ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.132.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 132

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
16 de mayo de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 449/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 450/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2013

8

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 521/12/COL, de 19 de diciembre de 2012, para cerrar el procedimiento de investigación formal sobre ayuda estatal incoado mediante la Decisión no 363/11/COL por lo que se refiere a las ayudas estatales a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes (Islandia)

11

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 447/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2013

por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2011/61/UE, los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que cumplan las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva pueden acogerse a la misma para disfrutar de los derechos reconocidos. Al acogerse a ella, el GFIA queda sujeto a la aplicación de la Directiva 2011/61/UE en su integridad.

(2)

La Directiva 2011/61/UE prevé un procedimiento de autorización de los GFIA. La documentación y la información que deben facilitarse de conformidad con dicho procedimiento permiten disponer de los datos necesarios acerca del GFIA solicitante, por lo que resulta oportuno recurrir a los mismos documentos y procedimiento para acogerse a la Directiva. No existen motivos específicos inherentes al acogimiento a la Directiva que justifiquen el uso de un procedimiento diferente al aplicado a los GFIA con un volumen de activos gestionados superior a los umbrales que establece el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE. En consecuencia, resulta oportuno que los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE sigan un procedimiento idéntico al establecido para los GFIA que estén obligados a solicitar autorización en virtud de esa misma Directiva.

(3)

Los GFIA que tienen derecho a acogerse a la Directiva 2011/61/UE son aquellos que, bien hayan sido registrados previamente de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, o bien hayan sido autorizados previamente como sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios con arreglo a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (2). Resulta oportuno evitar la presentación de información por duplicado y tener en cuenta la documentación y la información ya facilitadas por los GFIA a las autoridades competentes en el marco de los procedimientos de registro y autorización, siempre y cuando la documentación y la información estén actualizadas.

(4)

Procede que las autoridades competentes examinen la solicitud de acogimiento y concedan autorización a tal efecto en las mismas condiciones y con arreglo al mismo procedimiento que en el caso de los GFIA con un volumen de activos gestionados superior a los pertinentes umbrales previstos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE.

(5)

Es importante aclarar la relación entre el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE y la revocación de la autorización concedida a un GFIA en virtud de dicha Directiva. Todo GFIA autorizado en virtud de la Directiva 2011/61/UE cuyo volumen de activos gestionados descienda posteriormente por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva sigue estando autorizado y sujeto a la aplicación de la Directiva en su integridad, en tanto la autorización no se haya revocado. El descenso por debajo del pertinente umbral de los activos gestionados por un GFIA autorizado no debe originar automáticamente la revocación de la autorización, sino que esta debe tener lugar únicamente si el GFIA lo solicita. En consecuencia, no debe permitirse que un GFIA solicite acogerse a la Directiva 2011/61/UE mientras siga disponiendo de autorización en virtud de dicha Directiva; en cambio, un GFIA cuya autorización haya sido revocada a instancia propia debe seguir teniendo la posibilidad de solicitar acogerse nuevamente a la Directiva 2011/61/UE.

(6)

La Directiva 2011/61/UE obliga a los Estados miembros a aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de dicha Directiva a partir del 22 de julio de 2013. La aplicación del presente Reglamento se pospone, por tanto, también hasta la misma fecha.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimiento y condiciones para acogerse a la Directiva

1.   Todo gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) que cumpla las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE y opte por acogerse a dicha Directiva presentará una solicitud de autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

La solicitud seguirá un procedimiento idéntico al previsto en el artículo 7, apartados 1 a 5, de la Directiva 2011/61/UE y en las medidas adoptadas para su ejecución.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a un GFIA de los contemplados en el apartado 1 de presentar toda la información y la documentación exigidas por el artículo 7 de la citada Directiva, siempre que la información y la documentación a las que se aplique la exención hayan sido ya facilitadas a la autoridad competente con fines de registro, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, o en el marco del procedimiento de autorización con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE, y a condición de que la información y la documentación sigan estando al día, lo que el GFIA confirmará por escrito.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen concederá autorización siguiendo un procedimiento idéntico al previsto en el artículo 8, apartados 1 a 5, de la Directiva 2011/61/UE.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(2)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.


