ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.026.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 26

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
26 de enero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 70/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 71/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que concierne a la entrada correspondiente a Uruguay en la lista de de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir carne fresca en la Unión y por el que se corrige dicho Reglamento en lo que concierne al modelo de certificado veterinario para ganado ovino y caprino destinado a la cría o a la producción después de la importación ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 72/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 180/2008 y (CE) no 737/2008 en lo referente al período de designación de los laboratorios de referencia de la UE ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) no 73/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 74/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 1125/2010 en lo que atañe a los centros de intervención de cereales en Alemania, España y Eslovaquia

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 75/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, que establece excepciones al Reglamento (CE) no 951/2006 en lo que respecta a la aplicación de los precios representativos y los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2012/13

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 76/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 77/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2013 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

23

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/1/UE del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

27

 

 

DECISIONES

 

 

2013/64/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal

30

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 69/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Aparato para la recepción, grabación o reproducción de sonido e imagen (denominado «receptor digital multimedia») de forma cilíndrica y con unas dimensiones totales aproximadas de 13 cm (diámetro) × 19 cm (altura).

El aparato lleva incorporado:

un microprocesador,

una unidad de disco duro, con capacidad de 500 GB,

una pantalla de visualización alfanumérica,

un receptor de infrarrojos para control remoto.

Está equipado con las siguientes interfaces:

USB,

Ethernet,

salidas de vídeo HDMI, S-vídeo, vídeo compuesto y vídeo por componentes,

salidas de audio digital óptica, digital coaxial, y analógica.

Dispone también de botones de control y está provisto de un mando a distancia.

El aparato puede recibir señales de audio y vídeo en formato digital procedentes de una fuente externa [por ejemplo, un encaminador (router), una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, una cámara digital, una memoria USB]. Los datos pueden almacenarse en su disco duro, y se reproducen mediante un monitor, un televisor o un sistema de sonido estéreo.

El aparato no permite acceder a internet.

8521 90 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00.

Habida cuenta de sus características, a saber, la capacidad de recibir, grabar y reproducir señales de vídeo procedentes de distintas fuentes, y del tamaño del disco duro, el aparato se considera un aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) de la partida 8521.

Debe clasificarse, por tanto, como aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) en el código NC 8521 90 00.

2.

Aparato para la recepción o reproducción de sonido e imagen (denominado «receptor digital multimedia») de forma cilíndrica y con unas dimensiones totales aproximadas de 13 cm (diámetro) × 19 cm (altura).

El aparato lleva incorporado:

un microprocesador,

un receptor de infrarrojos para control remoto,

una pantalla de visualización alfanumérica.

Está equipado con las siguientes interfaces:

USB,

Ethernet,

salidas de vídeo HDMI, S-vídeo, vídeo compuesto y vídeo por componentes,

salidas de audio digital óptica, digital coaxial y analógica,

una ranura para disco duro.

Dispone también de botones de control y está provisto de un mando a distancia.

El aparato puede recibir señales de audio y vídeo en formato digital a partir de una fuente externa [por ejemplo, un encaminador (router), una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, una cámara digital, una memoria USB]. Los datos pueden almacenarse en un disco duro insertado tras la importación, y se reproducen mediante un monitor, un televisor o un sistema de sonido estéreo.

El aparato no permite acceder a internet.

8521 90 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 2.a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00.

Dado que el aparato dispone de toda la electrónica necesaria para realizar las funciones de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) de la partida 8521, excepto el disco duro, debe considerarse que, conforme a la regla general 2.a), presenta las características esenciales de un artículo completo o acabado de la partida 8521.

El aparato debe clasificarse, por tanto, como aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo) incompleto en el código NC 8521 90 00.

3.

Aparato para la recepción y el procesamiento de sonido [denominado «receptor de audio digital en flujo continuo» (digital audio streamer)] con unas dimensiones aproximadas de 19 × 9 × 8 cm.

El aparato lleva incorporado:

un microprocesador,

un visualizador fluorescente de vacío con una resolución de 320 × 32 píxeles en escala de grises,

un reloj en la pantalla con despertador,

un receptor de infrarrojos para control remoto.

Está equipado con las siguientes interfaces:

Ethernet,

Ethernet sin cable,

salidas de audio digital óptica, digital coaxial y analógica, y

conector para auriculares.

Está provisto de un mando a distancia.

El aparato puede funcionar, bien de modo autónomo, conectado a una red de internet (sin máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos), bien con un programa informático instalado en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

Puede reproducir archivos de audio almacenados en la máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o cualquier radio por internet.

8519 89 19

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8519, 8519 89 y 8519 89 19.

Atendiendo a sus características, el aparato está diseñado para recibir y procesar sonido, bien directamente a partir de internet, bien a partir de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, en diversos aparatos de audio.

El aparato debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8519 89 19, entre los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.


26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 70/2013 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

El producto tiene la siguiente composición (expresada en % en peso):

alcohol etílico

90

terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

10

El producto se transporta a granel.

2207 20 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2207 y 2207 20 00.

Frente a la partida 3824, de carácter más general, la partida 2207 aporta una descripción más específica. Por tanto, en aplicación de la regla general 3 a), se excluye la clasificación del producto en la partida 3824.

El producto es una simple mezcla de alcohol etílico y ETBE. Su porcentaje de ETBE lo hace impropio para consumo humano pero no impide su empleo con fines industriales (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 2207, párrafo cuarto).

Así pues, el producto debe clasificarse en el código NC 2207 20 00 como alcohol etílico desnaturalizado.


26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 71/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que concierne a la entrada correspondiente a Uruguay en la lista de de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir carne fresca en la Unión y por el que se corrige dicho Reglamento en lo que concierne al modelo de certificado veterinario para ganado ovino y caprino destinado a la cría o a la producción después de la importación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y el tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, su artículo 7, letra e), y su artículo 13, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su frase introductoria y su artículo 8, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o de carne fresca. Establece también listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios que cumplen determinados criterios y a partir de los cuales pueden, por tanto, enviarse partidas para su introducción en la Unión.

(2)

El Reglamento (UE) no 206/2010 autoriza la importación de carne fresca de ganado bovino deshuesada y madurada desde todo el territorio de Uruguay.

