ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.027.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 27

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
29 de enero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 78/2013 del Consejo, de 17 de enero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

1

 

*

Reglamento (UE) no 79/2013 de la Comisión, de 28 de enero de 2013, por el que se someten a registro las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 80/2013 de la Comisión, de 28 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/638/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2011, por la que se fijan los valores de referencia para asignar gratuitamente derechos de emisión de gases de efecto invernadero a los operadores de aeronaves en virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 252 de 28.9.2011)

15

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 78/2013 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

El 31 de julio de 2012, la Comisión Europea («la Comisión»), mediante el Reglamento (UE) no 699/2012 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía.

(2)

El procedimiento se inició mediante un anuncio de inicio (3), publicado el 1 de noviembre de 2011, a raíz de una denuncia presentada el 20 de septiembre de 2011 por el Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope) de la Unión Europea («los denunciantes»), en nombre de productores que representaban más del 40 % de la producción total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, de la Unión.

(3)

Según lo establecido en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del PI («el período considerado»).

2.   Procedimiento posterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron la adopción de medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(5)

La Comisión siguió recabando y analizando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas.

3.   Muestreo

(6)

No habiéndose recibido otras observaciones relativas al muestreo de los productores de la Unión, los importadores no vinculados y los productores exportadores, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 5 a 11 del Reglamento provisional.

4.   Medidas en vigor respecto de otros terceros países

(7)

Se reitera que existen medidas antidumping en vigor respecto de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia, así como, a raíz de prácticas de elusión, también respecto de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China consignados desde Indonesia, Sri Lanka, Filipinas y Taiwán (con determinadas excepciones) (4). En lo sucesivo, los países mencionados en la frase anterior se denominarán «los países sujetos a medidas antidumping».

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8)

Como se establece en el considerando 17 del Reglamento provisional, el producto afectado son accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 («el producto afectado»).

(9)

No habiéndose recibido observaciones en relación con el producto afectado ni el producto similar, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 17 a 20 del Reglamento provisional.

C.   DUMPING

1.   Rusia

1.1.   Valor normal

(10)

Un productor exportador ruso declaró que en los cálculos del margen de dumping deberían haberse utilizado solo datos obtenidos de empresas rusas y que no resultaba exacto utilizar datos de empresas turcas. Debe recordarse que, ante la falta de cooperación de todos los productores exportadores rusos, se determinó el valor normal para Rusia, con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 5, del Reglamento de base, a partir de los hechos disponibles, es decir, de la información obtenida de los productores exportadores turcos que utilizan tubos de acero sin soldadura rusos como insumo para fabricar el producto afectado. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(11)

A falta de otras observaciones en relación con la determinación del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 22 a 25 del Reglamento provisional.

1.2.   Precio de exportación

(12)

A falta de observaciones referentes a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 26 y 27 del Reglamento provisional.

1.3.   Comparación

(13)

A falta de observaciones en relación con la comparación del precio de exportación y el valor normal, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 28 y 29 del Reglamento provisional.

1.4.   Margen de dumping

(14)

Un productor exportador ruso alegó que el derecho antidumping provisional del 23,8 % no estaba justificado debido a que la empresa solo exportaba codos de acero a la Unión y en cantidades muy pequeñas. No obstante, los codos de acero forman parte del producto objeto de la presente investigación, lo que no ha sido impugnado por ninguna parte interesada. Además, el criterio para considerar las importaciones a la Unión como despreciables a tenor del artículo 5, apartado 7, y del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, solo se aplica basándose en el volumen de la totalidad del país y no de manera individual por empresas. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(15)

Otro productor exportador ruso alegó que no se había producido dumping, lo que se reflejaba en que en múltiples ocasiones había perdido licitaciones para suministrar codos y curvas frente a empresas competidoras de la Unión. Como se ha mencionado, se recuerda que ningún productor exportador ruso cooperó en la presente investigación y que, por tanto, los cálculos del dumping correspondientes a Rusia se basaron en los hechos disponibles conforme al artículo 18, apartados 1 y 5, del Reglamento de base. Incluso si se estimase la alegación, habría que señalar que perder licitaciones frente a empresas competidoras de la Unión no invalida la conclusión relativa al dumping del productor exportador ruso. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(16)

A falta de otras observaciones referentes al cálculo del margen de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 30 y 31 del Reglamento provisional.

(17)

El margen de dumping a escala nacional determinado finalmente, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping

Todas las empresas

23,8 %

2.   Turquía

2.1.   Valor normal

(18)

A falta de observaciones en relación con la determinación del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 32 a 40 del Reglamento provisional.

2.2.   Precio de exportación

(19)

Un productor exportador alegó que en el precio de exportación debería incluirse el margen de beneficio obtenido con el flete marítimo, es decir, la diferencia entre el flete cobrado a sus clientes y el abonado por el productor exportador a la empresa de transporte marítimo. No obstante, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando se venda para su exportación del país de exportación a la Unión. El margen de beneficio obtenido con el transporte del producto al cliente no puede considerarse parte del precio de exportación del producto mismo. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(20)

A falta de otras observaciones referentes a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 41 a 43 del Reglamento provisional.

