ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.187.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 187

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
6 de julio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información referente a la entrada en vigor del Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 645/2013 de la Comisión de 4 de julio de 2013 por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en España que practican la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 646/2013 de la Comisión, de 4 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 647/2013 de la Comisión, de 5 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DECISIONES

 

 

2013/356/PESC

 

*

Decisión Atalanta/2/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 2 de julio de 2013, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

8

 

 

2013/357/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de junio de 2013, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (BCE/2013/15)

9

 

 

2013/358/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/29 sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (BCE/2013/16)

13

 

 

2013/359/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE/2013/17)

15

 

 

2013/360/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de junio de 2013, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (BCE/2013/18)

17

 

 

2013/361/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de junio de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2013/19)

23

 

 

2013/362/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de junio de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (BCE/2013/20)

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011 (DO L 349 de 19.12.2012)

27

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


Información referente a la entrada en vigor del Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo

El Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo (1) del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, adoptado en Madrid el 14 de octubre de 1994, entró en vigor, en virtud del artículo 32, apartado 4, del Protocolo, el 29 de marzo de 2013.


(1)  DO L 4 de 9.1.2013, p. 15.


REGLAMENTOS

6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 645/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2013

por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en España que practican la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cantidades de atún rojo que pueden ser capturadas en 2013 en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por buques pesqueros y almadrabas de la Unión Europea.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (3), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las cuotas individuales asignadas a los buques de más de 24 metros. Con respecto a los buques de captura de menos de 24 metros y las almadrabas, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con aparejos similares.

(3)

La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros o por iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5)

La información que obra en poder de la Comisión indica que debe considerarse que las posibilidades de pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo asignadas a las almadrabas registradas en España han sido agotadas.

(6)

Los días 10, 12 y 19 de junio, España comunicó a la Comisión que había ordenado la interrupción de las actividades pesqueras de sus cuatro almadrabas activas en 2013 en la pesca de atún rojo, con efectos a partir del 11 de junio para dos de ellas, a partir del 12 de junio para otra y a partir del 20 de junio para la cuarta, de modo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir del 20 de junio de 2013 a las 00.00 horas.

(7)

Sin perjuicio de las medidas adoptadas por España antes mencionadas, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo a partir del 20 de junio de 2013, a las 00:00 horas, para las almadrabas registradas en España.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 20 de junio de 2013 a las 00.00 horas, a más tardar, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de las almadrabas registradas en España.

El atún rojo capturado por tales almadrabas a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse, sacrificarse ni desembarcarse.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 1.

(3)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 646/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1) y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 figura la lista de las autoridades competentes a las que debe enviarse toda información o solicitud relativas a las medidas impuestas por dicho Reglamento.

(2)

Letonia ha solicitado la modificación de los detalles de la dirección de sus autoridades competentes.

(3)

El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 queda modificado como sigue:

Los detalles de la dirección del epígrafe «Letonia» se sustituyen por el texto siguiente:

«Latvijas Republikas Ārlietu Ministrija

K.Valdemāra iela 3

Rīga LV-1395, Latvija

Tel: (+371) 67 016 201

Fax: (+371) 67 828 121

mfa.cha@mfa.gov.lv

Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Raiņa bulvāris 15

Rīga LV-1050, Latvija

Tel: (+371) 67 044 430

Fax: (+371) 67 324 497

kd@kd.gov.lv».


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 647/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

MK

33,9

TR

105,8

ZZ

69,9

0709 93 10

TR

119,5

ZZ

119,5

0805 50 10

AR

89,7

TR

69,0

ZA

97,4

ZZ

85,4

0808 10 80

AR

142,5

BR

90,5

CL

138,9

CN

96,2

NZ

145,8

US

156,5

ZA

118,9

ZZ

127,0

0808 30 90

AR

116,1

CL

124,8

CN

49,9

NZ

192,6

ZA

117,1

ZZ

120,1

0809 10 00

IL

275,4

TR

205,6

ZZ

240,5

0809 29 00

TR

288,3

ZZ

288,3

0809 30

TR

236,9

ZZ

236,9

0809 40 05

IL

135,1

MA

100,4

ZA

125,3

ZZ

120,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/8


DECISIÓN ATALANTA/2/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 2 de julio de 2013

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2013/356/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar decisiones en relación con el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia («Comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 22 de marzo de 2013, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/1/2013 (2), por la que se nombra al Contralmirante Jorge NOVO PALMA Comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del Contralmirante Peter LENSELINK como nuevo Comandante de la Fuerza de la UE, para suceder al Contralmirante Jorge NOVO PALMA.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Contralmirante Peter LENSELINK Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia a partir del 6 de agosto de 2013.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión Atalanta/1/2013.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de agosto de 2013.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión Atalanta/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 22 de marzo de 2013, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (DO L 87 de 27.3.2013, p. 12).


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/9


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de junio de 2013

por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas

(BCE/2013/15)

(2013/357/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, “los Estatutos del SEBC”) y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de Croacia y del ingreso de su banco central nacional (BCN), Hrvatska narodna banka, en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de julio de 2013, la Decisión BCE/2013/17, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), dispone la ampliación de la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, “la clave del capital”) conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC, y dispone con efectos a partir del 1 de julio de 2013 las nuevas ponderaciones asignadas a cada uno de los BCN en la clave del capital ampliada (en adelante, “las ponderaciones en la clave del capital”).

