ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.190.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 190

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
11 de julio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 654/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a las listas de control de validación de la seguridad aérea de la UE para las entidades de terceros países ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 655/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos ( 1 )

31

 

*

Reglamento (UE) no 656/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias en relación con el modelo de pasaporte expedido en Croacia para perros, gatos y hurones ( 1 )

35

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 657/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo ( 1 )

37

 

*

Reglamento (UE) no 658/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 659/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 )

54

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 660/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

82

 

 

DECISIONES

 

 

2013/369/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2013, por la que se establece que Bélgica no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación de 2 de diciembre de 2009

84

 

 

2013/370/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2013, por la que se formula una advertencia a Bélgica para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

87

 

 

2013/371/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de julio de 2013, por la que se nombra a un miembro y a un suplente neerlandeses del Comité de las Regiones

90

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 438/12/COL, de 28 de noviembre de 2012, por la que se modifican, por octogésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales

91

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 441/12/COL, de 29 de noviembre de 2012, sobre la designación de nuevos consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia

92

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 442/12/COL, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia

93

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 152 de 5.6.2013)

102

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 654/2013 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a las listas de control de validación de la seguridad aérea de la UE para las entidades de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), contiene normas detalladas para la validación de seguridad aérea de la UE.

(2)

Las listas de control son el instrumento que debe utilizar el validador de seguridad aérea de la UE para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE. Es necesario añadir dos nuevas listas de control a las actuales para la plena aplicación del régimen de validación de la seguridad aérea de la UE.

(3)

Procede modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:

1)

Tras el apéndice 6-C, se inserta el siguiente apéndice:

«APÉNDICE 6-C2

LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA AGENTES ACREDITADOS DE TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE

Las entidades de terceros países tienen la opción de integrarse en una cadena de suministro segura ACC3 (Compañía aérea que transporta carga o correo aéreos a la Unión Europea a partir de un aeropuerto de un tercer país) tratando de obtener su designación como agente acreditado de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). Un RA3 es una entidad que manipula carga ubicada en un tercer país, validada y aprobada como tal en función de una validación de seguridad aérea de la UE.

Un RA3 se cerciorará de que se han aplicado los controles de seguridad, incluida la inspección, si procede, a los envíos con destino a la Unión Europea y que los envíos han sido protegidos de toda interferencia no autorizada desde el momento de aplicación de dichos controles de seguridad hasta el momento de su embarque en la aeronave o de su entrega a un ACC3 o a otro RA3.

Los requisitos previos para transportar carga o correo aéreos en la Unión (1) o Islandia, Noruega y Suiza se establecen en el Reglamento (UE) no 185/2010.

La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos (2) cuyo destino sea la UE o el EEE por la entidad que solicite su designación como RA3 o bajo su responsabilidad. La lista de control solo deberá emplearse en los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra b), del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. En los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra a), de dicho anexo, el validador de seguridad aérea de la UE empleará la lista de control ACC3.

Si el validador de la seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se entregará un informe de validación a la entidad validada. El informe de validación certificará que la entidad es designada agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). El RA3 podrá recurrir al informe en sus relaciones comerciales con cualquier ACC3. El informe de validación incluirá al menos todas las partes siguientes:

a)

la lista de control completada [apéndice 6-C2 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010] firmada por el validador de seguridad aérea de la UE y, si procede, con observaciones de la entidad validada;

b)

la declaración de compromiso [apéndice 6-H2 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010] firmada por la entidad validada;

c)

una declaración de independencia [apéndice 11-A del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010] respecto de la entidad validada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE.

La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés.

La parte 5, Inspección, y la parte 6, Carga o correo de alto riesgo (HRCM), se valorarán conforme a los requisitos previstos en los capítulos 6.7 y 6.8 del Reglamento (UE) no 185/2010. En cuanto a las partes que no puedan valorarse conforme a los requisitos previstos en el Reglamento (UE) no 185/2010, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPs) del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (Doc. 8973 — distribución limitada).

Si el validador validación de la seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad no ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se le entregará una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas.

Cómo rellenar el formulario:

1)

Deben completarse todas las partes de la lista de control. Si no se dispone de información, deberá explicarse.

2)

Al final de cada parte, el validador de seguridad aérea de la UE determinará si se cumplen los objetivos de esa parte y en qué medida.

PARTE 1

Identificación de la entidad validada y del validador

1.1.   

Fecha(s) de validación

Debe utilizarse un formato de fecha exacta, por ejemplo 01.10.2012 a 02.10.2012

dd/mm/aaaa

 

1.2.   

Fecha de la validación anterior, si procede

dd/mm/aaaa

 

Número de registro RA3 anterior, en su caso

 

Certificado OEA/estatuto C-TPAT/otras certificaciones, en su caso

 

1.3.   

Datos relativos al validador de seguridad aérea

Nombre

 

Sociedad/Organización/Autoridad

 

Identificador alfanumérico único (IAU)

 

Dirección de correo electrónico

 

Número de teléfono — incluido el prefijo internacional

 

1.4.   

Nombre de la entidad

Nombre

 

Número de la empresa (por ejemplo, número de identificación en el registro mercantil, si procede)

 

Número/Unidad/Edificio

 

Calle

 

Población

 

Código postal

 

Estado (si procede)

 

País

 

Apartado de correos, si procede

 

1.5.   

Domicilio social de la organización (si difiere de la ubicación que se pretende validar)

Número/Unidad/Edificio

 

Calle

 

Población

 

Código postal

 

Estado (si procede)

 

País

 

Apartado de correos, si procede

 

1.6.   

Tipo de actividad — puede ser aplicable más de un tipo de actividad

a)

solo carga aérea

b)

transporte aéreo y otros modos de transporte

c)

transitario con instalaciones de carga

d)

transitario sin instalaciones de carga

e)

agente de tierra

f)

otros

 

1.7.   

Indíquese si el solicitante:

a)

recibe carga de otro agente acreditado de un tercer país

 

b)

recibe carga de expedidores conocidos de un tercer país

 

c)

recibe carga de expedidores clientes de un tercer país

 

d)

recibe carga exenta

 

e)

inspecciona carga

 

f)

almacena carga

 

g)

ejerce otra actividad (especifíquese)

 

1.8.   

Número aproximado de empleados

[número]

 

1.9.   

Nombre y cargo del responsable de la seguridad de la carga o el correo aéreos del tercer país

Nombre

 

Cargo

 

Dirección de correo electrónico

 

Número de teléfono — incluido el prefijo internacional

 

PARTE 2

Organización y responsabilidades del agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE

Objetivo: No podrá transportarse a la UE y al EEE carga y correo aéreos que no hayan sido objeto de controles de seguridad. La carga y el correo entregados por un RA3 a un ACC3 o a otro RA3 solo podrá aceptarse como carga y correo seguros si el RA3 aplica esos controles de seguridad. En las siguientes partes de esta lista de control se indica información pormenorizada sobre dichos controles.

El RA3 adoptará procedimientos para garantizar que se aplican los controles de seguridad oportunos a toda la carga aérea y todo el correo aéreo con destino a la UE o al EEE y que la carga o el correo seguros se protege hasta que se traslada a un ACC3 o a otro RA3. Los controles de seguridad consistirán en uno de los elementos siguientes:

a)

una inspección física, que será lo suficientemente fiable como para ofrecer garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido;

b)

otros controles de seguridad que formen parte de un proceso de seguridad de la cadena de suministro y ofrezcan garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido y sean aplicados por otro RA3, KC3 o AC3 designado por el RA3.

Referencia: Punto 6.8.3

2.1.   

¿Ha adoptado la entidad un programa de seguridad?

SÍ o NO

 

En caso negativo, pase directamente al punto 2.5

 

2.2.   

Programa de seguridad de la entidad

Fecha — debe utilizarse un formato de fecha exacta dd/mm/aaaa

 

Versión

 

¿Ha sido presentado y/o aprobado el programa de seguridad por la autoridad adecuada del Estado de la entidad? En caso afirmativo, descríbase el proceso

 

2.3.   

¿Cubre el programa de seguridad de modo suficiente los elementos mencionados en la lista de control (partes 3 a 9)?

SÍ o NO

 

En caso negativo, descríbase por qué, pormenorizando los motivos

 

2.4.   

¿Es el programa de seguridad concluyente, consistente y completo?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

2.5.   

¿Ha establecido la entidad un proceso que garantice que la carga o el correo aéreos se somete a los controles de seguridad oportunos antes de su traslado a un ACC3 o a otro RA3?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase el proceso

 

2.6.   

¿Dispone la entidad de un sistema de gestión (instrumentos, instrucciones, etc.) para garantizar que se realizan los controles de seguridad requeridos?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase el sistema de gestión y explíquese si ha sido aprobado, controlado o facilitado por la autoridad adecuada u otra entidad

 

En caso negativo, explíquese cómo garantiza la entidad que los controles de seguridad se aplican del modo requerido

 

2.7.   

Conclusiones y observaciones generales sobre la fiabilidad, el valor y la consistencia del proceso

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 3

Selección y formación del personal

Objetivo: Para garantizar que se aplican los controles de seguridad requeridos, el RA3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea segura deberá poseer todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y deberá recibir la formación adecuada.

Para cumplir este objetivo, el RA3 adoptará procedimientos que garanticen que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con libre acceso directo a la carga o el correo aéreos a los cuales estén aplicándose o se hayan aplicado controles de seguridad:

a)

se han sometido a un control inicial y a posteriores controles de precontratación y/o de antecedentes personales de conformidad, como mínimo, con los requisitos de las autoridades locales de la instalación RA3 validada, y

b)

han completado un curso inicial y posteriores cursos de formación continua en materia de seguridad para conocer sus responsabilidades al respecto de conformidad con los requisitos de las autoridades locales de la instalación RA3 validada.

Nota:

Un control de antecedentes personales es una verificación de la identidad de una persona y de su experiencia previa e incluye, cuando la legislación así lo permite, una verificación de antecedentes penales. Este control forma parte del proceso por el cual se evalúa la idoneidad de un individuo para aplicar un control de seguridad y/o para disponer de libre acceso a una zona restringida de seguridad (conforme define el anexo 17 de la OACI).

Un examen de precontratación determinará la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; referirá la formación y experiencia profesional, así como las posibles interrupciones de actividad durante al menos los cinco años anteriores; y exigirá que la persona en cuestión firme una declaración que refiera los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años anteriores (definición de la Unión).

Referencia: Punto 6.8.3.1

3.1.   

¿Existe un procedimiento que garantice que todo el personal con acceso libre directo a la carga o el correo aéreos seguros se somete a exámenes de precontratación que evalúan los antecedentes personales y la cualificación?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, indíquese el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo

 

3.2.   

Indíquese si ese procedimiento incluye:

Comprobación de antecedentes personales

Examen de precontratación

Verificación de antecedentes penales

Entrevistas

Otros (proporcione detalles)

Explíquense los elementos, indíquese qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indíquese el período anterior tenido en cuenta

 

3.3.   

¿Existe un procedimiento que garantice que la persona responsable de la ejecución y la supervisión de la aplicación de los controles de seguridad en las instalaciones se somete a un examen de precontratación que permita evaluar sus antecedentes personales y su cualificación?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, indíquese el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo

 

3.4.   

Indíquese si ese procedimiento incluye:

Comprobación de antecedentes personales

Examen de precontratación

Verificación de antecedentes penales

Entrevistas

Otros (proporcione detalles)

Explíquense los elementos, indíquese qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indíquese el período anterior tenido en cuenta

 

3.5.   

¿Recibe el personal con acceso libre directo a la carga o el correo aéreos seguros formación en materia de seguridad antes de autorizársele el acceso a la carga o al correo seguros?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse los aspectos que cubre la formación y cuánto dura

 

3.6.   

¿Recibe el personal que acepta, controla y/o protege la carga o el correo aéreos formación específica para el puesto?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse los aspectos que cubre la formación y la duración de los cursos formativos

 

3.7.   

¿Recibe el personal mencionado en los puntos 3.5 y 3.6 formación continua?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse los aspectos que cubre la formación continua y la frecuencia con que se imparte

 

3.8.   

Conclusión: indíquese si las medidas relativas a la selección y formación de personal garantizan que todas las personas con acceso a la carga o al correo aéreos seguros se contratan adecuadamente y reciben la formación oportuna para asegurar un conocimiento suficiente de sus responsabilidades en materia de seguridad

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 4

Procedimientos de aceptación

Objetivo: El RA3 puede recibir carga o correo de otro RA3, de un KC3, de un AC3 o de un expedidor desconocido. El RA3 deberá disponer de procedimientos de aceptación de la carga y del correo para determinar si el envío procede de una cadena de suministro segura o no y para decidir, en consecuencia, las medidas de seguridad que se le deben aplicar.

Un RA3 podrá mantener una base de datos que contenga al menos los siguientes datos relativos a cada agente acreditado o expedidor conocido que se haya sometido a la validación de seguridad aérea de la UE conforme al punto 6.8.4.1 y del cual acepte directamente carga o correo que deba entregar a un ACC3 para su transporte a la Unión:

a)

los datos de la empresa, incluido su domicilio social real;

b)

la naturaleza de sus actividades, excluida toda información comercial sensible;

c)

los datos de contacto, incluidos los de la persona o personas que sean responsables de la seguridad;

d)

en su caso, el número de registro de la sociedad;

e)

si existe, el informe de validación.

Referencia: Puntos 6.8.3.1 y 6.8.4.3

Nota: Un RA3 solo podrá aceptar carga de un AC3 como carga segura si dicho RA3 ha designado a ese expedidor como AC3 y se responsabiliza de la carga entregada por ese expedidor.

4.1.   

¿Determina la entidad, cuando acepta un envío, si procede de otro RA3, de un KC3, de un AC3 o de un expedidor desconocido?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, ¿cómo?

 

4.2.   

¿Ha creado y mantiene la entidad una base de datos con información sobre cada RA3, KC3 y AC3 de los que acepta directamente carga o correo aéreos a fin de entregarlo a un ACC3 para su transporte a la Unión?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, especifíquese la información incluida en dicha base de datos

 

En caso negativo, indíquese cómo sabe la entidad si la carga procede de otro RA3, KC3 o AC3

 

4.3.   

¿Designa la entidad a expedidores como AC3?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse el procedimiento y las salvaguardias exigidas por la entidad al expedidor

 

4.4.   

¿Determina la entidad, cuando acepta un envío, si tiene como destino un aeropuerto de la UE o el EEE?

SÍ o NO — facilite una explicación

 

4.5.   

En caso afirmativo, ¿somete la entidad toda la carga o el correo aéreos a los mismos controles de seguridad cuando el destino es un aeropuerto de la UE o el EEE?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase el procedimiento

 

4.6.   

¿Determina la entidad, cuando acepta un envío, si debe considerarse carga y correo de alto riesgo (HRCM) (véase la definición en la parte 6), incluidos los envíos que se entregan por modos de transporte distintos del transporte aéreo?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, ¿cómo?

Descríbase el procedimiento

 

4.7.   

¿Determina la entidad validada, cuando acepta un envío seguro, si este se ha protegido de toda manipulación y/o de interferencias no autorizadas?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, facilítese una descripción (precintos, cierres, inspección, etc.)

 

4.8.   

¿Se exige a la persona que realiza la entrega que presente un documento de identidad oficial que incluya una fotografía suya?

SÍ o NO

 

4.9.   

¿Existe un procedimiento para detectar los envíos que requieren una inspección?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, ¿cómo?

 

4.10.   

Conclusión: ¿Son suficientes los procedimientos de aceptación para determinar si la carga o el correo aéreos con destino a un aeropuerto de la UE o el EEE proceden de una cadena de suministro segura o si deben someterse a una inspección?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 5

Inspección

Objetivo: Si el RA3 acepta carga y correo que no proceda de una cadena de suministro segura, deberá someter esos envíos a una inspección adecuada antes de poder entregarlos a un ACC3 como carga segura. El RA3 adoptará procedimientos que garanticen que la carga y el correo aéreos con destino a la UE o al EEE para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la Unión se someten a una inspección por los medios o métodos indicados en la normativa de la Unión y en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contienen ningún artículo prohibido.

Si la inspección de la carga o del correo aéreos es realizada por parte o por cuenta de la autoridad competente del tercer país, el RA3 indicará esta circunstancia y especificará el modo en que se garantiza una inspección adecuada.

Nota: Aunque el punto 6.8.3.2 permite aplicar como mínimo las normas de la OACI a efectos del punto 6.8.3.1 hasta el 30 de junio de 2014, la validación de seguridad aérea de la UE tiene en cuenta los requisitos en materia de control de la UE, incluso si la validación se realiza antes del 1 de julio de 2014.

Referencia: Punto 6.8.3

5.1.   

¿Es realizada la inspección, en nombre de la entidad, por otra entidad?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo,

especifíquese y detállese la naturaleza de tales entidades:

Empresa privada de inspección

Empresa regulada por el Estado

Instalaciones u organismo de inspección del Estado

Otros

Especifíquese la naturaleza del acuerdo/contrato entre la entidad validada y la entidad que realiza la inspección por su cuenta

 

5.2.   

¿Qué métodos de inspección se aplican a la carga y al correo aéreos?

Especifíquese todos los métodos utilizados, detallando en cada caso el equipo empleado para inspeccionar la carga y el correo aéreos (por ejemplo, fabricante, tipo, versión de software, norma, número de serie, etc.)

 

5.3.   

¿Están contemplados el equipo o el método (por ejemplo, uso de perros entrenados para la detección de explosivos) en la lista de conformidad más reciente de la Unión Europea, la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) o la Administración de Seguridad en el Transporte (TSA)?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, facilítense detalles

 

En caso negativo, facilítense detalles sobre la homologación del equipo de inspección y la fecha correspondiente, así como toda indicación de que cumple las normas de la Unión aplicables a esos equipos

 

5.4.   

¿Se utiliza el equipo de conformidad con el concepto de operaciones (CONOPS) del fabricante? ¿Se somete a pruebas y se mantiene con regularidad?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase el proceso

 

5.5.   

¿Se tiene en consideración la naturaleza del envío durante el proceso de inspección?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase cómo se garantiza que el método de inspección seleccionado es lo suficientemente fiable como para ofrecer garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido

 

5.6.   

¿Se sigue un procedimiento para la resolución de una alarma generada por el equipo de inspección? [En algunos casos (por ejemplo, si se trata de equipos con rayos X), el propio operador activa la alarma.]

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase el procedimiento que se sigue para resolver las alarmas de modo que se garantice de forma razonable la ausencia de artículos prohibidos

 

En caso negativo, descríbase lo que ocurre con el envío

 

5.7.   

¿Existen envíos exentos de la inspección de seguridad?

SÍ o NO

 

5.8.   

¿Existe alguna exención no conforme con la lista de la Unión?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, facilítense detalles

 

5.9.   

¿Se supervisa el acceso a la zona de inspección para garantizar que solo puede acceder a ella el personal autorizado que ha recibido la formación oportuna?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase esa supervisión

 

5.10.   

¿Se aplican un régimen de análisis y/o un control de calidad determinados?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase

 

5.11.   

Conclusión: ¿Se inspeccionan la carga o el correo aéreos por alguno de los medios o métodos indicados en el punto 6.2.1 de la Decisión 2010/774/UE, en la medida necesaria para garantizar de forma razonable que no contienen ningún artículo prohibido?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expóngase el motivo

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 6

Carga o correo de alto riesgo (HRCM)

Objetivo: Se considerarán carga y correo de alto riesgo (HRCM) aquellos envíos que tengan origen en lugares identificados como de alto riesgo por la Unión, o que hayan estado en transferencia en dichos lugares, o que muestren claros indicios de haber sido manipulados. Tales envíos deberán inspeccionarse conforme a instrucciones concretas. El RA3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga y el correo de alto riesgo con destino a la UE o al EEE se identifica y se somete a los controles oportunos establecidos por la normativa de la Unión.

El ACC3 al que el RA3 entregue carga o correo aéreos para su transporte podrá informar al RA3 del último estado de la información pertinente sobre los orígenes de alto riesgo.

El RA3 aplicará las mismas medidas, con independencia de si recibe carga y correo de alto riesgo de una compañía aérea o a través de otros modos de transporte.

Referencia: Punto 6.7

Nota: La carga y el correo de alto riesgo autorizado para el transporte a la UE o al EEE llevará la declaración de seguridad "SHR", lo cual significa que el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo.

6.1.   

¿Sabe el personal responsable de la aplicación de los controles de seguridad qué carga y qué correo aéreos deben tratarse como carga y correo de alto riesgo (HRCM)?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase

 

6.2.   

¿Tiene implantados procedimientos la entidad para identificar la carga y el correo de alto riesgo?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse

 

6.3.   

¿Se someten la carga y el correo aéreos de alto riesgo a procedimientos de inspección especiales para la carga y el correo de alto riesgo conforme a la normativa de la Unión?

SÍ o NO

 

En caso negativo, indíquese qué procedimientos se llevan a cabo

 

6.4.   

Tras la inspección, ¿expide la entidad una declaración de seguridad de envío "SHR" en la documentación que acompaña el envío?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase cómo se expide la declaración de seguridad y en qué documento

 

6.5.   

Conclusión: ¿Resulta apropiado el proceso implantado por la entidad y ofrece garantías suficientes de que la carga y el correo aéreos de alto riesgo se tratan del modo adecuado antes de su embarque?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expóngase el motivo

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 7

Protección de la carga o el correo aéreos seguros

Objetivo: El RA3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga y/o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE se protegen de interferencias no autorizadas y/o cualquier manipulación desde el momento en que superan la inspección u otros controles de seguridad o desde el momento en que se aceptan tras superar la inspección o los controles de seguridad hasta el momento de su embarque o su traslado a un ACC3 o a otro RA3. Si una carga o correo aéreos protegidos anteriormente no se protegen posteriormente, no podrán cargarse o trasladarse a un ACC3 o a otro RA3 como carga o correo seguros.

Esa protección puede proporcionarse de distintas formas, como por ejemplo mediante medios físicos (barreras, salas cerradas, etc.), humanos (patrullas, personal formado, etc.) y tecnológicos (cámaras de televisión en circuito cerrado, sistemas de alarma antiintrusión, etc.).

La carga o el correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE deberán encontrarse separados de la carga o el correo aéreos no seguros.

Referencia: Punto 6.8.3.1

7.1.   

La protección de la carga aérea y del correo aéreo seguros ¿es aplicada en nombre de la entidad validada por otra entidad?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo,

especifíquese y detállese la naturaleza de tales entidades:

Empresa privada de inspección

Empresa regulada por el Estado

Instalaciones u organismo de inspección del Estado

Otros

 

7.2.   

¿Se aplican controles de seguridad y medidas de protección que eviten la manipulación durante el proceso de inspección?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse

Especifíquese qué tipos de protección se han implantado:

Física (valla, cercado, edificio de construcción sólida, etc.)

Humana (patrullas, etc.)

Tecnológica (circuito cerrado de televisión, sistema de alarma, etc.)

Y explíquese cómo están organizados

 

7.3.   

¿Solo pueden acceder a la carga o al correo aéreos seguros personas autorizadas?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase

Especifíquese cómo se controlan todos los puntos de acceso (incluidas puertas y ventanas) de la carga y el correo aéreos reconocibles y seguros

 

7.4.   

¿Se aplican procedimientos que garanticen que la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE que han superado los oportunos controles de seguridad se protegen de interferencias no autorizadas desde el momento de su aseguramiento hasta el momento de su embarque o traslado a un ACC3 o a otro RA3?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse las medidas de protección (físicas, humanas, tecnológicas, etc.)

Especifíquese, asimismo, si el edificio es de construcción sólida y qué tipos de materiales se han empleado, en su caso

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

7.5.   

Conclusiones: ¿Es la protección de los envíos lo suficientemente consistente como para evitar toda interferencia ilícita?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expóngase el motivo

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 8

Documentación

Objetivo: La declaración de seguridad de un envío deberá incluirse en la documentación que lo acompañe como conocimiento aéreo, o documento postal equivalente, o como declaración separada y en formato electrónico o en papel. La declaración de seguridad será expedida por el RA3.

Referencia: Puntos 6.3.2.6, letra d), y 6.8.3.4

Nota: Podrán indicarse las siguientes declaraciones de seguridad:

"SPX", es decir, el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo, o

"SCO", es decir, el envío es seguro para las aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o

"SHR", es decir, el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo.

8.1.   

¿Especifica la entidad en la documentación que adjunta (por ejemplo, en el conocimiento aéreo) la declaración de seguridad de la carga y cómo se obtuvo dicha declaración?

SÍ o NO

 

En caso negativo, explíquese

 

8.2.   

Conclusión: ¿Ofrece el proceso de documentación garantías suficientes de que la carga o el correo va acompañado de la documentación adecuada, que especifique la declaración de seguridad correcta?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expóngase el motivo

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 9

Transporte

Objetivo: La carga y el correo aéreos deben estar protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación desde el momento en que han sido protegidos hasta su embarque o su traslado a un ACC3 o a otro RA3. Este punto incluye la protección durante el transporte a la aeronave o al ACC3 o a otro RA3. Si una carga o correo aéreos protegidos anteriormente no se protegen durante el transporte, no podrán cargarse o trasladarse a un ACC3 o a otro RA3 como carga o correo seguros.

Durante el transporte a una aeronave, a un ACC3 o a otro RA3, el RA3 será responsable de la protección de los envíos seguros. Se incluyen en este punto los casos en que el transporte es realizado, en su nombre, por otra entidad, como en el caso de los transitarios. No se incluyen los casos en que los envíos son transportados bajo la responsabilidad de un ACC3 o de otro RA3.

Referencia: Punto 6.8.3

9.1.   

¿Cómo se le hace entrega al ACC3 o a otro RA3 de la carga y del correo aéreos?

a)   

¿Transporte propio de la entidad validada?

SÍ o NO

 

b)   

¿Transporte de otro RA3 o ACC3?

SÍ o NO

 

c)   

¿Contratista empleado por la entidad validada?

SÍ o NO

 

9.2.   

¿Están la carga y el correo aéreos embalados a prueba de manipulaciones?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, especifíquese cómo

 

9.3.   

¿Está el vehículo sellado o precintado antes del transporte?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, especifíquese cómo

 

9.4.   

En caso de utilizar precintos numerados, indíquese si se controla el acceso a los precintos y si se registran los números correspondientes.

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, especifíquese cómo

 

9.5.   

Si procede, ¿firma el transportista de que se trate la declaración del transportista?

SÍ o NO

 

9.6.   

La persona que transporta la carga ¿ha estado sometida a controles de seguridad específicos y ha recibido formación en materia de seguridad antes de ser autorizada a transportar carga y correo aéreos seguros?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase qué tipo de controles de seguridad (examen de precontratación, control de los antecedentes, etc.) y qué tipo de formación (concienciación en temas de seguridad, etc.)