(3)

Uruguay está indemne de fiebre aftosa, pero practica la vacunación. Su calificación sanitaria en relación con el ganado bovino difiere, por tanto, de la de la Unión. En consecuencia, Uruguay solo puede exportar carne fresca deshuesada y madurada de ganado bovino. Los requisitos relativos a la importación imponen que el ganado bovino que vaya a sacrificarse para la exportación de carne fresca a la Unión sea enviado directamente de la explotación de origen al matadero. Esta norma impide que muchas pequeñas explotaciones produzcan para el mercado de la Unión porque sus animales pasan siempre por centros de concentración o mercados de ganado antes del sacrificio.

(4)

Una auditoría de la Unión realizada en marzo de 2012 confirmó que el sistema uruguayo de identificación y registro de los movimientos permite a los veterinarios que expiden los certificados verificar dónde han estado previamente los animales. Por tanto, el sistema garantiza que los animales han permanecido cuarenta días en una explotación antes de su transporte al matadero. Uruguay puede garantizar también el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión para las importaciones en el caso del ganado bovino que vaya a sacrificarse para la exportación de carne fresca deshuesada y madurada a la Unión, incluso si los animales pasan por centros de concentración o mercados antes del sacrificio, gracias a un sistema que identifica a todos los bovinos individualmente para garantizar la trazabilidad hasta su origen.

(5)

Uruguay ofrece, por tanto, garantías suficientes de que todos los bovinos cuya carne esté destinada a ser exportada a la Unión tengan la misma calificación sanitaria si pasan por un centro de concentración (incluidos los mercados) en Uruguay antes del sacrificio. En consecuencia, debe adaptarse la entrada correspondiente a este país en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

(6)

Se ha producido un error en dos llamadas de notas a pie de página en el punto II.2 del modelo de certificado «OVI-X» establecido en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones de modificación

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada relativa a Uruguay se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país

Código del territorio

Descripción del tercer país, territorio o bien de la parte del tercer país o territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Fecha límite (2)

Fecha de inicio (3)

Modelos

GA

1

2

3

4

5

6

7

8

«UY – Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BOV

A y J

1

 

1 de noviembre de 2001»

OVI

A

1

 

 

Artículo 2

Disposiciones de corrección

En la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, la parte II del modelo de certificado «OVI-X» queda corregida como sigue:

a)

en el punto II.2.8, el texto:

«(1) o bien [II.2.8.2.

son animales destinados a la producción y han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en las que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera;]»

se sustituye por:

«(2) o bien [II.2.8.2.

son animales destinados a la producción y han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en las que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera;]»;

b)

en el punto II.2.9, la frase introductoria:

«son o han sido (1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:»

se sustituye por:

«son o han sido (2) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.


26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 72/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2013

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 180/2008 y (CE) no 737/2008 en lo referente al período de designación de los laboratorios de referencia de la UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 55, apartado 1,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 19, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión designó a la ANSES (Francia) y a sus laboratorios de sanidad animal y enfermedades de los équidos como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2008, y estableció sus funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 737/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se designan los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los crustáceos, la rabia y la tuberculosis bovina, se establecen responsabilidades y tareas suplementarias para los laboratorios comunitarios de referencia para la rabia y la tuberculosis bovina y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comisión designó el Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth Laboratory (Reino Unido) como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los crustáceos por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2008.

(3)

Para garantizar una elevada calidad y uniformidad de los resultados analíticos y de los diagnósticos en la Unión, es importante que los laboratorios de referencia de la UE para las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y para las enfermedades de los crustáceos sigan desempeñando sus actividades durante otros cinco años.

(4)

Es preciso, por lo tanto, ampliar el período por el que se designan los laboratorios de referencia de la UE.

(5)

Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los laboratorios enumerados en el Reglamento (CE) no 737/2008, anteriormente denominados «laboratorios comunitarios de referencia», deben ahora denominarse «laboratorios de referencia de la Unión Europea (UE)».

(6)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 180/2008 y (CE) no 737/2008.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 180/2008, la fecha de «30 de junio de 2013» se sustituye por la de «30 de junio de 2018».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 737/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Queda designado el Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth Laboratory (Reino Unido) como laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades de los crustáceos por el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2018.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 56 de 29.2.2008, p. 4.

(4)  DO L 201 de 30.7.2008, p. 29.


26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/11


REGLAMENTO (UE) No 73/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2013

por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 689/2008 desarrolla el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC, según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2)

Deben tenerse en cuenta las medidas reglamentarias aplicables a determinados productos químicos adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (3), con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4), y con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (5).

(3)

Deben tenerse en cuenta, también, las decisiones adoptadas respecto a determinados productos químicos en el marco del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («el Convenio de Estocolmo»), firmado el 22 de mayo de 2001 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo (6), así como las medidas reglamentarias adoptadas con posterioridad en relación con tales productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (7).

(4)

Las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita no han sido aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de manera que no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. El proceso de inclusión en el anexo I de las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (9). La decisión tomada en relación con esa nueva solicitud ha sido de nuevo contraria a la aprobación de las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de manera que esas sustancias siguen sin poder utilizarse como plaguicidas, y no hay ya motivos para que quede en suspenso su inclusión en el anexo I. Por tanto, las sustancias acetocloro, asulam, cloropicrina y propargita deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(5)

La sustancia flufenoxurón no ha sido aprobada como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 ni se ha incluido como sustancia activa en los anexos I, IA ni IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 18, de modo que su uso como plaguicida está rigurosamente restringido y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008 porque prácticamente todos sus usos están prohibidos a pesar de que el flufenoxurón figura en el anexo I de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 8 y los Estados miembros pueden, por esa razón, autorizar su uso en protectores para maderas en condiciones específicas. El proceso de inclusión del flufenoxurón en el anexo I había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008. La decisión tomada en relación con esa nueva solicitud ha sido de nuevo contraria a la aprobación del flufenoxurón como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de manera que no hay ya ningún motivo para que quede en suspenso su inclusión en el anexo I. Por tanto, la sustancia flufenoxurón debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(6)

La sustancia naled no se ha incluido como sustancia activa en los anexos I, IA ni IB de la Directiva 98/8/CE, ni en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de modo que el naled no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse, por tanto, a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(7)

Las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo no han sido aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de manera que no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. El proceso de inclusión de las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso debido a una nueva solicitud de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008. La decisión tomada en relación con esa nueva solicitud ha sido de nuevo contraria a la inclusión de las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de manera que esas sustancias siguen sin poder utilizarse como plaguicidas y no hay ningún motivo ya para que quede en suspenso su inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, las sustancias ácido 2-naftiloxiacético, difenilamina y propanilo deben añadirse a la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(8)

En su quinta reunión, en junio de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incluir las sustancias alacloro, aldicarbo y endosulfano en el anexo III del Convenio, de manera que quedan sujetas al procedimiento PIC en virtud del Convenio y, por consiguiente, deben eliminarse de la lista de productos químicos de la parte 2 y añadirse a la lista de productos químicos de la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008.

