ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.062.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 62

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
6 de marzo de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 185/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se deducen determinadas cuotas de pesca asignadas a España para 2013 y años siguientes debido a la sobrepesca de una cuota de caballa determinada practicada en 2009

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 186/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salame Felino (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 187/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa etileno ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 188/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa mandipropamida, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 189/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, en lo que respecta al régimen aplicable a los expedidores conocidos ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 190/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa hipoclorito de sodio ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 191/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 798/2008, (CE) no 119/2009 y (UE) no 206/2010, y la Decisión 2000/572/CE, con respecto a la declaración sobre el bienestar de los animales en los modelos de certificados veterinarios ( 1 )

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 192/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

DECISIONES

 

 

2013/114/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 1082]  ( 1 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 185/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2013

por el que se deducen determinadas cuotas de pesca asignadas a España para 2013 y años siguientes debido a la sobrepesca de una cuota de caballa determinada practicada en 2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A España se le asignó una cuota de pesca de caballa en las zonas CIEM VIIIc, IX y X y en las aguas de la UE del CPACO 34.1.1 para el año 2009 mediante el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo (2).

(2)

La cuota de pesca de caballa para 2009 se redujo tras los intercambios efectuados por España con Francia y Polonia, al amparo del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3).

(3)

La Comisión detectó incoherencias en los datos comunicados por España sobre la pesquería de caballa en 2009 mediante un control cruzado de dichos datos, tal como habían sido registrados y notificados en diferentes etapas de la cadena de valor, desde la captura hasta la primera venta. Estas incoherencias fueron corroboradas posteriormente a través de varias auditorías, visitas de verificación e inspecciones efectuadas en España, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1224/2009.

(4)

La Comisión inició una consulta con España sobre las deducciones previstas mediante carta de 28 de noviembre de 2011, a la que las autoridades respondieron mediante escrito de 19 de diciembre de 2011.

(5)

España reconoció que había sobrepasado en 65 429 toneladas su cuota de caballa en el año 2009.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la política pesquera común debe garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(7)

Dado el nivel de la sobrepesca y considerando la necesidad de tener en cuenta la situación socioeconómica del sector pesquero y de la industria de la transformación asociada del Estado miembro considerado y a fin de limitar tanto como sea posible los efectos negativos en ambos sectores, conviene deducir las cantidades pescadas en exceso a lo largo de un período mínimo de 11 años.

(8)

Dado que el Reglamento (UE) no 165/2011 de la Comisión (4) fija otras deducciones de las cuotas de caballa asignadas a España hasta 2015, conviene fijar una deducción menor durante los años en que hay superposición, es decir, de 2013 a 2015.

(9)

Además, con el fin de evitar consecuencias sociales y económicas tanto para el sector pesquero como para la industria de transformación asociada, a partir de 2016 las cantidades deducidas en un año no deben exceder del 33 % de la cuota de caballa anual. Cuando la cantidad que deba deducirse exceda del 33 % de la cuota de caballa anual, deberá modificarse el presente Reglamento a fin de reducir la cantidad anual que debe deducirse al tiempo que se amplía el período de deducción en consecuencia.

(10)

España ha solicitado efectuar parte de la deducción con cargo a sus cuotas de anchoa en la misma zona durante el mismo período. La población de caballa en cuestión se encuentra actualmente dentro de los límites biológicos de seguridad. La población de anchoa en la zona VIII se explota a un ritmo que permite extraer el máximo de capturas de la población a largo plazo, pero está sujeta a grandes fluctuaciones y a largo plazo se beneficiaría de reducciones temporales en su explotación. La pesquería principal de esta población de caballa (casi el 90 % de las capturas) tiene lugar en la zona CIEM VIIIc entre febrero y mayo, y la población de anchoa de la zona VIII se captura en la misma zona (VIIIc) entre abril y junio. La caballa y la anchoa son poblaciones pelágicas que se encuentran en aguas medias. Así pues, puede concluirse que ambas poblaciones están en la misma zona geográfica y comparten el mismo ecosistema. Por consiguiente, y teniendo en consideración los objetivos de la política pesquera común, conviene en este caso particular efectuar parte de las deducciones necesarias con cargo a las cuotas de anchoa asignadas a España en la misma zona durante el mismo período.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca de caballa (Scomber scombrus) en las zonas CIEM VIIIc, IX y X y en las aguas de la UE del CPACO 34.1.1, y de anchoa (Engraulis encrasicolus) en la zona CIEM VIII que pueden asignarse a España de 2013 a 2023 se reducirán tal como se muestra en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(4)  DO L 48 de 23.2.2011, p. 11.


ANEXO

Población

Cuota inicial 2009

Cuota adaptada 2009

Capturas confirmadas en 2009

Diferencia cuota-capturas (sobrepesca)

Deducción 2013

Deducción 2014

Deducción 2015

Deducción 2016

Deducción 2017

Deducción 2018

Deducción 2019

Deducción 2020

Deducción 2021

Deducción 2022

Deducción 2023

MAC8C

3411

29 529

25 525

90 954

–65 429

100

100

100

5 544

5 544

5 544

5 544

5 544

5 544

5 544

269

ANE08 (1)

 

 

 

 

 

 

 

3 696

3 696

3 696

3 696

3 696

3 696

3 696

180


(1)  En el caso de la anchoa, el año se entenderá como la campaña de pesca que comience ese año.


6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 186/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salame Felino (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52 apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2), la solicitud de registro de la denominación «Salame Felino» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, Bélgica, los Países Bajos y Alemania notificaron a la Comisión declaraciones de oposición, motivadas en virtud del artículo 7, apartado 3, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) no 510/2006. La Comisión, mediante carta de 27 de septiembre de 2011, invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.

(3)

Al finalizar el período de consultas apropiadas, Bélgica y los Países Bajos alcanzaron un acuerdo con Italia que implica una modificación de la descripción cualitativa de la materia prima. En dicha descripción se introduce una referencia a la clasificación mencionada en el cuadro que define las canales que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4), la supresión de la limitación geográfica para las operaciones de despiece y envasado, así como algunas modificaciones menores en la redacción.

(4)

Por otra parte, Alemania e Italia no pudieron alcanzar ningún acuerdo durante el período de consultas apropiadas.

(5)

Dado que no se alcanzó un acuerdo entre todas las partes en un plazo de seis meses, la Comisión debe adoptar una decisión.

(6)

La oposición de Alemania se fundamentaba en el incumplimiento del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (5) sobre el origen de las materias primas. Cabe destacar que la solicitud de registro no contiene ninguna restricción geográfica sobre ese punto y que la modificación propuesta por Italia, sobre la base del acuerdo alcanzado con Bélgica y los Países Bajos, confirma este extremo.

(7)

El oponente también alegaba que no se cumple la condición de «una cualidad determinada, una reputación o cualquier otra característica achacable a ese origen geográfico». Italia ha fundamentado su solicitud de registro como indicación geográfica en la reputación adquirida por el «Salame Felino», y el expediente basa sus argumentos en este aspecto. Cabe señalar que el oponente no imputa dicha reputación ni aporta ningún argumento que la ponga en duda. Se han respetado, pues, las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CΕ) no 510/2006.

(8)

El tercer motivo de oposición de Alemania, a saber, que la denominación propuesta para su registro es una denominación genérica, no se sustenta en ningún elemento justificativo y, por lo tanto, no se ha demostrado fehacientemente el carácter genérico.

