ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.173.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 173

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
26 de junio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información referente a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 611/2013 de la Comisión, de 24 de junio de 2013, relativo a las medidas aplicables a la notificación de casos de violación de datos personales en el marco de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

9

 

*

Reglamento (UE) no 613/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1451/2007 en lo que respecta a las sustancias activas adicionales de biocidas que se examinen en el marco del programa de revisión

34

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 614/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

38

 

 

DECISIONES

 

 

2013/313/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 21 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda

40

 

 

2013/314/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2013, por la que se deroga la Decisión 2010/286/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Italia

41

 

 

2013/315/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2013, por la que se deroga la Decisión 2004/918/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Hungría

43

 

 

2013/316/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2013, por la que se deroga la Decisión 2009/588/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Lituania

46

 

 

2013/317/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2013, por la que se deroga la Decisión 2009/591/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Letonia

48

 

 

2013/318/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2013, por la que se deroga la Decisión 2009/590/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Rumanía

50

 

 

2013/319/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2013, sobre la existencia de un déficit excesivo en Malta

52

 

*

Decisión 2013/320/PESC del Consejo, de 24 de junio de 2013, en apoyo de las actividades de seguridad física y gestión de arsenales a fin de reducir el riesgo de comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras (APAL) y de sus municiones en Libia y su región

54

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

65

 

*

Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

66

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/321/UE

 

*

Decisión no 1/2013 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 7 de junio de 2013, por la que se adopta un protocolo sobre el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

67

 

 

2013/322/UE

 

*

Decisión no 2/2013 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 7 de junio de 2013, sobre la solicitud presentada por la República Federal de Somalia dirigida a obtener el estatuto de observador en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la subsiguiente adhesión a dicho Acuerdo

70

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/830/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, relativa a una participación financiera suplementaria en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2012 (DO L 356 de 22.12.2012)

71

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/1


Información referente a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (1), firmado el Ginebra el 7 de diciembre de 2012, entrará en vigor el 1 de julio de 2013.


(1)  DO L 69 de 13.3.2013, p. 5.


REGLAMENTOS

26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/2


REGLAMENTO (UE) No 611/2013 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2013

relativo a las medidas aplicables a la notificación de casos de violación de datos personales en el marco de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

Previa consulta a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA),

Previa consulta al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) (denominado en lo sucesivo «Grupo del artículo 29»),

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/58/CE prevé la armonización de las disposiciones nacionales necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y a la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión.

(2)

En virtud del artículo 4 de la Directiva 2002/58/CE, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público están obligados a notificar las violaciones de datos personales a las autoridades nacionales competentes y, en algunos casos, también a los abonados y particulares afectados. Según la definición del artículo 2, letra i), de la Directiva 2002/58/CE, se considera violación de los datos personales toda violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público en la Unión.

(3)

A fin de garantizar una aplicación coherente de las medidas contempladas en el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2002/58/CE, el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva confiere a la Comisión competencias para adoptar medidas técnicas de ejecución en relación con las circunstancias, la forma de presentación y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación a que se refiere el citado artículo.

(4)

La aplicación de distintos requisitos nacionales en este ámbito puede entrañar inseguridad jurídica, procedimientos más complejos y farragosos, así como considerables gastos administrativos para los proveedores que desarrollan actividades transfronterizas. Por lo tanto, la Comisión considera necesario adoptar dichas medidas técnicas de ejecución.

(5)

El presente Reglamento se limita a la notificación de los casos de violación de datos personales y, por consiguiente, no establece medidas técnicas de ejecución en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE, relativo a la información que ha de darse a los abonados en caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red.

(6)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/58/CE, los proveedores deben notificar a la autoridad nacional competente todos los casos de violación de datos personales. Por consiguiente, la decisión de efectuar la correspondiente notificación a la autoridad nacional competente o no hacerlo no debe dejarse a discreción del proveedor. No obstante, ello no ha de impedir que la autoridad nacional competente conceda prioridad a la investigación de determinados casos del modo que considere adecuado conforme a la legislación aplicable y adopte las medidas necesarias para evitar la notificación excesiva o insuficiente de violaciones de datos personales.

(7)

Es oportuno establecer un sistema para la notificación de los casos de violación de datos personales a la autoridad nacional competente que consista, cuando se cumplan determinadas condiciones, en varias etapas sujetas a ciertos plazos. Este sistema tiene como objetivo garantizar que la autoridad nacional competente sea informada de la forma más rápida y exhaustiva posible, sin que ello entorpezca indebidamente los esfuerzos del proveedor por investigar el caso y tomar las medidas necesarias para limitarlo y remediar sus consecuencias.

(8)

Para considerar que se ha detectado un caso de violación de datos personales a los efectos del presente Reglamento, no debe bastar meramente con sospechar que se ha producido un caso de este tipo ni con detectar un incidente de seguridad sin disponer de suficiente información al respecto, pese a todos los esfuerzos del proveedor a tal fin. En este contexto, se debe prestar especial atención a la disponibilidad de la información a que se hace referencia en el anexo I.

(9)

En el marco de la aplicación del presente Reglamento, es conveniente que las autoridades nacionales competentes cooperen en los casos de violación de datos personales que tengan una dimensión transfronteriza.

(10)

El presente Reglamento no prevé especificaciones adicionales con respecto al inventario de violaciones de datos personales que los proveedores deben llevar, por cuanto el artículo 4 de la Directiva 2002/58/CE ya detalla su contenido exhaustivamente. Con todo, los proveedores pueden remitirse al presente Reglamento para determinar el formato del inventario.

(11)

Es necesario que todas las autoridades nacionales competentes pongan un soporte electrónico seguro a disposición de los proveedores para que estos notifiquen los casos de violación de datos personales en un formato común, basado en normas tales como la XML, que contenga la información establecida en el anexo I en las lenguas pertinentes, de modo que todos los proveedores de la Unión puedan seguir un procedimiento de notificación similar, independientemente del lugar en que estén ubicados o en que se haya producido la violación de datos personales. A este respecto, la Comisión ha de facilitar la implantación de un soporte electrónico seguro organizando, cuando sea necesario, reuniones con las autoridades nacionales competentes.

(12)

Para evaluar si una violación de datos personales puede tener efectos negativos en los datos personales o la intimidad de un abonado o particular, han de tomarse especialmente en consideración la naturaleza y el contenido de los datos personales en cuestión, en particular cuando se trate de datos financieros como los referentes a tarjetas de crédito y cuentas bancarias; de las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE; y de determinados datos específicamente vinculados a la prestación de servicios de telefonía o internet como, por ejemplo, datos de correo electrónico, datos de localización, registros de internet, historiales de navegación en internet y listas de llamadas detalladas.

(13)

En circunstancias excepcionales, es conveniente autorizar al proveedor a demorar la notificación al abonado o al particular cuando dicha notificación pueda comprometer la investigación adecuada del caso de violación de datos personales. En este contexto, pueden considerarse circunstancias excepcionales las investigaciones judiciales, así como otros casos de violación de datos personales que no constituyen un delito grave, pero respecto de los que podría ser conveniente retrasar la notificación. En cualquier caso, ha de corresponder a la autoridad nacional competente evaluar, caso por caso y en función de las circunstancias, si procede autorizar ese retraso o exigir que se efectúe la notificación.

(14)

Los proveedores deberían disponer de los datos de contacto de sus abonados, habida cuenta de su relación contractual directa, pero es posible que no exista esta información en el caso de otros particulares que se hayan visto perjudicados por una violación de datos personales. En tal caso, conviene autorizar a los proveedores a efectuar una notificación inicial a dichos particulares mediante anuncios en los principales medios de comunicación nacionales o regionales, tales como los periódicos, que irá seguida lo antes posible de una notificación individual de conformidad con el presente Reglamento. Por consiguiente, el proveedor no está obligado como tal a efectuar notificaciones en los medios de comunicación, sino que más bien está facultado para hacerlo, si así lo desea, cuando aún está tratando de identificar a todos los particulares afectados.

(15)

La información sobre la violación debe referirse exclusivamente a esta y no adjuntarse a información sobre otros asuntos. Por ejemplo, incluir información sobre una violación de datos personales en una factura corriente no ha de considerarse un medio adecuado para notificar una violación de datos personales.

(16)

El presente Reglamento no establece medidas tecnológicas específicas de protección que justifiquen excepciones a la obligación de notificar los casos de violación de datos personales a abonados o particulares, por cuanto dichas medidas pueden evolucionar con el tiempo en función de los avances tecnológicos. Con todo, la Comisión ha de poder publicar una lista indicativa de esas medidas tecnológicas específicas de protección acordes con las prácticas actuales.

(17)

El recurso al cifrado o a las funciones resumen (hashing) no ha de considerarse suficiente por sí mismo como para que los proveedores puedan aducir, de forma más amplia, que han cumplido la obligación de seguridad general establecida en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE. A este respecto, es importante que los proveedores apliquen también medidas técnicas y de organización para prevenir, detectar y bloquear los casos de violación de datos personales. Los proveedores deben tener en cuenta cualquier riesgo residual que pueda subsistir tras haberse practicado controles, al objeto de comprender en qué circunstancias puede producirse una violación de datos personales.

(18)

Cuando el proveedor recurra a otro proveedor para prestar una parte del servicio, por ejemplo en relación con la facturación o funciones de gestión, ese otro proveedor, que no mantiene relación contractual directa alguna con el usuario final, no ha de estar obligado a efectuar notificaciones en caso de violación de datos personales. En cambio, sí debe avisar e informar al proveedor con el que tiene una relación contractual directa. Ello ha de ser también aplicable en el contexto de la prestación al por mayor de servicios de comunicaciones electrónicas, ámbito en el que el proveedor mayorista no suele tener una relación contractual directa con el usuario final.

(19)

La Directiva 95/46/CE establece un marco general para la protección de los datos personales en la Unión Europea. La Comisión ha presentado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para sustituir la Directiva 95/46/CE (Reglamento sobre protección de datos). El Reglamento sobre protección de datos que se propone impone a todos los responsables del tratamiento de datos la obligación de notificar las violaciones de datos personales, sobre la base del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento de la Comisión es plenamente coherente con la medida propuesta.

(20)

El Reglamento sobre protección de datos propuesto también introduce un número limitado de modificaciones de carácter técnico en la Directiva 2002/58/CE, habida cuenta de la transformación de la Directiva 95/46/CE en un Reglamento. Las consecuencias legales sustantivas del nuevo Reglamento para la Directiva 2002/58/CE serán objeto de un examen por parte de la Comisión.

(21)

La aplicación del presente Reglamento debe revisarse a los tres años de su entrada en vigor, y su contenido ha de examinarse a la luz del marco jurídico vigente en ese momento, incluido el Reglamento sobre protección de datos propuesto. La revisión del presente Reglamento ha de vincularse, cuando sea posible, a cualquier futura revisión de la Directiva 2002/58/CE.

(22)

La aplicación del presente Reglamento puede evaluarse sobre la base, entre otros datos, de las estadísticas elaboradas por las autoridades nacionales competentes sobre los casos de violación de datos personales que se les notifiquen. Dichas estadísticas pueden incluir, por ejemplo, información sobre el número de casos de violación de datos personales notificados a la autoridad nacional competente, a los abonados o a los particulares, el tiempo que se haya tardado en resolver el caso, y las medidas tecnológicas de protección que, en su caso, se hayan adoptado. Estas estadísticas deben proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros datos estadísticos coherentes y comparables, sin divulgar la identidad del proveedor que haya efectuado la notificación ni la de los abonados o particulares afectados. Asimismo, la Comisión puede celebrar reuniones periódicas a tal fin con las autoridades nacionales competentes y otras partes interesadas.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la notificación de los casos de violación de datos personales por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público (denominados en lo sucesivo «los proveedores»).

Artículo 2

Notificación a la autoridad nacional competente

1.   Los proveedores notificarán todos los casos de violación de datos personales a la autoridad nacional competente.

2.   En la medida de lo posible, los proveedores notificarán los casos de violación de datos personales a la autoridad nacional competente dentro de las 24 horas siguientes a la detección del caso.

Los proveedores consignarán en su notificación a la autoridad nacional competente la información recogida en el anexo I.

Se considerará que se ha detectado un caso de violación de datos personales cuando el proveedor tenga conocimiento suficiente de que se ha producido un incidente de seguridad que compromete datos personales para efectuar una notificación válida conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

3.   Cuando no se disponga de toda la información indicada en el anexo I y sea preciso investigar más exhaustivamente el caso de violación de datos personales, se autorizará al proveedor a enviar una notificación inicial a la autoridad nacional competente dentro de las 24 horas siguientes a la detección del caso. Esta notificación inicial incluirá la información contemplada en el anexo I, sección 1. El proveedor remitirá una segunda notificación a la autoridad nacional competente lo antes posible y, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación inicial. En esta segunda notificación se incluirá la información indicada en el anexo I, sección 2, y, cuando proceda, se actualizará la información ya proporcionada.

Cuando, a pesar de las pesquisas realizadas, el proveedor no pueda proporcionar toda la información en el plazo de los tres días siguientes a la notificación inicial, deberá notificar toda la información de que disponga dentro de ese plazo y presentar a la autoridad nacional competente una justificación motivada de la tardía notificación de la información restante. El proveedor notificará esa información restante a la autoridad nacional competente y, cuando proceda, actualizará la información ya proporcionada, en el plazo más breve posible.

4.   La autoridad nacional competente pondrá a disposición de todos los proveedores establecidos en el Estado miembro de que se trate un soporte electrónico seguro para notificar los casos de violación de datos personales, así como información sobre los procedimientos para acceder a dicho soporte y utilizarlo. Cuando sea necesario, la Comisión convocará reuniones con las autoridades nacionales competentes a fin de facilitar la aplicación de esta disposición.

5.   Cuando una violación de datos personales afecte a abonados o particulares de Estados miembros distintos de aquel de la autoridad nacional competente a la que se haya notificado el caso de violación de datos personales, la autoridad nacional competente informará a las demás autoridades nacionales afectadas.

A fin de facilitar la aplicación de esta disposición, la Comisión elaborará y mantendrá al día una lista de las autoridades nacionales competentes y los puntos de contacto correspondientes.

Artículo 3

Notificación al abonado o particular

1.   Cuando un caso de violación de datos personales pueda afectar negativamente a los datos personales o a la intimidad de un abonado o particular, el proveedor, además de remitir la notificación contemplada en el artículo 2, también notificará el caso al abonado o particular.

2.   Se evaluará si un caso de violación de datos personales puede afectar negativamente a los datos personales o a la intimidad de un abonado o particular atendiendo, en particular, a las siguientes circunstancias:

a)

la naturaleza y el contenido de los datos personales en cuestión, en particular si se trata de datos financieros, de categorías especiales de datos contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, así como de datos de localización, registros de internet, historiales de navegación en internet, datos de correo electrónico y listas de llamadas detalladas;

b)

las posibles consecuencias de la violación de datos personales para el abonado o particular afectado, en particular cuando la violación pueda entrañar fraude o usurpación de identidad, daños físicos, sufrimiento psicológico, humillación o perjuicio para su reputación;

c)

las circunstancias en que se haya producido la violación de datos personales, teniendo en cuenta, en particular, el lugar en que hayan sido robados los datos o el momento en que el proveedor haya tenido conocimiento de que los datos se hallan en poder de un tercero no autorizado.

3.   La notificación al abonado o particular se efectuará sin dilación injustificada tras haberse detectado la violación de datos personales, tal y como se establece en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero. Dicha notificación no dependerá de la notificación de la violación de datos personales a la autoridad nacional competente mencionada en el artículo 2.

4.   El proveedor incluirá en su notificación al abonado o particular la información establecida en el anexo II. La notificación al abonado o particular se redactará en un lenguaje claro y fácilmente comprensible. El proveedor no deberá valerse de la notificación para promover o anunciar servicios nuevos o adicionales.

5.   En circunstancias excepcionales, cuando la notificación al abonado o particular pueda comprometer la investigación del caso de violación de datos personales, el proveedor podrá, previa autorización de la autoridad nacional competente, demorar la notificación al abonado o particular hasta que la autoridad nacional competente considere que puede notificarse la violación de datos personales de conformidad con el presente artículo.

6.   El proveedor notificará la violación de datos personales al abonado o particular por vías de comunicación que garanticen una pronta recepción de la información y sean seguras con arreglo al estado actual de la técnica. La información sobre el caso se referirá exclusivamente a este y no se adjuntará a información sobre otros asuntos.

7.   Cuando, pese a haber hecho todo lo posible, el proveedor que tenga una relación contractual directa con el usuario final no pueda identificar en el plazo a que hace referencia el apartado 3 a todos los particulares que puedan verse perjudicados por la violación de datos personales, podrá notificarles esa información insertando anuncios en los principales medios de comunicación nacionales o regionales de los Estados miembros en cuestión dentro del citado plazo. Tales anuncios contendrán la información indicada en el anexo II, si procede de forma resumida. En este caso, el proveedor seguirá haciendo todo lo posible para identificar a dichos particulares y notificarles la información contemplada en el anexo II lo antes posible.

Artículo 4

Medidas tecnológicas de protección

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, la notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad nacional competente que ha aplicado las medidas tecnológicas de protección convenientes y que estas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Las medidas de protección de estas características convertirán los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

2.   Los datos se considerarán incomprensibles cuando:

a)

se hayan cifrado de forma segura con un algoritmo normalizado, y la clave usada para descifrar los datos no haya quedado comprometida por ningún fallo de seguridad y haya sido generada de modo que no pueda ser determinada por los medios tecnológicos disponibles por ninguna persona que no esté autorizada a acceder a ella, o

b)

se hayan sustituido por su valor resumen (hash value), calculado mediante una función resumen con clave criptográfica normalizada, y la clave usada para resumir los datos no haya quedado comprometida por ningún fallo de seguridad y haya sido generada de modo que no pueda ser determinada por los medios tecnológicos disponibles por ninguna persona que no esté autorizada a acceder a ella.

3.   Previa consulta a las autoridades nacionales competentes a través del Grupo del artículo 29, la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, la Comisión podrá publicar una lista indicativa de las medidas tecnológicas de protección convenientes, contempladas en el apartado 1, acordes con las prácticas actuales.

Artículo 5

Recurso a otro proveedor

Cuando se contrate a otro proveedor para que preste una parte de un servicio de comunicaciones electrónicas sin tener una relación contractual directa con los abonados, ese otro proveedor informará inmediatamente al proveedor contratante en caso de violación de datos personales.

Artículo 6

Presentación de informes y revisión

En el plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación, eficacia y repercusión en proveedores, abonados y particulares. La Comisión revisará el presente Reglamento sobre la base de dicho informe.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


ANEXO I

Contenido de la notificación a la autoridad nacional competente

Sección 1

Identificación del proveedor

1.

Nombre del proveedor

2.

Identidad y datos de contacto del responsable de la protección de datos u otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información

3.

Indicación de si se trata de una primera o segunda notificación

Información inicial sobre el caso de violación de datos personales (en su caso, complétese en notificaciones posteriores)

4.

Fecha y hora del incidente (si se conocen; en caso necesario, puede efectuarse una estimación) y de detección del incidente

5.

Circunstancias en que se haya producido la violación de datos personales (por ejemplo, pérdida, robo, copia, etc.)

6.

Naturaleza y contenido de los datos personales en cuestión

7.

Medidas técnicas y de organización que ha aplicado (o aplicará) el proveedor a los datos personales en cuestión

8.

Recurso a otros proveedores (cuando proceda)

Sección 2

Información suplementaria sobre el caso de violación de datos personales:

9.

Resumen del incidente que ha causado la violación de datos personales (con indicación de la ubicación física de la violación y del soporte de almacenamiento)

10.

Número de abonados o particulares afectados

11.

Posibles consecuencias y efectos negativos en los abonados o particulares

12.

Medidas técnicas y de organización que ha adoptado el proveedor para paliar los posibles efectos negativos

Posible notificación adicional a los abonados o particulares:

13.

Contenido de la notificación

14.

Medios de comunicación utilizados

15.

Número de abonados o particulares a los que se ha remitido la notificación

Posibles cuestiones de carácter transfronterizo:

16.

Caso de violación de datos personales que afecta a abonados o particulares de otros Estados miembros

17.

Notificación a otras autoridades nacionales competentes


ANEXO II

Contenido de la notificación al abonado o particular

1.

Nombre del proveedor

2.

Identidad y datos de contacto del responsable de la protección de datos u otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información

3.

Resumen del incidente que ha causado la violación de datos personales

4.

Fecha estimada del incidente

5.

Naturaleza y contenido de los datos personales en cuestión, con arreglo al artículo 3, apartado 2

6.

Posibles consecuencias de la violación de datos personales para el abonado o particular afectado, con arreglo al artículo 3, apartado 2

7.

Circunstancias en que se ha producido la violación de datos personales, con arreglo al artículo 3, apartado 2

8.

Medidas adoptadas por el proveedor para subsanar la violación de datos personales

9.

Medidas recomendadas por el proveedor para paliar los posibles efectos negativos.


26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 612/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2013

relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2073/2004 (1), y, en particular, su artículo 22 y su artículo 34, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 389/2012 establece un marco para la simplificación y mejora de la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito de los impuestos especiales.

(2)

El artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (2), establece la obligación de verificación de los datos de un borrador de documento administrativo electrónico por el Estado miembro de expedición antes de que los productos sujetos a impuestos especiales puedan circular en régimen suspensivo. El Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (3) en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, especifica el contenido del borrador de documento administrativo electrónico. Dado que la información que figura en ese documento administrativo sobre las autorizaciones relativas a los impuestos especiales debe cotejarse, a efectos de verificación, con los datos de los registros nacionales correspondientes, los datos de cada registro nacional deben ponerse periódicamente a disposición de cada Estado miembro de expedición y mantenerse actualizados.