 

9.7.   

Conclusión: Indíquese si las medidas adoptadas son suficientes para proteger la carga y el correo aéreos de toda interferencia no autorizada durante su transporte

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 10

Cumplimiento

Objetivo: Tras evaluar las nueve partes anteriores de la lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ confirma la aplicación de los controles de seguridad con arreglo a los objetivos enumerados en dicha lista de control para la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE.

Pueden observarse dos supuestos. El validador de seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad:

a)

ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control. El validador entregará a la entidad validada el original del informe de validación y declarará que la entidad es designada como agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE;

b)

no ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control. En tal caso, no se autorizará a la entidad a entregar carga o correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE a un ACC3 o a otro RA3. La entidad recibirá una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas.

En general, el validador de seguridad aérea de la UE deberá determinar si la carga y el correo a cargo de la entidad validada se tratan de tal manera que, en el momento de su entrega a un ACC3 o a otro RA3, pueda considerarse seguro para un vuelo con destino a la UE o al EEE con arreglo a los reglamentos aplicables de la Unión.

El validador de seguridad aérea de la UE deberá tener presente que la evaluación se efectúa en función de una metodología de cumplimiento global, basada en objetivos.

10.1.   

Conclusión general:

Evaluación (y notificación)

(destacar lo que corresponda)

Si es "APTO", se considerará que se trata de un agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3).

APTO/NO APTO

Si la evaluación global concluye con un "NO APTO", enumérense a continuación las zonas en que la entidad no se ajusta a las normas de seguridad exigibles o presenta una vulnerabilidad específica. Asimismo, indíquense los ajustes necesarios para alcanzar los niveles de seguridad exigibles y superar, por tanto, la evaluación.

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

Observaciones de la entidad

 

Nombre del validador:

Fecha:

Firma:

ANEXO

Lista de las personas y entidades visitadas y entrevistadas

Indíquese el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la inspección o entrevista.

Nombre de la entidad

Nombre de la persona de contacto

Fecha de la visita o entrevista

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2)

Tras el apéndice 6-C3, se inserta el siguiente apéndice:

«APÉNDICE 6-C4

LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA EXPEDIDORES CONOCIDOS DE TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE

Las entidades de terceros países tienen la opción de integrarse en una cadena de suministro segura ACC3 (Compañía aérea que transporta carga o correo aéreos a la Unión Europea a partir de un aeropuerto de un tercer país) tratando de obtener su designación como expedidor conocido de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3). Un KC3 es una entidad que manipula carga ubicada en un tercer país, validada y aprobada como tal en función de una validación de seguridad aérea de la UE.

Un KC3 garantizará que se han efectuado controles de seguridad de los envíos con destino a la Unión y que los envíos se han protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de aplicación de dichos controles de seguridad hasta el momento de su traslado a un ACC3 o a un agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3).

Los prerrequisitos para transportar carga o correo aéreos a la Unión (UE) o Islandia, Noruega y Suiza se establecen en el Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 y por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1082/2012 de la Comisión (3).

La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE por la entidad que solicite su designación como RA3 o bajo su responsabilidad. La lista de control solo deberá emplearse en los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra b), del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. En los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra a), de dicho anexo, el validador de seguridad aérea de la UE empleará la lista de control ACC3.

Si el validador de la seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad ha cumplido satisfactoriamente los objetivos de la lista de control, se entregará un informe de validación a la entidad validada. El informe de validación determinará que la entidad es designada como expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3). El KC3 podrá recurrir al informe en sus relaciones comerciales con cualquier ACC3 y con cualquier RA3. El informe de validación incluirá al menos todas las partes siguientes:

a)

la lista de control completada [apéndice 6-C4 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010] firmada por el validador de seguridad aérea de la UE y, si procede, con observaciones de la entidad validada;

b)

la declaración de compromiso [apéndice 6-H3 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010] firmada por la entidad validada, y

c)

una declaración de independencia [apéndice 11-A del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010] respecto de la entidad validada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE.

La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés.

En cuanto a las partes que no puedan valorarse conforme a los requisitos previstos en el Reglamento (UE) no 185/2010, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPs) del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (Doc. 8973 — distribución limitada).

Si la validación de la seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad no ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se le entregará una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas.

Cómo rellenar el formulario:

1)

Deben completarse todas las partes de la lista de control. Si no se dispone de información, deberá explicarse.

2)

Al final de cada parte, el validador de seguridad aérea de la UE determinará si se cumplen los objetivos de esa parte y en qué medida.

PARTE 1

Organización y responsabilidades

1.1.   

Fecha(s) de validación

Debe utilizarse un formato de fecha exacta, por ejemplo 01.10.2012 a 02.10.2012

dd/mm/aaaa

 

1.2.   

Fecha de la validación anterior, si procede

dd/mm/aaaa

 

Número de registro KC3 anterior, en su caso

 

Certificado OEA/estatuto C-TPAT/otras certificaciones, en su caso

 

1.3.   

Datos relativos al validador de seguridad aérea

Nombre

 

Sociedad/Organización/Autoridad

 

Identificador alfanumérico único (IAU)

 

Dirección de correo electrónico

 

Número de teléfono — incluido el prefijo internacional

 

1.4.   

Nombre de la entidad

Nombre

 

Número de la empresa (por ejemplo, número de identificación en el registro mercantil, si procede)

 

Número/Unidad/Edificio

 

Calle

 

Población

 

Código postal

 

Estado (si procede)

 

País

 

Apartado de correos, si procede

 

1.5.   

Domicilio social de la organización (si difiere de la ubicación que se pretende validar)

Número/Unidad/Edificio

 

Calle

 

Población

 

Código postal

 

Estado (si procede)

 

País

 

Apartado de correos, si procede

 

1.6.   

Tipo de actividad — Tipos de carga procesados

¿Cuál es el tipo de actividad y cuál es el tipo de carga procesado en las instalaciones del solicitante?

 

1.7.   

Indique si el solicitante es responsable de alguno de los siguientes procesos:

a)

Producción

b)

Embalaje

c)

Almacenamiento

d)

Expedición

e)

Otros (especifíquese)

 

1.8.   

Número aproximado de empleados

[número]

 

1.9.   

Nombre y cargo del responsable de la seguridad de la carga o el correo aéreos del tercer país

Nombre

 

Cargo

 

Dirección de correo electrónico

 

Número de teléfono — incluido el prefijo internacional

 

PARTE 2

Organización y responsabilidades del expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE

Objetivo: No podrá transportarse a la UE y al EEE carga y correo aéreos que no hayan sido objeto de controles de seguridad. La carga y el correo entregados por un KC3 a un ACC3 o a un RA3 solo podrá aceptarse como carga y correo seguros si el KC3 aplica esos controles de seguridad. Las siguientes partes de esta lista de control pormenorizan la información relativa a dichos controles.

El KC3 adoptará procedimientos para garantizar que se aplican los controles de seguridad adecuados a toda la carga aérea y todo el correo aéreo con destino a la UE o al EEE y que la carga o el correo seguros se protege hasta que se traslada a un ACC3 o a un RA3. Los controles de seguridad consistirán en medidas que ofrezcan garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido.

Referencia: Punto 6.8.3

2.1.   

¿Ha adoptado la entidad un programa de seguridad?

SÍ o NO

 

En caso negativo, pase directamente al punto 2.5

 

2.2.   

Información sobre el programa de seguridad de la entidad

Fecha — debe utilizarse un formato de fecha exacta dd/mm/aaaa

 

Versión

 

¿Ha sido presentado y/o aprobado el programa de seguridad por la autoridad adecuada del Estado en el que la entidad está ubicada? En caso afirmativo, descríbase el proceso

 

2.3.   

¿Cubre el programa de seguridad de modo suficiente los elementos mencionados en la lista de control (partes 4 a 11)?

SÍ o NO

 

En caso negativo, descríbase por qué pormenorizando los motivos

 

2.4.   

¿Es el programa de seguridad concluyente, consistente y completo?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

2.5.   

¿Ha establecido la entidad un proceso que garantice que la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE se somete a los controles de seguridad oportunos antes de su traslado a un ACC3 o a un RA3?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase el proceso

 

2.6.   

¿Dispone la entidad de un sistema de gestión (instrumentos, instrucciones, etc.) para garantizar que se realizan los controles de seguridad requeridos?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase el sistema de gestión y explíquese si ha sido aprobado, controlado o facilitado por la autoridad adecuada u otra entidad

 

En caso negativo, explíquese cómo garantiza la entidad que los controles de seguridad se aplican del modo requerido

 

2.7.   

Conclusiones y observaciones generales sobre la fiabilidad, el valor y la consistencia del proceso

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 3

Carga y/o correo aéreos reconocibles ("Identificabilidad")

Objetivo: Determinar el punto (o lugar) en que la carga y el correo aéreos devienen reconocibles como tales. Se entiende por "identificabilidad" la capacidad de valorar cuándo y dónde devienen reconocibles la carga y el correo aéreos como tales.

3.1.   

Determinar cuándo y cómo un envío cualquiera de carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE deviene reconocible como tal mediante una inspección de las zonas de producción, embalaje, almacenamiento, selección y expedición, entre otras zonas relevantes.

Descríbase

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

Nota: Facilitar información exhaustiva sobre la protección de la carga o el correo aéreos reconocibles de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación en las partes 6 a 9.

PARTE 4

Selección y formación del personal

Objetivo: Para garantizar que se aplican los controles de seguridad requeridos, el KC3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea reconocible posee todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y recibe la formación adecuada.

Para cumplir este objetivo, el KC3 adoptará procedimientos que garanticen que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con libre acceso directo a la carga o el correo aéreos a los cuales estén aplicándose o se hayan aplicado controles de seguridad:

a)

se han sometido a un control inicial y a posteriores controles de precontratación y/o de antecedentes personales de conformidad, como mínimo, con los requisitos de las autoridades locales de la instalación KC3 validada, y

b)

han completado un curso inicial y posteriores cursos de formación continua en materia de seguridad para conocer sus responsabilidades al respecto de conformidad con los requisitos de las autoridades locales de la instalación KC3 validada.

Nota:

Un control de antecedentes personales es una verificación de la identidad de una persona y de su experiencia previa e incluye, cuando la legislación así lo permite, una verificación de antecedentes penales. Este control forma parte del proceso por el cual se evalúa la idoneidad de un individuo para aplicar un control de seguridad y/o para disponer de libre acceso a una zona restringida de seguridad (conforme define el anexo 17 de la OACI).

Un examen de precontratación determinará la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; referirá la formación y experiencia profesional, así como las posibles interrupciones de actividad durante al menos los cinco años anteriores; y exigirá que la persona en cuestión firme una declaración que refiera los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años anteriores (definición de la Unión).

Referencia: Punto 6.8.3.1

4.1.   

¿Existe un procedimiento que garantice que todo el personal con acceso a la carga o el correo aéreos reconocibles se somete a exámenes de precontratación que evalúan los antecedentes personales y la cualificación?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, indíquese el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo

 

4.2.   

Indíquese si ese procedimiento incluye:

Comprobación de antecedentes personales

Examen de precontratación

Verificación de antecedentes penales

Entrevistas

Otros (detállense)

Explíquense los elementos, indíquese qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indíquese el período anterior tenido en cuenta

 

4.3.   

¿Existe un procedimiento que garantice que la persona responsable de la ejecución y la supervisión de la aplicación de los controles de seguridad en las instalaciones se somete a un examen de precontratación que permita evaluar sus antecedentes personales y su cualificación?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, indíquese el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo

 

4.4.   

Indíquese si ese procedimiento incluye:

Comprobación de antecedentes personales

Examen de precontratación

Verificación de antecedentes penales

Entrevistas

Otros (detállense)

Explíquense los elementos, indíquese qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indíquese el período anterior tenido en cuenta

 

4.5.   

¿Recibe el personal con acceso a la carga o al correo aéreos reconocibles formación en materia de seguridad antes de autorizársele el acceso a dicha carga o correo aéreos?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse los aspectos que cubre la formación y cuánto dura

 

4.6.   

¿Recibe el personal mencionado en el punto 4.5 formación continua?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbanse los aspectos que cubre la formación continua y la frecuencia con que se imparte

 

4.7.   

Conclusión: ¿Garantizan las medidas relativas a la selección y formación de personal que todas las personas con acceso a la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE se contratan adecuadamente y reciben la formación oportuna para asegurar un conocimiento suficiente de sus responsabilidades en materia de seguridad?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 5

Seguridad física

Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.

La entidad deberá demostrar cómo su centro de actividad o sus instalaciones están protegidos y que se siguen los procedimientos pertinentes de control de accesos. Es de vital importancia que el acceso a la zona en que se procesen o almacenen la carga o el correo aéreos reconocibles esté debidamente vigilado. Todas las puertas, ventanas y otros puntos de acceso a la carga o al correo aéreos con destino a la UE o al EEE han de ofrecer garantías de seguridad o deberán estar sujetos al control de accesos.

La seguridad física podrá consistir en lo siguiente (no se trata de una lista exhaustiva):

obstáculos físicos, como vallas o cercados,

tecnología, con alarmas o sistemas de televisión en circuito cerrado,

seguridad humana, como personal dedicado a actividades de vigilancia.

Referencia: Punto 6.8.3.1

5.1.   

¿Están todos los puntos de acceso a carga o correo aéreos reconocibles sujetos al control de accesos y el acceso limitado a las personas autorizadas?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, especifíquese cómo se controla el acceso. Explíquese y descríbase. Son posibles varias respuestas

Personal de seguridad

Otro tipo de personal

Controles manuales si se autoriza la entrada de personas a la zona

Sistemas electrónicos de control de acceso

Otro (especifíquese)

 

En caso afirmativo, ¿cómo se garantiza que una persona tiene autorización para entrar en la zona? Explíquese y descríbase. Son posibles varias respuestas

Utilización de una tarjeta de identificación de la empresa

Utilización de otro tipo de tarjeta de identificación, como un pasaporte o un permiso de conducción

Lista de personas autorizadas para uso del personal (de seguridad)

Autorización electrónica, por ejemplo por medio de un chip

Distribución de llaves o de códigos de acceso restringida al personal autorizado

Otros (especifíquese)

 

5.2.   

¿Están protegidos todos los puntos de acceso a carga o correo aéreos reconocibles? Se incluyen todos los puntos de acceso que no son de uso permanente y puntos que no suelen utilizarse como puntos de acceso, por ejemplo las ventanas

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, indíquese cómo están protegidos estos puntos. Explíquese y descríbase. Son posibles varias respuestas

Presencia de personal de seguridad

Sistemas electrónicos de control de acceso que solo permite acceder a las personas una a una

Barreras, por ejemplo cierres o candados

Sistema de televisión en circuito cerrado

Sistema de detección de intrusos

 

5.3.   

¿Existen medidas adicionales para mejorar la seguridad general de las instalaciones?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, explíquense y descríbanse

Vallas o cercados

Sistema de televisión en circuito cerrado

Sistema de detección de intrusos

Vigilancia y patrullas

Otros (especifíquese)

 

5.4.   

¿Se trata de un edificio de construcción sólida?

SÍ o NO

 

5.5.   

Conclusión: ¿Son suficientes las medidas adoptadas por la entidad para impedir todo acceso no autorizado a aquellas partes de la ubicación en que se procesan o almacenan carga o correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 6

Producción

Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de producción. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.

La entidad deberá probar que el acceso a la zona de producción está controlado y que el proceso de producción está supervisado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de producción, la entidad deberá aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase.

Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de producción.

6.1.   

¿Está controlado y limitado a las personas autorizadas el acceso a la zona de producción?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, explíquese cómo se controla el acceso y se limita a las personas autorizadas

 

6.2.   

¿Se supervisa el proceso de producción?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, explíquese cómo se supervisa

 

6.3.   

¿Se efectúan controles para impedir toda posible manipulación en la fase de producción?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase

 

6.4.   

Conclusión: ¿Son suficientes las medidas adoptadas por la entidad para proteger la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación durante la producción?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 7

Embalaje

Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de embalaje. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.

La entidad deberá probar que el acceso a la zona de embalaje está controlado y que el proceso de embalaje está supervisado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de embalaje, la entidad deberá aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase. Todos los productos acabados deben ser controlados antes del embalaje.

Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de embalaje.

7.1.   

¿Está controlado y limitado a las personas autorizadas el acceso a la zona de embalaje?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, explíquese cómo se controla el acceso y se limita a las personas autorizadas

 

7.2.   

¿Se supervisa el proceso de embalaje?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, explíquese cómo se supervisa

 

7.3.   

¿Se efectúan controles para impedir toda posible manipulación en la fase de embalaje?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase

 

7.4.   

Describa el acabado exterior del embalaje:

a)   

¿Es el acabado exterior del embalaje consistente?

SÍ o NO

 

Descríbase

 

b)   

¿Deja patente el acabado exterior del embalaje cualquier intento de manipulación?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase el proceso empleado para dejar patente cualquier intento de manipulación, por ejemplo, mediante precintos numerados, etiquetas especiales o cinta adhesiva de seguridad, etc.

 

En caso negativo, descríbanse las medidas de protección adoptadas para garantizar la integridad de los envíos

 

7.5.   

Conclusión: ¿Son suficientes las medidas adoptadas por la entidad para proteger la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación durante el embalaje?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 8

Almacenamiento

Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el almacenamiento. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.

La entidad deberá demostrar que el acceso a la zona de almacenamiento está controlado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante su almacenamiento, la entidad deberá aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase.

Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de almacenamiento.

8.1.   

¿Está controlado y limitado a las personas autorizadas el acceso a la zona de almacenamiento?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, explíquese cómo se controla el acceso y se limita a las personas autorizadas

 

8.2.   

¿Se almacenan la carga o el correo aéreos acabados y embalados en condiciones seguras y si pasan por un control para detectar posibles manipulaciones?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase

 

En caso negativo, explíquese cómo la entidad garantiza que la carga o el correo aéreos acabados y embalados con destino a la UE o al EEE se protegen de interferencias no autorizadas y de posibles manipulaciones.

 

8.3.   

Conclusión: ¿Son suficientes las medidas adoptadas por la entidad para proteger la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación durante el almacenamiento?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 9

Expedición

Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga aérea y/o el correo aéreo reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de expedición. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.

La entidad deberá demostrar que el acceso a la zona de expedición está controlado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de expedición, la entidad deberá aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase.

Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de expedición.

9.1.   

¿Está controlado y limitado a las personas autorizadas el acceso a la zona de expedición?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, explíquese cómo se controla el acceso y se limita a las personas autorizadas

 

9.2.   

¿Quién tiene acceso a la zona de expedición? Son posibles varias respuestas

Los empleados de la entidad

Los conductores

Los visitantes

Los contratistas

Otros (especifíquese)

 

9.3.   

¿Se supervisa el proceso de expedición?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, explíquese cómo se supervisa

 

9.4.   

¿Se efectúan controles para impedir toda posible manipulación en la zona de expedición?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase

 

9.5.   

Conclusión: ¿Son suficientes las medidas adoptadas por la entidad para proteger la carga o el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación durante el proceso de expedición?

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 10

Envíos de distinta procedencia

Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo que no procedan de él mismo no sean expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros.

Un KC3 podrá transmitir envíos que no procedan de él mismo a un RA3 o a un ACC3, siempre que:

a)

se separen de los envíos que sí procedan de él mismo, y

b)

la procedencia se indique claramente en el envío o en la documentación adjunta.

Todos estos envíos deberán ser controlados por un RA3 o ACC3 antes de ser embarcados en una aeronave.

10.1.   

¿Acepta la entidad envíos de carga o correo destinados al transporte por vía aérea procedentes de otras entidades?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, indíquese cómo se separan esos envíos de la carga o correo de su propia compañía y cómo se identifican ante el agente acreditado/transportista

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 11

Transporte

Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el transporte. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser aceptados por un ACC3 o un RA3 como carga o correo seguros.

Durante el transporte, el KC3 será responsable de la protección de los envíos seguros. Se incluyen en este punto los casos en que el transporte es realizado, en su nombre, por otra entidad, como en el caso de los transitarios. No se incluyen los casos en que los envíos son transportados bajo la responsabilidad de un ACC3 o RA3.

Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el transporte.

11.1.   

¿Cómo se le hace entrega al ACC3 o RA3 de la carga y del correo aéreos?

a)   

¿Transporte propio de la entidad validada?

SÍ o NO

 

b)   

¿Transporte de un ACC3 o RA3?

SÍ o NO

 

c)   

¿Contratista empleado por la entidad validada?

SÍ o NO

 

11.2.   

¿Están la carga y el correo aéreos embalados a prueba de manipulaciones?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, especifíquese cómo

 

11.3.   

¿Está el vehículo sellado o precintado antes del transporte?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, especifíquese cómo

 

11.4.   

En caso de utilizar precintos numerados, indíquese si se controla el acceso a los precintos y si se registran los números correspondientes

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, especifíquese cómo

 

11.5.   

Si procede, ¿firma el transportista de que se trate la declaración del transportista?

SÍ o NO

 

11.6.   

La persona que transporta la carga ¿ha estado sometida a controles de seguridad específicos y ha recibido formación en materia de seguridad antes de ser autorizada a transportar carga y correo aéreos seguros?

SÍ o NO

 

En caso afirmativo, descríbase qué tipo de controles de seguridad (examen de precontratación, control de los antecedentes, etc.) y qué tipo de formación (concienciación en temas de seguridad, etc.)

 

11.7.   

Conclusión: Indíquese si las medidas adoptadas son suficientes para proteger la carga y el correo aéreos de toda interferencia no autorizada durante su transporte

SÍ o NO

 

En caso negativo, expónganse los motivos

 

Observaciones de la entidad

 

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

PARTE 12

Cumplimiento

Objetivo: Tras evaluar las once partes anteriores de esta lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ confirma la aplicación de los controles de seguridad con arreglo a los objetivos enumerados en esta lista de control para la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE.

Pueden observarse dos supuestos. El validador de seguridad aérea de la UE concluye que la entidad:

a)

ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control. El validador entregará a la entidad validada el original del informe de validación y declarará que la entidad es designada como expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3);

b)

ha incumplido los objetivos previstos en la lista de control. En tal caso, no se autorizará a la entidad a entregar carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a un ACC3 o RA3 sin que haya sido inspeccionado por una parte autorizada. La entidad recibirá una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas.

En general, el validador de seguridad aérea de la UE deberá determinar si la carga y el correo a cargo de la entidad validada se tratan de tal manera que, en el momento de su entrega a un ACC3 o un RA3, pueda considerarse seguro para un vuelo con destino a la UE o al EEE con arreglo a los reglamentos aplicables de la Unión.

El validador de seguridad aérea de la UE deberá tener presente que la evaluación se efectúa en función de una metodología de cumplimiento general, basada en objetivos.

12.1.   

Conclusión general:

Evaluación (y notificación)

(destacar lo que corresponda)

Si es "APTO", se considerará que se trata de un expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3).

APTO/NO APTO

Si la evaluación global concluye con un "NO APTO", enumérense a continuación las zonas en que la entidad no se ajusta a las normas de seguridad exigibles o presenta una vulnerabilidad específica. Asimismo, indíquense los ajustes necesarios para alcanzar los niveles de seguridad exigibles y superar, por tanto, la evaluación.

Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE

 

Observaciones de la entidad

 

Nombre del validador:

Fecha:

Firma:

ANEXO

Lista de las personas y entidades visitadas y entrevistadas

Indíquese el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la inspección o entrevista.

Nombre de la entidad

Nombre de la persona de contacto

Fecha de la visita o entrevista

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Tras el apéndice 6-H1, se insertan los siguientes apéndices:

«APÉNDICE 6-H2

DECLARACIÓN DE COMPROMISO — AGENTE ACREDITADO DE UN TERCER PAÍS QUE HAYA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE (RA3)

En nombre de [nombre del RA3] hago constar lo siguiente:

El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o al EEE en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma.

[Nombre del RA3] solo podrá ser designado como "agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE" (RA3) una vez que haya superado satisfactoriamente una validación de seguridad aérea de la UE ("APTO") expedida por un validador de seguridad aérea de la UE y se incluya en la base de datos de la UE de agentes acreditados y expedidores conocidos.

Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre del RA3] como RA3 previamente obtenida para esa instalación, por lo que [nombre del RA3] no podrá entregar carga o correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE a un ACC3 o a otro RA3.

El informe tiene un período de validez de cinco años, por lo que vencerá a más tardar el …

En nombre de [nombre del RA3] declaro que:

a)

[nombre del RA3] aceptará las actuaciones de seguimiento oportunas a efectos de supervisar las normas confirmadas por el informe.

b)

Toda modificación de las operaciones de [nombre del RA3] que no requiera una revalidación integral se hará constar en el informe original, para lo cual se añadirá la nueva información de modo que la información anterior permanezca visible. Podrá tratarse de las modificaciones siguientes:

1)

se asigna la responsabilidad global de la seguridad a una persona distinta de la indicada en el punto 1.8 del apéndice 6-C2 del Reglamento (UE) no 185/2010;

2)

cualquier otro cambio en las instalaciones o en los procedimientos que pueda incidir de forma significativa en las condiciones de seguridad.

c)

[nombre del RA3] informará al ACC3 y al RA3 al que entrega carga o correo aéreos seguros si [nombre del RA3] pone fin a sus actividades comerciales, abandona el transporte de carga o correo aéreos, o no puede seguir cumpliendo los requisitos validados en este informe.

d)

[nombre del RA3] mantendrá el nivel de seguridad que, según confirma este informe, cumple el objetivo descrito en la lista de control y, si procede, implantará y aplicará aquellas medidas de seguridad adicionales que sean necesarias para ser designado como RA3 en caso de que las normas de seguridad se hayan considerado insuficientes, hasta la subsiguiente validación de las actividades de [nombre del RA3].

Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre del RA3].

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Fecha:

Firma:

APÉNDICE 6-H3

DECLARACIÓN DE COMPROMISO — EXPEDIDOR CONOCIDO DE UN TERCER PAÍS QUE HAYA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE (KC3)

En nombre de [nombre del KC3] hago constar lo siguiente:

El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o al EEE (4) en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma (5).

[Nombre del KC3] solo podrá ser designado como "expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE" (KC3) una vez que haya superado satisfactoriamente una validación de seguridad aérea de la UE ("APTO") expedida por un validador de seguridad aérea de la UE y se incluya en la base de datos de la UE de agentes acreditados y expedidores conocidos.

Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre del KC3] como KC3 previamente obtenida para esa instalación, por lo que [nombre del KC3] no podrá entregar carga o correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE a un ACC3 o a un agente acreditado de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3).

