ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.153.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 153

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
5 de junio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

1

 

*

Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

17

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 501/2013 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («RPC»). A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (3) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC. Además, se decidió crear un «sistema de exenciones» sobre la base del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. El sistema se describe detalladamente en el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4).

(2)

Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (5), decidió que dichas medidas debían mantenerse.

(3)

Tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (6), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 %.

(4)

En octubre de 2011, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 990/2011 (7), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse («las medidas existentes»).

(5)

En marzo de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8), el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping relativas a las importaciones a la Unión de bicicletas originarias de la RPC, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base.

(6)

En mayo de 2013, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 502/2013 (9) modificó el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

(7)

En abril de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (10), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de bicicletas originarias de la RPC, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (11).

(8)

En noviembre de 2012, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12), la Comisión comunicó que las conclusiones de la investigación podían utilizarse en la investigación antisubvenciones a que se hace referencia en el considerando 7.

(9)

En mayo de 2013, mediante la Decisión 2013/227/UE (13), la Comisión dio por concluido el procedimiento antisubvención mencionado en el considerando 7 sin imponer medidas.

1.2.   Solicitud

(10)

El 14 de agosto de 2012, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC y sometiera a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declaradas o no originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

(11)

La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) en nombre de In Cycles – Montagem e Comercio de Bicicletas, Lda, SC. EUROSPORT DHS SA y MAXCOM Ltd, tres productores de bicicletas de la Unión.

1.3.   Apertura

(12)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían indicios razonables suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC y someter a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

(13)

La investigación se inició el 25 de septiembre de 2012 mediante el Reglamento (UE) no 875/2012 de la Comisión (14) («el Reglamento de apertura»).

(14)

Los indicios razonables de que dispone la Comisión ponen de manifiesto un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión tras el aumento del derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 mencionado en el considerando 3. El cambio en las características del comercio parecía haber ocurrido sin causa ni justificación suficiente distinta del aumento del derecho.

(15)

Este cambio obedecería al tránsito de bicicletas originarias de la RPC a través de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión, así como a operaciones de montaje en Indonesia, Sri Lanka y Túnez.

(16)

Además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado están siendo neutralizados tanto por lo que se refiere a la cantidad como al precio. Cabe pensar que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado originario de la RPC. Existen, asimismo, pruebas suficientes de que el precio de estas importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a establecer las medidas existentes.

(17)

Por último, se ha comprobado que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

1.4.   Investigación

(18)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, a los productores/exportadores de estos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(19)

Se enviaron formularios de exención a los productores/exportadores de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez conocidos por la Comisión, o a través de las embajadas de esos países ante la Unión Europea. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC conocidos por la Comisión o a través de la embajada de este país ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a los importadores no vinculados conocidos de la Unión.

(20)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(21)

Cuatro productores/exportadores en Indonesia, uno en Malasia, seis en Sri Lanka y dos en Túnez respondieron a los formularios de exención. Los productores/exportadores chinos no cooperaron. Tres importadores no vinculados de la Unión respondieron al cuestionario.

(22)

La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

P.T. Insera Sena, Buduran, Sidoarjo, Indonesia,

Wijaya Indonesia Makmur Bicycles Industries, Driyorejo, Gresik, Jawa Timur, Indonesia,

P.T. Terang Dunia Internusa, Slipi, Jakarta Barat, Indonesia,

P.T. Chin Haur, Tangerang, Indonesia,

Tan Lan Venture Corporation Sdn Bhd, Kampar, Perak, Malasia,

Asiabike Industrial Limited, Henamulla, Panadura, Sri Lanka,

BSH Ventures Limited, Colombo, Sri Lanka,

City Cycle Industries, Colombo, Sri Lanka,

Firefox Lanka (Pvt) Ltd, Weliketiya Pamunugama, Sri Lanka,

Kelani Cycles Pvt Ltd, Katunayake, Sri Lanka,

Samson Bikes (Pvt) Ltd, Colombo, Sri Lanka,

Mediterranean United Industries, Bouhajar Monastir, Túnez,

Euro Cycles, Sousse, Túnez.

1.5.   Período de referencia y período de investigación

(23)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2012 («el PI»). Durante el PI se recopilaron datos a fin de investigar, entre otras cosas, los cambios alegados en las características del comercio, tras el aumento del derecho antidumping en 2005. Con respecto al período de referencia («PR»), comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, se recopilaron datos más pormenorizados a fin de examinar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(24)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, los cuatro países afectados y la Unión, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho; si había pruebas de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del citado Reglamento.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(25)

El producto afectado son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 («el producto afectado»).

(26)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero expedido desde Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»).

(27)

La investigación puso de manifiesto que las bicicletas definidas anteriormente exportadas de la RPC a la Unión, así como las procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez destinadas a la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por lo tanto, deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales

2.3.1.   Indonesia

(28)

Las cuatro empresas indonesias que presentaron una solicitud de exención en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, representaban el 91 % del total de las importaciones de Indonesia a la Unión durante el PR. El volumen global de las importaciones procedentes de Indonesia se determinó a partir de los datos obtenidos de Comext (15).

(29)

Los datos presentados por una empresa no pudieron verificarse, ya que esta alegó que no conservaba las fichas de trabajo utilizadas para rellenar el formulario de exención. Por consiguiente, la empresa no fue capaz de explicar ni demostrar cómo se habían obtenido las cifras comunicadas. Además, se constató que los datos presentados por la empresa no eran fiables, ya que las cifras comunicadas, que se comprobaron y recalcularon sobre la base de la contabilidad disponible en las instalaciones de la empresa, resultaron ser inexactas (por ejemplo, las compras, el volumen de producción, etc.). La investigación reveló asimismo que el jefe de ventas de la empresa estaba empleado al mismo tiempo por un productor chino de bicicletas, que era el principal proveedor de la materia prima (piezas de bicicleta) de la empresa indonesia.

(30)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones.

(31)

La empresa declaró que había cooperado mucho y que había facilitado todos los documentos solicitados, salvo las fichas de trabajo que, supuestamente, no se habían solicitado con anterioridad. Sin embargo, las fichas de trabajo se habían solicitado en la carta enviada a la empresa previamente a la verificación in situ. Por otra parte, la empresa alegó que el cálculo de los valores de producción y compras estaba sesgado debido a las explicaciones erróneas de un trabajador, y que el control de las transacciones de exportación era correcto. A este respecto, cabe señalar que, a pesar de las explicaciones de algunos trabajadores, no fue posible conciliar las cifras proporcionadas sobre el terreno con las presentadas en el formulario de exención. Por lo que se refiere al valor de las ventas de exportación, la correspondencia entre las cifras fue exacta. Por otra parte, durante la visita de inspección, los trabajadores que habían participado en la verificación no pudieron explicar el origen de las cifras presentadas en la ficha de exención ni cómo se habían obtenido. La empresa confirmó, además, que el jefe de ventas trabajaba al mismo tiempo para un productor chino de bicicletas.

(32)

Por lo tanto, la información proporcionada por la empresa en cuestión no pudo tenerse en cuenta.

(33)

Las conclusiones respecto a esta empresa se basaron, en consecuencia, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se consideró que las otras tres empresas habían cooperado.

2.3.2.   Malasia

(34)

La única empresa malasia que presentó una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, representaba entre el 20 % y el 30 % del total de las importaciones de este país a la Unión durante el PR. Las importaciones totales de bicicletas a la Unión procedentes de Malasia se establecieron sobre la base de los datos de Comext. Se consideró que la empresa había cooperado.

2.3.3.   Sri Lanka

(35)

Las seis empresas de Sri Lanka que habían presentado una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base representaban el 69 % del total de las importaciones de Sri Lanka a la Unión durante el PR. El volumen global de las importaciones procedentes de Sri Lanka se determinó sobre la base de los datos obtenidos de Comext.

(36)

Una de las empresas retiró su solicitud de exención durante la investigación, aduciendo que había dejado de fabricar bicicletas en Sri Lanka, de tal modo que los datos respecto a esta empresa no se tuvieron en cuenta.

(37)

La cooperación de la segunda empresa se consideró insuficiente. Los datos presentados no pudieron comprobarse, ya que no fue posible determinar de manera fiable el valor y el volumen de las piezas de origen chino compradas por la empresa. Por otra parte, el valor y el volumen de las piezas utilizadas en el proceso de fabricación tampoco pudieron comprobarse, al haber sido adquiridas por un tercero y enviadas a la empresa solo para su montaje.

(38)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. La empresa no formuló observaciones.

(39)

La cooperación de otra empresa también se consideró insuficiente. La información facilitada no pudo verificarse sobre el terreno, ya que la empresa ocultó información esencial. En concreto, la empresa no había preparado la información solicitada explícitamente antes de la inspección in situ, en particular las fichas de trabajo o la lista de sus empresas vinculadas, lo cual impidió el proceso de verificación. Por otra parte, se comprobó que el valor de las partes de origen local comunicado por la empresa no era fiable, especialmente dado que la investigación había puesto de manifiesto la existencia de vínculos entre la empresa y sus proveedores locales de piezas de bicicletas que van más allá de una relación normal entre compradores y vendedores y que la empresa no pudo esclarecer.

(40)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. En su respuesta, la empresa discrepó de las conclusiones y presentó nuevas pruebas y explicaciones. Ninguno de los nuevos datos presentados podrían haberse aceptado. En primer lugar, porque no podían verificarse, ya que se presentaron después de la inspección in situ. En la mayoría de los casos, se concluyó además que las pruebas facilitadas posteriormente no eran coherentes con las explicaciones y pruebas recopiladas sobre el terreno. Por lo que se refiere a las explicaciones facilitadas recientemente, se constató que eran insuficientes, ya que no abordaban las principales cuestiones pendientes, en particular, la ausencia de aclaraciones sobre las empresas vinculadas.

(41)

Por consiguiente, la información facilitada por la empresa en cuestión no pudo tenerse en cuenta.

(42)

Las conclusiones respecto a esta empresa se basaron, por lo tanto, en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.3.4.   Túnez

(43)

Las dos empresas tunecinas que habían presentado una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base representaban la totalidad de las importaciones de Túnez a la Unión durante el período de referencia, con arreglo a los datos de Comext. Se consideró que ambas empresas habían cooperado.

2.3.5.   República Popular China

(44)

Como se ha indicado en el considerando 21, ninguno de los productores/exportadores chino cooperó. Por tanto, las conclusiones respecto de las importaciones en la Unión del producto afectado, por una parte, y las exportaciones de bicicletas desde la RPC a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, por otra, se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo que respecta a las importaciones a la Unión, se utilizaron los datos de importación registrados en Comext. Para la determinación de los volúmenes de exportación de la República Popular China a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez se utilizaron las estadísticas nacionales chinas.

2.4.   Cambio en las características del comercio

2.4.1.   Importaciones a la Unión procedentes de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

(45)

Las importaciones a la Unión del producto afectado procedentes de la RPC disminuyeron un 38,2 % desde 2005, es decir, con posterioridad al aumento de los derechos antidumping en julio de 2005, y siguieron disminuyendo en los años siguientes. En total, las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron en más del 80 % en el período de investigación.

(46)

Al mismo tiempo, las importaciones a la Unión del producto investigado procedentes de Indonesia aumentaron a partir de 2005 y se duplicaron en 2006 en comparación con 2004. Las importaciones siguieron aumentando, excepto en 2009, aunque este año se mantuvieron en niveles muy superiores a los de 2004. Desde 2009, las importaciones volvieron a aumentar de forma continuada hasta el PR. En el PR, las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron un 157 % con respecto a 2004.

(47)

Las importaciones a la Unión del producto investigado procedentes de Malasia, que eran insignificantes antes del aumento del derecho antidumping en julio de 2005, aumentaron significativamente en este año (más de doscientas veces), aunque disminuyeron un 46 % en 2009 y volvieron a aumentar un 38 % en 2010. Si bien las importaciones procedentes de Malasia disminuyeron de nuevo en 2011 y durante el período de referencia, el nivel de las importaciones procedentes de dicho país durante este período superaron con creces el nivel de importación desde 2004 antes del aumento del derecho antidumping, es decir, 185 158 bicicletas frente a las 10 749 unidades en 2004, lo que significa un aumento del 1 623 %.

(48)

Las importaciones a la Unión del producto investigado procedentes de Sri Lanka aumentaron significativamente desde el incremento de los derechos antidumping en 2005 y siguieron aumentando durante los años posteriores en casi un 500 % hasta alcanzar su nivel máximo en 2010. Durante el año 2011 y en el PR, las importaciones del producto investigado procedentes de Sri Lanka disminuyeron, aunque superaron con creces los niveles de importación de 2004 antes del incremento del derecho antidumping; en resumen, la totalidad de las importaciones procedentes de Sri Lanka aumentaron un 282 % entre 2004 y el PR.

(49)

Por último, las importaciones a la Unión del producto afectado procedentes de Túnez aumentaron en casi un 30 % en 2005, es decir, con posterioridad al aumento de los derechos antidumping, y más del 20 % en 2006. Entre 2006 y 2007, las importaciones se duplicaron, llegando a alcanzar un máximo en 2007. En 2008 y 2010, se registró un descenso de las importaciones, que aumentaron en 2011 para volver a disminuir, de nuevo, ligeramente durante el PR. Durante el período de investigación las importaciones procedentes de Túnez aumentaron un 200,3 %.

(50)

El cuadro 1 muestra las cantidades de bicicletas procedentes de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez importadas a la Unión entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2012, es decir, durante el PI.

Cuadro 1

(unidades)

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

1.9.2011-31.8.2012 (PR)

RPC

2 550 775

1 575 452

995 715

986 514

941 522

597 339

627 066

584 303

411 642

Índice (2004 = 100)

100

61,8

39,0

38,7

36,9

23,4

24,6

22,9

16,1

Indonesia

237 648

282 045

500 623

593 769

634 623

437 023

551 847

614 798

612 448

Índice (2004 = 100)

100

118,7

210,7

249,9

267,0

183,9

232,2

258,7

257,7

Malasia

10 749

229 354

497 974

475 463

360 871

193 102

266 164

177 306

185 158

Índice (2004 = 100)

100

2 133,7

4 632,7

4 423,3

3 357,3

1 796,5

2 476,2

1 649,5

1 722,6

Sri Lanka

249 491

352 078

534 413

574 153

749 358

1 016 523

1 237 406

975 297

953 169

Índice (2004 = 100)

100

141,1

214,2

230,1

300,4

407,4

496,0

390,9

382,0

Túnez

167 137

212 257

251 054

549 848

527 209

529 734

414 488

519 217

501 853

Índice (2004 = 100)

100

127,0

150,2

329,0

315,4

316,9

248,0

310,7

300,3

Fuente:

Estadísticas de Comext.

2.4.2.   Exportaciones de la RPC a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

(51)

Las exportaciones de bicicletas procedentes de la RPC a Indonesia aumentaron por primera vez en 2008 (56,2 %). Entre 2008 y el PR, las importaciones siguieron aumentando, excepto en 2009. Durante el PI las exportaciones de la RPC a Indonesia aumentaron en total un 83,8 %.

(52)

Las exportaciones de bicicletas procedentes de la RPC a Malasia aumentaron en casi un 30 % en 2005, tras el incremento del derecho antidumping, y siguieron aumentando hasta alcanzar su punto álgido en 2011, es decir, un aumento del 110,8 % en comparación con 2004. En el PR, las exportaciones de la RPC a Malasia disminuyeron ligeramente, pero se mantuvieron en niveles muy superiores a los de 2004. En conjunto, las exportaciones chinas a Malasia aumentaron un 99,6 % durante el PI.

(53)

Las exportaciones de bicicletas de la RPC a Sri Lanka también aumentaron tras el incremento de los derechos antidumping en julio de 2005. Disminuyeron ligeramente en 2007, pero se duplicaron en 2010 y 2011, en comparación con 2004. En conjunto, las exportaciones chinas a Sri Lanka aumentaron un 132,5 % durante el PI.

(54)

Por último, las exportaciones de la RPC a Túnez fueron insignificantes antes del aumento de los derechos antidumping. A partir de 2005, aumentaron significativamente, hasta alcanzar un nivel máximo en 2008 (de 2 534 unidades en 2004 a 389 445 en 2008). Aunque las exportaciones de la RPC a Túnez se redujeron y se mantuvieron en niveles más bajos después de 2008, siguieron en niveles muy superiores a los de 2004. En conjunto, las exportaciones chinas a Túnez aumentaron de 2 534 bicicletas en 2004 a 170 772 bicicletas en el PR.

(55)

El cuadro 2 muestra las exportaciones de bicicletas de la RPC a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2012, es decir, durante el PI.

Cuadro 2

(unidades)

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

1.9.2011-31.8.2012 (PR)

Indonesia

2 128 804

1 731 224

2 121 019

1 906 364

3 325 531

2 287 374

3 644 836

3 773 852

3 912 882

Índice (2004 = 100)

100

81,3

99,6

89,6

156,2

107,4

171,2

177,3

183,8

Malasia

721 335

933 943

890 241

974 860

1 515 886

1 111 251

1 291 766

1 520 276

1 440 132

Índice (2004 = 100)

100

129,5

123,4

135,1

210,2

154,1

179,1

210,8

199,6

Sri Lanka

267 371

315 233

345 953

254 774

425 405

383 377

699 328

685 744

621 620

Índice (2004 = 100)

100

117,9

129,4

95,3

159,1

143,4

261,6

256,5

232,5

Túnez

2 534

7 188

37 042

175 761

389 445

171 332

225 369

204 465

170 772

Índice (2004 = 100)

100

283,7

1 461,8

6 936,1

15 368,8

6 761,3

8 893,8

8 068,9

6 739,2

Fuente:

Estadísticas chinas.

2.4.3.   Volúmenes de producción

(56)

Las empresas de Indonesia y Túnez aumentaron su producción un 54 % y un 24 %, respectivamente, entre 2009 y el PR. Por el contario, las empresas de Sri Lanka registraron un descenso de producción durante el mismo período.

(57)

Por lo que se refiere a Malasia, la única empresa de este país que cooperó comenzó a producir y exportar bicicletas en 2010. Como ninguna otra empresa cooperó, no pudo obtenerse información sobre los posibles niveles de producción real del producto sometido a investigación en este país.

Cuadro 3

Producción de bicicletas de las empresas que cooperaron en Indonesia, Sri Lanka y Túnez

Volúmenes de producción en unidades

2009

2010

2011

PR

Indonesia

1 217 664

1 631 459

1 877 067

1 877 381

Índice

100

134

154

154

Sri Lanka

737 632

886 191

688 059

692 454

Índice

100

120

93

94

Túnez

430 022

483 135

575 393

532 425

Índice

100

112

134

124

2.5.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(58)

La disminución general de las exportaciones de la RPC a la Unión, el aumento paralelo de las exportaciones de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión y el aumento de las exportaciones de la RPC a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez tras el incremento de los derechos antidumping en julio de 2005, constituye un cambio en las características del comercio entre los países mencionados por una parte, y entre estos y la Unión, por otra, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.6.   Naturaleza de las prácticas de elusión

(59)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho. Esta práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas existentes a través de terceros países y el montaje de piezas mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país. La existencia de operaciones de montaje se determinó de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.1.   Indonesia

(60)

Las exportaciones de las cuatro empresas indonesias que cooperaron inicialmente ascendían al 91 % del total de las exportaciones indonesias a la Unión durante el PR.

(61)

La investigación no reveló ninguna práctica de tránsito para tres de las cuatro empresas que cooperaron inicialmente.

(62)

En lo que se refiere a la cuarta empresa, la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base estaba justificada, como se indica en los considerandos 29 a 33. La investigación puso de manifiesto que la empresa no disponía de equipos suficientes para justificar el volumen de las exportaciones a la Unión durante el PR y, a falta de cualquier otra explicación, se concluyó que la empresa estaba implicada en prácticas de elusión a través de operaciones de tránsito.

(63)

Para el resto de las exportaciones a la Unión no se produjo ninguna cooperación, tal como se indica en los considerandos 29 a 33.

(64)

Por consiguiente, el cambio de las características del comercio entre Indonesia y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, que se explica en el considerando 58, las conclusiones relativas a una empresa de Indonesia recogidas en el considerando 61, y el hecho de que no todos los productores exportadores indonesios se dieran a conocer y cooperaran confirman la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de Indonesia.

(65)

Se analizaron las fuentes de materias primas (piezas de bicicleta) y el coste de la producción para cada empresa que cooperó en la investigación a fin de determinar si las operaciones de montaje en Indonesia eludían las medidas existentes conforme a los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Para tres de las cuatro empresas que cooperaron inicialmente, las materias primas de origen chino (piezas de bicicleta) representaban menos del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Por tanto, no fue necesario examinar si el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje era superior al 25 % del coste de fabricación. Por lo tanto, no se determinó la existencia de operaciones de montaje por lo que se refiere a estas tres empresas.

