ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.049.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 49

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
22 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/100/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

1

Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 159/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, relativo a la autorización de un preparado de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico como aditivo en piensos para cerdos, aves de corral, bovinos, ovinos, caprinos, conejos y caballos, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1876/2006 y (CE) no 757/2007 ( 1 )

47

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 160/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 162/2003, (CE) no 971/2008, (UE) no 1118/2010 y (UE) no 169/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización del diclazuril en los piensos ( 1 )

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 161/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, relativo a la autorización de un preparado de hidróxido de sodio como aditivo en los alimentos para perros, gatos y peces ornamentales ( 1 )

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 162/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales

55

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 163/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

62

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 164/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

64

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/7/UE de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

66

 

 

DECISIONES

 

 

2013/101/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por que la se nombra a un miembro y a dos suplentes franceses del Comité de las Regiones

70

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2013/100/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

(2)

En nombre de la Unión, la Comisión ha negociado un acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)

El Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional, a la espera de la terminación de los procedimientos para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 7, apartado 2, a partir del día de su firma (1).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

U. ELBÆK


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de firma del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA,

(en lo sucesivo denominada «la Unión»),

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA,

(en lo sucesivo denominado «Sri Lanka»),

por otra,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión y Sri Lanka;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y Sri Lanka que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión y Sri Lanka, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSIDERANDO que la Unión tiene la competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países (países enumerados en el anexo 3) la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión;

CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión y Sri Lanka que i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, falsear o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaz la aplicación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

RECONOCIENDO que, si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Sri Lanka se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro;

OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que figuran en el anexo 1 se basan en el principio general de que las compañías aéreas designadas de las partes tendrán oportunidades justas y equitativas para prestar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas;

OBSERVANDO que el presente acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión y Sri Lanka, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Sri Lanka ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.

3.   Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

4.   La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Sri Lanka y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Sri Lanka concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

a)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión, y

b)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

c)

la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y está efectivamente bajo el control de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, y/o de otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o de nacionales de esos otros Estados y estará en todo momento efectivamente bajo el control de dichos Estados y/o de dichos nacionales.

3.   Sri Lanka podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

a)

la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, o

b)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

c)

la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está bajo el control efectivo, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 ni de nacionales de esos otros Estados, o

d)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Sri Lanka y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

e)

la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que Sri Lanka no ha celebrado un acuerdo de servicios aéreos y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a Sri Lanka.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Sri Lanka no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Sri Lanka, se ejercerán por igual en lo que respecta a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que evitan o falsean la competencia, ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 6

Examen, revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar con carácter provisional el presente Acuerdo desde la fecha de su firma hasta la fecha de su entrada en vigor.

3.   El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando con carácter provisional.

Artículo 8

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y cingalesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на двадесет и седми септември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de dos mil doce.

V Bruselu dne dvacátého sedmého září dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende september to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten September zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta septembrikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of September in the year two thousand and twelve.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept septembre deux mille douze.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette settembre duemiladodici.

Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada divdesmit septītajā septembrī.

Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų rugsėjo dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év szeptember havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Settembru tas-sena elfejn u tnax.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste september tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego września roku dwa tysiące dwunastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de setembro de dois mil e doze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte septembrie două mii doisprezece.

V Bruseli dvadsiateho siedmeho septembra dvetisícdvanásť.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega septembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde september tjugohundratolv.

За Европейския сьюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Правителството на Демократична социалистическа република Шри Ланка

Por el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka

Za vládu Srílanské demokratické socialistické republiky

For Den Demokratiske Socialistiske Republik Sri Lankas regering

Für die Regierung der Demokratischen Sozialistischen Republik Sri Lanka

Sri Lanka Demokraatliku Sotsialistliku Vabariigi valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Λαϊκής Σοσιαλιστικής Δημοκρατίας της Σρι Λάνκα

For the Government of the Democratic Socialist Republic of Sri Lanka

Pour le Gouvernement de la République Socialiste Démocratique de Sri Lanka

Per il governo della Repubblica democratica socialista di Sri Lanka

Šrilankas Demokrātiskās Sociālistiskās Republikas valdības vārdā –

Šri Lankos Demokratinės Socialistinės Respublikos Vyriausybės vardu

A Srí Lanka Demokratikus Szocialista Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika Demokratika Soċjalista tas-Sri Lanka

Voor de regering van de Democratische Socialistische Republiek Sri Lanka

W imieniu Rządu Demokratyczno-Socjalistycznej Republiki Sri Lanki

Pelo Governo da República Democrática Socialista do Sri Lanca

Pentru Guvernul Republicii Democratice Socialiste Sri Lanka

Za vládu Srílanskej demokratickej socialistickej republiky

Za vlado Demokratične socialistične republike Šrilanke

Sri Lankan demokraattisen sosialistisen tasavallan hallituksen puolesta

För demokratiska socialistiska republiken Sri Lankas regering

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ANEXO 1

LISTA DE LOS ACUERDOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre Sri Lanka y Estados miembros, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 15 de febrero de 1978, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Austria» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Bélgica» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Colombo el 27 de noviembre de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Bulgaria» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, rubricado en Colombo el 15 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Chipre» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Praga el 20 de abril de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – República Checa» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 29 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca» en el anexo 2,

Acuerdo entre la República Francesa y Ceilán sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 18 de abril de 1966, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Francia» en el anexo 2,

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 24 de julio de 1973, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Alemania» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, rubricado en Atenas el 5 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Grecia» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 1 de junio de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Italia» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Colombo el 14 de septiembre de 1953, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Países Bajos» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, hecho en Colombo el 26 de enero de 1982, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Polonia» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de Suecia y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 29 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Suecia» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 22 de abril de 1998, en su versión modificada, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Reino Unido» en el anexo 2.

ANEXO 2

LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO 1 Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 4 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Designación por un Estado miembro:

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Francia.

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Sri Lanka – Alemania.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

Artículo 4, apartados 1 a 3, del Acuerdo Sri Lanka – Italia.

Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Países Bajos.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Polonia.

Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Sri Lanka – Bulgaria.

Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

Artículo 6 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

Artículo 3, apartado 4, y artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Francia.

Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Sri Lanka – Alemania.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

Artículo 4, apartados 4 a 6, del Acuerdo Sri Lanka – Italia.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Países Bajos.

Artículo 6 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Reino Unido.

c)

Seguridad:

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

Artículo 10 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Polonia.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

ANEXO 3

LISTA DE LOS DEMÁS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


REGLAMENTOS

22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 157/2013 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 25 de noviembre de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping («el procedimiento antidumping» o «el procedimiento») relativo a las importaciones en la Unión de bioetanol originario de los Estados Unidos («los EE. UU.» o «el país afectado»).

(2)

El mismo día, la Comisión comunicó, mediante otro anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de bioetanol originario de los EE. UU., y comenzó una investigación separada («el procedimiento antisubvención»). Este procedimiento concluyó el 21 de diciembre de 2012, sin imposición de medidas compensatorias.

(3)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por la Asociación Europea de Productores de Etanol Renovable (ePURE, «el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de dicho producto, y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los exportadores/productores de los EE. UU., a otras partes notoriamente afectadas y a las autoridades de los EE. UU. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

1.2.1.   Muestreo de los exportadores/productores de los EE. UU.

(6)

Habida cuenta del número potencialmente elevado de exportadores/productores de los EE. UU., la Comisión previó en el anuncio de inicio la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(7)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se concedió a los exportadores/productores de los EE. UU. un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de la investigación para personarse y aportar, como especifica el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con la producción y las ventas de bioetanol durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación»).

(8)

Para la selección de la muestra representativa también se consultó a las autoridades competentes de los EE. UU.

(9)

Más de sesenta exportadores/productores se personaron y aportaron la información solicitada en el plazo de quince días.

(10)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones de bioetanol a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra seleccionada («la muestra estadounidense») constaba de seis productores estadounidenses de bioetanol.

(11)

Durante la investigación se constató que la producción de un productor incluido en la muestra estadounidense no fue exportada a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, dicha empresa fue retirada de la muestra.

(12)

A pesar de que los demás productores incluidos en la muestra mencionaron exportaciones de bioetanol a la Unión en su formulario de muestreo, la investigación mostró que ninguno de ellos exportaba bioetanol al mercado de la Unión. En realidad, lo vendían en el mercado interior estadounidense a operadores comerciales/mezcladores que posteriormente lo mezclaban con gasolina y lo revendían en dicho mercado interior y para la exportación, en particular, a la Unión. Durante la investigación in situ se hizo evidente que los productores estadounidenses, en contra de la impresión que daba la información proporcionada en sus formularios de muestreo, no siempre sabían si su producción se destinaba al mercado de la Unión o a cualquier otro destino, incluido el mercado de los EE. UU., y no conocían los precios de venta de los operadores comerciales/mezcladores. Esto significa que los productores estadounidenses de bioetanol no son los exportadores del producto afectado a la Unión. Los exportadores son en realidad los operadores comerciales/mezcladores. Así, los datos recogidos y verificados con respecto a la muestra estadounidense en la fase provisional no permitían determinar si se exportó bioetanol estadounidense a la Unión a precios de dumping durante el período de investigación.

(13)

Por tanto, no se pudo imponer ninguna medida antidumping en esa fase.

(14)

Para identificar las exportaciones de bioetanol a la Unión, la muestra estadounidense se basó esencialmente en datos proporcionados por los mezcladores/operadores comerciales no vinculados que no fueron investigados en la fase provisional. Si bien en esta fase uno de estos operadores comerciales cooperó en la investigación y aportó datos suplementarios, estos no bastaron para determinar de manera precisa y fiable los datos necesarios para calcular los márgenes de dumping.

(15)

Para completar la investigación sobre el dumping, por tanto, se consideró necesario basarse más bien en los datos de los operadores comerciales y mezcladores que realmente exportaban a la Unión el producto afectado.

(16)

Así pues, se enviaron cuestionarios sobre dumping a los ocho operadores comerciales/mezcladores más importantes de los EE. UU. que fueron identificados durante la investigación de la muestra estadounidense. Estos operadores comerciales/mezcladores representan más del 90 % de las exportaciones totales de bioetanol a la Unión. Dos de ellos aceptaron cooperar en la investigación; sus exportaciones representan alrededor del 51 % de las exportaciones totales de bioetanol a la Unión durante el período de investigación.

1.2.2.   Muestreo de los productores de la Unión

(17)

Teniendo en cuenta el número potencialmente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(18)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión («la muestra de la UE»). Dicha muestra estaba compuesta por cinco empresas y grupos, de los diecinueve productores de la Unión conocidos antes del inicio de la investigación. La muestra se seleccionó sobre la base del volumen de producción de bioetanol durante el período de investigación y de la ubicación de los productores conocidos. La muestra representaba el 48 % de la producción total estimada de la Unión durante el período de investigación.

(19)

Sin embargo, la investigación reveló que los grupos incluidos en la muestra de la UE consistían en un gran número de empresas o entidades individuales que producían y vendían el producto similar. En este caso habría sido necesario investigar a trece empresas, lo cual no era posible por la premura de tiempo. Por tanto, se decidió reexaminar los datos disponibles para la selección de una muestra representativa. Se consideró que la muestra debía tomar como base las mayores entidades individuales de producción de la Unión y los grupos, teniendo también en cuenta una cierta distribución geográfica entre los productores de la Unión.

(20)

Por tanto, finalmente se constituyó una muestra definitiva de la UE formada por seis productores atendiendo a su representatividad en términos de producción y volumen de ventas de bioetanol durante el período de investigación, así como a su situación geográfica. Estos productores, ubicados en Bélgica, Alemania, Francia, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido, representan el 36 % de la producción total estimada de la Unión y el 44 % de la producción total comunicada por las empresas que presentaron datos para la selección de una muestra. Esta muestra se consideró representativa para el examen del posible perjuicio para la industria de la Unión.

(21)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de la muestra.

(22)

Algunas partes afirmaron que la muestra de la UE era menos representativa que la seleccionada al principio, que incluía grupos completos de empresas. En su opinión, solo era posible hacer un análisis objetivo de la situación de la industria de la Unión incluyendo en la muestra a todas las empresas que formaban parte de grupos. Alegaron en particular que podrían atribuirse costes e ingresos a determinadas empresas de un grupo que no hubieran sido visitadas, por lo que podrían no reflejarse en el análisis del perjuicio.

(23)

A este respecto, cabe señalar que la Comisión consideró y examinó debidamente los datos presentados por todas las empresas incluidas y no incluidas en la muestra y, en particular, los de las empresas pertenecientes a grupos, para asegurarse de que todos los costes e ingresos relacionados con la producción y la venta por las empresas seleccionadas en la muestra se hubieran reflejado plena y correctamente en el análisis del perjuicio.

(24)

Algunas partes cuestionaron la inclusión en la muestra de la UE de productores de la Unión que estaban iniciando sus actividades. También alegaron que no debería haberse incluido en la muestra una empresa situada en un Estado miembro que todavía no había aplicado la Directiva sobre energías renovables (4), y que en 2011 tenía una enorme capacidad de producción no utilizada. Asimismo se alegó que, si estas empresas se incluyeran finalmente en la muestra, la Comisión tendría que ajustar sus datos para tener en cuenta tales circunstancias extraordinarias.

(25)

El hecho de que determinadas empresas hayan iniciado o reanudado su actividad recientemente no se considera óbice para que formen parte de la muestra. La inclusión de tales empresas no es contraria a los criterios para la selección de muestras del artículo 17 del Reglamento de base. Por lo que se refiere al ajuste de los datos de dichas empresas, las partes no plantearon ningún problema concreto ni aportaron pruebas concluyentes en apoyo de su punto de vista, ni base alguna sobre la que realizar el ajuste solicitado.

(26)

Además, la investigación no detectó ningún coste como, por ejemplo, amortizaciones aceleradas, que hubiera que ajustar para corregir distorsiones debidas a la puesta en marcha de una actividad económica. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(27)

Algunas partes también criticaron el hecho de que una empresa situada en un Estado miembro con alto consumo y producción de bioetanol, que fue provisionalmente seleccionada en la muestra de la UE, haya dejado de formar parte de esta muestra. Alegaron que la situación económica de esta empresa era buena y sugirieron que esta fue la razón de su exclusión de la muestra. Afirmaban, asimismo, que la muestra presentaba un sesgo en la selección que propiciaba la constatación del perjuicio. Según dichas partes, la Comisión debería haber enviado minicuestionarios a todos los productores con el fin de recabar los datos necesarios para constituir la muestra.

(28)

Por lo que se refiere al envío de minicuestionarios a los productores, cabe señalar que la Comisión, antes de seleccionar la muestra, recabó información de todos los productores de la Unión notoriamente afectados a fin de disponer de todos los datos pertinentes para dicha selección. Como se señala en el punto 5.2.1 del anuncio de inicio, esta información estaba disponible desde el inicio de la investigación en el expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas, y no permitía apreciar la situación económica de los encuestados. Por tanto, la Comisión disponía de suficiente información pertinente para seleccionar una muestra representativa con arreglo a los criterios del artículo 17 del Reglamento de base, pero no podía efectuar ninguna selección de empresas en función de sus resultados. Por tanto, se rechazaron las alegaciones anteriores.

(29)

Finalmente, se alegó que la muestra debía haber incluido empresas que producen bioetanol a partir de remolacha azucarera, dado que la producción a partir de esta materia prima puede ser mucho más rentable que, por ejemplo, la producción a partir de trigo. Aunque no se justificó esta alegación, la información disponible muestra que el bioetanol producido a partir de remolacha azucarera representa una pequeña parte de la producción total de la Unión, en torno al 12 % en 2011, y que dos de las empresas incluidas en la muestra usan parcialmente remolacha azucarera para producir bioetanol. Por tanto, se rechaza la alegación.

(30)

Por todo lo que antecede, se considera que la muestra seleccionada como antes se ha explicado para los fines de análisis del perjuicio es representativa de la industria de la Unión.

1.2.3.   Muestreo de los importadores no vinculados

(31)

Dado el número potencialmente elevado de importadores implicados en el procedimiento, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(32)

Solamente tres importadores facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra en el plazo que establecía el anuncio de inicio. Visto el limitado número de importadores que cooperaron, se consideró que el muestreo ya no era necesario.

1.2.4.   Respuestas al cuestionario y verificaciones

(33)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Así, se enviaron cuestionarios a los exportadores/productores de los EE. UU. incluidos en la muestra, a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los tres importadores no vinculados de la Unión que cooperaron y a todos los usuarios notoriamente afectados por la investigación.

(34)

Se recibieron respuestas de los exportadores/productores estadounidenses incluidos en la muestra, de los productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores no vinculados y de cuatro usuarios.

(35)

La Comisión recabó y contrastó toda la información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para determinar definitivamente la existencia de dumping, del perjuicio resultante y del interés de la Unión.

(36)

Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las empresas que figuran a continuación:

 

Exportadores/productores de los EE. UU.

Marquis Energy LLC, Hennepin, Illinois

Patriot Renewable Fuels LLC, Annawan, Illinois

Platinum Ethanol LLC, Arthur, Iowa

Plymouth Energy Company LLC, Merrill, Iowa

POET LLC, Wichita, Kansas and Sioux Falls, South Dakota

 

Operador comercial no vinculado de los EE. UU.

Bio Urja Trading LLC, Houston, Texas

 

Operador comercial vinculado de Suiza

Cargill International S. A., Ginebra

 

Productores de la Unión

Abengoa Energy Netherlands B. V., Rotterdam, Países Bajos

BioWanze S. A., Wanze, Bélgica

Crop Energies Bioethanol GmbH, Mannheim, Alemania

Ensus, Yarm, Reino Unido

Lantmännen Energi/Agroetanol, Norrköping, Suecia

Tereos BENP, Lillebonne, Francia

 

Importadores no vinculados de la Unión

Shell Trading Rotterdam B. V., Rotterdam, Países Bajos

Greenergy Fuels Limited, Londres, Reino Unido

 

Usuarios de la Unión

Shell Nederland Verkoopmaatschappij B. V., Rotterdam, Países Bajos

1.3.   Período de investigación y período considerado

(37)

La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre enero de 2008 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(38)

El producto afectado es el bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), originario de los EE. UU. y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97.

(39)

El bioetanol puede obtenerse de diferentes materias primas agrícolas, como la caña de azúcar, la remolacha azucarera, la patata, la mandioca o el maíz. En los EE. UU. se hace la siguiente distinción en función de las distintas materias primas:

a)

el biocombustible convencional, producido principalmente a partir de maíz y comúnmente conocido como etanol de maíz, se define como un combustible renovable derivado del almidón de maíz producido en instalaciones que se comenzaron a construir a raíz de la entrada en vigor de la Energy Independence and Security Act (Ley sobre independencia y seguridad energéticas) en diciembre de 2007 (5), y que en el futuro ha de permitir reducir en un 20 % las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con la situación de referencia, a saber, con las emisiones generadas durante el ciclo de vida de la gasolina y el gasóleo;

b)

los biocombustibles avanzados, definidos como combustibles renovables distintos del etanol derivado del almidón de maíz, se obtienen a partir de biomasa renovable, y sus emisiones de gases de efecto invernadero son, según lo determinado por el administrador de la Energy Policy Act (Ley de política energética), al menos un 50 % inferiores a las de la situación de referencia. Este término incluye los biocombustibles celulósicos, como el bioetanol, y el gasóleo a base de biomasa. La estrategia estadounidense en materia de biocombustibles avanzados incluye los biocombustibles celulósicos, el gasóleo a base de biomasa y los biocombustibles avanzados no diferenciados.

(40)

De manera más específica, el biocombustible celulósico (6) es un combustible renovable derivado de cualquier celulosa, hemicelulosa o lignina obtenidas de biomasa renovable, y sus emisiones de gases de efecto invernadero son, según lo determinado por el administrador de la Ley de política energética, al menos un 60 % inferiores a las de la situación de referencia. Entre los biocombustibles celulósicos se incluye el bioetanol celulósico. Hay investigaciones y proyectos piloto en curso ampliamente subvencionados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos para producir biocombustibles avanzados y, concretamente, bioetanol celulósico, en particular a partir de residuos agrícolas y forestales. Según información facilitada por funcionarios de los EE. UU. y datos públicos (7), la producción de este tipo de bioetanol podría llegar en 2014 a unos 4 000 millones de litros y en 2021 a más de 50 000 millones. La producción de bioetanol celulósico durante el período de investigación fue despreciable.

(41)

Durante el período de investigación y hasta la fecha, la principal materia prima utilizada en los EE. UU. fue el maíz, mientras que la más usada en la Unión Europea fue el trigo.

(42)

La investigación ha puesto de manifiesto que por lo general el bioetanol se vende en su forma pura a mezcladores/operadores comerciales que lo mezclan (8) con gasolina, en particular, a fin de producir mezclas de alto nivel que se exportan o se venden en el mercado interior para realizar más mezclas y se usan como combustible. Mezclar no es tarea demasiado compleja y puede llevarse a cabo en tanques especiales, añadiendo los porcentajes deseados de bioetanol y de gasolina.

(43)

Para identificar los diferentes tipos de bioetanol y sus mezclas en uso en todo el mundo, las mezclas de combustible con etanol indican mediante la letra «E», seguida de unos números, el porcentaje en volumen del etanol presente en la mezcla. Por ejemplo, E85 equivale a un 85 % de etanol anhidro y un 15 % de gasolina. Las mezclas con un bajo contenido de etanol, comprendidas entre E5 y E25, se conocen también como «gasohol», si bien internacionalmente el uso más habitual del término «gasohol» alude a la mezcla E10. En 2011 las mezclas E10 e inferiores se usaban en más de veinte países, con los Estados Unidos a la cabeza; en este país casi toda la gasolina vendida en 2010 a los usuarios estaba mezclada con un 10 % de etanol.

(44)

La investigación mostró que todos los tipos de bioetanol se consideran biocarburantes incluidos en el actual programa de la norma nacional sobre combustibles renovables (RFS1), creado en virtud de la Ley de política energética de 2005, que modificó la Clean Air Act (Ley contra la contaminación) estableciendo la primera norma nacional sobre combustibles renovables. El Congreso de los EE. UU. encomendó a la Agencia Estadounidense de Protección del Medio Ambiente la responsabilidad de diseñar y ejecutar este programa, en coordinación con los Departamentos de Energía y Agricultura y las partes interesadas.

(45)

Como resultado de su política energética, los Estados Unidos se convirtieron en el mayor productor mundial de bioetanol desde 2005, con el 57,5 % de la producción mundial. En 2009, en cumplimiento de los requisitos de la Ley de política energética, se produjeron al menos 11 000 millones de galones americanos de combustibles renovables, en particular para responder a los objetivos fijados por la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007. Gracias a la producción a gran escala, los productores estadounidenses lograron también ser exportadores de bioetanol a los otros mercados, incluida la Unión.

