ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.034.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 34

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
5 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 101/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, relativo a la utilización de ácido láctico para reducir la contaminación de superficie de las canales de bovinos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 en lo relativo a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión ungulados vivos, el modelo de certificado veterinario POR-X y los protocolos para la realización de pruebas de la estomatitis vesicular ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 103/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 786/2007 con respecto al nombre del titular de la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-mananasa EC 3.2.1.78 (Hemicell) ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 104/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la inspección de pasajeros y de personas que no sean pasajeros mediante equipos de detección de rastros de explosivos (ETD) en combinación con detectores de metales portátiles (HHMD) ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 105/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 371/2011 con respecto al nombre del titular de la autorización de sal sódica de dimetilglicina ( 1 )

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 106/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2013/74/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 23 de enero de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2013/2)

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/1


REGLAMENTO (UE) No 101/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2013

relativo a la utilización de ácido láctico para reducir la contaminación de superficie de las canales de bovinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), establece normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas del sector alimentario, teniendo especialmente en cuenta el principio relativo a la aplicación de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC).

(2)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas del sector alimentario. Dispone que, para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal, dichos operadores no deben utilizar ninguna sustancia distinta del agua potable, a menos que el uso de la sustancia en cuestión haya sido autorizado con arreglo a dicho Reglamento.

(3)

Además, el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (3), establece criterios microbiológicos para ciertos microorganismos, así como las normas de aplicación que deben cumplir los operadores de empresas del sector alimentario al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el Reglamento (CE) no 852/2004. Establece que los operadores de empresas del sector alimentario deben garantizar que los productos alimenticios cumplen esos criterios microbiológicos.

(4)

El 14 de diciembre de 2010, la Comisión recibió una solicitud de aprobación de la utilización de ácido láctico para reducir la contaminación de superficie de las canales y la carne de bovino.

(5)

El 26 de julio de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de la seguridad y la eficacia del ácido láctico para eliminar la contaminación microbiana de superficie de las canales, piezas y recortes de carne (4).

(6)

En su dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que los tratamientos que utilizan ácido láctico para descontaminar no presentan riesgos para la seguridad, siempre que la sustancia utilizada cumpla las especificaciones de la Unión en relación con los aditivos alimentarios. Además, la EFSA llega a la conclusión de que los tratamientos con ácido láctico reducen significativamente la contaminación microbiológica, en comparación con la ausencia de tratamiento o con un tratamiento con agua potable, y que es poco probable que este tipo de tratamientos contribuya al desarrollo de resistencia microbiana.

(7)

La EFSA recomienda que los operadores de empresas del sector alimentario validen la eficacia antimicrobiana de ese tipo de tratamientos con arreglo a sus propias condiciones de transformación y que comprueben la concentración de ácido láctico, la temperatura de aplicación y otros factores que tengan un efecto sobre su eficacia como agente de descontaminación. En su dictamen, la EFSA llega asimismo a la conclusión de que la utilización de ácido láctico no tiene efectos negativos sobre el medio ambiente.

(8)

Según el dictamen de la EFSA, la cantidad residual de ácido láctico absorbida en la carne de vacuno tras un tratamiento con ácido láctico no debe exceder de 190 mg/kg. Esa cantidad se considera residual comparada con la dosis activa necesaria para reducir la contaminación microbiana de superficie. Además, no tiene ningún efecto tecnológico sobre el producto final. Por otra parte, la cantidad residual de ácido láctico utilizado para reducir la contaminación microbiana de superficie es desdeñable, comparada con la cantidad de ácido láctico que se halla de forma natural en la carne de vacuno, y no presenta ningún riesgo. En algunos preparados a base de carne, está autorizado utilizar sales de ácido láctico a efectos de su conservación. A tal fin, no es raro hallar niveles de 20 000 mg/kg. En consecuencia, la utilización de ácido láctico para reducir la contaminación microbiana de superficie es claramente diferente de su utilización como aditivo alimentario.

(9)

A la vista del dictamen de la EFSA, y teniendo en cuenta que el ácido láctico puede permitir reducir significativamente una posible contaminación microbiológica, procede aprobar su uso para reducir la contaminación de superficie. Sin embargo, esa utilización debe estar sujeta a determinadas condiciones. Debería limitarse a su utilización en canales, medias canales o cuartos en el matadero, y debería realizarse aplicando las buenas prácticas de higiene y los sistemas basados en los principios de APPCC.