(9)

La sustancia diclorvós no se ha incluido como sustancia activa en los anexos I, IA ni IB de la Directiva 98/8/CE ni en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, por lo que su uso como plaguicida está prohibido. Dado que el diclorvós ya figura en las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008, deben modificarse las entradas correspondientes para reflejar la evolución jurídica más reciente.

(10)

Las sustancias bifentrina y metam han sido aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de modo que su uso como plaguicidas ya no está prohibido. Por consiguiente, las sustancias activas bifentrina y metam deben suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(11)

La sustancia cianamida debe suprimirse del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008 porque se han presentado pruebas que demuestran que la prohibición para su uso en la subcategoría «plaguicida del grupo de productos fitosanitarios» no constituye una restricción rigurosa de su uso en la categoría «plaguicidas» debido a que la cianamida tiene usos importantes como biocida. La cianamida ha sido identificada y notificada para su evaluación con arreglo a la Directiva 98/8/CE. Los Estados miembros pueden, por tanto, seguir autorizando, de conformidad con sus normas nacionales, biocidas que contengan cianamida hasta que se tome una decisión de conformidad con esa Directiva.

(12)

El Reglamento (CE) no 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) no 519/2012 de la Comisión (10), desarrolla la decisión adoptada en el marco del Convenio de Estocolmo para añadir el endosulfano al anexo A, parte 1, de ese Convenio, mediante su inclusión en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 850/2004. Por consiguiente, ese producto químico debe añadirse al anexo V, parte 1, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 689/2008 en consecuencia.

(14)

Conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de dar tiempo para que el sector pueda adoptar las medidas que le permitan cumplirlo y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 689/2008 se modifica como sigue:

1)

El anexo I queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo V queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

(3)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(4)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(5)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.

(7)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(8)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(9)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(10)  DO L 159 de 20.6.2012, p. 1.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado como sigue:

1)

La parte 1 queda modificada como sigue:

a)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría

(*)

Limitación del uso

(**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Acetocloro +

34256-82-1

251-899-3

2924 29 98

p(1)

b

 

Asulam +

3337-71-1

222-077-1

2935 00 90

p(1)

b

 

2302-17-2

218-953-8

Cloropicrina +

76-06-2

200-930-9

2904 90 40

p(1)

b

 

Flufenoxurón +

101463-69-8

417-680-3

2924 29 98

p(1)-p(2)

b-sr

 

Naled +

300-76-5

206-098-3

2919 90 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Propargita +

2312-35-8

219-006-1

2920 90 85

p(1)

b»;

 

b)

las entradas correspondientes a alacloro y aldicarbo se sustituyen por lo siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría

(*)

Limitación del uso

(**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Alacloro #

15972-60-8

240-110-8

2924 29 98

p(1)

b

 

Aldicarbo #

116-06-3

204-123-2

2930 90 99

p(1)-p(2)

b-b»;

 

c)

la entrada correspondiente a diclorvós se sustituye por lo siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría

(*)

Limitación del uso

(**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Diclorvós +

62-73-7

200-547-7

2919 90 00

p(1)-p(2)

b-b»;

 

d)

la entrada correspondiente a endosulfano se sustituye por lo siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría

(*)

Limitación del uso

(**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Endosulfano #

115-29-7

204-079-4

2920 90 85

p(1)-p(2)

b-b»;

 

e)

se suprime la entrada correspondiente a bifentrina;

f)

se suprime la entrada correspondiente a metam.

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría

(*)

Limitación del uso

(**)

«Ácido 2-naftiloxiacético

120-23-0

204-380-0

2918 99 90

p

b

Acetocloro

34256-82-1

251-899-3

2924 29 98

p

b

Asulam

3337-71-1

222-077-1

2935 00 90

p

b

2302-17-2

218-953-8

Cloropicrina

76-06-2

200-930-9

2904 90 40

p

b

Difenilamina

122-39-4

204-539-4

2921 44 00

p

b

Flufenoxurón

101463-69-8

417-680-3

2924 29 98

p

sr

Naled

300-76-5

206-098-3

2919 90 00

p

b

Propanilo

709-98-8

211-914-6

2924 29 98

p

b

Propargita

2312-35-8

219-006-1

2920 90 85

p

b»;

b)

la entrada correspondiente a diclorvós se sustituye por lo siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría

(*)

Limitación del uso

(**)

«Diclorvós

62-73-7

200-547-7

2919 90 00

p

b»;

c)

se suprime la entrada correspondiente a alacloro;

d)

se suprime la entrada correspondiente a aldicarbo;

e)

se suprime la entrada correspondiente a cianamida;

f)

se suprime la entrada correspondiente a endosulfano.

3)

En la parte 3 se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

Número(s) CAS correspondiente(s)

Código HS

Sustancia pura

Código HS

Mezclas, preparados que contengan la sustancia

Categoría

«Alacloro

15972-60-8

2924.29

3808.93

Plaguicida

Aldicarbo

116-06-3

2930.90

3808.91

Plaguicida

Endosulfano

115-29-7

2920.90

3808.91

Plaguicida».


ANEXO II

En el la parte 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 689/2008 se añade la entrada siguiente:

Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

 

«Endosulfano

No CE 204-079-4

No CAS 115-29-7

código NC 2920 90 85».


26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 74/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 1125/2010 en lo que atañe a los centros de intervención de cereales en Alemania, España y Eslovaquia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 41, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo del Reglamento (UE) no 1125/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se determinan los centros de intervención de cereales y se modifica el Reglamento (CE) no 1173/2009 (2), figura la lista de los centros de intervención de cereales.

