ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.016.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 16

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
19 de enero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/36/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de octubre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

1

Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 36/2013 de la Comisión, de 18 de enero de 2013, por el que se abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar de los códigos 17011410 y 17019910 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2012/13

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 37/2013 de la Comisión, de 18 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 38/2013 de la Comisión, de 18 de enero de 2013, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2013

14

 

 

DECISIONES

 

 

2013/37/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de enero de 2013, por la que se modifica su Reglamento interno

16

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

(2013/36/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Europea ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación («el Acuerdo») entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, de conformidad con la Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2011 por la que se autoriza a la Comisión a iniciar las negociaciones.

(2)

El Acuerdo se rubricó el 24 de abril de 2012.

(3)

Procede firmar el Acuerdo y aplicarlo de forma provisional, a la espera de que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(4)

Es preciso establecer disposiciones de procedimiento para la participación de la Unión en el Comité Mixto establecido en el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará de forma provisional, de conformidad con su artículo 13.1, a partir de la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

1.   La Unión estará representada por la Comisión en el Comité Mixto establecido por el artículo 7 del Acuerdo.

2.   La Comisión, previa consulta al Comité Especial designado por el Consejo, determinará la posición que adoptará la Unión en el Comité Mixto en cuestiones tales como la adopción de anexos del Acuerdo y la adopción de modificaciones de dichos anexos del Acuerdo.

Artículo 5

La Comisión podrá tomar cualesquiera medidas apropiadas en virtud de los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo.

Artículo 6

La Comisión informará periódicamente al Consejo acerca de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación

LA UNIÓN EUROPEA (UE)

y

LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (EUROCONTROL),

Denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

VISTO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») y, en particular, sus artículos 218 y 220,

VISTO el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, modificado por el Protocolo firmado en Bruselas el 12 de febrero de 1981 (en lo sucesivo, «el Convenio Eurocontrol»), y, en particular, sus artículos 7.2 y 11.3,

VISTA la Medida no 11/174, de 12 de mayo de 2011, tomada por la Comisión Permanente de Eurocontrol, por la que se delega en la Agencia la autoridad para iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo de Alto Nivel con la UE, y la Medida no 12/181, de 10 de mayo de 2012, tomada por la Comisión Permanente de Eurocontrol, por la que se aprueba el Acuerdo negociado,

VISTOS los respectivos contextos legales e institucionales actuales de las Partes y sus contribuciones a la aplicación del Cielo Único Europeo dentro y fuera de la UE,

VISTA la competencia que se ha otorgado a la UE en las cuestiones relacionadas con el Cielo Único Europeo,

VISTA la función de Eurocontrol en su calidad de organización civil-militar intergubernamental paneuropea especializada en el campo de la gestión del tránsito aéreo,

CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de conseguir una red europea de gestión del tránsito aéreo óptima e integrada, que ofrezca, a través de todas las fases del transporte aéreo, y en combinación con otros medios de transporte, un elevado nivel de seguridad, rentabilidad, capacidad y protección del medio ambiente, en beneficio de los pasajeros y los ciudadanos;

CONSIDERANDO que la legislación de la UE confía a la Comisión Europea una serie de tareas relacionadas con la aplicación del Cielo Único Europeo, para las que se precisa el apoyo de expertos;

CONSIDERANDO que Eurocontrol se ha ido convirtiendo desde 1960 en un centro único de conocimientos especializados en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo, que aporta como valor añadido una dimensión paneuropea y una militar, así como asistencia a los Estados en la realización de los servicios y las funciones de dominio público, y que debería seguir asistiendo a sus Estados miembros, incluido en lo que respecta a la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas de la UE, así como proporcionando una plataforma paneuropea para facilitar el refuerzo de la cooperación militar en materia de gestión del tránsito aéreo;

CONSIDERANDO que la legislación de la UE establece que la Comisión Europea puede otorgar mandatos a Eurocontrol para el desarrollo de normas de aplicación en relación con el establecimiento del Cielo Único Europeo;

CONSIDERANDO que la UE reconoce la contribución esencial de Eurocontrol en apoyo de la UE en su función de reguladora con vistas a la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas de la UE;

CONSIDERANDO que la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y Eurocontrol celebraron el 8 de mayo de 2003 un Memorando de Cooperación;

