ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.039.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 39

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
9 de febrero de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 ( 2 )

12

 

*

Reglamento (UE) no 100/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima ( 1 )

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/1


REGLAMENTO (UE) No 98/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Determinadas sustancias y mezclas constituyen precursores de explosivos y podrían utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos. El Plan de Acción de la Unión Europea para mejorar la seguridad de los explosivos, adoptado por el Consejo el 18 de abril de 2008, invitaba a la Comisión a crear un Comité permanente sobre precursores encargado de estudiar medidas y elaborar recomendaciones relativas a la normativa de los precursores de explosivos disponibles en el mercado, teniendo en cuenta su relación entre costes y beneficios.

(2)

El Comité permanente sobre precursores, creado por la Comisión en 2008, identificó varios precursores de explosivos susceptibles de ser utilizados para cometer atentados terroristas, y recomendó que se actuase de la manera adecuada a escala de la Unión.

(3)

Algunos Estados miembros ya han adoptado disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la comercialización, puesta a disposición o posesión de determinados precursores de explosivos.

(4)

Esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que difieren entre los Estados miembros y que pueden suponer obstáculos a los intercambios en la Unión, deben armonizarse con el fin de mejorar la libre circulación de las sustancias y mezclas químicas en el mercado interior, y suprimir, en la medida de lo posible, las distorsiones de la competencia, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la seguridad de la población. Se han adoptado otras normas, tanto en el plano nacional como en el de la Unión, en relación con determinadas sustancias que el presente Reglamento cubre, relativas a la seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente. El presente Reglamento no afecta a dichas normas.

(5)

Con el fin de garantizar a los operadores económicos el máximo grado posible de uniformidad, el reglamento constituye el instrumento jurídico más adecuado para regular la comercialización y la utilización de los precursores de explosivos.

(6)

El Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (3), dispone que las sustancias y mezclas clasificadas como peligrosas deben etiquetarse correctamente antes de su comercialización. Dispone asimismo que los operadores económicos, incluidos los minoristas, deben optar entre clasificar y etiquetar dichas sustancias o bien atenerse a la clasificación atribuida por un operador de una fase anterior de la cadena de suministro. Es oportuno, pues, disponer en el presente Reglamento que todos los operadores económicos, incluidos los minoristas, que pongan a disposición de los particulares sustancias restringidas por el presente Reglamento velen por que figure en el envase la mención de que la adquisición, posesión o utilización de la sustancia o mezcla de que se trate por los particulares está sujeta a restricciones.

(7)

Con el fin de lograr en el plano nacional una protección contra la utilización ilícita de precursores de explosivos de grado similar o superior a la que el presente Reglamento persigue a escala de la Unión, algunos Estados miembros disponen ya de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para algunas sustancias susceptibles de utilización ilícita. Algunas de esas sustancias se enumeran ya en el presente Reglamento, y otras podrían someterse a restricciones a escala de la Unión en el futuro. Dado que sería contrario a los fines del presente Reglamento disminuir el nivel de protección en virtud de medidas en el plano de la Unión, conviene prever un mecanismo que permita mantener en vigor tales medidas (cláusula de salvaguardia).

(8)

Debe dificultarse la fabricación ilícita de explosivos fijando límites de concentración respecto de determinados precursores de explosivos. En niveles de concentración inferiores a dichos límites, se debe garantizar la libre circulación de esos precursores de explosivos, sujeta a un mecanismo de salvaguardia; sin embargo, en concentraciones que superen tales límites debe restringirse el acceso de los particulares a dichos precursores de explosivos.

(9)

Por lo tanto, no debe ser posible para los particulares adquirir, introducir, poseer o utilizar dichos precursores de explosivos en concentraciones superiores a esos límites. Sin embargo, conviene prever que los particulares puedan adquirir, introducir, poseer o utilizar esos precursores de explosivos con fines legítimos, si disponen de una licencia a tales efectos.

(10)

Además, en vista de que algunos Estados miembros ya cuentan con sistemas de registro bien implantados, que se utilizan para controlar la puesta a disposición en el mercado de algunas de las sustancias restringidas por el presente Reglamento que no se deben poner a disposición de los particulares, o de todas ellas, conviene prever en el presente Reglamento un sistema de registro aplicable a algunas de esas sustancias o a todas ellas.

(11)

El peróxido de hidrógeno, el nitrometano y el ácido nítrico son muy utilizados por los particulares con fines legítimos. Por lo tanto, debe ser posible para los Estados miembros conceder acceso a esas sustancias en ciertas concentraciones, aplicando para ello preferiblemente un sistema de registro conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, en lugar de un sistema de licencias.

(12)

Habida cuenta de la especificidad de la materia, los objetivos del presente Reglamento pueden lograrse al tiempo que, con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, se reconoce a los Estados miembros la flexibilidad para decidir si prohíben el acceso de los particulares a las sustancias restringidas por el presente Reglamento o si conceden un acceso limitado de conformidad con el presente Reglamento.

(13)

Con el fin de perseguir objetivos legítimos de seguridad pública al mismo tiempo que se vela por perturbar lo menos posible el correcto funcionamiento del mercado interior, procede establecer un sistema de licencias en virtud del cual todo particular que adquiera una sustancia restringida por el presente Reglamento que no se deba poner a disposición de los particulares, o una mezcla o sustancia que la contenga, en una concentración superior al límite establecido, pueda introducirla procedente de otro Estado miembro o de un tercer país, en un Estado miembro que permita el acceso a dicha sustancia con arreglo a cualquiera de los sistemas contemplados en el presente Reglamento.

(14)

En aras de la eficiente aplicación de las disposiciones relativas a la introducción de precursores de explosivos, se anima a los Estados miembros a hacer lo necesario para que se ponga en conocimiento de los viajeros internacionales las restricciones aplicables a la introducción de sustancias restringidas por el presente Reglamento que no se deban poner a disposición de los particulares. Por la misma razón, se anima a los Estados miembros a que hagan lo necesario, asimismo, para que se pongan en conocimiento de los particulares las restricciones que se aplican también a los pequeños paquetes que se envían a particulares o que son adquiridos a distancia por consumidores finales.

(15)

La información proporcionada por los Estados miembros a la industria, en especial las pequeñas y medianas empresas (PYME), podría constituir un valioso medio para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, habida cuenta de lo importante que es reducir la carga administrativa para las PYME.

(16)

Puesto que sería desproporcionado prohibir la utilización de precursores de explosivos en el marco de actividades profesionales, las restricciones relativas a la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos solo deben aplicarse a los particulares. No obstante, habida cuenta de los fines generales del presente Reglamento, procede establecer un mecanismo de comunicación que abarque tanto a los usuarios profesionales a lo largo de toda la cadena de suministro, como a los particulares implicados en transacciones que, por su naturaleza o su magnitud, deban considerarse sospechosas. A tal efecto, los Estados miembros deben establecer puntos de contacto nacionales para la comunicación de transacciones sospechosas.

(17)

Podrían considerarse sospechosas varias transacciones relativas a precursores de explosivos; en consecuencia, habría que informar sobre ellas. Se trata, por ejemplo, de aquellos casos en los que el posible cliente (profesional o no) no indique claramente la utilización prevista, no parezca familiarizado con la utilización prevista o no pueda explicarla de forma plausible, pretenda comprar cantidades inusuales, concentraciones inusuales o combinaciones inusuales de sustancias, sea reacio a aportar pruebas de su identidad o su lugar de residencia, o insista en emplear métodos de pago inusuales, por ejemplo elevados importes en efectivo. Los operadores económicos deben poder reservarse el derecho de rechazar ese tipo de transacciones.

(18)

En vista de los fines generales del presente Reglamento, se anima a las autoridades competentes a que informen a los puntos de contacto nacionales correspondientes sobre toda denegación de solicitud de licencia cuando la denegación se deba a motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de las intenciones del usuario. Del mismo modo, se anima a las autoridades competentes a informar a los puntos de contacto nacionales de cualquier suspensión o revocación de licencia.

(19)

A fin de prevenir y detectar la posible utilización ilícita de precursores de explosivos, conviene que los puntos de contacto nacionales lleven un registro de las transacciones sospechosas comunicadas, y que las autoridades competentes tomen las medidas necesarias para investigar las circunstancias concretas, incluida la autenticidad de la correspondiente actividad económica ejercida por el usuario profesional implicado en una transacción sospechosa.

(20)

En lo que sea viable, deben fijarse límites de concentración por encima de los cuales se restrinja el acceso a determinados precursores de explosivos, mientras que, respecto de determinados otros, solo hay que exigir la comunicación de las transacciones sospechosas. Entre los criterios para determinar qué medidas se han de aplicar a qué precursores de explosivos cabe mencionar el grado de amenaza vinculado precursor de explosivos en cuestión, el volumen que alcanza el comercio del precursor de explosivos en cuestión y la posibilidad de establecer un nivel de concentración por debajo del cual cabría seguir utilizando el precursor de explosivos en cuestión con los fines legítimos para los que se pone a disposición. Esos criterios deben seguir orientando las nuevas medidas que puedan adoptarse en relación con precursores de explosivos que actualmente no están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

Es técnicamente imposible fijar límites de concentración para las pastillas de combustible de hexamina. Por otra parte, existen múltiples utilizaciones legítimas del ácido sulfúrico, la acetona, el nitrato potásico, el nitrato sódico, el nitrato cálcico y el nitrato amónico y cálcico. Un reglamento a escala de la Unión sobre restricciones de la venta al público de estas sustancias generaría costes administrativos y de adecuación desproporcionadamente elevados, tanto para los consumidores como para las autoridades públicas y las empresas. Sin embargo, atendiendo a los fines del presente Reglamento, deben adoptarse medidas para facilitar la comunicación de transacciones sospechosas de pastillas de combustible de hexamina y aquellos otros precursores de explosivos para los que no existen productos de sustitución adecuados y seguros.

(22)

El robo de precursores de explosivos es un medio de obtención de material inicial para la fabricación ilícita de explosivos. Procede, por consiguiente, disponer la comunicación de los robos y las desapariciones significativos de sustancias sujetas a ciertas medidas con arreglo al presente Reglamento. Con objeto de facilitar el rastreo de los autores de dichos actos y alertar de posibles amenazas a las autoridades competentes de otros Estados miembros, se anima a los puntos de contacto nacionales, cuando convenga, a que recurran al mecanismo de alerta rápida de Europol.

(23)

Conviene que los Estados miembros establezcan normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(24)

En virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (4), está prohibido suministrar a particulares nitrato amónico que pueda emplearse fácilmente como precursor de explosivos. Sin embargo, se permite el suministro de nitrato amónico a determinados usuarios profesionales, en particular los agricultores. Por consiguiente, dicho suministro debe estar sujeto al mecanismo de comunicación de transacciones sospechosas establecido en el presente Reglamento, ya que no existe un requisito equivalente en el Reglamento (CE) no 1907/2006.

(25)

El presente Reglamento exige el tratamiento de datos personales y su posterior divulgación a terceros en caso de transacciones sospechosas. Tal tratamiento y divulgación suponen una grave injerencia en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la protección de los datos personales. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), se aplica al tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento. Por tanto, debe garantizarse que el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los ciudadanos cuyos datos personales se traten en aplicación del presente Reglamento esté debidamente protegido. En particular el tratamiento de los datos personales que comportan la concesión de licencias, el registro de transacciones y la comunicación de transacciones sospechosas debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, incluidos los principios generales de protección de datos, a saber la reducción al máximo de los datos, limitación de la finalidad, proporcionalidad y necesidad, así como al requisito de mostrar el respeto debido por los derechos de acceso, rectificación y supresión de los mismos que posee la persona a que se refieren los datos.

(26)

El tipo de sustancias utilizadas por los terroristas y otros delincuentes para fabricar de modo ilícito explosivos puede cambiar rápidamente. Por consiguiente, debe ser posible someter más sustancias al régimen previsto por el presente Reglamento, si fuera necesario, con urgencia.

(27)

A fin de adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, y siempre que se realicen las oportunas consultas con los interesados pertinentes para tener en cuenta el posible impacto significativo en los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por los que se modifiquen los límites de concentración por encima de los cuales se prohíbe la puesta a disposición de los particulares de determinadas sustancias restringidas por el presente Reglamento, y en los que se recojan las sustancias adicionales respecto de las que exista la obligación de comunicar cualquier transacción sospechosa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(28)

La Comisión debe llevar a cabo una revisión constante de la lista de sustancias cuya puesta a disposición de los particulares se prohíbe por encima de determinados límites de concentración, y de la lista de aquellas sustancias respecto de las cuales exista la obligación de comunicar cualquier transacción sospechosa. Si procede, la Comisión debe preparar propuestas legislativas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, destinadas a añadir o suprimir elementos de la primera de esas listas, o a suprimir elementos de la última lista citada, con el fin de adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos.

(29)

A fin de regular sustancias no restringidas ya por el presente Reglamento pero respecto de las cuales un Estado miembro estime que existen motivos fundados para creer que podrían emplearse en la fabricación ilícita de explosivos, procede incluir una cláusula de salvaguardia que contemple un procedimiento adecuado en el plano de la Unión.

(30)

Además, habida cuenta de los riesgos específicos a los que responde el presente Reglamento, procede permitir que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia, también en relación con sustancias que ya estén sujetas a ciertas medidas con arreglo al presente Reglamento.

(31)

Atendiendo a los requisitos de la información que ha de proporcionarse a la Comisión y a los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, no sería adecuado someter esas nuevas medidas de salvaguardia al régimen previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (6), con independencia de que se refieran a sustancias ya sujetas a ciertas medidas con arreglo al presente Reglamento o a sustancias que no estén restringidas de ese modo.

(32)

Teniendo en cuenta los fines del presente Reglamento y las repercusiones que puede tener en la seguridad de los ciudadanos y en el mercado interior, la Comisión debe presentar, basándose en los debates permanentes del Comité permanente sobre precursores, un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que analice los problemas que puedan surgir en la aplicación del presente Reglamento, así como la conveniencia y la viabilidad de ampliar su ámbito de aplicación, tanto por lo que respecta a la reglamentación de los usuarios profesionales como a la inclusión en las disposiciones sobre comunicación de las transacciones sospechosas, las desapariciones y los robos de aquellas sustancias que, aunque no estén sujetas a ciertas medidas con arreglo al presente Reglamento, estén consideradas como sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de explosivos (precursores de explosivos no catalogados). Además, la Comisión debe presentar, teniendo en cuenta la experiencia pertinente adquirida por los Estados miembros y considerando los costes y los beneficios, un informe con un estudio de la conveniencia y la viabilidad de seguir reforzando y armonizando el sistema en vista de la amenaza para la seguridad pública. Como parte de la revisión, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con un estudio de las posibilidades de trasladar las disposiciones aplicables al nitrato amónico del Reglamento (CE) no 1907/2006 al presente Reglamento.

(33)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, limitar el acceso de los particulares a los precursores de explosivos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la magnitud de las restricciones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(34)

Con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7). El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha emitido un dictamen (8).

(35)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente la protección de los datos personales, la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el principio de no discriminación. El presente Reglamento debe ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con esos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas acerca de la puesta a disposición, la introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los particulares y de garantizar la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otras disposiciones más rigurosas del Derecho de la Unión referidas a las sustancias recogidas en los anexos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las sustancias recogidas en los anexos y a las mezclas y sustancias que las contienen.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a lo siguiente:

a)

los artículos que respondan a la definición recogida en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

b)

los artículos pirotécnicos que respondan a la definición recogida en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (9), los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial, de conformidad con la legislación nacional, por parte de las fuerzas armadas y la policía o el cuerpo de bomberos, los equipos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (10), los artículos pirotécnicos destinados al uso en la industria aeroespacial, o los pistones de percusión concebidos para juguetes;

c)

los medicamentos facilitados a un particular de modo legítimo en razón de una receta médica extendida de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «sustancia»: cualquier sustancia en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

2)   «mezcla»: cualquier mezcla en el sentido del artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

3)   «artículo»: cualquier artículo en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

4)   «puesta a disposición»: todo tipo de suministro, a título oneroso o gratuito;

5)   «introducción»: el acto de hacer ingresar una sustancia en el territorio de un Estado miembro, tanto si procede de otro Estado miembro como de un tercer país;

6)   «utilización»: toda operación de transformación, formulación, almacenamiento, tratamiento o mezcla, también en la producción de un artículo, o cualquier otro uso;

7)   «particular»: toda persona física que actúe con fines que no estén relacionados con sus actividades comerciales o profesionales;

8)   «transacción sospechosa»: toda transacción relativa a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas o sustancias que las contengan, incluidas las transacciones en las que participan usuarios profesionales, cuando haya motivos fundados para sospechar que la sustancia o la mezcla se destinan a la fabricación ilícita de explosivos;

9)   «operador económico»: toda persona física o jurídica, o toda entidad pública o grupo compuesto por tales personas u órganos que ofrezca productos o servicios en el mercado;

10)   «precursor de explosivos restringido»: cualquiera de las sustancias recogidas en la lista del anexo I, en concentración superior a los límites establecidos en dicho anexo. Incluye asimismo mezclas y otras sustancias en las que esté presente alguna de las sustancias indicadas en dicha lista en concentración superior a los límites correspondientes.

