ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.141.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
28 de mayo de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 488/2013 del Consejo, de 27 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 489/2013 de la Comisión, de 27 de mayo de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta al ácido ribonucleico bicatenario homólogo del ácido ribonucleico viral que codifica una parte de la proteína de la cápside y una parte de la región intergénica del virus israelí de la parálisis aguda ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) no 490/2013 de la Comisión, de 27 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 491/2013 de la Comisión, de 27 de mayo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

26

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/12/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adapta la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética, con motivo de la adhesión de la República de Croacia

28

 

*

Directiva 2013/13/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la fiscalidad, con motivo de la adhesión de la República de Croacia

30

 

 

DECISIONES

 

 

2013/236/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2013, dirigida a Chipre y relativa a medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible

32

 

 

2013/237/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 14 de mayo de 2013, por la que se autoriza a la República Checa y a la República de Polonia a aplicar medidas especiales de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

37

 

 

2013/238/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por la que se nombra a cuatro miembros del Reino Unido y tres suplentes del Reino Unido del Comité de las Regiones

42

 

 

2013/239/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por que la se nombra a un suplente estonio del Comité de las Regiones

43

 

*

Decisión 2013/240/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

44

 

*

Decisión 2013/241/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2013, por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

47

 

 

2013/242/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de mayo de 2013, por la que se establece una plantilla para los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética en virtud de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 2882]  ( 1 )

48

 

 

2013/243/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los melocotones, las peras y las piñas [notificada con el número C(2013) 2906]

54

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (UE) No 488/2013 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (2), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC.

(2)

La Decisión 2013/45/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2013 (3), modifica la Decisión 2011/137/PESC para permitir la liberación de los fondos y recursos económicos inmovilizados que se requieran para responder a una resolución judicial o administrativa emitida en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado miembro.

(3)

La Decisión 2013/182/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013 (4), modifica la Decisión 2011/137/PESC de acuerdo con la Resolución 2095 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) que modifica las exenciones al embargo de armas establecido en el párrafo 9, apartado a), de la Resolución n.o 1970 (2011) del CSNU, y el párrafo 13, apartado a), de la Resolución 2009 (2011) del CSNU.

(4)

Algunas de estas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en consecuencia, se requiere una actuación reguladora a nivel de la Unión para ejecutarlas, particularmente con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos de todos los Estados miembros.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 204/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 204/2011 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (5) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

b)

facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

d)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país;

e)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:

a)

el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, aprobado con antelación por las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV;

b)

el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con otras ventas y suministro de armas y material conexo, aprobado previamente por el Comité de Sanciones;

c)

el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera destinadas exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, al Gobierno de Libia;

d)

la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II, o a que se refiere el artículo 5, apartado 4, o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o contemplados en el artículo 5, apartado 4;

d)

el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y

e)

el Estado miembro ha notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

los capitales o recursos económicos en cuestión son objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 fue incluido en el anexo III, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b)

los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

la resolución no beneficia a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o a que se refiere el artículo 5, apartado 4; y

d)

el reconocimiento de la resolución no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

3.   El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».

3)

En el artículo 9, apartado 1, se añaden las siguientes letras:

«c)

los pagos debidos en virtud del embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral a los que se refiere el artículo 8, apartado 1;

d)

los pagos debidos en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate a los que se refiere el artículo 8, apartado 2.».

4)

En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente:

«3.   El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros intercambiar dicha información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades competentes de Libia y de otros Estados miembros en el caso que fuera necesario a fin de facilitar la recuperación de los bienes que hayan sido objeto de apropiación indebida.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(2)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

(3)  DO L 20 de 23.1.2013, p. 60.

(4)  DO L 111 de 23.4.2013, p. 50.

(5)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.».


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 489/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2013

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta al ácido ribonucleico bicatenario homólogo del ácido ribonucleico viral que codifica una parte de la proteína de la cápside y una parte de la región intergénica del virus israelí de la parálisis aguda

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

La Agencia Europea de Medicamentos ha recibido una solicitud para el establecimiento, en lo que se refiere a las abejas, de límites máximos de residuos del ácido ribonucleico bicatenario homólogo del ácido ribonucleico viral que codifica una parte de la proteína de la cápside y una parte de la región intergénica del virus israelí de la parálisis aguda.

(4)

De acuerdo con la recomendación del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, para esta sustancia farmacológicamente activa, no resulta adecuado un enfoque farmacológico y toxicológico estándar que incluya la fijación de un nivel de ingesta diaria admisible, y no es necesario establecer, en lo que se refiere a las abejas, un LMR, aplicable a la miel, para el ácido ribonucleico bicatenario homólogo del ácido ribonucleico viral que codifica una parte de la proteína de la cápside y una parte de la región intergénica del virus israelí de la parálisis aguda.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos deberá considerar la posibilidad de utilizar los límites máximos de residuos establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los límites máximos de residuos establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha llegado a la conclusión de que, por lo que se refiere a esta sustancia, no puede apoyarse la extrapolación a otras especies productoras de alimentos.

(6)

Así pues, el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 debe modificarse, a fin de incluir el ácido ribonucleico bicatenario homólogo del ácido ribonucleico viral que codifica una parte de la proteína de la cápside y una parte de la región intergénica del virus israelí de la parálisis aguda, en lo que se refiere a las abejas, si bien estableciendo la ausencia de necesidad de fijar un LMR aplicable a la miel.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos de Uso Veterinario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se modifica tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, se inserta la siguiente sustancia por orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapeútica

«Ácido ribonucleico bicatenario homólogo del ácido ribonucleico viral que codifica una parte de la proteína de la cápside y una parte de la región intergénica del virus israelí de la parálisis aguda

NO APLICABLE

Abejas

No se exige LMR

Miel

NADA

NADA».


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/6


REGLAMENTO (UE) No 490/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2013

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 29 de agosto de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («los países afectados»).

(2)

La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 17 de julio de 2012 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 60 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de ese producto y del perjuicio importante resultante; estos indicios se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

(3)

El 30 de enero de 2013, la Comisión sometió a registro las importaciones del mencionado producto originario de los países afectados en virtud del Reglamento (UE) no 79/2013, de 28 de enero de 2013 (3).

(4)

El 10 de noviembre de 2012, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4), el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, y comenzó una investigación separada.

2.   Período de investigación

(5)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («el período de investigación» o «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2009 hasta el final del PI («el período considerado»).

3.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de Argentina e Indonesia, a los importadores, suministradores, distribuidores y usuarios conocidos, a las asociaciones notoriamente afectadas, y a las autoridades de Argentina e Indonesia. En el anuncio de inicio se invitó a las partes afectadas por la investigación a ponerse en contacto con la Comisión para darse a conocer.

(7)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(8)

El denunciante, los productores exportadores de Argentina e Indonesia, los importadores y las autoridades de Argentina e Indonesia dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

3.1.   Muestreo

(9)

Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores de Argentina e Indonesia, importadores no vinculados de la Unión y productores de la Unión implicados en la investigación, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores de Argentina e Indonesia, importadores no vinculados y productores de la Unión que serían investigados seleccionando una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base (este proceso se denomina también «muestreo»).

3.2.   Muestreo de productores exportadores de Argentina

(10)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de Argentina que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio.

(11)

Diez productores exportadores o grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. Sin embargo, dos empresas declararon que no habían realizado exportaciones a la Unión (o que no habían tenido ninguna producción) durante el PI.

(12)

Los otros ocho (grupos de) productores exportadores representaban la totalidad del volumen exportado a la Unión durante el PI.

(13)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores o grupos de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión del producto afectado que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada representaba el 86 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado en el PI, que habían declarado los ocho productores exportadores mencionados en considerando 12.

(14)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores conocidos, así como a la asociación de productores argentinos y a las autoridades de ese país, sobre la selección de la muestra y no presentaron objeciones.

3.3.   Examen individual

(15)

Ninguna de las empresas argentinas que no se habían incluido en la muestra solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

3.4.   Muestreo de productores exportadores de Indonesia

(16)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de Indonesia que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio.

(17)

Ocho productores exportadores o grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. Sin embargo, tres empresas declararon que no habían realizado exportaciones a la Unión durante el PI.

(18)

Los otros cinco (grupos de) productores exportadores representaban la totalidad del volumen exportado a la Unión durante el PI.

(19)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cuatros productores exportadores o grupos de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión del producto afectado que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada representaba el 99 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado en el PI, que habían declarado los cinco productores exportadores mencionados en considerando 18.

(20)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores conocidos, así como a las autoridades indonesias, y no plantearon objeciones.

3.5.   Examen individual

(21)

Ninguna de las empresas indonesias que no se habían incluido en la muestra solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

3.6.   Muestreo de importadores no vinculados

(22)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, ningún importador cooperó en la presente investigación.

3.7.   Muestreo de los productores de la Unión

(23)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había constituido una muestra provisional de productores de la Unión. Esta muestra inicialmente constaba de ocho productores de la Unión, de los que la Comisión sabía, previamente a la apertura de la investigación, que producían biodiésel. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del volumen de producción y de ventas, y de la ubicación geográfica. Los productores incluidos en la muestra suponían el 27 % de la producción de la Unión.

(24)

En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional. A raíz de la publicación de la muestra propuesta, dos de las empresas que iban a formar parte de la muestra retiraron su cooperación y fueron sustituidas por otras dos empresas. La industria de la Unión comentó también que, debido al gran número de PYME productoras de biodiésel, al menos una debería formar parte de la muestra. Se aceptó esta propuesta.

(25)

Se considera que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

3.8.   Respuestas al cuestionario

(26)

Se enviaron cuestionarios a los tres productores o grupos de productores exportadores de Argentina incluidos en la muestra y a los cuatro productores o grupos de exportadores de Indonesia y los ocho productores de la Unión incluidos en ella.

(27)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los siete productores o grupos de exportadores de Argentina e Indonesia, y los ocho productores de la Unión incluidos en la muestra, y de tres usuarios.

3.9.   Inspecciones in situ

(28)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas que figuran a continuación:

a)

Productores situados en la Unión

Bio-Oils Huelva S.L., Huelva, España

Biocom Energía S.L., Valencia, España

Diester Industrie S.A.S., París, Francia

Elin Biofuels S.A., Kifissia, Grecia

Novaol S.R.L., Milán, Italia

Perstorp BioProducts A.B., Stenungsund, Suecia

Preol A.S., Lovosice, Chequia

Verbio Vereinigte BioEnergie A.G., Leipzig, Alemania

b)

Productores exportadores de Argentina

Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires («LDC»)

Grupo de empresas vinculadas «Renova»:

Molinos Río de la Plata S.A., Buenos Aires («Molinos»)

Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I., Bahía Blanca («Oleaginosa»)

Renova S.A., Bahía Blanca («Renova»)

Vicentin S.A.I.C., Avellaneda («Vicentin»)

Grupo de empresas vinculadas «T6»:

Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario («AGD»)

Bunge Argentina S.A., Buenos Aires («Bunge»)

T6 Industrial S.A., Puerto General San Martín, Santa Fe («T6»)

c)

Operadores comerciales de fuera de la UE vinculados con productores exportadores de Argentina

Molinos Overseas, Montevideo, Uruguay («Molinos Overseas»)

Louis Dreyfus Commodities Suisse, Ginebra, Suiza («LDC Suisse»)

d)

Productores exportadores de Indonesia

PT. Ciliandra Perkasa, Yakarta, Indonesia («CPL»)

PT. Musim Mas, Medan, Indonesia («PTMM»)

PT. Pelita Agung Agrindustri, Medan, Indonesia («PAA»)

Grupo de empresas vinculadas («Wilmar»), PT. Wilmar Bioenergi Indonesia, PT. Wilmar Nabati Indonesia:

PT. Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan, Indonesia («WBI»)

PT. Wilmar Nabati Indonesia, Medan, Indonesia («WINA»)

e)

Operadores comerciales de fuera de la UE vinculados con productores exportadores de Indonesia

First Resources Limited, Suntex Tower Three, Singapur («FRL»)

IM Biofuel Pte Ltd, Gateway West, Singapur («IMBS»)

Inter-continental Oils and Fats Pte Ltd, Gateway West, Singapur («ICOF»)

Virgen Oils & Fats Pte Ltd, Marina Bay Financial Centre, Singapur («VOF»)

Wilmar Trading Pte Ltd, Neil road, Singapur

f)

Importadores de la Unión vinculados con exportadores argentinos e indonesios

Campa Iberia S.A.U., Tarragona, España («CAMPA»)

IM Biofuel Italy S.R.L., Milán, Italia («IMBI»)

Louis Dreyfus Commodities España S.A., Madrid, España («LDC España»)

Losur Overseas S.A., Madrid, España («Losur»)

Wilmar Europe Trading B.V., Barendrecht, Países Bajos («WET BV») (5)

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(29)

El producto afectado son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, originarios de Argentina e Indonesia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90 («el producto afectado», denominado normalmente «biodiésel»).

(30)

La investigación mostró que el biodiésel producido en Argentina es exclusivamente éster metílico de soja (EMS) derivado de aceite de soja, y que el biodiésel producido en Indonesia es exclusivamente «éster metílico de palma» (EMP) derivado de aceite de palma, mientras que el biodiésel producido en la Unión es principalmente «éster metílico de colza» (EMC), pero también de otras materias primas, entre ellas aceites usados y aceites vírgenes.

(31)

El EMS, el EMP y el EMC pertenecen a la categoría de los ésteres metílicos de ácidos grasos (EMAG). El término «éster» se refiere a la transesterificación de aceites vegetales, es decir, la mezcla del aceite con alcohol, que genera biodiésel y, como subproducto, glicerina. El término «metilo» se refiere al metanol, el alcohol utilizado más frecuentemente en el proceso.

(32)

Tanto el biodiésel EMS como el biodiésel EMP pueden utilizarse en estado puro, pero por lo general están mezclados, bien entre sí o con EMC, antes de su utilización en la Unión Europea. La razón para mezclar EMS con EMP es que el EMS en estado puro no cumple la norma europea EN 14214 con respecto a los índices de yodo y cetano. La razón para mezclar EMP (y EMS) con EMC es que el EMP y el EMS tienen un punto de obstrucción del filtro en frío (POFF) superior al del EMC y, por lo tanto, no se prestan a ser utilizados en estado puro durante los meses de invierno en las regiones frías de la Unión Europea.

(33)

El destino último de las mezclas de biodiéseles y diésel mineral es el sector del transporte, donde sirve de combustible en motores diésel de vehículos de carretera, como automóviles, camiones, autobuses y también trenes. Asimismo, el biodiésel en estado puro o mezclado con diésel mineral puede utilizarse también como combustible de calefacción en calderas domésticas, comerciales o industriales y como combustible para generadores eléctricos.

2.   Producto similar

(34)

La investigación ha mostrado que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado nacional de Argentina e Indonesia, y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen características físicas, químicas y técnicas básicas y usos similares. Por tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Solicitud de exclusión de productos

(35)

Un productor indonesio solicitó que los ésteres metílicos fraccionados se excluyeran de la definición del producto objeto del procedimiento. La destilación fraccionada de ésteres metílicos de ácidos grasos los separa en componentes con características químicas diferentes para distintos usos finales. Señaló que los ésteres metílicos fraccionados que producía la empresa y exportaba a la UE no eran biodiésel y no se utilizaban para combustible, sino para otras aplicaciones industriales. Indicó también que la materia prima utilizada para dichos ésteres metílicos fraccionados era aceite de coco o aceite de palmiste y no aceite de palma en bruto, utilizado normalmente para la producción de biodiésel en Indonesia.

(36)

Los ésteres metílicos fraccionados están incluidos en la definición del producto afectado, ya que siguen siendo ésteres metílicos de ácidos grasos y se fabrican a partir de materias primas utilizadas para fabricar biodiésel. Aunque por sí mismo no cumple la norma europea (EN 14214), puede mezclarse con otros biodiéseles para crear una mezcla que cumpla la norma. Es exactamente lo que sucede con el biodiésel de éster metílico de palma, que no cumple por sí mismo la norma sin ser mezclado. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(37)

No obstante, un importador europeo de éster metílico de ácidos grasos derivado de aceite de palmiste procedente de Indonesia solicitó una exención para sus importaciones en razón de un destino especial, ya que no estaban destinadas a la producción de combustible, sino que se transformaban en alcohol graso no saturado.

(38)

La exención en razón de un destino especial (End User Relief) es un régimen gestionado por las administraciones aduaneras nacionales con arreglo al cual los derechos de importación son objeto de una exención sobre la base del destino final certificado de las materias primas importadas. Este régimen se establece en las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (6).

(39)

Esta solicitud se abordará en la fase definitiva de la investigación después de que la Comisión haya recibido las observaciones de las partes interesadas sobre si debe aprobarse esta solicitud específica para las importaciones de éster metílico de ácidos grasos derivado de aceite de palmiste para usos distintos de la producción de combustible. Dichas observaciones deben abordar la cuestión de si esa exención podría utilizarse para eludir cualquier derecho definitivo que pudiera establecerse, así como el efecto que tendría en las importaciones de biodiésel no destinado a la producción de combustible a partir de países que ya son objeto de medidas.

C.   DUMPING

1.   Argentina

1.1.   Valor normal

(40)

La Comisión examinó, en primer lugar, para cada productor exportador incluido en la muestra si el volumen total de ventas nacionales del producto similar a clientes independientes de Argentina era representativo, es decir, si el volumen total de esas ventas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el PI, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión concluyó que, para cada empresa o grupo de empresas incluidas en la muestra, el volumen total de dichas ventas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión durante el PI.

