ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.038.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 38

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
9 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 114/2013 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas aplicables a las solicitudes de excepción respecto a los objetivos de emisiones específicas de CO2 para los vehículos comerciales ligeros nuevos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 115/2013 de la Comisión, de 8 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia diclazurilo ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 116/2013 de la Comisión, de 8 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia eprinomectina ( 1 )

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 117/2013 de la Comisión, de 8 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2013 de la Comisión, de 8 de febrero de 2013, por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 4 al 5 de febrero de 2013 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2013

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 114/2013 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas aplicables a las solicitudes de excepción respecto a los objetivos de emisiones específicas de CO2 para los vehículos comerciales ligeros nuevos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 510/2011, los pequeños fabricantes (en lo sucesivo, «los solicitantes») podrán solicitar otros objetivos de reducción de emisiones que sean coherentes con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2, teniendo en cuenta las características del mercado para los tipos de vehículos comerciales ligeros nuevos de que se trate.

(2)

A la hora de determinar el potencial de reducción del solicitante, debe evaluarse su potencial tecnológico y económico. A tal efecto, el solicitante debe proporcionar información detallada de sus actividades económicas y de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en los vehículos comerciales ligeros. La información exigida incluye datos a los que el solicitante puede acceder fácilmente y no debería suponer una carga administrativa adicional.

(3)

A fin de proporcionar a los solicitantes una base de referencia clara para el establecimiento de los objetivos de emisiones específicas, conviene utilizar los datos más recientes disponibles en relación con las emisiones específicas medias de CO2 de 2010. Si no se dispone de esos datos, el objetivo debe compararse con los datos relativos a las emisiones específicas medias de CO2 correspondientes al año natural siguiente más próximo a 2010.

(4)

A fin de facilitar la solicitud, debe proporcionarse una lista de fabricantes y sus emisiones específicas medias de CO2 en la Unión en 2010. La lista se ha elaborado a raíz de una consulta formal con los Estados miembros y las principales partes interesadas del grupo de expertos para el desarrollo y aplicación de políticas en materia de emisiones de CO2 procedentes de vehículos de carretera, celebrada el 9 de julio de 2012.

(5)

A fin de tener en cuenta el número limitado de productos ofrecidos por algunos solicitantes y, por tanto, el ámbito limitado de distribución del esfuerzo de reducción de las emisiones específicas medias de CO2 entre el parque de vehículos, es necesario que los solicitantes puedan elegir entre un único objetivo anual de emisiones específicas para el período de excepción o diferentes objetivos anuales, que, al término del período de excepción, den lugar a una reducción respecto a la base de referencia de 2010.

(6)

De conformidad con la excepción al derecho de acceso del público a los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2), conviene que determinada información incluida en la solicitud de excepción no sea accesible al público cuando la divulgación de dicha información pueda suponer un perjuicio para la protección de los intereses comerciales, en particular los datos sobre la planificación de los productos del solicitante, los costes previstos y el impacto sobre la rentabilidad de la empresa. Las decisiones por las que se conceden excepciones serán publicadas por la Comisión en internet.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica la información que deben proporcionar los solicitantes con objeto de demostrar que cumplen las condiciones para beneficiarse de una excepción de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) no 510/2011, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«solicitante»: un fabricante a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011;

2)

«características del vehículo»: las particularidades del vehículo, entre las que se incluyen la masa, sus emisiones específicas de CO2, el número de plazas, el rendimiento del motor, la relación potencia/masa y la velocidad máxima;

3)

«características del mercado»: la información sobre las características del vehículo, así como los nombres y las gamas de precios de los vehículos comerciales ligeros que compiten directamente con los vehículos para los que se solicita una excepción;

4)

«instalación propia de producción»: una planta de fabricación o montaje utilizada únicamente por el solicitante a efectos de fabricación o montaje de vehículos comerciales ligeros nuevos para ese fabricante exclusivamente, incluidos, si procede, los vehículos comerciales ligeros destinados a exportación;

5)

«centro de diseño propio»: una instalación en la que se diseña y desarrolla el vehículo completo, y que está bajo el control del solicitante para su uso exclusivo.