(10)

El Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), establece especificaciones para aditivos alimentarios relativas, en particular, al origen, los criterios de pureza y cualquier otra información necesaria.

(11)

Según el dictamen de la EFSA, el ácido láctico utilizado para reducir la contaminación de superficie en las canales de bovinos debería cumplir con las especificaciones relativas al ácido láctico establecidas en la legislación de la Unión. Por consiguiente, cuando se utilice ácido láctico para reducir la contaminación microbiológica de superficie con arreglo al presente Reglamento, dicho ácido láctico deberá ser conforme con las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) no 231/2012.

(12)

La utilización de ácido láctico para reducir la contaminación microbiológica de superficie en canales de bovinos, o en medias canales o cuartos, no afecta a las obligaciones que tienen los operadores de empresas del sector alimentario de cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de higiene alimentaria, tal como se establece en los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 2073/2005, y en ningún caso debe considerarse como una sustitución de las prácticas higiénicas de sacrificio y de los procedimientos de funcionamiento, ni como una alternativa para cumplir los requisitos establecidos en dichos Reglamentos.

(13)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidente. Por consiguiente, la Comisión presentó al Consejo y transmitió al mismo tiempo al Parlamento Europeo una propuesta relativa a la medida.

(14)

Habida cuenta de que el Consejo no se ha pronunciado y de que el Parlamento Europeo no se opuso a la medida en los plazos aplicables, la Comisión debe adoptar la medida.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los operadores de empresas del sector alimentario podrán utilizar ácido láctico para reducir la contaminación microbiológica de superficie de canales, medias canales o cuartos de bovinos en el matadero, respetando las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(4)  EFSA Journal (2011); 9(7):2317.

(5)  DO L 83 de 22.3.2012, p. 1.


ANEXO

PARTE I

Condiciones de utilización de ácido láctico para reducir la contaminación microbiológica de superficie de canales, medias canales o cuartos de bovinos en el matadero

1.

Las soluciones de ácido láctico deberán prepararse únicamente con ácido láctico que cumpla las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) no 231/2012.

2.

Las soluciones de ácido láctico deberán aplicarse:

a)

únicamente sobre canales enteras o medias canales o cuartos de carne procedentes de bovinos domésticos (incluidas las especies Bubalus y Bison) en el matadero;

b)

únicamente mediante pulverización o nebulización, en concentraciones comprendidas entre el 2 % y el 5 % de ácido láctico en agua potable, a temperaturas no superiores a 55 °C;

c)

en condiciones controladas y comprobables que se hallen dentro del sistema de gestión basado en los principios de APPCC y que cumplan, al menos, los criterios establecidos en la parte II.

3.

Las soluciones de ácido láctico no deberán aplicarse a canales que presenten rastros visibles de contaminación fecal.

4.

La aplicación de soluciones de ácido láctico no deberá provocar modificaciones físicas irreversibles de la carne.

PARTE II

Criterios y parámetros mínimos de control APPCC

1.

La toma de muestras de canales para evaluar el cumplimiento de los criterios microbiológicos con arreglo al Reglamento (CE) no 2073/2005 deberá realizarse antes de la aplicación de las soluciones de ácido láctico en las canales, medias canales o cuartos.

2.

La concentración de ácido láctico durante el tratamiento deberá comprobarse, mediante un control periódico, documentarse y registrarse, en el marco del plan APPCC.

3.

La temperatura de la solución de ácido láctico durante el tratamiento deberá vigilarse continuamente mediante instrumentos de medidas, documentarse y registrarse, en el marco del plan APPCC.

PARTE III

Información sobre el tratamiento

Los operadores del sector alimentario que exploten mataderos en los que se utilicen soluciones de ácido láctico para reducir la contaminación microbiana de superficie de canales enteras o medias canales o cuartos deberán informar de dicha utilización al operador del sector alimentario que reciba las canales, medias canales o cuartos que hayan sido objeto de dicho tratamiento. Dicha información deberá estar documentada.


5.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 102/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 en lo relativo a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión ungulados vivos, el modelo de certificado veterinario «POR-X» y los protocolos para la realización de pruebas de la estomatitis vesicular

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 9 y su artículo 13, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación a la Unión de determinados ungulados vivos y su tránsito por esta. Prevé la posibilidad de establecer disposiciones específicas, incluidos modelos de certificados veterinarios, para la importación en la Unión de ungulados vivos de las especies recogidas en su anexo I procedentes de terceros países autorizados.