2.3.   Comparación

(21)

La Asociación Turca de Exportadores de Acero (ÇIB) alegó que, en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, no se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias de precio significativas entre los accesorios de tubería soldados y aquellos sin soldadura. No obstante, todas las empresas que cooperaron presentaron información para cada transacción sobre las ventas de accesorios soldados y sin soldadura. Esta información se utilizó expresamente para comparar el precio de exportación y el valor normal. En otras palabras, solo se compararon accesorios sin soldadura con accesorios sin soldadura, y accesorios soldados con accesorios soldados. Por tanto, se rechaza la alegación.

(22)

A falta de otras observaciones referentes a la comparación, se confirman las conclusiones del considerando 44 del Reglamento provisional.

2.4.   Márgenes de dumping

a)   Margen de dumping de las empresas investigadas

(23)

Se recuerda que el margen de dumping individual de uno de los tres productores exportadores que cooperaron se determinó comparando el valor normal medio ponderado con el precio medio ponderado al que la empresa exportó el producto afectado a la Unión. A falta de observaciones referentes a la determinación del margen de dumping de esta empresa, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 46 del Reglamento provisional.

(24)

Los cálculos de dumping respecto de las otras dos empresas que cooperaron mostraron que practicaron un dumping selectivo en términos de un determinado período de tiempo y con respecto a determinados clientes y regiones. Sus precios de exportación seguían en efecto una pauta clara, que difería perceptiblemente entre diferentes compradores y regiones, así como períodos de tiempo (hasta un 30 % en modelos idénticos del producto afectado). Además, el cálculo del dumping basado en la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación, conforme al método previsto en el artículo 2, apartado 11, primera mitad de la primera frase, del Reglamento de base, no reflejaba toda la envergadura del dumping practicado por los dos productores afectados, según se demuestra en el considerando 27 del presente Reglamento. Tampoco pudo determinarse el margen de dumping comparando los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual, con arreglo al artículo 2, apartado 11, segunda mitad de la primera frase, del Reglamento de base, ante la falta de suficientes transacciones en el mercado interior a efectos del valor normal que se correspondan con las transacciones de exportación, según se demuestra en el considerando 28.

(25)

Por tanto, para reflejar en su totalidad el dumping practicado por las dos empresas afectadas, con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal establecido a partir de la media ponderada se comparó, en su caso, con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión. Como tal método de comparación constituye una excepción a los dos primeros métodos previstos en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, la Comisión comprobó minuciosamente si, en este caso, se reunían claramente las condiciones para recurrir al mismo. Se comunicaron los cálculos detallados del dumping, incluidas las pautas relativas a los precios de exportación. Ninguno de los productores exportadores turcos impugnó los datos subyacentes.

(26)

No obstante, las dos empresas que cooperaron, la ÇIB y el Gobierno turco alegaron que no se habían proporcionado suficientes explicaciones sobre el dumping selectivo establecido para los dos productores exportadores turcos y que, en cualquier caso, cualquier pauta de precios de exportación era involuntaria. En una audiencia con el Consejero Auditor, solicitada por los dos exportadores turcos, se proporcionaron explicaciones detalladas a ambas empresas sobre la determinación del dumping selectivo y los cálculos del margen de dumping subyacentes. La Comisión también aclaró que, incluso si fueran involuntarias (5), sus prácticas provocaron un dumping selectivo. Es preciso señalar que el Reglamento de base no exige que la autoridad investigadora identifique posibles razones del dumping selectivo, como las fluctuaciones de las divisas, distintas políticas de precios regionales, etc. Basta con tan solo determinar pautas de precios de exportación que varíen significativamente entre distintos compradores, regiones o períodos (6). Además de la audiencia, a cada empresa se le proporcionaron explicaciones correspondientes a ella misma. Por otra parte, se envió una nota verbal a la Representación Permanente de Turquía ante la Unión con aclaraciones sobre la determinación del dumping selectivo y el método aplicado para calcular el margen de dumping. Asimismo, en otra audiencia con el Consejero Auditor, solicitada por la ÇIB, se proporcionaron explicaciones detalladas a dicha asociación sobre la determinación del dumping selectivo y los cálculos del margen de dumping subyacentes.