(2)

Los ajustes de las ponderaciones en la clave del capital, y el consiguiente cambio de las participaciones de los BCN en el capital suscrito del BCE, exigen ajustar los activos que, en virtud del artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC, el BCE ha acreditado a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, “los BCN de la zona del euro”), y que son equivalentes a las reservas exteriores que estos han proporcionado al BCE (en adelante, “los activos”). Los BCN de la zona del euro cuyos activos aumenten a causa del aumento de sus ponderaciones en la clave del capital desde el 1 de julio de 2013 deben, pues, hacer una transferencia compensatoria a favor del BCE, mientras que el BCE debe hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN de la zona del euro cuyos activos disminuyan a causa de una disminución de sus ponderaciones en la clave del capital.

(3)

Con efectos a partir del 1 de julio de 2013, el importe máximo de los activos exteriores de reserva que puede transferirse al BCE equivaldrá a 57 951 042 976,26 EUR.

(4)

En virtud de los principios generales de equidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima que subyacen en los Estatutos del SEBC, los BCN de la zona del euro cuya participación relativa en el valor acumulado de los recursos propios del BCE aumente a causa de los ajustes mencionados deben también hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN de la zona del euro cuya participación relativa disminuya.

(5)

A fin de calcular el ajuste del valor de la participación de cada BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios del BCE, las ponderaciones en la clave del capital de cada BCN de la zona del euro hasta el 30 de junio de 2013 y con efectos a partir del 1 de julio de 2013 deben expresarse como un porcentaje del capital total del BCE suscrito por todos los BCN de la zona del euro.

(6)

Por lo tanto, es preciso adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2008/27, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente decisión, se entenderá por:

a)   “valor acumulado de los recursos propios”: el importe total de las reservas, cuentas de revaloración y provisiones equivalentes a reservas del BCE calculadas por este al 30 de junio de 2013, más o menos el beneficio o en su caso la pérdida neta acumulada del BCE, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013. Las reservas y provisiones equivalentes a reservas del BCE comprenderán, sin perjuicio del concepto general de “valor acumulado de los recursos propios”, el fondo de reserva general y la provisión para riesgos cambiario, de tipos de interés y de fluctuación de la cotización del oro;

b)   “fecha de la transferencia”: el 12 de julio de 2013;

c)   “ingresos del BCE por billetes en euros”: los “ingresos del BCE por billetes en euros en circulación” según la definición del artículo 1, letra c), de la Decisión BCE/2010/24, de 25 de noviembre de 2010, sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo procedentes de los billetes en euros en circulación y de los valores adquiridos conforme al programa para mercados de valores (3);

d)   “ingresos del BCE por PMV”: los “ingresos del BCE procedentes de los valores adquiridos conforme al PMV” según la definición del artículo 1, letra d), de la Decisión BCE/2010/24.

Artículo 2

Contribución a las reservas y provisiones del BCE

1.   Si la participación de un BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios aumenta debido al aumento de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de julio de 2013, ese BCN de la zona del euro transferirá al BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Si la participación de un BCN de la zona del euro en el valor acumulado de los recursos propios se reduce debido a la reducción de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de julio de 2013, ese BCN de la zona del euro recibirá del BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

3.   El 12 de julio de 2013, el BCE calculará y confirmará a cada BCN de la zona del euro la suma que este deba transferirle, si es de aplicación el apartado 1, o que deba recibir del BCE, si es de aplicación el apartado 2. Sin perjuicio de su redondeo, toda suma que deba transferirse o recibirse se calculará multiplicando el valor acumulado de los recursos propios por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital de cada BCN de la zona del euro el 30 de junio de 2013 y su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de julio de 2013, y dividiendo el resultado por 100.

4.   Las sumas determinadas con arreglo al apartado 3 serán exigibles en euros el 1 de julio de 2013, pero su transferencia efectiva tendrá lugar en la fecha de la transferencia.

5.   En la fecha de la transferencia, el BCN de la zona del euro o el BCE, que deban hacer una transferencia en virtud de los apartados 1 o 2, transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y la fecha de la transferencia, se devenguen de cada una de las sumas que respectivamente adeuden ese BCN de la zona del euro y el BCE. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

6.   Si el valor acumulado de los recursos propios es inferior a cero, las sumas que deban transferirse o recibirse con arreglo a los apartados 3 y 5 se liquidarán en sentido contrario al expresado en dichos apartados.

Artículo 3

Ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas

1.   Los activos de los BCN de la zona del euro se ajustarán con efectos a partir del 1 de julio de 2013 con arreglo a las ponderaciones de estos en la clave del capital ajustada. El valor de los activos de los BCN de la zona del euro con efectos a partir del 1 de julio de 2013 se consigna en el tercera columna del cuadro del anexo de la presente decision.

2.   Se considerará que, en virtud de esta disposición y sin necesidad de otro acto o formalidad, cada BCN de la zona del euro ha transferido o recibido el 1 de julio de 2013 el valor absoluto del activo (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente decisión, donde “-” significa un activo que el BCN de la zona del euro transferirá al BCE y “+” un activo que el BCE transferirá al BCN de la zona del euro.

