ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.120.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 120

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
1 de mayo de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 396/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1014/2010 en relación con ciertos requisitos sobre el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 397/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 398/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 399/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2013

13

 

 

DECISIONES

 

 

2013/213/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de abril de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en cuanto a la aprobación de medidas nacionales para impedir la introducción del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en determinadas zonas de Irlanda y el Reino Unido [notificada con el número C(2013) 2381]  ( 1 )

16

 

 

 

*

Aviso (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 396/2013 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1014/2010 en relación con ciertos requisitos sobre el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Sobre la base de la experiencia adquirida con el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos realizado en 2010 y 2011, se ha modificado el anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009 para simplificar la recogida de los datos pertinentes y ofrecer a los fabricantes medios para verificar esos datos con eficacia.

(2)

Para aplicar un planteamiento coherente en el seguimiento de las emisiones de CO2, conviene adaptar el Reglamento (UE) no 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a las modificaciones introducidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1014/2010 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1014/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando un vehículo esté equipado con anchuras de vía distintas, el Estado miembro indicará la anchura máxima en los parámetros “Anchura de vía del eje de dirección” o “Anchura de vía de otros ejes” en los datos de seguimiento detallados.».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros

A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente:

a)

respecto a cada vehículo con emisiones específicas de CO2 de menos de 50 g/km, el número de vehículos matriculados sin aplicar los factores de multiplicación señalados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 443/2009;

b)

respecto a cada vehículo diseñado para funcionar con etanol (E85), las emisiones específicas de CO2 sin aplicar la reducción del 5 % en las emisiones de CO2 que se aplica a dichos vehículos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009;

c)

respecto a cada vehículo equipado con tecnologías innovadoras, las emisiones específicas de CO2 sin tener en cuenta la reducción en las emisiones de CO2 derivada de tecnologías innovadoras que se aplica de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009.

Los datos de seguimiento detallados se declararán con la precisión indicada en la tabla del anexo II del presente Reglamento.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Vehículos no cubiertos por la homologación de tipo CE

1.   Cuando los turismos estén sujetos a homologación nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de esa misma Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales turismos que se hayan matriculado en su territorio, como se especifica en el anexo II, parte C, primer cuadro, del Reglamento (CE) no 443/2009.

2.   Los Estados miembros podrán completar los datos de seguimiento detallados correspondientes a los vehículos mencionados en el apartado 1 y, en ese caso, utilizarán, en lugar del nombre del fabricante, una de las denominaciones siguientes:

a)

“AA-IVA” para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente;

b)

“AA-NSS” para indicar los tipos de vehículos homologados en series cortas nacionales.».

4)

Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1014/2010 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 15.


ANEXO

«

ANEXO I

Fuentes de los datos

Parámetro

Certificado de conformidad (modelo A1, A2 o B, según proceda, de la parte I del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE)

Expediente de homologación (Directiva 2007/46/CE)

Fabricante

Punto 0.5

Punto 0.5 de la parte I del anexo III

Número de homologación con su extensión

Punto 0.10

Certificado de homologación como se especifica en el anexo VI

Tipo

Punto 0.2

Punto 0.2 de la parte I del anexo III

Variante

Punto 0.2

Parte II del anexo III

Versión

Punto 0.2

Parte II del anexo III

Marca

Punto 0.1

Punto 0.1 de la parte I del anexo III

Denominación comercial

Punto 0.2.1

Punto 0.2.1 de la parte I del anexo III

Categoría del vehículo homologado

Punto 0.4

Punto 0.4 de la parte I del anexo III

Masa (kg)

Punto 13

Punto 2.6 de la parte I del anexo III (1)

Emisiones específicas de CO2 (g/km) (2)

Punto 49.1

Punto 3 del anexo VIII

Distancia entre ejes (mm)

Punto 4

Punto 2.1 de la parte I del anexo III (1)

Anchura de vía del eje de dirección – de otros ejes (mm)

Punto 30

Puntos 2.3.1 y 2.3.2 de la parte I del anexo III (3)

Tipo de combustible

Punto 26 (o 23)

Punto 3.2.2.1 de la parte I del anexo III

Modo de combustible

Punto 26.1 (o 23.1)

Punto 3.2.2.4 de la parte I del anexo III

Cilindrada (cm3)

Punto 25

Punto 3.2.1.3 de la parte I del anexo III

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

Punto 49.2

 

ANEXO II

Tabla de precisión de los datos

Precisión requerida de los datos de seguimiento detallados que deben transmitirse de conformidad con el artículo 2:

CO2 (g/km)

Número entero

Masa (kg)

Número entero

Distancia entre ejes (mm)

Número entero

Anchura de vía del eje de dirección – de otros ejes (mm)

Número entero

Reducción de emisiones mediante tecnologías innovadoras (g/km)

Redondeado al decimal más próximo

»

(1)  De acuerdo con el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.

