ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.191.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2013/372/UE |
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2013/373/UE |
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2013/374/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/1 |
REGLAMENTO (UE) No 661/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2013
por el que se prohíbe la pesca de brótolas de fango en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2013. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 356 de 22.12.2012, p. 22.
ANEXO
No |
09/DSS |
Estado miembro |
España |
Población |
GFB/567- |
Especie |
Brótola de fango (Phycis blennoides) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII |
Fecha |
22.6.2013 |
12.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/3 |
REGLAMENTO (UE) No 662/2013 DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2013
por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2013. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.
ANEXO
No |
10/TQ40 |
Estado miembro |
España |
Población |
BLI/5B67- |
Especie |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII |
Fecha |
22.6.2013 |
12.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/5 |
REGLAMENTO (UE) No 663/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2013
por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos (2), fija las cuotas para el año 2013. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.
ANEXO
No |
11/TQ39 |
Estado miembro |
España |
Población |
SOL/8AB. |
Especie |
Lenguado común (Solea solea) |
Zona |
VIIIa y VIIIb |
Fecha |
22.6.2013 |
12.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 664/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0707 00 05 |
MK |
33,9 |
TR |
105,8 |
|
ZZ |
69,9 |
|
0709 93 10 |
TR |
133,1 |
ZZ |
133,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
87,0 |
TR |
70,0 |
|
UY |
80,2 |
|
ZA |
97,8 |
|
ZZ |
83,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
144,6 |
BR |
105,5 |
|
CL |
129,9 |
|
CN |
96,2 |
|
NZ |
144,2 |
|
US |
155,0 |
|
ZA |
115,1 |
|
ZZ |
127,2 |
|
0808 30 90 |
AR |
128,3 |
CL |
147,4 |
|
CN |
66,6 |
|
ZA |
128,8 |
|
ZZ |
117,8 |
|
0809 10 00 |
IL |
275,4 |
TR |
193,7 |
|
ZZ |
234,6 |
|
0809 29 00 |
TR |
346,3 |
US |
793,8 |
|
ZZ |
570,1 |
|
0809 30 |
TR |
211,8 |
ZZ |
211,8 |
|
0809 40 05 |
BA |
195,8 |
IL |
99,1 |
|
MA |
99,1 |
|
ZA |
125,3 |
|
ZZ |
129,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
12.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/9 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 9 de julio de 2013
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda
(2013/372/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 2 y 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A petición de Irlanda, el Consejo concedió una ayuda financiera a este país mediante la Decisión de Ejecución 2011/77/UE (2), en apoyo a un estricto programa de reforma económica y financiera destinado a restablecer la confianza, permitir el regreso de la economía a una senda de crecimiento sostenible y preservar la estabilidad financiera de Irlanda, de la zona del euro y de la UE. |
(2) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 9, de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), ha realizado la décima evaluación de los progresos de las autoridades irlandesas en la aplicación de las medidas acordadas, así como de la eficacia y el impacto económico y social de dichas medidas. |
(3) |
Tras el acuerdo político alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo, se espera la pronta aprobación de la legislación relativa a la creación de un Mecanismo Único de Supervisión. En este contexto, las próximas pruebas de resistencia de los bancos, que deberán realizarse en toda la UE bajo la égida de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), no se efectuarán en 2013 como estaba previsto. |
(4) |
Por ello, en previsión de las pruebas de resistencia que se organizarán a la entrada en vigor del Mecanismo Único de Supervisión y con el fin de i) disponer de diagnósticos apropiados antes de la finalización del programa y ii) garantizar la mayor coherencia posible entre los distintos ejercicios de evaluación, Irlanda deberá aplicar una serie de medidas de supervisión, incluida una evaluación global preliminar de los balances, antes de que finalice 2013. |
(5) |
Irlanda ha reafirmado su compromiso de transferir sin demora la responsabilidad del sector del agua de las autoridades locales a una empresa nacional de servicio público y de introducir una tasa sobre el agua aplicable a los hogares. Irlanda ha mostrado avances satisfactorios en la reforma de su sector del agua, en particular en la promulgación de la legislación pertinente, el establecimiento del organismo Irish Water y la realización de fases operativas del proceso de transición. Por motivos técnicos estaría justificado aplazar hasta 2014 la introducción de la tasa sobre el agua aplicable a los hogares, sin que ello ponga en peligro el proceso de reforma en su conjunto. |
(6) |
A la vista de estas circunstancias y consideraciones, debe modificarse la Decisión 2011/77/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE queda modificado como sigue:
1) |
La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se añade la siguiente letra:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
L. LINKEVIČIUS
(1) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.
(2) DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.
12.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/10 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 9 de julio de 2013
por la que se aprueba la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Irlanda
(2013/373/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 472/2013 se aplica a los Estados miembros que, en el momento de su entrada en vigor, ya reciben una ayuda financiera, en particular, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) y/o de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF). |
(2) |
Dicho Reglamento establece normas para la aprobación del programa de ajuste macroeconómico de los Estados miembros que reciben ayuda financiera, las cuales deben articularse con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (2), cuando el Estado miembro recibe ayuda del MEEF y de otras fuentes. |
(3) |
Se ha concedido ayuda financiera a Irlanda procedente del MEEF, mediante la Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Irlanda (3), y de la FEEF. |
(4) |
Por razones de coherencia, la aprobación de la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Irlanda en virtud del Reglamento (UE) no 472/2013 debe hacerse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 9, de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), ha realizado la décima evaluación de los progresos de las autoridades irlandesas en la aplicación de las medidas acordadas, así como de la eficacia y el impacto económico y social de dichas medidas. Como consecuencia de esta evaluación, deben introducirse algunas modificaciones en el actual programa de ajuste macroeconómico. |
(6) |
Estas modificaciones figuran en la Decisión de Ejecución 2013/372/UE del Consejo (4), por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueban las medidas especificadas en el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE, que deberá adoptar Irlanda en 2013 en el marco de su programa de ajuste macroeconómico.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
L. LINKEVIČIUS
(1) DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.
(2) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.
(3) DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.
(4) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
12.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de julio de 2013
por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas
(2013/374/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 286, apartado 2,
Visto el Tratado de Adhesión de la República de Croacia,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 285, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. |
(2) |
Como consecuencia de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, procede ampliar el Tribunal de Cuentas mediante el nombramiento de un miembro con un mandato de seis años. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Neven MATES miembro del Tribunal de Cuentas para el período de seis años comprendido entre el 15 de julio de 2013 y el 14 de julio de 2019.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŠADŽIUS
(1) Dictamen de 12 de junio de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).
12.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.