ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.129.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 430/2013 DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas provisionales
(1) |
El 15 de noviembre de 2012, mediante el Reglamento (UE) no 1071/2012 (2) («el Reglamento provisional»), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China («China») y Tailandia. |
(2) |
El procedimiento comenzó mediante un anuncio de inicio (3) publicado el 16 de febrero de 2012 a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2012 por el Comité de defensa de la industria de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, de la Unión Europea («denunciante») en nombre de productores que representaban más del 50 % de la producción total de la Unión de estos accesorios («accesorios roscados maleables»). |
(3) |
Según lo establecido en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación («período considerado»). |
2. Procedimiento posterior
(4) |
Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron la adopción de medidas antidumping provisionales («divulgación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. |
(5) |
La Comisión siguió recabando y analizando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(6) |
Una parte interesada alegó que el producto que importa no debería formar parte del producto afectado, puesto que tiene determinadas peculiaridades técnicas. Sus accesorios maleables son de rosca cónica, frente a la rosca paralela de los demás accesorios maleables importados. |
(7) |
Sin embargo, la investigación ha puesto de manifiesto que, aparte de esas especificaciones técnicas, estos accesorios de rosca cónica tienen las mismas características físicas y técnicas que los demás accesorios maleables importados. Además, en cuanto al uso, la investigación ha mostrado que los accesorios de rosca cónica se usan de manera similar a los demás accesorios maleables importados. En un Estado miembro en que se utilizan ambos tipos, incluso se ha comprobado que son intercambiables. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(8) |
Una parte interesada alegó que los accesorios roscados de fundición maleable de núcleo blanco pueden venderse en toda la Unión, mientras que los accesorios roscados de fundición maleable de núcleo negro solo pueden venderse en el Reino Unido, Irlanda, Malta y Chipre. Por ello, alegó que ambos tipos no compiten plenamente en el mercado de la Unión. |
(9) |
Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la mayor parte de las importaciones de accesorios roscados de fundición maleable de núcleo negro originarios de los países afectados llegan a países de la Europa continental como Alemania, Italia, Polonia o España. De ahí se concluye que los accesorios roscados de fundición maleable de núcleo blanco y de núcleo negro compiten plenamente en el mercado de la Unión, y no solo en unos pocos Estados miembros. |
(10) |
Un importador reiteró su alegación de que las piezas de accesorios de compresión no deberían formar parte del producto afectado. Argumentó que a las piezas de accesorios de compresión se les da un uso distinto, y justificó documentalmente que la rosca de las piezas de accesorios de compresión se distingue fácilmente de la rosca de un accesorio estándar, pues se fabrica siguiendo una norma ISO diferente (4). Tras haber estudiado la documentación presentada, se concluyó que procede restringir la definición del producto en consecuencia. |
(11) |
Otras dos partes interesadas consideraron que no deberían formar parte del producto afectado los accesorios de fundición maleable destinados a la conducción eléctrica, en particular las cajas de empalme circulares roscadas, que son un componente fundamental de todas las instalaciones de tubos y accesorios de conducción eléctrica. Alegaron que dichas cajas de empalme tienen una finalidad distinta (contener y proteger sistemas de cableado eléctrico) que los accesorios estándar investigados en este procedimiento (garantizar el flujo de gas o de agua sin escapes). También son fácilmente distinguibles de otros accesorios (en vez de ser impermeables al gas o a los líquidos, cuando después de su importación se montan en un sistema llevan tapas ligeras que facilitan el acceso a los cables). Tras haber estudiado detalladamente estos argumentos, se concluyó que procede excluir de la definición del producto las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa. |
(12) |
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se consideró procedente revisar el alcance de la definición del producto establecida en el Reglamento provisional. Así, el producto en cuestión se define definitivamente como accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10, excepto los accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa. |
(13) |
Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el producto afectado o el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 17 a 21 y 23 a 28 del Reglamento provisional. |
C. MUESTREO
(14) |
Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, no se recibió ningún comentario relativo al muestreo de productores de la Unión, productores exportadores de China e importadores no vinculados. Por lo tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 29 a 31 del Reglamento provisional. |
D. DUMPING
1. República Popular China
1.1. Trato de economía de mercado y trato individual
(15) |
Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado y el trato individual, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 32 a 46 del Reglamento provisional. |
1.2. País análogo
(16) |
Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el país análogo, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 47 a 53 del Reglamento provisional. |
1.3. Valor normal, precio de exportación y comparación
(17) |
Un productor exportador chino alegó que el valor normal debía calcularse sobre la base de las ventas en el mercado interior por el único productor del país análogo que cooperó, aunque no alcancen cantidades representativas como establece el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La alegación puede aceptarse en el caso de un país análogo. En consecuencia, las ventas en el mercado interior por el único productor del país análogo que cooperó sirvieron para determinar el valor normal. |
(18) |
El mismo productor exportador chino alegó que el margen de dumping debería establecerse utilizando todas las ventas de exportación, y no solo las de los tipos de producto directamente comparables con los vendidos por el productor del país análogo en su mercado interior. Esta alegación se aceptó. Para estos tipos de productos que no son directamente comparables, el valor normal se basó en la media aritmética del valor normal de los tipos de productos comparables, ajustado al valor de mercado para las diferencias en las características físicas, a tenor del artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. |
(19) |
Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el valor normal, el precio de exportación y la comparación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 54, 59 a 61 y 64 a 67 del Reglamento provisional. |
1.4. Márgenes de dumping
(20) |
Por lo que se refiere a las empresas incluidas en la muestra, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar establecido para el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(21) |
