ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.068.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 205/2013 DEL CONSEJO
de 7 de marzo de 2013
por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 24,7 % sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China («China») para todas las demás empresas distintas de las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, a raíz de la reconsideración por expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo (3) («el Reglamento inicial»). En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» o «las medidas iniciales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial». |
1.2. Inicio
(2) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China y someter a registro las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas, declaradas originarias de Malasia, Tailandia y Filipinas o no. |
(3) |
La investigación se inició el 15 de junio de 2012 mediante el Reglamento (UE) no 502/2012 (4) («el Reglamento de apertura»). |
(4) |
Los indicios razonables a disposición de la Comisión consistían en que, a raíz de la imposición de las medidas establecidas en la investigación inicial, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de China, Malasia, Tailandia y Filipinas a la Unión, para el que no existía suficiente causa ni justificación aparte de la imposición de las medidas establecidas en la investigación inicial. Este cambio presuntamente se debería al tránsito de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China a través de Malasia, Tailandia y Filipinas hacia la Unión. |
(5) |
Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Las pruebas mostraban que este aumento de las importaciones procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas se efectuaba a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación inicial, ajustado para tener en cuenta el aumento de los costes de las materias primas. |
(6) |
Por último, había pruebas de que los precios de determinados elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia, Tailandia y Filipinas estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal previamente establecido durante la investigación inicial, ajustado para tener en cuenta el aumento de los costes de las materias primas. |
1.3. Investigación
(7) |
La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de China, Malasia, Tailandia y Filipinas, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. |
(8) |
Se enviaron formularios de exención a los productores/exportadores de Malasia, Tailandia y Filipinas conocidos por la Comisión o a través de las embajadas ante la Unión Europea de los países afectados. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China conocidos por la Comisión o a través de la embajada de China ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a importadores conocidos de la Unión. |
(9) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles. |
(10) |
Siete productores/exportadores malasios, seis tailandeses y tres filipinos y sus empresas vinculadas de China, en su caso, contestaron a los formularios de exención. Las observaciones de dos empresas malasias, una tailandesa y una filipina se rechazaron por razones de forma, ya que las empresas en cuestión resultaron no ser productores del producto investigado o no cooperaron después de la presentación del formulario de exención o este fue presentado en una fase muy tardía de la investigación. |
(11) |
Dos exportadores chinos y cuatro importadores/grupos de importadores de la Unión respondieron al cuestionario. |
(12) |
La Comisión realizó inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
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1.4. Período de referencia y período de investigación
(13) |
El período de referencia («PR»), es decir, el período para el que se realizaron las pruebas relativas al valor añadido y los cálculos referentes al dumping/malbaratamiento, abarcó doce meses, desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012. El período de investigación («PI»), es decir, el período con respecto al cual se analizaron los cambios de las características del comercio y se examinaron las posibles prácticas de elusión, abarcó el período comprendido entre la aplicación de las medidas iniciales hasta el final del PR. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
(14) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre China, los tres países afectados y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no existía ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar en la investigación inicial, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento. |
2.2. Producto afectado y producto investigado
(15) |
El producto objeto de una posible elusión consiste en determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, originarias de China, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 («el producto afectado»). |
(16) |
El producto investigado es el mismo que el producto en cuestión, pero procedente de Filipinas, Malasia y Tailandia, declarado originario de estos países o no, y está clasificado actualmente con los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»). |
(17) |
La investigación puso de manifiesto que las sujeciones de acero y sus partes, definidas anteriormente, que se exportaron a la Unión desde China y las expedidas desde Malasia, Tailandia y Filipinas con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Resultados relativos a Filipinas
2.3.1. Grado de cooperación
(18) |
Tal como se indica en el considerando 10, solo tres empresas filipinas (después se averiguó que una de ellas no era productor ni exportador del producto investigado) presentaron el formulario de exención. Por lo tanto, las empresas que cooperaron representaban el 10 % de las exportaciones filipinas del producto investigado a la Unión en el PR. |
(19) |
Dos productores/exportadores chinos también contestaron al cuestionario pero ninguno de ellos participó en la exportación a Filipinas en el PI. |
(20) |
Teniendo en cuenta el nivel relativamente bajo de cooperación de las empresas filipinas y chinas, las conclusiones respecto de las importaciones en la Unión de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Filipinas y de las exportaciones del producto afectado procedentes de China y con destino a Filipinas tuvieron que formularse basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, se utilizaron datos de Eurostat para determinar los volúmenes globales de las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas y estadísticas chinas sobre exportaciones para la determinación de las exportaciones globales de China a Filipinas. |
(21) |
Con respecto a las estadísticas sobre exportaciones chinas, debe tenerse en cuenta que las estadísticas de los flujos comerciales entre China y Filipinas abarcan códigos completos del SA que constituyen un grupo de productos más amplio que el producto afectado o que el producto investigado. Sin embargo, teniendo en cuenta la tendencia muy clara existente, estos datos pueden utilizarse para determinar un cambio en las características del comercio. |
(22) |
Por último, se utilizaron como fuente adicional de información los datos facilitados por las autoridades filipinas. Aunque estos datos no estaban completos ni suficientemente detallados para constituir la única base para el análisis, eran adecuados para contrastar las conclusiones respecto a las características del comercio. |
2.3.2. Cambio en las características del comercio
(23) |
Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Filipinas aumentaron repentina y claramente. Del nivel mínimo inferior a 100 t anuales en 2004-2005 ascendieron a más de 12 000 t en el período de referencia.
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(24) |
Al mismo tiempo, las exportaciones de China a Filipinas aumentaron considerablemente en el período comprendido entre 2004 y el PR, pasando de 1 100 t a más de 15 000 t.
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(25) |
Los datos anteriores muestran claramente que las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas eran insignificantes en 2004 y 2005. Sin embargo, en 2006, las importaciones se dispararon de repente a raíz de la imposición de las medidas y en parte sustituyeron en cuanto a volumen a las exportaciones de China al mercado de la Unión. Por otra parte, desde la imposición de las medidas vigentes, la disminución de las exportaciones de China a la Unión ha sido importante (un 70 %). Por otra parte, cabe señalar que los datos recibidos de las autoridades filipinas confirman que solo un pequeño porcentaje de las importaciones procedentes China fue despachado para el comercio en el territorio aduanero filipino. La mayoría de las importaciones iban dirigidas a las zonas económicas especiales. |
2.3.3. Naturaleza de las prácticas de elusión
(26) |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países. |
(27) |
Hay que señalar que las exportaciones filipinas de las empresas que cooperaron ascendieron a un 10 % aproximadamente del total de las exportaciones filipinas a la Unión en el PR. Las demás exportaciones pueden atribuirse a productores que no cooperaron con la investigación o simplemente a prácticas de tránsito. Esta última conclusión se apoya en la información y los datos proporcionados por las autoridades filipinas, en particular, en el hecho de que i) la mayoría de las importaciones del producto afectado procedentes de China iba destinada a las zonas económicas especiales y no entraba en el territorio aduanero filipino, y de que ii) el número de productores reales del producto investigado en Filipinas es muy limitado. |
(28) |
Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de Filipinas. |
2.3.4. Inexistencia de causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping
(29) |
La investigación no hizo aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuada para el tránsito, salvo la elusión de las medidas vigentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos distintos del derecho que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China a través de Filipinas. |
2.3.5. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping
(30) |
Para evaluar si el producto importado investigado había neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado, se utilizaron los datos de Eurostat como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron de Filipinas. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores de la Unión en la investigación inicial. Dada la considerable diferencia temporal entre el PI inicial y el PR en la presente investigación, fue preciso tener en cuenta las novedades significativas en los elementos básicos de los costes de producción. Esto se reflejó en el ajuste del precio no perjudicial a partir de la subida de los precios de las materias primas básicas y, en el caso de los demás elementos de los costes de fabricación y ventas, a partir de la variación del índice de precios al consumo de la Unión. |
(31) |
El incremento de las importaciones en la Unión procedentes de Filipinas, que pasaron de menos de 100 t en 2004 a más de 12 000 t en el PR, se consideró significativo en términos de cantidades. |
(32) |
La comparación del nivel de eliminación del perjuicio ajustado y de la media ponderada del precio de exportación mostró la existencia de un malbaratamiento. |
(33) |
Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios. |
2.3.6. Pruebas de dumping
(34) |
Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación inicial. |
(35) |
En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Taiwán, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a China. No obstante, dada la considerable diferencia temporal entre el PI inicial y el PR en la presente investigación, fue preciso tener en cuenta las novedades significativas en los elementos básicos de los costes de producción. Esto se reflejó en el ajuste del valor normal a partir de la subida de los precios de las materias primas básicas y, en el caso de los demás elementos de los costes de fabricación y ventas, a partir de la variación del índice de precios al consumo de Taiwán. |
(36) |
El precio de exportación de Filipinas se basó en datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes durante el PR comunicado por Eurostat. La utilización de los hechos disponibles se debió al bajo nivel de cooperación de los fabricantes del producto investigado en Filipinas. El precio medio de exportación utilizado para el cálculo se contrastó con los precios de exportación de los dos exportadores filipinos que cooperaron y resultó ser compatible con estos. |
(37) |
Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por consiguiente, se hicieron ajustes para las diferencias en el transporte, los seguros y el IVA no reembolsable sobre las ventas de exportación de China. Dada la escasa cooperación de los productores de Filipinas y China, los ajustes tuvieron que establecerse a partir de los mejores datos disponibles. Así pues, los ajustes por transporte y seguro se basaron en el coste de transporte y seguro por tonelada determinado en la investigación inicial. |
(38) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal ajustado establecido en el Reglamento inicial con la correspondiente media ponderada de los precios de exportación de las importaciones filipinas durante el PR de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
(39) |
La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping. |
2.4. Conclusiones con respecto a Malasia
2.4.1. Grado de cooperación
(40) |
Como se indica en el considerando 10, siete empresas malasias contestaron a los formularios de exención. Una de estas empresas resultó no ser el fabricante del producto investigado, mientras que la otra proporcionó una respuesta incompleta en una fase avanzada de la investigación, lo que hizo imposible completar las deficiencias y verificar la información y los datos presentados. Por lo tanto, estas dos respuestas a los formularios para exención no pudieron tenerse en cuenta. No obstante, las otras cinco empresas malasias que cooperaron representaban el 93 % de las exportaciones malasias del producto investigado a la Unión en el PR. |
2.4.2. Cambio en las características del comercio
(41) |
Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia aumentaron constantemente. De un nivel inferior a 2 000 t anuales en 2004-2005 ascendieron a más de 13 000 t en el PR.
