ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.361.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 361

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
31 de diciembre de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la fecha de la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Madagascar

9

 

*

Información sobre la fecha de la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania

10

 

 

2012/826/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

11

Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

12

 

 

2012/827/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años

43

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1258/2012 del Consejo, de 28 de noviembre de 2012, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

85

 

*

Reglamento (UE) no 1259/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1801/2006

87

 

*

Reglamento (UE) no 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción

89

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/1


REGLAMENTO (UE) No 1257/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2012

por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 118, párrafo primero,

Vista la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de condiciones jurídicas que permitan a las empresas adecuar sus actividades de fabricación y distribución de productos más allá de las fronteras nacionales y que amplíen sus posibilidades de elección y oportunidades contribuye al logro de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Las empresas deben contar, entre otros instrumentos jurídicos, con un título de patente que otorgue protección uniforme dentro del mercado interior o, al menos, en una parte significativa del mismo.

(2)

De conformidad con el artículo 118, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las medidas que se han de tomar en el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior incluyen las relativas a la protección uniforme mediante patente dentro de la Unión, y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

(3)

El 10 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/167/UE, por la que se autoriza una cooperación reforzada entre Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes») en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente.

(4)

La protección unitaria mediante patente estimulará el progreso científico y técnico y el funcionamiento del mercado interior, al facilitar el acceso al sistema de patentes y hacerlo menos costoso y en condiciones de mayor seguridad jurídica. Asimismo, implicará una mejora en el nivel de protección mediante patente puesto que posibilitará la obtención de una protección uniforme de las patentes en los Estados miembros participantes, y la eliminación de costes y trámites complejos para las empresas en toda la Unión. Deben poder disfrutar de dicha protección los titulares de patentes europeas tanto de los Estados miembros participantes como de otros Estados, con independencia de su nacionalidad, domicilio o lugar de establecimiento.

(5)

Mediante el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, en su versión revisada el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «el CPE»), se creó la Organización Europea de Patentes, a la que se encomendó la misión de conceder patentes europeas. Esta tarea la desempeña la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «la OEP»). Las patentes europeas concedidas por la OEP deben disfrutar, si así lo solicita el titular de la patente, de efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud del presente Reglamento. Dichas patentes se denominan en lo sucesivo «patentes europeas con efecto unitario».

(6)

De conformidad con la parte novena del CPE, cualquier grupo de Estados contratantes del CPE puede disponer que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario. El presente Reglamento constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del CPE, un tratado de patente regional según el artículo 45, apartado 1, del Tratado de Cooperación en materia de Patentes de 19 de junio de 1970, modificado por última vez el 3 de febrero de 2001, y un arreglo particular en el sentido del artículo 19 del Convenio para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883 y modificado por última vez el 28 de septiembre de 1979.

(7)

La protección unitaria mediante patente debe conseguirse otorgando efecto unitario a las patentes europeas en la fase posterior a la concesión en virtud del presente Reglamento y respecto de todos los Estados miembros participantes. El rasgo principal de una patente europea con efecto unitario debe ser su carácter unitario, es decir, debe otorgar protección uniforme y desplegar efectos equivalentes en todos los Estados miembros participantes. Por consiguiente, una patente europea con efecto unitario solo debe poder limitarse, transferirse o revocarse, o extinguirse, respecto de todos los Estados miembros participantes. Debe ser posible que una patente europea con efecto unitario sea objeto de licencia con respecto al conjunto o a una parte de los territorios de los Estados miembros participantes. A fin de garantizar que el ámbito de protección material conferido por la protección unitaria mediante patente sea uniforme, es conveniente que solo disfruten de efecto unitario las patentes europeas concedidas para todos los Estados miembros participantes con el mismo juego de reivindicaciones. Por último, el efecto unitario atribuido a una patente europea debe ser de carácter accesorio y se debe considerar que no ha existido en la medida en que la patente europea de base se revoque o se limite.

(8)

De conformidad con los principios generales del Derecho de patentes y con el artículo 64, apartado 1, del CPE, la protección unitaria mediante patente debe entrar en vigor con carácter retroactivo en los Estados miembros participantes a partir del día de la publicación de la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes. Cuando la protección unitaria mediante patente comience a surtir efecto, los Estados miembros participantes deben garantizar que se considere que la patente europea en cuestión no ha surtido efecto como patente nacional en su territorio, a fin de evitar una doble protección mediante patente.

(9)

La patente europea con efecto unitario debe conferir a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que la patente ofrezca protección. Este derecho debe garantizarse mediante la creación de un Tribunal Unificado de Patentes. En aquellas materias que no estén reguladas en el presente Reglamento ni en el Reglamento (UE) no 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (3), han de aplicarse las disposiciones del CPE, el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes, incluidas aquellas de sus disposiciones que definen el alcance de ese derecho y sus limitaciones, y la legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

(10)

Las licencias obligatorias para patentes europeas con efecto unitario deben regirse por el Derecho de los Estados miembros participantes respecto de sus territorios correspondientes.

(11)

En el informe de la Comisión sobre el funcionamiento del presente Reglamento, esta debe evaluar el funcionamiento de las limitaciones aplicables y, cuando sea necesario, ha de presentar las propuestas oportunas, teniendo en cuenta la contribución del sistema de patentes a la innovación y al progreso tecnológico, a los intereses legítimos de terceros y al interés superior de la sociedad. El Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes no impide que la Unión ejerza sus competencias en esta materia.

(12)

En vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede aplicar también a la patente europea con efecto unitario el principio de agotamiento de los derechos. Así pues, los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario no deben poder extenderse a los actos relativos al producto amparado por la patente realizados en los Estados miembros participantes, una vez que dicho producto ya ha sido comercializado en la Unión por el titular de la patente.

(13)

El régimen de indemnización de daños y perjuicios debe regirse por la normativa propia de los Estados miembros participantes, en particular, por las disposiciones de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (4).

(14)

La patente europea con efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, debe ser tratada en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado miembro participante, determinado de conformidad con criterios específicos como el domicilio, centro principal de actividad o centro de actividad del solicitante.

(15)

A fin de fomentar y facilitar la explotación económica de las invenciones protegidas mediante una patente europea con efecto unitario, el titular de dicha patente debe poder ofrecer licencias sobre la misma a cambio del pago de una retribución adecuada. Con este fin, el titular de la patente debe poder presentar una declaración ante la OEP, en la que manifieste que está dispuesto a conceder una licencia contra el pago de una retribución adecuada. En ese caso, tan pronto como se reciba dicha declaración en la OEP, el titular de la patente debe poder disfrutar de una reducción de las tasas anuales.

(16)

El grupo de Estados miembros que hagan uso de las disposiciones de la parte novena del CPE puede confiar tareas a la OEP y crear un comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes (en lo sucesivo, «el Comité restringido»).

(17)

Los Estados miembros participantes deben encomendar a la OEP determinadas tareas administrativas en relación con las patentes europeas con efecto unitario, en particular, las relacionadas con la gestión de las peticiones de efecto unitario, el registro del efecto unitario y cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las patentes europeas con efecto unitario, la recaudación y distribución de las tasas anuales, la publicación de las traducciones con fines informativos durante el período transitorio y la gestión de un sistema de compensación destinado al reembolso de los costes de traducción soportados por aquellos solicitantes que presenten una solicitud de patente europea en una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de la OEP.

(18)

En el marco del Comité restringido, los Estados miembros participantes deben garantizar la gobernanza y la supervisión de las tareas confiadas a la OEP por los Estados miembros participantes, velar por que las peticiones de efecto unitario se presenten ante la OEP dentro del mes siguiente a la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes y garantizar que dichas peticiones se presenten en la lengua de procedimiento ante la OEP acompañadas, durante un período transitorio, de la traducción exigida por el Reglamento (UE) no 1260/2012. Los Estados miembros participantes deben garantizar asimismo la fijación, conforme a las reglas de votación previstas en el artículo 35, apartado 2, del CPE, de la cuantía de las tasas anuales y la cuota de distribución de dichas tasas de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(19)

Los titulares de patentes han de pagar una única tasa anual de mantenimiento por las patentes europeas con efecto unitario. Las tasas anuales deben ser progresivas durante el período de vigencia de la patente y cubrir, junto con las tasas pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, todos los costes ligados a la concesión de la patente europea y a la gestión de la protección unitaria mediante patente. La cuantía de las tasas anuales debe determinarse con el objetivo de facilitar la innovación e impulsar la competitividad de las empresas europeas, teniendo en cuenta la situación de determinadas entidades, tales como las pequeñas y medianas empresas, por ejemplo en forma de tasas más reducidas. Asimismo, deben reflejar la dimensión del mercado cubierto por la patente y equipararse a la cuantía de las tasas anuales nacionales aplicables a una patente europea media con efecto en los Estados miembros participantes en el momento en que se determine por primera vez la cuantía de las tasas anuales.

(20)

La cuantía y distribución adecuadas de las tasas anuales deben determinarse con el fin de garantizar que todos los costes de las tareas confiadas a la OEP y relacionados con la protección unitaria mediante patente queden íntegramente cubiertos con los recursos generados por las patentes europeas con efecto unitario, y que los ingresos obtenidos de las tasas anuales, junto con las tasas adeudadas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, garanticen el equilibrio presupuestario de la Organización Europea de Patentes.

(21)

Las tasas anuales deben abonarse a la Organización Europea de Patentes. La OEP debe retener una cantidad para cubrir los gastos que le genere el desempeño de las tareas relacionadas con la protección unitaria mediante patente de conformidad con el artículo 146 del CPE. La cantidad restante debe distribuirse entre los Estados miembros participantes y aplicarse a fines relacionados con las patentes. La cuota de distribución debe basarse en criterios justos, equitativos y pertinentes, en particular el número de solicitudes de patente y la dimensión del mercado, y debe garantizar que se distribuya una cantidad mínima a cada Estado miembro participante en aras de un funcionamiento equilibrado y sostenible del sistema. La distribución debe prever una compensación por tener una lengua oficial distinta de las lenguas oficiales de la OEP, por tener un nivel desproporcionadamente bajo de solicitudes de patente, que se ha de determinar sobre la base del cuadro europeo de indicadores de la innovación, o por haberse incorporado a la Organización Europea de Patentes en una fecha relativamente reciente.

(22)

Una cooperación reforzada entre la OEP y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros debe permitir a la OEP utilizar regularmente, cuando proceda, los resultados de las búsquedas que estos servicios lleven a cabo sobre una solicitud de patente nacional cuya prioridad se reivindique en una solicitud ulterior de patente europea. Todos los servicios centrales de la propiedad industrial, incluidos los que no realizan búsquedas durante el procedimiento de concesión de una patente nacional, pueden desempeñar un papel esencial en el marco de la cooperación reforzada, entre otras cosas brindando asesoramiento y apoyo a los posibles solicitantes de patentes, en particular a las pequeñas y medianas empresas, recibiendo las solicitudes, transmitiéndolas a la OEP y divulgando la información sobre las patentes.

(23)

El presente Reglamento se complementa con el Reglamento (UE) no 1260/2012, adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 118, párrafo segundo, del TFUE.

(24)

La competencia judicial en materia de patentes europeas con efecto unitario debe establecerse y regirse mediante un instrumento que establezca un sistema unificado de solución de litigios en materia de patentes para las patentes europeas y las patentes europeas con efecto unitario.

(25)

Con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la patente europea con efecto unitario, la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como la relación coste/eficacia para los titulares de patentes, resulta esencial crear un tribunal unificado de patentes que conozca de los litigios relativos a dicha patente. Por tanto, reviste una importancia primordial que los Estados miembros participantes ratifiquen el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes con arreglo a sus procedimientos nacionales tanto constitucionales como parlamentarios, y que adopten las medidas necesarias para que dicho Tribunal sea operativo lo antes posible.

(26)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros participantes a conceder patentes nacionales, y no debe sustituir las normas de los Estados miembros participantes en materia de patentes. Los solicitantes de patentes deben conservar la libertad de optar por una patente nacional, una patente europea con efecto unitario, una patente europea con efecto en uno o varios Estados contratantes del CPE o una patente europea con efecto unitario validada además en uno o varios Estados contratantes del CPE que no sean Estados miembros participantes.

(27)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de una protección unitaria mediante patente, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, en su caso mediante la cooperación reforzada, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, tal como autoriza la Decisión 2011/167/UE.

2.   El presente Reglamento constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, en su versión revisada el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «el CPE»).

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «Estado miembro participante»: un Estado miembro que, en el momento en que se presente la petición de efecto unitario a que se refiere el artículo 9, participe en la cooperación reforzada en materia de protección unitaria mediante patente, en virtud de la Decisión 2011/167/UE, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del TFUE;

b)   «patente europea»: una patente concedida por la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «la OEP») con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el CPE;

c)   «patente europea con efecto unitario»: una patente europea que goza de efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud del presente Reglamento;

d)   «Registro Europeo de Patentes»: el registro que lleva la OEP de conformidad con el artículo 127 del CPE;

e)   «Registro para la protección unitaria mediante patente»: el registro que forma parte del Registro Europeo de Patentes y en el que se inscribe el efecto unitario, así como cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las patentes europeas con efecto unitario;

f)   «Boletín Europeo de Patentes»: la publicación periódica prevista en el artículo 129 del CPE.

Artículo 3

Patente europea con efecto unitario

1.   Toda patente europea concedida con el mismo juego de reivindicaciones respecto de todos los Estados miembros participantes gozará de efecto unitario en dichos Estados a condición de que su efecto unitario haya sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente.

