ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.033.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 33

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
2 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Notificación de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 de la Comisión, de 31 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones aplicables a la importación de cacahuetes de Ghana y la India, quingombó y hojas de curry de la India, y semillas de sandía de Nigeria, y se modifican los Reglamentos (CE) no 669/2009 y (CE) no 1152/2009 de la Comisión ( 1 )

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 92/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 en lo que atañe a las deducciones de las cuotas de pesca de bacalao, halibut negro y gallineta nórdica disponibles para Portugal y la cuota de pesca de besugo disponible para España en determinadas zonas

11

 

*

Reglamento (UE) no 93/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 94/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 162/2011 en lo que respecta a los centros de intervención del arroz en España

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 95/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo para piensos destinados a todos los peces, excepto los salmónidos (titular de la autorización: Lallemand SAS) ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 96/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri NCIMB 30139 y un preparado de Lactobacillus casei ATTC PTA 6135 como aditivos en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 97/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 131 de 28.5.2009)

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/1


Notificación de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

El Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, firmado en Ginebra el 8 de junio de 2010 (1), ha entrado en vigor el 24 de enero de 2013.


(1)  DO L 141 de 9.6.2010, p. 6.


REGLAMENTOS

2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 91/2013 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2013

por el que se establecen condiciones aplicables a la importación de cacahuetes de Ghana y la India, quingombó y hojas de curry de la India, y semillas de sandía de Nigeria, y se modifican los Reglamentos (CE) no 669/2009 y (CE) no 1152/2009 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país a fin de proteger la salud de las personas o de los animales o el medio ambiente, en caso de que el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2)

El Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (3), establece un aumento de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal.

(3)

Entre otros, se ha aumentado la frecuencia de los controles oficiales de las importaciones, por un período de más de dos años, para los cacahuetes procedentes de la India con respecto a las aflatoxinas, las hojas de curry procedentes de la India con respecto a los residuos de plaguicidas, los cacahuetes procedentes de Ghana con respecto a las aflatoxinas y las semillas de sandía procedentes de Nigeria con respecto a las aflatoxinas, y de casi dos años para los quingomboes procedentes de la India con respecto a los residuos de plaguicidas.

(4)

Los resultados del aumento de la frecuencia de los controles muestra una alta frecuencia constante de casos de no conformidad con el contenido máximo de aflatoxinas y los residuos máximos de plaguicidas establecidos en la normativa de la Unión y, en varias ocasiones, se observaron niveles muy elevados. Estos resultados prueban que la importación de estos alimentos y piensos constituye un riesgo para la salud de las personas y de los animales. Tras este período de mayor frecuencia de los controles en las fronteras de la Unión no se observó ninguna mejora de la situación. Además, pese a la solicitud expresa de la Comisión Europea, no se recibió ningún plan de las autoridades indias, nigerianas ni ghanesas para solucionar las insuficiencias y las deficiencias en la producción y los sistemas de control.

(5)

Para proteger la salud de las personas y los animales en la Unión, es necesario prever garantías adicionales para dichos alimentos y piensos procedentes de la India, Ghana y Nigeria. Por tanto, todas las remesas de cacahuetes procedentes de Ghana y la India, de semillas de sandía procedentes de Nigeria, y de quingombó y hojas de curry procedentes de la India deben ir acompañadas de un certificado de que los productos se han muestreado y analizado para detectar la presencia de aflatoxinas o residuos de plaguicidas, según corresponda, y de que cumplen la legislación de la Unión.

(6)

En aras de la protección de la salud pública y de los animales, los piensos compuestos y los productos alimenticios que contengan una cantidad significativa de los piensos y alimentos objeto del presente Reglamento también queden incluidos en su ámbito de aplicación.

(7)

El muestreo y el análisis de las remesas debe realizarse conforme a la normativa pertinente de la Unión. El contenido máximo de aflatoxinas de los alimentos está establecido mediante el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (4), y en el caso de los piensos, mediante la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (5). El contenido máximo de residuos de plaguicidas queda fijado por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6). Las disposiciones sobre el muestreo y el análisis para el control de las aflatoxinas en los alimentos están establecidas por el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (7), y, en los piensos, por el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (8). Las disposiciones sobre muestreo para el control oficial de los residuos de plaguicidas quedan fijadas por la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (9).