(2)  De acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento.

(3)  De acuerdo con el artículo 3, apartados 7 y 8, del presente Reglamento.


1.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/4


REGLAMENTO (UE) No 397/2013 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos realizado en 2010 y 2011 indica que las emisiones medias específicas y los objetivos de emisiones específicas solo pueden calcularse con exactitud basándose en los datos detallados a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009. Conviene, por tanto, adaptar los datos agregados que se indican en el anexo II, parte C, primer cuadro, del Reglamento (CE) no 443/2009 para incluir únicamente aquellos que sean estrictamente necesarios para la aplicación de ese Reglamento.

(2)

En aras de una mayor calidad y exactitud del seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos es necesario, sin embargo, especificar mejor algunos de los parámetros de datos y añadir otros que hasta ahora solo se han controlado con carácter voluntario.

(3)

La inclusión del número de homologación como parámetro de datos que debe controlarse y notificarse puede mejorar los medios de que disponen los fabricantes para verificar los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas y de sus objetivos de emisiones específicas y, por ende, aumentar la exactitud de la serie de datos final.

(4)

Los turismos que han recibido una homologación nacional en series cortas según el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva Marco) (2), o los vehículos homologados individualmente de acuerdo con el artículo 24 de esa misma Directiva no se tienen en cuenta en el cálculo de las emisiones medias específicas de un fabricante. No obstante, es importante realizar un seguimiento coherente del número de esos vehículos para determinar cualquier impacto potencial sobre el proceso de seguimiento y el logro del objetivo de emisiones medias de CO2 de la Unión. Por consiguiente, debe proporcionarse cada año el número total de esas matriculaciones.

(5)

Debe garantizarse, asimismo, que el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos esté en consonancia con el correspondiente a los vehículos comerciales ligeros en el marco del Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (3), incluyendo entre los parámetros de seguimiento obligatorios, además del número de homologación, la cilindrada y el consumo de energía eléctrica. Además, si no se utiliza el certificado de conformidad como fuente principal de datos, y estos se obtienen, entre otras cosas, de los expedientes de homologación, debe aclararse que, en esos casos, los datos deben ser coherentes con los proporcionados en los certificados de conformidad.

(6)

Para que estas modificaciones puedan tenerse en cuenta en el seguimiento de los datos de 2013, conviene prever que el presente acto entre en vigor a más tardar el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 443/2009.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009 se sustituye por lo siguiente:

«ANEXO II

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES

PARTE A —   Recogida de datos sobre turismos nuevos y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2

1.

Respecto a cada año natural, los Estados miembros registrarán los datos que se indican a continuación sobre cada turismo nuevo matriculado en su territorio:

a)

fabricante;

b)

número de homologación con su extensión;

c)

tipo, variante y versión;

d)

marca y denominación comercial;

e)

categoría del vehículo homologado;

f)

número total de nuevas matriculaciones;

g)

masa;

h)

emisiones específicas de CO2;

i)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía de otros ejes;

j)

tipo de combustible y modo de combustible;

k)

cilindrada;

l)

consumo de energía eléctrica;

m)

código de la tecnología innovadora o grupo de tecnologías innovadoras y reducción de las emisiones de CO2 derivada de esa tecnología.

2.

Los datos a que se refiere el punto 1 procederán del certificado de conformidad del turismo correspondiente o serán coherentes con el certificado de conformidad expedido por el fabricante del turismo correspondiente. Cuando no se utilice el certificado de conformidad, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la exactitud adecuada del procedimiento de seguimiento. Si respecto a un turismo se especifica tanto un valor mínimo como un valor máximo para la masa y la huella mencionadas en el punto 1, letra i), los Estados miembros utilizarán únicamente la cifra máxima a los efectos del presente Reglamento. En el caso de los vehículos que utilizan dos combustibles (gasolina/gas), en cuyos certificados de conformidad figuren cantidades de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros harán uso solamente de la cantidad medida correspondiente al gas.