Artículo 4

Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización

1.   Se prohíbe la puesta a disposición de los particulares, así como la introducción, posesión o utilización por estos, de precursores de explosivos restringidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencia que permita que los precursores de explosivos restringidos se pongan a disposición de los particulares, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, siempre que el particular obtenga y, si se le solicita, presente una licencia que le autorice a adquirir, poseer o utilizar dichos precursores, expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a adquirir, poseer o utilizar dicho precursor de explosivos restringido.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de registro que permita que los precursores de explosivos restringidos que a continuación se especifican se pongan a disposición de los particulares, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, si el operador económico que los pone a disposición registra cada transacción de conformidad con lo dispuesto de modo pormenorizado en el artículo 8:

a)

el peróxido de hidrógeno (CAS RN 7722-84-1) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 35 % p/p;

b)

el nitrometano (CAS RN 75-52-5) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 40 % p/p;

c)

el ácido nítrico (CAS RN 7697-37-2) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 10 % p/p.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que adopten para implantar cualquiera de los sistemas aludidos en los apartados 2 y 3. En la notificación se mencionará a qué precursores de explosivos restringidos se refieren las excepciones establecidas por los Estados miembros.

5.   La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

6.   Cuando un particular se proponga introducir un precursor de explosivos restringido en el territorio de un Estado miembro que haya establecido excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 mediante un sistema de licencias con arreglo al apartado 2, y/o un sistema de registro con arreglo al apartado 3 o al artículo 17, dicha persona deberá obtener y, si se le solicita, presentar a la autoridad competente una licencia expedida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 7 y que sea válida en dicho Estado miembro.

7.   Todo operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular de conformidad con el apartado 2 exigirá, por cada transacción, la presentación de una licencia o, si se pone a disposición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, mantendrá un registro de la transacción, de acuerdo con el sistema que haya establecido el Estado miembro en el que se ponga a disposición el precursor de explosivos restringido.

Artículo 5

Etiquetado

Cuando un operador económico se proponga poner precursores de explosivos restringidos a disposición de los particulares velará por que se indique claramente en el envase, ya sea fijando una etiqueta apropiada o comprobando su fijación, que la adquisición, posesión o utilización por particulares del precursor de explosivos restringido está sujeta a una restricción tal como se establece en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 6

Libre circulación

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1, párrafo segundo, y en el artículo 13, y salvo disposición contraria del presente Reglamento o de otro acto normativo de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, por motivos relacionados con la prevención de la fabricación ilícita de explosivos, la puesta a disposición de las siguientes sustancias:

a)

las sustancias recogidas en el anexo I en concentraciones no superiores a los límites que en el mismo se prevén, ni

b)

las sustancias recogidas en el anexo II.

Artículo 7

Licencias

1.   Todo Estado miembro que conceda licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la concesión de la licencia a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6. En el momento de decidir sobre la concesión de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular la legitimidad de la utilización prevista de la sustancia. La licencia se denegará si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del usuario de utilizarla para fines legítimos.

2.   La autoridad competente podrá escoger el modo de limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos por un período que no exceda de tres años. La autoridad competente podrá obligar al titular de la licencia a demostrar, hasta la fecha indicada de expiración de la licencia, que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se concedió esta. Se indicará en la licencia para qué precursores de explosivos restringidos se expide.

3.   La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud.

4.   La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para creer que las condiciones bajo las que se expidió la licencia han dejado de cumplirse.

5.   Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán tratados por un órgano adecuado responsable según la legislación nacional.

6.   Las licencias concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro podrán ser reconocidas en otros Estados miembros. A más tardar el 2 de septiembre de 2014 y previa consulta al Comité permanente sobre precursores, la Comisión elaborará directrices relativas a los detalles técnicos de las licencias con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de estas. Tales directrices contendrán asimismo información sobre el tipo de datos que deberán consignarse en las licencias válidas a efectos de la introducción de precursores de explosivos restringidos, incluido un modelo de dichas licencias.

Artículo 8

Registro de transacciones

1.   A los efectos del registro a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los particulares se identificarán mediante un documento oficial de identificación.

2.   El registro contendrá como mínimo la siguiente información:

a)

nombre, domicilio y, si procede, número de identificación del particular, o tipo y número de su documento oficial de identificación;

b)

denominación de la sustancia o mezcla, con mención de su concentración;

c)

cantidad de sustancia o mezcla;

d)

utilización prevista de la sustancia o mezcla que declare el particular;

e)

fecha y lugar de la transacción;

f)

firma del particular.

3.   Los datos registrados se conservarán durante un período de cinco años desde la fecha de la transacción. Durante ese período, deberá facilitarse la inspección de los registros a petición de las autoridades competentes.

4.   La información del registro se conservará en papel u otro soporte duradero, y deberá estar disponible en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3. Todos los datos almacenados por medios electrónicos deberán:

a)

ajustarse al formato y al contenido de los documentos correspondientes en papel, y

b)

encontrarse disponibles con facilidad en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3.

Artículo 9

Comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos

1.   Las transacciones sospechosas relativas a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas y sustancias que las contengan, se comunicarán de acuerdo con el presente artículo.

2.   Cada Estado miembro establecerá uno o más puntos de contacto nacionales, indicando claramente el número de teléfono y la dirección electrónica a la que deben comunicarse las transacciones sospechosas.

3.   Los operadores económicos podrán reservarse el derecho de rechazar cualquier transacción sospechosa y comunicarán sin dilaciones indebidas cualquier transacción o intento de transacción, incluyendo, de ser posible, la identidad del cliente, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya celebrado la transacción o se haya intentado efectuar esta, en el caso de que tengan motivos fundados para creer que una propuesta de transacción referente a alguna de las sustancias citadas en los anexos, o a mezclas o sustancias que las contengan, constituye una transacción sospechosa atendiendo a todas las circunstancias del caso y, en especial, si el posible cliente:

a)

no indica con claridad la utilización prevista de la sustancia o mezcla;

b)

no parece estar familiarizado con la utilización prevista de la sustancia o mezcla o no es capaz de explicarla de manera plausible;

c)

trata de comprar sustancias en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales en la utilización por particulares;

d)

es reacio a aportar pruebas de su identidad o su lugar de residencia, o

e)

insiste en emplear métodos de pago inhabituales, por ejemplo elevados importes en efectivo.

4.   Los operadores económicos también comunicarán todo robo y desaparición significativos de las sustancias citadas en los anexos, y de mezclas o sustancias que las contengan, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido el robo o la desaparición.

5.   A fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y los operadores económicos, la Comisión, previa consulta al Comité permanente sobre precursores, elaborará, a más tardar el 2 de septiembre de 2014 directrices destinadas a ayudar a la cadena de suministro de sustancias químicas y, si procede, a las autoridades competentes. Las directrices incluirán en particular:

a)

información sobre el modo de detectar y comunicar las transacciones sospechosas, en particular por lo que atañe a las concentraciones o a las cantidades de las sustancias incluidas en el anexo II por debajo de las cuales no se requiere normalmente ninguna intervención;

b)

información sobre el modo de detectar y comunicar los robos y desapariciones significativos;

c)

otros datos que puedan considerarse pertinentes.

La Comisión actualizará las directrices de manera periódica.

6.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las directrices previstas en el apartado 5 se difundan regularmente de una manera que se considere adecuada por las autoridades competentes de conformidad con los objetivos de las directrices.

Artículo 10

Protección de datos

Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento se ajusta a la Directiva 95/46/CE. En particular, velarán por que el tratamiento de los datos personales exigidos para la concesión de una licencia con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 6, y al artículo 7 del presente Reglamento, o para el registro de transacciones de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y los artículos 8 y 17 del presente Reglamento, y la comunicación de las transacciones sospechosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, se ajusten a la Directiva 95/46/CE.

Artículo 11

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12

Modificación de los anexos

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, destinados a modificar los valores límite del anexo I en la medida en que sea necesario a fin de adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o sobre la base de trabajos de investigación y pruebas, así como para modificar el anexo II incluyendo en él nuevas sustancias, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos. En la fase de preparación de los actos delegados, la Comisión hará un esfuerzo por consultar a las partes interesadas pertinentes, en especial del sector químico y de la venta al por menor.

Cuando, en el caso de que se produzca algún cambio súbito en la evaluación de riesgos por lo que respecta a la utilización indebida de sustancias para la fabricación ilícita de explosivos, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 15.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y para cada sustancia nueva que se incluya en el anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre que no resulta probable que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, prestando la debida atención a los objetivos que se pretende lograr.

Artículo 13

Cláusula de salvaguardia

1.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia concreta que no esté incluida en los anexos podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, posesión o utilización de la sustancia, o de cualquier mezcla o sustancia que la contenga, o disponer que se sujete la sustancia a la obligación de comunicación de transacciones sospechosas con arreglo al artículo 9.

2.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para suponer que una sustancia concreta incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, en una concentración inferior al límite establecido en el anexo I, podrá supeditar la puesta a disposición, posesión o utilización de dicha sustancia a una restricción o prohibición más rigurosas, mediante la imposición de un límite de concentración más bajo.

3.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un límite de concentración por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba estar sujeta a las restricciones que se aplican a los precursores de explosivos restringidos, podrá supeditar la puesta a disposición, posesión o utilización de dicha sustancia a una restricción o prohibición, mediante la imposición de un nivel de concentración máximo autorizado.

4.   Todo Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, indicando los motivos de su decisión.

5.   A la luz de la información comunicada con arreglo al apartado 4, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, o de preparar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro de que se trate modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta, en su caso, la modificación de los anexos.

6.   A más tardar el 2 de junio de 2013 los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas nacionales vigentes por las que se restrinja o prohíba la puesta a disposición, posesión o utilización de una sustancia, o de una mezcla o sustancia que la contenga, justificada por la posibilidad de su utilización en la fabricación ilícita de explosivos.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formulen objeciones con arreglo al apartado 2. En la notificación de esos actos al Parlamento Europeo y al Consejo se deberán exponer los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 5. En tal caso, la Comisión deberá derogar el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 16

Disposición transitoria

La posesión y la utilización por los particulares de precursores de explosivos restringidos siguen estando autorizadas hasta el 2 de marzo de 2016.

Artículo 17

Sistemas de registro existentes

Los Estados miembros que a 1 de marzo de 2013 dispongan de un sistema que exija a los operadores económicos el registro de las transacciones mediante las que se pongan a disposición de los particulares precursores de explosivos restringidos podrán aplicar excepciones a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 o 2, aplicando dicho sistema de registro de conformidad con el artículo 8 a alguna o la totalidad de las sustancias recogidas en el anexo I. Las normas establecidas en el artículo 4, apartados 4 a 7, se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 18

Revisión

1.   A más tardar el 2 de septiembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se analizarán:

a)

los problemas que puedan haberse presentado con motivo de la aplicación del presente Reglamento;

b)

la conveniencia y viabilidad de seguir reforzando y armonizando el sistema habida cuenta de la amenaza para la seguridad pública que constituyen el terrorismo y otras actividades delictivas graves, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Estados miembros con el presente Reglamento, con inclusión de toda laguna de seguridad que se detecte, así como atendiendo a los costes y los beneficios para los Estados miembros, los operadores económicos y otros interesados pertinentes;

c)

la conveniencia y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir a los usuarios profesionales, teniendo en cuenta las cargas que ello impondría a los operadores económicos y atendiendo al objetivo del presente Reglamento;

d)

la conveniencia y viabilidad de incluir precursores de explosivos no catalogados en las disposiciones sobre comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos.

2.   A más tardar el 2 de marzo de 2015, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se analicen las posibilidades de trasladar al presente Reglamento las disposiciones pertinentes sobre el nitrato amónico contenidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006.

3.   Si procede, a la luz de los informes aludidos en los apartados 1 y 2, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo con miras a la oportuna modificación del presente Reglamento.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 2 de septiembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 84 de 17.3.2011, p. 25.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2012.

(3)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO C 101 de 1.4.2011, p. 1.

(9)  DO L 154 de 14.6.2007, p. 1.

(10)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.


ANEXO I

Sustancias que no podrán ponerse a disposición de los particulares, como tales o presentes en mezclas o en sustancias, salvo si su concentración es igual o inferior a los valores límite que figuran a continuación

Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de resúmenes químicos

(No CAS)

Valor límite

Código de la nomenclatura combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado, que cumpla las condiciones enunciadas en la nota 1 del capítulo 28 o 29 de la NC, respectivamente (1)

Código de la nomenclatura combinada (NC) para una mezcla sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de las tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Peróxido de hidrógeno

(No CAS 7722-84-1)

12 % p/p

2847 00 00

3824 90 97

Nitrometano

(No CAS 75-52-5)

30 % p/p

2904 20 00

3824 90 97

Ácido nítrico

(No CAS 7697-37-2)

3 % p/p

2808 00 00

3824 90 97

Clorato potásico

(No CAS 3811-04-9)

40 % p/p

2829 19 00

3824 90 97

Perclorato potásico

(No CAS 7778-74-7)

40 % p/p

2829 90 10

3824 90 97

Clorato sódico

(No CAS 7775-09-9)

40 % p/p

2829 11 00

3824 90 97

Perclorato sódico

(No CAS 7601-89-0)

40 % p/p

2829 90 10

3824 90 97


(1)  Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión (DO L 287 de 31.10.2009, p. 1).


ANEXO II

Sustancias como tales o presentes en mezclas o en sustancias, respecto de las cuales deberán comunicarse las transacciones sospechosas

Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de resúmenes químicos

(No CAS)

Código de la nomenclatura combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado, que cumpla las condiciones enunciadas en la nota 1 del capítulo 28, en la nota 1 del capítulo 29, o en la nota 1.b) del capítulo 31 de la NC, respectivamente (1)

Código de la nomenclatura combinada (NC) para mezclas sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de las tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Hexamina

(No CAS 100-97-0)

2921 29 00

3824 90 97

Ácido sulfúrico

(No CAS 7664-93-9)

2807 00 10

3824 90 97

Acetona

(No CAS 67-64-1)

2914 11 00

3824 90 97

Nitrato potásico

(No CAS 7757-79-1)

2834 21 00

3824 90 97

Nitrato sódico

(No CAS 7631-99-4)

3102 50 10 (natural)

3824 90 97

3102 50 90 (distinto del natural)

3824 90 97

Nitrato cálcico

(No CAS 10124-37-5)

2834 29 80

3824 90 97

Nitrato amónico y cálcico

(No CAS 15245-12-2)

3102 60 00

3824 90 97

Nitrato amónico

(No CAS 6484-52-2) [en concentración igual o superior al 16 % por peso de nitrógeno en relación con el nitrato amónico]

3102 30 10 (en solución acuosa)

3824 90 97

3102 30 90 (otros)


(1)  Reglamento (CE) no 948/2009.


9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/12


REGLAMENTO (UE) No 99/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017

(Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es sumamente necesario contar con estadísticas y datos empíricos sólidos para medir los progresos y evaluar la eficiencia de las políticas y los programas de la Unión, en particular en el contexto de la estrategia Europa 2020 establecida en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («estrategia Europa 2020»).

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (2), debe establecerse un programa estadístico europeo plurianual («el Programa plurianual») que proporcione un marco para la financiación de las acciones de la Unión.