CONSIDERANDO que la Comisión Europea y Eurocontrol celebraron el 22 de diciembre de 2003 un Memorando sobre un marco para la cooperación;

CONSIDERANDO que Eurocontrol fue designado, mediante una decisión de la Comisión Europea de 29 de julio de 2010, el organismo de evaluación del rendimiento del Cielo Único Europeo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 691/2010, y que Eurocontrol aceptó esta designación mediante la Directiva no 10/74 de la Comisión Permanente, de 15 de septiembre de 2010;

CONSIDERANDO que Eurocontrol fue designado, mediante una decisión de la Comisión Europea de 7 de julio de 2011, el gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 677/2011, y que Eurocontrol aceptó esta designación mediante la Directiva no 11/77 de la Comisión Permanente, de 1 de septiembre de 2011;

CONSIDERANDO que las Partes tienen una relación duradera y un largo historial de cooperación en materia de gestión del tránsito aéreo y en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, y que desean consolidar esta relación y coordinar plenamente otras acciones;

CONSIDERANDO que las Partes deberían garantizar la existencia de sinergias y evitar la duplicación en asuntos de gestión del tránsito aéreo relacionados con la seguridad y en cuestiones medioambientales;

CONSIDERANDO que la aplicación a largo plazo de los acuerdos existentes entre la Comisión Europea y Eurocontrol debería evaluarse a la luz del presente Acuerdo y, cuando proceda, confirmarse y reforzarse mediante el mismo;

CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo no debería conllevar una duplicación de la financiación de las actividades de cooperación en él mencionadas y, por consiguiente, no debería desembocar en una contribución nominal de la UE al presupuesto de Eurocontrol;

CONSIDERANDO que el objetivo de la UE es ampliar la cobertura geográfica del Cielo Único Europeo más allá de la UE;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las relaciones entre las Partes y de su respectiva condición de miembro, así como de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en el marco del Convenio Eurocontrol y el TFUE, respectivamente, es deseable establecer unos mecanismos de cooperación y coordinación complementarios que se refuercen mutuamente entre la UE y Eurocontrol en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, en particular en los ámbitos del medio ambiente, incluido el cambio climático, y la investigación y el desarrollo, con vistas a una mejor utilización de los conocimientos especializados y el apoyo de Eurocontrol;

CONSIDERANDO que el apoyo proporcionado por Eurocontrol a la UE debe ajustarse a los principios de transparencia, imparcialidad e independencia;

CONSIDERANDO que debería facilitarse la evolución de la organización Eurocontrol en el sentido concreto de alinearse progresivamente en apoyo de la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo, con vistas a mejorar el rendimiento global de la red europea de gestión del tránsito aéreo,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN GENERAL

1.1.

Las Partes acuerdan reforzar y consolidar la cooperación entre la UE y Eurocontrol a fin de permitir que este último apoye a la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo y en sus políticas conexas dentro de la UE, y fuera de ella, en los Estados que acepten vincularse al Cielo Único Europeo.

1.2.

El Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros en su calidad de miembros de Eurocontrol o de la UE.

2.   OBJETIVOS

Los objetivos del presente Acuerdo son:

establecer los principales elementos para el refuerzo de la cooperación entre las Partes a fin de contribuir a una aplicación oportuna y coherente del Cielo Único Europeo dentro de la UE, y fuera de ella, en los Estados que acepten vincularse al Cielo Único Europeo, así como establecer un sistema de transporte aéreo eficiente mediante actividades que reflejen las tareas y responsabilidades respectivas de las Partes,

facilitar la necesaria cooperación civil-militar sobre gestión del tránsito aéreo en el Cielo Único Europeo,

reconocer y utilizar los conocimientos especializados de Eurocontrol, incluida la cooperación civil-militar, a fin de apoyar a la UE en la aplicación del Cielo Único Europeo y otras políticas conexas, en particular en los ámbitos del medio ambiente, incluido el cambio climático, y la investigación y el desarrollo, con el fin de mejorar el rendimiento de la red europea de gestión del tránsito aéreo,

reconocer el valor que tiene Eurocontrol para seguir realizando, cuando corresponda, actividades y funciones de apoyo para la aplicación del Cielo Único Europeo,

establecer la necesaria cooperación para apoyar y facilitar la implicación de Estados no pertenecientes a la UE en el Cielo Único Europeo, con el fin de ampliar la aplicación de este más allá de la UE y conseguir progresivamente que todos los miembros de Eurocontrol apliquen el marco jurídico del Cielo Único Europeo,

conseguir sinergias y evitar la duplicación del trabajo de la AESA en asuntos de gestión del tránsito aéreo relacionados con la seguridad y en cuestiones medioambientales, incluido, cuando proceda, mediante el desarrollo de sólidos mecanismos de cooperación entre la AESA y Eurocontrol, teniendo en cuenta las responsabilidades paneuropeas de Eurocontrol.

