ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.020.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 20

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
23 de enero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/40/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de mayo de 2010, relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y a la aplicación provisional del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

1

Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 49/2013 del Consejo, de 22 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 50/2013 del Consejo, de 22 de enero de 2013, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

29

 

*

Reglamento (UE) no 51/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 152/2009 en lo que respecta a los métodos de análisis para la determinación de componentes de origen animal con fines de control oficial de los piensos ( 1 )

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 52/2013 de la Comisión, de 22 de enero de 2013, que modifica el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere al vino de aguja, el vino de aguja gasificado y el mosto de uva concentrado rectificado

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 53/2013 de la Comisión, de 22 de enero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

46

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 54/2013 de la Comisión, de 22 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 

 

DECISIONES

 

 

2013/41/PESC

 

*

Decisión EUCAP NESTOR/1/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 11 de enero de 2013, sobre la creación del Comité de Contribuyentes para la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

50

 

 

2013/42/PESC

 

*

Decisión EUCAP NESTOR/2/2013 del Comité Político y de Seguridad, de 11 de enero de 2013, relativa a la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

52

 

*

Decisión 2013/43/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2013, sobre el mantenimiento de las actividades de la Unión en apoyo de las negociaciones del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad

53

 

*

Decisión 2013/44/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/96/PESC, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes

57

 

*

Decisión 2013/45/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

60

 

*

Decisión de Ejecución 2013/46/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se aplica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2010

relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y a la aplicación provisional del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

(2013/40/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 207 y 212, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de mayo de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión Europea a negociar un Acuerdo Marco con la República de Corea, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo».

(2)

Finalizaron las negociaciones y el Acuerdo fue rubricado el 14 de octubre de 2009.

(3)

A reserva de su conclusión en una fecha posterior, el Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Hasta que concluyan los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional. La aplicación provisional se iniciará el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


ACUERDO MARCO

entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los «Estados miembros»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COREA,

por otra,

denominados en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA sus tradicionales lazos de amistad y los vínculos históricos, políticos y económicos que las unen;

RECORDANDO el Acuerdo Marco sobre Comercio y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996 y que entró en vigor el 1 de abril de 2001;

TENIENDO PRESENTE el proceso acelerado por el que la Unión Europea está adquiriendo su propia identidad en política exterior y en el campo de la seguridad y la justicia;

CONSCIENTES del papel y de la responsabilidad crecientes que la República de Corea está asumiendo en la comunidad internacional;

SUBRAYANDO el carácter global de su relación y la importancia de los esfuerzos constantes desplegados para mantener la coherencia general;

REAFIRMANDO su deseo de mantener y desarrollar su diálogo político regular, que se basa en valores y aspiraciones compartidos;

EXPRESANDO su voluntad común de elevar el rango de sus relaciones integrándolas en una asociación consolidada, entre otros en los campos político, económico, social y cultural;

DETERMINADAS a este respecto a consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en ámbitos de interés mutuo, a nivel bilateral, regional y global y sobre una base de igualdad, respeto de la soberanía, no discriminación y beneficio mutuo;

REAFIRMANDO su firme adhesión a los principios democráticos y los derechos humanos según lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza;

REAFIRMANDO su determinación a luchar contra los delitos graves que preocupan a la comunidad internacional y su convicción de que debe asegurarse la persecución efectiva de los más graves de estos delitos adoptando medidas a escala nacional y estrechando la colaboración a escala mundial;

CONSIDERANDO que el terrorismo es una amenaza para la seguridad mundial, deseosas de intensificar su diálogo y su cooperación en la lucha contra el terrorismo, de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes, en especial la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y reafirmando que el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho es la base fundamental de la lucha contra el terrorismo;

COINCIDIENDO en que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y sus medios de distribución plantean una grave amenaza para la seguridad internacional, reconociendo el compromiso de la comunidad internacional con la lucha contra la proliferación expresado en la adopción de convenios y resoluciones internacionales pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en especial la Resolución 1540, y deseando consolidar su diálogo y cooperación en este campo;

RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación reforzada en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad;

RECORDANDO a este respecto que las disposiciones del Acuerdo que entren dentro del ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea vinculan al Reino Unido y a Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de parte de la Unión Europea, hasta que la Unión Europea notifique a la República de Corea que ambos Estados se han comprometido al respecto como miembros de la Unión Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo relativo a la posición de Dinamarca anejo a los Tratados;

RECONOCIENDO su deseo de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;

MANIFESTANDO su compromiso en favor de un elevado nivel de protección del medio ambiente y su determinación a cooperar en la lucha contra el cambio climático;

RECORDANDO su respaldo a una globalización justa y a los objetivos de pleno empleo y empleo productivo, así como un trabajo digno para todos;

RECONOCIENDO que los flujos comerciales y de inversión entre las Partes han prosperado gracias a un sistema comercial sustentado en una normativa de ámbito mundial, bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

DESEOSAS de asegurar y promover las condiciones para el aumento y la expansión del comercio y la inversión sostenibles entre ellas en beneficio mutuo, entre otras cosas mediante la creación de una zona de libre comercio;

COINCIDIENDO en la necesidad de aunar esfuerzos para responder a cuestiones de trascendencia mundial como el terrorismo, los delitos graves que preocupan a la comunidad internacional, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de distribución, el cambio climático, la inseguridad del suministro energético y de recursos, la pobreza y la crisis financiera;

DETERMINADAS a consolidar la cooperación en sectores de interés común, especialmente mediante la promoción de los principios democráticos y el respeto de los derechos humanos; la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva; la lucha contra el tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre; la adopción de medidas contra los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional; la lucha contra el terrorismo; la cooperación en organizaciones regionales e internacionales; el comercio y la inversión; el diálogo en materia de política económica; la cooperación interempresarial; la fiscalidad; las aduanas; la política de competencia; la sociedad de la información; la ciencia y la tecnología; la energía; el transporte; la política de transporte marítimo; la política de protección de los consumidores; la salud; el empleo y los asuntos sociales; el medio ambiente y los recursos naturales; el cambio climático; la agricultura, el desarrollo rural y la silvicultura; la pesca y el medio marino; la ayuda al desarrollo; la cultura, la información, la comunicación, el sector audiovisual y los medios de comunicación; la educación; el Estado de Derecho; la cooperación jurídica; la protección de datos personales; la migración; la lucha contra las drogas ilícitas; la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción; la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; la lucha contra la ciberdelincuencia; la cooperación policial; el turismo; la sociedad civil; la administración pública; y las estadísticas;

ATENTAS a la importancia que reviste facilitar la intervención en la cooperación de los particulares y las entidades directamente concernidos, en especial los operadores económicos y los organismos que los representan;

RECONOCIENDO la conveniencia de realzar sus cometidos y perfiles en sus respectivas regiones y de estimular los contactos personales entre las Partes;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

FUNDAMENTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Fundamento de la cooperación

1.   Las Partes confirman su adhesión a los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y al Estado de Derecho. El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, que reflejan el principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes confirman su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas y su apoyo a los valores compartidos en ella expresados.

3.   Las Partes reafirman su compromiso en favor del fomento del desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, el crecimiento económico, contribuyendo al logro de los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional, y la cooperación para afrontar los retos ambientales mundiales, en particular el cambio climático.

4.   Las Partes reafirman su adhesión a los principios de buena gobernanza y lucha contra la corrupción, especialmente teniendo en cuenta sus obligaciones internacionales.

5.   Las Partes subrayan su adhesión común a la naturaleza global de las relaciones bilaterales y al mantenimiento de una plena coherencia a este respecto.

6.   Las Partes convienen en elevar el rango de sus relaciones integrándolas en una asociación consolidada y desarrollar ámbitos de cooperación a nivel bilateral, regional y mundial.

7.   La aplicación del presente Acuerdo entre Partes que comparten los mismos valores y respetan los mismos principios estará basada en los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, multilateralismo, consenso y respeto del Derecho internacional.

Artículo 2

Objetivos de la cooperación

1.   Con miras a mejorar su cooperación, las Partes se comprometen a intensificar su diálogo político y a fomentar sus relaciones económicas. Sus esfuerzos irán encaminados, en particular, a:

a)

acordar una visión de futuro para consolidar su asociación y desarrollar proyectos conjuntos para poner en práctica esa visión;

b)

entablar diálogos políticos regulares;

c)

promover esfuerzos colectivos en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes para responder a las cuestiones de ámbito mundial;

d)

estimular la cooperación económica en sectores de interés común, entre otros la cooperación científica y tecnológica, con miras a diversificar el comercio en beneficio mutuo;

e)

estimular la cooperación entre empresas facilitando las inversiones en el territorio de cada una de ellas y promoviendo un mejor entendimiento mutuo;

f)

reforzar la participación de cada una de ellas en los programas de cooperación de la otra en los que sea posible dicha participación;

g)

realzar los papeles y perfiles de cada una de ellas en las regiones de la otra, utilizando diversos medios, entre ellos los intercambios culturales, el uso de la tecnología de la información, y la educación;

h)

promover los contactos y el entendimiento entre particulares.

2.   Sobre la base de una asociación bien establecida y de los valores compartidos, las Partes convienen en desarrollar la cooperación y el diálogo sobre todas las cuestiones de interés común. Sus esfuerzos irán encaminados, en particular, a:

a)

reforzar el diálogo político y la cooperación, sobre todo en materia de derechos humanos; no proliferación de armas de destrucción masiva; armas ligeras y de pequeño calibre; los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional, y lucha contra el terrorismo;

b)

reforzar la cooperación en todos los ámbitos de interés común que guarden relación con el comercio y la inversión y asegurar las condiciones para el crecimiento sostenible del comercio y la inversión entre ellas en beneficio mutuo;

c)

reforzar la cooperación en el ámbito de la cooperación económica, en particular el diálogo en materia de política económica; cooperación empresarial; fiscalidad; aduanas; política de competencia; sociedad de la información; ciencia y tecnología; energía; transporte; política de transporte marítimo, y política de protección de los consumidores;

d)

reforzar la cooperación en el ámbito del desarrollo sostenible, en particular por lo que hace a la salud; el empleo y los asuntos sociales; el medio ambiente y los recursos naturales; el cambio climático; la agricultura, el desarrollo rural y la silvicultura; la pesca y el medio marino; y la ayuda al desarrollo;

e)

reforzar la cooperación en el ámbito de la cultura, la información, la comunicación, el sector audiovisual y los medios de comunicación; y la educación;

f)

reforzar la cooperación en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad, en particular en relación con el Estado de Derecho; la cooperación jurídica; la protección de datos personales; la migración; la lucha contra las drogas ilícitas; la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción; la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; la lucha contra la ciberdelincuencia, y la cooperación policial;

g)

reforzar la cooperación en otros ámbitos de interés común, en particular el turismo; la sociedad civil; la administración pública, y las estadísticas.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN

Artículo 3

Diálogo político

1.   Se establecerá un diálogo político regular, basado en los valores y aspiraciones comunes, entre la República de Corea y la Unión Europea. Este diálogo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos acordados entre la República de Corea y la Unión Europea.

2.   El diálogo político irá encaminado a:

a)

recalcar el compromiso de las Partes en favor de la democracia y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b)

promover soluciones pacíficas a los conflictos internacionales o regionales y la consolidación de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales;

c)

organizar un mayor número de consultas políticas sobre cuestiones de seguridad internacional como el control de armamento y el desarme, la no proliferación de armas de destrucción masiva y la transferencia internacional de armas convencionales;

d)

proceder a un ejercicio de reflexión sobre grandes cuestiones internacionales de interés común, incrementando el intercambio de información pertinente tanto entre ambas Partes como en foros internacionales;

e)

organizar un mayor número de consultas sobre problemas de interés particular para los países de la región Asia-Pacífico y de Europa, con miras a la promoción de la paz, la estabilidad y la prosperidad en ambas regiones.

3.   El diálogo entre las Partes se plasmará en contactos, intercambios y consultas, particularmente en las siguientes formas:

a)

cumbres al más alto nivel, siempre que las Partes lo consideren necesario;

b)

consultas anuales a nivel ministerial siempre que las Partes lo acuerden;

c)

sesiones informativas sobre las grandes novedades nacionales y extranjeras a nivel de funcionarios de alto nivel;

d)

diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común;

e)

intercambios de delegaciones entre el Parlamento Europeo y la Asamblea Nacional de la República de Corea.

Artículo 4

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro a agentes tanto públicos como privados representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2.   Por consiguiente, las Partes convienen en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro y contribuir a la misma cumpliendo plenamente las obligaciones legales que les incumben en virtud de los instrumentos de desarme y de no proliferación y otros instrumentos pertinentes acordados por ambas Partes. Convienen asimismo en que esta disposición constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.

3.   Las Partes convienen además en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro y contribuir a la misma del siguiente modo:

a)

adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente;

b)

estableciendo un sistema efectivo de controles nacionales a la exportación a fin de prevenir la proliferación de armas de destrucción masiva y de mercancías y tecnologías relacionadas, incluso mediante el control del usuario final y previendo sanciones penales y civiles apropiadas en caso de infracción de los controles a la exportación.

4.   Las Partes convienen en establecer un diálogo político regular que acompañe y consolide estos elementos.

Artículo 5

Armas ligeras y de pequeño calibre

1.   Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.   Las Partes convienen en dar cumplimiento a sus compromisos respectivos para atajar el tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, en el marco de instrumentos internacionales, entre ellos el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre en todos sus aspectos y el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas, así como las obligaciones derivadas de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3.   Las Partes se comprometen a cooperar y asegurar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos encaminados a atajar el comercio ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional.

Artículo 6

Los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional

1.   Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe asegurarse su persecución efectiva, tomando medidas a nivel nacional y estrechando la cooperación internacional, según proceda, en particular con la Corte Penal Internacional. Las Partes convienen en respaldar plenamente la universalidad e integridad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos relacionados.

2.   Las Partes reconocen el carácter beneficioso de un diálogo sobre esta cuestión.

Artículo 7

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1.   Las Partes, reafirmando la importancia que reviste la lucha contra el terrorismo y de conformidad con los convenios internacionales aplicables, entre ellos el Derecho internacional en cuestiones humanitarias, derechos humanos y refugiados, así como con sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, y teniendo en cuenta la Estrategia Mundial contra el Terrorismo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución no 60/288, de 8 de septiembre de 2006, convienen en cooperar en la prevención y la erradicación de actos terroristas.

2.   Las Partes plasmarán esta cooperación:

a)

en el marco del cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de las obligaciones que les incumben en virtud de otros convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b)

mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación nacional e internacional;

c)

mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención de terrorismo;

d)

colaborando al objeto de intensificar el consenso internacional en la lucha contra el terrorismo, incluida, según proceda, la definición legal de los actos terroristas, y, en particular, trabajando con miras a la consecución de un acuerdo sobre la Convención General para la Lucha contra el Terrorismo Internacional;

e)

compartiendo buenas prácticas pertinentes en el campo de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

TÍTULO III

COOPERACIÓN EN LAS ORGANIZACIONES REGIONALES E INTERNACIONALES

Artículo 8

Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales

Las Partes se comprometen a intercambiar puntos de vista y a cooperar en foros y organizaciones regionales e internacionales como las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Reunión Asia-Europa (ASEM) y el Foro Regional de la ASEAN (ARF).

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN EL CAMPO DEL DESARROLLO ECONÓMICO

Artículo 9

Comercio e inversión

1.   Las Partes se comprometen a cooperar con miras a asegurar las condiciones necesarias para el incremento y desarrollo sostenible del comercio y la inversión, así como a promover estos objetivos, en beneficio mutuo. Las Partes entablarán un diálogo y consolidarán la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión que sean de interés mutuo, a fin de facilitar flujos comerciales y de inversión sostenibles, prevenir y suprimir los obstáculos al comercio y la inversión, e impulsar el sistema comercial multilateral.

2.   A tal fin, las Partes darán efecto a su cooperación en el ámbito del comercio y la inversión mediante un acuerdo por el que se constituirá una zona de libre comercio. El referido acuerdo constituirá un acuerdo específico por el que se dará efecto a las disposiciones comerciales del presente Acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.

3.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas e intercambiarán sus puntos de vista sobre el desarrollo de las políticas comerciales, de inversión y otras políticas relacionadas bilaterales e internacionales.

Artículo 10

Diálogo sobre política económica

1.   Las Partes convienen en intensificar el diálogo entre sus autoridades y promover el intercambio de información y experiencias sobre políticas y tendencias macroeconómicas.

