ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.082.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 82

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
22 de marzo de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 258/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por la que se modifican las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo a fin de incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para los Refugiados, del Fondo Europeo para el Retorno y del Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera

1

 

*

Decisión no 259/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por la que se modifica la Decisión no 574/2007/CE a fin de incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para las Fronteras Exteriores en lo que respecta a determinados Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera

6

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 260/2013 del Consejo, de 18 de marzo de 2013, que amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1458/2007 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de la República Socialista de Vietnam

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 261/2013 del Consejo, de 21 de marzo de 2013, por el que se aplica el artículo 11, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) no 753/2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 262/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melon du Quercy (IGP)]

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 263/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel (IGP)]

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 264/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cipolla Rossa di Tropea Calabria (IGP)]

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 265/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Wachauer Marille (DOP)]

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 266/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Münchener Bier (IGP)]

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 267/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chianti Classico (DOP)]

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 268/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oberpfälzer Karpfen (IGP)]

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 269/2013 de la Comisión, de 18 de marzo de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Danablu (IGP)]

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 270/2013 de la Comisión, de 21 de marzo de 2013, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 271/2013 de la Comisión, de 21 de marzo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

49

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 272/2013 de la Comisión, de 21 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

51

 

 

DECISIONES

 

 

2013/143/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 2013, por la que se nombra a dos miembros y a un suplente suecos del Comité de las Regiones

53

 

*

Decisión 2013/144/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2013, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

54

 

*

Decisión de Ejecución 2013/145/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2013, por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

55

 

 

2013/146/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, por la que se fija el importe resultante de la aplicación del ajuste facultativo en el Reino Unido para el año natural 2013 [notificada con el número C(2013) 1577]

58

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/147/UE

 

*

Decisión no 1/2013 del Comité Mixto UE-Suiza, de 18 de marzo de 2013, por la que se modifican los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados

60

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 ( DO L 338 de 23.12.2003 )

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/1


DECISIÓN N o 258/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2013

por la que se modifican las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo a fin de incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para los Refugiados, del Fondo Europeo para el Retorno y del Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Fondo Europeo para los Refugiados, la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció el Fondo Europeo para el Retorno y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (4) estableció el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios». Estas Decisiones prevén diferentes porcentajes de cofinanciación por la Unión de las acciones que los Fondos apoyan.

(2)

La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes han afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un deterioro acentuado de las condiciones financieras, económicas y sociales en varios Estados miembros. Algunos Estados miembros están sufriendo o corren el riesgo de sufrir graves dificultades, especialmente en lo relativo a su estabilidad financiera y económica, que son o pueden ser la causa del deterioro de sus situaciones de déficit y deuda y constituyen una amenaza para el crecimiento económico acrecentada por el entorno económico y financiero internacional.

(3)

Aunque ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, el impacto de la crisis financiera en la economía real, el mercado laboral y la sociedad en general se está sintiendo en toda su amplitud. La presión sobre los recursos financieros nacionales aumenta, por lo que deben adoptarse rápidamente nuevas medidas para aliviar esta presión utilizando al máximo y de manera óptima la financiación de la Unión.

(4)

El Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (5), establece que el Consejo puede conceder ayuda financiera a medio plazo a un Estado miembro que no haya adoptado el euro y se encuentre en dificultades o bajo amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos.

(5)

Dicha ayuda financiera se concedió a Rumanía en virtud de la Decisión 2009/459/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Rumanía (6).

(6)

En consonancia con las conclusiones del Consejo Ecofin de los días 9 y 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó un paquete completo de medidas que incluía el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (7), y los Estados miembros de la zona del euro establecieron el 7 de junio de 2010 un Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, a fin de prestar ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro que se encuentren en dificultades ocasionadas por circunstancias excepcionales fuera de su control y garantizar así la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, así como la de sus Estados miembros.

(7)

A Irlanda y Portugal se les concedió la ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera en virtud, respectivamente, de las Decisiones de Ejecución 2011/77/UE (8) y 2011/344/UE (9) del Consejo. También han recibido ayuda financiera del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera.

(8)

El 8 de mayo de 2010 se celebraron el Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo para Grecia y el 11 de mayo de 2010 entraron en vigor como un primer programa de ayuda financiera a Grecia. El 12 de marzo de 2012, los ministros de Finanzas de los Estados miembros de la zona del euro interrumpieron este primer programa y aprobaron un segundo programa de ayuda financiera a Grecia. Se decidió que el instrumento financiero para este segundo programa sería el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, que también desembolsaría el importe restante que la zona del euro ha de aportar en el marco del primer programa.

(9)

El 2 de febrero de 2012, los ministros de Finanzas de los Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. Este Tratado se basa en la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro (10). En virtud de dicho Tratado, el Mecanismo Europeo de Estabilidad es el principal proveedor de ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro a partir de su entrada en vigor el 8 de octubre de 2012. Por lo tanto, la presente Decisión debe tener en cuenta el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(10)

En sus Conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011, el Consejo Europeo acogió favorablemente la intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de crédito para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyó los esfuerzos dedicados a incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo centrándose de nuevo en la mejora de la competitividad y la creación de puestos de trabajo. Además, acogió favorablemente y apoyó la preparación, por parte de la Comisión junto con los Estados miembros, de un programa global de asistencia técnica a Grecia. Las modificaciones de la Decisión no 573/2007/CE, la Decisión no 575/2007/CE y la Decisión 2007/435/CE establecidas en la presente Decisión contribuyen a tales esfuerzos por reforzar las sinergias.

(11)

A la vista de las circunstancias excepcionales, el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (11), fue modificado mediante el Reglamento (UE) no 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para permitir incrementar el porcentaje de cofinanciación aplicado en el marco de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión para los Estados miembros que se enfrentan a graves dificultades que afectan a su estabilidad financiera. Un enfoque similar se adoptó en relación con dichos Estados miembros en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural con arreglo al Reglamento (UE) no 1312/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera (13), y en el marco del Fondo Europeo de Pesca con arreglo al Reglamento (UE) no 387/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que atañe a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera (14). Dichos Estados miembros también deben recibir ayuda en el marco de los cuatro Fondos que forman parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», a saber, el Fondo para las Fronteras Exteriores, el Fondo Europeo para el Retorno, el Fondo Europeo para los Refugiados y el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países («los Fondos») establecidos para el período 2007-2013.

(12)

Los Fondos son instrumentos fundamentales para ayudar a los Estados miembros a responder a importantes desafíos que se plantean en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, como son el desarrollo de una política de inmigración global de la Unión que impulse la competitividad y la cohesión social de la Unión, y la creación de un sistema europeo común de asilo.

(13)

Para que la financiación de la Unión Europea sea más fácil de gestionar en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, y a fin de mejorar la disponibilidad de tal financiación para que los Estados miembros apliquen sus programas anuales en el marco de los Fondos, es necesario, con carácter temporal y sin perjuicio del período de programación 2014-2020, disponer un incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión en el marco de los Fondos por un importe correspondiente a 20 puntos porcentuales por encima de los porcentajes de cofinanciación actualmente aplicables, en el caso de los Estados miembros que sufren graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera. Esto significa que la asignación nacional anual de los Fondos de conformidad con los actos de base se mantendrá sin cambios, mientras que la cofinanciación nacional se reducirá en consecuencia. Los programas anuales en curso deben revisarse para reflejar los cambios resultantes de la aplicación del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(14)

Los Estados miembros que deseen beneficiarse del incremento del porcentaje de cofinanciación deben presentar a la Comisión una declaración escrita, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado. En su declaración, los Estados miembros deben indicar la referencia a la Decisión del Consejo correspondiente o a cualquier decisión aplicable que les permita optar al beneficio del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(15)

La crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales y la recesión económica han dañado gravemente la estabilidad financiera de algunos Estados miembros. Es necesario adoptar una respuesta rápida que contrarreste sus efectos en el conjunto de la economía, por lo que la presente Decisión debe entrar en vigor lo antes posible.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE en consecuencia.

(17)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(18)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión no 573/2007/CE

La Decisión no 573/2007/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta contribución podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 17.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la presente Decisión o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/22/CE de la Comisión (*1):

a)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*2);

b)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (*3) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010, o

c)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución del programa anual correspondiente.

(*1)   DO L 7 de 10.1.2008, p. 1."

(*2)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1."

(*3)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.»."

2)

En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida.

La ayuda financiera podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c), de la presente Decisión en el momento de presentación de la solicitud de medidas de emergencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o en el momento de presentación de su proyecto de programa anual revisado de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/22/CE.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con la solicitud de medidas de emergencia o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el artículo 14, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución de las medidas de emergencia correspondientes.».

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión no 575/2007/CE

En el artículo 15 de la Decisión no 575/2007/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

La contribución de la Unión podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 18.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la presente Decisión, o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/458/CE de la Comisión (*4):

a)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*5);

b)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (*6) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010, o

c)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución del programa anual correspondiente.

(*4)   DO L 167 de 27.6.2008, p. 135."

(*5)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1."

(*6)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.»."

Artículo 3

Modificaciones de la Decisión 2007/435/CE

En el artículo 13 de la Decisión 2007/435/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta contribución podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 16.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la presente Decisión, o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/457/CE de la Comisión (*7):

a)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*8);

b)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (*9) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010, o

c)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas el párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el curso de ejecución del programa anual correspondiente.

(*7)   DO L 167 de 27.6.2008, p. 69."

(*8)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1."

(*9)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.»."

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2013.

(2)   DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(3)   DO L 144 de 6.6.2007, p. 45.

(4)   DO L 168 de 28.6.2007, p. 18.

(5)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(6)   DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.

(7)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(8)   DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.

(9)   DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.

(10)   DO L 91 de 6.4.2011, p. 1.

(11)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(12)   DO L 337 de 20.12.2011, p. 5.

(13)   DO L 339 de 21.12.2011, p. 1.

(14)   DO L 129 de 16.5.2012, p. 7.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/6


DECISIÓN N o 259/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2013

por la que se modifica la Decisión no 574/2007/CE a fin de incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para las Fronteras Exteriores en lo que respecta a determinados Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» y prevé diferentes porcentajes de cofinanciación por la Unión de las acciones que dicho dicho Fondo apoya.

(2)

La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes han afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un deterioro acentuado de las condiciones financieras, económicas y sociales en varios Estados miembros. Algunos Estados miembros están sufriendo o corren el riesgo de sufrir graves dificultades, especialmente en lo relativo a su estabilidad financiera y económica, que son o pueden ser la causa del deterioro de sus situaciones de déficit y deuda y constituyen una amenaza para el crecimiento económico acrecentada por el entorno económico y financiero internacional.

(3)

Aunque ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, el impacto de la crisis financiera en la economía real, el mercado laboral y la sociedad en general se está sintiendo en toda su amplitud. La presión sobre los recursos financieros nacionales aumenta, por lo que deben adoptarse rápidamente nuevas medidas para aliviar esta presión utilizando al máximo y de manera óptima la financiación de la Unión.

(4)

El Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (3), establece que el Consejo puede conceder ayuda financiera a medio plazo a un Estado miembro que no haya adoptado el euro y se encuentre en dificultades o bajo amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos.

(5)

Dicha ayuda financiera se concedió a Rumanía en virtud de la Decisión 2009/459/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Rumanía (4).

(6)

En consonancia con las conclusiones del Consejo Ecofin de los días 9 y 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó un paquete completo de medidas que incluía el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (5), y los Estados miembros de la zona del euro establecieron el 7 de junio de 2010 un Fondo Europeo de Estabilidad Financiera a fin de prestar ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro que se encuentren en dificultades ocasionadas por circunstancias excepcionales fuera de su control y garantizar así la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, así como la de sus Estados miembros.

(7)

A Irlanda y Portugal se les concedió la ayuda financiera del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera en virtud, respectivamente, de las Decisiones de Ejecución 2011/77/UE (6) y 2011/344/UE (7) del Consejo. También han recibido ayuda financiera del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera.

(8)

El 8 de mayo de 2010 se celebraron el Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo para Grecia, y el 11 de mayo de 2010 entraron en vigor como un primer programa de ayuda financiera a Grecia. El 12 de marzo de 2012, los ministros de Finanzas de los Estados miembros de la zona del euro interrumpieron este primer programa y aprobaron un segundo programa de ayuda financiera a Grecia. Se decidió que el instrumento financiero para este segundo programa sería el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, que también desembolsaría el importe restante que la zona del euro ha de aportar en el marco del primer programa.