16.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 448/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2013

por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

En las situaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra b), letra c), inciso i), letras e) y f) y letra g), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE, varios Estados miembros podrían considerarse Estado miembro de referencia de un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) de fuera de la UE que se proponga gestionar fondos de inversión alternativos (FIA) de la UE y/o comercializar FIA que gestione en la Unión. En tales casos, el GFIA de fuera de la UE debe presentar una solicitud a las autoridades competentes de dichos Estados miembros para que determinen su Estado miembro de referencia. La solicitud debe ir acompañada de toda la información pertinente y documentación necesaria para determinar el Estado miembro de referencia de ese GFIA. Las autoridades competentes afectadas deben adoptar una decisión conjunta por la que determinen el Estado miembro de referencia. Es necesario establecer el procedimiento que habrán de seguir las pertinentes autoridades competentes al determinar el Estado miembro de referencia. Aunque la designación de dicho Estado es responsabilidad conjunta de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), instaurada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), vele por que todos los Estados miembros de referencia posibles estén debidamente implicados en esa toma de decisión, y ayude a lograr un acuerdo.

(2)

El procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia difiere del aplicable para solicitar pasaporte al amparo de la Directiva 2011/61/UE. Una vez determinado el Estado miembro de referencia, el GFIA de fuera de la UE interesado debe solicitar autorización a la autoridad competente de dicho Estado miembro, siguiendo el mismo procedimiento y con sujeción a las mismas condiciones que los aplicables a los GFIA en virtud de los artículos 7 y 8 de la Directiva 2011/61/UE.

(3)

La Directiva 2011/61/UE obliga a los Estados miembros a aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de dicha Directiva a partir del 22 de julio de 2013. Sin perjuicio del acto delegado exigido por el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE, la aplicación del presente Reglamento se pospone, por tanto, también hasta la misma fecha.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia entre varios Estados miembros de referencia posibles

1.   Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) de fuera de la UE que se proponga gestionar fondos de inversión alternativos (FIA) de la UE sin comercializarlos, o que se proponga comercializar en la Unión FIA por él gestionados, presente una solicitud para que se determine su Estado miembro de referencia con arreglo al artículo 37, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE, lo hará por escrito y dirigiendo su solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de referencia posibles. La solicitud enumerará todos los Estados miembros de referencia posibles.

2.   La solicitud del GFIA de fuera de la UE incluirá la información y la documentación necesarias para determinar el Estado miembro de referencia.

3.   En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente:

a)

indicación de los Estados miembros en los que estén establecidos los FIA gestionados por el GFIA de fuera de la UE;

b)

indicación de los Estados miembros en los que el GFIA de fuera de la UE gestione activos;

c)

importes de los activos gestionados por el GFIA de fuera de la UE en los diferentes Estados miembros.

4.   En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra c), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente:

a)

indicación del Estado miembro en el que esté establecido el FIA gestionado por el GFIA de fuera de la UE;

b)

indicación de los Estados miembros en los que el GFIA de fuera de la UE se proponga comercializar el FIA.

5.   En las situaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra e) y letra g), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente:

a)

indicación de los Estados miembros en los que estén establecidos FIA gestionados por el GFIA de fuera de la UE;

b)

una descripción de la estrategia de comercialización que permita demostrar la intención del GFIA de fuera de la UE de comercializar un determinado FIA o varios FIA en un Estado miembro en particular o en diversos Estados miembros, y de desarrollar una comercialización efectiva en determinados Estados miembros, y en la que se indique, como mínimo, lo siguiente:

i)

los Estados miembros en los que los distribuidores (y el GFIA cuando él mismo se encargue de la distribución) vayan a promocionar las participaciones de los FIA gestionados por el GFIA, con indicación de la proporción prevista, en términos de activos gestionados, en la actividad global de promoción en la Unión,

ii)

una estimación del número de inversores a los que vaya dirigida la estrategia y que estén domiciliados en los Estados miembros en los que el GFIA se proponga comercializar sus FIA,

iii)

las lenguas oficiales de los Estados miembros a las que se hayan traducido o vayan a traducirse los documentos de oferta y promocionales,

iv)

la distribución de las actividades de comercialización entre los Estados miembros en los que el GFIA se proponga comercializar sus FIA, teniendo en cuenta, en particular, la importancia y frecuencia de los anuncios publicitarios y giras promocionales.

6.   En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra f), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá la información mencionada en el apartado 5, letra b), del presente artículo.

7.   En cuanto reciban la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud, las autoridades competentes a las que, en calidad de autoridades competentes de los Estados miembros de referencia posibles, se dirija un GFIA de fuera de la UE se pondrán en contacto mutuamente y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), a fin de dilucidar si alguna otra autoridad competente en la Unión puede estar implicada con arreglo al artículo 37, apartado 4, de la Directiva 2011/61/UE.

Las autoridades competentes facilitarán de inmediato a la AEVM, a instancia de esta, la solicitud completa presentada por el GFIA de fuera de la UE.

8.   Si se concluye que otras autoridades competentes de la Unión podrían estar implicadas, la AEVM informará inmediatamente a estas y velará por que se les transmita la solicitud completa presentada por el GFIA de fuera de la UE.