2.   Las Partes convienen en intensificar el diálogo y la cooperación con objeto de mejorar los sistemas contables, de auditoría, de supervisión y de regulación en los sectores de la banca, los seguros y otras ramas del sector financiero.

Artículo 11

Cooperación empresarial

1.   Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación en materia de política industrial en todos los campos que consideren oportunos, en particular con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME), entre otras cosas:

a)

intercambiando información y experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las PYME y sobre los procedimientos relacionados con la creación de PYME;

b)

fomentando los contactos entre operadores económicos, alentando las inversiones conjuntas y creando empresas en participación y redes de información, especialmente a través de los programas existentes;

c)

facilitando el acceso a la financiación y a los mercados, proporcionando información y estimulando la innovación;

d)

propiciando las actividades emprendidas por PYME de ambos lados;

e)

promoviendo la responsabilidad social y la rendición de cuentas de las empresas y fomentando prácticas empresariales responsables, entre ellas el consumo y la producción sostenibles.

2.   Las Partes facilitarán las actividades de cooperación pertinentes emprendidas por sus sectores privados respectivos.

Artículo 12

Fiscalidad

Con objeto de consolidar y desarrollar actividades económicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de desarrollar un marco reglamentario apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a poner en marcha en el ámbito fiscal los principios de transparencia, intercambio de información y competencia leal. A tal efecto, y con arreglo a sus competencias respectivas, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal, facilitarán la recaudación de ingresos tributarios legítimos y desarrollarán medidas encaminadas a la aplicación efectiva de los principios antes mencionados.

Artículo 13

Aduanas

Las Partes cooperarán en el ámbito aduanero sobre una base bilateral y multilateral. A tal fin, en particular, compartirán experiencias y examinarán las posibilidades de simplificar los procedimientos, aumentar la transparencia y desarrollar la cooperación. Procurarán asimismo la convergencia de puntos de vista y la actuación conjunta en los marcos internacionales pertinentes.

Artículo 14

Política de competencia

1.   Las Partes estimularán la competencia leal en las actividades económicas mediante la plena aplicación de sus legislaciones y reglamentaciones en materia de competencia.

2.   Al perseguir el objetivo al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo y de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia, las Partes se comprometen a cooperar con miras a:

a)

reconocer la importancia de la legislación y de las autoridades de competencia y esforzarse por hacer cumplir proactivamente la legislación a fin de crear un entorno propicio a la competencia leal;

b)

compartir información y estrechar la cooperación entre las autoridades responsables en materia de competencia.

Artículo 15

Sociedad de la información

1.   Las Partes, reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y revisten vital importancia para el desarrollo económico y social, convienen en intercambiar puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.

2.   La cooperación en este campo se centrará, entre otras cosas, en:

a)

intercambiar puntos de vista sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, especialmente las políticas y la reglamentación en materia de comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal, las licencias y las autorizaciones generales, la protección de la privacidad y los datos personales y la independencia y eficiencia de la autoridad reguladora;

b)

la interconexión e interoperatividad entre las redes y los servicios de investigación, sobre todo en un contexto regional;

c)

la normalización y difusión de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d)

el fomento de la cooperación en materia de investigación entre las Partes en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación;

e)

cuestiones y aspectos de seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación, entre otros la promoción de la seguridad en línea, la lucha contra la ciberdelincuencia y el uso incorrecto de la tecnología de la información y de todas las formas de medios de comunicación electrónicos.

3.   Se fomentará la cooperación interempresarial.

Artículo 16

Ciencia y tecnología

Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación en los ámbitos de la ciencia y de la tecnología con fines pacíficos, de conformidad con el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea.

Artículo 17

Energía

1.   Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía para el desarrollo económico y social y velarán, en el ámbito de sus competencias respectivas, por reforzar la cooperación en este ámbito con objeto de:

a)

diversificar sus fuentes de energía a fin de mejorar la seguridad del suministro y de desarrollar formas de energía nuevas y renovables, incluidas, entre otras, los biocarburantes y la biomasa, la energía solar y eólica, así como la producción de energía hidráulica;

b)

respaldar el desarrollo de políticas que hagan las energías renovables más competitivas;

c)

conseguir un uso racional de la energía con contribuciones tanto de la oferta como de la demanda, promoviendo la eficiencia energética en la producción, el transporte, la distribución y el uso final de la energía;

d)

estimular la transferencia de tecnología dirigida a una producción sostenible de energía y a la eficiencia energética;

e)

potenciar el desarrollo de capacidades y facilitar la inversión en el campo de la energía teniendo en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y compatibilidad con el mercado;

f)

promover la competencia en el mercado de la energía;

g)

intercambiar puntos de vista sobre la evolución de los mercados mundiales de la energía, en particular el impacto en los países en desarrollo.

2.   A tal fin, las Partes procurarán promover, particularmente a través de los marcos regionales e internacionales existentes, las siguientes actividades cooperativas, según proceda:

a)

cooperación en la elaboración de las políticas energéticas e intercambio de información pertinente a este respecto;

b)

intercambio de información sobre el estado y las tendencias del mercado de la energía, la industria y la tecnología;

c)

realización de estudios e investigaciones conjuntos;

d)

potenciación del comercio y de la inversión en el sector de la energía.

Artículo 18

Transporte

1.   Las Partes procurarán cooperar en todas los ámbitos pertinentes de la política de transporte, en particular de cara a una política de transporte integrada, con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promover la seguridad en el sector marítimo y aeronáutico y la protección del medio ambiente y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2.   La cooperación entre las Partes en este ámbito podrá tener como objetivo promover:

a)

intercambios de información sobre sus prácticas y políticas de transporte respectivas, especialmente en lo tocante al transporte urbano, rural y por vía fluvial, aérea y marítima, incluidas su logística y la interconexión e interoperatividad de las redes multimodales de transporte, así como la gestión de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos;

b)

diálogo y acciones conjuntas en el campo del transporte aéreo en ámbitos de interés común, incluido un acuerdo sobre ciertos aspectos de los servicios aéreos y el estudio de posibles formas de desarrollar las relaciones en el futuro, así como una cooperación técnica y reguladora en ámbitos como la seguridad aérea, la seguridad en general, el medio ambiente, la gestión del tráfico aéreo, la aplicación de la legislación en materia de competencia y la regulación económica del sector del transporte aéreo, con objeto de apoyar la convergencia reguladora y de suprimir los obstáculos a la realización de negocios; sobre esta base, las Partes estudiarán la conveniencia de instaurar una cooperación más exhaustiva en el campo de la aviación civil;

c)

cooperación sobre la reducción de las emisiones de gas de efecto invernadero en el sector del transporte;

d)

cooperación en relación con los foros internacionales de transporte;

e)

la aplicación de normas de seguridad y prevención de la contaminación, especialmente respecto al transporte marítimo y aéreo, que se ajusten a los convenios internacionales pertinentes, incluida la cooperación en los foros internacionales aplicables a ambas Partes, a fin de garantizar una mejor aplicación de la reglamentación internacional.

3.   Por lo que hace a la navegación mundial civil por satélite, las Partes cooperarán de conformidad con el Acuerdo de Cooperación sobre un Sistema Mundial Civil de Navegación por Satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra parte.

Artículo 19

Política de transporte marítimo

1.   Las Partes se comprometen a tratar de alcanzar el objetivo consistente en un acceso sin restricciones al mercado y al tráfico marítimos internacionales basado en la competencia leal sobre una base comercial, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.   En pos del objetivo enunciado en el apartado 1, las Partes:

a)

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de la carga en futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de productos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y no activarán tales cláusulas de reparto de la carga en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos;

b)

se abstendrán de poner en práctica, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas legislativas, administrativas y técnicas que pudieran entrañar una discriminación entre sus propios nacionales o empresas y los de la otra Parte en la prestación de servicios de transporte marítimo internacional;

c)

concederán a los buques operados por nacionales o empresas de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propios buques en lo que respecta al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, el uso de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos y las correspondientes tasas y gravámenes, los servicios aduaneros y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga;

d)

permitirán a las empresas de transporte marítimo de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio con el fin de llevar a cabo actividades de agencia de transporte marítimo en condiciones de establecimiento y de operación no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o a las filiales o ramas de empresas de cualquier tercer país, según cuáles sean más ventajosas.

3.   A efectos del presente artículo, el acceso al mercado marítimo internacional abarcará, entre otras cosas, el derecho de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de cada Parte a organizar servicios de transporte de puerta a puerta que incluyan un trayecto marítimo y a contratar directamente, para ello, con los proveedores locales de modos de transporte distintos del transporte marítimo en el territorio de la otra Parte, sin perjuicio de las restricciones de nacionalidad aplicables al transporte de mercancías y a pasajeros por esos otros modos de transporte.

4.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las empresas de la Unión Europea y a las empresas coreanas. Serán asimismo beneficiarias de las disposiciones del presente artículo las empresas de transporte marítimo establecidas fuera del territorio de la Unión Europea o de la República de Corea controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Corea cuyos buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Corea de conformidad con sus legislaciones respectivas.

5.   El ejercicio de las actividades propias de las agencias marítimas en la Unión Europea y en la República de Corea será objeto, en su caso, de acuerdos específicos.

6.   Las Partes proseguirán el diálogo en el campo de la política de transporte marítimo.

Artículo 20

Política de protección de los consumidores

Las Partes harán todo lo posible por cooperar en este ámbito a fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. Convienen en que la cooperación en este campo implicará, en la medida de lo posible:

a)

incrementar la compatibilidad de la legislación en la materia a fin de evitar los obstáculos al comercio, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de los consumidores;

b)

promover el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación en este ámbito, la seguridad de los productos, la aplicación de la legislación, la educación y la potenciación del papel de los consumidores, y los medios de recurso;

c)

promover el desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de organizaciones de consumidores.

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN EL CAMPO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 21

Salud

1.   Las Partes convienen en fomentar la cooperación mutua y el intercambio de información en los campos de la salud y la gestión efectiva de los problemas sanitarios transfronterizos.

2.   Las Partes procurarán promover el intercambio de información y la cooperación mutua, entre otras cosas, del siguiente modo:

a)

intercambio de información sobre la vigilancia de las enfermedades infecciosas, incluida la gripe pandémica, y la detección temprana y las contramedidas;

b)

intercambio de información sobre las estrategias sanitarias y los planes de salud pública;

c)

intercambio de información sobre las políticas de promoción de la salud, como las campañas antitabaco, la prevención de la obesidad y el control de las enfermedades;

d)

intercambio de información, en la medida de lo posible, en el campo de la seguridad de los productos farmacéuticos y su aprobación;

e)

intercambio de información, en la medida de lo posible, e investigación conjunta en el campo de la seguridad de los alimentos, como la legislación y la reglamentación alimentaria, alertas de emergencia, etc.;

f)

cooperación en aspectos relacionados con la I+D, como tratamiento avanzado y medicamentos huérfanos e innovadores;

g)

intercambio de información y cooperación en relación con la política de sanidad en línea.

3.   Las Partes harán todo lo posible por promover la aplicación de acuerdos sanitarios internacionales como los Reglamentos Sanitarios Internacionales y el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

Artículo 22

Empleo y asuntos sociales

1.   Las Partes convienen en estrechar la cooperación en el campo del empleo y los asuntos sociales, en particular en el contexto de la globalización y el cambio demográfico. Se harán esfuerzos por promover la cooperación y los intercambios de información y de experiencias relativas a los asuntos relacionados con el empleo y la ocupación. Entre los ámbitos de cooperación caben destacar los siguientes: cohesión social y regional, integración social, sistemas de seguridad social, desarrollo de capacidades a lo largo de la vida, salud y seguridad en el lugar de trabajo, igualdad de género y un trabajo digno.

2.   Las Partes reafirman la necesidad de apoyar un proceso de globalización que redunde en beneficio de todos y de promover el pleno empleo, el empleo productivo y el trabajo digno como elementos clave del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza.

3.   Las Partes reafirman sus compromisos de respetar, promover y conseguir normas sociales y laborales reconocidas internacionalmente, según lo establecido en particular en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

4.   La cooperación puede plasmarse, entre otras cosas, en forma de programas y proyectos específicos mutuamente acordados, así como de diálogo, colaboración e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

Artículo 23

Medio ambiente y recursos naturales

1.   Las Partes convienen en la necesidad de conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2.   Las Partes se esforzarán por mantener y consolidar su cooperación en materia de protección del medio ambiente, en particular en un contexto regional, específicamente por lo que se refiere a:

a)

el cambio climático y la eficiencia energética;

b)

la sensibilización en materia de medio ambiente;

c)

la participación en acuerdos ambientales multilaterales, en particular en relación con la biodiversidad y la seguridad biológica y con la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora, y la aplicación de los mismos;

d)

la promoción de tecnologías, productos y servicios medioambientales, entre otros los sistemas de gestión del medio ambiente y etiquetado ecológico;

e)

la prevención de la circulación transfronteriza ilegal de sustancias y residuos peligrosos y otros tipos de residuos;

f)

el control de la conservación, la contaminación y la degradación del medio costero y marino;

g)

la participación local en la protección del medio ambiente como elemento clave del desarrollo sostenible;

h)

la gestión de suelos y la ordenación de territorios;

i)

el intercambio de información, pericia y prácticas.

3.   Se tendrán en cuenta las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, así como la aplicación de los acuerdos ambientales multilaterales pertinentes.

Artículo 24

Cambio climático

1.   Las Partes reconocen la amenaza común que supone a escala mundial el cambio climático y la necesidad de tomar medidas para reducir las emisiones con miras a la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. En el ámbito de sus competencias respectivas, y sin perjuicio de las discusiones sobre el cambio climático en otros foros, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), las Partes estrecharán la cooperación en este ámbito. Tal cooperación tendrá por objeto:

a)

combatir el cambio climático, con el objetivo global de propiciar una rápida transición a sociedades con pocas emisiones de carbono, mediante acciones de mitigación y adaptación apropiadas al contexto nacional;

b)

defender el uso eficiente de los recursos, entre otras cosas haciendo un amplio uso de las mejores tecnologías con bajas emisiones de carbono y normas de mitigación y adaptación económicamente viables disponibles;

c)

intercambiar pericia e información relativa a los beneficios y a la arquitectura de los sistemas de comercio de emisiones;

d)

mejorar los instrumentos financieros públicos y privados, en particular mecanismos de mercado y asociaciones entre el sector público y el privado que puedan apoyar efectivamente la lucha contra el cambio climático;

e)

colaborar en la investigación, el desarrollo, la difusión, el despliegue y la transferencia de tecnologías de bajas emisiones de carbono a fin de mitigar las emisiones de gas de efecto invernadero al tiempo que se mantiene el crecimiento económico;

f)

intercambiar experiencia y pericia, en su caso, en materia de supervisión y análisis de la incidencia de los gases de efecto invernadero y el desarrollo de programas de mitigación y adaptación;

g)

apoyar, en su caso, las acciones de mitigación y adaptación de los países en desarrollo, en particular a través de los mecanismos flexibles del Protocolo de Kioto.

2.   A tal fin, las Partes convienen en intensificar el diálogo y la cooperación a nivel técnico, estratégico y político.

Artículo 25

Agricultura, desarrollo rural y silvicultura

Las Partes convienen en reforzar la cooperación en materia de agricultura, desarrollo rural y silvicultura. Intercambiarán información y desarrollarán la cooperación particularmente en los siguientes ámbitos:

a)

política agraria y forestal y perspectivas agrarias y forestales internacionales en general;

b)

registro y protección de indicaciones geográficas;

c)

producción ecológica;

d)

investigación en el campo de la agricultura y la silvicultura;

e)

política de desarrollo para zonas rurales y, en particular, diversificación y reestructuración de los sectores agrícolas;

f)

agricultura y silvicultura sostenibles e integración de requisitos medioambientales en la política agrícola;

g)

vínculos entre la agricultura, la silvicultura y el medio ambiente y la política de desarrollo para zonas rurales;

h)

actividades de promoción para productos alimenticios agrícolas;

i)

gestión forestal sostenible para prevenir la deforestación y para fomentar la creación de nuevas masas forestales, incluido el respeto debido a los intereses de los países en desarrollo de donde es originaria la madera.

Artículo 26

Pesca y medio marino

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la pesca y el medio marino, a nivel bilateral y multilateral, en particular con el fin de promover un desarrollo y una gestión sostenibles y responsables de la pesca y del medio marino. Entre los ámbitos de cooperación cabe destacar los siguientes:

a)

intercambio de información;

b)

apoyo a una política marítima y pesquera a largo plazo sostenible y responsable que incluya la conservación y la gestión de los recursos costeros y marinos, y

c)

respaldo a los esfuerzos encaminados a prevenir y combatir las prácticas pesqueras ilegales, no declaradas y no reguladas.