(9)

El 2 de febrero de 2012, los ministros de Finanzas de los Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. Este Tratado se basa en la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro (8). En virtud de dicho Tratado, el Mecanismo Europeo de Estabilidad es el principal proveedor de ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro a partir de su entrada en vigor el 8 de octubre de 2012. Por lo tanto, la presente Decisión debe tener en cuenta el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(10)

En sus conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011, el Consejo Europeo acogió favorablemente la intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de crédito para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyó los esfuerzos destinados a incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo centrándose de nuevo en la mejora de la competitividad y la creación de puestos de trabajo. Además, acogió favorablemente y apoyó la preparación por parte de la Comisión, junto con los Estados miembros, de un programa global de asistencia técnica a Grecia. Las modificaciones de la Decisión no 574/2007/CE establecidas en la presente Decisión contribuyen a tales esfuerzos por reforzar las sinergias.

(11)

A la vista de las circunstancias excepcionales, el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (9), fue modificado mediante el Reglamento (UE) no 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) para permitir incrementar el porcentaje de cofinanciación aplicado en el marco de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión para los Estados miembros que se enfrentan a graves dificultades que afectan a su estabilidad financiera. Un enfoque similar se adoptó en relación con dichos Estados miembros en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural con arreglo al Reglamento (UE) no 1312/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera (11) y en el marco del Fondo Europeo de Pesca con arreglo al Reglamento (UE) no 387/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que atañe a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera (12). Dichos Estados miembros deben recibir ayuda en el marco de los cuatro Fondos que forman parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», a saber, el Fondo para las Fronteras Exteriores, el Fondo Europeo para el Retorno, el Fondo Europeo para los Refugiados y el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países («los Fondos») establecidos para el período 2007-2013.

(12)

Los Fondos son instrumentos fundamentales para ayudar a los Estados miembros a responder a los importantes desafíos que se plantean en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, como son el desarrollo de una política de inmigración global de la Unión que impulse la competitividad y la cohesión social de la Unión, y la creación de un sistema europeo común de asilo.

(13)

Para que la financiación de la Unión Euroea sea más fácil de gestionar en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, y a fin de mejorar la disponibilidad de tal financiación para que los Estados miembros apliquen sus programas anuales en el marco de los Fondos, es necesario, con carácter temporal y sin perjuicio del período de programación 2014-2020, disponer un incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión en el marco de los Fondos por un importe correspondiente a 20 puntos porcentuales por encima de los porcentajes de cofinanciación actualmente aplicables, en el caso de los Estados miembros que sufren graves dificultades en lo relativo a su estabilidad financiera. Esto significa que la asignación nacional anual de los Fondos de conformidad con los actos de base se mantendrá sin cambios, mientras que la cofinanciación nacional se reducirá en consecuencia. Los programas anuales en curso deben revisarse para reflejar los cambios resultantes de la aplicación del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(14)

Los Estados miembros que deseen beneficiarse del incremento del porcentaje de cofinanciación deben presentar a la Comisión una declaración escrita, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado. En su declaración, los Estados miembros deben indicar la referencia a la Decisión del Consejo correspondiente o a cualquier decisión aplicable que les permita optar al beneficio del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(15)

La crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales y la recesión económica han dañado gravemente la estabilidad financiera de varios Estados miembros. Es necesario adoptar una respuesta rápida que contrarreste sus efectos en el conjunto de la economía, por lo que la presente Decisión debe entrar en vigor lo antes posible.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión no 574/2007/CE en consecuencia.

(17)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(18)

Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (16).

(19)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (18)

(20)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Habida cuenta de que la presente Decisión se basa en el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, con arreglo al artículo 4 de dicho Protocolo, en el plazo de seis meses una vez que el Consejo haya tomado una medida relativa a la presente Decisión, si aplica esta en su ordenamiento jurídico nacional.

(21)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (19); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(22)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (20); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión no 574/2007/CE

En el artículo 16 de la Decisión no 574/2007/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, la contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta contribución podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 20.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en un Estado miembro siempre que este cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, de la presente Decisión, o de su proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/456/CE de la Comisión (*1):

a)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*2);

b)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (*3) o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición ayuda financiera antes del 13 de mayo de 2010;

c)

que se haya puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo intergubernamental alcanzado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c).

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en el párrafo cuarto, letras a), b) o c), sigan cumpliéndose o no en el transcurso de la ejecución del programa anual correspondiente.

(*1)   DO L 167 de 27.6.2008, p. 1."

(*2)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1."

(*3)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.»."

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2013.

(2)   DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(3)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(4)   DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.

(5)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(6)   DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.

(7)   DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.

(8)   DO L 91 de 6.4.2011, p. 1.

(9)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(10)   DO L 337 de 20.12.2011, p. 5.

(11)   DO L 339 de 21.12.2011, p. 1.

(12)   DO L 129 de 16.5.2012, p. 7.

(13)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(14)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(15)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(16)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(17)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(18)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(19)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(20)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 260/2013 DEL CONSEJO

de 18 de marzo de 2013

que amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1458/2007 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de la República Socialista de Vietnam

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Antecedentes

(1)

En 1991, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3433/91 (2), impuso un derecho antidumping definitivo del 16,9 % a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, entre otros países, de la República Popular China («China») («el producto investigado»).

(2)

En 1995, mediante el Reglamento (CE) no 1006/95 del Consejo (3), el derecho original ad valorem fue sustituido por un derecho específico de 0,065 ecus por encendedor.

(3)

Tras una investigación realizada conforme al artículo 13 del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»), las citadas medidas se ampliaron, mediante el Reglamento (CE) no 192/1999 del Consejo (4), a: 1) las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes u originarios de Taiwán, y 2) las importaciones de determinados encendedores recargables originarios de China o procedentes u originarios de Taiwán con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,15 EUR.

(4)

En 2001, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) no 1824/2001 (5), los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 1006/95, ampliados mediante el Reglamento (CE) no 192/1999 («las medidas vigentes»), con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

En 2007, mediante el Reglamento (CE) no 1458/2007 (6) («el Reglamento original»), el Consejo confirmó el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1824/2001 con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. En lo sucesivo, estas medidas se denominan «las medidas originales», y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original se denomina «la investigación inicial».

(6)

La Comisión publicó el 12 de diciembre de 2012 (7) un anuncio de expiración de las medidas antidumping.

(7)

Con la expiración de las medidas el 13 de diciembre de 2012, mediante el Reglamento (UE) no 1192/2012 de la Comisión (8) se suspendió en consecuencia a partir de la misma fecha el registro de las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de la República Socialista de Vietnam («Vietnam»), declarados o no como originarios de este país (véase también el considerando 14).

1.2.   Solicitud

(8)

El 17 de abril de 2012, se pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base («la solicitud»), que investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de China y que sometiera a registro las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, declarados o no originarios de este último país.

(9)

La solicitud fue presentada por Société BIC, un productor de la Unión de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra.

(10)

La solicitud aportaba suficientes indicios razonables de que las medidas originales se estaban eludiendo mediante operaciones de montaje en Vietnam.

(11)

La solicitud mostraba que, a raíz de la imposición de las medidas originales, se había producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de China y Vietnam a la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas originales. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente a operaciones de montaje de encendedores en Vietnam utilizando piezas originarias de China.

(12)

También existían indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas originales se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. En particular, ponían de relieve que el aumento de las importaciones del producto afectado procedente de Vietnam tenía lugar a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

(13)

Por último, también existían suficientes indicios razonables de que los precios de los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación inicial.

1.3.   Inicio

(14)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 548/2012 de la Comisión (9) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, ordenó también a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de este último país.

1.4.   Investigación

(15)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de China y de Vietnam, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a Société BIC («el solicitante»), un productor de la Unión que representa más del 75 % de la producción de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, de la Unión Europea.

(16)

Se enviaron cuestionarios a setenta productores exportadores de China y a quince productores exportadores de Vietnam que la Comisión conocía a raíz de la solicitud. También se enviaron cuestionarios a cincuenta y nueve importadores de la Unión mencionados en la solicitud. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(17)

Respondieron ocho de los quince productores exportadores conocidos de Vietnam, aunque uno de ellos indicó que no deseaba ser considerado parte interesada, ya que no fabricaba el producto investigado ni exportaba a la Unión.

(18)

Contestaron al cuestionario las siete empresas siguientes, en las que se realizaron posteriormente inspecciones in situ:

Viet Giai Thanh Co. Ltd, Ho Chi Minh City,

Hoa Hung Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,

Trung Lai Gas Lighter Manufacture Co. Ltd, provincia de Nghe An,

Textion Plastic Co. Ltd, provincia de Binh Duong,

Cherry Year Vietnam Lighter Manufacture Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,

Huaxing Vietnam Manufacture Co. Ltd, provincia de Tay Ninh,

Top Field Enterprises Co. Ltd, provincia de Tay Ninh.

(19)

Ninguno de los productores exportadores chinos conocidos se dio a conocer ni respondió al cuestionario.

(20)

En cuanto a los importadores, respondieron al cuestionario ocho, seis de ellos indicando que no deseaban ser considerados partes interesadas, ya que no habían importado en la Unión encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, de Vietnam (el producto investigado). Las demás empresas conocidas no se manifestaron

(21)

Tras la apertura de la investigación, dos importadores solicitaron y se les concedió una audiencia, que se celebró en septiembre de 2012. Los importadores también presentaron sus observaciones por escrito. En dichas observaciones, cuestionaban los fundamentos de la apertura de la investigación en cuanto la definición del producto, los volúmenes de importaciones, la justificación económica de los cambios en las características del comercio, así como las motivaciones de la solicitud y la situación financiera del productor de la Unión que había presentado la solicitud. Los importadores consideraban que no existían motivos suficientes para abrir la investigación.

(22)

La Comisión facilitó una respuesta detallada a las observaciones y ofreció a las partes la oportunidad de presentar sus comentarios. La Comisión subrayó los motivos por los que consideraba que la solicitud contenía suficientes indicios razonables para justificar la apertura de la investigación. Los comentarios realizados por los dos importadores no demostraron que no existieran suficientes indicios razonables para justificar la apertura de la investigación.

1.5.   Período de investigación

(23)

El período de investigación (PI) abarcó del 1 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2012. Se recopilaron datos correspondientes al PI para analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Para el período de referencia comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 (PR), se recogieron datos más detallados a fin de estudiar si se estaban neutralizando los efectos correctores de las medidas y si existía dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(24)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se ha evaluado la existencia de elusión analizando sucesivamente si se ha producido un cambio en las características del comercio entre China, Vietnam y la Unión, si dicho cambio ha derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho; si existen pruebas del perjuicio o de que se estén neutralizando los efectos correctores del derecho en lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existen pruebas de dumping en lo que respecta a los precios normales previamente establecidos para el producto similar en la investigación inicial, en caso necesario, de conformidad con el artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(25)

El producto afectado es el que se definió en la investigación inicial: encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados actualmente en el código NC ex 9613 10 00 y originarios de la República Popular China («el producto afectado»).

(26)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Vietnam, haya sido o no declarado como originario de este país, que en la actualidad se incluye en el mismo código de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»).

(27)

La investigación ha puesto de manifiesto que los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, definidos anteriormente, exportados de China a la Unión y los exportados de Vietnam a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales

Vietnam

(28)

Como se indica en el considerando 18, siete empresas respondieron al cuestionario. En el PR, el volumen total de encendedores declarado como vendido a la Unión de acuerdo con estas respuestas representaba más del 100 % del volumen total de encendedores declarados como importados en la Unión con arreglo a la base de datos Comext de Eurostat. Pese a que se consideró que la información sobre volúmenes de ventas que figuraban en las respuestas no era fiable, como se explica en el considerando 29, también se consideró que dichas respuestas mostraban que la cooperación había sido elevada y que las empresas investigadas eran representativas.

(29)

Durante las visitas de inspección realizadas en las instalaciones de los siete productores exportadores vietnamitas, se constató que todos ellos habían presentado información que no podía considerarse fiable a efectos de establecer las conclusiones pertinentes para la investigación. En particular, se constató que las siete empresas habían declarado erróneamente sus volúmenes de producción, sus importaciones de piezas de encendedores y sus ventas totales. También se constató que parte del negocio relacionado con el producto investigado no estaba incluido en la contabilidad oficial y que determinadas operaciones de montaje eran realizadas por subcontratistas no oficiales. Además, no se habían declarado o se habían declarado indebidamente ciertas cantidades de importaciones de piezas originarias de China, y parte de las ventas no figuraba en la contabilidad de las empresas. Por tanto, no fue posible establecer de forma fiable, entre otras cosas, el total de la producción y de los volúmenes de ventas de las empresas en cuestión, ni cotejar los precios reales de venta del producto investigado o los costes de insumos clave, como el gas, con los datos facilitados en las respuestas al cuestionario.