3.   El 1 de julio de 2013 cada BCN de la zona del euro transferirá o recibirá el valor absoluto del importe (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente decisión, donde “+” significa un importe que el BCN de la zona del euro transferirá al BCE y “-” un importe que el BCE transferirá al BCN de la zona del euro.

Artículo 4

Cuestiones financieras afines

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, de la Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (4), los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se calcularán, para el período comprendido entre el 1 y el 30 de julio de 2013, aplicando la clave del capital vigente desde el 1 de julio de 2013 a los saldos del total de billetes en euros en circulación el 28 de junio de 2013. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, los importes de compensación y sus anotaciones contables complementarias, se registrarán en los libros de cada BCN con fecha valor de 1 de julio de 2013, según se describe en el artículo 4, apartado 5, de la Decisión BCE/2010/23.

2.   Respecto del período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013, los ingresos monetarios de los BCN de la zona del euro se asignarán y distribuirán de acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital aplicables el 30 de junio de 2013.

3.   Los beneficios, o en su caso pérdidas, netos del BCE en el ejercicio de 2013 se asignarán con arreglo a las ponderaciones en la clave del capital aplicables el 1 de julio de 2013.

4.   Los ingresos provisionalmente distribuidos del BCE por billetes en euros y/o los ingresos del BCE por PMV para el año 2013 se asignarán con arreglo a las ponderaciones en la clave del capital aplicables el 1 de julio de 2013.

5.   En el supuesto de que el BCE tenga pérdidas en el ejercicio de 2013, el BCE las compensará mediante lo siguiente:

a)

el fondo de reserva general del BCE;

b)

previa decisión del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 33 de los Estatutos del SEBC, los ingresos monetarios de los BCN del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013;

c)

previa decisión del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 33 de los Estatutos del SEBC, los ingresos monetarios de los BCN del 1 de enero al 30 de junio de 2013.

6.   Si los ingresos monetarios puestos en común por los BCN del 1 de enero al 30 de junio de 2013 deben ser transferidos al BCE para cubrir sus pérdidas del ejercicio, se harán pagos compensatorios además de los descritos en los artículos 2 y 3. Todo BCN de la zona del euro cuya ponderación en la clave del capital aumente el 1 de julio de 2013 hará ese pago al BCE, y este lo hará a su vez a todo BCN de la zona del euro cuya ponderación en la clave del capital disminuya el 1 de julio de 2013. El importe de los pagos compensatorios se calculará como sigue. Los ingresos monetarios totales devengados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2013 transferidos al BCE para cubrir sus pérdidas se multiplicarán por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital del BCN de la zona del euro el 30 de junio de 2013 y su ponderación en la clave del capital el 1 de julio de 2013, y el resultado se dividirá por 100. Los pagos compensatorios respecto de los ingresos monetarios de los BCN devengarán intereses desde el 1 de enero de 2014 hasta que los pagos se efectúen.

7.   Los pagos compensatorios adicionales respecto de los ingresos monetarios de los BCN a que se refiere el apartado 6, y los intereses que de ellos se devenguen, se liquidarán el segundo día hábil después de la segunda reunión del Consejo de Gobierno en febrero de 2014.

Artículo 5

Disposiciones generales

1.   Los intereses a que se refiere el artículo 2, apartado 5, y el artículo 4, apartado 6, se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al último tipo de interés marginal disponible empleado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación.

2.   Las transferencias a que se refiere el artículo 2, apartados 1, 2 y 5, el artículo 3, apartado 3, y el artículo 4, apartados 6 y 7, se harán separadamente por TARGET2.

3.   El BCE y los BCN de la zona del euro que deban hacer una transferencia de las del apartado 2, darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 6

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2013.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2008/27 con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2008/27 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de junio de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 77.

(3)  DO L 6 de 11.1.2011, p. 35.

(4)  DO L 35 de 9.2.2011, p. 17.


ANEXO

ACTIVOS EQUIVALENTES A LAS RESERVAS EXTERIORES TRANSFERIDAS AL BCE

(EUR)

BCN de la zona del euro

Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE al 30 de junio de 2013

Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE al 1 de julio de 2013

Importe de la transferencia

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

1 397 303 846,77

1 401 024 414,99

3 720 568,22

Deutsche Bundesbank

10 909 120 274,33

10 871 789 515,48

–37 330 758,85

Eesti Pank

103 115 678,01

103 152 856,50

37 178,49

Central Bank of Ireland

639 835 662,35

643 894 038,51

4 058 376,16

Bank of Greece

1 131 910 590,58

1 129 060 170,31

–2 850 420,27

Banco de España

4 783 645 755,10

4 782 873 429,96

– 772 325,14

Banque de France

8 192 338 994,75

8 190 916 316,35

–1 422 678,40

Banca d’Italia

7 198 856 881,40

7 218 961 423,55

20 104 542,15

Central Bank of Cyprus

78 863 331,39

77 248 740,29

–1 614 591,10

Banque centrale du Luxembourg

100 638 597,47

100 776 863,74

138 266,27

Central Bank of Malta

36 407 323,18

36 798 912,29

391 589,11

De Nederlandsche Bank

2 297 463 391,20

2 298 512 217,57

1 048 826,37

Oesterreichische Nationalbank

1 118 545 877,01

1 122 511 702,45

3 965 825,44

Banco de Portugal

1 008 344 596,55

1 022 024 593,93

13 679 997,38

Banka Slovenije

189 410 251,00

189 499 910,53

89 659,53

Národná banka Slovenska

399 443 637,59

398 761 126,72

– 682 510,87

Suomen Pankki

722 328 204,76

721 838 191,31

– 490 013,45

Total (1):

