ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.051.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 51

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
23 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/103/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 ( 1 )

1

Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

8

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 165/2013 de la Comisión, de 22 de febrero de 2013, por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2013

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 166/2013 de la Comisión, de 22 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

 

2013/104/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/777/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a Brasil en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que están autorizadas las importaciones en la Unión de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados [notificada con el número C(2013) 899]  ( 1 )

16

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2013/105/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, relativa a la movilización de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la transición a una economía de alta eficiencia energética y bajo nivel de emisión de carbono

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2011

relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/103/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El desarrollo de la interoperabilidad ferroviaria, tanto dentro de la Unión como entre la Unión y los países vecinos, es un aspecto esencial de la política común de transportes con miras a un mayor equilibrio entre los diversos modos de transporte.

(2)

La Unión posee competencia exclusiva o compartida con sus Estados miembros en los ámbitos cubiertos por el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»).

(3)

La adhesión de la Unión al Convenio con el fin de ejercer sus competencias está autorizada en virtud del artículo 38 del Convenio.

(4)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») con la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (denominada en lo sucesivo «OTIF») de adhesión de la Unión al Convenio.

(5)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

En el momento de la firma del Acuerdo, la Unión deberá realizar una declaración, como se prevé en el anexo I de la presente Decisión, acerca del ejercicio de sus competencias y una declaración, como se prevé en el anexo II de la presente Decisión, respecto del artículo 2 del Acuerdo.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión y realice las declaraciones a que se refiere el artículo 2.

Artículo 4

La Comisión representará a la Unión en las reuniones de la OTIF.

Artículo 5

Las disposiciones internas para la preparación de las reuniones de la OTIF, así como sobre representación y voto en las citadas reuniones, figuran el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


ANEXO I

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS

En el sector ferroviario, la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Unión») comparte la competencia con los Estados miembros de la Unión (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros») en virtud de los artículos 90 y 91, en relación con el artículo 100, apartado 1, y los artículos 171 y 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El título VI del TFUE establece la política común de transportes de la Unión y el título XVI determina la contribución de la Unión al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en el ámbito de los transportes.

Más concretamente, el título VI, artículo 91, del TFUE dispone que la Unión puede adoptar:

normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros,

las condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes pueden prestar servicios de transportes en un Estado miembro,

medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes,

cualesquiera otras disposiciones oportunas.

Respecto de las redes transeuropeas, el título XVI, artículo 171, del TFUE determina, más concretamente, que la Unión:

elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones determinarán proyectos de interés común,

realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas,

podrá apoyar proyectos de interés común respaldados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera, por medio del Fondo de Cohesión, para la financiación de proyectos específicos en el ámbito de las infraestructuras de transporte en los Estados miembros.

Con arreglo a estas dos disposiciones, la Unión ha adoptado un número sustancial de instrumentos jurídicos aplicables al transporte ferroviario.

Conforme a la legislación de la Unión, la Unión ha adquirido la competencia exclusiva en materia de transporte ferroviario en los ámbitos en los que el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, una vez modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Convenio») o los instrumentos jurídicos adoptados en aplicación del mismo puedan afectar a estas normas de la Unión existentes o alterar el alcance de las mismas.

En las materias reguladas por el Convenio sobre las que la Unión tiene competencia exclusiva, los Estados miembros no tienen competencia.

En los casos en los que existen normas de la Unión pero estas no se ven afectadas por el Convenio o por los instrumentos jurídicos adoptados con arreglo a este, la Unión comparte con los Estados miembros la competencia en materias relacionadas con el Convenio.

El apéndice del presente anexo contiene una lista de los instrumentos de la Unión en vigor en el momento en el que se celebró el Acuerdo. El ámbito de competencia de la Unión que se deriva de tales textos debe valorarse con respecto a las disposiciones concretas de cada uno de los textos, en particular en la medida en que dichas disposiciones establezcan normas comunes. La competencia de la Unión está sujeta a un desarrollo continuo. En el marco del Tratado de la Unión Europea y del TFUE, las instituciones competentes de la Unión pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión. Por ello, la Unión se reserva el derecho de modificar la presente declaración cuando sea necesario, sin que ello suponga una condición previa para el ejercicio de sus competencias en las materias cubiertas por el Convenio.

Apéndice del anexo I

ACTOS DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVOS A CUESTIONES ABORDADAS POR EL CONVENIO

Hasta la fecha, la Unión ha ejercido sus competencias esencialmente a través de los siguientes instrumentos de la Unión:

LEGISLACIÓN SOBRE ASPECTOS ECONÓMICOS/ACCESO AL MERCADO

Reglamento no 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del artículo 79, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Unión Económica Europea (DO 52 de 16.8.1960, p. 1121/60).

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).

Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).

Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 75 de 15.3.2001, p. 26).

Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 75 de 15.3.2001, p. 29).

Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 164 de 30.4.2004, p. 164, versión corregida en DO L 220 de 21.6.2004, p. 58).

Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (DO L 315 de 3.12.2007, p. 44).

LEGISLACIÓN SOBRE INTEROPERABILIDAD Y SEGURIDAD

Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).

Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1).

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44, versión corregida en DO L 220 de 21.6.2004, p. 16).

Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114, versión corregida en DO L 220 de 21.6.2004, p. 40).

Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1, versión corregida en DO L 220 de 21.6.2004, p. 3).

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Unión (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión (texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 345 de 23.12.2008, p. 62).

Reglamento (CE) no 1335/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 354 de 31.12.2008, p. 51).

Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).

OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).


ANEXO II

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO

El término «que regulen la materia concreta en cuestión» debe entenderse como que se aplica al caso específico regulado por una disposición del Convenio, incluidos sus apéndices, y que no está regulado por la legislación de la Unión Europea.