Artículo 3

Solicitud de excepción con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011

El solicitante presentará una solicitud de excepción con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011 de conformidad con el formulario especificado en el anexo I del presente Reglamento e incluirá la información establecida en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

Artículo 4

Información sobre los criterios de admisibilidad

En relación con los criterios de admisibilidad, el solicitante facilitará la información siguiente:

a)

información sobre la estructura de propiedad del fabricante o del grupo de fabricantes vinculados, junto con la declaración pertinente establecida en el anexo II;

b)

número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados oficialmente en la Unión en los tres años naturales anteriores a la fecha de la solicitud de los que es responsable el solicitante, o cuando no se disponga de estos datos, una de las informaciones siguientes:

i)

una estimación, basada en datos verificables, del número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el período contemplado en la frase introductoria de los que es responsable el solicitante,

ii)

si en el plazo contemplado en la frase introductoria no se hubiera matriculado ningún vehículo comercial ligero, el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el último año natural sobre el que se dispone de esos datos.

Artículo 5

Objetivo de emisiones específicas y potencial de reducción con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 510/2011

1.   El solicitante indicará las emisiones específicas medias de CO2 de sus vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2010, a menos que las emisiones específicas medias de CO2 de ese año figuren en el anexo III. Si no se dispone de esa información, el solicitante proporcionará las emisiones específicas medias de CO2 de sus vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año natural siguiente más próximo a 2010.

2.   En relación con sus actividades, el solicitante facilitará la información siguiente:

a)

respecto al año natural anterior a la fecha de la solicitud, el número de empleados y la dimensión de la instalación de producción en metros cuadrados;

b)

el modelo operativo de la instalación de producción y la indicación de qué actividades de diseño y producción son realizadas por el solicitante y qué actividades se externalizan;

c)

en el caso de una empresa vinculada, si los fabricantes comparten la tecnología y qué actividades se externalizan;

d)

respecto a los cinco años naturales anteriores a la fecha de la solicitud, los volúmenes de ventas, el volumen de negocios anual, el beneficio neto, el gasto en investigación y desarrollo de tecnologías de reducción de emisiones de CO2, y, en el caso de una empresa vinculada, las transferencia netas a la empresa matriz;

e)

las características de su mercado;

f)

la lista de precios de todas las versiones de vehículos comerciales ligeros que van a acogerse a la excepción en el año natural anterior a la fecha de la solicitud y la lista de precios prevista para los vehículos comerciales ligeros cuyo lanzamiento está programado y que van a acogerse a la excepción.

La información contemplada en el párrafo primero, letra d), deberá ir acompañada de las cuentas oficiales certificadas, o deberá ser certificada por un auditor independiente.

3.   El solicitante deberá facilitar la información siguiente sobre su potencial tecnológico de reducción de sus emisiones específicas de CO2:

a)

la lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en los vehículos comerciales ligeros que introdujo en el mercado en 2010 o, si no se dispone de esos datos, respecto al año siguiente más próximo a 2010 o, en el caso de fabricantes que prevean introducirse en el mercado, respecto al año en el que empiece a aplicarse la excepción;

b)

la lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en sus vehículos comerciales ligeros con arreglo al programa de reducción de las emisiones específicas de CO2 y los costes adicionales de estas tecnologías respecto a cada versión del vehículo acogida a la excepción.

4.   El solicitante deberá proponer uno de los siguientes objetivos, de conformidad con su potencial de reducción:

a)

un objetivo de emisiones específicas que garantice que, al término del período de excepción, se reduzcan las emisiones específicas medias respecto a las emisiones específicas medias de CO2 a que se refiere el apartado 1;

b)

un objetivo anual de emisiones específicas para cada año del período de excepción que se determine, de manera que, durante todo el período de excepción, se reduzcan las emisiones específicas medias de CO2 respecto a las emisiones específicas medias de CO2 a que se refiere el apartado 1.

5.   El objetivo de emisiones específicas o los objetivos anuales de emisiones específicas propuestos por el solicitante deberán ir acompañados de un programa de reducción de las emisiones específicas de CO2 del nuevo parque de vehículos.

