ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.031.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 31

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
31 de enero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

1

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea

1

 

 

2013/66/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

2

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

3

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 84/2013 de la Comisión, de 30 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

41

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/47/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa ( 1 )

43

 

 

DECISIONES

 

 

2013/67/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de enero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2004/416/CE relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Brasil [notificada con el número C(2013) 339]

75

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 31/12/COL, de 1 de febrero de 2012, por la que se modifican, por octogesimoquinta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de febrero de 2012, de la normativa revisada para evaluar las ayudas estatales a la construcción naval

77

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 115 de 27.4.2012)

83

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

31.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

El acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel, que se firmó en Bruselas el 18 de junio de 2012, entrará en vigor el 1 de febrero de 2013.


31.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/1


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea

El 8 de noviembre de 2007 y el 29 de agosto de 2011, respectivamente, la Unión Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se notificaron mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1).

Por consiguiente, el Acuerdo entró en vigor el 29 de agosto de 2011 (2), de conformidad con su artículo 17.


(1)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 36.

(2)  Entre tanto, se ha utilizado el acuerdo con carácter provisional.


31.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2012

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

(2013/66/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de noviembre de 1995 se firmó el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo euromediterráneo»).

(2)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con varios países mediterráneos para lograr una mayor liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. Las negociaciones con Israel culminaron con éxito el 18 de julio de 2008. Los resultados de esas negociaciones se plasmaron en un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de 2010»), que entró en vigor el 1 de enero de 2010.

(3)

Tras la entrada en vigor del Acuerdo de 2010, la Comisión Europea e Israel mantuvieron mantenido varias reuniones técnicas en relación con su aplicación. En ellas, se comprobó que era necesario realizar algunos ajustes técnicos al Acuerdo euromediterráneo para dar cumplimiento a los compromisos de los Acuerdos anteriores entre las Comunidades Europeas y el Estado de Israel, que habían entrado en vigor en los años 2000 y 2006. El 19 de septiembre de 2011, la Comisión e Israel culminaron la negociación de los ajustes técnicos necesarios contenidos en un nuevo Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Acuerdo fue firmado el 18 de junio de 2012 conforme a la Decisión 2012/338/UE del Consejo (3).

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo para manifestar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por el Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. SYLIKIOTIS


(1)  DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

(2)  DO L 313 de 28.11.2009, p. 83.

(3)  DO L 166 de 27.6.2012, p. 1.

(4)  La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Tengo el honor de referirme a las reuniones técnicas sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las Comunidades Europeas y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que entró en vigor el 1 de enero de 2010. En esas reuniones, se llegó a la conclusión de que era necesario efectuar modificaciones técnicas del Acuerdo euromediterráneo.

Por consiguiente, propongo que el anexo del Protocolo 1 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel, y el anexo del Protocolo 2 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea, sean sustituidos respectivamente por los anexos I y II del presente Acuerdo, con efecto al 1 de enero de 2010.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

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Image

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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ANEXO I

ANEXO DEL PROTOCOLO 1

Cuadro 1

Los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

Código NC (1 12)

Designación de la mercancía (2 13)

0105 12 00

Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr

0207 27

Trozos y despojos de pavo (gallipavo), congelados

0207 33

0207 34

0207 35

0207 36

Carne de pato, ganso o pintada

ex 0302 69 99

ex 0303 79 98

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0305 30 90

Boga (Boops boops): fresca o refrigerada; congelada; filetes congelados y demás carne de pescado, fresca o refrigerada; filetes secados, salados o en salmuera, sin ahumar

ex 0301 99 80

0302 69 61

0302 69 95

0303 79 71

ex 0303 79 98

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Dentón (Dentex dentex y Pagellus spp.) y pargos dorados (Sparus aurata): vivo, fresco o refrigerado; congelado; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera; ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

ex 0301 99 80

0302 69 94

ex 0303 77 00

ex 0304 19 39

ex 0304 19 99

ex 0304 29 99

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 30 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 80

ex 0305 69 80

Lubina (Dicentrarchus labrax): viva, fresca o refrigerada; congelada; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera, ahumados; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

0408 11 80

Yemas de huevo, secas, para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0408 19 89

Yemas de huevo (excepto las líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto secas)

0408 91 80

Huevos de aves secos, sin cáscara, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo)

0409 00 00

Miel natural

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

Flores y capullos, frescos

0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

0710 40 00

Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado

0710 90 00

Mezclas de hortalizas (sin cocer o cocidas en agua o al vapor), congeladas

0711 90 30

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

0712 90 30

Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

0805 10

Naranjas, frescas o secas

0805 20 10

Clementinas, frescas o secas

0805 20 50

Mandarinas y wilkings, frescas o secas

0806 10 10

Uvas de mesa frescas

0807 19 00

Melones frescos

0810 10 00

Fresas (frutillas) frescas

1509 10

Aceite de oliva virgen

1602

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne)

1604 13

Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picados

1604 14

Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, excepto picados

1604 15

Preparaciones y conservas de caballas, enteras o en trozos, excepto picadas

1604 19 31

Preparaciones o conservas de filetes llamados «lomos» de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados

1604 19 39

Preparaciones o conservas de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados, salvo los filetes llamados «lomos»

1604 20 50

Preparaciones o conservas de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

1604 20 70

Preparaciones o conservas de atunes, listados y demás pescado del género Euthynnus

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

ex 1702

Los demás azúcares, incluida la maltosa químicamente pura, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00, la glucosa químicamente pura de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90, y la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00.

1704 10 90

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

ex 1704 90

Otros artículos de confitería sin cacao, excepto:

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10;

el chocolate blanco del código NC 1704 90 30;

las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51;

las espumas dulces (artículos de confitería), sin cacao, con un contenido de azúcar inferior o igual al 45 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) del código NC ex 1704 90 99

1806 10 20

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso

1806 10 30

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso

1806 10 90

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

1905 20 30

1905 20 90

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2002 90 91

2002 90 99

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

ex 2005 99

excepto 2005 99 50 y 2005 99 90

Las demás hortalizas

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, envasados

2009 11

2009 12 00

2009 19

Jugo de naranja

ex 2009 90

Mezclas de jugo de agrios (cítricos)

2101 12 98

2101 20 98

Preparaciones a base de café, té o yerba mate

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2905 43 00

2905 44

Manitol y D-glucitol (sorbitol)

3302 10 29

Preparaciones que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso

3501 10 50

3501 10 90

3501 90 90

Caseína (excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales), caseinatos y demás derivados de la caseína

3502 11 90

Ovoalbúmina seca, para el consumo humano

3502 19 90

Las demás ovoalbúminas, para el consumo humano

3502 20 91

Lactoalbúmina seca, para el consumo humano

3502 20 99

Las demás lactoalbúminas, para el consumo humano

ex 3505 10

3505 20

Dextrina y demás almidones y féculas modificados; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados del código NC 3505 10 50

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

Cuadro 2

Los siguientes productos recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:

Código NC (3 14)

Designación de la mercancía (4 15)

a

b

c

Reducción del derecho de aduana NMF

(%)

Contingente arancelario

(peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)

Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual

(%)

0105 12 00

Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr

100

129 920 unidades

0207 27 10

Trozos de pavo (gallipavo) deshuesados, congelados

100

4 000

0207 27 30

0207 27 40

0207 27 50

0207 27 60

0207 27 70

Trozos de pavo (gallipavo) sin deshuesar, congelados

ex 0207 33

Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada

100

560

ex 0207 35

Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados

 

 

 

ex 0207 36

Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados

 

 

 

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

100

1 300

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

Flores y capullos, frescos

100

22 196

0603 19 90

Las demás flores y capullos frescos del 1 de noviembre al 15 de abril

100

7 840

0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas

100

33 936

ex 0702 00 00

Tomates cereza, frescos o refrigerados (5 16)

100

28 000

ex 0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza

100

5 000

0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

100

1 000

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

100

17 248

40

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre a finales de febrero

100

0710 40 00

2004 90 10

Maíz dulce congelado

100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18)

10 600

 (8 19)

0711 90 30

2001 90 30

2005 80 00

Maíz dulce sin congelar

100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18)

5 400

 (8 19)

0712 90 30

Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

100

1 200

ex 0805 10

Naranjas frescas

100

224 000 (6 17)

60

ex 0805 20 10

ex 0805 20 50

Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

100

40 000

60

ex 0805 20 10

ex 0805 20 50

Clementinas, mandarinas y wilkings frescas, del 15 de marzo al 30 de septiembre

100

15 680

60

0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 1 de abril al 31 de julio

100

0807 19 00

Melones frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

100

30 000

50

0810 10 00

Fresas frescas, del 1 de noviembre al 30 de abril

100

5 000

60

1602 31 19

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

100

5 000

1602 31 30

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1602 32 19

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer

100

2 000

1602 32 30

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

1704 10 90

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

100

100

 (8 19)

1806 10 20

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso

100 % de la parte ad valorem del derecho + 15 % del elemento agrícola (7 18)

2 500

 (8 19)

1806 20

Las demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

1905 20 30

1905 20 90

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %)

100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (7 18)

3 200

 (8 19)

2002 90 91

2002 90 99

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

100

784

ex 2008 70 71

Rodajas de melocotón, fritas en aceite

100

112

2009 11

2009 12 00

2009 19

Jugo de naranja

100

35 000 de los cuales un máximo de 21 280 en envases de 2 l. o menos

70

ex 2009 90

Mezclas de jugos de cítricos

100

19 656

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

100

6 212 hl

3505 20

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

100

250

 (8 19)

Cuadro 3

Los derechos de aduana de los productos que se indican a continuación se consolidan del siguiente modo:

Código NC (9)

Designación de la mercancía (10)

a

b (11)

Componente ad valorem del derecho

(%)

Componente específico del derecho

0710 40 00

Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado

0

9,4 EUR/100 kg netos eda

0711 90 30

Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato

0

9,4 EUR/100 kg netos eda

1704 10 90

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

0

30,90 EUR/100 kg netos MAX 18,20 %

ex 1704 90

Artículos de confitería sin cacao, excepto:

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10;

el chocolate blanco del código NC 1704 90 30;

las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51.

0

EA MAX 18,7 % + AD S/Z

1806 10 20

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso

0

25,2 EUR/100 kg netos

1806 10 30

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 %

0

31,4 EUR/100 kg netos

1806 10 90

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

0

41,9 EUR/100 kg netos

ex 1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, excepto las preparaciones llamadas chocolate milk crumb del código 1806 20 70

0

EA MAX 18,7 % + AD S/Z

1806 20 70

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

0

EA

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

0

EA

1905 20 30

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 %)

0

24,6 EUR/100 kg netos

1905 20 90

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 %)

0

31,4 EUR/100 kg netos

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

0

9,4 EUR/100 kg, netos eda

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

0

9,4 EUR/100 kg, netos eda

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

0

9,4 EUR/100 kg, netos eda

2101 12 98

Preparaciones a base de café

0

EA

2101 20 98

Preparaciones a base de té o yerba mate

0

EA

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso

0

EA

2905 43 00

Manitol

0

125,8 EUR/100 kg netos

2905 44 11

D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

16,1 EUR/100 kg netos

2905 44 19

D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

37,8 EUR/100 kg netos

2905 44 91

D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

EUR 23/100 kg netos

2905 44 99

D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

0

53,7 EUR/100 kg netos

3302 10 29

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso

0

EA

3501 10 50

Caseína que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros y demás caseína, excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales

3 %

3501 10 90

La demás caseína

9 %

3501 90 90

Caseinatos y demás derivados de la caseína, excepto las colas de caseína)

6,4 %

3505 10 10

Dextrina

0

EUR 17,7/100 kg netos

3505 10 90

Los demás almidones y féculas modificados, excepto los esterificados o eterificados

0

EUR 17,7/100 kg netos

3505 20 10

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados inferior al 25 % en peso

0

4,5 EUR/100 kg netos MAX 11,5 %

3505 20 30

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

0

8,9 EUR/100 kg netos MAX 11,5 %

3505 20 50

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

0

14,2 EUR/100 kg netos MAX 11,5 %

3505 20 90

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior al 80 % en peso

0

17,7 EUR/100 kg netos MAX 11,5 %

 

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas:

 

 

3809 10 10

– Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

0

8,9 EUR/100 kg netos MAX 12,8 %

3809 10 30

– Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

0

12,4 EUR/100 kg netos MAX 12,8 %

3809 10 50

– Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

0

15,1 EUR/100 kg netos MAX 12,8 %

3809 10 90

– Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

0

17,7 EUR/100 kg netos MAX 12,8 %

 

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44:

 

 

3824 60 11

– En disolución acuosa:

– – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

16,1 EUR/100 kg netos

3824 60 19

– En disolución acuosa:

– – Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

37,8 EUR/100 kg netos

3824 60 91

– Los demás:

– – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

23 EUR/100 kg netos

3824 60 99

– Los demás:

– – Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0

53,7 EUR/100 kg netos

ANEXO II

ANEXO DEL PROTOCOLO 2

Cuadro 1

Todos los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

Código HS o israelí (1 12)

Designación de la mercancía (2 13)

ex ex 0102 90

Animales vivos de la especie bovina destinados al matadero

0104 10

Animales vivos de la especie ovina:

0104 10 20

– En el marco del Quinto Complemento

0104 10 90

– Los demás

0104 20

Animales vivos de la especie caprina:

0104 20 90

– Los demás

0105 12

Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g:

0105 12 10

– Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS

0105 12 80

– En el marco del Quinto Complemento

0105 19

Patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g:

0105 19 10

– Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS

0105 19 80

– En el marco del Quinto Complemento

 

Los demás

0105 94

– Aves de la especie Gallus domesticus

0105 99

– Los demás

0106 32 90

Psitaciformes vivos (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

0106 39

Aves vivas, excepto aves de rapiña y psitaciformes:

0106 39 19

– Aves de ornato, aves cantoras y aves de compañía

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0206 10

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 80 00

Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

0210 20 00

Carne de la especie bovina, salada, en salmuera, seca o ahumada

0210 91

De primates, salados, en salmuera, secos o ahumados:

0210 91 10

– Carne y despojos

0301

excepto:

 

0301 10 10

 

0301 91 10

 

0301 92 10

 

0301 92 90

 

0301 93 10

 

0301 94 10

 

0301 94 90

 

0301 95 10

 

0301 95 90

 

0301 99 10

Peces vivos

0302

excepto:

 

0302 40 20

 

0302 50 20

 

0302 62 20

 

0302 63 20

 

0302 64 10

 

0302 65 20

 

0302 66 10

 

0302 68 10

 

0302 70 10

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303

excepto:

 

0303 11 10

 

0303 19 10

 

0303 22 10

 

0303 29 10

 

0303 43 30

 