(8)

Para garantizar una organización eficiente y un determinado grado de uniformidad en la Unión de los controles a la importación, procede que el presente Reglamento prevea medidas equivalentes a las vigentes en virtud del Reglamento (CE) no 669/2009 para el control físico de los residuos de plaguicidas en el quingombó y las hojas de curry procedentes de la India, y del Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE (10), para el control de las aflatoxinas en los cacahuetes procedentes de la India y Ghana y las semillas de sandía procedentes de Nigeria.

(9)

A fin de garantizar una organización eficiente de los controles oficiales, también procede sustituir «punto de primera introducción», mencionado en el Reglamento (CE) no 1152/2009, por «punto de entrada designado», como se define en el Reglamento (CE) no 669/2009.

(10)

Para minimizar los efectos negativos en el comercio y permitir a las autoridades competentes de la India, Ghana y Nigeria establecer un sistema de control adecuado, procede prever que el requisito relativo a un certificado sanitario solo se aplique a las remesas de productos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento que hayan salido del país de origen después de determinada fecha. Para la protección de la salud de las personas y de los animales, es importante que dicho período sea lo más breve posible.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las remesas de los productos alimenticios y piensos siguientes, designados por los códigos NC y las clasificaciones TARIC que se indican en el anexo I:

a)

Cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara y manteca de cacahuete (pienso y alimento) originarios o procedentes de Ghana.

b)

Quingombó (alimento, fresco) originario o procedente de la India.

c)

Hojas de curry (alimento, hierbas frescas) originarias o procedentes de la India.

d)

Cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de la India.

e)

Semillas de sandía y productos derivados (alimento) originarios o procedentes de Nigeria.

2.   El presente Reglamento también se aplicará a los productos alimenticios y piensos compuestos que contengan alguno de los alimentos o piensos mencionados en el apartado 1 en una cantidad superior al 20 %.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las remesas de productos alimenticios o piensos mencionados en los apartados 1 y 2 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la remesa.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1152/2009 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 669/2009.

A efectos del presente Reglamento, una remesa se corresponde con un lote con arreglo a los Reglamentos (CE) no 401/2006 y (CE) no 152/2009 y la Directiva 2002/63/CE.

Artículo 3

Importación en la Unión

Las remesas de los productos alimenticios y piensos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, podrán importarse en la Comunidad únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Resultados del muestreo y del análisis

1.   Las remesas de los productos alimenticios y piensos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, irán acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen o del país desde el que se despacha la remesa si es distinto del país de origen, a fin de determinar la conformidad con:

a)

la legislación de la Unión sobre el contenido máximo de aflatoxinas para los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), d) y e), incluidos los compuestos que contengan dicho producto alimenticio o pienso en una cantidad superior al 20 %;

b)

la legislación de la Unión sobre el nivel máximo de residuos de plaguicidas para los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), incluidos los compuestos que contengan dicho producto alimenticio en una cantidad superior al 20 %.

2.   El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006 para las aflatoxinas en los productos alimenticios, en el Reglamento (CE) no 152/2009 para las aflatoxinas en los piensos, y en la Directiva 2002/63/CE para los residuos de plaguicidas.

Artículo 5

Certificado sanitario

1.   Las remesas también irán acompañadas de un certificado sanitario conforme con el modelo del anexo II.

2.   El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen o la autoridad competente del país desde el que se despachó la remesa si es distinto del país de origen.

3.   El certificado sanitario se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de llegada o en otra lengua que las autoridades competentes de dicho Estado miembro hayan decidido aceptar.

4.   El certificado sanitario solo será válido durante cuatro meses desde la fecha de expedición.

Artículo 6

Identificación

Cada remesa de los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, irá identificada con un código que se corresponda con el código de identificación que figure en los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y en el certificado sanitario contemplado en el artículo 5. Cada saco o bolsa u otra forma de envase de la remesa irá identificado con ese código.

Artículo 7

Notificación previa de las remesas

1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la naturaleza y la fecha y hora estimadas de la llegada física al punto de entrada designado de las remesas de los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2.