(66)

En el caso de la cuarta empresa, se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base como se indica en los considerandos 29 a 33. Puesto que la empresa no pudo proporcionar datos fiables, no fue posible determinar si participaba en operaciones de montaje.

(67)

Por lo tanto, no se determinó la existencia de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.2.   Malasia

(68)

Las exportaciones de la única empresa de Malasia que cooperó representaban entre el 20 % y el 30 % del total de las exportaciones de este país a la Unión durante el PR. Esta empresa no empezó a producir y a exportar a la Unión el producto afectado hasta finales de 2011. No se detectaron prácticas de tránsito en esta empresa. Para el resto de las exportaciones a la Unión no se obtuvo ninguna cooperación, tal como se indica en el considerando 34.

(69)

Por consiguiente, teniendo en cuenta el cambio de las características del comercio descrito en el considerando 58 entre Malasia y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, y el hecho de que no todos los productores/exportadores malasios se dieran a conocer y cooperaran, puede concluirse que el volumen de producción restante de las exportaciones que no proceden de esta empresa se atribuye a prácticas de tránsito.

(70)

Por consiguiente, se confirma la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de Malasia.

(71)

En el caso de Malasia, el ámbito de aplicación de la investigación se amplió para incluir otras prácticas de elusión que se habían identificado en el curso de la investigación, como operaciones de montaje, tal como se establece en el considerando 12 del Reglamento de apertura.

(72)

Los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base se han analizado con respecto a la única empresa que cooperó en la investigación a fin de determinar si las operaciones de montaje efectuadas en Malasia eludían las medidas vigentes. La investigación condujo a las conclusiones que se exponen a continuación.

(73)

La empresa empezó a operar en 2010, es decir, después de que se hubieran aumentado los derechos antidumping contra la RPC. Se constató que la empresa estaba orientada a la exportación al mercado de la Unión, puesto que las ventas en el mercado interior o a otros terceros países eran insignificantes. Asimismo, se comprobó que las piezas utilizadas en la producción procedían principalmente de la RPC. En consecuencia, se consideró que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

(74)

Además, esta empresa adquiría en la RPC kits de bicicletas totalmente desmontadas, con excepción de tres tipos de piezas. En este caso, la materia prima originaria de China (piezas de bicicleta) representaba más del 60 % del valor total de las partes del producto final. Por otra parte, no pudo constatarse que el valor añadido de las piezas utilizadas durante la operación de montaje fuera superior al 25 % del coste de fabricación de la empresa. Se cumplían, por tanto, los criterios del artículo 13, apartado 2, letra b).

(75)

Por otra parte, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación entre el valor normal previamente establecido (véase el considerando 98) y los precios de exportación a la Unión practicados por la empresa durante el PR, expresado como porcentaje del precio en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, mostró un dumping significativo por la empresa en cuestión por lo que respecta a las importaciones del producto investigado. La comparación se llevó a cabo por cada tipo de producto investigado exportado a la Unión durante el período de referencia. Además, se constató que los precios de exportación de esta empresa eran claramente inferiores al nivel de eliminación del perjuicio establecido para la industria de la Unión en la investigación original. El cálculo se efectuó por grandes categorías de productos sobre la base de los datos disponibles. Por lo tanto, se neutralizan los efectos correctores del derecho antidumping en vigor por lo que se refiere a los precios. Por estos motivos, se concluyó que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base.

(76)

A partir de lo anterior pudo concluirse que la empresa participaba en una operación de montaje. Por lo tanto, se confirma la existencia de operaciones de montaje en Malasia en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.3.   Sri Lanka

(77)

Las exportaciones de las empresas de Sri Lanka que cooperaron inicialmente ascendían al 69 % del total de las exportaciones de Sri Lanka a la Unión durante el período de referencia. Para tres de las seis empresas que cooperaron inicialmente, la investigación no reveló ninguna práctica de tránsito. Para el resto de las exportaciones no hubo cooperación, como se explica en los considerandos 35 a 42.

(78)

Por consiguiente, teniendo en cuenta el cambio de las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, como se indica en el considerando 58, y el hecho de que no todos los productores/exportadores de Sri Lanka se dieron a conocer o cooperaron, puede concluirse que las exportaciones de esos productores/exportadores obedecen a prácticas de tránsito.

(79)

Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito a través de Malasia de productos originarios de China.

(80)

Se analizaron las fuentes de materias primas (piezas de bicicleta) y el coste de la producción de cada empresa que cooperó a fin de determinar si las operaciones de montaje efectuadas en Sri Lanka eludían las medidas conforme a los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(81)

Para tres de las seis empresas que cooperaron inicialmente, la materia prima originaria de China (piezas de bicicleta) constituía menos del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Por tanto, no fue necesario examinar si el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje era superior al 25 % de los costes de fabricación. Por lo tanto, no se estableció la existencia de operaciones de montaje por lo que se refiere a estas tres empresas.

(82)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base se aplicó a otras dos empresas, como se explica en los considerandos 37 a 42, mientras que otra empresa puso fin a la cooperación durante la verificación sobre el terreno, como se menciona en el considerando 36. Por lo tanto, no se determinó la existencia de operaciones de montaje a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.4.   Túnez

(83)

Las exportaciones de las empresas tunecinas que cooperaron incluían la totalidad de las importaciones en la Unión procedentes de Túnez durante el PR.

(84)

La verificación de las dos empresas que cooperaron no reveló prácticas de tránsito de productos originarios de China a través de Túnez.

(85)

Se analizaron las fuentes de materias primas (piezas de bicicleta) y el coste de la producción para cada empresa que cooperó en la investigación a fin de determinar si las operaciones de montaje efectuadas en Túnez eludían las medidas conforme a los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Para una empresa que cooperó, la materia prima originaria de China (piezas de bicicleta) representaba más del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que el valor añadido de las piezas utilizadas durante la operación de montaje era superior al 25 % de los costes de fabricación de la empresa. Sobre esta base se concluyó que la empresa no estaba implicada en una operación de montaje.

(86)

Se analizaron los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, para la otra empresa tunecina. La investigación condujo a las siguientes conclusiones.

(87)

La empresa inició su actividad en 2006, es decir, con posterioridad al incremento del derecho antidumping impuesto a la RPC. Se comprobó que la empresa estaba orientada a la exportación y, en concreto, al mercado de la Unión, ya que las ventas en el mercado interior o en terceros países eran insignificantes. Asimismo, se comprobó que las piezas utilizadas en la producción procedían fundamentalmente de la RPC. Se consideró, por lo tanto, que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

(88)

Asimismo, se constató que el accionista mayoritario de la empresa en cuestión era un fabricante chino de bicicletas.

(89)

Por otra parte, la empresa adquiría todas las piezas en la RPC y, por consiguiente, la materia prima (piezas de bicicleta) originaria constituía más del 60 % del valor total de las partes del producto final. Además, la investigación puso de manifiesto que el único proveedor de los servicios y de las piezas originarias de China estaba vinculado al accionista chino mayoritario de la empresa en cuestión. El valor añadido de las piezas utilizadas durante las operaciones de montaje de la empresa tampoco era superior al 25 % del coste de producción de esta empresa. Sobre esta base, se consideró que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(90)

Además, la verificación puso de manifiesto un gran número de errores en la lista de las exportaciones a la Unión durante el PR, por lo que se estableció un nuevo fichero a partir de la muestra de facturas de venta que representaban aproximadamente el 25 % del total de las exportaciones al mercado de la Unión. Por consiguiente, tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, en ausencia de información detallada sobre las transacciones de exportación a la Unión por parte de la empresa afectada, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se estableció sobre la base de la media ponderada del valor normal establecido previamente (véase el considerando 98) y de una media ponderada de los precios de exportación de esta empresa a la Unión. Se constató que el margen de dumping expresado como porcentaje del valor en la frontera de la Unión era considerable. Además, se constató que los precios de exportación de esta empresa eran, por término medio, muy inferiores al nivel de eliminación del perjuicio establecido para la industria de la Unión en la investigación original. El cálculo se efectuó sobre la base de la media ponderada. Por lo tanto, los efectos correctores del derecho antidumping en vigor se neutralizan con respecto a los precios. Por estos motivos se concluyó que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base y que la empresa estaba implicada en una operación de montaje.

(91)

Por lo tanto, se confirma la existencia de operaciones de montaje en Túnez en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.7.   Inexistencia de causa o justificación económica suficiente distinta de la imposición del derecho antidumping

(92)

La investigación no ha revelado ninguna otra causa o justificación económica suficiente para las operaciones de montaje, salvo la elusión de las medidas existentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos, además del derecho, que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito y de operaciones de montaje, en particular los de transporte y tránsito de bicicletas originarias de la RPC a través de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

2.8.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(93)

A fin de determinar si los productos importados habían neutralizado, por lo que respecta a las cantidades o los precios, los efectos correctores de las medidas existentes sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China, se utilizaron los datos de Comext como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones de los productores/exportadores que cooperaron inicialmente, a los que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base, y por las empresas que no cooperaron. En su caso, se utilizaron las cantidades y los precios comunicados para las empresas que cooperaron y en las que se detectaron prácticas de elusión. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado por última vez para los productores de la Unión, es decir, en la última reconsideración provisional concluida en 2005, como se indica en el considerando 3.

(94)

La comparación entre el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la reconsideración provisional en 2005 y la media ponderada de los precios de exportación durante el período de referencia de la investigación actual mostró la existencia de una subcotización significativa para cada uno de los cuatro países afectados.

(95)

El aumento de las importaciones procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión se consideró significativo en términos de cantidades, como se expone en la sección 2.4.1 (considerandos 45 a 50).

(96)

Por lo tanto, se concluyó que las medidas vigentes se estaban neutralizando por lo que se refiere a las cantidades y los precios.

2.9.   Pruebas de dumping

(97)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados previamente para el producto afectado.

(98)

En la reconsideración provisional concluida en 2005, mencionada en el considerando 3, el valor normal se estableció sobre la base de los precios en México, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado adecuado análogo a la RPC («el valor normal previamente establecido»).

2.9.1.   Indonesia

(99)

Se constató que una parte significativa de las exportaciones indonesias correspondía a productos realmente producidos en el país y exportados por tres empresas no implicadas en prácticas de elusión, como se indica en los considerandos 61 y 65. Por este motivo, para determinar los precios de exportación de Indonesia afectados por prácticas de elusión, solo se tuvieron en cuenta las exportaciones de los productores exportadores que no cooperaron. Con este fin, se recurrió a los mejores datos disponibles y los precios de exportación se establecieron sobre la base del precio medio de exportación de las bicicletas de Indonesia a la Unión durante el período de referencia, tal como se registró en Comext.

(100)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje comunicados por la Unión en su solicitud de apertura de la presente investigación.

(101)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal previamente establecido con la media ponderada de los precios de exportación de Indonesia durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(102)

La comparación así determinada entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

2.9.2.   Malasia

(103)

Debido a la escasa cooperación por parte de los productores del producto investigado en Malasia, el precio de exportación de este país se basó en los datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de bicicletas durante el PR registrado en Comext.

(104)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje. Dado que la cooperación fue escasa, los ajustes pertinentes se basaron en la información presentada por la industria de la Unión en su solicitud de apertura de la presente investigación.

(105)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal determinado previamente con la media ponderada de los precios de exportación de Malasia durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(106)

La comparación así determinada entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

2.9.3.   Sri Lanka

(107)

Habida cuenta de la escasa cooperación por parte de Sri Lanka, el precio de exportación se estableció sobre la base de los datos disponibles, es decir, sobre el precio medio de exportación de bicicletas durante el período de referencia, registrado en Comext, cotejado con los datos de exportación de las empresas que no estaban implicadas en prácticas de elusión.

(108)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, y a falta de otra información, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje sobre la base de la información presentada por la industria de la Unión en su solicitud de apertura la presente investigación.

(109)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal previamente establecido y la media ponderada de los correspondientes precios de exportación de Sri Lanka durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(110)

La comparación así determinada entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

2.9.4.   Túnez

(111)

El precio de exportación se estableció sobre la base del precio de exportación medio de las bicicletas durante el PR registrado en Comext, que se cotejó con los datos de exportación de la empresa que no había participado en prácticas de elusión.

(112)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje sobre la base de la información presentada por la industria de la Unión en su solicitud de apertura de la presente investigación.

(113)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal previamente establecido con la media ponderada de los precios de exportación de Túnez durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(114)

La comparación así determinada entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

3.   MEDIDAS

(115)

Lo expuesto anteriormente llevó a concluir que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de China estaba siendo eludido mediante el tránsito por Indonesia, Malasia, Sri Lanka y las operaciones de montaje realizadas en Malasia y Túnez a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base.

(116)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC debían ampliarse, por tanto, a las importaciones del mismo producto procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, haya sido declarado o no originario de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

(117)

Las medidas que han de ampliarse son las que establece el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 990/2011, que imponen un derecho antidumping definitivo del 48,5 % al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(118)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

4.1.   Indonesia

(119)

Las cuatro empresas indonesias que solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, respondieron al formulario de exención.

(120)

Como se indica en los considerandos 29 a 33, la aplicación del artículo 18 estaba justificada en el caso de una empresa. Por consiguiente, habida cuenta de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención a esta empresa.

(121)

Como se indica en el considerando 65, no pudo determinarse que las otras tres empresas de Indonesia que cooperaron y que solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, llevaran a cabo prácticas de elusión objeto de la presente investigación. Por otra parte, estos productores pudieron demostrar que no estaban vinculados a ninguno de los productores/exportadores implicados en prácticas de elusión ni a ninguno de los productores exportadores chinos de bicicletas. Por tanto, podría concederse una exención de las medidas ampliadas a estas tres empresas.

4.2.   Malasia

(122)

Una empresa de Malasia que solicitó la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, respondió al formulario de exención.

(123)

Tal como se recoge en los considerandos 72 a 76, se comprobó que la empresa llevaba a cabo prácticas de elusión. Por consiguiente, habida cuenta de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención a esta empresa.

4.3.   Sri Lanka

(124)

Las seis empresas de Sri Lanka que solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, respondieron al formulario de exención.

(125)

Como se indica en el considerando 36, una de las empresas retiró su solicitud de exención durante la investigación y, por lo tanto, a la vista de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención a esta empresa.

(126)

Como se indica en los considerandos 36 a 42, la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base estaba justificada en el caso de otras dos empresas y, por lo tanto, a la vista de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención a esas empresas.

(127)

En lo que respecta a las otras tres empresas que cooperaron en Sri Lanka y que habían solicitado una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se consideró que no participaban en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación, como se indica en los considerandos 80 y 81. Por otra parte, estos productores pudieron demostrar que no estaban vinculados a ninguna de las empresas implicadas en prácticas de elusión ni a ningún productor/exportador chino de bicicletas. Por tanto, podría concederse una exención de las medidas ampliadas a esas empresas.

4.4.   Túnez

(128)

Las dos empresas de Túnez que solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, respondieron al formulario de exención.

(129)

Se constató que una de las empresas no estaba implicada en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación. Además, este productor pudo demostrar que no estaba vinculado a ninguna de las empresas implicadas en prácticas de elusión ni a ninguno de los productores/exportadores chinos de bicicletas. Por tanto, podría concederse a esta empresa una exención de las medidas ampliadas.

(130)

Tal como se señala en el considerando 89, se constató que la segunda empresa estaba implicada en prácticas de elusión. Por consiguiente, habida cuenta de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención.

4.5.   Medidas especiales

(131)

Se considera que es necesario adoptar medidas especiales en este caso para garantizar la aplicación correcta de las exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de este tipo estarán sujetas al derecho antidumping ampliado.

4.6.   Nuevos participantes

(132)

Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se pedirá a otros productores/exportadores de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez que no se manifestaron en este procedimiento y no exportaron el producto investigado a la Unión en el período de referencia y que consideran la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que completen un cuestionario para que la Comisión pueda determinar si se justifica una exención. Podrá concederse dicha exención tras evaluar la situación del mercado del producto investigado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas, la probabilidad de que continúen las prácticas que carecen de causa o de justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo asimismo investigaciones sobre el terreno. La solicitud deberá enviarse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(133)

Cuando se justifique una exención, las medidas en vigor se modificarán en consecuencia. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será objeto de un seguimiento para garantizar las condiciones establecidas en ella.

5.   COMUNICACIÓN

(134)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones.

(135)

Una empresa indonesia ha reiterado sus alegaciones mencionadas en el considerando 31 sin aportar nuevas pruebas documentadas. A este respecto, como se menciona en el considerando 29, los datos presentados por la empresa no pudieron verificarse, ya que esta no había conservado las fichas de trabajo que demuestran la exactitud de las cifras facilitadas en el formulario de exención. Por otra parte, se constató que las cifras comunicadas, comprobadas y recalculadas sobre la base de la contabilidad disponible en los locales de la empresa (por ejemplo, compras y volumen de producción) eran inexactas. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(136)

Una empresa de Malasia alegó que el hecho de que las piezas de origen chino en el coste de fabricación de las bicicletas se hubiera mantenido ligeramente por encima del umbral del 60 % no debía llevar a la Comisión a rechazar su solicitud de exención. Además, la empresa presentó facturas por la compra de piezas que supuestamente habían sido declaradas por equivocación originarias de la República Popular China, cuando en realidad procedían de Indonesia.

(137)

A este respecto, conviene señalar que los umbrales fijados en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base son muy claros y, por lo tanto, es irrelevante determinar en qué medida el peso de las partes de origen chino en el coste de fabricación de las bicicletas supera el umbral del 60 %; el elemento determinante es que las piezas de origen chino deben representar menos del 60 % del coste de producción de las bicicletas. Por otra parte, no fue posible establecer la relación entre estas facturas y la lista de compras facilitada por la empresa; además el valor de las facturas presentadas no era lo suficientemente importante como para modificar la evaluación inicial de la Comisión. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(138)

La empresa en cuestión alegó, además, que la base jurídica no era suficiente para denegar la solicitud de exención, puesto que las conclusiones se basan en cálculos que no tienen debidamente en cuenta la situación particular de la empresa. En respuesta a este argumento, la empresa recibió explicaciones adicionales que reflejan el análisis presentado en los considerandos 72 a 75.

(139)

Por otra parte, la empresa adujo que el aumento de las importaciones del producto investigado coincidió con la relajación del sistema de preferencias generalizadas en el caso de Malasia y que, por consiguiente, el aumento de las exportaciones de la empresa a la Unión en 2010 no podía justificarse por el incremento del derecho antidumping impuesto a la RPC. En respuesta a este argumento, se considera que si bien la relajación de las normas del sistema de preferencias generalizadas podría haber contribuido a motivar a la empresa a exportar a la Unión, ello no es óbice para concluir que la empresa ha comenzado a operar después de que se incrementaran los derechos antidumping contra la República Popular China y que las piezas proceden, fundamentalmente, de China (véase el considerando 73). Por tanto, se desestimó el argumento de esta parte.

(140)

La misma empresa afirmó asimismo que los datos declarados con respecto a los valores de las piezas de bicicletas adquiridas y consumidas no se habían verificado adecuadamente, ya que no se había establecido ninguna distinción entre piezas adquiridas y piezas consumidas. A este respecto, cabe señalar que según las cifras comunicadas por la empresa los valores de las piezas adquiridas y consumidas eran idénticos. Además, los valores declarados de las piezas adquiridas en 2011 correspondían al valor de las piezas consumidas incluidas en el informe anual de la empresa para 2011. Las cifras relativas a las piezas adquiridas y consumidas declaradas para el PR y para 2010 se aceptaron tal y como habían sido declaradas por la empresa. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(141)

La empresa en cuestión presentó nuevos desgloses de costes por modelo de producto que demuestran su supuesta conformidad con el requisito de que las partes de bicicletas originarias de la RPC deben representar menos del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Esta información contradecía los desgloses de costes por modelo recogidos y verificados para determinados modelos sobre el terreno, por lo que se confirmó que la empresa no respetaba el umbral del 60 %. La nueva información presentada por la empresa a este respecto no se justificó con ninguna prueba y, en esencia, contradecía la información verificada. Por esta razón, la información no se tuvo en cuenta.

