ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.032.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 88/2013 de la Comisión, de 31 de enero de 2013, por la que se modifican la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Ucrania en las listas de terceros países desde los que pueden introducirse en la Unión determinadas carnes y determinados productos cárnicos, huevos y ovoproductos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2013/68/UE |
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2013/69/UE |
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2013/70/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 85/2013 DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/812/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Irak (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak (2), bloquea en especial los fondos y recursos económicos de Sadam Husein y otros altos funcionarios del anterior régimen irakí. |
(2) |
De conformidad con el apartado 23 de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo permite a los Estados miembros el desbloqueo de dichos fondos y recursos económicos a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Irak. |
(3) |
El 15 de diciembre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1956 (2010), en virtud de cuyo apartado 5 se establecía que la totalidad del Fondo de Desarrollo para Irak sería transferido a la cuenta o las cuentas del mecanismo del Gobierno de Irak que lo reemplazara y que el Fondo de Desarrollo para Irak se liquidaría a más tardar el 30 de junio de 2011. |
(4) |
Corresponde, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003, a fin de permitir la transferencia de fondos, otros activos financieros o recursos económicos bloqueados al mecanismo establecido por el Gobierno de Irak para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak en las condiciones establecidas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(5) |
Es también oportuno actualizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con la última información proporcionada por los Estados miembros con respecto a las autoridades competentes y la dirección para notificaciones de la Comisión. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En todos los demás casos, los fondos, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al mecanismo establecido por el Gobierno de Irak para sustituir al Fondo de Desarrollo para Irak con arreglo a las condiciones establecidas en las Resoluciones 1483 (2003) y 1956 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». |
2) |
El anexo V se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
«ANEXO V
Sitios internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 6, 7 y 8, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
A. Autoridades competentes en cada Estado miembro:
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
B. Dirección a efectos de notificaciones o comunicaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
EEAS 02/309 |
B-1049 Bruselas |
BÉLGICA |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu». |
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 86/2013 DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2013
por el que se aplica el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 753/2011 relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 753/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativo a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 753/2011. |
(2) |
Los días 19 y 28 de diciembre de 2012, y el 15 de enero de 2013, el Comité de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecida de conformidad con el apartado 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad, actualizó la lista de personas, grupos, empresas y entidades sujetos a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por lo tanto, actualizar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 753/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 753/2011 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
I. En la lista que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o753/2011 la mención relativa a la persona abajo indicada se sustituirá por la siguiente:
A. Personas asociadas con los talibanes
Badruddin Haqqani (alias Atiqullah).
Dirección: Miram Shah, Pakistán. Fecha de nacimiento: hacia 1975-1979. Lugar de nacimiento: Miramshah, Waziristán del norte (Pakistán). Información adicional: a) jefe operativo de la red Haqqani y miembro de la shura de los talibanes de Miram Shah, b) ayudó a perpetrar ataques contra objetivos situados en la región sudoriental de Afganistán, c) hijo de Jalaluddin Haqqani, hermano de Sirajuddin Jallaloudine Haqqani y de Nasiruddin Haqqani, sobrino de Khalil Ahmed Haqqani, d) falleció probablemente en agosto de 2012. Fecha de inclusión en la lista de la ONU: 11.5.2011.
Datos adicionales extraídos de la exposición de motivos de la inclusión en la lista facilitados por el Comité de sanciones:
Badruddin Haqqani es el comandante operativo de la red Haqqani, grupo de militantes afiliados a los talibanes que opera a partir de la región de Waziristán del norte en las zonas tribajes bajo administración federal de Pakistán. La red Haqqani ha desempeñado un papel de primer orden en las actividades de los insurgentes en Afganistán y es responsable de numerosos ataques espectaculares. La red está dirigida por los tres hijos mayores de su fundador, Jalaluddin Haqqani, que a mediados de los años 1990 se unió al régimen talibán del mulah Mohammed Omar. Badruddin es hijo de Jalaluddin y hermano de Nasiruddin Haqqani y Sirajuddin Haqqani, y sobrino de Khalil Ahmed Haqqani.