40 307 572 893,44

40 309 644 424,48

2 071 531,04


(1)  Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/13


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de junio de 2013

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/29 sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros

(BCE/2013/16)

(2013/358/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de Croacia y del ingreso de su banco central nacional (BCN), Hrvatska narodna banka, en el Sistema Europeo de Bancos Centrales el 1 de julio de 2013, la Decisión BCE/2013/17, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), dispone la ampliación de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (en adelante, «la clave del capital»), y establece, con efectos a partir del 1 de julio de 2013, las nuevas ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital ampliada (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(2)

El artículo 1, letra d), de la Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (2), define la «clave de asignación de billetes» y remite al anexo I de dicha Decisión, donde se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2011. Puesto que a partir del 1 de julio de 2013 se aplicarán nuevas ponderaciones en la clave del capital, debe modificarse la Decisión BCE/2010/29 a fin de que en ella se especifique la clave de asignación de billetes a partir del 1 de julio de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

1.   En el artículo 1, letra d), de la Decisión BCE/2010/29, la última frase se sustituirá por el texto siguiente: «En el anexo I de la presente Decisión se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de julio de 2013.».

2.   El anexo I de la Decisión BCE/2010/29 se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2013.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de junio de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 35 de 9.2.2011, p. 26.


ANEXO

CLAVE DE ASIGNACIÓN DE BILLETES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2013

Banco Central Europeo

8,0000 %

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

3,1975 %

Deutsche Bundesbank

24,8130 %

Eesti Pank

0,2355 %

Central Bank of Ireland

1,4695 %

Bank of Greece

2,5770 %

Banco de España

10,916 %

Banque de France

18,6945 %

Banca d’Italia

16,4760 %

Central Bank of Cyprus

0,1765 %

Banque centrale du Luxembourg

0,2300 %

Central Bank of Malta

0,0840 %

De Nederlandsche Bank

5,2460 %

Oesterreichische Nationalbank

2,5620 %

Banco de Portugal

2,3325 %

Banka Slovenije

0,4325 %

Národná banka Slovenska

0,9100 %

Suomen Pankki

1,6475 %

TOTAL

100,0000 %


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/15


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de junio de 2013

sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo

(BCE/2013/17)

(2013/359/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, su artículo 29.4 y su artículo 48.3,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme al artículo 46.2, cuarto guion, de los Estatutos del SEBC,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), estableció, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales (BCN) que formaran parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de enero de 2009 en la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente).

(2)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de Croacia y del ingreso de su BCN, la Hrvatska narodna banka, en el SEBC el 1 de julio de 2013, el capital suscrito del BCE debe aumentar automáticamente de conformidad con el artículo 48.3 de los Estatutos del SEBC. El aumento requiere calcular la ponderación en la clave del capital de cada BCN que forme parte del SEBC el 1 de julio de 2013 por analogía con el artículo 29.1 y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.2 de los Estatutos del SEBC.

(3)

De conformidad con la Decisión 2003/517/CE del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse para el ajuste de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (2), la Comisión Europea ha facilitado al BCE los datos estadísticos que han de utilizarse para determinar la clave del capital ajustada.

(4)

Por analogía con lo dispuesto en los artículos 3.5 y 6.6 del Reglamento interno del Consejo General del Banco Central Europeo (3) y de la contribución del Consejo General a la presente Decisión, el gobernador de la Hrvatska narodna banka ha tenido la oportunidad de formular observaciones sobre la presente Decisión antes de su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Redondeo

Si la Comisión Europea facilita datos estadísticos revisados que han de utilizarse para ajustar la clave del capital y las cifras no suman el 100 %, la diferencia se compensará mediante lo siguiente: i) si la suma es inferior al 100 %, añadiendo el 0,0001 de un punto porcentual a la menor o las menores participaciones, en orden ascendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %, o, ii) si la suma es superior al 100 %, restando el 0,0001 de un punto porcentual de la mayor o las mayores participaciones, en orden descendente, hasta alcanzar exactamente el 100 %.