(30)

Habida cuenta de la situación descrita en el considerando 29, se informó a los productores exportadores de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se preveía basar los resultados y las conclusiones de la investigación en los mejores datos disponibles. Las partes tuvieron la oportunidad de presentar observaciones y se les concedió audiencia si la solicitaron. Todas las partes recibieron una carta en la que se indicaban las conclusiones específicas y detalladas que llevaban a concluir que la información presentada no podía considerarse fiable y no era adecuada para establecer los hechos necesarios para la investigación.

(31)

Dos productores exportadores no hicieron comentario alguno sobre la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. Los otros cinco productores exportadores, que eran dos empresas individuales y un grupo de tres empresas, solicitaron y obtuvieron una audiencia, que se celebró en noviembre de 2012. Estos productores exportadores también presentaron sus observaciones por escrito, en las que cuestionaron la intención de la Comisión de no tener en cuenta la información que habían facilitado, así como la posible conclusión de existencia de elusión basada en la aplicación de los mejores hechos disponibles.

(32)

Cuatro de los productores exportadores no negaron que la información facilitada no era completa ni fiable, y admitieron que existían discrepancias en su contabilidad y que no habían comunicado o registrado en su contabilidad todas las operaciones. Sin embargo, alegaron que estas diferencias solo afectaban a sus ventas interiores y no a sus ventas de exportación. Una de las partes afirmó que sus registros habían sido destruidos por un incendio, lo que explicaba el carácter incompleto de la información disponible. También alegaron que la Comisión había calculado erróneamente la cantidad de gas que contenían los encendedores y que, por tanto, las conclusiones sobre los volúmenes de producción no eran correctas. Una empresa afirmó que la discrepancia en el consumo de gas se debía a liberaciones intencionales de gas durante los meses más cálidos. No obstante, dichas partes no proporcionaron ninguna prueba concluyente que corroborara tales alegaciones.

(33)

Las empresas añadieron que habían cooperado plenamente y no habían ocultado información sobre su actividad. Admitieron haber facilitado respuestas deficientes, pero negaron tajantemente haber presentado información falsa o engañosa. Consideraban que el hecho de no haber comunicado datos o de que estos no pudieran comprobarse no constituía, en sí mismo, una prueba de elusión, y que la Comisión no había demostrado la existencia de elusión mediante pruebas fehacientes.

(34)

Aunque las empresas no facilitaron registros completos y precisos de sus actividades, la Comisión utilizó métodos alternativos, como el consumo de materias primas, para cotejar los principales datos proporcionados en las respuestas al cuestionario con la información facilitada y descubierta sobre el terreno. Estos métodos alternativos, aunque inevitablemente eran menos precisos que unos registros reales, pusieron de manifiesto que los datos comunicados no eran fiables. Por ejemplo, las conclusiones relativas al volumen de producción mostraron que las cantidades de producción declaradas por las empresas no concordaban con su consumo de materias primas.

(35)

La Comisión consideró que la falta de fiabilidad de los registros, la omisión de información pertinente para la investigación y la presentación de información falsa o engañosa hacían que los datos no fueran fiables tras el proceso de verificación.

(36)

Visto lo anterior, las conclusiones relativas a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, de Vietnam en la Unión tuvieron que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por consiguiente, para que el hecho de que las partes no hubieran facilitado información no obstaculizara la investigación, la Comisión sustituyó los datos no comprobables comunicados por los productores vietnamitas por otros datos disponibles, como la base de datos Comext de Eurostat a efectos de determinar el volumen de importaciones en la Unión procedentes de Vietnam, y los datos sobre costes aportados en la solicitud a efectos de determinar el porcentaje de piezas chinas (véase el considerando 50).

República Popular China

(37)

Los productores exportadores chinos no cooperaron. Por tanto, las conclusiones sobre las importaciones del producto afectado en la Unión y las exportaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra de China a Vietnam debieron basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Para determinar el total de exportaciones de China a Vietnam, se utilizaron las estadísticas Comtrade de las Naciones Unidas, que se habían facilitado en la solicitud.

2.4.   Cambio en las características del comercio

Importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, en la Unión

(38)

Las importaciones del producto afectado procedentes de China disminuyeron en 1991, cuando se introdujeron las primeras medidas. Las importaciones siguieron siendo reducidas con las sucesivas modificaciones y ampliaciones de las medidas en 1995, 1999, 2001 y 2007.

(39)

Entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2012, las importaciones de encendedores procedentes de China se mantuvieron relativamente estables en términos de volumen, en torno a 50 millones de unidades en 2008 y 2009, 70 millones en 2010 y 60 millones en 2011 y en el PR. Sin embargo, solo se importaban modelos recargables y encendedores piezoeléctricos, que no estaban sujetos a las medidas.

(40)

Las importaciones del producto investigado originarias de Vietnam han aumentado a lo largo del tiempo. Mientras que en 1997 la Unión prácticamente no importaba el producto investigado de Vietnam, el volumen de importaciones del producto investigado ha aumentado rápidamente desde 2007.

(41)

En el PR, las importaciones procedentes de Vietnam representaron el 84 % del total de importaciones de la Unión.

Importaciones de encendedores no recargables en la Unión procedentes de Vietnam, expresadas en porcentaje sobre el total de importaciones

 

2008

2009

2010

2011

PR

Cuota de mercado

80  %

84  %

83  %

84  %

84  %

Fuente: estadísticas facilitadas en la solicitud.

Exportaciones de piezas de encendedores de China a Vietnam

(42)

Durante el PI, China exportó piezas de encendedores de piedra a Vietnam. Vietnam es el principal destino de exportación de las piezas chinas de encendedores de piedra. Según las estadísticas facilitadas en la solicitud, las exportaciones de piezas de encendedor de China a Vietnam han aumentado considerablemente desde 1999. Pese a que en 1999, las exportaciones de piezas de encendedor de China a Vietnam representaban menos del 3 % del total de las exportaciones, en 2010 Vietnam se había convertido en el primer destino de exportación de piezas de encendedores, con una cuota del 26 %. En volumen de encendedores acabados, esto supone pasar de menos de 50 millones a 200 millones.

Volumen de producción de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, en Vietnam

(43)

Dado que no ha podido utilizarse la información facilitada por los productores vietnamitas, no se ha obtenido información verificable sobre la posible cuantía de la producción real de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra.

2.5.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(44)

La disminución global de las exportaciones de China a la Unión y el aumento de las exportaciones de Vietnam a la Unión a partir de 2007, así como el significativo aumento de las exportaciones de piezas de encendedor de China a Vietnam a partir de 1999, suponen un cambio en las características del comercio entre dichos países, por una parte, y la Unión, por otra.

2.6.   Naturaleza de las prácticas de elusión

(45)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el montaje de piezas mediante una operación de montaje en un tercer país. A tal efecto, la existencia de operaciones de montaje se determina con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

Operaciones de montaje

(46)

Como se ha mencionado anteriormente, la falta de registros fiables y la falta de comunicación de la información pertinente para la investigación han dado lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Para determinar si puede considerarse que las operaciones de montaje en Vietnam eluden las medidas, ha sido preciso basarse en los datos disponibles.

(47)

La investigación revela que la elusión se lleva a cabo mediante operaciones de montaje realizadas por empresas vietnamitas que operan en estrecha cooperación con empresas domiciliadas en China y Hong Kong. Los productores vietnamitas que cooperaron son en su gran mayoría propiedad de empresas de China y de Hong Kong. El equipo de gestión de las empresas vietnamitas también está compuesto, en gran medida, por profesionales que han trabajado previamente para fabricantes chinos de encendedores.

(48)

Los productores vietnamitas importan piezas chinas de encendedor a través de empresas vinculadas domiciliadas en Hong Kong. Algunos productores vietnamitas operan en el marco de acuerdos de transformación con mandantes de China y/o de Hong Kong. En dichos acuerdos, el mandante chino proporciona plástico y piezas de encendedor a la fábrica vietnamita, y vende los encendedores acabados. Incluso en ausencia de acuerdos de transformación, los encendedores producidos en Vietnam suelen venderse a empresas de Hong Kong, que se encargan de la relación comercial con los importadores de la Unión.

(49)

Por la poca fiabilidad de la información facilitada por los productores vietnamitas, no ha sido posible determinar si se respetan o no los umbrales porcentuales fijados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. No ha sido posible comprobar si las piezas chinas de encendedor suponen más o menos del 60 % del valor total de los encendedores acabados ni si el valor añadido a las piezas utilizadas supera o no el 25 % del coste de fabricación.

(50)

Como los productores vietnamitas no han facilitado información fiable, la determinación debe hacerse sobre la base de los datos disponibles. La información facilitada en la solicitud muestra que las piezas de encendedor originarias de China representan entre el 60 % y el 70 % del valor total y que el valor añadido a las piezas utilizadas supone un 12 % de los costes de fabricación. Estos valores se basan en los costes de producción comparables de un fabricante establecido en China. Se considera que los cálculos subyacentes son razonablemente exactos y reflejan la distribución de costes en Vietnam, ya que las piezas de encendedor y las materias primas utilizadas son las mismas en China que en Vietnam. Si se realizaran ajustes por los menores gastos locales soportados en Vietnam, el porcentaje de valor añadido chino en los encendedores acabados sería aún mayor.

2.7.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, salvo el establecimiento del derecho antidumping

(51)

La investigación no ha hecho aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuada para las operaciones de montaje, salvo la elusión de las medidas originales aplicadas al producto afectado. Los productores vietnamitas afirmaron que la producción se había trasladado porque los costes laborales son inferiores en Vietnam, pero dicha alegación no ha sido demostrada. En todo caso, una diferencia de costes laborales en general no explica por qué la producción de un producto concreto (encendedores) se ha trasladado a Vietnam mientras China sigue siendo un importante fabricante de otros productos, por ejemplo de piezas de encendedor.

2.8.   Perjuicio o neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(52)

Dado que la existencia de perjuicio se analizó en el Reglamento original, en la actual investigación se evaluó si los efectos correctores de los derechos en vigor se estaban neutralizando en términos de precios y/o cantidades del producto similar.

(53)

A fin de evaluar si las importaciones del producto investigado importado neutralizaban, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas originales impuestas sobre las importaciones del producto afectado, se utilizó la base de datos Comext de Eurostat como mejor fuente de información disponible sobre las cantidades y los precios de las importaciones procedentes de Vietnam. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en el considerando 63 del Reglamento (CE) no 1006/95.

(54)

El aumento de las importaciones en la Unión procedentes de Vietnam del 0,6 % de las importaciones de la Unión en 1998 al 80 % en 2008 (comienzo del PI) y al 84 % en el PR (final del PI), que se muestra en el cuadro del punto 2.4, se considera significativo en términos de cantidades. En el mismo período, las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyeron significativamente, pasando de un 30 % a un 10 % del porcentaje del total de importaciones.

(55)

La comparación del nivel de eliminación del perjuicio fijado en la investigación inicial y la media ponderada del precio de exportación de las exportaciones vietnamitas declaradas mostró que existía una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores del derecho determinados en el Reglamento original se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios.

2.9.   Pruebas de dumping

(56)

Por último, con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si existían pruebas de dumping comparando el valor normal determinado previamente en la investigación inicial con los precios de exportación de Vietnam.

(57)

En la investigación inicial, el valor normal se fijó sobre la base de los precios de Brasil que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a China.

(58)

Los precios de las exportaciones de Vietnam se basaron en los datos disponibles, es decir, en los precios medios de exportación durante el PR de los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, que figuraban en la base de datos Comext de Eurostat. Se utilizaron los datos disponibles por la falta de fiabilidad de la información sobre el producto investigado que habían facilitado los productores vietnamitas.

(59)

A fin de garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tomar en consideración las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje. Dado que los productores chinos y Vietnamitas no facilitaron información fiable, los ajustes se hicieron a partir de los mejores datos disponibles. Por tanto, los ajustes se basaron en un porcentaje calculado como la proporción de los costes totales de transporte, seguros y embalaje con respecto al valor de las transacciones de venta a la Unión con las condiciones de entrega cif comunicadas por los productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación inicial.