(3)

Tal y como se dispone en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 389/2012, la información contenida en los registros nacionales relativa a operadores económicos que trasladan productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo debe intercambiarse automáticamente a través de un registro central de operadores económicos (en lo sucesivo, «el registro central») que debe ser gestionado por la Comisión.

(4)

Para facilitar el intercambio de información a través del registro central, es necesario establecer la estructura y el contenido de los formularios estándar que deben emplearse, incluidos los códigos que deben introducirse en dichos formularios.

(5)

A fin de que los datos incluidos en el registro central sean correctos y se actualicen de manera automática, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace deben notificar y enviar al registro central las modificaciones de sus registros nacionales correspondientes.

(6)

Con objeto de que los datos almacenados en los registros nacionales sean correctos y estén actualizados, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace deben actualizar el registro nacional el mismo día en que se produce una modificación de una autorización y deben enviar las modificaciones sin dilación al registro central.

(7)

Con el fin de garantizar que los Estados miembros tengan una copia exacta de los datos de otros registros nacionales, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace designado deben adoptar las medidas necesarias para que las nuevas modificaciones procedentes del servicio central se reciben de modo periódico y a su debido tiempo.

(8)

Los operadores económicos deben disponer de medios con los que puedan comprobar que el registro central ha procesado de manera precisa y transmitido sus datos de autorización y verificar los datos de un socio comercial antes de presentar un borrador de documento administrativo electrónico. A efectos de la verificación de la validez de los números de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) no 389/2012, la Comisión debe suministrar los principales datos necesarios de una autorización cuando se le comunique un número de impuestos especiales único válido. Además, deben establecerse normas de corrección de información inexacta en relación con la autorización de un operador económico.

(9)

Para que el registro central funcione de modo eficaz y se garantice un tiempo máximo de tramitación de una notificación de modificación de un registro nacional o de una solicitud general, es necesario especificar el nivel de disponibilidad del registro central y de los registros nacionales, así como las circunstancias en que se permite la restricción de dicho nivel de disponibilidad o funcionamiento del registro central o de los registros nacionales.

(10)

A efectos de evaluación del funcionamiento del registro central, la Comisión debe extraer información estadística del registro y facilitarla mensualmente a los Estados miembros.

(11)

Con el fin de que la Comisión y los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones relativas a los plazos y la disponibilidad de los servicios exigidos el presente Reglamento, procede aplazar hasta el 1 de enero de 2015 la aplicación de los artículos 8, 9 y 10.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mensajes relativos a los registros nacionales y el registro central que se intercambian a través del sistema informatizado

1.   La estructura y el contenido de los mensajes relativos a la inscripción de operadores económicos y depósitos fiscales en los registros nacionales y en el registro central deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo I.

Dichos mensajes se intercambiarán a través del sistema informatizado.

2.   Los mensajes a que se hace referencia en el apartado 1 se intercambiarán con los siguientes fines:

a)

notificación de las modificaciones de los registros nacionales enviada al registro central por las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace;

b)

notificación de las modificaciones del registro central enviada a los registros nacionales;

c)

presentación de solicitudes al registro central por parte de las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace para la obtención de datos sobre las modificaciones;

d)

presentación de solicitudes por parte de las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace para la obtención de datos estadísticos extraídos del registro central;

e)

envío, por parte de la Comisión, de datos estadísticos extraídos del registro central a los Estados miembros que los soliciten.

3.   Cuando sea obligatorio emplear códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los mensajes a que se refiere el apartado 1, se emplearán los códigos enumerados en el anexo II del presente Reglamento o en el anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «anotación»: la inscripción realizada en un registro nacional o en el registro central a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 389/2012;

2)   «modificación»: la creación, actualización o anulación de una anotación;

3)   «fecha de activación»: la fecha indicada en una anotación por el Estado miembro responsable a partir de la cual esa anotación puede consultarse a efectos de verificación electrónica en todos los Estados miembros y a partir de la cual los datos extraídos están disponibles para su consulta por los operadores económicos.

Artículo 3

Envío de modificaciones al registro central por las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales y los servicios de enlace

1.   Cada oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace designado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 389/2012 será responsable del envío de modificaciones de su registro nacional al registro central y de la introducción en su registro nacional de las modificaciones que hayan sido enviadas desde el registro central y/o extraídas del mismo.

2.   La Comisión elaborará y mantendrá una lista de oficinas centrales de enlace y servicios de enlace basándose en la información suministrada por los Estados miembros y pondrá dicha lista a disposición de los mismos.

3.   Cada oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace enviará al registro central notificaciones de toda modificación de su registro nacional al registro central a más tardar en la fecha de activación de la modificación. El mensaje que se utilizará para el envío de las modificaciones de los registros nacionales es el correspondiente a «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» que figura en el cuadro 2 del anexo I.

Artículo 4

Mantenimiento del registro central y envío de modificaciones a los registros nacionales

1.   Cuando reciba un mensaje de «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» enviado por una oficina central de enlace para impuestos especiales o un servicio de enlace que contenga una notificación de modificación de un registro nacional, la Comisión verificará que la estructura y el contenido del mensaje se ajustan al cuadro 2 del anexo I.

2.   Cuando la estructura y el contenido del mensaje a que se refiere el apartado 1 se ajusten al cuadro 2 del anexo I, se llevará a cabo lo siguiente:

a)

la Comisión inscribirá sin demora la modificación en el registro central;

b)

se enviará una notificación a cada Estado miembro cuya oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace estén registrados para recibir notificaciones de modificación utilizando el mensaje «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» del cuadro 2 del anexo I.

3.   Cuando la estructura o el contenido del mensaje de «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» a que se refiere el apartado 1 no se ajuste al cuadro 2 del anexo I, la Comisión devolverá la notificación a la oficina central de enlace para impuestos especiales o al servicio de enlace que haya enviado la notificación, mediante el mensaje «Denegación de actualización de operadores económicos» del cuadro 3 del anexo I, con un código que indique el motivo de la denegación.

4.   Cuando reciba un mensaje de «Denegación de actualización de operadores económicos», la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace llevará a cabo sin dilación todas las medidas correctoras necesarias y volverá a realizar la notificación.

5.   La oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace de cada Estado miembro que no esté registrado para recibir notificaciones de las modificaciones procedentes de la Comisión deberá solicitar un extracto de las modificaciones introducidas en el registro central al menos dos veces al día, utilizando el mensaje «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I.

Artículo 5

Inclusión de modificaciones en los registros nacionales

1.   Al menos dos veces al día, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace de cada Estado miembro incorporarán a su registro nacional las modificaciones que hayan recibido del registro central.

2.   Las modificaciones a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles para su consulta por la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace tan pronto como hayan sido inscritas en el registro nacional; estarán disponibles asimismo para su uso a efectos de verificación electrónica desde la fecha de activación de la modificación.

Artículo 6

Consulta del registro central por parte de los operadores económicos

1.   Al menos dos veces al día, la Comisión preparará un extracto del registro central de todas las anotaciones activas. Al preparar dicho extracto, la Comisión suprimirá cualquier anotación no disponible para consulta pública. La Comisión suprimirá también de las anotaciones restantes todos los datos correspondientes a cada tipo de operador económico o a las instalaciones del mismo que no correspondan a las descripciones de los datos extraídos conforme a las letras a), b) y c) del apartado 3.

2.   Los operadores económicos podrán solicitar a la Comisión los datos extraídos de una anotación suministrando el número de impuestos especiales único mencionado en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 389/2012.

3.   Cuando el número de impuestos especiales único suministrado corresponda a un número de impuestos especiales que figure en el extracto del registro central, los datos extraídos del registro se enviarán al operador económico que haya efectuado la solicitud aplicando las siguientes pautas:

a)

si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a una anotación de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un expedidor registrado, el extracto contendrá lo siguiente:

i)

la descripción textual del código de tipo de operador (grupo de datos 2 e del cuadro 2 del anexo I),

ii)

al menos un código de categoría de producto sujeto a impuestos especiales (grupo de datos 2.4 a del mensaje «Operaciones relativas al registro de operadores económicos») o al menos un código de producto sujeto a impuestos especiales (grupo de datos 2.5 a del cuadro 2 del anexo I),

iii)

una combinación de los grupos de datos 2.4 a y 2.5 a que se ajuste a las normas contenidas en la descripción dada en el cuadro 2 del anexo I;

b)

si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a una anotación de un depósito fiscal, el extracto contendrá lo siguiente:

i)

al menos un código de categoría de producto sujeto a impuestos especiales (grupo de datos 3.4 a del cuadro 2 del anexo I),

ii)

al menos un código de producto sujeto a impuestos especiales (grupo de datos 3.5 a del cuadro 2 del anexo I),

iii)

una combinación de los grupos de datos 3.4 a y 3.5 a que se ajuste a las normas contenidas en la descripción dada en el cuadro 2 del anexo I;

c)

si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a un destinatario registrado conforme al artículo 19, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 389/2012, el extracto, además de los datos facilitados en la letra a) del presente apartado, contendrá la siguiente información:

i)

fecha de expiración de la autorización (grupo de datos 4 c del cuadro 2 del anexo I),

ii)

si la autorización puede utilizarse para más de un movimiento (grupo de datos 4 d del cuadro 2 del anexo I),

iii)

al menos un grupo de datos sobre la autorización temporal (grupo de datos 4.3 del cuadro 2 del anexo I).

4.   En caso de que no haya correspondencia entre el número de impuestos especiales único suministrado y el extracto del registro central, deberá informarse de ello al operador económico que haya efectuado la solicitud.

5.   Si un operador económico alega que falta una anotación relativa a su autorización o dicha anotación es incorrecta, la Comisión, previa petición, le informará del modo de presentar una solicitud de corrección de la anotación y le proporcionará los datos de contacto de la oficina central de enlace para impuestos especiales o del servicio de enlace del Estado miembro responsable.

Artículo 7

Datos estadísticos e informes

1.   Los datos estadísticos que la Comisión deberá extraer del registro central de conformidad con el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 389/2012 serán los siguientes:

a)

número de anotaciones activas e inactivas de los operadores económicos;

b)

número de autorizaciones pendientes de expiración, siendo dicho número el número total de autorizaciones que expiren durante el mes siguiente o el trimestre siguiente;

c)

tipos de operadores económicos, número de operadores económicos, por tipo, y número de depósitos fiscales;

d)

número de operadores económicos autorizados, por producto y por categoría de producto;

e)

número de modificaciones de las autorizaciones relativas a impuestos especiales.

Sobre la base de los datos estadísticos a que se refiere el párrafo primero, la Comisión elaborará un informe mensual para los Estados miembros.

2.   Cualquier oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace podrá solicitar a la Comisión que elabore un informe estadístico específico sobre el registro central. Dicha solicitud se efectuará mediante el mensaje «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I. La Comisión responderá con el mensaje «Datos SEED» del cuadro 4 del anexo I.

Artículo 8

Plazo para la tramitación de las notificaciones de modificación del registro nacional y de las solicitudes generales

1.   En el plazo de dos horas a partir de la recepción de una notificación de una modificación de un registro nacional, la Comisión tramitará la modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

2.   En el plazo de dos horas a partir de la recepción de un mensaje de «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I, la Comisión comunicará la información solicitada a la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace.

Artículo 9

Disponibilidad

El registro central y los registros nacionales estarán disponibles en todo momento.

Artículo 10

Límite de las obligaciones de servicio

Las obligaciones de servicio público de la Comisión y de los Estados miembros establecidas en los artículos 8 y 9 no se aplicarán en las siguientes circunstancias debidamente justificadas:

a)

cuando el registro central o un registro nacional no esté disponible debido a fallos del equipo informático o de telecomunicaciones;

b)

cuando haya problemas de red que no están bajo el control directo de la Comisión ni del Estado miembro de que se trate;

c)

en caso de fuerza mayor;

d)

cuando se lleven a cabo tareas de mantenimiento programadas que se hayan notificado al menos cuarenta y ocho horas antes del comienzo previsto del período de mantenimiento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 8, 9 y 10 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.

(2)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(3)  DO L 197 de 29.7.2009, p. 24.


ANEXO I

MENSAJES ELECTRÓNICOS UTILIZADOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL REGISTRO DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS. NOTAS EXPLICATIVAS

1.

Los elementos de datos de los mensajes electrónicos utilizados en el sistema informatizado están estructurados en grupos de datos y, en ocasiones, en subgrupos de datos. En los cuadros del presente anexo se exponen dichos datos y su utilización:

a)

en la columna A figura el código numérico (número) atribuido a cada grupo y subgrupo de datos; cada subgrupo sigue el número de secuencia del (sub)grupo de datos del que forma parte (por ejemplo: si el número del grupo de datos es 1, un subgrupo de datos de este grupo será 1.1 y un subgrupo de datos de este subgrupo será 1.1.1);

b)

en la columna B figura el código alfabético (letra) atribuido a cada uno de los elementos de datos de un (sub)grupo de datos;

c)

la columna C identifica el (sub)grupo de datos o el elemento de dato;

d)

la columna D atribuye a cada (sub)grupo de datos o elemento de dato uno de los siguientes valores:

i)

«R» (requerido): es obligatorio facilitar ese dato; cuando un (sub)grupo de datos es «O» (opcional) o «C» (condicional), los elementos de datos de ese grupo podrán seguir siendo «R» si las autoridades competentes del Estado miembro han decidido que los datos de ese (sub)grupo deben completarse o cuando se cumpla la condición,

ii)

«O» (opcional): la inserción de los datos es facultativa para la persona que presenta el mensaje (el expedidor o el destinatario), excepto si un Estado miembro impone la obligación de facilitar dichos datos, de conformidad con la opción prevista en la columna E para algunos de los (sub)grupos de datos o elementos de datos opcionales,

iii)

«C» (condicional): el uso del (sub)grupo de datos o del elemento de dato depende de otros (sub)grupos de datos o elementos de datos del mismo mensaje,

iv)

«D» (dependiente): el uso del (sub)grupo de datos o del elemento de dato depende de una condición que el sistema informatizado no puede comprobar, conforme a lo previsto en las columnas E y F;

e)

la columna E presenta la condición o condiciones para los datos cuya inserción es condicional, especifica el uso de los datos opcionales y dependientes, en su caso, e indica qué datos deben proporcionar las autoridades competentes;

f)

la columna F contiene explicaciones, en caso necesario, sobre la forma de elaborar el mensaje;

g)

en la columna G figura:

i)

para algunos (sub)grupos de datos, un número seguido de la letra «x», que indica cuántas veces puede repetirse el (sub)grupo de datos en el mensaje (por defecto = 1), y

ii)

para cada elemento de dato, excepto para los elementos de datos que indican la hora y/o la fecha, las características que identifican el tipo y la longitud de los datos. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

a: alfabético,

n: numérico,

an: alfanumérico.

El número que aparece tras el código indica la longitud admisible de los elementos de datos en cuestión. Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que los datos no tienen longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el dato puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales,

iii)

en los elementos de datos que indican la hora y/o la fecha, la indicación «fecha», «hora» o «fechaHora» significa que la fecha, la hora o la fecha y la hora deben consignarse utilizando la norma ISO 8601 para la representación de fechas y horas.

2.

En los cuadros del presente anexo se utilizan las siguientes abreviaturas:

a)   e-AD: documento administrativo electrónico (electronic administrative document);

b)   ARC: código administrativo de referencia (administrative reference code);

c)   SEED: Sistema para el intercambio de datos sobre impuestos especiales (System for Exchange of Excise Data) [base electrónica de datos mencionada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 389/2012];

d)   Código NC: código de la nomenclatura combinada.

3.

En los cuadros del presente anexo se utilizan las siguientes definiciones:

a)   «Fecha de inicio»: «fecha de inicio de autorización» o «fecha de inicio de validez;»;

b)   «Fecha de fin»: «fecha de fin de autorización» o «fecha de fin de validez;»;

c)   «Fecha de inicio de autorización»: fecha a partir de la cual un operador económico está autorizado por el Estado miembro responsable para presentar, almacenar, enviar o recibir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo;

d)   «Fecha de fin de autorización»: fecha a partir de la cual un operador económico deja de estar autorizado por el Estado miembro responsable;

e)   «Fecha de inicio de validez»: fecha a partir de la cual las instalaciones de un operador económico son declaradas por el Estado miembro responsable válidas como lugar para presentar, enviar o recibir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo;

f)   «Fecha de fin de validez»: fecha a partir de la cual dejan de ser válidas las instalaciones de un operador económico.

Cuadro 1

Solicitud general

a que se refieren los artículos 4, 7 y 8

A

B

C

D

E

F

G

1

ATRIBUTOS

R

 

 

 

 

a

Tipo de solicitud

R

 

Los valores posibles son:

=

2

=

Solicitud de extracción de datos de referencia

=

3

=

Solicitud de búsqueda de datos de referencia

=

4

=

Solicitud de extracción de datos sobre operadores económicos

=

5

=

Solicitud de búsqueda de datos sobre operadores económicos

=

6

=

Solicitud de lista de oficinas de impuestos especiales

=

7

=

Solicitud de búsqueda de una lista de e-AD

=

8

=

Solicitud de estadísticas SEED

n1

 

b

Nombre del mensaje de solicitud

C

«R» si <tipo de solicitud> es «2» o «3»

No se aplica en los demás casos

(véase el tipo de solicitud de la casilla 1a)

Los valores posibles son:

—   «C_COD_DAT»= Lista común de códigos

—   «C_PAR_DAT»= Parámetros comunes del sistema

—   «ALL»= para la estructura completa

a..9

 

c

Oficina solicitante

R

 

Un identificador existente <número de referencia de la oficina> en el grupo <OFICINA>

an8

 

d

Identificador de correlación de la solicitud

C

«R» si <tipo de solicitud> es «2», «3», «4» o «5», «7» u «8»

No se aplica en los demás casos

(véase el tipo de solicitud de la casilla 1a)

El valor de <identificador de correlación de la solicitud> es único para cada Estado miembro

an..16

 

e

Fecha de inicio

C

Para 1 e y f:

«R» si <tipo de solicitud> es «3» o «5»

No se aplica en los demás casos

(véase el tipo de solicitud de la casilla 1a)

 

date

 

f

Fecha de fin

C

 

date

 

g

Fecha única

C

«R» si <tipo de solicitud> es «2» o «4»

No se aplica en los demás casos

(véase el tipo de solicitud de la casilla 1a)

 

Fecha

2

SOLICITUD DE LISTA E-AD

C

«R» si <tipo de solicitud> es «7»

No se aplica a otros casos

(véase el tipo de solicitud de la casilla 1a)

 

 

 

a

Código del Estado miembro

R

 

[véase la lista de códigos 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

2.1

RA_CRITERIO PRIMARIO

R

 

 

99x

 

a

Código de tipo de criterio primario

R

 

Los valores posibles son:

=

1

=

ARC

=

2

=

Marca comercial del producto

=

3

=

Categorías de productos sujetos a impuestos especiales de circulación

=

4

=

(reservado)

=

5

=

(reservado)

=

6

=

(reservado)

=

7

=

(reservado)

=

8

=

Ciudad del destinatario

=

9

=

Ciudad del expedidor

=

10

=

Ciudad del garante

=

11

=

(reservado)

=

12

=

Ciudad del lugar de entrega

=

13

=

Ciudad del depósito fiscal de expedición.

=

14

=

Ciudad del transportista

=

15

=

Código NC del producto

=

16

=

Fecha de facturación

=

17

=

Número de impuestos especiales del destinatario

=

18

=

Número de impuestos especiales del expedidor

=

19

=

Número de impuestos especiales del garante

=

20

=

(reservado)

=

21

=

(reservado)

=

22

=

Número de impuestos especiales del depósito fiscal de destino.

=

23

=

Número de impuestos especiales del depósito fiscal de expedición.

=

24

=

(reservado)

=

25

=

Código del producto sujeto a impuestos especiales

=

26

=

Duración del transporte

=

27

=

Estado miembro de destino

=

28

=

Estado miembro de expedición

=

29

=

Nombre del destinatario

=

30

=

Nombre del expedidor

=

31

=

Nombre del garante

=

32

=

(reservado)

=

33

=

Nombre del lugar de entrega

=

34

=

Nombre del depósito fiscal de expedición.

=

35

=

Nombre del transportista

=

36

=

Número de factura

=

37

=

Código postal del destinatario

=

38

=

Código postal del expedidor

=

39

=

Código postal del garante

=

40

=

(reservado)

=

41

=

Código postal del lugar de entrega

=

42

=

Código postal del depósito fiscal de expedición.