0303 51 10

 

0303 52 10

 

0303 71 30

 

0303 72 10

 

0303 73 10

 

0303 74 10

 

0303 75 10

 

0303 76 10

 

0303 78 10

 

0303 79 30

 

0303 79 51

 

0303 80 10

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0304

excepto:

 

0304 11 10

 

0304 12 10

 

0304 19 22

 

0304 19 92

 

0304 22 00

 

0304 29 22

 

0304 29 42

 

0304 29 92

 

0304 91 10

 

0304 92 10

 

0304 99 20

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

0305 41 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes

0305 49 00

El demás pescado ahumado, incluidos los filetes, excepto los salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), los salmones del Atlántico (Salmo salar), los salmones del Danubio (Hucho hucho) y los arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0306

excepto:

 

0306 11 10

 

0306 12 10

 

0306 14 20

 

0306 19 20

 

0306 21 10

 

0306 22 10

 

0306 24 20

 

0306 29 10

 

0306 29 92

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o al vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0307

excepto:

 

0307 10 20

 

0307 21 20

 

0307 29 20

 

0307 31 20

 

0307 39 20

 

0307 60 10

 

0307 60 92

 

0307 91 20

 

0307 99 20

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 10

– Mantequilla (manteca):

 

– – En envases con un contenido neto superior a 1 kg:

0405 10 31

– – – En el marco del Quinto Complemento

0405 10 39

– – – Las demás

 

– – En envases con un contenido neto igual o inferior a 1 kg:

0405 10 91

– – – En el marco del Quinto Complemento

0405 10 99

– – – Las demás

0405 20

– Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– – En el marco del Quinto Complemento

0405 20 90

– – Las demás

 

– Otras materias grasas de la leche:

0405 90 19

– – En el marco del Quinto Complemento

0405 90 90

– – Las demás

0406

Quesos y requesón

0407

excepto

0407 00 10

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0409

Miel natural

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90

– No destinadas a la siembra

0702

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705 11

0705 19

Lechugas frescas o refrigeradas

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0708

excepto

0708 90 20

Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

0709 20

Espárragos frescos o refrigerados

0709 30

Berenjenas frescas o refrigeradas

0709 40

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

0709 51

0709 59

Hongos frescos o refrigerados:

0709 51 90

– Hongos del género Agaricus

0709 59 90

– Los demás

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta frescos o refrigerados

0709 70

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas

0709 90

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0710 10

Patatas (papas), sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas

0710 21

Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados

0710 22

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

0710 29

excepto

0710 29 20

Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

0710 30

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

0710 40

Maíz dulce, incluso cocido en agua o al vapor, congelado

0710 80 10

Zanahorias, coliflores, brécoles, (puerros), coles, pimientos y apio (eu 5) congelados

0710 80 40

Zanahorias congeladas

 

Las demás hortalizas congeladas

0710 80 80

– En el marco del Quinto Complemento

0710 80 90

– Las demás

0710 90

Mezclas de hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20

– Aceitunas

0711 40

– Pepinos y pepinillos

0711 90

– Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20

– Cebollas

0712 90

excepto

0712 90 40

0712 90 70

– Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas

0713 20

Garbanzos

0714 20

Batatas (boniatos, camotes) frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso troceadas o en pellets

0802 11 90

Almendras con cáscara, frescas o secas

0802 12 90

Almendras sin cáscara, frescas o secas

0802 31

0802 32

Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 60

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 90 20

Pacanas, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

 

Los demás frutos de cáscara:

0802 90 92

– En el marco del Quinto Complemento

0802 90 99

– Los demás

0803 00 10

Bananas o plátanos, frescos

0804 10

Dátiles frescos

0804 20

Higos, frescos y secos

0804 30 10

Piñas (ananás) frescas

0804 40 10

Aguacates (paltas) frescos

0804 50

excepto

0804 50 90

Guayabas, mangos y mangostanes frescos

0805 10 10

Naranjas frescas

0805 20 10

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

0805 40 10

Toronjas o pomelos frescos

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos

0805 90 11

Cidros (Citrus medica), kumquats y limas frescos

0805 90 19

Los demás agrios (cítricos), frescos

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810 10

Fresas (frutillas) frescas

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa frescas

0810 50

Kiwis frescos

0810 60

Duriones frescos

0810 90

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o al vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 10

– Fresas (frutillas)

 

– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

0811 20 20

– – En el marco del Quinto Complemento

0811 20 90

– – Las demás

0811 90

– Las demás frutas y otros frutos

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0813 20

Ciruelas pasas:

0813 20 20

– En el marco del Quinto Complemento

0813 20 99

– Las demás

0813 40 00

Las demás frutas u otros frutos secos

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 08

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

0910 10 91

Jengibre sacado al mercado de octubre a enero

0910 99 90

Las demás especias

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

1005 90 10

Maíz para palomitas

1105 20 00

Copos, gránulos y pellets de patata (papa)

1108 11

1108 12

1108 13

1108 14

1108 19

Almidón y fécula

1202 10 00

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, con cáscara

1202 20 90

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, sin cáscara

1206 00 90

Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas

1207 20 00

Semillas de algodón

1207 99 20

Semillas de aceite de ricino

1209 91 29

Semillas de cucurbitáceas

1209 99 20

Semillas de sandía

1404 90 19

Los demás pólenes no destinados a la alimentación animal

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 00

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 90 90

Los demás aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente – ni en bruto ni comestible

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1511 10 20

Aceite de palma y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 90 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, ni en bruto ni comestible

1512 11

1512 19

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones

1512 21 90

Aceite de algodón y sus fracciones, en bruto, incluso sin gosipol

1512 29 90

Aceite de algodón y sus fracciones, incluso sin gosipol, ni en bruto ni comestible

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

excepto

1514 91 19

1514 99 19

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515 11 90

– – Los demás, no comestibles

1515 19 90

– – Aceite en bruto no comestible

 

– Aceite de maíz y sus fracciones:

1515 21 20

– – Los demás, no comestibles

1515 29 90

– – Aceite de ricino y sus fracciones

1515 30 00

– Los demás aceites de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, no comestibles

1515 50 90

– Los demás, no comestibles

1515 90

– Los demás:

1515 90 22

– – Los demás aceites de frutos de cáscara o de pepitas o huesos y almendras de frutos de las partidas 0802 y 1212

1515 90 30

– – Los demás

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 10

– Grasas y aceites animales y sus fracciones:

1516 10 11

– – Grasas sólidas comestibles

1516 10 19

– – Las demás grasas sólidas

1516 20

– Grasas y aceites vegetales y sus fracciones:

1516 20 19

– – Las demás, grasas sólidas

1516 20 91

– – Aceite de ricino

1516 20 92

– – Aceite de linaza

1516 20 99

– – Los demás

1517 90 21

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de oliva

1517 90 22

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de soja, aceite de girasol, aceite de algodón, aceite de maíz o aceite de colza

1518 00 21

Aceite de ricino

1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1602 20 91

– De hígado de cualquier animal que contengan hígado de pollo

1602 20 99

– De hígado de cualquier animal, las demás

1602 31 90

– De pavo (gallipavo)

1602 32 90

– De aves de la especie Gallus domesticus

1602 39 90

– De las demás aves de corral de la partida 0105

 

– De la especie porcina:

1602 41 00

– – Jamones y trozos de jamón

1602 42 00

– – Paletas y trozos de paleta

1602 49 90

– – Las demás, incluidas las mezclas

ex ex 1602 50

– De la especie bovina:

1602 50 80

– – En el marco del Quinto Complemento

1602 50 91

– – Con un contenido de más del 20 % de carne de pollo en peso

1602 50 99

– – Los demás

1602 90 90

– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

1603

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1604

excepto

1604 11 20

1604 12 10

1604 19 20

1604 15 20

1604 20 10

1604 20 20

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1702 30 10

Glucosa en estado líquido

1704 10 90

Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso

1905 31 10

Galletas dulces – Con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 32 20

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, sin relleno

1905 32 30

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – con relleno, que tengan un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 32 90

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, con relleno

1905 90

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, y productos similares, los demás:

1905 90 30

– Pasta precocida para la preparación de productos de la partida 1905

1905 90 91

– Los demás, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

1905 90 92

– Los demás, con un contenido de harina que no sea harina de trigo superior al 15 % del peso total de la harina

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

2004 10 10

– Patatas (papas)-productos a base de harina o sémola

2004 10 90

– Patatas, las demás

 

– Los demás productos de hortalizas a base de harina o sémola:

2004 90 11

– – En el marco del Quinto Complemento

2004 90 19

– – Las demás

 

– Las demás hortalizas:

2004 90 91

– – En el marco del Quinto Complemento

2004 90 93

– – Maíz dulce

2004 90 94

– – Legumbres

2004 90 99

– – Las demás hortalizas

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

2005 20 10

– Patatas (papas)-productos a base de harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets

2005 20 90

– Las demás patatas

2005 40 10

– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) – productos a base de harina o sémola

2005 40 90

– Los demás guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

2005 51 00

– Judías desvainadas

2005 59 10

– Las demás judías, productos a base de harina o sémola

2005 59 90

– Las demás judías

2005 60 00

– Espárragos

2005 70

– Aceitunas

2005 80

– Maíz «baby» y demás maíz dulce

 

– Las demás hortalizas:

2005 99 10

– – Productos a base de harina o sémola

2005 99 30

– – Zanahorias (excepto las de la subpartida 9020)

2005 99 40

– – Garbanzos

2005 99 50

– – Pepinos

2005 99 80

– – En el marco del Quinto Complemento

2005 99 90

– – Las demás

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007 91 00

– De agrios (cítricos)

2007 99

excepto

2007 99 93

– Los demás

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 11

– Cacahuates (cacahuetes, maníes):

2008 11 20

– – Tostados

2008 11 90

– – Las demás

2008 19 32

– – Las demás almendras, tostadas

2008 19 39

– – Los demás, frutos de cáscara y otras semillas tostadas

2008 19 40

– Los demás, frutos de cáscara y otras semillas-con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas

2008 19 91

– Los demás, almendras

2008 19 99

– Los demás, frutos de cáscara y otras semillas

2008 20

– Piñas (ananás)

2008 30

– Agrios (cítricos):

2008 30 20

– – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 30 90

– – Los demás

2008 40

– Peras

2008 50

– Albaricoques (damascos, chabacanos)

2008 60

– Cerezas

2008 70

– Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

2008 70 20

– – Con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas

2008 70 80

– – En el marco del Quinto Complemento

2008 80

– Fresas (frutillas)

2008 91

– Palmitos

2008 92

– Mezclas

 

– Ciruelas:

2008 99 12

– – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 99 19

– – Las demás

 

– Los demás, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas:

2008 99 30

– – Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas

2008 99 90

– – Las demás

2009 11

2009 12

2009 19

excepto

2009 11 11

2009 11 40

2009 19 11

Jugo de naranja

2009 21

2009 29

excepto

2009 29 11

Jugo de toronja o pomelo

2009 31

2009 39

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009 50

Jugo de tomate

2009 61

2009 69

Jugo de uva (incluido el mosto)

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:

2009 80 10

– En el marco del Quinto Complemento

2009 80 29

– Los demás jugos condensados

2009 80 90

– Los demás jugos

2009 90

Mezclas de jugos

2104 10 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos y preparados

2105 00

Helados, incluso con cacao:

2105 00 11

– Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

2105 00 12

– Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 13

– Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 7 % en peso

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2207 10

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, destinado a la producción de una bebida alcohólica por un fabricante autorizado de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se destine a uno de estos usos:

2207 10 51

– Alcohol de uvas

2207 10 80

– En el marco del Quinto Complemento

2207 10 90

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, los demás:

2207 10 91

– Alcohol de uvas

2208 20 91

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en shekel, en el marco del Quinto Complemento

2208 20 99

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en shekel

2304

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2309 10

excepto

2309 10 90

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

2309 90

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (salvo los alimentos para perros y gatos), acondicionadas para la venta al por menor:

2309 90 20

– Con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %

3502 11

3502 19

Ovoalbúmina:

3502 11 10

– Seca, en el marco del Quinto Complemento

3502 11 90

– Seca, las demás

3502 19 10

– Las demás, en el marco del Quinto Complemento

3502 19 90

– Las demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 21

– Almidones y féculas – a base de trigo o maíz (excepto el maíz céreo)

3505 20 00

– Colas

Cuadro 2

Los productos que se indican a continuación recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios que se señalan:

Código HS o israelí (3 14)

Designación de la mercancía (4 15)

a

b

c

Reducción del derecho de aduana NMF

(%)

Contingente arancelario

(peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)

Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual

(%)

ex ex 0102 90

Animales vivos de la especie bovina destinados al matadero

100

1 200

ex ex 0105 12

0105 19

Pavos (gallipavos), patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g

100

2 060 000 unidades

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

100

1 120

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

100

800

ex ex 0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto patos (carne o hígado)

100

1 200

ex ex 0207 34

Hígados grasos de ganso

100

100

ex ex 0207 36

Carne e hígados de ganso, congelados

100

500

0302 31 20

Del tipo indicado en la subpartida 0302 31 00 solo albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

100

250

0303 31 10

Del tipo indicado en la subpartida 0303 31 00 solo halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

100

100

25

0303 33 10

Del tipo indicado en la subpartida 0303 33 00 solo lenguados (Solea spp.)

0303 39 10

Del tipo indicado en la subpartida 0303 39 00 solo (excepto Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis, Pleuronectes platessa, Solea spp.)