ANEXO III

DISPOSICIONES INTERNAS DEL CONSEJO, LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN PARA LOS TRABAJOS DESARROLLADOS EN EL MARCO DE LA OTIF

Teniendo en cuenta el requisito de unidad de la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la fase de aplicación de las obligaciones internacionales, el Consejo, los Estados miembros y la Comisión aplicarán las siguientes disposiciones internas:

1.   Ámbito de aplicación

Las presentes disposiciones internas se aplicarán a cualquier reunión de los órganos creados en el marco de la OTIF. Se entenderá que siempre que se haga referencia en las presentes disposiciones a una «reunión» se incluye también, por analogía, una referencia a otros procedimientos como el escrito.

2.   Procedimiento de coordinación

2.1.

Al objeto de preparar las reuniones de la OTIF, tanto las reuniones de la Asamblea General, del Comité Administrativo y de otros comités, como otro tipo de reuniones, se celebrarán reuniones de coordinación:

en Bruselas, en el grupo de trabajo correspondiente del Consejo (en general el Grupo «Transportes Terrestres»), tan pronto como sea posible y con la frecuencia necesaria antes de la reunión de la OTIF, y, además,

in situ, concretamente al comienzo de una reunión de la OTIF y, si fuera necesario, en el transcurso o al término de la misma.

2.2.

En las reuniones de coordinación se acordarán las posiciones de la Unión exclusivamente o, cuando proceda, de la Unión y sus Estados miembros. Las posiciones de los Estados miembros en ámbitos de su competencia exclusiva podrán coordinarse en dichas reuniones si así lo desean los Estados miembros.

2.3.

En las reuniones de coordinación se decidirá el ejercicio de responsabilidades en materia de declaraciones y voto para cada uno de los puntos del orden del día de la reunión de la OTIF sobre los que puedan formularse declaraciones o que puedan someterse a votación.

2.4.

Al objeto de preparar las reuniones de coordinación previstas en el punto 2.1, junto con los proyectos de declaración y los documentos de síntesis, se mantendrán, si fuera necesario, deliberaciones previas en los comités apropiados creados en virtud de la legislación ferroviaria pertinente de la Unión, a saber:

el Comité de mercancías peligrosas para los puntos cubiertos en el apéndice C del Convenio; si estos elementos afectan a la interoperabilidad ferroviaria o al enfoque de seguridad común desarrollado de conformidad con la Directiva 2004/49/CE, se contará asimismo con la participación del Comité de interoperabilidad y seguridad ferroviarias,

el Comité de desarrollo de los ferrocarriles de la Unión para los puntos cubiertos por los apéndices A, B, D o E del Convenio y para otros sistemas de legislación uniforme elaborados por la OTIF,

el Comité de interoperabilidad y seguridad ferroviarias para los puntos cubiertos en los apéndices F o G del Convenio.

2.5.

Antes de que se celebren las reuniones de la OTIF, la Comisión indicará qué puntos del orden del día se someterán a coordinación de la Unión, y preparará proyectos de declaración y documentos de síntesis para su estudio en las reuniones.

2.6.

En caso de que en las reuniones de coordinación la Comisión y los Estados miembros no consigan establecer una posición común, incluso por causa de desacuerdo sobre el reparto de competencias, se someterá la cuestión al Comité de Representantes Permanentes y/o al Consejo.

3.   Declaraciones y votación en las reuniones de la OTIF

3.1.

Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones de competencia exclusiva de la Unión, la Comisión intervendrá y votará en nombre de la Unión. Tras proceder a la debida coordinación, los Estados miembros podrán asimismo intervenir para apoyar o desarrollar la posición de la Unión.

3.2.

Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones de competencia nacional, intervendrán y votarán los Estados miembros.

3.3.

Cuando un punto del orden del día se refiera a cuestiones con aspectos de competencia tanto nacional como de la Unión, la Presidencia y la Comisión presentarán la posición común. Tras proceder a la debida coordinación, los Estados miembros podrán intervenir para apoyar o desarrollar la posición común. Los Estados miembros o la Comisión, según proceda, votarán en nombre de la Unión y sus Estados miembros con arreglo a la posición común. La decisión sobre quién ha de votar se tomará en función de quién tenga principalmente competencia (por ejemplo, que sean predominantemente los Estados miembros o predominantemente la Unión).

3.4.

Cuando un punto del orden del día trate sobre asuntos que contengan elementos de competencia tanto nacional como de la Unión y la Comisión y los Estados miembros no hayan podido acordar una posición común según se contempla en el punto 2.6, los Estados miembros y la Comisión podrán intervenir y votar en relación con asuntos incluidos claramente dentro de sus ámbitos de competencias respectivos.

3.5.

En asuntos sobre los cuales no haya acuerdo entre la Comisión y los Estados miembros en cuanto a la distribución de competencias, o en caso de que no haya sido posible conseguir la mayoría necesaria para una posición de la Unión, se intentará por todos los medios aclarar la situación o llegar a una posición de la Unión. A la espera de lograrlo, y tras efectuar la debida coordinación, los Estados miembros y/o la Comisión, según corresponda, estarán facultados para intervenir a condición de que la posición expresada no prejuzgue una posición futura de la Unión, sea compatible con las políticas de la Unión y con posiciones anteriores de la Unión, y conforme con el Derecho de la Unión.

3.6.

Los representantes de los Estados miembros y de la Comisión podrán participar en los grupos de trabajo de la OTIF que preparan los comités técnicos de la Organización, concretamente el Comité de expertos para el transporte de mercancías peligrosas (RID) y el Comité de expertos técnicos (TEC). Cuando participen en dichos grupos de trabajo, los representantes de los Estados miembros y la Comisión podrán presentar contribuciones técnicas y participar plenamente en las deliberaciones técnicas sirviéndose de sus conocimientos técnicos. Tales deliberaciones no serán vinculantes para la Unión.