2.   A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa.

3.   Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos tendrán en cuenta:

a)

en el caso de los productos alimenticios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios en una cantidad superior al 20 %, las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009;

b)

en el caso de los productos alimenticios y los piensos previstos en el artículo 1, apartado 1, letras d) y e), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios o piensos en una cantidad superior al 20 %, las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) no 1152/2009.

Artículo 8

Controles oficiales

1.   La autoridad competente del punto de entrada designado realizará controles documentales de cada remesa de los productos alimenticios y los piensos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

2.   Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), d) y e), y los alimentos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se efectuarán conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1152/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento. Lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1152/2009 se aplica para los controles físicos y de la identidad de los piensos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), d) y e), y los piensos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, por los que se toma la muestra para el análisis de la aflatoxina B1 conforme al Reglamento 152/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.

3.   Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y los alimentos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se efectuarán conforme a los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.

4.   Tras completar los controles, las autoridades competentes:

a)

cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

b)

adjuntarán los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo;

c)

proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;

d)

sellarán y firmarán el original del DCE;

e)

harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

5.   El original del DCE y del certificado sanitario, con los resultados del muestreo y del análisis adjuntos, acompañarán a la remesa durante su transporte hasta que se despache a libre práctica. Para los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), se expedirá una copia compulsada del original del DCE en caso de autorización de continuación del transporte de las remesas a la espera de los resultados de los controles físicos.

Artículo 9

Fraccionamiento de una remesa

1.   Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el DCE conforme al artículo 8.

2.   En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de remesas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria o de piensos o su representante a las autoridades aduaneras de un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles oficiales y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, en aquellos casos en que se exijan tales controles.

Artículo 11

Incumplimiento

Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 12

Informes

Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de los productos alimenticios y los piensos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

En él constará la siguiente información:

el número de remesas importadas;

el número de remesas sometidas a muestreo para análisis;

los resultados de los controles indicados en el artículo 8, apartados 2 y 3.

Artículo 13

Coste

Todos los costes resultantes de los controles oficiales, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada a raíz de un incumplimiento, correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

Artículo 14

Modificación del Reglamento (CE) no 669/2009

El Reglamento (CE) no 669/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 15

Modificación del Reglamento (CE) no 1152/2009

El Reglamento (CE) no 1152/2009 queda modificado como sigue:

1.

En el artículo 2, se suprime la letra b) siguiente:

«b)   «punto de primera introducción»: el punto en el que se introduce físicamente por primera vez en la Comunidad una remesa.»

y se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Punto de entrada designado (PED): el punto de entrada definido en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009.».

2.

El término «punto de primera introducción» se sustituye por «PED» en el artículo 5, párrafos primero y segundo, en el artículo 7, apartados 2 y 3, y en el anexo II, en los puntos «Generalidades», «Casilla I.4», «Casilla I.9», «Casilla II.5», «Casilla II.6», «Casilla II.8», «Casilla II.9» y «Casilla III.1».

Artículo 16

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas de los productos alimenticios y los piensos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, que hayan abandonado el país de origen antes del 18 de febrero de 2013 sin ir acompañados de un certificado sanitario y de los resultados del muestreo y de los análisis.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de febrero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.

(4)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(5)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(6)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(7)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(8)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.

(9)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(10)  DO L 313 de 28.11.2009, p. 40.


ANEXO I

Productos alimenticios y piensos de origen no animal sometidos a las medidas previstas en el presente Reglamento:

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Sub-división TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificati-vos (%) a la importación

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

(Pienso y alimento)

 

Quingombó

ex 0709 99 90

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

20

(Alimento fresco)

 

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

20

(Alimento: hierbas)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

10

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

ex 1106 30 90;

30

ex 2008 99 99;

50

(Alimento)

 

 


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con «ex».

(2)  Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.

(3)  Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 396/2005, en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.


ANEXO II

Image


ANEXO III

El Reglamento (CE) no 669/2009 queda modificado como sigue:

1.

