ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.055.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 55

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
27 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013 de la Comisión, de 25 de febrero de 2013, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia

1

 

*

Reglamento (UE) no 171/2013 de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, por el que se modifican los anexos I y IX y se sustituye el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), y se modifican los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 172/2013 de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, sobre la supresión de ciertas denominaciones de vinos existentes del registro previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 173/2013 de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012)

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 170/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2013

por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Croacia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, sus artículos 41 y 16, leídos en relación con el anexo IV, sección 3, letra a), punto 4, y su artículo 18, leído en relación con el anexoV, sección 4, parte II,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones referentes a la producción y los intercambios comerciales en el mercado del azúcar añadidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), por el Acta de adhesión de Croacia deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2013, siempre y cuando el Acta de adhesión entre en vigor en esa fecha. No obstante, para la campaña de comercialización 2012/13, toda la producción de azúcar de remolacha de Croacia deberá haber sido producida con arreglo a las normas nacionales vigentes. Se precisan, por lo tanto, medidas transitorias que permitan pasar de las disposiciones en materia de producción e intercambios comerciales vigentes en Croacia a las contempladas en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Por consiguiente, las disposiciones en materia de precio mínimo de la remolacha, acuerdos interprofesionales, canon de producción, sistema de cuotas y asignación de cuotas recogidas en los artículos 49, 50, 51, 55, apartado 1, letra b), y 56 del Reglamento (CE) no 1234/2007 no deben aplicarse a Croacia en la campaña de comercialización 2012/13.

(2)

De conformidad con el Acta de adhesión, se reserva a Croacia, durante un período de hasta tres campañas de comercialización, un contingente anual de importación de 40 000 toneladas de azúcar de caña en bruto destinado al refino, con un derecho de importación de 98 EUR por tonelada.

(3)

Los certificados de importación expedidos con arreglo a los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento deben reservarse para las refinerías a tiempo completo autorizadas en Croacia.

(4)

Existe un considerable riesgo de trastornos de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la introducción de productos en Croacia, antes de su adhesión a la Unión, con fines especulativos. Por consiguiente, procede adoptar medidas que faciliten la transición e impidan esos movimientos especulativos u otras perturbaciones del mercado. Se requieren disposiciones específicas que permitan tener en cuenta las particularidades del sector del azúcar.

(5)

Deben adoptarse las disposiciones necesarias para impedir que los agentes económicos eludan los gravámenes aplicables a determinados productos del sector del azúcar despachados a libre práctica, mediante la inclusión en un régimen suspensivo de las mercancías ya despachadas a libre práctica en la Unión en su composición a 30 de junio de 2013 o en Croacia antes de la adhesión, bien en almacenamiento temporal, bien con uno de los tratamientos o procedimientos contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(6)

De conformidad con el Acta de adhesión, Croacia debe efectuar un pago al presupuesto general de la Unión por las cantidades de las existencias de azúcar o isoglucosa que rebasen las existencias normales de enlace.

(7)

La Comisión debe determinar las cantidades excedentes sobre la base de la evolución de las corrientes comerciales y las tendencias de producción y consumo en Croacia durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2013. Para tal fin, además del azúcar y la isoglucosa, deben tenerse en cuenta otros productos con un contenido significativo de azúcar añadido, pues también podrían ser objeto de especulación. En los casos en que las cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas no hayan sido eliminadas del mercado de la Unión en la fecha límite de 31 de octubre de 2014, Croacia debe responsabilizarse financieramente de la cantidad correspondiente.

(8)

El pago que ha de efectuar Croacia debe reflejar el coste relacionado con las repercusiones de las existencias excedentes en el mercado de azúcar de la Unión. Por lo tanto, el importe que ha de reclamarse a Croacia e imputarse en el presupuesto de la Unión en caso de no eliminación de las existencias excedentes debe calcularse sobre la base de la diferencia positiva más elevada entre el precio medio del azúcar en el mercado de la Unión y el precio del azúcar blanco en el mercado mundial durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2014, aumentado 50 EUR por tonelada. El importe de 50 EUR por tonelada se corresponde con la desviación típica de los precios en los Estados miembros con relación al precio medio del azúcar blanco en la Unión durante los últimos 12 meses. Este incremento es, pues, necesario para tener en cuenta que los precios del azúcar blanco en diferentes regiones de la Unión pueden diferir de la media mensual publicada por la Comisión. A efectos de este cálculo, procede considerar el precio de mercado mundial la media mensual de las cotizaciones en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el primer mes de entrega en el que sea posible la comercialización de azúcar blanco.

(9)

Es de interés tanto para la Unión como para Croacia impedir la acumulación de existencias excedentes y, en cualquier caso, poder identificar a los agentes económicos implicados en importantes movimientos comerciales especulativos. Con ese fin, Croacia debe haber establecido a 1 de julio de 2013 un sistema que haga posible la identificación de las personas o agentes económicos responsables de esas actividades. Ese sistema debe permitir a Croacia identificar a los agentes económicos que hayan contribuido a los excedentes privados con el fin de recuperar, en la medida de lo posible, cualquier canon imputado al presupuesto de la Unión. Croacia debe utilizar ese sistema para obligar a los agentes económicos identificados a eliminar del mercado de la Unión sus excedentes correspondientes. Si los agentes económicos responsables de las existencias excedentes privadas no puedan facilitar una prueba válida de la eliminación de las mismas, Croacia debe reclamar un importe a esos agentes económicos. Procede fijar dicho importe en un nivel suficientemente elevado para disuadir a los agentes económicos en cuestión de mantener sus existencias excedentes privadas y evitar, de este modo, cualquier riesgo de acumulación de existencias en Croacia. En aras de la coherencia, el importe a facturar por Croacia por las existencias excedentes identificadas debe ser de 500 EUR por tonelada (en equivalente de azúcar blanco o en equivalente de materia seca) para las existencias excedentes no eliminadas. Este es el mismo importe que el fijado para la tasa contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (3). Aunque tanto los agentes económicos como las unidades familiares pueden ser responsables de las existencias excedentes privadas, es muy probable que contribuyan más los agentes económicos a esta cantidad y que no sea factible solicitar a las familias contribuir al importe antes mencionado.

(10)

Con vistas a determinar las existencias excedentes y proceder a su eliminación, Croacia debe facilitar a la Comisión las estadísticas más recientes sobre comercio, producción y consumo de los productos considerados, así como las pruebas de eliminación del mercado de las existencias excedentes determinadas, antes de la fecha límite que fije la Comisión.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MEDIDAS TRANSITORIAS CON VISTAS A LA ADHESIÓN DE CROACIA

SECCIÓN 1

Aplicabilidad del Reglamento único para las OCM en el sector del azúcar

Artículo 1

Aplicabilidad de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007

Los artículos 49, 50, 51, 55, apartado 1, letra b), y 56 del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán a Croacia en la campaña de comercialización 2012/13.

No obstante, el artículo 56 se aplicará en lo que respecta a la asignación en 2013 de la cuota nacional que se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2013/14.

SECCIÓN 2

Apertura de contingentes arancelarios para refinar

Artículo 2

Apertura de contingentes arancelarios para la importación de azúcar de caña en bruto para refinar

1.   Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2013, se abrirá un contingente arancelario de 40 000 toneladas para la importación de cualquier tercer país de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 1701 14 10 con un derecho de 98 EUR por tonelada.

