ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.031.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2013/66/UE |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2012/47/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2013/67/UE |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
31.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra
El acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel, que se firmó en Bruselas el 18 de junio de 2012, entrará en vigor el 1 de febrero de 2013.
31.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/1 |
Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea
El 8 de noviembre de 2007 y el 29 de agosto de 2011, respectivamente, la Unión Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se notificaron mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1).
Por consiguiente, el Acuerdo entró en vigor el 29 de agosto de 2011 (2), de conformidad con su artículo 17.
(1) DO L 205 de 7.8.2007, p. 36.
(2) Entre tanto, se ha utilizado el acuerdo con carácter provisional.
31.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2012
relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra
(2013/66/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 20 de noviembre de 1995 se firmó el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo euromediterráneo»). |
(2) |
El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con varios países mediterráneos para lograr una mayor liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. Las negociaciones con Israel culminaron con éxito el 18 de julio de 2008. Los resultados de esas negociaciones se plasmaron en un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 2010»), que entró en vigor el 1 de enero de 2010. |
(3) |
Tras la entrada en vigor del Acuerdo de 2010, la Comisión Europea e Israel mantuvieron mantenido varias reuniones técnicas en relación con su aplicación. En ellas, se comprobó que era necesario realizar algunos ajustes técnicos al Acuerdo euromediterráneo para dar cumplimiento a los compromisos de los Acuerdos anteriores entre las Comunidades Europeas y el Estado de Israel, que habían entrado en vigor en los años 2000 y 2006. El 19 de septiembre de 2011, la Comisión e Israel culminaron la negociación de los ajustes técnicos necesarios contenidos en un nuevo Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Acuerdo fue firmado el 18 de junio de 2012 conforme a la Decisión 2012/338/UE del Consejo (3). |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo para manifestar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por el Acuerdo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. SYLIKIOTIS
(1) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.
(2) DO L 313 de 28.11.2009, p. 83.
(3) DO L 166 de 27.6.2012, p. 1.
(4) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra
Excelentísimo señor/Excelentísima señora:
Tengo el honor de referirme a las reuniones técnicas sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las Comunidades Europeas y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que entró en vigor el 1 de enero de 2010. En esas reuniones, se llegó a la conclusión de que era necesario efectuar modificaciones técnicas del Acuerdo euromediterráneo.
Por consiguiente, propongo que el anexo del Protocolo 1 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel, y el anexo del Protocolo 2 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea, sean sustituidos respectivamente por los anexos I y II del presente Acuerdo, con efecto al 1 de enero de 2010.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magħmul fi Brussell,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
Întocmit la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
ANEXO I
ANEXO DEL PROTOCOLO 1
Cuadro 1
Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.
Código NC (1 12) |
Designación de la mercancía (2 13) |
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0105 12 00 |
Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr |
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0207 27 |
Trozos y despojos de pavo (gallipavo), congelados |
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0207 33 0207 34 0207 35 0207 36 |
Carne de pato, ganso o pintada |
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ex 0302 69 99 ex 0303 79 98 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0305 30 90 |
Boga (Boops boops): fresca o refrigerada; congelada; filetes congelados y demás carne de pescado, fresca o refrigerada; filetes secados, salados o en salmuera, sin ahumar |
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ex 0301 99 80 0302 69 61 0302 69 95 0303 79 71 ex 0303 79 98 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Dentón (Dentex dentex y Pagellus spp.) y pargos dorados (Sparus aurata): vivo, fresco o refrigerado; congelado; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera; ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano |
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ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Lubina (Dicentrarchus labrax): viva, fresca o refrigerada; congelada; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera, ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano |
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0404 10 |
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
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0408 11 80 |
Yemas de huevo, secas, para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
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0408 19 89 |
Yemas de huevo (excepto las líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto secas) |
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0408 91 80 |
Huevos de aves secos, sin cáscara, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo) |
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0409 00 00 |
Miel natural |
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0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 |
Flores y capullos, frescos |
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0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas |
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0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
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0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados |
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0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
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0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
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0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
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0710 40 00 |
Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado |
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0710 90 00 |
Mezclas de hortalizas (sin cocer o cocidas en agua o al vapor), congeladas |
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0711 90 30 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato |
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0712 90 30 |
Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
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0805 10 |
Naranjas, frescas o secas |
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0805 20 10 |
Clementinas, frescas o secas |
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0805 20 50 |
Mandarinas y wilkings, frescas o secas |
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0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
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0807 19 00 |
Melones frescos |
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0810 10 00 |
Fresas (frutillas) frescas |
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1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
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1602 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne) |
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1604 13 |
Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picados |
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1604 14 |
Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, excepto picados |
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1604 15 |
Preparaciones y conservas de caballas, enteras o en trozos, excepto picadas |
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1604 19 31 |
Preparaciones o conservas de filetes llamados «lomos» de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados |
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1604 19 39 |
Preparaciones o conservas de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados, salvo los filetes llamados «lomos» |
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1604 20 50 |
Preparaciones o conservas de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor |
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1604 20 70 |
Preparaciones o conservas de atunes, listados y demás pescado del género Euthynnus |
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1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
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ex 1702 |
Los demás azúcares, incluida la maltosa químicamente pura, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00, la glucosa químicamente pura de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, y la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00. |
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1704 10 90 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
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ex 1704 90 |
Otros artículos de confitería sin cacao, excepto:
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1806 10 20 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso |
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1806 10 30 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso |
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1806 10 90 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso |
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1806 20 |
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
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ex 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |
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1905 20 30 1905 20 90 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % |
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2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
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2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso |
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2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado |
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2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
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ex 2005 99 excepto 2005 99 50 y 2005 99 90 |
Las demás hortalizas |
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2008 70 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, envasados |
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2009 11 2009 12 00 2009 19 |
Jugo de naranja |
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ex 2009 90 |
Mezclas de jugo de agrios (cítricos) |
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2101 12 98 2101 20 98 |
Preparaciones a base de café, té o yerba mate |
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ex 2106 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |
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2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
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2905 43 00 2905 44 |
Manitol y D-glucitol (sorbitol) |
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3302 10 29 |
Preparaciones que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso |
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3501 10 50 3501 10 90 3501 90 90 |
Caseína (excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales), caseinatos y demás derivados de la caseína |
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3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca, para el consumo humano |
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3502 19 90 |
Las demás ovoalbúminas, para el consumo humano |
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3502 20 91 |
Lactoalbúmina seca, para el consumo humano |
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3502 20 99 |
Las demás lactoalbúminas, para el consumo humano |
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ex 3505 10 3505 20 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados del código NC 3505 10 50 |
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3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas |
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3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) |
Cuadro 2
Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:
Código NC (3 14) |
Designación de la mercancía (4 15) |
a |
b |
c |
Reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Contingente arancelario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria) |
Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual (%) |
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0105 12 00 |
Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr |
100 |
129 920 unidades |
— |
0207 27 10 |
Trozos de pavo (gallipavo) deshuesados, congelados |
100 |
4 000 |
— |
0207 27 30 0207 27 40 0207 27 50 0207 27 60 0207 27 70 |
Trozos de pavo (gallipavo) sin deshuesar, congelados |
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ex 0207 33 |
Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada |
100 |
560 |
— |
ex 0207 35 |
Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados |
|
|
|
ex 0207 36 |
Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados |
|
|
|
0404 10 |
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
100 |
1 300 |
— |
0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 |
Flores y capullos, frescos |
100 |
22 196 |
— |
0603 19 90 |
Las demás flores y capullos frescos del 1 de noviembre al 15 de abril |
100 |
7 840 |
— |
0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas |
100 |
33 936 |
— |
ex 0702 00 00 |
Tomates cereza, frescos o refrigerados (5 16) |
100 |
28 000 |
— |
ex 0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza |
100 |
5 000 |
— |
0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados |
100 |
1 000 |
— |
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
100 |
17 248 |
40 |
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre a finales de febrero |
100 |
— |
— |
0710 40 00 2004 90 10 |
Maíz dulce congelado |
100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18) |
10 600 |
|
0711 90 30 2001 90 30 2005 80 00 |
Maíz dulce sin congelar |
100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18) |
5 400 |
|
0712 90 30 |
Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
100 |
1 200 |
— |
ex 0805 10 |
Naranjas frescas |
100 |
224 000 (6 17) |
60 |
ex 0805 20 10 ex 0805 20 50 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas |
100 |
40 000 |
60 |
ex 0805 20 10 ex 0805 20 50 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas, del 15 de marzo al 30 de septiembre |
100 |
15 680 |
60 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas, del 1 de abril al 31 de julio |
100 |
— |
— |
0807 19 00 |
Melones frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo |
100 |
30 000 |
50 |
0810 10 00 |
Fresas frescas, del 1 de noviembre al 30 de abril |
100 |
5 000 |
60 |
1602 31 19 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer |
100 |
5 000 |
— |
1602 31 30 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
|||
1602 32 19 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer |
100 |
2 000 |
— |
1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
|||
1704 10 90 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
100 |
100 |
|
1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso |
100 % de la parte ad valorem del derecho + 15 % del elemento agrícola (7 18) |
2 500 |
|
1806 20 |
Las demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
|||
1905 20 30 1905 20 90 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %) |
100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18) |
3 200 |
|
2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso |
100 |
784 |
— |
ex 2008 70 71 |
Rodajas de melocotón, fritas en aceite |
100 |
112 |
— |
2009 11 2009 12 00 2009 19 |
Jugo de naranja |
100 |
35 000 de los cuales un máximo de 21 280 en envases de 2 l. o menos |
70 |
ex 2009 90 |
Mezclas de jugos de cítricos |
100 |
19 656 |
— |
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
100 |
6 212 hl |
— |
3505 20 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
100 |
250 |
Cuadro 3
Los derechos de aduana de los productos que se indican a continuación se consolidan del siguiente modo:
Código NC (9) |
Designación de la mercancía (10) |
a |
b (11) |
||||||
Componente ad valorem del derecho (%) |
Componente específico del derecho |
||||||||
0710 40 00 |
Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado |
0 |
9,4 EUR/100 kg netos eda |
||||||
0711 90 30 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato |
0 |
9,4 EUR/100 kg netos eda |
||||||
1704 10 90 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
0 |
30,90 EUR/100 kg netos MAX 18,20 % |
||||||
ex 1704 90 |
Artículos de confitería sin cacao, excepto:
|
0 |
EA MAX 18,7 % + AD S/Z |
||||||
1806 10 20 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso |
0 |
25,2 EUR/100 kg netos |
||||||
1806 10 30 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % |
0 |
31,4 EUR/100 kg netos |
||||||
1806 10 90 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso |
0 |
41,9 EUR/100 kg netos |
||||||
ex 1806 20 |
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, excepto las preparaciones llamadas chocolate milk crumb del código 1806 20 70 |
0 |
EA MAX 18,7 % + AD S/Z |
||||||
1806 20 70 |
Preparaciones llamadas chocolate milk crumb |
0 |
EA |
||||||
ex 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |
0 |
EA |
||||||
1905 20 30 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 %) |
0 |
24,6 EUR/100 kg netos |
||||||
1905 20 90 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 %) |
0 |
31,4 EUR/100 kg netos |
||||||
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
0 |
9,4 EUR/100 kg, netos eda |
||||||
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado |
0 |
9,4 EUR/100 kg, netos eda |
||||||
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
0 |
9,4 EUR/100 kg, netos eda |
||||||
2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
0 |
EA |
||||||
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o yerba mate |
0 |
EA |
||||||
ex 2106 90 98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |
0 |
EA |
||||||
2905 43 00 |
Manitol |
0 |
125,8 EUR/100 kg netos |
||||||
2905 44 11 |
D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
16,1 EUR/100 kg netos |
||||||
2905 44 19 |
D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
37,8 EUR/100 kg netos |
||||||
2905 44 91 |
D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
EUR 23/100 kg netos |
||||||
2905 44 99 |
D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
53,7 EUR/100 kg netos |
||||||
3302 10 29 |
Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso |
0 |
EA |
||||||
3501 10 50 |
Caseína que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros y demás caseína, excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales |
3 % |
— |
||||||
3501 10 90 |
La demás caseína |
9 % |
— |
||||||
3501 90 90 |
Caseinatos y demás derivados de la caseína, excepto las colas de caseína) |
6,4 % |
— |
||||||
3505 10 10 |
Dextrina |
0 |
EUR 17,7/100 kg netos |
||||||
3505 10 90 |
Los demás almidones y féculas modificados, excepto los esterificados o eterificados |
0 |
EUR 17,7/100 kg netos |
||||||
3505 20 10 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados inferior al 25 % en peso |
0 |
4,5 EUR/100 kg netos MAX 11,5 % |
||||||
3505 20 30 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso |
0 |
8,9 EUR/100 kg netos MAX 11,5 % |
||||||
3505 20 50 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso |
0 |
14,2 EUR/100 kg netos MAX 11,5 % |
||||||
3505 20 90 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior al 80 % en peso |
0 |
17,7 EUR/100 kg netos MAX 11,5 % |
||||||
|
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas: |
|
|
||||||
3809 10 10 |
– Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso |
0 |
8,9 EUR/100 kg netos MAX 12,8 % |
||||||
3809 10 30 |
– Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso |
0 |
12,4 EUR/100 kg netos MAX 12,8 % |
||||||
3809 10 50 |
– Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso |
0 |
15,1 EUR/100 kg netos MAX 12,8 % |
||||||
3809 10 90 |
– Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso |
0 |
17,7 EUR/100 kg netos MAX 12,8 % |
||||||
|
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44: |
|
|
||||||
3824 60 11 |
– En disolución acuosa: – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
16,1 EUR/100 kg netos |
||||||
3824 60 19 |
– En disolución acuosa: – – Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
37,8 EUR/100 kg netos |
||||||
3824 60 91 |
– Los demás: – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
23 EUR/100 kg netos |
||||||
3824 60 99 |
– Los demás: – – Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
0 |
53,7 EUR/100 kg netos |
ANEXO II
ANEXO DEL PROTOCOLO 2
Cuadro 1
Todos los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.