Badruddin coordina y organiza los ataques perpetrados por insurgentes y combatientes extranjeros asociados a los talibanes contra objetivos situados en la región sudoriental de Afganistán. Participa en la shura Miram Shah de los talibanes, que supervisa las actividades de la red Haqqani.
Badruddin está considerado como uno de los más importantes jefes militares y planificadores de los atentados suicidas en la red Haqqani, que dirige un millar de combatientes y es responsable de un gran número de atentados perpetrados en la región oriental de Afganistán y en Kabul. Se sospecha que está directamente implicado en atentados contra fuerzas extranjeras y afganas y contra civiles; colabora estrechamente con otras organizaciones terroristas como Al-Qaeda y el movimiento islamico de Uzbekistán.
Se atribuye asimismo a Badruddin la responsabilidad por los secuestros perpetrados por cuenta de la red Haqqani, y en particular de numerosos afganos y nacionales extranjeros en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán.
II. En la lista que figura en el Anexo del Reglamento (UE) n.o753/2011, se suprimen las menciones relativas a las personas que figuran a continuación.
A. Personas asociadas a los talibanes
1. |
Abdul Razaq Ekhtiyar Mohammad. |
2. |
Zabihullah Hamidi (alias Taj Mir). |
3. |
Abdul Wahab Abdul Ghafar (alias Abdul Wahab). |
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 87/2013 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2013
que corrige la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, párrafo primero, letra a), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (2), contiene un error. El primero de los dos textos que figuran en el artículo 3, párrafo segundo, letra d), de dicho Reglamento se refiere de forma errónea al «orujo obtenido tras la extracción del aceite de oliva» en vez de al «producto obtenido tras la extracción del aceite de oliva». En consecuencia, en la versión polaca del Reglamento, el significado de ambos textos coincide. |
(2) |
Procede, por tanto, rectificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 en consecuencia. |
(3) |
Para no perjudicar a los intereses de los operadores económicos que hayan cumplido la obligación incorrecta que figura en la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012, conviene autorizar que dichos operadores sigan utilizando las etiquetas incorrectas durante un período determinado. Para minimizar la duración de ese período, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Solo afecta a la versión polaca.
Artículo 2
Los productos fabricados y etiquetados en la Unión o importados en la Unión y despachados a libre práctica conforme a la versión polaca del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta el 2 de febrero de 2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 88/2013 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2013
por la que se modifican la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Ucrania en las listas de terceros países desde los que pueden introducirse en la Unión determinadas carnes y determinados productos cárnicos, huevos y ovoproductos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (3), regula la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal (4). |
(2) |
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha lista. Si los terceros países están regionalizados a efectos de la inclusión en la lista, sus territorios regionalizados se presentan en la parte 1 de dicho anexo. |
(3) |
La parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico «A» y los tratamientos específicos «B» a «F», en orden decreciente de intensidad. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (5), dispone que determinadas mercancías solo pueden importarse en la Unión o transitar por ella a partir de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en el cuadro de la parte 1 de su anexo I. También establece los requisitos de certificación veterinaria para tales mercancías. |
(5) |
Ucrania no figura actualmente en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas de cría y aves de caza silvestres. Tampoco figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. |
(6) |
Ucrania ha solicitado a la Comisión la autorización para importar en la Unión productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico «A», de conformidad con la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. Además, ha pedido a la Comisión la autorización para importar en la Unión carne de aves de corral, de rátidas de cría para consumo humano y de aves de caza silvestres, así como huevos y ovoproductos. |
(7) |
Los expertos de la Comisión han llevado a cabo varias auditorías en Ucrania. Dichas auditorías han demostrado que la autoridad veterinaria competente de este tercer país aporta garantías adecuadas de la conformidad con las normas de la Unión para la importación en la misma de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas de cría y aves de caza silvestres, así como de carne de aves de corral, rátidas de cría para consumo humano y aves de caza silvestres, y de huevos y ovoproductos. Procede, por tanto, modificar la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con el fin de autorizar las importaciones en la Unión de tales productos. |
(8) |