(2)

De conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3), Alemania, España y Eslovaquia han notificado a la Comisión la lista modificada de sus centros de intervención de cereales así como la lista de los locales de almacenamiento (4) vinculados a estos centros que han sido autorizados al reunir las condiciones mínimas exigidas por la normativa de la Unión.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1125/2010 en consecuencia, y publicar en internet la lista de los locales de almacenamiento correspondientes junto con toda la información necesaria para los agentes económicos que participen en el régimen de intervención pública.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 1125/2010 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2010, p. 10.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

(4)  Las direcciones de los locales de almacenamiento de los centros de intervención están disponibles en el sitio web EUROPA/agricultura de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/agriculture/cereals/legislation/index_en.htm.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 1125/2010 se modifica como sigue:

1)

La sección titulada «ALEMANIA» se sustituye por el texto siguiente:

«ALEMANIA

Aschersleben

Augsburg

Bad Gandersheim

Bad Oldesloe

Beverungen

Brandenburg

Bremen

Bülstringen

Buttstädt

Dessau-Roßlau

Drebkau

Ebeleben

Eilenburg

Emden

Flensburg

Gransee

Großschirma

Güstrow

Hamburg

Hameln

Herzberg

Hildesheim

Holzminden

Itzehoe

Kappeln

Karstädt

Kiel

Klötze

Krefeld

Kyritz

Lübeck

Ludwigshafen

Magdeburg

Malchin

Neustadt

Nienburg

Northeim

Pollhagen

Querfurt

Regensburg

Rethem/Aller

Riesa

Rosdorf

Rostock

Schwerin

Tangermünde

Trebsen

Uelzen

Wismar

Witzenhausen».

2)

La sección titulada «ESPAÑA» se sustituye por el texto siguiente:

«ESPAÑA

Andalucía

Aragón

Castilla y León

Castilla-La Mancha

Extremadura

Navarra».

3)

La sección titulada «ESLOVAQUIA» se sustituye por el texto siguiente:

«ESLOVAQUIA

Bratislava

Trnava

Dunajská Streda

Nitra

Dvory nad Žitavou

novce nad Bebravou

Martin

Veľký Krtíš

Rimavská Sobota

Šurany

Košice».


26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 75/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2013

que establece excepciones al Reglamento (CE) no 951/2006 en lo que respecta a la aplicación de los precios representativos y los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 de la Comisión (2) se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales aplicables a las importaciones de azúcar blanco, de azúcar en bruto y de determinados jarabes.

(2)

Según el artículo 141, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplican derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

(3)

Durante un largo período, los precios del azúcar en el mercado de la Unión han sido muy superiores al precio de referencia y, sobre la base de las actuales previsiones del mercado, no se espera que el precio del azúcar en el mercado mundial descienda a niveles tales que, teniendo en cuenta el actual derecho de importación, las importaciones de azúcar puedan perturbar el mercado del azúcar en la UE en ausencia de derechos adicionales. En este contexto de precios relativamente elevados en el mercado mundial, no parece que las importaciones de productos del sector del azúcar a que se refiere el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (3), vayan a perturbar el mercado de la Unión y, por consiguiente, no deben imponerse derechos adicionales sobre esas importaciones. Teniendo en cuenta los indicadores fundamentales del mercado mundial y del mercado de la Unión en el sector del azúcar, es improbable que esta situación cambie significativamente durante las dos próximas campañas de comercialización, es decir, hasta que finalice el régimen contingentario de la Unión. La Comisión supervisa constantemente el mercado del azúcar y adoptará las medidas apropiadas en caso necesario.

(4)

Mientras no se impongan derechos adicionales, no es necesario fijar los precios representativos utilizados para calcularlos.

(5)

Procede, pues, establecer excepciones a la aplicación del artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 debe, pues, ser derogado.

(7)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, los derechos de importación adicionales no se aplicarán a los productos contemplados en dicho artículo hasta el 30 de septiembre de 2015.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012. No obstante, seguirá aplicándose a los derechos adicionales impuestos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 263 de 28.9.2012, p. 37.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 76/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

64,0

TN

75,6

TR

111,8

ZZ

83,8

0707 00 05

MA

158,2

TR

150,0

ZZ

154,1

0709 91 00

EG

119,3

ZZ

119,3

0709 93 10

MA

83,6

TR

165,0

ZZ

124,3

0805 10 20

EG

56,7

MA

58,9

TN

60,7

TR

63,6

ZA

46,1

ZZ

57,2

0805 20 10

MA

89,7

ZZ

89,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

103,1

KR

138,1

MA

158,2

TR

79,1

ZZ

119,6

0805 50 10

EG

87,0

TR

73,7

ZZ

80,4

0808 10 80

BR

86,6

CN

101,1

MK

38,5

US

176,4

ZZ

100,7

0808 30 90

CN

51,8

US

138,2

ZZ

95,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 77/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2013

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2013 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Enero constituye el primer subperíodo para los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para los contingentes con los números de orden 09.4153 – 09.4154 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4148 – 09.4149 – 09.4150 – 09.4152, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar la cantidad total disponible en el subperíodo siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4148 – 09.4149 – 09.4150 – 09.4152 – 09.4153 – 09.4154 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4153 – 09.4154 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166 contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2013, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   La cantidad total disponible en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4148 – 09.4149 – 09.4150 – 09.4152 – 09.4153 – 09.4154 – 09.4112 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118 – 09.4119 – 09.4166, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para el subperíodo siguiente, se fija en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de enero de 2013 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2013

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de abril de 2013

(kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

23 039 000

Tailandia

09.4128

 (1)

9 702 162

Australia

09.4129

 (2)

1 019 000

Otros orígenes

09.4130

 (2)

1 805 000

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2013

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2013

(kg)

Todos los países

09.4148

 (3)

1 469 000

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2013

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2013

(kg)

Tailandia

09.4149

 (4)

51 571 716

Australia

09.4150

 (5)

16 000 000

Guyana

09.4152

 (5)

11 000 000

Estados Unidos

09.4153

39,130434 %

4 500 001

Otros orígenes

09.4154

1,265822 %

6 000 008

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2013

(%)

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2013

(kg)

Tailandia

09.4112

1,018434 %

0

Estados Unidos

09.4116

1,779798 %

0

India

09.4117

0,850983 %

0

Pakistán

09.4118

0,919793 %

0

Otros orígenes

09.4119

0,881843 %

0

Todos los países

09.4166

0,772365 %

17 011 010


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.

(3)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(4)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(5)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DIRECTIVAS

26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/27


DIRECTIVA 2013/1/UE DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2012

que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 22, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el artículo 39, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de todo ciudadano de la Unión al sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia. La Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (2), establece las disposiciones para el ejercicio de ese derecho.

