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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.190.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 654/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2013
que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a las listas de control de validación de la seguridad aérea de la UE para las entidades de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), contiene normas detalladas para la validación de seguridad aérea de la UE. |
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(2) |
Las listas de control son el instrumento que debe utilizar el validador de seguridad aérea de la UE para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE. Es necesario añadir dos nuevas listas de control a las actuales para la plena aplicación del régimen de validación de la seguridad aérea de la UE. |
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(3) |
Procede modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:
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1) |
Tras el apéndice 6-C, se inserta el siguiente apéndice: « APÉNDICE 6-C2 LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA AGENTES ACREDITADOS DE TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE Las entidades de terceros países tienen la opción de integrarse en una cadena de suministro segura ACC3 (Compañía aérea que transporta carga o correo aéreos a la Unión Europea a partir de un aeropuerto de un tercer país) tratando de obtener su designación como agente acreditado de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). Un RA3 es una entidad que manipula carga ubicada en un tercer país, validada y aprobada como tal en función de una validación de seguridad aérea de la UE. Un RA3 se cerciorará de que se han aplicado los controles de seguridad, incluida la inspección, si procede, a los envíos con destino a la Unión Europea y que los envíos han sido protegidos de toda interferencia no autorizada desde el momento de aplicación de dichos controles de seguridad hasta el momento de su embarque en la aeronave o de su entrega a un ACC3 o a otro RA3. Los requisitos previos para transportar carga o correo aéreos en la Unión (*1) o Islandia, Noruega y Suiza se establecen en el Reglamento (UE) no 185/2010. La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos (*2) cuyo destino sea la UE o el EEE por la entidad que solicite su designación como RA3 o bajo su responsabilidad. La lista de control solo deberá emplearse en los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra b), del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. En los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra a), de dicho anexo, el validador de seguridad aérea de la UE empleará la lista de control ACC3. Si el validador de la seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se entregará un informe de validación a la entidad validada. El informe de validación certificará que la entidad es designada agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). El RA3 podrá recurrir al informe en sus relaciones comerciales con cualquier ACC3. El informe de validación incluirá al menos todas las partes siguientes:
La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés. La parte 5, Inspección, y la parte 6, Carga o correo de alto riesgo (HRCM), se valorarán conforme a los requisitos previstos en los capítulos 6.7 y 6.8 del Reglamento (UE) no 185/2010. En cuanto a las partes que no puedan valorarse conforme a los requisitos previstos en el Reglamento (UE) no 185/2010, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPs) del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (Doc. 8973 — distribución limitada). Si el validador validación de la seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad no ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se le entregará una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas. Cómo rellenar el formulario:
PARTE 1 Identificación de la entidad validada y del validador
PARTE 2 Organización y responsabilidades del agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE Objetivo: No podrá transportarse a la UE y al EEE carga y correo aéreos que no hayan sido objeto de controles de seguridad. La carga y el correo entregados por un RA3 a un ACC3 o a otro RA3 solo podrá aceptarse como carga y correo seguros si el RA3 aplica esos controles de seguridad. En las siguientes partes de esta lista de control se indica información pormenorizada sobre dichos controles. El RA3 adoptará procedimientos para garantizar que se aplican los controles de seguridad oportunos a toda la carga aérea y todo el correo aéreo con destino a la UE o al EEE y que la carga o el correo seguros se protege hasta que se traslada a un ACC3 o a otro RA3. Los controles de seguridad consistirán en uno de los elementos siguientes:
Referencia: Punto 6.8.3
PARTE 3 Selección y formación del personal Objetivo: Para garantizar que se aplican los controles de seguridad requeridos, el RA3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea segura deberá poseer todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y deberá recibir la formación adecuada. Para cumplir este objetivo, el RA3 adoptará procedimientos que garanticen que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con libre acceso directo a la carga o el correo aéreos a los cuales estén aplicándose o se hayan aplicado controles de seguridad:
Nota:
Referencia: Punto 6.8.3.1
PARTE 4 Procedimientos de aceptación Objetivo: El RA3 puede recibir carga o correo de otro RA3, de un KC3, de un AC3 o de un expedidor desconocido. El RA3 deberá disponer de procedimientos de aceptación de la carga y del correo para determinar si el envío procede de una cadena de suministro segura o no y para decidir, en consecuencia, las medidas de seguridad que se le deben aplicar. Un RA3 podrá mantener una base de datos que contenga al menos los siguientes datos relativos a cada agente acreditado o expedidor conocido que se haya sometido a la validación de seguridad aérea de la UE conforme al punto 6.8.4.1 y del cual acepte directamente carga o correo que deba entregar a un ACC3 para su transporte a la Unión:
Referencia: Puntos 6.8.3.1 y 6.8.4.3 Nota: Un RA3 solo podrá aceptar carga de un AC3 como carga segura si dicho RA3 ha designado a ese expedidor como AC3 y se responsabiliza de la carga entregada por ese expedidor.
PARTE 5 Inspección Objetivo: Si el RA3 acepta carga y correo que no proceda de una cadena de suministro segura, deberá someter esos envíos a una inspección adecuada antes de poder entregarlos a un ACC3 como carga segura. El RA3 adoptará procedimientos que garanticen que la carga y el correo aéreos con destino a la UE o al EEE para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la Unión se someten a una inspección por los medios o métodos indicados en la normativa de la Unión y en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contienen ningún artículo prohibido. Si la inspección de la carga o del correo aéreos es realizada por parte o por cuenta de la autoridad competente del tercer país, el RA3 indicará esta circunstancia y especificará el modo en que se garantiza una inspección adecuada. Nota: Aunque el punto 6.8.3.2 permite aplicar como mínimo las normas de la OACI a efectos del punto 6.8.3.1 hasta el 30 de junio de 2014, la validación de seguridad aérea de la UE tiene en cuenta los requisitos en materia de control de la UE, incluso si la validación se realiza antes del 1 de julio de 2014. Referencia: Punto 6.8.3
PARTE 6 Carga o correo de alto riesgo (HRCM) Objetivo: Se considerarán carga y correo de alto riesgo (HRCM) aquellos envíos que tengan origen en lugares identificados como de alto riesgo por la Unión, o que hayan estado en transferencia en dichos lugares, o que muestren claros indicios de haber sido manipulados. Tales envíos deberán inspeccionarse conforme a instrucciones concretas. El RA3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga y el correo de alto riesgo con destino a la UE o al EEE se identifica y se somete a los controles oportunos establecidos por la normativa de la Unión. El ACC3 al que el RA3 entregue carga o correo aéreos para su transporte podrá informar al RA3 del último estado de la información pertinente sobre los orígenes de alto riesgo. El RA3 aplicará las mismas medidas, con independencia de si recibe carga y correo de alto riesgo de una compañía aérea o a través de otros modos de transporte. Referencia: Punto 6.7 Nota: La carga y el correo de alto riesgo autorizado para el transporte a la UE o al EEE llevará la declaración de seguridad "SHR", lo cual significa que el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo.
PARTE 7 Protección de la carga o el correo aéreos seguros Objetivo: El RA3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga y/o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE se protegen de interferencias no autorizadas y/o cualquier manipulación desde el momento en que superan la inspección u otros controles de seguridad o desde el momento en que se aceptan tras superar la inspección o los controles de seguridad hasta el momento de su embarque o su traslado a un ACC3 o a otro RA3. Si una carga o correo aéreos protegidos anteriormente no se protegen posteriormente, no podrán cargarse o trasladarse a un ACC3 o a otro RA3 como carga o correo seguros. Esa protección puede proporcionarse de distintas formas, como por ejemplo mediante medios físicos (barreras, salas cerradas, etc.), humanos (patrullas, personal formado, etc.) y tecnológicos (cámaras de televisión en circuito cerrado, sistemas de alarma antiintrusión, etc.). La carga o el correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE deberán encontrarse separados de la carga o el correo aéreos no seguros. Referencia: Punto 6.8.3.1
PARTE 8 Documentación Objetivo: La declaración de seguridad de un envío deberá incluirse en la documentación que lo acompañe como conocimiento aéreo, o documento postal equivalente, o como declaración separada y en formato electrónico o en papel. La declaración de seguridad será expedida por el RA3. Referencia: Puntos 6.3.2.6, letra d), y 6.8.3.4 Nota: Podrán indicarse las siguientes declaraciones de seguridad:
PARTE 9 Transporte Objetivo: La carga y el correo aéreos deben estar protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación desde el momento en que han sido protegidos hasta su embarque o su traslado a un ACC3 o a otro RA3. Este punto incluye la protección durante el transporte a la aeronave o al ACC3 o a otro RA3. Si una carga o correo aéreos protegidos anteriormente no se protegen durante el transporte, no podrán cargarse o trasladarse a un ACC3 o a otro RA3 como carga o correo seguros. Durante el transporte a una aeronave, a un ACC3 o a otro RA3, el RA3 será responsable de la protección de los envíos seguros. Se incluyen en este punto los casos en que el transporte es realizado, en su nombre, por otra entidad, como en el caso de los transitarios. No se incluyen los casos en que los envíos son transportados bajo la responsabilidad de un ACC3 o de otro RA3. Referencia: Punto 6.8.3
PARTE 10 Cumplimiento Objetivo: Tras evaluar las nueve partes anteriores de la lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ confirma la aplicación de los controles de seguridad con arreglo a los objetivos enumerados en dicha lista de control para la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE. Pueden observarse dos supuestos. El validador de seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad:
En general, el validador de seguridad aérea de la UE deberá determinar si la carga y el correo a cargo de la entidad validada se tratan de tal manera que, en el momento de su entrega a un ACC3 o a otro RA3, pueda considerarse seguro para un vuelo con destino a la UE o al EEE con arreglo a los reglamentos aplicables de la Unión. El validador de seguridad aérea de la UE deberá tener presente que la evaluación se efectúa en función de una metodología de cumplimiento global, basada en objetivos.
Nombre del validador: Fecha: Firma: ANEXO Lista de las personas y entidades visitadas y entrevistadas Indíquese el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la inspección o entrevista.
(*1) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia." (*2) En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega y Suiza.» " |
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2) |
Tras el apéndice 6-C3, se inserta el siguiente apéndice: « APÉNDICE 6-C4 LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA EXPEDIDORES CONOCIDOS DE TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE Las entidades de terceros países tienen la opción de integrarse en una cadena de suministro segura ACC3 (Compañía aérea que transporta carga o correo aéreos a la Unión Europea a partir de un aeropuerto de un tercer país) tratando de obtener su designación como expedidor conocido de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3). Un KC3 es una entidad que manipula carga ubicada en un tercer país, validada y aprobada como tal en función de una validación de seguridad aérea de la UE. Un KC3 garantizará que se han efectuado controles de seguridad de los envíos con destino a la Unión y que los envíos se han protegido de toda interferencia no autorizada desde el momento de aplicación de dichos controles de seguridad hasta el momento de su traslado a un ACC3 o a un agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). Los prerrequisitos para transportar carga o correo aéreos a la Unión (UE) o Islandia, Noruega y Suiza se establecen en el Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 y por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1082/2012 de la Comisión (*3). La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE por la entidad que solicite su designación como RA3 o bajo su responsabilidad. La lista de control solo deberá emplearse en los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra b), del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010. En los casos especificados en el punto 6.8.4.1, letra a), de dicho anexo, el validador de seguridad aérea de la UE empleará la lista de control ACC3. Si el validador de la seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad ha cumplido satisfactoriamente los objetivos de la lista de control, se entregará un informe de validación a la entidad validada. El informe de validación determinará que la entidad es designada como expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE (KC3). El KC3 podrá recurrir al informe en sus relaciones comerciales con cualquier ACC3 y con cualquier RA3. El informe de validación incluirá al menos todas las partes siguientes:
La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés. En cuanto a las partes que no puedan valorarse conforme a los requisitos previstos en el Reglamento (UE) no 185/2010, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPs) del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (Doc. 8973 — distribución limitada). Si la validación de la seguridad aérea de la UE llega a la conclusión de que la entidad no ha cumplido satisfactoriamente los objetivos previstos en la lista de control, se le entregará una copia de la lista de control completada en la que se determinarán las deficiencias detectadas. Cómo rellenar el formulario:
PARTE 1 Organización y responsabilidades
PARTE 2 Organización y responsabilidades del expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE Objetivo: No podrá transportarse a la UE y al EEE carga y correo aéreos que no hayan sido objeto de controles de seguridad. La carga y el correo entregados por un KC3 a un ACC3 o a un RA3 solo podrá aceptarse como carga y correo seguros si el KC3 aplica esos controles de seguridad. Las siguientes partes de esta lista de control pormenorizan la información relativa a dichos controles. El KC3 adoptará procedimientos para garantizar que se aplican los controles de seguridad adecuados a toda la carga aérea y todo el correo aéreo con destino a la UE o al EEE y que la carga o el correo seguros se protege hasta que se traslada a un ACC3 o a un RA3. Los controles de seguridad consistirán en medidas que ofrezcan garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido. Referencia: Punto 6.8.3
PARTE 3 Carga y/o correo aéreos reconocibles ("Identificabilidad") Objetivo: Determinar el punto (o lugar) en que la carga y el correo aéreos devienen reconocibles como tales. Se entiende por "identificabilidad" la capacidad de valorar cuándo y dónde devienen reconocibles la carga y el correo aéreos como tales.
Nota: Facilitar información exhaustiva sobre la protección de la carga o el correo aéreos reconocibles de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación en las partes 6 a 9. PARTE 4 Selección y formación del personal Objetivo: Para garantizar que se aplican los controles de seguridad requeridos, el KC3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea reconocible posee todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y recibe la formación adecuada. Para cumplir este objetivo, el KC3 adoptará procedimientos que garanticen que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con libre acceso directo a la carga o el correo aéreos a los cuales estén aplicándose o se hayan aplicado controles de seguridad:
Nota:
Referencia: Punto 6.8.3.1
PARTE 5 Seguridad física Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros. La entidad deberá demostrar cómo su centro de actividad o sus instalaciones están protegidos y que se siguen los procedimientos pertinentes de control de accesos. Es de vital importancia que el acceso a la zona en que se procesen o almacenen la carga o el correo aéreos reconocibles esté debidamente vigilado. Todas las puertas, ventanas y otros puntos de acceso a la carga o al correo aéreos con destino a la UE o al EEE han de ofrecer garantías de seguridad o deberán estar sujetos al control de accesos. La seguridad física podrá consistir en lo siguiente (no se trata de una lista exhaustiva):
Referencia: Punto 6.8.3.1
PARTE 6 Producción Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de producción. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros. La entidad deberá probar que el acceso a la zona de producción está controlado y que el proceso de producción está supervisado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de producción, la entidad deberá aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase. Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de producción.
PARTE 7 Embalaje Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de embalaje. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros. La entidad deberá probar que el acceso a la zona de embalaje está controlado y que el proceso de embalaje está supervisado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de embalaje, la entidad deberá aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase. Todos los productos acabados deben ser controlados antes del embalaje. Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de embalaje.
PARTE 8 Almacenamiento Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el almacenamiento. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros. La entidad deberá demostrar que el acceso a la zona de almacenamiento está controlado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante su almacenamiento, la entidad deberá aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase. Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de almacenamiento.
PARTE 9 Expedición Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga aérea y/o el correo aéreo reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el proceso de expedición. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros. La entidad deberá demostrar que el acceso a la zona de expedición está controlado. Si el producto es reconocible como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE a lo largo del proceso de expedición, la entidad deberá aportar datos acerca de las medidas adoptadas para proteger la carga o correo aéreos de toda interferencia no autorizada o intento de manipulación a partir de esta fase. Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el proceso de expedición.
PARTE 10 Envíos de distinta procedencia Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo que no procedan de él mismo no sean expedidos a un ACC3 o a un RA3 como carga o correo seguros. Un KC3 podrá transmitir envíos que no procedan de él mismo a un RA3 o a un ACC3, siempre que:
Todos estos envíos deberán ser controlados por un RA3 o ACC3 antes de ser embarcados en una aeronave.
PARTE 11 Transporte Objetivo: El KC3 tendrá implantados procedimientos para garantizar que la carga y el correo aéreos reconocibles con destino a la UE o al EEE están protegidos de toda interferencia no autorizada o manipulación durante el transporte. Si esa carga o correo no están protegidos, no podrán ser aceptados por un ACC3 o un RA3 como carga o correo seguros. Durante el transporte, el KC3 será responsable de la protección de los envíos seguros. Se incluyen en este punto los casos en que el transporte es realizado, en su nombre, por otra entidad, como en el caso de los transitarios. No se incluyen los casos en que los envíos son transportados bajo la responsabilidad de un ACC3 o RA3. Responda a estas preguntas si puede reconocerse el producto como carga o correo aéreos con destino a la UE o al EEE durante el transporte.
PARTE 12 Cumplimiento Objetivo: Tras evaluar las once partes anteriores de esta lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ confirma la aplicación de los controles de seguridad con arreglo a los objetivos enumerados en esta lista de control para la carga o el correo aéreos con destino a la UE o al EEE. Pueden observarse dos supuestos. El validador de seguridad aérea de la UE concluye que la entidad:
En general, el validador de seguridad aérea de la UE deberá determinar si la carga y el correo a cargo de la entidad validada se tratan de tal manera que, en el momento de su entrega a un ACC3 o un RA3, pueda considerarse seguro para un vuelo con destino a la UE o al EEE con arreglo a los reglamentos aplicables de la Unión. El validador de seguridad aérea de la UE deberá tener presente que la evaluación se efectúa en función de una metodología de cumplimiento general, basada en objetivos.
Nombre del validador: Fecha: Firma: ANEXO Lista de las personas y entidades visitadas y entrevistadas Indíquese el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la inspección o entrevista.
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3. |
Tras el apéndice 6-H1, se insertan los siguientes apéndices: « APÉNDICE 6-H2 DECLARACIÓN DE COMPROMISO — AGENTE ACREDITADO DE UN TERCER PAÍS QUE HAYA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE (RA3) En nombre de [nombre del RA3] hago constar lo siguiente: El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o al EEE en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma. [Nombre del RA3] solo podrá ser designado como "agente acreditado de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE" (RA3) una vez que haya superado satisfactoriamente una validación de seguridad aérea de la UE ("APTO") expedida por un validador de seguridad aérea de la UE y se incluya en la base de datos de la UE de agentes acreditados y expedidores conocidos. Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre del RA3] como RA3 previamente obtenida para esa instalación, por lo que [nombre del RA3] no podrá entregar carga o correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE a un ACC3 o a otro RA3. El informe tiene un período de validez de cinco años, por lo que vencerá a más tardar el … En nombre de [nombre del RA3] declaro que:
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre del RA3]. Nombre: Cargo desempeñado en la empresa: Fecha: Firma: APÉNDICE 6-H3 DECLARACIÓN DE COMPROMISO — EXPEDIDOR CONOCIDO DE UN TERCER PAÍS QUE HAYA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE (KC3) En nombre de [nombre del KC3] hago constar lo siguiente: El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o al EEE (*4) en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma (*5). [Nombre del KC3] solo podrá ser designado como "expedidor conocido de un tercer país que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE" (KC3) una vez que haya superado satisfactoriamente una validación de seguridad aérea de la UE ("APTO") expedida por un validador de seguridad aérea de la UE y se incluya en la base de datos de la UE de agentes acreditados y expedidores conocidos. Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre del KC3] como KC3 previamente obtenida para esa instalación, por lo que [nombre del KC3] no podrá entregar carga o correo aéreos seguros con destino a la UE o al EEE a un ACC3 o a un agente acreditado de un tercer país que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE (RA3). El informe tiene un período de validez de cinco años, por lo que vencerá a más tardar el … En nombre de [nombre del KC3] declaro que:
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre del KC3]. Nombre: Cargo desempeñado en la empresa: Fecha: Firma: (*4) Aeropuertos situados en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como Islandia, Noruega y Suiza." (*5) Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 y por el Reglamento (UE) no 1082/2012.» " |
(*1) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.
(*2) En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega y Suiza.»
(*3) DO L 324 de 22.11.2012, p. 25.»
(*4) Aeropuertos situados en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como Islandia, Noruega y Suiza.