(46)

Según fuentes oficiales, del mercado e información pública (9), todos los tipos de bioetanol y mezclas de bioetanol, a saber, las mezclas de bioetanol con gasolina mineral a las que se refiere el considerando 43, que se producen en los EE. UU. y se venden en este país o se exportan se consideran combustibles a base de bioetanol y están incluidos en un paquete legislativo de este país en materia de eficiencia energética, energías renovables y combustibles alternativos.

(47)

Se ha constatado que todos los tipos de bioetanol y mezclas de bioetanol incluidos en esta investigación, a pesar de las posibles diferencias en cuanto a la materia prima utilizada para la producción o los diversos procesos de producción, tienen características físicas, químicas y técnicas básicas idénticas o muy similares y se utilizan para los mismos fines. Las posibles variaciones del producto afectado son menores y no alteran su definición básica, sus características ni la percepción que las diversas partes tienen de él.

(48)

Algunas partes alegaron que la definición del producto afectado no era clara, en particular porque no permitía distinguir entre el bioetanol para combustible y el destinado a otros usos. Sostenían, por tanto, que la investigación había de incluir el etanol para todos los usos y el etanol producido a partir de todo tipo de fuentes, incluido el etanol sintético, que compite con el bioetanol de uso industrial.

(49)

Otra de las partes alegó justamente lo contrario, a saber, que la investigación debía tener por objeto únicamente el bioetanol para combustible y excluir el bioetanol de uso industrial.

(50)

Así las cosas, es preciso señalar que la definición del producto afectado debe basarse principalmente en sus características físicas, técnicas y químicas básicas, y no en sus usos o aplicaciones. Efectivamente, un producto que tenga distintas aplicaciones puede tener características idénticas o similares independientemente de su uso, y en determinadas circunstancias puede resultar necesario profundizar en el análisis de la definición del producto en función de las especificidades del sector industrial y del mercado.

(51)

En el caso presente, es claro que el anuncio de inicio no pretendía incluir el etanol sintético en la definición del producto. El etanol sintético presenta características distintas del bioetanol y no corresponde a los criterios expuestos en relación con la definición del producto afectado. Ningún productor centrado en la producción de etanol sintético ha participado en la presente investigación. Por tanto, el etanol sintético no puede incluirse en la definición del producto afectado y queda fuera del ámbito de la investigación. Contrariamente a la sugerencia de algunas partes, esta aclaración no llevó a cambiar el ámbito de la investigación ni la definición del producto afectado, ni tuvo repercusión alguna en la calidad de los datos usados.

(52)

El bioetanol para combustible y el bioetanol para otras aplicaciones pueden tener características similares. No obstante, durante la investigación se examinó el dumping en relación con los operadores de los EE. UU. que producían o mezclaban bioetanol para combustible, es decir, bioetanol destinado a ser incluido en una mezcla de combustibles. Del mismo modo, la investigación de los productores de la Unión se centró en el bioetanol para combustible y no para otros usos. Por tanto, el bioetanol destinado a otras aplicaciones no debe estar incluido en el ámbito de la presente investigación.

(53)

Los importadores que no utilicen bioetanol para combustible importado de los EE. UU. tienen la posibilidad de hacer una declaración al amparo de las disposiciones sobre destinos especiales de los artículos 291 a 300 de las disposiciones de aplicación del Código Aduanero de la Unión (10).

2.2.   Producto similar

(54)

Se constató que el bioetanol fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión presenta características físicas, químicas y técnicas básicas similares al bioetanol exportado por los Estados Unidos a la Unión.

(55)

Como ya se señaló en el considerando 39, el bioetanol puede obtenerse de diferentes materias primas. Sin embargo, la investigación no mostró que la materia prima usada llevase a diferencias en las características del producto final. Sí se constató que el producto afectado producido en los EE. UU. a partir de maíz y exportado a la Unión es intercambiable con el producido a partir de trigo y vendido en la Unión por los productores de la Unión. Además, tampoco hay diferencias o, al menos, no significativas en los usos ni en la percepción que del bioetanol tienen los operadores y los usuarios presentes en el mercado.

(56)

Por tanto, se confirma que el bioetanol producido y vendido en la Unión y el producto afectado exportado desde los EE. UU. deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(57)

Algunos de los productores estadounidenses incluidos en la muestra alegaron que el bioetanol producido y vendido en el mercado estadounidense no es similar al producto afectado, puesto que no corresponde textualmente a la descripción del producto que figura en el anuncio de inicio. Efectivamente, los tipos de bioetanol vendidos en el mercado de los EE. UU. tienen un contenido de agua superior al límite del 0,3 % y se ajustan a la norma estadounidense (ASTM), en lugar de a la norma EN 15376.

(58)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que el bioetanol producido para la venta en el mercado estadounidense comparte en gran medida las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas que el producto afectado. El artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base establece que un producto similar no tiene necesariamente que ser igual en todos los aspectos al producto afectado, sino que, en su defecto, puede ser un producto que tenga características muy parecidas a las del producto afectado. Tal es el caso del bioetanol vendido en el mercado estadounidense y el bioetanol exportado a la Unión. Hay precedentes de ciertos productos que se consideraron similares al producto afectado a pesar de algunas diferencias (11).

(59)

Se decidió, por tanto, invertir la conclusión provisional y considerar que el bioetanol conforme a la norma ASTM vendido en el mercado de los Estados Unidos es un producto similar al producto afectado en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Introducción

(60)

Como se explica en los considerandos 6 a 16, con el fin de investigar la posible existencia de dumping, la investigación tuvo por objeto, por una parte, a los productores de bioetanol y, por otra, a los operadores comerciales/mezcladores que exportaban el producto afectado al mercado de la Unión.

(61)

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, el Reglamento por el que se imponga el derecho debe especificar el importe del derecho aplicable a cada proveedor o, si ello no resulta factible, al país proveedor afectado.

(62)

Determinados productores alegaron que era posible identificar sus productos y seguirles la pista cuando se vendían a operadores de los EE. UU. para la exportación, en particular, a la Unión. Se referían al proceso de certificación contemplado en la Directiva sobre energías renovables, aunque no pudieron establecer un nexo particular entre sus ventas en el mercado estadounidense y las exportaciones llevadas a cabo por otros operadores a la UE. Como se indica en los considerandos 12 y 63, estos productores tampoco conocían el precio de exportación a la Unión.

(63)

En el presente caso se constató que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que se producía y vendía el producto afectado en el mercado estadounidense y se exportaba a la Unión hacían impracticable establecer márgenes de dumping individuales para los productores estadounidenses. Más concretamente, los productores de la muestra estadounidense no exportaban el producto afectado a la Unión y los operadores comerciales/mezcladores obtenían bioetanol de diversos productores, lo mezclaban y lo vendían, en particular, para su exportación a la Unión; por tanto, contrariamente a lo alegado por las partes citadas, no era posible seguir la pista de todas las compras individualmente, comparar los valores normales con los precios de exportación pertinentes ni identificar al productor en el momento de la exportación a la Unión. En otras palabras, cada partida enviada a la UE contiene bioetanol producido en los EE. UU. por diversos productores estadounidenses, y no solo por los de la muestra estadounidense. Además, la investigación mostró que el nivel de precios cobrado por los productores de la muestra estadounidense a sus clientes de los EE. UU. no se ajustaba al precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al exportarse a la Unión.

(64)

Por tanto, se considera que procede establecer un margen de dumping a nivel nacional.

3.2.   Valor normal

(65)

Para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primer lugar si las ventas interiores del producto afectado por los dos operadores comerciales/mezcladores que cooperaron a clientes independientes se hicieron en cantidades representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión durante el período de investigación.

(66)

Dado que las ventas del producto similar en el mercado interior se efectuaron en cantidad suficiente, el valor normal se determinó sobre la base de los precios pagados o pagaderos a los dos operadores comerciales/mezcladores antedichos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes de los EE. UU.

3.3.   Precio de exportación

(67)

Los operadores comerciales/mezcladores que cooperaron aportaron datos que permitieron establecer un precio de exportación sobre la base de sus precios realmente pagados o pagaderos con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Respecto a las transacciones en cuyo marco las importaciones en la Unión se efectuaron a través de una empresa comercial vinculada, el precio de exportación se calculó sobre la base del precio de la primera reventa del operador comercial vinculado a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(68)

En lo que se refiere a las ventas a través del operador comercial vinculado situado en Suiza, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no se dedujeron del precio de exportación, ya que no se consideraron costes entre la importación y la reventa en la Unión. La investigación mostró que la actividad principal del operador comercial vinculado consistía en la gestión de tesorería de la unidad de negocio (azúcar) a la que pertenecen los biocarburantes, y en la cobertura de los riesgos inherentes a la actividad agrícola mediante la celebración de contratos de derivados, tanto en el mercado libre como en mercados financieros organizados.

(69)

Algunos productores estadounidenses alegaron que es práctica constante de las instituciones tomar el precio de venta del exportador al primer cliente independiente como precio de exportación usado para los cálculos de dumping. En este caso, este precio sería el precio de venta de los productores estadounidenses a los operadores comerciales/mezcladores estadounidenses no vinculados. Sin embargo, como se señala en los considerandos 62 y 63, ninguno de los productores estadounidenses de bioetanol exportaba el producto afectado a la Unión ni conocía el nivel del precio de exportación a la UE. Por tanto, su precio en el mercado interior no puede usarse como precio de exportación pagado o pagadero para el producto afectado en la Unión. En consecuencia, su solicitud no puede aceptarse.

3.4.   Comparación

(70)

La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto establecido para los operadores comerciales/mezcladores que cooperaron se hizo utilizando el precio franco fábrica, teniendo en cuenta, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores que, según se demostró, afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Uno de los operadores comerciales/mezcladores alega que los datos sobre ventas interiores no eran representativos. Dado que los operadores comerciales/mezcladores no aportaron datos sobre las ventas interiores, el cálculo se basa en los datos suministrados en el cuestionario y durante la investigación in situ.

(71)

Uno de los operadores comerciales/mezcladores alegó que el cálculo del precio de venta interior debe basarse en datos del mercado al contado procedentes del NYMEX. La Comisión considera que los datos verificados de los dos operadores comerciales/mezcladores son más fiables.

(72)

Con este fin se tuvieron en cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias en los costes de transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, siempre que fueran pertinentes y justificadas.

(73)

El producto afectado y el producto similar presentan la particularidad de que los operadores comerciales/mezcladores han recibido una subvención, principalmente en forma de exenciones de los impuestos especiales durante el período de investigación por sus ventas de mezclas de bioetanol. El método usado para establecer el valor normal y el precio de exportación es un método según el cual se tienen plenamente en cuenta los precios de venta reales, tanto interiores como de exportación, de dichos operadores comerciales/mezcladores. Por tanto, una comparación de las ventas realizadas por los operadores comerciales/mezcladores en el mercado estadounidense y los precios de exportación de dichos operadores a la UE, con el fin de calcular el nivel de dumping sobre el producto afectado, elimina cualquier posible impacto que pueda tener la subvención sobre los precios, puesto que la subvención afectó en igual medida a las ventas interiores y a las de exportación durante el período de investigación. Uno de los operadores comerciales/mezcladores alegó que no había recibido subvención para sus ventas interiores. No obstante, no aportó pruebas de esta alegación, por lo que resulta difícil hacerla compatible con la información facilitada por las autoridades estadounidenses sobre el uso de la subvención.

3.5.   Dumping

(74)

Con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Sobre la base de esta comparación, se constató que los operadores comerciales/mezcladores no vinculados que cooperaron habían incurrido en prácticas de dumping.

(75)

El margen de dumping medio ponderado del 9,5 % se estableció sobre la base de los datos agregados de los operadores comerciales/mezcladores que cooperaron, y representa el margen de dumping a escala nacional para los EE. UU.

(76)

Algunos de los productores estadounidenses incluidos en la muestra alegaron que, en caso de imposición de medidas antidumping definitivas, esperaban obtener un margen de derecho individual. Atendiendo al contenido de los considerandos 6 a 16 y al razonamiento de los considerandos 60 a 64, esto no puede concederse, pues la investigación ha confirmado que, debido en particular a que estos operadores no hicieron ninguna exportación a la Unión durante el período de investigación, no era posible seguir la pista a sus productos cuando se exportaban a la Unión, y en general no tenían conocimiento del calendario de exportación ni del precio pagado o pagadero por los importadores de la Unión; por tanto, para estos productores no se podía determinar un precio de exportación ni un margen de dumping de manera fiable.

(77)

Algunos productores pidieron más información sobre los cálculos del dumping efectuados para los dos operadores comerciales/mezcladores que cooperaron. Sin embargo, conviene tener en cuenta, por un lado, que la información solicitada incluye datos que constituyen secreto comercial y, por tanto, no puede comunicarse a otras partes más que a la parte afectada, y, por otro lado, que es práctica constante de las instituciones comunicar el método general usado para determinar el dumping de todas las partes para las que no se usaron datos de cálculo individuales. Este método se describió en el documento general de comunicación de información enviado a todas las partes.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(78)

La producción de la Unión se determinó sobre la base de un informe de mercado proporcionado por el denunciante durante la investigación. La producción total de la Unión del producto similar indicada en este informe se comparó con la información aportada por los diecisiete productores de la Unión que cooperaron. Se halló una pequeña diferencia de alrededor del 5 % entre ambas series de datos. Esto se explica por el hecho de que algunos productores relativamente pequeños de la Unión que no cooperaron no presentaron información sobre la producción. Sobre esta base se ha estimado que la producción total de la Unión fue de 3,42 millones de toneladas durante el período de investigación. Los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, por tanto, se denominarán en lo sucesivo «la industria de la Unión».

4.2.   Consumo de la Unión

(79)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base de la producción total en la Unión de la industria de la Unión, añadiendo el volumen de las importaciones procedentes de terceros países determinado sobre la base de las mejores estadísticas disponibles, una vez deducidos la variación de existencias y las exportaciones de la industria de la Unión comunicados por esta industria. Algunas partes alegaron que las estadísticas utilizadas para determinar el consumo no eran completas, ya que no tomaban en consideración importaciones significativas de bioetanol desde otros terceros países, especialmente durante el período de investigación. También consideraron que la Comisión había sobrestimado el volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. y que las cifras sobre consumo y cuota de mercado no eran fiables.

(80)

Estas alegaciones fueron analizadas y cotejadas con la información disponible. Por lo que respecta a las importaciones procedentes de otros países, las partes no aportaron prueba alguna sobre el volumen de las importaciones del producto afectado. No obstante, en la estimación de las importaciones se han tenido en cuenta importaciones procedentes de otros países. Se constató un error administrativo en la estimación del volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. durante el período de investigación. Por tanto, el volumen de estas importaciones ha sido evaluado de nuevo y ajustado en caso necesario. No obstante, esto no afecta a las conclusiones alcanzadas en la evaluación del perjuicio y de la causalidad.

(81)

En cuanto a las importaciones del producto afectado, cabe subrayar que no hay códigos aduaneros de la Nomenclatura Combinada que sean específicos para dicho producto. Por otra parte, los códigos de la Nomenclatura Combinada conforme a los cuales el producto afectado puede declararse a las autoridades aduaneras incluyen otros productos además del producto afectado.

(82)

Por lo que respecta a las importaciones de mezclas de bioetanol, las respuestas verificadas al cuestionario de los importadores independientes han demostrado que la mayoría de las importaciones se declararon en aduana con el código TARIC 3824909799. Sin embargo, Eurostat no puede informar directamente sobre el volumen de las importaciones, puesto que este código TARIC incluye diversos productos químicos además del producto afectado.

(83)

En cuanto a las importaciones declaradas bajo los códigos de la Nomenclatura Combinada 2207 10 00 y 2207 20 00, no era posible diferenciar entre el producto afectado y otros productos no relacionados con la investigación, debido a la ausencia de información suficiente sobre el producto importado.

(84)

Por tanto, a falta de datos completos sobre las importaciones que pudieran obtenerse de Eurostat, se decidió utilizar también otras fuentes de información a fin de determinar las importaciones del producto afectado en el mercado de la Unión.

(85)

Para estimar lo mejor posible las importaciones del producto afectado originario de los EE. UU., se consideró que la base más fiable eran las estadísticas facilitadas por la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. Los volúmenes de exportaciones notificados corresponden a los códigos arancelarios estadounidenses 2207 10 60 y 2207 20 00.

(86)

Se adoptó un enfoque lógico para hacer una estimación de estas importaciones, y todas las cantidades comunicadas por dicha Comisión de Comercio Internacional se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las importaciones estadounidenses en el mercado de la Unión.

(87)

La estimación de las importaciones en la Unión procedentes de Brasil se basó en informes elaborados por la Agencia de Combustibles Renovables del Reino Unido (por lo que respecta a las importaciones en este país) y extracciones de la base de datos aduaneros detallados sobre las importaciones, facilitadas por los Países Bajos, Finlandia y Suecia y por Eurostat. En relación con los Países Bajos, Finlandia y Suecia, el volumen de importaciones se calculó teniendo en cuenta los nombres de importadores y exportadores y la descripción de los productos, cuando estaban disponibles. Al hacer la estimación de estas importaciones se adoptó un enfoque conservador. Todas las cantidades comunicadas se tuvieron en cuenta para el cálculo de las importaciones.

(88)

Por último, también se usaron datos de Eurostat para calcular las importaciones residuales en la Unión por lo que respecta a los Estados miembros distintos de los mencionados en el considerando 87. Se aplicó un ajuste de los volúmenes de importación sobre la base del porcentaje de bioetanol utilizado como combustible en la Unión. La fuente de este ajuste puede encontrarse en la denuncia. Este porcentaje se obtuvo del balance del alcohol etílico publicado anualmente por la Comisión Europea (12). El porcentaje de bioetanol utilizado como combustible en la Unión era del 54 % en 2008, del 66 % en 2009 y del 68 % en 2010. Para calcular las importaciones hechas durante el período de investigación se utilizó el porcentaje de 2010.

(89)

Para la estimación de las importaciones procedentes de otros orígenes, las fuentes de información utilizadas fueron Eurostat y extracciones de la base de datos aduaneros detallados sobre las importaciones facilitadas por los Países Bajos, Finlandia y Suecia. Se aplicó la misma metodología seguida para establecer las importaciones brasileñas.

(90)

En lo que respecta al cálculo del precio unitario medio cif de las importaciones procedentes de los EE. UU. y de Brasil, la fuente de información es la extracción de la base de datos aduaneros detallados sobre las importaciones facilitadas por los Países Bajos, Finlandia y Suecia. En relación con los EE. UU. se utilizaron también datos verificados del cuestionario del importador no vinculado. Para los EE. UU., los precios medios cif para 2008 y 2009 se calcularon sobre la base del precio medio comunicado por la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. para esos años, expresado en relación con el precio medio unitario cif obtenido para 2010.

(91)

La variación de las existencias se estableció sobre la base de la información sobre la industria de la Unión proporcionada por el denunciante.

(92)

Se constató que el consumo de la Unión evolucionó como sigue:

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Producción de la Unión (toneladas) (A)

2 153 118

2 797 948

3 274 665

3 389 503

Importaciones procedentes de terceros países, incluido el país afectado (toneladas) (B)

1 252 705

1 130 703

859 605

1 031 226

Exportaciones de la industria de la Unión a países no pertenecientes a la UE (toneladas) (C)

26 263

41 023

53 085

59 633

Variación de existencias (13) (toneladas) (C)

0

4 730

–8 415

–5 458

Consumo de la Unión (toneladas)

3 379 559

3 882 897

4 089 600

4 366 554

Índice: 2008 = 100

100

115

121

129

Fuentes:

(A) informe del mercado; (B) Eurostat, Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU., Agencia de Combustibles Renovables del Reino Unido y base de datos aduaneros sobre importación de los Países Bajos, Finlandia y Suecia; (C) denuncia, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, información de la industria de la Unión proporcionada en la denuncia.

(93)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión experimentó un aumento significativo del 29 %. Este aumento del consumo vino potenciado por la aplicación de la Directiva europea sobre energías renovables en los Estados miembros, que fija objetivos en relación con el incremento del uso de las energías renovables.

4.3.   Importaciones en la Unión procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones procedentes del país afectado

(94)

En términos de volumen, cuota de mercado y precio, las importaciones en la Unión procedentes de los EE. UU. evolucionaron como sigue durante el período considerado:

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. (toneladas) (A)

63 406

53 332

348 868

686 185

Índice: 2008 = 100

100

84

550

1 082

Cuota de mercado (%)

1,9

1,4

8,5

15,7

Índice: 2008 = 100

100

73

454

837

Precio medio en EUR/tonelada (B)

590,6

552,5

542,5

626,7

Índice: 2008 = 100

100

94

92

106

Fuentes:

(A) volumen de exportación declarado por la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU.; (B) base de datos aduaneros sobre importación de los Países Bajos, Finlandia y Suecia y una respuesta verificada al cuestionario de los importadores no vinculados.

(95)

Durante el período considerado el volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos se incrementó de forma significativa, pasando de 63 406 toneladas a 686 185 toneladas. Del mismo modo, la cuota de mercado de los exportadores estadounidenses a la Unión aumentó perceptiblemente, del 1,9 % al 15,7 %, durante este período.

(96)

Si bien la media de los precios de importación de los Estados Unidos aumentó un 6 % durante el período considerado, los precios cobrados por los exportadores estadounidenses fueron constantemente inferiores a la media de los precios de los productores de la Unión, como se explica en el considerando 117. Esta subcotización de precios sistemática practicada por los exportadores estadounidenses explica el aumento significativo de la cuota de mercado que alcanzaron durante el período considerado.

4.3.2.   Subcotización de precios de las importaciones procedentes del país afectado

(97)

Para evaluar la posible subcotización de precios durante el período de investigación, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto cobrados por los exportadores estadounidenses al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif. A fin de permitir una comparación adecuada de los precios, se aplicaron al precio estadounidense los ajustes apropiados relativos con los derechos de aduana existentes y costes posteriores a la importación.

(98)

El resultado de esta comparación, expresado como porcentaje de los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, reveló la existencia de una subcotización constante de los precios de un 5,6 % por término medio. Esta subcotización indica la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión, en particular durante el período de investigación.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones preliminares

(99)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto para la industria de la Unión de las importaciones objeto de dumping incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos relativos a la situación de dicha industria durante el período considerado.

(100)

El análisis del perjuicio atendiendo a datos macroeconómicos, como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, las existencias, el empleo, la productividad y la magnitud del margen de dumping se basó en datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto procedentes de ePURE.

(101)

El análisis del perjuicio atendiendo a datos microeconómicos, como los precios, la rentabilidad, el flujo de caja, la inversión, el rendimiento de la inversión, la capacidad de obtener capital, los salarios o las existencias se realizó sobre la base de datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a través de sus respuestas verificadas al cuestionario.