Artículo 2

Ponderaciones en la clave del capital

Las ponderaciones asignadas a cada BCN en la clave del capital descrita en el artículo 29 de los Estatutos del SEBC serán, con efectos a partir del 1 de julio de 2013, las siguientes:

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

2,4176 %

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

0,8644 %

Česká národní banka

1,4539 %

Danmarks Nationalbank

1,4754 %

Deutsche Bundesbank

18,7603 %

Eesti Pank

0,1780 %

Central Bank of Ireland

1,1111 %

Bank of Greece

1,9483 %

Banco de España

8,2533 %

Banque de France

14,1342 %

Hrvatska narodna banka

0,5945 %

Banca d’Italia

12,4570 %

Central Bank of Cyprus

0,1333 %

Latvijas Banka

0,2742 %

Lietuvos bankas

0,4093 %

Banque centrale du Luxembourg

0,1739 %

Magyar Nemzeti Bank

1,3740 %

Central Bank of Malta

0,0635 %

De Nederlandsche Bank

3,9663 %

Oesterreichische Nationalbank

1,9370 %

Narodowy Bank Polski

4,8581 %

Banco de Portugal

1,7636 %

Banca Națională a României

2,4449 %

Banka Slovenije

0,3270 %

Národná banka Slovenska

0,6881 %

Suomen Pankki

1,2456 %

Sveriges riksbank

2,2612 %

Bank of England

14,4320 %

Artículo 3

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2013.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2008/23 con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2008/23 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de junio de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 66.

(2)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 43.

(3)  Decisión BCE/2004/12, de 17 de junio de 2004, por la que se adopta el Reglamento Interno del Consejo General del Banco Central Europeo (DO L 230 de 30.6.2004, p. 61).


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/17


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de junio de 2013

por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital

(BCE/2013/18)

(2013/360/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, su artículo 28.5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2013/17, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), dispone el ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales (BCN) en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital» y «la clave del capital», respectivamente) en virtud de la adhesión a la Unión Europea de Croacia y del ingreso de su BCN, Hrvatska narodna banka, en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de julio de 2013. Dicho ajuste exige que el Consejo de Gobierno determine las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital, entre los BCN que formen parte del SEBC el 30 de junio de 2013, que sean necesarias para que la distribución del capital corresponda al ajuste hecho. Por lo tanto, es preciso adoptar una nueva decisión que derogue la Decisión BCE/2008/25, de 12 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (2), con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

(2)

La Hrvatska narodna banka no ingresa en el SEBC hasta el 1 de julio de 2013, por lo que la transferencia de capital con arreglo al artículo 28.5 de los Estatutos del SEBC no le es de aplicación esta vez.

(3)

La Decisión BCE/2013/19, de 21 de junio de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (3) determina hasta qué punto y en qué forma los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN de la zona del euro») deben desembolsar el capital del BCE de acuerdo con la clave del capital ampliada. La Decisión BCE/2013/20, de 21 de junio de 2013, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (4) determina el porcentaje que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los BCN no pertenecientes a la zona del euro») deben desembolsar con efectos a partir del 1 de julio de 2013 de acuerdo con la clave del capital ampliada.

(4)

Los BCN de la zona del euro ya han desembolsado su parte del capital suscrito del BCE en virtud de lo dispuesto en la Decisión BCE/2010/27, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso de la ampliación del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (5). Por ello, el artículo 2, apartado 1, de la Decisión BCE/2013/19 dispone que los BCN de la zona del euro transfieran al BCE, o el BCE les transfiera, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2013/19. La Decisión BCE/2010/27 complementa la Decisión BCE/2008/24, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes (6).

(5)

Asimismo, los BCN no pertenecientes a la zona del euro, salvo la Hrvatska narodna banka, han desembolsado ya un porcentaje de su parte del capital suscrito del BCE en virtud de la Decisión BCE/2010/28, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (7). Por ello, el artículo 2, apartado 1, de la Decisión BCE/2013/20 dispone que cada uno de ellos transfiera al BCE, o el BCE les transfiera, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en la tercera columna del cuadro del artículo 1 de la Decisión BCE/2013/20. El artículo 2, apartado 2, de la Decisión BCE/2013/20 dispone que Hrvatska narodna banka debe transferir al BCE el importe que acompaña a su nombre en la tarcera columna del cuadro del artículo 1 de dicha decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Transferencia de participaciones del capital

Habida cuenta de la participación del capital del BCE que cada BCN, salvo la Hrvatska narodna banka, habrá suscrito el 30 de junio de 2013, y la participación del capital del BCE que cada BCN suscribirá con efectos a partir del 1 de julio de 2013 en virtud del ajuste de las ponderaciones en la clave del capital que dispone el artículo 2 de la Decisión BCE/2013/17, los BCN se transferirán, mediante transferencias al BCE y del BCE, las participaciones del capital necesarias para garantizar que la distribución del capital con efectos a partir del 1 de julio de 2013 corresponde a las ponderaciones ajustadas. Para ello, en virtud del presente artículo y sin necesidad de otro acto o trámite, se considerará que cada BCN ha transferido o recibido, según proceda, con efectos a partir del 1 de julio de 2013, la participación del capital suscrito del BCE que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo I de la presente Decisión, donde «+» significa una participación que el BCE transferirá al BCN y «-» una participación que el BCN transferirá al BCE.

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

Teniendo en cuenta el importe del capital del BCE que cada BCN ha desembolsado, y el importe del capital del BCE que cada BCN desembolsará con efectos a partir del 1 de julio de 2013 de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión BCE/2013/19 para los BCN de la zona del euro y con el artículo 1 de la Decisión BCE/2013/20 para los BCN no pertenecientes a la zona del euro, el 1 de julio de 2013 cada BCN transferirá o recibirá, según proceda, el importe neto que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo II de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN transferirá al BCE y «-» un importe que el BCE transferirá a ese BCN.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Las transferencias a que se refiere el artículo 2 se harán por TARGET2.