No gozarán de efecto unitario aquellas patentes europeas concedidas con juegos diferentes de reivindicaciones para diferentes Estados miembros participantes.

2.   Una patente europea con efecto unitario tendrá carácter unitario. Otorgará protección uniforme y tendrá los mismos efectos en todos los Estados miembros participantes.

Solo podrá limitarse, transferirse, revocarse o extinguirse respecto de todos los Estados miembros participantes.

Podrá ser objeto de licencia respecto de todos o parte de los territorios de los Estados miembros participantes.

3.   El efecto unitario de una patente europea se considerará que no ha tenido lugar en la medida en que dicha patente haya sido revocada o limitada.

Artículo 4

Fecha de producción de efectos

1.   Una patente europea con efecto unitario surtirá efectos en los Estados miembros participantes en la fecha de la publicación por la OEP de la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes.

2.   Los Estados miembros participantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se haya inscrito el efecto unitario de una patente europea y este se extienda a su territorio, se considere que dicha patente europea no ha surtido efectos como patente nacional en su territorio en la fecha de publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes.

CAPÍTULO II

EFECTOS DE LA PATENTE EUROPEA CON EFECTO UNITARIO

Artículo 5

Protección uniforme

1.   La patente europea con efecto unitario conferirá a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que aquella ofrezca protección en la totalidad de los territorios de los Estados miembros participantes en los que tenga efecto unitario, a reserva de las limitaciones aplicables.

2.   El alcance y las limitaciones de ese derecho serán uniformes en todos los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario.

3.   Los actos contra los que la patente ofrece protección a los que se hace referencia en el apartado 1 y las limitaciones aplicables serán los que defina la normativa aplicada a las patentes europeas con efecto unitario en el Estado miembro participante cuya legislación nacional se aplique a la patente europea con efecto unitario en cuanto objeto de propiedad de conformidad con el artículo 7.

4.   En el informe a que se refiere el artículo 16, apartado 1, la Comisión evaluará el funcionamiento de las limitaciones aplicables y presentará, cuando sea necesario, las propuestas oportunas.

Artículo 6

Agotamiento de los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario

Los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario no se extenderán a los actos relativos al producto amparado por esta patente realizados en los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario, después de que este producto haya sido comercializado en la Unión por el titular de la patente o con su consentimiento, a menos que existan motivos legítimos que justifiquen que el titular de la patente se oponga a la comercialización ulterior del producto.

CAPÍTULO III

LA PATENTE EUROPEA CON EFECTO UNITARIO COMO OBJETO DE PROPIEDAD

Artículo 7

Asimilación de la patente europea con efecto unitario a una patente nacional

1.   Una patente europea con efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, se considerará en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado miembro participante en cuyo territorio esa patente tenga efecto unitario, y en el que, según el Registro Europeo de Patentes:

a)

el solicitante tuviera su domicilio o centro principal de actividad en la fecha de cumplimentación de la solicitud de la patente europea, o

b)

en su defecto, el solicitante tuviera un centro de actividad en la fecha de cumplimentación de la solicitud de la patente europea.

2.   Cuando dos o más personas figuren inscritas como cosolicitantes en el Registro Europeo de Patentes, se aplicará el apartado 1, letra a), al primer cosolicitante inscrito. Si no fuera posible, el apartado 1, letra a), se aplicará al siguiente cosolicitante inscrito, por orden de inscripción. Cuando el apartado 1, letra a), no se aplique a ninguno de los cosolicitantes, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra b).

3.   Cuando ningún solicitante tuviera su domicilio, centro principal de actividad o centro de actividad en un Estado miembro participante en el que la patente tenga efecto unitario, a los efectos de los apartados 1 o 2, la patente europea con efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, se considerará en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización Europea de Patentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CPE.

4.   La adquisición de los derechos surtirá efecto con independencia de su inscripción en un registro nacional de patentes.

Artículo 8

Licencias del derecho

1.   El titular de una patente europea con efecto unitario podrá presentar una declaración escrita a la OEP en la que manifieste que está dispuesto a autorizar a cualquier interesado para que explote la invención en calidad de licenciatario a cambio del pago de una retribución adecuada.

2.   La licencia obtenida en virtud del presente Reglamento se asimilará a una licencia contractual.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 9

Tareas administrativas en el marco de la Organización Europea de Patentes

1.   Los Estados miembros participantes confiarán, en el sentido del artículo 143 del CPE, a la OEP las tareas siguientes, que esta deberá desempeñar de conformidad con su reglamento interno:

a)

la gestión de las peticiones de efecto unitario presentadas por los titulares de patentes europeas;

b)

la inclusión del Registro para la protección unitaria mediante patente en el Registro Europeo de Patentes así como su gestión;

c)

la recepción y registro de las declaraciones relativas a las licencias a las que se refiere el artículo 8, su retirada y los compromisos en materia de licencias que los titulares de la patente europea con efectos unitarios asumen ante los organismos internacionales de normalización;

d)

la publicación de las traducciones a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1260/2012 durante el período transitorio mencionado en dicho artículo;

e)

la recaudación y administración de las tasas anuales de las patentes europeas con efecto unitario, correspondientes a los años siguientes al año en que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de su concesión; la recaudación y administración de las sobretasas por demora en el pago de las tasas anuales, cuando se produzca dicha demora dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento, así como la distribución entre los Estados miembros participantes de una parte de las tasas anuales recaudadas;

f)

la gestión del sistema de compensación para el reembolso de costes de traducción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1260/2012;

g)

velar por que las peticiones de efecto unitario del titular de la patente europea se presenten en la lengua de procedimiento exigida en el artículo 14, apartado 3, del CPE, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes, y

h)

velar por que, cuando se haya presentado una petición de efecto unitario, este efecto unitario se indique en el Registro para la protección unitaria mediante patente, y por que, durante el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1260/2012, se acompañe de las traducciones a las que se refiere dicho artículo, y por que se informe a la OEP de cualquier limitación, licencia, transferencia o revocación de las patentes europeas con efecto unitario.

2.   Los Estados miembros participantes velarán por el cumplimiento del presente Reglamento cuando cumplan las obligaciones internacionales que hayan contraído en virtud del CPE y cooperarán con este fin. En su calidad de Estados contratantes del CPE, los Estados miembros participantes garantizarán la gobernanza y la supervisión de las actividades realizadas en relación con las tareas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo y garantizarán la determinación de la cuantía de las tasas anuales con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, así como del establecimiento de la cuota de distribución de las mismas con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento.

Con este fin, crearán un Comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes (en lo sucesivo, «el Comité restringido»), a tenor del artículo 145 del CPE.

El Comité restringido estará compuesto por los representantes de los Estados miembros participantes y un representante de la Comisión en calidad de observador, así como por suplentes que los representarán en su ausencia. Los miembros del Comité restringido podrán estar asistidos por asesores o expertos.

El Comité restringido adoptará sus decisiones tomando debidamente en consideración la opinión de la Comisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del CPE.

3.   Los Estados miembros participantes garantizarán la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de uno o de varios Estados miembros participantes, frente a las decisiones de la OEP adoptadas en el ejercicio de las tareas a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 10

Principio sobre los gastos

Los gastos en que incurra la OEP en la realización de las tareas adicionales que los Estados miembros participantes le confíen, con arreglo al artículo 143 del CPE, se sufragarán con las tasas generadas por las patentes europeas con efecto unitario.

Artículo 11

Tasas anuales

1.   El titular de la patente europea con efecto unitario deberá abonar a la Organización Europea de Patentes las tasas anuales y las sobretasas por demora en su pago. Dichas tasas se devengarán respecto de los años siguientes a aquel en el que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de la concesión de la patente europea que se beneficia del efecto unitario.

2.   La patente europea con efecto unitario se extinguirá cuando la tasa anual y, en su caso, las sobretasas no hayan sido satisfechas a su debido tiempo.

3.   Las tasas anuales que se devenguen después de recibir la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 1, se beneficiarán de una reducción.

Artículo 12

Cuantía de las tasas anuales

1.   Las tasas anuales por las patentes europeas con efecto unitario deberán ser:

a)

progresivas durante el período de vigencia de la protección unitaria mediante patente;

b)

suficientes para cubrir todos los costes asociados a la concesión de la patente europea y a la gestión de la protección unitaria mediante patente, y

c)

suficientes, junto con las tasas pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, para garantizar el equilibrio presupuestario de esta Organización.

2.   La cuantía de las tasas anuales se determinará teniendo en cuenta, entre otros elementos, la situación de determinadas entidades, tales como las pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de

a)

facilitar la innovación e impulsar la competitividad de las empresas europeas;

b)

reflejar la dimensión del mercado cubierto por la patente, y

c)

equipararla a la cuantía de las tasas anuales nacionales que se paguen por una patente europea media con efecto en los Estados miembros participantes en el momento en que la cuantía de las tasas anuales se determine por primera vez.

3.   Para la consecución de los objetivos expuestos en el presente capítulo, se determinará el importe de las tasas anuales en una cuantía que:

a)

sea equivalente a la de la tasa anual correspondiente a la cobertura geográfica media de las patentes europeas actuales;

b)

refleje el porcentaje de renovación de las patentes europeas actuales, y

c)

refleje el número de peticiones de efecto unitario.

Artículo 13

Distribución

1.   La OEP retendrá el 50 % de las tasas anuales a que se refiere el artículo 11, pagadas por las patentes europeas con efecto unitario. El importe restante se distribuirá entre los Estados miembros participantes, con arreglo a la cuota de distribución de las tasas anuales establecida de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2.   A fin de alcanzar los objetivos expuestos en el presente capítulo, la cuota de distribución de las tasas anuales entre los Estados miembros participantes se determinará basándose en los siguientes criterios justos, equitativos y pertinentes:

a)

el número de solicitudes de patente;

b)

la dimensión del mercado, garantizando al mismo tiempo la distribución de una cantidad mínima a cada Estado miembro participante;

c)

la compensación a los Estados miembros participantes que:

i)

tengan una lengua oficial distinta de las lenguas oficiales de la OEP,

ii)

tengan un nivel desproporcionadamente bajo de solicitudes de patente, o

iii)

se hayan incorporado a la Organización Europea de Patentes en una fecha relativamente reciente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Cooperación entre la Comisión y la OEP

La Comisión cooperará estrechamente, en el marco de un acuerdo de trabajo, con la OEP en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento. Esta cooperación comprenderá intercambios periódicos de opiniones sobre el funcionamiento del acuerdo de trabajo y, concretamente, sobre la cuestión de las tasas anuales y su incidencia en el presupuesto de la Organización Europea de Patentes.

Artículo 15

Aplicación del Derecho de competencia y de las disposiciones normativas relativas a la competencia desleal

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia y de las disposiciones normativas relativas a la competencia desleal.

Artículo 16

Informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento

1.   A más tardar tres años después de la fecha en la que surta efecto la primera patente europea con efecto unitario, y cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias.

2.   La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre el funcionamiento de las tasas anuales a las que se refiere el artículo 11, haciendo especial hincapié en el cumplimiento del artículo 12.

Artículo 17

Notificaciones de los Estados miembros participantes

1.   Los Estados miembros participantes notificarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Cada Estado miembro participante notificará a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de un Estado miembro participante en el que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga competencia exclusiva respecto de las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga tal competencia exclusiva en ese Estado miembro participante.

Artículo 18

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), si esta es posterior.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 4, apartado 1, cualquier patente europea para la que se haya inscrito el efecto unitario en el Registro para la protección unitaria mediante patente, tendrá efecto unitario solo en aquellos Estados miembros participantes en los que el Tribunal Unificado de Patentes tenga competencia exclusiva con respecto a las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de registro.

3.   En el momento de depositar sus respectivos instrumentos de ratificación del Acuerdo, cada Estado miembro participante notificará a la Comisión dicha ratificación. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y una lista de los Estados miembros que hayan ratificado el Acuerdo en la fecha de entrada en vigor. La Comisión actualizará de forma periódica la lista de Estados miembros participantes que ratifiquen el Acuerdo, y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los Estados miembros participantes velarán por que las medidas a las que se refiere el artículo 9 se hayan adoptado a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

5.   Cada Estado miembro participante velará por que las medidas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, se hayan adoptado a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de un Estado miembro participante en el que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga competencia exclusiva respecto de las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga tal competencia exclusiva en ese Estado miembro participante.

6.   La protección unitaria mediante patente podrá pedirse para cualquier patente europea concedida a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 76 de 22.3.2011, p. 53.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2012.

(3)  Véase la página 89 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/9


Información sobre la fecha de la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Madagascar

La Unión Europea y el Gobierno de la República de Madagascar firmaron el 6 de diciembre de 2012 el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

Por consiguiente, el Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2013, de acuerdo con su artículo 15.


31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/10


Información sobre la fecha de la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania

La Unión Europea y el Gobierno de la República Islámica de Mauritania firmaron, el 12 de diciembre de 2012 en Bruselas y el 16 de diciembre de 2012 en Nuakchot, respectivamente, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

En consecuencia, el Protocolo se aplica provisionalmente a partir del 16 de diciembre de 2012, de acuerdo con su artículo 9.


31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

(2012/826/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (1) (en lo sucesivo "Acuerdo de colaboración").

(2)

El 10 de mayo de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración (en lo sucesivo "nuevo Protocolo"). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas sobre las que Madagascar tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(3)

El actual Protocolo expira el 31 de diciembre de 2012.

(4)

A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el nuevo Protocolo dispone su aplicación de forma provisional a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2013, en espera de la conclusión de los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

Procede firmar el nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada en nombre de la Unión la firma del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (en lo sucesivo "Protocolo"), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional, conforme a su artículo 15, a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2013, en espera de la conclusión de los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.