En el anexo I, se suprimen las entradas siguientes:

«—

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50»

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

(Pienso y alimento)

 

«Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único(5)

50»

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

«—

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

20»

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

«Quingombó

ex 0709 99 90

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único(2)

50»

(Alimento fresco)

 

 

«Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

10

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50»

ex 1106 30 90;

30

ex 2008 99 99

50

(Alimento)

 

 

2.

En el anexo I, se suprime la nota final (2) siguiente:

«(2)

En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.».

3.

En el anexo I, se suprime la nota final (5) siguiente:

«(5)

En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.».


2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 92/2013 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2013

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 en lo que atañe a las deducciones de las cuotas de pesca de bacalao, halibut negro y gallineta nórdica disponibles para Portugal y la cuota de pesca de besugo disponible para España en determinadas zonas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1, 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En primer lugar, tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2012, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (2), las autoridades de pesca portuguesas detectaron y notificaron un error en las declaraciones de las capturas desembarcadas por España en su país.

(2)

Tras ser consultadas, las autoridades de pesca españolas confirmaron y corrigieron el error notificado.

(3)

Una vez efectuada la corrección, se constata que no se sobrepasaron las cuotas portuguesas de 2011 correspondientes a las poblaciones de bacalao en la zona NAFO 3M (COD/N3M), de halibut negro en la zona NAFO 3LMNO (GHL/N3LMNO), de gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN (RED/N3LN), y en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; y en aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214D).

(4)

Por consiguiente, las deducciones a esas cuotas pesqueras portuguesas para 2012, fijadas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012, ya no deben aplicarse.

(5)

En segundo lugar, el Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (3), establece, para la población de besugo en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona IX (SBR/09-), que puede pescarse un máximo del 8 % en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).

(6)

En el marco del Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2011 de la Comisión, de 20 de julio de 2011, por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2011 determinadas cantidades retenidas en el año 2010 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), la cuota de besugo de España de 2011 en aguas de la UE y en aguas internacionales de la zona IX (SBR/09-), aumentó de 614 a 684 toneladas.

(7)

Tras un intercambio celebrado con Portugal el 2 de agosto de 2011, se añadieron otras 30 toneladas de dicha población a la cuota de España de 2011.

(8)

Considerando que la cuota adaptada final de besugo de España de 2011 en aguas de la UE y en aguas internacionales de la zona IX (SBR/09-) asciende a 714 toneladas, España podría haber pescado un máximo de 57,12 toneladas, correspondientes al 8 % de la cuota que puede pescar en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-). Dicha cantidad debería haberse tenido en cuenta para fijar la cuota final de SBR/*678- deducible con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012.

(9)

La deducción aplicada a la cuota española de SBR/*678- debe reducirse en consecuencia.

(10)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 debe, por tanto, modificarse en consecuencia y las modificaciones deben tener efecto retroactivo desde la fecha de publicación de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de agosto de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 203 de 31.7.2012, p. 52.

(3)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.

(4)  DO L 190 de 21.7.2011, p. 2.


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 se modifica como sigue:

a)

en la página 56, la línea:

«ES

SBR

*678-

Besugo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

49,12

62,30

126,8 %

13,18

1

 

 

13,18»

se sustituye por la siguiente:

«ES

SBR

*678-

Besugo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

57,12

62,30

109 %

5,18

1

 

 

5,18»

b)

en la página 58, se suprimen las cuatro líneas siguientes:

«PT

COD

N3M.

Bacalao

NAFO 3M

2 525,70

2 753,80

109,0 %

228,10

1,1

 

 

250,91»

«PT

GHL

N3LMNO.

Halibut negro

NAFO 3LMNO

2 413,80

2 508,20

103,9 %

94,40

1

 

 

94,40»

«PT

RED

51214D

Gallineta nórdica

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

603,00

719,10

119,3 %

116,10

1,2

a

 

208,98

PT

RED

N3LN.

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

932,80

983,50

105,4 %

50,70

1

 

 

50,70»


2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/14


REGLAMENTO (UE) No 93/2013 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2013

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2494/95 prevé la elaboración de índices de precios de consumo armonizados (IPCA).

(2)

Para mejorar la pertinencia y la comparabilidad de los IPCA, debe examinarse la elaboración de índices de precios de las viviendas, y en particular de las viviendas ocupadas por sus propietarios.