9.   Cada una de las autoridades competentes implicadas en el procedimiento y la AEVM podrán solicitar al GFIA de fuera de la UE información y documentación adicional que resulte pertinente para determinar el Estado miembro de referencia.

Esta solicitud de información o documentación adicional se hará por escrito, estará motivada y se comunicará simultáneamente a todas las demás autoridades competentes afectadas y a la AEVM.

Una vez que la autoridad competente solicitante o la AEVM reciban la información o documentación adicional, la transmitirán de inmediato, según proceda, a todas las demás autoridades afectadas y a la AEVM.

10.   En el plazo de una semana a contar desde la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1 por las autoridades competentes a las que se dirija el GFIA o, en su caso, por cualesquiera otras autoridades competentes de la Unión, en virtud del apartado 8, todas las autoridades competentes afectadas se comunicarán mutuamente y comunicarán a la AEVM su dictamen con respecto a la determinación del Estado miembro de referencia apropiado.

11.   Seguidamente, todas las autoridades competentes determinarán conjuntamente el Estado miembro de referencia. La determinación se efectuará, a más tardar, un mes después de la recepción de la solicitud por las autoridades competentes identificadas por el GFIA de fuera de la UE o, en su caso, por las demás autoridades competentes de la Unión en virtud del apartado 8.

Cuando se solicite información adicional, el plazo mencionado en el párrafo primero se ampliará por el tiempo que transcurra entre la solicitud de información y documentación adicional a que se refiere el apartado 9 y la recepción de esta.

12.   La AEVM asistirá a las autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, facilitará la determinación del Estado miembro de referencia de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

13.   La autoridad competente del Estado miembro que se designe como Estado miembro de referencia informará por escrito y sin demora injustificada al GFIA de fuera de la UE de dicha designación.

14.   En el supuesto de que el GFIA de fuera de la UE solicitante no sea informado por escrito en los siete días siguientes a la designación, o de que las autoridades competentes pertinentes no hayan determinado el Estado miembro de referencia en el plazo fijado en el apartado 11, párrafo primero, del presente artículo, el citado GFIA podrá elegir él mismo su Estado miembro de referencia con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE.

El GFIA de fuera de la UE informará inmediatamente por escrito a todas las autoridades competentes a las que se haya dirigido en un principio y a la AEVM del Estado miembro de referencia que haya elegido.

15.   Cuando el Estado miembro de referencia elegido por el GFIA de fuera de la UE y el designado por las autoridades competentes no coincidan, las autoridades competentes afectadas informarán al GFIA de la designación lo antes posible y, a más tardar, dos días hábiles después de ser informadas de la elección del GFIA con arreglo al apartado 14. En este caso, prevalecerá la designación de las autoridades competentes.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(2)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.


16.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 449/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

51,2

TN

81,2

TR

93,4

ZZ

75,3

0707 00 05

AL

36,9

MK

29,8

TR

132,0

ZZ

66,2

0709 93 10

TR

136,9

ZZ

136,9

0805 10 20

EG

52,5

IL

71,8

MA

55,2

TR

59,9

ZZ

59,9

0805 50 10

AR

117,3

TR

116,7

ZA

96,3

ZZ

110,1

0808 10 80

AR

124,0

BR

93,1

CL

117,9

CN

95,9

MK

43,1

NZ

151,2

US

192,6

ZA

116,3

ZZ

116,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 450/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de mayo de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de mayo de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de mayo de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.5.2013-14.5.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

242,77

195,50

Precio fob EE.UU.

251,21

241,21

221,21

Prima Golfo

26,75

Prima Grandes Lagos

30,49

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

16,38 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

50,28 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

16.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/11


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 521/12/COL

de 19 de diciembre de 2012

para cerrar el procedimiento de investigación formal sobre ayuda estatal incoado mediante la Decisión no 363/11/COL por lo que se refiere a las ayudas estatales a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes (Islandia)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1, apartado 3, de la parte I, el artículo 4, apartado 4, y el artículo 6, de la parte II,

DESPUÉS DE haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1   Procedimiento

(1)

Por carta de 22 de junio de 2010, el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») recibió una denuncia de la sociedad de inversiones islandesa H.F. Verðbréf hf. en la que se aducía que el Tesoro islandés había concedido ayuda estatal ilegal en marzo de 2009 a los bancos de inversiones Saga Capital y VBS mediante la conversión de la deuda a corto plazo contraída con el Banco Central de Islandia («el BCI») en préstamos a largo plazo en condiciones favorables. La carta fue recibida y registrada por el Órgano de Vigilancia el 7 de julio de 2010 (referencia no 563424).