(41)

La Comisión determinó a continuación, para cada empresa o grupo de empresas incluidas en la muestra, los tipos de producto vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(42)

Para cada uno de los tipos de productos vendidos por cada empresa o grupo de empresas incluidas en la muestra en su mercado nacional y considerado idéntico o comparable con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas nacionales eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad total de ese producto vendida en el mercado nacional a clientes independientes durante el PI representó como mínimo el 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión.

(43)

Posteriormente, la Comisión evaluó, para cada empresa o grupo de empresas incluidas en la muestra, si las ventas nacionales del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el PI.

(44)

La investigación ha mostrado que el mercado argentino está muy regulado por el Estado. La mezcla de diésel fósil y biodiésel es obligatoria en Argentina (7 % de biodiésel durante el PI). La cantidad total de biodiésel necesaria para cumplir este requisito de mezcla se reparte mediante la asignación de cuotas entre un número seleccionado de productores argentinos de biodiésel. Las compañías petrolíferas están obligadas a comprar biodiésel a esas empresas argentinas productoras de biodiésel a fin de respetar la mezcla obligatoria. El Estado fija el precio, que es publicado por el Ministerio de Energía argentino. Durante el PI, este precio de referencia fijado por el Estado se calculó con arreglo a una fórmula compleja que tomo en consideración el coste de producción (materias primas, transporte y otros costes) y garantizó la obtención de un determinado margen de beneficio. Los parámetros utilizados para determinar el precio de referencia se establecieron sobre la base de los costes estimados del productor menos eficiente situado en la zona más remota del país y dio lugar a una rentabilidad importante para los productores argentinos.

(45)

En estas condiciones, no se consideró que las ventas nacionales se realizaran en el curso de operaciones comerciales normales, y el valor normal del producto similar tuvo que calcularse provisionalmente con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base añadiendo a los propios costes de producción de la empresa durante el período de investigación los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. Los denunciantes han alegado que el sistema de tasas diferenciales a la exportación de Argentina reduce el precio de la soja y el aceite de soja y, por lo tanto, distorsiona los costes de los productores de biodiésel. En esta fase, la Comisión no dispone de información suficiente para adoptar una decisión sobre la manera más adecuada de abordar esta alegación. La cuestión de si los costes reflejan razonablemente los costes relacionados con la fabricación del producto afectado se examinarán, por tanto, de nuevo en la fase definitiva, así como en la investigación antisubvenciones en curso.

(46)

Teniendo en cuenta las condiciones reinantes en el mercado que se describen en el considerando 44, la Comisión consideró que el margen de beneficio no podía basarse en datos reales de las empresas incluidas en la muestra. Por lo tanto, el margen de beneficio utilizado al calcular el valor normal se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir del margen razonable de beneficio que puede conseguir una industria de este tipo que requiere mucho capital, joven e innovadora, en condiciones normales de competencia en un mercado libre y abierto, es decir, el 15 % en relación con el volumen de negocios).

1.2.   Precio de exportación

(47)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas.

(48)

Cuando se exportó el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos por el producto afectado.

(49)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas dentro de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, con arreglo al precio al que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes de la Unión. En tales casos, se realizaron ajustes por todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa y por los beneficios acumulados. A efectos de este cálculo, se consideró razonable un nivel de beneficio del 5 % en relación con el volumen de negocios.

1.3.   Comparación

(50)

Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra utilizando los precios de fábrica.

(51)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(52)

Sobre esta base se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los derechos de exportación y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios.

(53)

Cuando las ventas de exportación se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas fuera de la Unión, la Comisión examinó si dichos operadores comerciales vinculados debían ser tratados o no como el departamento de ventas de exportación del productor exportador o como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

(54)

Una empresa comercial estaba estrechamente vinculada al productor exportador y totalmente controlada por él, no tenía ningún poder de negociación ni influencia en los precios o las condiciones de suministro, y comercializaba exclusivamente productos fabricados por el productor exportador de Argentina. Se consideró, por tanto, como un departamento de ventas de exportación del productor exportador y no se realizaron ajustes para tener en cuenta la comisión. Se constató que una empresa comercial situada fuera de la UE tenía vínculos menos estrechos con el productor exportador de Argentina, no estaba bajo su control y comercializaba una serie de productos diferentes fabricados por otros productores. En este caso se consideró que la empresa comercial realizaba tareas similares a las de un comerciante que trabaja sobre la base de una comisión. Por consiguiente, los precios de las ventas de exportación se ajustaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para tener en cuenta el supuesto margen de beneficio recibido por el comerciante.

(55)

La diferencia real entre los precios de venta cobrados por el productor exportador de Argentina al comerciante vinculado y los precios de venta cobrados por los operadores comerciales vinculados al primer cliente independiente de la UE no se utilizó para calcular el ajuste. El ajuste se calculó sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos del comerciante vinculado y un margen razonable de beneficio. El beneficio real de la empresa no se consideró fiable debido a la naturaleza de la relación.

1.4.   Margen de dumping

(56)

Para los productores exportadores incluidos en la muestra, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto similar se comparó con el precio de exportación medio ponderado, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(57)

El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se determinó sobre la base de los márgenes establecidos para los tres productores exportadores de la muestra.

(58)

Con respecto a todos los demás productores exportadores de Argentina, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, el nivel de cooperación se estableció en primer lugar comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat. Dado que el nivel de cooperación era muy elevado (100 % de la totalidad de las exportaciones a la Unión durante el PI), el margen de dumping residual aplicable a los demás productores exportadores de Argentina se fijó en un nivel correspondiente al constatado para el productor exportador que cooperó incluido en la muestra que presentaba el margen de dumping más elevado.

(59)

Los márgenes de dumping provisionales así establecidos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Margen de dumping

Empresa

Margen de dumping provisional

Louis Dreyfus Commodities S.A.

7,2 %

Grupo «Renova» (Molinos Río de la Plata S.A., Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., y Vicentin S.A.I.C.)

6,8 %

Grupo «T6» (Aceitera General Deheza S.A., Bunge Argentina S.A.)

10,6 %

Otras empresas que cooperaron

7,9 %

Todas las demás empresas

10,6 %

2.   Indonesia

2.1.   Valor normal

(60)

La Comisión examinó, en primer lugar, para cada productor exportador incluido en la muestra, si el volumen total de ventas nacionales del producto similar a clientes independientes de Indonesia era representativo, es decir, si el volumen total de esas ventas representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el PI, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión concluyó que, salvo para dos productores exportadores, las ventas nacionales no eran representativas.

(61)

Con respecto a los productores exportadores con representatividad global, la Comisión determinó a continuación qué tipos de productos vendidos a nivel nacional eran idénticos o análogos a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(62)

En relación con estos tipos de productos idénticos o análogos, se examinó si las ventas nacionales eran suficientemente representativas a los efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas si el volumen total de ese tipo de producto vendido por los productores exportadores afectados en el mercado nacional a clientes independientes durante el PI representaba como mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto análogo exportado a la Unión. Respecto a los exportadores con representatividad global, no se constató que hubiera en el mercado nacional ventas representativas o venta alguna del tipo de producto que se exportó.

(63)

Por lo tanto, para todos los productores exportadores, el valor normal del producto similar se calculó provisionalmente con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 6, del Reglamento de base añadiendo a los propios costes de producción de la empresa durante el período de investigación los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. Los denunciantes han alegado que el sistema de tasas diferenciales a la exportación de Indonesia reduce el precio del aceite de palma y, por lo tanto, distorsiona los costes de los productores de biodiésel. En esta fase, la Comisión no dispone de información suficiente para adoptar una decisión sobre la manera más adecuada de abordar esta alegación. La cuestión de si los costes reflejan razonablemente los costes relacionados con la fabricación del producto afectado se examinarán, por tanto, de nuevo en la fase definitiva, así como en la investigación antisubvenciones en curso.

(64)

La investigación ha mostrado que el mercado indonesio de biodiésel está muy regulado por el Estado. La empresa estatal de petróleo y gas Pentamina es con mucho la mayor empresa activa en el mercado nacional (más del 90 % de las compras nacionales de biodiésel de los productores incluidos en la muestra). El Estado encarga a Pentamina la mezcla de biocombustibles con combustibles fósiles para la venta en sus estaciones de servicio. Cada mes, el Ministerio de Comercio indonesio fija administrativamente el denominado «precio HPE» (o «precio de control de las exportaciones»), que es un precio de referencia utilizado para calcular el nivel mensual de los derechos de exportación. Pentamina compra biodiésel al nivel del precio HPE fijado por el gobierno indonesio.

(65)

En estas condiciones, el margen de beneficio no puede basarse en datos reales de las empresas incluidas en la muestra, ya que no se considera que las ventas nacionales se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, el margen de beneficio utilizado al calcular el valor normal se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir del margen razonable de beneficio que puede conseguir una industria de este tipo que requiere mucho capital, joven e innovadora, en condiciones normales de competencia en un mercado libre y abierto, es decir, el 15 % en relación con el volumen de negocios.

2.2.   Precio de exportación

(66)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas.

(67)

Cuando se exportó el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos por el producto afectado.

(68)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas dentro de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión. En tales casos, se realizaron ajustes por todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y se consideró razonable un nivel de beneficio del 5 % en relación con el volumen de negocios.

(69)

Los recargos cobrados a clientes en un Estado miembro que, después de una compra de biodiésel, intentaban beneficiarse del marco reglamentario en vigor de «doble contabilización» del biodiésel (7), no se consideraron parte del precio de exportación. Dichos recargos no están relacionados con el producto afectado como tal, sino más bien con la presentación de documentos por parte del importador vinculado para obtener un certificado del Gobierno que permita al cliente del importador vinculado cumplir las condiciones necesarias para mezclar solo la mitad de la cantidad de biodiésel (dado que este biodiésel puede contabilizarse «doblemente»).

2.3.   Comparación

(70)

Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra utilizando los precios de fábrica.

(71)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(72)

Sobre esta base se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete marítimo, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los costes de crédito, los derechos de exportación, los honorarios de peritaje, los gastos bancarios y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios.

(73)

Cuando las ventas de exportación se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas fuera de la Unión, la Comisión examinó si dichos operadores comerciales vinculados debían ser tratados o no como el departamento de ventas de exportación del productor exportador o como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

(74)

Se constató que una empresa o grupo de empresas había celebrado un contrato con una empresa comercial vinculada para comercializar, entre otras cosas, biodiésel a cambio de una comisión. En este caso, se consideró que el comerciante vinculado debía ser tratado como un agente que trabajaba sobre la base de una comisión y, por lo tanto, los precios de las ventas de exportación se ajustaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para tener en cuenta el supuesto margen de beneficio recibido por el comerciante.

(75)

En el caso de un productor exportador, el producto afectado (EMP) se mezclaba con EMC antes de venderlo al primer cliente independiente. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), se realizó un ajuste para tener en cuenta las características físicas del producto afectado.

2.4.   Margen de dumping

(76)

Para los productores exportadores incluidos en la muestra, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto similar se comparó con el precio de exportación medio ponderado, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(77)

El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se determinó a partir de los márgenes determinados para los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta el margen del productor exportador con margen de dumping nulo.

(78)

Con respecto a todos los demás productores exportadores de Indonesia, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, el nivel de cooperación se estableció en primer lugar comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat. Dado que el nivel de cooperación era muy elevado (99 % de la totalidad de las exportaciones a la Unión durante el PI), el margen de dumping residual aplicable a los demás productores exportadores de Indonesia se fijó en un nivel correspondiente al constatado para el productor exportador que cooperó incluido en la muestra que presentaba el margen de dumping más elevado.

(79)

Los márgenes de dumping provisionales así establecidos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Margen de dumping

Empresa

Margen de dumping provisional

PT. Ciliandra Perkasa

0,0 %

PT. Musim Mas

2,8 %

PT. Pelita Agung Agrindustri

5,3 %

PT. Wilmar Bioenergi Indonesia

9,6 %

PT. Wilmar Nabati Indonesia

9,6 %

Otras empresas que cooperaron

6,5 %

Todas las demás empresas

9,6 %

D.   PERJUICIO

1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(80)

El producto similar lo fabrican doscientos cincuenta y cuatro productores de la Unión, que constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base («la industria de la Unión»).

(81)

Se recibieron alegaciones en el sentido de que un número importante de grandes productores de la Unión estaban vinculados con exportadores de Argentina y/o importaban biodiésel de Argentina, por lo que deberían excluirse de la definición de la industria de la Unión.

(82)

Después de la investigación, se excluyó a tres empresas de la definición de la industria de la Unión debido a su dependencia de las importaciones procedentes de los países afectados, que alcanzaron el 63 %, el 85 % y el 71 % respectivamente de su propia producción durante el PI. Se excluyó a otras dos empresas porque no produjeron biodiésel durante el PI. En las secciones siguientes no se han utilizado datos de estas empresas. Se concluyó provisionalmente que no había motivos para excluir a cualquier otro productor de la Unión de la definición de la industria de la Unión.

(83)

Para determinar la producción total de la Unión durante el PI se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación. Sobre la base de esta información, se concluyó que la producción total de la Unión durante el PI fue de aproximadamente 9 052 871 t. Como se indicó anteriormente, para la muestra se seleccionaron ocho productores de la Unión, que representan el 27 % de la producción total de la Unión del producto similar.

2.   Consumo de la Unión

Cuadro 1

Consumo de la Unión

2009

2010

2011

PI

Toneladas

11 165 831

11 538 511

11 159 706

11 728 400

Índice 2009 = 100

100

103

100

105

Fuente:

Eurostat, datos de la industria de la Unión.

(84)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de la producción total en el mercado de la Unión de todos los productores de la Unión, menos sus exportaciones, más las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia y de otros terceros países.

(85)

El volumen de las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia se extrajo de los datos de Eurostat para los diferentes códigos NC en los que se ha clasificado el producto.

(86)

Con arreglo a lo anterior, entre 2009 y el final del PI, el consumo total de la Unión de biodiésel aumentó un 5 %.

3.   Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones de los países afectados

(87)

Como se indica en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de las importaciones procedentes de dos países si se cumplen dos condiciones.

(88)

La primera es que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país sea superior al margen mínimo y que el volumen de las importaciones no sea insignificante. El margen de dumping determinado en relación con las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia era superior al umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y el volumen de importaciones de cada uno de ellos no era insignificante en el sentido del artículo 5, apartado 7, del mismo Reglamento (sus cuotas de mercado durante el período de investigación fueron, respectivamente, del 10,8% y del 8,5%).

(89)

La segunda es que los productos importados compitan entre sí y con el producto similar de la Unión. Las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina e Indonesia son mezcladas con diésel mineral por las mismas empresas comerciales y vendidas a clientes de toda la Unión en competencia directa con el biodiésel producido por la industria de la Unión.

(90)

En vista de lo anterior, se considera provisionalmente que se cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia deben examinarse cumulativamente a efectos del análisis del perjuicio.

4.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

Cuadro 2

 

2009

2010

2011

PI

Importaciones procedentes de Argentina

Toneladas

853 589

1 179 285

1 422 142

1 263 230

Índice 2009 = 100

100

138

167

148

Cuota de mercado

7,6 %

10,2 %

12,7 %

10,8 %

Índice 2009 = 100

100

135

167

141

Importaciones procedentes de Indonesia

Toneladas

157 915

495 169

1 087 518

995 663

Índice 2009 = 100

100

314

689

631

Cuota de mercado

1,4 %

4,3 %

9,7 %

8,5 %

Índice 2009 = 100

100

303

689

600

 

 

 

 

 

Cuota de mercado total

9,1 %

14,5%

22,5 %

19,3 %

Índice 2009 = 100

100

160

248

213

Fuente:

Eurostat.

(91)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia aumentaron considerablemente desde 2009 hasta el PI, habiendo crecido las importaciones procedentes de Indonesia a un ritmo más rápido que las procedentes de Argentina. La cuota de mercado aumentó del 9,1 % al 19,3 % durante el mismo período.

5.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

5.1.   Evolución de los precios

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/t)

2009

2010

2011

PI

Argentina

629

730

964

967

Índice 2009 = 100

100

116

153

154

Indonesia

597

725

864

863

Índice 2009 = 100

100

121

145

145

Total

624

728

920

921

Índice 2009 = 100

100

117

147

148

Fuente:

Eurostat.

(92)

Aunque los precios de las importaciones aumentaron durante el período considerado, en particular entre 2010 y 2011, los precios del biodiésel de Argentina e Indonesia siguieron siendo inferiores a los precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado.

5.2.   Subcotización de precios

(93)

Para determinar la subcotización de los precios durante el PI, se compararon los precios de venta medios ponderados cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones de los productores argentinos e indonesios incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(94)

Se compararon el EMS procedente de Argentina y el EMP procedente de Indonesia con el producto fabricado y vendido en el mercado de la Unión sobre la base del punto de obstrucción del filtro en frío (POFF), que es la temperatura a la que el biodiésel se vuelve grasa y no puede utilizarse como combustible.

(95)

Todas las ventas de Argentina a la UE presentaban un POFF de 0 °C. Por lo tanto, estas ventas se compararon con las ventas de biodiésel de productores de la Unión con un CFPP de 0 °C.

(96)

Todas las ventas de Indonesia a la UE presentaban un POFF de 13 °C. Dado el pequeño volumen de ventas de productores de la Unión con este POFF —ya que el EMP de Indonesia está casi siempre mezclado con otro biodiésel procedente de otras fuentes antes de ser vendido al primer cliente independiente—, no se consideró razonable realizar una comparación directa. El precio de exportación del EMP de Indonesia con un POFF de 13 °C se ajustó, por tanto, al alza hasta el precio con un POFF de 0 °C teniendo en cuenta la diferencia de precio en el mercado de la Unión entre las ventas de EMP con un POFF de 13 °C fabricado por la industria de la Unión y el precio medio del biodiésel con un POFF de 0 °C.