(3)

Conforme al Reglamento (CE) no 223/2009, el Programa plurianual debe proporcionar el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, los ámbitos principales y los objetivos de las medidas previstas durante un período no superior a cinco años. Ha de establecer las prioridades con respecto a las necesidades de información para la realización de las actividades de la Unión. Estas necesidades han de examinarse a la luz de los recursos requeridos a escala nacional y de la Unión para elaborar las estadísticas necesarias, así como de la carga de respuesta y costes asociados para los encuestados, prestando especial atención a la relación coste-eficacia.

(4)

El desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas en el marco legislativo del Programa plurianual deberían efectuarse a través de una cooperación estrecha y coordinada en el seno del Sistema Estadístico Europeo (SEE) entre la autoridad estadística de la Unión, que es la Comisión (Eurostat), y los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales designadas por los Estados miembros (3) (conjuntamente, «las autoridades estadísticas nacionales») designadas por los Estados miembros. La independencia profesional de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat) es esencial para proporcionar unos datos estadísticos creíbles y de alta calidad.

(5)

Una cooperación más estrecha entre la Comisión (Eurostat) y los institutos nacionales de estadística es absolutamente fundamental para mejorar la calidad de las estadísticas europeas. Esa cooperación más estrecha debería concentrarse principalmente en la oferta de más formación metodológica en estadística y otras cuestiones relacionadas, en el desarrollo y la divulgación de las buenas prácticas existentes dentro del SEE, y en el intercambio de personal, en ambas direcciones, entre los Estados miembros y la Comisión (Eurostat).

(6)

La ejecución del Programa plurianual constituye una oportunidad para elaborar estadísticas europeas armonizadas a fin de contribuir al desarrollo, la elaboración y la difusión de información estadística común, comparable y fiable a escala de la Unión.

(7)

Las estadísticas de alta calidad desarrolladas, elaboradas y difundidas con arreglo al Programa plurianual son fundamentales para la toma de decisiones basada en pruebas y deben estar disponibles con puntualidad y contribuir a la aplicación de las políticas de la Unión tal como se reflejan en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la estrategia Europa 2020 y otras políticas abordadas en las prioridades estratégicas de la Comisión para 2010-2014, en particular una gobernanza económica reforzada e integrada, el cambio climático, la política agrícola reformada, el crecimiento y la cohesión social, la igualdad de género, la Europa de los ciudadanos y la mundialización. Deben fomentarse a través de acciones que se financien de conformidad con el Programa plurianual cuando la Unión pueda aportar un valor añadido claro y que tengan como objetivo garantizar que se dé el mismo trato a todos los indicadores económicos, sociales y medioambientales.

(8)

A la hora de definir las áreas estadísticas que se han de desarrollar deben tenerse en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (4), referidos al desarrollo de nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales.

(9)

Además, en los estudios estadísticos debe prestarse especial atención a las repercusiones de los programas de saneamiento presupuestario en los trabajadores y otros ciudadanos. Los datos estadísticos deben recogerse de tal manera que se garantice la visibilidad de la evolución de cada Estado miembro, por ejemplo, en cuanto al desempleo, la magnitud y la evolución las transferencias sociales, la cantidad y la calidad de los puestos de trabajo, la movilidad laboral dentro de los Estados miembros, dentro de la Unión y entre la Unión y terceros países, así como los correspondientes cambios socio-geográficos en la estructura salarial y las medidas de formación.

(10)

En los últimos años, el SEE ha tenido que hacer frente a una serie de desafíos. En primer lugar, la ausencia de estadísticas nacionales de alta calidad puede tener efectos adversos sobre los Estados miembros y sobre la Unión en su conjunto. Por consiguiente, unas estadísticas que sean sistemáticamente precisas y de alta calidad, elaboradas por institutos nacionales de estadística profesionalmente independientes, son absolutamente fundamentales para la elaboración de políticas a escala nacional y de la Unión, en particular en el contexto de los mecanismos de supervisión de la zona del euro.

(11)

En segundo lugar, la necesidad de estadísticas europeas ha ido aumentando constantemente, y es poco probable que esta tendencia cambie en el futuro. La mundialización de la economía representa un desafío específico que exige el desarrollo de nuevos parámetros para medir de manera coordinada a escala internacional las cadenas de valor mundiales, de modo que se disponga de un panorama más preciso del crecimiento económico y la creación de empleo.

(12)

En tercer lugar, la naturaleza de las necesidades cambia constantemente, lo que exige más sinergias entre los ámbitos estadísticos.

(13)

En cuarto lugar, un desglose adecuado de los datos disponibles puede facilitar el control de los efectos de la crisis económica y financiera y del impacto de las políticas aplicadas en los ciudadanos, incluidos los más vulnerables.

(14)

En quinto lugar, la naturaleza de las estadísticas ha cambiado. Estas ya no son simplemente una fuente de información para la formulación de políticas, sino que actualmente ocupan un lugar central en el proceso de adopción de decisiones. La toma de decisiones basada en pruebas exige estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad vinculados a los fines específicos para los que están destinadas, y hay una necesidad creciente de estadísticas complejas pluridimensionales que apoyen ámbitos políticos compuestos. Con el fin de responder correctamente a las exigencias relacionadas con la formulación de políticas, será necesario disponer de datos desglosados por género cuando proceda.

(15)

En sexto lugar, debido a la aparición de nuevos participantes en el mercado de la información, incluidos los que suministran información casi en tiempo real, la prioridad para el SEE es lograr una alta calidad, lo que incluye la entrega en tiempo oportuno.

(16)

En séptimo lugar, las restricciones presupuestarias a nivel tanto nacional como de la Unión, así como la necesidad de reducir más la carga que pesa sobre las empresas y los ciudadanos, complican aún más la situación.

(17)

La Comunicación de la Comisión de 10 de agosto de 2009 sobre el método de elaboración de las estadísticas de la UE: una visión para la próxima década, así como la estrategia del SEE para su aplicación, abordan esos siete retos procurando repensar los métodos de trabajo del SEE con el fin de hacerlo más eficiente y flexible. La puesta en práctica de la presente Comunicación constituye el núcleo del Programa plurianual dentro del marco de la estrategia conjunta del SEE.

(18)

Para asegurar la integridad y la gestión de calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas en virtud del presente Reglamento, los institutos nacionales de estadística y la Comisión (Eurostat) deben tomar todas las medidas necesarias para mantener la confianza pública en las estadísticas y permitir una aplicación más rigurosa del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas vigente y de la Comunicación de la Comisión de 15 de abril de 2011 titulada «Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas», respetando al mismo tiempo los principios establecidos en ambos textos.

(19)

A fin de adecuar mejor los recursos limitados de que disponen los productores nacionales y europeos para elaborar estadísticas europeas a la creciente necesidad de estadísticas, la fase de preparación de los programas de trabajo estadísticos anuales de la Comisión, que desarrollan el Programa plurianual, debería incluir una revisión profunda y sistemática de las prioridades en materia estadística que reduzca los requisitos menos importantes y simplifique los procesos existentes pero mejorando la fiabilidad y manteniendo el alto nivel de calidad de las estadísticas oficiales. También ha de tenerse en cuenta la carga que implica para los encuestados, ya se trate de empresas, unidades de la administración pública central, regional o local, hogares o particulares. Este proceso debe desarrollarse en estrecha cooperación tanto con los usuarios como con los productores de estadísticas europeas.

(20)

En este contexto, debe lograrse un reparto razonable de la carga financiera entre los presupuestos de la Unión y de los Estados miembros. Además de la asignación financiera establecida por el presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales deben recibir por lo tanto a nivel nacional la financiación adecuada para ejecutar las acciones estadísticas específicas que se decidan para la aplicación del Programa plurianual.

(21)

En vista de la carga que supone el cumplimiento de las normas, sobre todo para los Estados miembros más pequeños, la Comisión (Eurostat) debe poder proporcionar asistencia y conocimientos técnicos a los Estados miembros para ayudarles a hacer frente a las limitaciones en materia de investigación y a los principales obstáculos metodológicos, con el fin de velar por el cumplimiento y el suministro de unos datos de alta calidad.

(22)

La dotación financiera del Programa plurianual también se debe asignar de manera que cubra los gastos necesarios para mejorar el proceso y la capacidad de elaboración de estadísticas europeas de alta calidad y para atender a las necesidades de formación de los estadísticos nacionales.

(23)

Las contribuciones financieras de la Unión deben apoyar las acciones destinadas a desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas definidas en el presente Reglamento, y deben revestir la forma de subvenciones o de contratos públicos o de cualquier otra intervención necesaria para cumplir los objetivos del Programa plurianual. En este sentido, el uso de importes globales fijos debe ser uno de los medios clave para simplificar la gestión de las subvenciones.

(24)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 223/2009, se debe desarrollar una estructura financiera adecuada para apoyar redes de colaboración.

(25)

Debe contemplarse la apertura del Programa plurianual a la participación de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el Espacio Económico Europeo (los países EEE/AELC) y a Suiza. Asimismo, debe contemplarse la apertura del Programa plurianual a la participación de otros países, como los países vecinos de la Unión, los que han solicitado adherirse a la Unión, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados en vías de adhesión.

(26)

En el contexto de la ejecución del Programa plurianual, debe fomentarse, en aquellos casos en que proceda, la cooperación con los terceros países que no participen en él, teniendo en cuenta los acuerdos pertinentes o cualquier acuerdo previsto entre esos países y la Unión.

(27)

Para ser considerados decisiones de financiación con arreglo al artículo 84, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión Europea (5) («el Reglamento Financiero»), los programas anuales de trabajo adoptados por la Comisión para ejecutar el Programa plurianual han de establecer los objetivos perseguidos, los resultados previstos, el método de ejecución y su importe total. También deben describir las acciones que vayan a financiarse, indicar el importe asignado a cada acción y proporcionar un calendario de ejecución indicativo. Es conveniente que también señalen la adecuación de los objetivos perseguidos a las necesidades de los usuarios y un plan de proyectos. En el caso de las subvenciones, deben incluir las prioridades, los criterios esenciales de evaluación y el porcentaje máximo de cofinanciación. Además, los programas de trabajo anuales deben incluir indicadores adecuados para controlar los resultados.

(28)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento del Programa plurianual, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(29)

Se ha llevado a cabo una evaluación previa, con arreglo al principio de la buena gestión financiera, a fin de centrar el Programa plurianual en la necesidad de eficacia y eficiencia para alcanzar sus objetivos y a fin de incorporar las restricciones presupuestarias desde la fase de concepción del Programa plurianual. El valor y la repercusión de las medidas que se tomen en el Programa plurianual deben someterse periódicamente a seguimiento y evaluación, también por parte de evaluadores externos independientes. A efectos de evaluar el Programa plurianual, se han formulado objetivos mensurables y se han desarrollado indicadores.

(30)

Para 2013, el presente Reglamento se establece para el Programa plurianual una dotación financiera que, en el marco del procedimiento presupuestario anual, constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (6).

(31)

Además de la dotación financiera fijada por el presente Reglamento, deben recibir financiación adecuada a nivel nacional, en la medida de lo posible, las acciones estadísticas específicas que se decidan para la ejecución del Programa plurianual, incluidas las acciones en forma de acuerdo entre las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat).

(32)

La evaluación de impacto del presente Reglamento, con una indicación de los ahorros de costes para la Unión y los Estados miembros, constituirá la base para la asignación de recursos al Programa plurianual. Los ahorros de costes se derivarán fundamentalmente de los nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas como resultado de los avances en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación.

(33)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones.

(34)

A fin de asegurar la continuidad de las operaciones estadísticas previstas en el Programa Estadístico Europeo para todo el año natural 2013, y en aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación y aplicarse a partir del 1 de enero de 2013. La fecha de aplicación del presente Reglamento debe servir, en particular, para justificar los pagos al personal contractual así como todas las actividades conforme al Programa Plurianual.

(35)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 223/2009, el proyecto de Programa plurianual ha sido sometido al examen previo del Comité del Sistema Estadístico Europeo, del Comité Consultivo Europeo de Estadística creado en virtud de la Decisión no 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y del Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (8).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación del Programa Estadístico Europeo

Se aprueba el Programa Estadístico Europeo para el período 2013-2017 («el Programa»).

Artículo 2

Valor añadido

El Programa aporta el valor añadido de garantizar que las estadísticas europeas se centran en la información que se precisa para concebir, aplicar, supervisar y evaluar las políticas de la Unión. Además, contribuye a una utilización eficaz de los recursos al impulsar acciones que realizan una aportación esencial al desarrollo, la elaboración y la difusión de información estadística armonizada, comparable, fiable, de uso fácil y accesible, basada en normas uniformes y principios comunes recogidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas vigente («el Código de buenas prácticas») adoptado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSEE), en particular los criterios cualitativos de pertinencia, precisión, fiabilidad, oportunidad, puntualidad, accesibilidad, claridad, coherencia y comparabilidad.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece el marco de programación para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, los ámbitos principales y los objetivos de las acciones previstas durante el período 2013-2017, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 223/2009.

2.   El Programa no incluye las medidas previstas por el Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas («el programa MEETS»), establecido por la Decisión no 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que concluye el programa MEETS, pero incluye objetivos en el ámbito de las estadísticas empresariales y comerciales que se prevé aplicar de 2014 a 2017.

Artículo 4

Objetivos

1.   El objetivo general del Programa consiste en que el Sistema Estadístico Europeo (SEE) continúe siendo el principal proveedor de estadísticas de alta calidad sobre Europa.

2.   Teniendo en cuenta los recursos disponibles a nivel tanto nacional como de la Unión, así como la carga de respuesta, las acciones estadísticas emprendidas para ejecutar el Programa perseguirán los siguientes objetivos específicos:

—   objetivo 1: proporcionar información estadística en tiempo oportuno para apoyar el desarrollo, el seguimiento y la evaluación de las políticas de la Unión, reflejando adecuadamente las prioridades, manteniendo el debido equilibrio entre los ámbitos económico, social y medioambiental, y atendiendo a las necesidades del amplio abanico de usuarios de estadísticas europeas, incluidos otros responsables de la toma de decisiones, investigadores, empresas y ciudadanos europeos en general, de manera rentable y sin duplicación innecesaria de esfuerzos,

—   objetivo 2: aplicar nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas para aumentar la eficiencia y mejorar la calidad,

—   objetivo 3: reforzar la asociación en el SEE y fuera de él para mejorar su productividad y su protagonismo a nivel mundial en el ámbito de las estadísticas oficiales, y

—   objetivo 4: garantizar que el suministro de esas estadísticas sea coherente durante toda la duración del Programa, siempre que ello no interfiera con los mecanismos de establecimiento de prioridades del SEE.

3.   Los objetivos generales y específicos mencionados en los apartados 1 y 2 se desarrollan en el anexo, junto con los indicadores utilizados para supervisar la ejecución del Programa. Conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 223/2009, el Programa será objeto de una planificación anual detallada, que incluirá un mecanismo de fijación de prioridades como parte integrante del proceso. Se cumplirán los objetivos del Programa a través de una cooperación estrecha y coordinada en el SEE. El Programa incluirá el desarrollo de unos instrumentos adecuados que tengan por resultado una mejora de la calidad y una mayor flexibilidad del SEE, así como una mayor posibilidad de satisfacer las necesidades de los usuarios en el momento oportuno. El Programa también abrirá camino en el desarrollo de indicadores fiables capaces de responder a los desafíos del siglo XXI, a saber, medir la sostenibilidad medioambiental, la calidad de vida y la cohesión social, y registrar la actividad económica en el sector terciario y en la economía social.

Artículo 5

Gobernanza, independencia, transparencia y calidad estadísticas

1.   Las estadísticas europeas se elaborarán de manera profesionalmente independiente y transparente.

2.   El Programa se ejecutará con arreglo a los principios del Código de buenas prácticas, con el objetivo de producir y difundir estadísticas europeas armonizadas, comparables y de alta calidad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 223/2009, y de garantizar un funcionamiento correcto del SEE en su conjunto. Los institutos nacionales de estadística y la autoridad estadística de la Unión [Comisión (Eurostat)] garantizarán, a través de su independencia profesional, que las estadísticas europeas se ajusten al Código de buenas prácticas.