=

43

=

Código postal del transportista

=

44

=

Cantidad de mercancías (en las partidas del e-AD)

=

45

=

Número de referencia local, a saber, un número de serie asignado por el expedidor

=

46

=

Tipo de transporte

=

47

=

(reservado)

=

48

=

(reservado)

=

49

=

Número de IVA del destinatario

=

50

=

(reservado)

=

51

=

Número de IVA del transportista

=

52

=

Modificación del destino (número de secuencia ≥ 2)

n..2

2.1.1

RA_VALOR PRIMARIO

O

 

 

99x

 

a

Value

R

 

 

an..255

3

SOLICITUD_ESTAD

C

«R» si <tipo de solicitud> es «8»

No se aplica en los demás casos

(véase el tipo de solicitud de la casilla 1a)

 

 

 

a

Tipo de estadísticas

R

 

Los valores posibles son:

=

1

=

Operadores económicos activos e inactivos

=

2

=

Expiraciones pendientes

=

3

=

Operadores económicos por tipo y depósitos fiscales

=

4

=

Actividad en materia de impuestos especiales

=

5

=

Modificaciones de las autorizaciones relativas a impuestos especiales

n1

3.1

CÓDIGO LISTA DE ESTADOS MIEMBROS

R

 

 

99x

 

a

Código del Estado miembro

R

 

[véase la lista de códigos 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

4

PERÍODO_ESTAD

C

«R» si <tipo de solicitud> es «8»

No se aplica en los demás casos

(véase el tipo de solicitud de la casilla 1a)

 

 

 

a

Año

R

 

 

n4

 

b

Semestre

C

Para 4b, c y d:

Los tres campos de datos siguientes son optativos y exclusivos:

<Semestre>

<Trimestre>

<Mes>

Es decir, si se cumplimenta uno de estos campos de datos, no se aplican los otros dos

Los valores posibles son:

=

1

=

Primer semestre

=

2

=

Segundo semestre

n1

 

c

Trimestre

C

Los valores posibles son:

=

1

=

Primer trimestre

=

2

=

Segundo trimestre

=

3

=

Tercer trimestre

=

4

=

Cuarto trimestre

n1

 

d

Mes

C

Los valores posibles son:

=

1

=

Enero

=

2

=

Febrero

=

3

=

Marzo

=

4

=

Abril

=

5

=

Mayo

=

6

=

Junio

=

7

=

Julio

=

8

=

Agosto

=

9

=

Septiembre

=

10

=

Octubre

=

11

=

Noviembre

=

12

=

Diciembre

n..2

5

SOLICITUD_REF

C

«R» si <tipo de solicitud> es «2» o «3»

No se aplica a otros casos

(véase el tipo de solicitud de la casilla 1a)

 

 

5.1

CÓDIGO LISTA DE CÓDIGOS

O

 

 

99x

 

a

Lista de códigos solicitada

O

 

Los valores posibles son:

=

1

=

Unidades de medida

=

2

=

Tipos de incidencias

=

3

=

Tipos de pruebas

=

4

=

(reservado)

=

5

=

(reservado)

=

6

=

Códigos de lengua

=

7

=

Estados miembros

=

8

=

Códigos de país

=

9

=

Códigos de embalajes

=

10

=

Motivos de recepción no satisfactoria o informe de control

=

11

=

Motivos de la interrupción

=

12

=

(reservado)

=

13

=

Modos de transporte

=

14

=

Unidades de transporte

=

15

=

Zonas vitícolas

=

16

=

Códigos de las operaciones vitivinícolas

=

17

=

Categorías de productos sujetos a impuestos especiales

=

18

=

Productos sujetos a impuestos especiales

=

19

=

Códigos NC

=

20

=

correspondencias código NC - producto sujeto a impuestos especiales

=

21

=

Motivos de anulación

=

22

=

Motivos de alerta respecto del e-AD o de su rechazo

=

23

=

Explicación del retraso

=

24

=

(reservado)

=

25

=

Personas que presentan el informe de incidencias

=

26

=

Motivos del rechazo (antecedentes)

=

27

=

Motivos del retraso del resultado

=

28

=

Administrative cooperation actions

=

29

=

Motivos de la solicitud de cooperación administrativa

=

30

=

(reservado)

=

31

=

(reservado)

=

32

=

(reservado)

=

33

=

(reservado)

=

34

=

Motivos que impiden la acción de cooperación administrativa

=

35

=

Motivos de denegación de la solicitud general

=

36

=

(reservado)

n..2

Cuadro 2

Operaciones relativas al registro de los operadores económicos

(a las que se refieren los artículos 3, 4 y 6)

A

B

C

D

E

F

G

1

ATRIBUTOS

R

 

 

 

 

a

Tipo de mensaje

R

 

Los valores posibles son:

=

1

=

Actualización de los operadores económicos (notificación de cambios a CD/RD)

=

2

=

Difusión de las actualizaciones de los operadores económicos

=

3

=

Búsqueda de operadores económicos

=

4

=

Extracción de operadores económicos

n1

 

b

Identificador de correlación de la solicitud

C

«R» si <tipo de mensaje> es «3» o «4»

No se aplica en los demás casos

(véase el tipo de mensaje de la casilla 1a)

El valor de <identificador de correlación de la solicitud> es único para cada Estado miembro

an..16

2

AUTORIZACIÓN DE OPERADOR

O

 

 

999999x

 

a

Número de impuesto especial del operador

R

 

(Véase la lista de códigos 1 del anexo III. En la lista <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR> debe constar un único <número de impuesto especial del operador>.

an13

 

b

Número de IVA

O

 

 

an..14

 

c

Fecha de inicio de autorización

R

 

 

date

 

d

Fecha de fin de autorización

O

 

 

date

 

e

Código de tipo de operador

R

 

Los valores posibles son:

=

1

=

Depositario autorizado

=

2

=

Destinatario registrado

=

3

=

Expedidor registrado

El valor del elemento de dato <código de tipo de operador> no puede modificarse tras la creación de la AUTORIZACIÓN DE OPERADOR

n1

 

f

Número de referencia de la oficina de impuestos especiales

R

 

[véase la lista de códigos 5 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

an8

2.1

ACCIÓN

R

 

 

 

 

a

Operación

R

 

Los valores posibles son:

—   C= crear

—   U= Actualizar

—   I= Invalidar

a1

 

b

Fecha de activación

C

«R» si <Operación> es «C» o «U»

«O» en otro caso

(Véase Operación en la casilla 2.1a)

Si la <Fecha de activación> no está registrada, se considera que la fecha de activación de la operación de invalidación es la fecha en que la operación de invalidación se anota en el registro central.

date

 

c

Gestor de datos responsable

O

 

 

an..35

2.2

NOMBRE Y DIRECCIÓN

R

 

 

99x

 

a

Nombre

R

 

 

an..182

 

b

NAD_LNG

R

 

[véase la lista de códigos 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

2.2.1

DIRECCIÓN

R

 

 

 

 

a

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

b

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

c

Código postal

R

 

 

an..10

 

d

Ciudad

R

 

 

an..50

 

e

Código del Estado miembro

R

 

[véase la lista de códigos 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

2.3

CÓDIGO DE PAPEL DE OPERADOR

O

 

 

9x

 

a

Código de papel de operador

R

 

Los valores posibles son:

=

1

=

Autorizado a realizar entregas directas

=

2

=

autorizado a dejar en blanco los campos relativos al destino de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 389/2012.

Las asociaciones <Tipo de operador / Código de papel de operador> son las siguientes:

OP/OR TYPE / OP/OR ROLE

AUTH. WH KEEPER

REG. CON/EE

REG. CON/OR

Allowed to practise direct delivery

X

X

 

Allowed to leave empty the destination fields according to point (f) of Article 19(2) of Regulation (EU) No 389/2012

X

 

 

n1

2.4

CÓDIGO DE LA CATEGORÍA DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES

C

Debe indicarse al menos uno de los grupos de datos <código de la CATEGORÍA DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES><código de PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES>

 

999x

 

a

Código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales

R

 

(Véase la lista de códigos 3 del anexo II)

El <Código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales> debe ser único en la lista <Código de la CATEGORÍA DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES> dentro de la misma <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR> o el mismo <DEPÓSITO FISCAL>

a1

2.5

CÓDIGO DEL PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES

C

Debe indicarse al menos uno de los grupos de datos <código de la CATEGORÍA DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES><código de PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES>

 

999x

 

a

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

[véase la lista de códigos 11 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

El <código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales> del <código del producto sujeto a impuestos especiales no debe existir dentro de la misma <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR> o del mismo <DEPÓSITO FISCAL>

El <código del producto sujeto a impuestos especiales> debe ser único en la lista del <código del PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES> dentro de la misma <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR>, del mismo <DEPÓSITO FISCAL> o de la misma <AUTORIZACIÓN TEMPORAL>

an..4

2.6

DEPÓSITO FISCAL (UTILIZADO)

C

«R» si el <código del tipo de operador> es «depositario autorizado»

No se aplica en los demás casos

(véase el código del tipo de operador en la casilla 2e)

 

99x

 

a

Referencia del depósito fiscal

R

 

(Véase la lista de códigos 1 del anexo II)

La «referencia del depósito fiscal» será la del <DEPÓSITO FISCAL>. <referencia del depósito fiscal> de modo que exista al menos una versión activa cuyo intervalo de validez coincida al menos un día con el intervalo de validez de la <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR>, tras la fecha de activación de esta última

La <Referencia del depósito fiscal> debe ser única en la lista del <DEPÓSITO FISCAL>.

an13

3

DEPÓSITO FISCAL

O

 

 

999999x

 

a

Referencia del depósito fiscal

R

 

(Véase la lista de códigos 1 del anexo II)

La <referencia del depósito fiscal> debe ser única en la lista del <DEPÓSITO FISCAL>.

La «referencia del depósito fiscal» será la del <DEPÓSITO FISCAL (UTILIZADO)>. <referencia del depósito fiscal> dentro de un/varios grupo(s) de datos <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR> del tipo «Depositario autorizado» conforme, asimismo, a la norma 204

an13

 

b

Fecha de inicio de validez

R

 

 

date

 

c

Fecha de fin de validez

O

 

 

date

 

d

Número de referencia de la oficina de impuestos especiales

R

 

[véase la lista de códigos 5 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

an8

3.1

ACCIÓN

R

 

 

 

 

a

Operación

R

 

Los valores posibles son:

—   C= Crear

—   U= Actualizar

—   I= Invalidar

a1

 

b

Fecha de activación

C

«R» si <operación> es «C» o «U»

«O» en otro caso

(Véase Operación en la casilla 3.1a)

Si la <fecha de activación> no está registrada, se considera que la fecha de activación de la operación de invalidación es la fecha en que la operación de invalidación se anota en el registro central.

date

 

c

Gestor de datos responsable

O

 

 

an..35

3.2

NOMBRE Y DIRECCIÓN

R

 

 

99x

 

a

Nombre

R

 

 

an..182

 

b

NAD_LNG

R

 

[véase la lista de códigos 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

3.2.1

DIRECCIÓN

R

 

 

 

 

a

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

b

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

c

Código postal

R

 

 

an..10

 

d

Ciudad

R

 

 

an..50

 

e

Código del Estado miembro

R

 

[véase la lista de códigos 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

3.4

CÓDIGO DE LA CATEGORÍA DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES

C

Debe indicarse al menos uno de los grupos de datos <código de la CATEGORÍA DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES> o <código de PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES>

 

999x

 

a

Código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales

R

 

(Véase la lista de códigos 3 del anexo II)

El <código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales> debe ser único en la lista <código de la CATEGORÍA DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES> dentro de la misma <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR> o el mismo <DEPÓSITO FISCAL>

an1

3.5

Código del PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES

C

Debe indicarse al menos uno de los grupos de datos <código de la CATEGORÍA DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES> o <código de PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES>

 

999x

 

a

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

[véase la lista de códigos 11 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

El <Código de categoría de productos sujetos a impuestos especiales> del <Código del producto sujeto a impuestos especiales> no debe existir dentro de la misma <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR> o del mismo <DEPÓSITO FISCAL>

El <Código del producto sujeto a impuestos especiales> debe ser único en la lista del <Código del PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES> dentro de la misma <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR>, del mismo <DEPÓSITO FISCAL> o de la misma <AUTORIZACIÓN TEMPORAL>

an..4

4

AUTORIZACIÓN TEMPORAL

O

 

 

999999x

 

a

Referencia de la autorización temporal

R

 

(Véase la lista de códigos 2 del anexo II)

an13

 

b

Número de referencia de la oficina de expedición

R

 

[véase la lista de códigos 5 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

an8

 

c

Fecha de expiración

R

 

 

date

 

d

Indicador de autorización temporal reutilizable

R

 

Los valores posibles son:

=

0

=

No o falso

=

1

=

Sí o verdadero

n1

 

e

Número de IVA

O

 

 

an..14

 

f

Fecha de inicio de autorización

R

 

 

date

 

g

Indicador de pequeño productor de vino

O

 

Los valores posibles son:

=

0

=

No o falso

=

1

=

Sí o verdadero

n1

4.1

ACCIÓN

R

 

 

 

 

a

Operación

R

 

Los valores posibles son:

—   C= Crear

—   U= Actualizar

—   I= Invalidar

a1

 

b

Fecha de activación

C

«R» si <Operación> es «C» o «U»

«O» en otro caso

(Véase Operación en la casilla 4.1a)

Si la <fecha de activación> no está registrada, se considera que la fecha de activación de la operación de invalidación es la fecha en que la operación de invalidación se anota en el registro central.

date

 

c

Gestor de datos responsable

O

 

 

an..35

4.2

OPERADOR EXPEDIDOR

R

 

 

 

 

a

Número de impuesto especial del operador

C

«R» si <autorización temporal – indicador de pequeño productor de vino> no figura o es falsa

«O» en otro caso

Para OPERADOR expedidor

Un identificador existente <Número de impuesto especial del operador> en el conjunto <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR>

El <código del tipo de operador> del <OPERADOR> de que se trate deberá ser:

«Depositario autorizado»; O

«Expedidor registrado»

an13

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

[véase la lista de códigos 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

4.3

DATOS DE LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL

R

 

 

999x

 

a

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

[véase la lista de códigos 11 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

El <código del producto sujeto a impuestos especiales> debe ser único en la lista del <código del PRODUCTO SUJETO A IMPUESTOS ESPECIALES> dentro de la misma <AUTORIZACIÓN DE OPERADOR>, del mismo <DEPÓSITO FISCAL> o de la misma <AUTORIZACIÓN TEMPORAL>

Si figura <Autorización temporal – pequeño productor de vino>, el

<Código del producto sujeto a impuestos especiales> debe ser bien:

«W200»; O BIEN

«W300»

an..4

 

b

Cantidad

R

 

 

n..15,3

4.4

NOMBRE Y DIRECCIÓN

R

 

 

99x

 

a

Nombre

R

 

 

an..182

 

b

NAD_LNG

R

 

[véase la lista de códigos 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

4.4.1

DIRECCIÓN

R

 

 

 

 

a

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

b

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

c

Código postal

R

 

 

an..10

 

d

Ciudad

R

 

 

an..50

 

e

Código del Estado miembro

R

 

[véase la lista de códigos 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

Cuadro 3

Denegación de actualización de los operadores económicos

(a que se refiere el artículo 4)

A

B

C

D

E

F

G

1

Envío del mensaje «Operaciones relativas al registro de los operadores económicos»

R

 

(para más detalles, véase el cuadro 2).

 

2

DENEGACIÓN

R

 

 

9999x

 

a

Fecha y hora de la denegación

R

 

 

dateTime

 

b

Código del motivo de la denegación

R

 

Los valores posibles son:

=

1

=

Falta una operación

=

2

=

Operación desconocida

=

3

=

Formato incorrecto del número de impuestos especiales del operador económico

=

4

=

Formato incorrecto de la referencia del depósito fiscal

=

5

=

Formato incorrecto de la autorización temporal

=

6

=

Formato incorrecto del número de referencia de la oficina

=

7

=

Falta el nombre

=

8

=

Operador económico ya existente (creación)

=

9

=

Depósito fiscal ya existente (creación)

=

10

=

Autorización temporal ya existente (creación)

=

11

=

Operador económico no hallado (actualización/supresión)

=

12

=

Depósito fiscal no hallado (actualización/supresión)

=

13

=

Autorización temporal no hallada (actualización/supresión)

=

14

=

Operador económico desconocido

=

18

=

Falta el tipo de operador

=

19

=

Tipo de operador desconocido

=

20

=

Falta el papel del operador

=

21

=

Papel del operador desconocido

=

22

=

Incoherencia entre el tipo de operador y el papel del operador

=

23

=

Formato inexistente o incorrecto de la fecha de inicio de autorización

=

24

=

Formato incorrecto de la fecha de fin de autorización

=

25

=

Formato inexistente o incorrecto de la fecha de expiración

=

26

=

Número de referencia de la oficina inexistente o desconocido

=

27

=

Incoherencia entre el número de impuestos especiales y la oficina para impuestos especiales

=

28

=

Un depósito fiscal no puede pertenecer a más de un depositario autorizado

=

29

=

El número de impuestos especiales del depositario autorizado de un depósito no puede ser el mismo que el número de impuestos especiales de un operador económico, a menos que este último sea su propio depositario autorizado

=

30

=

Falta la categoría de producto sujeto a impuestos especiales

=

31

=

Categoría de producto sujeto a impuestos especiales desconocida

=

32

=

Falta el producto sujeto a impuestos especiales

=

33

=

Producto sujeto a impuestos especiales desconocido

=

34

=

Dirección incompleta

=

35

=

Falta el código de lengua

=

36

=

Código de lengua desconocido

=

37

=

Debe facilitarse al menos el número de teléfono, el número de fax o la dirección de correo electrónico

=

38

=

Falta el propietario/gestor del depósito fiscal

=

39

=

Propietario/gestor del depósito fiscal desconocido

=

40

=

El propietario/gestor del depósito fiscal debe ser un depositario

=

41

=

Solo puede autorizarse a utilizar un depósito fiscal a un depositario

=

42

=

Referencia de depósito fiscal no válida (infracción de la norma 204)

=

43

=

Falta la referencia del depositario autorizado del depósito fiscal (infracción de la norma 205)

=

44

=

Falta el <Número de impuestos especiales del operador> (incumplimiento de la condición 157)

=

45

=

Valor no válido del <Código de producto sujeto a impuestos especiales> (infracción de la norma 212)

n..2

Cuadro 4

Datos estadísticos SEED

(a que se refiere el artículo 7)

A

B

C

D

E

F

G

1

ATRIBUTOS

R

 

 

 

 

a

Identificador de correlación de la solicitud

R

 

El valor del <identificador de correlación de la solicitud> es único para cada Estado miembro

an..16

2

PERÍODO_ESTAD

R

 

 

 

 

a

Año

R

 

 

n4

 

b

Semestre

C

Para 2 b, c y d:

Los tres campos de datos siguientes son optativos y exclusivos:

<Semestre>

<Trimestre>

<Mes>

Es decir, si se cumplimenta uno de estos campos de datos, no se aplican los otros dos

Los valores posibles son:

=

1

=

Primer semestre

=

2

=

Segundo semestre

n1

 

c

Trimestre

C

Los valores posibles son:

=

1

=

Primer trimestre

=

2

=

Segundo trimestre

=

3

=

Tercer trimestre

=

4

=

Cuarto trimestre

n1

 

d

Mes

C

Los valores posibles son:

=

1

=

Enero

=

2

=

Febrero

=

3

=

Marzo

=

4

=

Abril

=

5

=

Mayo

=

6

=

Junio

=

7

=

Julio

=

8

=

Agosto

=

9

=

Septiembre

=

10

=

Octubre

=

11

=

Noviembre

=

12

=

Diciembre

n..2

3

ESTAD_POR_ES

O

 

 

99x

 

a

Código del Estado miembro

R

 

[véase la lista de códigos 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

a2

 

b

Número de operadores económicos activos

O

 

 

n..15

 

c

Número de operadores económicos inactivos

O

 

 

n..15

 

d

Número de autorizaciones pendientes de expiración

O

 

 

n..15

 

e

Número de depósitos fiscales

O

 

 

n..15

 

f

Número de modificaciones de la autorización en materia de impuestos especiales

O

 

 

n..15

3.1

TIPO_OPERADOR

O

 

 

9x

 

a

Código de tipo de operador

R

 

Los valores posibles son:

=

1

=

Depositario autorizado

=

2

=

Destinatario registrado

=

3

=

Expedidor registrado

n1

 

b

Número de operadores económicos

R

 

 

n..15

3.2

ACTIVIDAD_CATEGORÍA_PRODUCTO_IMPUESTOS ESPECIALES

O

 

 

9x

 

a

Código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales

R

 

(véase la lista de códigos 3 del anexo II)

a1

 

b

Número de operadores económicos

R

 

 

n..15

3.3

ACTIVIDAD_PRODUCTO_IMPUESTOS ESPECIALES

O

 

 

9999x

 

a

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

[véase la lista de códigos 11 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

an..4

 

b

Número de operadores económicos

R

 

 

n..15

4

ESTAD_TODOS_EM

O

 

 

 

 

a

Número total de operadores económicos activos

O

 

 

n..15

 

b

Número total de operadores económicos inactivos

O

 

 

n..15

 

c

Número total de autorizaciones que todavía no han expirado

O

 

 

n..15

 

d

Número total de depósitos fiscales

O

 

 

n..15

 

e

Número total de modificaciones de la autorización en materia de impuestos especiales

O

 

 

n..15

4.1

OPERADOR_TIPO_TODOS_EM

O

 

 

9x

 

a

Código de tipo de operador

R

 

Los valores posibles son:

=

1

=

Depositario autorizado

=

2

=

Destinatario registrado

=

3

=

Expedidor registrado

n1

 

b

Número total de operadores económicos

R

 

 

n..15

4.2

ACTIVIDAD_CATEGORÍA_PRODUCTO_IMPUESTOS ESPECIALES_TODOS_EM

O

 

 

9x

 

a

Código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales

R

 

(Véase la lista de códigos 3 del anexo II)

a1

 

b

Número total de operadores económicos

R

 

 

n..15

4.3

ACTIVIDAD_PRODUCTO_IMPUESTOS ESPECIALES_TODOS_EM

O

 

 

9999x

 

a

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

[véase la lista de códigos 11 del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009]

an..4

 

b

Número total de operadores económicos

R

 

 

n..15


ANEXO II

LISTAS DE CÓDIGOS

Lista de códigos 1: Número de impuestos especiales del operador/Referencia del depósito fiscal

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Identificador del EM en el que esté registrado el operador económico o el depósito fiscal

Alfabético 2

PL

2

Código único, asignado a nivel nacional

Alfanumérico 11

2005764CL78

El campo 1 se ha tomado de la lista de <ESTADOS MIEMBROS> (punto 3 de las listas de códigos, anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009).

