ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.090.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 90

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
28 de marzo de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 295/2013 del Consejo, de 21 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario, entre otros países, de Taiwán como consecuencia de una reconsideración en relación con un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009

1

 

*

Reglamento (UE) no 296/2013 del Consejo, de 26 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

4

 

*

Reglamento (UE) no 297/2013 del Consejo, de 27 de marzo de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 44/2012, (UE) n.o 39/2013 y (UE) n.o 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

10

 

*

Reglamento (UE) no 298/2013 del Consejo, de 27 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 299/2013 de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 300/2013 de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 605/2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano ( 1 )

71

 

*

Reglamento (UE) no 301/2013 de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información Financiera, Ciclo 2009-2011 ( 1 )

78

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 302/2013 de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 616/2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

86

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 303/2013 de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

90

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 304/2013 de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2013

92

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2013/160/PESC del Consejo, de 27 de marzo de 2013, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

95

 

 

2013/161/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2013) 1279]  ( 1 )

99

 

 

2013/162/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 1708]

106

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 295/2013 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario, entre otros países, de Taiwán como consecuencia de una reconsideración en relación con un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base.

(2)

Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (3), decidió que estas medidas debían mantenerse.

(3)

Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de febrero de 2012 (4), la Comisión inició otra reconsideración por expiración de las medidas arriba mencionadas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Esta investigación está en marcha en paralelo, y concluirá en un acto jurídico aparte.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(4)

La Comisión ha recibido una petición de inicio de una reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Lealea Enterprise Co., Ltd («el solicitante»), un productor exportador de Taiwán («el país afectado»).

(5)

El solicitante alegó que no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 («el período de investigación original»).

(6)

Por otra parte, afirmó que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado que están sujetos a dichas medidas antidumping.

(7)

Alegó, además, que comenzó a exportar el producto afectado a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

2.   Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador

(8)

La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (UE) no 653/2012 (5), una reconsideración del Reglamento (CE) no 192/2007 en relación con el solicitante.

(9)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 653/2012, se derogó el derecho antidumping establecido para determinado politereftalato de etileno por el Reglamento (CE) no 192/2007 en relación con las importaciones del producto afectado producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

3.   Producto afectado

(10)

El producto afectado es el politereftalato de etileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, con arreglo a la norma ISO (Organización Internacional de Normalización) 1628-5, originario de Taiwán, actualmente clasificado con el código NC 3907 60 20 («el producto afectado»).

4.   Partes interesadas

(11)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(12)

La Comisión envió un cuestionario antidumping al solicitante y a sus empresas vinculadas, que respondieron dentro del plazo establecido.

(13)

La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para la determinación del trato de nuevo exportador y del dumping, y se realizaron inspecciones en los locales del solicitante en Taiwán.

5.   Período de investigación de reconsideración

(14)

El período de investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012 («el período de investigación de reconsideración»).

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Calificación de «nuevo exportador»

(15)

La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original y que había comenzado a exportarlo a la Unión después de dicho período.

(16)

Aunque las cantidades exportadas eran limitadas, se consideraron suficientes para determinar un margen de dumping fiable. Dichas cantidades seguían una pauta en términos de tamaño de las partidas y volumen de negocios por cliente que era comparable al comportamiento del solicitante en los mercados de terceros países.

(17)

Con respecto a las demás condiciones para reconocer la condición de nuevo exportador, la empresa pudo demostrar que no tenía ningún vínculo, ni directo ni indirecto, con productores exportadores taiwaneses sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

(18)

Por lo tanto, se confirma que la empresa afectada debe considerarse un «nuevo exportador» a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, y que debe establecerse para ella un margen de dumping individual.

2.   Dumping

Valor normal

(19)

El solicitante produce el producto afectado y lo vende en el mercado interior y en los mercados de exportación. El solicitante vende directamente a todos los mercados.

(20)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas en el mercado interior se consideran representativas siempre que el volumen total de dichas ventas represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión estableció que el solicitante exportaba un único tipo de producto a la Unión Europea y vendía el mismo tipo de producto en el mercado interior en volúmenes globalmente representativos.

(21)

La Comisión examinó también si podía considerarse que las ventas del producto afectado en el mercado interior en cantidades representativas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas interiores rentables a clientes independientes. Como se llegó a la conclusión de que se habían efectuado suficientes ventas en operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior.

Precio de exportación

(22)

El producto afectado se exportaba directamente a clientes independientes de la Unión. Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en los precios de exportación realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8.

Comparación

(23)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando como base los precios de fábrica.

(24)

A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes relativos al seguro, la manipulación, la carga y los costes accesorios, y los costes de crédito siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas.

Margen de dumping

(25)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión. Como existía un número limitado de exportaciones a la Unión, los precios de exportación individuales a la Unión también se compararon con el valor normal medio ponderado de los meses en los que se efectuó cada exportación.

(26)

En ambos casos, estas comparaciones mostraron la existencia de un dumping mínimo para el solicitante que exportó a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

D.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(27)

El margen de dumping respecto al solicitante establecido para el período de investigación de reconsideración fue de nivel mínimo. Por tanto, se propone establecer un derecho de 0 EUR/tonelada, basado en el margen de dumping mínimo, y que el Reglamento (CE) no 192/2007 se modifique en consecuencia.

E.   REGISTRO

(28)

A la vista de las conclusiones expuestas, el registro de las importaciones establecido por el Reglamento (UE) no 653/2012 debe cesar sin percepción retroactiva de los derechos antidumping.

F.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(29)

Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió establecer un derecho antidumping de 0 EUR/tonelada a las importaciones del producto afectado procedente del solicitante y modificar el Reglamento (CE) no 192/2007 en consecuencia. Se consideraron sus observaciones y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

(30)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 192/2007, se incluye la línea siguiente en el cuadro, entre los productores de Taiwán:

País

Empresa

Derecho antidumping (EUR/t)

Código TARIC adicional

«Taiwán

Lealea Enterprise Co., Ltd

0

A996 »

2.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones del producto afectado originario de Taiwán y producido por Lealea Enterprise Co., Ltd.

3.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

P. HOGAN


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(3)   DO L 59 de 27.2.2007, p. 59.

(4)   DO C 55 de 24.2.2012, p. 4.

(5)   DO L 188 de 18.7.2012, p. 8.


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/4


REGLAMENTO (UE) N o 296/2013 DEL CONSEJO

de 26 de marzo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo (1) hace efectivas las medidas establecidas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (2).

(2)

El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/88/PESC (3), por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC, que establece medidas restrictivas adicionales contra la República Popular Democrática de Corea («Corea del Norte») al hacer efectivas las medidas adicionales exigidas por la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (NU) y las nuevas medidas autónomas de la Unión.

(3)

La Decisión 2013/88/PESC incorpora un criterio adicional para la designación autónoma por parte de la Unión de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, a saber, las personas que participen, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

(4)

Además, la Decisión 2013/88/PESC prohíbe la venta, el suministro o la transferencia a Corea del Norte de otros bienes —especialmente determinados tipos de aluminio— que puedan contribuir a los programas de este país relacionados con las armas de destrucción masiva, en particular con los misiles balísticos.

(5)

La Decisión 2013/88/PESC también prohíbe las actividades de venta, adquisición, transporte y corretaje de oro, metales preciosos y diamantes destinadas al Gobierno de Corea del Norte, o realizadas por dicho Gobierno o en su favor, la entrega al Banco Central de Corea del Norte, o en su favor, de billetes y monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, y la venta o la adquisición de obligaciones públicas o con garantía pública de Corea del Norte. Por otra parte, la Decisión 2013/88/PESC aclara que, cuando el Consejo haya establecido una prohibición referida a los servicios financieros, esta se referirá también a la prestación de servicios de seguro y reaseguro, lo que requiere una modificación técnica del Reglamento (CE) no 329/2007.

(6)

La Decisión 2013/88/PESC prohíbe la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de bancos de Corea del Norte en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición por los bancos norcoreanos, incluido el Banco Central de Corea del Norte, de participaciones en la propiedad de bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros.

(7)

Por otra parte, en consonancia con el apartado 13 de la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de NU debe establecerse que no se aceptará ninguna reclamación de las personas o entidades designadas o de cualquier otra persona o entidad de Corea del Norte en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las citadas medidas.

(8)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 329/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 329/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

b)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere la letra a).

2.   El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*1).

El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

3.   Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte.

(*1)   DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.»."

2)

El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de corretaje conexos con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter, o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país;

b)

facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en los anexos I, I bis y I ter, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en dicho país;»;

b)

en las letras c) y d), las palabras «anexos I y I bis» se sustituyen por las palabras «anexos I, I bis y I ter».

3)

En el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero, las palabras «anexos I y I bis» se sustituyen por las palabras «anexos I, I bis y I ter».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte, y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

b)

comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de Corea del Norte, que procedan del Gobierno de Corea del Norte, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Corea del Norte y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

c)

suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

2.   El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 4 ter

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de Corea del Norte, o en su beneficio.»

«Artículo 5 bis

1.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16:

a)

abran una nueva oficina de representación en Corea del Norte o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, o

b)

creen una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.

2.   Queda prohibido:

a)

autorizar en la Unión la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

b)

celebrar acuerdos por cuenta o en nombre de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o por cuenta o en nombre de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, relativos a la apertura de una oficina de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;

c)

conceder una autorización para emprender y desarrollar la actividad de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, a una oficina de representación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013;

d)

adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 16 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.».

5)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV que, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), de la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (*2), el Consejo haya reconocido como:

a)

responsables de los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas u organismos que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;

b)

suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio de la Unión, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o entidades financieras que se encuentren en territorio de la Unión, de capitales u otros activos o recursos económicos que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas y organismos que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, o

c)

implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

El anexo V se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

(*2)   DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.»."

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Queda prohibido:

a)

vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente:

i)

a Corea del Norte o su Gobierno y a sus organismos públicos, sociedades y agencias,

ii)

al Banco Central de Corea del Norte,

iii)

a las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Corea del Norte o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2,

iv)

a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii),

v)

a personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii);

b)

prestar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de corretaje con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013;

c)

ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de corretaje, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones.

Artículo 9 ter

1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas, entidades u organismos designados, enumerados en los anexos IV y V;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo norcoreano, incluido el Gobierno de Corea del Norte y sus organismos públicos, sociedades y agencias;

c)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.   La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas.

3.   En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona que pretenda llevar adelante la misma.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.».

7)

Las referencias establecidas en el anexo I del presente Reglamento se insertan en el anexo I bis existente del Reglamento (CE) no 329/2007 a partir de la referencia I.A1.020.

8)

El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo I ter del Reglamento (CE) no 329/2007.

9)

El anexo III del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (CE) no 329/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)   DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

(2)   DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.

(3)   DO L 46 de 19.2.2013, p. 28.


ANEXO I

«I.A1.021

Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:

a)

aleaciones de acero “capaces de” una carga de rotura por tracción de 1 200  MPa o más a 293 K (20 °C), o

b)

acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno.

Nota: La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

Nota técnica: El “acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno” presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura.

1C116

1C216

I.A1.022

Material composite de carbono-carbono.

1A002.b.1

I.A1.023

Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel.

1C002.c.1.a

I.A1.024

Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas “capaces de” soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 °C).

Nota: La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

1C002.b.3».


ANEXO II

«ANEXO I ter

Bienes contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

7603

Polvo y escamillas de aluminio

7604

Barras y perfiles de aluminio

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7608

Tubos de aluminio

7609

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos] de aluminio

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad».


ANEXO III

«ANEXO VII

Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 4 bis

Código SA

Descripción

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso».


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/10


REGLAMENTO (UE) N o 297/2013 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2013

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 44/2012, (UE) n.o 39/2013 y (UE) n.o 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

(1) En virtud del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como las recomendaciones de los consejos consultivos regionales, medidas de la Unión que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(3)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 44/2012 (2), el Consejo estableció, para 2012, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE. Mediante los Reglamentos (UE) n.o 39/2013 (3) y (UE) n.o 40/2013 (4), el Consejo estableció, para 2013, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE

(4)

Coviene proceder a una mayor clarificación en el Reglamento (UE) n.o 39/2013 sobre la condición especial para la fijación de las posibilidades de pesca relativa a los grupos de poblaciones de jurel en las zonas VIIIc y IX.

(5)

En 2012 quedaron a disposición de la Unión posibilidades adicionales de pesca de fletán negro en la zona 3LMNO de la NAFO como consecuencia de transferencias de cuotas entre la Unión y otras Partes contratantes de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). En consecuencia, para el año 2012 procede modificar el anexo IC del Reglamento (UE) n.o 44/2012, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, para que refleje esas nuevas posibilidades de pesca. Dichas modificaciones se refieren exclusivamente al año 2012 y deben efectuarse sin perjuicio del principio de estabilidad relativa.

(6)

Las posibilidades de pesca para los buques de la UE y de Noruega y las condiciones de acceso mutuo a los recursos pesqueros en sus aguas se establecen cada año a la vista de las consultas sobre derechos de pesca de conformidad con los acuerdos bilaterales sobre pesquerías con Noruega (5). A la espera de la finalización de las consultas sobre los acuerdos para 2013, el Reglamento (UE) n.o 40/2013 fijó posibilidades de pesca provisionales para las poblaciones afectadas. El 18 de enero de 2013 concluyeron las consultas con Noruega. Procede modificar lasdisposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 40/2013 en consecuencia.

(7)

Los límites de capturas para la población de lanzón en las aguas de las divisiones CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) IIIa y en las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IV, se han fijado provisionalmente en el anexo IA del Reglamento (UE) n.o 44/2012. En febrero de 2013, el CIEM publicó asesoramientos científicos para la población de lanzón en las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subdivisión CIEM IV. Según ese asesoramiento, los límites de capturas para las zonas de gestión 1 y 2 deben fijarse en 224 544 toneladas y en 17 544 toneladas respectivamente. Para la zona de gestión 3, el CIEM aconseja un límite total de capturas de 78 331 toneladas. Puesto que la zona de gestión 3 abarca tanto las capturas de la UE como las de Noruega, el límite para la Unión en esta zona ha de fijarse en 40 000 toneladas como máximo. Para las zonas de gestión 4 y 6, los datos relativos a las capturas y a las encuestas fueron insuficientes para que el CIEM llevase a cabo una evaluación basada en la edad,. En consecuencia, con arreglo al planteamiento adoptado para otras poblaciones en circunstancias similares, es adecuado establecer límites de capturas en las zonas de gestión 4 y 6 de 4 000 toneladas y de 336 toneladas respectivamente, lo que equivale a una reducción del 20 % de los límites de captura en comparación con 2012 en estas zonas. De acuerdo con el asesoramiento del CIEM, conviene fijar límites de captura iguales a cero para las zonas de gestión 5 y 7. Teniendo en cuenta que la población de lanzónse comparte con -Noruega y a la vista de la disponibilidad de lanzón en aguas de la UE en 2013procede establecer con Noruega. En consecuencia, la catidad asignada a Noruega de la cuota de la Unión del total admisible de capturas (TAC) debe fijarse a tenor de 22 450 toneladas de lanzón en la zona de gestión 1, a cambio de 1 769 toneladas de bacalao del norte de Noruega, 131 toneladas de eglefino del norte de Noruega, 250 toneladas de solla del Mar del Norte y 95 toneladas de maruca del Mar del Norte. Procede pues modificar en consecuencia el Anexo IA del Reglamento (CE) n.o 40/2013.

(8)

En la 9a reunión anual de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) celebrada en Manila del 2 al 9 de diciembre de 2012, se adoptaron nuevas medidas de conservación y ordenación para el rabil, el patudo y el listado relativas a limitaciones del esfuerzo pesquero, así como medidas en la zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces (FAD). La CPPOC aprobó también medidas de ordenación relativas a la zona de solapamiento entre la CPPOC y la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Con arreglo a estas medidas, los buques de la UE incluidos en los registros de ambas organizaciones tendrán que cumplir solamente las medidas de conservación y ordenación de la CIAT que figuran en el Reglamento (UE) n.o 40/2013 cuando faenen en la zona de solapamiento. Dichas medidas de la CPPOC deben ser incorporadas al Derecho de la Unión.

(9)

Con arreglo a las disposiciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) relativas a la conservación del pez espada del Atlántico, la Unión podrá atribuir hasta 200 toneladas de sus capturas de pez espada en la zona de ordenación del Atlántico Norte a su cuota de pez espada del Atlántico Sur no capturada. La Unión también podrá igualmente atribuir hasta 200 toneladas de sus capturas de pez espada en la zona de ordenación del Atlántico Sur a su cuota de pez espada del Atlántico Norte no capturada. Es preciso incorporar estas disposiciones al Derecho de la Unión.

(10)

En su primera reunión anual, celebrada en 2013, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó posibilidades de pesca consistentes en un TAC para el chicharro, incluyendo una modificación de la correspondiente notificación en esta pesquería, y limitaciones del esfuerzo pesquero y las pesquerías pelágicas y de fondo. Es preciso incorporar estas disposiciones al Derecho de la Unión.