Los representantes de los Estados y la Comisión tratarán por todos los medios de alcanzar una posición común y de defenderla en las deliberaciones que se mantengan en los grupos de trabajo de la OTIF.

4.   Revisión de las presentes disposiciones

A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, se revisarán las presentes disposiciones, teniéndose en cuenta la experiencia obtenida con su aplicación.


ACUERDO

entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

LA ORGANIZACIÓN INTERGUBERNAMENTAL PARA LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL, denominada en lo sucesivo «OTIF»,

por otra,

Denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes contratantes»,

VISTO el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius, de 3 de junio de 1999, (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), y, en particular, su artículo 38,

VISTAS las responsabilidades que el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confieren a la Unión en determinados ámbitos cubiertos por el Convenio,

RECORDANDO que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea y, a partir de esa fecha, ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea;

CONSIDERANDO que el Convenio crea la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF), con sede en Berna;

CONSIDERANDO que la adhesión de la Unión al Convenio tiene por objeto ayudar a la OTIF a alcanzar su objetivo de fomentar, mejorar y facilitar el transporte ferroviario internacional, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico;

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las obligaciones que de este se derivan en materia de cooperación internacional para las Partes del Convenio que son también Estados miembros de la Unión o Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no han de prevalecer sobre sus obligaciones como Estados miembros de la Unión o Partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

CONSIDERANDO que es necesaria una cláusula de desconexión para aquellas partes del Convenio que son competencia de la Unión a fin de indicar que los Estados miembros de la Unión no pueden apelar a los derechos y obligaciones derivados del Convenio ni aplicárselos directamente entre ellos;

CONSIDERANDO que el Convenio se aplica en su totalidad entre la Unión y sus Estados miembros por una parte, y el resto de Partes del Convenio, por otra;

CONSIDERANDO que, con miras a la adhesión de la Unión al Convenio, es necesario precisar las disposiciones de aplicación de dicho Convenio a la Unión y a sus Estados miembros;

CONSIDERANDO que las condiciones de adhesión de la Unión al Convenio han de permitir a la Unión ejercer en el marco del Convenio las competencias que le han conferido sus Estados miembros,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

La Unión se adhiere al Convenio en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio.

Artículo 2

Sin perjuicio del objeto y el propósito del Convenio de favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional ferroviario, ni de su plena aplicación respecto de las otras Partes del Convenio, en sus relaciones mutuas, las Partes del Convenio que sean Estados miembros de la Unión Europea aplicarán normas de la Unión y no aplicarán por tanto las normas derivadas de dicho Convenio salvo en la medida en la que no haya normas de la Unión que regulen la materia concreta en cuestión.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Acuerdo, las disposiciones del Convenio deberán interpretarse de modo que incluyan a la Unión en el marco de su competencia, y los diversos términos utilizados para designar a las Partes en el Convenio y a sus representantes deberán entenderse en consecuencia.

Artículo 4

La Unión no contribuirá al presupuesto de la OTIF y no participará en las decisiones relativas al mismo.

Artículo 5

Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de voto en virtud del artículo 6, la Unión estará facultada para hacerse representar y para participar en la labor de todos los órganos de la OTIF en el seno de los cuales cualquiera de sus Estados miembros tenga derecho a estar representado en calidad de Parte en el Convenio, y donde puedan tratarse cuestiones de su ámbito de competencia.

La Unión no será miembro del Comité Administrativo. Podrá ser invitada a participar en las reuniones de dicho Comité cuando el Comité desee consultarle sobre asuntos de interés común que se encuentren entre los puntos del orden del día.

Artículo 6

1.   En lo que se refiere a las decisiones sobre cuestiones de competencia exclusiva de la Unión, esta ejercerá los derechos de voto de sus Estados miembros con arreglo al Convenio.

2.   En lo que se refiere a las decisiones relativas a cuestiones que sean de competencia compartida entre la Unión y sus Estados miembros, corresponderá participar en la votación bien a la Unión, bien a sus Estados miembros.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, del Convenio, la Unión dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean asimismo Partes en el Convenio. Cuando la Unión participe en la votación, sus Estados miembros no podrán votar.

4.   La Unión informará a las demás Partes en el Convenio sobre cada uno de los casos en los que, con respecto a los diversos puntos inscritos en el orden del día de la Asamblea General y de otros órganos de deliberación, ejercerá los derechos de voto establecidos en los apartados 1 a 3. Dicha obligación se aplicará asimismo a las decisiones que se adopten por correspondencia. Dicha información debe proporcionarse al Secretario General de la OTIF con el tiempo suficiente para que pueda divulgarse junto con los documentos de la reunión o para que se pueda adoptar una decisión por correspondencia.

Artículo 7

El ámbito de competencia de la Unión se describirá en términos generales en una declaración escrita redactada por la Unión con motivo de la celebración del presente Acuerdo. Dicha declaración podrá modificarse en la medida en que sea necesario mediante notificación por parte de la Unión a la OTIF. No reemplazará ni limitará de modo alguno las cuestiones que puedan ser objeto de notificaciones de competencia de la Unión previas a la toma de decisiones, en el seno de la OTIF, por medio de votación formal u otro procedimiento.

Artículo 8

Será de aplicación el título V del Convenio ante cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes contratantes a propósito de la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo, especialmente en lo relativo a su existencia, validez o terminación.

Artículo 9

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes tras la firma del presente Acuerdo por parte de las Partes contratantes. El artículo 34, apartado 2, del Convenio no se aplicará en este caso.