(102)

En la Unión, la industria del bioetanol todavía se halla en fase inicial. Las empresas han invertido recientemente en nuevas instalaciones de producción o han ampliado su capacidad para hacer frente a la creciente demanda que se registra en la Unión. El hecho de que durante el período considerado hayan comenzado a producir nuevos productores condujo a una evolución positiva de indicadores como la producción, la capacidad de producción, el volumen de ventas o el empleo.

(103)

La investigación también mostró que este tipo de industria requiere cierto tiempo, entre dos y tres años desde el momento en que se inicia, para alcanzar unos niveles normales de producción.

4.4.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

2 153 118

2 797 948

3 274 665

3 389 503

Índice: 2008 = 100

100

130

152

157

Capacidad de producción (toneladas)

3 443 766

3 992 640

4 670 076

4 734 915

Índice: 2008 = 100

100

116

136

137

Utilización de la capacidad (%)

63

70

70

72

Índice: 2008 = 100

100

112

112

114

Fuente:

datos sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante.

(104)

A raíz de la Directiva sobre energías renovables, la producción de la Unión aumentó significativamente durante el período considerado, alrededor de un 57 %. De 2008 a 2010, la producción de la Unión aumentó un 36 %, aunque más tarde la tasa de crecimiento se hizo bastante más lenta, y solo fue del 3,5 % en el período de investigación, en comparación con 2010.

(105)

Durante el período considerado, la capacidad de producción aumentó un 37 %, conforme a una pauta similar a la seguida por la producción.

(106)

La utilización de la capacidad aumentó un 14 % durante el período considerado, y este aumento se produjo al inicio de dicho período. Teniendo en cuenta que ciertos productores de la Unión se encontraban en una fase inicial en 2009, se esperaba que la utilización de la capacidad aumentase, pues esto es lo que suelen necesitar los productores entre dos y tres años después de la puesta en marcha para alcanzar niveles normales de producción, como se explica en el considerando 103. No obstante, no fue así.

(107)

De este modo, la investigación confirmó que varias empresas de la UE empezaron a funcionar al principio del período considerado o durante el mismo, a la espera de la publicación de la Directiva sobre energías renovables. Esto condujo a una evolución positiva, en particular para los factores de perjuicio antes mencionados, y especialmente hasta 2010. Sin embargo, la situación del mercado de la Unión cambió, coincidiendo con el incremento de las importaciones estadounidenses objeto de dumping en 2010, y el crecimiento de la actividad que se preveía durante el período de investigación no se materializó.

4.4.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de ventas (toneladas)

2 035 367

2 650 526

3 117 410

3 229 326

Índice: 2008 = 100

100

130

152

159

Cuota de mercado (%)

60,2

68,3

76,2

74,0

Índice: 2008 = 100

100

113

126

122

Fuente:

datos sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante.

(108)

Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 59 %, y se ganaron 13,8 puntos porcentuales de cuota de mercado. El volumen de ventas aumentó de manera constante entre 2008 y 2010, aunque entre 2010 y el período de investigación aumentó menos que el consumo, que creció un 6,8 % en dicho período.

(109)

Del mismo modo, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó hasta 2010, para luego descender durante el período de investigación. Entre 2010 y el período de investigación, mientras que las importaciones procedentes de los EE. UU. casi duplicaron su cuota de mercado, ganando 7,2 puntos porcentuales, la industria de la Unión perdió 2,2 puntos porcentuales.

4.4.4.   Crecimiento

(110)

Durante el período considerado el consumo de la Unión registró un significativo aumento del 29,2 %. Aunque durante dicho período también aumentaron el volumen de ventas y la cuota de mercado, la industria de la Unión no se benefició plenamente de ese crecimiento del consumo, particularmente a partir de 2010. Desde 2010 hasta el período de investigación, el crecimiento del volumen de ventas de la industria de la Unión fue más lento, y disminuyó la cuota de mercado en comparación con los años anteriores.

(111)

Algunas partes alegaron que la pauta de crecimiento de determinados indicadores durante el período considerado no refleja la situación de una industria que está sufriendo un perjuicio. Sin embargo, como ya se ha dicho, la investigación mostró que la ralentización del crecimiento de la industria de la Unión en 2010 y durante el período de investigación coincidió con el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los Estados Unidos.

4.4.5.   Empleo y productividad

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Número de personas empleadas

2 331

2 419

2 523

2 552

Índice: 2008 = 100

100

104

108

109

Productividad

(unidades por persona empleada)

924

1 157

1 298

1 328

Índice: 2008 = 100

100

125

141

144

Fuente:

datos sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante.

(112)

Durante el período considerado el empleo aumentó un 9 %. En concreto, aumentó un 8 % de 2008 a 2010, pero solo creció marginalmente, un 1 %, en el período de investigación. Esto refleja la tendencia de la producción y de la capacidad de producción de la Unión.

(113)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión se midió considerando la producción por persona empleada y año. Durante el período considerado la productividad aumentó significativamente, en un 44 %, lo que refleja el impacto del aprendizaje y la mejora de la eficiencia durante la fase de inicio de las actividades y con posterioridad a esta.

4.4.6.   Magnitud del margen real de dumping

(114)

Habida cuenta del volumen, de la cuota de mercado y del precio de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, no puede considerarse desdeñable el impacto de los márgenes de dumping constatados durante el período de investigación en la industria de la Unión.

4.4.7.   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(115)

Esta cuestión no es pertinente en este caso, debido a la ausencia de prácticas de dumping anteriores.

4.4.8.   Precios unitarios medios de la industria de la Unión

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Precios unitarios (EUR)

702,59

634,88

657,41

768,59

Índice: 2008 = 100

100

90

94

109

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(116)

Durante el período considerado los precios de la industria de la Unión aumentaron un 9 %. En 2009 disminuyeron con respecto a 2008, aunque luego crecieron de manera constante hasta el final del período de investigación. Sin embargo, la investigación mostró que el aumento de los precios no fue suficiente para que la industria de la Unión lograse cubrir sus costes. La diferencia entre los precios de venta y los costes siguió aumentando, en particular durante el período de investigación. Esta situación coincide con la presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los EE. UU. en el mercado de la Unión.

(117)

La investigación mostró que durante el período considerado los precios de la industria de la Unión se mantuvieron por encima (hasta un 23 %) de los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU.

4.4.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Beneficio neto antes de impuestos (EUR)

–33 305 225

1 343 823

–33 932 738

–82 070 168

Índice: 2008 = – 100

– 100

4

– 102

– 246

Rentabilidad de las ventas en la Unión (% de ventas netas)

–11,65

0,33

–5,72

–9,74

Índice: 2008 = – 100

– 100

3

–49

–84

Flujo de caja (EUR)

–2 528 061

34 783 260

48 733 697

36 832 646

Índice: 2008 = – 100

– 100

1 376

1 928

1 457

Flujo de caja en % de ventas de la Unión a partes no vinculadas

–0,9

8,7

8,2

4,4

Índice: 2008 = – 100

– 100

980

930

494

Inversiones (EUR)

330 441 830

86 279 988

38 710 739

23 018 175

Índice: 2008 = 100

100

26

12

7

Rendimiento de las inversiones (%)

–10

2

–88

– 357

Índice: 2008 = – 100

– 100

15

– 870

–3 538

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(118)

La rentabilidad de la industria de la Unión se calculó en importes absolutos (beneficio neto antes de impuestos) y mediante la expresión del beneficio neto antes de impuestos o de las pérdidas como porcentaje del volumen de negocios generado por las ventas del producto similar. Durante el período considerado la rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa a excepción del año 2009, en que las empresas incluidas en la muestra consiguieron alcanzar el equilibrio.

(119)

El rendimiento de las inversiones siguió una pauta similar y se mantuvo muy por debajo de lo necesario para permitir la supervivencia de la industria de la Unión.

(120)

El flujo de caja fue negativo en 2008, pero mejoró en 2009 y 2010. Sin embargo, durante el período de investigación, el flujo de caja empezó a disminuir de nuevo, lo que refleja un empeoramiento de la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus actividades.

(121)

La evolución de la rentabilidad, del flujo de caja y del rendimiento de las inversiones durante el período considerado limitó la capacidad de la industria de la Unión para invertir en sus propias actividades y menoscabó su desarrollo, como demuestra la caída del 93 % de las inversiones durante todo ese período.

4.4.10.   Salarios

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Salarios (EUR)

45 066 253

57 253 228

68 711 959

76 030 008

Costes medios de mano de obra por empleado (EUR)

75 691

81 233

88 638

99 646

Índice: 2008 = 100

100

107

117

132

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(122)

Durante el período considerado los salarios aumentaron un 32 %, lo que refleja un aumento de la productividad de los trabajadores.

4.4.11.   Existencias

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Existencias de cierre (toneladas)

34 585

24 022

38 649

31 408

Índice: 2008 = 100

100

69

112

91

Existencias en relación con la producción (%)

8,3

3,5

3,8

2,5

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

Durante el período considerado disminuyó ligeramente el nivel de las existencias.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(124)

La investigación ha demostrado que el incremento en el mercado de la Unión de las importaciones objeto de dumping a bajo precio se produjo durante 2010 y, concretamente, durante el período de investigación. En dicho período mejoraron algunos de los indicadores del perjuicio relacionados con la situación económica de la industria de la Unión, si bien el crecimiento no estuvo en consonancia con el aumento del consumo durante el período considerado, y las mejoras no bastaron para que la industria de la Unión pudiera desarrollar sus actividades.

(125)

Como es normal en toda actividad nueva y en crecimiento, algunos indicadores, como el volumen de ventas, la producción o la utilización de la capacidad, mostraron una tendencia positiva durante el período considerado. Ello se explica por el hecho de que nuevos productores de la Unión entraron en el mercado precisamente durante ese período. Sin embargo, la investigación mostró que la situación en el mercado de la Unión a partir de 2010, cuando se produjo el incremento de las importaciones a bajo precio, no permitió a los productores de la Unión alcanzar un nivel de actividad y de precios suficiente para desarrollar y mantener las importantes inversiones efectuadas durante el período considerado.

(126)

Se comprobó que los bajos precios de las importaciones fueron constantemente inferiores a los de la industria de la Unión. El nivel de los precios impidió que la industria cubriera sus costes y obtuviera el flujo de caja y los beneficios necesarios para poder desarrollar sus actividades.

(127)

De hecho, los indicadores del perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como la rentabilidad, el flujo de caja o el rendimiento de las inversiones, sufrieron un grave deterioro o se mantuvieron muy por debajo del nivel normal. Eso afectó gravemente a la capacidad de la industria de la Unión de reunir capital y seguir invirtiendo en sus actividades.

(128)

Habida cuenta de lo expuesto, se consideró que la industria de la Unión sufrió durante el período de investigación un grave perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Introducción

(129)

Con arreglo al artículo 3, apartados 5 y 6, del Reglamento antidumping de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario del país afectado causaron un perjuicio a la industria de la Unión. También se examinaron otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Unión al mismo tiempo, a fin de garantizar que el posible perjuicio debido a estos otros factores no se atribuyese a las importaciones objeto de dumping.

5.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(130)

Como ya se dijo, durante el período considerado el consumo de la Unión aumentó sustancialmente, en un 29,2 %. Sin embargo, en términos de volumen las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado aumentaron significativamente, a saber, desde el 1,9 % de la cuota de mercado de la Unión al principio del período considerado hasta el 15,7 % durante el período de investigación. Claramente, la industria de la Unión se vio sometida a presión, especialmente desde 2010 hasta el final del período de investigación, cuando estas importaciones se duplicaron con creces. A partir de 2010, y sobre todo durante el período de investigación, en el mercado de la Unión aparecieron elevados volúmenes de importaciones procedentes de los EE. UU., a precios inferiores a los de la industria de la Unión. Esta situación impidió que dicha industria se desarrollara con arreglo a las previsiones durante el período de investigación.

(131)

Algunas partes alegaron que la situación de la industria de la Unión mejoró precisamente a partir de 2010 y durante el período de investigación, justo cuando se duplicaron las importaciones procedentes de los Estados Unidos. Como se explicó en los considerandos 102 y 107, el hecho de que numerosos productores de la Unión empezaran a entrar en el mercado durante el período considerado propició una evolución positiva de varios factores de perjuicio como, por ejemplo, la producción o el volumen de ventas. Sin embargo, durante el período de investigación la industria de la Unión perdió cuota de mercado con respecto a 2010 al tiempo que el mercado de la Unión experimentaba el mayor incremento de las importaciones estadounidenses objeto de dumping. La subcotización de los precios y la presión ejercida sobre estos deterioraron la situación financiera general de la industria de la Unión y, especialmente, su rentabilidad.

(132)

Por tanto, las importaciones a bajo precio han tenido un papel significativo en el grave perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación.

5.3.   Efecto de otros factores

(133)

Se examinaron los siguientes factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria de la Unión, para garantizar que cualquier perjuicio debidos a esos otros factores no se atribuyese a las importaciones objeto de dumping: las importaciones procedentes de otros países, la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión, el impacto de la crisis económica y otros factores, como la fluctuación de los precios de las materias primas, la evolución de la demanda o los problemas internos señalados por empresas de la industria de la Unión.

5.3.1.   Importaciones procedentes de otros países (Brasil)

(134)

A juzgar por la información disponible, durante el período considerado ningún otro país, aparte de Brasil, exportó el producto afectado a la Unión en cantidades significativas. Los precios de las importaciones brasileñas se han mantenido muy por debajo de los practicados por los productores de la Unión. Sin embargo, durante el período considerado las importaciones procedentes de Brasil registraron una clara tendencia a la baja por lo que se refiere al volumen (– 81 %) y a la cuota de mercado (– 25,8 %). Por consiguiente, dado que el volumen de estas importaciones sufrió una caída tan importante durante el período de investigación, no puede considerarse que haya roto el nexo causal entre las importaciones a bajo precio procedentes de los EE. UU. y el perjuicio de la industria de la Unión durante ese mismo período.

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Brasil (toneladas)

1 022 980

884 020

396 249

195 342

Índice: 2008 = 100

100

86

39

19

Cuota de mercado de las importaciones desde Brasil (%)

30,3

22,8

9,7

4,5

Precio cif unitario medio

(EUR/tonelada)

560,8

496,2

580,8

622,4

Índice: 2008 = 100

100

88

104

111

Fuentes:

Eurostat, Agencia de Combustibles Renovables del Reino Unido, base de datos aduaneros sobre importación de los Países Bajos, Finlandia y Suecia y la denuncia.

(135)

Algunas partes alegaron que durante el período considerado las importaciones procedentes de Brasil permanecieron por encima del nivel mínimo, y que dichas importaciones se realizaban a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión. También alegaron que las importaciones estadounidenses no hacían sino recuperar la cuota de mercado perdida por las importaciones brasileñas. Por tanto, no podía afirmarse que la causa del grave perjuicio sufrido por la industria de la Unión hayan sido las importaciones procedentes de los EE. UU.

(136)

Como antes se explicó, las importaciones brasileñas disminuyeron significativamente durante el período considerado. Su cuota de mercado pasó del 30,3 % al 4,5 % en un momento en el que el consumo estaba creciendo de forma significativa. Dado el nivel de precios practicado por los exportadores brasileños en el mercado de la Unión, no puede excluirse que la presencia de bioetanol brasileño haya contribuido en cierta medida al perjuicio de la industria de la Unión. Sin embargo, se consideró que esas importaciones estaban reducidas a un nivel tal durante el período de investigación que no pueden considerarse una causa importante de dicho perjuicio. Efectivamente, en el período comprendido entre 2010 y el período de investigación, mientras que las importaciones procedentes de Brasil disminuyeron en unas 200 000 toneladas, las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. aumentaron en más de 330 000 toneladas. Se considera, por tanto, que la presencia del bioetanol brasileño en el mercado de la Unión, en especial durante el período de investigación, no puede ser de tal magnitud como para romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. y la situación perjudicial para la industria de la Unión en ese período.

5.3.2.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

26 263

41 023

53 085

59 633

Fuente:

denuncia y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(137)

La investigación mostró que durante el período de investigación la industria de la Unión exportó pequeños volúmenes de bioetanol a precios muy superiores a los practicados en el mercado de la Unión. De ello se deduce que la cuantía de las exportaciones no es un factor que rompa el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado.

5.3.3.   Impacto de la crisis económica

(138)

No se ha demostrado que la crisis económica haya tenido un impacto negativo en la industria de la Unión. El consumo de bioetanol en la Unión experimentó su mayor aumento en 2009, año que, por, lo general se considera el peor de la crisis económica. Durante el mismo período también aumentaron la producción y las ventas de los productores de la Unión.

(139)

Habida cuenta de lo expuesto, se considera que la crisis económica no rompió el nexo causal entre las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes del país afectado y el grave perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.4.   Otros factores

(140)

Las partes también aludieron a otros factores que podrían haber roto el nexo causal, como la fluctuación de los precios de las materias primas, el desarrollo de la demanda, que fue menor de lo previsto, el marco regulador de la Unión, que presuntamente perjudicaría a los productores de la Unión, y supuestos problemas internos de los productores de la Unión.

(141)

En relación con las fluctuaciones de los precios de las materias primas, es cierto que los precios del maíz y del trigo se mostraron muy volátiles durante el período considerado. Sin embargo, la investigación mostró que la mayor parte de los productores se precavía contra ese riesgo acordando con sus proveedores algún mecanismo de fijación de los precios o a través del mercado financiero. Por tanto, incluso si el precio de las materias primas varió, especialmente de 2008 a 2010, período durante el cual el precio del maíz era inferior al del trigo, durante la segunda mitad del período de investigación era más o menos el mismo. Ello indica que toda diferencia de precios se ve reducida al mínimo y carece de carácter duradero.

(142)

Algunas partes alegaron que la aplicación de la Directiva sobre energías renovables en los Estados miembros ha sido demasiado lenta y que el consumo ha ido a la zaga de los objetivos fijados por dicha Directiva. Sin embargo, aunque durante el período considerado no se cumplieron plenamente los objetivos iniciales, el hecho de que el consumo creciera de manera significativa, a saber, un 29,2 % durante ese mismo período es un factor positivo que no se puede pasar por alto en el análisis. En cualquier caso, la presunta lentitud de la aplicación de la Directiva no puede justificar la presencia de grandes cantidades de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión a precios inferiores a los de la industria de la Unión y perjudiciales para esta industria. Por tanto, se rechaza la alegación.

(143)

Las partes también alegaron que por sí sola la industria de la Unión no podía satisfacer la demanda de la Unión debido a la incertidumbre normativa y al hecho de que el sistema de certificación es muy lento, y todo ello socava los beneficios para los productores de la Unión certificados. Por último, algunas partes también sostuvieron que el hecho de que durante el período considerado muchos productores de la Unión hayan registrado problemas internos explica cualquier perjuicio que hayan sufrido. Sin embargo, esas afirmaciones no se documentaron y la investigación no pudo confirmar que fuesen fundadas. No obstante, conviene señalar que la investigación mostró que cualquier presunto bajo nivel de la producción de la Unión estaba justificado principalmente por el bajo nivel de los precios de venta en el mercado de la Unión, que se vio afectada en gran medida por la aparición de importaciones objeto de dumping de los EE. UU., a precios inferiores a los de los productores de la Unión, en particular durante el período de investigación. Se observó que los productores de la UE no tenían más opción que detener la producción, ya que los precios ni siquiera les permitían cubrir los costes de la materia prima, en particular durante el período de investigación. Por tanto, estas alegaciones no documentadas no pueden romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de perjuicio de la industria de la Unión durante el período de investigación.

(144)

Se concluye, por tanto, que los factores mencionados no podían romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU.

(145)

Por último, las partes mencionaron que durante el período de investigación un número considerable de importaciones se declararon como clasificadas en el código NC 3824, dando lugar a un derecho aduanero bajo. Tras finalizar el período de investigación, el nivel del derecho aduanero aumentó. En su opinión, el perjuicio se debe al bajo derecho aduanero, y no al dumping. A este respecto, baste señalar que los derechos aduaneros pueden cambiar en cualquier momento, y que por tanto este argumento no puede cuestionar la existencia de un perjuicio durante el período de investigación.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(146)

El análisis que antecede demuestra que durante el período considerado se registró un sustancial incremento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes del país afectado. También queda demostrado que los precios de dichas importaciones eran inferiores a los cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(147)

Este incremento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio procedentes del país afectado coincidió con un aumento general y continuado del consumo en la Unión, y con resultados negativos para la industria de la Unión durante el período considerado. Los exportadores del país afectado lograron aumentar su cuota de mercado aplicando sistemáticamente precios inferiores a los de la industria de la Unión. Al mismo tiempo, la industria de la Unión no fue capaz de alcanzar y mantener unos niveles positivos de rentabilidad a pesar de haber aumentado sus actividades.

(148)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que no parecía que la naturaleza de dichos factores pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(149)

Habida cuenta de este análisis, en el que se distinguen y separan debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Observación preliminar

(150)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, existían razones de peso para concluir que en este caso particular la adopción de medidas antidumping era contraria al interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(151)

La investigación ha mostrado que la industria de la Unión ha sufrido un grave perjuicio por las importaciones objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos. En ausencia de medidas para corregir los efectos distorsionadores de dichas importaciones, es muy probable que se produzca un nuevo deterioro de la situación económica de la industria de la Unión.

(152)

Cabe esperar que el establecimiento de derechos antidumping restablezca una competencia efectiva en el mercado de la Unión, permitiendo que los precios de la industria de la Unión reflejen el coste de la producción. También cabe esperar que la imposición de medidas permita a la industria de la Unión aumentar su volumen de ventas y, así, recuperar la cuota de mercado perdida por la presencia de importaciones objeto de dumping. Esto, a su vez, tendrá un efecto positivo adicional en su situación económica y en su rentabilidad.

(153)

Por tanto, se concluye que la imposición de medidas antidumping definitivas respecto de las importaciones del producto afectado originario de los EE. UU. no sería contraria al interés de la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los importadores

(154)

Dos empresas enviaron respuestas al cuestionario destinado a los importadores no vinculados de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones de los locales de estos importadores que cooperaron. Para las dos empresas visitadas, el bioetanol constituye solo una pequeña parte de su volumen de negocios total (menos del 5 %). Ambas empresas indicaron, además, que estarían en condiciones de repercutir en sus clientes, los usuarios, cualquier incremento de los precios.

(155)

Sobre la base de la información disponible, se concluye que la imposición de medidas no tendría un impacto negativo significativo en los importadores.

6.4.   Interés de los usuarios

(156)

Cuatro empresas enviaron respuestas al cuestionario destinado a los usuarios de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones de los locales de uno de ellos.

(157)

Para la empresa visitada, el bioetanol constituye una pequeña parte de su volumen de negocios, a saber, menos del 5 %. La empresa ha realizado una evaluación de impacto de una mezcla de E5 y ha calculado que un derecho compensatorio de 100 EUR/m3 implicaría un incremento del precio de 0,5 cents por litro en el punto de venta.