(2)

Tras haber recibido la información pertinente procedente de las autoridades islandesas y haber tratado el caso con ellas en una reunión celebrada el 6 de junio de 2011 (2), el Órgano decidió, mediante la Decisión no 363/11/COL, de 23 de noviembre de 2011, incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la ayuda estatal a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes (3). Mediante dicha Decisión, el Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. Mediante carta de 21 de febrero de 2012 (referencia no 625875), las autoridades islandesas presentaron sus observaciones sobre la Decisión del Órgano de Vigilancia no 363/11/COL.

(3)

En junio de 2012, el Órgano recibió información del denunciante, H.F. Verðbréf hf., por lo que respecta al procedimiento de liquidación de Saga Capital hf. (referencia no 641907). El Órgano también ha recibido información a este respecto procedente de otras fuentes y siguió de cerca el proceso de liquidación de los bancos de inversiones, que fueron objeto de la Decisión no 363/11/COL.

2   Descripción de las medidas

2.1   Los préstamos con garantía y el mecanismo de préstamo de valores del BCI

(4)

Las medidas que estaban en curso de evaluación preliminar en la Decisión del Órgano no 363/11/COL están relacionadas con los préstamos con garantía y el mecanismo de préstamo de valores del BCI. El BCI, en el marco de su función como banco central y prestamista de última instancia, y en consonancia con la política monetaria de otros bancos centrales, proporcionaba instrumentos de crédito a corto plazo a entidades financieras en forma de préstamos con garantía (4), de conformidad con las disposiciones de las normas del BCI correspondientes. En 2007 y 2008 los préstamos con garantía aumentaron continuamente y el BCI se convirtió en la principal fuente de liquidez de las entidades financieras. En el momento de la quiebra financiera de los tres bancos comerciales islandeses en octubre de 2008, el BCI había concedido créditos considerables a las entidades financieras nacionales que estaban respaldados por garantías de distintos tipos.

(5)

Debido a la quiebra de los bancos, el valor de las garantías disminuyó y se puso de manifiesto que el BCI había sufrido pérdidas debido a los problemas de solidez de las garantías. Después de que el Parlamento diera su autorización, el Tesoro Público y el BCI celebraron un acuerdo en enero de 2009, según el cual el BCI asignó parte de sus créditos de préstamos con garantía con entidades financieras, junto con los valores subyacentes, al Ministerio de Finanzas. En febrero de 2010, el Ministerio y el BCI acordaron que los créditos transferidos anteriormente por el BCI al Ministerio debían retransferirse a Eignarhaldsfélag Seðlabanka Íslands (ESÍ), una sociedad financiera de cartera del BCI de reciente creación, a precio reducido con fecha de 31 de diciembre de 2009.

(6)

La Gestión de la Deuda del Gobierno (GDM en sus siglas inglesas), administrada por el BCI, ofrece instrumentos de préstamo a los operadores del mercado primario de títulos públicos. La finalidad de estos préstamos de títulos es mejorar la funcionalidad del mercado y mantener la liquidez en el mercado de series de bonos que está desarrollando la GDM. Los valores aceptados por la GDM como garantía de los bonos del Tesoro a corto y largo plazo son todos bonos del Estado y bonos de referencia hipotecaria negociados por vía electrónica en el mercado secundario. También pueden aceptarse otros valores negociables por medios electrónicos en función de los criterios especificados en el instrumento. El tipo de interés para estos préstamos se basa en el tipo de los préstamos con pacto de recompra del BCI. El período máximo del contrato es de 28 días (5).

2.2   Conversión de instrumentos de crédito a corto plazo en préstamos a largo plazo

(7)

En marzo de 2009, el Ministerio de Hacienda celebró acuerdos de conversión de préstamos con Saga Capital Investment Bank hf., VBS Investment Bank hf. y Askar Capital Investment Bank hf. Los acuerdos de préstamo se celebraron todos en condiciones similares. Los importes de los préstamos se basaron en la cancelación de los respectivos pasivos en diciembre de 2008. Las condiciones de reembolso de los préstamos a Saga y VBS eran idénticas. Tales préstamos debían reembolsarse durante los siete años siguientes con indización y un tipo de interés anual del 2 %. Las condiciones de reembolso del préstamo a Askar Capital eran similares, con la excepción de que el tipo de interés anual era del 3 %. El importe nominal total de la deuda, atribuible a los tres bancos de inversiones, en el momento de la emisión de las obligaciones, era de 52400 millones de coronas islandesas (ISK) (6).