PROTOCOLO

acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero (en lo sucesivo denominado "Acuerdo") quedan fijadas del siguiente modo para un período de dos años:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el Anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharhinus falciformis y Carcharhinus longimanus:

a)

40 atuneros cerqueros,

b)

34 palangreros de superficie de tonelaje superior a 100 GT.

c)

22 palangreros de superficie de tonelaje inferior o igual a 100 GT.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6.

3.   En aplicación del artículo 6 del Acuerdo y del artículo 7 del presente Protocolo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión podrán realizar actividades pesqueras en aguas de Madagascar únicamente si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y están en posesión de una autorización de pesca expedida según las condiciones establecidas en el presente Protocolo y de conformidad con su anexo.

Artículo 2

Contrapartida financiera – Modalidades de pago

1.   Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 3 050 000 EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.

2.   Dicha contrapartida financiera total comprenderá:

a)

un importe anual de 975 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 15 000 toneladas anuales, para el acceso a la zona de pesca de Madagascar, y

b)

un importe específico de 550 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política pesquera y marítima de Madagascar.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 5, 6, 8 y 9.

4.   La Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 1 525 000 EUR al año durante el período de aplicación del presente Protocolo, lo que corresponde al importe total indicado en el apartado 2, letras a) y b.

5.   En caso de que la cantidad global de las capturas de atún efectuadas por los buques de la UE en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las 15 000 toneladas anuales, se sumará a la contrapartida financiera anual un importe de 65 EUR en concepto de derechos de acceso por cada tonelada suplementaria que se capture. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de las capturas de los buques de la UE en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente, de conformidad con el anexo. A fin de poder prever cualquier rebasamiento del tonelaje de referencia, ambas Partes adoptarán un sistema de seguimiento regular de las capturas.

6.   El primer año el pago se efectuará a más tardar 90 días después de la fecha en que se inicie la aplicación provisional del presente Protocolo contemplada en el artículo 15 y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

7.   La utilización de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de Madagascar.

8.   La contrapartida financiera se abonará o transferirá a una cuenta única del Erario Público de Madagascar, abierta en el Banco Central de Madagascar. Los datos de la cuenta son: Agence comptable centrale du Trésor public domiciliada en el Banco Central de Madagascar, Antaninarenina, Antananarivo, Madagascar, no de cuenta: 213 101 000 125 TP EUR.

Artículo 3

Promoción de la pesca responsable y sostenible en aguas de Madagascar

1.   En la fecha en que entre en vigor provisionalmente el presente Protocolo, y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Unión y Madagascar acordarán, en el marco de la Comisión Mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual, en consonancia con la estrategia nacional en materia de pesca de Madagascar y el marco político de la Comisión Europea, y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Madagascar en su política pesquera nacional y las demás políticas que estén relacionadas con la promoción de una pesca responsable y sostenible o que incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas;

c)

los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.

2.   Cualquier modificación del programa sectorial plurianual propuesta deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión Mixta.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Madagascar de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en dichas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Madagascar se esforzarán por supervisar el estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca malgache.

3.   Ambas Partes se esforzarán por respetar las resoluciones y recomendaciones de la CAOI, así como los planes de gestión adoptados en ellas, en relación con la conservación y la gestión responsable de las pesquerías. Ambas Partes se esforzarán asimismo por atenerse a los dictámenes del grupo de trabajo científico mixto contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo.

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, sobre la base de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI, de los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de los resultados de la reunión científica conjunta prevista en el artículo 4 del Acuerdo, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión Mixta establecida en el artículo 9 de dicho Acuerdo y acordarán, cuando proceda, medidas tendentes a garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros de Madagascar.

Artículo 5

Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI y el grupo de trabajo científico mixto confirmen que esa adaptación garantizará la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Índico.

2.   En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. [No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a)].

3.   Ambas Partes se notificarán mutuamente todas las modificaciones que hayan introducido en sus respectivas políticas y legislaciones pesqueras.

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que los buques pesqueros de la UE se muestren interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1 del Acuerdo, las Partes se consultarán antes de conceder la autorización pertinente y, en su caso, acordarán las condiciones aplicables a esas actividades pesqueras y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   Las Partes deberán fomentar la pesca experimental, especialmente la dirigida a las especies infraexplotadas presentes en aguas de Madagascar. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

3.   Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, si procede mediante acuerdo administrativo. El Centro Nacional de Investigación Oceanográfica y el Instituto de Pesca y Ciencias Marinas participarán, en representación de la Parte malgache, en la elaboración de dichos parámetros.

4.   Es conveniente que las autorizaciones de pesca experimental se concedan por un período máximo de seis meses.

5.   En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Madagascar podrá asignar a la flota de la Unión posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se aumentará según corresponda. Los cánones y otras condiciones aplicables a los armadores que figuran en el anexo se modificarán en consecuencia.

Artículo 7

Condiciones aplicables a las actividades pesqueras — Cláusula de exclusividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, los buques de la UE solamente podrán faenar en aguas malgaches si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por el Ministerio de Pesca de Madagascar al amparo del presente Protocolo y de su anexo.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se revisará o suspenderá previa consulta entre las Partes:

a)

si no es posible llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar por motivos distintos de los fenómenos naturales;

b)

si se produce una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo;

c)

si la Unión constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo; en tal caso, se suspenderán todas las actividades de los buques pesqueros de la UE en aguas malgaches.

2.   La Unión se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b):

a)

cuando una evaluación efectuada por el Ministerio de Pesca y analizada por la Comisión Mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación;

b)

si no se ejecuta dicha contrapartida financiera.

3.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes, previa consulta y acuerdo entre ellas en el marco de la Comisión Mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo:

a)

cuando circunstancias excepcionales, distintas de fenómenos naturales, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar;

b)

cuando la Unión no efectúe los pagos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

c)

cuando surja un litigio entre ambas Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Protocolo y de su anexo que no sea posible resolver;

d)

cuando cualquiera de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo;

e)

debido a una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo;

f)

si cualquiera de las Partes comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo;

g)

en caso de incumplimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acuerdo.

2.   La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.

3.   En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Derecho nacional

1.   Las actividades de los buques pesqueros de la UE en aguas malgaches estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y su anexo.

2.   Las autoridades de Madagascar informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a la política pesquera.

Artículo 11

Confidencialidad

Las Partes garantizarán que todos los datos relativos a los buques de la UE y a sus actividades pesqueras en aguas de Madagascar sean tratados en todo momento de forma confidencial. Estos datos se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y a efectos de gestión, seguimiento, control y vigilancia de las pesquerías por parte de las autoridades competentes.

Artículo 12

Intercambio electrónico de datos

Madagascar y la Unión Europea se comprometen a implantar sin demora los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo. Todo intercambio electrónico será objeto de un acuse de recibo. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

Ambas Partes notificarán inmediatamente cualquier avería de un sistema informático que impida el citado intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.

Artículo 13

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de dos (2) años a partir de la fecha en que se inicie su aplicación provisional, prevista en el artículo 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.

Artículo 14

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2013.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Por la Unión European Council

Por la República de Madagascar

3а Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За правителството на Република Мадагаскар

Por el Gobierno de la República de Madagascar

Za vládu Madagaskarské republiky

For regeringen for Republikken Madagaskar

Für die Regierung der Republik Madagaskar

Madagaskari Vabariigi valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Μαδαγασκάρης

For the Government of the Republic of Madagascar

Pour le gouvernement de la République de Madagascar

Per il governo della Repubblica del Madagascar

Madagaskaras Republikas valdības vārdā –

Madagaskaro Respublikos Vyriausybės vardu

A Madagaszkári Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Madagaskar

Voor de Regering van de Republiek Madagaskar

W imieniu rządu Republiki Madagaskaru

Pelo Governo da República de Madagáscar

Pentru guvernul Republicii Madagascar

Za vládu Madagaskarskej republiky

Za vlado Republike Madagaskar

Madagaskarin tasavallan hallituksen puolesta

På Republiken Madagaskars regerings vägnar

Image

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A los efectos del presente anexo y salvo indicación en contrario, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a Madagascar en cuanto autoridad competente designarán:

a)

en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Madagascar;

b)

en el caso de Madagascar: el Ministerio de Pesca.

2.   Zona de pesca de Madagascar

Todas las disposiciones del Protocolo y de su anexo se aplicarán exclusivamente a la zona de pesca de Madagascar indicada en los apéndices 3 y 4, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a)

Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie de la UE podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de base.

b)

Deberá respetarse una zona de protección de tres millas alrededor de los dispositivos nacionales de concentración de peces.

c)

A fin de mantener la explotación sostenible de determinadas especies demersales por parte de los operadores nacionales, los palangreros de superficie amparados por el presente Protocolo tendrán prohibido realizar actividades pesqueras en las zonas del Banc de Leven y del Banc de Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 5.

3.   Designación de un agente local

Los buques de la UE que deseen obtener una autorización de pesca en el marco del presente Protocolo deberán estar representados por un consignatario residente en Madagascar.

4.   Cuenta bancaria

Antes de la fecha en que se inicie la aplicación provisional del Protocolo, Madagascar comunicará a la UE los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES PARA LA PESCA DE ATÚN

1.   Condición previa para obtener una autorización de pesca de atún – buques admisibles

Las autorizaciones para la pesca de atún contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque figure en el registro de la UE de buques pesqueros incluidos en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y de que se hayan cumplido todas las anteriores obligaciones del armador, el capitán o el propio buque derivadas del ejercicio de actividades pesqueras en Madagascar en el marco del Acuerdo y de la legislación malgache en materia de pesca.

2.   Solicitud de autorización de pesca

La UE presentará a Madagascar una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el impreso del apéndice 1.

La solicitud estará mecanografiada o escrita de forma legible en mayúsculas de imprenta.

Cuando se trate de la primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o cuando el buque en cuestión haya sido objeto de una modificación técnica, la solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:

a)

la prueba del pago del anticipo del canon correspondiente al período de validez de la autorización;

b)

el nombre, dirección y datos de contacto:

i)

del armador del buque pesquero;

ii)

del operador del buque pesquero;

iii)

del consignatario local del buque;

c)

una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm × 10 cm;

d)

el certificado de navegabilidad del buque;

e)

el número de matrícula del buque;

f)

el certificado sanitario del buque, expedido por la autoridad competente de la UE;

g)

los datos de contacto del buque pesquero (fax, correo electrónico, etc.).

Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.

3.   Anticipo del canon

El importe del anticipo del canon se fijará sobre la base del tipo anual determinado en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, de desembarque y de transbordo, y los gastos por prestación de servicios.

4.   Lista provisional de buques que solicitan una autorización de pesca

Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca, el organismo nacional responsable del control de las actividades pesqueras elaborará sin demora, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques solicitantes. La autoridad competente de Madagascar remitirá de inmediato dicha lista a la UE.

La UE transmitirá la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Madagascar podrá remitir la lista provisional directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.

5.   Expedición de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca para todos los buques se expedirán a los armadores o a sus consignatarios dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud completa por parte de la autoridad competente. Se remitirá de inmediato a la Delegación de la UE en Madagascar copia de las autorizaciones.

6.   Lista de buques autorizados a faenar

Una vez expedidas las autorizaciones de pesca, el organismo nacional responsable del control de las actividades pesqueras elaborará sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar. Dicha lista será remitida de inmediato a la UE y sustituirá a la lista provisional anteriormente citada.

7.   Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca serán válidas durante un año, del 1 de enero al 31 de diciembre, y podrán renovarse.

8.   Documentos que deben encontrarse a bordo

Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de Madagascar o en un puerto de Madagascar, deberá llevar a bordo en todo momento los siguientes documentos:

a)

original de la autorización de pesca; no obstante, si no se puede obtener ese original antes de un mes, dará fe una copia de la lista de buques autorizados a faenar prevista en el capítulo II, punto 6, del presente anexo;

b)

documentos expedidos por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero de que se trate, donde figuren:

el número de matrícula del buque pesquero y el certificado de matrícula del buque;

el certificado de conformidad previsto en el Convenio de Torremolinos de la Organización Marítima Internacional (OMI);

c)

representaciones gráficas o descripciones certificadas y actualizadas del diseño del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de pescado, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos;

d)

si las características del buque pesquero han sido objeto de una modificación que afecte a la eslora total, el tonelaje de registro bruto, la potencia del motor principal o de sus motores o la capacidad de las bodegas, un certificado, visado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero, donde se describa la naturaleza de la modificación;

e)

si el buque pesquero dispone de depósitos de agua de mar refrigerada, un documento certificado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque en el que se indique el calibrado de dichos depósitos en metros cúbicos;

f)

cuando proceda, deberá llevarse y mantenerse actualizado un diario sobre la gestión de las aguas de lastre (fechas y horas de bombeo con posiciones y volúmenes, fechas y horas de vertido con posiciones y volúmenes, tratamiento al que se hayan sometido esas aguas); y

g)

una autorización de pesca fuera de las aguas bajo jurisdicción del Estado de abanderamiento expedida a nombre del buque pesquero o un extracto del registro de buques autorizados de la CAOI;

h)

una copia de la legislación pesquera en vigor de Madagascar.

9.   Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la UE, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización, expedida para otro buque similar o para un buque que lo sustituya, sin que sea necesario abonar un nuevo anticipo. En tal caso, en la liquidación de los cánones para palangreros de superficie y para atuneros cerqueros congeladores del capítulo IV se tendrán en cuenta las capturas totales efectuadas por los dos tipos de buques en la zona de pesca de Madagascar.