(*5) Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 y por el Reglamento (UE) no 1082/2012.» »
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11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/31 |
REGLAMENTO (UE) N o 655/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2013
por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A los usuarios finales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1223/2009, les llega una gran diversidad de reivindicaciones relativas a la función, el contenido y los efectos de un producto cosmético. Dado que los productos cosméticos juegan un papel muy importante en la vida de los usuarios finales, es importante garantizar que la información que se les transmite mediante tales reivindicaciones sea útil, comprensible y fiable, y que les permita tomar decisiones con conocimiento de causa y elegir los productos que mejor correspondan a sus necesidades y expectativas. |
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(2) |
Las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos tienen como principal objetivo informar a los usuarios finales de las características y cualidades de los productos. Son esenciales para distinguir los distintos productos, y contribuyen a estimular la innovación y fomentar la competencia. |
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(3) |
Conviene establecer a escala de la Unión criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones que se hacen sobre los productos cosméticos. El principal objetivo de fijar criterios comunes es garantizar un alto nivel de protección de los usuarios finales, en especial frente a las reivindicaciones engañosas sobre productos cosméticos. Un enfoque común de la Unión debe asimismo garantizar una mejor convergencia de las medidas que adopten las autoridades competentes de los Estados miembros, y evitar las distorsiones del mercado interior. Este enfoque debe también mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la protección de los consumidores establecida en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (2). |
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(4) |
El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1223/2009 se aplica a los productos que se ajustan a la definición de producto cosmético del artículo 2 de dicho Reglamento. Los criterios comunes solo se aplican cuando se ha comprobado que el producto en cuestión es, efectivamente, un producto cosmético. Las autoridades nacionales competentes y los tribunales nacionales deciden en cada caso el régimen regulatorio que les es de aplicación. |
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(5) |
Los criterios comunes deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas hacia los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (3), en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (4), y demás legislación aplicable de la Unión. |
|
(6) |
Conviene adoptar un enfoque flexible al transmitir los mensajes a los usuarios finales para tener en cuenta la diversidad social, cultural y lingüística de la Unión y para preservar la innovación y la competitividad de la industria europea. Dicho enfoque es coherente con los principios enunciados por el Tribunal de Justicia, que ha destacado en diversas ocasiones que, para determinar si una reivindicación puede inducir a error al consumidor, hay que tener en cuenta las expectativas de este, el contexto específico y las circunstancias en que se efectúa la reivindicación, incluidos los factores sociales, culturales y lingüísticos (5). |
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(7) |
Si bien hay que velar por que se respeten los mismos principios en toda la Unión, los criterios comunes no deben estar destinados a definir y especificar la redacción que puede utilizarse para las reivindicaciones sobre productos cosméticos. |
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(8) |
Para que los criterios comunes relativos a las reivindicaciones sobre productos cosméticos se apliquen a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1223/2009, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 11 de julio de 2013. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a las reivindicaciones en forma de textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no que transmitan explícita o implícitamente características o funciones en el etiquetado del producto, o durante la comercialización y la publicidad de los productos cosméticos. Se aplicará a cualquier reivindicación, independientemente de su soporte o tipo de instrumento de marketing utilizado, las funciones reivindicadas o público destinatario.
Artículo 2
La persona responsable a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1223/2009 velará por que la redacción de la reivindicación sobre los productos cosméticos cumpla los criterios comunes establecidos en el anexo I y sea coherente con la documentación justificativa del efecto reivindicado que figura en el expediente de información del producto cosmético contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1223/2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 11 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
(3) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.
(4) DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.
(5) Véase, por ejemplo, el asunto C-220/98, Estée Lauder Cosmetics GmbH & Co. OHG contra Lancaster Group GmbH [2000] Rec. I-00117, apartado 29.
ANEXO I
CRITERIOS COMUNES
1. Cumplimiento de la legislación
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1) |
No se permite reivindicar que el producto ha sido autorizado o aprobado por una autoridad competente de la Unión. |
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2) |
La aceptabilidad de una reivindicación se basa en la percepción que de un producto cosmético tiene el usuario final medio, normalmente informado y razonablemente atento y prudente, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos en el mercado en cuestión. |
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3) |
No se permiten las reivindicaciones que den la idea de que un producto presenta un beneficio determinado cuando este consista en el mero cumplimiento de los requisitos mínimos legales. |
2. Veracidad
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1) |
Si se reivindica que un producto contiene un ingrediente determinado, este tiene que estar presente de forma deliberada. |
|
2) |
Las reivindicaciones de un ingrediente determinado no deben dar a entender que el producto acabado tiene esas mismas propiedades cuando no las tiene. |
|
3) |
Los mensajes publicitarios no deben dar a entender que la expresión de una opinión constituye una reivindicación que se haya verificado, salvo que tal opinión se sustente en pruebas comprobables. |
3. Datos que sustentan la reivindicación
|
1) |
Las reivindicaciones de productos cosméticos, explícitas o implícitas, tienen que sustentarse con elementos de prueba apropiados y verificables, cualquiera que sea su tipo, incluidas, en su caso, evaluaciones de expertos. |
|
2) |
Las pruebas para justificar la reivindicación deben tener en cuenta las prácticas más avanzadas. |
|
3) |
Si se utiliza un estudio como prueba, este debe ser pertinente para el producto y el beneficio que se reivindica, debe basarse en metodologías bien diseñadas y ejecutadas correctamente (válidas, fiables y reproducibles) y debe respetar las consideraciones éticas. |
|
4) |
El nivel de prueba o justificación depende del tipo de reivindicación que se efectúa, en particular cuando la ineficacia de la reivindicación pueda provocar un problema de seguridad. |
|
5) |
Las afirmaciones claramente exageradas que el usuario final medio no puede considerar literales (hipérbole), así como las afirmaciones abstractas no necesitan ser justificadas. |
|
6) |
Una reivindicación que extrapole al producto acabado (explícita o implícitamente) propiedades de un ingrediente determinado tiene que estar sustentada por pruebas adecuadas y verificables, tales como datos que demuestren la presencia del ingrediente en una concentración eficaz. |
|
7) |
La evaluación de la aceptabilidad de una reivindicación debe basarse en la ponderación de las pruebas aportadas en el conjunto de estudios, datos e informaciones disponibles, según la naturaleza de la reivindicación y los conocimientos generales de los usuarios finales. |
4. Honradez
|
1) |
La reivindicación de los efectos de un producto no debe ir más allá de las pruebas disponibles. |
|
2) |
Las reivindicaciones no deben atribuir al producto en cuestión características específicas (es decir, únicas) si otros productos similares poseen las mismas características. |
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3) |
Si la acción de un producto está vinculada a condiciones específicas, por ejemplo, que se utilice en asociación con otros productos, esto debe indicarse claramente. |
5. Imparcialidad
|
1) |
Las reivindicaciones relativas a productos cosméticos han de ser objetivas y no denigrar a los competidores, ni denigrar ingredientes utilizados legalmente. |
|
2) |
Las reivindicaciones relativas a productos cosméticos no deben crear confusión con productos competidores. |
6. Toma de decisiones con conocimiento de causa
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1) |
Las reivindicaciones deben ser claras y comprensibles para el usuario final medio. |
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2) |
Las reivindicaciones forman parte integrante de los productos y deben contener información que permita al usuario final medio decidir con conocimiento de causa. |
|
3) |
En las comunicaciones comerciales debe tenerse en cuenta, para su mejor comprensión, a quién van destinadas (el conjunto de la población de determinados Estados miembros o segmentos de ella, como, por ejemplo, usuarios finales de distintos grupos de edad y sexo). Dichas comunicaciones deben ser claras, precisas, pertinentes y comprensibles para los destinatarios. |
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11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/35 |
REGLAMENTO (UE) N o 656/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2013
por el que se establecen medidas transitorias en relación con el modelo de pasaporte expedido en Croacia para perros, gatos y hurones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), se aplica, entre otras cosas, a los desplazamientos a los Estados miembros de animales de compañía procedentes de terceros países, de las especies contempladas en la lista que figura en su anexo I. Los perros y gatos están enumerados en la parte A y los hurones figuran en la parte B de dicho anexo. |
|
(2) |
En la sección 2 de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se enumeran los países y territorios, incluida Croacia, que aplican a los desplazamientos de estos animales de compañía sin ánimo comercial disposiciones al menos equivalentes a las establecidas en dicho Reglamento. |
|
(3) |
Como consecuencia, los perros, gatos y hurones que se desplacen desde dichos países y territorios a los Estados miembros pueden ir acompañados de un pasaporte que se ajuste al modelo establecido en el anexo I de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (2), y a los requisitos adicionales establecidos en el anexo II de dicha Decisión, con algunas adaptaciones necesarias con respecto a la página de cubierta del modelo de pasaporte. |
|
(4) |
A partir de la fecha de adhesión de Croacia, los perros, gatos y hurones no podrán desplazarse de Croacia a otro Estado miembro si no van acompañados de un pasaporte que se ajuste al modelo establecido en el anexo I de la Decisión 2003/803/CE y a los requisitos adicionales establecidos en el anexo II de dicha Decisión. |
|
(5) |
Sin embargo, después de la fecha de adhesión puede haber existencias de pasaportes en blanco imprimidos por las autoridades competentes de Croacia así como ejemplares distribuidos a los veterinarios autorizados en Croacia, pero aún no expedidos por estos, antes de esa fecha. |
|
(6) |
Al mismo tiempo, los pasaportes expedidos antes de la fecha de adhesión deberán seguir aceptándose, con arreglo a determinadas condiciones, durante un período transitorio de tres años con el fin de limitar la carga administrativa y financiera impuesta a los propietarios de animales de compañía. |
|
(7) |
Por consiguiente, con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente al que entrará en vigor a partir de la fecha de adhesión de Croacia, es conveniente establecer medidas transitorias para el desplazamiento de animales de compañía de Croacia a otros Estados miembros. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán el desplazamiento desde Croacia a su territorio de animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 998/2003 que vayan acompañados de un pasaporte expedido en Croacia por un veterinario autorizado a más tardar el 30 de junio de 2014 y que cumplan los siguientes requisitos:
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a) |
se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo I de la Decisión 2003/803/CE y los requisitos adicionales establecidos en la parte A, la parte B, punto 2, letras a) y c), y la parte C del anexo II de dicha Decisión; |
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b) |
llevará, no obstante lo dispuesto en la parte B, punto 1 y punto 2, letra b), del anexo II de la Decisión 2003/803/CE, el emblema croata impreso en el recuadro superior de la página de cubierta, por encima de las palabras «Republika Hrvatska» sobre fondo azul (Pantone Reflex Blue). |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Croacia.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 657/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2013
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 de la Comisión (3) exige la introducción coordinada de las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz, con el fin de aumentar el número de frecuencias disponibles para las comunicaciones orales aeroterrestres y permitir un aumento del número de sectores del espacio aéreo y de la correspondiente capacidad de control del tráfico aéreo. |
|
(2) |
El artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 pretendía imponer a los Estados miembros enumerados en el anexo I un objetivo, según el cual el número de nuevas conversiones a la separación entre canales de 8,33 kHz debería ser equivalente al menos al 25 % del número total de asignaciones de frecuencia de 25 kHz a todos los centros de control de área en el Estado miembro. No obstante, el texto actual publicado del artículo 6, apartado 3, podría interpretarse como la imposición de una obligación menos ambiciosa que, efectivamente, podría reducir de forma significativa la labor de definir frecuencias adicionales para los Estados miembros con más de un centro de control de área. |
|
(3) |
La modificación tiene como finalidad aclarar el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012, por lo que la fecha original de aplicación de dicho acto debe mantenerse. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012 en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2012, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros enumerados en el anexo I efectuarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un número de nuevas conversiones a la separación entre canales de 8,33 kHz equivalente, al menos, al 25 % del número total de asignaciones de frecuencia de 25 kHz inscritas en el registro central y asignadas a un centro de control de área ("CCA") en el Estado miembro. Estas conversiones no estarán limitadas a las asignaciones de frecuencia de ACC y no incluirán las asignaciones de frecuencia para las comunicaciones de control operacional.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
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11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/38 |
REGLAMENTO (UE) N o 658/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2013
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1223/2009, que sustituye a la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (2), se aplicará a partir del 11 de julio de 2013. |
|
(2) |
Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE fueron modificados por la Directiva de Ejecución 2012/21/UE de la Comisión (3) tras la adopción del Reglamento, incluyendo un colorante para el teñido del pelo en el anexo II y veintiséis en la parte 1 del anexo III y modificando las concentraciones máximas autorizadas en el producto cosmético acabado de dos colorantes para el teñido del pelo incluidos en la parte 1 del anexo III. Esas modificaciones deben quedar ahora plasmadas en el Reglamento (CE) no 1223/2009. |
|
(3) |
De acuerdo con la Directiva de Ejecución2012/21/UE, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a dicha Directiva a partir del 1 de septiembre de 2013. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1223/2009 en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1223/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1223/2009 se modifican como sigue:
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1) |
Se añade la entrada siguiente en el anexo II:
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|||||||||||
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/54 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 659/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4 (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006 (3), estableció la lista de compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión Europea, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la «EASA», en sus siglas en inglés) comunicaron a la Comisión información que es pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. También algunos terceros países comunicaron información pertinente. Por tanto, sobre la base de dicha información, procede actualizar la lista comunitaria. |
|
(3) |
Todas las compañías aéreas afectadas fueron informadas por la Comisión, directamente o a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales por los que podía imponérseles una prohibición de explotación dentro de la Unión o modificarse las condiciones de esa prohibición en el caso de las compañías ya incluidas en la lista comunitaria. |
|
(4) |
La Comisión, además, brindó a las compañías aéreas afectadas la posibilidad de consultar la documentación facilitada por los Estados miembros, así como de comunicar por escrito sus observaciones y de efectuar una presentación oral de su posición ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea establecido por el Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (4). |
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(5) |
El Comité de Seguridad Aérea ha recibido datos actualizados de la Comisión sobre las consultas conjuntas en curso, iniciadas con arreglo al Reglamento (CE) no 2111/2005 y su Reglamento de aplicación (CE) no 473/2006 de la Comisión, con las autoridades competentes y las compañías aéreas de los Estados siguientes: Curaçao y San Martín, República de Guinea, India, Irán, Kazajistn, Kirguistán, Mozambique y Nepal. El Comité de Seguridad Aérea también ha recibido datos actualizados de la Comisión sobre las consultas técnicas con la Federación de Rusia y en relación con el seguimiento de Bolivia, Tayikistán y Turkmenistán. |
|
(6) |
El Comité de Seguridad Aérea ha oído las declaraciones de la EASA sobre los resultados del análisis de los informes de las auditorías realizadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, la «OACI») en el marco del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (en lo sucesivo, el «USOAP»). Se invita a los Estados miembros a dar prioridad a las inspecciones en pista de las compañías aéreas cuyas licencias hayan sido expedidas por Estados en relación con los cuales la OACI haya determinado la existencia de importantes problemas de seguridad, o en relación con los cuales la EASA haya concluido que sus sistemas de supervisión de la seguridad adolecen de deficiencias significativas. Además de las consultas emprendidas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005, el dar prioridad a las inspecciones en pista permitirá adquirir información adicional sobre el rendimiento en materia de seguridad de las compañías aéreas con licencias de esos Estados. |
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(7) |
El Comité de Seguridad Aérea ha oído las declaraciones de la EASA sobre los resultados del análisis de las inspecciones en pista realizadas en el marco del programa de evaluación de la seguridad de aeronaves extranjeras (en lo sucesivo, el «SAFA») de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(8) |
El Comité de Seguridad Aérea también ha oído las declaraciones de la EASA sobre los proyectos de asistencia técnica desarrollados en Estados afectados por las medidas o el seguimiento adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005. Se informó a dicho Comité de los planes y peticiones de más asistencia técnica y cooperación a fin de reforzar la capacidad administrativa y técnica de las autoridades de aviación civil para contribuir a resolver los incumplimientos de las normas internacionales aplicables. Se invitó a los Estados miembros a responder también a dichas peticiones de forma bilateral en coordinación con la Comisión y con la EASA. En esta ocasión, la Comisión hizo hincapié en la conveniencia de mantener informada a la comunidad internacional de la aviación, en particular a través de la base de datos SCAN de la OACI, acerca de la asistencia técnica que están prestando la Unión y sus Estados miembros para mejorar la seguridad aérea en todo el mundo. |
Compañías aéreas de la Unión Europea
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(9) |
De acuerdo con el análisis realizado por la EASA de la información obtenida de los controles en pista SAFA realizados a las aeronaves de algunas compañías aéreas de la Unión o de las inspecciones de normalización realizadas por la EASA, así como de otras inspecciones y auditorías llevadas a cabo por las autoridades nacionales de aviación, algunos Estados miembros han adoptado determinadas medidas de ejecución, y han informado de ello a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea. Grecia revocó el certificado de operador aéreo (en lo sucesivo, «AOC») de Sky Wings el 1 de diciembre de 2012 y España revocó el AOC de Mint Líneas Aéreas el 10 de abril de 2013. |
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(10) |
Además, Suecia señaló a la atención del Comité sus inquietudes acerca de una compañía aérea certificada en Estonia, AS Avies, que registró dos incidentes graves en Suecia en 2013, a saber, una salida de pista de una aeronave, en febrero, y la pérdida temporal de potencia en ambos motores durante el ascenso inicial de otra aeronave, en mayo. Las autoridades competentes de Estonia informaron al Comité de que habían adoptado una serie de medidas, como una intensificación de la vigilancia, la exigencia a la compañía aérea de que adopte un plan de medidas correctoras, y la reconsideración de la aceptación del Director de Seguridad y del Director Responsable. |
Compañías aéreas de la República Democrática del Congo
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(11) |
Las compañías aéreas certificadas en la República Democrática del Congo figuran en el anexo A desde marzo de 2006 (6). A raíz de una iniciativa reciente de las autoridades competentes de la República Democrática del Congo («ANAC») para restablecer consultas activas con la Comisión y la EASA, estas autoridades han aportado las pruebas documentales necesarias para la completa actualización de la lista de compañías aéreas que figuran en el anexo A. |
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(12) |
Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo han informado a la Comisión mediante carta de 12 de junio de 2013 que las compañías aéreas Air Baraka, Air Castilla, Air Malebo, Armi Global Business Airways, Biega Airways, Blue Sky, Ephrata Airlines, Eagles Services, GTRA, Mavivi Air Trade, Okapi Airlines, Patron Airways, Pegasus, Sion Airlines y Waltair Aviation han obtenido una licencia de explotación. Como quiera que las autoridades competentes de la República Democrática del Congo no acreditaron la garantía de la supervisión de la seguridad de esas compañías aéreas de conformidad con las normas de seguridad internacionales, sobre la base de los criterios comunes, se considera que todas las compañías incluidas en la lista actualizada deben figurar en el anexo A. |
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(13) |
Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo también informó por carta de 12 de junio de 2013 que las compañías aéreas Bravo Air Congo, Entreprise World Airways (EWA), Hewa Bora Airways (HBA), Mango Aviation, TMK Air Commuter y Zaabu International, que figuraban en el anexo A, no tienen licencia de explotación. Por consiguiente, se considera que esas compañías aéreas deben eliminarse del anexo A. |
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(14) |
Las autoridades competentes de la República Democrática del Congo explicaron asimismo que, de acuerdo con el marco normativo de su país, para realizar operaciones de transporte aéreo es preciso disponer tanto de una licencia de explotación como de un AOC, y que, hasta la fecha, ninguno de los operadores existentes cumple ambos requisitos. Entre tanto, en abril de 2013 se ha iniciado el proceso de certificación de cinco fases de la OACI para cinco operadores (Korongo, FlyCAA, Air Tropiques, ITAB y Kinavia), que se espera que esté finalizado a finales de septiembre de 2013. Al término de este proceso de concesión de certificado, la ANAC facilitará una lista con todos los operadores aéreos debidamente certificados y en posesión de una AOC válida. |
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(15) |
La Comisión tomó del compromiso de las autoridades competentes de la República Democrática del Congo, en particular del Ministerio de Transporte, y las alienta a proseguir sus esfuerzos para establecer un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales, manteniendo el compromiso de seguir desarrollando el diálogo activo reanudado en fecha reciente. |
Compañías aéreas de la República de Guinea
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(16) |
En diciembre de 2012, a raíz de las deficiencias de seguridad detectadas por la OACI durante la auditoría que llevó a cabo en abril de 2012 y que revelaron un problema de seguridad significativo en relación con la certificación de los operadores aéreos, se iniciaron consultas oficiales con las autoridades competentes de la República de Guinea. |
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(17) |
Como resultado de la presentación de un plan de medidas correctoras y su posterior aceptación y validación por parte de la OACI, dicha organización anunció el 29 de mayo de 2013 que consideraba que los importantes problemas de seguridad habían sido resueltos. |
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(18) |
En enero de 2013 se celebró una reunión de consulta en Bruselas entre la Comisión, asistida por la EASA, y las autoridades competentes de la República de Guinea. Durante esa reunión, las autoridades competentes de la República de Guinea ofrecieron un resumen completo de las últimas novedades en relación con la implementación del plan de medidas correctivas presentado a la OACI en diciembre de 2012. |
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(19) |
Según las autoridades competentes de la República de Guinea, las compañías aéreas Sahel Aviation Service, Eagle Air, Probiz Guinée y Konair están en proceso de nueva certificación. Ninguna de ellas vuela al espacio aéreo de la Unión. Esas autoridades comunicaron asimismo que se han suspendido los certificados de operador aéreo de las compañías GR-Avia, Elysian Air, Brise Air, Sky Guinée Airlines y Sky Star Air. |
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(20) |
Las autoridades competentes de la República de Guinea convinieron en mantener informada a la Comisión sobre cualquier novedad significativa en relación con la implementación de las normas de la OACI, lo que permitirán hacer un seguimiento periódico de la situación. |
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(21) |
En la eventualidad de una información relevante en materia de seguridad que indique la existencia de riesgos inminentes para la seguridad como consecuencia del incumplimiento de las normas internacionales de seguridad, la Comisión se verá obligada a intervenir de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005. |
Compañías aéreas de Indonesia
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(22) |
Prosiguen las consultas con las autoridades competentes de Indonesia («DGCA») con vistas a hacer un seguimiento de los avances registrados por la DGCA para garantizar que la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Indonesia está en conformidad con las normas de seguridad internacionales. |
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(23) |
Con posterioridad a la videoconferencia celebrada entre la Comisión, la EASA y la DGCA el 18 de octubre de 2012, la DGCA continuó trabajando para mejorar el sistema de supervisión de la seguridad de la aviación y para abordar los problemas señalados por la Federal Aviation Administration («FAA») norteamericana durante su visita de evaluación técnica, que tuvo lugar en septiembre de 2012. Tras la publicación oficial del informe de la FAA, la DGCA se reunió con la FAA y aceptó un Plan de Medidas Correctivas («CAP»). |
