ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.087.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 87

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
27 de marzo de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/156/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 290/2013 de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, que modifica por 190a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 291/2013 de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 292/2013 de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DECISIONES

 

 

2013/157/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de aplicación de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

8

 

 

2013/158/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

10

 

 

2013/159/PESC

 

*

Decisión Atalanta/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 22 de marzo de 2013, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2013

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales

(2013/156/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con el artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2011 el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar las negociaciones con Armenia sobre readmisión de residentes ilegales. Las negociaciones culminaron con la rúbrica del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), el 18 de octubre de 2012.

(2)

Procede que el Acuerdo sea firmado, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales, a reserva de su celebración (1).

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la(s) persona(s) facultadas para proceder a la firma en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

P. HOGAN


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.


REGLAMENTOS

27.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 290/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2013

que modifica por 190a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), 7 bis, apartado 1, y 7 bis, apartado 5.

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 18 de marzo de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una persona física de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. El 19 de marzo de 2013, el Comité de Sanciones del CSNU decidió añadir una entidad a la lista. Además, el 15 de marzo de 2013, el Comité de Sanciones del CSNU decidió modificar tres entradas de la lista.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

(4)

El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente a fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se añade la entrada siguiente:

«Ansar Eddine (alias Ansar Dine). Dirección: Mali. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 20.3.2013.».

2)

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la entrada siguiente:

«Abdelghani Mzoudi [alias a) Abdelghani Mazwati, b) Abdelghani Mazuti, c) Talha]. Dirección: Marruecos. Fecha de nacimiento: 6.12.1972. Lugar de nacimiento: Marrakech (Marruecos). Nacionalidad: marroquí. Pasaporte no: F 879567 (pasaporte marroquí expedido en Marrakech [Marruecos] el 29.4.1992). Número de identificación nacional: E 427689 (documento nacional de identidad marroquí, expedido el 20.3.2001 por el Consulado de Marruecos en Düsseldorf [Alemania]. Información complementaria: a) el nombre del padre es Abdeslam Ahmed; b) el nombre de la madre es Aicha Hammou; c) tras su liberación, se fue de Alemania a Marruecos en junio de 2005. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.6.2003.».

3)

La entrada «Hassan Dahir Aweys [alias a) Ali, Sheikh Hassan Dahir Aweys, b) Awes, Shaykh Hassan Dahir, c) Hassen Dahir Aweyes, d) Ahmed Dahir Aweys, e) Mohammed Hassan Ibrahim, f) Aweys Hassan Dahir, g) Hassan Tahir Oais, h) Hassan Tahir Uways, i) Hassan Dahir Awes, j) Sheikh Aweys, k) Sheikh Hassan, l) Sheikh Hassan Dahir Aweys]. Título: a) jeque, b) coronel. Dirección: Somalia. Fecha de nacimiento: 1935. Lugar de nacimiento: Somalia. Nacionalidad: somalí. Información complementaria: a) se considera presente en Eritrea desde noviembre de 2007; b) origen familiar: del clan Hawiye’s Habergidir, Ayr; c) alto dirigente de Al-Itihaad Al-Islamiya (AIAI) y de Hizbul Islam en Somalia; d) sujeto desde el 12 de abril de 2010 a las medidas establecidas en el Reglamento (UE) no 356/2010 relativo a Somalia y Eritrea. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Hassan Dahir Aweys [ alias a) Ali, Sheikh Hassan Dahir Aweys, b) Awes, Shaykh Hassan Dahir, c) Hassen Dahir Aweyes, d) Ahmed Dahir Aweys, e) Mohammed Hassan Ibrahim, f) Aweys Hassan Dahir, g) Hassan Tahir Oais, h) Hassan Tahir Uways, i) Hassan Dahir Awes, j) Sheikh Aweys, k) Sheikh Hassan, l) Sheikh Hassan Dahir Aweys]. Título: a) jeque, b) coronel. Dirección: Somalia. Fecha de nacimiento: 1935. Lugar de nacimiento: Somalia. Nacionalidad: somalí. Información complementaria: a) Somalia meridional (desde noviembre de 2012), b) también se considera presente en Eritrea desde noviembre de 2007. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

4)