(158)

A juzgar por las respuestas al cuestionario recibidas de los otros tres usuarios, es claro que el impacto también sería limitado. En el caso de una de las empresas, los volúmenes comprados procedentes del país afectado son bastante limitados, y la imposición de un derecho antidumping no tendría sino un impacto mínimo en su rentabilidad.

(159)

Los otros dos usuarios que cooperaron son usuarios vinculados, y afirmaron que cualquier imposición de derechos antidumping podía repercutirse a sus clientes. También dejaron claro que disponen de suficientes opciones de suministro y que no dependen de las importaciones de los Estados Unidos.

(160)

Algunas partes alegaron que no existe suficiente capacidad en la Unión para dar respuesta a toda la demanda, y que se necesita importar para cubrir las necesidades de bioetanol. Las cifras sobre la capacidad verificadas muestran que existía capacidad no utilizada en la Unión, habida cuenta, en particular, del bajo nivel de los precios de venta. En consecuencia, los productores de la Unión podrían aumentar su producción para satisfacer la creciente demanda cuando se eliminen del mercado las distorsiones comerciales. Además, se espera que en un futuro próximo se construyan y entren en funcionamiento nuevas instalaciones, que reducirán cualquier riesgo de escasez en la Unión.

(161)

Habida cuenta de lo que antecede, se concluyó que el efecto de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de bioetanol procedentes de los EE. UU. no tendrá repercusiones negativas de envergadura para los usuarios de la Unión.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(162)

Habida cuenta de lo expuesto se concluyó que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso contrarias a la imposición de medidas antidumping con respecto a las importaciones de bioetanol procedentes de los EE. UU.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(163)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(164)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados.

(165)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones con dumping, vendiendo el producto similar en la Unión.

(166)

En este caso, atendiendo a las observaciones de los considerandos 102 y 103, se considera que el beneficio esperado para la industria de la Unión debe basarse en el beneficio logrado en caso de que las importaciones procedentes de los Estados Unidos fueran insignificantes, es decir, el margen de beneficio medio antes de impuestos de uno de los productores de la muestra de Unión en 2008 y 2009, un productor que no se encontraba en fase inicial en esa época. Se considera, por tanto, que un margen del 6,8 % del volumen de negocios es razonable y podría tomarse como un mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en condiciones comerciales normales, en ausencia de dumping perjudicial durante el período de investigación.

(167)

Con arreglo a esta base, se calculó un precio del producto similar que no fuera perjudicial para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el período de investigación, y añadiendo el mencionado margen de beneficio.

(168)

A continuación, se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los EE. UU. que cooperaron, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif medio de importación.

7.2.   Forma y nivel de los derechos

(169)

A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas con respecto a las importaciones del producto en cuestión al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio inferiores, de conformidad con la regla del derecho inferior. En consecuencia, todos los tipos de derecho deben fijarse al nivel de los márgenes de dumping determinados.

(170)

Los derechos antidumping definitivos propuestos son los siguientes:

 

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho definitivo

Margen de dumping de ámbito nacional (%)

9,5

31,1

9,5

(171)

Dado que el derecho antidumping se aplicará también, proporcionalmente a su contenido de bioetanol, a las mezclas que contengan más del 10 % (v/v) de esta sustancia se considera apropiado, a efectos de la aplicación efectiva de la medida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, determinar el derecho como un importe fijo en función del contenido de bioetanol puro.

(172)

El tipo del derecho antidumping que se especifica en el presente Reglamento se fijó a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, refleja la situación constatada durante la misma. Este derecho de ámbito nacional, aplicable a todas las empresas, se aplica a las importaciones del producto afectado originario de los EE. UU.

(173)

Aunque inicialmente se previó limitar la duración de las medidas a tres años debido a la apariencia dinámica de la evolución del mercado del producto afectado, esta cuestión se reconsideró atendiendo a las observaciones de las partes interesadas. En particular, los denunciantes alegaron que sería demasiado pronto para suponer en esta fase un cambio importante en las pautas del mercado, ya que el paso al bioetanol de nueva generación requerirá, muy probablemente, un largo tiempo, y no debe tenerse en cuenta para la propuesta actual. Del mismo modo, también sería prematuro suponer que el resultado y el impacto de algunas de las propuestas reglamentarias que se están debatiendo afectará a todos los operadores del mercado. Una vez examinados estos argumentos, se consideró que no era conveniente apartarse del período normal de validez de las medidas dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. No obstante, cualquier parte interesada puede solicitar una revisión si las circunstancias lo justifican, de conformidad con el artículo 11, apartado 3.

8.   REGISTRO

(174)

La Comisión ha recibido del denunciante la solicitud de que se sometan a registro las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos. Según el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión puede, previa consulta al Comité Consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación. El denunciante adujo que, puesto que el registro se impuso en el procedimiento antisubvenciones paralelo sobre las importaciones de bioetanol originario de los EE. UU. (14), estas condiciones se cumplen automáticamente.

(175)

Sin embargo, cabe subrayar que el registro efectuado en el procedimiento antisubvención paralelo tuvo lugar en circunstancias totalmente diferentes. Como se indica en el considerando 10 del Reglamento (UE) no 771/2012, a pesar de las constataciones positivas y de un perjuicio importante causado a la industria de la Unión durante el período de investigación, la Comisión decidió no adoptar derechos compensatorios provisionales porque se constató provisionalmente que el principal régimen de subvenciones vigente durante el período de investigación había cesado y ya no conferiría ningún beneficio en el momento en que se establecieran las medidas provisionales. No obstante, existían pruebas de que los Estados Unidos podrían reanudar el principal régimen de subvenciones que se consideró sujeto a medidas compensatorias en los próximos meses y con efectos retroactivos. En tal caso, la Comisión consideró que habría tenido derecho a adoptar (y, en su caso, a recaudar) derechos compensatorios provisionales en la presente investigación. Así pues, para mantener los derechos de la Unión Europea en estas circunstancias especiales, la Comisión decidió instar a las autoridades aduaneras a que registrasen las importaciones. Estas circunstancias especiales no se dan en el presente procedimiento antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol, denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207100012, 2207200012, 2208909912, 2710122111, 2710122592, 2710123111, 2710124111, 2710124511, 2710124911, 2710125111, 2710125911, 2710127011, 2710129011, 3814001011, 3814009071, 3820000011 y 3824909767) y originario de los Estados Unidos de América.

2.   El derecho antidumping definitivo aplicable al producto al que se refiere el apartado 1 será de 62,3 EUR por tonelada neta. El derecho antidumping será aplicable en proporción al contenido total, en peso, de alcohol etílico puro producido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) (contenido de bioetanol).

3.   Los productos contemplados en el apartado 1 estarán exentos del derecho antidumping definitivo si se destinan a usos distintos del uso como combustible. La exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea relativas al control aduanero del uso de dichas mercancías (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión).

4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

5.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. SHERLOCK


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 345 de 25.11.2011, p. 7.

(3)  DO C 345 de 25.11.2011, p. 13.

(4)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(5)  Véase www.ethanol.org: Renewable fuels estándar (norma sobre combustibles renovables), incluida en la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007.

(6)  Véase el artículo 40.b.4), letra E, del Código Fiscal de los EE. UU. (Internal Revenue Code, IRC).

(7)  Véase www.ethanol.org: Renewable fuels estándar (norma sobre combustibles renovables), incluida en la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007.

(8)  La investigación demostró que bastaba con mezclar bioetanol puro con solo 0,1 % de gasolina para tener derecho a la bonificación fiscal por la mezcla de alcohol con arreglo al artículo 40.b).3) del IRC.

(9)  Por ejemplo: a) la información publicada en internet por la American Coalition for Ethanol (ACE) (Asociación Americana del Etanol); b) la Energy Policy Act (Ley de política energética) de 2005, P. L. 109-58; c) la Energy Independence and Security Act (Ley sobre independencia y seguridad energéticas) de 2007 (P. L. 110-140, H.R. 6), que modifica y mejora la Renewable Fuels Standard (RFS), (Norma sobre combustibles renovables), la cual exigía que en 2008 se produjeran 9 000 millones de galones de combustibles renovables y, en 2011, 13 900 millones; d) las fichas técnicas publicadas por el Departamento de Energía de los Estados Unidos en virtud de las acciones «Ciudades Limpias», etc.

(10)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(11)  Por ejemplo, el Reglamento (CE) no 2961/95 del Consejo sobre los persulfatos consideró que el producto chino era «semejante» al de la UE a pesar de diferencias de calidad en la pureza y contenido de hierro (DO L 308 de 21.12.1995, p. 61, considerando 10). Véase también la sentencia T-2/95, Industrie des poudres sphériques, en la que el Tribunal General sostuvo que «las instituciones podrían legalmente llegar a la conclusión de que el calcio metal chino y el ruso son «similares» al calcio metal de la UE, a pesar de diferencias en el contenido de oxígeno que hacían que el producto de la UE fuese inadecuado para una determinada aplicación, que representa el 11 % del consumo de la UE (T-2/95, apartados 202-221)». Este punto no se impugnó en el recurso de casación (C-458/98 P).

(12)  DO C 225 de 18.9.2009, p. 13; DO C 176 de 2.7.2010, p. 6; y DO C 236 de 12.8.2011, p. 16.

(13)  Se parte de la base de que en 2008 no hubo ninguna variación de existencias.

(14)  Reglamento (UE) no 771/2012 de la Comisión (DO L 229 de 24.8.2012, p. 20).


22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 158/2013 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2013

por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 20 de octubre de 2007 la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (2). El 4 de julio de 2008 la Comisión estableció mediante el Reglamento (CE) no 642/2008 (3) («el Reglamento provisional») un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China.

(2)

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (FENAVAL, anteriormente denominada FNACV) («el denunciante») en nombre de una serie de productores que representan el 100 % de la producción total de la Unión de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). La denuncia incluía pruebas del dumping del producto afectado y del importante perjuicio de él derivado que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(4)

El 9 de noviembre de 2007, la Comisión sometió a registro las importaciones de este mismo producto originario de la República Popular China, en virtud del Reglamento (CE) no 1295/2007, de 5 de noviembre de 2007, por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (4) («el Reglamento de registro»).

(5)

Cabe recordar que ese mismo producto estuvo sujeto a medidas de salvaguardia hasta el 8 de noviembre de 2007. Mediante el Reglamento (CE) no 1964/2003 (5), la Comisión había impuesto medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). Posteriormente, impuso medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) no 658/2004 (6). Tanto las medidas de salvaguardia provisionales, como las definitivas consistían en un contingente arancelario, es decir, en un derecho que únicamente procede pagar una vez agotado el volumen de importaciones libres de derechos.

(6)

Mediante el Reglamento (CE) no 1355/2008 (7) («el Reglamento original») el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.

(7)

Dicho derecho antidumping definitivo oscilaba entre los 361,4 EUR y los 531,2 EUR por tonelada de peso neto de producto.

1.1.   Sentencia Xinshiji

(8)

Mediante su sentencia de 17 de febrero de 2011 en el asunto T-122/09, Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, contra el Consejo de la Unión Europea coadyuvado por la Comisión Europea (8) («la sentencia Xinshiji»), el Tribunal General anuló el Reglamento original en la medida en que afectaba a las empresas demandantes Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, y Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd.

(9)

La sentencia del Tribunal General se basaba en el argumento de que la Comisión había violado los derechos de defensa al no facilitar a las empresas demandantes la información necesaria para determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste del precio de exportación franco fábrica del importador era adecuado en la medida en que permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la misma fase comercial. El Tribunal General también consideró que la Comisión había infringido la obligación de motivar su actuación dado que la motivación de una medida ha de aparecer en el cuerpo de la misma y no puede derivarse de explicaciones orales o escritas presentadas posteriormente cuando la medida ya es objeto de un procedimiento ante los Tribunales de la Unión Europea.

(10)

En abril de 2011 la Comisión interpuso un recurso (C-195/11 P) por el que solicitaba que se anulara la sentencia Xinshiji. Sin embargo, a raíz de la declaración de nulidad del Reglamento original dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal») (considerando 16), la Comisión retiró su recurso por entender que había quedado sin fundamento.

(11)

Con el fin de ejecutar la sentencia Xinshiji del Tribunal General, la Comisión publicó el 3 de diciembre de 2011 un anuncio de reapertura parcial de la investigación antidumping (9) («el primer anuncio de reapertura»). La reapertura tenía como único objeto determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste del precio de exportación franco fábrica del importador era adecuado en la medida en que permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la misma fase comercial.

(12)

Al mismo tiempo, todas las partes interesadas recibieron una comunicación y unos documentos adjuntos en los que se exponían los motivos subyacentes al ajuste de los costes posteriores a la importación que se tuvieron en cuenta en el cálculo del precio de los productos originarios de la República Popular de China.

(13)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de pedir una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(14)

Asimismo, se les dio la oportunidad de ser oídas en el plazo anteriormente mencionado a todas las partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(15)

Se dieron a conocer como partes interesadas los dos exportadores demandantes, ocho importadores, dos asociaciones de importadores y una asociación de productores.

1.2.   Sentencia relativa al país análogo

(16)

El 22 de marzo de 2012 el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento original mediante su sentencia relativa al asunto C-338/10, Grünwald Logistik Service GmbH (GLS) contra la Hauptzollamt Hamburg-Stadt [Aduana principal de la ciudad de Hamburgo] (10).

(17)

El Tribunal sostenía que, al haber determinado la Comisión y el Consejo el valor normal del producto afectado sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión Europea por el producto similar sin haber actuado con la debida diligencia para fijar dicho valor a partir del precio de ese mismo producto en un tercer país de economía de mercado, se infringió lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(18)

El 19 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un segundo anuncio («segundo anuncio de reapertura») (11). En dicho anuncio informaba la Comisión a las partes de que en virtud de la citada sentencia del Tribunal de Justicia las importaciones en la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China ya no estaban sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original y, por lo tanto, procedía devolver o condonar los derechos antidumping definitivos abonados por el producto afectado de conformidad con dicho Reglamento.

(19)

El segundo anuncio reabría también parcialmente la investigación antidumping relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China con el fin de ejecutar la sentencia del Tribunal.

(20)

El segundo anuncio también establecía que la reapertura de la investigación se limitaba a la selección, si lo había, de un país análogo y a la determinación del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, valor que se utilizaría para el cálculo del margen de dumping.

(21)

Además, mediante ese segundo anuncio se invitaba a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista y a facilitar información y pruebas sobre los terceros países de economía de mercado que podrían ser seleccionados para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, incluidos Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía.

(22)

La Comisión informó al respecto a la industria de la Unión y a su asociación, a los productores exportadores, a los proveedores y a los importadores y a sus asociaciones notoriamente afectados, así como a las autoridades de los terceros países afectados y brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de pedir una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(23)

Asimismo, se les dio la oportunidad de ser oídas en el plazo anteriormente mencionado a todas las partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(24)

Se dieron a conocer como partes interesadas ocho importadores y una asociación de importadores.

2.   PROCEDIMIENTO TRAS LA COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

(25)

Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China, algunas de las partes interesadas presentaron observaciones al respecto por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(26)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró oportuna para establecer sus conclusiones definitivas y, concretamente, para completar su investigación con respecto a los intereses de la Unión (o de «la Comunidad»). Con este motivo, se realizaron visitas de inspección en los locales de los siguientes importadores no vinculados de la Unión:

Wünsche Handelsgesellschaft International (GmbH & Co. KG), Hamburgo, Alemania,

Hüpeden & Co. (GmbH & Co.) KG, Hamburgo, Alemania,

I. Schroeder KG. (GmbH & Co.), Hamburgo, Alemania,

Zumdieck GmbH, Paderborn, Alemania,

Gaston spol. s r.o., Zlín, República Checa.

(27)

Se informó a todas las partes de los hechos y de las consideraciones principales que motivaban la recomendación, por un lado, de la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y, por otro, de la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se concedió a todas las partes un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto.

(28)

Algunos importadores propusieron una reunión de todas las partes interesadas de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, pero la petición fue rechazada por uno de ellos.

(29)

Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

3.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(30)

A raíz de la imposición de medidas provisionales, dos importadores no vinculados de la Unión alegaron que era preciso excluir determinados tipos de mandarinas de la definición de producto afectado por su dulzor o por el embalaje que se utiliza para exportarlas. Conviene señalar al respecto que tales alegaciones no iban acompañadas de información verificable de ninguna clase ni de datos que demostraran que ese tipo de mandarinas posee características distintas de las del producto afectado. Por lo demás, no se puede recurrir a las diferencias en el embalaje para definir el producto afectado porque ya se tiene en cuenta el formato del embalaje en la definición del producto afectado que se recoge en el considerando 16 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazan dichos argumentos.

(31)

Se impusieron medidas sobre el producto que en el Reglamento original se define del modo siguiente: mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y las satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069) originarias de la República Popular China.

(32)

A este respecto, en su sentencia sobre el país análogo interpretaba el Tribunal de Justicia que las estadísticas que le remitió la Comisión el 27 de julio de 2011 se referían únicamente al producto afectado. Sin embargo, la Comisión volvió a examinar la cobertura total de cada código NC incluido en dichas estadísticas, debiendo observarse que es más amplia que la del producto objeto de las medidas, ya que también incluían los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y 2008 30 90. Los datos estadísticos que cubren únicamente el producto afectado de los códigos NC 2008 30 55 y 2008 30 75 de dichos países durante el período de investigación son los siguientes:

País

Volumen de importaciones

(en toneladas)

República Popular China

49 791,30

Tailandia

666,10

Turquía

151,20

Israel

4,80

Suazilandia

0

(33)

Con el código NC 2008 30 90, las estadísticas incluían productos distintos del producto afectado. Por consiguiente, no podían sacarse conclusiones sobre las importaciones del producto similar con respecto a este código NC. Por consiguiente, no puede deducirse de las estadísticas que el producto similar haya sido importado durante el período de investigación desde Israel o Suazilandia.

4.   MUESTREO

4.1.   Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

(34)

Dos de los importadores de la UE no vinculados pusieron en duda que los productores exportadores chinos seleccionados para la muestra representaran el 60 % de las exportaciones totales a la Unión. Sin embargo, no pudieron dichos importadores facilitar ninguna información verificable que rebatiese la exactitud de los datos presentados a efectos del muestreo por parte de los productores exportadores chinos que colaboraron, datos cuya veracidad fue ampliamente confirmada por la investigación posterior. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(35)

Tres productores exportadores chinos que colaboraron alegaron que sus empresas vinculadas eran productoras exportadoras del producto afectado y, por lo tanto, habían de ser incluidas en el anexo correspondiente a los productores exportadores que colaboraron. Se consideró que estas alegaciones estaban justificadas y se decidió revisar en consecuencia dicho anexo. Según uno de los importadores de la UE no vinculado, había que permitir que las exportaciones a la Unión efectuadas a través de comerciantes se beneficiaran automáticamente de las medidas aplicables a los productores exportadores chinos. A este respecto cabe señalar que, en el caso que nos ocupa, las medidas antidumping se imponen sobre los productos fabricados por productores exportadores en el país investigado que son exportados a la Unión (independientemente de qué empresas comercien con ellos) y no sobre las empresas dedicadas exclusivamente a actividades comerciales. Por lo tanto, se desestima esta alegación.

5.   DUMPING

5.1.   Trato de economía de mercado (TEM)

(36)

Tras la imposición de las medidas provisionales, el productor exportador chino que colaboró no ha formulado ninguna observación respecto de las conclusiones sobre el trato de economía de mercado. No habiéndose, pues, recibido las observaciones pertinentes, se confirman los considerandos 29 a 33 del Reglamento provisional.

5.2.   Trato individual

(37)

No habiéndose recibido las observaciones pertinentes, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 34 a 37 del Reglamento provisional.

5.3.   Valor normal

5.3.1.   Comentarios de las partes interesadas tras el segundo anuncio de reapertura

(38)

Según algunos de los importadores, las importaciones chinas son necesarias para cubrir la demanda de la Unión, aunque en opinión de uno de ellos la producción española y turca bastaría para cubrir las necesidades del mercado de la Unión. Según uno de los importadores, la imposición de derechos antidumping habría dado lugar a un importante aumento del precio del producto afectado. Los demás importadores también aludieron al aumento del precio. Se han detectado una serie de factores que podrían causar dicho aumento tales como la menor disponibilidad de mandarinas chinas en la Unión debido a la demanda interna china y a la de otros mercados, a las malas cosechas y a la escasez de mano de obra en China. Otro de los factores que se han mencionado es la reducción que ha experimentado la competencia en la Unión (se calcula que actualmente en la Unión solamente quedan tres productores frente a los ocho del año 2000). Uno de los importadores se quejaba de que las medidas antidumping beneficiarían a las grandes empresas comerciales en lugar de a las tradicionales, que llevaban decenas de años comprando el producto afectado en China. Dicho importador defiende la existencia de un sistema de licencias basado en datos anteriores a 2001.

(39)

En opinión de una serie de importadores, las instituciones de la Unión deberían iniciar una nueva investigación en lugar de reabrir parcialmente la investigación antidumping que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes hasta que el Tribunal dictó su sentencia sobre el país análogo. Esa alegación obedece al hecho de que los importadores no han detectado suficientes pruebas de dumping o de perjuicio en la actual situación del mercado.

(40)

Otros importadores expresaron su desacuerdo con el eventual uso de los datos relativos al período de investigación si hubiera resultado necesario calcular un nuevo margen de dumping. Según dichos importadores, procedería utilizar los datos más recientes y, concretamente, los referentes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012.

(41)

Según otra serie de importadores, la reapertura parcial de la investigación infringe el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Según dichos importadores, habría procedido tener en cuenta la jurisprudencia (12) que se menciona en el segundo anuncio de reapertura únicamente si se hubieran declarado nulas las medidas por un error de determinación del perjuicio. Según ellos mismos afirmaban, las instituciones de la Comunidad no se equivocó en la fase de la determinación del perjuicio, sino en una fase tan temprana como es la de evaluar si los productos afectados han sido objeto de dumping. Dado que el Reglamento original fue declarado nulo debido a la incorrecta determinación del valor normal, los importadores rechazaban que se pudiera tener en cuenta dicha jurisprudencia.

(42)

Por último, varios importadores sugirieron que se utilizara Turquía como país análogo. Durante la audiencia uno de los importadores propuso que la Comisión se pusiera en contacto con las autoridades japonesas y con las autoridades coreanas porque en esos países también había empresas que fabricaban el producto similar durante el período de investigación.