El informe tiene un período de validez de cinco años, por lo que vencerá a más tardar el …

En nombre de [nombre del KC3] declaro que:

a)

[nombre del KC3] aceptará las actuaciones de seguimiento oportunas a efectos de supervisar las normas confirmadas por el informe.

b)

Toda modificación de las operaciones de [nombre del KC3] que no requiera una revalidación integral se hará constar en el informe original, para lo cual se añadirá la nueva información de modo que la información anterior permanezca visible. Podrá tratarse de las modificaciones siguientes:

1)

se asigna la responsabilidad global de la seguridad a una persona distinta de la indicada en el punto 1.9 del apéndice 6-C4 del Reglamento (UE) no 185/2010;

2)

cualquier otro cambio en las instalaciones o en los procedimientos que pueda incidir de forma significativa en las condiciones de seguridad.

c)

[nombre del KC3] informará al ACC3 y al RA3 al que entrega carga o correo aéreos seguros si [nombre del KC3] pone fin a sus actividades comerciales, abandona el transporte de carga o correo aéreos, o no puede seguir cumpliendo los requisitos validados en este informe.

d)

[nombre del KC3] mantendrá el nivel de seguridad que, según confirma este informe, cumple el objetivo descrito en la lista de control y, si procede, implantará y aplicará aquellas medidas de seguridad adicionales que sean necesarias para ser designado como KC3 en caso de que las normas de seguridad se hayan considerado insuficientes, hasta la subsiguiente validación de las actividades de [nombre del KC3].

Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre del KC3].

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Fecha:

Firma:


(1)  Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.

(2)  En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega y Suiza.»

(3)  DO L 324 de 22.11.2012, p. 25

(4)  Aeropuertos situados en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como Islandia, Noruega y Suiza.

(5)  Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 y por el Reglamento (UE) no 1082/2012.»


11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/31


REGLAMENTO (UE) N o 655/2013 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2013

por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A los usuarios finales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1223/2009, les llega una gran diversidad de reivindicaciones relativas a la función, el contenido y los efectos de un producto cosmético. Dado que los productos cosméticos juegan un papel muy importante en la vida de los usuarios finales, es importante garantizar que la información que se les transmite mediante tales reivindicaciones sea útil, comprensible y fiable, y que les permita tomar decisiones con conocimiento de causa y elegir los productos que mejor correspondan a sus necesidades y expectativas.

(2)

Las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos tienen como principal objetivo informar a los usuarios finales de las características y cualidades de los productos. Son esenciales para distinguir los distintos productos, y contribuyen a estimular la innovación y fomentar la competencia.

(3)

Conviene establecer a escala de la Unión criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones que se hacen sobre los productos cosméticos. El principal objetivo de fijar criterios comunes es garantizar un alto nivel de protección de los usuarios finales, en especial frente a las reivindicaciones engañosas sobre productos cosméticos. Un enfoque común de la Unión debe asimismo garantizar una mejor convergencia de las medidas que adopten las autoridades competentes de los Estados miembros, y evitar las distorsiones del mercado interior. Este enfoque debe también mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la protección de los consumidores establecida en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (2).

(4)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1223/2009 se aplica a los productos que se ajustan a la definición de producto cosmético del artículo 2 de dicho Reglamento. Los criterios comunes solo se aplican cuando se ha comprobado que el producto en cuestión es, efectivamente, un producto cosmético. Las autoridades nacionales competentes y los tribunales nacionales deciden en cada caso el régimen regulatorio que les es de aplicación.

(5)

Los criterios comunes deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas hacia los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (3), en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (4), y demás legislación aplicable de la Unión.

(6)

Conviene adoptar un enfoque flexible al transmitir los mensajes a los usuarios finales para tener en cuenta la diversidad social, cultural y lingüística de la Unión y para preservar la innovación y la competitividad de la industria europea. Dicho enfoque es coherente con los principios enunciados por el Tribunal de Justicia, que ha destacado en diversas ocasiones que, para determinar si una reivindicación puede inducir a error al consumidor, hay que tener en cuenta las expectativas de este, el contexto específico y las circunstancias en que se efectúa la reivindicación, incluidos los factores sociales, culturales y lingüísticos (5).

(7)

Si bien hay que velar por que se respeten los mismos principios en toda la Unión, los criterios comunes no deben estar destinados a definir y especificar la redacción que puede utilizarse para las reivindicaciones sobre productos cosméticos.

(8)

Para que los criterios comunes relativos a las reivindicaciones sobre productos cosméticos se apliquen a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1223/2009, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 11 de julio de 2013.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a las reivindicaciones en forma de textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no que transmitan explícita o implícitamente características o funciones en el etiquetado del producto, o durante la comercialización y la publicidad de los productos cosméticos. Se aplicará a cualquier reivindicación, independientemente de su soporte o tipo de instrumento de marketing utilizado, las funciones reivindicadas o público destinatario.

Artículo 2

La persona responsable a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1223/2009 velará por que la redacción de la reivindicación sobre los productos cosméticos cumpla los criterios comunes establecidos en el anexo I y sea coherente con la documentación justificativa del efecto reivindicado que figura en el expediente de información del producto cosmético contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1223/2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(3)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(4)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

(5)  Véase, por ejemplo, el asunto C-220/98, Estée Lauder Cosmetics GmbH & Co. OHG contra Lancaster Group GmbH [2000] Rec. I-00117, apartado 29.


ANEXO I

CRITERIOS COMUNES

1.   Cumplimiento de la legislación

1)

No se permite reivindicar que el producto ha sido autorizado o aprobado por una autoridad competente de la Unión.

2)

La aceptabilidad de una reivindicación se basa en la percepción que de un producto cosmético tiene el usuario final medio, normalmente informado y razonablemente atento y prudente, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos en el mercado en cuestión.

3)

No se permiten las reivindicaciones que den la idea de que un producto presenta un beneficio determinado cuando este consista en el mero cumplimiento de los requisitos mínimos legales.

2.   Veracidad

1)

Si se reivindica que un producto contiene un ingrediente determinado, este tiene que estar presente de forma deliberada.

2)

Las reivindicaciones de un ingrediente determinado no deben dar a entender que el producto acabado tiene esas mismas propiedades cuando no las tiene.

3)

Los mensajes publicitarios no deben dar a entender que la expresión de una opinión constituye una reivindicación que se haya verificado, salvo que tal opinión se sustente en pruebas comprobables.

3.   Datos que sustentan la reivindicación

1)

Las reivindicaciones de productos cosméticos, explícitas o implícitas, tienen que sustentarse con elementos de prueba apropiados y verificables, cualquiera que sea su tipo, incluidas, en su caso, evaluaciones de expertos.

2)

Las pruebas para justificar la reivindicación deben tener en cuenta las prácticas más avanzadas.

3)

Si se utiliza un estudio como prueba, este debe ser pertinente para el producto y el beneficio que se reivindica, debe basarse en metodologías bien diseñadas y ejecutadas correctamente (válidas, fiables y reproducibles) y debe respetar las consideraciones éticas.

4)

El nivel de prueba o justificación depende del tipo de reivindicación que se efectúa, en particular cuando la ineficacia de la reivindicación pueda provocar un problema de seguridad.

5)

Las afirmaciones claramente exageradas que el usuario final medio no puede considerar literales (hipérbole), así como las afirmaciones abstractas no necesitan ser justificadas.

6)

Una reivindicación que extrapole al producto acabado (explícita o implícitamente) propiedades de un ingrediente determinado tiene que estar sustentada por pruebas adecuadas y verificables, tales como datos que demuestren la presencia del ingrediente en una concentración eficaz.

7)

La evaluación de la aceptabilidad de una reivindicación debe basarse en la ponderación de las pruebas aportadas en el conjunto de estudios, datos e informaciones disponibles, según la naturaleza de la reivindicación y los conocimientos generales de los usuarios finales.

4.   Honradez

1)

La reivindicación de los efectos de un producto no debe ir más allá de las pruebas disponibles.

2)

Las reivindicaciones no deben atribuir al producto en cuestión características específicas (es decir, únicas) si otros productos similares poseen las mismas características.

3)

Si la acción de un producto está vinculada a condiciones específicas, por ejemplo, que se utilice en asociación con otros productos, esto debe indicarse claramente.

5.   Imparcialidad

1)

Las reivindicaciones relativas a productos cosméticos han de ser objetivas y no denigrar a los competidores, ni denigrar ingredientes utilizados legalmente.

2)

Las reivindicaciones relativas a productos cosméticos no deben crear confusión con productos competidores.

6.   Toma de decisiones con conocimiento de causa

1)

Las reivindicaciones deben ser claras y comprensibles para el usuario final medio.

2)

Las reivindicaciones forman parte integrante de los productos y deben contener información que permita al usuario final medio decidir con conocimiento de causa.

3)

En las comunicaciones comerciales debe tenerse en cuenta, para su mejor comprensión, a quién van destinadas (el conjunto de la población de determinados Estados miembros o segmentos de ella, como, por ejemplo, usuarios finales de distintos grupos de edad y sexo). Dichas comunicaciones deben ser claras, precisas, pertinentes y comprensibles para los destinatarios.


11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/35


REGLAMENTO (UE) N o 656/2013 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2013

por el que se establecen medidas transitorias en relación con el modelo de pasaporte expedido en Croacia para perros, gatos y hurones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), se aplica, entre otras cosas, a los desplazamientos a los Estados miembros de animales de compañía procedentes de terceros países, de las especies contempladas en la lista que figura en su anexo I. Los perros y gatos están enumerados en la parte A y los hurones figuran en la parte B de dicho anexo.

(2)

En la sección 2 de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se enumeran los países y territorios, incluida Croacia, que aplican a los desplazamientos de estos animales de compañía sin ánimo comercial disposiciones al menos equivalentes a las establecidas en dicho Reglamento.

(3)

Como consecuencia, los perros, gatos y hurones que se desplacen desde dichos países y territorios a los Estados miembros pueden ir acompañados de un pasaporte que se ajuste al modelo establecido en el anexo I de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (2), y a los requisitos adicionales establecidos en el anexo II de dicha Decisión, con algunas adaptaciones necesarias con respecto a la página de cubierta del modelo de pasaporte.

(4)

A partir de la fecha de adhesión de Croacia, los perros, gatos y hurones no podrán desplazarse de Croacia a otro Estado miembro si no van acompañados de un pasaporte que se ajuste al modelo establecido en el anexo I de la Decisión 2003/803/CE y a los requisitos adicionales establecidos en el anexo II de dicha Decisión.

(5)

Sin embargo, después de la fecha de adhesión puede haber existencias de pasaportes en blanco imprimidos por las autoridades competentes de Croacia así como ejemplares distribuidos a los veterinarios autorizados en Croacia, pero aún no expedidos por estos, antes de esa fecha.

(6)

Al mismo tiempo, los pasaportes expedidos antes de la fecha de adhesión deberán seguir aceptándose, con arreglo a determinadas condiciones, durante un período transitorio de tres años con el fin de limitar la carga administrativa y financiera impuesta a los propietarios de animales de compañía.

(7)

Por consiguiente, con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente al que entrará en vigor a partir de la fecha de adhesión de Croacia, es conveniente establecer medidas transitorias para el desplazamiento de animales de compañía de Croacia a otros Estados miembros.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán el desplazamiento desde Croacia a su territorio de animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 998/2003 que vayan acompañados de un pasaporte expedido en Croacia por un veterinario autorizado a más tardar el 30 de junio de 2014 y que cumplan los siguientes requisitos:

a)

se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo I de la Decisión 2003/803/CE y los requisitos adicionales establecidos en la parte A, la parte B, punto 2, letras a) y c), y la parte C del anexo II de dicha Decisión;

b)

llevará, no obstante lo dispuesto en la parte B, punto 1 y punto 2, letra b), del anexo II de la Decisión 2003/803/CE, el emblema croata impreso en el recuadro superior de la página de cubierta, por encima de las palabras «Republika Hrvatska» sobre fondo azul (Pantone Reflex Blue).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Croacia.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(2)  DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.


11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 657/2013 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 de la Comisión (3) exige la introducción coordinada de las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz, con el fin de aumentar el número de frecuencias disponibles para las comunicaciones orales aeroterrestres y permitir un aumento del número de sectores del espacio aéreo y de la correspondiente capacidad de control del tráfico aéreo.

(2)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 pretendía imponer a los Estados miembros enumerados en el anexo I un objetivo, según el cual el número de nuevas conversiones a la separación entre canales de 8,33 kHz debería ser equivalente al menos al 25 % del número total de asignaciones de frecuencia de 25 kHz a todos los centros de control de área en el Estado miembro. No obstante, el texto actual publicado del artículo 6, apartado 3, podría interpretarse como la imposición de una obligación menos ambiciosa que, efectivamente, podría reducir de forma significativa la labor de definir frecuencias adicionales para los Estados miembros con más de un centro de control de área.

(3)

La modificación tiene como finalidad aclarar el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012, por lo que la fecha original de aplicación de dicho acto debe mantenerse.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros enumerados en el anexo I efectuarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un número de nuevas conversiones a la separación entre canales de 8,33 kHz equivalente, al menos, al 25 % del número total de asignaciones de frecuencia de 25 kHz inscritas en el registro central y asignadas a un centro de control de área ("CCA") en el Estado miembro. Estas conversiones no estarán limitadas a las asignaciones de frecuencia de ACC y no incluirán las asignaciones de frecuencia para las comunicaciones de control operacional.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 320 de 17.11.2012, p. 14.


11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/38


REGLAMENTO (UE) N o 658/2013 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2013

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1223/2009, que sustituye a la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (2), se aplicará a partir del 11 de julio de 2013.

(2)

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE fueron modificados por la Directiva de Ejecución 2012/21/UE de la Comisión (3) tras la adopción del Reglamento, incluyendo un colorante para el teñido del pelo en el anexo II y veintiséis en la parte 1 del anexo III y modificando las concentraciones máximas autorizadas en el producto cosmético acabado de dos colorantes para el teñido del pelo incluidos en la parte 1 del anexo III. Esas modificaciones deben quedar ahora plasmadas en el Reglamento (CE) no 1223/2009.

(3)

De acuerdo con la Directiva de Ejecución2012/21/UE, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a dicha Directiva a partir del 1 de septiembre de 2013. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1223/2009 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1223/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(3)  DO L 208 de 3.8.2012, p. 8.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1223/2009 se modifican como sigue:

1)

Se añade la entrada siguiente en el anexo II:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Nombre químico/DCI

Número CAS

Número CE

«1373

N-(2-nitro-4-aminofenil)-alilamina (HC Red no 16) y sus sales

160219-76-1».

 

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

se insertan las siguientes entradas con los números de orden 198 a 200:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

«198

Sulfato de 2,2'-[(4-aminofenil)imino]bis(etanol)

N,N-bis(2-Hydroxyethyl)-p-Phenylenediamine Sulfate

54381-16-7

259-134-5

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,5 % (calculado en sulfato)

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

199

4-Cloro-1,3-bencenodiol

4-Chlororesorcinol

95-88-5

202-462-0

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,5 %

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

200

Sulfato de 2,4,5,6-tetra-aminopirimidina

Tetraaminopyrimidine Sulfate

5392-28-9

226-393-0

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 3,4 % (calculado en sulfato)

a)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”»;

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

3,4 % (calculado en sulfato)

b)

se insertan las siguientes entradas con los números de orden 206 a 214:

«206

Sulfato de 3-(2-hidroxietil)-p-fenilenodiamonio

Hydroxyethyl-p-Phenylenediamine Sulfate

93841-25-9

298-995-1

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,0 % (calculado en sulfato)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

207

1H-Indol-5,6-diol

Dihydroxyindole

3131-52-0

412-130-9

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 0,5 %

a)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Para a) y b):

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

0,5 %

208

Clorhidrato de 5-amino-4-cloro-2-metilfenol

5-Amino-4-Chloro-o-Cresol HCl

110102-85-7

 

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 1,5 % (calculado en clorhidrato)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

209

1H-Indol-6-ol

6-Hydroxyindole

2380-86-1

417-020-4

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 0,5 %

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

210

1H-Indol-2,3-diona

Isatin

91-56-5

202-077-8

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

1,6 %

 

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

211

2-Aminopiridin-3-ol

2-Amino-3-Hydroxypyridine

16867-03-1

240-886-8

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 1,0 %

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

212

Acetato de 2-metil-1-naftilo

1-Acetoxy-2-Methylnaphthalene

5697-02-9

454-690-7

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,0 % (si la fórmula de un tinte capilar contiene 2-Methyl-1-Naphthol y 1-Acetoxy-2-Methylnaphthalene, la concentración máxima de 2-Methyl-1-Naphthol en la cabeza no debe exceder del 2,0 %)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

213

1-Hidroxi-2-metilnaftaleno

2-Methyl-1-Naphthol

7469-77-4

231-265-2

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,0 % (si la fórmula de un tinte capilar contiene 2-Methyl-1-Naphthol y 1-Acetoxy-2-Methylnaphthalene, la concentración máxima de 2-Methyl-1-Naphthol en la cabeza no debe exceder del 2,0 %)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

214

5,7-Dinitro-8-óxido-2-naftalenosulfonato de disodio

Acid Yellow 1

846-70-8

212-690-2

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 1,0 %

a)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Para a) y b):

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”»;

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

0,2 %

c)

la entrada con el número de orden 240 se sustituye por la siguiente:

«240

4-Nitro-1,2-fenilenodiamina

4-Nitro-o-Phenylenediamine

99-56-9

202-766-3

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 0,5 %

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”»;

d)

la entrada con el número de orden 251 se sustituye por la siguiente:

«251

2-(4-Amino-3-nitroanilino)etanol

HC Red No. 7

24905-87-1

246-521-9

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

1,0 %

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”»;

e)

la entrada con el número de orden 253 se sustituye por la siguiente:

«253

2-[bis(2-Hidroxietil)amino]-5-nitrofenol

HC Yellow No. 4

59820-43-8

428-840-7

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

1,5 %

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos»;

 

f)

las entradas con los números de orden 255 y 256 se sustituyen por las siguientes:

«255

2-[(2-Nitrofenil)amino]etanol

HC Yellow No. 2

4926-55-0

225-555-8

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 0,75 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.»;

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

1,0 %

256

4-[(2-Nitrofenil)amino]fenol

HC Orange No. 1

54381-08-7

259-132-4

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

1,0 %

 

 

g)

se insertan las siguientes entradas con los números de orden 258 a 264:

«258

2-Nitro-N1-fenil-benceno-1,4-diamina

HC Red No. 1

2784-89-6

220-494-3

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

1,0 %

 

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

259

Clorhidrato de 1-metoxi-3-(β-aminoetil)amino-4-nitrobenceno

HC Yellow No. 9

86419-69-4

415-480-1

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,5 % (calculado en clorhidrato)

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

 

260

1-(4’-Aminofenilazo)-2-metil-4-(bis-2-hidroxietil) aminobenceno

HC Yellow No. 7

104226-21-3

146-420-6

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,25 %

 

 

261

N-(2-Hidroxietil)-2-nitro-4-trifluorometil-anilina

HC Yellow No. 13

10442-83-8

443-760-2

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,5 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

2,5 %

262

Cloruro de 3-[(4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1-fenil-1H-pirazol-4-il)azo]-N,N,N-trimetil-bencenaminio

Basic Yellow 57

68391-31-1

269-943-5

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

2,0 %

 

 

263

2,2’-[(4-[(4-Aminofenil)azo]fenil)imino]bis-etanol

Disperse Black 9

20721-50-0

243-987-5

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,3 % (de una mezcla, en una proporción 1:1, de 2,2’-[4-(4-aminofenilazo) fenilimino] dietanol y lignosulfato)

 

 

264

1,4-bis[(2,3-Dihidroxipropil)amino]-9,10-antracenodiona

HC Blue No.14

99788-75-7

421-470-7

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

0,3 %

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos»;

 

h)

las entradas con los números de orden 16, 22, 221 y 250 se sustituyen por las siguientes:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

«16

1-Naftalenol

1-Naphthol

90-15-3

201-969-4

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 2,0 %

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

22

1,3-Bencenodiol

Resorcinol

108-46-3

203-585-2

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a)

1.

Uso general

2.

Uso profesional

Para 1 y 2:

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 1,25 %

a)

1.

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.

Contiene resorcinol.

Aclarar bien el cabello tras la aplicación.

En caso de contacto directo del producto con los ojos, lavarlos inmediatamente con agua.

No usar para teñir pestañas o cejas.”.

2.

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

“Solo para uso profesional.

Contiene resorcinol.

En caso de contacto directo del producto con los ojos, lavarlos inmediatamente con agua.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

b)

Contiene resorcinol

b)

Lociones capilares y champús

b)

0,5 %

221

2-(4-Metil-2-nitroanilino)etanol

Hydroxyethyl-2-Nitro-p-Toluidine

100418-33-5

408-090-7

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 1,0 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”.

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

1,0 %

250

1-Amino-2-nitro-4-(2’,3’-dihidroxipropil)amino-5-clorobenceno + 1,4-bis-(2’,3’-dihidroxipropil)amino-2-nitro-5-clorobenceno

HC Red No. 10 + HC Red No. 11

95576-89-9 + 95576-92-4

 

a)

Colorantes de oxidación para el teñido del pelo

 

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al pelo no deberá exceder de un 1,0 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

La etiqueta indicará:

La proporción de mezcla.

Image Los colorantes del pelo pueden causar reacciones alérgicas graves.

Lea y siga las instrucciones.

Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de 16 años.

Los tatuajes temporales de ‘henna negra’ pueden aumentar el riesgo de alergia.

No utilice el tinte capilar:

si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado;

si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del pelo;

si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de ‘henna negra’.”»

b)

Colorantes no de oxidación para el teñido del pelo

b)

2,0 %


11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 659/2013 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006 (3), estableció la lista de compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión Europea, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la «EASA», en sus siglas en inglés) comunicaron a la Comisión información que es pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. También algunos terceros países comunicaron información pertinente. Por tanto, sobre la base de dicha información, procede actualizar la lista comunitaria.

(3)

Todas las compañías aéreas afectadas fueron informadas por la Comisión, directamente o a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales por los que podía imponérseles una prohibición de explotación dentro de la Unión o modificarse las condiciones de esa prohibición en el caso de las compañías ya incluidas en la lista comunitaria.

(4)

La Comisión, además, brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar la documentación facilitada por los Estados miembros, así como de comunicar por escrito sus observaciones y de efectuar una presentación oral de su posición ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea establecido por el Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (4).

(5)

El Comité de Seguridad Aérea ha recibido datos actualizados de la Comisión sobre las consultas conjuntas en curso, iniciadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2111/2005 y su Reglamento de aplicación (CE) no 473/2006 de la Comisión, con las autoridades competentes y las compañías aéreas de los Estados siguientes: Curaçao y San Martín, República de Guinea, India, Irán, Kazajistn, Kirguistán, Mozambique y Nepal. El Comité de Seguridad Aérea también ha recibido datos actualizados de la Comisión sobre las consultas técnicas con la Federación de Rusia y en relación con el seguimiento de Bolivia, Tayikistán y Turkmenistán.

(6)

El Comité de Seguridad Aérea ha oído las declaraciones de la EASA sobre los resultados del análisis de los informes de las auditorías realizadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, la «OACI») en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (en lo sucesivo, el «USOAP»). Se invita a los Estados miembros a dar prioridad a las inspecciones en pista de las compañías aéreas cuyas licencias hayan sido expedidas por Estados en relación con los cuales la OACI haya determinado la existencia de importantes problemas de seguridad, o en relación con los cuales la EASA haya concluido que sus sistemas de supervisión de la seguridad adolecen de deficiencias significativas. Además de las consultas emprendidas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, el dar prioridad a las inspecciones en pista permitirá adquirir información adicional sobre el rendimiento en materia de seguridad de las compañías aéreas con licencias de esos Estados.

(7)

El Comité de Seguridad Aérea ha oído las declaraciones de la EASA sobre los resultados del análisis de las inspecciones en pista realizadas en el marco del programa de evaluación de la seguridad de aeronaves extranjeras (en lo sucesivo, el «SAFA») de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

El Comité de Seguridad Aérea también ha oído las declaraciones de la EASA sobre los proyectos de asistencia técnica desarrollados en Estados afectados por las medidas o el seguimiento adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005. Se informó a dicho Comité de los planes y peticiones de más asistencia técnica y cooperación a fin de reforzar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil para contribuir a resolver los incumplimientos de las normas internacionales aplicables. Se invitó a los Estados miembros a responder también a dichas peticiones de forma bilateral en coordinación con la Comisión y con la EASA. En esta ocasión, la Comisión hizo hincapié en la conveniencia de mantener informada a la comunidad internacional de la aviación, en particular a través de la base de datos SCAN de la OACI, acerca de la asistencia técnica que están prestando la Unión y sus Estados miembros para mejorar la seguridad aérea en todo el mundo.

(9)

De acuerdo con el análisis realizado por la EASA de la información obtenida de los controles en pista SAFA realizados a las aeronaves de algunas compañías aéreas de la Unión o de las inspecciones de normalización realizadas por la EASA, así como de otras inspecciones y auditorías llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, algunos Estados miembros han adoptado determinadas medidas de ejecución, y han informado de ello a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea. Grecia revocó el certificado de operador aéreo (en lo sucesivo, «AOC») de Sky Wings el 1 de diciembre de 2012 y España revocó el AOC de Mint Líneas Aéreas el 10 de abril de 2013.

(10)

Además, Suecia señaló a la atención del Comité sus inquietudes acerca de una compañía aérea certificada en Estonia, AS Avies, que registró dos incidentes graves en Suecia en 2013, a saber, una salida de pista de una aeronave, en febrero, y la pérdida temporal de potencia en ambos motores durante el ascenso inicial de otra aeronave, en mayo. Las autoridades competentes de Estonia informaron al Comité de que habían adoptado una serie de medidas, como una intensificación de la vigilancia, la exigencia a la compañía aérea de que adopte un plan de medidas correctoras, y la reconsideración de la aceptación del Director de Seguridad y del Director Responsable.

(11)

Las compañías aéreas certificadas en la República Democrática del Congo figuran en el anexo A desde marzo de 2006 (6). A raíz de una iniciativa reciente de las autoridades competentes de la República Democrática del Congo («ANAC») para restablecer consultas activas con la Comisión y la EASA, estas autoridades han aportado las pruebas documentales necesarias para la completa actualización de la lista de compañías aéreas que figuran en el anexo A.

(12)

Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo han informado a la Comisión mediante carta de 12 de junio de 2013 que las compañías aéreas Air Baraka, Air Castilla, Air Malebo, Armi Global Business Airways, Biega Airways, Blue Sky, Ephrata Airlines, Eagles Services, GTRA, Mavivi Air Trade, Okapi Airlines, Patron Airways, Pegasus, Sion Airlines y Waltair Aviation han obtenido una licencia de explotación. Como quiera que las autoridades competentes de la República Democrática del Congo no acreditaron la garantía de la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas de conformidad con las normas de seguridad internacionales, sobre la base de los criterios comunes, se considera que todas las compañías incluidas en la lista actualizada deben figurar en el anexo A.