Artículo 10

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

En caso de que todas las Partes en el Convenio que sean Estados miembros la Unión denuncien el Convenio, se considerará que la notificación de tal denuncia, así como la denuncia del presente Acuerdo, ha sido presentada por la Unión al mismo tiempo que la notificación de denuncia, prevista en el artículo 41 del Convenio, del último Estado miembro de la Unión que denuncie el Convenio.

Artículo 11

Las Partes del Convenio que no sean Estados miembros de la Unión y que apliquen la legislación pertinente de la Unión como resultado de sus acuerdos internacionales con esta podrán, con el reconocimiento del depositario del Convenio, sumarse a las declaraciones individuales en relación con la conservación de sus derechos y obligaciones recogidos en sus acuerdos con la Unión, el Convenio y los reglamentos relacionados.

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares originales, uno en poder de la OTIF y otro en poder de la Unión, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a estos efectos, han firmado el presente Acuerdo.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Междуправителствената организация за международни железопътни превози (OTIF)

Por la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF)

Za Mezivládní organizaci pro mezinárodní železniční přepravu (OTIF)

For Den Mellemstatslige Organisation for Internationale Jernbanebefordringer (OTIF)

Für die Zwischenstaatliche Organisation für den internationalen Eisenbahnverkehr (OTIF)

Rahvusvaheliste Raudteevedude Valitsustevahelise Organisatsiooni (OTIF) nimel

Για το Διακυβερνητικό Οργανισμό Διεθνών Σιδηροδρομικών Μεταφορών (OTIF)

For the Intergovernmental Organisation for International Carriage by Rail (OTIF)

Pour l'Organisation intergouvernementale pour les transports internationaux ferroviaires (OTIF)

Per l'Organizzazione intergovernativa per i trasporti internazionali per ferrovia (OTIF)

Starptautisko dzelzceļa pārvadājumu starpvaldību organizācijas (OTIF) vārdā –

Tarptautinio vežimo geležinkeliais tarpvyriausybinės organizacijos (OTIF) vardu

A Nemzetközi Vasúti Fuvarozásügyi Államközi Szervezet (OTIF) részéről

Għall-Organizzazzjoni Intergovernattiva għat-Trasport Internazzjonali bil-Ferrovija (OTIF)

Voor de Intergouvernementele Organisatie voor het internationale spoorwegvervoer (OTIF)

W imieniu Międzyrządowej Organizacji Międzynarodowych Przewozów Kolejami (OTIF)

Pela Organização Intergovernamental para os Transportes Internacionais Ferroviários (OTIF)

Pentru Organizația Interguvernamentală pentru Transporturile Internaționale Feroviare (OTIF)

Za Medzivládnu organizáciu pre medzinárodnú železničnú prepravu (OTIF)

Za Medvladno organizacijo za mednarodni železniški promet (OTIF)

Valtioiden välisen kansainvälisten rautatiekuljetusten järjestön (OTIF) puolesta

För Mellanstatliga organisationen för internationell järnvägstrafik (Otif)

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REGLAMENTOS

23.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 165/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2013

por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla.

(2)

La evolución de los precios y de las existencias de mantequilla revela un desequilibrio del mercado que puede suprimirse o reducirse mediante un almacenamiento estacional. Habida cuenta de la situación actual del mercado, resulta adecuado conceder una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla a partir del 1 de marzo de 2013.

(3)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), establece disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayuda para el almacenamiento privado.

(4)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado, de conformidad con las disposiciones y las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe de la ayuda debe fijarse en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

(6)

Procede fijar una ayuda para los gastos de entrada y salida de los productos en cuestión y para los gastos diarios del almacenamiento frigorífico y la financiación.

(7)

Para facilitar la ejecución de la presente medida con arreglo a las prácticas existentes en los Estados miembros, la ayuda debe aplicarse únicamente a los productos que estén almacenados en su totalidad. Por lo tanto, ha de establecerse una excepción al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008.

(8)

Por razones de eficiencia y de simplificación administrativas, cuando la información exigida relativa a los detalles de almacenamiento ya figure en la solicitud de ayuda, conviene no aplicar, tras la celebración del contrato, la obligación de notificar dicha información prevista en el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

(9)

Por razones de simplificación y de eficiencia logística, es preciso que los Estados miembros tengan la posibilidad de no aplicar la obligación de marcar el número de contrato en cada unidad almacenada cuando este número figure en el registro de los almacenes.

(10)

Por razones de eficacia y simplificación administrativas, dada la situación específica del almacenamiento de mantequilla, los controles contemplados en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008 deben llevarse a cabo con respecto a la mitad de los contratos, como mínimo. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(11)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (3), establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para el envío de notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(12)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.

(13)

La Comisión ha creado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la política agrícola común.

(14)

Se considera que las obligaciones de notificación para el almacenamiento privado de mantequilla pueden cumplirse a través de dicho sistema, de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, en particular las previstas en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 826/2008.

(15)

En aras de la claridad, el presente Reglamento debe expirar en la fecha límite fijada para el final del almacenamiento contractual.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para los contratos que se celebren a partir del 1 de marzo de 2013.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 826/2008.

Artículo 2

La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacenamiento el mismo día y en el mismo depósito.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes solo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.

2.   No se aplicará el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

3.   Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla almacenada a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2013 y febrero de 2014, correspondientes como mínimo a la mitad del número de contratos.

Artículo 4

1.   La ayuda para los productos contemplados en el artículo 1 ascenderá a:

14,88 EUR por tonelada almacenada, para los gastos de almacenamiento fijos,

0,25 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual.

2.   La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el 15 de agosto de 2013. La salida del almacén solo podrá tener lugar a partir del 16 de agosto de 2013. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de retirada del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacenamiento.