El programa de reducción de las emisiones específicas de CO2 especificará lo siguiente:

a)

el calendario para la introducción de las tecnologías de reducción de CO2 en el parque de vehículos del solicitante;

b)

la estimación de las matriculaciones anuales de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión durante el período de la excepción, la previsión de las emisiones específicas medias de CO2 y la masa media;

c)

en el caso de objetivos anuales de emisiones específicas, la mejora anual de las emisiones específicas de CO2 de las versiones de vehículos en las que se hayan introducido tecnologías de reducción de CO2.

6.   El cumplimiento del objetivo de emisiones específicas o de los objetivos anuales de emisiones específicas por el solicitante se evaluará cada año durante el período de excepción, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 510/2011.

Artículo 6

Evaluación de la Comisión

1.   Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción oficial de una solicitud completa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011, se considerarán cumplidas las condiciones pertinentes para la obtención de la excepción.

Si la Comisión considera que la solicitud está incompleta, podrá pedir información adicional. Si la información adicional no se presenta dentro del plazo especificado en la petición, la Comisión podrá rechazar la solicitud.

En caso de rechazo porque la solicitud no esté completa o porque la Comisión considere que el objetivo de emisiones específicas propuesto no es coherente con el potencial de reducción del solicitante, este último podrá presentar una solicitud de excepción completada o revisada.

2.   Las solicitudes se presentarán en formato impreso y electrónico. La versión impresa se enviará a la Secretaría General de la Comisión Europea, 1049 Bruselas, BÉLGICA, con la indicación «Excepción en virtud del Reglamento (UE) no 510/2011». La versión electrónica se enviará al buzón funcional especificado en el anexo I.

3.   Si se comprueba que la información contenida en la solicitud es incorrecta o inexacta, se revocará la decisión de concesión de una excepción.

Artículo 7

Acceso del público a la información

1.   Los solicitantes que consideren que no debe divulgarse la información presentada en la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) no 510/2011, lo indicarán en la solicitud y justificarán por qué tal divulgación supondría un perjuicio para la protección de sus intereses comerciales, en particular la propiedad intelectual.

2.   La excepción al derecho de acceso del público a los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 se considerará aplicable a los siguientes tipos de información:

a)

datos del programa de reducción de emisiones específicas de CO2 mencionados en el artículo 5, en particular los que se refieren a la evolución de la cartera de productos del solicitante;

b)

el impacto previsto de las tecnologías de reducción de CO2 sobre los costes de producción, los precios de compra de los vehículos y la rentabilidad de la empresa.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


ANEXO I

Modelo de solicitud de excepción que deben presentar los fabricantes de vehículos comerciales ligeros que cumplen los criterios del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011

La versión electrónica de la solicitud se enviará a la dirección de correo electrónico siguiente:

EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu.

1.   Nombre, dirección y persona de contacto del fabricante o del grupo de fabricantes vinculados

Nombre del fabricante

Dirección postal

Nombre de la persona de contacto

Correo electrónico de la persona de contacto

Número de teléfono de la persona de contacto

 

 

 

 

 

2.   Nombre, dirección y persona de contacto del representante en la UE del fabricante (únicamente en caso de que el fabricante esté establecido fuera de la UE)

Nombre del representante en la UE del fabricante

Dirección postal

Nombre de la persona de contacto

Correo electrónico de la persona de contacto

Número de teléfono de la persona de contacto

 

 

 

 

 

3.   Criterios de admisibilidad

3.1.   ¿Forma parte el solicitante de un grupo de fabricantes vinculados?

SÍ (adjunte la declaración establecida en el anexo II)

NO

3.2.   ¿Forma parte el solicitante de un grupo de fabricantes vinculados, pero dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios?

SÍ (adjunte la declaración establecida en el anexo II; véase el punto 3.3)

NO (véanse los puntos 3.4 y 3.5)

3.3.   Número de matriculaciones en la Unión de vehículos comerciales ligeros nuevos si la solicitud se refiere a un fabricante no vinculado o a un fabricante vinculado que dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios

3.3.1.   Cifra oficial de los tres años naturales anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

Número de nuevas matriculaciones en la UE

 

 

 

3.3.2.   Si no se dispone de la cifra oficial a que se refiere el punto 3.3.1 para el período que allí se especifica, una estimación basada en datos verificables

Año

 

 

 

Número de nuevas matriculaciones en la UE

 

