ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.041.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 41

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
12 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 119/2013 de la Comisión, de 11 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96, relativo a los índices de precios al consumo armonizados (IPCA): transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA, por lo que respecta al establecimiento de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 120/2013 de la Comisión, de 11 de febrero de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [ข้าวหอมมะลิทุ่งกุลาร้องไห้ (Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai) (IGP)]

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 121/2013 de la Comisión, de 11 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

DECISIONES

 

 

2013/78/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de febrero de 2013, relativa a la aprobación por la Comisión de los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control para el pesaje de los productos de la pesca de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo [notificada con el número C(2013) 613]

11

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2012/457/PESC del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( DO L 208 de 3.8.2012 )

13

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 709/2012 del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán ( DO L 208 de 3.8.2012 )

14

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2012/827/UE del Consejo, de 18 de diciembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años ( DO L 361 de 31.12.2012 )

15

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1058/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de aflatoxinas en los higos secos ( DO L 313 de 13.11.2012 )

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/1


REGLAMENTO (UE) N o 119/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96, relativo a los índices de precios al consumo armonizados (IPCA): transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA, por lo que respecta al establecimiento de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2494/95, se pide a los Estados miembros que elaboren índices de precios al consumo armonizados (IPCA).

(2)

En el Reglamento (CE) no 2214/96 de la Comisión (3) se establecen los subíndices de los IPCA que han de elaborar los Estados miembros y que deben entregar a la Comisión (Eurostat) para que los difunda.

(3)

Con vistas al análisis de la inflación y a la evaluación de la convergencia en los Estados miembros, es necesario recoger información sobre el impacto de las subidas y bajadas de impuestos en la inflación. Para ello, los IPCA deben calcularse también a partir de los precios a impuestos constantes, en lugar de a partir de los precios observados, en forma de índices de precios al consumo armonizados a impuestos constantes (IPCA-IC).

(4)

A fin de obtener unos resultados fiables y comparables de todos los Estados miembros, debe establecerse y mantenerse un marco metodológico común para la compilación de los IPCA-IC.

(5)

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2494/95, se ha tenido en cuenta el principio de relación coste-eficacia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2214/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«Se entiende por "índice de precios al consumo armonizado a impuestos constantes" el índice que mide la variación de los precios al consumo sin tener en cuenta el impacto de las subidas y bajadas de impuestos en los productos a lo largo de un mismo período.»

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Elaboración y entrega de subíndices

1.   Cada mes, los Estados miembros elaborarán y entregarán a la Comisión (Eurostat) todos los subíndices (anexo I) cuya ponderación supere el uno por mil del total del gasto cubierto por los IPCA. Junto con el índice correspondiente a enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) la información sobre la ponderación en cuestión.

2.   Además, cada mes los Estados miembros elaborarán y entregarán a la Comisión (Eurostat) los mismos subíndices calculados a impuestos constantes (IPCA-IC). La Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, impartirá directrices para el establecimiento de un marco metodológico destinado al cálculo de los índices y subíndices de los IPCA-IC. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) actualizará la metodología de referencia, de conformidad con el procedimiento aprobado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo.

3.   Los índices se entregarán con arreglo a las normas y procedimientos de entrega de datos y metadatos establecidos por la Comisión (Eurostat).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto junto con el índice correspondiente a enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(2)  Dictamen todavía no publicado en el Diario Oficial.

(3)   DO L 296 de 21.11.1996, p. 8.


12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 120/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [

Image 1
(Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2), la solicitud de registro como indicación geográfica protegida de la denominación «

Image 2

(Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai)» presentada por Tailandia el 20 de noviembre de 2008 ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(2)

Bélgica, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido plantearon objeciones a dicho registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Dichas objeciones se consideraron admisibles con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), c) y d).

(3)

Mediante carta de 14 de marzo de 2011, la Comisión invitó a las partes interesadas a alcanzar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

Tailandia y Francia alcanzaron un acuerdo. Dado que Tailandia y los Países Bajos no alcanzaron ningún acuerdo en el plazo previsto de seis meses, y que Tailandia solo alcanzó un acuerdo parcial dentro de tales plazos con Bélgica, Italia y el Reino Unido, la Comisión debe adoptar una decisión.