(60)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal establecida en el Reglamento inicial con la correspondiente media ponderada de los precios de exportación de las exportaciones vietnamitas declaradas durante el PR de la presente investigación, según la base de datos Comext de Eurostat, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(61)

La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación tras los ajustes explicados en el considerando 59 mostró que existía un dumping significativo.

2.10.   Observaciones a la comunicación de información

(62)

A raíz de la comunicación, un grupo de partes interesadas integrado por los productores vietnamitas e importadores de la Unión se pronunció sobre las conclusiones de la investigación, aunque admitieron que las medidas no les afectaban directamente. Sostuvieron de nuevo que no se había facilitado deliberadamente ninguna información engañosa, que la Comisión no había encontrado ninguna prueba fehaciente de la elusión y que el establecimiento retroactivo de las medidas no surtiría ningún efecto corrector, lo que también se demostraba al no haberse prorrogado las medidas originales contra China. Según estas partes, la decisión de no prorrogar las medidas originales contra China se basó en conclusiones relativas al mismo período que la conclusión de que las prácticas de elusión socavan los efectos correctores de las medidas originales. Por último, también pusieron en duda el efecto deseado y el interés de la Unión con la ampliación de las medidas que se dieron por concluidas en diciembre de 2012. En su opinión, la ampliación de las medidas no reporta ningún beneficio para la industria de la Unión y solo penaliza a los importadores de la Unión.

(63)

Una vez presentada y admitida una solicitud válida de una investigación antielusión, la Comisión tiene la obligación legal de investigar plenamente el asunto y tomar medidas adecuadas si ello está justificado. En el caso que nos ocupa se constató que se cumplían todas las condiciones del artículo 13 del Reglamento de base para determinar si se estaba produciendo una elusión. Por lo tanto, estas medidas debían extenderse de la forma adecuada a las importaciones procedentes de Vietnam.

(64)

Al evaluar si la elusión socava los efectos correctores de las medidas iniciales, la Comisión debe basar su análisis en los acontecimientos posteriores a la aplicación de estas medidas y tiene en cuenta las conclusiones de la investigación original sobre las que se determinaron los efectos correctores. En cambio, la evaluación de la necesidad de iniciar una reconsideración por expiración se determina a partir de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en el futuro conforme a las conclusiones relativas a un período diferente. Por tanto, contrariamente a lo que las partes interesadas han alegado, las dos conclusiones no se refieren al mismo período. En cuanto a la alegación de que solo los importadores de la Unión se verían afectados y de que no habría ningún beneficio para la industria de la Unión, la Comisión ha de señalar que en la investigación original se confirmó que la imposición de las medidas redunda en interés de la Unión. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, la extensión de los efectos correctores de las medidas originales contra la elusión está justificada a este respecto mientras las medidas originales estén en vigor. La ampliación de las medidas no tiene por objetivo en ningún caso penalizar a las partes sino corregir los efectos distorsionadores en el mercado de la Unión creados por las importaciones objeto de dumping procedentes de Vietnam gracias a la introducción de la igualdad de condiciones en términos de precios o cantidades de dichas importaciones. En cualquier caso, la alegación de que las medidas afectan exclusivamente a los importadores no está respaldada por ninguna prueba o análisis.

(65)

Otra parte interesada, un importador, presentó sus comentarios sobre la investigación alegando que no había sido informado del inicio de la investigación de elusión. Cabe señalar a este respecto que esta parte no se dio a conocer a la Comisión con anterioridad al inicio de la investigación y de que el anuncio de inicio se hizo público mediante su publicación en el Diario Oficial.

(66)

Otro importador reaccionó anunciando que, en un plazo de seis meses, presentaría pruebas de que sus importaciones de encendedores no implicaban la elusión. La Comisión indica que, en el anuncio de inicio, se invitó a todas las partes interesadas a presentar pruebas durante la investigación [véanse en particular los considerandos 10, 19 y 20, y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 548/2012]. La Comisión debe concluir la investigación en el plazo legal de nueve meses y, por lo tanto, no puede esperar observaciones adicionales en esta fase.

3.   MEDIDAS

(67)

En vista de lo anterior, se concluyó que el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de China se están eludiendo mediante operaciones de montaje en Vietnam, a tenor del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

(68)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas originales aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Vietnam, haya sido declarado o no originario de dicho país.

(69)

Vista la falta de cooperación en la presente investigación, las medidas que deben ampliarse son las medidas fijadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1458/2007, es decir, un derecho antidumping definitivo de 0,065 EUR por encendedor.

(70)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam. Dado que las medidas originales expiraron el 13 de diciembre de 2012 y el registro finalizó ese día, la percepción de derechos solo debe aplicarse hasta esa fecha.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(71)

Las siete empresas vietnamitas que contestaron al cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(72)

Se ha constatado que las siete empresas facilitaron información falsa o engañosa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a estas empresas que no se iba a tener en cuenta la información que habían proporcionado y se les concedió un plazo para ofrecer más explicaciones.

(73)

Las explicaciones adicionales de estas empresas no han hecho cambiar la conclusión. Por tanto, las conclusiones respecto a dichas empresas se han basado en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(74)

Teniendo en cuenta que la información era falsa y/o engañosa, según lo establecido anteriormente, no ha sido posible conceder las exenciones solicitadas por estas siete empresas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   COMUNICACIÓN

(75)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones expuestas anteriormente y se las ha invitado a presentar observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados ha dado lugar a la modificación de las conclusiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1458/2007 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de este último país, que actualmente se clasifican en el código NC ex 9613 10 00 .

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá con respecto a las importaciones enviadas desde Vietnam del 27 de junio al 13 de diciembre de 2012, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 548/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 326 de 28.11.1991, p. 1.

(3)   DO L 101 de 4.5.1995, p. 38.

(4)   DO L 22 de 29.1.1999, p. 1.

(5)   DO L 248 de 18.9.2001, p. 1.

(6)   DO L 326 de 12.12.2007, p. 1.

(7)   DO C 382 de 12.12.2012, p. 12.

(8)   DO L 340 de 13.12.2012, p. 37.

(9)   DO L 165 de 26.6.2012, p. 37.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 261/2013 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2013

por el que se aplica el artículo 11, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) no 753/2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 753/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y, en particular, su artículo 11, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 753/2011.

(2)

El 11 y el 25 de febrero de 2013, la Comisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecida de conformidad con el apartado 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó y modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades objeto de medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011 queda modificado como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

P. HOGAN


(1)   DO L 199 de 2.8.2011, p. 1.


ANEXO

I.   Las menciones que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011 correspondientes a las personas que figuran a continuación se sustituirán por las menciones siguientes:

A.   Personas asociadas con los talibanes

1.

Abdul Jalil Haqqani Wali Mohammad [alias: a) Abdul Jalil Akhund; b) Mullah Akhtar; c) Abdul Jalil Haqqani; d) Nazar Jan].

Título: a) Maulavi; b) Mullah. Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Asuntos Exteriores del régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1963. Lugar de Nacimiento: a) distrito de Arghandab, provincia de Kandahar, Afganistán; b) Ciudad Kandahar, provincia de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: Afgana. Número de pasaporte: OR 1961825 (expedido con el nombre Mullah Akhtar, pasaporte expedido el 4 de febrero de 2003 por el Consulado afgano de Quetta, Pakistán, expiró el 2 de febrero de 2006). Otra información: a) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán; b) miembro del Consejo Supremo Talibán a partir de mayo de 2007; c) miembro de la Comisión Financiera del Consejo Talibán; d) hermano de Atiqullah Wali Mohammad. Fecha de designación de la ONU: 25.1.2001.

2.

Atiqullah Wali Mohammad (alias Atiqullah)

Título: a) Hadji y b) Mullah. Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Obras Públicas del régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1962. Lugar de nacimiento: a) distrito de Tirin Kot, provincia de Uruzgán, Afganistán; b) localidad de Khwaja Malik, distrito de Arghandab, provincia de Kandahar. Nacionalidad: afgana. Otra información: a) miembro de la Comisión política del Consejo Supremo Talibán desde 2010; b) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán; c) pertenece a la tribu Alizai; d) hermano de Abdul Jalil Haqqani Wali Mohammad. Fecha de designación de la ONU: 31.1.2001.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Tras la toma de Kabul por los talibanes en 1996, Atiqullah fue designado para ocupar un cargo en Kandahar. En 1999 o 2000 fue nombrado Primer Viceministro de Agricultura, y después Viceministro de Obras Públicas del régimen talibán. Después de la caída del régimen talibán, Atiqullah pasó a ser el responsable de operaciones de los talibanes en el sur de Afganistán. En 2008 fue nombrado adjunto del Gobernador talibán de la provincia de Helmand (Afganistán).

II.   La mención que figura a continuación se añadirá a la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011.

A.   Personas asociadas con los talibanes

1.

Ahmed Shah Noorzai Obaidullah [alias: a) Mullah Ahmed Shah Noorzai; b) Haji Ahmad Shah; c) Haji Mullah Ahmad Shah; d) Maulawi Ahmed Shah; e) Mullah Mohammed Shah].

Título: a) Mullah; b) Maulavi. Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1985; b) 1981. Lugar de nacimiento: Quetta, Pakistán. No de pasaporte: número de pasaporte paquistaní NC5140251, expedido el 23 de octubre de 2009; expira el 22 de octubre de 2014. No de identificación nacional: número del documento nacional de identidad paquistaní 54401-2288025-9. Domicilio: Quetta, Pakistán. Otra información: a) posee y explota la agencia de cambio Roshan; b) presta servicios financieros a Ghul Agha Ishakzai y a otros talibanes en la provincia de Helmand. Fecha de designación de la ONU: 26.2.2013.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Ahmed Shah Noorzai Obaidullah posee y explota la agencia de cambio Roshan, que proporciona apoyo financiero, material, o tecnológico a los talibanes o servicios financieros y de otro tipo o que les respalda. La agencia de cambio Roshan almacena y transfiere fondos en apoyo a las operaciones militares de los talibanes y al papel de los talibanes en el tráfico de estupefacientes en Afganistán. Desde 2011, la agencia de cambio Roshan ha sido uno de los principales prestadores de servicios monetarios (o «hawalas») utilizados por los funcionarios talibanes de la provincia de Helmand, Afganistán. Ahmed Shah ha prestado servicios de «hawala» a los dirigentes talibanes de la provincia de Helmand durante una serie de años y, a partir de 2011, ha sido un leal prestador de servicios monetarios a los talibanes. A principios de 2012, los talibanes ordenaron a Ahmed Shah transferir dinero a una serie de «hawalas» en Lashkar Gah, provincia de Helmand, a partir de los cuales un alto mando talibán asignaría los fondos.

A finales de 2011, Ahmed Shah reunió cientos de miles de dólares de los EE. UU. para traspasar a la Comisión de Finanzas de los talibanes y transfirió cientos de miles de dólares de los EE. UU. a los talibanes, entre otros a altos mandos talibanes. También a finales de 2011, Ahmed Shah recibió a través de su sucursal de «hawala» en Quetta, Pakistán, una transferencia de dinero, en nombre de los talibanes, que fue utilizada para adquirir fertilizantes y componentes de artefactos explosivos improvisados, en particular baterías y mecha de detonadores. A mediados de 2011, el jefe de la Comisión de Finanzas de los talibanes, Gul Agha Ishakzai, dio órdenes a Ahmed Shah de que depositara varios millones de dólares de los EE. UU. en la agencia de cambio Roshan para los talibanes. Gul Agha explicó que cuando fuera necesaria una transferencia de dinero informaría a Ahmed Shah del receptor talibán. Entonces Ahmed Shah proporcionaría los fondos pedidos a través de su sistema de «hawala». Desde mediados de 2010, Ahmed Shah ha llevado a cabo movimientos de fondos entre Pakistán y Afganistán para los altos mandos talibanes y los traficantes de droga. Además de estas actividades de ayuda, en 2011 Ahmed Shah ha donado también a los talibanes una suma de dinero importante, aunque no se conoce exactamente la cantidad.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 262/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2013

por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melon du Quercy (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Melon du Quercy», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1165/2004 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 1040/2007 (4).

(3)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando la descripción del producto, la prueba del origen, el método de obtención, el etiquetado, los requisitos nacionales y los datos de contacto del organismo de control.

(4)

La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento establecido en los artículos 50 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Melon du Quercy» se modifica de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 224 de 25.6.2004, p. 16.

