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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.095.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 311/2013 DEL CONSEJO
de 3 de abril de 2013
por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular de China a las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
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(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 19 % sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China («la RPC») para todas las demás empresas distintas de la mencionada en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, a raíz de la reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional parcial de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo (3). El Reglamento original también mantuvo el derecho ampliado en virtud del Reglamento (CE) no 42/2007 del Consejo (4) a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país. Las medidas impuestas por el Reglamento original se denominan en lo sucesivo «las medidas vigentes» o «medidas originales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original se denomina en lo sucesivo «la investigación inicial». |
1.2. Solicitud
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(2) |
El 15 de mayo de 2012, se solicitó a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, que investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de silicio originario de la RPC y que sometiera a registro las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país. |
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(3) |
La solicitud fue presentada por Euroalliages (Comité de enlace del sector de la ferroaleación) («el solicitante») en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción de silicio de la Unión. |
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(4) |
El solicitante alegaba que en Taiwán no hay una producción real de silicio y la solicitud contenía suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la RPC y de Taiwán a la Unión, sin que dicho cambio tuviera una causa o justificación suficiente distinta de la imposición de las medidas vigentes. Se suponía que ese cambio ya se debía al tránsito por Taiwán de silicio originario de la RPC destinado a la Unión. |
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(5) |
El solicitante alegaba además que las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Las pruebas ponían asimismo de relieve que los precios de las importaciones procedentes de Taiwán que habían aumentado se situaban por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial. Por último, había pruebas de que los precios del silicio procedente de Taiwán habían sido objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado durante la investigación inicial. |
1.3. Inicio
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(6) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión inició una investigación mediante el Reglamento (UE) no 596/2012 (5) («el Reglamento de apertura») de la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de silicio originario de la RPC, y se instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido declarado o no originario de este último país. |
1.4. Investigación
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(7) |
La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC y de Taiwán, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. |
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(8) |
Se enviaron formularios de exención a los productores/exportadores de Taiwán conocidos por la Comisión, así como a las autoridades de Taiwán ante la Unión Europea. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC conocidos por la Comisión o a través de las autoridades de la RPC ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a importadores conocidos de la Unión. |
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(9) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles. |
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(10) |
Tres productores/exportadores de Taiwán, pertenecientes a un mismo grupo, y tres importadores no vinculados de la Unión se dieron a conocer y respondieron, respectivamente, a los formularios de exención y a los cuestionarios. |
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(11) |
La Comisión realizó inspecciones in situ en los locales de las siguientes tres empresas vinculadas que forman parte del grupo indicado en el considerando 10:
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1.5. Período de referencia y período de investigación
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(12) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2012 («el PI»). Se recopilaron datos correspondientes al PI para analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período de referencia comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («PR») para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
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(13) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, Taiwán y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no existía ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si existían pruebas del perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado en la investigación inicial, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento. |
2.2. Producto afectado y producto investigado
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(14) |
El producto afectado por la posible elusión es metal de silicio originario de la RPC, actualmente clasificado en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) («el producto afectado»). Debido únicamente a su clasificación actual en la nomenclatura combinada, aparece como «silicio». El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se le aplica el presente procedimiento. |
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(15) |
El producto investigado es el mismo que el anteriormente definido, pero procedente de Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de dicho país, que en la actualidad se incluye en el mismo código de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»). |
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(16) |
La investigación puso de manifiesto que el silicio, tal como se ha definido anteriormente, exportado de la RPC a la Unión y el silicio enviado desde Taiwán a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones y, por lo tanto, deben considerarse producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Conclusiones
2.3.1. Grado de cooperación
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(17) |
Tal como se indica en el considerando 10, únicamente tres empresas taiwanesas pertenecientes al mismo grupo de empresas remitieron un formulario de exención. Una comparación de sus exportaciones a la Unión con los datos sobre importación procedentes de Eurostat reveló que las empresas que cooperaron representaban el 65 % de las exportaciones taiwanesas del producto investigado a la Unión durante el PR. |
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(18) |
No hubo cooperación por parte de los productores exportadores de silicio de la RPC. Por consiguiente, las conclusiones en lo que respecta a las importaciones a la Unión de silicio originario de la RPC y a las exportaciones a Taiwán de silicio procedente de la RPC tuvieron que extraerse de datos de Eurostat relativos a las importaciones, de las estadísticas de Taiwán sobre las importaciones y de los datos obtenidos de las empresas taiwanesas que cooperaron. |
2.3.2. Cambio en las características del comercio
Importaciones de silicio a la Unión
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(19) |
El cuadro 1 muestra las importaciones de silicio procedente de la RPC y de Taiwán a la Unión entre 2004 y el final del PR. Cuadro 1
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(20) |
Los datos de Eurostat muestran claramente que en 2004 no hubo importaciones procedentes de Taiwán a la Unión. Las importaciones aumentaron más de un 300 % en 2008 y se mantuvieron en niveles muy elevados. Las importaciones se duplicaron en 2010, a raíz de la imposición de nuevas medidas contra la RPC. |
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(21) |
En 2011, las importaciones a la Unión procedentes de Taiwán disminuyeron. Esta evolución podría deberse a una investigación antifraude que la OLAF inició aproximadamente en esas fechas. La Comisión fue informada de que la autoridad expedidora de Taiwán, el Bureau of Foreign Trade of Taiwan (BOFT), retiró los certificados de origen del silicio de todos los productores taiwaneses en 2011. Los tres exportadores taiwaneses indicados en los considerandos 10 y 11 (grupo de exportadores) recurrieron dicha decisión. La comisión de recursos anuló la decisión del BOFT, y se expidieron de nuevo los certificados en cuestión a los tres productores/exportadores, pero no a los demás productores taiwaneses. |
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(22) |
En este marco, la Comisión señala asimismo que para los trámites aduaneros a la importación en la Unión no es necesario un certificado de origen no preferencial y que, si hubiera serias dudas, dicho certificado no podría ser considerado como prueba del origen no preferencial del producto declarado [artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6)]. |
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(23) |
Las importaciones de silicio de la RPC a la Unión han aumentado desde 2008. En particular, se observa que estas importaciones siguen aumentando después de la imposición de las medidas en 2010. Esa evolución puede explicarse por el hecho de que el derecho antidumping se redujo perceptiblemente en 2010, concretamente del 49 % al 19 %. |
Exportaciones de silicio de la RPC a Taiwán
Cuadro 2
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(en toneladas métricas) |
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2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
RP |
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16 530 |
16 600 |
7 101 |
10 514 |
3 675 |
15 893 |
16 007 |
17 912 |
9 177 |
10 507 |
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Fuente: Estadísticas de exportación chinas. |
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(24) |
El cuadro 2 muestra las importaciones de la RPC a Taiwán. Los datos procedentes de la base de datos china relativa a las exportaciones muestran que en 2010 las importaciones eran las más altas a raíz de la imposición de las medidas originales. La disminución en 2011 puede explicarse por la investigación antifraude, como se explica en el considerando 21. |
Conclusión sobre el cambio en las características del comercio
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(25) |