0303 79 91

Declarado por el Director General del Ministerio de Agricultura como pescado que no crece ni se pesca en Israel o en el mar Mediterráneo

10

0304 19 41

Del tipo indicado en la subpartida 0304 19 40 solo (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Thunnus, listados, Euthynnus pelamis, arenques, bacalao, sardinas, eglefinos, carboneros, caballas, escualos, anguilas, merluza, gallinetas nórdicas, percas del Nilo)

100

50

0402 10 21

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

100

2 180

0402 10 10

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

55

2 180

0402 21

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

100

4 420

ex ex 0402 91

ex ex 0402 99

Leche condensada

100

100

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

100

200

A los yogures que contienen cacao, aromatizantes y/o azúcar añadido – solo se aplica el elemento agrícola (7 18)

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

100

1 400

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

100

650

0405 10

– Mantequilla (manteca):

 

– – En envases de un contenido neto superior a 1 kg:

0405 10 31

– – – En el marco del Quinto Complemento

0405 10 39

– – – Las demás

 

– – En envases de un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

0405 10 91

– – – En el marco del Quinto Complemento

0405 10 99

– – – Los demás

0405 20

– Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– – En el marco del Quinto Complemento

0405 20 90

– – Los demás

 

– Las demás materias grasas de la leche:

0405 90 19

– – En el marco del Quinto Complemento

0405 90 90

– – Las demás

0406

Quesos y requesón

100

830

ex ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

100

8 004 800 unidades

ex ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, para incubar

100

50 000 unidades

ex ex 0409

Miel natural

100

180

ex ex 0409

Miel natural en envases de más de 50 kg

100

300

0701 90

Patatas (papas), frescas o refrigeradas, no destinadas a la siembra

100

6 380

0703 10

Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas

100

2 300

0703 20

Ajos, frescos o refrigerados

100

230

25

ex ex 0709 20

Espárragos blancos, frescos o refrigerados

100

100

ex ex 0709 51

ex ex 0709 59

Hongos frescos o refrigerados, salvo los sacados al mercado en los meses de junio a septiembre

100

200

0710 10

Patatas (papas), incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

100

250

0710 21

Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, incluso cocidos en agua o al vapor, congelados

100

1 090

0710 22

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

100

1 460

0710 29

Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

100

660

0710 30

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

100

650

0710 80

Las demás hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

100

1 580

0710 90

Mezclas de hortalizas, incluso cocidas en agua o al vapor, congeladas

ex ex 0712 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas y las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación (excepto el maíz dulce, las judías con vaina, los brécoles, los ajos y los tomates secos)

100

350

0712 90 81

Ajos secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

100

60

ex ex 0712 90 30

Tomates secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

100

1 230

2002 90 20

Tomates (excepto enteros o en trozos) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), en polvo

ex ex 0802 60

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

100

560

15

0802 90

Pacanas y otros frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados (excepto pacanas, nueces de macadamia y piñones)

ex ex 0804 20

Higos secos

100

560

20

0805 10 10

Naranjas frescas

100

1 000

0805 20 10

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

100

2 000

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos

100

500

0806 10

Uvas de mesa frescas

100

500

0806 20

Uvas secas, incluidas las pasas

100

120

25

0807 11

Sandías frescas

100

750

0807 19

Melones frescos

100

300

0808 10

Manzanas frescas

100

3 280

ex ex 0808 20

Peras frescas

100

2 140

ex ex 0808 20

Membrillos frescos

100

380

0809 10

Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos

100

300

0809 20

Cerezas frescas

100

100

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

100

300

0809 40

Ciruelas y endrinas

100

500

0810 50

Kiwis frescos

100

200

ex ex 0811 20

Frambuesas, grosellas negras (casis), grosellas rojas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin endulzar

100

160

0811 90

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

100

660

0812 10

Cerezas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

100

620

0812 90 10

Fresas (frutillas) conservadas provisionalmente pero todavía impropias para consumo inmediato

100

100

0813 20

Ciruelas pasas

100

730

0904 20

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

100

110

1001 10

Trigo duro

100

10 640

1001 90

Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón)

100

190 840

ex ex 1001 90

Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón) (5 16), para pienso

100

300 000

1209 99 20

Semillas de sandía

100

560

1507 10 10

1507 90 10

Aceite de soja, incluso desgomado, comestible

100

5 000

40

1509 10

Aceite de oliva virgen

100

300

1509 90 30

Aceite de oliva no virgen, comestible

1509 90 90

Aceite de oliva no virgen, no comestible

100

700

ex ex 1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles

40

ilimitado

ex ex 1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles

40

ilimitado

1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

100

500

1602 31

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo (gallipavo)

100

5 000

1602 32

Preparaciones y conservas de carne o despojos de gallo o gallina

100

2 000

1602 50

Preparaciones y conservas de carne o despojos de animales de la especie bovina

100

340

1604 11 10

Salmón en envases herméticamente cerrados

100

100

1604 12 90

Los demás

50

ilimitado

1604 13

Sardinas

100

230

1604 14

Atún

100

330

ex ex 1604 15 90

Caballa

100

80

1604 16 00

Anchoas

50

ilimitado

ex ex 1604 19 90

Bacalao, carbonero, merluza, abadejo

100

150

ex ex 1604 20 90

Arenque, pez espada, caballa

100

100

1604 30

Caviar y sus sucedáneos

100

25

1702 30 10

Glucosa en estado líquido

15

ilimitado

1704 10 90

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso

100

75

 (6 17)

1905 31 10

Galletas dulces, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

100

1 200

 (6 17)

1905 32 20

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), los demás, sin relleno

 (6 17)

1905 32 30

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con relleno, que tengan un contenido de fraseas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 %

 (6 17)

1905 32 90

Las demás

 (6 17)

2001 10

Pepinos y pepinillos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

17

60

2001 90 90

Los demás (excepto pepinos y pepinillos), aceitunas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

100

1 000

2002 10

Tomates enteros o en trozos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

100

100

ex ex 2002 90 10

ex ex 2002 90 90

Pasta de tomate, autorizada por el Director General del Ministerio de Industria, para fabricantes de salsas «ketchup»

50

1 030

ex ex 2004 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) en forma de harina o sémola

100

340

ex ex 2004 90

Las demás hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas)

65

ilimitado

2005 20 90

Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

250

2005 40 90

Guisantes (arvejas, chícharos) (excepto las preparaciones homogeneizadas) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

300

2005 51

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) con vaina, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

300

2005 70

Aceitunas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

250

2005 99 90

Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

1 310

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

100

100

ex ex 2007 99

Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso (excepto fresas)

100

1 430

2008 40

Peras preparadas o conservadas de otro modo

100

500

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos) preparados o conservados de otro modo

100

520

ex ex 2008 60

Guindas preparadas o conservadas, sin alcohol pero con azúcar añadido

92

270

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo

100

2 240

ex ex 2008 80

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas de otro modo, en envases con un contenido superior o igual a 4,5 kg (sin azúcar ni alcohol añadidos)

100

220

ex ex 2008 92

Mezclas de frutas (excepto fresas), frutos y agrios (cítricos) tropicales

100

560

2008 99

Las demás frutas y frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

100

500

ex ex 2009 11

ex ex 2009 19

Jugo de naranja, congelado y sin congelar, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg

100

ilimitado

ex ex 2009 29

Jugo de pomelo, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg

ex ex 2009 31

Jugo de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, sin azúcar añadido ni ningún otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20

100

560

ex ex 2009 39 11

Los demás jugos de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 50

100

1 080

2009 61

Jugo de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 30

100

230

ex ex 2009 69

Los demás jugos de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67

2009 71

Jugo de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20

100

790

ex ex 2009 79

Los demás jugos de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 20

100

1 670

ex ex 2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67

100

880

ex ex 2009 90

Mezclas de jugos (excepto de uva y tomate) de un valor Brix superior a 20

100

600

2105 00

Helados, incluso con cacao

Reducción del 100 % de la parte ad valorem del derecho + reducción del

30 % del elemento agrícola (7 18)

500

 (6 17)

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

100

4 300 hl

2205 10

2205 90

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

100

2 000 hl

 (6 17)

2207 10 51

2207 10 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar de uvas, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

100

3 450

 (6 17)

2208 20 91

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro superior al equivalente de 0,05 USD en shekel

100

2 000 Hpa

 (6 17)

2304

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

100

5 220

2306 30 00

Tortas y demás residuos sólidos

Derecho aplicable: 2,5 %

10 000

2306 41

Harina de semillas de colza

Derecho aplicable: 4,5 %

3 920

2309 10 20

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %

100

1 150

2309 90 20

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %, y preparaciones para la alimentación de peces y aves ornamentales

100

1 610

3502 11

3502 19

Ovoalbúmina

100

50

 (6 17)

Cuadro 3

Los derechos de aduana de los productos que se indican a continuación se consolidan del siguiente modo:

Código israelí (8 19)

Tipos ad valorem que se consolidan

(%)

Derechos específicos que se consolidan

 

(a)

(b)

0104 10 90

110

 

0105 12 10

60

 

0105 19 10

60

 

0105 94 00

110

 

0105 99 00

110

 

0204 10 19

50

 

0204 10 99

50

 

0204 21 19

50

 

0204 21 99

50

 

0204 22 19

50

 

0204 22 99

50

 

0204 23 19

50

 

0204 23 99

50

 

0204 30 90

50

 

0204 41 90

50

 

0204 42 90

50

 

0204 43 90

50

 

0204 50 19

50

 

0206 80 00

60

 

0207 11 10

80

 

0207 11 90

80

 

0207 12 10

80

 

0207 12 90

80

 

0207 13 00

110

 

0207 14 10

110

 

0207 14 90

110

 

0207 24 00

80

 

0207 25 00

80

 

0207 26 00

110

 

0207 27 10

110

 

0207 27 90

110

 

0210 20 00

110

 

0408 91 00

110

 

0408 99 00

110

 

0702 00 10

150

 

0702 00 90

150

 

0703 90 00

75

 

0704 10 10

75

 

0704 10 20

75

 

0704 10 90

75

 

0704 20 00

75

 

0704 90 10

75

 

0704 90 20

75

 

0704 90 30

75

 

0704 90 90

75

 

0705 11 00

60

 

0705 19 00

60

 

0706 90 10

75

 

0706 90 30

75

 

0706 90 50

110

 

0706 90 90

75

 

0708 10 00

75

 

0708 20 00

75

 

0708 90 10

75

 

0709 20 00

75

 

0709 40 00

60

 

0709 51 90

60

 

0709 59 90

60

 

0709 70 00

80

 

0709 90 31

75

 

0709 90 33

75

 

0709 90 90

75

 

0710 29 90

20

 

0710 30 90

30

 

0710 40 00

0

0,63 ILS/kg

0711 90 41

0

0,55 ILS/kg

0805 40 10

90

 

0805 50 10

120

 

0805 90 11

100

 

0805 90 19

75

 

0806 10 00

150

 

0806 20 90

150

 

0807 11 10

50

 

0807 19 90

70

 

0808 20 19

80

 

0809 10 90

60

 

0809 30 90

50

 

0809 40 90

60

 

0810 20 00

30

 

ex ex 0810 90

30

 

0811 20 90

12

 

0811 90 11

20

 

0811 90 19

30

 

0812 90 90

12

 

0813 40 00

20

 

0904 11 00

8

 

0904 12 00

15

 

0904 20 90

12

 

0910 99 90

15

 

1001 10 90

50

 

1001 90 90

50

 

1105 20 00

14,4

 

1108 11 00

15

 

1108 12 10

8

 

1108 12 90

12

 

1108 13 00

8

 

1108 14 00

8

 

1108 19 00

8

 

1209 91 29

12

 

1404 90 19

19,5

 

1501 00 00

12

 

1507 10 90

8

 

1507 90 90

8

 

1508 10 00

8

 

1508 90 90

8

 

1510 00 90

8

 

1511 10 20

8

 

1511 90 90

8

 

1512 11 90

8

 

1512 19 90

8

 

1512 21 90

8

 

1512 29 90

8

 

1513 11 90

8

 

1513 19 90

8

 

1513 21 20

8

 

1513 29 90

8

 

1514 11 90

8

 

1514 19 90

8

 

1514 91 90

8

 

1514 99 90

8

 

1515 11 90

4

 

1515 19 90

4

 

1515 21 20

8

 

1515 29 90

8

 

1515 30 00

8

 

1515 50 90

8

 

1515 90 22

8

 

1515 90 30

8

 

1516 10 11

28

 

1516 20 19

8

 

1516 20 91

12

 

1516 20 92

4

 

1516 20 99

8

 

1601 00 90

12

 

1602 20 99

12

 

1602 41 00

12

 

1602 42 00

12

 

1602 49 90

12

 

1602 50 91

12

 

1602 50 99

12

 

1602 90 90

12

 

1603 00 00

12

 

1704 10 90

0

0,11 ILS/kg

1905 31 10

0

1.05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 20

0

0,42 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 30

0

1,05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 32 90

0

0,42 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 90 30

6,3

 

1905 90 91

0

1,05 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

1905 90 92

0

0,17 ILS/kg aunque sin rebasar el 112 %

2001 90 30

0

0,71 ILS/kg

2001 90 40

0

1,95 ILS/kg

2004 10 10

8

 

2004 90 19

8

 

2004 90 93

0

0,71 ILS/kg

2005 20 10

8

 

2005 40 10

5,8

 

2005 51 00

12

 

2005 59 10

6,3

 

2005 60 00

12

 

2005 80 20

0

0,71 ILS/kg aunque sin rebasar el 12 %

2005 80 91

12

2005 80 99

0

0,71 ILS/kg

2005 99 10

6

 

2006 00 00

12

 

2007 91 00

12

 

2007 99 91

12

 

2007 99 92

12

 

2008 19 32

40

 

2008 19 40

12

 

2008 19 91

30

 

2008 20 20

12

 

2008 20 90

12

 

2008 30 20

12

 

2008 40 20

12

 

2008 50 20

12

 

2008 60 20

12

 

2008 70 20

12

 

2008 80 20

12

 

2008 91 00

12

 

2008 92 30

12

 

2008 99 12

12

 

2008 99 19

40

 

2008 99 30

12

 

2009 11 19

30

 

2009 11 20

45

 

2009 11 90

30

 

2009 12 90

30

 

2009 19 19

30

 

2009 19 90

45

 

2009 21 90

30

 

2009 29 19

30

 

2009 29 90

45

 

2009 31 10

12

 

2009 31 90

12

 

2009 39 11

12

 

2009 39 19

12

 

2009 39 90

12

 

2009 71 10

25

 

2009 71 90

30

 

2009 79 30

20

 

2009 79 90

45

 

2009 90 21

35

 

2009 90 24

30

 

2104 10 10

8

 

2105 00 11

0

0,24 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2105 00 12

0

1,22 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2105 00 13

0

1,87 ILS/kg aunque sin rebasar el 85 %

2205 10 00

20

 

2205 90 00

20

 

2207 10 51

0

8,90 ILS/litro de alcohol

2207 10 91

0

8,90 ILS/litro de alcohol

2208 20 99

0

7,5 ILS/litro de alcohol

3502 11 90

0

8,4 ILS/kg aunque sin rebasar el 50 %

3502 19 90

0

3,25 ILS/kg aunque sin rebasar el 50 %

3505 10 21

8

 

3505 20 00

8

 

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Por la presente, acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las reuniones técnicas sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre las comunidades europeas y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que entró en vigor el 1 de enero de 2010. En esas reuniones, se llegó a la conclusión de que era necesario efectuar modificaciones técnicas del Acuerdo euromediterráneo.