(2)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (2), establece, entre otros, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de biungulados vivos de las especies recogidas en el anexo I de la Directiva 2004/68/CE. En el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 se establece una lista de terceros países, territorios o partes de estos desde los que se pueden introducir en la Unión dichas partidas. También establece modelos de certificados veterinarios que acompañan a dichas partidas.

(3)

Actualmente, solo pueden importarse en la Unión ungulados procedentes de terceros países o, en caso de regionalización, de partes de terceros países, indemnes de estomatitis vesicular durante al menos seis meses antes del envío de los animales.

(4)

Los Estados Unidos solicitaron autorización para exportar a la Unión cerdos vivos para cría y producción.

(5)

Los Estados Unidos han notificado la existencia de brotes de estomatitis vesicular. No obstante, estos son esporádicos y están limitados a determinadas zonas. El riesgo de introducir en la Unión la estomatitis vesicular mediante importaciones de cerdos vivos procedentes de dicho tercer país es insignificante, si se aplican las medidas de bioseguridad descritas en el capítulo 8.15.6 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), incluido el que los cerdos permanezcan, durante el período de residencia previo a la exportación, en instalaciones libres de la enfermedad, que se les proteja de los insectos vectores durante la cuarentena previa a la exportación y el transporte hasta el lugar de carga y que se realicen pruebas a todos los animales destinados a la exportación.

(6)

Por tanto, debe modificarse la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 para añadir Estados Unidos a la lista de terceros países, territorios o partes de estos autorizados a introducir en la Unión partidas de ungulados vivos, indicando las garantías adecuadas relativas a las pruebas de la estomatitis vesicular. El cumplimiento de dichas garantías debe confirmarse en el certificado veterinario para cerdos vivos destinados a cría y producción que acompaña a los animales al ser introducidos en la Unión.

(7)

Por tanto, procede modificar el modelo de certificado veterinario para la importación de porcinos domésticos vivos «POR-X», establecido en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, para introducir las condiciones relativas a la residencia y la cuarentena previas a la exportación y los requisitos referentes a las pruebas clínicas.

(8)

Además, el artículo 5 del Reglamento (UE) no 206/2010 establece que cuando los certificados veterinarios que figuran en el anexo I de dicho Reglamento requieran muestreo y análisis, estos deben realizarse de conformidad con los protocolos para la normalización de los materiales y los procedimientos de análisis determinados en la parte 6 de dicho anexo. Por tanto, es necesario modificar la parte 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 para añadir el protocolo y el procedimiento de análisis pertinentes para la estomatitis vesicular. La prueba debe realizarse e interpretarse según los protocolos para las pruebas serológicas de la estomatitis vesicular prescritos para el comercio internacional en el capítulo 2.1.19 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(2)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1, se añade la entrada siguiente relativa a los Estados Unidos:

«US – Estados Unidos

US-0

Todo el país

POR-X

 

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

el texto relativo a «POR-X» se sustituye por el texto siguiente:

« “POR-X»

:

modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado a la cría o a la producción tras la importación, o destinado al tránsito por la Unión desde un tercer país hacia otro tercer país.»

b)

en la lista de GA (garantías adicionales) se añade el texto siguiente:

« "D"

:

garantías relativas a las pruebas de detección de la estomatitis vesicular en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X (punto II.2.1.b).»

c)

el modelo de certificado veterinario «POR-X» se sustituye por el siguiente:

«Modelo POR-X

Image

Image

Image

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3)

En la parte 6, se añade el texto siguiente:

«Estomatitis vesicular

La prueba de neutralización vírica se realizará según los protocolos para la estomatitis vesicular establecidos en el capítulo 2.1.19 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Se considerará que contienen anticuerpos del virus de la estomatitis vesicular los sueros que inhiben el efecto citopático con diluciones superiores o iguales a 1:32.».


5.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 103/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 786/2007 con respecto al nombre del titular de la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-mananasa EC 3.2.1.78 (Hemicell)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

ChemGen Corp. ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003 en la que propone cambiar el nombre del titular de la autorización por lo que respecta al Reglamento (CE) no 786/2007 de la Comisión (2), relativo a la autorización durante diez años de un preparado de endo-1,4-beta-mananasa EC 3.2.1.78 (Hemicell), perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos».