(5)

Con respecto a la definición de la zona geográfica de producción, elaboración y envasado, Francia señaló una incoherencia entre el documento único y la legislación nacional tailandesa que permitía la transformación y el envasado fuera de la zona geográfica de producción. Tailandia reconoció la incoherencia y modificó su registro nacional así como el documento único, para aclarar que solo existe una zona geográfica de producción, elaboración y envasado.

(6)

En lo que atañe al ámbito de protección de la denominación «

Image 3

(Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai)», Bélgica, Francia, Italia, el Reino Unido y Tailandia alcanzaron un acuerdo en el sentido de que la protección debe limitarse a la denominación en su conjunto. Tailandia confirmó que no solicitó ninguna protección para el término «Khao Hom Mali», en sí mismo, en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006. Los Países Bajos y Tailandia no alcanzaron ningún acuerdo. Los Países Bajos solicitaron una indicación clara de que es posible utilizar las partes no geográficas de la denominación, mientras que Tailandia expresó claramente su preocupación sobre el impacto de dicha formulación en una marca registrada en la Unión Europea.

(7)

La protección debe otorgarse a la denominación completa «

Image 4

(Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai)». Los componentes individuales no geográficos de dicho término pueden utilizarse, incluso conjuntamente y también en traducciones, en toda la Unión Europea, siempre que se respeten los principios y normas aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, en particular la legislación relativa a las marcas comerciales.

(8)

Por lo que se refiere al requisito de que el envasado debe efectuarse en la zona de producción, Bélgica, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido objetaron que no estaba adecuadamente justificado o introducía restricciones innecesarias. Francia y Tailandia alcanzaron un acuerdo después de que esta última modificara el documento único a fin de explicar mejor las razones por las que el envasado debe llevarse a cabo en la zona geográfica. Tailandia no alcanzó ningún acuerdo sobre esta cuestión con Bélgica, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido. Posteriormente Tailandia modificó el documento único y el pliego de condiciones e incluyó una justificación más específica del producto.

(9)

A la luz de lo que precede, la denominación «

Image 5

(Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai)» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y el documento único debe actualizarse consecuentemente y publicarse.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único actualizado figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)   DO C 169 de 29.6.2010, p. 7.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

TAILANDIA

Image 6
(Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai) (IGP)


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006  (*1)

«

Image 7
» (KHAO HOM MALI THUNG KULA RONG-HAI)

No CE: TH-IGP-0005-0729-20.11.2008

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«

Image 8
» (Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai)

2.   Estado miembro o tercer país

Reino de Tailandia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El «Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai» es el arroz que se produce en la región de Thung Kula Rong-Hai, que abarca cinco provincias del noreste de Tailandia. Se cultiva a partir de las variedades Khao Dawk Mali (KDML 105) y RD 15 y es un arroz cáscara fotosensible. Puede ser pardo o blanco (arroz elaborado).

Características físicas

 

Cáscara: color amarillo pajizo.

 

Grano largo, fino, transparente y brillante.

 

Superficie sedosa.

 

Agradable perfume similar al de la hoja de las pandanáceas.

Características físicas

Arroz pardo

Arroz blanco

Longitud (mm)

> 7,0

> 7,0

Forma (longitud/anchura)

> 3,2

> 3,2

Color

Pardo amarillento

Blanco

Características químicas

Contenido de humedad

14 % como máximo

Impurezas

0,2 % como máximo

Granos amarillos

0,2 % como máximo

Mezcla con otras variedades de arroz

8 % como máximo

Amilosa (%)

14-16 %

Prueba de alcalinidad

6-7


Características químicas [valor medio (± 5 %)]

Arroz pardo

Arroz blanco

Proteínas (%)

7,6

5,4

Vitamina B1 (mg/100 g)

0,34

0,18

Vitamina B2 (mg/100 g)

0,27

0,07

Vitamina B3 (mg/100 g)

5,0

1,2

Hierro (ppm)

28

16

Otras características

1.   Características de la cocción (valores medios)

Tiempo de cocción

15-20 minutos

Arroz: proporción de agua para la cocción

1:1 o 1:1,25

2.   Aroma y sabor

El arroz cocido desprende un aroma de hoja de pandanácea y su gusto es aterciopelado, esponjoso y algo dulce. Incorpora ligeramente el sabor de los condimentos añadidos cuando se cocina con otros ingredientes. Los granos de arroz KDML 105 y RD 15 recién cosechados presentan una textura suave y cremosa cuando se hierven.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Las semillas utilizadas para producir el arroz «Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai» tienen que cultivarse en la región de Thung Kula Rong-Hai.