2.   Para las campañas de comercialización 2013/14 y 2014/15 se abrirá un contingente arancelario de 40 000 toneladas para la importación de cualquier tercer país de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 1701 14 10 con un derecho de 98 EUR por tonelada.

3.   Las cantidades importadas de conformidad con el presente Reglamento llevarán el número de orden 09.4367.

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión (4)

Las normas relativas a los certificados de importación y a la gestión de determinados contingentes arancelarios de la Unión en el sector del azúcar establecidas en el Reglamento (CE) no 891/2009 se aplicarán a las importaciones de azúcar realizadas en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 4.

Artículo 4

Certificados de importación

1.   Las solicitudes de certificado de importación por las cantidades mencionadas en el artículo 2, apartados 1 y 2, se remitirán a las autoridades competentes de Croacia.

2.   Únicamente las refinerías a tiempo completo que estén establecidas en el territorio de Croacia y hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar solicitudes de certificado de importación.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009, las solicitudes de certificados de importación por las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento podrán presentarse únicamente a partir del 1 de julio de 2013.

4.   Las solicitudes de certificado de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en las casillas 17 y 18: las cantidades de azúcar en bruto que no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 2, apartados 1 y 2;

b)

en la casilla 20: al menos una de las menciones que figuran en el anexo, parte A;

c)

en la casilla 24 (en lo que respecta a los certificados): al menos una de las menciones que figuran en el anexo, parte B.

5.   Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento solo serán válidos para las importaciones a Croacia. Serán válidos:

a)

hasta el 31 de enero de 2014, por lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el artículo 2, apartado 1;

b)

hasta el final de la campaña de comercialización en cuestión por lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el artículo 2, apartado 2.

CAPÍTULO II

MEDIDAS TRANSITORIAS DESTINADAS A EVITAR LA ESPECULACIÓN Y LAS PERTURBACIONES DEL MERCADO

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)   «azúcar»:

i)

el azúcar de remolacha y el azúcar de caña, en estado sólido, del código NC 1701,

ii)

el jarabe de azúcar de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 95,

iii)

el jarabe de inulina de los códigos NC 1702 60 80 y 1702 90 80;

b)   «isoglucosa»: el producto de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30;

c)   «productos transformados»: los productos que tengan un contenido de azúcar añadido/equivalente de azúcar superior al 10 %, y resulten de la transformación de productos agrícolas;

d)   «fructosa»: la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00.

SECCIÓN 1

Productos con tratamientos y procedimientos aduaneros especiales en la fecha de adhesión

Artículo 6

Régimen suspensivo

No obstante lo dispuesto en el anexo IV, sección 5, del Acta de adhesión los productos de los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2105 y 2202, que el 1 de julio de 2013 se encuentren en Croacia en el régimen de depósito temporal a que se refieren los artículos 50 y 51 del Reglamento (CEE) no 2913/92, o sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), de dicho Reglamento, deberán pagar el derecho de importación de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), y cualquier derecho adicional aplicable en la fecha en que se origine la deuda aduanera.

SECCIÓN 2

Cantidades excedentes

Artículo 7

Determinación de las cantidades excedentes

1.   A más tardar el 31 de enero de 2014, la Comisión determinará para Croacia, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

la cantidad de azúcar como tal o en forma de productos transformados (en equivalente de azúcar blanco);

b)

la cantidad de isoglucosa (materia seca);

c)

la cantidad de fructosa,

que, a 1 de julio de 2013, rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban, por lo tanto, ser eliminadas del mercado a expensas de Croacia.

2.   Para determinar las cantidades excedentes mencionadas en el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta la evolución desde el 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013, en relación con los tres años anteriores, desde el 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2012, de:

a)

las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa;

b)

la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa;

c)

las circunstancias que hayan ocasionado la acumulación de existencias.

Artículo 8

Identificación de las cantidades excedentes a nivel de los agentes económicos

1.   Croacia deberá haber establecido, a 1 de julio de 2013, un sistema de identificación, a nivel de los agentes económicos, de las cantidades excedentes comercializadas o producidas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa. Ese sistema podrá basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas, e incluir medidas como garantías de riesgos y certificados de importación.

El sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes:

a)

el tipo de actividad de los agentes económicos en cuestión;

b)

la capacidad de las instalaciones de almacenamiento;

c)

la escala de actividad económica.

2.   Croacia utilizará el sistema de identificación contemplado en el apartado 1 para obligar a los agentes económicos en cuestión a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su cantidad excedente individual.

Artículo 9

Eliminación de las cantidades excedentes

1.   Croacia garantizará la eliminación del mercado, a más tardar el 31 de octubre de 2014, sin intervención de la Unión, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el artículo 7, apartado 1.

2.   La eliminación de las cantidades excedentes determinadas en virtud del artículo 7 se realizará sin ayuda de la Unión, utilizando los métodos siguientes:

a)

exportación desde la Unión, por los agentes económicos identificados, sin ayuda nacional;

b)

utilización en el sector de los combustibles;

c)

desnaturalización, sin ayuda, para la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV del Reglamento (CEE) no 100/72 de la Comisión (6).

Artículo 10

Importe que debe reclamarse en caso de cantidades excedentes

Si las cantidades totales determinadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, rebasan las cantidades totales a que se refiere el artículo 8, se reclamará a Croacia un importe igual a la diferencia entre dichas cifras (en equivalente de azúcar blanco o de materia seca), multiplicado por la diferencia positiva más elevada entre el precio medio del azúcar en el mercado de la Unión notificado mensualmente de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (7) y la cotización media mensual, en equivalente en EUR, del azúcar blanco registrada en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2014. Ese importe se incrementará 50 EUR por tonelada. El importe reclamado se imputará en el presupuesto de la Unión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Artículo 11

Presentación de las pruebas de eliminación por los agentes económicos

1.   A más tardar el 31 de enero de 2015, los agentes económicos en cuestión deberán presentar pruebas, a satisfacción de Croacia, de que han eliminado, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, y a expensas propias, sus cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas en virtud de la aplicación del artículo 8.

2.   Cuando el azúcar o la isoglucosa se eliminen de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra a), la prueba de su eliminación serán:

a)

los certificados de exportación expedidos de acuerdo con los Reglamentos (CE) no 951/2006 (8) y (CE) no 376/2008 (9) de la Comisión;

b)

los documentos necesarios para la liberación de la garantía que se indican en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 376/2008.

En la casilla 20 de la solicitud del certificado de exportación mencionado en el párrafo primero figurará la indicación siguiente:

«Para exportación conforme al artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013».

En la casilla 22 del certificado de exportación figurará la indicación siguiente:

«Destinado a su exportación sin restitución … (cantidad para la que se ha expedido este certificado) kg».

El certificado de exportación será válido desde la fecha de su expedición hasta el 31 de octubre de 2014.

3.   En caso de que no se presente la prueba de eliminación de conformidad con los apartados 1 y 2, Croacia reclamará al agente económico de que se trate un importe igual a su cantidad excedente individual, identificada en virtud de la aplicación del artículo 8, multiplicada por 500 EUR por tonelada (en equivalente de azúcar blanco o materia seca). Ese importe se imputará en el presupuesto nacional de Croacia.

Artículo 12

Presentación de la prueba de eliminación por Croacia

1.   A más tardar el 28 de febrero de 2015, Croacia presentará a la Comisión la prueba de que la cantidad excedente mencionada en el artículo 7, apartado 1, ha sido eliminada del mercado de la Unión de acuerdo con los métodos contemplados en el artículo 9, apartado 2, y especificará la cantidad eliminada con cada método.