(9)

En el marco de su declaración de oposición y una vez concluidas las consultas apropiadas, Bélgica ha invocado el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CΕ) no 510/2006. Según dicho artículo, son admisibles las declaraciones de oposición «[…] [que] demuestren que el registro del nombre propuesto pondría en peligro […] la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2.». La instauración de un período transitorio máximo de cinco años en caso de que se haya declarado admisible una declaración de oposición por este motivo puede autorizarse en este caso. La declaración de oposición de Bélgica menciona a las empresas Reulen bvba y Salaisons Salamone SA, con pruebas de producción y comercialización de un salami tipo Felino por ambas empresas.

(10)

A la luz de lo que precede, debe registrarse dicha denominación, publicarse el documento único modificado e instaurarse un período transitorio de cinco años en beneficio de las empresas antes mencionadas.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Se establece un período transitorio de cinco años en beneficio de las empresas Reulen bvba y Salaisons Salamone SA mencionadas en la declaración de oposición de Bélgica.

Artículo 3

El documento único modificado figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 19 de 20.1.2011, p. 11.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(5)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Salame Felino (IGP).


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 (1)

«SALAME FELINO»

No CE: IT-PGI-0005-0597-11.04.2007

IGP (X) DOP ( )

1.   Denominación

«Salame Felino».

2.   Estado miembro o tercer país

Italia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2:

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El «Salame Felino» IGP, cuando se despacha al consumo, es de forma cilíndrica, con una extremidad más gruesa que la otra, y una superficie externa de color blanco grisáceo, con aspecto ligeramente «enharinado», debido al desarrollo en dicha superficie y en pequeña cantidad de la flora que le es propia.

El «Salame Felino» IGP se caracteriza por lo siguiente:

Peso: comprendido entre 200 g y 4,5 kg.

Dimensiones: forma cilíndrica irregular, con una longitud comprendida entre 15 y 130 cm.

Características organolépticas: las lonchas cortadas tienen un aspecto compacto, de consistencia homogénea y magra, sin elasticidad, de color rojo rubí, sin manchas, de gusto suave y delicado.

Características químicas y fisicoquímicas:

proteínas totales

mín. 23 %

relación colágeno/proteínas

máx. 0,10

relación agua/proteínas

máx. 2,00

relación grasa/proteínas

máx. 1,50

pH

> 5,3

lactobacilos totales

> 100 000

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

El «Salame Felino» IGP se elabora a partir de carne de porcino con las características que se indican a continuación:

Se admiten los animales de raza pura o derivados de las razas tradicionales de base Large White y Landrace, mejoradas con arreglo al Libro Genealogico Italiano.

Se admiten asimismo los animales derivados de la raza Duroc, mejorada con arreglo al Libro Genealogico Italiano.

Se admiten también animales de otras razas, cruzados e híbridos, a condición de que las canales pertenezcan a las clases U, R y O, definidas en el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo contemplado en el anexo V del Reglamento (CE) no 1234/2007 y sus modificaciones sucesivas.

Por respeto a la tradición, quedan excluidos, no obstante, los portadores de caracteres antitéticos, en particular en lo que se refiere a la sensibilidad a los factores de estrés (PSS), que en la actualidad pueden detectarse objetivamente en los animales incluso en la fase «post mortem» y en los productos curados.

Quedan excluidos, no obstante, los animales de raza pura Landrace Belga, Hampshire, Pietrain, Duroc y Spotted Poland.

Los tipos genéticos utilizados deben garantizar que se alcancen pesos elevados con una buena eficiencia y, en cualquier caso, un peso medio por partida (peso vivo) de 160 kg, con una oscilación del 10 %.

La edad mínima de sacrificio es de nueve meses.

Se excluye la utilización de verracos y cerdas.

Los animales deben sacrificarse en perfecto estado sanitario y desangrarse totalmente.

Los cortes de carne utilizados para la producción del «Salame Felino» IGP están formados por fracciones musculares y adiposas seleccionadas, como, por ejemplo, testa di pancetta (cabezal de panceta) y/o trito di banco (parte inferior de la paleta). Las carnes utilizadas no deben haber sido sometidas a ningún proceso de congelación.

Las fracciones musculares y adiposas se limpian cuidadosamente, eliminando los tejidos conectivos de mayores dimensiones y el tejido adiposo blando.

La carne (fracción muscular y adiposa) utilizada para la elaboración del «Salame Felino» IGP debe haberse conservado en una cámara frigorífica a una temperatura no inferior a – 1 °C, dispuesta de tal modo que se facilite una buena deshidratación de las fracciones musculares.

La trituración de la masa debe efectuarse con una picadora de carne, con orificios de 6-8 mm.

A continuación, las carnes se amasan con sal, en una proporción de 2,0 a 2,8 %, pimienta en grano entera o troceada, en un porcentaje de 0,03 a 0,06 %, y ajo majado.

Pueden utilizarse asimismo:

vino blanco seco, en una dosis máxima de 400 cl/100 kg de carne, con objeto de acentuar la fragancia y el aroma,

azúcar y/o dextrosa y/o fructosa: 0-0,3 %,

cultivos de inducción de la fermentación: la utilización de estos cultivos debe efectuarse de acuerdo con unas buenas prácticas, teniendo en cuenta las características específicas de los cultivos de inducción del «Salame Felino»; su función es desarrollar el sabor y el aroma a través de su acción lipolítica y proteolítica, junto con la estabilización del color y el control de la acidificación,

nitrato de sodio y/o potasio (máx. 300 mg/kg), nitrito de sodio y/o potasio (máx. 150 mg/kg); ácido ascórbico y su sal sódica (máx. 1 g/kg).

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

Los piensos comercializados deben ajustarse a las normas en la materia. Deben administrarse preferiblemente en forma líquida (caldo o masa), y, según establece la tradición, con suero de leche. La presencia de materia seca de cereales en el caso de los piensos autorizados hasta los 80 kg de peso vivo no deberá ser inferior al 45 % de la materia total. En lo que se refiere a los piensos autorizados en la fase de engorde, la presencia de materia seca de cereales no deberá ser inferior al 55 % de la materia total.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las fases específicas de la producción son las siguientes:

trituración con picadora de carne,

amasado de la carne triturada, añadiéndole sal, pimienta y ajo; pueden utilizarse asimismo vino, azúcares, cultivos de inducción de la fermentación, nitrato de sodio o potasio, nitrito de sodio o potasio, ácido ascórbico y su sal sódica,

embutido en tripa natural de porcino,

atadura realizada con cordel, sin utilizar mallas,

secado y curado.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Las operaciones de corte en lonchas y envasado del «Salame Felino» se realizan bajo el control del organismo autorizado, de acuerdo con las disposiciones previstas en el programa de controles.

Dada la delicadeza del producto y la naturaleza de las fases del corte y envasado, potencialmente estresante, es necesario que el tiempo en que las lonchas permanecen en contacto con el aire sea el más breve posible, a fin de evitar el oscurecimiento del color.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El «Salame Felino» IGP puede despacharse al consumo entero (únicamente con la etiqueta o, en su caso, con un sello), en trozos, envasado al vacío o en atmósfera protegida, y en lonchas, envasado al vacío o en atmósfera protegida.

