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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.158.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 517/2013 DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Adhesión de Croacia y, en particular, su, artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 50 del Acta de Adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe adoptar los actos necesarios al respecto, si el acto original no fue adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de Adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias por motivo de adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Por consiguiente, los Reglamentos y Decisiones que figuran en el presente Reglamento deben modificarse en consecuencia: |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Reglamentos siguientes se modifican con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento:
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a) |
en el ámbito de la libre circulación de mercancías:
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b) |
en el ámbito de la libre circulación de personas:
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c) |
en el ámbito del derecho de sociedades:
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d) |
en el ámbito de la política de competencia:
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e) |
en el ámbito de la agricultura:
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f) |
en el ámbito de la seguridad alimentaria y la política veterinaria y fitosanitaria:
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g) |
en el ámbito de la política de transportes:
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h) |
en el ámbito de la fiscalidad:
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|
i) |
en el ámbito de las estadísticas:
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|
j) |
en el ámbito del poder judicial y los derechos fundamentales:
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|
k) |
en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad:
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|
l) |
en el ámbito del medio ambiente:
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m) |
en el ámbito de la unión aduanera:
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|
n) |
en el ámbito de las relaciones exteriores:
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|
o) |
en el ámbito de la política exterior y de seguridad y defensa:
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|
p) |
en el ámbito de las instituciones:
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2. Las Decisiones siguientes se modifican con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento:
|
a) |
en el ámbito de la seguridad alimentaria y la política veterinaria y fitosanitaria:
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|
b) |
en el ámbito de la política de transportes:
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|
c) |
en el ámbito de la energía:
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d) |
en el ámbito de las redes transeuropeas:
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e) |
en el ámbito del poder judicial y los derechos fundamentales:
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f) |
en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad:
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g) |
en el ámbito del medio ambiente:
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h) |
en el ámbito de la unión aduanera:
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i) |
en el ámbito de la política exterior y de seguridad y defensa:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión Croacia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO L 35 de 4.2.2009, p. 1.
(4) DO L 272 de 18.10.2011, p. 1.
(5) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1
(6) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.
(7) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(8) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(9) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(10) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(11) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.
(12) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(13) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(14) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(15) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(16) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
(17) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(18) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(19) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(20) DO L 156 de 28.6.1969, p. 8.
(21) DO L 130 de 15.6.1970, p. 4.
(22) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(23) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.
(24) DO L 300 de 14.11.2009, p. 72.
(25) DO L 300 de 14.11.2009, p. 88.
(26) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.
(27) DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.
(28) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(29) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
(30) DO L 179 de 9.7.2002, p. 1
(31) DO L 66 de 11.3.2003, p. 1.
(32) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
(33) DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.
(34) DO L 81 de 19.3.2004, p. 1.
(35) DO L 233 de 2.7.2004, p. 1.
(36) DO L 191 de 22.7.2005, p. 22.
(37) DO L 403 de 30.12.2006, p. 1.
(38) DO L 171 de 29.6.2007, p. 17.
(39) DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.
(40) DO L 87 de 31.3.2009, p. 1.
(41) DO L 87 de 31.3.2009, p. 42.
(42) DO L 87 de 31.3.2009, p. 70
(43) DO L 347 de 30.12.2011, p. 7.
(44) DO L 32 de 3.2.2012, p. 1.
(45) DO L 65 de 11.3.2011, p. 1.
(46) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
(47) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.
(48) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(49) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
(50) DO L 399 de 30.12.2006, p. 1.
(51) DO L 199 de 31.7.2007, p. 1.
(52) DO L 324 de 10.12.2007, p. 79.
(53) DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.
(54) DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.
(55) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(56) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(57) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(58) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(59) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.
(60) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
(61) DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.
(62) DO L 287 de 14.11.2000, p. 19.
(63) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(64) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
(65) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.
(66) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6
(67) DO L 21 de 28.1.2004, p. 1.
(68) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1.
(69) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.
(70) DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.
(71) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.
(72) DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.
(73) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.
(74) DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.
(75) DO L 193 de 23.7.2005, p. 9.
(76) DO L 51 de 22.2.2006, p. 1.
(77) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.
(78) DO L 267 de 27.9.2006, p. 2.
(79) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.
(80) DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.
(81) DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.
(82) DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.
(83) DO L 195 de 27.7.2010, p. 16.
(84) DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.
(85) DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.
(86) DO L 76 de 22.3.2011, p. 4.
(87) DO L 100 de 14.4.2011, p. 1
(88) DO L 199 de 2.8.2011, p. 1.
(89) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
(90) DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.
(91) DO L 119 de 4.5.2012, p. 1.
(92) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.
(93) DO 17 de 6.10.1958, p. 401/58.
(94) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10.
(95) DO L 312 de 29.11.2005, p. 51.
(96) DO L 215 de 5.8.2006, p. 28.
(97) DO L 345 de 23.12.2008, p. 83.
(98) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(99) DO L 8 de 12.1.2012, p. 1.
(100) DO L 8 de 12.1.2012, p. 13.
(101) DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.
(102) DO L 41 de 15.2.2008, p. 15.
(103) DO L 204 de 5.8.2010, p. 1.
(104) DO L 168 de 6.7.1996, p. 4.
(105) DO L 239 de 22.9.2000, p. 463.
(106) DO L 242 de 4.9.1997, p. 64.
ANEXO
1. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
A. VEHÍCULOS DE MOTOR
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 78/2009, se añade el siguiente texto al punto 1.1:
|
«— |
25 para Croacia,». |
B. CLASIFICACIÓN, EMBALAJE Y ETIQUETADO — SUSTANCIAS Y MEZCLAS
El Reglamento (CE) no 1272/2008 se modifica como sigue:
|
1) |
El anexo III, parte 1, se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo III, parte 2, se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el anexo III, el cuadro se modifica como sigue: Código EUH201/201A: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH202: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH203: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH204: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH205: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH206: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH207: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH208: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH209/209A: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH210: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
Código EUH401: Después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
|
|
4) |
El anexo IV, parte 2, se modifica como sigue:
|
C. PRODUCTOS TEXTILES Y CALZADO
En el anexo III del Reglamento (UE) no 1007/2011, después del texto correspondiente al francés se añade el siguiente guion:
|
«— |
en croata |
: |
"runska vuna",». |
D. SUSTANCIAS Y PREPARADOS QUÍMICOS — REACH
En el artículo 3, apartado 20, del Reglamento (CE) no 1907/2006, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
«b) |
haber sido fabricada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, el 1 de mayo de 2004, el 1 de enero de 2007 o el 1 de julio de 2013 pero no comercializada por el fabricante o el importador, al menos una vez en los quince años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello; |
|
c) |
estar comercializada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, el 1 de mayo de 2004, el 1 de enero de 2007 o el 1 de julio de 2013, por el fabricante o el importador antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y considerarse notificada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, guion primero, de la Directiva 67/548/CEE, en la versión del artículo 8, apartado 1, resultante de la modificación efectuada mediante la Directiva 79/831/CEE, sin que corresponda a la definición de polímero establecida en el presente Reglamento, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello, incluida la prueba de que la sustancia fue comercializada por cualquier fabricante o importador entre el 18 de septiembre de 1981 y el 31 de octubre de 1993 inclusive.». |
2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
El Reglamento (CE) no 883/2004 se modifica como sigue:
|
a) |
en el anexo I, parte I, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA Anticipos temporales abonados por los Centros de asistencia social en virtud de la obligación de proporcionar mantenimiento temporal con arreglo a la Ley de la familia (OG 116/03, modificada)»; |
|
b) |
en la parte II del anexo I después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA Prestación en metálico de pago único por el nacimiento de un hijo en virtud de la Ley sobre maternidad y prestaciones parentales (OG 85/08, modificada) Prestación en metálico de pago único por la adopción de un niño en virtud de la Ley sobre maternidad y prestaciones parentales (OG 85/08, modificada) Prestaciones en metálico de pago único por el nacimiento de un hijo o la adopción de un niño establecidas por la reglamentación relativa al autogobierno local y regional con arreglo al artículo 59 de la Ley sobre maternidad y prestaciones parentales (OG 85/08, modificada)»; |
|
c) |
en el anexo II, se añade el texto siguiente:
|
|
d) |
en el anexo III después del texto correspondiente a ESPAÑA se añade el texto siguiente: «CROACIA»; |
|
e) |
en el anexo VI, después del texto correspondiente a GRECIA se añade el texto siguiente: «CROACIA
|
|
f) |
en el anexo VIII, parte 2, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA Pensiones del régimen de seguro obligatorio cuya base la constituyen ahorros capitalizados individuales con arreglo a la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria (OG 49/99, modificada) y a la Ley sobre las compañías de seguros de pensiones y el pago de pensiones basadas en ahorros capitalizados individuales (OG 106/99, modificada), excepto en los casos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria (pensión de invalidez basada en la incapacidad general de trabajar y pensión de supervivencia)». |
3. DERECHO DE SOCIEDADES
El Reglamento (CE) no 2157/2001 se modifica como sigue:
|
a) |
en el anexo I, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA: dioničko društvo»; |
|
b) |
en el anexo II, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA: dioničko društvo, društvo s ograničenom odgovornošću». |
4. POLÍTICA DE COMPETENCIA
En el artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
|
«i) |
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en el punto 3 del anexo IV y en el apéndice de dicho anexo del Acta de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en el punto 2 y la letra b) del punto 3 del anexo V y en el apéndice de dicho anexo del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el punto 2 y la letra b) del punto 3 del anexo IV y en el apéndice de dicho anexo del Acta de Adhesión de Croacia, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;». |
5. AGRICULTURA
|
1) |
En el anexo del Reglamento (CE) no 834/2007, después del texto correspondiente a GA, se añade el texto siguiente:
|
|
2) |
El anexo XI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 73/2009, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de Bulgaria, Croacia y Rumanía ni a los de los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la reducción prevista en dicho apartado se fijará en el 0 % para los nuevos Estados miembros, salvo Bulgaria, Croacia y Rumanía.». |
|
4) |
El Reglamento (CE) no 1217/2009 se modifica como sigue:
|
6. SEGURIDAD ALIMENTARIA Y POLÍTICA VETERINARIA Y FITOSANITARIA
A. NORMATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
|
1) |
La sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I TERRITORIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 15
|
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA
|
1) |
El Reglamento (CE) no 1760/2000 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el capítulo A, punto 3, del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001, después del texto correspondiente a Francia se añade el texto siguiente en la lista:
|
|
3) |
En la parte B, sección 2, del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, se suprime el texto siguiente:
|
|
4) |
En el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 2160/2003, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de Croacia, cuando ya haya vencido el plazo de presentación de los programas nacionales de control para los demás Estados miembros, la fecha de presentación será la fecha de adhesión.». |
|
5) |
El Reglamento (CE) no 21/2004 se modifica como sigue:
|
|
6) |
En el artículo 27 de la Decisión 2009/470/CE, se añade el apartado siguiente:
«12. Las fechas de 30 de abril mencionada en el apartado 2, de 15 de septiembre mencionada en el apartado 4 y de 30 de noviembre mencionada en el apartado 5, no se aplicarán a los programas que vayan a llevarse a cabo en Croacia en 2013.». |
C. LEGISLACIÓN FITOSANITARIA
|
1) |
En el anexo I de la Decisión 2003/17/CE, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
|
2) |
El anexo de la Decisión 2005/834/CE se modifica como sigue:
|
|
3) |
La Decisión 2006/545/CE queda derogada |
|
4) |
El anexo I de la Decisión 2008/971/CE se modifica como sigue
|
7. POLÍTICA DE TRANSPORTES
A. TRANSPORTE TERRESTRE
El anexo II del Reglamento (CEE) no 1108/70 se modifica como sigue:
|
a) |
en el punto «A.1. FERROCARRIL — Redes principales», se añade el texto siguiente: «República de Croacia HŽ Infrastruktura d.o.o.»; |
|
b) |
en el punto «B. CARRETERA», se añade el texto siguiente: «República de Croacia
|
B. TRANSPORTE POR CARRETERA
|
1) |
El Reglamento (CEE) no 3821/85 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el anexo III del Reglamento no 1071/2009, la nota 1 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El Reglamento (CE) no 1072/2009 se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1073/2009 la nota 1 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:
|
C. TRANSPORTE POR FERROCARRIL
En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1192/69 se añade el siguiente guion:
|
«— |
HŽ Infrastruktura d.o.o. HŽ Putnički prijevoz d.o.o. HŽ Cargo d.o.o.». |
D. TRANSPORTE MARÍTIMO
|
1) |
En el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2012/22/UE, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los actuales miembros de la Unión Europea son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.». |
|
2) |
En el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2012/23/UE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reconocerán y ejecutarán en un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a las normas pertinentes de la Unión Europea al respecto.». |
8. ENERGÍA
|
1) |
La Decisión no 1364/2006/CE se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo de la Decisión 2008/114/CE, Euratom se modifica como sigue:
|
9. FISCALIDAD
|
1) |
En el artículo 3 del Reglamento (UE) no 904/2010 después del párrafo segundo se añade el párrafo siguiente:
«Croacia comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2013, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos del presente Reglamento e informará de los cambios subsiguientes mencionados en el párrafo segundo.». |
|
2) |
En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 389/2012, se añade el texto siguiente:
«Croacia informará a la Comisión antes del 1 de julio de 2013 de su autoridad competente.». |
10. ESTADÍSTICA
|
1) |
En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, en el cuadro que figura en el capítulo 98, después del texto correspondiente a Francia se añade el texto siguiente:
|
|
2) |
El anexo B del Reglamento (CE) no 2223/96 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El Reglamento (CE) no 1221/2002 se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 437/2003 en la sección «CÓDIGOS», «1. País declarante», después del texto correspondiente a Francia, se añade el texto siguiente:
«Croacia LD». |
|
5) |
El Reglamento (CE) no 1059/2003 se modifica como sigue:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
6) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1177/2003, el cuadro se modifica como sigue:
|
|
7) |
El Reglamento (CE) no 501/2004 se modifica como sigue:
|
|
8) |
El Reglamento (CE) no 1222/2004 se modifica como sigue:
|
|
9) |
En el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1161/2005 se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de la República de Croacia, la primera transmisión de datos trimestrales se referirá a datos del tercer trimestre de 2014. La República de Croacia entregará esos datos, a más tardar, el 29 de diciembre de 2015. Esta primera transmisión incluirá datos retrospectivos para los períodos transcurridos a partir del primer trimestre de 2012.». |
|
10) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1921/2006, después del texto correspondiente a Francia, se añade el texto siguiente:
|
|
11) |
El anexo III del Reglamento (CE) no 716/2007 se modifica como sigue:
|
|
12) |
En el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 295/2008, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
13) |
En la sección A, letra c), del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2009, después del texto correspondiente a Grecia se añade el texto siguiente:
|
|
14) |
El Reglamento (CE) no 217/2009 se modifica como sigue:
|
|
15) |
En la sección A, letra c), del anexo V del Reglamento (CE) no 218/2009, después del texto correspondiente a Grecia se inserta el texto siguiente:
|
|
16) |
El anexo II del Reglamento (UE) no 1337/2011 se modifica como sigue:
|
|
17) |
El anexo VII del Reglamento (UE) no 70/2012 se modifica como sigue:
|
11. REDES TRANSEUROPEAS
RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE
El anexo I de la Decisión no 661/2010/UE se modifica como sigue:
|
a) |
la sección 2, «Red de Carreteras», se modifica como sigue:
|
|
b) |
la sección 3, «Red de Ferrocarriles» se modifica como sigue:
|
|
c) |
la sección 4 «Red de navegación interior y puertos de navegación interior» se modifica como sigue
|
|
d) |
la sección 5, «Puertos marítimos» se modifica como sigue:
|
|
e) |
la sección 6, «Aeropuertos» se modifica como sigue:
|
|
f) |
en la seccción 7, «Red de transporte combinado», el mapa 7.1-A se sustituye por el mapa sigueinte:
|
12. PODER JUDICIAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES
DERECHOS DE CIUDADANÍA DE LA UE
|
1) |
La Decisión 96/409/PESC se modifica como sigue:
|
|
2) |
El Reglamento (UE) no 211/2011 se modifica como sigue.