Las semillas deben pertenecer a las variedades Khao Dawk Mali 105 (KDML 105) y Kor Khor o RD 15 y ser proporcionadas por el Servicio del arroz o por productores de arroz, es decir, organizaciones de productores u organizaciones privadas certificadas por el Servicio del arroz sobre la base de las normas establecidas para la producción de este cereal.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

El ciclo de producción debe desarrollarse íntegramente en la zona geográfica definida, para garantizar que se lleve a cabo en su totalidad bajo las condiciones geomorfológicas que caracterizan a dicha zona. Obviamente, dadas las condiciones de cultivo, la totalidad del ciclo biológico hasta el momento de la cosecha se lleva a cabo en el mismo lugar, es decir, allí donde el arroz se ha sembrado originalmente. La cosecha se rige por normas especiales que regulan las fechas, las fases fenológicas y el contenido de humedad del grano para garantizar la higiene y seguridad del producto y su completa trazabilidad hasta la región de origen e incluso, en muchos casos, hasta el productor original. La transformación debe llevarse a cabo en las provincias de Roi Et, Surin, Sisaket, Mahasarakham y Yasothon, que son las cinco provincias de la zona de Thung Kula Rong-Hai.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El envasado debe efectuarse en las provincias de Roi Et, Surin, Sisaket, Mahasarakham y Yasothon, que son las cinco provincias de la zona de Thung Kula Rong-Hai. Con ello se pretende ofrecer a los consumidores una completa garantía del origen y de la calidad del arroz y garantizar la retención de 2-acetil-1-pirrolina (0,1-0,2 microgramos en el arrozal), presente únicamente en el Khao Hom Mali cultivado en la zona geográfica definida. Con objeto de minimizar cualquier posible dilución de la concentración, que menguaría su aroma distintivo, y evitar cualquier posible contaminación o alteración del producto, el reenvasado no está autorizado.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

En los envases deben figurar las menciones relativas al peso, fecha de envasado, nombre del molino arrocero o nombre de la cooperativa.

En cada paquete deben figurar las palabras «

Image 9
» y/o «Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai».

También son obligatorios el logotipo tailandés de «GI» más el logotipo de la UE (después del registro en la Unión Europea).

Image 10

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica donde se desarrollan todas las operaciones (siembra, cultivo, cosecha, transformación, envasado y etiquetado) abarca las provincias de Roi-et, Mahasarakam, Surin, Yasothon y Srisaket.

Debido a las especiales condiciones climatológicas y edafológicas requeridas, la zona de cultivo se encuentra en:

la provincia de Roi Et, donde ocupa 986 807 rai (6,25 rai = 1 hectárea) de superficie en municipios («tambons») situados en la llanura de Thung Kula Rong-Hai, en los distritos de Kaset Wisai, Suwannabhumi, Pratumrat y Phonsai y en el subdistrito de Nong Hee,

la provincia de Surin, donde ocupa 575 993 rai de superficie en municipios situados en la llanura de Thung Kula Rong-Hai, en los distritos de Ta Tum y Chumpol Buri,

la provincia de Sisaket, donde ocupa 287 000 rai de superficie en municipios situados en la llanura de Thung Kula Rong-Hai, en el distrito de Rasi Salai y en el subdistrito de Silalat,

la provincia de Maharasakham, donde ocupa 193 890 rai de superficie en municipios situados en la llanura de Thung Kula Rong-Hai, en el distrito de Phayakaphum Pisai,

la provincia de Yasothon, donde ocupa 64 000 rai de superficie en municipios situados en la llanura de Thung Kula Rong-Hai, en los distritos de Maha Chanachai y Kor Wang.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La región de Thung Kula Rong-Hai es una gran llanura situada en el noreste de Tailandia y se extiende a través de cinco provincias, a saber, Roi Et, Mahasarakam, Surin, Yasothon y Srisaket. Abarca una superficie total de 2 107 690 rai y anteriormente era conocida con los nombres de Thung Mah Long o Thung Pu Pa Lan.