La denominación «Salame Felino», acompañada de la mención «Indicazione Geografica Protetta» o de las siglas «IGP» (traducidas a la lengua del país en el que se comercialice el producto), deberá figurar en la etiqueta o en un sello en caracteres claros e indelebles, que se distingan fácilmente de cualquier otra mención que aparezca en la misma, seguida del símbolo gráfico comunitario y de la marca de la empresa.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción del «Salame Felino» IGP se encuentra en el territorio administrativo de la provincia de Parma.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

El territorio de producción del «Salame Felino» IGP delimitado en toda la provincia de Parma se distingue por la presencia simultánea de colinas y planicies, así como de lagos y minas de sal.

La delimitación de la zona geográfica se ha realizado sobre la base de una profunda reconstrucción histórica de las prácticas productivas que han dado lugar a la creación de este producto típico, vinculadas a las tradiciones milenarias de sacrificio y curado de carnes de porcino, y favorecidas por la presencia desde la Antigüedad de minas de sal y de unas especiales condiciones climáticas, asociadas a la existencia de niveles específicos de humedad, la exposición a vientos marítimos y la concentración de amplias extensiones boscosas.

Las colinas parmesanas siempre han propiciado el encuentro entre la tecnología de la llanura y la sal de Salsomaggiore.

Las tecnologías de la llanura son aquellas prácticas de elaboración y curado de las carnes de porcino que se formaron en época etrusca y romana como consecuencia de la presencia de ganadería porcina destinada, entre otras cosas, al suministro de alimentos a las legiones romanas y que en las colinas próximas a la llanura aprovecharon la posibilidad de utilizar más fácilmente la sal procedente de las minas de Salsomaggiore, ya que en esas colinas se concentraba tradicionalmente la elaboración de la sal que, por tratarse de una materia preciosa, se transformaba en zonas más alejadas de las vías de comunicación y, por consiguiente, más al abrigo de posibles sustracciones.

En efecto, como consecuencia asimismo de la presencia de las citadas minas de sal, desde el siglo XIV la salazón de la carne de cerdo y su elaboración ha dado lugar a la producción de productos reconocidos tanto a nivel nacional como internacional.

5.2.   Carácter específico del producto

El «Salame Felino» IGP se distingue de los demás productos de la misma categoría comercial por presentar un aspecto compacto, una consistencia sin elasticidad y que es homogénea y magra y por su color rojo rubí. Su gusto es suave y delicado.

Se trata de un salami que, a diferencia de la gran mayoría de los que se encuentran en el comercio, se embucha exclusivamente en tripa natural (y nunca en tripa sintética). El «Salame Felino» no contiene lactosa ni harinas de leche y presenta un pH moderadamente alto, lo que acentúa sus características organolépticas.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La reputación del «Salame Felino» IGP queda demostrada por la abundante bibliografía que contiene referencias y citas al producto en cuestión.

Las primeras referencias al producto se encuentran ya en algunos autores latinos del siglo I de nuestra era (Apicio, De re cocquinaria).

El «Salame Felino» era famoso en las cortes que se sucedieron en la capital: desde los Farnesio a los Borbones y a la duquesa María Luisa.

La representación más antigua del producto que se conoce es la que figura en la decoración interior del Baptisterio de Parma (1196-1307), donde, en una losa en la que está representado el signo zodiacal de Acuario, aparecen colgados del armazón giratorio del que pende una olla sobre el fogón dos salamis que, por su tamaño y forma, aún como las actuales, pueden identificarse con el «Salame Felino» IGP.

En un censo sobre ganado porcino del año 1766 se indica que el marquesado de Felino era la plaza más dinámica de la zona por su mercado de este tipo de ganado y, en el mismo período, se han hallado tarifas referidas al territorio de Felino que fijan los precios del salami magro y del graso. Desde comienzos del siglo XIX, las crónicas costumbristas y las crónicas culinarias señalan la presencia de una forma particular de transformar la carne de porcino en salami en el territorio de la región de Felino.

En 1905, en el diccionario italiano aparece la expresión «Salame Felino», y en el año 1912 la producción de salami en Felino se recogía en el informe del Ministro de Agricultura sobre la situación económica del año.

Las instituciones públicas locales competentes reconocen desde 1927 la denominación de «Salame Felino» para el salami producido en la provincia de Parma, que, evidentemente, debía ya disfrutar de un especial renombre y reputación, y, por lo tanto, también de reconocimiento, si la consolidación del uso comercial de tal denominación contribuía, en opinión del Ufficio e Consiglio Provinciale dell’Economia Nazionale, a fomentar el bienestar de provincia. En la actualidad, el arraigo en el territorio de la provincia de Parma de la producción del «Salame Felino» sigue pudiendo constatarse a través de la investigación y la profundización en la cultura gastronómica de la región. De hecho, son múltiples las reseñas que vinculan el «Salame Felino» a la gastronomía de la provincia, refiriéndose a él como uno de los embutidos de Parma más apreciados, cuya calidad está indisolublemente unida a una tradición secular que se ha desarrollado y mantenido intacta únicamente en los valles de la provincia de Parma. A esto hay que añadir asimismo las innumerables manifestaciones y eventos que las autoridades locales y las instituciones provinciales de Parma siguen organizando tanto en Italia como en el extranjero en honor del «Salame Felino», en los que están presentes stands para la degustación del producto y la divulgación de documentación informativa sobre las características y la historia de la producción del «Salame Felino» en la región de Parma.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Esta Administración ha activado el procedimiento nacional de oposición publicando la propuesta de reconocimiento de la indicación geográfica protegida «Salame Felino» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse

en la dirección siguiente:

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

así como

directamente a partir de la página inicial del sitio web del Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali (www.politicheagricole.it), haciendo clic en Prodotti di Qualità (a la izquierda de la pantalla) y, por último, en Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE (Reg CE 510/2006).


(1)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.


6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 187/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa etileno

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa etileno fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo al etileno (6) el 16 de diciembre de 2011. La Autoridad comunicó su dictamen sobre el etileno al notificante. La Comisión lo invitó a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo al etileno. Los Estados miembros y la Comisión examinaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y los ultimaron el 1 de febrero de 2013 como informe de revisión de la Comisión sobre el etileno.

(3)

Se confirma que la sustancia activa etileno debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(4)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación del etileno. En particular, conviene modificar el nivel de pureza mínimo exigido y restringir las autorizaciones a los usos en interiores por usuarios profesionales. Además, cuando los Estados miembros concedan autorizaciones a productos fitosanitarios que contengan etileno, deberán atender especialmente a la protección de los operarios, trabajadores y circunstantes y a la conformidad del etileno con las especificaciones necesarias, con independencia de la forma en que se suministre al usuario.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(6)

Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, los notificadores y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan etileno se adapten a los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.

(4)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(5)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance ethylene» (Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa etileno en plaguicidas), The EFSA Journal 2012; 10(1):2508. [43 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2508. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal


ANEXO

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 227, relativa a la sustancia activa etileno, se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«227

Etileno

No CAS: 74-85-1

No CICAP: 839

Etileno

≥ 90 %

Impurezas relevantes: óxido de etileno, contenido máximo de 1 mg/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos en interiores como regulador del crecimiento vegetal, por usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el etileno (SANCO/2608/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado el 1 de febrero de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

la conformidad del etileno con las especificaciones necesarias, con independencia de la forma en que se suministre al usuario;

b)

la protección de operarios, trabajadores y circunstantes.