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(42) |
Sin embargo, conviene destacar que, a raíz de las visitas de inspección se confirmó que este aumento de las exportaciones malasias a la Unión puede explicarse por el aumento de la producción real de Malasia durante el mismo período. Las empresas que cooperaron, que resultaron ser productores malasios que no participaron en las prácticas de elusión, representan el 93 % de las exportaciones a la Unión. La investigación puso de manifiesto que solo una de estas empresas hacía transitar el producto afectado pero esta práctica afectaba a una pequeña parte de sus ventas y finalizó en 2009. También se averiguó que ninguna de las empresas que cooperaron participó en las operaciones de montaje en las que se utilizan piezas o productos semiacabados de origen chino. |
(43) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones procedentes de Malasia estaba justificado por el aumento de la producción nacional. Por lo tanto, el cambio en las características del comercio entre Malasia y la Unión no se debe a la existencia de prácticas de elusión. |
2.5. Conclusiones con respecto a Tailandia
2.5.1. Grado de cooperación
(44) |
Como se indica en el considerando 10, seis empresas tailandesas contestaron a los formularios de exención. Una de estas empresas no cooperó en el procedimiento posterior, por lo que no se pudieron subsanar las deficiencias y ni realizar la verificación sobre el terreno de la información y los datos presentados. Por lo tanto, no se tuvieron en cuenta sus respuestas al formulario de exención. No obstante, las otras cinco empresas tailandesas que cooperaron representaban el 67 % de las exportaciones tailandesas del producto investigado a la Unión en el PR. |
2.5.2. Cambio en las características del comercio
(45) |
Tras la aplicación de las medidas iniciales a las importaciones procedentes de China, las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Tailandia mostraron la tendencia siguiente:
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(46) |
Para el análisis de las exportaciones de Tailandia en la Unión fue necesario tener en cuenta que, desde noviembre de 2005, a Tailandia, como a China, se le aplicaban las medidas antidumping de la Unión (5). Dichas medidas expiraron en noviembre de 2010. A continuación, se produjo un fuerte aumento de las exportaciones tailandesas a la Unión: de 367 t en 2010 a más de 5 500 t en 2011 y a más de 6 700 t en el PR. |
(47) |
No obstante, debe señalarse que las exportaciones tailandesas del producto investigado a la Unión en el PR no son en términos absolutos mucho mayores que en 2004, antes de la imposición de medidas antidumping a China y Tailandia. En términos relativos (como porcentaje del total de las importaciones en la Unión), las importaciones procedentes de Tailandia incluso se redujeron, pasando de casi un 12 % al 7 %. |
(48) |
La investigación no reveló ningún transbordo ni operaciones de montaje en las que se utilizasen piezas o productos semiacabados de origen chino. Teniendo en cuenta el hecho de que, antes de la imposición de las medidas antidumping, las exportaciones procedentes de Tailandia eran sin duda alguna de producción tailandesa real, es difícil llegar a la conclusión de que el actual nivel de exportación, que es similar en volumen, tenga un origen distinto. Cabe también señalar que los dos mayores productores tailandeses que cooperaron en esta investigación también participaron en la investigación inicial relativa a Tailandia. |
(49) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a la conclusión de que el aumento de las importaciones procedentes de Tailandia estaba justificado en gran medida por la producción nacional. Por lo tanto, el cambio en las características del comercio entre Tailandia y la Unión no se debe a la existencia de prácticas de elusión. |
3. MEDIDAS
(50) |
En vista de lo anterior, se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de China mediante el tránsito por Filipinas. |
(51) |
De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Filipinas, haya sido declarado o no originario de este país. |
(52) |
Teniendo en cuenta la escasa cooperación en esta investigación, las medidas que deben ampliarse deben ser las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 respecto a «todas las demás empresas» de China, que consisten en la actualidad en un derecho antidumping definitivo de un 27,4 % aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana. |
(53) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones a la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas. |
4. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE MALASIA Y TAILANDIA
(54) |
A la vista de los resultados relativos a Malasia y Tailandia, la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia debe darse por concluida, así como el registro de las importaciones de las mismas procedentes de dichos países, introducido por el Reglamento de apertura. |
5. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(55) |
Tal como se explica en el considerando 10, dieciséis empresas situadas en Malasia, Tailandia y Filipinas contestaron a los formularios de exención y solicitaron se les eximiese de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(56) |
No se evaluaron las solicitudes de exención de las empresas malasias y tailandesas, ya que las medidas no se amplían a estos dos países. |
(57) |
Se halló que una de las tres empresas filipinas que solicitaron la exención no producía ni exportaba el producto investigado durante el PI y no fue posible obtener conclusiones sobre la naturaleza de sus operaciones. Por consiguiente, no es posible concederle una exención en esta fase del procedimiento. Sin embargo, si las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base se cumplieran una vez ampliadas las medidas antidumping vigentes, esta empresa podría solicitar que se reconsiderase su situación. |
(58) |
Tras las inspecciones se confirmó que los otros dos productores exportadores filipinos son genuinos. Se concluye, por tanto, que no participaron en prácticas de elusión, por lo que puede concedérseles la exención solicitada. |
(59) |
Se considera que es necesario adoptar medidas especiales en este caso para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho antidumping ampliado. |
(60) |
Se pedirá a otros productores filipinos que no se presentaron en este procedimiento ni exportaron el producto investigado durante el PI que deseen presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado conforme al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimenten un formulario de exención para que la Comisión pueda valorar su solicitud. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, puede concederse una exención. Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una Decisión, que las importaciones de las empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 queden exentas del derecho ampliado por el presente Reglamento. |
6. COMUNICACIÓN
(61) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones expuestas anteriormente y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Tras la comunicación no se recibió ninguna observación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China, aplicado en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7318 12 10, ex 7318 14 10, ex 7318 15 30, ex 7318 15 51, ex 7318 15 61 y ex 7318 15 70 (códigos Taric 7318121011, 7318121091, 7318141011, 7318141091, 7318153011, 7318153061, 7318153081, 7318155111, 7318155161, 7318155181, 7318156111, 7318156161, 7318156181, 7318157011, 7318157061 y 7318157081), a excepción de las producidas por las empresas que se enumeran a continuación:
Empresa |
Código Taric adicional |
Multi-Tek Fasteners Inc, Clark Freeport Zone, Pampanga, Filipinas |
B355 |
Rosario Fasteners Corporation, Cavite Economic Area, Filipinas |
B356 |
2. La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 3, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en dicho apartado 1.
3. El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Filipinas, haya sido declarado o no originario de este país, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 502/2012, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en dicho apartado 1.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se da por concluida la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping aplicadas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China mediante las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no.
Artículo 3
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea e irán firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N-105 08/20 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax + 32 2 295 65 05 |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012.
Artículo 4
Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 502/2012.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
A. SHATTER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(3) DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.
(4) DO L 153 de 14.6.2012, p. 8.
(5) DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.
ANEXO
En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:
1) |
Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial. |
2) |
La declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en (país afectado). Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.». |
3) |
Fecha y firma. |
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 206/2013 DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2013
por el que se aplica el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 359/2011 del Consejo. |
(2) |
A la vista de las violaciones de los derechos humanos en curso en Irán deben incluirse más personas en la lista de personas y una entidad sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 359/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las personas y la entidad que figuran en el anexo del presente Reglamento deben incluirse en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 359/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.
ANEXO
Lista de personas y entidad a que se refiere el artículo 1
Personas
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
RASHIDI AGHDAM, Ali Ashraf |
|
Jefe de la prisión de Evin, nombrado en junio o julio de 2012. Desde su nombramiento se han deteriorado las condiciones de la prisión y se ha informado de una intensificación de los malos tratos inflingidos a los presos. En octubre de 2012 nueve presas iniciaron una huelga de hambre para protestar contra la violación de sus derechos y por los malos tratos inflingidos por los guardianes de la prisión. |
12.3.2013 |
2. |
KIASATI Morteza |
|
Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 4, impuso penas de muerte a cuatro presos políticos árabes: Taha Heidarian, Abbas Heidarian, Abd al-Rahman Heidarian (tres hermanos) y Ali Sharifi. Estas personas fueron detenidas, torturadas y ahorcadas sin proceso previo. Estos casos, así como la falta del debido proceso, fueron señalados en un informe, fechado el 13/9/2012, del Relator Especial de la ONU sobre los derechos humanos en Irán, en el informe sobre Irán del Secretario General de las Naciones Unidas de 22/8/2012 y por varias ONG. |
12.3.2013 |
3. |
MOUSSAVI, Seyed Mohammad Bagher |
|
Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 2, el 17/3/2012 impuso penas de muerte a cinco árabes Ahwazi: Mohammad Ali Amouri, Hashem Sha'bani Amouri, Hadi Rashedi, Sayed Jaber Alboshoka y Sayed Mokhtar Alboshoka, por "actividades contra la seguridad nacional" y "enemistad contra Dios". El Tribunal Supremo de Irán confirmó estas sentencias el 9/1/2013. Varias ONG informaron de que esas cinco personas habían sido detenidas durante un año sin ningún cargo, siendo luego torturadas y sentenciadas sin el debido proceso. |
12.3.2013 |
4. |
SARAFRAZ, Mohammad |
Fecha de nacimiento: aprox. 1963 Lugar de nacimiento: Teherán Lugar de residencia: Teherán Lugar de trabajo: Sede de IRIB y Press TV, Teherán |
Jefe del servicio internacional del IRIB (Islamic Republic of Iran Broadcasting) y Press TV, responsable de todas las decisiones en materia de programación. Estrechamente asociado al aparato de seguridad del Estado. Bajo su dirección, "Press TV", junto con el IRIB, trabajó con los servicios de seguridad y con fiscales iraníes para emitir confesiones forzadas de personas detenidas, entre ellas la del periodista y realizador cinematográfico irano-canadiense Maziar Bahari, en el programa semanal "Irán hoy". OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 libras esterlinas a "Press TV" en el ReinoUnido por la emisión de la confesión de Bahari en 2011, que fue filmada en prisión mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Por dicha razón, Sarafraz fue vinculado a la violación del derecho a la jurisdicción y a un juicio justo. |
12.3.2013 |
5. |
JAFARI, Asadollah |
|
Fiscal de la provincia de Mazandaran. Según varias ONG es responsable de haber realizado detenciones ilegales y violado los derechos de personas detenidas Baha'i desde el momento de su detención hasta su confinamiento aislado en el Centro de Detenidos de la Inteligencia. Varias ONG han documentado seis casos concretos de violación del derecho a la jurisdicción, por ejemplo en 2011 y 2012. |
12.3.2013 |
6. |
EMADI, Hamid Reza |
Fecha de nacimiento: aprox. 1973 Lugar de nacimiento: Hamedan Lugar de residencia: Teherán Lugar de trabajo: Sede de Press TV, Teherán |
Director de la redacción de "Press TV". Responsable de la realización y emisión de confesiones forzadas de detenidos, entre los que figuran periodistas, activistas políticos, personas pertenecientes a minorías kurdas y árabes, ha violado los derechos, reconocidos a escala internacional, a un juicio justo y a la jurisdicción. OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 libras esterlinas a "Press TV" en el Reino Unido por la emisión en 2011 de la confesión forzada del periodista y realizador cinematográfico Maziar Bahari, que fue filmada en 2011 mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Por dicha razón, Emadi está vinculado a la violación del derecho a la jurisdicción y a un juicio justo. |
12.3.2013 |
7. |
HAMLBAR, Rahim |
|
Juez del Tribunal Revolucionario de Tabriz, sección 1. Responsable de duras sentencias contra periodistas, la minoría étnica Azeri y activistas en favor de los derechos de los trabajadores, que fueron acusados de actos de espionaje, de actividades contra la seguridad nacional, de propaganda contra el régimen iraní y de insultos con el dirigente de Irán. Se informa de que sus juicios no siguieron el debido proceso en numerosas ocasiones y de que las personas detenidas fueron obligadas a hacer confesiones falsas. Un caso muy significativo es el de 20 trabajadores voluntarios de asistencia humanitaria en los terremotos (tras el terremoto que tuvo lugar en Irán en agosto de 2012), que fueron condenadas a sufrir penas de prisión por haber intentando a asistir a las víctimas de dicho terremoto. El tribunal estimó que los trabajadores eran culpables de "colaboración en asamblea para cometer delitos contra la seguridad nacional". |
12.3.2013 |
8. |
MUSAVI-TABAR, Seyyed Reza |
|
Jefe de la Fiscalía Revolucionaria de Shiraz. Responsable de detenciones ilegales y de malos tratos infligidos a activistas políticos, periodistas, defensores de los derechos humanos, prisioneros Baha'i y presos de conciencia, que fueron acosados, torturados, interrogados y a los que se denegó el acceso a abogados y al debido proceso. Varias ONG han informado de que Musavi-Tabar firmó órdenes judiciales en el conocido centro de detención n.o 100 (una prisión para hombres), así como una orden de detención contra la reclusa Baha'i Raha Sabet por un confinamiento aislado de tres años. |