(142)

Por otra parte, la empresa declaró que había actuado de buena fe en lo que se refería a su supuesto cumplimiento del Reglamento (CE) no 1063/2010 de la Comisión (16) en el que se establecen las normas de origen aplicables. En este contexto, cabe señalar que la investigación sobre elusión no tiene por objeto verificar la conformidad con las normas de origen aplicables y que no se ha realizado ninguna verificación en este sentido que permita confirmar el cumplimiento de las normas de origen. Por estas razones, el supuesto cumplimiento de las normas de origen en el presente caso no excluye en modo alguno la posibilidad de elusión, tal como se define en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base (17). Por todo ello se rechazó la alegación.

(143)

Por último, la empresa alegó que el cálculo del margen de dumping debería haberse llevado a cabo sobre la base de los datos específicos de la empresa. Esta solicitud ha sido aceptada como se recoge en el considerando 75 y se ha informado a la empresa en consecuencia.

(144)

Una empresa de Sri Lanka puso en duda la pertinencia de los documentos solicitados durante la visita de inspección, por lo que su solicitud de exención no debía rechazarse. A este respecto, cabe señalar que los documentos sobre el origen de las piezas utilizadas en el montaje de las bicicletas exportadas a la Unión revisten gran importancia para evaluar el cumplimiento de las condiciones del artículo 13, apartado 2, letra b). Asimismo, como ya se ha mencionado en el considerando 37, no fue posible verificar los datos presentados por la empresa. Además, la empresa admitió sobre el terreno que las piezas adquiridas en la RPC no habían sido registradas en su contabilidad y, por consiguiente, no hubiera sido posible determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazan estas alegaciones.

(145)

Otra empresa de Sri Lanka alegó que si hubiera sabido que las exportaciones a la Unión procedentes de Sri Lanka podían someterse al derecho antidumping ampliado a Sri Lanka a partir de la apertura de la investigación, no habría retirado su solicitud de exención. No obstante, conviene subrayar que, en el momento de la retirada de la solicitud de exención, se considera que la empresa es consciente de la posible aplicación del derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de registro de las importaciones procedentes de Sri Lanka a la Unión, es decir, el inicio de la investigación antielusión. Se ha informado a la empresa de esta consecuencia en tres ocasiones: mediante el considerando 20 del Reglamento de apertura, durante una audiencia al principio de la investigación, y durante la visita in situ. Por tanto, no ha podido aceptarse este argumento.

(146)

Otra empresa de Sri Lanka presentó información adicional que debería haber presentado antes de la visita de inspección y que no pudo ser verificada debido a la fase avanzada de la investigación. Además, la empresa alegó que había presentado toda la información solicitada.

(147)

Como se indica en los considerandos 39 y 40, la empresa no facilitó toda la información solicitada para su comprobación sobre el terreno. En particular, el valor de compra de las piezas de origen local comunicado por la empresa se consideró poco fiable. Como consecuencia de ello, no se ha podido determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(148)

Además, la empresa alegó irregularidades en relación con la inspección in situ por lo que se refiere a su duración y a problemas lingüísticos. A este respecto, cabe señalar que la empresa se había creado recientemente, por lo que la visita de inspección se programó durante un solo día. La verificación se llevó a cabo durante todo un día laborable y, al final de la misma, la empresa no indicó que deseara presentar información adicional que no hubiera podido facilitar durante la verificación.

(149)

Además, antes de la inspección in situ, se había informado a la empresa de que la verificación se llevaría a cabo en inglés y la parte no había planteado objeciones. Con todo, la Comisión estuvo acompañada de un intérprete durante la verificación sobre el terreno para resolver posibles problemas de comunicación que pudieran surgir. Además, se destaca que la mayoría de los documentos presentados por la empresa durante la inspección in situ estaban redactados en inglés, incluidos los documentos contables correspondientes.

(150)

En vista de lo anterior, se rechazan todas las alegaciones de la empresa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A efectos del presente Reglamento, el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», establecido mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declarados o no originarios o no de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (código TARIC 8712003010 y 8712007091), a excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Indonesia

P.T. Insera Sena, 393 Jawa Street, Buduran, Sidoarjo 61252, Indonesia

B765

 

PT Wijaya Indonesia Makmur Bicycle Industries (Wim Cycle), Raya Bambe KM. 20, Driyorejo, Gresik 61177, Jawa Timur Indonesia

B766

 

P.T. Terang Dunia Internusa, (United Bike), Jl. Anggrek Neli Murni 114 Slipi, 11480, Jakarta Barat, Indonesia

B767

Sri Lanka

Asiabike Industrial Limited, No 114, Galle Road, Henamulla, Panadura, Sri Lanka

B768

 

BSH Ventures (Private) Limited, No. 84, Campbell Place, Colombo-10, Sri Lanka

B769

 

Samson Bikes (Pvt) Ltd, No 110, Kumaran Rathnam Road, Colombo 02, Sri Lanka

B770

Túnez

Euro Cycles SA, Zone Industrielle Kelaa Kebira, 4060, Sousse, Túnez

B771

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez, haya sido declarado o no originario de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 875/2012 y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto cuando haya sido fabricado por las empresas enumeradas en dicho apartado 1.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 08/20

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Fax + 32 2 295 65 05.

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) no 990/2011.

Artículo 3

Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 875/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. BRUTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(3)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(6)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.

(7)  DO L 261 de 6.10.2011, p. 2.

(8)  DO C 71 de 9.3.2012, p. 10.

(9)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

(10)  DO C 122 de 27.4.2012, p. 9.

(11)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(12)  DO C 346 de 14.11.2012, p. 7.

(13)  DO L 136 de 23.5.2013, p. 15.

(14)  DO L 258 de 26.9.2012, p. 21.

(15)  Comext es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.

(16)  DO L 307 de 23.11.2010, p. 1.

(17)  Véanse asimismo casos anteriores, por ejemplo, el considerando 48 del Reglamento (CE) no 388/2008 del Consejo (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).


ANEXO

La factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 2, debe incluir una declaración firmada por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, con la siguiente información:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta.»;

3)

fecha y firma.


5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/17


REGLAMENTO (UE) No 502/2013 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «la RPC» o «el país afectado») (en lo sucesivo, «la investigación original»). A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (3) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC. Además, se decidió crear un «sistema de exenciones» sobre la base del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Los detalles del sistema se establecen en el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4). Con el fin de obtener una exención del derecho ampliado, los fabricantes de bicicletas de la Unión han de respetar las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, que las piezas de bicicletas originarias de China deben representar menos del 60 % del producto montado, o que el valor añadido conjunto de las piezas utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción. Hasta la fecha, se han concedido más de 250 exenciones.

(2)

Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (5), decidió que las medidas anteriormente mencionadas debían mantenerse.

(3)

Tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (6), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 %.

(4)

Tras una reconsideración de las medidas antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 171/2008 (7), decidió mantener la ampliación del derecho antidumping impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de la RPC a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC.

(5)

Tras una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 (8) (en lo sucesivo, «la investigación previa») decidió que las medidas anteriormente mencionadas debían mantenerse.

2.   Apertura de oficio

(6)

A consecuencia de la reconsideración por expiración, que concluyó en octubre de 2011, las pruebas a disposición de la Comisión indicaban que, en lo relativo al dumping y al perjuicio, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas podrían haber cambiado y esos cambios podrían ser de naturaleza duradera.

(7)

Los indicios razonables de que disponía la Comisión indicaban que, en enero de 2011, se abolió el régimen de cuotas de exportación que se aplicaba a los fabricantes de bicicletas de la RPC y que dificultaba la concesión del trato de economía de mercado a los productores exportadores en la reconsideración provisional de modificación.

(8)

Además, se han producido cambios en la estructura de la industria de la Unión. En particular, varios productores de la Unión han pasado de un ciclo de producción completo a realizar operaciones de montaje (parcial) utilizando piezas importadas.

(9)

Por otra parte, como consecuencia de las ampliaciones de la Unión Europea de 2004 y 2007, un número significativo de productores se han incorporado a la industria de la bicicleta de la Unión. Por otra parte, varios productores que habían formado parte de la industria de la Unión antes de las dos ampliaciones trasladaron sus instalaciones de producción, o crearon nuevas instalaciones, en los nuevos Estados miembros. En consecuencia, el nivel de costes de la industria de la Unión podría haber cambiado.

(10)

Por último, el actual nivel de eliminación del perjuicio se ha calculado a partir de bicicletas fabricadas con acero, mientras que se observa que, en la actualidad, la mayor parte de las bicicletas están fabricadas con aleaciones de aluminio.

(11)

Todas estas circunstancias parecen ser de naturaleza duradera y, por tanto, justifican la necesidad de reevaluar las conclusiones sobre el perjuicio y el dumping.

(12)

Además, el número de empresas que se benefician del sistema de exenciones está creciendo rápidamente, sin que se haya adaptado el sistema desde su introducción en 1997. Por otra parte, el sistema de seguimiento de las importaciones de piezas exentas de las medidas antidumping se ha vuelto muy complejo y oneroso, lo que podría poner en peligro su eficacia.

(13)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio») (9), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de marzo de 2012, el inicio, de oficio, de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la RPC.

3.   Investigación paralela antielusión

(14)

El 25 de septiembre de 2012, mediante el Reglamento (UE) no 875/2012 (10) la Comisión inició una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC mediante importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, y sometiendo a registro dichas importaciones (en lo sucesivo, «la investigación antielusión»).

(15)

En mayo de 2013, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 501/2013 (11) (en lo sucesivo, «el Reglamento antielusión») amplió las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la RPC a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, al constatarse que dichas importaciones eludían las medidas a través del tránsito y/o de operaciones de montaje en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

4.   Investigación paralela antisubvenciones

(16)

El 27 de abril de 2012, la Comisión anunció en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12) el inicio de un procedimiento antisubvención en lo concerniente a las importaciones a la Unión de bicicletas originarias de la RPC («investigación antisubvención»).

(17)

En noviembre de 2012, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13), la Comisión comunicó que las conclusiones de la investigación antielusión podían utilizarse en la investigación antisubvenciones mencionada en los considerandos 14 y 15.

(18)

En mayo de 2013, mediante la Decisión 2013/227/UE (14) la Comisión dio por concluida la investigación antisubvención sin imponer medidas.

5.   Partes afectadas por la investigación

(19)

La Comisión notificó oficialmente la apertura de la investigación a los productores conocidos de la Unión, a las asociaciones de productores de la Unión conocidas, a los productores exportadores conocidos de la RPC y a una asociación de productores chinos, a los representantes del país afectado, a los importadores y asociaciones de productores conocidos, a los productores de piezas de bicicletas conocidos de la Unión y sus asociaciones, y a una asociación conocida de usuarios. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(20)

Teniendo en cuenta el número elevado de productores exportadores, productores de la Unión e importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar muestras, se pidió a todos los productores exportadores y a su asociación conocida, a todos los productores de la Unión y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y proporcionasen, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.

(21)

Dado que los representantes del país afectado no se presentaron al inicio de la investigación, la Comisión se puso en contacto con aproximadamente 70 empresas chinas ya conocidas por los servicios de la Comisión a raíz de la investigación anterior. En una fase posterior, cuando se inició la investigación antisubvenciones mencionada en el considerando 16, la Comisión identificó a aproximadamente otros 300 productores exportadores chinos, con los cuales también se puso en contacto en el marco de la reconsideración provisional.

(22)

A pesar de los esfuerzos de la Comisión para obtener cooperación, solo se manifestaron ocho grupos de productores exportadores, de los cuales solo cuatro declararon haber exportado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «PIR») definido en el considerando 37, lo cual representa menos del 4 % del total de las importaciones totales de bicicletas procedentes de la RPC durante el PIR.

(23)

Teniendo esto en cuenta, se decidió que el muestreo no era necesario para los productores exportadores en la RPC.

(24)

Como se indica en los considerandos 63 a 64 y 131, para un grupo de exportadores chinos, Giant China, la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base estaba justificada. Por consiguiente, la cooperación de los productores exportadores chinos disminuyó aún más.

(25)

Como se explica en los considerandos 32 a 35, se seleccionó una muestra de productores de la Unión.

(26)

Como se explica en el considerando 36, se decidió que el muestreo no era necesario para los importadores no vinculados.

(27)

La Comisión envió un cuestionario a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que lo solicitaron en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, los productores de la Unión incluidos en la muestra, los productores exportadores que cooperaron en la RPC, los importadores no vinculados que se dieron a conocer, como se describe en el considerando 36, y los fabricantes de piezas de bicicletas de la Unión conocidos.

(28)

La Comisión recibió las respuestas al cuestionario y otras observaciones por parte de cuatro grupos de productores exportadores chinos y de sus representantes, de ocho productores de la Unión incluidos en la muestra, de una asociación de usuarios y de ocho asociaciones de productores de la Unión, de 53 fabricantes de piezas de bicicletas y de una asociación de fabricantes de piezas de bicicleta. Ninguno de los importadores no vinculados contactados respondió al cuestionario.

(29)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping, del perjuicio derivado, de la relación causal y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores de bicicletas en la Unión

Accell Hunland, Hungría

Decathlon RGVS, Portugal

Denver srl, Italia

SC Eurosport DHS, Rumanía

Koninklijke Gazelle, Países Bajos

Maxcom Ltd, Bulgaria

MIFA, Alemania

Sprick Rowery, Polonia

b)

Productores de piezas de bicicleta en la Unión

Chimsport, Rumanía

Telai Olagnero, Italia

c)

Productores exportadores de la RPC

Ideal (Dong Guan) Bike Co.,

Oyama Bicycles (Taicang) Co.,

Zhejiang Baoguilai Vehicle Co.,

(30)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que tal vez no se concediera el TEM, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de las siguientes empresas:

Distribuidora de Bicicletas Benotto, SA DE C.V., México City, México,

Bicicletas Magistroni, Ciudad de México, México,

Bicicletas Mercurio SA DE CV, San Luis Potosí, México.

(31)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones («la comunicación»), algunas partes alegaron que el período concedido para que las partes presentaran observaciones era inadecuado. A este respecto, cabe señalar que se concedió a las partes tiempo suficiente para presentar observaciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. Por tanto, se desestimó esa alegación.

6.   Muestreo de los productores de la Unión

(32)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La muestra se componía de ocho empresas, entre más de 380 productores de la Unión conocidos antes de iniciar la investigación, que fueron seleccionadas en particular sobre la base del mayor volumen representativo de producción y de ventas, que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible y teniendo en cuenta su distribución geográfica. La muestra incluía a los mayores países productores, clasificados según su volumen de producción. Para cada uno de estos países, las empresas incluidas en la muestra eran de las más representativas de los productores que cooperaron. La muestra también incluía a entidades procedentes de los mayores grupos que cooperaron. En este caso se prestó especial atención a incluir en la muestra un número igual de empresas de los antiguos y de los nuevos Estados miembros.

(33)

La muestra representaba aproximadamente el 25 % del total de la producción estimada y de las ventas estimadas de la Unión durante el PIR. Se invitó a las partes interesadas a consultar el expediente y a efectuar observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ello.

(34)

Algunas partes interesadas plantearon objeciones en relación con la muestra de productores de la Unión. Alegaron que: i) la muestra provisional no incluía a todas las personas jurídicas que constituyen la entidad económica íntegra que fabrica el producto, sino solo a determinadas personas jurídicas pertenecientes a grupos de empresas vinculadas, y ii) que la propuesta incluía a una empresa que había funcionando recientemente con pérdidas, mientras que los productores de la Unión tenían una situación próspera durante ese período. Además, se alegó que dichas pérdidas no estaban relacionadas con el producto afectado.

(35)

Estos argumentos se rechazaron por los siguientes motivos: i) Se observó que las entidades pertenecientes a grupos de mayores dimensiones operaban independientemente de otras filiales del mismo grupo consideradas representativas de la industria de la Unión y, por tanto, no era necesario investigar a todo el grupo sobre una base consolidada. ii) La parte interesada no justificó su alegación de que la empresa seleccionada para la muestra y que supuestamente había registrado pérdidas no era representativa de la industria de la Unión. Por último, si bien la muestra seleccionada debería ser representativa de la industria de la Unión, las empresas seleccionadas no necesariamente tienen que ser homogéneas. Por tanto, la alegación de esta parte se rechazó.

7.   Muestreo de importadores no vinculados

(36)

El muestreo de los importadores no vinculados también estaba previsto en el anuncio de inicio. Al iniciarse la investigación, se estableció contacto con todos los importadores no vinculados conocidos. Dado el escaso número de respuestas recibidas en el marco de la realización del muestreo, no se seleccionó ninguna muestra. Se invitó a cooperar a todos los importadores no vinculados que se presentaron y a tal fin se les remitió un cuestionario. Ninguno de los importadores no vinculados respondió al cuestionario ni cooperó en la presente investigación.

8.   Período de investigación

(37)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2008 hasta el final del PIR (en lo sucesivo, «el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(38)

El producto objeto de la presente investigación de reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos) sin motor (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración») originarios de la RPC y actualmente clasificadas en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70.

(39)

Al igual que en la investigación anterior, las bicicletas se clasificaron en las siguientes categorías:

A) ATB (bicicletas todoterreno, incluidas las bicicletas de montaña de 24″ o 26″),

B) bicicletas para trekking, ciudad, híbridas, polivalentes, de turismo de 26″ o 28″,

C) bicicletas de competición (BMX) juveniles y para niños de 16″ o 20″;

D) otras bicicletas y velocípedos (excluidos los monociclos).

(40)

Todos los tipos de bicicletas definidos anteriormente tienen las mismas características físicas y técnicas básicas. Por otra parte, se venden a través de canales de distribución similares, tales como minoristas especializados, cadenas deportivas y mayoristas en el mercado de la Unión. Al ser iguales las aplicaciones y usos básicos de las bicicletas, son en gran parte intercambiables y, por lo tanto, los modelos de las distintas categorías compiten entre sí. Sobre esta base, se concluyó que todas las categorías forman un único producto.

(41)

Una parte alegó que las características y utilizaciones de los distintos tipos de bicicletas variaban considerablemente, así como los precios y que, desde el punto de vista de los consumidores, esos distintos tipos de bicicletas no son intercambiables. Por otra parte, se alegó que las bicicletas de acero y de aluminio no se consideraban intercambiables y que sus precios también eran diferentes.

(42)

En apoyo de su argumento, la parte presentó un estudio sobre las características físicas y técnicas básicas y los usos de cinco tipos de producto distintos, así como sobre su intercambiabilidad. Cabe señalar que, supuestamente, el estudio se basó en las respuestas de 36 personas; sin embargo, no están claros los criterios que se utilizaron para seleccionarlas. Además, parece que se elaboró específicamente para la presente investigación. El estudio no incluye datos cuantificables. Se observa que su contenido no parece basarse en datos comprobables, sino en declaraciones de consumidores y/o de fabricantes de bicicletas. Por consiguiente, la representatividad de los resultados de este estudio es cuestionable.

(43)

La parte no presentó ninguna otra prueba en apoyo de su alegación.

(44)

La investigación confirmó que todos los tipos de bicicletas definidos anteriormente tienen las mismas características físicas y técnicas básicas. En particular, se constató que la utilización de materias primas diferentes no influía en las características básicas de una bicicleta. Si bien el acero y el aluminio tienen unas propiedades técnicas diferentes, como el peso, las características básicas de las bicicletas de acero y aluminio son similares.

(45)

La parte tampoco aportó ninguna prueba específica que demostrara que las bicicletas de acero, por una parte, y las de aluminio, por otra, tuvieran características físicas y técnicas fundamentales diferentes.

(46)

En lo que respecta a las aplicaciones específicas y a la utilización del producto afectado, así como a la percepción que del mismo tiene el consumidor, la investigación actual ha confirmado que todas las bicicletas tienen las mismas aplicaciones fundamentales y básicamente cumplen la misma función. Si bien es cierto que, en principio, las distintas categorías están destinadas a satisfacer exigencias diferentes de los usuarios finales, por lo general estos últimos dan usos diferentes a una bicicleta de una categoría determinada.

(47)

Por consiguiente, no existe una línea divisoria clara entre las aplicaciones de las distintas categorías de bicicletas ni en la percepción que de ellas tienen los consumidores.

(48)

Por otra parte, en muchos casos ni siquiera los productores de la Unión establecen una distinción entre las bicicletas clasificadas en categorías diferentes en lo que respecta a la producción, la distribución y la contabilidad. En efecto, en muchos casos utilizan el mismo proceso de fabricación para todas las categorías de bicicletas.

(49)

Además, las bicicletas de las distintas categorías se venden a través de canales de distribución similares, como minoristas especializados, cadenas deportivas y mayoristas en el mercado de la Unión.

(50)

Sobre esta base, se concluyó que todas las categorías forman un único producto.

