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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.154.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2013/263/UE |
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2013/264/UE |
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2013/265/UE |
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2013/266/UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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6.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 515/2013 DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Tortas de Aceite de Castilleja de la Cuesta (ETG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
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(2) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006, la solicitud de registro de la denominación «Tortas de Aceite de Castilleja de la Cuesta» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, punto II, del Reglamento (UE) no 1151/2012:
Clase 2.3. Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería
ESPAÑA
Tortas de Aceite de Castilleja de la Cuesta (ETG)
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6.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 516/2013 DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
AL |
41,5 |
|
MA |
51,3 |
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|
MK |
65,0 |
|
|
TN |
23,4 |
|
|
TR |
71,2 |
|
|
ZZ |
50,5 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
41,5 |
|
MK |
31,8 |
|
|
TR |
142,5 |
|
|
ZZ |
71,9 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
143,5 |
|
ZZ |
143,5 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
103,9 |
|
TR |
69,0 |
|
|
ZA |
108,2 |
|
|
ZZ |
93,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
181,8 |
|
BR |
109,2 |
|
|
CL |
119,3 |
|
|
CN |
95,9 |
|
|
NZ |
136,8 |
|
|
US |
155,7 |
|
|
ZA |
119,6 |
|
|
ZZ |
131,2 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
197,2 |
|
ZZ |
197,2 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
456,6 |
|
US |
781,2 |
|
|
ZZ |
618,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
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6.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas
(2013/263/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea y la Federación de Rusia deben reforzar su cooperación para evitar el desvío de precursores de drogas del comercio legal y combatir así la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. |
|
(2) |
El 23 de marzo de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la Federación de Rusia de cara a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). La Comisión llevó las negociaciones ateniéndose a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Estas negociaciones han concluido satisfactoriamente. |
|
(3) |
Conviene que el Acuerdo garantice el pleno respeto de los derechos fundamentales y, en particular, un alto nivel de protección en materia de tratamiento y transferencia de datos personales entre las Partes. |
|
(4) |
Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Unión en el Grupo Mixto de Expertos de Seguimiento que establece el artículo 9 del Acuerdo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
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6.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/6 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 2013
por la que se nombra a dos miembros italianos y a un suplente italiano del Comité de las Regiones
(2013/264/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
|
(2) |
Han quedado vacantes dos cargos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Renata POLVERINI y el Sr. Gianfranco VITAGLIANO. Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Paolo VALENTINI PUCCITELLI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
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a) |
como miembros a:
y |
|
b) |
como suplente a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. BRUTON
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6.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 2013
por la que se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones
(2013/265/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
|
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Giuseppe CASTIGLIONE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, al:
|
— |
Sr. Guerino TESTA, Presidente della Provincia di Pescara. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. BRUTON
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6.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2013
por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una sexta y una séptima región
(2013/266/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Decisión de Ejecución 2012/274/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se determina el segundo grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (2), la sexta región en que debe iniciarse la recogida y transmisión de datos al VIS para todas las solicitudes de visado comprende Comoras, Yibuti, Eritrea, Etiopía, Kenia, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Somalia, Sudán del Sur, Sudán, Tanzania y Uganda; y la séptima región comprende Angola, Botsuana, Lesoto, Malaui, Mozambique, Namibia, Sudáfrica, Suazilandia, Zambia y Zimbabue. |
|
(2) |
Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS para todas las solicitudes de ambas regiones, incluidas disposiciones de recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro. |
|
(3) |
Cumplida, pues, la condición dispuesta en la frase primera del artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una sexta y una séptima región. |
|
(4) |
Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(5) |
Dado que el Reglamento VIS constituye un desarrollo del acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
|
(6) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación. |
|
(7) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación. |
|
(8) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el articulo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, (6), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. |
|
(9) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
|
(10) |
En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
|
(11) |
Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
|
(12) |
En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en las regiones sexta y séptima determinadas por la Decisión de Ejecución2012/274/UE el 6 de junio de 2013.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(2) DO L 134 de 24.5.2012, p. 20.
(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(4) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
Corrección de errores
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6.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/10 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 243 de 15 de septiembre de 2009 )
En la página 35, en el anexo VI, en el punto 6:
donde dice:
«Reglamento (CE) no 562/2009»,
debe decir:
«Reglamento (CE) no 562/2006».
|
6.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.