ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.091.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 91

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
3 de abril de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 306/2013 de la Comisión, de 2 de abril de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) para lechones destetados y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus (titular de la autorización Kemin Europa N.V.) ( 1 )

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 307/2013 de la Comisión, de 2 de abril de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DECISIONES

 

 

2013/164/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, que deroga las Decisiones 2003/135/CE, 2004/832/CE y 2005/59/CE por las que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en Alemania, Francia y Eslovaquia [notificada con el número C(2013) 1741]

10

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2013/165/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, sobre la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales ( 1 )

12

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2013/10/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 77 de 20.3.2013)

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 305/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/40/UE prevé la adopción por parte de la Comisión de actos delegados por lo que respecta a las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes (STI).

(2)

De conformidad con el artículo 3, letra d), de la Directiva 2010/40/UE, el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) será una acción prioritaria. La Comisión debe adoptar en consecuencia las especificaciones necesarias en este campo.

(3)

El artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (2), exige que las llamadas al número único europeo de llamada de urgencia 112 obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de urgencia, incluidos los centros de respuesta a llamadas de emergencia (puntos de respuesta de seguridad pública).

(4)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «eCall: el momento de implantarlo» (3) prevé nuevas medidas regulatorias para acelerar la implantación de un servicio de llamada de emergencia desde el vehículo en la Unión. Una de las medidas propuestas es la mejora obligatoria de la infraestructura de los puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la adecuada recepción y gestión de una llamada eCall.

(5)

La Recomendación 2011/750/UE de la Comisión (4), relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 (llamada eCall) aconseja a los Estados miembros que indiquen el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado para encaminar la llamada eCall y para garantizar que los operadores de redes móviles cursen adecuadamente las llamadas eCall.

(6)

Se espera que, al reducir el tiempo de respuesta de los servicios de urgencia, el servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión reduzca el número de víctimas mortales en la Unión, así como la gravedad de las lesiones causadas por los accidentes de tráfico.

(7)

Se espera asimismo que el servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión permita obtener ahorros a la sociedad al mejorar la gestión de los incidentes y al reducir la congestión vial y los accidentes secundarios.

(8)

El tratamiento de los datos personales en el contexto del tratamiento de las llamadas eCall por parte de los PSAP, los servicios de urgencias y los prestadores de servicios asociados debe ser realizado de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), y con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (6). Los Estados miembros garantizarán que se demuestre la observancia de la disposición anterior mediante procedimientos de control previo, tales como notificaciones previas, o de comprobaciones posteriores, como consecuencia por ejemplo de quejas e investigaciones, aplicados por las autoridades nacionales de protección de datos.

(9)

El servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión sigue las recomendaciones efectuadas por el Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 y que figuran en el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad, adoptado el 26 de septiembre de 2006 (1609/06/EN – WP 125). Los vehículos provistos de equipos de llamada eCall no serán rastreables mientras estén en situación de funcionamiento normal. El conjunto mínimo de datos enviado por el equipo eCall del vehículo en el momento en que se active incluirá la información mínima necesaria para cursar adecuadamente las llamadas de emergencia.

(10)

No obstante lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, al implantar la infraestructura de los PSAP eCall los Estados miembros deben tener en cuenta el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad (1609/06/EN – WP 125), adoptado el 26 de septiembre de 2006 por el Grupo de trabajo creado en virtud de su artículo 29.

(11)

Es importante que todos los Estados miembros desarrollen soluciones técnicas y prácticas comunes con vistas a la prestación de los servicios de llamada de urgencia. El desarrollo de estas soluciones técnicas comunes debe encargarse en particular a los organismos europeos de normalización, a fin de facilitar la introducción del servicio eCall, garantizar su interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea y reducir los costes de implementación que soporta la Unión.

(12)

Los organismos de normalización europeos, el ETSI y el CEN, han elaborado normas comunes para el despliegue de un servicio paneuropeo de llamadas eCall al que hace referencia el presente Reglamento.