El campo 2 debe cumplimentarse con un identificador único correspondiente al operador registrado en relación con los impuestos especiales (depositario autorizado, destinatario registrado y expedidor registrado) o al depósito fiscal. El modo de asignación de ese valor es responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros, pero cada operador registrado en relación con los impuestos especiales (depositario autorizado, destinatario registrado y expedidor registrado) y cada depósito fiscal debe disponer de un único número de impuestos especiales.

Lista de códigos 2: Referencia de la autorización temporal

Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Identificador del EM en el que esté registrado el operador económico o el depósito fiscal

Alfabético 2

PL

2

Código único, asignado a nivel nacional

Alfanumérico 11

2005764CL78

La referencia de la autorización temporal tiene la misma estructura que el número de impuestos especiales del operador/la referencia del depósito fiscal.

El campo 1 se ha tomado de la lista de <ESTADOS MIEMBROS> (punto 3 de las listas de códigos, anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009).

El campo 2 debe cumplimentarse con un identificador único correspondiente al operador registrado en relación con los impuestos especiales (depositario autorizado, destinatario registrado y expedidor registrado) o para el depósito fiscal. El modo de asignación de ese valor es responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros, pero cada operador registrado en relación con los impuestos especiales (depositario autorizado, destinatario registrado y expedidor registrado) y cada depósito fiscal debe disponer de un único número de impuestos especiales.

Lista de códigos 3: Categorías de productos sujetos a impuestos especiales

Código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales

Descripción

T

Labores del tabaco

B

Cerveza

W

Vino y bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza

I

Productos intermedios

S

Alcohol etílico y bebidas espirituosas

E

Productos energéticos


26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/34


REGLAMENTO (UE) No 613/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1451/2007 en lo que respecta a las sustancias activas adicionales de biocidas que se examinen en el marco del programa de revisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece en su anexo II una lista exhaustiva de las sustancias activas existentes que deben evaluarse dentro del programa de trabajo para el examen sistemático de las sustancias activas ya comercializadas, denominado en lo sucesivo «el programa de revisión», y prohíbe la comercialización de biocidas que contengan combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no incluidas en dicho anexo ni en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE o respecto a las cuales la Comisión haya adoptado una decisión de no inclusión.

(2)

La lista que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 1451/2007 incluye combinaciones de sustancia activa existente y tipo de producto que se notificaron de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (3), respecto a las cuales un Estado miembro manifestó interés según lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1896/2000, o sobre las que se presentó antes del 1 de marzo de 2006 un expediente que se aceptó como completo.

(3)

Ha habido distintas interpretaciones de las definiciones de «biocidas» del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/8/CE y de «sustancia activa» de la letra d) del mismo apartado de ese artículo, así como de las descripciones de tipos de productos contempladas en el anexo V de la citada Directiva. En algunos casos, la interpretación común de la Comisión y las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 26 de la Directiva 98/8/CE ha ido evolucionando con el paso del tiempo. En particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2012, en el asunto C-420/10, Söll GmbH contra Tetra GmbH (4), aclaró que el concepto de «biocidas» debe interpretarse en el sentido de que incluye también los productos que solo actúan de modo indirecto en los organismos nocivos a los que se aplican.

(4)

Puede ocurrir, por tanto, que, guiándose por notas de orientación o por asesoramiento escrito de la Comisión o de una autoridad competente designada con arreglo al artículo 26 de la Directiva 98/8/CE, algunas personas no hayan notificado la combinación de sustancia activa existente y tipo de producto correspondiente a un biocida comercializado, o no hayan asumido la función de participante, convencidas, por motivos objetivos, de que el biocida no entraba en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE o pertenecía a un tipo de producto diferente.

(5)

En tales caso, esas personas deben tener la posibilidad de presentar un expediente para que sea examinado en el marco del programa de revisión, si procede previa notificación, con objeto de evitar que se retiren del mercado biocidas en relación con los cuales los Estados miembros o la Comisión impugnan con posterioridad una interpretación justificada en cuanto al carácter biocida del producto o al tipo correcto que le corresponda.

(6)

Además, cuando, por las mismas razones, haya sustancias activas que no estén aún identificadas como existentes, debe actualizarse el anexo I del Reglamento (CE) no 1451/2007 para que incluya todas las sustancias activas existentes.

(7)

La situación de las personas que quieran notificar una combinación de sustancia activa y tipo de producto sobre la base del presente Reglamento será similar a la de las que quieran asumir la función de participante con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 1451/2007. Procede, por tanto, prever procedimientos y plazos similares para la información de las partes interesadas y para las declaraciones de intención de la Comisión.

(8)

Conviene, además, adaptar al máximo posible los plazos y demás requisitos de notificación a los previstos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1896/2000 respecto a las primeras notificaciones de sustancias activas existentes, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los métodos de trabajo actuales de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas establecida por el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

Cuando no se haya designado ningún Estado miembro informante en relación con la sustancia activa objeto de notificación, y para garantizar que la sustancia se evalúe para su aprobación, el notificante debe confirmar que una autoridad competente acepta evaluar la futura solicitud de aprobación de la sustancia activa.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1451/2007 en consecuencia.

(11)

Para garantizar una transición armoniosa entre la Directiva 98/8/CE y el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (6), algunas disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir de la misma fecha que ese Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1451/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Además, se entenderá por «participante» la persona que haya presentado una notificación aceptada por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1896/2000 o al artículo 3 quater, apartado 1, del presente Reglamento, o un Estado miembro que haya manifestado su interés de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1896/2000.».

2)

En el artículo 3, apartado 2, se añade la siguiente letra d):

«d)

las sustancias activas existentes notificadas de conformidad con el artículo 3 ter.».

3)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Procedimiento de declaración de la intención de notificar

1.   Las personas o los Estados miembros que consideren que un biocida que está comercializándose y que contiene solo sustancias activas existentes está cubierto por la Directiva 98/8/CE y pertenece a uno o varios tipos de productos cuya comercialización está prohibida en virtud del artículo 4 pueden presentar a la Comisión una solicitud con vistas a la notificación de las sustancias activas contenidas en ese biocida, respecto a los tipos de productos pertinentes.

En la solicitud se indicarán las combinaciones pertinentes de sustancia activa y tipo de producto y se justificará por qué no se ha presentado una notificación con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1896/2000, o no se ha manifestado interés de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento, o no se ha asumido la función de participante conforme al artículo 12 del presente Reglamento, o no se ha presentado un expediente completo de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Cuando reciba una solicitud con arreglo al apartado 1, la Comisión consultará a los Estados miembros para determinar si esta es aceptable.

La solicitud será aceptable si el biocida entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE o pertenece a uno o varios tipos de productos cuya comercialización está prohibida en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, y si, antes de presentarla, el solicitante estaba convencido, por motivos objetivos inducidos por orientaciones o asesoramiento escrito de la Comisión o una autoridad competente designada con arreglo al artículo 26 de la Directiva 98/8/CE, de que el biocida no entraba en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o de que pertenecía a un tipo de producto diferente.

La solicitud, sin embargo, no será aceptable si la combinación correspondiente de sustancia activa y tipo de producto ya ha sido objeto de una decisión de no inclusión en el anexo I o en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE basada en un informe de evaluación revisado por el Comité Permanente de Biocidas con arreglo al artículo 15, apartado 4, del presente Reglamento.

3.   En caso de que, tras la consulta prevista en el apartado 2, la Comisión considere aceptable la solicitud, la aceptará y admitirá la notificación de la sustancia activa respecto a los tipos de productos pertinentes.

No obstante, si el expediente presentado al Estado miembro informante sobre la sustancia activa pertinente contiene ya todos los datos necesarios para la evaluación de los tipos de productos pertinentes cuya comercialización está prohibida en virtud del artículo 4, y si el participante que ha presentado el expediente quiere que se considere que ha notificado la sustancia activa respecto a esos tipos de productos, el Estado miembro informante informará de ello a la Comisión y no se admitirá ninguna notificación adicional con arreglo al párrafo primero.

La Comisión informará de ello a los Estados miembros y publicará esa información por medios electrónicos.

4.   La persona que tenga la intención de notificar la combinación de sustancia activa y tipo de producto indicados en la publicación electrónica a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 declarará tal intención a la Comisión a en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la publicación electrónica.».

4)

Se inserta el artículo 3 ter siguiente:

«Artículo 3 ter

Procedimiento de notificación

1.   Tras declarar la intención de notificar, la persona a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 4, notificará la combinación de sustancia activa y tipo de producto a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas establecida en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 (denominada en lo sucesivo “la Agencia”) a más tardar 18 meses después de la publicación electrónica prevista en el artículo 3 bis, apartado 3, párrafo tercero.

La notificación se realizará a través del Registro de Biocidas a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.   La notificación se presentará en formato IUCLID. Contendrá toda la información mencionada en los puntos 1 a 3 y el cuadro del anexo II del Reglamento (CE) no 1896/2000 y pruebas de que la sustancia estaba ya comercializada como sustancia activa de un biocida perteneciente al tipo de producto pertinente en el momento de la publicación electrónica a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 3, párrafo tercero.

3.   A menos que ya se haya designado un Estado miembro informante en relación con la sustancia activa considerada, el notificante indicará a qué autoridad competente de un Estado miembro tiene la intención de presentar un expediente, y proporcionará una confirmación escrita de que esa autoridad competente acepta evaluar el expediente.

4.   Cuando reciba una notificación, la Agencia informará de ello a la Comisión y comunicará al notificante las tasas que ha de abonar en aplicación del Reglamento adoptado con arreglo al artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012. Si el notificante no abona las tasas en el plazo de 30 días a partir de la recepción de tal información, la Agencia rechazará la notificación e informará de ello al notificante.

5.   Una vez recibido el pago de las tasas, la Agencia dispondrá de 30 días para comprobar si la notificación cumple los requisitos del apartado 2. Si no cumple esos requisitos, la Agencia concederá al notificante un plazo de 30 días para completar o corregir la notificación. Al finalizar ese período de 30 días, la Agencia dispondrá de 30 días para, o bien declarar que la notificación cumple los requisitos del apartado 2, o bien para rechazarla e informar de ello al notificante.

6.   Los recursos contra las decisiones adoptadas por la Agencia con arreglo al apartado 4 o al apartado 5 se interpondrán ante la Sala de Recurso establecida por el Reglamento (CE) no 1907/2006. El artículo 92, apartados 1 y 2, y los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se aplicarán a esos procedimientos de recurso. Un recurso tendrá efectos suspensivos.

7.   La Agencia comunicará sin demora a la Comisión si la notificación cumple los requisitos del apartado 2 o si ha sido rechazada.

5)

Se inserta el artículo 3 quater siguiente:

«Artículo 3 quater

Inclusión en el programa de revisión o exclusión de ese programa

1.   En caso de que una sustancia activa se considere notificada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, párrafo segundo, o si la Agencia informa a la Comisión de conformidad con el artículo 3 ter, apartado 7, de que una notificación cumple los requisitos del artículo 3 ter, apartado 2, la Comisión aceptará la notificación y:

a)

en caso de que la combinación considerada de sustancia activa y tipo de producto no esté incluida en el anexo II del presente Reglamento, incluirá esa combinación en dicho anexo y, si procede, la sustancia activa en el anexo I;

b)

en caso de que la combinación considerada de sustancia activa y tipo de producto esté incluida en el anexo II del presente Reglamento pero haya sido objeto de una decisión de la Comisión de no inclusión en el anexo I o en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE, anulará tal decisión.

2.   Si no se ha recibido una declaración de intención de notificar en el plazo establecido en el artículo 3 bis, apartado 4, si no se ha recibido una notificación en el plazo previsto en el artículo 3 ter, apartado 1, o si la Agencia informa a la Comisión con arreglo al artículo 3 ter, apartado 7, de que se ha rechazado una notificación presentada de conformidad con el artículo 3 ter, apartado 1, la Comisión informará de ello a los Estados miembros y publicará esa información por medios electrónicos.»

6)

En el artículo 4 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los biocidas que contengan una sustancia activa sobre la cual la Comisión haya publicado por medios electrónicos la información pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 3, párrafo tercero, en relación con los tipos de productos pertinentes podrán comercializarse con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE hasta la fecha en que la Comisión adopte la decisión de incluir en el anexo II la combinación de sustancia activa y tipo de producto de acuerdo con el artículo 3 quater, apartado 1, letra a), o de anular una decisión anterior de no inclusión según el artículo 3 quater, apartado 1, letra b), o durante un período de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión haya publicado por medios electrónicos la información pertinente con arreglo al artículo 3 quater, apartado 2.».

7)

En el artículo 9 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto incluidas en el anexo II de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 1, letra a), o respecto a las cuales se haya anulado una decisión con arreglo al artículo 3 quater, apartado 1, letra b), las solicitudes de aprobación de una sustancia activa con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 528/2012 se presentarán a más tardar dos años después de la fecha de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 1, letras a) o b).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los puntos 2, 4 y 7 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  DO L 228 de 8.9.2000, p. 6.

(4)  Aún no publicado en la Recopilación del tribunal de Justicia.

(5)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(7)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.».


26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 614/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

49,2

TR

98,7

ZZ

74,0

0707 00 05

MK

27,7

TR

116,3

ZZ

72,0

0709 93 10

MA

102,6

TR

127,8

ZZ

115,2

0805 50 10

AR

97,3

BR

96,4

TR

78,7

ZA

103,0

ZZ

93,9

0808 10 80

AR

165,4

BR

114,4

CL

130,5

CN

96,0

NZ

144,5

US

156,1

ZA

124,6

ZZ

133,1

0809 10 00

IL

342,4

TR

214,9

ZZ

278,7

0809 29 00

TR

340,7

ZZ

340,7

0809 30

TR

179,1

ZZ

179,1

0809 40 05

CL

216,3

IL

308,9

ZA

377,0

ZZ

300,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda

(2013/313/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo concedió a Irlanda, a solicitud suya, una ayuda financiera mediante la Decisión de Ejecución 2011/77/UE (2) para apoyar un ambicioso programa económico y de reformas destinado a restablecer la confianza, posibilitar la vuelta de la economía a un crecimiento sostenible y salvaguardar la estabilidad financiera del país, de la zona del euro y del conjunto de la Unión.

(2)

La Comisión completó la novena revisión del programa de reforma económica de Irlanda el 22 de abril de 2013.

(3)

Sería beneficiosa una prolongación del plazo de vencimiento medio máximo del préstamo de la UE ya que ello respaldaría los esfuerzos de Irlanda por recuperar el pleno acceso al mercado y salir con éxito de su programa. Con el fin de sacar el máximo partido a la prolongación del plazo de vencimiento medio máximo del préstamo de la UE, debe autorizarse a la Comisión a prolongar el vencimiento de tramos y cuotas.

(4)

En vista de dicha evolución, es preciso modificar la Decisión de Ejecución 2011/77/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE queda modificado de la manera siguiente:

1)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Unión pondrá a disposición de Irlanda un préstamo de un máximo de 22 500 millones EUR, con un plazo de vencimiento medio máximo de 19,5 años. El plazo de vencimiento para las distintas cuotas del préstamo podrá ascender a 30 años como máximo.».

2)

Se añade el apartado siguiente:

«9.   A petición de Irlanda, la Comisión podrá prorrogar el plazo de vencimiento de un tramo o una cuota, siempre que se respete el plazo medio máximo de vencimiento a que se refiere el apartado 1. A tal fin, la Comisión podrá refinanciar total o parcialmente sus empréstitos. Todos los importes que se hayan tomado prestados por adelantado se depositarán en la cuenta que la Comisión ha abierto en el BCE para la administración de la ayuda financiera.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(2)  DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.


26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

por la que se deroga la Decisión 2010/286/UE sobre la existencia de un déficit excesivo en Italia

(2013/314/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2010/286/UE del Consejo, de 2 de diciembre de 2009 (1), adoptada a raíz de una recomendación de la Comisión, se determinó la existencia en Italia de una situación de déficit excesivo. El Consejo señaló que el déficit de las administraciones públicas previsto para el año 2009 era del 5,3 % del PIB, es decir, superior al valor de referencia del 3 % del PIB que figura en el Tratado, mientras que se preveía que la deuda bruta de las administraciones públicas alcanzara un 115,1 % del PIB en 2009, es decir, un porcentaje superior al valor de referencia del Tratado, fijado en el 60 % del PIB (2).

(2)

El 2 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, formuló una recomendación dirigida a Italia para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2012, a más tardar. Dicha recomendación se hizo pública.

(3)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe proporcionar los datos necesarios para la aplicación de dicho procedimiento. En el marco de la aplicación de dicho Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos referentes al déficit público y a la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4).

(4)

A la hora de sopesar si procede derogar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo debe adoptar su decisión evaluando los datos notificados. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo solamente debería derogarse en caso de que las previsiones de la Comisión indiquen que el déficit no superará el umbral del 3 % del PIB durante el periodo a que se refieran las previsiones (5).

(5)

Basándose en los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009 a raíz de la notificación realizada por Italia antes del 1 de abril de 2013, en el Programa de Estabilidad de 2013, en las previsiones de primavera de 2013 de los servicios de la Comisión y en la evaluación de las medidas complementarias adoptadas en el Decreto-ley 54, de 21 de mayo de 2013, cabe extraer las conclusiones siguientes:

Tras alcanzar un nivel máximo del 5,5 % del PIB en 2009, el déficit de las administraciones públicas de Italia se fue reduciendo de forma constante hasta situarse en el 3 % del PIB en 2012, plazo fijado por el Consejo. Esta mejora se debió a una consolidación fiscal significativa, aunque en 2012 el gasto en concepto de intereses superó en 0,8 puntos porcentuales del PIB el de 2009 y la composición de la actividad económica fue menos generadora de ingresos tributarios.

El Programa de Estabilidad para el periodo 2013-2017, adoptado por el Gobierno italiano el 10 de abril de 2013 y refrendado por el Parlamento el 7 de mayo, prevé que el déficit disminuya ligeramente hasta el 2,9 % del PIB en 2013 y experimente a continuación un descenso hasta situarse en el 1,8 % del PIB en 2014. Según las previsiones de primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, basadas en el supuesto de mantenimiento de la política económica actual, el déficit se situará en el 2,9 % del PIB en 2013 y en el 2,5 % del PIB en 2014. Tanto el Programa de Estabilidad como las previsiones de primavera tienen en cuenta el impacto del Decreto-ley 35, de 8 de abril de 2013, que prevé la liquidación de la deuda comercial pendiente adeudada por el sector de las administraciones públicas a los proveedores privados, por un importe global de 40 000 millones de EUR (aproximadamente el 2,5 % del PIB) durante el periodo 2013-2014. Si bien este importe se traduce en el correspondiente aumento de la deuda de las administraciones públicas, solo incide en la parte del déficit que se refiere al gasto de capital. El Decreto-ley fija el valor de estos pagos en el 0,5 % del PIB en 2013, con el consiguiente aumento del déficit. Asimismo, incluye una cláusula de salvaguardia por la que se autoriza al Gobierno a aplazar la liquidación de la deuda comercial pendiente cuando ello suponga un incremento del déficit o a adoptar otras medidas correctoras a fin de garantizar la consecución del objetivo presupuestario para 2013.

El 7 de mayo, el Parlamento italiano aprobó oficialmente los objetivos presupuestarios presentados en el Programa de Estabilidad de 2013. El 17 de mayo, es decir, tras la publicación de las previsiones de primavera, el nuevo Gobierno efectuó una declaración formal en la que confirmó su compromiso y anunció la adopción de nuevas medidas en el pleno respeto de los objetivos presupuestarios presentados en el Programa de Estabilidad. El Decreto-ley 54, adoptado en la misma fecha, expone de forma pormenorizada las nuevas medidas, que son las siguientes:

Suspensión del pago de la cuota correspondiente al mes junio del impuesto sobre bienes inmuebles que grava la primera vivienda (salvo en el caso de las viviendas de lujo) así como los bienes rústicos, ratificando al mismo tiempo el compromiso del Gobierno de proceder a una remodelación global de la legislación tributaria relativa a la propiedad inmobiliaria. Establecimiento de una cláusula de salvaguardia que garantiza que dicha remodelación se llevará a cabo en el pleno respeto de los objetivos presupuestarios por lo que respecta al saldo primario; además, en caso de que esta reforma, neutra desde el punto de vista presupuestario, no se haya aprobado para finales de agosto de 2013, la cuota del impuesto sobre los bienes inmobiliarios en suspenso deberá abonarse el 16 de septiembre, a más tardar.

Ampliación del régimen de complemento salarial a los trabajadores que todavía no se acojan al mismo durante el ejercicio de 2013, mediante la reasignación de recursos presupuestarios adicionales a los reservados mediante la reforma del mercado laboral de 2012.

Se estima que, en general, las nuevas disposiciones no tendrán un impacto significativo sobre el déficit, siempre que se apliquen de forma coherente. Por lo tanto, se prevé que el déficit se mantenga por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB de una forma duradera.

Tras mejorar aproximadamente en 2,75 puntos porcentuales del PIB en términos acumulados entre 2009 y 2012, está previsto que el saldo presupuestario estructural (es decir, el saldo ajustado en función del ciclo económico excluidas las medidas puntuales y de carácter temporal) siga mejorando en casi un punto porcentual en 2013 (en torno a un 0,5 % del PIB) y empeore ligeramente en 2014, todo ello en el supuesto de mantenimiento de la política económica actual.

El ratio deuda/PIB aumentó en 10,6 puntos porcentuales entre 2009 y 2012, hasta un 127,0 %, debido, entre otras cosas, a la contribución de Italia a la ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro. Dado que las condiciones coyunturales siguen siendo negativas, se prevé que la deuda pública bruta aumente hasta el 131,4 % del PIB en 2013 y el 132,2 % del PIB en 2014, como consecuencia asimismo de la liquidación de la deuda comercial pendiente proyectada a lo largo del periodo 2013-2014, que se estima en 2,5 puntos porcentuales del PIB y otras contribuciones a la ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro.