2.   En caso de que no se presente la prueba de la eliminación del mercado de la Unión de toda la cantidad excedente o de una parte, de conformidad con el apartado 1, se reclamará a Croacia un importe igual a la cantidad que no se haya eliminado (en equivalente de azúcar blanco o materia seca) multiplicado por la diferencia positiva más elevada entre el precio medio del azúcar en el mercado de la Unión notificado mensualmente de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006 y la cotización media mensual, en equivalente EUR, de azúcar blanco observada en el mercado de futuros de azúcar blanco de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2014. Este importe se incrementará 50 EUR por tonelada. De la cantidad total resultante se deducirá cualquier cantidad reclamada en virtud del artículo 10 del presente Reglamento.

Este importe se imputará en el presupuesto de la Unión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Los importes contemplados en el párrafo primero y en el artículo 10 se determinarán, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, a más tardar el 30 de abril de 2015, sobre la base de las comunicaciones efectuadas por Croacia en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 13

Control

1.   Croacia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo y establecerá los procedimientos de control necesarios para la eliminación de la cantidad excedente mencionada en el artículo 7, apartado 1.

2.   Croacia comunicará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2013:

a)

la información pertinente sobre el sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes mencionadas en el artículo 8;

b)

las cantidades de azúcar, isoglucosa, fructosa y productos transformados importados y exportados mensualmente durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2013, desglosadas por importaciones y exportaciones a:

i)

la Unión en su composición a 30 de junio de 2013,

ii)

terceros países;

c)

para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2013, las cantidades de azúcar y de isoglucosa producidas anualmente, desglosadas, según proceda, por producción sujeta a cuota y no sujeta a cuota, refinadas a partir de azúcar en bruto importado y consumidas anualmente;

d)

para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2013, las existencias de azúcar y de isoglucosa de que se disponga a 1 de julio de cada año.

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Croacia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(3)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(4)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(6)  DO L 12 de 15.1.1972, p. 15.

(7)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

(8)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(9)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.


ANEXO

PARTE A

Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, letra b)

:

en búlgaro

:

Преференциална сурова тръстикова захар за рафиниране, внесена в съответствие с член 2 от Регламент за изпълнение (ЕС) № 170/2013. Пореден номер (поредният номер, който трябва да се впише в съответствие с член 2, параграф 3 от посочения регламент)

:

en español

:

Azúcar de caña en bruto preferencial, que se destine al refinado, importado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013. No de orden (el número de orden se insertará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento)

:

en checo

:

Preferenční surový třtinový cukr určený k rafinaci, dovezený podle článku 2 prováděcího nařízení (EU) č. 170/2013. Pořadové číslo (pořadové číslo se vloží v souladu s čl. 2 odst. 3 uvedeného nařízení)

:

en danés

:

Præferencerårørsukker til raffinering, importeret i henhold til artikel 2 i gennemførelsesforordning (EU) nr. 170/2013. Løbenummer (der indsættes løbenummer i overensstemmelse med artikel 2, stk. 3, i nævnte forordning)

:

en alemán

:

Präferenzrohrohrzucker zur Raffination, eingeführt gemäß Artikel 2 der Durchführungsverordnung (EU) Nr. 170/2013. Laufende Nummer (gemäß Artikel 2 Absatz 3 der genannten Verordnung einzusetzen)

:

en estonio

:

Sooduskorra alusel rakendusmääruse (EL) nr 170/2013 artikli 2 kohaselt imporditav rafineerimiseks ettenähtud toor-roosuhkur. Seerianumber (märgitakse vastavalt kõnealuse määruse artikli 2 lõikele 3)

:

en griego

:

Προτιμησιακή ακατέργαστη ζάχαρη ζαχαροκάλαμου για ραφινάρισμα, που εισάγεται σύμφωνα με το άρθρο 2 του εκτελεστικού κανονισμού (ΕΕ) αριθ. 170/2013. Αύξων αριθμός (συμπληρώνεται ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το άρθρο 2 παράγραφος 3 του εν λόγω κανονισμού)

:

en inglés

:

Preferential raw cane sugar for refining, imported in accordance with Article 2 of Implementing Regulation (EU) No 170/2013. Order No (order number to be inserted in accordance with Article 2(3) of that Regulation)

:

en francés

:

Sucre de canne brut préférentiel destiné au raffinage, importé conformément à l’article 2 du règlement d'exécution (UE) no 170/2013. Numéro d’ordre (numéro d’ordre à insérer conformément à l’article 2, paragraphe 3, dudit règlement)

:

en italiano

:

Zucchero di canna greggio preferenziale destinato alla raffinazione, importato conformemente all’articolo 2 del regolamento di esecuzione (UE) n. 170/2013. Numero d’ordine (inserire in base all’articolo 2, paragrafo 3, del suddetto regolamento)

:

en letón

:

rafinēšanai paredzēts preferenciāls niedru jēlcukurs, ko importē saskaņā ar Īstenošanas regulas (ES) Nr. 170/2013 2. pantu. Kārtas Nr. (kārtas numuru ieraksta saskaņā ar šīs regulas 2. panta 3. punktu)

:

en lituano

:

Lengvatinėmis sąlygomis pagal Įgyvendinimo reglamento (ES) Nr. 170/2013 2 straipsnį importuotas rafinuoti skirtas žaliavinis cukranendrių cukrus. Eilės Nr. (eilės numeris įrašomas remiantis to reglamento 2 straipsnio 3 dalimi)

:

en húngaro

:

A 170/2013/EU végrehajtási rendelet 2. cikkével összhangban behozott, finomításra szánt kedvezményes nyers nádcukor. Tételszám (tételszám az említett rendelet 2. cikkének (3) bekezdése szerint)

:

en maltés

:

Zokkor tal-kannamieli preferenzjali mhux maħdum għar-raffinar, importat skont l-Artikolu 2 tar-Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 170/2013. Nru tal-Ordni (in-numru tal-ordni għandu jiddaħħal skont l-Artikolu 2(3) ta’ dak ir-Regolament)

:

en neerlandés

:

Preferentiële ruwe rietsuiker voor raffinage die wordt ingevoerd overeenkomstig artikel 2 van Uitvoeringsverordening (EU) nr. 170/2013. Volgnummer (volgnummer in te voegen overeenkomstig artikel 2, lid 3, van die verordening)

:

en polaco

:

Preferencyjny surowy cukier trzcinowy przeznaczony do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 2 rozporządzenia wykonawczego (UE) nr 170/2013. Numer porządkowy (numer porządkowy zgodnie z art. 2 ust. 3 wymienionego rozporządzenia)

:

en portugués

:

Açúcar bruto de cana preferencial para refinação, importado em conformidade com o artigo 2.o do Regulamento de Execução (UE) n.o 170/2013. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o artigo 2.o, n.o 3, desse regulamento)

:

en rumano

:

Zahăr brut preferențial din trestie de zahăr destinat rafinării, importat în conformitate cu articolul 2 din Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 170/2013. Nr. de ordine [numărul de ordine se va introduce în conformitate cu articolul 2 alineatul (3) din respectivul regulament]

:

en eslovaco

:

Preferenčný surový trstinový cukor na rafináciu, dovážaný v súlade s článkom 2 vykonávacieho nariadenia (EÚ) č. 170/2013. Poradové č. (poradové číslo sa doplní v súlade s článkom 2 ods. 3 uvedeného nariadenia)