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
13. JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
A. COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
|
1) |
El Reglamento (CE) no 1346/2000 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El Reglamento (CE) no 44/2001 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El Reglamento (CE) no 1896/2006 se modifica como sigue:
|
|
4) |
El Reglamento (CE) no 861/2007 se modifica como sigue:
|
|
5) |
El Reglamento (CE) no 1393/2007 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El Reglamento (CE) no 4/2009 se modifica como sigue:
|
B. POLÍTICA DE VISADOS
|
1) |
En el anexo del Reglamento (CE) no 1683/95, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En en anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001, en el punto 1 se suprime el texto siguiente:
«Croacia». |
C. VARIOS
En el anexo II de la Decisión del Comité ejecutivo [SCH/Com-ex (94) 28 rev.] después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente:
«CROACIA:
|
Ministry of Health |
|
Service for Medicinal Products and Medical Devices |
|
Ksaver 200a |
|
10 000 Zagreb |
|
Tel: + 385 14607541 |
|
Fax: + 385 14677085». |
14. MEDIO AMBIENTE
A. PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA
En el anexo de la Decisión 97/602/CE se suprime la entrada siguiente:
|
«República de Croacia |
Martes zibellina Mustela erminea Ondatra zibethicus» |
B. CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS
El Reglamento (CE) no 1221/2009 se modifica como sigue:
|
a) |
en anexo II, parte A, la lista de organismos nacionales de normalización se sustituye por la siguiente: «BE: IBN/BIN (Institut Belge de Normalisation/Belgisch Instituut voor Normalisatie) CZ: ČNI (Český normalizační institut) DK: DS (Dansk Standard) DE: DIN (Deutsches Institut für Normung e.V.) EE: EVS (Eesti Standardikeskus) EL: ELOT (Ελληνικός Οργανισμός Τυποποίησης) ES: AENOR (Asociacion Espanola de Normalizacion y Certificación) FR: AFNOR (Association Française de Normalisation) HR: HZN (Hrvatski zavod za norme) IE: NSAI (National Standards Authority of Ireland) IT: UNI (Ente Nazionale Italiano di Unificazione) CY: Κυπριακός Οργανισμός Προώθησης Ποιότητας LV: LVS (Latvijas Standarts) LT: LST (Lietuvos standartizacijos departamentas) LU: SEE (Service de l’Energie de l’Etat) (Luxembourg) HU: MSZT (Magyar Szabványügyi Testület) MT: MSA (Awtorita' Maltija dwar l-Istandards/Malta Standards Authority) NL: NEN (Nederlands Normalisatie-Instituut) AT: ON (Österreichisches Normungsinstitut) PL: PKN (Polski Komitet Normalizacyjny) PT: IPQ (Instituto Português da Qualidade) SI: SIST (Slovenski inštitut za standardizacijo) SK: SÚTN (Slovenský ústav technickej normalizácie) FI: SFS (Suomen Standardisoimisliitto r.y) SE: SIS (Swedish Standards Institute) UK: BSI (British Standards Institution).»; |
|
b) |
En el anexo V, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:
|
15. UNIÓN ADUANERA
A. ADAPTACIONES TÉCNICAS DEL CÓDIGO ADUANERO
En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 se añade el texto siguiente:
|
«— |
el territorio de la República de Croacia.». |
B. OTROS ACTOS DEL CONSEJO
|
1) |
En el apéndice 4 (Declaración en factura) de la Decisión 2001/822/CCE, tras la versión francesa se añade el texto siguiente:
«Versión croata Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom [carinsko ovlaštenje br… (1)] izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.». |
|
2) |
En el apéndice 4 (Declaración en factura) tras la versión francesa, se añade el texto siguiente:
«Versión croata Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom [carinsko ovlaštenje br… (1)] izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.». |
16. RELACIONES EXTERIORES
|
1) |
El Reglamento (CEE) no 3030/93 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el anexo III A del Reglamento (CE) no 517/94, el párrafo tercero bajo el epígrafe «Área Textil Residual Reino Unido», se sustituye por el texto siguiente:
«El "Área CEFTA" comprende Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía, Suecia y Suiza.». |
|
3) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 se suprime el texto siguiente:
«CROACIA
|
|
4) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1236/2005 después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente:
«CROACIA
|
|
5) |
El Reglamento (CE) no 1215/2009 se modifica como sigue:
|
17. POLÍTICA EXTERIOR, DE SEGURIDAD Y DEFENSA
A. MEDIDAS RESTRICTIVAS
|
1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 2488/2000 después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
2) |
En el anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA
|
|
3) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 881/2002 después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA Para la asistencia técnica y las restricciones a la exportación:
Para el bloqueo de capitales y recursos económicos:
|
|
4) |
En el anexo del Reglamento (CE) no 147/2003, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
5) |
En el anexo V del Reglamento (CE) no 1210/2003, después el texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
6) |
En el anexo del Reglamento (CE) no 131/2004, después texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA
|
|
7) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 234/2004, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
8) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
9) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
10) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 174/2005, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA
|
|
11) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 560/2005, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
12) |
En el anexo del Reglamento (CE) no 889/2005, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
13) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1183/2005, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA
|
|
14) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1184/2005, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA
|
|
15) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 305/2006, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA
|
|
16) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 765/2006, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
17) |
En el anexo del Reglamento (CE) no 1412/2006, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
18) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 329/2007, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
19) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 194/2008, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
20) |
En el anexo III del Reglamento (UE) no 1284/2009, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
21) |
En el anexo II del Reglamento (UE) no 356/2010, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
22) |
En el anexo II del Reglamento (UE) no 667/2010, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
23) |
En el anexo II del Reglamento (UE) no 101/2011, después del texto correspondiente a Francia, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
24) |
En el anexo IV del Reglamento (UE) no 204/2011, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
25) |
En el anexo II del Reglamento (UE) no 270/2011, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
26) |
En el anexo II del Reglamento (UE) no 359/2011, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
27) |
En el anexo II del Reglamento (UE) no 753/2011, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
28) |
En el anexo III del Reglamento (UE) no 36/2012, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
29) |
En el anexo X del Reglamento (UE) no 267/2012, después del texto correspondiente a Francia, se inserta el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
|
30) |
En el anexo II del Reglamento (UE) no 377/2012, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije». |
B. MEDIDAS DE SEGURIDAD
La Decisión 2011/292/UE se modifica como sigue:
|
a) |
en el apéndice B, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente:
|
|
b) |
en el apéndice C, después del texto correspondiente a FRANCIA, se añade el texto siguiente: «CROACIA
|
18. INSTITUCIONES
|
1) |
El artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1 Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.». |
|
2) |
El artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1 Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.». |
(1) Declaración de privacidad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, se informará a las personas a las que se refieran los datos de que la Comisión recoge esos datos personales para el procedimiento de la iniciativa ciudadana propuesta. Solo se pondrán a disposición del público en el registro de la Comisión a través de páginas web el nombre completo de los organizadores, la dirección de correo electrónico de las personas de contacto y la información relativa a las fuentes de financiación y de apoyo. Las personas a las que se refieran los datos tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales por razones imperiosas y legítimas propias de su situación particular, y a solicitar la rectificación de dichos datos en cualquier momento y su retirada del registro de la Comisión a través de páginas web pasados dos años después de la fecha de registro de la iniciativa ciudadana propuesta.»
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/72 |
REGLAMENTO (UE) N o 518/2013 DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por el que se adapta el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en el ámbito fitosanitario, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe adoptar los actos necesarios al respecto, si el acto original no fue adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión, y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Con vistas a la adhesión de Croacia a la Unión, debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (1), en el que se definen zonas compuestas de los Estados miembros con condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) comparables, en particular, con el fin de facilitar el examen de las solicitudes y la concesión de autorizaciones de productos fitosanitarios en la Unión y el reconocimiento mutuo de las autorizaciones. Croacia debe añadirse a la lista de los Estados miembros que pertenecen a la zona sur, ya que las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales en este país son comparables a las de Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1107/2009 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1107/2009 se modifica tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 1107/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Definición de las zonas para la autorización de productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 3, punto 17
Zona A – Norte
Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:
Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia.
Zona B – Centro
Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:
Bélgica, República Checa, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido.
Zona C – Sur
Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:
Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Portugal.»