12.3.2013 |
9. |
KHORAMABADI, Abdolsamad |
Jefe de la "Comisión para determinar los casos de contenidos delictivos". |
Abdolsamad Khoramabadi es Jefe de la "Comisión para determinar los casos de contenidos delictivos", una organización gubernamental encargada de la censura en línea y de la delincuencia informática. Bajo su mando, dicha comisión ha definido la "delincuencia informática" mediante una serie de vagas categorías que penalizan la creación y publicación de contenidos que el régimen estima inadecuados. Es responsable de la represión y del bloqueo de numerosos sitios, periódicos electrónicos y blogs de la oposición, de sitios de ONG en favor de los derechos humanos y de Google y Gmail desde septiembre de 2012. Junto con la comisión ha contribuido activamente a la muerte durante su detención del bloguero Sattar Beheshti en noviembre de 2012. La comisión que él preside es directamente responsable de violaciones sistemáticas de derechos humanos, en particular mediante la prohibición y el filtrado de sitios web para el público en general, y en ocasiones impidiendo totalmente el acceso a Internet. |
12.3.2013 |
Entidades
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Centro de Investigación de la Delincuencia Organizada (conocido también como Centro del ciberdelito o policía cibernética). |
Ubicación: Teherán, Irán Sitio web: http://www.cyberpolice.ir |
La Policía Cibernética Iraní es una unidad de la Policía de la República Islámica de Irán, que fundada en enero de 2011 y está dirigida por Esmail Ahmadi-Moqaddam (incluido en la lista). Según los informes de la prensa, el Jefe de la Policía Ahmadi-Moqaddam ha puesto de relieve que la policía informática se ocuparía de los grupos antirrevolucionarios y disidentes que en 2009 utilizaron redes sociales basadas en Internet para desencadenar las protestas contra la reelección del Presidente Mahmoud Ahmadinejad. En enero de 2012 la policía cibernética publicó nuevas directrices para los cafés Internet, exigiendo a los usuarios que faciliten sus datos personales, que serían conservados por los propietarios de los cafés durante seis meses, así como un registro de los sitios web que hayan visitado. Dicha normativa exige también a los propietarios de los cafés que instalen cámaras de televisión en circuito cerrado y conserven las grabaciones durante seis meses. Esta nueva normativa permite crear un registro que las autoridades podrán utilizar para seguir la pista de los activistas o de cualquier persona que sea considerada como una amenaza contra la seguridad nacional. En junio de 2012, los medios de comunicación iraníes informaron de que la policía cibernética estaría iniciando un seguimiento de redes privadas virtuales. El 30 de octubre de 2012, la policía cibernética detuvo al bloguero Sattar Beheshti (según parece sin orden judicial) por llevar a cabo "actividades contra la seguridad nacional en las redes sociales y en Facebook". Beheshti había criticado en su blog al gobierno iraní. El 3 de noviembre se encontró a Beheshti muerto en su celda. Se cree que las autoridades de la policía cibernética lo habían torturado hasta provocar su muerte. |
12.3.2013 |
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 207/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2013
por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, en lo que atañe al plazo para revisar la decisión sobre las ayudas específicas de 2013, y al Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, en lo que atañe al plazo para la notificación de esa revisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006 y (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letras c) y r),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 68, apartado 8, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podían revisar hasta el 1 de septiembre de 2012 la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, de ese mismo Reglamento y decidir, con efectos a partir de 2013, modificar las cantidades destinadas a la financiación de las ayudas específicas que contempla el artículo 68, apartado 1, o bien poner fin a la aplicación de esas ayudas. |
(2) |
Como consecuencia del continuo aumento del precio de los piensos causado por las adversas condiciones climáticas que afectaron en 2012 a algunos de los más importantes abastecedores de cereales de la Unión y del mundo, los Estados miembros se enfrentan a un agravamiento de la situación económica de las explotaciones agrícolas, particularmente en el sector lácteo, en el de la carne de vacuno y en el de la carne de ovino y caprino. Estos sectores atravesaron a finales de ese año graves dificultades financieras debido a la considerable proporción que representan los precios de los piensos en sus costes de producción. En la actual situación de emergencia resultante de esas dificultades, existe un riesgo real de desaceleración o suspensión de la actividad que puede conducir en dichos sectores a una caída de la producción o a su completo abandono. Esta situación fue imposible de prever en el momento en que los Estados miembros habrían podido revisar las decisiones del año 2013 en aplicación del artículo 68, apartado 8, del Reglamento (CE) no 73/2009. |
(3) |
Las ayudas específicas que contempla el artículo 68, apartado 1, parecen ser un instrumento adecuado para corregir la situación por el apoyo que pueden prestar a aquellas explotaciones cuya viabilidad se encuentra amenazada. Consecuentemente, para detener el agravamiento de la situación que sufren los productores de los sectores lácteo, vacuno y ovino y caprino y para evitarles graves problemas prácticos que pueden obligarles a reconvertirse a otras actividades agrarias o a ceder sus explotaciones, los Estados miembros deben ser autorizados para revisar dentro de un nuevo plazo las decisiones que tomaron para el año 2013. |
(4) |
Por iguales motivos, es preciso prolongar el plazo que prevé para la notificación de esa revisión el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2). |
(5) |
Procede, pues, establecer excepciones a los Reglamentos (CE) no 73/2009 y (CE) no 1120/2009. |
(6) |
Dado que esas excepciones afectan al año 2013, el presente Reglamento ha de entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción al Reglamento (CE) no 73/2009
No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 8, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán revisar hasta el 22 de marzo de 2013, inclusive, la decisión que, en aplicación del artículo 69, apartado 1, de ese mismo Reglamento, hayan tomado respecto de las ayudas específicas que deban concederse a los sectores lácteo, vacuno y/u ovino y caprino con efectos desde el año 2013.
Artículo 2
Excepción al Reglamento (CE) no 1120/2009
No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1120/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión no después del 22 de marzo de 2013 de las medidas específicas de ayuda que tengan el propósito de aplicar en los sectores lácteo, vacuno y/u ovino y caprino.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(2) DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 208/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2013
sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. En el artículo 18 de dicho Reglamento se establece que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo. |
(2) |
En ese artículo se establece asimismo que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento y deben poner en práctica igualmente sistemas y procedimientos para identificar a las otras empresas a las que hayan suministrado sus productos. Esa información debe ponerse a disposición de la autoridad competente si esta así lo solicita. |
(3) |
A raíz de la aparición de contaminaciones de Escherichia coli productora de toxinas Shiga, en mayo de 2011 en la Unión, se determinó que el origen más probable del fenómeno era el consumo de brotes. |
(4) |
El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaba la Escherichia coli productora de toxinas Shiga y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas (2). En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen inicial más probable de las contaminaciones relacionados con brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública. |
(5) |
La trazabilidad es un instrumento eficaz para garantizar la seguridad alimentaria, ya que permite seguir la pista de un alimento a través de todas las fases de producción, transformación y distribución, lo que facilita una rápida reacción en caso de contaminaciones de origen alimentario. En particular, la trazabilidad de determinados alimentos de origen no animal puede contribuir a retirar los alimentos inseguros del mercado, con lo que se protege a los consumidores. |
(6) |
Con objeto de garantizar la trazabilidad de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002, siempre deben estar disponibles los nombres y direcciones tanto del explotador de empresa alimentaria que suministra los brotes o semillas destinadas a la producción de brotes como del explotador de empresa alimentaria a la que se suministraron dichos brotes o semillas. Esta exigencia se basa en el principio de «un eslabón antes y otro después», que implica que los explotadores de empresas alimentarias hayan implantado un sistema que les permita identificar a sus proveedores inmediatos y a sus clientes inmediatos, excepto cuando sean los consumidores finales. |
(7) |
Las condiciones de producción de brotes pueden suponer un riesgo para la salud pública potencialmente elevado, ya que pueden dar lugar a una multiplicación importante de los agentes patógenos alimentarios. En caso de contaminaciones de origen alimentario relacionadas con el consumo de brotes, es fundamental, por consiguiente, determinar rápidamente el origen de las mercancías afectadas para limitar las repercusiones sobre la salud pública de dicha contaminación. |
(8) |
Además, el comercio de semillas destinadas a la producción de brotes está muy extendido, lo que incrementa la necesidad de trazabilidad. |
(9) |
Por lo tanto, en el presente Reglamento deben establecerse normas específicas para la trazabilidad de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes. |
(10) |
En particular, procede establecer un requisito para que los explotadores de empresas alimentarias faciliten información adicional sobre el volumen o la cantidad de dichas semillas o brotes, la fecha de envío, una referencia de identificación del lote y una descripción detallada de las semillas o brotes. |
(11) |
Con objeto de reducir la carga administrativa de los explotadores de empresas alimentarias, en los requisitos en materia de trazabilidad conviene dejar cierta flexibilidad a la hora de elegir el formato utilizado para registrar y transmitir la información pertinente. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la trazabilidad de lotes de:
i) |
brotes, |
ii) |
semillas destinadas a la producción de brotes. |
El presente Reglamento no se aplicará a los brotes que hayan recibido un tratamiento que elimine los riesgos microbiológicos, compatible con la legislación de la Unión Europea.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) |
se entenderá por «brotes» el producto obtenido a partir de la germinación de semillas y su desarrollo en el agua o en otro medio, recolectado antes de que aparezcan hojas verdaderas y destinado a ser consumido entero, incluida la semilla; |
b) |
se entenderá por «lote» una cantidad de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes, con idéntica denominación taxonómica, que se envía desde el mismo establecimiento con el mismo destino el mismo día. Uno o varios lotes pueden constituir una remesa. No obstante, también se considerarán un solo lote las semillas con distinta denominación taxonómica, mezcladas en el mismo embalaje y destinadas a su germinación conjunta, y sus respectivos brotes. |
Por otra parte, la definición de «remesa» que aparece en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 211/2013 de la Comisión (3) se aplicará a efectos del presente Reglamento.
Artículo 3
Requisitos en materia de trazabilidad
1. Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que, en todas las etapas de la producción, se conserva en un registro la siguiente información sobre los lotes de semillas destinadas a la producción de brotes, la transformación y la distribución. El explotador de empresas alimentarias se asegurará asimismo de que se transmite la información necesaria para ajustarse a estas disposiciones al explotador de empresas alimentarias al que se suministran las semillas o los brotes:
a) |
una descripción exacta de las semillas o los brotes que incluya la denominación taxonómica de la planta; |
b) |
el volumen o la cantidad de las semillas o los brotes suministrados; |
c) |
si las semillas o los brotes los había enviado otro explotador de empresa alimentaria, el nombre y la dirección del
|
d) |
el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria a la que se envíen las semillas o los brotes; |
e) |
el nombre y la dirección del destinatario (propietario) si no es el mismo que el explotador de empresa alimentaria a la que se envíen las semillas o los brotes; |
f) |
una referencia de identificación del lote, en su caso; |
g) |
la fecha de envío. |
2. La información contemplada en el apartado 1 se puede conservar en un registro y transmitirse en una forma adecuada, siempre que el explotador de empresa alimentaria al que se hayan enviado las semillas o los brotes pueda acceder a ella fácilmente.
3. Los explotadores de empresas alimentarias deberán enviar la información pertinente contemplada en el apartado 1 diariamente. El registro contemplado en el apartado 1 se actualizará diariamente y se mantendrá a disposición durante un período de tiempo suficiente una vez que pueda suponerse que los brotes han sido consumidos.
4. El operador de empresa alimentaria proporcionará la información contemplada en el apartado 1 a la autoridad competente, si esta lo solicita, sin dilaciones indebidas.
Artículo 4
Requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas importados
1. Las remesas de semillas destinadas a la producción de brotes y las remesas de brotes irán acompañadas, cuando se importen en la Unión, del certificado previsto en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 211/2013.
2. El explotador de empresas alimentarias que importe semillas o brotes conservará el certificado contemplado en el apartado 1 durante un período de tiempo suficiente una vez que pueda suponerse que los brotes han sido consumidos.
3. Todo explotador de empresa alimentaria que intervenga en la distribución de semillas importadas destinadas a la producción de brotes proporcionará una copia del certificado contemplado en el apartado 1 a todos los explotadores de empresas alimentarias a las que se hayan enviado las semillas hasta que el productor de los brotes reciba dichas semillas.
Si las semillas destinadas a la producción de brotes se venden en embalajes al por menor, todo explotador de empresa alimentaria que intervenga en la distribución de semillas importadas proporcionará una copia del certificado contemplado en el apartado 1 a todos los explotadores de empresas alimentarias a las que se hayan enviado las semillas hasta que hayan sido embaladas para su venta al por menor.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) The EFSA Journal 2011; 9(11):2424.