3.   La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 90 y 210 días.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:

a)

a más tardar cada martes, con relación a la semana anterior, las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008;

b)

a más tardar al final de cada mes, en relación con el mes anterior, la información sobre las existencias contemplada en el artículo 35, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 826/2008.

2.   Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 28 de febrero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.


23.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 166/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

87,0

MA

68,4

TN

86,1

TR

95,9

ZZ

84,4

0707 00 05

EG

191,6

MA

170,1

TR

164,2

ZZ

175,3

0709 91 00

EG

72,9

ZZ

72,9

0709 93 10

MA

43,4

TR

120,8

ZZ

82,1

0805 10 20

EG

48,2

IL

71,4

MA

60,5

TN

56,2

TR

60,8

ZZ

59,4

0805 20 10

IL

129,1

MA

108,9

ZZ

119,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

57,7

IL

140,5

KR

134,8

MA

128,5

TR

77,3

ZZ

107,8

0805 50 10

TR

54,4

ZZ

54,4

0808 10 80

CN

82,6

MK

31,3

US

172,4

ZZ

95,4

0808 30 90

AR

139,5

CL

176,6

CN

84,0

TR

67,9

US

187,5

ZA

111,0

ZZ

127,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2013

por la que se modifica la Decisión 2007/777/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a Brasil en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que están autorizadas las importaciones en la Unión de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados

[notificada con el número C(2013) 899]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/104/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8 y los puntos 1, párrafo primero, y 4 de ese mismo artículo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (2), se fija la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados y se establecen los tratamientos necesarios para controlar los riesgos zoosanitarios derivados de dicha introducción.

(2)

En la parte 3 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se establece la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que están autorizadas las importaciones en la Unión de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados.

(3)

En la actualidad, las regiones de Brasil desde las que está autorizada la introducción en la Unión de productos obtenidos a partir de carne de bovinos domésticos que ha sido sometida a un tratamiento específico figuran en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(4)

Brasil ha pedido a la Comisión que autorice también las importaciones en la Unión, procedentes de esas regiones, de biltong/jerky obtenido a partir de carne de bovinos domésticos que haya sido sometida al tratamiento específico correspondiente.

(5)

Habida cuenta de la situación zoosanitaria de esas regiones de Brasil, demostrada ante la Comisión, procede autorizar las importaciones en la Unión, procedentes de esas regiones, de biltong/jerky obtenido a partir de carne de bovinos domésticos que haya sido sometida al tratamiento específico «E» o «F» que figura en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte 3 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, tras la entrada correspondiente a Argentina, se inserta la siguiente entrada correspondiente a Brasil:

«BR

Brasil BR-2

E o F

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

23.2.2013   

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L 51/18


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2009

relativa a la movilización de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la transición a una economía de alta eficiencia energética y bajo nivel de emisión de carbono

(2013/105/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

En abril de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron una Directiva sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (1), por la que se establecía un marco para las medidas relacionadas con el potencial de ahorro energético en los sectores que hacen uso final de la energía no cubiertos por el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE).

(2)

Los planes de acción nacionales para la eficiencia energética (PANEE) que exige la Directiva 2006/32/CE desempeñan un papel fundamental en la planificación y notificación de la aplicación de las medidas nacionales en materia de eficiencia energética, con la excepción del RCDE. En sus primeros PANEE, varios Estados miembros de la UE han dejado constancia de planes para aprovechar el potencial de ahorro energético de las TIC (2).

(3)

En octubre de 2006, la Comisión adoptó la Comunicación Plan de acción para la eficiencia energética: Realizar el potencial  (3), que subraya la necesidad de un cambio de paradigma para modificar las pautas de comportamiento de nuestras sociedades de manera que sea posible utilizar menos energía sin detrimento de nuestra calidad de vida.

(4)

Posteriormente, en marzo de 2007, el Consejo Europeo confirmó el objetivo de ahorrar un 20 % del consumo de energía de la UE en comparación con las proyecciones para 2020 y aprobó el objetivo de una reducción del 20 % de las emisiones de gases de invernadero para 2020. El Consejo Europeo abogó también por el desarrollo de una política climática y energética sostenible de la UE, reconociendo así el vínculo entre consumo de energía y emisiones de carbono. Se espera que la liberación del potencial de reducción en un 20 % del consumo energético de la UE propicie ahorros de costes significativos y beneficios para el medio ambiente.

(5)

En enero de 2008, la Comisión adoptó la Comunicación Dos veces 20 para el 2020 - El cambio climático, una oportunidad para Europa, que contenía un paquete de propuestas concretas de gran alcance e indicaba que los objetivos acordados en materia de cambio climático son tecnológica y económicamente viables y representan una oportunidad comercial única para miles de empresas europeas (4). Las propuestas fueron aprobadas por el Consejo Europeo (5) y el Parlamento Europeo en diciembre de 2008.

(6)

En mayo de 2008, la Comisión adoptó la Comunicación Abordar el reto de la eficiencia energética mediante las tecnologías de la información y la comunicación  (6), en la que reconocía el potencial de las tecnologías de la información y la comunicación (las TIC) para aportar métodos rentables de mejorar la eficiencia energética en la industria y en la sociedad civil en general.

(7)

En julio de 2008, la Comisión adoptó la Comunicación relativa al Plan de Acción sobre Consumo y Producción Sostenibles y una Política Industrial Sostenible  (7) (CPS/PIS), con propuestas encaminadas a mejorar el comportamiento medioambiental de los productos durante todo su ciclo de vida e incrementar la demanda de mercancías más sostenibles, instando al mismo tiempo a la industria de la UE a aprovechar las oportunidades de innovar.