:

en esloveno

:

Preferencialni uvoz surovega trsnega sladkorja za rafiniranje v skladu s členom 2 Izvedbene uredbe (EU) št. 170/2013. Zaporedna številka (vstaviti v skladu s členom 2(3) navedene uredbe)

:

en finés

:

Puhdistettavaksi tarkoitettu etuuskohteluun oikeutettu raaka ruokosokeri, tuotu täytäntöönpanoasetuksen (EU) N:o 170/2013 2 artiklan mukaisesti. Järjestysnumero (järjestysnumero lisätään kyseisen asetuksen 2 artiklan 3 kohdan mukaisesti)

:

en sueco

:

Förmånsrårörsocker för raffinering, importerat i enlighet med artikel 2 i genomförandeförordning (EU) nr 170/2013. Löpnummer (löpnummer ska anges enligt artikel 2.3 i den förordningen)

:

en croata

:

Preferencijalni sirovi šećer od šećerne trske za rafiniranje, uvezen u skladu s člankom 2. Provedbena uredba (EU) br. 170/2013. Redni br. (redni broj treba umetnuti u skladu s člankom 2. stavkom 3. te Uredbe)

PARTE B

Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, letra c)

:

en búlgaro

:

Внос с мито 98 EUR на тон за сурова тръстикова захар за рафиниране със стандартно качество в съответствие с член 2 от Регламент за изпълнение (ЕС) № 170/2013. Пореден номер (поредният номер, който трябва да се впише в съответствие с член 2, параграф 3 от посочения регламент)

:

en español

:

Importación con un derecho de 98 EUR por tonelada de azúcar de caña en bruto de calidad estándar que se destine al refinado, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 170/2013. No de orden (el número de orden se insertará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento)

:

en checo

:

Dovoz surového třtinového cukru standardní jakosti určeného k rafinaci s clem ve výši 98 EUR za tunu podle článku 2 prováděcího nařízení (EU) č. 170/2013. Pořadové číslo (pořadové číslo se vloží v souladu s čl. 2 odst. 3 uvedeného nařízení)

:

en danés

:

Import til en told på 98 EUR/ton rårørsukker af standard kvalitet til raffinering i henhold til artikel 2 i gennemførelsesforordning (EU) nr. 170/2013. Løbenummer (der indsættes løbenummer i overensstemmelse med artikel 2, stk. 3, i nævnte forordning)

:

en alemán

:

Einfuhr zum Zollsatz von 98 EUR je Tonne Rohzucker der Standardqualität gemäß Artikel 2 der Durchführungsverordnung (EU) Nr. 170/2013. Laufende Nummer (gemäß Artikel 2 Absatz 3 der genannten Verordnung einzusetzen)

:

en estonio

:

Vastavalt rakendusmääruse (EL) nr 170/2013 artiklile 2 tollimaksumääraga 98 eurot tonni kohta imporditud rafineerimiseks ette nähtud standardkvaliteediga toor-roosuhkur. Seerianumber (märgitakse vastavalt kõnealuse määruse artikli 2 lõikele 3)

:

en griego

:

Εισαγωγή με δασμό 98 ευρώ ανά τόνο ακατέργαστης ζάχαρης ζαχαροκάλαμου του ποιοτικού τύπου για ραφινάρισμα σύμφωνα με το άρθρο 2 του εκτελεστικού κανονισμού (ΕΕ) αριθ. 170/2013. Αύξων αριθμός (συμπληρώνεται ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το άρθρο 2 παράγραφος 3 του εν λόγω κανονισμού)

:

en inglés

:

Import at a duty of EUR 98 per tonne of standard-quality raw cane sugar for refining in accordance with Article 2 of Implementing Regulation (EU) No 170/2013. Order No (order number to be inserted in accordance with Article 2(3) of that Regulation)

:

en francés

:

Importation à un droit de 98 EUR par tonne de sucre de canne brut destiné au raffinage de la qualité type conformément à l’article 2 du règlement d'exécution (UE) no 170/2013. Numéro d’ordre (numéro d’ordre à insérer conformément à l’article 2, paragraphe 3, dudit règlement)

:

en italiano

:

Importazione con un dazio di 98 EUR/t di zucchero di canna greggio della qualità tipo destinato alla raffinazione a norma dell’articolo 2 del regolamento di esecuzione (UE) n. 170/2013. Numero d’ordine (inserire in base all’articolo 2, paragrafo 3, del suddetto regolamento)

:

en letón

:

rafinēšanai paredzēta standarta kvalitātes niedru jēlcukurs, ko importē saskaņā ar Īstenošanas regulas (ES) Nr. 170/2013 2. pantu, piemērojot nodokļa likmi EUR 98 par tonnu. Kārtas Nr. (kārtas numuru ieraksta saskaņā ar šīs regulas 2. panta 3. punktu)

:

en lituano

:

Importuojama taikant 98 EUR muito mokestį už toną standartinės kokybės rafinuoti skirto žaliavinio cukranendrių cukraus pagal Įgyvendinimo reglamento (ES) Nr. 170/2013 2 straipsnį. Eilės Nr. (eilės numeris įrašomas remiantis to reglamento 2 straipsnio 3 dalimi)

:

en húngaro

:

98 EUR/tonna vámtételű, finomításra szánt minőségi nyers nádcukor behozatala a 170/2013/EU végrehajtási rendelet 2. cikkével összhangban. Tételszám (az említett rendelet 2. cikkének (3) bekezdése szerint)

:

en maltés

:

L-importazzjoni b’dazju ta’ EUR 98 għal kull tunnellata zokkor tal-kannamieli mhux maħdum ta’ kwalità standard għar-raffinar skont l-Artikolu 2 tar-Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 170/2013. Nru tal-Ordni (in-numru tal-ordni għandu jiddaħħal skont l-Artikolu 2(3) ta’ dak ir-Regolament)

:

en neerlandés

:

Invoerrecht van 98 EUR per ton ruwe rietsuiker van standaardkwaliteit die is bestemd voor raffinage overeenkomstig artikel 2 van Uitvoeringsverordening (EU) nr. 170/2013. Volgnummer (volgnummer in te voegen overeenkomstig artikel 2, lid 3, van die verordening)

:

en polaco

:

Przywóz po stawce celnej 98 EUR za tonę surowego cukru trzcinowego standardowej jakości przeznaczonego do rafinacji zgodnie z art. 2 rozporządzenia wykonawczego (UE) nr 170/2013. Numer porządkowy (numer porządkowy zgodnie z art. 2 ust. 3 wymienionego rozporządzenia)

:

en portugués

:

Importação com direito de 98 EUR por tonelada de açúcar bruto de cana para refinação da qualidade-tipo, conformidade com o artigo 2.o do Regulamento de Execução (CE) n.o 170/2013. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o artigo 2.o, n.o 3, desse regulamento)

:

en rumano

:

Importat la o taxă de 98 EUR per tonă de zahăr brut din trestie de zahăr de calitate standard destinat rafinării în conformitate cu articolul 2 din Regulamentul de punere în aplicare (UE) Nr. 170/2013. Nr. de ordine [numărul de ordine se va introduce în conformitate cu articolul 2 alineatul (3) din respectivul regulament]

:

en eslovaco

:

Dovoz s clom 98 EUR za tonu surového trstinového cukru štandardnej kvality na rafináciu v súlade s článkom 2 vykonávacieho nariadenia (EÚ) č. 170/2013. Poradové č. (poradové číslo sa doplní v súlade s článkom 2 ods. 3 uvedeného nariadenia)