3.   ÁMBITOS DE COOPERACIÓN

3.1.

Los ámbitos de cooperación en el marco del presente Acuerdo son los necesarios para la aplicación del Cielo Único Europeo, lo que incluye SESAR y otras políticas conexas de la UE, en particular el medio ambiente, incluido el cambio climático, y las políticas de investigación y desarrollo en relación con la gestión del tránsito aéreo.

3.2.

La cooperación abordará los temas siguientes:

a)

los bloques funcionales de espacio aéreo;

b)

las autoridades nacionales de supervisión;

c)

el apoyo en el ámbito de la seguridad operacional de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, lo que incluye la AESA, tal como se establece en el artículo 2;

d)

la cooperación y la coordinación civil-militar;

e)

la coordinación internacional, en particular con la OACI y los Estados que no pertenecen a las Partes;

f)

los servicios de gestión del tránsito aéreo y de comunicación/navegación/vigilancia, incluido el espacio;

g)

los datos y las estadísticas relacionados con el transporte aéreo;

h)

las cuestiones medioambientales de la aviación;

i)

la política de aeropuertos.

3.3.

Otros temas de cooperación podrían ser:

a)

la seguridad física de la gestión del tránsito aéreo;

b)

la política del espectro;

c)

los sistemas de aeronaves no tripuladas.

3.4.

Los temas y las modalidades de la cooperación se definirán en más detalle en anexos independientes al presente Acuerdo.

4.   FORMAS DE COOPERACIÓN

4.1.

El Acuerdo se pondrá en práctica mediante las siguientes formas de cooperación:

a)

el apoyo mutuo;

b)

los mecanismos de refuerzo de la cooperación, los mecanismos y las oficinas de enlace y la coordinación de estudios y programas, así como actividades conjuntas;

c)

los mecanismos para la recogida y el intercambio mutuo de información, datos y estadísticas, según proceda;

d)

la coordinación de la cooperación sobre asuntos técnicos a nivel de trabajo en el contexto de la OACI.

4.2.

En lo que se refiere a los aspectos militares del Cielo Único Europeo, las Partes garantizarán el mejor uso de los procesos pertinentes de consulta de los interesados.

4.3.

La Agencia de Eurocontrol se encargará, en nombre de este organismo, de la coordinación y la facilitación de las actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo, y la Comisión Europea lo hará en nombre de la UE. Eurocontrol también podrá apoyar a otros organismos de la UE, cuando proceda, mediante instrumentos específicos, con el fin de optimizar e integrar los conocimientos especializados y los recursos existentes.

5.   CONSULTA E INFORMACIÓN

5.1.

Las Partes se consultarán entre sí periódicamente a fin de coordinar en la mayor medida posible sus actividades que tengan relación con el presente Acuerdo. Cada Parte informará a la otra acerca de cualquier iniciativa pertinente para el presente Acuerdo, sin perjuicio de sus procesos de toma de decisiones respectivos en los ámbitos de cooperación con arreglo al artículo 3, que pueda ser de interés para la otra Parte.

5.2.

Las Partes intercambiarán la información que pueda ser necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, con arreglo a sus normas respectivas. Salvo disposición en sentido contrario, las Partes no difundirán ninguna información intercambiada en el marco del presente Acuerdo a ninguna persona que no esté empleada por ellas u oficialmente habilitada para manejar dicha información, ni la utilizarán con fines comerciales. Tal difusión no podrá ampliarse más que en la medida necesaria para el cumplimiento del objetivo del presente Acuerdo y deberá ser estrictamente confidencial.

5.3.

Los órganos pertinentes de las Partes se reunirán, en caso necesario, para intercambiar sus puntos de vista.

6.   CONFIDENCIALIDAD

6.1.

Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información recibida en el marco del presente Acuerdo y de sus anexos. Cuando una de las Partes facilite información a la otra, esa Parte podrá designar los elementos de esa información que considera que no pueden ser divulgados.

6.2.

Las Partes convienen en salvaguardar, en la medida exigida por sus respectivas normas, la protección de la información clasificada que puedan recibir de la otra Parte en aplicación del presente Acuerdo.

6.3.

En particular, sin perjuicio de sus respectivas normas, las Partes no divulgarán información considerada privada que haya sido recibida de la otra Parte en el ámbito del presente Acuerdo. Esa información deberá estar adecuadamente señalada como tal de conformidad con sus normas respectivas.

6.4.

Las Partes deberán acordar programas de trabajo sobre ulteriores procedimientos de protección de la información clasificada proporcionada con arreglo al presente Acuerdo, según proceda. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que cada Parte verifique las medidas de protección que ha implantado la otra Parte.

7.   GESTIÓN DEL ACUERDO

7.1.

Se crea un Comité Mixto, integrado por representantes de cada Parte, que podrán estar acompañados por observadores de los Estados miembros de las Partes y expertos. El Comité Mixto será responsable del funcionamiento efectivo del presente Acuerdo.

7.2.

El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año para evaluar y analizar la ejecución del presente Acuerdo; la reunión deberá organizarse siguiendo criterios de rentabilidad. Cada Parte podrá solicitar una reunión del Comité Mixto en cualquier momento.

7.3.

El Comité Mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo. En particular, será responsable de:

a)

resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación y la ejecución del presente Acuerdo;

b)

estudiar las formas de mejorar la ejecución del presente Acuerdo y, llegado el caso, formular recomendaciones a las Partes para su modificación;

c)

identificar nuevos ámbitos de cooperación;

d)

adoptar y modificar anexos y programas de trabajo dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

e)

resolver cualquier diferencia o litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

7.4.

El Comité Mixto funcionará sobre la base del acuerdo entre los representantes de las Partes.

7.5.

El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

8.   FINANCIACIÓN

8.1.

La Parte que solicite la realización de actividades de apoyo en el marco del presente Acuerdo por la otra Parte deberá correr a cargo de la financiación de dichas actividades.

8.2.

Los aspectos financieros relacionados con la cooperación en el marco del presente Acuerdo se definirán de conformidad con las normas aplicables a los presupuestos respectivos de las Partes. Las Partes celebrarán acuerdos independientes, cuando proceda.

9.   RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN

9.1.

Cada Parte informará a la otra acerca de aquellas de sus actividades que tengan una dimensión internacional relacionada con el presente Acuerdo que puedan ser de interés para la otra Parte.

9.2.

Cuando proceda, una Parte podrá consultar a la otra Parte en relación con cualquier asunto relacionado con sus actividades internacionales.

10.   SOLUCIÓN DE LITIGIOS

10.1.

Las Partes deberán esforzarse por resolver cualquier diferencia entre ellas surgida de su cooperación en virtud del presente Acuerdo.

10.2.

En el caso de que una diferencia no sea resuelta, cualquiera de las Partes podrá someter el litigio al Comité Mixto, que debatirá el asunto con vistas a encontrar una solución por la vía de la negociación.

11.   INTERCAMBIO DE PERSONAL

En función de sus normas y procedimientos respectivos, las Partes podrán intercambiar y enviar personal, cuando sea necesario, para realizar las actividades descritas en el presente Acuerdo o en sus anexos. Todos estos intercambios deberán cumplir los términos y las condiciones acordados entre las Partes.

12.   ANEXOS

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

13.   ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

13.1.

A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

13.2.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto y se mantendrá en vigor hasta que se le ponga término.

13.3.

En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo. Esta terminación deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.