(2)

Los informes de la Comisión de 12 de diciembre de 2006 y de 27 de octubre de 2010 sobre la aplicación de la Directiva 93/109/CE a las elecciones de 2004 y de 2009 reveló la necesidad de modificar algunas disposiciones de la Directiva 93/109/CE.

(3)

La Directiva 93/109/CE establece que los ciudadanos de la Unión que hayan sido privados del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedarán privados de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo. Para ello, la Directiva exige a los ciudadanos de la Unión que al presentar su candidatura en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de origen adjunten una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen certifiquen que la persona de que se trate no ha sido privada del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.

(4)

Las dificultades a que tienen que hacer frente esos ciudadanos a la hora de identificar a las autoridades habilitadas para extender esa certificación y obtenerla a su debido tiempo constituyen un obstáculo para ejercer el derecho de sufragio pasivo y contribuyen al escaso número de nacionales de la Unión que se presentan como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

(5)

Debe suprimirse, por consiguiente, el requisito de que esos ciudadanos presenten dicha certificación, y sustituirse por una declaración personal de que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, que ha de adjuntarse a la declaración formal que esos ciudadanos deben presentar con su candidatura.

(6)

Procede que el Estado miembro de residencia notifique al Estado miembro de origen esa declaración, con el fin de comprobar si el ciudadano de la Unión no ha sido privado realmente de su derecho de sufragio pasivo a las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de origen. Una vez recibida esa notificación, el Estado miembro de origen debe facilitar al Estado miembro de residencia la información pertinente dentro de un plazo que permita valorar realmente la admisibilidad de la candidatura.

(7)

Cuando el Estado miembro de origen no facilite dicha información dentro del plazo, ello no debe dar lugar a la denegación del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de residencia. Cuando la información pertinente se facilite posteriormente, el Estado miembro de residencia debe garantizar, mediante las medidas adecuadas y con arreglo a los procedimientos que establezca su legislación nacional, que se impida que sean elegidos o ejerzan su mandato los ciudadanos de la Unión privados del derecho al sufragio pasivo en su Estado miembro de origen y que figurasen en las listas electorales, o que hayan sido ya elegidos.

(8)

Dado que el procedimiento de admisibilidad en un Estado miembro supone necesariamente más etapas administrativas para los nacionales de otro Estado miembro que para los nacionales de ese Estado miembro, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar plazos diferentes para la presentación de candidaturas de ciudadanos de la Unión que no sean nacionales o para los ciudadanos que sean nacionales. La diferencia de plazos debe limitarse a lo que sea necesario y proporcionado para permitir que la notificación relativa a la información del Estado miembro de origen se tenga oportunamente en cuenta con miras a rechazar las candidaturas con anterioridad al nombramiento de los candidatos. El establecimiento de eso plazos distintos no debe afectar a los plazos relativos a las obligaciones de los demás Estados miembros en cuanto a la efectuación de notificaciones con arreglo a la Directiva 93/109/CE.

(9)

Para facilitar la comunicación entre autoridades nacionales, los Estados miembros han de designar un punto de contacto encargado de notificar la información sobre los candidatos.

(10)

Para garantizar una mayor eficacia en la identificación de los candidatos registrados tanto en las listas de su Estado miembro de origen como en el Estado miembro de residencia, la lista de datos necesarios de los ciudadanos de la Unión cuando estos presenten solicitudes de candidatura en el Estado miembro de residencia se ha de completar con la fecha y lugar de nacimiento de esos ciudadanos y su última dirección de residencia en el Estado miembro de origen.

(11)

De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(12)

Procede modificar en consecuencia la Directiva 93/109/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/109/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales, haya sido privado del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará privado del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Estado miembro de residencia comprobará si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer en él su derecho de sufragio pasivo no han sido privados de ese derecho en el Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información pertinente de que dispone el Estado miembro de origen se proporcionará de la manera adecuada en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación o, de ser posible, dentro de un plazo más corto si así lo solicita el Estado miembro de residencia. Dicha información podrá incluir solo los aspectos estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse únicamente para tal fin.

El hecho de que el Estado miembro de residencia no reciba esa información dentro del plazo señalado no impedirá que se admita la candidatura.

4.   Si la información proporcionada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia, con independencia de si ha recibido la información dentro del plazo o posteriormente, adoptará las medidas apropiadas con arreglo a su legislación nacional para impedir que la persona de que se trate ejerza su derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que esa persona resulte elegida o que ejerza su mandato.

5.   Los Estados miembros designarán un punto de contacto para recibir y transmitir la información necesaria para la aplicación del apartado 3. Comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de esos puntos así como cualquier información actualizada o cambios al respecto. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.».

2)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia;»;

b)

en el apartado 1 se añade la siguiente letra:

«d)

que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.»;

c)

se suprime el apartado 2.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 28 de enero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU


(1)  Resoluciones legislativas del Parlamento Europeo de 26 de septiembre de 2007 (DO C 219 E de 28.8.2008, p. 193) y de 20 de noviembre de 2012 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 34.


DECISIONES

26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2012

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal

(2013/64/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo (2), la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el BCE, ha realizado la sexta evaluación del progreso de las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en virtud del programa de ajuste económico y financiero («el Programa»), así como su eficacia e impacto económico y social.

(2)

Tras una fuerte reducción en 2012, del 3 % en términos reales, se espera que la actividad económica se recupere gradualmente a partir del segundo semestre de 2013, cuando se reanudaría el crecimiento del PIB trimestral. Se espera que vaya seguida de una intensificación de la recuperación económica en 2014 a pesar de los riesgos de las previsiones macroeconómicas. Se incluye entre ellos una posible atonía en el consumo interno y un deterioro de las condiciones económicas mayor de lo previsto en algunos Estados miembros de la zona del euro, lo que tendría efectos adversos para Portugal.

(3)

El objetivo de déficit presupuestario del 5 % del producto interior bruto (PIB) para 2012 sigue siendo válido, aunque existen algunos riesgos. Si bien la ejecución presupuestaria por el lado del gasto sigue controlada, los ingresos obtenidos hasta octubre continuaron siendo inferiores a los establecidos como objetivo, a pesar de haber sido ya revisados a la baja. Se están aplicando medidas adicionales de ahorro, de un valor equivalente a aproximadamente el 0,3 % del PIB, con el fin de alcanzar el objetivo de déficit, pero existe cierta incertidumbre sobre su resultado final. Por último, las autoridades estadísticas aún no han determinado si la venta de la concesión aeroportuaria (ANA), estimada en el 0,7 % del PIB, puede tratarse como una operación que reduce el déficit.