5.3.2.   Análisis de las observaciones subsiguientes al segundo anuncio de reapertura

(43)

Por lo que se refiere a las numerosas alegaciones que se resumen en el considerando 38, es preciso señalar que la Comisión decidió reabrir la investigación inicial limitándola a la eventual identificación de un país análogo. Contrariamente al planteamiento seguido en el asunto que dio lugar a la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-8147), no se pretendía, pues, abrir ningún nuevo período de investigación. Este modo de proceder obedece a la consideración de que, dado que ya se habían impuesto derechos antidumping, los datos que se recopilaran durante el nuevo período de investigación para establecer el perjuicio se habrían visto distorsionados por dichos derechos antidumping. La Comisión considera que las cuestiones que plantean las partes sobre la supuesta inexistencia de dumping en estos momentos pueden debatirse mucho mejor, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en el marco de una reconsideración provisional. Si bien en toda investigación inicial el análisis de la existencia del perjuicio se lleva a cabo a posteriori por lo que se refiere al período de investigación, en una reconsideración provisional el análisis del perjuicio se hace de forma prospectiva dado que el perjuicio observado durante el período de investigación de la reconsideración puede verse influido por el hecho de que ya haya un derecho antidumping en vigor.

(44)

Se recuerda a las partes interesadas que si un importador o un tercero desea que se revisen en su totalidad las medidas, puede solicitar el inicio de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Las partes interesadas disponen en todo momento de esa posibilidad al año de la imposición de las medidas definitivas a que se refiere el artículo 11, apartado 3. Cualesquiera partes que con anterioridad a la sentencia sobre el país análogo hayan presentado una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, serán contactadas por los servicios de la Comisión para comprobar si desean proseguir con su solicitud.

(45)

Por lo que se refiere a la presunta ilegalidad de la reapertura parcial, es preciso señalar que la mencionada jurisprudencia no implica que pueda tener lugar una reapertura parcial únicamente cuando se trate de determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Lo que aclaran las sentencias de los asuntos T-2/95 y C-458/98 P es que «la anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que haya precedido a la adopción del acto impugnado, independientemente de los motivos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación» (13). Por lo tanto, es irrelevante si la declaración de nulidad de un reglamento se refiere a la determinación del perjuicio o a la determinación del valor normal.

(46)

Por lo que se refiere a la utilización de los datos relativos al período de investigación, conviene recordar que el segundo anuncio de reapertura tenía por objeto la reapertura parcial de la investigación original y no una nueva investigación. Por lo tanto, solamente eran pertinentes y se podían examinar los datos correspondientes al período de investigación, máxime teniendo en cuenta que los precios de exportación utilizados en la comparación también correspondían a dicho período. Procede, por lo tanto, desestimar las alegaciones de quienes defienden el uso de datos más recientes.

5.3.3.   Investigación subsiguiente al segundo anuncio de reapertura

(47)

En la sentencia que se menciona en el considerando 16, el Tribunal hace referencia explícita a cuatro países a partir de los cuales, según los datos de Eurostat, se habrían importado en la Unión importantes cantidades de productos de los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90. Dichos países son Israel, Suazilandia, Tailandia y Turquía. Por consiguiente, la Comisión se puso en contacto con las autoridades de dichos países a través de sus misiones ante la Unión Europea antes de reabrir parcialmente la investigación y, de nuevo, en el momento de la reapertura. La Comisión pidió a las misiones de dichos países y a las delegaciones de la Unión Europea allí ubicadas que hallaran posibles productores nacionales del producto similar y, de hallarlos, que mediaran para obtener su colaboración.

(48)

Aunque fueron contactadas en dos ocasiones, no se recibió respuesta alguna de la misión de Suazilandia ni de la de Tailandia ante la Unión Europea. Sí se recibió respuesta de las misiones de Israel y Turquía. La misión turca facilitó la dirección de seis presuntos productores, pero la israelí informó a los servicios de la Comisión de que en Israel no había tenido lugar durante el período de investigación ninguna producción del producto similar (ni tampoco la hay en la actualidad).

(49)

Se entabló contacto con los seis productores turcos; con cinco de ellos, en dos ocasiones. Tres de ellos no contestaron, y los tres restantes comunicaron a los investigadores que durante el período de investigación no habían estado produciendo el producto similar. Por lo tanto, aunque esas empresas se prestaron a colaborar, no estaban en condiciones de facilitar a la Comisión los datos que necesitaba. Tal conclusión se vio corroborada por un importador alemán con intereses de producción en Turquía, quien declaró que durante el período de investigación no existía producción del producto similar en Turquía.

(50)

A pesar de la falta de respuesta de la misión de Tailandia, a través de la Delegación de la Unión Europea en Bangkok se obtuvo la dirección de dos empresas tailandesas y se entabló contacto con ellas en dos ocasiones. Ambos productores ya habían sido contactados durante la investigación original, pero por aquel entonces no se había logrado su colaboración. Esta vez uno de los productores tampoco respondió a las dos solicitudes y el otro replicó que no tenía intención de colaborar en la investigación.

(51)

A pesar de los esfuerzos de la Comisión, tampoco se pudo encontrar ningún productor en Suazilandia a través de la misión de Suazilandia ante la Unión Europea ni a través de la Delegación de la Unión Europea en Suazilandia.

(52)

Habida cuenta de la sugerencia que figura en el considerando 42, también se solicitó la colaboración de las autoridades japonesas y de las autoridades coreanas, así como de las delegaciones de la Unión Europea en esos países para hallar, si los hubiera, productores locales del producto similar. Las autoridades coreanas no respondieron, pero la Comisión consiguió a través de la Delegación de la Unión Europea ante la República de Corea el nombre y el domicilio de un posible productor del producto similar en ese país. Se intentó contactar con él, pero no respondió a la solicitud de colaboración.

(53)

Las autoridades japonesas se pusieron en contacto con los posibles productores japoneses, pero, siempre según dichas autoridades, esas empresas no quisieron colaborar en el procedimiento ni que se revelara su identidad a la Comisión Europea.

5.3.4.   Conclusión sobre la investigación subsiguiente al segundo anuncio de reapertura

(54)

Habida cuenta de las observaciones presentadas por las partes, de su análisis y, no obstante los esfuerzos desplegados por los servicios de la Comisión, de la falta de colaboración de los productores de los terceros países, cabe concluir que no se puede determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

5.3.5.   Comentarios de las partes interesadas tras la imposición de las medidas provisionales

(55)

Es preciso recordar que la determinación del valor normal se basó en los datos facilitados por la industria de la Unión. Dichos datos fueron verificados en los locales de los productores de la Unión que colaboraron.

(56)

Tras el establecimiento de las medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que colaboraron y fueron incluidos en la muestra y dos importadores no vinculados de la Unión cuestionaron que se recurriera a los precios de la industria de la Unión para calcular el valor normal. Alegaban que el valor normal debería haberse calculado sobre la base del coste de producción en la República Popular China ajustándolo convenientemente a las diferencias existentes entre el mercado de la Unión y el de ese país.

5.3.6.   Análisis de las observaciones subsiguientes a la imposición de medidas provisionales

(57)

A este respecto, cabe señalar que el uso de información procedente de un país sin economía de mercado y, concretamente, de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. También se sostuvo que, dada la falta de colaboración del país análogo, una solución razonable habría sido utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás países importadores o toda información pertinente que se hubiera publicado. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los datos que utiliza la Comisión, la exactitud de dicha información de carácter general no podría haberse verificado ni cotejado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. No se presentó ningún otro argumento que cuestionase la conformidad de la metodología utilizada por la Comisión con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y que dicha metodología en este caso era la única base razonable que quedaba para calcular el valor normal.

5.3.7.   Conclusiones sobre el valor normal

(58)

A falta de más observaciones y visto que durante el período de investigación, a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por los servicios de la Comisión para hallar en el país análogo un productor que tuviera a bien colaborar, no se pudieron obtener datos de ningún productor de ningún país análogo, se confirma, pues, lo expuesto en los considerandos 38 a 45 del Reglamento provisional.

5.4.   Precio de exportación

(59)

Tras la imposición de las medidas provisionales, uno de los exportadores productores chinos que colaboraron declaró que había que ajustar su precio de exportación para reflejar determinados elementos de coste, concretamente el flete marítimo. A este respecto, conviene señalar que ya se trató esta cuestión durante la verificación in situ de los datos de dicha empresa y de los de las demás empresas incluidas en la muestra. Durante la verificación in situ, todas las empresas facilitaron información sobre esos costes. El importe que ahora reivindica la empresa es considerablemente más elevado que el notificado inicialmente. Conviene señalar que esta nueva reclamación se basa simplemente en la declaración de un transitario y no aporta datos sobre ninguna transacción real. Ninguno de los demás productores exportadores incluidos en la muestra ha cuestionado las cifras relativas al flete marítimo. Además, tal alegación no puede verificarse porque se presentó demasiado tarde. Por otra parte, el ajuste solicitado no se refiere a ninguno de los datos ya incluidos en el expediente. De todos modos, a raíz de esta alegación la Comisión volvió a revisar el coste en cuestión dada la importancia de su cuantía en las exportaciones a la UE notificadas por esa empresa. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que era mejor utilizar el coste medio del flete marítimo verificado in situ de todas las empresas chinas incluidas en la muestra y se ajustó en consecuencia el precio de exportación de dicha empresa.

(60)

Otro productor exportador chino que colaboró y fue incluido en el muestreo señaló dos errores de cómputo en el cálculo de su precio de exportación con respecto a los listados de exportación que había presentado. La Comisión consideró que su reclamación estaba justificada y revisó en consecuencia el precio de exportación del productor.

(61)

No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 46 del Reglamento provisional.

5.5.   Comparación

(62)

No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

5.6.   Márgenes de dumping

(63)

Habida cuenta de lo dicho anteriormente, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, previo al despacho de aduana, son los siguientes:

Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang: 139,4 %,

Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: 86,5 %,

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei: 136,3 %,

Productores exportadores que colaboraron, pero no se incluyeron en la muestra: 131 %.

Resto de las empresas: 139,4 %.

6.   EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA XINSHIJI

6.1.   Observaciones de las partes interesadas

6.1.1.   Reapertura prematura

(64)

Los exportadores afectados y una serie de importadores argumentaron en contra de la reapertura parcial antes de que el Tribunal hubiera dictado sentencia en el asunto C-338/10. Alegaban que la reapertura de la investigación en un momento en que se estaba poniendo en tela de juicio el Reglamento original y en que dicho Reglamento, en opinión de las partes interesadas, podía incluso ser declarado nulo vulneraba el principio de proporcionalidad y de buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al imponer una carga innecesaria a las partes afectadas y destinar importantes recursos financieros y personales a reabrir el procedimiento.

(65)

Además, esas mismas partes alegaban también que la reapertura de la investigación antes de que se hubiera dictado sentencia en el recurso C-195/11 P era prematura y contraria a los artículos 266 y 264 del TFUE y al artículo 60, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia porque, en su opinión, la Comisión estaba anticipando el éxito de su recurso. Dicha reapertura contradecía la relación entre la Comisión y el Consejo, por un lado, y el Tribunal, por otro, y afectaba al derecho a la tutela judicial efectiva. Los importadores afectados pidieron a la Comisión que esperara a la decisión final del Tribunal para reabrir el procedimiento antidumping y ejecutar la sentencia en cuestión.

(66)

Los exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que la reapertura infringía el artículo 3 del Reglamento de base porque se basaba en datos recabados durante el período de investigación (es decir, del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007) y no durante un período más reciente.

(67)

Una serie de importadores puso en tela de juicio la equidad e imparcialidad de la Comisión amparándose en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea por entender que la Comisión había rechazado la petición de los importadores de la Unión de iniciar una reconsideración provisional completa aun cuando los datos oficiales de Eurostat evidenciaban un aumento sostenido y duradero del precio de importación.

6.1.2.   Retroactividad

(68)

Los exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que la reapertura estaba abocada al fracaso porque la vulneración de los derechos de defensa y una motivación deficiente para introducir un reglamento antidumping definitivo no pueden subsanarse de modo aislado ni con carácter retroactivo. Alegaban, concretamente, que los derechos de defensa de las partes interesadas habían de ser protegidos durante el procedimiento antidumping en curso, es decir, antes de que se adoptara la medida, y que la exposición de motivos del reglamento antidumping definitivo había de presentarse antes de que se adoptara el Reglamento original.

(69)

También alegaban que todo acto jurídico basado en una exposición de motivos inadecuada es y sigue siendo ineficaz desde su origen y que, por lo tanto, la medida prevista solamente podría ser eficaz si se adoptaba un nuevo acto jurídico que incluyera una exposición de motivos adecuada.

6.1.3.   Comunicación inadecuada

(70)

Los exportadores afectados y una serie de importadores alegaron que, por las razones que se exponen a continuación, la comunicación era insuficiente para subsanar los errores jurídicos identificados por el Tribunal General.

(71)

Los exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que el incumplimiento del Derecho de la Unión observada por el Tribunal General afectaba a la totalidad de las conclusiones y al resultado del cálculo del margen del perjuicio, y que ello requería que se iniciara un nuevo proceso que tuviera en cuenta los últimos datos sobre el perjuicio.

(72)

Además, esas mismas partes sostenían que la Comisión no reconocía como cabría esperar el alcance ni las consecuencias de su irregularidad. Alegaban dichas partes que, contrariamente a la interpretación de la Comisión, el incumplimiento de la legislación observado por el Tribunal General no afectaba exclusivamente al cálculo del 2 % correspondiente al incremento de los costes de importación de los productos chinos (costes posteriores a la importación) y al de los costes de transporte de los productos producidos por los productores de la Unión. En opinión de los importadores afectados, el incumplimiento de la legislación afectaba como mínimo a la totalidad de la determinación del margen de perjuicio.

(73)

Alegaban al respecto que la comunicación enviada en el momento de la reapertura no abordaba la cuestión de la comparabilidad de la fase comercial ni la de cómo se justificaba el método elegido por la Comisión para la comparación de los precios de importación con los de la Unión en las condiciones del mercado afectado, es decir, si los productos producidos por los productores de la Unión y las mercancías importadas competían de hecho entre sí «en el almacén de los importadores de Hamburgo». Los exportadores afectados y una serie de importadores sostenían que la información sobre la determinación de la fase comercial facilitada en el momento de la reapertura era demasiado general para que las partes pudieran comprender por qué la comparación de los precios de importación con los de la industria de la Unión se hacía en la misma fase comercial; además, se dejaban en gran parte sin explicar los factores en los que se basaba el cálculo y que la investigación sacó a la luz. Tampoco se daban explicaciones de por qué el incremento del 2 %, que no recogía ni los gastos administrativos ni los de funcionamiento (gastos de venta, generales y administrativos) ni el margen de beneficio de los importadores, era el adecuado para comparar los precios de venta de los productores de la Unión con los precios de importación de los productores exportadores chinos.

(74)

Esas mismas partes alegaban que tampoco se comprobó la hipótesis de que los productores de la Unión vendieran sus mercancías exclusivamente a través de importadores. Además, en su opinión, el razonamiento en que se basaba la elección de la fase comercial según el cual los productores de la Unión vendían sus productos exclusivamente a los importadores era rechazable dado que, según la información que se les comunicó, únicamente el 62 % de las ventas de los productores de la Unión iba a parar a los importadores independientes. Las partes alegaban que la Comisión parecía ignorar el hecho de que supuestamente el 38 % de la producción de la Unión no había sido vendido a través de importadores, lo que significa que por lo que a estas ventas se refiere los productos importados competían en una fase comercial distinta. Por lo que a este porcentaje de las ventas se refiere, las partes también alegaban que el método utilizado por la Comisión para determinar el margen de perjuicio era inadecuado dado que los precios de los importadores deberían haberse ajustado sumándoles los costes posteriores a la importación, los gastos de venta, generales y administrativos y un adecuado margen de beneficio para el importador independiente. De haberse introducido estas correcciones, el margen de perjuicio de las mercancías de la Unión Europea se habría reducido en un 38 % y ello habría generado una reducción global del margen de perjuicio y una sustancial reducción de los derechos antidumping.

(75)

Las partes concluían que, para determinar el margen de perjuicio de las importaciones, la Comisión no había podido desarrollar un método adecuado que tuviera en cuenta las actuales condiciones de mercado. Argüían que, para determinar correctamente dicho margen de perjuicio, era necesario hacer un examen diferenciado de las ventas de los productos de los productores de la Unión habida cuenta de los diferentes canales de distribución de los productores de la Unión.

(76)

Las partes pidieron a la Comisión que facilitara una descripción y un análisis detallado de las pruebas verificadas respecto de los flujos comerciales y de sus correspondientes volúmenes en las que basaba sus conclusiones y que, dado que no tenía carácter confidencial, diera a conocer toda la información pertinente.

(77)

Varios importadores también criticaron la «estereotipada referencia» a la confidencialidad de los datos que impedía a productores exportadores y a importadores de la Unión el necesario acceso a las fuentes de información para determinar si, dada la estructura del mercado, el ajuste objeto de litigio era adecuado y permitía comparar el precio de exportación y el precio de la industria de la Unión en la misma fase comercial. Los importadores afectados sostenían que este extremo había sido confirmado por el Tribunal General en el apartado 86 de su sentencia Xinshiji.

6.1.4.   Gastos de transporte

(78)

Los exportadores afectados expresaron su disconformidad con la introducción de un incremento del precio de venta franco fábrica de la industria de la Unión en función de los costes de entrega en el almacén del importador por entender que contradecía el propio concepto de mercado interior y por considerar que las medidas de defensa comercial no habían sido concebidas para subsanar las desventajas en términos de coste que entraña la ubicación de las instalaciones de producción de la industria de la Unión.

(79)

Los exportadores afectados y varios importadores sostenían que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que los importadores soportaban mayores costes de tránsito dado que los productos chinos eran entregados en contenedores y, en cambio, los productos producidos por los productores de la Unión se transportaban en palés y por carretera y, por lo tanto, podían ser inmediatamente reexpedidos a los clientes sin ninguna manipulación más, lo que reducía los gastos de mantenimiento en un 50 % o en 7 EUR/tonelada.

(80)

Varios importadores alegaron que, por lo que se refiere al porcentaje de los productos de la industria de la Unión que en realidad se distribuyeron a través de los importadores, la Comisión había pasado por alto que únicamente cabía repercutir el coste del transporte de los productos de la industria de la Unión hasta el almacén del importador si constataba que efectivamente las mandarinas en conserva habían estado «físicamente» disponibles en dicho almacén. Sin embargo, la mayor parte de los productos vendidos a través de importadores por los productores de la Unión fue entregada directamente por los propios productores de la Unión a los clientes de los importadores. En opinión de dichos importadores, ello suponía para los productores de la Unión una enorme ventaja en términos de coste con respecto a los productos importados y, si se hubiera tenido en cuenta, el margen de perjuicio resultante habría sido menor que el determinado con el método de cálculo de la Comisión.

(81)

La asociación de importadores y varios de ellos rechazaron la cifra (90 EUR) utilizada para calcular el coste del transporte. Alegaban que los costes de transporte utilizados eran demasiado elevados en referencia, probablemente, al transporte por carretera. Sin embargo, a juzgar por la información facilitada por las partes, la mayoría de las mercancías se transportaban por vía marítima, lo que resulta un modo de transporte mucho más barato.

(82)

Las partes también han pedido explicaciones sobre la inclusión en los costes posteriores a la importación de los gastos de manipulación en el terminal y del coste del transporte por carretera hasta los locales del importador.

6.2.   Análisis de las observaciones

(83)

Con respecto al argumento según el cual no debería haberse reabierto la investigación tras haberse puesto en tela de juicio la validez del Reglamento original en el asunto C-338/10 (considerando 64), la Comisión ya ha aclarado que actuó con arreglo a la presunción de legalidad.

(84)

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la prematura reapertura previa a la decisión sobre el recurso interpuesto en el asunto C-195/11 P (considerando 65), la Comisión considera sin fundamento tal argumento dado que la reapertura se basaba en las conclusiones del Tribunal General. Además, ya se ha retirado el recurso.

(85)

En cuanto a la petición de abrir una nueva investigación, es preciso subrayar que la reapertura parcial únicamente tenía por objeto corregir la vulneración de los derechos de defensa identificada por el Tribunal General y no reabrir todo el procedimiento. Sin embargo, la Comisión comunicará a las partes interesadas que, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, pueden solicitar el inicio de una reconsideración provisional si desean que las instituciones verifiquen sobre la base de datos más recientes que ya no se da el perjuicio tal como alegan.

(86)

En lo referente a la alegación según la cual el análisis del perjuicio debería basarse en datos más recientes (considerando 66), es preciso advertir de que todo dato reciente se ha de ver influenciado por el derecho antidumping vigente. Por lo tanto, el instrumento más adecuado para analizar datos recientes es la reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y no una nueva investigación (véase también el considerando 43).

(87)

En cuanto a las dudas sobre la imparcialidad y la equidad del procedimiento (considerando 67), cabe decir que tales dudas han sido suscitadas por un malentendido, según el cual la Comisión había rechazado la solicitud de reconsideración provisional. Los servicios de la Comisión no hicieron sino informar a las partes mediante carta de 6 de septiembre de 2011 de que, sobre la base de la información facilitada hasta la fecha, no podían tomar ninguna decisión acerca de si se podía o no iniciar una reconsideración. En dicha carta también resumían los puntos que requerían aclaraciones o pruebas. En la audiencia del 29 de febrero de 2012 se informó de ello a las partes y se las invitó a seguir dialogando con los servicios competentes de la Comisión. Por otro lado, dichos servicios les informarán de que pueden proseguir con su solicitud en cuanto entre en vigor el presente Reglamento. No se aplicará en este caso el período de un año establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base dado que ello iría en detrimento de su objetivo, que es que ha de transcurrir un mínimo de tiempo entre el período de la investigación inicial y la reconsideración provisional. En el caso que nos ocupa se ha respetado ese mínimo plazo de tiempo.

(88)

Por lo que respecta al argumento sobre la rectificación con carácter retroactivo de la vulneración de los derechos de defensa (considerando 68), la Comisión desea recalcar que a raíz de la sentencia del Tribunal se ha reabierto la investigación en el punto en el que se produjo la ilegalidad. Las partes tienen ahora la posibilidad de ejercer sus derechos hasta donde, según el Tribunal General, antes lo tenían prohibido. Además, los derechos únicamente se impondrán de cara al futuro. Por todo ello, la Comisión desea puntualizar que no se está en modo alguno barajando la posibilidad de introducir una rectificación con carácter retroactivo tal como afirman las partes y, por lo tanto, rechaza su argumentación.

(89)

En cuanto al argumento sobre la insuficiente exposición de motivos (considerando 69), es oportuno recordar que el propósito de la reapertura no es otro que el de subsanar el deficiente razonamiento y fundamentar el nuevo acto jurídico en una exposición de motivos cabal. La Comisión considera, pues, haber respondido a este argumento de las partes.