Se considera que se produjo un cambio significativo en las características del comercio, puesto que en 2004 no hubo importaciones a la Unión de silicio procedente de Taiwán. Las importaciones comenzaron realmente a partir de 2007 y fueron muy importantes en 2008. Permanecen a un nivel muy elevado hasta el PR, con una reducción en 2011, tal vez por la razón explicada en el considerando 21. |
2.3.3. Naturaleza de las prácticas de elusión y causa o justificación económica adecuadas insuficientes
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(26) |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países. La Comisión considera que, en el presente caso, el cambio de las características del comercio se deriva del envío del producto sujeto a medidas a través de un tercer país. |
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(27) |
En primer lugar, la Comisión señala que en Taiwán no hay producción de silicio. Ninguno de los productores/exportadores han negado el hecho de que el silicio que exportan lo importan de la RPC. |
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(28) |
En segundo lugar, con la excepción del grupo de exportadores, los productores/exportadores no han aportado ninguna justificación económica aparte de la imposición del derecho por su actividad. |
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(29) |
El grupo de los exportadores indicados en los considerandos 10 y 11 alegaron que importan de la RPC terrones de silicio de muy baja calidad en sacos. Afirman que entonces los terrones de silicio se limpian, trituran, criban y envasan de nuevo en sacos, antes de ser exportados al mercado de la Unión. El grupo de exportadores alegan que, después de dicha operación, el producto es de mayor calidad. |
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(30) |
Asimismo, afirman que esa operación es un método de purificación único, desarrollado en colaboración con la Universidad de Taipei, que supuestamente suprime un 80 % de las impurezas en los bloques de metal de silicio importados de la RPC. Sin embargo, en las verificaciones in situ se observó que ese proceso consistía en una simple operación de chorreado al tambor, cribado y triturado, que elimina algunas impurezas en la superficie, como la oxidación y el polvo, pero no elimina las principales impurezas de dentro de los terrones de silicio. El producto procesado mantiene, pues, las mismas características básicas físicas y técnicas que el producto afectado. |
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(31) |
Los elementos de prueba recabados y comprobados durante la investigación, en particular las facturas de compra, las facturas de venta y los documentos conexos, por ejemplo el conocimiento de embarque y otros documentos aduaneros, muestran que, en la mayoría de los casos, los productos que el grupo de exportadores había adquirido y vendido tenían las mismas especificaciones. Los registros de los stocks en los almacenes del grupo, ubicados junto a estructuras portuarias, revelaron asimismo que no siempre había tiempo suficiente para procesar todos los lotes de silicio adquiridos en la RPC con el método que el grupo manifestó aplicar. Además, la información disponible, en particular la aportada por los productores de la Unión, revela que, para eliminar las impurezas internas de un bloque de silicio, es necesario un procedimiento de trituración, seguido de un tratamiento químico, o un proceso de fusión para eliminar las impurezas de los bloques. El grupo de exportadores no utilizó ninguno de estos procesos. |
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(32) |
Cabe asimismo destacar que, en 2010, sobre la base de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (actualmente artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), por Finanzgericht Düsseldorf (Hoesch Metals y Alloys GmbH/Hauptzollamt Aachen), en un asunto relativo a las medidas antidumping adoptadas contra el silicio procedente de la RPC, el Tribunal de Justicia dictaminó lo siguiente: «La separación, el triturado y la purificación de bloques de silicio, así como el posterior cribado, clasificado y embalaje del granulado de silicio obtenido por triturado, como se produjeron en el litigio principal, no constituyen una elaboración o transformación que confiere el origen en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.» (7). Se estima que el proceso de purificación llevado a cabo por el grupo de exportadores es similar al descrito en dicha decisión prejudicial. |
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(33) |
La investigación puso asimismo de manifiesto que el proceso de purificación representa menos del 5 % del coste total del grupo de exportadores. Por otra parte, se confirmó que la diferencia del precio del silicio vendido en la Unión por el grupo y el precio del silicio adquirido en la RPC por el grupo durante el PI nunca fue superior al 11 %. |
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(34) |
A la luz de estas consideraciones, se concluye que, también para el grupo de exportadores, la importación de la RPC y la ulterior exportación a la Unión del silicio ha de considerarse un tránsito y, por tanto, una elusión en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base. |
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(35) |
Por consiguiente, se concluye que la investigación no halló ninguna otra motivación ni justificación económica suficiente para el tránsito que no fuera eludir las medidas vigentes sobre el producto afectado, a saber, el derecho antidumping del 19 % aplicable a la RPC. No se encontraron otros elementos, aparte del derecho, que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, del silicio procedente de la República Popular China a través de Taiwán. |
2.3.4. Pruebas de dumping
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(36) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación inicial. |
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(37) |
En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Brasil, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a la RPC. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró adecuado utilizar el valor normal establecido anteriormente en la investigación inicial. Dos NCP de la investigación anterior correspondían a los dos NCP de las empresas exportadoras. Los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, los precios realmente pagados o por pagar por la exportación del producto investigado a la Unión. |
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(38) |
A fin de garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes del precio de exportación por el transporte y los seguros, con objeto de adaptar los precios en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal ajustado establecido en el Reglamento inicial con la correspondiente media ponderada de los precios de exportación de las importaciones de Taiwán durante el período de referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
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(39) |
La comparación de la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación tal como se estableció en la investigación puso de manifiesto la existencia de dumping. |
2.3.5. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping en términos de precios y cantidades
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(40) |
La comparación del nivel de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento inicial y la media ponderada del precio de exportación mostró la existencia de una subcotización y un abaratamiento de los precios. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios. |
3. MEDIDAS
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(41) |
A la vista de lo anteriormente expuesto, se llegó a la conclusión de que la medida original, a saber, el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de silicio originario de la RPC, estaba siendo eludido mediante el tránsito a través de Taiwán, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(42) |
De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país. |
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(43) |
Las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 para «todas las demás empresas» de la RPC, deben, pues, ampliarse a las importaciones procedentes de Taiwán. El nivel del derecho se fija en el 19 % aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. |
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(44) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, deberían recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de silicio procedente de Taiwán. |
4. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
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(45) |
Tal como se explica en el considerando 10, tres empresas situadas en Taiwán, pertenecientes a un mismo grupo, remitieron los formularios de exención y solicitaron se les eximiese de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(46) |
A la vista de las conclusiones relativas al cambio de características del comercio, a la falta de una verdadera producción en Taiwán y a la exportación bajo el mismo código aduanero, como se indica en los considerandos 19 a 29, no pudieron concederse las exenciones solicitadas por estas tres empresas, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(47) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, los posibles exportadores/productores de Taiwán que no se hayan manifestado en el marco del presente procedimiento, que no hayan exportado el producto objeto de la investigación durante el PI y que tengan previsto presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, deberán cumplimentar un formulario de exención, a fin de que la Comisión pueda evaluar la solicitud. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación del mercado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas, la probabilidad de que sigan existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, puede concederse una exención. |
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(48) |
Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones de las empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 queden exentas del derecho ampliado por el presente Reglamento. |
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(49) |
La solicitud debe ser enviada a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas. |
5. COMUNICACIÓN
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(50) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas, y fueron invitadas a presentar observaciones. Asimismo, se les concedió también un plazo para presentar comentarios a raíz de esta comunicación. |
6. OBSERVACIONES
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(51) |
A raíz de la notificación, se recibieron comentarios del grupo de exportadores y de dos importadores. |
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(52) |