(13)

Debe darse tiempo suficiente para mejorar las infraestructuras ya implantadas, y en consecuencia el Reglamento debe ser aplicable a las mismas transcurridos 12 meses desde su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las especificaciones para potenciar la infraestructura de puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la recepción y tratamiento adecuados de las llamadas eCall a fin de garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea del servicio armonizado de llamada de emergencia eCall.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

b)   «punto de respuesta de seguridad pública (PSAP)»: ubicación física en la que se reciben inicialmente las llamadas de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

c)   «PSAP más apropiado»: el definido de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las llamadas de emergencia procedentes de determinada zona o de las llamadas de emergencia de determinado tipo;

d)   «PSAP eCall»: el PSAP más apropiado definido de antemano por las autoridades que primero recibe y cursa las llamadas eCall;

e)   «operador del PSAP eCall»: la persona del PSAP eCall que recibe y/o cursa las llamadas de emergencia;

f)   «prestador de servicios asociado»: una organización pública o privada reconocida por las autoridades nacionales que tiene una función en el tratamiento de los incidentes relacionados con una llamada eCall (por ejemplo, una concesionaria de autopistas o un servicio de asistencia);

g)   «equipo en el vehículo»: el equipo a bordo del vehículo que proporciona o tiene acceso a los datos en el vehículo necesarios para efectuar la transacción eCall a través de la red de comunicaciones móviles inalámbricas;

h)   «eCall» (término denominado «número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall)» en la Directiva 2010/40/UE): llamada de emergencia al número 112 desde el vehículo efectuada automáticamente mediante la activación de sensores en el vehículo, o manualmente, que transmite un conjunto mínimo de datos normalizado y establece un canal audio entre el vehículo y el PSAP eCall a través de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas;

i)   «transacción eCall»: el establecimiento de una sesión de comunicaciones móviles inalámbricas a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas y la transmisión de un conjunto mínimo de datos de un vehículo a un PSAP eCall y el establecimiento de un canal audio entre el vehículo y el mismo PSAP eCall;

j)   «conjunto mínimo de datos (MSD)»: la información definida por la norma «Sistema telemático de ayuda a la circulación, utilizado en el transporte y tráfico por carretera –eSafety – Conjunto mínimo de datos de eCall (MSD)» (EN 15722) que se envía al PSAP eCall;

k)   «número de bastidor del vehículo (vehicle identification number, VIN)»: código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo, conforme a lo descrito en la norma ISO 3779;

l)   «red de comunicaciones móviles inalámbricas»: red de comunicaciones inalámbricas con transferencia homogénea entre los puntos de acceso a la red;

m)   «red pública de comunicaciones móviles inalámbricas»: la red de comunicaciones móviles inalámbricas disponible al público conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

n)   «centro de control de emergencia»: instalación utilizada por uno o varios servicios de emergencia para cursar llamadas de emergencia;

o)   «conjunto mínimo de datos en bruto»: representación del conjunto mínimo de datos transmitido antes de presentarlo de forma inteligible al operador del PSAP eCall.

Artículo 3

Requisitos de los PSAP eCall

1.   Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a las normas «Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de funcionamiento de la llamada de emergencia europea eCall» (EN 16072) y «Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) de la llamada de emergencia europea eCall» (EN 16062).

2.   El PSAP eCall cursará las llamadas eCall con la misma prontitud y eficacia que cualquier otra llamada efectuada al número de emergencia europeo 112. El PSAP eCall procesará las llamadas eCall en consonancia con los requisitos de las normas nacionales para el tratamiento de las llamadas de emergencia.

3.   El PSAP eCall será capaz de recibir el contenido de los datos de los MSD y de presentarlos al operador del PSAP eCall de forma clara y comprensible.

4.   El PSAP eCall tendrá acceso a un sistema de información geográfica (SIG) adecuado o a otro equivalente que permita al operador del PSAP eCall determinar la posición y rumbo del vehículo con un grado mínimo de precisión conforme a lo definido en la norma EN 15722 para las coordenadas de los MSD.

5.   Los requisitos anteriormente mencionados permitirán al PSAP eCall facilitar la ubicación, el tipo de activación eCall (manual o automática) y otros datos pertinentes a los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados adecuados.