Los factores naturales y humanos desempeñan un papel fundamental en la producción y, en particular, el cultivo del arroz «Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai». Los conocimientos de los agricultores también influyen decisivamente en la producción de este arroz, desde la selección de semillas de calidad a la aplicación de métodos de cultivo apropiados, la construcción de caballones y la división de los arrozales en secciones con el fin de retener agua suficiente para el desarrollo de la planta. El agua se drena de los campos unos 10 días antes de la cosecha, cuando se siega el arroz maduro y se deja secar durante dos o tres días para reducir la humedad. Por lo tanto, los factores naturales y la maestría local determinan la calidad del arroz «Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai».

5.2.   Carácter específico del producto

La denominación «Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai» designa el arroz cáscara, pardo y elaborado, obtenido de las variedades de arroz fotosensibles Khao Dawk Mali 105 y Kor Khor o RD 15, que se cultiva durante la estación húmeda en Tailandia, concretamente en la región de Thung Kula Rong-Hai, y que desprende un perfume natural.

El único arroz admisible es el de las variedades anteriormente mencionadas procedentes de la zona geográfica definida, ya que solo en las condiciones que allí se dan puede producirse un arroz con un bajo contenido de amilosa (14-16 %) y con un contenido de amilopectina del 86-84 %. Estas características permiten la absorción de una baja proporción del agua de cocción y la liberación de los sabores. Ello solamente es posible en las especiales condiciones geomorfológicas propias del noreste de Tailandia (tipo de suelo, calidad del agua utilizada, número de horas de insolación, escasa oscilación de temperaturas, tiempo fresco y seco en el período de la cosecha, etc.).

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)

El nombre de «Thung Kula Rong-Hai» deriva de los legendarios mercaderes «Kula». Según la leyenda, aprovechando la ausencia de lluvias en la estación seca, un grupo de nativos llamados «Kula», que eran mercaderes, atravesaron esta amplia llanura para vender sus mercancías. Viajaron hasta caer exhaustos, pero no consiguieron alcanzar el otro lado y rompieron a llorar («Rong-Hai» en idioma tailandés), originándose así el nombre de «Thung Kula Rong-Hai» («llanura de los Kula que lloran»).

El cultivo de arroz de la variedad «Hom Mali» en la zona de Thung Kula Rong-Hai se inició después de que las autoridades lograran mejorar dicha variedad y la certificaran en el año 1959, pasando a denominarla «Khao Dawk Mali 105». El cultivo se difundió en mayor medida a partir de 1979, cuando el proyecto de intercambio de semillas de arroz impulsó la plantación de arroz glutinoso en la región de Thung Kula Rong-Hai. Se aconsejó a los agricultores cambiar las nuevas semillas de arroz cada tres años para mantener su pureza.

Dado que el arroz depende del agua de lluvia, su cultivo solo puede realizarse una vez al año. La cosecha se efectúa en la estación fría, cuando el tiempo es frío y seco (tras finalizar la estación de lluvias). Según la experiencia local, un arrozal inundado debe drenarse durante un período comprendido entre 10 y 15 días antes de efectuar la cosecha, para poder obtener un arroz con buenas características físicas y granos largos, finos, claros y sólidos. El arroz cocido debe ser esponjoso y perfumado. Esta práctica, unida a las buenas prácticas agrícolas, confiere al arroz «Khao Hom Mali Thung Kula Rong-Hai» su extraordinaria calidad, que lo distingue del arroz Hom Mali cultivado en otras zonas y lo hace ser reconocido por comerciantes y consumidores tanto en el propio país de producción como a escala internacional.