(4)   DO L 238 de 11.9.2007, p. 29.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Melon du Quercy», se aprueban las modificaciones siguientes:

1.   Descripción del producto agrícola

Dado que la norma de comercialización europea del melón fue derogada el 1 de julio de 2009 [Reglamento (CE) no 1615/2001], la referencia a la categoría I de dicho Reglamento comunitario se sustituye por la inclusión en el pliego de condiciones de elementos objetivos inicialmente impuestos por la norma (características de la variedad, buena calidad y acondicionamiento homogéneo).

El pliego de condiciones inicial distinguía el «melón denominado charentais » de «otros tipos de melón de larga conservación». Dado que todos los melones utilizados en la producción del «Melon du Quercy» son de tipo charentais, se propone una redacción sintética.

En aras de una simplificación de forma, la lista de las clases de envasado se sustituye por la obligación explícita de un envasado homogéneo, ya que el melón más grande pesa, como máximo, un 30 % más que el más pequeño.

En lo que atañe al porcentaje de azúcar, los textos nacionales que regulan las condiciones de certificación para dicho producto exigen como valor mínimo 11° Brix, valor que corresponde a las costumbres de producción. Por consiguiente, se propone modificar el pliego de condiciones de la IGP para pasar de «superior a 11° Brix» a «superior o igual a 11° Brix».

2.   Elementos que prueban que el producto agrícola es originario de la zona determinada

Para reforzar el control del origen del «Melon du Quercy» se incluye la identificación de los agentes económicos. En este capítulo se introducen todas las obligaciones en materia de declaración, de llevanza de registros o de identificación de los productos.

Para tener en cuenta las especificidades de la comercialización en los mercados minoristas y sabiendo que todos los melones de Quercy están identificados individualmente, la identificación de los bultos deja de ser obligatoria. En tal caso, la información de los consumidores pasa por la publicidad en los puntos de venta o en la etiqueta de precio.

3.   Descripción del método de obtención

Formalmente, el diagrama de fabricación ha sido modificado con el fin de destacar la sucesión de las operaciones realizadas para la producción del «Melon de Quercy»: producción, selección y acondicionamiento y, posteriormente, almacenamiento. Se suprime la distinción de los diferentes circuitos de comercialización en favor de una primacía de las obligaciones comunes a todos los agentes económicos.

Con el fin de garantizar la calidad del «Melon du Quercy», se detallan las disposiciones de la elaboración anual de las listas de variedades autorizadas.

En el marco de la transcripción de las disposiciones procedentes de los textos nacionales, y con el fin de precisar mejor las etapas de producción, se introducen en el pliego de condiciones las normas relativas a la plantación y a la siembra, al riego, a la fertilización, a la protección fitosanitaria, a la certificación y a la clasificación.

Las evoluciones varietales y la experiencia de los quince últimos años, en particular los veranos calurosos (sobre todo el verano de 2005), permiten garantizar que la calidad del «Melon de Quercy» no se altera en caso de que se recolecte después de las 13.00 horas, es decir, en condiciones de temperatura más elevada. Se suprime, pues, la obligación de recolectar antes de las 13.00 horas.

Del mismo modo, la recolecta en capa única se justificaba en el caso de variedades muy sensibles a los golpes. Dado que los ensayos realizados en 2009 no muestran pérdidas cualitativas, se añade la posibilidad de recolectar en cajones-paleta (tipo de acondicionamiento en varias capas).

En lo que atañe al acondicionamiento, se suprime la referencia al palé para permitir la utilización de soportes de acondicionamiento más cualitativos, como la bandeja.

Para tener en cuenta las especificidades de la comercialización en los mercados minoristas, que va acompañada de una colocación regular de los melones en los puestos, se suprime para este tipo de comercialización la obligación de un acondicionamiento con alvéolos y envoltorio.

4.   Estructura de control

Se actualizan las señas del organismo de control. Se añade la referencia a su acreditación.

5.   Elementos específicos del etiquetado

Se incluyen las obligaciones específicas para la IGP. Se suprimen las obligaciones relativas a los textos nacionales.

6.   Requisitos que deben cumplirse en virtud de disposiciones nacionales o europeas

Se incluye un cuadro de los principales elementos que deben controlarse, de conformidad con las exigencias nacionales.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 (*1)

«MELON DU QUERCY»

No CE: FR-PGI-0205-0086-13.10.2011

IGP (X) AOP ( )

1.   Denominación

«Melon du Quercy»

2.   Estado miembro o tercer país

Francia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados.

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Melón de tipo charentais, de piel lisa, escriturada o densamente escriturada, de color verde grisáceo tirando a amarillento, pulpa anaranjada y un peso mínimo de 450 g.

Se presenta entero, sano, con aspecto fresco, firme, limpio, de buena calidad; si los frutos se recolectan con su pedúnculo, este debe medir menos de 2 cm.

Debe presentar un índice refractométrico mínimo de 11° Brix.

El «Melon du Quercy» se comercializa entero y acondicionado. En cada acondicionamiento, el peso del melón más grande no puede superar en más del 30 % el peso del más pequeño.

El contenido de cada bulto debe ser homogéneo e incluir melones visiblemente del mismo estado de desarrollo, madurez y coloración.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

El cultivo del «Melon du Quercy» se lleva a cabo en la zona geográfica de la IGP.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

La certificación, la clasificación y el acondicionamiento se realizan en la zona geográfica de la IGP.

Para garantizar la calidad del producto, estas operaciones se efectúan muy rápidamente para permitir su comercialización en los seis días siguientes a la recolecta.

Las fases de certificación y clasificación se realizan en la zona geográfica, ya que estas etapas son fundamentales para la correcta selección de los melones que pueden beneficiarse de la IGP; son desempeñadas por operarios formados, capaces de valorar la madurez óptima de los melones mediante la coloración de la piel y el contenido de azúcar, medido por refractometría.

El acondicionamiento también se lleva a cabo en la zona geográfica, ya que se realiza simultáneamente a las fases de selección y certificación, limitando así el número de manipulaciones que puedan afectar a las cualidades del «Melon du Quercy». Por otra parte, la trazabilidad se garantiza mediante una identificación individual de los melones y de los acondicionamientos con el logotipo «Melon du Quercy» y con la llevanza de una contabilidad de existencias específica.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

denominación del producto: «Melon du Quercy»,

el logotipo IGP o la mención «Indication Géographique Protégée»,

el logotipo «Melon du Quercy» en cada fruto.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica de la IGP «Melon du Quercy» abarca los siguientes municipios:

Departamento de Lot: los cantones de Castelnau-Montratier, Lalbenque, Montcuq, ainsi que les communes de Cambayrac, Carnac-Rouffiac, Concots, Floressas, Labastide-Marnhac, Lacapelle-Cabanac, Mauroux, Le Montat, Sauzet, Sérignac y Villesèque,

Departamento de Lot-et-Garonne: los cantones de Beauville, Penne-d’Agenais, Puymirol y Tournon-d’Agenais,

Departamento de Tarn-et-Garonne: los cantones de Bourg-de-Visa, Caussade, Lafrançaise, Lauzerte, Moissac, Molières, Monclar-de-Quercy, Montaigu-de-Quercy, Montauban, Montpezat-de-Quercy, Négrepelisse, Villebrumier, ainsi que les communes de Castelsagrat, Gasques, Goudourville, Montjoi, Mouillac, Perville, Pommevic, Saint-Clair y Valence.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La zona geográfica se caracteriza por un clima con alternancia de flujos oceánicos (frescos y húmedos) y mediterráneos (cálidos y secos), que provoca amplitudes térmicas. Este clima templado favorece el cultivo del melón.

Los terrenos seleccionados son de tipo arcillo-calizos. La naturaleza de estos suelos está especialmente adaptada al cultivo del melón.

5.2.   Carácter específico del producto

El «Melon du Quercy» deriva de variedades de tipo charentais cuya piel es lisa, escriturada o densamente escriturada, con surcos más o menos importantes.

Se caracteriza por su pulpa anaranjada, jugosa, firme y fundente a la vez.

La elección de las variedades según criterios agronómicos y aromáticos (aroma, sabor, etc.) junto con los suelos arcillo-calizos, la especificidad del clima y los criterios de recolección (maduración óptima), constituyen factores determinantes para obtener frutos que expresen todas sus potencialidades: sabores dulces (11° Brix mínimo), fragancias y gustos potenciados, aromas persistentes y característicos.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Las condiciones edafoclimáticas de la zona geográfica contribuyen a la obtención de frutos aromáticos.

Por una parte, los suelos de naturaleza arcillo-caliza con estructura equilibrada y bien ventilada permiten un crecimiento regular de las plantas y un equilibrio mineral óptimo de los frutos.

Por otra parte, el clima específico de Quercy influye en la granazón, optimizando el número de frutos por pie. De esta forma, cada fruto se nutre mejor. Paralelamente, los flujos con dominante mediterránea (calidos y secos), sobre todo durante el verano, favorecen la maduración de los frutos.

La calidad del «Melon du Quercy» también se basa en la constatada pericia de los operarios del sector del «Melon du Quercy» que se manifiesta, en particular, a través de una selección de variedades específicamente adaptadas a la zona de producción, una recolecta en el momento de maduración idónea y plazos optimizados para la preparación de los melones tras la recolección.

Su reputación se cimentó gracias a una identificación precoz del «Melon du Quercy» por sus operarios en 1994. Las numerosas manifestaciones que rodean su comercialización contribuyen a su renombre, como, por ejemplo, la feria de Belfort du Quercy, que se celebra a mediados de agosto, o la apertura de la temporada, en julio de 1994, en los salones de la Prefectura de Lote, de la que se hizo eco la prensa local. En julio de 1996, el periódico Dépêche du Midi proclamaba «la excelencia del Melón de Quercy».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

https://www.inao.gouv.fr/fichier/CDCIGPMelonDuQuercy.pdf


(*1)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 263/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia de modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1855/2005 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 297 de 15.11.2005, p. 5.

(4)   DO C 125 de 28.4.2012, p. 5.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel (IGP).


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 264/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2013

por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cipolla Rossa di Tropea Calabria (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Cipolla Rossa di Tropea Calabria», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 284/2008 de la Comisión (3).

(3)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando la presentación, el envasado y el etiquetado de las cebollas.

(4)

La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación menor, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento establecido en los artículos 50 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» queda modificado de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 86 de 28.3.2008, p. 21.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Cipolla Rossa di Tropea Calabria», se aprueba la modificación siguiente:

En el artículo 5, en los apartados 6 y 7, el texto:

«Por lo que respecta a los bulbos de las cebolletas, tras la cosecha, se elimina su túnica exterior, manchada de tierra, se despuntan los tallos a 40 cm, y se disponen en cajas formando pequeños manojos.

En el caso de la cebolla para consumo en fresco, una vez eliminada la túnica exterior, los bulbos se someten a un eventual corte de los tallos si estos rebasan los 60 cm y, a continuación, se agrupan en haces de 5 a 8 kg y se colocan en cajones o cajas.»

se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a los bulbos de las cebolletas, tras la cosecha, se elimina su túnica exterior, manchada de tierra, se despuntan los tallos, a una longitud variable de 30 a 60 cm, y se disponen en cajas formando pequeños manojos.

En el caso de la cebolla para consumo en fresco, una vez eliminada la túnica exterior, los bulbos se someten a un corte de los tallos, a una longitud de 35 a 60 cm y, a continuación, se agrupan en haces de 1,5 a 6 kg y se colocan en cajones o cajas.».

En el artículo 9, en el apartado 2, el texto:

«Para su despacho a consumo, los bulbos con la IGP “Cipolla Rossa di Tropea Calabria” tienen que envasarse de la siguiente forma:

las cebolletas se agrupan en manojos y se colocan en cajas de cartón, plástico o madera, dispuestos para la venta;

las cebollas para consumo en fresco se agrupan en haces de 5 a 8 kg y se disponen en cajones o cajas.»

se sustituye por el texto siguiente:

«Para su despacho al consumo, los bulbos con la IGP “Cipolla Rossa di Tropea Calabria” tienen que envasarse de la siguiente forma:

las cebolletas se agrupan en manojos y se colocan en cajas de cartón, plástico o madera, dispuestos para la venta;

las cebollas para consumo en fresco se agrupan en haces de 1,5 a 6 kg y se disponen en cajones o cajas.».

Se han modificado las disposiciones relativas a las modalidades de preparación del producto envasado a fin de permitir una mayor flexibilidad en la elección de las dimensiones de los envases y hacer frente a las nuevas exigencias del mercado en materia de embalaje.