(11)

Los Reglamentos (UE) n.o 39/2013 y (UE) n.o 40/2013 se aplican, en general, a partir del 1 de enero de 2013. El presente Reglamento debe aplicarse también a partir del 1 de enero de 2013 en lo que se refiere a las modificaciones de dichos Reglamentos. Esta aplicación retroactiva no causa perjuicio a los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. La modificación del Reglamento (UE) n.o 44/2012 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. Dado que la modificación de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la UE deben modificarse urgentemete los Reglamentos (UE) n.o 44/2012, (UE) n.o 39/2013 y (UE) n.o 40/2013. Por la misma razón, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 44/2012

El anexo IC del Reglamento (UE) n.o 44/2012 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 39/2013

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 40/2013

El Reglamento (UE) n.o 40/2013 queda modificado como sigue:

(1)

En el artículo 4, se añade la letra n) siguiente:

«n)

la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150 ° O,

longitud 130 ° O,

latitud 4 ° S;

latitud 50 ° S.».

(2)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2013 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 t de arqueo bruto en dicha zona.».

(3)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Pesca pelágica – TAC

1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 24, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los Estados miembros envíen a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría de la SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente.».

(4)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, al rabil y al listado

Los Estados miembros velarán por que no se incrementen los días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC en alta mar y situada entre los paralelos 20 ° N y 20 ° S.».

(5)

El artículo 30, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20 ° N y 20 ° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2013 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2013. Durante ese período, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)

cala o utiliza un DCP o un dispositivo electrónico asociado;

b)

faena en bancos de peces en asociación con DCP.».

(6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 30 bis

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos 29 a 31 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra n).

2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 6, cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra n).».

(7)

Se modifican los anexos IA, IB, ID, IJ, III y VIII de conformidad con el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  Reglamento (UE) n.o 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 25 de 27.1.2012, p. 55).

(3)  Reglamento (UE) n.o 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 54).

(5)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).


ANEXO I

En el anexo IC del Reglamento (UE) n.o 44/2012, la rúbrica correspondiente al fletán negro en la zona 3LMNO de la NAFO se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

328

TAC analítico

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

335

Letonia

46

Lituania

23  (1)

España

4 486

Portugal

1 875  (2)

Unión

7 093  (3)

TAC

12 098


(1)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 19,6 toneladas como resultado de la transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

(2)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 10 toneladas como resultado de la transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

(3)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 29,6 toneladas como resultado de la transferencia de posibilidades de pesca de terceros países.»


ANEXO II

1.   

En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013, la rúbrica correspondiente al jurel en la zona VIIIc se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

VIIIc

(JAX/08C.)

España

22 409  (1)  (3)

TAC analítico

Francia

388  (1)

Portugal

2 214  (1)  (3)

Unión

25 011

TAC

25 011

2.   

En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013, la rúbrica correspondiente al jurel en la zona IX se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

IX

(JAX/09.)

España

7 762  (4)  (5)

TAC analítico

Portugal

22 238  (4)  (5)

Unión

30 000

TAC

30 000

3.   

En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013, la rúbrica correspondiente al jurel en la zona X; aguas de la UE del CPACO, se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

X; aguas de la UE del CPACO (6)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar (7)  (8)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (9)

TAC

Por fijar (9)

4.   

En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 39/2013, la rúbricacorrespondiente al jurel en aguas de la UE del CPACO se sustituye por la siguiente:

«Especies

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE del CPACO (10)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijas (11)  (12)

TAC cautela

Union

Por fijar (13)

TAC

Por fijas (13)


(1)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n o 850/98 (2) del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(2)  Reglamento (CE) n o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1)

(3)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX/*09.)»

(4)  Un máximo del 5 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n. o 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20. (2)

(5)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C).»

(6)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(7)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(8)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(9)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.»

(10)  Aguas adyacentes a Madeira.

(11)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(12)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(13)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.»


ANEXO III

1.   

El anexo IA del Reglamento (UE) n.o 40/2013 queda modificado como sigue:

a)

La rúbrica correspondiente al lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

249 006  (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

5 443  (2)

Alemania

381  (2)

Suecia

9 144  (2)

Unión

263 974

Noruega

22 450

TAC

286 424

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

190 635

16 549

37 731

3 773

0

317

0

Reino Unido

4 167

362

825

82

0

7

0

Alemania

292

25

58

6

0

0

0

Suecia

7 000

608

1 386

139

0

12

0

Unión

202 094

17 544

40 000

4 000

0

336

0

Noruega

22 450

0

0

0

0

0

0

Total

224 544

17 544

40 000

4 000

0

336

0

(b)

La rúbrica correspondiente al rape común en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Rape común

Lophiidae

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

45

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

1 152

Alemania

18

Países bajos

16

Reino Unido

269

Unión

1 500

TAC

No pertinente»

c)

La rúbrica correspondiente al brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI.)

Alemania

13

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

España

46

Francia

548

Irlanda

53

Reino Unido

264

Otros

13  (3)

Unión

937

Noruega

2 923  (4)  (5)  (6)

TAC

3 860

d)

La rúbrica correspondiente al arenque en aguas de la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Arenque (7)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la zona IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

23 115  (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

Alemania

370  (8)

Suecia

24 180  (8)

Unión

47 665  (8)

TAC

55 000

e)

La rúbrica correspondiente al arenque en aguas de la UE y en aguas de Noruega al norte del paralelo 53° 30’N se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Arenque (9)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

81 945

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

50 632

Francia

23 464

Países Bajos

59 995

Suecia

4 863

Reino Unido

65 901

Unión

286 800

Noruega

138 620  (10)

TAC

478 000

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur del

paralelo 62° N (HER/*04N-) ()

Unión

50 000

()  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).»

f)

La rúbrica correspondiente al arenque en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Arenque (12)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

922  (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

922

TAC

478 000

g)

La rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Arenque (13)

Clupea harengus

Zona

:

IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

51

Suecia

916

Unión

6 659

TAC

6 659

h)

La rúbrica correspondiente al arenque en las zonas IV, VIId y aguas de la UE de la zona IIa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Arenque (14)

Clupea harengus

Zona

:

IV, VIId y aguas de la UE de la zona IIa

(HER/2A47DX)

Bélgica

71

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

13 787

Alemania

71

Francia

71

Países Bajos

71

Suecia

67

Reino Unido

262

Unión

14 400

TAC

14 400

i)

La rúbrica correspondiente al arenque en las zonas IVc y VIId se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Arenque (15)

Clupea harengus

Zona

:

IVc, VIId (16)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

9 285  (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

1 187  (17)

Alemania

733  (17)

Francia

13 035  (17)

Países Bajos

23 276  (17)

Reino Unido

5 064  (17)

Unión

52 580

 

9 285

TAC

478 000

j)

La rúbrica correspondiente al bacalao en el Skagerrak se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

9  (18)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

3 026  (18)

Alemania

76  (18)

Países Bajos

19  (18)

Suecia

530  (18)

Unión

3 660

TAC

3 783

k)

La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

782  (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

4 495  (19)

Alemania

2 850  (19)

Francia

966  (19)

Países Bajos

2 540  (19)

Suecia

30  (19)

Reino Unido

10 311  (19)

Unión

21 974

Noruega

4 501  (20)

TAC

26 475

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

Unión

19 099 »

l)

La rúbrica correspondiente al bacalao en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

382  (21)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

382

TAC

No aplicable

m)

La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona VIId se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

66  (22)

TAC analítico

Francia

1 295  (22)

Países Bajos

39  (22)

Reino Unido

143  (22)

Unión

1 543

TAC

1 543

n)

La rúbrica correspondiente al eglefino en la zona IIIa, aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

13

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

2 231

Alemania

142

Países Bajos

3

Suecia

264

Unión

2 653

TAC

2 770 ”

o)

La rúbrica correspondiente al eglefino en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

257

TAC analítico

Dinamarca

1 770

Alemania

1 126

Francia

1 963

Países Bajos

193

Suecia

178

Reino Unido

29 194

Unión

34 681

Noruega

10 359

TAC

45 040

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

Unión

25 798 »

p)

La rúbrica correspondiente al eglefino en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

707  (23)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

707

TAC

No aplicable

q)

La rúbrica correspondiente al merlán en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

929

TAC cautelar

Países Bajos

3

Suecia

99

Unión

1 031

TAC

1 050 »

r)

La rúbrica correspondiente al merlán en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

365

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

1 577

Alemania

410

Francia

2 370

Países Bajos

912

Suecia

3

Reino Unido

11 402

Unión

17 039

Noruega

1 893  (24)

TAC

18 932

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

Unión

11 544 »

s)

La rúbrica correspondiente al merlán y al abadejo en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(WHG/04-N.) para el merlán;

(POL/04-N.) para el abadejo

Suecia

190  (25)

TAC cautelar.

Unión

190

TAC

No aplicable

t)

La rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de Noruega de las zonas II y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

643 000 »

u)

La rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

17 715  (26)

TAC analítico

Alemania

6 888  (26)

España

15 018  (26)  (27)

Francia

12 328  (26)

Irlanda

13 718  (26)

Países Bajos

21 601  (26)

Portugal

1 395  (26)  (27)

Suecia

4 382  (26)

Reino Unido

22 987  (26)

Unión

116 032  (26)

Noruega

45 000

TAC

643 000

v)

La rúbrica correspondiente a la bacaladilla de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

13 213

TAC analítico

Portugal

3 303

Unión

16 516  (28)

TAC

643 000

w)

La rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30' N y VII al oeste del meridiano 12° O se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

113 630  (29)  (30)

TAC analítico

TAC

643 000

x)

La rúbrica correspondiente a la maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(BLI/5B67-)

Alemania

25

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Estonia

4

España

79

Francia

1 806

Irlanda

7

Lituania

2

Polonia

1

Reino Unido

459

Otros

7  (31)

Unión

2 390

Noruega

150  (32)

TAC

2 540

y)

La rúbrica correspondiente a la maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

30

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Dinamarca

5

Alemania

109

España

2 211

Francia

2 357

Irlanda

591

Portugal

5

Reino Unido

2 716

Unión

8 024

Noruega

6 140  (33)  (34)

TAC

14 164

z)

La rúbrica correspondiente a la maruca en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

7

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

831

Alemania

23

Francia

9

Países Bajos

1

Reino Unido

74

Unión

945

TAC

No aplicable»

aa)

La rúbrica correspondiente a la cigala en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

947

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

Reino Unido

53

Unión

1 000

TAC

No aplicable»

bb)

La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 308

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

1 243

Unión

3 551

TAC

6 650 »

cc)

La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

357

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

123  (35)

Unión

480

TAC

No aplicable

dd)

La rúbrica correspondiente a la solla en el Skagerrak se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona

:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

55

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

7 117

Alemania

37

Países Bajos

1 369

Suecia

381

Unión

8 959

TAC

9 142 »

ee)

La rúbrica correspondiente a la solla en la zona IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

5 614

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

18 245

Alemania

5 263

Francia

1 053

Países Bajos

35 086

Reino Unido

25 964

Unión

91 225

Noruega

5 845

TAC

97 070

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

Unión

37 331 »

ff)

La rúbrica correspondiente al carbonero en las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(POK/2A34.)

Bélgica

32

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

3 757

Alemania

9 487

Francia

22 326

Países Bajos

95

Suecia

516

Reino Unido

7 273

Unión

43 486

Noruega

47 734  (36)

TAC

91 220

gg)

La rúbrica correspondiente al carbonero en la zona VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

(POK/56-14)

Alemania

484

TAC analítico

Francia

4 805

Irlanda

421

Reino Unido

3 254

Unión

8 964

Noruega

500  (37)

TAC

9 464

hh)

La rúbrica correspondiente al carbonero en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

880  (38)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

880

TAC

No aplicable

ii)

La rúbrica correspondiente al fletán negro en aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

13

TAC analítico

Alemania

23

Estonia

13

España

13

Francia

218

Irlanda

13

Lituania

13

Polonia

13

Reino Unido

857

Unión

1 176

Noruega

824  (39)

TAC

2 000

jj)

La rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

440  (42)

TAC analítico

Dinamarca

15 072  (42)

Alemania

459  (42)

Francia

1 387  (42)

Países Bajos

1 396  (42)

Suecia

4 174  (40)  (41)  (42)

Reino Unido

1 293  (42)

Unión

24 221  (40)  (42)

Noruega

141 809  (43)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y en diciembre de 2013

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

8 107

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 573

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0 »

kk)

La rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

17 326

TAC analítico

España

18

Estonia

144

Francia

11 552

Irlanda

57 753

Letonia

106

Lituania

106

Países Bajos

25 267

Polonia

1 220

Reino Unido

158 825

Unión

272 317

Noruega

11 788  (44)  (45)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa

(MAC/*4A-EN)

Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2013 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

6 971

710

Francia

4 648

473

Irlanda

23 237

2 366

Países Bajos

10 166

1 035

Reino Unido

63 905

6 507

Unión

108 927

11 091 »

ll)

La rúbrica correspondiente a la caballa de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

25 682  (46)

TAC analítico

Francia

170  (46)

Portugal

5 308  (46)

Unión

31 160

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

2 157

Francia

14

Portugal

446 »

mm)

La rúbrica correspondiente a la caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

10 694  (47)

TAC analítico

Unión

10 694  (47)

TAC

Not relevant

nm)

La rúbrica correspondiente al lenguado común en aguas de la UE de las zonas II y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II y IV

(SOL/24-C.)

Bélgica

1 164

TAC analítico

Dinamarca

532

Alemania

931

Francia

233

Países Bajos

10 511

Reino Unido

599

Unión

13 970

Noruega

30  (48)

TAC

14 000

oo)

La rúbrica correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

IIIa

(SPR/03A.)

Dinamarca

27 875  (49)

TAC cautelar

Alemania

58  (49)

Suecia

10 547  (49)

Unión

38 480

TAC

41 600

pp)

La rúbrica correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas II y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 737  (51)

TAC cautelar

Dinamarca

137 489  (51)

Alemania

1 737  (51)

Francia

1 737  (51)

Países Bajos

1 737  (51)

Suecia

1 330  (50)  (51)

Reino Unido

5 733  (51)

Unión

151 500

Noruega

10 000

TAC

161 500

qq)

La rúbrica correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

(JAX/4BC7D)

Bélgica

38  (54)

TAC cautelar

Dinamarca

16 367  (54)

Alemania

1 445  (52)  (54)

España

304  (54)

Francia

1 358  (52)  (54)

Irlanda

1 029  (54)

Países Bajos

9 854  (52)  (54)

Portugal

35  (54)

Suecia

75  (54)

Reino Unido

3 895  (52)  (54)

Unión

34 400

Noruega

3 550  (53)

TAC

37 950

rr)

La rúbrica correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

15 702  (55)  (57)

TAC analítico

Alemania

12 251  (55)  (56)  (57)

España

16 711  (57)

Francia

6 306  (55)  (56)  (57)

Irlanda

40 803  (55)  (57)

Países Bajos

49 156  (55)  (56)  (57)

Portugal

1 610  (57)

Suecia

675  (55)  (57)

Reino Unido

14 775  (55)  (56)  (57)

Unión

157 989

TAC

157 989

ss)

La rúbrica correspondiente a la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona

:

IIIa; Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

167 345  (58)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.]

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.]

Alemania

32  (58)  (59)

Países Bajos

123  (58)  (59)

Unión

167 500  (58)

Noruega

20 000

TAC

187 500

tt)

La rúbrica correspondiente a las especies industriales en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Especies industriales

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(I/F/04-N.)

Suecia

800  (60)  (61)

TAC cautelar

Unión

800

TAC

No aplicable

uu)

La rúbrica correspondiente a las demás especies en aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Las demás especies

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

140  (62)

TAC

No aplicable

vv)

La rúbrica correspondiente a las demás especies en aguas de Noruega de la zonas IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Las demás especies

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

35

TAC cautelar

Dinamarca

3 250

Alemania

366

Francia

151

Países Bajos

260

Suecia

No aplicable (63)

Reino Unido

2 438

Unión

6 500  (64)

TAC

No aplicable

ww)

La entrada correspondiente a las demás especies en aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Las demás especies

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

3 250  (65)  (66)

TAC

No aplicable

2.   

El anexo IB del Reglamento (UE) n.o 40/2013 queda modificado como sigue:

a)

La rúbrica correspondiente al arenque en las aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2)

Bélgica

14  (67)

TAC analítico

Dinamarca

13 806  (67)

Alemania

2 418  (67)

España

46  (67)

Francia

596  (67)

Irlanda

3 574  (67)

Países Bajos

4 941  (67)

Polonia

699  (67)

Portugal

46  (67)

Finlandia

214  (67)

Suecia

5 116  (67)

Reino Unido

8 827  (67)

Unión

40 297  (67)

Noruega

34 695  (68)

TAC

619 000

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 34 695 toneladas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen

(HER/*2AJMN)‧

b)

La rúbrica correspondiente al bacalao en las aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 413

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

299

España

2 691

Irlanda

299

Francia

2 215

Portugal

2 691

Reino Unido

9 363

Unión

19 971

TAC

No aplicable»

c)

La rúbrica correspondiente al bacalao en las aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV

(COD/N1GL14)

Alemania

1 391  (69)  (70)  (71)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

309  (69)  (70)  (71)

Unión

1 700  (69)  (70)  (71)

Noruega

500

TAC

No aplicable

d)

La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona I y IIb se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

7 739  (74)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

14 329  (74)

Francia

3 758  (74)

Polonia

3 057  (74)

Portugal

2 816  (74)

Reino Unido

5 223  (74)

Otros Estados miembros

250  (72)  (74)

Unión

37 172  (73)

TAC

986 000

e)

La rúbrica correspondiente al fletán en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(HAL/514GRN)

Portugal

125

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

125

Noruega

75  (75)

TAC

No aplicable

f)

La rúbrica correspondiente al fletán en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(HAL/N1GRN.)