La entrada «Hassan Abdullah Hersi Al-Turki [alias a) Hassan Turki, b) Hassen Abdelle Fihiye, c) Sheikh Hassan Abdullah Fahaih, d) Hassan Al- Turki, e) Hassan Abdillahi Hersi Turki, f) Sheikh Hassan Turki, g) Xasan Cabdilaahi Xirsi, h) Xasan Cabdulle Xirsi]. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1944. Lugar de nacimiento: Región V, Etiopía (la Región de Ogaden en Etiopía Oriental). Nacionalidad: somalí. Información complementaria: a) se considera presente en el sur de Somalia, en el bajo Juba, cerca de Kismayo, principalmente en Jilibe y Burgabo, desde noviembre de 2007; b) origen familiar: del subclán Reer- Abdille del clan Ogaden clan; c) forma parte del grupo dirigente de Al-Itihaad Al-Islamiya (AIAI); d) sujeto a las medidas establecidas en el Reglamento (UE) no 356/2010 relativo a Somalia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.7.2004.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Hassan Abdullah Hersi Al-Turki [alias a) Hassan Turki, b) Hassen Abdelle Fihiye, c) Sheikh Hassan Abdullah Fahaih, d) Hassan Al- Turki, e) Hassan Abdillahi Hersi Turki, f) Sheikh Hassan Turki, g) Xasan Cabdilaahi Xirsi, h) Xasan Cabdulle Xirsi]. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1944. Lugar de nacimiento: Región V, Etiopía (la Región de Ogaden en Etiopía Oriental). Nacionalidad: somalí. Dirección: se considera presente en el sur de Somalia, en el bajo Juba, cerca de Kismayo, principalmente en Jilibe y Burgabo, desde noviembre de 2012; Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.7.2004.»

5)

La entrada «Al-Itihaad Al-Islamiya/AIAI (alias AIAI). Información complementaria: a) se considera que opera en Somalia y Etiopía; c) entre los dirigentes figuran Hassan Abdullah Hersi Al-Turki y Hassan Dahir Aweys; c) AIAI ha recibido fondos a través de la Fundación Islámica Al-Haramain (Somalia). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.10.2001.» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se sustituye por el texto siguiente:

«Al-Itihaad Al-Islamiya/AIAI (alias AIAI). Información complementaria: Se considera que operó en Somalia y Etiopía. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.10.2001.».


27.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 291/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia, (1) y, en particular, su artículo 11, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, los organismos y las entidades a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos conforme a dicho Reglamento.

(2)

El 21 de enero de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar una entrada de la lista de las personas, grupos y entidades a los cuales debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

Por consiguiente, el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado como sigue:

La entrada «Richard Ammar Chichakli (alias Ammar M. Chichakli). Dirección: a) 225 Syracuse Place, Richardson, Texas 75081, EE.UU.; b) 811 South Central Expressway Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU. Fecha de nacimiento: 29.3.1959. Lugar de nacimiento: Siria. Nacionalidad: estadounidense. Información adicional: a) No de la Seguridad Social: 405 41 5342 ó 467 79 1065; b) auditor público autorizado e inspector de fraudes autorizado; c) funcionario de San Air General Trading», se sustituye por la siguiente:

«Richard Ammar Chichakli (alias a) Ammar M. Chichakli, b) Jehad Almustafa, c) Jehad Almusara, d) Jhad Almustasa). Dirección: a) 225 Syracuse Place, Richardson, Texas 75081, EE.UU.; b) 811 South Central Expressway Suite 210, Richardson, Texas 75080, EE.UU., c) 51 Churchill Ave., Reservoir VIC 3073, Australia. Fecha de nacimiento: a) 29.3.1959, b) 10.7.1967. Lugar de nacimiento: a) Siria, b) Deirazzor, Siria. Nacionalidad: estadounidense. Pasaporte no: 002680351 (pasaporte sirio, emitido el 25.4.2007, expira el 24.4.2013). Información adicional: a) No de la Seguridad Social: 405 41 5342 ó 467 79 1065; b) Permiso de conducción no 099711346 (emitido por el Estado de Victoria, Australia); c) auditor público autorizado e inspector de fraudes autorizado; d) funcionario de San Air General Trading. Fecha de designación a que se refiere el artículo 6, letra b): 30.11.2005.».


27.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 292/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

JO

97,3

MA

69,4

TN

99,5

TR

136,0

ZZ

100,6

0707 00 05

MA

152,2

TR

158,6

ZZ

155,4

0709 91 00

EG

66,7

ZZ

66,7

0709 93 10

MA

39,3

TR

89,0

ZZ

64,2

0805 10 20

EG

59,6

IL

72,5

MA

62,5

TN

56,8

TR

66,3

ZZ

63,5

0805 50 10

TR

86,3

ZZ

86,3

0808 10 80

AR

96,1

BR

87,8

CL

131,0

CN

76,5

MK

28,2

US

171,7

ZA

113,5

ZZ

100,7

0808 30 90

AR

107,3

CL

150,0

CN

85,7

TR

208,9

US

185,9

ZA

119,3

ZZ

142,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

27.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2013

por la que se fija la fecha de aplicación de la Decisión 2007/533/JAI relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

(2013/157/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 71, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI estipula que esta debe aplicarse a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de una fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), la transición al SIS II se iniciará en la fecha que haya determinado el Consejo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

(3)

De conformidad con el artículo 71, apartado 3, letra a), de la Decisión 2007/533/JAI, la Comisión adoptó las medidas de ejecución necesarias, en concreto la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión (3), por la que se adopta el Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación (4).