Hecho en Bruselas, el

Por la Unión Europea

Por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea


REGLAMENTOS

19.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 36/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2013

por el que se abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar de los códigos 1701 14 10 y 1701 99 10 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 186, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante la campaña de comercialización 2011/12, el precio franco fábrica medio del azúcar blanco a granel en la Unión alcanzó un nivel correspondiente al 175 % del precio de referencia, fijado en 404 EUR/tonelada, y fue superior en aproximadamente 275 EUR/tonelada al precio del mercado mundial. El precio de la Unión es ahora estable y se sitúa en aproximadamente 700 EUR/tonelada, lo que constituye el nivel más elevado desde la reforma de la organización común de mercado del azúcar y atenta contra la fluidez óptima del abastecimiento de azúcar en el mercado de la Unión. El aumento previsto de este precio, ya elevado, durante la campaña 2012/13 suscita el riesgo de graves perturbaciones del mercado, que conviene prevenir mediante las medidas necesarias.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, pueden adoptarse medidas dirigidas a evitar el riesgo de las perturbaciones del mercado, debido en particular a la persistencia de precios elevados, siempre que dicho objetivo no pueda alcanzarse a través de otras medidas previstas en dicho Reglamento. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias actuales del mercado, el Reglamento (CE) no 1234/2007 no prevé medidas específicas destinadas a reducir las presiones ejercidas en el mercado del azúcar que permitan el abastecimiento de azúcar a precios razonables, distintas de las basadas en el artículo 186 de dicho Reglamento.

(3)

Sobre la base de la estimación de la oferta y la demanda para 2012/13, se calcula que el nivel de las existencias de cierre para el mercado del azúcar sea inferior en al menos 0,5 millones de toneladas respecto de la campaña 2011/12. Esta cifra ya tiene en cuenta las importaciones procedentes de terceros países que se benefician de ciertos acuerdos preferenciales.

(4)

A fin de mejorar la situación de la oferta en el mercado del azúcar de la Unión, es necesario facilitar las importaciones a través de la reducción de los derechos de importación para determinadas cantidades de azúcar de los códigos NC 1701 14 10 y 1701 99 10 con derechos de aduana reducidos. La cantidad y la reducción del derecho deben fijarse teniendo en cuenta la situación actual y la evolución previsible del mercado del azúcar en la Unión. Por consiguiente, la cantidad y la reducción de los derechos deben basarse en un sistema de licitación.

(5)

Deben especificarse los requisitos mínimos de admisibilidad aplicables a la presentación de ofertas.

(6)

Es necesario constituir una garantía para cada oferta presentada. Procede que esta sirva de fianza de la solicitud de certificado de importación en caso de que la oferta sea aceptada y que, en caso contrario, sea liberada.

(7)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las ofertas admisibles. Con objeto de simplificar y armonizar estas notificaciones, deben elaborarse unos modelos.

(8)

Para cada licitación parcial, procede prever disposiciones que permitan a la Comisión fijar, o decidir no fijar, un derecho de aduana mínimo y, si procede, un coeficiente de asignación para reducir las cantidades aceptadas.

(9)

Los Estados miembros deben informar a los licitadores del resultado de su participación en la licitación parcial en un plazo breve.

(10)

Las autoridades competentes deben notificar a la Comisión las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación. Para ello, la Comisión debe facilitar los modelos correspondientes.

(11)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un procedimiento de licitación para la campaña de comercialización 2012/13 con el número de referencia 09.4314, para las importaciones de azúcar de los códigos NC 1701 14 10 y 1701 99 10 con derechos de aduana reducidos.

Estos derechos de aduana sustituirán el derecho del arancel aduanero común y los derechos adicionales a los que se hace referencia en el artículo 141 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 (2).

Salvo disposición en contrario establecida por el presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (3).

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 23 de enero de 2013, a las 12.00 horas, hora de Bruselas.

2.   El plazo de presentación de ofertas para la segunda licitación parcial y para las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 12.00 horas, hora de Bruselas, del 27 de febrero de 2013, 15 de mayo de 2013 y 12 de junio de 2013.

3.   La Comisión podrá suspender la presentación de ofertas relativas a una o varias licitaciones parciales.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán ser presentadas por agentes económicos establecidos en la Unión. Se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté registrado el agente económico a efectos del IVA.

2.   Las ofertas deberán presentarse utilizando el impreso de solicitud de certificado de importación que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008.