Además, Ucrania ha aportado garantías zoosanitarias adecuadas de la conformidad con las normas de la Unión para la importación de huevos, y ha presentado un programa nacional de control de la salmonela que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (6). No obstante, la aprobación de dicho programa no ha finalizado. Por tanto, solo se permite la importación de huevos de Gallus gallus procedentes de Ucrania con el estatus «S4» indicado en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
ANEXO I
En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:
«UA |
Ucrania |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
A |
A |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
A |
XXX». |
ANEXO II
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, se inserta la siguiente nueva entrada entre las relativas a Turquía y los Estados Unidos:
«UA – Ucrania |
UA-0 |
Todo el país |
E, EP, POU, RAT, WGM |
|
|
|
|
|
|
S4». |
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 89/2013 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
52,4 |
PS |
161,2 |
|
TN |
66,6 |
|
TR |
128,7 |
|
ZZ |
102,2 |
|
0707 00 05 |
EG |
206,0 |
MA |
124,7 |
|
TR |
148,4 |
|
ZZ |
159,7 |
|
0709 91 00 |
EG |
82,2 |
ZZ |
82,2 |
|
0709 93 10 |
EG |
194,1 |
MA |
62,0 |
|
TR |
151,0 |
|
ZZ |
135,7 |
|
0805 10 20 |
EG |
54,1 |
MA |
48,6 |
|
TN |
49,8 |
|
TR |
62,2 |
|
ZZ |
53,7 |
|
0805 20 10 |
MA |
85,8 |
ZZ |
85,8 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
153,7 |
IL |
115,6 |
|
KR |
135,8 |
|
MA |
104,3 |
|
TR |
79,2 |
|
ZZ |
117,7 |
|
0805 50 10 |
TR |
71,6 |
ZZ |
71,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
86,6 |
BR |
86,6 |
|
CN |
81,6 |
|
MK |
36,4 |
|
US |
178,8 |
|
ZZ |
94,0 |
|
0808 30 90 |
CN |
82,6 |
TR |
177,0 |
|
US |
140,8 |
|
ZA |
105,9 |
|
ZZ |
126,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 90/2013 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2013
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de febrero de 2013
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de febrero de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de febrero de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de febrero de 2013
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.1.2013-30.1.2013
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/16 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2013
por la que se nombra a un miembro y a un suplente belgas del Comité de las Regiones
(2013/68/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno belga,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Jos CHABERT. |
(3) |
Quedará vacante un cargo de suplente a raíz del nombramiento del Sr. Jean-Luc VANRAES como miembro del Comité de las Regiones. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
a) |
como miembro:
y |
b) |
como suplente:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2013
por la que se nombra a un suplente checo del Comité de las Regiones
(2013/69/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno checo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. David RATH. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015 a:
— |
Sr. Václav NOVOTNÝ, rádní hl. města Prahy. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2013
por que la se nombra a un miembro italiano del Comité de las Regiones
(2013/70/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Francesco MUSOTTO. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
— |
al Sr. Rosario CROCETTA, Presidente della Regione Siciliana. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/19 |
DECISIÓN 2013/71/PESC DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2013
relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29 y su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/845/PESC relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (1), que establecía la prórroga de la validez de sus permisos nacionales de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros a que hace referencia la Posición Común 2002/400/PESC, de 21 de mayo de 2002, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (2), por un período adicional de 12 meses. |
(2) |
Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC, el Consejo considera adecuado que la validez de dichos permisos se prorrogue por otro período adicional de 12 meses. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC prorrogarán por otro período adicional de 12 meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.
Artículo 2
El Consejo evaluará la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC en los seis meses siguientes a la adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/20 |
DECISIÓN 2013/72/PESC DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2013
por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC (1). |
(2) |
Las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2011/72/PESC se aplican hasta el 31 de enero de 2013. Sobre la base de una evaluación de dicha Decisión es preciso ampliar las medidas restrictivas hasta el 31 de enero de 2014. |
(3) |
La Decisión 2011/72/PESC debe por ello modificarse en consecuencia, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 5 de la Decisión 2011/72/PESC se sustituye por el siguiente:
"Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2014. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma."