(4)

De conformidad con el artículo 71, apartado 3, letra b), de la Decisión 2007/533/JAI, todos los Estados miembros que participan plenamente en el SIS 1+ han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria.

(5)

De conformidad con el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI, la Comisión ha declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que esta realizó junto con los Estados miembros. Los órganos preparatorios competentes del Consejo validaron el 6 de febrero de 2013 la propuesta de resultados de la prueba y confirmaron que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+.

(6)

De conformidad con el artículo 71, apartado 3, letra d), de la Decisión 2007/533/JAI, la Comisión ha adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) no 1272/2012, los Estados miembros participantes en el SIS 1+ han completado con éxito ensayos funcionales entre las oficinas Sirene y el órgano competente preparatorio del Consejo ha validado sus resultados el 15 de febrero de 2013.

(8)

Cumpliéndose pues las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI, corresponde al Consejo determinar la fecha a partir de la cual el SIS II se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+.

(9)

En vista de la necesidad de que el SIS II entre en funcionamiento lo más pronto posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(11)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(14)

El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11).

(15)

Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12).

(16)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2002/192/CE y 2000/365/CE, respectivamente.

(17)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(18)

Cumple señalar que, en virtud de su artículo 3, el Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (13) se aplicará a partir de la fecha fijada de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/533/JAI se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir del 9 de abril de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)   DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(2)   DO L 359 de 29.12.2012, p. 21.

(3)   DO L 71 de 14.3.2013, p. 1.

(4)   DO L 112 de 5.5.2010, p. 31.

(5)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(9)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(11)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(12)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(13)   DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.


27.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/10


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2013

por la que se fija la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

(2013/158/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 55, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 55, apartado 3, del Reglamento estipula que dicho Reglamento se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de una fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), la transición al SIS II se iniciará en la fecha que haya determinado el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006.

(3)

De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1987/2006, la Comisión adoptó las medidas de ejecución necesarias, en concreto la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión (3), por la que se adopta el Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación (4).

(4)

De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1987/2006, todos los Estados miembros que participan plenamente en el SIS 1+ han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria.

(5)

De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1987/2006, la Comisión ha declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que esta realizó junto con los Estados miembros. Los órganos preparatorios competentes del Consejo validaron el 6 de febrero de 2013 la propuesta de resultados de la prueba y confirmaron que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+.

(6)

De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1987/2006, la Comisión ha adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) no 1273/2012, los Estados miembros participantes en el SIS 1+ han completado con éxito ensayos funcionales entre las oficinas Sirene y el órgano competente preparatorio del Consejo ha validado sus resultados el 15 de febrero de 2013.

(8)

Cumpliéndose pues las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1987/2006, corresponde al Consejo determinar la fecha a partir de la cual el SIS II se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+.

(9)

En vista de la necesidad de que el SIS II entre en funcionamiento lo más pronto posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(11)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(14)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(15)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (12); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(16)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2002/192/CE y 2000/365/CE, respectivamente.

(17)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1987/2006 se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir del 9 de abril de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)   DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(2)   DO L 359 de 29.12.2012, p. 32.

(3)   DO L 71 de 14.3.2013, p. 1.

(4)   DO L 112 de 5.5.2010, p. 31.

(5)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(9)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(11)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(12)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


27.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/12


DECISIÓN ATALANTA/1/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 22 de marzo de 2013

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2013/159/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) para adoptar la decisión relativa al nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE.

(2)

El 27 de noviembre de 2012, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/3/2012 (2), por la que se nombraba al Vicealmirante Pedro Ángel GARCĺA DE PAREDES PÉREZ DE SEVILLA Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta).

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del Contralmirante Jorge NOVO PALMA como nuevo Comandante de la Fuerza de la UE para Atalanta, para suceder al Vicealmirante Pedro Ángel GARCĺA DE PAREDES PÉREZ DE SEVILLA.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Contralmirante Jorge NOVO PALMA Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia a partir del 6 de abril de 2013.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión Atalanta/3/2012.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de abril de 2013.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)   DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión Atalanta/3/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de noviembre de 2012, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (DO L 332 de 4.12.2012, p. 20).