En el artículo 9, en el apartado 4, el texto:

«Para formar ristras, se necesitan, independientemente del calibre, un mínimo de 6 bulbos y si se destinan a un mismo envase el número de bulbos y el peso deben ser uniformes.»

se sustituye por el texto siguiente:

«Para formar ristras, se necesitan, independientemente del calibre, un mínimo de 6 bulbos.».

Se concede una mayor libertad a la hora de elaborar la tradicional «ristra», para que los artesanos locales puedan personalizar la ristra en lo que atañe al número y al calibre de los bulbos.

En el artículo 9, en el apartado 7, el texto:

«En el momento de su despacho al consumo, las cebolletas y las cebollas agrupadas en manojos, así como las cebollas para conserva en ristras, llevarán una etiqueta adhesiva en la que figurarán, de manera perfectamente reconocible, el logotipo y la marca del producto.»

se sustituye por el texto siguiente:

«En el momento de su despacho al consumo, las cebolletas y las cebollas para conserva en ristras llevarán una etiqueta adhesiva o de cualquier otro material con el logotipo de la Unión y la marca. En cambio, las cebollas para consumo en fresco, colocadas en cajones o cajas, llevarán una etiqueta completa, colocada en cada manojo, en la que figure la razón social de la empresa, el logotipo de la Unión, la marca y el tipo de producto, con el fin de garantizar su trazabilidad y hacerlo perfectamente reconocible.».

En el caso de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» para consumo en fresco envasada en manojos, se prevé la colocación, en cada manojo, de una etiqueta con la indicación de la razón social de la empresa, la ilustración del logotipo de la Unión y de la marca, así como la indicación del tipo de producto. De esta forma, cada manojo irá provisto de una etiqueta con toda la información necesaria para que el consumidor pueda identificar correctamente el producto.

Se han actualizado las referencias al Reglamento (CEE) no 2081/92 que figuran en el pliego de condiciones de producción.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 (*1)

«CIPOLLA ROSSA DI TROPEA CALABRIA»

No CE: IT-PGI-0105-0369-28.09.2011

IGP (X) AOP ( )

1.   Denominación

«Cipolla Rossa di Tropea Calabria».

2.   Estado miembro o tercer país

Italia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados.

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La indicación geográfica protegida (IGP) «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» circunscribe los bulbos de la especie Allium Cepa a los ecotipos autóctonos que se citan a continuación, caracterizados por su forma y por la precocidad de su bulbificación, debida a la influencia del fotoperíodo:

«redonda y aplastada» o temprana,

«media campana» o relativamente temprana,

«alargada» o tardía.

Se distinguen tres tipos de producto:

 

Cebolleta:

color: blanco-rosado-violáceo,

sabor: dulce y suave,

calibre: se remite a los requisitos previstos por las normas comunitarias.

 

Cebolla para consumo en fresco:

color: blanco-rosado a violáceo,

sabor: dulce y suave,

calibre: se remite a los requisitos previstos por las normas comunitarias.

 

Cebolla para conserva:

color: rojo-violáceo,

sabor: dulce y crocante,

calibre: se remite a los requisitos previstos por las normas comunitarias.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de producción de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria», desde la siembra hasta la cosecha, deben llevarse a cabo en la zona geográfica de producción.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Tras la cosecha, los bulbos de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» se transforman de la siguiente manera:

en el caso de los bulbos de las cebolletas, se elimina su túnica exterior, manchada de tierra, se despuntan los tallos, a una longitud variable de 30 a 60 cm, y se disponen en cajas formando pequeños manojos,

en el caso de los bulbos de la cebolla para consumo en fresco, una vez eliminada la túnica exterior, se despuntan los tallos, a una longitud variable de 35 a 60 cm, y, a continuación, se agrupan en haces de 1,5 a 6 kg y se colocan en cajones o cajas,

en el caso de los bulbos de la cebolla para conserva, se colocan en hilera sobre el terreno cubriéndolos con las propias hojas y dejándolos entre 8 y 15 días para que se sequen, adquieran una textura más compacta, resistencia y un color rojo vivo; una vez deshidratados, los bulbos pueden separarse de los tallos, o si estos se mantienen, trenzarlos formando ristras; el número mínimo de bulbos para formar una ristra queda fijado en seis, independientemente de su calibre; se envasan en sacos o cajas de distinto peso, que no deben rebasar los 25 kg.

Las operaciones de envasado deben llevarse a cabo en la zona de producción, respetando los métodos tradicionales arraigados en las costumbres y en el folclore histórico local, con el fin de garantizar la trazabilidad y el control y conservar la calidad del producto.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

En los envases deberá figurar, en caracteres de imprenta dobles respecto a todas las demás referencias, la indicación «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» IGP, junto con la especificación del tipo de cebolla: «cipollotto» (cebolleta), «cipolla da consumo fresco» (cebolla para consumo en fresco), «cipolla da serbo» (cebolla para conserva) y la marca.

En el momento de su comercialización, las cebolletas y las cebollas para conserva en ristra llevarán una etiqueta adhesiva o de cualquier otro material con el logotipo de la Unión y la marca. En cambio, las cebollas para consumo en fresco, colocadas en cajones o cajas llevarán una etiqueta completa, colocada en cada manojo, en la que figure la razón social de la empresa, el logotipo de la Unión, la marca y el tipo de producto, con el fin de garantizar la trazabilidad y hacerlo perfectamente reconocible.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» IGP comprende los terrenos adaptados situados, total o parcialmente, en el territorio administrativo de los siguientes municipios calabreses:

a)

provincia de Cosenza:

parte de los municipios de Fiumefreddo, Longobardi, Serra d’Aiello, Belmonte y Amantea;

b)

provincia de Catanzaro:

parte de los municipios de Nocera Terinese, Falerna, Gizzeria, Lamezia Terme y Curinga;

c)

provincia de Vibo Valentia:

parte de los municipios de Pizzo, Vibo Valentia, Briatico, Parghelia, Zambrone, Zaccanopoli, Zungri, Drapia, Tropea, Ricadi, Spilinga, Joppolo y Nicotera.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

El cultivo de la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» se lleva a cabo en suelos arenosos o con tendencia arenosa, de consistencia media, de textura franco-arcillosa o limosa que se extienden a lo largo de la franja costera o que bordean los ríos y torrentes de origen aluvial que, pese a estar compuestos de grava, no limitan el desarrollo y crecimiento del bulbo. Los terrenos costeros son adecuados para el cultivo de la cebolla temprana para consumo en fresco, los del interior, de textura arcillosa o franco-arcillosa, se adaptan mejor al cultivo de la cebolla tardía para conserva. Hoy como ayer, la cebolla roja se encuentra en los pequeños huertos familiares y en las grandes propiedades, formando parte del paisaje rural, de la alimentación, y de los platos típicos y las recetas tradicionales.

Las características edafoclimáticas del territorio de referencia permiten obtener un producto de elevada calidad, único en su género, y con gran reputación a escala internacional.

5.2.   Carácter específico del producto

La «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» es conocida por sus características cualitativas y organolépticas, como por ejemplo, lo tierno de los bulbos, su dulzor y su particular digestibilidad. Debido a estas características, la «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» puede consumirse también cruda, probablemente, en mayores cantidades que otros tipos de cebolla.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La solicitud de reconocimiento de la IGP «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» se justifica por la reputación y celebridad alcanzadas por el producto, gracias, en parte, a las diversas campañas de promoción emprendidas, como lo demuestran las fuentes históricas y bibliográficas. Diversas fuentes históricas y bibliográficas atribuyen a los fenicios y a los griegos la introducción de la cebolla en la cuenca mediterránea y en Calabria. Muy apreciada en la Edad Media y en el Renacimiento y considerada fundamental en la alimentación y la economía local, se comercializaba in situ o se vendía y exportaba por vía marítima a Túnez, Argelia y Grecia. En los relatos de numerosos viajeros que llegaron a Calabria a lo largo del siglo XVIII y visitaron la costa tirrena entre Pizzo y Tropea, se hace referencia a las cebollas rojas, de uso muy común. La cebolla siempre ha formado parte de la alimentación de los agricultores y de la producción local. En su viaje por Calabria en 1905, el Dr. Albert se confiesa impresionado por la miseria de los campesinos de Tropea, que solo se alimentan de cebolla. A principios del siglo XX, la cebolla de Tropea deja de cultivarse en los jardines y pequeños huertos familiares y comienza a producirse en amplias extensiones, sobre todo, con la inauguración del acueducto de Valle Ruffa en 1929, que permitirá la introducción del regadío y el logro de un mayor rendimiento y de una mejora de la calidad. Tal como se refiere en Studi sulla Calabria (1901), durante el período borbónico, la comercialización de la cebolla se orientó preferentemente a los mercados del norte de Europa, convirtiéndose en poco tiempo en un producto muy apreciado y buscado. Esa publicación describe asimismo la forma del bulbo y las cebollas rojas alargadas de Calabria. Las primeras estadísticas sistematizadas sobre el cultivo de la cebolla en Calabria se recogen en la Enciclopedia Agraria Reda (1936-1939). La denominación de este producto ha sido objeto de imitación y falsificación debido a sus excepcionales características, que le han conferido celebridad a escala nacional y, sobre todo, a su valor histórico y cultural en la zona considerada, vivo aún hoy en las prácticas de cultivo, en la gastronomía, en las expresiones idiomáticas usuales, así como en las manifestaciones folclóricas.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

La administración competente incoó el procedimiento nacional de oposición publicando la propuesta de reconocimiento de la IGP «Cipolla Rossa di Tropea Calabria» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 185 de 10 de agosto de 2011.

El texto consolidado del pliego de condiciones puede consultarse en la siguiente dirección de Internet:

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

así como

accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (www.politicheagricole.it) pulsando en «Qualità e sicurezza» [calidad y seguridad] (arriba a la derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» [pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE].


(*1)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 265/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Wachauer Marille (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Austria con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Wachauer Marille», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(4)   DO C 140 de 16.5.2012, p. 18.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

AUSTRIA

Wachauer Marille (DOP)


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 266/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Münchener Bier (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de enero de 2013 entró en vigor Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Münchener Bier», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 1549/98 (4).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(4)   DO L 202 de 18.7.1998, p. 25.

(5)   DO C 140 de 16.5.2012, p. 8.


ANEXO

Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:

Clase 2.1.   Cervezas

ALEMANIA

Münchener Bier (IGP)


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 267/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2013

por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chianti Classico (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chianti Classico», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2446/2000 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (UE) no 216/2011 (4).

(3)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando la descripción del producto, el método de obtención y el envasado.

(4)

La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación menor, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento establecido en los artículos 50 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chianti Classico» queda modificado de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 281 de 7.11.2000, p. 12.

(4)   DO L 59 de 4.3.2011, p. 17.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chianti Classico», se aprueba la modificación siguiente:

—   Descripción del producto

Se ha añadido una referencia al registro del germoplasma oleícola toscano, ya que este documento es objeto de actualizaciones periódicas que incorporan los resultados científicos y genéticos de las investigaciones en curso sobre los antiguos olivos presentes en este territorio.

Así pues, esta modificación no responde a la intención de introducir nuevas variedades, sino a la mejora de los conocimientos, que permite introducir variedades existentes desde hace largo tiempo que aún no se habían descrito ni registrado.

—   Método de obtención

Características de cultivo

En lo tocante a las características del medio de cultivo, se ha considerado oportuno reducir 20 metros la altitud mínima necesaria para poder inscribir los olivos en el registro, en la medida en que la altitud mínima del territorio en su conjunto es de 180 metros por encima del nivel del mar. En el momento de redactarse la primera versión del pliego de condiciones, los sistemas de medición adoptados no eran tan precisos como hoy en día. Gracias a los GPS modernos, se ha podido corregir esta falta de precisión.

Producción de aceite

Se ha introducido un nuevo nivel de producción para los olivares con una densidad superior a 500 plantas por hectárea por cuanto el territorio del Chianti Classico cuenta con plantaciones de la década de los noventa del pasado siglo que responden a los criterios técnicos de esa época y en las que el límite de 650 kilogramos de aceite por hectárea incide muy negativamente en términos tanto económicos como de desarrollo del sector.

Método de recolección y conservación

Para el transporte de las aceitunas pueden utilizarse, además de cajas, cubos y remolques, si bien, en este caso, el transporte hacia la almazara para la transformación de las aceitunas debe efectuarse el mismo día de la recolección y en un plazo de tres (3) días si se emplean cajas caladas.