6.   El PSAP eCall que reciba inicialmente la llamada eCall establecerá una comunicación audio con el vehículo y cursará los datos eCall; en caso necesario, el PSAP eCall podrá reencaminar la llamada y los datos MSD a otro PSAP, centro de control de emergencia o prestador de servicios asociado con arreglo a los procedimientos nacionales determinados por la autoridad nacional competente. El reencaminamiento podrá efectuarse a través de una conexión de datos o de audio, o, preferentemente, de ambas.

7.   Llegado el caso, y de conformidad con los procedimientos y la normativa nacionales, el PSAP eCall y los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados pertinentes podrán obtener acceso a las características del vehículo registradas en las bases de datos nacionales y/o otros recursos pertinentes, a fin de obtener la información necesaria para tratar una llamada eCall, en particular para permitir la interpretación del número de bastidor del vehículo (VIN) y la presentación de información adicional pertinente, en particular el tipo y modelo del vehículo.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para evaluar la conformidad de las operaciones de los PSAP eCall con los requisitos enumerados en el artículo 3 y las notificarán a la Comisión. La evaluación de la conformidad se basará en la parte de la norma «Sistemas de transporte inteligentes – eSafety – Prueba de conformidad de extremo a extremo de eCall» (EN 16454) relativa a la conformidad de los PSAP con el sistema eCall paneuropeo.

Artículo 5

Obligaciones relacionadas con la implantación de la infraestructura de PSAP eCall

Los Estados miembros garantizarán que el presente Reglamento se aplique una vez implantada la infraestructura de PSAP eCall para cursar las llamadas al número de llamada de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall), de acuerdo con los principios de las especificaciones y de la implantación establecidos en el anexo II de la Directiva 2010/40/UE. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de decidir sobre la implantación de la infraestructura de PSAP eCall para cursar las llamadas al número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) en su territorio, y no obstante cualquier acto legislativo adoptado en virtud del párrafo segundo del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2010/40/UE.

Artículo 6

Normas sobre protección de datos y privacidad

1.   Los PSAP, incluidos los PSAP eCall, se considerarán responsables del tratamiento de datos en la acepción del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. Cuando los datos eCall deban enviarse a otros centros de control de emergencia o a prestadores de servicios asociados con arreglo al artículo 3, apartado 5, estos últimos serán también considerados responsables del tratamiento de datos. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales en el contexto de las llamadas eCall cursadas por los PSAP, los servicios de emergencia y los prestadores de servicios asociados se lleve a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, y que la observancia de este requisito sea demostrada a las autoridades nacionales de protección de datos.

2.   En particular, los Estados miembros garantizarán que los datos personales se protejan contra su mal uso, incluido el acceso ilegal a los mismos y su alteración o pérdida, y que sean adecuadamente establecidos al nivel adecuado y debidamente respetados los protocolos relativos al almacenamiento, duración de la retención, tratamiento y protección de los datos personales.

Artículo 7

Normas sobre responsabilidad

1.   Los PSAP eCall deberán ser capaces de demostrar a las autoridades competentes que cumplen todos los requisitos de conformidad de las normas eCall enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con respecto a las partes del sistema por ellos estructuradas y/o controladas. Los PSAP serán responsables únicamente de la parte del sistema eCall mencionada anteriormente que se inicia en el momento en que las llamadas eCall llegan al PSAP, con arreglo a los procedimientos nacionales.

2.   A tal fin, y además de cualesquiera otras medidas existentes en particular para dar curso a las llamadas al número 112, tanto los datos brutos del MSD recibidos con la llamada eCall como el contenido del MSD presentado al operador eCall se retendrán durante un período de tiempo determinado, de conformidad con la normativa nacional. Dichos datos se almacenarán con arreglo a los artículos 6, 13 y 17 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 8

Información

Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 23 de octubre de 2013 sobre el estado de aplicación del presente Reglamento. Este informe incluirá como mínimo la lista de las autoridades competentes para evaluar la conformidad de la operaciones de los PSAP eCall, la lista y la cobertura geográfica de los PSAP eCall, un calendario de implantación para los dos años siguientes y la descripción de las pruebas de conformidad y de los protocolos de protección de los datos personales y de la intimidad.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las infraestructuras implantadas a partir de su fecha de entrada en vigor. El presente Reglamento se aplicará a partir del 23 de abril de 2014 a las infraestructuras que ya estuvieran implantadas en la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(3)  COM(2009) 434 final.