3.   La solicitud podrá presentarse por vía electrónica, utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las ofertas electrónicas vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada, tal como se define en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

4.   Las ofertas solo serán admisibles si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

deberán indicar:

i)

en la casilla 4, el nombre y la dirección del licitador y su número de IVA;

ii)

en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar objeto de la oferta, que deberá ser, como mínimo, de 20 toneladas y no rebasar las 45 000 toneladas, redondeada sin decimales;

iii)

en la casilla 20, el importe propuesto de los derechos de aduana, expresado en euros por tonelada de azúcar, redondeado a dos decimales como máximo;

iv)

en la casilla 16, el código NC de ocho dígitos del azúcar;

b)

antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, se presentará la prueba de que el licitador ha constituido la garantía indicada en el artículo 4, apartado 1;

c)

la oferta se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro donde se presente;

d)

la oferta incluirá una referencia al presente Reglamento y la fecha límite para la presentación de las ofertas;

e)

la oferta no incluirá ninguna condición adicional introducida por el licitador distinta de las previstas en el presente Reglamento.

5.   No se aceptarán las ofertas que no se presenten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

6.   Los solicitantes no podrán presentar más de una oferta por código NC de ocho dígitos para una misma licitación parcial.

7.   Una vez presentadas, las ofertas no podrán ser retiradas ni modificadas.

Artículo 4

1.   De acuerdo con las disposiciones del capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (5), cada licitador constituirá una garantía de 150 EUR por tonelada de azúcar que vaya a ser importada en virtud del presente Reglamento.

2.   En caso de que la oferta sea aceptada, esta garantía servirá como fianza del certificado de exportación.

3.   La garantía indicada en el apartado 1 se liberará en el caso de los licitadores descartados.

Artículo 5

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros decidirán acerca de la validez de las ofertas sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 3.

2.   Las personas autorizadas para recibir y examinar las ofertas tendrán la obligación de no revelar ningún elemento relativo a dichas ofertas a personas no autorizadas.

3.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros decidan que una oferta no es válida, informarán de ello al licitador.

4.   En las dos horas siguientes a la expiración del plazo para la presentación de ofertas, fijado en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de que se trate notificarán a la Comisión, por fax, las ofertas admisibles presentadas. Dicha notificación no contendrá los datos contemplados en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i).

5.   La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión. De no recibirse ninguna oferta, las autoridades competentes informarán de ello a la Comisión, por fax, dentro del mismo plazo.

Artículo 6

Teniendo en cuenta la situación actual y la evolución previsible del mercado del azúcar de la Unión, la Comisión fijará un derecho de aduana mínimo, para cada licitación parcial y para cada código NC de ocho dígitos, o decidirá no fijarlo, mediante la adopción de un Reglamento de Ejecución de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Con dicho Reglamento de Ejecución, la Comisión también deberá fijar, si fuese necesario, un coeficiente de asignación aplicable a las ofertas presentadas en el nivel del derecho de aduana mínimo. En tal caso, la garantía mencionada en el artículo 4 se liberará proporcionalmente a las cantidades asignadas.

Artículo 7

1.   Cuando no se haya fijado un derecho de aduana mínimo, se desestimarán todas las ofertas.

2.   La autoridad competente en cuestión notificará a los solicitantes, en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación del Reglamento de Ejecución contemplado en el artículo 6, el resultado de su participación en la licitación parcial.

Artículo 8

1.   A más tardar el último día hábil de la semana siguiente a la semana de publicación del Reglamento de Ejecución contemplado en el artículo 6, la autoridad competente expedirá un certificado de importación a cualquier licitador cuya oferta indique un derecho de aduana para el código NC de ocho dígitos igual o superior al derecho de aduana mínimo fijado para dicho código NC de ocho dígitos por la Comisión. Las cantidades adjudicadas tendrán en cuenta el coeficiente de asignación fijado por la Comisión de acuerdo con el artículo 6.

Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán certificados para las ofertas que no hayan sido notificadas con arreglo al artículo 5, apartado 4.

2.   Los certificados de importación llevarán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 16, el código NC de ocho dígitos del azúcar;

b)

en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar adjudicada;

c)

en la casilla 20, al menos una de las indicaciones que figuran en el anexo, parte A;

d)

en la casilla 24, los derechos de aduana aplicables, utilizando una de las indicaciones que figuran en el anexo, parte B.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que se deriven de los certificados de importación serán intransferibles.

4.   Serán aplicables la primera frase del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 9

Los certificados de importación expedidos en relación con una licitación parcial serán válidos desde la fecha de expedición hasta el final del tercer mes siguiente al mes de publicación del Reglamento de Ejecución relativo a la licitación parcial contemplado en el artículo 6.