Método de oleificación y formación de lotes

Ya se puede utilizar aire para limpiar las aceitunas desde que se han instalado los nuevos sistemas tecnológicos desarrollados por los constructores, ya empleados en otros países, con el fin de conceder cada vez mayor importancia al ahorro de agua.

Validez del certificado de conformidad

El aceite conforme a las normas del pliego de condiciones puede embotellarse hasta el 31 de octubre del año siguiente al de la recolección de las aceitunas si se somete a un proceso de filtración clarificante antes del 31 de diciembre y, en cualquier caso, antes de la fecha de solicitud de certificación.

Cuando el aceite presenta las características químicas y organolépticas previstas en el pliego de condiciones y sus condiciones de conservación son correctas, puede conservarse con ligeras variaciones cualitativas, sin que estas comprometan el cumplimiento de los criterios aplicables al aceite Chianti Classico DOP. Se añade la práctica de la filtración, especificándose que su objetivo es la clarificación (y no un mero desbaste) y que ha de realizarse, como muy tarde, el 31 de diciembre, con el fin de comenzar a preparar a los agricultores para que apliquen técnicas de conservación más adaptadas a la comercialización de un producto de calidad.

Se precisa, además, que las características físicas del aceite deberán ser definitivas en el momento del muestreo, es decir, si se desea embotellar el aceite conforme a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la cosecha, y que la filtración clarificante se deberá realizar, como muy tarde, el 31 de diciembre o, en todo caso, antes de la recogida de la muestra, si la solicitud en cuestión se recibe antes del 31 de diciembre.

La modificación añade la posibilidad de no filtrar para no limitar la libertad del oleicultor, si bien es obligatorio conservar el aceite en gas inerte para mantener al máximo sus características cualitativas.

—   Otros (envasado)

De ahora en adelante, se podrán utilizar recipientes metálicos para formatos inferiores a 3 y 5 litros.

Se han añadido, incluso, formatos de menos de 100 ml con la condición de que no se vendan individualmente, sino que se comercialicen en envases cuyo volumen total corresponda a las capacidades autorizadas por la normativa. La modificación obedece a la obligación de responder a las exigencias del mercado, según las cuales estos formatos pequeños permitirán satisfacer las expectativas del sector de la restauración, que no es partidario de utilizar botellas empezadas, y garantizar la promoción del producto a fin de aumentar su visibilidad.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 (*1)

« CHIANTI CLASSICO »

No CE: IT-PDO-0205-0977-07.11.2011

IGP ( ) DOP (X)

1.   Denominación

«Chianti Classico»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.5.

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.).

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El aceite de oliva virgen extra «Chianti Classico» se produce a partir de los frutos de los olivos inscritos en el registro y pertenecientes, al menos en un 80 %, a las variedades Frantoio, Correggiolo, Moraiolo y Leccino, consideradas por separado o conjuntamente, y, en un máximo del 20 %, a otras variedades de la región, que deben estar inscritas en el registro del germoplasma oleícola toscano.

En el momento del despacho al consumo como DOP «Chianti Classico», el aceite debe presentar las siguientes características:

acidez (expresada en ácido oleico): como máximo el 0,5 %,

índice de peróxidos: como máximo 12 (meq de oxígeno),

coeficiente de extinción a las radiaciones ultravioletas K232 no superior a 2,1 y K270 no superior a 0,2,

contenido elevado de ácido oleico: > 72 %,

CMP totales (antioxidantes fenólicos): > 150 ppm,

tocoferoles totales: > 140 ppm.

Además, el aceite debe presentar:

un color que va del verde intenso al verde con matices dorados,

un aroma neto de aceite de oliva y un sabor afrutado.

Más concretamente, la ficha de los resultados de la cata debe arrojar los siguientes resultados:

a)

fruta verde 3-8;

b)

amargo 2-8;

c)

picante 2-8.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las operaciones de cultivo, producción y trituración del aceite de oliva virgen extra «Chianti Classico» deben llevarse a cabo exclusivamente en el territorio de la zona geográfica de producción contemplada en el punto 4.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El aceite «Chianti Classico» debe acondicionarse en la zona de producción, en recipientes de vidrio o metal, en los volúmenes definidos y con una capacidad nominal no superior a 5 (cinco) litros. Se aceptan asimismo los formatos inferiores a 100 ml de vidrio, metal o PET, siempre que el envasado permita respetar las capacidades totales autorizadas por la normativa vigente. Los envases deben ir cerrados de manera hermética, de modo que sea necesario romper el sello de garantía para abrirlos.

El aceite de oliva virgen extra «Chianti Classico» debe envasarse dentro de la zona geográfica de producción para así garantizar el control del origen del producto y evitar que su transporte a granel fuera de la zona pueda causar el deterioro y la pérdida de las características descritas en el punto 3.2, en particular las notas amargas y picantes típicas del aceite de oliva virgen extra «Chianti Classico», determinadas por el contenido de antioxidantes fenólicos y por el perfil de las sustancias aromáticas. La acción del oxígeno del aire durante la fase de trasvase, bombeado, transporte y descarga —operaciones que se repetirían con mayor frecuencia en caso de embotellado fuera de la zona— puede dar lugar a la pérdida de las características específicas del aceite de oliva virgen extra «Chianti Classico» descritas en el punto 3.2.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

En la etiqueta de los recipientes, además de las indicaciones habituales previstas por la ley y las normas comerciales, debe figurar la mención «Olio Extravergine di Oliva Chianti Classico», seguida inmediatamente de la mención «Denominazione di Origine Protetta», así como del año de producción indicado en caracteres claros e indelebles.

Está prohibido añadir a la denominación previamente mencionada una calificación que no esté expresamente prevista en el pliego de condiciones. Se autoriza, en cambio, la utilización de marcas de cooperativas y nombres de empresas, propiedades o explotaciones agrícolas, así como de indicaciones toponímicas que hagan referencia al lugar auténtico de producción de las aceitunas.

El nombre de la denominación debe figurar en caracteres claros e indelebles, con colores que contrasten claramente con el de la etiqueta. Los caracteres gráficos de las menciones complementarias que, en su caso, se añadan no pueden tener en ningún caso un tamaño superior en un 50 % al de los utilizados para indicar la denominación de origen controlada.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción del aceite «Chianti Classico» comprende, en las provincias de Siena y Florencia, las demarcaciones de los siguientes municipios: Castellina in Chianti, Gaiole in Chianti, Greve in Chianti y Radda in Chianti en su totalidad y, en parte, Barberino Val d’Elsa, Castelnuovo Berardenga, Poggibonsi, San Casciano in Val di Pesa y Tavarnelle Val di Pesa.

Esta zona se corresponde con la delimitada para el territorio de producción del vino «Chianti Classico», ya descrita en el Decreto Interministerial de 31 de julio de 1932, publicado en la Gazzetta Ufficiale della Republica Italiana no 209 de 9 de septiembre de 1932.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

El territorio de producción del aceite «Chianti Classico» posee características climáticas e hidrogeológicas especiales y está geográficamente bien delimitado desde el siglo XIV.

La zona de producción es bastante homogénea desde el punto de vista de las tierras y el clima. Se caracteriza por unos otoños medianamente templados y secos que dan paso a unos inviernos rigurosos. El medio, en su conjunto, presenta características que permiten el cultivo del olivo en el límite de su zona de distribución natural, lo cual ha influido y sigue influyendo todavía en el proceso de fructificación y maduración de las aceitunas.

De acuerdo con las técnicas de cultivo aplicadas desde tiempo inmemorial en este territorio, los frutos se recogen directamente del árbol, antes de la madurez fisiológica.

Las condiciones térmicas influyen asimismo en la tipología de la forma del árbol (por lo general, expandida y en vaso) adoptada por los agricultores locales, gracias a la cual las copas pueden tomar volumen para repartir mejor el calor y la luz dentro de ellas, elementos que acompañan al desarrollo de los olivos durante breves períodos del año.

5.2.   Carácter específico del producto

El aceite de oliva virgen extra «Chianti Classico» se elabora con variedades cultivadas tradicionalmente en la Toscana y se distingue por su perfil sensorial, debido, en particular, al intenso sabor amargo y picante, unido a notas afrutadas en nariz.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Las características químicas y organolépticas del aceite de oliva virgen extra de la DOP «Chianti Classico» están vinculadas a las condiciones climáticas de la zona de producción, que influyen directamente en la composición cualitativa y cuantitativa de los fenoles, en el sabor amargo y picante en boca y en la intensidad de las notas afrutadas.

De la necesidad de proteger los frutos de las primeras heladas otoñales surgió la tradición de recolectar tempranamente las aceitunas (antes del final de la maduración). Esta práctica, aunque entrañe una menor cantidad de aceite, permite recoger las aceitunas cuando el contenido de polifenoles es aún elevado y contribuye, pues, a intensificar las notas amarga y picante en boca, por las que se reconoce el aceite «Chianti Classico». Además, gracias a las importantes variaciones térmicas que caracterizan a este territorio en otoño, el aceite de oliva virgen extra «Chianti Classico» se distingue asimismo por un aroma afrutado franco.

La zona de producción recibió un reconocimiento específico al promulgar el Gran Duque Cosme III en 1716 un edicto por el que trazaba los límites actuales del territorio con el fin de reconocer la calidad y la peculiaridad de las producciones vitícolas y oleícolas de la región, lo cual constituye una especie de DOP antes de que existiera tal concepto. En 1819, el Trattato teorico-pratico completo sull’ulivo de Tavanti ya enumeraba las principales variedades presentes en la zona del «Chianti Classico».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006)]

El texto consolidado del pliego de condiciones puede consultarse en la siguiente dirección de internet:

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

así como

accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (www.politicheagricole.it) pulsando en «Qualità e sicurezza» [calidad y seguridad] (arriba a la derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» [pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE].


(*1)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 268/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Oberpfälzer Karpfen (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Ese Reglamento deroga y sustituye el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Oberpfälzer Karpfen», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 1495/2002 (4).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del citado Reglamento, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(4)   DO L 225 de 22.8.2002, p. 11.

(5)   DO C 353 de 3.12.2011, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.   Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

ALEMANIA

Oberpfälzer Karpfen (IGP)


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 269/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Danablu (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Ese Reglamento deroga y sustituye el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Dinamarca con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Danablu», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (3), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 828/2003 (4).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del citado Reglamento, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(4)   DO L 120 de 15.5.2003, p. 3.

(5)   DO C 150 de 26.5.2012, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

DINAMARCA

Danablu (IGP)


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 270/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2013

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista»), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia e importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009 indican que es necesario modificar dicha lista.

(4)

En particular, debe modificarse la lista para reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellos productos de los que la información disponible indica que, en general, ha mejorado el respeto de los requisitos pertinentes que establece la normativa de la Unión y cuya frecuencia actual de control oficial ha dejado, por lo tanto, de estar justificada. La entrada en la lista correspondiente a las hojas de cilantro y a la albahaca de Tailandia debe modificarse en consecuencia en cuanto a la frecuencia de los controles físicos e identificativos para detectar la presencia de residuos de plaguicidas.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, en las entradas correspondientes a Tailandia, la línea relativa a las «Hojas de cilantro» y a la «Albahaca (sagrada o dulce)» (« Alimento: Hierbas frescas »), en lo que respecta a la frecuencia de los controles físicos e identificativos para detectar la presencia de residuos de plaguicidas, se sustituye por el texto siguiente:

«—

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

10 »

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

("Alimento: Hierbas frescas")

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)   DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 271/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

JO

97,3

MA

73,5

TN

111,4

TR

116,0

ZZ

99,6

0707 00 05

JO

194,1

MA

158,2

TR

160,3

ZZ

170,9

0709 91 00

EG

66,7

ZZ

66,7

0709 93 10

MA

44,9

TR

96,6

ZZ

70,8

0805 10 20

EG

55,8

IL

67,7

MA

72,4

TN

58,0

TR

61,9

ZZ

63,2

0805 50 10

TR

79,2

ZZ

79,2

0808 10 80

AR

115,6

BR

89,9

CL

133,8

CN

75,8

MK

35,4

US

162,3

ZA

101,5

ZZ

102,0

0808 30 90

AR

110,1

CL

141,6

CN

85,7

TR

164,1

US

150,6

ZA

99,4

ZZ

125,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 272/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)   DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

140,0

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

158,7

0

AR

167,5

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

275,5

7

AR

227,2

22

BR

304,9

0

CL

239,6

18

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

286,4

3

BR

313,4

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

375,8

0

AR

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara secos

494,0

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

276,6

3

BR

212,0

22

TH

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

750,3

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»


DECISIONES

22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/53


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de marzo de 2013

por la que se nombra a dos miembros y a un suplente suecos del Comité de las Regiones

(2013/143/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes dos cargos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Britt-Marie LÖVGREN y la Sra. Annelie STARK. Ha quedado vacante un cargo de suplente a raíz del término del mandato del Sr. Tore HULT.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros a:

Sr. Tore HULT, Ledamot i kommunfullmäktige, Alingsås kommun,

Sra. Ulrika CARLEFALL LANDERGREN, Ledamot i kommunfullmäktige, Kungsbacka kommun,

y

b)

como suplente a:

Sr. Anders ROSÉN, Ledamot i kommunfullmäktige, Halmstads kommun.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. COVENEY


(1)   DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)   DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/54


DECISIÓN 2013/144/PESC DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2013

por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/172/PESC (1).

