ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.118.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 118

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
30 de abril de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/206/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

1

 

 

2013/207/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 392/2013 de la Comisión, de 29 de abril de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 en lo que respecta al régimen de control de la producción ecológica

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 393/2013 de la Comisión, de 29 de abril de 2013, que modifica los Reglamentos (CE) no 1120/2009 y (CE) no 1122/2009 en lo que atañe a los criterios de subvencionabilidad y las obligaciones de notificación referentes a las variedades de cáñamo para la aplicación de los regímenes de ayuda directa a los agricultores

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 394/2013 de la Comisión, de 29 de abril de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia monepantel ( 1 )

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 395/2013 de la Comisión, de 29 de abril de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

DECISIONES

 

 

2013/208/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros

21

 

 

2013/209/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de abril de 2013, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero 2012 [notificada con el número C(2013) 2444]

23

 

 

2013/210/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de abril de 2013, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2012 [notificada con el número C(2013) 2454]

30

 

 

2013/211/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (BCE/2013/10)

37

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2013/212/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2013/11)

43

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Recomendación no 93/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 21 de febrero de 2013, relativa a un plan coordinado de controles a fin de establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

(2013/206/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación de, entre otros, el anexo XXI.

(3)

El anexo XXI del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas específicas sobre estadísticas.

(4)

El Reglamento (UE) no 555/2012 de la Comisión, de 22 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que respecta a la actualización de los requisitos de información y las definiciones (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE, con algunas adaptaciones para Noruega, Islandia y Liechtenstein.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

(6)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a la propuesta de modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO L 166 de 27.6.2012, p. 22.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No…/2013

de …

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 555/2012 de la Comisión, de 22 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que respecta a la actualización de los requisitos de información y las definiciones (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El punto 19s [Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Se añade el siguiente guión:

«—

32012 R 0555: Reglamento (UE) no 555/2012 de la Comisión, de 22 de junio de 2012 (DO L 166 de 27.6.2012, p. 22).».

2)

El texto adaptado se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los puntos 1 y 2 del cuadro 1 del anexo I no se aplicarán a Noruega.

b)

El cuadro 1 del anexo I no se aplicará a Islandia antes de mayo de 2017.

c)

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 555/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el…, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 166 de 27.6.2012, p. 22.

(2)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

(2013/207/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 46 y 48, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE a las acciones financiadas con las líneas presupuestarias 04 01 04 08 y 04 03 05 para el ejercicio financiero de 2013.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(6)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE deberá basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a una propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2013

de

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE para incluir la cooperación relativa a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países.

(2)

Procede, por lo tanto, modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE a fin de que la cooperación ampliada pueda tener lugar desde el 1 de enero de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, los apartados 5 y 12 se modifican como sigue:

Los términos «año 2012» se sustituyen por «años 2012 y 2013».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (1).

Se aplicará desde el 1 de enero de 2013.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


REGLAMENTOS

30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 392/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 en lo que respecta al régimen de control de la producción ecológica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, todo operador que produzca, elabore, almacene, importe o exporte productos fabricados de conformidad con las normas de producción fijadas en dicho Reglamento, debe someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento. Las disposiciones de aplicación de tal régimen de control se establecen en el título IV del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (2).

(2)

En virtud de dicho régimen de control, el operador debe notificar a la autoridad competente su compromiso, así como información sobre el organismo de control pertinente, y debe firmar una declaración que certifique que lleva a cabo su actividad de conformidad con las normas de la producción ecológica y acepta, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación forzosa de medidas.

(3)

El artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 prevé la comunicación de la información relativa a las irregularidades o infracciones que afecten al carácter ecológico de un producto. En aras de una mayor eficiencia, conviene que los operadores informen a su autoridad u organismo de control de toda irregularidad o infracción que afecte al carácter ecológico de sus productos, incluidos los productos ecológicos que reciba de otros operadores.

(4)

A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del régimen de control y en interés del sector ecológico, conviene establecer, sobre la base de una evaluación general del riesgo de incumplimiento de las normas de producción ecológica, un número anual mínimo de muestras que deben ser tomadas y analizadas por las autoridades u organismos de control. Cuando las autoridades u organismos de control sospechen que se están utilizando productos no autorizados para la producción ecológica, deben tomar y analizar muestras de los productos en cuestión. En esos casos, procede no aplicar ningún número mínimo de muestras. Las muestras también pueden ser tomadas y analizadas por las autoridades de control o los organismos de control en cualquier otro caso para detectar el incumplimiento de los requisitos ecológicos de la Unión.

(5)

A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del sistema de control y en interés del sector ecológico, conviene prever la transmisión de la información pertinente en caso de que el operador o sus subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control o cuando el operador o sus subcontratistas cambien de autoridad o de organismo de control. Conviene autorizar el intercambio adecuado de información y la transmisión de los expedientes de control de estos operadores a fin de garantizar la gestión del régimen de control, de conformidad con los requisitos en materia de protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3). Los operadores deben aceptar la transmisión y el intercambio de sus datos y de toda la información relativa a sus actividades en virtud del régimen de control.

(6)

A fin de garantizar un aplicación uniforme del régimen de control y evitar ambigüedades, es necesario incluir una definición del término «expediente de control» en el Reglamento (CE) no 889/2008.

(7)

La certificación electrónica contemplada en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 se refiere a la forma de los documentos justificativos. Conviene precisar que, en caso de certificación electrónica, no se exige la firma de los documentos justificativos si la autenticidad de estos se acredita mediante cualquier otro medio electrónico seguro.

(8)

La experiencia ha demostrado que es necesario realizar algunas precisiones en relación con el intercambio de información entre Estados miembros cuando un Estado miembro comprueba la existencia de irregularidades o infracciones relativas a la conformidad de los productos importados de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, o con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (4).

(9)

Además, conviene clarificar el procedimiento relativo al intercambio de información entre Estados miembros en caso de irregularidades o infracciones, teniendo en cuenta las mejores prácticas establecidas desde 2009.

(10)

A fin de garantizar la coherencia con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (5), es importante precisar que los Estados miembros deben garantizar que el organismo pagador recibe la información suficiente sobre los controles realizados cuando los controles no son efectuados por dicho organismo.

(11)

De conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los Estados miembros deben indicar en sus informes anuales toda adaptación de sus planes nacionales de control plurianuales para tener en cuenta, en particular, nuevas disposiciones jurídicas. La Comisión debe disponer de los datos y de la información necesarios sobre la supervisión llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de producción ecológica. Por consiguiente, conviene exigir a los Estados miembros que modifiquen sus planes nacionales de control a fin de tener en cuenta dicha supervisión y que indiquen estas adaptaciones y los datos pertinentes de la producción ecológica en el informe anual contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 882/2004. Conviene autorizar a los Estados miembros a presentar estos datos de la producción ecológica en un capítulo separado del plan nacional de control y del informe anual.

(12)

Además de las obligaciones en materia de control contempladas en el Reglamento (CE) no 882/2004, el título V del Reglamento (CE) no 834/2007 y el Reglamento (CE) no 889/2008 establecen disposiciones específicas relativas a los controles en el sector ecológico. En caso de que la autoridad competente delegue tareas de control a organismos de control, que son entidades privadas, el Reglamento (CE) no 834/2007 define más en detalle los requisitos y las obligaciones que debe cumplir cada organismo de control.

(13)

La experiencia ha demostrado que las disposiciones específicas en materia de control de la producción ecológica deben ser más detalladas, en particular, a fin de reforzar la supervisión ejercida por las autoridades competentes en relación con los organismos de control en los que estas han delegado tareas de control. Estas disposiciones deben incluirse en el sistema de control de los Estados miembros establecido de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007 como requisitos mínimos uniformes.

(14)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de procedimientos documentados en relación con la delegación de tareas a organismos de control y su supervisión a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

(15)

Es necesario mejorar el intercambio de información entre Estados miembros, dentro de cada Estado miembro y entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la supervisión ejercida por las autoridades competentes y deben adoptarse requisitos mínimos uniformes.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia.

(17)

A fin de garantizar la eficacia de las disposiciones de control, conviene que los elementos adicionales añadidos por el presente Reglamento que deben figurar en el compromiso incluido en la declaración que tiene que firmar el operador de conformidad con el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008, se apliquen también a los operadores que hayan firmado dicha declaración antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(18)

A fin de garantizar una transición armoniosa del sistema de control actual al sistema modificado, conviene que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 889/2008

El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade la letra s) siguiente:

«s)   “expediente de control”: conjunto de toda la información y los documentos transmitidos, a los fines del régimen de control, a las autoridades competentes del Estado miembro o a las autoridades y organismos de control por un operador sujeto al régimen de control contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 834/2007, incluida toda la información y los documentos pertinentes relativos a este operador o a sus actividades que obren en poder de las autoridades competentes y de las autoridades y organismos de control, con excepción de la información y los documentos que no tengan incidencia en el funcionamiento del régimen de control.».

2)

En el artículo 63, apartado 2, párrafo primero, se añaden las siguientes letras d) a h):

«d)

aceptar, cuando el operador o los subcontratistas de este sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control de conformidad con el régimen de control establecido por el Estado miembro considerado, el intercambio de información entre estas autoridades u organismos;

e)

aceptar, cuando el operador o los subcontratistas de este operador cambien de autoridad o de organismo de control, la transmisión de sus expedientes de control a la autoridad u organismo de control subsiguiente;

f)

aceptar, cuando el operador se retire del régimen de control, informar de ello sin demora a la autoridad competente y a la autoridad u organismo de control pertinentes;

g)

aceptar, cuando el operador se retire del régimen de control, que el expediente de control se conserve por un período de al menos cinco años;

h)

aceptar informar sin demora a la autoridad o autoridades de control o al organismo u organismos de control pertinentes de toda irregularidad o infracción que afecte al carácter ecológico de su producto o de los productos ecológicos que recibe de otros operadores o subcontratistas.».

3)

En el artículo 65, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad o el organismo de control tomará y analizará muestras para la detección de productos no autorizados para la producción ecológica, para comprobar si se han utilizado técnicas no conformes con la producción ecológica o para detectar posibles contaminaciones con productos no autorizados para la producción ecológica. El número de muestras que deberá tomar y analizar cada año la autoridad o el organismo de control corresponderá al menos al 5 % del número de operadores sujetos a su control. La selección de los operadores respecto de los cuales deban recogerse muestras se basará en una evaluación general del riesgo de incumplimiento de las normas de la producción ecológica. Esta evaluación general tendrá en cuenta todas las etapas de la producción, la preparación y la distribución.

La autoridad o el organismo de control tomará y analizará muestras en los casos en que se sospeche que se están utilizando productos o técnicas no autorizados por las normas de la producción ecológica. En tales casos, no se aplicará ningún número mínimo de muestras que deban tomarse y analizarse.

Las muestras también podrán ser tomadas y analizadas por la autoridad de control o el organismo de control en cualquier otro caso para detectar productos no autorizados en la producción ecológica, para comprobar si se han utilizado técnicas de producción no conformes con las normas de la producción ecológica o detectar la posible contaminación con productos no autorizados en la producción ecológica.».

