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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.135.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 465/2013 DEL CONSEJO
de 16 de mayo de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 192/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular sus artículos 8 y 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
|
(1) |
El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional parcial. Las medidas se establecieron inicialmente en agosto de 2000 (3). Las medidas están sujetas actualmente a otra reconsideración por expiración (4). |
|
(2) |
La Comisión, mediante la Decisión 2000/745/CE (5), aceptó un compromiso respecto a los precios, ofrecido, entre otras, por la empresa indonesia P.T. Polypet Karyapersada («Polypet»). A raíz de las constataciones y conclusiones en relación con una reconsideración sobre un «nuevo exportador» (6), la Comisión, mediante la Decisión 2002/232/CE (7), aceptó un compromiso de la empresa india Futura Polymers Ltd, renombrada posteriormente Futura Polyesters Ltd («Futura») (8). |
B. RETIRADA DE LOS COMPROMISOS Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 192/2007
|
(3) |
La Comisión, mediante la Decisión 2013/223/UE (9), ha retirado la aceptación de los compromisos en relación con las empresas Polypet y Futura. Procede modificar, en consecuencia, el Reglamento (CE) no 192/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 192/2007 se sustituye por el cuadro siguiente:
|
País |
Empresas |
Código TARIC adicional |
|
«India |
Reliance Industries Ltd |
A181 |
|
India |
Pearl Engineering Polymers Ltd |
A182 |
|
India |
Dhunseri Petrochem & Tea Ltd |
A585 ». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
R. QUINN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.
(3) DO L 199 de 5.8.2000, p. 48.
(4) DO C 55 de 24.2.2012, p. 4.
(5) DO L 301 de 30.11.2000, p. 88.
(6) DO L 78 de 21.3.2002, p. 4.
(7) DO L 78 de 21.3.2002, p. 12.
(8) DO C 116 de 16.5.2003, p. 2.
(9) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
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22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 466/2013 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Panforte di Siena (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Panforte di Siena» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:
Clase 2.4: Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
ITALIA
Panforte di Siena (IGP).
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22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 467/2013 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 206/2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal, en lo que respecta a la información que debe proporcionarse en los carteles a los viajeros y al público en general
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión (2) establece las normas que rigen la introducción en la Unión de partidas personales de productos de origen animal desprovistas de carácter comercial, transportadas en el equipaje personal de los viajeros o enviadas a particulares en pequeñas cantidades en respuesta a pedidos a distancia (por ejemplo, por correo, teléfono o internet). |
|
(2) |
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 206/2009 se establece que los Estados miembros deben velar por que, en todos los puntos de entrada en la Unión, se llame la atención de los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones veterinarias aplicables a las partidas personales introducidas en la Unión. La información facilitada a los viajeros debe incluir como mínimo la que figura en uno de los carteles establecidos en el anexo III de dicho Reglamento. Los carteles contienen información sobre las excepciones aplicables a determinados terceros países, debido a su proximidad geográfica y su situación de bajo riesgo zoosanitario. |
|
(3) |
Croacia es uno de esos países. En su caso, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, va a ser necesario suprimir de dichos carteles la referencia correspondiente a este país. |
|
(4) |
También procede retocar ligeramente la redacción y la concepción del mensaje de los carteles, para que lo comprendan mejor los viajeros y el público en general. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 206/2009 en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 206/2009 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Croacia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO III
(Los avisos están disponibles en esta dirección: http://ec.europa.eu/food/fs/ah_pcad/ah_pcad_importposters_en.html)
Comisión European
No contribuya a que las enfermedades animales entren en la Unión Europea
Los viajeros deben presentar estos productos para su control*.
Los productos de origen animal pueden contener patógenos causantes de enfermedades infecciosas de los animales.
La introducción en la Unión Europea de productos de origen animal está sometida a procedimientos y controles veterinarios estrictos.
*Excepto pequeñas cantidades para el consumo personal procedentes de:
Andorra, Groenlandia, Islandia, Islas Feroe, Liechtenstein, Noruega, San Martino o Suiza.