(27)

Para cada uno de los dos productores exportadores, la investigación determinó la existencia de tres pautas claras de precios de exportación que englobaban a la inmensa mayoría de sus ventas de exportación a la Unión, es decir, los precios de exportación variaban significativamente entre distintos compradores y regiones, así como períodos, como se demostró mediante los datos subyacentes comunicados a las partes. Este fue el resultado de un examen minucioso de las circunstancias excepcionales del presente caso, sobre cuya base se consideró necesario recurrir al dumping selectivo. Este método de comparación se consideró adecuado en este caso concreto, ya que se determinó la existencia de diferencias significativas en los precios de exportación y pese a que bastaría con una de las tres pautas de precios de exportación para recurrir a la media ponderada para el método de comparación de todas las transacciones de exportación individuales. Por otra parte, en el caso de ambas empresas, el importe total del dumping, determinado comparando el valor normal medio ponderado con el precio medio ponderado al que las empresas exportaron el producto afectado a la Unión (primer método simétrico) difiere significativamente del importe total del dumping determinado comparando el valor normal obtenido mediante ponderación con los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión (método asimétrico), como se demostró mediante los datos subyacentes comunicados a las partes. Por tanto, puede concluirse que utilizar el primer método simétrico supondría enmascarar indebidamente el dumping selectivo que se produjo durante un período específico, en regiones concretas y destinado a determinados clientes. Expresado de otra manera, el margen de dumping determinado con el primer método simétrico no reflejaría plenamente la envergadura del dumping practicado por las dos empresas afectadas.

(28)

Tampoco pudo determinarse el margen de dumping comparando los valores normales individuales y los precios de exportación individuales a la Unión para cada transacción individual conforme al artículo 2, apartado 11, segunda mitad de la primera frase, del Reglamento de base (segundo método asimétrico). Este método supone identificar transacciones en el mercado interior que sean comparables con transacciones de exportación individuales teniendo en cuenta factores como el volumen de las ventas y la fecha de la transacción. Ante la falta de suficientes transacciones en el mercado interior a efectos del valor normal que se correspondan con las transacciones de exportación, no se pudo determinar el margen de dumping con el segundo método simétrico. Por tanto, con arreglo a la segunda frase del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se decidió determinar el margen de dumping con el método asimétrico, ya que se determinó una pauta de precios de exportación que diferían significativamente entre distintos compradoresy regiones, así como periodos, y ambos métodos simétricos no reflejarían en toda su magnitud el dumping.

(29)

Las dos empresas que cooperaron y la ÇIB alegaron que no estaba justificado comparar los precios de exportación convertidos en liras turcas, ya que las ventas a la Unión se habían efectuado en euros y la lira turca solo se utilizaba por razones contables. Se señaló que las fluctuaciones del tipo de cambio entre el euro y la lira turca habían afectado significativamente a la determinación del precio, lo que afectó inevitablemente al resultado de la comparación de los precios de exportación entre distintos períodos de tiempo de manera injustificada. No obstante, es práctica habitual de la Comisión comparar el precio de exportación y calcular los márgenes de dumping en la moneda contable de los productores exportadores del país de exportación que cooperan. Es preciso señalar que los costes y los precios en el mercado interior utilizados como base para el valor normal están expresados en liras turcas. Por tanto, la comparación de los precios de exportación con el valor normal se realiza en dicha divisa. Así pues, el único enfoque lógico para determinar una pauta relativa a los precios de exportación, en el marco del mismo cálculo del dumping, consiste en utilizar los mismos precios de exportación ya expresados en liras turcas. Además, como se ha indicado anteriormente, el Reglamento de base no exige que se analicen las posibles razones del dumping selectivo, como las fluctuaciones de los tipos de cambio (7). Por tanto, se rechaza esta alegación.

(30)

Los dos productores exportadores que cooperaron alegaron que, para determinar una pauta de precios de exportación, en vez de tener en cuenta las medias aritméticas de los precios deberían tenerse en cuenta los precios medios ponderados de tipos de productos comparables. No obstante, en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base se hace referencia a una pauta de precios de exportación, y no a una pauta de precios de exportación medios ponderados ni a una pauta de valores de exportación. Utilizar el precio de exportación medio ponderado distorsionaría el análisis al tener en cuenta el volumen de las exportaciones en lugar de tan solo los precios de exportación. En cualquier caso, incluso si se utilizasen los precios medios ponderados en lugar de la media aritmética de los precios de exportación, aún podría determinarse la existencia de una pauta de precios de exportación que varía significativamente entre distintos compradores y regiones, así como períodos. Dos partes impugnaron la importancia de las diferencias en las pautas de precios de exportación, en su caso, si se utilizaban medias ponderadas. Es preciso señalar que las partes no impugnan las conclusiones relativas a los hechos basadas en la media aritmética, que es la metodología adecuada según se ha explicado antes. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(31)