(13)

Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo también informó por carta de 12 de junio de 2013 que las compañías aéreas Bravo Air Congo, Entreprise World Airways (EWA), Hewa Bora Airways (HBA), Mango Aviation, TMK Air Commuter y Zaabu International, que figuraban en el anexo A, no tienen licencia de explotación. Por consiguiente, se considera que esas compañías aéreas deben eliminarse del anexo A.

(14)

Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo explicaron asimismo que, de acuerdo con el marco normativo de su país, para realizar operaciones de transporte aéreo es preciso disponer tanto de una licencia de explotación como de un AOC, y que, hasta la fecha, ninguno de los operadores existentes cumple ambos requisitos. Entre tanto, en abril de 2013 se ha iniciado el proceso de certificación de cinco fases de la OACI para cinco operadores (Korongo, FlyCAA, Air Tropiques, ITAB y Kinavia), que se espera que esté finalizado a finales de septiembre de 2013. Al término de este proceso de concesión de certificado, la ANAC facilitará una lista con todos los operadores aéreos debidamente certificados y en posesión de una AOC válida.

(15)

La Comisión tomó del compromiso de las autoridades competentes de la República Democrática del Congo, en particular del Ministerio de Transporte, y las alienta a proseguir sus esfuerzos para establecer un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales, manteniendo el compromiso de seguir desarrollando el diálogo activo reanudado en fecha reciente.

(16)

En diciembre de 2012, a raíz de las deficiencias de seguridad detectadas por la OACI durante la auditoría que llevó a cabo en abril de 2012 y que revelaron un problema de seguridad significativo en relación con la certificación de los operadores aéreos, se iniciaron consultas oficiales con las autoridades competentes de la República de Guinea.

(17)

Como resultado de la presentación de un plan de medidas correctoras y su posterior aceptación y validación por parte de la OACI, dicha organización anunció el 29 de mayo de 2013 que consideraba que los importantes problemas de seguridad habían sido resueltos.

(18)

En enero de 2013 se celebró una reunión de consulta en Bruselas entre la Comisión, asistida por la EASA, y las autoridades competentes de la República de Guinea. Durante esa reunión, las autoridades competentes de la República de Guinea ofrecieron un resumen completo de las últimas novedades en relación con la implementación del plan de medidas correctivas presentado a la OACI en diciembre de 2012.

(19)

Según las autoridades competentes de la República de Guinea, las compañías aéreas Sahel Aviation Service, Eagle Air, Probiz Guinée y Konair están en proceso de nueva certificación. Ninguna de ellas vuela al espacio aéreo de la Unión. Esas autoridades comunicaron asimismo que se han suspendido los certificados de operador aéreo de las compañías GR-Avia, Elysian Air, Brise Air, Sky Guinée Airlines y Sky Star Air.

(20)

Las autoridades competentes de la República de Guinea convinieron en mantener informada a la Comisión sobre cualquier novedad significativa en relación con la implementación de las normas de la OACI, lo que permitirán hacer un seguimiento periódico de la situación.

(21)

En la eventualidad de una información relevante en materia de seguridad que indique la existencia de riesgos inminentes para la seguridad como consecuencia del incumplimiento de las normas internacionales de seguridad, la Comisión se verá obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

(22)

Prosiguen las consultas con las autoridades competentes de Indonesia («DGCA») con vistas a hacer un seguimiento de los avances registrados por la DGCA para garantizar que la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Indonesia está en conformidad con las normas de seguridad internacionales.

(23)

Con posterioridad a la videoconferencia celebrada entre la Comisión, la EASA y la DGCA el 18 de octubre de 2012, la DGCA continuó trabajando para mejorar el sistema de supervisión de la seguridad de la aviación y para abordar los problemas señalados por la Federal Aviation Administration («FAA») norteamericana durante su visita de evaluación técnica, que tuvo lugar en septiembre de 2012. Tras la publicación oficial del informe de la FAA, la DGCA se reunió con la FAA y aceptó un Plan de Medidas Correctivas («CAP»).

(24)

En abril de 2013, la DGCA facilitó a la Comisión un ejemplar detallado del Plan de Medidas Correctivas que indicaba los progresos realizados y comunicó que se había establecido un sistema de formación de inspectores, que se habían revisado las normas de seguridad de la aviación, que se habían aprobado las instrucciones para el personal de inspección para las operaciones de largo radio de las aeronaves bimotor («ETOPS») y de navegación basada en el rendimiento/rendimientos requeridos de navegación («PBN/RNP») y que se habían redactado las correspondientes a operaciones en todo tipo de condiciones meteorológicas («AWOPS»).

(25)

La DGCA confirmó que la certificación de las aeronaves, rutas, instalaciones, asistencia en tierra, mantenimiento, manuales y tripulaciones de Citilink Indonesia administrativamente estaba todavía en manos de la dirección de Garuda Indonesia.

(26)

La DGCA facilitó asimismo información actualizada sobre determinadas compañías aéreas bajo su supervisión. Comunicaron que se había concedido el certificado de operador aéreo (AOC) a dos nuevas compañías aéreas, a saber, Martabuana Abadion el 18 de octubre de 2012 y Komala Indonesia el 8 de enero de 2013, y que se había vuelto a certificar a Intan Angkasa Air Services. No obstante, la DGCA no acreditó la garantía de la supervisión de la seguridad de dichas compañías aéreas de conformidad con las normas de seguridad internacionales, por lo que, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías deben figurar en el anexo A.

(27)

Además, la DGCA comunicó que el AOC de Sebang Merauke Air Charter había sido temporalmente suspendido el 18 de septiembre de 2012.

(28)

La DGCA comunicó y presentó pruebas de que el AOC de Metro Batavia había sido revocado el 14 de febrero de 2013. Por consiguiente, Metro Batavia debe eliminarse del anexo A.

(29)

El 25 de junio de 2013, la DGCA declaró ante el Comité de Seguridad Aérea. Además de presentar ante el Comité un resumen sobre la información facilitada a la Comisión en abril de 2013, la DGCA confirmó que cualquier titular de AOC que desee ampliar su flota precisa de la aprobación de la DGCA y que, en ocasiones, dicha autorización ha sido denegada. Sin embargo, la DGCA no intervino en los planes de expansión de Lion Air porque consideraron que contaban con los recursos y controles adecuados. En relación con el accidente de un Boeing B737-800 de Lion Air, acaecido el 13 de abril de 2013, la DGCA informó de que se había publicado el informe provisional del accidente. El informe hacía tres recomendaciones relativas a descensos por debajo de los mínimos, procedimientos relativos a la cesión del control y la formación correspondiente. La DGCA explicaba las medidas que habían adoptado para resolver las cuestiones relativas al accidente, entre otras la realización de una auditoría de seguridad de Lion Air y la garantía de que la compañía aérea había adoptado medidas correctivas como resultado del informe preliminar.

(30)

Lion Air asistió a la audiencia y respondió a las preguntas que le formularon la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea. Lion Air declaró que su compañía era capaz de obtener recursos adecuados para gestionar la continua expansión de su flota, pero que aceptaban comandantes y copilotos para tripular sus aeronaves con los requisitos mínimos para la concesión de la licencia, y no exigían experiencia adicional. En relación con el accidente, la compañía declaró que estaban implementando las recomendaciones del informe provisional del accidente, aunque estaban a la espera del informe final para determinar las causas primeras del accidente. Lion Air afirmó que realizaban acciones de promoción de la seguridad y utilizaban datos extraídos de su programa de garantía de la calidad de las operaciones de vuelo («FOQA») para determinar los riesgos. La compañía declaró que todavía no había obtenido el registro de la Auditoría de Seguridad Operacional («IOSA») de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional («IATA»).

(31)

La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea tomaron nota de los firmes avances registrados por la DGCA y del plan para invitar a la FAA a realizar una auditoría de la IASA en agosto de 2013. La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea continúan animando a la DGCA a proseguir en sus esfuerzos para lograr el objetivo de establecer un sistema de aviación que cumpla plenamente las normas de la OACI.

(32)

Por lo que respecta a Lion Air, la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea constataron con preocupación el bajo nivel de experiencia de los pilotos contratados y empleados por dicha compañía aérea y las respuestas a las cuestiones relativas a la gestión de la seguridad de la aerolínea y en consecuencia seguirán vigilando muy de cerca los resultados en materia de seguridad de esta compañía aérea.

(33)

Han continuado las consultas con las autoridades competentes de Kazajstán con vistas a hacer un seguimiento de los avances registrados por dichas autoridades para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Kazajstán de conformidad con las normas de seguridad internacionales.

(34)

Air Astana facilitó información sobre su rendimiento en materia de seguridad, así como sobre los cambios habidos en su flota, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1146/2012, mediante cartas con fecha 23 de noviembre de 2012, 30 de enero de 2013, 14 de marzo de 2013, 29 de marzo de 2013 y 13 de mayo de 2013, dirigidas a la Comisión. También presentó una copia de su nuevo certificado de operador aéreo y sus nuevas especificaciones de explotación, emitidas el 22 de abril de 2013. Como consecuencia de la evolución de su flota, las aeronaves Fokker 50 ya no figuran en sus especificaciones de explotación. Por ello, procede modificar el anexo B del presente Reglamento en consecuencia.

(35)

El 12 de junio de 2013, la Comisión, asistida por la EASA, celebró consultas técnicas con las autoridades competentes de Kazajstán y un representante de Air Astana. Durante dicha reunión, las autoridades competentes de Kazajstán comunicaron que están avanzando en una ambiciosa reforma del sector de la aviación, destinada a alinear el marco legislativo y regulatorio de la aviación kazaja con las normas internacionales en materia de seguridad.

(36)

Durante la reunión Air Astana ofreció más información sobre los cambios previstos en su flota para el periodo 2012-2014. En particular, Air Astana informó de que se habían retirado varias aeronaves de las flotas de las series Boeing B767 y B757, y Airbus A320 ya mencionadas en el anexo B del presente Reglamento, y de que se están dando de alta nuevas aeronaves en las mismas flotas. Todas las aeronaves recién adquiridas se matricularán en Aruba. Tanto las autoridades competentes de Kazajstán como Air Astana se comprometieron a informar a la Comisión cuando una nueva aeronave aparezca especificada en el certificado de operador aéreo de Air Astana.

(37)

Además, los Estados miembros y la EASA confirmaron que no se detectaron problemas específicos en relación con Air Astana en las inspecciones en pista realizadas en los aeropuertos de la Unión en el marco del programa SAFA.

(38)

Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de Air Astana, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012. Si los resultados de esos controles, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicase que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

(39)

La Comisión sigue apoyando la reforma ambiciosa del sistema de aviación civil emprendida por las autoridades de Kazajstán y las invita a proseguir con determinación sus esfuerzos hacia el establecimiento de un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales. A tal fin, se alienta a dichas autoridades a proseguir la aplicación del plan de medidas correctivas acordado con la OACI, dando prioridad a los dos problemas de seguridad importantes que siguen pendientes y a la nueva certificación de todos los operadores que estén bajo su responsabilidad. Una vez que los problemas de seguridad importantes pendientes hayan sido archivados a satisfacción de la OACI, y que esté suficientemente documentada la implementación de las normas de la OACI, la Comisión estaría dispuesta a organizar, con la asistencia de la EASA y el apoyo de los Estados miembros, una evaluación in situ para comprobar los avances registrados y preparar una revisión del caso ante el Comité de Seguridad Aérea.

(40)

La Comisión prosigue sus consultas con las autoridades competentes de Kirguistán con vistas a resolver los riesgos de seguridad que han provocado las restricciones de funcionamiento a todas las compañías aéreas kirguisas, incluidas las capacidades estatales de supervisión de la seguridad de Kirguistán en los ámbitos de la explotación y el mantenimiento de las aeronaves. En particular, la Comisión pretende garantizar que se realicen avances en relación con algunas de las deficiencias detectadas en la auditoría del programa USOAP de la OACI efectuada en 2009 que puedan tener repercusiones sobre la seguridad de la aviación internacional.

(41)

El 23 de mayo de 2013, la Comisión, asistida por la EASA, celebró consultas técnicas con las autoridades competentes de Kirguistán con el objetivo de determinar las eventuales compañías aéreas cuya certificación y supervisión cumplirían las normas de seguridad internacionales y respecto a las cuales podría contemplarse una relajación gradual de las restricciones. En este aspecto, las autoridades competentes kirguisas acordaron colaborar para facilitar información que pudiera ser útil para alcanzar un cierto progreso. Los representantes de Kirguistán también aceptaron presentar un informe actualizado de las medidas correctivas adoptadas para resolver las deficiencias detectadas por la OACI que están pendientes, lo que permitiría revisar el caso.

(42)

Durante la reunión, las autoridades kirguisas confirmaron que el 8 de noviembre de 2012 la compañía Sky Bishkek obtuvo un certificado de operador aéreo. Puesto que las autoridades competentes de Kirguistán no acreditaron la garantía de la supervisión de la seguridad de dicha compañía aérea de conformidad con las normas de seguridad internacionales, sobre la base de los criterios comunes, se considera que la compañía Sky Bishkek debe figurar en el anexo A.

(43)

El Comité de Seguridad Aérea hace un llamamiento a las autoridades competentes del Kirguistán para que aceleren el proceso de aplicación del plan de medidas correctivas acordado con la OACI y para que realicen todos los esfuerzos que estén en su mano para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Kirguistán de conformidad con las normas de seguridad internacionales.

(44)

Una vez que la aplicación del plan de medidas correctivas acordado con la OACI y la implementación real de las normas de la OACI estén suficientemente documentadas, la Comisión estaría dispuesta a organizar, con la asistencia de la EASA y el apoyo de los Estados miembros, una evaluación in situ para confirmar que las autoridades competentes de Kirguistán son capaces de ejercer sus funciones de supervisión en cumplimiento de las normas internacionales y preparar una revisión del caso ante el Comité de Seguridad Aérea.

(45)

Prosiguen las consultas con las autoridades competentes de Libia («LYCAA») para confirmar que Libia está progresando en su labor de reformar el sistema de seguridad de la aviación civil y garantizar, en particular, la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Libia en cumplimiento de las normas de seguridad internacionales.

(46)

El 25 de abril de 2013, las LYCAA presentaron un informe sobre las actividades de recertificación de la compañía Lybian Airlines llevadas a cabo. El informe describía un proceso de cinco fases acorde con las recomendaciones de la OACI, pero no proporcionaba ninguna prueba detallada de las actividades de inspección asociadas. La Comisión solicitó mayor información y, el 29 de abril de 2013, las LYCAA entregaron un resumen de las deficiencias detectadas durante las inspecciones junto con las medidas tomadas por Lybian Airlines para solventar las deficiencias en los ámbitos inspeccionados.

(47)

El 4 de junio de 2013 las LYCAA escribieron a la Comisión para informarle de que Lybian Airlines no estarían listas en este momento para la consideración de un levantamiento de las restricciones, citando un cambio en la gestión de la aerolínea y la consiguiente necesidad de evaluar el impacto de dichos cambios en la seguridad operativa de la compañía aérea.

(48)

El 26 de junio de 2013, el Comité de Seguridad Aérea oyó las declaraciones de las LYCAA. Las LYCAA presentaron ante el Comité las medidas adoptadas hasta la fecha y los avances obtenidos en la nueva certificación de las compañías aéreas libias. Explicaron que no estaban en condiciones de recomendar que se le levantasen las actuales restricciones a ninguna compañía aérea libia. Presentaron calendarios de trabajo relativos a cuándo consideraban que las compañías aéreas habrían finalizado el proceso de certificación. Declararon que el informe del accidente relativo al accidente del Airbus A330 de Afiqiyah Airways había sido publicado y que las LYCAA estaban celebrando consultas con la OACI y una serie de autoridades nacionales de aviación para obtener más asistencia técnica.

(49)

Las LYCAA confirmaron explícitamente a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea que mantendrían las restricciones vigentes sobre todas las compañías aéreas hasta que finalicen la plena recertificación de cinco fases y se hayan subsanado todas las deficiencias significativas detectadas, después de lo cual y solo entonces, de acuerdo con la Comisión y tras haberse presentando ante el Comité de Seguridad Aérea, se podría permitir a determinadas compañías aéreas reanudar los vuelos comerciales a la Unión.

(50)

Además, la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea recalcaron que, para cada compañía aérea certificada de nuevo, la LYCAA tiene que presentar a la Comisión información detallada sobre ese proceso de nueva certificación y a reunirse con la Comisión y los Estados miembros para debatir en detalle las auditorías pertinentes, las deficiencias, las medidas correctoras adoptadas y las acciones resolutivas, junto con los detalles de los planes de supervisión continua, antes de acordar una reducción de las restricciones. Si esa información no consigue demostrar, a satisfacción de la Comisión y de los Estados miembros, que se ha completado efectivamente el proceso de nueva certificación y se ha establecido una supervisión continua sostenible de conformidad con las normas de la OACI, la Comisión se vería obligada a tomar medidas inmediatas para impedir que las compañías aéreas operen en el espacio aéreo de la Unión, Noruega, Suiza e Islandia.

(51)

La compañía aérea Air Madagascar está sujeta a restricciones de explotación y figura en el anexo B con arreglo al Reglamento (UE) no 390/2011. El 24 de mayo de 2013, la compañía aérea Air Madagascar solicitó añadir la aeronave de tipo Boeing B737 con matrícula 5R-MFL a la lista de aeronaves de tipo Boeing B737 ya mencionadas en el anexo B.

(52)

Air Madagascar declaró y aportó pruebas documentales de que el rendimiento en materia de seguridad de su flota ha mejorado. Las autoridades competentes de Madagascar («ACM») declararon que, en relación con las operaciones llevadas a cabo con la aeronave de tipo Boeing B737, están satisfechas del nivel de cumplimiento de los requisitos de la OACI demostrado por Air Madagascar en la actualidad. Los Estados miembros y la EASA confirmaron que no se detectaron problemas específicos de las inspecciones en pista realizadas en los aeropuertos de la Unión en el marco del programa SAFA.

(53)

Habida cuenta del rendimiento en materia de seguridad de las operaciones realizada por Air Madagascar con la aeronave de tipo Boeing B737 y de conformidad con los criterios comunes, la Comisión, visto el dictamen del Comité de Seguridad Aérea, considera que debe permitirse volar a la Unión a la aeronave de tipo Boeing B737 con matrícula 5R-MFL. Por consiguiente, debe modificarse el anexo B para permitir la explotación de la aeronave de tipo Boeing B737 con matrícula 5R-MFL.

(54)

Los Estados miembros seguirán comprobando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de Air Madagascar, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012.

(55)

Todas las compañías aéreas certificadas en Mauritania fueron eliminadas del anexo A en diciembre de 2012 (7) a la luz de varios factores: los avances significativos declarados por las autoridades competentes de Mauritania («ANAC») en la rectificación de las deficiencias detectadas por la OACI en el cumplimiento de las normas internacionales, la rectificación de las deficiencias detectadas en la certificación inicial de la compañía aérea Mauritania Airlines International («MAI»), la confirmación de que MAI reanudará los vuelos a la Unión solamente a Las Palmas de Gran Canaria, España, después de febrero de 2013, y el compromiso de la Comisión de llevar a cabo una visita de evaluación in situ de la seguridad para confirmar la aplicación satisfactoria de las medidas declaradas por las autoridades competentes de Mauritania y MAI.

(56)

La Comisión efectuó la visita de evaluación in situ de la seguridad de la aviación en Mauritania entre el 14 y el 18 de abril de 2013, con la asistencia de la EASA y el apoyo técnico de los Estados miembros.

(57)

Durante la visita, las autoridades competentes de Mauritania presentaron al equipo de evaluación pruebas documentales de su grado elevado de compromiso y capacidad para cumplir las normas de seguridad de la aviación de la OACI y para asumir sus responsabilidades de certificación y supervisión de las compañías aéreas de su competencia de forma sostenible. En particular, el equipo de evaluación consideró que las autoridades competentes de Mauritania demostraron que habían realizado avances en la implementación del plan de medidas correctivas para cumplir las normas de la OACI, que dispone del personal cualificado, las normas y los procedimientos necesarios, que gestiona e implementa un plan de supervisión global y adecuado y que ha implantado un sistema para resolver las deficiencias de seguridad detectadas. Esas conclusiones se sacaron teniendo en cuenta al tamaño limitado y el nivel de actividad actuales del sector del transporte aéreo en Mauritania y la reciente reestructuración de las autoridades competentes del país.

(58)

El equipo de evaluación visitó asimismo la compañía MAI y comprobó la capacidad de la compañía para cumplir las normas de seguridad de la aviación de la OACI en sus operaciones aéreas, especialmente en lo que se refiere a la aeronavegabilidad, la cualificación y la formación, los manuales y procedimientos de seguridad y la resolución de las deficiencias de seguridad detectadas durante los controles internos y externos, tales como las actividades de supervisión efectuadas por las autoridades competentes de Mauritania.

(59)

No obstante, el equipo de evaluación concluyó asimismo que las autoridades competentes de Mauritania y MAI tenían que seguir implementando de forma eficaz determinados requisitos internacionales, en particular en los ámbitos de la formación específica y periódica del personal técnico, la adaptación y actualización de los manuales, procedimientos y listas de control, el seguimiento sistemático y la documentación de todas las actividades de supervisión continua y la mejora del sistema de comunicación y análisis de incidentes. MAI deberá también seguir aplicando su sistema de gestión de la seguridad («SMS») y su análisis de datos de vuelo.

(60)

Las autoridades competentes de Mauritania y MAI fueron escuchados por el Comité de Seguridad Aérea el 26 de junio de 2013. En el transcurso de la reunión, las autoridades competentes de Mauritania y MAI explicaron en detalle los avances realizados para cumplir las recomendaciones formuladas durante la visita in situ. Las autoridades competentes de Mauritania informaron sobre las últimas novedades en sus procedimientos, lista de control, plan de formación y supervisión y programa de formación. También aportaron pruebas de los resultados de las inspecciones destinadas a MAI y de una amplia campaña de sensibilización relativa a la información de incidentes e informaron de un mayor acceso a la información técnica de los fabricantes de motores. Las autoridades competentes de Mauritania explicaron que estaban sometiendo a MAI a una supervisión rigurosa, incluidas numerosas inspecciones en pista, y que cuando era necesario se adoptaban firmes medidas de control de la aplicación.

(61)

MAI informó de que había comenzado sus vuelos a Las Palmas de Gran Canaria el 8 de mayo de 2013 y declaró que también se había elaborado un plan de acción destinado a dar cumplimiento a todas las recomendaciones planteadas por el equipo de evaluación. La mayor parte de las medidas del plan ya habían sido realizadas, entre otras la actualización de los manuales, los nuevos procedimientos y la nominación de los titulares de gestión de la calidad y de la seguridad. MAI reconoció que la aplicación del sistema de gestión de la seguridad progresaba adecuadamente pero todavía no era plenamente operativo.

(62)

Las dos primeras inspecciones en pista realizadas por España en aeronaves de MAI, los días 8 y 22 de mayo de 2013, revelaron una serie de deficiencias, en particular relativas a las condiciones de mantenimiento, pero su número y su gravedad habían disminuido durante una tercera inspección en pista realizada el 12 de junio. España confirmó que MAI había enviado información para el cierre de las deficiencias pendientes de resolución, que todavía estaba siendo evaluada por las autoridades españolas.

(63)

El Comité de Seguridad Aérea acogió con agrado las mejoras efectuadas por las autoridades competentes de Mauritania y MAI en la aplicación de las normas de seguridad internacionales y alentó a ambas a continuar en esa senda con decisión. Se pidió a las autoridades competentes de Mauritania y a MAI que informasen regularmente a la Comisión, dos veces al año como mínimo, sobre sus progresos en la implementación de los requisitos de la OACI y en la solución de las recomendaciones aún por resolver, en particular en relación con la comunicación de incidentes y el sistema de análisis, en el caso de las autoridades competentes de Mauritania, y de la implementación del sistema de gestión de la seguridad y el análisis de los datos de vuelo, por lo que respecta a MAI. Las autoridades competentes de Mauritania se comprometieron a informar a la Comisión en relación con las nuevas aerolíneas comerciales a las que fueran a conceder la certificación.

(64)

Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de compañías aéreas con licencia de Mauritania, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012.

(65)

Si los resultados de esos controles en pista, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicase que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

(66)

Las autoridades competentes de Mozambique (Instituto de Aviación de Mozambique - «IACM») y representantes de la compañía aérea Linhas Aéreas de Moçambique (LAM) se reunieron con la Comisión y la EASA en Bruselas el 31 de mayo de 2013. El IACM informó presentaron información exhaustiva sobre el actual estado de aplicación de los planes de medidas correctivas presentados a la OACI. LAM informó pormenorizadamente de la situación actual en lo que se refiere a la adopción de las normas internacionales de seguridad en su estructura y operaciones diarias, así como a sus planes de expansión.

(67)

Las autoridades competentes de Mozambique presentaron en detalle la estructura interna y la plantilla de su organización y describieron la escala y la naturaleza de sus actividades. Comentaron asimismo las distintas ramas de sus actividades anteriores y actuales desde una perspectiva temporal y las pusieron en el contexto del Plan de Medidas Correctivas acordado con la OACI. La mayoría de esas medidas tienen un plazo de aplicación que vence a mediados de junio de 2013. El número y volumen de las medidas, así como el escaso plazo para su aplicación, demuestran el firme compromiso de las autoridades, pero su aplicación sostenible podría exigir la revisión del calendario. Las autoridades parecían ser plenamente conscientes de ello y están revisando algunos de plazos del Plan de Medidas Correctivas a fin de presentar una nueva versión a la OACI en breve. Los ámbitos más importantes, que se abordarán ya en 2014 o 2015, se refieren a aspectos específicos de marco jurídico, asuntos organizativos residuales en la estructura interna de la autoridad, y cuestiones relativas a la aeronavegabilidad. Todas las compañías aéreas fueron sometidas al proceso de nueva certificación en cinco fases, y al final del mismo ocho operadores (Linhas Aéreas de Moçambique LAM S.A., Moçambique Expresso SARL MEX, CFM-TTA S.A., Kaya Airlines Lda, CR Aviation, Coastal Aviation, CFA-Mozambique S.A y TTA SARL) recibieron la certificación plena, mientras que cinco compañías (Emilio Air Charter Lda, Aero-Servicos SARL, Helicopteros Capital Lda, UNIQUE Air Charter Lda, ETA Air Charter Lda) tienen sus AOC suspendidos.