:

en esloveno

:

Uvoz po dajatvi 98 EUR na tono surovega trsnega sladkorja standardne kakovosti za rafiniranje v skladu s členom 2 Izvedbene uredbe (EU) št. 170/2013. Zaporedna številka (vstaviti v skladu s členom 2(3) navedene uredbe)

:

en finés

:

Puhdistettavaksi tarkoitetun vakiolaatuisen raa’an ruokosokerin tuonti, josta kannetaan 98 euron tonnilta täytäntöönpanoasetuksen (EU) N:o 170/2013 2 artiklan mukaisesti. Järjestysnumero (järjestysnumero lisätään kyseisen asetuksen 2 artiklan 3 kohdan mukaisesti)

:

en sueco

:

Import till en tullsats av 98 euro per ton rårörsocker av standardkvalitet för raffinering i enlighet med artikel 2 i genomförandeförordning (EU) nr 170/2013. Löpnummer (löpnummer ska anges enligt artikel 2.3 i den förordningen)

:

en croata

:

Uvoz uz carinu od 98 EUR po toni sirovog šećera od šećerne trske za rafiniranje standardne kakvoće u skladu s člankom 2. Provedbena uredba (EU) br. 170/2013. Redni br. (redni broj treba umetnuti u skladu s člankom 2. stavkom 3. te Uredbe)


27.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/9


REGLAMENTO (UE) No 171/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2013

por el que se modifican los anexos I y IX y se sustituye el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), y se modifican los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (3), establece que los ahorros de CO2 logrados mediante el uso de las tecnologías innovadoras debe tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante. En el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se establecen normas detalladas de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras.

(2)

El artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009 dispone que la Comisión debe revisar la Directiva 2007/46/CE de forma que cada tipo/variante/versión corresponda a un único grupo de tecnologías innovadoras.

(3)

Para hacer posible un seguimiento eficaz de la reducción específica de emisiones de CO2 de cada vehículo, los vehículos equipados con ecoinnovaciones deben ser certificados en el marco de su homologación de tipo como vehículos y la reducción de emisiones debe, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, especificarse por separado tanto en la documentación de la homologación de tipo como en el certificado de conformidad, según lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE.

(4)

Por consiguiente, es necesario modificar los documentos utilizados en el proceso de homologación de tipo, a fin de reflejar adecuadamente la información relacionada con las ecoinnovaciones.

(5)

La modificación de los documentos utilizados para la homologación de tipo tiene el objetivo de, por una parte, proporcionar a las autoridades de homologación los datos necesarios para certificar los vehículos equipados con ecoinnovaciones y, por otra, integrar la reducción de las emisiones de CO2 conseguida con las ecoinnovaciones en la información representativa de un tipo, variante o versión específicos de un vehículo.

(6)

Es necesario adaptar el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE con el fin de incluir la información pertinente sobre los resultados de ensayos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación pertinente sobre emisiones de contaminantes procedentes de vehículos ligeros y pesados.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 quedan modificados con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(4)  DO L 194 de 26.7.2011, p. 19.


ANEXO I

Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se insertan los siguientes puntos 3.5.3, 3.5.3.1, 3.5.3.2 y 3.5.3.3:

3.5.3.   Vehículo equipado con una ecoinnovación en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011: sí/no (1)

3.5.3.1.   Tipo/variante/versión del vehículo de referencia definido en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 (si procede)

3.5.3.2.   Existencia de interacciones entre diversas ecoinnovaciones: sí/no (1)

3.5.3.3.   Datos sobre las emisiones en relación con el uso de ecoinnovaciones (repítase el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo) (w1)

Decisión de aprobación de la ecoinnovación (w2)

Código de la ecoinnovación (w3)

1.

Emisiones de CO2 del vehículo de base

(g/km)

2.

Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador

(g/km)

3.

Emisiones de CO2 del vehículo de referencia en el ciclo de ensayos del tipo 1 (w4)

4.

Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador en el ciclo de ensayos del tipo 1

(= 3.5.1.3)

5.

Factor de utilización (FU), es decir, parte del tiempo en que se usa la tecnología en condiciones normales de funcionamiento

Reducción de emisiones de CO2

FOR-L_2013055ES.01001101.notes.0001.xml.jpg

xxxx/201x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reducción total de las emisiones de CO2 (g/km) (w5)»;

 

b)

en las notas explicativas se añaden las siguientes notas:

«(w)

Ecoinnovaciones.

(w1)

Amplíese el cuadro en caso necesario añadiendo una fila para cada ecoinnovación.

(w2)

Número de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(w3)

Código asignado en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(w4)

Previo acuerdo de la autoridad de homologación de tipo, si se aplica una metodología de modelización en lugar del ciclo de ensayo del tipo 1, este valor será el proporcionado por la metodología de modelización.

(w5)

Suma de las reducciones de emisiones de CO2 obtenidas con cada ecoinnovación.».

2)

El anexo IX queda modificado como sigue:

a)

en la parte I, modelo B, cara 2, categoría de vehículos M1 (vehículos completos y completados), se añaden las siguientes entradas 49.3, 49.3.1 y 49.3.2:

49.3.   Vehículo equipado con ecoinnovaciones: sí/no (1)

49.3.1.   Código general de las ecoinnovaciones (p.1)

49.3.2.   Reducción total de las emisiones de CO2 obtenida con las ecoinnovaciones (p.2) (repítase para cada combustible de referencia sometido a ensayo)»;

b)

en las notas explicativas relativas al anexo IX se añaden las siguientes notas:

«(p)

Ecoinnovaciones.

(p.1)

El código general de las ecoinnovaciones constará de los siguientes elementos, separados por espacios en blanco:

código de la autoridad de homologación, conforme a lo establecido en el anexo VII de la presente Directiva,

código individual de cada una de las ecoinnovaciones instaladas en el vehículo, por orden cronológico de las decisiones de aprobación de la Comisión.

(Por ejemplo, el código general de tres ecoinnovaciones aprobadas cronológicamente como 10, 15 y 16 y montadas en un vehículo certificado por la autoridad alemana de homologación de tipo será: «e1 10 15 16».).

(p.2)

Suma de las reducciones de emisiones de CO2 obtenidas con cada ecoinnovación.».


ANEXO II

«ANEXO VIII

Resultados de los ensayos

(Deberá cumplimentarlos la autoridad de homologación de tipo y adjuntarlos al certificado de homologación CE del tipo de vehículo.)

En cada caso, la información deberá precisar a qué variante y versión es aplicable. No podrá haber más de un resultado por versión. Sin embargo, se admite una combinación de varios resultados por versión indicando cuál es el caso más desfavorable. En este último caso, una nota especificará que en los puntos que llevan un asterisco (*) solo se indica el resultado más desfavorable obtenido.

1.   Resultado de los ensayos sobre el nivel de ruido

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del mismo aplicable a la homologación. En caso de un acto reglamentario con dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase de aplicación:

Variante/versión:

En marcha [dB(A)/E]:

Parado [dB(A)/E]:

A (min–1):

2.   Resultados de los ensayos sobre las emisiones de escape

2.1.   Emisiones de los vehículos de motor sometidos a ensayo con el procedimiento aplicable a los vehículos ligeros

Indíquese la última versión del acto reglamentario aplicable a la homologación. En caso de un acto reglamentario con dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase de aplicación:

Combustibles (1) … (gasóleo, gasolina, GLP, GN, etc.; bicombustible: gasolina/GN, GLP, etc.; flexifuel: gasolina/etanol, GN/H2GN, etc.)