El argumento principal se refería a la alegación de que la purificación realizada por el grupo de exportadores determinaba el origen en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Los importadores presentaron un informe sobre ensayos de muestras realizados por la Universidad de Taipei y un informe de análisis efectuado por un perito independiente. El informe sobre los ensayos de muestras muestra un porcentaje de reducción de escorias del 90,8 % después del proceso de purificación. El análisis efectuado por el perito independiente indica que el silicio puede ser utilizado para determinados fines de fusión únicamente después de la purificación. |
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(53) |
Cabe señalar que las constataciones de la Comisión durante la visita de verificación in situ, con arreglo a lo establecido en el considerando 31, desmienten esos estudios. En particular, cabe observar que, con arreglo a las facturas, los productos adquiridos y vendidos para su exportación por el grupo de exportadores tenían, en la mayoría de los casos, las mismas especificaciones. |
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(54) |
Si las alegaciones de los importadores fueran ciertas, habría una diferencia mucho mayor entre el precio al que se importa el silicio de la RPC y el precio al que se exporta el silicio a la Unión. |
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(55) |
Tomando como base la inspección de los instrumentos utilizados para la purificación del silicio alegada, la Comisión concluye asimismo que, por su naturaleza, los instrumentos no permiten efectuar ninguno de los métodos de purificación descritos en el considerando 31. |
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(56) |
Por último, en el informe de análisis del perito independiente también se ignora el hecho —conocido por la Comisión— de que los usuarios efectúan un tratamiento del silicio antes de su utilización. |
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(57) |
Por esos motivos, las observaciones presentadas por las partes no han permitido alterar las conclusiones establecidas por la Comisión en la fase provisional antes de la divulgación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 sobre las importaciones de silicio actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 y originario de la República Popular China se amplía a las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país, clasificado actualmente en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804 69 00 20).
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 596/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N-105 08/20 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Fax + 32 22956505 |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 596/2012.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GILMORE
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 131 de 29.5.2010, p. 1.
(3) DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.
(4) DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.
(5) DO L 176 de 6.7.2012, p. 50.
(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(7) Véase el asunto C-373/08, Rec. 2010, p. I-951, apartados 55 y 80.
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5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/8 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 312/2013 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2013
que corrige el texto en lengua húngara del Reglamento Delegado (UE) no 244/2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El texto húngaro del Reglamento Delegado (UE) no 244/2012 de la Comisión (2) contiene varios errores. |
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(2) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) no 244/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente artículo afecta exclusivamente a la versión en lengua húngara.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
|
5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/9 |
REGLAMENTO (UE) N o 313/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los estados financieros consolidados, los acuerdos conjuntos y la revelación de participaciones en otras entidades: guía de transición (Modificaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera 10, 11 y 12)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
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(2) |
El 28 de junio de 2012, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades (en lo sucesivo, «las modificaciones»), derivadas de las propuestas contenidas en su documento de consulta Guía de transición, que había sido publicado en diciembre de 2011. El objetivo de estas modificaciones es aclarar la intención del CNIC/IASB cuando publicó por primera vez la guía de transición correspondiente a la NIIF 10. Las modificaciones proporcionan también una flexibilización de los requisitos de transición en relación con la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12, al limitar el requisito de proporcionar información comparativa ajustada únicamente al ejercicio comparativo anterior. Además, para la revelación de información relacionada con entidades estructuradas no consolidadas, las modificaciones suprimen el requisito de presentar información comparativa correspondiente a los ejercicios anteriores a la aplicación por primera vez de la NIIF 12. |
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(3) |
Las modificaciones de la NIIF 11 contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no ha sido adoptada aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración. |
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(4) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
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a) |
Se modifica la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10, Estados financieros consolidados, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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b) |
Se modifica la NIIF 11, Acuerdos conjuntos, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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c) |
Se modifica la NIIF 1, Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, de acuerdo con la NIIF 11, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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d) |
Se modifica la NIIF 12, Revelación de participaciones en otras entidades, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
2. Toda referencia a la NIIF 9, según figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
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NIIF 10 |
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NIIF 11 |
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||
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NIIF 12 |
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«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC/IASB en www.iasb.org».
Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición
(Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12)
Modificaciones de la NIIF 10 Estados financieros consolidados
En el apéndice C, se añade el párrafo C1A.
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C1A |
Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se modificaron los párrafos C2 a C6 y se añadieron los párrafos C2A a C2B, C4A a C4C, C5A y C6A a C6B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 10 a un ejercicio anterior, aplicará estas modificaciones también a ese período. |
En el apéndice C, se modifica el párrafo C2.
|
C2 |
La entidad deberá aplicar esta NIIF con carácter retroactivo, de conformidad con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, salvo en los casos especificados en los párrafos C2A a C6. |
En el apéndice C, se añaden los párrafos C2A a C2B.
|
C2A |
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 28 de la NIC 8, cuando una entidad aplique por primera vez esta NIIF, solo necesitará presentar la información cuantitativa requerida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 en lo que respecta al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial de esta NIIF (el «ejercicio inmediatamente anterior»). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello. |
|
C2B |
A efectos de esta norma, la fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe al que se aplique esta NIIF por primera vez. |
En el apéndice C, se modifican los párrafos C3 a C4. El párrafo C4 se divide en los párrafos C4 y C4A
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C3 |
En la fecha de aplicación inicial, las entidades no estarán obligadas a realizar ajustes en la contabilidad anterior por su implicación en:
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C4 |
En caso de que, en la fecha de aplicación inicial, un inversor concluya que va a consolidar una participada que anteriormente no estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 y la SIC-12, el inversor:
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C4A |
En caso de que la valoración del activo, el pasivo y las participaciones no dominantes de la participada de conformidad con el párrafo C4, letras a) o b), resulte impracticable (según la definición de la NIC 8), el inversor:
El inversor ajustará de forma retroactiva el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, salvo en caso de que el comienzo del primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo sea el ejercicio corriente. Cuando la fecha de adquisición estimada sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:
Si el primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo es el ejercicio corriente, el ajuste en el patrimonio neto se reconocerá al comienzo del ejercicio corriente. |
En el apéndice C, se añaden los párrafos C4B a C4C.
|
C4B |
Cuando un inversor aplique los párrafos C4 a C4A y la fecha en la que se obtuvo el control de acuerdo con esta NIIF sea posterior a la fecha de vigencia de la NIIF 3 revisada en 2008 (NIIF 3 [2008]), la referencia a la NIIF 3 en los párrafos C4 y C4A lo será a la NIIF 3 (2008). Si el control se obtuvo antes de la fecha de vigencia de la NIIF 3 (2008), el inversor aplicará la NIIF 3 (2008) o bien la NIIF 3 (publicada en 2004). |
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C4C |
Cuando un inversor aplique los párrafos C4 a C4A y la fecha en la que se obtuvo el control de acuerdo con esta NIIF sea posterior a la fecha de vigencia de la NIC 27 revisada en 2008 (NIC 27 [2008]), el inversor aplicará los requerimientos de esta NIIF a todos los ejercicios en los que la participada esté consolidada de forma retroactiva de acuerdo con los párrafos C4 a C4A. Si el control se obtuvo antes de la fecha de vigencia de la NIC 27 (2008), el inversor aplicará:
|
En el apéndice C, se modifican los párrafos C5 a C6. El párrafo C5 se divide en los párrafos C5 y C5A.