(4)  DO L 303 de 22.11.2011, p. 46.

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.


3.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 306/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2013

relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) para lechones destetados y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus (titular de la autorización Kemin Europa N.V.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo alimentario para lechones destetados y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de un preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) fue autorizado durante diez años para los pollos de engorde por el Reglamento (UE) no 107/2010 de la Comisión (2) y para los pollos criados para puesta, patos de engorde, codornices, faisanes, perdices, pintadas, palomas, gansos de engorde y avestruces por el Reglamento de Ejecución (UE) no 885/2011 de la Comisión (3).

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») en su dictamen de 25 de abril de 2012 (4), confirmó sus conclusiones anteriores, a saber, que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) se considera seguro para todas las especies de animales, los consumidores de los productos de animales a los que se haya administrado el aditivo, así como el medio ambiente. Aunque tres ensayos realizados por el solicitante mostraron al menos un parámetro significativamente mejorado en comparación con grupos de control, la Autoridad no ha podido establecer una dosis mínima efectiva, como propone el solicitante, debido a los resultados contradictorios en los diferentes niveles de dosis sometidos a ensayo. Dos ensayos demostraron mejoras significativas con una dosis de 1×107 UFC/kg, pero no con una dosis de 5×107 UFC/kg de pienso. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, ha verificado el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que se especifica en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 36 de 9.2.2010, p. 1.

(3)  DO L 229 de 6.9.2011, p. 3.

(4)  EFSA Journal (2012); 10(5):2671.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1823

Kemin Europa N.V.

Bacillus subtilis

(ATCC PTA-6737)

 

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) con un contenido mínimo de aditivo de 1 × 1010 UFC/g

 

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737)

 

Método analítico  (1)

 

Recuento: método de recuento en placa por extensión utilizando agar triptona soja con tratamiento por precalentamiento de las muestras de pienso.

 

Identificación: método de electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Lechones destetados y suidos (destetados) distintos de Sus scrofa domestica

1 × 107

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Indicado para el uso en lechones (destetados) de hasta 35 kg aproximadamente

23 de abril de 2023


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


3.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 307/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

69,7

TN

99,6

TR

126,7

ZZ

98,7

0707 00 05

JO

194,1

TR

145,4

ZZ

169,8

0709 93 10

MA

46,3

TR

107,4

ZZ

76,9

0805 10 20

EG

54,1

IL

65,2

MA

57,6

TN

58,7

TR

69,0

ZZ

60,9

0805 50 10

TR

71,9

ZZ

71,9

0808 10 80

AR

108,9

BR

93,3

CL

131,0

CN

78,7

MK

27,7

US

180,6

ZA

111,6

ZZ

104,5

0808 30 90

AR

117,1

CL

145,2

TR

208,9

US

158,2

ZA

129,2

ZZ

151,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2013

que deroga las Decisiones 2003/135/CE, 2004/832/CE y 2005/59/CE por las que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en Alemania, Francia y Eslovaquia

[notificada con el número C(2013) 1741]

(Los textos en lenguas alemana, francesa y eslovaca son los únicos auténticos)

(2013/164/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1, su artículo 20, apartado 2, su artículo 25, apartado 3, y su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/135/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativa a la aprobación de los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia del porcino salvaje contra la peste porcina clásica en los Estados federados alemanes de Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado y Sarre (2), la Decisión 2004/832/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en los Vosgos del Norte (Francia) (3), y la Decisión 2005/59/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en Eslovaquia (4), se adoptaron a raíz de la confirmación de la peste porcina clásica de los jabalíes en determinadas regiones de Alemania, Francia y Eslovaquia respectivamente. Mediante dichas Decisiones, se aprobaron para esos Estados miembros los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes.

(2)

La Decisión de Ejecución 2012/761/UE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2012, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis presentados por los Estados miembros para 2013, así como la contribución financiera de la Unión (5), aprueba, entre otras cosas, los programas de control y vigilancia de la peste porcina clásica presentados por Alemania y Eslovaquia.