(90)

Por lo que se refiere al alcance de la sentencia (considerando 72), el objetivo de la reapertura es determinar la fase comercial adecuada y, concretamente, aclarar por qué era necesario hacer un ajuste del precio de exportación cif en función de los costes posteriores a la importación si se deseaba garantizar que la comparación entre el precio de exportación y los precios de la industria de la Unión se realizara en la misma fase comercial. Se rechaza, por lo tanto, el argumento de las partes.

(91)

En cuanto a las alegaciones relativas a las deficiencias de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 en lo referente a la fase comercial a que se ha recurrido en este caso (considerandos 73 a 76), las partes han recibido en varias ocasiones y durante la audiencia de 29 de febrero de 2012 información y explicaciones adicionales sobre los puntos 4 y 5 de la comunicación de 5 de diciembre de 2011.

(92)

En aras de una mayor claridad, se resumen a continuación las conclusiones sobre la fase comercial: i) La investigación ha puesto de manifiesto que las mandarinas en conserva únicamente se producen en una región española (Comunidad Valenciana) y se venden principalmente en Alemania y en el Reino Unido. El porcentaje de las ventas de la Unión en Alemania y en el Reino Unido representa el 62 % del total de las ventas de la Unión. ii) Sobre la base de los datos verificados se ha comprobado que durante el período de investigación los productores de la Unión y los exportadores chinos vendieron sus productos básicamente a los mismos clientes, es decir, a los mismos operadores comerciales o a los mismos distribuidores. iii) Por este motivo la comparación de precios entre las importaciones de los productores exportadores y las ventas de los productores de la Unión se realizó, en el caso de los productores exportadores, en frontera (cif) y, en el de los productores de la Unión, franco fábrica ajustado a los almacenes de los importadores. iv) Esta metodología ha requerido los siguientes ajustes: por un lado, un ajuste de los precios de exportación cif chinos en función de los costes posteriores a la importación correspondientes al transporte de las mercancías desde el puerto a los almacenes de los importadores; dicho ajuste, establecido en el 2 %, se basaba en las facturas que se habían recabado y comprobado y su cálculo se comunicó a las partes interesadas en el anexo de la comunicación de 5 de diciembre de 2011; por otro lado, se incrementaron los precios franco fábrica de la Unión para repercutir en ellos el coste del flete necesario para transportar las mercancías desde los productores (Comunidad Valenciana) a los importadores (Alemania y Reino Unido); el ajuste en función del flete se calculó sobre la base del coste del transporte desde Valencia a Hamburgo. Dado que no todas las ventas de los productores de la Unión iban destinadas a Alemania o al Reino Unido, se redujo proporcionalmente esa media en función de la cuota de ventas a Alemania y al Reino Unido (62 %) y en función de las ventas directas.

(93)

Por otro lado, durante el período de investigación el porcentaje de las ventas directas de los productores de la Unión se mantuvo en una horquilla comprendida entre el 2 % y el 12 %. No se puede precisar el porcentaje exacto por razones de confidencialidad.

(94)

También alegaban las partes que se debería haber adoptado un enfoque diferenciado a la hora de determinar la fase comercial adecuada correspondiente a las ventas directas de los productores de la Unión (considerando 72). A este respecto, conviene señalar que, de acuerdo con las conclusiones verificadas, ninguno de los productos importados de China fue vendido directamente durante el período de investigación. Dado que no se han registrado ventas directas equivalentes a los productos exportados desde China, no se ha podido adoptar un enfoque diferenciado para establecer la fase comercial correspondiente al porcentaje de las ventas directas de los productores de la Unión. En cambio, para calcular el margen de perjuicio, se volvieron a ajustar las ventas directas de los productores de la Unión al precio franco fábrica y al coste del flete según se recoge en el considerando 92, punto iv). Por todo ello, se desestima esta alegación.

(95)

Por lo que se refiere a la afirmación de las partes según la cual el ajuste del precio de exportación cif debería haber incluido los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable (considerando 73), es preciso señalar que si la Comisión hubiera ajustado el precio de exportación cif sumándole los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio, habría trasladado las ventas de los productos importados al nivel de los minoristas. En ese caso la comparación entre los precios de exportación chinos y los precios de venta en la Unión se habría realizado a diferentes fases comerciales. Por todo ello, se desestima esta alegación.

(96)

Por lo que respecta al argumento de las partes según el cual se desprende de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 que durante el período de investigación el 38 % de las ventas de los productores de la Unión eran ventas directas (considerando 74), en la audiencia de 29 de febrero de 2012 se explicó a las partes que esa conclusión era errónea. La cifra del 62 % correspondiente a las ventas de la industria de la Unión efectuadas en Alemania y en el Reino Unido obedece a la distribución geográfica de dichas ventas y no tiene relevancia por lo que se refiere a la identificación del tipo de cliente ni, por lo tanto, por lo que se refiere a la identificación de las ventas directas. De este hecho únicamente se puede deducir, y así se ha confirmado, que el 38 % restante de las ventas de los productores de la Unión se efectuó fuera de Alemania y del Reino Unido. Dado que la hipótesis de las partes acerca de la fase comercial correspondiente al 38 % de las ventas de los productores de la Unión es incorrecta, también procede rechazar su corolario acerca de la necesidad de volver a calcular el margen de perjuicio.

(97)

En cuanto a la petición de información detallada sobre los flujos comerciales y sus volúmenes correspondientes (considerando 76), conviene recordar que los datos y las cifras que motivaron en este caso la elección de la metodología para determinar la fase comercial han sido abordados en los puntos 3 a 7 de la comunicación de 5 de diciembre de 2011. Se remite a las partes a esa información, así como a las explicaciones que se les facilitaron en la audiencia de 29 de febrero de 2012. En aras de una mayor claridad, ya se han descrito en el considerando 92 los flujos comerciales subyacentes.

(98)

Por lo que se refiere al argumento sobre la «estereotipada referencia» a la confidencialidad (considerando 77), la Comisión desea aclarar que la información cuya confidencialidad ha respetado se refiere i) al porcentaje de las ventas directas y ii) a los datos utilizados para calcular el incremento del 2 %, cuales son las facturas y los datos recabados durante la visita de inspección. Conviene señalar a este respecto que las facturas constituyen por naturaleza información confidencial. En el anexo de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 figura un resumen no confidencial de los datos contenidos en dichas facturas. Por lo que se refiere a las ventas directas, el consejero auditor confirmó en la audiencia conjunta que se celebró el 29 de febrero de 2012 que las cifras reales sobre las ventas directas constituyen efectivamente información confidencial, pero se ofreció a examinar a petición de las partes interesadas el modo en que los servicios de la Comisión responsables de la investigación utilizaron los datos reales en el expediente confidencial, así como a comunicar a las partes si en su opinión se habían reflejado correctamente dichos datos en las conclusiones. Las partes no lo solicitaron. Por lo tanto, la Comisión considera haber respetado el requisito de comunicar toda la información disponible a excepción de la confidencial. Además, dado que los datos en cuestión tienen más de cinco años, la Comisión considera que ya puede desvelar que el porcentaje de las ventas directas se situaba entre el 2 % y el 12 %.

(99)

En relación con la objeción de las partes a propósito del ajuste, en función del flete, del precio de venta franco fábrica de la Unión (considerando 78), la Comisión considera que dicho ajuste se realizó para reflejar el transporte de las mercancías al almacén del importador, es decir, en la misma fase comercial que las exportaciones chinas. Dicho ajuste se basa en las circunstancias específicas del mercado de referencia, en el que las mandarinas en conserva únicamente se producen en una región española (Comunidad Valenciana) y se venden, principalmente, en Alemania y en el Reino Unido. Dicho ajuste obedece a la necesidad de lograr una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el precio de la Unión en la misma fase comercial y no pretende compensar la desventaja en términos de coste que entraña la ubicación de las instalaciones de producción de la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

(100)

En relación con el argumento de que la Comisión debería haber tenido en cuenta el aumento de los costes soportado por los importadores porque los productos chinos habían sido entregados en contenedores y, en cambio, los productos de la industria de la Unión en palés, hecho que dio lugar a una reducción de los costes de manipulación soportados por los productores de la Unión (considerando 79), conviene precisar que únicamente se realizaron ajustes en función del coste que suponía transportar la mercancía hasta el almacén del importador. Los costes en que se incurrió posteriormente con la entrega de la mercancía a los minoristas han de ser repercutidos una vez definida la fase comercial y, por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta. Se rechaza, por lo tanto, el argumento de las partes.

(101)

En cuanto al argumento según el cual deberían haberse reducido los costes de transporte de los productores de la Unión teniendo en cuenta los casos en que los productos se entregaron directamente a los clientes de los importadores tal como estos afirman (considerando 80), conviene recordar que el ajuste, en función del flete, del precio de venta franco fábrica de la Unión se basa en los costes de la entrega física en el almacén de Hamburgo (90 EUR) sobre la base de las facturas recabadas por ser el almacén de Hamburgo la fase comercial adecuada para poder comparar el precio de exportación y los precios de la Unión. Por lo tanto, el ajuste en función del flete no se justifica porque este incluya los costes totales del transporte entre el productor de la Unión y el minorista (que serían más elevados que los costes de entrega en el almacén), sino porque, a la luz de las características específicas del mercado del producto afectado, el almacén de Hamburgo es la fase comercial adecuada. Por lo tanto, el argumento de las partes resulta irrelevante.

(102)

Las partes alegaron que el ajuste aplicado en función del flete era demasiado elevado porque se basaba en los costes de transporte por carretera (considerando 81). Conviene recordar al respecto que el ajuste en función del flete se basa en los costes de entrega física en Hamburgo, lo que incluye tanto el transporte por carretera, como el marítimo. Por lo tanto, el ajuste pedido por las partes ya había sido incluido en el cálculo del coste del flete a Hamburgo. No fue, pues, necesario comprobar los datos que las partes presentaron en la audiencia porque durante la investigación original ya se calcularon los costes de entrega en Hamburgo sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión.

(103)

Por lo que se refiere a la observación realizada por el denunciante en relación con el cálculo de los costes posteriores a la importación (considerando 82), ya se explicaba en el punto 9 de la comunicación de 5 de diciembre de 2011 que en el cálculo se habían incluido tanto los costes de manipulación en el terminal, como los costes de transporte por carretera hasta los locales del importador. En los costes de manipulación en el terminal no se incluyen el flete marítimo ni el seguro dado que estos costes ya van incluidos en el precio cif recabado y verificado durante las inspecciones in situ en las instalaciones del exportador. Por lo tanto, si la Comisión hubiera incluido esos costes en el cálculo de los costes posteriores a la importación, ello hubiera implicado una doble contabilidad.

6.3.   Procedimiento

(104)

El 5 de diciembre de 2011 la Comisión presentó una comunicación con datos y cifras sobre los motivos por los que el Tribunal General había anulado las medidas. En dicha comunicación se invitaba a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(105)

El 29 de febrero de 2012 la Comisión celebró una audiencia con todas las partes que así lo solicitaron y otra conjunta con el consejero auditor de los exportadores afectados y varios importadores.

(106)

El 26 de marzo de 2012 una de las partes interesadas informó a la Comisión de que, vista la sentencia dictada en el asunto C-338/10, consideraba sin fundamento la reapertura parcial relativa a los costes posteriores a la importación.

(107)

El 17 de julio de 2012 la Comisión respondió que, a la luz de la reapertura de 19 de junio de 2012, consideraba que las dos reaperturas parciales seguían su curso y que ambas investigaciones estaban justificadas.

6.4.   Conclusión

(108)

La sentencia Xinshiji del Tribunal General ha sido ejecutada facilitando argumentos, información y explicaciones adicionales a las partes sobre la reapertura de la investigación original. Las partes podían presentar todas las observaciones que desearan, que se han atendido y tenido debidamente en cuenta.

(109)

De las observaciones presentadas por las partes y de su análisis se concluye que los hechos y argumentos expuestos por ellas no requieren que se modifique el cálculo del margen de perjuicio.

(110)

Por consiguiente, se confirma el margen de perjuicio determinado en la investigación original.

(111)

Sobre la base de cuanto antecede procede concluir que la ejecución de la sentencia Xinshiji ha de adoptar en el caso que nos ocupa la forma de una reimposición del derecho antidumping definitivo sobre los denunciantes.

7.   PERJUICIO

7.1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(112)

En ausencia de observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 52 a 54 del Reglamento provisional.

7.2.   Consumo de la Unión

(113)

Según una de las partes exportadoras, el nivel de consumo establecido en el Reglamento de salvaguardia difiere del nivel establecido en el Reglamento provisional. Conviene puntualizar al respecto que esta diferencia en el nivel de consumo obedece básicamente a que en la presente investigación la definición del producto es diferente y también lo es en esas otras dos investigaciones el número de Estados miembros. No se ha recibido a este respecto ninguna otra información fundamentada. Por lo tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 55 a 57 del Reglamento provisional. Como corolario, también se confirman a este respecto las subsiguientes partes del análisis que se basan en el consumo.

7.3.   Importaciones procedentes del país afectado

7.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones del producto afectado

(114)

Por lo que a la cuota de mercado se refiere, algunas de las partes interesadas mostraron su disconformidad con la afirmación de la Comisión plasmada en el considerando 58 del Reglamento provisional según la cual se había producido un aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. Argumentaban dichas partes que, contrariamente a lo concluido por la Comisión, había disminuido la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, se decidió comprobar la cuantificación de las importaciones procedentes de la República Popular China tanto en volumen, como en cuota de mercado. Según el mencionado considerando 58 del Reglamento provisional, solamente hubo un año en el que disminuyó la cuota de mercado de las importaciones chinas. Durante el resto del período examinado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China siempre se mantuvo muy elevada. Por lo tanto, se confirman las conclusiones presentadas en la fase provisional.

(115)

Algunas de las partes argumentaron que también había que examinar los volúmenes posteriores al período de evaluación y comprobar si efectivamente están aumentando las importaciones chinas. Conviene señalar al respecto que ya se evaluó la tendencia que estaban registrando las importaciones procedentes de China durante el período comprendido entre 2002/2003 y 2006/2007 y que se apreció en ellas un claro aumento. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, no se tienen en cuenta los acontecimientos posteriores al período de investigación salvo en circunstancias excepcionales. En todo caso, tal como se afirma en el considerando 136, se ha examinado el nivel de las importaciones posteriores al período de investigación y se ha podido comprobar que seguía siendo significativo.

7.3.2.   Subcotización de precios

(116)

Tres de los productores exportadores que colaboraron rebatieron las conclusiones de la Comisión sobre la subcotización. Uno de ellos criticó la metodología utilizada para calcularla y solicitó un ajuste que reflejara los costes soportados por los comerciantes en sus ventas indirectas. Se ajustaron, pues, los cálculos cuando se juzgó oportuno y la nueva comparación puso de manifiesto que durante el período de investigación las importaciones del producto afectado se vendieron en la Unión a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión entre un 18,4 % y un 35,2 % a juzgar por los datos presentados por los productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra.

7.4.   Situación de la industria de la Unión

(117)

Dos de los importadores y la asociación de importadores mostraron su disconformidad con la duración de la temporada de embalaje que figuraba en el considerando 79 del Reglamento provisional. Argumentaban que en España la temporada de embalaje solamente dura tres meses y no entre cuatro y cinco como se afirma en dicho Reglamento provisional. Pero cabe suponer que ello dependerá de la cosecha (variable por naturaleza) y de su producción y, además, en todo caso, no tiene ninguna incidencia en los factores que habrían generado el perjuicio analizados por los servicios de la Comisión.

(118)

A falta de más datos o argumentos fundamentados sobre la situación de la industria de la Unión, se confirma, pues, lo expuesto en los considerandos 63 a 86 del Reglamento provisional.

7.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(119)

Tras remitírseles el Reglamento provisional, algunos importadores y algunos productores exportadores alegaron a propósito de los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional que los datos utilizados por la Comisión para establecer el nivel de perjuicio no eran correctos ni se habían evaluado objetivamente. Argumentaban que casi todos los indicadores relacionados con el perjuicio mostraban tendencias positivas y que, por lo tanto, no se podía hallar ninguna prueba del perjuicio.

(120)

Cabe señalar al respecto que, si bien algunos indicadores mostraban pequeñas mejorías, es necesario evaluar la situación de la industria de la Unión en su conjunto teniendo en cuenta que hubo medidas de salvaguardia vigentes hasta el final del período de investigación. Esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada en los considerandos 51 a 86 del Reglamento provisional. El profundo proceso de reestructuración que permitían estas medidas, que han propiciado una importante reducción de la producción y de la capacidad, habría en circunstancias normales mejorado considerablemente la situación global de los productores de la Unión, así como la producción, la utilización de la capacidad, las ventas y las diferencias entre precios y costes. En cambio, los indicadores de volumen se mantienen por debajo de lo que cabría esperar, las existencias han aumentado considerablemente y los indicadores financieros siguen siendo negativos y alguno de ellos incluso ha empeorado.

(121)

Se concluye, por ello, que no es necesario modificar las conclusiones relativas al importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión según lo establecido en el Reglamento provisional. En ausencia de más datos o argumentos fundamentados, se confirman definitivamente tales conclusiones.

8.   CAUSALIDAD

8.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(122)

Algunas de las partes argumentaron que el volumen de las importaciones chinas se había mantenido estable desde 1982 y que, por lo tanto, dichas importaciones no podían haber causado perjuicio alguno contrariamente a lo que se afirma en el Reglamento provisional (considerando 58). De hecho, tal como se explica en el considerando 114, durante el período considerado las importaciones procedentes de China han venido aumentando ostensiblemente en detrimento de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Además, la argumentación de esas partes hace referencia a la tendencia de unas importaciones que superan ampliamente el período considerado, razón por la cual no puede por menos de rechazarse.

(123)

Tal como se afirma en el considerando 116, se concluye definitivamente que durante el período de investigación los precios de las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra subcotizaron los precios medios de la industria comunitaria en porcentajes que oscilan entre el 18,4 % y el 35,2 %. La revisión del margen de subcotización no afecta, sin embargo, a las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping que se exponen en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional.

8.2.   Fluctuaciones de los tipos de cambio

(124)

Tras la imposición de los derechos provisionales, algunos importadores adujeron que en el nivel de los precios influía muy negativamente el tipo de cambio. Argumentaban, pues, que el principal causante del perjuicio era el tipo de cambio. Sin embargo, la evaluación de la Comisión tiene simplemente por objeto la diferencia existente entre unos precios y otros y no pasa a analizar los factores que inciden en su nivel. Por consiguiente, como se ha demostrado la existencia de un nexo causal claro entre el alto nivel de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 95 del Reglamento provisional.

8.3.   Oferta y precio de las materias primas

(125)

Algunas de las partes interesadas argumentaron que el perjuicio no estaba causado por las importaciones objeto de dumping, sino por el escaso suministro de fruta fresca, es decir, de la materia prima de las mandarinas en conserva.

(126)

Sin embargo, los datos oficiales del Ministerio de Agricultura español confirman que la cantidad disponible para la industria conservera es más que suficiente para cubrir toda la capacidad de producción de los productores españoles.

(127)

Hasta cierto punto los productores compiten por la fruta fresca con el mercado de fruta fresca destinada a los consumidores, pero esa competencia no invalida el nexo causal. Una razón clara y significativa de lo relativamente bajo de la producción, de las ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión es más bien la presión que ejercen las importaciones masivas procedentes de China a precios extremadamente bajos. En esta situación y habida cuenta de que el precio de mercado viene dictado por las importaciones, que suponen más del 70 % del mercado e influyen en la subcotización, en la contención y en la reducción de los precios, no sería rentable producir más sin expectativas razonables de vender el producto a precios que permitieran obtener un beneficio normal. Por lo tanto, parece razonable pensar que la industria española podría proporcionar cantidades considerablemente superiores siempre y cuando el precio de mercado no penalizara sus resultados económicos.

(128)

Otro hecho que viene a confirmar este análisis es la constante y considerable cantidad de existencias de que disponen los productores de la Unión, lo que demuestra que el perjuicio que sufre la industria de la Unión no obedece a una producción insuficiente, sino al hecho de que no puede venderse toda la producción debido a la presión que ejercen las importaciones chinas.

(129)

El precio de la materia prima está sujeto a las fluctuaciones estacionales propias de su naturaleza agrícola. Sin embargo, durante el quinquenio analizado, que incluye cosechas con distintos niveles de precios, la Comisión ha observado que el perjuicio (por ejemplo, en forma de pérdidas financieras) se produce con independencia de las mencionadas fluctuaciones y, por lo tanto, cabe concluir que los resultados económicos de la industria de la Unión no obedecen directamente a dichas fluctuaciones estacionales.

8.4.   Diferencias de calidad

(130)

Algunas de las partes alegaron que el producto chino era de mejor calidad que el producido en la Unión. Sin embargo, no se ha justificado suficientemente ninguna diferencia de precio por ese motivo y no existen pruebas de que la supuesta preferencia de los consumidores por los productos chinos sea tanta como para deteriorar la situación de la industria de la Unión. En todo caso, las diferencias de precio alegadas favorecerían al producto chino y aumentarían el nivel de subcotización o malbaratamiento. No habiéndose recibido más datos ni nuevos argumentos justificados, se confirma, pues, lo expuesto en el considerando 99 del Reglamento provisional.

8.5.   Aumento de los costes

(131)

Algunas de las partes argumentaron que el perjuicio había sido generado por el extraordinario aumento de los costes que han sufrido algunos productores. Tales alegaciones no se justifican lo suficiente. El análisis de la Comisión no ha detectado ningún caso de este tipo que pueda alterar la evaluación de la causalidad o afectar al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

(132)

Algunas de las partes formularon observaciones sobre el aumento de los costes de producción y sobre la incapacidad de la industria de la Unión para reducirlos. Cierto es que han aumentado algunas partidas de costes (como la de energía), pero su impacto no invalida el nexo causal en un contexto en el que una cantidad muy significativa de las exportaciones chinas objeto de dumping está mermando las ventas y la producción de la industria de la Unión (aumentando al mismo tiempo sus costes unitarios) y deprimiendo y reduciendo los precios de dicha industria.

8.6.   Regímenes de ayuda

(133)

Se ha alegado, asimismo, que los regímenes de ayuda de la CE provocaban un crecimiento artificial de la transformación en la CE y fomentaban la reducción del suministro de la materia prima del producto afectado. Tal alegación era de carácter general y no se fundamentó suficientemente. En todo caso, en 1996 se modificaron dichos regímenes para conceder la ayuda a los agricultores y no a los transformadores del producto afectado. El análisis de la Comisión no ha detectado ningún efecto residual durante el período de investigación que pudiera invalidar el nexo causal. Por lo que a la oferta se refiere, consúltense los considerandos 128 y 129.

8.7.   Conclusión sobre la causalidad

(134)

No habiéndose recibido ningún otro dato o argumento fundamentado, se confirma lo expuesto en los considerandos 87 a 101 del Reglamento provisional.