3.

Los Estados miembros determinarán, respecto a cada año natural:

a)

las fuentes utilizadas para obtener los datos indicados en el punto 1;

b)

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación CE;

c)

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos homologados individualmente;

d)

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación nacional en series cortas;

e)

el porcentaje de estaciones de servicio que suministran E85 en su territorio.

PARTE B —   Metodología para la determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos

La información en materia de seguimiento que los Estados miembros deben determinar en virtud de los puntos 1 y 3 de la parte A se establecerá con arreglo a la metodología descrita en la presente parte.

1.

Número de turismos nuevos matriculados

Los Estados miembros determinarán el número de turismos nuevos matriculados en su territorio en el año de seguimiento correspondiente, estableciendo una distinción entre los vehículos que disponen de homologación CE, de homologación individual y de homologación nacional en series cortas.

2.

Distribución por versiones de turismos nuevos

Respecto de cada versión de cada variante de cada tipo de turismo nuevo, deben registrarse el número de turismos de nueva matriculación y los datos indicados en el punto 1 de la parte A.

3.

Se indicarán las estaciones de servicio presentes en el territorio del Estado miembro que suministren E85 según se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1014/2010 de la Comisión (1).

PARTE C —   Formulario para la transmisión de datos

En relación con cada año, los Estados miembros notificarán los datos a que se refieren los puntos 1 y 3 de la parte A en los formularios siguientes:

Datos totales, incluida la información general indicada en el punto 3 de la parte A:

Estado miembro (2)

 

Año

 

Fuente de datos

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación CE

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos homologados individualmente

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación nacional en series cortas

 

Porcentaje de estaciones de servicio que suministran E85, como establece el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1014/2010

 

Número total de estaciones de servicio que suministran E85, en caso de que su porcentaje supere el 30 % de todas las estaciones de servicio, como establece el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1014/2010

 

Datos indicados en el punto 1 de la parte A:

Año

Nombre del fabricante

Denominación estándar en la UE

Nombre del fabricante

Denominación del fabricante

Nombre del fabricante

Denominación en el registro nacional

Número de homologación y su extensión

Tipo

Variante

Versión

Marca

Denominación comercial

Categoría del vehículo homologado

Número total de nuevas matriculaciones

Masa (kg)

Emisiones específicas de CO2 (g/km)

Distancia entre ejes (mm)

Anchura de vía del eje de dirección (mm)

Anchura de vía de otros ejes (mm)

Tipo de combustible (3)

Modo de combustible (3)

Cilindrada (cm3)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

Código de la tecnología innovadora o del grupo de tecnologías innovadoras (4)

Reducción de emisiones mediante tecnologías innovadoras (g/km) (4)

Año 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

NoHom1

Tipo 1

Variante 1

Versión 1

Año 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

NoHom1

Tipo 1

Variante 1

Versión 2

Año 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

NoHom1

Tipo 1

Variante 2

Versión 1

Año 1

Fabr. 1

Fabr. 1

Fabr. 1

NoHom1

Tipo 1

Variante 2

Versión 2


(1)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 15.

(2)  Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo en el caso de Grecia y el Reino Unido, donde se emplean los códigos "EL" y "UK", respectivamente.

(3)  De conformidad con el artículo 6.

(4)  De conformidad con el artículo 12.».


1.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 398/2013 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (2) establece determinadas condiciones y normas específicas aplicables, entre otras cosas, a la contabilidad y a las declaraciones de gastos e ingresos a cargo de los organismos pagadores, así como al reintegro de esos gastos por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(2)

El artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005 establece que la Comisión debe abonar los pagos intermedios en un plazo de 45 días a partir del registro de una declaración de gastos que reúna las condiciones indicadas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006, la Comisión puede interrumpir el plazo de pago previsto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005 con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, hasta la presentación de la declaración de gastos del período siguiente, cuando la Comisión haya solicitado más información al Estado miembro relativa, en particular, a discordancias, divergencias de interpretación o incoherencias con respecto a una declaración de gastos.