Las condiciones de autorización incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 188/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2013

por el que se aprueba la sustancia activa mandipropamida, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto a la mandipropamida, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2006/589/CE de la Comisión (3).

(2)

Austria recibió el 13 de diciembre de 2005 una solicitud de Syngenta Crop Protection AG para la inclusión de la sustancia activa mandipropamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/589/CE se confirmó que el expediente estaba «completo», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 30 de noviembre de 2006, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 18 de octubre de 2012, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión de la evaluación de riesgos de la sustancia activa mandipropamida (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 1 de febrero de 2013 como Informe de revisión de la Comisión relativo a la mandipropamida.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen mandipropamida satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la mandipropamida.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar más información confirmatoria.

(7)

Es conveniente dejar que transcurra un período de tiempo razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan mandipropamida. Deben asimismo modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(10)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6).

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa mandipropamida especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa mandipropamida, a más tardar el 31 de enero de 2014.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga mandipropamida, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de julio de 2013, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga mandipropamida como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 31 de enero de 2015 a más tardar, o

b)

en el caso de un producto que contenga mandipropamida entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de enero de 2015 o en el plazo que establezcan para tal modificación o retirada el acto o actos por los que la sustancia o sustancias en cuestión se añadieron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se aprobaron, si dicho plazo expira después de la fecha antes citada.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 240 de 9.9.2006, p. 9.

(4)  EFSA Journal (2012) 10(11): 2935. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Mandipropamida

No CAS 374726-62-2

No CICAP: 783

(RS)-2-(4-clorofenil)-N-[3-metoxi-4-(prop-2-iniloxi) fenetil]-2- (prop-2-iniloxi) acetamida

≥ 930 g/kg

La impureza N-{2-[4- (2-cloro-aliloxi) -3-metoxi-fenil]-etil}-2- (4-cloro-fenil)-2-prop-2-iniloxi-acetamida es de importancia toxicológica y no deberá exceder de 0,1 g/kg en el material técnico.

1 de agosto de 2013

31 de julio de 2023

En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la mandipropamida, en particular sus apéndices I y II, tal como quedó finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de febrero de 2013.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará información confirmatoria sobre el potencial de transformación enantiomérica preferencial o racemización de la mandipropamida en la superficie del suelo como consecuencia de fotólisis en el suelo.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de julio de 2015.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de homologación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«34

Mandipropamida

No CAS 374726-62-2

No CICAP: 783

(RS) -2-(4-clorofenil) -N-[3-metoxi-4- (prop-2-iniloxi) fenetil]-2-(prop-2-iniloxi) acetamida

≥ 930 g/kg

La impureza N-{2-[4- (2-cloro-aliloxi)-3-metoxi-fenil] -etil}-2- (4-cloro-fenil)-2-prop-2-iniloxi-acetamida es de importancia toxicológica y no debe exceder de 0,1 g/kg en el material técnico.

1 de agosto de 2013

31 de julio de 2023

En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la mandipropamida, en particular sus apéndices I y II, tal como quedó finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de febrero de 2013.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El solicitante presentará información confirmatoria sobre el potencial de transformación enantiomérica preferencial o racemización de la mandipropamida en la superficie del suelo como consecuencia de fotólisis en el suelo.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el viernes, 31 de julio de 2015.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 189/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, en lo que respecta al régimen aplicable a los expedidores conocidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (2), establece un período transitorio para la aplicación de los requisitos relativos a la aprobación de expedidores conocidos. Por motivos de simplificación, es necesario armonizar esa fecha con otras fechas contenidas en dicho Reglamento.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la Seguridad de la Aviación Civil, establecido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) no 185/2010, en el capítulo 6, el texto del punto 6.4.1.2, letra d), se sustituye por el siguiente:

«d)

cuando un expedidor conocido haya sido aprobado antes del 29 de abril de 2010 para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.4.2, podrá ser considerado expedidor conocido a efectos del Reglamento (CE) no 300/2008 y de sus actos de desarrollo hasta el 28 de abril de 2013;».


6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 190/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa hipoclorito de sodio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa hipoclorito de sodio fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo al hipoclorito de sodio (6) el 25 de junio de 2012. La Autoridad comunicó su dictamen sobre el hipoclorito de sodio al notificante. La Comisión le invitó a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo al hipoclorito de sodio. Los Estados miembros y la Comisión examinaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y los ultimaron el 1 de febrero de 2013 como informe de revisión de la Comisión sobre el hipoclorito de sodio.

(3)

Se confirma que la sustancia activa hipoclorito de sodio debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(4)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación del hipoclorito de sodio. A pesar de que existe información completa sobre el hipoclorito de sodio como sustancia específica generalmente disponible, no fue posible evaluar la exposición de los operarios, los trabajadores y las aguas superficiales teniendo en cuenta únicamente los datos facilitados por el notificante. Por tanto, es conveniente restringir las autorizaciones a los usos en interiores y añadir nuevas disposiciones relativas a los Estados miembros que concedan las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan hipoclorito de sodio.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(6)

Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, los notificadores y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios se adapten a los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.

(4)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(5)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance sodium hypochlorite» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa hipoclorito de sodio). The EFSA Journal 2012; 10(7):2796. [40 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2796. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal


ANEXO

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 254, relativa a la sustancia activa hipoclorito de sodio, se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«254

Hipoclorito de sodio

No CAS: 7681-52-9

No CICAP: 848

Hipoclorito de sodio

Hipoclorito de sodio: 105 g/kg-126 g/kg (122 g/L-151 g/L) concentrado técnico

10-12 % (p/p) expresado como cloro

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos en interiores como desinfectante.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hipoclorito de sodio (SANCO/2988/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado el 1 de febrero de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para el operador y los trabajadores;

b)

debe evitarse la exposición del suelo al hipoclorito de sodio y sus productos de reacción mediante la propagación de compost tratado en tierras cultivadas ecológicamente.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 191/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2013

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 798/2008, (CE) no 119/2009 y (UE) no 206/2010, y la Decisión 2000/572/CE, con respecto a la declaración sobre el bienestar de los animales en los modelos de certificados veterinarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (2) establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria.

(2)

El Reglamento (CE) no 119/2009 de la Comisión (3) establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja, y los requisitos de certificación veterinaria.

(3)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (4) establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o carne fresca. También establece listas de terceros países, territorios o bien partes de los mismos que cumplen determinados requisitos y desde los cuales pueden, por tanto, introducirse partidas en la Unión, y los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de carne fresca de ungulados, tal como se definen en la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (5).

(4)

La Decisión 2000/572/CE de la Comisión (6) establece las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones de preparados de carne procedentes de terceros países.

(5)

El Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo (7) establece normas de protección de los animales en el momento de la matanza, aplicables a partir del 1 de enero de 2013.

(6)

El artículo 12 del citado Reglamento establece que el certificado sanitario que acompañe a la carne importada de terceros países debe completarse con una certificación que dé fe del cumplimiento de requisitos equivalentes, al menos, a los establecidos en los capítulos II y III de dicho Reglamento.