Artículo 27

Ayuda al desarrollo

1.   Las Partes convienen en intercambiar información sobre sus políticas de ayuda al desarrollo con miras a establecer un diálogo regular sobre los objetivos de estas políticas y sobre sus respectivos programas de ayuda al desarrollo de países terceros. Estudiarán la viabilidad de una cooperación más sustancial, de conformidad con sus respectivas legislaciones y las condiciones aplicables a la ejecución de estos programas.

2.   Las Partes reafirman su compromiso respecto a la Declaración de París de 2005 sobre la eficacia de la ayuda y convienen en reforzar la cooperación con el fin de mejorar los resultados en el ámbito del desarrollo.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN

Artículo 28

Cooperación en materia de cultura, información, comunicación, sector audiovisual y medios de comunicación

1.   Las Partes convienen en promover la cooperación con el objeto de propiciar un mejor entendimiento mutuo y un mejor conocimiento de sus respectivas culturas.

2.   Las Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en este campo.

3.   Las Partes convienen en cooperar estrechamente en foros internacionales pertinentes, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la ASEM, a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural, respetando las disposiciones de la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

4.   Las Partes estudiarán la forma de fomentar los intercambios, la cooperación y el diálogo entre las instituciones pertinentes en el sector audiovisual y en los medios de comunicación.

Artículo 29

Educación

1.   Las Partes reconocen la contribución esencial de la educación y la formación al desarrollo de unos recursos humanos capaces de participar en la economía mundial basada en el conocimiento y reconocen que tienen un interés común en la cooperación en materia de educación y formación.

2.   Teniendo en cuenta sus intereses mutuos y los objetivos de sus políticas de educación, las Partes se comprometen a apoyar conjuntamente actividades cooperativas apropiadas en el campo de la educación, la formación y la juventud, haciendo particular hincapié en la enseñanza superior. Esta cooperación podrá concretarse, en particular, en:

a)

el apoyo a proyectos conjuntos de cooperación entre centros de enseñanza y formación de la Unión Europea y de la República de Corea, con objeto de promover el desarrollo de planes de estudios, programas de estudios conjuntos y la movilidad de los estudiantes;

b)

el diálogo, estudios y el intercambio de información y de conocimientos técnicos en el campo de la política de educación;

c)

la promoción del intercambio de estudiantes y personal académico y administrativo de centros de enseñanza superior y animadores juveniles, en particular gracias a la puesta en práctica del Programa Erasmus Mundus;

d)

la cooperación en sectores educativos de interés común.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA JUSTICIA, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD

Artículo 30

Estado de Derecho

En su cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad, las Partes darán particular importancia a la promoción del Estado de Derecho, en particular a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo.

Artículo 31

Cooperación jurídica

1.   Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.

2.   Las Partes convienen en facilitar y fomentar la solución arbitral de conflictos comerciales civiles y privados, siempre que sea posible con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.

3.   Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán encontrar nuevas fórmulas en materia de asistencia judicial mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como se indica en el artículo 6 del presente Acuerdo, y su aplicación.

Artículo 32

Protección de datos personales

1.   Las Partes convienen en cooperar con miras a mejorar el nivel de protección de los datos personales, teniendo en cuenta las normas internacionales más rigurosas, como las que figuran en las Directrices de las Naciones Unidas para la regulación de los archivos de datos personales informatizados (Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990).

2.   La cooperación en este campo podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y experiencias.

Artículo 33

Migración

1.   Las Partes convienen en reforzar y estrechar la cooperación en los ámbitos de la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos, así como la inclusión de la dimensión de la migración en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes.

2.   En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes convienen en readmitir a sus nacionales que se encuentren en situación ilegal en el territorio de la otra Parte. A tal fin, les facilitarán documentos de identidad apropiados al efecto. En caso de que existan dudas sobre la nacionalidad, las Partes convienen en identificar a sus supuestos nacionales.

3.   Las Partes procurarán celebrar, en su caso, un acuerdo que regule las obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. En dicho acuerdo se abordarán asimismo las condiciones relativas a los nacionales de otros países y a los apátridas.

Artículo 34

Lucha contra las drogas ilícitas

1.   De conformidad con sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, las Partes procurarán reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas y su impacto en los usuarios y en la sociedad en general y lograr una prevención más efectiva del desvío de sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En su cooperación, las Partes velarán por que se siga un planteamiento global y equilibrado en la persecución de este objetivo mediante la regulación del mercado legal y una acción y una coordinación efectivas entre las autoridades competentes de los sectores sanitario, educativo, social policial y judicial, entre otros.

2.   Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en los principios comunes incluidos en los convenios internacionales vigentes en este ámbito y en la declaración política y la declaración especial sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas adoptadas por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.

Artículo 35

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción, la falsificación y las transacciones ilegales, mediante el pleno cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este campo, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción. Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos complementarios y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Artículo 36

Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.   Las Partes convienen en la necesidad de trabajar y cooperar a fin de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción y la financiación del terrorismo. Esta cooperación incluye asimismo la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actos delictivos.

2.   Las Partes podrán intercambiar información pertinente dentro del marco de sus legislaciones respectivas y aplicar normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales pertinentes que trabajan en este campo, como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

Artículo 37

Lucha contra la ciberdelincuencia

1.   Las Partes estrecharán la cooperación con miras a prevenir y combatir los delitos relacionados con la alta tecnología, la cibernética y la electrónica, y la distribución de contenidos terroristas vía internet, intercambiando para ello información y experiencias prácticas de conformidad con sus legislaciones nacionales y dentro de los límites de sus competencias.

2.   Las Partes intercambiarán información en los campos de la educación y la formación de investigadores en ciberdelincuencia, la investigación sobre ciberdelincuencia, y la ciencia forense digital.

Artículo 38

Cooperación policial

Las Partes convienen en facilitar la cooperación entre autoridades, agencias y servicios policiales y contribuir a la persecución y el desmantelamiento de las amenazas de la delincuencia transnacional comunes a las Partes. La cooperación entre las autoridades, agencias y servicios policiales puede materializarse en forma de ayuda mutua en investigaciones, técnicas de investigación compartidas, educación y formación conjuntas del personal de la policía y cualquier otro tipo de actividades y ayudas conjuntas que puedan acordar las Partes.

TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN OTROS ÁMBITOS

Artículo 39

Turismo

Las Partes se comprometen a establecer la cooperación en el campo del turismo con objeto de mejorar el entendimiento mutuo y promover un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo.

Esta cooperación podrá concretarse, en particular, en:

a)

el intercambio de información sobre cuestiones de interés común relacionadas con el turismo;

b)

la organización de eventos turísticos;

c)

intercambios turísticos;

d)

la colaboración en materia de preservación y gestión del patrimonio cultural;

e)

la colaboración en gestión turística.

Artículo 40

Sociedad civil

Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de una sociedad civil organizada en el proceso de diálogo y cooperación previsto en el presente Acuerdo y convienen en propiciar un diálogo efectivo con ella, así como su efectiva participación.

Artículo 41

Administración pública

Las Partes convienen en cooperar intercambiando experiencias y buenas prácticas, y aprovechando los esfuerzos existentes, con miras a la modernización de la administración pública, a fin de:

a)

mejorar la eficiencia organizativa;

b)

conseguir una prestación de servicios más eficaz por parte de las instituciones;

c)

garantizar una gestión transparente de los recursos públicos, así como la obligación de rendir cuentas;

d)

mejorar el marco jurídico e institucional;

e)

diseñar y aplicar políticas.

Artículo 42

Estadísticas

1.   Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo consistente en facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Es de esperar que unos sistemas estadísticos sostenibles, eficientes y profesionalmente independientes generen información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de las Partes, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y desarrollarán la cooperación teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada.

La cooperación irá encaminada a:

a)

propiciar la armonización progresiva de los sistemas estadísticos de ambas Partes;

b)

perfeccionar el intercambio de datos entre las Partes teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales pertinentes;

c)

mejorar la capacidad profesional del personal estadístico de modo que pueda aplicar las normas estadísticas pertinentes;

d)

promover el intercambio entre las Partes de experiencias en materia de desarrollo de conocimientos técnicos estadísticos.

2.   La cooperación podrá plasmarse, entre otras cosas, en forma de programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, así como en diálogo, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

TÍTULO IX

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 43

Otros acuerdos

1.   Queda derogado el Acuerdo Marco sobre Comercio y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996 y que entró en vigor el 1 de abril de 2001.

2.   El presente Acuerdo actualiza y sustituye al referido Acuerdo. Las referencias a dicho Acuerdo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

3.   Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

4.   Los acuerdos existentes relativos a campos determinados de cooperación que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 44

Comité Mixto

1.   Las Partes establecerán, en el marco del presente Acuerdo, un Comité Mixto integrado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y por representantes de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes de la República de Corea, por otra.

2.   En el Comité Mixto se evacuarán consultas con el objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo y promover la consecución de sus objetivos generales, así como de mantener la coherencia global en las relaciones y asegurar el buen funcionamiento de cualesquiera otros acuerdos entre las Partes.

3.   El Comité Mixto tendrá por cometido:

a)

velar por el buen funcionamiento del presente Acuerdo;

b)

supervisar la evolución de las relaciones entre las Partes en su conjunto;

c)

recabar, según proceda, información de los comités u otros organismos creados en virtud de otros acuerdos que entren dentro del marco institucional común y tomar en consideración cualquier informe presentado por ellos;

d)

intercambiar puntos de vista y hacer sugerencias sobre cualquier cuestión de interés común, en particular las acciones futuras y los recursos disponibles para llevarlas a cabo;

e)

establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

f)

buscar medios apropiados para prevenir las dificultades que pudieran presentarse en los campos que trata el presente Acuerdo;

g)

resolver por consenso las diferencias que surjan en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3;

h)

examinar toda la información presentada por una de las Partes en relación con el incumplimiento de las obligaciones y llevar a cabo consultas con la otra para buscar una solución que sea aceptable para ambas Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.

4.   El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Seúl. Además, podrán convocarse reuniones extraordinarias a solicitud de una u otra Parte. El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes. Se reunirá normalmente a nivel de funcionarios de alto nivel.

Artículo 45

Modalidades de ejecución

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que les incumben en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el mismo.

2.   La aplicación se hará en un espíritu de consenso y diálogo. Sin embargo, si se presentaran discrepancias en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes se dirigirá al Comité Mixto.

3.   Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas, con arreglo al Derecho internacional. Antes de hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, facilitará al Comité Mixto toda la información necesaria para analizar en profundidad la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes llevarán a cabo consultas en el Comité Mixto y, si ambas están de acuerdo, podrá intervenir, para facilitar estas consultas, un mediador designado por el Comité Mixto.

4.   En casos de especial urgencia, la medida se notificará inmediatamente a la otra Parte. A petición de esta, las consultas se llevarán a cabo durante un período máximo de veinte (20) días. Concluido este período, se procederá a la ejecución de la medida. En tal caso, la otra Parte podrá pedir que se recurra al arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, con objeto de examinar cualquier aspecto de la medida o la base de la misma.

Artículo 46

Procedimiento arbitral

1.   El tribunal de arbitraje estará formado por tres (3) árbitros. Cada Parte designará a un árbitro y el Comité Mixto designará a un tercero en el plazo de catorce (14) días, según el caso, desde la petición de cualquiera de las Partes. La designación de un árbitro por una Parte se notificará inmediatamente a la otra Parte por escrito por vía diplomática. Los laudos arbitrales se adoptarán por mayoría. Los árbitros procurarán llegar a un acuerdo lo antes posible y en cualquier caso a más tardar tres (3) meses después de la fecha de la designación de los árbitros. El Comité Mixto acordará los procedimientos detallados para la rápida realización del arbitraje.

2.   Cada Parte del litigio tomará las medidas necesarias para ejecutar el laudo arbitral. Los árbitros formularán, siempre que así se les solicite, recomendaciones al respecto, con objeto de restablecer el equilibrio de derechos y obligaciones conforme al presente Acuerdo.

TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47

Definición

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión Europea o los Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y la República de Corea, por otra.

Artículo 48

Seguridad nacional y divulgación de información

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya revelación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 49

Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a la espera de su entrada en vigor. La aplicación provisional se iniciará el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias.

3.   El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación.

Artículo 50

Notificaciones

Las notificaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 irán dirigidas a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de la República de Corea, respectivamente.

Artículo 51

Declaraciones y anexos

Las declaraciones y los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 52

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de la República de Corea, por otra.

Artículo 53

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на десети май две хиляди и десета година.

Hecho en Bruselas, el diez de mayo de dos mil diez.

V Bruselu dne desátého května dva tisíce deset

Udfærdiget i Bruxelles den tiende maj to tusind og ti.

Geschehen zu Brüssel am zehnten Mai zweitausendzehn.

Kahe tuhande kümnenda aasta maikuu kümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Μαΐου δύο χιλιάδες δέκα.

Done at Brussels on the tenth day of May in the year two thousand and ten.

Fait à Bruxelles, le dix mai deux mille dix.

Fatto a Bruxelles, addì dieci maggio duemiladieci.

Briselē, divtūkstoš desmitā gada desmitajā maijā.

Priimta du tūkstančiai dešimtų metų gegužės dešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év május tizedik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-għaxar jum ta' Mejju tas-sena elfejn u għaxra.

Gedaan te Brussel, de tiende mei tweeduizend tien.

Sporządzono w Brukseli dnia dziesiątego maja roku dwa tysiące dziesiątego.

Feito em Bruxelas, em dez de Maio de dois mil e dez.

Întocmit la Bruxelles, la zece mai douã mii zece.

V Bruseli dňa desiateho mája dvetisícdesať.

V Bruslju, dne desetega maja leta dva tisoč deset.

Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakymmenen.

Som skedde i Bryssel den tionde maj tjugohundratio.

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Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския сьюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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DECLARACIÓN INTERPRETATIVA CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 45 Y 46

Las Partes son democracias. Desean trabajar juntas para promover sus valores compartidos y difundirlos en el mundo. Su Acuerdo es una señal de su voluntad compartida de promover la democracia, los derechos humanos, la no proliferación y la lucha contra el terrorismo en todo el mundo. La aplicación del presente Acuerdo entre Partes que comparten los mismos valores se basará, pues, en los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, multilateralismo, consenso y respeto del Derecho internacional.

Las Partes convienen en que, en aras de la interpretación y aplicación práctica correctas del presente Acuerdo, el término «medidas apropiadas» al que se hace referencia en el artículo 45, apartado 3, debe entenderse como medidas proporcionadas al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo. Pueden tomarse medidas en relación con el presente Acuerdo o con un acuerdo específico que entre dentro del marco institucional común. A la hora de seleccionar las medidas se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos, teniendo en cuenta, en su caso, el posible uso de medidas correctoras nacionales.

En aras de la interpretación y aplicación práctica correctas del presente Acuerdo, las Partes convienen en que los «casos de especial urgencia» a los que se hace referencia en el artículo 45, apartado 4, del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento grave del Acuerdo por una de las dos Partes. Un incumplimiento grave consiste en el repudio del Acuerdo no amparado en las normas generales del Derecho internacional o una vulneración particularmente grave y sustancial de un elemento esencial del mismo. Las Partes evaluarán un posible incumplimiento grave del artículo 4, apartado 2, teniendo en cuenta la posición oficial, en su caso, de los organismos internacionales pertinentes.

Por lo que se refiere al artículo 46, cuando se hayan tomado medidas en relación con un acuerdo específico que entre dentro del marco institucional común, cualquier procedimiento pertinente de solución de diferencias del acuerdo específico será aplicable por lo que se refiere al procedimiento para ejecutar el laudo arbitral en caso de que los árbitros decidan que la medida no estaba justificada o no era proporcionada.

DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 12

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y el plenipotenciario de la República de Corea toman nota de la siguiente declaración unilateral:

La Unión Europea declara que los Estados miembros solo están comprometidos en virtud del artículo 12 en la medida en que hayan suscrito estos principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal a nivel de la Unión Europea.


REGLAMENTOS

23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/25


REGLAMENTO (UE) N o 49/2013 DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Decisión 2012/665/PESC del Consejo, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1284/2009 (2), impuso determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, de conformidad con la Posición Común 2009/788/PESC del Consejo (3), derogada y sustituida posteriormente por la Decisión 2010/638/PESC del Consejo (4), en respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en una manifestación política en Conakry el 28 de septiembre de 2009.