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C5 |
En caso de que, en la fecha de aplicación inicial, un inversor concluya que dejará de consolidar una participada que anteriormente estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 y la SIC-12, el inversor deberá valorar su participación en la participada al importe al que se habría valorado si los requerimientos previstos en esta NIIF hubieran estado en vigor en el momento en que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial. Cuando la fecha en la que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella, sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:
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C5A |
Si resulta impracticable valorar la participación en la participada de acuerdo con el párrafo C5 (según la definición de la NIC 8), el inversor deberá aplicar los requerimientos de esta NIIF al inicio del primer ejercicio para el que resulte practicable aplicar el párrafo C5, que puede ser el ejercicio corriente. El inversor ajustará de forma retroactiva el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, salvo en caso de que el inicio del primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo sea el ejercicio en curso. Cuando la fecha en la que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella, sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:
Si el primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo es el ejercicio corriente, el ajuste en el patrimonio neto se reconocerá al comienzo del ejercicio corriente. |
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C6 |
Los párrafos 23, 25, B94 y B96 a B99 fueron modificaciones a la NIC 27 realizadas en 2008 que se trasladaron a la NIIF 10. Salvo en aquellos casos en que una entidad aplique el párrafo C3 o esté obligada a aplicar los párrafos C4 a C5A, la entidad deberá aplicar los requerimientos establecidos en los citados párrafos como sigue:
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En el apéndice C, se añaden un encabezamiento y los párrafos C6A a C6B.
Referencias al «ejercicio inmediatamente anterior»
|
C6A |
Sin perjuicio de las referencias al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial (el «ejercicio inmediatamente anterior») de los párrafos C4 a C5A, una entidad también podrá presentar información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior presentado, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» de los párrafos C4 a C5A se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado». |
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C6B |
Si una entidad presenta información comparativa sin ajustar respecto de cualquier ejercicio anterior, deberá identificar claramente la información que no se haya ajustado, declarar que ha sido preparada con diferentes criterios y explicar dichos criterios. |
Modificaciones de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos
En el apéndice C, se añaden los párrafos C1A a C1B.
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C1A |
Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se modificaron los párrafos C2 a C5, C7 a C10 y C12 y se añadieron los párrafos C1B y C12A a C12B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 11 a un ejercicio anterior, aplicará estas modificaciones también a ese período. |
Transición
|
C1B |
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 28 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, cuando una entidad aplique por primera vez esta NIIF, solo necesitará presentar la información cuantitativa requerida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 en lo que respecta al ejercicio anual inmediatamente anterior al primer ejercicio anual al que se aplique la NIIF 11 (el «ejercicio inmediatamente anterior»). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello. |
En el apéndice C, se modifican los párrafos C2 a C5, C7 a C10 y C12.
Negocios conjuntos: transición de la consolidación proporcional al método de la participación
|
C2 |
Al pasar de la consolidación proporcional al método de la participación, una entidad reconocerá su inversión en el negocio conjunto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La inversión inicial se valorará como la suma de los importes en libros de los activos y pasivos que la entidad haya sometido previamente a consolidación proporcional, incluido cualquier fondo de comercio surgido como consecuencia de adquisición. Si el fondo de comercio pertenecía anteriormente a una unidad generadora de efectivo mayor o a un grupo de unidades generadoras de efectivo, la entidad asignará el fondo de comercio al negocio conjunto basándose en los respectivos importes en libros del negocio conjunto y de la unidad o grupo de unidades generadoras de efectivo a las que perteneciese. |
|
C3 |
El saldo inicial de la inversión, determinado conforme a lo previsto en el párrafo C2, se considera el coste atribuido de la inversión en su reconocimiento inicial. La entidad deberá aplicar los párrafos 40 a 43 de la NIC 28 (modificada en 2011) al saldo inicial de la inversión para comprobar si se ha deteriorado el valor de la inversión y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de valor como un ajuste en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La excepción prevista con respecto al reconocimiento inicial en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias no se aplica cuando la entidad reconoce una inversión en un negocio conjunto resultante de la aplicación de los requerimientos de transición para negocios conjuntos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional. |
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C4 |
Si al agregar todos los activos y pasivos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional se obtienen como resultado unos activos netos negativos, la entidad evaluará si tiene obligaciones de carácter legal o implícitas en relación con esos activos netos negativos y, de ser así, reconocerá el pasivo correspondiente. Si la entidad llega a la conclusión de que no tiene ninguna obligación legal ni implícita en relación con los activos netos negativos, no reconocerá el pasivo correspondiente, pero deberá ajustar las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La entidad revelará este hecho junto con la parte acumulada y no reconocida que le corresponda de las pérdidas de sus negocios conjuntos al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior y en la fecha en la que empiece a aplicar esta NIIF por primera vez. |
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C5 |
Una entidad revelará un desglose de los activos y pasivos que se hayan agregado en la partida única de saldo de inversiones al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. Dicha revelación de información se elaborará de forma agregada para todos los negocios conjuntos para los que la entidad aplique los requisitos de transición descritos en los párrafos C2 a C6. |
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C6 |
… |
Operaciones conjuntas: transición del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos
|
C7 |
Al pasar del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta, una entidad deberá dar de baja en cuentas, al inicio del período inmediatamente anterior, la inversión que anteriormente se haya contabilizado empleando el método de la participación, así como cualquier otra partida que formase parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo, de conformidad con el párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y reconocer la parte que le corresponda de cada uno de los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, incluido cualquier fondo de comercio que pueda haber formado parte del importe en libros de la inversión. |
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C8 |
Una entidad determinará su participación en los activos y pasivos relacionados con la operación conjunta basándose en sus derechos y obligaciones, en un porcentaje especificado en el correspondiente acuerdo contractual. La entidad deberá valorar los importes en libros iniciales de los activos y pasivos desglosándolos del importe en libros de la inversión al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, tomando como referencia la información utilizada por la entidad al aplicar el método de la participación. |
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C9 |
Cualquier diferencia que surja de la inversión anteriormente contabilizada utilizando el método de la participación, junto con otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo de conformidad con el párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, será:
|
|
C10 |
Una entidad que pase del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos deberá proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. |
|
C11 |
… |
Disposiciones transitorias en los estados financieros separados de una entidad
|
C12 |
Una entidad que, de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 27, estuviese contabilizando anteriormente en sus estados financieros separados su participación en una operación conjunta como inversión a su coste o de acuerdo con la NIIF 9 deberá:
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En el apéndice C, se añaden un encabezamiento y los párrafos C12A a C12B.