2.1.1.   Ensayo del tipo 1 (2)  (3) (emisiones del vehículo en el ciclo de ensayo tras arranque en frío):

Variante/versión:

CO (mg/km)

THC (mg/km)

NMHC (mg/km)

NOx (mg/km)

THC + NOx (mg/km)

Masa de material particulado (MP) (mg/km)

Número de partículas (P) (#/km) (1)

2.1.2.   Ensayo del tipo 2 (2)  (3) (datos sobre las emisiones exigidos en la homologación de tipo a efectos de inspección técnica):

Tipo 2, ensayo al ralentí bajo:

Variante/versión:

CO (% vol.)

Velocidad del motor (min–1)

Temperatura del aceite del motor (°C)


Tipo 2, ensayo al ralentí alto:

Variante/versión:

CO (% vol.)

Valor Lambda

Velocidad del motor (min–1)

Temperatura del aceite del motor (°C)

2.1.3.   Ensayo del tipo 3 (emisiones de gases del cárter): …

2.1.4.   Ensayo del tipo 4 (emisiones evaporativas): … g/ensayo

2.1.5.   Ensayo del tipo 5 (durabilidad de los dispositivos de control anticontaminación):

Distancia de envejecimiento recorrida (km) (por ejemplo, 160 000 km): …

Factor de deterioro FD: calculado/fijo (4)

Valores:

Variante/versión:

CO (mg/km)

THC (mg/km)

NMHC (mg/km)

NOx (mg/km)

THC + NOx (mg/km)

Masa de material particulado (MP) (mg/km)

Número de partículas (P) (#/km) (1)

2.1.6.   Ensayo del tipo 6 (emisiones medias a baja temperatura ambiente):

Variante/versión:

CO (g/km)

THC (g/km)

2.1.7.   DAB: sí/no (4)

2.2.   Emisiones de motores sometidos a ensayo con arreglo al procedimiento para los vehículos pesados.

Indíquese la última versión del acto reglamentario aplicable a la homologación. En caso de un acto reglamentario con dos o más fases de aplicación, indíquese ta mbién la fase de aplicación: …

Combustible(s) (1) … (gasóleo, gasolina, GLP, GN, etanol…)

2.2.1.   Resultados del ensayo ESC (5)  (6)  (7)

Variante/versión:

CO (mg/kWh)

THC (mg/kWh)

NOx (mg/kWh)

NH3 (ppm) (1)

MP (masa, mg/kWh)

MP (número, #/kWh) (1)

2.2.2.   Resultado del ensayo ELR (5)

Variante/versión:

Valor de humos: … m–1

2.2.3.   Resultado del ensayo ETC (6)  (7)

Variante/versión:

CO (mg/kWh)

THC (mg/kWh)

NMHC (mg/kWh) (1)

CH4 (mg/kWh) (1)

NOx (mg/kWh)

NH3 (ppm) (1)

MP (masa, mg/kWh)

MP (número, #/kWh) (1)

2.2.4.   Ensayo al ralentí (5)

Variante/versión:

CO (% vol.)

Valor Lambda (1)

Velocidad del motor (min–1)

Temperatura del aceite del motor (°C)

2.3.   Humos diésel

Indíquese la última versión del acto reglamentario aplicable a la homologación. En caso de un acto reglamentario con dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase de aplicación:

2.3.1.   Resultados de los ensayos en aceleración libre

Variante/versión:

Valor corregido del coeficiente de absorción (m–1)

Velocidad del motor al ralentí normal

Velocidad máxima del motor

Temperatura del aceite (mín./máx.)

3.   Resultados de los ensayos sobre las emisiones de CO2, el consumo de combustible o energía eléctrica y la autonomía eléctrica

Número del acto reglamentario de base y de la última versión del mismo aplicable a la homologación:

3.1.   Motores de combustión interna, incluidos los vehículos eléctricos híbridos que no se cargan desde el exterior (NOVC) (5)  (8)

Variante/versión:

Emisión de CO2 en masa (ciclo urbano) (g/km)

Emisión de CO2 en masa (en carretera) (g/km)

Emisión de CO2 en masa (ciclo mixto) (g/km)

Consumo de combustible (ciclo urbano) (l/100 km) (9)

Consumo de combustible (en carretera) (l/100 km) (9)

Consumo de combustible (ciclo mixto) (l/100 km) (9)

3.2.   Vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior (OVC) (5)

Variante/versión:

Emisiones de CO2 en masa (condición A, ciclo mixto) (g/km)

Emisiones de CO2 en masa (condición B, ciclo mixto) (g/km)

Emisión de CO2 en masa (ponderada, ciclo mixto) (g/km)

Consumo de combustible (condición A, ciclo mixto) (l/100 km) (g)

Consumo de combustible (condición B, ciclo mixto) (l/100 km) (g)

Consumo de combustible (ponderado, ciclo mixto) (l/100 km) (g)

Consumo de energía eléctrica (condición A, ciclo mixto) (Wh/km)

Consumo de energía eléctrica (condición B, ciclo mixto) (Wh/km)

Consumo de energía eléctrica (ponderado, ciclo mixto) (Wh/km)

Autonomía eléctrica pura (km)

3.3.   Vehículos eléctricos puros (5)

Variante/versión:

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

Autonomía (km)

3.4.   Vehículos a pilas de combustible de hidrógeno (5)

Variante/versión:

Consumo de combustible (kg/100 km)

4.   Resultados de los ensayos de los vehículos equipados con ecoinnovaciones (10)  (11)  (12)

Variante/versión:

Decisión de aprobación de la ecoinnovación (13)

Código de la ecoinnovación (14)

1.

Emisiones de CO2 del vehículo de base (g/km)

2.

Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador (g/km)

3.

Emisiones de CO2 del vehículo de referencia en el ciclo de ensayos del tipo 1 (15)

4.

Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador en el ciclo de ensayos del tipo 1 (= 3.5.1.3)

5.

Factor de utilización (FU), es decir, parte del tiempo en que se usa la tecnología en condiciones normales de funcionamiento

Reducción de emisiones de CO2

Formula

xxxx/201x

Reducción total de las emisiones de CO2 (g/km) (16)

4.1.   Código general de las ecoinnovaciones (17)

Notas explicativas

(h)

Ecoinnovaciones.


(1)  Indíquense las restricciones de combustible, en su caso (por ejemplo, para el gas natural, L o H).

(2)  Para vehículos bicombustible, repítase el cuadro para cada combustible.

(3)  Para vehículos flexifuel, cuando el ensayo deba realizarse con ambos combustibles, con arreglo a la figura I.2.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008 y, para los vehículos que utilicen GLP o GN/biometano, ya sean monocombustible o bicombustible, se repetirá el cuadro para los distintos gases de referencia utilizados en el ensayo, y los peores resultados obtenidos se recogerán en un cuadro adicional. Cuando proceda, de acuerdo con los puntos 1.1.2.4 y 1.1.2.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008, se indicará si los resultados son medidos o calculados.

(4)  Táchese lo que no proceda.

(5)  En su caso.

(6)  Para Euro VI, ESC se entenderá como WHSC y ETC, como WHTC.