Unión

125

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

75  (76)

TAC

No aplicable

g)

a rúbrica correspondiente a los granaderos en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GRV/514GRN)

Unión

140  (77)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable (78)

h)

La rúbrica correspondiente a los granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GRV/N1GRN.)

Unión

140  (79)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable (80)

i)

La rúbrica correspondiente al capelán en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(CAP/514GRN)

Dinamarca

4 909

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

46

Suecia

352

Alemania

214

Todos los Estados miembros

254  (81)  (82)

Unión

5 775  (83)

 

 

TAC

No aplicable

j)

La rúbrica correspondiente al eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

317

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

191

Reino Unido

973

Unión

1 481

TAC

No aplicable»

k)

La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

2 400

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

2 400

Unión

4 800

Noruega

2 700

TAC

No aplicable»

l)

La rúbrica correspondiente al carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

328

Reino Unido

182

Unión

2 550

TAC

No aplicable»

m)

La rúbrica correspondiente al fletán negro en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25  (84)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

25  (84)

Unión

50  (84)

TAC

No aplicable

n)

La rúbrica correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GHL/N1GRN.)

Alemania

2 075

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

2 075  (85)

Noruega

575

TAC

No aplicable

o)

La rúbrica correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GHL/514GRN)

Alemania

3 695

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

195

Unión

3 890  (86)

Noruega

575

TAC

No aplicable

p)

La rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766  (87)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

95  (87)

Francia

84  (87)

Portugal

405  (87)

Reino Unido

150  (87)

Unión

1 500  (87)

TAC

No aplicable

q)

La rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica (pelágica) en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/N1G14P)

Alemania

2 173  (88)  (89)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

11  (88)  (89)

Reino Unido

16  (88)  (89)

Unión

2 200  (88)  (89)

Noruega

800  (90)

TAC

No aplicable

r)

La rúbrica correspondiente a las demás especies en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Las demás especies

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117  (91)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

47  (91)

Reino Unido

186  (91)

Unión

350  (91)

TAC

No aplicable

3.   

El anexo ID del Reglamento (UE) n.o 40/2013 queda modificado como sigue:

a)

La rúbrica correspondiente al pez espada en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 949  (92)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

1 263  (92)

Otros Estados miembros

135,5  (92)  (93)

Unión

8 347,5

TAC

13 700

b)

La rúbrica correspondiente al pez espada en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 818,18  (94)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

361,82  (94)

Unión

5 180

TAC

15 000

4.   

El anexo IJ del Reglamento (UE) n.o 40/2013 se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie

:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona

:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

7 808,07 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

8 463,14 (1)

Lituania

5 433,05 (1)

Polonia

9 341,74 (1)

Unión

31 046 (1)"

5.   

El anexo III del Reglamento (UE) n.o 40/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la ue que faenen en aguas de un tercer país

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques presentes simultáneamente

Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

77

DK: 25

DE: 5

FR: 1

IE: 8

NL: 9

PL: 1

SV: 10

UK: 18

57

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE: 16

IE: 1

ES: 20

FR: 18

PT: 9

UK: 14

Sin repartir: 2

50

Caballa

No aplicable

No aplicable

70  (95)

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK: 450

UK: 30

150

6.   

El anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 40/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

Estado del pabellón

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques presentes simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00' N

20

20

Venezuela (96)

Pargos (aguas de Guayana Francesa)

45

45


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula

(2)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, eglefino y caballa se deducirán del 2 % restante de la cuota (OT1/*2A3A4).»

(3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(4)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).

(5)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas (OTH/*5B67-).

(6)  Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son: 6 140 toneladas de maruca (LIN/*5B67-) y 2 923 toneladas de brosmio (USK/*5B67-); podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y se pescarán solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.»

(7)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(8)  Condición especial: hasta el 50 %de las cuales podrán capturarse en aguas de la UE de la zona IV (HER/*04-C.)‧

(9)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(10)  De las cuales podrán capturarse en aguas de la UE de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C.) hasta 50 000 toneladas. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(11)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).»

(12)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.»

(13)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.»

(14)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.»

(15)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(16)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hasta el paralelo 51° 33' N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(17)  Condición especial: Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).»

(18)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.‧

(19)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

(20)  Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(21)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.»

(22)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.»

(23)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.»

(24)  Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(25)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.»

(26)  Condición especial: hasta un 64 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

(27)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.»

(28)  Condición especial: hasta un 64 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).»

(29)  Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(30)  Condición especial: las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a 28 408 toneladas, es decir al 25 % de la cuota de acceso de Noruega.»

(31)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(32)  Deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).»

(33)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas (OTH/*6X14.).

(34)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son: 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.»

(35)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.»

(36)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la UE de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.»

(37)  Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).»

(38)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.»

(39)  Deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).»

(40)  Condición especial: incluidas 242 toneladas que deben capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-).

(41)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(42)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

(43)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 39 599 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto 3 000 toneladas, que podrán capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.).

(44)  Podrá capturarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(45)  Noruega podrá capturar una cantidad adicional de 28 362 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30' N. Esta cantidad se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N6530).

(46)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a Intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(47)  Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.»

(48)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SOL/*04-C.).»

(49)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A).»

(50)  Incluido el lanzón.

(51)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OTH/*2AC4C).»

(52)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14).

(53)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (JAX/*04-C.).

(54)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D).»

(55)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2013 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(56)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.).

(57)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14).»

(58)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y de merlán se deducirán del 5 % restante de la cuota (OT2/*2A3A4).

(59)  Esta cuota únicamente podrá capturarse en las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.»

(60)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(61)  Condición especial: de ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel (JAX/*04-N.).»

(62)  Exclusivamente con palangre.»

(63)  Cuota de «las demás especies» asignada en el nivel tradicional a Suecia por Noruega.

(64)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.»

(65)  Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

(66)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.»

(67)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE, aguas de la UE, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega, zona de pesca en torno a Jan Mayen y zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

(68)  Las capturas efectuadas con cargo a esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62° N.

(69)  La zona al este de Groenlandia denominada "Kleine Banke" está cerrada para todas las pesquerías. Esta zona está delimitada por las coordenadas siguientes:

 

64°40' N 37°30' O

 

64°40' N 36°30' O

 

64°15' N 36°30' O, y

 

64°15' N 37°30' O

(70)  Se podrá capturar al este o al oeste de Groenlandia. Sin embargo, al este de Groenlandia la pesca solo estará permitida:

a los arrastreros, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013,

a los palangreros, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2013.

(71)  La pesca se realizará siempre en presencia de observadores y con sistemas de localización de buques (SLB). No podrá capturarse más del 80 % de la cuota en una de las zonas indicadas más abajo. Además, deberá realizarse en cada zona un esfuerzo mínimo de 10 lances por buque.

Zona

Límite

1.

Al este de Groenlandia (COD/N65E44),

al norte del paralelo de 65° N, al este del meridiano de 44°O

2.

Al este de Groenlandia (COD/645E44),

entre los paralelos de 64° N y 65° N, al este del meridiano de 44° O

3.

Al este de Groenlandia (COD/624E44),

entre los paralelos de 62° N y 64° N, al este del meridiano de 44° O

4.

Al este de Groenlandia (COD/S62E44),

al sur del paralelo de 62° N, al este del meridiano de 44° O

5.

Al oeste de Groenlandia (COD/S62E44),

al sur del paralelo de 62° N, al oeste del meridiano de 44° O

6.

Al oeste de Groenlandia (COD/N62W44),

al norte del paralelo de 62° N, al oeste del meridiano de 44°»

(72)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(73)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(74)  Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 15 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.»

(75)  Deberán pescarse con palangre (HAL/*514GN).»

(76)  Deberán pescarse con palangre (HAL/*N1GRN).»

(77)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca dirigida. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(78)  Se asignan a Noruega un total de 120 toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca dirigida. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.»

(79)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.) no serán objeto de pesca dirigida. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(80)  Se asignan a Noruega un total de 120 toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514N1G). Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca dirigida. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.»

(81)  Excepto los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión.

(82)  Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota.

(83)  Se deberán capturar del 1 de enero al 30 de abril de 2013. En caso de alcanzarse un nivel de capturas del 70 % de esta cuota inicial de la Unión a 15 de abril de 2013, esta cuota de la Unión quedará automáticamente incrementada en 5 775 toneladas adicionales, que deberán capturarse en el mismo período. Esa cuota adicional de la Unión se considerará asignada con arreglo a la misma clave de distribución.»

(84)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.»

(85)  Se pescará al sur del paralelo 68° N.»

(86)  No deberán ser capturadas por más de 6 buques al mismo tiempo.»

(87)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.»

(88)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre.

(89)  Condición especial: las cuotas podrán capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que la parte de las cuotas allí capturada se notifique por separado (RED/*5-14P). Cuando se pesque en la zona de regulación de la CPANE, solo podrá capturarse a partir del 10 de mayo de 2013 como gallineta nórdica pelágica de aguas profundas, y solo dentro de la zona (denominada en lo sucesivo el «coto de la CPANE») delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45

28° 30

2

62° 50

25° 45

3

61° 55'

26° 45'

4

61° 00'

26° 30'

5

59° 00'

30° 00'

6

59° 00

34° 00'

7

61° 30'

34° 00'

8

62° 50'

36° 00'

9

64° 45'

28° 30'

(90)  Solo podrán capturarse en el coto de la CPANE definido en la nota 2 (RED/*5-14N).‧

(91)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.»

(92)  Condición especial: hasta un 2,39 % de esta cantidad se podrá capturar en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

(93)  (Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.»

(94)  Condición especial: hasta un 3,86 % de esta cantidad se podrá capturar en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).»

(95)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.»

(96)  Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.»


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/48


REGLAMENTO (UE) N o 298/2013 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo (1), se aplican varias de las medidas de esa naturaleza establecidas con arreglo a la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (2), incluido el bloqueo de capitales y recursos económicos de determinados organismos, entidades y personas físicas y jurídicas.

(2)

Los días 23 de julio de 2012 y 18 de febrero de 2013, el Consejo concluyó que la celebración pacífica de un referéndum creíble en ese país representaría un hito con miras a la preparación de elecciones democráticas y justificaría la suspensión inmediata de la mayoría de las medidas restrictivas que la UE seguía aplicando a algunas personas y entidades.

(3)

Habida cuenta del resultado del referéndum constitucional celebrado el 16 de marzo de 2013 en Zimbabue, el Consejo ha decidido suspender las medidas de prohibición de desplazamientos y bloqueo de activos aplicadas a la mayoría de los individuos y las entidades mencionados en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC. La suspensión se someterá a una revisión del Consejo cada tres meses a la vista de la situación sobre el terreno

(4)

Algunas de esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de modo que resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, sobre todo en aras de su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Así pues, procede modificar oportunamente el Reglamento (CE) no 314/2004.

(6)

El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en aras de la eficacia de las medidas en él contempladas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende hasta el 20 de febrero de 2014 la aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 314/2004 en la medida en que se aplique a las personas y entidades enumeradas en el anexo del presente Reglamento. La suspensión se revisará cada tres meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)   DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.

(2)   DO L 42 de 16.2.2011, p. 6.


ANEXO

I.   Personas

 

Nombre (y posibles alias)

1.

Abu Basutu, Titus Mehliswa Johna

2.

Buka (alias Bhuka), Flora

3.

Bvudzijena, Wayne

4.

Charamba, George

5.

Chidarikire, Faber Edmund

6.

Chigwedere, Aeneas Soko

7.

Chihota, Phineas

8.

Chinamasa, Patrick Anthony

9.

Chindori-Chininga, Edward Takaruza

10.

Chinotimba, Joseph

11.

Chipwere Augustine

12.

Chombo, Ignatius Morgan Chiminya

13.

Dinha, Martin

14.

Goche, Nicholas Tasunungurwa

15.

Gono, Gideon

16.

Gurira, Cephas T.

17.

Gwekwerere, Stephen (alias Steven)

18.

Kachepa, Newton

19.

Karakadzai, Mike Tichafa

20.

Kasukuwere, Saviour

21.

Kazangarare, Jawet

22.

Khumalo, Sibangumuzi

23.

Kunonga, Nolbert (alias Nobert)

24.

Kwainona, Martin

25.

Langa, Andrew

26.

Mabunda, Musarashana

27.

Machaya, Jason (alias Jaison) Max Kokerai

28.

Made, Joseph Mtakwese

29.

Madzongwe, Edna (alias Edina)

30.

Maluleke, Titus

31.

Mangwana, Paul Munyaradzi

32.

Marumahoko, Reuben

33.

Masuku, Angeline

34.

Mathema, Cain Ginyilitshe Ndabazekhaya

35.

Mathuthu, Thokozile (alias Sithokozile)

36.

Matibiri, Innocent Tonderai

37.

Matiza, Joel Biggie

38.

Matonga, Brighton (alias Bright)

39.

Mhandu, Cairo (alias Kairo)

40.

Mhonda, Fidellis

41.

Midzi, Amos Bernard (Mugenva)

42.

Mnangagwa, Emmerson Dambudzo

43.

Mohadi, Kembo Campbell Dugishi

44.

Moyo, Jonathan Nathaniel

45.

Moyo, Sibusio Bussie

46.

Moyo, Simon Khaya

47.

Mpofu, Obert Moses

48.

Muchena, Henry

49.

Muchena, Olivia Nyembesi (alias Nyembezi)

50.

Muchinguri, Oppah Chamu Zvipange

51.

Mudede, Tobaiwa (alias Tonneth)

52.

Mujuru, Joyce Teurai Ropa

53.

Mumbengegwi, Simbarashe Simbanenduku

54.

Murerwa, Herbert Muchemwa

55.

Musariri, Munyaradzi

56.

Mushohwe, Christopher Chindoti

57.

Mutezo, Munacho Thomas Alvar

58.

Mutinhiri, Ambros (alias Ambrose)

59.

Mzembi, Walter

60.

Mzilikazi, Morgan S.

61.

Nguni, Sylvester Robert

62.

Nhema, Francis Chenayimoyo Dunstan

63.

Nyanhongo, Magadzire Hubert

64.

Nyoni, Sithembiso Gile Glad

65.

Rugeje, Engelbert Abel

66.

Rungani, Victor Tapiwa Chashe

67.

Sakupwanya, Stanley Urayayi

68.

Savanhu, Tendai

69.

Sekeramayi, Sydney (alias Sidney) Tigere

70.

Sekeremayi, Lovemore

71.

Shamu, Webster Kotiwani

72.

Shamuyarira, Nathan Marwirakuwa

73.

Shungu, Etherton

74.

Sibanda, Chris

75.

Sibanda, Misheck Julius Mpande

76.

Sigauke, David

77.

Sikosana, (alias Sikhosana), Absolom

78.

Tarumbwa, Nathaniel Charles

79.

Tomana, Johannes

80.

Veterai, Edmore

81.

Zimondi, Paradzai Willings


II.   Entidades

 

Nombre

1.

Cold Comfort Farm Trust Co-operative

2.

Comoil (PVT) Ltd

3.

Famba Safaris

4.

Jongwe Printing and Publishing Company (PVT) Ltd (alias Jongwe Printing and Publishing Co., alias Jongwe Printing and Publishing Company)

5.

M & S Syndicate (PVT) Ltd

6.

OSLEG Ltd (alias Operation Sovereign Legitimacy)

7.

Swift Investments (PVT) Ltd

8.

Zidco Holdings [alias Zidco Holdings (PVT) Ltd]


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 299/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, párrafo primero, letra a), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (2), define las características químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de tales características. Estos métodos deben actualizarse teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (en lo sucesivo, «COI»).

(2)

Según el artículo 113, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros deben cerciorarse de que los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva cumplen las normas de comercialización adoptadas en el Reglamento (CEE) no 2568/91 y deben imponer las sanciones a que haya lugar. Los artículos 2 y 2 bis del Reglamento (CEE) no 2568/91 establecen normas para tales controles de conformidad. Dichas normas deben garantizar que el aceite de oliva para el que se ha establecido una norma de calidad se ajusta efectivamente a la misma. Las normas deben ser más detalladas e incluir un análisis de riesgos. A efectos de dichos controles de conformidad, debe definirse el término «aceite de oliva comercializado».

(3)

La experiencia ha revelado algunos riesgos de fraude que impiden el pleno efecto de la protección del consumidor ofrecida por el Reglamento (CEE) no 2568/91. Los propietarios de aceite de oliva deben, por tanto, disponer de registros de entradas y salidas para cada categoría de aceites. A fin de evitar una carga administrativa adicional, sin comprometer los objetivos del registro oleícola, la recopilación de información debe limitarse hasta la fase de envasado del aceite de oliva.

(4)

Con el fin de garantizar el seguimiento y la evaluación de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 2568/91, los Estados miembros deben notificar a la Comisión no solo las medidas nacionales de aplicación, sino también un informe de los resultados de los controles de conformidad.

(5)

A fin de proseguir el proceso de armonización con las normas internacionales establecidas por el COI, deben actualizarse determinados métodos de análisis establecidos en el Reglamento (CEE) no 2568/91. Por lo tanto, el método de análisis establecido en el anexo XVIII de dicho Reglamento debe sustituirse por uno más eficiente. También procede eliminar algunas incoherencias e imperfecciones de los métodos de análisis establecidos en el anexo IX de dicho Reglamento.

(6)

Es necesario prever un período transitorio para que los Estados miembros puedan aplicar las nuevas normas establecidas por el presente Reglamento.

(7)

La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la política agrícola común. Se considera que ese sistema permite cumplir las obligaciones de notificación contempladas en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (3).