Por consiguiente, propongo que el anexo del Protocolo 1 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel, y el anexo del Protocolo 2 del Acuerdo euromediterráneo, relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea, sean sustituidos respectivamente por los anexos I y II del presente Acuerdo, con efecto al 1 de enero de 2010.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de informarle de que el Estado de Israel está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image

Image

За Държавата Израел

Por el Estado de Israel

Za Stát Izrael

For Staten Israel

Für den Staat Israel

Iisraeli Riigi nimel

Για το Κράτος του Ισραήλ

For the State of Israel

Pour l'État d'Israël

Per lo Stato d'Israele

Izraēlas Valsts vārdā –

Izraelio Valstybės vardu

Izrael Állam részéről

Għall-Istat tal-Iżrael

Voor de Staat Israël

W imieniu Państwa Izrael

Pelo Estado de Israel

Pentru Statul Israel

Za Izraelský štát

Za Državo Izrael

Israelin valtion puolesta

För Staten Israel

Image

Image

 


(1)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

(2)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

(3)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

(4)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

(5)  La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación de la Unión aplicable [parte 10 de la parte B (Normas de comercialización específicas) del anexo I del Reglamento (UE) no 543/2011 modificado].

(6)  Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista de la Unión de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, precio de importación acordado entre la Comisión Europea e Israel. Si el precio de importación de un envío es 2, 4, 6 u 8 % inferior al acordado, el derecho de aduanas específico del contingente será igual respectivamente a 2, 4, 6 u 8 % del precio de importación acordado. Si el precio de importación de un envío es inferior al 92 % del precio de importación acordado, se aplicará el derecho de aduana específico preceptivo según la OMC.

(7)  En este contexto, se entiende por «elemento agrícola» la parte específica del derecho establecido por el Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

(8)  El derecho aplicable a esos productos al margen del contingente arancelario es el establecido en el cuadro 3 de este anexo.

(9)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

(10)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.

(11)  Las siglas «EA» y «AD S/Z» corresponden al elemento agrícola y a los derechos adicionales sobre el azúcar, cuyos importes han sido fijados en el anexo 1 del Reglamento (UE) no 861/2010 (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1).

(12)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.

(13)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código HS o el código arancelario israelí y la designación correspondiente.

(14)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.

(15)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación del sistema armonizado (HS) de la nomenclatura arancelaria israelí, el texto de la designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código HS o el código arancelario israelí y la designación correspondiente.

(16)  Autorizados por el Director General del Ministerio de Agricultura.

(17)  Derechos preferentes por encima del contingente arancelario establecido en el cuadro 3 del presente anexo.

(18)  El elemento agrícola seguirá fijándose conforme a las directrices aprobadas en el Memorando sobre el sistema de compensación de precios que aplicará Israel a los productos agrícolas transformados amparados por el Acuerdo comercial entre la CE e Israel, publicado por el Estado de Israel (Ministerio de Industria y Comercio, Dirección del Comercio Exterior) en septiembre de 1995 (ref. no 2536/G). Israel informará a la Unión de los nuevos elementos agrícolas que fije.

(19)  Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2010, versión 1590.


REGLAMENTOS

31.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 84/2013 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

55,6

PS

161,2

TN

73,6

TR

120,5

ZZ

102,7

0707 00 05

EG

206,0

MA

124,7

TR

175,0

ZZ

168,6

0709 91 00

EG

82,2

ZZ

82,2

0709 93 10

EG

194,1

MA

62,4

TR

154,9

ZZ

137,1

0805 10 20

EG

52,9

MA

53,8

TN

57,4

TR

69,1

ZZ

58,3

0805 20 10

MA

86,1

ZZ

86,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

153,7

IL

108,8

KR

135,6

MA

124,5

TR

77,3

ZZ

120,0

0805 50 10

EG

87,0

TR

70,4

ZZ

78,7

0808 10 80

AR

86,6

BR

86,6

CN

101,5

MK

36,4

US

170,0

ZZ

96,2

0808 30 90

CN

68,0

TR

176,8

US

131,6

ZZ

125,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

31.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/43


DIRECTIVA 2012/47/UE DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2012

por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/43/CE es aplicable a todos los productos relacionados con la defensa que se corresponden con los enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007.

(2)

El 27 de febrero de 2012 el Consejo adoptó una Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada (2).

(3)

Por tanto, debe modificarse la Directiva 2009/43/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité sobre Transferencias en la UE de Productos Relacionados con la Defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de marzo de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Articulo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 146 de 10.6.2009, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2010/80/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, y la Directiva 2012/10/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2012, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa, DO L 308 de 24.11.2010, p. 11, y DO L 85 de 24.3.2012, p. 3.

(2)  DO C 85 de 22.3.2012, p. 1.


ANEXO

El anexo de la Directiva 2009/43/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA

Nota 1:

Los términos que aparecen entre comillas (“”) se encuentran definidos en el apéndice ‧Definiciones de los términos empleados en la presente Lista‧ anejo a la presente lista.

Nota 2:

En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

ML1
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a.

Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:

Nota:

El subartículo ML1.a no se aplica a lo siguiente:

a.

Mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

b.

Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c.

Revólveres, pistolas y ametralladoras manufacturados con anterioridad a 1890 y sus reproducciones;

b.

Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

1.

Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

2.

Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

a.

armas de tipo totalmente automático;

b.

armas de tipo semiautomático o de bombeo;

c.

Armas que utilizan municiones sin vaina;

d.

Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas contempladas en los subartículos ML1.a, ML1.b o ML1.c.

Nota 1:

El artículo ML1 no se aplica a las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

Nota 2:

El artículo ML1 no se aplica a las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición especificada por ML3.

Nota 3:

El artículo ML1 no se aplica a las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

Nota 4:

El subartículo ML1.d no se aplica a los visores ópticos para armas sin procesado electrónico de imagen, con una ampliación de 4 o inferior, siempre que no estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.

ML2
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, rifles, rifles sin retroceso, armas de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos.

Nota 1:

El subartículo ML2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo ML2.a.

Nota 2:

El subartículo ML2.a no se aplica a las armas siguientes:

a.

Mosquetes, rifles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

b.

Reproducciones de mosquetes, rifles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c.

Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros manufacturados con anterioridad a 1890.

Nota 3:

El subartículo ML2.a no se aplica a los lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace comunicaciones en un radio inferior o igual a 500 m.

b.

Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota:

El subartículo ML2.b no se aplica a las pistolas de señalización.

c.

Visores y montajes para visores con todas las características siguientes:

1.

diseñados especialmente para uso militar, y

2.

diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a.

d.

Montajes diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a.

ML3
Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Munición para las armas especificadas por los artículos ML1, ML2 o ML12;

b.

Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo ML3.a.

Nota 1:

Los componentes diseñados especialmente especificados en el artículo ML3 incluyen:

a.

Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

b.

Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;

c.

Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;

d.

Las vainas combustibles para cargas;

e.

Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

Nota 2:

El subartículo ML3.a no se aplica a las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.

Nota 3:

El subartículo ML3.a no se aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a.

Señalización;

b.

Para espantar pájaros, o

c.

Encendido de antorchas de gas en pozos de petróleo.

ML4
Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.1:

Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

N.B.2:

Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (<AMPS>), véase el subartículo ML4.c.

a.

Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, "productos pirotécnicos", cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar.

Nota:

El subartículo ML4.a incluye:

a.

Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;

b.

Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

b.

Equipos con todas las características siguientes:

1.

diseñados especialmente para uso militar, y

2.

diseñados especialmente para ‧actividades‧ relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:

a.

artículos especificados en el subartículo ML4.a, o

b.

dispositivos explosivos improvisados (<IED>).

Nota técnica:

A efectos del subartículo ML4.b.2. se entiende por ‧actividades‧ la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, desactivación o eliminación.

Nota 1:

El subartículo ML4.b incluye:

a.

Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;

b.

Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.

Nota 2:

El subartículo ML4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.

c.

Sistemas de protección de misiles para aeronaves (<AMPS>).

Nota

El subartículo ML4.c. no se aplica a los <AMPS> que tengan todas las características siguientes:

a.

Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:

1.

Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm, o

2.

Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsado

b.

Sistemas de dispensador de contramedidas;

c.

Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire, y

d.

Los instalados en una "aeronave civil" y que tengan todas las características siguientes:

1.

El <AMPS> sólo es operacional en una "aeronave civil" específica en la que esté instalado el <AMPS> específico y para el cual se haya expedido alguno de los siguientes documentos:

a.

Una homologación civil de tipo, o

b.

Un documento equivalente reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);

2.

El <AMPS> dispone de una protección para impedir el acceso no autorizado al "equipo lógico" (<software>), y

3.

El <AMPS> incorpora un mecanismo activo que impide el funcionamiento del sistema cuando éste se retira de la "aeronave civil" en la que esté instalado.

ML5
Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.

Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas;

b.

Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores;

c.

Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos ML5.a o ML5.b;

Nota

A efectos del subartículo ML5.c, los equipos de contramedidas incluyen los equipos de detección.

d.

Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñados especialmente para el material especificado en los subartículos ML5.a, ML5.b o ML5.c.

ML6
Vehículos terrenos y componentes, según se indica:

N.B.:

Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

a.

Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota técnica

A efectos del subartículo ML6.a, el término vehículo terreno incluye los remolques.

b.

Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:

1.

Vehículos con tracción en todas las ruedas capaces de uso fuera de carreteras que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacional equivalente) o superior.

2.

Componentes con todas las características siguientes:

a.

Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el subartículo ML6.b.1., y

b.

Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacional equivalente) o superior.

N.B.:

Véase también el subartículo ML13.a.

Nota 1:

El subartículo ML6.a incluye:

a.

Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo ML4;

b.

Vehículos blindados;

c.

Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;

d.

Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.

Nota 2:

La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en el subartículo ML6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:

a.

Los neumáticos a prueba de bala;

b.

Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);

c.

Refuerzos especiales o monturas para armas;

d.

Iluminación velada (<black-out lighting>).

Nota 3:

El artículo ML6 no se aplica a los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala.

Nota 4:

El artículo ML6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:

a.

Que fueran manufacturados con anterioridad a 1946;

b.

Que no incluyan artículos especificados en la Lista Común Militar de la UE y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones de componentes y accesorios para el vehículo, y

c.

Que no incorporen armas especificadas en los artículos ML1., ML2. o ML4., a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.

ML7
Agentes químicos o biológicos tóxicos, "agentes antidisturbios", materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:

a.

Agentes biológicos o materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra" para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente;

b.

Agentes para la guerra química (<CW>), incluyendo:

1.

Agentes nerviosos para la guerra química:

a.

Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

 

Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8), y

 

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b.

N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c.

Fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:

VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9);

2.

Agentes vesicantes para guerra química:

a.

Mostazas al azufre, tales como:

1.

Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2.

Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3.

Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4.

1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5.

1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6.

1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7.

1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8.

Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9.

Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);

b.

Levisitas, tales como:

1.

2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2.

Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);

3.

Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

c.

Mostazas nitrogenadas, tales como:

1.

HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2.

HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3.

HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);

3.

Agentes incapacitantes para la guerra química tales como:

a.

Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);

4.

Agentes defoliantes para la guerra química tales como:

a.

Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b.

Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2,4-diclorofenooxiacético (CAS 94-75-7) (Agente naranja) (CAS 39277-47-9);

c.

Precursores binarios y precursores clave de agentes para la guerra química, según se indica:

1.

Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);

2.

Fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:

QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);

3.

Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4.

Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);

d.

"Agentes antidisturbios", constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos:

1.

α-bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);

2.

[(2-clorofenil)metileno] propanodinitrilo, (o-clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

3.

2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

4.

Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

5.

10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina), (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

6.

N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);

Nota 1:

El subartículo ML7.d no se aplica a los "agentes antidisturbios" empaquetados individualmente para fines de defensa personal.

Nota 2:

El subartículo ML7.d no se aplica a los constituyentes activos químicos, ni a las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.

e.

Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

Materiales o agentes especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d, o

2.

Agentes para la guerra química constituidos de precursores especificados en el subartículo ML7.c.

f.

Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:

1.

Equipos, diseñados o modificados para la protección contra materiales especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d y componentes diseñados especialmente para ellos;

2.

Equipos, diseñados o modificados para la descontaminación de objetos contaminados con materiales especificados en los subartículos ML7.a o ML7.b y componentes diseñados especialmente para ellos;

3.

Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales especificados en los subartículos ML7.a o ML7.b;

Nota:

El subartículo ML7.f.1 incluye:

a.

Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;

b.

Ropas de protección.

N.B.:

Para máscaras antigás civiles y equipos de protección y descontaminación véase también el artículo 1A004 de la Lista de productos de doble uso de la UE.

g.

Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos ML7.a, ML7.b o ML7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota:

El subartículo ML7.g no se aplica a los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.

N.B.:

Véase también el artículo 1A004 de la Lista de productos de doble uso de la UE.

h.

"Biopolímeros" diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción.

i.

"Biocatalizadores" para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:

1.

"Biocatalizadores", diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b, producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;

2.

Sistemas biológicos que contengan la información genética específica para la producción de los "biocatalizadores" especificados en el subartículo ML7.i.1., según se indica:

a.

"Vectores de expresión";

b.

Virus;

c.

Cultivos de células.

Nota 1:

Los subartículos ML7.b y ML7.d no se aplican a lo siguiente:

a.

Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4); véase también el subartículo 1C450.a.5 de la Lista de productos de doble uso de la UE;

b.

Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);

c.

Cloro (CAS 7782-50-5);

d.

Cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5); véase también el subartículo 1C450.a.4 de la Lista de productos de doble uso de la UE;

e.

Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);

f.

Sin uso desde 2004

g.

Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);

h.

Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);

i.

Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);

j.

Bromoacetona (CAS 598-31-2);

k.

Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);

l.

Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);

m.

Cloroacetona (CAS 78-95-5);

n.

Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);

o.

Yodoacetona (CAS 3019-04-3);

p.

Cloropicrina (CAS 76-06-2); véase también el artículo 1C450.a.7 de la Lista de productos de doble uso de la UE.

Nota 2:

Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos ML7.h y ML7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.

ML8
"Materiales energéticos", y sustancias relacionadas, según se indica:

N.B.1:

Véase también el artículo 1C011 de la Lista de productos de doble uso de la UE.

N.B.2:

Para cargas y dispositivos, véanse el artículo ML4 y el artículo 1A008 de la Lista de productos de doble uso de la UE.

Notas técnicas

1.

A efectos del artículo ML8, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8.

2.

Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).

a.

"Explosivos", según se indica, y las mezclas de ellos:

1.

ADNBF (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);

2.

BCPN (Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)) (CAS 117412-28-9);

3.

CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);

4.

CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 (véanse también los subartículo ML8.g.3 y ML8.g.4 para sus "precursores");

5.

PC (Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)) (CAS 70247-32-4);

6.

DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX7) (CAS 145250-81-3);

7.

DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);

8.

DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);

9.

DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);

10.

DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);

11.

DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);

12.

Furazanos, según se indica:

a.

DAAOF (diaminoazoxifurazano);

b.

DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);

13.

HMX y sus derivados (véase el subartículo ML8.g.5 para sus "precursores"), según se indica:

a.

HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);

b.

Difluoroaminados análogos al HMX;

c.

K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);

14.

HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);

15.

HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

16.

Imidazoles, según se indica:

a.

BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);

b.

DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);

c.

FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);

d.

NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);

e.

PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);

17.

NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidracina);

18.

NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);

19.

Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;

20.

PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);

21.

RDX y sus derivados, según se indica:

a.

RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

b.

KETO-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

22.

TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);

23.

TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) (véase también el subartículo ML8.g.7 para sus "precursores");

24.

TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);

25.

Tetrazoles, según se indica:

a.

NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);

b.

NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);

26.

Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);

27.

TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) (véase también el subartículo ML8.g.6 para sus "precursores");

28.

TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) (véase también el subartículo ML8.g.2 para sus "precursores");

29.

TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);

30.

TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino [4,5-d] piridacina) (CAS 229176-04-9);

31.

Triacinas, según se indica:

a.

DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);

b.

NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);

32.

Triazoles, según se indica:

a.

5-acido-2-nitrotriazol;

b.

ADHTDN (4-amino-3,5-dihidracino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);

c.

ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);

d.

BDNTA ([bis-dinitrotriazol] amina);

e.

DBT (3,3′-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);

f.

DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);

g.

Sin uso desde 2010;

h.

NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo)3,5-dinitrotriazol);

i.

PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);

j.

TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);

33.

Explosivos no incluidos en el subartículo ML8.a, y con alguna de las características siguientes:

a.

Una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, a máxima densidad, o

b.

Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);

34.

Otros explosivos orgánicos no incluidos en el subartículo ML8.a, y que tengan todas las características siguientes:

a.

Presiones de detonación iguales o superiores a 25 GPa (250 kbar) y

b.

Que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a temperaturas iguales o superiores a 523 K (250 °C);

b.

"Propulsantes", según se indica:

1.

Cualquier "propulsante" sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.1, con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 250 segundos para las composiciones no metalizadas o de más de 270 segundos para las composiciones aluminizadas;

2.

Cualquier "propulsante" sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.3 con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 230 segundos para las composiciones no halogenadas, de más de 250 segundos para las composiciones no metalizadas y de más de 266 segundos para las composiciones metalizadas;

3.

"Propulsante" que tenga una constante de fuerza superior a 1 200 kJ/kg;

4.

"Propulsante" que pueda mantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm/s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bar) y de temperatura 294 K (21 °C);

5.

"Propulsantes" de doble base fundida de elastómeros modificados (<EMCDB>) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5 % a 233 K (– 40 °C);

6.

Cualquier "propulsante" que contenga sustancias incluidas en el subartículo ML8.a;

7.

"Propulsantes" no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, diseñados especialmente para uso militar;

c.

"Productos pirotécnicos", combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:

1.

Combustibles para aeronaves formulados especialmente para propósitos militares;

2.

Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);

3.

Carboranos; decaborano (CAS 17702-41-9); pentaboranos (CAS 19624-22-7 y 18433-84-6) y derivados de ellos;

4.

Hidracina y sus derivados, según se indica (véanse también los subartículos ML8.d.8 y d.9 para derivados oxidantes de la hidracina):

a.

Hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más;

b.

Monometilhidracina (CAS 60-34-4);

c.

Dimetilhidracina simétrica (CAS 540-73-8);

d.

Dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

5.

Combustibles metálicos en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:

a.

Los siguientes metales y mezclas de ellos:

1.

Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;

2.

Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;

b.

Mezclas que contengan cualquiera de lo siguiente:

1.

Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras, o

2.

Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85 % o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

6.

Materiales militares que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo, formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos o palmatos metálicos (por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)) y espesadores M1, M2 y M3;

7.

Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;

8.

Polvo de aluminio de grano esférico (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos, elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99 % o más;

9.

Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n = 0,65-1,68;

Nota 1:

Los combustibles de aeronaves especificados en el subartículo ML8.c.1 son los productos terminados y no sus constituyentes.

Nota 2:

El subartículo ML8.c.4.a. no se aplica a las mezclas de hidracina formuladas especialmente para el control de la corrosión.

Nota 3:

El subartículo ML8.c.5 se aplica a los explosivos y combustibles, tanto si los metales o las aleaciones están o no encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

Nota 4:

El subartículo ML8.c.5.b.2 no se aplica al boro ni al carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).

Nota 5:

El subartículo ML8.c.5.b se aplica únicamente a los combustibles metálicos en forma de partículas cuando se mezclan con otras sustancias para constituir una mezcla formulada para fines militares, como fangos de propulsantes líquidos, propulsantes sólidos o mezclas pirotécnicas.

d.

Oxidantes, según se indica, y las mezclas de ellos:

1.

ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);

2.

AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);

3.

Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:

a.

Otros halógenos;

b.

Oxigeno, o

c.

Nitrógeno;

Nota 1

El subartículo ML8.d.3 no se aplica al trifluoruro de cloro (CAS 7790-91-2).

Nota 2

El subartículo ML8.d.3 no se aplica al trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso.

4.

DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);

5.

HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);

6.

HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);

7.

HNF (nitroformato de hidracinio) (CAS 20773-28-8);

8.

Nitrato de hidracina (CAS 37836-27-4);

9.

Perclorato de hidracina (CAS 27978-54-7);

10.

Oxidantes líquidos constituidos por, o que contengan, ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);

Nota:

El subartículo ML8.d.10 no se aplica al ácido nítrico fumante no inhibido.

e.

Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:

1.

AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); (véase también el subartículo ML8.g.1 para sus "precursores");

2.

BAMO (bisazidometiloxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) (véase también el subartículo ML8.g.1 para sus "precursores");

3.

BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);

4.

BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);

5.

BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5); (véase también el subartículo ML8.g.8 para sus "precursores");

6.

Monómeros, plastificantes o polímeros energéticos, formulados especialmente para uso militar y que contengan cualquiera de lo siguiente:

a.

Grupos nitro;

b.

Grupos azido;

c.

Grupos nitrato;

d.

Grupos nitraza, o

e.

Grupos difluoroamino;

7.

FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;

8.

FEFO (bis(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);

9.

FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);

10.

FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);

11.

GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;

12.

HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 °C inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);

13.

Alcohol funcionalizado poli (epiclorohidrin) con un peso molecular inferior a 10 000, según se indica:

a.

Poli (epiclorohidrindiol)

b.

Poli (epiclorohidrintriol);

14.

NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 82486-82-6 y 85954-06-9);

15.

PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli (nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);

16.

Poli-NIMMO (poli nitratometilmetiloxetano) o poli-NMMO (poli[3-nitratometil-3-metiloxetano]) (CAS 84051-81-0);

17.

Polinitroortocarbonatos;

18.

TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi]propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);

f.

"Aditivos", según se indica:

1.

Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);

2.

BHEGA (bis (2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);

3.

BNO (Nitrilóxido de butadieno);

4.

Derivados del ferroceno, según se indica:

a.

Butaceno (CAS 125856-62-4);

b.

Catoceno (CAS 37206-42-1) (2, 2 bis-etilferrocenil propano);

c.

Ácidos carboxílicos ferroceno, con inclusión de:

 

Ácido carboxílico ferroceno (CAS 1271-42-7)

 

Ácido carboxílico 1,1'-ferroceno (CAS 1293-87.4);

d.

N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e.

Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno;

5.

Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7);

6.

Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);

7.

Quelatos de plomo-cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);

8.

Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);

9.

Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);

10.

Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);

11.

MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil) aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;

12.

Metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);

13.

N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);

14.

Diisocianato de 3-nitraza-1, 5-pentano (CAS 7406-61-9);

15.

Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:

a.

Neopentilo[dialilo]oxi, tri[dioctilo]fosfato-titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris(dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);

b.

Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;

c.

Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;

16.

Policianodifluoroaminoetilenoóxido;

17.

Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina trimesamida), isocianúrica o trimetilapídica y sustituciones 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;

18.

Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);

19.

Óxido férrico superfino (Fe2O3) (CAS 1317-60-8) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;

20.

TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;

21.

TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;

22.

TPB Trifenil bismuto (CAS 603-33-8);

g.

"Precursores", según se indica:

N.B.:

En el subartículo ML8.g las referencias son a "materiales energéticos" especificados manufacturados con estas substancias.

1.

BCMO (Bisclorometiloxetano) (CAS 142173-26-0) (véanse también los subartículos ML8.e.1 y 8.e.2);

2.

Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) (véase también el subartículo ML8.a.28);

3.

HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) (véase también el subartículo ML8.a.4);

4.

TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) (véase también el subartículo ML8.a.4); (CAS 182763-60-6);

5.

TAT (1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) (véase también el subartículo ML8.a.13);

6.

1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) (véase también el subartículo ML8.a.27);

7.

1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) (véase también el subartículo ML8.a.23);

8.

1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) (véase también el subartículo ML8.e.5);

Nota 5:

Sin uso desde 2009.

Nota 6:

El artículo ML8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los "materiales energéticos" especificados en el subartículo ML8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo ML8.c:

a.

Picrato de amonio (CAS 131-74-8);

b.

Pólvora negra;

c.

Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);

d.

Difluoroamina (CAS 10405-27-3);

e.

Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);

f.

Nitrato potásico (CAS 7757-79-1);

g.

Tetranitronaftaleno;

h.

Trinitroanisol;

i.

Trinitronaftaleno;

j.

Trinitroxileno;

k.

N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);

l.

Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);

m.

Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);

n.

Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA) (CAS 75-24-1), y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o.

Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);

p.

Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);

q.

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);

r.

Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);

s.

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);

t.

Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u.

Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN) (CAS 111-22-8);

v.

2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico) (CAS 82-71-3);

w.

Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea [Centralitas];

x.

N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);

y.

Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);

z.

Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);

aa.

2-nitrodifenilamina (2-NDPA) (CAS 119-75-5);

bb.

4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);

cc.

2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5);

dd.

Nitroguanidina (CAS 556-88-7) (véase también el subartículo 1C011.d de la Lista de productos de doble uso de la UE).

Nota 7:

El artículo ML8. no se aplica al perclorato de amonio (ML8.d.2.) ni al NTO (ML8.a.18.) formados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil y que tengan todas las características siguientes:

a.

Compuestos o mezclados con aglutinantes o plastificantes termoendurecibles no activos;

b.

Con un máximo de 80 % de perclorato de amonio (ML8.d.2) en masa de material activo;

c.

Con una cantidad igual o inferior a 4 g de NTO (ML8.a.18), y

d.

Una masa individual inferior a 250 g.

ML9
Buques de guerra (de superficie o subacuáticos), equipos navales especiales, accesorios, componentes y otros buques de superficie, según se indica:

N.B.:

Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

a.

Buques y componentes, según se indica:

1.

Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

2.

Buques de superficie, distintos de los especificados en ML9.a.1 con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque:

a.

Armas automáticas de calibre 12.7 mm o mayor especificadas en ML1, o armas especificadas en ML2, ML4,ML12 o ML19 o ‧puntos de montaje‧ o puntos duros para estas armas;

Nota técnica:

Por ‧puntos de montaje‧ se entiende los puntos de montaje de armas o los refuerzos estructurales destinados a la instalación de armas.

b.

Sistemas de dirección de tiro especificados en ML5;

c.

Que posean todas las características siguientes:

1.

‧Protección Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN)‧y

2.

‧Sistemas de prehumedecido o de lavado‧ diseñados a efectos de descontaminación, o

Notas técnicas

1.

Por ‧protección QBRN‧ se entiende un espacio interior estanco con características tales como sobrepresurización, sistemas de aislamiento de la ventilación, aperturas de ventilación limitadas con filtros QBRN y puntos de acceso limitado del personal dotados de esclusas de ventilación.

2.

Por ‧sistemas de prehumedecido y de lavado‧ se entiende los sistemas de pulverización de agua marina capaces simultáneamente de humedecer la supraestructura exterior y la cubierta de un buque.

d.

Sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en ML.4.b., ML5.c. o ML11.a. y que tengan alguna de las características siguientes:

1.

‧Protección QBRN‧;

2.

Casco y supraestructura diseñados especialmente para reducir el perfil transversal de radar;

3.

Dispositivos de reducción de la firma térmica (por ejemplo, sistema de enfriamiento de los gases de escape), excepto los diseñados especialmente para aumentar la eficiencia global del generador de energía o para reducir el impacto medioambiental, o

4.

Un sistema de desmagnetización diseñado para reducir la firma magnética del conjunto del buque.

b.

Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:

1.

Motores diesel diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:

a.

Potencia de 1,12 MW (1 500 CV) o más, y

b.

Velocidad de rotación de 700 rpm o más;

2.

Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:

a.

Potencia superior a 0,75 MW (1 000 CV);

b.

De inversión rápida;

c.

Refrigerados por líquido, y

d.

Herméticos;

3.

Motores diesel amagnéticos que tengan todas las características siguientes:

a.

potencia de 37,3 kW (50 CV) o más, y

b.

en los que más de un 75 % del contenido de su masa total sea amagnética;

4.

Sistemas de ‧propulsión independiente del aire‧ (<AIP>) diseñados especialmente para submarinos;

Nota técnica

La ‧propulsión independiente del aire‧ (<AIP>) permite que un submarino sumergido opere su sistema de propulsión, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías. A efectos del subcapítulo ML9.b.4., los <AIP> no incluyen la energía nuclear.

c.

Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

d.

Redes antisubmarinos y antitorpedos diseñadas especialmente para uso militar;

e.

Sin uso desde 2003.

f.

Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con equipos externos al buque y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

Nota:

El subartículo ML9.f incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características necesarias a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz "láser", cualquiera que sea la profundidad. El subcapítulo ML.9.f. no se aplica a los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.

g.

Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:

1.

Suspensión magnética o de gas;

2.

Controles activos para la supresión de la firma, o

3.

Controles para la supresión de la vibración.

ML10
"Aeronaves", "vehículos más ligeros que el aire", vehículos aéreos no tripulados (<UAVs>), motores de aviación y equipo para "aeronaves", equipos asociados y componentes, según se indica, diseñados especialmente o modificados para uso militar:

N.B.:

Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

a.

"Aeronaves" y "vehículos más ligeros que el aire tripulados" y componentes diseñados especialmente para ellos;

b.

Sin uso desde 2011;

c.

Aeronaves no tripuladas y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

Vehículos aéreos no tripulados (<UAVs>),, vehículos aéreos teledirigidos (<RPVs>), vehículos autónomos programables y "vehículos más ligeros que el aire" no tripulados;

2.

Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra;

3.

Equipo diseñado para mando o control;

d.

Motores aeronáuticos de propulsión y componentes diseñados especialmente para ellos;

e.

Equipos aerotransportados, incluidos los equipos para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente para uso con las "aeronaves" especificadas en los subartículos ML10.a, o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;

f.

Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo diseñado especialmente para facilitar operaciones en áreas restringidas y equipo de tierra desarrollado especialmente para las "aeronaves" especificadas en los subartículos ML10.a, o para los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d;

g.

Cascos antigolpes militares y máscaras protectoras y componentes diseñados especialmente para ellos, equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para uso en "aeronaves", trajes anti-g, convertidores de oxígeno líquido para "aeronaves" o misiles, y dispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho para el escape de emergencia de personal de "aeronaves";

h.

Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

Paracaídas no especificados en otro lugar en la Lista Común Militar de la UE;

2.

Parapentes;

3.

Equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación);

i.

Equipo de apertura manual o sistemas de pilotaje automático, diseñados para cargas lanzadas en paracaídas.

Nota 1:

El subartículo ML10.a no se aplica a las "aeronaves" ni a los "vehículos más ligeros que el aire", o variantes de esas "aeronaves" diseñadas especialmente para uso militar y que tengan todas las características siguientes:

a.

No ser aeronaves de combate;

b.

No estar configuradas para uso militar y no incorporar equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar, y

c.

Estar certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de alguno de los Estados miembros o de los Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar.

Nota 2:

El subartículo ML10.d no se aplica a:

a.

Motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar cuando haya sido certificado su uso en "aeronaves civiles" por las autoridades de aviación civil de alguno de los Estados miembros o de los Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar, o los componentes diseñados especialmente para ellos;

b.

Motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados (<UAVs>).

Nota 3:

A los efectos de los subartículos ML10.a y ML10.d, los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para "aeronaves" y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar se aplican solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación para uso militar.

Nota 4:

A los efectos del subartículo ML10.a, el uso militar incluye: combate, reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, apoyo logístico y transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar.

Nota 5:

ML10.a no se aplica a las "aeronaves" que tengan todas las características siguientes:

a.

Manufacturadas por primera vez con posterioridad a 1946;

b.

No incorporar artículos especificados en la Lista Común Militar de la UE, salvo que dichos artículos sean necesarios para cumplir las normas de seguridad o de navegabilidad de alguno de los Estados miembros o de los Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar, y

c.

No incorporar armas especificadas en la Lista Común Militar de la UE, a menos que sean inservibles y no puedan volver a hacerse funcionar.

ML11
Equipos electrónicos, no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar.

Nota:

El artículo ML11.a incluye:

a.

Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada (<jamming>) y anti-interferencia;

b.

Los tubos con agilidad de frecuencia;

c.

Los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

d.

Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

e.

Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

f.

Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

g.

Los equipos de guiado y navegación;

h.

Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

i.

Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;

j.

"Sistemas automatizados de mando y control".

N.B.

Para el "equipo lógico" (<software>) asociado a la radio definida por "equipo lógico" (<software>) (<SDR>) para uso militar, véase el artículo ML21.

b.

Equipo para interferencia intencionada (<jamming>) de Sistemas Globales de Navegación por Satélite (<GNSS>).

ML12
Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo;

b.

Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.

N.B.:

Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4.

Nota 1:

El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:

a.

Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;

b.

Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía, de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricas entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;

c.

Los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;

d.

Los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.

Nota 2:

El artículo ML12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:

a.

Electromagnética;

b.

Electrotérmica;

c.

Por plasma;

d.

De gas ligero, o

e.

Química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).

ML13
Equipos y construcciones blindados o de protección, y componentes, según se indica:

a.

Planchas de blindaje que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o

2.

Apropiadas para uso militar;

N.B.

Para las placas de armaduras corporales, véase ML13.d.2.

b.

Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas;

c.

Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos (es decir, el armazón, el forro y los acolchados del casco);

d.

Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:

1.

Armaduras corporales blandas, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;

Nota:

A los efectos del subartículo ML13.d.1., los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.

2.

Placas rígidas para armaduras corporales que proporcionan protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

Nota 1:

El subartículo ML13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.

Nota 2:

El subartículo ML13.c no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo.

Nota 3:

Los subartículos ML13.c y ML13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal.

Nota 4:

Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar.

N.B.1:

Véase también el artículo 1A005 de la Lista de productos de doble uso de la UE.

N.B.2:

Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la manufactura del los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de productos de doble uso de la UE.

ML14
‧Equipos especializados para el entrenamiento militar‧ o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas especificados en los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.

Nota técnica

La expresión ‧equipo especializado para el entrenamiento militar‧ incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, "aeronaves" no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de "aeronaves" no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.

Nota 1:

El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota 2:

El artículo ML14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o de tiro deportivo.

ML15
Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.

Registradores y equipos de proceso de imagen;

b.

Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;

c.

Equipo para la intensificación de imágenes;

d.

Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;

e.

Equipo sensor de imagen por radar;

f.

Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos especificados en los subartículos ML15.a a ML15.e.

Nota:

El subartículo ML15.f incluye equipo diseñado para degradar la operación o efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.

Nota 1:

En el artículo ML15, la expresión ‧componentes diseñados especialmente‧ incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:

a.

Los tubos convertidores de imágenes infrarrojas;

b.

Los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación);

c.

Las placas de microcanales;

d.

Los tubos de cámara de televisión para débil luminosidad;

e.

Los conjuntos (<arrays>) detectores (incluyendo los sistemas electrónicos de interconexión o de lectura);

f.

Los tubos de cámara de televisión piroeléctricos;

g.

Los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imagen;

h.

Los obturadores de disparo eléctrico del tipo fotocrómico o electro-óptico, que tengan una velocidad de obturación de menos de 100 μs, excepto los obturadores que constituyan una parte esencial de una cámara de alta velocidad;

i.

Los inversores de imagen de fibra óptica;

j.

Los fotocátodos con semiconductores compuestos.

Nota 2:

El artículo ML15 no se aplica a los "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación" ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación".

N.B.:

Para la clasificación de los visores que incorporen "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación" véanse los artículos ML1, ML2 y ML5.a.

N.B.:

Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de productos de doble uso de la UE.

ML16
Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, diseñados especialmente para los productos especificados en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19.

Nota

El artículo ML16 se aplica a los productos semielaborados que sean identificables por la composición del material, geometría o función.

ML17
Equipos misceláneos, materiales y ‧bibliotecas‧, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:

1.

Aparatos de circuito cerrado y semicerrado (con regeneración de aire) diseñados especialmente para uso militar (es decir, diseñados especialmente para ser amagnéticos);

2.

Componentes diseñados especialmente para uso en la conversión de los aparatos de circuito abierto a uso militar;

3.

Piezas exclusivamente diseñadas para uso militar con aparatos autónomos de inmersión y de natación subacuáticos;

b.

Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;

c.

Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar;

d.

Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate;

e.

"Robots", unidades de control de "robots" y "efectores terminales" de "robots", que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Diseñados especialmente para uso militar;

2.

Que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 °C), o

3.

Diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos (<EMP>);

Nota técnica

Por impulsos electromagnéticos no se entiende la interferencia no intencional causada por la radiación electromagnética de equipos cercanos (por ejemplo: maquinaria, dispositivos o equipos electrónicos) o el rayo.

f.

‧Bibliotecas‧ (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con equipo especificado en la Lista Común Militar de la UE;

g.

Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los "reactores nucleares", diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar;

h.

Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya especificados en la Lista Común Militar de la UE;

i.

Simuladores diseñados especialmente para "reactores nucleares" militares;

j.

Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o ‧modificados‧ para dar servicio a equipo militar;

k.

Generadores de campaña diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar;

l.

Contenedores diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar;

m.

Transbordadores, distintos de los otros especificados en la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;

n.

Modelos para ensayo diseñados especialmente para el "desarrollo" de los materiales especificados en los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10;

o.

Equipos para protección de láser (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar.

p.

"Pilas de combustible" distintas de las otras especificadas en la Lista Común Militar de la UE, diseñadas especialmente o ‧modificadas‧ para uso militar.

Notas técnicas

1.

A efectos del artículo ML17, el término ‧biblioteca‧ (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de carácter militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares.

2.

A efectos del artículo ML17, ‧modificación‧ significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

ML18
Equipo de producción y componentes, según se indica:

a.

Equipos de ‧producción‧ diseñados especialmente o modificados para la ‧producción‧ de los productos especificados en la Lista Común Militar de la UE, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b.

Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en la Lista Común Militar de la UE.

Nota técnica

A efectos del artículo ML18, el término ‧producción‧ incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.

Nota:

Los subartículos ML18.a y ML18.b incluyen los equipos siguientes:

a.

Nitruradores de tipo continuo;

b.

Equipos o aparatos de ensayo por centrifugación que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);

2.

Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más, o

3.

Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;

c.

Prensas de deshidratación;

d.

Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de explosivos militares;

e.

Máquinas para el corte de propulsantes en forma de macarrón;

f.

Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;

g.

Mezcladores de acción continua para propulsantes sólidos;

h.

Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de explosivos militares;

i.

Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo ML8.c.8;

j.

Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo ML8.c.3.

ML19
Sistemas de Armas de Energía Dirigida (<DEW>), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

Sistemas "láser" diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

b.

Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

c.

Sistemas de Radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo;

d.

Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados en los subartículos ML19.a, ML19.b o ML19.c o para la defensa contra esos sistemas;

e.

Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes especificados en el artículo ML19;

f.

Sistemas "láser" diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.

Nota 1:

Los sistemas de armas de energía dirigida (<DEW>) especificados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a.

"Láseres" con suficiente potencia para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;

b.

Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;

c.

Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media, que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.

Nota 2:

El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:

a.

Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;

b.

Sistemas de captación o seguimiento de objetivos;

c.

Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;

d.

Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;

e.

Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;

f.

Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;

g.

Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;

h.

Componentes de acelerador "calificados para uso espacial";

i.

Equipos de canalización de haces de iones negativos;

j.

Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;

k.

Láminas "calificadas para uso espacial" para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.

ML20
Equipos criogénicos y "superconductores", según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.

Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (– 170 °C);

Nota:

El subartículo ML20.a incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.

b.

Equipos eléctricos "superconductores" (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.

Nota:

El subartículo ML20.b no se aplica a los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.

ML21
"Equipo lógico" (<software>), según se indica:

a.

"Equipo lógico" (<software>) diseñado especialmente o modificado para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de equipos, materiales o "equipo lógico" (<software>) especificados en la presente lista;

b.

"Equipo lógico" (<software>) específico distinto del especificado en el subartículo ML21.a., según se indica:

1.

"Equipo lógico" (<software>) diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

2.

"Equipo lógico" (<software>) diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de escenarios de operaciones militares;

3.

"Equipo lógico" (<software>) destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

4.

"Equipo lógico" (<software>) diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (<C3I>) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (<C4I>);

c.

"Equipo lógico" (<software>), no especificado en los subartículos ML21.a o ML21.b., diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en la Lista Común Militar de la UE, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en la Lista Común Militar de la UE.

ML22
"Tecnología", según se indica:

a.

"Tecnología", distinta de la especificada en el subartículo ML22.b, "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE.

b.

"Tecnología" según se indica:

1.

"Tecnología""necesaria" para el diseño de las instalaciones completas de producción, el montaje de los componentes en ellas, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de dichas instalaciones para los materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén especificados;

2.

"Tecnología""necesaria" para el "desarrollo" y la "producción" de armas pequeñas, aunque se use para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;

3.

"Tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o los componentes especificados en los subartículos ML7.a a ML7.g;

4.

"Tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los "biopolímeros" o los cultivos de células específicas especificados en el subartículo ML7.h;

5.

"Tecnología""necesaria" exclusivamente para la incorporación de los "biocatalizadores" especificados en el subartículo ML7.i.1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

Nota 1:

La "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados en la Lista Común Militar de la UE permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado en la Lista Común Militar de la UE.

Nota 2:

El artículo ML22 no se aplica a:

a.

La "tecnología" mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento (<checking>) y reparación de los materiales no especificados o cuya exportación haya sido autorizada.

b.

La "tecnología" que sea "de conocimiento público", "de investigación científica básica" o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

c.

La "tecnología" para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.

DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE LISTA

Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en la presente Lista, por orden alfabético.

Nota 1

Las definiciones se aplican al conjunto de la Lista. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista.

Nota 2

Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones solo adoptan el significado definido cuando figuran indicados entre comillas dobles ("…"). Las definiciones de términos que figuran entre ‧comillas simples‧ figuran en una nota técnica correspondiente a la entrada. En los demás casos, las palabras y los términos tienen los significados comúnmente aceptados (en los diccionarios).

ML7   "Adaptado para utilización en guerra"

Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.

ML8   "Aditivos"

Sustancias utilizadas en la formulación de un explosivo para mejorar sus propiedades.

ML8, ML10 y ML14   "Aeronave"

Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.

ML11   "Sistemas automatizados de mando y control"

Sistemas electrónicos a través de los cuales se introduzca, transmita o trate información esencial para el funcionamiento eficaz de la agrupación, la formación principal, la formación táctica, la unidad, el buque, la subunidad o las armas sometidas al mando. Esto se consigue mediante el uso de ordenadores u otro material especializado diseñado para admitir las funciones de una organización militar de mando y control. Las principales funciones de un sistema automatizado de mando y control son: la recogida, recopilación, almacenamiento y tratamiento eficaces de la información; la presentación de la situación y de las circunstancias que afectan a la preparación y la realización de las operaciones de combate; cálculos operativos y tácticos para la asignación de recursos entre agrupaciones de la fuerza o elementos del orden operativo de batalla o del despliegue de batalla en función de la misión o la fase de la operación; la preparación de datos para la apreciación de la situación y la toma de decisiones en cualquier momento de la operación o batalla; simulación de operaciones por ordenador.

ML22   "Investigación científica básica"

Labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se oriente primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico.

ML7, 22   "Biocatalizadores"

‧Enzimas‧ que catalizan reacciones bioquímicas o químicas específicas u otros compuestos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y aceleran su degradación.

Nota técnica

Los ‧enzimas‧ son "biocatalizadores" para reacciones bioquímicas o químicas específicas.

ML7, 22   "Biopolímeros"

Macromoléculas biológicas, según se indica:

a.

Enzimas para reacciones bioquímicas o químicas específicas;

b.

Anticuerpos monoclonales, policlonales o antiidiotípicos;

c.

Receptores procesados especialmente o diseñados especialmente;

Notas técnicas

1.

Los ‧anticuerpos antiidiotípicos‧ son anticuerpos que se unen a las áreas de unión de los antígenos específicos de otros anticuerpos;

2.

Los ‧anticuerpos monoclonales‧ son proteínas que se unen a un área antigénica y son producidos por un solo clon de células;

3.

Los ‧anticuerpos policlonales‧ son una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y son producidos por más de un clon de células;

4.