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/172/PESC, procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 22 de marzo de 2014.

(3)

Procede modificar la Decisión 2011/172/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2011/172/PESC, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"La presente Decisión se aplicará hasta el 22 de marzo de 2014.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

P. HOGAN


(1)   DO L 76 de 22.3.2011, p. 63.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2013/145/PESC DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2013

por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/486/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativa a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/486/PESC.

(2)

El 11 y el 25 de febrero de 2013, la Comisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecida de conformidad con el apartado 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó y modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades objeto de medidas restrictivas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo de la Decisión 2011/486/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/486/PESC queda modificado como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

P. HOGAN


(1)   DO L 199 de 2.8.2011, p. 57.


ANEXO

I.   Las menciones que figuran en el anexo de la Decisión 2011/486/PESC correspondientes a las personas que figuran a continuación se sustituirán por las menciones siguientes.

A.   Personas asociadas con los talibanes

1.

Abdul Jalil Haqqani Wali Mohammad [alias a) Abdul Jalil Akhund; b) Mullah Katar; c) Abdul Jalil Haqqani; d) Nazar Jan].

Título: a) Maulavi; b) Mullah. Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Asuntos Exteriores del régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1963. Lugar de Nacimiento: a) distrito de Arghandab, provincia de Kandahar, Afganistán; b) Ciudad Kandahar, provincia de Kandahar, Afganistán. Nationalidad: Afgana. Número de pasaporte: OR 1961825 (expedido con el nombre Mullah Akhtar, pasaporte expedido el 4 de febrero de 2003 por el Consulado afgano de Quetta, Pakistán, expiró el 2 de febrero de 2006). Otra información: a) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán; b) miembro del Consejo Supremo Talibán a partir de mayo de 2007; c) miembro de la Comisión Financiera del Consejo Talibán; d) hermano de Atiqullah Wali Mohammad. Fecha de designación de la ONU: 25.1.2001.

2.

Atiqullah Wali Mohammad (alias Atiqullah).

Título: a) Hadji y b) Mullah. Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Obras Públicas del régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1962. Lugar de nacimiento: distrito de Tirin Kot, provincia de Uruzgán, Afganistán; b) localidad de Khwaja Malik, distrito de Arghandab, provincia de Kandahar. Nacionalidad: afgana. Otra información: a) miembro de la Comisión política del Consejo Supremo Talibán desde 2010; b) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán; c) pertenece a la tribu Alizai; d) hermano de Abdul Jalil Haqqani Wali Mohammad. Fecha de designación de la ONU: 31.1.2001.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Tras la toma de Kabul por los talibanes en 1996, Atiqullah fue designado para ocupar un cargo en Kandahar. En 1999 o 2000 fue nombrado Primer Viceministro de Agricultura, y después Viceministro de Obras Públicas del régimen talibán. Después de la caída del régimen talibán, Atiqullah pasó a ser el responsable de operaciones de los talibanes en el sur de Afganistán. En 2008 fue nombrado adjunto del Gobernador talibán de la provincia de Helmand (Afganistán).

II.   La mención que figura a continuación se añadirá a la lista del anexo de la Decisión 2011/486/PESC.

A.   Personas asociadas con los talibanes

1.

Ahmed Shah Noorzai Obaidullah [alias a) Mullah Ahmed Shah Noorzai; b) Haji Ahmad Shah; c) Haji Mullah Ahmad Shah; d) Maulawi Ahmed Shah; e) Mullah Mohammed Shah].

Título: a) Mullah; b) Maulavi. Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1985; b) 1981. Lugar de nacimiento: Quetta, Pakistán. No de pasaporte: número de pasaporte paquistaní NC5140251, expedido el 23 de octubre de 2009, expira el 22 de octubre de 2014. No de identificación nacional: número del documento nacional de identidad paquistaní 54401-2288025-9. Domicilio: Quetta, Pakistán. Otra información: a) posee y explota la agencia de cambio Roshan; b) presta servicios financieros a Ghul Agha Ishakzai y a otros talibanes en la provincia de Helmand. Fecha de designación de la ONU: 26.2.2013.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Ahmed Shah Noorzai Obaidullah posee y explota la agencia de cambio Roshan, que proporciona apoyo financiero, material, o tecnológico a los talibanes o servicios financieros y de otro tipo o que les respalda. La agencia de cambio Roshan almacena y transfiere fondos en apoyo a las operaciones militares de los talibanes y al papel de los talibanes en el tráfico de estupefacientes en Afganistán. Desde 2011, la agencia de cambio Roshan ha sido uno de los principales prestadores de servicios monetarios (o «hawalas») utilizados por los funcionarios talibanes de la provincia de Helmand, Afganistán.

Ahmed Shah ha prestado servicios de «hawala» a los dirigentes talibanes de la provincia de Helmand durante una serie de años y, a partir de 2011, ha sido un leal prestador de servicios monetarios a los talibanes. A principios de 2012, los talibanes ordenaron a Ahmed Shah transferir dinero a una serie de «hawalas» en Lashkar Gah, province de Helmand, a partir de los cuales un alto mando talibán asignaría los fondos.

A finales de 2011, Ahmed Shah reunió cientos de miles de dólares de los EE. UU. para traspasar a la Comisión de Finanzas de los talibanes y transfirió cientos de miles de dólares de los EE. UU. a los talibanes, entre otros a altos mandos talibanes. También a finales de 2011, Ahmed Shah recibió a través de su sucursal de «hawala» en Quetta, Pakistán, una transferencia de dinero, en nombre de los talibanes, que fue utilizada para adquirir fertilizantes y componentes de artefactos explosivos improvisados, en particular baterías y mecha de detonadores. A mediados de 2011, el jefe de la Comisión de Finanzas de los talibanes, Gul Agha Ishakzai, dio órdenes a Ahmed Shah de que depositara varios millones de dólares de los EE. UU. en la agencia de cambio Roshan para los talibanes. Gul Agha explicó que cuando fuera necesaria una transferencia de dinero informaría a Ahmed Shah del receptor talibán. Entonces Ahmed Shah proporcionaría los fondos pedidos a través de su sistema de «hawala». Desde mediados de 2010, Ahmed Shah ha llevado a cabo movimientos de fondos entre Pakistán y Afganistán para los altos mandos talibanes y los traficantes de droga. Además de estas actividades de ayuda, en 2011 Ahmed Shah ha donado también a los talibanes una suma de dinero importante, aunque no se conoce exactamente la cantidad.


22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2013

por la que se fija el importe resultante de la aplicación del ajuste facultativo en el Reino Unido para el año natural 2013

[notificada con el número C(2013) 1577]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2013/146/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 10 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que cualquier Estado miembro que haya aplicado el artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo (2) para el año natural 2012 puede aplicar una reducción (en lo sucesivo, «ajuste facultativo») a todos los importes de los pagos directos que conceda en su territorio para el año natural 2013. El ajuste facultativo se aplica además del ajuste de los pagos directos contemplado en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 73/2009.

(2)

El artículo 10 ter, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 establece que los Estados miembros deciden y comunican a la Comisión el porcentaje de ajuste facultativo para todo el territorio y, si procede, para cada región y el importe total que se reduce con arreglo al ajuste facultativo para todo el territorio y, si procede, para cada región.

(3)

El Reino Unido ha fijado los siguientes porcentajes regionales aplicables para el ajuste facultativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y los ha comunicado a la Comisión:

Región

Importe de pagos directos que debe concederse a un agricultor

(en EUR)

Porcentaje de ajuste facultativo

Inglaterra

Inferior a 5 000

14  %

5 000 y superior, pero inferior a 300 000

9  %

300 000 y superior

5  %

Gales

Inferior a 5 000

6,5  %

5 000 y superior, pero inferior a 300 000

1,5  %

300 000 y superior

0  %

Escocia

Inferior a 5 000

9  %

5 000 y superior, pero inferior a 300 000

4  %

300 000 y superior

0  %

(4)

El Reino Unido ha comunicado a la Comisión el importe total que debe reducirse en virtud del ajuste facultativo para el año natural 2013, respetando el máximo fijado en el artículo 10 ter, apartado 3, y con arreglo al artículo 10 ter, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009.

(5)

Procede, por tanto, fijar el importe resultante de la aplicación del ajuste facultativo en el Reino Unido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El importe total resultante del ajuste facultativo en el Reino Unido para el año natural 2013 asciende a 296,3 millones EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2013.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)   DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/60


DECISIÓN N o 1/2013 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA

de 18 de marzo de 2013

por la que se modifican los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados

(2013/147/UE)

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo), modificado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (2), firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y su Protocolo no 2, y, en particular, el artículo 7 de dicho Protocolo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para aplicar el Protocolo no 2 del Acuerdo deben fijarse los precios nacionales de referencia para las Partes contratantes.

(2)

En los mercados interiores de las Partes contratantes, los precios reales de las materias primas a las que se aplican medidas de compensación de precios han variado.

(3)

Es necesario, por tanto, actualizar en consecuencia los precios de referencia y los importes que figuran en los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 2 del Acuerdo se modifica como sigue:

a)

el cuadro III queda sustituido por el texto del anexo I de la presente Decisión;

b)

en el cuadro IV, la letra b) queda sustituida por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 abril 2013.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2013.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Luc DEVIGNE


(1)   DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

(2)   DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.


ANEXO I

«CUADRO III

Precios de referencia en el mercado interior de la UE y Suiza

Agricultura Materia prima

Precio de referencia interior suizo

Precio de referencia interior de la UE

Artículo 4, apartado 1

aplicado a Suiza Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE

Artículo 3, apartado 3

aplicado a la UE Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE

CHF por 100 kg netos

CHF por 100 kg netos

CHF por 100 kg netos

EUR por 100 kg netos

Trigo blando

52,60

32,55

20,05

0,00

Trigo duro

1,20

0,00

Centeno

44,50

27,65

16,85

0,00

Cebada

Maíz

Harina de trigo blando

95,50

57,15

38,35

0,00

Leche entera en polvo

603,80

348,65

255,15

0,00

Leche desnatada en polvo

419,50

316,45

103,05

0,00

Mantequilla

1 037,65

383,65

654,00

0,00

Azúcar blanco

Huevos

38,00

0,00

Patatas frescas

42,10

31,35

10,75

0,00

Grasa vegetal

170,00

0,00 »


ANEXO II

«CUADRO IV

b)

Importes de base de las materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:

Materia prima agrícola

Importe de base aplicado a Suiza

Artículo 3, apartado 2

Importe de base aplicado a la UE

Artículo 4, apartado 2

CHF por 100 kg netos

EUR por 100 kg netos

Trigo blando

17,00

0,00

Trigo duro

1,00

0,00

Centeno

14,00

0,00

Cebada

Maíz

Harina de trigo blando

33,00

0,00

Leche entera en polvo

217,00

0,00

Leche desnatada en polvo

88,00

0,00

Mantequilla

514,00

0,00

Azúcar blanco

Huevos

32,00

0,00

Patatas frescas

9,00

0,00

Grasa vegetal

145,00

0,00 »


Corrección de errores

22.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/63


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000

( Diario Oficial de la Unión Europea L 338 de 23 de diciembre de 2003 )

En la página 25, en el anexo III, en el punto 8:

donde dice:

8.   ¿Es recurrible la resolución conforme al Derecho del Estado miembro de origen?

8.1.

8.2.

No»,

debe decir:

8.   ¿Es ejecutoria la resolución en el Estado miembro de origen?

8.1.

8.2.

No».

En la página 27, en el anexo IV, en el punto 10:

donde dice:

10.   ¿Puede recurrirse la resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen?

10.1.

10.2.

No»,

debe decir:

10.   ¿Es ejecutoria la resolución en el Estado miembro de origen?

10.1.

10.2.

No».