(2)

El 26 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/665/PESC, que modificó la Decisión 2010/638/PESC en lo tocante al alcance de las medidas relacionadas con los equipos militares y con los equipos que pueden ser utilizados para la represión interna.

(3)

Algunos aspectos de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)

El Reglamento (UE) no 1284/2009 debe por ello modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1284/2009 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«g)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de explosivos y equipos conexos de los mencionados en el punto 4 del anexo I destinados exclusivamente a un uso civil en el marco de las inversiones en el sector minero y las infraestructuras, siempre que el almacenamiento y la utilización de los explosivos y equipos y servicios conexos sean controlados y verificados por un organismo independiente y que queden identificados los proveedores de servicios conexos;

h)

el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con explosivos y equipos conexos destinados exclusivamente a un uso civil en el marco de las inversiones en el sector minero y las infraestructuras, siempre que el almacenamiento y la utilización de los explosivos y equipos y servicios conexos sean controlados y verificados por un organismo independiente y que queden identificados los proveedores de servicios conexos.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, al menos dos semanas por adelantado, de su intención de conceder una autorización en aplicación del apartado 1, letras g) y h).».

2.

El anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 299 de 27.10.2012, p. 45.

(2)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.

(3)  DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

(4)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.


ANEXO

«ANEXO III

Sitios de internet que contienen la información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12 y 17, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

A.   Autoridades competentes en cada Estado miembro:

 

BELGIQUE/BELGIË

http://www.diplomatie.be/eusanctions

 

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

 

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

 

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

 

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

 

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

 

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

 

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

 

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

 

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

 

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

 

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

 

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

 

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

 

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

 

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

 

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

 

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

 

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

 

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

 

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

 

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

 

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

 

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

 

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

 

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

 

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

B.   Dirección para las notificaciones o comunicaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

EEAS 02/309

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË».


23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 50/2013 DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1), y en particular su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de marzo de 2011 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 204/2011.

(2)

El Consejo considera que ya no existen motivos para mantener a una entidad en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 204/2011.

(3)

Procede retirar de la lista del anexo III del Reglamento (UE) n.o 204/2011 la mención correspondiente a una persona e incluirla en el anexo II del citado Reglamento.

(4)

Conviene actualizar los datos relativos a determinadas personas que figuran en los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 204/2011.

(5)

Por consiguiente, los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 204/2011 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 204/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 204/2011 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II:

a)

Los datos que figuran en los números 1 a 6 y 8 a 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

2.

GADAFI, Aníbal Muamar

Pasaporte número: B/002210. Fecha de nacimiento: 20.9.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

3.

GADAFI, Jamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Al mando de las unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

4.

GADAFI, Muamar Muhammad Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Dirigente de la Revolución, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad en la orden de reprimir las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

5.

GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

6.

GADAFI, Saif al-Islam

Pasaporte número: B014995. Fecha de nacimiento: 25.6.1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Director de la Fundación Gadafi. Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Supuesta situación/paradero: en prisión en Libia.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.».

«8.

JABIR, General de División, Abu Bakr Yunis

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.

Ministro de Defensa. Responsabilidad general sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

9.

MATUQ, Matuq Mohamed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khomsk, Libia.

Secretario de Empresas de Servicio Público. Miembro importante del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

Supuesta situación/paradero: desconocida, se cree que fue capturado.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

10.

GADAFI, Mohamed Muamar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

11.

GADAFI, Saadi

Pasaporte número: a) 014797; b) 524521. Fecha de nacimiento: a) 27.5.1973; b) 01.01.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Comandante de las fuerzas especiales; Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen. Al mando de las unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Supuesta situación/paradero: Níger.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.

12.

GADAFI, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el GADAFI. Estrecha vinculación con el régimen.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación de la ONU: 26.2.2011.».

b)

Se añaden los siguientes datos:

«14.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia.

Casada con Muamar el Gadafi desde 1970. Fortuna personal significativa que podría utilizarse para los objetivos del régimen. Su hermana Fatima FARKASH está casada con ABDALLAH SANUS, Jefe de la inteligencia militar libia.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación de la ONU: 24.6.2011.».

2)

En el anexo III:

a)

Los datos de las personas de los números 6 y 26 se sustituyen por los datos siguientes:

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

6.

AL-BAGHDADI, Dr Abdulqader Mohammed

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios.

Pasaporte número: B010574.

Fecha de nacimiento: 1.7.1950.

Supuesta situación/paradero: en prisión en Túnez.

Los Comités Revolucionarios están implicados en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

26.

AL-KUNI, Coronel Amid Husain

Supuesta situación/paradero: Libia meridional.

Gobernador de Ghat (Libia meridional). Ha participado directamente en el reclutamiento de mercenarios.

12.4.2011

b)

Los datos de la persona del número 10 (AL-BARASSI, Safia Farkash) quedan suprimidos.

c)

Los datos en «Entidades» del número 50 (Organización para el Desarrollo de Centros Administrativos (ODCA)) quedan suprimidos.


23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/33


REGLAMENTO (UE) N o 51/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 152/2009 en lo que respecta a los métodos de análisis para la determinación de componentes de origen animal con fines de control oficial de los piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) (2), prohíbe utilizar proteínas procedentes de animales en la alimentación de rumiantes. Esta prohibición se amplía a los animales distintos de los rumiantes y está limitada, en lo relativo a la alimentación de dichos animales con productos de origen animal, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (3), prohíbe la alimentación de animales terrestres de una especie determinada distintos de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie, así como la alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.

(3)

El Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (4), establece en su anexo VI los métodos de análisis para la determinación de componentes de origen animal con fines de control oficial de los piensos. Gracias al método de examen microscópico, que es actualmente el único método validado para detectar la presencia de proteínas animales en los piensos, se puede distinguir la presencia de componentes derivados de animales terrestres de la presencia de componentes derivados del pescado, pero no se puede cuantificar con un grado suficiente de precisión la cantidad de componentes de origen animal presentes en los piensos y, por tanto, dicho método no debe utilizarse con ese fin.

(4)

El laboratorio de referencia de la UE para las proteínas animales en los piensos ha validado un nuevo método de detección de componentes de origen animal basado en la reacción en cadena de la polimerasa (RCP). Un estudio de aplicación, organizado conjuntamente con los laboratorios nacionales de referencia de los Estados miembros, ha demostrado que el nuevo método es lo suficientemente sólido para utilizarse como método de control oficial en la Unión. Este nuevo método permite detectar la presencia de componentes de origen animal en los piensos, y también permite identificar las especies de origen de dichos componentes. La utilización de este nuevo método en combinación con el método de examen microscópico o en lugar de este, según proceda, sería muy valiosa para el control de la correcta aplicación de las prohibiciones en materia de alimentación de los animales establecidas en los Reglamentos (CE) no 999/2001 y (CE) no 1069/2009.

(5)

Procede, por tanto, sustituir el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(3)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(4)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.


ANEXO

«ANEXO VI

MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA LA DETERMINACIÓN DE COMPONENTES DE ORIGEN ANIMAL CON FINES DE CONTROL OFICIAL DE LOS PIENSOS

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los componentes de origen animal presentes en los piensos se determinarán por microscopía óptica o por reacción en cadena de la polimerasa (RCP) de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente anexo.

Estos dos métodos permiten detectar la presencia de componentes de origen animal en los materiales para piensos y los piensos compuestos. Sin embargo, no permiten calcular la cantidad de dichos componentes en los materiales para piensos ni en los piensos compuestos. Ambos métodos presentan un límite de detección inferior al 0,1 % (p/p).

El método RCP permite identificar los grupos taxonómicos de los componentes de origen animal presentes en los materiales para piensos y los piensos compuestos.

Estos métodos se aplicarán al control de la aplicación de las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, así como en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Dependiendo del tipo de piensos que se esté analizando, podrán aplicarse estos métodos, dentro de un único protocolo de actuación, ya sea solos o combinados de conformidad con los procedimientos normalizados de trabajo (PNT) establecidos por el laboratorio de referencia de la UE para las proteínas animales en los piensos (EURL-AP) y publicados en su sitio web (1).

2.   MÉTODOS

2.1.   Microscopía óptica

2.1.1.   Principio

Los componentes de origen animal que pudieran estar presentes en los materiales para piensos y en los piensos compuestos enviados para su análisis se identifican sobre la base de unas características típicas microscópicamente identificables, como fibras musculares y otras partículas de carne, cartílago, huesos, cuerno, pelo, cerdas, sangre, plumas, cáscaras de huevo, espinas y escamas de pescado.

2.1.2.   Reactivos y equipo

2.1.2.1.   Reactivos

2.1.2.1.1.   Agente de concentración

2.1.2.1.1.1.   Tetracloroetileno (densidad relativa 1,62).

2.1.2.1.2.   Reactivo de tinción

2.1.2.1.2.1.   Solución de rojo de alizarina (diluir 2,5 ml de ácido clorhídrico 1M en 100 ml de agua y añadir a esta solución 200 mg de rojo de alizarina).

2.1.2.1.3.   Medios de montaje

2.1.2.1.3.1.   Lejía (NaOH al 2,5 % p/v o KOH al 2,5 % p/v).

2.1.2.1.3.2.   Glicerol (sin diluir, viscosidad: 1 490 cP).

2.1.2.1.3.3.   Norland ® Optical 65 Adhesive (viscosidad: 1 200 cP) o una resina con propiedades equivalentes para la preparación permanente de los portaobjetos.

2.1.2.1.4.   Medios de montaje con propiedades de tinción

2.1.2.1.4.1.   Solución de Lugol (disolver 2 g de yoduro de potasio en 100 ml de agua y añadir 1 g de yodo, agitando con frecuencia).

2.1.2.1.4.2.   Reactivo de cistina (2 g de acetato de plomo, 10 g de NaOH/100 ml de agua).

2.1.2.1.4.3.   Reactivo de Fehling [preparado antes de utilizarse a partir de partes iguales (1/1) de dos soluciones madre A y B; solución A: disolver 6,9 g de sulfato de cobre (II) pentahidratado en 100 ml de agua; solución B: disolver 34,6 g de tartrato sódico-potásico tetrahidratado y 12 g de NaOH en 100 ml de agua].

2.1.2.1.4.4.   Tetrametilbencidina/peróxido de hidrógeno [disolver 1 g 3,3’, 5,5’-tetrametilbencidina (TMB) en 100 ml de ácido acético glacial y 150 ml de agua; antes de utilizarlo, mezclar 4 partes de esta solución de TMB con 1 parte de peróxido de hidrógeno al 3 %].

2.1.2.1.5.   Agentes de lavado

2.1.2.1.5.1.   Etanol ≥ 96 % (calidad técnica).

2.1.2.1.5.2.   Acetona (calidad técnica).

2.1.2.1.6.   Reactivo decolorante

2.1.2.1.6.1.   Solución comercial de hipoclorito de sodio (9 - 14 % de cloro activo).

2.1.2.2.   Equipo

2.1.2.2.1.   Balanza analítica con una exactitud de 0,001 g.

2.1.2.2.2.   Material de trituración: molino o mortero.

2.1.2.2.3.   Un tamiz con luces de malla cuadradas de 0,25 mm y 1 mm de anchura.

2.1.2.2.4.   Embudo de decantación cónico de vidrio con un contenido de 250 ml provisto de un grifo de cierre de teflón o esmerilada en la base del cono. El diámetro del orificio del grifo será ≥ 4 mm. De forma alternativa, podrá utilizarse un vaso de precipitados de fondo cónico siempre que el laboratorio haya demostrado que los niveles de detección son equivalentes a los obtenidos mediante el embudo de decantación cónico de vidrio.

Embudo de decantación

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2.1.2.2.5.   Lupa binocular con un intervalo de 6,5 a 40 aumentos finales como mínimo.

2.1.2.2.6.   Microscopio compuesto con un intervalo de 100 a 400 aumentos finales como mínimo con luz transmitida a campo claro. De forma complementaria pueden utilizarse la luz polarizada y el contraste diferencial interferencial.

2.1.2.2.7.   Material de vidrio habitual de laboratorio.

2.1.2.2.8.   Equipo para la preparación de portaobjetos: portaobjetos clásicos para microscopio, portaobjetos excavados, cubreobjetos (20 × 20 mm), pinzas, espátula fina.

2.1.3.   Muestreo y preparación de las muestras

2.1.3.1.   Muestreo

Se utilizará una muestra representativa tomada de conformidad con lo dispuesto en el anexo I.

2.1.3.2.   Precauciones que deben tomarse

Con el fin de evitar la contaminación cruzada en el laboratorio, todos los equipos reutilizables deberán limpiarse cuidadosamente antes de su utilización. Las piezas del embudo de decantación se desmontarán antes de la limpieza. Las piezas del embudo de decantación y el material de vidrio deberán someterse a un lavado manual previo y, seguidamente, lavarse en una máquina lavadora. Los tamices deberán limpiarse con un cepillo de cerdas sintéticas rígidas. Después de tamizar materiales grasos, como la harina de pescado, se recomienda efectuar una limpieza final de los tamices con acetona y aire comprimido.

2.1.3.3.   Preparación de muestras distintas de grasa o aceite

2.1.3.3.1.   Secado de la muestra: las muestras con un contenido de humedad > 14 % se secarán antes de manipularlas.

2.1.3.3.2.   Tamizado previo de la muestra: se recomienda tamizar previamente a 1 mm los piensos granulados y los granos y, seguidamente, preparar y analizar las dos fracciones resultantes como muestras distintas.

2.1.3.3.3.   Submuestras y molienda: se submuestrarán un mínimo de 50 g de la muestra para ser analizados y posteriormente se molerán.

2.1.3.3.4.   Extracción y preparación del sedimento: transferir una porción de 10 g (con una exactitud de 0,01 g) de la submuestra molida al embudo de decantación o vaso de precipitados de fondo cónico y añadir 50 ml de tetracloroetileno. La porción transferida al embudo se limitará a 3 g si se trata de harina de pescado u otros productos de origen animal puros, de ingredientes minerales o de premezclas que generan más de un 10 % de sedimento. Se agitará enérgicamente la mezcla durante al menos 30 s y se añadirán cuidadosamente al menos 50 ml más de tetracloroetileno, al tiempo que se lava la superficie interior del embudo para eliminar cualquier partícula que hubiera quedado adherida. La mezcla resultante se dejará reposar durante al menos 5 minutos antes de separar el sedimento abriendo el grifo de cierre.

Si se utiliza un vaso de precipitados de fondo cónico se removerá enérgicamente la mezcla durante al menos 15 s y se lavará cuidadosamente con al menos 10 ml de tetracloroetileno limpio para arrastrar cualquier partícula que se hubiera adherido a las paredes del vaso de precipitados. Se dejará reposar la mezcla durante 3 minutos y, seguidamente, volverá a removerse durante 15 s y se lavarán cuidadosamente el vaso de precipitados con al menos 10 ml de tetracloroetileno limpio para arrastrar cualquier partícula que se hubiera adherido a las paredes. La mezcla resultante se dejará reposar durante al menos 5 minutos y a continuación se retirará la fracción líquida mediante una cuidadosa decantación, velando por no perder ninguno de los sedimentos; la fracción líquida se desechará.

El sedimento se secará y posteriormente se pesará (con una exactitud de 0,001 g). Si más del 5 % del sedimento se compone de partículas > 0,50 mm, se pasará por un tamiz de 0,25 mm y se examinarán las dos fracciones resultantes.

2.1.3.3.5.   Extracción y preparación del sobrenadante: tras recuperar el sedimento con el método descrito anteriormente, quedan dos fases en el embudo de decantación: una líquida consistente en tetracloroetileno y una sólida consistente en material flotante. La fase sólida es el sobrenadante y se recuperará decantando completamente el tetracloroetileno del embudo abriendo el grifo de cierre. Invirtiendo el embudo de decantación, el sobrenadante se transferirá a una gran placa de Petri y se secará al aire en una campana extractora. Si más del 5 % del sobrenadante se compone de partículas > 0,50 mm, podrá pasarse por un tamiz de 0,25 mm y se examinarán las dos fracciones resultantes.

2.1.3.3.6.   Preparación de la materia prima: se preparará una porción de un mínimo de 5 g de la submuestra molida; si más del 5 % del material se compone de partículas > 0,50 mm, podrá pasarse por un tamiz de 0,25 mm y se examinarán las dos fracciones resultantes.