(51)

Una de las partes señaló que la presente investigación abarca dos códigos NC, como se indica en el considerando 38, mientras que la investigación anterior mencionada en el considerando 5 se refería a tres códigos NC, a saber, ex 8712 00 10, 8712 00 30 y ex 8712 00 80. A este respecto, cabe señalar que el cambio de los códigos se debió a modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada impuestas por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión (15), con efecto a partir del 1 de enero de 2012.

(52)

En este contexto, la parte alegó que las bicicletas sin rodamientos de bolas y las bicicletas con rodamientos de bolas no deben considerarse como un solo producto. Sin embargo, la investigación demostró que las bicicletas con rodamientos de bolas y las bicicletas sin rodamientos de bolas comparten las mismas características técnicas y los mismos usos. Por otra parte, tampoco aportó pruebas para justificar su alegación, que, por consiguiente, se rechazó.

(53)

Además, la parte alegó que existía una diferencia significativa en los precios medios de importación registrados en Eurostat entre los dos códigos NC en los que está clasificado el producto afectado. A este respecto, se destaca que, tal como se indica en el considerando 157, debido a la combinación de productos, el precio medio registrado en Eurostat solo puede servir como indicador de la tendencia de los precios, pero no es útil a la hora de comparar los precios de venta entre varios países y los de la Unión.

(54)

Tras la comunicación, una parte reiteró su alegación de que los distintos tipos de bicicletas objeto de la presente investigación no son productos similares, y señaló que había transmitido elementos de prueba que demuestran las diferencias de las materias primas, de las características físicas y tecnológicas, y de los usos finales que supuestamente existen entre los distintos tipos de bicicletas.

(55)

A este respecto, cabe precisar que los elementos de prueba que dicha parte manifiesta haber transmitido corresponden en realidad al estudio evaluado por la Comisión en el considerando 42. Tras haber efectuado la evaluación pertinente, la Comisión concluyó que la representatividad de los resultados de dicho estudio podría cuestionarse por las razones expuestas en dicho considerando.

(56)

Las partes alegaron que las bicicletas para niños definidas por dicha parte como bicicletas cuyas ruedas tienen un tamaño inferior o igual a 16 pulgadas deberían excluirse de la investigación. Ese argumento se basaba en la hipótesis de que, en particular por la duración de su utilización y por la sencillez de sus características, dichas bicicletas se diferenciaban claramente de otros tipos de bicicletas objeto de la presente investigación.

(57)

Sin embargo, esas alegaciones se consideraron insuficientes para excluir de la definición de producto afectado a aquellas bicicletas cuyas ruedas tienen un tamaño igual o inferior a 16 pulgadas, ya que dichas alegaciones no estaban justificadas con elementos de prueba apropiados que demostraran que, en el marco de la presente investigación, puede diferenciarse claramente entre las bicicletas con ruedas cuyo tamaño es igual o inferior a 16 pulgadas y los demás tipos de bicicletas objeto de la investigación. Al contrario, se constató que las características físicas y técnicas básicas que las bicicletas cuyas ruedas tienen un tamaño igual o inferior a 16 pulgadas tienen en común con el producto afectado —un vehículo de tracción humana, a pedales, compuesto por más de una rueda fijada a un cuadro— eran mucho más importantes que cualquier diferencia (es decir, principalmente el tamaño de las ruedas). Además, se observó que la producción, los circuitos de venta y el servicio de atención al consumidor no eran radicalmente diferentes de los correspondientes a otros tipos de bicicletas objeto de la investigación. El simple hecho de que las bicicletas cuyas ruedas tienen un tamaño igual o inferior a 16 pulgadas constituya un subgrupo diferente en la definición del producto afectado no justifica excluir el producto de la definición. De hecho, se constató que no existía una clara línea divisoria entre las bicicletas con ruedas de tamaño igual o inferior a 16 pulgadas y el producto afectado, sino más bien importantes similitudes en lo que respecta a la definición del producto afectado, en particular que es un vehículo de tracción humana, a pedales, compuesto por más de una rueda y utilizado principalmente para el transporte y el deporte. A este respecto, la investigación reveló que uno de los productores exportadores chinos que cooperó en realidad exportaba a la Unión bicicletas cuyas ruedas tenían un tamaño de 12 pulgadas, que no necesariamente se consideraban bicicletas para niños, sino que se trata de bicicletas plegables utilizadas por adultos, para los cuales la posibilidad de guardarlas es una característica importante.

(58)

Por consiguiente, la solicitud de que se excluyeran de la definición del producto investigado las bicicletas con ruedas de tamaño igual o inferior a 16 pulgadas se rechazó.

2.   Producto similar

(59)

Las bicicletas producidas y vendidas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión, las producidas y vendidas en el mercado de un país análogo y las importadas en el mercado de la Unión procedentes de la RPC tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos y, por tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

1.1.   Evaluación del trato de economía de mercado (TEM)

(60)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la RPC, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo en el caso de los productores que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de ese mismo Reglamento. A continuación figuran esos criterios de forma resumida, únicamente a efectos de consulta.

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC),

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, y

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(61)

En la presente investigación, todos los grupos exportadores que cooperaron inicialmente con la investigación solicitaron el TEM de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho TEM dentro de los plazos establecidos.

(62)

En lo que respecta a todos los grupos exportadores que cooperaron inicialmente con la investigación, la Comisión recabó todos los datos necesarios y comprobó la información consignada en la solicitud de concesión de TEM en las instalaciones de los grupos en cuestión.

(63)

La respuesta de uno de los grupos, Giant China, se consideró muy insuficiente, ya que no proporcionó todos los datos necesarios sobre la estructura del grupo, a pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión para que el grupo le facilitara la información necesaria.

(64)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, Giant China fue informada de la posibilidad de utilizar los datos disponibles y se le pidió que formulara sus observaciones. Sin embargo, dado que Giant China se negó a proporcionar a la Comisión la información necesaria, se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y se rechazó la solicitud de TEM.

(65)

Además, la investigación reveló que no podía concederse el TEM a ninguno de los tres grupos de empresas chinos, debido a que ninguno cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por las siguientes razones:

(66)

Ninguno de los grupos exportadores incluidos en la muestra pudo demostrar que cumplía el criterio 1, debido a la interferencia del Estado en las decisiones sobre las principales materias primas (acero y aluminio). El coste del acero y del aluminio para los grupos exportadores que cooperaron representa al menos entre un 20 % y un 25 % del coste de producción del producto afectado. Muchas empresas están totalmente integradas verticalmente, es decir, que compran lingotes de aluminio o de acero para fabricar tubos que utilizan más adelante para fabricar cuadros/horquillas y, por último, las bicicletas.

(67)

La investigación demostró que los tres grupos de productores exportadores chinos que cooperaron adquirieron en el mercado interior chino el acero y el aluminio utilizado para la producción del producto afectado.

(68)

Los precios se basan en la cotización del aluminio en la Bolsa de Metales no Ferrosos de Shangai (en lo sucesivo, «la Bolsa» o «la SHFE»), que está sujeto a control estatal. La SHFE es una Bolsa cerrada reservada exclusivamente a las empresas registradas en China y a ciudadanos chinos, y está controlada por la Comisión de Reglamentación de Títulos del Estado. Varias normas que regulan el funcionamiento de la Bolsa contribuyen a la escasa volatilidad y a unos precios que no reflejan el valor de mercado en la SHFE: las fluctuaciones diarias de los precios se limitan al 4 % por encima o por debajo del precio de liquidación del día de negociación anterior; la negociación se produce con una frecuencia baja (hasta el 15 de cada mes); los contratos de futuros se limitan a una duración de hasta 12 meses, y tanto la Bolsa como los corredores de comercio cobran tasas de transacción.

(69)

Además, por lo que respecta a las transacciones de la SHFE, las entregas físicas pueden hacerse únicamente en un almacén autorizado de la RPC, a diferencia de lo que sucede en las Bolsas internacionales (las entregas pueden realizarse en todo el mundo). Por otra parte, dado que la SHFE es una plataforma para intercambios físicos únicamente (no se venden productos derivados), el mercado chino del aluminio se encuentra completamente aislado. En consecuencia, es prácticamente imposible el arbitraje con la referencia mundial, la Bolsa de Metales de Londres («LME») u otros mercados, y la Bolsa opera aisladamente de otros mercados mundiales. Por lo tanto, no puede producirse una igualación entre estos mercados. Durante el PIR, el precio del aluminio primario era aproximadamente un 7 % más bajo en el SHFE (excluido el IVA) que en la LME (también excluido el IVA), comparado con un precio de base puntual.

(70)

El Estado también interfiere con los mecanismos de fijación de precios al ser a la vez vendedor y comprador —a través de la Oficina de Reserva Estatal y otros organismos estatales— de aluminio primario. Además, el Estado fija límites de precios diarios a través de las normas de la SHFE, que han sido aprobadas por el regulador estatal, la Comisión Reguladora de Valores de China.

(71)

La RPC apoya la transformación de productos de aluminio concediendo una devolución parcial del IVA de las exportaciones de numerosos productos de aluminio (en lo que respecta a las bicicletas, el tipo es del 15 %); en cambio, en el caso de las exportaciones de aluminio primario, no se concede esa devolución. Esto es un incentivo para que la industria china siga transformando el aluminio, y tiene un impacto directo sobre la disponibilidad y el precio del aluminio primario en el mercado interior. Por otra parte, la investigación ha demostrado que el aluminio primario para la exportación está sujeto a una tasa del 17 %, mientras que no se aplica ninguna tasa a la exportación de bicicletas, lo cual refuerza la conclusión de que el Estado chino interfiere en el mercado interior del aluminio. Estos instrumentos ejercen una presión a la baja en los precios interiores, y animan a la industria a fabricar productos acabados que contienen aluminio (como el producto afectado), tanto para el mercado interno como para el de exportación.

(72)

Una nueva distorsión causada por el Estado chino adoptó la forma de una intervención en el mercado por la Oficina de Reservas del Estado («SRB»), que forma parte de la Comisión de Reforma del Desarrollo Nacional («NDRC»). A finales de 2008 y principios de 2009, la SRB empezó a comprar existencias de aluminio primario a fundidores de aluminio chinos, con objeto de estimular el precio de la materia prima. La SRB revendió aluminio primario en el mercado, en particular a comienzos de noviembre de 2010, como comunicó la Agencia Bloomberg (16). La agencia de noticias Xinhua informó de las medidas de almacenamiento en diciembre de 2008, explicando que estaba previsto acumular 300 000 toneladas de aluminio a precios un 10 % superiores al precio de mercado como medida para respaldar los precios (17). El plan de almacenamiento de la SRB implicaba hacer compras a varios fundidores chinos, si bien aproximadamente la mitad debía comprarse a Aluminium Corporation of China Ltd. Lo anteriormente expuesto demuestra que el Estado chino desempeña un papel primordial en la fijación de precios del aluminio primario y que interfiere en el mercado.

(73)

El hecho de que claramente existe una significativa interferencia del Estado está corroborado, en particular, por el 12o Plan Quinquenal de Desarrollo para el Aluminio (2011-2015), en el que el Gobierno de la RPC declara explícitamente su intención de «ajustar los impuestos y las desgravaciones fiscales a la exportación y otras palancas económicas, y controlar estrictamente el importe total de la expansión y las exportaciones de productos primarios». Este plan es una continuación de la política llevada a cabo en el anterior Plan del aluminio. Por otra parte, estos planes se han ejecutado durante muchos años y, tal como se ha demostrado más arriba, durante el PIR se aplicaron varias medidas de ejecución.

(74)

Así pues, las múltiples distorsiones inducidas por el Estado en los precios del aluminio primario chino afectan a los precios de las materias primas. Por otra parte, los productores obtienen una ventaja de estas distorsiones, ya que normalmente efectúan sus compras en el mercado chino a proveedores locales que utilizan como referencia los precios de mercado al contado (o SHFE). Durante el PIR, estos precios fueron aproximadamente un 7 % inferiores a los precios del mercado mundial. En teoría, las empresas chinas también pueden comprar ciertas cantidades a precios LME cuando los precios del mercado chino son más elevados como consecuencia de la intervención del Estado, mientras que lo contrario es imposible para operadores que no sean chinos.

(75)

Por tanto, se concluyó que el mercado chino del aluminio está distorsionado debido a una intervención significativa del Estado.

(76)

La interferencia del Estado chino en el sector siderúrgico está demostrada por el hecho de que la gran mayoría de los grandes productores siderúrgicos chinos son propiedad del Estado, y la capacidad y la producción siderúrgicas existentes están influidas por los diversos planes quinquenales, en particular el actual 12o Plan Quinquenal (2011-2015) para el sector del hierro y del acero.

(77)

El Estado también ejerce un control importante el mercado de materias primas. El coque (que es, junto con el mineral de hierro, la principal materia prima para la producción de acero) está sujeto a restricciones cuantitativas a la exportación y a un derecho de exportación del 40 %. Puede, por tanto, concluirse que el mercado siderúrgico chino está distorsionado debido a la interferencia significativa del Estado.

(78)

Una investigación antidumping realizada por la Comisión (18), confirmó la importancia de la intervención pública en el sector específico de los tubos, que son la principal materia prima utilizada en la fabricación de bicicletas de acero.

(79)

Por tanto, se concluyó que el mercado chino del acero está distorsionado debido a una intervención significativa del Estado.

(80)

En tales circunstancias, ninguna de ambas empresas pudo demostrar que sus decisiones relativas a la adquisición de materias primas no estén sujetas a una significativa interferencia del Estado ni que los costes de los principales insumos reflejen sustancialmente los valores del mercado. En consecuencia, no pudieron demostrar que cumplen el primer criterio.

(81)

Por lo que respecta a los otros cuatro criterios, los tres productores exportadores chinos que cooperaron fueron capaces de demostrar que los cumplían.

(82)

Dadas las anteriores conclusiones sobre el primer criterio, se consideró, previa consulta al Comité consultivo, que el TEM debía denegarse a los tres grupos de productores exportadores chinos que cooperaron.

(83)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las conclusiones relativas al TEM a las empresas afectadas de la RPC y al denunciante. También les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y de solicitar ser oídas en caso de que hubiera razones particulares para ello.

1.2.   Comentarios de las partes

(84)

Tras la comunicación de las conclusiones relativas al TEM, una empresa alegó que la negativa a conceder el TEM no se basaba en una empresa concreta, sino más bien en la industria china de bicicletas en su conjunto. A este respecto, cabe señalar que, si bien la Comisión efectuó una evaluación del acero y el aluminio en China, existe una relación evidente entre esos dos mercados de la RPC y la compra, por parte de los grupos que cooperaron, de productos de acero y de aluminio como materias primas.

(85)

Además, se alegó que la ventaja (en materia de costes) de los fabricantes chinos de bicicletas en lo que respecta al acero y al aluminio era insignificante y representaba tan solo entre un 1,4 % y un 1,75 %, dado que el aluminio y el acero primarios solo representaban entre un 20 % y un 25 % de los costes de fabricación de bicicletas, y que la diferencia de precio entre la LME y la SHFE fue del 7 % durante el PIR.

(86)

A este respecto, cabe destacar que el factor fundamental en el análisis es la proporción de la materia prima en los costes de fabricación (que en este caso era significativa, puesto que suponía, al menos, entre el 20 % y el 25 % de los costes de fabricación) y el hecho de que el mercado de materias primas en la República Popular China está distorsionado. El impacto cuantitativo exacto de esa distorsión en el coste de la sociedad no se considera un factor decisivo.

(87)

Por otra parte, se alegó que, en otra investigación, la Comisión analizó los precios de la materias primas directas utilizadas en la fabricación del producto afectado, y no el precio de la materia prima primaria, y que, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la Comisión debería haber evaluado la interferencia del Estado en los precios de las materias primas, a saber, la aleación de aluminio de extrusión, y no el aluminio primario, que es la materia prima primaria.

(88)

A este respecto, cabe señalar que cada investigación se analiza en función de sus propias características. Por otra parte, el hecho de que el mercado del aluminio primario esté controlado por el Estado indica que el mercado de productos semiacabados a base de aluminio no operan en condiciones de economía de mercado, es decir, respondiendo a la oferta y la demanda. En consecuencias, se desestimó la alegación.

(89)

También se alegó que una diferencia de precios entre la SHFE y la LME puede no dar lugar a una diferencia de precios para la aleación de aluminio de extrusión en los respectivos mercados, y que deben tenerse en cuenta algunos factores, como la eficiencia en la producción, la capacidad residual, y el coste de las obligaciones medioambientales.

(90)

A este respecto, cabe destacar que no se presentó ninguna prueba que sustente esa alegación. Al no haber elementos de prueba, la Comisión no pudo analizar ni comprobar esa alegación; por consiguiente, se rechazó.

(91)

Por otra parte, se alegó que, al ignorar la existencia de algunos productos intermedios derivados, la Comisión ignoró las características y los factores reales que deben tenerse en cuenta para fijar el precio de las bicicletas como productos acabados. En concreto, dado que las bicicletas se venden directamente al consumidor final (a diferencia del aluminio primario), otros factores distintos del precio de la materia prima determinan el precio de las bicicletas, por ejemplo las características técnicas específicas de la bicicleta y la demanda de los consumidores.

(92)

Sin embargo, no se facilitaron datos concretos sobre estas características ni sobre los factores que deben tenerse en cuenta, de modo que la Comisión no pudo formular observaciones al respecto.

(93)

Además, se alegó que la Comisión evaluó incorrectamente los principios de funcionamiento de la SHFE. Se señaló que la CSRC regula el funcionamiento de la SHFE, de la misma forma que, por ejemplo, la Autorité des marchés financiers (autoridad de los mercados financieros) («AMF») en Francia o la Financial Services Authority (autoridad de los servicios financieros) («FSA») en el Reino Unido, y que el papel de la CSRC y las medidas específicas que adopta en materia de regulación/supervisión son coherentes con los principios del G-20. Por consiguiente, las conclusiones relativas al TEM basadas en el papel de la CSRC y en el funcionamiento de la SHFE no tienen fundamento.

(94)

Cabe señalar que la empresa no tuvo en cuenta el hecho de que, a diferencia de la FSA (19) y la AMF (20), que son organismos no gubernamentales independientes, la CSRC es una entidad ministerial sujeta directamente a la autoridad del Consejo de Estado (21). El Consejo de Estado es el órgano superior del Estado, tanto en el plano ejecutivo como en el de la administración pública (22). Este es otro ejemplo de que el Estado participa activamente en la regulación del mercado del aluminio en China. Por lo que respecta al cumplimiento de los principios del G-20, la empresa se limita a proporcionar una declaración, pero no explica los principios a los que se refiere. Por tanto, se rechazó la alegación presentada.

(95)

Por otra parte, una empresa manifestó su desacuerdo con la evaluación de la Comisión según la cual el arbitraje entre la referencia mundial, la LME u otros mercados y los precios de la SHFE es prácticamente imposible, y que, por lo tanto, la SHFE funciona de forma aislada con respecto a los demás mercados mundiales.

(96)

Cabe señalar que esto contradice la argumentación de la empresa, que ha admitido que existió una diferencia de precios entre la SHFE y la LME durante el período en que el precio del aluminio de la SHFE era superior al de la LME, alegando que en esa época, los productores chinos pagaban más que los productores de la Unión por los productos de aluminio.

(97)

Además, la empresa alegó que, a partir de 2010, la SHFE empezó a permitir la entrega física del aluminio en un almacén autorizado de la zona de libre comercio de Shangai. De ello se desprende que esta alegación no contradice, sino que confirma, la evaluación de la Comisión según la cual las entregas físicas solo pueden tener lugar en un almacén situado en la RPC y autorizado por la SHFE, a diferencia de lo que sucede en las Bolsas internacionales, donde las entregas pueden realizarse en todo el mundo.

(98)

También se alegó que, habida cuenta de que la SHFE es un mercado de futuros, en él se negocian contratos de futuros sobre el aluminio desde 1991, de modo que la evaluación de la Comisión según la cual ningún producto derivado se vende en ella es errónea.

(99)

En efecto, la SHFE es un mercado de futuros. No obstante, los contratos de futuros negociados en la SHFE se liquidan mediante la entrega física. Los productos derivados sin entrega física, es decir aquellos que no son efectivos, sino que se negocian antes de la fecha de su entrega, son limitados en la RPC, razón por la cual la SHFE es una plataforma de intercambios físicos que aísla al mercado chino del aluminio.

(100)

También se alegó que el razonamiento de la Comisión en relación con los efectos que las medidas fiscales/de IVA y las de inventario relacionadas con el aluminio primario tienen sobre la fijación de los precios de las bicicletas es dudoso en el plano económico y no está suficientemente motivado.

(101)

Sin embargo, dado que la empresa no explicó qué elementos había omitido la Comisión en su análisis, ni fundamentó su alegación, la Comisión no pudo formular observaciones.