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2568/91 en consecuencia.

(9)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2568/91 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   A efectos del presente artículo, por "aceite de oliva comercializado" se entenderá la cantidad total de aceite de oliva y aceite de orujo de oliva de un determinado Estado miembro que se consuma en dicho Estado miembro o se exporte fuera del mismo.

2.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los controles de conformidad se lleven a cabo de forma selectiva, sobre la base de un análisis de riesgos, y con la frecuencia apropiada, con el fin de garantizar que el aceite de oliva comercializado se ajusta a la categoría declarada.

3.   Los criterios para evaluar el riesgo podrán incluir:

a)

la categoría de aceite, el período de producción, el precio de los aceites en relación con otros aceites vegetales, la mezcla y las operaciones de embalaje, las instalaciones y condiciones de almacenamiento, el país de origen, el país de destino, los medios de transporte o el volumen del lote;

b)

la posición de los agentes económicos en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, la gama de categorías de aceite que comercializan, el tipo de operaciones llevadas a cabo, tales como molturación, almacenamiento, refinado, mezcla, embalaje o venta al por menor;

c)

los resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, calidad habitual de los aceites comercializados y rendimiento del equipo técnico utilizado;

d)

la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de autocontrol de los agentes económicos, relativos a la conformidad con las normas de comercialización;

e)

el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Unión, del último punto de salida de la Unión o del lugar donde se producen, envasan, cargan o venden al consumidor final;

f)

cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de incumplimiento.

4.   Los Estados miembros establecerán previamente:

a)

los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes;

b)

sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo, el número mínimo de agentes económicos o de lotes y/o cantidades que deberán someterse a un control de conformidad.

Se efectuará anualmente al menos un control de conformidad por cada mil toneladas de aceite de oliva comercializado en el Estado miembro.

5.   Los Estados miembros verificarán el cumplimiento:

a)

efectuando, en cualquier orden, los análisis contemplados en el anexo I, o

b)

según el orden establecido en el anexo I ter del esquema de decisiones hasta la adopción de una de las decisiones mencionadas en dicho esquema.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

En caso de que se compruebe que un aceite no corresponde a la descripción de su categoría, el Estado miembro de que se trate aplicará, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que se determinarán en función de la gravedad de la irregularidad detectada.

En caso de que en los controles se detecten irregularidades importantes, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con la etapa de comercialización, categoría de aceite, origen, u otros criterios.».

3)

Se añade el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que posean aceite de oliva y aceite de orujo de oliva desde la extracción en la almazara hasta la fase de embotellado inclusive, para cualesquiera fines profesionales o comerciales, deberán disponer de registros de entradas y salidas para cada categoría de estos aceites.

Los Estados miembros se cerciorarán de que la obligación prevista en el párrafo primero se respeta debidamente.».

4)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. Informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior.

2.   A más tardar el 31 de mayo de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. El informe contendrá, como mínimo, los resultados de los controles de conformidad efectuados sobre los aceites de oliva y se ajustarán a los modelos que figuran en el anexo XXI.

3.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*1).

(*1)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."

5)

El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

7)

Se añade el anexo XXI, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. No obstante, el artículo 8, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.

(3)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.


ANEXO I

«ANEXO IX

PRUEBA ESPECTROFOTOMÉTRICA EN EL ULTRAVIOLETA

INTRODUCCIÓN

El examen espectrofotométrico en el ultravioleta puede proporcionar indicaciones sobre la calidad de una materia grasa, su estado de conservación y las modificaciones inducidas en ella por los procesos tecnológicos.

La absorción a las longitudes de onda indicadas en el método se debe a la presencia de sistemas diénicos y triénicos conjugados. Los valores de esta absorción se expresan en extinción específica E 1 % 1 cm (extinción de una solución de la materia grasa al 1 % en el disolvente especificado, en un espesor de 1 cm) que se designa convencionalmente como K, también denominado "coeficiente de extinción".

1.   OBJETO

El presente método describe el procedimiento para llevar a cabo un examen espectrofotométrico del aceite de oliva (tal como se describe en el apéndice) en el ultravioleta.

2.   PRINCIPIO DEL MÉTODO

La materia grasa se disuelve en el disolvente requerido y se determina la extinción de la solución a las longitudes de onda prescritas, respecto al disolvente puro. A partir de los valores espectrofotométricos se calculan las extinciones específicas. Se calcula la absorbancia específica a 232 nm y 268 nm en iso-octano, o a 232 nm y 270 nm en ciclohexano, a una concentración de 1 g por 100 ml en una cubeta de 10 mm.

3.   EQUIPO

3.1.   Espectrofotómetro para medidas de extinción en el ultravioleta entre 220 y 360 nm, con posibilidad de lectura por unidad nanométrica. Antes de su utilización, se recomienda que se comprueben de la manera siguiente las escalas de longitud de onda y de absorbancia del espectrómetro.

3.1.1.

Escala de longitud de onda: Este aspecto puede comprobarse utilizando un material de referencia consistente en un filtro de vidrio óptico que contiene óxido de holmio con bandas de absorción bien distintas. El material de referencia está concebido para la verificación y calibración de las escalas de longitud de onda de espectrofotómetros de luz visible y ultravioleta con anchos nominales de banda espectral de 5 nm o menos. El filtro de vidrio de holmio se mide en modo de absorbancia frente a un blanco de aire, a lo largo de la gama de longitudes de onda de 640 a 240 nm. Para cada ancho de banda espectral (0,10 – 0,25 – 0,50 – 1,00 – 1,50 – 2,00 y 3,00), se efectúa una corrección de la línea de base con un soporte de cubetas vacío. Las longitudes de onda del ancho de banda espectral figuran en el certificado de material de referencia según la norma ISO 3656.

3.1.2.

Escala de absorbancia: Este aspecto puede comprobarse utilizando un material de referencia constituido por cuatro soluciones de dicromato de potasio en ácido perclórico selladas en cuatro cubetas de cuarzo para UV, con el fin de medir la linealidad y la exactitud fotométrica en el UV. Las cubetas llenas con dicromato potásico (40 mg/ml, 60 mg/ml, 80 mg/ml y 100 mg/ml) se miden frente a un blanco de ácido perclórico. Los valores de absorbancia neta figuran en el certificado del material de referencia según la norma ISO 3656.

3.2.   Cubetas de cuarzo rectangulares, con tapadera, con un paso óptico de 1 cm. Las cubetas, llenas de agua o de otro disolvente adecuado, no deben presentar entre sí diferencias superiores a 0,01 unidades de extinción.

3.3.   Matraces aforados de 25 ml.

3.4.   Balanza analítica, capaz de leer con una precisión de 0,0001 g.

4.   REACTIVOS

Utilizar exclusivamente reactivos de grado analítico reconocido, a menos que se indique otra cosa.

Disolvente: Iso-octano (2,2,4-trimetilpentano) para la medición a 232 nm y 268 nm o ciclohexano para la medición a 232 nm y 270 nm, con una absorbancia inferior a 0,12 a 232 nm e inferior a 0,05 a 250 nm frente a agua destilada, medida en una cubeta de 10 mm.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   La muestra debe ser perfectamente homogénea y estar exenta de impurezas en suspensión. Los aceites líquidos a temperatura ambiente se filtran con papel de filtro a una temperatura aproximada de 30 °C, las grasas sólidas se homogeneizan y se filtran a una temperatura superior en 10 °C como máximo a su temperatura de fusión.

5.2.   Pesar en un matraz aforado de 25 ml unos 0,25 g (con precisión de 1 mg) de la muestra así preparada, enrasar con el disolvente especificado y homogeneizar. La solución resultante debe estar perfectamente clara. Si presenta opalescencia o turbidez, se filtrará rápidamente con papel de filtro.

5.3.   Se llena una cubeta de cuarzo con la solución obtenida y se miden las extinciones, usando como referencia el disolvente empleado, a la longitud de onda adecuada comprendida entre 232 y 276 nm.

Los valores de extinción obtenidos deben estar comprendidos en el intervalo entre 0,1 y 0,8; en caso contrario es necesario repetir la medición utilizando soluciones más concentradas o más diluidas, según el caso.

Nota: Puede que no sea necesario medir la absorbancia en toda la gama de longitudes de onda.

6.   EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

6.1.   Se registran las extinciones específicas o coeficientes de extinción a las diversas longitudes de onda, calculadas como sigue:

Formula

donde:

Κλ

=

extinción específica a la longitud de onda λ,

Ελ

=

extinción medida a la longitud de onda λ,

c

=

concentración de la solución en g/100 ml,

s

=

espesor de la cubeta de cuarzo en cm.

Los resultados deben expresarse con dos cifras decimales.

6.2.   Variación de la extinción específica (ΔΚ)

El análisis espectrofotométrico del aceite de oliva de conformidad con el método oficial de la legislación de la Unión implica también la determinación de la variación del valor absoluto de la extinción específica (ΔΚ), que viene dada por la fórmula siguiente:

Formula

donde Km es la extinción específica a la longitud de onda de onda m, que es la longitud de onda a la que la absorción es máxima y que depende del disolvente utilizado: 270 nm con el ciclohexano y 268 nm con el iso-octano.

«Apéndice

CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA

Categoría

Ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) y ésteres etílicos de ácidos grasos (FAEE)

Acidez (%) (*)

Índice de peróxido mEq 02/kg (*)

Ceras mg/kg (**)

Monopalmitato de 2-glicerilo (%)

Estigmasta dieno mg/kg (1)

Diferencia: ECN 42 (HPLC) y ECN 42 (cálculo teórico)

K232 (*)

K270 (*) ‧K 270 o K 268 (5)

Delta-K (*) (5)

Evaluación organoléptica Mediana del defecto (Md) (*)

Evaluación organoléptica Mediana del frutado (Mf) (*)

1.

Aceite de oliva virgen extra

Σ FAME + FAEE ≤75 mg/kg o 75 mg/kg <Σ FAME + FAEE ≤150 mg/kg y (FAEE/FAME) ≤1,5

≤ 0,8

≤ 20

≤ 250

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,10

≤ 0,2

≤ 2,50

≤ 0,22

≤ 0,01

Md = 0

Mf > 0

1,0 el % total de ácido palmítico es > 14%

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 2,0

≤ 20

≤ 250

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14%

≤ 0,10

≤ 0,2

≤ 2,60

≤ 0,25

≤ 0,01

Md ≤ 3,5

Mf > 0

≤ 1,0 el % total de ácido palmítico > 14%

3.

Aceite de oliva lampante

> 2,0

≤ 300 (3)

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,50

≤ 0,3

Md > 3,5 (2)

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico es > 14%

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

≤ 350

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,3

≤ 1,10

≤ 0,16

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico es > 14%

5.

Aceite de oliva (compuesto de aceites de oliva refinados y de aceites de oliva vírgenes)

≤ 1,0

≤ 15

≤ 350

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico es ≤ 14 %

≤ 0,3

≤ 0,90

≤ 0,15

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico es > 14%

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

> 350 (4)

≤ 1,4

≤ 0,6

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,3

≤ 5

> 350

≤ 1,4

≤ 0,5

≤ 2,00

≤ 0,20

8.

Aceite de orujo de oliva

 

≤ 1,0

≤ 15

> 350

≤ 1,2

≤ 0,5

≤ 1,70

≤ 0,18

»

(1)  Total de isómeros que han podido (o no han podido) separarse con columna capilar.

(2)  O en caso de que la mediana del defecto sea inferior o igual a 3,5 y la mediana del frutado sea igual a 0.

(3)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %.

(4)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entres 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de orujo de oliva crudos si el contenido total de alcoholes alifáticos es superior a 350 mg/kg y si el contenido de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %.

(5)  K 270 si el disolvente es el ciclohexano, K 268 si es el iso-octano.


ANEXO II

«ANEXO XVIII

DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE EL CONTENIDO REAL Y EL CONTENIDO TEÓRICO DE TRIGLICÉRIDOS CON ECN 42

1.   OBJETO

Determinación de la diferencia absoluta entre los valores experimentales de triglicéridos (TG) con un número equivalente de carbonos igual a 42 (ECN 42HPLC) obtenidos mediante determinación en el aceite por cromatografía de líquidos de alta resolución y el valor teórico de TG con un número equivalente de carbonos igual a 42 (ECN 42teórico) calculado a partir de la composición de los ácidos grasos.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente método es aplicable a los aceites de oliva. Puede utilizarse para detectar la presencia de pequeñas cantidades de aceites de semillas (ricos en ácido linoleico) en todos los tipos de aceites de oliva.

3.   PRINCIPIO

El contenido de triglicéridos con ECN 42 determinado por análisis con HPLC y el contenido teórico de triglicéridos con ECN 42 (calculado sobre la base de la determinación de la composición de ácidos grasos mediante GLC) se corresponden dentro de ciertos límites en el caso de los aceites de oliva auténticos. Una diferencia superior a los valores adoptados para cada tipo de aceite sería indicativa de que el aceite contiene aceites de semillas.

4.   MÉTODO

El método para el cálculo del contenido teórico de triglicéridos con ECN 42 y de la diferencia con respecto a los datos obtenidos con HPLC consiste esencialmente en la coordinación de los datos analíticos obtenidos por medio de otros métodos. Pueden distinguirse tres fases: determinación de la composición de ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna capilar, cálculo de la composición teórica de triglicéridos con ENC 42, determinación mediante HPLC de los triglicéridos con ECN 42.

4.1.   Instrumental

4.1.1.   Matraces redondos de 250 y 500 ml.

4.1.2.   Vasos de precipitados de 100 ml.

4.1.3.   Columna de cromatografía de vidrio, de 21 mm de diámetro interior y 450 mm de longitud, con llave y cono (hembra) normalizado en el extremo superior.

4.1.4.   Ampollas de decantación, de 250 ml, con cono (macho) normalizado en el extremo inferior, adecuadas para conectarse al extremo superior de la columna.

4.1.5.   Varilla de vidrio de 600 mm de longitud.

4.1.6.   Embudo de vidrio de 80 mm de diámetro.

4.1.7.   Matraces aforados de 50 ml.

4.1.8.   Matraces aforados de 20 ml.

4.1.9.   Rotavapor.

4.1.10.   Cromatógrafo de líquidos de alta resolución, con control termostático de la temperatura de la columna.

4.1.11.   Sistema de inyección de volúmenes de 10 μl.

4.1.12.   Detector: refractómetro diferencial. La sensibilidad en toda la escala deberá ser como mínimo de 10–4 unidades de índice de refracción.

4.1.13.   Columna: tubo de acero inoxidable de 250 mm de longitud × 4,5 mm de diámetro interior, rellena de partículas de sílice de 5 μm de diámetro con un 22-23 % de carbono en forma de octadecilsilano.

4.1.14.   Programas de tratamiento de datos.

4.1.15.   Frascos de aproximadamente 2 ml de volumen, con membranas revestidas de teflón y tapones de rosca.

4.2.   Reactivos

Los reactivos deberán ser de calidad para análisis. Los disolventes de elución deberán desgasificarse y podrán reciclarse varias veces sin que ello afecte a las separaciones.

4.2.1.   Éter de petróleo 40-60 °C, de pureza de grado cromatográfico, o hexano.

4.2.2.   Éter etílico, libre de peróxidos, recién destilado.

4.2.3.   Disolvente de elución para purificar el aceite mediante cromatografía en columna: mezcla de éter de petróleo/éter etílico 87/13 (v/v).

4.2.4.   Gel de sílice, 70-230 mallas, tipo Merck 7734, con contenido de agua normalizado al 5 % (p/p).

4.2.5.   Lana de vidrio.

4.2.6.   Acetona para HPLC.

4.2.7.   Acetonitrilo o propionitrilo para HPLC.

4.2.8.   Disolvente de elución para HPLC: acetonitrilo + acetona (las proporciones se ajustarán para obtener la separación deseada; comenzar con una mezcla 50:50) o propionitrilo.

4.2.9.   Disolvente de solubilización: acetona.

4.2.10.   Triglicéridos de referencia: es posible utilizar triglicéridos comerciales (tripalmitina, trioleína, etc.) y los tiempos de retención se representan entonces gráficamente frente al número equivalente de carbonos, o bien cromatogramas de referencia obtenidos de aceite de soja, de una mezcla 30:70 de aceite de soja y aceite de oliva, y de aceite de oliva puro (véanse las notas 1 y 2 y las figuras 1 a 4).

4.2.11.   Columna de extracción en fase sólida con 1 g de fase de sílice en 6 ml.

4.3.   Preparación de la muestra

Como hay una serie de sustancias interferentes que puede dar lugar a falsos resultados positivos, la muestra debe purificarse siempre según el método IUPAC 2507, utilizado para la determinación de compuestos polares en grasas para freír.

4.3.1.   Preparación de la columna cromatográfica

Llenar la columna (4.1.3) con aproximadamente 30 ml de disolvente de elución (4.2.3); introducir a continuación en la columna un poco de lana de vidrio (4.2.5) y empujarla hasta el fondo de la columna ayudándose con la varilla de vidrio (4.1.5).

Preparar en un vaso de precipitados de 100 ml una suspensión de 25 g de gel de sílice (4.2.4) en 80 ml de la mezcla de elución (4.2.3) y transferirla a la columna con ayuda de un embudo de vidrio (4.1.6).

Para asegurarse de la transferencia total del gel de sílice a la columna, lavar el vaso de precipitados con la mezcla de elución y pasar también los líquidos de lavado a la columna.

Abrir la llave de la columna y dejar que salga el disolvente hasta que su nivel se sitúe aproximadamente 1 cm por encima del gel de sílice.