La ÇIB alegó que la aplicación de la reducción a cero no estaba justificada y se remitió a un informe del Órgano de Apelación de la OMC (8) (el Informe relativo a la ropa de cama) en el que se declara que dicha práctica es contraria al Acuerdo antidumping de la OMC. No obstante, el Tribunal General (9) confirmó que las conclusiones del Informe relativo a la ropa de cama no son aplicables a una situación de dumping selectivo. Dicho Informe solo se refiere a la técnica de reducción a cero en el contexto del primer método simétrico y no puede considerarse que trate de dicho mecanismo cuando se aplica en el contexto de un método asimétrico. Por tanto, como consideró el Órgano de Apelación de la OMC, incluso si aplicar la técnica de reducción a cero en el contexto del primer método simétrico, especialmente en ausencia de una pauta relativa a los precios de exportación, pudiera ser contrario al artículo 2.4.2 del Código Antidumping de 1994 y pudiera considerarse injusto, emplear dicha técnica en el contexto del método asimétrico en aquellos casos en que se cumplan las dos condiciones para aplicar dicho método no infringiría lo dispuesto en el mencionado artículo ni en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ni sería injusto a tenor del artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento. Por otra parte, la técnica de reducción a cero ha resultado ser necesaria matemáticamente para distinguir, en términos de sus resultados, el método asimétrico del primer método simétrico. Sin dicha reducción, el método asimétrico siempre proporcionaría el mismo resultado que el primer método simétrico. Por tanto, se rechazó este argumento.

(32)

Por otra parte, la ÇIB alegó que la utilización de la reducción a cero infringía la regla del derecho inferior. Se argumentó que, debido a la reducción a cero practicada, los márgenes de dumping calculados resultaban superiores a lo que deberían haber sido en realidad.

(33)

No obstante, la reducción a cero en el contexto del método asimétrico no impide la aplicación de la regla del derecho inferior. Los márgenes de dumping de las tres empresas que cooperaron, independientemente del método utilizado, se compararon con los niveles de eliminación del perjuicio de las empresas a fin de asegurarse que el más bajo de ellos determinase el derecho. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(34)

A falta de otras observaciones referentes a los márgenes de dumping de las empresas investigadas, se confirman las conclusiones de los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

b)   Margen de dumping para las empresas que no cooperaron

(35)

No habiéndose recibido observaciones en relación con el margen de dumping de las empresas que no cooperaron, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en el considerando 49 del Reglamento provisional.

(36)

Los márgenes de dumping a escala nacional determinados finalmente, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

RSA

9,6

Sardogan

2,9

Unifit

12,1

Todas las demás empresas

16,7

D.   PERJUICIO

1.   Producción, industria y consumo de la Unión

(37)

A falta de observaciones por lo que se refiere a la producción, industria y consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional.

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

2.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(38)

Tras la comunicación provisional, la ÇIB alegó que no se justificaba la evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países. En principio, reprodujo las observaciones efectuadas por los productores exportadores turcos tras el inicio y alegó que las importaciones procedentes de Rusia y Turquía mostraban tendencias distintas en términos de volumen y precios.

(39)

Se reitera a este respecto, como ya se indicó en el considerando 59 del Reglamento provisional, que la investigación mostró que, aunque el volumen de importaciones procedentes de Turquía es relativamente estable en términos de volúmenes, las importaciones procedentes de Rusia aumentan en términos absolutos. No obstante, debido a la contracción de la demanda en el período considerado, están aumentando las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de ambos países.

(40)

Al mismo tiempo, sus precios no presentan diferencias sustanciales, siendo los precios medios rusos algo inferiores pero manteniéndose muy cercanos a los precios medios turcos. También se reiteró a este respecto que, según se constató en la investigación, las empresas de ambos países subcotizaban significativamente los precios hasta aproximadamente un 30 % (véase el considerando 65 del Reglamento provisional). En consecuencia, se rechaza la alegación.

(41)

La ÇIB también alegó que las importaciones procedentes de Turquía deberían considerarse insignificantes y señaló que, en un asunto anterior relativo a un producto similar (accesorios de tubería procedentes de China, Croacia, Eslovaquia, Taiwán y Tailandia) (10), se consideró que las importaciones procedentes de Eslovaquia y Taiwán eran insignificantes (aunque superiores al umbral de minimis), por lo que no se acumularon con las importaciones objeto de dumping procedentes de otros países.

(42)

Es preciso señalar al respecto que, en el caso de los accesorios de tubería procedentes de China, Croacia, Eslovaquia, Taiwán y Tailandia, se constató efectivamente que las importaciones procedentes de Eslovaquia y Taiwán eran objeto de dumping y, pese a tener una cuota de mercado superior al umbral del 1 %, no se acumularon con otras importaciones objeto de dumping. La situación en ese caso era muy distinta de la actual, ya que las importaciones de Eslovaquia y Taiwán estaban perdiendo rápidamente su cuota de mercado y no se consideraron significativas al ser comparadas con el volumen de importaciones procedentes de otros países, por lo que se consideró que no estaban causando un perjuicio. En cambio, en el caso que nos ocupa, las importaciones de Turquía y Rusia están aumentando su cuota de mercado y sus volúmenes son comparables entre sí. En consecuencia, se rechaza la alegación.