Código HS o israelí (1 12) |
Designación de la mercancía (2 13) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
ex ex 0102 90 |
Animales vivos de la especie bovina destinados al matadero |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0104 10 |
Animales vivos de la especie ovina: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0104 10 20 |
– En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0104 10 90 |
– Los demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0104 20 |
Animales vivos de la especie caprina: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0104 20 90 |
– Los demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0105 12 |
Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0105 12 10 |
– Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0105 12 80 |
– En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0105 19 |
Patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0105 19 10 |
– Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0105 19 80 |
– En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0105 94 |
– Aves de la especie Gallus domesticus |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0105 99 |
– Los demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0106 32 90 |
Psitaciformes vivos (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0106 39 |
Aves vivas, excepto aves de rapiña y psitaciformes: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0106 39 19 |
– Aves de ornato, aves cantoras y aves de compañía |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0206 10 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0206 80 00 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0210 20 00 |
Carne de la especie bovina, salada, en salmuera, seca o ahumada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0210 91 |
De primates, salados, en salmuera, secos o ahumados: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0210 91 10 |
– Carne y despojos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0301 excepto:
|
Peces vivos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0302 excepto:
|
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0303 excepto:
|
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0304 excepto:
|
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0305 41 00 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0305 49 00 |
El demás pescado ahumado, incluidos los filetes, excepto los salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), los salmones del Atlántico (Salmo salar), los salmones del Danubio (Hucho hucho) y los arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0306 excepto:
|
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o al vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0307 excepto:
|
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0401 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 10 |
– Mantequilla (manteca): |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– – En envases con un contenido neto superior a 1 kg: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 10 31 |
– – – En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 10 39 |
– – – Las demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– – En envases con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 10 91 |
– – – En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 10 99 |
– – – Las demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 20 10 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 20 90 |
– – Las demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– Otras materias grasas de la leche: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 90 19 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0405 90 90 |
– – Las demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0406 |
Quesos y requesón |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0407 excepto 0407 00 10 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0409 |
Miel natural |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0701 90 |
– No destinadas a la siembra |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0702 |
Tomates frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0703 |
Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0705 11 0705 19 |
Lechugas frescas o refrigeradas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0707 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0708 excepto 0708 90 20 |
Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 20 |
Espárragos frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 30 |
Berenjenas frescas o refrigeradas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 40 |
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 51 0709 59 |
Hongos frescos o refrigerados: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 51 90 |
– Hongos del género Agaricus |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 59 90 |
– Los demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 60 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta frescos o refrigerados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 70 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0709 90 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0710 10 |
Patatas (papas), sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0710 21 |
Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0710 22 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0710 29 excepto 0710 29 20 |
Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0710 30 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0710 40 |
Maíz dulce, incluso cocido en agua o al vapor, congelado |
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0710 80 10 |
Zanahorias, coliflores, brécoles, (puerros), coles, pimientos y apio (eu 5) congelados |
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0710 80 40 |
Zanahorias congeladas |
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|
Las demás hortalizas congeladas |
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0710 80 80 |
– En el marco del Quinto Complemento |
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0710 80 90 |
– Las demás |
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0710 90 |
Mezclas de hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
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0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
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0711 20 |
– Aceitunas |
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0711 40 |
– Pepinos y pepinillos |
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0711 90 |
– Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas |
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0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
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0712 20 |
– Cebollas |
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0712 90 excepto 0712 90 40 0712 90 70 |
– Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas |
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0713 20 |
Garbanzos |
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0714 20 |
Batatas (boniatos, camotes) frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso troceadas o en pellets |
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0802 11 90 |
Almendras con cáscara, frescas o secas |
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0802 12 90 |
Almendras sin cáscara, frescas o secas |
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0802 31 0802 32 |
Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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0802 60 |
Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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0802 90 20 |
Pacanas, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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|
Los demás frutos de cáscara: |
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0802 90 92 |
– En el marco del Quinto Complemento |
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0802 90 99 |
– Los demás |
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0803 00 10 |
Bananas o plátanos, frescos |
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0804 10 |
Dátiles frescos |
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0804 20 |
Higos, frescos y secos |
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0804 30 10 |
Piñas (ananás) frescas |
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0804 40 10 |
Aguacates (paltas) frescos |
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0804 50 excepto 0804 50 90 |
Guayabas, mangos y mangostanes frescos |
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0805 10 10 |
Naranjas frescas |
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0805 20 10 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos |
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0805 40 10 |
Toronjas o pomelos frescos |
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0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos |
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0805 90 11 |
Cidros (Citrus medica), kumquats y limas frescos |
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0805 90 19 |
Los demás agrios (cítricos), frescos |
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0806 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas |
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0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos |
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0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
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0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
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0810 10 |
Fresas (frutillas) frescas |
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0810 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa frescas |
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0810 50 |
Kiwis frescos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0810 60 |
Duriones frescos |
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0810 90 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
0811 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
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0811 10 |
– Fresas (frutillas) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas: |
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0811 20 20 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
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0811 20 90 |
– – Las demás |
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0811 90 |
– Las demás frutas y otros frutos |
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0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |
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0813 20 |
Ciruelas pasas: |
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0813 20 20 |
– En el marco del Quinto Complemento |
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0813 20 99 |
– Las demás |
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0813 40 00 |
Las demás frutas u otros frutos secos |
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0813 50 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 08 |
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0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
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0910 10 91 |
Jengibre sacado al mercado de octubre a enero |
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0910 99 90 |
Las demás especias |
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1001 |
Trigo y morcajo (tranquillón) |
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1005 90 10 |
Maíz para palomitas |
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1105 20 00 |
Copos, gránulos y pellets de patata (papa) |
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1108 11 1108 12 1108 13 1108 14 1108 19 |
Almidón y fécula |
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1202 10 00 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, con cáscara |
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1202 20 90 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, sin cáscara |
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1206 00 90 |
Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas |
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1207 20 00 |
Semillas de algodón |
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1207 99 20 |
Semillas de aceite de ricino |
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1209 91 29 |
Semillas de cucurbitáceas |
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1209 99 20 |
Semillas de sandía |
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1404 90 19 |
Los demás pólenes no destinados a la alimentación animal |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
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1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1508 10 00 |
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1508 90 90 |
Los demás aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente – ni en bruto ni comestible |
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1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1510 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
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1511 10 20 |
Aceite de palma y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1511 90 90 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, ni en bruto ni comestible |
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1512 11 1512 19 |
Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones |
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1512 21 90 |
Aceite de algodón y sus fracciones, en bruto, incluso sin gosipol |
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1512 29 90 |
Aceite de algodón y sus fracciones, incluso sin gosipol, ni en bruto ni comestible |
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1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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1514 excepto 1514 91 19 1514 99 19 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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|
– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: |
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1515 11 90 |
– – Los demás, no comestibles |
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1515 19 90 |
– – Aceite en bruto no comestible |
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|
– Aceite de maíz y sus fracciones: |
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1515 21 20 |
– – Los demás, no comestibles |
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1515 29 90 |
– – Aceite de ricino y sus fracciones |
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1515 30 00 |
– Los demás aceites de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, no comestibles |
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1515 50 90 |
– Los demás, no comestibles |
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1515 90 |
– Los demás: |
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1515 90 22 |
– – Los demás aceites de frutos de cáscara o de pepitas o huesos y almendras de frutos de las partidas 0802 y 1212 |
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1515 90 30 |
– – Los demás |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
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1516 10 |
– Grasas y aceites animales y sus fracciones: |
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1516 10 11 |
– – Grasas sólidas comestibles |
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1516 10 19 |
– – Las demás grasas sólidas |
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1516 20 |
– Grasas y aceites vegetales y sus fracciones: |
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1516 20 19 |
– – Las demás, grasas sólidas |
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1516 20 91 |
– – Aceite de ricino |
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1516 20 92 |