4.3.2.   Cromatografía en columna

Pesar, con precisión de 0,001 g, 2,5 ± 0,1 g de aceite previamente filtrado, homogeneizado y, en caso necesario, deshidratado, en un matraz aforado de 50 ml (4.1.7).

Disolverlos en 20 ml aproximadamente del disolvente de elución (4.2.3). En caso necesario, calentar ligeramente para facilitar la disolución. Enfriar a temperatura ambiente y enrasar con el disolvente de elución.

Introducir con una pipeta aforada 20 ml de solución en la columna preparada como se indica en 4.3.1, abrir la llave y dejar eluir el disolvente hasta el nivel de la capa de gel de sílice.

Eluir a continuación con 150 ml de disolvente de elución (4.2.3), regulando el flujo de disolvente a 2 ml/minuto aproximadamente (de modo que pasen a través de la columna 150 ml en unos 60-70 minutos).

Recoger el eluido en un matraz redondo de 250 ml (4.1.1) previamente tarado en estufa y pesarlo exactamente. Eliminar el disolvente a presión reducida en un rotavapor (4.1.9) y pesar el residuo, con el cual se preparará la solución para el análisis por HPLC y para la obtención de los ésteres metílicos.

Tras pasar por la columna, debe recuperarse como mínimo un 90 % de la muestra en el caso de las categorías virgen extra, virgen, corriente, refinado y aceite de oliva, mientras que en el de los aceites lampantes y de orujo de oliva los porcentajes de recuperación no pueden ser inferiores al 80 %.

4.3.3.   Purificación por extracción en fase sólida (SPE)

La columna de sílice de SPE se activa haciendo pasar 6 ml de hexano (4.2.3) en vacío, evitando la desecación.

Pesar, con una precisión de 0,001 g, 0,12 g en un frasco de 2 ml (4.1.15) y disolver con 0,5 ml de hexano (4.2.3).

Cargar la columna de SPE con la solución y eluir con 10 ml de mezcla hexano/éter dietílico (87:13 v/v) (4.2.3) al vacío.

La fracción recogida se evapora hasta su desecación en un rotavapor (4.1.9) a presión reducida y a temperatura ambiente. El residuo se disuelve en 2 ml de acetona (4.2.6) para realizar el análisis de triglicéridos (TG).

4.4.   Análisis por HPLC

4.4.1.   Preparación de las muestras para análisis cromatográfico

Preparar del siguiente modo una solución al 5 % de la muestra que vaya a analizarse: pesar 0,5 ± 0,001 g de la muestra en un matraz aforado de 10 ml y enrasar con el disolvente de solubilización (4.2.9).

4.4.2.   Procedimiento

Instalar el sistema cromatográfico. Bombear el disolvente de elución (4.2.8) a un flujo de 1,5 ml/min para purgar todo el sistema. Esperar hasta que se obtenga una línea de base estable.

Inyectar 10 μl de la muestra preparada como se indica en el punto 4.3.

4.4.3.   Cálculo y expresión de los resultados

Utilizar el método de normalización de áreas, es decir, considerar que la suma de las superficies de los picos correspondientes a los triglicéridos de ECN entre 42 y 52 es igual al 100 %.

Calcular el porcentaje relativo de cada triglicérido mediante la fórmula siguiente:

Formula
.

Los resultados deben expresarse como mínimo con dos decimales.

Véanse las notas 1 a 4.

4.5.   Cálculo de la composición de triglicéridos (porcentaje de moles) a partir de los datos de composición de los ácidos grasos (porcentaje de superficie)

4.5.1.   Determinación de composición de ácidos grasos

La composición de ácidos grasos se determina según la norma ISO 5508 por medio de una columna capilar. Los ésteres metílicos se preparan según el COI/T.20/Doc. no. 24.

4.5.2.   Ácidos grasos para el cálculo

Los glicéridos se agrupan en función de su número equivalente de carbonos (ECN), teniendo en cuenta las equivalencias que figuran a continuación entre ECN y ácidos grasos. Solo se han considerado los ácidos grasos con 16 y 18 átomos de carbono, ya que son los únicos importantes para el aceite de oliva. Los ácidos grasos deben normalizarse al 100 %.

Ácido graso (AG)

Abreviatura

Peso molecular

(PM)

ECN

Ácido palmítico

P

256,4

16

Ácido palmitoleico

Po

254,4

14

Ácido esteárico

S

284,5

18

Ácido oleico

O

282,5

16

Ácido linoleico

L

280,4

14

Ácido linolénico

Ln

278,4

12

4.5.3.   Conversión de los % de superficie en moles respecto a todos los ácidos grasos (1)

Formula

Formula

Formula

Formula

Formula

Formula

4.5.4.   Normalización de los moles de los ácidos grasos al 100 % (2)

Formula

Formula

Formula

Formula

Formula

Formula

El resultado proporciona el porcentaje de cada ácido graso en porcentaje de moles en todas las posiciones (1, 2 y 3) de los TG.

A continuación se calculan las sumas de los ácidos grasos saturados (AGS) P y S y de los ácidos grasos insaturados (AGI) Po, O, L y Ln (3):

Formula

Formula

4.5.5.   Cálculo de la composición de ácidos grasos en la posición 2 y en las posiciones 1 y 3 de los TG

Los ácidos grasos se distribuyen en tres grupos del siguiente modo: uno para la posición 2 y dos idénticos para las posiciones 1 y 3, con coeficientes diferentes para los ácidos saturados (P y S) y los insaturados (Po, O, L y Ln).

4.5.5.1.   Ácidos grasos saturados en la posición 2 [P(2) y S(2)] (4):

Formula

Formula

4.5.5.2.   Ácidos grasos insaturados en la posición 2 [Po(2), O(2), L(2) y Ln(2)] (5):

Formula

Formula

Formula

Formula

4.5.5.3.   Ácidos grasos en las posiciones 1 y 3 [P(1,3), S(1,3), Po(1,3), O(1,3), L(1,3) y Ln(1,3)] (6):

Formula

Formula

Formula

Formula

Formula

Formula

4.5.6.   Cálculo de triglicéridos

4.5.6.1.   TG con un solo ácido graso (AAA, aquí, LLL, PoPoPo) (7)

Formula

4.5.6.2.   TG con dos ácidos grasos (AAB, aquí PoPoL, PoLL) (8)

Formula

Formula

4.5.6.3.   TG con tres ácidos grasos diferentes (ABC; en este caso, OLLn, PLLn, PoOLn, PPoLn) (9)

Formula

Formula

Formula

4.5.6.4.   Triglicéridos con ECN 42

Los triglicéridos con ECN 42 se calculan de acuerdo con las ecuaciones 7, 8 y 9 y se indican por orden de elución prevista en HPLC (normalmente solo tres picos).

LLL

PoLL y el isómero de posición LPoL

OLLn y los isómeros de posición OLnL y LnOL

PoPoL y el isómero de posición PoLPo

PoOLn y los isómeros de posición OPoLn y OLnPo

PLLn y los isómeros de posición LLnP y LnPL

PoPoPo

SLnLn y el isómero de posición LnSLn

PPoLn y los isómeros de posición PLnPo y PoPLn

Los triglicéridos con ECN 42 se obtienen mediante la suma de los nueve triglicéridos, incluidos sus isómeros de posición. Los resultados deben expresarse como mínimo con dos decimales.

5.   EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS

Se comparan el contenido teórico calculado y el determinado por HPLC. Si la diferencia en valor absoluto entre los datos de HPLC y los datos teóricos es superior a los valores indicados para la categoría adecuada de aceite en la norma, se concluye que la muestra contiene aceite de semillas.

Los resultados se expresan con dos decimales.

6.   EJEMPLO (LOS NÚMEROS SE REFIEREN A LAS SECCIONES DEL TEXTO DEL MÉTODO)

— 4.5.1.   Cálculo del porcentaje de moles de ácidos grasos a partir de datos de GLC (porcentaje de superficie normalizada)

Los datos siguientes de la composición de ácidos grasos se obtienen mediante GLC:

FA

P

S

Po

O

L

Ln

PM

256,4

284,5

254,4

282,5

280,4

278,4

Porcentaje de superficie

10,0

3,0

1,0

75,0

10,0

1,0

— 4.5.3   Conversión en moles de los porcentajes de superficie respecto a todos los ácidos grasos [véase la fórmula (1)]

moles P

=

Formula

moles S

=

Formula

moles Po

=

Formula

moles O

=

Formula

moles L

=

Formula

moles Ln

=

Formula

total

=

0,35821 moles TG

— 4.5.4   Normalización de los moles de ácidos grasos al 100 % [véase la fórmula (2)]

% moles P(1,2,3)

=

Formula

% moles S(1,2,3)

=

Formula

% moles Po(1,2,3)

=

Formula

% moles O(1,2,3)

=

Formula

% moles L(1,2,3)

=

Formula

% moles Ln(1,2,3)

=

Formula

% total moles

=

100 %

Suma de los ácidos grasos saturados e insaturados en las posiciones 1, 2 y 3 de los TG [véase la fórmula (3)]:

Formula

Formula

— 4.5.5.   Cálculo de la composición de ácidos grasos en la posición 2 y en las posiciones 1 y 3 de los TG

— 4.5.5.1.   Ácidos grasos saturados en la posición 2 [P(2) y S(2)] [véase la fórmula (4)]

Formula

Formula

— 4.5.5.2   Ácidos grasos insaturados en la posición 2 [Po(1,3), O(1,3), L(1,3) y Ln(1,3)] [véase la fórmula (5)]

Formula

Formula

Formula

Formula

— 4.5.5.3.   Ácidos grasos en las posiciones 1 y 3 [P(1,3), S(1,3), Po(1,3), O(1,3), L(1,3) y Ln(1,3)] [(véase la fórmula (6)]

Formula

Formula

Formula

Formula

Formula

Formula

— 4.5.6.   Cálculo de triglicéridos

A partir de la composición calculada de ácidos grasos en las posiciones 2 y 1,3:

AG en

Posiciones 1 y 3

Posición 2

P

16,004  %

0,653  %

S

4,325  %

0,177  %

Po

1,015  %

1,262  %

O

68,526  %

85,296  %

L

9,204  %

11,457  %

Ln

0,927  %

1,153  %

Suma

100,0  %

100,0  %

se calculan los triglicéridos siguientes:

LLL

PoPoPo

PoLL con un isómero de posición

SLnLn con un isómero de posición

PoPoL con un isómero de posición

PPoLn con dos isómeros de posición

OLLn con dos isómeros de posición

PLLn con dos isómeros de posición

PoOLn con dos isómeros de posición.

— 4.5.6.1.   TG con un solo ácido graso (LLL, PoPoPo) [véase la fórmula (7)]

Formula
, = 0,09706 mol LLL

Formula

— 4.5.6.2   TG con dos ácidos grasos (PoLL, SLnLn, PoPoL) [véase la fórmula (8)]

Formula

Formula

0,03210 mol PoLL

Formula

Formula

0,00094 mol SLnLn

Formula

Formula

0,00354 mol PoPoL

— 4.5.6.3   TG con tres ácidos grasos diferentes (PoPLn, OLLn, PLLn, PoOLn) [véase la fórmula (9)]

Formula

Formula

Formula

0,00761 mol PPoLn

Formula

Formula

Formula

0,43655 mol OLLn

Formula

Formula

Formula

0,06907 mol PLLn

Formula

Formula

Formula

0,04812 mol PoOLn

ECN 42 = 0,69512 mol TG

Nota 1: El orden de elución puede determinarse calculando los números equivalentes de carbono, a menudo definidos por la relación

Formula
, donde CN es el número de carbonos y n es el número de dobles enlaces; pueden calcularse con mayor precisión teniendo en cuenta el origen del doble enlace. Si no, nl y nln son los números de enlaces dobles atribuidos a los ácidos oleico, linoleico y linolénico, respectivamente, el número equivalente de carbonos puede calcularse mediante la fórmula siguiente:

Formula
,

donde los coeficientes do, dl y dln pueden calcularse mediante los triglicéridos de referencia. En las condiciones que se especifican en el presente método la fórmula obtenida será similar a la siguiente:

Formula

Nota 2: Con varios triglicéridos de referencia también es posible calcular la resolución con respecto a la trioleína:

Formula
trioleína

utilizando el tiempo de retención reducido

Formula
.

La representación gráfica del log α frente a f (número de dobles enlaces) permite determinar los valores de retención de todos los triglicéridos de los ácidos grasos contenidos en los triglicéridos de referencia (véase la figura 1).

Nota 3: La resolución de la columna ha de permitir separar claramente el pico de la trilinoleína de los picos de los triglicéridos con un tiempo de retención próximo. La elución se prosigue hasta el pico de ECN 52.

Nota 4: Para poder medir correctamente las superficies de todos los picos de interés en la presente determinación, es necesario que el segundo pico correspondiente a ECN 50 equivalga al 50 % de la escala completa del registrador.

Figura 1

Representación gráfica del log α frente a f (número de dobles enlaces)

Image 1

Número de dobles enlaces

La: ácido láurico; My: ácido mirístico; P: ácido palmítico; S: ácido esteárico; O: ácido oleico; L: ácido linoleico; Ln: ácido linolénico.

Figura 2

Aceite de oliva con bajo contenido en linoleico

a

Image 2

Con disolvente: acetona/acetonitrilo.

PERFIL a: Principales componentes de los picos cromatográficos: ECN 42: (1) LLL + PoLL; (2) OLLn + PoOLn; (3) PLLn; ECN 44: (4) OLL + PoOL; (5) OOLn + PLL; (6) POLn + PPoPo; (7) OOL + PoOO; ECN 46: (8) OOL + LnPP; (9) PoOO; (10) SLL + PLO; (11) PoOP + SPoL + SOLn + SPoPo; (12) PLP; ECN 48: (13) OOO + PoPP; (14 + 15) SOL + POO; (16) POP; ECN 50: (17) SOO; (18) POS + SLS.

b

Image 3

Con disolvente: propionitrilo.

PERFIL b: Principales componentes de los picos cromatográficos: ECN 42: (1) LLL; (2) OLLn + PoLL; (3) PLLn; ECN 44: (4) OLL; (5) OOLn + PoOL; (6) PLL + PoPoO; (7) POLn + PPoPo + PPoL; ECN 46: (8) OOL + LnPP; (9) PoOO; (10) SLL + PLO; (11) PoOP + SPoL + SOLn + SPoPo; (12) PLP; ECN 48: (13) OOO + PoPP; (14) SOL; (15) POO; (16) POP; ECN 50: (17) SOO; (18) POS + SLS

Figura 3

Aceite de oliva con alto contenido en linoleico

(a)

Image 4

Con disolvente: acetona/acetonitrilo (50: 50).

Perfil a: Principales componentes de los picos cromatográficos: ECN 42: (1’) LLL + PoLL; (2’) OLLn + PoOLn; (3’) PLLn; ECN 44: (4’) OLL + PoOL; (5’) OOLn + PLL; (6’) POLn + PPoPo; ECN 46: (7’) OOL + PoOO; (8’) PLO + SLL + PoOP; (9’) PLP + PoPP; ECN 48: (10’) OOO; (11’) POO + SLL + PPoO; (12’) POP + PLS; ECN 50: (13’) SOO; (14’) POS + SLS

(b)

Image 5

Con disolvente: propionitrilo.

Perfil b: Principales componentes de los picos cromatográficos: ECN 42: (1) LLL; (2 + 2’) OLLn + PoLL; (3) PLLn; ECN 44: (4) OLL; (5) OOLn + PoOL; (6) PLL + PoPoO; (7) POLn + PPoPo + PPoL; ECN 46: (8) OOL + LnPP; (9) PoOO; (10) SLL + PLO; (11) PoOP + SPoL + SOLn + SPoPo; ECN 48: (12) PLP; (13) OOO + PoPP; (14) SOL; (15) POO; (16) POP; ECN 50: (17) SOO; (18) POS + SLS; ECN 52: (19) AOO.»


ANEXO III

«ANEXO XXI

Resultados de los controles de conformidad realizados en los aceites de oliva a que se refiere el artículo 8, apartado 2

 

Etiquetado

Parámetros químicos

Características organolépticas (4)

Conclusión final

Muestra

Categoría

País de origen

Lugar de inspección (1)

Denominación legal

Denominación de origen

Condiciones de almacenamiento

Información errónea

Legibilidad

C/NC (3)

Parámetros fuera de límite

S/N

En caso afirmativo, indique cuáles (2)

C/NC (3)

Mediana deldefecto

Mediana delfrutado

C/NC (3)

Acciones requeridas

Sanción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Mercado interior (almazara, embotelladores, fase de venta al por menor), exportación, importación.

(2)  Cada característica del aceite de oliva que figura en el anexo I tendrá un código.

(3)  Conforme o no conforme.

(4)  No requerido para aceite de oliva y aceite de orujo de oliva.»


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 300/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 605/2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, así como su artículo 9, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (3) se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda y productos lácteos y la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de dichas partidas.

(2)

En el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 se establece la lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda o productos lácteos, con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías. En el artículo 4 del Reglamento (UE) no 605/2010 se dispone que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I de dicho Reglamento, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— al tratamiento térmico que figura en dicho artículo.

(3)

El riesgo derivado de las importaciones en la Unión de productos lácteos elaborados a partir de leche cruda de animales de la especie Camelus dromedarius (dromedarios) procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, no es mayor que el de las importaciones de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— al tratamiento térmico que figura en el artículo 4 de dicho Reglamento. Procede, por lo tanto, modificar dicho artículo para incluir en su ámbito de aplicación los productos lácteos a base de leche cruda de dicha especie.