(8)

Las medidas arriba mencionadas se basaban en las propuestas de un grupo de trabajo que, el 20 de enero de 2009, presentó al Ministro de Finanzas un memorando para la reestructuración de la deuda contraída por las entidades financieras debido a los instrumentos de préstamos con garantía suscritos con el BCI. El memorando se basó en información sobre las entidades financieras y su capacidad para reembolsar su deuda. Según el memorando, debido a las implicaciones de la crisis financiera en Islandia, las entidades financieras afectadas no podían hacer frente al pago de sus deudas con el BCI en su totalidad. El memorando del grupo de trabajo ministerial también afirma que, en su momento, el conjunto de las autoridades islandesas se habían preocupado por tratar de que el sistema financiero del país siguiera funcionando y por proteger los intereses de los depositantes. Teniendo esto en cuenta, junto con otras consideraciones, se juzgó necesario tomar determinadas medidas con el fin de garantizar que las entidades estuvieran en condiciones de pagar sus deudas.

(9)

Según las autoridades islandesas, la decisión sobre las condiciones de los intereses no se habían centrado en lo que debía ser un rendimiento justo y normal del capital, ya que estaba claro de antemano que era poco probable que las empresas en cuestión pudieran reembolsar íntegramente sus deudas. En su lugar, el grupo de trabajo se centró en encontrar un tipo de interés suficientemente elevado como para que tuviera relevancia para la empresa en cuestión, pero no tan elevado como para excluir la posibilidad de reembolso, eliminando así el incentivo para que estas empresas reestructuraran sus finanzas.

(10)

No obstante, las autoridades islandesas sí establecieron determinadas condiciones para la conversión de la deuda. Conforme a las condiciones, el deudor tenía, entre otras, la obligación de no pagar dividendos, a menos que se produjera un pago inicial correspondiente en relación con los préstamos, el deudor no podía contraer compromisos de riesgos importantes que superaran el 20 % del capital (DAC), las primas a los empleados de los deudores debían ser moderadas, los deudores estaban obligados a facilitar al prestamista informes trimestrales detallados sobre sus operaciones y los coeficientes de adecuación del capital de los deudores no debían situarse por debajo del 10 %. En caso de que la situación de liquidez de los deudores resultara ser inaceptable en opinión del BCI o sus coeficientes de adecuación del capital cayeran por debajo del 10 %, el prestamista podría exigir que el importe pendiente de los préstamos junto con los intereses y otros costes pertinentes se convirtiera en capital social. El objetivo de estas condiciones era incrementar la posibilidad de la plena recuperación de los préstamos, salvaguardando así el interés del Tesoro.

(11)

En la Decisión del Órgano no 363/11/COL figura una descripción más detallada de las medidas (7).

2.3   Objetivo de la medida y base jurídica nacional

(12)

Las autoridades islandesas consideraban que el objetivo de las medidas era doble: en primer lugar, intentaban proteger los enormes intereses del Estado maximizando la recuperación de las deudas por parte del Tesoro y, en segundo lugar, daban a las entidades financieras un respiro y una oportunidad de solucionar sus asuntos y superar las dificultades.

(13)

Las medidas se basaban en una autorización del Parlamento islandés recogida en el apartado 7.20 del presupuesto suplementario del Estado para el año 2008, en el que el Ministro de Finanzas, en nombre del Tesoro, quedaba autorizado para comprar al Banco Central de Islandia pagarés que se habían cedido al banco como garantía de préstamos, así como para liquidar esos créditos de la mejor manera posible.

2.4   Beneficiarios

(14)

Tal y como se ha señalado anteriormente, los tres beneficiarios de las medidas arriba mencionadas fueron Saga Capital Investment Bank hf., VBS Investment Bank hf. y Askar Capital Investment Bank hf. En los puntos 2.5 y 2.6 de la Decisión del Órgano de Vigilancia no 363/11/COL se recoge una descripción más pormenorizada de los tres beneficiarios y de la evolución posterior de sus operaciones.

3   Motivos para incoar el procedimiento de investigación formal

(15)

En la Decisión no 363/11/COL, el Órgano de Vigilancia evaluó en primer lugar si las medidas del Tesoro para convertir créditos a corto plazo en préstamos a largo plazo en condiciones favorables eran compatibles con las disposiciones sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE. No obstante, puesto que la participación del Estado como gran acreedor de las entidades de que se trata era consecuencia de medidas anteriores, a saber, los préstamos con garantía y el préstamo de valores del BCI, fue preciso analizar si tales medidas podrían constituir ayuda estatal.