 

 

3.3.3.   Si no se dispone de las cifras a que se refieren los puntos 3.3.1 y 3.3.2 para dicho período, la cifra del último año natural para el que se dispone de esos datos

Año

 

 

 

Número de nuevas matriculaciones en la UE

 

 

 

3.4.   Si la solicitud se refiere a un grupo de fabricantes vinculados, indique lo siguiente

Nombres de los fabricantes

Dirección postal

Nombre de la persona de contacto

Correo electrónico de la persona de contacto

Número de teléfono de la persona de contacto

 

 

 

 

 

3.5.   Número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión de un grupo de fabricantes vinculados si la solicitud se refiere a un grupo de fabricantes vinculados y el solicitante no dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios

3.5.1.   Cifra oficial de los tres años naturales anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

Número de nuevas matriculaciones en la UE

 

 

 

3.5.2.   Si no se dispone de la cifra oficial a que se refiere el punto 3.5.1 para el período que allí se especifica, una estimación basada en datos verificables

Año

 

 

 

Número de nuevas matriculaciones en la UE

 

 

 

3.5.3.   Si no se dispone de las cifras a que se refieren los puntos 3.5.1 y 3.5.2 para dicho período, la cifra del último año natural para el que se dispone de ese dato

Año

 

 

 

Número de nuevas matriculaciones en la UE

 

 

 

4.   Duración solicitada de la excepción

Número de años naturales (máximo, 5)

 

 

 

5.   Propuesta de objetivo de emisiones específicas calculado como media del parque de vehículos para el período de excepción u objetivos de emisiones específicas distintos en caso de reducciones anuales (en g CO2/km)

Año

 

 

 

 

 

Objetivo de emisiones específicas medias de CO2 (g/km)

 

 

 

 

 

6.   Información específica de la empresa

6.1.   Emisiones específicas medias de CO2 en 2010 si no figuran en el anexo III (o, si no se dispone de ese dato, del año natural siguiente más próximo a 2010)

6.2.   Número de empleados en el año natural anterior a la fecha de la solicitud

6.3.   Dimensión de la instalación de producción en metros cuadrados en el año natural anterior a la solicitud

6.4.   Volúmenes de ventas de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Volumen de ventas

 

 

 

 

 

6.5.   Volumen de negocios anual de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Volumen de negocio

 

 

 

 

 

6.6.   Características del mercado

La información sobre los productos previstos, no disponibles en el mercado en el momento de la solicitud, debe presentarse en la sección confidencial de la presente solicitud.

a)

características de los vehículos;

b)

nombres y gamas de precios de los vehículos que compiten directamente en el año anterior a la fecha de la solicitud;

c)

lista de precios de los vehículos que van a acogerse a la excepción en el año natural anterior a la fecha de la solicitud o en el año más próximo a la fecha de la solicitud.

6.7.   Descripción sucinta del modelo operativo de la instalación de producción

SECCIÓN CONFIDENCIAL DE LA SOLICITUD

6.8.   Beneficio neto de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Beneficio neto

 

 

 

 

 

6.9.   Gasto en investigación y desarrollo de tecnologías de reducción de emisiones de CO2 durante los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Gasto en I + D

 

 

 

 

 

6.10.   Transferencias financieras netas a la empresa matriz en caso de empresas vinculadas durante los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud

Año

 

 

 

 

 

Transferencias netas

 

 

 

 

 

7.   Datos de los vehículos comerciales ligeros que van a comercializarse en la Unión de los que será responsable el solicitante

7.1.   Características del mercado

7.1.1.   Características de los vehículos

7.1.2.   Nombres y gamas de precios de los vehículos que compiten directamente en el año anterior a la fecha de la solicitud.