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(24) |
En abril de 2013, la DGCA facilitó a la Comisión un ejemplar detallado del Plan de Medidas Correctivas que indicaba los progresos realizados y comunicó que se había establecido un sistema de formación de inspectores, que se habían revisado las normas de seguridad de la aviación, que se habían aprobado las instrucciones para el personal de inspección para las operaciones de largo radio de las aeronaves bimotor («ETOPS») y de navegación basada en el rendimiento/rendimientos requeridos de navegación («PBN/RNP») y que se habían redactado las correspondientes a operaciones en todo tipo de condiciones meteorológicas («AWOPS»). |
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(25) |
La DGCA confirmó que la certificación de las aeronaves, rutas, instalaciones, asistencia en tierra, mantenimiento, manuales y tripulaciones de Citilink Indonesia administrativamente estaba todavía en manos de la dirección de Garuda Indonesia. |
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(26) |
La DGCA facilitó asimismo información actualizada sobre determinadas compañías aéreas bajo su supervisión. Comunicaron que se había concedido el certificado de operador aéreo (AOC) a dos nuevas compañías aéreas, a saber, Martabuana Abadion el 18 de octubre de 2012 y Komala Indonesia el 8 de enero de 2013, y que se había vuelto a certificar a Intan Angkasa Air Services. No obstante, la DGCA no acreditó la garantía de la supervisión de la seguridad de dichas compañías aéreas de conformidad con las normas de seguridad internacionales, por lo que, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías deben figurar en el anexo A. |
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(27) |
Además, la DGCA comunicó que el AOC de Sebang Merauke Air Charter había sido temporalmente suspendido el 18 de septiembre de 2012. |
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(28) |
La DGCA comunicó y presentó pruebas de que el AOC de Metro Batavia había sido revocado el 14 de febrero de 2013. Por consiguiente, Metro Batavia debe eliminarse del anexo A. |
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(29) |
El 25 de junio de 2013, la DGCA declaró ante el Comité de Seguridad Aérea. Además de presentar ante el Comité un resumen sobre la información facilitada a la Comisión en abril de 2013, la DGCA confirmó que cualquier titular de AOC que desee ampliar su flota precisa de la aprobación de la DGCA y que, en ocasiones, dicha autorización ha sido denegada. Sin embargo, la DGCA no intervino en los planes de expansión de Lion Air porque consideraron que contaban con los recursos y controles adecuados. En relación con el accidente de un Boeing B737-800 de Lion Air, acaecido el 13 de abril de 2013, la DGCA informó de que se había publicado el informe provisional del accidente. El informe hacía tres recomendaciones relativas a descensos por debajo de los mínimos, procedimientos relativos a la cesión del control y la formación correspondiente. La DGCA explicaba las medidas que habían adoptado para resolver las cuestiones relativas al accidente, entre otras la realización de una auditoría de seguridad de Lion Air y la garantía de que la compañía aérea había adoptado medidas correctivas como resultado del informe preliminar. |
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(30) |
Lion Air asistió a la audiencia y respondió a las preguntas que le formularon la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea. Lion Air declaró que su compañía era capaz de obtener recursos adecuados para gestionar la continua expansión de su flota, pero que aceptaban comandantes y copilotos para tripular sus aeronaves con los requisitos mínimos para la concesión de la licencia, y no exigían experiencia adicional. En relación con el accidente, la compañía declaró que estaban implementando las recomendaciones del informe provisional del accidente, aunque estaban a la espera del informe final para determinar las causas primeras del accidente. Lion Air afirmó que realizaban acciones de promoción de la seguridad y utilizaban datos extraídos de su programa de garantía de la calidad de las operaciones de vuelo («FOQA») para determinar los riesgos. La compañía declaró que todavía no había obtenido el registro de la Auditoría de Seguridad Operacional («IOSA») de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional («IATA»). |
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(31) |
La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea tomaron nota de los firmes avances registrados por la DGCA y del plan para invitar a la FAA a realizar una auditoría de la IASA en agosto de 2013. La Comisión y el Comité de Seguridad Aérea continúan animando a la DGCA a proseguir en sus esfuerzos para lograr el objetivo de establecer un sistema de aviación que cumpla plenamente las normas de la OACI. |
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(32) |
Por lo que respecta a Lion Air, la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea constataron con preocupación el bajo nivel de experiencia de los pilotos contratados y empleados por dicha compañía aérea y las respuestas a las cuestiones relativas a la gestión de la seguridad de la aerolínea y en consecuencia seguirán vigilando muy de cerca los resultados en materia de seguridad de esta compañía aérea. |
Compañías aéreas de Kazajstán
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(33) |
Han continuado las consultas con las autoridades competentes de Kazajstán con vistas a hacer un seguimiento de los avances registrados por dichas autoridades para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Kazajstán de conformidad con las normas de seguridad internacionales. |
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(34) |
Air Astana facilitó información sobre su rendimiento en materia de seguridad, así como sobre los cambios habidos en su flota, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1146/2012, mediante cartas con fecha 23 de noviembre de 2012, 30 de enero de 2013, 14 de marzo de 2013, 29 de marzo de 2013 y 13 de mayo de 2013, dirigidas a la Comisión. También presentó una copia de su nuevo certificado de operador aéreo y sus nuevas especificaciones de explotación, emitidas el 22 de abril de 2013. Como consecuencia de la evolución de su flota, las aeronaves Fokker 50 ya no figuran en sus especificaciones de explotación. Por ello, procede modificar el anexo B del presente Reglamento en consecuencia. |
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(35) |
El 12 de junio de 2013, la Comisión, asistida por la EASA, celebró consultas técnicas con las autoridades competentes de Kazajstán y un representante de Air Astana. Durante dicha reunión, las autoridades competentes de Kazajstán comunicaron que están avanzando en una ambiciosa reforma del sector de la aviación, destinada a alinear el marco legislativo y regulatorio de la aviación kazaja con las normas internacionales en materia de seguridad. |
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(36) |
Durante la reunión Air Astana ofreció más información sobre los cambios previstos en su flota para el periodo 2012-2014. En particular, Air Astana informó de que se habían retirado varias aeronaves de las flotas de las series Boeing B767 y B757, y Airbus A320 ya mencionadas en el anexo B del presente Reglamento, y de que se están dando de alta nuevas aeronaves en las mismas flotas. Todas las aeronaves recién adquiridas se matricularán en Aruba. Tanto las autoridades competentes de Kazajstán como Air Astana se comprometieron a informar a la Comisión cuando una nueva aeronave aparezca especificada en el certificado de operador aéreo de Air Astana. |
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(37) |
Además, los Estados miembros y la EASA confirmaron que no se detectaron problemas específicos en relación con Air Astana en las inspecciones en pista realizadas en los aeropuertos de la Unión en el marco del programa SAFA. |
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(38) |
Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de Air Astana, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012. Si los resultados de esos controles, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicase que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005. |
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(39) |
La Comisión sigue apoyando la reforma ambiciosa del sistema de aviación civil emprendida por las autoridades de Kazajstán y las invita a proseguir con determinación sus esfuerzos hacia el establecimiento de un sistema de supervisión de la aviación civil que cumpla las normas de seguridad internacionales. A tal fin, se alienta a dichas autoridades a proseguir la aplicación del plan de medidas correctivas acordado con la OACI, dando prioridad a los dos problemas de seguridad importantes que siguen pendientes y a la nueva certificación de todos los operadores que estén bajo su responsabilidad. Una vez que los problemas de seguridad importantes pendientes hayan sido archivados a satisfacción de la OACI, y que esté suficientemente documentada la implementación de las normas de la OACI, la Comisión estaría dispuesta a organizar, con la asistencia de la EASA y el apoyo de los Estados miembros, una evaluación in situ para comprobar los avances registrados y preparar una revisión del caso ante el Comité de Seguridad Aérea. |
Compañías aéreas de Kirguistán
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(40) |
La Comisión prosigue sus consultas con las autoridades competentes de Kirguistán con vistas a resolver los riesgos de seguridad que han provocado las restricciones de funcionamiento a todas las compañías aéreas kirguisas, incluidas las capacidades estatales de supervisión de la seguridad de Kirguistán en los ámbitos de la explotación y el mantenimiento de las aeronaves. En particular, la Comisión pretende garantizar que se realicen avances en relación con algunas de las deficiencias detectadas en la auditoría del programa USOAP de la OACI efectuada en 2009 que puedan tener repercusiones sobre la seguridad de la aviación internacional. |
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(41) |
El 23 de mayo de 2013, la Comisión, asistida por la EASA, celebró consultas técnicas con las autoridades competentes de Kirguistán con el objetivo de determinar las eventuales compañías aéreas cuya certificación y supervisión cumplirían las normas de seguridad internacionales y respecto a las cuales podría contemplarse una relajación gradual de las restricciones. En este aspecto, las autoridades competentes kirguisas acordaron colaborar para facilitar información que pudiera ser útil para alcanzar un cierto progreso. Los representantes de Kirguistán también aceptaron presentar un informe actualizado de las medidas correctivas adoptadas para resolver las deficiencias detectadas por la OACI que están pendientes, lo que permitiría revisar el caso. |
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(42) |
Durante la reunión, las autoridades kirguisas confirmaron que el 8 de noviembre de 2012 la compañía Sky Bishkek obtuvo un certificado de operador aéreo. Puesto que las autoridades competentes de Kirguistán no acreditaron la garantía de la supervisión de la seguridad de dicha compañía aérea de conformidad con las normas de seguridad internacionales, sobre la base de los criterios comunes, se considera que la compañía Sky Bishkek debe figurar en el anexo A. |
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(43) |
El Comité de Seguridad Aérea hace un llamamiento a las autoridades competentes del Kirguistán para que aceleren el proceso de aplicación del plan de medidas correctivas acordado con la OACI y para que realicen todos los esfuerzos que estén en su mano para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Kirguistán de conformidad con las normas de seguridad internacionales. |
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(44) |
Una vez que la aplicación del plan de medidas correctivas acordado con la OACI y la implementación real de las normas de la OACI estén suficientemente documentadas, la Comisión estaría dispuesta a organizar, con la asistencia de la EASA y el apoyo de los Estados miembros, una evaluación in situ para confirmar que las autoridades competentes de Kirguistán son capaces de ejercer sus funciones de supervisión en cumplimiento de las normas internacionales y preparar una revisión del caso ante el Comité de Seguridad Aérea. |
Compañías aéreas de Libia
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(45) |
Prosiguen las consultas con las autoridades competentes de Libia («LYCAA») para confirmar que Libia está progresando en su labor de reformar el sistema de seguridad de la aviación civil y garantizar, en particular, la supervisión de la seguridad de todas las compañías aéreas certificadas en Libia en cumplimiento de las normas de seguridad internacionales. |
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(46) |
El 25 de abril de 2013, las LYCAA presentaron un informe sobre las actividades de recertificación de la compañía Lybian Airlines llevadas a cabo. El informe describía un proceso de cinco fases acorde con las recomendaciones de la OACI, pero no proporcionaba ninguna prueba detallada de las actividades de inspección asociadas. La Comisión solicitó mayor información y, el 29 de abril de 2013, las LYCAA entregaron un resumen de las deficiencias detectadas durante las inspecciones junto con las medidas tomadas por Lybian Airlines para solventar las deficiencias en los ámbitos inspeccionados. |
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(47) |
El 4 de junio de 2013 las LYCAA escribieron a la Comisión para informarle de que Lybian Airlines no estarían listas en este momento para la consideración de un levantamiento de las restricciones, citando un cambio en la gestión de la aerolínea y la consiguiente necesidad de evaluar el impacto de dichos cambios en la seguridad operativa de la compañía aérea. |
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(48) |
El 26 de junio de 2013, el Comité de Seguridad Aérea oyó las declaraciones de las LYCAA. Las LYCAA presentaron ante el Comité las medidas adoptadas hasta la fecha y los avances obtenidos en la nueva certificación de las compañías aéreas libias. Explicaron que no estaban en condiciones de recomendar que se le levantasen las actuales restricciones a ninguna compañía aérea libia. Presentaron calendarios de trabajo relativos a cuándo consideraban que las compañías aéreas habrían finalizado el proceso de certificación. Declararon que el informe del accidente relativo al accidente del Airbus A330 de Afiqiyah Airways había sido publicado y que las LYCAA estaban celebrando consultas con la OACI y una serie de autoridades nacionales de aviación para obtener más asistencia técnica. |
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(49) |
Las LYCAA confirmaron explícitamente a la Comisión y al Comité de Seguridad Aérea que mantendrían las restricciones vigentes sobre todas las compañías aéreas hasta que finalicen la plena recertificación de cinco fases y se hayan subsanado todas las deficiencias significativas detectadas, después de lo cual y solo entonces, de acuerdo con la Comisión y tras haberse presentando ante el Comité de Seguridad Aérea, se podría permitir a determinadas compañías aéreas reanudar los vuelos comerciales a la Unión. |
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(50) |
Además, la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea recalcaron que, para cada compañía aérea certificada de nuevo, la LYCAA tiene que presentar a la Comisión información detallada sobre ese proceso de nueva certificación y a reunirse con la Comisión y los Estados miembros para debatir en detalle las auditorías pertinentes, las deficiencias, las medidas correctoras adoptadas y las acciones resolutivas, junto con los detalles de los planes de supervisión continua, antes de acordar una reducción de las restricciones. Si esa información no consigue demostrar, a satisfacción de la Comisión y de los Estados miembros, que se ha completado efectivamente el proceso de nueva certificación y se ha establecido una supervisión continua sostenible de conformidad con las normas de la OACI, la Comisión se vería obligada a tomar medidas inmediatas para impedir que las compañías aéreas operen en el espacio aéreo de la Unión, Noruega, Suiza e Islandia. |
Air Madagascar
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(51) |
La compañía aérea Air Madagascar está sujeta a restricciones de explotación y figura en el anexo B con arreglo al Reglamento (UE) no 390/2011. El 24 de mayo de 2013, la compañía aérea Air Madagascar solicitó añadir la aeronave de tipo Boeing B737 con matrícula 5R-MFL a la lista de aeronaves de tipo Boeing B737 ya mencionadas en el anexo B. |
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(52) |
Air Madagascar declaró y aportó pruebas documentales de que el rendimiento en materia de seguridad de su flota ha mejorado. Las autoridades competentes de Madagascar («ACM») declararon que, en relación con las operaciones llevadas a cabo con la aeronave de tipo Boeing B737, están satisfechas del nivel de cumplimiento de los requisitos de la OACI demostrado por Air Madagascar en la actualidad. Los Estados miembros y la EASA confirmaron que no se detectaron problemas específicos de las inspecciones en pista realizadas en los aeropuertos de la Unión en el marco del programa SAFA. |
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(53) |
Habida cuenta del rendimiento en materia de seguridad de las operaciones realizada por Air Madagascar con la aeronave de tipo Boeing B737 y de conformidad con los criterios comunes, la Comisión, visto el dictamen del Comité de Seguridad Aérea, considera que debe permitirse volar a la Unión a la aeronave de tipo Boeing B737 con matrícula 5R-MFL. Por consiguiente, debe modificarse el anexo B para permitir la explotación de la aeronave de tipo Boeing B737 con matrícula 5R-MFL. |
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(54) |
Los Estados miembros seguirán comprobando el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de Air Madagascar, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012. |
Compañías aéreas de la República Islámica de Mauritania
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(55) |
Todas las compañías aéreas certificadas en Mauritania fueron eliminadas del anexo A en diciembre de 2012 (7) a la luz de varios factores: los avances significativos declarados por las autoridades competentes de Mauritania («ANAC») en la rectificación de las deficiencias detectadas por la OACI en el cumplimiento de las normas internacionales, la rectificación de las deficiencias detectadas en la certificación inicial de la compañía aérea Mauritania Airlines International («MAI»), la confirmación de que MAI reanudará los vuelos a la Unión solamente a Las Palmas de Gran Canaria, España, después de febrero de 2013, y el compromiso de la Comisión de llevar a cabo una visita de evaluación in situ de la seguridad para confirmar la aplicación satisfactoria de las medidas declaradas por las autoridades competentes de Mauritania y MAI. |
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(56) |
La Comisión efectuó la visita de evaluación in situ de la seguridad de la aviación en Mauritania entre el 14 y el 18 de abril de 2013, con la asistencia de la EASA y el apoyo técnico de los Estados miembros. |
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(57) |
Durante la visita, las autoridades competentes de Mauritania presentaron al equipo de evaluación pruebas documentales de su grado elevado de compromiso y capacidad para cumplir las normas de seguridad de la aviación de la OACI y para asumir sus responsabilidades de certificación y supervisión de las compañías aéreas de su competencia de forma sostenible. En particular, el equipo de evaluación consideró que las autoridades competentes de Mauritania demostraron que habían realizado avances en la implementación del plan de medidas correctivas para cumplir las normas de la OACI, que dispone del personal cualificado, las normas y los procedimientos necesarios, que gestiona e implementa un plan de supervisión global y adecuado y que ha implantado un sistema para resolver las deficiencias de seguridad detectadas. Esas conclusiones se sacaron teniendo en cuenta al tamaño limitado y el nivel de actividad actuales del sector del transporte aéreo en Mauritania y la reciente reestructuración de las autoridades competentes del país. |
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(58) |
El equipo de evaluación visitó asimismo la compañía MAI y comprobó la capacidad de la compañía para cumplir las normas de seguridad de la aviación de la OACI en sus operaciones aéreas, especialmente en lo que se refiere a la aeronavegabilidad, la cualificación y la formación, los manuales y procedimientos de seguridad y la resolución de las deficiencias de seguridad detectadas durante los controles internos y externos, tales como las actividades de supervisión efectuadas por las autoridades competentes de Mauritania. |
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(59) |
No obstante, el equipo de evaluación concluyó asimismo que las autoridades competentes de Mauritania y MAI tenían que seguir implementando de forma eficaz determinados requisitos internacionales, en particular en los ámbitos de la formación específica y periódica del personal técnico, la adaptación y actualización de los manuales, procedimientos y listas de control, el seguimiento sistemático y la documentación de todas las actividades de supervisión continua y la mejora del sistema de comunicación y análisis de incidentes. MAI deberá también seguir aplicando su sistema de gestión de la seguridad («SMS») y su análisis de datos de vuelo. |
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(60) |
Las autoridades competentes de Mauritania y MAI fueron escuchados por el Comité de Seguridad Aérea el 26 de junio de 2013. En el transcurso de la reunión, las autoridades competentes de Mauritania y MAI explicaron en detalle los avances realizados para cumplir las recomendaciones formuladas durante la visita in situ. Las autoridades competentes de Mauritania informaron sobre las últimas novedades en sus procedimientos, lista de control, plan de formación y supervisión y programa de formación. También aportaron pruebas de los resultados de las inspecciones destinadas a MAI y de una amplia campaña de sensibilización relativa a la información de incidentes e informaron de un mayor acceso a la información técnica de los fabricantes de motores. Las autoridades competentes de Mauritania explicaron que estaban sometiendo a MAI a una supervisión rigurosa, incluidas numerosas inspecciones en pista, y que cuando era necesario se adoptaban firmes medidas de control de la aplicación. |
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(61) |
MAI informó de que había comenzado sus vuelos a Las Palmas de Gran Canaria el 8 de mayo de 2013 y declaró que también se había elaborado un plan de acción destinado a dar cumplimiento a todas las recomendaciones planteadas por el equipo de evaluación. La mayor parte de las medidas del plan ya habían sido realizadas, entre otras la actualización de los manuales, los nuevos procedimientos y la nominación de los titulares de gestión de la calidad y de la seguridad. MAI reconoció que la aplicación del sistema de gestión de la seguridad progresaba adecuadamente pero todavía no era plenamente operativo. |
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(62) |
Las dos primeras inspecciones en pista realizadas por España en aeronaves de MAI, los días 8 y 22 de mayo de 2013, revelaron una serie de deficiencias, en particular relativas a las condiciones de mantenimiento, pero su número y su gravedad habían disminuido durante una tercera inspección en pista realizada el 12 de junio. España confirmó que MAI había enviado información para el cierre de las deficiencias pendientes de resolución, que todavía estaba siendo evaluada por las autoridades españolas. |
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(63) |
El Comité de Seguridad Aérea acogió con agrado las mejoras efectuadas por las autoridades competentes de Mauritania y MAI en la aplicación de las normas de seguridad internacionales y alentó a ambas a continuar en esa senda con decisión. Se pidió a las autoridades competentes de Mauritania y a MAI que informasen regularmente a la Comisión, dos veces al año como mínimo, sobre sus progresos en la implementación de los requisitos de la OACI y en la solución de las recomendaciones aún por resolver, en particular en relación con la comunicación de incidentes y el sistema de análisis, en el caso de las autoridades competentes de Mauritania, y de la implementación del sistema de gestión de la seguridad y el análisis de los datos de vuelo, por lo que respecta a MAI. Las autoridades competentes de Mauritania se comprometieron a informar a la Comisión en relación con las nuevas aerolíneas comerciales a las que fueran a conceder la certificación. |
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(64) |
Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de compañías aéreas con licencia de Mauritania, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012. |
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(65) |
Si los resultados de esos controles en pista, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicase que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005. |
Compañías aéreas de Mozambique
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(66) |
Las autoridades competentes de Mozambique (Instituto de Aviación de Mozambique - «IACM») y representantes de la compañía aérea Linhas Aéreas de Moçambique (LAM) se reunieron con la Comisión y la EASA en Bruselas el 31 de mayo de 2013. El IACM informó presentaron información exhaustiva sobre el actual estado de aplicación de los planes de medidas correctivas presentados a la OACI. LAM informó pormenorizadamente de la situación actual en lo que se refiere a la adopción de las normas internacionales de seguridad en su estructura y operaciones diarias, así como a sus planes de expansión. |
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(67) |
Las autoridades competentes de Mozambique presentaron en detalle la estructura interna y la plantilla de su organización y describieron la escala y la naturaleza de sus actividades. Comentaron asimismo las distintas ramas de sus actividades anteriores y actuales desde una perspectiva temporal y las pusieron en el contexto del Plan de Medidas Correctivas acordado con la OACI. La mayoría de esas medidas tienen un plazo de aplicación que vence a mediados de junio de 2013. El número y volumen de las medidas, así como el escaso plazo para su aplicación, demuestran el firme compromiso de las autoridades, pero su aplicación sostenible podría exigir la revisión del calendario. Las autoridades parecían ser plenamente conscientes de ello y están revisando algunos de plazos del Plan de Medidas Correctivas a fin de presentar una nueva versión a la OACI en breve. Los ámbitos más importantes, que se abordarán ya en 2014 o 2015, se refieren a aspectos específicos de marco jurídico, asuntos organizativos residuales en la estructura interna de la autoridad, y cuestiones relativas a la aeronavegabilidad. Todas las compañías aéreas fueron sometidas al proceso de nueva certificación en cinco fases, y al final del mismo ocho operadores (Linhas Aéreas de Moçambique LAM S.A., Moçambique Expresso SARL MEX, CFM-TTA S.A., Kaya Airlines Lda, CR Aviation, Coastal Aviation, CFA-Mozambique S.A y TTA SARL) recibieron la certificación plena, mientras que cinco compañías (Emilio Air Charter Lda, Aero-Servicos SARL, Helicopteros Capital Lda, UNIQUE Air Charter Lda, ETA Air Charter Lda) tienen sus AOC suspendidos. |
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(68) |
Los representantes de LAM hicieron una exposición detallada de la compañía, incluyendo un esquema de su estructura interna, plantilla, y escala de operaciones, y describieron las actividades de formación, así como las distintas asociaciones operativas en que ha entrado la compañía. La compañía ha establecido asociaciones estratégicas con otras compañías aéreas de Portugal, Kenia, Sudáfrica, Angola, Zambia y Etiopía (Moçambique Expresso MEX es una filial totalmente participada de una compañía de servicios aéreos tributarios), organizaciones de formación (en Sudáfrica y Etiopía) y organizaciones de mantenimiento (en Portugal, Brasil, Sudáfrica y Kenia). Describieron los sistemas internos de gestión de la seguridad junto con las previsiones de despliegue de las próximas fases. La fase I (planificación y organización) se completó casi en su totalidad antes de 2011 (algunas actividades en curso finalizarán en 2014). La fase II (procesos reactivos) se ha implementado en su mayor parte entre 2005 y 2009, con dos procesos que se completarán hacia 2014. Muchas de las acciones correspondientes a la fase III (procesos proactivos y predictivos) están en marcha, con fecha de conclusión prevista para 2014-2015, mientras que tres de los procesos ya se implementaron en 2009. La mayor parte de la fase IV (garantía de la seguridad operativa y mejora permanente) tiene previsto su despliegue en 2014-2015, con un proceso que se completó en 2009. |