2.   Si un BCN no tiene acceso a TARGET2, las sumas a que se refiere el artículo 2 se transferirán mediante su ingreso en la cuenta que designe en su momento el BCE o el BCN.

3.   En caso de impago el 1 de julio de 2013, los intereses adeudados desde el 1 de julio de 2013 hasta la fecha de pago se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al último tipo de interés marginal disponible empleado por el Eurosistema en las subastas de las operaciones principales de financiación. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen. El pago de las cantidades descritas en el artículo 2 y los pagos de intereses deberán realizarse en dos tranferencias separadas.

4.   El BCE y los BCN que tengan la obligación de hacer una transferencia en virtud del artículo 2 darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 4

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2013.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2008/25 con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2008/25 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de junio de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 71.

(3)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(4)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 11 de 15.1.2011, p. 54.

(6)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 69.

(7)  DO L 11 de 15.1.2011, p. 56.


ANEXO I

CAPITAL SUSCRITO POR LOS BCN

(EUR)

 

Participación suscrita el 30 de junio de 2013

Participación suscrita desde el 1 de julio de 2013

Participación que debe transferirse

BCN de la zona del euro

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

261 010 384,68

261 705 370,91

694 986,23

Deutsche Bundesbank

2 037 777 027,43

2 030 803 801,28

–6 973 226,15

Eesti Pank

19 261 567,80

19 268 512,58

6 944,78

Central Bank of Ireland

119 518 566,24

120 276 653,55

758 087,31

Bank of Greece

211 436 059,06

210 903 612,74

– 532 446,32

Banco de España

893 564 575,51

893 420 308,48

– 144 267,03

Banque de France

1 530 293 899,48

1 530 028 149,23

– 265 750,25

Banca d’Italia

1 344 715 688,14

1 348 471 130,66

3 755 442,52

Central Bank of Cyprus

14 731 333,14

14 429 734,42

– 301 598,72

Banque centrale du Luxembourg

18 798 859,75

18 824 687,29

25 827,54

Central Bank of Malta

6 800 732,32

6 873 879,49

73 147,17

De Nederlandsche Bank

429 156 339,12

429 352 255,40

195 916,28

Oesterreichische Nationalbank

208 939 587,70

209 680 386,94

740 799,24

Banco de Portugal

188 354 459,65

190 909 824,68

2 555 365,03

Banka Slovenije

35 381 025,10

35 397 773,12

16 748,02

Národná banka Slovenska

74 614 363,76

74 486 873,65

– 127 490,11

Suomen Pankki

134 927 820,48

134 836 288,06

–91 532,42

BCN no pertenecientes a la zona del euro

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

93 467 026,77

93 571 361,11

104 334,34

Česká národní banka

155 728 161,57

157 384 777,79

1 656 616,22

Danmarks Nationalbank

159 634 278,39

159 712 154,31

77 875,92

Hrvatska narodna banka

0,00

64 354 667,03

64 354 667,03

Latvijas Banka

30 527 970,87

29 682 169,38

– 845 801,49

Lietuvos bankas

45 797 336,63

44 306 753,94

–1 490 582,69

Magyar Nemzeti Bank

149 099 599,69

148 735 597,14

– 364 002,55

Narodowy Bank Polski

526 776 977,72

525 889 668,45

– 887 309,27

Banca Națională a României

265 196 278,46

264 660 597,84

– 535 680,62

Sveriges riksbank

242 997 052,56

244 775 059,86

1 778 007,30

Bank of England

1 562 145 430,59

1 562 265 020,29

119 589,70

Total (1)

10 760 652 402,58

10 825 007 069,61

64 354 667,03


(1)  Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.


ANEXO II

CAPITAL DESEMBOLSADO POR LOS BCN

(EUR)

 