(102)

Por otra parte, se alegó que existen semejanzas entre la política industrial de la RPC y las políticas de la UE, y que la Comisión no ha demostrado que la política industrial de la RPC tenga ningún impacto directo o significativo en las decisiones, en la fabricación de bicicletas ni en las ventas de los productores exportadores de bicicletas chinas.

(103)

A este respecto, cabe señalar que la empresa no especificó a qué políticas de la UE se refería, de modo que la Comisión no puede pronunciarse sobre esa alegación. Asimismo, en lo que respecta a la afirmación de que no se había demostrado que la política industrial de la RPC tuviera un impacto significativo en las decisiones, en la fabricación o en las ventas de los productores exportadores de bicicletas chinos, cabe señalar que la existencia de un plan quinquenal de la RPC en el sector del aluminio y las distorsiones del precio del aluminio que se negocia en una sola Bolsa —cuando el aluminio representa entre un 20 % y un 25 % del coste total de fabricación de una bicicleta— ponen de manifiesto que existe una clara relación entre la política industrial de la RPC y las decisiones, la producción y las ventas de los productores exportadores de bicicletas chinos.

(104)

También se alegó que la Comisión había incumplido el plazo de tres meses especificado en el Reglamento de base. A este respecto cabe señalar que, debido a la escasa cooperación de los exportadores chinos, la Comisión se esforzó para tratar de incrementar esa cooperación poniéndose en contacto con un gran número de exportadores adicionales, que posteriormente fueron identificados en la investigación. Por tanto, no fue posible hacer una determinación acerca del TEM dentro del plazo fijado. Además, se recuerda que el Tribunal General (23) ha precisado recientemente que una determinación de trato de economía de mercado presentada fuera del plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no es suficiente por sí misma para anular un Reglamento por el que se imponen medidas antidumping. Cabe asimismo señalar que, mientras tanto, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se ha modificado de tal forma que ahora la Comisión solo podrá realizar determinaciones de TEM en lo que respecta a las empresas incluidas en la muestra y, en principio, dicha determinación debe producirse en un plazo de siete meses —o, en ningún caso, superior a ocho meses— a partir del inicio de la investigación (24). Esta modificación es aplicable a todas las nuevas investigaciones y las pendientes, incluida la presente. Las determinaciones se realizaron en los ocho meses siguientes a la fecha de inicio.

(105)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se rechaza la reclamación según la cual se ha infringido el plazo de tres meses.

1.3.   Petición de las partes

(106)

Una de las partes solicitó que también se analizaran las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por productores de la RPC que han dejado de exportar a la Unión. Se alegó que esos productores han dejado de exportar a la Unión únicamente debido a los derechos antidumping vigentes desde 2005.

(107)

A este respecto, cabe destacar que las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio se refieren al período de investigación de reconsideración («PIR») establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Esto significa que los datos obtenidos de los productores exportadores con el fin de establecer el valor normal y el precio de exportación también se refieren estrictamente solo a dicho período. El análisis del TEM se realiza en el contexto de la determinación del valor normal de los productores exportadores de la RPC, que posteriormente se compara con el precio de exportación durante el mismo período. Si un productor no exportó el producto afectado durante el PIR, no pueden determinarse los precios de exportación ni puede calcularse ningún margen de dumping. Por consiguiente, no hay ninguna razón para examinar la solicitud de TEM en el caso de un productor que no exportó el producto afectado durante el PIR. No obstante, se recuerda que todos los productores exportadores tienen la posibilidad de solicitar una «reconsideración provisional» a fin de que se revise su situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, o que los exportadores productores que no hayan exportado el producto afectado durante el período de investigación al que se refieran las medidas tendrán la posibilidad de solicitar una «reconsideración en relación con un nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

(108)

Por otra parte, en su solicitud, la parte también mencionó la sentencia Brosmann (25) del Tribunal, y parece dar a entender que, sobre la base de dicha sentencia, los productores de la RPC deberían poder presentar solicitudes de TEM aun cuando no exportaran el producto afectado a la Unión durante el período de investigación actual. Cabe señalar que dicha sentencia no se refiere a las solicitudes de TEM presentadas por los productores exportadores que no exportaron durante el período de investigación y, por tanto, no es pertinente en el presente contexto.

(109)

Por consiguiente, se rechazó la solicitud.

(110)

También se alegó que el precio de exportación para las empresas que no realizaron exportaciones a la Unión durante el PIR debería determinarse sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, es decir, basándose en cualquier otro criterio razonable.

(111)

A este respecto, cabe señalar que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no da a entender claramente que debería establecerse un precio de exportación para los productores del país afectado que no exportaron en absoluto a la Unión. Al contrario, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base remite al precio de reventa del producto importado como base para calcular el precio de exportación, y a los ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, lo que implica que ya se habían realizado las importaciones a la Unión. La expresión «cualquier otro criterio razonable» en la primera frase de dicha disposición se refiere a los casos específicos en que no puedan utilizarse los métodos anteriores contemplados en él. Esto no invalida el hecho de que el artículo implica que las importaciones en la Unión tuvieron lugar durante el PIR.

1.4.   Conclusión

(112)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, ninguno de los grupos chinos que habían solicitado el TEM pudo demostrar que cumpliera los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por lo tanto, se consideró que debía rechazarse el TEM para todas estas empresas.

2.   Trato individual

(113)

Mediante el Reglamento (UE) no 765/2012 (26), que entró en vigor el 6 de septiembre de 2012, el Parlamento Europeo y el Consejo modificaron el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. El artículo 2 del Reglamento (UE) no 765/2012 establece que la modificación solo será aplicable a las investigaciones abiertas después de su entrada en vigor. Por consiguiente, habida cuenta de que la presente investigación se inició el 9 de marzo de 2012, la modificación no se aplicaba a la misma.

(114)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar, de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que los precios y las cantidades de sus exportaciones, así como las condiciones de las ventas, son determinados libremente, que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y que no hay ninguna interferencia del Estado que permita eludir las medidas si se concede a los exportadores diferentes tipos de derecho.

(115)

Los tres grupos exportadores que cooperaron que habían solicitado el TEM también solicitaron un trato individual en caso de que se les denegara el TEM. Según la información disponible, se ha determinado que los tres grupos de la RPC cumplen todos los requisitos para tener un trato individual.

3.   Valor normal

3.1.   País análogo

(116)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el TEM debe determinarse sobre la base de los precios nacionales o del valor normal calculado en un país análogo.

(117)

Para ello, la Comisión, en su anuncio de apertura, sugirió México, que ya fue el país análogo utilizado en la investigación previa referente a China.

(118)

Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la elección del país análogo prevista.

(119)

Una de las partes argumentó que la mejor elección de país análogo no era México, sino que Taiwán era una mejor opción, ya que este último país es uno de los principales productores de bicicletas, presenta más puntos en común con la RPC que México y probablemente su valor normal es más fiable.

(120)

La Comisión trató de obtener la cooperación de 15 países, a saber: Bangladesh, Canadá, Camboya, Estados Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Malasia, México, Noruega, Sri Lanka, Tailandia, Taiwán, Túnez y Turquía.

(121)

La Comisión solo recibió respuestas al cuestionario por parte de tres productores mexicanos, los cuales también accedieron a que se realizara una verificación de sus respuestas en sus locales. Ninguna otra empresa originaria de alguno de los otros países cooperó. Las ventas interiores de esos tres productores representaban más del 30 % del mercado mexicano, lo cual se estima que equivalía a 1,7 millones de unidades en 2011. Se constató que más de 14 productores y varios importadores operaban en un entorno competitivo. Las importaciones de bicicletas en 2011 eran originarias principalmente de la RPC (más del 60 %) y de Taiwán (20 %). Estas importaciones representaban aproximadamente un 5 % del mercado interior (fuente: informe anual de la ANAFABI, la asociación mexicana de fabricantes de bicicletas).

(122)

El perfil del mercado mexicano para el producto afectado, el número de operadores, la competencia nacional y las características del proceso de producción confirmaron que México seguía siendo un país análogo apropiado. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el mercado mexicano podría considerarse representativo y competitivo. Por lo tanto, se concluyó que México era un país análogo apropiado.

3.2.   Determinación del valor normal en el país análogo

(123)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida de los productores del país análogo, que figura a continuación.

(124)

La investigación mostró que el producto afectado se vendía en cantidades representativas en el mercado interior mexicano.

(125)

Además, se analizó si podía considerarse que las ventas se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el PIR.

(126)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Ese precio se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el PIR, con independencia de que fueran rentables o no.

(127)

Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo.

(128)

Además, en la investigación no se detectó ningún tipo de producto respecto del cual no se realizaran ventas rentables.

4.   Precio de exportación

(129)

En todos los casos en que el producto afectado se exportó a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar.

(130)

En los casos en que las ventas se realizaron a través de un importador o un comerciante vinculado, los precios de exportación se calcularon de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en función de los precios de reventa de ese importador vinculado a los primeros clientes independientes de la Unión. Se realizaron ajustes para tener en cuenta todos los gastos realizados entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como el beneficio. En cuanto al margen de beneficio, se utilizó el beneficio obtenido por un importador/operador comercial no vinculados del producto en cuestión, dado que el beneficio real del importador/operador comercial vinculado no se consideró fiable, debido a la relación existente entre los productores exportadores y el importador/operador comercial vinculado.

(131)

Como se ha indicado en los considerandos 63 y 64, Giant China se negó a proporcionar a la Comisión la información necesaria sobre la estructura del grupo, así como información fundamental en relación con la producción, el volumen de las ventas y los precios de exportación a la Unión del producto afectado durante el PIR de las empresas que forman parte del grupo Jinshan Development and Construction Ltd (en lo sucesivo, «Grupo Jinshan») involucradas en la producción y venta del producto afectado en la RPC y, en consecuencia, en relación con el precio de exportación se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(132)

Giant China se opuso a la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, tanto debido a la negativa a conceder el TEM como a la aplicación de los datos disponibles para el cálculo de los precios de exportación. Se alegó que la información solicitada por la Comisión no era necesaria para calcular el margen de dumping. A este respecto, Giant China alegó que la información solicitada al grupo Jinshan, establecido en la RPC, no era de utilidad para la evaluación del TEM ni para el cálculo del precio de exportación, ya que estaba muy indirectamente ligado a Giant China y a sus empresas relacionadas (en lo sucesivo, «Grupo Giant»).

(133)

Sin embargo, la investigación confirmó que una de las filiales del Grupo Giant, que produjo y exportó a la Unión el producto afectado durante el PIR, en concreto la empresa Shanghai Giant & Phoenix Bicycles Co Ltd (en lo sucesivo, «GP»), estaba ligada —a través de un accionariado común, unos vínculos estructurales y a nivel de la gestión— al Grupo Jinshan, el cual participaba en la producción y las ventas del producto afectado. Dado que las empresas que formaban parte del Grupo Jinshan y participaban en la producción y las ventas del afectado en la RPC no respondieron al formulario de solicitud de TEM ni al cuestionario antidumping, no pudo determinarse en qué medida la producción y las ventas del producto afectado del Grupo Jinshan habían influido en la determinación del precio de exportación en lo que respecta a GP y, en consecuencia, para Giant como grupo. Tampoco fue posible determinar si se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Al no haber cooperación en ese ámbito, se rechazaran las alegaciones de Giant China.

(134)

Además, Giant China señaló que no era necesario tener en cuenta la información relativa al precio en relación con otros productores exportadores a la hora de calcular el margen individual de un productor exportador, salvo si el Grupo Giant y el Grupo Jinshan forman una entidad única, habida cuenta de la estrecha relación existente en el plano financiero, comercial y de gestión.

(135)

Los elementos del expediente indican que GP y el Grupo Jinshan están relacionados, y que tienen estrechos vínculos en lo que respecta al accionariado, y a los vínculos estructurales y de gestión. Al no disponerse de información completa sobre todas las partes relacionadas con GP, en particular sobre los productores exportadores chinos de bicicletas que son sucursales del Grupo Jinshan, es imposible efectuar cálculos completos y fiables en relación con el precio de exportación y, por consiguiente, determinar un margen individual para GP y, en consecuencia, para el Grupo Giant en su conjunto.

(136)

También se alegó que la información solicitada suponía una carga desproporcionada para Giant China y que la sociedad había hecho todo cuanto pudo durante la investigación. A este respecto, cabe señalar que no se presentó ninguna prueba hasta la presentación de los comentarios solicitados tras la comunicación de las conclusiones definitivas, que indicara que Giant China se hubiera esforzado en recabar la información exigida en el formulario de solicitud de TEM y en el formulario antidumping en relación con las empresas que forman parte del Grupo Jinshan y participan en la producción y la venta del producto afectado. Durante la investigación, Giant China afirmó que no era necesario facilitar la información solicitada, pero no alegó que la obtención de dicha información fuera una carga desproporcionada. Giant China no dio muestras de sus supuestos esfuerzos hasta después de la comunicación de las conclusiones definitivas, en una fase en la que ya no era posible comprobar dicha información. Por tanto, ya no pudo tenerse en cuenta.

(137)

Giant China alegó que, en cualquier caso, no había ningún riesgo de elusión de eventuales medidas antidumping, por ejemplo desplazando la producción entre los dos grupos, ya que GP, que era el único vínculo entre los dos grupos, había cesado toda su actividad en septiembre de 2011. A este respecto, cabe señalar que al final del PIR, GP seguía existiendo como entidad, extremo que Giant China confirmó. Por consiguiente, la actividad de producción podía reanudarse en cualquier momento en el futuro, y el hecho de que GP hubiera supuestamente cesado todas las operaciones en septiembre de 2011 no era relevante. Además, Giant China alegó que el riesgo de elusión hubiera podido abordarse de otra forma, por ejemplo mediante la cláusula de seguimiento mencionada en los considerandos 276 y 277. A este respecto, cabe señalar que la cláusula de seguimiento solo se aplica a las empresas independientes, de modo que los riesgos existentes no son del mismo tipo, y no habrían podido aplicarse las mismas medidas.

(138)

Asimismo, Giant China alegó que habría debido efectuarse una comprobación in situ en los locales de GP en la RPC, a fin de comprobar las actividades de producción y de venta de GP después de septiembre de 2011. A este respecto, cabe señalar que no se consideró relevante el hecho de que GP hubiera cesado o no sus actividades después de septiembre de 2011. De hecho, aunque si así hubiera sido, GP habría podido reanudar su producción de bicicletas y sus ventas en cualquier momento, y una comprobación in situ no habría reducido ese riesgo.

(139)

Además, Giant China presentó pruebas de que las acciones del Grupo Giant en GP se habían vendido el 30 de marzo de 2013. Sin embargo, cabe señalar que dicha transacción tuvo lugar después del PIR y, dado lo avanzado de la investigación, esa información ni puede comprobarse ni es pertinente en el marco de la presente investigación. A este respecto, si Giant solicita una revisión de sus situación a raíz de la venta de las acciones, dicha solicitud podrá examinarse a su debido tiempo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base.

(140)

Al mismo tiempo, Giant China aportó otras precisiones en relación con la evaluación de la Comisión en la que se justificaba la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, dichas precisiones no sirvieron para cambiar la evaluación inicial de la Comisión.

(141)

Por tanto, se confirman las conclusiones sobre la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base en relación con el Grupo Giant.

5.   Comparación

(142)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron, en su caso, ajustes para tener en cuenta las tasas indirectas, los descuentos, la fase comercial, el transporte, los seguros, la manipulación y los costes accesorios, el embalaje, los créditos, los gastos bancarios y las comisiones en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas.

6.   Margen de dumping

6.1.   Para los productores exportadores que cooperaron en la investigación

(143)

Para las tres empresas que cooperaron, los márgenes de dumping se determinaron comparando el valor normal medio ponderado establecido para los productores mexicanos que cooperaron con cada empresa media ponderada del precio de exportación a la Unión, según lo previsto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(144)

Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Zhejiang Baoguilai Vehicle Co., Ltd.

19,2 %

Oyama Bicycles (Taicang) Co., Ltd.

20,9 %

Ideal (Dongguan) Bike Co., Ltd.

0 %

6.2.   Para todos los demás productores exportadores

(145)

Habida cuenta de que la cooperación de China fue muy baja, como se ha indicado en los considerandos 22 y 24, las conclusiones, en lo que respecta a las empresas que cooperaron, no pueden considerarse representativas del país. Por consiguiente, el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás productores exportadores de la RPC no puede revisarse.

(146)

Por consiguiente, el margen de dumping a escala nacional se mantiene sin cambios, tal como establece el Reglamento (CE) no 1095/2005, es decir, en el 48,5 %.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(147)

Según las estimaciones, aproximadamente 380 productores conocidos de la Unión fabrican el producto similar. Además, seis asociaciones nacionales de productores de la Unión se dieron a conocer.

(148)

Para establecer la producción total de la Unión, que ascendió a unos 11 millones de bicicletas en el PIR, se utilizó toda la información disponible, incluidos los datos recabados de los productores de la Unión y las asociaciones nacionales, así como las estadísticas de producción de que dispone la Comisión.

(149)

Los productores de la Unión, que representan el total de la producción de la Unión, constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».

(150)

Como se ha indicado anteriormente, habida cuenta del elevado número de productores de la Unión que cooperaron, se seleccionó una muestra de ocho productores de la Unión, que representan aproximadamente un 25 % del total de la producción y de las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el PIR. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra se beneficiaban del sistema de exenciones descrito en el considerando 1.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(151)

Las ventas de la industria de la Unión se evaluaron a partir de los datos comunicados por los productores en la respuesta a los cuestionarios de muestreo y de la información proporcionada por varias asociaciones de fabricantes de bicicletas de la Unión.

(152)

El consumo de la Unión se estableció tomando como base las ventas de todos los productores de la Unión en el mercado de la UE, como se indica en el considerando 151, más las importaciones de todos los países comunicadas por Eurostat.

(153)

El consumo total de la Unión disminuyó, pasando de 22 459 062 unidades en 2008 a 20 116 602 unidades en el PIR, lo que representa una disminución de un 10 % durante el período considerado. Esa disminución se debió principalmente a una caída del 8 % entre 2008 y 2009, mientras que el consumo se mantuvo estable después y solo disminuyó ligeramente durante el PIR (2 %). En 2009, el mercado sufrió particularmente las consecuencias de la crisis económica y no se ha recuperado desde entonces. En 2011, se produjo una nueva disminución, principalmente debido a la persistente prudencia observada en lo que respecta a los gastos de consumo, debido a la coyuntura económica durante ese período.

Cuadro 1

Consumo

 

2008

2009

2010

2011

Volumen (unidades)

 

 

 

 

+

Total de las importaciones

10 017 616

8 974 906

9 734 143

8 840 362

+

Producción de la Unión vendida en el mercado de la Unión

12 441 446

11 604 072

10 946 875

11 276 240

=

Consumo

22 459 062

20 578 978

20 681 018

20 116 602

Índice (2008 = 100)

100

92

92

90

Fuente:

Eurostat, respuestas al cuestionario.

2.   Importaciones procedentes de la RPC

2.1.   Volumen de las importaciones objeto de dumping y cuota de mercado de las bicicletas originarias de la RPC

(154)

El volumen de las importaciones del producto afectado originarias de la RPC se estableció a partir de la información estadística facilitada por Eurostat. El volumen de las importaciones procedentes de la RPC se redujo drásticamente entre 2008 y 2009, pasando de 941 522 unidades a 597 339 unidades, respectivamente, es decir un 37 %. En 2010, las importaciones estaban aumentando, pero durante el PIR disminuyeron de nuevo, hasta alcanzar 581 459 unidades. La disminución significativa de las importaciones chinas coincidió con la crisis económica, y estas últimas no se han recuperado desde entonces. En conjunto, las importaciones chinas disminuyeron un 38 % durante el período considerado.

(155)

La cuota de mercado china disminuyó en consecuencia, pasando del 4,2 % en 2008 al 2,9 % en el PIR. La disminución de la cuota de mercado se debió en parte a la reducción del consumo de la Unión.

(156)

No obstante, cabe subrayar que la cuota de mercado relativamente baja —y en retroceso— de las importaciones chinas debe situarse en el contexto de las conclusiones de la investigación antielusión paralela en curso mencionada en los considerandos 14 y 15 (véanse los considerandos 223 y 224).

Cuadro 2

Importaciones procedentes de la RPC

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (unidades)

941 522

597 339

627 120

581 459

Índice (2008 = 100)

100

63

67

62

Cuota de mercado de las importaciones del país afectado (%)

4,2

2,9

3,0

2,9

Fuente:

Eurostat.