La ligera salinidad de los suelos del norte de Tailandia, el tiempo fresco y seco de la zona, la utilización de variedades de arroz específicas (KDML 105 y RD 15), el clima y los nutrientes presentes en los suelos provocan en la planta un tipo de estrés que da lugar a la producción de la sustancia aromática 2-acetil-1-pirrolina (2AP), la misma que produce el perfume de las hojas de las pandanáceas. Este es el milagroso regalo que recibimos de la naturaleza en el arroz «Khao Hom Mali Thung Kula Rong Hai».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006].


(*1)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).


12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 121/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

110,0

MA

51,2

TN

73,8

TR

105,6

ZZ

85,2

0707 00 05

EG

200,0

TR

150,6

ZZ

175,3

0709 91 00

EG

238,2

ZZ

238,2

0709 93 10

MA

44,7

TR

117,0

ZZ

80,9

0805 10 20

EG

52,1

MA

57,0

TN

50,9

TR

63,1

ZZ

55,8

0805 20 10

MA

95,5

ZZ

95,5

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

132,1

KR

134,3

MA

125,2

TR

72,8

ZZ

116,1

0805 50 10

EG

83,9

MA

60,5

TR

69,0

ZZ

71,1

0808 10 80

CN

99,8

MK

29,8

US

203,4

ZZ

111,0

0808 30 90

CL

223,4

CN

72,1

TR

170,6

US

140,7

ZA

110,7

ZZ

143,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2013

relativa a la aprobación por la Comisión de los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control para el pesaje de los productos de la pesca de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo

[notificada con el número C(2013) 613]

(Los textos en lenguas búlgara, eslovena, francesa, inglesa, letona, neerlandesa, y sueca son los únicos auténticos)

(2013/78/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 60, apartados 1 y 3, y su artículo 61,

Vista la transmisión de los planes de muestreo, los planes de control y los programas comunes de control por parte de los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, cada Estado miembro debe asegurarse de que todos los productos de la pesca se pesen en el momento del desembarque, antes de que los productos de la pesca sean almacenados, transportados o revendidos, utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes, a menos que el Estado miembro haya adoptado un plan de muestreo aprobado por la Comisión. Dicho plan de muestro debe ser conforme con la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el artículo 76, apartado 1, y en el anexo XIX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (2).

(2)

De conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros pueden autorizar que los productos de la pesca se pesen a bordo del buque pesquero como excepción a la obligación general de pesaje establecida en el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que el Estado miembro haya adoptado el plan de muestro aprobado por la Comisión a que hace referencia el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009. Dicho plan de muestro debe ser conforme con la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el artículo 76, apartado 1, y en el anexo XX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros pueden permitir que los productos de la pesca se pesen después del transporte desde el lugar de desembarque, a condición de que se transporten a un destino situado en el territorio del Estado miembro de que se trate y de que este haya adoptado un plan de control aprobado por la Comisión. Dicho plan de muestro debe ser conforme con la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el artículo 77, apartado 1, y en el anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

(4)

De conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos de la pesca pueden autorizar el transporte de dichos productos antes de su pesaje a los compradores registrados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su primera comercialización en otro Estado miembro, siempre que el Estado miembro en cuestión haya adoptado un programa común de control aprobado por la Comisión, tal como se contempla en el artículo 94 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Dicho programa debe ser conforme con la metodología basada en el análisis de riesgos que se describe en el artículo 77, apartado 3, y en el anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

(5)

Mediante la Decisión de Ejecución 2012/474/UE (3), la Comisión ha aprobado un primer grupo de planes de muestreo adoptados por Alemania, Irlanda, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Finlandia y el Reino Unido y de planes de control adoptados por Alemania, Estonia, Irlanda, Polonia, Finlandia y el Reino Unido.

(6)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución 2012/474/UE, Bulgaria, Letonia, Eslovenia y Suecia han presentado planes de muestreo el 5 de octubre de 2012, el 5 de abril de 2012, el 14 de junio de 2012 y el 20 de abril de 2012, respectivamente, Francia ha presentado a la Comisión un plan de control el 14 de septiembre de 2012 y Francia e Irlanda han presentado un programa común de control el 14 de septiembre de 2012. El 27 de septiembre de 2012, los Países Bajos han presentado un nuevo plan de muestreo que sustituye al aprobado mediante la Decisión de Ejecución 2012/474/UE. Estos planes de muestreo, el plan de control y el programa común de control son conformes con las metodologías basadas en el análisis de riesgos. Por tanto, dichos planes deben ser aprobados.