3.   Los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales designadas por los Estados miembros (conjuntamente, «las autoridades estadísticas nacionales») y la Comisión (Eurostat), que son responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, deberán:

intentar consolidar un entorno institucional y organizativo que fomente la coordinación, la eficacia y la credibilidad de las autoridades estadísticas nacionales y de la Comisión (Eurostat) en la elaboración y difusión de estadísticas europeas,

hacer hincapié en los principios estadísticos enunciados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009 y en las necesidades de los usuarios,

atender a las necesidades de los usuarios institucionales de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 223/2009 y tratar de desarrollar estadísticas que sirvan a un amplio abanico de usuarios de las estadísticas europeas, incluidos otros responsables de la toma de decisiones, investigadores, empresas y ciudadanos europeos en general, y

cooperar con organismos estadísticos a escala internacional para promover el uso de conceptos, clasificaciones, métodos y otras normas internacionales, en particular con vistas a asegurar una mayor coherencia y una mejor compatibilidad a nivel mundial.

4.   Cada Estado miembro velará por que sus procesos de producción estadística se establezcan de manera normalizada y sean reforzados, en la medida de lo posible, por mecanismos de auditoría.

5.   En aras de la transparencia, la Comisión (Eurostat) hará pública, cuando proceda, su evaluación de la calidad de las contribuciones nacionales a las estadísticas europeas en el marco del ejercicio de presentación de informes sobre calidad y seguimiento del cumplimiento.

6.   La Comisión (Eurostat) examinará la manera de facilitar el uso de sus publicaciones, en particular aquellas accesibles a través de su página web, para los usuarios no profesionales, y permitirá un acceso fácil a las series completas de datos; asimismo, incluirá gráficos intuitivos comparativos con el fin de aportar un mayor valor añadido a los ciudadanos. Las actualizaciones periódicas de la Comisión (Eurostat) proporcionarán, cuando sea posible, información sobre cada Estado miembro, así como series de datos anuales, mensuales y a largo plazo, cuando proceda y cuando los beneficios sean superiores a los costes que conlleva la recopilación.

Artículo 6

Establecimiento de prioridades estadísticas

1.   El Programa velará por que se pongan en marcha iniciativas estadísticas que respalden el desarrollo, la aplicación y el seguimiento de las políticas actuales de la Unión y ofrecerá apoyo estadístico a las importantes exigencias derivadas de las nuevas iniciativas políticas de la Unión.

2.   A la hora de preparar los programas de trabajo anuales contemplados en el artículo 9, la Comisión garantizará un establecimiento eficaz de prioridades, así como una revisión anual de las prioridades estadísticas y un informe anual al respecto. Con ello, los programas de trabajo anuales procurarán garantizar que las estadísticas europeas puedan elaborarse con los recursos disponibles a nivel nacional y de la Unión. El establecimiento de prioridades contribuirá a reducir las cargas y los costes derivados de las nuevas exigencias estadísticas mediante la reducción de esas exigencias en los ámbitos existentes de las estadísticas europeas, y se realizará en estrecha cooperación con los Estados miembros.

3.   La Comisión garantizará el desarrollo y la aplicación de instrumentos para revisar anualmente las prioridades de las actividades estadísticas, a fin de contribuir a la reducción de los costes y las cargas para los proveedores de datos y los productores de estadísticas.

4.   Al proponer nuevas acciones o al introducir revisiones importantes de estadísticas existentes, la Comisión deberá justificar unas y otras debidamente y proporcionar información con aportaciones de los Estados miembros sobre la carga de respuesta y los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009.

Artículo 7

Financiación

1.   La dotación financiera de la Unión para la ejecución del Programa para 2013 se fija en 57,3 millones EUR, correspondientes al período de programación 2007-2013.

2.   A más tardar tres meses después de la adopción del marco financiero plurianual para el período 2014-2020 («el MFP 2014-2020»), se invitará a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se introduzca la asignación financiera para el período 2014-2017.

3.   La Comisión prestará la asistencia financiera de la Unión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

4.   La Comisión adoptará su decisión sobre los créditos anuales de conformidad con las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria.

Artículo 8

Asistencia técnica y administrativa

La asignación financiera del Programa podrá asumir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Programa y la consecución de sus objetivos; en particular, estudios, reuniones de expertos, gastos relacionados con el reembolso de expertos en estadísticas, acciones de información y comunicación, gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, junto con todos los otros tipos de gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión para la gestión del Programa. La asignación también podrá cubrir la asistencia y conocimientos técnicos facilitados a los Estados miembros que no puedan elaborar determinadas estadísticas europeas o estadísticas de la calidad requerida debido a circunstancias concretas.

Artículo 9

Programa de trabajo anual

Para ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales que cumplirán los requisitos del artículo 17 del Reglamento (CE) no 223/2009 y que establecerán los objetivos perseguidos y los resultados previstos, de conformidad con los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. Todos los programas de trabajo anuales serán comunicados al Parlamento Europeo a título informativo.

Artículo 10

Tipos de intervención

Las contribuciones financieras de la Unión podrán tomar la forma de subvenciones, contratos públicos o cualquier otra intervención necesaria para cumplir los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2.

Artículo 11

Acciones subvencionables

1.   La contribución financiera de la Unión apoyará las acciones destinadas a desarrollar, producir y difundir las estadísticas europeas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2. Se dará prioridad a acciones con un alto valor añadido para la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

2.   La contribución financiera para apoyar redes de colaboración como las mencionadas en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 223/2009 podrá adoptar la forma de subvenciones a una acción y podrá cubrir hasta el 95 % de los costes subvencionables.

3.   Cuando proceda, podrán concederse subvenciones de funcionamiento, que no superarán el 50 % de los costes subvencionables, para apoyar el funcionamiento de las organizaciones contempladas en el artículo 12, apartado 3.

4.   En concepto de contribución a los gastos efectuados por los Estados miembros en la realización de acciones basadas en recopilaciones de datos, podrá abonarse una cantidad fija única por conjunto de datos, cuyos resultados completos deberán enviarse a la Comisión, hasta un umbral máximo definido por recopilación de datos. La Comisión establecerá el importe de la cantidad fija única teniendo debidamente en cuenta la complejidad de la recopilación de datos.

Artículo 12

Beneficiarios admisibles para recibir subvenciones

1.   De conformidad con el artículo 128, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, se podrán conceder subvenciones a las autoridades estadísticas nacionales indicadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 223/2009 sin convocatoria de propuestas.

2.   Las redes de colaboración podrán incluir a beneficiarios mencionados en el apartado 1 y a otros organismos sin convocatoria de propuestas de conformidad con el artículo 128, apartado 1, del Reglamento Financiero.

3.   Se podrán conceder las subvenciones de funcionamiento contempladas en el artículo 11, apartado 3, a organismos que cumplan los dos criterios siguientes:

a)

ser entidades sin ánimo de lucro, libres de conflictos de intereses con la industria o de tipo comercial o empresarial o de otro tipo, y tener como objetivos y actividades primarias la promoción y el apoyo de la aplicación del Código de buenas prácticas, así como la aplicación de nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas que tengan por objetivo aumentar la eficiencia y la calidad a nivel de la Unión, y

b)

haber proporcionado a la Comisión información satisfactoria sobre sus miembros, sus normas internas y sus fuentes de financiación.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión velará por que, en la realización de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión estén protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, la realización de controles coherentes y efectivos, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente en caso de que se detecten irregularidades y, cuando corresponda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos en el marco del presente Reglamento.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) llevará a cabo, cuando proceda, inspecciones y controles in situ que tengan por objeto a los operadores económicos interesados directa o indirectamente por dicha financiación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (10), para determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo de subvención, decisión de subvención o contrato financiados con arreglo al presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los acuerdos de subvención, las decisiones de subvención y los contratos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a llevar a cabo tales auditorías, controles e inspecciones in situ.

Artículo 14

Participación de terceros países en el Programa

Podrán participar en el Programa:

a)

los países EEE/AELC, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b)

Suiza, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo, de 26 de octubre de 2004, entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (11), y

c)

los países a los que se aplica la política europea de vecindad, los que han solicitado adherirse a la Unión, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados en vías de adhesión, así como los países de los Balcanes Occidentales que forman parte del proceso de estabilización y asociación, conforme a las condiciones definidas en los respectivos acuerdos bilaterales o multilaterales con esos países, que establecen los principios generales de su participación en los programas de la Unión.

Artículo 15

Evaluación y revisión del Programa

1.   La Comisión, previa consulta al CSEE, presentará un informe intermedio sobre la aplicación del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2015.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, sobre la base del informe intermedio a que se refiere el apartado 1 y previa consulta al CSEE, podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de ampliación del Programa para el período 2018-2020, respetando el MFP 2014-2020.

3.   Previa consulta al CSEE y al Comité Consultivo Europeo de Estadística, la Comisión presentará un informe final de evaluación sobre la aplicación del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo el 31 de diciembre de 2018, a más tardar.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2012.

(2)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(3)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

(4)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 1.

(5)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(6)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(7)  DO L 73 de 15.3.2008, p. 13.

(8)  DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.

(9)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 76.

(10)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(11)  DO L 90 de 28.3.2006, p. 2.


ANEXO

Infraestructura estadística y objetivos del Programa Estadístico Europeo 2013-2017

Introducción

La aplicación de las políticas de la Unión requiere disponer de información estadística fiable, comparable y de calidad sobre la situación económica, social y medioambiental en la Unión y sus componentes a escala nacional y regional. Las estadísticas europeas también son fundamentales para Europa, al permitir al público en general y a los ciudadanos europeos entender Europa y participar en el proceso democrático y el debate sobre el presente y el futuro de la Unión.

El Programa Estadístico Europeo proporciona el marco legislativo para el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas durante el período 2013-2017.

Las estadísticas europeas se desarrollan, elaboran y difunden con arreglo a dicho marco legislativo a través de una cooperación estrecha y coordinada en el seno del Sistema Estadístico Europeo (SEE).

Las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas en el marco del Programa Estadístico Europeo 2013-2017 («el Programa») favorecen la aplicación de las políticas de la Unión, tal como se reflejan en el TFUE y en la estrategia Europa 2020, y en sus iniciativas emblemáticas respectivas y otras políticas contempladas en las prioridades estratégicas de la Comisión.

Como el Programa es un programa plurianual para un período de cinco años y el SEE pretende ser y mantener su papel como agente clave en el ámbito estadístico, el Programa tiene un alcance y unos objetivos ambiciosos pero su ejecución seguirá un enfoque gradual. Uno de los objetivos del Programa será el desarrollo de un mecanismo eficaz de establecimiento de prioridades y de simplificación.

Infraestructura estadística

El Programa procurará establecer una infraestructura de información estadística, que ha de estar preparada para una utilización amplia e intensa de distintas aplicaciones.

La elaboración de políticas guía las decisiones de producir estadísticas europeas. Sin embargo, estas también deberían estar disponibles y ser de fácil acceso para otros responsables de la toma de decisiones, investigadores, empresas y ciudadanos europeos en general, ya que constituyen un bien público y son los ciudadanos y las empresas europeos quienes las pagan y deben disfrutar también de los servicios prestados. Para que la infraestructura cumpla este papel, ha de estar concebida según un marco conceptual sólido que, por una parte, garantice que es adecuada para una serie de fines y, por otra, permita una adaptación flexible a la evolución de las necesidades de los usuarios en los años venideros.

La infraestructura de información estadística se presenta a continuación:

INFRAESTRUCTURA DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

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Dentro de este esquema general, el Programa distingue, además, tres pilares de información estadística: empresas, la Europa de los ciudadanos, y estadísticas geoespaciales, medioambientales, agrícolas y de otros sectores.

Las políticas de la Unión y las políticas mundiales correspondientes son los instrumentos que especifican las exigencias en materia estadística a las que el Programa debe responder mediante una estructura y unos procesos de elaboración que han sido repensados. Por lo tanto, cada política de la Unión y de ámbito mundial se refleja en los distintos componentes de la infraestructura estadística y son objeto de actividades específicas del Programa. Las nuevas políticas que puedan señalarse en los próximos años se incluirán estableciendo nuevas vías, por derivación, de indicadores/cuentas que se basen en los datos estadísticos producidos en el seno de los tres pilares.

INFORMACIÓN ESTADÍSTICA: ESTRUCTURA Y DINÁMICA

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Objetivos

El objetivo general del Programa consiste en que el SEE siga siendo el principal proveedor de estadísticas de alta calidad sobre Europa.

Teniendo en cuenta los recursos disponibles tanto a nivel nacional como de la Unión, así como la carga de respuesta, las acciones estadísticas emprendidas para ejecutar el Programa perseguirán los siguientes objetivos específicos:

objetivo 1: proporcionar información estadística en tiempo oportuno para apoyar el desarrollo, el seguimiento y la evaluación de las políticas de la Unión, reflejando adecuadamente las prioridades, manteniendo el debido equilibrio entre los ámbitos económico, social y medioambiental, y atendiendo a las necesidades del amplio abanico de usuarios de las estadísticas europeas, incluidos otros responsables de la toma de decisiones, investigadores, empresas y ciudadanos europeos en general, de manera rentable y sin duplicación innecesaria de esfuerzos,

objetivo 2: aplicar nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas para aumentar la eficiencia y mejorar la calidad,

objetivo 3: reforzar la asociación en el seno del SEE y fuera de él para mejorar su productividad y su protagonismo a nivel mundial en el ámbito de las estadísticas oficiales, y

objetivo 4: garantizar que el suministro de esas estadísticas sea coherente durante toda la duración del Programa, siempre que ello no interfiera con los mecanismos de establecimiento de prioridades del SEE.

Estos objetivos específicos se dividen en distintas áreas prioritarias que se describen a continuación. Los objetivos 1 y 4 están cubiertos por «I. Productos estadísticos», el objetivo 2 por «II. Métodos de elaboración de estadísticas europeas», y el objetivo 3 por «III. Asociación».

I.   PRODUCTOS ESTADÍSTICOS

1.   Indicadores

1.1.   Europa 2020

El refrendo de la estrategia Europa 2020 por parte del Consejo Europeo de junio de 2010 ha conformado en gran medida la agenda estratégica de la Unión y las políticas nacionales de los próximos años. Esa agenda establece una serie de objetivos esenciales e iniciativas emblemáticas para los que el SEE ha de proporcionar indicadores estadísticos en una serie de ámbitos (a saber, la mejora de las condiciones necesarias para la innovación, la investigación y el desarrollo, el fomento del empleo, el cumplimiento de los objetivos de la Unión sobre el cambio climático y la energía, la eficiencia de los recursos, la mejora de los niveles de formación, incluida la movilidad en la formación, el envejecimiento activo y saludable, y la promoción de la inclusión social a través de la reducción de la pobreza).

Objetivo 1.1.1

Proporcionar información estadística de alta calidad, que deberá estar disponible en tiempo oportuno, para supervisar la aplicación de la estrategia Europa 2020. Los nuevos indicadores se basarán, en la medida de lo posible, en los datos estadísticos disponibles.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se proporcionarán indicadores actualizados esenciales de objetivos relativos a la estrategia Europa 2020 (en el ámbito del empleo, la investigación y el desarrollo, la innovación, la energía/el cambio climático, la educación, el medio ambiente, la protección y la inclusión sociales y la lucha contra la pobreza) disponibles en el sitio web de la Comisión (Eurostat),

se facilitarán estadísticas para apoyar la supervisión de la aplicación de las iniciativas emblemáticas de la estrategia Europa 2020,

se proporcionarán indicadores adicionales como insumo para la evaluación ex ante y ex post de las políticas económica, social y medioambiental de la Unión, y

se facilitarán indicadores sobre el empleo que distingan entre trabajo a tiempo parcial y trabajo a tiempo completo, e indicadores sobre el desempleo que tengan en cuenta a las personas que participen en políticas de activación como la formación.

1.2.   Gobernanza económica

La crisis y las tensiones de los mercados financieros han puesto de relieve la necesidad de reforzar la gobernanza económica de la Unión. La Unión ya ha adoptado medidas decisivas en el ámbito de la gobernanza económica y la coordinación, algunas de las cuales tienen importantes consecuencias estadísticas que se añaden a las actividades estadísticas en curso.

