ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.035.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 35

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
6 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 107/2013 de la Comisión, de 5 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los niveles máximos de melamina en alimentos enlatados para animales de compañía ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 108/2013 de la Comisión, de 5 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

 

2013/75/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 4 de febrero de 2013, por la que se nombra a un suplente danés del Comité de las Regiones

5

 

 

2013/76/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2013) 435]  ( 1 )

6

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/1


REGLAMENTO (UE) No 107/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2013

por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los niveles máximos de melamina en alimentos enlatados para animales de compañía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2002/32/CE, está prohibido el uso de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en su anexo I.

(2)

De la información recibida se desprende que en el revestimiento de las latas que contienen alimentos para animales de compañía se utiliza melamina, que puede migrar a estos alimentos. En las conservas de alimentos se utilizan latas con ese mismo revestimiento y, de conformidad con el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) relativo a la melamina en alimentos y piensos (2), se estableció un límite de migración específica (LME) de 2,5 mg/kg para los alimentos en conserva como tales mediante el Reglamento (UE) no 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (3), modificado por el Reglamento (UE) no 1282/2011 (4).

(3)

La Comisión del Codex Alimentarius ha establecido unos contenidos máximos para la melamina en la alimentación humana y animal (5) aplicables a los alimentos para animales tal como estos se comercializan, mientras que los niveles máximos establecidos mediante la Directiva 2002/32/CE afectan a los alimentos para animales con un contenido de humedad del 12 %.

(4)

De los datos presentados recientemente se desprende que la melamina puede migrar desde el revestimiento de la lata a los alimentos no secos para animales de compañía a un nivel superior a los 2,5 mg/kg aplicables a los alimentos para animales con un contenido de humedad de 12 %, pero por debajo del LME de 2,5 mg/kg en alimentos no secos para animales de compañía. A la luz de esta evolución del conocimiento científico y técnico, procede establecer un contenido máximo para la melamina de 2,5 mg/kg en alimentos no secos enlatados para animales de compañía, «tal como estos se comercializan», que se ajuste a lo anteriormente expuesto en relación con las conservas.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(2)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM), de la EFSA, y Comisión Técnica de Materiales en contacto con Alimentos, Enzimas, Aromatizantes y Auxiliares Tecnológicos (CEF), de la EFSA; Dictamen científico relativo a la melamina en alimentos y piensos; EFSA Journal 2010; 8(4):1573. [145 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1573. Disponible en la siguiente dirección de internet: http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/doc/1573.pdf

(3)  DO L 12 de 15.1.2011, p. 1.

(4)  DO L 328 de 10.12.2011, p. 22.

(5)  Informe del 33o período de sesiones del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius, Ginebra (Suiza), 5-9 de julio de 2010 (ALINORM 10/33/REP).


ANEXO

En el anexo I, sección I, de la Directiva 2002/32/CE, la entrada 7 de sustituye por el siguiente texto:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

«7.

Melamina (9)

Alimentos para animales

2,5

excepto

 

alimentos enlatados para animales de compañía

2,5 (1)

los siguientes aditivos para la alimentación animal:

 

- -

ácido guanidinoacético

- -

urea

- -

biuret


(1)  El nivel máximo se aplica a los alimentos enlatados para animales de compañía, tal como estos se comercializan.».


6.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 108/2013 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

44,9

PS

160,8

TN

79,0

TR

112,8

ZZ

99,4

0707 00 05

MA

124,7

TR

169,8

ZZ

147,3

0709 91 00

EG

97,7

ZZ

97,7

0709 93 10

MA

50,2

TR

152,9

ZZ

101,6

0805 10 20

EG

53,9

IL

64,5

MA

58,7

TN

51,9

TR

63,5

ZZ

58,5

0805 20 10

IL

130,2

MA

93,0

ZZ

111,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

123,5

KR

134,4

MA

120,1

TR

67,4

ZZ

111,4

0805 50 10

TR

70,4

ZZ

70,4

0808 10 80

AR

86,6

CN

99,8

MK

25,7

US

178,2

ZZ

97,6

0808 30 90

CN

53,8

TR

158,2

US

140,7

ZA

111,7

ZZ

116,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de febrero de 2013

por la que se nombra a un suplente danés del Comité de las Regiones

(2013/75/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de Dinamarca,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Martin MERRILD.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

al Sr. Erik FLYVHOLM, Borgmester i Lemvig Kommune.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