La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Madagascar de la autorización de pesca que deba ser sustituida y la expedición inmediata por parte de Madagascar de la autorización sustitutoria. Esta se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que deba sustituirse. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.

Madagascar actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

10.   Embarcaciones de apoyo

Las embarcaciones de apoyo con pabellón de la UE deberán ser autorizadas de conformidad con las disposiciones y condiciones previstas por la legislación de Madagascar.

El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo será de 2 500 EUR/año.

Las autoridades competentes de Madagascar transmitirán periódicamente a la Comisión Europea la lista de esas autorizaciones por medio de la Delegación de la UE en Madagascar.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2.

Los buques deberán respetar la legislación pesquera de Madagascar y todas las resoluciones adoptadas por la CAOI.

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Definición de marea

A los efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque de la UE se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:

a)

el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Madagascar; o

b)

el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Madagascar y un transbordo en el puerto o un desembarque en Madagascar.

2.   Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca de la CAOI, cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en los apéndices 6 y 7.

El cuaderno diario de pesca deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución 08/04 de la CAOI en el caso de los palangreros, y la Resolución 10/03 de la CAOI, en el de los cerqueros.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Madagascar.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. El capitán mencionará asimismo las capturas accesorias y los descartes de cada una de las especies principales.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

3.   Declaración de capturas

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Madagascar de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Madagascar.

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

a)

en caso de visita a un puerto de Madagascar, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Madagascar, que acusará recibo del mismo por escrito; se entregará una copia del cuaderno diario al equipo de inspección de Madagascar;

b)

en caso de salida de la zona de pesca de Madagascar sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de siete días hábiles después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de quince días hábiles después de la salida de la zona de pesca de Madagascar:

i)

por correo electrónico, a la dirección de correo electrónico facilitada por el organismo nacional de control de las actividades pesqueras, o

ii)

por fax, al número facilitado por el organismo nacional de control de las actividades pesqueras, o

iii)

por carta remitida al organismo nacional de control de las actividades pesqueras.

El regreso del buque a la zona de pesca de Madagascar dentro del período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

A partir del 1 de julio de 2013, las Partes establecerán un protocolo para el intercambio electrónico de todos los datos relativos a las capturas y las declaraciones basado en un cuaderno diario electrónico; a continuación, las Partes planificarán la aplicación del protocolo y la sustitución, a más tardar el 1 de enero de 2014, de la versión impresa de la declaración de capturas por una versión electrónica.

El capitán remitirá una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE y a la autoridad competente del Estado de abanderamiento. En el caso de los atuneros y de los palangreros de superficie, el capitán enviará asimismo una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a los institutos nacionales competentes: USTA (Unidad estadística atunera de Antsiranana) y CSP (Centro de Seguimiento de las Actividades Pesqueras) y a uno de los institutos científicos siguientes:

a)

Institut de recherche pour le développement (IRD),

b)

Instituto Español de Oceanografía (IEO),

c)

Instituto Português de Investigação Maritima (IPIMAR).

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Madagascar informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.

4.   Liquidación final de los cánones adeudados por los atuneros y los palangreros de superficie

Para cada atunero cerquero y palangrero de superficie, la UE establecerá, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque con respecto a su campaña anual del año civil precedente.

La UE comunicará esa liquidación final a Madagascar y al armador antes del 31 de julio del año en curso. En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de transmisión, Madagascar podrá impugnar dicha liquidación sobre la base de los justificantes pertinentes. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión Mixta. Si Madagascar no presenta objeciones en un plazo de 30 días hábiles, la liquidación final se considerará adoptada.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Madagascar el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no será recuperable por el armador.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

Queda prohibido el transbordo en el mar. Todas las operaciones de transbordo en puerto serán objeto de control en presencia de inspectores de pesca malgaches.

El capitán de un buque de la UE que quiera efectuar un desembarque o un transbordo deberá notificar al CSP y, al mismo tiempo, a la autoridad portuaria de Madagascar, al menos 48 horas antes de llevar a cabo estas operaciones, lo siguiente:

a)

el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar o transbordar y su número de matrícula en el registro de buques pesqueros de la CAOI;

b)

el puerto de desembarque o de transbordo;

c)

la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se va a desembarcar o a transbordar.

La operación de transbordo estará sujeta a la expedición por parte del CSP de Madagascar de una autorización previa al capitán o su consignatario dentro de las 24 horas siguientes a la notificación antes mencionada. La operación de transbordo deberá realizarse en un puerto de Madagascar autorizado al efecto.

En caso de transbordo, además de los datos recogidos en las letras a) a d), el capitán notificará asimismo el nombre del buque receptor.

El capitán del buque de transporte receptor comunicará a las autoridades de Madagascar (el CSP y la autoridad portuaria) las cantidades de túnidos y especies afines transbordadas al buque y completará y transmitirá la declaración de transbordo al CSP y a la autoridad portuaria de Madagascar en un plazo de 24 horas.

Los puertos pesqueros designados en los que se autorizan operaciones de transbordo en Madagascar son Antsiranana en el caso de los cerqueros, y Toliary, Ehoala y Toamasina, en el de los palangreros.

El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones previstas por la legislación de Madagascar.

Los buques de la UE que desembarquen en puertos de Madagascar procurarán poner sus capturas accesorias a disposición de las empresas de transformación locales a los precios del mercado local. A petición de las empresas pesqueras de la UE, las direcciones regionales del Ministerio de Pesca facilitarán una lista de contactos de las empresas de transformación locales.

Los atuneros de la UE que desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto de Madagascar tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Madagascar del importe indicado en el apéndice 2 para la categoría de pesca del buque en cuestión.

En caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Madagascar, se concederá una reducción adicional de 5 EUR.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1.   Entrada y salida de la zona de pesca

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Madagascar de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Madagascar tres horas antes de la entrada o la salida.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

a)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

b)

la cantidad de cada especie principal mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

c)

la cantidad de cada especie accesoria mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

La notificación se efectuará preferentemente por correo electrónico o, en su defecto, por fax, a una dirección de correo electrónico o un número de teléfono o de fax comunicados por el CSP, utilizando el impreso que se adjunta en el apéndice 8 del anexo. EL CSP acusará inmediatamente recibo de la notificación mediante correo electrónico o fax.

EL CSP notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.

Se considerará que faena sin autorización todo buque que sea sorprendido faenando en la zona de pesca de Madagascar sin haber notificado previamente su presencia.

Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las multas y sanciones previstas por la legislación pesquera de Madagascar.

Las declaraciones de entrada y salida deberán conservarse a bordo al menos durante un año a partir de la fecha de la transmisión de la notificación.

Los buques pesqueros de la UE que no dispongan de autorización de pesca deberán ser objeto de una declaración de paso inocente. El contenido de dicha declaración será el mismo que el que se precisa en el presente apartado.

2.   Cooperación en la lucha contra la pesca INDNR

Con el fin de intensificar la vigilancia de las pesquerías y la lucha contra la pesca INDNR, se alienta a los buques pesqueros de la UE a señalar al CSP la presencia de otros buques pesqueros a su alrededor.

3.   Declaraciones periódicas de capturas

Cuando un buque de la UE esté operando en aguas de Madagascar, el capitán del buque de la UE titular de una autorización de pesca deberá notificar al CSP cada tres días las capturas efectuadas en la zona de pesca de Madagascar. La primera declaración de capturas se realizará tres días después de la fecha de entrada en la zona de pesca de Madagascar.

Cuando se transmita, cada tres días, esta declaración periódica de capturas, el buque notificará, en particular:

a)

la fecha, la hora y la posición en el momento de la declaración;

b)

la cantidad de cada especie principal capturada y mantenida a bordo durante el período de tres días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

c)

la cantidad de cada especie accesoria mantenida a bordo durante el período de tres días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

d)

la cantidad de cada especie accesoria descartada en el mar durante el período de tres días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

e)

la presentación del producto;

f)

en el caso de los atuneros cerqueros con jareta:

número de lances productivos con dispositivos de concentración de peces desde la última declaración,

número de lances productivos en bancos libres desde la última declaración;

número de lances improductivos;

g)

en el caso de los palangreros atuneros:

número de lances efectuados desde la última declaración;

número de anzuelos largados desde la última declaración.

La notificación se efectuará preferentemente por correo electrónico o, en su defecto, por fax, a una dirección de correo electrónico o un número de teléfono o de fax comunicados por el CSP, utilizando el impreso que se adjunta en el apéndice 8. El CSP notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.

Se considerará que faena sin autorización todo buque que sea sorprendido faenando en la zona de pesca de Madagascar sin haber notificado cada tres días su declaración periódica de capturas. Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las multas y sanciones previstas por la legislación pesquera vigente de Madagascar.

Las declaraciones periódicas de capturas deberán conservarse a bordo al menos durante un año partir de la fecha de la transmisión de la declaración.

4.   Inspecciones en el mar

La inspección en el mar en la zona de pesca de Madagascar de los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca será efectuada por inspectores de Madagascar claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores autorizados notificarán al buque de la UE, a través de VHF canal 16, su decisión de efectuar una inspección. La inspección será realizada por inspectores de pesca, que deberán acreditar su identidad, condición y cometido antes de efectuar la inspección.

Los inspectores autorizados permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

Al finalizar cada inspección, los inspectores autorizados redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

Los inspectores autorizados entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE antes de abandonar el buque. En caso de detectarse una infracción, se remitirá asimismo a la UE una copia de la notificación de infracción, tal como se prevé en el capítulo VIII.

5.   Inspección en un puerto en caso de desembarque y transbordo

La inspección en un puerto malgache de buques pesqueros de la UE que desembarquen o transborden sus capturas será realizada por inspectores de Madagascar claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

Los inspectores deberán acreditar su identidad, condición y cometido antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Madagascar permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sea mínimo.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Madagascar redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

Los inspectores de Madagascar entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE en cuanto finalice la inspección.

En caso de detectarse una infracción, se remitirá asimismo a la UE una copia de la notificación de infracción, tal como se prevé en el capítulo VIII.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques – Sistema SLB

Los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados con un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al CSP del Estado de abanderamiento.

Cada mensaje de posición debe contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

Cada mensaje de posición deberá estar configurado según el formato del apéndice 9.

La primera posición registrada tras la entrada en la zona de Madagascar se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de Madagascar, que se identificará mediante el código «EXI». El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.

No se permitirá la entrada en la zona de pesca de Madagascar a los buques de la UE cuyos sistemas SLB estén defectuosos.

En caso de avería del sistema SLB de un buque cuando este ya se encuentre operando en la zona de pesca de Madagascar, dicho sistema deberá ser reparado o sustituido lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo, ya no se autorizará que el buque faene en la zona de Madagascar.

Los buques que faenen en la zona de Madagascar con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico o por fax al CSP del Estado de abanderamiento y de Madagascar al menos cada seis horas, facilitando toda la información obligatoria.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición a Madagascar

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Madagascar. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Madagascar se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Madagascar se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Madagascar informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4.   Funcionamiento deficiente del sistema de comunicación

Madagascar velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión Mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de Madagascar.

5.   Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, el CSP de Madagascar podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la UE, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Madagascar deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Madagascar los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

El CSP de Madagascar notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al centro de control del Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea.

Al terminar el período de investigación fijado, el CSP de Madagascar informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE de las eventuales medidas de seguimiento que puedan precisarse.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES

El incumplimiento de cualesquiera de las normas y disposiciones del Protocolo, de las medidas de gestión y conservación de los recursos vivos o de la legislación pesquera de Madagascar podrá penalizarse con la imposición de multas o la suspensión, revocación o denegación de la renovación de la autorización de pesca del buque.

1.   Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe (de inspección).

En caso de inspección a bordo, la firma del informe de inspección por parte del capitán no irá en detrimento del derecho de defensa del armador con respecto a la infracción constatada. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, debe precisar en dicho informe las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».

En lo que respecta a cualquier infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque de la UE que disponga de una autorización de pesca, la notificación de la infracción detectada y las sanciones accesorias impuestas al capitán o a la empresa pesquera se remitirán directamente a los armadores, con arreglo a los procedimientos contemplados en la legislación pesquera de Madagascar. Deberá enviarse una copia de la notificación al Estado de abanderamiento del buque y a la UE en un plazo de 72 horas.

2.   Detención de un buque

En caso de constatarse una infracción, cualquier buque infractor de la UE puede ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Madagascar, de conformidad con la legislación vigente de Madagascar.

Madagascar notificará a la UE por vía electrónica, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier detención de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca. En la notificación se especificarán los motivos de la detención o retención.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, el CSP de Madagascar organizará, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento y del armador del buque.

3.   Sanción correspondiente a la infracción – Procedimiento de conciliación

Madagascar determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Las autoridades de Madagascar y el buque de la UE entablarán, antes de poner en marcha los procedimientos judiciales, un procedimiento de conciliación con vistas a alcanzar una solución amistosa. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado de abanderamiento del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 72 horas después de haberse notificado la detención del buque.

4.   Procedimiento judicial – Garantía bancaria

En caso de que fracase el procedimiento de conciliación y se tramite la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una garantía bancaria en el Erario Público de Madagascar, cuyo importe, fijado por Madagascar, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y, en su caso, las indemnizaciones compensatorias. La garantía bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La garantía bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la garantía bancaria.

Madagascar informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de 8 días tras haberse dictado la sentencia.

5.   Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción mediante el procedimiento de conciliación o se deposite la garantía bancaria en el Erario Público de Madagascar. El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

a)

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

b)

se deposite la citada garantía y esta sea aceptada por el Ministerio de Pesca, en espera de que concluya el procedimiento judicial.