(3)

Con vistas a la obtención de índices de viviendas ocupadas por sus propietarios, es preciso elaborar índices de precios de la vivienda. Los índices de precios de la vivienda también son indicadores importantes en sí mismos.

(4)

Para garantizar resultados fiables y comparables de todos los Estados miembros, es necesaria una orientación metodológica sobre la elaboración de índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y de índices de precios de la vivienda.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios, con vistas a mejorar la pertinencia y la comparabilidad de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios»: un índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas nuevas para el sector de los hogares y otros bienes y servicios que los propietarios adquieren en calidad de propietarios-ocupantes;

2)   «índice de precios de la vivienda»: un índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares.

Artículo 3

Cobertura

1.   El índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios cubre las siguientes categorías de gastos:

O.1.

Gastos de vivienda de los propietarios-ocupantes

O.1.1.

Adquisiciones de viviendas

O.1.1.1.

Nuevas viviendas

O.1.1.1.1.

Compras de viviendas nuevas

O.1.1.1.2.

Viviendas construidas por el propietario mismo y reformas importantes

O.1.1.2.

Viviendas existentes nuevas en el sector de los hogares

O.1.1.3.

Otros servicios relacionados con la adquisición de viviendas

O.1.2.

Propiedad de viviendas

O.1.2.1.

Reparaciones importantes y mantenimiento

O.1.2.2.

Seguros relacionados con las viviendas

O.1.2.3.

Otros servicios relacionados con la propiedad de viviendas

2.   El índice de precios de la vivienda cubre las siguientes categorías de gastos:

H.1.

Compras de viviendas

H.1.1.

Compras de viviendas nuevas

H.1.2.

Compras de viviendas existentes

3.   El índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios se basará en el planteamiento «adquisiciones netas», que consiste en medir las variaciones de los precios reales pagados por los consumidores por la adquisición de viviendas nuevas en el sector de los hogares, así como las variaciones de otros costes ligados a la propiedad de las viviendas y a la transferencia de propiedad.

4.   Estarán cubiertas todas las categorías de gastos de vivienda, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, cuya ponderación represente al menos una parte por cien de los gastos totales de vivienda O.1. Estarán cubiertas todas las categorías de gastos de vivienda, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, cuya ponderación represente al menos una parte por cien de los gastos totales de vivienda H.1.

Artículo 4

Manual metodológico

1.   La Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros, elaborará un manual en el que se establezca un marco metodológico para los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y para los índices de precios de la vivienda establecidos de conformidad con el presente Reglamento (en lo sucesivo, «Manual OOH-HPI»). Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar el Manual, de conformidad con las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE.

2.   Los criterios de calidad mencionados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplicarán a la compilación de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y de los índices de precios de la vivienda.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta, la información necesaria para evaluar la conformidad de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y de los índices de precios de la vivienda con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5

Requisitos en materia de datos

1.   Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión (Eurostat) los índices de precios para las categorías establecidas en el artículo 3, de conformidad con el Manual OOH-HPI.

2.   Los Estados miembros proporcionarán índices de precios trimestrales. Además de los índices trimestrales, también podrán facilitar índices mensuales.

3.   Los índices mencionados en el artículo 3, apartado 1, se facilitarán a partir del tercer trimestre de 2014 y corresponderán al segundo trimestre de 2014. Los índices mencionados en el artículo 3, apartado 2, se facilitarán a partir del tercer trimestre de 2012 y corresponderán al segundo trimestre de 2012.

4.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los índices trimestrales en un plazo que no excederá de ochenta y cinco días a partir del final del trimestre al que se refieren dichos índices. Los Estados miembros que decidan facilitar también índices mensuales deberán transmitirlos en un plazo de treinta días a partir del final del mes al que correspondan dichos índices.

5.   Cada año, los Estados miembros deberán elaborar y facilitar a la Comisión (Eurostat) una serie de ponderaciones de gastos para los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios y una serie de ponderaciones de gastos para los índices de precios de la vivienda, tal como se define en el Manual OOH-HPI y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1114/2010 de la Comisión (4).