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/74 |
REGLAMENTO (UE) N o 519/2013 DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2013
por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la pesca, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, la política social y de empleo, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores y la política exterior y de seguridad y defensa, con motivo de la adhesión de Croacia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de Adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado por la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios. |
|
(2) |
En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de Adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los siguientes Reglamentos de la Comisión:
|
|
(4) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las siguientes Decisiones de la Comisión:
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los siguientes reglamentos quedan modificados con arreglo a lo establecido en el anexo:
|
— |
en el ámbito de la libre circulación de mercancías: los Reglamentos (CE) no 1474/2000, (CE) no 1488/2001, (CE) no 706/2007, (CE) no 692/2008, (UE) no 406/2010, (UE) no 578/2010, (UE) no 1008/2010, (UE) no 109/2011, (UE) no 286/2011 y (UE) no 582/2011, |
|
— |
en el ámbito de la política de competencia: los Reglamentos (CE) no 773/2004 y (CE) no 802/2004, |
|
— |
en el ámbito de la agricultura: los Reglamentos (CEE) no 120/89, (CE) no 1439/95, (CE) no 2390/98, (CE) no 2298/2001, (CE) no 2535/2001, (CE) no 462/2003, (CE) no 1342/2003, (CE) no 1518/2003, (CE) no 793/2006, (CE) no 951/2006, (CE) no 972/2006, (CE) no 1850/2006, (CE) no 1898/2006, (CE) no 1301/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 341/2007, (CE) no 533/2007, (CE) no 536/2007, (CE) no 539/2007, (CE) no 616/2007, (CE) no 1216/2007, (CE) no 1385/2007, (CE) no 376/2008, (CE) no 402/2008, (CE) no 491/2008, (CE) no 543/2008, (CE) no 555/2008, (EC) no 589/2008, (CE) no 617/2008, (CE) no 619/2008, (CE) no 720/2008, (CE) no 889/2008, (CE) no 1235/2008, (CE) no 1295/2008, (CE) no 1296/2008, (CE) no 147/2009, (CE) no 436/2009, (CE) no 442/2009, (CE) no 607/2009, (CE) no 612/2009, (CE) no 828/2009, (CE) no 891/2009, (CE) no 1187/2009, (UE) no 1272/2009, (UE) no 1274/2009, (UE) no 234/2010, (UE) no 817/2010, y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 543/2011, (UE) no 1273/2011, (UE) no 29/2012 y (UE) no 480/2012, |
|
— |
en el ámbito de la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria: los Reglamentos (CE) no 136/2004, (CE) no 911/2004, (CE) no 504/2008, (CE) no 798/2008, (CE) no 1251/2008, (CE) no 1291/2008, (CE) no 206/2009, (UE) no 206/2010, (UE) no 605/2010 y (UE) no 547/2011, |
|
— |
en el ámbito de la pesca: los Reglamentos (CE) no 2065/2001, (CE) no 2306/2002 y (CE) no 248/2009, |
|
— |
en el ámbito de la política de transportes: el Reglamento (UE) no 36/2010, |
|
— |
en el ámbito de la energía: los Reglamentos (Euratom) no 302/2005 y (CE) no 1635/2006, |
|
— |
en el ámbito de la fiscalidad: el Reglamento (CE) no 684/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 79/2012, |
|
— |
en el ámbito de las estadísticas: los Reglamentos (CE) no 1358/2003, (CE) no 772/2005, (CE) no 617/2008, (CE) no 250/2009, (CE) no 251/2009, (UE) no 88/2011 y (UE) no 555/2012, |
|
— |
en el ámbito del medio ambiente: el Reglamento de Ejecución (CE) no 757/2012, |
|
— |
en el ámbito de la unión aduanera: los Reglamentos (CEE) no 2454/93, (CE) no 1891/1224 y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 1224/2011 y (UE) no 1225/2011, |
|
— |
en el ámbito de las relaciones exteriores: los Reglamentos (CE) no 3168/94 y (CE) no 1418/2007. |
2. Las siguientes Decisiones quedan modificadas con arreglo a lo establecido en el anexo:
|
— |
en el ámbito de la libre circulación de personas: la Decisión 2001/548/CE, |
|
— |
en el ámbito del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios: la Decisión 2009/767/CE, |
|
— |
en el ámbito del derecho de sociedades: la Decisión 2011/30/UE, |
|
— |
en el ámbito de la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria: las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 97/4/CE, 97/252/CE, 97/467/CE, 97/468/CE, 97/569/CE, 98/179/CE, 98/536/CE, 1999/120/CE, 1999/710/CE, 2001/556/CE, 2004/211/CE, 2006/168/CE, 2006/766/CE, 2006/778/CE, 2007/25/CE, 2007/453/CE, 2007/777/CE, 2009/821/CE, 2010/472/UE, 2011/163/UE y la Decisión de Ejecución 2011/630/UE, |
|
— |
en el ámbito de la pesca: la Decisión de Ejecución 2011/207/UE, |
|
— |
en el ámbito de la política de transportes: la Decisión 2007/756/CE, |
|
— |
en el ámbito de las estadísticas: las Decisiones 91/450/CEE, Euratom y 2008/861/CE, |
|
— |
en el ámbito de la política social y el empleo: las Decisiones 98/500/CE y 2008/590/CE, |
|
— |
en el ámbito del medio ambiente: las Decisiones 2000/657/CE, 2001/852/CE, 2003/508/CE, 2004/382/CE, 2005/416/CE, 2005/814/CE, 2009/875/CE, 2009/966/CE y la Decisión de Ejecución 2012/C 177/05, |
|
— |
en el ámbito de la política exterior y de seguridad y defensa: la Decisión no 2001/844/CE, CECA, Euratom. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 171 de 11.7.2000, p. 11.
(2) DO L 196 de 20.7.2001, p. 9.
(3) DO L 161 de 22.6.2007, p. 33.
(4) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.
(5) DO L 122 de 18.5.2010, p. 1.
(6) DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.
(7) DO L 292 de 10.11.2010, p. 2.
(8) DO L 34 de 9.2.2011, p. 2.
(9) DO L 83 de 30.3.2011, p. 1.
(10) DO L 167 de 25.6.2011, p. 1.
(11) DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.
(12) DO L 133 de 30.4.2004, p. 1.
(13) DO L 16 de 20.1.1989, p. 19.
(14) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.
(15) DO L 297 de 6.11.1998, p. 7.
(16) DO L 308 de 27.11.2008, p. 16.
(17) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
(18) DO L 70 de 14.3.2003, p. 8.
(19) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
(20) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.
(21) DO L 145 de 31.5.2006, p. 1.
(22) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(23) DO L 176 de 30.6.2006, p. 53.
(24) DO L 355 de 15.12.2006, p. 72.
(25) DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.
(26) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(27) DO L 408 de 30.12.2006, p. 19.
(28) DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.
(29) DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.
(30) DO L 128 de 16.5.2007, p. 6.
(31) DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.
(32) DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.
(33) DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.
(34) DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.
(35) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(36) DO L 120 de 7.5.2008, p. 3.
(37) DO L 144 de 4.6.2008, p. 3.
(38) DO L 157 de 17.6.2008, p. 46.
(39) DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.
(40) DO L 163 de 24.6.2008, p. 6.
(41) DO L 168 de 28.6.2008, p. 5.
(42) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
(43) DO L 198 de 26.7.2008, p. 17.
(44) DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.
(45) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.
(46) DO L 340 de 19.12.2008, p. 45.
(47) DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.
(48) DO L 50 de 21.2.2009, p. 5.
(49) DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.
(50) DO L 129 de 28.5.2009, p. 13.
(51) DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.
(52) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
(53) DO L 240 de 11.9.2009, p. 14.
(54) DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.
(55) DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.
(56) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
(57) DO L 344 de 23.12.2009, p. 3.
(58) DO L 72 de 20.3.2010, p. 3.
(59) DO L 245 de 17.9.2010, p. 16.
(60) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
(61) DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.
(62) DO L 12 de 14.1.2012, p. 14.
(63) DO L 148 de 8.6.2012, p. 1.
(64) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.
(65) DO L 163 de 30.4.2004, p. 65.
(66) DO L 149 de 7.6.2008, p. 3.
(67) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(68) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.
(69) DO L 340 de 19.12.2008, p. 22.
(70) DO L 77 de 24.3.2009, p. 1.
(71) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
(72) DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.
(73) DO L 155 de 11.6.2011, p. 176.
(74) DO L 278 de 23.10.2001, p. 6.
(75) DO L 348 de 21.12.2002, p. 94.
(76) DO L 79 de 25.3.2009, p. 7.
(77) DO L 13 de 19.1.2010, p. 1.
(78) DO L 54 de 28.2.2005, p. 1.
(79) DO L 306 de 7.11.2006, p. 3.
(80) DO L 197 de 29.7.2009, p. 24.
(81) DO L 29 de 1.2.2012, p. 13.
(82) DO L 194 de 1.8.2003, p. 9.
(83) DO L 128 de 21.5.2005, p. 51.
(84) DO L 86 de 31.3.2009, p. 1.
(85) DO L 86 de 31.3.2009, p. 170.
(86) DO L 29 de 3.2.2011, p. 5.
(87) DO L 166 de 27.6.2012, p. 22.
(88) DO L 223 de 21.8.2012, p. 31.
(89) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(90) DO L 328 de 30.10.2004, p. 16
(91) DO L 314 de 29.11.2011, p. 14.
(92) DO L 314 de 29.11.2011, p. 20.
(93) DO L 335 de 23.12.1994, p. 23.
(94) DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.
(95) DO L 196 de 20.7.2001, p. 26.
(96) DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.
(97) DO L 15 de 20.1.2011, p. 12.
(98) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.
(99) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.
(100) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7.
(101) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.
(102) DO L 2 de 4.1.1997, p. 6.
(103) DO L 101 de 18.4.1997, p. 46.
(104) DO L 199 de 26.7.1997, p. 57.
(105) DO L 199 de 26.7.1997, p. 62.
(106) DO L 234 de 26.8.1997, p. 16.
(107) DO L 65 de 5.3.1998, p. 31.
(108) DO L 251 de 11.9.1998, p. 39.
(109) DO L 36 de 10.2.1999, p. 21.
(110) DO L 281 de 4.11.1999, p. 82.
(111) DO L 200 de 25.7.2001, p. 23.
(112) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
(113) DO L 57 de 28.2.2006, p. 19.
(114) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(115) DO L 314 de 15.11.2006, p. 39.
(116) DOJ L 8 de 13.1.2007, p. 29.
(117) DO L 172 de 30.6.2007, p. 84.
(118) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
(119) DO L 296 de 21.11.2009, p. 1.
(120) DO L 228 de 31.8.2010, p. 74.
(121) DO L 70 de 17.3.2011, p. 40.
(122) DO L 247 de 24.9.2011, p. 32.
(123) DO L 87 de 2.4.2011, p. 9.
(124) DO L 305 de 23.11.2007, p. 30.
(125) DO L 240 de 29.8.1991, p. 36.
(126) DO L 306 de 15.11.2008, p. 66.
(127) DO L 225 de 12.8.1998, p. 27.
(128) DO L 190 de 18.7.2008, p. 17.
(129) DO L 275 de 27.10.2000, p. 44.
(130) DO L 318 de 4.12.2001, p. 28.
(131) DO L 174 de 12.7.2003, p. 10.
(132) DO L 144 de 30.4.2004, p. 13.
(133) DO L 147 de 10.6.2005, p. 1.
(134) DO L 304 de 23.11.2005, p. 46.
(135) DO L 315 de 2.12.2009, p. 25.
(136) DO L 341 de 22.12.2009, p. 14.
ANEXO
1. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
A. VEHÍCULOS DE MOTOR
|
1. |
32007 R 0706: Reglamento (CE) no 706/2007 de la Comisión, de 21 de junio de 2007, por el que se establecen, con arreglo a la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, disposiciones administrativas para la homologación CE de tipo de vehículos y un ensayo armonizado para medir las fugas de determinados sistemas de aire acondicionado (DO L 161 de 22.6.2007, p. 33):
En el anexo I, parte 3, en la lista que figura en el punto 1.1.1 se añade el siguiente texto: «25 para Croacia». |
|
2. |
32008 R 0692: Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1):
En el anexo XIII, se añade el siguiente texto al punto 3.2:
|
|
3. |
32010 R 0406: Reglamento (UE) no 406/2010 de la Comisión, de 26 de abril de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno (DO L 122 de 18.5.2010, p. 1):
En el anexo II, parte 3, en la lista que figura en el punto 1.1 se añade el siguiente texto: «25 para Croacia». |
|
4. |
32010 R 1008: Reglamento (UE) no 1008/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 2):
En el anexo II, parte 3, en la lista que figura en el punto 1.1 se añade el siguiente texto: «25 para Croacia». |
|
5. |
32011 R 0109: Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección (DO L 34 de 9.2.2011, p. 2):
En el anexo II, parte 3, en la lista que figura en el punto 1.1 se añade el siguiente texto: «25 para Croacia». |
|
6. |
32011 R 0582: Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1):
|
B. PRODUCTOS ALIMENTICIOS
|
1. |
32000 R 1474: Reglamento (CE) no 1474/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por el que se determinan los importes de los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a partir del 1 de julio de 2000 a la importación en la Comunidad de determinadas mercancías reguladas por el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en el marco de un acuerdo provisional entre la Unión Europea e Israel (DO L 171 de 11.7.2000, p. 11):
|
|
2. |
32001 R 1488: Reglamento (CE) no 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de determinados productos de base incluidos en el anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo sin examen previo de las condiciones económicas (DO L 196 de 20.7.2001, p. 9):
|
|
3. |
32010 R 0578: Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (DO L 171 de 6.7.2010, p. 1):
En el anexo VIII, después del texto correspondiente al irlandés se añade el siguiente texto:
|
C. CLASIFICACIÓN, EMBALAJE Y ETIQUETADO — SUSTANCIAS Y MEZCLAS
32011 R 0286: Reglamento (UE) no 286/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 83 de 30.3.2011, p. 1):
|
a) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H300 + H310», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
b) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H300 + H330», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
c) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H310 + H330», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
d) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H300 + H310 + H330», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
e) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H301 + H311», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
f) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H301 + H331», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
g) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H311 + H331», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
h) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H301 + H311 + H331», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
i) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H302 + H312», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
j) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H302 + H332», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
k) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H312 + H332», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
l) |
en el anexo III, apartado 1, letra c), inciso iii), en el cuadro «H302 + H312 + H332», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
m) |
en el anexo III, apartado 1, letra d), inciso i), en el cuadro «H420», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
|
n) |
en el anexo IV, apartado 1, letra c).2, en el cuadro «P502», después del texto en gaélico se añade el siguiente texto:
|
2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
SEGURIDAD SOCIAL
32001 D 0548: Decisión 2001/548/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2001, relativa a la creación de un Comité en el ámbito de las pensiones complementarias (DO L 196 de 20.7.2001, p. 26):
En el artículo 3, apartado 1, «57» queda sustituido por «58».
3. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ACCESO A UNA ACTIVIDAD DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO
32009 D 0767: Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36):
En el anexo, en el cuadro del CAPÍTULO II, tras el texto correspondiente a Francia se añade el texto siguiente:
|
Denominación abreviada (en lengua original) |
Denominación abreviada (en español) |
Código de país |
Código de lengua |
Notas |
Transliteración al alfabeto latino |
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«Hrvatska |
Croacia |
HR |
hr» |
|
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4. DERECHO DE SOCIEDADES
NORMAS DE CONTABILIDAD
32011 D 0030: Decisión 2011/30/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países (DO L 15 de 20.1.2011, p. 12):
En el artículo 1 se suprime la referencia a Croacia.
5. POLÍTICA DE COMPETENCIA
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1. |
32004 R 0773: Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18):
En el artículo 10, apartado 3, «30» queda sustituido por «31». |
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2. |
32004 R 0802: Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1):
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6. AGRICULTURA
A. POLÍTICA DE CALIDAD
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1. |
32006 R 1898: Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 369 de 23.12.2006, p. 1):
|
|
2. |
32007 R 1216 Reglamento (CE) no 1216/2007, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 275 de 19.10.2007, p. 3):
En el anexo V, punto 6, después del texto en gaélico se añade el texto siguiente:
|
B. PARTE HORIZONTAL ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS
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1. |
31989 R 0120: Reglamento (CEE) no 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (DO L 16 de 20.1.1989, p. 19):
En el anexo I, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
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2. |
32001 R 2298: Reglamento (CE) no 2298/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria (DO L 308 de 27.11.2001, p. 16):
En el anexo, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
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3. |
32006 R 1301: Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13):
|
|
4. |
32008 R 0376: Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3):
|
|
5. |
32008 R 0720: Reglamento (CE) no 720/2008 de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en cuanto al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo pagador o de intervención (DO L 198 de 26.7.2008, p. 17):
|
|
6. |
32009 R 0612: Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1):
|
|
7. |
32009 R 1272: Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1):
|
|
8. |
32010 R 0817: Reglamento (UE) no 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L 245 de 17.9.2010, p. 16):
En el anexo II, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
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C. CEREALES Y ARROZ
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1. |
31998 R 2390 Reglamento (CE) no 2390/98 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1706/98 del Consejo en lo que atañe al régimen de importación de determinados productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y de arroz originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de países y territorios de ultramar (PTU) y se deroga el Reglamento (CEE) no 2245/90 (DO L 297 de 6.11.1998, p. 7):
|
|
2. |
32003 R 1342 Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12):
|
|
3. |
32009 R 0147 Reglamento (CE) no 147/2009 de la Comisión, de 20 de febrero de 2009, por el que se establece la delimitación de las zonas de destino para las restituciones a las exacciones reguladoras por exportación y determinados certificados de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 50 de 21.2.2009, p. 5):
En el anexo I, zona III, se suprime la primera entrada «Croacia». |
D. ARROZ
|
1. |
32006 R 0972: Reglamento (CE) no 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen (DO L 176 de 30.6.2006, p. 53):
|
|
2. |
32006 R 1964: Reglamento (CE) no 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 408 de 30.12.2006, p. 19):
|
|
3. |
32009 R 1274: Reglamento (UE) no 1274/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar (PTU) (DO L 344 de 23.12.2009, p. 3):
En el anexo II, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
|
|
4. |
32011 R 1273: Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6):
|
|
5. |
32012 R 0480: Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00 (DO L 148 de 8.6.2012, p. 1):
|
E. CEREALES
|
1. |
32008 R 0402: Reglamento (CE) no 402/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, relativo a las modalidades referentes a las importaciones de centeno de Turquía (DO L 120 de 7.5.2008, p. 3):
En el anexo I, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
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|
2. |
32008 R 0491: Reglamento (CE) no 491/2008 de la Comisión, de 3 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales (DO L 144 de 4.6.2008, p. 3):
En el anexo III, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
|
|
3. |
32008 R 1296: Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57):
En el anexo III, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
|
|
4. |
32010 R 0234: Reglamento (UE) no 234/2010 de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (DO L 72 de 20.3.2010, p. 3):
En el anexo III, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
|
F. AZÚCAR
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1. |
32006 R 0951 Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24):
|
|
2. |
32009 R 0828: Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (DO L 240 de 11.9.2009, p. 14):
|
|
3. |
32009 R 0891: Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82):
|
G. CARNE DE PORCINO
|
1. |
32003 R 0462 Reglamento (CE) no 462/2003 de la Comisión, de 13 de marzo de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de determinados productos del sector de la carne de porcino originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 2562/98 (DO L 70 de 14.3.2003, p. 8):
|
|
2. |
32003 R 1518 Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (DO L 217 de 29.8.2003, p. 35):
|
|
3. |
32009 R 0442 Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13):
|
H. CARNE DE OVINO Y DE CAPRINO
31995 R 1439 Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (DO L 143 de 27.6.1995, p. 7):
|
a) |
en el artículo 14, apartado 3, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
|
|
b) |
en el artículo 14, apartado 4, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
|
|
c) |
en el artículo 17, apartado 4, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
|
|
d) |
en el artículo 17, apartado 5, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
|
I. HUEVOS Y CARNE DE AVES DE CORRAL
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1. |
32007 R 0533 Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9):
|
|
2. |
32007 R 0536 Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6):
|
|
3. |
32007 R 0539 Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19):
|
|
4. |
32007 R 0616 Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3):
|
|
5. |
32007 R 1385 Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47):
|
|
6. |
32008 R 0543 Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral (DO L 157 de 17.6.2008, p. 46):
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
7. |
32008 R 0589 Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6):
|
|
8. |
32008 R 0617: Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5):
|
J. PRODUCTOS LÁCTEOS
|
1. |
32001 R 2535: Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29):
|
|
2. |
32008 R 0619: Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (DO L 168 de 28.6.2008, p. 20):
En el anexo II, después del texto en francés se añade la autoridad competente pertinente para HR:
|
|
3. |
32009 R 1187: Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1):
En el anexo III, después del texto en francés se añade el siguiente texto: «— en croata : Glava III, Odjeljak 3. Uredbe (EZ) br. 1187/2009: carinska kvota za 1.7…- 30.6…., za mlijeko u prahu sukladno Dodatku 2. Priloga III. Sporazuma o gospodarskom partnerstvu između država CARIFORUM-a, s jedne strane, i Europske zajednice i njezinih država članica, s druge strane, čije su potpisivanje i privremena primjena odobreni Odlukom Vijeća 2008/805/EZ.». |
K. VINO
|
1. |
32008 R 0555: Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1):
|
|
2. |
32009 R 0436: Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15):
|
|
3. |
32009 R 0607: Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60):
En el anexo X, parte A, después de la entrada/fila en francés se añade el siguiente texto:
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L. FRUTAS Y HORTALIZAS
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1. |
32007 R 0341: Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12):
En el anexo III, después del texto en francés se añade el siguiente texto:
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2. |
32011 R 0543: Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1):
|
M. ACEITE DE OLIVA
32012 R 0029: Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 12 de 14.1.2012, p. 14):
El artículo 9, apartado 1, queda sustituido por el siguiente texto:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluidas las relativas al régimen de sanciones, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas con este objetivo a más tardar el 31 de diciembre de 2002, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.
La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2004, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.
Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.
Croacia comunicará a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2013, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.».
N. LÚPULO
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1. |
32006 R 1850: Reglamento (CE) no 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 72):
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2. |
32008 R 1295: Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (DO L 340 de 19.12.2008, p. 45):
En el anexo I, se suprime la fila con la entrada «(HR) Croacia» de la primera columna. |
O. REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS:
32006 R 0793: Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 145 de 31.5.2006, p. 1):
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a) |
en el anexo I, parte A, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión: «— en croata : una de las siguientes indicaciones:
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b) |
en el anexo I, parte B, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión:
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c) |
en el anexo I, parte C, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión:
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d) |
en el anexo I, parte D, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión: «— en croata : una de las siguientes indicaciones:
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e) |
en el anexo I, parte E, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión:
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f) |
en el anexo I, parte F, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión: «— en croata : una de las siguientes indicaciones:
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g) |
en el anexo I, parte G, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión:
|
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h) |
en el anexo I, parte H, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión:
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|
i) |
en el anexo I, parte I, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión:
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j) |
en el anexo I, parte J, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión:
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P. AGRICULTURA ECOLÓGICA
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1. |
32008 R 0889: Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1):
En el anexo XII ter, a continuación del texto en francés se añade el siguiente guión:
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2. |
32008 R 1235: Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25):
En el anexo IV:
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7. SEGURIDAD ALIMENTARIA Y POLÍTICA VETERINARIA Y FITOSANITARIA
LEGISLACIÓN VETERINARIA
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1. |
31992 D 0260: Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67):
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|
2. |
31993 D 0195: Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1):
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|
3. |
31993 D 0196: Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO L 86 de 6.4.1993, p. 7):
En el anexo II, sección III, nota 3 a pie de página, en la lista correspondiente al «Grupo B» se suprime la referencia a Croacia. |
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4. |
31993 D 0197: Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16):
En el anexo I, en la lista correspondiente al «Grupo B», se suprime el texto «Croacia (HR)». |
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5. |
31997 D 0004: Decisión 97/4/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se establecen las listas provisionales de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral (DO L 2 de 4.1.1997, p. 6):
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6. |
31997 D 0252: Decisión 97/252/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 101 de 18.4.1997, p. 46):
El anexo queda modificado como sigue:
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7. |
31997 D 0467: Decisión 97/467/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de conejo y de caza de cría (DO L 199 de 26.7.1997, p. 57):
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8. |
31997 D 0468: Decisión 97/468/CE de la Comisión, de 7 julio 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de caza silvestre (DO L 199 de 26.7.1997, p. 62):
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9. |
31997 D 0569: Decisión 97/569/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1997, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos (DO L 234 de 26.8.1997, p. 16):
El anexo I se modifica como sigue:
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10. |
31998 D 0179: Decisión 98/179/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por la que se fijan normas específicas relativas a la toma de muestras oficiales para el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (DO L 65 de 5.3.1998, p. 31):
En el anexo, en el punto 1.2, segundo párrafo, se añade la siguiente frase: «En el caso de Croacia, la acreditación deberá obtenerse, a más tardar, en la fecha de adhesión.». |
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11. |
31998 D 0536: Decisión 98/536/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se establece la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos (DO L 251 de 11.9.1998, p. 39):
En el anexo, después del texto correspondiente a Bulgaria, se añade el siguiente texto:
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12. |
31999 D 0120: Decisión 1999/120/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1999, por la que se establecen las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de tripas, estómagos y vejigas de animales (DO L 36 de 10.2.1999, p. 21):
El anexo queda modificado como sigue:
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13. |
31999 D 0710: Decisión 1999/710/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 1999, por la que se establece una lista provisional de establecimientos de terceros países de los que pueden autorizar los Estados miembros la importación de carne picada y de preparados de carne (DO L 281 de 4.11.1999, p. 82):
El anexo queda modificado como sigue:
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14. |
32001 D 0556: Decisión 2001/556/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa a la elaboración de listas provisionales de establecimientos de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de gelatinas destinadas al consumo humano (DO L 200 de 25.7.2001, p. 23):
El anexo queda modificado como sigue:
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15. |
32004 D 0211: Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1):
En el anexo I, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
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16. |
32004 R 0136: Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11):
En el anexo V, parte I, se suprime el país siguiente: «Croacia». |
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17. |
32004 R 0911: Reglamento (CE) no 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones (DO L 163 de 30.4.2004, p. 65):
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18. |
32006 D 0168: Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (DO L 57 de 28.2.2006, p. 19):
En el anexo I, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
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19. |
32006 D 0766: Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53):
En el anexo II, se suprime el texto siguiente: «HR CROACIA». |
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20. |
32007 D 0025: Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).
En el artículo 3, se suprime el término «Croacia». |
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21. |
32006 D 0778: Decisión 2006/778/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos (DO L 314 de 15.11.2006, p. 39):
En el artículo 8, apartado 1, después de la frase «durante el año civil anterior», se añade el siguiente texto: «Croacia presentará por primera vez su informe para el 30 de junio de 2014 a más tardar.». |
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22. |
32007 D 0453: Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
En la parte B del anexo, se suprime la entrada correspondiente a Croacia. |
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23. |
32007 D 0777: Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49):
En el anexo II, parte 2, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
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24. |
32008 R 0504: Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3).
En el artículo 26, se añade el siguiente apartado: «3. Los équidos nacidos en Croacia hasta el 30 de junio de 2013 incluido y no identificados de conformidad con el presente Reglamento, se identificarán de conformidad con el presente Reglamento para el 31 de diciembre de 2014 a más tardar.». |
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25. |
32008 R 0798: Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1):
En el anexo I, parte 1, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
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26. |
32008 R 1251: Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41):
En el anexo III, se suprime la entrada correspondiente a Croacia. |
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27. |
32008 R 1291: Reglamento (CE) no 1291/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 (DO L 340 de 19.12.2008, p. 22):
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28. |
32009 R 0206: Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1):
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29. |
32009 D 0821: Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1):
El anexo I se modifica como sigue:
El anexo II queda modificado como sigue:
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30. |
32010 R 0206: Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1):
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31. |
32010 D 0472: Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74):
En los anexos I y III se suprimen los textos correspondientes a Croacia. |
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32. |
32010 R 0605: Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1):
En el anexo I, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
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33. |
32011 D 0163: Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40):
En el anexo, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
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34. |
32011 R 0547: Reglamento (UE) no 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios (DO L 155 de 11.6.2011, p. 176):
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35. |
32011 D 0630: Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (DO L 247 de 24.9.2011, p. 32):
En el anexo I, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
8. PESCA
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1. |
32001 R 2065: Reglamento (CE) no 2065/2001 de la Comisión, de 22 octubre 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 278 de 23.10.2001, p. 6):
En el artículo 4, apartado 1, entre los textos correspondientes a la lengua francesa y a la lengua italiana, se añade el siguiente texto:
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2. |
32002 R 2306: Reglamento (CE) no 2306/2002 de la Comisión, de 20 diciembre 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la notificación de los precios de importación de los productos de la pesca (DO L 348 de 21.12.2002, p. 94):
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3. |
32009 R 0248: Reglamento (CE) no 248/2009 de la Comisión, de 19 de marzo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones sobre el reconocimiento de las organizaciones de productores, así como a la fijación de los precios y de las intervenciones en el marco de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 79 de 25.3.2009, p. 7):
El anexo VIII queda modificado como sigue:
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4. |
32011 D 0207: Decisión de Ejecución 2011/207/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L 87 de 2.4.2011, p. 9), modificada por la Decisión de Ejecución 2012/246/UE (DO L 121 de 8.5.2012, p. 25):
En el artículo 12, apartado 1, entre «Francia» e «Italia» se añade el siguiente texto: «Croacia,». |
9. POLÍTICA DE TRANSPORTES
TRANSPORTE POR CARRETERA
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1. |
32007 D 0756: Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30):
En el apéndice 2, el cuadro CAMPO 1 – CÓDIGO DE PAÍS (2 letras) queda sustituido por el siguiente texto: «Los códigos son los publicados y actualizados oficialmente en la web europea de la Guía de estilo interinstitucional (http://publications.europa.eu/code/es/es-5000600.htm).