(3) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/19 |
REGLAMENTO (UE) No 209/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005 en lo que respecta a los criterios microbiológicos para los brotes y las normas de muestreo para las canales de aves de corral y la carne fresca de aves de corral
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 852/2004 establece normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas alimentarias y que tienen especialmente en cuenta los procedimientos basados en la aplicación de los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico. El artículo 4 de dicho Reglamento dispone que los operadores de empresa alimentaria deben adoptar las medidas de higiene específicas relativas, entre otras cosas, al cumplimiento de los criterios microbiológicos para los productos alimenticios y a los requisitos de muestreo y análisis. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (2), establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 852/2004. |
(3) |
El capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 establece los criterios de seguridad alimentaria que deben cumplir determinadas categorías de alimentos, incluyendo planes de muestreo, métodos analíticos de referencia y límites relativos a la presencia de microorganismos o sus toxinas y metabolitos. Ese capítulo enumera los criterios de seguridad alimentaria para semillas germinadas en lo que concierne a la salmonela. |
(4) |
A raíz de la aparición de focos de E. coli productora de toxinas Shiga, en mayo de 2011 en la Unión, se determinó que el origen más probable del fenómeno era el consumo de brotes. |
(5) |
El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaba la Escherichia coli productora de toxinas Shiga y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas (3). En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen inicial más probable de los focos relacionados con brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública. |
(6) |
En su dictamen, la EFSA recomienda, entre otras cosas, que se refuercen los criterios microbiológicos como elementos de un sistema de gestión de la seguridad alimentaria para la cadena de producción de semillas germinadas. Esa recomendación se refiere a los criterios microbiológicos existentes sobre la salmonela para las semillas germinadas y a la consideración de los criterios microbiológicos en relación con otros patógenos. La EFSA afirma asimismo que los datos disponibles indican un riesgo más elevado para los brotes en comparación con otras semillas germinadas. |
(7) |
En su dictamen, la EFSA estudia distintas opciones para los criterios microbiológicos sobre las bacterias patógenas E. coli en las semillas: antes de que comience el proceso de producción, durante el proceso de germinación y en el producto final. En ese contexto, la EFSA declara que la detección y paliación de un problema de contaminación en una fase anterior de la cadena de producción de semillas germinadas puede presentar ventajas en la medida en que así se evita que se amplifique la contaminación durante todo el proceso de germinación. También reconoce que el análisis de las semillas por sí solo no permite detectar una contaminación que puede producirse en una fase posterior del proceso de producción. La EFSA concluye, por tanto, que los criterios microbiológicos podrían ser útiles durante el proceso de germinación y/o para el producto final. Por lo que respecta a la posibilidad de un criterio microbiológico aplicable a la semilla germinada final, la EFSA señala que el tiempo necesario para los métodos de detección de bacterias patógenas combinado con su reducido plazo de conservación puede impedir que se retire el producto a tiempo en caso de no conformidad. En su dictamen, la EFSA considera que actualmente no es posible evaluar el alcance de la protección de la salud pública que facilitan criterios microbiológicos específicos para las semillas y las semillas germinadas. Ello pone de manifiesto la necesidad de recoger datos para evaluar el riesgo cuantitativo. Por consiguiente, este criterio debe revisarse teniendo en cuenta el progreso de la ciencia, la tecnología y la metodología, los microorganismos patógenos emergentes en los productos alimenticios y la información procedente de las evaluaciones de riesgos. |
(8) |
Con objeto de garantizar la protección de la salud pública en la Unión y teniendo en cuenta el dictamen de la EFSA, se han adoptado el Reglamento (UE) no 211/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes (5). |
(9) |
Además de las medidas previstas en esos actos y teniendo en cuenta el importante riesgo para la salud que puede plantear la posible presencia de patógenos en brotes, deben establecerse disposiciones sobre criterios microbiológicos complementarios siguiendo las recomendaciones de la EFSA, en particular sobre los serogrupos STEC que se consideran más preocupantes para la salud pública. |
(10) |
Los criterios microbiológicos constituyen una de las opciones de control en materia de seguridad alimentaria y deberían utilizarlos los explotadores de empresas alimentarias como medio para comprobar la puesta en marcha de un sistema eficaz de gestión de la seguridad alimentaria. No obstante, debido a la escasa prevalencia y a la distribución heterogénea de determinados patógenos en semillas y semillas germinadas, las limitaciones estadísticas de los planes de muestreo, y la falta de información sobre la aplicación de las buenas prácticas agrícolas en la producción de semillas, es necesario analizar todos los lotes de semillas para detectar la presencia de patógenos en caso de que los explotadores de empresas alimentarias no hayan puesta en marcha sistemas de gestión de la seguridad alimentaria que incluyan medidas para reducir el riesgo microbiológico. Cuando existen sistemas de gestión alimentaria y su eficacia se confirma mediante datos históricos, se puede contemplar una reducción de la frecuencia de muestreo. Dicha frecuencia, sin embargo, nunca debe ser inferior a una vez por mes. |
(11) |
Al establecer criterios microbiológicos para los brotes, conviene prever cierta flexibilidad con respecto a las fases del muestreo y al tipo de muestras que deben tomarse, a fin de tener en cuenta la diversidad de los sistemas de producción, a la vez que se mantienen normas equivalentes de seguridad alimentaria. En concreto, conviene facilitar alternativas al muestreo de brotes en caso de que el muestreo sea técnicamente difícil. Se ha propuesto el análisis del agua de riego utilizada para detectar bacterias patógenas como estrategia alternativa, ya que parece un buen indicador de los tipos de microorganismos que aparecen en los propios brotes. Puesto que se desconoce la sensibilidad de detección de esta estrategia, es preciso que los explotadores de empresas alimentarias que utilizan esta alternativa establezcan un plan de muestreo que incluya procedimientos de muestreo y puntos de toma de muestras del agua de riego utilizada. |
(12) |
Determinados serogrupos de E. coli productora de toxinas Shiga (O157, O26, O103, O111, O145 y O104:H4) están reconocidos como los que provocan la mayor parte de los casos de síndrome hemolítico urémico (SHU) que se han producido en la UE. Por otra parte, el serotipo O104:H4 fue el que provocó el foco de mayo de 2011 en la Unión. Por lo tanto, conviene tener en consideración los criterios microbiológicos para estos seis serogrupos. No se puede descartar que otros serogrupos de E. coli productora de toxinas Shiga puedan ser asimismo patógenos para el hombre. De hecho, dicha E. coli productora de toxinas Shiga puede provocar formas menos graves de enfermedad como diarrea y/o diarrea hemorrágica, o también el síndrome hemolítico urémico (SHU), y constituye por tanto un peligro para la salud del consumidor. |
(13) |
Los brotes deben considerarse un alimento listo para el consumo, ya que pueden consumirse sin necesidad de cocción u otro tipo de transformación, que de otro modo serían eficaces para eliminar o reducir a un nivel aceptable los microorganismos patógenos. Los explotadores de empresas alimentarias que producen brotes deben cumplir, por consiguiente, los criterios de seguridad alimentaria de los alimentos listos para el consumo establecidos en la legislación de la Unión, incluyendo el muestreo de los locales de transformación y del material en el ámbito de su programa de muestreo. |
(14) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (6) tiene como finalidad garantizar la adopción de medidas adecuadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución y disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública. |
(15) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003, modificado por el Reglamento (UE) no 1086/2011 de la Comisión (7), establece normas detalladas sobre el criterio de seguridad alimentaria relativo a la salmonela en la carne fresca de aves de corral. Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, el Reglamento (UE) no 1086/2011 modificó también el Reglamento (CE) no 2073/2005. Sin embargo, a causa de esa modificación, se introdujeron determinadas ambigüedades terminológicas en el texto del Reglamento (CE) no 2073/2005. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, dichas ambigüedades deben disiparse. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2073/2005. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2073/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2 se añade la siguiente letra m):
|
2) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(3) EFSA Journal 2011; 9(11):2424.
(4) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.
(5) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(7) DO L 281 de 28.10.2011, p. 7.
(8) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.».
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El capítulo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El capítulo 3 se modifica como sigue:
|
(1) Teniendo en cuenta la última adaptación del Laboratorio de Referencia de la Unión Europea para la Escherichia coli, incluida la presencia de E. coli (VTEC) verotoxigénica, para la detección de STEC O104:H4.
(2) Sin contar los brotes que hayan sido sometidos a un tratamiento eficaz para eliminar la salmonela spp. y STEC.».
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/24 |
REGLAMENTO (UE) No 210/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2013
sobre la autorización de los establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 852/2004 se establecen las normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresa alimentaria y aplicables, entre otras cosas, a la producción primaria y a las operaciones conexas. Dicho Reglamento dispone que los operadores de empresa alimentaria velarán por que los establecimientos hayan sido autorizados por la autoridad competente, tras haber efectuado al menos una visita in situ cuando sea necesaria una autorización con arreglo a la legislación nacional, al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o bien a una decisión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004. |
(2) |
A raíz de la aparición de focos de E. coli productora de toxinas Shiga, en mayo de 2011 en la Unión, se determinó que el origen más probable del fenómeno era el consumo de brotes. |
(3) |
El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaba la Escherichia coli productora de toxinas Shiga y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas (3). En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen inicial más probable de los focos relacionados con brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública. |
(4) |
Con el fin de garantizar la protección de la salud pública en la Unión y a efectos del mencionado dictamen de la EFSA, se han adoptado el Reglamento (UE) no 209/2013 de la Comisión (4) por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (5), el Reglamento de Ejecución (UE) no 211/2013 de la Comisión (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión (7). |
(5) |
Además de las medidas previstas en dichos actos, los establecimientos que producen brotes deben ser autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 852/2004. Dichas autorizaciones, que se conceden tras una inspección in situ, como mínimo, garantizan que los mencionados establecimientos cumplen con las normas adecuadas de higiene, con lo cual se asegura un elevado nivel de protección de la salud pública. La autorización de dichos establecimientos deberá supeditarse a la conformidad con una serie de requisitos con objeto de garantizar que la posibilidad de contaminación en la instalación en que se producen brotes es reducida. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición de «brotes» que aparece en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución no 208/2013.
Artículo 2
Los operadores de empresa alimentaria velarán por que los establecimientos que producen brotes hayan sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 852/2004. La autoridad competente autorizará dichos establecimientos solo a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 852/2004 y en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(3) The EFSA Journal 2011; 9(11):2424.
(4) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(6) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Requisitos para la autorización de los establecimientos que producen brotes
1. |
La concepción y el diseño de los establecimientos permitirán unas prácticas de higiene alimentaria correctas, incluida la protección contra la contaminación entre y durante las operaciones. En particular, las superficies (incluidas las del equipo) de las zonas en que se manipulen los productos alimenticios y las que estén en contacto con estos deberán mantenerse en buen estado, ser fáciles de limpiar y, cuando sea necesario, de desinfectar. |
2. |
Se dispondrá de instalaciones adecuadas para la limpieza, desinfección y almacenamiento del equipo y los utensilios de trabajo. Dichas instalaciones deberán ser fáciles de limpiar y tendrán un suministro suficiente de agua caliente y fría. |
3. |
Se tomarán las medidas adecuadas, cuando sea necesario, para el lavado de los productos alimenticios. Todos los fregaderos o instalaciones similares destinadas al lavado de los productos alimenticios tendrán un suministro suficiente de agua potable y deberán mantenerse limpios y, cuando sea necesario, desinfectados. |
4. |
Todos los equipos con los que entren en contacto las semillas y los brotes deberán estar construidos con materiales adecuados y mantenidos de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación, se permita su limpieza y, en caso necesario, su desinfección. |
5. |
Se establecerán procedimientos adecuados para garantizar que:
|
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/26 |
REGLAMENTO (UE) No 211/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2013
relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen normas generales para la realización de controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas destinadas, en particular, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan, directamente o a través del medio ambiente, a las personas y los animales. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2) fija los principios generales aplicables, en la Unión y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general, y a su seguridad, en particular. Dicho Reglamento establece que los alimentos y piensos importados en la Unión para su comercialización deben cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o las condiciones que la Unión reconozca al menos como equivalentes. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), establece normas generales para los operadores de empresas alimentarias en materia de higiene de los productos alimenticios y dispone que dichos operadores deben asegurarse de que en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos bajo su control se cumplen los requisitos de higiene pertinentes. En particular, el Reglamento dispone que los operadores de empresas alimentarias dedicados a la producción primaria y a las operaciones conexas enumeradas en su anexo I deben cumplir las normas generales de higiene que figuran en la parte A de dicho anexo. |
(4) |
A raíz de la aparición de un foco de E. coli productora de toxinas Shiga (STEC) en mayo de 2011 en la Unión, el consumo de semillas germinadas se identificó como el origen más probable de dicho foco. |
(5) |
El 20 de octubre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») adoptó un dictamen científico sobre el riesgo que planteaban la Escherichia coli productora de toxinas Shiga (STEC) y otras bacterias patógenas en semillas y semillas germinadas (4). En su dictamen, la EFSA llegó a la conclusión de que la contaminación de semillas secas con bacterias patógenas es el origen más probable de los focos relacionados con los brotes. Por otra parte, en el dictamen se afirma que, debido al elevado nivel de humedad y a la temperatura favorable durante el proceso de germinación, las bacterias patógenas presentes en semillas secas pueden multiplicarse durante la germinación y dar lugar a un riesgo para la salud pública. |
(6) |
Con el fin de garantizar la protección de la salud pública en la Unión Europea, y a la vista del dictamen de la EFSA, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 de la Comisión (5). Dicho Reglamento de Ejecución establece normas sobre la trazabilidad de las partidas de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes. |
(7) |
A fin de garantizar un nivel adecuado de protección de la salud pública, conviene que los brotes y las semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión cumplan también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004, y, en el caso de los brotes, los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 y los criterios microbiológicos establecidos en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (6). Procede, por tanto, establecer requisitos adecuados de certificación para dichos productos importados en la Unión. |
(8) |
Actualmente, la legislación de la Unión no prevé certificados para la importación en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes. Por lo tanto, conviene establecer en el presente Reglamento un modelo de certificado para la importación de estos productos en la Unión. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las partidas de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión, excepto los brotes que hayan sido sometidos a un tratamiento de eliminación de los riesgos microbiológicos compatible con la legislación de la Unión Europea.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento:
a) |
se aplica la definición de «brotes» establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013; |
b) |
se entiende por «partida» una cantidad de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes que:
|
Artículo 3
Requisitos de certificación
1. Las partidas de brotes o de semillas destinadas a la producción de brotes que se importen en la Unión, originarias o expedidas de terceros países, irán acompañadas de un certificado establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo, en el que se certifique que los brotes y las semillas han sido producidos en condiciones conformes con las medidas generales de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas que figuran en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 852/2004 y que los brotes han sido producidos en condiciones que cumplen los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2013 y en establecimientos autorizados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 210/2013 de la Comisión (7) y cumplen los criterios microbiológicos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005.