(97)

De acuerdo con la metodología anterior, la diferencia entre los precios de Argentina e Indonesia y los precios de la Unión, expresada como porcentaje del precio medio ponderado en fábrica de la industria de la Unión, es decir, el margen de subcotización de los precios, se situó entre el 2,5 % y el 9,1 %.

6.   Situación económica de la industria de la Unión

(98)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos determinados para dicha industria durante el período analizado.

(99)

Como se indicó anteriormente, se utilizaron datos verificados de una muestra de productores de la Unión para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(100)

Para analizar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión analizó los indicadores macroeconómicos para el período considerado sobre la base de los datos facilitados por la industria de la Unión relativos a todos los productores de la Unión. La Comisión analizó los indicadores microeconómicos sobre la base de los datos verificados que se recabaron de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(101)

Se evaluaron los siguientes indicadores macroeconómicos sobre la base de la información relativa a todos los productores de biodiésel de la Unión: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas.

(102)

Se evaluaron los siguientes indicadores macroeconómicos sobre la base de la información relativa a todos los productores de biodiésel de la Unión incluidos en la muestra: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

7.   Indicadores macroeconómicos

7.1.   Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

Cuadro 4

 

2009

2010

2011

PI

Capacidad de producción (toneladas)

20 359 000

21 304 000

21 517 000

22 227 500

Índice 2009 = 100

100

105

106

109

Volumen de producción (toneladas)

8 745 693

9 367 183

8 536 884

9 052 871

Índice 2009 = 100

100

107

98

104

Utilización de la capacidad

43 %

44 %

40 %

41 %

Índice 2009 = 100

100

102

92

95

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión.

(103)

La producción de la industria de la Unión aumentó durante el período considerado en consonancia con el consumo. La capacidad se mantuvo relativamente estable, en particular entre 2010 y el PI; por consiguiente, la utilización de la capacidad permaneció en niveles reducidos durante todo el período. La industria de la Unión no consiguió utilizar la capacidad previamente establecida o explotar en cualquier medida el aumento de la capacidad durante el período, realizado en previsión de los efectos de la imposición de medidas contra los EE. UU., o los sistemas de cuotas y mandatos reforzados previstos de algunos Estados miembros.

7.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 5

 

2009

2010

2011

PI

Volumen de ventas (toneladas)

9 454 786

9 607 731

8 488 073

9 294 137

Índice 2009 = 100

100

102

90

98

Cuota de mercado

84,7 %

83,3 %

76,1 %

79,2 %

Índice 2009 = 100

100

98

90

94

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión.

(104)

Los volúmenes de las ventas a empresas no vinculadas de la Unión se mantuvieron estables durante el período. Dado que el consumo aumentó ligeramente durante el período, un volumen de ventas estable dio lugar a una disminución de la cuota de mercado (de 5,5 puntos porcentuales), que pasó a las importaciones procedentes de los países afectados.

7.3.   Crecimiento

(105)

El crecimiento de la industria de la Unión se refleja en indicadores de volumen como la producción y las ventas, pero, sobre todo, en su cuota de mercado. A pesar de un incremento del consumo durante el período analizado, la cuota de mercado de los productores de la Unión no aumentó en consonancia con el consumo. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el período al tiempo que creció el volumen de las importaciones. Durante el mismo período, las importaciones procedentes de Indonesia y Argentina consiguieron ganar diez puntos porcentuales de cuota de mercado. El hecho de que la industria de la Unión no lograra beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado tuvo un impacto global negativo sobre su situación económica.

7.4.   Empleo y productividad

Cuadro 6

 

2009

2010

2011

PI

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC)

1 858

2 055

2 061

2 079

Índice 2009 = 100

100

111

111

112

Productividad (toneladas/ETC)

4 707

4 558

4 142

4 354

Índice 2009 = 100

100

97

88

93

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión.

(106)

Como la industria de biodiésel es una industria con grandes necesidades de capital que no requiere mucha mano de obra en el proceso de producción y dado el volumen de subcontratación de la producción real de biodiésel, el número de personas empleadas en la fabricación no es elevado. Visto que los volúmenes de producción aumentaron ligeramente durante el período, el empleo creció también.

(107)

Dado que el empleo creció más rápidamente que la producción, la productividad disminuyó siete puntos porcentuales entre 2009 y el final del PI.

7.5.   Magnitud del margen real de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(108)

La industria de la Unión ha estado sufriendo un perjuicio debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos de América hasta 2009, cuando se inició el período de investigación del presente procedimiento. Los derechos en vigor contra las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América tenían por objeto proporcionar condiciones equitativas en las que la industria de la Unión pudiera competir de manera leal con dichas importaciones y recuperarse del perjuicio sufrido.

(109)

Esto no se ha producido, evidentemente. La industria de la Unión es ahora menos rentable que en 2009 y ha perdido cuota de mercado, incluso a partir de 2009, frente a las importaciones de Argentina e Indonesia, que están subcotizando los precios de la Unión. La utilización de la capacidad es baja, aunque el consumo de la Unión ha aumentado. No ha habido obviamente una recuperación con respecto a las prácticas de dumping del pasado.

(110)

Los márgenes de dumping de los productores exportadores de Argentina e Indonesia se especifican anteriormente en la sección sobre el dumping. Se concluyó que un productor exportador de Indonesia con pocas importaciones a partir de ese país no realizaba prácticas de dumping. Sin embargo, se concluyó que los demás productores de Indonesia y todos los demás productores exportadores de Argentina proporcionaban biodiésel a precios de dumping al mercado de la Unión. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping de los dos países afectados, el impacto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

8.   Indicadores microeconómicos

8.1.   Precios por unidad, costes por unidad y costes salariales medios

Cuadro 7

 

2009

2010

2011

PI

Precio de venta (EUR por tonelada)

797

845

1 096

1 097

Índice 2009 = 100

100

106

137

138

Precio de venta (EUR por tonelada)

760

839

1 089

1 116

Índice 2009 = 100

100

110

143

147

Coste de la mano de obra (EUR / ETC)

57 391

63 490

62 141

61 004

Índice 2009 = 100

100

111

108

106

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(111)

Aunque durante el período considerado la industria de la Unión consiguió aumentar sus precios de venta el coste de producción aumentó en tal medida, debido a una mala cosecha de colza en 2011, que no pudo cubrirse con un incremento de los precios de venta. Para la industria de la Unión no era rentable importar materias primas alternativas de Argentina e Indonesia debido a los regímenes fiscales en vigor en dichos países y, por consiguiente, se vio obligada a recurrir a la importación de biodiésel acabado a fin de limitar los costes y, de esa manera, reducir las pérdidas globales.

(112)

Al mismo tiempo, los costes salariales de las empresas incluidas en la muestra aumentaron durante el período considerado, haciendo que estas tuvieran que encontrar formas de reducir sus costes globales.

8.2.   Existencias

Cuadro 8

 

2009

2010

2011

PI

Existencias (toneladas)

74 473

87 283

90 249

103 058

Índice 2009 = 100

100

117

121

138

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(113)

Durante el período analizado, las existencias de biodiésel aumentaron aproximadamente en un 40 %. Este aumento de las existencias tuvo lugar durante todo el período analizado. No obstante, dado que el biodiésel no puede almacenarse durante más de seis meses (como media, el período de almacenamiento es tan solo de alrededor de tres meses), los datos sobre las existencias tienen un valor limitado a la hora de evaluar la situación económica de la industria de la Unión.

8.3.   Rentabilidad, inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

Cuadro 9

 

2009

2010

2011

PI

Rentabilidad

3,5 %

–0,3 %

–0,2 %

–2,5 %

Inversiones (miles EUR)

188 491

156 927

149 113

141 578

Índice 2009 = 100

100

83

79

75

Rendimiento de las inversiones

19 %

–2 %

–2 %

–24 %

Flujo de caja (miles EUR)

244 001

–48 649

21 241

23 984

Índice 2009 = 100

100

–20

9

10

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(114)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se estableció expresando el beneficio neto antes de impuestos procedente de las ventas del producto similar en el mercado de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de dichas ventas. Durante el período analizado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó considerablemente de 3,5 % a -2,5 %.

(115)

El nivel de las inversiones en la producción de biodiésel por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo durante el período, lo que demuestra que, aunque dichos productores todavía podían invertir en esa producción, el importe de los recursos disponibles para realizar tales inversiones había disminuido con la cuota de mercado de los productores de la Unión.

(116)

El rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que expresa el resultado obtenido antes de impuestos como porcentaje del valor contable neto medio de los activos empleados en la producción de biodiésel en la apertura y el cierre del ejercicio, siguió la tendencia negativa de la rentabilidad. El deterioro del rendimiento de las inversiones es una indicación clara del deterioro de la situación económica de la industria de la Unión durante el período investigado.

(117)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, se redujo de manera significativa durante el período analizado, lo que muestra la dificultad de las empresas incluidas en la muestra para competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina e Indonesia.

9.   Conclusión sobre el perjuicio

(118)

El análisis de los datos verificados muestra que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio, tal como se define en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. En un momento de consumo creciente, ha perdido cuota de mercado y rentabilidad, mientras que las importaciones han ganado cuota de mercado y han subcotizado los precios de los productores de la Unión.

(119)

Otros indicadores muestran también una tendencia a la baja o estable, incluso después de la imposición de medidas contra los Estados Unidos de América y la ampliación de los derechos a las importaciones de Canadá que eludían las medidas.

(120)

Los productores de la Unión pudieron repercutir la mayor parte del aumento de los costes de producción desde 2010 hasta 2011 (+33 puntos porcentuales), pero solo reduciendo la rentabilidad hasta el punto de equilibrio. No obstante, no pudieron repercutir el nuevo incremento de los costes desde 2011 hasta el PI, debido al aumento del precio de las materias primas, que representó casi el 80 % de los costes totales de producción de biodiésel. Estas subidas de los costes no pudieron repercutirse completamente en los clientes del mercado de la Unión, lo que provocó las pérdidas del PI.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(121)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera considerarse importante.

(122)

Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(123)

Durante el período de investigación, se concluyó que había pocas importaciones de Indonesia a la UE que no fueran objeto de dumping (entre el 2 % y el 6 %). Se concluyó que el volumen restante de las importaciones procedentes de Indonesia, así como todas las importaciones procedentes de Argentina, eran objeto de dumping. La eliminación del pequeño número de importaciones que no son objeto de dumping del total de las importaciones declaradas procedentes de Indonesia no afecta a la tendencia de las importaciones descrita anteriormente.

(124)

La investigación puso de relieve que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados aumentaron perceptiblemente (más del doble) durante el período considerado. Esto aumentó significativamente su cuota de mercado en diez puntos porcentuales, desde el 9,1% en 2009 hasta el 18,8 % a finales del PI.

(125)

Al mismo tiempo, a pesar del aumento del consumo, la industria de la Unión perdió 5,5 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período de considerado.

(126)

Entre 2009 y el PI, los precios medios de las importaciones objeto de dumping aumentaron un 48 %, pero fueron significativamente más bajos que los de la industria de la Unión durante el mismo período. Los precio de las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión, con un margen de subcotización medio del 4 % para Indonesia y del 8 % para Argentina durante el PI.

(127)

La presión ejercida por el incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio sobre el mercado de la Unión no permitió a la industria de la Unión fijar sus precios de venta de acuerdo con las condiciones del mercado y los aumentos de los costes. Las empresas incluidas en la muestra solo pudieron repercutir a sus clientes un incremento de los precios limitado al 38 %, mientras que, durante el mismo período, sus costes totales aumentaron un 47 %.

(128)

Sobre la base de lo anterior, se concluyó provisionalmente que las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de los países afectados, que subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el PI y que, además, aumentaron en volumen de forma significativa, han desempeñado un papel determinante en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

3.   Efecto de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros países

Cuadro 10

Otros terceros países

2009

2010

2011

PI

Importaciones totales (toneladas)

699 541

256 327

161 973

175 370

Índice 2009 = 100

100

37

23

25

Cuota de mercado

6,3 %

2,2 %

1,5 %

1,5 %

Índice 2009 = 100

100

35

23

24

Fuente:

Eurostat.

(129)

Las importaciones procedentes de terceros países, en particular los EE. UU., Noruega y Corea del Sur, disminuyeron considerablemente desde 2009 hasta finales del PI. Esta reducción se debió a la imposición de medidas sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos en 2009 y, a raíz de una investigación antielusión, sobre las procedentes de Canadá en 2010. Dada la disminución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países cuando se deterioró la posición financiera de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de esos países solo pueden haber contribuido de manera insignificante al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por lo tanto, no puede concluirse que hayan roto el nexo causal entre el perjuicio y el efecto de las importaciones objeto de dumping.

3.2.   Importaciones procedentes de los países afectados que no son objeto de dumping

(130)

Se constató que había habido importaciones a partir de los países afectados que no habían sido objeto de dumping, pero solo en el segundo semestre de 2011. Dado el breve período de tiempo en el que se realizaron dichas importaciones, y las cantidades limitadas, solo pueden haber causado un perjuicio insignificante a la industria de la Unión y no pueden haber roto el nexo causal entre el perjuicio y el efecto de las importaciones objeto de dumping.

3.3.   Otros productores de la Unión

(131)

Dado el pequeño volumen de producción de los productores de la Unión excluidos de la definición de la industria de la Unión y el reducido volumen de sus importaciones en términos generales, no se consideró que estos productores pudieran causar un perjuicio importante a la industria de la Unión.

3.4.   Importaciones realizadas por la industria de la Unión

(132)

CARBIO, la asociación de productores de biodiésel de Argentina, alegó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debía a importaciones procedentes de Argentina e Indonesia realizadas por productores de la Unión. Dicha asociación señaló que el perjuicio de esas importaciones era autoinfligido y que, sobre la base de la conducta de los productores argentinos, deberían descartarse como causa de perjuicio.

(133)

De los datos facilitados por la industria de la Unión se deduce claramente que ha importado cantidades de biodiésel procedente de Argentina e Indonesia, que durante el PI representaron hasta el 60 % del total de las importaciones procedentes de esos países. Sin embargo, la industria de la Unión ha declarado que dichas importaciones se efectuaron en defensa propia. La posibilidad de beneficiarse de los precios objeto de dumping de dichas importaciones a corto plazo ha ayudado a los productores de la Unión a poder mantenerse en el negocio a medio plazo.

(134)

Las importaciones de biodiésel a precios objeto de dumping efectuadas por la industria de la Unión aumentaron considerablemente en 2011 y en el PI, que fue cuando pudo notarse más el efecto de las tasas diferenciales a la exportación sobre el biodiésel y sus materias primas, ya que fue en este momento cuando las importaciones de materias primas (aceite de soja y aceite de palma) dejaron de ser rentables en comparación con las importaciones del producto acabado. El sistema de tasas diferenciales a la exportación en ambos países aplica tasas más elevadas a la exportación de materias primas que a la del producto acabado. Si estas tasas diferenciales a la exportación pueden considerarse una subvención en el sentido del artículo 2 del Reglamento antisubvenciones se examinará en la investigación antisubvenciones en curso.

(135)

Por ejemplo, durante algunos meses del PI el precio de importación del aceite de soja procedente de Argentina fue más alto que el precio de importación del EMS, lo que hacía que la adquisición de aceite de soja no resultara económicamente ventajosa. En este contexto, la adquisición de EMS era la única opción justificable desde un punto de vista económico.

(136)

En cualquier caso, si la industria de la Unión no hubiera importado esos volúmenes de biodiésel, las empresas comerciales de la Unión los hubieran importado y vendido en el mercado de la Unión, subcotizando los precios de la industria de la Unión, ya que dichas empresas ya importan biodiésel de los países afectados para venderlo a las refinerías de diésel, en competencia con la industria de la Unión. Estas importaciones no rompen el nexo causal y, por lo tanto, se rechaza provisionalmente la alegación.

3.5.   Capacidad de la industria de la Unión

(137)

Carbio alegó además que el perjuicio causado a la industria de la Unión se debe a la sobrecapacidad generada por la expansión excesiva. Afirma que con una utilización de la capacidad del 50 % en 2008 la industria continuó expandiéndose sin que hubiera un aumento correspondiente de la demanda.

(138)

Es verdad que durante el período considerado la utilización de la capacidad en toda la Unión siguió siendo reducida y durante el PI alcanzó su punto más bajo, un 40 %. Por lo tanto, algunas empresas no han utilizado la capacidad que establecieron.

(139)

Sin embargo, la utilización de la capacidad ya era reducida al inicio del período considerado y siguió siéndolo durante todo el período, manteniéndose también estable en las empresas incluidas en la muestra.

(140)

Las empresas incluidas en la muestra eran rentables al inicio del período considerado y al final deficitarias, con una utilización de la capacidad estable. Es razonable deducir que el conjunto de la industria ha llegado a ser también menos rentable mientras su utilización de la capacidad permanecía estable. Esto no puede considerarse, por tanto, una causa importante de perjuicio, ya que no parece haber un nexo causal. Así pues, se rechaza provisionalmente esta alegación.

3.6.   Falta de acceso a las materias primas e integración vertical

(141)

Carbio alega también que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio debido a la falta de eficiencia, en particular porque no está integrada verticalmente y no está próxima a las materias primas.