(135)

Por todo ello, se confirma la conclusión provisional sobre la existencia de un nexo causal entre el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones chinas objeto de dumping.

9.   INTERÉS DE LA UNIÓN

9.1.   Hechos posteriores al período de investigación

(136)

Desde el 9 de noviembre de 2007, las importaciones procedentes de la República Popular China están sometidas a registro en virtud del Reglamento de registro. Dicho registro se realiza de cara a una posible imposición retroactiva de derechos antidumping. Por lo tanto, excepcionalmente también se ha analizado la evolución posterior al período de investigación. Los datos de Eurostat confirman que las importaciones procedentes de China siguen siendo significativas y así lo corroboran varios importadores. El volumen correspondiente a los diez últimos meses posteriores al período de investigación ascendía a 74 000 toneladas a precios estables y bajos.

9.2.   Capacidad de los productores de la Unión de abastecer al mercado de la Unión

(137)

Algunas de las partes formularon observaciones a propósito del bajo nivel de producción que se registra en España, país que, en su opinión, no es capaz de abastecer plenamente el mercado de la Unión. Si bien es cierto que en la situación actual la industria de la Unión no abastece a todo el mercado de la Unión, conviene tener en cuenta, como ya se ha precisado anteriormente, que ello no es sino consecuencia de las importaciones perjudiciales. En todo caso, el efecto que se persigue con las medidas no es cerrar el mercado de la Unión a las importaciones chinas, sino eliminar los efectos del dumping perjudicial. Dada, entre otras cosas, la existencia de dos únicas fuentes de suministro del producto afectado (la Comunidad Valenciana y China), la Comisión considera que, en caso de que se establezcan medidas definitivas, los productos chinos seguirían gozando de una demanda importante en la Unión.

9.3.   Interés de la industria y de los proveedores de la Unión

(138)

Una asociación de importadores alegó que, si no se limitaban las cantidades, ninguna medida antidumping que se impusiera ayudaría a proteger la industria española y, en cambio, generaría automáticamente una serie de actividades comerciales ilegales, pero este es un argumento a favor de la necesidad de que las instituciones realicen un seguimiento adecuado de la aplicación efectiva de las medidas y no en contra de los beneficios que las medidas podrían entrañar para los productores de la Unión.

(139)

Otro de los importadores sostuvo que la imposición de medidas antidumping no mejoraría la situación de los productores españoles debido a la gran cantidad de existencias acumuladas por los importadores de la Unión, cantidad que podría perfectamente satisfacer la demanda del mercado en el futuro próximo. El argumento sobre la cantidad de las existencias y sobre el fenómeno del almacenamiento también fue defendido por otro de los importadores. Estos puntos de vista confirman el análisis realizado por la Comisión en el Reglamento provisional y en otras partes del presente Reglamento. Sin embargo, se recuerda que las medidas no están destinadas a aliviar el dumping perjudicial durante un año, sino cinco.

(140)

No habiéndose recibido otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma la conclusión que se expone en los considerandos 103 a 106 y 115 del Reglamento provisional con respecto al interés de la industria de la Unión.

9.4.   Interés de los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Unión

(141)

Los importadores que colaboraron manifestaron tener interés en mantener dos fuentes de suministro del producto afectado, a saber, España y China para asegurarse el suministro a precios competitivos.

(142)

Ahora bien, en el caso de que se acaben imponiendo medidas definitivas, la mayoría de los importadores declaró preferir una medida que incluyera elementos cuantitativos. Sin embargo, ello no se considera adecuado tal como se explica en el considerando 156.

(143)

La verificación de los datos facilitados por los importadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra confirma que el sector de las mandarinas en conserva representa menos del 6 % de su volumen de negocios total y que dichos importadores lograron, por término medio, un nivel de rentabilidad superior al 10 % tanto durante el período de investigación, como durante el período 2004-2008.

(144)

Todo ello pone de manifiesto que, en suma, el impacto potencial de las medidas en los importadores y en los operadores comerciales no sería desproporcionado respecto de sus efectos positivos.

9.5.   Interés de los usuarios y de los minoristas

(145)

Uno de los usuarios, que representa menos del 1 % del consumo, señaló de forma genérica la menor disponibilidad de mandarinas en la UE y la calidad superior del producto chino. Se invitó a dicho usuario a seguir colaborando y a facilitar datos concretos, pero rehusó hacerlo y no fundamentó sus alegaciones. Otro minorista, miembro de la principal asociación de importadores, se declaró contrario, en general, a aumentar los precios. Durante la investigación no se recibió ninguna otra observación sobre el interés de los usuarios y de los minoristas. Por todo ello y dado que los usuarios y los consumidores no formularon observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 109 a 112 del Reglamento provisional.

9.6.   Interés de los consumidores

(146)

Contrariamente a lo alegado por uno de los importadores, durante la fase provisional sí se tuvo en cuenta el interés de los consumidores. Las conclusiones de la Comisión se resumen en los considerandos 113 y 114 del Reglamento provisional. Otras partes insinuaron que el impacto en los consumidores sería considerable. Sin embargo, no se facilitó ninguna información que pudiera poner en duda las conclusiones que figuran en los considerandos mencionados. Aun en el caso de que los derechos dieran lugar a un aumento de los precios al consumo, ninguna parte ha discutido el hecho de que este producto constituye una parte ínfima de los gastos domésticos en alimentación. Por lo tanto, al no haberse recibido ninguna observación de los consumidores ni ningún dato nuevo ni fundamentado, se confirman dichos considerandos.

9.7.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(147)

El anteriormente mencionado análisis adicional sobre los intereses en juego no modifica las conclusiones provisionales al respecto. La verificación de los datos facilitados por los importadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra confirma que el sector de las mandarinas en conserva representa menos del 6 % de su volumen de negocios total y que, por término medio, dichos importadores lograron un holgado resultado tanto durante el período de investigación, como durante el período 2004-2008 examinado; luego el impacto de las medidas en los importadores será mínimo. También se ha determinado que el impacto financiero sobre el consumidor final sería insignificante dado que en los países consumidores las cantidades que se adquieren por habitante son marginales. Por lo tanto, no procede modificar las conclusiones relativas al interés de la Unión establecidas en el Reglamento provisional. No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman definitivamente las conclusiones que figuran en el Reglamento provisional.

10.   MEDIDAS DEFINITIVAS

10.1.   Grado de eliminación del perjuicio

(148)

Uno de los importadores alegó que se había sobrestimado el margen de beneficio del 6,8 % utilizado como referencia en la fase provisional. Cabe objetar al respecto que el margen que se utilizó y se aceptó para las medidas de salvaguardia correspondía a los beneficios reales de la industria de la Unión durante el período comprendido entre 1998/1999 y 2001/2002. Dicho margen corresponde, pues, a los beneficios de los productores de la Unión en una situación comercial normal antes de que aumentaran las importaciones que han generado el perjuicio a la industria. Por lo tanto, se rechaza esta argumentación.

(149)

Los productores de la Unión alegaron que los derechos provisionales no tenían en cuenta las peculiaridades del mercado de las mandarinas en conserva, cuya producción se concentra en un solo país y la mayoría de cuyas ventas e importaciones también se concentra en otro país europeo. Por ello se pidió que el cálculo final tuviera en cuenta los gastos de transporte desde el país productor hasta el país consumidor. Tal alegación estaba justificada y, por lo tanto, se adaptaron en consecuencia los cálculos con el fin de reflejar en ellos la concentración de las ventas en unas zonas determinadas de la Unión.

(150)

Una de las partes planteó objeciones al cálculo de la subcotización y del malbaratamiento. Por consiguiente, se introdujeron en la fase definitiva los ajustes que se consideraron justificados.

(151)

Los márgenes de perjuicio resultantes, en los que se tuvieron en cuenta cuando se consideraron justificadas las peticiones de las partes interesadas, expresados en porcentaje del valor total cif de importación de cada exportador chino incluido en la muestra son inferiores a los márgenes de dumping constatados tal como se expresa a continuación:

Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang: 100,1 %,

Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: 48,4 %,

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei: 92,0 %,

Productores exportadores que colaboraron incluidos en la muestra: 90,6 %.

Resto de las empresas: 100,1 %.

10.2.   Retroactividad

(152)

Tal como se especifica en el considerando 4, el 9 de noviembre de 2007 la Comisión obligó a registrar las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China a petición de la industria de la Unión. Dicha petición ya ha sido retirada y, por lo tanto, no se ha vuelto a abordar la cuestión.

10.3.   Medidas definitivas

(153)

A la vista de las conclusiones alcanzadas en lo referente al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, es preciso imponer un derecho antidumping definitivo equivalente al margen inferior constatado, ya sea de dumping o de perjuicio, de acuerdo con la regla del derecho inferior. Por lo tanto, en el presente caso es preciso ajustar el tipo del derecho al nivel del perjuicio comprobado.

(154)

Por todo ello y de acuerdo con la corrección de errores publicada en el Diario Oficial L 258 (14), procede imponer los derechos definitivos siguientes:

Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang: 531,2 EUR/tonelada,

Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: 361,4 EUR/tonelada,

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang, y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei: 490,7 EUR/tonelada,

Productores exportadores que colaboraron incluidos en la muestra: 499,6 EUR/tonelada.

Resto de las empresas: 531,2 EUR/tonelada.

10.4.   Forma de las medidas

(155)

Algunas de las partes pidieron que las medidas que se impusieran combinaran elementos de precio y elementos de cantidad con el fin de que no se pagara ningún derecho o solamente un derecho reducido por los volúmenes de importación iniciales. En algunos casos ello iría unido a un sistema de autorizaciones.

(156)

Esa opción fue examinada, pero se rechazó por las razones que se exponen a continuación. Los derechos antidumping se imponen porque el precio de exportación es inferior al valor normal. Es importante conocer las cantidades que se exportan a la Unión para analizar si las importaciones objeto de dumping están causando algún perjuicio. Sin embargo, para determinar el nivel del derecho que procede imponer, no es necesario conocer dichas cantidades. Es decir, que si se constata que las importaciones objeto de dumping están causando un perjuicio, puede compensarse el dumping mediante un derecho que se aplique a partir del primer envío importado una vez que el derecho haya entrado en vigor. Por último, si se constata que resulta beneficioso para la Unión que durante un período determinado puedan importarse los productos afectados sin imposición de ningún derecho antidumping, el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base permite tal suspensión en determinadas condiciones.

(157)

Algunas de las partes alegaron que cualquier tipo de medidas que se adopten sin una limitación cuantitativa dará lugar al impago de derechos. Las partes volvieron a aludir al almacenamiento que se produjo a raíz de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. El análisis realizado por los servicios de la Comisión ha confirmado que ello fue un claro intento de evitar los derechos. Por todo ello y por los hechos que se describen en los considerandos 123 y 125 del Reglamento provisional, la Comisión supervisará la evolución de la situación con el fin de tomar las medidas necesarias para la correcta aplicación de las medidas.

(158)

Otras de las partes argumentaron que las medidas han de excluir los volúmenes que ya estén sujetos a contratos de venta existentes. Sin embargo, en la práctica ello equivaldría a una exención de derechos que menoscabaría el efecto corrector de las medidas y, por lo tanto, se rechaza. Además, la Comisión remite al respecto a los considerandos 138 y 139.

(159)

Mediante el Reglamento provisional se estableció un derecho antidumping en forma de derecho específico para cada empresa, resultante de la aplicación del margen de eliminación del perjuicio a los precios de exportación utilizados para el cálculo del dumping durante el período de investigación. Se confirma esa metodología por lo que se refiere a las medidas definitivas.

10.5.   Compromisos

(160)

En una última fase de la investigación, varios productores exportadores de la República Popular China ofrecieron un compromiso sobre los precios. No se aceptó tal compromiso por la considerable inestabilidad de los precios del producto afectado, por el riesgo de impago y de elusión de los derechos impuestos a dicho producto (considerandos 124 y 125 del Reglamento provisional) y por el hecho de que la oferta de las autoridades chinas no contenía ninguna garantía que permitiera hacer un seguimiento adecuado en un contexto en que no se había concedido trato de economía de mercado a ninguna de esas empresas.

11.   REGISTRO

(161)

Las importaciones del producto afectado han sido sometidas a la obligación de registro establecida por el Reglamento (UE) no 572/2012 de la Comisión (15). Procede, pues, poner fin a dicho registro. La posibilidad de cobrar derechos con carácter retroactivo se decidirá posteriormente cuando se disponga de datos estadísticos completos.

12.   COMUNICACIÓN

(162)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proponía imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular de China. También concedió la Comisión un plazo de tiempo a las partes para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. Fueron oídas las partes que lo solicitaron. Dos grupos de importadores pidieron una audiencia, que se les concedió en presencia del consejero auditor de la Dirección General de Comercio.

(163)

Por lo que se refiere a la sentencia Xinshiji, ya se han estudiado los argumentos presentados, que se recogen en la Comunicación. Ninguno de dichos argumentos justifica la modificación de los principales hechos y consideraciones por los que la Comisión ha decidido confirmar el margen de perjuicio determinado en la investigación original. Por lo que al país análogo se refiere, varios importadores reiteraron las observaciones ya formuladas durante la investigación relativa al alcance de la reapertura parcial de la investigación, al uso de datos y a la determinación del valor normal. Ya se ha respondido a esas observaciones en los considerandos 43, 46 y 54 respectivamente. Esos mismos importadores se declararon a favor de un sistema de medidas de salvaguardia con contingentes en vez de los derechos antidumping. En el considerando 156 se expone la razón por la que se rechaza el sistema de contingentes. Además, conviene señalar que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (16), las medidas de salvaguardia solamente se pueden imponer en determinadas situaciones y en condiciones muy concretas. En opinión de la Comisión, los derechos antidumping son la forma más adecuada de abordar el dumping perjudicial. En relación con los aspectos tratados en los considerandos 44 y 85, ese mismo grupo de importadores también resaltó que la Comisión no había abierto ninguna reconsideración provisional cuando se le pidió. La Comisión reitera que desde el momento en que se dictó la sentencia sobre el país análogo ya no se podía abrir ninguna reconsideración provisional porque ya no había ningún derecho en vigor. La Comisión ha de retomar el análisis de la petición de reconsideración provisional todavía pendiente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si el análisis de la petición pone de manifiesto que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, será preciso que iniciar lo antes posible la reconsideración provisional.

(164)

En resumen, tras estudiar todas las observaciones recibidas a raíz de la Comunicación remitida a las partes interesadas con las conclusiones de la investigación, se concluye que ninguna de dichas observaciones justifica la modificación de las conclusiones de la investigación.

13.   DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(165)

El presente Reglamento ejecuta las resoluciones del Tribunal de Justicia relativas al Reglamento original. Por lo tanto, el presente Reglamento expirará a los cinco años de la entrada en vigor del Reglamento original.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente en los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069) y originarias de la República Popular China.

2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas que figuran a continuación será:

Empresa

EUR/tonelada peso neto del producto

Código TARIC adicional

Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang

531,2

A886

Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang

361,4

A887

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei

490,7

A888

Productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo

499,6

A889

Resto de las empresas

531,2

A999

Artículo 2

1.   En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (17), se reducirá el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

2.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan término al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 1 del Reglamento (UE) no 572/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 6

Se admitirán peticiones de reconsideración a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. SHERLOCK


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

(3)  DO L 178 de 5.7.2008, p. 19.

(4)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

(5)  DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.

(6)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.

(7)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 35.

(8)  DO C 103 de 2.4.2011, p. 21.

(9)  DO C 353 de 3.12.2011, p. 15.

(10)  Sentencia de 22 de marzo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, GLS/Hauptzollamt Hamburg-Stadt (C-338/10).

(11)  DO C 175 de 19.6.2012, p. 19.

(12)  Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939) y Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98P, Rec. 2000, p. I-08147).

(13)  Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3941).

(14)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 74.

(15)  Reglamento (UE) no 572/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 169 de 29.6.2012, p. 50).

(16)  DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

(17)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES QUE HAN COLABORADO Y NO SE HAN INCLUIDO EN LA MUESTRA

(código TARIC adicional A889)

Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd., Xiangshan, Ningbo

Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd., Yichang, Hubei

Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd., Ningbo, Zhejiang

Huangyan No. 2 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang

Zhejiang Xinchang Best Foods Co., Ltd., Xinchang, Zhejiang

Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd., Yidu, Hubei

Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou, Zhejiang

Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua, Zhejiang

Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai

Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu, Hubei

Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

Ningbo Orient Jiuzhou Food Trade & Industry Co., Ltd., Yinzhou, Ningbo

Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd., Mingzhou, Ningbo


22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 159/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2013

relativo a la autorización de un preparado de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico como aditivo en piensos para cerdos, aves de corral, bovinos, ovinos, caprinos, conejos y caballos, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1876/2006 y (CE) no 757/2007

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

Un preparado de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en los piensos para cerdos y vacas lecheras por el Reglamento (CE) no 1876/2006 de la Comisión (3) y como aditivo en los piensos para bovinos de engorde por el Reglamento (CE) no 757/2007 de la Comisión (4). Posteriormente, este preparado se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 del mismo Reglamento, se ha presentado una solicitud que tiene por objeto el reexamen del susodicho preparado de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico como aditivo en los piensos para cerdos, vacas lecheras y bovinos de engorde así como, con arreglo al artículo 7 del mismo Reglamento, un nuevo uso como aditivo en los piensos para cerdos, aves de corral, bovinos, ovinos, caprinos, conejos y caballos, solicitud en la que se pide que dicho aditivo se clasifique en la categoría de los «aditivos tecnológicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha concluido en sus dictámenes de 6 de septiembre de 2011 (5) y 24 de abril de 2012 (6) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico no tiene efectos perjudiciales para la salud de los animales ni la salud humana, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para proteger a los usuarios, ni para el medio ambiente, y que es eficaz para la conservación de los cereales y los piensos completos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, ha verificado el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

A raíz de la concesión de una nueva autorización en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003, conviene modificar los Reglamentos (CE) no 1876/2006 y (CE) no 757/2007 en consecuencia.

(7)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

El preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de los «conservantes», queda autorizado como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1876/2006

Se suprimen el artículo 4 y el anexo IV del Reglamento (CE) no 1876/2006.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) no 757/2007

Se suprimen el artículo 1 y el anexo I del Reglamento (CE) no 757/2007.

Artículo 4

Medidas transitorias

El preparado especificado en el anexo y los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 14 de septiembre de 2013 de conformidad con las normas aplicables antes del 14 de marzo de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 126.

(4)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 43.

(5)  EFSA Journal (2011); 9(9):2357.

(6)  EFSA Journal (2012); 10(5):2681.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: conservantes

1a700

Preparado de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico

 

Composición del aditivo

preparado de

 

benzoato sódico: 140 g/kg

 

ácido propiónico: 370 g/kg

 

propionato sódico: 110 g/kg

 

agua: 380 g/kg

 

Caracterización de las sustancias activas

 

benzoato sódico (C7H5O2Na) ≥ 99 % después de secarse durante dos horas a 105 °C

 

ácido propiónico (C3H6O2) ≥ 99,5 %

 

propionato sódico (C3H5O2Na) ≥ 99 % después de secarse durante cuatro horas a 105 °C

 

Método analítico  (1)

Cuantificación en el aditivo para piensos:

determinación del benzoato: cromatografía de fase inversa con detección UV (HPLC-UV),

propionato total: cromatografía de líquidos de alto rendimiento de exclusión iónica con índice de refracción (HPLC-RI),

sodio total: espectrometría de absorción atómica (EAA) (EN ISO 6869).

Cerdos

Aves de corral

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Conejos

Caballos

10 000

1.

El uso simultáneo con otras fuentes de las sustancias activas no deberá rebasar el contenido máximo autorizado.

2.

Contenido mínimo:

cereales con un grado de humedad ≥ 15 %, salvo granos de maíz: 3 000 mg/kg de cereales,

granos de maíz con un grado de humedad ≥ 15 %: 13 000 mg/kg de granos de maíz,

pienso completo con un grado de humedad ≥ 12 %: 5 000 mg/kg de pienso completo.

3.

Contenido máximo en todos los cereales: 22 000 mg/kg de cereales.

4.

Seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y ocular y guantes durante su manipulación.

14 de marzo de 2023


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 160/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2013

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 162/2003, (CE) no 971/2008, (UE) no 1118/2010 y (UE) no 169/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización del diclazuril en los piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Janssen Pharmaceutica NV ha presentado una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, de que se cambie el nombre del titular de la autorización en el Reglamento (CE) no 162/2003 de la Comisión, de 30 de enero de 2003, relativo a la autorización de un aditivo en la alimentación animal (2), el Reglamento (CE) no 971/2008 de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, relativo a un nuevo uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal (3), el Reglamento (UE) no 1118/2010 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por el que se autoriza el diclazuril como aditivo de piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Janssen Pharmaceutica NV) y se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999 (4), el Reglamento (UE) no 169/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, por el que se autoriza el diclazuril como aditivo para piensos destinados a pintadas (titular de la autorización: Janssen Pharmaceutica NV) (5), y el Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2011 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2011, relativo a la autorización del diclazuril como aditivo en piensos para pavos de engorde (titular de la autorización: Janssen Pharmaceutica NV) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999 (6).

(2)

El solicitante alega que, con efectos a partir del 7 de julio de 2011, Janssen Animal Health, una división de Janssen Pharmaceutica NV, fue adquirida por Eli Lilly and Company Ltd, que posee actualmente los derechos de comercialización del aditivo diclazuril. El solicitante ha presentado información pertinente en apoyo de su solicitud.

(3)

La propuesta de cambio de los términos de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación del aditivo en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para que Eli Lilly and Company Ltd pueda explotar sus derechos de comercialización es necesario modificar los términos de las autorizaciones.

(5)

Por tanto, los Reglamentos (CE) no 162/2003, (CE) no 971/2008, (UE) no 1118/2010 y (UE) no 169/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2011 deben modificarse en consecuencia.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones del presente Reglamento a los Reglamentos (CE) no 162/2003, (CE) no 971/2008, (UE) no 1118/2010 y (UE) no 169/2011 ni al Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2011, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 162/2003

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) no 162/2003, los términos «Janssen Pharmaceutica nv» se sustituyen por «Eli Lilly and Company Ltd».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 971/2008

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) no 971/2008, los términos «Janssen Pharmaceutica nv» se sustituyen por «Eli Lilly and Company Ltd».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) no 1118/2010

En la columna 2 del anexo del Reglamento (UE) no 1118/2010, los términos «Janssen Pharmaceutica N.V.» se sustituyen por «Eli Lilly and Company Ltd».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (UE) no 169/2011

En la columna 2 del anexo del Reglamento (UE) no 169/2011, los términos «Janssen Pharmaceutica N.V.» se sustituyen por «Eli Lilly and Company Ltd».

Artículo 5

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2011

En la columna 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2011, los términos «Janssen Pharmaceutica N.V.» se sustituyen por «Eli Lilly and Company Ltd».