Referencias al «ejercicio inmediatamente anterior»
|
C12A |
Sin perjuicio de las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» de los párrafos C2 a C12, una entidad también podrá presentar información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior presentado, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» de los párrafos C2 a C12 se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado». |
|
C12B |
Si una entidad presenta información comparativa sin ajustar respecto de cualquier ejercicio anterior, deberá identificar claramente la información que no se haya ajustado, declarar que ha sido preparada con diferentes criterios y explicar dichos criterios. |
Modificaciones de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos
Modificación consecutiva de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
Este apéndice recoge una modificación de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera como consecuencia de la publicación por parte del Consejo de las modificaciones de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos. Las entidades aplicarán esta modificación cuando apliquen la NIIF 1.
NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
Se añade el párrafo 39S.
|
39S |
Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se modificó el párrafo D31. Las entidades aplicarán dicha modificación cuando apliquen la NIIF 11 (modificada en junio de 2012). |
En el apéndice D, se modifica el párrafo D31.
Acuerdos conjuntos
|
D31 |
Una entidad que adopte por primera vez las NIIF podrá aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 11 con las excepciones siguientes:
|
Modificaciones de la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades
En el apéndice C, se añaden los párrafos C1A y C2A a C2B.
|
C1A |
Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se añadieron los párrafos C2A a C2B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 12 a un ejercicio anterior, aplicará esas modificaciones también a ese período. |
|
C2 |
… |
|
C2A |
Los requisitos de información de esta NIIF no necesitan ser aplicados a cualquier ejercicio presentado que comience antes del ejercicio anual inmediatamente anterior al primer ejercicio anual al que se aplica la NIIF 12. |
|
C2B |
Los requisitos de información de los párrafos 24 a 31 y las directrices correspondientes de los párrafos B21 a B26 de esta NIIF no necesitan ser aplicados a cualquier ejercicio presentado que comience antes del primer ejercicio anual al que se aplica la NIIF 12. |
|
5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 314/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
60,6 |
|
TN |
105,0 |
|
|
TR |
134,9 |
|
|
ZZ |
100,2 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
194,1 |
|
MA |
116,3 |
|
|
TR |
146,8 |
|
|
ZZ |
152,4 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
91,2 |
|
TR |
102,1 |
|
|
ZZ |
96,7 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
59,3 |
|
IL |
69,3 |
|
|
MA |
77,1 |
|
|
TN |
61,7 |
|
|
TR |
63,5 |
|
|
ZZ |
66,2 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
79,1 |
|
ZZ |
79,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
103,4 |
|
BR |
92,7 |
|
|
CL |
118,8 |
|
|
CN |
80,4 |
|
|
MK |
30,8 |
|
|
US |
204,9 |
|
|
UY |
106,8 |
|
|
ZA |
105,4 |
|
|
ZZ |
105,4 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
115,0 |
|
CL |
142,0 |
|
|
CN |
90,9 |
|
|
TR |
204,5 |
|
|
US |
158,2 |
|
|
ZA |
124,1 |
|
|
ZZ |
139,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2013
por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina
[notificada con el número C(2013) 1794]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/167/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones en la Unión, entre otras cosas, de esperma, óvulos y embriones de la especie equina. Dichas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros. |
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(2) |
En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que la importación de équidos en la Unión solo se autoriza a partir de terceros países que hayan permanecido indemnes de encefalomielitis equina venezolana durante un período de dos años. |
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(3) |
En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (3), se establece una lista de terceros países y partes de los mismos en los que se aplica la regionalización y a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. Esa lista figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE. |
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(4) |
La lista que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE indica que se autoriza la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados, tras una exportación temporal, para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción y las importaciones de esperma, óvulos y embriones de la especie equina procedentes de México, excepto de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco y Veracruz. |
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(5) |
En septiembre de 2012, la Comisión publicó su informe final de una auditoría realizada en México del 17 al 27 de abril de 2012, con el fin de evaluar los controles de sanidad animal y los procedimientos de certificación aplicables a las exportaciones de équidos vivos y su esperma a la Unión Europea (4), que identificó una serie de importantes deficiencias por lo que se refiere a los controles de los movimientos de équidos dentro de ese tercer país y por lo tanto al cumplimiento de la regionalización establecida, las garantías frente a la estomatitis vesicular y la anemia infecciosa equina, así como la autorización y supervisión de los centros de recogida de esperma equino. Las autoridades competentes de México no abordaron suficientemente estas deficiencias en su respuesta a las recomendaciones formuladas en el informe de auditoría de la Comisión y su seguimiento. |
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(6) |
Esa situación puede constituir un riesgo zoosanitario para la población equina de la Unión y, por lo tanto, no deben autorizarse las importaciones de équidos y esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina procedentes de México. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar la entrada de ese tercer país en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en consecuencia. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:
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«MX |
México |
MX-0 |
Todo el país |
D |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
—». |
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Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
(4) http://ec.europa.eu/food/fvo/rep_details_en.cfm?rep_id=2948.
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5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/21 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 20 de marzo de 2013
por la que se derogan las Decisiones BCE/2011/4 sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado irlandés, BCE/2011/10 sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado portugués, BCE/2012/32 sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica, y BCE/2012/34 sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía denominados en moneda extranjera
(BCE/2013/5)
(2013/168/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, primer guion, su artículo 12.1, su artículo 18 y su artículo 34.1, segundo guion,
Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), y, en particular, la sección 1.6 y las secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El contenido de la Decisión BCE/2012/34, de 19 de diciembre de 2012, sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía denominados en moneda extranjera (2), debe incorporarse a la Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (3), que es el principal acto jurídico por el que se rigen las medidas temporales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía. |
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(2) |
Por razones de claridad y coherencia y para simplificar el sistema de activos de garantía del Eurosistema, el contenido de las Decisiones BCE/2011/4, de 31 de marzo de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado irlandés (4), BCE/2011/10, de 7 de julio de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado portugués (5), y BCE/2012/32, de 19 de diciembre de 2012, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica (6), debe incorporarse también a una orientación que comprenda las medidas temporales relativas a la admisibilidad de activos de garantía en las operaciones de financiación del Eurosistema. |
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(3) |
Estas medidas, que se instrumentan por medio de una refundición de la Orientación BCE/2012/18, deben, además, permitir que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro implementen las nuevas medidas de apoyo al crédito en el marco contractual y regulador aplicable a sus entidades de contrapartida. |
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(4) |
Por consiguiente, procede derogar las Decisiones BCE/2011/4, BCE/2011/10, BCE/2012/32 y BCE/2012/34. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Derogación de las Decisiones BCE/2011/4, BCE/2011/10, BCE/2012/32 y BCE/2012/34
1. Quedan derogadas las Decisiones BCE/2011/4, BCE/2011/10, BCE/2012/32 y BCE/2012/34 con efectos a partir del 3 de mayo de 2013.
2. Las referencias a las decisiones derogadas se entenderán hechas a la Orientación BCE/2013/4.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 22 de marzo de 2013.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2013.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) DO L 14 de 18.1.2013, p. 22.