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(69) |
Los representantes de LAM también resumieron su estrategia y plan de expansión, incluidas las nuevas rutas y la evolución de la flota. |
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(70) |
El Comité de Seguridad Aérea acogió favorablemente los avances comunicados por las autoridades competentes de Mozambique en la rectificación de las deficiencias detectadas por la OACI y alentó sus esfuerzos para completar su labor de establecimiento de un sistema de aviación plenamente conforme con las normas de la OACI. |
Compañías aéreas de Nepal
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(71) |
De acuerdo con los resultados de una auditoría de la OACI realizada en mayo de 2009, Nepal no cumple efectivamente la mayoría de las normas de seguridad internacionales. Aunque no se detectó ningún problema importante de seguridad, la auditoría reveló que las autoridades competentes de Nepal no eran capaces de garantizar la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el ámbito de las operaciones aéreas, aeronavegabilidad e investigación de accidentes, y que se habían detectados deficiencias significativas a nivel de la capacidad del país también en los ámbitos del derecho primario en materia de aviación y de la reglamentación de la aviación civil, la organización de la aviación civil y la concesión de licencias y formación del personal. |
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(72) |
En un periodo de dos años (agosto de 2010 – septiembre de 2012) Nepal registró cinco accidentes con víctimas mortales, incluidos varios ciudadanos de la UE, en que estaban implicadas aeronaves con matrículas nepalesas. Además, hubo tres accidentes más en 2013. |
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(73) |
Las consultas con las autoridades competentes de Nepal se iniciaron en octubre de 2012 sobre la base de las deficiencias relacionadas con la seguridad detectadas en la auditoría efectuada en mayo de 2009 por la OACI en el marco del USOAP y del elevado número de accidentes mortales en un período de tiempo corto. No hay ninguna compañía aérea nepalesa que opere en la Unión. |
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(74) |
En el marco de las consultas, la Comisión recibió documentación de las actividades de supervisión previstas y efectuadas por las autoridades competentes de Nepal en 2012 y 2013. El examen de esta documentación indicó que persistían algunas deficiencias de seguridad y que las actividades de supervisión parecían insuficientes en lo que respecta al control de los riesgos de seguridad detectados. |
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(75) |
La Comisión, asistida por la EASA, celebró consultas técnicas con las autoridades competentes de Nepal («CAAN») en Bruselas el 30 de mayo de 2013. Durante esas consultas las autoridades competentes de Nepal explicaron la situación en profundidad y aportaron información relacionada con el control de los riesgos de seguridad. Las explicaciones ofrecidas por Nepal indicaban que las actividades de supervisión eran más completas de lo que se indicaba en la documentación anteriormente enviada por Nepal. Las CAAN facilitaron información también sobre el curso dado a las recomendaciones emanadas de los informes de investigación de accidentes y de varias iniciativas de seguridad. Dichas iniciativas de seguridad incluyen el establecimiento de objetivos de seguridad y de metas de seguridad. Una aplicación efectiva de todas las iniciativas de seguridad daría lugar a una supervisión mejorada y a un mejor control de los riesgos de seguridad. La información facilitada por las CAAN en la reunión será verificada mediante una revisión de la documentación. |
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(76) |
La compañía SITA Air Plc Ltd también participó en la consulta técnica, en la que informó acerca de sus actividades relativas a la seguridad y de su interacción con las CAAN. SITA Air sufrió un accidente mortal en septiembre de 2012 y explicó las lecciones extraídas del mismo. |
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(77) |
Las CAAN y el sector de la aviación de Nepal tienen que hacer frente aún a varios retos, incluidos factores como la contratación y la conservación de personal competentes en las CAAN y la realización de operaciones aéreas en un entorno de montaña muy difícil. Las CAAN mostraron que están trabajando para resolver estos retos y por ello la Comisión continuará con su seguimiento de la situación en Nepal. |
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(78) |
La OACI efectuará una misión de auditoría in situ de la coordinación y validación en Nepal en julio de 2013, por lo que resulta aconsejable esperar los resultados de esa actividad de la OACI antes de completar la evaluación de la situación de la seguridad en Nepal. |
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(79) |
Si los resultados de la auditoría de la OACI, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicasen que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005. |
Compañías aéreas de Filipinas
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(80) |
Prosiguieron las consultas con las autoridades competentes de las Filipinas con objeto de confirmar las medidas correctoras adoptadas por ellas a fin de dar respuesta a las deficiencias de seguridad puestas de relieve por las auditorías efectuadas tanto por la OACI como por la Federal Aviation Administration (FAA) norteamericana en 2012 y en 2013. |
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(81) |
Las autoridades competentes de las Filipinas comunicaron que la OACI había efectuado una misión de auditoría de la coordinación y validación en febrero de 2013 y que el 1 de marzo de 2013, la OACI envió un escrito a las autoridades competentes de las Filipinas informándolas de que las medidas correctoras adoptadas por las Filipinas habían planteado y resuelto satisfactoriamente dos problemas de seguridad importantes detectados primeramente durante la auditoría efectuada por la OACI en el marco de la USOAP en octubre de 2009 y, posteriormente, durante la misión de auditoría de coordinación y validación efectuada en octubre de 2012. |
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(82) |
Por consiguiente, el 16 de abril de 2013, la Comisión, asistida por la EASA y por representantes de los Estados miembros, mantuvo una reunión con las autoridades competentes de las Filipinas y con las compañías aéreas Philippine Airlines y Cebu Pacific Airways para examinar los progresos realizados en la resolución de los problemas pendientes detectados por la OACI, por la FAA y por la Unión durante la visita sobre el terreno realizada por la Comisión Europea en octubre de 2010. |
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(83) |
Durante la reunión, las autoridades competentes de las Filipinas confirmaron que habían introducido un proceso de certificación de cinco fases junto con uno de revalidación que estaba en marcha para todas compañías aéreas en actividad. Siete compañías aéreas de gran tamaño y nueve pequeñas habían completado el proceso, incluidas Philippine Airlines (PAL) y Cebu Pacific Air. Las autoridades competentes de las Filipinas expusieron brevemente el doble sistema de supervisión de las compañías aéreas establecido con una Oficina de Gestión de Certificados («CMO») dotada de un equipo de inspección de 24 personas para supervisar exclusivamente a PAL y a Cebu Pacific Air, y con los Departamentos de Operaciones y Aeronavegabilidad para supervisar a las demás compañías aéreas. |
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(84) |
Las autoridades competentes de las Filipinas explicaron asimismo que para resolver el problema de la sostenibilidad del sistema aumentarían los sueldos del personal a fin de atraer a inspectores procedentes del sector. También se habían implementado programas de formación para inspectores. No obstante, las autoridades competentes de las Filipinas no inspeccionaron oficialmente ni los sistemas de gestión de la calidad («QMS») ni los sistemas de gestión de la seguridad («SMS») de las compañías aéreas bajo su supervisión. |
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(85) |
PAL comunicó que disponía de una flota de 44 aeronaves (Boeing B747, B777, Airbus A340, A330, A320/319), y que ha pasado pedido de 68 aeronaves más (44 Airbus A321, 20 Airbus A330 y 4 Airbus A340). Sus SMS tenían como objetivo reducir el número de sucesos que tienen un efecto perjudicial sobre las normas de seguridad en un 10 % en relación con el año anterior. Se examinaron los datos del sistema de supervisión de los datos de vuelo («FDM») de entre el 95 y el 100 % de los vuelos, con énfasis en las aproximaciones inestables y en los sucesos detectados por el sistema de alerta de proximidad al suelo («GPWS»). Su sistema de gestión de calidad efectuó 260 inspecciones en 2012 y detectó 94 deficiencias en los procedimientos de la compañía diferentes de las detectadas por las autoridades competentes de las Filipinas, principalmente en el ámbito de la formación. Cebu Pacific Air informó de que el crecimiento de su flota era del 7 % anual. En 2013 recibirán dos Airbus A330 para iniciar vuelos de larga distancia en junio, y el objetivo es disponer de una flota de 47 aeronaves a finales de 2013. Como resultado de la reunión, la Comisión, asistida por los Estados miembros, realizó una visita in situ a las Filipinas entre el 3 y el 7 de junio de 2013. |
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(86) |
Las conclusiones de la visita fueron que las CAAP todavía tienen que adoptar las técnicas modernas de gestión de la seguridad de la aviación, tanto a nivel de las compañías aéreas que supervisa como a nivel interno. En el ámbito de las operaciones, sigue sin prestarse suficiente atención a los factores humanos y a los procesos de gestión de la seguridad. |
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(87) |
Sin embargo, de la visita se desprendió que aunque siga habiendo un trabajo considerable por realizar en el seno de las CAAP, el Director General de Aviación Civil está adoptando medidas claras para garantizar que las CAAP sean más eficaces en su labor diaria. Además, se señaló que hay planes en marcha para abordar la cuestión del envejecimiento de los efectivos de inspectores aumentando la remuneración para facilitar la contratación de personal procedente del sector y el uso de expertos externos para reducir el riesgo de lagunas en la supervisión de las compañías aéreas. En resumen: a pesar de las deficiencias sin resolver, sobre todo en los ámbitos de la formación, normalización, gestión de la calidad y sistemas de gestión de la seguridad, la supervisión de las CAAP de todas sus compañías aéreas fue esencialmente satisfactoria. |
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(88) |
En el caso de las compañías aéreas, tanto PAL como Cebu Pacific Air pudieron demostrar que contaban con procesos de gestión de la seguridad eficaces y que eran capaces de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Sin embargo, en el momento de la visita, Cebu Pacific Air sufrió un accidente que puso en entredicho su control de las operaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, Cebu Pacific Air decidió no presentarse a su cita con el Comité de Seguridad Aérea con el fin de centrarse en resolver cualquier problema de seguridad que se detectase en las investigaciones de seguridad que se están llevando a cabo. |
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(89) |
Durante la visita, las CAAP actualizaron la lista de AOC actuales, mostrando que 32 compañías aéreas están en curso de certificación por las CAAP. El anexo A debe actualizarse en consecuencia. |
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(90) |
El 26 de junio de 2013, el Comité de Seguridad Aérea oyó las declaraciones de las CAAP y de PAL. Las CAAP informaron pormenorizadamente sobre las acciones en curso para garantizar la sostenibilidad, incluyendo la solución de los problemas de recursos humanos, la dotación de equipos de TI, la elaboración de un programa estatal de seguridad, la actualización de la legislación y el incremento de la formación, en particular en el ámbito de los SMS. |
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(91) |
PAL, además de abordar los puntos planteados en la reunión del 16 de abril de 2013, informó sobre las medidas adoptadas para dar solución a las observaciones formuladas durante la visita in situ. En términos de planes de expansión, PAL reconoció que uno de los desafíos es disponer de un número adecuado de pilotos, pero señaló también que las nuevas aeronaves sustituirían a aeronaves más antiguas y que por lo tanto el ritmo de expansión sería gestionable. |
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(92) |
Habida cuenta de las actividades de supervisión de la seguridad desarrolladas por las CAAP y la capacidad de PAL para garantizar el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad de la aviación relevantes, sobre la base de los criterios comunes, se considera que la compañía aérea Philippine Airlines debe ser retirada del anexo A. |
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(93) |
Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de PAL, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012. Si los resultados de esos controles, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicase que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005. |
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(94) |
Sin embargo, la Comisión y el Comité de Seguridad Aérea consideran alentadoras las medidas adoptadas por las CAAP para resolver los problemas de seguridad pendientes y seguirán vigilando muy de cerca la situación con vistas a realizar nuevas revisiones del caso en futuras reuniones del Comité de Seguridad Aérea. |
Compañías aéreas de la Federación de Rusia
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(95) |
Las aeronaves explotadas por algunas compañías aéreas certificadas en la Federación de Rusia que vuelan a aeropuertos de la Unión están sujetas a inspecciones en pista prioritarias realizada en el marco del Programa SAFA para verificar su conformidad con las normas de seguridad internacionales. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la EASA continúan comunicando a sus homólogas en la Federación de Rusia las deficiencias detectadas y las invitan a tomar medidas para resolver las eventuales faltas de conformidad con las normas de la OACI. |
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(96) |
Mientras tanto, la Comisión prosigue el diálogo sobre asuntos relacionados con la seguridad aérea con las autoridades competentes de la Federación de Rusia, en particular para asegurar que cualesquiera riesgos actuales derivados de un mal rendimiento en materia de seguridad por parte de las compañías aéreas certificadas en la Federación de Rusia sean contenidos adecuadamente. |
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(97) |
El 13 de junio de 2013, la Comisión, asistida por la EASA y algunos Estados miembros, celebró una reunión con los representantes de la Agencia Federal Rusa del Transporte Aéreo («FATA») en la que la FATA les puso al corriente de las medidas adoptadas por la autoridad y por las compañías aéreas afectadas para resolver los problemas detectados durante las inspecciones en pista del programa SAFA. La FATA declaró, en particular, que una compañía aérea ha sido sometida a un control especial, mientras que a otra compañía se le ha revocado el AOC. |
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(98) |
En la reunión, la FATA informó acerca de las frecuentes inspecciones a que había sido sometida la compañía Vim Airlines durante la primera mitad de 2013, concluyendo que, según los resultados de la auditoría, las operaciones de dicha compañía presentaban un nivel de seguridad aceptable. En relación con Red Wings, la FATA informó de que a raíz de la suspensión de su AOC en febrero de 2013, esta compañía aérea había pasado por un proceso de reestructuración muy importante. Asimismo, dependiendo del resultado de la inspección de la compañía, en curso en el momento de la reunión, ésta podría volver a ser autorizada a realizar operaciones aéreas comerciales. La Comisión recomendó una verificación minuciosa del grado de preparación de Red Wings para realizar operaciones aéreas comerciales con destino a la UE antes de que dicha autorización vuelva a ser concedida y solicitó información antes de la próxima reunión del Comité de Seguridad Aérea. |
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(99) |
Con posterioridad a la reunión, la FATA presentó información adicional. En particular, informó de que Red Wings había vuelto a ser autorizada a realizar operaciones comerciales a partir del 17 de junio de 2013. |
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(100) |
La Comisión, la EASA y los Estados miembros seguirán vigilando muy de cerca los resultados en materia de seguridad de las compañías aéreas, certificadas en la Federación de Rusia, que vuelen con destino a la Unión. La Comisión continuará intercambiando información en materia de seguridad con las autoridades competentes de Rusia con objeto de confirmar que las deficiencias detectadas en las inspecciones en pista SAFA han sido resueltas adecuadamente por las compañías aéreas en cuestión. |
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(101) |
Si los resultados de esas inspecciones en pista, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicase que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005. |
Sudán
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(102) |
Continuaron las consultas con la Autoridad de Aviación Civil de Sudán («SCAA») con el objetivo de confirmar que Sudán está avanzando en su labor de reforma de su sistema de seguridad de la aviación civil a fin de resolver los problemas de seguridad detectados por la OACI durante la auditoría realizada en 2006 en el marco del USOAP y durante la auditoría efectuada durante la misión de validación coordinada (ICVM) de diciembre de 2011. Esas auditorías detectaron un problema de seguridad importante relacionado con el proceso de concesión de certificados de operador aéreo. |
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(103) |
El 3 de enero de 2013, la Autoridad de Aviación Civil de Sudán comunicó a la Comisión que la Autoridad de Aviación Civil de Sudán había mejorado sus capacidades de supervisión, incluido el sistema de certificación y supervisión de las compañías aéreas, las organizaciones de mantenimiento y las organizaciones de formación homologadas. Por consiguiente, a raíz de una auditoría durante la misión de validación coordinada (ICVM) de mayo de 2012, la OACI eliminó el problema de seguridad importante. |
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(104) |
Posteriormente, la Comisión, asistida por la EASA, celebró una reunión de consulta con la Autoridad de Aviación Civil de Sudán el 29 de abril de 2013. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán comunicó que se había convertido en una organización autónoma con su propio presupuesto, que había introducido mejoras en el sistema de seguridad de la aviación de Sudán gracias al asesoramiento de técnicos externos y que estaba contratando a personal del país y aumentando los sueldos a fin de ser competitiva con el sector. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán declaró que en la actualidad solamente seis compañías aéreas están certificadas para operar vuelos internacionales (Sudan Airways, Marshland Aviation, Badr Airlines, Sun Air Aviation, Nova Airways y Tarco Air), mientras que otras siete compañías aéreas se limitan a volar en el territorio nacional. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán comunicó los resultados de la misión de validación coordinada de la OACI (ICVM) de mayo de 2012 y señaló que la implementación efectiva de las normas de la OACI en la actualidad es elevada, en particular en lo que se refiere a las operaciones de vuelo y a la aeronavegabilidad. |
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(105) |
La Autoridad de Aviación Civil de Sudán comunicó además que había efectuado una evaluación del riesgo de continuar la explotación de las aeronaves antiguas de fabricación soviética y que, a consecuencia de la misma, el 50 % de esas aeronaves que figuran en el Registro de Sudán están inmovilizadas en tierra. |
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(106) |
El 4 de junio de 2013, la Autoridad de Aviación Civil de Sudán facilitó a la Comisión una copia de su registro de AOC, en la que figuraban 18 compañías aéreas con AOC, seis de los cuales están actualmente suspendidos. También facilitaron información sobre la revocación de los AOC de las compañías Attico Airlines (AOC no 023); Sudanese States Aviation Company (AOC no 010); Azza Air Transport (AOC no 012); Almajarah Aviation (AOC no 049); Helilift (AOC no 042); y Feeder Airlines (AOC no 050). Sobre la base de la información presentada por la Autoridad de Aviación Civil de Sudán, el anexo A debe ser actualizado en consecuencia. |
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(107) |
La Autoridad de Aviación Civil de Sudán declaró ante el Comité de Seguridad Aérea el 25 de junio de 2013. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán estaba acompañada por el Director General de la Comisión Árabe de Aviación Civil («ACAC»), quien reconoció que la lista de seguridad de la UE puede actuar como catalizador para que los Estados aborden las cuestiones de seguridad de carácter sistémico, observó las ventajas de la colaboración entre los Estados en un contexto regional e hizo hincapié en el apoyo que la ACAC está brindando en este sentido. |
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(108) |
La Autoridad de Aviación Civil de Sudán, además de los puntos planteados durante la reunión del 29 de abril de 2013, informó al Comité sobre el plan para que el personal de inspección participe en el curso de inspectores de la OACI en julio y agosto de 2013 y la supresión, prevista para julio de 2013, de todas las aeronaves de tipo Tupolev Tu134 y Antonov An12 del registro de aeronaves sudanés. La Autoridad de Aviación Civil de Sudán también informó de que está previsto que todas las compañías aéreas de Sudán cumplan los requisitos de seguridad antes de finales de 2013. |
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(109) |
El Comité de Seguridad Aérea se congratuló de los importantes progresos comunicados por la Autoridad de Aviación Civil de Sudán en la rectificación de las deficiencias detectadas por la OACI pero reconoció que todavía quedaba bastante trabajo por hacer antes de llegar a una situación en la que tanto la Autoridad de Aviación Civil de Sudán como las compañías aéreas que dependen de ella estén en condiciones de garantizar el pleno cumplimiento de las normas de la OACI. La Comisión, por lo tanto, seguirá vigilando muy de cerca los avances realizados por la Autoridad de Aviación Civil de Sudán con vistas a realizar nuevas revisiones del caso en futuras reuniones del Comité de Seguridad Aérea. |
Conviasa
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(110) |
Una compañía aérea certificada en la República Bolivariana de Venezuela, Conviasa, era objeto de una prohibición de operación desde abril de 2012, atendiendo a los malos resultados obtenidos en las inspecciones SAFA, a los varios accidentes registrados y a la falta de respuesta adecuada a las solicitudes de información presentadas por el Comité de Seguridad Aérea. Posteriormente, la Comisión acordó con las autoridades competentes de Venezuela, el 18 de junio de 2012, una hoja de ruta para resolver las deficiencias detectadas en materia de seguridad y permitir una revisión de la decisión de la Unión. |
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(111) |
Las consultas con la autoridad de aviación civil de Venezuela («INAC») prosiguieron en 2013 con el objetivo de confirmar que Venezuela está avanzando en su trabajo para seguir mejorando su supervisión de los operadores aéreos y garantizar que Conviasa continúa trabajando para mejorar sus condiciones de seguridad hasta cumplir plenamente las normas internacionales requeridas. |
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(112) |
En mayo de 2013, las autoridades competentes de Venezuela presentaron a la Comisión, a través de las autoridades competentes españolas, una serie de documentos escritos detallando la aplicación de algunas de las medidas de la hoja de ruta acordada en junio de 2012. |
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(113) |
Posteriormente, la Comisión, asistida por la EASA, celebró una reunión de consulta con la INAC y Conviasa el 7 de junio de 2013. Conviasa informó detenidamente sobre los esfuerzos realizados para corregir las deficiencias detectadas en ocasión de anteriores inspecciones SAFA, las lecciones aprendidas de los accidentes sufridos y las recomendaciones formuladas, así sobre cómo las modificaciones introducidas después de la última auditoría del INAC. en particular, Conviasa subrayó su sistema de inspecciones pre- vuelo tipo SAFA y de las mejoras introducidas en sus sistemas de gestión de la seguridad, calidad global, mantenimiento y procesos de aeronavegabilidad continua. Conviasa informó también de sus planes de expansión y renovación de la flota para los próximos años, con la retirada progresiva de las antiguas aeronaves de tipo Boeing B737-200 y B737-300 y la aceleración de la introducción ya comenzada de la nueva aeronave de tipo Embraer ERJ 190. |
|
(114) |
El INAC informó sobre su estructura interna y mecanismos, proporcionó información detallada sobre los procedimientos adoptados para dar respuesta a los resultados presentados por las compañías aéreas venezolanas en el marco de las auditorías SAFA de la UE, y se extendió sobre la planificación e implementación de sus actividades de supervisión, que pronto incluirán inspecciones en pista a sus compañías aéreas nacionales. El INAC explicó también que, a raíz de la reciente visita de ICVM de la OACI, que tuvo lugar entre el 22 y el 28 de mayo de 2013, Venezuela deberá registrar una mejora del nivel actual del cumplimiento de las normas de la OACI. |
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(115) |
El INAC declaró ante el Comité de Seguridad Aérea el 26 de junio de 2013. Informó al Comité sobre los puntos debatidos en la reunión del 7 de junio de 2013. |
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(116) |
Conviasa también declaró ante el Comité de Seguridad Aérea el 26 de junio de 2013. Informaron al Comité sobre los puntos abordados en la reunión del 7 de junio de 2013 e hicieron hincapié en que, en caso de que sean autorizados a reanudar las operaciones con destino a la Unión, adoptarán una modalidad mixta de operaciones, combinando las operaciones de sus propios Airbus A340-200 con un arrendamiento con tripulación de un tipo de aeronave equivalente. |
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(117) |
Sobre la base de la auditoría realizada por España y de la reciente visita de la OACI, así como de las declaraciones realizadas por el INAC y Conviasa, el Comité de Seguridad Aérea se congratuló de los importantes y numerosos progresos realizados en la rectificación de las deficiencias detectadas por el Comité de Seguridad Aérea en 2012. Así pues, teniendo en cuenta dicho progreso, sobre la base de los criterios comunes, se considera que Conviasa debe retirarse del anexo A. |
|
(118) |
Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes dando prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de compañías aéreas con licencia de Venezuela, de conformidad con el Reglamento (UE) no 965/2012. |
|
(119) |
Si los resultados de esos controles en pista, o cualquier otra información sobre seguridad pertinente, indicasen que no se cumplen las normas internacionales de seguridad, la Comisión se vería obligada a actuar de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005. |
|
(120) |
En lo que se refiere a la actualización de los anexos, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento reconoce la necesidad de que se adopten rápidamente las decisiones al respecto, llegado el caso por la vía urgente, habida cuenta de las implicaciones para la seguridad. La experiencia con la actualización de los anexos muestra asimismo que es esencial, para la protección de la información sensible y para la reducción al mínimo de los impactos comerciales, que las decisiones de actualización de la lista se publiquen y entren en vigor inmediatamente después de su adopción. |
|
(121) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 474/2006 en consecuencia. |
|
(122) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado como sigue:
|
1. |
El anexo A se sustituye por el anexo A del presente Reglamento. |
|
2. |
El anexo B se sustituye por el anexo B del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(2) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.