2.1.3.4.   Preparación de muestras consistentes en grasa o aceite

En el análisis de muestras consistentes en grasas o aceites podrá utilizarse el siguiente protocolo:

si la grasa es sólida, se calentará en un horno hasta su licuefacción,

a continuación, se pipetearán 40 ml de grasa o aceite del fondo de la muestra a un tubo de centrifugación,

se centrifugará durante 10 minutos a 4 000 revoluciones por minuto,

si, tras la centrifugación, la grasa se hubiera solidificado, se calentará en un horno hasta su licuefacción,

se repetirá la centrifugación durante 5 minutos a 4 000 revoluciones por minuto,

por medio de una cucharilla o una espátula, se transferirá la mitad de las impurezas decantadas a portaobjetos de microscopía para su examen; se recomienda el glicerol como medio de montaje,

las impurezas restantes se utilizarán para preparar el sedimento como se describe en el punto 2.1.3.3.

2.1.3.5.   Utilización de reactivos de tinción

A fin de facilitar la correcta identificación de los componentes de origen animal, el analista podrá utilizar reactivos de tinción durante la preparación de la muestra, de conformidad con las directrices emitidas por el EURL-AP y publicadas en su sitio web.

En caso de que se utilice una solución de rojo de alizarina para teñir el sedimento, se aplicará el siguiente protocolo:

el sedimento seco se transferirá a un tubo de ensayo de vidrio y se lavará dos veces con unos 5 ml de etanol (en ambas ocasiones deberá utilizarse un vórtex durante 30 s y deberá dejarse reposar el disolvente alrededor de 1 minuto 30 s antes de decantarlo),

el sedimento se decolorará añadiendo al menos 1 ml de solución de hipoclorito de sodio; se dejará que la reacción continúe durante 10 minutos; el tubo se llenará de agua y se dejará sedimentar durante 2 a 3 minutos, tras lo cual se decantarán suavemente el agua y las partículas suspendidas,

el sedimento se lavará dos veces más con unos 10 ml de agua (utilizar un vórtex durante 30 s, dejar reposar y decantar el agua cada vez),

se añadirán de 2 a 10 gotas de la solución de rojo de alizarina y la mezcla se agitará con un vórtex; se dejará reaccionar 30 s y el sedimento coloreado se lavará dos veces con aproximadamente 5 ml de etanol y seguidamente una vez con acetona (en cada ocasión deberá utilizarse un vórtex durante 30 s y deberá dejarse reposar el disolvente alrededor de 1 minuto antes de decantarlo),

por último, se secará el sedimento coloreado.

2.1.4.   Examen al microscopio

2.1.4.1.   Preparación de los portaobjetos

Los portaobjetos de microscopía deberán prepararse a partir del sedimento y, en función de la elección del analista, bien a partir del sobrenadante o de la materia prima. En caso de que se haya utilizado el tamiz durante la preparación de la muestra, se prepararán las dos fracciones resultantes (la fina y la gruesa). Las porciones de las fracciones destinadas al análisis esparcidas en los portaobjetos deberán ser representativas de la totalidad de la fracción.

Se preparará un número suficiente de portaobjetos con el fin de garantizar que se lleva a cabo un protocolo completo de examen como el establecido en el punto 2.1.4.2.

Los portaobjetos de microscopía se montarán con el medio de montaje adecuado, de conformidad con los PNT establecidos por el EURL-AP y publicados en su sitio web. Los portaobjetos se cubrirán con cubreobjetos.

2.1.4.2.   Protocolos de observación para la detección de partículas de origen animal en piensos compuestos y material para piensos

Los portaobjetos para microscopía preparados se observarán de conformidad con los protocolos establecidos en el diagrama no 1 para los piensos compuestos y material para piensos distintos de la harina de pescado pura, o en el diagrama no 2 en el caso de la harina de pescado pura.

Para las observaciones microscópicas, se observarán con un microscopio compuesto el sedimento y, en función de la elección del analista, bien el sobrenadante o la materia prima. En el caso de las fracciones gruesas podrá utilizarse la lupa binocular además del microscopio compuesto. Cada portaobjetos se observará en su totalidad a diversos aumentos.

Se respetará estrictamente el número mínimo de portaobjetos que se observarán en cada etapa del protocolo de observación, salvo en caso de que la totalidad del material de la fracción no permita alcanzar el número de portaobjetos establecido. Por cada determinación no se observarán más de 6 portaobjetos.

Con el fin de facilitar la identificación del tipo y el origen de las partículas, el analista podrá utilizar herramientas de apoyo, como los sistemas de apoyo a la toma de decisiones, los bancos de imágenes y las muestras de referencia.

Diagrama no 1

Protocolo de observación para la detección de partículas de origen animal en piensos compuestos y materiales para piensos distintos de la harina de pescado

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Diagrama no 2

Protocolo de observación para la detección de partículas en la harina de pescado

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2.1.4.3.   Número de determinaciones

Si tras una primera determinación llevada a cabo de conformidad con los protocolos de observación establecidos en el diagrama no 1 o en el diagrama no 2, según proceda, no se detecta ninguna partícula de origen animal de un tipo determinado (es decir, procedente de un animal terrestre o de pescado), no será necesaria ninguna determinación complementaria y se notificará el resultado del análisis utilizando la terminología establecida en el punto 2.1.5.1.

Si tras una primera determinación llevada a cabo de conformidad con los protocolos de observación establecidos en el diagrama no 1 o en el diagrama no 2, según proceda, el número total de partículas animales de un tipo determinado (es decir, de un animal terrestre o de pescado) detectadas oscila entre 1 y 5, se realizará una segunda determinación de una nueva submuestra de 50 g. En caso de que, tras esta segunda determinación, el número de partículas de origen animal de dicho tipo detectadas oscile entre 0 y 5, se notificará el resultado del análisis utilizando la terminología establecida en el punto 2.1.5.2; en cualquier otro caso, se llevará a cabo una tercera determinación de una nueva submuestra de 50 g. No obstante, si después de la primera y de la segunda determinación, la suma de las partículas de un tipo determinado detectadas en los dos determinaciones fuera superior a 15, no será necesaria una determinación complementaria y se notificará directamente el resultado de los análisis utilizando la terminología establecida en el punto 2.1.5.3. Si, tras la tercera determinación, la suma de las partículas de origen animal de un tipo determinado detectadas en las tres determinaciones fuera superior a 15, se notificará el resultado del análisis utilizando la terminología establecida en el punto 2.1.5.3. En cualquier otro caso, se notificará el resultado del análisis utilizando la terminología establecida en el punto 2.1.5.2.

Si, tras una primera determinación realizada de acuerdo con los protocolos de observación establecidos en el diagrama no 1 o en el diagrama no 2, según proceda, se detectan más de 5 partículas de origen animal de un tipo determinado (es decir, de un animal terrestre o de pescado), se notificará el resultado de los análisis utilizando la terminología establecida en el punto 2.1.5.3.

2.1.5.   Expresión de los resultados

Al comunicar los resultados, el laboratorio indicará en qué tipo de material se ha realizado el análisis (sedimento, sobrenadante o materia prima) y cuántas determinaciones se han llevado a cabo.

El informe del laboratorio contendrá, como mínimo, información sobre la presencia de componentes derivados de animales terrestres y de harina de pescado.

Las diversas situaciones se comunicarán de la forma que se expone a continuación.

2.1.5.1.   No se ha detectado ninguna partícula de origen animal de ningún tipo determinado:

dentro de los límites del examen con microscopio óptico, no se ha detectado en la muestra presentada ninguna partícula derivada de animales terrestres,

dentro de los límites del examen con microscopio óptico, no se ha detectado en la muestra presentada ninguna partícula derivada de pescado.

2.1.5.2.   Entre 1 y 5 partículas de origen animal de un tipo determinado detectadas como promedio:

dentro de los límites del examen con microscopio óptico, no se han detectado en la muestra presentada más de 5 partículas derivadas de animales terrestres como promedio, por determinación; las partículas se han identificado como … [hueso, cartílago, músculo, pelo, cuerno, etc.]; dado que este número tan reducido de partículas es inferior al límite de detección del método de examen microscópico, no puede excluirse el riesgo de falso positivo.

O, en su caso,

dentro de los límites del examen con microscopio óptico, no se han detectado en la muestra presentada más de 5 partículas derivadas de pescado como promedio, por determinación; las partículas se han identificado como … [espinas, escamas, cartílago, músculo, otolitos, branquias, etc.]; dado que este número tan reducido de partículas es inferior al límite de detección del método de examen microscópico, no puede excluirse el riesgo de falso positivo.

En caso de tamizado previo de la muestra, el informe del laboratorio mencionará en qué fracción (fracción tamizada, fracción granulada o granos) se han detectado las partículas de origen animal, en la medida en que la detección de las partículas de origen animal únicamente en la fracción tamizada puede ser un indicio de contaminación ambiental.

2.1.5.3.   Más de 5 partículas de origen animal de un tipo determinado detectadas como promedio:

dentro de los límites del examen con microscopio óptico, se han detectado en la muestra presentada más de 5 partículas derivadas de animales terrestres como promedio por determinación; las partículas se han identificado como … [hueso, cartílago, músculo, pelo, cuerno, etc.].

O, en su caso,

dentro de los límites del examen con microscopio óptico, se han detectado en la muestra presentada más de 5 partículas derivadas de pescado como promedio por determinación; las partículas se han identificado como … [espinas, escamas, cartílago, músculo, otolitos, branquias, etc.].

En caso de tamizado previo de la muestra, el informe del laboratorio mencionará en qué fracción (fracción tamizada, fracción granulada o granos) se han detectado las partículas de origen animal, en la medida en que la detección de las partículas de origen animal únicamente en la fracción tamizada puede ser un indicio de contaminación ambiental.

2.2.   Prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP)

2.2.1.   Principio

Los fragmentos de ácido desoxirribonucleico (ADN) de origen animal que pueden estar presentes en materiales para piensos y en piensos compuestos se detectan mediante una técnica de amplificación genética por RCP que se centra en secuencias de ADN específicas de la especie.

El método de RCP requiere en primer lugar una fase de extracción del ADN. La etapa de amplificación se aplicará después al extracto de ADN obtenido de ese modo, a fin de detectar las especies animales diana del análisis.

2.2.2.   Reactivos y equipo

2.2.2.1.   Reactivos

2.2.2.1.1.   Reactivos para la etapa de extracción del ADN

Se utilizarán exclusivamente reactivos aprobados por el EURL-AP y publicados en su sitio web.

2.2.2.1.2.   Reactivos para la etapa de amplificación genética

2.2.2.1.2.1.   Cebadores y sondas

Solamente se utilizarán cebadores y sondas con secuencias de oligonucleótidos validadas por el EURL-AP (2).

2.2.2.1.2.2.   Mezclas de reacción (master mix)

Solamente se utilizarán soluciones de mezclas de reacción que no contengan reactivos que pudieran falsear los resultados debido a la presencia de ADN de origen animal (3).

2.2.2.1.2.3.   Reactivos de descontaminación

2.2.2.1.2.3.1.   Solución de ácido clorhídrico (0,1 N).

2.2.2.1.2.3.2.   Lejía (solución de hipoclorito sódico al 0,15 % de cloro activo).

2.2.2.1.2.3.3.   Reactivos no corrosivos para descontaminación de instrumental costoso como las balanzas analíticas (por ejemplo, DNA EraseTM de MP Biomedicals)

2.2.2.2.   Equipo

2.2.2.2.1.   Balanza analítica con una exactitud de 0,001 g.

2.2.2.2.2.   Material de trituración.

2.2.2.2.3.   Termociclador que permita la RCP en tiempo real.

2.2.2.2.4.   Microcentrifugadora para tubos de microcentrifugación.

2.2.2.2.5.   Juego de micropipetas que permitan pipetear desde 1 μl hasta 1 000 μl

2.2.2.2.6.   Material de plástico habitual de biología molecular: tubos de microcentrifugación, puntas de plástico con filtro para micropipetas, placas adaptadas para el termociclador.

2.2.2.2.7.   Congeladores para almacenar muestras y reactivos.

2.2.3.   Muestreo y preparación de las muestras

2.2.3.1.   Muestreo

Se utilizará una muestra representativa tomada de conformidad con lo dispuesto en el anexo I.

2.2.3.2.   Preparación de las muestras

La preparación de las muestras de laboratorio hasta la extracción del ADN se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. Como mínimo, se submuestrarán 50 g de la muestra para ser sometidos a análisis y posteriormente molidos.

La preparación de la muestra se llevará a cabo en un habitáculo diferente al utilizado para la extracción de ADN y las reacciones de amplificación genética, tal como se describe en la norma ISO 24276.

Se prepararán dos porciones para análisis de al menos 100 mg cada una.

2.2.4.   Extracción del ADN

La extracción del ADN se realizará en cada porción para análisis preparada de conformidad con los PNT establecidos por el EURL-AP y publicados en su sitio web.

Se prepararán dos controles de extracción para cada serie de extracciones según lo descrito en la norma ISO 24276:

un control blanco de extracción,

un control positivo de extracción del ADN.

2.2.5.   Amplificación genética

La amplificación genética se llevará a cabo utilizando los métodos validados para cada especie que requiera identificación. Dichos métodos están detallados en los PNT establecidos por el EURL-AP y publicados en su sitio web. Cada extracto de ADN deberá analizarse como mínimo en dos diluciones diferentes para evaluar la inhibición.

Se prepararán dos controles de amplificación para cada especie diana, tal como se describe en la norma ISO 24276.

para cada placa o serie de análisis de RCP se utilizará un control positivo del ADN diana,

para cada placa o serie de análisis de RCP se utilizará un control de reactivo de la amplificación (también denominado control sin molde).

2.2.6.   Interpretación y expresión de resultados

Al notificar los resultados, el laboratorio indicará al menos el peso de las porciones para análisis utilizadas, la técnica de extracción empleada, el número de determinaciones realizadas y el límite de detección del método.

No se interpretarán ni se notificarán los resultados si el control positivo de extracción de ADN y los controles positivos del ADN diana no dan resultados positivos respecto a las especies diana del análisis y el control del reactivo de amplificación es negativo.

En caso de que los resultados de las dos porciones para análisis no sean coherentes, deberá repetirse al menos la etapa de amplificación genética. Si el laboratorio sospecha que la incoherencia puede deberse a los extractos de ADN, se llevará a cabo una nueva extracción de ADN y seguidamente se realizará una amplificación genética antes de la interpretación de los resultados.

La expresión definitiva de los resultados se basará en la integración y la interpretación de los resultados de las dos porciones para análisis, de conformidad con los PNT establecidos por el EURL-AP y publicados en su sitio web.

2.2.6.1.   Resultado negativo

Todo resultado negativo se notificará como sigue:

En la muestra presentada no se detecta ADN de X (donde X es la especie animal o grupo de especies animales diana del análisis).

2.2.6.2.   Resultado positivo

Todo resultado positivo se notificará como sigue:

En la muestra presentada se ha detectado ADN de X (donde X es la especie animal o grupo de especies animales diana del análisis).».


(1)  http://eurl.craw.eu/

(2)  En el sitio web del EURL-AP está disponible la lista de los cebadores y sondas correspondientes a cada especie animal diana del análisis.

(3)  En el sitio web del EURL-AP se puede disponer de ejemplos de mezclas de reacción.


23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 52/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2013

que modifica el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere al vino de aguja, el vino de aguja gasificado y el mosto de uva concentrado rectificado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113 quinquies, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 113 quinquies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el anexo XI ter de dicho Reglamento enumera las categorías de productos vitícolas que pueden utilizarse en la Unión para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones establecidas en dicho anexo.

(2)

En lo que atañe al vino de aguja y al vino de aguja gasificado, los puntos 8 y 9 del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevén que tales vinos se obtengan a partir de vino. Sin embargo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), en los puntos 17 y 18 de su anexo I, admite que tales productos se puedan obtener asimismo a partir de otros productos aptos para la obtención de vino. La reforma del sector del vino introducida por el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (3) no contemplaba modificar la lista de productos para obtener vino de aguja o vino de aguja gasificado. Procede, por tanto, establecer de nuevo que el vino de aguja y el vino de aguja gasificado también pueden obtenerse a partir de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado.

(3)

Nuevos procesos de producción del mosto de uva concentrado rectificado permiten obtener un mosto concentrado rectificado cristalizado. La definición de mosto de uva concentrado rectificado que figura en el punto 14 del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 admite únicamente una forma líquida. Procede adaptar la definición de mosto de uva concentrado rectificado para incluir su forma cristalizada.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación previsto en el artículo 195, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue

1)

En el punto 8, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado a condición de que esos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol;».

2)

En el punto 9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado;».