(142)

Se rechazaron provisionalmente estas alegaciones. Algunas de las empresas incluidas en la muestra están ubicadas en puertos con un acceso sin restricciones a las materias primas traídas en buques y otras empresas de la muestra han ubicado sus plantas de biodiésel directamente en el mismo emplazamiento que sus plantas de producción de aceite vegetal. Muchos productores de biodiésel en el sur de Europa están ubicados a propósito en instalaciones portuarias para acceder a las materias primas importadas de Argentina e Indonesia o en los mismos emplazamientos que sus clientes (que son las refinerías de aceites fósiles). Dado que las tasas diferenciales a la exportación han tenido como efecto que las materias primas sean más caras que el producto acabado, la industria de la Unión se ha visto claramente perjudicada porque, a resultas de ello, la fabricación de EMT y EMS en la UE es imposible desde un punto de vista económico.

3.7.   Otros factores reglamentarios

(143)

Carbio se refirió también a algunos factores reglamentarios que, en su opinión, han causado un perjuicio a la industria de la Unión; algunos de dichos factores son propuestas que no se han puesto en vigor hasta la fecha. Sin embargo, hacen hincapié en el sistema de «doble contabilización», que se describe a continuación.

(144)

La Directiva sobre energías renovables («DER») requiere que los Estados miembros exijan que, antes de venderlo a los usuarios, el diésel mineral se mezcle con una determinada proporción de biodiésel. Algunos Estados miembros han aprovechado la disposición de la DER que permite reducir a la mitad esa proporción si el biodiésel utilizado se ha obtenido a partir de aceites usados o grasas animales usadas. Por ejemplo, si el Estado miembro en cuestión exige que se mezcle un 7 % de biodiésel con un 93 % de diésel mineral, ese 7 % se reduce a un 3,5 % si es biodiésel obtenido a partir de aceites usados.

(145)

Carbio alega que las normas sobre doble contabilización han provocado una disminución de las ventas del denominado biodiésel «de primera generación» de un millón de toneladas métricas durante el PI, y que esto ha causado un perjuicio a la Unión. Se rechaza esta alegación porque en la muestra de productores de la Unión hay algunas empresas que fabrican biodiésel contabilizado doblemente y su situación financiera no es muy diferente de la de las empresas de la muestra que producen biodiésel a partir de aceites vegetales vírgenes. Estas empresas han demostrado durante la verificación de sus datos que el precio de su biodiésel se ha visto afectado por los bajos precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina e Indonesia, ya que compiten indirectamente con el EMP y el EMS procedente de los países afectados.

(146)

Se ha alegado también que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio por no invertir más en biocombustibles de segunda generación, como son los obtenidos a partir de aceites usados. Esta alegación se ha rechazado provisionalmente porque en la Unión no hay suficientes aceites usados disponibles para aumentar significativamente la cantidad de transformación con respecto a la ya existente.

3.8.   Restricciones en los Estados miembros

(147)

CARBIO alegó también que el perjuicio a la industria de la Unión no podía estar provocado por las importaciones procedentes de los países afectados debido a los sistemas de cuotas y los regímenes fiscales de varios Estados miembros que restringen el acceso a dichos mercados. Alegan también que algunos mercados de la UE están cerrados al EMS y el EMP debido a las condiciones climáticas.

(148)

Tienen razón al afirmar que el punto de obstrucción del filtro en frío («POFF») del EMP (a 13 °C) implica que el EMP no puede utilizarse en toda la Unión sin mezclarse con otros biodiéseles para reducir el POFF. El CFPP del EMS, a 0 °C, permite, sin embargo utilizarlo más ampliamente, sobre todo durante los meses de verano.

(149)

La alegación de que es el sistema reglamentario de algunos Estados miembros el que está causando un perjuicio a la industria de la Unión se examinó atentamente durante toda la investigación.

(150)

En algunos Estados miembros hay sistemas de cuotas que otorgan una cuota concreta de producción a empresas en el Estado miembro en cuestión o en otros Estados miembros de la Unión. Sin embargo, la mayoría de los países han otorgado ventajas utilizando el sistema fiscal y dichas ventajas se están reduciendo o retirando.

(151)

Francia, por ejemplo, aplica una «ventaja de supresión de impuestos» de 90 EUR por tonelada al biodiésel producido en el marco del sistema de cuotas. No obstante, dados los bajos precios de las importaciones objetos de dumping, a menudo es más barato importar biodiésel que comprarlo a la industria de la Unión, aunque se aplique la ventaja fiscal. Esto queda demostrado por el hecho de que las importaciones argentinas estén claramente presentes en el mercado francés.

(152)

En algunos Estados miembros, las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia no están presentes, bien por las condiciones climáticas, bien a causa de los sistemas de cuotas. Sin embargo, dichas importaciones están presentes en los mercados de la mayor parte de la Unión, ya sea porque no hay un sistema de cuotas o porque el precio es inferior a cualquier ventaja fiscal que pueda otorgar un Estado miembro.

(153)

Dado que el EMP y el EMS, cuando se mezclan con EMC u otro biodiésel producido en la Unión, pueden venderse en toda la Unión, y que las importaciones están presentes en grandes cantidades y a precios objeto de dumping incluso en Estados miembros con sistemas de ventaja fiscal vigentes, este argumento se rechaza provisionalmente porque los sistemas de cuotas y los regímenes fiscales vigentes no pueden romper el nexo causal entre el perjuicio y el efecto de las importaciones objeto de dumping.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(154)

El análisis que antecede ha demostrado que se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Al mismo tiempo se constató que, durante el PI, estas importaciones subcotizaron el precio de la industria de la Unión.

(155)

Los datos muestran que, a medida que aumenta el volumen de las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados, se deteriora considerablemente la situación económica de la industria de la Unión.

(156)

El análisis anterior ha distinguido y diferenciado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Sobre la base de este análisis, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(157)

Se han analizado los factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, y no se han encontrado pruebas de que rompan el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(158)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores, las materias primas, los proveedores y los usuarios.

1.   Interés de la industria de la Unión

(159)

Tal como se ha mencionado, la industria de la Unión sufrió un importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. De no imponer medidas, es muy probable que se mantenga la tendencia negativa de la situación financiera de la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión se caracterizó especialmente por una disminución de la rentabilidad, que pasó de +3 % en 2009 a -2,5 % a finales del PI. Cualquier nueva disminución del rendimiento daría lugar en último término a recortes de la producción y a más cierres de las plantas de producción, lo que amenazaría, por lo tanto, el empleo y las inversiones en la Unión.

(160)

La imposición de medidas restablecería la competencia equitativa en el mercado. La tendencia a la baja de la rentabilidad de la industria de la Unión es consecuencia de su dificultad para competir con importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de los países afectados, algo que se debe también al régimen fiscal aplicable a las exportaciones en ambos países, que reduce el precio de las importaciones de EMS y EMP en el mercado de la Unión al tiempo que aumenta el precio de las materias primas. La imposición de medidas antidumping colocaría a la industria de la Unión en situación de mejorar su rentabilidad hasta los niveles considerados necesarios para una industria como esta, que exige grandes inversiones de capital.

(161)

Las medidas darían a la industria de la Unión la oportunidad de empezar a recuperarse del dumping perjudicial constatado durante la investigación.

2.   Interés de los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Unión

(162)

Se invitó a los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Unión a darse a conocer a la Comisión. Sin embargo, ningún importador cooperó en la presente investigación.

(163)

A falta de datos de los importadores u operadores comerciales no vinculados, no hubo pruebas de que la imposición de medidas fuera a ir claramente en detrimento de los intereses de dichas partes.

3.   Interés de los usuarios y los consumidores

(164)

Al iniciarse la investigación, se enviaron cuestionarios a todas las empresas usuarias conocidas que intervienen en la producción y la distribución de diésel mineral, así como en la mezcla obligatoria de diésel mineral con biodiésel.

(165)

Tres usuarios de biodiésel respondieron al cuestionario para usuarios, pero indicaron que el biodiésel constituía una parte muy pequeña del conjunto de su actividad comercial. Señalaron que como estaban obligados jurídicamente a comprar biodiésel como antes, si un derecho aumentaba el precio del biodiésel, repercutirían automáticamente ese aumento en sus clientes.

(166)

Dada la cantidad limitada de información disponible, la imposición de medidas debería tener muy poco efecto en el consumidor final, teniendo en cuenta el reducido porcentaje de biodiésel que se mezcla con el diésel mineral comprado en la estación de servicio. No se encontraron pruebas de que la imposición de medidas fuera a ir claramente en detrimento de los intereses de los usuarios o los consumidores.

4.   Interés de los proveedores de materias primas

(167)

Una asociación de proveedores de materias primas, Fediol (la federación que representa a la European Vegetable Oil and Proteinmeal Industry, la industria europea de aceites vegetales y harinas proteicas en Europa), respondió al cuestionario enviado a los proveedores de materias primas. Dicha asociación señaló que las importaciones procedentes de los países afectados han reducido la demanda de aceite de colza en toda la Unión, reducción que entre 2009 y 2011 fue de un millón de toneladas.

(168)

Dicha asociación considera que la imposición de medidas tendrá un efecto positivo en la industria proveedora de la UE, ya que aumentará la utilización de la capacidad. Cualquier incremento de la demanda de colza tendrá a continuación un efecto en el sector de piensos compuestos —en cuanto residuos de la producción de aceite de colza— y en el sector agrario de la UE en cuanto productor de colza.

(169)

Las pruebas recibidas muestran, por lo tanto, que la imposición de medidas redundaría en interés de los proveedores de materias primas de la Unión.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(170)

La imposición de medidas sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia sería claramente favorable a los intereses de la industria de la Unión. Permitiría a la industria de la Unión crecer y empezar a recuperarse del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. En cambio, si no se impusieran medidas, la situación económica de la industria continuaría deteriorándose y un mayor número de operadores se verían abocados al cierre. Aunque no pudieron extraerse conclusiones respecto a los usuarios y a los importadores, la imposición de medidas redundaría en interés de los proveedores de materias primas.

(171)

No hay razones convincentes que demuestren que la imposición de medidas antidumping provisionales de biodiésel originario de Argentina e Indonesia iría claramente en detrimento del interés de la Unión.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(172)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se llegó en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Unión.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(173)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping observados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, sin sobrepasar dichos márgenes.

(174)

Para calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, las medidas antidumping deben permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener el beneficio antes de impuestos que habría podido razonablemente lograr en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(175)

A tal fin, se consideró que un margen de beneficio del 15 % del volumen de negocios podía considerarse el nivel apropiado que la industria de la Unión podía esperar obtener en ausencia de dumping perjudicial, basándose en las conclusiones de la investigación anterior relativa a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, donde se juzgó razonable para garantizar la inversión productiva de esta industria a largo plazo.

(176)

Con arreglo a estos parámetros, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Unión del producto similar. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el PI, y añadiendo el mencionado margen de beneficio.

(177)

A continuación, se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los países afectados incluidos en la muestra, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el PI. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

2.   Medidas provisionales

(178)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping con respecto a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia de acuerdo con la regla del derecho inferior, es decir, el menor de los dos márgenes calculados: el de dumping o el de perjuicio.

(179)

Se han determinado tipos de derecho antidumping comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. En consecuencia, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping provisional

Margen de perjuicio provisional

Tipo del derecho antidumping provisional

Argentina

Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario

10,6 %

27,8 %

10,6 %

 

Bunge Argentina S.A., Buenos Aires

10,6 %

27,8 %

10,6 %

 

Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires

7,2 %

30,9 %

7,2 %

 

Molinos Río de la Plata S.A., Buenos Aires

6,8 %

31,8 %

6,8 %

 

Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., Bahía Blanca

6,8 %

31,8 %

6,8 %

 

Vicentin S.A.I.C., Avellaneda

6,8 %

31,8 %

6,8 %

 

Otras empresas que cooperaron

7,9 %

31 %

7,9 %

 

Todas las demás empresas

10,6 %

31,8 %

10,6 %

Indonesia

PT. Ciliandra Perkasa, Yakarta

0,0 %

 

0,0 %

 

PT. Musim Mas, Medan

2,8 %

23,3 %

2,8 %

 

PT. Pelita Agung Agrindustri, Medan

5,3 %

27,1 %

5,3 %

 

PT Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan

9,6 %

26,4 %

9,6 %

 

PT Wilmar Nabati Indonesia, Medan

9,6 %

26,4 %

9,6 %

 

Otras empresas que cooperaron

6,5 %

25,3 %

6,5 %

 

Todas las demás empresas

9,6 %

27,1 %

9,6 %

(180)

Sin embargo, como el derecho antidumping se aplicará también a las mezclas que incluyen biodiésel (en proporción a su contenido en peso de biodiésel), así como al biodiésel puro, es más preciso y más adecuado para la correcta aplicación del derecho por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, expresar el derecho como un importe fijo en EUR por tonelada neta y aplicar dicho importe al biodiésel puro importado o a la proporción de biodiésel del producto mezclado.

(181)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas concretas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por lo tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las empresas y, consiguientemente, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(182)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa concreta (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (8) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(183)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado originario de los países afectados mediante el Reglamento (UE) no 79/2013, de 28 de enero de 2013. Esto se hizo en vista de la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. En esta fase del procedimiento, no puede adoptarse ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(184)

En aras de una buena gestión, las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio pueden manifestar sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia en un plazo de un mes a partir de la publicación del presente Reglamento. Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse para fijar cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional con respecto a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516209821, 1516209829 y 1516209830), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518009121, 1518009129 y 1518009130), ex 1518 00 95 (código TARIC 1518009510), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518009921, 1518009929 y 1518009930), ex 2710 19 43 (códigos TARIC 2710194321, 2710194329 y 2710194330), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710194621, 2710194629 y 2710194630), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710194721, 2710194729 y 2710194730), 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 90 97 (códigos TARIC 3824909701, 3824909703 y 3824909704), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826009011, 3826009019 y 3826009030), originarios de Argentina e Indonesia.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, serán de:

País

Empresa

Tipo de derecho provisional

EUR por tonelada neta

Código TARIC adicional

Argentina

Aceitera General Deheza S.A., General Deheza, Rosario; Bunge Argentina S.A., Buenos Aires

104,92

B782

 

Louis Dreyfus Commodities S.A., Buenos Aires

69,16

B783

 

Molinos Río de la Plata S.A., Buenos Aires; Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.F.I.C.I. y A., Bahía Blanca; Vicentin S.A.I.C., Avellaneda

65,24

B784

 

Otras empresas que cooperaron:

Cargill S.A.C.I., Buenos Aires; Unitec Bio S.A., Buenos Aires; Viluco S.A., Tucumán

75,97

B785

 

Todas las demás empresas

104,92

B999

Indonesia

PT Ciliandra Perkasa, Yakarta

0

B786

 

PT Musim Mas, Medan

24,99

B787

 

PT Pelita Agung Agrindustri, Medan

45,65

B788

 

PT Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan; PT Wilmar Nabati Indonesia, Medan

83,84

B789

 

Otras empresas que cooperaron:

PT Cermerlang Energi Perkasa, Yakarta

57,14

B790

 

Todas las demás empresas

83,84

B999

3.   El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos obtenidos por síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (9), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

5.   El despacho a libre práctica en la Unión Europea del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

6.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer su opinión por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 79/2013 de la Comisión.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 260 de 29.8.2012, p. 8.

(3)  DO L 27 de 29.1.2013, p. 10.

(4)  DO C 342 de 10.11.2012, p. 12.

(5)  En las instalaciones de WET BV se verificaron también las cuentas de otras empresas del grupo Wilmar situadas en Europa: Wilmar Italia SrL, Milán, Italia; Oxem Oleo, Mezzana Bigli, Italia.

(6)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, modificado, en particular por el Reglamento (CE) no 1602/2000 de la Comisión, artículos 291 a 300.

(7)  Este Estado miembro reconoce el biodiésel producido a partir de destilado de ácido graso de palma («PFAD», en sus siglas inglesas) como «doblemente contabilizable», lo que significa que la cantidad de biocombustibles producidos a partir de PFAD se considera el doble de la de los otros biocombustibles. Por lo tanto, el diésel mineral solo debe mezclarse con la mitad de dicho biodiésel doblemente contabilizable. Este biodiésel es más caro que el biodiésel de contabilización normal/simple, por lo que se cobra un recargo al cliente. Sin embargo, es una práctica nacional que el cliente solo pague este recargo por el biodiésel doblemente contabilizable después de que el Gobierno apruebe (mediante un certificado) que dicho biodiésel cumple todos los criterios para ser considerado como tal. Una vez que el Gobierno ha emitido este cerificado, el importador vinculado puede enviar una factura separada al cliente por el recargo pendiente que debe pagarse.

(8)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.

(9)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 491/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

15,0

MA

56,4

TN

54,8

TR

67,0

ZZ

48,3

0707 00 05

AL

27,7

MK

25,8

TR

132,0

ZZ

61,8

0709 93 10

MA

110,7

TR

129,1

ZZ

119,9

0805 10 20

EG

49,5

IL

71,8

MA

62,2

ZZ

61,2

0805 50 10

AR

107,2

TR

111,4

ZA

98,7

ZZ

105,8

0808 10 80

AR

155,2

BR

95,6

CL

113,1

CN

90,5

MK

42,6

NZ

124,1

US

207,5

ZA

106,5

ZZ

116,9

0809 29 00

US

557,8

ZZ

557,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/28


DIRECTIVA 2013/12/UE DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2013

por la que se adapta la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética, con motivo de la adhesión de la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 50,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50 del Acta de Adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de la adhesión, y en el Acta de Adhesión o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe adoptar los actos necesarios al respecto, si el acto original no fue adoptado por la Comisión.

(2)

En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de Adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3)

La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) exige a los Estados miembros que fijen objetivos nacionales de eficiencia energética orientativos, y, que al hacerlo, tengan en cuenta el consumo de energía de la Unión en 2020.