(3)

En 2011, Francia y Eslovaquia informaron a la Comisión y a los Estados miembros de que la situación de la peste porcina clásica en su territorio era favorable. Según la información facilitada, la peste porcina clásica se había erradicado con éxito de los jabalíes en las zonas afectadas de dichos Estados miembros. Además, en 2012, Alemania informó a la Comisión y a los Estados miembros de que la peste porcina clásica se había erradicado con éxito de los jabalíes en las zonas afectadas de dicho Estado miembro.

(4)

De acuerdo con la información presentada por Alemania, Francia y Eslovaquia, se suspendió la vacunación de emergencia de los jabalíes. Además, se mantiene un alto nivel de vigilancia en las zonas anteriormente afectadas, como parte de los programas aprobados mediante la Decisión de Ejecución 2012/761/UE. Ya no son, por tanto, necesarias para dichos Estados miembros las medidas previstas en los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes contra la peste porcina clásica.

(5)

Por razones de claridad y coherencia deben derogarse, por tanto, las Decisiones 2003/135/CE, 2004/832/CE y 2005/59/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan derogadas las Decisiones 2003/135/CE, 2004/832/CE y 2005/59/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República Francesa y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(2)  DO L 53 de 28.2.2003, p. 47.

(3)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 62.

(4)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 46.

(5)  DO L 336 de 8.12.2012, p. 83.


RECOMENDACIONES

3.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/12


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2013

sobre la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/165/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las toxinas T-2 y HT-2 son micotoxinas producidas por varias especies de Fusarium. La toxina T-2 se metaboliza rápidamente en un gran número de productos, mientras que la toxina HT-2 es un importante metabolito.

(2)

La Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Comisión CONTAM) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen a petición de la Comisión sobre los riesgos para la salud pública y animal derivados de la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en alimentos y piensos (1).

(3)

La Comisión CONTAM estableció una ingesta diaria tolerable (TDI) de grupo de 100 ng/kg de peso corporal para la suma de las toxinas T-2 y HT-2. Las estimaciones de la exposición alimentaria humana crónica a la suma de las toxinas T-2 y HT-2 basadas en los datos de presencia disponibles están por debajo de la ingesta diaria tolerable para las poblaciones de todos los grupos de edad y no representan, por lo tanto, un peligro inmediato para la salud.

(4)

Por lo que se refiere al riesgo para la salud animal, la Comisión CONTAM concluyó que para los rumiantes, los conejos y los peces se considera poco probable que la actual exposición estimada a las toxinas T-2 y HT-2 plantee un riesgo para la salud. En el caso de los cerdos, las aves de corral, los caballos y los perros, las estimaciones de exposición a las toxinas T-2 y HT-2 indican que el riesgo de efectos nocivos para la salud es bajo. Los gatos figuran entre las especies más sensibles. Debido a los escasos datos disponibles y los graves efectos negativos para la salud en dosis bajas, no ha podido establecerse ningún NOAEL o LOAEL. Por lo tanto, la presente Recomendación no es aplicable a los piensos para gatos, para los que se establecerán medidas más estrictas.

(5)

La Comisión CONTAM concluyó, además, que la transferencia de las toxinas T-2 y HT-2 de los piensos a los productos alimenticios de origen animal es limitada y, por consiguiente, su contribución a la exposición humana es insignificante.

(6)

Teniendo en cuenta las conclusiones del dictamen científico, así como la amplia variación en la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 de un año a otro, conviene recoger más datos sobre estas toxinas en los cereales y los productos a base de cereales, así como más información sobre los efectos de la transformación de los alimentos (es decir, la cocción) y factores agronómicos sobre la presencia de dichas toxinas. Además, es preciso obtener más información sobre los diferentes factores que conducen a niveles relativamente elevados de toxinas T2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales con el fin de poder determinar las medidas que deben tomarse para evitar o reducir la presencia de estas toxinas en los cereales y los productos a base de cereales. Es necesario llevar a cabo investigaciones a fin de de recoger información sobre los factores que conducen a niveles relativamente elevados de toxinas T2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales, y sobre los efectos de la transformación de los piensos y los alimentos. Sobre la base de los datos disponibles, las toxinas T-2 y HT-2 no se encuentran, o solo en niveles muy bajos, en el arroz y los productos a base de arroz y es conveniente, por tanto, excluir estos productos del ámbito de aplicación de la presente Recomendación.