7.1.3.   Lista de precios prevista de los vehículos que van a acogerse a la excepción.

8.   Potencial tecnológico de reducción de emisiones específicas de CO2 del solicitante

8.1.   Lista de las tecnologías de reducción de CO2 utilizadas en el parque de vehículos del solicitante en 2010

8.2.   Si no se dispone de la lista a que se refiere el punto 8.1, la lista del año siguiente más próximo a 2010

8.3.   En el caso de solicitantes que prevean introducirse en el mercado de la Unión, deberá proporcionarse la lista a que se refiere el punto 8.1 respecto al primer año de la excepción

9.   Programa de reducción de las emisiones específicas de CO2 del solicitante

9.1.   Calendario para la introducción de las tecnologías de reducción de CO2 en el parque de vehículos

9.2.   MEDIA del parque de vehículos prevista para el período de excepción

9.2.1.   Matriculaciones anuales en la Unión de vehículos comerciales ligeros nuevos durante el período de excepción.

9.2.2.   Masa media prevista de vehículos que van a comercializarse en la Unión, potencia de motor e información sobre la configuración de tracción.

9.2.3.   Emisiones específicas medias previstas de CO2 de los vehículos que van a comercializarse en la Unión.

9.3.   Tecnologías de reducción de CO2 que van a utilizarse en el parque de vehículos del solicitante con arreglo al programa de reducción de emisiones específicas de CO2

9.4.   Costes adicionales por versión de vehículo de las tecnologías que van a utilizarse en el marco del programa de reducción de emisiones específicas de CO2

9.5.   En el caso de objetivos anuales, mejora anual de las emisiones específicas de CO2 de las versiones de vehículos en las que se han introducido tecnologías de reducción de CO2


ANEXO II

Modelo de la declaración que certifica la estructura de propiedad

Artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 510/2011

Por la presente declaro estar legalmente autorizado a representar a [nombre] (el fabricante) que solicita una excepción con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011 y que no forma parte de un grupo de fabricantes vinculados como se define en su artículo 3, apartado 2. Según me consta, [nombre] (el fabricante) satisface las condiciones para solicitar una excepción como se prevé en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011, y la información que figura en la solicitud es auténtica y exacta. Se adjunta información sobre la estructura de propiedad de [nombre] (el fabricante).

Firma

Fecha

Director de [fabricante]

Artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 510/2011

Por la presente declaro estar legalmente autorizado a representar a [nombre] (el fabricante) que solicita una excepción con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011 y que no forma parte de un grupo de fabricantes vinculados como se define en su artículo 3, apartado 2. Según me consta, [nombre] (el fabricante) satisface las condiciones para solicitar una excepción como se prevé en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011, y la información que figura en la solicitud es auténtica y exacta. Se adjunta información sobre la estructura de propiedad de [nombre] (el fabricante).

Firma

Fecha

Director de [fabricante]

Artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 510/2011

Por la presente declaro estar legalmente autorizado a representar a [nombre] (el fabricante) que solicita una excepción con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) no 510/2011 y que forma parte de un grupo de fabricantes vinculados como se define en su artículo 3, apartado 2, pero dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios como se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 114/2013 de la Comisión. Según me consta, [nombre] (el fabricante) satisface las condiciones para solicitar una excepción como se prevé en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 510/2011, y la información que figura en la solicitud es auténtica y exacta. Se adjunta información sobre la estructura de propiedad de [nombre] (el fabricante).

Firma

Fecha

Director de [fabricante]


ANEXO III

Lista de las emisiones específicas medias de CO2 de la Unión en 2010 por fabricante

Marca

Emisiones medias (g/km)

Citroën

158,96

Dacia

154,13

Fiat

159,99

Ford

202,00

Giotti Victoria

167,59

Great Wall

190,13

Hyundai

219,73

Isuzu

223,86

Iveco

229,05

Jeep

240,17

Kia

193,29

Land Rover

276,93

LDV

234,60

Mazda

247,08

Mercedes

226,29

Mitsubishi

221,87

Mitsubishi fuso

286,83

Nissan

214,11

Opel

183,30

Peugeot

156,84

Piaggio

135,85

Renault

165,47

Renault camiones

250,11

Škoda

136,13

Ssangyong

222,72

Tata

223,00

Toyota

215,41

Vauxhall

162,09

Volkswagen

193,43

Volvo

186,40


9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 115/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2013

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia diclazurilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

El diclazurilo está incluido actualmente en el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para todos los rumiantes y porcinos, únicamente para uso oral.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar a las aves de corral la entrada actual relativa al diclazurilo.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio específico en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario recomendó establecer un LMR en relación con el diclazurilo para pollos y faisanes, en lo que respecta al músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón, excluidos los animales que producen huevos para consumo humano, y la extrapolación de un LMR de diclazurilo para pollos y faisanes a las aves de corral en lo que respecta al músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón, excluidos los animales que producen huevos para consumo humano.