4)

En el artículo 68, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de certificación electrónica con arreglo al artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, no se exigirá la firma en la casilla 8 de los documentos justificativos si la autenticidad de tales documentos se acredita por un método electrónico seguro.».

5)

Los artículos 92 y 92 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 92

Intercambio de información entre las autoridades de control, los organismos de control y las autoridades competentes

1.   En caso de que el operador y sus subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control, las autoridades o los organismos de control intercambiarán la información pertinente relativa a las operaciones sujetas a su control.

2.   Cuando el operador o sus subcontratistas cambien de autoridad u organismo de control, este cambio deberá ser notificado sin demora a la autoridad competente por las autoridades u organismos de control de que se trate.

La autoridad o el organismo de control precedente transmitirá los elementos pertinentes del expediente de control del operador en cuestión, así como los informes contemplados en el artículo 63, apartado 2, párrafo segundo, a la nueva autoridad u organismo de control.

La nueva autoridad o el nuevo organismo de control comprobará que el operador haya resuelto o esté resolviendo los incumplimientos indicados en el informe de la anterior autoridad u organismo de control.

3.   Cuando el operador se retire del régimen de control, la autoridad o el organismo de control de este operador informará de ello sin demora a la autoridad competente.

4.   Cuando una autoridad o un organismo de control detecte irregularidades o infracciones que afecten al carácter ecológico de los productos, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya designado o aprobado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007.

Esa autoridad competente podrá requerir también, por propia iniciativa, cualquier otra información sobre irregularidades o infracciones.

En caso de irregularidades o infracciones detectadas en relación con productos sujetos al control de otras autoridades u organismos de control, también informará sin demora a esas autoridades u organismos de control.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y establecerán procedimientos documentados que permitan el intercambio de información entre todas las autoridades de control que hayan designado y/o todos los organismos de control que hayan aprobado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007, en particular los procedimientos relativos al intercambio de información con fines de comprobar los documentos justificativos contemplados en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas y establecerán procedimientos documentados a fin de garantizar que la información sobre los resultados de las inspecciones y visitas contempladas en el artículo 65 del presente Reglamento sea comunicada al organismo pagador según las necesidades de dicho organismo pagador de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) no 65/2011de la Comisión (7).

Artículo 92 bis

Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión

1.   Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas a la aplicación del presente Reglamento en relación con un producto procedente de otro Estado miembro que lleve las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el título III o en el anexo XI del presente Reglamento, lo notificará sin demora al Estado miembro que haya designado a la autoridad de control o aprobado el organismo de control, a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas al cumplimiento de los productos importados con arreglo al artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 de los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1235/2008, lo notificará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Cuando un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones relativas al cumplimiento de los productos importados con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 de los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) no 834/2007, lo notificará sin demora al Estado miembro que haya concedido la autorización, a los otros Estados miembros y a la Comisión, a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1, del presente Reglamento. La notificación se enviará a los otros Estados miembros y a la Comisión cuando la irregularidad o la infracción detectada se refiera a productos para los que el propio Estado miembro haya concedido la autorización contemplada en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008.

4.   El Estado miembro que reciba una notificación relativa a productos no conformes en virtud de los apartados 1 o 3, o el Estado miembro que haya concedido la autorización contemplada en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1235/2008 en relación con un producto respecto del que se haya detectado una irregularidad o una infracción, llevará a cabo una investigación sobre el origen de las irregularidades o de las infracciones. Adoptará inmediatamente las medidas apropiadas.

Ese Estado miembro informará al que le haya enviado la notificación, a los otros Estados miembros y a la Comisión del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas, respondiendo a la notificación de origen a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1. La respuesta se enviará en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la notificación de origen.

5.   En caso necesario, el Estado miembro que haya enviado la notificación de origen podrá solicitar información adicional al Estado miembro que haya respondido. En todo caso, después de haber recibido una respuesta o información adicional de un Estado miembro a quien se haya enviado una notificación, el Estado miembro que la haya enviado efectuará las entradas y actualizaciones necesarias en el sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1.

Artículo 92 ter

Publicación de información

Los Estados miembros pondrán a disposición del público, de forma adecuada, incluida la publicación en Internet, las listas actualizadas contempladas en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (CE) no 834/2007 con los documentos justificativos actualizados correspondientes a cada operador, tal como se establece en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento, y utilizando el modelo que figura en el anexo XII del presente Reglamento. Los Estados miembros observarán escrupulosamente los requisitos en materia de protección de datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

6)

En el título IV, se añade el capítulo 9 siguiente:

«CAPÍTULO 9

Supervisión por las autoridades competentes

Artículo 92 quater

Actividades de supervisión relativas a los organismos de control

1.   Las actividades de supervisión de las autoridades competentes que hayan delegado tareas de control a organismos de control de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007 se centrarán en la evaluación del funcionamiento operativo de estos organismos de control, teniendo en cuenta los resultados de los trabajos del organismo nacional de acreditación contemplado en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Estas actividades de supervisión incluirán una evaluación de los procedimientos internos de los organismos de control en lo que respecta a los controles, la gestión y el examen de los expedientes de control a la luz de las obligaciones establecidas por el Reglamento (CE) no 834/2007, así como la comprobación de la tramitación de los casos de incumplimiento y la tramitación de los recursos y las reclamaciones.

2.   Las autoridades competentes exigirán a los organismos de control que documenten sus procedimientos de análisis de riesgos.

El procedimiento de análisis de riesgos se concebirá de manera que:

a)

el resultado del análisis de riesgos sirva de base para determinar la frecuencia de las inspecciones anuales y de las visitas, anunciadas o no anunciadas;

b)

se lleven a cabo visitas de control adicionales, de carácter aleatorio, con arreglo al artículo 65, apartado 4, en relación con al menos el 10 % de los operadores con contrato, de conformidad con la categoría de riesgo;

c)

al menos el 10 % de todas las inspecciones y visitas realizadas de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 4, sean no anunciadas;

d)

la selección de los operadores que vayan a ser sometidos a inspecciones y visitas no anunciadas se base en el análisis de riesgos y que estas se planifiquen en función del nivel de riesgo.

3.   Las autoridades competentes que hayan delegado tareas de control a organismos de control comprobarán que el personal de los organismos de control tenga los conocimientos suficientes, en particular en lo que respecta a los elementos de riesgo que afectan al carácter ecológico de los productos, las cualificaciones, la formación y la experiencia en materia de producción ecológica en general y de las normas pertinentes de la Unión en particular, y que se sigan normas apropiadas de rotación de los inspectores.

4.   Las autoridades competentes dispondrán de procedimientos documentados para la delegación de tareas a organismos de control de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (CE) no 834/2007 y para la supervisión de conformidad con el presente artículo, que especifiquen la información que deberán presentar los organismos de control.

Artículo 92 quinquies

Catálogo de medidas aplicables en caso de irregularidades o de infracciones

Las autoridades competentes adoptarán y transmitirán a los organismos de control en los que se hayan delegado tareas de control un catálogo que incluya al menos las infracciones y las irregularidades que afecten al carácter ecológico de los productos y las medidas correspondientes que los organismos de control deberán aplicar en caso de infracciones o irregularidades cometidas por los operadores sujetos a su control que sean activos en la producción ecológica.

Las autoridades competentes podrán incluir en el catálogo cualquier otra información pertinente por propia iniciativa.

Artículo 92 sexies

Inspección anual de los organismos de control

Las autoridades competentes organizarán una inspección anual de los organismos de control en los que hayan delegado tareas de control de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007. A los fines de la inspección anual, la autoridad competente tendrá en cuenta los resultados de los trabajos del organismo nacional de acreditación contemplado en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 765/2008. En la inspección anual, la autoridad competente comprobará, en particular:

a)

que el procedimiento utilizado es conforme con el procedimiento de control estándar del organismo de control presentado por este a la autoridad competente de conformidad con el artículo 27, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007;

b)

que el organismo de control cuenta con suficiente personal con la cualificación y experiencia adecuadas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007 y que se ha facilitado formación sobre los riesgos que afectan al carácter ecológico de los productos;

c)

que el organismo de control posee y ha seguido procedimientos documentados y modelos en relación con los puntos siguientes:

i)

el análisis anual de riesgos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007,

ii)

la preparación de una estrategia de muestreo basada en los riesgos, la realización de muestreos y de análisis de laboratorio,

iii)

el intercambio de información con otros organismos de control y con la autoridad competente,

iv)

los controles iniciales y de seguimiento de los operadores sujetos a su control,

v)

la aplicación y el seguimiento del catálogo de medidas que deban aplicarse en caso de infracciones o irregularidades,

vi)

el cumplimiento de los requisitos en materia de protección de datos personales de los operadores sujetos a su control, establecidos por el Estado miembro en el que esta autoridad competente ejerza sus actividades y de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

Artículo 92 septies

Datos relativos a la producción ecológica en el plan de control nacional plurianual y en el informe anual

Los Estados miembros velarán por que sus planes nacionales de control plurianuales contemplados en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 incluyan la supervisión de los controles realizados en materia de producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento e integren, en el informe anual contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) 882/2004, los datos específicos relativos a dicha supervisión, en lo sucesivo denominados “datos ecológicos”. Los datos ecológicos abarcarán las cuestiones relacionadas en el anexo XIII ter del presente Reglamento.

Los datos ecológicos se basarán en la información relativa a los controles realizados por las autoridades o los organismos de control y en las auditorías realizadas por la autoridad competente.

Los datos se presentarán de conformidad con los modelos facilitados en el anexo XIII quater del presente Reglamento a partir de 2015 para el año 2014.

Los Estados miembros podrán incluir los datos ecológicos como capítulo dedicado a esta cuestión en sus planes de control nacionales y en sus informes anuales.

7)

Se añaden los anexos XIII ter y XIII quater, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposición transitoria

Las letras d) a h) del artículo 63, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 889/2008, añadidas por el artículo 1, punto 2, del presente Reglamento, se aplicarán igualmente a los operadores que hayan firmado la declaración contemplada en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.

(5)  DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(7)  DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.».

(9)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.».