(7)

La Comisión debe poder revocar la autorización cuando se observe que el Estado miembro en cuestión no aplica en su totalidad o en parte los planes de muestreo, el plan de control o el programa común de control.

(8)

La Comisión necesita supervisar la aplicación de los planes de muestreo, del plan de control y del programa común de control tanto en lo que respecta a su funcionamiento efectivo como a su revisión periódica por parte del Estado miembro de que se trate. Por esta razón, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de tales planes. Si se observa que dicho plan o programa no garantiza un pesaje adecuado, el Estado miembro de que se trate debe presentar a la Comisión un plan o programa revisado para su aprobación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación

1.   Quedan aprobados los planes de muestreo presentados el 5 de octubre de 2012, el 5 de abril de 2012 y el 20 de abril de 2012, respectivamente, por Bulgaria, Letonia y Suecia a efectos de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   Queda aprobado el plan de muestreo presentado el 27 de septiembre de 2012 por los Países Bajos para el pesaje de los productos de la pesca a bordo de los buques pesqueros, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009. Este plan de muestreo sustituye al presentado por los Países Bajos el 18 de enero de 2012 y aprobado por la Decisión de Ejecución 2012/474/UE.

3.   Quedan aprobados los planes de muestreo presentados el 14 de junio de 2012 y el 20 de abril de 2012, respectivamente, por Eslovenia y Suecia para el pesaje de los productos de la pesca a bordo de los buques pesqueros, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

4.   Queda aprobado el plan de control presentado el 14 de septiembre de 2012 por Francia para el pesaje de los productos de la pesca después del transporte a un destino situado en el territorio de ese Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

5.   Queda aprobado el programa común de control presentado el 14 de septiembre de 2012 por Francia e Irlanda para el pesaje de los productos de la pesca después del transporte a un destino situado en otro Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 2

Revocación

La Comisión podrá revocar la autorización contemplada en el artículo 1 si se observa que el Estado miembro no aplica en su totalidad o en parte su plan de muestreo, su plan de control o su programa común de control.

Artículo 3

Informes

Los Estados miembros contemplados en el artículo 1 deberán transmitir a la Comisión, antes del 1 de abril de 2014, un informe sobre la aplicación de los planes de muestreo, el plan de control y el programa común de control a que se hace referencia en dicho artículo.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, Irlanda, la República Francesa, la República de Letonia, el Reino de los Países Bajos, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2013.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(3)   DO L 218 de 15.8.2012, p. 17.


Corrección de errores

12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/13


Corrección de errores de la Decisión 2012/457/PESC del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 208 de 3 de agosto de 2012 )

En la página 20, en el anexo II, en la quinta entrada («Bank Tejarat»), tercera columna («Motivos»):

donde dice:

«El Banco Tejarat es un banco del Estado. Ha facilitado directamente los esfuerzos nucleares de Irán. Por ejemplo, en 2011, el Banco Tejarat facilitó el movimiento de decenas de millones de dólares en un esfuerzo para asistir al persistente esfuerzo de la Organización de Energía Atómica de Irán, designada por las Naciones Unidas, para adquirir mineral de uranio concentrado. La OEAI es la principal organización iraní de investigación y desarrollo de tecnología nuclear y gestiona los programas de producción de material fisible. El Banco Tejarat tiene también un historial de asistencia a bancos iraníes designados por participar en actividades destinadas a eludir las sanciones internacionales, por ejemplo participando en actividades empresariales de compañías de tapadera del Grupo Industrial Shahid Hemmat.»,

debe decir:

«El Banco Tejarat es un banco del Estado. Ha facilitado directamente los esfuerzos nucleares de Irán. Por ejemplo, en 2011, el Banco Tejarat facilitó el movimiento de decenas de millones de dólares en un esfuerzo para asistir al persistente esfuerzo de la Organización de Energía Atómica de Irán (OEAI), designada por las Naciones Unidas, para adquirir mineral de uranio concentrado. La OEAI es la principal organización iraní de investigación y desarrollo de tecnología nuclear y gestiona los programas de producción de material fisible. El Banco Tejarat tiene también un historial de asistencia a bancos iraníes designados por participar en actividades destinadas a eludir las sanciones internacionales, por ejemplo participando en actividades empresariales de compañías de tapadera del Grupo Industrial Shahid Hemmat.