Sanidad y Consumidores
Comisión Europea
Las enfermedades no respetan fronteras
Si trae usted carne o productos lácteos de fuera de la UE, puede estar introduciendo enfermedades animales.
Si no los declara, puede ser sancionado o sometido a procesamiento penal.
Estos productos se confiscarán y destruirán a la llegada.
Puede introducir pequeñas cantidades para el consumo personal procedentes de:
Andorra, Groenlandia, Islandia, Islas Feroe, Liechtenstein, Noruega, San Marino o Suiza
Sanidad y Consumidores
»|
22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 468/2013 DE LA COMISIÓN
de 21 de mayo de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
15,0 |
|
MA |
42,9 |
|
|
TN |
82,9 |
|
|
TR |
77,1 |
|
|
ZZ |
54,5 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
27,7 |
|
MK |
43,5 |
|
|
TR |
132,0 |
|
|
ZZ |
67,7 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
133,5 |
|
ZZ |
133,5 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
49,9 |
|
IL |
71,8 |
|
|
MA |
74,7 |
|
|
TR |
59,9 |
|
|
ZZ |
64,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
118,0 |
|
EG |
68,1 |
|
|
TR |
115,2 |
|
|
ZA |
116,9 |
|
|
ZZ |
104,6 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
129,8 |
|
BR |
88,4 |
|
|
CL |
121,1 |
|
|
CN |
73,7 |
|
|
MK |
46,1 |
|
|
NZ |
146,3 |
|
|
US |
211,4 |
|
|
ZA |
94,1 |
|
|
ZZ |
113,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
|
22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/10 |
DIRECTIVA 2013/27/UE DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2013
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el clorfenapir como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el clorfenapir. |
|
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el clorfenapir se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva. |
|
(3) |
Portugal fue designado Estado miembro informante y, en agosto de 2006, presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto el artículo 10, apartados 5 y 7, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (3). |
|
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas a un informe de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 14 de diciembre de 2012. |
|
(5) |
De las evaluaciones realizadas se desprende que es previsible que los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen clorfenapir cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por lo tanto, procede incluir en el anexo I de dicha Directiva el clorfenapir para su uso en el tipo de producto 8. |
|
(6) |
No se han evaluado a escala de la Unión todos los usos y supuestos de exposición potenciales. Por ello, procede exigir que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a escala de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. |
|
(7) |
A la vista de los riesgos detectados para la salud humana, procede exigir que se establezcan procedimientos operativos seguros, que los biocidas se utilicen con el equipo de protección individual adecuado y que los biocidas solo estén autorizados para usuarios industriales o profesionales, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios. |
|
(8) |
Habida cuenta de los riesgos detectados para el medio ambiente, procede exigir que la aplicación industrial o profesional se efectúe dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada se almacene, tras el tratamiento, en una superficie dura e impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que las pérdidas que se produzcan durante la aplicación de los biocidas utilizados como protectores de la madera y que contengan clorfenapir se recojan para su reutilización o eliminación. |
|
(9) |
Se han detectado riesgos inaceptables para el medio ambiente en situaciones en que la madera tratada con clorfenapir se utilizaba al aire libre. Procede, por tanto, exigir que no se autoricen los biocidas para el tratamiento de madera destinada a usos al aire libre, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si resulta necesario mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. |
|
(10) |
Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas del tipo de producto 8 que contienen la sustancia activa clorfenapir y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
|
(11) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
|
(12) |
Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia. |
|
(14) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (4), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. |
|
(15) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2015.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:
|
No |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado mínimo de pureza de la sustancia activa (*1) |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, salvo en caso de aplicarse una de las excepciones indicadas en la nota del presente epígrafe (*2) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (*3) |
||||||||
|
«65 |
Clorfenapir |
Denominación IUPAC: 4-bromo-2-(4-clorofenil)-1-etoximetil-5-trifluorometilpirrol-3-carbonitrilo No CE: No asignado No CAS: 122453-73-0 |
940 g/kg |
1 de mayo de 2015 |
30 de abril de 2017 |
30 de abril de 2025 |
8 |
La evaluación de riesgos a escala de la Unión no consideró todos los usos y los supuestos de exposición posibles. Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida concreto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a escala de la Unión. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
(*1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 11. La sustancia activa en el biocida comercializado podrá tener una pureza igual o diferente si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia evaluada.