6.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/6


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2013

que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2013) 435]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/76/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) no 999/2001, se establece que podrán revisarse, con arreglo a determinados criterios, los programas anuales de seguimiento para los Estados miembros que hayan demostrado que la situación epidemiológica del país ha mejorado.

(2)

En el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB (2), modificada por la Decisión de Ejecución 2011/358/UE (3), se enumeran los 25 Estados miembros que están autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) no 999/2001 (en lo sucesivo denominados «los EU-25»).

(3)

En lo que respecta al seguimiento de los animales bovinos que sean sacrificados normalmente para el consumo humano, el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2009/719/CE, establece que los países EU-25 realizarán pruebas de detección de la EEB a todos los animales bovinos de más de 72 meses de edad, mientras que, en el artículo 2, apartado 3, se establece que, a partir del 1 de enero de 2013, los países EU-25 podrán decidir efectuar las pruebas únicamente a una muestra mínima anual de los bovinos sacrificados sanos de más de 72 meses de edad.

(4)

El 8 de octubre de 2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) aprobó un informe de asistencia científica y técnica sobre el tamaño mínimo de la muestra a la que deben realizarse pruebas, en caso de que se autorice un régimen anual de pruebas estadísticas de detección de la EEB en ganado sacrificado sano (4).

(5)

La EFSA concluyó en su informe que, de conformidad con las estimaciones de un modelo desarrollado en respuesta al mandato de la Comisión (el modelo C-TSEMM), no era necesario realizar pruebas a animales sacrificados sanos a fin de que el actual sistema de vigilancia de las subpoblaciones de riesgo (ganado muerto, animales sacrificados de urgencia y sospechosos clínicos) cumpliera, en el grupo EU-25 considerado en su conjunto, una prevalencia prevista de un caso detectable de 100 000 bovinos adultos con un nivel de confianza del 95 %, que es la norma internacional establecida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en relación con el rendimiento de los sistemas de vigilancia de la EEB. Si no se hubieran realizado pruebas a animales sacrificados sanos en 2011, el sistema de vigilancia todavía habría garantizado una prevalencia prevista de un caso por 5 355 627 en la población adulta de los países EU-25 con un nivel de confianza del 95 %.

(6)

Teniendo en cuenta la tendencia decreciente de la EEB en la Unión Europea, la EFSA consideró que, puesto que en los países EU-25, solamente con el sistema de vigilancia basado en la realización de pruebas a subpoblaciones de riesgo se cumpliría con facilidad la norma internacional en relación con el rendimiento de los sistemas de vigilancia de la EEB, así como teniendo en cuenta el hecho de que no se exige realizar ninguna prueba a los animales sacrificados sanos para cumplir la norma internacional establecida por la OIE para el seguimiento de la EEB, siempre y cuando se realicen pruebas a animales de las tres subpoblaciones de riesgo, podía interrumpirse en los países EU-25 la realización de pruebas a animales bovinos sacrificados sanos. Procede, por tanto, modificar las disposiciones del sistema de vigilancia de los animales bovinos sacrificados sanos en los países EU-25 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión 2009/719/CE, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), a partir del 1 de enero de 2013 los Estados miembros que figuran en la lista del anexo podrán decidir no efectuar pruebas a los animales de la subpoblación indicada en dicha letra.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.

(3)  DO L 161 de 21.6.2011, p. 29.

(4)  EFSA Journal (2012); 10(10):2913.