El certificado deberá estar redactado en la lengua o las lenguas oficiales del tercer país de envío y del Estado miembro de importación en la UE, o bien deberá ir acompañado de una traducción jurada a dicha lengua o lenguas. Si el Estado miembro de destino así lo requiriese, los certificados deberán ir acompañados asimismo de una traducción jurada en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado. No obstante, el Estado miembro en cuestión podrá aceptar que se utilice una lengua oficial de la Unión distinta de la suya.
2. El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta que llegue al destino indicado en el certificado.
3. En caso de fraccionamiento de la partida, una copia del certificado acompañará a cada parte de la misma.
Artículo 4
Disposición transitoria
Durante un período transitorio hasta el 1 de julio de 2013, podrán seguir importándose en la Unión sin el certificado previsto en el artículo 3 las partidas de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes originarias o expedidas desde terceros países.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(4) EFSA Journal 2011; 9(11):2424.
(5) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(7) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO PARA LA IMPORTACIÓN DE BROTES O SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/30 |
REGLAMENTO (UE) No 212/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2013
por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Varios Estados miembros han solicitado algunas modificaciones y adiciones en el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005, concretamente en la columna «Ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR». |
(2) |
Estas adiciones son necesarias para que el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 incluya nuevas frutas, hortalizas y cereales que ya se comercializan en los Estados miembros. |
(3) |
Es conveniente añadir las siguientes frutas, hortalizas, cereales y productos animales: mano de Buda, tangor, azufaifo/jujube chino/yuyuba, bayas de Tay, longán, lanzón, salaca, crosne del Japón, bardana, otras cebollas de bulbo, otras cebolletas, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca, sopropo/melón amargo, calabaza de aristas/teroi, calabaza serpiente, calabaza del peregrino/lauki, chayote, calabaza redonda (variedad tardía), maíz enano, brotes de judía mung, brotes de alfalfa, hojas tiernas de diente de león, hojas de colirrábano, hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium, espinaca de Malabar, hojas de banano, espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung, trébol de cuatro hojas, dormidera acuática, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao, hojas de perejil tuberoso, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, hierba limón, centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry, flor de banano, habas de guar, habas de soja fresca, arroz silvestre, hojas y tallos de borraja, Acacia pennata, micelio de hongo, viborera, mijo africano, mijo perla, alpiste, pimienta verde, ciervo y miel en panal. |
(4) |
En aras de la coherencia, resulta conveniente trasladar la caza silvestre de la categoría «Otros animales de granja» a «Otros productos de animales terrestres», y las flores comestibles, de la categoría «Las demás» a una categoría que constituya un ejemplo de cultivo. |
(5) |
Con el fin de lograr una mejor aplicación de las normas internacionales sobre nomenclatura taxonómica, es conveniente adaptar los nombres científicos en el caso de los pistachos, las manzanas, las cerezas, las fresas, las moras árticas, los mirtilos gigantes, los kumquats, las patatas, los ñames, las remolachas, los pimientos, las okras, los brécoles, los repollos, las coles de China, las berzas, los colirrábanos, las escarolas, la rúcula, las hojas y brotes de Brassica, las acelgas, las endibias, las hojas de apio, la albahaca, los palmitos, el sorgo, los granos de café, los pétalos de rosa, las flores de jazmín, la tila, las hojas de té rojo, el eneldo, la pimienta de Sichuán, la canela, la cúrcuma, la remolacha azucarera y los plátanos. |
(6) |
Teniendo en cuenta las demandas de los interesados y de los organismos de control, y vista la forma en que los productos se presentan en el mercado, deben realizarse ciertas modificaciones por lo que se refiere a las partes de los productos a los que se aplican los límites máximos de residuos. |
(7) |
Es oportuno establecer dichas modificaciones por lo que se refiere al té, al cacao en grano, al lúpulo, al colirrábano y a los productos de origen animal. |
(8) |
En aras de la claridad, procede sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
Productos de origen vegetal y animal a que se refiere el artículo 2, apartado 1
No de código (1) |
Grupos a los que se aplican los LMR |
Ejemplos de productos individuales de los grupos a los que se aplican los LMR |
Nombre científico (2) |
Ejemplos de variedades u otros productos relacionados a los que se aplica un mismo LMR |
Partes de los productos a los que se aplican los LMR |
||
0100000 |
|
|
|
|
|
||
0110000 |
|
|
|
|
El producto entero |
||
0110010 |
|
Toronjas o pomelos |
Citrus paradisi |
Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos |
|
||
0110020 |
|
Naranjas |
Citrus sinensis |
Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos |
|
||
0110030 |
|
Limones |
Citrus limon |
Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis) |
|
||
0110040 |
|
Limas |
Citrus aurantifolia |
|
|
||
0110050 |
|
Mandarinas |
Citrus reticulata |
Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata × sinensis) |
|
||
0110990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0120000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar la cáscara (excepto las castañas) |
||
0120010 |
|
Almendras |
Prunus dulcis |
|
|
||
0120020 |
|
Nueces de Brasil |
Bertholletia excelsa |
|
|
||
0120030 |
|
Anacardos |
Anacardium occidentale |
|
|
||
0120040 |
|
Castañas |
Castanea sativa |
|
|
||
0120050 |
|
Cocos |
Cocos nucifera |
|
|
||
0120060 |
|
Avellanas |
Corylus avellana |
Avellana de Lambert |
|
||
0120070 |
|
Macadamias |
Macadamia ternifolia |
|
|
||
0120080 |
|
Pacanas |
Carya illinoensis |
|
|
||
0120090 |
|
Piñones |
Pinus pinea |
|
|
||
0120100 |
|
Pistachos |
Pistacia vera |
|
|
||
0120110 |
|
Nueces |
Juglans regia |
|
|
||
0120990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0130000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar el tallo |
||
0130010 |
|
Manzanas |
Malus domestica |
Manzana silvestre |
|
||
0130020 |
|
Peras |
Pyrus communis |
Pera oriental |
|
||
0130030 |
|
Membrillos |
Cydonia oblonga |
|
|
||
0130040 |
|
Nísperos (4) |
Mespilus germanica |
|
|
||
0130050 |
|
Nísperos del Japón (4) |
Eriobotrya japonica |
|
|
||
0130990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0140000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar el tallo |
||
0140010 |
|
Albaricoques |
Prunus armeniaca |
|
|
||
0140020 |
|
Cerezas |
Prunus avium, Prunus cerasus |
Cerezas dulces y cerezas ácidas |
|
||
0140030 |
|
Melocotones |
Prunus persica |
Nectarinas y otros híbridos similares |
|
||
0140040 |
|
Ciruelas |
Prunus domestica |
Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus) |
|
||
0140990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0150000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar la corona y el tallo, excepto en el caso de las grosellas: frutos con tallo |
||
0151000 |
|
|
|
|
|
||
0151010 |
|
Uvas de mesa |
Vitis vinifera |
|
|
||
0151020 |
|
Uvas de vinificación |
Vitis vinifera |
|
|
||
0152000 |
|
|
Fragaria spp. |
|
|
||
0153000 |
|
|
|
|
|
||
0153010 |
|
Zarzamoras |
Rubus fruticosus |
|
|
||
0153020 |
|
Moras árticas |
Rubus caesius |
Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus |
|
||
0153030 |
|
Frambuesas |
Rubus idaeus |
Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus) |
|
||
0153990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0154000 |
|
|
|
|
|
||
0154010 |
|
Mirtilos gigantes |
Vaccinium spp. excepto V. macrocarpon y V. vitis-idaea |
Mirtilo |
|
||
0154020 |
|
Arándanos |
Vaccinium macrocarpon |
Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea) |
|
||
0154030 |
|
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
Ribes nigrum, Ribes rubrum |
|
|
||
0154040 |
|
Grosellas espinosas |
Ribes uva-crispa |
Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes |
|
||
0154050 |
|
Escaramujos |
Rosa canina |
|
|
||
0154060 |
|
Moras (4) |
Morus spp. |
Madroños |
|
||
0154070 |
|
Acerolas (4) |
Crataegus azarolus |
Kiwiño (Actinidia arguta) |
|
||
0154080 |
|
Bayas de saúco (4) |
Sambucus nigra |
Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto |
|
||
0154990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0160000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar los tallos o la corona (piña) |
||
0161000 |
|
|
|
|
|
||
0161010 |
|
Dátiles |
Phoenix dactylifera |
|
|
||
0161020 |
|
Higos |
Ficus carica |
|
|
||
0161030 |
|
Aceitunas de mesa |
Olea europaea |
|
|
||
0161040 |
|
Kumquats (4) |
Fortunella spp. |
Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.) |
|
||
0161050 |
|
Carambolas (4) |
Averrhoa carambola |
Bilimbín |
|
||
0161060 |
|
Palosantos (4) |
Diospyros kaki |
|
|
||
0161070 |
|
Yambolanas (4) |
Syzygium cumini |
Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora) |
|
||
0161990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0162000 |
|
|
|
|
|
||
0162010 |
|
Kiwis |
Actinidia deliciosa syn. A. chinensis |
|
|
||
0162020 |
|
Lichis |
Litchi chinensis |
Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca |
|
||
0162030 |
|
Frutos de la pasión |
Passiflora edulis |
|
|
||
0162040 |
|
Higos chumbos (fruto de la chumbera) (4) |
Opuntia ficus-indica |
|
|
||
0162050 |
|
Caimitos (4) |
Chrysophyllum cainito |
|
|
||
0162060 |
|
Caquis de Virginia (4) |
Diospyros virginiana |
Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey |
|
||
0162990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0163000 |
|
|
|
|
|
||
0163010 |
|
Aguacates |
Persea americana |
|
|
||
0163020 |
|
Plátanos |
Musa × paradisiaca, M. acuminata |
Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana |
|
||
0163030 |
|
Mangos |
Mangifera indica |
|
|
||
0163040 |
|
Papayas |
Carica papaya |
|
|
||
0163050 |
|
Granadas |
Punica granatum |
|
|
||
0163060 |
|
Chirimoyas (4) |
Annona cherimola |
Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano |
|
||
0163070 |
|
Guayabos (4) |
Psidium guajava |
Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus) |
|
||
0163080 |
|
Piñas |
Ananas comosus |
|
|
||
0163090 |
|
Frutos del árbol del pan (4) |