(8)

En apoyo del plan de acción SCP/SIP y sobre la base de un mandato conexo contenido en la Comunicación Política de Productos Integrada - Desarrollo del concepto del ciclo de vida medioambiental  (8), la Comisión está elaborando, a través de su Centro Común de Investigación, un manual orientativo (9) sobre la cuantificación y el análisis del impacto ambiental del ciclo de vida de los productos y procesos, incluidas las emisiones de carbono y la eficiencia energética.

(9)

En noviembre de 2008, la Comisión adoptó un Plan Europeo de Recuperación Económica (10) para regresar más aprisa a la senda del crecimiento económico, insistiendo en la necesidad inmediata de inversión en eficiencia energética y tecnologías limpias. Para aplicar este plan, en la Comunicación Invertir hoy en la Europa de mañana  (11), la Comisión propuso un paquete de medidas para encauzar el apoyo financiero hacia la energía y las redes de banda ancha de alta velocidad.

(10)

Dentro del Plan Europeo de Recuperación Económica, la Comisión ha puesto en marcha asociaciones público-privadas con el objetivo de seguir desarrollando las tecnologías verdes y las infraestructuras energéticas inteligentes en los sectores de los edificios, la fabricación y el transporte: las iniciativas sobre edificios de alta eficiencia energética, fábricas del futuro y automóviles ecológicos, respectivamente.

(11)

En diciembre de 2008, la Comisión adoptó, dentro de la iniciativa de transporte ecológico, un Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes en Europa, acompañado de una propuesta de directiva por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes (STI) en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (12). La Comisión propuso medidas concretas encaminadas a acelerar el despliegue de los STI con el objetivo de mejorar la eficiencia energética en los sistemas de transporte.

(12)

El consumo de energía de los equipos y servicios de TIC representa el 8 % aproximadamente de la energía eléctrica en la UE, y en torno al 2 % de las emisiones de carbono (13). La Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (14), aporta una normativa de alcance comunitario para la comercialización de los productos que utilizan energía, incluidos los productos de TIC, en relación con su eficiencia energética y comportamiento medioambiental a lo largo de la totalidad de su ciclo de vida. La Directiva da también a la industria la oportunidad de presentar iniciativas voluntarias.

(13)

En su Comunicación sobre la movilización de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la transición a una economía de alta eficiencia energética y bajo nivel de emisión de carbono  (15), la Comisión subrayó el potencial no explotado que existe en el sector de las TIC si este se centra en la mejora sistémica de sus propios procesos, incluidos el funcionamiento, la fabricación, la prestación de servicios y la gestión de la cadena del suministro.

(14)

Los resultados de una consulta pública (16) que se difundieron públicos en septiembre de 2009 confirmaron que distintas empresas aplican actualmente diferentes estrategias para mejorar su rendimiento energético y medioambiental. Un enfoque coordinado permitiría realzar las oportunidades, centrar las inversiones y generar beneficios económicos para el conjunto del sector, aparte de contribuir al logro de los objetivos en materia de eficiencia energética.

(15)

Es de la mayor importancia que el sector de las TIC se fije unos objetivos ambiciosos de mejora del rendimiento energético y medioambiental de sus procesos. Los progresos conseguidos en la consecución de tales objetivos deben ser mensurables y verificables. Los objetivos deben actualizarse a medida que se cuente con datos básicos más fiables. El sector de las TIC ha manifestado su interés por establecer un Foro de las TIC para la eficiencia energética (ICT4EE) que trabaje en favor de la adopción y aplicación de un marco que permita medir las huellas de energía y de carbono del sector, establecer objetivos y evaluar comparativamente los avances conseguidos.

(16)

A efectos de la presente Recomendación, el sector de las TIC incluye las industrias de fabricación de TIC, de comercio de TIC y de servicios de TIC, según las define la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (17).

(17)

Se estima que las mejoras inducidas por las TIC en otros sectores podrían ahorrar aproximadamente el 15 % de las emisiones totales de carbono para 2020 (18). Se espera que gracias a las TIC puedan conseguirse mejoras significativas de la eficiencia energética a corto plazo en los edificios y la construcción, en la logística y el transporte y en el uso final de la energía.

(18)

El sector de las TIC puede ofrecer herramientas de simulación, modelización, análisis, control y visualización que resultan imprescindibles para facilitar un enfoque constructivo global en relación con el diseño y funcionamiento de los edificios, que tenga en cuenta los múltiples factores que influyen en la demanda de energía. Sin embargo, la ausencia de un método fiable y transparente de alcance sectorial que permita cuantificar y hacer un seguimiento de los ahorros de energía y de costes a lo largo del tiempo, que idealmente serviría de base para el diseño de estrategias y herramientas, actúa como elemento disuasorio de la inversión.

(19)

Las industrias del transporte y de la logística dependen fuertemente del uso de las TIC para el funcionamiento y optimización del conjunto de sus actividades, en particular en cuanto a las necesidades de transporte y almacenamiento. Por este motivo, se encuentran en una posición de privilegio para llevar adelante la optimización de las huellas de energía y carbono de sus servicios y aportar la información pertinente a sus clientes.

(20)

En los edificios y la construcción, al igual que en el transporte y la logística, se ha detectado ya la necesidad de disponer de metodologías comparables para medir el rendimiento energético y las emisiones de carbono, habiéndose iniciado trabajos encaminados a tal fin. Las metodologías comunes deben servir para proporcionar datos fiables y una base sobre la cual puedan desarrollarse las herramientas de TIC.

(21)

Las asociaciones entre sectores podrían acelerar el desarrollo y la implantación a gran escala de las soluciones basadas en las TIC para controlar, gestionar y medir el consumo de energía y las emisiones de carbono en las actividades que utilizan energía, contribuyendo así a aportar una base fiable para la adopción de decisiones en materia de ahorro energético y reducción de emisiones.