(68)

Los representantes de LAM hicieron una exposición detallada de la compañía, incluyendo un esquema de su estructura interna, plantilla, y escala de operaciones, y describieron las actividades de formación, así como las distintas asociaciones operativas en que ha entrado la compañía. La compañía ha establecido asociaciones estratégicas con otras compañías aéreas de Portugal, Kenia, Sudáfrica, Angola, Zambia y Etiopía (Moçambique Expresso MEX es una filial totalmente participada de una compañía de servicios aéreos tributarios), organizaciones de formación (en Sudáfrica y Etiopía) y organizaciones de mantenimiento (en Portugal, Brasil, Sudáfrica y Kenia). Describieron los sistemas internos de gestión de la seguridad junto con las previsiones de despliegue de las próximas fases. La fase I (planificación y organización) se completó casi en su totalidad antes de 2011 (algunas actividades en curso finalizarán en 2014). La fase II (procesos reactivos) se ha implementado en su mayor parte entre 2005 y 2009, con dos procesos que se completarán hacia 2014. Muchas de las acciones correspondientes a la fase III (procesos proactivos y predictivos) están en marcha, con fecha de conclusión prevista para 2014-2015, mientras que tres de los procesos ya se implementaron en 2009. La mayor parte de la fase IV (garantía de la seguridad operativa y mejora permanente) tiene previsto su despliegue en 2014-2015, con un proceso que se completó en 2009.

(69)

Los representantes de LAM también resumieron su estrategia y plan de expansión, incluidas las nuevas rutas y la evolución de la flota.

(70)

El Comité de Seguridad Aérea acogió favorablemente los avances comunicados por las autoridades competentes de Mozambique en la rectificación de las deficiencias detectadas por la OACI y alentó sus esfuerzos para completar su labor de establecimiento de un sistema de aviación plenamente conforme con las normas de la OACI.

(71)

De acuerdo con los resultados de una auditoría de la OACI realizada en mayo de 2009, Nepal no cumple efectivamente la mayoría de las normas de seguridad internacionales. Aunque no se detectó ningún problema importante de seguridad, la auditoría reveló que las autoridades competentes de Nepal no eran capaces de garantizar la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el ámbito de las operaciones aéreas, aeronavegabilidad e investigación de accidentes, y que se habían detectados deficiencias significativas a nivel de la capacidad del país también en los ámbitos del derecho primario en materia de aviación y de la reglamentación de la aviación civil, la organización de la aviación civil y la concesión de licencias y formación del personal.

(72)

En un periodo de dos años (agosto de 2010 – septiembre de 2012) Nepal registró cinco accidentes con víctimas mortales, incluidos varios ciudadanos de la UE, en que estaban implicadas aeronaves con matrículas nepalesas. Además, hubo tres accidentes más en 2013.

(73)

Las consultas con las autoridades competentes de Nepal se iniciaron en octubre de 2012 sobre la base de las deficiencias relacionadas con la seguridad detectadas en la auditoría efectuada en mayo de 2009 por la OACI en el marco del USOAP y del elevado número de accidentes mortales en un período de tiempo corto. No hay ninguna compañía aérea nepalesa que opere en la Unión.

(74)

En el marco de las consultas, la Comisión recibió documentación de las actividades de supervisión previstas y efectuadas por las autoridades competentes de Nepal en 2012 y 2013. El examen de esta documentación indicó que persistían algunas deficiencias de seguridad y que las actividades de supervisión parecían insuficientes en lo que respecta al control de los riesgos de seguridad detectados.

(75)

La Comisión, asistida por la EASA, celebró consultas técnicas con las autoridades competentes de Nepal («CAAN») en Bruselas el 30 de mayo de 2013. Durante esas consultas las autoridades competentes de Nepal explicaron la situación en profundidad y aportaron información relacionada con el control de los riesgos de seguridad. Las explicaciones ofrecidas por Nepal indicaban que las actividades de supervisión eran más completas de lo que se indicaba en la documentación anteriormente enviada por Nepal. Las CAAN facilitaron información también sobre el curso dado a las recomendaciones emanadas de los informes de investigación de accidentes y de varias iniciativas de seguridad. Dichas iniciativas de seguridad incluyen el establecimiento de objetivos de seguridad y de metas de seguridad. Una aplicación efectiva de todas las iniciativas de seguridad daría lugar a una supervisión mejorada y a un mejor control de los riesgos de seguridad. La información facilitada por las CAAN en la reunión será verificada mediante una revisión de la documentación.

(76)

La compañía SITA Air Plc Ltd también participó en la consulta técnica, en la que informó acerca de sus actividades relativas a la seguridad y de su interacción con las CAAN. SITA Air sufrió un accidente mortal en septiembre de 2012 y explicó las lecciones extraídas del mismo.

(77)

Las CAAN y el sector de la aviación de Nepal tienen que hacer frente aún a varios retos, incluidos factores como la contratación y la conservación de personal competentes en las CAAN y la realización de operaciones aéreas en un entorno de montaña muy difícil. Las CAAN mostraron que están trabajando para resolver estos retos y por ello la Comisión continuará con su seguimiento de la situación en Nepal.

(78)

La OACI efectuará una misión de auditoría in situ de la coordinación y validación en Nepal en julio de 2013, por lo que resulta aconsejable esperar los resultados de esa actividad de la OACI antes de completar la evaluación de la situación de la seguridad en Nepal.

(79)

Si los resultados de la auditoría de la OACI, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicasen que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

(80)

Prosiguieron las consultas con las autoridades competentes de las Filipinas con objeto de confirmar las medidas correctoras adoptadas por ellas a fin de dar respuesta a las deficiencias de seguridad puestas de relieve por las auditorías efectuadas tanto por la OACI como por la Federal Aviation Administration (FAA) norteamericana en 2012 y en 2013.

(81)

Las autoridades competentes de las Filipinas comunicaron que la OACI había efectuado una misión de auditoría de la coordinación y validación en febrero de 2013 y que el 1 de marzo de 2013, la OACI envió un escrito a las autoridades competentes de las Filipinas informándolas de que las medidas correctoras adoptadas por las Filipinas habían planteado y resuelto satisfactoriamente dos problemas de seguridad importantes detectados primeramente durante la auditoría efectuada por la OACI en el marco de la USOAP en octubre de 2009 y, posteriormente, durante la misión de auditoría de coordinación y validación efectuada en octubre de 2012.

(82)

Por consiguiente, el 16 de abril de 2013, la Comisión, asistida por la EASA y por representantes de los Estados miembros, mantuvo una reunión con las autoridades competentes de las Filipinas y con las compañías aéreas Philippine Airlines y Cebu Pacific Airways para examinar los progresos realizados en la resolución de los problemas pendientes detectados por la OACI, por la FAA y por la Unión durante la visita sobre el terreno realizada por la Comisión Europea en octubre de 2010.

(83)

Durante la reunión, las autoridades competentes de las Filipinas confirmaron que habían introducido un proceso de certificación de cinco fases junto con uno de revalidación que estaba en marcha para todas compañías aéreas en actividad. Siete compañías aéreas de gran tamaño y nueve pequeñas habían completado el proceso, incluidas Philippine Airlines (PAL) y Cebu Pacific Air. Las autoridades competentes de las Filipinas expusieron brevemente el doble sistema de supervisión de las compañías aéreas establecido con una Oficina de Gestión de Certificados («CMO») dotada de un equipo de inspección de 24 personas para supervisar exclusivamente a PAL y a Cebu Pacific Air, y con los Departamentos de Operaciones y Aeronavegabilidad para supervisar a las demás compañías aéreas.

(84)

Las autoridades competentes de las Filipinas explicaron asimismo que para resolver el problema de la sostenibilidad del sistema aumentarían los sueldos del personal a fin de atraer a inspectores procedentes del sector. También se habían implementado programas de formación para inspectores. No obstante, las autoridades competentes de las Filipinas no inspeccionaron oficialmente ni los sistemas de gestión de la calidad («QMS») ni los sistemas de gestión de la seguridad («SMS») de las compañías aéreas bajo su supervisión.

(85)

PAL comunicó que disponía de una flota de 44 aeronaves (Boeing B747, B777, Airbus A340, A330, A320/319), y que ha pasado pedido de 68 aeronaves más (44 Airbus A321, 20 Airbus A330 y 4 Airbus A340). Sus SMS tenían como objetivo reducir el número de sucesos que tienen un efecto perjudicial sobre las normas de seguridad en un 10 % en relación con el año anterior. Se examinaron los datos del sistema de supervisión de los datos de vuelo («FDM») de entre el 95 y el 100 % de los vuelos, con énfasis en las aproximaciones inestables y en los sucesos detectados por el sistema de alerta de proximidad al suelo («GPWS»). Su sistema de gestión de calidad efectuó 260 inspecciones en 2012 y detectó 94 deficiencias en los procedimientos de la compañía diferentes de las detectadas por las autoridades competentes de las Filipinas, principalmente en el ámbito de la formación. Cebu Pacific Air informó de que el crecimiento de su flota era del 7 % anual. En 2013 recibirán dos Airbus A330 para iniciar vuelos de larga distancia en junio, y el objetivo es disponer de una flota de 47 aeronaves a finales de 2013. Como resultado de la reunión, la Comisión, asistida por los Estados miembros, realizó una visita in situ a las Filipinas entre el 3 y el 7 de junio de 2013.

(86)

Las conclusiones de la visita fueron que las CAAP todavía tienen que adoptar las técnicas modernas de gestión de la seguridad de la aviación, tanto a nivel de las compañías aéreas que supervisa como a nivel interno. En el ámbito de las operaciones, sigue sin prestarse suficiente atención a los factores humanos y a los procesos de gestión de la seguridad.

(87)

Sin embargo, de la visita se desprendió que aunque siga habiendo un trabajo considerable por realizar en el seno de las CAAP, el Director General de Aviación Civil está adoptando medidas claras para garantizar que las CAAP sean más eficaces en su labor diaria. Además, se señaló que hay planes en marcha para abordar la cuestión del envejecimiento de los efectivos de inspectores aumentando la remuneración para facilitar la contratación de personal procedente del sector y el uso de expertos externos para reducir el riesgo de lagunas en la supervisión de las compañías aéreas. En resumen: a pesar de las deficiencias sin resolver, sobre todo en los ámbitos de la formación, normalización, gestión de la calidad y sistemas de gestión de la seguridad, la supervisión de las CAAP de todas sus compañías aéreas fue esencialmente satisfactoria.

(88)

En el caso de las compañías aéreas, tanto PAL como Cebu Pacific Air pudieron demostrar que contaban con procesos de gestión de la seguridad eficaces y que eran capaces de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Sin embargo, en el momento de la visita, Cebu Pacific Air sufrió un accidente que puso en entredicho su control de las operaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, Cebu Pacific Air decidió no presentarse a su cita con el Comité de Seguridad Aérea con el fin de centrarse en resolver cualquier problema de seguridad que se detectase en las investigaciones de seguridad que se están llevando a cabo.

(89)

Durante la visita, las CAAP actualizaron la lista de AOC actuales, mostrando que 32 compañías aéreas están en curso de certificación por las CAAP. El anexo A debe actualizarse en consecuencia.

(90)

El 26 de junio de 2013, el Comité de Seguridad Aérea oyó las declaraciones de las CAAP y de PAL. Las CAAP informaron pormenorizadamente sobre las acciones en curso para garantizar la sostenibilidad, incluyendo la solución de los problemas de recursos humanos, la dotación de equipos de TI, la elaboración de un programa estatal de seguridad, la actualización de la legislación y el incremento de la formación, en particular en el ámbito de los SMS.

(91)

PAL, además de abordar los puntos planteados en la reunión del 16 de abril de 2013, informó sobre las medidas adoptadas para dar solución a las observaciones formuladas durante la visita in situ. En términos de planes de expansión, PAL reconoció que uno de los desafíos es disponer de un número adecuado de pilotos, pero señaló también que las nuevas aeronaves sustituirían a aeronaves más antiguas y que por lo tanto el ritmo de expansión sería gestionable.

(92)

Habida cuenta de las actividades de supervisión de la seguridad desarrolladas por las CAAP y la capacidad de PAL para garantizar el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad de la aviación relevantes, sobre la base de los criterios comunes, se considera que la compañía aérea Philippine Airlines debe ser retirada del anexo A.

(93)

Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de PAL, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012. Si los resultados de esos controles, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicase que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

(94)

Sin embargo, la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea consideran alentadoras las medidas adoptadas por las CAAP para resolver los problemas de seguridad pendientes y seguirán vigilando muy de cerca la situación con vistas a realizar nuevas revisiones del caso en futuras reuniones del Comité de Seguridad Aérea.

(95)

Las aeronaves explotadas por algunas compañías aéreas certificadas en la Federación de Rusia que vuelan a aeropuertos de la Unión están sujetas a inspecciones en pista prioritarias realizada en el marco del Programa SAFA para verificar su conformidad con las normas de seguridad internacionales. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la EASA continúan comunicando a sus homólogas en la Federación de Rusia las deficiencias detectadas y las invitan a tomar medidas para resolver las eventuales faltas de conformidad con las normas de la OACI.

(96)

Mientras tanto, la Comisión prosigue el diálogo sobre asuntos relacionados con la seguridad aérea con las autoridades competentes de la Federación de Rusia, en particular para asegurar que cualesquiera riesgos actuales derivados de un mal rendimiento en materia de seguridad por parte de las compañías aéreas certificadas en la Federación de Rusia sean contenidos adecuadamente.

(97)

El 13 de junio de 2013, la Comisión, asistida por la EASA y algunos Estados miembros, celebró una reunión con los representantes de la Agencia Federal Rusa del Transporte Aéreo («FATA») en la que la FATA les puso al corriente de las medidas adoptadas por la autoridad y por las compañías aéreas afectadas para resolver los problemas detectados durante las inspecciones en pista del programa SAFA. La FATA declaró, en particular, que una compañía aérea ha sido sometida a un control especial, mientras que a otra compañía se le ha revocado el AOC.

(98)

En la reunión, la FATA informó acerca de las frecuentes inspecciones a que había sido sometida la compañía Vim Airlines durante la primera mitad de 2013, concluyendo que, según los resultados de la auditoría, las operaciones de dicha compañía presentaban un nivel de seguridad aceptable. En relación con Red Wings, la FATA informó de que a raíz de la suspensión de su AOC en febrero de 2013, esta compañía aérea había pasado por un proceso de reestructuración muy importante. Asimismo, dependiendo del resultado de la inspección de la compañía, en curso en el momento de la reunión, ésta podría volver a ser autorizada a realizar operaciones aéreas comerciales. La Comisión recomendó una verificación minuciosa del grado de preparación de Red Wings para realizar operaciones aéreas comerciales con destino a la UE antes de que dicha autorización vuelva a ser concedida y solicitó información antes de la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea.

(99)

Con posterioridad a la reunión, la FATA presentó información adicional. En particular, informó de que Red Wings había vuelto a ser autorizada a realizar operaciones comerciales a partir del 17 de junio de 2013.

(100)

La Comisión, la EASA y los Estados miembros seguirán vigilando muy de cerca los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas, certificadas en la Federación de Rusia, que vuelen con destino a la Unión. La Comisión continuará intercambiando información en materia de seguridad con las autoridades competentes de Rusia con objeto de confirmar que las deficiencias detectadas en las inspecciones en pista SAFA han sido resueltas adecuadamente por las compañías aéreas en cuestión.

(101)

Si los resultados de esas inspecciones en pista, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicase que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

(102)

Continuaron las consultas con la Autoridad de Aviación Civil de Sudán («SCAA») con el objetivo de confirmar que Sudán está avanzando en su labor de reforma de su sistema de seguridad de la aviación civil a fin de resolver los problemas de seguridad detectados por la OACI durante la auditoría realizada en 2006 en el marco del USOAP y durante la auditoría efectuada durante la misión de validación coordinada (ICVM) de diciembre de 2011. Esas auditorías detectaron un problema de seguridad importante relacionado con el proceso de concesión de certificados de operador aéreo.

(103)

El 3 de enero de 2013, la Autoridad de Aviación Civil de Sudán comunicó a la Comisión que la Autoridad de Aviación Civil de Sudán había mejorado sus capacidades de supervisión, incluido el sistema de certificación y supervisión de las compañías aéreas, las organizaciones de mantenimiento y las organizaciones de formación homologadas. Por consiguiente, a raíz de una auditoría durante la misión de validación coordinada (ICVM) de mayo de 2012, la OACI eliminó el problema de seguridad importante.

(104)

Posteriormente, la Comisión, asistida por la EASA, celebró una reunión de consulta con la Autoridad de Aviación Civil de Sudán el 29 de abril de 2013. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán comunicó que se había convertido en una organización autónoma con su propio presupuesto, que había introducido mejoras en el sistema de seguridad de la aviación de Sudán gracias al asesoramiento de técnicos externos y que estaba contratando a personal del país y aumentando los sueldos a fin de ser competitiva con el sector. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán declaró que en la actualidad solamente seis compañías aéreas están certificadas para operar vuelos internacionales (Sudan Airways, Marshland Aviation, Badr Airlines, Sun Air Aviation, Nova Airways y Tarco Air), mientras que otras siete compañías aéreas se limitan a volar en el territorio nacional. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán comunicó los resultados de la misión de validación coordinada de la OACI (ICVM) de mayo de 2012 y señaló que la implementación efectiva de las normas de la OACI en la actualidad es elevada, en particular en lo que se refiere a las operaciones de vuelo y a la aeronavegabilidad.

(105)

La Autoridad de Aviación Civil de Sudán comunicó además que había efectuado una evaluación del riesgo de continuar la explotación de las aeronaves antiguas de fabricación soviética y que, a consecuencia de la misma, el 50 % de esas aeronaves que figuran en el Registro de Sudán están inmovilizadas en tierra.

(106)

El 4 de junio de 2013, la Autoridad de Aviación Civil de Sudán facilitó a la Comisión una copia de su registro de AOC, en la que figuraban 18 compañías aéreas con AOC, seis de los cuales están actualmente suspendidos. También facilitaron información sobre la revocación de los AOC de las compañías Attico Airlines (AOC no 023); Sudanese States Aviation Company (AOC no 010); Azza Air Transport (AOC no 012); Almajarah Aviation (AOC no 049); Helilift (AOC no 042); y Feeder Airlines (AOC no 050). Sobre la base de la información presentada por la Autoridad de Aviación Civil de Sudán, el anexo A debe ser actualizado en consecuencia.

(107)

La Autoridad de Aviación Civil de Sudán declaró ante el Comité de Seguridad Aérea el 25 de junio de 2013. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán estaba acompañada por el Director General de la Comisión Árabe de Aviación Civil («ACAC»), quien reconoció que la lista de seguridad de la UE puede actuar como catalizador para que los Estados aborden las cuestiones de seguridad de carácter sistémico, observó las ventajas de la colaboración entre los Estados en un contexto regional e hizo hincapié en el apoyo que la ACAC está brindando en este sentido.

(108)

La Autoridad de Aviación Civil de Sudán, además de los puntos planteados durante la reunión del 29 de abril de 2013, informó al Comité sobre el plan para que el personal de inspección participe en el curso de inspectores de la OACI en julio y agosto de 2013 y la supresión, prevista para julio de 2013, de todas las aeronaves de tipo Tupolev Tu134 y Antonov An12 del registro de aeronaves sudanés. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán también informó de que está previsto que todas las compañías aéreas de Sudán cumplan los requisitos de seguridad antes de finales de 2013.

(109)

El Comité de Seguridad Aérea se congratuló de los importantes progresos comunicados por la Autoridad de Aviación Civil de Sudán en la rectificación de las deficiencias detectadas por la OACI pero reconoció que todavía quedaba bastante trabajo por hacer antes de llegar a una situación en la que tanto la Autoridad de Aviación Civil de Sudán como las compañías aéreas que dependen de ella estén en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de las normas de la OACI. La Comisión, por lo tanto, seguirá vigilando muy de cerca los avances realizados por la Autoridad de Aviación Civil de Sudán con vistas a realizar nuevas revisiones del caso en futuras reuniones del Comité de Seguridad Aérea.

(110)

Una compañía aérea certificada en la República Bolivariana de Venezuela, Conviasa, era objeto de una prohibición de operación desde abril de 2012, atendiendo a los malos resultados obtenidos en las inspecciones SAFA, a los varios accidentes registrados y a la falta de respuesta adecuada a las solicitudes de información presentadas por el Comité de Seguridad Aérea. Posteriormente, la Comisión acordó con las autoridades competentes de Venezuela, el 18 de junio de 2012, una hoja de ruta para resolver las deficiencias detectadas en materia de seguridad y permitir una revisión de la decisión de la Unión.

(111)

Las consultas con la autoridad de aviación civil de Venezuela («INAC») prosiguieron en 2013 con el objetivo de confirmar que Venezuela está avanzando en su trabajo para seguir mejorando su supervisión de los operadores aéreos y garantizar que Conviasa continúa trabajando para mejorar sus condiciones de seguridad hasta cumplir plenamente las normas internacionales requeridas.

(112)

En mayo de 2013, las autoridades competentes de Venezuela presentaron a la Comisión, a través de las autoridades competentes españolas, una serie de documentos escritos detallando la aplicación de algunas de las medidas de la hoja de ruta acordada en junio de 2012.

(113)

Posteriormente, la Comisión, asistida por la EASA, celebró una reunión de consulta con la INAC y Conviasa el 7 de junio de 2013. Conviasa informó detenidamente sobre los esfuerzos realizados para corregir las deficiencias detectadas en ocasión de anteriores inspecciones SAFA, las lecciones aprendidas de los accidentes sufridos y las recomendaciones formuladas, así sobre cómo las modificaciones introducidas después de la última auditoría del INAC. en particular, Conviasa subrayó su sistema de inspecciones pre- vuelo tipo SAFA y de las mejoras introducidas en sus sistemas de gestión de la seguridad, calidad global, mantenimiento y procesos de aeronavegabilidad continua. Conviasa informó también de sus planes de expansión y renovación de la flota para los próximos años, con la retirada progresiva de las antiguas aeronaves de tipo Boeing B737-200 y B737-300 y la aceleración de la introducción ya comenzada de la nueva aeronave de tipo Embraer ERJ 190.

(114)

El INAC informó sobre su estructura interna y mecanismos, proporcionó información detallada sobre los procedimientos adoptados para dar respuesta a los resultados presentados por las compañías aéreas venezolanas en el marco de las auditorías SAFA de la UE, y se extendió sobre la planificación e implementación de sus actividades de supervisión, que pronto incluirán inspecciones en pista a sus compañías aéreas nacionales. El INAC explicó también que, a raíz de la reciente visita de ICVM de la OACI, que tuvo lugar entre el 22 y el 28 de mayo de 2013, Venezuela deberá registrar una mejora del nivel actual del cumplimiento de las normas de la OACI.

(115)

El INAC declaró ante el Comité de Seguridad Aérea el 26 de junio de 2013. Informó al Comité sobre los puntos debatidos en la reunión del 7 de junio de 2013.

(116)

Conviasa también declaró ante el Comité de Seguridad Aérea el 26 de junio de 2013. Informaron al Comité sobre los puntos abordados en la reunión del 7 de junio de 2013 e hicieron hincapié en que, en caso de que sean autorizados a reanudar las operaciones con destino a la Unión, adoptarán una modalidad mixta de operaciones, combinando las operaciones de sus propios Airbus A340-200 con un arrendamiento con tripulación de un tipo de aeronave equivalente.

(117)

Sobre la base de la auditoría realizada por España y de la reciente visita de la OACI, así como de las declaraciones realizadas por el INAC y Conviasa, el Comité de Seguridad Aérea se congratuló de los importantes y numerosos progresos realizados en la rectificación de las deficiencias detectadas por el Comité de Seguridad Aérea en 2012. Así pues, teniendo en cuenta dicho progreso, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Conviasa debe retirarse del anexo A.

(118)

Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de compañías aéreas con licencia de Venezuela, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012.

(119)

Si los resultados de esos controles en pista, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicasen que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

(120)

En lo que se refiere a la actualización de los anexos, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento reconoce la necesidad de que se adopten rápidamente las decisiones al respecto, llegado el caso por la vía urgente, habida cuenta de las implicaciones para la seguridad. La experiencia con la actualización de los anexos muestra asimismo que es esencial, para la protección de la información sensible y para la reducción al mínimo de los impactos comerciales, que las decisiones de actualización de la lista se publiquen y entren en vigor inmediatamente después de su adopción.

(121)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia.

(122)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:

1.

El anexo A se sustituye por el anexo A del presente Reglamento.

2.

El anexo B se sustituye por el anexo B del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(2)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.

(3)  DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.

(4)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(5)  DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.

(6)  Considerandos (60) a (64) del Reglamento (CE) no 474/2006 de 22 de marzo de 2006, DO L 84 de 23.3.2006, p. 18.

(7)  Considerandos (71) a (81) del Reglamento de Ejecución (UE) no 1146/2012 de la Comisión, DO L 333 de 5.12.2012, p. 7.


ANEXO A

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA UE  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

BLUE WING AIRLINES

SRBWA-01/2002

BWI

Surinam

MERIDIAN AIRWAYS LTD

AOC 023

MAG

República de Ghana

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Islámica de Afganistán

ARIANA AFGHAN AIRLINES

AOC 009

AFG

República Islámica de Afganistán

KAM AIR

AOC 001

KMF

República Islámica de Afganistán

PAMIR AIRLINES

Desconocido

PIR

República Islámica de Afganistán

SAFI AIRWAYS

AOC 181

SFW

República Islámica de Afganistán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines, incluida en el anexo B, en particular:

 

 

República de Angola

AEROJET

AO 008-01/11

TEJ

República de Angola

AIR26

AO 003-01/11-DCD

DCD

República de Angola

AIR GICANGO

009

Desconocido

República de Angola

AIR JET

AO 006-01/11-MBC

MBC

República de Angola

AIR NAVE

017

Desconocido

República de Angola

ANGOLA AIR SERVICES

006

Desconocido

República de Angola

DIEXIM

007

Desconocido

República de Angola

FLY540

AO 004-01 FLYA

Desconocido

República de Angola

GIRA GLOBO

008

GGL

República de Angola

HELIANG

010

Desconocido

República de Angola

HELIMALONGO

AO 005-01/11

Desconocido

República de Angola

MAVEWA

016

Desconocido

República de Angola

SONAIR

AO 002-01/10-SOR

SOR

República de Angola

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Benín responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Benín

AERO BENIN

PEA No 014/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

AEB

República de Benín

AFRICA AIRWAYS

Desconocido

AFF

República de Benín

ALAFIA JET

PEA No 014/ANAC/MDCTTTATP-PR/DEA/SCS

Desconocido

República de Benín

BENIN GOLF AIR

PEA No 012/MDCTTP-PR/ANAC/DEA/SCS.

BGL

República de Benín

BENIN LITTORAL AIRWAYS

PEA No 013/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

LTL

República de Benín

COTAIR

PEA No 015/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS.