(7)

En aras de la claridad, es preciso actualizar las declaraciones sobre el bienestar de los animales en los modelos de certificados veterinarios «POU» y «RAT», establecidos en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008; el modelo de certificado «RM, establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 119/2009; los modelos de certificados veterinarios «BOV», «OVI», «POR», «EQU» y «SUF», establecidos en la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, y el modelo de certificado veterinario «MP-PREP», establecido en el anexo II de la Decisión 2000/572/CE.

(8)

Dicha declaración debe añadirse también en el modelo de certificado veterinario «RUF», establecido en la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, a fin de facilitar la certificación necesaria solo en caso de que los animales de caza criados en explotación sean sacrificados o matados en un matadero.

(9)

Procede establecer un período transitorio para permitir a los terceros países adaptarse a los modelos modificados de certificados veterinarios.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 798/2008

En los modelos de certificados veterinarios «POU» y «RAT» de la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, el punto II.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.3.   Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne fresca descrita en la parte I del presente certificado proviene de animales tratados en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, tanto antes del sacrificio o la matanza como en el momento mismo, y que se han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo (8).

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 119/2009

En el modelo de certificado veterinario «RM» del anexo II del Reglamento (CE) no 119/2009, el punto V se sustituye por el texto siguiente:

«V.   DECLARACIÓN SOBRE EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne fresca descrita en la parte I del presente certificado proviene de animales tratados en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, tanto antes del sacrificio o la matanza como en el momento mismo, y que se han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo (9).

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) no 206/2010

El Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue:

1)

En los modelos de certificados veterinarios «BOV», «OVI», «POR», «EQU» y «SUF» de la parte 2 del anexo II, el punto II.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.3.   Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne fresca descrita en la parte I del presente certificado proviene de animales tratados en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, tanto antes del sacrificio o la matanza como en el momento mismo, y que se han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo (10).

2)

En el modelo de certificado veterinario «RUF» de la parte 2 del anexo II, se añade el siguiente punto II.3 después del punto II.2.7:

«(1) II.3.   Declaración sobre el bienestar de los animales

En caso de que la carne fresca descrita en la parte I del presente certificado provenga de animales sacrificados o matados en un matadero, el veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que han sido tratados en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, tanto antes del sacrificio o la matanza como en el momento mismo, y que se han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo (11).

Artículo 4

Modificación de la Decisión 2000/572/CE

En el modelo de certificado veterinario «MP-PREP» del anexo II de la Decisión 2000/572/CE, el punto II.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.3.   Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los preparados de carne (1) descritos en la parte I del presente certificado provienen de carne de animales tratados en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, tanto antes del sacrificio o la matanza como en el momento mismo, y que se han cumplido requisitos al menos equivalentes a los establecidos en los capítulos II y III del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo (12).

Artículo 5

Disposición transitoria

Durante un período transitorio hasta el 31 de enero de 2014, las partidas de productos de origen animal acompañadas de los certificados veterinarios pertinentes expedidos a más tardar el 30 de noviembre de 2013 de conformidad con los modelos de certificados veterinarios anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir introduciéndose en la Unión.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(3)  DO L 39 de 10.2.2009, p. 12.

(4)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(6)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 19.

(7)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.

(8)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.».

(9)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.».

(10)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.».

(11)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.».

(12)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.».


6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 192/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

82,8

MA

58,9

TN

87,6

TR

100,6

ZZ

82,5

0707 00 05

EG

191,6

MA

170,1

TR

176,5

ZZ

179,4

0709 91 00

EG

82,2

ZZ

82,2

0709 93 10

MA

47,5

TR

131,1

ZZ

89,3

0805 10 20

EG

50,5

IL

71,4

MA

49,4

TN

56,3

TR

62,7

ZZ

58,1

0805 50 10

TR

75,6

ZZ

75,6

0808 10 80

AR

115,2

BR

110,3

CL

115,2

CN

78,5

MK

31,3

US

164,6

ZZ

102,5

0808 30 90

AR

121,2

CL

175,5

TR

179,9

US

185,0

ZA

108,9

ZZ

154,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2013

por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 1082]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/114/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, leído en relación con su anexo VII,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/28/CE fija como objetivo para la UE alcanzar una cuota del 20 % de las energías renovables en el consumo final bruto de energía de aquí a 2020; la Directiva establece, asimismo, objetivos nacionales para cada Estado miembro con respecto a las energías renovables y una trayectoria indicativa mínima.

(2)

Para medir el consumo de energía renovable es necesario disponer de una metodología adecuada sobre estadísticas en el ámbito de la energía.

(3)

El anexo VII de la Directiva 2009/28/CE establece las normas aplicables al cómputo energético de las bombas de calor y dispone que la Comisión debe establecer directrices para que los Estados miembros calculen los parámetros necesarios, teniendo en cuenta las diferencias de las condiciones climáticas, especialmente en climas muy fríos.

(4)

El método para contabilizar la energía renovable de las bombas de calor debe basarse en los mejores conocimientos científicos disponibles y ser lo más preciso posible, sin que resulte demasiado complicado ni costoso de aplicar.

(5)

Únicamente el aire ambiente, es decir, el aire exterior, puede ser la fuente energética de una bomba de calor con aire como fuente caliente. No obstante, si la fuente energética es una mezcla de energía residual y energía ambiente (por ejemplo, aire de salida procedente de unidades de ventilación), el método utilizado para el cálculo de la energía renovable aportada debe reflejar este extremo.

(6)

En los climas más cálidos, las bombas de calor reversibles se instalan con frecuencia para refrigerar el ambiente interior, aunque también pueden utilizarse para proporcionar calefacción en invierno. Esas bombas también pueden instalarse en paralelo a otro sistema de calefacción. En tal caso, la capacidad instalada refleja la demanda de refrigeración y no la calefacción suministrada. Dado que en las presentes directrices se utiliza la capacidad instalada como indicador de la demanda de calefacción, las estadísticas de capacidad instalada sobrestimarán la cantidad de calefacción suministrada. Es necesario, pues, efectuar el pertinente ajuste.

(7)

Las presentes directrices permiten a los Estados miembros contabilizar y calcular la energía renovable suministrada mediante tecnologías de bombas de calor. Las directrices disponen en concreto cómo deben estimar los Estados miembros los parámetros Qusable y el «factor de rendimiento estacional» (SPF), teniendo en cuenta las diferencias de las condiciones climáticas, especialmente en climas muy fríos.

(8)

Procede permitir a los Estados miembros realizar sus propios cálculos y estudios con el fin de mejorar la exactitud de las estadísticas nacionales más allá de lo que es viable con la metodología establecida en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la presente Decisión establece las directrices para el cálculo de la producción de energía renovable procedente de diversas tecnologías de bombas de calor, conforme a lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 2

La Comisión podrá revisar y complementar las directrices no más tarde del 31 de diciembre de 2016, si los avances estadísticos, técnicos o científicos lo hiciesen necesario.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2013.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


ANEXO

Directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE

1.   INTRODUCCIÓN

El anexo VII de la Directiva 2009/28/CE, relativa a las energías renovables (en adelante, la Directiva), establece el método básico para el cálculo de la energía renovable suministrada por bombas de calor y fija tres parámetros necesarios para el cálculo de la energía renovable suministrada por bombas de calor que debe asignarse a los objetivos correspondientes a este tipo de energía:

a)

la eficiencia del sistema de energía (η o eta);

b)

la cantidad estimada de energía útil proporcionada por bombas de calor (Qusable);

c)

el «factor de rendimiento estacional» (SPF).