3.   Precios de las importaciones afectadas

3.1.   Evolución de los precios

(157)

Como se estableció en el Reglamento (CE) no 1095/2005, los datos de Eurostat solo pudieron utilizarse parcialmente para determinar las tendencias de los precios de las importaciones objeto de dumping para el período comprendido entre 2008 y el PIR, por las razones indicadas a continuación.

(158)

Los precios de importación basados en los datos de Eurostat no tenían en cuenta los diversos tipos de producto ni las importantes diferencias de precios entre ellos. Los precios medios por países estaban fuertemente influidos por la combinación de productos de cada país. Además, al comparar modelo por modelo las importaciones de los exportadores que cooperaron, incluso dentro de los mismos tipos de productos y modelos existían enormes diferencias de precios dependiendo de los componentes de las bicicletas. Por consiguiente, los precios de Eurostat no siempre permiten sacar conclusiones a efectos de la presente investigación. Los precios de importación de Eurostat para la RPC, en lo sucesivo indicados en forma de índices, solo pueden servir como indicadores de la tendencia de los precios, pero no son útiles para comparar los precios de venta de varios países con los de la Unión.

(159)

Según los datos de Eurostat, la media ponderada de los precios de importación, en adelante indicada por el índice, procedentes de la RPC aumentaron significativamente durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 3. Sin embargo, sin saber el tipo de bicicletas que se importaron de la RPC ni si hubo algún cambio en la combinación de productos de un año a otro, no puede sacarse ninguna conclusión.

Cuadro 3

Precio de las importaciones procedentes de la RPC

 

2008

2009

2010

PIR

Precio de las importaciones procedentes de la RPC

 

 

 

 

Índice (2008 = 100)

100

173

217

214

Fuente:

Eurostat.

3.2.   Subcotización de precios

(160)

La subcotización de los precios de los productores exportadores que cooperaron y respecto de los cuales se constató que había dumping se calculó tomando como base su precio de exportación real comprobado (precio cif en la frontera de la Unión), con y sin derecho antidumping. Los precios de venta de la industria de la Unión considerados fueron los cobrados a clientes independientes en la Unión, en caso necesario ajustados a precio de fábrica. Durante el PIR, en lo que respecta a los distintos tipos de productos definidos en el cuestionario, se constató una subcotización únicamente en el caso de uno de los productores exportadores, de un 61 % sin el derecho antidumping y de un 44 % con el derecho antidumping.

(161)

Dado que la cooperación de los productores exportadores chinos fue muy baja, que las conclusiones en relación con las empresas que cooperaron no podían considerarse representativas del país y que el precio medio de Eurostat no permitía sacar conclusiones, se consideró que los niveles de subcotización, tal como se establecieron en la última reconsideración por expiración que dio lugar al Reglamento (CE) no 1095/2005 mencionado en el considerando 3, a falta de otra información más fiable, deberían utilizarse como valor de referencia para el establecimiento del margen nacional de subcotización de la RPC, que es del 53 % tras deducir el derecho antidumping, y del 39 % con el derecho.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(162)

Como se indica en los considerandos 8, 9 y 10, en la actual investigación se ha examinado si la situación de la industria de la Unión ha experimentado un cambio que justifique la necesidad de reevaluar las conclusiones de la reconsideración provisional de modificación en lo que respecta al perjuicio. La investigación confirmó lo siguiente: i) Según la tendencia general, la producción de bicicletas en la Unión consiste principalmente en el montaje, a través de una mano de obra importante, de piezas de bicicleta diseñadas y fabricadas en varios países de origen en función de las exigencias de los clientes. ii) La investigación puso de manifiesto que, con objeto de reducir los gastos de producción, la industria de la Unión realizaba esfuerzos permanentes para automatizar y simplificar el proceso de montaje. Además, algunos productores de la Unión se beneficiaron de unos costes salariales más bajos que los de los países de Europa Central y Oriental en comparación con el período de investigación de la reconsideración provisional de modificación. Las estadísticas de producción a disposición de la Comisión confirman esa tendencia. iii) La investigación confirmó la preferencia por la aleación de aluminio como materia prima, mientras que el acero siguió siendo la principal materia prima para los modelos de gama más baja y las bicicletas para niños. A la vista de estos cambios, la situación económica de la industria de la Unión se examinó como se indica a continuación.

(163)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

(164)

A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores del mismo se establecieron de la siguiente forma:

Los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, crecimiento, magnitud del margen de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) se evaluaron a escala de la Unión para todos los productores de la Unión, con arreglo a la información obtenida de las asociaciones nacionales de productores de la Unión y de productores concretos de la Unión. Siempre que fue posible, estos factores se cotejaron con la información general proporcionada por las estadísticas oficiales pertinentes.

Los indicadores microeconómicos (existencias, precios de venta unitarios, coste de producción, flujo de efectivo, rentabilidad, rendimiento de la inversión, capacidad de obtención de capital, inversiones y salarios, etc.) se evaluaron a nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra, con arreglo a la información que presentaron.

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(165)

Durante el período considerado, la producción de la industria de la Unión disminuyó sin cesar y a un ritmo más rápido que el consumo de la Unión, como se muestra en el cuadro 1 que figura después del considerando 153. La producción disminuyó, pasando de 13 541 244 unidades en 2008 a 11 026 646 unidades en el PIR, lo que representa una disminución de un 19 %.

Cuadro 4

Producción total de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (unidades)

 

 

 

 

Producción

13 541 244

12 778 305

11 682 329

11 026 646

Índice (2008 = 100)

100

94

86

81

Fuente:

Respuestas al cuestionario, estadísticas oficiales pertinentes.

(166)

La capacidad de producción se redujo en un 5 % entre 2008 y el PIR, lo cual compensó en parte el impacto de la disminución de la producción —de un 19 %— sobre el índice de utilización de la capacidad. Esta última disminuyó un 14 % durante el mismo período, alcanzando un 74 % en el PIR.

Cuadro 5

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (unidades)

 

 

 

 

Capacidad de producción

15 804 000

15 660 000

15 150 000

15 000 000

Índice (2008 = 100)

100

99

96

95

Utilización de la capacidad

86 %

82 %

77 %

74 %

Índice (2008 = 100)

100

95

90

86

Fuente:

Respuestas al cuestionario, estadísticas oficiales pertinentes.

b)   Volumen de ventas

(167)

En conjunto, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se redujo de forma similar al consumo de la Unión, que disminuyó un 9 % durante el período considerado, pasando de 12 441 446 unidades en 2008 a 11 276 240 unidades en el PIR. Sin embargo, entre 2009 y 2010 las ventas siguieron disminuyendo, mientras que el consumo permaneció estable, lo cual se refleja en una pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión en 2010, como puede observarse en el cuadro 7, que figura después del considerando 168. Durante el PIR el volumen de ventas aumentó de nuevo, aunque sin llegar a alcanzar su nivel de 2008.

Cuadro 6

Ventas de la industria de la Unión en la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (unidades)

12 441 446

11 604 072

10 946 875

11 276 240

Índice (2008 = 100)

100

93

88

91

Fuente:

Respuestas al cuestionario, estadísticas oficiales pertinentes.

c)   Cuota de mercado

(168)

La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó, pasando del 55,4 % en 2008 al 56,1 % durante el PIR, lo cual representa un incremento de 0,7 puntos porcentuales durante el PIR. Esta ligera mejora de 0,7 puntos porcentuales durante el período considerado incluye una disminución significativa de un 56,4 % en 2009 a un 52,9 % en 2010. El aumento global de la cuota de mercado de la industria de la Unión, en un contexto de caída de los volúmenes de ventas (véase el considerando 167), puede explicarse por el descenso global del consumo (véase el considerando 153).

Cuadro 7

Cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Cuota de mercado de la Unión (%)

55,4

56,4

52,9

56,1

Índice (2008 = 100)

100

102

96

101

Fuente:

Respuestas al cuestionario, estadísticas oficiales pertinentes.

d)   Empleo y productividad

(169)

El empleo directo disminuyó un 17 %, pasando de 14 197 empleados en 2008 a 11 783 durante el PIR. Esta disminución se debió o la reducción del volumen de producción.

(170)

En conjunto, la productividad disminuyó un 2 % durante el período considerado. La disminución de la producción que tuvo lugar entre 2008 y 2009, unida a una tasa de empleo constante durante el mismo período, generó un descenso de la productividad entre 2008 y 2009. A continuación hubo un incremento de la productividad entre 2009 y 2010, que puede explicarse por la reestructuración de la industria y las inversiones en procesos de producción más eficientes durante el mismo período. Un nuevo descenso del volumen de producción durante el PIR, unido a una reducción menos pronunciada del empleo, dio lugar a una nueva disminución de la productividad en el PIR.

Cuadro 8

Total de empleo y productividad de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Número de empleados

14 197

14 147

12 067

11 783

Índice (2008 = 100)

100

100

85

83

Productividad (unidades/año)

954

903

968

936

Índice (2008 = 100)

100

95

102

98

Fuente:

Respuestas al cuestionario, estadísticas oficiales pertinentes.

e)   Crecimiento

(171)

Durante el período considerado, el consumo disminuyó un 10 %. La cuota de mercado de la industria de la Unión permaneció relativamente estable (solo aumentó ligeramente, a saber, 0,7 puntos porcentuales en el período considerado, como se indica en el considerando 168). El retroceso del mercado de la Unión indica que los productores de la Unión no tienen la posibilidad de beneficiarse del crecimiento.

f)   Magnitud del margen de dumping

(172)

Durante el PIR siguió el dumping desde la RPC, como se explica en los considerandos 143 a 145. Dada la gran capacidad excedentaria en la RPC (véase el considerando 203) y la elusión constatada (véanse los considerandos 223 y 224), el impacto que los márgenes de dumping efectivos tienen sobre la industria de la Unión no puede considerarse insignificante.

g)   Recuperación tras anteriores prácticas de dumping

(173)

Se analizó si la industria de la Unión se había recuperado de los efectos del dumping anterior. Se concluyó que la industria de la Unión no se había repuesto de los efectos de prácticas de dumping anteriores en la medida prevista, como muestran, en particular, la persistente baja rentabilidad y una disminución de la utilización de la capacidad. La recuperación de la industria de la Unión también se vio obstaculizada por las prácticas de elusión constatadas (véanse los considerandos 223 y 224).

h)   Existencias

(174)

Las existencias de bicicletas para los productores de la Unión ascendían a 517 977 unidades al final del PIR, permaneciendo prácticamente estables con respecto a su nivel de 2008, a pesar de una disminución del 25 % entre 2008 y 2009.

(175)

Algunos de los productores de la Unión tenían unas existencias muy limitadas porque vendían casi toda la producción a empresas vinculadas dentro de su grupo respectivo. Además, se observó que los productores de la Unión fabricaban principalmente por encargo de sus clientes. Todos esos factores distorsionan la evolución de las existencias durante el período considerado, de modo que ese indicador no puede considerarse significativo.

Cuadro 9

Existencias

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (unidades)

 

 

 

 

Existencias de cierre

519 832

390 398

522 779

517 977

Índice (2008 = 100)

100

75

101

100

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

i)   Precios de venta y costes

(176)

El precio medio de venta en fábrica en la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, a pesar de un aumento de un 3 % registrado entre 2008 y 2009. Durante el PIR, el precio de venta disminuyó de nuevo hasta alcanzar su nivel de 2008.

Cuadro 10

Precio de venta unitario de la industria de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Precio de venta unitario en la UE (EUR)

144

149

146

144

Índice (2008 = 100)

100

103

102

100

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(177)

El coste de producción se calculó sobre la base de la media ponderada de todos los tipos del producto similar fabricados por los productores de la Unión. El coste de producción aumentó ligeramente un 2 % durante el período considerado, como muestra el cuadro 11.

Cuadro 11

Coste de producción unitario

 

2008

2009

2010

PIR

Coste de producción unitario (EUR por unidad)

141

147

146

145

Índice (2008 = 100)

100

104

103

102

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

j)   Rentabilidad

(178)

Los niveles de rentabilidad se establecieron sobre la base de las ventas a clientes independientes. La industria de la Unión se hallaba muy cerca del umbral de rentabilidad entre 2010 y el PIR. En conjunto, la rentabilidad empeoró durante el período considerado, mostrando una disminución desde el 1,9 % en 2008 hasta el – 0,1 % durante el PIR.

Cuadro 12

Rentabilidad

 

2008

2009

2010

PIR

Rentabilidad de las ventas de la Unión

1,9 %

1,6 %

0,3 %

–0,1 %

Índice (2008 = 100)

100

100

98

98

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

k)   Inversiones y rendimiento de las inversiones

(179)

Las inversiones aumentaron considerablemente (un 16 %) durante el período considerado, pasando de 7 952 150 EUR en 2008 a 9 263 184 EUR durante el PIR. Esto refleja la continuación de los esfuerzos de la industria de la Unión para aumentar la eficacia del proceso de fabricación y así seguir siendo competitiva.

(180)

El rendimiento de la inversión siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad. En 2008, el rendimiento del capital invertido fue positivo (14 %), pero disminuyó hasta el – 1 % durante el PIR.

Cuadro 13

Inversión y rendimiento de las inversiones

 

2008

2009

2010

PIR

Inversiones (miles EUR)

7 952 150

9 421 745

19 288 284

9 263 184

Índice (2008 = 100)

100

118

243

116

Rendimiento de las inversiones

14 %

11 %

2 %

–1 %

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

l)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(181)

El flujo de caja experimentó una evolución similar a la de la rentabilidad, pero siguió siendo positivo durante el período considerado. Está indicado en el cuadro 14 en porcentaje del volumen de negocios.

(182)

Los únicos que no señalaron ningún problema particular para movilizar capital fueron los productores de la Unión que formaban parte de grupos más amplios. Los productores de la Unión que no formaban parte de grupos más amplios señalaron una mayor presión sobre su situación de tesorería debido a la baja rentabilidad y al deterioro de las condiciones comerciales con proveedores y clientes. La capacidad de reunir capital se vio aún más comprometida por la resistencia de los bancos a financiar el mercado de bicicletas en la actual coyuntura económica.

Cuadro 14

Flujo de caja

 

2008

2009

2010

PIR

Flujo de caja

3,2 %

3,1 %

1,8 %

1,3 %

Índice (2008 = 100)

100

97

99

98

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

m)   Salarios

(183)

Durante el período considerado, los costes salariales por trabajador permanecieron, en general, estables; solo en 2009 se produjo un incremento. Esto se debe principalmente al impacto de la reducción de personal en los baremos salariales de las empresas, combinada con la conservación de los trabajadores especializados a fin de mantener la eficiencia y la calidad.

Cuadro 15

Salarios

 

2008

2009

2010

PIR

Costes salariales por trabajador (en EUR)

15 747

17 393

17 383

16 581

Índice (2008 = 100)

100

110

110

105

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(184)

A pesar de las medidas aplicadas, la mayoría de los indicadores del perjuicio relativos al rendimiento de la industria de la Unión se deterioraron durante el período considerado. En particular, los indicadores macroeconómicos, como los volúmenes de producción (– 19 %), la capacidad de producción (– 5 %), la tasa de utilización de la capacidad (– 14 %) y el empleo (– 17 %) disminuyeron considerablemente. Por otra parte, los indicadores microeconómicos relacionados con el beneficio disminuyeron durante el período considerado, con una rentabilidad (– 0,1 %) en el PIR.

(185)

De todo lo expuesto se desprende que la industria de la Unión sigue estando en una situación frágil, con una disminución de los beneficios e incluso una rentabilidad cercana a cero en 2010 y durante el PIR. Además, cualquier posibilidad de aumento del crecimiento y de los beneficios se vio minada por la presión de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y por las prácticas de elusión a nivel de las importaciones (véanse los considerandos 223 y 224).

(186)

Con todo, la industria de la Unión consiguió mantener —e incluso incrementar ligeramente— su cuota de mercado en un mercado cada vez más pequeño. El incremento de las inversiones durante el período considerado (+ 16 %), muestra los esfuerzos de la industria de la Unión para seguir siendo competitiva. Esto, unido a las innovaciones más recientes de la industria de la Unión descritas en el considerando 248 muestra su vitalidad y su viabilidad económica.

(187)

A la vista de todo ello, se concluye que la industria de la Unión siguió sufriendo un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base y permaneció en una situación vulnerable.

(188)

Tras la comunicación de las conclusiones, las partes alegaron, en relación con el asunto «conservas de mandarinas» (27), que la Comisión estaba obligada a adoptar cuantas medidas fueran necesarias para colmar la falta de determinados datos debido a la escasa cooperación por parte de los productores exportadores chinos y que, al no hacerlo, la Comisión había incumplido sus obligaciones de procedimiento establecidas en el Reglamento de base. Además, las partes propusieron que se utilizaran las estadísticas de exportación chinas, que, a diferencia de Eurostat, desglosan los principales tipos de bicicletas exportados al mercado de la UE, o que se pidiera a las autoridades aduaneras nacionales de los principales Estados miembros importadores que analizaran los distintos tipos importados de la RPC, con arreglo al artículo 6, apartados 3 o 4, del Reglamento de base.

(189)

Como se menciona en los considerandos 19 y 21, la Comisión notificó oficialmente el inicio de la investigación a los productores exportadores de la RPC conocidos, así como a una asociación de productores chinos y a los representantes del país afectado. La Comisión se puso en contacto con unas 70 empresas chinas ya conocidas por parte de sus servicios a raíz de una investigación anterior y, en una fase posterior, cuando se inició la investigación antisubvenciones mencionada en el considerando 16, la Comisión identificó a aproximadamente otros 300 productores exportadores chinos, con los cuales también se puso en contacto en el marco de la reconsideración provisional. Además, al inicio de la investigación, se notificó a los representantes del país afectado que, en caso de no haber una cooperación suficiente por parte de los productores exportadores, la Comisión puede establecer sus conclusiones a partir de los datos disponibles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Como se menciona en los considerandos 19 y 21, la Comisión notificó oficialmente el inicio de la investigación a los productores exportadores de la RPC conocidos, a una asociación de productores chinos y a los representantes del país afectado.

(190)

En el asunto «conservas de mandarinas», el elemento que el Tribunal analizó fue el nivel de esfuerzo que la Comisión habría debido realizar para obtener información pertinente para el cálculo del valor normal establecido sobre la base del precio o del valor calculado de productores nacionales en un tercer país de economía de mercado, tratando de obtener la cooperación de mercados identificados como potencialmente análogos.

(191)

En la presente investigación, la falta de información se debe a la considerable falta de cooperación de las partes objeto de la investigación. Como se menciona en el considerando 186, se pidió repetidamente a las partes que cooperaran, pero no lo hicieron. En este caso, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto de las conservas de mandarinas, la Comisión intentó activa y repetidamente obtener la cooperación de las partes afectadas. Por tanto, el paralelismo entre el asunto «conservas de mandarinas» y la presente investigación no está justificado.

(192)

La Comisión evaluó la utilidad de otras fuentes, incluidas las estadísticas de exportación chinas. Se concluyó que no era apropiado recurrir a otras fuentes de información en el marco de la presente investigación, ya que no proporcionaban un nivel de precisión suficiente para calcular nuevos márgenes. Además, se constató que las estadísticas chinas no coincidían con las estadísticas de Eurostat, ya que presentaban, por ejemplo, niveles de importación sensiblemente más elevados que los comunicados por Eurostat. Por tanto, las fuentes alternativas propuestas no pudieron utilizarse. Algunas partes también sugirieron que la Comisión pidiera a las autoridades aduaneras nacionales de los principales Estados miembros importadores que cooperaran en la realización de un análisis de los distintos tipos de productos importados de la RPC. En respuesta a esta solicitud, se consideró que, aparte de la imposibilidad práctica de recabar dichos datos, aun cuando se hubieran recabado, no habrían colmado la falta de información resultante de la falta de cooperación. Esto se debe, en particular, a que el nivel de análisis necesario no habría podido alcanzarse simplemente con las facturas, debido a que el tipo de producto no estaba descrito de forma suficientemente detallada para poder efectuar una comparación pertinente de los tipos de productos.

(193)

Varias partes también alegaron que la Comisión no había efectuado un análisis de la combinación de productos característicos de las importaciones de la RPC, a fin de comparar de forma objetiva y equitativa las importaciones con las bicicletas fabricadas en la Unión, con objeto de establecer el perjuicio sufrido y determinar la subcotización de los precios. Además, las partes alegaron que la Comisión se había basado en la cifra de la subcotización de los precios determinada en la investigación anterior mencionada en el considerando 5, y calculada a partir de los precios medios establecidos por Eurostat, sin conocer la composición real de las importaciones. Además, se alegó que la Comisión no había hecho ningún esfuerzo para determinar si los productos importados eran realmente comparables con las bicicletas producidas en la Unión y, en consecuencia, el análisis de la subcotización de los precios efectuado por la Comisión en lo concerniente a los productores que no cooperaron era incorrecto. Por esas razones, las partes señalaron que también cabía concluir que la Comisión no había efectuado una evaluación objetiva ni había explicado debidamente su afirmación de que la industria de la Unión sigue sufriendo un perjuicio importante.