COB

República de Benín

ROYAL AIR

PEA No 11/ANAC/MDCTTP-PR/DEA/SCS

BNR

República de Benín

TRANS AIR BENIN

PEA No 016/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS

TNB

República de Benín

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República del Congo responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República del Congo

AERO SERVICE

RAC06-002

RSR

República del Congo

CANADIAN AIRWAYS CONGO

RAC06-012

Desconocido

República del Congo

EMERAUDE

RAC06-008

Desconocido

República del Congo

EQUAFLIGHT SERVICES

RAC 06-003

EKA

República del Congo

EQUAJET

RAC06-007

EKJ

República del Congo

EQUATORIAL CONGO AIRLINES S.A.

RAC 06-014

Desconocido

República del Congo

MISTRAL AVIATION

RAC06-011

Desconocido

República del Congo

TRANS AIR CONGO

RAC 06-001

TSG

República del Congo

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Democrática del Congo (RDC)

AFRICAN AIR SERVICE COMMUTER

104/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR BARAKA

409/CAB/MIN/TVC/002/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR CASTILLA

409/CAB/MIN/TVC/007/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR FAST CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0112/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR MALEBO

409/CAB/MIN/TVC/0122/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KASAI

409/CAB/MIN/TVC/0053/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR KATANGA

409/CAB/MIN/TVC/0056/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

AIR TROPIQUES

409/CAB/MIN/TVC/00625/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

ARMI GLOBAL BUSINESS AIRWAYS

409/CAB/MIN/TVC/029/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BIEGA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TVC/051/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE AIRLINES

106/CAB/MIN/TVC/2012

BUL

República Democrática del Congo (RDC)

BLUE SKY

409/CAB/MIN/TVC/0028/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

BUSINESS AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/048/09

ABB

República Democrática del Congo (RDC)

BUSY BEE CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0064/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CETRACA

105/CAB/MIN/TVC/2012

CER

República Democrática del Congo (RDC)

CHC STELLAVIA

409/CAB/MIN/TVC/0078/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

CONGO EXPRESS AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/059/2012

EXY

República Democrática del Congo (RDC)

COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA)

409/CAB/MIN/TVC/0050/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

DOREN AIR CONGO

102/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

EPHRATA AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/040/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

EAGLES SERVICES

409/CAB/MIN/TVC/0196/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FILAIR

409/CAB/MIN/TVC/037/2008

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

FLY CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0126/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GALAXY KAVATSI

409/CAB/MIN/TVC/0027/2008

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GILEMBE AIR SOUTENANCE (GISAIR)

409/CAB/MIN/TVC/0082/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMA EXPRESS

409/CAB/MIN/TVC/0051/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GOMAIR

409/CAB/MIN/TVC/011/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

GTRA

409/CAB/MIN/TVC/0060/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

INTERNATIONAL TRANS AIR BUSINESS (ITAB)

409/CAB/MIN/TVC/0065/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

JET CONGO AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/0011/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KATANGA EXPRESS

409/CAB/MIN/TVC/0083/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KATANGA WINGS

409/CAB/MIN/TVC/0092/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KIN AVIA

409/CAB/MIN/TVC/0059/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

KORONGO AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/001/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

LIGNES AÉRIENNES CONGOLAISES

(LAC)

Firma ministerial

(Ordonnance no 78/205)

LCG

República Democrática del Congo (RDC)

MANGO AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/009/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

MAVIVI AIR TRADE

409/CAB/MIN/TVC/00/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

OKAPI AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/086/2011

OKP

República Democrática del Congo (RDC)

PATRON AIRWAYS

409/CAB/MIN/TVC/0066/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

PEGASUS

409/CAB/MIN/TVC/021/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SAFE AIR

409/CAB/MIN/TVC/021/2008

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SERVICES AIR

103/CAB/MIN/TVC/2012

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

STELLAR AIRWAYS

409/CAB/MIN/TVC/056/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SION AIRLINES

409/CAB/MIN/TVC/0081/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

SWALA AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/0084/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRACEP CONGO

409/CAB/MIN/TVC/0085/2010

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

TRANSAIR CARGO SERVICES

409/CAB/MIN/TVC/073/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WALTAIR AVIATION

409/CAB/MIN/TVC/004/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WILL AIRLIFT

409/CAB/MIN/TVC/0247/2011

Desconocido

República Democrática del Congo (RDC)

WIMBI DIRA AIRWAYS

409/CAB/MIN/TVC/039/2008

WDA

República Democrática del Congo (RDC)

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Yibuti

DAALLO AIRLINES

Desconocido

DAO

Yibuti

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Guinea Ecuatorial

CRONOS AIRLINES

2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

CEIBA INTERCONTINENTAL

2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS

CEL

Guinea Ecuatorial

PUNTO AZUL

2012/0006/MTTCT/DGAC/SOPS

Desconocido

Guinea Ecuatorial

TANGO AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Guinea Ecuatorial

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Eritrea

ERITREAN AIRLINES

AOC No 004

ERT

Eritrea

NASAIR ERITREA

AOC No 005

NAS

Eritrea

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, excepto Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Mandala Airlines, Ekspres Transportasi Antarbenua, e Indonesia Air Asia, en particular:

 

 

República de Indonesia

AIR BORN INDONESIA

135-055

Desconocido

República de Indonesia

AIR PACIFIC UTAMA

135-020

Desconocido

República de Indonesia

ALFA TRANS DIRGANTATA

135-012

Desconocido

República de Indonesia

ANGKASA SUPER SERVICES

135-050

Desconocido

República de Indonesia

ASCO NUSA AIR

135-022

Desconocido

República de Indonesia

ASI PUDJIASTUTI

135-028

Desconocido

República de Indonesia

AVIASTAR MANDIRI

135-029

Desconocido

República de Indonesia

CITILINK INDONESIA

121-046

CTV

República de Indonesia

DABI AIR NUSANTARA

135-030

Desconocido

República de Indonesia

DERAYA AIR TAXI

135-013

DRY

República de Indonesia

DERAZONA AIR SERVICE

135-010

DRZ

República de Indonesia

DIRGANTARA AIR SERVICE

135-014

DIR

República de Indonesia

EASTINDO

135-038

Desconocido

República de Indonesia

ENGGANG AIR SERVICE

135-045

Desconocido

República de Indonesia

ERSA EASTERN AVIATION

135-047

Desconocido

República de Indonesia

GATARI AIR SERVICE

135-018

GHS

República de Indonesia

HEAVY LIFT

135-042

Desconocido

República de Indonesia

INDONESIA AIR TRANSPORT

121-034

IDA

República de Indonesia

INTAN ANGKASA AIR SERVICE

135-019

Desconocido

República de Indonesia

JAYAWIJAYA DIRGANTARA

121-044

Desconocido

República de Indonesia

JOHNLIN AIR TRANSPORT

135-043

JLB

República de Indonesia

KAL STAR

121-037

KLS

República de Indonesia

KARTIKA AIRLINES

121-003

KAE

República de Indonesia

KOMALA INDONESIA

135-051

Desconocido

República de Indonesia

KURA-KURA AVIATION

135-016

KUR

República de Indonesia

LION MENTARI AIRLINES

121-010

LNI

República de Indonesia

MANUNGGAL AIR SERVICE

121-020

Desconocido

República de Indonesia

MARTABUANA ABADION

135-049

Desconocido

República de Indonesia

MATTHEW AIR NUSANTARA

135-048

Desconocido

República de Indonesia

MERPATI NUSANTARA AIRLINES

121-002

MNA

República de Indonesia

MIMIKA AIR

135-007

Desconocido

República de Indonesia

NATIONAL UTILITY HELICOPTER

135-011

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA AIR CHARTER

121-022

Desconocido

República de Indonesia

NUSANTARA BUANA AIR

135-041

Desconocido

República de Indonesia

PACIFIC ROYALE AIRWAYS

121-045

Desconocido

República de Indonesia

PEGASUS AIR SERVICES

135-036

Desconocido

República de Indonesia

PELITA AIR SERVICE

121-008

PAS

República de Indonesia

PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA

135-026

Desconocido

República de Indonesia

PURA WISATA BARUNA

135-025

Desconocido

República de Indonesia

RIAU AIRLINES

121-016

RIU

República de Indonesia

SAYAP GARUDA INDAH

135-004

Desconocido

República de Indonesia

SKY AVIATION

135-044

Desconocido

República de Indonesia

SMAC

135-015

SMC

República de Indonesia

SRIWIJAYA AIR

121-035

SJY

República de Indonesia

SURVEI UDARA PENAS

135-006

Desconocido

República de Indonesia

SURYA AIR

135-046

Desconocido

República de Indonesia

TRANSNUSA AVIATION MANDIRI

121-048

Desconocido

República de Indonesia

TRANSWISATA PRIMA AVIATION

135-021

Desconocido

República de Indonesia

TRAVEL EXPRESS AVIATION SERVICE

121-038

XAR

República de Indonesia

TRAVIRA UTAMA

135-009

Desconocido

República de Indonesia

TRI MG INTRA ASIA AIRLINES

121-018

TMG

República de Indonesia

TRIGANA AIR SERVICE

121-006

TGN

República de Indonesia

UNINDO

135-040

Desconocido

República de Indonesia

WING ABADI AIRLINES

121-012

WON

República de Indonesia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kazajstán responsables de la supervisión normativa, excepto Air Astana, en particular:

 

 

República de Kazajstán

AIR ALMATY

AK-0453-11

LMY

República de Kazajstán

AIR TRUST AIRCOMPANY

AK-0455-12

RTR

República de Kazajstán

ASIA CONTINENTAL AIRLINES

AK-0317-12

CID

República de Kazajstán

ATMA AIRLINES

AK-0437-10

AMA

República de Kazajstán

AVIA-JAYNAR / AVIA-ZHAYNAR

AK-067-12

SAP

República de Kazajstán

BEYBARS AIRCOMPANY

AK-0442-11

BBS

República de Kazajstán

BEK AIR

AK-0463-12

BEK

República de Kazajstán

BURUNDAYAVIA AIRLINES

AK-0456-12

BRY

República de Kazajstán

COMLUX-KZ

AK-0449-11

KAZ

República de Kazajstán

DETA AIR

AK-0458-12

DET

República de Kazajstán

EAST WING

AK-0465-12

EWZ

República de Kazajstán

LUK AERO (FORMER EASTERN EXPRESS)

AK-0464-12

LIS

República de Kazajstán

EURO-ASIA AIR

AK-0441-11

EAK

República de Kazajstán

EURO-ASIA AIR INTERNATIONAL

AK-0445-11

KZE

República de Kazajstán

FLY JET KZ

AK-0446-11

FJK

República de Kazajstán

INVESTAVIA

AK-0447-11

TLG

República de Kazajstán

IRTYSH AIR

AK-0439-11

MZA

República de Kazajstán

JET AIRLINES

AK-0459-12

SOZ

República de Kazajstán

JET ONE

AK-0468-12

JKZ

República de Kazajstán

KAZAIR JET

AK-0442-11

KEJ

República de Kazajstán

KAZAIRTRANS AIRLINE

AK-0466-12

KUY

República de Kazajstán

KAZAVIASPAS

AK-0452-11

KZS

República de Kazajstán

MEGA AIRLINES

AK-0462-12

MGK

República de Kazajstán

PRIME AVIATION

AK-0448-11

PKZ

República de Kazajstán

SAMAL AIR

AK-0454-12

SAV

República de Kazajstán

SEMEYAVIA

AK-450-11

SMK

República de Kazajstán

SCAT

AK-0460-12

VSV

República de Kazajstán

ZHETYSU AIRCOMPANY

AK-0438-11

JTU

República de Kazajstán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República Kirguisa

SKY BISHKEK

Desconocido

BIS

República Kirguisa

AIR MANAS

17

MBB

República Kirguisa

AVIA TRAFFIC COMPANY

23

AVJ

República Kirguisa

CENTRAL ASIAN AVIATION SERVICES (CAAS)

13

CBK

República Kirguisa

CLICK AIRWAYS

11

CGK

República Kirguisa

STATE AVIATION ENTERPRISE UNDER THE MINISTRY OF EMERGENCY SITUATIONS (SAEMES)

20

DAM

República Kirguisa

AIR BISHKEK (ANTIGUAMENTE EASTOK AVIA)

15

EAA

República Kirguisa

KYRGYZ TRANS AVIA

31

KTC

República Kirguisa

KYRGYZSTAN

03

LYN

República Kirguisa

MANAS AIRWAYS

42

BAM

República Kirguisa

S GROUP AVIATION

6

SGL

República Kirguisa

SKY KG AIRLINES

41

KGK

República Kirguisa

SKY WAY AIR

39

SAB

República Kirguisa

SUPREME AVIATION

40

SGK

República Kirguisa

VALOR AIR

07

VAC

República Kirguisa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa

 

 

Liberia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades responsables de la supervisión normativa de la República Gabonesa, excepto Gabon Airlines, Afrijet y SN2AG, incluidas en el anexo B, en particular:

 

 

República Gabonesa

AFRIC AVIATION

010/MTAC/ANAC-G/DSA

EKG

República Gabonesa

AIR SERVICES SA

004/MTAC/ANAC-G/DSA

RVS

República Gabonesa

AIR TOURIST (ALLEGIANCE)

007/MTAC/ANAC-G/DSA

LGE

República Gabonesa

NATIONALE ET REGIONALE TRANSPORT (NATIONALE)

008/MTAC/ANAC-G/DSA

NRG

República Gabonesa

SCD AVIATION

005/MTAC/ANAC-G/DSA

SCY

República Gabonesa

SKY GABON

009/MTAC/ANAC-G/DSA

SKG

República Gabonesa

SOLENTA AVIATION GABON

006/MTAC/ANAC-G/DSA

SVG

República Gabonesa

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República de Mozambique responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Mozambique

AERO-SERVIÇOS SARL

MOZ-08

Desconocido

República de Mozambique

AEROVISAO DE MOZAMBIQUE

Desconocido

Desconocido

República de Mozambique

CFA MOZAMBIQUE

MOZ-10

Desconocido

República de Mozambique

CFM-TRANSPORTES E TRABALHO AEREO SA

MOZ-07

Desconocido

República de Mozambique

COASTAL AVIATION

MOZ-15

Desconocido

República de Mozambique

CR AVIATION

MOZ-14

Desconocido

República de Mozambique

EMILIO AIR CHARTER LDA

MOZ-05

Desconocido

República de Mozambique

ETA AIR CHARTER LDA

MOZ-04

Desconocido

República de Mozambique

HELICOPTEROS CAPITAL

MOZ-11

Desconocido

República de Mozambique

KAYA AIRLINES

MOZ-09

KYY

República de Mozambique

MOZAMBIQUE AIRLINES (LINHAS AEREAS DE MOÇAMBIQUE)

MOZ-01

LAM

República de Mozambique

MOZAMBIQUE EXPRESS/MEX

MOZ-02

MXE

República de Mozambique

UNIQUE AIR CHARTER

MOZ-13

Desconocido

República de Mozambique

SAFARI AIR

MOZ-12

Desconocido

República de Mozambique

TTA SARL

MOZ-16

Desconocido

República de Mozambique

VR CROPSPRAYERS LDA

MOZ-06

Desconocido

República de Mozambique

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de las Filipinas responsables de la supervisión normativa, excepto Philippine Airlines, en particular:

 

 

República de Filipinas

AEROEQUIPEMENT AVIATION

2010037

Desconocido

República de Filipinas

AIR ASIA PHILIPPINES

2012047

APG

República de Filipinas

AIR PHILIPPINES CORPORATION

2009006

GAP

República de Filipinas

AIR JUAN AVIATION

2013053

Desconocido

República de Filipinas

ASIA AIRCRAFT OVERSEAS PHILIPPINES INC.

2012048

Desconocido

República de Filipinas

ASIAN AEROSPACE CORPORATION

2012050

Desconocido

República de Filipinas

ASTRO AIR INTERNATIONAL

2012049

Desconocido

República de Filipinas

AYALA AVIATION CORP.

4AN9900003

Desconocido

República de Filipinas

CANADIAN HELICOPTERS PHILIPPINES INC.

2010026

Desconocido

República de Filipinas

CEBU PACIFIC AIR

2009002

CEB

República de Filipinas

CM AERO SERVICES

20110401

Desconocido

República de Filipinas

CYCLONE AIRWAYS

2010034

Desconocido

República de Filipinas

FAR EAST AVIATION SERVICES

2009013

Desconocido

República de Filipinas

INAEC AVIATION CORP.

2010028

Desconocido

República de Filipinas

INTERISLAND AIRLINES

2010023

Desconocido

República de Filipinas

ISLAND AVIATION

2009009

SOY

República de Filipinas

ISLAND TRANSVOYAGER

2010022

Desconocido

República de Filipinas

LION AIR

2009019

Desconocido

República de Filipinas

MACRO ASIA AIR TAXI SERVICES

2010029

Desconocido

República de Filipinas

MAGNUM AIR

2012051

Desconocido

República de Filipinas

MISIBIS AVIATION & DEVELOPMENT CORP

2010020

Desconocido

República de Filipinas

NORTHSKY AIR INC.

2011042

Desconocido

República de Filipinas

OMNI AVIATION CORP.

2010033

Desconocido

República de Filipinas

ROYAL AIR CHARTER SERVICES INC.

2010024

Desconocido

República de Filipinas

ROYAL STAR AVIATION, INC.

2010021

Desconocido

República de Filipinas

SOUTH EAST ASIAN AIRLINES

2009 004

Desconocido

República de Filipinas

SOUTH EAST ASIAN AIRLINES (SEAIR) INTERNATIONAL

2012052

Desconocido

República de Filipinas

SOUTHERN AIR FLIGHT SERVICES

2011045

Desconocido

República de Filipinas

SUBIC SEAPLANE, INC.

2011035

Desconocido

República de Filipinas

WCC AVIATION COMPANY

2009015

Desconocido

República de Filipinas

ZEST AIRWAYS INCORPORATED

2009003

EZD

República de Filipinas

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Santo Tomé y Príncipe

AFRICA CONNECTION

10/AOC/2008

ACH

Santo Tomé y Príncipe

BRITISH GULF INTERNATIONAL COMPANY LTD

01/AOC/2007

BGI

Santo Tomé y Príncipe

EXECUTIVE JET SERVICES

03/AOC/2006

EJZ

Santo Tomé y Príncipe

GLOBAL AVIATION OPERATION

04/AOC/2006

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

GOLIAF AIR

05/AOC/2001

GLE

Santo Tomé y Príncipe

ISLAND OIL EXPLORATION

01/AOC/2008

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

STP AIRWAYS

03/AOC/2006

STP

Santo Tomé y Príncipe

TRANSAFRIK INTERNATIONAL LTD

02/AOC/2002

TFK

Santo Tomé y Príncipe

TRANSCARG

01/AOC/2009

Desconocido

Santo Tomé y Príncipe

TRANSLIZ AVIATION (TMS)

02/AOC/2007

TLZ

Santo Tomé y Príncipe

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Sierra Leona

AIR RUM, LTD

Desconocido

RUM

Sierra Leona

DESTINY AIR SERVICES, LTD

Desconocido

DTY

Sierra Leona

HEAVYLIFT CARGO

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

ORANGE AIR SIERRA LEONE LTD

Desconocido

ORJ

Sierra Leona

PARAMOUNT AIRLINES, LTD

Desconocido

PRR

Sierra Leona

SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD

Desconocido

SVT

Sierra Leona

TEEBAH AIRWAYS

Desconocido

Desconocido

Sierra Leona

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

República de Sudán

ALFA AIRLINES

054

AAJ

República de Sudán

ALMAJAL AVIATION SERVICE

015

MGG

República de Sudán

BADER AIRLINES

035

BDR

República de Sudán

BENTIU AIR TRANSPORT

029

BNT

República de Sudán

BLUE BIRD AVIATION

011

BLB

República de Sudán

DOVE AIRLINES

052

DOV

República de Sudán

ELIDINER AVIATION

008

Desconocido

República de Sudán

FOURTY EIGHT AVIATION

053

WHB

República de Sudán

GREEN FLAG AVIATION

017

Desconocido

República de Sudán

HELEJETIC AIR

057

HJT

República de Sudán

KATA AIR TRANSPORT

009

KTV

República de Sudán

KUSH AVIATION

060

KUH

República de Sudán

MARSLAND COMPANY

040

MSL

República de Sudán

MID AIRLINES

025

NYL

República de Sudán

NOVA AIRLINES

046

NOV

República de Sudán

SUDAN AIRWAYS

001

SUD

República de Sudán

SUN AIR COMPANY

051

SNR

República de Sudán

TARCO AIRLINES

056

TRQo

República de Sudán

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Suazilandia

SWAZILAND AIRLINK

Desconocido

SZL

Suazilandia

Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Zambia responsables de la supervisión normativa, en particular:

 

 

Zambia

ZAMBEZI AIRLINES

Z/AOC/001/2009

ZMA

Zambia


(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas del anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.


ANEXO B

LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UE  (1)

Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente)

Número de certificado de operador aéreo (AOC)

Número OACI de designación de la compañía aérea

Estado del operador

Tipo de aeronave restringida

Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción

Estado de matrícula

AIR KORYO

GAC-AOC/KOR-01

KOR

DPRK

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo TU-204

Toda la flota salvo:

P-632, P-633

DPRK

AFRIJET (2)

002/MTAC/ANAC-G/DSA

ABS

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo Falcon 50, 2 aeronaves de tipo Falcon 900

Toda la flota salvo:

TR-LGV; TR-LGY; TR-AFJ; TR-AFR

República Gabonesa

AIR ASTANA (3)

AK-0443-11

KZR

Kazajstán

Toda la flota salvo: aeronaves de tipo Boeing B767, aeronaves de tipo Boeing B757, aeronaves de tipo Airbus A319/320/321

Toda la flota salvo: aeronaves dentro de la flota Boeing B767, según se menciona en el AOC; aeronaves dentro de la flota Boeing B757, según se menciona en el AOC; aeronaves dentro de la flota Airbus A319/320/321, según se menciona en el AOC;

Aruba (Reino de los Países Bajos)

AIRLIFT INTERNATIONAL (GH) LTD

AOC 017

ALE

República de Ghana

Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo DC8-63F

Toda la flota salvo:

9G-TOP y 9G-RAC

República de Ghana

AIR MADAGASCAR

5R-M01/2009

MDG

Madagascar

Toda la flota salvo: 3 aeronaves de tipo Boeing B737-300, 2 aeronaves de tipo ATR 72-500, 1 aeronave de tipo ATR 42-500, 1 aeronave de tipo ATR 42-320 y 3 aeronaves de tipo DHC 6-300

Toda la flota salvo:

5R-MFH, 5R-MFI, 5R-MFL, 5R-MJE, 5R-MJF, 5R-MJG, 5R-MVT, 5R-MGC, 5R-MGD, 5R-MGF

La República de Madagascar

AIR SERVICE COMORES

06-819/TA-15/DGACM

KMD

Comoras

Toda la flota salvo: LET 410 UVP

Toda la flota salvo:

D6-CAM (851336)

Comoras

GABON AIRLINES (4)

001/MTAC/ANAC

GBK

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Boeing B767-200

Toda la flota salvo:

TR-LHP

República Gabonesa

IRAN AIR (5)

FS100

IRA

República Islámica de Irán

Toda la flota salvo: catorce aeronaves de tipo AirbusA300, ocho aeronaves de tipo Airbus A310, una aeronave Boeing B737

Toda la flota salvo:

 

EP-IBA

 

EP-IBB

 

EP-IBC

 

EP-IBD

 

EP-IBG

 

EP-IBH

 

EP-IBI

 

EP-IBJ

 

EP-IBM

 

EP-IBN

 

EP-IBO

 

EP-IBS

 

EP-IBT

 

EP-IBV

 

EP-IBX

 

EP-IBZ

 

EP-ICE

 

EP-ICF

 

EP-IBK

 

EP-IBL

 

EP-IBP

 

EP-IBQ

 

EP-AGA

República Islámica de Irán

NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG)

003/MTAC/ANAC-G/DSA

NVS

República Gabonesa

Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Challenger CL-601, 1 aeronave de tipo HS-125-800

Toda la flota salvo:

TR-AAG, ZS-AFG

República Gabonesa; República de Sudáfrica

TAAG ANGOLA AIRLINES

001

DTA

República de Angola

Toda la flota salvo: 5 aeronaves de tipo Boeing B777 y 4 aeronaves de tipo Boeing B737-700

Toda la flota salvo:

D2-TED, D2-TEE, D2-TEF, D2-TEG, D2-TEH, D2-TBF, D2-TBG, D2-TBH, D2-TBJ

República de Angola


(1)  Se podrá permitir a las compañías aéreas del anexo B que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.

(2)  Solo se permite a Afrijet utilizar las aeronaves especificadas para su nivel actual de operaciones en la Unión.

(3)  Solo se permite a Air Astana utilizar para su nivel actual de operaciones en la UE los tipos de aeronaves especificados anteriormente, siempre que estén registrados en Aruba y todos los cambios del AOC se presenten a su debido tiempo a la Comisión y a Eurocontrol.

(4)  Solo se permite a Gabon Airlines utilizar las aeronaves especificadas para su nivel actual de operaciones en la Unión.

(5)  Se permite a Iran Air operar en la Unión Europea utilizando las aeronaves especificadas conforme a las condiciones establecidas en el considerando 69 del Reglamento (UE) no 590/2010, DO L 170 de 6.7.2010, p. 15.


11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/82


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 660/2013 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

MK

33,9

TR

105,8

ZZ

69,9

0709 93 10

TR

128,7

ZZ

128,7

0805 50 10

AR

82,0

TR

70,0

UY

80,2

ZA

99,2

ZZ

82,9

0808 10 80

AR

162,5

BR

93,2

CL

129,6

CN

109,5

NZ

141,2

US

156,4

ZA

114,5

ZZ

129,6

0808 30 90

AR

104,7

CL

140,3

CN

66,6

ZA

120,5

ZZ

108,0

0809 10 00

IL

275,4

TR

201,1

ZZ

238,3

0809 29 00

TR

349,5

US

793,8

ZZ

571,7

0809 30

TR

200,5

ZZ

200,5

0809 40 05

IL

99,1

MA

99,1

ZA

125,3

ZZ

107,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/84


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

por la que se establece que Bélgica no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación de 2 de diciembre de 2009

(2013/369/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 8,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 126 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE) los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que se adoptó con objeto de fomentar la rápida corrección de los déficits públicos excesivos.

(3)

El 2 de diciembre de 2009, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, decidió, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, declarar la existencia de un déficit excesivo en Bélgica (2). El mismo día, y también sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo adoptó una Recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE («Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009») en las que instaba a las autoridades belgas a tomar medidas a medio plazo con objeto de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2012 a más tardar.