3)

El punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.   Mosto de uva concentrado rectificado

Se entenderá por "mosto de uva concentrado rectificado":

a)

el producto líquido sin caramelizar:

i)

obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 120 octies, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7 %,

ii)

que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,

iii)

que tenga las siguientes características:

pH no superior a 5 a 25 ° Brix,

densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 ° Brix,

contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

índice Folin-Ciocalteu no superior a 6,00 a 25 ° Brix,

acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

conductividad a 25 ° Brix y 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

presencia de mesoinositol;

b)

el producto sólido sin caramelizar:

i)

obtenido por cristalización del mosto de uva concentrado rectificado líquido sin utilización de disolvente,

ii)

que haya sido sometido a tratamientos autorizados de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,

iii)

con las características siguientes tras dilución en una solución a 25 ° Brix:

pH no superior a 7,5,

densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100,

contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

índice Folin-Ciocalteu no superior a 6,00,

acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 10 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

conductividad a 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

presencia de mesoinositol.

Se admite para el mosto de uva concentrado rectificado un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(3)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.


23.1.2013   

ES

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L 20/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 53/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.

(2)

El 31 de diciembre de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas añadió dos personas físicas y dos entidades a la lista de personas físicas y entidades a los que debe aplicarse el bloqueo de activos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:

(1)

En el epígrafe «A. PERSONAS FÍSICAS» se añaden las siguientes entradas:

(a)

«Eric Badege. Fecha de nacimiento: 1971. Fecha de designación de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b): 31.12.2012.»

(b)

«Jean-Marie Lugerero Runiga. Fecha de nacimiento: 1960, aproximadamente. Fecha de designación de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b): 31.12.2012.»

(2)

En el epígrafe «B. PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS» se añaden las siguientes entradas:

(a)

«Forces Démocratiques de Libération du Rwanda [alias a) FDLR, b) Force Combattante Abacunguzi, c) FOCA, d) Combatant Force for the Liberation of Rwanda]. Direcciones electrónicas: Fdlr@fmx.de; fldrrse@yahoo.fr; fdlr@gmx.net. Localización: Kivu del Norte y del Sur, República Democrática del Congo. Fecha de designación de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b): 31.12.2012.»

(b)

«M23 (alias Mouvement du 23 Mars). Fecha de designación de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b): 31.12.2012.».


23.1.2013   

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L 20/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 54/2013 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

66,0

TN

88,5

TR

118,0

ZZ

90,8

0707 00 05

EG

200,0

JO

182,1

MA

158,2

TR

157,7

ZZ

174,5

0709 91 00

EG

128,6

ZZ

128,6

0709 93 10

EG

105,4

MA

95,6

TR

140,1

ZZ

113,7

0805 10 20

EG

55,6

MA

58,1

TN

60,2

TR

62,9

ZA

46,1

ZZ

56,6

0805 20 10

MA

88,4

ZZ

88,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

111,4

KR

138,5

TR

82,7

ZZ

110,9

0805 50 10

EG

87,0

TR

74,7

ZZ

80,9

0808 10 80

CN

91,3

MK

35,9

US

164,1

ZZ

97,1

0808 30 90

CN

68,8

US

132,9

ZZ

100,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.1.2013   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/50


DECISIÓN EUCAP NESTOR/1/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 11 de enero de 2013

sobre la creación del Comité de Contribuyentes para la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

(2013/41/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2012/389/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones de terceros Estados a la EUCAP NESTOR y a establecer un comité de contribuyentes.

(2)

En las conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 se establecieron los principios rectores y mecanismos de las contribuciones de los terceros Estados a las misiones de policía. El 10 de diciembre de 2002, el Consejo aprobó el documento titulado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a las operaciones de gestión civil de crisis de la UE», en el que se desarrollan los mecanismos de participación de terceros Estados en las operaciones de gestión civil de crisis, incluida la creación de un comité de contribuyentes.

(3)

El Comité de Contribuyentes debe ser un foro en el que se debatirán todos los problemas relativos a la gestión de la EUCAP NESTOR con los Estados terceros contribuyentes. El Comité Político y de Seguridad, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la EUCAP NESTOR, debe tomar en consideración las opiniones que exprese el Comité de Contribuyentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación

1.   Se crea por la presente Decisión un Comité de Contribuyentes (en lo sucesivo, «el Comité») para la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR).

2.   El mandato del Comité será el establecido en el documento «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a las operaciones de gestión civil de crisis de la UE».

Artículo 2

Composición

1.   Los miembros del Comité serán los siguientes:

los representantes de todos los Estados miembros, y

los representantes de los terceros Estados que participan en la misión como contribuyentes.

2.   Podrá asimismo asistir a las reuniones del Comité un representante de la Comisión Europea.

Artículo 3

Información del Jefe de Misión

El Comité recibirá información de manera periódica del Jefe de Misión.

Artículo 4

Presidencia

El Comité estará presidido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o por su representante.

Artículo 5

Reuniones

1.   El Comité será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro.

2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional y los documentos relativos a la reunión. Incumbirá al Presidente poner en conocimiento del Comité Político y de Seguridad el resultado de los debates del Comité.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   De conformidad con la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2), las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del Comité. En particular, los representantes en el Comité deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del Comité estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, a no ser que el propio Comité decida lo contrario por unanimidad.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.

(2)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


23.1.2013   

ES

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L 20/52


DECISIÓN EUCAP NESTOR/2/2013 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 11 de enero de 2013

relativa a la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

(2013/42/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2012/389/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones de terceros Estados a la EUCAP NESTOR.

(2)

El Comandante civil de la operación civil ha recomendado al Comité Político y de Seguridad que acepte y considere significativa la contribución propuesta por Noruega a la EUCAP NESTOR.

(3)

Noruega debe quedar exenta de contribución financiera al presupuesto de la EUCAP NESTOR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

1.   Se acepta y considera significativa la contribución de Noruega a la EUCAP NESTOR.

2.   Noruega queda exenta de contribución financiera al presupuesto de la EUCAP NESTOR.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2013.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.


23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/53


DECISIÓN 2013/43/PESC DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

sobre el mantenimiento de las actividades de la Unión en apoyo de las negociaciones del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia Europea de Seguridad, en la que se abogaba por un orden internacional basado en un multilateralismo eficaz. La Estrategia Europea de Seguridad considera la Carta de las Naciones Unidas como el marco fundamental de las relaciones internacionales. Es una prioridad de la Unión fortalecer las Naciones Unidas, dotándola de los medios necesarios para que pueda desempeñar su cometido y actuar con eficacia.

(2)

El 6 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 61/89 titulada «Hacia un tratado sobre el comercio de armas: establecimiento de normas internacionales comunes para la importación, exportación y transferencia de armas convencionales», con la que pretendía recabar la opinión de los Estados miembros de las Naciones Unidas sobre la posibilidad de establecer un Tratado, y se creaba un grupo de expertos gubernamentales para que siguiera considerando esa posibilidad, iniciando así el proceso de las Naciones Unidas hacia un tratado sobre el comercio de armas (en lo sucesivo, «el proceso del TCA»).

(3)

El 2 de diciembre de 2009, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 64/48 titulada «El tratado sobre el comercio de armas» en la que decidía convocar en 2012 una conferencia de las Naciones Unidas relativa al Tratado sobre el Comercio de Armas, para elaborar un instrumento jurídicamente vinculante sobre las normas internacionales comunes más elevadas posibles para la transferencia de armas convencionales.

(4)

En sus conclusiones de 11 de diciembre de 2006, 10 de diciembre de 2007, 12 de julio de 2010 y 25 de junio de 2012, el Consejo saludaba las diferentes fases del proceso del TCA y ponía de manifiesto su más firme compromiso para que lleguen a buen puerto las negociaciones de un nuevo instrumento internacional jurídicamente vinculante que debería establecer las normas internacionales comunes más elevadas posibles para regular el comercio legal de armas convencionales y que, siendo válido para todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, podría ser universal.

(5)

Con el objetivo de promover que el proceso del TCA tenga un carácter integrador y pertinente, el Consejo adoptó el 19 de enero de 2009 la Decisión 2009/42/PESC, en apoyo a las actividades de la UE para promover entre terceros países el proceso que conduzca a un tratado sobre el comercio de armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad (1) y el 14 de junio de 2010 la Decisión 2010/336/PESC, relativa a las actividades de la UE en apoyo del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad (2), que consisten en una serie de seminarios regionales con cobertura mundial. El fin que perseguían estos actos divulgativos era apoyar el proceso de preparación para la celebración en 2012 de la Conferencia de las Naciones Unidas relativa al Tratado sobre el Comercio de Armas, generalizando las conversaciones y presentando recomendaciones concretas, y ayudar a los Estados miembros de las Naciones Unidas a que desarrollen y mejoren su competencia técnica para controlar eficazmente la transferencia de armas una vez que esté en vigor el Tratado.

(6)

La Conferencia de las Naciones Unidas relativa al Tratado sobre el Comercio de Armas se celebró en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 2 al 27 de julio de 2012, para elaborar un instrumento jurídicamente vinculante sobre las normas comunes internacionales más estrictas para la transferencia de armas convencionales. Aunque no pudo consensuarse un documento de clausura durante la Conferencia, las negociaciones permitieron realizar avances considerables como queda patente en el proyecto de Tratado que presentó el Presidente de la Conferencia el 26 de julio de 2012.

(7)

El 7 de noviembre de 2012, la Primera Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un proyecto de resolución titulada «El tratado sobre el comercio de armas», en la que se decide convocar en Nueva York, del 18 al 28 de marzo de 2013, la Conferencia Final de las Naciones Unidas relativa al Tratado sobre el Comercio de Armas, que se regirá por el reglamento que se aprobó para la Conferencia celebrada en julio de 2012, a fin de concluir la elaboración del tratado sobre el comercio de armas a partir del proyecto de tratado que presentó, el 26 de julio de 2012, el Presidente de la anterior Conferencia de las Naciones Unidas.

(8)

Habida cuenta del resultado de la Conferencia de las Naciones Unidas de julio de 2012, de las actividades organizadas en virtud de la Decisión 2009/42/PESC y de la Decisión 2010/336/PESC, y de la necesidad de ayudar a que las negociaciones lleguen a buen puerto, la Unión debe seguir apoyando el proceso del TCA y velar por que desemboque en la adopción de un tratado jurídicamente vinculante, eficaz y viable a la mayor brevedad. El constante apoyo de la Unión al proceso del TCA debe ayudar a que fructifiquen las negociaciones en la Conferencia de las Naciones Unidas que se celebrará del 18 al 28 de marzo de 2013, y apoyar los esfuerzos que han de realizar terceros países que tengan que cumplir un futuro tratado sobre el comercio de armas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos de apoyar el Tratado sobre el Comercio de Armas (en lo sucesivo, «el TCA»), la Unión realizará actividades con los objetivos siguientes:

ayudar a que fructifiquen las negociaciones de un TCA que se están desarrollando en el marco de las Naciones Unidas,

apoyar a los Estados miembros de las Naciones Unidas para que desarrollen y mejoren su competencia técnica a nivel nacional y regional con el objetivo de poner en marcha controles efectivos de las transferencias de armas, y asegurarse de que un futuro TCA sea lo más efectivo posible cuando entre en vigor.

2.   Para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión acometerá el siguiente proyecto:

organización de dos seminarios de expertos gubernamentales con el objetivo de facilitar la conclusión de las negociaciones y la futura aplicación del TCA.

En el anexo figura una descripción pormenorizada del proyecto mencionado en el presente apartado.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante»), será responsable de la ejecución de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica del proyecto a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, correrá a cargo del Consorcio de no proliferación de la UE (en lo sucesivo, «el Consorcio»).

3.   El Consorcio desarrollará su labor bajo la responsabilidad del Alto Representante. A tal fin, el Alto Representante concluirá los acuerdos necesarios con el Consorcio.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, será de 160 800 EUR.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe especificado en el apartado 1 se administrarán con arreglo a las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta administración de los gastos a que se refiere el apartado 1. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con el Consorcio. El acuerdo estipulará que el Consorcio deberá dar a la contribución de la Unión una proyección pública acorde con su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en dicho proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

1.   El Alto Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos que se elaboren tras la organización de cada seminario. El Consorcio preparará los informes. Estos informes conformarán la base sobre la que el Consejo efectuará su evaluación.

2.   La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión expirará a los veinticuatro meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, o a los seis meses de la fecha de su adopción si hasta ese momento no se ha celebrado ningún acuerdo de financiación.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 17 de 22.1.2009, p. 39.

(2)  DO L 152 de 18.6.2010, p. 14.


ANEXO

PROYECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2

1.   Objetivo

El objetivo general de la presente Decisión es ayudar a que fructifiquen las negociaciones de un Tratado sobre el Comercio de Armas (en lo sucesivo, «el TCA») que se están desarrollando en el marco de las Naciones Unidas, y apoyar a los Estados miembros de las Naciones Unidas como preparación para que pueda aplicarse plenamente el TCA cuando entre en vigor.

2.   Descripción del proyecto

2.1.   Objetivos del proyecto

El proyecto sustentará los esfuerzos que realiza la Unión para que concluya la negociación de un TCA que establecerá unas «normas internacionales comunes de máxima exigencia para regular el comercio legal de las armas convencionales» y hará, por ende, «que el comercio de armas» sea «más responsable y transparente, contribuyendo así a consolidar la paz y la seguridad, la estabilidad regional y un desarrollo social y económico sostenible». Concretamente, el proyecto:

ayudará a alumbrar un TCA fuerte y robusto a partir del proyecto de TCA de 26 de julio de 2012,

mantendrá los esfuerzos que realiza la Unión para alentar a que terceros países apoyen la elaboración y aplicación de un TCA jurídicamente vinculante, que establezca normas internacionales comunes para el comercio mundial de armas convencionales,

promoverá los esfuerzos que realiza la Unión para reforzar los controles de la transferencia de armas en terceros países, y

sustentará los esfuerzos que realicen a nivel nacional terceros países como preparación para que pueda aplicarse plenamente el TCA cuando entre en vigor.

2.2.   Resultados

La ejecución del proyecto tendrá como resultado:

la creación de un foro en el que se constituya un grupo de participantes gubernamentales clave que ayude a los Estados miembros de las Naciones Unidas a preparar la Conferencia de las Naciones Unidas relativa al TCA, que se celebrará en marzo de 2013, y que ayude a los Estados a prepararse para una rápida entrada en vigor del TCA y para su plena aplicación. Se estudiará también en este foro la manera en la que pueden coordinarse y amplificarse las actividades que ya se están desarrollando a nivel internacional para ayudar a reforzar el control de las exportaciones de armas,

la divulgación de un informe de 20 páginas en el que se presentará la manera de aprovechar las actividades que se están desarrollando, tanto a nivel de la Unión como internacional, en materia de sensibilización y asistencia para sustentar los esfuerzos que realizan terceros países para implantar sistemas de control de las transferencias de armas que cumplan las obligaciones impuestas por el TCA.

2.3.   Descripción de actividades

Con el fin de alcanzar los objetivos descritos en el apartado 2.1, el presente proyecto constará de tres actividades: dos seminarios y un informe.

2.3.1.   Seminario destinado a los representantes gubernamentales

El proyecto contemplará la organización de dos seminarios de dos días de duración, para entre treinta y cuarenta expertos gubernamentales. La ubicación y las fechas de cada uno de estos seminarios se determinarán de acuerdo con el Alto Representante y los correspondientes Grupos de trabajo del Consejo.

a)   Estructura de los seminarios

En ambos talleres se discutirá una serie de temas como:

cómo conseguir que fructifiquen las negociaciones del TCA en la Conferencia de las Naciones Unidas que se celebrará en marzo de 2013, sobre la base del proyecto de TCA de 26 de julio de 2012,

cómo garantizar que el TCA entre en vigor lo antes posible,

mejores prácticas en materia de asistencia nacional, regional e internacional para ayudar a que el TCA entre en vigor y se aplique plenamente,

elementos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para garantizar el desarrollo de los sistemas que hayan de crearse a escala nacional para que se cumplan las obligaciones que estipule el TCA.

Antes de cada seminario, se preparará un breve documento de reflexión en el que se indicarán los temas clave que vayan a tratarse. A su término, se preparará rápidamente un resumen del seminario, que se someterá, a la mayor brevedad tras su celebración, al Alto Representante y a los correspondientes Grupos de trabajo del Consejo.