El código correspondiente a las autoridades de seguridad multinacionales deberá componerse de la misma manera. En la actualidad, solo existe una autoridad de este tipo: la Autoridad de Seguridad del Túnel del Canal de la Mancha. Se propone la utilización del siguiente código:
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2. |
32010 R 0036: Reglamento (UE) no 36/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2009, sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 13 de 19.1.2010, p. 1):
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10. ENERGÍA
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1. |
32005 R 0302: Reglamento (Euratom) no 302/2005 de la Comisión, de 8 de febrero de 2005, relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom (DO L 54 de 28.2.2005, p. 1):
En el artículo 2, apartado 1, entre Irlanda e Italia, se añade el siguiente texto: «Croacia,». |
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2. |
32006 R 1635: Reglamento (CE) no 1635/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (DO L 306 de 7.11.2006, p. 3):
En el anexo II, se suprime el texto siguiente: «Croacia». |
11. FISCALIDAD
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1. |
32009 R 0684: Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24):
En el anexo II, lista de códigos 1, entre la fila correspondiente al búlgaro y la correspondiente al checo se añade una fila con el texto siguiente:
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2. |
32012 R 0079: Reglamento de Ejecución (UE) no 79/2012 de la Comisión, de 31 de enero de 2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 29 de 1.2.2012, p. 13):
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12. ESTADÍSTICAS
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1. |
31991 D 0450: Decisión 91/450/CEE, Euratom de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por la que se define el territorio de los Estados miembros a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO L 240 de 29.8.1991, p. 36):
En el anexo, entre el texto correspondiente a Francia y el correspondiente a Irlanda se añade el siguiente texto: «El territorio económico de la República de Croacia comprende:
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2. |
32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9):
En el anexo I, sección III «Relación de aeropuertos comunitarios cubiertos y excepciones», después del texto correspondiente a Francia se añade el cuadro siguiente: «Croacia: Relación de aeropuertos comunitarios
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3. |
32005 R 0772: Reglamento (CE) no 772/2005 de la Comisión, de 20 de mayo de 2005, relativo a las especificaciones para la cobertura de las características y la definición del formato técnico destinado a la producción de estadísticas comunitarias anuales del acero de los años de referencia 2003-2009 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 51):
En el anexo II, apartado 3.2 «Países», después del texto correspondiente a Francia se añade el siguiente texto:
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4. |
32008 D 0861: Decisión 2008/861/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, referente a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 306 de 15.11.2008, p. 66):
En el anexo I «Lista Eurostat de puertos europeos», entre el texto correspondiente a Francia [FR] y el correspondiente a Italia [IT] se añade el siguiente texto:
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5. |
32009 R 0250: Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a las definiciones de las características, el formato técnico de transmisión de los datos, los requisitos en materia de doble declaración con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y a la NACE Rev. 2 y las excepciones que han de concederse en relación con las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 86 de 31.3.2009, p. 1):
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6. |
32009 R 0251: Reglamento (CE) no 251/2009 de la Comisión, de 11 marzo 2009, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las series de datos que deben elaborarse para las estadísticas estructurales de las empresas y las adaptaciones necesarias tras la revisión de la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) (DO L 86 de 31.3.2009, p. 170):
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7. |
32011 R 0088: Reglamento (UE) no 88/2011 de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, por lo que se refiere a las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación (DO L 29 de 3.2.2011, p. 5):
En el anexo I, cuadro «ENRLLNG 1», la lista de lenguas extranjeras modernas se sustituye por la siguiente: «alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco, árabe, chino, japonés, ruso, otras lenguas modernas». |
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8. |
32012 R 0555: Reglamento (UE) no 555/2012 de la Comisión, de 22 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que respecta a la actualización de los requisitos de información y las definiciones (DO L 166 de 27.6.2012, p. 22):
En el anexo I, el cuadro 6 «Niveles del desglose geográfico», queda sustituido por el siguiente texto: « Niveles del desglose geográfico
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13. POLÍTICA SOCIAL Y EMPLEO
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1. |
31998 D 0500: Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (DO L 225 de 12.8.1998, p. 27):
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2. |
32008 D 0590: Decisión 2008/590/CE de la Comisión, de 16 de junio de 2008, relativa a la creación de un comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (DO L 190 de 18.7.2008, p. 17):
En el artículo 3, apartado 1, «68» queda sustituido por «70». |
14. MEDIO AMBIENTE
A. PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA
32012 R 0757: Reglamento de Ejecución (UE) no 757/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (DO L 223 de 21.8.2012, p. 31):
En el anexo [Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida] se suprime la referencia a Croacia con relación a la especie Orchis simia.
B. PRODUCTOS QUÍMICOS
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1. |
32000 D 0657: Decisión 2000/657/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (DO L 275 de 27.10.2000, p. 44):
En el anexo, el texto de la casilla situada antes de los cuadros queda sustituido por el siguiente texto: « PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». |
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2. |
32001 D 0852: Decisión 2001/852/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos y por la que se modifica la Decisión 2000/657/CE (DO L 318 de 4.12.2001, p. 28):
En los anexos I y II, el texto de la casilla situada antes de los cuadros queda sustituido en cada formulario por el texto siguiente: « PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». |
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3. |
32003 D 0508: Decisión 2003/508/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por la que se adoptan las decisiones de importación comunitaria relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifican las Decisiones 2000/657/CE y 2001/852/CE (DO L 174 de 12.7.2003, p. 10):
En los anexos I, II y III, el texto de la casilla situada antes de los cuadros queda sustituido por el siguiente texto: « PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». |
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4. |
32004 D 0382: Decisión 2004/382/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por la que se adoptan decisiones comunitarias sobre la importación de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 144 de 30.4.2004, p. 13):
En los anexos I, II y III, el texto de la casilla situada antes de los cuadros queda sustituido por el siguiente texto: « PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». |
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5. |
32005 D 0416: Decisión 2005/416/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifican las Decisiones 2000/657/CE, 2001/852/CE y 2003/508/CE (DO L 147 de 10.6.2005, p. 1):
En los anexos I, II, III y IV, el texto de la casilla situada antes de los cuadros queda sustituido en cada formulario por el siguiente texto: « PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». |
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6. |
32005 D 0814: Decisión 2005/814/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica la Decisión 2000/657/CE (DO L 304 de 23.11.2005, p. 46):
En los anexos I, II y III, el texto de la casilla situada antes de los cuadros queda sustituido por el siguiente texto: « PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». |
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7. |
32009 D 0875: Decisión 2009/875/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan decisiones comunitarias sobre la importación de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 2.12.2009, p. 25):
En el anexo, el texto de la casilla situada antes de la sección 1 queda sustituido por el siguiente texto: « PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». |
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8. |
32009 D 0966: Decisión 2009/966/CE de la Comisión, de 30 noviembre de 2009, por la que se adoptan las decisiones de importación comunitaria relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifican las Decisiones 2000/657/CE, 2001/852/CE, 2003/508/CE, 2004/382/CE y 2005/416/CE (DO L 341 de 22.12.2009, p. 14):
En los anexos I, II, III, IV, V y VI, el texto de la casilla situada antes de cada sección 1 queda sustituido por el siguiente texto: « PAÍS: Comunidad Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». En el anexo II, en la casilla de la sección 5.3, el tercer párrafo bajo el epígrafe «Biocidas» queda sustituido por el siguiente texto: «Estados miembros que autorizan la importación (previa autorización por escrito): Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia, Lituania, Países Bajos (solo para el tipo de producto 2, desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública), Polonia y Portugal.». |
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9. |
32012 D 620 (01): Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de junio de 2012, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 177 de 20.6.2012, p. 22):
En el anexo, en cada uno de los tres formularios de respuesta de importación, el texto de la casilla situada después de «País:» queda sustituido por el siguiente texto: «Unión Europea (Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia)». |
15. UNIÓN ADUANERA
A. ADAPTACIONES TÉCNICAS DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO
31993 R 2454: Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
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1. |
En el artículo 62, párrafo tercero, se añade el siguiente texto:
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2. |
En el artículo 113, apartado 3, se añade el siguiente texto:
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3. |
En el artículo 114, apartado 2, se añade el siguiente texto:
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4. |
El artículo 163, apartado 2, queda sustituido por el siguiente texto: «2. En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios de Belarús, Rusia, Suiza, Bosnia y Herzegovina, la República Federativa de Yugoslavia o la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios de dichos países y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.». |
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5. |
El artículo 163, apartado 4, queda sustituido por el siguiente texto: «4. Los apartados 2 y 3 del presente artículo seguirán siendo aplicables cuando las mercancías, por razones inherentes al transporte, hayan sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en los territorios de Belarús, Rusia, Suiza, Bosnia y Herzegovina, la República Federativa de Yugoslavia o la Antigua República Yugoslava de Macedonia.». |
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6. |
En el artículo 296, apartado 2, letra b), octavo guión, se añade el siguiente texto:
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7. |
En el artículo 297, apartado 3, se añade el siguiente texto:
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8. |
En el artículo 298, apartado 2, se añade el siguiente texto:
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9. |
En el artículo 314 quater, apartado 2, se añade el siguiente texto:
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10. |
En el artículo 314 quater, apartado 3, se añade el siguiente texto:
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11. |
En el artículo 324 quater, apartado 2, se añade el siguiente texto:
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12. |
En el artículo 324 quinquies, apartado 2, se añade el siguiente texto:
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13. |
En el artículo 333, apartado 1, letra b), se añade el siguiente texto:
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14. |
En el artículo 423, apartado 3, se añade el siguiente texto:
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15. |
En el artículo 438, apartado 3, se añade el siguiente texto:
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16. |
En el artículo 549, apartado 1, se añade el siguiente texto:
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17. |
En el artículo 549, apartado 2, se añade el siguiente texto:
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18. |
En el artículo 550 se añade el siguiente texto:
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19. |
En el artículo 583 se añade el siguiente texto:
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20. |
En el artículo 849, apartado 2, se añade el siguiente texto:
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21. |
En el artículo 849, apartado 3, después de «Restituiri și alte sume rambursate la export pentru … (cantitatea),», se añade el siguiente texto:
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22. |
En el artículo 849, apartado 3, después de «Dreptul la plata restituirilor sau a altor sume la export a fost anulat pentru … (cantitatea),», se añade el siguiente texto:
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23. |
En el artículo 855, párrafo primero, se añade el siguiente texto:
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24. |
En el artículo 882, apartado 1, letra b), se añade el siguiente texto:
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25. |
En el artículo 912 ter, apartado 2, párrafo segundo, se añade el siguiente texto:
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26. |
En el artículo 912 ter, apartado 5, párrafo segundo, se añade el siguiente texto:
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27. |
En el artículo 912 sexies, apartado 2, párrafo segundo, se añade el siguiente texto:
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28. |
En el artículo 912 sexies, apartado 2, párrafo cuarto, se añade el siguiente texto:
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29. |
En el artículo 912 septies, apartado 1, párrafo segundo, se añade el siguiente texto:
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30. |
En el artículo 912 septies, apartado 2, se añade el siguiente texto:
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31. |
En el artículo 912 octies, apartado 2, letra c), se añade el siguiente texto:
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32. |
En el artículo 912 octies, apartado 3, se añade el siguiente texto:
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33. |
En el anexo 1, en la casilla «13 Lengua» de los ejemplares 4 y 5 del modelo «Información Arancelaria Vinculante», se añade el siguiente texto: «HR». |
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34. |
En el anexo 1 bis, en la casilla «15 Lengua» del formulario «Información vinculante en materia de origen», se añade el siguiente texto: «HR». |
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35. |
En el anexo 22, tras el primer párrafo con el encabezamiento «Declaración en factura» se añade el siguiente texto: « Versión croata Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. …(1) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.». |
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36. |
En el anexo 25 (GASTOS DE TRANSPORTE AÉREO QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR EN ADUANA), en la primera columna de la sección «Zona Q» del cuadro se suprime la palabra «Croacia». |
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37. |
En el anexo 38, en las anotaciones del TÍTULO III (CUADRO DE REFERENCIAS LINGÜÍSTICAS Y DE SUS CÓDIGOS) se añaden los siguientes textos:
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38. |
En el anexo 48, en el apartado I, el punto 1 queda sustituido por el siguiente texto:
(4) Apellidos y nombre, o razón social." (5) Dirección completa." (6) Táchese lo que no proceda." (7) Táchese el nombre de la Parte o Partes Contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado para el tránsito. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario." (8) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.»." |
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39. |
En el anexo 49, en el apartado I, el punto 1 queda sustituido por el siguiente texto:
(9) Apellidos y nombre, o razón social." (10) Dirección completa." (11) Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario." (12) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.»." |
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40. |
En el anexo 50, en el apartado I, el punto 1 queda sustituido por el texto siguiente:
(13) Apellidos y nombre, o razón social." (14) Dirección completa." (15) Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.»." |
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41. |
En el anexo 51, en la casilla no 7, y en el anexo 51 bis, en la casilla no 6, se suprime la palabra «Croacia» situada entre «Comunidad Europea» e «Islandia». |
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42. |
En el anexo 60, bajo la rúbrica «DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INDICACIONES QUE HAN DE FIGURAR EN EL FORMULARIO DE IMPOSICIÓN», apartado «I. Observaciones generales», se introduce el siguiente texto:
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43. |
En el anexo 63 (Ejemplar de control T5), en la casilla B del ejemplar 1 se añade el siguiente texto: «Vratiti:». |
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44. |
En el anexo 71 se añade el siguiente texto:
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45. |
En el anexo 111, en la Nota B.12 de las observaciones que figuran en el reverso del impreso «SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN/CONDONACIÓN», se introduce el texto siguiente:
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B. OTRAS ADAPTACIONES TÉCNICAS
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1. |
32004 R 1891: Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16):
En el anexo II se añade el siguiente texto:
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2. |
32011 R 1224: Reglamento de Ejecución (UE) no 1224/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 314 de 29.11.2011, p. 14):
El anexo I «Menciones contempladas en el artículo 3, apartado 2» queda sustituido por el siguiente texto:
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3. |
32011 R 1225: Reglamento de Ejecución (UE) no 1225/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 42 a 52, 57 y 58 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 314 de 29.11.2011, p. 20):
El anexo I «Menciones contempladas en el artículo 3, apartado 2» queda sustituido por el siguiente texto:
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16. RELACIONES EXTERIORES
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1. |
31994 R 3168: Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 335 de 23.12.1994, p. 23):
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|
2. |
32007 R 1418: Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316 de 4.12.2007, p. 6):
En el anexo, se suprime el texto correspondiente a Croacia. |
17. POLÍTICA EXTERIOR, DE SEGURIDAD Y DEFENSA
MEDIDAS DE SEGURIDAD
32001 D 0844: Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).
En el apéndice 1, después del texto correspondiente a Francia, se añade el texto siguiente:
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«Croacia |
Vrlo tajno |
Tajno |
Povjerljivo |
Ograničeno» |
(4) Apellidos y nombre, o razón social.
(5) Dirección completa.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Táchese el nombre de la Parte o Partes Contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado para el tránsito. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.
(8) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.».
(9) Apellidos y nombre, o razón social.
(10) Dirección completa.
(11) Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.
(12) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.».
(13) Apellidos y nombre, o razón social.
(14) Dirección completa.
(15) Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.».»
(*1) Прясно месо — Carne fresca — Čerstvé maso — Fersk kød — Frisches Fleisch — Värske liha — Νωπό κρέας — Fresh Meat — Viande fraîche — Svježe meso — Carni fresche — Svaiga gaļa — Šviežia mėsa — Friss hús — Laħam frisk — Vers vlees — Świeże mięso — Carne fresca — Carne proaspătă — Čerstvé mäso — Sveže meso — Tuore liha — Färskt kött
(1) No se facilitará esta información para el país declarante.»;
(2) No se facilitará esta información para el país declarante.».
(3) Estados miembros de la Unión no pertenecientes a la zona del euro: desglose individual por país.».
DIRECTIVAS
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10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/172 |
DIRECTIVA 2013/15/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá, con este fin, adoptar los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar las directivas sobre libre circulación de mercancías que se especifican en la presente Directiva. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas que a continuación se relacionan quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto el anexo de la presente Directiva:
|
1) |
En el ámbito de la libre circulación de vehículos de motor:
|
|
2) |
En el ámbito de la libre circulación de calzado: Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (39). |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 16.
(2) DO L 76 de 6.4.1970, p. 23.
(3) DO L 176 de 10.8.1970, p. 12.
(4) DO L 202 de 6.9.1971, p. 37.
(5) DO L 152 de 6.7.1972, p. 15.
(6) DO L 38 de 11.2.1974, p. 22.
(7) DO L 221 de 12.8.1974, p. 1.
(8) DO L 266 de 2.10.1974, p. 4.
(9) DO L 24 de 30.1.1976, p. 1.
(10) DO L 262 de 27.9.1976, p. 32.
(11) DO L 262 de 27.9.1976, p. 54.
(12) DO L 262 de 27.9.1976, p. 71.
(13) DO L 262 de 27.9.1976, p. 85.
(14) DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.
(15) DO L 262 de 27.9.1976, p. 122.
(16) DO L 220 de 29.8.1977, p. 60.
(17) DO L 220 de 29.8.1977, p. 72.
(18) DO L 220 de 29.8.1977, p. 83.
(19) DO L 220 de 29.8.1977, p. 95.
(20) DO L 81 de 28.3.1978, p. 49.
(21) DO L 255 de 18.9.1978, p. 1.
(22) DO L 325 de 20.11.1978, p. 1.
(23) DO L 186 de 8.7.1986, p. 26.
(24) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1.
(25) DO L 195 de 29.7.1994, p. 1.
(26) DO L 281 de 23.11.1995, p. 1.
(27) DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.
(28) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.
(29) DO L 292 de 9.11.2001, p. 21.
(30) DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.
(31) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
(32) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
(33) DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.
(34) DO L 263 de 9.10.2007, p.1.
(35) DO L 261 de 3.10.2009, p. 1.
(36) DO L 216 de 20.8.2009, p. 1.
(37) DO L 261 de 3.10.2009, p. 40.
ANEXO
PARTE A
VEHÍCULOS DE MOTOR
|
1. |
En el anexo II de la Directiva 70/157/CEE, en la lista del punto 4.2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
2. |
En el anexo II de la Directiva 70/221/CEE, en la lista del punto 6.2, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
3. |
En el anexo I, punto 1.4.1, de la Directiva 70/388/CEE, en el texto que figura entre parentésis se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
4. |
En el anexo XV de la Directiva 71/320/CEE, en la lista del punto 4.4.2, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
5. |
En el anexo I de la Directiva 72/245/CEE, en la lista del punto 5.2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
6. |
En el anexo I de la Directiva 74/61/CEE, en la lista del punto 5.1.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
7. |
En el anexo I de la Directiva 74/408/CEE, en la lista del punto 6.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
8. |
En el anexo I de la Directiva 74/483/CEE, en la nota a pie de página 1, correspondiente al punto 3.2.2.2, se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
9. |
En el anexo de la Directiva 76/114/CEE, en el texto que figura entre paréntesis en el punto 2.1.2, se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
10. |
En el anexo I de la Directiva 76/757/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
11. |
En el anexo I de la Directiva 76/758/CEE, en la lista del punto 5.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
12. |
En el anexo I de la Directiva 76/759/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
13. |
En el anexo I de la Directiva 76/760/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
14. |
El anexo I de la Directiva 76/761/CEE se modifica como sigue:
|
|
15. |
En el anexo I de la Directiva 76/762/CEE, en la columna del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
16. |
En el anexo I de la Directiva 77/538/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
17. |
En el anexo I de la Directiva 77/539/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
18. |
En el anexo I de la Directiva 77/540/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
19. |
En el anexo III de la Directiva 77/541/CEE, en la lista del punto 1.1.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
20. |
En el anexo I de la Directiva 78/318/CEE, en la lista del punto 7.2, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
21. |
En el anexo II de la Directiva 78/764/CEE, en el punto 3.5.2.1 se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
22. |
En el anexo VI de la Directiva 78/932/CEE, en el punto 1.1.1 se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
23. |
En el anexo VI de la Directiva 86/298/CEE, en el primer guión se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
24. |
En el anexo VII de la Directiva 87/402/CEE, en el primer guión, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
25. |
En el anexo I de la Directiva 94/20/CE, en la lista del punto 3.3.4, después del texto relativo a Portugal, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
26. |
En el anexo I de la Directiva 95/28/CE, en la lista del punto 6.1.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
27. |
En el apéndice 4 del anexo I de la Directiva 2000/25/CE, en la lista de la sección 1 del punto 1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
28. |
En el anexo I de la Directiva 2000/40/CE, en la lista del punto 3.2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
29. |
En el apéndice 5 del anexo I de la Directiva 2001/56/CE, en la lista del punto 1.1.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
30. |
El anexo I de la Directiva 2001/85/CE se modifica como sigue:
|
|
31. |
La Directiva 2002/24/CE se modifica como sigue:
|
|
32. |
La Directiva 2003/37/CE se modifica como sigue:
|
|
33. |
En el anexo I, apéndice 5, punto 1.1, de la Directiva 2003/97/CE, despúes del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia,». |
|
34. |
El anexo VII de la Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:
|
|
35. |
En el anexo VI de la Directiva 2009/57/CE se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
36. |
En el anexo I de la Directiva 2009/64/CE, en la lista de números que figura en el punto 5.2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia,». |
|
37. |
En el anexo VI de la Directiva 2009/75/CE, en la lista que figura bajo el primer párrafo, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia». |
|
38. |
La Directiva 2009/144/CE se modifica como sigue:
|
PARTE B
CALZADO
El anexo I de la Directiva 94/11/CE se modifica como sigue:
|
a) |
el punto 1 se modifica como sigue:
|
|
b) |
el punto 2 se modifica como sigue:
|
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/184 |
DIRECTIVA 2013/16/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la contratación pública, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de Adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de Adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones, que resultan necesarias por motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2004/17/CE (1), 2004/18/CE (2) y 2009/81/CE (3), en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).
(2) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
(3) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
ANEXO
|
1. |
La Directiva 2004/17/CE se modifica como sigue:
|
|
2. |
La Directiva 2004/18/CE se modifica como sigue:
|
|
3. |
El anexo VII de la Directiva 2009/81/CE se modifica como sigue:
|
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/193 |
DIRECTIVA 2013/17/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Visto el Tratado de Adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de Adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de Adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 92/43/CEE (1), 2001/81/CE (2) y 2009/147/CE (3), en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 92/43/CEE, 2001/81/CE y 2009/147/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(2) Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).
(3) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
ANEXO
PARTE A
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS
La Directiva 2001/81/CE se modifica como sigue:
|
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I TECHOS NACIONALES DE EMISIÓN DE SO2, NOx, COV Y NH3 QUE HABRÁN DE OBTENERSE PARA 2010 (1)
|
|
2) |
El cuadro del anexo II se sustituye por el siguiente:
|
PARTE B
PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA
|
1. |
La Directiva 92/43/CEE se modifica como sigue:
|
|
2. |
El anexo II de la Directiva 2009/147/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II PARTE A ANSERIFORMES Anatidae Anser fabalis Anser anser Branta canadensis Anas penelope Anas strepera Anas crecca Anas platyrhynchos Anas acuta Anas querquedula Anas clypeata Aythya ferina Aythya fuligula GALLIFORMES Tetraonidae Lagopus lagopus scoticus et hibernicus Lagopus mutus Phasianidae Alectoris graeca Alectoris rufa Perdix perdix Phasianus colchicus GRUIFORMES Rallidae Fulica atra CHARADRIIFORMES Scolopacidae Lymnocryptes minimus Gallinago gallinago Scolopax rusticola COLUMBIFORMES Columbidae Columba livia Columba palumbus PARTE B ANSERIFORMES Anatidae Cygnus olor Anser brachyrhynchus Anser albifrons Branta bernicla Netta rufina Aythya marila Somateria mollissima Clangula hyemalis Melanitta nigra Melanitta fusca Bucephala clangula Mergus serrator Mergus merganser GALLIFORMES Meleagridae Meleagris gallopavo Tetraonidae Bonasa bonasia Lagopus lagopus lagopus Tetrao tetrix Tetrao urogallus Phasianidae Francolinus francolinus Alectoris barbara Alectoris chukar Coturnix coturnix GRUIFORMES Rallidae Rallus aquaticus Gallinula chloropus CHARADRIIFORMES Haematopodidae Haematopus ostralegus Charadriidae Pluvialis apricaria Pluvialis squatarola Vanellus vanellus Scolopacidae Calidris canutus Philomachus pugnax Limosa limosa Limosa lapponica Numenius phaeopus Numenius arquata Tringa erythropus Tringa totanus Tringa nebularia Laridae Larus ridibundus Larus canus Larus fuscus Larus argentatus Larus cachinnans Larus marinus COLUMBIFORMES Columbidae Columba oenas Streptopelia decaocto Streptopelia turtur PASSERIFORMES Alaudidae Alauda arvensis Muscicapidae Turdus merula Turdus pilaris Turdus philomelos Turdus iliacus Turdus viscivorus Sturnidae Sturnus vulgaris Corvidae Garrulus glandarius Pica pica Corvus monedula Corvus frugilegus Corvus corone
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) El objetivo de estos techos de emisión nacionales es cumplir en términos generales los objetivos medioambientales intermedios establecidos en el artículo 5. Con el cumplimiento de estos objetivos se espera reducir la eutrofización del suelo hasta alcanzar un nivel en que la superficie de la Unión en la que se precipite nitrógeno nutriente en cantidades superiores a las cargas críticas se reduzca en aproximadamente un 30 % en comparación con la situación de 1990.