(3) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14.
(4) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
(5) DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.
(6) Considerandos (60) a (64) del Reglamento (CE) no 474/2006 de 22 de marzo de 2006, DO L 84 de 23.3.2006, p. 18.
(7) Considerandos (71) a (81) del Reglamento de Ejecución (UE) no 1146/2012 de la Comisión, DO L 333 de 5.12.2012, p. 7.
ANEXO A
LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA UE (1)
|
Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente) |
Número de certificado de operador aéreo (AOC) o número de licencia de explotación |
Número OACI de designación de la compañía aérea |
Estado del operador |
|
BLUE WING AIRLINES |
SRBWA-01/2002 |
BWI |
Surinam |
|
MERIDIAN AIRWAYS LTD |
AOC 023 |
MAG |
República de Ghana |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Afganistán responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República Islámica de Afganistán |
|
ARIANA AFGHAN AIRLINES |
AOC 009 |
AFG |
República Islámica de Afganistán |
|
KAM AIR |
AOC 001 |
KMF |
República Islámica de Afganistán |
|
PAMIR AIRLINES |
Desconocido |
PIR |
República Islámica de Afganistán |
|
SAFI AIRWAYS |
AOC 181 |
SFW |
República Islámica de Afganistán |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Angola responsables de la supervisión normativa, excepto TAAG Angola Airlines, incluida en el anexo B, en particular: |
|
|
República de Angola |
|
AEROJET |
AO 008-01/11 |
TEJ |
República de Angola |
|
AIR26 |
AO 003-01/11-DCD |
DCD |
República de Angola |
|
AIR GICANGO |
009 |
Desconocido |
República de Angola |
|
AIR JET |
AO 006-01/11-MBC |
MBC |
República de Angola |
|
AIR NAVE |
017 |
Desconocido |
República de Angola |
|
ANGOLA AIR SERVICES |
006 |
Desconocido |
República de Angola |
|
DIEXIM |
007 |
Desconocido |
República de Angola |
|
FLY540 |
AO 004-01 FLYA |
Desconocido |
República de Angola |
|
GIRA GLOBO |
008 |
GGL |
República de Angola |
|
HELIANG |
010 |
Desconocido |
República de Angola |
|
HELIMALONGO |
AO 005-01/11 |
Desconocido |
República de Angola |
|
MAVEWA |
016 |
Desconocido |
República de Angola |
|
SONAIR |
AO 002-01/10-SOR |
SOR |
República de Angola |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Benín responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República de Benín |
|
AERO BENIN |
PEA No 014/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS |
AEB |
República de Benín |
|
AFRICA AIRWAYS |
Desconocido |
AFF |
República de Benín |
|
ALAFIA JET |
PEA No 014/ANAC/MDCTTTATP-PR/DEA/SCS |
Desconocido |
República de Benín |
|
BENIN GOLF AIR |
PEA No 012/MDCTTP-PR/ANAC/DEA/SCS. |
BGL |
República de Benín |
|
BENIN LITTORAL AIRWAYS |
PEA No 013/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS. |
LTL |
República de Benín |
|
COTAIR |
PEA No 015/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS. |
COB |
República de Benín |
|
ROYAL AIR |
PEA No 11/ANAC/MDCTTP-PR/DEA/SCS |
BNR |
República de Benín |
|
TRANS AIR BENIN |
PEA No 016/MDCTTTATP-PR/ANAC/DEA/SCS |
TNB |
República de Benín |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República del Congo responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República del Congo |
|
AERO SERVICE |
RAC06-002 |
RSR |
República del Congo |
|
CANADIAN AIRWAYS CONGO |
RAC06-012 |
Desconocido |
República del Congo |
|
EMERAUDE |
RAC06-008 |
Desconocido |
República del Congo |
|
EQUAFLIGHT SERVICES |
RAC 06-003 |
EKA |
República del Congo |
|
EQUAJET |
RAC06-007 |
EKJ |
República del Congo |
|
EQUATORIAL CONGO AIRLINES S.A. |
RAC 06-014 |
Desconocido |
República del Congo |
|
MISTRAL AVIATION |
RAC06-011 |
Desconocido |
República del Congo |
|
TRANS AIR CONGO |
RAC 06-001 |
TSG |
República del Congo |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República Democrática del Congo (RDC) |
|
AFRICAN AIR SERVICE COMMUTER |
104/CAB/MIN/TVC/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
AIR BARAKA |
409/CAB/MIN/TVC/002/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
AIR CASTILLA |
409/CAB/MIN/TVC/007/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
AIR FAST CONGO |
409/CAB/MIN/TVC/0112/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
AIR MALEBO |
409/CAB/MIN/TVC/0122/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
AIR KASAI |
409/CAB/MIN/TVC/0053/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
AIR KATANGA |
409/CAB/MIN/TVC/0056/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
AIR TROPIQUES |
409/CAB/MIN/TVC/00625/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
ARMI GLOBAL BUSINESS AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TVC/029/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
BIEGA AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TVC/051/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
BLUE AIRLINES |
106/CAB/MIN/TVC/2012 |
BUL |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
BLUE SKY |
409/CAB/MIN/TVC/0028/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
BUSINESS AVIATION |
409/CAB/MIN/TVC/048/09 |
ABB |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
BUSY BEE CONGO |
409/CAB/MIN/TVC/0064/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
CETRACA |
105/CAB/MIN/TVC/2012 |
CER |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
CHC STELLAVIA |
409/CAB/MIN/TVC/0078/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
CONGO EXPRESS AIRLINES |
409/CAB/MIN/TVC/059/2012 |
EXY |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA) |
409/CAB/MIN/TVC/0050/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
DOREN AIR CONGO |
102/CAB/MIN/TVC/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
EPHRATA AIRLINES |
409/CAB/MIN/TVC/040/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
EAGLES SERVICES |
409/CAB/MIN/TVC/0196/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
FILAIR |
409/CAB/MIN/TVC/037/2008 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
FLY CONGO |
409/CAB/MIN/TVC/0126/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
GALAXY KAVATSI |
409/CAB/MIN/TVC/0027/2008 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
GILEMBE AIR SOUTENANCE (GISAIR) |
409/CAB/MIN/TVC/0082/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
GOMA EXPRESS |
409/CAB/MIN/TVC/0051/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
GOMAIR |
409/CAB/MIN/TVC/011/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
GTRA |
409/CAB/MIN/TVC/0060/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
INTERNATIONAL TRANS AIR BUSINESS (ITAB) |
409/CAB/MIN/TVC/0065/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
JET CONGO AIRLINES |
409/CAB/MIN/TVC/0011/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
KATANGA EXPRESS |
409/CAB/MIN/TVC/0083/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
KATANGA WINGS |
409/CAB/MIN/TVC/0092/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
KIN AVIA |
409/CAB/MIN/TVC/0059/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
KORONGO AIRLINES |
409/CAB/MIN/TVC/001/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
LIGNES AÉRIENNES CONGOLAISES (LAC) |
Firma ministerial (Ordonnance no 78/205) |
LCG |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
MANGO AIRLINES |
409/CAB/MIN/TVC/009/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
MAVIVI AIR TRADE |
409/CAB/MIN/TVC/00/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
OKAPI AIRLINES |
409/CAB/MIN/TVC/086/2011 |
OKP |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
PATRON AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TVC/0066/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
PEGASUS |
409/CAB/MIN/TVC/021/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
SAFE AIR |
409/CAB/MIN/TVC/021/2008 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
SERVICES AIR |
103/CAB/MIN/TVC/2012 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
STELLAR AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TVC/056/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
SION AIRLINES |
409/CAB/MIN/TVC/0081/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
SWALA AVIATION |
409/CAB/MIN/TVC/0084/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
TRACEP CONGO |
409/CAB/MIN/TVC/0085/2010 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
TRANSAIR CARGO SERVICES |
409/CAB/MIN/TVC/073/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
WALTAIR AVIATION |
409/CAB/MIN/TVC/004/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
WILL AIRLIFT |
409/CAB/MIN/TVC/0247/2011 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
WIMBI DIRA AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TVC/039/2008 |
WDA |
República Democrática del Congo (RDC) |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Yibuti responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Yibuti |
|
DAALLO AIRLINES |
Desconocido |
DAO |
Yibuti |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Guinea Ecuatorial |
|
CRONOS AIRLINES |
2011/0004/MTTCT/DGAC/SOPS |
Desconocido |
Guinea Ecuatorial |
|
CEIBA INTERCONTINENTAL |
2011/0001/MTTCT/DGAC/SOPS |
CEL |
Guinea Ecuatorial |
|
PUNTO AZUL |
2012/0006/MTTCT/DGAC/SOPS |
Desconocido |
Guinea Ecuatorial |
|
TANGO AIRWAYS |
Desconocido |
Desconocido |
Guinea Ecuatorial |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Eritrea responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Eritrea |
|
ERITREAN AIRLINES |
AOC No 004 |
ERT |
Eritrea |
|
NASAIR ERITREA |
AOC No 005 |
NAS |
Eritrea |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, excepto Garuda Indonesia, Airfast Indonesia, Mandala Airlines, Ekspres Transportasi Antarbenua, e Indonesia Air Asia, en particular: |
|
|
República de Indonesia |
|
AIR BORN INDONESIA |
135-055 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
AIR PACIFIC UTAMA |
135-020 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
ALFA TRANS DIRGANTATA |
135-012 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
ANGKASA SUPER SERVICES |
135-050 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
ASCO NUSA AIR |
135-022 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
ASI PUDJIASTUTI |
135-028 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
AVIASTAR MANDIRI |
135-029 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
CITILINK INDONESIA |
121-046 |
CTV |
República de Indonesia |
|
DABI AIR NUSANTARA |
135-030 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
DERAYA AIR TAXI |
135-013 |
DRY |
República de Indonesia |
|
DERAZONA AIR SERVICE |
135-010 |
DRZ |
República de Indonesia |
|
DIRGANTARA AIR SERVICE |
135-014 |
DIR |
República de Indonesia |
|
EASTINDO |
135-038 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
ENGGANG AIR SERVICE |
135-045 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
ERSA EASTERN AVIATION |
135-047 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
GATARI AIR SERVICE |
135-018 |
GHS |
República de Indonesia |
|
HEAVY LIFT |
135-042 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
INDONESIA AIR TRANSPORT |
121-034 |
IDA |
República de Indonesia |
|
INTAN ANGKASA AIR SERVICE |
135-019 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
JAYAWIJAYA DIRGANTARA |
121-044 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
JOHNLIN AIR TRANSPORT |
135-043 |
JLB |
República de Indonesia |
|
KAL STAR |
121-037 |
KLS |
República de Indonesia |
|
KARTIKA AIRLINES |
121-003 |
KAE |
República de Indonesia |
|
KOMALA INDONESIA |
135-051 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
KURA-KURA AVIATION |
135-016 |
KUR |
República de Indonesia |
|
LION MENTARI AIRLINES |
121-010 |
LNI |
República de Indonesia |
|
MANUNGGAL AIR SERVICE |
121-020 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
MARTABUANA ABADION |
135-049 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
MATTHEW AIR NUSANTARA |
135-048 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
MERPATI NUSANTARA AIRLINES |
121-002 |
MNA |
República de Indonesia |
|
MIMIKA AIR |
135-007 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
NATIONAL UTILITY HELICOPTER |
135-011 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
NUSANTARA AIR CHARTER |
121-022 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
NUSANTARA BUANA AIR |
135-041 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
PACIFIC ROYALE AIRWAYS |
121-045 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
PEGASUS AIR SERVICES |
135-036 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
PELITA AIR SERVICE |
121-008 |
PAS |
República de Indonesia |
|
PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA |
135-026 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
PURA WISATA BARUNA |
135-025 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
RIAU AIRLINES |
121-016 |
RIU |
República de Indonesia |
|
SAYAP GARUDA INDAH |
135-004 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
SKY AVIATION |
135-044 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
SMAC |
135-015 |
SMC |
República de Indonesia |
|
SRIWIJAYA AIR |
121-035 |
SJY |
República de Indonesia |
|
SURVEI UDARA PENAS |
135-006 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
SURYA AIR |
135-046 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
TRANSNUSA AVIATION MANDIRI |
121-048 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
TRANSWISATA PRIMA AVIATION |
135-021 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
TRAVEL EXPRESS AVIATION SERVICE |
121-038 |
XAR |
República de Indonesia |
|
TRAVIRA UTAMA |
135-009 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
TRI MG INTRA ASIA AIRLINES |
121-018 |
TMG |
República de Indonesia |
|
TRIGANA AIR SERVICE |
121-006 |
TGN |
República de Indonesia |
|
UNINDO |
135-040 |
Desconocido |
República de Indonesia |
|
WING ABADI AIRLINES |
121-012 |
WON |
República de Indonesia |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Kazajstán responsables de la supervisión normativa, excepto Air Astana, en particular: |
|
|
República de Kazajstán |
|
AIR ALMATY |
AK-0453-11 |
LMY |
República de Kazajstán |
|
AIR TRUST AIRCOMPANY |
AK-0455-12 |
RTR |
República de Kazajstán |
|
ASIA CONTINENTAL AIRLINES |
AK-0317-12 |
CID |
República de Kazajstán |
|
ATMA AIRLINES |
AK-0437-10 |
AMA |
República de Kazajstán |
|
AVIA-JAYNAR / AVIA-ZHAYNAR |
AK-067-12 |
SAP |
República de Kazajstán |
|
BEYBARS AIRCOMPANY |
AK-0442-11 |
BBS |
República de Kazajstán |
|
BEK AIR |
AK-0463-12 |
BEK |
República de Kazajstán |
|
BURUNDAYAVIA AIRLINES |
AK-0456-12 |
BRY |
República de Kazajstán |
|
COMLUX-KZ |
AK-0449-11 |
KAZ |
República de Kazajstán |
|
DETA AIR |
AK-0458-12 |
DET |
República de Kazajstán |
|
EAST WING |
AK-0465-12 |
EWZ |
República de Kazajstán |
|
LUK AERO (FORMER EASTERN EXPRESS) |
AK-0464-12 |
LIS |
República de Kazajstán |
|
EURO-ASIA AIR |
AK-0441-11 |
EAK |
República de Kazajstán |
|
EURO-ASIA AIR INTERNATIONAL |
AK-0445-11 |
KZE |
República de Kazajstán |
|
FLY JET KZ |
AK-0446-11 |
FJK |
República de Kazajstán |
|
INVESTAVIA |
AK-0447-11 |
TLG |
República de Kazajstán |
|
IRTYSH AIR |
AK-0439-11 |
MZA |
República de Kazajstán |
|
JET AIRLINES |
AK-0459-12 |
SOZ |
República de Kazajstán |
|
JET ONE |
AK-0468-12 |
JKZ |
República de Kazajstán |
|
KAZAIR JET |
AK-0442-11 |
KEJ |
República de Kazajstán |
|
KAZAIRTRANS AIRLINE |
AK-0466-12 |
KUY |
República de Kazajstán |
|
KAZAVIASPAS |
AK-0452-11 |
KZS |
República de Kazajstán |
|
MEGA AIRLINES |
AK-0462-12 |
MGK |
República de Kazajstán |
|
PRIME AVIATION |
AK-0448-11 |
PKZ |
República de Kazajstán |
|
SAMAL AIR |
AK-0454-12 |
SAV |
República de Kazajstán |
|
SEMEYAVIA |
AK-450-11 |
SMK |
República de Kazajstán |
|
SCAT |
AK-0460-12 |
VSV |
República de Kazajstán |
|
ZHETYSU AIRCOMPANY |
AK-0438-11 |
JTU |
República de Kazajstán |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República Kirguisa |
|
SKY BISHKEK |
Desconocido |
BIS |
República Kirguisa |
|
AIR MANAS |
17 |
MBB |
República Kirguisa |
|
AVIA TRAFFIC COMPANY |
23 |
AVJ |
República Kirguisa |
|
CENTRAL ASIAN AVIATION SERVICES (CAAS) |
13 |
CBK |
República Kirguisa |
|
CLICK AIRWAYS |
11 |
CGK |
República Kirguisa |
|
STATE AVIATION ENTERPRISE UNDER THE MINISTRY OF EMERGENCY SITUATIONS (SAEMES) |
20 |
DAM |
República Kirguisa |
|
AIR BISHKEK (ANTIGUAMENTE EASTOK AVIA) |
15 |
EAA |
República Kirguisa |
|
KYRGYZ TRANS AVIA |
31 |
KTC |
República Kirguisa |
|
KYRGYZSTAN |
03 |
LYN |
República Kirguisa |
|
MANAS AIRWAYS |
42 |
BAM |
República Kirguisa |
|
S GROUP AVIATION |
6 |
SGL |
República Kirguisa |
|
SKY KG AIRLINES |
41 |
KGK |
República Kirguisa |
|
SKY WAY AIR |
39 |
SAB |
República Kirguisa |
|
SUPREME AVIATION |
40 |
SGK |
República Kirguisa |
|
VALOR AIR |
07 |
VAC |
República Kirguisa |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa |
|
|
Liberia |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades responsables de la supervisión normativa de la República Gabonesa, excepto Gabon Airlines, Afrijet y SN2AG, incluidas en el anexo B, en particular: |
|
|
República Gabonesa |
|
AFRIC AVIATION |
010/MTAC/ANAC-G/DSA |
EKG |
República Gabonesa |
|
AIR SERVICES SA |
004/MTAC/ANAC-G/DSA |
RVS |
República Gabonesa |
|
AIR TOURIST (ALLEGIANCE) |
007/MTAC/ANAC-G/DSA |
LGE |
República Gabonesa |
|
NATIONALE ET REGIONALE TRANSPORT (NATIONALE) |
008/MTAC/ANAC-G/DSA |
NRG |
República Gabonesa |
|
SCD AVIATION |
005/MTAC/ANAC-G/DSA |
SCY |
República Gabonesa |
|
SKY GABON |
009/MTAC/ANAC-G/DSA |
SKG |
República Gabonesa |
|
SOLENTA AVIATION GABON |
006/MTAC/ANAC-G/DSA |
SVG |
República Gabonesa |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República de Mozambique responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República de Mozambique |
|
AERO-SERVIÇOS SARL |
MOZ-08 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
AEROVISAO DE MOZAMBIQUE |
Desconocido |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
CFA MOZAMBIQUE |
MOZ-10 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
CFM-TRANSPORTES E TRABALHO AEREO SA |
MOZ-07 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
COASTAL AVIATION |
MOZ-15 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
CR AVIATION |