(4)

En concreto, para situar el déficit de las administraciones públicas por debajo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible, se recomendó lo siguiente a las autoridades belgas: a) aplicar en 2010 las medidas de reducción del déficit previstas en el proyecto de presupuesto para ese año y reforzar el ajuste presupuestario previsto para 2011 y 2012; b) garantizar un ajuste presupuestario anual medio del 0,75 % del PIB en el periodo 2010-2012, lo cual también debería contribuir a volver a situar el ratio de deuda pública bruta en una senda decreciente que se acerque al valor de referencia a un ritmo satisfactorio, restableciendo un nivel adecuado de superávit primario; c) especificar las medidas necesarias para lograr la corrección del déficit excesivo en 2012 a más tardar, si las condiciones cíclicas lo permitían, y acelerar la reducción del déficit si las condiciones económicas o presupuestarias resultaban mejores de lo esperado cuando se formularon las recomendaciones sobre el procedimiento de déficit excesivo; y d) reforzar los mecanismos de control para garantizar el cumplimiento de los objetivos presupuestarios. En sus recomendaciones, el Consejo estableció el plazo del 2 de junio de 2010 para que se actuara con la eficacia necesaria de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97.

(5)

Las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, en las que se basó la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009, anticipaban que la economía belga crecería un 0,6 % en 2010 y un 1,5 % en 2011. El año 2012 no entraba en el periodo de previsión, pero con la hipótesis de eliminación gradual de la amplia brecha de producción negativa en el periodo hasta 2015, para 2012 se preveía un crecimiento superior al de 2011. El crecimiento del PIB en 2010 fue sustancialmente superior al esperado en las citadas previsiones; en 2011 se situó ligeramente por encima del 1,5 % previsto, mientras que en 2012 la economía belga experimentó una contracción del 0,2 %.

(6)

El 15 de junio de 2012, la Comisión concluyó que, basándose en las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, Bélgica había tomado medidas eficaces para atenerse a la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 y situar su déficit público por debajo del valor de referencia del 3 % PIB y no consideró necesario adoptar medidas adicionales en el marco del procedimiento de déficit excesivo en aquel momento.

(7)

Basándose en las previsiones del otoño de 2011 de los servicios de la Comisión, había pruebas claras de riesgos para el cumplimiento de la Recomendación de 2 diciembre de 2009, dado el exceso todavía significativo por encima del límite máximo de déficit del 3 % del PIB cerca ya del plazo fijado, sin un presupuesto para 2012 y el hecho de que el ajuste presupuestario conseguido hasta entonces distaba del ajuste recomendado. Por ello, la Comisión expresó su preocupación y urgió a Bélgica a tomar las medidas necesarias a tiempo para evitar la aceleración de su procedimiento de déficit excesivo. En diciembre de 2011, el recién constituido Gobierno belga aprobó un proyecto de presupuesto. El 11 de enero de 2012, la Comisión concluyó que, sobre la base del escenario macroeconómico imperante en aquel momento (una proyección del crecimiento del 0,9 % según las previsiones del otoño de 2011 de los servicios de la Comisión), las medidas de saneamiento en el presupuesto y la congelación adicional, el déficit alcanzaría el 2,9 % del PIB en 2012. Por consiguiente, la Comisión consideró que no era preciso adoptar en aquel momento ninguna otra medida en el marco de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo de Bélgica.

(8)

Una nueva evaluación de las medidas tomadas por Bélgica para corregir en 2012 a más tardar la situación de déficit excesivo en respuesta a la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 conduce a las conclusiones siguientes:

Tras la notificación del procedimiento de déficit excesivo del déficit general de las administraciones públicas en 2012 y su validación por la Comisión (Eurostat), el déficit de 2012 alcanzó el 3,9 % del PIB. Esto fue debido en parte a la necesidad urgente de recapitalizar el grupo bancario Dexia a finales de 2012, lo que tuvo un impacto negativo del 0,8 % del PIB sobre el déficit de las administraciones públicas. No obstante, incluso sin esta operación no se habría respetado el plazo, con un déficit del 3,2 % del PIB excluyendo el impacto negativo puntual de esta operación. Además, el presupuesto de 2012 contenía importantes medidas puntuales para reducir el déficit, estimadas en aproximadamente el 0,4 % del PIB.

El saldo primario mejoró de un déficit del 1,9 % del PIB en 2009 al 0,4 % del PIB en 2010, mientras que en 2011 se mantuvo estable en términos generales. En 2012, el déficit primario pasó al 0,5 % debido al impacto de la recapitalización de Dexia, sin la que el saldo primario habría arrojado un superávit del 0,3 % del PIB.

El ajuste presupuestario anual medio desde 2010 se estima en el 0,3 % del PIB, muy por debajo del 0,75 % del PIB recomendado por el Consejo. Incluso después de corregir los efectos del crecimiento potencial de la producción revisado y la evolución de los ingresos, el ajuste presupuestario medio es inferior a la mitad del recomendado. Un cálculo ascendente estima el impacto acumulativo neto de las medidas discrecionales de carácter permanente en aproximadamente el 2 % del PIB a lo largo de 2010-2012. Este cálculo incluye tanto las medidas para reducir el déficit como el aumento del gasto debido, hasta cierto punto, a decisiones políticas anteriores (por ejemplo, adaptaciones de las prestaciones sociales, rápido aumento de las subvenciones salariales a las empresas) que contrarrestan parcialmente los esfuerzos de saneamiento. Por otra parte, el impacto del 2 % del PIB de estas medidas discrecionales ha sido insuficiente para contrarrestar la tendencia al alza autónoma del gasto público debido al envejecimiento de la población y, al mismo tiempo, lograr la mejora del balance estructural recomendada durante el periodo de saneamiento.

En 2010, Bélgica aplicó en términos generales las medidas de reducción del déficit previstas, lo que produjo una mejora estructural del 0,5 % del PIB, del cual 0,25 puntos porcentuales obedecieron al fuerte descenso de los pagos de intereses. El déficit nominal bajó del 5,6 % del PIB en 2009 (que incluía 0,6 puntos porcentuales de factores puntuales negativos) al 3,8 % del PIB, sustancialmente inferior al objetivo del 4,8 % del PIB previsto por las autoridades belgas en el Programa de Estabilidad de enero de 2010, debido a unos resultados macroeconómicos mejores de lo previsto. En 2010, el PIB creció un 2,4 %, frente a una tasa de crecimiento del 0,6 % prevista cuando se formuló la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009.

A pesar de unas condiciones macroeconómicas relativamente favorables en el primer semestre de 2011 (crecimiento anual del PIB del 1,8 %), el saldo nominal descendió solo marginalmente ese año, al 3,7 % del PIB, frente a un objetivo del 3,6 % del PIB en el Programa de Estabilidad de 2011. El saldo estructural empeoró un 0,1 % en 2011. Así pues, Bélgica no supo aprovechar el momento económico relativamente favorable para reducir su déficit, debido en parte al punto muerto en que se encontraba la política a nivel federal entre las elecciones de junio de 2010 y diciembre de 2011.

En diciembre de 2011, el recién constituido Gobierno belga incluyó en el presupuesto de 2012 una serie de medidas de saneamiento que ascendieron, según el presupuesto y el Programa de Estabilidad de 2011 a 2015, a aproximadamente el 3 % del PIB. En marzo de 2012 y octubre de 2012 se tomaron medidas adicionales para contrarrestar el impacto negativo de la desaceleración económica sobre el presupuesto. A finales de 2012, los Gobiernos belga y francés tuvieron que ampliar el capital del grupo bancario Dexia, para poner remedio a una situación patrimonial neta negativa y permitir que la resolución ordenada del grupo siguiera adelante. En el caso de Bélgica, esto tuvo un impacto puntual negativo sobre el déficit del 0,8 % del PIB. Por otra parte, a pesar de un mecanismo reforzado de control, la recesión económica impactó en los ingresos públicos más de lo esperado, dando lugar a un déficit a nivel federal del 2,7 % del PIB, excluyendo el impacto de la operación de Dexia frente a un objetivo del 2,4 %. Además, en la notificación realizada en abril de 2013 en el marco del procedimiento de déficit excesivo, resultó que las administraciones locales habían incumplido su objetivo de déficit (-0,3 % del PIB en lugar del -0,2 %), lo que se contrarrestó solo en parte por un resultado mejor de lo previsto de las regiones y comunidades (-0,1 % del PIB en lugar del -0,2 %). El saldo presupuestario estructural se estima que mejoró 0,5 puntos porcentuales del PIB en 2012. Importantes medidas del Gobierno han sido neutralizadas en parte por el aumento del gasto en intereses, un impacto negativo de la adaptación automática de los salarios y prestaciones sociales vinculado a la inflación anterior, y un fuerte aumento del gasto en pensiones.

La deuda pública pasó del 84,0 % del PIB en 2007 al 99,6 % del PIB en 2012. Las dinámicas del déficit y del PIB suponen aproximadamente 6,5 puntos porcentuales del aumento, mientras que los factores exógenos representan unos 9 puntos porcentuales, debido principalmente a operaciones de rescate en el sector financiero consistentes en aportaciones de capital.

(9)

Bélgica tomó algunas medidas para reforzar los mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de los objetivos presupuestarios, como la creación de un comité de control en 2010 y un seguimiento reforzado de la ejecución del presupuesto en 2012. Sin embargo, no ha habido grandes progresos en el ajuste del marco presupuestario para garantizar que los objetivos presupuestarios son vinculantes a nivel federal y subfederal, y aumentar la transparencia del reparto de cargas y la rendición de cuentas en todos los niveles de la administración.

(10)

De lo que se concluye que la respuesta de Bélgica a la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009, ha sido insuficiente. Bélgica no puso fin a su déficit excesivo en 2012 a más tardar. El ajuste presupuestario se sitúa muy por debajo de las recomendaciones del Consejo y fue incluso totalmente inexistente en 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Bélgica no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación formulada del Consejo de 2 de diciembre de 2009.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 125 de 21.5.2010, p. 34. Todos los documentos relativos al procedimiento de déficit excesivo de Bélgica pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/deficit/countries/belgium_en.htm


11.7.2013   

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L 190/87


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

por la que se formula una advertencia a Bélgica para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

(2013/370/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 9,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El 2 de diciembre de 2009, el Consejo decidió (1), en aplicación del artículo 126, apartado 6, del TFUE, que en Bélgica existía un déficit excesivo. Ese mismo día, sobre la base también de una recomendación de la Comisión, el Consejo adoptó una Recomendación («Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009») dirigida a corregir dicho déficit en 2012 a más tardar, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2). Para situar el déficit de las administraciones públicas por debajo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible, se recomendó lo siguiente a las autoridades belgas: a) aplicar en 2010 las medidas de reducción del déficit previstas en el proyecto de presupuesto para ese año y reforzar el ajuste previsto para 2011 y 2012; b) relaizar un ajuste presupuestario anual medio del 0,75 % del PIB en el periodo 2010-2012, lo cual también debía contribuir a volver a situar el ratio de deuda pública bruta en una senda decreciente que se acerque al valor de referencia a un ritmo satisfactorio, restableciendo un nivel adecuado de superávit primario; c) especificar las medidas necesarias para lograr la corrección del déficit excesivo en 2012 a más tardar, si las condiciones cíclicas lo permitían, y acelerar la reducción del déficit si las condiciones económicas o presupuestarias resultaban mejores de lo esperado cuando se formularon las recomendaciones sobre el PDE; y d) reforzar los mecanismos de control para garantizar el cumplimiento de los objetivos presupuestarios. En sus recomendaciones, el Consejo estableció el plazo del 2 de junio de 2010 para que se actuara con la eficacia necesaria de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el 21 de junio de 2013 el Consejo decidió que Bélgica no había tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 dentro del plazo establecido en la misma.

(5)

Conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, si los datos reales con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2009 indicaran que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en una recomendación emitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE el Consejo debe adoptar de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, esto es, formular una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesarias para poner remedio a la situación.

(6)

Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, el PIB real se mantendrá sin cambios en 2013 y la demanda interna continuará la contracción iniciada en 2012. Mientras que el consumo de los hogares probablemente se estanque, la inversión se espera que descienda, arrastrada por una falta de confianza generalizada en la economía, un sector de la construcción deprimido, el endurecimiento de las condiciones de crédito y una industria con una baja tasa de utilización de la capacidad. Ni el consumo ni las inversiones privadas se prevé que se dinamicen hasta 2014, momento en el que la demanda interna pasaría a ser el principal motor de una tasa de crecimiento del PIB real del 1,2 %. En esta situación de una demanda interna más sólida, el crecimiento de las importaciones se supone que alcanzará al de las exportaciones. Esto limitaría aún más los beneficios de las exportaciones netas en 2014, a diferencia de 2013, cuando el crecimiento positivo de la demanda exterior se espera que evite la contracción del PIB.

(7)

Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas descenderá hasta el 2,9 % del PIB en 2013. El presupuesto inicial para 2013 se fijaba un déficit nominal del 2,15 % del PIB. No obstante, desde la elaboración del presupuesto, las proyecciones de crecimiento oficiales en que se basaba el presupuesto (+0,7 %, de acuerdo con las previsiones del otoño de 2012 de los servicios de la Comisión) se han revisado a la baja notablemente, hasta el 0,2 % en el Programa de Estabilidad de 2012 a 2016 y el 0,0 % en las previsiones de primavera. Por tanto, el Gobierno abandonó el objetivo del déficit nominal y lo sustituyó por un compromiso de mejorar el saldo estructural en un 1,0 % del PIB. En marzo de 2013, el Gobierno adoptó medidas adicionales, cuyo valor se sitúa en el 0,2 % del PIB, además del aproximadamente 0,75 % del PIB de las medidas adoptadas en el presupuesto inicial de 2013, que los servicios de la Comisión han tenido en cuenta en sus previsiones de la primavera de 2013. Dichas previsiones proyectan una mejora estructural del 0,75 % del PIB en 2013, que incluye 0,25 puntos porcentuales gracias al descenso de los pagos de intereses.

(8)

En el supuesto de que las políticas actuales no varíen, las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión estiman que el déficit volverá a rebasar el valor de referencia en 2014, en el 3,1 % del PIB, a pesar de un crecimiento anunciado por encima del potencial. Este nuevo aumento se debe a la tendencia al alza autónoma en las transferencias sociales y al hecho de que el presupuesto para 2013 también incluía aproximadamente el 0,4 % del PIB de ingresos puntuales y temporales, como una amnistía fiscal, la venta de licencias de telecomunicaciones y un dividendo excepcionalmente elevado del Banco Nacional de Bélgica.

(9)

La deuda pública pasó del 84 % del PIB en 2007 a casi el 100 % del PIB en 2012. Las dinámicas del déficit y del PIB suponen aproximadamente 6,5 puntos porcentuales del aumento, mientras que los factores exógenos representan unos 9 puntos porcentuales, debido principalmente a operaciones de rescate en el sector financiero consistentes en aportaciones de capital. Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, se prevé que rebase el 102 % del PIB en 2014. El Gobierno tiene intención de vender activos financieros para mantener la deuda por debajo del 100 % del PIB en 2013. A este respecto, el Gobierno anunció recientemente la venta de Royal Park Investment (la entidad de propósito especial creada en el contexto de la operación de rescate de Fortis), lo que reduciría un 0,2 % del PIB el nivel de deuda.

(10)

El informe de 2012 de la Comisión Europea sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas muestra que Bélgica no parece enfrentarse a un riesgo de estrés fiscal a corto plazo. Sin embargo, los riesgos de sostenibilidad presupuestaria son elevados a medio y largo plazo. El envejecimiento de la población tendrá en Bélgica un impacto presupuestario a largo plazo bastante superior a la media comunitaria, debido, en especial, al aumento relativamente rápido que sufrirá en las próximas décadas el gasto en pensiones como porcentaje del PIB. Aunque la reforma de las pensiones de diciembre de 2011 fue un importante paso positivo, parecen necesarias medidas adicionales para restablecer plenamente la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

(11)

Las medidas adoptadas en el presupuesto inicial de 2013 y el control presupuestario de marzo de 2013 ahora se espera que sitúen el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2013. No obstante, según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, el margen de seguridad antes de infringir el valor de referencia del Tratado es muy reducido. Además, actualmente la corrección todavía no es sostenible.

(12)

En este panorama de tanta incertidumbre en cuanto a la evolución económica y presupuestaria, el objetivo presupuestario recomendado para el último año del periodo de corrección debería fijarse en un nivel claramente inferior al valor de referencia para garantizar que se consiga la corrección de manera efectiva y duradera dentro de los plazos establecidos.

(13)

Por consiguiente, está justificada una reducción adicional del déficit de 2013 del 2,7 % del PIB, lo que concuerda con una mejora estructural del 1 % del PIB en 2013. Para ello, se consideran necesarias medidas adicionales con un impacto estimado del 0,25 % del PIB, teniendo en cuenta también posibles efectos indirectos negativos.

(14)

Bélgica se comprometió en su Programa de Estabilidad de 2012 a 2016 a conseguir el equilibrio presupuestario en términos estructurales en 2015, antes de alcanzar su objetivo presupuestario a medio plazo de un superávit del 0,75 % del PIB en términos estructurales en 2016. Tras presentar dicho Programa de Estabilidad, en una carta enviada a la Comisión el 28 de mayo de 2013, las autoridades belgas se comprometieron a un ajuste presupuestario más elevado del 0,75 % del PIB en 2014. Habida cuenta también del elevado nivel de deuda, es un ajuste adecuado y respetará el valor de referencia de reducción de la deuda. Después de 2016, Bélgica debe seguir haciendo progresos suficientes hacia su objetivo presupuestario a medio plazo, incluyendo respetar el valor de referencia del gasto y progresar suficientemente hacia el cumplimiento del valor de referencia de reducción de la deuda.

(15)

Por otra parte, Bélgica debe reforzar la sostenibilidad a largo plazo de los regímenes de pensiones y de la seguridad social. A este respecto, son necesarios esfuerzos adicionales para salvar la brecha que existe entre la edad efectiva y la edad legal de jubilación, mientras que la adopción de medidas para vincular la edad legal de jubilación con la evolución de la esperanza de vida permitiría salvaguardar la sostenibilidad del régimen de pensiones a largo plazo.

(16)

Además, Bélgica debe adoptar disposiciones de coordinación explícitas para garantizar que los objetivos presupuestarios son vinculantes a nivel federal y subfederal dentro de una perspectiva de planificación a medio plazo, incluso mediante la adopción sin demora de una norma sobre el saldo o el superávit presupuestario general de las administraciones públicas que cumpla los requisitos del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria.

(17)

Por último, para garantizar el éxito de la estrategia de saneamiento presupuestario, también será importante respaldar el saneamiento presupuestario con extensas reformas estructurales, en la línea de las recomendaciones formuladas por el Consejo a Bélgica en el contexto del Semestre Europeo y, en particular, las relativas al procedimiento de desequilibrios macroeconómicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Bélgica pondrá fin a la actual situación de déficit excesivo en 2013 a más tardar.

2.   Bélgica reducirá el déficit global al 2,7 % del PIB en 2013. Esta mejora nominal es acorde con una mejora del saldo estructural del 1 % del PIB en 2013, basada en las previsiones de primavera de 2013 de los servicios de la Comisión.

3.   Bélgica adoptará y aplicará plenamente todas las medidas de saneamiento incorporadas en el presupuesto para 2013, así como medidas adicionales de carácter estructural para lograr el ajuste estructural recomendado para 2013.

4.   Bélgica estará preparada para adoptar otras medidas si se materializaran los riesgos para los planes presupuestarios. Las medidas de saneamiento presupuestario garantizarán una mejora duradera del saldo estructural general de las administraciones públicas que favorezca el crecimiento.

Artículo 2

1.   Bélgica presentará a la Comisión el 21 de septiembre de 2013 a más tardar un informe en el que consten las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Decisión. La Comisión evaluará este informe con vistas a enjuiciar los avances realizados hacia la corrección del déficit excesivo.

2.   Bélgica presentaráa la Comisión informes trimestrales adicionales en los examine el progreso realizado en cumplimiento de la presente Decisión.

3.   Bélgica presentará un informe el 31 de diciembre de 2013 a más tardar sobre la ejecución prevista de la primera recomendación formulada en el Semestre Europeo relativa a la adopción de disposiciones de coordinación explícitas para garantizar que los objetivos presupuestarios son vinculantes a nivel federal y subfederal dentro de una perspectiva de planificación a medio plazo.

4.   Bélgica presentará medidas estructurales para 2014 que garanticen una corrección sostenible del déficit excesivo y un progreso adecuado hacia su objetivo a medio plazo.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 125 de 21.5.2010, p. 34. Todos los documentos relativos al procedimiento de déficit excesivo de Bélgica pueden consultarse en:

http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/deficit/countries/belgium_en.htm

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.


11.7.2013   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/90


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2013

por la que se nombra a un miembro y a un suplente neerlandeses del Comité de las Regiones

(2013/371/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Annemieke TRAAG.

(3)

Quedará vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento del Sr. Rogier van der SANDE como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

Sr. Rogier van der SANDE, member of the Executive Council of the Province of Zuid-Holland,

y

b)

como suplente a:

Sra. Annemieke TRAAG, member of the Executive Council of the Province of Gelderland.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

11.7.2013   

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L 190/91


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 438/12/COL

de 28 de noviembre de 2012

por la que se modifican, por octogésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se crean un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

El capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC relativo a ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (3) expira el 30 de noviembre de 2012 (4).

Dicho capítulo corresponde a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (5), que expiró el 9 de octubre de 2012 (6).

El 28 de septiembre de 2012, la Comisión Europea adoptó una Comunicación relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004, hasta que sean sustituidas por nuevas normas (7).

El actual capítulo sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, que expira el 30 de noviembre de 2012, debe prorrogarse, por tanto, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo.

La Comisión Europea y los Estados miembros de la AELC han sido consultados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La validez del capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC relativo a las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis se prorroga hasta que sea sustituido por nuevas normas.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


(1)  El «Acuerdo EEE».

(2)  El «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  DO L 97 de 15.4.2005, p. 41, Suplemento EEE no 18 de 15.4.2005, p. 1.

(4)  Véase el apartado 90, prorrogado por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 433/09/COL de 30.10.2009 por la que se modifican por septuagésima tercera vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (DO L 48 de 25.2.2010, p. 27, Suplemento EEE no 9 de 25.2.2010, p. 12).

(5)  DO C 244 de 1.10.2004, pp. 2-17.

(6)  Véase el apartado 102, prorrogado por la Comunicación de la Comisión Europea relativa a la prórroga de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(DO C 156 de 9.7.2009, p. 3).

(7)  DO C 296 de 2.10.2012, p. 3.


11.7.2013   

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L 190/92


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 441/12/COL

de 29 de noviembre de 2012

sobre la designación de nuevos consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

VISTO el Reglamento interno del Órgano de Vigilancia de la AELC, en particular, su artículo 15,

VISTA la Decisión no 442/12/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la función y el mandato del Consejero Auditor en determinados procedimientos de competencia, y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

Se designará a uno o varios consejeros auditores con el fin de velar por el correcto desarrollo de los procedimientos de competencia y para garantizar el derecho de las partes a ser oídas en este tipo de procedimientos.

El miembro del Órgano de Vigilancia responsable en materia de competencia puede decidir que el funcionario del Órgano de Vigilancia continúe ejerciendo como consejero auditor en el asunto de que se trate tras haber finalizado su relación laboral con el Órgano de Vigilancia.

En caso de impedimento del consejero, ejercerá sus funciones otro consejero auditor. Si no pudiera intervenir ningún consejero auditor, el miembro competente del Colegio designará, para ejercer sus funciones, a otro funcionario competente del Órgano de Vigilancia que no esté implicado en el asunto en cuestión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Designación de consejeros auditores

1.   Las Sras. Clémence Perrin y Auður Steinarsdóttir, juristas, son designadas consejeras auditoras de los procedimientos de competencia.

2.   En caso de que no pueda intervenir ningún consejero auditor, se autoriza al miembro del Colegio responsable en materia de competencia a designar, para ejercer sus funciones, a otro funcionario competente del Órgano de Vigilancia de la AELC que no esté implicado en el asunto de que se trate.

Artículo 2

Derogación de decisiones anteriores

Quedan derogadas las Decisiones no 554/08/COL y no 7/10/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC y se cesa en sus funciones a los antiguos consejeros auditores.

Artículo 3

Información

Se informará a los Estados de la AELC y a la Comisión Europea mediante copia de la presente Decisión.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


11.7.2013   

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L 190/93


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 442/12/COL

de 29 de noviembre de 2012

relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 55,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, los artículos 13 y 14 de su Protocolo 4,

VISTO el artículo 15 del Reglamento interno del Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el sistema de aplicación del Derecho de competencia establecido en el marco del Acuerdo EEE, el Órgano investiga y decide sobre los asuntos por decisión administrativa, que puede ser objeto de revisión jurisdiccional por el Tribunal de la AELC.

(2)

El Órgano ha de llevar a cabo sus procedimientos de competencia con equidad, imparcialidad y objetividad, así como velar por el respeto de los derechos procesales de las partes interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE), en el capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (normas sobre la instrucción de los procedimientos por parte del Órgano de conformidad con los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE), en el capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (normas en materia de control de concentraciones entre empresas) y en el capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aplicación el capítulo IV en materia de control de las operaciones de concentración entre empresas), así como en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia»). En particular, el derecho de las partes a ser escuchadas es un derecho fundamental reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1).

(3)

Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, de las otras partes interesadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, letra b), del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «las otras partes interesadas»), de los denunciantes a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «los denunciantes») y de otras personas distintas de las mencionadas en los artículos 5 y 11 del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de terceros a efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominados «terceros») que participen en procedimientos de competencia, la responsabilidad de proteger el respeto de estos derechos debe encomendarse a una persona independiente con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos.

(4)

La Decisión del Órgano no 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, fija el mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia. La Decisión no 177/02/COL fue modificada por la Decisión no 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, por la cual se delegan determinadas facultadas en el ámbito de la competencia a los consejeros auditores. Procede ahora aclarar y reforzar la misión del consejero auditor y adaptar su mandato teniendo en cuenta la evolución del Derecho de competencia del EEE.

(5)

En general, se considera que el consejero auditor realiza una importante contribución a los procedimientos de competencia trasladados al Órgano gracias a su independencia y a los conocimientos especializados que puede aportar en la materia. Para garantizar su independencia permanente respecto de la Dirección General de Competencia y Ayudas Estatales, a efectos administrativos debe estar adscrito al miembro del Colegio responsable de la competencia.

(6)

En caso necesario, el Órgano podrá nombrar a uno o varios consejeros auditores. Si percibe un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor debe inhibirse del asunto de que se trate. Si el consejero auditor tiene que inhibirse, su misión debe ser desempeñada por otro consejero auditor.