ANEXO

«

ANEXO XIII ter

Cuestiones a las que deben referirse los datos ecológicos de la autoridad nacional competente contemplados en el artículo 92 septies

1.   Información relativa a la autoridad competente en materia de producción ecológica

qué organismo es la autoridad competente

recursos a disposición de la autoridad competente

descripción de las auditorías realizadas por la autoridad competente (cómo y por quién)

procedimiento documentado de la autoridad competente

2.   Descripción del régimen de control de la producción ecológica

sistema de los organismos de control y/o de las autoridades de control

operadores registrados sujetos al régimen de control – inspección anual mínima

forma en que se aplica el enfoque basado en los riesgos

3.   Información relativa a los organismos y las autoridades de control

lista de los organismos y las autoridades de control

tareas delegadas a los organismos de control y conferidas a las autoridades de control

supervisión de los organismos de control delegados (por quién y cómo)

coordinación de las actividades si existe más de un organismo o autoridad de control

formación del personal encargado de los controles

inspecciones y visitas, anunciadas y no anunciadas

ANEXO XIII quater

Modelos para los datos ecológicos contemplados en el artículo 92 septies

Informe relativo a los controles oficiales en el sector ecológico

País:

Año:

1)   Información relativa al control de los operadores

Número de código del organismo de control o de la autoridad de control

Número de operadores registrados por organismo o autoridad de control

Número de operadores registrados

Número de inspecciones anuales

Número de visitas basadas en riesgos adicionales

Número total de inspecciones/visitas

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

Productores agrícolas (1)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (2)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (3)

MS-BIO-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Número de código del organismo de control o de la autoridad de control o nombre de la autoridad competente

Número de operadores registrados

Número de muestras analizadas

Número de muestras que indican una infracción del Reglamento (CE) no 834/2007 y del Reglamento (CE) no 1235/2008

Productores agrícolas (4)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (5)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (6)

Productores agrícolas (4)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (5)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (6)

Productores agrícolas (4)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (5)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (6)

MS-BIO-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Número de código del organismo de control o de la autoridad de control

Número de operadores registrados

Número de irregularidades o de infracciones observadas (10)

Número de medidas aplicadas al lote o a la producción (11)

Número de medidas aplicadas al operador (12)

Productores agrícolas (7)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (8)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (9)

Productores agrícolas (7)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (8)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (9)

Productores agrícolas (7)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (8)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (9)

Productores agrícolas (7)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (8)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (9)

MS-BIO-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2)   Información relativa a la supervisión y a las auditorías

Número de código del organismo de control o de la autoridad de control

Número de operadores registrados por organismo o autoridad de control

Número de operadores registrados

Examen de los documentos y auditorías administrativas (16)

(Número de expedientes de operadores comprobados)

Número de auditorías de revisión (17)

Número de auditorías por observación directa (18)

Productores agrícolas (13)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (14)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (15)

Productores agrícolas (13)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (14)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (15)

Productores agrícolas (13)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (14)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (15)

Productores agrícolas (13)

Unidades de producción de animales de acuicultura

Transformadores (14)

Importadores

Exportadores

Otros operadores (15)

MS-BIO-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3)   Conclusiones relativas al régimen de control de la producción ecológica

Número de código del organismo de control o de la autoridad de control

Retirada de la autorización

Medidas adoptadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de control de la producción ecológica (cumplimiento)

SÍ/NO

A partir de

(fecha)

Hasta

(fecha)

MS-BIO-01

 

 

 

 

MS-BIO-02

 

 

 

 

MS-BIO-…

 

 

 

 

Balance del funcionamiento general del régimen de control de la producción ecológica

»

(1)  Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

(2)  Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

(3)  Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

(4)  Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

(5)  Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

(6)  Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

(7)  Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.

(8)  Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

(9)  Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

(10)  Únicamente se indican las irregularidades e infracciones que afecten al carácter ecológico del producto y/o hayan dado lugar a la aplicación de una medida.

(11)  En caso de que se compruebe una irregularidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad u organismo de control velará por que en el etiquetado y la publicidad no se haga referencia al método de producción ecológico en la totalidad del lote o producción afectados por dicha irregularidad, siempre que guarde proporción con la importancia del requisito que se haya infringido y con la índole y circunstancias concretas de las actividades irregulares [artículo 30, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo].

(12)  En caso de que se compruebe una infracción grave o una infracción con efectos prolongados, la autoridad u organismo de control prohibirá al operador en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológico en el etiquetado y la publicidad durante un período que se determinará de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro [artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo].

(13)  Productores agrícolas: incluye a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a los productores mixtos no clasificados en otra parte.

(14)  Transformadores: incluye a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.

(15)  Otros operadores: incluye a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.

(16)  Examen de los documentos pertinentes de carácter general que describen la estructura, el funcionamiento y la gestión de la calidad del organismo de control. Auditoría administrativa del organismo de control, en particular comprobación de los expedientes de los operadores y verificación del tratamiento de los incumplimientos y las reclamaciones, incluida la frecuencia de control mínima, la utilización del enfoque basado en los riesgos, las visitas no anunciadas y de seguimiento, la política de muestreo y el intercambio de información con otros organismos y autoridades de control.

(17)  Auditoría de revisión: inspección de un operador por la autoridad competente a fin de verificar que los procedimientos seguidos son conformes con los procedimientos operativos del organismo de control y de verificar su eficacia.

(18)  Auditoría por observación directa: observación por la autoridad competente de una inspección realizada por un inspector del organismo de control.


30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 393/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2013

que modifica los Reglamentos (CE) no 1120/2009 y (CE) no 1122/2009 en lo que atañe a los criterios de subvencionabilidad y las obligaciones de notificación referentes a las variedades de cáñamo para la aplicación de los regímenes de ayuda directa a los agricultores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2, y su artículo 142, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo son subvencionables si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. De conformidad con el artículo 124, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el artículo 39 de dicho Reglamento también es aplicable a las superficies acogidas al régimen de pago único por superficie en los nuevos Estados miembros.

(2)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), dispone que el pago de los derechos correspondientes a las superficies plantadas de cáñamo está subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas», con la excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi, que en la actualidad son subvencionables en Finlandia y Hungría, respectivamente.

(3)

Sobre la base de las notificaciones de algunos Estados miembros y habida cuenta de que ya existe un procedimiento en los Estados miembros para excluir una variedad determinada, el régimen puede simplificarse a nivel de la Unión mediante la supresión de la disposición que limita a un determinado Estado miembro la subvencionabilidad de las superficies cultivadas con las variedades Finola y Tiborszallasi.

(4)

El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (3), especifica el procedimiento que debe seguirse cuando la muestra de una variedad dada supera el contenido de tetrahidrocanabinol establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(5)

Teniendo en cuenta que los Estados miembros disponen de toda la información para solicitar a la Comisión la autorización para prohibir la comercialización de una variedad de cáñamo con un contenido de tetrahidrocanabinol superior al establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y para excluir dicha variedad del régimen de los pagos directos, el régimen puede simplificarse mediante la supresión de la obligación de notificar las conclusiones de los informes sobre el contenido de tetrahidrocannabinol de las muestras de la variedad de que se trate.

(6)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1120/2009 y (CE) no 1122/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1120/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Producción de cáñamo

A los fines previstos en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago de los derechos para las superficies plantadas de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (4). Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (5).

Artículo 2

En el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009, se suprime el párrafo segundo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.».


30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 394/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2013

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia monepantel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

El monepantel está incluido actualmente en el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, la grasa, el hígado y los riñones de los animales de las especies ovina y caprina, con excepción de los que producen leche para el consumo humano.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar la entrada actual correspondiente al monepantel a la leche de ovinos.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio específico, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado el establecimiento de un LMR para el monepantel aplicable a la leche de ovinos, y la extrapolación de este LMR a la leche de caprinos.

(6)

La entrada correspondiente al monepantel en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 debe modificarse a fin de incluir el LMR aplicable a la leche de las especies ovina y caprina.

(7)

Procede fijar un plazo de tiempo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir el nuevo LMR.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente al monepantel se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Monepantel

Sulfona de monepantel

Ovinos, caprinos

700 μg/kg

Músculo

 

Antiparasitarios/Agentes activos frente a los endoparásitos»

7 000 μg/kg

Grasa

5 000 μg/kg

Hígado

2 000 μg/kg

Riñón

170 μg/kg

Leche


30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 395/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

75,7

TN

97,0

TR

124,1

ZZ

98,9

0707 00 05

AL

65,0

TR

129,8

ZZ

97,4

0709 93 10

TR

108,2

ZZ

108,2

0805 10 20

EG

55,9

IL

72,0

MA

53,1

TN

69,6

TR

68,0

ZZ

63,7

0805 50 10

TR

90,8

ZA

105,6

ZZ

98,2

0808 10 80

AR

116,6

BR

102,2

CL

120,3

CN

73,9

MK

30,8

NZ

137,7

US

237,3

ZA

107,9

ZZ

115,8

0808 30 90

AR

139,1

CL

136,5

CN

69,8

NZ

199,4

ZA

135,6

ZZ

136,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2013

relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros

(2013/208/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 148, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Comité de Empleo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que los Estados miembros y la Unión se esforzarán por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea.

(2)

La «Estrategia Europa 2020» propuesta por la Comisión permite a la Unión dirigir su economía hacia un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, acompañado de altos niveles de empleo, productividad y cohesión social. El 13 de julio de 2010 el Consejo adoptó su Recomendación sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (3). Además, el 21 de octubre de 2010 el Consejo adoptó su Decisión 2010/707/UE, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (4) (orientaciones para el empleo). Dicho conjunto de directrices y orientaciones forma las orientaciones integradas para aplicar la Estrategia Europa 2020. Cinco metas principales, expuestas bajo las orientaciones integradas correspondientes, constituyen los objetivos compartidos que orientan la actuación de los Estados miembros y tienen en cuenta sus relativas situaciones de partida y circunstancias nacionales, así como las posiciones y las circunstancias de la Unión. La Estrategia Europea de Empleo tiene un papel primordial en la aplicación de los objetivos de empleo y mercado laboral de la Estrategia Europa 2020.

(3)

Las orientaciones integradas van en la línea de las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010. Ofrecen una orientación concreta para que los Estados miembros definan sus programas nacionales de reforma y la puesta en marcha de las reformas. Las orientaciones para el empleo deben constituir la base de cualquier recomendación específica que pueda presentar el Consejo a un Estado miembro en virtud del artículo 148, apartado 4, del TFUE, al igual que las recomendaciones específicas que se dirijan a Estados miembros concretos en virtud del artículo 121, apartado 2, del TFUE. Las orientaciones para el empleo deben constituir también la base para elaborar el Informe Conjunto sobre el Empleo que envían anualmente el Consejo y la Comisión al Consejo Europeo.

(4)

El examen de los proyectos de programas nacionales de reforma de los Estados miembros, contenidos en el Informe Conjunto sobre el Empleo adoptado por el Consejo el 28 de febrero de 2013, pone de manifiesto que los Estados miembros deben seguir haciendo todo lo posible para atender a las siguientes prioridades: aumentar la participación en el mercado laboral y reducir el desempleo estructural, conseguir una población activa cualificada que responda a las necesidades del mercado laboral y promover la calidad del trabajo y el aprendizaje permanente, mejorar la calidad y los resultados de los sistemas educativos y de formación en todos los niveles e incrementar la participación en la enseñanza superior, promover la inclusión social y luchar contra la pobreza.

(5)

Las orientaciones para el empleo de 2010 deben mantenerse estables hasta 2014 para poder concentrar los esfuerzos en su aplicación. Hasta finales de 2014, cualquier actualización de las orientaciones para el empleo debe seguir estando estrictamente limitada. En 2011 y 2012 se mantuvieron las orientaciones para el empleo. Deben mantenerse para 2013.

(6)

Los Estados miembros deben sopesar el uso del Fondo Social Europeo cuando lleven a la práctica las orientaciones para el empleo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros expuestas en el anexo de la Decisión 2010/707/UE se mantienen para 2013 y los Estados miembros las tendrán en cuenta en sus políticas de empleo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY


(1)  Dictamen de 6 de febrero de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 13 de febrero de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 191 de 23.7.2010, p. 28.