(194)

A este respecto, cabe señalar que, como se indica en el considerando 160, la subcotización de los precios practicados por los productores exportadores que cooperaron y respecto de los cuales se ha constatado la existencia de dumping se calculó a partir de su precio de exportación real comprobado (precio cif en la frontera de la Unión), con y sin derecho antidumping, teniendo en cuenta la combinación de productos que caracterizó sus exportaciones durante el PIR. Sin embargo, dado que la cooperación de los productores exportadores chinos fue muy escasa y que, en consecuencia, las conclusiones relativas a los productores exportadores chinos no pueden considerarse representativas de toda la RPC, como se señala en el considerando 145, los niveles de subcotización de los precios establecidos en la reconsideración provisional de modificación mencionada en el considerando 3 no pudieron modificarse.

(195)

Frente a esta considerable falta de cooperación, para determinar los niveles de dumping, de subcotización y de perjuicio a escala nacional, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles. En este contexto, la Comisión consideró la posibilidad de recurrir a otras fuentes de información, que, por las razones expuestas en los considerandos 192 a 194, no pudieron utilizarse. Por tanto, a falta de conclusiones contradictorias, los niveles de dumping, de subcotización y de perjuicio a escala nacional establecidos en la reconsideración provisional de modificación mencionada en el considerando 3 se tomaron como referencia para la presente investigación.

(196)

Contrariamente a las alegaciones de las partes, se confirma que los niveles de referencia utilizados son los que se habían establecido en la reconsideración por expiración que dio lugar al Reglamento (CE) no 1095/2005 y que se mencionan en el considerando 3.

(197)

Además, se afirmó que la Comisión no había analizado los errores supuestamente cometidos por las aduanas nacionales, y que eso impidió efectuar una comparación equitativa de los precios de importación chinos. Cabe recordar que, en el marco de la presente investigación, debido a la considerable falta de cooperación, no habría podido efectuarse ninguna comparación válida de los precios, de modo que esa alegación se consideró irrelevante.

F.   CARÁCTER DURADERO DE LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS Y PROBABILIDAD DE PERSISTENCIA DEL DUMPING Y DEL CONSIGUIENTE PERJUICIO

1.   Dumping

(198)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se analizó si las circunstancias relacionadas con el dumping y el perjuicio habían sufrido cambios significativos y si se podía afirmar, razonablemente, que dichos cambios revestirían carácter duradero.

(199)

Los tres productores exportadores chinos que cooperaron estaban sujetos al tipo del derecho residual de la investigación anterior, mientras que en la actual, los tipos de derecho individuales se calcularon para ellos. Como se indica en los considerandos 113 y 115, los tres productores exportadores de la RPC cumplían todos los requisitos necesarios para obtener un trato individual. En el expediente no había ningún dato que demostrara que la situación de los productores exportadores afectados podría cambiar en un futuro próximo.

(200)

Además, la investigación reveló que el sistema chino de cuotas de exportación aplicable durante la reconsideración provisional de modificación fue suprimido por el Gobierno de la RPC, y no es probable que se reintroduzca, en particular teniendo en cuenta las políticas destinadas al sector de las bicicletas, como se indica en el considerando 203. Además, la investigación no reveló ninguna prueba de que el comportamiento de los precios de exportación de estas tres empresas vaya a cambiar perceptiblemente en un futuro próximo.

(201)

Por consiguiente, se considera que las nuevas circunstancias que dan lugar al cálculo de los márgenes de dumping para los tres productores exportadores chinos que cooperaron son duraderas.

(202)

En lo que respecta al derecho de ámbito nacional para la RPC, la investigación no reveló ningún cambio de circunstancias, y se propone mantener el mismo nivel del derecho, tal como se estableció en la reconsideración provisional de modificación.

(203)

También se examinó si la continuación de la medida seguía siendo necesaria para contrarrestar los efectos del dumping. Según la asociación china de fabricantes de bicicletas, la producción total de bicicletas de la RPC ascendió a 83,45 millones de unidades en 2011, lo que supone un incremento del 2,3 % con respecto a 2010. Por otra parte, la industria de bicicletas china sigue estando orientada hacia la exportación. Así, en 2011, la RPC exportó 55,72 millones de bicicletas, es decir, un 67 % de su producción total, lo que supone una disminución del 4,2 % desde 2010. Las ventas interiores fueron de aproximadamente 23,73 millones de unidades en 2011. La principal región de producción en la RPC es Tianjin, donde en 2011 se fabricó aproximadamente la mitad de la producción total. Según el plan municipal de desarrollo de las industrias ligera y textil de Tianjin en el marco del Tianjin Municipal Light Industry and Textile Industry Development Plan for the 12th Five-Year Plan, en esa región se están desarrollando nuevos parques industriales especializados en la fabricación de bicicletas. Por tanto, de aquí a 2015, se estima que la capacidad de producción de bicicletas en la región de Tianjin llegará a 55 millones de bicicletas, lo que supone un incremento del 44 % con respecto a 2011, y la mitad de la producción está destinada a la exportación (lo cual es superior al consumo total de bicicletas en la Unión en el PIR).

(204)

Además, las tres empresas que cooperaron comunicaron un índice de utilización de la capacidad entre el 72 % y el 81 % durante el PIR. Si se extrapolan estos datos, puede estimarse que la capacidad excedentaria de la industria china representa más de 25 millones de bicicletas, es decir, representa más del doble de la producción total de la industria de la Unión durante el PIR, y es un 24 % superior al consumo total de la Unión. Además, dado que la producción de bicicletas requiere una mano de obra importante, parece que, debido a la gran cantidad de mano de obra barata disponible en la RPC, los productores chinos pueden renovar su capacidad con bastante rapidez.

(205)

Por otra parte, en términos de volumen, el mercado de la Unión es el segundo mayor en todo el mundo después del mercado chino, lo cual da un gran atractivo a la Unión en términos de demanda potencial.

(206)

Las conclusiones de la investigación antielusión (véase el considerando 14) confirman que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos y que, de no adoptarse ninguna medida, probablemente reorientarían importantes volúmenes hacia la Unión.

(207)

Por otra parte, otros posibles importantes mercados de exportación para China han adoptado medidas antidumping [Canadá (28)], lo cual reduce los posibles mercados de terceros países disponibles para las exportaciones chinas sin derechos de exportación.

(208)

Cabe recordar que en el pasado Estados Unidos tenía una producción nacional de bicicletas y había establecido derechos antidumping contra la RPC. Sin embargo, una vez que, a finales de los años noventa, se derogaron esos derechos antidumping, las importaciones chinas invadieron el mercado estadounidense. La producción nacional casi desapareció en los años siguientes. Según las estimaciones, en 2011 el 99 % de las bicicletas vendidas en Estados Unidos eran importadas: el 93 % de la RPC y el 6 % de Taiwán. La producción nacional de bicicletas en Estados Unidos se estima en aproximadamente 56 000 unidades al año, para un consumo anual de aproximadamente 16 millones de bicicletas. Según las estimaciones, en 2011 el mercado total de bicicletas de Estados Unidos (incluidas las ventas de repuestos y accesorios) ascendió a 6 000 millones USD.

(209)

En conclusión, la industria de las bicicletas chinas está orientada hacia la exportación y se caracteriza por el predominio de prácticas de precios desleales en varios mercados en todo el mundo. Por otra parte, las conclusiones de la investigación antielusión confirman que los exportadores chinos siguen interesados por el mercado de la Unión. Además, ese comportamiento indica que, si se derogaran las medidas, muy probablemente el mercado de la Unión sería el blanco de importaciones chinas a bajo precio, con vistas a hacerse con el mercado interior. Por consiguiente, puede concluirse que el mantenimiento de las medidas sigue siendo necesario para contrarrestar los efectos del dumping.

(210)

Tras la comunicación, se afirmó que en el análisis no se había tenido en cuenta el hecho de que el crecimiento de la producción en la RPC está limitado por la insuficiencia de mano de obra, y que la RPC está perdiendo su ventaja ligada al coste de la mano de obra en beneficio de otros países del Sur de Asia que operan en el marco de acuerdos comerciales preferenciales. Debido a la falta de cooperación, esta alegación no pudo comprobarse, de modo que se desestimó.

2.   Perjuicio

(211)

Por lo que respecta a los motivos para iniciar de oficio la reconsideración provisional, en la investigación se examinaron los siguientes cambios en la estructura de la industria de las bicicletas de la UE: i) el paso de un ciclo completo de producción a unas operaciones de montaje (parcial) utilizando piezas importadas, ii) una modificación del nivel de costes debido a la ampliación y a la deslocalización, así como a la construcción de nuevas instalaciones en Europa Central y Oriental, iii) un creciente cambio en la utilización de las materias primas, pasando del acero a la aleación, en función de las tendencias de los consumidores. A partir de las conclusiones establecidas en el considerando 162, todos los cambios anteriormente mencionados están en curso y son de carácter global, de modo que probablemente son irreversibles en un futuro próximo.

(212)

Por lo que se refiere a la evaluación de la probabilidad de continuación del perjuicio, dada la ya de por sí frágil situación de la industria de la Unión, tal como se ha descrito en los considerandos 184 a 187, también es probable que los productores de la Unión no sean capaces de resistir nuevas presiones sobre los precios derivadas de las importaciones chinas objeto de dumping y, por consiguiente, se vean obligados a salir del mercado de la Unión, con todas las pérdidas que eso lleva consigo en términos de empleo, inversión, tecnología y conocimientos técnicos (véanse los considerandos 247 y 248). Por tanto, puede concluirse que en ese caso sea probable que se produzca una continuación del perjuicio en caso de que se deroguen las medidas.

(213)

Algunas partes alegaron que la industria de la Unión no sufre un perjuicio importante, ya que la información de que se dispone da a entender que su situación financiera es buena. Cabe señalar que la situación financiera de la industria de la Unión se evalúa a partir de la información recogida y verificada durante la investigación, a partir de una muestra representativa de productores de la Unión. Dicha evaluación no puede sustituirse por información de que se dispone en relación con algunos productores de la Unión, aun cuando se presuma que su producción y el valor de las ventas sean elevados. Por tanto, las conclusiones de la investigación analizadas en los considerandos 162 a 187 contradicen la información presentadas por dichas partes. Por consiguiente, sus argumentos se consideraron infundados.

(214)

También se alegó que la continuación de las medidas antidumping contra la RPC sería discriminatoria, ya que las importaciones procedentes de otros terceros países son supuestamente objeto de dumping y causan perjuicio, en particular las procedentes de Sri Lanka, y no se ha adoptado ninguna medida antidumping con respecto a las importaciones procedentes de esos países. A raíz de la investigación antielusión, las medidas antidumping se ampliaron a las importaciones de bicicletas procedentes, entre otros países, de Sri Lanka. Además, no se aportó ninguna prueba de que los verdaderos productores del país afectado practiquen dumping. Por consiguiente, el argumento de la parte se consideró infundado y se rechazó.

G.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(215)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión había sido causado por las importaciones objeto de dumping en cuestión. Se analizaron asimismo otros factores conocidos, distintos al dumping, que hubiesen podido perjudicar a la industria de la Unión al mismo tiempo, a fin de que el eventual perjuicio causado por ellos no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping. En particular, se analizaron los resultados de la investigación antielusión.

2.   Efecto de las importaciones chinas objeto de dumping

(216)

Las importaciones chinas disminuyeron durante el período considerado, representando una cuota de mercado del 2,9 % durante el PIR. Esta cuota de mercado relativamente baja —y en retroceso— debe examinarse en el contexto de las prácticas de elusión constatadas en las importaciones procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (véanse los considerandos 223 y 224).

(217)

Como se indica en el considerando 160, se concluyó que las importaciones procedentes de la RPC siguieron subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, de modo que ejercían una presión significativa sobre el nivel de los precios en el mercado de la Unión.

(218)

Al mismo tiempo, la mayoría de los indicadores del perjuicio mostraron una tendencia a la baja, en particular en lo que respecta a la producción (– 19 %), el volumen de ventas (– 9 %), la capacidad (– 5 %) y la utilización de la capacidad (– 14 %).

(219)

La rentabilidad de la industria de la Unión se redujo durante el período considerado, hasta acercarse al umbral de rentabilidad, debido a la presión de los precios chinos. Por esa razón, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios hasta niveles rentables sin perder una cuota de mercado significativa.

(220)

Por consiguiente, se concluye que la presión ejercida por las importaciones de bicicletas a precios de dumping influyó significativamente en la situación económica vulnerable en que se hallaba la industria de la Unión.

(221)

Tras la comunicación, se alegó que la pertinencia de la disminución de los niveles de producción y de la utilización de la capacidad no se había argumentado adecuadamente, en particular si se tiene en cuenta el hecho de que la disminución de la producción no influye en la rentabilidad. Cabe señalar que todos los elementos relativos al perjuicio son pertinentes para evaluar la situación económica de la industria de la Unión, con independencia de que influyan o no en los niveles de rentabilidad en este caso concreto. Como se explica en el considerando 237, la baja de la rentabilidad y de otros indicadores relacionados con el beneficio no se debió a la contracción del mercado, sino a la presión continua de las importaciones chinas objeto de dumping. Por tanto, se rechaza esa alegación.

(222)

La misma parte alegó asimismo que la evolución de la cuota de mercado de las importaciones chinas no se ha analizado adecuadamente, puesto que en el análisis no se tiene en cuenta la fuerte baja de las importaciones que se produjo durante el período considerado. Dicha parte afirmó asimismo que al analizarse la relación causal no se tuvieron en cuenta las tendencias al alza de los precios de dichas exportaciones. Para responder a esta alegación, cabe recordar que la disminución del volumen de las importaciones chinas debe examinarse en el contexto de las conclusiones de la investigación paralela antielusión (véase el considerando 216). La tendencia de los precios de las importaciones chinas establecida sobre la base de los datos de Eurostat no es pertinente, ya que no tiene en cuenta la evolución del precio de las importaciones de las bicicletas chinas mediante el tránsito por otros países para eludir las medidas. Por estos motivos, se rechazó la alegación.

3.   Efecto de eludir las importaciones

(223)

Como se indicó en el considerando 15, en la investigación antielusión se determinó que se habían eludido las medidas vigentes contra la RPC, a través de operaciones de montaje y tránsito vía Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez. A partir de esas conclusiones, la diferencia entre el volumen de las importaciones procedentes de los países en cuestión registrado en Eurostat y el volumen exportado por verdaderos productores conocidos, es decir, los que se benefician de una exención de las medidas ampliadas, por las razones establecidas en el Reglamento (UE) no 501/2013, se consideró como el resultado de importaciones que eludían las medidas en vigor (en lo sucesivo, «importaciones que eluden las medidas»).

(224)

En el contexto del análisis de la relación de causalidad, se consideró que efectivamente dichas importaciones procedían de China y que, por consiguiente, debían tratarse como importaciones directas procedentes de China. Sobre esa base, el volumen de las importaciones chinas así establecido ascendió a 1 904 761 unidades en el PIR. En 2008, las importaciones ascendieron a 2 321 240 unidades. En 2009 disminuyeron hasta 1 802 101 unidades, es decir un 22 %, y en 2010 aumentaron, hasta llegar casi al mismo nivel que en 2008, alcanzando el 10,6 % de la cuota de mercado. Por último, las importaciones disminuyeron de nuevo durante el período de investigación en un 13 %, alcanzando una cuota de mercado del 9,5 %. Durante el período considerado, el volumen de las importaciones disminuyó un 18 %. En el contexto de la contracción de mercado (véase el considerando 153) la disminución del volumen de las importaciones descrita no generó una pérdida significativa de cuota de mercado, pues esta solo disminuyó un 0,8 % durante el período considerado. Habida cuenta de que se desconoce la combinación de productos de las importaciones procedentes de la RPC y las importaciones que eludían las medidas, no tiene sentido comparar los precios de estas importaciones con los de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

Cuadro 16

Importaciones procedentes de la RPC e importaciones que eluden las medidas, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones (unidades)

2 321 240

1 802 101

2 194 354

1 904 761

Índice (2008 = 100)

100

78

95

82

Cuota de mercado

10,3 %

8,8 %

10,6 %

9,5 %

Fuente:

Eurostat.

(225)

Tras la comunicación, varias partes alegaron que el análisis del impacto de las importaciones que eluden las medidas estaba sesgado, ya que se basa únicamente en los efectos del volumen y no tiene en cuenta ninguna comparación de los precios basada en el análisis de la combinación de productos. Se alegó que esa omisión del análisis se debió a un error de procedimiento, ya que se omitió el análisis de la combinación de productos, a pesar de la cooperación de los productores exportadores de los países afectados. Además, se alegó que las importaciones a la Unión procedentes de dichos países correspondían a bicicletas de bajo precio para niños, o a otras bicicletas que no compiten con las bicicletas producidas en la Unión. En respuesta a esta alegación, cabe señalar que, por las razones expuestas en el considerando 192, no fue posible efectuar un análisis de la combinación de productos. Además, la mayoría de las importaciones en las que se eludían las medidas se efectuaban mediante tránsito por otro país, en casos en los que no se disponía de ninguna información relativa a la combinación de productos. Por último, cabe señalar que los productores de la Unión producían todos los segmentos del producto; por tanto, se consideró que la alegación de que las importaciones de bicicletas para niños y de gama baja no hacen la competencia a las bicicletas producidas en la Unión carecía de fundamento.

4.   Incidencia de otros factores

4.1.   Importaciones procedentes de otros países

(226)

Las importaciones totales procedentes de otros terceros países representaron 6 931 333 unidades durante el PIR. Este nivel de importaciones supuso un ligero aumento del 1 % durante el período considerado.

(227)

Debido a la contracción del consumo de la Unión, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países siguió siendo relativamente estable, alcanzando el 34 % en el PIR.

(228)

Taiwán siguió siendo el principal país exportador a la Unión, con una cuota de mercado relativamente constante durante el período considerado, que representaba el 14 % del consumo de la Unión durante el PIR.

(229)

Tailandia es el segundo mayor país exportador a la Unión. Su cuota de mercado disminuyó dos puntos porcentuales durante el período considerado, pasando del 7 % en 2008 al 5 % en el PIR.

(230)

Sin embargo, como se expone en el considerando 157, los precios de Eurostat no tienen en cuenta las diferentes combinaciones de productos de cada país y, por lo tanto, solo se utilizan índices para indicar las tendencias de los precios. Dado que se desconoce la combinación de productos de las importaciones procedentes de otros terceros países, no tiene sentido comparar los precios de estas importaciones con los de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(231)

Sin embargo, cabe señalar que solo las importaciones procedentes de Taiwán son superiores al volumen de las importaciones chinas (incluidas las importaciones que eluden las medidas). A este respecto, se ha de precisar que, por lo general, las importaciones de bicicletas procedentes de Taiwán están destinadas al mercado de alta gama y que no se presentaron pruebas de lo contrario. Por consiguiente, se concluye que no puede considerarse que estas causen perjuicio a la industria de la Unión.

(232)

Varias partes alegaron que las importaciones procedentes de otros terceros países se realizaron a precios inferiores a los de las importaciones chinas y que, por lo tanto, estas últimas no eran la causa del importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Ese argumento no puede aceptarse, ya que los precios medios de las importaciones no pudieron determinarse a partir de los datos de Eurostat por las razones expuestas en el considerando 157 y, por lo tanto, no se puede extraer ninguna conclusión sobre esa base.

(233)

Otra parte alegó que se preveía que las importaciones procedentes de terceros países sujetas al Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) desde el 1 de enero de 2011 iban a aumentar (Camboya y Bangladesh). Sin embargo, no es posible evaluar a priori su incidencia sobre los precios de importación y sobre el volumen de las importaciones, ni sobre sus efectos sobre el mercado de la Unión. Además, no se disponía de información alguna sobre la capacidad de estos países para aumentar la capacidad de producción y el volumen de ventas en el mercado de la Unión. Por consiguiente, no pueden sacarse conclusiones sobre esta base, y tuvo que rechazarse esta alegación.