(22)

La medición inteligente puede aportar flujos de información en tiempo real y hacer posibles nuevos bucles de control, permitiendo de esta manera gestionar y controlar mejor la energía e influyendo en el consumo final de los consumidores, en particular si la medición va acompañada de una facturación informativa. Varios Estados miembros han introducido ya la medición inteligente o estudian su imposición legal. Una actuación concertada de los Estados miembros a fin de establecer unas especificaciones funcionales mínimas para los medidores inteligentes contribuiría a evitar los obstáculos técnicos, garantizar la interoperabilidad y hacer posible la introducción de aplicaciones innovadoras basadas en las TIC para gestionar el uso final de la energía.

(23)

La medición inteligente y las redes inteligentes constituyen medios importantes para maximizar el ahorro energético en los edificios, para el despliegue generalizado de los vehículos eléctricos y para un suministro y distribución eficientes de la energía, así como para integrar las fuentes de energía renovables. Las aplicaciones y servicios derivados de estos avances crearán probablemente nuevos sectores de actividad económica, cuyos protagonistas procederán tanto del sector de la energía como del de las TIC. Deberían estudiarse las condiciones que favorecen la aparición de nuevos mercados, junto con proyectos piloto y otras iniciativas exploratorias.

(24)

A efectos de la presente Recomendación, debe entenderse por desmaterialización de las TIC la reducción de la necesidad de equipos físicos que intervienen en la prestación de servicios electrónicos. La desmaterialización tiene particular interés para la contratación pública de las TIC. Puede lograrse optimizando el uso de los recursos físicos existentes, optimizando la configuración de los sistemas de TIC y garantizando que las ampliaciones o mejoras de los sistemas existentes no queden restringidas por motivos técnicos o contractuales.

(25)

Todos los niveles de la administración pública están dispuestos a embarcarse en actividades que lleven a la mejora de la eficiencia energética y a la reducción de las emisiones de carbono, según se evidenció en la consulta pública mencionada en el considerando 14. El papel de las TIC en la consecución de estos objetivos constituye también el tema de algunas iniciativas de las autoridades públicas actualmente en curso en Europa. Es necesaria una cooperación eficaz entre los niveles nacional, regional y local de las administraciones de los Estados miembros para garantizar la coherencia entre las medidas, explotar las sinergias positivas entre ellas y construir un conjunto de conocimientos colectivos a partir de la puesta en común de los resultados que arroja la experiencia.

(26)

Se calcula que un uso más amplio de aplicaciones tales como los servicios y aplicaciones públicos en línea y las tecnologías de colaboración avanzadas podría ahorrar al menos un 1-2 % del consumo total de energía para 2020 en todo el mundo (19). Una infraestructura de banda ancha de alcance europeo resulta esencial para que la UE pueda generar ahorros a gran escala.

(27)

Ninguna organización o grupo de partes interesadas puede actuar con eficacia por sí solo. La actuación concertada de muchas organizaciones, tanto del sector público como del privado, incluidas las asociaciones a niveles urbano y regional, puede abrir el camino a un cambio sistémico en toda la sociedad. Además, la Comisión desea fomentar el intercambio de mejores prácticas sobre el uso de las soluciones de TIC para la mejora de la eficiencia energética.

(28)

Si de verdad se quiere avanzar, es necesario un compromiso a nivel nacional, regional y local. Corresponde, por lo tanto, a los responsables de formular las políticas nacionales, regionales y locales en los Estados miembros confirmar su pleno compromiso para conseguir que las medidas contenidas en la presente Recomendación puedan aplicarse a tiempo.

RECOMIENDA que el sector de las tecnologías de la información y la comunicación,

a fin de recortar la creciente proporción de las emisiones globales de carbono de que es responsable y reforzar el potencial que tienen las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para desempeñar un papel esencial y crítico en la transición hacia una economía de alta eficiencia energética y bajas emisiones de carbono,

(1)

se comprometa con un proceso de descarbonización progresiva que desemboque en una reducción mensurable y verificable de la intensidad energética y de las emisiones de carbono de todos los procesos que intervienen en la producción, el transporte y la venta de los equipos y componentes de TIC;

(2)

participe, a través de sus asociaciones sectoriales, en un ejercicio que pondrá en marcha la Comisión Europea y cuyos objetivos son:

(a)

elaborar un marco que permita medir su rendimiento energético y medioambiental, cuyos datos de partida se espera aporte el sector antes de que concluya 2010,

(b)

adoptar e implementar metodologías comunes a tal efecto antes de que concluya 2011;

(c)

fijar, antes de que concluya 2011, unos objetivos de eficiencia energética que se propongan superar los objetivos de la UE para 2020 antes de que concluya 2015,

(d)

presentar una hoja de ruta dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la presente Recomendación, y presentar posteriormente informes anuales;

(3)

colabore con la Comisión Europea y otros organismos públicos y organizaciones internacionales pertinentes a fin de elaborar un marco de auditoría y verificación que permita evaluar si los objetivos de reducción de la intensidad energética y las emisiones de carbono serán o no alcanzados por cada empresa en particular y de qué manera;

(4)

en estrecha cooperación con el sector de los edificios y la construcción, encuentre las soluciones de TIC que permitan mejorar el rendimiento energético y medioambiental de los edificios nuevos y existentes, así como las prácticas de construcción y renovación, elaborando una hoja de ruta conjunta para la adopción a gran escala de tales soluciones;

(5)

en estrecha cooperación con el sector de los edificios y la construcción, se enfrente a los obstáculos que dificultan el uso generalizado de las herramientas de modelización y simulación que aportan las TIC, así como de otras aplicaciones pertinentes que facilitan y favorecen el cumplimiento de los regímenes reguladores aplicables al rendimiento de los edificios;

(6)

en estrecha cooperación con el sector del transporte y la logística, encuentre las soluciones de TIC que permitan mejorar el rendimiento energético y medioambiental de sus servicios, elaborando una hoja de ruta conjunta para la adopción a gran escala de tales soluciones, en coordinación con los trabajos efectuados dentro del plan de acción sobre STI;

(7)

en estrecha cooperación con el sector del transporte y la logística, prepare un marco sistemático para facilitar datos completos, comparables y fiables sobre el consumo de energía y las emisiones de carbono de las actividades y servicios de transporte de mercancías a todos los usuarios potenciales.