De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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(22) |
El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Ese margen se calculó sobre la base de los márgenes establecidos para los productores exportadores de la muestra. |
(23) |
Sobre esa base, el margen de dumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se estableció en el 41,1 %. |
(24) |
Con respecto a todos los demás productores exportadores de China, los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. A tal efecto, el nivel de cooperación se estableció primero comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con el volumen de las exportaciones chinas, tal como se establece en el considerando 51. |
(25) |
Dado que los productores que cooperaron suponían más del 50 % del total de las exportaciones chinas a la Unión y que la industria puede considerarse fragmentada debido al elevado número de productores exportadores de China, el nivel de cooperación se consideró elevado. Por lo tanto, el margen de dumping residual se fijó en el nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más alto. |
(26) |
De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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2. Indonesia
2.1. Valor normal, precio de exportación y comparación
(27) |
Al no haberse recibido otras observaciones en relación con el valor normal, el precio de exportación y la comparación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 75 a 87 y 91 del Reglamento provisional por lo que se refiere a Indonesia. |
2.2. Márgenes de dumping
(28) |
Dado que el nivel de cooperación se consideró elevado (el volumen de las exportaciones de la empresa indonesia que cooperó representó más del 80 % del total de las exportaciones indonesias a la Unión durante el período de investigación), el margen de dumping para todos los demás productores exportadores indonesios se fijó en el nivel del margen de dumping de la empresa que cooperó. |
(29) |
De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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3. Tailandia
3.1. Valor normal, precio de exportación y comparación
(30) |
No se recibió ningún comentario que pudiera requerir cambios en la metodología aplicada o el cálculo real del dumping con respecto a Tailandia. |
(31) |
Por consiguiente, se confirman las conclusiones en relación con el valor normal, el precio de exportación y la comparación expuestas en los considerandos 75 a 88 del Reglamento provisional con respecto a Tailandia. |
3.2. Márgenes de dumping
(32) |
Una revisión y ajuste del cálculo del dumping dio lugar a un margen de dumping ligeramente inferior, del 15,5 %, de uno de los productores exportadores tailandeses. El margen de dumping del otro productor exportador que cooperó se confirma definitivamente en su nivel provisional. |
(33) |
Dado que el nivel de cooperación se consideró elevado (el volumen de las exportaciones de las dos empresas tailandesas que cooperaron representó más del 80 % del total de las exportaciones tailandesas a la Unión durante el PI), el margen de dumping para todos los demás productores exportadores tailandeses se fijó en el nivel del margen de dumping más elevado de las dos empresas que cooperaron. |
(34) |
De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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E. PERJUICIO
1. Producción de la Unión
(35) |
Al no haberse recibido observaciones en relación con la producción de la Unión, se confirma el considerando 94 del Reglamento provisional. Cabe añadir que durante el período considerado el producto similar fue fabricado por otros tres productores de la Unión que cesaron su actividad entre 2008 y 2009, y por otro productor que cesó su actividad hacia el final del período considerado. |
2. Definición de industria de la Unión
(36) |
Algunas partes interesadas alegaron que los dos grupos de productores de la Unión incluidos en la muestra importan el producto en cuestión, por lo cual, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, no deben considerarse parte de la industria de la Unión. |
(37) |
A este respecto, quedó demostrado que, efectivamente, los dos grupos de productores de la Unión importan el producto afectado. Sin embargo, en primer lugar hay que señalar que el hecho de que un productor de la Unión también importe el producto no conlleva automáticamente su exclusión de la industria de la Unión; en segundo lugar, cada uno de los productores de la Unión importó cantidades no significativas en comparación con las de producción y ventas totales de los grupos de empresas. Se confirma, por lo tanto, que los dos grupos de empresas se consideran parte de la industria de la Unión. |
(38) |
Además, una parte interesada alegó que un productor de la Unión no debe considerarse parte de la industria de la Unión, dada su supuesta vinculación a un importador del producto afectado. Sin embargo, en primer lugar, hay que señalar que el hecho de que exista una relación entre un productor de la Unión y un importador no conlleva automáticamente su exclusión de la industria de la Unión; en segundo lugar, no se presentaron pruebas de que la relación entre el productor de la Unión y el importador, si la hay, sea de la naturaleza descrita en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base. Por otro lado, las cantidades importadas por el importador presuntamente vinculado constituyen solo una pequeña parte de las de producción y ventas totales del productor de la Unión presuntamente vinculado. Por lo tanto, aunque se demostrara la relación entre el importador y el productor de la Unión, este seguiría considerándose parte de la industria de la Unión. |
(39) |
Para definir la industria de la Unión con el fin de evaluar el perjuicio, se considera que todos los productores de la Unión que fabricaban el producto similar durante el período considerado constituyen «la industria de la Unión» y así se hace en adelante referencia a ellos en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
3. Consumo de la Unión
(40) |
Una parte interesada observó que durante todo el período considerado la producción de la industria de la Unión fue superior a sus ventas al tiempo que disminuían las existencias, lo cual es inverosímil, pues cuando la producción es superior a las ventas las existencias aumentan. |
(41) |
A este respecto cabe señalar que, si bien en la fase provisional la producción y las existencias se habían registrado correctamente, se produjo un error en la contabilización de las ventas en la Unión de la industria de la misma, y no se tuvieron plenamente en cuenta determinados volúmenes de venta de los productores de la Unión no incluidos en la muestra. Se corrigió este error y, de resultas de ello, el consumo de la Unión y las cuotas de mercado en el mercado interno también tuvieron que revisarse en consecuencia. Tres productores de la Unión cesaron su actividad durante el período considerado, como se menciona en el considerando 113 del Reglamento provisional, por lo que la revisión en relación con el consumo de la Unión tiene repercusiones más significativas al principio del período considerado. |
(42) |
El consumo de la Unión se redujo considerablemente (en un 28 %) entre 2008 y 2009, y después aumentó en siete puntos porcentuales, hasta situarse en un 21 % por debajo del consumo al inicio del período considerado.