(4)  DO L 308 de 24.11.2010, p. 46.


30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2013

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero 2012

[notificada con el número C(2013) 2444]

(2013/209/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 27, 30 y 33,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader (2), el ejercicio financiero de las cuentas del FEAGA comienza el 16 de octubre del año N-1 y finaliza el 15 de octubre del año N. En el marco de la liquidación de cuentas, con el fin de alinear el período de referencia del gasto del Feader con el del FEAGA, los gastos imputados al ejercicio financiero 2012 deben ser los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2012.

(3)

El artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero de que se trate de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo.

(4)

La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2013, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

(5)

Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles.

(6)

Los datos transmitidos por otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de esos organismos pagadores.

(7)

La Comisión, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1290/2005, puede reducir o suspender temporalmente los pagos intermedios a los Estados miembros y debe informar de ello al Estado miembro. Con el fin de evitar un reembolso prematuro o temporal de los importes en cuestión, estos no deben ser reconocidos en la presente Decisión sino que deben examinarse de forma más pormenorizada en virtud del procedimiento de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(8)

De conformidad con el artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa antes del cierre de un programa de desarrollo rural en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, o bien en el momento del cierre del programa si dichos plazos expiran antes de tal cierre. Con arreglo al artículo 33, apartado 4, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) no 885/2006 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento figura el cuadro que debían presentar los Estados miembros en 2013. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 33, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(9)

De conformidad con el artículo 33, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación tras el cierre de un programa de desarrollo rural. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la UE el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo indicado en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005 figuran los importes que los Estados miembros decidieron no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros considerados y, por lo tanto, deben correr a cargo del presupuesto de la UE. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento.

(10)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación de la Unión Europea gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con cargo al ejercicio financiero 2012, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.

En el anexo I figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que deben abonársele, por cada programa de desarrollo rural, de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos de cada programa de desarrollo rural financiados por el Feader con cargo al ejercicio financiero 2012 se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2013.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO I

GASTOS CON CARGO AL FEADER LIQUIDADOS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FINANCIERO 2012 Y DESGLOSADOS POR PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL

Importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles por programa

Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader

(en EUR)

EM

CCI

Gastos 2012

Correcciones

Total

Importes no reutilizables

Importe aceptado liquidado con cargo al ejercicio financiero 2012

Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero

Importe que debe reintegrar el Estado miembro (–) o que debe abonársele (+)

 

 