Artículo 6

Medida transitoria

Las existencias de este aditivo que se ajusten a las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 26 de 31.1.2003, p. 3.

(3)  DO L 265 de 4.10.2008, p. 3.

(4)  DO L 317 de 3.12.2010, p. 5.

(5)  DO L 49 de 24.2.2011, p. 6.

(6)  DO L 229 de 6.9.2011, p. 9.


22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 161/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2013

relativo a la autorización de un preparado de hidróxido de sodio como aditivo en los alimentos para perros, gatos y peces ornamentales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

La Directiva 86/525/CEE de la Comisión (3) autorizó como aditivo en los alimentos para perros y gatos sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, un preparado de hidróxido de sodio (número CAS 1310-73-2). Posteriormente, este preparado se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la UE como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se ha presentado una solicitud que tiene por objeto el reexamen del hidróxido de sodio (número CAS 1310-73-2), como aditivo en los alimentos para perros y gatos y, de conformidad con el artículo 7 del mismo Reglamento, un nuevo uso como aditivo en los alimentos para peces ornamentales, solicitud en la que se pide que dicho aditivo se clasifique en la categoría de los «aditivos tecnológicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha concluido en su dictamen de 11 de septiembre de 2012 (4) que, teniendo en cuenta que el hidróxido de sodio ya estaba autorizado para uso alimentario con la misma función y en las condiciones de uso propuestas, este aditivo no tiene efectos perjudiciales para la salud animal, y que su función (corrector de la acidez) es esencialmente la misma en los alimentos destinados a los humanos y a los animales; por tanto, no es necesaria ninguna otra demostración de su eficacia. Ha concluido además que no deben surgir problemas de seguridad para los usuarios si se toman las medidas de protección adecuadas. Asimismo, ha verificado el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del hidróxido de sodio muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio para la eliminación de las existencias del aditivo, las premezclas y los piensos compuestos que lo contengan autorizados de conformidad con la Directiva 86/525/CEE.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de los «correctores de la acidez», queda autorizado como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El aditivo especificado en el anexo y las premezclas que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 14 de marzo de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 14 de marzo de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Los alimentos compuestos que contengan el aditivo especificado en el anexo y hayan sido producidos y etiquetados antes del 14 de marzo de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 14 de marzo de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  DO L 310 de 5.11.1986, p. 19.

(4)  EFSA Journal (2012); 10(10):2882.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: correctores de la acidez

1j524

Hidróxido de sodio

 

Composición del aditivo

Hidróxido de sodio 50 % p/p

(solución acuosa)

 

Caracterización de la sustancia activa

Hidróxido de sodio ≥ 98,0 % de álcalis totales (expresado en NaOH)

NaOH, número CAS: 1310-73-2

Obtenido por síntesis química

 

Método de análisis  (1)

Determinación de hidróxido de sodio en los aditivos para piensos: titrimetría: FAO JEFCA, Compendio de especificaciones para aditivos alimentarios, monografía no 1 (2006), «hidróxido de sodio».

Perros, gatos y peces ornamentales

1.

Seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, protección ocular, guantes y ropa protectora.

2.

Uso: la concentración resultante de sodio total en el pienso no deberá comprometer el equilibrio electrolítico general.

14 de marzo de 2023


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en las siguientes direcciones: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx y http://www.fao.org/ag/jecfa-additives/details.html?id=400


22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 162/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2013

por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por cualquier Estado miembro, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 3199/93 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales (2), los desnaturalizantes que se emplean en cada Estado miembro para la desnaturalización completa del alcohol con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE son los que figuran en el anexo de ese mismo Reglamento.

(3)

La proliferación de procedimientos de desnaturalización añade complejidad al sistema de desnaturalización, reduce la capacidad de gestión eficaz del sistema y ofrece más posibilidades de fraude.

(4)

En 2008, los Estados miembros respaldaron ampliamente un grupo de proyecto que operaba de conformidad con la Decisión no 1482/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se establece un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (Fiscalis 2013) y por la que se deroga la Decisión no 2235/2002/CE (3), en el que participaba un gran número de laboratorios químicos de aduanas y el Centro Común de Investigación. El proyecto tenía como objetivo examinar la posibilidad de aplicar procedimientos comunes de desnaturalización (eurodesnaturalizantes), a efectos de la desnaturalización completa del alcohol.

(5)

En su informe final publicado en junio de 2011, el grupo de proyecto sugirió que se podría examinar la adopción de un procedimiento de desnaturalización consistente en tres litros de alcohol isopropílico, tres litros de metiletilcetona y un gramo de benzoato de denatonio por hectolitro de alcohol puro como procedimiento común de desnaturalización a efectos de la desnaturalización completa del alcohol. Una de las principales ventajas de este procedimiento común es que puede sustituir numerosos procedimientos propios de los distintos Estados miembros. Dicho procedimiento debería utilizarse, por lo tanto, como procedimiento común a todos los Estados miembros, a efectos de la desnaturalización completa del alcohol, con el fin de evitar fraudes, evasiones y abusos en este ámbito.

(6)

Posteriormente, cada Estado miembro ha comunicado a la Comisión una nueva lista de requisitos, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 92/83/CEE. Cada una de estas listas se refiere al procedimiento común de desnaturalización y, en algunos casos, a otros procedimientos ya existentes. Algunos Estados miembros han manifestado su deseo de mantener los procedimientos ya existentes durante un período transitorio o un período indeterminado, debido a requisitos técnicos específicos.

(7)

El 28 de junio de 2012, la Comisión remitió todas las comunicaciones recibidas a los demás Estados miembros.

(8)

Ninguno de los Estados miembros ha planteado objeciones con respecto al procedimiento común de desnaturalización propuesto.

(9)

En lo que atañe a los procedimientos ya existentes, no hay ningún elemento nuevo que apunte a un riesgo de fraude, evasión o abuso.

(10)

Además del procedimiento común de desnaturalización a efectos de la desnaturalización completa del alcohol, ciertos problemas de patentes y de costes relacionados con las mismas han llevado a la adopción por parte de Austria de un procedimiento alternativo ya utilizado por otros Estados miembros como procedimiento de desnaturalización.

(11)

Para que la industria disponga del tiempo suficiente para agotar las existencias de desnaturalizantes y productos desnaturalizados contemplados en el Reglamento (CE) no 3199/93, pero que dejarán de estarlo cuando sea aplicable el presente Reglamento, debe aplazarse la aplicación del presente Reglamento en lo que atañe a la sección I del anexo.

(12)

Por lo tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 3199/93.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.

(2)  DO L 288 de 23.11.1993, p. 12.

(3)  DO L 330 de 15.12.2007, p. 1.


ANEXO

Lista de productos autorizados con su número de registro CAS (Chemical Abstracts Service), si está disponible, y fórmulas autorizadas a efectos de la desnaturalización completa del alcohol:

Acetona

CAS: 67-64-1

CI reactive red 24

CAS: 70210-20-7

Piridina cruda

CAS: no disponible

Violeta cristal (C.I. no 42555)

CAS: 548-62-9

Benzoato de denatonio

CAS: 3734-33-6

Etanol

CAS: 64-17-5

Acetato de etilo

CAS: 141-78-6

Etil-sec-amilcetona

CAS: 541-85-5

Etil-terc-butil-éter

CAS: 637-92-3

Fluoresceína

CAS: 2321-07-5

Formaldehído

CAS: 50-00-0

Aceite de fusel

CAS: 8013-75-0

Gasolina (inclusive gasolina sin plomo)

CAS: 86290-81-5

Alcohol isopropílico

CAS: 67-63-0

Queroseno

CAS: 8008-20-6

Petróleo lampante

CAS: de 64742-47-8 a 64742-48-9

Metanol

CAS: 67-56-1

Metiletilcetona (butanona)

CAS: 78-93-3

Metilisobutilcetona

CAS: 108-10-1

Metilisopropilcetona

CAS: 563-80-4

Violeta de metilo

CAS: 8004-87-3

Azul de metileno

CAS: 61-73-4

Nafta mineral

CAS: no disponible

Nafta disolvente

CAS: 8030-30-6

Piridina (o bases pirídicas)

CAS: 110-86-1

Esencia de trementina

CAS: 8006-64-2

Gasolina para uso técnico («technical petrol»)

CAS: 92045-57-3

Alcohol terc-butílico

CAS: 75-65-0

Tiofeno

CAS: 110-02-1

Azul de timol

CAS: 76-61-9

Nafta de madera

no disponible

En la base de datos del Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas figuran sinónimos de los productos autorizados en distintas lenguas europeas.

El término «etanol absoluto» se utiliza en todo el anexo, de conformidad con la terminología utilizada por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC).

I.   Procedimiento de desnaturalización utilizado en todos los Estados miembros

Por hectolitro de etanol absoluto:

3 litros de alcohol isopropílico,

3 litros de metiletilcetona,

1 gramo de benzoato de denatonio.

Se autoriza a los Estados miembros a añadir, para el mercado interior, un colorante para conferir al producto un color característico que permita identificarlo de inmediato.

II.   Procedimientos de desnaturalización adicionales utilizados en determinados Estados miembros

República Checa

Por hectolitro de etanol absoluto, cualquiera de las siguientes fórmulas:

1.

0,4 litros de nafta disolvente,

0,2 litros de queroseno,

0,1 litros de gasolina para uso técnico.

2.

3 litros de etil-terc-butil-éter,

1 litro de alcohol isopropílico,

1 litro de gasolina sin plomo,

10 miligramos de fluoresceína.

Alemania

Por hectolitro de etanol absoluto:

Un litro de una mezcla de cetona consistente en:

entre un 95 % y un 96 % de metiletilcetona en peso,

entre un 2,5 % y un 3 % de metilisopropilcetona (3-metil-2-butanona) en peso,

entre un 1,5 % y un 2 % de etil-sec-amilcetona (5-metil-3-heptanona) en peso,

así como 1 gramo de benzoato de denatonio.

Estonia

Por hectolitro de etanol absoluto:

3 litros de acetona,

2 gramos de benzoato de denatonio.

Irlanda

Se constituye una base mezclando lo siguiente:

un 90 % de etanol en volumen,

un 9,5 % de nafta de madera en volumen,

un 0,5 % de piridina cruda en volumen.

A cada 10 hectolitros de la base, se añade lo siguiente:

3,75 litros de nafta mineral (aceite de petróleo),

1,5 gramos de violeta de metilo.

Nota: La nafta de madera y la piridina cruda de la base pueden sustituirse por un 10 % de metanol en volumen.

Grecia

Solo puede ser desnaturalizado el alcohol de baja calidad (cabeza y cola de destilación), con un grado alcohólico no inferior al 93 % vol. ni superior al 96 % vol.

Por hectolitro de alcohol hidratado del 93 % vol., se añaden las sustancias siguientes:

2 litros de metanol,

1 litro de esencia de trementina,

0,50 litros de petróleo lampante,

0,40 gramos de azul de metileno.

El producto final, a una temperatura de 20 °C, deberá alcanzar, en su estado natural, el 93 % vol.

Italia

Por hectolitro de etanol absoluto, se añade lo siguiente:

125 gramos de tiofeno,

0,8 gramos de benzoato de denatonio,

3 gramos de CI reactive red 24 (colorante rojo), en solución al 25 % p/p,

2 litros de metiletilcetona.

El alcohol etílico que vaya a desnaturalizarse debe tener un contenido de alcohol etílico de al menos un 83 % en volumen y un grado alcohólico medido en el alcohómetro comunitario de al menos un 90 % en volumen.

Para garantizar la total solubilidad de todos los componentes, la mezcla desnaturalizante debe prepararse en alcohol etílico de menos de un 96 % en volumen medido en el alcohómetro comunitario.

El objetivo del C.I. reactive red 24 es conferir al producto un color rojo característico que hace que se pueda identificar inmediatamente la finalidad del producto.

Letonia

1.

Por hectolitro de etanol absoluto, cualquiera de las siguientes fórmulas:

a)

como mínimo:

9 litros de alcohol isopropílico,

1 litro de acetona,

0,4 gramos de azul de metileno, azul de timol o violeta cristal;

b)

como mínimo:

3 litros de metilisobutilcetona,

2 litros de metiletilcetona;

c)

como mínimo:

3 litros de acetona,

2 gramos de benzoato de denatonio;

d)

como mínimo, 10 litros de acetato de etilo.

2.

Por hectolitro de alcohol etílico deshidratado (con un contenido de agua no superior al 0,5 %):

5 litros, como mínimo, y 7 litros, como máximo, de gasolina.

Lituania

Por hectolitro de etanol absoluto:

3 litros de acetona,

2 gramos de benzoato de denatonio.

Hungría

Los productos alcohólicos por referencia a su cantidad de alcohol puro, contienen, al menos, uno de los siguientes ingredientes:

a)

un 2 % de metiletilcetona en peso, un 3 % de metilisobutilcetona en peso y un 0,001 % de benzoato de denatonio en peso;

b)

un 1 % de metiletilcetona en peso y un 0,001 % de de benzoato de denatonio en peso;

c)

un 2 % de alcohol isopropílico en peso, un 1 % de alcohol terc-butílico en peso y un 0,001 % de benzoato de denatonio en peso.

Malta

Se constituye una base mezclando lo siguiente:

un 90 % de etanol en volumen,

un 9,5 % de nafta de madera en volumen,

un 0,5 % de piridina cruda en volumen.

A cada 10 hectolitros de la base, se añade lo siguiente:

3,75 litros de nafta mineral (aceite de petróleo),

1,5 gramos de violeta de metilo.

Países Bajos

Por hectolitro de etanol absoluto:

Cinco litros de una mezcla consistente en:

un 60 % de metanol en volumen,

un 20 % de acetona en volumen,

un 11 % de aceite de fusel en volumen (concentrado de subproductos de la destilación del alcohol),

un 8 % de agua en volumen,

un 0,5 % de metiletilcetona en volumen,

un 0,5 % de formalina en volumen (solución acuosa con el 37 % de formaldehído en peso).

Austria

Por hectolitro de etanol absoluto:

un litro de una mezcla de cetona consistente en:

entre un 95 % y un 96 % de metiletilcetona en peso,

entre un 2,5 % y un 3 % de metilisopropilcetona en peso,

entre un 1,5 % y un 2 % de etil-sec-amilcetona en peso,

así como 1 gramo de benzoato de denatonio.

Polonia

Por hectolitro de etanol absoluto, cualquiera de las siguientes fórmulas:

1.

0,75 litros de una mezcla de cetona consistente en:

entre un 95 % y un 96 % de metiletilcetona en peso,

entre un 2,5 % y un 3 % de metilisopropilcetona en peso,

entre un 1,5 % y un 2 % de etil-sec-amilcetona en peso,

así como 0,25 litros de bases pirídicas.

2.

Un litro de una mezcla de cetona consistente en:

entre un 95 % y un 96 % de metiletilcetona en peso,

entre un 2,5 % y un 3 % de metilisopropilcetona en peso,

entre un 1,5 % y un 2 % de etil-sec-amilcetona en peso,

así como 1 gramo de benzoato de denatonio.

Rumanía

Por hectolitro de etanol absoluto:

2 litros de metiletilcetona,

1 gramo de benzoato de denatonio,

0,2 gramos de azul de metileno.

Eslovenia

Por hectolitro de etanol absoluto:

1 580 gramos de alcohol isopropílico,

790 gramos de alcohol terc-butílico,

0,79 gramos de benzoato de denatonio.

Eslovaquia

Por hectolitro de etanol absoluto:

1.

 

3 litros de metilisobutilcetona,

 

2 litros de metiletilcetona,

 

1 gramo de benzoato de denatonio,

 

0,2 gramos de azul de metileno.

2.

 

1,5 litros de gasolina para uso técnico,

 

1,5 litros de queroseno,

 

2 gramos de benzoato de denatonio.

Finlandia

Por hectolitro de etanol absoluto, cualquiera de las siguientes fórmulas:

1.

 

2 litros de metiletilcetona,

 

3 litros de metilisobutilcetona;

2.

 

2 litros de acetona,

 

3 litros de metilisobutilcetona.

Suecia

Por hectolitro de etanol absoluto:

3 litros de metilisobutilcetona,

2 litros de metiletilcetona.

Reino Unido

Se constituye una base mezclando lo siguiente:

un 90 % de etanol en volumen,

un 9,5 % de nafta de madera en volumen,

un 0,5 % de piridina cruda en volumen.

A cada 10 hectolitros de la base, se añade lo siguiente:

3,75 litros de nafta mineral (aceite de petróleo),

1,5 gramos de violeta de metilo (C.I. no 42555).


22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 163/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

83,8

MA

61,8

TN

86,4

TR

102,8

ZZ

83,7

0707 00 05

EG

191,6

MA

190,0

TR

175,4

ZZ

185,7

0709 91 00

EG

66,7

ZZ

66,7

0709 93 10

MA

44,1

TR

102,3

ZZ

73,2

0805 10 20

EG

51,1

IL

71,3

MA

63,4

TN

56,2

TR

58,0

ZZ

60,0

0805 20 10

IL

125,9

MA

109,8

ZZ

117,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

57,7

IL

144,7

KR

134,8

MA

120,0

TR

70,3

ZZ

105,5

0805 50 10

TR

72,2

ZZ

72,2

0808 10 80

CN

83,6

MK

31,3

US

180,2

ZZ

98,4

0808 30 90

AR

140,0

CL

228,4

CN

77,9

TR

172,7

US

187,5

ZA

109,1

ZZ

152,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 164/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

158,2

0

AR

121,7

0

BR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

153,1

0

AR

150,0

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

271,6

9

AR

241,2

18

BR

318,4

0

CL

223,0

23

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

280,0

5

BR

323,6

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

569,2

0

AR

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara secos

486,0

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

266,7

6

BR

206,3

24

TH

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

750,3

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


DIRECTIVAS

22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/66


DIRECTIVA 2013/7/UE DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2013

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-C16-alquildimetil-, cloruros, que es sinónimo del cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1451/2007, el cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva.

(3)

Italia fue designada Estado miembro informante y, el 14 de agosto de 2007, presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 7, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (3).

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas a un informe de evaluación, en el Comité Permanente de Biocidas, el 21 de septiembre de 2012.

(5)

De las evaluaciones realizadas se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contengan cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por lo tanto, incluir en el anexo I de dicha Directiva el cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio para su uso en el tipo de producto 8.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos y supuestos de exposición potenciales. Por ejemplo, no se ha evaluado ni el uso por no profesionales ni la exposición de alimentos o piensos. Por ello, procede exigir que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para las poblaciones humanas y los compartimentos medioambientales que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

A la vista de los riesgos detectados para la salud humana, procede exigir que se establezcan procedimientos operativos seguros, que los productos se utilicen con el equipo de protección individual adecuado y que no se apliquen a la madera con la que niños puedan entrar en contacto directo, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable.

(8)

Habida cuenta de los riesgos detectados para el medio ambiente, procede exigir que la aplicación industrial o profesional se efectúe dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada se almacene, tras el tratamiento, en una superficie dura e impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que las pérdidas que se produzcan durante la aplicación de los biocidas utilizados como protectores de la madera y que contengan cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio se recojan para su reutilización o eliminación.

(9)

Se han detectado riesgos inaceptables para el medio ambiente en situaciones en que la madera tratada con cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio quedaba expuesta constantemente a la intemperie o estaba sujeta a mojadura frecuente (clase de utilización 3, definida por la OCDE) (4), y se utilizaba en construcciones al aire libre sobre el agua o en sus proximidades (supuesto del puente en relación con la clase de utilización 3, definida por la OCDE) (5) o quedaba en contacto con agua dulce (clase de utilización 4b, definida por la OCDE) (6). Procede, por tanto, exigir que no se autoricen los biocidas para el tratamiento de madera destinada a esos usos, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida cumple lo dispuesto tanto en el artículo 5 como en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si resulta necesario mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

(10)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas del tipo de producto 8 que contengan cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(11)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia.

(14)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (7), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(15)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2015.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

(4)  OECD series on emission scenario documents, número 2, «Emission Scenario Document for Wood Preservatives», parte 2, p. 64.

(5)  Ibídem.

(6)  Ibídem.

(7)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

Número

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (2)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (3)

«64

Cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio;

C12-16-ADBAC

Denominación IUPAC: No se aplica

No CE: 270-325-2

No CAS: 68424-85-1

Peso seco: 940 g/kg

1 de febrero de 2015

31 de enero de 2017

31 de enero de 2025

8

La evaluación de riesgos a nivel de la Unión no consideró todos los usos y los supuestos de exposición posibles; determinados usos y supuestos de exposición, como la utilización por parte de no profesionales y la exposición de alimentos y piensos, quedaron excluidos. Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación de riesgos a nivel de la Unión.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

se establecerán procedimientos operativos seguros para los usuarios industriales o profesionales, y los biocidas tendrán que utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del biocida demuestre que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios;

2)

los biocidas no se utilizarán para el tratamiento de maderas con la que niños puedan entrar en contacto directo, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos pueden reducirse a un nivel aceptable;

3)

en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad, cuando se disponga de estas, de los biocidas autorizados se indicará que la aplicación industrial o profesional debe efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada tendrá que almacenarse, tras el tratamiento, en una superficie dura e impermeable para evitar pérdidas directas al suelo o al agua y que las eventuales pérdidas deberán recogerse para su reutilización o eliminación;

4)

no se autorizará el uso de biocidas para el tratamiento de madera que vaya a quedar en contacto con agua dulce,que vaya a utilizarse en construcciones al aire libre sobre el agua o en sus proximidades, expuesta constantemente a la intemperie o sujeta a mojadura frecuente, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas».


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 11. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia evaluada.

(2)  En el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa a los que se aplique el artículo 16, apartado 2, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, es el de la última de sus sustancias activas incluidas en el presente anexo. En el caso de los biocidas para los que la primera autorización se haya concedido después de la fecha correspondiente a 120 días antes de la fecha límite inicial de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, y para los que se haya presentado una solicitud completa de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, dentro de los 60 días de la concesión de la primera autorización, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, en relación con dicha solicitud se amplía a 120 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa de reconocimiento mutuo. En el caso de los biocidas para los que un Estado miembro haya propuesto establecer una excepción al reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, el plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, se amplía a 30 días a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo.

(3)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


DECISIONES

22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/70


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2013

por que la se nombra a un miembro y a dos suplentes franceses del Comité de las Regiones

(2013/101/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno francés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Jean-Yves Le DRIAN.

(3)

Han quedado vacantes dos cargos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Victorin LUREL y de la Sra. Caroline CAYEUX.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro:

al Sr. Pierrik MASSIOT, président du Conseil régional de Bretagne,

y

b)

como suplentes:

a la Sra. Josette BOREL-LECERTIN, présidente du Conseil régional de Guadeloupe,

al Sr. Daniel DUGLERY, conseiller régional d’Auvergne.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. SHERLOCK


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.