Objetivo 1.2.1

Desarrollar nueva información estadística, y mejorar la existente, que sea pertinente para las instancias decisorias de la Unión y el público en general en relación con la gobernanza económica de la Unión reforzada e integrada y el ciclo de supervisión que integre el Pacto de estabilidad y crecimiento y la política económica.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se proporcionarán insumos estadísticos para el cuadro de indicadores de los desequilibrios macroeconómicos y el análisis subyacente,

se facilitarán insumos estadísticos para un Pacto de estabilidad y crecimiento mejorado con el fin específico de producir y facilitar estadísticas de calidad sobre la deuda pública,

se desarrollará y elaborará un conjunto de indicadores para medir la competitividad, y

se aplicará una sólida gestión de la calidad en la cadena de producción, que abarque también los datos de las finanzas públicas correspondientes a las etapas anteriores y los flujos de trabajo subyacentes de los Estados miembros.

Objetivo 1.2.2

Proporcionar a los responsables políticos europeos estadísticas e indicadores fiables para fines administrativos y reglamentarios específicos y para el seguimiento de compromisos específicos de la Unión en el ámbito de las políticas.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

el ámbito de las estadísticas a efectos administrativos y reglamentarios se definirá y consensuará con los usuarios, y

se definirá, en su caso, se aplicará y se explicará un sólido marco de gestión de la calidad para estos indicadores.

1.3.   La mundialización económica

Los efectos sociales, económicos y otros de la crisis financiera, el aumento de los flujos transfronterizos y la fragmentación de los procesos de producción han puesto de relieve la necesidad de un marco más coherente y una mejor medición de la producción mundializada.

Objetivo 1.3.1

Mejorar los indicadores y la información estadística sobre la mundialización económica y las cadenas de valor mundiales a disposición de los responsables políticos de la Unión y el público en general.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se actualizarán los indicadores existentes sobre la mundialización económica, que pueden consultarse en el sitio web de Eurostat,

se desarrollarán nuevos indicadores sobre las cadenas de valor mundiales, incluidos los flujos de recursos naturales y la dependencia de los mismos,

se analizarán las cadenas de valor mundiales, posiblemente a través de cuadros de insumos/producción adecuados y estadísticas sobre comercio exterior y empresas, incluido el enlace de microdatos, y

se examinará la necesidad de reformar el cálculo y la adjudicación de servicios de mediación financiera.

2.   Marcos de cuentas

La Comunicación de la Comisión de 20 de agosto de 2009 titulada «Más allá del PIB: Evaluación del progreso en un mundo cambiante» y la publicación del informe Stiglitz-Sen-Fitoussi sobre la medición del desarrollo económico y del progreso social han dado nuevo impulso al reto clave para el SEE, a saber, cómo mejorar las estadísticas sobre cuestiones transversales y cómo integrarlas más para describir fenómenos sociales, medioambientales y económicos más allá de las mediciones tradicionales de la producción económica. El Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) ofrece un marco integrado y coherente para todas las estadísticas económicas que debería ser complementado por otros indicadores para proporcionar una información más completa para la elaboración de políticas y la toma de decisiones.

2.1.   Resultados en los ámbitos económico y social

La crisis económica ha reforzado la necesidad de disponer de un conjunto de indicadores macroeconómicos de gran calidad para comprender mejor y analizar las fluctuaciones económicas y sus efectos en la sociedad y, de este modo, facilitar el proceso de toma de decisiones. El carácter cada vez más mundializado de la producción hace necesario desarrollar un marco coherente que facilite la interpretación y la integración de estadísticas de distintos ámbitos.

Objetivo 2.1.1

Completar la medición de los resultados económicos mediante diferentes dimensiones de la mundialización, la calidad de vida, el acceso a los bienes y servicios, la sostenibilidad medioambiental, la salud, el bienestar, la cohesión social y la inclusión social. Desarrollar un marco para el análisis de la producción mundializada.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se aplicarán y se compilarán cuentas nacionales anuales y trimestrales y cuentas regionales anuales con arreglo al SEC,

se producirán indicadores sobre distribución de ingresos y consumo en los hogares (reconciliando los agregados de las cuentas nacionales con los datos de las encuestas sobre hogares o los datos administrativos),

se compilarán estadísticas, de alta calidad y suministradas en tiempo oportuno, sobre precios, especialmente índices armonizados de precios al consumo,

se desarrollarán cuentas satélite para nuevas áreas,

se creará una base de datos para la medición del crecimiento y la productividad que tenga en cuenta los cambios en la productividad tanto en el sector público como en el sector privado,

se desarrollará un marco conceptual para el análisis de la producción mundializada,

se desarrollará un marco conceptual para la medición de la calidad de vida y del bienestar, y

se alinearán los correspondientes conceptos contables y estadísticos en la medida de lo posible.

Objetivo 2.1.2

Proporcionar indicadores macroeconómicos y sociales clave, así como Principales Indicadores Económicos Europeos (PIEE), como un conjunto coherente de indicadores que aborden los requisitos en materia de datos estadísticos mundiales y de la Unión, y adaptar los PIEE a la evolución de las necesidades de los usuarios.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se desarrollarán coordinadamente cuadros de los indicadores clave macroeconómicos, sociales y de desarrollo sostenible,

se pondrá a disposición una metodología armonizada para los indicadores macroeconómicos y sociales clave y los PIEE,

se mejorará la comparabilidad internacional de los indicadores,

se facilitarán mejores herramientas para facilitar la interpretación y la comunicación de los indicadores, y

se pondrán a disposición de todos los Estados miembros estadísticas armonizadas sobre la vivienda y asuntos relacionados.

2.2.   Sostenibilidad medioambiental

La protección, la conservación y la mejora del medio ambiente para las generaciones actuales y futuras, así como la lucha contra los efectos del cambio climático, ocupan un puesto muy destacado en la agenda europea y constituyen objetivos de los Tratados. Unas políticas eficientes en estos ámbitos requieren disponer de información estadística en diversos campos.

Objetivo 2.2.1

Proporcionar cuentas medioambientales y estadísticas relacionadas con el cambio climático, teniendo en cuenta las novedades internacionales en este ámbito.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se desarrollará un sistema coherente de cuentas medioambientales como «cuentas satélite» de las principales cuentas nacionales, que proporcionará información sobre las emisiones atmosféricas, el consumo de energía, los flujos y reservas de recursos naturales y agua, el comercio de materias primas básicas y fundamentales, la fiscalidad medioambiental y el gasto en protección del medio ambiente, incluyendo posiblemente la contratación/el crecimiento respetuosos con el medio ambiente,

se mejorarán, desarrollarán, producirán y difundirán indicadores que muestren las presiones secundarias y los impactos del cambio climático, también en la salud, las vulnerabilidades y el progreso en la adaptación, y

se desarrollará un indicador clave que mida la presión medioambiental global.

3.   Datos

3.1.   Empresas

Las empresas europeas son el centro de atención de un gran número de políticas de la Unión. Además, se encargan del suministro de datos básicos. En consecuencia, las estadísticas de las empresas en el sentido más amplio son objeto de una fuerte demanda para apoyar el proceso de toma de decisiones, pero también para ayudar a los ciudadanos y las empresas europeos a comprender el impacto de esas políticas distinguiendo entre grandes empresas, empresas de tamaño medio (mid-caps) y pequeñas y medianas empresas, para las que existe una necesidad creciente de estadísticas detalladas y armonizadas. Existe al mismo tiempo la necesidad de reducir las cargas administrativas y de presentación de informes.

Objetivo 3.1.1

Aumentar la eficiencia y eficacia de los procesos de elaboración de estadísticas. Proporcionar estadísticas de alta calidad en ámbitos clave en los que las empresas constituyen el centro de interés, como las estadísticas de empresas, los indicadores a corto plazo, su inversión en capital humano y conocimientos especializados, las operaciones internacionales, la mundialización, la supervisión del mercado interior, la I+D y la innovación, y el turismo. Debe prestarse especial atención a la disponibilidad de datos en sectores industriales o de servicios de alto valor añadido, en particular la economía ecológica, digital o social (por ejemplo, la salud y la educación).

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se reutilizarán los datos disponibles en el sistema estadístico o en la sociedad, y se elaborarán infraestructuras y herramientas comunes,

se proporcionará información estadística e indicadores sobre las empresas con una periodicidad anual e inferior a esta,

se facilitará información estadística que describa la posición de Europa en el mundo y las relaciones de la Unión con el resto del mundo,

se proporcionará información estadística para el análisis de cadenas de valor mundiales y se desarrollará el Registro de Grupos Europeos (Euro Group Register) como elemento fundamental para recoger información interdisciplinar sobre la mundialización,

se reequilibrará la recopilación de datos sobre el comercio de mercancías y de servicios mediante la mejora de la disponibilidad de los datos sobre servicios y acciones para reequilibrar la información estadística sobre servicios y mercancías,

se desarrollarán herramientas de supervisión del mercado interior, como el instrumento de supervisión de los precios de los alimentos e indicadores conexos,

se proporcionarán estadísticas en ámbitos clave de la innovación y de resultados en I+D mediante un mayor empleo de los registros de patentes, y una investigación y utilización estadística más amplia de microdatos específicos,

se facilitarán estadísticas sobre la oferta y la demanda turísticas mediante la optimización de la recogida de datos y una mejor integración de los datos del turismo con otros ámbitos, y

se proporcionarán estadísticas sobre el uso y la eficiencia de los recursos basadas, en la medida de lo posible, en las recopilaciones de datos ya existentes.

3.2.   La Europa de los ciudadanos

Los ciudadanos europeos son el centro de atención de las políticas de la Unión. Por consiguiente, las estadísticas sociales en sentido amplio son objeto de una fuerte demanda para apoyar el proceso de toma de decisiones y para controlar los resultados de las políticas sociales, pero también para ayudar a los ciudadanos europeos a evaluar el impacto de estas políticas en sus vidas y en su bienestar.

Objetivo 3.2.1

Proporcionar estadísticas en ámbitos clave de la política social en que el ciudadano es el centro de interés, tales como el bienestar, la sostenibilidad, la cohesión social, la pobreza, las desigualdades, los retos demográficos (el envejecimiento de la población y la migración en particular), el mercado laboral, la educación y la formación, incluidas la educación infantil, la enseñanza para adultos, la formación profesional y la movilidad para la formación de los jóvenes, la cultura, la actividad física, la calidad de vida, la seguridad, la salud, la discapacidad, el consumo, la libre circulación y el mercado interior, la movilidad de los jóvenes, la innovación tecnológica y la elección de nuevos estilos de vida. Estas estadísticas se desglosarán por sexos cuando proceda, para los grupos que sean de especial interés para los responsables de las políticas sociales. Las prioridades se establecerán de conformidad con el artículo 6.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se establecerá una infraestructura básica consolidada para las estadísticas sociales europeas, que incluya recopilaciones de datos basados en encuestas y en datos administrativos y un conjunto común de variables básicas,

se desarrollarán encuestas sociales básicas para obtener datos (incluidos microdatos) sobre personas y hogares, racionalizadas y complementadas con recopilaciones de microdatos adicionales y de menor frecuencia,

se desarrollarán las estadísticas facilitadas sobre educación y formación y se racionalizará y modernizará la Encuesta sobre la educación de adultos,

se proporcionarán estadísticas sobre las desigualdades en las rentas que proporcionen un indicador clave nacional comparable, así como datos sobre las desigualdades en el acceso a los bienes y servicios básicos,

se desarrollará un trabajo metodológico en estadísticas sobre la actividad física y la cultura,

se proporcionarán estadísticas sobre la seguridad ante la delincuencia; sobre salud, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (1), y sobre discapacidad,

se ejecutarán las acciones del Programa de trabajo sobre integración de las estadísticas sobre migración,

se facilitarán indicadores de la calidad de vida para medir el progreso de las sociedades, y

se iniciarán los preparativos de la próxima ronda de censos (prevista para 2021).

3.3.   Estadísticas geoespaciales, medioambientales, agrícolas y de otros sectores

La combinación de estadísticas con datos con referencia espacial y análisis geoespacial ofrecerá nuevas oportunidades que el SEE estudiará más a fondo. Se deberá prestar especial atención a temas específicos, como la confidencialidad y la validez estadística de estimaciones relativas a superficies pequeñas.

En el futuro será muy importante disponer de estadísticas sobre energía y transportes para apoyar la estrategia Europa 2020 y la política de lucha contra el cambio climático.

La agricultura mantendrá su relevancia entre las políticas de la Unión durante el período 2013-2017. El trabajo estadístico se verá influido fuertemente por el resultado de la reflexión sobre la política agrícola común después de 2013. El trabajo se centrará en las dimensiones relativas al medio ambiente, la biodiversidad/los aspectos relacionados con el ecosistema, la economía, la salud y seguridad humanas, y lo social.

Objetivo 3.3.1

Apoyar la adopción de políticas basadas en pruebas mediante una mayor flexibilidad y un aumento de la utilización de la información espacial combinada con información estadística social, económica y medioambiental.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

mediante la continuación del desarrollo, el mantenimiento y el funcionamiento de la Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE), establecida por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en particular, a través del geoportal de la Unión,

mediante la puesta a disposición disponibilidad de información geográfica gracias a la cooperación con los programas de la Unión relativos a las encuestas sobre la utilización del suelo y de teledetección, y

se integrarán datos estadísticos cuando proceda, creando así una infraestructura flexible de varias fuentes para la prestación de análisis espaciotemporales específicos.

Objetivo 3.3.2

Proporcionar estadísticas medioambientales para apoyar el proceso de elaboración de políticas de la Unión.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

mediante una serie de estadísticas medioambientales clave sobre los recursos, tales como los residuos y el reciclado, el agua, las reservas de materias primas, los servicios de los ecosistemas y la biodiversidad a nivel nacional, y cuando sea posible, a nivel regional, y un conjunto de estadísticas relacionadas con el cambio climático para apoyar las acciones y las políticas de mitigación y adaptación a todos los niveles pertinentes, desde el local hasta el de la Unión.

Objetivo 3.3.3

Proporcionar estadísticas relativas a energía y transportes para apoyar las políticas de la Unión.

El objetivo será puesto en práctica mediante la elaboración y difusión de estadísticas sobre:

la energía renovable,

el ahorro de energía y la eficiencia energética, y

la seguridad del transporte, la movilidad de los viajeros, la medición del tráfico por carretera y el transporte intermodal de mercancías.

Objetivo 3.3.4

Proporcionar estadísticas sobre agricultura, pesca y silvicultura para el desarrollo y supervisión de la política agrícola común y la Política Pesquera que reflejen objetivos estratégicos europeos clave relacionados con la sostenibilidad y el desarrollo rural mediante la realización de actividades periódicas relacionadas con el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se revisará y simplificará la recogida de datos agrícolas en consonancia con la revisión de la política agrícola común posterior a 2013,

se rediseñarán los procesos de recogida de datos agrícolas, en particular con el objetivo de mejorar la calidad y la oportunidad de los datos suministrados,

se revisará por completo el sistema de gestión de datos sobre el uso y la ocupación del suelo y se elaborará y aplicará un sistema nuevo en función de los resultados,

se aplicará el sistema de recogida de datos para obtener indicadores agroambientales coherentes, sobre la base de datos existentes siempre que sea posible,

se proveerán desgloses por región adecuados, y

se aplicará y difundirá un conjunto fundamental de datos sobre silvicultura procedentes de las cuentas económicas y medioambientales integradas de la silvicultura, tales como la superficie forestal, el volumen y el valor de la madera en pie, las cuentas económicas de la silvicultura y de la extracción de madera.

II.   MÉTODOS DE ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS

El SEE se enfrenta en la actualidad a una serie de retos: el aumento de la demanda de estadísticas de alta calidad, la necesidad creciente de complejas estadísticas pluridimensionales, la aparición de nuevos agentes en el mercado de la información, las limitaciones de los recursos, la necesidad de seguir reduciendo la carga estadística que pesa sobre los encuestados, así como la diversificación de las herramientas de comunicación. Ello supone adaptar paulatinamente los métodos de elaboración y difusión de las estadísticas oficiales europeas.

1.   Gestión de la calidad del SEE

Objetivo 1.1

Aplicar un sistema de gestión de la calidad en el SEE basado en el Código de buenas prácticas.

Reforzar la puesta en común de buenas prácticas en la aplicación del Código de buenas prácticas y garantizar que la presentación de informes sobre calidad responde a las necesidades de usuarios diferentes.

Los objetivos serán puestos en práctica como se indica a continuación:

se introducirán nuevos mecanismos de supervisión así como una segunda ronda de revisiones inter pares para evaluar el cumplimiento del Código de buenas prácticas,

se armonizarán los marcos de garantía de la calidad del SEE y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC),

se responderá a las necesidades de los usuarios en materia de presentación de informes sobre calidad, y

se armonizarán los informes sobre calidad en los diversos ámbitos estadísticos a escala de la Unión.