(4)

La Ley de Presupuestos para 2013, que fue aprobada el 27 de noviembre de 2012, incluye medidas discrecionales por importe superior al 3 % del PIB encaminadas a lograr el objetivo de déficit del 4,5 % del PIB en 2013. Por el lado de los gastos, el presupuesto contempla una reducción considerable de la masa salarial del sector público mediante un menor nivel de empleo y una reducción del pago de horas extraordinarias y de otras retribuciones. Se intensificarán los esfuerzos de racionalización en el sector sanitario, las empresas estatales y las asociaciones público-privadas y se racionalizarán más los gastos sociales. Por el lado de los ingresos, el presupuesto para 2013 establece una reestructuración global del impuesto sobre la renta de las personas físicas que reducirá el número de tramos impositivos y aumentará el tipo impositivo medio, en línea con los niveles europeos, preservando al mismo tiempo la progresividad y reduciendo las bonificaciones fiscales. Por otra parte, se impondrá un recargo del 3,5 % sobre la parte de la renta imponible por encima del salario mínimo, así como un recargo de solidaridad del 2,5 % en las rentas superiores a 80 000 EUR y del 5 % sobre la renta por encima de 250 000 EUR. Se aumentarán los ingresos del impuesto de sociedades, en particular, limitando la deducibilidad de los gastos de intereses, reduciendo el umbral a partir del cual se aplica el recargo más elevado sobre los beneficios y cambiando la metodología para los pagos anticipados especiales de empresas sometidas a una tributación de grupo. El presupuesto para 2013 también incluye cambios en la imposición indirecta, tales como un aumento de los impuestos especiales sobre el tabaco, el alcohol y el gas natural, una ampliación de la base del impuesto sobre bienes inmuebles, gracias a una revalorización de los bienes inmuebles, y la creación de un impuesto sobre las transacciones financieras. Por otra parte, aumentarán las contribuciones sociales, ya que también se aplicarán a los pagos complementarios en favor de trabajadores del sector público y a las prestaciones de desempleo.

(5)

Considerando las medidas incluidas en el presupuesto para 2013, los aumentos de ingresos contribuirán en un 80 % al ajuste presupuestario en 2013, mientras que el restante 20 % provendrá de una reducción de los gastos (tras considerar el efecto del restablecimiento de la decimotercera paga en el sector público y de 1,1 meses de pensión, a raíz de la decisión del Tribunal Constitucional). Teniendo en cuenta los riesgos derivados de este ajuste basado principalmente en los ingresos, las autoridades portuguesas están preparando medidas de emergencia de un importe equivalente al 0,5 % del PIB, que se activarán si los riesgos llegan a materializarse. Las medidas consistirán sobre todo en reducciones del gasto, especialmente nuevas disminuciones de los costes salariales, y se concretarán a principios de 2013, a tiempo para la séptima revisión.

(6)

El proceso de ajuste presupuestario está respaldado por una serie de medidas estructurales encaminadas a reforzar el control del gasto público y mejorar la obtención de ingresos. En particular, se prevé una reforma global del marco presupuestario para alinearlo con las mejores prácticas en materia de procedimiento presupuestario y gestión presupuestaria. El nuevo sistema de control de los compromisos está empezando a dar resultados, pero debe realizarse un seguimiento estrecho de su aplicación a fin de garantizar que los compromisos estén en consonancia con la financiación. Se continuarán las reformas de la administración pública, que ya han generado ahorros significativos. Están a punto de concluirse reformas fundamentales encaminadas a reestructurar la administración de ingresos y las autoridades están reforzando la supervisión y el rigor en materia de ingresos. Ha comenzado la renegociación de las asociaciones público-privadas y se prevén ahorros significativos para 2013 y años posteriores. Se espera que para finales de 2012 las empresas estatales hayan llegado, como promedio, a un equilibrio operativo. Las reformas del sector sanitario están produciendo ahorros significativos y su ejecución se prosigue, cumpliendo globalmente los objetivos.

(7)

Se ha iniciado un examen global de los gastos con el objetivo de aumentar la eficiencia y equidad de los servicios públicos, al mismo tiempo que se reducen los gastos en aproximadamente 4 000 millones EUR (2,5 % del PIB). Este ejercicio tiende a reducir las duplicaciones en las funciones y las entidades del sector público y reasignar los recursos hacia categorías de gasto más favorables al crecimiento. La determinación, la cuantificación y el calendario de aplicación de las medidas deberán especificarse para febrero de 2013. El programa de estabilidad de 2013 proporcionará más información sobre el plan de saneamiento presupuestario a medio plazo.

(8)

Conforme a las actuales previsiones de la Comisión relativas al crecimiento del PIB nominal (– 1,0 % en 2011, – 2,7 % en 2012, 0,3 % en 2013 y 2 % en 2014) y a los objetivos presupuestarios del 5 % del PIB en 2012, el 4,5 % en 2013 y el 2,5 % en 2014, se espera la siguiente evolución del ratio deuda/PIB: el 108,1 % en 2011, el 120 % en 2012, el 122,2 % en 2013 y el 122,3 % en 2014. Por consiguiente, dicho ratio se estabilizaría a partir de 2012 e iniciaría una tendencia decreciente a partir de 2014, suponiendo que prosigue la reducción del déficit. La dinámica de la deuda se ve afectada por varias operaciones extrapresupuestarias —entre las que figuran importantes adquisiciones de activos financieros destinados especialmente a la eventual recapitalización de bancos y a la financiación de empresas estatales—, así como por las diferencias entre intereses devengados e intereses pagados.

(9)

La operación de ampliación del capital, de un importe de 8 200 millones EUR, está prácticamente finalizada y permitirá a los bancos participantes cumplir las reservas reglamentarias de capital establecidas por la Autoridad Bancaria Europea, así como el objetivo de final del año para 2012 de un ratio de capital básico de clase 1 del 10 %. Probablemente se cumplirá el objetivo indicativo del 120 % para el ratio préstamos/depósitos en 2014 a más tardar, situándose ya algunos bancos por debajo de este límite. Se están intensificando los esfuerzos para diversificar las fuentes de financiación del sector empresarial. Se están finalizando los actos jurídicos relativos a la resolución de bancos, en particular los planes de rescate, los bancos puente y un fondo de resolución.