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/21 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2013/73/PESC DEL CONSEJO
de 31 de enero de 2013
por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/486/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y en particular su artículo 5 y su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/486/PESC. |
(2) |
Los días 19 y 28 de diciembre de 2012, y el 15 de enero de 2013, el Comité de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido de conformidad con el apartado 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad, modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades sujetos a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/486/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2011/486/PESC queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
I. En la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/486/PESC la mención relativa a la persona abajo indicada se sustituirá por la siguiente:
A. Personas asociadas con los talibanes
Badruddin Haqqani (alias Atiqullah).
Dirección: Miram Shah, Pakistán. Fecha de nacimiento: hacia 1975-1979. Lugar de nacimiento: Miramshah, Waziristán del norte (Pakistán). Información adicional: a) jefe operativo de la red Haqqani y miembro de la shura de los talibanes de Miram Shah, b) ayudó a perpetrar ataques contra objetivos situados en la región sudoriental de Afganistán, c) hijo de Jalaluddin Haqqani, hermano de Sirajuddin Jallaloudine Haqqani y de Nasiruddin Haqqani, sobrino de Khalil Ahmed Haqqani, d) falleció probablemente en agosto de 2012. Fecha de inclusión en la lista de la ONU: 11.5.2011.
Datos adicionales extraídos de la exposición de motivos de la inclusión en la lista facilitados por el Comité de sanciones:
Badruddin Haqqani es el comandante operativo de la red Haqqani, grupo de militantes afiliados a los talibanes que opera a partir de la región de Waziristán del norte en las zonas tribales bajo administración federal de Pakistán. La red Haqqani ha desempeñado un papel de primer orden en las actividades de los insurgentes en Afganistán y es responsable de numerosos ataques de gran espectacularidad. La red está dirigida por los tres hijos mayores de su fundador, Jalaluddin Haqqani, que a mediados de los años 1990 se unió al régimen talibán del mulah Mohammed Omar. Badruddin es hijo de Jalaluddin y hermano de Nasiruddin Haqqani y Sirajuddin Haqqani, y sobrino de Khalil Ahmed Haqqani.
Badruddin coordina y organiza los ataques perpetrados por insurgentes y combatientes extranjeros asociados a los talibanes contra objetivos situados en la región sudoriental de Afganistán. Participa en la shura Miram Shah de los talibanes, que supervisa las actividades de la red Haqqani.
Badruddin está considerado como uno de los más importantes jefes militares y planificadores de los atentados suicidas en la red Haqqani, que dirige un millar de combatientes y es responsable de un gran número de atentados perpetrados en la región oriental de Afganistán y en Kabul. Se sospecha que está directamente implicado en atentados contra fuerzas extranjeras y afganas y contra civiles; colabora estrechamente con otras organizaciones terroristas como Al-Qaeda y el movimiento islámico de Uzbekistán.
Se atribuye asimismo a Badruddin la responsabilidad de los secuestros perpetrados por cuenta de la red Haqqani, y en particular de numerosos afganos y nacionales extranjeros en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán.
II. En la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/486/PESC, se suprimen las menciones relativas a las personas que figuran a continuación:
A. Personas asociadas a los talibanes
1. |
Abdul Razaq Ekhtiyar Mohammad. |
2. |
Zabihullah Hamidi (alias Taj Mir). |
3. |
Abdul Wahab Abdul Ghafar (alias Abdul Wahab). |
Corrección de errores
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/23 |
Corrección de errores de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto
( Diario Oficial de la Unión Europea L 131 de 28 de mayo de 2009 )
En la página 87, en el anexo X, en el párrafo segundo:
donde dice:
«En el punto 3 se incluyen ejemplos de deficiencias que pueden justificar la inmovilización del buque (véase el artículo 19, apartado 4).»,
debe decir:
«En el punto 3 se incluyen ejemplos de deficiencias que pueden justificar la inmovilización del buque (véase el artículo 19, apartado 3).».
1.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/23 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones
( Diario Oficial de la Unión Europea L 94 de 30 de marzo de 2012 )
En la primera página de cubierta, en el sumario, y en la página 1, en el título:
donde dice:
«… Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, …»,
debe decir:
«… Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, …».