La metodología para determinar la eficiencia del sistema de energía (η) se acordó en la reunión que el grupo de trabajo sobre estadísticas de energías renovables celebró el 23 de octubre de 2009 (1). Los datos necesarios para el cálculo de la eficiencia del sistema de energía se regulan mediante el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), relativo a las estadísticas sobre energía. Basándose en los datos más recientes de 2010 (3), el valor de la eficiencia del sistema de energía (η) se ha fijado en 0,455 (o 45,5 %), que es el valor que deberá utilizarse hacia 2020.

Las presentes directrices establecen, pues, cómo deben estimar los Estados miembros los dos parámetros restantes —Qusable y el «factor de rendimiento estacional» (SPF)—, teniendo en cuenta las diferencias de las condiciones climáticas, especialmente en climas muy fríos. Mediante estas directrices, los Estados miembros pueden calcular la cantidad de energía renovable suministrada por tecnologías de bombas de calor.

2.   DEFINICIONES

A efectos de la presente Decisión, se aplican las definiciones siguientes:

«Qusable»: el calor útil total estimado proporcionado por bombas de calor, calculado como el producto de la potencia nominal de calefacción (Prated) por las horas anuales equivalentes de una bomba de calor (HHP), expresado en GWh;

«horas anuales equivalentes de una bomba de calor» (HHP): número anual de horas durante las que se supone que una bomba de calor debe suministrar calor a la potencia nominal para proporcionar el calor útil total proporcionado por bombas de calor, expresado en h;

«potencia nominal» (Prated): capacidad de refrigeración o de calefacción del ciclo de compresión o del ciclo de sorción del vapor de la unidad en condiciones estándar;

«SPF»: factor de rendimiento medio estacional estimativo, que se refiere al «coeficiente de rendimiento estacional neto en modo activo» (SCOPnet), en el caso de las bombas de calor accionadas eléctricamente, o a la «relación estacional neta de energía primaria en modo activo» (SPERnet), en el de las bombas de calor accionadas térmicamente.

3.   ESTIMACIÓN DE SPF Y QUSABLE

3.1.   Principios metodológicos

La metodología sigue tres principios fundamentales:

a)

la metodología debe ser técnicamente sólida;

b)

el planteamiento debe ser pragmático, es decir, debe haber un equilibrio entre exactitud y rentabilidad;

c)

los factors por defecto para establecer la contribución de las energías renovables de las bombas de calor se fijan en un nivel conservador para reducir el riesgo de sobrestimación.

Se anima a los Estados miembros a mejorar los valores por defecto conservadores adaptándolos a las circunstancias nacionales o regionales, o incluso a crear metodologías más exactas. Las mejoras se deben comunicar a la Comisión y dar a conocer públicamente.

3.2.   Esbozo de la metodología

De conformidad con el anexo VII de la Directiva, la cantidad de energía renovable suministrada mediante tecnologías de bombas de calor (ERES) se calcula con la fórmula siguiente:

Formula

Formula

Siendo:

=

Qusable

=

calor útil total estimado proporcionado por bombas de calor [GWh];

=

HHP

=

horas equivalentes de funcionamiento a plena carga [h];

=

Prated

=

potencia de las bombas de calor instaladas, teniendo en cuenta la duración de los diferentes tipos de bombas de calor [GW];

=

SPF

=

factor de rendimiento medio estacional estimativo (SCOPnet o SPERnet).

En los cuadros 1 y 2 del punto 3.6 figuran los valores por defecto de HHP y los valores por defecto conservadores de SPF.

3.3.   Rendimiento mínimo de las bombas de calor que debe considerarse como energía renovable según la Directiva

De conformidad con el anexo VII de la Directiva, los Estados miembros se cerciorarán de que solo se tengan en cuenta las bombas de calor con un SPF superior a 1,15 * 1/η.

Si la eficiencia del sistema de energía (η) se fija en el 45,5 % (véanse el punto 1 y la nota 3), el SPF mínimo de las bombas de calor accionadas eléctricamente (SCOPnet) que debe considerarse como energía renovable según la Directiva es 2,5.

En las bombas de calor accionadas mediante energía térmica (bien directamente, bien mediante la combustión de combustibles), la eficiencia del sistema de energía (η) es igual a 1. El SPF mínimo (SPERnet) de ese tipo de bombas es 1,15, a efectos de su consideración como energía renovable según la Directiva.

Los Estados miembros deben tener presente, en particular tratándose de bombas de calor con aire como fuente caliente, qué fracción de la potencia instalada de sus bombas de calor tiene un SPF superior al rendimiento mínimo. Para esa evaluación, los Estados miembros pueden basarse en datos de pruebas y mediciones, si bien, en muchos casos, ante la falta de datos, la evaluación se puede limitar a un dictamen pericial efectuado por cada Estado miembro. Los dictámenes periciales deben ser conservadores, es decir, se debe tender a infraestimar más que a sobrestimar la contribución de las bombas de calor (4). Tratándose de calentadores de agua con aire como fuente caliente, solo en casos excepcionales tienen tales bombas de calor un SPF superior al umbral mínimo.

3.4.   Límites del sistema para la medición de la energía de las bombas de calor

Los límites del sistema para la medición comprenden el ciclo del refrigerante, la bomba del refrigerante y, en caso de adsorción/absorción, además, el ciclo de sorción y la bomba de solvente. La determination del SPF debe efectuarse, en el caso del coeficiente de rendimiento estacional (SCOPnet), de acuerdo con la norma EN 14825:2012 o, en el de la relación estacional de energía primaria (SPERnet), de acuerdo con la norma EN 12309. Ello implica que debe tenerse en cuenta la energía eléctrica o el consumo de combustible necesarios para el funcionamiento de la bomba de calor y la circulación del refrigerante. En la figura 1 se muestra, en color rojo, el correspondiente límite del sistema (SPFH2).

Figura 1

Límites del sistema para la medición de SPF y Qusable

Image

Fuente:

SEPEMO build.

En la figura 1 se utilizan las abreviaturas siguientes:

ES_fan/pump

Energía utilizada para hacer funcionar el ventilador y/o la bomba que hace circular el refrigerante

EHW_hp

Energía utilizada para hacer funcionar la propia bomba de calor

Ebt_pump

Energía utilizada para hacer funcionar la bomba que hace circular el medio que absorbe la energía ambiente (no atañe a todas las bombas de calor)

EHW_bu

Energía utilizada para hacer funcionar un calentador adicional (no atañe a todas las bombas de calor)

EB_fan/pump

Energía utilizada para hacer funcionar el ventilador y/o la bomba que hace circular el medio que suministra el calor útil final

QH_hp

Calor suministrado por la fuente de calor mediante la bomba de calor

QW_hp

Calor suministrado por la energía mecánica utilizada para accionar la bomba de calor

QHW_hp

Calor suministrado por el calentador adicional (no atañe a todas las bombas de calor)

ERES

Energía aerotérmica, geotérmica o hidrotérmica renovable (la fuente de calor) capturada por la bomba de calor

ERES

Formula

Qusable

Formula

De los límites del sistema antes expuestos se desprende que el cálculo de la energía renovable suministrada por la bomba de calor depende solo de esta y no del sistema de calefacción del que forme parte. La utilización ineficiente de la energía de las bombas de calor es, pues, una cuestión de eficiencia energética y no debe influir, por tanto, en los cálculos de la energía renovable suministrada por las bombas de calor.