MOZ-14 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
EMILIO AIR CHARTER LDA |
MOZ-05 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
ETA AIR CHARTER LDA |
MOZ-04 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
HELICOPTEROS CAPITAL |
MOZ-11 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
KAYA AIRLINES |
MOZ-09 |
KYY |
República de Mozambique |
|
MOZAMBIQUE AIRLINES (LINHAS AEREAS DE MOÇAMBIQUE) |
MOZ-01 |
LAM |
República de Mozambique |
|
MOZAMBIQUE EXPRESS/MEX |
MOZ-02 |
MXE |
República de Mozambique |
|
UNIQUE AIR CHARTER |
MOZ-13 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
SAFARI AIR |
MOZ-12 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
TTA SARL |
MOZ-16 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
VR CROPSPRAYERS LDA |
MOZ-06 |
Desconocido |
República de Mozambique |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de las Filipinas responsables de la supervisión normativa, excepto Philippine Airlines, en particular: |
|
|
República de Filipinas |
|
AEROEQUIPEMENT AVIATION |
2010037 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
AIR ASIA PHILIPPINES |
2012047 |
APG |
República de Filipinas |
|
AIR PHILIPPINES CORPORATION |
2009006 |
GAP |
República de Filipinas |
|
AIR JUAN AVIATION |
2013053 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
ASIA AIRCRAFT OVERSEAS PHILIPPINES INC. |
2012048 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
ASIAN AEROSPACE CORPORATION |
2012050 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
ASTRO AIR INTERNATIONAL |
2012049 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
AYALA AVIATION CORP. |
4AN9900003 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
CANADIAN HELICOPTERS PHILIPPINES INC. |
2010026 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
CEBU PACIFIC AIR |
2009002 |
CEB |
República de Filipinas |
|
CM AERO SERVICES |
20110401 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
CYCLONE AIRWAYS |
2010034 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
FAR EAST AVIATION SERVICES |
2009013 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
INAEC AVIATION CORP. |
2010028 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
INTERISLAND AIRLINES |
2010023 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
ISLAND AVIATION |
2009009 |
SOY |
República de Filipinas |
|
ISLAND TRANSVOYAGER |
2010022 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
LION AIR |
2009019 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
MACRO ASIA AIR TAXI SERVICES |
2010029 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
MAGNUM AIR |
2012051 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
MISIBIS AVIATION & DEVELOPMENT CORP |
2010020 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
NORTHSKY AIR INC. |
2011042 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
OMNI AVIATION CORP. |
2010033 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
ROYAL AIR CHARTER SERVICES INC. |
2010024 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
ROYAL STAR AVIATION, INC. |
2010021 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
SOUTH EAST ASIAN AIRLINES |
2009 004 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
SOUTH EAST ASIAN AIRLINES (SEAIR) INTERNATIONAL |
2012052 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
SOUTHERN AIR FLIGHT SERVICES |
2011045 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
SUBIC SEAPLANE, INC. |
2011035 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
WCC AVIATION COMPANY |
2009015 |
Desconocido |
República de Filipinas |
|
ZEST AIRWAYS INCORPORATED |
2009003 |
EZD |
República de Filipinas |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Santo Tomé y Príncipe |
|
AFRICA CONNECTION |
10/AOC/2008 |
ACH |
Santo Tomé y Príncipe |
|
BRITISH GULF INTERNATIONAL COMPANY LTD |
01/AOC/2007 |
BGI |
Santo Tomé y Príncipe |
|
EXECUTIVE JET SERVICES |
03/AOC/2006 |
EJZ |
Santo Tomé y Príncipe |
|
GLOBAL AVIATION OPERATION |
04/AOC/2006 |
Desconocido |
Santo Tomé y Príncipe |
|
GOLIAF AIR |
05/AOC/2001 |
GLE |
Santo Tomé y Príncipe |
|
ISLAND OIL EXPLORATION |
01/AOC/2008 |
Desconocido |
Santo Tomé y Príncipe |
|
STP AIRWAYS |
03/AOC/2006 |
STP |
Santo Tomé y Príncipe |
|
TRANSAFRIK INTERNATIONAL LTD |
02/AOC/2002 |
TFK |
Santo Tomé y Príncipe |
|
TRANSCARG |
01/AOC/2009 |
Desconocido |
Santo Tomé y Príncipe |
|
TRANSLIZ AVIATION (TMS) |
02/AOC/2007 |
TLZ |
Santo Tomé y Príncipe |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Sierra Leona |
|
AIR RUM, LTD |
Desconocido |
RUM |
Sierra Leona |
|
DESTINY AIR SERVICES, LTD |
Desconocido |
DTY |
Sierra Leona |
|
HEAVYLIFT CARGO |
Desconocido |
Desconocido |
Sierra Leona |
|
ORANGE AIR SIERRA LEONE LTD |
Desconocido |
ORJ |
Sierra Leona |
|
PARAMOUNT AIRLINES, LTD |
Desconocido |
PRR |
Sierra Leona |
|
SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD |
Desconocido |
SVT |
Sierra Leona |
|
TEEBAH AIRWAYS |
Desconocido |
Desconocido |
Sierra Leona |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sudán responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
República de Sudán |
|
ALFA AIRLINES |
054 |
AAJ |
República de Sudán |
|
ALMAJAL AVIATION SERVICE |
015 |
MGG |
República de Sudán |
|
BADER AIRLINES |
035 |
BDR |
República de Sudán |
|
BENTIU AIR TRANSPORT |
029 |
BNT |
República de Sudán |
|
BLUE BIRD AVIATION |
011 |
BLB |
República de Sudán |
|
DOVE AIRLINES |
052 |
DOV |
República de Sudán |
|
ELIDINER AVIATION |
008 |
Desconocido |
República de Sudán |
|
FOURTY EIGHT AVIATION |
053 |
WHB |
República de Sudán |
|
GREEN FLAG AVIATION |
017 |
Desconocido |
República de Sudán |
|
HELEJETIC AIR |
057 |
HJT |
República de Sudán |
|
KATA AIR TRANSPORT |
009 |
KTV |
República de Sudán |
|
KUSH AVIATION |
060 |
KUH |
República de Sudán |
|
MARSLAND COMPANY |
040 |
MSL |
República de Sudán |
|
MID AIRLINES |
025 |
NYL |
República de Sudán |
|
NOVA AIRLINES |
046 |
NOV |
República de Sudán |
|
SUDAN AIRWAYS |
001 |
SUD |
República de Sudán |
|
SUN AIR COMPANY |
051 |
SNR |
República de Sudán |
|
TARCO AIRLINES |
056 |
TRQo |
República de Sudán |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Suazilandia |
|
SWAZILAND AIRLINK |
Desconocido |
SZL |
Suazilandia |
|
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Zambia responsables de la supervisión normativa, en particular: |
|
|
Zambia |
|
ZAMBEZI AIRLINES |
Z/AOC/001/2009 |
ZMA |
Zambia |
(1) Se podrá permitir a las compañías aéreas del anexo A que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.
ANEXO B
LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA UE (1)
|
Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (AOC) (y nombre comercial, si es diferente) |
Número de certificado de operador aéreo (AOC) |
Número OACI de designación de la compañía aérea |
Estado del operador |
Tipo de aeronave restringida |
Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción |
Estado de matrícula |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
AIR KORYO |
GAC-AOC/KOR-01 |
KOR |
DPRK |
Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo TU-204 |
Toda la flota salvo: P-632, P-633 |
DPRK |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
AFRIJET (2) |
002/MTAC/ANAC-G/DSA |
ABS |
República Gabonesa |
Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo Falcon 50, 2 aeronaves de tipo Falcon 900 |
Toda la flota salvo: TR-LGV; TR-LGY; TR-AFJ; TR-AFR |
República Gabonesa |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
AIR ASTANA (3) |
AK-0443-11 |
KZR |
Kazajstán |
Toda la flota salvo: aeronaves de tipo Boeing B767, aeronaves de tipo Boeing B757, aeronaves de tipo Airbus A319/320/321 |
Toda la flota salvo: aeronaves dentro de la flota Boeing B767, según se menciona en el AOC; aeronaves dentro de la flota Boeing B757, según se menciona en el AOC; aeronaves dentro de la flota Airbus A319/320/321, según se menciona en el AOC; |
Aruba (Reino de los Países Bajos) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
AIRLIFT INTERNATIONAL (GH) LTD |
AOC 017 |
ALE |
República de Ghana |
Toda la flota salvo: 2 aeronaves de tipo DC8-63F |
Toda la flota salvo: 9G-TOP y 9G-RAC |
República de Ghana |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
AIR MADAGASCAR |
5R-M01/2009 |
MDG |
Madagascar |
Toda la flota salvo: 3 aeronaves de tipo Boeing B737-300, 2 aeronaves de tipo ATR 72-500, 1 aeronave de tipo ATR 42-500, 1 aeronave de tipo ATR 42-320 y 3 aeronaves de tipo DHC 6-300 |
Toda la flota salvo: 5R-MFH, 5R-MFI, 5R-MFL, 5R-MJE, 5R-MJF, 5R-MJG, 5R-MVT, 5R-MGC, 5R-MGD, 5R-MGF |
La República de Madagascar |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
AIR SERVICE COMORES |
06-819/TA-15/DGACM |
KMD |
Comoras |
Toda la flota salvo: LET 410 UVP |
Toda la flota salvo: D6-CAM (851336) |
Comoras |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
GABON AIRLINES (4) |
001/MTAC/ANAC |
GBK |
República Gabonesa |
Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Boeing B767-200 |
Toda la flota salvo: TR-LHP |
República Gabonesa |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IRAN AIR (5) |
FS100 |
IRA |
República Islámica de Irán |
Toda la flota salvo: catorce aeronaves de tipo AirbusA300, ocho aeronaves de tipo Airbus A310, una aeronave Boeing B737 |
Toda la flota salvo:
|
República Islámica de Irán |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NOUVELLE AIR AFFAIRES GABON (SN2AG) |
003/MTAC/ANAC-G/DSA |
NVS |
República Gabonesa |
Toda la flota salvo: 1 aeronave de tipo Challenger CL-601, 1 aeronave de tipo HS-125-800 |
Toda la flota salvo: TR-AAG, ZS-AFG |
República Gabonesa; República de Sudáfrica |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
TAAG ANGOLA AIRLINES |
001 |
DTA |
República de Angola |
Toda la flota salvo: 5 aeronaves de tipo Boeing B777 y 4 aeronaves de tipo Boeing B737-700 |
Toda la flota salvo: D2-TED, D2-TEE, D2-TEF, D2-TEG, D2-TEH, D2-TBF, D2-TBG, D2-TBH, D2-TBJ |
República de Angola |
(1) Se podrá permitir a las compañías aéreas del anexo B que ejerzan sus derechos de tráfico utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.
(2) Solo se permite a Afrijet utilizar las aeronaves especificadas para su nivel actual de operaciones en la Unión.
(3) Solo se permite a Air Astana utilizar para su nivel actual de operaciones en la UE los tipos de aeronaves especificados anteriormente, siempre que estén registrados en Aruba y todos los cambios del AOC se presenten a su debido tiempo a la Comisión y a Eurocontrol.
(4) Solo se permite a Gabon Airlines utilizar las aeronaves especificadas para su nivel actual de operaciones en la Unión.
(5) Se permite a Iran Air operar en la Unión Europea utilizando las aeronaves especificadas conforme a las condiciones establecidas en el considerando 69 del Reglamento (UE) no 590/2010, DO L 170 de 6.7.2010, p. 15.
|
11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/82 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 660/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0707 00 05 |
MK |
33,9 |
|
TR |
105,8 |
|
|
ZZ |
69,9 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
128,7 |
|
ZZ |
128,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
82,0 |
|
TR |
70,0 |
|
|
UY |
80,2 |
|
|
ZA |
99,2 |
|
|
ZZ |
82,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
162,5 |
|
BR |
93,2 |
|
|
CL |
129,6 |
|
|
CN |
109,5 |
|
|
NZ |
141,2 |
|
|
US |
156,4 |
|
|
ZA |
114,5 |
|
|
ZZ |
129,6 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
104,7 |
|
CL |
140,3 |
|
|
CN |
66,6 |
|
|
ZA |
120,5 |
|
|
ZZ |
108,0 |
|
|
0809 10 00 |
IL |
275,4 |
|
TR |
201,1 |
|
|
ZZ |
238,3 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
349,5 |
|
US |
793,8 |
|
|
ZZ |
571,7 |
|
|
0809 30 |
TR |
200,5 |
|
ZZ |
200,5 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
99,1 |
|
MA |
99,1 |
|
|
ZA |
125,3 |
|
|
ZZ |
107,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/84 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de junio de 2013
por la que se establece que Bélgica no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación de 2 de diciembre de 2009
(2013/369/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 8,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 126 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE) los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos. |
|
(2) |
El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que se adoptó con objeto de fomentar la rápida corrección de los déficits públicos excesivos. |
|
(3) |
El 2 de diciembre de 2009, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, decidió, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, declarar la existencia de un déficit excesivo en Bélgica (2). El mismo día, y también sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo adoptó una Recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE («Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009») en las que instaba a las autoridades belgas a tomar medidas a medio plazo con objeto de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2012 a más tardar. |
|
(4) |
En concreto, para situar el déficit de las administraciones públicas por debajo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible, se recomendó lo siguiente a las autoridades belgas: a) aplicar en 2010 las medidas de reducción del déficit previstas en el proyecto de presupuesto para ese año y reforzar el ajuste presupuestario previsto para 2011 y 2012; b) garantizar un ajuste presupuestario anual medio del 0,75 % del PIB en el periodo 2010-2012, lo cual también debería contribuir a volver a situar el ratio de deuda pública bruta en una senda decreciente que se acerque al valor de referencia a un ritmo satisfactorio, restableciendo un nivel adecuado de superávit primario; c) especificar las medidas necesarias para lograr la corrección del déficit excesivo en 2012 a más tardar, si las condiciones cíclicas lo permitían, y acelerar la reducción del déficit si las condiciones económicas o presupuestarias resultaban mejores de lo esperado cuando se formularon las recomendaciones sobre el procedimiento de déficit excesivo; y d) reforzar los mecanismos de control para garantizar el cumplimiento de los objetivos presupuestarios. En sus recomendaciones, el Consejo estableció el plazo del 2 de junio de 2010 para que se actuara con la eficacia necesaria de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97. |
|
(5) |
Las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, en las que se basó la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009, anticipaban que la economía belga crecería un 0,6 % en 2010 y un 1,5 % en 2011. El año 2012 no entraba en el periodo de previsión, pero con la hipótesis de eliminación gradual de la amplia brecha de producción negativa en el periodo hasta 2015, para 2012 se preveía un crecimiento superior al de 2011. El crecimiento del PIB en 2010 fue sustancialmente superior al esperado en las citadas previsiones; en 2011 se situó ligeramente por encima del 1,5 % previsto, mientras que en 2012 la economía belga experimentó una contracción del 0,2 %. |
|
(6) |
El 15 de junio de 2012, la Comisión concluyó que, basándose en las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, Bélgica había tomado medidas eficaces para atenerse a la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 y situar su déficit público por debajo del valor de referencia del 3 % PIB y no consideró necesario adoptar medidas adicionales en el marco del procedimiento de déficit excesivo en aquel momento. |
|
(7) |
Basándose en las previsiones del otoño de 2011 de los servicios de la Comisión, había pruebas claras de riesgos para el cumplimiento de la Recomendación de 2 diciembre de 2009, dado el exceso todavía significativo por encima del límite máximo de déficit del 3 % del PIB cerca ya del plazo fijado, sin un presupuesto para 2012 y el hecho de que el ajuste presupuestario conseguido hasta entonces distaba del ajuste recomendado. Por ello, la Comisión expresó su preocupación y urgió a Bélgica a tomar las medidas necesarias a tiempo para evitar la aceleración de su procedimiento de déficit excesivo. En diciembre de 2011, el recién constituido Gobierno belga aprobó un proyecto de presupuesto. El 11 de enero de 2012, la Comisión concluyó que, sobre la base del escenario macroeconómico imperante en aquel momento (una proyección del crecimiento del 0,9 % según las previsiones del otoño de 2011 de los servicios de la Comisión), las medidas de saneamiento en el presupuesto y la congelación adicional, el déficit alcanzaría el 2,9 % del PIB en 2012. Por consiguiente, la Comisión consideró que no era preciso adoptar en aquel momento ninguna otra medida en el marco de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo de Bélgica. |
|
(8) |
Una nueva evaluación de las medidas tomadas por Bélgica para corregir en 2012 a más tardar la situación de déficit excesivo en respuesta a la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 conduce a las conclusiones siguientes:
|
|
(9) |
Bélgica tomó algunas medidas para reforzar los mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de los objetivos presupuestarios, como la creación de un comité de control en 2010 y un seguimiento reforzado de la ejecución del presupuesto en 2012. Sin embargo, no ha habido grandes progresos en el ajuste del marco presupuestario para garantizar que los objetivos presupuestarios son vinculantes a nivel federal y subfederal, y aumentar la transparencia del reparto de cargas y la rendición de cuentas en todos los niveles de la administración. |
|
(10) |
De lo que se concluye que la respuesta de Bélgica a la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009, ha sido insuficiente. Bélgica no puso fin a su déficit excesivo en 2012 a más tardar. El ajuste presupuestario se sitúa muy por debajo de las recomendaciones del Consejo y fue incluso totalmente inexistente en 2011. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Bélgica no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación formulada del Consejo de 2 de diciembre de 2009.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOONAN
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.