(7)

Los resultados del control de los cereales y los productos a base de cereales se utilizarán para evaluar los cambios y las tendencias en la exposición humana y animal a las toxinas T-2 y HT-2. Procede, en consecuencia, utilizar métodos de análisis con suficiente sensibilidad.

(8)

Con el fin de facilitar orientación sobre los casos en los que sería conveniente llevar a cabo dichas investigaciones, conviene establecer valores indicativos por encima de los cuales tales investigaciones serían pertinentes. Para determinar estos valores indicativos se han utilizado los datos de presencia disponibles en la base de datos de la EFSA. La trazabilidad es fundamental para llevar a cabo las investigaciones.

(9)

En 2015 debe realizarse una evaluación de la información reunida en el marco de la presente Recomendación. Los datos de vigilancia obtenidos con arreglo a la presente Recomendación permitirán, asimismo, comprender mejor la variación de un año a otro y la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en la amplia gama de productos a base de cereales, los factores que conducen a niveles superiores y las medidas que podrían tomarse para evitar o limitar la presencia de las toxinas T-2 y HT-2, incluso a través de factores agronómicos y a través de la transformación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

(1)

Los Estados miembros, con la participación activa de las empresas alimentarias y de piensos, deben realizar el control de la presencia de toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales. A efectos de la presente Recomendación, el arroz no se incluye en los cereales, y los productos a base de arroz no se incluyen en los productos a base de cereales.

(2)

Los Estados miembros deben recomendar el análisis simultáneo de muestras para detectar la presencia de toxinas T-2 y HT-2 y otras toxinas Fusarium, como deoxinivalenol, zearalenona y fumonisina B1 + B2, a fin de que pueda evaluarse su nivel de aparición conjunta.

Si el método de análisis utilizado lo permite, sería oportuno analizar también las micotoxinas ocultas, en particular los conjugados mono- y di-glicosilados de las toxinas T-2 y HT-2.

(3)

El muestreo y el análisis de los cereales y los productos a base de cereales destinados al consumo humano deben efectuarse de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de las micotoxinas en los productos alimenticios (2), en particular:

el anexo I, parte B, para el muestreo de cereales y productos a base de cereales,

el anexo II, punto 4.3.1, letra g): criterios de funcionamiento para el análisis de las toxinas T-2 y HT-2; es preferible que el límite de cuantificación no sea superior a 5 μg/kg para las toxinas T-2 y HT-2 por separado, excepto en el caso de los cereales no transformados, para los que el límite de cuantificación no debería ser superior a 10 μg/kg para las toxinas T-2 y HT-2 por separado. En caso de utilizarse una técnica de cribado analítico, sería preferible que el límite de detección no fuera superior a 25 μg/kg para la suma de las toxinas T-2 y HT-2.

El procedimiento de muestreo aplicado por el explotador de la empresa alimentaria puede desviarse de las disposiciones del Reglamento (CE) no 401/2006, pero debe ser representativo del lote objeto de muestreo.

(4)

El muestreo y el análisis de los cereales y los productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y los piensos compuestos deben efectuarse de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los piensos (3). Es preferible que el límite de cuantificación no sea superior a 10 μg/kg para las toxinas T-2 y HT-2 por separado. En caso de utilizarse una técnica analítica de cribado, es preferible que el límite de detección no sea superior a 25 μg/kg para la suma de las toxinas T-2 y HT-2.

El procedimiento de muestreo aplicado por la empresa alimentaria puede desviarse de las disposiciones del Reglamento (CE) no 152/2009, pero debe ser representativo del lote objeto de muestreo.

(5)

Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, deben realizar investigaciones a fin de determinar los factores que conducen a estos niveles por encima del nivel indicativo y determinar las medidas que deben tomarse para evitar o reducir dicha presencia en el futuro. Dichas investigaciones deben llevarse a cabo obligatoriamente en caso de que, en un período de tiempo determinado, se obtengan repetidamente niveles superiores a los niveles indicativos de toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales que figuran en el anexo de la presente Recomendación. El muestreo y el análisis para obtener más información sobre los diferentes factores, incluidos los factores agronómicos, que conduzcan a niveles relativamente elevados de T2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales, deben centrarse en los cereales y los productos a base de cereales de primera transformación.