i

ii

Formula

iv

Formula

vi

Formula

AT

2007AT06RPO001

536 750 710,55

0,00

536 750 710,55

0,00

536 750 710,55

536 889 693,18

– 138 982,63

BE

2007BE06RPO001

38 717 525,91

0,00

38 717 525,91

0,00

38 717 525,91

38 717 490,21

35,70

BE

2007BE06RPO002

28 714 739,97

0,00

28 714 739,97

0,00

28 714 739,97

28 716 204,48

–1 464,51

BG

2007BG06RPO001

308 461 739,36

0,00

308 461 739,36

0,00

308 461 739,36

308 461 766,20

–26,84

CY

2007CY06RPO001

19 979 798,73

0,00

19 979 798,73

0,00

19 979 798,73

19 977 169,29

2 629,44

CZ

2007CZ06RPO001

420 405 062,51

0,00

420 405 062,51

0,00

420 405 062,51

420 404 919,20

143,31

DE

2007DE06RAT001

402 133,08

0,00

402 133,08

0,00

402 133,08

402 133,11

–0,03

DE

2007DE06RPO004

210 119 186,29

0,00

210 119 186,29

0,00

210 119 186,29

210 119 186,29

0,00

DE

2007DE06RPO007

185 163 802,40

0,00

185 163 802,40

0,00

185 163 802,40

185 163 861,88

–59,48

DE

2007DE06RPO009

3 069 982,65

0,00

3 069 982,65

0,00

3 069 982,65

3 069 987,85

–5,20

DE

2007DE06RPO011

122 658 529,48

0,00

122 658 529,48

0,00

122 658 529,48

122 658 529,49

–0,01

DE

2007DE06RPO012

124 722 137,43

0,00

124 722 137,43

0,00

124 722 137,43

124 722 136,25

1,18

DE

2007DE06RPO015

45 640 598,90

0,00

45 640 598,90

0,00

45 640 598,90

45 640 598,96

–0,06

DE

2007DE06RPO017

32 444 966,09

0,00

32 444 966,09

0,00

32 444 966,09

32 444 966,09

0,00

DE

2007DE06RPO018

5 642 155,06

0,00

5 642 155,06

0,00

5 642 155,06

5 642 155,04

0,02

DE

2007DE06RPO019

166 108 621,46

0,00

166 108 621,46

0,00

166 108 621,46

166 108 621,45

0,01

DE

2007DE06RPO020

144 647 436,45

0,00

144 647 436,45

0,00

144 647 436,45

144 647 436,41

0,04

DE

2007DE06RPO021

38 874 673,75

0,00

38 874 673,75

0,00

38 874 673,75

38 874 699,12

–25,37

EE

2007EE06RPO001

129 931 680,74

0,00

129 931 680,74

0,00

129 931 680,74

129 931 856,59

– 175,85

ES

2007ES06RAT001

12 605 523,30

0,00

12 605 523,30

0,00

12 605 523,30

12 605 523,29

0,01

ES

2007ES06RPO002

44 410 451,88

0,00

44 410 451,88

0,00

44 410 451,88

44 411 263,01

– 811,13

ES

2007ES06RPO003

46 565 987,62

0,00

46 565 987,62

0,00

46 565 987,62

46 565 977,49

10,13

ES

2007ES06RPO004

4 728 268,02

0,00

4 728 268,02

0,00

4 728 268,02

4 728 266,87

1,15

ES

2007ES06RPO005

6 355 287,75

0,00

6 355 287,75

0,00

6 355 287,75

6 355 287,82

–0,07

ES

2007ES06RPO006

11 509 387,33

0,00

11 509 387,33

0,00

11 509 387,33

11 509 387,33

0,00

ES

2007ES06RPO007

88 731 043,58

0,00

88 731 043,58

0,00

88 731 043,58

88 731 040,54

3,04

ES

2007ES06RPO008

94 769 354,19

0,00

94 769 354,19

0,00

94 769 354,19

94 769 380,73

–26,54

ES

2007ES06RPO009

30 099 390,74

0,00

30 099 390,74

0,00

30 099 390,74

30 099 338,76

51,98

ES

2007ES06RPO010

91 947 161,33

0,00

91 947 161,33

0,00

91 947 161,33

92 023 646,85

–76 485,52

ES

2007ES06RPO011

102 629 746,17

0,00

102 629 746,17

0,00

102 629 746,17

102 629 745,16

1,01

ES

2007ES06RPO012

7 282 917,77

0,00

7 282 917,77

0,00

7 282 917,77

7 282 917,38

0,39

ES

2007ES06RPO013

24 869 738,26

0,00

24 869 738,26

0,00

24 869 738,26

24 869 737,90

0,36

ES

2007ES06RPO014

20 959 053,96

0,00

20 959 053,96

0,00

20 959 053,96

20 959 062,52

–8,56

ES

2007ES06RPO015

13 565 898,04

0,00

13 565 898,04

0,00

13 565 898,04

13 568 195,86

–2 297,82

ES

2007ES06RPO016

6 657 518,54

0,00

6 657 518,54

0,00

6 657 518,54

6 657 514,28

4,26

ES

2007ES06RPO017

2 432 274,93

0,00

2 432 274,93

0,00

2 432 274,93

2 432 290,65

–15,72

FI

2007FI06RPO001

306 194 739,68

0,00

306 194 739,68

0,00

306 194 739,68

306 205 706,94

–10 967,26

FI

2007FI06RPO002

2 476 684,91

0,00

2 476 684,91

0,00

2 476 684,91

2 476 684,88

0,03

FR

2007FR06RPO002

13 474 359,90

0,00

13 474 359,90

0,00

13 474 359,90

13 474 771,64

– 411,74

GR

2007GR06RPO001

330 814 547,86

0,00

330 814 547,86

0,00

330 814 547,86

330 814 547,83

0,03

HU

2007HU06RPO001

444 085 578,73

0,00

444 085 578,73

0,00

444 085 578,73

443 956 972,20

128 606,53

IE

2007IE06RPO001

322 067 654,67

0,00

322 067 654,67

0,00

322 067 654,67

322 067 614,63

40,04

IT

2007IT06RAT001

6 506 208,56

0,00

6 506 208,56

0,00

6 506 208,56

6 506 208,56

0,00

IT

2007IT06RPO001

24 379 135,72

0,00

24 379 135,72

0,00

24 379 135,72

24 380 736,23

–1 600,51

IT

2007IT06RPO002

17 564 520,93

0,00

17 564 520,93

0,00

17 564 520,93

17 564 521,29

–0,36

IT

2007IT06RPO003

65 039 830,31

0,00

65 039 830,31

0,00

65 039 830,31

65 039 828,99

1,32

IT

2007IT06RPO004

15 657 996,80

0,00

15 657 996,80

0,00

15 657 996,80

15 664 080,33

–6 083,53

IT

2007IT06RPO005

47 329 565,62

0,00

47 329 565,62

0,00

47 329 565,62

47 339 294,23

–9 728,61

IT

2007IT06RPO006

14 777 673,53

0,00

14 777 673,53

0,00

14 777 673,53

14 786 581,96

–8 908,43

IT

2007IT06RPO007

90 362 021,28

0,00

90 362 021,28

0,00

90 362 021,28

90 362 024,63

–3,35

IT

2007IT06RPO008

16 936 677,31

0,00

16 936 677,31

0,00

16 936 677,31

17 328 986,74

– 392 309,43

IT

2007IT06RPO009

75 301 501,51

0,00

75 301 501,51

0,00

75 301 501,51

75 301 501,48

0,03

IT

2007IT06RPO010

55 292 452,79

0,00

55 292 452,79

0,00

55 292 452,79

55 292 452,33

0,46

IT

2007IT06RPO011

22 479 775,82

0,00

22 479 775,82

0,00

22 479 775,82

22 479 775,77

0,05

IT

2007IT06RPO012

58 700 494,85

0,00

58 700 494,85

0,00

58 700 494,85

58 718 426,04

–17 931,19

IT

2007IT06RPO013

7 077 988,03

0,00

7 077 988,03

0,00

7 077 988,03

7 077 988,21

–0,18

IT

2007IT06RPO014

83 205 962,61

0,00

83 205 962,61

0,00

83 205 962,61

83 205 960,22

2,39

IT

2007IT06RPO015

14 019 405,51

0,00

14 019 405,51

0,00

14 019 405,51

14 019 423,76

–18,25

IT

2007IT06RPO016

72 825 928,02

0,00

72 825 928,02

0,00

72 825 928,02

72 854 508,13

–28 580,11

IT

2007IT06RPO017

60 734 732,80

0,00

60 734 732,80

–5 006 487,10

55 728 245,70

55 719 550,02

8 695,68

IT

2007IT06RPO018

98 749 442,94

0,00

98 749 442,94

0,00

98 749 442,94

98 748 375,78

1 067,16

IT

2007IT06RPO019

124 100 396,67

0,00

124 100 396,67

0,00

124 100 396,67

124 120 192,75

–19 796,08

IT

2007IT06RPO020

124 337 336,44

0,00

124 337 336,44

0,00

124 337 336,44

124 510 471,21

– 173 134,77

IT

2007IT06RPO021

226 053 238,71

0,00

226 053 238,71

0,00

226 053 238,71

226 139 550,09

–86 311,38

LT

2007LT06RPO001

237 177 796,40

0,00

237 177 796,40

0,00

237 177 796,40

237 121 459,60

56 336,80

LU

2007LU06RPO001

9 348 661,78

0,00

9 348 661,78

0,00

9 348 661,78

9 378 940,94

–30 279,16

LV

2007LV06RPO001

214 814 466,80

0,00

214 814 466,80

0,00

214 814 466,80

214 813 938,09

528,71

MT

2007MT06RPO001

9 002 133,91

0,00

9 002 133,91

0,00

9 002 133,91

9 002 133,88

0,03

NL

2007NL06RPO001

97 078 371,06

0,00

97 078 371,06

0,00

97 078 371,06

98 217 487,71

–1 139 116,65

PL

2007PL06RPO001

2 041 824 877,34

0,00

2 041 824 877,34

0,00

2 041 824 877,34

2 041 821 110,52

3 766,82

PT

2007PT06RAT001

2 100 675,90

0,00

2 100 675,90

0,00

2 100 675,90

2 100 675,68

0,22

PT

2007PT06RPO001

48 442 865,80

0,00

48 442 865,80

0,00

48 442 865,80

48 442 855,88

9,92

PT

2007PT06RPO002

601 644 296,63

0,00

601 644 296,63

0,00

601 644 296,63

601 644 193,09

103,54

PT

2007PT06RPO003

26 722 075,59

0,00

26 722 075,59

0,00

26 722 075,59

26 722 055,59

20,00

SE

2007SE06RPO001

294 264 230,85

0,00

294 264 230,85

0,00

294 264 230,85

298 089 364,84

–3 825 133,99

SI

2007SI06RPO001

122 609 926,69

0,00

122 609 926,69

0,00

122 609 926,69

122 610 210,36

– 283,67

SK

2007SK06RPO001

274 899 210,89

0,00

274 899 210,89

0,00

274 899 210,89

274 899 689,64

– 478,75

UK

2007UK06RPO001

469 465 696,13

0,00

469 465 696,13

0,00

469 465 696,13

469 411 107,94

54 588,19

UK

2007UK06RPO002

51 445 616,04

0,00

51 445 616,04

0,00

51 445 616,04

51 445 684,02

–67,98

UK

2007UK06RPO003

166 234 309,63

0,00

166 234 309,63

0,00

166 234 309,63

166 904 508,81

– 670 199,18

UK

2007UK06RPO004

54 428 821,51

0,00

54 428 821,51

0,00

54 428 821,51

54 428 841,38

–19,87


ANEXO II

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2012 — FEADER

Lista de organismos pagadores y programas cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior

Estado miembro

Organismo pagador

Programa

Dinamarca

DAFA

2007DK06RPO001

Alemania

Baden-Württemberg

2007DE06RPO003

Thüringen

2007DE06RPO023

Helaba

2007DE06RPO010

Francia

ASP

2007FR06RPO001

ASP

2007FR06RPO003

ASP

2007FR06RPO004

ASP

2007FR06RPO005

ASP

2007FR06RPO006

Rumanía

PARDF

2007RO6RPO001

España

Andalucía

2007ES06RPO001


30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2013

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2012

[notificada con el número C(2013) 2454]

(2013/210/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader (2), los gastos imputados al ejercicio financiero 2012 deben ser los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2012.

(3)

El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión, en este caso, 2012, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual.

(4)

La Comisión ha verificado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2013, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

(5)

Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles.

(6)

Los datos transmitidos por otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de esos organismos pagadores.

(7)

En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006, los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en esos meses de 2012 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes.

(8)

En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006, la Comisión ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero 2012. Con el fin de evitar un reembolso prematuro o temporal de los importes en cuestión, estos no deben ser reconocidos en la presente Decisión sino que deben examinarse de forma más pormenorizada en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(9)

Con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) no 885/2006 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recoge el cuadro que han de presentar los Estados miembros en 2013. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(10)

De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros y, por tanto, están a cargo del presupuesto de la Comunidad. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(11)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación de la Unión Europea gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero 2012, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.

En el anexo I figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por el FEAGA con cargo al ejercicio financiero 2012, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2013.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO I

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2012

Importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles

Nota: Nomenclatura 2013: 05 07 01 06, 6701, 6702

EM

 

2012 — Gastos/Ingresos afectados de los organismos pagadores cuyas cuentas

Total a + b

Reducciones y suspensiones para todo el ejercicio financiero (1)

Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005

Total reducciones y suspensiones

Pagos efectuados por los Estados miembros con cargo al ejercicio financiero

Importes que deben reintegrar los Estados miembros (–) o que deben abonárseles (+) (2)

se liquidan

se disocian

= gastos/ingresos afectados declarados en la declaración anual

= total de gastos/ingresos afectados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

Formula

d

e

Formula

g

Formula

BE

EUR

626 505 990,43

17 563 033,17

644 069 023,60

– 835 758,00

–9 465,76

643 223 799,84

643 268 110,28

–44 310,44

BG

EUR

409 313 564,46

0,00

409 313 564,46

0,00

0,00

409 313 564,46

409 382 531,46

–68 967,00

CZ

EUR

756 245 858,01

0,00

756 245 858,01

12 287 000,00

0,00

768 532 858,01

768 528 458,42

4 399,59

DK

DKK

0,00

0,00

0,00

0,00

–66 422,98

–66 422,98

0,00

–66 422,98

DK

EUR

920 591 828,88

0,00

920 591 828,88

0,00

0,00

920 591 828,88

920 419 781,93

172 046,95

DE

EUR

5 208 255 884,14

226 507 719,74

5 434 763 603,88

–10 670,90

– 116 714,81

5 434 636 218,17

5 434 442 720,94

193 497,23

EE

EUR

84 668 605,91

0,00

84 668 605,91

6 584 000,00

0,00

91 252 605,91

91 240 137,57

12 468,34

IE

EUR

1 285 148 754,42

0,00

1 285 148 754,42

–41 641,57

–56 295,34

1 285 050 817,51

1 283 663 941,98

1 386 875,53

EL

EUR

2 291 882 303,19

0,00

2 291 882 303,19

– 261 095,95

–1 786 932,58

2 289 834 274,66

2 291 621 207,24

–1 786 932,58

ES

EUR

5 785 117 916,91

0,00

5 785 117 916,91

– 289 492,07

–1 953 186,99

5 782 875 237,85

5 785 098 764,38

–2 223 526,53

FR

EUR

8 574 978 838,60

0,00

8 574 978 838,60

– 618 018,77

–2 836 879,32

8 571 523 940,51

8 573 913 709,81

–2 389 769,30

IT

EUR

4 584 038 546,05

0,00

4 584 038 546,05

–5 943 018,39

–5 281 611,90

4 572 813 915,76

4 574 209 766,71

–1 395 850,95

CY

EUR

37 135 164,63

0,00

37 135 164,63

115 000,00

0,00

37 250 164,63

37 185 681,72

64 482,91

LV

EUR

126 627 252,89

0,00

126 627 252,89

202 904,04

0,00

126 830 156,93

126 811 515,51

18 641,42

LT

LTL

0,00

0,00

0,00

0,00

– 184,79

– 184,79

0,00

– 184,79

LT

EUR

323 440 802,21

0,00

323 440 802,21

3 181 000,00

0,00

326 621 802,21

326 572 046,77

49 755,44

LU

EUR

33 823 988,14

0,00

33 823 988,14

–2 597,78

– 998,55

33 820 391,81

33 608 834,43

211 557,38

HU

HUF

0,00

0,00

0,00

0,00

– 250 657 247,00

– 250 657 247,00

0,00

– 250 657 247,00

HU

EUR

1 156 158 797,34

0,00

1 156 158 797,34

0,00

0,00

1 156 158 797,34

1 156 147 681,97

11 115,37

MT

EUR

5 237 634,56

0,00

5 237 634,56

0,00

0,00

5 237 634,56

5 225 133,76

12 500,80

NL

EUR

865 043 698,77

0,00

865 043 698,77

– 124 990,78

–3 055,23

864 915 652,76

866 711 150,74

–1 795 497,98

AT

EUR

731 289 360,97

0,00

731 289 360,97

0,00

0,00

731 289 360,97

731 300 872,35

–11 511,38

PL

PLN

0,00

0,00

0,00

0,00

– 519 914,58

– 519 914,58

0,00

– 519 914,58

PL

EUR

2 819 440 069,24

0,00

2 819 440 069,24

12 429 920,20

0,00

2 831 869 989,44

2 832 111 656,96

– 241 667,52

PT

EUR

753 645 124,44

0,00

753 645 124,44

–2 860 720,53

– 424 567,26

750 359 836,65

750 267 141,91

92 694,74

RO

EUR

989 121 603,72

0,00

989 121 603,72

–65 967,69

0,00

989 055 636,03

991 300 594,37

–2 244 958,34

SI

EUR

124 384 026,71

0,00

124 384 026,71

393 000,00

– 954,10

124 776 072,61

124 777 026,71

– 954,10

SK

EUR

328 103 748,64

0,00

328 103 748,64

3 634 000,00

0,00

331 737 748,64

331 777 829,53

–40 080,89

FI

EUR

550 258 170,47

0,00

550 258 170,47

–73 951,98

–23 890,45

550 160 328,04

550 231 344,07

–71 016,03

SE

SEK

0,00

0,00

0,00

0,00

– 631 641,70

– 631 641,70

0,00

– 631 641,70

SE

EUR

639 766 558,88

0,00

639 766 558,88

–24 704,47

0,00

639 741 854,41

639 799 725,33

–57 870,92

UK

GBP

0,00

0,00

0,00

0,00

–51 932,23

–51 932,23

0,00

–51 932,23

UK

EUR

3 313 755 544,68

0,00

3 313 755 544,68

– 578 462,05

0,00

3 313 177 082,63

3 308 426 422,77

4 750 659,86


EM

 

Gastos (3)

Ingresos afectados (3)

Artículo 32 (= e)

Total (= h)

05 07 01 06

6701

6702

 