(4)

Además, el Emirato de Dubai de los Emiratos Árabes Unidos, que es un tercer país no incluido por la Organización Mundial de Sanidad Animal en la lista de países libres de fiebre aftosa, ha manifestado su interés por exportar a la Unión productos lácteos derivados de leche cruda de dromedaria previo tratamiento físico o químico de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 605/2010 y ha presentado información de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4).

(5)

El servicio de inspección de la Comisión ha auditado con resultados satisfactorios los controles zoosanitarios y de salud pública de la producción de leche de dromedaria que se realizan en el Emirato de Dubai. Además, el Emirato de Dubai dio curso de forma adecuada a las recomendaciones formuladas por el servicio de inspección de la Comisión.

(6)

Sobre la base de dicha información, se llega a la conclusión de que el Emirato de Dubai puede proporcionar las garantías necesarias de que los productos lácteos producidos en el Emirato de Dubai a partir de leche cruda de dromedaria cumplen los requisitos zoosanitarios y de salud pública aplicables a las importaciones en la Unión de productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, en los que existe riesgo de fiebre aftosa.

(7)

Para autorizar las importaciones en la Unión de productos lácteos producidos a partir de leche de dromedaria procedentes de determinadas partes del territorio de los Emiratos Árabes Unidos, es necesario añadir el Emirato de Dubai a la lista de terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 junto con una indicación de que la autorización prevista en la columna C de dicha lista se aplica únicamente a los productos lácteos elaborados a partir de leche de esa especie.

(8)

Es necesario modificar el modelo de certificado sanitario «Milk-HTC», incluido en la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) no 605/2010, con el fin de incluir una referencia a los productos lácteos producidos a partir de leche de dromedaria.

(9)

Algunos productos lácteos cubiertos por el Reglamento (UE) no 605/2010 no corresponden a los códigos de mercancías (códigos SA) que figuran en los modelos de certificados sanitarios para productos lácteos. Con el fin de permitir una identificación más precisa de dichas mercancías en los modelos de certificados sanitarios, es preciso añadir los códigos SA que faltan [15.17 (margarina) y 28.35 (fosfatos)] en los respectivos modelos de los certificados sanitarios «Milk-HTB», «Milk-HTC» y «Milk-T/S» que figuran en el anexo II de dicho Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 605/2010 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 605/2010 queda modificado como se indica a continuación:

1)

En el artículo 4, apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra, búfala o, en los casos autorizados expresamente en el anexo I, de animales de la especie Camelus dromedarius (dromedarios) procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento térmico que incluya:».

2)

Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)   DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.

(4)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) no 605/2010 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se añade la entrada siguiente después de la entrada correspondiente a Andorra en el cuadro que figura en el anexo:

«AE

El Emirato de Dubai de los Emiratos Árabes Unidos (1)

0

0

+(2)»;

b)

se añaden las notas a pie de página siguientes al cuadro que figura en el anexo:

«(1)

Únicamente productos lácteos elaborados a partir de leche de animales de la especie Camelus dromedarius;

(2)

Están autorizados los productos lácteos elaborados a partir de leche de animales de la especie Camelus dromedarius.».

2)

En el anexo II, la parte 2 queda modificada como sigue:

a)

en las notas del modelo «Milk-HTB», parte I, la nota de la casilla I.19 se sustituye por el texto siguiente:

«—

Casilla I.19: utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las siguientes partidas: 04.01, 04.02, 04.03, 04.04, 04.05, 04.06, 15.17, 17.02, 21.05, 22.02, 28.35, 35.01, 35.02 o 35.04.»;

b)

el modelo «Milk-HTC» se sustituye por el texto siguiente:

« Modelo “Milk-HTC”

Certificado sanitario para productos lácteos aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

Image 6

Texto de la imagen

Image 7

Texto de la imagen

Image 8

Texto de la imagen

c)

en las notas del modelo «Milk-T/S», parte I, la nota de la casilla I.19 se sustituye por el texto siguiente:

«—

Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de las siguientes partidas: 04.01, 04.02, 04.03, 04.04, 04.05, 04.06, 15.17, 17.02, 19.01, 21.05, 21.06, 22.02, 28.35, 35.01, 35.02 o 35.04.».


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/78


REGLAMENTO (UE) N o 301/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información Financiera, Ciclo 2009-2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 17 de mayo de 2012, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), Ciclo 2009-2011 (en lo sucesivo denominadas «las mejoras»), en el marco del procedimiento de mejora que lleva a cabo con regularidad ese Consejo para racionalizar y aclarar las referidas normas. Las mejoras están destinadas a subsanar una serie de problemas derivados de posibles incoherencias en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o de la necesidad de una formulación más clara, que, pese a no tener carácter urgente, es imprescindible abordar y que el CNIC/IASB debatió durante el ciclo de trabajos iniciado en 2009. Tres de las mejoras, esto es, las modificaciones del Apéndice D de la NIIF 1, de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16 y de la NIC 34, constituyen aclaraciones o correcciones de las Normas correspondientes. Las tres mejoras restantes, esto es, las modificaciones de la NIIF 1, de la NIC 1 y de la NIC 32, introducen cambios en los requerimientos existentes o aportan alguna orientación complementaria sobre la aplicación de esos requerimientos.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las mejoras cumplen los criterios técnicos que establece para su adopción el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

1)

La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

2)

La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 Presentación de estados financieros se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

3)

La NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera y la NIC 34 Información financiera intermedia se modifican de conformidad con la NIC 1 con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

4)

La NIC 16 Inmovilizado material se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

5)

La NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

6)

La Interpretación no 2 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares se modifica de conformidad con la NIC 32 con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

7)

La NIC 34 Información financiera intermedia se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)   DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIIF 1

NIIF 1

Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

NIC 1

NIC 1

Presentación de estados financieros

NIC 16

NIC 16

Inmovilizado material

NIC 32

NIC 32

Instrumentos financieros: Presentación

NIC 34

NIC 34

Información financiera intermedia

« Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC/IASB en www.iasb.org. ».

Modificación de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se añaden los párrafos 4A a 4B, 23A a 23B y 39P.

ALCANCE

4A

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 2 y 3, las entidades que hayan aplicado las NIIF a un ejercicio anterior, pero cuyos estados financieros anuales previos más recientes no contengan una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, deben aplicar esta NIIF o bien aplicar las NIIF con efecto retroactivo de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores como si nunca hubiesen dejado de aplicar las NIIF.

4B

Si una entidad no opta por aplicar esta NIIF de conformidad con el párrafo 4A, deberá aplicar no obstante los requerimientos de información a revelar de los párrafos 23A a 23B de la NIIF 1, además de los requerimientos de información a revelar de la NIC 8.

PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR

Explicación de la transición a las NIIF

23A

Una entidad que haya aplicado las NIIF a un ejercicio anterior, como se describe en el párrafo 4A, revelará:

(a)

la razón para haber dejado de aplicar las NIIF; y

(b)

la razón para volver a aplicar las NIIF.

23B

Si una entidad, de conformidad con el párrafo 4A, no opta por aplicar la NIIF 1, explicará las razones para optar por aplicar las NIIF como si nunca hubiese dejado de aplicarlas.

FECHA DE VIGENCIA

39P

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se añadieron los párrafos 4A a 4B y 23A a 23B. Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

Modificación del Apéndice D de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se modifica el párrafo D23 y se añade el párrafo 39Q.

Costes por préstamos

D23

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede optar por aplicar los requerimientos de la NIC 23 desde la fecha de transición o desde una fecha anterior, según lo permitido en el párrafo 28 de la NIC 23. Desde la fecha en la que las entidades que apliquen esta exención empiecen a aplicar la NIC 23, dichas entidades:

(a)

no reexpresarán el componente del coste por préstamos que se haya capitalizado de acuerdo con los PCGA anteriores y que se haya incluido en el importe en libros de los activos en esa fecha; y

(b)

contabilizarán los costes por préstamos en los que haya incurrido en dicha fecha o posteriormente de acuerdo con la NIC 23, incluidos los costes por préstamos en los que haya incurrido en dicha fecha o posteriormente sobre activos aptos ya en construcción.

FECHA DE VIGENCIA

39Q

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modificó el párrafo D23. Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

Modificación de la NIC 1 Presentación de estados financieros

Se modifican los párrafos 10, 38 y 41. Se suprimen los párrafos 39 y 40. Se añaden los párrafos 38A a 38D, 40A a 40D y 139L (aunque el contenido de los párrafos 38A y 38B se base en los párrafos 39 y 40 anteriores, que ahora han sido suprimidos), así como los encabezamientos que preceden a los párrafos 38, 38C y 40A.

Conjunto completo de estados financieros

10

Un conjunto completo de estados financieros comprende:

(a)

un estado de situación financiera al final del ejercicio;

(b)

un estado de resultados y de otro resultado global del ejercicio;

(c)

un estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio;

(d)

un estado de flujos de efectivo del ejercicio;

(e)

notas, que incluyan un resumen de las políticas contables significativas y otra información explicativa;

(ea)

información comparativa con respecto al ejercicio anterior tal como se especifica en los párrafos 38 y 38A; y

(f)

un estado de situación financiera al comienzo del ejercicio anterior, cuando una entidad aplique una política contable retroactivamente o realice una reexpresión retroactiva de partidas en sus estados financieros, o cuando reclasifique partidas en sus estados financieros de acuerdo con los párrafos 40A a 40D.

Una entidad puede utilizar, para referirse a los anteriores estados, denominaciones distintas a las utilizadas en esta Norma. Por ejemplo, una entidad puede utilizar la denominación «estado del resultado global» en lugar de «estado de resultados y de otro resultado global» .

Información comparativa

Información comparativa mínima

38

A menos que las NIIF permitan o requieran otra cosa, una entidad presentará información comparativa respecto del ejercicio anterior para todos los importes incluidos en los estados financieros del ejercicio corriente. Una entidad incluirá datos comparativos respecto de la información descriptiva y explicativa, siempre que ello sea relevante para la comprensión de los estados financieros del ejercicio corriente.

38A

Una entidad presentará, como mínimo, dos estados de situación financiera, dos estados de resultados y de otro resultado global, dos estados de resultados separados (en caso de presentarse), dos estados de flujos de efectivo y dos estados de cambios en el patrimonio neto, así como las notas correspondientes.

38B

En algunos casos, la información explicativa suministrada en los estados financieros de los ejercicios anteriores continúa siendo relevante en el ejercicio corriente. Por ejemplo, una entidad revelará en el ejercicio en curso los detalles de un litigio cuyo desenlace era incierto al final del ejercicio anterior y que todavía está por resolver. Los usuarios podrán encontrar de interés la divulgación de información según la cual existía incertidumbre al final del ejercicio anterior, así como la divulgación de información sobre los pasos que se han dado durante el ejercicio para tratar de resolverla.

Información comparativa adicional

38C

Una entidad podrá presentar información comparativa adicional a los estados financieros comparativos mínimos que requieren las NIIF, siempre y cuando dicha información se prepare de conformidad con las NIIF. Tal información comparativa podrá consistir en uno o varios de los estados a los que se refiere el párrafo 10, pero no tiene por qué comprender un conjunto completo de estados financieros. Cuando este sea el caso, la entidad presentará en la nota correspondiente información pertinente en relación con dichos estados adicionales.

38D

Por ejemplo, una entidad podrá presentar un tercer estado de resultados y de otro resultado global (presentando, de este modo, el ejercicio corriente, el ejercicio anterior y un ejercicio comparativo adicional). Sin embargo, la entidad no estará obligada a presentar un tercer estado de situación financiera, un tercer estado de flujos de efectivo o un tercer estado de cambios en el patrimonio neto (es decir, un estado financiero comparativo adicional). La entidad estará obligada a presentar, en las notas a los estados financieros, la información comparativa relativa a dicho estado adicional de resultados y de otro resultado global.

39

[Eliminado]

40

[Eliminado]

Cambio en las políticas contables, reexpresión retroactiva o reclasificación

40A

Una entidad presentará un tercer estado de situación financiera al comienzo del ejercicio anterior además de los estados financieros comparativos mínimos requeridos en el párrafo 38A cuando:

(a)

aplique una política contable retroactivamente, realice una reexpresión retroactiva de partidas en sus estados financieros o reclasifique partidas en sus estados financieros; y

(b)

la aplicación retroactiva, reexpresión retroactiva o reclasificación produzca efectos significativos en la información del estado de situación financiera al comienzo del ejercicio anterior.

40B

En las circunstancias descritas en el párrafo 40A, una entidad presentará tres estados de situación financiera:

(a)

al cierre del ejercicio corriente;

(b)

al cierre del ejercicio anterior; y

(c)

al comienzo del ejercicio anterior.

40C

Cuando una entidad esté obligada a presentar estados de situación financiera adicionales de acuerdo con el párrafo 40A, deberá revelar la información requerida por los párrafos 41 a 44 y la NIC 8. Sin embargo, no tendrá que presentar las notas correspondientes al estado de situación financiera de apertura al comienzo del ejercicio anterior.

40D

La fecha de dicho estado de situación financiera de apertura será el comienzo del ejercicio anterior, con independencia de si los estados financieros de la entidad presentan o no información comparativa para ejercicios anteriores (tal como permite el párrafo 38C).

41

Si una entidad modifica la presentación o la clasificación de las partidas en sus estados financieros, también reclasificará los importes comparativos, a menos que resulte impracticable hacerlo. Cuando una entidad reclasifique los importes comparativos, revelará (también a partir del comienzo del ejercicio anterior):

(a)

la naturaleza de la reclasificación;

(b)

el importe de cada partida o grupo de partidas que se han reclasificado; y

(c)

el motivo de la reclasificación.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

139L

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modificaron los párrafos 10, 38 y 41, se suprimieron los párrafos 39 a 40 y se añadieron los párrafos 38A a 38D y 40A a 40D. Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

Modificaciones de otras normas consecutivas a la modificación de la NIC 1

Las modificaciones siguientes de otras NIIF son necesarias para garantizar la coherencia con la NIC 1 revisada.

Modificación de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se modifica el párrafo 21 y se añade el párrafo 39R.

PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR

Información comparativa

21

Los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de una entidad incluirán al menos tres estados de situación financiera, dos estados de resultados y de otro resultado global, dos estados de resultados separados (en caso de presentarse), dos estados de flujos de efectivo y dos estados de cambios en el patrimonio neto, y las notas correspondientes, incluyendo información comparativa para todos los estados que se presenten.

FECHA DE VIGENCIA

39R

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modificó el párrafo 21. Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores en los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación en ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

Modificación de la NIC 34 Información financiera intermedia

Se modifica el párrafo 5 y se añade el párrafo 52.

CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA INTERMEDIA

5

La NIC 1 define un conjunto completo de estados financieros como el que incluye los siguientes componentes:

(a)

un estado de situación financiera al final del ejercicio;

(b)

un estado de resultados y de otro resultado global del ejercicio;

(c)

un estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio;

(d)

un estado de flujos de efectivo del ejercicio;

(e)

notas, que incluyen un resumen de las políticas contables significativas y otra información explicativa;

(ea)

información comparativa con respecto al ejercicio anterior tal como se especifica en los párrafos 38 y 38A de la NIC 1; y

(f)

un estado de situación financiera al comienzo del ejercicio anterior, cuando una entidad aplique una política contable retroactivamente o realice una reexpresión retroactiva de partidas en sus estados financieros, o cuando reclasifique partidas en sus estados financieros de acuerdo con los párrafos 40A a 40D de la NIC 1.

Una entidad puede utilizar, para referirse a los anteriores estados, denominaciones distintas a las utilizadas en esta Norma. Por ejemplo, una entidad puede utilizar la denominación «estado del resultado global» en lugar de «estado de resultados y de otro resultado global».

FECHA DE VIGENCIA

52

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modifica el párrafo 5 como modificación consecutiva a la modificación de la NIC 1 Presentación de estados financieros. Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

Modificación de la NIC 16 Inmovilizado material

Se modifica el párrafo 8 y se añade el párrafo 81G.

RECONOCIMIENTO

8

Elementos tales como piezas de repuesto, equipo de mantenimiento permanente y equipo auxiliar se reconocerán de acuerdo con esta NIIF cuando respondan a la definición de inmovilizado material. En caso contrario, dichos elementos se clasificarán como existencias.

FECHA DE VIGENCIA

81G

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modificó el párrafo 8. Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

Modificación de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

Se modifican los párrafos 35, 37 y 39 y se añaden los párrafos 35A y 97M.

PRESENTACIÓN

Intereses, dividendos, pérdidas y ganancias (véase también el párrafo GA37)

35

Los intereses, dividendos, pérdidas y ganancias relativos a un instrumento financiero o a un componente del mismo que sea un pasivo financiero se reconocerán como ingresos o gastos en el resultado del ejercicio. Las distribuciones a los tenedores de un instrumento de patrimonio se reconocerán por la entidad directamente contra el patrimonio neto. Los costes de transacción que correspondan a transacciones de patrimonio se contabilizarán como una deducción del patrimonio neto.

35A

El impuesto sobre las ganancias relativo a las distribuciones a los tenedores de un instrumento de patrimonio neto y a los costes de transacción de las transacciones de patrimonio se contabilizarán de acuerdo con la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias.