– – Aceite de linaza |
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1516 20 99 |
– – Los demás |
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1517 90 21 |
Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de oliva |
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1517 90 22 |
Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de soja, aceite de girasol, aceite de algodón, aceite de maíz o aceite de colza |
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1518 00 21 |
Aceite de ricino |
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1601 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
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1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
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1602 20 91 |
– De hígado de cualquier animal que contengan hígado de pollo |
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1602 20 99 |
– De hígado de cualquier animal, las demás |
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1602 31 90 |
– De pavo (gallipavo) |
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1602 32 90 |
– De aves de la especie Gallus domesticus |
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1602 39 90 |
– De las demás aves de corral de la partida 0105 |
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|
– De la especie porcina: |
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1602 41 00 |
– – Jamones y trozos de jamón |
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1602 42 00 |
– – Paletas y trozos de paleta |
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1602 49 90 |
– – Las demás, incluidas las mezclas |
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ex ex 1602 50 |
– De la especie bovina: |
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1602 50 80 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
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1602 50 91 |
– – Con un contenido de más del 20 % de carne de pollo en peso |
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1602 50 99 |
– – Los demás |
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1602 90 90 |
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal |
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1603 |
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
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1604 excepto 1604 11 20 1604 12 10 1604 19 20 1604 15 20 1604 20 10 1604 20 20 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
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1702 30 10 |
Glucosa en estado líquido |
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1704 10 90 |
Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso |
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1905 31 10 |
Galletas dulces – Con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
1905 32 20 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, sin relleno |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
1905 32 30 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – con relleno, que tengan un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
1905 32 90 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, con relleno |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
1905 90 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, y productos similares, los demás: |
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1905 90 30 |
– Pasta precocida para la preparación de productos de la partida 1905 |
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1905 90 91 |
– Los demás, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
1905 90 92 |
– Los demás, con un contenido de harina que no sea harina de trigo superior al 15 % del peso total de la harina |
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2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
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2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
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2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
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2004 10 10 |
– Patatas (papas)-productos a base de harina o sémola |
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2004 10 90 |
– Patatas, las demás |
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|
– Los demás productos de hortalizas a base de harina o sémola: |
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2004 90 11 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
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2004 90 19 |
– – Las demás |
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|
– Las demás hortalizas: |
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2004 90 91 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
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2004 90 93 |
– – Maíz dulce |
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2004 90 94 |
– – Legumbres |
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2004 90 99 |
– – Las demás hortalizas |
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2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2005 20 10 |
– Patatas (papas)-productos a base de harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2005 20 90 |
– Las demás patatas |
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2005 40 10 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) – productos a base de harina o sémola |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2005 40 90 |
– Los demás guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2005 51 00 |
– Judías desvainadas |
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2005 59 10 |
– Las demás judías, productos a base de harina o sémola |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2005 59 90 |
– Las demás judías |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2005 60 00 |
– Espárragos |
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2005 70 |
– Aceitunas |
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2005 80 |
– Maíz «baby» y demás maíz dulce |
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|
– Las demás hortalizas: |
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2005 99 10 |
– – Productos a base de harina o sémola |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2005 99 30 |
– – Zanahorias (excepto las de la subpartida 9020) |
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2005 99 40 |
– – Garbanzos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2005 99 50 |
– – Pepinos |
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2005 99 80 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
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2005 99 90 |
– – Las demás |
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2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
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2007 91 00 |
– De agrios (cítricos) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2007 99 excepto 2007 99 93 |
– Los demás |
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2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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2008 11 |
– Cacahuates (cacahuetes, maníes): |
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2008 11 20 |
– – Tostados |
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2008 11 90 |
– – Las demás |
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2008 19 32 |
– – Las demás almendras, tostadas |
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2008 19 39 |
– – Los demás, frutos de cáscara y otras semillas tostadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 19 40 |
– Los demás, frutos de cáscara y otras semillas-con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 19 91 |
– Los demás, almendras |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 19 99 |
– Los demás, frutos de cáscara y otras semillas |
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2008 20 |
– Piñas (ananás) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 30 |
– Agrios (cítricos): |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 30 20 |
– – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas |
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2008 30 90 |
– – Los demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 40 |
– Peras |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 50 |
– Albaricoques (damascos, chabacanos) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 60 |
– Cerezas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 70 |
– Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 70 20 |
– – Con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 70 80 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 80 |
– Fresas (frutillas) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 91 |
– Palmitos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 92 |
– Mezclas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– Ciruelas: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 99 12 |
– – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 99 19 |
– – Las demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– Los demás, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 99 30 |
– – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2008 99 90 |
– – Las demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2009 11 2009 12 2009 19 excepto 2009 11 11 2009 11 40 2009 19 11 |
Jugo de naranja |
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2009 21 2009 29 excepto 2009 29 11 |
Jugo de toronja o pomelo |
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2009 31 2009 39 |
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) |
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2009 50 |
Jugo de tomate |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2009 61 2009 69 |
Jugo de uva (incluido el mosto) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2009 71 2009 79 |
Jugo de manzana |
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2009 80 |
Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2009 80 10 |
– En el marco del Quinto Complemento |
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2009 80 29 |
– Los demás jugos condensados |
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2009 80 90 |
– Los demás jugos |
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2009 90 |
Mezclas de jugos |
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2104 10 10 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos y preparados |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
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2105 00 11 |
– Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso |
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2105 00 12 |
– Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso |
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2105 00 13 |
– Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 7 % en peso |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2206 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2207 10 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, destinado a la producción de una bebida alcohólica por un fabricante autorizado de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se destine a uno de estos usos: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2207 10 51 |
– Alcohol de uvas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2207 10 80 |
– En el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2207 10 90 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, los demás: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2207 10 91 |
– Alcohol de uvas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2208 20 91 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en shekel, en el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2208 20 99 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en shekel |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2304 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2309 10 excepto 2309 10 90 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2309 90 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (salvo los alimentos para perros y gatos), acondicionadas para la venta al por menor: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
2309 90 20 |
– Con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
3502 11 3502 19 |
Ovoalbúmina: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
3502 11 10 |
– Seca, en el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
3502 11 90 |
– Seca, las demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
3502 19 10 |
– Las demás, en el marco del Quinto Complemento |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
3502 19 90 |
– Las demás |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
3505 10 21 |
– Almidones y féculas – a base de trigo o maíz (excepto el maíz céreo) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
3505 20 00 |
– Colas |
Cuadro 2
Los productos que se indican a continuación recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios que se señalan:
Código HS o israelí (3 14) |
Designación de la mercancía (4 15) |
a |
b |
c |
Reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Contingente arancelario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria) |
Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual (%) |
||
ex ex 0102 90 |
Animales vivos de la especie bovina destinados al matadero |
100 |
1 200 |
— |
ex ex 0105 12 0105 19 |
Pavos (gallipavos), patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g |
100 |
2 060 000 unidades |
— |
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
100 |
1 120 |
— |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
100 |
800 |
— |
ex ex 0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto patos (carne o hígado) |
100 |
1 200 |
— |
ex ex 0207 34 |
Hígados grasos de ganso |
100 |
100 |
— |
ex ex 0207 36 |
Carne e hígados de ganso, congelados |
100 |
500 |
— |
0302 31 20 |
Del tipo indicado en la subpartida 0302 31 00 solo albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) |
100 |
250 |
— |
0303 31 10 |
Del tipo indicado en la subpartida 0303 31 00 solo halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) |
100 |
100 |
25 |
0303 33 10 |
Del tipo indicado en la subpartida 0303 33 00 solo lenguados (Solea spp.) |
|||
0303 39 10 |
Del tipo indicado en la subpartida 0303 39 00 solo (excepto Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis, Pleuronectes platessa, Solea spp.) |
|||
0303 79 91 |
Declarado por el Director General del Ministerio de Agricultura como pescado que no crece ni se pesca en Israel o en el mar Mediterráneo |
10 |
— |
— |
0304 19 41 |
Del tipo indicado en la subpartida 0304 19 40 solo (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Thunnus, listados, Euthynnus pelamis, arenques, bacalao, sardinas, eglefinos, carboneros, caballas, escualos, anguilas, merluza, gallinetas nórdicas, percas del Nilo) |
100 |
50 |
— |
0402 10 21 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
100 |
2 180 |
— |
0402 10 10 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
55 |
2 180 |
— |
0402 21 |
Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
100 |
4 420 |
— |
ex ex 0402 91 ex ex 0402 99 |
Leche condensada |
100 |
100 |
— |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
100 |
200 |
— A los yogures que contienen cacao, aromatizantes y/o azúcar añadido – solo se aplica el elemento agrícola (7 18) |
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte |
100 |
1 400 |
— |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
100 |
650 |
— |
0405 10 |
– Mantequilla (manteca): |
|||
|
– – En envases de un contenido neto superior a 1 kg: |
|||
0405 10 31 |
– – – En el marco del Quinto Complemento |
|||
0405 10 39 |
– – – Las demás |
|||
|
– – En envases de un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|||
0405 10 91 |
– – – En el marco del Quinto Complemento |
|||
0405 10 99 |
– – – Los demás |
|||
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|||
0405 20 10 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