(3) DO L 218 de 15.8.2012, p. 20.
(4) DO L 94 de 8.4.2011, p. 33.
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5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/22 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 20 de marzo de 2013
sobre las normas relativas a la utilización como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de bonos bancarios simples con la garantía del Estado para uso propio
(BCE/2013/6)
(2013/169/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, primer guion, y sus artículos 12.1, 14.3 y 18.2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN pueden realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios de admisión de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1). |
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(2) |
Conforme a la sección 1.6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Consejo de Gobierno puede, en cualquier momento, modificar los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. |
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(3) |
La utilización directa de bonos bancarios simples con la garantía del Estado para uso propio como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, así como su utilización indirecta con igual fin como parte del conjunto de bonos de garantía emitidos por la misma entidad de contrapartida que haya emitido los bonos bancarios simples o por entidades que tengan vínculos estrechos con ella, debe excluirse totalmente desde el 1 de marzo de 2015. Las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema pueden obtener del Consejo de Gobierno la exención temporal de esta prohibición en circunstancias excepcionales. |
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(4) |
Las condiciones de la exención deben establecerse en una decisión del BCE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación de las normas relativas a la utilización como activos de garantía de bonos bancarios simples con la garantía del Estado para uso propio
1. Desde el 1 de marzo de 2015, los bonos bancarios simples emitidos por la entidad de contrapartida que los use, o por entidades que tengan vínculos estrechos con ella, y plenamente garantizados por una o varias entidades del sector público del Espacio Económico Europeo (EEE) que tengan derecho a recaudar impuestos, no podrán utilizarse como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema por esa entidad de contrapartida ni a) directamente, ni b) indirectamente como parte del conjunto de bonos de garantía emitidos por la misma entidad de contrapartida que haya emitido los bonos bancarios simples o por entidades que tengan vínculos estrechos con ella.
2. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Gobierno podrá acordar exenciones temporales, de un máximo de tres años, de la prohibición establecida en el apartado 1. La solicitud de exención vendrá acompañada de un plan de financiación en el que la entidad de contrapartida solicitante indique el modo en que el uso propio de bonos bancarios simples con la garantía del Estado se reducirá progresivamente en el plazo máximo de los tres años siguientes a la concesión de la exención.
3. En caso de discrepancia entre la presente Decisión, la Orientación BCE/2011/14 y la Orientación BCE/2013/4, de 20 de marzo de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (2), conforme, en cada caso, a la implementación adoptada a nivel nacional por los BCN, prevalecerá la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 22 de marzo de 2013.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2013.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.
ORIENTACIONES
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5.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/23 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 20 de marzo de 2013
sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9
(refundición)
(BCE/2013/4)
(2013/170/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1. primer guion, y sus artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (1), se ha modificado sustancialmente. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, conviene refundir la Orientación BCE/2012/18 en beneficio de la claridad. |
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(2) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN muestran su disposición a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios de admisión de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (2). |
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(3) |
El 8 de diciembre de 2011 y el 20 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro, incluidas las medidas establecidas en la Decisión BCE/2011/25, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (3). Además, las referencias al coeficiente de reservas en la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (4), deben ajustarse a las modificaciones realizadas al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (5), introducidas por el Reglamento (UE) no 1358/2011 (6). |
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(4) |
La Decisión BCE/2012/4, de 21 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (7), estableció que los BCN no estarán obligados a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema obligaciones bancarias admisibles garantizadas por un Estado miembro con sujeción a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no cumpla el nivel de referencia del Eurosistema para el establimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia. |
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(5) |
La Decisión BCE/2012/12, de 3 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (8), también revisaba la excepción a la prohibición de vínculos estrechos establecida en la sección 6.2.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 con respecto a las obligaciones bancarias garantizadas por un Estado emitidas y para uso propio utilizadas como garantía por las entidades de contrapartida. |
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(6) |
Las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de crédito del Eurosistema deberían poder aumentar los niveles de obligaciones bancarias garantizadas por un Estado para uso propio que tuvieran a 3 de julio de 2012, con sujeción a la aprobación ex ante por parte del Consejo de Gobierno en circunstancias excepcionales. Las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno para la aprobación ex ante deben ir acompañadas de un plan de financiación. |
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(7) |
El 2 de agosto de 2012, la Decisión BCE/2011/25 fue sustituida por la Orientación BCE/2012/18, que a su vez fue incorporada por los BCN en sus disposiciones normativas o acuerdos contractuales. |
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(8) |
La Orientación BCE/2012/18 fue modificada el 10 de octubre de 2012 por la Orientación BCE/2012/23 (9), que amplió temporalmente los criterios que determinan la admisibilidad de los activos utilizados como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, aceptando instrumentos de renta fija negociables denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses como activos de garantía admisibles en operaciones de política monetaria. Se aplicaron reducciones de valoración reflejando la volatilidad histórica de los tipos de cambio pertinentes a dichos instrumentos de renta fija negociables. |
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(9) |
La Orientación BCE/2013/2, de 23 de enero de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (10), especifica el procedimiento aplicable para la amortización anticipada de operaciones de financiación a plazo más largo por entidades de contrapartida a fin de asegurar que todos los BCN aplican las mismas condiciones. En particular, el régimen sancionador establecido en el apéndice 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 es de aplicación cuando una entidad de contrapartida que haya optado por realizar una amortización anticipada no liquide, total o parcialmente, el importe que corresponda al BCN pertinente en la fecha debida. |
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(10) |
La Orientación BCE/2012/18 debe modificarse de nuevo para incorporar el contenido de la Decisión BCE/2012/34, de 19 de diciembre de 2012, sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía denominados en moneda extranjera (11), y para asegurar que los BCN no están obligados a aceptar como activos de garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema bonos simples admisibles de entidades de crédito que: a) sean emitidos por las entidades de contrapartida que los usen o por entidades estrechamente vinculadas a ellas, y b) estén plenamente garantizados por un Estado miembro cuya calificación crediticia no cumpla los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema y que el Consejo de Gobierno considere sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. |
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(11) |
En beneficio de la claridad y la simplicidad, el contenido de las Decisiones BCE/2011/4, de 31 de marzo de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado irlandés (12), BCE/2011/10, de 7 de julio de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado portugués (13), y BCE/2012/32, de 19 de diciembre de 2012, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica (14), debe incluirse en la presente Orientación junto a cualesquiera otras medidas temporales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía. |
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(12) |
Las medidas adicionales establecidas en la presente Orientación deben aplicar temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias para asegurar un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles
1. Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de admisión de garantías establecidos en la presente Orientación se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.
2. En caso de discrepancia entre la presente Orientación y la Orientación BCE/2011/14 según la aplican a nivel nacional los BCN, prevalecerá la presente Orientación. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna salvo donde la presente Orientación disponga lo contrario.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 7, Irlanda, la República Helénica y la República Portuguesa se considerarán Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.