(6)

A partir de 2013, año siguiente al de la corrección del déficit excesivo, Italia debería avanzar hacia el logro de su objetivo presupuestario a medio plazo a un ritmo adecuado, respetando el valor de referencia fijado para el gasto, y efectuar suficientes progresos para el cumplimiento del criterio de la deuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97.

(7)

De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, las decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando, en opinión del Consejo, el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido.

(8)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Italia ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2010/286/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo de Italia ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/286/UE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 125 de 21.5.2010, p. 40.

(2)  Tras la adopción de la Decisión 2010/286/UE, el déficit y la deuda de las administraciones públicas previstos para 2009 se corrigieron al 5,5 % y al 116,4 % del PIB, respectivamente.

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(4)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(5)  De conformidad con las «Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y directrices sobre el contenido y el formato de los programas de estabilidad y de convergencia», de 3 de septiembre de 2012. Véase: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf.


26.6.2013   

ES

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L 173/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

por la que se deroga la Decisión 2004/918/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Hungría

(2013/315/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de julio de 2004 el Consejo, de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), decidió, mediante la Decisión 2004/918/CE (1), declarar la existencia de un déficit excesivo en Hungría y adoptó una recomendación con arreglo al artículo 104, apartado 7, del TCE, encaminada a poner fin a la situación de déficit excesivo antes de que finalizara 2008.

(2)

El 18 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 104, apartado 8, del TCE, el Consejo consideró que Hungría no había seguido efectivamente su recomendación y el 8 de marzo de 2005 formuló otra recomendación basada en el artículo 104, apartado 7, del TCE, confirmando el plazo de 2008 para la corrección del déficit excesivo. El 8 de noviembre de 2005 el Consejo decidió que Hungría había incumplido por segunda vez las recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 104, apartado 7, del TCE. Por consiguiente, el 10 de octubre de 2006 le dirigió una tercera recomendación con arreglo al artículo 104, apartado 7, del TCE, retrasando hasta 2009 el plazo para la corrección del déficit excesivo. El 7 de julio de 2009 el Consejo concluyó que podía considerarse que las autoridades húngaras habían seguido efectivamente su recomendación de 10 de octubre de 2006 y, en el contexto de la grave recesión económica, formuló una recomendación revisada con arreglo al artículo 104, apartado 7, del TCE («la Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009»), fijando una vez más un nuevo plazo para la corrección, a saber, 2011. El 27 de enero de 2010 la Comisión concluyó que Hungría había seguido efectivamente la Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009, algo con lo que el Consejo se manifestó de acuerdo en sus conclusiones de 16 de febrero de 2010, aunque advirtiendo de la existencia de riesgos considerables.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 8, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el 24 de enero de 2012 el Consejo decidió que Hungría no había seguido efectivamente su recomendación de 7 de julio de 2009 dentro del plazo establecido en la misma. Aunque el valor de referencia del 3 % del PIB fijado en el Tratado no se rebasó en 2011, ello no se debió a una corrección duradera y estructural, sino a unos ingresos aislados sustanciales. Mientras, el deterioro estructural acumulativo estimado superó el 2 % del PIB en 2010 y 2011, frente a la mejora presupuestaria acumulativa recomendada del 0,5 % del PIB. Por otra parte, aunque las autoridades estaban aplicando en 2012 medidas estructurales que se esperaba contrarrestaran en gran medida el deterioro anterior, el valor de referencia del 3 % del PIB previsto en el Tratado solo se respetaría en 2012, una vez más, gracias a medidas aisladas equivalentes a cerca del 1 % del PIB y se incumpliría en 2013.

(4)

El 13 de marzo de 2012 el Consejo adoptó otra recomendación con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE («la Recomendación del Consejo de 13 de marzo de 2012») en la que instaba a Hungría a poner fin al déficit excesivo antes de que finalizara 2012. En particular, se pidió a las autoridades húngaras que tomaran las siguientes medidas: i) acabar con la situación de déficit excesivo de una manera creíble y duradera antes del fin de 2012; ii) hacer un esfuerzo presupuestario adicional del 0,5 % del PIB, como mínimo, para garantizar la consecución del objetivo de déficit del 2,5 % del PIB fijado para 2012; y iii) adoptar las medidas estructurales adicionales necesarias para garantizar que en 2013 el déficit se mantenga claramente por debajo del umbral del 3 % del PIB. Al mismo tiempo se recomendaba volver a situar cuanto antes el ratio de deuda pública en una senda descendente, de modo que constituyera un progreso suficiente hacia el cumplimiento del nivel de referencia en la reducción de la deuda. Asimismo, era necesario apoyar el ajuste presupuestario con las mejoras propuestas del marco de gobernanza presupuestaria. El Consejo fijó la fecha límite del 13 de septiembre de 2012 para que el Gobierno húngaro adoptara medidas eficaces al efecto. También el 13 de marzo de 2012, el Consejo decidió (2) suspender parte de los créditos de compromiso del Fondo de Cohesión para Hungría correspondientes a 2013.

(5)

El 30 de mayo de 2012, basándose en el programa de convergencia para 2011 a 2015 y en las medidas de ahorro especificadas, la Comisión llegó a la conclusión de que Hungría había actuado con eficacia para corregir el déficit excesivo. En particular, se esperaba que el déficit público general alcanzara el 2,5 % del PIB en 2012 y se mantuviera en 2013 muy por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB fijado en el Tratado, tal como se había recomendado en la Recomendación del Consejo de 13 de marzo de 2012. Además se reconocía un cierto avance en la mejora del marco de gobernanza presupuestaria, si bien el progreso global en este ámbito podía considerarse lento. En este contexto, el 22 de junio de 2012 el Consejo, a propuesta de la Comisión de 30 de mayo de 2012, adoptó la Decisión de Ejecución 2012/323/UE (3) para levantar la suspensión de los créditos de compromiso del Fondo de Cohesión.

(6)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión suministra los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y al déficit públicos y a otras variables asociadas dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4).

(7)

A la hora de examinar si procede derogar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo debe adoptar una decisión sobre la base de los datos notificados. Además, únicamente debe derogarse una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo si las previsiones de la Comisión indican que, durante el período de previsión, el déficit no rebasará el umbral del 3 % del PIB fijado en el Tratado.

(8)

Sobre la base de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) conforme al artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009, tras la notificación efectuada por Hungría antes del 1 de abril de 2013, de las previsiones de la primavera de 2013 de la Comisión y de la evaluación de las medidas correctivas adicionales adoptadas el 13 de mayo de 2013 en un decreto gubernamental, cabe extraer las siguientes conclusiones:

En 2012, merced a un esfuerzo presupuestario considerable, el déficit público alcanzó el 1,9 % del PIB. Ello se debió también a unos ingresos puntuales equivalentes a un 0,75 % del PIB, en especial unos ingresos puntuales, superiores a lo presupuestado, del 0,2 % del PIB relacionados con la transferencia de activos del pilar de pensiones privado al público. El presupuesto adoptado para 2012 tenía como objetivo un déficit del 2,5 % del PIB, basado en un crecimiento del 0,5 %. El presupuesto incluía una reserva extraordinaria del 1,1 % del PIB y numerosas medidas de consolidación, entre las que destacan: i) medidas de aumento de los ingresos en torno al 1,75 % del PIB, en particular subidas de los impuestos indirectos y de las cotizaciones a la seguridad social; ii) medidas estructurales en materia de gasto de un 0,75 % del PIB, como es la revisión de las prestaciones sociales; y iii) restricciones del gasto de un 0,25 % del PIB en el sector público, incluida una congelación de los salarios nominales en la mayoría de los sectores. Para contrarrestar la perspectiva de crecimiento en constante deterioro, el Gobierno adoptó otros dos importantes paquetes de medidas correctivas en abril y octubre de 2012 (por un total del 0,7 % del PIB), que comprendían sobre todo recortes adicionales en los créditos de las instituciones presupuestarias y de los cuales se ha puesto en ejecución en torno a la mitad. Además, el saldo de las administraciones locales mejoró alrededor de un 0,7 % del PIB en comparación con los planes presupuestados, debido principalmente a la reducida actividad inversora.

En el contexto del informe de evolución del procedimiento de déficit excesivo de octubre de 2012, el objetivo de déficit oficial para 2012 se revisó al alza, pasando del 2,5 % al 2,7 % del PIB. En general, las medidas correctivas adoptadas por el Gobierno central y puestas efectivamente en ejecución, que rondaron el 3 % del PIB, y la mejora del saldo de las administraciones locales dieron finalmente como resultado un déficit del 1,9 % del PIB, superando así el objetivo de déficit original en un 0,6 % del PIB. La activación de las reservas extraordinarias presupuestadas contrarrestó las desviaciones presupuestarias, relacionadas en parte con un entorno macroeconómico peor de lo esperado.

El programa de convergencia húngaro para 2012 a 2016 prevé que el déficit público se mantenga en el 2,7 % del PIB, tanto en 2013 como en 2014. Sin embargo, las previsiones de la primavera de 2013 de la Comisión anuncian un déficit del 3,0 % del PIB en 2013 y del 3,3 % del PIB en 2014, lo que es indicio de que no se ha puesto fin al déficit excesivo de una forma duradera. El 13 de mayo de 2013, tras publicar la Comisión sus previsiones de primavera, el Gobierno húngaro adoptó más medidas correctivas equivalentes en términos brutos aproximadamente al 0,3 % y al 0,7 % del PIB en 2013 y 2014, respectivamente. La evaluación presupuestaria actualizada de la Comisión, que toma en consideración el efecto neto de mejora del déficit obrado por esas medidas correctivas adicionales, prevé un déficit del 2,7 % y el 2,9 % en 2013 y 2014, respectivamente. Por tanto, se espera que el déficit se mantenga, durante el período de previsión, por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB fijado en el Tratado. Además, según la estimación de la Comisión, el saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, será de un - 0,75 % y de un - 1,5 % del PIB en 2013 y 2014, coherente, por tanto, con el objetivo húngaro a medio plazo del - 1,7 % del PIB.

El ratio deuda-PIB se redujo de un máximo cercano al 82 % en 2010 al 79,2 % en 2012, merced a unas transferencias de capital sustanciales de carácter puntual relacionadas con la abolición del pilar de pensiones privado obligatorio y a una serie de medidas de consolidación. De acuerdo con el programa de convergencia, el ratio deuda-PIB continuará descendiendo hasta el 78,1 % y el 77,2 % en 2013 y 2014, respectivamente, manteniendo después una tendencia a la baja. Aun incorporando los efectos de las nuevas medidas de consolidación adoptadas el 13 de mayo de 2013, la Comisión prevé una trayectoria más elevada para el ratio deuda-PIB, en torno a un punto porcentual tanto en 2013 como en 2014.

(9)

En cuanto a la gobernanza presupuestaria, el Consejo pidió a las autoridades húngaras que establecieran un marco a medio plazo realmente vinculante y ampliaran el mandado analítico del Consejo Presupuestario, visto su derecho de veto sobre el presupuesto anual. En el programa de convergencia para 2012 a 2016 se anuncia la intención de seguir avanzando en este campo en el otoño de 2013. Los avances continuarán sometiéndose a un estrecho seguimiento en el contexto del Semestre Europeo.

(10)

A partir de 2013, que es el año siguiente a la corrección del déficit excesivo, Hungría debe mantener una política presupuestaria acorde con su objetivo presupuestario a medio plazo, en especial respetar el valor de referencia del gasto, y avanzar suficientemente hacia el cumplimiento del criterio de deuda, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (5).

(11)

De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, las decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando el Consejo considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión ha sido corregido.

(12)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Hungría ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2004/918/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que la situación de déficit excesivo de Hungría ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2004/918/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Hungría.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 389 de 30.12.2004, p. 27.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/156/UE del Consejo, de 13 de marzo de 2012, por la que se suspenden los compromisos del Fondo de Cohesión para Hungría con efectos a partir del 1 de enero de 2013 (DO L 78 de 17.3.2012, p. 19).

(3)  DO L 165 de 26.6.2012, p. 46.

(4)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(5)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.


26.6.2013   

ES

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L 173/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

por la que se deroga la Decisión 2009/588/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Lituania

(2013/316/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2009, el Consejo, en virtud de su Decisión 2009/588/CE (1), adoptada sobre la base de una recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Lituania. El Consejo observaba que el déficit de las Administraciones Públicas había alcanzado el 3,2 % del PIB en 2008, por encima del valor de referencia del 3 % establecido en el Tratado y que, según las previsiones de la primavera de 2009 de los servicios de la Comisión, aumentaría hasta el 5,4 % del PIB en 2009 y el 8 % del PIB en 2010. La deuda bruta de las Administraciones Públicas fue del 15,6 % del PIB en 2008, muy inferior al valor de referencia del 60 % establecido en el Tratado.

(2)

El 7 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del TCE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, formuló una recomendación dirigida a Lituania para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2011 a más tardar («Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009»). Dicha Recomendación se hizo pública.

(3)

El 9 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y reconociendo que las autoridades lituanas habían tomado medidas efectivas para atenerse a la Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009 y que se habían producido en Lituania acontecimientos económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, dirigió una versión revisada de su Recomendación a Lituania para que pusiera fin a la situación de déficit excesivo en 2012 a más tardar. Esta Recomendación revisada se hizo pública.

(4)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación de dicho Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y al déficit públicos y a otras variables asociadas dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3).

(5)

A la hora de examinar si procede derogar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo debe adoptar una decisión sobre la base de los datos notificados. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo solamente ha de derogarse en caso de que las previsiones de la Comisión indiquen que el déficit no superará el umbral del 3 % del PIB durante el período a que se refieren las previsiones (4).

(6)

Los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009 a raíz de la notificación realizada por Lituania antes del 1 de abril de 2013 y las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión justifican las conclusiones siguientes:

Tras alcanzar un nivel máximo del 9,4 % del PIB en 2009, el déficit de las Administraciones Públicas en Lituania bajó al 7,2 % del PIB en 2010 y posteriormente al 5,5 % del PIB en 2011 y al 3,2 % del PIB en 2012. A esta mejora contribuyeron las medidas de saneamiento del gasto, y en particular la restricción continuada del crecimiento del gasto de conformidad con lo dispuesto en la Ley lituana de disciplina presupuestaria, y unas condiciones cíclicas favorables.

Puesto que el déficit del 3,2 % del PIB puede considerarse próximo al valor de referencia y que el coeficiente deuda/PIB de Lituania se mantiene de forma continuada por debajo del valor de referencia del 60 %, a este país se le pueden aplicar las disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento establecidas en el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo sobre las reformas sistémicas de las pensiones. Por lo tanto, el coste directo neto de la reforma de las pensiones debe tenerse en cuenta al evaluar la corrección del déficit excesivo. Dado que el coste neto de la reforma sistémica de las pensiones en Lituania supuso el 0,2 % del PIB en 2012, según confirmó la Comisión (Eurostat), este coste explica el consiguiente exceso registrado en 2012 con respecto al valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado.

El Programa de Convergencia de Lituania de 2012 a 2016 prevé que el déficit de las Administraciones Públicas seguirá descendiendo hasta el 2,5 % del PIB en 2013 y el 1,5 % del PIB en 2014, mientras que las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión anticipan una mejora, aunque más lenta, de dicho déficit hasta situarse en el 2,9 % del PIB en 2013 y el 2,4 % del PIB en 2014 si se mantiene la misma política económica. Por lo tanto, el déficit lleva camino de mantenerse por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB establecido el Tratado a lo largo del período cubierto por las previsiones.

Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, la deuda bruta de las Administraciones Públicas experimentará un moderado descenso, pasando del 40,7 % del PIB en 2013 al 40,1 % del PIB en 2014.

(7)

A partir de 2013, que es el año siguiente al de la corrección del déficit excesivo, Lituania debería avanzar hacia su objetivo presupuestario a medio plazo a un ritmo adecuado, incluido el cumplimiento del valor de referencia del gasto.

(8)

De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, las decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando, en opinión del Consejo, el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido.

(9)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Lituania ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2009/588/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que el déficit excesivo en Lituania ha sido corregido.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2009/588/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 202 de 4.8.2009, p. 44.

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(3)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(4)  De conformidad con las «Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y directrices sobre el contenido y el formato de los programas de estabilidad y convergencia», de 3 de septiembre de 2012. Véase: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf


26.6.2013   

ES

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L 173/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

por la que se deroga la Decisión 2009/591/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Letonia

(2013/317/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2009, el Consejo, en virtud de su Decisión 2009/591/CE (1), adoptada sobre la base de una recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Letonia. El Consejo observaba que el déficit de las Administraciones Públicas había alcanzado el 4,0 % del PIB en 2008, por encima del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado, mientras que la deuda bruta de las Administraciones Públicas alcanzaba el 19,5 % del PIB, muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado (2).

(2)

El 7 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del TCE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, formuló una Recomendación dirigida a Letonia para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2012 a más tardar. La Recomendación se hizo pública.

(3)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda pública, al déficit público y a otras variables asociadas dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4).

(4)

A la hora de examinar si procede derogar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo tiene que adoptar una decisión sobre la base de los datos notificados. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo solamente ha de derogarse en caso de que las previsiones de los servicios de la Comisión indiquen que el déficit no superará el umbral del 3 % del PIB durante el período a que se refieren las previsiones.

(5)

Los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009 a raíz de la notificación realizada por Letonia antes del 1 de abril de 2013 y las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión justifican las conclusiones siguientes:

Después de que las Administraciones Públicas registraran déficits muy altos en 2009 y 2010 (del 9,8 % del PIB y del 8,1 % del PIB respectivamente), que en parte reflejaban medidas de estabilización del sector financiero, el déficit inició un rápido descenso en 2011, año en el que se situó en el 3,6 % del PIB. Esta mejora reflejó la importante y amplia consolidación presupuestaria llevada a cabo durante el período 2009-2011 en el marco del programa de ajuste económico que contó con el apoyo del mecanismo de ayuda a la balanza de pagos, así como una mejora de las condiciones cíclicas. En enero de 2012 se culminó con éxito el programa de ajuste. En 2012, el déficit de las Administraciones Públicas siguió su tendencia descendente hasta situarse en el 1,2 % del PIB, superando así el objetivo del 2,1 % del PIB fijado en el Programa de Convergencia de 2012 a 2016 y situándose muy por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado. Por lo que se refiere a los ingresos, esta evolución es reflejo de unas condiciones cíclicas favorables y de una mejora de la eficacia fiscal que fueron acompañadas de un incremento del gasto muy inferior al crecimiento del PIB nominal. El resultado fue, en 2012, un incremento de 0,25 puntos porcentuales de la parte de los ingresos públicos en el PIB, mientras que la parte del gasto público bajó 2 puntos porcentuales.

El Programa de Convergencia de 2012 a 2016 sitúa la previsión del déficit global en el 1,1 % del PIB para 2013, y prevé una posterior estabilización del mismo en torno al 0,9 % hasta 2016. La previsión de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión señala que el déficit de las Administraciones Públicas seguirá siendo el mismo en términos generales y se situará en el 1,2 % del PIB en 2013 y bajará al 0,9 % del PIB en 2014, lo que lo situará muy por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB.

La deuda de las Administraciones Públicas representó el 40,7 % del PIB en 2012. La previsión de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión estima que la deuda de las Administraciones Públicas aumentará hasta el 43,2 % del PIB en 2013, dado que el Gobierno acumula activos para hacer frente a importantes reembolsos de deuda previstos para 2014-2015. Se estima que a medida que se proceda a los reembolsos, la deuda baje de nuevo hasta aproximadamente un 40 % del PIB en 2014.

(6)

El Consejo recuerda que, a partir de 2013, que es el año siguiente al de la corrección del déficit excesivo, Letonia debe garantizar el cumplimiento de los requisitos del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, incluido el respeto del valor de referencia del gasto.

(7)

De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando, en opinión del Consejo, el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido.

(8)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Letonia ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2009/591/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo en Letonia ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2009/591/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Letonia.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 202 de 4.8.2009, p. 50.

(2)  Tras la adopción de la Decisión 2009/591/CE, el déficit y la deuda públicos para 2008 fueron revisados, pasando a cifrarse, respectivamente, en el 4,2 % del PIB y el 19,8 % del PIB.

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(4)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.


26.6.2013   

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L 173/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

por la que se deroga la Decisión 2009/590/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Rumanía

(2013/318/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2009, el Consejo, en virtud de su Decisión 2009/590/CE (1), adoptada sobre la base de una recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Rumanía. El Consejo observaba que el déficit de las Administraciones Públicas había alcanzado el 5,4 % del PIB en 2008, por encima del valor de referencia del 3 % del PIB establecido en el Tratado, mientras que la deuda bruta de las Administraciones Públicas alcanzaba el 13,6 % del PIB, muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB establecido en el Tratado (2).

(2)

El 7 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del TCE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, formuló una Recomendación dirigida a Rumanía para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2011 a más tardar («Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009»). Dicha Recomendación se hizo pública.

(3)

El 12 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y reconociendo que las autoridades rumanas habían tomado medidas efectivas para atenerse a la recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009 y que se habían producido en Rumanía acontecimientos económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, dirigió una versión revisada de su Recomendación a Rumanía con vistas a poner fin a la situación de déficit excesivo en 2012 a más tardar. Esta Recomendación revisada se hizo pública.

(4)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación de dicho procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda pública, al déficit público y a otras variables asociadas dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4).

(5)

A la hora de examinar si procede derogar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, el Consejo debe adoptar una decisión sobre la base de los datos notificados. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo solamente debe derogarse en caso de que las previsiones de los servicios de la Comisión indiquen que el déficit no superará el umbral del 3 % del PIB durante el período a que se refieren las previsiones.