(6)

Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, deben llevar a cabo investigaciones sobre los efectos de la transformación de piensos y alimentos en la presencia de toxinas T-2 y HT-2. Estas investigaciones deben llevarse a cabo obligatoriamente en caso de que, en un período de tiempo determinado, se obtengan repetidamente niveles superiores al nivel indicativo de toxinas T-2 y HT-2 en los productos a base de cereales.

(7)

Los Estados miembros deben velar por que se faciliten periódicamente a la EFSA los resultados de los análisis para su compilación en una base de datos única, y que los resultados de las investigaciones se transmitan anualmente a la Comisión, la primera vez antes de diciembre de 2013. Se elaborará una nota orientativa para garantizar una aplicación uniforme de la presente Recomendación, así como la comparabilidad de las comunicaciones de los resultados de las investigaciones.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Comisión CONTAM) de la EFSA, «Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública y animal derivados de la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en alimentos y piensos», EFSA Journal (2011); 9(12):2481, [187 pp.], doi:10.2903/j.efsa.2011.2481. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.

(2)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(3)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.


ANEXO

Niveles indicativos para los cereales y los productos a base de cereales  (1)  (2)

 

Niveles indicativos para la suma de T-2 y HT-2 (μg/kg) a partir/por encima de los cuales deben realizarse investigaciones, sobre todo en caso de resultados repetidos (1)

1.   Cereales no transformados  (3)

1.1.

cebada (incluida la cebada cervecera) y maíz

200

1.2.

avena (con cáscara)

1 000

1.3.

trigo, centeno y otros cereales

100

2.   Granos de cereales para consumo humano directo  (4)

2.1.

avena

200

2.2.

maíz

100

2.3.

otros cereales

50

3.   Productos a base de cereales para el consumo humano

3.1.

salvado de avena y copos de avena

200

3.2.

salvado de cereales, excepto salvado de avena, productos de molienda de avena, excepto salvado de avena y copos de avena, y productos de la molienda del maíz

100

3.3.

otros productos de la molienda de cereales

50

3.4.

cereales para el desayuno, incluidos copos de cereales

75

3.5.

pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y pasta

25

3.6.

alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad

15

4.   Productos a base de cereales en los piensos y los piensos compuestos  (5)

4.1.

productos de la molienda de avena (cáscaras)

2 000

4.2.

otros productos a base de cereales

500

4.3.

piensos compuestos, excepto los piensos para gatos

250


(1)  Los niveles indicados en el presente anexo son niveles indicativos por encima de los cuales, sobre todo en el caso de resultados repetidos, deben llevarse a cabo investigaciones sobre los factores que conducen a la presencia de toxinas T-2 y HT-2 o sobre los efectos de la transformación de piensos y alimentos. Los niveles indicativos se basan en los datos sobre presencia disponibles en la base de datos de la EFSA, tal como se indica en el dictamen de la EFSA. Los niveles indicativos no son los niveles de seguridad de los piensos y los alimentos.

(2)  A efectos de la presente Recomendación, el arroz no se incluye en los cereales y los productos a base de arroz no se incluyen en los productos a base de cereales.

(3)  Los cereales no transformados son cereales que no han sido sometidos a ningún tratamiento físico o térmico distinto del secado, la limpieza y la selección.

(4)  Los granos de cereales para consumo humano directo son granos que han sido sometidos a un proceso de secado, limpieza, descascarillado y selección, y a los cuales no se aplicará ningún otro proceso de limpieza ni de selección antes de su posterior transformación en la cadena alimentaria.

(5)  Los niveles indicativos para los cereales y los productos a base de cereales destinados a los piensos y los piensos compuestos se refieren a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.


Corrección de errores

3.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/16


Corrección de errores de la Directiva 2013/10/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 77 de 20 de marzo de 2013 )

En la página 21, en el artículo 3, en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de junio de 2014 en el caso de los generadores de aerosoles que contengan una sustancia.».