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4. Importaciones procedentes de los países afectados
4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas
(43) |
Por lo que respecta a los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, se confirmó que no supusieron más que un 2,5 % de todas las importaciones del producto similar a la Unión durante el PI. Por tanto, puede considerarse que no constituyen una causa de perjuicio importante para la industria de la Unión en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base o de las disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC. |
(44) |
Habida cuenta de lo anterior, se adopta la decisión definitiva de no acumular esas importaciones con las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Tailandia. |
(45) |
En cuanto a la evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de China y de Tailandia, a efectos del análisis del perjuicio y la causalidad, algunas partes interesadas alegaron que las importaciones procedentes de Tailandia no debían evaluarse acumulativamente con las de China por diversas razones. |
(46) |
En primer lugar, se alegó que el volumen de ventas de las importaciones procedentes de Tailandia es muy inferior al de las procedentes de China y está disminuyendo en términos absolutos. No obstante, el volumen de las importaciones procedentes de Tailandia no es insignificante, sino suficiente para permitir la acumulación. Además, si bien las importaciones de Tailandia están disminuyendo en términos absolutos, como se expone en el cuadro del considerando 52, ganaron un 19 % de la cuota de mercado durante el período considerado, como se expone en el mismo cuadro. |
(47) |
Por lo que respecta a los precios, se alegó que las importaciones procedentes de Tailandia se venden, por término medio, a precios más altos que las procedentes de China. Si bien esto es correcto, no es menos cierto que las importaciones procedentes de Tailandia están subcotizando significativamente los precios de la industria de la Unión. Además, la diferencia de precios entre las importaciones procedentes de Tailandia y las procedentes de China disminuyó constantemente durante el período considerado, pasando de 698 EUR/tonelada en 2008 a 472 EUR/tonelada durante el PI, como se indica en el cuadro del considerando 108 del Reglamento provisional. |
(48) |
Al no haberse recibido otras denuncias u observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 98 a 105 del Reglamento provisional. |
4.2. Volumen, cuota de mercado de las importaciones afectadas objeto de dumping, sus precios de importación y subcotización
(49) |
Algunas partes interesadas alegaron que los volúmenes de importación de China indicados en el considerando 106 del Reglamento provisional son demasiado altos, pues el código NC pertinente incluye todos los tipos de accesorios de fundición maleable, y no solo los roscados. |
(50) |
A este respecto, cabe señalar que no todas las cantidades consignadas con el código NC se consideraron accesorios roscados. Los volúmenes comunicados en el Reglamento provisional ya estaban corregidos a la baja, a partir de la información recibida de las autoridades aduaneras nacionales, y eran coherentes con la información que contenía la denuncia. Las partes interesadas habían tenido tiempo suficiente para presentar sus observaciones al respecto, pese a lo cual ninguna lo hizo, ni antes de la publicación del Reglamento provisional ni en el plazo de presentación de observaciones al mismo. La Cámara de Comercio de China presentó cierta información cuantificada relativa al nivel supuestamente correcto de las importaciones procedentes de China en un momento muy tardío del procedimiento, casi dos meses después de la fecha límite de presentación de observaciones al Reglamento provisional, es decir, casi un año después del comienzo de la investigación, cuando se revelaron los datos de las importaciones en la versión no restringida de la denuncia. La presentación de esta información fuera de plazo imposibilita su verificación en un proceso objetivo de examen sin prorrogar indebidamente el período de investigación más allá del plazo imperativo de quince meses que establece el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base. En cualquier caso, esta información subestima sustancialmente las cantidades de las importaciones procedentes de China, pues se basa únicamente en cálculos relativos a exportaciones de las empresas que cooperaron, por lo que no puede considerarse correcta. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(51) |
En cambio, varios importadores suministraron información sobre sus importaciones de productos distintos del afectado pero con el mismo código NC durante el período considerado. Esta información pudo tenerse en cuenta y, en consecuencia, los volúmenes de importación de los países afectados se revisaron a la baja.
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(52) |
Como consecuencia de la cuestión relativa a las ventas en la Unión de la industria de la misma, mencionada en el considerando 41, fue preciso revisar también la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países afectados, que aumentó en 15,6 puntos porcentuales, pasando del 33,1 % al 48,7 % durante el período considerado. Este incremento de la cuota de mercado se produjo en gran medida entre 2010 y el PI, en una fase de recuperación de la demanda.
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(53) |
Una de las partes interesadas exigió que se desvelara la información sobre los precios de venta acumulados de la industria de la Unión, desglosada por tipo de producto. Sin embargo, como la muestra solo constaba de dos grupos de productores de la Unión, como se indica en el considerando 111 del Reglamento provisional, por motivos de confidencialidad no pudieron incluirse los datos agregados reales. Esto también justifica que no se desvele la información sobre los precios de venta acumulados por tipo de producto. |
(54) |
Algunas partes interesadas alegaron que las importaciones de los países afectados entran en la Unión en una fase comercial diferente de la de los artículos que venden los productores de la Unión. Se confirmó que este es el caso, y que la industria de la Unión y los importadores suelen compartir un número sustancial de clientes. Por ello, se aceptó la alegación y se aplicó un ajuste en función de la fase comercial. |
(55) |
En consecuencia, se revisaron a la baja los márgenes de subcotización que figuran en el considerando 110 del Reglamento provisional. Pese a ello, los márgenes de subcotización siguen siendo importantes, entre el 25 % y el 45 %, con la única excepción de un exportador tailandés, cuyo margen se situó en torno al 10 %. |
(56) |
Al no haberse recibido otras denuncias u observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 108 y 109 del Reglamento provisional. |
5. Situación de la industria de la Unión
(57) |
Al no haberse recibido denuncias u observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 111 del Reglamento provisional. |
5.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(58) |
Al no haberse recibido observaciones en relación con la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional. |
5.2. Existencias
(59) |
Al no haberse recibido observaciones en relación con las existencias, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 115 del Reglamento provisional. |
5.3. Volumen de ventas y cuota de mercado
(60) |
Como consecuencia de la cuestión mencionada en el considerando 41, fue preciso revisar también el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión. El volumen de ventas de todos los productores de la Unión en el mercado de la Unión se redujo considerablemente (en un 36 %) entre 2008 y 2009 debido a una disminución de la demanda. En cambio, tras 2009 la demanda en la Unión aumentó en unas 6 000 toneladas, como se menciona en el considerando 42, pero las ventas de la Unión se fueron reduciendo en otros cinco puntos porcentuales (2 440 toneladas) hasta el final del período considerado.