 

i

j

k

Formula

BE

EUR

–34 844,68

0,00

–9 465,76

–44 310,44

BG

EUR

–68 967,00

0,00

0,00

–68 967,00

CZ

EUR

4 399,59

0,00

0,00

4 399,59

DK

DKK

0,00

0,00

–66 422,98

–66 422,98

DK

EUR

172 046,95

0,00

0,00

172 046,95

DE

EUR

310 212,04

0,00

– 116 714,81

193 497,23

EE

EUR

12 468,34

0,00

0,00

12 468,34

IE

EUR

1 443 170,87

0,00

–56 295,34

1 386 875,53

EL

EUR

0,00

0,00

–1 786 932,58

–1 786 932,58

ES

EUR

– 270 339,54

0,00

–1 953 186,99

–2 223 526,53

FR

EUR

447 110,02

0,00

–2 836 879,32

–2 389 769,30

IT

EUR

3 885 760,95

0,00

–5 281 611,90

–1 395 850,95

CY

EUR

64 482,91

0,00

0,00

64 482,91

LV

EUR

18 641,42

0,00

0,00

18 641,42

LT

LTL

0,00

0,00

– 184,79

– 184,79

LT

EUR

199 389,51

– 149 634,07

0,00

49 755,44

LU

EUR

212 555,93

0,00

– 998,55

211 557,38

HU

HUF

0,00

0,00

– 250 657 247,00

– 250 657 247,00

HU

EUR

11 115,37

0,00

0,00

11 115,37

MT

EUR

12 500,80

0,00

0,00

12 500,80

NL

EUR

–1 792 442,75

0,00

–3 055,23

–1 795 497,98

AT

EUR

–11 511,38

0,00

0,00

–11 511,38

PL

PLN

0,00

0,00

– 519 914,58

– 519 914,58

PL

EUR

– 241 667,52

0,00

0,00

– 241 667,52

PT

EUR

517 262,00

0,00

– 424 567,26

92 694,74

RO

EUR

–2 244 958,34

0,00

0,00

–2 244 958,34

SI

EUR

0,00

0,00

– 954,10

– 954,10

SK

EUR

–38 443,34

–1 637,55

0,00

–40 080,89

FI

EUR

–5 519,31

–41 606,27

–23 890,45

–71 016,03

SE

SEK

0,00

0,00

– 631 641,70

– 631 641,70

SE

EUR

–57 870,92

0,00

0,00

–57 870,92

UK

GBP

0,00

0,00

–51 932,23

–51 932,23

UK

EUR

4 750 659,86

0,00

0,00

4 750 659,86


(1)  Las reducciones y suspensiones son las contabilizadas en el sistema de pagos, más las correcciones por el incumplimiento de los plazos de pago en agosto, septiembre y octubre de 2012 y las correcciones por excedentes.

(2)  A efectos del cálculo del importe que debe reintegrar el Estado miembro o abonársele, la cantidad que se ha contabilizado es el total de la declaración anual en el caso de los gastos liquidados (col. a) o el total de las declaraciones mensuales, en el caso de los gastos disociados (col. b).

Tipo de cambio aplicable: véase el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.

(3)  En caso de que la parte de ingresos afectados correspondiente a los ingresos asignados resulte a favor del Estado miembro, debe declararse en la partida 05 07 01 06.

Nota: Nomenclatura 2013: 05 07 01 06, 6701, 6702


ANEXO II

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2012 — FEAGA

Lista de organismos pagadores cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior

Estado miembro

Organismo pagador

Alemania

Hamburg-Jonas

Alemania

Helaba

Bélgica

BIRB


30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/37


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de abril de 2013

sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros

(refundición)

(BCE/2013/10)

(2013/211/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 128,

Visto el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El ámbito de aplicación de la Decisión BCE/2003/4, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (1), debe ampliarse para abarcar las futuras series de billetes en euros. Con este fin, la Decisión BCE/2003/4 precisa ciertas modificaciones técnicas. Además, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación e interpretación de la Decisión BCE/2003/4, es necesario clarificar y mejorar algunas de sus normas y procedimientos. Por tanto, es preciso refundir la Decisión BCE/2003/4 para incorporar esas modificaciones y en interés de la claridad y transparencia.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes en euros en la Unión, mientras que el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») pueden emitir estos billetes. Conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), el BCE y los BCN ponen en circulación los billetes en euros.

(3)

El Instituto Monetario Europeo (IME) llevó a cabo los trabajos preparatorios de la producción y emisión de los billetes en euros, y, en particular por lo que se refiere a sus diseños, facilitó el reconocimiento y la aceptación de las nuevas denominaciones y especificaciones de los billetes en euros por los usuarios, al tener en cuenta los requerimientos concretos de carácter visual y técnico de asociaciones europeas de usuarios de billetes.

(4)

Como sucesor del IME, el BCE es el titular de los derechos de autor de los diseños de los billetes en euros que originariamente correspondían al IME. El BCE, y los BCN en nombre del BCE, pueden hacer valer sus derechos de autor frente a las reproducciones que se emitan o distribuyan contraviniéndolos, como las reproducciones que pueden menoscabar el prestigio de los billetes en euros.

(5)

El BCE y los BCN pueden introducir nuevas series de billetes en euros con elementos de seguridad mejorados que incorporen los avances en tecnología de billetes logrados desde la introducción de la primera serie.

(6)

El derecho del BCE y de los BCN de emitir billetes en euros comprende la facultad de tomar las medidas legales necesarias para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago. El BCE debe tomar medidas para proporcionar un grado de protección mínimo en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, a fin de garantizar que el público pueda distinguir entre las reproducciones y los billetes en euros que hayan emitido el BCE y los BCN y que no sean falsos en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (3) (en lo sucesivo, «los billetes en euros auténticos»). Por ello es necesario establecer normas comunes con arreglo a las cuales se permita la reproducción de los billetes en euros.

(7)

La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de las leyes penales, en particular por lo que respecta a las falsificaciones.

(8)

Solo deben considerarse lícitas las reproducciones electrónicas de billetes en euros cuyo autor haya tomado las medidas técnicas adecuadas para impedir que el público pueda confundir las copias impresas de esas reproducciones con billetes en euros auténticos.

(9)

La facultad de tomar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros auténticos como medio de pago comprende la facultad de establecer un régimen común en virtud del cual los BCN estén dispuestos a canjear los billetes en euros auténticos deteriorados. En dicho régimen común se designan determinadas categorías de billetes en euros que los BCN deben retener cuando les sean presentados para su canje.

(10)

La parte del billete en euros original que deba presentarse para que se autorice el canje está sujeta a requisitos de tamaño mínimos. Estos requisitos de tamaño deben expresarse en forma de porcentaje de la superficie del billete en euros original antes de su deterioro, a fin de evitar que se desvirtúen las medidas, por ejemplo en el caso de billetes deteriorados por encogimiento.

(11)

El Reglamento (CE) no 1338/2001 impone a las entidades de crédito y, en el ámbito de su actividad de pago, a otros proveedores de servicios de pago y a cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, la obligación de garantizar que verifican la autenticidad de los billetes y monedas recibidos y detectan las falsificaciones.

(12)

Puesto que en la comisión o tentativa de comisión de un delito pueden deteriorarse billetes en euros auténticos por el uso de dispositivos antirrobo, debe asegurarse en esos casos que solo la víctima del delito o tentativa de delito pueda canjear los billetes.

(13)

A fin de fomentar la correcta utilización de los dispositivos antirrobo por todas las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001, conviene que los BCN cobren a esas entidades y agentes una tasa que les compense por el análisis que efectúen con motivo del canje de billetes en euros auténticos deteriorados por el uso de dispositivos antirrobo.

(14)

Esa tasa no debe cobrarse cuando el deterioro sea consecuencia de un robo o hurto frustrado o consumado, y, para evitar el cobro de sumas insignificantes, solo debe cobrarse cuando se canjee un número mínimo de billetes en euros auténticos deteriorados.

(15)

Los billetes en euros auténticos deteriorados en grandes cantidades a consecuencia de la utilización de dispositivos antirrobo, deben presentarse para su canje, si lo exigen los BCN, en lotes de un número mínimo de billetes.

(16)

Para apoyar los esfuerzos por mejorar la seguridad del ciclo del efectivo y para evitar que se penalice el uso de dispositivos antirrobo, conviene hacer un abono en cuenta a las entidades de crédito y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 que presenten para su canje billetes en euros auténticos deteriorados accidentalmente por dispositivos antirrobo, en la fecha de recepción de los billetes, de manera análoga a los depósitos de efectivo.

(17)

A fin de apoyar a la Unión Europea en la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, conviene que el Eurosistema especifique la manera de tratar las solicitudes de canje de billetes en euros auténticos deteriorados por un valor mínimo de 7 500 EUR. Estas normas se aplican sin perjuicio de otras más rigurosas de identificación e información que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (4).

(18)

El derecho exclusivo del BCE de autorizar la emisión de billetes en euros en la Unión comprende la facultad de retirarlos y de establecer un régimen común en virtud del cual el BCE y los BCN los retiren.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Denominaciones y especificaciones

1.   Los billetes en euros tendrán siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 EUR, con la representación del tema «Épocas y estilos de Europa» y las siguientes especificaciones básicas:

Valor facial

(EUR)

Dimensiones (1a serie)

Dimensiones (2a serie)

Color dominante

Diseño

5

120 × 62 mm

120 × 62 mm

Gris

Clásico

10

127 × 67 mm

127 × 67 mm

Rojo

Románico

20

133 × 72 mm

133 × 72 mm

Azul

Gótico

50

140 × 77 mm

140 × 77 mm

Naranja

Renacentista

100

147 × 82 mm

Aún por decidir

Verde

Barroco y rococó

200

153 × 82 mm

Aún por decidir

Amarillo

Arquitectura del hierro y del cristal

500

160 × 82 mm

Aún por decidir

Morado

Arquitectura moderna del siglo XX

2.   En las siete denominaciones de las series de billetes en euros figurarán puertas y ventanas en el anverso y puentes en el reverso, representativos en cada caso de uno de los períodos artísticos europeos antes citados. Otros elementos del diseño serán los siguientes:

a)

el símbolo de la Unión Europea;

b)

el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego y, además, en el caso de la segunda serie de billetes en euros, el nombre de la moneda en el alfabeto cirílico;

c)

las iniciales del BCE en las variantes lingüísticas oficiales de la Unión Europea; en el caso de la primera serie de billetes en euros, las iniciales del BCE se limitarán a las cinco variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, EZB, EKT y EKP; en el caso de la segunda serie de billetes en euros, las iniciales del BCE se limitarán a las nueve variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, EKB, BĊE y EBC;

d)

el símbolo ©, que indica que el BCE es el titular de los derechos de autor, y

e)

la firma del presidente del BCE.

Artículo 2

Normas de reproducción de los billetes en euros

1.   Por «reproducción» se entenderá toda imagen tangible o intangible que consista total o parcialmente en un billete en euros según las especificaciones del artículo 1, o en partes de los elementos individuales de su diseño, como el color, las dimensiones, las letras o los símbolos, y que pueda asemejarse a un billete en euros auténtico o dar la impresión general de serlo, con independencia de:

a)

el tamaño de la imagen;

b)

el material o la técnica empleados para producirla;

c)

si elementos del diseño del billete, como pueden ser sus letras o símbolos, se han alterado o añadido.