Mediante sus servicios financieros durante los últimos años al Banco Mellat y al Banco de Desarrollo y Exportación de Irán (EDBI), que han sido designados por la UE, el Banco Tejarat ha apoyado también las actividades de ramas subsidiarias y de subordinados del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, la Organización de Industrias de Defensa y MODAFL, ambas designadas por las Naciones Unidas.».


12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/14


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 709/2012 del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 208 de 3 de agosto de 2012 )

En la página 4, en el anexo II, en la quinta entrada («Bank Tejarat»), tercera columna («Motivos»):

donde dice:

«El Banco Tejarat es un banco del Estado. Ha facilitado directamente los esfuerzos nucleares de Irán. Por ejemplo, en 2011, el Banco Tejarat facilitó el movimiento de decenas de millones de dólares en un esfuerzo para asistir al persistente esfuerzo de la Organización de Energía Atómica de Irán, designada por las Naciones Unidas, para adquirir mineral de uranio concentrado. La OEAI es la principal organización iraní de investigación y desarrollo de tecnología nuclear y gestiona los programas de producción de material fisible. El Banco Tejarat tiene también un historial de asistencia a bancos iraníes designados por participar en actividades destinadas a eludir las sanciones internacionales, por ejemplo participando en actividades empresariales de compañías de tapadera del Grupo Industrial Shahid Hemmat.»,

debe decir:

«El Banco Tejarat es un banco del Estado. Ha facilitado directamente los esfuerzos nucleares de Irán. Por ejemplo, en 2011, el Banco Tejarat facilitó el movimiento de decenas de millones de dólares en un esfuerzo para asistir al persistente esfuerzo de la Organización de Energía Atómica de Irán (OEAI), designada por las Naciones Unidas, para adquirir mineral de uranio concentrado. La OEAI es la principal organización iraní de investigación y desarrollo de tecnología nuclear y gestiona los programas de producción de material fisible. El Banco Tejarat tiene también un historial de asistencia a bancos iraníes designados por participar en actividades destinadas a eludir las sanciones internacionales, por ejemplo participando en actividades empresariales de compañías de tapadera del Grupo Industrial Shahid Hemmat.

Mediante sus servicios financieros durante los últimos años al Banco Mellat y al Banco de Desarrollo y Exportación de Irán (EDBI), que han sido designados por la UE, el Banco Tejarat ha apoyado también las actividades de ramas subsidiarias y de subordinados del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, la Organización de Industrias de Defensa y MODAFL, ambas designadas por las Naciones Unidas.».


12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/15


Corrección de errores de la Decisión 2012/827/UE del Consejo, de 18 de diciembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años

( Diario Oficial de la Unión Europea L 361 de 31 de diciembre de 2012 )

En la página del sumario, en la fecha de la Decisión, y en la página 43, en la fecha y en la firma de la Decisión:

en lugar de:

«18 de diciembre»,

léase:

«3 de diciembre».

En la página 43, en la firma:

en lugar de:

«S. ALETRARIS»,

léase:

«N. SYLIKIOTIS».


12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/16


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1058/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de aflatoxinas en los higos secos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 313 de 13 de noviembre de 2012 )

En la página 15, en el anexo, en el punto 1, entrada 2.1.9:

en lugar de:

«Frutos secos, distintos de los higos secos, destinados a ser sometidos a […]»,

léase:

«Frutas desecadas, distintas de los higos secos, destinadas a ser sometidas a […]».

En la página 15, en el anexo, en el punto 1, entrada 2.1.10:

en lugar de:

«Frutos secos, distintos de los higos secos, […]»,

léase:

«Frutas desecadas, distintas de los higos secos, […]».