Artículo 10

A más tardar el último día hábil de la segunda semana siguiente a la semana de publicación del Reglamento de Ejecución contemplado en el artículo 6, las autoridades competentes notificarán a la Comisión las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación en virtud del presente Reglamento. La notificación deberá efectuarse electrónicamente, de acuerdo con los modelos y métodos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(4)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(5)  DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.


ANEXO

A.

Menciones a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, letra c)

en búlgaro

:

Внесена при намалена ставка на митото съгласно Регламент за изпълнение (ЕС) № 36/2013; Референтен номер 09.4312

en español

:

Importado con derecho de aduana reducido en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 36/2013; Número de referencia 09.4312

en checo

:

Dovezeno se sníženou celní sazbou v souladu s prováděcím nařízením (EU) č. 36/2013; Referenční číslo 09.4312

en danés

:

Importeret til en nedsat toldsats i henhold til gennemførelsesforordning (EU) nr. 36/2013; Referencenummer 09.4312

en alemán

:

Eingeführt zum ermäßigten Zollsatz gemäß der Durchführungsverordnung (EU) Nr. 36/2013; Referenznummer 09.4312

en estonio

:

Imporditud vähendatud tollimaksuga vastavalt rakendusmäärusele (EL) nr 36/2013; viitenumber 09.4312

en griego

:

Εισαγωγή με μειωμένο δασμό δυνάμει του εκτελεστικού κανονισμού (ΕΕ) αριθ. 36/2013 αριθμός αναφοράς 09.4312

en inglés

:

Imported at reduced customs duty pursuant to Implementing Regulation (EU) No 36/2013; reference number 09.4312

en francés

:

Importés à des taux de droits réduits conformément au règlement d’exécution (UE) no 36/2013; numéro de référence 09.4312

en italiano

:

Importato applicando un’aliquota ridotta del dazio doganale, a norma del regolamento di esecuzione (UE) n. 36/2013; Numero di riferimento 09.4312

en letón

:

Importēts ar samazinātu muitas nodokli saskaņā ar Īstenošanas regulu (ES) Nr. 36/2013; Atsauces numurs 09.4312

en lituano

:

Importuota taikant sumažintą muitą pagal Įgyvendinimo reglamentą (ES) Nr. 36/2013; Nuorodos numeris 09.4312

en húngaro

:

Behozatal csökkentett vámtétel mellett a(z) 36/2013/EU végrehajtási rendelet alapján; Hivatkozási szám 09.4312

en maltés

:

Impurtat b’dazju doganali mnaqqas skont ir-Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 36/2013; Numru ta’ referenza 09.4312

en neerlandés

:

Ingevoerd tegen verlaagd douanerecht overeenkomstig Uitvoeringsverordening (EU) nr. 36/2013; Referentienummer 09.4312

en polaco

:

Przywóz z zastosowaniem obniżonych stawek celnych zgodnie z rozporządzeniem wykonawczym (UE) nr 36/2013; Numer referencyjny 09.4312

en portugués

:

Importado a taxa reduzida de direito aduaneiro ao abrigo do Regulamento de Execução (UE) no 36/2013; Número de referência 09.4312

en rumano

:

Importat cu taxă vamală redusă conform Regulamentului de punere în aplicare (UE) nr. 36/2013; Număr de referință 09.4312

en eslovaco

:

Dovoz so zníženým clom podľa vykonávacieho nariadenia (EÚ) č. 36/2013; referenčné číslo 09.4312

en esloveno

:

Uvoz po znižani carini v skladu z Izvedbeno uredbo (ES) št. 36/2013; Referenčna številka 09.4312

en finés

:

Tuonti alennetuin tullein täytäntöönpanoasetuksen (EU) N:o 36/2013 mukaisesti; Viitenumero 09.4312

en sueco

:

Importerad till nedsatt tullsats enligt genomförandeförordning (EU) nr 36/2013; Referensnummer 09.4312

B.