Artocarpus altilis |
Jaca |
|
||
0163100 |
|
Duriones de las Indias Orientales (4) |
Durio zibethinus |
|
|
||
0163110 |
|
Guanábanas (4) |
Annona muricata |
|
|
||
0163990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0200000 |
|
|
|
|
|
||
0210000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar las hojas (en su caso) y la tierra adherida |
||
0211000 |
|
|
Solanum tuberosum |
|
|
||
0212000 |
|
|
|
|
|
||
0212010 |
|
Mandioca |
Manihot esculenta |
Ñame, taro japonés/satoimo, tania |
|
||
0212020 |
|
Boniatos |
Ipomoea batatas |
|
|
||
0212030 |
|
Ñames |
Dioscorea spp. |
Judía batata, jicama mexicana |
|
||
0212040 |
|
Arrurruces (4) |
Maranta arundinacea |
|
|
||
0212990 |
|
|
|
|
|||
0213000 |
|
|
|
|
|
||
0213010 |
|
Remolachas |
Beta vulgaris subsp. vulgaris var. conditiva |
|
|
||
0213020 |
|
Zanahorias |
Daucus carota |
|
|
||
0213030 |
|
Apionabos |
Apium graveolens var. rapaceum |
|
|
||
0213040 |
|
Rábanos rusticanos |
Armoracia rusticana |
Raíz de angélica, de levístico y de genciana |
|
||
0213050 |
|
Aguaturmas |
Helianthus tuberosus |
Crosne del Japón |
|
||
0213060 |
|
Chirivías |
Pastinaca sativa |
|
|
||
0213070 |
|
Perejil (raíz) |
Petroselinum crispum |
|
|
||
0213080 |
|
Rábanos |
Raphanus sativus var. sativus |
Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus) |
|
||
0213090 |
|
Salsifíes |
Tragopogon porrifolius |
Escorzonera, cardillo, bardana |
|
||
0213100 |
|
Colinabos |
Brassica napus var. napobrassica |
|
|
||
0213110 |
|
Nabos |
Brassica rapa |
|
|
||
0213990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0220000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar la piel y la tierra (seca), o las raíces y la tierra (fresca), fácilmente separables |
||
0220010 |
|
Ajos |
Allium sativum |
|
|
||
0220020 |
|
Cebollas |
Allium cepa |
Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña |
Bulbos |
||
0220030 |
|
Chalotes |
Allium ascalonicum (Allium cepa var. aggregatum) |
|
|
||
0220040 |
|
Cebolletas y cebollinos |
Allium cepa; Allium fistulosum |
Otras cebolletas y variedades similares |
Bulbos con seudotallos y hojas |
||
0220990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0230000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar los tallos (el maíz dulce, sin brácteas, y el alquequenje, sin sépalos) |
||
0231000 |
|
|
|
|
|
||
0231010 |
|
Tomates |
Lycopersicum esculentum |
Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo |
|
||
0231020 |
|
Pimientos |
Capsicum annuum var. grossum y var. longum |
Guindillas |
|
||
0231030 |
|
Berenjenas |
Solanum melongena |
Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon) |
|
||
0231040 |
|
Okras (quimbombos) |
Abelmoschus esculentus |
|
|
||
0231990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0232000 |
|
|
|
|
|
||
0232010 |
|
Pepinos |
Cucumis sativus |
|
|
||
0232020 |
|
Pepinillos |
Cucumis sativus |
|
|
||
0232030 |
|
Calabacines |
Cucurbita pepo var. melopepo |
Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi |
|
||
0232990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0233000 |
|
|
|
|
|
||
0233010 |
|
Melones |
Cucumis melo |
Kiwano |
|
||
0233020 |
|
Calabazas |
Cucurbita maxima |
Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía) |
|
||
0233030 |
|
Sandías |
Citrullus lanatus |
|
|
||
0233990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0234000 |
|
|
Zea mays var. sacharata |
Maíz enano |
Los granos con la mazorca, sin brácteas |
||
0239000 |
|
|
|
|
|
||
0240000 |
|
|
|
|
|
||
0241000 |
|
|
|
|
Solo la inflorescencia |
||
0241010 |
|
Brécoles |
Brassica oleracea var. italica |
Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa |
|
||
0241020 |
|
Coliflores |
Brassica oleracea var. botrytis |
|
|
||
0241990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0242000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas |
||
0242010 |
|
Coles de Bruselas |
Brassica oleracea var. gemmifera |
|
Solo las yemas de la col |
||
0242020 |
|
Repollos |
Brassica oleracea convar. capitata |
Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca |
|
||
0242990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0243000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas |
||
0243010 |
|
Coles de China |
Brassica rapa var. pekinensis |
Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai |
|
||
0243020 |
|
Berzas |
Brassica oleracea convar. acephala |
Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar |
|
||
0243990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0244000 |
|
|
Brassica oleracea convar. gongyloides |
|
El producto entero después de retirar las raíces, las hojas y, en su caso, la tierra adherida |
||
0250000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar las raíces, las hojas exteriores marchitas y, en su caso, la tierra |
||
0251000 |
|
|
|
|
|
||
0251010 |
|
Hierba de los canónigos |
Valerianella locusta |
Valerianela de Italia |
|
||
0251020 |
|
Lechugas |
Lactuca sativa |
Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana |
|
||
0251030 |
|
Escarolas |
Cichorium endivia var. latifolium |
Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león |
|
||
0251040 |
|
Mastuerzos (4) |
Lepidium sativum |
Brotes de judía mung, brotes de alfalfa |
|
||
0251050 |
|
Barbareas (4) |
Barbarea verna |
|
|
||
0251060 |
|
Rúcula y roqueta (4) |
Eruca sativa |
Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.) |
|
||
0251070 |
|
Mostaza china (4) |
Brassica juncea var. rugosa |
|
|
||
0251080 |
|
Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos (4) |
Brassica spp. |
Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano (5) |
|
||
0251990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0252000 |
|
|
|
|
|
||
0252010 |
|
Espinacas |
Spinacia oleracea |
Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium |
|
||
0252020 |
|
Verdolaga (4) |
Portulaca oleracea |
Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda) |
|
||
0252030 |
|
Acelgas |
Beta vulgaris subsp. vulgaris var. cicla y B. vulgaris subsp. vulgaris var. flavescens |
Hojas de remolacha |
|
||
0252990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0253000 |
|
|
Vitis vinifera |
Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata |
|
||
0254000 |
|
|
Nasturtium officinale |
Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática |
|
||
0255000 |
|
|
Cichorium intybus var. foliosum |
|
|
||
0256000 |
|
|
|
|
|
||
0256010 |
|
Perifollos |
Anthriscus cerefolium |
|
|
||
0256020 |
|
Cebolletas |
Allium schoenoprasum |
|
|
||
0256030 |
|
Hojas de apio |
Apium graveolens var. secalinum |
Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum) |
|
||
0256040 |
|
Perejil |
Petroselinum crispum |
Hojas de perejil tuberoso |
|
||
0256050 |
|
Salvia real (4) |
Salvia officinalis |
Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja |
|
||
0256060 |
|
Romero (4) |
Rosmarinus officinalis |
|
|
||
0256070 |
|
Tomillo (4) |
Thymus spp. |
Mejorana y orégano |
|
||
0256080 |
|
Albahaca (4) |
Ocimum spp. |
Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry |
|
||
0256090 |
|
Hojas de laurel (4) |
Laurus nobilis |
Hierba limón |
|
||
0256100 |
|
Estragón (4) |
Artemisia dracunculus |
Hisopo |
|
||
0256990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0260000 |
|
|
|
|
El producto entero |
||
0260010 |
|
Judías (con vaina) |
Phaseolus vulgaris |
Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja |
|
||
0260020 |
|
Judías (sin vaina) |
Phaseolus vulgaris |
Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí |
|
||
0260030 |
|
Guisantes (con vaina) |
Pisum sativum |
Tirabeques |
|
||
0260040 |
|
Guisantes (sin vaina) |
Pisum sativum |
Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo |
|
||
0260050 |
|
Lentejas (4) |
Lens culinaris syn. L. esculenta |
|
|
||
0260990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0270000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar el tejido marchito, la tierra y las raíces |
||
0270010 |
|
Espárragos |
Asparagus officinalis |
|
|
||
0270020 |
|
Cardos |
Cynara cardunculus |
Tallos de borraja |
|
||
0270030 |
|
Apio |
Apium graveolens var. dulce |
|
|
||
0270040 |
|
Hinojo |
Foeniculum vulgare |
|
|
||
0270050 |
|
Alcachofas |
Cynara scolymus |
Flor de banano |
Toda la inflorescencia, incluido el tálamo |
||
0270060 |
|
Puerros |
Allium porrum |
|
|
||
0270070 |
|
Ruibarbos |
Rheum × hybridum |
|
Los tallos después de retirar las raíces y las hojas |
||
0270080 |
|
Brotes de bambú (4) |
Bambusa vulgaris |
|
|
||
0270090 |
|
Palmitos (4) |
Euterpa oleracea, Cocos nucifera, Bactris gasipaes, Daemonorops jenkinsiana |
|
|
||
0270990 |
|
Los demás (4) |
|
|
|
||
0280000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar la tierra o el medio de cultivo |
||
0280010 |
|
Cultivadas |
|
Seta de prado (4), seta de ostra, shi-take (4), micelio de hongo (partes vegetativas) |
|
||
0280020 |
|
Silvestres (4) |
|
Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto |
|
||
0280990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0290000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar las hojas marchitas |
||
0300000 |
|
|
|
|
Las semillas secas |
||
0300010 |
|
Judías |
Phaseolus vulgaris |
Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís |
|
||
0300020 |
|
Lentejas |
Lens culinaris syn. L. esculenta |
|
|
||
0300030 |
|
Guisantes |
Pisum sativum |
Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas |
|
||
0300040 |
|
Altramuces (4) |
Lupinus spp. |
|
|
||
0300990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0400000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar, si es posible, la piel, el hueso y la vaina |
||
0401000 |
|
|
|
|
|
||
0401010 |
|
Semillas de lino |
Linum usitatissimum |
|
|
||
0401020 |
|
Cacahuetes |
Arachis hypogaea |
|
|
||
0401030 |
|
Semillas de adormidera |
Papaver somniferum |
|
|
||
0401040 |
|
Semillas de sésamo |
Sesamum indicum syn. S. orientale |
|
|
||
0401050 |
|
Semillas de girasol |
Helianthus annuus |
|
|
||
0401060 |
|
Semillas de colza |
Brassica napus |
Nabina silvestre, nabina |
|
||
0401070 |
|
Habas de soja |
Glycine max |
|
|
||
0401080 |
|
Semillas de mostaza |
Brassica nigra |
|
|
||
0401090 |
|
Semillas de algodón |
Gossypium spp. |
|
Sin desmotar |
||
0401100 |
|
Semillas de calabaza (4) |
Cucurbita pepo var. oleifera |
Otras semillas de Cucurbitaceae |
|
||
0401110 |
|
Azafrán (4) |
Carthamus tinctorius |
|
|
||
0401120 |
|
Borraja (4) |
Borago officinalis |
Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis) |
|
||
0401130 |
|
Camelina (4) |
Camelina sativa |
|
|
||
0401140 |
|
Semillas de cáñamo (4) |
Cannabis sativa |
|
|
||
0401150 |
|