(2) Los valores de estos techos nacionales de emisión tienen carácter temporal y se establecen sin perjuicio de la revisión contemplada en el artículo 10 de la presente Directiva, que se realizará en 2008.
(3) Los valores de los techos para Croacia deben cumplirse ya en la fecha de su adhesión a la Unión.».
(4) Los valores de estos techos de emisión tienen carácter temporal y se establecen sin perjuicio de la revisión contemplada en el artículo 10 de la presente Directiva, que se realizará en 2008.».
|
(+) |
“Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea”, aprobado por el Comité Hábitats el 4 de octubre de 1999, y “Modificaciones del “Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea” con miras a la ampliación de la UE” (Hab. 01/11b-rev. 1) aprobadas por el Comité Hábitats el 24 de abril de 2002 previa consulta escrita, Comisión Europea, Dirección General de Medio Ambiente; |
(*1) Con excepción de las briofitas del anexo II, apartado b).
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/230 |
DIRECTIVA 2013/18/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adapta la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión, y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el cuadro del anexo I, parte A, de la Directiva 2009/28/CE, después del texto relativo a Francia, se añade el texto siguiente:
|
«Croacia |
12,6 % |
20 %» |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/231 |
DIRECTIVA 2013/19/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adapta la Directiva 94/80/CE, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de Adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de Adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de Adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión, y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 94/80/CE del Consejo en consecuencia (1). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 94/80/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
ANEXO
«ANEXO
Conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, se entenderá por “ente local básico”:
|
— |
en Bélgica: commune/gemeente/Gemeinde, |
|
— |
en Bulgaria: община/кметство/Общината е основната административно-териториална единица, в която се осъществява местното самоуправление, |
|
— |
en la República Checa: obec, městský obvod nebo městská část územně členěného statutárního města, městská část hlavního města Prahy, |
|
— |
en Dinamarca: kommune, region, |
|
— |
en Alemania: kreisfreie Stadt bzw. Stadtkreis; Kreis; Gemeinde, Bezirk in der Freien und Hansestadt Hamburg und im Land Berlin; Stadtgemeinde Bremen in der Freien Hansestadt Bremen, Stadt-, Gemeinde-, oder Ortsbezirke bzw. Ortschaften, |
|
— |
en Estonia: vald, linn, |
|
— |
en Irlanda: City Council, County Council, Borough Council, Town Council, |
|
— |
en Grecia: δήμος, |
|
— |
en España: municipio, entidad de ámbito territorial inferior al municipal, |
|
— |
en Francia: commune, arrondissement dans les villes déterminées par la législation interne, section de commune, |
|
— |
en Croacia: općina, grad, županija, |
|
— |
en Italia: comune, circoscrizione, |
|
— |
en Chipre: δήμος, κοινότητα, |
|
— |
en Letonia: novads, republikas pilsēta, |
|
— |
en Lituania: Savivaldybė, |
|
— |
en Luxemburgo: commune, |
|
— |
en Hungría: települési önkormányzat; község, nagyközség, város, megyei jogú város, főváros, főváros kerületei; területi önkormányzat; megye, |
|
— |
en Malta: Kunsill Lokali, |
|
— |
en los Países Bajos: gemeente, deelgemeente, |
|
— |
en Austria: Gemeinden, Bezirke in der Stadt Wien, |
|
— |
en Polonia: gmina, |
|
— |
en Portugal: município, freguesia, |
|
— |
en Rumanía: comuna, orașul, municipiul, sectorul (numai în municipiul București) și județul, |
|
— |
en Eslovenia: občina, |
|
— |
en Eslovaquia: samospráva obce: obec, mesto, hlavné mesto Slovenskej republiky Bratislava, mesto Košice, mestská časť hlavného mesta Slovenskej republiky Bratislavy, mestská časť mesta Košice; samospráva vyššieho územného celku: samosprávny kraj, |
|
— |
en Finlandia: kunta, kommun, kommun på Åland, |
|
— |
en Suecia: kommuner, landsting, |
|
— |
en el Reino Unido: counties in England; counties, county boroughs and communities in Wales; regions and Islands in Scotland; districts in England, Scotland and Northern Ireland; London boroughs; parishes in England; the City of London in relation to ward elections for common councilmen.». |
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/234 |
DIRECTIVA 2013/20/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la seguridad alimentaria y de las políticas veterinaria y fitosanitaria, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 64/432/CEE (1), 89/108/CEE (2), 91/68/CEE (3), 96/23/CE (4), 97/78/CE (5), 2000/13/CE (6), 2000/75/CE (7), 2002/99/CE (8), 2003/85/CE (9), 2003/99/CE (10) y 2009/156/CE (11), en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 64/432/CEE, 89/108/CEE, 91/68/CEE, 96/23/CE, 97/78/CE, 2000/13/CE, 2000/75/CE, 2002/99/CE, 2003/85/CE, 2003/99/CE y 2009/156/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).
(2) Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO L 40 de 11.2.1989, p. 34).
(3) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).
(4) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(5) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(6) Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).
(7) Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000, p. 74).
(8) Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).
(9) Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).
(10) Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(11) Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
ANEXO
PARTE A
LEGISLACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
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1. |
En la lista del artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/108/CEE, se añade el texto siguiente:
«en croata: “brzo smrznuto”,». |
|
2. |
La Directiva 2000/13/CE se modifica como sigue:
|
PARTE B
LEGISLACIÓN VETERINARIA
|
1. |
En la lista del artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE, se añade el texto siguiente:
«— Croacia: Zupanija,». |
|
2. |
En la lista del artículo 2, letra b), punto 14, de la Directiva 91/68/CEE, se añade el texto siguiente:
«— Croacia: Županija». |
|
3. |
En el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 96/23/CE, después del párrafo tercero, se añade el párrafo siguiente:
«Croacia remitirá a la Comisión, por primera vez a más tardar el 31 de marzo de 2014, los resultados del plan de detección de residuos y sustancias así como sus medidas de control.». |
|
4. |
En la Directiva 97/78/CE, el anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I TERRITORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
|
|
5. |
En el título de la parte A del anexo II de la Directiva 2000/75/CE, después del texto «LABORATOIRE COMMUNAUTAIRE DE RÉFÉRENCE POUR LA FIÈVRE CATARRHALE DU MOUTON», se inserta el texto siguiente:
«REFERENTNI LABORATORIJ ZAJEDNICE ZA BOLEST PLAVOG JEZIKA». |
|
6. |
El anexo II de la Directiva 2002/99/CE se modifica como sigue:
|
|
7. |
En el cuadro del anexo XI, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, después de la entrada relativa a Francia, se inserta el texto siguiente:
|
|
8. |
En el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cada Estado miembro remitirá a la Comisión cada año a finales de mayo, Bulgaria y Rumanía por primera vez a finales de mayo de 2008, y Croacia por primera vez a finales de mayo de 2014, un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos que incluya los datos recopilados el año anterior en virtud de los artículos 4, 7, y 8. Los informes, y sus resúmenes, se harán públicos». |
|
9. |
En el artículo 4, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2009/156/CE, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de lucha contra una enfermedad a la que sean sensibles los équidos podrá presentar dicho programa a la Comisión, dentro de un plazo de seis meses a partir del 4 de julio de 1990 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido, a partir del 1 de enero de 1995 para Austria, Finlandia y Suecia, a partir del 1 de mayo de 2004 para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, a partir del 1 de enero de 2007 para Bulgaria y Rumanía, y a partir del 1 de julio de 2013 para Croacia, haciendo mención, en particular, a:». |
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/240 |
DIRECTIVA 2013/21/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan la Directiva 67/548/CEE del Consejo y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 67/548/CEE (1) y la Directiva 1999/45/CE (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(2) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
ANEXO
1.
La Directiva 67/548/CEE se modifica como sigue:|
a) |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: "ПРИЛОЖЕНИЕ II — ANEXO II — PŘÍLOHA II — BILAG II — ANHANG II — II LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ ΙΙ — ANNEX II — ANNEXE II — PRILOG II — ALLEGATO II — II PIELIKUMS — II PRIEDAS — II. MELLÉKLET — ANNESS II — BIJLAGE II — ZAŁĄCZNIK II — ANEXO II — ANEXA II — PRÍLOHA II — PRILOGA II — LIITE II — BILAGA II ПРИЛОЖЕНИЕ II Символи и индикации за опасност на опасните вещества и препарати ANEXO II Símbolos e indicaciones de peligro de las sustancias y preparados peligrosos PŘÍLOHA II Symboly a označení nebezpečnosti pro nebezpečné látky a přípravky BILAG II Faresymboler og farebetegnelser for farlige stoffer og præparater ANHANG II Gefahrensymbole und -bezeichnungen für gefährliche Stoffe und Zubereitungen II LISA Ohtlike ainete ja valmististe ohtlikkuse sümbolid ning indikaatorid ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ ΙΙ Σύμβολα και ενδείξεις κινδύνου για επικίνδυνες ουσίες και παρασκευάσματα ANNEX II Symbols and indications of danger for dangerous substances and preparations ANNEXE II Symboles et indications de danger des substances et préparations dangereuses PRILOG II Grafički znakovi (simboli) i oznake upozorenja za opasne tvari i pripravke ALLEGATO II Simboli e indicazioni di pericolo delle sostanze e preparati pericolosi II PIELIKUMS Bīstamo vielu un preparātu simboli un bīstamības paskaidrojumi II PRIEDAS Pavojingų medžiagų ir preparatų pavojingumo simboliai ir nuorodos II. MELLÉKLET Veszélyes anyagok és készítmények veszélyszimbólumai és jelei ANNESS II Simboli u indikazzjonijiet ta' periklu minn sustanzi u preparazzjonijiet perikolużi BIJLAGE II Gevaarsymbolen en -aanduidingen van gevaarlijke stoffen en preparaten ZAŁĄCZNIK II Wzory znaków ostrzegawczych oraz napisy określające ich znaczenie ANEXO II Símbolos e indicações de perigo das substâncias e preparações perigosas ANEXA II Simboluri și indicații de pericol pentru substanțele și preparatele periculoase PRÍLOHA II Výstražné symboly a označenia nebezpečenstva pre nebezpečné látky a prípravky PRILOGA II Grafični znaki in napisi za opozarjanje na nevarnost za nevarne snovi in pripravke LIITE II varoitusmerkit ja niiden nimet vaarallisille aineille ja valmisteille BILAGA II Farosymboler och farobeteckningar för farliga ämnen och beredningar
E
O
F
F+
T
T+
C
Xn
Xi
N
|
|
b) |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: "ПРИЛОЖЕНИЕ III — ANEXO III — PŘÍLOHA III — BILAG III — ANHANG III — III LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IΙΙ — ANNEX III — ANNEXE III — PRILOG III — ALLEGATO III — III PIELIKUMS — III PRIEDAS — III. MELLÉKLET — ANNESS III — BIJLAGE III — ZAŁĄCZNIK III — ANEXO III — ANEXA III — PRÍLOHA III — PRILOGA III — LIITE III — BILAGA III ПРИЛОЖЕНИЕ III Характер на специфичните рискове, свързани с опасните вещества и препарати ANEXO III Naturaleza de los riesgos específicos atribuidos a las sustancias y preparados peligrosos PŘÍLOHA III Povaha specifických rizik spojených s nebezpečnými látkami a přípravky BILAG III Arten af de saerlige risici, der er forbundet med de farlige stoffer og præparater ANHANG III Bezeichnungen der besonderen Gefahren bei gefährlichen Stoffen und Zubereitungen III LISA Ohtlike ainete ja valmististe riskilaused ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ ΙΙΙ Φύση των ειδικών κινδύνων που αφορούν επικίνδυνες ουσίες και παρασκευάσματα ANNEX III Nature of special risks attributed to dangerous substances and preparations ANNEXE III Nature des risques particuliers attribués aux substances et préparations dangereuses PRILOG III Oznake upozorenja za označavanje opasnih tvari i pripravaka ALLEGATO III Natura dei rischi specifici attribuiti alle sostanze e preparati pericolosi III PIELIKUMS Ķīmisko vielu iedarbības raksturojumi un apvienotie raksturojumi III PRIEDAS Pavojingoms medžiagoms ir preparatams priskiriamų ypatingųjų rizikos veiksnių pobūdis III. MELLÉKLET A veszélyes anyagok és készítmények veszélyeinek/kockázatainak jellege (R-mondatok) ANNESS III In-natura ta' riskji speċjali attribwiti lil sustanzi u preparazzjonijiet perikolużi BIJLAGE III Aard der bijzondere gevaren toegeschreven aan gevaarlijke stoffen en preparaten ZAŁĄCZNIK III Zwroty wskazujące rodzaj zagrożenia stwarzanego przez substancję niebezpieczną lub preparat niebezpieczny ANEXO III Natureza dos riscos específicos atribuídos às substâncias e preparações perigosas ANEXA III Natura riscurilor specifice atribuite substanțelor și preparatelor periculoase PRÍLOHA III Zoznam označení špecifického rizika upozorňujúcich na nebezpečné vlastnosti chemickej látky a prípravku PRILOGA III Standardna opozorila za označevanje nevarnih snovi in pripravkov LIITE III Erityisten vaarojen luonne liittyen vaarallisiin aineisiin ja valmisteisiin BILAGA III Riskfraser som tilldelas farliga ämnen och beredningar R1