|||
0405 20 90 |
– – Los demás |
|||
|
– Las demás materias grasas de la leche: |
|||
0405 90 19 |
– – En el marco del Quinto Complemento |
|||
0405 90 90 |
– – Las demás |
|||
0406 |
Quesos y requesón |
100 |
830 |
— |
ex ex 0407 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos |
100 |
8 004 800 unidades |
— |
ex ex 0407 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, para incubar |
100 |
50 000 unidades |
— |
ex ex 0409 |
Miel natural |
100 |
180 |
— |
ex ex 0409 |
Miel natural en envases de más de 50 kg |
100 |
300 |
— |
0701 90 |
Patatas (papas), frescas o refrigeradas, no destinadas a la siembra |
100 |
6 380 |
— |
0703 10 |
Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas |
100 |
2 300 |
— |
0703 20 |
Ajos, frescos o refrigerados |
100 |
230 |
25 |
ex ex 0709 20 |
Espárragos blancos, frescos o refrigerados |
100 |
100 |
— |
ex ex 0709 51 ex ex 0709 59 |
Hongos frescos o refrigerados, salvo los sacados al mercado en los meses de junio a septiembre |
100 |
200 |
— |
0710 10 |
Patatas (papas), incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
100 |
250 |
— |
0710 21 |
Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, incluso cocidos en agua o al vapor, congelados |
100 |
1 090 |
— |
0710 22 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
100 |
1 460 |
— |
0710 29 |
Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
100 |
660 |
— |
0710 30 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
100 |
650 |
— |
0710 80 |
Las demás hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
100 |
1 580 |
— |
0710 90 |
Mezclas de hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas |
|||
ex ex 0712 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas y las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación (excepto el maíz dulce, las judías con vaina, los brécoles, los ajos y los tomates secos) |
100 |
350 |
— |
0712 90 81 |
Ajos secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
100 |
60 |
— |
ex ex 0712 90 30 |
Tomates secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
100 |
1 230 |
— |
2002 90 20 |
Tomates (excepto enteros o en trozos) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), en polvo |
|||
ex ex 0802 60 |
Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
100 |
560 |
15 |
0802 90 |
Pacanas y otros frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados (excepto pacanas, nueces de macadamia y piñones) |
|||
ex ex 0804 20 |
Higos secos |
100 |
560 |
20 |
0805 10 10 |
Naranjas frescas |
100 |
1 000 |
— |
0805 20 10 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos |
100 |
2 000 |
— |
0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos |
100 |
500 |
— |
0806 10 |
Uvas de mesa frescas |
100 |
500 |
— |
0806 20 |
Uvas secas, incluidas las pasas |
100 |
120 |
25 |
0807 11 |
Sandías frescas |
100 |
750 |
— |
0807 19 |
Melones frescos |
100 |
300 |
— |
0808 10 |
Manzanas frescas |
100 |
3 280 |
— |
ex ex 0808 20 |
Peras frescas |
100 |
2 140 |
— |
ex ex 0808 20 |
Membrillos frescos |
100 |
380 |
— |
0809 10 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos |
100 |
300 |
— |
0809 20 |
Cerezas frescas |
100 |
100 |
— |
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
100 |
300 |
— |
0809 40 |
Ciruelas y endrinas |
100 |
500 |
— |
0810 50 |
Kiwis frescos |
100 |
200 |
— |
ex ex 0811 20 |
Frambuesas, grosellas negras (casis), grosellas rojas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin endulzar |
100 |
160 |
— |
0811 90 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
100 |
660 |
— |
0812 10 |
Cerezas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
620 |
— |
0812 90 10 |
Fresas (frutillas) conservadas provisionalmente pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
100 |
— |
0813 20 |
Ciruelas pasas |
100 |
730 |
— |
0904 20 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
100 |
110 |
— |
1001 10 |
Trigo duro |
100 |
10 640 |
— |
1001 90 |
Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón) |
100 |
190 840 |
— |
ex ex 1001 90 |
Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón) (5 16), para pienso |
100 |
300 000 |
— |
1209 99 20 |
Semillas de sandía |
100 |
560 |
— |
1507 10 10 1507 90 10 |
Aceite de soja, incluso desgomado, comestible |
100 |
5 000 |
40 |
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
100 |
300 |
— |
1509 90 30 |
Aceite de oliva no virgen, comestible |
|||
1509 90 90 |
Aceite de oliva no virgen, no comestible |
100 |
700 |
— |
ex ex 1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles |
40 |
ilimitado |
— |
ex ex 1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles |
40 |
ilimitado |
— |
1601 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
100 |
500 |
— |
1602 31 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo (gallipavo) |
100 |
5 000 |
— |
1602 32 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de gallo o gallina |
100 |
2 000 |
— |
1602 50 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de animales de la especie bovina |
100 |
340 |
— |
1604 11 10 |
Salmón en envases herméticamente cerrados |
100 |
100 |
— |
1604 12 90 |
Los demás |
50 |
ilimitado |
— |
1604 13 |
Sardinas |
100 |
230 |
— |
1604 14 |
Atún |
100 |
330 |
— |
ex ex 1604 15 90 |
Caballa |
100 |
80 |
— |
1604 16 00 |
Anchoas |
50 |
ilimitado |
— |
ex ex 1604 19 90 |
Bacalao, carbonero, merluza, abadejo |
100 |
150 |
— |
ex ex 1604 20 90 |
Arenque, pez espada, caballa |
100 |
100 |
— |
1604 30 |
Caviar y sus sucedáneos |
100 |
25 |
— |
1702 30 10 |
Glucosa en estado líquido |
15 |
ilimitado |
— |
1704 10 90 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso |
100 |
75 |
|
1905 31 10 |
Galletas dulces, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
100 |
1 200 |
|
1905 32 20 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), los demás, sin relleno |
|||
1905 32 30 |
Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con relleno, que tengan un contenido de fraseas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |
|||
1905 32 90 |
Las demás |
|||
2001 10 |
Pepinos y pepinillos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
17 |
60 |
— |
2001 90 90 |
Los demás (excepto pepinos y pepinillos), aceitunas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
100 |
1 000 |
— |
2002 10 |
Tomates enteros o en trozos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
100 |
100 |
— |
ex ex 2002 90 10 ex ex 2002 90 90 |
Pasta de tomate, autorizada por el Director General del Ministerio de Industria, para fabricantes de salsas «ketchup» |
50 |
1 030 |
— |
ex ex 2004 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) en forma de harina o sémola |
100 |
340 |
— |
ex ex 2004 90 |
Las demás hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) |
65 |
ilimitado |
— |
2005 20 90 |
Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
250 |
— |
2005 40 90 |
Guisantes (arvejas, chícharos) (excepto las preparaciones homogeneizadas) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
300 |
— |
2005 51 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) con vaina, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
300 |
— |
2005 70 |
Aceitunas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
250 |
— |
2005 99 90 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
100 |
1 310 |
— |
2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
100 |
100 |
— |
ex ex 2007 99 |
Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso (excepto fresas) |
100 |
1 430 |
— |
2008 40 |
Peras preparadas o conservadas de otro modo |
100 |
500 |
— |
2008 50 |
Albaricoques (damascos, chabacanos) preparados o conservados de otro modo |
100 |
520 |
— |
ex ex 2008 60 |
Guindas preparadas o conservadas, sin alcohol pero con azúcar añadido |
92 |
270 |
— |
2008 70 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo |
100 |
2 240 |
— |
ex ex 2008 80 |
Fresas (frutillas), preparadas o conservadas de otro modo, en envases con un contenido superior o igual a 4,5 kg (sin azúcar ni alcohol añadidos) |
100 |
220 |
— |
ex ex 2008 92 |
Mezclas de frutas (excepto fresas), frutos y agrios (cítricos) tropicales |
100 |
560 |
— |
2008 99 |
Las demás frutas y frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
100 |
500 |
— |
ex ex 2009 11 ex ex 2009 19 |
Jugo de naranja, congelado y sin congelar, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg |
100 |
ilimitado |
— |
ex ex 2009 29 |
Jugo de pomelo, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg |
|||
ex ex 2009 31 |
Jugo de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, sin azúcar añadido ni ningún otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20 |
100 |
560 |
— |
ex ex 2009 39 11 |
Los demás jugos de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 50 |
100 |
1 080 |
— |
2009 61 |
Jugo de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 30 |
100 |
230 |
— |
ex ex 2009 69 |
Los demás jugos de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 |
|||
2009 71 |
Jugo de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20 |
100 |
790 |
— |
ex ex 2009 79 |
Los demás jugos de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 20 |
100 |
1 670 |
— |
ex ex 2009 80 |
Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 |
100 |
880 |
— |
ex ex 2009 90 |
Mezclas de jugos (excepto de uva y tomate) de un valor Brix superior a 20 |
100 |
600 |
— |
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
Reducción del 100 % de la parte ad valorem del derecho + reducción del 30 % del elemento agrícola (7 18) |
500 |
|
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
100 |
4 300 hl |
— |
2205 10 2205 90 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
100 |
2 000 hl |
|
2207 10 51 2207 10 91 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar de uvas, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol |
100 |
3 450 |
|
2208 20 91 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro superior al equivalente de 0,05 USD en shekel |
100 |
2 000 Hpa |
|
2304 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
100 |
5 220 |
— |
2306 30 00 |
Tortas y demás residuos sólidos |
Derecho aplicable: 2,5 % |
10 000 |
— |
2306 41 |
Harina de semillas de colza |
Derecho aplicable: 4,5 % |
3 920 |
— |
2309 10 20 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 % |
100 |
1 150 |
— |
2309 90 20 |
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %, y preparaciones para la alimentación de peces y aves ornamentales |
100 |
1 610 |
— |
3502 11 3502 19 |
Ovoalbúmina |
100 |
50 |
Cuadro 3
Los derechos de aduana de los productos que se indican a continuación se consolidan del siguiente modo:
Código israelí (8 19) |
Tipos ad valorem que se consolidan (%) |
Derechos específicos que se consolidan |
|
(a) |
(b) |
0104 10 90 |
110 |
|
0105 12 10 |
60 |
|
0105 19 10 |
60 |
|
0105 94 00 |
110 |
|
0105 99 00 |
110 |
|
0204 10 19 |
50 |
|
0204 10 99 |
50 |
|
0204 21 19 |
50 |
|
0204 21 99 |
50 |
|
0204 22 19 |
50 |
|
0204 22 99 |
50 |
|
0204 23 19 |
50 |
|
0204 23 99 |
50 |
|
0204 30 90 |
50 |
|
0204 41 90 |
50 |
|
0204 42 90 |
50 |
|
0204 43 90 |
50 |
|
0204 50 19 |
50 |
|
0206 80 00 |
60 |
|
0207 11 10 |
80 |
|
0207 11 90 |
80 |
|
0207 12 10 |
80 |
|
0207 12 90 |
80 |
|
0207 13 00 |
110 |
|
0207 14 10 |
110 |
|
0207 14 90 |
110 |
|
0207 24 00 |
80 |
|
0207 25 00 |
80 |
|
0207 26 00 |
110 |
|
0207 27 10 |
110 |
|
0207 27 90 |
110 |
|
0210 20 00 |
110 |
|
0408 91 00 |
110 |
|
0408 99 00 |
110 |
|
0702 00 10 |
150 |
|
0702 00 90 |
150 |
|
0703 90 00 |
75 |
|
0704 10 10 |
75 |
|
0704 10 20 |
75 |
|
0704 10 90 |
75 |
|
0704 20 00 |
75 |
|
0704 90 10 |
75 |
|
0704 90 20 |
75 |
|
0704 90 30 |
75 |
|
0704 90 90 |
75 |
|
0705 11 00 |
60 |
|
0705 19 00 |
60 |
|
0706 90 10 |
75 |
|
0706 90 30 |
75 |
|
0706 90 50 |
110 |
|
0706 90 90 |
75 |
|
0708 10 00 |
75 |
|
0708 20 00 |
75 |
|
0708 90 10 |
75 |
|
0709 20 00 |
75 |
|
0709 40 00 |
60 |
|
0709 51 90 |
60 |
|
0709 59 90 |
60 |
|
0709 70 00 |
80 |
|
0709 90 31 |
75 |
|
0709 90 33 |
75 |
|
0709 90 90 |
75 |
|
0710 29 90 |
20 |
|
0710 30 90 |
30 |
|
0710 40 00 |
0 |
0,63 ILS/kg |
0711 90 41 |
0 |
0,55 ILS/kg |
0805 40 10 |
90 |
|
0805 50 10 |
120 |
|
0805 90 11 |
100 |
|
0805 90 19 |
75 |
|
0806 10 00 |
150 |
|
0806 20 90 |
150 |
|
0807 11 10 |
50 |
|
0807 19 90 |
70 |
|
0808 20 19 |
80 |
|
0809 10 90 |
60 |
|
0809 30 90 |
50 |
|
0809 40 90 |
60 |
|
0810 20 00 |
30 |
|
ex ex 0810 90 |
30 |
|
0811 20 90 |
12 |
|
0811 90 11 |
20 |
|
0811 90 19 |
30 |
|
0812 90 90 |
12 |
|
0813 40 00 |
20 |
|
0904 11 00 |
8 |
|
0904 12 00 |
15 |
|
0904 20 90 |
12 |
|
0910 99 90 |
15 |
|
1001 10 90 |
50 |
|
1001 90 90 |
50 |
|
1105 20 00 |
14,4 |
|
1108 11 00 |
15 |
|
1108 12 10 |
8 |
|
1108 12 90 |
12 |
|
1108 13 00 |
8 |
|
1108 14 00 |
8 |
|
1108 19 00 |
8 |
|
1209 91 29 |
12 |
|
1404 90 19 |
19,5 |
|
1501 00 00 |
12 |
|
1507 10 90 |
8 |
|
1507 90 90 |
8 |
|
1508 10 00 |
8 |
|
1508 90 90 |
8 |
|
1510 00 90 |
8 |
|
1511 10 20 |
8 |
|
1511 90 90 |
8 |
|
1512 11 90 |
8 |
|
1512 19 90 |
8 |
|
1512 21 90 |
8 |
|
1512 29 90 |
8 |
|
1513 11 90 |
8 |
|
1513 19 90 |
8 |
|
1513 21 20 |
8 |
|
1513 29 90 |
8 |
|
1514 11 90 |
8 |
|
1514 19 90 |
8 |
|
1514 91 90 |
8 |
|
1514 99 90 |
8 |
|
1515 11 90 |
4 |
|
1515 19 90 |
4 |
|
1515 21 20 |
8 |
|
1515 29 90 |
8 |
|
1515 30 00 |
8 |
|
1515 50 90 |
8 |
|
1515 90 22 |
8 |
|
1515 90 30 |
8 |
|
1516 10 11 |
28 |
|
1516 20 19 |
8 |
|
1516 20 91 |
12 |
|
1516 20 92 |
4 |
|
1516 20 99 |
8 |
|
1601 00 90 |
12 |
|
1602 20 99 |
12 |
|
1602 41 00 |
12 |
|
1602 42 00 |
12 |
|
1602 49 90 |
12 |
|
1602 50 91 |
12 |
|
1602 50 99 |
12 |
|
1602 90 90 |
12 |
|
1603 00 00 |
12 |
|
1704 10 90 |
0 |
0,11 ILS/kg |
1905 31 10 |
0 |
1.05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
1905 32 20 |
0 |
0,42 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
1905 32 30 |
0 |
1,05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
1905 32 90 |
0 |
0,42 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
1905 90 30 |
6,3 |
|
1905 90 91 |
0 |
1,05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
1905 90 92 |
0 |
0,17 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 % |
2001 90 30 |
0 |
0,71 ILS/kg |
2001 90 40 |
0 |
1,95 ILS/kg |
2004 10 10 |
8 |
|
2004 90 19 |
8 |
|
2004 90 93 |
0 |
0,71 ILS/kg |
2005 20 10 |
8 |
|
2005 40 10 |
5,8 |
|
2005 51 00 |
12 |
|
2005 59 10 |
6,3 |
|
2005 60 00 |
12 |
|
2005 80 20 |
0 |
0,71 ILS/kg aunque sin rebasar el 12 % |
2005 80 91 |
12 |
— |
2005 80 99 |
0 |
0,71 ILS/kg |
2005 99 10 |
6 |
|
2006 00 00 |
12 |
|
2007 91 00 |
12 |
|
2007 99 91 |
12 |
|
2007 99 92 |
12 |
|
2008 19 32 |
40 |
|
2008 19 40 |
12 |
|
2008 19 91 |
30 |
|
2008 20 20 |
12 |
|
2008 20 90 |
12 |
|
2008 30 20 |
12 |
|
2008 40 20 |
12 |
|
2008 50 20 |
12 |
|
2008 60 20 |
12 |
|
2008 70 20 |
12 |
|
2008 80 20 |
12 |
|
2008 91 00 |
12 |
|
2008 92 30 |
12 |
|
2008 99 12 |
12 |
|
2008 99 19 |
40 |
|
2008 99 30 |
12 |
|
2009 11 19 |
30 |
|
2009 11 20 |
45 |
|
2009 11 90 |
30 |
|
2009 12 90 |
30 |
|
2009 19 19 |
30 |
|
2009 19 90 |
45 |
|
2009 21 90 |
30 |
|
2009 29 19 |
30 |
|
2009 29 90 |
45 |
|
2009 31 10 |
12 |
|
2009 31 90 |
12 |
|
2009 39 11 |
12 |
|
2009 39 19 |
12 |
|
2009 39 90 |
12 |
|
2009 71 10 |
25 |
|
2009 71 90 |
30 |
|
2009 79 30 |
20 |
|
2009 79 90 |
45 |
|
2009 90 21 |
35 |
|
2009 90 24 |
30 |
|
2104 10 10 |
8 |
|
2105 00 11 |
0 |
0,24 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 % |
2105 00 12 |
0 |
1,22 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 % |
2105 00 13 |
0 |
1,87 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 % |
2205 10 00 |
20 |
|
2205 90 00 |
20 |
|
2207 10 51 |
0 |
8,90 ILS/litro de alcohol |
2207 10 91 |
0 |
8,90 ILS/litro de alcohol |
2208 20 99 |
0 |
7,5 ILS/litro de alcohol |
3502 11 90 |
0 |
8,4 ILS/kg aunque sin rebasar el 50 % |
3502 19 90 |
0 |
3,25 ILS/kg aunque sin rebasar el 50 % |
3505 10 21 |
8 |
|
3505 20 00 |
8 |
|
Excelentísimo señor/Excelentísima señora:
Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de referirme a las reuniones técnicas sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las comunidades europeas y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que entró en vigor el 1 de enero de 2010. En esas reuniones, se llegó a la conclusión de que era necesario efectuar modificaciones técnicas del Acuerdo euromediterráneo.