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(61) |
La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de manera continua en un 26 % (14,8 puntos porcentuales) durante el período considerado, mientras que las importaciones objeto de dumping ganaron 15,6 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el mismo período, como se indica en el considerando 52.
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(62) |
Una parte interesada alegó que las cuotas de mercado en el segmento de mercado no interior del Reino Unido son diferentes, y que la industria de la Unión tiene una mayor cuota de mercado, mientras que la de las importaciones de China es menor en este segmento concreto del mercado de la Unión. |
(63) |
Es perfectamente posible que la industria de la Unión tenga una mayor cuota de mercado en un segmento concreto de un Estado miembro determinado. Es normal que los diversos operadores económicos no tengan las mismas cuotas de mercado en todos los segmentos de mercado de todos los Estados miembros. Sin embargo, el presente análisis del perjuicio abarca el mercado de la Unión en su conjunto. A este respecto, se confirmó que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de modo significativo, como ya se ha dicho. |
6. Conclusión sobre el perjuicio
(64) |
Al no haber otras alegaciones u observaciones, se confirman los considerandos 118 a 133 del Reglamento provisional, incluida la conclusión de que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
F. CAUSALIDAD
1. Incidencia de otros factores
1.1. Importaciones procedentes de otros terceros países
(65) |
Como consecuencia de la cuestión relativa a las ventas en la Unión de la industria de la misma, mencionada en el considerando 41, fue preciso revisar también la cuota de mercado de los otros países terceros. Por lo que respecta a los otros países terceros, las importaciones fueron limitadas a lo largo de todo el período considerado. La cuota de mercado total de las importaciones de países distintos de los dos países afectados disminuyó durante el período considerado en 0,8 puntos porcentuales, del 9,0 % al 8,2 %. |
(66) |
Los otros países desde los que más se importó durante el PI fueron Brasil, Indonesia y Turquía, con cuotas de mercado de entre el 1,3 % y el 1,5 %, y todos ellos tuvieron una cuota de mercado estable o decreciente durante el período considerado.
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(67) |
Dados los limitados volúmenes y la tendencia estable, puede concluirse que las importaciones procedentes de terceros países distintos de los países afectados no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el PI. |
1.2. Evolución del consumo de la Unión
(68) |
Algunas partes interesadas alegaron que el consumo de la Unión evolucionó negativamente porque empezaron a aparecer productos de sustitución fabricados con materiales distintos de la fundición maleable, como plástico, acero inoxidable, acero al carbono y cobre, así como nuevas tecnologías de conexión. Como consecuencia de ello, algunos productores de la Unión han ampliado su gama de productos a algunos de estos productos de sustitución. |
(69) |
En el considerando 146 del Reglamento provisional ya se mencionaban estos efectos de sustitución, que han repercutido negativamente en el consumo de la Unión, lo que, a su vez, tuvo un efecto sobre la producción y el volumen de ventas de los productores de la Unión. |
(70) |
No obstante, como ya se indicaba en el Reglamento provisional, el efecto perjudicial de la disminución del consumo de la Unión se vio agravado por el aumento constante de las importaciones objeto de dumping, que ganaron 15,6 puntos porcentuales de cuota de un mercado en contracción. Como se indica en el considerando 60, la demanda en la Unión aumentó en unas 6 000 toneladas entre 2009 y el PI, pero las ventas de la industria de la Unión se siguieron reduciendo en otras 2 440 toneladas hasta el final del período considerado, en un mercado en recuperación. |
(71) |
Por todo lo expuesto, se concluye que la evolución negativa del consumo de la Unión no interrumpe el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
1.3. Disminución de la capacidad de producción por causas distintas de las importaciones objeto de dumping
(72) |
Algunas partes interesadas alegaron que la disminución de la capacidad de producción de la Unión mencionada en el considerando 113 del Reglamento provisional se debió al cierre de tres productores de la Unión entre 2008 y 2009 por la crisis económica, lo que no cabe atribuir a las importaciones procedentes de los países afectados. |
(73) |
Como ya menciona el considerando 113 del Reglamento provisional, la razón principal de la disminución de la capacidad de producción fue el cierre de tres productores de la Unión. |
(74) |
Sin embargo, el cese de actividades de los tres productores de la Unión no puede verse únicamente como un efecto de la disminución de la demanda. Durante el período considerado, la reducción del mercado de la Unión mencionada en el considerando 42 coexistió con el aumento permanente de las importaciones procedentes de los países afectados, cuya cuota de mercado aumentó en 15,6 puntos porcentuales, como se explica en el considerando 52. Por lo tanto, es evidente que no es solo la disminución de la demanda lo que contribuyó al cierre de tres productores de la Unión y, por consiguiente, a la reducción de la capacidad de producción de la industria de la Unión. También hay un vínculo claro entre la reducción de la capacidad de producción de la industria de la Unión y la creciente cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. |
1.4. Importaciones del producto afectado por los productores de la Unión
(75) |
Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por los productores de la Unión es atribuible a ellos mismos por haber importado supuestamente cantidades significativas del producto afectado. Las conclusiones de la investigación no confirmaron esta alegación. La información facilitada por los productores de la Unión y los exportadores que cooperaron puso de manifiesto que cada uno de los grupos de productores de la Unión incluidos en la muestra importó cantidades no significativas en comparación con las de producción y ventas propias totales, como se indica en el considerando 37. Dado que los volúmenes de importación del producto afectado por la industria de la Unión son insignificantes, se concluyó que esas importaciones no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, por lo cual se rechazó la alegación. |
1.5. 2008 como año inicial
(76) |
Algunas partes interesadas alegaron que la tendencia negativa que presenta la industria de la UE se debe en gran medida a que se tomó 2008 como punto de referencia del período considerado. Argumentan que 2008 fue un año excepcional para la industria de la Unión. Sin embargo, la información que figura en la denuncia da a entender que la situación de la industria de la UE en 2007 fue similar o mejor a la de 2008. Se concluye, por tanto, que el perjuicio no depende de que se haya tomado 2008 como año inicial. |
2. Conclusión sobre la causalidad
(77) |
Teniendo en cuenta lo expuesto y al no haber otras alegaciones u observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 134 a 153 del Reglamento provisional. |
(78) |