3.5.   Condiciones climáticas

Para la definición de las condiciones climáticas medias, más frías y más cálidas se utiliza el método propuesto en el proyecto de Reglamento Delegado de la Comisión relativo al etiquetado energético de las calderas (5), en el que por «condiciones climáticas medias», «condiciones climáticas más frías» y «condiciones climáticas más cálidas» se entiende la temperatura característica de las ciudades de Estrasburgo, Helsinki y Atenas, respectivamente. En la figura 2 pueden observarse las zonas representativas de estas condiciones climáticas.

Figura 2

Zonas climáticas

Image

Cuando en un mismo Estado miembro se den varias condiciones climáticas, el Estado miembro debe estimar la potencia instalada de las bombas de calor en la zona climática respectiva.

3.6.   Valores por defecto de SPF y Qusable de las bombas de calor

En el cuadro que aparece a continuación figuran los valores por defecto de HHP y SPF (SCOPnet) de las bombas de calor accionadas eléctricamente:

Cuadro 1

Valores por defecto de HHP y SPF (SCOPnet) de las bombas de calor accionadas eléctricamente

 

Condiciones climáticas

Clima más cálido

Clima medio

Clima más frío

Fuente energética de la bomba de calor:

Fuente energética y medio de distribución

HHP

SPF

(SCOPnet)

HHP

SPF

(SCOPnet)

HHP

SPF

(SCOPnet)

Energía aerotérmica

Aire-Aire

1 200

2,7

1 770

2,6

1 970

2,5

Aire-Agua

1 170

2,7

1 640

2,6

1 710

2,5

Aire-Aire (reversible)

480

2,7

710

2,6

1 970

2,5

Aire-Agua (reversible)

470

2,7

660

2,6

1 710

2,5

Aire de salida-Aire

760

2,7

660

2,6

600

2,5

Aire de salida-Agua

760

2,7

660

2,6

600

2,5

Energía geotérmica

Tierra -Aire

1 340

3,2

2 070

3,2

2 470

3,2

Tierra-Agua

1 340

3,5

2 070

3,5

2 470

3,5

Calor hidrotérmico

Agua-Aire

1 340

3,2

2 070

3,2

2 470

3,2

Agua-Agua

1 340

3,5

2 070

3,5

2 470

3,5

En el cuadro que aparece a continuación figuran los valores por defecto de HHP y SPF (SPERnet) de las bombas de calor accionadas por energía térmica:

Cuadro 2

Valores por defecto de HHP y SPF (SPERnet) de las bombas de calor accionadas por energía térmica

 

Condiciones climáticas

Clima más cálido

Clima medio

Clima más frío

Fuente energética de la bomba de calor:

Fuente energética y medio de distribución

HHP

SPF

(SPERnet)

HHP

SPF

(SPERnet)

HHP

SPF

(SPERnet)

Energía aerotérmica

Aire-Aire

1 200

1,2

1 770

1,2

1 970

1,15

Aire-Agua

1 170

1,2

1 640

1,2

1 710

1,15

Aire-Aire (reversible)

480

1,2

710

1,2

1 970

1,15

Aire-Agua (reversible)

470

1,2

660

1,2

1 710

1,15

Aire de salida-Aire

760

1,2

660

1,2

600

1,15

Aire de salida-Agua

760

1,2

660

1,2

600

1,15

Energía geotérmica

Tierra -Aire

1 340

1,4

2 070

1,4

2 470

1,4

Tierra-Agua

1 340

1,6

2 070

1,6

2 470

1,6

Calor hidrotérmico

Agua-Aire

1 340

1,4

2 070

1,4

2 470

1,4

Agua-Agua

1 340

1,6

2 070

1,6

2 470

1,6

Los valores por defecto que figuran en los cuadros 1 y 2 anteriores son característicos del segmento de bombas de calor con un SPF superior al umbral mínimo, lo que significa que las bombas de calor con un SPF inferior a 2,5 no se han tenido en cuenta al fijar los valores típicos (6).

3.7.   Observaciones acerca de las bombas de calor no accionadas eléctricamente

Las bombas de calor que no utilizan electricidad, utilizan o bien combustibles líquidos o gaseosos para accionar el compresor, o bien un proceso de adsorción/absorción (basado en la combustión de combustibles líquidos o gaseosos, o en la utilización de energía geotérmica/solar-térmica o calor residual), y proporcionan energía renovable siempre que la «relación estacional neta de energía primaria en modo activo» (SPERnet) sea 115 % o superior a ese valor (7).

3.8.   Observaciones acerca de las bombas de calor que utilizan aire de salida como fuente energética

Las bombas de calor que utilizan aire de salida como fuente energética utilizan energía ambiente y, por lo tanto, suministran energía renovable. Pero, a la vez, esas bombas de calor recuperan la energía del aire de salida, que no es energía aerotérmica, de acuerdo con la Directiva (8). Así pues, solo la energía aerotérmica se contabiliza como energía renovable. El ajuste pertinente se efectúa corrigiendo los valores de HHP correspondientes a este tipo de bombas de calor, como puede observarse en el punto 3.6.

3.9.   Observaciones acerca de las bombas de calor con aire como fuente caliente

Los valores de HHP que figuran en los cuadros 1 y 2 anteriores se basan en los valores de HHE que incluyen no solo las horas de utilización de la bomba de calor, sino también las horas de utilización del calentador adicional. Como el calentador adicional está fuera de los límites del sistema que se describen en el punto 3.4, los valores de HHE de todas las bombas de calor con aire como fuente caliente se ajustan convenientemente para que solo se contabilice el calor útil suministrado por la propia bomba de calor. Los valores ajustados de HHP figuran en los cuadros 1 y 2.

En el caso de las bombas de calor con aire como fuente caliente cuya potencia indicada corresponda a las condiciones de diseño (y no a las condiciones estándar de ensayo), deben utilizarse los valores de HHE  (9).

Únicamente el aire ambiente, es decir, el aire exterior, puede ser la fuente energética de una bomba de calor con aire como fuente caliente.

3.10.   Observaciones acerca de las bombas de calor reversibles

En primer lugar, las bombas de calor reversibles de los climas cálidos y, hasta cierto punto, de los climas medios con frecuencia se instalan para refrigerar el ambiente interior, aunque también se utilizan para suministrar calefacción durante el invierno. Como la demanda de refrigeración en verano es superior a la demanda de calefacción en invierno, la potencia nominal refleja la demanda de refrigeración más que la necesidad de calefacción. Dado que la potencia instalada se utiliza como indicador de la demanda de calefacción, de ello se sigue que las estadísticas de la potencia instalada no reflejan la potencia instalada para calefacción. Además, las bombas de calor reversibles con frecuencia se instalan en paralelo a otros sistemas de calefacción, por lo que esas bombas de calor no siempre se utilizan para suministrar calefacción.