(4)

Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con las normas aplicables, el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3), establece que la Comisión debe interrumpir los plazos de pago o suspender los pagos cuando lo prevean las normas sectoriales.

(5)

Según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión debe cerciorarse de la existencia y el funcionamiento correcto, en los Estados miembros, de los sistemas de gestión y control y reducir o suspender los pagos intermedios, en concreto en caso de deficiencia de dichos sistemas. Además, de conformidad con los artículos 27 y 27 bis de dicho Reglamento, la Comisión puede reducir o suspender los pagos intermedios cuando un Estado miembro no facilite información adicional satisfactoria cuando así se le solicite.

(6)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión en lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, conviene ampliar el número de casos previstos en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006 en los que puede interrumpirse el plazo para efectuar los pagos intermedios, a fin de cubrir además las situaciones en las que la información proporcionada a la Comisión sugiera la presencia de irregularidades vinculadas a una solicitud de pago o deficiencias en el funcionamiento del sistema de gestión y control en un Estado miembro.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 883/2006 en consecuencia.

(8)

El Comité de los Fondos Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que sea necesario efectuar comprobaciones suplementarias como consecuencia de discordancias, divergencias de interpretación o incoherencias con respecto a las declaraciones de gastos de un período de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 y sus disposiciones de aplicación, o como consecuencia de pruebas de que los gastos incluidos en la declaración de gastos están afectados por una irregularidad que conlleve consecuencias financieras graves o que existan deficiencias en el funcionamiento del sistema de gestión y control del desarrollo rural, el Estado miembro de que se trate, a petición de la Comisión, deberá facilitar datos adicionales dentro de un plazo fijado en dicha solicitud en función de la gravedad del problema. Estos datos suplementarios se transmitirán mediante el sistema seguro de intercambio de información contemplado en el artículo 15, párrafo segundo, del presente Reglamento.

El plazo de pago previsto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005 podrá interrumpirse, con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de los datos solicitados y, como muy tarde, hasta la fecha de presentación de la declaración de gastos del período siguiente.

Cuando el Estado miembro en cuestión no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo indicado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o permita deducir que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.


1.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 399/2013 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

77,1

TN

92,5

TR

125,9

ZZ

98,5

0707 00 05

AL

65,0

EG

158,2

TR

130,2

ZZ

117,8

0709 93 10

TR

99,6

ZZ

99,6

0805 10 20

EG

54,2

IL

71,6

MA

51,2

TN

67,7

TR

70,6

ZZ

63,1

0805 50 10

TR

97,0

ZA

116,4

ZZ

106,7

0808 10 80

AR

117,9

BR

105,7

CL

127,3

CN

74,1

MK

30,3

NZ

136,2

US

202,0

ZA

109,7

ZZ

112,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 400/2013 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de mayo de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de mayo de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de mayo de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.4.2013-29.4.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

244,04

196,38

Precio fob EE.UU.

246,90

236,90

216,90

Prima Golfo

18,91

Prima Grandes Lagos

30,39

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

16,34 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

50,08 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

1.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2013

por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en cuanto a la aprobación de medidas nacionales para impedir la introducción del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en determinadas zonas de Irlanda y el Reino Unido

[notificada con el número C(2013) 2381]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/213/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (2), permite que algunos Estados miembros apliquen restricciones a las partidas de animales acuáticos que se comercialicen o se importen, a fin de evitar la introducción de determinadas enfermedades en su territorio.

(2)

Los Estados miembros pueden aplicar tales restricciones a condición de que hayan demostrado que su territorio, o determinadas zonas demarcadas del mismo, están libres de estas enfermedades o a condición de que hayan establecido un programa para erradicarlas.

(3)

Las restricciones relacionadas con el herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) establecidas en la Decisión 2010/221/UE se aplican solo hasta el 30 de abril de 2013. El OsHV-1 μνar es una enfermedad emergente que genera muchas incertidumbres y los programas de vigilancia aprobados mediante dicha Decisión aún no se han evaluado plenamente. Por tanto, debe prorrogarse un año el período durante el cual los Estados miembros pueden aplicar restricciones específicas relacionadas con dicha enfermedad.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/221/UE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 2010/221/UE, la fecha «30 de abril de 2013» se sustituye por la fecha «30 de abril de 2014».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.


1.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.