2.   Se considerarán ilícitas las reproducciones que el público pueda confundir con billetes en euros auténticos.

3.   Se considerarán lícitas, por no conllevar el riesgo de que el público las confunda con billetes en euros auténticos, las reproducciones que cumplan los requisitos siguientes:

a)

las reproducciones impresas por una sola cara de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 125 %, o iguales o inferiores al 75 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1;

b)

las reproducciones impresas por ambas caras de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 200 %, o iguales o inferiores al 50 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1;

c)

las reproducciones de elementos individuales del diseño de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que esos elementos no se representen sobre un fondo que se asemeje a un billete;

d)

las reproducciones por una sola cara de parte del anverso o del reverso de un billete en euros, siempre que esa parte sea menos de una tercera parte del anverso o reverso originales del billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1;

e)

las reproducciones hechas de un material claramente distinto del papel, cuyo aspecto sea notoriamente distinto del aspecto del material del que están hechos los billetes;

f)

las reproducciones intangibles disponibles electrónicamente en internet, por medios cableados o inalámbricos o por otros medios que permitan al público acceder a ellas desde el lugar y en el momento individualmente escogidos, siempre que:

la palabra SPECIMEN (muestra) aparezca, en diagonal sobre la reproducción, en letras del tipo Arial o de un tipo similar al Arial,

la resolución de la reproducción electrónica en su tamaño al 100 % no exceda de 72 puntos por pulgada (dpi).

4.   En las reproducciones previstas en la el apartado 3, letra f),

la longitud de la palabra SPECIMEN será como mínimo igual al 75 % de la longitud de la reproducción,

la anchura de la palabra SPECIMEN será como mínimo igual al 15 % de la anchura de la reproducción,

la palabra SPECIMEN será de un color opaco que contraste con el color dominante del respectivo billete en euros de conformidad con las especificaciones del artículo 1.

5.   Previa petición escrita, el BCE y los BCN confirmarán la licitud de las reproducciones que, no cumpliendo los requisitos del apartado 3, no sean susceptibles de ser confundidas por el público con billetes en euros auténticos de conformidad con las especificaciones del artículo 1. Cuando las reproducciones se hayan hecho o se vayan a hacer en el territorio de un solo Estado miembro cuya moneda es el euro, la petición escrita se dirigirá al BCN de ese Estado miembro. En los demás casos, la petición se dirigirá al BCE.

6.   Las normas de reproducción de billetes en euros se aplicarán también a los billetes en euros que hayan sido retirados o hayan perdido su curso legal de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 3

Canje de billetes en euros auténticos deteriorados

1.   Los BCN, previa solicitud y con las condiciones establecidas en el apartado 2 y en la decisión del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 6, canjearán en los siguientes casos los billetes en euros auténticos deteriorados:

a)

cuando se presente más del 50 % del billete;

b)

cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante demuestra que el resto se ha destruido.

2.   Además de las condiciones del apartado 1, se aplicarán al canje de los billetes en euros auténticos deteriorados las condiciones siguientes:

a)

en caso de duda acerca del derecho del solicitante respecto de los billetes, este presentará una identificación y una prueba de que es el propietario de los billetes o un solicitante autorizado por otra causa;

b)

en caso de duda acerca de la autenticidad de los billetes, el solicitante presentará una identificación;

c)

cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados, el solicitante presentará justificación escrita del tipo de mancha, contaminación o impregnación;

d)

cuando se presenten billetes deteriorados por dispositivos antirrobo, el solicitante presentará una declaración escrita sobre la causa de la neutralización;

e)

cuando los billetes hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo a consecuencia de un robo, hurto u otro delito frustrado o consumado, los billetes solo se canjearán a solicitud del propietario o del solicitante autorizado por otra causa que hayan sido víctimas del delito frustrado o consumado a consecuencia del cual se hayan deteriorado los billetes;

f)

cuando los billetes hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo y los presenten las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001, dichas entidades y agentes presentarán una declaración escrita sobre la causa de la neutralización, la referencia y características del dispositivo antirrobo, los detalles sobre la parte que presente los billetes deteriorados, y la fecha de su presentación;

g)

cuando hayan resultado deteriorados en grandes cantidades a consecuencia de la activación de dispositivos antirrobo, los billetes se presentarán, en la medida de lo posible y si lo requieren los BCN, en lotes de 100 billetes, siempre que la cantidad de billetes presentados sea suficiente para formar dichos lotes;

h)

cuando las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 presenten para su canje, en una o varias operaciones, billetes deteriorados por un valor mínimo de 7 500 EUR, dichas entidades y agentes presentarán documentación sobre el origen de los billetes y la identificación del cliente o, en su caso, del titular real conforme a la definición de la Directiva 2005/60/CE. Esta obligación será también de aplicación en caso de duda sobre si se ha alcanzado el umbral de los 7 500 EUR. Las normas de este apartado se aplicarán sin perjuicio de normas de identificación e información más rigurosas que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva 2005/60/CE.

3.   Sin perjuicio de lo que antecede:

a)

cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que el deterioro de los billetes en euros auténticos se ha causado intencionadamente, denegarán su canje y los retendrán a fin de evitar que vuelvan a circular o que el solicitante del canje los presente en otros BCN. No obstante, canjearán esos billetes cuando tengan constancia o indicios suficientes de que el solicitante del canje actúa de buena fe o cuando el solicitante pueda probar que actúa de buena fe. En principio, no se considerarán intencionadamente deteriorados los billetes que lo estén en menor medida, por ejemplo, por presentar anotaciones, números o frases cortas;

b)

cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que se ha cometido un delito, denegarán el canje de los billetes en euros auténticos deteriorados y los retendrán, a cambio de un justificante, como prueba que entregarán a las autoridades competentes para iniciar una investigación criminal o apoyar las que estén en curso. Salvo mejor decisión de las autoridades competentes, concluida la investigación, los billetes serán canjeables con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2;

c)

cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que los billetes en euros auténticos deteriorados presentan una contaminación que significa un riesgo para la seguridad e higiene, los canjearán si el solicitante presenta una evaluación de seguridad e higiene expedida por las autoridades competentes.

Artículo 4

Establecimiento de una tasa por el canje de billetes en euros auténticos deteriorados por dispositivos antirrobo

1.   Los BCN cobrarán una tasa a las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 que les soliciten, conforme al artículo 3, el canje de billetes en euros auténticos que hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo.

2.   El importe de la tasa será de 10 cents por cada billete deteriorado.

3.   La tasa se cobrará únicamente en caso de que se canjee un mínimo de 100 billetes deteriorados. La tasa se cobrará por todos los billetes canjeados.

4.   No se cobrará tasa alguna cuando el deterioro de los billetes sea consecuencia de un robo, hurto u otro delito frustrado o consumado.

Artículo 5

Abono del valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo y presentados para su canje

1.   Los BCN abonarán a las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 que tengan cuenta con ellos el valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo que presenten para su canje, en la fecha de recepción de los billetes, siempre que:

a)

los billetes no hayan resultado deteriorados a consecuencia de un robo, hurto u otro delito consumado;

b)

el BCN pueda verificar de inmediato que la cantidad solicitada corresponde al menos aproximadamente al valor de los billetes presentados;

c)

se facilite cualquier otra información que requiera el BCN.

2.   Toda diferencia que resulte después de la tramitación de la solicitud entre el valor de los billetes accidentalmente deteriorados presentados para su canje y el importe abonado antes de dicha tramitación se adeudará o abonará, según corresponda, a la entidad o agente económico solicitante.

3.   La tasa a que se refiere el artículo 4 se calculará sobre la base del número real de billetes accidentalmente deteriorados objeto de tramitación por el BCN.

Artículo 6

Retirada de billetes en euros

La retirada de un tipo o una serie de billetes en euros se regulará por una decisión del Consejo de Gobierno publicada para información general en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación. La decisión abordará, como mínimo, los siguientes aspectos:

el tipo o serie de los billetes en euros que se retiran de la circulación,

la duración del período de canje,

la fecha en que el tipo o serie de los billetes en euros dejarán de tener curso legal,

el tratamiento de los billetes en euros presentados una vez que haya concluido el período de retirada o hayan perdido su curso legal.

Artículo 7

Entrada en vigor y derogación

1.   Queda derogada la Decisión BCE/2003/4.

2.   Las referencias a la Decisión BCE/2003/4 se entenderán hechas a la presente Decisión.

3.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de abril de 2013.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 78 de 25.3.2003, p. 16.

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(3)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(4)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.


ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Decisión BCE/2003/4

La presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7


ORIENTACIONES

30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/43


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de abril de 2013

por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros

(BCE/2013/11)

(2013/212/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 12.1, 14.3 y 16,

Vista la Decisión BCE/2013/10, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación e interpretación de la Orientación BCE/2003/5, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (2), y para una mayor coherencia al referirse a los billetes en euros auténticos de curso legal, conviene emplear solo el término «deteriorados».

(2)

Por lo tanto, debe modificarse en este sentido la Orientación BCE/2003/5.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificación

El artículo 4 de la Orientación BCE/2003/5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Canje de billetes en euros deteriorados

1.   Los BCN aplicarán debidamente la Decisión BCE/2013/10 (3).

2.   Cuando apliquen la Decisión BCE/2013/10 y sin perjuicio de las restricciones legales pertinentes, los BCN podrán destruir los billetes en euros deteriorados o sus fragmentos, salvo que tengan razones legales para retenerlos o devolverlos al solicitante del canje.

3.   Los BCN designarán un solo órgano que decida el canje de los billetes en euros deteriorados en el caso previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Decisión BCE/2013/10, e informarán de ello al BCE.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de abril de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Véase la página 37 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 78 de 25.3.2003, p. 20.

(3)  DO L 118 de 30.4.2013, p. 37.».


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

30.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/44


RECOMENDACIÓNNo 93/13/COL DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

de 21 de febrero de 2013

relativa a un plan coordinado de controles a fin de establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 1,

Visto el acto mencionado en el punto 54zzzi del capítulo XII del Anexo II del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales], corregido y modificado, y, en particular, su artículo 53,

Vista la Decisión 75/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 19 de febrero de 2013, por la que se faculta al miembro competente del Colegio a adoptar la recomendación final aprobada por el Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC (Ref. 663341),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 53 del Reglamento (CE) no 882/2004 autoriza al Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») a recomendar planes coordinados si se estima necesario, de manera puntual con el fin, en particular, de determinar la prevalencia de riesgos en piensos, alimentos o animales.

(2)

La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), establece normas aplicables en el EEE al etiquetado alimentario de todos los alimentos.

(3)

Con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado y los métodos utilizados no deben inducir a error al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos, incluida su naturaleza real y su identidad. Además, en ausencia de normas nacionales o del EEE específicas, la denominación de venta del alimento deberá ser el nombre consagrado en el Estado del EEE en el que se vende, o una descripción del alimento lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.

(4)

Por otra parte, todos los ingredientes deberán mencionarse en la etiqueta de los productos alimenticios preembalados destinados al consumidor final o a colectividades. En particular, los alimentos que contienen carne como ingrediente y destinados al consumidor final o a colectividades, también deberán indicar directamente en el envase o en una etiqueta unida al mismo la especie animal de la que proviene dicha carne. Si se menciona un ingrediente en la denominación del alimento, su cantidad expresada en porcentaje se incluirá también en la lista de ingredientes para evitar inducir a error al consumidor por lo que se refiere a la identidad y la composición del alimento.