RECOMIENDA QUE LOS ESTADOS MIEMBROS,

a fin de garantizar la plena coherencia de las políticas referidas a las TIC con los enfoques nacionales, locales y regionales relativos a la transición a una economía de alta eficiencia energética y bajas emisiones de carbono,

(8)

a través de sus autoridades nacionales competentes:

(a)

antes de que finalice 2010, concierten una especificación funcional mínima común para la medición inteligente centrada en facilitar a los consumidores una mejor información sobre su consumo de energía y en mejorar su capacidad para gestionarlo,

(b)

antes de que finalice 2012, establezcan un marco coherente para la implantación de la medición inteligente;

(9)

adopten y apliquen prácticas de contratación pública que aprovechen la envergadura de la demanda del sector público para fomentar la desmaterialización de las mercancías y servicios de TIC;

(10)

faciliten, a todos los niveles de la administración pública, la utilización de herramientas de TIC pertinentes para entender mejor las consecuencias de las distintas políticas y evitar los efectos secundarios negativos de su interacción;

(11)

fomenten el uso de la simulación y modelización energética en la educación y formación de los profesionales en sectores críticos, y en particular de:

(a)

arquitectos, constructores e instaladores,

(b)

auditores energéticos,

(c)

logística y transporte de mercancías o personas,

(d)

servicios públicos, planificación y formulación de políticas;

(12)

a través de sus autoridades nacionales, regionales y locales, apliquen, y cuando proceda actualicen, estrategias para la implantación de una infraestructura de banda ancha fiable y de alta velocidad que facilite el seguimiento y la gestión del consumo, distribución y producción de energía, incluidas las energías renovables, y la introducción de sistemas de alcance comunitario tales como la medición inteligente, las redes inteligentes y las ciudades inteligentes;

(13)

además de las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 3, apartado 11 y al anexo I.2 de la Directiva 2009/72/CE; sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (20), impliquen a todas las partes interesadas en proyectos piloto y demostraciones a gran escala de medición inteligente y redes inteligentes, a fin de crear consenso sobre los requisitos para la aparición de futuras innovaciones posibilitadas por las TIC;

(14)

a través de sus autoridades nacionales, regionales y locales, hagan uso de las plataformas digitales abiertas para favorecer un enfoque integrado con respecto a la planificación urbana y a la prestación de servicios públicos y prestar apoyo a la puesta en común de conocimientos, a los catálogos de mejores prácticas y al mantenimiento de repositorios de información fácilmente accesibles;

(15)

a través de sus autoridades nacionales, regionales y locales, abran oportunidades para formas creativas de colaboración y resolución de problemas a nivel de comunidad mediante convocatorias de ideas, concursos y, cuando sea posible, facilitando un acceso abierto a una amplia gama de recursos digitales públicos y datos públicos;

(16)

a través de sus autoridades nacionales, regionales y locales, hagan extensivos los beneficios de la sustitución de los procesos administrativos fuera de línea por aplicaciones y servicios en línea, que suponen mejoras de la eficiencia energética, a todos los segmentos de sus comunidades.

INVITA a los Estados miembros:

a informar a la Comisión de las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación dentro de los doce meses siguientes a su publicación y, con posterioridad, una vez al año.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

(2)  Según se menciona en la síntesis de la evaluación completa de los 27 planes de acción nacionales sobre eficiencia energética, "Moving forward together on saving energy", SEC(2009)889 final, exigida por la Directiva 2006/32/CE.

(3)  COM (2006) 545.

(4)  COM (2008) 30.

(5)  Conclusiones del Consejo Europeo, 11 y 12 de diciembre de 2008 – Conclusiones de la Presidencia, 17271/1/08 REV 1, 13 de febrero de 2009.

(6)  COM (2008) 241.

(7)  COM (2008) 397.

(8)  COM (2003) 302.

(9)  The International Reference Life Cycle Reference System (ILCD) Handbook and supporting Data Network. http://lct.jrc.ec.europa.eu/eplca/deliverables/international-reference-life-cycle-data-system-ilcd-handbook.

(10)  COM(2008) 800, Un Plan Europeo de Recuperación Económica.

(11)  COM(2009) 36.

(12)  COM(2008) 886, Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes y COM(2008) 887, Propuesta de Directiva por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte.

(13)  Bio Intelligence «Impacts of Information and Communication Technologies on Energy Efficiency».

(14)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(15)  COM(2009) 111 final.

(16)  Consulta pública sobre las tecnologías de la información y la comunicación al servicio de una sociedad de bajas emisiones de carbono, 30 de marzo – 14 de junio de 2009.

(17)  OECD Guide to Measuring the Information Society, Rev. de julio de 2009. www.oecd.org/sti/measuring-infoeconomy/guide.

(18)  SMART 2020: Enabling the low carbon economy in the information age, informe de The Climate Group en nombre de la Global eSustainability Initiative (GeSI).

(19)  SMART 2020: Enabling the low carbon economy in the information age, informe de The Climate Group en nombre de la Global eSustainability Initiative (GeSI).

(20)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.