(*2) En el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa a los que se aplique el artículo 16, apartado 2, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, es el de la última sustancia activa incluida en el presente anexo. En el caso de los biocidas para los que la primera autorización se haya concedido con menos de ciento veinte días de antelación respecto al final del plazo inicial de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, de la Directiva y para los que se haya presentado una solicitud completa de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, dentro de los sesenta días de la concesión de la primera autorización, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, en relación con dicha solicitud se amplía a ciento veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de reconocimiento mutuo. En el caso de los biocidas para los que un Estado miembro haya propuesto establecer una excepción al reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, se amplía a treinta días a partir de la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo.
(*3) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.
|
22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/14 |
DIRECTIVA 2013/28/UE DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2013
que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE prohíbe el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos que salgan al mercado después del 1 de julio de 2003. |
|
(2) |
El anexo II de la Directiva 2000/53/CE enumera los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición indicada en su artículo 4, apartado 2, letra a). Los vehículos que salgan al mercado antes de la fecha de expiración de una determinada exención, así como las piezas de recambio para esos vehículos, pueden contener plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en los materiales y componentes enumerados en el anexo II de la Directiva 2000/53/CE. |
|
(3) |
El punto 8.i) del anexo II establece una exención con respecto al plomo en soldaduras en aplicaciones eléctricas sobre vidrio, excepto en el caso de soldaduras en cristales de vidrio laminado, y esa exención expira el 1 de enero de 2013. |
|
(4) |
La evaluación del progreso técnico y científico ha demostrado que el uso de plomo contemplado en el punto 8.i) resulta inevitable, pues aún no se dispone de sustitutos. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar en los tres meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO II
Materiales y componentes exentos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a)
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Materiales y componentes |
Alcance y fecha de vencimiento de la exención |
Se etiquetarán o identificarán con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iv) |
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Plomo como elemento de aleación |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005 |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008 |
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008 |
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1 de julio de 2011 y piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2011 |
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|
Plomo y compuestos de plomo en los componentes |
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X |
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
||||||
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005 |
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||||||
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Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2006 |
|
||||||
|
Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2009 |
|
||||||
|
Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos |
X (2) |
||||||
|
Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2011 y piezas de recambio para esos vehículos |
X (2) |
||||||
|
Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2013 y piezas de recambio para esos vehículos |
X (2) |
||||||
|
Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2015 y piezas de recambio de esos vehículos |
X (2) |
||||||
|
X (2) |
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X (2) |
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|
X (2) |
|||||||
|
X (2) |
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|
Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y, con posterioridad a esa fecha, piezas de recambio para esos vehículos |
X (2) |
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X (2) |
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|
Piezas de recambio para tipos de motor desarrollados antes del 1 de julio de 2003 |
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||||||
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|
X (4) (componentes que no sean los piezoeléctricos incluidos en el motor) |
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|
Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos |
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|||||||
|
Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2006 y piezas de recambio para esos vehículos |
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||||||
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Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2019 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
||||||
|
Cromo hexavalente |
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|
Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2007 |
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||||||
|
Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008 |
|
||||||
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|
X |
||||||
|
Mercurio |
||||||||
|
Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
||||||
|
Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos |
X |
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Cadmio |
||||||||
|
Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 31 de diciembre de 2008 |
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Notas:
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(1) Esta exención se revisará en 2015.
(2) Desmontaje obligatorio si, en correlación con el punto 10.a), se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.
(3) Esta exención se revisará en 2014.
(4) Desmontaje obligatorio si, en correlación con los puntos 8.a) a 8.j), se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.
(*1) Esta cláusula no se aplicará a los contrapesos de equilibrado de ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a los forros de freno.»