(4)

Debido a la adhesión de Croacia es necesario adaptar técnicamente las cifras de consumo de energía previstas para la Unión en 2020 para reflejar el consumo en los 28 Estados miembros. Las proyecciones realizadas en 2007 mostraban un consumo de energía primaria en 2020 de 1 842 Mtep para los 27 Estados miembros. Las mismas proyecciones muestran un consumo de energía primaria en 2020 de 1 853 Mtep para los 28 Estados miembros, incluida Croacia. Una reducción del 20 % corresponde a 1 483 Mtep en 2020, es decir, una reducción de 370 Mtep respecto a las proyecciones. Esta adaptación técnica es necesaria para que la Directiva 2012/27/UE pueda aplicarse en Croacia.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2012/27/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2012/27/UE se modifica tal como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Las modificaciones que figuran en el anexo de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del plazo previsto en el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2012/27/UE.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Croacia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY


(1)  DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.


ANEXO

El artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que el consumo de energía de la Unión en 2020 no ha de ser superior a 1 483 Mtep de energía primaria o a 1 086 Mtep de energía final;»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión evaluará los progresos realizados y la probabilidad de que la Unión logre un consumo de energía no superior a 1 483 Mtep de energía primaria y/o 1 086 Mtep de energía final en 2020.»;

c)

en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

comparará los resultados que se obtengan en las letras a) a c) con la cantidad de energía que sería necesario consumir para lograr un consumo de energía no superior a 1 483 Mtep de energía primaria y/o a 1 086 Mtep de energía final en 2020.».


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/30


DIRECTIVA 2013/13/UE DEL CONSEJO

de 13 de mayo de 2013

por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la fiscalidad, con motivo de la adhesión de la República de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, con este fin, los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión.

(2)

En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión, y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3)

Las Directivas 83/182/CEE (1), 2003/49/CE (2), 2008/7/CE (3), 2009/133/CE (4) y 2011/96/UE (5) deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las Directivas 83/182/CEE, 2003/49/CE, 2008/7/CE, 2009/133/CE y 2011/96/UE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY


(1)  Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105 de 23.4.1983, p. 59).

(2)  Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49).

(3)  Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 46 de 21.2.2008, p. 11).

(4)  Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (DO L 310 de 25.11.2009, p. 34).

(5)  Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).


ANEXO

1.

En el anexo de la Directiva 83/182/CEE, se añade el texto siguiente:

«CROACIA

poseban porez na motorna vozila [Zakon o posebnom porezu na motorna vozila (Narodne novine broj 15/13)]».

2.

La Directiva 2003/49/CE se modifica como sigue:

a)

en el artículo 3, letra a), inciso iii), después del texto relativo a Francia se inserta el texto siguiente:

«—

"porez na dobit" in Croatia,»;

b)

en el anexo se añade el punto siguiente:

«z)

las sociedades de Derecho croata denominadas "dioničko društvo", "društvo s ograničenom odgovornošću", así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho croata sujetas al impuesto sobre los beneficios croata».

3.

En el anexo I de la Directiva 2008/7/CE se inserta el punto siguiente:

«11 bis)

las sociedades de Derecho croata denominadas:

i)

“dioničko društvo”,

ii)

“društvo s ograničenom odgovornošću”.».

4.

El anexo I de la Directiva 2009/133/CE se modifica como sigue:

a)

en la parte A se inserta el punto siguiente:

«k bis)

Las sociedades de Derecho croata denominadas "dioničko društvo", "društvo s ograničenom odgovornošću", así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho croata sujetas al impuesto sobre los beneficios croata.»;

b)

en la parte B, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«—

Porez na dobit en Croacia».

5.

El anexo I de la Directiva 2011/96/UE se modifica como sigue:

a)

en la parte A, se inserta el punto siguiente:

«k bis)

las sociedades de Derecho croata denominadas "dioničko društvo", "društvo s ograničenom odgovornošću", así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho croata sujetas al impuesto sobre los beneficios croata;»;

b)

en la parte B, después del texto relativo a Francia, se inserta el texto siguiente:

«—

Porez na dobit en Croacia.».


DECISIONES

28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2013

dirigida a Chipre y relativa a medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible

(2013/236/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 136, apartado 1, en relación con su artículo 126, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la posibilidad de adoptar medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro a fin de garantizar el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria.

(2)

El 13 de julio de 2010, el Consejo adoptó una decisión en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, en la que declaraba la existencia de un déficit excesivo en Chipre (1), y emitió una recomendación dirigida a ese país, con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE, encaminada a poner fin a la situación de déficit público excesivo y en la que se señalaba que «las autoridades chipriotas deberán poner fin a la actual situación de déficit excesivo tan pronto como sea posible y a más tardar en 2012».

(3)

En la Recomendación del Consejo de 10 de julio de 2012, relativa al Programa Nacional de Reforma de 2012 de Chipre y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de Chipre para 2012-2015 (2), el Consejo preconizaba, entre otras cosas, que Chipre adoptara medidas orientadas a lograr una corrección duradera del déficit excesivo en 2012, garantizar un progreso suficiente en la reducción del importe de referencia de la deuda, reforzar las disposiciones reglamentarias para recapitalizar de forma eficiente las entidades financieras y mejorar la competitividad.

(4)

Chipre ha venido sufriendo cada vez más la presión de los mercados financieros, ante el creciente aumento de la preocupación por la sostenibilidad de sus finanzas públicas y, en particular, las necesarias medidas significativas de apoyo público al debilitado sector financiero. Algunos de los desequilibrios se deben a los efectos negativos indirectos de la crisis de la zona del euro, en particular la evolución de la situación en Grecia. Otros desequilibrios vienen motivados por causas internas y son de carácter duradero, tal como especifica la Comisión en el examen exhaustivo de la economía de Chipre de 2012 y se señala también en la Recomendación del Consejo de 10 de julio de 2012. En un contexto de sucesivas reducciones de la calificación de los bonos soberanos chipriotas por parte de las agencias de calificación crediticia, el país se halló en la imposibilidad de refinanciarse a tipos compatibles con la sostenibilidad a largo plazo de sus finanzas públicas. Al mismo tiempo, el sector bancario se vio cada vez más excluido de la financiación procedente de los mercados internacionales y las grandes entidades registraron importantes déficits de capital.

(5)

Dadas las graves circunstancias económicas y financieras, el 25 de junio de 2012, las autoridades chipriotas solicitaron oficialmente ayuda financiera, en forma de préstamo, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera/Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), así como del Fondo Monetario Internacional (FMI), con el propósito de favorecer el retorno de la economía de Chipre a una senda de crecimiento sostenible, garantizar el buen funcionamiento del sector bancario y preservar la estabilidad financiera en la Unión y en la zona del euro. El 27 de junio de 2012, el Eurogrupo emplazó a la Comisión a que, en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), las autoridades chipriotas y el FMI, elaborara un programa de ajuste macroeconómico para Chipre, que incluyera sus necesidades financieras, y adoptara las medidas oportunas para salvaguardar la estabilidad financiera en el entorno existente, plagado de dificultades y con riesgo de sufrir los efectos indirectos de las turbulencias del mercado de deuda soberana. El 25 de marzo de 2013, el Eurogrupo llegó a un acuerdo político con las autoridades chipriotas sobre las piedras angulares de un programa de ajuste macroeconómico. Era necesario reestructurar el sector bancario y reducir su tamaño, e intensificar los esfuerzos de cara al saneamiento presupuestario, las reformas estructurales y la privatización. Además, la recapitalización de los dos mayores bancos debía realizarse exclusivamente a través de los propios bancos (esto es, de sus accionistas, titulares de bonos y titulares de depósitos).

(6)

En las circunstancias actuales, Chipre debe adoptar un paquete global de medidas aplicables —dentro de un programa de ajuste macroeconómico de tres años— que se extenderá al período comprendido entre el segundo trimestre de 2013 y el primer trimestre de 2016.

(7)

El paquete de medidas debe orientarse a restablecer la confianza de los mercados financieros, recuperar unos sólidos equilibrios macroeconómicos y crear condiciones que permitan a la economía volver a situarse en una senda de crecimiento sostenible. Debe estructurarse sobre tres pilares. El primer pilar debe consistir en una estrategia para el sector financiero basada en la reestructuración y reducción del tamaño de las entidades financieras, y en el refuerzo de la supervisión del sector, con medidas dirigidas a solventar el déficit de capital y de liquidez. El segundo pilar debe consistir en una ambiciosa estrategia de saneamiento presupuestario, concentrada en el principio del período e integrada, en particular, por medidas dirigidas a reducir el gasto primario corriente, aumentar los ingresos públicos, mejorar el funcionamiento del sector público y mantener el saneamiento presupuestario a medio plazo, reduciendo al mínimo las repercusiones sobre los colectivos más vulnerables y salvaguardando la buena ejecución de los Fondos Estructurales y otros fondos de la Unión. El tercer pilar debe consistir en un ambicioso programa de reformas estructurales, orientado a impulsar la competitividad y un crecimiento sostenible y equilibrado, que permita corregir los desequilibrios macroeconómicos, en especial reformando el sistema de indización salarial, consultando, para ello, a los agentes sociales, y eliminando los obstáculos que impiden un buen funcionamiento de los mercados. De conformidad con el acuerdo político de 28 de febrero de 2013 en relación con una Recomendación del Consejo sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil, deben preservarse las oportunidades y las perspectivas de empleabilidad de los jóvenes.

(8)

Según las previsiones de invierno de 2012 de los servicios de la Comisión con respecto al crecimiento del PIB nominal (– 0,5 % en 2012, – 8,2 % en 2013, – 2,9 % en 2014, 2,6 % en 2015 y 3,7 % en 2016), el ratio entre la deuda y el PIB se estima en un 87 % en 2012, 109 % en 2013, 123 % en 2014, 126 % en 2015 y 122 % en 2016. Así pues, dicho ratio aumentaría rápidamente hasta 2015 y emprendería una trayectoria descendente a continuación, para situarse en un estimado 105 % en 2020. La dinámica de la deuda se ve afectada por diversas operaciones extrapresupuestarias. Según las previsiones de invierno de 2013 de los servicios de la Comisión con respecto al crecimiento del PIB nominal, el saldo primario de las administraciones públicas arrojará un déficit de 395 millones EUR (2,4 % del PIB) en 2013, 678 millones EUR (4,3 % del PIB) en 2014, 344 millones EUR (2,1 % del PIB) en 2015, y un superávit de 204 millones EUR (1,2 % del PIB) en 2016.

(9)

Aumentar la resiliencia a largo plazo del sector bancario chipriota es fundamental para restablecer la estabilidad financiera en Chipre y, por lo tanto, dada las estrechas conexiones, preservar la estabilidad financiera en el conjunto de la zona del euro. Está en curso una importante reducción y reestructuración del sector bancario de Chipre. La Cámara de Representantes chipriota ha adoptado legislación por la que se establece un marco global para la recuperación y resolución de las entidades de crédito. En aplicación de dicho marco, se ha procedido a reducir el sector bancario chipriota de forma inmediata y significativa. A efectos de preservar la liquidez de ese sector, se han adoptado medidas administrativas de carácter temporal, en particular controles de capital.

(10)

La aplicación de reformas generales y ambiciosas en los ámbitos financiero, presupuestario y estructural se considera que preservará la sostenibilidad a medio plazo de la deuda pública chipriota.

(11)

La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, debe verificar a intervalos trimestrales la rigurosa aplicación del programa de ajuste macroeconómico para Chipre, mediante visitas sobre el terreno e informes trimestrales de las autoridades chipriotas.

(12)

Durante la ejecución del paquete de medidas para Chipre, la Comisión debe facilitar asesoramiento adicional y asistencia técnica en ámbitos específicos.

(13)

Las autoridades chipriotas deben involucrar a los agentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación del programa de asistencia financiera, conforme a las disposiciones y prácticas nacionales vigentes.

(14)

Cualquier forma de asistencia financiera recibida por Chipre para ayudar a aplicar las políticas en el marco del programa de ajuste macroeconómico debe ser acorde con las políticas y las disposiciones legales de la Unión y, en particular, con marco de gobernanza económica de la Unión. Toda intervención en apoyo de las entidades financieras debe realizarse conforme a las normas de la Unión Europea en materia de competencia. La Comisión debe velar por que las medidas que se establezcan en un memorándum de acuerdo en el contexto de la asistencia financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad solicitada sean plenamente coherentes con la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con objeto de facilitar el retorno de la economía chipriota a una senda de crecimiento sostenible y a la estabilidad presupuestaria y financiera, Chipre deberá aplicar rigurosamente un programa de ajuste macroeconómico («el programa») cuyos principales elementos se establecen en el artículo 2 de la presente Decisión. El programa abordará los riesgos específicos que se deriven de la situación en Chipre y afecten a la estabilidad financiera de la zona del euro, y estará orientado a restablecer rápidamente en ese país una situación económica y financiera sostenible, así como su capacidad para financiarse plenamente en los mercados financieros internacionales. El programa tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo dirigidas a Chipre de conformidad con los artículos 121, 126, 136 y 148 del TFUE, así como las actuaciones de Chipre destinadas a cumplirlas, y perseguirá, al mismo tiempo, la ampliación, el refuerzo y la profundización de las medidas exigidas.

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de los avances de Chipre en la aplicación del programa. Chipre cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular, les facilitará toda la información que estas instituciones consideren necesaria para la supervisión del programa.

3.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, examinará con las autoridades chipriotas los cambios y actualizaciones del programa que puedan resultar necesarios para tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, cualquier diferencia importante entre las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y las cifras reales (por ejemplo, en materia de empleo), así como los efectos negativos indirectos y las turbulencias macroeconómicas y financieras.

A efectos de facilitar la aplicación del programa y ayudar a corregir los desequilibrios de manera sostenible, la Comisión proporcionará orientación y asesoramiento constantes sobre las reformas presupuestarias, estructurales y del mercado financiero.

La Comisión evaluará periódicamente el impacto económico del programa y recomendará las correcciones necesarias con vistas a estimular el crecimiento y la creación de empleo, garantizar el saneamiento presupuestario preciso y reducir al mínimo los efectos sociales adversos.

Artículo 2

1.   Los principales objetivos del programa serán los siguientes: restablecer la solidez del sector bancario chipriota; proseguir con el proceso de saneamiento presupuestario en curso, y aplicar reformas estructurales que impulsen la competitividad y un crecimiento sostenible y equilibrado.

2.   Chipre perseguirá el equilibrio presupuestario, con arreglo a las obligaciones que le impone el procedimiento de déficit excesivo, mediante medidas permanentes de gran calidad, reduciendo a un tiempo al mínimo los efectos sobre los colectivos más vulnerables.

3.   Chipre adoptará las medidas que se especifican en los apartados 4 a 15.

4.   A fin de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB a la mayor brevedad posible, Chipre deberá estar preparado para adoptar medidas de saneamiento adicionales. Concretamente, si los ingresos fueran menores de lo previsto o las necesidades de gasto social más elevadas de lo previsto, debido a efectos macroeconómicos adversos, el Gobierno chipriota deberá estar preparado para adoptar medidas adicionales que permitan mantener los objetivos del programa, recortando, por ejemplo, el gasto discrecional, al tiempo que vela por reducir al mínimo los efectos sobre los colectivos más vulnerables. Durante la vigencia del programa, los ingresos de caja que excedan de las previsiones, tales como las ganancias excepcionales, se ahorrarán o se utilizarán para reducir la deuda. Por otro lado, si se obtuvieran mayores ingresos de lo previsto, y en la medida en que se consideren permanentes, podrán reducir la necesidad de adoptar medidas adicionales en los últimos años del programa.