Participación desembolsada el 30 de junio de 2013

Participación desembolsada desde el 1 de julio de 2013

Importe de la transferencia

BCN de la zona del euro

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

261 010 384,68

261 705 370,91

694 986,23

Deutsche Bundesbank

2 037 777 027,43

2 030 803 801,28

–6 973 226,15

Eesti Pank

19 261 567,80

19 268 512,58

6 944,78

Central Bank of Ireland

119 518 566,24

120 276 653,55

758 087,31

Bank of Greece

211 436 059,06

210 903 612,74

– 532 446,32

Banco de España

893 564 575,51

893 420 308,48

– 144 267,03

Banque de France

1 530 293 899,48

1 530 028 149,23

– 265 750,25

Banca d’Italia

1 344 715 688,14

1 348 471 130,66

3 755 442,52

Central Bank of Cyprus

14 731 333,14

14 429 734,42

– 301 598,72

Banque centrale du Luxembourg

18 798 859,75

18 824 687,29

25 827,54

Central Bank of Malta

6 800 732,32

6 873 879,49

73 147,17

De Nederlandsche Bank

429 156 339,12

429 352 255,40

195 916,28

Oesterreichische Nationalbank

208 939 587,70

209 680 386,94

740 799,24

Banco de Portugal

188 354 459,65

190 909 824,68

2 555 365,03

Banka Slovenije

35 381 025,10

35 397 773,12

16 748,02

Národná banka Slovenska

74 614 363,76

74 486 873,65

– 127 490,11

Suomen Pankki

134 927 820,48

134 836 288,06

–91 532,42

BCN no pertenecientes a la zona del euro

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

3 505 013,50

3 508 926,04

3 912,54

Česká národní banka

5 839 806,06

5 901 929,17

62 123,11

Danmarks Nationalbank

5 986 285,44

5 989 205,79

2 920,35

Hrvatska narodna banka

0,00

2 413 300,01

2 413 300,01

Latvijas Banka

1 144 798,91

1 113 081,35

–31 717,56

Lietuvos bankas

1 717 400,12

1 661 503,27

–55 896,85

Magyar Nemzeti Bank

5 591 234,99

5 577 584,89

–13 650,10

Narodowy Bank Polski

19 754 136,66

19 720 862,57

–33 274,09

Banca Națională a României

9 944 860,44

9 924 772,42

–20 088,02

Sveriges riksbank

9 112 389,47

9 179 064,74

66 675,27

Bank of England

58 580 453,65

58 584 938,26

4 484,61

Total (1)

7 650 458 668,60

7 653 244 410,99

2 785 742,39


(1)  Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/23


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de junio de 2013

sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro

(BCE/2013/19)

(2013/361/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, su artículo 28.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2008/24, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adoptan las medidas necesarias para el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales participantes (1), determinó hasta qué punto y en qué forma debían desembolsar el 1 de enero de 2009 el capital del Banco Central Europeo (BCE) los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN de la zona del euro»). La Decisión BCE/2008/24 fue complementada con la Decisión BCE/2010/27, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso de la ampliación del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (2).

(2)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de Croacia y del ingreso de su banco central nacional (BCN), Hrvatska narodna banka, en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) el 1 de julio de 2013, la Decisión BCE/2013/17, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (3), establece la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «la clave del capital») conforme al artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC, y dispone con efectos a partir del 1 de julio de 2013 las nuevas ponderaciones asignadas a cada uno de los bancos centrales de la Unión en la clave del capital (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(3)

El capital suscrito del BCE será de 10 825 007 069,61 EUR a partir del 1 de julio de 2013.

(4)

La ampliación de la clave del capital del BCE exige adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2008/24 y la Decisión BCE/2010/27 con efectos a partir del 1 de julio de 2013 y que determine hasta qué punto y en qué forma los BCN de la zona del euro deben desembolsar el capital del BCE con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suscripción y desembolso del capital

Cada BCN de la zona del euro debe desembolsar su parte del capital suscrito del BCE en su totalidad con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

De acuerdo con las ponderaciones en la clave del capital establecidas en el artículo 2 de la Decisión BCE/2013/17, el importe total del capital suscrito y desembolsado de cada BCN de la zona del euro será el que acompaña a su nombre en el siguiente cuadro:

BCN de la zona del euro

EUR

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

261 705 370,91

Deutsche Bundesbank

2 030 803 801,28

Eesti Pank

19 268 512,58

Central Bank of Ireland

120 276 653,55

Bank of Greece

210 903 612,74

Banco de España

893 420 308,48

Banque de France

1 530 028 149,23

Banca d’Italia

1 348 471 130,66

Central Bank of Cyprus

14 429 734,42

Banque centrale du Luxembourg

18 824 687,29

Central Bank of Malta

6 873 879,49

De Nederlandsche Bank

429 352 255,40

Oesterreichische Nationalbank

209 680 386,94

Banco de Portugal

190 909 824,68

Banka Slovenije

35 397 773,12

Národná banka Slovenska

74 486 873,65

Suomen Pankki

134 836 288,06

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

1.   Dado que cada BCN de la zona del euro ha desembolsado ya en su totalidad su parte del capital suscrito del BCE hasta el 30 de junio de 2013 en virtud de la Decisión BCE/2008/24 y la Decisión BCE/2010/27, los BCN de la zona del euro transferirán al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en el cuadro del artículo 1.

2.   Las transferencias a que se refiere el presente artículo se regirán por la Decisión BCE/2013/18, de 21 de junio de 2013, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (4).

Artículo 3

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2013.

2.   Quedan derogadas las Decisiones BCE/2008/24 y BCE/2010/27 con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

3.   Las referencias a las Decisiones BCE/2008/24 y BCE/2010/27 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de junio de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 21 de 24.1.2009, p. 69.

(2)  DO L 11 de 15.1.2011, p. 54.

(3)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(4)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/25


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de junio de 2013

sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro

(BCE/2013/20)

(2013/362/UE)

EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, su artículo 47,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 47 de los Estatutos del SEBC dispone que los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción (en adelante, «los BCN no pertenecientes a la zona del euro») no tengan que desembolsar su capital suscrito salvo que el Consejo General, por una mayoría que represente al menos dos tercios del capital suscrito del Banco Central Europeo (BCE) y al menos la mitad de los accionistas, decida que deba pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del BCE.