En conclusión, se confirma que el perjuicio importante causado a la industria de la Unión, caracterizado por la disminución de la rentabilidad, los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado, fue provocado por las importaciones objeto de dumping en cuestión. Fue limitado el efecto que la disminución de la demanda tuvo en la degradación de la capacidad de producción, la producción y las ventas de la industria de la Unión. |
(79) |
Teniendo en cuenta el análisis anterior, en el que se han distinguido y separado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se confirma que esos otros factores, en cuanto tales, no permiten refutar el hecho de que el perjuicio evaluado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping. |
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
(80) |
Al no haberse recibido observaciones, se confirman los considerandos 154 a 164 del Reglamento provisional, en especial la conclusión de que no hay razones convincentes contra la aplicación de medidas a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
H. MEDIDAS DEFINITIVAS
1. Grado de eliminación del perjuicio
(81) |
Se ajustaron los grados de eliminación del perjuicio para tener en cuenta el ajuste de la fase comercial efectuado al calcular la subcotización, según lo expuesto en los considerandos 54 y 55. Al no haberse recibido otras observaciones específicas, se confirman los considerandos 165 a 170 del Reglamento provisional. |
2. Medidas definitivas
(82) |
A la vista de las conclusiones referentes al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originarias de China y Tailandia al nivel más bajo entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados, de acuerdo con la regla del derecho inferior, que es en todos los casos, salvo en uno, el margen de perjuicio. |
(83) |
Dado el alto nivel de cooperación de los productores exportadores chinos y tailandeses, el derecho para las demás empresas de ambos países se fijó al nivel del derecho más elevado impuesto a las empresas del país en cuestión que se incluyeron en la muestra o cooperaron en la investigación, respectivamente. Ese derecho se impondrá a todas las demás empresas que no cooperaron en la investigación y a las empresas que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el PI. |
(84) |
En el caso de las empresas chinas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, enumeradas en el anexo del presente Reglamento, el tipo de derecho definitivo es la media ponderada de los tipos de las empresas incluidas en la muestra. |
(85) |
Los tipos de los derechos antidumping definitivos son los siguientes: República Popular China
Tailandia
|
(86) |
Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas concretas se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de los productos afectados originarios de China y Tailandia y producidos por esas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas citadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(87) |
Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (5) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, vinculada, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales. |
(88) |
Por lo que respecta a China, para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, debe establecerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas se aplique a todo nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, dado que dicho artículo no es aplicable si se ha recurrido al muestreo. |
(89) |
Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China y Tailandia, y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («divulgación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esta información. |
(90) |
Dado que tras la divulgación final no se presentaron nuevos argumentos susceptibles de influir en el resultado de la evaluación del asunto, no procede modificar las conclusiones antes expuestas. |
I. COMPROMISO
(91) |
Un productor exportador tailandés que cooperó ofreció un compromiso en relación con los precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, el producto afectado existe en una gran cantidad de tipos de producto (el productor exportador notificó que vendía más de novecientos tipos de producto a la UE) cuyos precios varían considerablemente (hasta un 200 % en los tipos más vendidos, mientras que algunos de los menos vendidos pueden ser incluso diez veces más caros que otros), lo que supone un riesgo extremadamente elevado de compensación cruzada. Además, los tipos de producto pueden evolucionar en diseño y en acabado. Por tanto, se consideró que el producto no es adecuado para un compromiso en relación con los precios. Además, la práctica constante de la Comisión en los últimos años ha sido no aceptar compromisos en relación con los precios en los casos en que el producto existe en una cantidad tan grande de tipos. Por consiguiente, se rechazó la oferta de compromiso. |
J. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL
(92) |
Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, solo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales, y aquella parte de los importes depositados que exceda del tipo definitivo de los derechos antidumping será liberada. |
(93) |
Como las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa están ahora excluidos de la definición del producto (véanse los considerandos 8 y 11), deben liberarse los importes garantizados provisionalmente que correspondan a las importaciones de dichos productos. |
K. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A INDONESIA
(94) |
Como se expone en el considerando 43, puede considerarse que los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia no constituyen una causa de perjuicio importante para la industria de la Unión. Por lo tanto, se considera que las medidas de protección no son necesarias y que debe darse por concluido el procedimiento por lo que respecta a Indonesia. |
(95) |
Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la conclusión y no plantearon objeciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y originarios de la República Popular China y Tailandia.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
País |
Empresa |
Tipo de derecho (%) |
Código TARIC adicional |
República Popular China |
Hebei Jianzhi Casting Group Ltd, Yutian |
57,8 |
B335 |
|
Jinan Meide Casting Co., Ltd, Jinan |
40,8 |
B336 |
|
Qingdao Madison Industrial Co., Ltd, Qingdao |
24,6 |
B337 |
|
Hebei XinJia Casting Co., Ltd, XuShui |
41,1 |
B338 |
|
Shijiazhuang Donghuan Malleable Iron Castings Co., Ltd, Xizhaotong |
41,1 |
B339 |
|
Linyi Oriental Pipe Fittings Co., Ltd, Linyi |
41,1 |
B340 |
|
China Shanxi Taigu County Jingu Cast Co., Ltd, Taigu |
41,1 |
B341 |
|
Yutian Yongli Casting Factory Co., Ltd, Yutian |
41,1 |
B342 |
|
Langfang Pannext Pipe Fitting Co., Ltd, LangFang, Hebei |
41,1 |
B343 |
|
Tangshan Daocheng Casting Co., Ltd, Hongqiao (Yutian) |
41,1 |
B344 |
|
Tangshan Fangyuan Malleable Steel Co., Ltd, Tangshan |
41,1 |
B345 |
|
Taigu Tongde Casting Co., Ltd, Nanyang (Taigu) |
41,1 |
B346 |
|
Las demás empresas |
57,8 |
B999 |
Tailandia |
BIS Pipe Fitting Industry Co., Ltd, Samutsakorn |
15,5 |
B347 |
|
Siam Fittings Co., Ltd, Samutsakorn |
14,9 |
B348 |
|
Las demás empresas |
15,5 |
B999 |
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales instituidos por el Reglamento (UE) no 1071/2012 sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto los accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y originarios de la República Popular China y Tailandia. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos de los derechos antidumping definitivos.
2. Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales instituidos por el Reglamento (UE) no 1071/2012 sobre las importaciones de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, y originarios de la República Popular China y Tailandia.
Artículo 3
Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
— |
no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011), |
— |
no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, |
— |
exportó efectivamente el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, |
podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 41,1 %.
Artículo 4
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 y originarios de Indonesia.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 318 de 15.11.2012, p. 10.
(3) DO C 44 de 16.2.2012, p. 33.
(4) Los accesorios de compresión llevan rosca métrica ISO DIN 13, mientras que los accesorios de norma estándar llevan roscas ISO 7/1 e ISO 228/1.
(5) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Oficina N105, 1049 Bruselas, BÉLGICA.
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/12 |
REGLAMENTO (UE) No 431/2013 DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 147/2003 del Consejo (2), impuso una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación y ayuda financiera relacionados con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia. |
(2) |
El 6 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2093 (2013). Dicha Resolución modificaba el embargo de armas impuesto en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 733 (1992) y detallado en la RCSNU 1425 (2002). La RCSNU 2093 (2013) establece, por lo tanto, una excepción a la prohibición de asistencia relacionada con armas y equipo militar destinados al apoyo de socios estratégicos de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), al personal de las Naciones Unidas, a la misión que suceda a la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia, y suspende parcialmente el embargo en relación con el desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia. |
(3) |
El 25 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/201/PESC (3), que modifica la Decisión 2010/231/PESC y prevé excepciones equiparables a las previstas en la RCSNU 2093 (2013). |
(4) |
Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(5) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 147/2003 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 147/2003 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de internet expuestos en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:
|
2) |
En el artículo 3, apartado 1, se suprimen las letras c) y d). |
3) |
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo III. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GILMORE
(1) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
(2) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.
(3) DO L 116 de 26.4.2013, p. 10.
ANEXO
«ANEXO III
Lista de productos a que se refiere el artículo 2 bis, letra e)
1. |
Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS). |
2. |
Cañones, obuses y armas de calibre superior a 12,7 mm y municiones y componentes diseñados especialmente para ellos (esto no incluye lanzacohetes antitanque portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o armas antitanque ligeras, granadas de fusil o lanzagranadas). |
3. |
Morteros con un calibre superior a 82 mm. |
4. |
Armas guiadas anticarro, incluidos los misiles guiados anticarro y municiones y componentes diseñados especialmente para ellos. |
5. |
Cargas y dispositivos destinados a uso militar que contengan materiales energéticos; minas y material conexo. |
6. |
Visores de armas con capacidad de visión nocturna.». |
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/15 |
REGLAMENTO (UE) No 432/2013 DEL CONSEJO
de 13 de mayo de 2013
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo (2), impone medidas restrictivas contra las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, tal como se establece en la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(2) |
El 6 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2093 (2013) actualizando los criterios de designación aplicados por el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 751 (1992) sobre Somalia. |
(3) |
El 25 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/201/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2010/231/ PESC y se actualiza esta para ajustarse a la Resolución 2093 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(4) |
Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 356/2010 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (UE) no 356/2010, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el anexo I se indicarán las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que:
a) |
realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, y en particular actos que amenacen el proceso de paz y reconciliación en Somalia, o amenacen al Gobierno Federal de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) con la fuerza; |
b) |
hayan actuado infringiendo el embargo de armas, la prohibición de prestar asistencia conexa o las restricciones de transferencias y reventa de armas, según el apartado 34 de la RCSNU 2093 (2013); |
c) |
obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia; |
d) |
sean líderes políticos o militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en Somalia contraviniendo el Derecho internacional aplicable; |
e) |
sean responsables de infracciones del Derecho internacional aplicable en Somalia dirigidas contra civiles, incluidos niños y mujeres, en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual o basada en el género, ataques contra escuelas y hospitales, secuestros y desplazamientos forzosos.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GILMORE
(1) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
(2) DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.
(3) DO L 116 de 26.4.2013, p. 10.
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 433/2013 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Κοπανιστή (Kopanisti) (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Grecia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Κοπανιστή» (Kopanisti), registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (3). |
(3) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(3) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(4) DO C 186 de 26.6.2012, p. 11.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
GRECIA
Κοπανιστή (Kopanisti) (DOP)
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 434/2013 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mâche nantaise (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Mâche nantaise», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1645/1999 de la Comisión (3). |
(3) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(3) DO L 195 de 28.7.1999, p. 7.
(4) DO C 242 de 11.8.2012, p. 13.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
FRANCIA
Mâche nantaise (IGP)
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 435/2013 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης (Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis) (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Grecia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης» (Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis)», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (3). |
(3) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(3) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.
(4) DO C 183 de 23.6.2012, p. 21.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
GRECIA
Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης (Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis) (DOP)
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 436/2013 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2013
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Queijo de Cabra Transmontano/Queijo de Cabra Transmontano Velho (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Portugal con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queijo de Cabra Transmontano»/«Queijo de Cabra Transmontano Velho», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (3). |
(3) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(3) DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.