37

La entidad incurrirá, por lo general, en diferentes tipos de costes en la emisión o adquisición de sus instrumentos de patrimonio propio. Esos costes pueden comprender, entre otros, las tasas de registro y otras tasas reglamentarias, los importes pagados a los asesores legales, contables y otros asesores profesionales, los costes de impresión y los derechos de timbre. Los costes de las transacciones de patrimonio se contabilizarán como una deducción del importe del mismo, en la medida en que son costes incrementales directamente atribuibles a la transacción de patrimonio, que hubieran sido evitados de no haberse llevado esta a cabo. Los costes de una transacción de patrimonio de la que se haya desistido o se haya abandonado se reconocerán como gastos.

39

Se informará por separado del importe de los costes de transacción que se hayan contabilizado como deducciones del patrimonio neto en el ejercicio, de acuerdo con la NIC 1.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

97M

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modificaron los párrafos 35, 37 y 39 y se añadió el párrafo 35A Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

Modificaciones de otras normas consecutivas a la modificación de la NIC 32

Las modificaciones siguientes de otras NIIF son necesarias para garantizar la coherencia con la NIC 32 revisada.

Modificación de la CINIIF 2 Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares

Se modifica el párrafo 11 y se añade el párrafo 17.

ACUERDO

11

Como establece el párrafo 35 de la NIC 32, las distribuciones a los tenedores de instrumentos de patrimonio se reconocerán directamente en el patrimonio neto. Los intereses, dividendos y otros rendimientos relativos a los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros serán gastos, con independencia de que dichos importes pagados se califiquen legalmente como dividendos o intereses, o bien reciban otras denominaciones.

FECHA DE VIGENCIA

17

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modificó el párrafo 11. Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica esa modificación de la NIC 32 como parte de las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011 (publicadas en mayo de 2012) a ejercicios anteriores, la modificación del párrafo 11 deberá aplicarse también a esos ejercicios.

Modificación de la NIC 34 Información financiera intermedia

Se modifica el párrafo 16A y se añade el párrafo 53.

CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA INTERMEDI

Otra información a revelar

16A

Además de revelar sucesos y transacciones significativos, de conformidad con los párrafos 15 a 15C, la entidad incluirá en las notas de los estados financieros intermedios, siempre que no figure en otra parte del informe financiero intermedio, la información que se detalla a continuación. Esta información deberá ser suministrada con referencia alperíodo transcurrido desde el comienzo del período contable.

(a)

(g)

La siguiente información por segmentos del negocio (se exige revelar información intermedia segmentada solo si la NIIF 8 Segmentos de operación obliga a la entidad a revelar información segmentada en sus estados financieros anuales):

(i)

(iv)

una valoración de los activos y pasivos totales de un segmento concreto sobre el que deba informarse, si estos importes se facilitan con regularidad a la máxima instancia de toma de decisiones operativas y si se ha registrado una variación significativa con respecto al importe indicado en los últimos estados financieros anuales respecto de dicho segmento sobre el que deba informarse.

(v)

(h)

FECHA DE VIGENCIA

53

Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modificó el párrafo 16A. Las entidades aplicarán esa modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/86


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 302/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 616/2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) establece el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Para evitar incoherencias, deben modificarse y armonizarse las cantidades mínimas y máximas aplicables a las solicitudes de derechos de importación y certificados de importación.

(3)

Con el fin de mejorar y armonizar la gestión de los contingentes, la garantía para algunos contingentes y la validez de los certificados de importación deben ajustarse y los certificados de importación para determinados grupos deben ser intransferibles.

(4)

En el anexo debe especificarse que la asignación de determinados contingentes para otros países debe, en algunos casos, incluir también a Brasil o a Tailandia.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 616/2007 en consecuencia.

(6)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 616/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cada solicitud de certificado de importación o de derecho de importación deberá respetar el requisito de una cantidad mínima de toneladas, así como el requisito de un porcentaje máximo de la cantidad disponible para el período o subperíodo contingentario de que se trate. Estos requisitos para cada contingente serán los establecidos en el anexo I.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán, en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Los certificados de los grupos 3 y 6A, y del contingente 6B con el número de orden 09.4262, llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C.

Los certificados del grupo 8 y del contingente 6B con el número de orden 09.4261, llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.

Los certificados del contingente 6B con los números de orden 09.4263, 09.4264 y 09.4265, llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte E.».

2)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado de los grupos 2, 3, 6A, 6B y 8 se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos. Para los grupos 1, 4A, 4B y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos y en 35 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de las solicitudes de derechos de importación de los grupos 5A y 5B.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*1), los certificados de importación y los derechos de importación serán válidos desde el primer día del período o subperíodo contingentario para el que se haya presentado la solicitud hasta el 30 de junio del mismo período contingentario.

No obstante, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, el período de validez de los certificados correspondientes a los grupos 5A y 5B será de quince días hábiles a partir de la fecha efectiva de expedición del certificado.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos derivados de los certificados para los grupos distintos de los grupos 5A y 5B son intransferibles.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, la transferencia de los derechos derivados de los certificados de los grupos 5A y 5B se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

(*1)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»."

4)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

5)

El anexo II del presente Reglamento se añade como parte E del anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.


ANEXO I

«ANEXO I

Carne de aves de corral salada o en salmuera  (*1)

País

Número del grupo

Periodicidad de gestión

Número de orden

Código NC

Derecho de aduana

Cantidad anual

(en toneladas)

Mínima por solicitud

Máxima por solicitud

Brasil

1

Trimestral

09.4211

ex 0210 99 39

15,4  %

170 807

100  t

10  %

Tailandia

2

Trimestral

09.4212

ex 0210 99 39

15,4  %

92 610

100  t

5  %

Otros

3

Anual

09.4213

ex 0210 99 39

15,4  %

828

10  t

10  %


Preparados a base de carne de aves de corral a excepción del pavo

País

Número del grupo

Periodicidad de gestión

Número de orden

Código NC

Derecho de aduana

Cantidad anual

(en toneladas)

Mínima por solicitud

Máxima por solicitud

Brasil

4A

Trimestral

09.4214

1602 32 19

8  %

79 477

100  t

10  %

09.4251

1602 32 11

630  EUR/t

15 800

100  t

10  %

09.4252

1602 32 30

10,9  %

62 905

100  t

10  %

4B

Anual

09.4253

1602 32 90

10,9  %

295

10  t

100  %

Tailandia

5A

Trimestral

09.4215

1602 32 19

8  %

160 033

100  t

10  %

09.4254

1602 32 30

10,9  %

14 000

100  t

10  %

09.4255

1602 32 90

10,9  %

2 100

10  t

10  %

09.4256

1602 39 29

10,9  %

13 500

100  t

10  %

5B

Anual

09.4257

1602 39 21

630  EUR/t

10

10  t

100  %

09.4258

ex 1602 39 85  (1)

10,9  %

600

10  t

100  %

09.4259

ex 1602 39 85  (2)

10,9  %

600

10  t

100  %

Otros

6A

Trimestral

09.4216

1602 32 19

8  %

11 443

10  t

10  %

09.4260

1602 32 30

10,9  %

2 800

10  t

10  %

6B

Anual

09.4261 (3)

1602 32 11

630  EUR/t

340

10  t

100  %

09.4262

1602 32 90

10,9  %

470

10  t

100  %

09.4263 (4)

1602 39 29

10,9  %

220

10  t

100  %

09.4264 (4)

ex 1602 39 85  (1)

10,9  %

148

10  t

100  %

09.4265 (4)

ex 1602 39 85  (2)

10,9  %

125

10  t

100  %


Preparaciones de carne de pavo

País

Número del grupo

Periodicidad de gestión

Número de orden

Código NC

Derecho de aduana

Cantidad anual

(en toneladas)

Mínima por solicitud

Máxima por solicitud

Brasil

7

Trimestral

09.4217

1602 31

8,5  %

92 300

100  t

10  %

Otros

8

Trimestral

09.4218

1602 31

8,5  %

11 596

10  t

10  %»


(*1)  La aplicabilidad del régimen preferencial se determinará en función del código NC y a condición de que la carne salada o en salmuera de que se trate sea carne de aves de corral del código 0207 .

(1)  Carne de pato, de oca o de pintada transformada, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso.

(2)  Carne de pato, de oca o de pintada transformada, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso.

(3)  Otros distintos de Brasil, incluido Tailandia.

(4)  Otros distintos de Tailandia, incluido Brasil.


ANEXO II

«E.

Menciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 7, párrafo quinto:

en búlgaro

:

Не следва да се използва за продукти с произход от Тайланд в съответствие с Регламент (ЕО) № 616/2007.

en español

:

No puede utilizarse para productos originarios de Tailandia, en aplicación del Reglamento (CE) no 616/2007.

en checo

:

Nepoužije se u produktů pocházejících z Thajska v souladu s nařízením (ES) č. 616/2007.

en danés

:

Kan ikke anvendes for produkter med oprindelse i Tailandia i henhold til forordning (EF) nr. 616/2007.

en alemán

:

Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 616/2007 nicht verwendbar für Erzeugnisse mit Ursprung in Tailandia.

en estonio

:

Ei ole kasutatav Tai päritolu toodete puhul vastavalt määrusele (EÜ) nr 616/2007.

en griego

:

Δεν μπορεί να χρησιμοποιηθεί για τα προϊόντα καταγωγής Ταϊλάνδης κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 616/2007.

en inglés

:

Not to be used for products originating in Tailandia pursuant to Regulation (EC) No 616/2007.

en francés

:

N’est pas utilisable pour des produits originaires de Thaïlande en application du règlement (CE) no 616/2007.

en italiano

:

Da non utilizzare per prodotti originari della Tailandia in applicazione del regolamento (CE) n. 616/2007.

en letón

:

Piemērojot Regulu (EK) Nr. 616/2007, neizmanto Taizemes izcelsmes produktiem.

en lituano

:

Nenaudojama produktams, kurių kilmės šalys yra Tailandas, taikant Reglamentą (EB) Nr. 616/2007.

en húngaro

:

Nem alkalmazandó a Thaiföldről származó termékekre a 616/2007/EK rendelet alapján.

en maltés

:

Ma jistax jintuża għall-prodotti li joriġinaw mit-Tajlandja, b’applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 616/2007.

en neerlandés

:

Mag niet worden gebruikt voor producten van oorspong uit Tailandia overeenkomstig Verordening (EG) nr. 616/2007.

en polaco

:

Nie stosuje się w przypadku produktów pochodzących z Tajlandii zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 616/2007.

en portugués

:

Não utilizável para produtos originários da Tailândia, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 616/2007.

en rumano

:

Nu se utilizează pentru produsele originare din Tailandiaa în aplicarea Regulamentului (CE) nr. 616/2007.

en eslovaco

:

Podľa nariadenia (ES) č. 616/2007 nepoužívať pre výrobky pochádzajúce z Thajska.

en esloveno

:

V skladu z Uredbo (ES) št. 616/2007 se ne uporablja za proizvode s poreklom iz Tajske.

en finés

:

Ei voimassa Thaimaasta peräisin olevien tuotteiden osalta asetuksen (EY) N:o 616/2007 mukaisesti.

en sueco

:

Får inte användas för produkter med ursprung i Tailandia i enlighet med förordning (EG) nr 616/2007.».


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/90


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 303/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

71,0

TN

111,6

TR

135,6

ZZ

106,1

0707 00 05

JO

194,1

MA

152,2

TR

159,3

ZZ

168,5

0709 91 00

EG

66,7

ZZ

66,7

0709 93 10

MA

42,8

TR

155,2

ZZ

99,0

0805 10 20

EG

58,2

IL

72,5

MA

59,7

TN

67,4

TR

66,5

ZZ

64,9

0805 50 10

TR

77,5

ZZ

77,5

0808 10 80

AR

96,5

BR

88,0

CL

129,7

CN

75,5

MK

28,2

US

196,6

ZA

113,5

ZZ

104,0

0808 30 90

AR

108,6

CL

147,7

TR

208,9

US

150,6

ZA

117,0

ZZ

146,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/92


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 304/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de abril de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de abril de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de abril de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.3.2013-26.3.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

241,73

221,29

Precio fob EE.UU.

300,83

290,83

270,83

Prima Golfo

84,96

20,14

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

16,32  EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

51,71  EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/95


DECISIÓN 2013/160/PESC DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2013

por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/101/PESC (1).

(2)

El 23 de julio de 2012 y el 18 de febrero de 2013, el Consejo concluyó que un referéndum constitucional pacífico y fiable en Zimbabue supondría un importante hito en la preparación de elecciones democráticas que justificaría la suspensión inmediata de la mayoría de las restantes medidas restrictivas específicas de la Unión contra particulares y entidades.

(3)

En vista del resultado del referéndum constitucional celebrado en Zimbabue el 16 de marzo de 2013, el Consejo ha decidido suspender la prohibición de viajar y la congelación de los activos aplicables a la mayoría de las personas y entidades enumeradas en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC. La suspensión será objeto de una revisión cada tres meses por el Consejo a la vista de la evolución sobre el terreno.

(4)

Procede por ello modificar la Decisión 2011/101/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/101/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, en la medida en que se aplican a personas y entidades enumeradas en el anexo II, quedarán suspendidas hasta el 20 de febrero de 2014. La suspensión se revisará cada tres meses.».

2)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)   DO L 42 de 16.2.2011, p. 6.


ANEXO

«ANEXO II

PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 3

I.   Personas

 

Nombre (y, si procede, alias)

1.

Abu Basutu, Titus MJ

2.

Buka (alias Bhuka), Flora

3.

Bvudzijena, Wayne

4.

Charamba, George

5.

Chidarikire, Faber Edmund

6.

Chigwedere, Aeneas Soko

7.

Chihota, Phineas

8.

Chinamasa, Patrick Anthony

9.

Chindori-Chininga, Edward Takaruza

10.

Chinotimba, Joseph

11.

Chipwere Augustine

12.

Chombo, Ignatius Morgan Chiminya

13.

Dinha, Martin

14.

Goche, Nicholas Tasunungurwa

15.

Gono, Gideon

16.

Gurira, Cephas T.

17.

Gwekwerere, Stephen

18.

Kachepa, Newton

19.

Karakadzai, Mike Tichafa

20.

Kasukuwere, Saviour

21.

Kazangarare, Jawet

22.

Khumalo, Sibangumuzi

23.

Kunonga, Nolbert (alias Nobert)

24.

Kwainona, Martin

25.

Langa, Andrew

26.

Mabunda, Musarashana

27.

Machaya, Jason (alias Jaison) Max Kokerai

28.

Made, Joseph Mtakwese

29.

Madzongwe, Edna (alias Edina)

30.

Maluleke, Titus

31.

Mangwana, Paul Munyaradzi

32.

Marumahoko, Reuben

33.

Masuku, Angeline

34.

Mathema, Cain Ginyilitshe Ndabazekhaya

35.

Mathuthu, Thokozile

36.

Matibiri, Innocent Tonderai

37.

Matiza, Joel Biggie

38.

Matonga, Brighton

39.

Mhandu, Cairo (alias Kairo)

40.

Mhonda, Fidellis

41.

Midzi, Amos Bernard (Mugenva)

42.

Mnangagwa, Emmerson Dambudzo

43.

Mohadi, Kembo Campbell Dugishi

44.

Moyo, Jonathan

45.

Moyo, Sibusio Bussie

46.

Moyo, Simon Khaya

47.

Mpofu, Obert Moses

48.

Muchena, Henry

49.

Muchena, Olivia Nyembesi (alias Nyembezi)

50.

Muchinguri, Oppah Chamu Zvipange

51.

Mudede, Tobaiwa (alias Tonneth)

52.

Mujuru, Joyce Teurai Ropa

53.

Mumbengegwi, Simbarashe Simbanenduku

54.

Murerwa, Herbert Muchemwa

55.

Musariri, Munyaradzi

56.

Mushohwe, Christopher Chindoti

57.

Mutezo, Munacho

58.

Mutinhiri, Ambros (alias Ambrose)

59.

Mzembi, Walter

60.

Mzilikazi, Morgan S.

61.

Nguni, Sylvester

62.

Nhema, Francis

63.

Nyanhongo, Magadzire Hubert

64.

Nyoni, Sithembiso Gile Glad

65.

Rugeje, Engelbert Abel

66.

Rungani, Victor TC

67.

Sakupwanya, Stanley

68.

Savanhu, Tendai

69.

Sekeramayi, Sydney (alias Sidney) Tigere

70.

Sekeremayi, Lovemore

71.

Shamu, Webster Kotiwani

72.

Shamuyarira, Nathan Marwirakuwa

73.

Shungu, Etherton

74.

Sibanda, Chris

75.

Sibanda, Misheck Julius Mpande

76.

Sigauke, David

77.

Sikosana, Absolom

78.

Tarumbwa, Nathaniel Charles

79.

Tomana, Johannes

80.

Veterai, Edmore

81.

Zimondi, Paradzai


II.   Entidades

 

Nombre

1.

Cold Comfort Farm Trust Co-operative

2.

Comoil (PVT) Ltd

3.

Famba Safaris

4.

Jongwe Printing and Publishing Company (PVT) Ltd (alias Jongwe Printing and Publishing Co., alias Jongwe Printing and Publishing Company)

5.

M & S Syndicate (PVT) Ltd

6.

OSLEG Ltd (alias Operation Sovereign Legitimacy)

7.

Swift Investments (PVT) Ltd

8.

Zidco Holdings [alias Zidco Holdings (PVT) Ltd]».


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/99


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2013

por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2013) 1279]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/161/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Dicha Directiva exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales comprendidos en su ámbito de aplicación, deben presentar un plan de vigilancia de los residuos en el que precisen las garantías exigidas. Este plan debe incluir al menos los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva.