(16)

Por lo tanto, el Órgano inició su evaluación mediante el análisis de los préstamos con garantía a corto plazo concedidos por el BCI a las entidades financieras. Las autoridades islandesas habían destacado que los instrumentos de crédito a corto plazo en cuestión formaban parte de las medidas habituales del BCI en materia de política monetaria y mercados financieros, así como de la gestión de la deuda pública normal del Tesoro. El Órgano no cuestionó que dichas medidas formaran parte de la política monetaria y de gestión de la deuda pública, ni que se hubieran basado en normas pertinentes al respecto (8). Las medidas se habían adoptado por iniciativa de las entidades financieras afectadas y el BCI no había contado con el respaldo, en su momento, de ninguna contragarantía del Estado. Por tanto, el Órgano llegó a la conclusión de que los préstamos con garantía a corto plazo del BCI a las entidades financieras y los instrumentos de préstamo a corto plazo del Tesoro no constituían ayuda estatal.

(17)

Sin embargo, según la opinión preliminar del Órgano, los acuerdos de conversión de préstamos del Tesoro representaron ayudas estatales en la acepción del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal se señalan los siguientes aspectos:

i)

El Órgano llegó a la conclusión de que las medidas se concedieron claramente mediante recursos del Estado, puesto que los préstamos habían sido concedidos por el Ministerio de Finanzas, en virtud de una autorización prevista en el presupuesto del Estado.

ii)

El Órgano concluyó que las medidas otorgaron a los tres bancos de inversiones una ventaja comercial desde el momento en que los liberaron de cargas, en forma de pagos de intereses y otros costes relacionados con los instrumentos de crédito a corto plazo del BCI, que normalmente habrían corrido a cargo de sus presupuestos. El Órgano también albergaba dudas en cuanto a si las medidas eran coherentes con el comportamiento de un acreedor privado en una situación fáctica y jurídica comparable, debido a las favorables condiciones de reembolso de los préstamos y al hecho de que no preveían un ajuste al alza de los tipos de interés en caso de que la situación financiera de los deudores mejorara.

iii)

Con relación a la cuestión de la selectividad, el Órgano llegó a la conclusión de que las medidas no podían considerarse de carácter general, ya que favorecían a tres empresas de un determinado sector económico y otras empresas y sectores no se beneficiaban de ellas. Por tanto, había que considerar las medidas selectivas (9). Además, las autoridades islandesas no habían presentado pruebas claras de que tales acuerdos favorables de conversión de préstamos se hubieran puesto realmente a disposición de todas las empresas en una situación fáctica y jurídica comparable a la de Saga Capital, VBS y Askar Capital.

iv)

Por último, el Órgano concluyó que las medidas podrían falsear la competencia. Aunque los bancos de inversiones en cuestión operaban principalmente en el mercado islandés y eran de modesto tamaño, se dedicaban a la prestación de servicios financieros que estaban plenamente abiertos a la competencia y el comercio en el Espacio Económico Europeo.

(18)

Por otra parte, el Órgano dudaba que la ayuda estatal pudiera considerarse compatible con el Acuerdo EEE. Las autoridades islandesas se remitieron al artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE y a las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración del Órgano en apoyo de su argumento de que la medida era compatible con el Acuerdo. Sin embargo, las autoridades islandesas no presentaron ninguna prueba que permitiera evaluar la compatibilidad de la medida con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE o a las Directrices provisionales sobre ayudas estatales del Órgano relativas a la crisis financiera. El Órgano subrayó que las normas provisionales sobre ayuda a entidades financieras contemplan la limitación de la ayuda al mínimo necesario, el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo del banco y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia. En particular, las Directrices establecen normas para garantizar la remuneración correcta y adecuada por la recapitalización pública (10). Los plazos de reembolso de los préstamos concedidos por el Estado no parecían tener en cuenta esos principios. Los préstamos se habían concedido con un plazo de reembolso de siete años, con indización y a tipos de interés fijo del 2 % anual, que estaban muy por debajo de los tipos del mercado, y no se había previsto un ajuste al alza de dichos tipos para fomentar el reembolso del capital público. Habida cuenta de todo ello, el Órgano llegó a la conclusión de que esa clase de condiciones para los préstamos no eran compatibles con sus Directrices sobre ayudas estatales.

4   Observaciones de las autoridades islandesas

(19)

Las observaciones de las autoridades islandesas se centran en su opinión de que las medidas eran compatibles con el Acuerdo EEE. A su parecer, las medidas no habían sido selectivas, pues las circunstancias de los tres bancos de inversiones habían sido únicas y otros bancos, como Straumur, SPB y SPRON, no se habían hallado en una situación similar a la de los tres bancos de inversiones. Algunas de las otras entidades bancarias ya habían incumplido sus obligaciones frente a sus acreedores en el momento en que se formalizaron los acuerdos de conversión de préstamos y sus esfuerzos de reorganización eran tan importantes que la conversión de las deudas con el BCI no habría sido un factor importante en su reestructuración financiera. Las autoridades islandesas también mantuvieron que sus decisiones de conversión de los préstamos se ajustaron al principio del acreedor privado, puesto que cualquier acreedor en la misma posición en que estaba el Estado islandés en ese momento habría actuado de la misma manera.