(6)

La entrada para el diclazurilo en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 debe modificarse en consecuencia a fin de incluir el LMR para las aves de corral.

(7)

Procede fijar un plazo de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplir el nuevo LMR.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

La entrada correspondiente al diclazurilo que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Diclazurilo

No procede

Todos los rumiantes y porcinos

No se exige LMR.

No procede

Únicamente para uso oral

Nada

Aves de corral

500 μg/kg

Músculo

No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano

Antiparasitarios/Antiprotozoicos»

500 μg/kg

Piel y grasa en proporciones naturales

1 500 μg/kg

Hígado

1 000 μg/kg

Riñón


9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 116/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2013

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia eprinomectina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

La eprinomectina figura actualmente en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada en el músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche de los animales de la especie bovina.

(4)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar la entrada actual correspondiente a la eprinomectina a la especie ovina.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio específico en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado el establecimiento de un LMR provisional para la eprinomectina para la especie ovina, aplicable al músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche, así como la extrapolación del LMR para la eprinomectina de las especies ovina y bovina, aplicable al músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche, a la especie caprina, mediante el establecimiento de un LMR provisional, aplicable al músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche.

(6)

El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado el establecimiento de un LMR provisional para las especies ovina y caprina dado que los datos científicos son incompletos para el método analítico propuesto para el seguimiento de los residuos en las especies ovina y caprina.

(7)

Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a la eprinomectina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 a fin de incluir los LMR provisionales para las especies ovina y caprina, aplicables al músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche. Los LMR provisionales establecidos en dicho cuadro para las especies ovina y caprina deben expirar el 1 de julio de 2014.

(8)

Procede fijar un plazo de tiempo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir los LMR que acaban de fijarse.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

La entrada del cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 correspondiente a la eprinomectina se sustituye por la siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Eprinomectina

Eprinomectina B1a

Bovinos

50 μg/kg

Músculo

Nada

Antiparasitarios/Agentes activos frente a los endo- y ectoparásitos»

250 μg/kg

Grasa

1 500 μg/kg

Hígado

300 μg/kg

Riñón

20 μg/kg

Leche

Ovinos y caprinos

50 μg/kg

Músculo

Los LMR establecidos para estas especies animales son LMR provisionales, que expirarán el 1 de julio de 2014

250 μg/kg

Grasa

1 500 μg/kg

Hígado

300 μg/kg

Riñón

20 μg/kg

Leche


9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 117/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

45,0

PS

160,8

TN

79,3

TR

114,5

ZZ

99,9

0707 00 05

EG

200,0

TR

166,7

ZZ

183,4

0709 91 00

EG

238,2

ZZ

238,2

0709 93 10

MA

42,1

TR

131,4

ZZ

86,8

0805 10 20

EG

51,6

IL

64,5

MA

54,7

TN

49,1

TR

61,0

ZZ

56,2

0805 20 10

IL

130,2

MA

93,2

ZZ

111,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

94,4

KR

134,2

MA

120,8

TR

80,5

ZZ

107,5

0805 50 10

EG

83,9

TR

70,5

ZZ

77,2

0808 10 80

CN

99,8

MK

26,7

US

148,6

ZZ

91,7

0808 30 90

CN

51,3

TR

158,2

US

140,7

ZA

100,4

ZZ

112,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 118/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2013

por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 4 al 5 de febrero de 2013 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 (3) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Unión Europea, dentro de un límite previsto para cada año.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (5) establece límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, se han presentado a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al límite fijado para el mes de febrero en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En estas circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de importación en proporción a la cantidad disponible.

(5)

Como se ha alcanzado el límite correspondiente al mes de febrero, no puede expedirse ningún certificado de importación para dicho mes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 10,639726 % a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 4 y el 5 de febrero de 2013, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006.

La expedición de certificados de importación por las cantidades solicitadas a partir del 11 de febrero de 2013 quedará suspendida para febrero de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 57.

(4)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(5)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.