(6)

Los datos facilitados por la Comisión (Eurostat) en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009, a raíz de la notificación realizada por Rumanía antes del 1 de abril de 2013, y las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión justifican las conclusiones siguientes:

La recesión registrada durante 2009, más grave de lo esperado, provocó una importante disminución de los ingresos públicos, lo que situó el déficit de las Administraciones Públicas en el 9 % del PIB a pesar de los esfuerzos de reducción del gasto público. Siguiendo esta evolución inesperada y tras la ampliación del plazo para la corrección del déficit excesivo en un año, el déficit de las Administraciones Públicas se redujo posteriormente al 6,8 % del PIB en 2010, al 5,6 % del PIB en 2011 y al 2,9 % del PIB en 2012, lo que lo sitúa por debajo del 3 % del valor de referencia del Tratado. El déficit se ha corregido principalmente mediante un estricto control del crecimiento del gasto, en particular a través del control de la masa salarial del sector público, la congelación de las pensiones y la reducción de todas las prestaciones sociales, excepto las pensiones. A ello también han contribuido medidas de incremento de los ingresos tales como el aumento en 5 puntos porcentuales de los tipos del IVA y una ampliación de la base del impuesto sobre la renta. El ajuste presupuestario se aplicó en el contexto de dos programas de ajuste económico consecutivos que contaron con el apoyo del mecanismo de ayuda a la balanza de pagos.

El Programa de Convergencia de 2012 a 2016 señala que el déficit se seguirá reduciendo, situándose en el 2,4 % del PIB en 2013 y en el 2,0 % del PIB en 2014. Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, suponiendo que se mantiene la misma política económica, el déficit de las Administraciones Públicas bajará al 2,6 % del PIB en 2013 y al 2,4 % del PIB en 2014, valores que siguen estando por debajo del valor de referencia del Tratado.

Según las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, la deuda pública bruta experimentará un moderado incremento, pasando del 37,8 % del PIB en 2012 al 38,5 % del PIB en 2014.

(7)

A partir de 2013, año siguiente al de la corrección del déficit excesivo, Rumanía debería avanzar hacia su objetivo presupuestario a medio plazo a un ritmo adecuado, incluido el cumplimiento del valor de referencia del gasto.

(8)

De conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, las decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando, en opinión del Consejo, el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido.

(9)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Rumanía ha sido corregido y, por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2009/590/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo en Rumanía ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2009/590/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 202 de 4.8.2009, p. 48.

(2)  Tras la adopción de la Decisión 2009/590/CE, el déficit y la deuda públicos para 2008 fueron revisados, pasando a cifrarse, respectivamente, en el 5,8 % del PIB y el 13,4 % del PIB.

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 8.

(4)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.


26.6.2013   

ES

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L 173/52


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2013

sobre la existencia de un déficit excesivo en Malta

(2013/319/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vistas las observaciones presentadas por Malta,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 126 del TFUE y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de Estabilidad y Crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 479/2009 (2) del Consejo establece normas y definiciones detalladas para la aplicación de las disposiciones dicho Protocolo.

(4)

De conformidad con el artículo 126, apartado 5, del TFUE, si la Comisión considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, debe remitir un dictamen al Estado miembro de que se trate e informar de ello al Consejo. Tras haber tomado en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3 del TFUE, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo del TFUE, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Malta. En consecuencia, la Comisión remitió dicho dictamen a Malta e informó de ello al Consejo el 29 de mayo de 2013 (3).

(5)

El artículo 126, apartado 6, del TFUE establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Malta, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(6)

Según los datos notificados por las autoridades maltesas en abril de 2013, el déficit público de Malta alcanzó el 3,3 % del PIB en 2012, rebasando así el valor de referencia del 3 % del PIB. En su informe elaborado con arreglo al artículo 126, apartado 3, del TFUE la Comisión considera que, aunque el déficit está próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso sobre dicho valor de referencia no podría calificarse de excepcional en el sentido del TFUE y del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. En particular, no es el resultado de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. En 2010 y 2011, el crecimiento del PIB real fue en promedio de más del 2 % anual, superior al crecimiento potencial. Los datos preliminares sobre el PIB publicados por la oficina estadística nacional el 11 de marzo de 2013 muestran que, aunque el crecimiento económico se ralentizó en 2012, siguió siendo positivo, con un 0,8 %. Según las estimaciones, la brecha de producción positiva de 2011 se ha vuelto ligeramente negativa en 2012. El exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal. Según las previsiones de primavera de 2013 de los servicios de la Comisión, el déficit aumentaría al 3,7 % del PIB en 2013 y alcanzaría el 3,6 % del PIB en 2014. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(7)

Los datos notificados muestran también que la deuda bruta de las administraciones públicas se situó en el 72,1 % del PIB en 2012, por encima del valor de referencia del 60 % del PIB. Las previsiones de la primavera de 2013 de los servicios de la Comisión pronostican que el ratio de deuda aumentará al 74,9 % del PIB en 2014. Tras la derogación del PDE en diciembre de 2012 (4), Malta se ha beneficiado de un período de transición de tres años, a partir de 2012, para cumplir el valor de referencia en materia de reducción de la deuda. En 2012 Malta no progresó lo suficiente hacia el cumplimiento de este valor, ya que su déficit estructural empeoró, cuando hubiera debido mejorar. Por consiguiente, se puede concluir que el criterio de deuda establecido en el TFUE no se cumple.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en el TFUE y en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión también analizó en su informe «factores pertinentes». Como se especifica en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, para los países con una proporción de deuda superior al 60 % del PIB (como Malta), estos factores solo pueden tenerse en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo, al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio del déficit, si el déficit público se mantiene cercano al valor de referencia y la superación de dicho valor tiene carácter temporal, lo que no sucede en el caso de Malta (5). Asimismo, esos factores se han tenido en cuenta al evaluar la infracción del criterio de deuda, pero no parecen poner en cuestión tampoco la decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo. En particular, el progreso hacia el cumplimiento del valor de referencia para la reducción de la deuda se evaluó teniendo en cuenta el efecto de incremento de la deuda y el déficit de la ayuda financiera concedida a los Estados miembros de la zona del euro. En el caso de Malta, el efecto acumulativo del Instrumento de Préstamo a Grecia, los desembolsos a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, las aportaciones de capital al Mecanismo Europeo de Estabilidad y las operaciones en el marco del programa para Grecia durante el período 2011-2014 sería del 3,9 % del PIB en el caso de la deuda y el 0,1 % del PIB en el caso del déficit. Si se tiene en cuenta el efecto de estas operaciones, el esfuerzo estructural exigido en 2012 para que Malta cumpliera el criterio de la deuda habría sido menor, pero aun así bastante superior al esfuerzo estructural efectivamente realizado por ese país en 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Malta presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Malta.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Malta pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/sgp/deficit/countries/malta_en.htm.

(4)  Decisión 2012/778/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2012, por la que se deroga la Decisión 2009/587/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Malta (DO L 342 de 14.12.2012, p. 43).

(5)  Artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97.


26.6.2013   

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L 173/54


DECISIÓN 2013/320/PESC DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2013

en apoyo de las actividades de seguridad física y gestión de arsenales a fin de reducir el riesgo de comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras (APAL) y de sus municiones en Libia y su región

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras el levantamiento popular que tuvo lugar en Libia en febrero de 2011 y el conflicto armado que siguió a aquél, Libia se enfrenta al reto de unos enormes arsenales de armas convencionales y sus municiones, incluidas grandes cantidades de artículos inservibles y peligrosos. La diseminación incontrolada de armas pequeñas y armas ligeras (APAL) y de sus municiones ha nutrido la inseguridad en Libia, sus países vecinos y la región en general, exacerbando el conflicto y socavando la construcción de la paz después del conflicto, lo que supone una grave amenaza para la paz y la seguridad.

(2)

Como continuación de su apoyo al pueblo libio durante el conflicto y después del mismo, la Unión se ha comprometido a seguir cooperando con Libia en relación con una amplia gama de cuestiones, entre estas, las relativas a la seguridad, a fin de apoyar el proceso de transición a la democracia, la paz duradera y la seguridad.

(3)

Los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones. La Estrategia reconoce que la abundancia de las existencias de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones hace que estas armas resulten fácilmente accesibles para civiles, delincuentes, terroristas y combatientes por igual y resalta la necesidad de adoptar acciones preventivas para luchar contra el suministro y la demanda ilegales de armas convencionales. Asimismo señala África como el continente más afectado por las repercusiones de los conflictos internos agravados por la afluencia desestabilizadora de armas pequeñas y ligeras.

(4)

El 23 de mayo de 2012, Libia, Sudán, la República Centroafricana, Chad, y la República Democrática del Congo firmaron la Declaración de Jartum sobre el control de las armas pequeñas y ligeras en todos los países lindantes con Sudán occidental. En dicha Declaración, Libia y los demás signatarios se comprometieron a, entre otras cosas, reforzar las capacidades y las instituciones nacionales para desarrollar y ejecutar estrategias generales de control de las armas pequeñas y ligeras, planes de acción e intervenciones nacionales, con inclusión de la seguridad física y la gestión de arsenales de APAL y de sus municiones en poder de los Estados, de conformidad con las normas internacionales.

(5)

En la Declaración de Jartum se insta a las organizaciones regionales e internacionales a que faciliten apoyo técnico y financiero en coordinación con la comunidad internacional a fin de aplicar las conclusiones de la conferencia celebrada en Jartum los días 22 y 23 de mayo de 2012 y llevar a cabo todas las actividades e iniciativas subsiguientes para resolver la cuestión de las armas pequeñas y ligeras en cada país.

(6)

El 18 de junio de 2004, Libia ratificó el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

(7)

La Sociedad Alemana para la Cooperación Internacional, (Deutsche Gesellschaft für internationale Zusammenarbeit - GIZ), está elaborando un proyecto sobre control de las armas convencionales en Libia. El 2 de mayo de 2012, la GIZ y el Centro libio de eliminación de minas, perteneciente al Ministerio de Defensa, acordaron un esbozo de programa de eliminación de minas y control de las armas convencionales. El Programa general sobre control de armas convencionales en Libia (el «Programa») consta de dos módulos específicos y está cofinanciado por la Unión y por el Ministerio federal alemán de Asuntos Exteriores.

(8)

Es necesario asegurar, en la mayor medida posible, la implicación de Libia en la realización de las actividades de seguridad física y gestión de arsenales, de acuerdo con los principios fundamentales de implicación nacional y capacitación efectiva de los socios locales. En consecuencia, con el Programa se pretende hacer que las partes interesadas libias (incluidos, según proceda, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y demás actores pertinentes) participen en las actividades de seguridad física y gestión de arsenales. La GIZ proporcionará apoyo operativo y asesoramiento técnico a los socios clave del programa.

(9)

El Programa reconoce la dinámica actual de Libia y la necesidad de implicar a todos los interesados y socios nacionales potenciales desde el comienzo. También forjará asociaciones con organizaciones no gubernamentales internacionales especializadas en acciones relacionadas con minas y con actividades de seguridad física y gestión de arsenales que ya hayan demostrado sus capacidades operativas en Libia. Asimismo insiste en el fomento de la cooperación regional con los países vecinos. La Unión considera que la ayuda financiera a la GIZ contribuiría a reducir los riesgos relativos a la potencial proliferación ilícita de armas convencionales y sus municiones dentro de Libia o procedentes de Libia y su región.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión perseguirá el fomento de la paz y la seguridad en Libia y su región con medidas de apoyo encaminadas a asegurar la seguridad física y la gestión de los arsenales de armas libias por parte de las instituciones estatales libias a fin de reducir los riesgos para la paz y la seguridad que suponen la proliferación ilícita y la acumulación excesiva de APAL y sus municiones, y fomentará, entre otras acciones, el multilateralismo efectivo a escala regional en este contexto.

2.   Las actividades que vaya a apoyar la Unión tendrán los objetivos específicos siguientes:

asistir a las instituciones nacionales libias en el desarrollo de una estrategia nacional y de procedimientos operativos normalizados para la seguridad física y la gestión de arsenales;

prestar apoyo a las instituciones nacionales libias en el establecimiento de un marco de formación sobre cuestiones relacionadas con la seguridad física y la gestión de arsenales;

prestar apoyo para la rehabilitación y la gestión de la seguridad de las instalaciones de almacenamiento de municiones de acuerdo con las normas nacionales;

facilitar unidades de almacenamiento temporal para arsenales de armas y municiones convencionales;

prestar apoyo para la reubicación de las instalaciones de almacenamiento de municiones que se encuentren en áreas pobladas;

efectuar un estudio de viabilidad sobre opciones para reducir los arsenales de municiones disponibles por medio del reciclado;

fomentar la cooperación regional con los países vecinos sobre cuestiones de seguridad física y gestión de arsenales;

establecer un sistema de gestión de riesgos flexible que garantice la ejecución de programas en un entorno que evoluciona rápidamente.

3.   A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1, la Unión se propone apoyar a las instituciones nacionales libias en la rehabilitación de las instalaciones de almacenamiento de municiones no protegidas, que resultaron dañadas durante el conflicto, y en la obtención de seguridad física y de una gestión de arsenales apropiadas. El proyecto se ejecutará siguiendo el principio de implicación nacional con el objetivo de que sea sostenible a largo plazo. En consecuencia, todas las actividades se coordinarán con las correspondientes instituciones nacionales libias y demás interesados. Además, el proyecto se guiará por el principio de no herir la sensibilidad respecto del conflicto.

En el anexo figura una descripción pormenorizada de dicho proyecto.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica del proyecto mencionado en el artículo 1, apartado 3, se encomendará a la sociedad Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmbH,

3.   La GIZ desempeñará sus cometidos bajo la responsabilidad del Alto Representante. Para ello, el Alto Representante celebrará los acuerdos necesarios con la GIZ.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1 será de 5 000 000 EUR. El presupuesto total estimado del proyecto en su conjunto es de 6 600 000 EUR, que se obtendrá mediante cofinanciación con el Ministerio federal alemán de Asuntos Exteriores.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto a que se refiere el apartado 1. A tal efecto, celebrará con la GIZ el debido acuerdo. En dicho acuerdo se estipulará que la GIZ tiene la obligación de garantizar que la contribución de la Unión tenga una proyección pública acorde con su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo mencionado en el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. La Comisión informará al Consejo de cualquier dificultad que se plantee en ese proceso y de la fecha de celebración del acuerdo.

Artículo 4

1.   El Alto Representante informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión basándose en los informes periódicos de la GIZ. Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo.

2.   La Comisión informará sobre los aspectos financieros del proyecto a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se estudiará y revisará a la luz de la situación política en Libia a más tardar 24 meses después de la celebración del acuerdo mencionado en el artículo 3, apartado 3.

2.   La presente Decisión expirará 60 meses después de la fecha de celebración del acuerdo mencionado en el artículo 3, apartado 3, salvo que se decida otra cosa como resultado del estudio realizado de conformidad con el apartado 2. No obstante, expirará a los seis meses de la fecha de su entrada en vigor, si dentro de dicho período no se hubiera celebrado el acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


ANEXO

Programa sobre control de las armas convencionales en Libia

1.   MARCO DE REFERENCIA Y MOTIVACIÓN

1.1   Marco de referencia

Durante la revolución libia de 2011, el régimen de Gaddafi perdió el control de grandes partes de su arsenal de armas convencionales y, como consecuencia de ello, los combatientes de la oposición, tanto civiles como militares, pudieron acceder a depósitos de armas. Tras el final de los combates, no se ha restablecido plenamente el control central de los arsenales de armamento, y la diseminación y el tráfico de armas están afectado a los conflictos que se desarrollan en regiones vecinas. Además, las armas convencionales han llegado a manos de la población civil, lo que ha conducido a que, en la sociedad libia, abundantes cantidades de armas convencionales estén en posesión de particulares. Por otra parte, hay restos explosivos de guerra que contaminan zonas situadas en torno a depósitos de armas y municiones, así como tierras de cultivo y espacios públicos.

Según las instituciones del gobierno de Libia, existe una necesidad urgente de incrementar y centralizar el control de las armas convencionales y de sus municiones en toda Libia. A fin de establecer efectivamente dicho control, las instituciones gubernamentales libias han detectado una necesidad de transferencia de conocimientos, así como de equipamiento y capacidades técnicas. Además, las organizaciones libias de la sociedad civil que actúan en este ámbito carecen de medios financieros y tienen que mejorar sus capacidades técnicas. En respuesta a estos retos, la Sociedad Alemana para la Cooperación Internacional, (Deutsche Gesellschaft für internationale Zusammenarbeit - GIZ) y la dirección del Centro libio de eliminación de minas (LMAC), bajo los auspicios del Ministerio libio de Defensa, alcanzaron un acuerdo sobre un programa de apoyo en el ámbito del control de armas convencionales, incluidas las actividades de seguridad física y gestión de arsenales.

Sobre la base de una propuesta de proyecto presentada por la GIZ al Ministerio Federal alemán de Asuntos Exteriores, este último encomendó a la GIZ en octubre de 2012 la ejecución del "Programa sobre el control de armas convencionales en Libia". La duración del proyecto será de 5 años (60 meses) y se dividirá en cuatro fases. El presupuesto estimado total del proyecto asciende a 6 600 000 EUR, que serán cofinanciados por dos donantes, el Ministerio Federal alemán de Asuntos Exteriores y la Unión Europea. La contribución del Ministerio Federal alemán de Asuntos Exteriores asciende a 1 600 000 EUR y la de la Unión a 5 000 000 EUR. La responsabilidad de gestionar la ejecución del proyecto incumbirá a la GIZ.

La ejecución de las actividades comenzó el 1 de noviembre de 2012 y concluirá el 31 de octubre de 2017. El Ministerio Federal de Asuntos Exteriores sufragará los costes del módulo de desarrollo de capacidades, así como todos aquellos costes del módulo relativos a seguridad física y gestión de arsenales cuya financiación por parte de la Unión no se considere admisible.

El apoyo a los socios libios se llevará a cabo en forma de transferencia de conocimientos por parte de expertos que organizarán y dirigirán a largo y corto plazo sesiones de formación especializada y el suministro de material y equipos, así como mediante determinadas contribuciones financieras destinadas a la aplicación de medidas por parte de instituciones gubernamentales y agencias especializadas, incluidas subvenciones.

Los acuerdos de cooperación entre la GIZ y el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores se detallan en un acuerdo marco firmado por ambas partes en 2005.

Los acuerdos de cooperación entre la GIZ y la Comisión se detallarán en el acuerdo firmado por la GIZ y la Comisión.

1.2   Argumentación relativa a la viabilidad, la proyección pública y el apoyo de la PESC

La diseminación incontrolada de armas convencionales y de sus municiones en Libia tras los acontecimientos allí acaecidos en febrero de 2011 y ulteriormente ha nutrido la inseguridad tanto en Libia como en sus países vecinos y en la región en general, exacerbando el conflicto y socavando la construcción de la paz después del conflicto, lo que supone una grave amenaza para la paz y la seguridad. Por otra parte, la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de APAL y de sus municiones señala África como el continente más afectado por las repercusiones de los conflictos internos agravados por la afluencia desestabilizadora de armas pequeñas y armas ligeras (APAL). El apoyo de la Unión al Programa sobre el control de armas convencionales en Libia intenta responder a estas amenazas, y garantiza asimismo la coherencia de la política de seguridad y la política de desarrollo de la UE. Prosiguiendo el apoyo que la UE prestó al pueblo libio durante el conflicto y con posterioridad al mismo, en particular el apoyo proporcionado mediante el componente a corto plazo del Instrumento de Estabilidad al Consejo danés de ayuda a los refugiados, a DanishChurchAid y al Grupo técnico consultivo de remoción de minas con la finalidad de eliminar la munición explosiva sin detonar y aumentar la sensibilización ante el riesgo de presencia de armas pequeñas y ligeras y residuos explosivos de guerra, la UE se compromete a seguir cooperando con Libia en una amplia gama de cuestiones, incluidas las de seguridad.

Para aprovechar plenamente los medios de que dispone, tanto dentro de la Unión como en sus relaciones bilaterales, la Unión apoyará el Programa mediante cofinanciación orientada a aportar efectivamente su respaldo compartiendo capacidades y sistemas técnicos y de gestión, así como a alentar la utilización de procedimientos de seguimiento, evaluación y rendición de cuentas.

Puesto que es una de las organizaciones punteras en materia de servicios de cooperación internacional para el desarrollo sostenible, la GIZ dispone de experiencia acreditada desde hace mucho tiempo en la tarea de garantizar su propia proyección pública, junto con la de sus socios. Para ello, la GIZ dispone de su propio departamento empresarial de comunicación, que cuenta con instrumentos de comunicación externos especializados. De este modo, la proyección pública de la Unión quedará garantizada mediante distintivos y publicidad adecuados que destacarán el papel de la Unión, garantizarán la transparencia de sus actuaciones e incrementarán la concienciación de grupos de población específicos o generales acerca de los motivos del Programa, así como del respaldo al mismo por parte de la Unión y los resultados de dicho respaldo. La publicidad podrá adoptar la forma de publicaciones e informes, eventos, fotografías, documentación de vídeo, etc. Los materiales producidos por el proyecto exhibirán de manera conspicua la bandera de la Unión de conformidad con las directrices de la Unión relativas a la utilización y reproducción precisas de la bandera.

El proyecto tiene por objetivo lograr la viabilidad de las medidas contempladas mediante su particular estructura y un planteamiento de múltiples niveles. Está concebido como un proyecto a medio plazo de cinco años, evitando así el desfase entre las operaciones urgentes a corto plazo y los proyectos a largo plazo orientados a propiciar el desarrollo sostenible. Los socios libios participan desde el comienzo en la concepción del proyecto, garantizando la mayor implicación nacional posible y, tras una fase de transición de seis meses estarán preparados para asumir su entera responsabilidad al término de un periodo de cinco años. Además, la GIZ desarrollará su labor a diferentes niveles, colaborando con las instituciones estatales, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, así como con los donantes internacionales. Con el fin de garantizar la prosecución de las actividades del proyecto en un país inestable como Libia, el proyecto cuenta con un componente de gestión del riesgo. La viabilidad de las medidas con posterioridad al periodo de duración del proyecto se fomenta específicamente mediante la integración en su concepción de elementos relativos al desarrollo de las capacidades humanas, el desarrollo institucional y la creación de redes regionales. Esto significa que las capacidades se incrementarán para garantizar que las instituciones estatales libias puedan emprender las iniciativas relacionadas que se requieran en el futuro.