(2) DO L 125 de 21.5.2010, p. 34. Todos los documentos relativos al procedimiento de déficit excesivo de Bélgica pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/deficit/countries/belgium_en.htm
|
11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/87 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de junio de 2013
por la que se formula una advertencia a Bélgica para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo
(2013/370/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 9,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos. |
|
(2) |
El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. |
|
(3) |
El 2 de diciembre de 2009, el Consejo decidió (1), en aplicación del artículo 126, apartado 6, del TFUE, que en Bélgica existía un déficit excesivo. Ese mismo día, sobre la base también de una recomendación de la Comisión, el Consejo adoptó una Recomendación («Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009») dirigida a corregir dicho déficit en 2012 a más tardar, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2). Para situar el déficit de las administraciones públicas por debajo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible, se recomendó lo siguiente a las autoridades belgas: a) aplicar en 2010 las medidas de reducción del déficit previstas en el proyecto de presupuesto para ese año y reforzar el ajuste previsto para 2011 y 2012; b) relaizar un ajuste presupuestario anual medio del 0,75 % del PIB en el periodo 2010-2012, lo cual también debía contribuir a volver a situar el ratio de deuda pública bruta en una senda decreciente que se acerque al valor de referencia a un ritmo satisfactorio, restableciendo un nivel adecuado de superávit primario; c) especificar las medidas necesarias para lograr la corrección del déficit excesivo en 2012 a más tardar, si las condiciones cíclicas lo permitían, y acelerar la reducción del déficit si las condiciones económicas o presupuestarias resultaban mejores de lo esperado cuando se formularon las recomendaciones sobre el PDE; y d) reforzar los mecanismos de control para garantizar el cumplimiento de los objetivos presupuestarios. En sus recomendaciones, el Consejo estableció el plazo del 2 de junio de 2010 para que se actuara con la eficacia necesaria de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97. |
|
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el 21 de junio de 2013 el Consejo decidió que Bélgica no había tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 dentro del plazo establecido en la misma. |
|
(5) |
Conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, si los datos reales con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2009 indicaran que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en una recomendación emitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE el Consejo debe adoptar de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, esto es, formular una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesarias para poner remedio a la situación. |
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(6) |
Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, el PIB real se mantendrá sin cambios en 2013 y la demanda interna continuará la contracción iniciada en 2012. Mientras que el consumo de los hogares probablemente se estanque, la inversión se espera que descienda, arrastrada por una falta de confianza generalizada en la economía, un sector de la construcción deprimido, el endurecimiento de las condiciones de crédito y una industria con una baja tasa de utilización de la capacidad. Ni el consumo ni las inversiones privadas se prevé que se dinamicen hasta 2014, momento en el que la demanda interna pasaría a ser el principal motor de una tasa de crecimiento del PIB real del 1,2 %. En esta situación de una demanda interna más sólida, el crecimiento de las importaciones se supone que alcanzará al de las exportaciones. Esto limitaría aún más los beneficios de las exportaciones netas en 2014, a diferencia de 2013, cuando el crecimiento positivo de la demanda exterior se espera que evite la contracción del PIB. |
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(7) |
Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas descenderá hasta el 2,9 % del PIB en 2013. El presupuesto inicial para 2013 se fijaba un déficit nominal del 2,15 % del PIB. No obstante, desde la elaboración del presupuesto, las proyecciones de crecimiento oficiales en que se basaba el presupuesto (+0,7 %, de acuerdo con las previsiones del otoño de 2012 de los servicios de la Comisión) se han revisado a la baja notablemente, hasta el 0,2 % en el Programa de Estabilidad de 2012 a 2016 y el 0,0 % en las previsiones de primavera. Por tanto, el Gobierno abandonó el objetivo del déficit nominal y lo sustituyó por un compromiso de mejorar el saldo estructural en un 1,0 % del PIB. En marzo de 2013, el Gobierno adoptó medidas adicionales, cuyo valor se sitúa en el 0,2 % del PIB, además del aproximadamente 0,75 % del PIB de las medidas adoptadas en el presupuesto inicial de 2013, que los servicios de la Comisión han tenido en cuenta en sus previsiones de la primavera de 2013. Dichas previsiones proyectan una mejora estructural del 0,75 % del PIB en 2013, que incluye 0,25 puntos porcentuales gracias al descenso de los pagos de intereses. |
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(8) |
En el supuesto de que las políticas actuales no varíen, las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión estiman que el déficit volverá a rebasar el valor de referencia en 2014, en el 3,1 % del PIB, a pesar de un crecimiento anunciado por encima del potencial. Este nuevo aumento se debe a la tendencia al alza autónoma en las transferencias sociales y al hecho de que el presupuesto para 2013 también incluía aproximadamente el 0,4 % del PIB de ingresos puntuales y temporales, como una amnistía fiscal, la venta de licencias de telecomunicaciones y un dividendo excepcionalmente elevado del Banco Nacional de Bélgica. |
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(9) |
La deuda pública pasó del 84 % del PIB en 2007 a casi el 100 % del PIB en 2012. Las dinámicas del déficit y del PIB suponen aproximadamente 6,5 puntos porcentuales del aumento, mientras que los factores exógenos representan unos 9 puntos porcentuales, debido principalmente a operaciones de rescate en el sector financiero consistentes en aportaciones de capital. Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, se prevé que rebase el 102 % del PIB en 2014. El Gobierno tiene intención de vender activos financieros para mantener la deuda por debajo del 100 % del PIB en 2013. A este respecto, el Gobierno anunció recientemente la venta de Royal Park Investment (la entidad de propósito especial creada en el contexto de la operación de rescate de Fortis), lo que reduciría un 0,2 % del PIB el nivel de deuda. |
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(10) |
El informe de 2012 de la Comisión Europea sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas muestra que Bélgica no parece enfrentarse a un riesgo de estrés fiscal a corto plazo. Sin embargo, los riesgos de sostenibilidad presupuestaria son elevados a medio y largo plazo. El envejecimiento de la población tendrá en Bélgica un impacto presupuestario a largo plazo bastante superior a la media comunitaria, debido, en especial, al aumento relativamente rápido que sufrirá en las próximas décadas el gasto en pensiones como porcentaje del PIB. Aunque la reforma de las pensiones de diciembre de 2011 fue un importante paso positivo, parecen necesarias medidas adicionales para restablecer plenamente la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas. |
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(11) |
Las medidas adoptadas en el presupuesto inicial de 2013 y el control presupuestario de marzo de 2013 ahora se espera que sitúen el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2013. No obstante, según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, el margen de seguridad antes de infringir el valor de referencia del Tratado es muy reducido. Además, actualmente la corrección todavía no es sostenible. |
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(12) |
En este panorama de tanta incertidumbre en cuanto a la evolución económica y presupuestaria, el objetivo presupuestario recomendado para el último año del periodo de corrección debería fijarse en un nivel claramente inferior al valor de referencia para garantizar que se consiga la corrección de manera efectiva y duradera dentro de los plazos establecidos. |
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(13) |
Por consiguiente, está justificada una reducción adicional del déficit de 2013 del 2,7 % del PIB, lo que concuerda con una mejora estructural del 1 % del PIB en 2013. Para ello, se consideran necesarias medidas adicionales con un impacto estimado del 0,25 % del PIB, teniendo en cuenta también posibles efectos indirectos negativos. |
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(14) |
Bélgica se comprometió en su Programa de Estabilidad de 2012 a 2016 a conseguir el equilibrio presupuestario en términos estructurales en 2015, antes de alcanzar su objetivo presupuestario a medio plazo de un superávit del 0,75 % del PIB en términos estructurales en 2016. Tras presentar dicho Programa de Estabilidad, en una carta enviada a la Comisión el 28 de mayo de 2013, las autoridades belgas se comprometieron a un ajuste presupuestario más elevado del 0,75 % del PIB en 2014. Habida cuenta también del elevado nivel de deuda, es un ajuste adecuado y respetará el valor de referencia de reducción de la deuda. Después de 2016, Bélgica debe seguir haciendo progresos suficientes hacia su objetivo presupuestario a medio plazo, incluyendo respetar el valor de referencia del gasto y progresar suficientemente hacia el cumplimiento del valor de referencia de reducción de la deuda. |
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(15) |
Por otra parte, Bélgica debe reforzar la sostenibilidad a largo plazo de los regímenes de pensiones y de la seguridad social. A este respecto, son necesarios esfuerzos adicionales para salvar la brecha que existe entre la edad efectiva y la edad legal de jubilación, mientras que la adopción de medidas para vincular la edad legal de jubilación con la evolución de la esperanza de vida permitiría salvaguardar la sostenibilidad del régimen de pensiones a largo plazo. |
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(16) |
Además, Bélgica debe adoptar disposiciones de coordinación explícitas para garantizar que los objetivos presupuestarios son vinculantes a nivel federal y subfederal dentro de una perspectiva de planificación a medio plazo, incluso mediante la adopción sin demora de una norma sobre el saldo o el superávit presupuestario general de las administraciones públicas que cumpla los requisitos del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria. |
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(17) |
Por último, para garantizar el éxito de la estrategia de saneamiento presupuestario, también será importante respaldar el saneamiento presupuestario con extensas reformas estructurales, en la línea de las recomendaciones formuladas por el Consejo a Bélgica en el contexto del Semestre Europeo y, en particular, las relativas al procedimiento de desequilibrios macroeconómicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Bélgica pondrá fin a la actual situación de déficit excesivo en 2013 a más tardar.
2. Bélgica reducirá el déficit global al 2,7 % del PIB en 2013. Esta mejora nominal es acorde con una mejora del saldo estructural del 1 % del PIB en 2013, basada en las previsiones de primavera de 2013 de los servicios de la Comisión.
3. Bélgica adoptará y aplicará plenamente todas las medidas de saneamiento incorporadas en el presupuesto para 2013, así como medidas adicionales de carácter estructural para lograr el ajuste estructural recomendado para 2013.
4. Bélgica estará preparada para adoptar otras medidas si se materializaran los riesgos para los planes presupuestarios. Las medidas de saneamiento presupuestario garantizarán una mejora duradera del saldo estructural general de las administraciones públicas que favorezca el crecimiento.
Artículo 2
1. Bélgica presentará a la Comisión el 21 de septiembre de 2013 a más tardar un informe en el que consten las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Decisión. La Comisión evaluará este informe con vistas a enjuiciar los avances realizados hacia la corrección del déficit excesivo.
2. Bélgica presentaráa la Comisión informes trimestrales adicionales en los examine el progreso realizado en cumplimiento de la presente Decisión.
3. Bélgica presentará un informe el 31 de diciembre de 2013 a más tardar sobre la ejecución prevista de la primera recomendación formulada en el Semestre Europeo relativa a la adopción de disposiciones de coordinación explícitas para garantizar que los objetivos presupuestarios son vinculantes a nivel federal y subfederal dentro de una perspectiva de planificación a medio plazo.
4. Bélgica presentará medidas estructurales para 2014 que garanticen una corrección sostenible del déficit excesivo y un progreso adecuado hacia su objetivo a medio plazo.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOONAN
(1) DO L 125 de 21.5.2010, p. 34. Todos los documentos relativos al procedimiento de déficit excesivo de Bélgica pueden consultarse en:
http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/deficit/countries/belgium_en.htm
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ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/90 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de julio de 2013
por la que se nombra a un miembro y a un suplente neerlandeses del Comité de las Regiones
(2013/371/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
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(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Annemieke TRAAG. |
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(3) |
Quedará vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento del Sr. Rogier van der SANDE como miembro del Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
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a) |
como miembro a:
y |
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b) |
como suplente a:
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŠADŽIUS
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
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11.7.2013 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/91 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 438/12/COL
de 28 de noviembre de 2012
por la que se modifican, por octogésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se crean un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
El capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC relativo a ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (3) expira el 30 de noviembre de 2012 (4).
Dicho capítulo corresponde a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (5), que expiró el 9 de octubre de 2012 (6).
El 28 de septiembre de 2012, la Comisión Europea adoptó una Comunicación relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004, hasta que sean sustituidas por nuevas normas (7).
El actual capítulo sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, que expira el 30 de noviembre de 2012, debe prorrogarse, por tanto, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo.
La Comisión Europea y los Estados miembros de la AELC han sido consultados.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La validez del capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC relativo a las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis se prorroga hasta que sea sustituido por nuevas normas.
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Oda Helen SLETNES
Presidente
Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON
Miembro del Colegio
(1) El «Acuerdo EEE».
(2) El «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(3) DO L 97 de 15.4.2005, p. 41, Suplemento EEE no 18 de 15.4.2005, p. 1.
(4) Véase el apartado 90, prorrogado por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 433/09/COL de 30.10.2009 por la que se modifican por septuagésima tercera vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (DO L 48 de 25.2.2010, p. 27, Suplemento EEE no 9 de 25.2.2010, p. 12).
(5) DO C 244 de 1.10.2004, pp. 2-17.
(6) Véase el apartado 102, prorrogado por la Comunicación de la Comisión Europea relativa a la prórroga de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(DO C 156 de 9.7.2009, p. 3).
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L 190/92 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 441/12/COL
de 29 de noviembre de 2012
sobre la designación de nuevos consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
VISTO el Reglamento interno del Órgano de Vigilancia de la AELC, en particular, su artículo 15,
VISTA la Decisión no 442/12/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la función y el mandato del Consejero Auditor en determinados procedimientos de competencia, y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
Se designará a uno o varios consejeros auditores con el fin de velar por el correcto desarrollo de los procedimientos de competencia y para garantizar el derecho de las partes a ser oídas en este tipo de procedimientos.
El miembro del Órgano de Vigilancia responsable en materia de competencia puede decidir que el funcionario del Órgano de Vigilancia continúe ejerciendo como consejero auditor en el asunto de que se trate tras haber finalizado su relación laboral con el Órgano de Vigilancia.
En caso de impedimento del consejero, ejercerá sus funciones otro consejero auditor. Si no pudiera intervenir ningún consejero auditor, el miembro competente del Colegio designará, para ejercer sus funciones, a otro funcionario competente del Órgano de Vigilancia que no esté implicado en el asunto en cuestión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Designación de consejeros auditores
1. Las Sras. Clémence Perrin y Auður Steinarsdóttir, juristas, son designadas consejeras auditoras de los procedimientos de competencia.
2. En caso de que no pueda intervenir ningún consejero auditor, se autoriza al miembro del Colegio responsable en materia de competencia a designar, para ejercer sus funciones, a otro funcionario competente del Órgano de Vigilancia de la AELC que no esté implicado en el asunto de que se trate.
Artículo 2
Derogación de decisiones anteriores
Quedan derogadas las Decisiones no 554/08/COL y no 7/10/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC y se cesa en sus funciones a los antiguos consejeros auditores.
Artículo 3
Información
Se informará a los Estados de la AELC y a la Comisión Europea mediante copia de la presente Decisión.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Oda Helen SLETNES
Presidente
Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON
Miembro del Colegio
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L 190/93 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 442/12/COL
de 29 de noviembre de 2012
relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 55,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, los artículos 13 y 14 de su Protocolo 4,
VISTO el artículo 15 del Reglamento interno del Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De acuerdo con el sistema de aplicación del Derecho de competencia establecido en el marco del Acuerdo EEE, el Órgano investiga y decide sobre los asuntos por decisión administrativa, que puede ser objeto de revisión jurisdiccional por el Tribunal de la AELC. |
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(2) |
El Órgano ha de llevar a cabo sus procedimientos de competencia con equidad, imparcialidad y objetividad, así como velar por el respeto de los derechos procesales de las partes interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE), en el capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (normas sobre la instrucción de los procedimientos por parte del Órgano de conformidad con los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE), en el capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (normas en materia de control de concentraciones entre empresas) y en el capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (aplicación el capítulo IV en materia de control de las operaciones de concentración entre empresas), así como en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tribunal de Justicia»). En particular, el derecho de las partes a ser escuchadas es un derecho fundamental reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1). |
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(3) |
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, de las otras partes interesadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, letra b), del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «las otras partes interesadas»), de los denunciantes a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «los denunciantes») y de otras personas distintas de las mencionadas en los artículos 5 y 11 del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de terceros a efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominados «terceros») que participen en procedimientos de competencia, la responsabilidad de proteger el respeto de estos derechos debe encomendarse a una persona independiente con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos. |
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(4) |
La Decisión del Órgano no 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, fija el mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia. La Decisión no 177/02/COL fue modificada por la Decisión no 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, por la cual se delegan determinadas facultadas en el ámbito de la competencia a los consejeros auditores. Procede ahora aclarar y reforzar la misión del consejero auditor y adaptar su mandato teniendo en cuenta la evolución del Derecho de competencia del EEE. |
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(5) |
En general, se considera que el consejero auditor realiza una importante contribución a los procedimientos de competencia trasladados al Órgano gracias a su independencia y a los conocimientos especializados que puede aportar en la materia. Para garantizar su independencia permanente respecto de la Dirección General de Competencia y Ayudas Estatales, a efectos administrativos debe estar adscrito al miembro del Colegio responsable de la competencia. |
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(6) |
En caso necesario, el Órgano podrá nombrar a uno o varios consejeros auditores. Si percibe un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor debe inhibirse del asunto de que se trate. Si el consejero auditor tiene que inhibirse, su misión debe ser desempeñada por otro consejero auditor. |
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(7) |
El consejero auditor debe actuar como árbitro independiente y tratar de resolver los problemas que obstaculicen el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados cuando no se hayan podido resolver tales problemas mediante contactos previos con la Dirección del Órgano responsable de llevar a cabo los procedimientos de competencia, que debe respetar tales derechos procesales. |
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(8) |
El mandato del consejero auditor en los procedimientos de competencia debe configurarse de manera que se salvaguarde el ejercicio efectivo de los derechos procesales en la totalidad del procedimiento ante el Órgano de conformidad con los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y, en particular, el derecho a ser oído. |
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(9) |
Al objeto de reforzar este papel, debe atribuirse al consejero auditor la función de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las empresas y asociaciones de empresas en el contexto de las atribuciones de investigación del Órgano en virtud del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como con arreglo al artículo 14 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que faculta al Órgano para imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas. También deben atribuirse al consejero auditor funciones específicas durante esta fase investigativa en relación con las solicitudes de aplicación del secreto profesional, el derecho a no autoinculparse, los plazos de respuesta a las decisiones de solicitud de información al amparo del artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como con respecto al derecho que tienen las empresas y asociaciones de empresas objeto de una medida de investigación por parte del Órgano, en virtud del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, de ser informadas de su situación procesal, a saber, del hecho de estar sujetas a una investigación y, en caso afirmativo, del contenido y propósito de la investigación. Al evaluar las solicitudes relacionadas con el derecho a no autoinculparse, el consejero auditor podrá determinar si las empresas presentan solicitudes de protección manifiestamente infundadas a efectos meramente dilatorios. |
|
(10) |
El consejero auditor debe poder facilitar la resolución de los litigios relativos a la aplicación de la prerrogativa del secreto profesional. A tal efecto, si la empresa o la asociación de empresas que aduce tal prerrogativa lo acepta, el consejero auditor podrá examinar el documento de que se trate y formular la recomendación apropiada a la luz de la jurisprudencia aplicable del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia. |
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(11) |
Debe competer al consejero auditor decidir si un tercero acredita un interés suficiente para ser oído. Por lo general, se considerará que las asociaciones de consumidores que soliciten ser oídas tienen un interés suficiente cuando el procedimiento se refiera a productos o servicios empleados por consumidores finales o a productos o servicios que constituyan un insumo directo en la producción o el suministro de tales productos o servicios. |
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(12) |
El consejero auditor debe decidir si procede admitir en la audiencia a denunciantes y terceros interesados, teniendo en cuenta su posible contribución a la aclaración de los hechos pertinentes del asunto. |
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(13) |
El derecho de las partes interesadas a ser oídas antes de que se adopte una decisión final lesiva para sus intereses queda garantizado mediante su derecho a responder por escrito a la posición preliminar del Órgano, según lo expuesto en el pliego de cargos, y su derecho a desarrollar sus argumentos, si así lo solicitan, en la audiencia. En aras del ejercicio efectivo de esos derechos, las partes a las que se dirija un pliego de cargos tienen derecho a acceder al expediente de investigación del Órgano. |
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(14) |
Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de las partes a las que se dirija un pliego de cargos, debe competer al consejero auditor velar por la resolución de los litigios que puedan existir entre esas partes y la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales del Órgano en relación con el acceso al expediente o la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales. En circunstancias excepcionales, el consejero auditor puede suspender el plazo previsto para que el destinatario de un pliego de cargos dé respuesta al mismo hasta que se haya resuelto un litigio sobre el acceso al expediente, cuando el destinatario no esté en condiciones de responder dentro del plazo otorgado y una prórroga no sea una solución adecuada en ese momento. |
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(15) |
Con el fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales respetando al mismo tiempo los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor debe, si procede, poder dictar medidas específicas de acceso al expediente del Órgano. En particular, debe estar facultado para conceder a la parte que formule dicha solicitud un acceso restringido a determinadas partes del expediente, por ejemplo limitando el número o la categoría de personas que disponen de acceso, así como el uso de la información consultada. |
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(16) |
El consejero auditor debe resolver las solicitudes de prórroga de los plazos de respuesta a los pliegos de cargos, los pliegos de cargos suplementarios o las cartas de exposición de hechos, o de los plazos de presentación de observaciones por otras partes interesadas, denunciantes o terceros interesados en caso de desacuerdo entre cualquiera de ellos y la Dirección General de Competencia y Ayudas Estatales. |
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(17) |
El consejero auditor debe promover la eficacia de la audiencia, en particular haciendo todos los preparativos oportunos, incluida la distribución, con antelación suficiente antes de la audiencia, de una lista provisional de participantes y de un orden del día provisional. |
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(18) |
La audiencia permite a las partes a las que el Órgano haya dirigido un pliego de cargos y a otras partes interesadas profundizar en el ejercicio de su derecho a ser oídas desarrollando verbalmente sus argumentos ante el Órgano, representado por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y por las demás Direcciones que puedan participar en la elaboración de la decisión que el Órgano haya de adoptar. Debe constituir una oportunidad adicional para que todos los hechos pertinentes —favorables o desfavorables para las partes interesadas, incluidos los elementos objetivos relacionados con la gravedad y la duración de la supuesta infracción— se clarifiquen tanto como sea posible. La audiencia debe también permitir a las partes exponer sus argumentos en relación con los aspectos que puedan ser importantes a efectos de la posible imposición de multas. |
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(19) |
Para garantizar la eficacia de la audiencia, el consejero auditor puede permitir plantear preguntas durante la misma a las partes a las que se haya dirigido un pliego de cargos, a las otras partes interesadas, a los denunciantes, a las demás personas invitadas a participar en la audiencia, a las Direcciones del Órgano, a la Comisión Europea y a las autoridades de los Estados del EEE. La audiencia no debe ser pública para que todos los participantes puedan expresarse libremente. Por tanto, la información revelada durante ella no debe ser empleada para fines distintos del procedimiento judicial y/o administrativo a efectos de la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. Cuando lo justifique la protección de secretos comerciales u otros datos confidenciales, el consejero auditor debe poder escuchar a las personas en una reunión restringida. |
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(20) |
Las partes en el procedimiento que ofrezcan compromisos con arreglo al artículo 9 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, así como las partes que acometan procedimientos de transacción en casos de cártel de conformidad con el artículo 10 bis del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, deben poder apelar al consejero auditor en relación con el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. |
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(21) |
El consejero auditor debe informar sobre el respeto del ejercicio efectivo de los derechos procesales durante todo el procedimiento de competencia. Además —e independientemente de su función de presentación de informes— también debe poder formular observaciones sobre la evolución y la objetividad de los procedimientos de competencia, contribuyendo así a garantizar que se resuelvan sobre la base de una evaluación cabal de todos los hechos pertinentes. |
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(22) |
Deben derogarse la Decisión no 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, y la Decisión no 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
MISIÓN, NOMBRAMIENTO Y DEBERES DEL CONSEJERO AUDITOR
Artículo 1
El consejero auditor
1. Se designará a uno o varios consejeros auditores para los procedimientos de competencia. Sus funciones y competencias se definen en la presente Decisión.