CAPÍTULO IX

EMBARQUE DE MARINEROS

1.   Número de marineros que deberán embarcarse

Los armadores de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:

a)

en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP,

b)

en el caso de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP.

Los armadores procurarán embarcar marineros suplementarios de origen malgache.

2.   Contratos de los marineros

A los marineros enrolados en buques de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Los contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

3.   Salario de los marineros

El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

4.   Obligaciones del marinero

Los marineros enrolados en buques de la UE deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de embarcar al marinero en cuestión.

CAPÍTULO X

OBSERVADORES

1.   Observación de las actividades pesqueras

Ambas Partes reconocen la importancia que reviste el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las resoluciones de la CAOI en lo que respecta al programa de observadores científicos.

A los efectos del cumplimiento de dichas obligaciones, las disposiciones aplicables a los observadores serán las siguientes, salvo en caso de que existan limitaciones de espacio debidas a requisitos de seguridad:

Los buques autorizados a pescar en aguas de Madagascar en el marco del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero embarcarán a observadores designados por las autoridades de Madagascar para que velen por la observancia de las citadas obligaciones según las condiciones que se indican a continuación.

A petición de las autoridades malgaches, los buques pesqueros de la UE embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 10 % de los buques autorizados. Con todo, los buques de menos de 100 GT no estarán obligados a adoptar esta medida.

2.   Buques y observadores designados

Las autoridades de Madagascar elaborarán una lista de los buques designados para embarcar a un observador. Esta lista se mantendrá actualizada. Se transmitirá a la Comisión Europea en cuanto se confeccione.

A más tardar quince días antes de la fecha de embarque prevista del observador, las autoridades de Madagascar comunicarán a los armadores interesados el nombre del observador designado para embarcar a bordo de su buque.

El período de presencia del observador a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.   Remuneración del observador

Los gastos de movilización o desmovilización del observador fuera de Madagascar correrán a cargo del armador. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades de Madagascar.

Por cada buque que embarque a un observador se solicitará al armador una contribución de 20 EUR por día embarcado. Este importe se abonará al programa de observadores gestionado por el CSP.

4.   Condiciones de embarque

Las condiciones de embarque del observador y, en particular, su período de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Madagascar.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador tomará en consideración la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Podrá acceder a los medios de comunicación y a cualquier documento que se encuentre a bordo, así como a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca, el registro de congelación y el libro de navegación, además de a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

5.   Embarque y desembarque del observador

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

El armador, o su representante, comunicará a Madagascar, al menos 10 días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo.

Podrá, pues, salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

Cuando el observador no haya sido desembarcado en un puerto de Madagascar, el armador correrá con los gastos de alojamiento y alimentación durante el tiempo en que el observador esté a la espera de su vuelo de repatriación.

En caso de que el buque no se presente en el momento convenido en el puerto fijado con antelación para embarcar a un observador, el armador deberá correr con los gastos ocasionados por la inmovilización del observador durante la espera en el puerto (alojamiento y alimentación).

En caso de que el buque no se presente sin haber informado previamente al CSP, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate.

6.   Obligaciones del observador

Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:

a)

tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c)

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

Mientras el buque se encuentre faenando en la zona de pesca de Madagascar, el observador comunicará, al menos una vez a la semana, por radio, fax o correo electrónico, sus observaciones acerca de la cantidad de capturas principales y accesorias que se encuentren a bordo y sobre cualquier otro cometido exigido por las autoridades.

7.   Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a introducir sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Madagascar, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de 15 días hábiles tras el desembarque del observador.

LISTA DE APÉNDICES

Apéndice 1

Impreso de solicitud de licencia

Apéndice 2

Ficha técnica

Apéndice 3

Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar

Apéndice 4

Zona de pesca de Madagascar

Apéndice 5

Coordenadas geográficas y mapa de la zona de veda para los palangreros de superficie

Apéndice 6

Cuaderno diario de pesca –Ficha de declaración de capturas para atuneros cerqueros

Apéndice 7

Cuaderno diario de pesca –Ficha de declaración de capturas para palangreros

Apéndice 8

Impreso para las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca

Apéndice 9

Formato del mensaje de posición SLB

Apéndice 1

Impreso de solicitud de licencia

MINISTERIO DE PESCA DE MADAGASCAR

SOLICITUD DE LICENCIA PARA BUQUES EXTRANJEROS DE PESCA INDUSTRIAL

1.

Nombre y apellidos del armador: …

2.

Dirección del armador: …

3.

Nombre y apellidos del representante o agente: …

4.

Dirección del representante o consignatario del armador: …

5.

Nombre y apellidos del capitán: …

6.

Nombre del buque: …

7.

Número de matrícula: …

8.

Número de fax: …

9.

Correo electrónico: …

10.

Indicativo de llamada de radio: …

11.

Fecha y lugar de construcción: …

12.

Nacionalidad del pabellón: …

13.

Puerto de matrícula: …

14.

Puerto de amarre: …

15.

Eslora total: …

16.

Manga: …

17.

Arqueo bruto (UMS): …

18.

Capacidad de las bodegas: …

19.

Capacidad de refrigeración y congelación: …

20.

Tipo y potencia del motor: …

21.

Artes de pesca: …

22.

Número de marineros: …

23.

Sistema de comunicación: …

24.

Indicativo de llamada: …

25.

Signos exteriores de identificación: …

26.

Operaciones de pesca previstas: …

27.

Lugar de desembarque: …

28.

Zonas de pesca: …

29.

Especies principales: …

30.

Plazo de validez: …

31.

Condiciones especiales: …

Dictamen de la Dirección General de Pesca y Acuicultura: …

Observaciones del Ministerio de Pesca: …

Apéndice 2

FICHA TÉCNICA

Zona de pesca:

Más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de base. Zona indicada en los apéndices 3 y 4.

Debe respetarse una zona de protección de 3 millas alrededor de los dispositivos nacionales de concentración de peces.

Quedan prohibidas las actividades pesqueras de los palangreros de superficie cubiertos por el presente Protocolo en las zonas del Banc de Leven y del Banc de Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 5.

Arte autorizado:

Red de cerco

Palangre de superficie

Capturas accesorias:

Observancia de las recomendaciones de la CAOI

Cánones armadores/equivalente capturas:

Canon armadores por tonelada capturada

35 EUR/tonelada

Coste de los anticipos anuales de los armadores:

4 900 EUR por 140 toneladas por atunero cerquero

3 675 EUR por 105 toneladas por palangrero de superficie de más de 100 GT

1 750 EUR por 50 toneladas por palangrero de superficie de 100 GT o menos

Número de buques autorizados a faenar

40 buques cerqueros

34 palangreros de superficie de más de 100 GT

22 palangreros de superficie de 100 GT o menos

Otros

Canon por embarcación de apoyo: 2 500 EUR por embarcación

Marineros:

En el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país será originario de los países ACP.

En el caso de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país será originario de los países ACP.

Los armadores procurarán embarcar marineros suplementarios de origen malgache.

Observadores:

A petición de las autoridades malgaches, los buques pesqueros de la Unión Europea embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 10 % de los buques autorizados. Con todo, los buques de menos de 100 GT no estarán obligados a adoptar esta medida.

Por cada buque que embarque a un observador se solicitará al armador una contribución de 20 EUR por día embarcado. Este importe se abonará al programa de observadores gestionado por el CSP.

Apéndice 3

COORDENADAS (LATITUDES Y LONGITUDES) DE LA ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR

Coordonnées (latitudes et longitudes) de la zone de pêche (ZP) de Madagascar

(voir aussi carte géographique annexée en appendice 4)

 

Coordonnées en deg. déc.

Coordonnées en deg. mm

Réf

X

Y

X

Y

A

49,40

– 10,3

49°24′E

10°18′S

B

51

– 11,8

51°0′E

11°48′S

C

53,3

– 12,7

53°18′E

12°42′S

D

52,2

– 16,3

52°12′E

16°18′S

E

52,8

– 18,8

52°48′E

18°48′S

F

52

– 20,4

52°0′E

20°24′S

G

51,8

– 21,9

51°48′E

21°54′S

H

50,4

– 26,2

50°24′E

26°12′S

I

48,3

– 28,2

48°18′E

28°12′S

J

45,4

– 28,7

45°24′E

28°42′S

K

41,9

– 27,8

41°54′E

27°48′S

L

40,6

– 26

40°36′E

26°0′S

M

41,8

– 24,3

41°48′E

24°18′S

N

41,6

– 20,8

41°36′E

20°48′S

O

41,4

– 19,3

41°24′E

19°18′S

P

43,2

– 17,8

43°12′E

17°48′S

Q

43,4

– 16,9

43°24′E

16°54′S

R

42,55

– 15,6

42°33′E

15°36′S

S

43,15

– 14,35

43°9′E

14°21′S

T

45

– 14,5

45°0′E

14°30′S

U

46,8

– 13,4

46°48′E

13°24′S

V

48,4

– 11,2

48°24′E

11°12′S


DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE VEDA

(expresada en grados y minutos)

Punto

Latitud

Longitud

1

12°18.44S

47°35.63

2

11°56.64S

47°51.38E

3

11°53S

48°00E

4

12°18S

48°14E

5

12°30S

48°05E

6

12°32S

47°58E

7

12°56S

47°47E

8

13°01S

47°31E

9

12°53S

47°26E

Apéndice 4

Image

Apéndice 5

Coordenadas geográficas y mapa de la zona de veda para los palangreros de superficie

Punto

Latitud

Longitud

1

12°18.44S

47°35.63

2

11°56.64S

47°51.38E

3

11°53S

48°00E

4

12°18S

48°14E

5

12°30S

48°05E

6

12°32S

47°58E

7

12°56S

47°47E

8

13°01S

47°31E

9

12°53S

47°26E

Apéndice 6

Cuaderno diario de pesca – Ficha de declaración de capturas para atuneros cerqueros

DEPART / SALIDA / DEPARTURE

ARRIVEE / LLEGADA / ARRIVAL

NAVIRE / BARCO / VESSEL

PATRON / PATRON / MASTER

FEUILLE

PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE HEURE / HORA / HOUR LOCH / CORREDERA / LOCH

PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE HEURE / HORA / HOUR LOCH / CORREDERA / LOCH

 

 

HOJA / SHEET No


DATE

FECHA

DATE

POSITION (chaque calée ou midi)

POSICION (cada lance o mediadia)

POSITION (each set or midday)

CALEE

LANCE

SET

CAPTURE ESTIMEE

ESTIMACION DE LA CAPTURA

ESTIMATED CATCH

ASSOCIATION

ASOCIACION

ASSOCIATION

COMMENTAIRES

OBSERVATIONES

COMMENTS

 

COURANT

CORRIENTE

CURRENT

 

 

 

 

 

 

1

ALBACORE

RABIL

YELLOWFIN

2

LISTAO

LISTADO

SKIPJACK

3

PATUDO

PATUDO

BIGEYE

AUTRE ESPECE préciser le/les nom(s)

OTRA ESPECIE dar el/los nombre(s)

OTHER SPECIES give name(s)

REJETS préciser le/les nom(s)

DESCARTES dar el/los nombre(s)

DISCARDS give name(s)

 

 

 

 

 

 

Route/Recherche, problèmes divers, type d'épave (naturelle/artificielle, balisée, bateau), prise accessoire, taille du banc, autres associations, …

Ruta/Busca, problemas varios, tipo de objeto (natural/artificial, con baliza, barco), captura accesoria, talla del banco, otras asociaciones, …

Steaming/Searching, miscellaneous problems, log type (natural/artificial, with radio beacon, vessel), by catch, school size, other associations, …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Une calée par ligne / Un lance cada línea / One set by line

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FIRMA FECHA

Apéndice 7

Cuaderno diario de pesca –Ficha de declaración de capturas para palangreros

Image

Apéndice 8

Impreso para las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca

FORMATO DE LAS NOTIFICACIONES

1.   FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE ENTRADA (TRES HORAS ANTES DE LA ENTRADA)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: ENTRADA

NOMBRE DEL BUQUE: …

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO: …

ESTADO DE ABANDERAMIENTO: …

TIPO DE BUQUE: …

NÚMERO DE LICENCIA: …

POSICIÓN DE ENTRADA: …

FECHA Y HORA (UTC) DE LA ENTRADA: …

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG: …

YFT (Rabil / Albacore / Yellowfin tuna/ Thunnus albacares) en KG: …

SKJ (Listado / Listao / Skipjack / Katsuwonus pelamis) en KG: …

BET (Patudo / Patudo / Bigeye tuna / Thunnus obesus) en KG: …

ALB (Atún blanco / Germon / Albacore tuna / Thunnus alalunga) en KG: …

OTROS (PRECÍSENSE) en KG: …

2.   FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE SALIDA (TRES HORAS ANTES DE LA SALIDA)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: SALIDA

NOMBRE DEL BUQUE: …

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO: …

ESTADO DE ABANDERAMIENTO: …

TIPO DE BUQUE: …

NÚMERO DE LICENCIA: …

POSICIÓN DE SALIDA: …

FECHA Y HORA (UTC) DE LA SALIDA: …

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG: …

FT (Rabil / Albacore / Yellowfin tuna/ Thunnus albacares) en KG: …

KJ (Listado / Listao / Skipjack / Katsuwonus pelamis) en KG: …

BET (Patudo / Patudo / Bigeye tuna / Thunnus obesus) en KG: …

ALB (Atún blanco / Germon / Albacore tuna / Thunnus alalunga) en KG: …

OTROS (PRECÍSENSE) en KG: …

3   FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN SEMANAL DE CAPTURAS (CADA TRES DÍAS CUANDO EL BUQUE FAENE EN AGUAS DE MADAGASCAR)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: ACTIVIDAD

NOMBRE DEL BUQUE: …

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO: …

ESTADO DE ABANDERAMIENTO: …

TIPO DE BUQUE: …

NÚMERO DE LICENCIA: …

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG: …

YFT (Rabil / Albacore / Yellowfin tuna/ Thunnus albacares) en KG: …

SKJ (Listado / Listao / Skipjack / Katsuwonus pelamis) en KG: …

BET (Patudo / Patudo / Bigeye tuna / Thunnus obesus) en KG: …

ALB (Atún blanco / Germon / Albacore tuna / Thunnus alalunga) en KG: …

OTROS (PRECÍSENSE) en KG: …

NÚMERO DE LANCES EFECTUADOS DESDE EL ÚLTIMO INFORME: …

Todos los informes se transmitirán a las direcciones de fax o correo electrónico de la autoridad competente indicadas a continuación:

Fax no: +261 20 22 490 14

Correo electrónico: csp-mprh@blueline.mg

Centre de Surveillance des Pêches de Madagascar, B.P.60 114 Antananarivo

Apéndice 9

Formato del mensaje de posición SLB

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MADAGASCAR INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código

Obligatorio/ Facultativo

Contenido

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema – indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje – destinatario. Código de país ISO alfa-3

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje – remitente. Código de país ISO alfa-3

Estado de abanderamiento

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje – tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque – indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque – número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado de abanderamiento, seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque – número que aparece en el costado del buque

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS- 84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en décimas de nudo

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque – fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque – hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema - indica el final de la comunicación

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la comunicación,

una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.