5.   Chipre velará por la buena ejecución de los Fondos Estructurales y otros fondos de la Unión.

6.   Al objeto de restaurar la solidez del sector financiero, Chipre deberá seguir su proceso de profunda reforma y reestructuración del sector bancario, y fortalecer los bancos viables, para lo cual deberá restablecer su capital, solucionar su situación de liquidez e intensificar su supervisión. El programa preverá las siguientes medidas y resultados:

a)

garantizar una estrecha vigilancia de la situación de liquidez del sector bancario; las restricciones temporales a la libre circulación de capitales recientemente impuestas (entre otras, límites a las retiradas de efectivo, los pagos electrónicos y las transferencias al extranjero) deberán vigilarse muy de cerca; el objetivo es mantener los controles solo el tiempo estrictamente necesario para precaverse frente a los riesgos graves e inmediatos que amenazan la estabilidad financiera; los planes a medio plazo de financiación y capitalización de los bancos nacionales que se basen en financiación procedente del banco central o en ayudas estatales deberán reflejar de forma realista las previsiones de desapalancamiento del sector bancario, y reducir la dependencia de los préstamos de los bancos centrales, evitando al mismo tiempo la venta precipitada de activos y la contracción del crédito; las disposiciones sobre las exigencias mínimas de liquidez se actualizarán para evitar una excesiva concentración de emisores en el futuro;

b)

realizar una valoración independiente de los activos del Bank of Cyprus y del Cyprus Popular Bank e integrar rápidamente las operaciones de este último en el Bank of Cyprus; la valoración se hará prontamente a efectos de poder concluir la capitalización de los depósitos del Bank of Cyprus;

c)

establecer las oportunas disposiciones legales sobre el aumento al 9 % del ratio mínimo de capital básico de nivel 1 a finales de 2013;

d)

adoptar medidas dirigidas a reducir al mínimo el coste que la reestructuración del sector bancario tenga para el contribuyente; las entidades de crédito comerciales y las cooperativas de crédito que estén infracapitalizadas captarán el capital, en la mayor medida de lo posible, de fuentes privadas, antes de recurrir a la concesión de ayuda estatal; cualquier plan de reestructuración se aprobará oficialmente a la luz de las normas sobre ayudas estatales antes de otorgar la ayuda; las instituciones de crédito de naturaleza mercantil o cooperativa que tengan déficit de capital podrán pedir la ayuda de recapitalización del Estado de acuerdo con los procedimientos de ayudas públicas correspondientes, si otras medidas no bastan para ello;

e)

garantizar la creación de un registro de crédito, así como la revisión, y en su caso, modificación del actual marco regulador de los procedimientos de concesión y gestión de préstamo, así como la adopción de legislación dirigida a reforzar la gobernanza de los bancos comerciales;

f)

reforzar la gobernanza de los bancos, entre otras cosas prohibiendo los préstamos a los miembros independientes del consejo o terceros con ellos relacionados;

g)

lograr recuperar al máximo los préstamos morosos, y reducir al mínimo los incentivos que puedan llevar a los prestatarios a incumplimientos estratégicos; ello incluirá flexibilizar las restricciones a la incautación de la garantía y un adecuado seguimiento y gestión de los préstamos morosos; el banco central de Chipre emitirá instrucciones para clasificar como morosos todos los préstamos que registren más de noventa días de mora;

h)

armonizar la regulación y supervisión de las cooperativas de crédito con la aplicable a los bancos comerciales;

i)

verificar la viabilidad de las cooperativas de crédito y desarrollar, en consulta con la Comisión, el BCE y el FMI, una estrategia en relación con la estructura, el funcionamiento y la viabilidad del sector de las cooperativas de crédito en el futuro; esta estrategia deberá haberse aplicado íntegramente a mediados de 2015, a más tardar;

j)

intensificar la vigilancia del endeudamiento de las sociedades y las familias, y establecer un marco para una reestructuración de deuda selectiva del sector privado, con el fin de facilitar nuevos préstamos y disminuir las restricciones crediticias;

k)

reforzar más la normativa contra el blanqueo de capitales y garantizar la plena transparencia de las entidades (personas jurídicas y otras figuras jurídicas, como los trusts), de acuerdo con las mejores prácticas;

l)

introducir una supervisión obligatoria basada en el grado de capitalización;

m)

integrar las pruebas de resistencia en la supervisión regular externa de los bancos, y

n)

poner en funcionamiento un sistema unificado de comunicación de datos para los bancos y las instituciones crediticias.

7.   A lo largo de 2013, las autoridades chipriotas aplicarán con todo rigor la Ley de presupuestos de Chipre de 2013, incorporando medidas permanentes adicionales por un importe mínimo de 351 millones EUR (2,1 % del PIB). Chipre establecerá las medidas de saneamiento adicionales mediante medidas legislativas o de otro tipo y, de ser necesario, también mediante la modificación de la Ley de presupuestos de 2013. Chipre adoptará las siguientes medidas:

a)

por el lado del gasto, el presupuesto preverá una reducción de los fondos destinados a programas de vivienda de al menos 36 millones EUR y una nueva reducción gradual de los salarios del sector público, así como la racionalización de determinadas prestaciones sociales;

b)

por el lado de los ingresos, las medidas adicionales incluirán un aumento de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, del tipo reglamentario del impuesto sobre la renta de las sociedades, del tipo del impuesto sobre los intereses, de la tasa bancaria y de las tasas por prestación de servicios públicos;

c)

se reformará el sistema impositivo aplicable a los vehículos de motor, basándose en principios de protección del medio ambiente y con el objetivo de obtener ingresos adicionales;

d)

se introducirán medidas destinadas a controlar el gasto y aumentar la eficiencia de costes en el sector sanitario mediante una mejora de la eficiencia, la competitividad y la eficacia de costes de los hospitales públicos; además, se introducirá un sistema de copago para un número limitado de servicios médicos y farmacéuticos, y

e)

se garantizará la plena aplicación de las medidas de saneamiento adoptadas desde diciembre de 2012.

8.   Se aplicarán las siguientes medidas a partir del 1 de enero de 2014:

a)

por el lado del gasto, el presupuesto incluirá: una reducción del gasto total en concepto de transferencias sociales mediante una mejor selección, por un importe mínimo de 28,5 millones EUR; una nueva reducción de los salarios del sector público en su conjunto; la introducción de una tasa sobre las tarjetas de transporte público de los estudiantes y los jubilados. y medidas de reforma estructural en el sector educativo destinadas a reducir los gastos salariales. y

b)

por el lado de los ingresos, el presupuesto para 2014 incluirá: una prórroga de la contribución temporal sobre el salario bruto de los empleados del sector público y privado, hasta el 31 de diciembre de 2016; una subida del IVA; una subida de los impuestos especiales; y un aumento de las cotizaciones al régimen general de la seguridad social.

9.   Al objeto de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, Chipre aplicará reformas presupuestarias estructurales, que contemplarán, entre otras cosas, las medidas y los resultados siguientes:

a)

introducción de reformas en el sistema de pensiones general y del sector público, con miras a situarlo en una senda sostenible, al tiempo que se revisa la adecuación de las pensiones; si fuera necesario, se intensificarán las reformas;

b)

control del crecimiento del gasto sanitario, con el fin de hacer más sostenible la estructura de financiación e incrementar la eficiencia en la prestación de asistencia sanitaria pública;

c)

mejora de la eficiencia del gasto público y del proceso presupuestario mediante un marco presupuestario a medio plazo eficaz —como parte de una mejora de la gestión de las finanzas públicas—, que se atenga plenamente a lo dispuesto en la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (3), y el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la unión económica y monetaria, firmado en Bruselas el 2 de marzo de 2012;

d)

implantación de un marco legal e institucional adecuado para la colaboración público-privada, de acuerdo con las mejores prácticas;

e)

elaboración de un programa dirigido a implantar un sistema sólido de gobierno corporativo en las empresas públicas y semipúblicas, e iniciación de un plan de privatización dirigido a aumentar la eficiencia económica y restablecer la sostenibilidad de la deuda;

f)

elaboración y aplicación de un plan global de reformas destinado a incrementar la eficacia y eficiencia en la recaudación y administración de los impuestos, que incluya medidas orientadas a garantizar la plena y oportuna aplicación de las disposiciones legales y las normas que regulan la cooperación internacional y el intercambio de información en materia tributaria;

g)

reforma del sistema del impuesto sobre bienes inmuebles;

h)

reforma de la administración pública a fin de mejorar su funcionamiento y la relación coste-eficacia, en particular replanteando su tamaño, las condiciones de empleo y la organización funcional del servicio público, de cara a garantizar un uso eficiente de los recursos públicos y la calidad de los servicios prestados a los ciudadanos, y

i)

reforma de la estructura global y los niveles de las prestaciones sociales, con el objetivo de hacer un uso eficiente de los recursos y garantizar un equilibrio adecuado entre la ayuda social y los incentivos al trabajo.

10.   Chipre reformará el sistema de indización salarial, previa consulta a los agentes sociales, de forma que resulte coherente con los objetivos de mejora de la competitividad de la economía y se ajuste a la evolución de la productividad laboral. La reforma prevista de la asistencia pública garantizará que la ayuda social constituya una red de seguridad que asegure una renta mínima a quienes no puedan mantener un nivel de vida básico, preservando los incentivos al trabajo. Todo cambio del salario mínimo será acorde con la evolución de la situación económica y del mercado de trabajo, y se efectuará previa consulta a los agentes sociales.

11.   Chipre adoptará las restantes modificaciones de la legislación sectorial que resulten necesarias a efectos de la plena aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (4). Se eliminarán los obstáculos injustificados en los mercados de servicios, en particular por lo que atañe a las profesiones reguladas. Se mejorarán las condiciones de competencia reforzando el funcionamiento de la autoridad responsable de la competencia, así como la independencia y las potestades de las autoridades nacionales de reglamentación.

12.   Chipre reducirá a menos de 2 000 el retraso en la expedición de títulos de propiedad antes de finales de 2014 y establecerá plazos garantizados para la expedición de permisos de construcción y títulos de propiedad.

13.   Para finales de 2013, Chipre deberá haber modificado la venta forzosa de bienes hipotecados y autorizará las subastas privadas en el plazo más breve posible. Deberá mejorar el ritmo de tramitación de los expedientes judiciales y eliminar el retraso de los tribunales antes de que finalice el programa.

14.   Chipre tomará iniciativas destinadas a potenciar la competitividad del sector turístico. Estas iniciativas incluirán una revisión de la Estrategia de Turismo 2011-2015, basada en un estudio sobre cómo mejorar el modelo de negocio del sector turístico, y un análisis exhaustivo sobre la mejor manera de lograr que Chipre esté suficientemente conectado por vía aérea.

15.   En el sector energético, Chipre incorporará en su ordenamiento y aplicará plenamente el tercer paquete de medidas para el mercado de la energía. Además, se elaborará un plan general de desarrollo para la reestructuración del sector energético de Chipre. El plan comprenderá:

a)

un plan de desarrollo de la infraestructura necesaria para la explotación de gas;

b)

un resumen del régimen normativo y la organización del mercado energético y las exportaciones de gas, y

c)

un plan para establecer el marco institucional de gestión de los recursos de hidrocarburos, que incluirá un fondo de recursos, destinado a percibir y gestionar los ingresos públicos procedentes de la explotación de gas en alta mar, y se basará en las mejores prácticas internacionalmente reconocidas.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 186 de 20.7.2010, p. 30.

(2)  DO C 219 de 24.7.2012, p. 13.

(3)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 41.

(4)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2013

por la que se autoriza a la República Checa y a la República de Polonia a aplicar medidas especiales de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2013/237/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República Checa y la República de Polonia solicitaron, mediante cartas registradas en la Comisión el 26 de septiembre de 2011 y el 5 de noviembre de 2012, en el caso de la República Checa y, el 8 de junio de 2012, en el caso de la República de Polonia, autorización para aplicar medidas especiales de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, en relación con la construcción y el mantenimiento de puentes fronterizos y tramos comunes de carretera entre ambos Estados miembros.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante carta de 5 de diciembre de 2012, informó a los demás Estados miembros de las solicitudes presentadas por la República Checa y por la República de Polonia. Mediante carta de 10 de diciembre de 2012, la Comisión notificó a la República Checa y a la República de Polonia que disponía de toda la información necesaria para examinar sus solicitudes.

(3)

Por lo que respecta al suministro de bienes o a la prestación de servicios y a la adquisición intracomunitaria de bienes destinados al mantenimiento de los puentes fronterizos y los tramos comunes de carretera enumerados en el anexo I y a la construcción y el posterior mantenimiento de los puentes fronterizos enumerados en el anexo II, debe considerarse que los puentes y los tramos comunes de carretera, así como sus respectivas obras, se encuentran completamente dentro del territorio bien de la República Checa, bien de Polonia, de conformidad con un acuerdo que se celebrará entre estos dos Estados sobre la construcción y el mantenimiento de puentes y el mantenimiento de tramos comunes de carreteras en la frontera estatal checo-polaca. De no adoptarse medidas especiales, sería necesario, para cada suministro de bienes o prestación de servicios y adquisición intracomunitaria de bienes, determinar si el lugar de imposición se sitúa en la República Checa o en la República de Polonia. Las obras en un puente fronterizo y en un tramo común de carretera llevadas a cabo en el territorio de la República Checa estarían sujetas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la República Checa, mientras que las llevadas a cabo en territorio polaco estarían sujetas a este impuesto en la República de Polonia.

(4)

Por consiguiente, el objetivo de la solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE es simplificar el procedimiento de cobro del IVA por lo que respecta a las obras de construcción y mantenimiento de los puentes fronterizos y de los tramos comunes de carreteras de ambos Estados miembros.

(5)

Esta excepción podría afectar al importe total de los ingresos fiscales recaudados por los Estados miembros en la fase del consumo final solamente de manera insignificante y no tiene repercusiones negativas en los recursos propios de la Unión procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A reserva de la entrada en vigor de un acuerdo que se celebrará entre la República Checa y la República de Polonia relativo al mantenimiento de los puentes y tramos comunes de carretera en la frontera estatal checo-polaca mencionados en el anexo I de la presente Decisión, y a la construcción y el posterior mantenimiento de los puentes en la frontera estatal checo-polaca mencionados en el anexo II de la presente Decisión, se autoriza a la República Checa y a la República de Polonia a aplicar, de conformidad con los artículos 2 y 3, medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE en relación con la construcción y el mantenimiento de esos puentes fronterizos y tramos comunes de carretera, todos ellos situados en parte en el territorio de la República Checa y en parte en el de la República de Polonia.

2.   La presente autorización también se aplicará a cualesquiera puentes y tramos comunes de carretera que se incorporen mediante canje de notas diplomáticas al ámbito del acuerdo contemplado en el apartado 1. Se dará traslado de ello al Comité del IVA creado en virtud del artículo 398 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, los puentes fronterizos y los tramos comunes de carretera de cuya construcción o mantenimiento sea responsable la República Checa, así como, cuando proceda, las obras correspondientes, en la medida en que estén situados en territorio de la República Polonia, se considerarán parte del territorio de la República Checa a efectos del suministro de bienes y la prestación de servicios y de la adquisición intracomunitaria de bienes destinados a la construcción o el mantenimiento de esos puentes y tramos comunes de carretera.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, los puentes fronterizos y los tramos comunes de carretera de cuya construcción o mantenimiento sea responsable República de Polonia, así como, cuando proceda, las obras correspondientes, en la medida en que estén situados en territorio de la República Checa, se considerarán parte del territorio de la República de Polonia a efectos del suministro de bienes y la prestación de servicios y de la adquisición intracomunitaria de bienes destinados a la construcción o el mantenimiento de esos puentes y tramos comunes de carretera.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión sonla República Checa y la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


ANEXO I

La República Checa será responsable del mantenimiento de los siguientes puentes y tramos comunes de carretera en la frontera estatal checo–polaca:

1)

puente sobre el arroyo de Olecka Potok (Oleška) entre Jasnowice y Bukovec, en el tramo fronterizo I entre los mojones 12/6 y I/13;

2)

puente (Wolności/Svobody) sobre el río Olza (Olše) entre Cieszyn y Český Těšín, en el tramo fronterizo I entre los mojones I/86 y 86/1;

3)

puente (Przyjaźni/Družby) sobre el río Olza (Olše) entre Cieszyn y Český Těšín, en el tramo fronterizo I entre los mojones 87/2 y I/88;

4)

puente sobre el arroyo de Piotrówka Potok (Petrůvka) entre Gołkowice y Závada, en el tramo fronterizo I entre los mojones I/156 y 156/1;

5)

puente sobre el río Odra (Oder) entre Chałupki y Bohumín (sección de hormigón de un viejo puente), en el tramo fronterizo II entre los mojones 7/4 y 7/5;

6)

puente sobre el río Odra (Oder) entre Chałupki y Bohumín (puente nuevo), en el tramo fronterizo II entre los mojones 8/1 y 8/2;

7)

puente sobre el río Opawa (Opava) entre Wiechowice y Vávrovice, en el tramo fronterizo II entre los mojones 71/4 y II/72;

8)

puente sobre el río Opawa (Opava) entre Dzierzkowice y Držkovce, en el tramo fronterizo II entre los mojones 74/1 y 74/2;

9)

puente sobre el río Opawa (Opava) entre Branice y Úvalno, en el tramo fronterizo II entre los mojones 85/4 y 85/5;

10)

puente sobre el río Opawica (Opavice) entre Krasne Pole y el distrito de Krásné Loučky de la ciudad de Krnov, en el tramo fronterizo II entre los mojones 97/11 y II/98;

11)

puente sobre el río Opawica (Opavice) entre Lenarcice y Linhartovy, en el tramo fronterizo II entre los mojones 99/8 y 99/9;

12)

puente sobre el arroyo de Oleśnica Potok (Olešnice) entre Podlesie y Ondřejovice (junto al campo de deportes), en el tramo fronterizo II entre los mojones 155/3a y 155/3b;

13)

puente sobre el arroyo de Oleśnica Potok (Olešnice) entre Podlesie y Ondřejovice (junto al cruce con la carretera de Rejvíz), en el tramo fronterizo II entre los mojones 155/9 y 155/10;

14)

puente sobre el arroyo de Oleśnica Potok (Olešnice) entre Podlesie y Ondřejovice (junto a la planta de maquinaria de Ondřejovice), en el tramo fronterizo II entre los mojones 157/8 y II/158a;

15)

puente sobre el río Orlica (Divoká Orlice) entre Niemojów y Bartošovice v Orlických horách, en el tramo fronterizo III entre los mojones III/102 y III/103;

16)

puente sobre el río Orlica (Divoká Orlice) entre Mostowice y Orlické Záhoří, en el tramo fronterizo III entre los mojones III/113 y III/114;

17)

puente sobre el río Orlica (Divoká Orlice) entre Lasówka y Orlické Záhoří, distrito catastral de Bedřichovka, en el tramo fronterizo III entre los mojones 117/8 y III/118;

18)

puente sobre el arroyo de Lubota Potok (Oldřichovský potok) entre Kopaczów y Oldřichov na Hranicích, en el tramo fronterizo IV entre los mojones IV/144 y 144/1;

19)

puente sobre el arroyo de Lubota Potok (Oldřichovský potok) entre Porajów y Hrádek nad Nisou, en el tramo fronterizo IV entre los mojones 145/16 y IV/146;

20)

carretera entre Leszna Górna y Horní Lištná, en el tramo fronterizo I entre los mojones I/60 y 60/3a, 60/3b, de 0,333 km de longitud;

21)

carretera entre Chałupki y Šilheřovice, en el tramo fronterizo II entre los mojones 11/4a, 11/4b y II/12, de 0,671 km de longitud;

22)

carretera entre Kopaczów y Oldřichov na Hranicích, en el tramo fronterizo IV entre los mojones IV/142 y 142/14a, 142/14b, de 0,867 km de longitud.