(2)

El artículo 1 de la Decisión BCE/2010/28, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (1), dispone que los BCN no pertenecientes a la zona del euro desembolsen el 3,75 % de su parte suscrita del capital del BCE con efectos a partir del 29 de diciembre de 2010.

(3)

En virtud de la adhesión a la Unión Europea de Croacia y del ingreso de su banco central nacional, Hrvatska narodna banka, en el SEBC el 1 de julio de 2013, la Decisión BCE/2013/17, de 21 de junio de 2013, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (2), dispone la clave para la suscripción del capital del BCE (en adelante, «la clave del capital») conforme al artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC, y dispone con efectos a partir del 1 de julio de 2013 las nuevas ponderaciones asignadas a cada uno de los bancos centrales de la Unión en la clave del capital (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(4)

El capital suscrito del BCE será de 10 825 007 069,61 EUR a partir del 1 de julio de 2013.

(5)

La ampliación de la clave del capital exige adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2010/28 con efectos a partir del 1 de julio de 2013 y que determine el porcentaje del capital suscrito del BCE que los BCN no pertenecientes a la zona del euro deben desembolsar con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

(6)

Con arreglo al artículo 3.5 del Reglamento interno del Consejo General del Banco Central Europeo (3), el gobernador de la Hrvatska narodna banka ha tenido la oportunidad de formular observaciones sobre la presente Decisión antes de su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suscripción y desembolso del capital

Cada BCN no perteneciente a la zona del euro desembolsará un 3,75 % de su parte suscrita del capital del BCE con efectos a partir del 1 de julio de 2013. De acuerdo con las nuevas ponderaciones en la clave del capital establecidas en el artículo 2 de la Decisión BCE/2013/17, el importe total del capital suscrito y del capital desembolsado de cada BCN no perteneciente a la zona del euro será el que acompaña a su nombre en el siguiente cuadro:

(EUR)

BCN no perteneciente a la zona del euro

Capital suscrito a 1 de julio de 2013

Capital desembolsado a 1 de julio de 2013

Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

93 571 361,11

3 508 926,04

Česká národní banka

157 384 777,79

5 901 929,17

Danmarks Nationalbank

159 712 154,31

5 989 205,79

Hrvatska narodna banka

64 354 667,03

2 413 300,01

Latvijas Banka

29 682 169,38

1 113 081,35

Lietuvos bankas

44 306 753,94

1 661 503,27

Magyar Nemzeti Bank

148 735 597,14

5 577 584,89

Narodowy Bank Polski

525 889 668,45

19 720 862,57

Banca Națională a României

264 660 597,84

9 924 772,42

Sveriges riksbank

244 775 059,86

9 179 064,74

Bank of England

1 562 265 020,29

58 584 938,26

Artículo 2

Ajuste del desembolso del capital

1.   Puesto que cada BCN no perteneciente a la zona del euro (salvo Hrvatska narodna banka) ha desembolsado ya el 3,75 % de su parte suscrita del capital del BCE a 30 de junio de 2013 en virtud de la Decisión BCE/2010/28, cada uno de ellos transferirá al BCE, o el BCE les transferirá, los importes necesarios para que se observen los importes que figuran en la tercera columna del cuadro del artículo 1.

2.   Hrvatska narodna banka transferirá al BCE el importe que acompaña a su nombre en la tercera columna del cuadro del artículo 1.

3.   Las transferencias a que se refiere el presente artículo se regirán por la Decisión BCE/2013/18, de 21 de junio de 2013, por la que se establecen las condiciones de las transferencias de las participaciones del capital del Banco Central Europeo entre los bancos centrales nacionales y del ajuste del desembolso del capital (4).

Artículo 3

Entrada en vigor y derogación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2013.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2010/28 con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2010/28 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de junio de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 11 de 15.1.2011, p. 56.

(2)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(3)  Decisión BCE/2004/12, de 17 de junio de 2004, por la que se adopta el Reglamento Interno del Consejo General del Banco Central Europeo (DO L 230 de 30.6.2004, p. 61).

(4)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.


Corrección de errores

6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/27


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011

( Diario Oficial de la Unión Europea L 349 de 19 de diciembre de 2012 )

En la página 6, en el anexo, en el número de orden 09.2798, en la columna cuarta, «Descripción del producto»:

donde dice:

«Camarones y langostinos de la especie Pandalus borealis, frescos, refrigerados o congelados que se destinen a una transformación (1) (2) (4)»,

debe decir:

«Camarones y langostinos de la especie Pandalus borealis, frescos, refrigerados o congelados que se destinen a una transformación (1) (2)».

En la página 7, en el anexo, en el número de orden 09.2762, en la columna segunda, «Código NC»:

donde dice:

«ex 0306 11 90

ex 0306 21 90»,

debe decir:

«ex 0306 11 90

ex 0306 21 90

ex 0306 11 10».

En la página 7, en el anexo, en el número de orden 09.2762, en la columna tercera, «Código TARIC»:

donde dice:

«10

43»,

debe decir:

«10

10

10».

En la página 7, en el anexo, en el número de orden 09.2785, en la columna tercera, «Código TARIC»:

donde dice:

«91

93»,

debe decir:

«10

10».


6.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.