Semillas de ricino |
Ricinus communis |
|
|
||
0401990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0402000 |
|
|
|
|
|
||
0402010 |
|
Aceitunas para aceite (4) |
Olea europaea |
|
El producto entero después de retirar los tallos y la tierra (en su caso) |
||
0402020 |
|
Almendra de palma (4) |
Elaeis guineensis |
|
|
||
0402030 |
|
Fruto de palma de aceite (4) |
Elaeis guineensis |
|
|
||
0402040 |
|
Kapok (4) |
Ceiba pentandra |
|
|
||
0402990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0500000 |
|
|
|
|
Granos enteros |
||
0500010 |
|
Cebada |
Hordeum spp. |
|
|
||
0500020 |
|
Alforfón |
Fagopyrum esculentum |
Amaranto, quinua |
|
||
0500030 |
|
Maíz |
Zea mays |
|
|
||
0500040 |
|
Mijo (4) |
Panicum spp. |
Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla |
|
||
0500050 |
|
Avena |
Avena sativa |
|
|
||
0500060 |
|
Arroz |
Oryza sativa |
Arroz silvestre (Zizania aquatica) |
|
||
0500070 |
|
Centeno |
Secale cereale |
|
|
||
0500080 |
|
Sorgo (4) |
Sorghum spp. |
|
|
||
0500090 |
|
Trigo |
Triticum aestivum, T. durum |
Escanda, triticale |
|
||
0500990 |
|
Los demás (3) |
|
Alpiste (Phalaris canariensis) |
|
||
0600000 |
|
|
|
|
|
||
0610000 |
|
Té |
Camellia sinensis |
|
Hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis |
||
0620000 |
|
|
Coffea arabica, Coffea canephora, Coffea liberica |
|
Granos verdes |
||
0630000 |
|
|
|
|
|
||
0631000 |
|
|
|
|
La flor entera después de retirar el tallo y las hojas marchitas |
||
0631010 |
|
Flores de camomila |
Matricaria recutita, Chamaemelum nobile |
|
|
||
0631020 |
|
Flor de hibisco |
Hibiscus sabdariffa |
|
|
||
0631030 |
|
Pétalos de rosa |
Rosa spp. |
|
|
||
0631040 |
|
Flores de jazmín |
Jasminum officinale |
Flores de saúco (Sambucus nigra) |
|
||
0631050 |
|
Tila |
Tilia cordata |
|
|
||
0631990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0632000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar las raíces y las hojas marchitas |
||
0632010 |
|
Hojas de fresa |
Fragaria spp. |
|
|
||
0632020 |
|
Hoja de té rojo |
Aspalathus spp. |
Hojas de ginkgo |
|
||
0632030 |
|
Yerba mate |
Ilex paraguariensis |
|
|
||
0632990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0633000 |
|
|
|
|
El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida |
||
0633010 |
|
Raíz de valeriana |
Valeriana officinalis |
|
|
||
0633020 |
|
Raíz de ginseng |
Panax ginseng |
|
|
||
0633990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0639000 |
|
|
|
|
|
||
0640000 |
|
|
Theobroma cacao |
|
Granos verdes |
||
0650000 |
|
|
Ceratonia siliqua |
|
El producto entero después de retirar los tallos o la corona |
||
0700000 |
|
|
Humulus lupulus |
|
Conos secos incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado |
||
0800000 |
|
|
|
|
El producto entero, seco |
||
0810000 |
|
|
|
|
|
||
0810010 |
|
Anís |
Pimpinella anisum |
|
|
||
0810020 |
|
Neguilla |
Nigella sativa |
|
|
||
0810030 |
|
Semillas de apio |
Apium graveolens |
Semillas de levístico |
|
||
0810040 |
|
Semillas de cilantro |
Coriandrum sativum |
|
|
||
0810050 |
|
Semillas de comino |
Cuminum cyminum |
|
|
||
0810060 |
|
Semillas de eneldo |
Anethum graveolens |
|
|
||
0810070 |
|
Semillas de hinojo |
Foeniculum vulgare |
|
|
||
0810080 |
|
Fenogreco |
Trigonella foenum- graecum |
|
|
||
0810090 |
|
Nuez moscada |
Myristica fragans |
|
|
||
0810990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0820000 |
|
|
|
|
|
||
0820010 |
|
Pimienta de Jamaica |
Pimenta dioica |
|
|
||
0820020 |
|
Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa) |
Zanthoxylum piperitum |
|
|
||
0820030 |
|
Alcaravea |
Carum carvi |
|
|
||
0820040 |
|
Cardamomo |
Elettaria cardamomum |
|
|
||
0820050 |
|
Bayas de enebro |
Juniperus communis |
|
|
||
0820060 |
|
Pimienta negra, verde y blanca |
Piper nigrum |
Guindilla larga y falso pimentero |
|
||
0820070 |
|
Vainilla |
Vanilla fragrans syn. Vanilla planifolia |
|
|
||
0820080 |
|
Tamarindos |
Tamarindus indica |
|
|
||
0820990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0830000 |
|
|
|
|
|
||
0830010 |
|
Canela |
Cinnamomum spp. |
Caña fístula |
|
||
0830990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0840000 |
|
|
|
|
|
||
0840010 |
|
Regaliz |
Glycyrrhiza glabra |
|
|
||
0840020 |
|
Jengibre |
Zingiber officinale |
|
|
||
0840030 |
|
Cúrcuma |
Curcuma spp. |
|
|
||
0840040 |
|
Rábanos rusticanos |
Armoracia rusticana |
|
|
||
0840990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
0850000 |
|
|
|
|
|
||
0850010 |
|
Clavo |
Syzygium aromaticum |
|
|
||
0850020 |
|
Alcaparras |
Capparis spinosa |
|
|
||
0850990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0860000 |
|
|
|
|
|
||
0860010 |
|
Azafrán |
Crocus sativus |
|
|
||
0860990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0870000 |
|
|
|
|
|
||
0870010 |
|
Macis |
Myristica fragrans |
|
|
||
0870990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
0900000 |
|
|
|
|
|
||
0900010 |
|
Remolacha azucarera (raíz) |
Beta vulgaris subsp. vulgaris var. altissima |
|
El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida |
||
0900020 |
|
Caña de azúcar |
Saccharum officinarum |
|
El producto entero después de retirar el tejido marchito, la tierra y las raíces |
||
0900030 |
|
Raíces de achicoria (4) |
Cichorium intybus |
|
El producto entero después de retirar las hojas y la tierra adherida |
||
0900990 |
|
Las demás (3) |
|
|
|
||
1000000 |
|
|
|
|
|
||
1010000 |
|
|
|
|
El producto entero |
||
1011000 |
|
|
Sus scrofa |
|
|
||
1011010 |
|
Músculo |
|
|
Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse |
||
1011020 |
|
Tocino |
|
|
|
||
1011030 |
|
Hígado |
|
|
|
||
1011040 |
|
Riñón |
|
|
|
||
1011050 |
|
Despojos comestibles |
|
|
|
||
1011990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1012000 |
|
|
Bos spp. |
|
|
||
1012010 |
|
Músculo |
|
|
Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse |
||
1012020 |
|
Grasa |
|
|
|
||
1012030 |
|
Hígado |
|
|
|
||
1012040 |
|
Riñón |
|
|
|
||
1012050 |
|
Despojos comestibles |
|
|
|
||
1012990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1013000 |
|
|
Ovis aries |
|
|
||
1013010 |
|
Músculo |
|
|
Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse |
||
1013020 |
|
Grasa |
|
|
|
||
1013030 |
|
Hígado |
|
|
|
||
1013040 |
|
Riñón |
|
|
|
||
1013050 |
|
Despojos comestibles |
|
|
|
||
1013990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1014000 |
|
|
Capra hircus |
|
|
||
1014010 |
|
Músculo |
|
|
Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse |
||
1014020 |
|
Grasa |
|
|
|
||
1014030 |
|
Hígado |
|
|
|
||
1014040 |
|
Riñón |
|
|
|
||
1014050 |
|
Despojos comestibles |
|
|
|
||
1014990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1015000 |
|
|
Equus spp. |
|
|
||
1015010 |
|
Músculo |
|
|
Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse |
||
1015020 |
|
Grasa |
|
|
|
||
1015030 |
|
Hígado |
|
|
|
||
1015040 |
|
Riñón |
|
|
|
||
1015050 |
|
Despojos comestibles |
|
|
|
||
1015990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1016000 |
|
|
Gallus gallus, Anser anser, Anas platyrhynchos, Meleagris gallopavo, Numida meleagris, Coturnix coturnix, Struthio camelus, Columba spp. |
|
|
||
1016010 |
|
Músculo |
|
|
Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse |
||
1016020 |
|
Grasa |
|
|
|
||
1016030 |
|
Hígado |
|
|
|
||
1016040 |
|
Riñón |
|
|
|
||
1016050 |
|
Despojos comestibles |
|
|
|
||
1016990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1017000 |
|
|
|
Conejo, canguro, ciervo |
|
||
1017010 |
|
Músculo |
|
|
Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse |
||
1017020 |
|
Grasa |
|
|
|
||
1017030 |
|
Hígado |
|
|
|
||
1017040 |
|
Riñón |
|
|
|
||
1017050 |
|
Despojos comestibles |
|
|
|
||
1017990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1020000 |
|
|
|
|
El producto entero basado en un contenido de materias grasas igual al 4 % del peso (7) |
||
1020010 |
|
Bovinos |
|
|
|
||
1020020 |
|
Ovinos |
|
|
|
||
1020030 |
|
Caprinos |
|
|
|
||
1020040 |
|
Equinos |
|
|
|
||
1020990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1030000 |
|
|
|
|
El producto entero sin cáscara (8) |
||
1030010 |
|
Pollo |
|
|
|
||
1030020 |
|
Pato |
|
|
|
||
1030030 |
|
Ganso |
|
|
|
||
1030040 |
|
Codorniz |
|
|
|
||
1030990 |
|
Los demás (3) |
|
|
|
||
1040000 |
|
|
Apis mellifera, Melipona spp. |
Jalea real, polen, miel en panal |
El producto entero |
||
1050000 |
|
|
Rana spp. Crocodilia spp. |
Ancas de rana, cocodrilos |
|
||
1060000 |
|
|
Helix spp. |
|
El producto entero sin concha |
||
1070000 |
|
|
|
Caza silvestre |
Carne después de retirar la grasa que pueda recortarse |
||
1100000 |
|
|
|
|
|
||
1200000 |
|
|
|
|
|
(1) El presente anexo introduce un número de código al objeto de establecer una clasificación para este y otros anexos relacionados del Reglamento (CE) no 396/2005.
(2) En la medida de lo posible, y en caso de que sea pertinente, se incluye el nombre científico de los productos enumerados en la columna “Ejemplos de productos individuales de los grupos a los que se aplican los LMR”, respetando en lo posible el Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.
(3) El término “los/las demás” abarca todo producto no mencionado explícitamente con el resto de códigos en “Grupos a los que se aplican los LMR”.
(4) Los LMR mencionados en los anexos II y III en relación con un producto no se aplican a los productos o partes del producto utilizados exclusivamente como ingredientes de piensos, hasta que se apliquen LMR distintos.
(5) A partir del 1 de enero de 2017 los LMR se aplicarán también a las hojas de colirrábano.
(6) Siempre y cuando no se hayan especificado en otro grupo de productos.
(7) Los LMR se expresan en todos los casos en términos de mg/kg de leche cruda.
Si la definición de residuo está marcada como liposoluble (con la letra F), el cálculo de los LMR se basará en leche cruda de vaca con un contenido de materias grasas igual al 4 % en peso; en el caso de la leche cruda de otras especies, los LMR se ajustarán proporcionalmente según el contenido de materia grasa de la leche cruda de dicha especie.
(8) Los LMR se expresan en todos los casos en términos de mg/kg de huevo.
Si la definición de residuo está marcada como liposoluble (con la letra F), el cálculo de los LMR se basará en huevos de gallina con un contenido de materias grasas igual al 10 % en peso; en el caso de los huevos de otras especies, los LMR se ajustarán proporcionalmente según el contenido de materia grasa de los huevos de dicha especie si el contenido de grasa es superior al 10 % en peso.
(9) Los LMR no se aplicarán hasta que los productos individuales se hayan identificado en la lista.»
