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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.186.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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5.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 641/2013 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2013
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
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(5) |
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo previsto por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8205 51 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8205 y 8205 51 00 . Los artículos se consideran mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para su venta al por menor conforme a lo dispuesto en la regla general 3 b), ya que se han agrupado para su venta al por menor a fin de satisfacer una necesidad particular o ejercer una actividad específica, el mantenimiento de una chimenea. El carácter esencial del juego o surtido viene determinado por las herramientas de la partida 8205 (el atizador, la pala y las pinzas), ya que son las que se utilizan en la chimenea, mientras que el soporte solo sirve para sostenerlas. Así pues, el juego o surtido se clasifica en función de las herramientas. Por consiguiente, el juego o surtido debe clasificarse en el código NC 8205 51 00 como las demás herramientas de mano de uso doméstico. |
||||||||||||
|
8205 51 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8205 y 8205 51 00 Los artículos se consideran mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor conforme a lo dispuesto en la regla general 3 b), puesto que se han agrupado para su venta al por menor a fin de satisfacer una necesidad particular o ejercer una actividad específica, el mantenimiento de una chimenea. El carácter esencial del juego o surtido viene determinado por las herramientas de la partida 8205 (el atizador, la pala y las pinzas), ya que son las que se utilizan en la chimenea, mientras que el soporte solo sirve para sostenerlas. Además, frente a la escobilla, son más numerosas. Así pues, el juego o surtido se clasifica en función de las herramientas. Por consiguiente, el juego debe clasificarse en el código NC 8205 51 00 como las demás herramientas de mano de uso doméstico. |
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(*1) Véase la imagen. |
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|
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.
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5.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 642/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2013
relativo a la autorización de la niacina y la niacinamida como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
La niacina (ácido nicotínico) y la niacinamida (nicotinamida) fueron autorizadas sin límite de tiempo, conforme a la Directiva 70/524/CEE, como aditivos en los piensos de todas las especies animales como parte del grupo «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo». Dichos aditivos para piensos se inscribieron posteriormente en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentaron cinco solicitudes para el reexamen de la niacina y la niacinamida como aditivo en piensos para todas las especies animales, en las que se pedía su clasificación en la categoría de los «aditivos nutricionales». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 22 de mayo de 2012 (3), 14 de junio de 2012 (4), (5), (6) y 12 de septiembre de 2012 (7), que, en las condiciones de utilización propuestas en los piensos, la niacina y la niacinamida no tienen efectos adversos para la salud animal ni la salud de los consumidores, y que no se prevé que supongan un riesgo adicional para el medio ambiente. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Concluyó además que no deben surgir problemas de seguridad para los usuarios si se toman las medidas de protección adecuadas. Verificó asimismo el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de la niacina y la niacinamida muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de estos aditivos tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio para la eliminación de las existencias del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que lo contengan autorizados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Las sustancias especificadas en el anexo, así como los piensos que las contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 25 de enero de 2014, de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de julio de 2013, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) EFSA Journal (2012) 10(6):2731.
(4) EFSA Journal (2012) 10(7):2781.
(5) EFSA Journal (2012) 10(7):2788.
(6) EFSA Journal (2012) 10(7):2789.
(7) EFSA Journal (2012) 10(10):2885.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||
|
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas |
|||||||||||||||||||||||||
|
3a314 |
— |
Niacina |
|
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
25 de julio de 2023 |
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|
3a315 |
— |
Niacinamida |
|
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
|||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
|
5.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 643/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2013
relativo a la autorización del azul patentado V como aditivo para piensos destinados a animales no productores de alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 358/2005
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para dicha autorización. El artículo 10 del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
El azul patentado V fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en determinadas materias primas para la alimentación de todos los animales y en piensos destinados a los gatos y los perros mediante la Directiva 74/181/CEE de la Comisión (3), y en piensos destinados a las aves ornamentales granívoras y los pequeños roedores mediante el Reglamento (CE) no 358/2005 de la Comisión (4). Posteriormente, este producto se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la Unión Europea como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del azul patentado V, como aditivo en los piensos para perros, gatos y otros animales no productores de alimentos, en la que se pedía su clasificación en la categoría «aditivos organolépticos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 31 de enero de 2013 (5) que, en las condiciones de utilización en los piensos que se proponen, el azul patentado V no tiene efectos adversos para la salud animal y no se espera que entrañe riesgo adicional alguno para el medio ambiente. La Autoridad no considera que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización. Concluye también que los usuarios no deben tener problemas de seguridad si se toman las medidas de protección adecuadas. Asimismo, ha verificado el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos que ha presentado el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del azul patentado V muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
A raíz de la concesión de una nueva autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003, conviene modificar el Reglamento (CE) no 358/2005 en consecuencia. |
|
(7) |
Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio para la eliminación de las existencias del aditivo y de las premezclas y los piensos compuestos que lo contengan autorizados de conformidad con la Directiva 74/181/CEE y el Reglamento (CE) no 358/2005. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «colorantes: sustancias que añaden o devuelven color a los piensos», queda autorizada como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
En el anexo II del Reglamento (CE) no 358/2005, se suprime la entrada de la fila E 131.
Artículo 3
La sustancia especificada en el anexo y los piensos que la contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 25 de julio de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de julio de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 94 de 4.4.1974, p. 16.
(4) DO L 57 de 3.3.2005, p. 3.
(5) EFSA Journal (2013); 11(3):3108.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos organolépticos. Grupo funcional: con respecto a las sustancias que añaden o devuelven color a los piensos |
|||||||||||||||||||
|
2a131 |
— |
Azul patentado V |
|
Todos los animales no destinados a la producción de alimentos |
— |
— |
250 |
Para la seguridad de los usuarios: deben utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación. |
25 de julio de 2023 |
||||||||||
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.
|
5.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 644/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0707 00 05 |
MK |
23,1 |
|
TR |
105,8 |
|
|
ZZ |
64,5 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
119,5 |
|
ZZ |
119,5 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
77,2 |
|
TR |
69,0 |
|
|
ZA |
104,8 |
|
|
ZZ |
83,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
140,1 |
|
BR |
116,8 |
|
|
CL |
128,0 |
|
|
CN |
96,5 |
|
|
NZ |
144,9 |
|
|
US |
160,4 |
|
|
ZA |
113,0 |
|
|
ZZ |
128,5 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
113,9 |
|
CL |
113,2 |
|
|
CN |
49,9 |
|
|
NZ |
192,6 |
|
|
ZA |
114,4 |
|
|
ZZ |
116,8 |
|
|
0809 10 00 |
IL |
275,4 |
|
TR |
211,2 |
|
|
ZZ |
243,3 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
293,3 |
|
US |
605,0 |
|
|
ZZ |
449,2 |
|
|
0809 30 |
TR |
271,5 |
|
ZZ |
271,5 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
99,3 |
|
MA |
99,3 |
|
|
ZZ |
99,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
Corrección de errores
|
5.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/12 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2013/48/UE del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda
( Diario Oficial de la Unión Europea L 21 de 24 de enero de 2013 )
En la página 30, en el artículo 1, punto 1, en la nueva letra c):
donde dice:
«… amortización y cesión de activos no básicos establecidos en el PLAR de 2011, …»,
debe decir:
«… amortización y cesión de activos no básicos de acuerdo con en el PLAR de 2011, …».
En la página 31, en el artículo 1, punto 2, en la nueva letra b):
donde dice:
«… amortización y cesión de activos no básicos establecidos en el PLAR de 2011,…»,
debe decir:
«… amortización y cesión de activos no básicos de acuerdo con en el PLAR de 2011, …».
|
5.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.