Es necesario ajustar ambos elementos convenientemente. Los cuadros 1 y 2 presentan una reducción conservadora (10), que llega al 10 % en los climas cálidos y al 40 % en los climas medios. No obstante, la reducción real depende considerablemente de las prácticas nacionales de suministro de los sistemas de calefacción, por lo que habrá que utilizar cifras nacionales cuando sea posible. Cuando se utilicen cifras alternativas, tanto este extremo, como un informe que describa el método y los datos utilizados, deberán remitirse a la Comisión, la cual traducirá los documentos, en caso necesario, y los publicará en su plataforma de transparencia.

3.11.   Contribución de las energías renovables de los sistemas híbridos de bombas de calor

Tratándose de sistemas híbridos de bombas de calor, en los que la bomba de calor funciona junto con otras tecnologías basadas en las energías renovables (por ejemplo, los captadores solares térmicos utilizados como precalentadores), el cómputo de energía renovable puede resultar inexacto. Los Estados miembros deberán cerciorarse, por tanto, de que el cómputo de energía renovable procedente de los sistemas híbridos de bombas de calor es correcto y, principalmente, de que ninguna energía renovable se contabiliza más de una vez.

3.12.   Orientaciones sobre el desarrollo de metodologías más precisas

Se prevé que los Estados miembros realicen sus propias estimaciones con relación al SPF y a las HHP y se les anima a ello. En caso de poderse mejorar las estimaciones, los planteamientos nacionales o regionales deberán basarse en hipótesis exactas y en muestras representativas de un tamaño suficiente que permitan obtener una estimación considerablemente mejorada de la energía renovable procedente de las bombas de calor, en comparación con la estimación obtenida con el método establecido en la presente Decisión. Esas metodologías mejoradas pueden basarse en cálculos detallados realizados utilizando datos técnicos que tengan en cuenta, entre otros factores, el año y la calidad de la instalación, el tipo de compresor, el modo de funcionamiento, el sistema de distribución del calor, el punto de bivalencia y el clima regional.

En caso de que solo se disponga de mediciones para otros límites del sistema distintos del límite que se establece en el punto 3.4, deberán realizarse los ajustes que resulten adecuados.

Únicamente las bombas de calor cuya eficiencia energética sea superior al umbral mínimo, tal como dispone el anexo VII de la Directiva, se tendrán en cuenta para el cálculo de la energía renovable a efectos de la Directiva.

Se insta a los Estados miembros, cuando utilicen métodos o valores alternativos, a notificarlos a la Comisión, adjuntando un informe con su descripción. La Comisión traducirá los documentos, en caso necesario, y los publicará en su plataforma de transparencia.

4.   EJEMPLO DE CÁLCULO

El cuadro que figura a continuación ofrece el ejemplo de un hipotético Estado miembro con unas condiciones climáticas medias que utiliza tres tecnologías de bombas de calor diferentes.

 

 

 

 

Aire-Aire

(reversible)

Agua-Agua

Aire de salida-Agua

Cálculo

Descripción

Variable

Unidad

 

 

 

 

Potencia instalada de las bombas de calor

Prated

GW

255

74

215

 

Potencia instalada cuyo SPF es superior al umbral mínimo

Prated

GW

150

70

120

 

Horas equivalentes de funcionamiento a plena carga

HHP

h

852 (11)

2 010

660

Formula

Calor útil total estimado proporcionado por bombas de calor

Qusable

GWh

127 800

144 900

79 200

 

Factor de rendimiento medio estacional estimativo

SPF

 

2,6

3,5

2,6

Formula

Cantidad de energía renovable suministrada por tecnología de bomba de calor

ERES

GWh

78 646

103 500

48 738

 

Cantidad total de energía renovable suministrada por las bombas de calor

ERES

GWh

 

230 885

 


(1)  Véase el punto 4.5 de las actas de 23 de octubre de 2009, disponibles en la dirección siguiente: https://circabc.europa.eu/w/browse/be80a323-0f89-4ab7-b8f7-888e3ff351ed.

(2)  DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

(3)  El valor de η en 2010 era del 45,5 % (44,0 % en 2007, 44,7 % en 2008 y 45,1 % en 2009), lo que arroja un SPF mínimo de 2,5 en dicho año. Se trata de una estimación conservadora, pues se espera que la eficiencia del sistema de energía aumente hacia 2020. No obstante, como la base para la estimación de la eficiencia del sistema de energía (η) varía como consecuencia de las actualizaciones de las estadísticas subyacentes, es más previsible dar a η un valor fijo para evitar confusiones en cuanto a los requisitos del SPF mínimo (crear seguridad jurídica) y también para facilitar el desarrollo de la metodología por parte de los Estados miembros (véase el punto 3.10). En caso necesario, η puede revisarse conforme al artículo 2 (revisión de las directrices, en su caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2016).

(4)  Debe prestarse especial atención a las bombas de calor con aire como fuente caliente reversibles, debido a la existencia de posibles fuentes de sobrestimación, principalmente: a) no todas las bombas de calor reversibles se utilizan para calentar, o solo de manera limitada, y b) las unidades más antiguas (y las unidades nuevas menos eficientes) pueden tener una eficiencia (SPF) inferior al umbral mínimo exigido de 2,5.

(5)  Este proyecto, que no ha sido adoptado todavía por la Comisión (enero de 2013), puede consultarse en la base de datos de la OMC: http://members.wto.org/crnattachments/2012/tbt/EEC/12_2119_00_e.pdf.

(6)  Ello implica que los Estados miembros pueden considerar que los valores que figuran en los cuadros 1 y 2 son los valores medios de las bombas de calor accionadas eléctricamente que tienen un SPF superior al mínimo de 2,5.

(7)  Véase el punto 3.3.

(8)  Véanse el artículo 5, apartado 4, y la definición de «energía aerotérmica» que figura en el artículo 2, letra b), de la Directiva.

(9)  Estos valores son 1 336, 2 066 y 3 465 para un clima cálido, medio y frío, respectivamente.

(10)  De acuerdo con un estudio italiano (mencionado en la página 48 de «Outlook 2011 – European Heat Pump Statistics»), en un número de casos inferior al 10 %, los únicos generadores de calor instalados eran bombas de calor. Dado que las bombas de calor reversibles aire-aire son el tipo de tecnología de bomba de calor más instalada (el 60 % de todas las unidades instaladas, principalmente en Italia, España y Francia, así como también en Suecia y Finlandia), es importante ajustar estas cifras convenientemente. La evaluación de impacto del Reglamento (UE) no 206/2012 de la Comisión, de 6 de marzo de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los acondicionadores de aire y a los ventiladores (DO L 72 de 10.3.2012, p. 7), da por supuesto que, en la UE, el 33 % de las bombas de calor reversibles no se utilizan para calefacción. Además, cabe pensar que una gran parte del 67 % de las bombas de calor reversibles solo se utilizan parcialmente para calefacción, ya que están instaladas en paralelo a otro sistema de calefacción. Los valores propuestos resultan, pues, adecuados para reducir el riesgo de sobrestimación.

(11)  El Estado miembro de este ejemplo hipotético realizó un estudio de las bombas de calor aire-aire reversibles instaladas y llegó a la conclusión de que el equivalente del 48 % de la potencia instalada de tales bombas de calor se utilizaba totalmente para calefacción, en lugar del 40 % previsto en las presentes directrices. Se ha procedido, por tanto, a ajustar el valor de HHP, que pasa así de 710 horas, como figura en el cuadro 1 con una utilización prevista del 40 %, a 852 horas, correspondientes al 48 % estimado.