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/53 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 213/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
120,3 |
MA |
74,5 |
|
TN |
96,9 |
|
TR |
111,0 |
|
ZZ |
100,7 |
|
0707 00 05 |
EG |
191,6 |
MA |
170,1 |
|
TR |
167,5 |
|
ZZ |
176,4 |
|
0709 93 10 |
MA |
53,0 |
TR |
149,2 |
|
ZZ |
101,1 |
|
0805 10 20 |
EG |
54,2 |
IL |
73,3 |
|
MA |
92,7 |
|
TN |
59,6 |
|
TR |
73,8 |
|
ZZ |
70,7 |
|
0805 50 10 |
TR |
76,2 |
ZZ |
76,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
116,3 |
BR |
93,6 |
|
CL |
118,1 |
|
CN |
76,1 |
|
MK |
28,7 |
|
US |
163,9 |
|
ZZ |
99,5 |
|
0808 30 90 |
AR |
126,6 |
CL |
125,1 |
|
TR |
167,1 |
|
US |
191,0 |
|
ZA |
115,4 |
|
ZZ |
145,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/55 |
DIRECTIVA 2013/9/UE DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2013
que modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2008/57/CE y relativas a la adaptación de los anexos II a IX de dicha Directiva deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, mencionado en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE. |
(2) |
La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la cual la Unión Europea es Parte (2), establece, en su artículo 3, la accesibilidad como uno de sus principios generales y exige, en su artículo 9, que los Estados Partes adopten medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras a la accesibilidad, se aplicarán, entre otras cosas, al transporte. De conformidad con el artículo 216, apartado 2, del TFUE, los acuerdos celebrados por la Unión son vinculantes para las instituciones de la Unión y sus Estados miembros y la Directiva 2008/57/CE, como acto de derecho derivado de la Unión Europea, está sujeta a las obligaciones derivadas de la Convención. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (3), establece, en su considerando 10, que las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación y deben disponer al viajar por ferrocarril de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Según el artículo 21 del Reglamento, las empresas ferroviarias y los administradores de estaciones deben garantizar, mediante el respeto de las ETI referidas a las personas de movilidad reducida, que las estaciones, los andenes, el material rodante y otras instalaciones sean accesibles para las personas con discapacidad y personas de movilidad reducida. |
(4) |
Es necesario adaptar el anexo III de la Directiva 2008/57/CE, con el fin de incluir en el mismo una referencia explícita a la accesibilidad. La accesibilidad es uno de los requisitos esenciales y, al mismo tiempo, uno de los requisitos generales para la interoperabilidad del sistema ferroviario y se aplica de forma específica a los subsistemas siguientes: infraestructura, material rodante, explotación y aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo III de la Directiva 2008/57/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva no afectan en modo alguno al principio de aplicación progresiva establecido en la Directiva 2008/57/CE, concretamente, al concepto según el cual los subsistemas objetivo indicados en una ETI son alcanzables de forma progresiva y en un plazo razonable, y a que cada ETI debe indicar una estrategia de aplicación para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de la ETI. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva son coherentes con el enfoque tendente a garantizar el acceso en igualdad de condiciones mediante la aplicación de soluciones técnicas o medidas operativas, o ambas cosas. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2008/57/CE, que establece los requisitos esenciales, se modifica como sigue:
1) |
Los siguientes puntos se añaden en la sección 1: «1.6. Accesibilidad
|
2) |
El siguiente punto se añade en el punto 1 de la sección 2: «2.1.2. Accesibilidad
|
3) |
El siguiente punto se añade en el punto 4 de la sección 2: «2.4.5. Accesibilidad
|
4) |
El siguiente punto se añade en el punto 6 de la sección 2: «2.6.4. Accesibilidad
|
5) |
El siguiente punto se añade en el punto 7 de la sección 2: «2.7.5. Accesibilidad
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
(2) Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).
(3) DO L 315 de 3.12.2007, p. 14.
DECISIONES
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/57 |
DECISIÓN 2013/124/PESC DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2013
que modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (1). |
(2) |
Sobre la base de una evaluación de la Decisión 2011/235/PESC, las medidas restrictivas deberían renovarse hasta el 13 de abril de 2014. |
(3) |
Además, vista la gravedad de la situación de los derechos humanos en Irán, deben incluirse nuevos nombres en la lista de personas y una entidad sujetas a las medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC. |
(4) |
La Decisión 2011/235/PESC deberá modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2011/235/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 13 de abril de 2014. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».
Artículo 2
Las personas y la entidad enumeradas en el anexo de la presente Decisión se incluirán en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 100 de 14.4.2011, p. 51.
ANEXO
Lista de personas y entidad a las que se hace referencia en el artículo 2
Personas
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
RASHIDI AGHDAM, Ali Ashraf |
|
Jefe de la prisión de Evin, nombrado en junio o julio de 2012. Desde su nombramiento se han deteriorado las condiciones de la prisión y se ha informado de una intensificación de los malos tratos inflingidos a los presos. En octubre de 2012 nueve presas iniciaron una huelga de hambre para protestar contra la violación de sus derechos y por los malos tratos inflingidos por los guardianes de la prisión. |
12.3.2013 |
2. |
KIASATI Morteza |
|
Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 4, impuso penas de muerte a cuatro presos políticos árabes: Taha Heidarian, Abbas Heidarian, Abd al-Rahman Heidarian (tres hermanos) y Ali Sharifi. Estas personas fueron detenidas, torturadas y ahorcadas sin proceso previo. Estos casos, así como la falta del debido proceso, fueron señalados en un informe, fechado el 13/9/2012, del Relator Especial de la ONU sobre los derechos humanos en Irán, en el informe sobre Irán del Secretario General de las Naciones Unidas de 22/8/2012 y por varias ONG. |
12.3.2013 |
3. |
MOUSSAVI, Seyed Mohammad Bagher |
|
Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 2, el 17/3/2012 impuso penas de muerte a cinco árabes Ahwazi: Mohammad Ali Amouri, Hashem Sha'bani Amouri, Hadi Rashedi, Sayed Jaber Alboshoka y Sayed Mokhtar Alboshoka, por "actividades contra la seguridad nacional" y "enemistad contra Dios". El Tribunal Supremo de Irán confirmó estas sentencias el 9/1/2013. Varias ONG informaron de que esas cinco personas habían sido detenidas durante un año sin ningún cargo, siendo luego torturadas y sentenciadas sin el debido proceso. |
12.3.2013 |
4. |
SARAFRAZ, Mohammad |
Fecha de nacimiento: aprox. 1963 Lugar de nacimiento: Teherán Lugar de residencia: Teherán Lugar de trabajo: Sede de IRIB y Press TV, Teherán |
Jefe del servicio internacional del IRIB (Islamic Republic of Iran Broadcasting) y Press TV, responsable de todas las decisiones en materia de programación. Estrechamente asociado al aparato de seguridad del Estado. Bajo su dirección, "Press TV", junto con el IRIB, trabajó con los servicios de seguridad y con fiscales iraníes para emitir confesiones forzadas de personas detenidas, entre ellas la del periodista y realizador cinematográfico irano-canadiense Maziar Bahari, en el programa semanal "Irán hoy". OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 libras esterlinas a "Press TV" en el Reino Unido por la emisión de la confesión de Bahari en 2011, que fue filmada en prisión mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Por dicha razón, Sarafraz fue vinculado a la violación del derecho a la jurisdicción y a un juicio justo. |
12.3.2013 |
5. |
JAFARI, Asadollah |
|
Fiscal de la provincia de Mazandaran. Según varias ONG es responsable de haber realizado detenciones ilegales y violado los derechos de personas detenidas Baha'i desde el momento de su detención hasta su confinamiento aislado en el Centro de Detenidos de la Inteligencia. Varias ONG han documentado seis casos concretos de violación del derecho a la jurisdicción, por ejemplo en 2011 y 2012. |
12.3.2013 |
6. |
EMADI, Hamid Reza |
Fecha de nacimiento: aprox. 1973 Lugar de nacimiento: Hamedan Lugar de residencia: Teherán Lugar de trabajo: Sede de Press TV, Teherán |
Director de la redacción de "Press TV". Responsable de la realización y emisión de confesiones forzadas de detenidos, entre los que figuran periodistas, activistas políticos, personas pertenecientes a minorías kurdas y árabes, ha violado los derechos, reconocidos a escala internacional, a un juicio justo y a la jurisdicción. OFCOM, organismo independiente de regulación de las emisiones, impuso una multa de 100 000 libras esterlinas a "Press TV" en el Reino Unido por la emisión en 2011 de la confesión forzada del periodista y realizador cinematográfico Maziar Bahari, que fue filmada en 2011 mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Por dicha razón, Emadi está vinculado a la violación del derecho a la jurisdicción y a un juicio justo. |
12.3.2013 |
7. |
HAMLBAR, Rahim |
|
Juez del Tribunal Revolucionario de Tabriz, sección 1. Responsable de duras sentencias contra periodistas, la minoría étnica Azeri y activistas en favor de los derechos de los trabajadores, que fueron acusados de actos de espionaje, de actividades contra la seguridad nacional, de propaganda contra el régimen iraní y de insultos con el dirigente de Irán. Se informa de que sus juicios no siguieron el debido proceso en numerosas ocasiones y de que las personas detenidas fueron obligadas a hacer confesiones falsas. Un caso muy significativo es el de 20 trabajadores voluntarios de asistencia humanitaria en los terremotos (tras el terremoto que tuvo lugar en Irán en agosto de 2012), que fueron condenadas a sufrir penas de prisión por haber intentando a asistir a las víctimas de dicho terremoto. El tribunal estimó que los trabajadores eran culpables de "colaboración en asamblea para cometer delitos contra la seguridad nacional". |
12.3.2013 |
8. |
MUSAVI-TABAR, Seyyed Reza |
|
Jefe de la Fiscalía Revolucionaria de Shiraz. Responsable de detenciones ilegales y de malos tratos infligidos a activistas políticos, periodistas, defensores de los derechos humanos, prisioneros Baha'i y presos de conciencia, que fueron acosados, torturados, interrogados y a los que se denegó el acceso a abogados y al debido proceso. Varias ONG han informado de que Musavi-Tabar firmó órdenes judiciales en el conocido centro de detención n.o 100 (una prisión para hombres), así como una orden de detención contra la reclusa Baha'i Raha Sabet por un confinamiento aislado de tres años. |
12.3.2013 |
9. |
KHORAMABADI, Abdolsamad |
Jefe de la "Comisión para determinar los casos de contenidos delictivos". |
Abdolsamad Khoramabadi es Jefe de la "Comisión para determinar los casos de contenidos delictivos", una organización gubernamental encargada de la censura en línea y de la delincuencia informática. Bajo su mando, dicha comisión ha definido la "delincuencia informática" mediante una serie de vagas categorías que penalizan la creación y publicación de contenidos que el régimen estima inadecuados. Es responsable de la represión y del bloqueo de numerosos sitios, periódicos electrónicos y blogs de la oposición, de sitios de ONG en favor de los derechos humanos y de Google y Gmail desde septiembre de 2012. Junto con la comisión ha contribuido activamente a la muerte durante su detención del bloguero Sattar Beheshti en noviembre de 2012. La comisión que él preside es directamente responsable de violaciones sistemáticas de derechos humanos, en particular mediante la prohibición y el filtrado de sitios web para el público en general, y en ocasiones impidiendo totalmente el acceso a Internet. |
12.3.2013 |
Entidades
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Centro de Investigación de la Delincuencia Organizada (conocido también como Centro del ciberdelito o policía cibernética). |
Ubicación: Teherán, Irán Sitio web: http://www.cyberpolice.ir |
La Policía Cibernética Iraní es una unidad de la Policía de la República Islámica de Irán, que fundada en enero de 2011 y está dirigida por Esmail Ahmadi-Moqaddam (incluido en la lista). Según los informes de la prensa, el Jefe de la Policía Ahmadi-Moqaddam ha puesto de relieve que la policía informática se ocuparía de los grupos antirrevolucionarios y disidentes que en 2009 utilizaron redes sociales basadas en Internet para desencadenar las protestas contra la reelección del Presidente Mahmoud Ahmadinejad. En enero de 2012 la policía cibernética publicó nuevas directrices para los cafés Internet, exigiendo a los usuarios que faciliten sus datos personales, que serían conservados por los propietarios de los cafés durante seis meses, así como un registro de los sitios web que hayan visitado. Dicha normativa exige también a los propietarios de los cafés que instalen cámaras de televisión en circuito cerrado y conserven las grabaciones durante seis meses. Esta nueva normativa permite crear un registro que las autoridades podrán utilizar para seguir la pista de los activistas o de cualquier persona que sea considerada como una amenaza contra la seguridad nacional. En junio de 2012, los medios de comunicación iraníes informaron de que la policía cibernética estaría iniciando un seguimiento de redes privadas virtuales. El 30 de octubre de 2012, la policía cibernética detuvo al bloguero Sattar Beheshti (según parece sin orden judicial) por llevar a cabo "actividades contra la seguridad nacional en las redes sociales y en Facebook". Beheshti había criticado en su blog al gobierno iraní. El 3 de noviembre se encontró a Beheshti muerto en su celda. Se cree que las autoridades de la policía cibernética lo habían torturado hasta provocar su muerte. |
12.3.2013 |
Corrección de errores
12.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/61 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
( Diario Oficial de la Unión Europea L 228 de 3 de septiembre de 2011 )
En la página 2, en el artículo 1, punto 2, en el nuevo artículo 3 ter, letra a):
donde dice:
«a) |
la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de tres días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, tal como se la identifica en las páginas web enumeradas en el anexo III, o», |
debe decir:
«a) |
la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de siete días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, tal como se la identifica en las páginas web enumeradas en el anexo III, o», |