Menciones a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, letra d)

en búlgaro

:

Мито (мито върху приетата оферта)

en español

:

Derecho de aduana (derecho de aduana de la oferta seleccionada)

en checo

:

Clo: (clo platné pro vybranou nabídku)

en danés

:

Toldsats: (toldsats for det antagne bud)

en alemán

:

Zollsatz: (Zollsatz für das erfolgreiche Angebot)

en estonio

:

Tollimaks: (hankelepingu suhtes kohaldatav tollimaks)

en griego

:

Δασμός: (δασμός της κατακυρωθείσας προσφοράς)

en inglés

:

Customs duty: (customs duty of the awarded tender)

en francés

:

Droit de douane: (droit de douane du marché attribué)

en italiano

:

Dazio doganale: (dazio doganale dell’aggiudicazione)

en letón

:

Muitas nodoklis: (konkursā uzvarējušā piedāvājuma muitas nodoklis)

en lituano

:

Muitas (konkursą laimėjusiam pasiūlymui taikomas muitas)

en húngaro

:

Vámtétel: (a nyertes ajánlat szerinti vámtétel)

en maltés

:

Dazju doganali:(dazju doganali tal-offerta magħżula)

en neerlandés

:

Douanerecht: (douanerecht voor de gegunde inschrijving)

en polaco

:

Cło: (cło zatwierdzonej oferty)

en portugués

:

Direito aduaneiro: (direito aduaneiro aplicável à proposta adjudicada)

en rumano

:

Taxă vamală: (taxa vamală aplicabilă ofertei selecționate)

en eslovaco

:

Clo: (clo vybranej ponuky)

en esloveno

:

Carina: (carina dodeljene ponudbe)

en finés

:

Tulli: (voittaneeseen tarjoukseen sovellettava tulli)

en sueco

:

Tullsats: (tullsats för det antagna anbudet)


19.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 37/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

70,6

TN

83,9

TR

121,1

ZZ

91,9

0707 00 05

EG

200,0

JO

182,1

MA

158,2

TR

161,3

ZZ

175,4

0709 91 00

EG

119,3

ZZ

119,3

0709 93 10

EG

105,4

MA

95,9

TR

139,5

ZZ

113,6

0805 10 20

EG

53,3

MA

63,2

TN

69,9

TR

64,6

ZZ

62,8

0805 20 10

IL

162,4

MA

90,9

ZZ

126,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

115,4

KR

139,7

TR

82,7

ZZ

112,6

0805 50 10

EG

87,0

TR

80,3

ZZ

83,7

0808 10 80

CN

86,0

MK

35,9

US

172,9

ZZ

98,3

0808 30 90

CN

56,2

US

132,9

ZZ

94,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 38/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2013

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los siete primeros días del mes de enero de 2013, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de enero de 2013, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los siete primeros días del mes de enero de 2013 y enviadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de enero de 2013, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

100 %

Nuevos importadores

09.4099

100 %

China

Importadores tradicionales

09.4105

31,840168 %

Nuevos importadores

09.4100

0,402717 %

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

100 %

Nuevos importadores

09.4102

100 %


DECISIONES

19.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2013

por la que se modifica su Reglamento interno

(2013/37/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno del Consejo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 3, párrafos primero y cuarto, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias anejo a los Tratados dispone que, hasta el 31 de octubre de 2014, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, si algún miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión.

(2)

Dicho porcentaje se calcula según las cifras de población que figuran en el artículo 1 del anexo III del Reglamento interno del Consejo (en lo sucesivo, «el Reglamento interno»).

(3)

El artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno establece que, con efectos a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea el 30 de septiembre del año anterior, las cifras que figuran en el artículo 1 de dicho anexo.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento interno para el año 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 del anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Para la aplicación del artículo 16, apartado 5, del TUE y del artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, será la siguiente:

Estado miembro

Población

(× 1 000)

Alemania

81 843,7

Francia

65 397,9

Reino Unido

62 989,6

Italia

60 820,8

España

46 196,3

Polonia

38 538,4

Rumanía

21 355,8

Países Bajos

16 730,3

Grecia

11 290,9

Bélgica

11 041,3

Portugal

10 541,8

República Checa

10 505,4

Hungría

9 957,7

Suecia

9 482,9

Austria

8 443,0

Bulgaria

7 327,2

Dinamarca

5 580,5

Eslovaquia

5 404,3

Finlandia

5 401,3

Irlanda

4 582,8

Lituania

3 007,8

Eslovenia

2 055,5

Letonia

2 041,8

Estonia

1 339,7

Chipre

862,0

Luxemburgo

524,9

Malta

416,1

Total

503 679,7

Umbral (62 %)

312 281,4»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2013.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).