2. El consejero auditor deberá salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales ante el Órgano durante los procedimientos de competencia con respecto a la aplicación de los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo denominados los «procedimientos de competencia»).
Artículo 2
Nombramiento, revocación del mandato y suplencia
1. El Órgano designará al(a los) consejero(s) auditor(es). El nombramiento será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo. Cualquier interrupción, revocación del mandato o traslado del consejero auditor será objeto de una decisión motivada del Órgano. Tal decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo.
2. El consejero auditor estará adscrito, a efectos administrativos, al miembro del Órgano responsable de la competencia (en lo sucesivo denominado «el miembro del Colegio competente»).
3. Cuando el consejero auditor no pueda desempeñar su misión, esta será realizada por otro consejero auditor. Si ningún consejero auditor puede desempeñar su misión, el miembro del Colegio competente, cuando proceda previa consulta con el consejero auditor, nombrará a otro funcionario competente del Órgano, no involucrado en el asunto de que se trate, para llevar a cabo las tareas del consejero auditor.
4. En caso de conflicto de intereses real o potencial, el consejero auditor no intervendrá en el asunto de que se trate. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.
Artículo 3
Método de actuación
1. El consejero auditor actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones.
2. En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá en cuenta la necesidad de que se apliquen eficazmente las normas de competencia de conformidad con la legislación vigente del EEE y los principios establecidos por el Tribunal de la AELC y el Tribunal de Justicia (2).
3. En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor tendrá acceso a todo expediente relacionado con los procedimientos de competencia.
4. El consejero auditor será informado por el director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales sobre la evolución del procedimiento.
5. El consejero auditor podrá presentar observaciones sobre cualquier cuestión derivada de procedimientos de competencia del Órgano al miembro del Colegio competente.
6. Si el consejero auditor formula recomendaciones motivadas al miembro del Colegio competente o adopta decisiones según lo previsto en la presente Decisión, presentará una copia de estos documentos al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección del Departamento Jurídico y Ejecutivo del Órgano.
7. Toda cuestión relacionada con el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas, de las otras partes interesadas en la acepción del artículo 11, letra b), del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «las otras partes interesadas»), de los denunciantes en la acepción del artículo 7, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «los denunciantes») y de los terceros interesados en la acepción del artículo 5 de la presente Decisión que participen en los procedimientos se planteará en primer lugar ante la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Si la cuestión no se resuelve, podrá ser remitida al consejero auditor para que la examine de manera independiente. Las solicitudes relacionadas con una medida sujeta a un plazo se realizarán con la debida antelación dentro del plazo original.
CAPÍTULO 2
FASE DE INVESTIGACIÓN
Artículo 4
Derechos procesales en la fase de investigación
1. El consejero auditor salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales que se planteen en el contexto del ejercicio de las atribuciones de investigación del Órgano en virtud de la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y en los procedimientos que puedan dar lugar a la imposición de multas de conformidad con el artículo 14 del Capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
2. En particular, el consejero auditor ejercerá las funciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7:
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a) |
Las empresas o asociaciones de empresas podrán solicitar al consejero auditor que examine solicitudes de que un documento exigido por el Órgano en el ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 18, 20 o 21 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, en inspecciones de conformidad con el artículo 13 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o en el contexto de medidas de investigación en los procedimientos que puedan dar lugar a la imposición de multas de conformidad con el artículo 14 del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y que no se había presentado al Órgano esté protegido por el secreto profesional jurídico, en la acepción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC. El consejero auditor solo podrá reconsiderar la cuestión si la empresa o la asociación de empresas de la que emana la solicitud consiente que el consejero auditor examine la información a la que se aplicaría la prerrogativa del secreto profesional y todos los documentos relacionados que considere pertinentes para su análisis. Sin revelar el contenido de la información susceptible de estar protegida por dicha prerrogativa, el consejero auditor comunicará al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la empresa o a la asociación de empresas interesada su dictamen preliminar, y podrá tomar las medidas apropiadas para promover una solución mutuamente aceptable. Cuando no se alcance una solución, el consejero auditor podrá formular una recomendación motivada al miembro del Colegio competente, sin revelar el contenido del documento susceptible de estar protegido por la citada prerrogativa. La parte que presente la solicitud recibirá una copia de esa recomendación. |
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b) |
Cuando el destinatario de una solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se niegue a responder a una pregunta de dicha solicitud invocando el derecho a no autoinculparse, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de la AELC, podrá remitir el asunto al consejero auditor, en el plazo correspondiente tras la recepción de la solicitud. Cuando proceda y habida cuenta de la necesidad de evitar demoras innecesarias en los procedimientos, el consejero auditor podrá hacer una recomendación motivada en cuanto a si es aplicable el derecho a no inculparse e informará al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales de las conclusiones obtenidas, que deberán tenerse en cuenta en toda decisión adoptada ulteriormente con arreglo al artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. El destinatario de la solicitud recibirá una copia de la recomendación motivada. |
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c) |
Cuando el destinatario de una decisión por la que se solicite información de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción considere que el plazo fijado para su respuesta es excesivamente corto, podrá remitir el asunto al consejero auditor dentro del plazo fijado antes de que expire el plazo original. El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de conceder una prórroga del plazo teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la solicitud de información y los requisitos de la investigación. |
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d) |
Las empresas o asociaciones de empresas sometidas a una medida de investigación por el Órgano al amparo de la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción tendrán derecho a ser informadas acerca de su situación procesal, a saber, sobre el hecho de ser o no objeto de investigación y, en caso afirmativo, el contenido y el propósito de la investigación. Cuando alguna de esas empresas o asociaciones de empresas considere que no ha sido adecuadamente informada de su situación procesal por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, podrá remitir la cuestión al consejero auditor para su resolución. El consejero auditor adoptará una decisión que inste a la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales a informar a la empresa o a la asociación de empresas que hayan solicitado conocer su situación procesal. Esa decisión será comunicada a la empresa o a la asociación de empresas que hayan realizado la solicitud. |
CAPÍTULO 3
SOLICITUDES DE AUDIENCIA
Artículo 5
Terceros interesados
1. Las solicitudes de audiencia procedentes de personas distintas de las contempladas en los artículos 5 y 11 del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y de terceros en la acepción del artículo 11 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se realizarán de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y con el artículo 16 del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Dichas personas presentarán sus solicitudes por escrito, explicando su interés en el resultado del procedimiento.
2. El consejero auditor decidirá si ha de oírse a terceros previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. A la hora de valorar si un tercero acredita un interés suficiente, el consejero auditor tendrá en cuenta si, y en qué medida, el solicitante está afectado de manera suficiente por la conducta que es objeto del procedimiento de competencia o si satisface los requisitos del artículo 18, apartado 4, del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
3. Cuando el consejero auditor considere que un solicitante no ha acreditado un interés suficiente para ser oído, le informará por escrito de las razones correspondientes. Se fijará un plazo para que el solicitante pueda comunicar por escrito sus puntos de vista. Si el solicitante comunica por escrito sus puntos de vista en el plazo establecido por el consejero auditor y sus alegaciones no propician una evaluación diferente, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se le notificará.
4. El consejero auditor informará a las partes de los procedimientos de competencia, a partir de su incoación con arreglo al artículo 11, apartado 6, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción o al artículo 6, apartado 1, letra c), del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre la identidad de los terceros interesados que vayan a ser oídos, a menos que tal revelación perjudique significativamente a una persona o empresa.
Artículo 6
Derecho a una audiencia; participación de los denunciantes y terceros en la audiencia
1. A petición de las partes a las que el Órgano haya enviado un pliego de cargos o de otras partes interesadas, el consejero auditor celebrará una audiencia para que las partes puedan precisar sus alegaciones.
2. El consejero auditor podrá, cuando proceda y previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, decidir dar a los denunciantes y a los terceros interesados en la acepción del artículo 5 la posibilidad de expresar sus puntos de vista en la audiencia concedida a los destinatarios del pliego de cargos, siempre que así lo soliciten en sus observaciones escritas. El consejero auditor podrá también invitar a representantes de las autoridades de competencia de terceros países a participar en la audiencia como observadores.
CAPÍTULO 4
ACCESO AL EXPEDIENTE, CONFIDENCIALIDAD Y SECRETOS COMERCIALES
Artículo 7
Acceso al expediente y acceso a la documentación e información
1. Cuando una parte que haya ejercido su derecho a acceder al expediente tenga razones para creer que el Órgano tiene en su poder documentos que no se le han revelado y que esos documentos son necesarios para el correcto ejercicio del derecho a ser oído, podrá dirigir al consejero auditor una solicitud motivada de acceso a tales documentos, sin perjuicio del artículo 3, apartado 7.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados en la acepción del artículo 5 podrán dirigir al consejero auditor una solicitud motivada en las circunstancias expuestas a continuación:
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a) |
Otras partes interesadas que tengan razones para creer que no han sido informadas de los cargos dirigidos a las partes notificantes de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del capítulo V del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
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b) |
Un denunciante que haya sido informado por el Órgano de su intención de rechazar una denuncia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y que tenga motivos para creer que el Órgano tiene en su poder documentos que no le han sido revelados, y que dichos documentos son necesarios para el correcto ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
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c) |
Un denunciante que considere que no ha recibido una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o que la versión no confidencial del pliego de cargos no se ha establecido de tal manera que le permita ejercer efectivamente sus derechos, exceptuados los casos en los que sea de aplicación el procedimiento de transacción. |
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d) |
Un tercero interesado en la acepción del artículo 5 de la presente Decisión que tenga motivos para creer que no se le ha informado de la naturaleza y el objeto de un procedimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y con el artículo 16, apartado 1, del capítulo V del Protocolo 4 de dicho Acuerdo. Ello es también aplicable a un denunciante, en un asunto al que se aplique el procedimiento de transacción, que tenga motivos para creer que no se le ha informado de la naturaleza y el objeto del procedimiento, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
3. El consejero auditor adoptará una decisión motivada en relación con las solicitudes que se le hayan dirigido conforme a los apartados 1 y 2 y se la comunicará a la persona que haya presentado la solicitud y a cualquier otra persona concernida por el procedimiento.
Artículo 8
Secretos comerciales e información confidencial de otro tipo
1. Cuando el Órgano tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.
2. Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la divulgación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo.
4. Llegado el caso, con el fin de llegar a un equilibrio entre el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de una parte y los intereses legítimos de confidencialidad, el consejero auditor podrá decidir que se conceda acceso restringido, según las modalidades que él mismo establezca, a algunas secciones del expediente indispensables para el ejercicio de los derechos de defensa de la parte que solicita dicho acceso.
CAPÍTULO 5
PRÓRROGA DE LOS PLAZOS
Artículo 9
Solicitud de prórroga de los plazos
1. Si el destinatario de un pliego de cargos considera demasiado corto el plazo establecido para darle respuesta, podrá solicitar una prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales. Tal solicitud deberá ser efectuada con la debida antelación, antes de la expiración del plazo original en los procedimientos en virtud de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, y al menos cinco días hábiles antes de la expiración del plazo previsto en los procedimientos al amparo del artículo 57 del Acuerdo EEE. Si la solicitud es denegada o el destinatario del pliego de cargos que la formula no está de acuerdo con la duración de la prórroga concedida, podrá remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión, antes de la expiración del plazo original. Previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor decidirá si la prórroga del plazo es necesaria para que el destinatario del pliego de cargos pueda ejercer efectivamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de no demorar indebidamente los procedimientos. En los procedimientos en virtud de los artículos 53 y 54 del Tratado, el consejero auditor tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
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a) |
el tamaño y la complejidad del expediente; |
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b) |
si el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud ha tenido o no acceso previo a la información; |
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c) |
cualesquiera otros obstáculos objetivos que pudiera afrontar el destinatario del pliego de cargos que formula la solicitud a la hora de presentar sus observaciones. |
Para la evaluación de la letra a) del párrafo primero, se podrá tener en cuenta el número de infracciones, su supuesta duración, la extensión y el número de documentos y la extensión y la complejidad de los estudios de expertos.
2. Si otras partes interesadas, un denunciante o un tercero interesado en la acepción del artículo 5 consideran demasiado corto el plazo establecido para dar a conocer sus puntos de vista, podrán solicitar su prórroga mediante una solicitud motivada dirigida al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales con la debida antelación antes de la expiración del plazo original. Si la solicitud es denegada o la otra parte interesada, el denunciante o el tercero interesado no están de acuerdo con esa decisión, podrán remitir la cuestión al consejero auditor, para su revisión. Tras oír al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor decidirá si procede conceder la prórroga del plazo.
CAPÍTULO 6
LA AUDIENCIA
Artículo 10
Organización y función
1. El consejero auditor organizará y dirigirá las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE.
2. La audiencia será dirigida por el consejero auditor con total independencia.
3. El consejero auditor garantizará el adecuado desarrollo de la audiencia y contribuirá al carácter objetivo de la misma y de cualquier decisión que se adopte posteriormente.
4. El consejero auditor garantizará que la audiencia da a los destinatarios del pliego de cargos, otras partes interesadas, denunciantes y terceros interesados en la acepción del artículo 5 que hayan sido autorizados a participar en ella oportunidad suficiente para desarrollar sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares del Órgano.
Artículo 11
Preparación de la audiencia
1. El consejero auditor será responsable de la preparación de la audiencia y tomará todas las medidas oportunas al respecto. En aras de su preparación adecuada, el consejero auditor podrá, previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, enviar previamente a las personas invitadas a participar en ella una lista de preguntas sobre las que se les pedirá den a conocer su punto de vista. El consejero auditor podrá indicarles asimismo los puntos clave de debate, teniendo en cuenta en particular los hechos y las cuestiones que deseen plantear los destinatarios del pliego de cargos que hayan solicitado la audiencia.
2. A tal efecto, previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor podrá celebrar una reunión con las personas invitadas a la audiencia y, en su caso, las correspondientes Direcciones del Órgano, con el fin de preparar la audiencia propiamente dicha.
3. El consejero auditor podrá pedir también que se le remita previamente por escrito el contenido esencial de las declaraciones previstas por las personas invitadas a la audiencia.
4. El consejero auditor podrá fijar un plazo para que todas las personas invitadas a la audiencia presenten una lista con los participantes que asistirán en su lugar. El consejero auditor comunicará esta lista a todas las personas invitadas a la audiencia con la debida antelación antes de la fecha de su celebración.
Artículo 12
Calendario y desarrollo
1. Previa consulta al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia. Cuando se solicite un aplazamiento, el consejero auditor decidirá sobre su pertinencia.
2. El consejero auditor decidirá sobre la pertinencia de admitir nuevos documentos durante la audiencia y designará a las personas que deban ser oídas en nombre de una parte.
3. El consejero auditor podrá autorizar a formular preguntas durante la audiencia a los destinatarios de un pliego de cargos, las otras partes interesadas, los denunciantes, las otras personas invitadas a la audiencia, las Direcciones del Órgano y las autoridades de los Estados del EEE. Cuando excepcionalmente no sea posible responder total o parcialmente alguna pregunta durante la audiencia, el consejero auditor podrá permitir que la respuesta se remita por escrito en un plazo determinado. Tal respuesta escrita se comunicará a todos los participantes en la audiencia, salvo que el consejero auditor decida lo contrario para proteger los derechos de defensa de algún destinatario del pliego de cargos o los secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier otra persona.
4. Cuando así lo exija la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor podrá, previa consulta con el director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales, dar a las partes concernidas, las otras partes interesadas, los denunciantes o los terceros interesados en la acepción del artículo 5 la oportunidad de presentar otras observaciones escritas tras la audiencia. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. El Órgano no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 13
Protección de secretos comerciales y confidencialidad durante la audiencia
Cada persona deberá normalmente ser oída en presencia de todas las demás personas invitadas a asistir a la audiencia. El consejero auditor podrá también decidir oír a personas por separado, en una reunión restringida, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial.
CAPÍTULO 7
INFORME PROVISIONAL Y DERECHO A REALIZAR OBSERVACIONES
Artículo 14
Informe provisional y observaciones
1. El consejero auditor someterá al miembro del Colegio competente un informe provisional sobre la audiencia y las conclusiones extraídas por él en relación con el respeto efectivo de los derechos procesales. Las observaciones incluidas en el informe se referirán a los aspectos procesales, en particular a lo siguiente:
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a) |
la revelación de documentos y el acceso al expediente; |
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b) |
los plazos de respuesta al pliego de cargos; |
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c) |
el cumplimiento del derecho a ser oído; |
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d) |
el desarrollo adecuado de la audiencia. |
Se entregará una copia del informe al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos.
2. Además del informe mencionado en el apartado 1, y por separado del mismo, el consejero auditor podrá realizar observaciones sobre el avance adicional y la imparcialidad del procedimiento. Al hacerlo, el consejero auditor tratará de garantizar en particular que en la preparación de los proyectos de decisión del Órgano se tengan debidamente en cuenta todos los hechos pertinentes, favorables o desfavorables para las partes concernidas, incluidos los elementos objetivos pertinentes para la gravedad y la duración de cualquier vulneración. Tales observaciones podrán referirse, entre otras cosas, a la necesidad de facilitar información adicional, a la retirada de determinadas objeciones, a la formulación de otras objeciones o sugerencias sobre medidas de investigación adicionales de conformidad con la sección V del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
El Director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos deberán ser informados de dichas observaciones.
CAPÍTULO 8
COMPROMISOS Y TRANSACCIONES
Artículo 15
Compromisos y transacciones
1. Las partes de procedimientos que propongan compromisos que respondan a las inquietudes manifestadas por el Órgano en su análisis preliminar de conformidad con el artículo 9 del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento del transcurso de los procedimientos conforme al artículo 9, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
2. Las partes de los procedimientos en casos de cártel que inicien conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al artículo 10 bis, del capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
CAPÍTULO 9
INFORME FINAL
Artículo 16
Contenido y transmisión antes de la adopción de una decisión
1. Sobre la base del proyecto de decisión que se someterá al Comité Consultivo en el caso de que se trate, el consejero auditor redactará un informe final sobre el respeto efectivo de los derechos procesales, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, en cualquier momento del procedimiento. Dicho informe analizará también si el proyecto de decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista.
2. El informe final se presentará al miembro del Colegio competente, al director de la Dirección de Competencia y Ayudas Estatales y a la Dirección del Departamento Jurídico y Ejecutivo. Se comunicará a las autoridades competentes de los Estados de la AELC del EEE y, con arreglo a las disposiciones sobre cooperación establecidas en el Protocolo 23 del Acuerdo EEE, a la Comisión Europea.
Artículo 17
Presentación al Órgano y publicación
1. El informe final del consejero auditor será presentado al Órgano junto con el proyecto de decisión que se le someta, para garantizar que, cuando adopte una decisión sobre un caso concreto, el Órgano tenga pleno conocimiento de toda la información pertinente sobre el transcurso del procedimiento y el respeto del ejercicio efectivo de los derechos procesales durante todo el procedimiento.
2. El proyecto final podrá ser modificado por el consejero auditor a la luz de cualesquiera modificaciones del proyecto de decisión antes de su adopción por el Órgano.
3. El Órgano comunicará el informe final del consejero auditor, junto con la decisión, a los destinatarios de esta. Publicará el informe final del consejero auditor en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE, junto con la decisión, teniendo presente los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.
CAPÍTULO 10
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Disposiciones derogatorias y transitorias
1. Quedan derogadas la Decisión no 177/02/COL, de 30 de octubre de 2002, y la Decisión no 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008.
2. Las medidas procesales ya adoptadas en virtud de la Decisión no 177/02/COL y/o de la Decisión no 792/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, seguirán teniendo efecto. En relación con las medidas de investigación adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el consejero auditor podrá declinar ejercer sus competencias en virtud del artículo 4.
En el caso de los procedimientos incoados con arreglo al artículo 11, apartado 6, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, o con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del capítulo IV del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el informe provisional presentado de conformidad con el artículo 14 de la presente Decisión y el informe final presentado de conformidad con el artículo 16 no comprenderán la fase de investigación, salvo que el consejero auditor decida lo contrario.
Artículo 19
Entrada en vigor
La presente Decisión es auténtica en la lengua inglesa y entrará en vigor a partir de la fecha de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE.
Artículo 20
Los Estados de la AELC serán informados mediante copia de la presente Decisión.
Artículo 21
La Comisión Europea será informada mediante copia de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Oda Helen SLETNES
Presidente
Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON
Miembro del Colegio
(1) Véase, por ejemplo, el asunto E-15/10, Posten Norge AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC, sentencia de 18 de abril de 2012, pendiente de publicación, apartados 85 a 92.
(2) El artículo 6 del Acuerdo EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos por dichas resoluciones.
Corrección de errores
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11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/102 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China
( Diario Oficial de la Unión Europea L 152 de 5 de junio de 2013 )
En la página 43, en el anexo:
donde dice:
«ChuangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd»,
debe decir:
«Changzhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd».
En la página 45, en el anexo:
donde dice:
«Nanjing Dago New Energy Co. Ltd»,
debe decir:
«Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd».
|
11.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.