Artículo 2
Opción de reducir el importe o terminar las operaciones de financiación a plazo más largo
1. El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de financiación a largo plazo antes de su vencimiento (dichas reducciones de importe o terminaciones, también serán denominadas conjuntamente en adelante, «amortización anticipada»). En el anuncio de la subasta se especificará si la opción de reducir el importe o terminar las operaciones en cuestión con anterioridad a su vencimiento es de aplicación, así como la fecha a partir de la cual dicha opción podrá ser ejercitada. Alternativamente, dicha información podrá ser facilitada en el formato distinto que el Eurosistema estime adecuado.
2. Las entidades de contrapartida pueden ejercitar la opción de reducir el importe, o terminar operaciones de financiación a plazo más largo antes de su vencimiento mediante notificación al BCN correspondiente del importe que dicha entidad pretende amortizar bajo el procedimiento de amortización anticipada, así como de la fecha en la que pretende realizar dicha amortización anticipada, con al menos una semana de antelación a dicha fecha de amortización anticipada. Salvo que el Eurosistema disponga lo contrario, una amortización anticipada podrá ser realizada en cualquier fecha que coincida con una fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, siempre que la entidad de contrapartida realice la notificación referida en este apartado con al menos una semana de antelación a dicha fecha.
3. La notificación referida en el apartado 2 devendrá obligatoria para la entidad de contrapartida una semana antes de la fecha de amortización anticipada a la que se refiere la misma. En caso de que la entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido bajo el procedimiento de amortización anticipada en la fecha debida, podrá dar lugar a la imposición de una sanción pecuniaria en los términos establecidos en la sección 1 del apéndice 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de la sección 1 del apéndice 6 que se refieren a incumplimiento de disposiciones establecidas en relación con las subastas serán de aplicación en caso de que una entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido en la fecha de amortización anticipada referida en el apartado 2. La imposición de una sanción pecuniaria no afectará al derecho del BCN a ejercitar las acciones previstas para supuestos de incumplimiento conforme al anexo II de la Orientación BCE/2011/14.
Artículo 3
Admisión de determinados bonos de titulización adicionales
1. Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del capítulo 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 pero sí cumplen todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14, serán admisibles como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, siempre que cuenten con dos calificaciones crediticias de al menos triple B (15), en su fecha de emisión y en cualquier otro momento posterior. También deben cumplir todos los requisitos siguientes:
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a) |
los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a una de las siguientes clases de activos: i) préstamos hipotecarios, ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (PYME), iii) hipotecas comerciales, iv) préstamos para la adquisición de automóviles, v) arrendamientos financieros, y vi) créditos al consumo; |
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b) |
en los activos que generen un flujo financiero no debe haber mezcla de distintas clases; |
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c) |
los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que:
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d) |
los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda. |
2. Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» (16) estarán sujetos a un recorte de valoración del 16 %.
3. Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que no cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» estarán sujetos a los siguientes recortes de valoración: a) los bonos de titulización garantizados por hipotecas comerciales estarán sujetos a un recorte de valoración del 32 %, y b) todos los demás bonos de titulización estarán sujetos a un recorte de valoración del 26 %.
4. Una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía un bono de titulización admisible en virtud del apartado 1 si esa entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga una estrecha vinculación, actúa como proveedor de cobertura de tipos de interés en lo que respecta a los bonos de titulización.
5. Un BCN podrá aceptar como activo de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios, préstamos a PYME, o ambos, que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 ni los requisitos citados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 4 anteriores, pero sí cumplan todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 y tengan dos calificaciones crediticias de al menos triple B. Dichos bonos de titulización deberán limitarse a los emitidos antes del 20 de junio de 2012 y estarán sujetos a un recorte de valoración del 32 %.
6. A los efectos del presente artículo:
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1) |
«préstamo hipotecario»: además de los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por una hipoteca, incluirá los préstamos para la adquisición de vivienda (que no tengan una hipoteca) si la garantía debe abonarse inmediatamente en caso de incumplimiento. Dicha garantía puede prestarse mediante diferentes modalidades contractuales, incluidos los contratos de seguro, siempre que sean suscritos por entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. La evaluación crediticia del garante a efectos de dichas garantías deberá equivaler a la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema durante la vigencia de la transacción; |
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2) |
«pequeña empresa» y «mediana empresa» significa una entidad que, independientemente de su forma legal, realiza una actividad económica cuyo volumen de negocios anual o, si la entidad forma parte de un grupo consolidado, del grupo consolidado, es inferior a 50 millones EUR; |
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3) |
«préstamo moroso» incluirá los créditos en los que el pago del interés o del principal lleve vencido 90 días o más y el deudor se encuentre en situación de mora, tal y como se define en el anexo VII, punto 44, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (17), o cuando haya buenos motivos para dudar de que el pago se vaya a realizar por completo; |
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4) |
se entiende por «préstamo estructurado» una estructura que incluya derechos de crédito subordinados; |
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5) |
se entiende por «préstamo sindicado» un préstamo dado por un grupo de prestamistas constituidos en un consorcio de préstamo; |
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6) |
se entiende por «préstamo apalancado» un préstamo ofrecido a una sociedad que ya tiene un considerable grado de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad, donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo; |
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7) |
se entiende por «disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda» aquellas disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización que garantizan que el incumplimiento por parte del administrador no lleve a la terminación de la administración, y que incluyen tanto mecanismos que desencadenan la designación de un administrador sustituto como un plan de acción estratégico en el que se señalan los pasos operativos que deben llevarse a cabo cuando se designe a un administrador sustituto y cómo debe transferirse la administración de préstamos. |
Artículo 4
Admisión de determinados créditos adicionales
1. Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de admisión del Eurosistema.
2. Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de admisión y las medidas de control del riesgo para este fin especificando las desviaciones de los requisitos del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Dichos criterios de admisión y medidas de control del riesgo incluirán el criterio de que los créditos se rigen por las leyes del Estado miembro del BCN que establece los criterios de admisión y las medidas de control del riesgo. Los criterios de admisión y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.
3. En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que: a) apliquen los criterios de admisión y medidas de control del riesgo establecidas por otro BCN con arreglo a los apartados 1 y 2, o b) estén regidos por las leyes de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecido el BCN aceptante.
4. Otro BCN solo podrá prestar ayuda a un BCN que acepte créditos con arreglo al apartado 1 si así lo acuerdan bilateralmente ambos BCN y previa autorización del Consejo de Gobierno.
Artículo 5
Aceptación de determinadas obligaciones bancarias garantizadas por un Estado
1. Los BCN no estarán obligados a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, bonos simples bancarios admisibles que: a) no cumplen los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema; b) son emitidos por la entidad de contrapartida que les da uso o por entidades estrechamente vinculadas a la entidad de contrapartida, y c) están plenamente garantizados por un Estado miembro: i) cuya calificación crediticia no cumple con los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema para emisores y garantes de activos negociables establecidos en la secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y ii) que está sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, según determine el Consejo de Gobierno.
2. Los BCN informarán al Consejo de Gobierno cuando decidan no aceptar como activos de garantía los valores descritos en el apartado 1.