Por consiguiente, propongo que el anexo del Protocolo 1 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel, y el anexo del Protocolo 2 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea, sean sustituidos respectivamente por los anexos I y II del presente Acuerdo, con efecto al 1 de enero de 2010.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».
Tengo el honor de informarle de que el Estado de Israel está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magħmul fi Brussell,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
Întocmit la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
За Държавата Израел
Por el Estado de Israel
Za Stát Izrael
For Staten Israel
Für den Staat Israel
Iisraeli Riigi nimel
Για το Κράτος του Ισραήλ
For the State of Israel
Pour l'État d'Israël
Per lo Stato d'Israele
Izraēlas Valsts vārdā –
Izraelio Valstybės vardu
Izrael Állam részéről
Għall-Istat tal-Iżrael
Voor de Staat Israël
W imieniu Państwa Izrael
Pelo Estado de Israel
Pentru Statul Israel
Za Izraelský štát
Za Državo Izrael
Israelin valtion puolesta
För Staten Israel
(1) Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).
(2) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
(3) Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).
(4) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
(5) La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación de la Unión aplicable [parte 10 de la parte B (Normas de comercialización específicas) del anexo I del Reglamento (UE) no 543/2011 modificado].
(6) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista de la Unión de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, precio de importación acordado entre la Comisión Europea e Israel. Si el precio de importación de un envío es 2, 4, 6 u 8 % inferior al acordado, el derecho de aduanas específico del contingente será igual respectivamente a 2, 4, 6 u 8 % del precio de importación acordado. Si el precio de importación de un envío es inferior al 92 % del precio de importación acordado, se aplicará el derecho de aduana específico preceptivo según la OMC.
(7) En este contexto, se entiende por «elemento agrícola» la parte específica del derecho establecido por el Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).
(8) El derecho aplicable a esos productos al margen del contingente arancelario es el establecido en el cuadro 3 de este anexo.
(9) Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).
(10) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
(11) Las siglas «EA» y «AD S/Z» corresponden al elemento agrícola y a los derechos adicionales sobre el azúcar, cuyos importes han sido fijados en el anexo 1 del Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).
(12) Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.
(13) Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código HS o el código arancelario israelí y la designación correspondiente.
(14) Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.
(15) Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código HS o el código arancelario israelí y la designación correspondiente.
(16) Autorizados por el Director General del Ministerio de Agricultura.
(17) Derechos preferentes por encima del contingente arancelario establecido en el cuadro 3 del presente anexo.
(18) El elemento agrícola seguirá fijándose conforme a las directrices aprobadas en el Memorando sobre el sistema de compensación de precios que aplicará Israel a los productos agrícolas transformados amparados por el Acuerdo comercial entre la CE e Israel, publicado por el Estado de Israel (Ministerio de Industria y Comercio, Dirección del Comercio Exterior) en septiembre de 1995 (ref. no 2536/G). Israel informará a la Unión de los nuevos elementos agrícolas que fije.
(19) Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.
REGLAMENTOS
31.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 84/2013 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
55,6 |
PS |
161,2 |
|
TN |
73,6 |
|
TR |
120,5 |
|
ZZ |
102,7 |
|
0707 00 05 |
EG |
206,0 |
MA |
124,7 |
|
TR |
175,0 |
|
ZZ |
168,6 |
|
0709 91 00 |
EG |
82,2 |
ZZ |
82,2 |
|
0709 93 10 |
EG |
194,1 |
MA |
62,4 |
|
TR |
154,9 |
|
ZZ |
137,1 |
|
0805 10 20 |
EG |
52,9 |
MA |
53,8 |
|
TN |
57,4 |
|
TR |
69,1 |
|
ZZ |
58,3 |
|
0805 20 10 |
MA |
86,1 |
ZZ |
86,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
153,7 |
IL |
108,8 |
|
KR |
135,6 |
|
MA |
124,5 |
|
TR |
77,3 |
|
ZZ |
120,0 |
|
0805 50 10 |
EG |
87,0 |
TR |
70,4 |
|
ZZ |
78,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
86,6 |
BR |
86,6 |
|
CN |
101,5 |
|
MK |
36,4 |
|
US |
170,0 |
|
ZZ |
96,2 |
|
0808 30 90 |
CN |
68,0 |
TR |
176,8 |
|
US |
131,6 |
|
ZZ |
125,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
31.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/43 |
DIRECTIVA 2012/47/UE DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2009/43/CE es aplicable a todos los productos relacionados con la defensa que se corresponden con los enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007. |
(2) |
El 27 de febrero de 2012 el Consejo adoptó una Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada (2). |
(3) |
Por tanto, debe modificarse la Directiva 2009/43/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité sobre Transferencias en la UE de Productos Relacionados con la Defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de marzo de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Articulo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 146 de 10.6.2009, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2010/80/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, y la Directiva 2012/10/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2012, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa, DO L 308 de 24.11.2010, p. 11, y DO L 85 de 24.3.2012, p. 3.
(2) DO C 85 de 22.3.2012, p. 1.
ANEXO
El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA
Nota 1: |
Los términos que aparecen entre comillas (“”) se encuentran definidos en el apéndice ‧Definiciones de los términos empleados en la presente Lista‧ anejo a la presente lista. |
Nota 2: |
En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente. |
ML1
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:
a. |
Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:
|
b. |
Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:
|
c. |
Armas que utilizan municiones sin vaina; |
d. |
Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas contempladas en los subartículos ML1.a, ML1.b o ML1.c.
|
ML2
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, rifles, rifles sin retroceso, armas de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos.
|
b. |
Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar.
|
c. |
Visores y montajes para visores con todas las características siguientes:
|
d. |
Montajes diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a. |
ML3
Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Munición para las armas especificadas por los artículos ML1, ML2 o ML12; |
b. |
Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo ML3.a.
|
ML4
Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:
N.B.1: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
N.B.2: |
Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (<AMPS>), véase el subartículo ML4.c. |
a. |
Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, "productos pirotécnicos", cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar.
|
b. |
Equipos con todas las características siguientes:
Nota técnica: A efectos del subartículo ML4.b.2. se entiende por ‧actividades‧ la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, desactivación o eliminación.
|
c. |
Sistemas de protección de misiles para aeronaves (<AMPS>).
|
ML5
Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas; |
b. |
Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores; |
c. |
Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos ML5.a o ML5.b;
|
d. |
Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñados especialmente para el material especificado en los subartículos ML5.a, ML5.b o ML5.c. |
ML6
Vehículos terrenos y componentes, según se indica:
N.B.: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar. Nota técnica A efectos del subartículo ML6.a, el término vehículo terreno incluye los remolques. |
b. |
Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:
|
N.B.: |
Véase también el subartículo ML13.a. |
Nota 1: |
El subartículo ML6.a incluye:
|
Nota 2: |
La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en el subartículo ML6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:
|
Nota 3: |
El artículo ML6 no se aplica a los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala. |
Nota 4: |
El artículo ML6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:
|
ML7
Agentes químicos o biológicos tóxicos, "agentes antidisturbios", materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:
a. |
Agentes biológicos o materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra" para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente; |
b. |
Agentes para la guerra química (<CW>), incluyendo:
|
c. |
Precursores binarios y precursores clave de agentes para la guerra química, según se indica:
|
d. |
"Agentes antidisturbios", constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos:
|
e. |
Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
f. |
Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:
|
g. |
Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos.
|
h. |
"Biopolímeros" diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción. |
i. |
"Biocatalizadores" para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:
|
Nota 1: |
Los subartículos ML7.b y ML7.d no se aplican a lo siguiente:
|
Nota 2: |
Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos ML7.h y ML7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria. |
ML8
"Materiales energéticos", y sustancias relacionadas, según se indica:
N.B.1: |
Véase también el artículo 1C011 de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
N.B.2: |
Para cargas y dispositivos, véanse el artículo ML4 y el artículo 1A008 de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
Notas técnicas
1. |
A efectos del artículo ML8, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8. |
2. |
Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante). |
a. |
"Explosivos", según se indica, y las mezclas de ellos:
|
b. |
"Propulsantes", según se indica:
|
c. |
"Productos pirotécnicos", combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:
|
d. |
Oxidantes, según se indica, y las mezclas de ellos:
|
e. |
Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:
|
f. |
"Aditivos", según se indica:
|
g. |
"Precursores", según se indica:
|
Nota 5: |
Sin uso desde 2009. |
Nota 6: |
El artículo ML8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los "materiales energéticos" especificados en el subartículo ML8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo ML8.c:
|
Nota 7: |
El artículo ML8. no se aplica al perclorato de amonio (ML8.d.2.) ni al NTO (ML8.a.18.) formados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil y que tengan todas las características siguientes:
|
ML9
Buques de guerra (de superficie o subacuáticos), equipos navales especiales, accesorios, componentes y otros buques de superficie, según se indica:
N.B.: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
Buques y componentes, según se indica:
|
b. |
Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:
|
c. |
Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar; |
d. |
Redes antisubmarinos y antitorpedos diseñadas especialmente para uso militar; |
e. |
Sin uso desde 2003. |
f. |
Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con equipos externos al buque y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;
|
g. |
Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:
|
ML10
"Aeronaves", "vehículos más ligeros que el aire", vehículos aéreos no tripulados (<UAVs>), motores de aviación y equipo para "aeronaves", equipos asociados y componentes, según se indica, diseñados especialmente o modificados para uso militar:
N.B.: |
Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11. |
a. |
"Aeronaves" y "vehículos más ligeros que el aire tripulados" y componentes diseñados especialmente para ellos; |
b. |
Sin uso desde 2011; |
c. |
Aeronaves no tripuladas y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
d. |
Motores aeronáuticos de propulsión y componentes diseñados especialmente para ellos; |
e. |
Equipos aerotransportados, incluidos los equipos para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente para uso con las "aeronaves" especificadas en los subartículos ML10.a, o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d, y componentes diseñados especialmente para ellos; |
f. |
Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo diseñado especialmente para facilitar operaciones en áreas restringidas y equipo de tierra desarrollado especialmente para las "aeronaves" especificadas en los subartículos ML10.a, o para los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d; |
g. |
Cascos antigolpes militares y máscaras protectoras y componentes diseñados especialmente para ellos, equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para uso en "aeronaves", trajes anti-g, convertidores de oxígeno líquido para "aeronaves" o misiles, y dispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho para el escape de emergencia de personal de "aeronaves"; |
h. |
Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
|
i. |
Equipo de apertura manual o sistemas de pilotaje automático, diseñados para cargas lanzadas en paracaídas. |
Nota 1: |
El subartículo ML10.a no se aplica a las "aeronaves" ni a los "vehículos más ligeros que el aire", o variantes de esas "aeronaves" diseñadas especialmente para uso militar y que tengan todas las características siguientes:
|
Nota 2: |
El subartículo ML10.d no se aplica a:
|
Nota 3: |
A los efectos de los subartículos ML10.a y ML10.d, los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para "aeronaves" y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar se aplican solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación para uso militar. |
Nota 4: |
A los efectos del subartículo ML10.a, el uso militar incluye: combate, reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, apoyo logístico y transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar. |
Nota 5: |
ML10.a no se aplica a las "aeronaves" que tengan todas las características siguientes:
|
ML11
Equipos electrónicos, no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar.
|
b. |
Equipo para interferencia intencionada (<jamming>) de Sistemas Globales de Navegación por Satélite (<GNSS>). |
ML12
Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo; |
b. |
Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética. |
N.B.: |
Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4. |
Nota 1: |
El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:
|
Nota 2: |
El artículo ML12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:
|
ML13
Equipos y construcciones blindados o de protección, y componentes, según se indica:
a. |
Planchas de blindaje que tengan cualquiera de las características siguientes:
|
b. |
Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas; |
c. |
Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos (es decir, el armazón, el forro y los acolchados del casco); |
d. |
Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:
|
Nota 1: |
El subartículo ML13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares. |
Nota 2: |
El subartículo ML13.c no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo. |
Nota 3: |
Los subartículos ML13.c y ML13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal. |
Nota 4: |
Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar. |
N.B.1: |
Véase también el artículo 1A005 de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
N.B.2: |
Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la manufactura del los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
ML14
‧Equipos especializados para el entrenamiento militar‧ o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas especificados en los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.