(7)  Para euro VI, si se someten a ensayo motores de GNC y GLP con diferentes combustibles de referencia, se reproducirá el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo.

(8)  Repítase el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo.

(9)  La unidad «l/100 km» se sustituirá por «m3/100 km» para los vehículos que funcionen con GN y H2GN, y por «kg/100 km», para los vehículos que funcionen con hidrógeno.

(10)  

(h1)

Repítase el cuadro para cada variante/versión.

(11)  

(h2)

Repítase el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo.

(12)  

(h3)

Amplíese el cuadro en caso necesario añadiendo una fila para cada ecoinnovación.

(13)  

(h4)

Número de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(14)  

(h5)

Código asignado en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(15)  

(h6)

Si se aplica una metodología de modelización en lugar del ciclo de ensayo del tipo 1, este valor será el proporcionado por la metodología de modelización.

(16)  

(h7)

Suma de las reducciones de emisiones de CO2 obtenidas con cada ecoinnovación.

(17)  

(h8)

El código general de las ecoinnovaciones constará de los siguientes elementos, separados por espacios en blanco:

código de la autoridad de homologación, conforme a lo establecido en el anexo VII de la presente Directiva,

código individual de cada una de las ecoinnovaciones instaladas en el vehículo, por orden cronológico de las decisiones de aprobación de la Comisión.

(Por ejemplo, el código general de tres ecoinnovaciones aprobadas cronológicamente como 10, 15 y 16 y montadas en un vehículo certificado por la autoridad alemana de homologación de tipo será: “e1 10 15 16”.)».


ANEXO III

Los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se insertan los siguientes puntos 4.3.5, 4.3.5.1 y 4.3.5.2:

«4.3.5.   Vehículo equipado con ecoinnovaciones

4.3.5.1.   Si un tipo de vehículo está equipado con una o varias ecoinnovaciones en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, la conformidad de la producción se demostrará con respecto a las ecoinnovaciones llevando a cabo los ensayos establecidos en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba cada ecoinnovación.

4.3.5.2.   Se aplicarán los puntos 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.4.»;

b)

en el apéndice 3 se insertan los siguientes puntos 3.5.3, 3.5.3.1, 3.5.3.2 y 3.5.3.3:

3.5.3.   Vehículo equipado con una ecoinnovación en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 y del Reglamento (UE) no 725/2011: sí/no (1)

3.5.3.1.   Tipo/variante/versión del vehículo de referencia con arreglo al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 (2)

3.5.3.2.   Interacciones existentes entre las diversas ecoinnovaciones: sí/no (1)

3.5.3.3.   Datos sobre las emisiones en relación con el uso de ecoinnovaciones (3)  (4)

Decisión de aprobación de la ecoinnovación (5)

Código de la ecoinnovación (6)

1.

Emisiones de CO2 del vehículo de base

(g/km)

2.

Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador

(g/km)

3.

Emisiones de CO2 del vehículo de referencia en el ciclo de ensayos del tipo 1 (7)

4.

Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador en el ciclo de ensayos del tipo 1

(= 3.5.1.3)

5.

Factor de utilización (FU), es decir, parte del tiempo en que se usa la tecnología en condiciones normales de funcionamiento

Reducción de emisiones de CO2

FOR-L_2013055ES.01001801.notes.0001.xml.jpg

xxxx/201x (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reducción total de las emisiones de CO2 (g/km) (8)

 

c)

la adenda del apéndice 4 queda modificada como sigue:

i)

en el punto 2.1, el cuadro correspondiente a los ensayos del tipo 6 se sustituye por el siguiente:

«Tipo 6

CO (g/km)

THC (g/km)

Valor medido»,

 

 

ii)

el punto 2.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

2.1.1.   Para vehículos bicombustible, el cuadro sobre el tipo 1 se repetirá para cada combustible. Para vehículos flexifuel, cuando el ensayo del tipo 1 deba realizarse con ambos combustibles, con arreglo a la figura I.2.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008 y, para los vehículos que utilicen GLP o gas natural/biometano, ya sean monocombustible o bicombustible, se repetirá el cuadro para los distintos gases de referencia utilizados en el ensayo, y los peores resultados obtenidos se recogerán en un cuadro adicional. Cuando proceda, de acuerdo con los puntos 1.1.2.4 y 1.1.2.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008, se indicará si los resultados son medidos o calculados.»,

iii)

se insertan los siguientes puntos 2.6 y 2.6.1:

«2.6.   Resultados de ensayos de ecoinnovaciones (9)  (10)

Decisión de aprobación de la ecoinnovación (11)

Código de la ecoinnovación (12)

1.

Emisiones de CO2 del vehículo de base

(g/km)

2.

Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador

(g/km)

3.

Emisiones de CO2 del vehículo de referencia en el ciclo de ensayos del tipo 1 (13)

4.

Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador en el ciclo de ensayos del tipo 1

(= 3.5.1.3)

5.

Factor de utilización (FU), es decir, parte del tiempo en que se usa la tecnología en condiciones normales de funcionamiento

Reducción de emisiones de CO2

FOR-L_2013055ES.01001801.notes.0002.xml.jpg

xxxx/201x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reducción total de las emisiones de CO2 (g/km) (14)

 

2.6.1.   Código general de las ecoinnovaciones (15)

2)

En el anexo XII, se añade el siguiente punto 4:

«4.   HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE LOS VEHÍCULOS EQUIPADOS CON ECOINNOVACIONES

4.1.   De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, el fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones medias específicas de CO2 con la instalación en un vehículo de una o varias ecoinnovaciones solicitará a una autoridad de homologación un certificado de homologación CE del tipo de vehículo en el que estén instaladas las ecoinnovaciones.

4.2.   A los efectos de la homologación de tipo, la reducción de emisiones de CO2 obtenida por el vehículo equipado con ecoinnovaciones se determinará aplicando el procedimiento y la metodología de ensayo especificados en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

4.3.   La realización de los ensayos necesarios para determinar la reducción de las emisiones de CO2 obtenida con las ecoinnovaciones se entenderá sin perjuicio de la demostración de la conformidad de las ecoinnovaciones con los requisitos técnicos establecidos en la Directiva 2007/46/CE, cuando proceda.

4.4.   La homologación de tipo no se concederá si el vehículo ecoinnovador no demuestra una reducción de emisiones de, como mínimo, 1 g de CO2 por kilómetro con respecto al vehículo de referencia, definido con arreglo al artículo 5 de Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.».


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  En su caso.

(3)  Repítase el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo.

(4)  Amplíese el cuadro en caso necesario añadiendo una fila para cada ecoinnovación.»:

(5)  Número de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(6)  Código asignado en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(7)  Previo acuerdo de la autoridad de homologación de tipo, si se aplica la modelización en lugar del ciclo de ensayo del tipo 1, este valor será el proporcionado por la metodología de modelización.

(8)  Suma de las reducciones de emisiones obtenidas con cada ecoinnovación.

(9)  Repítase el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo.

(10)  Amplíese el cuadro en caso necesario añadiendo una fila para cada ecoinnovación.

(11)  Número de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(12)  Código asignado en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(13)  Si se aplica la modelización en lugar del ciclo de ensayo del tipo 1, este valor será el proporcionado por la metodología de modelización.

(14)  Suma de las reducciones de emisiones obtenidas con cada ecoinnovación.