DECISIONES
|
22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de abril de 2013
que modifica la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia
(2013/223/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento antidumping de base») (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
|
(1) |
El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional parcial. Las medidas se establecieron inicialmente en agosto de 2000 (3). Las medidas están sujetas actualmente a otra reconsideración por expiración (4). |
|
(2) |
La Comisión, mediante la Decisión 2000/745/CE («la Decisión») (5), aceptó un compromiso respecto a los precios («el compromiso»), entre otras, de la empresa indonesia P.T. Polypet Karyapersada («Polypet»). A raíz de las constataciones y conclusiones en relación con una reconsideración sobre un «nuevo exportador» (6), la Comisión, mediante la Decisión 2002/232/CE (7), por la que se modifica la Decisión 2000/745/CE, aceptó un compromiso de la empresa india Futura Polyesters Limited («Futura»). |
B. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL COMPROMISO
|
(3) |
Una de las obligaciones fundamentales derivadas de un compromiso es el de la información trimestral sobre las ventas, que permite a la Comisión controlar efectivamente el cumplimiento del compromiso. La obligación de seguimiento se refiere también al caso de que no se hayan producido ventas durante un trimestre determinado (el denominado informe «sin ventas»). |
|
(4) |
Además, los productores exportadores deben notificar inmediatamente a la Comisión cualquier cambio en la estructura de la empresa que pueda producirse durante la aplicación del compromiso. |
|
(5) |
Las disposiciones del compromiso establecen que la falta de cooperación con la Comisión sobre estas cuestiones será considerada un incumplimiento del compromiso. Una sentencia reciente del Tribunal de Justicia (8) también ha confirmado que las obligaciones de información deben considerarse obligaciones principales para el buen funcionamiento de un compromiso. |
C. INCUMPLIMIENTOS DEL COMPROMISO
|
(6) |
La empresa Polypet no envió ningún informe de ventas correspondiente al tercer trimestre de 2012, a pesar de haberse efectuado varios recordatorios. Además, incumpliendo el compromiso que había asumido, Polypet no informó de inmediato a la Comisión de que sus activos habían sido vendidos a otra empresa indonesia en agosto de 2012. No se recibió ningún informe correspondiente al cuarto trimestre de 2012. |
|
(7) |
La empresa Futura no envió ningún informe correspondiente a los trimestres tercero y cuarto de 2012, a pesar de haberse efectuado varios recordatorios. |
|
(8) |
Estas omisiones de presentación de informes y notificaciones sobre los cambios en la estructura de la empresa se consideran una falta de cooperación continua, con lo que se incumple lo dispuesto en los compromisos. Ello justifica la retirada de ambos compromisos. |
D. OBSERVACIONES POR ESCRITO
|
(9) |
Se concedió a ambas empresas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones por escrito. No se han recibido observaciones por escrito de ninguna de ellas. |
E. MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 2000/745/CE
|
(10) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y de conformidad con las cláusulas pertinentes de los compromisos por las que se autoriza a la Comisión a retirar su compromiso, esta ha llegado a la conclusión de que debe retirarse la aceptación de los compromisos ofrecidos por las empresas Polypet y Futura y debe modificarse la Decisión 2000/745/CE, modificada por la Decisión 2002/232/CE. En consecuencia, los derechos antidumping definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007 deben aplicarse automáticamente a las importaciones de PET fabricado por las empresas Polypet y Futura (código TARIC adicional A193 para Polypet y código TARIC adicional A184 para Futura). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se retira la aceptación de los compromisos en relación con las empresas P.T. Polypet Karyapersada, de Indonesia (código TARIC adicional A193), y Futura Polyesters Limited, de la India (código TARIC adicional A184).
Artículo 2
El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2000/745/CE se sustituye por el siguiente:
|
«País |
Empresas |
Código TARIC adicional |
|
India |
Reliance Industries Limited |
A181 |
|
India |
Pearl Engineering Polymers Limited |
A182 |
|
India |
Dhunseri Petrochem & Tea Limited |
A585 » |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.
(3) DO L 199 de 5.8.2000, p. 48.
(4) DO C 55 de 24.2.2012, p. 4.
(5) DO L 301 de 30.11.2000, p. 88.
(6) DO L 78 de 21.3.2002, p. 4.
(7) DO L 78 de 21.3.2002, p. 12; DO C 116 de 15.5.2003, p. 2.