31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años

(2012/827/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1801/2006 relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo "Acuerdo de Asociación").

(2)

El Consejo autorizó a la Comisión a negociar un nuevo Protocolo (en lo sucesivo "nuevo Protocolo") por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas sobre las que Mauritania tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca. Al término de las negociaciones, el 26 de julio de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo.

(3)

El actual Protocolo del Acuerdo de Asociación ha caducado el 31 de julio de 2012.

(4)

A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el nuevo Protocolo dispone la posibilidad de una aplicación provisional por cada una de las Partes a partir de la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

Procede firmar el nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículos 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (en lo sucesivo "Protocolo"), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional, de conformidad con su artículo 9, a partir de la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 1.


PROTOCOLO

Por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la unión europea y la república islámica de mauritania para un periodo de dos año

Artículo 1

Periodo de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En el cuadro adjunto al presente Protocolo se fijan las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo disponibles a partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y durante un periodo de dos años.

2.   El acceso a los recursos pesqueros de las zonas de pesca mauritanas se concede a las flotas extranjeras en la medida en que exista un excedente, tal como se define en el artículo 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1), una vez tenida en cuenta la capacidad de explotación de las flotas nacionales mauritanas.

3.   De conformidad con la legislación mauritana, el Estado mauritano, sobre la base del dictamen del organismo responsable de la investigación oceanográfica de Mauritania y de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, determinará para cada pesquería los objetivos que deben alcanzarse en materia de ordenación y de gestión sostenible, así como el volumen admisible de capturas.

4.   El presente Protocolo garantiza el acceso prioritario de las flotas de la Unión Europea a los excedentes disponibles en las zonas de pesca mauritanas. Las posibilidades de pesca asignadas a las flotas de la Unión Europea, tal como se fijan en el anexo 1 del Protocolo, se imputan a los excedentes disponibles y tienen carácter prioritario con respecto a las posibilidades de pesca asignadas a otras flotas extranjeras autorizadas a pescar en las zonas de pesca mauritanas.

5.   Las medidas técnicas de conservación, de ordenación y de gestión de los recursos, así como las modalidades financieras, los cánones y otros derechos a los que se subordina la concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se precisan para cada pesquería en el anexo 1 del presente Protocolo, serán aplicables en su integridad a cualquier flota industrial extranjera que opere en las zonas de pesca mauritanas en condiciones técnicas similares a las de las flotas de la Unión Europea.

6.   De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en las zonas de pesca mauritanas si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo 1 del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera - Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera anual correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a las zonas de pesca mauritanas contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en sesenta y siete (67) millones EUR.

2.   Además, se prevé una ayuda financiera anual de tres (3) millones EUR para la aplicación de la política nacional en pro de la pesca responsable y sostenible.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 7 y 10 del presente Protocolo.

4.   El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a las zonas de pesca mauritanas, se realizará a más tardar tres (3) meses después del inicio de la aplicación provisional, en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 3

Cooperación científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas de acuerdo con los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.

2.   Durante el periodo cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán en el seguimiento de la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en las zonas de pesca mauritanas. A tal efecto, al menos una vez al año se celebrará, de forma alternativa en Mauritania y en Europa, una reunión del comité científico conjunto independiente. De forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, la participación en el comité científico conjunto independiente podrá ampliarse, cuando se estime necesario, a terceros científicos, así como a observadores, a representantes de partes interesadas o a representantes de organismos regionales de ordenación pesquera, tales como el CPACO.

3.   El mandato del comité científico conjunto independiente abarcará en particular las siguientes actividades:

a)

elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Protocolo;

b)

identificar y proponer a la comisión mixta la aplicación de programas o actuaciones relacionados con cuestiones científicas específicas con vistas a mejorar la comprensión de la dinámica de las pesquerías, del estado de los recursos y de la evolución de los ecosistemas marinos;

c)

analizar las cuestiones científicas que se planteen en el transcurso de la aplicación del presente Protocolo y, en caso necesario, formalizar un dictamen científico con arreglo a un procedimiento aprobado por consenso dentro del comité;

d)

recopilar y analizar los datos relativos al esfuerzo y a las capturas de cada uno de los segmentos de las flotas de pesca nacionales, de la Unión Europea y de fuera de la Unión Europea, que ejerzan en las zonas de pesca mauritanas actividades dirigidas a los recursos y realizadas en las pesquerías objeto del presente Protocolo;

e)

programar la realización de campañas de evaluación anuales que contribuyan al proceso de evaluación de las poblaciones y permitan determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema;

f)

formular, por iniciativa propia o cuando lo solicite la comisión mixta o una de las Partes, todos los dictámenes científicos sobre los objetivos, estrategias y medidas de gestión que se consideren necesarios para la explotación sostenible de las poblaciones y de las pesquerías objeto del presente Protocolo;

g)

proponer, si procede, dentro de la comisión mixta un programa de revisión de las posibilidades de pesca, en aplicación del artículo 1 del presente Protocolo.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las Partes podrán adoptar, dentro de la comisión mixta, medidas contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo que impliquen una revisión de las posibilidades de pesca. En tal caso, la contrapartida financiera se ajustará proporcionalmente y prorata temporis.

2.   En el caso de las categorías no previstas en el Protocolo vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo, ambas Partes podrán incluir nuevas posibilidades de pesca basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, validados por el comité científico conjunto independiente y adoptados en la comisión mixta.

3.   La primera reunión de la comisión mixta se celebrará a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 5

Denuncia motivada por un nivel de utilización reducido de las posibilidades de pesca

Si se constata un nivel de utilización reducido de las posibilidades de pesca, la Unión Europea notificará por correo a la Parte mauritana su intención de denunciar el Protocolo. La denuncia surtirá efecto en un plazo de cuatro (4) meses después de la notificación.

Artículo 6

Ayuda financiera para fomentar la pesca responsable y sostenible

1.   La ayuda financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, ascenderá a tres (3) millones EUR anuales y tendrá por objeto contribuir al desarrollo de una pesca sostenible y responsable en las zonas de pesca mauritanas, en armonía con los objetivos estratégicos de conservación de los recursos pesqueros y de una mejor integración del sector en la economía nacional.

2.   Esta ayuda constituye una ayuda pública al desarrollo, independiente del importe correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a las zonas de pesca mauritanas, cuyo objetivo es contribuir a la aplicación de las estrategias nacionales sectoriales en materia de desarrollo sostenible del sector pesquero, por una parte, y de protección del medio ambiente de las zonas marinas costeras protegidas, por otra, así como al marco estratégico de lucha contra la pobreza en vigor.

3.   La ayuda financiera del presente Protocolo se activará cuando el importe de los remanentes de la ayuda sectorial 2008-2012 (cuya cuantía se determinará tras la realización de una revisión por las dos Partes) haya sido transferido a la cuenta CAS Pêches por el Ministerio de Finanzas, y empleado de conformidad con el plan de utilización previamente comunicado por Mauritania.

4.   La ayuda financiera se basa en un enfoque orientado a los resultados. El pago se realiza por tramos, con arreglo a un marco definido dentro de la comisión mixta.

5.   Mauritania se compromete a publicar semestralmente las convocatorias de ofertas y los contratos correspondientes a los proyectos financiados a través de la presente ayuda, y a garantizar la visibilidad de las acciones realizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 2.

Artículo 7

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que las oponga se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos cuatro (4) meses antes de la fecha de entrada en vigor de la suspensión.

4.   Además, la aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse en caso de impago. En tal caso, el Ministerio remitirá una notificación a la Comisión Europea para comunicar la ausencia de pago; ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

En caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo arriba previsto, las autoridades competentes de Mauritania tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo. Informarán de ello sin demora a la Comisión Europea.

La aplicación del presente Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.

5.   Las dos Partes convienen en que, en caso de que se compruebe la violación de los derechos humanos, podrá suspenderse el Protocolo sobre la base de la aplicación del artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 8

Disposiciones de la legislación nacional aplicables

A reserva de lo dispuesto en el Protocolo y en su anexo 1, las actividades relativas a los servicios portuarios y la compra de suministros de los buques que operen en aplicación del presente Protocolo y del anexo 1 estarán reguladas por las leyes aplicables en Mauritania.

Artículo 9

Duración

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un periodo de dos años a partir de la fecha de su aplicación provisional, que es la fecha de la firma, salvo en caso de denuncia.

Artículo 10

Denuncia

1.   En caso de denuncia del Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos cuatro (4) meses antes de la fecha de la entrada en vigor de la denuncia.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará la apertura de consultas entre las Partes.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Съставено в Брюксел и Нуакшот съответно на дванадесети и шестнадесети декември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas y en Nuakchot, el doce de diciembre de dos mil doce y el dieciséis de diciembre de dos mil doce respectivamente.

V Bruselu dne dvanáctého prosince dva tisíce dvanáct a v Nouakchott dne šestnáctého prosince dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles og Nouakchott henholdvis den tolvte december og den sekstende december to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel und Nouakchott am zwölften Dezember beziehungsweise am sechzehnten Dezember zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu kaheteistkümnendal päeval Brüsselis ja kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu kuueteistkümenendal päeval Nouakchottis

Έγινε στις Βρυξέλλες και στο Νουακσότ, στις δώδεκα Δεκεμβρίου και στις δεκαέξι Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα, αντιστοίχως.

Done at Brussels and Nouakchott, on the twelfth day of December and on the sixteenth day of December in the year two thousand and twelve, respectively.

Fait à Bruxelles et à Nouakchott, le douze décembre et le seize décembre deux mille douze, respectivement.

Fatto a Bruxelles e a Nouakchott, rispettivamente addì dodici dicembre e sedici dicembre duemiladodici.

Briselē un Nuakšotā, attiecīgi, divi tūkstoši divpadsmitā gada divpadsmitajā decembrī un sešpadsmitajā decembrī.

Priimta atitinkamai du tūkstančiai dvyliktų metų gruodžio dvyliktą dieną ir gruodžio šešioliktą dieną Briuselyje ir Nuakšote.

Kelt Brüsszelben és Nouakchottban, a kétezer-tizenkettedik év december havának tizenkettedik, illetve tizenhatodik napján.

Magħmul fi Brussell u Nouakchott, fit-tnax-il jum ta’ Diċembru u fis-sittax-il jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tnax, rispettivament.

Gedaan te Brussel en Nouatchott op twaalf respectievelijk zestien december tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli i w Nawakszut odpowiednio dnia dwunastego grudnia i dnia szesnastego grudnia roku dwa tysiące dwunastego

Feito em Bruxelas e em Nuaquechote, aos doze dias de dezembro e aos dezasseis dias de dezembro de dois mil e doze, respetivamente.

Întocmit la Bruxelles și Nouakchott la doisprezece decembrie și, respectiv, la șaisprezece decembrie două mii doisprezece.

V Bruseli dvanásteho decembra dvetisícdvanásť a v Nouakchotte šestnásteho decembra dvetisícdvanásť

V Bruslju in Nouakchottu, dne dvanajstega decembra oziroma šestnajstega decembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä kahdentenatoista päivänä joulukuuta ja Nouakchottissa kuudentenatoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksitoista

Som skedde i Bryssel och Nouakchott den tolfte december respektive den sextonde december tjugohundratolv.

 


(1)  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (con anexos, acta final y actas literales de rectificación del acta final, con fechas de 3 de marzo de 1986 y 26 de julio de 1993), celebrada en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982 – Colección de Tratados de las Naciones Unidas de 16.11.1994, Vol. 1834, I-31363, pp. 3-178.

ANEXO 1

CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA QUE FAENEN EN LAS ZONAS DE PESCA MAURITANAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea o a Mauritania en cuanto autoridad competente designarán:

—   por la Unión Europea: a la Comisión Europea, a través de la Delegación de la Unión Europea en Nuakchot (centro de referencia);

—   por Mauritania: al Ministerio de Pesca, a través de la dirección responsable de la programación y la cooperación (centro de referencia), en lo sucesivo denominado «Ministerio».