(2)

El solicitante afirma que, con efecto a partir del 10 de febrero de 2012, ChemGen Corp. fue adquirido por Eli Lilly and Company Ltd, que ahora es el propietario de los derechos de comercialización del mencionado aditivo. El solicitante ha presentado información pertinente en apoyo de su solicitud.

(3)

La propuesta de cambio de los términos de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación del aditivo en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para que Eli Lilly and Company Ltd pueda explotar sus derechos de comercialización es necesario modificar los términos de la autorización.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 786/2007 en consecuencia.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan introducir inmediatamente las modificaciones del presente Reglamento en el Reglamento (CE) no 786/2007, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) no 786/2007, el texto «ChemGen Corp., representado por Disproquima SL» se sustituye por «Eli Lilly and Company Ltd».

Artículo 2

Las existencias del aditivo que se ajusten a las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 175 de 5.7.2007, p. 8.


5.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 104/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la inspección de pasajeros y de personas que no sean pasajeros mediante equipos de detección de rastros de explosivos (ETD) en combinación con detectores de metales portátiles (HHMD)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), dispone que las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 pueden permitir el uso de equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) y de detectores de metales portátiles (HHMD) para la inspección de personas (pasajeros y personas que no sean pasajeros).

(2)

La experiencia ha puesto de manifiesto que la inspección manual de los pasajeros y de las personas que no sean pasajeros no es siempre el método más eficaz de inspección de determinadas partes de las personas, especialmente aquellas que no son directamente accesibles como algunos tocados, vendajes de escayola o prótesis.

(3)

Las pruebas han demostrado la eficacia de la utilización combinada de ETD y de HHMD en tales casos. Además, el empleo de ETD y HHMD puede facilitar el proceso de inspección y ser percibido por las personas controladas como un medio menos invasivo que una inspección manual, lo que constituye una mejora para ellas.

(4)

Por consiguiente, procede autorizar esos métodos para la inspección de las partes de las personas en las que una inspección manual se considere ineficaz o no deseable como algunos tocados, vendajes de escayola o prótesis.

(5)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la dignidad humana, la libertad de religión, la no discriminación, los derechos de los discapacitados y el derecho a la libertad y a la seguridad. En la medida en que limita esos derechos y principios, se trata de una limitación legítima que responde a objetivos de interés general y a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 52 de la Carta. El presente Reglamento debe aplicarse respetando esos derechos y principios.

(6)

Debe pues modificarse el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (3) en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil instituido por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

(3)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1.3.1.1, se añade la letra f) siguiente:

«f)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD).».

2)

El punto 1.3.1.2 se sustituye por el siguiente:

«1.3.1.2.

La inspección de personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.1.3 a 4.1.1.6 y 4.1.1.10 a 4.1.1.11.».

3)

En el punto 4.1.1.2, se añade la letra e) siguiente:

«e)

equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD).».

4)

Se añade el punto 4.1.1.11 siguiente:

«4.1.1.11.

La utilización de un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD) se circunscribirá a los casos en los que el personal de seguridad considere que la inspección manual de una parte dada de la persona es ineficaz o no deseable.».


5.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 105/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 371/2011 con respecto al nombre del titular de la autorización de sal sódica de dimetilglicina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Taminco N.V. ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003 en la que propone cambiar el nombre del titular de la autorización por lo que respecta al Reglamento de Ejecución (UE) no 371/2011 de la Comisión (2), relativo a la autorización durante diez años de un preparado de sal sódica de dimetilglicina, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos».

(2)

El solicitante afirma que convirtió su forma jurídica en sociedad de responsabilidad limitada con efecto a partir del 1 de octubre de 2012. El solicitante ha presentado información pertinente en apoyo de su solicitud.

(3)

La propuesta de cambio de los términos de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación del aditivo en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para que el solicitante pueda explotar sus derechos de comercialización con el nombre de Taminco BVBA es necesario modificar los términos de la autorización.

(5)

Por lo tanto, el Reglamento de Ejecución (UE) no 371/2011 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan introducir inmediatamente las modificaciones del presente Reglamento en el Reglamento de Ejecución (UE) no 371/2011, es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la columna 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 371/2011, el nombre «Taminco N.V.» se sustituye por «Taminco BVBA».

Artículo 2

Las existencias del aditivo que se ajusten a las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 102 de 16.4.2011, p. 6.