(4) DO C 163 de 9.6.2012, p. 5.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
PORTUGAL
Queijo de Cabra Transmontano/Queijo de Cabra Transmontano Velho (DOP)
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 437/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (2), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) a un tercer país, territorio, zona o compartimento y los requisitos de certificación veterinaria al respecto para las mercancías destinadas a la importación en la Unión. |
(3) |
México figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el que pueden importarse en la Unión huevos sin gérmenes patógenos específicos y ovoproductos, siempre que vayan acompañados del certificado pertinente que se indica en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento. |
(4) |
En el caso de los ovoproductos, el certificado mencionado en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 incluye una declaración zoosanitaria de que dichos productos proceden de un establecimiento libre de IAAP. Además, dicha declaración debe acreditar que no ha habido ningún brote de IAAP al menos durante los últimos treinta días en un radio de 10 km en torno a dicho establecimiento o que los ovoproductos han sido transformados con arreglo a uno de los tratamientos establecidos en dicho certificado. |
(5) |
En 2012 se confirmaron varios brotes de IAAP del subtipo H7N3 en el Estado mexicano de Jalisco, en una zona con alta densidad de explotaciones de aves de corral. México aplicó medidas de sacrificio sanitario y llevó a cabo una vacunación de emergencia contra la influenza aviar destinada a controlar los brotes. |
(6) |
El último brote de IAAP de esta epidemia se confirmó a finales de septiembre de 2012, y México declaró erradicados los brotes en diciembre del mismo año. |
(7) |
El 8 de enero de 2013, México notificó a la Comisión dos brotes de IAAP del subtipo H7N3 en aves de corral criadas en su territorio, en el Estado de Aguascalientes. La enfermedad también se había propagado a los Estados de Jalisco y Guanajuato. |
(8) |
En vista de la confirmación de los brotes de IAAP, el territorio de México ya no puede considerarse libre de dicha enfermedad. |
(9) |
La reaparición de brotes de IAAP suscita dudas acerca de la eficacia de las medidas, incluida la vacunación, aplicadas en México para combatir la enfermedad. |
(10) |
Se considera que la importación de ovoproductos transformados con arreglo a uno de los tratamientos indicados en el certificado pertinente establecido en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 y originarios de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que no estén libres de IAAP representa un riesgo insignificante para la introducción del virus en la Unión. |
(11) |
No obstante, debido a la rápida propagación de la IAAP y al riesgo de que la autoridad competente mexicana no detecte a tiempo los brotes de esta enfermedad, conviene prohibir temporalmente la importación o el tránsito en la Unión de ovoproductos procedentes de México hasta que ese país ofrezca garantías satisfactorias. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:
«MX-México |
MX-0 |
Todo el país |
SPF |
|
|
|
|
|
|
|
EP |
|
P2 |
17 de mayo de 2013» |
|
|
|
|
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/28 |
REGLAMENTO (UE) No 438/2013 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2013
por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(3) |
La lista de aditivos alimentarios de la Unión se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (3), la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (4), y la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5), tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008. La lista de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 enumera los aditivos alimentarios con arreglo a las categorías de productos alimenticios a los que pueden añadirse. |
(4) |
Debido a las dificultades experimentadas al transferir los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización previsto en el anexo II del citado Reglamento se produjeron algunos errores, que deben ser corregidos. En particular, la utilización de antioxidantes en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas debe limitarse exclusivamente a las frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo. La utilización de ácido sórbico y sorbatos, ácido benzoico y benzoatos, p-hidroxibenzoatos (E 200–219) debe seguir estando autorizada en productos cárnicos tratados térmicamente y la utilización de natamicina (E 235) debe seguir estando autorizada para los embutidos curados secos tratados térmicamente. Deben introducirse límites máximos de utilización de curcuminas (E 100) en pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, con arreglo a los niveles especificados en la Directiva 94/36/CE. Los niveles máximos de utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–559) deben cambiarse a quantum satis, conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/2/CE y, para la utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–553), conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio (6). |
(5) |
Es preciso efectuar algunas aclaraciones sobre la utilización de aditivos alimentarios en determinadas categorías de productos alimenticios. En la categoría 13.1.4 «otros alimentos para niños de corta edad», deben establecerse las condiciones de utilización de los aditivos alimentarios E 332 «citratos de potasio» y E 338 «ácido fosfórico». En la categoría 14.2.6, «bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008», no debe autorizarse la utilización de colorantes en Geist, definido en el anexo II, punto 17, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (7). Debe reintroducirse la utilización, en determinadas bebidas espirituosas, de los colorantes amarillo de quinoleína (E 104), amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R rojo cochinilla A (E 124), ya que dicha utilización no presenta ningún problema de inocuidad para los niños. Debe aclararse que el caramelo (E 150 a–d) puede utilizarse en todos los productos pertenecientes a la categoría de productos alimenticios 14.2.7.1 «vinos aromatizados». |
(6) |
Por tanto, es preciso corregir, aclarar y completar la lista de aditivos alimentarios de la Unión, a fin de incluir todos los usos permitidos y cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(7) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusiones en la salud humana. Dado que la lista de la Unión es modificada para incluir usos ya permitidos con arreglo a las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, ello constituye una actualización de dicha lista, que no es probable que incida en la salud humana. Por lo tanto, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad. |
(8) |
Es preciso, pues, modificar y corregir en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3.
(4) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.
(5) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(6) DO L 119 de 4.5.2012, p. 14.