2.   OBJETIVOS

2.1   Objetivo general

El Programa pretende dar apoyo a las instituciones estatales de Libia para que ejerzan un control nacional efectivo sobre sus armas y municiones convencionales, reduzcan al mínimo el riesgo de diseminación ilícita de armas convencionales y de su munición, y gestionen las consecuencias del conflicto armado libio relacionadas con la seguridad. En particular, el proyecto intenta consolidar las instituciones estatales libias y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el ámbito del control de las armas y municiones convencionales. El proyecto propiciará asimismo la cooperación regional.

2.2   Objetivos específicos

i)

Apoyar a las instituciones estatales libias encargadas de la supervisión y la coordinación en el ámbito del control de las armas convencionales y la eliminación de minas (el Centro libio de eliminación de minas - LMAC) en el cumplimiento de sus cometidos.

ii)

Reforzar el papel de las organizaciones no gubernamentales libias activas en el ámbito del control de las armas convencionales y la eliminación de minas en el desempeño de su actividad de promoción y sus tareas de concienciación, así como de sus cometidos técnicos.

iii)

Respaldar a las instituciones estatales libias encargadas de la supervisión y la coordinación en el ámbito de la seguridad física y la gestión de arsenales para que desarrollen, coordinen y ejecuten medidas en dicho ámbito.

iv)

Apoyar de manera directa la ejecución de actividades de gestión de arsenales, incluida la reubicación de depósitos de armas para alejarlos de las zonas pobladas, la rehabilitación de depósitos de munición para adaptarlos a normas nacionales, y la provisión e instalación de unidades provisionales de almacenamiento de munición.

v)

Fomentar la cooperación regional, la puesta en común de conocimientos y el aprendizaje entre homólogos en materia de seguridad física y gestión de arsenales, así como de diseminación y acumulación ilícitas de armas convencionales.

3.   MÓDULOS DEL PROYECTO Y RESULTADOS QUE SE ESPERA OBTENER

El proyecto está integrado por dos módulos específicos:

3.1

Desarrollo de capacidades (financiado por el Ministerio Federal alemán de Asuntos Exteriores), y

3.2

Seguridad física y gestión de arsenales (financiado por la Unión).

3.1   Desarrollo de capacidades (financiado por el Ministerio Federal alemán de Asuntos Exteriores)

Este módulo tiene por objetivo reforzar las capacidades de las instituciones estatales libias encargadas de la supervisión y coordinación en el ámbito del control de armas convencionales y la eliminación de minas, así como de las organizaciones no gubernamentales libias dedicadas a tareas de control de armas y eliminación de minas. Ello incluye el fomento del desarrollo organizativo, la mejora de la gestión financiera y la gestión de la calidad, así como el desarrollo de competencias técnicas.

En consonancia con los objetivos generales del programa, este módulo pone en práctica el principio de implicación nacional y pretende reforzar las instituciones y las capacidades libias con el objetivo de sostenibilidad a largo plazo. El enfoque del desarrollo de las capacidades será doble. La atención primordial se centrará en la autoridad nacional en materia de eliminación de minas en Libia, el LMAC, perteneciente al Ministerio de Defensa. El segundo centro de atención serán las organizaciones libias de la sociedad civil que participan en actividades de desminado y concienciación.

Resultado 1: Se determinarán y puntualizarán las necesidades de formación y equipamiento del LMAC, entidad nacional libia designada por el Ministerio libio de Asuntos Exteriores a la que se ha encomendado la supervisión y la coordinación en el ámbito del control de armas convencionales y la eliminación de minas. El LMAC elaborará estrategias para reforzar la capacidad institucional en el ámbito del desarrollo organizativo y la gestión de la calidad, entre otros.

Actividad 1

:

Elaboración y análisis de una evaluación de las necesidades en materia de capacidades institucionales

Actividad 2

:

Elaboración de un plan de actividad y un sistema de gestión de la calidad

Actividad 3

:

Establecimiento de un programa marco de educación y formación para el personal encargado de las instalaciones de almacenamiento de armas y munición

Actividad 4

:

Apoyo a la instalación de oficinas de coordinación de la entidad socia (el LMAC)

Resultado:

Antes del final del 18.o mes de ejecución del proyecto se habrá efectuado y documentado una evaluación de las necesidades en materia de desarrollo de la capacidad institucional del LMAC.

Antes del final del 30.o mes de ejecución del proyecto, la entidad correspondiente (el LMAC) habrá elaborado un plan de actividad y un procedimiento de gestión de la calidad.

Antes del final del 30.o mes de ejecución del proyecto, se habrá facilitado a la entidad correspondiente (el LMAC) el equipamiento adecuado.

Se elaborará el marco de formación en colaboración con la entidad social (el LMAC).

Antes del final del 6.o mes de ejecución del proyecto se especificarán otros resultados de tales actividades en cooperación con el LMAC. Teniendo en cuenta que la designación de la entidad social por parte del Ministerio libio de Asuntos Exteriores es reciente, los indicadores pertinentes se especificarán lo antes posible.

Resultado 2: Se determinarán y puntualizarán las necesidades de las organizaciones no gubernamentales libias dedicadas a tareas de control de armas y eliminación de minas. Se reforzarán las capacidades de dichas organizaciones no gubernamentales, en particular en materia de gestión, gestión financiera y competencias técnicas.

Actividad 1

:

Formación en gestión y gestión financiera

Actividad 2

:

Medidas de formación técnica en el ámbito de la eliminación de minas

Resultado:

En 2013, 2014 y 2015 se habrán llevado a cabo respectivamente tres formaciones anuales relativas a la gestión de las organizaciones no gubernamentales.

3.2   Seguridad física y gestión de arsenales (financiada por la Unión)

Actividad 1

:

Elaboración de una estrategia nacional y procedimientos operativos normalizados en materia de seguridad física y gestión de arsenales

Actividad 2

:

Establecimiento de un marco de formación sobre cuestiones de seguridad física y gestión de arsenales

Actividad 3

:

Rehabilitación y gestión de la seguridad de zonas de almacenamiento de munición

Actividad 4

:

Provisión de unidades de almacenamiento temporal

Actividad 5

:

Reubicación de instalaciones de almacenamiento de munición

Actividad 6

:

Opciones de reciclado de arsenales de munición

Actividad 7

:

Cooperación regional en cuestiones de seguridad física y gestión de arsenales

Actividad 8

:

Instauración de un sistema de gestión de riesgos flexible

3.2.1   Desarrollo de una estrategia nacional y de procedimientos de operación normalizados en materia de seguridad física y gestión de arsenales

Objetivos:

Esta actividad fomentará la coordinación entre las instituciones libias implicadas en la gestión de arsenales y tendrá como resultado una mayor calidad de ejecución de los procedimientos de gestión de arsenales, con la consiguiente mejora de la seguridad y la protección de los arsenales de armas y municiones convencionales. Las instituciones estatales libias encargadas de la coordinación y la supervisión en el ámbito de la seguridad física y la gestión de arsenales podrán elaborar, coordinar y ejecutar medidas en este ámbito.

Descripción:

Investigación y análisis de las estrategias nacionales y de los procedimientos de operación normalizados existentes en los ámbitos relacionados con la seguridad física y la gestión de arsenales, y obtención de conocimientos para el desarrollo de una nueva estrategia nacional y de procedimientos de operación normalizados revisados.

Difusión y debate de las lecciones extraídas y de las líneas generales de una estrategia nacional en un proceso de consulta participativa con todos los interesados pertinentes, entre ellos, por ejemplo, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Asuntos Exteriores, las Fuerzas Armadas libias, la Guardia Nacional y las ONG nacionales.

Prestación de apoyo organizativo y asesoría técnica a la autoridad libia responsable de la elaboración de la estrategia nacional y el desarrollo de los procedimientos de operación normalizados.

Prestación de apoyo a una institución nacional responsable para la facilitación de un proceso de revisión de la estrategia y construcción de consenso con todos los interesados pertinentes con vistas a la ultimación de la estrategia nacional y de los procedimientos de operación normalizados en materia de seguridad física y gestión de arsenales.

Resultado:

Elaboración de una estrategia nacional que abarque la seguridad física y la gestión de arsenales.

Elaboración de procedimientos de operación normalizados para la seguridad física y la gestión de arsenales.

3.2.2   Creación de un marco de formación sobre cuestiones de seguridad física y gestión de arsenales

Objetivos:

La actividad dará como resultado la mejora de la formación del personal de las instalaciones de almacenamiento de armas y municiones, con la consiguiente mejora de la seguridad de esas instalaciones.

Descripción:

Análisis de las necesidades de formación actuales en ámbitos relacionados con la seguridad física y la gestión de arsenales y obtención de conocimientos para el desarrollo de un nuevo marco de formación.

Realización de un estudio sobre las entidades asociadas y las instituciones de formación actuales y previstas con miras a la realización de cursos de formación en seguridad física y gestión de arsenales.

Facilitación de un proceso de consulta de los interesados con vistas a obtener un esbozo general y objetivos esenciales para un futuro marco de formación nacional en seguridad física y gestión de arsenales.

Facilitación del proceso de elaboración de un marco de formación por un equipo compuesto de expertos libios e internacionales. El marco de formación debería comprender una definición del grupo destinatario, una estrategia para alcanzar y seleccionar al grupo destinatario, la elaboración de un plan de formación, la definición de los métodos de trabajo, un calendario, un plan sobre el personal, el cálculo de los costes, así como la elaboración de un sistema de documentación y evaluación.

Resultado:

Realización de talleres para el proceso de consulta de los interesados y el proceso de elaboración.

Desarrollo de un marco de formación.

3.2.3   Rehabilitación y gestión de la seguridad de las instalaciones de almacenamiento de municiones

Objetivos:

Se reducirá de modo significativo el riesgo de robo y saqueo de las instalaciones de almacenamiento de armas y municiones convencionales, así como de acceso no autorizado a las mismas.

Descripción:

Estudio de las instalaciones de almacenamiento de municiones existentes, así como de los informes de la comunidad sobre armas en condiciones no seguras y depósitos provisionales de municiones en áreas pobladas, y elaboración de un informe que detalle los resultados del estudio.

Facilitación del proceso de establecimiento de prioridades emprendido por las instituciones libias procedentes para la selección de las instalaciones de almacenamiento de municiones que se habrán de rehabilitar como proyecto piloto.

Encargo de un estudio técnico de viabilidad y de equipos de estudio de construcciones para la obtención de opciones de rehabilitación económicamente rentables.

Facilitación de un consenso acerca de las instalaciones de almacenamiento de municiones que haya que rehabilitar. En el proceso de decisión se tendrán en cuenta los siguientes criterios de selección: prioridades de selección nacionales, amenazas para la seguridad de la población local, acceso facilitado por los actores de seguridad respectivos (consejos militares, etc.), limitaciones de carácter operativo y financiero y preferencias de la comunidad.

Facilitación de la subcontratación del estudio técnico y elaboración de los términos y las condiciones de contrato y facilitación del procedimiento de contratación para los respectivos proyectos de rehabilitación.

Facilitación de supervisión y evaluación de la calidad conjuntas.

Facilitación del desarrollo de un plan de seguridad y protección para las instalaciones piloto de almacenamiento de municiones;

Suministro de equipo de seguridad para las instalaciones piloto de almacenamiento de municiones;

Formación del futuro personal de las instalaciones de almacenamiento.

Resultado:

Se habrá rehabilitado una serie de instalaciones de almacenamiento de municiones (número que se determinará al término de la fase 1).

3.2.4   Suministro de unidades de almacenamiento temporal

Objetivos:

Esta actividad tendrá como resultado un mejor control de los arsenales de armas convencionales libios seleccionados, la disminución del riesgo de robos y una mejor protección de los civiles frente a explosiones incontroladas.

Descripción:

Encargo de una prospección de emplazamientos potenciales para unidades de almacenamiento temporal y de un estudio de viabilidad de las opciones económicamente rentables de unidades de almacenamiento temporal. Los resultados del estudio se detallarán en un informe sobre ubicaciones para unidades de almacenamiento temporal con las especificaciones técnicas correspondientes;

Facilitación del consenso sobre la ubicación de las unidades de almacenamiento temporal que haya que construir. En el proceso de decisión se tendrán en cuenta los siguientes criterios: prioridades nacionales, amenazas para la seguridad de la población local, acceso facilitado por los actores de seguridad correspondientes (consejos militares, etc.), limitaciones operativas y financieras y preferencias comunitarias;

Facilitación de la externalización de un estudio técnico y elaboración de los términos y condiciones, y facilitación de un procedimiento de contratación para los correspondientes proyectos de construcción;

Facilitación de la supervisión y evaluación de la calidad conjuntas;

Facilitación de la elaboración de un plan de seguridad y protección para cada unidad de almacenamiento temporal;

Suministro de equipo de seguridad para las unidades de almacenamiento temporal seleccionadas;

Formación del futuro personal de las unidades de almacenamiento.

Resultado:

Se habrá rehabilitado una serie de instalaciones de almacenamiento de municiones (número que se determinará al término de la fase 1).

3.2.5   Reubicación de las instalaciones de almacenamiento de municiones

Objetivos:

La ejecución de esta actividad dará como resultado la mejora de la seguridad de las áreas de almacenamiento y la mejora de la situación de la seguridad en barrios poblados.

Descripción:

Encargo de un estudio de las instalaciones en toda Libia que requieran reubicación.

Encargo de un estudio de viabilidad y de un informe conexo sobre opciones económicamente rentables para el transporte y reubicación y opciones para la reubicación de las instalaciones de almacenamiento de municiones.

Facilitación del consenso sobre la selección de de las instalaciones de almacenamiento de municiones con vistas a su reubicación. En el proceso de decisión se tendrán en cuenta los siguientes criterios de selección: prioridades de selección nacionales, amenazas para la seguridad de la población local, acceso facilitado por los actores de seguridad respectivos (consejos militares, etc.), limitaciones de carácter operativo y financiero y preferencias de la comunidad;

Facilitación de la externalización de un estudio técnico y elaboración de los términos y condiciones, y facilitación de un procedimiento de contratación para los correspondientes proyectos de reubicación/transporte;

Facilitación de la supervisión y la evaluación de la calidad conjuntas.

Resultado:

Se habrá rehabilitado una serie de instalaciones de almacenamiento de municiones (número que se determinará al término de la fase 1).

3.2.6   Opciones para el reciclado de arsenales de municiones

Objetivo:

Realización de un estudio de viabilidad sobre opciones para reducir los arsenales de municiones disponibles por medio del reciclado, creando así un incentivo para la destrucción de armas convencionales.

Descripción:

Elaboración de términos y condiciones en conjunción con las autoridades libias correspondientes;

Facilitación de un proceso de licitación y selección internacional;

Encargo del estudio de viabilidad;

Facilitación del control de calidad conjunto del estudio de viabilidad.

Difusión de los resultados del estudio entre los interesados libios;

Facilitación de la traducción y la impresión del estudio.

Resultado:

Informe sobre el estudio de viabilidad relativo a las opciones para reducir los arsenales de municiones disponibles por medio del reciclado.

Taller de difusión.

3.2.7   Cooperación regional sobre cuestiones relacionadas con la seguridad física y la gestión de arsenales

Objetivo:

Con esta actividad se fomentará la interacción y la coordinación a escala regional, aumentando así los conocimientos y la experiencia junto con las capacidades de las instituciones estatales correspondientes y las organizaciones no gubernamentales implicadas en el control de armas convencionales y la gestión de arsenales en la región.

Descripción:

Apoyo a la organización de hasta dos conferencias regionales de dos días a modo de foros para el diálogo regional, la información, la puesta en común de los conocimientos y el aprendizaje entre homólogos, siguiendo un planteamiento de tres vías: 1) participantes destacados provenientes de instituciones estatales; 2) ejecutores técnicos en el ámbito de la gestión de arsenales; 3) organizaciones no gubernamentales, con una serie de presentaciones y talleres;

Facilitar el proceso de decisión sobre los temas de las presentaciones y los talleres;

Facilitar la determinación de los participantes potenciales y de los que intervendrán con la ayuda de la UE, los socios libios y los países vecinos;

Facilitación de la elaboración de términos y condiciones y de un procedimiento de contratación para la gestión de conferencias, la comunicación pública y la documentación.

Resultado:

Hasta dos conferencias de dos días en el espacio de dos años y medio con hasta 45 participantes.

3.2.8   Establecimiento de un sistema de gestión de riesgo flexible

Objetivo:

Fomentar la ejecución satisfactoria y sensible al conflicto de las actividades de los proyectos en un entorno de riesgo lleno de desafíos como una seguridad pública frágil, la existencia de múltiples grupos armados y una situación de amenaza para la seguridad sumamente inestable.

Descripción:

Elaboración de directrices de proyecto para una programación sensible al conflicto en sintonía con el enfoque de "no herir" en relación con las actividades de los proyectos, buscando reducir al máximo cualquier efecto negativo involuntario;

Realización de un análisis de riesgos y amenazas y elaboración de un plan de seguridad que comprenda procedimientos de operación normalizados para el programa a fin de maximizar la seguridad del personal y los recursos del programa;

Supervisión de riesgos y amenazas constante e in situ y servicios de asesoría en materia de riesgos sobre el terreno para el personal y las operaciones de los proyectos;

Equipo de seguridad para la protección del personal y los recursos del proyecto;

Elaboración de un instrumento de gestión del proyecto flexible que asegure la ejecución del proyecto en caso de deterioro del entorno de seguridad, y, de modo especifico, capacidades de gestión a distancia.

Resultado:

Plan de seguridad para el proyecto in situ.

Elaboración de directrices para una programación sensible al conflicto.

Asesor en materia de gestión de riesgos in situ.

4.   EJECUCIÓN

4.1   Configuración general

Sobre la base de una propuesta de proyecto presentada por la GIZ a la Oficina Federal de Relaciones Exteriores, ésta encargó a la GIZ en octubre de 2012 que desarrollara la capacidad del módulo del Programa para el Control de Armas Convencionales en Libia. La ejecución de las actividades comenzó el 1 de noviembre 2012 y finalizará el 31de octubre de 2017. La contribución de la Unión ampliará este proyecto mediante el apoyo a un módulo adicional sobre seguridad física y gestión de arsenales. Este módulo se llevará a cabo junto con el módulo de desarrollo de capacidades a partir de 2013 y hasta octubre de 2017.

La GIZ ejecutará los dos módulos, (1) desarrollo de capacidades y (2) seguridad física y gestión de arsenales, proporcionando expertos a largo y corto plazo y cooperando con los socios internacionales y nacionales, en parte a través de acuerdos de subcontratación.

El principal socio de la GIZ para el desarrollo de la capacidad del módulo es el Centro libio de eliminación de minas (LMAC). En una nota verbal enviada a la Embajada de Alemania en Trípoli, de 17 de diciembre 2012, el Ministerio libio de Asuntos Exteriores confirmó al LMAC como la institución nacional de Libia responsable de la supervisión y la coordinación en materia de control de armas convencionales y eliminación de minas y se congratuló del programa de la GIZ de control de armas convencionales.

Se ha designado a la GIZ como organismo de ejecución de dicho proyecto teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia específica en todo el mundo, así como su presentación al Grupo de Trabajo CODUN sobre la misión de evaluación de la GIZ en Libia y sus recomendaciones y propuesta de estrategia de acción, que incluye, en particular, asegurar la participación y la propiedad de todos los interesados e insiste en el impacto sostenible.

4.2   Socios

Las actividades del programa en Libia para ambos módulos se llevarán a cabo en colaboración con socios internacionales. Hay varios socios con los que va a cooperar la GIZ y con los que ya colabora: La Misión de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL) ayuda a las organizaciones libias, mediante la prestación de asesoramiento estratégico y técnico en el ámbito de la seguridad y el control de armamentos, entre otras formas. La UNSMIL recibió el mandato de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2040 del Consejo de Seguridad, de 12 de marzo de 2012, en los ámbitos de acción de eliminación de minas y gestión de municiones y de armas. Otros donantes en los ámbitos del control de armamentos y eliminación de minas en Libia que están cooperando con la GIZ son los Estados Unidos y el Reino Unido en particular.

Si bien la GIZ seguirá siendo responsable de la gestión global del programa, éste establecerá alianzas también con ONG internacionales especializadas en seguridad física y gestión de arsenales y eliminación de minas para obtener más conocimientos especializados en los dos módulos respectivos y ejecutar las actividades de limpieza sobre el terreno. Debido al enfoque modular del programa, el programa de la GIZ colaborará con varias ONG, que se elegirán en función de su presencia regional, sus puntos fuertes e insuficiencias y su experiencia previa y capacidad operativa en Libia.

4.3   Gestión de la acción

Planificación del programa: Un enfoque de plataforma modular

El programa está configurado de modo que puedan añadirse o retirarse módulos específicos en el curso del programa, con el fin de poder adaptarse a los cambios del entorno de una manera flexible y sensible al conflicto. La estructura permite que diferentes donantes financien parte del programa, así como que pueda apreciarse la contribución de cada donante. Por último, el programa entraña una configuración que proporciona una capacidad de gestión de riesgos y de proyectos fiable. En consecuencia, la GIZ ofrece una plataforma de proyecto que garantiza la gestión del programa y la ejecución de los dos módulos del proyecto:

Estrategia del Programa: Cuatro fases en cinco años

El programa ha sido concebido para reducir el desfase entre las operaciones de emergencia que están llegando a su fin en Libia y las estrategias y programas nacionales de desarrollo que conforme a lo previsto el Gobierno de Libia iniciará y aplicará en los próximos años.