(15)  El código general de las ecoinnovaciones constará de los siguientes elementos, separados por espacios en blanco:

código de la autoridad de homologación, conforme a lo establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE,

código individual de cada una de las ecoinnovaciones instaladas en el vehículo, por orden cronológico de las decisiones de aprobación de la Comisión.

(Por ejemplo, el código general de tres ecoinnovaciones aprobadas cronológicamente como 10, 15 y 16 y montadas en un vehículo certificado por la autoridad alemana de homologación de tipo será: “e1 10 15 16”.).».


27.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 172/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2013

sobre la supresión de ciertas denominaciones de vinos existentes del registro previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 118 vicies, apartado 3, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), y por el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (3), quedaron automáticamente protegidas en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007. Estas denominaciones de vinos («denominaciones de vinos protegidas existentes») se relacionan en el registro de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de vinos, creado de conformidad con el artículo 118 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 (denominado en lo sucesivo «el registro»).

(2)

Con respecto a estas denominaciones de vino protegidas existentes, los Estados miembros debían transmitir a la Comisión el 31 de diciembre de 2011 a más tardar los expedientes técnicos y las decisiones nacionales de aprobación. De conformidad con el artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las denominaciones de vinos protegidas existentes respecto de las que no se hubiera llevado cabo la transmisión requerida en dicha fecha dejaban de estar protegidas en virtud de dicho Reglamento. Por consiguiente, estas denominaciones deben suprimirse del registro.

(3)

La supresión del registro no debe afectar a los vinos que, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido comercializados o etiquetados con denominaciones que deban eliminarse del registro. Así pues, conviene autorizar la comercialización de estos vinos hasta el agotamiento de las existencias.

(4)

La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las denominaciones de vinos relacionadas en el anexo del presente Reglamento quedan suprimidas del registro establecido de conformidad con el artículo 118 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Los vinos comercializados o etiquetados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con las denominaciones contempladas en el artículo 1 podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(3)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.


ANEXO

Denominaciones de vinos a que se refiere el artículo 1

País

Denominaciones suprimidas

Grecia

Αδριανή

Βίλιτσα

Κορωπί

Μονεμβασία

Παιανία

Πλαγιές Πετρωτού

Σύρος

España

Abanilla

Francia

Aigües

Allier

Argens

Balmes Dauphinoises

Bénovie

Bérange

Bessan

Bigorre

Blanquette de Limoux

Blanquette méthode ancestrale

Bordeaux Côtes de Francs

Bordeaux Haut-Benauge

Bourbonnais

Cassan

Caux

Cessenon

Charente

Charentes Maritimes

Chaume-Premier Cru des coteaux du Layon

Cher

Collines de la Moure

Comté de Grignan

Coteaux de Bessilles

Coteaux de Cèze

Coteaux de Fontcaude

Coteaux de la Cabrerisse

Coteaux de l’Ardèche

Coteaux de Laurens

Coteaux de Miramont

Coteaux de Montélimar

Coteaux de Murviel

Coteaux du Grésivaudan

Coteaux du Layon Chaume

Coteaux du Littoral Audois

Coteaux du Salagou

Coteaux du Verdon

Coteaux et Terrasses de Montauban

Coteaux Flaviens

Côtes de Castillon

Côtes de Ceressou

Côtes de Lastours

Côtes de Montestruc

Côtes de Pérignan

Côtes de Prouilhe

Côtes du Brian

Côtes du Condomois

Côtes du Vidourle

Crépy

Creuse

Cucugnan

Deux-Sèvres

Dordogne

Doubs

Entre-Deux-Mers-Haut-Benauge

Haute-Garonne

Hauterive

Haute-Saône

Hautes-Pyrénées

Hauts de Badens

Indre

Indre et Loire

Languedoc Grès de Montpellier

Languedoc La Clape

Languedoc Picpoul-de-Pinet

Languedoc Terrasses du Larzac

Loir et Cher

Loire-Atlantique

Loiret

Lot et Garonne

Maine et Loire

Meuse

Mont Baudile

Monts de la Grage

Néac

Nièvre

Petite Crau

Premières Côtes de Blaye

Principauté d’Orange

Pyrénées Orientales

Pyrénées-Atlantiques

Sainte Baume

Sarthe

Seine et Marne

Tarn

Tarn et Garonne

Terroirs Landais

Touraine Amboise

Touraine Azay-le-Rideau

Touraine Mestand

Val de Cesse

Val de Dagne

Val de Montferrand

Vaunage

Vendée

Vienne

Vins du Thouarsais

Vistrenque

Volnay Santenots

Italia

Alto Tirino

Cagnina di Romagna

Condoleo

Dolcetto delle Langhe Monregalesi

Dolcetto di Dogliani

Dolcetto di Dogliani Superiore

Donnici

Esaro

Golfo dei Poeti La Spezia

Guardia Sanframondi

Malvasia di Cagliari

Monica di Cagliari

Moscato di Cagliari

Pagadebit di Romagna

Pietraviva

Pollino

Romagna Albana spumante

Rosso Canosa

San Vito di Luzzi

Sangiovese di Romagna

Sant’Agata de’ Goti

Solopaca

Trebbiano di Romagna

Valle del Crati

Valle Peligna

Verbicaro

Luxemburgo

Crémant du Luxembourg

Hungría

Alföldi

Dél-alföldi

Dél-dunántúli

Duna melléki

Egerszóláti Olaszrizling

Észak-dunántúli

Nyugat-dunántúli

Somlói Arany

Somlói Nászéjszakák bora

Tisza melléki

Tisza völgyi

Villányi védett eredetű classicus

Portugal

Moscatel de Setúbal

Vinho Espumante Beiras

Vinho Regional Beiras

Rumanía

Cernătești-Podgoria


27.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 173/2013 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

82,8

MA

71,9

TN

91,2

TR

107,0

ZZ

88,2

0707 00 05

EG

191,6

MA

170,1

TR

180,4

ZZ

180,7

0709 91 00

EG

72,9

ZZ

72,9

0709 93 10

MA

42,1

TR

138,7

ZZ

90,4

0805 10 20

EG

49,3

IL

71,3

MA

57,7

TN

53,7

TR

61,4

ZZ

58,7

0805 20 10

EG

165,0

IL

155,4

MA

102,9

ZA

73,9

ZZ

124,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

57,7

IL

137,9

MA

118,4

PK

99,7

TR

77,7

US

127,1

ZA

105,9

ZZ

103,5

0805 50 10

TR

74,3

ZZ

74,3

0808 10 80

CN

83,7

MK

31,3

US

148,7

ZZ

87,9

0808 30 90

AR

144,1

CL

206,9

CN

84,0

TR

179,9

US

187,5

ZA

111,7

ZZ

152,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

27.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/27


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 14 de diciembre de 2012 )

En la página 14:

en el artículo 25, en el apartado 2:

en lugar de:

«[…] hasta el 4 de enero de 2022 […]»,

léase:

«[…] hasta el 4 de enero de 2023 […]»,

en el artículo 26, en el apartado 1:

en lugar de:

«[…] a más tardar el 4 de enero de 2015 […]»,

léase:

«[…] a más tardar el 4 de enero de 2016 […]».

En la página 22:

en el artículo 55, en el primer párrafo:

en lugar de:

«A más tardar el 4 de enero de 2013 […]»,

léase:

«A más tardar el 4 de enero de 2014 […]»,

en el artículo 56, en el apartado 2:

en lugar de:

«[…] a partir del 3 de enero de 2012 […]»,

léase:

«[…] a partir del 3 de enero de 2013 […]».