(234)

Tras la comunicación, las partes alegaron que en el análisis no se tuvo debidamente en cuenta el impacto de las importaciones procedentes de terceros países que tienen acuerdos comerciales preferenciales, y que las importaciones procedentes de dichos países habían alcanzado un volumen considerable comparadas con las importaciones chinas, y algunas de ellas a precios sustancialmente inferiores. En este contexto, se recuerda que la RPC es el segundo mayor importador a la Unión. Todas las importaciones procedentes de otros terceros países se hallaban por debajo del volumen de importación de las bicicletas chinas. Por otra parte, no se formuló ninguna alegación de dumping con respecto a dichos países. Por consiguiente, se concluyó que las importaciones procedentes de dichos países no podían tener un impacto suficiente para romper la relación causal existente entre los grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de China y la continuación del perjuicio material sufrido por la industria de la Unión. Por estos motivos, la alegación fue rechazada.

Cuadro 17

Importaciones originarias de otros terceros países  (29)

 

2008

2009

2010

PIR

 

Unidades

Cuota de mercado

Precio

EUR/unidad

Unidades

Cuota de mercado

Precio

EUR/unidad

Unidades

Cuota de mercado

Precio

EUR/unidad

Unidades

Cuota de mercado

Precio

EUR/unidad

Taiwán

3 428 043

15 %

 

2 949 433

14 %

 

3 458 448

17 %

 

2 864 114

14 %

 

Indizado

100

100

100

86

94

126

101

110

125

84

93

151

Tailandia

1 522 209

7 %

 

1 384 410

7 %

 

1 234 123

6 %

 

993 952

5 %

 

Indizado

100

100

100

91

99

118

81

88

114

65

73

113

Otros

2 746 124

12 %

66

2 838 962

14 %

73

2 847 164

14 %

80

3 077 535

15 %

80

Indizado

100

100

100

103

113

111

104

113

122

112

125

121

Total

7 696 376

34 %

99

7 172 805

35 %

116

7 539 735

36 %

122

6 935 601

34 %

132

Indizado

100

100

100

93

102

118

98

106

124

90

101

134

Fuente:

Eurostat.

4.2.   Evolución del consumo

(235)

Como se indica en el considerando 153, entre 2008 y el PIR el consumo disminuyó un 10 %. Sin embargo, la industria de la Unión mantuvo —e incluso aumentó ligeramente—su cuota de mercado (véase el considerando 168). Por consiguiente, un mercado decreciente no puede ser fuente de perjuicio.

4.3.   Crisis económica y condiciones climáticas

(236)

Algunas partes alegaron que las negativas condiciones económicas existentes en la Unión tuvieron un impacto en el comportamiento de compra de los consumidores durante el período considerado. También se alegó que las malas condiciones climatológicas en la Unión en 2011 habían influido, al menos en parte, en la situación de la industria de la Unión. Se alegó que esos factores provocaron la disminución global del consumo de bicicletas en la Unión.

(237)

De hecho, la investigación puso de manifiesto un descenso del consumo de la Unión durante el período considerado. Sin embargo, como se señala en el considerando 234, la contracción del mercado no puede considerarse fuente de perjuicio.

(238)

Estas partes también alegaron que la producción y el empleo disminuyeron tan solo siguiendo la tendencia del consumo, y no a causa de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, dado que la industria de las bicicletas no tiene unos costes fijos elevados, la disminución de la producción no repercutió en la rentabilidad de la industria de bicicletas de la Unión. En lo que se refiere al empleo, la disminución registrada se debe al proceso de reestructuración emprendido por la industria de la Unión. En cualquier caso, esta evolución no explica las tendencias negativas para otros indicadores de perjuicio.

4.4.   Importaciones no objeto de dumping

(239)

Las importaciones no objeto de dumping de un productor exportador que cooperó representaban cantidades insignificantes, es decir cercanas al 0 % del total de las importaciones procedentes de la RPC, de modo que no podían tener un efecto visible sobre la situación de la industria de la Unión.

4.5.   Bicicletas eléctricas

(240)

Se alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue causado por la evolución de las bicicletas eléctricas, que supuestamente estaban sustituyendo al producto afectado. Sin embargo, el desarrollo del las bicicletas eléctricas es muy reciente y representaba tan solo una parte marginal del volumen de ventas durante el PIR. Por tanto, no podían tener ningún impacto en la situación de la industria de la Unión.

4.6.   Efecto de los cambios estructurales

(241)

Tras la comunicación, una de las partes alegó que, en su análisis del perjuicio y de sus causas, la Comisión no había tenido en cuenta el impacto de los claros cambios estructurales que se habían producido en el mercado y en la industria de la Unión. A título de ejemplo, se alegó que, en su análisis de los costes de producción, la Comisión no había examinado la incidencia del desplazamiento de la producción a otros países de Europa del Este. En respuesta a esa alegación, cabe señalar que se analizó si esos cambios tenían un carácter duradero (véase el considerando 162), y se concluyó que sí eran duraderos (véase el considerando 211). Por esa razón, se efectuó un nuevo análisis del perjuicio a partir de una muestra de productores de la Unión seleccionados para que reflejaran los cambios estructurales. Por consiguiente, se estimó que, en el análisis del perjuicio y de la relación causal, sí se tuvieron debidamente en cuenta los efectos de esos cambios. Por tanto, se rechazó esa alegación.

4.7.   Conclusión

(242)

A pesar de la disminución del consumo de la Unión, se constató que entraron en el mercado de la Unión volúmenes importantes de importaciones de bicicletas chinas objeto de dumping, ya sea directamente, ya sea a través de prácticas de elusión. La presencia significativa y relativamente estable de esas importaciones en el período considerado coincidió con un período de vulnerabilidad económica continuada de la industria de la Unión (véanse los considerandos 184 a 187). Se concluye, pues, que existe una relación causal entre las importaciones procedentes de la RPC (directas y a través de prácticas de elusión) y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(243)

Se tuvieron en cuenta otros factores, como la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países, el desarrollo del consumo, la crisis económica y las condiciones climáticas, las importaciones no objeto de dumping y el desarrollo de las bicicletas eléctricas. Se constató que ninguno de esos factores era suficientemente importante como para romper la relación causal establecida entre las importaciones chinas objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido.

(244)

Habida cuenta de este análisis, en el que se distinguen y separan debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, junto con las importaciones que eludían las medidas, causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

H.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(245)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión imponer medidas antidumping contra las importaciones procedentes de la RPC sobre la base de los porcentajes que figuran a continuación (véase el considerando 279).

(246)

Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, en la que se analiza una situación en la que las medidas antidumping ya están en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo para las partes afectadas por las medidas antidumping existentes.

(247)

La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los productores de piezas de bicicletas, los importadores no vinculados y los usuarios.

2.   Interés de la industria de la Unión

(248)

La investigación puso de manifiesto que la industria se halla aún en una situación frágil. Dado el considerable volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, es muy probable que, si se derogan las medidas, la producción de la Unión desaparezca.

(249)

La industria de la Unión contribuye significativamente a la innovación tecnológica y a sus productos derivados, como las recientes bicicletas motorizadas EPAC (Electronically Power Assisted Cycles) y las bicicletas eléctricas, que no serían viables en el plano económico si la Unión no tuviera una industria de la bicicleta. Además, la industria de la Unión contribuye al cumplimiento de los objetivos ambientales, como un transporte más ecológico y la descarbonización.

(250)

La industria de la Unión también es un motor para las industrias relacionadas, como la producción de piezas y accesorios de bicicleta y servicios conexos. En total, la industria de la Unión genera directa e indirectamente entre 60 000 y 70 000 puestos de trabajo en el mercado de la Unión.

(251)

Si la industria de la Unión desapareciera, se perderían sus esfuerzos de reestructuración y sus inversiones en la innovación. En cambio, con las medidas en vigor, la industria de la Unión podría mantener e incluso aumentar su volumen de ventas, generando así el necesario rendimiento de las inversiones que necesitaría para seguir reinvirtiendo en las nuevas tecnologías y en innovación.

(252)

A la vista de las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión, tal como se describe en los considerandos 184 a 187, cabe esperar que, si no se toman medidas, la situación financiera de la industria de la Unión probablemente se deteriore considerablemente y, en última instancia, acarree el cese de la producción. Por consiguiente, las medidas antidumping redundan en interés de la industria de la Unión.

3.   Interés de los productores de piezas de bicicleta

(253)

Durante la investigación se dio a conocer la Association of the Bicycles Parts Producers (Asociación de fabricantes de productos para bicicletas — COLIPED). COLIPED comunicó que, en la Unión, aproximadamente 370 empresas suministran componentes para los productores de bicicletas y dan empleo a unas 16 000 personas. Los proveedores de la industria dependen de la continuación de la producción de bicicletas de la Unión.

(254)

Se manifestaron a favor de las medidas 53 fabricantes de piezas de bicicleta, que representan el 39 % de los aproximadamente 1 200 millones EUR de volumen de negocios total de la industria de piezas de bicicletas. Los fabricantes de piezas de bicicletas se benefician de la ampliación de las medidas vigentes a las piezas esenciales de bicicleta (véase el considerando 1). El régimen de exención existente (véase el considerando 1) fomenta la producción local de piezas de bicicletas, limitando así los componentes chinos utilizados en las piezas de bicicletas a un máximo del 60 % del valor total. Gracias a las medidas existentes, la industria de la Unión pudo desarrollar e invertir en nuevos proyectos con el fin de reanudar la producción de determinadas partes esenciales en la Unión.

(255)

A este respecto se constató que, sin las medidas y el cierre previsible de la producción de bicicletas en la Unión, la industria de las piezas de bicicletas en la Unión también sufrirá las consecuencias negativas, ya que perderá a sus clientes. Por consiguiente, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundará en interés de la industria de piezas de bicicletas.

4.   Interés de los usuarios y los consumidores

(256)

La Federación Ciclista Europea (ECF), que aglutina a las asociaciones nacionales de ciclistas de Europa, ha expresado su apoyo a la continuación de las medidas antidumping en vigor. La ECF alegó que la producción local redunda en interés de los consumidores, ya que garantiza la calidad y la seguridad, así como unos servicios de atención al cliente especializados.

(257)

La ECF alegó que un aumento de las importaciones procedentes de la RPC tendría un impacto negativo en las normas elevadas de calidad y seguridad aplicables en la Unión, en detrimento de los consumidores.

(258)

Según las estimaciones, el impacto de los derechos antidumping sobre los precios al consumo pagados por el consumidor no es significativo, ya que la mayoría de los productores de bicicletas de la Unión se benefician del régimen de exención, mientras que las piezas esenciales de las bicicletas pueden importarse de la RPC sin ningún derecho si no representan más del 60 % del valor total de las piezas utilizadas.

(259)

Asimismo, se recuerda que en anteriores investigaciones se comprobó que el impacto de las medidas no sería significativo para los usuarios. A pesar de la existencia de las medidas, sigue habiendo suministro de bicicletas, ya sea procedentes de la RPC, ya sea de otros países donde no se aplican las medidas. Por consiguiente, se concluye que las medidas antidumping no tienen repercusiones negativas significativas sobre los usuarios de la Unión.

(260)

Tras la comunicación, una parte alegó que el análisis no tenía en cuenta el impacto negativo de las medidas sobre los usuarios, debido a los gastos adicionales que generaban. Cabe señalar que la ECF, que representa a los consumidores, se manifestó en favor de esas medidas por razones de calidad y de seguridad (véase el considerando 255). Además, gracias al régimen de exenciones, los consumidores se benefician ya de un precio reducido para algunas piezas de bicicletas (véase el considerando 257). Por consiguiente, se consideró que la alegación carecía de fundamento.

5.   Interés de los importadores no vinculados

(261)

Ninguno de los importadores no vinculados cooperó en la investigación. Por tanto, no pudo evaluarse la incidencia de las medidas durante el PIR. También hay que recordar que la finalidad de las medidas antidumping no es impedir las importaciones, sino restablecer un comercio equitativo y asegurar que las importaciones no se hagan a precios perjudiciales de dumping.

(262)

Se recuerda que existen otras fuentes de importación y que, de hecho, el 45 % del consumo de bicicletas son bicicletas importadas.

(263)

Habida cuenta de que se seguirá permitiendo la entrada de importaciones a precios equitativos procedentes de la RPC en el mercado de la Unión y que las importaciones procedentes de terceros países también continuarán, es probable que la actividad comercial tradicional de los importadores se mantenga, aun cuando se mantengan las medidas antidumping contra la RPC. Las medidas antidumping modificadas para los tres productores exportadores que cooperaron incrementarían las posibilidades de importación procedentes de la RPC a un tipo reducido o al 0 %. Por consiguiente, se concluye que las medidas antidumping no tendrán un impacto significativo en los importadores no vinculados de la Unión.

6.   Eficacia de las medidas

(264)

Una de las partes alegó que las medidas no serían eficaces, ya que la industria de la Unión sigue sufriendo perjuicio, a pesar de que las medidas antidumping entraron en vigor hace casi veinte años. Cabe señalar que, a pesar de las medidas en vigor, se ha confirmado que los productores exportadores chinos eludían las medidas a través de otros terceros países, lo cual explica, al menos en parte, la situación de la industria de la Unión durante el PIR. Por consiguiente, la alegación fue rechazada.

(265)

Tras la comunicación, algunas partes alegaron que las medidas, que existen desde hace veintitrés años, no están justificadas, ni en el plano jurídico, ni en el plano de la política comercial. En respuesta a esta alegación, cabe señalar que ningún límite de tiempo restringe la duración de las medidas, siempre que se den las condiciones que justifiquen su establecimiento o su mantenimiento. En el presente caso, las medidas están justificadas, ya que las conclusiones han confirmado la existencia de dumping perjudicial. Además, la situación de la industria de la Unión se ve agravada por prácticas de elusión. Por consiguiente, se rechaza la alegación.

7.   Conclusión

(266)

La continuación de las medidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de China redundaría claramente en interés de la industria de la Unión y los proveedores de piezas de bicicletas de la Unión. Permitirá crecer a la industria de la Unión y mejorar su situación, resultante de las importaciones objeto de dumping. Por otra parte, esas medidas no afectarían sustancialmente a los importadores, ya que las bicicletas a precios equitativos procedentes de la RPC y de otros terceros países aún estarían disponibles en el mercado. Además, debido a que la industria de la Unión hace un uso intensivo del régimen de exenciones, se concluyó que las medidas vigentes no tenían ningún impacto negativo importante sobre los usuarios/consumidores. En cambio, si se derogaran las medidas, probablemente los productores de bicicletas de la Unión se verían obligados a cesar su producción, lo cual sería una amenaza para la supervivencia de los fabricantes de piezas de bicicletas de la Unión.

(267)

En vista de lo anterior, se concluye que, según la información disponible en lo que respecta al interés de la Unión, no hay razones de peso contra la imposición de las medidas, en las proporciones indicadas a continuación (considerando 279), sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC.

I.   DERECHOS PROPUESTOS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(268)

A la vista de las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante y al interés de la Unión, las medidas antidumping existentes, establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011, deben mantenerse, sin perjuicio de lo dispuesto más adelante en el presente documento.

(269)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping observados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(270)

El nivel de las medidas debería ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener, en general, el beneficio, antes de impuestos que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, sobre las ventas del producto similar en la Unión. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 8 % del volumen de negocios de las ventas de bicicletas. Es el mismo que en la investigación previa, ya que no se ha constatado nada que indique que se debería cambiar dicho índice.

(271)

Habida cuenta de que la cooperación de la RPC fue muy escasa, como se ha indicado en los considerandos 22 y 24, las conclusiones, en lo que respecta a las empresas que cooperaron, no pueden considerarse representativas del país. Por consiguiente, el margen de perjuicio a nivel nacional se mantiene sin cambios, tal como establece el Reglamento (CE) no 1095/2005.

(272)

Para los dos exportadores que cooperaron, respecto de los cuales se constató la existencia de dumping, los márgenes de perjuicio se establecieron sobre la base de sus propios precios de exportación, que se compararon, en la misma fase comercial, con los precios no perjudiciales de la industria de la Unión, para el tipo de producto correspondiente. No se calculó ningún margen de perjuicio para la tercera empresa, respecto de la cual no se constató la existencia de dumping. En lo que respecta a Oyama Bicycles (Taicang) Co. Ltd., no se detectó ningún margen de perjuicio. Sin embargo, en lo que respecta a Zhejiang Baoguilai Vehicle Co. Ltd., se detectó un margen de perjuicio sustancial, superior al margen de dumping.

(273)

Tras la comunicación, una parte alegó que el objetivo de un beneficio del 8 % se fijó en condiciones de mercado que no correspondían a la situación actual, y que la Comisión no dio ninguna razón que justificara adecuadamente que ese objetivo perseguido, establecido en la investigación anterior mencionada en el considerando 5, tuviera que mantenerse. Cabe señalar que la presente reconsideración no revela ningún elemento que indique la conveniencia de modificar el tipo del beneficio perseguido. Dicha parte no presentó un cálculo justificado que permita fijar otro nivel de beneficio perseguido. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

2.   Medidas definitivas

(274)

Por lo que se refiere a los tres grupos de exportadores chinos que cooperaron, los tipos de derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichos grupos. Esos tipos de derecho (a diferencia del derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplicarán, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por dichos grupos y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otro grupo no mencionado expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(275)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (30) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(276)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el PIR.

(277)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, en este caso se considera necesario adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales incluyen los conceptos que se recogen a continuación: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura quedarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores exportadores.

(278)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(279)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los tipos de los derechos para los exportadores que cooperaron se estableció en el nivel suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. En lo que respecta a Zhejiang Baoguilai Vehicle Co. Ltd and Ideal (Dongguan) Bike Co., Ltd, los tipos del derecho se basan en los márgenes de dumping establecidos por la investigación, dado que estos eran inferiores a los márgenes de perjuicio. En lo que respecta a Oyama Bicycles (Taicang) Co. Ltd., al ser el margen de perjuicio más bajo que el margen de dumping, el derecho se fija en el nivel del margen de perjuicio.

(280)

Los tipos de derechos individuales calculados para el PIR deberían ser los siguientes:

Empresa

Derecho definitivo

Zhejiang Baoguilai Vehicle Co. Ltd.

19,2 %

Oyama Bicycles (Taicang) Co. Ltd.

0 %

Ideal (Dongguan) Bike Co., Ltd.

0 %

All other companies

48,5 %

(281)

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 71/97, el derecho antidumping del 48,5 % aplicable a todas las demás empresas en el presente Reglamento (véase el considerando 279) se aplica también a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 71/97, originarias de la RPC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712007091 y 8712007099), originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo

Código TARIC adicional

Zhejiang Baoguilai Vehicle Co. Ltd.

19,2 %

B772

Oyama Bicycles (Taicang) Co. Ltd.

0 %

B773

Ideal (Dongguan) Bike Co., Ltd.

0 %

B774

Todas las demás empresas

48,5 %

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas indicadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se mantiene la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) no 71/97.

El derecho antidumping definitivo mencionado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 71/97 será el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. BRUTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(3)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(6)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.

(7)  DO L 55 de 28.2.2008, p. 1.

(8)  DO L 261 de 6.10.2011, p. 2.

(9)  DO C 71 de 9.3.2012, p. 10.

(10)  DO L 258 de 26.9.2012, p. 21.

(11)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(12)  DO C 122 de 27.4.2012, p. 9.

(13)  DO C 346 de 14.11.2012, p. 7.

(14)  DO L 136 de 23.5.2013, p. 15.

(15)  DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.

(16)  www.bloomberg.com

(17)  http://news.xinhuanet.com/english/2008-12/26/content_10564812.htm

(18)  Reglamento (UE) no 627/2011 de la Comisión, por el que se impone un derecho antidumping provisional (DO L 169 de 29.6.2011, p. 1), y Reglamento de Ejecución (UE) no 1331/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos sin soldadura originarios de la República Popular de China (DO L 336 de 20.12.2011, p. 6).

(19)  http://www.fsa.gov.uk/about/who

(20)  http://www.amf-france.org/affiche_page.asp?urldoc=lesmissionsamf.htm&lang=en&Id_Tab=0

(21)  http://www.csrc.gov.cn/pub/csrc_en/about/

(22)  http://english.gov.cn/links/statecouncil.htm

(23)  Sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd. contra el Consejo de la Unión Europea, apartado 167 (T-156/11) —pendiente de publicación— y sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2012, Ningbo Yonghong Fasteners Co., Ltd contra el Consejo, apartado 53 (T-150/09), pendiente de publicación.

(24)  Reglamento (UE) no 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 344 de 14.12.2012, p. 1).

(25)  Asunto C-249/10 P.

(26)  DO L 237 de 3.9.2012, p. 1.

(27)  Asunto C-338/10 de 22 de marzo de 2012.

(28)  SIMA — Anuncio de celebración de nueva investigación — Bicicletas — 2011.

(29)  Importaciones que eluden las medidas, excluidas las procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

Fuente:

Eurostat.

(30)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que [el volumen] de bicicletas a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».