Nota técnica
La expresión ‧equipo especializado para el entrenamiento militar‧ incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, "aeronaves" no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de "aeronaves" no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.
Nota 1: |
El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar. |
Nota 2: |
El artículo ML14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o de tiro deportivo. |
ML15
Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Registradores y equipos de proceso de imagen; |
b. |
Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas; |
c. |
Equipo para la intensificación de imágenes; |
d. |
Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica; |
e. |
Equipo sensor de imagen por radar; |
f. |
Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos especificados en los subartículos ML15.a a ML15.e.
|
Nota 1: |
En el artículo ML15, la expresión ‧componentes diseñados especialmente‧ incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:
|
Nota 2: |
El artículo ML15 no se aplica a los "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación" ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación".
|
N.B.: |
Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de productos de doble uso de la UE. |
ML16
Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, diseñados especialmente para los productos especificados en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19.
Nota |
El artículo ML16 se aplica a los productos semielaborados que sean identificables por la composición del material, geometría o función. |
ML17
Equipos misceláneos, materiales y ‧bibliotecas‧, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:
|
b. |
Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar; |
c. |
Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar; |
d. |
Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate; |
e. |
"Robots", unidades de control de "robots" y "efectores terminales" de "robots", que tengan cualquiera de las características siguientes:
|
f. |
‧Bibliotecas‧ (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con equipo especificado en la Lista Común Militar de la UE; |
g. |
Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los "reactores nucleares", diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar; |
h. |
Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya especificados en la Lista Común Militar de la UE; |
i. |
Simuladores diseñados especialmente para "reactores nucleares" militares; |
j. |
Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o ‧modificados‧ para dar servicio a equipo militar; |
k. |
Generadores de campaña diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar; |
l. |
Contenedores diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar; |
m. |
Transbordadores, distintos de los otros especificados en la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar; |
n. |
Modelos para ensayo diseñados especialmente para el "desarrollo" de los materiales especificados en los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10; |
o. |
Equipos para protección de láser (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar. |
p. |
"Pilas de combustible" distintas de las otras especificadas en la Lista Común Militar de la UE, diseñadas especialmente o ‧modificadas‧ para uso militar. |
Notas técnicas
1. |
A efectos del artículo ML17, el término ‧biblioteca‧ (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de carácter militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares. |
2. |
A efectos del artículo ML17, ‧modificación‧ significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar. |
ML18
Equipo de producción y componentes, según se indica:
a. |
Equipos de ‧producción‧ diseñados especialmente o modificados para la ‧producción‧ de los productos especificados en la Lista Común Militar de la UE, y componentes diseñados especialmente para ellos; |
b. |
Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
Nota técnica
A efectos del artículo ML18, el término ‧producción‧ incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.
Nota: |
Los subartículos ML18.a y ML18.b incluyen los equipos siguientes:
|
ML19
Sistemas de Armas de Energía Dirigida (<DEW>), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. |
Sistemas "láser" diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo; |
b. |
Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo; |
c. |
Sistemas de Radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo; |
d. |
Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados en los subartículos ML19.a, ML19.b o ML19.c o para la defensa contra esos sistemas; |
e. |
Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes especificados en el artículo ML19; |
f. |
Sistemas "láser" diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión. |
Nota 1: |
Los sistemas de armas de energía dirigida (<DEW>) especificados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:
|
Nota 2: |
El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:
|
ML20
Equipos criogénicos y "superconductores", según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. |
Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (– 170 °C);
|
b. |
Equipos eléctricos "superconductores" (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.
|
ML21
"Equipo lógico" (<software>), según se indica:
a. |
"Equipo lógico" (<software>) diseñado especialmente o modificado para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de equipos, materiales o "equipo lógico" (<software>) especificados en la presente lista; |
b. |
"Equipo lógico" (<software>) específico distinto del especificado en el subartículo ML21.a., según se indica:
|
c. |
"Equipo lógico" (<software>), no especificado en los subartículos ML21.a o ML21.b., diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en la Lista Común Militar de la UE, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
ML22
"Tecnología", según se indica:
a. |
"Tecnología", distinta de la especificada en el subartículo ML22.b, "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE. |
b. |
"Tecnología" según se indica:
|
Nota 1: |
La "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado en la Lista Común Militar de la UE. |
Nota 2: |
El artículo ML22 no se aplica a:
|
DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE LISTA
Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en la presente Lista, por orden alfabético.
Nota 1 |
Las definiciones se aplican al conjunto de la Lista. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista. |
Nota 2 |
Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones solo adoptan el significado definido cuando figuran indicados entre comillas dobles ("…"). Las definiciones de términos que figuran entre ‧comillas simples‧ figuran en una nota técnica correspondiente a la entrada. En los demás casos, las palabras y los términos tienen los significados comúnmente aceptados (en los diccionarios). |
ML7 "Adaptado para utilización en guerra"
Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.
ML8 "Aditivos"
Sustancias utilizadas en la formulación de un explosivo para mejorar sus propiedades.
ML8, ML10 y ML14 "Aeronave"
Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.
ML11 "Sistemas automatizados de mando y control"
Sistemas electrónicos a través de los cuales se introduzca, transmita o trate información esencial para el funcionamiento eficaz de la agrupación, la formación principal, la formación táctica, la unidad, el buque, la subunidad o las armas sometidas al mando. Esto se consigue mediante el uso de ordenadores u otro material especializado diseñado para admitir las funciones de una organización militar de mando y control. Las principales funciones de un sistema automatizado de mando y control son: la recogida, recopilación, almacenamiento y tratamiento eficaces de la información; la presentación de la situación y de las circunstancias que afectan a la preparación y la realización de las operaciones de combate; cálculos operativos y tácticos para la asignación de recursos entre agrupaciones de la fuerza o elementos del orden operativo de batalla o del despliegue de batalla en función de la misión o la fase de la operación; la preparación de datos para la apreciación de la situación y la toma de decisiones en cualquier momento de la operación o batalla; simulación de operaciones por ordenador.
ML22 "Investigación científica básica"
Labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se oriente primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico.
ML7, 22 "Biocatalizadores"
‧Enzimas‧ que catalizan reacciones bioquímicas o químicas específicas u otros compuestos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y aceleran su degradación.
Nota técnica
Los ‧enzimas‧ son "biocatalizadores" para reacciones bioquímicas o químicas específicas.
ML7, 22 "Biopolímeros"
Macromoléculas biológicas, según se indica:
a. |
Enzimas para reacciones bioquímicas o químicas específicas; |
b. |
Anticuerpos monoclonales, policlonales o antiidiotípicos; |
c. |
Receptores procesados especialmente o diseñados especialmente; |
Notas técnicas
1. |
Los ‧anticuerpos antiidiotípicos‧ son anticuerpos que se unen a las áreas de unión de los antígenos específicos de otros anticuerpos; |
2. |
Los ‧anticuerpos monoclonales‧ son proteínas que se unen a un área antigénica y son producidos por un solo clon de células; |
3. |
Los ‧anticuerpos policlonales‧ son una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y son producidos por más de un clon de células; |
4. |
Los ‧receptores‧ son estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos, la unión de los cuales afecta a funciones fisiológicas. |
ML4, 10 "Aeronave civil"
Es la "aeronave" mencionada por su denominación en las listas de certificados de aeronavegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles nacionales o internacionales o a un uso lícito civil, privado o de negocios.
ML21, 22 "Desarrollo"
Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.
ML17 "Efectores terminales"
Los "efectores terminales" comprenden las garras, las ‧herramientas activas‧ y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un "robot".
Nota técnica
Una ‧herramienta activa‧ es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.
ML8 "Materiales energéticos"
Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para liberar la energía necesaria para una aplicación determinada. Los "explosivos", "productos pirotécnicos" y "propulsantes" son subclases de materiales energéticos.
ML8, 18 "Explosivos"
Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de cebo, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolición y otras aplicaciones militares, son necesarias para la detonación.
ML7 "Vectores de expresión"
Portadores (por ejemplo, un plásmido o un virus) utilizados para introducir un material genético en células huésped (receptoras).
ML 17 "Pila de combustible"
Dispositivo electroquímico que permite transformar directamente energía química en electricidad de corriente directa mediante el consumo de combustible de una fuente externa.
ML13 "Materiales fibrosos o filamentosos"
Incluyen:
a. |
Monofilamentos continuos; |
b. |
Hilos y cables continuos; |
c. |
Cintas, tejidos, esterillas irregulares y trenzados; |
d. |
Mantas de fibras picadas, fibrana y fibras aglomeradas; |
e. |
Triquitos monocristalinos o policristalinos de cualquier longitud; |
f. |
Pulpa de poliamida aromática. |
ML15 "Tubos intensificadores de imagen de la primera generación"
Tubos enfocados electrostáticamente, que empleen como entrada y salida una fibra óptica o placa frontal de vidrio, fotocátodos multialcalinos (S-20 o S-25) pero no amplificadores de placa microcanal.
ML22 "De conocimiento público"
La "tecnología" o el "equipo lógico" (<software>) divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.
Nota: |
Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la "tecnología" o el "equipo lógico" (<software>) se consideren "de conocimiento público". |
ML9, 19 "Láser"
Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo, amplificada por emisión estimulada de radiación.
ML10 "Vehículos más ligeros que el aire"
Globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio.
ML17 "Reactor nuclear"
Incluye los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.
ML8 "Precursores"
Especialidades químicas empleadas en la fabricación de explosivos.
ML18, 21, 22 "Producción"
Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.
ML8 "Propulsantes"
Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes cantidades de gases calientes a tasas controladas para efectuar un trabajo mecánico.
ML4, 8 "Productos pirotécnicos"
Mezclas de combustibles y oxidantes, sólidos o líquidos, que al entrar en ignición sufren una reacción química energética a una tasa controlada con intención de producir retardos a intervalos específicos o cantidades determinadas de calor, ruidos, humos, luces o radiaciones infrarrojas. Los pirofóricos son un subgrupo de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire.
ML22 "Necesaria"
Aplicado a la "tecnología", se refiere únicamente a la parte específica de la "tecnología" por medio de la que se alcanzan o sobrepasan los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control. Esta "tecnología""necesaria" puede ser común a diferentes productos.
ML7 "Agentes antidisturbios"
Sustancias que, utilizadas en las condiciones esperadas de uso como antidisturbios, producen rápidamente en los seres humanos irritación sensorial o incapacidad física temporal que desaparecen al poco tiempo de cesar la exposición. (Los gases lacrimógenos son una clase de "agentes antidisturbios".).