R2
R3
R4
R5
R6
R7
R8
R9
R10
R11
R12
R14
R15
R16
R17
R18
R19
R20
R21
R22
R23
R24
R25
R26
R27
R28
R29
R30
R31
R32
R33
R34
R35
R36
R37
R38
R39
R40
R41
R42
R43
R44
R45
R46
R48
R49
R50
R51
R52
R53
R54
R55
R56
R57
R58
R59
R60
R61
R62
R63
R64
R65
R66
R67
R68
Комбинирани R-фрази Combinación de frases-R Kombinace R-vět Kombination af R-sætninger Kombination der R-Sätze R ühendlaused Συνδυασμός των R-φράσεων Combination of R-phrases Combinaison des phrases R Kombinacija R oznaka Combinazioni delle frasi R R frāžu kombinācija R frazių derinys Összetett R-mondatok Kombinazzjoni ta' Frażi R Combinatie van R-zinnen Łączone zwroty R Combinação das frases R Combinații de fraze R Kombinácie R-viet Sestavljeni stavki R Yhdistetyt R-lausekkeet Sammansatta R-fraser R14/15
R15/29
R20/21
R20/22
R20/21/22
R21/22
R23/24
R23/25
R23/24/25
R24/25
R26/27
R26/28
R26/27/28
R27/28
R36/37
R36/38
R36/37/38
R37/38
R39/23
R39/24
R39/25
R39/23/24
R39/23/25
R39/24/25
R39/23/24/25
R39/26
R39/27
R39/28
R39/26/27
R39/26/28
R39/27/28
R39/26/27/28
R42/43
R48/20
R48/21
R48/22
R48/20/21
R48/20/22
R48/21/22
R48/20/21/22
R48/23
R48/24
R48/25
R48/23/24
R48/23/25
R48/24/25
R48/23/24/25
R50/53
R51/53
R52/53
R68/20
R68/21
R68/22
R68/20/21
R68/20/22
R68/21/22
R68/20/21/22
|
|
c) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: "ПРИЛОЖЕНИЕ IV — ANEXO IV — PŘÍLOHA IV — BILAG IV — IV ANHANG — IV LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IV — ANNEX IV — ANNEXE IV— PRILOG IV — ALLEGATO IV — IV PIELIKUMS — IV PRIEDAS — IV. MELLÉKLET — ANNESS IV — BIJLAGE IV — ZAŁĄCZNIK IV — ANEXO IV — ANEXA IV — PRÍLOHA IV — PRILOGA IV — LIITE IV — BILAGA IV ПРИЛОЖЕНИЕ IV Съвети за безопасност, свързани с опасните вещества и препарати ANEXO IV Consejos de prudencia relativos a las sustancias y preparados peligrosos PŘÍLOHA IV Standardní pokyny pro bezpečné zacházení týkající se nebezpečných látek a přípravků BILAG IV Forsigtighedsregler for farlige stoffer og præparater ANHANG IV Sicherheitsratschläge für gefährliche Stoffe und Zubereitungen IV LISA Ohtlike ainete ja valmististe ohutuslaused ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IV Οδηγίες ασφαλούς χρήσης που αφορούν επικίνδυνες χημικές ουσίες και παρασκευάσματα ANNEX IV Safety advice concerning dangerous substances and preparations ANNEXE IV Conseils de prudence concernant les substances et préparations dangereuses PRILOG IV Oznake obavijesti za označavanje opasnih tvari i pripravaka ALLEGATO IV Consigli di prudenza riguardanti le sostanze e preparati pericolosi IV PIELIKUMS Drošības prasību apzīmējumi un apvienotie apzīmējumi IV PRIEDAS Saugos patarimai dėl pavojingų medžiagų ir preparatų IV. MELLÉKLET A veszélyes anyagok és készítmények biztonságos használatára vonatkozó útmutatások ANNESS IV Pariri ta' sigurtà dwar sustanzi u preparazzjonijiet perikolużi BIJLAGE IV Veiligheidsaanbevelingen met betrekking tot gevaarlijke stoffen en preparaten ZAŁĄCZNIK IV Zwroty określające warunki bezpiecznego stosowania substancji niebezpiecznej lub preparatu niebezpiecznego ANEXO IV Conselhos de prudência relativos a substâncias e preparações perigosas ANEXA IV Recomandări de prudență privind substanțele și preparatele periculoase PRÍLOHA IV Zoznam označení na bezpečné používanie chemickej látky a chemického prípravku PRILOGA IV Standardna obvestila za označevanje nevarnih snovi in pripravkov LIITE IV Vaarallisten aineiden ja valmisteiden turvallisuusohjeet BILAGA IV Skyddsfraser för farliga ämnen och beredningar S1
S2
S3
S4
S5
S6
S7
S8
S9
S12
S13
S14
S15
S16
S17
S18
S20
S21
S22
S23
S24
S25
S26
S27
S28
S29
S30
S33
S35
S36
S37
S38
S39
S40
S41
S42
S43
S45
S46
S47
S48
S49
S50
S51
S52
S53
S56
S57
S59
S60
S61
S62
S63
S64
Комбинирани S-фрази Combinación de frases-S Kombinace S-vět Kombination af S-sætninger Kombination der S-Sätze S ühendohutuslaused Συνδυασμός των S- φράσεων Combination of S-phrases Combinaison des phrases S Kombinacija S oznaka Combinazioni delle frasi S S frāžu kombinācija S frazių derinys Összetett S-mondatok Taħlita ta' frażijiet S Combinatie van S-zinnen Łączone zwroty S Combinação das frases S Combinații de fraze S Kombinácie S-viet Sestavljeni stavki S Yhdistetyt S-lausekkeet Sammansatta S-fraser S1/2
S3/7
S3/9/14
S3/9/14/49
S3/9/49
S3/14
S7/8
S7/9
S7/47
S20/21
S24/25
S27/28
S29/35
S29/56
S36/37
S36/37/39
S36/39
S37/39
S47/49
|
2.
En el anexo VI, parte A, de la Directiva 1999/45/CE, los Estados miembros de la solicitud de confidencialidad del punto 5, se sustituyen por los siguientes:|
|
«Bélgica: |
|
|
Bulgaria: |
|
|
República Checa: |
|
|
Dinamarca: |
|
|
Alemania: |
|
|
Estonia: |
|
|
Irlanda: |
|
|
Grecia: |
|
|
España: |
|
|
Francia: |
|
|
Croacia: |
|
|
Italia: |
|
|
Chipre: |
|
|
Letonia: |
|
|
Lituania: |
|
|
Luxemburgo: |
|
|
Hungría: |
|
|
Malta: |
|
|
Países Bajos: |
|
|
Austria: |
|
|
Polonia: |
|
|
Portugal: |
|
|
Rumanía: |
|
|
Eslovenia: |
|
|
Eslovaquia: |
|
|
Finlandia: |
|
|
Suecia: |
|
|
Reino Unido:». |
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/356 |
DIRECTIVA 2013/22/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transportes, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión, y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 91/672/CEE (1), 92/106/CEE (2), 1999/37/CE (3), 1999/62/CE (4), 2003/59/CE (5), 2006/87/CE (6) y 2006/126/CE (7). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 91/672/CEE, 92/106/CEE, 1999/37/CE, 1999/62/CE, 2003/59/CE, 2006/87/CE y 2006/126/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO L 373 de 31.12.1991, p. 29).
(2) Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).
(3) Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
(4) Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).
(5) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
(6) Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).
(7) Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).
ANEXO
PARTE A
TRANSPORTE POR CARRETERA
|
1. |
En la lista del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/106/CEE, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:
|
|
2. |
La Directiva 1999/37/CE se modifica como sigue:
|
|
3. |
En la lista del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 1999/62/CE, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:
|
|
4. |
El anexo II, punto 2, de la Directiva 2003/59/CE se modifica como sigue:
|
|
5. |
El punto 3 del anexo I de la Directiva 2006/126/CE se modifica como sigue:
|
PARTE B
TRANSPORTE POR VÍA NAVEGABLE INTERIOR
|
1. |
En el anexo I de la Directiva 91/672/CEE, bajo el epígrafe «GRUPO B», se añade el texto siguiente:
«República de Croacia
|
|
2. |
La Directiva 2006/87/CE se modifica como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/362 |
DIRECTIVA 2013/23/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de los servicios financieros, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones, que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 73/239/CEE (1), 2002/83/CE (2), 2005/68/CE (3) y 2009/138/CE (4), en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 73/239/CEE, 2002/83/CE, 2005/68/CE y 2009/138/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).
(2) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).
(3) Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).
(4) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
ANEXO
1.
En el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 73/239/CEE, se añade el texto siguiente:|
«— |
en lo que se refiere a la República de Croacia: “dioničko društvo”, “društvo za uzajamno osiguranje”,». |
2.
La Directiva 2002/83/CE se modifica como sigue:|
a) |
en el artículo 6, apartado 1, letra a), después del texto relativo a la República Francesa se inserta el texto siguiente:
|
|
b) |
en el artículo 18, apartado 3, después del quinto guión se inserta el guión siguiente:
|
3.
En el anexo I de la Directiva 2005/68/CE, después del texto relativo a la República Francesa se inserta el texto siguiente:|
«— |
en la República de Croacia: “dioničko društvo”,». |
4.
La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:|
a) |
en el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, se inserta la letra siguiente:
|
|
b) |
el anexo III se modifica como sigue:
|
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/365 |
DIRECTIVA 2013/24/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del Derecho de sociedades, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 78/660/CEE (1), 83/349/CEE (2), 2009/101/CE (3), 2009/102/CE (4), 2011/35/UE (5) y 2012/30/UE (6), en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 2009/101/CE, 2009/102/CE, 2011/35/UE y 2012/30/UE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11).
(2) Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).
(3) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).
(4) Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (DO L 258 de 1.10.2009, p. 20).
(5) Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).
(6) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).
ANEXO
PARTE A
DERECHO DE SOCIEDADES
|
1. |
En el artículo 1 de la Directiva 2009/101/CE, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:
|
|
2. |
En el anexo I de la Directiva 2009/102/CE, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:
|
|
3. |
En el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2011/35/UE, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:
|
|
4. |
En el anexo I de la Directiva 2012/30/UE, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:
|
PARTE B
NORMAS DE CONTABILIDAD
|
1. |
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE se modifica como sigue:
|
|
2. |
En el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 83/349/CEE, se añade el texto siguiente:
|
|
10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/368 |
DIRECTIVA 2013/25/UE DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de Adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión. |
|
(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 74/557/CEE (1), 77/249/CEE (2), 98/5/CE (3) y 2005/36/CE (4), en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 74/557/CEE, 77/249/CEE, 98/5/CE y 2005/36/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307 de 18.11.1974, p. 5).
(2) Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).
(3) Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).
(4) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
ANEXO
PARTE A
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
La Directiva 2005/36/CE se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 49, apartado 2, párrafo primero, se inserta el punto siguiente:
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2) |
El anexo V se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo VI, se inserta el texto siguiente después de la entrada relativa a Francia:
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PARTE B
PROFESIONES JURÍDICAS
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1. |
En el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 77/249/CEE, se añade el texto siguiente:
«Croacia: Odvjetnik/Odvjetnica.». |
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2. |
En el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/5/CE, se inserta el texto siguiente después de la entrada relativa a Francia:
«Croacia: Odvjetnik/Odvjetnica». |
PARTE C
COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS TÓXICOS
En el anexo de la Directiva 74/557/CEE, se añade el guion siguiente:
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«— |
Croacia:
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10.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 158/376 |
DIRECTIVA 2013/26/UE DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2013
por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de las políticas veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, con motivo de la adhesión de Croacia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de Adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, la Comisión (si los actos originarios hubieran sido adoptados por ella) adoptará los actos necesarios. |
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(2) |
En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de Adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 1999/21/CE y 2006/141/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
POLÍTICAS VETERINARIA, FITOSANITARIA Y DE SEGURIDAD ALIMENTARIA
LEGISLACIÓN SOBRE SEGURIDAD ALIMENTARIA
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1. |
31999 L 0021: Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (DO L 91 de 7.4.1999, p. 29):
En el artículo 4, apartado 1, la lista que comienza con «en búlgaro» y termina con «medicinska ändamål» se sustituye por la siguiente:
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2. |
32006 L 0141: Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1):
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