3. Las entidades de contrapartida no podrán presentar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema bonos bancarios simples emitidos por ellas mismas o por entidades estrechamente vinculadas a las mismas y garantizadas por una entidad del sector público del EEE con derecho a establecer impuestos, por un importe que exceda del valor nominal de estos bonos ya presentados como garantía a 3 de julio de 2012.
4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno podrá decidir aceptar excepciones temporales al requisito establecido en el apartado 3 durante un máximo de tres años. Las solicitudes de excepción deberán ir acompañadas de un plan de financiación que indique la manera en que el uso propio de bonos bancarios simples garantizados por el Estado será gradualmente eliminado no más tarde de tres años tras la aprobación de la excepción. Cualquier excepción ya otorgada desde el 3 de julio de 2012 se mantendrá aplicable hasta su fecha de revisión.
Artículo 6
Admisión de ciertos activos denominados en libras esterlinas, yenes japoneses, o dólares estadounidenses como activos de garantía admisibles
1. Los instrumentos de renta fija negociables descritos en la sección 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, si están denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses, serán activos de garantía admisibles para operaciones de política monetaria del Eurosistema siempre que: a) se emitan y mantengan/liquiden en la zona del euro; b) el emisor esté establecido en el EEE, y c) cumplan todos los otros criterios de admisibilidad incluidos en la sección 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.
2. El Eurosistema aplicará las siguientes reducciones de valoración a dichos instrumentos de renta fija negociables: a) una reducción del 16 % a los activos denominados en libras esterlinas o en dólares estadounidenses, y b) una reducción del 26 % a los activos denominados en yenes.
3. Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el apartado 1, con cupones vinculados a un solo tipo del mercado monetario en la moneda en que estén denominados, o a un índice de inflación que no contenga estructuras complejas (como pueden ser que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior) para el país en cuestión, constituirán también garantías admisibles a los efectos de las políticas monetarias del Eurosistema.
4. El BCE podrá publicar una lista de otros tipos de interés en moneda extranjera de referencia aceptables, adicionales a los señalados en el apartado 3 en su sitio web www.ecb.europa.eu, con la aprobación del Consejo de Gobierno.
5. Solamente los artículos 1, 3, 5, 6 y 8 de la presente Orientación serán de aplicación a los activos negociables denominados en moneda extranjera.
Artículo 7
Suspensión de los requisitos de umbrales de calidad crediticia para determinados instrumentos negociables
1. Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, conforme se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, se suspenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no serán de aplicación a instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por gobiernos centrales de Estados miembro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, salvo que el Consejo de Gobierno decida que el Estado miembro correspondiente no cumple con las condiciones para el apoyo financiero y/o el programa macroeconómico.
3. Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por el gobierno central de la República Helénica serán objeto de los recortes específicos indicados en el anexo I de la presente Orientación.
Artículo 8
Entrada en vigor, implementación y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el 22 de marzo de 2013.
2. Los BCN tomarán las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento al artículo 5, al artículo 6, apartados 3 a 5, y al artículo 7, y aplicarán la presente Orientación desde el 3 de mayo de 2013. Deberán notificar al BCE de los textos y medios relativos a dichas medidas a no más tardar el 19 de abril de 2013.
3. El artículo 5 será de aplicación hasta el 28 de febrero de 2015.
Artículo 9
Modificación de la Orientación BCE/2007/9
En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al Cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:
« Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):
Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas x coeficiente de reservas] es inferior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas x coeficiente de reservas]. Si [base de reservas x coeficiente de reservas] es igual o superior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100 000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme a la sección 1 de la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (*1), en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia.
Las reservas mínimas se calculan como sigue:
El coeficiente de reservas se aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Artículo 10
Derogaciones
1. Queda derogada la Orientación BCE/2012/18 con efecto desde el 3 de mayo de 2013.
2. Las referencias a la Orientación BCE/2012/18 se entenderán hechas a la presente Orientación y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo III.
Artículo 11
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2013.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 218 de 15.8.2012, p. 20.
(2) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(3) DO L 341 de 22.12.2011, p. 65.
(4) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
(5) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
(6) Reglamento (UE) no 1358/2011 del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).
(7) DO L 91 de 29.3.2012, p. 27.
(8) DO L 186 de 14.7.2012, p. 38.
(9) DO L 284 de 17.10.2012, p. 14.
(10) DO L 34 de 5.2.2013, p. 18.
(11) DO L 14 de 18.1.2013, p. 22.
(12) DO L 94 de 8.4.2011, p. 33.
(13) DO L 182 de 12.7.2011, p. 31.
(14) DO L 359 de 29.12.2012, p. 74.
(15) Una calificación crediticia «triple B» es una calificación de al menos «Baa3» de Moody’s, «BBB-» de Fitch o Standard & Poor’s, o de «BBB» según DBRS.
(16) Una calificación crediticia «A» es una calificación de al menos «A3» según Moody’s, «A-» según Fitch o Standard & Poor’s, o «AL» según DBRS.
ANEXO I
Esquema de recortes aplicables a instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la república helénica
|
Bonos del Estado Griego |
División por vida residual |
Recortes para cupón fijo y variable |
Recortes para cupón cero |
|
0-1 |
15,0 |
15,0 |
|
|
1-3 |
33,0 |
35,5 |
|
|
3-5 |
45,0 |
48,5 |
|
|
5-7 |
54,0 |
58,5 |
|
|
7-10 |
56,0 |
62,0 |
|
|
> 10 |
57,0 |
71,0 |
|
|
Bonos bancarios garantizados por el Estado y bonos no financieros de empresa garantizados por el Estado |
División por vida residual |
Recortes para cupón fijo y variable |
Recortes para cupón cero |
|
0-1 |
23,0 |
23,0 |
|
|
1-3 |
42,5 |
45,0 |
|
|
3-5 |
55,5 |
59,0 |
|
|
5-7 |
64,5 |
69,5 |
|
|
7-10 |
67,0 |
72,5 |
|
|
> 10 |
67,5 |
81,0 |
ANEXO II
ORIENTACIÓN DEROGADA CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
|
|
Orientación BCE/2012/18 (DO L 218 de 15.8.2012, p. 20). |
|
|
Orientación BCE/2012/23 (DO L 284 de 17.10.2012, p. 14). |
|
|
Orientación BCE/2013/2 (DO L 34 de 5.2.2013, p. 18). |
ANEXO III
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
|
Orientación BCE/2012/18 |
La presente Orientación |
|
Artículos 1 a 5 |
Artículos 1 a 5 |
|
Artículo 5 bis |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 6 |
Artículo 7 |
|
Artículo 7 |
Artículo 8 |
|
— |
Artículo 9 |
|
Artículo 8 |
Artículo 7 |
|
Artículo 9 |
Artículo 10 |
|
Decisión BCE/2011/4 |
La presente Orientación |
|
Artículos 2 y 3 |
Artículo 7 |
|
Decisión BCE/2011/10 |
La presente Orientación |
|
Artículos 2 y 3 |
Artículo 7 |
|
Decisión BCE/2012/32 |
La presente Orientación |
|
Artículos 2 y 3 |
Artículo 7 |
|
Decisión BCE/2012/34 |
La presente Orientación |
|
Artículos 1 y 2 |
Artículo 6, apartados 3 y 4 |