2.   Establecimiento de prioridades y simplificación

El SEE se enfrenta a un importante desafío: cómo proporcionar estadísticas europeas de alta calidad para atender a una necesidad creciente de estadísticas en un contexto en el que los Estados miembros cuentan con presupuestos reducidos sustancialmente y en el que la Comisión y los Estados miembros aplican una política de recursos humanos sin crecimiento, lo que para algunos organismos se traducirá en una reducción real de los recursos humanos. Ante estas limitaciones de los recursos a nivel europeo y nacional, es importante reforzar el establecimiento de prioridades y las medidas de simplificación, para lo que se requiere el compromiso de todos los socios del SEE. En el marco de la preparación de los programas de trabajo anuales se ha introducido un mecanismo de establecimiento de prioridades que se aplicará durante todo el período del Programa. Ello implica, entre otras cosas, una revisión anual de los actuales requisitos estadísticos que tome como punto de partida las iniciativas propuestas por la Comisión para reducir los requisitos estadísticos teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, los productores y los encuestados. Este proceso debe desarrollarse en estrecha cooperación tanto con los usuarios como con los productores de estadísticas europeas.

Objetivo 2.1

Aplicar un mecanismo de establecimiento de prioridades para el SEE con el objeto de simplificar los requisitos de presentación de informes y ajustarse a nuevas necesidades de estadísticas, teniendo en cuenta las limitaciones de los productores, la carga de respuesta y las necesidades de los usuarios.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se definirán las prioridades y se asignarán los recursos con arreglo a esas prioridades,

las prioridades del SEE se definirán como parte del programa de trabajo anual contemplado en el artículo 9,

los resultados de las consultas a los usuarios y a los productores se tendrán en cuenta en el programa de trabajo anual, y

se comunicarán a los usuarios los ámbitos estadísticos que vayan a simplificarse y las recogidas de datos que se reduzcan/se suspendan.

3.   Estadísticas polivalentes y mejoras de la eficiencia en la elaboración

Objetivo 3.1

Aplicar paulatinamente, teniendo en cuenta los costes generados en el SEE por la puesta en práctica, una arquitectura operativa del SEE que permita una elaboración más integrada de estadísticas europeas; armonizar y normalizar los métodos de elaboración de estadísticas y los metadatos; aumentar la integración horizontal (entre los distintos ámbitos estadísticos) y vertical (entre socios del SEE) de los procesos de elaboración de estadísticas del SEE respetando el principio de subsidiariedad; utilizar e integrar múltiples fuentes de datos; producir estadísticas polivalentes. Debe prestarse especial atención a los aspectos de confidencialidad que surgirán con la mayor utilización, reutilización e intercambio de microdatos y registros administrativos.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se utilizarán más los datos administrativos adecuados en todos los ámbitos estadísticos,

se identificarán y se utilizarán nuevas fuentes de datos para las estadísticas europeas,

la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales participarán más en el diseño de registros administrativos,

se ampliará la utilización de las técnicas estadísticas de vinculación y enlace de datos para aumentar la oferta de estadísticas europeas,

se utilizará el enfoque europeo de las estadísticas para proporcionar una respuesta política rápida en casos concretos y debidamente justificados,

se aumentará la integración de los procesos de elaboración de estadísticas europeas a través de acciones coordinadas del SEE,

se aumentará la armonización de los conceptos estadísticos a través de los ámbitos estadísticos,

se desarrollará y aplicará una infraestructura informática flexible de referencia y normas técnicas para mejorar la interoperabilidad, el intercambio de datos y metadatos y la modelización común de los datos,

se utilizarán herramientas informáticas estándar en los distintos procesos estadísticos,

se desarrollarán normas metodológicas con el fin de aumentar la utilización y la disponibilidad de métodos armonizados (incluidos enfoques de tipo mixto de la recopilación de datos) y metadatos armonizados,

se reforzará el papel de los registros estadísticos de empresas como el lugar donde se mantienen las unidades estadísticas para todas las estadísticas relacionadas con las empresas y que se utilizan como fuente para las cuentas nacionales, y

se mejorará la facilitación de metadatos, esto es, de la información de referencia sobre la manera en que se han recogido los datos, sobre la calidad de los datos y sobre la manera de que los datos sean fácilmente comprensibles para los usuarios.

Objetivo 3.2

Garantizar el buen funcionamiento y la coherencia del SEE a través de una colaboración y una comunicación eficaces.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

mediante un apoyo eficaz y eficiente a la asociación en el seno del SEE,

se definirán y aplicarán procesos reparto de la carga y del trabajo en el SEE, y

se desarrollarán más y se harán operativas las redes de colaboración.

4.   Difusión y comunicación

Objetivo 4.1

Convertir al SEE en la primera fuente de datos sobre estadísticas europeas para todos los usuarios y, en particular, para los responsables de la toma de decisiones públicos y privados, proporcionando un servicio de información estadística de alta calidad basado en los principios de libre y fácil acceso a las estadísticas europeas.

Intensificar y ampliar el diálogo entre los usuarios y los productores de estadísticas para responder a las necesidades de los usuarios de disponer de estadísticas de alta calidad. La participación temprana de los usuarios en los nuevos desarrollos es clave para mejorar la eficacia y la eficiencia del SEE.

Racionalizar y ampliar la gama de productos destinados a la difusión para satisfacer las necesidades de los usuarios que utilicen las nuevas tecnologías.

Crear en el SEE una infraestructura segura, rentable e integrada para el acceso a los datos confidenciales con fines científicos.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se reconocerá al SEE como el primer punto de referencia para los usuarios de estadísticas europeas,

se implantará una infraestructura segura integrada para acceder a los microdatos de la Unión,

se implantará un sistema para tratar las solicitudes de los usuarios de acceso inmediato y asesoramiento para la interpretación de la información estadística,

los productos destinados a la difusión se ajustarán a las necesidades de los usuarios mediante nuevas tecnologías,

se aumentará el número de los productos estadísticos sobre cuestiones transversales,

se utilizarán más las nuevas tecnologías de comunicación y difusión (por ejemplo, las tecnologías basadas en SDMX),

se aumentará la oferta de conjuntos de microdatos para la investigación estadística de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión en materia de confidencialidad de datos, y

se prepararán conjuntos de datos para facilitar la utilización de datos estadísticos con fines educativos y de investigación.

5.   Formación, innovación e investigación

Objetivo 5.1

Responder a las necesidades de aprendizaje y desarrollo del SEE basándose en una combinación de cursos de formación y oportunidades de aprendizaje y desarrollo.

Mejorar la colaboración entre los miembros del SEE para la transferencia de conocimientos y el intercambio y aplicación de las mejores prácticas y planteamientos innovadores comunes en la elaboración de estadísticas.

Organizar las actividades, la participación y la contribución de los investigadores en la mejora de las cadenas de producción de estadísticas y de la calidad de la información estadística oficial.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se desarrollará un posgrado (por ejemplo, Máster en Estadísticas Oficiales),

se ofrecerán programas de formación que aborden las necesidades de los usuarios y de otros ciudadanos,

los resultados de los proyectos de investigación se aplicarán más ampliamente a la elaboración y difusión de estadísticas,

se reconocerá al SEE como punto de referencia para los investigadores en el ámbito de la estadística,

mediante una amplia participación de los investigadores en las actividades de investigación en el ámbito de las estadísticas oficiales, y

se implantarán los instrumentos adecuados para el intercambio de prácticas y la puesta en práctica de soluciones comunes en el SEE.

III.   ASOCIACIÓN

1.   Asociación en el SEE y fuera de él

En un espíritu de asociación, las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) son responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas.

Objetivo 1.1

Aplicar el marco mejorado de gobernanza del SEE.

El objetivo será puesto en práctica mediante la aplicación de la revisión del Reglamento (CE) no 223/2009, y de la Decisión 2012/504/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, sobre Eurostat (3).

Objetivo 1.2

Mejorar la función de coordinación de la Comisión (Eurostat) como Oficina Estadística de la Unión Europea.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se asociará a la Comisión (Eurostat) en una fase temprana con todas las iniciativas de la Comisión con respecto a los aspectos estadísticos,

se organizarán diálogos periódicos entre altos directivos de las partes interesadas.

Objetivo 1.3

Reforzar la cooperación con el SEBC y las organizaciones europeas e internacionales que participan en la elaboración de datos para fines estadísticos o administrativos a través de proyectos comunes y desarrollos coordinados. Garantizar la coherencia entre las normas internacionales y de la Unión.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

se aplicará un marco de calidad común para el SEE y el SEBC,

la Comisión (Eurostat) participará cada vez más en grupos consultivos internacionales,

se definirán y aplicarán nuevas formas de cooperación para garantizar que los trabajos estadísticos se coordinen adecuadamente entre las organizaciones internacionales y que el trabajo se distribuya de manera eficiente, y

se aplicarán los nuevos manuales relativos al Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, al SEC, al Sistema de Contabilidad Medioambiental y Económica de las Naciones Unidas, a las Cuentas Económicas Europeas del Medio Ambiente y a la Balanza de pagos.

Objetivo 1.4

Promover y realizar actividades de asesoramiento y de asistencia en el ámbito estadístico en países no pertenecientes a la Unión en consonancia con las prioridades de la política exterior de la Unión, con especial hincapié en la ampliación y en la política europea de vecindad.

El objetivo será puesto en práctica como se indica a continuación:

el SEE ejercerá el liderazgo en la escena internacional,

se proporcionarán datos para la política exterior de la Unión,

se apoyará a los servicios de la Comisión para la aplicación de las políticas de desarrollo y cooperación internacional, en sus relaciones con las organizaciones internacionales y en asuntos de interés estadístico común con las regiones de terceros países o con terceros países,

se difundirán datos estadísticos pertinentes para apoyar el proceso de ampliación y las negociaciones,

se reducirán al mínimo las solicitudes de excepción efectuadas por los nuevos Estados miembros que conducen a la no disponibilidad de datos,

se firmarán acuerdos y memorandos de entendimiento con terceros países,

se concebirán y ejecutarán programas de cooperación técnica,

se proporcionará una asistencia técnica centrada en la armonización y en la entrega de datos, y

se mejorarán las actividades de cooperación y coordinación entre los miembros del SEE.


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.

(2)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(3)  DO L 251 de 18.9.2012, p. 49.


9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/30


REGLAMENTO (UE) No 100/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), adoptado tras el incidente del petrolero «Erika», se creó la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia») con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques.

(2)

Tras el incidente del petrolero «Prestige» en 2002, se modificó el Reglamento (CE) no 1406/2002 para atribuir mayores competencias a la Agencia en materia de lucha contra la contaminación.

(3)

Es necesario aclarar qué tipos de contaminación marina han de incluirse dentro de los objetivos del Reglamento (CE) no 1406/2002. Por lo tanto, la contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas deberá considerarse como contaminación producida por hidrocarburos o por toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, para los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de 2000.

(4)

De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1406/2002, el Consejo de Administración de la Agencia («el Consejo de Administración») encargó en 2007 una evaluación externa independiente sobre la aplicación de dicho Reglamento. A tenor de esa evaluación, formuló en junio de 2008 recomendaciones sobre cambios en el funcionamiento de la Agencia, sus ámbitos de competencia y sus prácticas de trabajo.

(5)

Partiendo de las conclusiones de la evaluación externa, y de las recomendaciones, y de la estrategia plurianual adoptada por el Consejo de Administración en marzo de 2010, deberían aclararse y ponerse al día algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1406/2002. Si bien la Agencia debe centrarse en sus misiones prioritarias en el ámbito de la seguridad marítima, deben encomendársele una serie de tareas esenciales y secundarias que reflejen la evolución de la política de seguridad marítima tanto a escala de la Unión como a escala internacional. Habida cuenta de las limitaciones presupuestarias a las que se enfrenta la Unión, es precisa una labor considerable de análisis y reasignación para garantizar la rentabilidad y la eficacia presupuestaria y evitar redundancias. Las necesidades de personal para las nuevas tareas esenciales y secundarias se deberían cubrir, por principio, mediante una reasignación interna en la Agencia. Simultáneamente, la Agencia recibirá, cuando sea conveniente, financiación de otras partidas del presupuesto de la Unión, en particular del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación. La Agencia desempeñará las nuevas tareas esenciales y secundarias dentro de los límites de las perspectivas financieras actuales y del presupuesto de la Agencia, sin perjuicio de las negociaciones y decisiones que se adopten sobre el futuro marco financiero plurianual. Dado que el presente Reglamento no es una decisión de financiación, la Autoridad Presupuestaria debe decidir sobre los recursos destinados a la Agencia en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(6)

Las tareas de la Agencia deben describirse de forma clara y precisa, evitándose toda duplicación de tareas.

(7)

La Agencia ha mostrado que determinadas tareas pueden desempeñarse de forma más eficiente a escala europea, lo que, en ciertos casos, podría permitir a los Estados miembros un ahorro para sus presupuestos nacionales y, allí donde se demuestre, representar un auténtico valor añadido europeo.

(8)

Deben aclararse algunas disposiciones sobre la gobernanza específica de la Agencia. Habida cuenta de la responsabilidad especial de la Comisión en la aplicación de las políticas de la Unión, consagrada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión debe proporcionar orientación política a la Agencia para el desempeño de sus tareas, respetando el estatuto jurídico de la Agencia y la independencia de su Director Ejecutivo, tal como establece el Reglamento (CE) no 1406/2002.

(9)

Cuando se nombren miembros del Consejo de Administración, se elijan el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración y se nombren los Jefes de Departamento, deberá tenerse plenamente en cuenta la importancia de garantizar una representación equilibrada por sexos.

(10)

Cualquier referencia a actos jurídicos pertinentes de la Unión se entenderá como una referencia a actos en el ámbito de la seguridad marítima, la protección marítima, la prevención de la contaminación causada por los buques y la lucha contra la misma, así como la lucha contra la contaminación del mar causada por instalaciones de petróleo y de gas.

(11)

A efectos del presente Reglamento, por «protección marítima» se entenderá, de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (4), la combinación de medidas preventivas que se destinan a proteger el transporte marítimo y las instalaciones portuarias contra la amenaza de actos ilícitos deliberados. El objetivo de seguridad deberá alcanzarse mediante la adopción de medidas apropiadas en el ámbito de la política de transporte marítimo, sin perjuicio de las normas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública y la lucha contra los delitos financieros contra el Estado.

(12)

La Agencia debe actuar en interés de la Unión. Tal objetivo incluirá aquellas situaciones en las que se encomiende a la Agencia actuar fuera del territorio de los Estados miembros en sus ámbitos de competencia y proporcionar asistencia técnica a los terceros países que corresponda, con el fin de fomentar la política de seguridad marítima de la Unión.

(13)

La Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros, los cuales facilitarán el establecimiento de la capacidad nacional necesaria para aplicar el acervo de la Unión.

(14)

La Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros y a la Comisión. Dicha asistencia incluirá servicios como el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet), el servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet), el centro de datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro UE de Datos LRIT) y el sistema para la aplicación del control por Estado del puerto de la UE (Thetis).

(15)

Deben aprovecharse los conocimientos especializados de la Agencia en materia de transmisión de datos electrónicos y de sistemas de intercambio de información marítima para simplificar las formalidades informativas exigibles a los buques con el fin de eliminar los obstáculos al transporte marítimo y a establecer un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras. En particular, la Agencia debe apoyar a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (5).

(16)

La Agencia debe potenciar su asistencia a la Comisión en lo que se refiere a las actividades de investigación relacionadas con sus ámbitos de competencia. No obstante, debe evitarse la duplicación de trabajo con el Programa Marco de Investigación vigente de la Unión. En particular, no debe encargarse a la Agencia la gestión de proyectos de investigación.

(17)

A la luz del desarrollo de aplicaciones y servicios nuevos e innovadores, y de la mejora de las aplicaciones y los servicios ya existentes, y con vistas a la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, la Agencia debe aprovechar plenamente el potencial que brindan los sistemas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) y el programa de vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad (GMES).