(20)

Además, las autoridades islandesas facilitaron información sobre la situación actual de los tres bancos de inversiones y los acontecimientos que se habían producido desde que el Órgano publicó la Decisión no 363/11/COL (11).

(21)

Dado que los tres beneficiarios habían cesado toda actividad económica desde la Decisión no 363/11/COL, y con referencia a la práctica establecida por la Comisión Europea y el Órgano sobre la cuestión de la clasificación de las medidas en circunstancias correspondientes y la evaluación de su compatibilidad (12), las autoridades islandesas sostuvieron que no había ninguna razón para que el Órgano siguiera manteniendo abierto el asunto.

II.   EVALUACIÓN

(22)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(23)

Esto supone que, para que una medida sea clasificada como ayuda estatal en virtud del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, deberá implicar una subvención del Estado, o mediante recursos del Estado, conferir una ventaja a la empresa beneficiaria, ser selectiva, falsear la competencia y amenazar con afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

(24)

Tal y como se ha señalado anteriormente, en su Decisión no 363/11/COL, el Órgano concluyó con carácter preliminar que las medidas en cuestión, es decir, la conversión de instrumentos de crédito a corto plazo en préstamos a largo plazo, cumplían los criterios establecidos en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, por lo tanto, constituían ayuda estatal. Además, no había ningún indicio que indujera a pensar que las medidas eran compatibles con las disposiciones sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE o las Directrices provisionales sobre ayudas estatales relativas a la crisis financiera. En el curso de la investigación, el Órgano no ha recibido información que pudiera alterar esta conclusión preliminar. Además, las autoridades islandesas no habían notificado al Órgano antes de su aplicación las medidas de ayuda comprendidas por la Decisión de incoar el procedimiento. Al no hacerlo así, incumplieron su obligación de notificación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. Por tanto, la aplicación de dichas medidas de ayuda fue ilegal. A pesar de ello, el Órgano debe evaluar si existe alguna razón para seguir adelante con esta cuestión.

(25)

Tal y como se señaló en la Decisión no 363/11/COL, Askar Capital Investment Bank hf. ya había sufrido pérdidas significativas en 2007 por sus inversiones en productos de crédito estructurados (productos de alto riesgo) con hipotecas de Estados Unidos como activos subyacentes. El banco se enfrentó aún a más dificultades en junio de 2010, cuando el Tribunal Supremo de Islandia declaró que los préstamos denominados en divisas eran ilegales. El banco acabó por declararse en quiebra el 14 de julio de 2010 y fue absorbido por la Autoridad de Supervisión Financiera («ASF») el mismo día. Con arreglo a la información presentada al Órgano posteriormente, el banco se encuentra actualmente en proceso de liquidación y ya ha cesado toda actividad económica.

(26)

Tal y como también se señaló en la Decisión no 363/11/COL, la situación financiera de VBS Investment Bank hf. se deterioró sensiblemente después de fracasar la negociación entre el banco y sus acreedores y accionistas, y, posteriormente, en 2010, los acreedores del banco cesaron todas las negociaciones. Mediante decisión de 3 de marzo de 2010, la Autoridad de Supervisión Financiera nombró un consejo de administración provisional y, mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Reykjavik el 9 de abril de 2010, se inició un procedimiento de liquidación de VBS de conformidad con el artículo 101 de la Ley no 161/2002 sobre entidades financieras. La licencia de explotación del banco ya ha sido revocada, pues el banco está inmerso en un procedimiento de liquidación.

(27)

La licencia de explotación de Saga Capital fue revocada por decisión de la Autoridad de Supervisión Financiera el 28 de septiembre de 2011. Posteriormente, la ASF exigió que se iniciara un procedimiento de liquidación de Saga Capital y se nombró un consejo de liquidación. El Tribunal de Primera Instancia de Islandia Nororiental, mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, respondió a las peticiones de la Autoridad de Supervisión Financiera y declaró que Saga Capital debía ser objeto de un procedimiento de liquidación. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Supremo de Islandia confirmó esa sentencia. La decisión de la ASF de revocar la licencia de explotación de Saga Capital fue confirmada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Reykjavik, de 5 de marzo de 2012. Dicha sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo. No obstante, el banco ya ha cesado todas las operaciones con licencia, dado que se le ha retirado su licencia de explotación como institución financiera.