Para ello se ha establecido una estrategia a medio plazo de cinco años que supera la duración de los ciclos típicos de planificación de emergencias. Especialmente el módulo de desarrollo de capacidades requerirá tiempo y una asociación fiable entre el programa y los socios nacionales para obtener resultados tangibles y garantizar que al final de la fase 4 la propiedad nacional se corresponda con la capacidad nacional.

El planteamiento en cuatro fases asegura que los módulos de programa puedan adaptarse durante el transcurso del programa, bien debido a diferentes necesidades por el lado de los socios o bien a causa de cambios de las circunstancias de la financiación. También permitiría que el programa incluyera módulos adicionales en la fase 3, si las condiciones para esos ámbitos de actuación son más favorables en ese momento que en la actualidad.

Acuerdos de los donantes:

El Programa es un proyecto de múltiples donantes cofinanciado por la Unión y la Oficina Federal de Relaciones Exteriores de Alemania.

La Oficina Federal de Relaciones Exteriores supervisará periódicamente la totalidad del proyecto ejecutado por la GIZ, incluidos tanto el componente de desarrollo de capacidades como el componente de seguridad física y gestión de arsenales a través de los procedimientos establecidos por la Oficina Federal.

Duración y fases del programa:

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REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/65


MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 253, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el artículo 64, párrafo segundo, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Considerando que, con la adhesión de la República de Croacia, el croata se convierte en lengua oficial de la Unión Europea y que dicha lengua debe figurar entre las lenguas de procedimiento establecidas por el Reglamento de Procedimiento,

Con la aprobación del Consejo, dada el 7 de junio de 2013,

ADOPTA LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El artículo 36 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012, (1) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.».

Artículo 2

1.   La presente modificación del Reglamento de Procedimiento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

2.   El texto del Reglamento de Procedimiento en lengua croata será adoptado tras la entrada en vigor del Tratado mencionado en el apartado anterior.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2013.

 


(1)  DO L 265 de 29.9.2012, p. 1.


26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/66


MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL

EL TRIBUNAL GENERAL,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 254, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el artículo 64, párrafo segundo, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Considerando que con la adhesión de la República de Croacia el croata se convierte en lengua oficial de la Unión Europea y que dicha lengua debe figurar entre las lenguas de procedimiento establecidas por el Reglamento de Procedimiento,

Con la aprobación del Consejo, dada el 7 de junio de 2013,

ADOPTA LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 2 de mayo de 1991 (DO L 136, de 30 de mayo de 1991, p. 1, con corrección de errores en DO L 317, de 19 de noviembre de 1991, p. 34), (1) queda modificado como sigue:

El artículo 35, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

Artículo 2

1.   La presente modificación del Reglamento de Procedimiento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

2.   El texto del Reglamento de Procedimiento en lengua croata será adoptado tras la entrada en vigor del Tratado mencionado en el apartado anterior.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2013.

El Secretario

E. COULON

El Presidente

M. JAEGER


(1)  Modificado el 15 de septiembre de 1994 (DO L 249, de 24 de septiembre de 1994, p. 17), el 17 de febrero de 1995 (DO L 44, de 28 de febrero de 1995, p. 64), el 6 de julio de 1995 (DO L 172, de 22 de julio de 1995, p. 3), el 12 de marzo de 1997 (DO L 103, de 19 de abril de 1997, p. 6, con corrección de errores en DO L 351, de 23 de diciembre de 1997, p. 72), el 17 de mayo de 1999 (DO L 135, de 29 de mayo de 1999, p. 92), el 6 de diciembre de 2000 (DO L 322, de 19 de diciembre de 2000, p. 4), el 21 de mayo de 2003 (DO L 147, de 14 de junio de 2003, p. 22), el 19 de abril de 2004 (DO L 132, de 29 de abril de 2004, p. 3), el 21 de abril de 2004 (DO L 127, de 29 de abril de 2004, p. 108), el 12 de octubre de 2005 (DO L 298, de 15 de noviembre de 2005, p. 1), el 18 de diciembre de 2006 (DO L 386, de 29 de diciembre de 2006, p. 45), el 12 de junio de 2008 (DO L 179, de 8 de julio de 2008, p. 12), el 14 de enero de 2009 (DO L 24, de 28 de enero de 2009, p. 9), el 16 de febrero de 2009 (DO L 60, de 4 de marzo de 2009, p. 3), el 7 de julio de 2009 (DO L 184, de 16 de julio de 2009, p. 10), el 26 de marzo de 2010 (DO L 92, de 13 de abril de 2010, p. 14), y el 24 de mayo de 2011 (DO L 162, de 22 de junio de 2011, p. 18).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/67


DECISIÓN No 1/2013 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE

de 7 de junio de 2013

por la que se adopta un protocolo sobre el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

(2013/321/UE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3) (en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación ACP-UE») y, en particular, su artículo 95, apartado 2, y su artículo 100,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con del anexo Ib, apartado 7 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, la Unión Europea y sus Estados miembros, junto con los Estados ACP, efectuaron un análisis de eficacia evaluando, entre otras cosas, el grado de realización de los compromisos y desembolsos.

(2)

La Unión Europea y sus Estados miembros han acordado establecer el mecanismo de financiación (el 11o FED), el período exacto que cubrirá (2014-2020) y la cuantía de los fondos que se le asignarán.

(3)

El protocolo por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 deberá insertarse en el Acuerdo como anexo Ic.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el anexo de la presente Decisión como nuevo anexo Ic del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y en Uagadugu el 22 de junio de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2013.

Por el Consejo de Ministros ACP-UE

El Presidente

P. T. C. SKELEMANI


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo corregido en el DO L 385 de 29.12.2004, p. 88.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.


ANEXO

En el Acuerdo de Asociación ACP-UE se añade el anexo siguiente:

«ANEXO Ic

Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020

1.

A los efectos del presente Acuerdo y para un período que se iniciará el 1 de enero de 2014, el importe global de la ayuda financiera a favor de los Estados ACP en el Marco Financiero Plurianual ascenderá a 31 589 millones EUR, tal como se fija en los puntos 2 y 3.

2.

La suma de 29 089 millones EUR con cargo al 11o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) estará disponible en el momento de la entrada en vigor del Marco Financiero Plurianual. Se distribuirá entre los distintos instrumentos de la cooperación del siguiente modo:

a)

un importe de 24 365 millones EUR se asignará a la financiación de los programas indicativos nacionales y regionales; esta dotación servirá para financiar:

i)

los programas indicativos nacionales de los diferentes Estados ACP de conformidad con los artículos 1 a 5 del Anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión;

ii)

los programas indicativos regionales de apoyo a la cooperación y la integración regional e interregional de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 11 del Anexo IV del presente Acuerdo, relativo a los procedimientos de ejecución y gestión;

b)

un importe de 3 590 millones EUR se asignará a la financiación de la cooperación intra ACP e interregional con muchos o todos los Estados ACP. Esta dotación podrá incluir el apoyo estructural a las instituciones y órganos creados en virtud del presente Acuerdo. Contribuirá asimismo a sufragar los gastos operativos de la Secretaría ACP a que se refieren los puntos 1 y 2 del Protocolo 1 «sobre los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas»;

c)

un importe de 1 134 millones EUR se asignará a la financiación del Instrumento de Ayuda a la Inversión, en los términos y las condiciones establecidos en el anexo II ((denominados en lo sucesivo: «Modos y condiciones de financiación») del presente Acuerdo, incluida una contribución suplementaria de 500 millones EUR a los recursos del Instrumento de Ayuda a la Inversión, gestionado como fondo rotatorio, y 634 millones EUR en forma de subvenciones para la financiación de las bonificaciones de interés y la asistencia técnica relativa a los proyectos previstas en los artículos 1, 2 y 4 del citado anexo durante el período cubierto por el 11o FED.

3.

La gestión de las operaciones financiadas con cargo al Instrumento de Ayuda a la Inversión, incluidas las bonificaciones de interés correspondientes, correrá a cargo del Banco Europeo de Inversiones (BEI). Este pondrá a disposición un importe complementario al 11o FED de hasta un máximo de 2 500 millones EUR, en forma de préstamos con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el anexo II del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos del BEI y las disposiciones pertinentes de los modos y condiciones de financiación de la inversión definidas en el mencionado anexo. La gestión de todos los demás medios de financiación al amparo del presente Marco Financiero Plurianual correrá a cargo de la Comisión.

4.

Después del 31 diciembre 2013 o después de la fecha de entrada en vigor del presente Marco Financiero Plurianual, si esta fuese posterior, ya no podrán comprometerse los saldos procedentes del 10o FED o de los FED anteriores y los fondos liberados de proyectos en virtud de estos FED, a menos que el Consejo de la Unión Europea decida por unanimidad otra cosa, con excepción de los reembolsos y saldos restantes de los importes asignados a la financiación del Instrumento de Ayuda a la Inversión, sin las bonificaciones de interés correspondientes, y los saldos restantes procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (STABEX) con cargo a los FED anteriores al 9o FED.

5.

El importe global del presente Marco Financiero Plurianual abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. Salvo que el Consejo de la Unión Europea, a propuesta de la Comisión, decida por unanimidad otra cosa, los fondos del 11o FED y, en el caso del Instrumento de Ayuda a la Inversión, los fondos derivados de reflujos, no podrán comprometerse más allá del 31 diciembre 2020. No obstante, los fondos suscritos por los Estados miembros en virtud del 9, o 10 y el 11o o FED para financiar los instrumentos de ayuda a la inversión seguirán disponibles para su desembolso después del 31 de diciembre de 2020.

6.

El Comité de Embajadores podrá adoptar, en nombre del Consejo de Ministros ACP-UE y dentro del importe global del Marco Financiero Plurianual, las medidas apropiadas pertinentes para hacer frente a las necesidades de la programación en el contexto de una de las dotaciones descritas en el punto 2, incluida la reasignación de fondos entre esas dotaciones.

7.

A petición de una de las partes, las Partes podrán decidir efectuar un análisis de eficacia, en un momento que convenga a ambas partes, evaluando el grado de realización de los compromisos y desembolsos, así como los resultados y repercusiones de la ayuda concedida. Este análisis se efectuará basándose en una propuesta elaborada por la Comisión y podría contribuir a las negociaciones con arreglo al artículo 95.4 del presente Acuerdo.

8.

Cualquier Estado miembro podrá aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias para apoyar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-UE. Los Estados miembros también podrán cofinanciar proyectos o programas, por ejemplo en el marco de iniciativas específicas que serán gestionadas por la Comisión o el BEI. Deberá garantizarse la propiedad ACP a nivel nacional de dichas iniciativas.».


26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/70


DECISIÓN No 2/2013 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE

de 7 de junio de 2013

sobre la solicitud presentada por la República Federal de Somalia dirigida a obtener el estatuto de observador en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la subsiguiente adhesión a dicho Acuerdo

(2013/322/UE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3) (en lo sucesivo «Acuerdo ACP-UE»), y, en particular, su artículo 94,

Vista la Decisión n.o 1/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, relativa a la adopción del Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE (4) y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Cotonú entró en vigor el 1 de julio de 2008, de conformidad con su artículo 93, apartado 3. Fue modificado en primer lugar en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, y en segundo lugar el 22 de junio de 2010 en Uagadugu. La segunda modificación se aplica con carácter provisional desde el 31 de octubre de 2010 (5).

(2)

El artículo 94 del Acuerdo ACP-UE dispone que toda solicitud de adhesión de un Estado se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros ACP-UE y deberá ser aprobada por este.

(3)

El 25 de febrero de 2013, la República Federal de Somalia presentó una solicitud dirigida a obtener el estatuto de observador y la adhesión subsiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo ACP-UE.

(4)

La República Federal de Somalia debe depositar el Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo ACP-UE, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación de la solicitud de adhesión y del estatuto de observador

Queda aprobada la solicitud de la República Federal de Somalia de adhesión al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y en Uagadugu el 22 de junio de 2010.

La República Federal de Somalia depositará el Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP.

A la espera de su adhesión, la República Federal de Somalia podrá participar en las reuniones del Consejo en calidad de observador.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2013.

Por el Consejo de Ministros ACP-UE

El Presidente

P. T. C. SKELEMANI


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(4)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 44.

(5)  Decisión n.o 2/2010 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 21 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 68).


Corrección de errores

26.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/71


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/830/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, relativa a una participación financiera suplementaria en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2012

( Diario Oficial de la Unión Europea L 356 de 22 de diciembre de 2012 )

Los anexos I, III y V de la Decisión de Ejecución 2012/830/UE de la Comisión quedan redactados como sigue:

«ANEXO I

NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES INFORMÁTICAS

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Bélgica:

BE/12/08

30 000

30 000

27 000

BE/12/09

4 250

4 250

3 825

BE/12/10

100 000

0

0

Subtotal

134 250

34 250

30 825

Bulgaria:

BG/12/02

30 678

30 678

27 610

Subtotal

30 678

30 678

27 610

Dinamarca:

DK/12/20

336 419

0

0

DK/12/22

269 136

0

0

DK/12/23

538 271

0

0

DK/12/24

134 568

134 568

121 110

DK/12/25

95 637

0

0

DK/12/26

158 911

0

0

DK/12/27

275 864

275 864

248 278

DK/12/28

272 500

272 500

245 250

DK/12/29

281 265

281 265

250 000

DK/12/30

282 592

282 592

250 000

DK/12/31

280 439

280 439

250 000

DK/12/32

296 049

296 049

250 000

DK/12/33

262 407

138 936

125 043

DK/12/34

269 136

0

0

DK/12/35

22 000

0

0

DK/12/36

405 000

0

0

DK/12/37

375 000

0

0

DK/12/38

163 500

0

0

Subtotal

4 718 694

1 962 213

1 739 681

Alemania:

DE/12/23

400 000

400 000

360 000

DE/12/24

165 000

0

0

DE/12/25

250 000

0

0

DE/12/27

358 000

0

0

DE/12/28

110 000

0

0

DE/12/29

350 000

0

0

DE/12/30

95 000

0

0

DE/12/31

443 100

0

0

DE/12/32

650 000

0

0

DE/12/33

970 000

0

0

DE/12/34

275 000

0

0

DE/12/35

420 000

0

0

Subtotal

4 486 100

400 000

360 000

Irlanda:

IE/12/06

20 000

0

0

IE/12/08

70 000

0

0

Subtotal

90 000

0

0

Grecia:

EL/12/11

180 000

180 000

162 000

EL/12/12

750 000

750 000

675 000

EL/12/13

180 000

180 000

162 000

EL/12/14

26 750

26 750

24 075

EL/12/15

110 000

110 000

99 000

Subtotal

1 246 750

1 246 750

1 122 075

España:

ES/12/02

939 263

939 263

845 336

ES/12/03

974 727

974 727

877 255

ES/12/05

795 882

795 883

716 294

ES/12/06

759 305

759 305

683 375

ES/12/08

163 250

163 250

146 925

ES/12/09

72 000

72 000

64 800

ES/12/10

100 000

100 000

90 000

ES/12/11

379 000

379 000

341 100

ES/12/12

490 000

490 000

441 000

ES/12/13

150 000

150 000

135 000

ES/12/15

150 000

0

0

ES/12/18

54 000

54 000

48 600

ES/12/19

290 440

290 440

261 396

ES/12/21

17 500

17 500

15 750

ES/12/22

681 000

0

0

ES/12/23

372 880

372 880

335 592

ES/12/24

415 254

0

0

Subtotal

6 804 501

5 558 247

5 002 423

Francia:

FR/12/08

777 600

777 600

699 840

FR/12/09

870 730

870 730

783 656

FR/12/10

229 766

229 766

206 789

FR/12/11

277 395

277 395

249 656

FR/12/12

230 363

230 363

207 327

FR/12/13

197 403

197 403

177 663

FR/12/14

450 000

450 000

405 000

FR/12/15

211 500

0

0

FR/12/16

274 330

274 330

246 897

FR/12/17

254 350

0

0

Subtotal

3 773 437

3 307 587

2 976 828

Italia:

IT/12/13

135 000

135 000

121 500

IT/12/15

125 000

125 000

112 500

IT/12/16

retirado

0

0

IT/12/17

250 000

250 000

225 000

IT/12/18

250 000

0

0

IT/12/19

630 000

630 000

567 000

IT/12/21

1 500 000

1 500 000

1 350 000

IT/12/22

311 000

0

0

IT/12/23

38 000

0

0

IT/12/26

1 900 000

0

0

Subtotal

5 139 000

2 640 000

2 376 000

Letonia:

LV/12/02

6 732

6 732

6 058

LV/12/03

58 350

58 350

52 515

Subtotal

65 082

65 082

58 573

Lituania:

LT/12/04

150 462

150 462

135 416

Subtotal

150 462

150 462

135 416

Malta:

MT/12/04

30 000

30 000

27 000

MT/12/07

261 860

261 860

235 674

Subtotal

291 860

291 860

262 674

Países Bajos:

NL/12/07

250 000

250 000

225 000

NL/12/08

278 172

0

0

NL/12/09

277 862

0

0

NL/12/10

286 364

0

0

NL/12/11

276 984

0

0

NL/12/12

129 398

0

0

NL/12/13

129 500

0

0

NL/12/14

200 000

0

0

NL/12/15

230 000

0

0

NL/12/16

136 329

0

0

NL/12/17

19 300

0

0

NL/12/18

36 120

0

0

NL/12/19

89 860

0

0

NL/12/20

299 550

0

0

Subtotal

2 639 439

250 000

225 000

Austria:

AT/12/01

128 179

128 179

115 361

AT/12/02

280 923

0

0

Subtotal

409 102

128 179

115 361

Polonia:

PL/12/02

103 936

0

0

PL/12/04

41 028

0

0

PL/12/06

15 955

0

0

PL/12/07

40 500

0

0

PL/12/08

1 000 000

1 000 000

900 000

PL/12/09

172 600

0

0

PL/12/10

1 505 000

0

0

PL/12/11

208 760

0

0

PL/12/12

227 350

0

0

PL/12/13

240 300

0

0

PL/12/14

323 000

323 000

290 700

PL/12/15

181 000

0

0

PL/12/16

416 000

0

0

Subtotal

4 475 429

1 323 000

1 190 700

Portugal:

PT/12/08

25 000

25 000

22 500

PT/12/10

150 000

150 000

135 000

PT/12/11

150 000

0

0

Subtotal

325 000

175 000

157 500

Finlandia:

FI/12/11

1 000 000

1 000 000

900 000

FI/12/12

1 000 000

1 000 000

900 000

FI/12/13

280 000

280 000

252 000

FI/12/14

280 000

0

0

Subtotal

2 560 000

2 280 000

2 052 000

Suecia:

SE/12/07

850 000

850 000

765 000

SE/12/08

750 000

750 000

675 000

SE/12/09

300 000

300 000

270 000

SE/12/10

1 000 000

1 000 000

900 000

SE/12/11

80 000

0

0

Subtotal

2 980 000

2 900 000

2 610 000

Reino Unido:

UK/12/51

122 219

122 219

109 997

UK/12/52

564 086

0

0

UK/12/54

50 141

50 141

45 127

UK/12/55

43 873

43 873

39 486

UK/12/56

122 219

122 219

109 997

UK/12/73

12 535

12 535

11 282

UK/12/74

162 958

162 958

146 662

Subtotal

1 078 032

513 945

462 551

Total

41 397 816

23 257 253

20 905 217».

«ANEXO III

SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Bélgica:

BE/12/07

60 000

60 000

54 000

Subtotal

60 000

60 000

54 000

Dinamarca:

DK/12/19

201 852

201 852

181 666

DK/12/21

134 567

0

0

Subtotal

336 419

201 852

181 666

Irlanda:

IE/12/05

1 000 000

1 000 000

900 000

Subtotal

1 000 000

1 000 000

900 000

España:

ES/12/04

1 207 352

1 207 352

1 086 617

ES/12/07

263 488

263 488

237 139

Subtotal

1 470 840

1 470 840

1 323 756

Francia:

FR/12/18

42 000

42 000

37 800

Subtotal

42 000

42 000

37 800

Letonia:

LV/12/01

11 273

11 273

10 146

Subtotal

11 273

11 273

10 146

Malta:

MT/12/06

260 000

260 000

234 000

Subtotal

260 000

260 000

234 000

Polonia:

PL/12/03

170 948

170 948

153 853

PL/12/05

22 793

22 793

20 514

Subtotal

193 741

193 741

174 367

Portugal:

PT/12/09

75 000

75 000

67 500

Subtotal

75 000

75 000

67 500

Total

3 449 274

3 314 706

2 983 235».

«ANEXO V

FORMACIÓN Y PROGRAMAS DE INTERCAMBIO

(en EUR)

Estado miembro y código del proyecto

Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras

Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión

Participación máxima de la Unión

Irlanda:

IE/12/07

15 000

0

0

Subtotal

15 000

0

0

España:

ES/12/16

40 000

0

0

Subtotal

40 000

0

0

Reino Unido:

UK/12/58

2 507

0

0

UK/12/59

14 416

0

0

UK/12/60

1 253

0

0

UK/12/61

877

0

0

UK/12/62

2 507

0

0

UK/12/63

3 384

0

0

UK/12/64

11 282

0

0

UK/12/65

17 549

0

0

UK/12/66

11 282

0

0

UK/12/67

9 401

9 401

8 461

UK/12/68

9 401

0

0

UK/12/69

11 281

0

0

UK/12/70

9 401

9 401

8 461

UK/12/71

9 401

0

0

UK/12/72

12 536

12 536

11 282

Subtotal

144 030

31 338

28 204

Total

199 030

31 338

28 204».