La República de Polonia será responsable del mantenimiento de los siguientes puentes y tramos comunes de carretera en la frontera estatal checo–polaca:

1)

puente sobre el río Olza (Olše) entre Cieszyn y Chotěbuz, en el tramo fronterizo I entre los mojones 91/3 y 91/4;

2)

puente sobre el río Odra (Oder) entre Chałupki y Bohumín (sección de acero de un viejo puente), en el tramo fronterizo II entre los mojones 7/4 y 7/5;

3)

puente sobre el arroyo de Strachowicki Potok (Strahovický potok) entre Krzanowice y Rohov, en el tramo fronterizo II entre los mojones 35/12 y 35/13;

4)

puente sobre el río Opawa (Opava) entre Boboluszki y Skrochovice, en el tramo fronterizo II entre los mojones 81/8 y 81/9;

5)

puente sobre el río Opawica (Opavice) entre Chomiąża y Chomýž, en el tramo fronterizo II entre los mojones II/96 y 96/1;

6)

puente sobre el arroyo de Wielki Potok (potok Hrozová) entre Pielgrzymów y Pelhřimovy, en el tramo fronterizo II entre los mojones 108/2 y 108/3;

7)

puente sobre el arroyo de Cieklec Potok (potok Hrozová) entre Równe y Slezské Rudoltice, en el tramo fronterizo II entre los mojones 110/7 y 110/8;

8)

puente (paso) sobre el arroyo de Graniczny Potok (Hraniční potok) entre Trzebina y Bartultovice, en el tramo fronterizo II entre los mojones II/135 y 135/1;

9)

puente (paso) sobre el arroyo de Łużyca Potok (Lužický potok) entre Czerniawa Zdrój y Nove Mesto pod Smrkem, en el tramo fronterizo IV entre los mojones 66/23 y IV/67;

10)

carretera entre Puńców y Kojkovice u Třince, en el tramo fronterizo I entre los mojones I/65a, I/65b y I/67a, I/67b, de 0,968 km de longitud;

11)

carretera entre Chałupki/Rudyszwałd y Šilheřovice, en el tramo fronterizo II entre los mojones II/12 y 12/8, de 0,917 km de longitud.

Los números de los mojones con los que se identifica la ubicación de los puentes y los tramos de carretera compartidos corresponden a la documentación sobre las fronteras elaborada con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo entre la República de Polonia y la República Checa sobre la frontera estatal común, hecho en Praga el 17 de enero de 1995.


ANEXO II

La República Checa será responsable de la construcción y el posterior mantenimiento de los siguientes puentes en la frontera estatal checo–polaca:

1)

puente sobre el río Olza (Olše) entre Cieszyn y Český Těšín (pasarela para deportistas), en el tramo fronterizo I entre los mojones I/85 y 84/4;

2)

puente sobre el río Olza (Olše) entre Cieszyn y Český Těšín (pasarela junto a un puente ferroviario), en el tramo fronterizo I en el mojón 88/7;

3)

puente sobre el río Olza (Olše) entre Olza y el distrito de Kopytov de la ciudad de Bohumín (pasarela), en el tramo fronterizo I entre los mojones I/182 y 182/1;

4)

puente sobre el río Orlica (Divoká Orlice) entre Niemojów y Bartošovice v Orlických horách, en el tramo fronterizo III en el mojón 101/32;

5)

puente sobre el río Orlica (Divoká Orlice) entre Poniatów y Bartošovice v Orlických horách, distrito catastral de Neratov (pasarela), en el tramo fronterizo III en el mojón III/106;

6)

puente sobre el río Orlica (Divoká Orlice) entre Rudawa y Bartošovice v Orlických horách, distrito catastral de Podlesí (pasarela), en el tramo fronterizo III entre los mojones 107/9 y 107/10.

Polonia será responsable de la construcción y el posterior mantenimiento de los siguientes puentes en la frontera estatal checo–polaca:

1)

puente sobre el río Olza (Olše) entre Cieszyn y Český Těšín (pasarela europea), en el tramo fronterizo I en el mojón I/87;

2)

puente sobre el río Olza (Olše) entre Hażlach-Pogwizdów y el distrito de Louky nad Olší de la ciudad de Karviná (pasarela), en el tramo fronterizo I entre los mojones 98/6 y I/99;

3)

puente sobre el río Opawica (Opavice) entre Chomiąża y Chomýž (pasarela), en el tramo fronterizo II entre los mojones 95/2 y 95/3;

4)

puente sobre el río Orlica (Divoká Orlice) entre Niemojów and Bartošovice v Orlických horách, distrito catastral de Vrchní Orlice (pasarela), en el tramo fronterizo III entre los mojones III/104 y 104/1;

5)

puente sobre el río Orlica (Divoká Orlice) entre Rudawa y Bartošovice v Orlických horách, distrito catastral de Nová Ves (pasarela), en el tramo fronterizo III entre los mojones 108/2 y 108/3.

Los números de los mojones con los que se identifica la ubicación de los puentes y los tramos comunes de carretera corresponden a la documentación sobre las fronteras elaborada con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo entre la República de Polonia y la República Checa sobre la frontera estatal común, hecho en Praga el 17 de enero de 1995.


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

por la que se nombra a cuatro miembros del Reino Unido y tres suplentes del Reino Unido del Comité de las Regiones

(2013/238/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno del Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes cuatro cargos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Amanda BYRNE, la Sra. Christine CHAPMAN, la Sra. Flo CLUCAS y el Sr. Roger KNOX. Han quedado vacantes dos cargos de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Peter MOORE y el Sr. Sandy PARK. Quedará vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del nombramiento de la Sra. Paula BAKER como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros:

al Sr. Mick ANTONIW, Member of the National Assembly for Wales,

a la Sra. Paula BAKER, Councillor, Basingstoke and Deane Council,

al Sr. Anthony Gerard BUCHANAN, Councillor, East Renfrewshire Council,

a la Sra. Dee SHARPE, Councillor, East Riding of Yorkshire Council,

y

b)

como suplentes:

a la Sra. Barbara GRANT, Councillor, East Renfrewshire Council,

al Sr. Stewart GOLTON, Councillor, Leeds Council,

a la Sra. Margaret LISHMAN, Councillor, Burnley Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

por que la se nombra a un suplente estonio del Comité de las Regiones

(2013/239/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno estonio,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Andres JAADLA.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, como suplente:

al Sr. Mihkel JUHKAMI, Chairman, Rakvere City Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/44


DECISIÓN 2013/240/PESC DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2013

por la que se modifica la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/279/PESC (1), por la que se prorrogaba la Misión EUPOL AFGANISTÁN por tres años, hasta el 31 de mayo de 2013.

(2)

Según las recomendaciones de la revisión estratégica efectuada en octubre de 2012 y la posterior adaptación del Plan de operaciones (OPLAN), EUPOL AFGANISTÁN debería prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2014.

(3)

EUPOL AFGANISTÁN se desarrollará en el contexto de una situación que podría deteriorarse y obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado.

(4)

Por ello, procede modificar en consecuencia la Decisión 2010/279/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/279/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán ("EUPOL AFGANISTÁN" o "Misión"), establecida mediante la Acción Común 2007/369/PESC, se prorrogará a partir del 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014.».

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 2, la EUPOL AFGANISTÁN:

a)

asistirá al Gobierno de Afganistán para que avance en la reforma institucional del Ministerio del Interior y establezca y aplique de manera coherente unas políticas y una estrategia en pro de unos mecanismos de policía civil sostenibles y eficaces, especialmente por lo que se refiere a la Policía (Civil) Afgana Uniformada y a la Policía Criminal Afgana;

b)

ayudará al Gobierno de Afganistán a seguir profesionalizando la Policía Nacional Afgana, en particular, apoyando la creación de infraestructuras de formación y aumentado la capacidad de Afganistán para desarrollar e impartir formación;

c)

apoyará a las autoridades afganas en su labor de seguir creando vinculaciones entre la policía y el Estado de Derecho en sentido amplio y asegurará una interacción adecuada con el sistema de enjuiciamiento penal en sentido amplio;

d)

mejorará la cohesión y la coordinación entre los actores internacionales y la labor posterior sobre creación de estrategias para la reforma policial, en especial la Junta Internacional de Coordinación Policial (JICP), en estrecha coordinación con la comunidad internacional y a través de la cooperación continuada con socios clave, incluidas la misión de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (FIAS) dirigida por la OTAN y la Misión de Formación de la OTAN, y otros cooperantes.

Estos cometidos serán desarrollados en el Plan de operaciones (OPLAN). La Misión desempeñará sus cometidos a través de, entre otros medios, el seguimiento, la prestación de tutoría, el asesoramiento y la formación.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Estructura de la Misión

1.   La Misión tendrá su cuartel general en Kabul. Estará compuesta por:

i)

el Jefe de Misión y su gabinete, incluido un alto funcionario de la misión en materia de seguridad,

ii)

un componente policial,

iii)

un componente Estado de Derecho,

iv)

un componente de formación,

v)

un componente de campo,

vi)

apoyo a la Misión,

vii)

antenas fuera de Kabul, si necesario,

viii)

una unidad logística en Bruselas.

2.   El personal de la Misión se desplegará a nivel provincial, regional y central y podrá trabajar, en caso necesario, con el nivel de distrito para la ejecución del mandato, en función de la evaluación de la seguridad y cuando se reúnan las condiciones necesarias, como un apoyo logístico y de seguridad adecuado. Se celebrarán acuerdos técnicos con la FIAS y con el mando regional y los "Estados de referencia" del equipo provincial de reconstrucción (EPR) en materia de intercambio de información y apoyo médico, de seguridad y logístico, incluido el alojamiento por parte de los mandos regionales y los EPR.

3.   Además, varios miembros del personal de la Misión serán desplegados para mejorar la coordinación estratégica de la reforma de la policía en Afganistán, según corresponda, y en particular la coordinación con la secretaría de la IPCB en Kabul.».

4)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Seguridad

1.   El Comandante Civil de la Operación dirigirá la planificación de medidas de seguridad del Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz para la EUPOL AFGANISTÁN de conformidad con el artículo 5.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la operación y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, y sus instrumentos de base.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de la Misión en materia de seguridad que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá además una estrecha relación funcional con el Servicio Europeo de Acción Exterior.

4.   El Jefe de Misión nombrará a funcionarios de seguridad en los establecimientos provinciales y regionales de la Misión, quienes, bajo la autoridad del alto funcionario de la Misión en materia de seguridad, serán responsables de la gestión cotidiana de todos los aspectos de seguridad de los respectivos elementos de la Misión.

5.   Los miembros del personal de la EUPOL AFGANISTÁN recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el alto funcionario de la Misión en materia de seguridad.

6.   El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la Unión de conformidad con la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).

5)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 será de 54 600 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 será de 60 500 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 será de 56 870 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGANISTÁN desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 será de 108 050 000 EUR.».

6)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Comunicación de información

1.   Se autoriza a la AR a comunicar a la OTAN/FIAS información y documentos clasificados de la UE elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. Se concertarán acuerdos técnicos locales para facilitar esta comunicación.

2.   Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y con arreglo a las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel "CONFIDENTIEL UE" elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE.

3.   Se autoriza a la AR a comunicar a la UNAMA, según convenga y con arreglo a las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel "RESTREINT UE" elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. Se concertarán acuerdos locales a tal efecto.

4.   En caso de necesidades operativas concretas e inmediatas, se autoriza asimismo a la AR a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel "RESTREINT UE" elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. A tal efecto, se concertarán acuerdos entre la AR y las autoridades del Estado anfitrión.

5.   Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados con la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).

6.   La AR podrá delegar las facultades contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 5, así como la capacidad para establecer los acuerdos contemplados en el apartado 4, a personas que estén bajo su autoridad, al Comandante Civil de la Operación y/o al Jefe de Misión.

7)

En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será de aplicación desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 123 de 19.5.2010, p. 4.

(2)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.».

(3)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).».


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/47


DECISIÓN 2013/241/PESC DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2013

por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1), EULEX KOSOVO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2).

(2)

El 5 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/291/PESC (3) por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC y se prorroga la duración de la EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2014.

(3)

El importe de referencia financiera cubre el periodo que finaliza el 14 de junio de 2013. Debe modificarse la Acción Común 2008/124/PESC para establecer un nuevo importe de referencia financiera destinado a cubrir el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2013 y el 14 de junio de 2014.

(4)

La EULEX KOSOVO se llevará a cabo en el contexto de una situación que podría deteriorarse y resultar perjudicial para los objetivos de la acción exterior de la Unión, tal como establece el artículo 21 del Tratado.

(5)

La Acción Común 2008/124/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 16 de la Acción Común 2008/124/PESC el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de la EULEX KOSOVO hasta el 14 de octubre de 2010 será de 265 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de la EULEX KOSOVO desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2011 será de 165 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de la EULEX KOSOVO desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 14 de junio de 2012 será de 72 800 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de la EULEX KOSOVO desde el 15 de junio de 2012 hasta el 14 de junio de 2013 será de 111 000 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de la EULEX KOSOVO desde el 15 de junio de 2013 hasta el 14 de junio de 2014 será de 110 000 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244/99 y con el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(3)  DO L 146 de 6.6.2012, p. 46.


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2013

por la que se establece una plantilla para los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética en virtud de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 2882]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/242/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2, y su anexo XIV,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2012/27/UE ordena que los Estados miembros presenten Planes nacionales de acción para la eficiencia energética a más tardar el 30 de abril de 2014, y cada tres años a partir de dicha fecha. Estos planes se proponen implantar medidas encaminadas a mejorar considerablemente la eficiencia energética y los ahorros de energía conseguidos o previstos, incluidos los del suministro, transporte y distribución de la energía, así como los de su uso final, con miras a alcanzar los objetivos de eficiencia energética a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE. Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética incluirán, en cualquier caso, la información que se especifica en el anexo XIV, parte 2, de la Directiva 2012/27/UE. Los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética se complementarán con estimaciones actualizadas del consumo de energía primaria global previsto en 2020, así como los niveles estimados de consumo de energía primaria de los sectores indicados en el anexo XIV, parte 1, de la Directiva 2012/27/UE.

(2)

De acuerdo con el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2012/27/UE, la Comisión proporcionará una plantilla como orientación para los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética; la plantilla se aprobará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 2, de la Directiva. El artículo 26, apartado 1, de la Directiva establece que la Comisión contará con la asistencia de un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y el artículo 26, apartado 2, establece que se aplicará el artículo 4 de dicho Reglamento.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión han tenido al máximo en cuenta los debates del Comité establecido por la Directiva de eficiencia energética.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta la plantilla para los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética exigidos por el artículo 24, apartado 2, y por el anexo XIV de la Directiva 2012/27/UE, tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2013.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


ANEXO

PLANTILLA DE ELEMENTOS OBLIGATORIOS

PLAN NACIONAL DE ACCIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

ÍNDICE (LISTA DE ELEMENTOS OBLIGATORIOS)

1.

Introducción

2.

Panorama de los objetivos y los ahorros a nivel nacional en materia de eficiencia energética

2.1.

Objetivos nacionales de eficiencia energética para 2020

2.2.

Objetivos de eficiencia energética adicionales

2.3.

Ahorro de energía primaria

2.4.

Ahorro de energía final

3.

Medidas de ejecución de la DEE

3.1.

Medidas horizontales

3.1.1.

Sistemas de obligaciones de eficiencia energética y medidas de actuación alternativas (artículo 7 y anexo XIV, parte 2.3.2, de la DEE)

3.1.2.

Auditorías energéticas y sistemas de gestión (artículo 8 de la DEE)

3.1.3.

Contadores e información sobre la facturación (artículos 9 a 11 de la DEE)

3.1.4.

Programas de información de los consumidores y formación (artículos 12 y 17 de la DEE)

3.1.5.

Disponibilidad de sistemas de cualificación, acreditación y certificación (artículo 16 de la DEE)

3.1.6.

Servicios energéticos (artículo 18 de la DEE)

3.1.7.

Otras medidas de eficiencia energética de carácter horizontal (artículos 19 y 20 de la DEE)

3.2.

Eficiencia energética de los edificios

3.2.1.

Estrategia de renovación de edificios (artículo 4 de la DEE)

3.2.2.

Otras medidas de eficiencia energética en el sector de los edificios

3.3.

Eficiencia energética de los organismos públicos

3.3.1.

Edificios de las Administraciones centrales (artículo 5 de la DEE)

3.3.2.

Edificios de otros organismos públicos (artículo 5 de la DEE)

3.3.3.

Adquisición por los organismos públicos (artículo 6 de la DEE)

3.4.

Otras medidas de eficiencia del uso final de la energía, incluidos la industria y el transporte

3.5.

Promoción de la eficiencia en la calefacción y la refrigeración

3.5.1.

Evaluación completa (artículo 14 de la DEE)

3.5.2.

Otras medidas de promoción de la eficiencia en la calefacción y la refrigeración (artículo 14 de la DEE)

3.6.

Transformación, transporte, distribución y participación en la respuesta de la demanda

3.6.1.

Criterios de eficiencia energética aplicables a la regulación y a la tarificación de las redes (artículo 15 de la DEE)

3.6.2.

Facilitación y promoción de la respuesta de la demanda (artículo 15 de la DEE)

3.6.3.

Eficiencia energética en el diseño y la regulación (artículo 15 de la DEE)

1.   Introducción

La presente plantilla especifica la información que los Estados miembros deben facilitar en sus Planes nacionales de acción para la eficiencia energética (PNAEE) respecto a las medidas adoptadas o por adoptar al objeto de llevar a la práctica los principales elementos de la Directiva de eficiencia energética (DEE, 2012/27/UE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva, así como en su anexo XIV. Por lo tanto, cuando la plantilla indique elementos informativos obligatorios, no se refiere a medidas que no han sido adoptadas o no estén previstas por los Estados miembros. La plantilla se facilita a los Estados miembros como una orientación para sus PNAEE, contemplados en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva.