(2)

Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2) se aprobaron los planes de vigilancia contemplados en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE (denominados en lo sucesivo «los planes») que deben presentar determinados terceros países recogidos en la lista del anexo de la Decisión para los animales y los productos animales indicados en aquella.

(3)

Teniendo en cuenta los planes más recientes remitidos por algunos terceros países y datos adicionales que ha obtenido la Comisión, es necesario actualizar la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales y productos animales, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, que figura actualmente en el anexo de la Decisión 2011/163/UE (denominada en lo sucesivo «la lista»).

(4)

Bosnia y Herzegovina ha presentado a la Comisión un plan para las aves de corral, la leche, los huevos y la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por lo tanto, deben incluirse en la lista entradas para Bosnia y Herzegovina en relación con las aves de corral, la leche, los huevos y la miel.

(5)

Japón ha remitido a la Comisión un plan relativo a los bovinos. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada para Japón en relación con los bovinos.

(6)

Moldavia ha remitido a la Comisión un plan respecto a las aves de corral, la acuicultura y los huevos. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, deben incluirse en la lista entradas para Moldavia en relación con las aves de corral, la acuicultura y los huevos.

(7)

Las Islas Pitcairn se encuentran en la actualidad en la lista correspondiente a la miel. Sin embargo, no han presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE. Por consiguiente, debe suprimirse a las Islas Pitcairn de la lista.

(8)

Vietnam ha remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada para el Vietnam en relación con la miel.

(9)

Para evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio en relación con las partidas correspondientes procedentes de las Islas Pitcairn que hayan sido certificadas y enviadas a la Unión antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/163/UE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 16 de mayo de 2013, los Estados miembros aceptarán las partidas de miel procedentes de las Islas Pitcairn siempre que el importador demuestre que los productos han sido certificados y enviados a la Unión antes del 1 de abril de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)   DO L 70 de 17.3.2011, p. 40.


ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

X

X (1)

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

BD

Bangladesh

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BN

Brunei

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

X

BW

Botsuana

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Belarús

 

 

 

X (2)

 

X

X

X

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CM

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

FK

Islas Malvinas

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GH

Gana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

GM

Gambia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

HR

Croacia

X

X

X

X (2)

X

X

X

X

X

X

X

X

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

IR

Irán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KE

Kenia

 

 

 

 

 

 

X (1)

 

 

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

LB

Líbano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MD

Moldavia

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

X

ME

Montenegro

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

X

X

X

 

X

X

X

X

 

X

 

X

MU

Mauricio

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MX

México

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (3)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

NC

Nueva Caledonia

X (3)

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

X

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

PF

Polinesia Francesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

Serbia (5)

X

X

X

X (2)

X

X

X

X

 

X

 

X

RU

Rusia

X

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X (6)

X

SA

Arabia Saudita

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (3)

X (3)

X (3)

 

X (3)

X

X (3)

 

 

 

 

 

SM

San Marino

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SR

Surinam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

 

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

YT

Mayotte

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  Únicamente leche de camello.

(2)  Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(3)  Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo (esta designación se hace sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen de la CIJ sobre su Declaración de Independencia).

(6)  Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.‘


28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/106


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2013

por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 1708]

(2013/162/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los datos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (2), obtenidos del registro de la Unión, las decisiones de la Comisión, los planes nacionales de asignación y la correspondencia oficial entre la Comisión y los Estados miembros respectivos, constituyen datos verificados sobre emisiones, a tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión no 406/2009/CE.

(2)

Los datos relativos al total de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los gases y actividades contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE, presentados en 2012 con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (3), establecidos a raíz de la revisión inicial de 2012 llevada a cabo por la Comisión con arreglo a las directrices para la revisión técnica de 2012 de los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero (4), constituyen datos revisados correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, 2008, 2009 y 2010, a tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión no 406/2009/CE.

(3)

A fin de garantizar la coherencia entre la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero para cada año, las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros deben calcularse aplicando también los valores del potencial de calentamiento global del cuarto informe de evaluación del IPCC, adoptado mediante la Decisión 15/CP.17. La asignación anual de emisiones calculada de esta forma debe ser aplicable a partir del primer año para el que sea obligatoria la notificación de los inventarios de gases de efecto invernadero utilizando estos nuevos valores del potencial de calentamiento global, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE.

(4)

Los datos notificados actualmente en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y en los registros nacionales y de la Unión no son suficientes para determinar, a escala de los Estados miembros, las emisiones de CO2 de la aviación civil a escala nacional no cubiertas por la Directiva 2003/87/CE. Las emisiones de CO2 procedentes de los vuelos no cubiertas por la Directiva 2003/87/CE solo representan una parte ínfima del total de emisiones de gases de efecto invernadero y recoger información adicional sobre esas emisiones crearía una carga administrativa desproporcionada. Por consiguiente, la cantidad de emisiones de CO2 de la categoría «1.A.3.A Aviación civil» del inventario debe considerarse igual a cero a efectos de determinar las asignaciones anuales de emisiones.

(5)

La asignación anual de emisiones de un Estado miembro para 2020 debe calcularse restando la cantidad de emisiones verificadas de gases de efecto invernadero procedentes de instalaciones que existían en 2005 de las emisiones revisadas de gases de efecto invernadero correspondientes a 2005, ajustando el resultado por el porcentaje establecido en el anexo II de la Decisión no 406/2009/CE.

(6)

La cantidad de emisiones verificadas de gases de efecto invernadero de las instalaciones debe determinarse de la forma siguiente:

en el caso de los Estados miembros que han participado en el régimen de comercio de derechos de emisión desde 2005: la cantidad de emisiones de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE en 2005, ajustada en función de la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero de dichas instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o excluidas de dicho régimen, entre 2008 y 2012 debido a un ajuste del ámbito de aplicación efectuado por los Estados miembros, y de la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de instalaciones excluidas temporalmente en 2005, pero no excluidas entre 2008 y 2012, del régimen de comercio de derechos de emisión;

en el caso de los Estados miembros que han participado en el régimen de comercio de derechos de emisión desde 2007: la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE en 2007;

en el caso de los Estados miembros que participen en el régimen de comercio de derechos de emisión a partir de 2013: la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE en 2005 (según los datos facilitados por el Estado miembro correspondiente y revisados por la Comisión).

(7)

La cantidad media de emisiones de gases de efecto invernadero en 2009 de un Estado miembro que tuviera un límite positivo de emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el anexo II de la Decisión no 406/2009/CE debe calcularse restando la cantidad media de emisiones verificadas de gases de efecto invernadero procedentes de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE en 2008, 2009 y 2010 en el Estado miembro en cuestión de la media de sus emisiones totales revisadas de gases de efecto invernadero correspondientes a 2008, 2009 y 2010.

(8)

Las asignaciones anuales de emisiones de un Estado miembro que tenga un límite positivo de emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el anexo II de la Decisión no 406/2009/CE para los años 2013 a 2019 deben definirse mediante una trayectoria lineal que comience con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2009 y concluya con su asignación anual de emisiones para 2020.

(9)

La asignación anual de emisiones de un Estado miembro que tenga un límite negativo de emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el anexo II de la Decisión no 406/2009/CE para 2013 debe calcularse restando la cantidad media de emisiones verificadas de gases de efecto invernadero procedentes de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE en 2008, 2009 y 2010 en el Estado miembro en cuestión de la media de sus emisiones totales revisadas de gases de efecto invernadero de 2008, 2009 y 2010.

(10)

La asignación anual de emisiones de un Estado miembro que tenga un límite negativo de emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el anexo II de la Decisión no 406/2009/CE para los años 2014 a 2019 debe definirse mediante una trayectoria lineal que comience con su asignación anual de emisiones para 2013 y concluya con su asignación anual de emisiones para 2020.

(11)

Las emisiones verificadas de gases de efecto invernadero de instalaciones incluidas unilateralmente en el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE durante el período comprendido entre 2008 y 2012 no deben contabilizarse en la cantidad media de emisiones verificadas de gases de efecto invernadero procedentes de instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE correspondientes a 2008, 2009 y 2010, ya que ello daría lugar a un doble cómputo de las emisiones de gases de efecto invernadero durante futuros ajustes de las asignaciones anuales de emisiones con arreglo al artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE.

(12)

Habida cuenta de la adhesión de Croacia a la Unión, su asignación anual de emisiones para cada uno de los años del período de 2013 a 2020 debe determinarse mediante el mismo método utilizado con los demás Estados miembros. Estos valores deben ser aplicables a partir de la fecha de adhesión de Croacia.

(13)

Debido a la adopción por el Consejo Europeo de la Decisión 2012/419/UE, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (5), a partir de 2014, las asignaciones anuales de emisiones de Francia a partir de 2014 se calcularán teniendo en cuenta las emisiones revisadas pertinentes de gases de efecto invernadero.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro correspondientes a cada uno de los años del período de 2013 a 2020 se establecen en el anexo I y se aplicarán a reserva de las posibles modificaciones publicadas con arreglo al artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, cuando un acto adoptado de conformidad con el artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE disponga que los Estados miembros presenten los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero determinados mediante los valores del potencial de calentamiento global del cuarto informe de evaluación del IPCC, adoptado mediante la Decisión 15/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, las asignaciones anuales de emisiones establecidas en el anexo II se aplicarán a partir del primer año para el que sea obligatoria esta notificación de los inventarios.

Artículo 3

Las asignaciones anuales de emisiones de Croacia, establecidas en el anexo I, serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Croacia.

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2013.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(2)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(3)   DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(4)  SWD(2012) 107 final, de 26.4.2012.

(5)   DO L 204 de 31.7.2012, p. 131.


ANEXO I

Asignación anual de emisiones de los Estados miembros correspondiente al período 2013 a 2020, calculada aplicando los valores del potencial de calentamiento global del segundo informe de evaluación del IPCC

País

Asignación anual de emisiones

(toneladas de dióxido de carbono equivalente)

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

81 206 753

79 635 010

78 063 267

76 491 523

74 919 780

73 348 037

71 776 293

70 204 550

Bulgaria

27 308 615

27 514 835

27 721 056

27 927 276

28 133 496

28 339 716

28 545 936

28 752 156

República Checa

63 569 006

64 248 654

64 928 302

65 607 950

66 287 597

66 967 245

67 646 893

68 326 541

Dinamarca

35 873 692

34 996 609

34 119 525

33 242 442

32 365 359

31 488 276

30 611 193

29 734 110

Alemania

487 095 510

480 020 642

472 945 774

465 870 905

458 796 037

451 721 169

444 646 301

437 571 432

Estonia

6 111 145

6 133 644

6 156 143

6 178 641

6 201 140

6 223 639

6 246 137

6 268 636

Irlanda

45 163 667

44 066 074

42 968 480

41 870 887

40 773 293

39 675 700

38 578 106

37 480 513

Grecia

58 909 882

59 158 791

59 407 700

59 656 609

59 905 518

60 154 427

60 403 336

60 652 245

España

228 883 459

226 977 713

225 071 967

223 166 221

221 260 475

219 354 728

217 448 982

215 543 236

Francia

397 926 454

393 291 390

388 254 953

383 218 516

378 182 079

373 145 642

368 109 206

363 072 769

Croacia

20 596 027

20 761 917

20 927 807

21 093 696

21 259 586

21 425 476

21 591 366

21 757 255

Italia

310 124 250

308 146 930

306 169 610

304 192 289

302 214 969

300 237 649

298 260 329

296 283 008

Chipre

5 552 863

5 547 275

5 541 687

5 536 100

5 530 512

5 524 924

5 519 336

5 513 749

Letonia

9 005 483

9 092 810

9 180 137

9 267 464

9 354 791

9 442 119

9 529 446

9 616 773

Lituania

16 661 613

16 941 467

17 221 321

17 501 174

17 781 028

18 060 882

18 340 736

18 620 590

Luxemburgo

9 737 871

9 535 962

9 334 053

9 132 144

8 930 235

8 728 326

8 526 417

8 324 508

Hungría

49 291 591

50 388 303

51 485 014

52 581 726

53 678 437

54 775 149

55 871 861

56 968 572

Malta

1 113 574

1 112 781

1 111 988

1 111 195

1 110 402

1 109 609

1 108 816

1 108 023

Países Bajos

121 835 387

119 628 131

117 420 874

115 213 617

113 006 361

110 799 104

108 591 847

106 384 590

Austria

53 598 131

53 032 042

52 465 953

51 899 864

51 333 775

50 767 686

50 201 597

49 635 508

Polonia

197 978 330

198 929 081

199 879 833

200 830 584

201 781 336

202 732 087

203 682 838

204 633 590

Portugal

47 653 190

47 920 641

48 188 091

48 455 541

48 722 992

48 990 442

49 257 893

49 525 343

Rumanía

79 108 341

80 681 687

82 255 034

83 828 380

85 401 727

86 975 074

88 548 420

90 121 767

Eslovenia

11 890 136

11 916 713

11 943 289

11 969 866

11 996 442

12 023 018

12 049 595

12 076 171

Eslovaquia

25 095 979

25 413 609

25 731 240

26 048 870

26 366 500

26 684 130

27 001 761

27 319 391

Finlandia

32 732 387

32 232 553

31 732 719

31 232 885

30 733 051

30 233 217

29 733 383

29 233 549

Suecia

42 526 869

41 863 309

41 199 748

40 536 188

39 872 627

39 209 066

38 545 506

37 881 945

Reino Unido

350 411 692

346 031 648

341 651 604

337 271 559

332 891 515

328 511 471

324 131 426

319 751 382


ANEXO II

Asignación anual de emisiones de los Estados miembros correspondiente al período 2013 a 2020, calculada aplicando los valores del potencial de calentamiento global del cuarto informe de evaluación del IPCC

País

Asignación anual de emisiones

(toneladas de dióxido de carbono equivalente)

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

82 376 327

80 774 027

79 171 726

77 569 425

75 967 124

74 364 823

72 762 523

71 160 222

Bulgaria

28 661 817

28 897 235

29 132 652

29 368 070

29 603 488

29 838 906

30 074 324

30 309 742

República Checa

65 452 506

66 137 845

66 823 185

67 508 524

68 193 864

68 879 203

69 564 542

70 249 882

Dinamarca

36 829 163

35 925 171

35 021 179

34 117 187

33 213 195

32 309 203

31 405 210

30 501 218

Alemania

495 725 112

488 602 056

481 479 000

474 355 944

467 232 888

460 109 832

452 986 776

445 863 720

Estonia

6 296 988

6 321 312

6 345 636

6 369 960

6 394 284

6 418 608

6 442 932

6 467 256

Irlanda

47 226 256

46 089 109

44 951 963

43 814 816

42 677 670

41 540 523

40 403 377

39 266 230

Grecia

61 003 810

61 293 018

61 582 226

61 871 434

62 160 642

62 449 850

62 739 057

63 028 265

España

235 551 490

233 489 390

231 427 291

229 365 191

227 303 091

225 240 991

223 178 891

221 116 791

Francia

408 762 813

403 877 606

398 580 044

393 282 481

387 984 919

382 687 356

377 389 794

372 092 231

Croacia

21 196 005

21 358 410

21 520 815

21 683 221

21 845 626

22 008 031

22 170 436

22 332 841

Italia

317 768 849

315 628 134

313 487 419

311 346 703

309 205 988

307 065 273

304 924 558

302 783 843

Chipre

5 919 071

5 922 555

5 926 039

5 929 524

5 933 008

5 936 493

5 939 977

5 943 461

Letonia

9 279 248

9 370 072

9 460 897

9 551 721

9 642 546

9 733 370

9 824 194

9 915 019

Lituania

17 153 997

17 437 556

17 721 116

18 004 675

18 288 235

18 571 794

18 855 354

19 138 913

Luxemburgo

9 814 716

9 610 393

9 406 070

9 201 747

8 997 423

8 793 100

8 588 777

8 384 454

Hungría

50 796 264

51 906 630

53 016 996

54 127 362

55 237 728

56 348 094

57 458 460

58 568 826

Malta

1 168 514

1 166 788

1 165 061

1 163 334

1 161 608

1 159 881

1 158 155

1 156 428

Países Bajos

125 086 859

122 775 394

120 463 928

118 152 462

115 840 997

113 529 531

111 218 065

108 906 600

Austria

54 643 228

54 060 177

53 477 125

52 894 074

52 311 023

51 727 971

51 144 920

50 561 869

Polonia

204 579 390

205 621 337

206 663 283

207 705 229

208 747 175

209 789 121

210 831 068

211 873 014

Portugal

49 874 317

50 139 847

50 405 377

50 670 907

50 936 437

51 201 967

51 467 497

51 733 027

Rumanía

83 080 513

84 765 858

86 451 202

88 136 547

89 821 891

91 507 236

93 192 581

94 877 925

Eslovenia

12 278 677

12 309 309

12 339 941

12 370 573

12 401 204

12 431 836

12 462 468

12 493 100

Eslovaquia

25 877 815

26 203 808

26 529 801

26 855 793

27 181 786

27 507 779

27 833 772

28 159 765

Finlandia

33 497 046

32 977 333

32 457 619

31 937 905

31 418 191

30 898 477

30 378 764

29 859 050

Suecia

43 386 459

42 715 001

42 043 544

41 372 087

40 700 630

40 029 172

39 357 715

38 686 258

Reino Unido

358 980 526

354 455 751

349 930 975

345 406 200

340 881 425

336 356 649

331 831 874

327 307 099