(7)

El consejero auditor debe actuar como árbitro independiente y tratar de resolver los problemas que obstaculicen el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados cuando no se hayan podido resolver tales problemas mediante contactos previos con la Dirección del Órgano responsable de llevar a cabo los procedimientos de competencia, que debe respetar tales derechos procesales.

(8)

El mandato del consejero auditor en los procedimientos de competencia debe configurarse de manera que se salvaguarde el ejercicio efectivo de los derechos procesales en la totalidad del procedimiento ante el Órgano de conformidad con los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y, en particular, el derecho a ser oído.

(9)

Al objeto de reforzar este papel, debe atribuirse al consejero auditor la función de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las empresas y asociaciones de empresas en el contexto de las atribuciones de investigación del Órgano en virtud del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como con arreglo al artículo 14 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que faculta al Órgano para imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas. También deben atribuirse al consejero auditor funciones específicas durante esta fase investigativa en relación con las solicitudes de aplicación del secreto profesional, el derecho a no autoinculparse, los plazos de respuesta a las decisiones de solicitud de información al amparo del artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como con respecto al derecho que tienen las empresas y asociaciones de empresas objeto de una medida de investigación por parte del Órgano, en virtud del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, de ser informadas de su situación procesal, a saber, del hecho de estar sujetas a una investigación y, en caso afirmativo, del contenido y propósito de la investigación. Al evaluar las solicitudes relacionadas con el derecho a no autoinculparse, el consejero auditor podrá determinar si las empresas presentan solicitudes de protección manifiestamente infundadas a efectos meramente dilatorios.

(10)

El consejero auditor debe poder facilitar la resolución de los litigios relativos a la aplicación de la prerrogativa del secreto profesional. A tal efecto, si la empresa o la asociación de empresas que aduce tal prerrogativa lo acepta, el consejero auditor podrá examinar el documento de que se trate y formular la recomendación apropiada a la luz de la jurisprudencia aplicable del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia.

(11)

Debe competer al consejero auditor decidir si un tercero acredita un interés suficiente para ser oído. Por lo general, se considerará que las asociaciones de consumidores que soliciten ser oídas tienen un interés suficiente cuando el procedimiento se refiera a productos o servicios empleados por consumidores finales o a productos o servicios que constituyan un insumo directo en la producción o el suministro de tales productos o servicios.

(12)

El consejero auditor debe decidir si procede admitir en la audiencia a denunciantes y terceros interesados, teniendo en cuenta su posible contribución a la aclaración de los hechos pertinentes del asunto.

(13)

El derecho de las partes interesadas a ser oídas antes de que se adopte una decisión final lesiva para sus intereses queda garantizado mediante su derecho a responder por escrito a la posición preliminar del Órgano, según lo expuesto en el pliego de cargos, y su derecho a desarrollar sus argumentos, si así lo solicitan, en la audiencia. En aras del ejercicio efectivo de esos derechos, las partes a las que se dirija un pliego de cargos tienen derecho a acceder al expediente de investigación del Órgano.

(14)

Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de las partes a las que se dirija un pliego de cargos, debe competer al consejero auditor velar por la resolución de los litigios que puedan existir entre esas partes y la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales del Órgano en relación con el acceso al expediente o la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales. En circunstancias excepcionales, el consejero auditor puede suspender el plazo previsto para que el destinatario de un pliego de cargos dé respuesta al mismo hasta que se haya resuelto un litigio sobre el acceso al expediente, cuando el destinatario no esté en condiciones de responder dentro del plazo otorgado y una prórroga no sea una solución adecuada en ese momento.

(15)

Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales respetando al mismo tiempo los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor debe, si procede, poder dictar medidas específicas de acceso al expediente del Órgano. En particular, debe estar facultado para conceder a la parte que formule dicha solicitud un acceso restringido a determinadas partes del expediente, por ejemplo limitando el número o la categoría de personas que disponen de acceso, así como el uso de la información consultada.

(16)

El consejero auditor debe resolver las solicitudes de prórroga de los plazos de respuesta a los pliegos de cargos, los pliegos de cargos suplementarios o las cartas de exposición de hechos, o de los plazos de presentación de observaciones por otras partes interesadas, denunciantes o terceros interesados en caso de desacuerdo entre cualquiera de ellos y la Dirección General de Competencia y Ayudas Estatales.

(17)

El consejero auditor debe promover la eficacia de la audiencia, en particular haciendo todos los preparativos oportunos, incluida la distribución, con antelación suficiente antes de la audiencia, de una lista provisional de participantes y de un orden del día provisional.

(18)

La audiencia permite a las partes a las que el Órgano haya dirigido un pliego de cargos y a otras partes interesadas profundizar en el ejercicio de su derecho a ser oídas desarrollando verbalmente sus argumentos ante el Órgano, representado por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y por las demás Direcciones que puedan participar en la elaboración de la decisión que el Órgano haya de adoptar. Debe constituir una oportunidad adicional para que todos los hechos pertinentes —favorables o desfavorables para las partes interesadas, incluidos los elementos objetivos relacionados con la gravedad y la duración de la supuesta infracción— se clarifiquen tanto como sea posible. La audiencia debe también permitir a las partes exponer sus argumentos en relación con los aspectos que puedan ser importantes a efectos de la posible imposición de multas.

(19)

Para garantizar la eficacia de la audiencia, el consejero auditor puede permitir plantear preguntas durante la misma a las partes a las que se haya dirigido un pliego de cargos, a las otras partes interesadas, a los denunciantes, a las demás personas invitadas a participar en la audiencia, a las Direcciones del Órgano, a la Comisión Europea y a las autoridades de los Estados del EEE. La audiencia no debe ser pública para que todos los participantes puedan expresarse libremente. Por tanto, la información revelada durante ella no debe ser empleada para fines distintos del procedimiento judicial y/o administrativo a efectos de la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. Cuando lo justifique la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales, el consejero auditor debe poder escuchar a las personas en una reunión restringida.

(20)

Las partes en el procedimiento que ofrezcan compromisos con arreglo al artículo 9 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como las partes que acometan procedimientos de transacción en casos de cártel de conformidad con el artículo 10 bis del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, deben poder apelar al consejero auditor en relación con el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.

(21)

El consejero auditor debe informar sobre el respeto del ejercicio efectivo de los derechos procesales durante todo el procedimiento de competencia. Además —e independientemente de su función de presentación de informes— también debe poder formular observaciones sobre la evolución y la objetividad de los procedimientos de competencia, contribuyendo así a garantizar que se resuelvan sobre la base de una evaluación cabal de todos los hechos pertinentes.

(22)

Deben derogarse la Decisión no 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, y la Decisión no 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

MISIÓN, NOMBRAMIENTO Y DEBERES DEL CONSEJERO AUDITOR

Artículo 1

El consejero auditor

1.   Se designará a uno o varios consejeros auditores para los procedimientos de competencia. Sus funciones y competencias se definen en la presente Decisión.

2.   El consejero auditor deberá salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales ante el Órgano durante los procedimientos de competencia con respecto a la aplicación de los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo denominados los «procedimientos de competencia»).

Artículo 2

Nombramiento, revocación del mandato y suplencia

1.   El Órgano designará al(a los) consejero(s) auditor(es). El nombramiento será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo. Cualquier interrupción, revocación del mandato o traslado del consejero auditor será objeto de una decisión motivada del Órgano. Tal decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo.

2.   El consejero auditor estará adscrito, a efectos administrativos, al miembro del Órgano responsable de la competencia (en lo sucesivo denominado «el miembro del Colegio competente»).

3.   Cuando el consejero auditor no pueda desempeñar su misión, esta será realizada por otro consejero auditor. Si ningún consejero auditor puede desempeñar su misión, el miembro del Colegio competente, cuando proceda previa consulta con el consejero auditor, nombrará a otro funcionario competente del Órgano, no involucrado en el asunto de que se trate, para llevar a cabo las tareas del consejero auditor.

4.   En caso de conflicto de intereses real o potencial, el consejero auditor no intervendrá en el asunto de que se trate. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 3

Método de actuación

1.   El consejero auditor actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones.

2.   En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá en cuenta la necesidad de que se apliquen eficazmente las normas de competencia de conformidad con la legislación vigente del EEE y los principios establecidos por el Tribunal de la AELC y el Tribunal de Justicia (2).

3.   En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá acceso a todo expediente relacionado con los procedimientos de competencia.

4.   El consejero auditor será informado por el director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales sobre la evolución del procedimiento.

5.   El consejero auditor podrá presentar observaciones sobre cualquier cuestión derivada de procedimientos de competencia del Órgano al miembro del Colegio competente.

6.   Si el consejero auditor formula recomendaciones motivadas al miembro del Colegio competente o adopta decisiones según lo previsto en la presente Decisión, presentará una copia de estos documentos al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección del Departamento Jurídico y Ejecutivo del Órgano.

7.   Toda cuestión relacionada con el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, de las otras partes interesadas en la acepción del artículo 11, letra b), del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «las otras partes interesadas»), de los denunciantes en la acepción del artículo 7, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «los denunciantes») y de los terceros interesados en la acepción del artículo 5 de la presente Decisión que participen en los procedimientos se planteará en primer lugar ante la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Si la cuestión no se resuelve, podrá ser remitida al consejero auditor para que la examine de manera independiente. Las solicitudes relacionadas con una medida sujeta a un plazo se realizarán con la debida antelación dentro del plazo original.

CAPÍTULO 2

FASE DE INVESTIGACIÓN

Artículo 4

Derechos procesales en la fase de investigación

1.   El consejero auditor salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales que se planteen en el contexto del ejercicio de las atribuciones de investigación del Órgano en virtud de la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y en los procedimientos que puedan dar lugar a la imposición de multas de conformidad con el artículo 14 del Capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

2.   En particular, el consejero auditor ejercerá las funciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7:

a)

Las empresas o asociaciones de empresas podrán solicitar al consejero auditor que examine solicitudes de que un documento exigido por el Órgano en el ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 18, 20 o 21 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, en inspecciones de conformidad con el artículo 13 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o en el contexto de medidas de investigación en los procedimientos que puedan dar lugar a la imposición de multas de conformidad con el artículo 14 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y que no se había presentado al Órgano esté protegido por el secreto profesional jurídico, en la acepción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC. El consejero auditor solo podrá reconsiderar la cuestión si la empresa o la asociación de empresas de la que emana la solicitud consiente que el consejero auditor examine la información a la que se aplicaría la prerrogativa del secreto profesional y todos los documentos relacionados que considere pertinentes para su análisis. Sin revelar el contenido de la información susceptible de estar protegida por dicha prerrogativa, el consejero auditor comunicará al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la empresa o a la asociación de empresas interesada su dictamen preliminar, y podrá tomar las medidas apropiadas para promover una solución mutuamente aceptable. Cuando no se alcance una solución, el consejero auditor podrá formular una recomendación motivada al miembro del Colegio competente, sin revelar el contenido del documento susceptible de estar protegido por la citada prerrogativa. La parte que presente la solicitud recibirá una copia de esa recomendación.

b)

Cuando el destinatario de una solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se niegue a responder a una pregunta de dicha solicitud invocando el derecho a no autoinculparse, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC, podrá remitir el asunto al consejero auditor, en el plazo correspondiente tras la recepción de la solicitud. Cuando proceda y habida cuenta de la necesidad de evitar demoras innecesarias en los procedimientos, el consejero auditor podrá hacer una recomendación motivada en cuanto a si es aplicable el derecho a no inculparse e informará al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales de las conclusiones obtenidas, que deberán tenerse en cuenta en toda decisión adoptada ulteriormente con arreglo al artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. El destinatario de la solicitud recibirá una copia de la recomendación motivada.

c)

Cuando el destinatario de una decisión por la que se solicite información de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción considere que el plazo fijado para su respuesta es excesivamente corto, podrá remitir el asunto al consejero auditor dentro del plazo fijado antes de que expire el plazo original. El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de conceder una prórroga del plazo teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la solicitud de información y los requisitos de la investigación.

d)

Las empresas o asociaciones de empresas sometidas a una medida de investigación por el Órgano al amparo de la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción tendrán derecho a ser informadas acerca de su situación procesal, a saber, sobre el hecho de ser o no objeto de investigación y, en caso afirmativo, el contenido y el propósito de la investigación. Cuando alguna de esas empresas o asociaciones de empresas considere que no ha sido adecuadamente informada de su situación procesal por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, podrá remitir la cuestión al consejero auditor para su resolución. El consejero auditor adoptará una decisión que inste a la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales a informar a la empresa o a la asociación de empresas que hayan solicitado conocer su situación procesal. Esa decisión será comunicada a la empresa o a la asociación de empresas que hayan realizado la solicitud.

CAPÍTULO 3

SOLICITUDES DE AUDIENCIA

Artículo 5

Terceros interesados

1.   Las solicitudes de audiencia procedentes de personas distintas de las contempladas en los artículos 5 y 11 del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de terceros en la acepción del artículo 11 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se realizarán de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y con el artículo 16 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Dichas personas presentarán sus solicitudes por escrito, explicando su interés en el resultado del procedimiento.

2.   El consejero auditor decidirá si ha de oírse a terceros previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. A la hora de valorar si un tercero acredita un interés suficiente, el consejero auditor tendrá en cuenta si, y en qué medida, el solicitante está afectado de manera suficiente por la conducta que es objeto del procedimiento de competencia o si satisface los requisitos del artículo 18, apartado 4, del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

3.   Cuando el consejero auditor considere que un solicitante no ha acreditado un interés suficiente para ser oído, le informará por escrito de las razones correspondientes. Se fijará un plazo para que el solicitante pueda comunicar por escrito sus puntos de vista. Si el solicitante comunica por escrito sus puntos de vista en el plazo establecido por el consejero auditor y sus alegaciones no propician una evaluación diferente, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se le notificará.

4.   El consejero auditor informará a las partes de los procedimientos de competencia, a partir de su incoación con arreglo al artículo 11, apartado 6, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción o al artículo 6, apartado 1, letra c), del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre la identidad de los terceros interesados que vayan a ser oídos, a menos que tal revelación perjudique significativamente a una persona o empresa.

Artículo 6

Derecho a una audiencia; participación de los denunciantes y terceros en la audiencia

1.   A petición de las partes a las que el Órgano haya enviado un pliego de cargos o de otras partes interesadas, el consejero auditor celebrará una audiencia para que las partes puedan precisar sus alegaciones.

2.   El consejero auditor podrá, cuando proceda y previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, decidir dar a los denunciantes y a los terceros interesados en la acepción del artículo 5 la posibilidad de expresar sus puntos de vista en la audiencia concedida a los destinatarios del pliego de cargos, siempre que así lo soliciten en sus observaciones escritas. El consejero auditor podrá también invitar a representantes de las autoridades de competencia de terceros países a participar en la audiencia como observadores.

CAPÍTULO 4

ACCESO AL EXPEDIENTE, CONFIDENCIALIDAD Y SECRETOS COMERCIALES

Artículo 7

Acceso al expediente y acceso a la documentación e información

1.   Cuando una parte que haya ejercido su derecho a acceder al expediente tenga razones para creer que el Órgano tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio del derecho a ser oído, podrá dirigir al consejero auditor una solicitud motivada de acceso a tales documentos, sin perjuicio del artículo 3, apartado 7.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados en la acepción del artículo 5 podrán dirigir al consejero auditor una solicitud motivada en las circunstancias expuestas a continuación:

a)

Otras partes interesadas que tengan razones para creer que no han sido informadas de los cargos dirigidos a las partes notificantes de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

b)

Un denunciante que haya sido informado por el Órgano de su intención de rechazar una denuncia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y que tenga motivos para creer que el Órgano tiene en su poder documentos que no le han sido revelados, y que dichos documentos son necesarios para el correcto ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

c)

Un denunciante que considere que no ha recibido una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o que la versión no confidencial del pliego de cargos no se ha establecido de tal manera que le permita ejercer efectivamente sus derechos, exceptuados los casos en los que sea de aplicación el procedimiento de transacción.

d)

Un tercero interesado en la acepción del artículo 5 de la presente Decisión que tenga motivos para creer que no se le ha informado de la naturaleza y el objeto de un procedimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y con el artículo 16, apartado 1, del capítulo V del Protocolo 4 de dicho Acuerdo. Ello es también aplicable a un denunciante, en un asunto al que se aplique el procedimiento de transacción, que tenga motivos para creer que no se le ha informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

3.   El consejero auditor adoptará una decisión motivada en relación con las solicitudes que se le hayan dirigido conforme a los apartados 1 y 2 y se la comunicará a la persona que haya presentado la solicitud y a cualquier otra persona concernida por el procedimiento.

Artículo 8

Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo

1.   Cuando el Órgano tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.

2.   Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la divulgación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo.

4.   Llegado el caso, con el fin de llegar a un equilibrio entre el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de una parte y los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor podrá decidir que se conceda acceso restringido, según las modalidades que él mismo establezca, a algunas secciones del expediente indispensables para el ejercicio de los derechos de defensa de la parte que solicita dicho acceso.

CAPÍTULO 5

PRÓRROGA DE LOS PLAZOS

Artículo 9

Solicitud de prórroga de los plazos

1.   Si el destinatario de un pliego de cargos considera demasiado corto el plazo establecido para darle respuesta, podrá solicitar una prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Tal solicitud deberá ser efectuada con la debida antelación, antes de la expiración del plazo original en los procedimientos en virtud de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, y al menos cinco días hábiles antes de la expiración del plazo previsto en los procedimientos al amparo del artículo 57 del Acuerdo EEE. Si la solicitud es denegada o el destinatario del pliego de cargos que la formula no está de acuerdo con la duración de la prórroga concedida, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión, antes de la expiración del plazo original. Previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor decidirá si la prórroga del plazo es necesaria para que el destinatario del pliego de cargos pueda ejercer efectivamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de no demorar indebidamente los procedimientos. En los procedimientos en virtud de los artículos 53 y 54 del Tratado, el consejero auditor tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a)

el tamaño y la complejidad del expediente;

b)

si el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud ha tenido o no acceso previo a la información;

c)

cualesquiera otros obstáculos objetivos que pudiera afrontar el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud a la hora de presentar sus observaciones.

Para la evaluación de la letra a) del párrafo primero, se podrá tener en cuenta el número de infracciones, su supuesta duración, la extensión y el número de documentos y la extensión y la complejidad de los estudios de expertos.

2.   Si otras partes interesadas, un denunciante o un tercero interesado en la acepción del artículo 5 consideran demasiado corto el plazo establecido para dar a conocer sus puntos de vista, podrán solicitar su prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales con la debida antelación antes de la expiración del plazo original. Si la solicitud es denegada o la otra parte interesada, el denunciante o el tercero interesado no están de acuerdo con esa decisión, podrán remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión. Tras oír al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor decidirá si procede conceder la prórroga del plazo.

CAPÍTULO 6

LA AUDIENCIA

Artículo 10

Organización y función

1.   El consejero auditor organizará y dirigirá las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE.

2.   La audiencia será dirigida por el consejero auditor con total independencia.

3.   El consejero auditor garantizará el adecuado desarrollo de la audiencia y contribuirá al carácter objetivo de la misma y de cualquier decisión que se adopte posteriormente.

4.   El consejero auditor garantizará que la audiencia da a los destinatarios del pliego de cargos, otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados en la acepción del artículo 5 que hayan sido autorizados a participar en ella oportunidad suficiente para desarrollar sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares del Órgano.

Artículo 11

Preparación de la audiencia

1.   El consejero auditor será responsable de la preparación de la audiencia y tomará todas las medidas oportunas al respecto. En aras de su preparación adecuada, el consejero auditor podrá, previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, enviar previamente a las personas invitadas a participar en ella una lista de preguntas sobre las que se les pedirá den a conocer su punto de vista. El consejero auditor podrá indicarles asimismo los puntos clave de debate, teniendo en cuenta en particular los hechos y las cuestiones que deseen plantear los destinatarios del pliego de cargos que hayan solicitado la audiencia.

2.   A tal efecto, previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor podrá celebrar una reunión con las personas invitadas a la audiencia y, en su caso, las correspondientes Direcciones del Órgano, con el fin de preparar la audiencia propiamente dicha.

3.   El consejero auditor podrá pedir también que se le remita previamente por escrito el contenido esencial de las declaraciones previstas por las personas invitadas a la audiencia.

4.   El consejero auditor podrá fijar un plazo para que todas las personas invitadas a la audiencia presenten una lista con los participantes que asistirán en su lugar. El consejero auditor comunicará esta lista a todas las personas invitadas a la audiencia con la debida antelación antes de la fecha de su celebración.

Artículo 12

Calendario y desarrollo

1.   Previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia. Cuando se solicite un aplazamiento, el consejero auditor decidirá sobre su pertinencia.

2.   El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de admitir nuevos documentos durante la audiencia y designará a las personas que deban ser oídas en nombre de una parte.

3.   El consejero auditor podrá autorizar a formular preguntas durante la audiencia a los destinatarios de un pliego de cargos, las otras partes interesadas, los denunciantes, las otras personas invitadas a la audiencia, las Direcciones del Órgano y las autoridades de los Estados del EEE. Cuando excepcionalmente no sea posible responder total o parcialmente alguna pregunta durante la audiencia, el consejero auditor podrá permitir que la respuesta se remita por escrito en un plazo determinado. Tal respuesta escrita se comunicará a todos los participantes en la audiencia, salvo que el consejero auditor decida lo contrario para proteger los derechos de defensa de algún destinatario del pliego de cargos o los secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier otra persona.

4.   Cuando así lo exija la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor podrá, previa consulta con el director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, dar a las partes concernidas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados en la acepción del artículo 5 la oportunidad de presentar otras observaciones escritas tras la audiencia. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. El Órgano no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.

Artículo 13

Protección de secretos comerciales y confidencialidad durante la audiencia

Cada persona deberá normalmente ser oída en presencia de todas las demás personas invitadas a asistir a la audiencia. El consejero auditor podrá también decidir oír a personas por separado, en una reunión restringida, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial.

CAPÍTULO 7

INFORME PROVISIONAL Y DERECHO A REALIZAR OBSERVACIONES

Artículo 14

Informe provisional y observaciones

1.   El consejero auditor someterá al miembro del Colegio competente un informe provisional sobre la audiencia y las conclusiones extraídas por él en relación con el respeto efectivo de los derechos procesales. Las observaciones incluidas en el informe se referirán a los aspectos procesales, en particular a lo siguiente:

a)

la revelación de documentos y el acceso al expediente;

b)

los plazos de respuesta al pliego de cargos;

c)

el cumplimiento del derecho a ser oído;

d)

el desarrollo adecuado de la audiencia.

Se entregará una copia del informe al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos.

2.   Además del informe mencionado en el apartado 1, y por separado del mismo, el consejero auditor podrá realizar observaciones sobre el avance adicional y la imparcialidad del procedimiento. Al hacerlo, el consejero auditor tratará de garantizar en particular que en la preparación de los proyectos de decisión del Órgano se tengan debidamente en cuenta todos los hechos pertinentes, favorables o desfavorables para las partes concernidas, incluidos los elementos objetivos pertinentes para la gravedad y la duración de cualquier vulneración. Tales observaciones podrán referirse, entre otras cosas, a la necesidad de facilitar información adicional, a la retirada de determinadas objeciones, a la formulación de otras objeciones o sugerencias sobre medidas de investigación adicionales de conformidad con la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

El Director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos deberán ser informados de dichas observaciones.

CAPÍTULO 8

COMPROMISOS Y TRANSACCIONES

Artículo 15

Compromisos y transacciones

1.   Las partes de procedimientos que propongan compromisos que respondan a las inquietudes manifestadas por el Órgano en su análisis preliminar de conformidad con el artículo 9 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento del transcurso de los procedimientos conforme al artículo 9, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.

2.   Las partes de los procedimientos en casos de cártel que inicien conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al artículo 10 bis, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.

CAPÍTULO 9

INFORME FINAL

Artículo 16

Contenido y transmisión antes de la adopción de una decisión

1.   Sobre la base del proyecto de decisión que se someterá al Comité Consultivo en el caso de que se trate, el consejero auditor redactará un informe final sobre el respeto efectivo de los derechos procesales, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, en cualquier momento del procedimiento. Dicho informe analizará también si el proyecto de decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista.

2.   El informe final se presentará al miembro del Colegio competente, al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección del Departamento Jurídico y Ejecutivo. Se comunicará a las autoridades competentes de los Estados de la AELC del EEE y, con arreglo a las disposiciones sobre cooperación establecidas en el Protocolo 23 del Acuerdo EEE, a la Comisión Europea.

Artículo 17

Presentación al Órgano y publicación

1.   El informe final del consejero auditor será presentado al Órgano junto con el proyecto de decisión que se le someta, para garantizar que, cuando adopte una decisión sobre un caso concreto, el Órgano tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente sobre el transcurso del procedimiento y el respeto del ejercicio efectivo de los derechos procesales durante todo el procedimiento.

2.   El proyecto final podrá ser modificado por el consejero auditor a la luz de cualesquiera modificaciones del proyecto de decisión antes de su adopción por el Órgano.

3.   El Órgano comunicará el informe final del consejero auditor, junto con la decisión, a los destinatarios de esta. Publicará el informe final del consejero auditor en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE, junto con la decisión, teniendo presente los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

CAPÍTULO 10

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Quedan derogadas la Decisión no 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, y la Decisión no 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008.

2.   Las medidas procesales ya adoptadas en virtud de la Decisión no 177/02/COL y/o de la Decisión no 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, seguirán teniendo efecto. En relación con las medidas de investigación adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el consejero auditor podrá declinar ejercer sus competencias en virtud del artículo 4.

En el caso de los procedimientos incoados con arreglo al artículo 11, apartado 6, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el informe provisional presentado de conformidad con el artículo 14 de la presente Decisión y el informe final presentado de conformidad con el artículo 16 no comprenderán la fase de investigación, salvo que el consejero auditor decida lo contrario.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Decisión es auténtica en la lengua inglesa y entrará en vigor a partir de la fecha de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE.

Artículo 20

Los Estados de la AELC serán informados mediante copia de la presente Decisión.

Artículo 21

La Comisión Europea será informada mediante copia de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


(1)  Véase, por ejemplo, el asunto E-15/10, Posten Norge AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC, sentencia de 18 de abril de 2012, pendiente de publicación, apartados 85 a 92.

(2)  El artículo 6 del Acuerdo EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos por dichas resoluciones.


Corrección de errores

11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/102


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 152 de 5 de junio de 2013 )

En la página 43, en el anexo:

donde dice:

«ChuangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd»,

debe decir:

«Changzhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd».

En la página 45, en el anexo:

donde dice:

«Nanjing Dago New Energy Co. Ltd»,

debe decir:

«Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd».


11.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.