2.   Zona Económica Exclusiva (ZEE) mauritana

Antes de la entrada en vigor del Protocolo, Mauritania comunicará a la Unión Europea las coordenadas geográficas de su ZEE, así como su línea de base, que es la línea de bajamar.

3.   Identificación de los buques

3.1.

Las marcas de identificación de los buques de la Unión Europea deberán ajustarse a la normativa de la Unión Europea en la materia. Dicha normativa deberá ser comunicada al Ministerio antes de la entrada en vigor del Protocolo. Cualquier modificación de la misma deberá ser notificada al Ministerio al menos un mes antes de su entrada en vigor.

3.2.

Los buques que camuflen sus señales de identificación, nombre o número de matrícula se expondrán a las sanciones previstas por la legislación mauritana vigente.

4.   Cuentas bancarias

Antes de la entrada en vigor del Protocolo, Mauritania comunicará a la Unión Europea los datos de la cuenta o cuentas bancarias (código BIC e IBAN) en las que deberán abonarse los importes financieros a cargo de los buques de la Unión Europea con arreglo al Protocolo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

5.   Condiciones de pago

5.1.

Los pagos se efectuarán en euros del modo siguiente:

cánones: mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Tesoro de Mauritania;

gastos relativos a la tasa parafiscal: mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del servicio de vigilancia de la actividad pesquera;

multas: mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Tesoro de Mauritania;

5.2.

los importes a que se refiere el apartado 1 anterior se considerarán efectivamente cobrados cuando el Tesoro o el Ministerio así lo hayan confirmado, basándose en las notificaciones del Banco Central de Mauritania.

CAPÍTULO II

LICENCIAS

El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que se recogen en el capítulo XI relativas a los buques que pescan especies altamente migratorias.

En el marco del presente anexo, la licencia expedida por Mauritania a los buques de la Unión Europea equivale a la autorización de pesca prevista en la normativa de la Unión Europea en vigor.

1.   Documentación exigida para la solicitud de licencia

Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Unión Europea presentará al Ministerio un impreso de solicitud de licencia completado para cada buque solicitante con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo.

1.1.

Al efectuar la primera solicitud de licencia, el armador deberá adjuntar a su solicitud:

una copia autenticada por el Estado del pabellón del certificado internacional de arqueo donde figure el tonelaje del buque expresado en GT, certificado por los organismos internacionales autorizados;

una fotografía en color, reciente y certificada por las autoridades competentes del Estado del pabellón, del buque visto lateralmente en su estado actual; las dimensiones mínimas de la fotografía serán de 15 cm por 10 cm;

los documentos exigidos para la inscripción en el Registro nacional de buques mauritano; no deberá abonarse ningún gasto de registro por esta inscripción; la inspección prevista en el marco del registro en el Registro nacional de buques es meramente administrativa.

1.2.

Cualquier modificación en el tonelaje de un buque conllevará la obligación para su armador de enviar una copia autenticada por el Estado del pabellón del nuevo certificado de arqueo, expresado en GT, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, la autorización de estas y los detalles de las transformaciones realizadas.

Si se introducen cambios en la estructura o el aspecto externo del buque deberá remitirse asimismo una nueva fotografía certificada por las autoridades competentes del Estado del pabellón.

1.3.

Las solicitudes de licencias de pesca únicamente se presentarán con respecto a los buques de los que se hayan transmitido los documentos exigidos de conformidad con los puntos 1.1 y 1.2 anteriores.

2.   Aptitud para la pesca

2.1.

Todo buque que desee ejercer actividades pesqueras en el marco del presente Protocolo debe figurar inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión Europea y ser apto para la pesca en las zonas de pesca de Mauritania.

2.2.

Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Deberán hallarse en situación regular respecto de la Administración mauritana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania.

3.   Solicitud de licencia

3.1.

Para la obtención de licencias, la Unión Europea deberá remitir trimestralmente al Ministerio, un (1) mes antes del comienzo del periodo de validez de las licencias solicitadas, las listas de los buques, desglosados por categoría de pesca, que soliciten ejercer sus actividades dentro de los límites fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Las listas irán acompañadas de los comprobantes de los pagos. No se atenderán las solicitudes de licencias que se reciban fuera de los plazos arriba indicados.

3.2.

Estas listas indicarán la siguiente información, desglosada por categoría de pesca:

número de buques;

las principales características técnicas de cada buque, tal como figuren mencionadas en el registro de buques pesqueros de la Unión Europea;

los artes de pesca;

el importe de los pagos adeudados, desglosados por rúbrica;

el número de marinos mauritanos.

4.   Expedición de licencias

4.1.

El Ministerio expedirá las licencias de los buques previa presentación por el representante del armador, al menos diez (10) días antes del inicio del periodo de validez de las licencias, de las pruebas de pago correspondientes a cada buque (recibos emitidos por el Tesoro Público), tal como se especifican en el capítulo I. Las licencias se podrán recoger en los servicios del Ministerio en Nuadhibu o en Nuakchot.

4.2.

En las licencias se mencionarán, entre otros datos, el periodo de validez, las características técnicas del buque, el número de marinos mauritanos y las referencias de los pagos de los cánones, así como las condiciones aplicables al ejercicio de las actividades pesqueras tal como se especifican en las correspondientes fichas técnicas.

4.3.

Los buques que reciban una licencia serán inscritos en la lista de buques autorizados para faenar, que se transmitirá simultáneamente al servicio de vigilancia y a la Unión Europea.

4.4.

Las solicitudes de licencia que no hayan sido expedidas por el Ministerio serán notificadas a la Unión Europea. En su caso, el Ministerio proveerá un haber sobre los posibles pagos que las conciernan, una vez cubierto el saldo eventual de las sanciones pendientes de pago.

5.   Validez y utilización de las licencias

5.1.

La licencia únicamente será válida durante el periodo cubierto por el pago del canon, en las condiciones indicadas en la ficha técnica.

Las licencias se expedirán para periodos de 2 meses, en el caso de la pesca de camarón, y de 3, 6 o 12 meses para las demás categorías. Serán renovables.

Las licencias serán válidas a partir del primer día del periodo solicitado.

Para determinar la validez de las licencias, se hará referencia a periodos civiles anuales; el primer periodo se iniciará en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El último periodo finalizará cuando concluya el periodo de aplicación del Protocolo. Ninguna licencia podrá iniciar su validez durante un periodo anual y finalizarla durante el periodo anual siguiente.

5.2.

Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado. Será intransferible. No obstante, en caso de pérdida o de inmovilización prolongada de un buque debido a una avería técnica grave, la licencia del buque inicial se sustituirá por una licencia para otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, sin que pueda sobrepasarse el tonelaje autorizado para dicha categoría.

5.3.

Los ajustes complementarios de los importes abonados que resulten necesarios en caso de sustitución de la licencia se efectuarán antes de que se expida la licencia de sustitución.

6.   Inspecciones técnicas

6.1.

Una vez al año, así como si se producen cambios en el tonelaje o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques de la Unión Europea deberán presentarse en el puerto de Nuadhibu para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

Las disposiciones aplicables a las inspecciones técnicas de los atuneros y de los palangreros de superficie se recogen en el capítulo XI del presente anexo.

6.2.

Una vez superada la inspección técnica, se entregará al capitán del buque un certificado de conformidad que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará gratuitamente de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento. En él deberá especificarse, además, la capacidad de los buques pelágicos para efectuar transbordos.

6.3.

La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.

6.4.

Los gastos correspondientes a las inspecciones serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación mauritana, que se comunicará a la Unión Europea a través de la Delegación de la UE. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.

6.5.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

CAPÍTULO III

CÁNONES

1.   Cánones

Los cánones se calcularán para cada buque sobre la base de los tipos anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Los importes de los cánones incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de la tasa parafiscal, las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

2.   Tasa parafiscal

Los baremos de la tasa parafiscal para los buques de pesca industrial se abonarán en divisas, de conformidad con el decreto que establece la tasa parafiscal, tal como se indica a continuación:

 

Categoría de pesca: Crustáceos, cefalópodos y demersales:

< 99

50 000

100-200

100 000

200-400

200 000

400-600

400 000

> 600

600 000

 

Categoría de pesca: pelágicos y especies altamente migratorias:

< 2 000

50 000

2 000-3 000

150 000

3 000-5 000

500 000

5 000-7 000

750 000

7 000-9 000

1 000 000

> 9 000

1 300 000

Con excepción de las categorías 5 y 6, la tasa parafiscal se abonará por trimestre completo o múltiplo de éste, con independencia de la posible existencia de un periodo de descanso biológico.

El tipo de cambio (MRO/EUR) utilizado para el pago de la tasa parafiscal correspondiente a un año civil será el tipo medio del año anterior calculado por el Banco Central de Mauritania y comunicado por el Ministerio a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su aplicación.

Un trimestre corresponderá a cada uno de los periodos de tres meses que empiezan el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril o el 1 de julio, con excepción de los periodos primero y último del Protocolo.

3.   Cánones en especie

Los armadores de buques pelágicos de la Unión Europea que pesquen en el marco del presente Protocolo contribuirán a la política de distribución de pescado entre la población necesitada con una cantidad equivalente al 2 % de las capturas pelágicas que transborden. Esta disposición excluye expresamente cualquier otra forma de contribución impuesta.

4.   Liquidación de los cánones adeudados por los buques atuneros y los palangreros de superficie

La Unión Europea elaborará, para cada buque atunero y cada palangreros de superficie, basándose en las declaraciones electrónicas de capturas de estos buques, confirmadas por los institutos científicos arriba mencionados, una liquidación final de los cánones adeudados por cada buque correspondientes a la campaña anual del año civil anterior o del año en curso, en el caso del último año de aplicación del Protocolo.

La Unión Europea comunicará esa liquidación final a Mauritania y al armador antes del 15 de julio del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas. Cuando la liquidación final se refiera al año en curso, se notificará a Mauritania a más tardar un (1) mes después de la fecha de expiración del Protocolo.

En un plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión, Mauritania podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se concertarán en la comisión mixta. Si Mauritania no presenta objeciones en el plazo de 30 días, la liquidación final se considerará adoptada.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para obtener la licencia, el armador efectuará el pago del saldo en un plazo de 45 días a partir de la aprobación de la liquidación por parte de Mauritania. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Cuaderno diario de pesca

1.1.

Los capitanes de los buques deberán consignar diariamente todas las operaciones especificadas en el cuaderno diario de pesca, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 2 del presente anexo y que podrá ser modificado de conformidad con la legislación mauritana. Este documento se cumplimentará correctamente y de manera legible y deberá estar firmado por el capitán del buque. En el caso de los buques que pesquen especies altamente migratorias, serán aplicables las disposiciones del capítulo XI del presente anexo.

1.2.

Al término de cada marea, el capitán del buque deberá enviar el original del cuaderno diario de pesca al servicio de vigilancia. En un plazo de quince días hábiles, el armador deberá enviar una copia del citado cuaderno a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

1.3.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 1.1 y 1.2 anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

1.4.

Mauritania y la Unión Europea se esforzarán paralelamente por establecer un cuaderno diario de pesca electrónico (CPE), a más tardar cuando expire el primer año del Protocolo.

2.   Cuaderno diario de pesca anejo (declaraciones de desembarque y de transbordo)

2.1.

En los desembarques o los transbordos, los capitanes de los buques deberán cumplimentar correctamente y de forma legible, así como firmar, el cuaderno diario de pesca anejo, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 6 del presente anexo.

2.2.

Al final de cada desembarque y dentro de los 30 días siguientes, el armador enviará el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. Dentro del mismo plazo, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación. En el caso de los buques pelágicos, el plazo será de 15 días.

2.3.

Al final de cada transbordo autorizado, el capitán entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. En un plazo de 15 días hábiles, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

2.4.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

3.   Fiabilidad de los datos

La información contenida en los documentos contemplados en los puntos anteriores deberá reflejar la realidad de las actividades pesqueras para que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.

En el apéndice 4 se especifica la legislación mauritana vigente que debe aplicarse en materia de tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo.

En el apéndice 5 figura una lista de factores de conversión aplicables a las capturas descabezadas/enteras y/o evisceradas/enteras.

4.   Tolerancia de las desviaciones

Sobre la base de una toma de muestras representativa, la tolerancia entre las capturas declaradas en el cuaderno diario de pesca y la evaluación de tales capturas realizada en una inspección o en un desembarque no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:

9 % para la pesca en fresco;

4 % para la pesca congelada no pelágica;

2 % para la pesca congelada pelágica.

5.   Capturas accesorias

Las capturas accesorias se especifican en las fichas técnicas que forman parte del presente Protocolo. Las disposiciones reglamentarias relativas a estas capturas accesorias figurarán en las licencias expedidas. Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias.

6.   Incumplimiento en relación con la declaración de capturas

El incumplimiento de las disposiciones referidas a la declaración de capturas conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas por el Protocolo.

7.   Declaración de capturas acumuladas

La Unión Europea notificará a Mauritania, por vía electrónica, las cantidades acumuladas capturadas por sus buques en todas las categorías antes de la finalización de cada trimestre en curso con respecto al trimestre anterior.

Los datos se presentarán desglosados por mes, por tipo de pesca, por buque y por especie.

En el apéndice 5 figuran los factores de conversión aplicables a la pesca pelágica para las transformaciones descabezado/entero y/o eviscerado/entero.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

1.   Desembarques

1.1.

La flota demersal estará obligada a efectuar desembarques.

1.2.

A petición del armador, podrán autorizarse exenciones específicas para la flota camaronera durante los periodos de temperaturas más elevadas, en particular, los meses de agosto y septiembre.