(43)

La ÇIB también argumentó que las importaciones de Turquía y Rusia no eran similares en cuanto a las condiciones de competencia, ya que «existen diferencias en la concentración geográfica de las ventas». Proporcionó estadísticas en las que se muestra que, durante el PI, Turquía concentró más del 70 % de sus ventas en España, Francia, Italia y Polonia, mientras que Rusia concentró casi la totalidad de sus ventas en la República Checa y Alemania.

(44)

Es preciso señalar al respecto que las diferencias en la concentración geográfica de las ventas no pueden considerarse un indicio de distintas condiciones de competencia. Como la Unión es un mercado único, el punto de entrada de las importaciones no será decisivo para la competencia de dichas importaciones entre sí y con respecto al producto similar. En cuanto a las condiciones de competencia, también se reitera que las importaciones rusas y turcas son similares desde el punto de vista de los precios, que ambas subcotizaron los precios de la Unión y que sus canales de venta son similares. En consecuencia, se rechaza la alegación.

(45)

A falta de otras observaciones por lo que se refiere a la evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, se confirma lo expuesto en los considerandos 55 a 60 del Reglamento provisional.

2.2.   Volumen, cuota de mercado de las importaciones afectadas objeto de dumping, sus precios de importación y subcotización

(46)

A falta de observaciones relativas al volumen y a la cuota de mercado de las importaciones afectadas objeto de dumping, sus precios de importación y la subcotización, se confirma lo expuesto en los considerandos 61 a 65 del Reglamento provisional.

(47)

Se reitera que el producto afectado objeto de dumping originario de los países afectados vendido en la Unión subcotizó hasta aproximadamente un 30 % los precios de la industria de la Unión.

3.   Situación de la industria de la Unión

(48)

Tras la comunicación provisional, la ÇIB y el Gobierno turco alegaron que, como la industria de la Unión aumentó su cuota de mercado alrededor de un 3 % entre 2008 y el PI, la Comisión debería haber concluido que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

(49)

A este respecto, se señala en primer lugar que, en el Reglamento provisional se reconoció claramente que la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó ligeramente (véanse, por ejemplo, los considerandos 72, 86 o 91 del Reglamento provisional). En segundo lugar, en el considerando 72 del Reglamento provisional se aclara que el aumento de la cuota de mercado refleja que la disminución del volumen de ventas de los productores de la Unión fue ligeramente inferior a la del consumo en el período considerado.

(50)

Además, aparte de la reducción de las existencias mencionada más adelante, es el único indicador de perjuicio que muestra una evolución positiva durante el período considerado. En consecuencia, se rechaza la alegación.

(51)

El Gobierno turco también alegó que la reducción de las existencias de cierre de los productores de la Unión muestreados es un signo de la situación libre de perjuicio de la industria de la Unión.

(52)

A este respecto es preciso señalar que, como se expone en el considerando 79 del Reglamento provisional, las existencias de cierre de los productores de la Unión muestreados se redujo un 18 % entre 2008 y el PI.

(53)

También se reconoce que una reducción de las existencias puede interpretarse como un signo positivo, pero solo cuando las ventas crezcan con más rapidez que la producción. No obstante, ese no es el caso en la presente investigación. Por el contrario, la reducción de las existencias en este caso tan solo refleja el hecho que los volúmenes de producción disminuyen con más rapidez que las ventas. En esta situación, la reducción de las existencias no puede considerarse un elemento positivo. En consecuencia, se rechaza la alegación.

(54)

Al no haber otras alegaciones y observaciones, se confirman los considerandos 66 a 88 del Reglamento provisional, incluida la conclusión de que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(55)

No habiéndose recibido más observaciones se confirma lo expuesto en los considerandos 90 a 93 del Reglamento provisional.

2.   Incidencia de otros factores

(56)

Tras la comunicación provisional, la ÇIB y el Gobierno turco alegaron que la causa real de cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Unión eran las importaciones a bajo precio procedentes de otros terceros países y, en particular, de países objeto de medidas antidumping.

(57)

A este respecto, se señala que, como se ha indicado en el considerando 96 del Reglamento provisional, siguieron llegando al mercado de la Unión importaciones procedentes de los ocho países sujetos a medidas antidumping, aunque su cuota de mercado disminuyó del 21 % en 2008 al 17 % en el PI. Los precios medios de estas importaciones fueron generalmente inferiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Aun teniendo en cuenta el derecho antidumping aplicable, los precios de dichas importaciones siguieron siendo bajos, comparables con los precios de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía, e inferiores a los precios medios de los productores de la Unión.

(58)

No obstante, se señala que, en el caso de los países sujetos a medidas antidumping (así como de los terceros países), se dispone de poca información estadística y de pocos datos sobre los precios medios, por lo que la diferencia de precios determinada no es necesariamente concluyente y puede deberse a una gama de productos distinta. Por otra parte, las importaciones procedentes de países sometidos a medidas antidumping muestran una clara tendencia decreciente. Por ello, se alcanzó la conclusión de que no invalidaban el nexo causal entre el perjuicio a la industria de la Unión y el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y Rusia.