(28)

Por lo tanto, queda claro que los tres bancos de inversiones en cuestión ya han cesado toda su actividad económica, se han revocado todas sus licencias de explotación, están siendo actualmente objeto de un procedimiento de liquidación y ya ha vencido el plazo de presentación de reclamaciones contra los activos de los bancos (13). Si se hubiera otorgado una ayuda estatal a los bancos de inversiones, la ayuda ya no produce ningún efecto de falseamiento y, en caso de que se hubiera concedido una ayuda ilegal, la recuperación de esa ayuda sería imposible. En tales circunstancias, una decisión del Órgano sobre la clasificación como ayuda de la medida en cuestión y sobre su compatibilidad con el Acuerdo EEE no tendría efectos prácticos (14).

(29)

Continuar el procedimiento de investigación formal incoado de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, por consiguiente, no responde a ningún propósito práctico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda cerrado el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas estatales concedidas a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Islandia.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


(1)  La Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 363/11/COL, de 23 de noviembre de 2011, de incoar el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas estatales concedidas a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero de 2012 (DO C 21 de 26.1.2012, p. 2), y en el Suplemento EEE no 4 de 26.1.2012, p. 8.

(2)  Véanse los apartados 2 a 6 de la Decisión del Órgano de Vigilancia no 363/11/COL.

(3)  Véanse las referencias de publicación en la nota 1.

(4)  Los préstamos con garantías se denominan también préstamos con pacto de recompra, es decir, contratos en los que el vendedor de valores, como bonos del Tesoro, acuerdan readquirirlos en un momento concreto y a un precio específico.

(5)  Más detalles en las Normas de los instrumentos de préstamo de títulos del Banco Central de Islandia en nombre del Tesoro para los operadores del mercado primario, de 28 de noviembre de 2008, disponibles en: http://www.lanamal.is/assets/nyrlanasysla/regluren08.pdf.

(6)  Los detalles sobre los acuerdos de préstamo se recogen en la Decisión no 363/11/COL, apartados 11 a 27.

(7)  En particular, la parte 2.2 de la Decisión.

(8)  Estas normas fueron sustituidas el 26 de junio de 2009 por las Normas no 553 sobre el mismo tema (las normas aplicables actualmente).

(9)  Véase, por ejemplo, el asunto C-75/97, Bélgica/Comisión (Maribel bis/ter) (Rec. 1999, p. I-3671), así como la reciente sentencia en los asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P, Comisión/Gobierno de Gibraltar, aún sin publicar, apartado 75.

(10)  Véanse, por ejemplo, las Directrices de recapitalización del Órgano disponibles en: http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=16015&1=1.

(11)  El Órgano recibió después información correspondiente del denunciante (ref. no 641907).

(12)  Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las medidas aplicadas por España a favor de Izar, asunto C 47/2003 (DO L 44 de 20.2.2008, p. 33), Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, relativa a la medida aplicada por Francia en favor de Mines de Potasse d’Alsace, asunto C 53/2000 (DO L 86 de 24.3.2006, p. 20), y Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 245/09/COL, de 27 de mayo de 2009, relativa a la presunta ayuda estatal ilegal a la empresa NordBook AS, asunto 245/09/COL (DO L 282 de 29.10.2009, p. 41).

(13)  Cabe señalar que ha expirado el plazo para presentar reclamaciones a los órganos de liquidación de los tres bancos: de conformidad con el artículo 85 de la Ley no 21/1991 sobre quiebras, el plazo para la presentación de solicitudes es generalmente de dos meses, pero en circunstancias excepcionales el fideicomisario puede decidir conceder un plazo de tres a seis meses completos como máximo. Cualquiera que sea su duración, el plazo para presentar reclamaciones comienza a contar cuando se publica por primera vez el anuncio a los acreedores, lo cual debe indicarse claramente en el anuncio. Por lo tanto, si se presentara ahora una decisión del Órgano que exigiera la recuperación de la ayuda incompatible, no tendría razón de ser. Sin embargo, dado que las autoridades islandesas no cumplieron con su obligación de notificación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano no estuvo en condiciones de iniciar la investigación de las medidas antes del momento en que lo hizo mediante su Decisión 363/11/COL, es decir, en noviembre de 2011. En cualquier caso, el Órgano espera que la venta de los activos de los tres bancos de inversiones se lleve a cabo en condiciones de mercado y de acuerdo con las normas generales aplicables en procedimientos de quiebra.

(14)  Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las medidas de ayuda aplicadas por España a favor de Izar, asunto C 47/2003 de la Comisión (DO L 44 de 20.2.2008, p. 33), y Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, relativa a la medida de ayuda ejecutada por Francia en favor de Mines de potasse d’Alsace, asunto C 53/2000 (DO L 86 de 2006, p. 20).


16.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/s3


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