Los ‧receptores‧ son estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos, la unión de los cuales afecta a funciones fisiológicas.

ML4, 10   "Aeronave civil"

Es la "aeronave" mencionada por su denominación en las listas de certificados de aeronavegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles nacionales o internacionales o a un uso lícito civil, privado o de negocios.

ML21, 22   "Desarrollo"

Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.

ML17   "Efectores terminales"

Los "efectores terminales" comprenden las garras, las ‧herramientas activas‧ y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un "robot".

Nota técnica

Una ‧herramienta activa‧ es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.

ML8   "Materiales energéticos"

Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para liberar la energía necesaria para una aplicación determinada. Los "explosivos", "productos pirotécnicos" y "propulsantes" son subclases de materiales energéticos.

ML8, 18   "Explosivos"

Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de cebo, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolición y otras aplicaciones militares, son necesarias para la detonación.

ML7   "Vectores de expresión"

Portadores (por ejemplo, un plásmido o un virus) utilizados para introducir un material genético en células huésped (receptoras).

ML 17   "Pila de combustible"

Dispositivo electroquímico que permite transformar directamente energía química en electricidad de corriente directa mediante el consumo de combustible de una fuente externa.

ML13   "Materiales fibrosos o filamentosos"

Incluyen:

a.

Monofilamentos continuos;

b.

Hilos y cables continuos;

c.

Cintas, tejidos, esterillas irregulares y trenzados;

d.

Mantas de fibras picadas, fibrana y fibras aglomeradas;

e.

Triquitos monocristalinos o policristalinos de cualquier longitud;

f.

Pulpa de poliamida aromática.

ML15   "Tubos intensificadores de imagen de la primera generación"

Tubos enfocados electrostáticamente, que empleen como entrada y salida una fibra óptica o placa frontal de vidrio, fotocátodos multialcalinos (S-20 o S-25) pero no amplificadores de placa microcanal.

ML22   "De conocimiento público"

La "tecnología" o el "equipo lógico" (<software>) divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.

Nota:

Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la "tecnología" o el "equipo lógico" (<software>) se consideren "de conocimiento público".

ML9, 19   "Láser"

Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo, amplificada por emisión estimulada de radiación.

ML10   "Vehículos más ligeros que el aire"

Globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio.

ML17   "Reactor nuclear"

Incluye los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

ML8   "Precursores"

Especialidades químicas empleadas en la fabricación de explosivos.

ML18, 21, 22   "Producción"

Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.

ML8   "Propulsantes"

Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes cantidades de gases calientes a tasas controladas para efectuar un trabajo mecánico.

ML4, 8   "Productos pirotécnicos"

Mezclas de combustibles y oxidantes, sólidos o líquidos, que al entrar en ignición sufren una reacción química energética a una tasa controlada con intención de producir retardos a intervalos específicos o cantidades determinadas de calor, ruidos, humos, luces o radiaciones infrarrojas. Los pirofóricos son un subgrupo de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire.

ML22   "Necesaria"

Aplicado a la "tecnología", se refiere únicamente a la parte específica de la "tecnología" por medio de la que se alcanzan o sobrepasan los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control. Esta "tecnología""necesaria" puede ser común a diferentes productos.

ML7   "Agentes antidisturbios"

Sustancias que, utilizadas en las condiciones esperadas de uso como antidisturbios, producen rápidamente en los seres humanos irritación sensorial o incapacidad física temporal que desaparecen al poco tiempo de cesar la exposición. (Los gases lacrimógenos son una clase de "agentes antidisturbios".).

ML17   "Robot"

Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:

a.

Es multifuncional;

b.

Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional;

c.

Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso, y

d.

Está dotado de "programabilidad accesible al usuario" por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica.

Nota:

La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:

1.

Mecanismos de manipulación que solo se controlen de forma manual o por teleoperador;

2.

Mecanismos de manipulación de secuencia fija que constituyan dispositivos móviles automatizados que funcionen de acuerdo con movimientos programados definidos mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos del tipo de vástagos o levas. La secuencia de los movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos no serán variables ni modificables por medios mecánicos, electrónicos o eléctricos;

3.

Mecanismos de manipulación de secuencia variable controlados mecánicamente que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos, pero regulables, del tipo de vástagos o levas. La secuencia de movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos son variables en el marco de la configuración fija programada. Las variaciones o modificaciones de la configuración programada (por ejemplo, el cambio de vástagos o de levas) en uno o varios ejes de movimiento, se efectúan exclusivamente mediante operaciones mecánicas;

4.

Mecanismos de manipulación de secuencia variable sin servocontrol que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa será variable, pero la secuencia solo avanzará en función de una señal binaria procedente de dispositivos binarios eléctricos fijados mecánicamente o topes regulables;

5.

Grúas apiladoras definidas como sistemas manipuladores por coordenadas cartesianas, construidos como partes integrantes de un conjunto vertical de estanterías de almacenamiento y diseñados para acceder al contenido de dichas estanterías para depositar o retirar.

ML21   "Equipo lógico" (<software>)

Es una colección de uno o más "programas" o "microprogramas" fijada a cualquier soporte tangible de expresión.

ML19   "Calificados para uso espacial"

Son productos diseñados, fabricados y ensayados para cumplir los requisitos eléctricos, mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o de sistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de 100 km o más.

ML 20   "Superconductores"

Son materiales (es decir, metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule).

"Temperatura crítica" (denominada en ocasiones temperatura de transición) de un material "superconductor" específico es aquella temperatura a la que el material pierde completamente la resistencia a la circulación de corriente continua.

Nota técnica

El estado "superconductor" de un material se caracteriza individualmente por una "temperatura crítica", un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.

ML22   "Tecnología"

Es la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de un producto. Puede adoptar la forma de ‧datos técnicos‧ o de ‧asistencia técnica‧.

Notas técnicas

1.

Los ‧datos técnicos‧ pueden adoptar la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o grabadas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o memorias ROM.

2.

La ‧asistencia técnica‧ puede adoptar la forma de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de ‧datos técnicos‧.

ML10   "Vehículo aéreo no tripulado" (<UAV>)

Aquella "aeronave" que puede despegar, mantenerse en vuelo y navegar de forma controlada, sin una presencia humana a bordo.

ML21, 22   "Utilización"

Comprende el funcionamiento, instalación (incluida la instalación in situ), mantenimiento (verificación), reparación, revisión y renovación.»


DECISIONES

31.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2013

por la que se modifica la Decisión 2004/416/CE relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Brasil

[notificada con el número C(2013) 339]

(2013/67/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2004/416/CE de la Comisión (2) se establecen medidas de emergencia provisionales destinadas a aumentar la prevención frente a la entrada de organismos dañinos, y especialmente de Guignardia citricarpa Kiely y Xanthomonas campestris por lo que se refiere a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de Brasil.

(2)

La información disponible muestra que no son necesarias medidas de emergencia provisionales en relación con Xanthomonas campestris.

(3)

Habida cuenta de la evolución de la situación en los últimos años, debe establecerse que sigan aplicándose las disposiciones relativas a las medidas restantes.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/416/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/416/CE queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el punto 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos (en lo sucesivo, "los cítricos") originarios de Brasil solo podrán introducirse en el territorio de la Unión siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (3), cada Estado miembro que importe cítricos originarios de Brasil deberá facilitar a la Comisión y al resto de los Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, un informe técnico detallado relativo a los resultados de los controles fitosanitarios efectuados respecto de dichos frutos, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de ese mismo año.

Artículo 3

Entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, la Comisión seguirá constantemente la evolución de la situación. En caso de que se ponga de manifiesto que estas medidas de emergencia son insuficientes para impedir la entrada de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), o que no se han respetado, la Comisión adoptará medidas más estrictas o medidas alternativas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE.

3)

En el artículo 5, la expresión «a más tardar el 31 de enero de 2008» se sustituye por la expresión «a más tardar el 31 de enero de cada año».

4)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en los puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, se aplicarán los requisitos siguientes:»;

b)

se suprime el punto 1.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 151 de 30.4.2004, p. 81.

(3)  DO L 32 de 5.2.1994, p. 37.».


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

31.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/77


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 31/12/COL

de 1 de febrero de 2012

por la que se modifican, por octogesimoquinta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de febrero de 2012, de la normativa revisada para evaluar las ayudas estatales a la construcción naval

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL ÓRGANO»),

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario.

El 7 de diciembre de 2011, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de la normativa revisada para evaluar las ayudas estatales a la construcción naval (DO C 364 de 14.12.2011, pp. 9).

Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas de los Estados del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE,

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta.

El Órgano consultó a la Comisión Europea y a los Estados de la AELC mediante cartas de fecha 19 de diciembre de 2011 sobre este asunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán sustituyendo el capítulo relativo a la normativa revisada para evaluar las ayudas estatales a la construcción naval.

El nuevo capítulo se expone en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY

Miembro del Colegio


ANEXO

DIRECTRICES SOBRE AYUDAS ESTATALES A LA CONSTRUCCIÓN NAVAL  (1)

1.   Introducción

1)

Las ayudas estatales a la construcción naval han estado sujetas a una serie de regímenes específicos, que se han ido alineando progresivamente con las disposiciones en materia de ayudas estatales horizontales. En comparación con los sectores industriales que no han sido objeto de normas específicas, los regímenes aplicables a la construcción naval han contenido una mezcla de disposiciones más estrictas y disposiciones más flexibles. Estas directrices establecen nuevas normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales a la construcción naval tras la expiración de las actuales Directrices sobre ayudas estatales a la construcción naval del 31 de diciembre de 2011 (2).

2)

Determinadas características distinguen la construcción naval de otros sectores como, por ejemplo, las series de producción reducida, el tamaño, valor y complejidad de las unidades producidas y el hecho de que los prototipos tienen, en general, un uso comercial.

3)

Habida cuenta de estas características especiales, el Órgano considera adecuado seguir aplicando disposiciones específicas en relación con las ayudas a la innovación para el sector de la construcción naval, al tiempo que se garantiza que dichas ayudas no alteran negativamente las condiciones comerciales y la competencia en una medida contraria al interés común.

4)

Las ayudas estatales a la innovación deben inducir un cambio de comportamiento por parte del beneficiario que, a su vez, redunde en un aumento de su actividad y sus proyectos de innovación tal que permita llevar a cabo proyectos o actividades que de otro modo no tendrían lugar o se someterían a mayores restricciones. El efecto incentivador se determina mediante un análisis contrafáctico, en el que se comparan los niveles de actividad que se alcanzarían con ayudas y sin ellas. Por lo tanto, estas Directrices identifican necesidades específicas que van a permitir a los Estados de la AELC garantizar la presencia de un efecto de incentivo.

5)

Se ha elaborado un conjunto de normas informal sobre las ayudas a la innovación a la construcción naval relativas, en particular, a los costes subvencionables y a la confirmación del carácter innovador del proyecto, en concertación con el sector, que es aplicado por el Órgano en su práctica decisoria. En aras de la transparencia, dichas normas deben integrarse formalmente en las normas sobre ayudas a la innovación.

6)

Por lo que se refiere a las ayudas regionales, el Órgano revisará las Directrices horizontales sobre ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007–2013 (3) en 2013. Por lo tanto, el Órgano no va a introducir cambios en las normas específicas para ayudas regionales en el sector de la construcción naval en este punto. Las disposiciones específicas sobre ayudas regionales a la construcción naval que aparecen en el presente capítulo son, por lo tanto, las mismas que aparecían en el antiguo capítulo de las ayudas estatales a la construcción naval. El Órgano reexaminará la situación en el contexto de la revisión de las Directrices sobre ayudas regionales nacionales.

7)

En lo relativo a los créditos a la exportación, el objetivo de las presentes directrices es respetar las obligaciones internacionales aplicables.

8)

Por consiguiente, las presentes Directrices contienen disposiciones específicas sobre las ayudas a la innovación y las ayudas regionales a la construcción naval, así como disposiciones sobre los créditos a la exportación. Además, las ayudas al sector de la construcción naval pueden considerarse compatibles con el mercado interior en virtud del Acuerdo EEE, y en virtud de los instrumentos horizontales sobre ayudas estatales (4), salvo disposiciones en contrario previstas en dichos instrumentos.

9)

De conformidad con el artículo 123 del Acuerdo EEE, cualquier Estado de la AELC podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad con respecto a la financiación de los buques militares.

10)

El Órgano tiene intención de aplicar los principios expuestos en estas Directrices hasta el 31 de diciembre de 2013. Después de esa fecha, el Órgano tiene intención de incluir las disposiciones sobre ayudas a la innovación en las Directrices sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo e innovación (5) y de integrar las ayudas regionales a la construcción naval en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional.

2.   Ámbito de aplicación y definiciones

11)

Con arreglo a las presentes Directrices, el Órgano podrá autorizar las ayudas a los astilleros o, en el caso de los créditos a la exportación, las ayudas a los armadores, concedidas para la construcción, reparación o transformación de buques, así como las ayudas a la innovación concedidas para la construcción de estructuras marítimas flotantes y móviles.

12)

A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «construcción naval»: construcción, en la EEE, de buques mercantes autopropulsados;

b)   «reparación naval»: la reparación o renovación, en la EEE, de buques mercantes autopropulsados;

c)   «transformación naval»: la transformación, en la EEE, de los buques mercantes autopropulsados de un arqueo bruto igual o superior a 1 000 gt (6), siempre que las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del sistema de carga, del casco, del sistema de propulsión o de las instalaciones para el alojamiento de pasajeros;

d)   «buque comercial autopropulsado»: buque cuyo sistema permanente de propulsión y gobierno le confiere todas las características para la navegación autónoma en alta mar o en vías navegables interiores y pertenece a una de las siguientes categorías:

i)buques de navegación marítima de no menos de 100 gt y buques para vías navegables interiores de tamaño equivalente utilizados para el transporte de pasajeros y/o de mercancías;ii)buques de navegación marítima de no menos de 100 gt y buques para vías navegables interiores de tamaño equivalente utilizados para el desempeño de un servicio especializado (por ejemplo, dragas y rompehielos);iii)remolcadores de potencial igual o superior a 365 kW;iv)cascos no finalizados de los buques a los que se hace referencia en los incisos i), ii) y iii), que son móviles y están a flote;

e)   «estructuras marítimas móviles flotantes»: estructuras para la exploración, explotación o generación de petróleo, gas o energías renovables, que tienen las características de un barco comercial, salvo que no son autopropulsadas y se pretende que puedan trasladarse en varias ocasiones a lo largo de su vida útil.