(59)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó ligeramente durante el período considerado, pasando del 7 % en 2008 al 6 % en el PI, mientras que las de Rusia y Turquía crecieron. Los precios medios de dichas importaciones eran generalmente superiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y no distaban mucho de los precios medios de los productores de la Unión, por lo que se consideró que no invalidaban el nexo causal entre el perjuicio a la industria de la Unión y el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y Rusia. Por lo tanto, se rechaza la alegación y se confirma la conclusión provisional de que las importaciones procedentes de terceros países no invalidan el nexo causal.

(60)

El Gobierno turco también adujo que los perjuicios sufridos por la industria de la Unión se debían al aumento del coste de producción provocado por la contracción de la demanda.

(61)

A este respecto se señala que, como se indicó en el considerando 101 del Reglamento provisional, la crisis financiera y económica de 2008 y 2009 es, con toda probabilidad, la causa de la disminución del consumo de accesorios de tubería. El consumo se redujo más del 40 % entre 2008 y 2009 y se mantuvo a este reducido nivel durante el resto del período considerado, aunque aumentó ligeramente durante el PI. Dado que los costes fijos representan hasta el 40 % de los costes de fabricación de los productores de la Unión, la disminución de la demanda, las ventas y la producción redundan en unos costes unitarios de producción significativamente superiores. Evidentemente, esto afectó significativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión.

(62)

Asimismo, cualquier impacto negativo del aumento de los costes unitarios de fabricación se vio agravado claramente por el hecho de que los precios de la industria de la Unión estaban reduciéndose debido a la intensa presión sobre los precios y la subcotización significativa de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y Rusia. En una situación de mercado normal, la industria de la Unión debería haber podido minimizar el impacto del aumento de los costes unitarios al menos manteniendo el nivel de precios normal, lo que fue claramente imposible ante la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, artificialmente baratas, procedentes de los países afectados.

(63)

En consecuencia, se rechaza esta alegación y se concluye definitivamente que cualquier efecto negativo de la contracción de la demanda no basta para invalidar el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y de Turquía.

(64)

Al no haber otras alegaciones u observaciones, se confirman los considerandos 94 a 106 del Reglamento provisional, incluida la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados provocaron un perjuicio importante a la industria de la Unión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(65)

Tras la comunicación provisional, la ÇIB alegó que la aplicación de medidas provocaría que uno de los denunciantes, ERNE Fittings, gozase de una posición cercana al monopolio en el mercado de la Unión.

(66)

A este respecto cabe señalar que ERNE es solo uno de los dos denunciantes y que el segundo, INTERFIT, es de un tamaño similar al de ERNE. Además, en los datos del Reglamento provisional relativos a los productores de la Unión muestreados también se incluía a un tercer productor, Virgilio CENA & Figli. Por otra parte, en la Unión hay un número importante de empresas más pequeñas que fabrican y venden el producto investigado y también existen importaciones significativas procedentes de otras fuentes. Por ello, se considera que no hay riesgo de que la posición de ERNE se convierta en monopolística.

(67)

En ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 107 a 117 del Reglamento provisional, incluida la conclusión de que no hay razones convincentes contra la aplicación de medidas a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

G.   MEDIDAS DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(68)

No habiéndose recibido más observaciones se confirma lo expuesto en los considerandos 118 a 120 del Reglamento provisional.

2.   Medidas definitivas

(69)

A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originarias de Rusia y Turquía al nivel más bajo entre el margen de dumping y el nivel de eliminación del perjuicio constatados, de acuerdo con la regla del derecho inferior, que es en todos los casos el margen de dumping.

(70)

Para Rusia, ante la falta de cooperación de los productores exportadores rusos, se confirma el margen de dumping de ámbito nacional calculado según se explica en los considerandos 21 a 31 del Reglamento provisional.

(71)

Para Turquía, dado que el nivel de cooperación se consideró relativamente bajo, el margen de dumping residual se basó en un método razonable que dio como resultado un margen más elevado que el mayor de los márgenes individuales de las tres empresas que cooperaron, como se explicó en el considerando 49 del Reglamento provisional, quedando confirmado dicho margen de dumping residual.

(72)

Con arreglo a lo que precede, se proponen los tipos de derecho siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Rusia

Todas las empresas

23,8

Turquía

RSA

9,6

 

Sardogan

2,9

 

Unifit

12,1

 

Todas las demás empresas

16,7

(73)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Así pues, esos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y producidos por tales empresas y, por tanto, por las personas jurídicas citadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(74)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (11) con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.

(75)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación definitiva»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esta información.

(76)

Tras la comunicación definitiva, el denunciante, dos productores exportadores turcos que cooperaron y la ÇIB presentaron observaciones. Ambos productores turcos y la ÇIB solicitaron audiencias, las cuales les fueron concedidas.