El programa de trabajo definitivo y detallado de los seminarios se determinará de acuerdo con el Alto Representante y los correspondientes Grupos de trabajo del Consejo.

b)   Participantes en los seminarios

Participarán en los seminarios un máximo de cuarenta representantes gubernamentales de una selección de Estados miembros de las Naciones Unidas que participen en las negociaciones del TCA. La lista detallada definitiva de participantes en cada uno de estos seminarios se determinará de acuerdo con el Alto Representante y los correspondientes Grupos de trabajo del Consejo.

2.3.2.   Informe sobre la ayuda de la Unión e internacional que se presta a terceros países para aplicar un TCA

Al término de ambos seminarios, se publicará un informe de veinte páginas en el que se explicará la manera en la que pueden desarrollarse y ampliarse las actividades que se están llevando a cabo, tanto a nivel de la Unión como internacional, en materia de sensibilización y asistencia para reforzar el control de las transferencias de armas, para ayudar a que los Estados miembros de las Naciones Unidas cumplan las obligaciones impuestas por el TCA. La finalidad principal del informe será recomendar medidas que contribuyan a la rápida entrada en vigor del TCA.

El informe servirá de ayuda en conversaciones sobre futuras actividades de sensibilización y asistencia a favor de la aplicación del TCA. Se prevé que el informe presente ante la opinión pública el resultado de la presente Decisión y garantice que siga dándose proyección pública a la contribución de la Unión a favor de un TCA fuerte y robusto.

3.   Vigencia

El período de realización del proyecto será de doce meses a partir de la fecha de celebración del acuerdo de financiación mencionado en el artículo 3, apartado 3.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios de este proyecto serán Estados miembros de las Naciones Unidas, especialmente las autoridades públicas responsables de la determinación de las políticas nacionales en relación con el TCA y su futura aplicación. La selección de Estados beneficiarios concretos se determinará de acuerdo con el Alto Representante y los correspondientes Grupos de trabajo del Consejo.

5.   Entidad ejecutora

Se confiará la ejecución técnica de la presente Decisión al Consorcio. El Consorcio desarrollará su labor bajo la responsabilidad del Alto Representante. El Consorcio dará a la contribución de la Unión una proyección pública acorde con su cuantía.


23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/57


DECISIÓN 2013/44/PESC DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/96/PESC, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de febrero de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/96/PESC (1).

(2)

El 28 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/483/PESC por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/96/PESC (2) por periodo de un año.

(3)

El 14 de mayo de 2012, el Consejo subrayó la importancia de que las responsabilidades en materia de seguridad se trasladen en última instancia a las autoridades somalíes y de que, con tal finalidad, se incremente el apoyo internacional a las Fuerzas Nacionales de Seguridad Somalíes (FNSS). Elogió la contribución hecha a la seguridad de Somalia por los soldados somalíes a los que se ha impartido formación y se comprometió a seguir apoyando, mediante la misión militar de la UE, el desarrollo de las FNSS, incluyendo su estructura de mando y control, en cooperación con la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), Uganda, los Estados Unidos de América y otros interlocutores pertinentes.

(4)

El Secretario General de las Naciones Unidas recomendaba en su informe al Consejo de Seguridad, de 1 de mayo de 2012, que se animara a la comunidad internacional a invertir seriamente en la recuperación y el desarrollo a largo plazo de Somalia, entre otros medios, ayudando a consolidar el sector de la seguridad.

(5)

La segunda Conferencia Internacional sobre Somalia, celebrada en Estambul los días 31 de mayo y 1 de junio de 2012 elogió a la Unión por su apoyo a la AMISOM y a las instituciones de seguridad somalíes. La Conferencia reconoció la necesidad de que la comunidad internacional siga apoyando el restablecimiento de un aparato de seguridad profesional, inclusivo, disciplinado y bien equipado, que incluya al ejército, la policía, la armada, la guardia costera y las agencias de inteligencia somalíes, y subrayó la necesidad de dotar a las fuerzas somalíes de un mando unificado.

(6)

El Presidente de la República de Somalia adoptó una política de seis pilares para fomentar la estabilidad, la recuperación económica, la consolidación de la paz, la prestación de servicios, las relaciones internacionales y la unidad, en la que la reforma del sector de la seguridad se considera un fundamento básico para establecer un Estado somalí viable y solicitó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (Alta Representante) que continúe el compromiso de la Unión en apoyo de Somalia.

(7)

El Gobierno de Uganda manifestó su satisfacción con la asociación con la Unión, configurada en torno a la misión militar de la UE, y su voluntad de seguir cooperando en este contexto.

(8)

El 27 de noviembre de 2012, el Primer Ministro de la República de Somalia dirigió una carta de invitación a la Alta Representante en relación con el despliegue de la misión militar de la UE, acogiendo con satisfacción el apoyo de la Unión a la formación de las Fuerzas Armadas somalíes.

(9)

El 10 de diciembre de 2012, el Consejo aprobó el concepto revisado de gestión de crisis para la misión militar de la UE.

(10)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión y, por consiguiente, tampoco en la financiación de la presente misión.

(11)

Debe prorrogarse nuevamente la misión militar de la UE con un mandato modificado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/96/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Misión

1.   La Unión efectuará una misión militar de formación, destinada a contribuir al desarrollo y al refuerzo de las Fuerzas Armadas Nacionales somalíes (en lo sucesivo, “FANS”) responsables ante el Gobierno Nacional somalí, que concuerde con las necesidades y las prioridades de Somalia.

2.   Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, se desplegará la misión militar de la UE en Somalia y en Uganda para supervisar, asesorar y apoyar a las autoridades somalíes con respecto al desarrollo de las FANS, la ejecución del Plan nacional de seguridad y estabilización y la realización de actividades de formación de las FANS. La misión militar de la UE estará dispuesta además a proporcionar apoyo, en consonancia con sus medios y capacidades, a otros interlocutores de la Unión en la ejecución de sus mandatos respectivos en el ámbito de la seguridad y la defensa en Somalia.

3.   La ejecución de las actividades que se han de realizar en Somalia dependerá de las condiciones de seguridad en Somalia y de las directrices políticas que dicte el Comité Político y de Seguridad.».

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se nombra al General de Brigada Gerald AHERNE comandante de la Misión de la UE con efectos a partir del 1 de febrero de 2013.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Designación del cuartel general de la misión

1.   El cuartel general de la misión estará situado inicialmente en Uganda, con vistas a su posible transferencia a Somalia en el curso del mandato, de conformidad con los documentos de planificación. Desempeñará sus funciones como cuartel general operativo y como cuartel general de la fuerza de la Unión.

2.   El cuartel general de la misión incluirá una oficina de enlace en Nairobi y una célula de apoyo en Bruselas.».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación

1.   El Alto Representante garantizará la coherencia de la aplicación de la presente Decisión con el conjunto de la acción exterior de la Unión, incluidos los programas de desarrollo de la Unión.

2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el comandante de la Misión de la UE recibirá orientación política local del Representante Especial de la UE para el Cuerno de África y de aquellas delegaciones de la Unión en la región que desempeñen un papel pertinente.

3.   La misión militar de la UE mantendrá y mejorará la coordinación con la EUNAVFOR Atalanta y la EUCAP Nestor. El Centro de Operaciones de la UE, de acuerdo con su mandato establecido en la Decisión 2012/173/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativa a la puesta en marcha del Centro de Operaciones de la UE para las misiones y la operación de la política común de seguridad y defensa en el Cuerno de África (3), facilitará esta coordinación y el intercambio de información con objeto de acrecentar la coherencia, la eficiencia y las sinergias entre las tres misiones de la política común de seguridad y defensa y las operaciones en la región.

4.   La misión militar de la UE trabajará en estrecha cooperación con otros interlocutores internacionales en la región, en particular con las Naciones Unidas, la AMISOM y los Estados Unidos de América y Uganda de conformidad con los requisitos que se acuerden con el Gobierno Nacional somalí.

5)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Disposiciones financieras

1.   Los costes comunes de la misión militar de la UE se administrarán de conformidad con la Decisión 2011/871/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (4) (en lo sucesivo, “Decisión Athena”).

2.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la misión militar de la UE correspondientes al periodo que finaliza el 9 de agosto de 2011 ascenderá a 4,8 millones de euros. El porcentaje del importe de referencia indicado en el apartado 1 del artículo 25 de la Decisión Athena queda fijado en el 60 %.

3.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la misión militar de la UE correspondientes al periodo del 9 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2012 ascenderá a 4,8 millones de euros. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión Athena queda fijado en el 30 %.

4.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la misión militar de la UE correspondientes al periodo que comienza el 1 de enero de 2013 ascenderá a 11,6 millones de euros. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión Athena queda fijado en el 20 %, y el porcentaje de los compromisos a que se refiere el artículo 32, apartado 3, de la Decisión Athena será del 30 %.

6)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Comunicación de información

1.   El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados participantes en la presente Decisión, cuando proceda y de conformidad con las necesidades de la misión, información clasificada de la UE elaborada a efectos de la misión, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (5):

a)

hasta el nivel establecido en los acuerdos de seguridad de la información celebrados entre la Unión y el tercer Estado de que se trate;

b)

o hasta el nivel “CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL” en los demás casos.

2.   Se autoriza además al Alto Representante a comunicar a las Naciones Unidas y a la Unión Africana con arreglo a las necesidades operativas de la Misión, información clasificada de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” elaborada a efectos de la misión, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre el Alto Representante y las autoridades competentes de las Naciones Unidas y la Unión Africana.

3.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al Alto Representante a comunicar al Estado anfitrión toda información clasificada de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” elaborada a efectos de la misión, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre el Alto Representante y las autoridades del Estado anfitrión.

4.   Se autoriza al Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la misión y amparado por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (6).

5.   El Alto Representante podrá delegar dicha autorización, así como la facultad de celebrar los mencionados acuerdos, en miembros del personal del Servicio Europeo de Acción Exterior o en el comandante de la misión de la UE.

7)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El mandato de la misión militar de la UE terminará el 31 de marzo de 2015.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 44 de 19.2.2010, p. 16.

(2)  DO L 198 de 30.7.2011, p. 37.

(3)  DO L 89 de 27.3.2012, p. 66.».

(4)  DO L 343 de 23.12.2011, p. 35.».

(5)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.

(6)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).».


23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/60


DECISIÓN 2013/45/PESC DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC (1).

(2)

Respecto de las personas que figuran en la lista del anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC, a fin de facilitar la devolución al Estado libio de fondos malversados, las excepciones contempladas en la Decisión 2011/137/PESC deben ser modificadas para autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando sean requeridos para cumplir una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o una resolución judicial ejecutable en un Estado miembro, antes o después de la fecha de designación de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate.

(3)

El Consejo considera que ya no existen motivos para mantener una entidad en la lista que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC.

(4)

Los datos correspondientes a una persona deben suprimirse de las listas que figuran en los anexos II y IV de la Decisión 2011/137/PESC e incluirse en las listas que figuran en los anexos I y III de dicha Decisión.

(5)

Debe actualizarse la información relativa a determinadas personas que figuran en las listas de los anexos I, II, III y IV de la Decisión 2011/137/PESC.

(6)

Por consiguiente, los anexos I, II, III y IV de la Decisión 2011/137/PESC deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/137/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se añade el siguiente apartado:

«5 ter.   En relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los fondos o recursos económicos están sujetos a una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo IV a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, letra b) o a una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b)

los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución dentro de los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

la resolución no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista de los anexos II y IV; y

d)

el reconocimiento de la resolución no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.».

2)

En el artículo 6, apartado 6, se añade la letra siguiente:

«c)

pagos debidos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, en relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV;».

3)

Los anexos I, II, III y IV de la Decisión 2011/137/PESC se modificarán con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.


ANEXO

Los anexos I, II, III y IV de la Decisión 2011/137/PESC se modifican como sigue:

1)

En el anexo I:

a)

Los datos que figuran en los números 1, 4, 5, 7 a 15 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed

Número de pasaporte: B010574. Fecha de nacimiento: 1.7.1950.

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios. Los Comités Revolucionarios han participado en la violencia ejercida contra los manifestantes.

Supuesta situación/paradero: en prisión en Túnez.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.».

«4.

JABIR, General de División Abu Bakr Yunis

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.

Ministro de Defensa. Responsabilidad global de las acciones de las fuerzas armadas.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

5.

MATUQ, Matuq Mohammed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms, Libia.

Secretario de Intendencia. Miembro destacado del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de participación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

Supuesta situación/paradero: desconocida; supuestamente capturado.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.».

«7.

GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

8.

GADAFI, Hannibal Muamar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20.9.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

9.

GADAFI, Khamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de los manifestantes.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

10.

GADAFI, Mohammed Muamar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

11.

GADAFI, Muamar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Dirigente de la Revolución, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad de ordenar la represión de las manifestaciones, violaciones de los derechos humanos.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

12.

GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

13.

GADAFI, Saadi

Número de pasaporte: a) 014797; b) 524521. Fecha de nacimiento: a) 27.5.1973; b) 01.01.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Supuesta situación/paradero: Níger.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

14.

GADAFI, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

15.

GADAFI, Saif al-Islam

Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25.6.1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Director de la Fundación Gadafi. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Supuesta situación/paradero: bajo custodia en Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.».

«18.

AL KUNI, Coronel Amid Husain

Gobernador de Ghat (sur de Libia); implicación directa en el reclutamiento de mercenarios.

Supuesta situación/paradero: sur de Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011.».

b)

Se añaden los siguientes datos:

«19.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia.

Casada con Muamar el Gadafi desde 1970. Considerable fortuna personal, que podría destinarse a fines relacionados con el régimen. Su hermana Fatima FARKASH está casada con ABDALLAH SANUSSI, jefe de la inteligencia militar libia.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 24.6.2011.».

2)

En el anexo II, los datos del número 7 (AL-BARASSI, Safia Farkash) quedan suprimidos.

3)

En el anexo III:

a)

Los datos que figuran en los números 1 a 6 y 8 a 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

GADAFI, Aisha Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hija de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

2.

GADAFI, Hannibal Muamar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20.9.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

3.

GADAFI, Khamis Muamar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de los manifestantes.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

4.

GADAFI, Muamar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte, Libia.

Dirigente de la Revolución, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. Responsabilidad de ordenar la represión de las manifestaciones; violaciones de los derechos humanos.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

5.

GADAFI, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Consejero de Seguridad Nacional. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

6.

GADAFI, Saif al-Islam

Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25.6.1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Director de la Fundación Gadafi. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Declaraciones públicas incendiarias que han espoleado la violencia contra los manifestantes.

Supuesta situación/paradero: bajo custodia en Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.».

«8.

JABIR, General de División Abu Bakr Yunis

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia.

Ministro de Defensa. Responsabilidad global de las acciones de las fuerzas armadas.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

9.

MATUQ, Matuq Mohammed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms, Libia.

Secretario de Intendencia. Miembro destacado del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de participación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

Supuesta situación/paradero: desconocida; supuestamente capturado.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

10.

GADAFI, Mohammed Muamar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

11.

GADAFI, Saadi

Número de pasaporte: a) 014797; b) 524521. Fecha de nacimiento: a) 27.5.1973; b) 01.01.1975. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen. Mando de unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

Supuesta situación/paradero: Níger.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.

12.

GADAFI, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia.

Hijo de Muamar el Gadafi. Asociación estrecha con el régimen.

Supuesta situación/paradero: fallecido.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 26.2.2011.».

b)

Se añaden los siguientes datos:

«14.

AL-BARASSI, Safia Farkash

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Al Bayda, Libia.

Casada con Muamar el Gadafi desde 1970. Considerable fortuna personal, que podría destinarse a fines relacionados con el régimen. Su hermana Fatima FARKASH está casada con ABDALLAH SANUSSI, jefe de la inteligencia militar libia.

Supuesta situación/paradero: Argelia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 24.6.2011.».

4)

En el anexo IV:

a)

Los datos de las personas de los números 6 y 26 se sustituyen por los datos siguientes:

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

6.

AL-BAGHDADI, Dr. Abdulqader Mohammed

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios.

Pasaporte n.o: B010574. Fecha de nacimiento: 1.7.1950.

Supuesta situación/paradero: en prisión en Túnez.

Comités Revolucionarios implicados en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

26.

AL KUNI, Coronel Amid Husain

Supuesta situación/paradero: sur de Libia.

Gobernador de Ghat (sur de Libia). Implicación directa en el reclutamiento de mercenarios.

12.4.2011

b)

Los datos de la persona del número 10 (AL-BARASSI, Safia Farkash) quedan suprimidos.

c)

Los datos en «Entidades» del número 50 (Organización para el Desarrollo de Centros Administrativos (ODCA)) quedan suprimidos.