(8) Asunto C-522/10/P, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=130244&pageIndex=0&doclang=en&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=825501.
|
22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/21 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2013
por la que se autoriza a un laboratorio de Croacia a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas
[notificada con el número C(2013) 2783]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/224/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó a la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA) de Nancy (integrada desde el 1 de julio de 2010 en la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail, ANSES) como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. |
|
(2) |
La Decisión establece que la ANSES debe documentar la evaluación de los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. |
|
(3) |
Mediante la adopción de la Decisión de Ejecución 2012/304/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por la que se autorizan laboratorios en Croacia y en México para efectuar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (2), la Comisión autorizó al laboratorio de rabia y virología general, del Instituto Veterinario croata, a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones. |
|
(4) |
A raíz del informe desfavorable de evaluación elaborado por la ANSES, fechado el 3 de septiembre de 2012, la autorización concedida a este laboratorio ha sido retirada de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2010/436/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2010, por la que se aplica la Decisión 2000/258/CE del Consejo en cuanto a las pruebas de aptitud con vistas a mantener la autorización de los laboratorios de realizar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (3). |
|
(5) |
La autoridad competente de Croacia presentó una solicitud de nueva autorización de su laboratorio de rabia y virología general, del Instituto Veterinario de Croacia, que cuenta con el apoyo de un informe de evaluación favorable elaborado para dicho laboratorio por la ANSES, con fecha de 15 de febrero de 2013. |
|
(6) |
La autoridad competente de Croacia también ha informado oficialmente a la Comisión de que el nombre de este laboratorio ha cambiado. |
|
(7) |
Por tanto, dicho laboratorio debe ser autorizado a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2000/258/CE, se autoriza al siguiente laboratorio a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones:
|
Laboratorio para la rabia (laboratorio nacional croata de referencia para la rabia) del Instituto Veterinario croata |
|
Savska cesta 143 |
|
10000 Zagreb |
|
Croacia |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2013.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.
|
22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2013
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2012/362/UE relativa a una ayuda financiera de la Unión a determinados Estados miembros para subvencionar estudios voluntarios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas, en cuanto a la ampliación del plazo para los programas de los Estados miembros sobre estos estudios
[notificada con el número C(2013) 2785]
(Los textos en lenguas alemana, danesa, eslovaca, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
(2013/225/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión de Ejecución 2012/362/UE de la Comisión (2) contempla una ayuda financiera de la Unión destinada a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para sus programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas para el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2013. |
|
(2) |
Las directrices para un proyecto piloto sobre vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas (3) del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la salud de las abejas melíferas orientan a los Estados miembros sobre sus programas de estudios de vigilancia de dichas desapariciones. Dispone que se lleven a cabo tres controles en colmenares seleccionados y que el último control se realice durante la temporada de producción de miel con objeto de estimar de forma objetiva el número de colonias perdidas o debilitadas. Cada Estado miembro debe seleccionar el período en función de sus rasgos climáticos específicos. |
|
(3) |
Algunos Estados miembros han solicitado que se amplíe el período de los programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas previsto en la Decisión de Ejecución 2012/362/UE más allá del 30 de junio de 2013 ya que, teniendo en cuenta la situación geográfica de los Estados miembros y sus condiciones estacionales, les podría resultar imposible completar sus programas antes de esa fecha. |
|
(4) |
Con el fin de que todos los Estados miembros que participan en los programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas celebren la tercera ronda de visitas en verano, es necesario sustituir la fecha de finalización prevista en la Decisión de Ejecución 2012/362/UE de 30 de junio de 2013 por 30 de septiembre de 2013. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2012/362/UE en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión de Ejecución 2012/362/UE, «30 de junio de 2013» se sustituye por «30 de septiembre de 2013».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 176 de 6.7.2012, p. 65.
(3) http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/bees/docs/annex_i_pilot_project_en.pdf
Corrección de errores
|
22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/23 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados
( Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 31 de julio de 2009 )
En la página 15, en el anexo I, en el título:
donde dice:
«Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de antihielo y antivaho del parabrisas.»,
debe decir:
«Ámbito de aplicación de los requisitos exigidos en el artículo 5, apartados 1 y 2».
|
22.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/s3 |
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Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
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