(77)

El denunciante se mostró de acuerdo con todas las conclusiones comunicadas. Las observaciones escritas y orales de los dos exportadores turcos y de la ÇIB consistieron en repetir los comentarios ya efectuados tras la comunicación provisional. Es preciso señalar que ninguna de las partes interesadas impugnó los datos subyacentes.

(78)

En los considerandos 24 a 33 se justifica la aplicación del método asimétrico, incluida la reducción a cero, en el cálculo del dumping, y se responde a la alegación relativa a esta aplicación. Además, en el considerando 29 se explica la utilización de la lira turca para determinar las pautas relativas a los precios de exportación y se aborda la alegación al efecto. En el considerando 30 se explica la utilización de precios expresados en medias aritméticas en vez de en medias ponderadas para identificar pautas de precios de exportación, y se aborda la alegación al efecto. Por otra parte, en el considerando 19 se describe y rechaza la alegación relativa a la inclusión del margen de beneficio conseguido en el flete marítimo en el precio de exportación. En los considerandos 43 y 44 se trata y se rechaza la alegación relativa a que no está justificada la evaluación acumulativa de las importaciones turcas y rusas debido a las diferencias en la concentración geográfica de las ventas turcas y rusas. Asimismo, en los considerandos 48 y 50 se aborda y se rechaza la alegación de que la industria de la Unión no sufrió perjuicios debido a que aumentó su cuota de mercado.

(79)

Dado que, tras la comunicación final, no se presentaron argumentos susceptibles de influir en el resultado de la evaluación del asunto, no procede modificar las conclusiones antes expuestas.

H.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(80)

Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no exceda de 609,6 mm, del tipo utilizado para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307931191, 7307931193, 7307931194, 7307931195, 7307931199, 7307931991, 7307931993, 7307931994, 7307931995, 7307931999, 7307998092, 7307998093, 7307998094, 7307998095 y 7307998098), originarios de Rusia y de Turquía.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Rusia

Todas las empresas

23,8

Turquía

RSA Tesisat Malzemeleri San ve Ticaret AȘ, Küçükköy, Estambul

9,6

B295

 

SARDOĞAN Endüstri ve Ticaret, Kurtköy Pendik, Estambul

2,9

B296

 

UNIFIT BORU BAĞLANTI ELEM. END. MAM. SAN. VE TİC. AȘ, Tuzla, Estambul

12,1

B297

 

Todas las demás empresas

16,7

B999

3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (UE) no 699/2012 de la Comisión sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía se percibirán definitivativamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 203 de 31.7.2012, p. 37.

(3)  DO C 320 de 1.11.2011, p. 4.

(4)  DO L 275 de 16.10.2008, p. 18 y DO L 233 de 4.9.2009, p. 1.

(5)  Asunto T-274/02, Ritek Corp. y Prodisc Technology Inc. contra Consejo, Rec. 2006, p. II-4305, apdo. 57.

(6)  Asunto T-274/02, Ritek Corp. y Prodisc Technology Inc. contra Consejo, Rec. 2006, p. II-4305, apdo. 60.

(7)  Asunto T-274/02, Ritek Corp. y Prodisc Technology Inc. contra Consejo, Rec. 2006, p. II-4305, apdo. 51, última frase.

(8)  Informe de Órgano de Apelación de la OMC, Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India.

(9)  Asunto T-274/02, Ritek Corp. y Prodisc Technology Inc. contra Consejo, Rec. 2006, p. II-4305, apdos. 98-103.

(10)  DO L 234 de 3.10.1995, p. 4.

(11)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 08/20, 1049 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.


29.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/10


REGLAMENTO (UE) No 79/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2013

por el que se someten a registro las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de agosto de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («los países afectados») a raíz de una denuncia presentada el 17 de julio de 2012 por European Biodiesel Board («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión.

A.   PRODUCTO AFECTADO

(2)

El producto afectado por el presente registro es el mismo que se define en el anuncio de inicio, a saber, ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos CN ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90, y originarios de Argentina e Indonesia.

B.   SOLICITUD

(3)

A raíz de la publicación del anuncio de inicio, el denunciante solicitó en septiembre de 2012 que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base de tal forma que puedan aplicarse posteriormente medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

C.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(4)

Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité Consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación.

(5)

El denunciante alegó que el registro estaba justificado debido a que el producto afectado era objeto de dumping y a que el perjuicio para la industria de la Unión estaba causado por el aumento de las importaciones objeto de dumping en un período relativamente breve.