(18)

Tras la expiración del marco de cooperación de la Unión en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, establecido por la Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Agencia debe proseguir algunas de las actividades realizadas anteriormente con arreglo a ese marco, aprovechando, en particular, la experiencia adquirida en el grupo técnico consultivo en materia de preparación y lucha contra la contaminación marina. Las actividades de la Agencia en este ámbito no eximirán a los Estados ribereños de su responsabilidad de contar in situ con mecanismos de lucha contra la contaminación, y deben respetar los acuerdos de cooperación entre los Estados miembros o grupos de Estados miembros.

(19)

Previa solicitud, la Agencia facilita a los Estados miembros información detallada sobre los posibles casos de contaminación procedente de buques mediante el CleanSeaNet para que puedan asumir sus responsabilidades de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (7). No obstante, el grado de efectividad del cumplimiento varía mucho a pesar de que esa contaminación puede llegar a extenderse a las aguas jurisdiccionales de otros Estados. Por consiguiente, en su próximo informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva, la Comisión debe proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la efectividad y coherencia del cumplimiento de la Directiva y otra información pertinente sobre su aplicación.

(20)

La solicitud por parte de Estados afectados para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación debe tramitarse a través del mecanismo de la Unión en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (8). No obstante, la Comisión podrá considerar que, en circunstancias distintas de las de solicitudes de movilización de equipos y buques anticontaminación de apoyo, pueden ser más apropiados otros medios de comunicación que utilicen tecnologías informáticas avanzadas y, de esta manera, podrá informar al Estado miembro solicitante.

(21)

Acontecimientos recientes han puesto de manifiesto los riesgos de las actividades de exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, tanto para el transporte marítimo como para el medio marino. A solicitud de un Estado afectado, deben aprovecharse las capacidades de respuesta de la Agencia a la contaminación por hidrocarburos y sus conocimientos especializados en el ámbito de la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas para combatir la contaminación originada por tales actividades.

(22)

En particular, el CleanSeaNet, utilizado actualmente para proporcionar la prueba fotográfica de vertidos de hidrocarburos procedentes de buques, debe utilizarse asimismo por la Agencia para detectar y registrar los vertidos de hidrocarburos causados por las actividades de exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, sin causar ningún efecto perjudicial al servicio prestado por el transporte marítimo.

(23)

La Agencia ha establecido y reconocido conocimientos técnicos e instrumentos valiosos en el ámbito de la seguridad marítima, la protección marítima y la prevención de la contaminación causada por los buques, así como la lucha contra la misma. Estos conocimientos técnicos e instrumentos pueden ser pertinentes para otras actividades de la Unión relacionadas con la política de transporte marítimo de la Unión. Por ello, la Agencia, previa petición, debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en el desarrollo y la ejecución de dichas actividades de la Unión, siempre que el Consejo de Administración lo haya aprobado en el marco del programa de trabajo anual de la Agencia. La citada asistencia debe someterse a un análisis pormenorizado de su relación coste-beneficio y no deberán ir en detrimento de las tareas básicas de la Agencia.

(24)

La asistencia técnica que presta la Agencia contribuye asimismo al desarrollo de un transporte marítimo más respetuoso del medio ambiente.

(25)

Por lo que respecta a las sociedades de clasificación, la mayoría de estas sociedades se ocupan de los buques marítimos y de los destinados a la navegación interior. Basándose en la experiencia de la Agencia con las sociedades de clasificación de buques marítimos, la Agencia podría facilitar a la Comisión información pertinente en relación con las sociedades de clasificación de buques destinados a la navegación interior, logrando así una mayor eficiencia.

(26)

Por lo que respecta al interfaz entre los sistemas de información de transporte, la Agencia debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en estudiar, junto con autoridades responsables del sistema de servicios de información fluvial, la posibilidad de compartir información entre dichos sistemas.

(27)

Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes, la Agencia debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros en la elaboración y aplicación de la futura iniciativa sobre sistemas de electrónica marítima, cuyo objetivo es mejorar la eficiencia del sector del transporte marítimo europeo facilitando el uso de tecnologías avanzadas de información.

(28)

Con vistas a conseguir un mercado único y un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, deberán reducirse las cargas administrativas a que se somete a los buques, estimulando así, entre otros, los transportes de proximidad por vía marítima. En este contexto, el concepto «cinturón azul» y el «programa marítimo electrónico» podrían utilizarse como medios para reducir las formalidades informativas exigidas a los buques comerciales a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros.

(29)

Cabe recordar que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a fin de respetar el principio del equilibrio institucional, no se puede conferir a una agencia la competencia de adoptar decisiones de carácter general.

(30)

Sin perjuicio de los objetivos y tareas establecidos en el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Comisión preparará y presentará, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, en estrecha cooperación con las principales partes interesadas, un estudio de viabilidad para evaluar y determinar las posibilidades de mejora en la coordinación y cooperación de las diferentes funciones de guardacostas. Dicho estudio debe tener en cuenta el marco jurídico existente y las correspondientes recomendaciones de los foros adecuados de la Unión así como el desarrollo actual del Entorno común de intercambio de información (CISE) y respetando plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, indicando al Parlamento Europeo y al Consejo sus costes y beneficios.

(31)

Atraer a unos profesionales del mar europeos bien formados es un factor importante a favor de la competitividad en el sector marítimo de la Unión. Por consiguiente, a la luz de la demanda actual y futura en la Unión de profesionales del mar altamente cualificados, la Agencia, si procede, apoyará a los Estados miembros y a la Comisión para que impulsen la formación marítima facilitando el intercambio voluntario de prácticas idóneas y proporcionando información sobre los programas de intercambio de la Unión en materia de formación marítima. Tal apoyo podría incluir la asistencia a las partes competentes europeas, para que propicien una educación y formación marítimas de excelencia con carácter voluntario, respetando plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos y la organización de la formación marítima.

(32)

Para contrarrestar el riesgo creciente de piratería, la Agencia, cuando proceda, seguirá enviando a las autoridades nacionales competentes y a otros organismos pertinentes, entre ellos operaciones como la operación Atalanta de la fuerza naval de la UE, información detallada sobre la posición de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y transiten por zonas clasificadas como muy peligrosas. Además, la Agencia tiene a su disposición medios que podrían resultar útiles, en particular en el contexto del desarrollo del CISE. Por lo tanto, es conveniente que la Agencia, previa solicitud, proporcione los datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a las autoridades nacionales competentes y a organismos de la Unión como Frontex y Europol, para facilitar las medidas preventivas contra los actos ilícitos deliberados interpretados como tales en el Derecho pertinente de la Unión, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de acuerdo con el Derecho nacional y de la Unión aplicable, en particular en lo relativo a aquellos organismos que solicitan datos. La facilitación de datos del sistema de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (LRIT) debe estar sujeta a la autorización del Estado de abanderamiento de que se trate, de conformidad con los procedimientos que establezca el Consejo de Administración.

(33)

Cuando se publique información de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (9), la Comisión y la Agencia se basarán en los conocimientos técnicos y la experiencia adquirida con arreglo al Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado rector del puerto («el Memorando de Acuerdo de París») para garantizar la coherencia.

(34)

La asistencia de la Agencia a los Estados miembros y a la Comisión por lo que respecta al trabajo pertinente de las organizaciones internacionales y regionales no debe prejuzgar las relaciones entre esas organizaciones y los Estados miembros derivadas de su pertenencia a las mismas.

(35)

La Unión se ha adherido a los siguientes instrumentos, por los que se constituyen organizaciones regionales cuyas actividades también forman parte de los objetivos de la Agencia: el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki revisado – 1992) (10); el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (Convenio de Barcelona) (11) y su revisión de 1995 (12) y una serie de protocolos conexos; el Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn) (13); el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) (14); el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución, firmado el 17 de octubre de 1990 (Acuerdo de Lisboa) (15) con su Protocolo adicional, firmado el 20 de mayo de 2008, que todavía no ha entrado en vigor (16). La Unión está negociando también su adhesión al Convenio para la protección del Mar Negro contra la contaminación, firmado en abril de 1992 (Convenio de Bucarest). Por consiguiente, la Agencia debe prestar asistencia técnica a los Estados miembros y a la Comisión en su participación en los trabajos pertinentes de dichas organizaciones regionales.

(36)

Además de las organizaciones regionales mencionadas, existe una serie de acuerdos regionales, subregionales y bilaterales de coordinación y cooperación, por lo que respecta a la lucha contra la contaminación. Cuando se preste asistencia relativa a la lucha contra la contaminación a terceros países que compartan con la Unión una cuenca marítima regional, la Agencia debe actuar teniendo en cuenta esos acuerdos.

(37)

La Unión comparte las siguientes cuencas marítimas regionales con países vecinos: el mar Mediterráneo, el mar Negro y el mar Báltico. A petición de la Comisión, la Agencia debe prestar asistencia relativa a la lucha contra la contaminación a esos países.

(38)

Para lograr la máxima eficacia, la Agencia debe cooperar lo más estrechamente posible con el Memorando de Acuerdo de París. La Comisión y los Estados miembros deben seguir examinando cualquier opción que suponga una mejora en la eficiencia y podrán someterla a consideración en el marco del citado Memorando.

(39)

A fin de asegurarse de que los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación causada por los buques se aplican correctamente en la práctica, la Agencia debe asistir a la Comisión realizando visitas a los Estados miembros. Estas visitas a las administraciones nacionales deben servir a la Agencia para reunir toda la información necesaria con vistas a presentar un informe exhaustivo a la Comisión para su ulterior evaluación. Estas visitas deben efectuarse manteniendo el espíritu de los principios establecidos en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y de tal manera que se minimicen al máximo las cargas administrativas para las administraciones marítimas nacionales. Por otra parte, estas visitas deben efectuarse de conformidad con un procedimiento establecido y una metodología normalizada adoptados por el Consejo de Administración.

(40)

La Agencia debe asistir a la Comisión realizando inspecciones de las organizaciones reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (17). Estas inspecciones también se pueden realizar en terceros países. La Comisión y la Agencia deben asegurarse de que los Estados miembros de que se trate se encuentran debidamente informados de ello. La Agencia también debe efectuar las tareas de inspección, que la Comisión ha delegado en ella, en relación con la formación y certificación de los profesionales del mar en los terceros países, con arreglo a la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (18). El Reglamento (CE) no 1406/2002 no debe abarcar los detalles de la asistencia técnica que la Agencia presta a la Comisión en la realización de inspecciones de seguridad marítima de conformidad con el Reglamento (CE) no 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (19).

(41)

Para garantizar la coherencia con los objetivos y el marco institucional de la Unión, así como con los procedimientos administrativos y financieros aplicables, la Comisión formulará un dictamen formal que consistirá en un dictamen escrito sobre el proyecto de estrategia plurianual de la Agencia y sobre los proyectos de programas anuales de trabajo, que el Consejo de Administración debe tener en cuenta antes de adoptar dichos documentos.

(42)

A fin de garantizar un procedimiento justo y transparente para el nombramiento del Director Ejecutivo, el procedimiento de selección deberá ajustarse a las orientaciones de la Comisión para la selección y nombramiento de los Directores de Agencias de la Unión. Dichas orientaciones establecen que todos los nacionales de los Estados miembros pueden presentar su candidatura. Por las mismas razones, el Consejo de Administración estará representado por un observador en el comité de preselección. Se deberá informar a este observador durante todas las etapas del proceso de selección. En el momento en que el Consejo de Administración adopte su decisión sobre el nombramiento, sus miembros podrán formular a la Comisión preguntas sobre el procedimiento de selección. Además, el Consejo de Administración debe tener la oportunidad de entrevistar a los candidatos seleccionados, en consonancia con la práctica normal. En todas las etapas del procedimiento de selección y nombramiento del puesto de Director Ejecutivo de la Agencia, todas las partes que participan en el mismo deben garantizar que los datos personales de los candidatos se traten de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (20).

(43)

Si bien la Agencia se financia principalmente mediante contribuciones de la Unión, también tiene ingresos procedentes de las tasas y cargas relacionadas con sus servicios. Estas tasas e ingresos se refieren en particular al funcionamiento del Centro UE de Datos LRIT y se aplican de conformidad con las Resoluciones del Consejo adoptadas los días 1 y 2 de octubre de 2007 y 9 de diciembre de 2008 relativas al establecimiento del Centro UE de Datos LRIT y, en particular, con los apartados que se refiere a la financiación de los informes LRIT.

(44)

En el marco del informe de situación a presentar en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002, la Comisión examinará asimismo la contribución potencial de la Agencia a la ejecución de un futuro acto legislativo en materia de seguridad de las actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y de gas en alta mar, que en la actualidad estudian el Parlamento Europeo y el Consejo, con respecto a la prevención de la contaminación de las instalaciones de petróleo y de gas en alta mar, teniendo en cuenta los conocimientos especializados e instrumentos de la Agencia ya establecidos y reconocidos.

(45)

Cuando proceda, las actividades de la Agencia deben contribuir asimismo al establecimiento de un Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

(46)

Debe tenerse en cuenta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (21), y, en particular, su artículo 208.

(47)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1406/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1406/2002

El Reglamento (CE) no 1406/2002 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objetivos

1.   En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (“la Agencia”) con la finalidad de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima, protección marítima, prevención de la contaminación por los buques y lucha contra dicha contaminación, así como lucha contra la contaminación marina causada por las instalaciones de petróleo y de gas.

2.   Con este fin, la Agencia cooperará con los Estados miembros y con la Comisión y les brindará asistencia técnica, operativa y científica en los ámbitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo dentro de los límites de las tareas esenciales enunciadas en el artículo 2 y, cuando sea aplicable, de las tareas secundarias enunciadas en el artículo 2 bis, en particular con objeto de ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a aplicar correctamente los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Por lo que respecta al ámbito de la lucha contra la contaminación, la Agencia brindará asistencia operativa tan solo a petición del Estado o los Estados afectados.

3.   Al prestar la asistencia a que se refiere el apartado 2, la Agencia contribuirá cuando proceda al objetivo, fijado en el presente Reglamento, de la eficiencia global del tráfico marítimo y del transporte marítimo, de manera que se facilite el establecimiento de un Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

Artículo 2

Tareas fundamentales de la Agencia

1.   Para que los objetivos enunciados en el artículo 1 se cumplan de forma adecuada, la Agencia realizará las tareas fundamentales enumeradas en el presente artículo.

2.   La Agencia asistirá a la Comisión:

a)

en los preparativos para actualizar y desarrollar los actos jurídicos pertinentes de la Unión, en particular en consonancia con la evolución de la legislación internacional;

b)

en la aplicación efectiva de los actos jurídicos vinculantes de la UE que sean pertinentes, en particular mediante la realización de las visitas e inspecciones mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento y la prestación de asistencia técnica a la Comisión en la realización de las tareas de inspección que se le asignan de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (22). A este respecto, podrá proponer a la Comisión cualquier posible mejora de dichos actos jurídicos vinculantes;

c)

en el análisis de proyectos de investigación en curso y finalizados pertinentes para los objetivos de la Agencia; este punto puede incluir la determinación de posibles medidas de seguimiento derivadas de proyectos específicos de investigación;

d)

en el desempeño de cualquier otra tarea asignada a la Comisión en los actos legislativos de la Unión referentes a los objetivos de la Agencia.

3.   La Agencia colaborará con los Estados miembros con el fin de:

a)

organizar, según proceda, actividades de formación pertinentes en los ámbitos de competencia de los Estados miembros;

b)

elaborar soluciones técnicas, incluida la prestación de servicios operativos pertinentes, y prestar asistencia técnica al desarrollo de la necesaria capacidad nacional para la aplicación de los actos legislativos pertinentes de la UE;

c)

facilitar, a petición de un Estado miembro, información adecuada resultante de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, con el fin de apoyar el control de las organizaciones reconocidas que realizan tareas de certificación en nombre de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (23), sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Estado de abanderamiento;

d)

apoyar con medios adicionales y de forma rentable actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas, cuando el Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza haya presentado una solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados ribereños de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación, al tiempo que se respeta la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. Según proceda, las solicitudes para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación deberán tramitarse a través del mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (24).