3.   Medidas particulares

3.1.   Ayuda regional

13)

Las ayudas regionales a la construcción, reparación o transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado interior si se cumplen, en particular, las siguientes condiciones:

a)

la ayuda debe concederse para invertir en la mejora o modernización de astilleros ya existentes, no vincularse a una reestructuración financiera del astillero o astilleros en cuestión, con el objetivo de mejorar la productividad de las instalaciones existentes;

b)

en las regiones contempladas en el artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE que cumplan el mapa aprobado por el Órgano para cada Estado de la AELC para la concesión de ayudas regionales (7), la intensidad de la ayuda no debe superar el 22,5 % de equivalente de subvención bruta;

c)

en las regiones contempladas en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE que cumplan el mapa aprobado por el Órgano para cada Estado de la AELC para la concesión de ayudas regionales, la intensidad de la ayuda no debe superar el 12,5 % de equivalente de subvención bruta o el límite máximo de ayuda regional aplicable, según la que sea menor;

d)

la ayuda deberá limitarse a contribuir a los gastos subvencionables que se definen en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007–2013.

3.2.   Ayuda a la innovación

3.2.1.   Propuestas admisibles

14)

Las ayudas a la innovación para la construcción, reparación o transformación navales pueden considerarse compatibles con el mercado interior hasta una intensidad de ayuda máxima del 20 % bruto, siempre que se refieran a la aplicación industrial de productos y procesos innovadores, es decir, productos y procesos tecnológicamente nuevos o sustancialmente mejorados, en comparación con el estado de la técnica existente en el sector de la construcción naval en el EEE, que conllevan el riesgo de fracaso tecnológico o industrial.

15)

Los productos y procesos innovadores, en el sentido del punto 14, incluyen mejoras en el ámbito del medio ambiente relacionadas con la calidad y el rendimiento, tales como optimizar el consumo de combustible, las emisiones procedentes de los motores, los residuos y la seguridad.

16)

Si la innovación tiene el objetivo de aumentar la protección del medio ambiente y lleva al cumplimiento de las normas del EEE adoptadas al menos un año antes de la entrada en vigor de dichas normas o incrementa el nivel de protección ambiental a falta de normas del EEE o permite superar las normas del EEE, la intensidad máxima de la ayuda puede aumentar hasta el 30 % bruto. Las expresiones «normas del EEE» y «protección medioambiental» tienen el significado establecido en las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente (8).

17)

Siempre que se ajusten a los criterios citados en el punto 14, los productos innovadores se referirán, o bien a una nueva clase de buque, definido como el primer buque de una potencial serie de ellos (prototipo) o a partes innovadoras de un buque que puedan aislarse del mismo como elemento independiente.

18)

Siempre que se cumplan los criterios establecidos en el punto 14, los procesos innovadores se referirán al desarrollo y la aplicación de nuevos procesos en el ámbito de la producción, gestión, logística o ingeniería.

19)

La ayuda a la innovación solo puede considerarse compatible con el mercado interior si se concede para la primera aplicación industrial de productos y procesos innovadores.

3.2.2.   Costes subvencionables

20)

La ayuda a la innovación para productos y procesos debe limitarse al apoyo al gasto en inversiones, diseño, actividades de ingeniería y ensayo relacionadas directa y exclusivamente con la parte innovadora del proyecto, en el que se incurra después de la fecha de la solicitud de las ayudas a la innovación (9).

21)

Los costes subvencionables incluyen los costes del astillero, así como los costes para la contratación de bienes y servicios a terceros (por ejemplo, proveedores de sistemas, proveedores «llave en mano» y empresas subcontratistas), en la medida en que esos bienes y servicios estén estrictamente relacionados con la innovación. Los costes subvencionables se definen más detalladamente en el apéndice.

22)

La autoridad nacional competente, designada por el Estado de la AELC a efectos de la aplicación de la ayuda a la innovación, deberá examinar los costes subvencionables sobre la base de las estimaciones facilitadas y justificadas por el solicitante. Cuando la solicitud incluya los costes para la adquisición de bienes y servicios de los proveedores, el proveedor no podrá haber recibido ayudas estatales para los mismos objetivos en relación con dichos bienes o servicios.

3.2.3.   Confirmación del carácter innovador del proyecto

23)

Para que la ayuda a la innovación pueda considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo a estas Directrices, debe presentarse a la autoridad nacional competente una solicitud de ayuda a la innovación antes de que el solicitante celebre un acuerdo vinculante para aplicar el proyecto específico para el que se solicita la ayuda a la innovación. La solicitud deberá incluir una descripción de la innovación, tanto en términos cualitativos como cuantitativos.

24)

La autoridad nacional competente deberá conseguir de un experto independiente y técnicamente competente la confirmación de que la ayuda se solicita para un proyecto que representa un producto o proceso tecnológicamente nuevo o sustancialmente mejorado, en comparación con el estado de la técnica existente en el sector de la construcción naval en el EEE (valoración cualitativa). La ayuda solo puede considerarse compatible con el mercado interior si el experto independiente y técnicamente competente confirma a la autoridad nacional pertinente que los costes subvencionables para el proyecto se han calculado para que cubra exclusivamente las partes innovadoras del proyecto correspondiente (valoración cuantitativa).

3.2.4.   Efecto incentivador

25)

Las ayudas a la innovación en el sentido de las presentes Directrices deberán tener un efecto incentivador, es decir, propiciar un cambio en el comportamiento del beneficiario de modo que incremente su grado de actividad innovadora. Como resultado de la ayuda, deberá aumentar la actividad innovadora en términos de volumen, ámbito, importe invertido o rapidez.

26)

De conformidad con el punto 25, el Órgano considera que la ayuda no supone un incentivo para el beneficiario cuando el proyecto (10) se ha iniciado antes de que el beneficiario presente una solicitud de ayuda a las autoridades nacionales.

27)

Con el fin de verificar que la ayuda puede inducir al beneficiario a cambiar su comportamiento de manera que incremente su grado de actividad innovadora, los Estados de la AELC deberán proporcionar una evaluación ex ante del aumento de la actividad de innovación sobre la base de un análisis comparativo entre la situación sin concesión de ayudas y con ellas. Los criterios empleados podrán incluir el aumento en actividades de innovación en términos de volumen, ámbito, cuantías invertidas o rapidez, junto con otros factores cuantitativos y/o cualitativos presentados por el Estado de la AELC en su notificación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

28)

En caso de poder demostrarse un efecto significativo al menos en uno de estos aspectos, y atendiendo al comportamiento normal de una empresa en el sector correspondiente, el Órgano concluirá, en principio, que la ayuda tiene efecto incentivador.

29)

A la hora de evaluar un régimen de ayudas, se considerará que se cumplen los requisitos relacionados con el efecto incentivador cuando el Estado de la AELC se comprometa a conceder las ayudas individuales contempladas en el régimen autorizado únicamente después de demostrada la presencia de dicho efecto y a presentar informes anuales sobre la ejecución del régimen autorizado.

30)

La aprobación de la solicitud de ayuda debe estar sujeta a la condición de que el beneficiario suscriba un acuerdo vinculante para la ejecución del proyecto o proceso de construcción, reparación o transformación navales específicos para los que se solicita la ayuda a la innovación. Los pagos solo pueden efectuarse una vez que se ha firmado el contrato. Si se rescinde el contrato o se abandona el proyecto, todas las ayudas desembolsadas deberán ser reembolsadas con intereses a partir de la fecha en que se haya pagado la ayuda. Del mismo modo, si no se completa el proyecto, la ayuda que no se haya utilizado para los gastos de innovación subvencionables deberá ser reembolsada con intereses. El tipo de interés deberá ser al menos igual a los tipos de referencia adoptados por el Órgano.

3.3.   Créditos a la exportación

31)

Las ayudas en forma de facilidades crediticias concedidas por el Estado a armadores nacionales y extranjeros o a terceros para la construcción o transformación de buques podrán ser consideradas compatibles con el mercado interior si se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de créditos a la exportación que se benefician de un apoyo oficial celebrado en el marco de la OCDE y a su Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques o a cualesquiera otras condiciones posteriores establecidas en un acuerdo semejante o que sustituya al citado.

4.   Seguimiento y elaboración de informes

32)

La Decisión del Órgano no 195/04/COL, modificada, sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (11) exige que los Estados de la AELC presenten al Órgano informes anuales sobre todos los regímenes de ayuda existentes de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y en sus disposiciones de ejecución. Al adoptar una decisión en aplicación de estas Directrices para todas las ayudas a la innovación concedidas al amparo de un régimen autorizado para grandes empresas, el Órgano podrá solicitar a los Estados de la AELC que informen sobre cómo se ha respetado el requisito de un efecto de incentivo en relación con la ayuda concedida a grandes empresas, en particular utilizando los criterios mencionados en el punto 3.2.4.

5.   Acumulación

33)

Los límites máximos de ayuda establecidos en las presentes Directrices son aplicables tanto si la ayuda en cuestión se financia íntegramente como si se hace parcialmente con recursos estatales. Las ayudas autorizadas de conformidad con las presentes Directrices no podrán combinarse con otras formas de ayudas estatales virtud del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, produciendo la acumulación una intensidad de ayuda superior a la establecida en estas Directrices.

34)

Cuando una ayuda sirva para distintos fines e implique los mismos costes subvencionables, se aplicará el límite más favorable.

6.   Aplicación de estas Directrices

35)

El Órgano aplicará los principios expuestos en estas Directrices, hasta el 31 de diciembre de 2013, a todas las medidas de ayuda notificadas con respecto a las cuales deba adoptar una decisión después del 1 de febrero de 2012, incluso cuando los proyectos se hubieran notificado con anterioridad a esa fecha.

36)

De conformidad con lo expuesto en la nota de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales, el Órgano aplicará los principios establecidos en estas Directrices a las ayudas no notificadas concedidas después del 31 de diciembre de 2011.


(1)  Estas directrices corresponden al Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval de la Comisión, DO C 364 de 14.12.2011, p. 9.

(2)  DO C 221 de 14.9.2006, p. 10, y Suplemento del EEE no 46 de 14.9.2006, p. 1.

(3)  DO L 54 de 28.2.2008, p. 1, y Suplemento EEE no 11 de 28.2.2008, p. 1.

(4)  Por ejemplo, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente (DO L 144 de 10.6.2010, p. 1) establecen las condiciones en que pueden autorizarse ayudas a los astilleros para una producción más respetuosa con el medio ambiente. Por otra parte, a falta de normas comunitarias pueden concederse a los propietarios de los buques ayudas para la adquisición de nuevos vehículos de transporte que superen las normas comunitarias o que incrementen el nivel de protección ambiental, contribuyendo de este modo en conjunto a un transporte marítimo más limpio.

(5)  DO L 305 de 19.11.2009, p. 1, y Suplemento EEE no 60 de 19.11.2009, p. 1.

(6)  Toneladas brutas.

(7)  Véase el punto 15 de las Directrices sobre ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007–2013, según el cual «ninguna región en los Estados de la AELC está calificada para acogerse a la excepción del artículo 61, apartado 3, letra a)».

(8)  Las Directrices sobre ayudas al medio ambiente, adoptadas en julio de 2008, hablan de «normas comunitarias».

(9)  Excepto por lo que se refiere a los costes de los estudios de viabilidad realizados en los doce meses anteriores a la solicitud de la ayuda para un proceso innovador.

(10)  Ello no obsta para que el beneficiario potencial ya haya llevado a cabo estudios de viabilidad no incluidos en la solicitud de ayuda estatal.

(11)  DO L 340 de 22.12.2010, p. 1, y Suplemento EEE no 72 de 22.12.2010, p. 1.

Apéndice

Costes subvencionables a efectos de las ayudas a la innovación en la construcción naval

1)   Nuevo tipo de buque

Por lo que respecta a la construcción de un nuevo tipo de buque que pueda beneficiarse de la ayuda a la innovación, son subvencionables los siguientes costes:

a)

costes de desarrollo del concepto;

b)

costes de diseño del concepto;

c)

costes de diseño funcional;

d)

costes de diseño detallado;

e)

costes de estudios, pruebas y maquetas, así como costes similares relacionados con el desarrollo y diseño del buque;

f)

costes de planificación de la aplicación del diseño;

g)

costes de pruebas y ensayos del producto;

h)

costes laborales y generales adicionales (curva de aprendizaje).

A efectos de las letras a) a g), se excluyen los costes de diseño de ingeniería estándar equivalente a un tipo de buque existente.

A efectos de la letra h), pueden ser subvencionables los costes adicionales de producción estrictamente necesarios para validar las innovaciones tecnológicas, siempre que se limiten al importe mínimo necesario. Debido a los desafíos técnicos asociados a la construcción de un prototipo, los costes de producción del primer buque suelen ser superiores a los costes de producción de los buques gemelos posteriores. Los costes adicionales de producción se definen como la diferencia entre los costes laborales y los costes generales asociados del primer buque de un nuevo tipo y los costes de producción de los buques posteriores de la misma serie (buques gemelos). Los costes laborales incluyen salarios y costes sociales.

Por consiguiente, en casos excepcionales y debidamente justificados, podrán considerarse costes subvencionables, hasta un máximo del 10 %, los costes de producción asociados a la construcción de un nuevo tipo de buque: Si esos costes sean necesarios para validar la innovación técnica. Se considerará que un caso está debidamente justificado cuando se calcule que los costes adicionales de producción exceden el 3 % de los costes de producción de los buques gemelos posteriores.

2)   Nuevos componentes o sistemas de un buque

En cuanto a los nuevos componentes o sistemas que pueden beneficiarse de una ayuda a la innovación, son subvencionables los siguientes costes en la medida en que estén estrictamente relacionados con el proceso de innovación:

a)

costes de diseño y desarrollo;

b)

costes de prueba de la parte relacionada con la innovación, maquetas;

c)

costes de material y equipo;

d)

en casos excepcionales, los costes de construcción e instalación de un nuevo componente o sistema que sean necesarios para validar la innovación, siempre que se limiten a la cantidad mínima necesaria.

3)   Nuevos procesos

En cuanto a los nuevos procesos que pueden beneficiarse de una ayuda a la innovación, son subvencionables los siguientes costes en la medida en que estén estrictamente relacionados con el proceso de innovación:

a)

costes de diseño y desarrollo;

b)

costes de material y equipo;

c)

costes de prueba del nuevo proceso, cuando proceda;

d)

costes de los estudios de viabilidad realizados durante los 12 meses anteriores a la solicitud de ayuda.


Corrección de errores

31.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 31/83


Corrección de errores de la Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana

( Diario Oficial de la Unión Europea L 115 de 27 de abril de 2012 )

En la página 3, en el artículo 3, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   La declaración "a partir del 28 de octubre de 2015 ningún zumo de frutas contendrá azúcares añadidos" podrá figurar […]»,

debe decir:

«2.   La declaración "a partir del 28 de abril de 2015 ningún zumo de frutas contendrá azúcares añadidos" podrá figurar […]».