(6)

En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las importaciones del producto afectado procedentes de los países afectados están siendo objeto de dumping. En la denuncia de dumping y la solicitud de registro, las pruebas relativas a los precios de exportación de ambos países, basados en datos de Eurostat, abarcan de abril de 2011 a marzo de 2012. Las pruebas referentes al valor normal, contenidas en la denuncia por dumping y en la petición de registro, consisten en los precios en el mercado interior correspondientes a ambos países. La denuncia también contenía un cálculo del valor normal basado en el coste total de producción más un importe razonable correspondiente a gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, Se ha alegado que los impuestos de exportación del aceite de soja o de palma, en Argentina e Indonesia respectivamente, distorsionan el mercado interior al bajar los precios de las materias primas. En conjunto, y en la medida del margen de dumping presunto, estos indicios muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores en cuestión se entregan a prácticas de dumping.

(7)

En lo que respecta al perjuicio, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de dumping de los exportadores están provocando un perjuicio importante. Estos indicios consisten en datos detallados, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro, apoyados por información procedente de fuentes públicas y del sector, relativos a los factores clave del perjuicio indicados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(8)

La Comisión también tiene a su disposición suficientes indicios razonables, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro y apoyados por información procedente de otras fuentes, de que los importadores saben, o deberían saber, que las prácticas de dumping de los exportadores perjudican o pueden perjudicar a la Unión. Varios artículos de la prensa especializada referidos a un extenso período sugieren que la industria de la Unión puede haber sufrido perjuicios debido a las importaciones a bajo precio procedentes de Argentina e Indonesia. Por último, dada la magnitud del dumping que puede estar produciéndose, es razonable concluir que los importadores conocen la situación, o deberían conocerla.

(9)

Asimismo, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que el perjuicio que provocan, o podrían provocar, importaciones masivas objeto de dumping en un período relativamente corto, habida cuenta del ritmo y el volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como la rápida acumulación de existencias), podría mermar gravemente el efecto corrector de cualquier derecho antidumping definitivo, a no ser que tal derecho pudiera aplicarse de forma retroactiva. El volumen de importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia alcanza su máximo durante la primavera y el verano ya que, por sus propiedades físicas y químicas, la utilización de estos productos se ve limitada cuando las temperaturas son bajas. Ante el inicio del presente procedimiento, es probable que los productores exportadores negocien contratos con importadores de la UE para la venta de volúmenes más importantes de biodiésel antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, y los importadores acumularán rápidamente existencias. El período previo al inicio también mostró un fuerte aumento de las importaciones.

D.   PROCEDIMIENTO

(10)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el solicitante ha proporcionado pruebas suficientes que justifican que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(11)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

E.   REGISTRO

(12)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(13)

Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. Las alegaciones contenidas en la denuncia en la que se solicitó el inicio de una investigación mencionan márgenes de dumping de entre un 18 % y un 29 % para Indonesia y de entre un 40 % y un 50 % para Argentina, así como márgenes de perjuicio de entre un 28,5 % y un 29,5 % para Argentina y de entre un 35,5 % y un 37,5 % para Indonesia.

(14)

Para que el registro sea lo suficientemente eficaz para una posible recaudación retroactiva de un derecho antidumping, el declarante debe indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de las mezclas correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y de gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

F.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(15)

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, a que tomen las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516209821, 1516209829 y 1516209830), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518009121, 1518009129 y 1518009130), ex 1518 00 95 (código TARIC 1518009510), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518009921, 1518009929 y 1518009930), ex 2710 19 43 (códigos TARIC 2710194321, 2710194329 y 2710194330), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710194621, 2710194629 y 2710194630), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710194721, 2710194729 y 2710194730), 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 90 97 (códigos TARIC 3824909701, 3824909703 y 3824909704), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826009011, 3826009019 y 3826009030), y originarios de Argentina e Indonesia. El registro expirará nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El declarante deberá indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de la mezcla correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y de gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 373 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 260 de 29.8.2012, p. 8.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


29.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 80/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

60,8

TN

93,8

TR

111,5

ZZ

88,7

0707 00 05

EG

206,0

TR

166,6

ZZ

186,3

0709 91 00

EG

119,3

ZZ

119,3

0709 93 10

EG

194,1

MA

82,7

TR

156,6

ZZ

144,5

0805 10 20

EG

56,8

MA

58,0

TN

50,8

TR

62,3

ZA

46,1

ZZ

54,8

0805 20 10

MA

89,7

ZZ

89,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

99,7

KR

137,4

MA

131,3

TR

79,2

ZZ

111,9

0805 50 10

EG

87,0

TR

72,1

ZZ

79,6

0808 10 80

BR

86,6

CN

102,6

MK

38,5

US

170,0

ZZ

99,4

0808 30 90

CN

51,8

US

132,9

ZZ

92,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

29.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/15


Corrección de errores de la Decisión 2011/638/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2011, por la que se fijan los valores de referencia para asignar gratuitamente derechos de emisión de gases de efecto invernadero a los operadores de aeronaves en virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 252 de 28 de septiembre de 2011 )

En la página 20, en el artículo 2:

en lugar de:

«se redondearán al derecho más próximo.»,

léase:

«se redondearán al derecho inferior más próximo.».