(10)

Se han realizado nuevos avances en la aplicación de reformas estructurales favorables al crecimiento y la competitividad. Además de reforzar las políticas activas del mercado de trabajo, las autoridades se han comprometido a reducir las indemnizaciones por despido con el fin de promover la flexibilidad del mercado de trabajo y la creación de empleo. La ejecución de los planes de acción en los ámbitos de la enseñanza secundaria y la formación profesional están avanzando globalmente según el calendario previsto.

(11)

Está progresando a buen ritmo la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (3), encaminada a reducir las barreras de entrada y a fomentar la competencia y la actividad económica, al facilitar el acceso de nuevos operadores del mercado en los distintos regímenes económicos. Los procedimientos de concesión de licencias y otras cargas administrativas también se están simplificando en distintos sectores económicos, tales como el medio ambiente y la ordenación territorial, la agricultura y el desarrollo rural, la industria y la geología. Se está elaborando una ley marco que establecerá los principios fundamentales de funcionamiento de las principales autoridades nacionales de regulación, dotándolas de un alto nivel de independencia y autonomía.

(12)

Las reformas del sistema judicial siguen progresando conforme al calendario previsto. Se han logrado nuevos avances en la reducción del volumen de asuntos pendientes y en reformas de más envergadura, tales como la reorganización geográfica de los partidos judiciales y la reforma del código de procedimiento civil.

(13)

Cada una de las medidas exigidas por la presente Decisión contribuirá a reestablecer una situación económica y financiera sólida en Portugal y a restaurar su capacidad de financiarse en los mercados.

(14)

A la vista de lo que antecede, procede modificar la Decisión de Ejecución 2011/344/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE queda modificado como sigue:

1)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Portugal adoptará en 2013 las siguientes medidas, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:

a)

el déficit de las administraciones públicas no rebasará el 4,5 % del PIB en 2013; el presupuesto para 2013 incluirá medidas permanentes de saneamiento presupuestario, de un importe equivalente como mínimo al 3 % del PIB, tendentes a una reducción del déficit de las administraciones públicas conforme al calendario mencionado en el apartado 3. El Gobierno portugués estudiará las formas de aumentar la proporción de la reducción de gastos en el paquete global de saneamiento para 2013 con objeto de garantizar un ajuste presupuestario favorable al crecimiento a medio plazo basado en una reducción de los de gastos. Dados los riesgos para la ejecución del presupuesto, el Gobierno portugués preparará para principios de 2013 medidas de emergencia de importe equivalente al 0,5 % del PIB, que deberán activarse en caso de materializarse dichos riesgos;

b)

el presupuesto de 2013 incluirá medidas en materia de ingresos, en particular una reestructuración del impuesto sobre la renta que simplifique la estructura tributaria, aumente el tipo impositivo medio al mismo tiempo que se preserva la progresividad, y amplíe la base imponible mediante la eliminación de algunas bonificaciones fiscales; una ampliación de la base del impuesto de sociedades; un aumento de los tipos impositivos aplicados a los ingresos procedentes de la inversión; un aumento de los impuestos especiales, y una modificación de los impuestos recurrentes sobre bienes inmuebles;

c)

el presupuesto de 2013 incluirá medidas de reducción del gasto, especialmente la racionalización de la administración pública, la educación, la asistencia sanitaria y las prestaciones sociales; la disminución de la masa salarial mediante una reducción del personal permanente y temporal y del pago de horas extraordinarias; la racionalización de las subvenciones y las transferencias sociales públicas y privadas; la reducción de las transferencias a las autoridades regionales y locales, y la disminución de los gastos de funcionamiento y de inversión de las empresas estatales;

d)

Portugal continuará aplicando su programa de privatización;

e)

Portugal elaborará orientaciones comunes para la previsión de ingresos dirigidas a las administraciones regionales y locales;

f)

Portugal intensificará la utilización de servicios compartidos en la administración pública;

g)

Portugal reducirá el número de delegaciones locales de los ministerios (hacienda, seguridad social, justicia, etc.) fusionándolas en “Lojas do Cidadão” (reagrupación de ventanillas únicas de acceso a diferentes servicios administrativos y de interés público) y desarrollando más la administración electrónica durante el período del programa;

h)

Portugal proseguirá la reorganización y racionalización de la red de hospitales mediante la especialización, la concentración y la reducción del tamaño de los servicios hospitalarios y la gestión y la dirección conjuntas de los hospitales, y finalizará la aplicación del plan de acción para finales de 2013;

i)

con el apoyo de expertos de prestigio internacional, y tras la aprobación de las enmiendas a la nueva Ley 6/2006 de arrendamientos urbanos y el Decreto-ley que simplifica el procedimiento administrativo de renovación, Portugal emprenderá un examen exhaustivo del funcionamiento del mercado de la vivienda;

j)

Portugal establecerá un sistema de registro de la propiedad de ámbito nacional para permitir una distribución más equitativa de los beneficios y costes de la ejecución de la planificación urbanística;

k)

Portugal dotará de plena operatividad al instrumento de gestión para analizar, controlar y evaluar los resultados y efectos de las políticas de educación y formación y establecerá la lista de escuelas profesionales de referencia;

l)

Portugal finalizará la adopción de las enmiendas sectoriales pendientes, necesarias para la plena aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (4);

m)

Portugal aplicará medidas selectivas para lograr una reducción constante del volumen de asuntos pendientes a fin de eliminar los retrasos judiciales;

n)

Portugal adoptará la ley marco sobre las principales autoridades nacionales de regulación con el fin de garantizar su plena independencia y su autonomía financiera, administrativa y de gestión;

o)

Portugal mejorará el entorno empresarial, finalizando las reformas pendientes relativas a la reducción de las cargas administrativas (ventanillas únicas contempladas en la Directiva 2006/123/CE y proyectos sin autorización previa) y simplificando más los procedimientos de concesión de licencias, las reglamentaciones y otras cargas administrativas que existen actualmente en la economía y constituyen un importante obstáculo al desarrollo de las actividades económicas;

p)

Portugal completará la reforma de la legislación sobre las actividades portuarias y el sistema de gestión de los puertos, incluida la revisión de las concesiones para la gestión de puertos;

q)

Portugal aplicará medidas que mejoren el funcionamiento del sistema de transporte;

r)

Portugal aplicará medidas que eliminen el déficit tarifario del sector energético e incorporen plenamente el tercer paquete energético de la UE.