(7) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada como sigue:
1) |
En la categoría de producto alimenticio 01.7.1 «queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16», la entrada relativa al grupo I se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la categoría de producto alimenticio 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», las entradas relativas a los aditivos alimentarios E 300 «ácido ascórbico», E 301 «ascorbato sódico», E 302 «ascorbato cálcico», E 330 «ácido cítrico», E 331 «Citratos de sodio», E 332 «citratos de potasio» y E 333 «citratos de calcio» se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
La categoría de producto alimenticio 08.2.2, «carne elaborada tratada térmicamente», se modifica como sigue:
|
4) |
La categoría de productos alimenticios 09.2, «pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», queda modificada como sigue:
|
5) |
La categoría de producto alimenticio 13.1.4, «otros alimentos para niños de corta edad», se modifica como sigue:
|
6) |
En la categoría de productos alimenticios 13.1.5.2, «alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE», la primera línea se sustituye por el texto siguiente: «Se aplican los aditivos de las categorías 13.1.2 y 13.1.3, excepto E 270, E 333 y E 341.». |
7) |
La categoría de productos alimenticios 14.2.6, «bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008», queda modificada como sigue:
|
8) |
En la categoría 14.2.7.1, «vinos aromatizados», se suprime la siguiente entrada relativa al aditivo E 150a–d «caramelo»:
|
9) |
En la categoría de producto alimenticio 17.1, «complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En la categoría de producto alimenticio 17.2, «complementos alimenticios líquidos», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
En la categoría de producto alimenticio 17.3 «complementos alimenticios en forma de jarabes o masticables», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:
|
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 439/2013 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2013
que modifica por 192a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 2 de mayo de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos, tras examinar la solicitud presentada por dicha persona para su supresión de la lista, así como el informe exhaustivo del Defensor del Pueblo elaborado con arreglo a la Resolución 1904(2009) del CSNU. |
(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
Queda suprimida la siguiente entrada de la rúbrica «Personas físicas»:
«Mohamed Ben Mohamed Ben Khalifa Abdelhedi (alias Mohamed Ben Mohamed Abdelhedi). Dirección: a) Via Galileo Ferraries 64, Varese, Italia; b) 261 Kramdah Road (km 2), Sfax, Túnez. Fecha de nacimiento: 10 de agosto de 1965. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L965734 (pasaporte tunecino expedido el 6 de febrero de 1999 y caducado el 5 de febrero de 2004). Información adicional: a) Código fiscal italiano: BDL MMD 65M10 Z352S. b) Nombre de la madre: Shadhliah Ben Amir; c) En agosto de 2009 residía en Italia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23 de junio de 2004.».
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 440/2013 DE LA COMISIÓN
de 13 de mayo de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
25,2 |
MA |
60,8 |
|
TN |
116,7 |
|
TR |
91,1 |
|
ZZ |
73,5 |
|
0707 00 05 |
AL |
32,3 |
MK |
34,4 |
|
TR |
132,0 |
|
ZZ |
66,2 |
|
0709 93 10 |
AL |
78,9 |
TR |
133,0 |
|
ZZ |
106,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
50,2 |
IL |
63,8 |
|
MA |
55,1 |
|
ZZ |
56,4 |
|
0805 50 10 |
TR |
98,0 |
ZA |
97,2 |
|
ZZ |
97,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
113,6 |
BR |
104,5 |
|
CL |
122,0 |
|
CN |
91,8 |
|
MK |
32,3 |
|
NZ |
155,0 |
|
US |
209,3 |
|
ZA |
112,7 |
|
ZZ |
117,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/38 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2013
por la que se modifica la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados
[notificada con el número C(2013) 2589]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/217/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (2), regula la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal (3). |
(2) |
La parte 2 del anexo II de dicha Decisión establece la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha parte. |
(3) |
La parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico A y los tratamientos específicos B a F, en orden decreciente de intensidad. |
(4) |
México figura en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos al tratamiento específico D. |
(5) |
En 2012 se confirmaron varios brotes de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) del subtipo H7N3 en el Estado mexicano de Jalisco, en una zona con alta densidad de explotaciones de aves de corral. México aplicó medidas de sacrificio sanitario y llevó a cabo una vacunación de emergencia contra la influenza aviar destinada a controlar los brotes. |
(6) |
El último brote de IAAP de esta epidemia se confirmó a finales de septiembre de 2012, y México declaró erradicados los brotes en diciembre del mismo año. |
(7) |
El 8 de enero de 2013, México notificó a la Comisión dos brotes de IAAP del subtipo H7N3 en aves de corral criadas en su territorio, en el Estado de Aguascalientes. La enfermedad también se había propagado a los Estados de Jalisco y Guanajuato. |
(8) |
En vista de la confirmación de los brotes de IAAP, el territorio de México ya no puede considerarse libre de dicha enfermedad. |
(9) |
La reaparición de brotes de IAAP suscita dudas acerca de la eficacia de las medidas, incluida la vacunación, aplicadas en México para combatir la enfermedad. |
(10) |
Se considera que la importación de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano de aves de corral, aves de caza de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y procedan de terceros países o partes de terceros países que no estén libres de IAAP representa un riesgo insignificante de introducción del virus en la Unión. |
(11) |
No obstante, debido a la rápida propagación de la IAAP y al riesgo de que la autoridad competente mexicana no detecte a tiempo los brotes, conviene autorizar las importaciones y el tránsito en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano originarios de dicho tercer país únicamente si dichos productos han sido sometidos al tratamiento específico B establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, ya que este tratamiento es más estricto que el aplicable actualmente a dichas mercancías con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del citado anexo. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia. |
(13) |
Para evitar perturbaciones innecesarias del comercio, debe preverse un período transitorio durante el cual las partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de aves de corral, aves de caza de cría y aves de caza silvestres, que sean originarias de México y cumplan las condiciones establecidas en la Decisión 2007/777/CE con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, puedan seguir importándose en la Unión o transitar por ella. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 15 de agosto de 2013, las partidas originarias de México, incluidas las transportadas por alta mar, que contengan productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de aves de corral, aves de caza de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos al tratamiento específico D establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE podrán ser importadas en la Unión o transitar por ella a condición de que vayan acompañadas del certificado pertinente cumplimentado y firmado antes del 17 de mayo de 2013.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
ANEXO
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:
«MX |
México |
A |
D |
D |
A |
B |
B |
A |
D |
D |
XXX |
A |
B |
XXX». |
14.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 129/s3 |
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