(5)

El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), establece requisitos adicionales de etiquetado aplicables a alimentos específicos. Dispone, en particular, que los embalajes destinados al consumidor final que contengan carne picada, entre otros, de solípedos deberán llevar un rótulo en el que se indique que los productos han de cocinarse antes de su consumo, en la medida en que así lo exijan las normas nacionales vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se pone en el mercado el producto.

(6)

La sección III del Anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 exige que los operadores de empresas alimentarias que exploten mataderos deberán solicitar, recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria en relación con todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero. La información sobre la cadena alimentaria se destina a cubrir, en particular, los medicamentos veterinarios administrados a los animales durante un período adecuado y con un tiempo de espera superior a cero, junto con las fechas de su administración y plazos de retirada. El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), exige que, entre otras cosas, el veterinario oficial deberá efectuar auditorías e inspecciones. En particular, el veterinario oficial deberá comprobar y analizar la información pertinente de los registros de la explotación de procedencia de los animales destinados al matadero, y tener presentes los resultados documentados de estas comprobaciones y análisis al realizar inspecciones ante mortem y post mortem.

(7)

A raíz de los controles oficiales llevados a cabo desde diciembre de 2012 en una serie de Estados miembros de la Unión Europea, se observó que determinados productos preembalados contenían carne de caballo no declarada en la lista de ingredientes que figura directamente en el envase o en una etiqueta unida al mismo y que, en cambio, el nombre de algunos de dichos alimentos o la lista de ingredientes inducían deliberadamente a error al referirse únicamente a la presencia de carne de vacuno.

(8)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4), los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.

(9)

El caballo es una especie animal que puede «estar destinada a la producción de alimentos» o no estarlo. La fenilbutazona es un medicamento veterinario cuya utilización solo se permite en animales no destinados a la producción de alimentos con arreglo al Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (5). En consecuencia, los caballos destinados a la producción de alimentos que han sido tratados con fenilbutazona en algún momento de su vida, no pueden entrar en la cadena alimentaria. Teniendo en cuenta las prácticas fraudulentas relativas a la presencia no indicada de carne de caballo en algunos productos alimenticios, conviene, con fines preventivos, determinar si caballos no destinados a la producción de alimentos tratados con fenilbutazona han entrado en la cadena alimentaria.

(10)

Por lo tanto, es necesario que el Órgano recomiende a Noruega e Islandia que efectúen un plan coordinado de controles durante un período de un mes, con vistas a determinar la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos. Este período podrá prorrogarse por un período adicional de dos meses.

(11)

El plan de controles recomendado debería constar de dos acciones.

(12)

La primera acción debería constar de controles apropiados efectuados a nivel minorista, en alimentos destinados al consumidor final o a colectividades, comercializados o etiquetados indicando que contienen carne de vacuno. Estos controles podrían ampliarse asimismo a otros establecimientos (por ejemplo, almacenes frigoríficos). El objetivo de estos controles es establecer si dichos productos contienen carne de caballo que no esté correctamente indicada mediante una etiqueta en el envase o, en el caso de los alimentos no preembalados, si el consumidor o las colectividades no disponen de información relativa a su presencia. Dichos controles deberían realizarse sobre una muestra representativa.

(13)

Existen métodos fiables que permiten detectar en una muestra, con un grado suficiente de certeza, la presencia de proteínas de especies no declaradas. El Laboratorio de Referencia de la Unión Europea para proteínas animales en los piensos puede asesorar sobre dichos métodos y su uso. Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían ser invitadas a pedir asesoramiento a dicho laboratorio sobre los métodos que pueden utilizarse.

(14)

La segunda acción debería constar de controles en los establecimientos que manipulan carne de caballo destinada al consumo humano, incluidos los alimentos procedentes de terceros países, para detectar residuos de fenilbutazona. Estos controles deberían realizarse también en una muestra representativa, teniendo en cuenta las cifras de producción e importación. En este caso, sería conveniente tener en cuenta los medios previstos en la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (6).

(15)

Noruega e Islandia deberían comunicar periódicamente los resultados de los controles al Órgano, con el fin de evaluar los resultados y decidir sobre la actuación más adecuada. Estos resultados se transmitirán a la Comisión Europea.

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario y Veterinario de la AELC que asesora al Órgano,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Noruega e Islandia deberían aplicar un plan coordinado de controles, de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Recomendación, que conste de las siguientes acciones:

a)

controles oficiales de alimentos destinados al consumidor final o a colectividades que se comercialicen o hayan sido etiquetados como productos que contienen carne de vacuno; y,

b)

controles oficiales de carne de caballo destinada al consumo humano para detectar residuos de fenilbutazona.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio

Xavier LEWIS

Director


(1)  Acto mencionado en el punto 18 del capítulo XII del Anexo II del Acuerdo EEE.

(2)  Acto mencionado en el punto 6.1.17 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.

(3)  Acto mencionado en el punto 1.1.12 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.

(4)  Acto mencionado en el punto 54zzzc del capítulo XII del Anexo II del Acuerdo EEE.

(5)  Acto mencionado en el punto 13 del capítulo XIII del Anexo II del Acuerdo EEE.

(6)  Acto mencionado en el punto 7.2.19 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.


ANEXO

Plan coordinado de controles a fin de establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos

I.   ACCIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN COORDINADO DE CONTROLES

El plan coordinado de controles debería consistir en dos acciones:

ACCIÓN 1:   Controles de alimentos comercializados o etiquetados como productos que contienen carne de vacuno

A.   Definición del producto

1.

Productos alimenticios comercializados o etiquetados como productos que contienen carne de vacuno (por ejemplo, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos) correspondientes a las categorías siguientes:

a)

Productos alimenticios preembalados destinados al consumidor final o a colectividades, cuya etiqueta indique que contienen carne de vacuno.

b)

Productos alimenticios vendidos sin preembalar al consumidor final o a colectividades y productos alimenticios preembalados en los lugares de venta a petición del comprador o preembalados para la venta directa, comercializados o para los que se indique que contienen carne de vacuno.

2.

A efectos del presente plan coordinado de controles, se aplicará la definición de «productos alimenticios preembalados» recogida en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE.

3.

A efectos del presente plan de control coordinado, se aplicarán las definiciones de «carne picada», «preparados de carne» y «productos de la carne» recogidas en los puntos 1.13, 1.15 y 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

B.   Objetivo

Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían llevar a cabo controles oficiales para determinar si los productos contemplados en la letra A contienen carne de caballo que no esté correctamente indicada mediante una etiqueta incorporada al envase o, en el caso de los alimentos no preembalados, si no se ofrece información relativa a su presencia al consumidor o a las colectividades, de conformidad con la legislación del EEE y, en su caso, con las disposiciones nacionales.

C.   Puntos de muestreo y procedimiento

1.

La muestra debería ser representativa de los productos de que se trate y abarcar una gran variedad de productos.

2.

El muestreo de los productos debería llevarse a cabo al nivel minorista (por ejemplo, en supermercados, pequeñas tiendas, carnicerías) y también podría ampliarse a otros establecimientos (por ejemplo, almacenes frigoríficos).

D.   Número de muestras y modalidades

El siguiente cuadro resume el número mínimo recomendado de muestras que deben tomarse en el plazo establecido en la sección II. Se invita a las autoridades competentes de Noruega e Islandia a que, de ser posible, recojan un mayor número de muestras. La distribución de las muestras por país se basa en las cifras de población, con un mínimo de 10 muestras de los productos afectados por país y mes civil, como se indica en la sección II.

Productos alimenticios comercializados o etiquetados como productos que contienen carne de vacuno

País de venta

Número recomendado orientativo de muestras mensuales

Noruega

50

Islandia

10

E.   Métodos

Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían hacer uso, preferentemente, de los métodos recomendados por el Laboratorio de Referencia de la Unión Europea para la detección de proteínas animales en los piensos.

ACCIÓN 2:   Controles de carne de caballo destinada al consumo humano

A.   Definición del producto

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el código 0205 de la nomenclatura combinada y destinada al consumo humano.

B.   Objetivo

Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían realizar controles oficiales a fin de detectar la posible presencia de residuos de fenilbutazona en los productos mencionados en la letra A.

C.   Puntos de muestreo y procedimiento

El muestreo de los productos debería llevarse a cabo en establecimientos que manipulen los productos mencionados en la letra A (por ejemplo, mataderos o puestos de inspección fronteriza).

D.   Número de muestras y modalidades

El número mínimo de muestras que se recomienda tomar en el plazo establecido en la sección II debería ser igual a una muestra por cada 50 toneladas de los productos mencionados en la letra A, con un mínimo de 5 muestras por país.

E.   Métodos

Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían utilizar métodos validados con arreglo a la Decisión 2002/657/CE de la Comisión. Dichos métodos pueden consultarse en el sitio web del Laboratorio Europeo de Referencia para residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal para los residuos enumerados en el anexo I, grupo A (5) y grupo B (2)(a), (b) y (e) de la Directiva 96/23/CE  (1).

II.   DURACIÓN DEL PLAN COORDINADO DE CONTROLES

El plan coordinado de controles debería llevarse a cabo durante un plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la presente Recomendación, o a más tardar el 1 de marzo de 2013.

III.   COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS

1.

Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían comunicar el resumen de la siguiente información con respecto a cada una de las acciones a las que se refiere la sección I del presente anexo:

a)

número de muestras tomadas, por categoría de producto;

b)

método o métodos utilizados para el análisis y tipo de análisis realizado;

c)

número de resultados positivos;

d)

controles de seguimiento realizados con respecto a los resultados positivos de los productos mencionados en la letra A en el marco de la acción 1, en caso de que la presencia detectada de carne de caballo sea superior al 1 %;

e)

controles de seguimiento realizados con respecto a los resultados positivos de los productos en el marco de la letra A, acción 2;

f)

resultados de los controles de seguimiento;

g)

con respecto a los resultados positivos de los productos mencionados en la letra A, acción 2, el país en el que el animal fue certificado para el sacrificio.

El informe debería ser comunicado al Órgano en un plazo de 15 días a partir del final del plazo de un mes indicado en la sección II.

El informe debería presentarse con arreglo al formato que será facilitado por el Órgano.

2.

Las autoridades competentes de Noruega e Islandia deberían notificar inmediatamente al Órgano cualquier resultado positivo de los controles oficiales efectuados con respecto a las acciones 1 y 2 contempladas en la sección I a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

3.

Las autoridades competentes de Noruega e Islandia también deberían informar al Órgano de los resultados de cualquier control propio que pudieran haber efectuado, a petición de dichas autoridades, explotadores de empresas alimentarias. Dicha información debería ir acompañada de los datos a que se refiere el punto 1 y presentarse de conformidad con el formato que facilitará el Órgano.


(1)  Acto mencionado en el punto 2 de la parte 7.1 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.