Cuando el texto de la plantilla haga referencia a información que debe facilitarse en el primer o en el segundo PNAEE, ello refleja la formulación de la DEE, y cuando no exista tal referencia, la información debe facilitarse en el primer PNAEE y en todos los planes sucesivos.

La plantilla va acompañada de una nota de orientación acerca de los PNAEE [se añaden referencias a documentos de trabajo de los servicios de la Comisión que ofrecen una información más amplia].

2.   Panorama de los objetivos y los ahorros a nivel nacional en materia de eficiencia energética

2.1.   Objetivos nacionales de eficiencia energética para 2020

(1)

Indíquese el objetivo nacional de eficiencia energética orientativo para 2020, exigido por el artículo 3, apartado 1, de la DEE (artículo 3, apartado 1, y anexo XIV, parte 2.1, de la DEE).

(2)

Precísese el impacto previsto de dicho objetivo sobre el nivel global de consumo de energía primaria y de energía final en 2020 y explíquese el modo y los datos en que se ha basado este cálculo (artículo 3, apartado 1, de la DEE).

(3)

Facilítense los niveles estimados de consumo de energía primaria en 2020, tanto los globales como los de los distintos sectores (artículo 24, apartado 2, y anexo XIV, parte 2.2, de la DEE).

2.2.   Objetivos de eficiencia energética adicionales

Indíquense los eventuales objetivos nacionales adicionales en materia de eficiencia energética, tanto si afectan a toda la economía o a sectores específicos (anexo XIV, parte 2.1, de la DEE).

2.3.   Ahorro de energía primaria

Hágase un resumen de los ahorros de energía primaria obtenidos en la fecha en la que se informa y de los previstos para 2020 [artículo 3, apartado 1, artículo 24, apartado 2, y anexo XIV, parte 2.2, letra a), de la DEE].

2.4.   Ahorro de energía final

(1)

En cumplimiento de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), facilítese información en el primer y en el segundo PNAEE de los ahorros de energía final logrados y de las previsiones de ahorro en materia de uso final de la energía para 2016 [artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/32/CE; anexo XIV, parte 2.2, letra b), de la DEE].

(2)

En cumplimiento de la Directiva 2006/32/CE, facilítese información en el primer y en el segundo PNAEE acerca de la metodología de la medición y/o del cálculo utilizada para calcular el ahorro de energía final [anexo XIV, parte 2.2, letra b), párrafo segundo, de la DEE].

3.   Medidas de ejecución de la DEE

3.1.   Medidas horizontales

3.1.1.   Sistemas de obligaciones de eficiencia energética y medidas de actuación alternativas (artículo 7 y anexo XIV, parte 2.3.2, de la DEE)

(1)

Facilítese información del ahorro global de energía efectuado durante el período de obligación para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 7, apartado 1 y, si procediera, de la utilización de las posibilidades recogidas en el artículo 7, apartados 2 y 3 [artículo 7 y anexo XIV, parte 2.2, letra a), de la DEE].

(2)

Descríbase brevemente el sistema de obligaciones de eficiencia energética mencionado en el artículo 7, apartado 1, e inclúyase información de cómo se lleva a cabo el control y la verificación (artículo 7, apartados 1 y 6, artículo 20, apartado 6, y anexo XIV, parte 2.3.2, de la DEE).

(3)

Facilítese información acerca de las medidas de actuación alternativas adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 9, y del artículo 20, apartado 6, incluida la forma en que se realiza el control y la verificación y cómo se comprueba la equivalencia (artículo 7, apartados 9 y 10, artículo 20, apartado 6, y anexo XIV, parte 2.3.2, de la DEE).

(4)

Cuando proceda, preséntese el ahorro de energía publicado obtenido merced a la aplicación del sistema de obligaciones de eficiencia energética [artículo 7, apartados 6 y 8, y anexo XIV, parte 2.2, letra a), de la DEE].

(5)

Cuando proceda, preséntese el ahorro de energía publicado obtenido merced a la aplicación de medidas de actuación alternativas [artículo 7, apartado 10, y anexo XIV, parte 2.2, letra a), de la DEE].

(6)

Facilítese información de los coeficientes nacionales elegidos con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la DEE (anexo XIV, parte 2.3.2, de la DEE).

(7)

Indíquese cualquier otro método diferente del señalado en el anexo V, parte 2, letra e), para tener en cuenta la duración del ahorro energético, y expóngase cómo se garantiza que con tal método se consigue al menos la misma cantidad total de ahorro [anexo V, parte 2, letra e), de la DEE].

3.1.2.   Auditorías energéticas y sistemas de gestión (artículo 8 de la DEE)

Expónganse las medidas adoptadas o previstas para promover las auditorías energéticas y los sistemas de gestión energética, incluida información sobre el número de auditorías energéticas efectuadas; especifíquense las efectuadas en grandes empresas, indicando el número total de grandes empresas en su territorio y el número de estas empresas a las que es aplicable el artículo 8, apartado 5 (anexo XIV, parte 2.3.3, de la DEE).

3.1.3.   Contadores e información sobre la facturación (artículos 9 a 11 de la DEE)

Indíquense las medidas aplicadas, adoptadas o previstas en materia de contadores y facturación (artículos 9, 10 y 11 y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.1.4.   Programas de información de los consumidores y formación (artículos 12 y 17 de la DEE)

Facilítese información de las medidas adoptadas o previstas encaminadas a promover y facilitar el uso eficiente de la energía por parte de las PYME y los hogares (artículos 12 y 17 y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.1.5.   Disponibilidad de sistemas de cualificación, acreditación y certificación (artículo 16 de la DEE)

Facilítese información sobre sistemas de certificación o acreditación o sistemas de cualificación equivalentes existentes o previstos, incluidos, si fuera necesario, sistemas de formación adecuados, para los proveedores de servicios energéticos, auditorías energéticas, gestores energéticos e instaladores de los elementos de un edificio relacionados con la energía que se definen en el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (artículo 16 y anexo XIV, parte 2.3.7, de la DEE).

3.1.6.   Servicios energéticos (artículo 18 de la DEE)

(1)

Facilítese información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de los servicios energéticos. La exposición debe incluir un enlace de internet con el sitio web donde puede accederse a la lista de los suministradores de servicios energéticos y sus cualificaciones (anexo XIV, parte 2.2, primera frase, y anexo XIV, parte 2.3.8, de la DEE).

(2)

Facilítese un estudio cualitativo del mercado nacional de los servicios energéticos; descríbase su evolución presente y futura [artículo 18, apartado 1, letra e), de la DEE].

3.1.7.   Otras medidas de eficiencia energética de carácter horizontal (artículos 19 y 20 de la DEE)

(1)

Indíquese en el primer PNAEE las medidas de eficiencia energética emprendidas para dar cumplimiento al artículo 19 de la DEE. En particular, proporciónese la lista de medidas emprendidas para suprimir barreras reglamentarias y no reglamentarias que se opongan a la eficiencia energética (por ejemplo, la división de incentivos en los bienes de multipropiedad, la contratación y la presupuestación y la contabilidad del sector público (artículo 19 y anexo XIV, parte 2.3.9, de la DEE).

(2)

Facilítese información del Fondo nacional de eficiencia energética (artículo 20 y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.2.   Eficiencia energética de los edificios

3.2.1.   Estrategia de renovación de edificios (artículo 4 de la DEE)

Comuníquese la estrategia a largo plazo de renovación de edificios (artículo 4, último párrafo, de la DEE).

3.2.2.   Otras medidas de eficiencia energética en el sector de los edificios

Apórtense datos acerca de las medidas encaminadas a mejorar considerablemente la eficiencia energética de los edificios con miras a alcanzar los objetivos de eficiencia energética nacionales a los que se refiere el artículo 3, apartado 1 (artículo 24, apartado 2, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.3.   Eficiencia energética de los organismos públicos

3.3.1.   Edificios de las Administraciones centrales (artículo 5 de la DEE)

Facilítese información acerca del inventario publicado de los edificios con calefacción y/o sistema de refrigeración de las Administraciones centrales (artículo 5, apartado 5, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.3.2.   Edificios de otros organismos públicos (artículo 5 de la DEE)

(1)

Facilítese información acerca de las medidas adoptadas o previstas para fomentar la adopción entre los organismos públicos y a las entidades de Derecho público responsables de las viviendas sociales de plan de eficiencia energética que demuestren el papel ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos [artículo 5, apartado 7, letra a), y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE].

(2)

Preséntese una lista de los organismos públicos que han desarrollado un plan de eficiencia energética (anexo XIV, parte 2.3.1, de la DEE).

3.3.3.   Adquisición por los organismos públicos (artículo 6 de la DEE)

Infórmese de las medidas adoptadas o previstas para que las Administraciones centrales adquieran productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético (artículo 6, apartado 1, de la DEE) y de las medidas adoptadas o previstas para animar a otros organismo públicos en el mismo sentido (artículo 6, apartado 3, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.4.   Otras medidas de eficiencia del uso final de la energía, incluidos la industria y el transporte

(1)

Infórmese acerca de las medidas encaminadas a mejorar considerablemente la eficiencia energética de la industria con miras a alcanzar los objetivos de eficiencia energética nacionales a los que se refiere el artículo 3, apartado 1 (artículo 24, apartado 2, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

(2)

Infórmese acerca de las medidas encaminadas a mejorar considerablemente la eficiencia energética del transporte de viajeros y de mercancías con miras a alcanzar los objetivos de eficiencia energética nacionales a los que se refiere el artículo 3, apartado 1 (artículo 24, apartado 2, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

(3)

Precísense otras medidas de eficiencia del uso final de la energía que contribuyan a la consecución de los objetivos nacionales de eficiencia energética y que no se consignan en otros lugares del PNAEE (artículo 24, apartado 2, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.5.   Promoción de la eficiencia en la calefacción y la refrigeración

3.5.1.   Evaluación completa (artículo 14 de la DEE)

(1)

Hágase una evaluación, en el primer y el segundo PNAEE, de los avances realizados en relación con la evaluación completa del potencial de uso de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes a que se refiere el artículo 14, apartado 1 (artículo 14, apartado 1, y anexo XIV, parte 2.3.4, de la DEE).

(2)

Descríbase el procedimiento y la metodología utilizados para llevar a cabo un análisis de costes y beneficios de acuerdo con los criterios del anexo IX de la DEE (artículo 14, apartado 3, anexo IX, parte 1, último apartado y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.5.2.   Otras medidas de promoción de la eficiencia en la calefacción y la refrigeración (artículo 14 de la DEE)

Descríbanse las medidas, estrategias y políticas, incluidos los programas y planes a nivel nacional, regional y local, destinados a desarrollar el potencial económico de la cogeneración de alta eficiencia y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes, así como otros sistemas de calefacción y refrigeración eficientes y el uso de la calefacción y la refrigeración procedentes de calor residual y de fuentes de energía renovables (artículo 14, apartados 2 y 4, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.6.   Transformación, transporte, distribución y participación en la respuesta de la demanda

3.6.1.   Criterios de eficiencia energética aplicables a la regulación y a la tarificación de las redes (artículo 15 de la DEE)

(1)

Descríbanse las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se suprimen aquellos incentivos en las tarifas que menoscaben la eficiencia global de la generación, transporte, distribución y suministro de energía o que puedan obstaculizar la participación en la respuesta de la demanda, en el equilibrio de los mercados y en la contratación de servicios auxiliares (artículo 15, apartado 4, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

(2)

Descríbanse las medidas adoptadas o previstas para incentivar a los gestores de redes a mejorar la eficiencia en el diseño y el funcionamiento de la infraestructura (artículo 15, apartado 4, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

(3)

Descríbanse las medidas adoptadas o previstas para que las tarifas permitan a los proveedores mejorar la participación de los consumidores en la eficiencia del sistema, con inclusión de la respuesta de la demanda (artículo 15, apartado 4, y anexo XIV, parte 2.2, primera frase, de la DEE).

3.6.2.   Facilitación y promoción de la respuesta de la demanda (artículo 15 de la DEE)

Facilítese información sobre otras medidas adoptadas o previstas para posibilitar y desarrollar la respuesta de la demanda, incluidas las de fijación dinámica de precios (anexo XI.3 y anexo XIV, parte 2.3.6, de la DEE).

3.6.3.   Eficiencia energética en el diseño y la regulación (artículo 15 de la DEE)

Infórmese sobre los avances efectuados en la evaluación del potencial de eficiencia energética de la infraestructura nacional de gas y electricidad y sobre las medidas adoptadas o previstas para la introducción en la infraestructura de red de mejoras de la eficiencia energética eficaces en cuanto a costes, con un calendario para su introducción (artículo 15, apartado 2, y anexo XIV, parte 2.3.5, de la DEE).


(1)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

(2)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2013

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los melocotones, las peras y las piñas

[notificada con el número C(2013) 2906]

(2013/243/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2012, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2012/213/UE (2), por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los melocotones, las peras y las piñas.

(2)

El 28 de febrero de 2013, Suazilandia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de dos años comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014. La solicitud abarca un total de 780 toneladas de melocotones, peras y mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas de los códigos ex 2008 70 98, 2008 40 90 y ex 2008 97 98.

(3)

Según la información remitida por Suazilandia, este país no se encuentra en condiciones de cumplir la norma específica sobre el origen del producto prevista en el apéndice 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 que exige, entre otras cosas, que todos los materiales utilizados para la elaboración estén clasificados en una partida distinta de la del producto final. Para la elaboración del producto acabado, Suazilandia se abastece en un país vecino, Sudáfrica, de dados de melocotón y de pera en zumo sin adición de azúcar, no originarios, de los códigos NC ex 2008 70 92 y 2008 40 90 ya que carece de producción local de estos frutos a escala comercial. De conformidad con el artículo 6, apartado 7, del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, los productos quedan excluidos asimismo de la acumulación con Sudáfrica. De ahí que el producto final no se ajuste a las normas establecidas en dicho anexo.

(4)

El artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 establece que la Comunidad dará una respuesta favorable a todas las solicitudes de Estados ACP que estén debidamente justificadas con arreglo a lo dispuesto en ese artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria ya establecida de la Comunidad.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra b), del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, Suazilandia solicita un plazo adicional para preparase a cumplir las normas de origen, ya que sus operadores económicos están experimentando el empleo de melocotones y peras frescos, procedentes de Sudáfrica, pelados, cortados y envasados en barriles, en agua fría, y transportados a Suazilandia, refrigerados, para su transformación. La utilización de estas materias, clasificadas en el capítulo 8 del sistema armonizado, permitiría que el producto acabado elaborado en Suazilandia cumpliera la norma anteriormente mencionada.

(6)

Suazilandia explicó la necesidad de responder a las exigencias de los compradores europeos en relación con una serie de productos en conserva, como, por ejemplo, cantidades limitadas de melocotones y peras no cultivados en su propio territorio. La imposibilidad por parte de los minoristas europeos de adquirir todas la gama de productos de su proveedor en Suazilandia, podría llevar aparejada, para este país, la pérdida de la actividad económica relacionada con la copas de jalea, piña y cítricos.

(7)

Habida cuenta de que Suazilandia necesita más tiempo para prepararse a cumplir las normas de origen, resulta oportuno concederle una excepción temporal. Es preciso que dicha excepción temporal quede limitada al plazo necesario para que la empresa beneficiaria logre cumplir las normas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(8)

A fin de que Suazilandia pueda utilizar plenamente las cantidades concedidas, y dado que este país solo pudo utilizar la anterior excepción durante el segundo semestre de 2012, es conveniente que la excepción temporal tenga efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2013.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 4, del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, la excepción temporal a las normas de origen no causará, en principio, perjuicios graves a ninguna industria establecida de la Unión, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(10)

Por lo tanto, hay suficientes motivos para responder favorablemente a la solicitud de Suazilandia y otorgarle una excepción temporal en virtud del anexo II, artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(11)

Según la información comunicada por este país, las exportaciones de productos de la partida SA 2008 sujetas a la excepción ascendieron, aproximadamente, a 250 toneladas entre julio y diciembre de 2012. Las cantidades que se concedan para 2013 y 2014 deben estar en consonancia con esta utilización. Resulta oportuno prever 500 toneladas anuales, ya que esta cantidad permitiría a la industria establecida proseguir con sus exportaciones a la Unión.

(12)

Por consiguiente, conviene conceder a Suazilandia una excepción temporal por un período de dos años respecto de 500 toneladas anuales de melocotones, peras y mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas de los códigos ex 2008 70 98, 2008 40 90 y ex 2008 97 98.

(13)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Suazilandia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(14)

A fin de permitir un control eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de Suazilandia tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), de ese mismo anexo, los melocotones, las peras y las mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas de los códigos 2008 70 98, 2008 40 90 y ex 2008 97 98 en cuya fabricación se hayan utilizado dados de melocotón en zumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 70 92, y dados de peras en zumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 40 90, deberán considerarse originarios de Suazilandia con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Suazilandia y despachadas a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con los productos contemplados en el artículo 1 deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión una relación trimestral de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Implementing Decision 2013/243/EU».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2013.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 113 de 25.4.2012, p. 12.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período

Cantidad anual total

(en toneladas)

09.1628

2008 40 90

Preparaciones de peras

Del 1.1.2013 al 31.12.2013

500

ex 2008 70 98

Preparaciones de melocotones

ex 2008 97 98

Preparaciones de frutas; Mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

500


28.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.