5.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 106/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

47,6

PS

160,8

TN

74,1

TR

116,6

ZZ

99,8

0707 00 05

MA

124,7

TR

170,3

ZZ

147,5

0709 91 00

EG

113,1

ZZ

113,1

0709 93 10

MA

52,7

TR

157,3

ZZ

105,0

0805 10 20

EG

52,3

IL

64,5

MA

64,2

TN

46,0

TR

66,3

ZZ

58,7

0805 20 10

IL

130,2

MA

91,5

ZZ

110,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

153,7

IL

121,2

KR

135,0

MA

110,6

TR

77,9

ZZ

119,7

0805 50 10

TR

69,5

ZZ

69,5

0808 10 80

AR

86,6

CN

92,2

MK

30,8

US

177,5

ZZ

96,8

0808 30 90

CN

58,9

TR

174,9

US

140,7

ZA

106,8

ZZ

120,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


ORIENTACIONES

5.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 34/18


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de enero de 2013

por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía

(BCE/2013/2)

(2013/74/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, guión primero,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, guión primero, y los artículos 12.1, 14.3 y 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 de la Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (1), faculta al Eurosistema para decidir que las entidades de contrapartida puedan reducir el importe de determinadas operaciones de financiación a largo plazo, o poner fin a dichas operaciones, antes de su vencimiento (acciones denominadas conjuntamente, en adelante, «amortización anticipada»). El artículo 2 dispone además que las condiciones a que se someta esta amortización anticipada se publiquen en el anuncio de la subasta correspondiente o cualquier otro formato que el Eurosistema estime adecuado.

(2)

Es preciso detallar el procedimiento de la amortización anticipada por parte de las entidades de contrapartida a fin de velar por que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») apliquen las mismas condiciones a dicho procedimiento. Concretamente, el régimen de sanciones pecuniarias establecido en el apéndice 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (2), debe aplicarse a las entidades de contrapartida que, habiendo optado por la amortización anticipada, no liquiden total o parcialmente el importe que corresponda al BCN pertinente en la fecha de vencimiento.

(3)

La Orientación BCE/2012/18 debe modificarse con este fin.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificación

El artículo 2 de la Orientación BCE/2012/18 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 2

Opción de reducir el importe de determinadas operaciones de financiación a largo plazo o de ponerles fin

1.   El Eurosistema podrá decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida puedan reducir el importe de determinadas operaciones de financiación a largo plazo, o ponerles fin, antes de su vencimiento (acciones denominadas conjuntamente, en adelante, “amortización anticipada”). En el anuncio de la subasta se especificará si puede ejercitarse, y desde qué fecha, la opción de reducir el importe de las operaciones en cuestión, o de ponerles fin, antes de su vencimiento. Esta información podrá facilitarse por cauces alternativos que el Eurosistema considere apropiados.

2.   Las entidades de contrapartida podrán ejercitar la opción de reducir el importe de operaciones de financiación a largo plazo, o de ponerles fin, antes de su vencimiento, notificando al BCN pertinente, con al menos una semana de antelación, el importe que pretendan devolver conforme al procedimiento de amortización anticipada y la fecha en que pretendan hacerlo. Salvo que el Eurosistema establezca lo contrario, la amortización anticipada podrá tener lugar en cualquier fecha que coincida con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, siempre que la entidad de contrapartida lo notifique, conforme a lo dispuesto en el presente apartado, al menos una semana antes de dicha fecha.

3.   La notificación prevista en el apartado 2 será vinculante para la entidad de contrapartida correspondiente una semana antes de la fecha de amortización anticipada a que haga referencia. La entidad de contrapartida que no liquide total o parcialmente el importe debido conforme al procedimiento de amortización anticipada en la fecha de vencimiento podrá ser objeto de una sanción pecuniaria de las previstas en el anexo I, apéndice 6, punto 1, de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones del apéndice 6, punto 1, sobre los incumplimientos relacionados con las subastas se aplicarán a las entidades de contrapartida que no liquiden total o parcialmente el importe debido en la fecha de amortización anticipada a que se refiere al apartado 2. La imposición de una sanción pecuniaria no afectará al derecho del BCN a ejercitar las acciones previstas para supuestos de incumplimiento conforme al anexo II de la Orientación BCE/2011/14.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los BCN adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación; las notificarán al BCE el 21 de febrero de 2013 a más tardar, y las aplicarán con efectos a partir del 7 de marzo de 2013.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de enero de 2013.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 218 de 15.8.2012, p. 20.

(2)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.