ML17 "Robot"
Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:
a. |
Es multifuncional; |
b. |
Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional; |
c. |
Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso, y |
d. |
Está dotado de "programabilidad accesible al usuario" por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica. |
Nota: |
La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:
|
ML21 "Equipo lógico" (<software>)
Es una colección de uno o más "programas" o "microprogramas" fijada a cualquier soporte tangible de expresión.
ML19 "Calificados para uso espacial"
Son productos diseñados, fabricados y ensayados para cumplir los requisitos eléctricos, mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o de sistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de 100 km o más.
ML 20 "Superconductores"
Son materiales (es decir, metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule).
"Temperatura crítica" (denominada en ocasiones temperatura de transición) de un material "superconductor" específico es aquella temperatura a la que el material pierde completamente la resistencia a la circulación de corriente continua.
Nota técnica
El estado "superconductor" de un material se caracteriza individualmente por una "temperatura crítica", un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.
ML22 "Tecnología"
Es la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de un producto. Puede adoptar la forma de ‧datos técnicos‧ o de ‧asistencia técnica‧.
Notas técnicas
1. |
Los ‧datos técnicos‧ pueden adoptar la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o grabadas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o memorias ROM. |
2. |
La ‧asistencia técnica‧ puede adoptar la forma de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de ‧datos técnicos‧. |
ML10 "Vehículo aéreo no tripulado" (<UAV>)
Aquella "aeronave" que puede despegar, mantenerse en vuelo y navegar de forma controlada, sin una presencia humana a bordo.
ML21, 22 "Utilización"
Comprende el funcionamiento, instalación (incluida la instalación in situ), mantenimiento (verificación), reparación, revisión y renovación.»
DECISIONES
31.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/75 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2013
por la que se modifica la Decisión 2004/416/CE relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Brasil
[notificada con el número C(2013) 339]
(2013/67/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2004/416/CE de la Comisión (2) se establecen medidas de emergencia provisionales destinadas a aumentar la prevención frente a la entrada de organismos dañinos, y especialmente de Guignardia citricarpa Kiely y Xanthomonas campestris por lo que se refiere a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de Brasil. |
(2) |
La información disponible muestra que no son necesarias medidas de emergencia provisionales en relación con Xanthomonas campestris. |
(3) |
Habida cuenta de la evolución de la situación en los últimos años, debe establecerse que sigan aplicándose las disposiciones relativas a las medidas restantes. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/416/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/416/CE queda modificada como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el punto 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos (en lo sucesivo, "los cítricos") originarios de Brasil solo podrán introducirse en el territorio de la Unión siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (3), cada Estado miembro que importe cítricos originarios de Brasil deberá facilitar a la Comisión y al resto de los Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, un informe técnico detallado relativo a los resultados de los controles fitosanitarios efectuados respecto de dichos frutos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de ese mismo año. Artículo 3 Entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, la Comisión seguirá constantemente la evolución de la situación. En caso de que se ponga de manifiesto que estas medidas de emergencia son insuficientes para impedir la entrada de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), o que no se han respetado, la Comisión adoptará medidas más estrictas o medidas alternativas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE. |
3) |
En el artículo 5, la expresión «a más tardar el 31 de enero de 2008» se sustituye por la expresión «a más tardar el 31 de enero de cada año». |
4) |
El anexo queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 151 de 30.4.2004, p. 81.
(3) DO L 32 de 5.2.1994, p. 37.».
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
31.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/77 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 31/12/COL
de 1 de febrero de 2012
por la que se modifican, por octogesimoquinta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de febrero de 2012, de la normativa revisada para evaluar las ayudas estatales a la construcción naval
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL ÓRGANO»),
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario.
El 7 de diciembre de 2011, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de la normativa revisada para evaluar las ayudas estatales a la construcción naval (DO C 364 de 14.12.2011, pp. 9).
Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.
Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas de los Estados del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE,
De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta.
El Órgano consultó a la Comisión Europea y a los Estados de la AELC mediante cartas de fecha 19 de diciembre de 2011 sobre este asunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán sustituyendo el capítulo relativo a la normativa revisada para evaluar las ayudas estatales a la construcción naval.
El nuevo capítulo se expone en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Oda Helen SLETNES
Presidenta
Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY
Miembro del Colegio
ANEXO
DIRECTRICES SOBRE AYUDAS ESTATALES A LA CONSTRUCCIÓN NAVAL (1)
1. Introducción
1) |
Las ayudas estatales a la construcción naval han estado sujetas a una serie de regímenes específicos, que se han ido alineando progresivamente con las disposiciones en materia de ayudas estatales horizontales. En comparación con los sectores industriales que no han sido objeto de normas específicas, los regímenes aplicables a la construcción naval han contenido una mezcla de disposiciones más estrictas y disposiciones más flexibles. Estas directrices establecen nuevas normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales a la construcción naval tras la expiración de las actuales Directrices sobre ayudas estatales a la construcción naval del 31 de diciembre de 2011 (2). |
2) |
Determinadas características distinguen la construcción naval de otros sectores como, por ejemplo, las series de producción reducida, el tamaño, valor y complejidad de las unidades producidas y el hecho de que los prototipos tienen, en general, un uso comercial. |
3) |
Habida cuenta de estas características especiales, el Órgano considera adecuado seguir aplicando disposiciones específicas en relación con las ayudas a la innovación para el sector de la construcción naval, al tiempo que se garantiza que dichas ayudas no alteran negativamente las condiciones comerciales y la competencia en una medida contraria al interés común. |
4) |
Las ayudas estatales a la innovación deben inducir un cambio de comportamiento por parte del beneficiario que, a su vez, redunde en un aumento de su actividad y sus proyectos de innovación tal que permita llevar a cabo proyectos o actividades que de otro modo no tendrían lugar o se someterían a mayores restricciones. El efecto incentivador se determina mediante un análisis contrafáctico, en el que se comparan los niveles de actividad que se alcanzarían con ayudas y sin ellas. Por lo tanto, estas Directrices identifican necesidades específicas que van a permitir a los Estados de la AELC garantizar la presencia de un efecto de incentivo. |
5) |
Se ha elaborado un conjunto de normas informal sobre las ayudas a la innovación a la construcción naval relativas, en particular, a los costes subvencionables y a la confirmación del carácter innovador del proyecto, en concertación con el sector, que es aplicado por el Órgano en su práctica decisoria. En aras de la transparencia, dichas normas deben integrarse formalmente en las normas sobre ayudas a la innovación. |
6) |
Por lo que se refiere a las ayudas regionales, el Órgano revisará las Directrices horizontales sobre ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007–2013 (3) en 2013. Por lo tanto, el Órgano no va a introducir cambios en las normas específicas para ayudas regionales en el sector de la construcción naval en este punto. Las disposiciones específicas sobre ayudas regionales a la construcción naval que aparecen en el presente capítulo son, por lo tanto, las mismas que aparecían en el antiguo capítulo de las ayudas estatales a la construcción naval. El Órgano reexaminará la situación en el contexto de la revisión de las Directrices sobre ayudas regionales nacionales. |
7) |
En lo relativo a los créditos a la exportación, el objetivo de las presentes directrices es respetar las obligaciones internacionales aplicables. |
8) |
Por consiguiente, las presentes Directrices contienen disposiciones específicas sobre las ayudas a la innovación y las ayudas regionales a la construcción naval, así como disposiciones sobre los créditos a la exportación. Además, las ayudas al sector de la construcción naval pueden considerarse compatibles con el mercado interior en virtud del Acuerdo EEE, y en virtud de los instrumentos horizontales sobre ayudas estatales (4), salvo disposiciones en contrario previstas en dichos instrumentos. |
9) |
De conformidad con el artículo 123 del Acuerdo EEE, cualquier Estado de la AELC podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad con respecto a la financiación de los buques militares. |
10) |
El Órgano tiene intención de aplicar los principios expuestos en estas Directrices hasta el 31 de diciembre de 2013. Después de esa fecha, el Órgano tiene intención de incluir las disposiciones sobre ayudas a la innovación en las Directrices sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo e innovación (5) y de integrar las ayudas regionales a la construcción naval en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional. |
2. Ámbito de aplicación y definiciones
11) |
Con arreglo a las presentes Directrices, el Órgano podrá autorizar las ayudas a los astilleros o, en el caso de los créditos a la exportación, las ayudas a los armadores, concedidas para la construcción, reparación o transformación de buques, así como las ayudas a la innovación concedidas para la construcción de estructuras marítimas flotantes y móviles. |
12) |
A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «construcción naval»: construcción, en la EEE, de buques mercantes autopropulsados; b) «reparación naval»: la reparación o renovación, en la EEE, de buques mercantes autopropulsados; c) «transformación naval»: la transformación, en la EEE, de los buques mercantes autopropulsados de un arqueo bruto igual o superior a 1 000 gt (6), siempre que las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del sistema de carga, del casco, del sistema de propulsión o de las instalaciones para el alojamiento de pasajeros; d) «buque comercial autopropulsado»: buque cuyo sistema permanente de propulsión y gobierno le confiere todas las características para la navegación autónoma en alta mar o en vías navegables interiores y pertenece a una de las siguientes categorías: i)buques de navegación marítima de no menos de 100 gt y buques para vías navegables interiores de tamaño equivalente utilizados para el transporte de pasajeros y/o de mercancías;ii)buques de navegación marítima de no menos de 100 gt y buques para vías navegables interiores de tamaño equivalente utilizados para el desempeño de un servicio especializado (por ejemplo, dragas y rompehielos);iii)remolcadores de potencial igual o superior a 365 kW;iv)cascos no finalizados de los buques a los que se hace referencia en los incisos i), ii) y iii), que son móviles y están a flote;e) «estructuras marítimas móviles flotantes»: estructuras para la exploración, explotación o generación de petróleo, gas o energías renovables, que tienen las características de un barco comercial, salvo que no son autopropulsadas y se pretende que puedan trasladarse en varias ocasiones a lo largo de su vida útil. |
3. Medidas particulares
3.1. Ayuda regional
13) |
Las ayudas regionales a la construcción, reparación o transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado interior si se cumplen, en particular, las siguientes condiciones:
|
3.2. Ayuda a la innovación
3.2.1.
14) |
Las ayudas a la innovación para la construcción, reparación o transformación navales pueden considerarse compatibles con el mercado interior hasta una intensidad de ayuda máxima del 20 % bruto, siempre que se refieran a la aplicación industrial de productos y procesos innovadores, es decir, productos y procesos tecnológicamente nuevos o sustancialmente mejorados, en comparación con el estado de la técnica existente en el sector de la construcción naval en el EEE, que conllevan el riesgo de fracaso tecnológico o industrial. |
15) |
Los productos y procesos innovadores, en el sentido del punto 14, incluyen mejoras en el ámbito del medio ambiente relacionadas con la calidad y el rendimiento, tales como optimizar el consumo de combustible, las emisiones procedentes de los motores, los residuos y la seguridad. |
16) |
Si la innovación tiene el objetivo de aumentar la protección del medio ambiente y lleva al cumplimiento de las normas del EEE adoptadas al menos un año antes de la entrada en vigor de dichas normas o incrementa el nivel de protección ambiental a falta de normas del EEE o permite superar las normas del EEE, la intensidad máxima de la ayuda puede aumentar hasta el 30 % bruto. Las expresiones «normas del EEE» y «protección medioambiental» tienen el significado establecido en las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente (8). |
17) |
Siempre que se ajusten a los criterios citados en el punto 14, los productos innovadores se referirán, o bien a una nueva clase de buque, definido como el primer buque de una potencial serie de ellos (prototipo) o a partes innovadoras de un buque que puedan aislarse del mismo como elemento independiente. |
18) |
Siempre que se cumplan los criterios establecidos en el punto 14, los procesos innovadores se referirán al desarrollo y la aplicación de nuevos procesos en el ámbito de la producción, gestión, logística o ingeniería. |
19) |
La ayuda a la innovación solo puede considerarse compatible con el mercado interior si se concede para la primera aplicación industrial de productos y procesos innovadores. |
3.2.2.