23.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2013/46/PESC DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2013

por la que se aplica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo aprobó la Decisión 2010/788/PESC.

(2)

El 31 de diciembre de 2012, el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a la República Democrática del Congo actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas impuesta en virtud de los apartados 13 y 15 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1596 (2005).

(3)

Es preciso, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las personas y entidades enumeradas en el anexo de la presente Decisión se añadirán a la lista de personas que figura en el anexo de la Decisión 2010/788/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOONAN


(1)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.


ANEXO

Lista de personas y entidades que figuran en el artículo 1

a)   Personas

Nombre

Alias

Fecha/lugar de nacimiento

Información de identificación

Motivos para la designación

Fecha de designación

BADEGE, Eric

 

1971

 

De acuerdo con el informe final del Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo, de 15 de noviembre de 2012, el teniente coronel Eric Badege se había convertido en el punto de referencia del M23 en Masisi y dirigía operaciones conjuntas con otro jefe militar. Además, una serie de ataques coordinados emprendidos en agosto [2012] por el teniente coronel Eric Badege permitieron al M23 desestabilizar una parte considerable del territorio de Masisi. Según informaciones de antiguos combatientes, el teniente coronel Eric Badege actuó bajo las órdenes del coronel Makenga, quien orquestó tales ataques.

31.12.2012

 

 

 

 

Como comandante militar del M23, Badege es responsable de graves violaciones de todo tipo perpetradas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado. De conformidad con el informe del Grupo de expertos de noviembre de 2012, se han producido diversos incidentes de importancia que incluyen matanzas indiscriminadas de civiles, entre los que se contaban mujeres y niños. Desde mayo de 2012, los Raia Mutomboki, bajo las órdenes del M23, han asesinado a cientos de civiles en una serie de ataques coordinados. En agosto, Badege realizó ataques conjuntos que supusieron la matanza indiscriminada de civiles. El informe de noviembre de 2012 del Grupo de expertos señala que tales ataques fueron orquestados conjuntamente por Badege y por el coronel Makoma Semivumbi Jacques. Según dicho informe, dirigentes locales de Masisi declararon que Badege había dirigido sobre el terreno estos ataques de los Raia Mutomboki.

 

 

 

 

 

Según una información de 28 de julio de 2012, de Radio Okapi: «el administrador de Masisi anunció este sábado 28 de julio la defección del comandante del segundo batallón del regimiento no 410 de las FARDC, con base en Nabiondo, a unos treinta kilómetros al noroeste de Goma, en el Kivu septentrional. Según informó el citado comandante, el coronel Eric Badege y más de un centenar de soldados se dirigieron el viernes hacia Rubaya, a unos 80 kilómetros al norte de Nabiondo. Esta información ha sido confirmada por diversas fuentes».

Según una información de la BBC de 23 de noviembre de 2012, el M23 se creó cuando antiguos miembros del CNDP que se habían integrado en las FARDC empezaron a protestar contra sus malas condiciones materiales y lo exiguo de su paga, así como sobre la inaplicación del acuerdo de paz de 23 de marzo de 2009 celebrado entre el CNDP y la RDC, que condujo a la integración del primero en las FARDC.

 

 

 

 

 

El M23 ha estado implicado en operaciones militares activas para tomar el control del territorio situado en la región oriental de la RDC, de acuerdo con el informe de noviembre de 2012 del IPIS. El M23 y las FARDC lucharon por el control de diversas aldeas y poblados en la región oriental de la RDC los días 24 y 25 de julio de 2012. El M23 atacó a las FARDC en Rumangabo el 26 de julio de 2012 y las desplazó de Kibumba el 17 de noviembre de 2012, tomando el control de Goma el 20 de noviembre de 2012.

Según el citado informe de noviembre de 2012 del Grupo de expertos, diversos excombatientes del M23 mantienen que sus jefes asesinaron de forma sumaria a docenas de niños que intentaban escapar tras haber sido reclutados como soldados por este movimiento.

 

 

 

 

 

De acuerdo con un informe de 11 de septiembre de 2012 del Observatorio de Derechos Humanos (HRW), un joven ruandés de 18 años que escapó tras ser reclutado a la fuerza en Ruanda contó al HRW que había sido testigo de la ejecución de un muchacho de 16 años por parte de la unidad del M23 de la que había intentado huir en junio. El muchacho fue capturado y golpeado hasta la muerte por los combatientes del M23 delante delos demás reclutas. Según narró, un jefe del M23 que había ordenado su muerte dio como explicación a los demás reclutas que el muchacho había intentado abandonarlos. En el informe se indica asimismo que algunos testigos habían declarado que al menos 33 nuevos reclutas y otros combatientes del M23 habían sido ejecutados de forma sumaria cuando intentaban huir. Algunos de ellos fueron maniatados y tiroteados delante de los demás reclutas como ejemplo del castigo que podían recibir. Un joven recluta contó al HRW que cuando estaba en el M23, le decían que podía elegir entre seguir con ellos o ser ejecutado. Muchos intentaron escapar. A los que encontraron los asesinaron de inmediato.

 

RUNIGA, Jean-Marie Lugerero

 

Aproximadamente en 1960

 

Un documento del 9 de julio de 2012, firmado por el jefe del M23 Sultani Makenga, recogía el nombramiento de Runiga como coordinador de la rama política del M23. De acuerdo con ese documento, el nombramiento de Runiga se vio precipitado por la necesidad de garantizar la visibilidad de la causa del M23.

Runiga recibe el tratamiento de «Presidente del M23» en las distintas entradas de la página web del grupo. Su papel de dirección se ve corroborado por el informe de noviembre del Grupo de expertos, que alude a él como el «líder del M23».

31.12.2012

 

 

 

 

De acuerdo con un artículo de 13 de diciembre de 2012 de la agencia Associated Press, Runiga les mostró una lista de peticiones que indicó tener intención de presentar al gobierno congolés. Se incluía entre ellas la dimisión de Kabila y la disolución de la Asamblea Nacional. Runiga indicó que, de presentarse la oportunidad, el M23 podría volver a tomar el control de Goma y que en ese momento ya no volverían a retirarse. Asimismo indicó que la rama política del M23 recuperaría el control de Goma como condición previa a las negociaciones. «Pienso que nuestros miembros actualmente presentes en Kampala nos representan. A su debido tiempo también yo estaré allí. Estoy a la espera de que las cosas se organicen y cuando Kabila se encuentre allí, iré yo también», indicó Runiga.

 

 

 

 

 

Según un artículo de Le Figaro del 26 de noviembre de 2012, Runiga se reunió con el Presidente de la RDC Kabila el 24 de noviembre de 2012 para iniciar las conversaciones. Por otra parte, en una entrevista concedida a Le Figaro, Runiga declaró, «el M23 se compone fundamentalmente de antiguos miembros militares de las FARDC que han desertado en señal de protesta porque no se respetaron los acuerdos del 23 de marzo de 2009». Y añadió: «los soldados del M23 son desertores del ejército que abandonaron con las armas en la mano. Recientemente, hemos recuperado mucho equipo de una base militar en Bunagana. Por el momento, esto nos permite reconquistar territorio cada día y repeler todos los ataques de las FARDC… Nuestra revolución es congoleña, está dirigida por congoleños y va dirigida al pueblo congoleño».

Según un artículo de Reuters del 22 de noviembre de 2012, Runiga declaró que el M23 tenía la capacidad resistir en Goma después de que las fuerzas del M23 se vieran reforzadas por soldados congoleños amotinados procedentes de las FARDC: «En primer lugar, tenemos un ejército disciplinado, y también tenemos los soldados de las FARDC que se nos han sumado. Son nuestros hermanos y, una vez entrenados de nuevo y reciclados trabajaremos con ellos».

 

 

 

 

 

Según un artículo del 27 de noviembre de 2012 publicado en The Guardian, Runiga indicó que el M23 se negaría a obedecer un llamamiento de los dirigentes regionales de la Conferencia sobre la región de los Grandes Lagos a abandonar Goma a fin de allanar el camino para las conversaciones de paz. En cambio, Runiga manifestó que la retirada del M23 de Goma sería el resultado de la negociación, no la condición para ella.

De acuerdo con el Informe definitivo del Grupo de Expertos de 15 de noviembre de 2012, Runiga encabezó una delegación que viajó a Kampala, Uganda, el 29 de julio de 2012 y ultimó el programa de movimientos del M23, que contenía 21 puntos, con miras a anticipar las negociaciones en la Conferencia sobre la región de los Grandes Lagos.

Según un artículo de la BBC de 23 de noviembre de 2012, el M23 se creó cuando antiguos miembros del CNDP que se habían integrado en las FARDC empezaron a protestar contra sus malas condiciones materiales y lo exiguo de su paga, así como sobre la inaplicación del acuerdo de paz de 23 de marzo de 2009 celebrado entre el CNDP y la RDC, que condujo a la integración del primero en las FARDC.

 

 

 

 

 

El M23 ha estado implicado en operaciones militares activas para tomar el control del territorio situado en la región oriental de la RDC, de acuerdo con el informe de noviembre de 2012 del IPIS. El M23 y las FARDC lucharon por el control de diversas aldeas y poblados en la región oriental de la RDC los días 24 y 25 de julio de 2012. El M23 atacó a las FARDC en Rumangabo el 26 de julio de 2012 y las desplazó de Kibumba el 17 de noviembre de 2012, tomando el control de Goma el 20 de noviembre de 2012.

Según el citado informe de noviembre de 2012 del Grupo de expertos, diversos excombatientes del M23 mantienen que sus jefes asesinaron de forma sumaria a docenas de niños que intentaban escapar tras haber sido reclutados como soldados por este movimiento.

 

 

 

 

 

De acuerdo con un informe de 11 de septiembre de 2012 del Observatorio de Derechos Humanos (HRW), un joven ruandés de 18 años que escapó tras ser reclutado a la fuerza en Ruanda, refirió al HRW que había sido testigo de la ejecución de un muchacho de 16 años por parte de la unidad del M23 de la que había intentado huir en junio. El muchacho fue capturado y golpeado hasta la muerte por los combatientes del M23 en presencia de los demás reclutas. Según narró, un jefe del M23 que había ordenado su muerte dio como explicación a los demás reclutas que el muchacho había intentado abandonarlos. En el informe se indica asimismo que algunos testigos habían declarado que al menos 33 nuevos reclutas y otros combatientes del M23 habían sido ejecutados de forma sumaria cuando intentaban huir. Algunos de ellos fueron maniatados y tiroteados en presencia de los demás reclutas como ejemplo del castigo que podían recibir. Un joven recluta contó al HRW que cuando estaba en el M23, le decían que podía elegir entre seguir con ellos o ser ejecutado. Muchos intentaron escapar. A los que encontraron los asesinaron de forma inmediata.

 


b)   Entidades

Nombre

Alias

Fecha/lugar de nacimiento

Información de identificación

Motivos para la designación

Fecha de designación

Forces Democratiques De Liberation Du Rwanda (FDLR)

Forces Democratiques De Liberation Du Rwanda

FDLR

Force Combattante Abacunguzi

FOCA

Combatant Force for the Liberation of Rwanda

 

Fdlr@fmx.de

fldrrse@yahoo.fr

fdlr@gmx.net

Situación: Kivu del Norte y Kivu del Sur, RDC

Forces Democratiques De Liberation Du Rwanda (Fuerzas Democráticas de Liberación de Ruanda) (FDLR) constituye uno de los mayores grupos armados extranjeros que operan en el territorio de la República Democrática del Congo (RDC). Este grupo se formó en 2000, y, como se detalla a continuación, ha cometido graves violaciones del Derecho Internacional, dirigidas contra las mujeres y los niños en conflicto armado en la RDC, entre las que cabe citar la muerte y la mutilación, la violencia sexual y los desplazamientos forzosos.

Según un informe de Amnistía Internacional de 2010 sobre los derechos humanos en la RDC, las FDLR fueron responsables de la muerte de noventa y seis civiles en Busurguni, en el territorio de Walikali. Algunas de las víctimas fueron quemadas vivas en sus casas.

31.12.2012

 

 

 

 

Según un informe de Amnistía Internacional de 2010 sobre los derechos humanos en la RDC, en junio de 2010, un centro médico de una ONG informó de unos sesenta casos al mes de violaciones de muchachas y mujeres en el sur del territorio de Lubero por grupos armados de Kivu de Norte, entre ellos las FDLR.

Según un informe de Human Rights Watch (HRW) de 20 de diciembre de 2010, hay pruebas documentadas de que las FDLR han estado reclutando niños activamente. HRW ha identificado al menos a 83 menores congoleños, algunos muy jóvenes (14 años), que habían sido reclutados a la fuerza por las FDLR.

 

 

 

 

 

En enero de 2012, HRW informó de que combatientes de las FDLR habían atacado numerosos pueblos del territorio de Masisi y habían matado a seis civiles, violado a dos mujeres y secuestrado por lo menos a 48 personas, cuyo paradero aún se desconocía. Según un informe de HRW de junio de 2012, combatientes de las FDLR atacaron a civiles en Kamananga y Lumenje, en la provincia de Kivu del Sur, así como en Chambucha, territorio de Walikale, y pueblos de la zona de Ufumandu del territorio de Masisi, en la provincia de Kivu del Norte. En estos ataques, combatientes de las FDLR agredieron con machetes y cuchillos a docenas de civiles, niños incluidos, causándoles la muerte.

 

 

 

 

 

Según el informe del Grupo de Expertos de junio de 2012, las FDLR atacaron varios pueblos de Kivu del Sur entre el 31 de diciembre de 2011 y el 4 de enero de 2012. Una investigación de las Naciones Unidas confirmó que al menos 33 personas, entre ellas 9 niños y 6 mujeres, habían muerto, bien quemadas, bien enterradas vivas, decapitadas o a tiros, durante la incursión. Además, una mujer y una niña habían sido violadas. En el informe del Grupo de Expertos de junio de 2012 también consta que una investigación de las Naciones Unidas confirmó que las FDLR asesinaron también a al menos 14 civiles, incluidas 5 mujeres y 5 niños, en Kivu del Sur en mayo de 2012. Según el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012, las Naciones Unidas documentaron al menos 106 casos de violencia sexual cometidos por las FDLR entre diciembre de 2011 y septiembre de 2012. En el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012 se observa que, según una investigación de las Naciones Unidas, las FDLR habían violado a siete mujeres la noche del 10 de marzo de 2012, entre ellas un menor, en Kalinganya, territorio de Kabare. Las FDLR volvieron a atacar el pueblo el 10 de abril de 2012 y violaron a tres de las mujeres por segunda vez. En el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012 se mencionan también 11 muertes perpetradas por las FDLR en Bushibwambombo, Kalehe, el 6 de abril de 2012, así como la implicación de las FDLR en otras 19 muertes en el territorio de Masisi, entre ellas las de cinco menores y seis mujeres en mayo.

 

M23

 

 

 

El Mouvement Du 23 Mars (Movimiento del 23 de Marzo) (M23) es un grupo armado que opera en la República Democrática del Congo (RDC), el cual ha recibido en el territorio de la RDC armas y material afín, y también asesoramiento, entrenamiento y asistencia relacionados con actividades militares. Según varios testigos oculares, el M23 recibe suministros militares generales de las Fuerzas de Defensa Ruandesas en forma de armas y munición, además de apoyo material para las operaciones de combate.

31.12.2012

 

 

 

 

El M23 ha sido cómplice y responsable de graves violaciones del Derecho Internacional, algunas de ellas contra mujeres y niños en situaciones de conflicto armado en la RDC, como muertes y mutilaciones, violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzosos. Según numerosos informes, investigaciones, y testimonios de testigos oculares, el M23 ha sido responsable de la muerte en masa de civiles, así como de violaciones de mujeres y niñas en varias regiones de la RDC. Diversos informes señalan que combatientes del M23 han cometido 46 violaciones de mujeres y niñas, de las cuales la más joven tenía 8 años. Además de los informes de violencia sexual, el M23 también ha efectuado extensas campañas de leva forzosa de niños para alimentar las filas del grupo. Se estima que el M23 ha reclutado por la fuerza a 146 jóvenes y chicos solamente en el territorio de Rutshuru al este de la RDC desde julio de 2012. Algunas de las víctimas eran muy jóvenes (15 años).

 

 

 

 

 

Las atrocidades cometidas por el M23 contra la población civil de la RDC, al igual que la campaña de leva forzosa del M23, junto con su recepción de armas y asistencia militar han contribuido de modo considerable a la inestabilidad y al conflicto en la región y, en algunos casos, han constituido violaciones del Derecho Internacional.