Las ponderaciones de los índices trimestrales se transmitirán a más tardar el 15 de junio del año siguiente al año al que correspondan dichas ponderaciones.

Los Estados miembros que faciliten índices mensuales deberán presentar las correspondientes ponderaciones a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al año al que correspondan dichas ponderaciones.

6.   Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión (Eurostat) estimaciones de datos retrospectivos empezando por el índice del primer trimestre de 2010 para los índices a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, a más tardar en los plazos indicados en el artículo 5, apartados 3 y 4. Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión (Eurostat) estimaciones de datos retrospectivos, empezando por el índice del primer trimestre de 2008 para los índices a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, a más tardar en los plazos indicados en el artículo 5, apartados 3 y 4.

7.   Los Estados miembros deberán facilitar los datos exigidos por el presente Reglamento y los metadatos correspondientes con arreglo a una norma de intercambio establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos y los metadatos se facilitarán a la Comisión (Eurostat) a través de los servicios de ventanilla única o de forma que la Comisión pueda recuperarlos a través de dichos servicios.

Artículo 6

Medidas transitorias

1.   Un año y tres años, respectivamente, después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos, de conformidad con las normas definidas en el Sistema Estadístico Europeo y en el Manual OOH-HPI.

2.   En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) elaborará un informe sobre los índices establecidos de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, sobre su grado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión (5) y el Reglamento (UE) no 1114/2010. En dicho informe se examinará asimismo la adecuación de los índices de los precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios para su inclusión en el IPCA.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2012. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.

(2)  Dictamen emitido el 19 de octubre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(4)  DO L 316 de 2.12.2010, p. 4.

(5)  DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.


2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 94/2013 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 162/2011 en lo que respecta a los centros de intervención del arroz en España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 41, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 162/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se determinan los centros de intervención del arroz (2), designa en su anexo los centros de intervención de arroz.

(2)

De conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3), España ha notificado a la Comisión la lista modificada de sus centros de intervención de arroz, así como la lista de los locales de almacenamiento (4) vinculados a estos centros que han sido autorizados al reunir las condiciones mínimas exigidas por la normativa de la Unión.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 162/2011 en consecuencia y publicar en internet la lista de los locales de almacenamiento correspondientes junto con toda la información necesaria para los agentes económicos que participen en el régimen de intervención pública.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 162/2011 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 47 de 22.2.2011, p. 11.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

(4)  Las direcciones de los locales de almacenamiento de los centros de intervención están publicadas en el sitio web EUROPA/agricultura de la Comisión Europea http://ec.europa.eu/agriculture/cereals/legislation/index_en.htm


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) no 162/2011, la sección titulada «ESPAÑA» se sustituye por el texto siguiente:

«ESPAÑA

 

Andalucía

 

Aragón

 

Castilla y León

 

Castilla-La Mancha

 

Extremadura

 

Navarra»


2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 95/2013 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2013

relativo a la autorización de un preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo para piensos destinados a todos los peces, excepto los salmónidos (titular de la autorización: Lallemand SAS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud en relación con el nuevo uso del preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud tiene por objeto la autorización de un nuevo uso de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M como aditivo en piensos para todos los peces, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M fue autorizado sin límite de tiempo para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión (2) y para cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 2036/2005 de la Comisión (3), y, durante diez años, para salmónidos y gambas por el Reglamento (CE) no 911/2009 de la Comisión (4), para lechones destetados por el Reglamento (UE) no 1120/2010 de la Comisión (5) y para gallinas ponedoras por el Reglamento (UE) no 212/2011 de la Comisión (6).

(5)

En su dictamen de 11 de septiembre de 2012 (7), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M puede ser beneficioso para el desarrollo de todos los peces, incrementando la proporción de peces bien formados y reduciendo la deformación ósea.

(6)

La evaluación de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 195 de 27.7.2005, p. 6.

(3)  DO L 328 de 15.12.2005, p. 13.

(4)  DO L 257 de 30.9.2009, p. 10.

(5)  DO L 317 de 3.12.2010, p. 12.

(6)  DO L 59 de 4.3.2011, p. 1.