4.   La Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en lo siguiente:

a)

en el ámbito del seguimiento del tráfico cubierto por la Directiva 2002/59/CE, la Agencia, en particular, fomentará la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas, y desarrollará y explotará el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro UE de Datos LRIT) y el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) a que se refieren los artículos 6 ter y 22 bis de dicha Directiva, así como el sistema internacional de intercambio de datos de identificación y de información de seguimiento de largo alcance de los buques de acuerdo con el compromiso adquirido en la Organización Marítima Internacional (OMI);

b)

facilitando, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión, datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a las autoridades nacionales y organismos de la Unión competentes para facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados, según lo previsto en el Derecho de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos que habrán de establecer el Consejo de Administración o el Grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de datos de identificación y seguimiento a gran distancia de buques estará sujeta al consentimiento del Estado del pabellón;

c)

en el ámbito de la investigación de los accidentes e incidentes marítimos de conformidad con la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo (25), la Agencia, si así se lo solicitan los Estados miembros pertinentes, y dando por supuesto que no surjan conflictos de interés, prestará apoyo operativo a esos Estados miembros respecto de las investigaciones relacionadas con accidentes marítimos graves o muy graves y realizará análisis de los informes de investigación de la seguridad para determinar el valor añadido a escala de la Unión por lo que respecta a las enseñanzas correspondientes que deban extraerse. Basándose en los datos que le faciliten los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva, la Agencia elaborará un estudio anual sobre siniestros e incidentes marítimos;

d)

en el suministro de estadísticas, información y datos objetivos, fiables y comparables que permitan a la Comisión y a los Estados miembros adoptar las decisiones necesarias para mejorar su actuación y evaluar la eficacia y rentabilidad de las medidas existentes. Entre esas tareas estarán la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, la explotación sistemática de las bases de datos disponibles, incluida su alimentación recíproca y, si procede, la creación de otras bases de datos. Basándose en los datos recogidos, la Agencia asistirá a la Comisión en la publicación de información sobre los buques de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (26);

e)

en la recopilación y análisis de datos sobre la gente de mar obtenidos y utilizados de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (27);

f)

en la mejora de la identificación y persecución de buques responsables de vertidos ilegales de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (28);

g)

en relación con la contaminación marina por hidrocarburos causada por instalaciones de petróleo y de gas, utilizando su servicio el servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet) para supervisar el alcance y el impacto ambiental de dicha contaminación;

h)

en la prestación de la asistencia técnica necesaria para que los Estados miembros y la Comisión contribuyan a la labor pertinente de los órganos técnicos de la OMI, de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta al transporte marítimo, del Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado del Puerto (Memorando de Acuerdo de París) y de las organizaciones regionales pertinentes a las que se ha adherido la Unión, respecto de las materias que son competencia de la Unión;

i)

en relación con la aplicación de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (29), en concreto facilitando la transmisión electrónica de datos a través de SafeSeaNet y apoyando la creación de la ventanilla única.

5.   A petición de la Comisión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica, incluida la organización de las actividades pertinentes de formación, por lo que respecta a los actos legislativos pertinentes de la Unión, a los Estados candidatos a la adhesión y, cuando sea aplicable, a los países socios de la política europea de vecindad y a los países que participan en el Memorando de Acuerdo de París.

La Agencia podrá prestar asimismo asistencia en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas que afecten a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión, en consonancia con el Mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil, establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom, y por analogía con las condiciones aplicables a los Estados miembros mencionadas en el apartado 3, letra d), del presente artículo. Estas tareas se coordinarán con los mecanismos regionales de cooperación existentes relacionados con la contaminación marina.

Artículo 2 bis

Tareas secundarias de la Agencia

1.   Sin perjuicio de las tareas esenciales a que se refiere el artículo 2, la Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, según proceda, en la elaboración y puesta en práctica de las actividades de la Unión enunciadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo relacionadas con los objetivos de la Agencia, en la medida en que la Agencia cuente con conocimientos técnicos e instrumentos establecidos y reconocidos. Las tareas secundarias enunciadas en el presente artículo:

a)

generarán un valor añadido fundamentado;

b)

evitarán la duplicación de esfuerzos;

c)

redundarán en interés de la política de transporte marítimo de la Unión;

d)

no irán en detrimento de las tareas esenciales de la Agencia, y

e)

no vulnerarán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en particular en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto y Estados ribereños.

2.   La Agencia asistirá a la Comisión en lo siguiente:

a)

en el contexto de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco sobre la estrategia marina) (30), contribuyendo al objetivo de lograr un buen estado medioambiental de las aguas marinas, con sus elementos conexos de transporte marítimo, y en el aprovechamiento de los resultados de instrumentos existentes como SafeSeaNet y CleanSeaNet;

b)

proporcionando asistencia técnica en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques, en particular en el seguimiento de la evolución que se esté produciendo a nivel internacional;

c)

en lo que se refiere al programa de Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES), en el fomento de la utilización de los datos y servicios del GMES a efectos marítimos, dentro del marco de gobernanza del GMES;

d)

en el desarrollo del Entorno común de intercambio de información sobre cuestiones marítimas de la UE;

e)

con respecto a las instalaciones móviles de petróleo y de gas en alta mar, en el estudio de los requisitos de la OMI y en la recogida de información básica sobre las posibles amenazas para el transporte marítimo y para el medio ambiente marino;

f)

proporcionando información pertinente con respecto a las sociedades de clasificación para los buques de navegación interior de conformidad con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (31). Dicha información constará también en los informes a que se refiere el artículo 3, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

3.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en lo siguiente:

a)

en el examen de la viabilidad y la aplicación de medidas y proyectos que contribuyan a la realización del Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, como el concepto de “cinturón azul”, el programa marítimo electrónico y las autopistas del mar. Para ello se estudiarán funcionalidades adicionales de SafeSeaNet, sin perjuicio de las funciones del Grupo de gestión de alto nivel creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE;

b)

estudiando, junto con autoridades responsables del sistema de servicios de información fluvial, la posibilidad de compartir información entre dicho sistema y los sistemas de información sobre transporte marítimo a tenor del informe establecido en el artículo 15 de la Directiva 2010/65/UE;

c)

fomentando el intercambio voluntario de prácticas idóneas de formación y educación en el ámbito marítimo y facilitando información sobre programas de intercambio de la Unión en el campo de la formación marítima, respetando plenamente el artículo 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Artículo 3

Visitas a los Estados miembros e inspecciones

1.   Con el fin de desempeñar las tareas que le son encomendadas y de asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del TFUE, y en particular la evaluación de la aplicación efectiva de la legislación pertinente de la Unión, la Agencia realizará visitas a los Estados miembros de acuerdo con los métodos definidos por el Consejo de Administración.

2.   La Agencia comunicará con la debida antelación al Estado miembro afectado la visita que proyecta efectuar, los nombres de los funcionarios autorizados, así como la fecha en que se iniciará la visita y la duración prevista de la misma. Los funcionarios de la Agencia habilitados para llevar a cabo dichas visitas lo harán presentando una decisión escrita del Director Ejecutivo de la Agencia en que se indique el propósito y los objetivos de su misión.

3.   La Agencia realizará inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (32), y a la formación y titulación de la gente de mar en terceros países, de conformidad con la Directiva 2008/106/CE.

4.   Al término de cada visita o inspección, la Agencia redactará un informe que remitirá a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.

5.   Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de visitas o inspecciones, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia de las medidas vigentes. La Agencia presentará sus análisis a la Comisión para un ulterior debate con los Estados miembros con el fin de extraer las enseñanzas pertinentes y facilitar la divulgación de prácticas correctas.

2)

En el artículo 4, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El Consejo de Administración adoptará las modalidades prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2, incluidas, en su caso, las relativas a la consulta con los Estados miembros, con anterioridad a la publicación de la información.

4.   La información obtenida y tramitada por la Comisión y la Agencia con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (33), y la Agencia tomará las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial.

3)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A propuesta de la Comisión, el Consejo de Administración podrá decidir, previo acuerdo y en colaboración con los Estados miembros interesados, y teniendo debidamente en cuenta las repercusiones presupuestarias, con inclusión de toda contribución que puedan aportar los Estados miembros de que se trate, el establecimiento de los centros regionales necesarios para llevar a cabo de la forma más eficaz y efectiva algunas de las tareas de la Agencia. Al tomar esta decisión, el Consejo de Administración precisará el ámbito de actividad de los centros regionales, evitando gastos innecesarios y mejorando la cooperación con las redes regionales y nacionales existentes.».

4)

En el artículo 10, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá a más tardar el 15 de junio de cada año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

La Agencia remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información sobre los resultados de los procedimientos de evaluación;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

estudiará y aprobará, en el marco de la preparación del programa de trabajo, las peticiones de asistencia a la Comisión contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra d), las peticiones de asistencia técnica de los Estados miembros, como se indica en el artículo 2, apartado 3, y las peticiones de asistencia técnica previstas en el artículo 2, apartado 5, así como las peticiones de asistencia que contempla el artículo 2 bis;

c bis)

estudiará y adoptará una estrategia plurianual para la Agencia que abarque un período de cinco años y tenga en cuenta el dictamen escrito de la Comisión;

c ter)

estudiará y adoptará el plan plurianual de política de personal de la Agencia;

c quater)

estudiará los proyectos de acuerdos administrativos citados en el artículo 15, apartado 2, letra b bis);»;

c)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

definirá un método para las visitas que deban realizarse de conformidad con el artículo 3. En caso de que dentro de un plazo de 15 días desde la fecha de adopción de la Directiva, la Comisión manifieste que no está de acuerdo, el Consejo de Administración revisará ese método y lo adoptará, modificado si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;»;

d)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

ejercerá sus funciones con respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación de los artículos 18, 19 y 21, y controlará y dará un seguimiento adecuado a las conclusiones y recomendaciones procedentes de los diferentes informes de auditoría y las evaluaciones, ya sean estos internos o externos;»;

e)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y los Jefes de Departamento mencionados en el artículo 16;»;

f)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

revisará la ejecución financiera del plan detallado mencionado en la letra k) del presente apartado y los compromisos presupuestarios previstos en el Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques (34);

g)

se añade la siguiente letra:

«m)

nombrará un observador de entre sus miembros para supervisar el procedimiento de selección seguido por la Comisión para nombrar el nuevo Director Ejecutivo.».

5)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros del Consejo de Administración se nombrarán en función de su grado de conocimientos y de experiencia en los ámbitos mencionados en el artículo 1. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán, cada cual por su lado, por que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La duración del mandato será de cuatro años. El mandato será renovable.».

6)

El artículo 13, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando se trate de una materia confidencial o exista un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir estudiar puntos específicos de su orden del día sin la presencia de los miembros interesados. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento interno.».

7)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente:

«a)

elaborará la estrategia plurianual de la Agencia y la presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración;

a bis)

elaborará el plan plurianual de política de personal de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración;

a ter)

elaborará el programa de trabajo anual, indicando los recursos humanos y financieros que está previsto asignar a cada actividad, así como el plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación, y los presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración. Tomará las disposiciones necesarias para llevarlos a la práctica. Responderá a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c);

b)

decidirá realizar las visitas e inspecciones establecidas en el artículo 3, previa consulta de la Comisión y según el método de visitas establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g);

b bis)

podrá celebrar acuerdos administrativos con otros órganos que trabajen en el ámbito de actividad de la Agencia, siempre que el proyecto de acuerdo se haya presentado para consulta al Consejo de Administración y que este no haya presentado objeciones en un plazo de cuatro semanas;»;

b)

en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de confrontar las consecuencias de la Agencia con los objetivos y tareas que establece el presente Reglamento. A tal efecto, establecerá, de acuerdo con la Comisión y el Consejo de Administración, indicadores de rendimiento específicos que permitan una evaluación eficaz de los resultados obtenidos. Garantizará que la estructura organizativa de la Agencia se adapte periódicamente a la evolución de las necesidades en función de los recursos humanos y financieros disponibles. Sobre esa base, el Director Ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará a la consideración del Consejo de Administración. El informe incluirá una sección específica sobre la ejecución financiera del plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación e indicará el estado de realización de todas las acciones financieras financiadas con arreglo a dicho plan. Instituirá una práctica de evaluación periódica que deberá cumplir unos criterios profesionales reconocidos;»;

c)

en el apartado 2, se suprime la letra g);

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Director Ejecutivo informará, según proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la realización de sus tareas.

En particular, los informará de la situación en cuanto a los preparativos de la estrategia plurianual y el programa de trabajo anual.».

8)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Nombramiento y destitución del Director Ejecutivo y de los Jefes de Departamento

1.   El Director Ejecutivo será nombrado y destituido por el Consejo de Administración. El nombramiento se realizará por un período de cinco años en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de una experiencia acreditada en los ámbitos a que se refiere el artículo 1, una vez oído el dictamen del observador a que se refiere el artículo 10. El Director Ejecutivo será nombrado de entre una lista de tres candidatos como mínimo que propondrá la Comisión tras una oposición abierta, previa publicación de una convocatoria pública de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación del puesto. El candidato seleccionado por el Consejo de Administración podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. El Consejo de Administración deliberará sobre la destitución a petición de la Comisión o de un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración tomará sus decisiones relativas al nombramiento y a la destitución por una mayoría de cuatro quintas partes de todos sus miembros con derecho a voto.

2.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el informe de evaluación, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director Ejecutivo por un plazo máximo de cuatro años. El Consejo de Administración decidirá por una mayoría de las cuatro quintas partes de todos los miembros con derecho de voto. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En un plazo de un mes antes de la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director Ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

3.   El Director Ejecutivo podrá ser asistido por uno o varios Jefes de Departamento. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por uno de los Jefes de Departamento.

4.   Los Jefes de Departamento serán nombrados en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de la competencia y experiencia profesional en los ámbitos contemplados en el artículo 1. Los Jefes de Departamento serán nombrados o destituidos por el Director Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Administración.».

9)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

tasas y cargas procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Director Ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, con arreglo a los principios de presupuestación por actividades, y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con un proyecto de la plantilla de personal.»;

c)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (“la Autoridad Presupuestaria”) junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.   La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsión de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.»;

d)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia, junto con el programa de trabajo anual.».

10)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Evaluación

1.   De forma periódica y al menos cada cinco años, el Consejo de Administración encargará una evaluación externa independiente sobre el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que esta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.

2.   La evaluación valorará las repercusiones del presente Reglamento así como la utilidad, pertinencia, valor añadido conseguido y eficacia de la Agencia y de sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas, tanto en el ámbito europeo como nacional. En concreto, se evaluará si es necesario modificar las funciones de la Agencia. El Consejo de Administración elaborará mandatos específicos de acuerdo con la Comisión y previa consulta con las partes interesadas.

3.   El Consejo de Administración recibirá la evaluación y formulará recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento, la Agencia y sus métodos de trabajo, que enviará a la Comisión. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones, que se publicarán. Si es necesario, se incluirá un plan de acción, junto con un calendario.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Informe de evolución

A más tardar el 2 de marzo de 2018, y tomando en consideración el informe de evaluación previsto en el artículo 22, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo explicando cómo ha desempeñado la Agencia las funciones adicionales que se le asignan en el presente Reglamento, con vistas a encontrar otras mejoras de eficiencia y, en caso necesario, los argumentos que aconsejan modificar sus objetivos y tareas.».

12)

Se suprime el artículo 23.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 68.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 4 de octubre de 2012 (DO C 352 E de 16.11.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2012.

(3)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(4)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(5)  DO L 283 de 29.10.2010, p. 1.

(6)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

(7)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(8)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

(9)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(10)  Decisión 94/157/CE del Consejo (DO L 73 de 16.3.1994, p. 19).

(11)  Decisión 77/585/CEE del Consejo (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1).

(12)  Decisión 1999/802/CE del Consejo (DO L 322 de 14.12.1999, p. 32).

(13)  Decisión 84/358/CEE del Consejo (DO L 188 de 16.7.1984, p. 7).

(14)  Decisión 98/249/CE del Consejo (DO L 104 de 3.4.1998, p. 1).

(15)  Decisión 93/550/CEE del Consejo (DO L 267 de 28.10.1993, p. 20).

(16)  Decisión 2010/655/UE del Consejo (DO L 285 de 30.10.2010, p. 1).

(17)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

(18)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(19)  DO L 98 de 10.4.2008, p. 5.

(20)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(21)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(22)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(23)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

(24)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

(25)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.

(26)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(27)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(28)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(29)  DO L 283 de 29.10.2010, p. 1.

(30)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(31)  DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

(32)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.».

(33)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

(34)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 1.»;