2)

El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Con vistas a restaurar la confianza en el sector financiero, Portugal llevará a cabo una recapitalización adecuada de su sector bancario y garantizará un proceso de desapalancamiento ordenado. A este respecto, Portugal aplicará a su sector bancario la estrategia acordada con la Comisión, el BCE y el FMI a fin de preservar la estabilidad financiera. En particular, Portugal:

a)

recomendará a los bancos reforzar sus reservas de garantía de forma sostenible;

b)

garantizará un proceso de desapalancamiento del sector bancario equilibrado y ordenado, que sigue siendo fundamental para eliminar de forma permanente los desequilibrios de financiación; garantizará que los planes de financiación de los bancos tiendan a reducir el ratio préstamos/depósitos a un valor indicativo de aproximadamente el 120 % en 2014 y a reducir la dependencia respecto de la financiación del Eurosistema a medio plazo. Estos planes de financiación se revisarán trimestralmente;

c)

promoverá la diversificación de alternativas de financiación para el sector empresarial, y particularmente para las PYME, mediante una serie de medidas encaminadas a mejorar su acceso a los mercados de capital y el sistema de seguro de crédito a la exportación;

d)

seguirá racionalizando el grupo CGD, de propiedad estatal;

e)

optimizará el proceso de recuperación de los activos transferidos de BPN a las tres entidades con cometido especial de propiedad estatal mediante la cesión de la gestión de los activos a un tercero profesional, con la misión de ir recuperando los activos gradualmente; seleccionará a la entidad que gestionará los créditos a través de un procedimiento de licitación e incluirá incentivos adecuados para maximizar las recuperaciones y minimizar los costes de funcionamiento dentro del mandato, y garantizará la venta oportuna de las filiales y los activos de las otras dos entidades con cometido especial de propiedad estatal;

f)

sobre la base del conjunto de propuestas preliminares encaminadas a fomentar la diversificación de las alternativas de financiación para el sector empresarial, desarrollará y aplicará soluciones que proporcionen modalidades de financiación del sector empresarial alternativas al crédito bancario tradicional, y evaluará la eficacia de los sistemas de seguro de crédito a la exportación financiados con fondos públicos a fin de adoptar medidas adecuadas para el fomento de las exportaciones que sean compatibles con el Derecho de la Unión;

g)

garantizará las modalidades de financiación iniciales y periódicas para el Fondo de Resolución en dos etapas: en primer lugar, mediante la aprobación de un decreto-ley relativo a la contribución de los bancos a dicho Fondo, y, en segundo lugar, mediante la aprobación de un dictamen de supervisión relativo a las contribuciones periódicas específicas de los bancos; adoptará los dictámenes de supervisión relativos a los planes de resolución, y dará prioridad, en la aplicación de los planes de rescate y resolución de los bancos, a aquellos bancos que sean de importancia sistémica;

h)

aplicará un marco que permita a las entidades financieras emprender una reestructuración extrajudicial de la deuda de las economías domésticas, flexibilizar la aplicación de la reestructuración de la deuda de las empresas y aplicar un plan de acción para aumentar la sensibilización de los ciudadanos sobre los instrumentos de reestructuración;

i)

presentará al Parlamento enmiendas al marco jurídico que rige el acceso a la financiación pública para permitir al Estado, en circunstancias muy precisas y de conformidad con la normativa sobre ayudas estatales, ejercer el control sobre las entidades y realizar las recapitalizaciones obligatorias.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(2)  DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.

(3)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(4)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.».


Corrección de errores

26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/34


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 204 de 26 de julio de 2006 )

En la página 1, en el considerando 5, en la tercera frase:

donde dice:

«La asistencia debe organizarse de modo que no sea objeto de interrupción ni demora alguna, presentar un nivel de calidad elevado y homogéneo en toda la Comunidad y hacer el mejor uso posible de los recursos, con independencia del aeropuerto o la línea aérea de que se trate»,

debe decir:

«La asistencia debe organizarse de modo que no sea objeto de interrupción ni demora alguna, al mismo tiempo que se garantiza un nivel de calidad elevado y homogéneo en toda la Comunidad y se hace el mejor uso posible de los recursos, con independencia del aeropuerto o la línea aérea de que se trate».

En la página 2, en el considerando 8, en la segunda frase:

donde dice:

«La imposición a cada una de las compañías aéreas usuarias de un aeropuerto de una tarifa proporcional al número de pasajeros que transporte con origen o destino en el mismo se considera la mejor forma de financiación»,

debe decir:

«La imposición a cada una de las compañías aéreas usuarias de un aeropuerto de una tarifa proporcional al número de pasajeros que transporte con origen y destino en el mismo se considera la mejor forma de financiación.».

En la página 2, en el considerando 9, en la segunda frase:

donde dice:

«[…], las disposiciones relativas a la separación de actividades, […]»,

debe decir:

«[…], las disposiciones relativas a la separación contable, […]».

En la página 2, en el considerando 12:

donde dice:

«[…], con el fin de garantizar que se respete la intimidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida, que la información requerida se limite a cumplir las obligaciones de asistencia establecidas en el presente Reglamento y que no se utilice en contra de los pasajeros que solicitan el servicio»,

debe decir:

«[…], con el fin de garantizar que se respete la intimidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida y de asegurar que la información requerida se limite a cumplir las obligaciones de asistencia establecidas en el presente Reglamento y que no se utilice en contra de los pasajeros que solicitan el servicio».

En la página 2, en el considerando 15:

donde dice:

«[…] organismo responsable del control del mismo. […]»,

debe decir:

«[…] organismo responsable de su aplicación. […]».

En la página 5, en el artículo 6, en el apartado 4:

donde dice:

«[…], el número de personas con discapacidad o movilidad reducida que requerirán la asistencia especificada en el anexo 1 y las características de esa asistencia»,

debe decir:

«[…], el número de personas con discapacidad o movilidad reducida que requerirán en ese vuelo la asistencia especificada en el anexo 1 y las características de esa asistencia».

En la página 6, en el artículo 9, en el apartado 1:

donde dice:

«[…] y determinarán los requisitos acerca de los recursos necesarios para su cumplimiento, […]»,

debe decir:

«[…] y determinarán los recursos necesarios para su cumplimiento, […]».