20) |
La ayuda a la innovación para productos y procesos debe limitarse al apoyo al gasto en inversiones, diseño, actividades de ingeniería y ensayo relacionadas directa y exclusivamente con la parte innovadora del proyecto, en el que se incurra después de la fecha de la solicitud de las ayudas a la innovación (9). |
21) |
Los costes subvencionables incluyen los costes del astillero, así como los costes para la contratación de bienes y servicios a terceros (por ejemplo, proveedores de sistemas, proveedores «llave en mano» y empresas subcontratistas), en la medida en que esos bienes y servicios estén estrictamente relacionados con la innovación. Los costes subvencionables se definen más detalladamente en el apéndice. |
22) |
La autoridad nacional competente, designada por el Estado de la AELC a efectos de la aplicación de la ayuda a la innovación, deberá examinar los costes subvencionables sobre la base de las estimaciones facilitadas y justificadas por el solicitante. Cuando la solicitud incluya los costes para la adquisición de bienes y servicios de los proveedores, el proveedor no podrá haber recibido ayudas estatales para los mismos objetivos en relación con dichos bienes o servicios. |
3.2.3.
23) |
Para que la ayuda a la innovación pueda considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a estas Directrices, debe presentarse a la autoridad nacional competente una solicitud de ayuda a la innovación antes de que el solicitante celebre un acuerdo vinculante para aplicar el proyecto específico para el que se solicita la ayuda a la innovación. La solicitud deberá incluir una descripción de la innovación, tanto en términos cualitativos como cuantitativos. |
24) |
La autoridad nacional competente deberá conseguir de un experto independiente y técnicamente competente la confirmación de que la ayuda se solicita para un proyecto que representa un producto o proceso tecnológicamente nuevo o sustancialmente mejorado, en comparación con el estado de la técnica existente en el sector de la construcción naval en el EEE (valoración cualitativa). La ayuda solo puede considerarse compatible con el mercado interior si el experto independiente y técnicamente competente confirma a la autoridad nacional pertinente que los costes subvencionables para el proyecto se han calculado para que cubra exclusivamente las partes innovadoras del proyecto correspondiente (valoración cuantitativa). |
3.2.4.
25) |
Las ayudas a la innovación en el sentido de las presentes Directrices deberán tener un efecto incentivador, es decir, propiciar un cambio en el comportamiento del beneficiario de modo que incremente su grado de actividad innovadora. Como resultado de la ayuda, deberá aumentar la actividad innovadora en términos de volumen, ámbito, importe invertido o rapidez. |
26) |
De conformidad con el punto 25, el Órgano considera que la ayuda no supone un incentivo para el beneficiario cuando el proyecto (10) se ha iniciado antes de que el beneficiario presente una solicitud de ayuda a las autoridades nacionales. |
27) |
Con el fin de verificar que la ayuda puede inducir al beneficiario a cambiar su comportamiento de manera que incremente su grado de actividad innovadora, los Estados de la AELC deberán proporcionar una evaluación ex ante del aumento de la actividad de innovación sobre la base de un análisis comparativo entre la situación sin concesión de ayudas y con ellas. Los criterios empleados podrán incluir el aumento en actividades de innovación en términos de volumen, ámbito, cuantías invertidas o rapidez, junto con otros factores cuantitativos y/o cualitativos presentados por el Estado de la AELC en su notificación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
28) |
En caso de poder demostrarse un efecto significativo al menos en uno de estos aspectos, y atendiendo al comportamiento normal de una empresa en el sector correspondiente, el Órgano concluirá, en principio, que la ayuda tiene efecto incentivador. |
29) |
A la hora de evaluar un régimen de ayudas, se considerará que se cumplen los requisitos relacionados con el efecto incentivador cuando el Estado de la AELC se comprometa a conceder las ayudas individuales contempladas en el régimen autorizado únicamente después de demostrada la presencia de dicho efecto y a presentar informes anuales sobre la ejecución del régimen autorizado. |
30) |
La aprobación de la solicitud de ayuda debe estar sujeta a la condición de que el beneficiario suscriba un acuerdo vinculante para la ejecución del proyecto o proceso de construcción, reparación o transformación navales específicos para los que se solicita la ayuda a la innovación. Los pagos solo pueden efectuarse una vez que se ha firmado el contrato. Si se rescinde el contrato o se abandona el proyecto, todas las ayudas desembolsadas deberán ser reembolsadas con intereses a partir de la fecha en que se haya pagado la ayuda. Del mismo modo, si no se completa el proyecto, la ayuda que no se haya utilizado para los gastos de innovación subvencionables deberá ser reembolsada con intereses. El tipo de interés deberá ser al menos igual a los tipos de referencia adoptados por el Órgano. |
3.3. Créditos a la exportación
31) |
Las ayudas en forma de facilidades crediticias concedidas por el Estado a armadores nacionales y extranjeros o a terceros para la construcción o transformación de buques podrán ser consideradas compatibles con el mercado interior si se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de créditos a la exportación que se benefician de un apoyo oficial celebrado en el marco de la OCDE y a su Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques o a cualesquiera otras condiciones posteriores establecidas en un acuerdo semejante o que sustituya al citado. |
4. Seguimiento y elaboración de informes
32) |
La Decisión del Órgano no 195/04/COL, modificada, sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (11) exige que los Estados de la AELC presenten al Órgano informes anuales sobre todos los regímenes de ayuda existentes de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y en sus disposiciones de ejecución. Al adoptar una decisión en aplicación de estas Directrices para todas las ayudas a la innovación concedidas al amparo de un régimen autorizado para grandes empresas, el Órgano podrá solicitar a los Estados de la AELC que informen sobre cómo se ha respetado el requisito de un efecto de incentivo en relación con la ayuda concedida a grandes empresas, en particular utilizando los criterios mencionados en el punto 3.2.4. |
5. Acumulación
33) |
Los límites máximos de ayuda establecidos en las presentes Directrices son aplicables tanto si la ayuda en cuestión se financia íntegramente como si se hace parcialmente con recursos estatales. Las ayudas autorizadas de conformidad con las presentes Directrices no podrán combinarse con otras formas de ayudas estatales virtud del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, produciendo la acumulación una intensidad de ayuda superior a la establecida en estas Directrices. |
34) |
Cuando una ayuda sirva para distintos fines e implique los mismos costes subvencionables, se aplicará el límite más favorable. |
6. Aplicación de estas Directrices
35) |
El Órgano aplicará los principios expuestos en estas Directrices, hasta el 31 de diciembre de 2013, a todas las medidas de ayuda notificadas con respecto a las cuales deba adoptar una decisión después del 1 de febrero de 2012, incluso cuando los proyectos se hubieran notificado con anterioridad a esa fecha. |
36) |
De conformidad con lo expuesto en la nota de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales, el Órgano aplicará los principios establecidos en estas Directrices a las ayudas no notificadas concedidas después del 31 de diciembre de 2011. |
(1) Estas directrices corresponden al Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval de la Comisión, DO C 364 de 14.12.2011, p. 9.
(2) DO C 221 de 14.9.2006, p. 10, y Suplemento del EEE no 46 de 14.9.2006, p. 1.
(3) DO L 54 de 28.2.2008, p. 1, y Suplemento EEE no 11 de 28.2.2008, p. 1.
(4) Por ejemplo, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente (DO L 144 de 10.6.2010, p. 1) establecen las condiciones en que pueden autorizarse ayudas a los astilleros para una producción más respetuosa con el medio ambiente. Por otra parte, a falta de normas comunitarias pueden concederse a los propietarios de los buques ayudas para la adquisición de nuevos vehículos de transporte que superen las normas comunitarias o que incrementen el nivel de protección ambiental, contribuyendo de este modo en conjunto a un transporte marítimo más limpio.
(5) DO L 305 de 19.11.2009, p. 1, y Suplemento EEE no 60 de 19.11.2009, p. 1.
(6) Toneladas brutas.
(7) Véase el punto 15 de las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007–2013, según el cual «ninguna región en los Estados de la AELC está calificada para acogerse a la excepción del artículo 61, apartado 3, letra a)».
(8) Las Directrices sobre ayudas al medio ambiente, adoptadas en julio de 2008, hablan de «normas comunitarias».
(9) Excepto por lo que se refiere a los costes de los estudios de viabilidad realizados en los doce meses anteriores a la solicitud de la ayuda para un proceso innovador.
(10) Ello no obsta para que el beneficiario potencial ya haya llevado a cabo estudios de viabilidad no incluidos en la solicitud de ayuda estatal.
(11) DO L 340 de 22.12.2010, p. 1, y Suplemento EEE no 72 de 22.12.2010, p. 1.
Apéndice
Costes subvencionables a efectos de las ayudas a la innovación en la construcción naval
1) Nuevo tipo de buque
Por lo que respecta a la construcción de un nuevo tipo de buque que pueda beneficiarse de la ayuda a la innovación, son subvencionables los siguientes costes:
a) |
costes de desarrollo del concepto; |
b) |
costes de diseño del concepto; |
c) |
costes de diseño funcional; |
d) |
costes de diseño detallado; |
e) |
costes de estudios, pruebas y maquetas, así como costes similares relacionados con el desarrollo y diseño del buque; |
f) |
costes de planificación de la aplicación del diseño; |
g) |
costes de pruebas y ensayos del producto; |
h) |
costes laborales y generales adicionales (curva de aprendizaje). |
A efectos de las letras a) a g), se excluyen los costes de diseño de ingeniería estándar equivalente a un tipo de buque existente.
A efectos de la letra h), pueden ser subvencionables los costes adicionales de producción estrictamente necesarios para validar las innovaciones tecnológicas, siempre que se limiten al importe mínimo necesario. Debido a los desafíos técnicos asociados a la construcción de un prototipo, los costes de producción del primer buque suelen ser superiores a los costes de producción de los buques gemelos posteriores. Los costes adicionales de producción se definen como la diferencia entre los costes laborales y los costes generales asociados del primer buque de un nuevo tipo y los costes de producción de los buques posteriores de la misma serie (buques gemelos). Los costes laborales incluyen salarios y costes sociales.
Por consiguiente, en casos excepcionales y debidamente justificados, podrán considerarse costes subvencionables, hasta un máximo del 10 %, los costes de producción asociados a la construcción de un nuevo tipo de buque: Si esos costes sean necesarios para validar la innovación técnica. Se considerará que un caso está debidamente justificado cuando se calcule que los costes adicionales de producción exceden el 3 % de los costes de producción de los buques gemelos posteriores.
2) Nuevos componentes o sistemas de un buque
En cuanto a los nuevos componentes o sistemas que pueden beneficiarse de una ayuda a la innovación, son subvencionables los siguientes costes en la medida en que estén estrictamente relacionados con el proceso de innovación:
a) |
costes de diseño y desarrollo; |
b) |
costes de prueba de la parte relacionada con la innovación, maquetas; |
c) |
costes de material y equipo; |
d) |
en casos excepcionales, los costes de construcción e instalación de un nuevo componente o sistema que sean necesarios para validar la innovación, siempre que se limiten a la cantidad mínima necesaria. |
3) Nuevos procesos
En cuanto a los nuevos procesos que pueden beneficiarse de una ayuda a la innovación, son subvencionables los siguientes costes en la medida en que estén estrictamente relacionados con el proceso de innovación:
a) |
costes de diseño y desarrollo; |
b) |
costes de material y equipo; |
c) |
costes de prueba del nuevo proceso, cuando proceda; |
d) |
costes de los estudios de viabilidad realizados durante los 12 meses anteriores a la solicitud de ayuda. |
Corrección de errores
31.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/83 |
Corrección de errores de la Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana
( Diario Oficial de la Unión Europea L 115 de 27 de abril de 2012 )
En la página 3, en el artículo 3, en el apartado 2:
donde dice:
«2. La declaración "a partir del 28 de octubre de 2015 ningún zumo de frutas contendrá azúcares añadidos" podrá figurar […]»,
debe decir:
«2. La declaración "a partir del 28 de abril de 2015 ningún zumo de frutas contendrá azúcares añadidos" podrá figurar […]».