(7)  EFSA Journal (2012); 10(9):2886.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (que influyen positivamente en el crecimiento)

4d1712

Lallemand SAS

Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M

 

Composición del aditivo

Preparado de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5M que contenga un mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Pediococcus acidilactici CNCM MA 18/5 M

 

Métodos analíticos  (1)

 

Recuento: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15786:2009)

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todos los peces, excepto los salmónidos

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Por motivos de seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, gafas y guantes.

22 de febrero de 2023


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 96/2013 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2013

relativo a la autorización de un preparado de Lactobacillus buchneri NCIMB 30139 y un preparado de Lactobacillus casei ATTC PTA 6135 como aditivos en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10, apartado 7, de dicho Reglamento, leído en relación con su artículo 10, apartados 1 a 4, establece disposiciones específicas para la evaluación de los productos utilizados en la Unión como aditivos para ensilado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, un preparado de Lactobacillus buchneri NCIMB 30139 y un preparado de Lactobacillus casei attc PTA 6135 se incluyeron en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes pertenecientes al grupo funcional «aditivos para ensilado», para todas las especies de animales.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentaron solicitudes de autorización de estos preparados como aditivos en piensos para todas las especies animales, en las que se pedía que se clasificaran en la categoría «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «aditivos para ensilado». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

En sus dictámenes de 11 de septiembre de 2012 (2) y 12 de septiembre de 2012 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, los preparados en cuestión no tienen ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Asimismo, la Autoridad llegó a la conclusión de que el preparado de Lactobacillus buchneri NCIMB 30139 tiene potencial para mejorar la conservación de material fácil de ensilar al incrementar la producción de ácido acético, y el preparado de Lactobacillus casei ATTC PTA 6135 tiene potencial para mejorar la producción de ensilado del material fácil de ensilar mediante la reducción del pH y el aumento de la conservación de la materia seca. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de los preparados en cuestión muestra que se cumplen los requisitos de autorización exigidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de estos preparados tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan introducir inmediatamente modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de los preparados especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos para ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los preparados especificados en el anexo, así como los piensos que los contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 22 de agosto de 2013 de conformidad con las normas aplicables antes del 22 de febrero de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2012); 10(9):2883.

(3)  EFSA Journal (2012); 10(9):2884.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado

1k20734

Lactobacillus buchneri

NCIMB 30139

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus buchneri NCIMB 30139 con un contenido mínimo de 5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus buchneri NCIMB 30139

 

Método analítico  (1)

 

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa (EN 15787)

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 1 × 108 UFC/kg en el material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (2).

4.

Por motivos de seguridad, se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

22 de febrero de 2023

1k20735

Lactobacillus casei

ATTC PTA 6135

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus casei ATTC PTA 6135 con un contenido mínimo de 1×1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus casei ATTC PTA 6135

 

Método analítico  (1)

 

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa (EN 15787)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 1,3 × 106 UFC/kg de material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (2).

4.

Por motivos de seguridad, se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

22 de febrero de 2023


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx

(2)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco. Tal como se definen en el Reglamento (CE) n o 429/2008 de la Comisión (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).


2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 97/2013 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

50,1

PS

161,2

TN

64,9

TR

115,9

ZZ

98,0

0707 00 05

EG

206,0

MA

124,7

TR

169,6

ZZ

166,8

0709 91 00

EG

113,1

ZZ

113,1

0709 93 10

EG

194,1

MA

54,6

TR

135,1

ZZ

127,9

0805 10 20

EG

53,5

MA

56,2

TN

52,3

TR

62,1

ZZ

56,0

0805 20 10

MA

88,2

ZZ

88,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

153,7

IL

126,3

KR

135,0

MA

114,4

TR

86,2

ZZ

123,1

0805 50 10

TR

70,3

ZZ

70,3

0808 10 80

AR

86,6

CN

99,8

MK

36,4

US

178,4

ZZ

100,3

0808 30 90

CN

58,9

TR

177,0

US

136,7

ZA

107,8

ZZ

120,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

2.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/26


Corrección de errores de la Directiva 2009/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 131 de 28 de mayo de 2009 )

En la página 109, en la primera línea

donde dice:

«Artículo 20 duodecies»,

debe decir:

«Artículo 20 quinquies».