1.3.

La obligación de desembarcar no llevará aparejada la obligación de proceder al almacenamiento y a la transformación.

1.4.

La flota pelágica en fresco estará sometida a la obligación de desembarcar dentro de los límites de la capacidad de absorción de las unidades de transformación de Nuadhibu y a la demanda acreditada del mercado.

1.5.

La última marea (la marea anterior a la salida de las zonas de pesca mauritanas para una ausencia no inferior a tres meses) no estará sometida a la obligación de desembarcar. En el caso de los buques camaroneros, el periodo citado será de dos meses.

1.6.

Los capitanes de los buques de la Unión Europea comunicarán a las autoridades portuarias de Nuadhibu (PAN) y al servicio de vigilancia marítima, mediante fax o correo electrónico, con copia a la Delegación de la Unión Europea, con una antelación mínima de 48 horas (24 horas para la pesca en fresco), la fecha de desembarque, facilitando los siguientes datos:

a)

el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar;

b)

la fecha y la hora previstas para el desembarque;

c)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo de cada especie que se vaya a desembarcar o transbordar, identificada mediante su código alfa-3 de la FAO).

En respuesta a la notificación arriba mencionada, en las 12 horas siguientes el servicio de vigilancia comunicará su acuerdo, a vuelta de fax o de correo electrónico, al capitán o su representante, con copia a la Delegación de la Unión Europea.

1.7.

Los buques de la Unión Europea que desembarquen en un puerto de Mauritania estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.

Los productos de la pesca se beneficiarán de un régimen económico aduanero de conformidad con la legislación mauritana en vigor. Por consiguiente, quedarán exentos de cualquier procedimiento y derecho de aduana o tasa de efecto equivalente cuando entren en el puerto mauritano o en el momento de su exportación, y se considerarán mercancías en «tránsito temporal» («depósito temporal»).

El armador decidirá el destino de la producción de su buque, que podrá transformarse, almacenarse en régimen aduanero, venderse en Mauritania o exportarse (en divisas).

Las ventas en Mauritania, destinadas al mercado mauritano, estarán sometidas a las mismas tasas y exacciones que se aplican a los productos de la pesca mauritanos.

Los beneficios podrán exportarse sin gastos adicionales (exención de derechos de aduana y tasas de efecto equivalente).

2.   Transbordos

2.1.

Todos los buques pelágicos congeladores que, con arreglo al certificado de conformidad, puedan efectuar transbordos, estarán sometidos a la obligación de transbordar en la boya no 10 de la rada del Puerto Autónomo de Nuadhibu, exceptuada la última marea.

2.2.

Los buques de la Unión Europea que transborden en el Puerto Autónomo de Nuadhibu estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.

2.3.

La última marea (la marea anterior a la salida de las zonas de pesca mauritanas para una ausencia no inferior a tres meses) no estará sometida a la obligación de transbordar.

2.4.

La Parte mauritana se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tanto dentro como fuera de las zonas de pesca mauritanas.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1.   Entradas y salidas de la zona de pesca de Mauritania

1.1.

Con excepción de los buques atuneros, de los palangreros de superficie y de los buques de pesca pelágica (cuyos plazos obedecen a las disposiciones del capítulo XI del presente anexo), los buques de la Unión Europea que faenen en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar obligatoriamente lo siguiente:

a)

Entradas:

Deberán notificarse al menos con 36 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:

posición del buque en el momento de la comunicación;

día, fecha y hora aproximada de entrada en las zonas de pesca mauritanas;

capturas, por especie, que se encuentren a bordo en el momento de la comunicación, en el caso de los buques que hayan indicado anteriormente estar en posesión de una licencia de pesca para otra zona de pesca de la subregión; en este caso, el servicio de vigilancia tendrá acceso al cuaderno diario de pesca relativo a esa otra zona y la duración del posible control no podrá superar el tiempo previsto en el punto 4 el presente capítulo.

b)

Salidas

Deberán notificarse al menos con 48 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:

posición del buque en el momento de la comunicación;

día, fecha y hora de salida de las zonas de pesca mauritanas;

capturas, por especie, que se encuentren a bordo en el momento de la comunicación.

1.2.

Los armadores comunicarán al servicio de vigilancia las entradas y las salidas de sus buques de las zonas de pesca de Mauritania por fax, correo electrónico o correo postal a los números de fax y a la dirección que figuran en el apéndice 1 del presente anexo. Si surgiesen dificultades de comunicación por estas vías, la información podrá ser transmitida excepcionalmente por la Parte de la Unión Europea.

Cualquier modificación de los números de comunicación y de las direcciones será notificada a la Comisión, a través de la Delegación de la Unión Europea, 15 días antes de su entrada en vigor.

1.3.

Durante su presencia en las zonas de pesca mauritanas, los buques de la Unión Europea deberán tener permanentemente sintonizadas las frecuencias internacionales de llamada (VHF Canal 16 o HF 2 182 KHz).

1.4.

Cuando reciban los mensajes de salida de la zona de pesca, las autoridades mauritanas se reservan el derecho de poder efectuar un control antes de la salida de los buques sobre la base de un muestreo en la rada de los puertos de Nuadhibu o de Nuakchot.

Estas operaciones de control no deberán prolongarse, en principio, más de seis horas en el caso de los buques de pesca pelágica (categorías 7 y 8) ni más de tres horas en el de las restantes categorías.

1.5.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en los puntos anteriores conllevará las sanciones siguientes:

a)

la primera vez:

el buque será desviado, si fuera posible;

la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro;

el buque deberá pagar una multa igual al mínimo de la franja prevista por la legislación mauritana;

b)

la segunda vez:

el buque será desviado, si fuera posible;

la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro;

el buque deberá pagar una multa igual al máximo de la franja prevista por la legislación mauritana;

se anulará la licencia por el tiempo restante de su periodo de validez;

c)

la tercera vez:

el buque será desviado, si fuera posible;

a carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro;

se retirará definitivamente la licencia;

se prohibirá al capitán y al buque el desempeño de cualquier actividad en Mauritania.

1.6.

En caso de huida del buque infractor, el Ministerio informará de ello a la Comisión y al Estado miembro del pabellón para que puedan aplicarse las sanciones previstas en el punto 1.5 anterior.

2.   Inspecciones en el mar

La inspección en el mar en la zona mauritana de los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia será efectuada por buques e inspectores de Mauritania claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Mauritania notificarán al buque de la Unión Europea su decisión de realizar una inspección. La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

Los inspectores mauritanos permanecerán a bordo del buque de la Unión Europea exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sean mínimos. La inspección no deberá prolongarse más de 3 horas en el caso de los buques de pesca pelágica ni más de una hora y media en el de las restantes categorías.

En las inspecciones en el mar, los transbordos y los desembarques, los capitanes de los buques de la Unión Europea facilitarán la subida a bordo y el trabajo de los inspectores mauritanos, en particular haciendo llevar a cabo el mantenimiento que tales inspectores consideren necesario.

Al finalizar cada inspección, los inspectores mauritanos redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión Europea.

Los inspectores mauritanos entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión Europea antes de abandonar el buque. Mauritania remitirá una copia del informe de inspección a la Unión Europea dentro de los cuatro días siguientes a la inspección.

3.   Inspección en el puerto

La inspección en puerto de los buques de la Unión Europea que desembarquen o transborden capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas será realizada por inspectores mauritanos claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores mauritanos permanecerán a bordo del buque de la Unión Europea exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sean mínimos. La duración de la inspección no será superior a la de la operación de desembarque o de transbordo.

Al finalizar cada inspección, el inspector de Mauritania redactará un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión Europea.

El inspector mauritano entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión Europea en cuanto finalice la inspección. Mauritania remitirá una copia del informe de inspección a la Unión Europea dentro de las 24 horas siguientes a la inspección.

4.   Sistema de observación conjunta de los controles en tierra

Las Partes deciden establecer un sistema de observación conjunta de los controles en tierra. Para ello, designarán representantes que asistirán a las operaciones de control y a las inspecciones efectuadas por los respectivos servicios nacionales de control y podrán realizar observaciones sobre la aplicación del presente Protocolo.

Los representantes deberán poseer:

una cualificación profesional;

experiencia adecuada en materia de pesca, y

un conocimiento profundo de las disposiciones del Acuerdo y del presente Protocolo.

Cuando asistan a las inspecciones, que serán efectuadas por los servicios nacionales de control, los representantes no podrán, a iniciativa propia, ejercer las competencias de inspección atribuidas a los funcionarios nacionales.

Cuando los representantes acompañen a los funcionarios nacionales, tendrán acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios con el fin de recopilar los datos no identificativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Los representantes acompañarán a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescaderos, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que tenga lugar la primera comercialización.

Cada cuatro meses, los representantes elaborarán y presentarán un informe de los controles a los que hayan asistido. El informe se enviará a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratante.

Las Partes efectuarán al menos dos inspecciones anuales, que tendrán lugar, alternativamente, en Mauritania y en Europa.

4.1.   Confidencialidad

El representante que participe en las operaciones de control conjunto respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y otras instalaciones, así como la confidencialidad de todos los documentos a los que tenga acceso. Las Partes se concertarán para garantizar la aplicación de lo anterior, respetando estrictamente la confidencialidad.

El representante solo comunicará los resultados de sus actividades a las autoridades competentes correspondientes.

4.2.   Localización

El presente programa se aplica a los puertos de desembarque de la Unión Europea y a los puertos mauritanos.

4.3.   Financiación

Cada Parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su representante en las operaciones de control conjunto, incluidos los de desplazamiento y estancia.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

El seguimiento por satélite de los buques de la Unión Europea se efectuará mediante una doble transmisión con arreglo a un sistema triangular, que se introduce con carácter experimental durante todo el periodo de validez del presente Protocolo de la siguiente manera:

1)

buque UE - CSP del Estado del pabellón - CSP de Mauritania

2)

buque UE - CSP de Mauritania - CSP del Estado del pabellón

1.   Modalidades de transmisión

Cada mensaje de posición deberá contener la información siguiente:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

El CSP del Estado del pabellón, así como el CSP de Mauritania, se encargarán del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará oportunamente por fax la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado del pabellón y al CSP de Mauritania. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada cuatro horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una base horaria, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente esos mensajes al CSP de Mauritania. El equipamiento defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de cinco días. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de las zonas de pesca mauritanas o entrar en uno de los puertos de Mauritania. En caso de problema técnico grave que necesite de un plazo adicional, podrá concederse, a petición del capitán, una excepción por un máximo de quince días. En este caso, seguirán siendo aplicables las disposiciones del punto 7 y todos los buques, con excepción de los atuneros, deberán volver a puerto para embarcar a un observador científico de Mauritania.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición entre el CSP del Estado del pabellón y Mauritania

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Mauritania, y viceversa. Los CSP del Estado del pabellón y de Mauritania se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Mauritania se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Mauritania informará sin demora por vía electrónica al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de las zonas de pesca mauritanas.

4.   Funcionamiento deficiente del sistema de comunicación

Mauritania velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la Unión Europea de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la comisión mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será sancionada con arreglo a lo previsto en el Protocolo.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES

1.   Informe de inspección y atestado de infracción

El informe de inspección, donde se especificarán las circunstancias y motivos de la infracción, deberá ser firmado por el capitán del buque, que podrá formular en él sus reservas; el servicio de vigilancia entregará al capitán una copia de dicho informe. La firma del informe no menoscabará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

El servicio de vigilancia redactará el atestado de infracción basándose con fidelidad en las posibles infracciones comprobadas y consignadas en el informe de inspección elaborado tras el control del buque.

La conformidad de las características observadas en la visita técnica (capítulo II) deberá tenerse en cuenta al efectuar el control.

2.   Notificación de la infracción

En caso de infracción, el servicio de vigilancia remitirá por correo al representante del buque el atestado de la infracción, acompañado del informe de la visita de inspección. El servicio de vigilancia informará de ello sin demora a la Unión Europea.

Cuando el cese de una infracción no pueda producirse en el mar, el capitán, a petición del servicio de vigilancia, conducirá su buque al puerto de Nuadhibu. Cuando el cese de una infracción, reconocida por el capitán, pueda producirse en el mar, el buque podrá continuar sus actividades pesqueras.

En ambos casos, tras el cese de la infracción constatada el buque podrá continuar sus actividades pesqueras.

3.   Resolución de la infracción

De conformidad con el presente Protocolo, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Mauritania organizará, a petición de la Unión Europea en caso necesario, en el plazo de tres (3) días hábiles tras la notificación de la retención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Deberán tener la posibilidad de asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón y un representante del armador del buque.

A continuación, la comisión de transacciones será convocada por el servicio de vigilancia. Toda la información sobre el desarrollo del procedimiento transaccional o judicial relativa a las infracciones cometidas por los buques de la Unión Europea se comunicará sin demora a la Unión Europea. En caso necesario, el armador podrá estar representado en la comisión de transacciones por dos personas, si así lo autoriza el presidente de dicha comisión.

El pago eventual de la multa se efectuará por transferencia a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la transacción. Si el buque desea salir de las zonas de pesca mauritanas, el pago deberá hacerse efectivo antes de la salida. El recibo de Tesoro Público, o, en su defecto, una copia de la transferencia bancaria SWIFT autenticada por el Banco Central de Mauritania (BCM), cuando se trate de días que no sean hábiles, constituirán el justificante del pago de la multa a efectos de la liberación del buque.

Cuando el asunto no haya podido resolverse por la vía transaccional, el Ministerio remitirá sin demora el expediente al fiscal de la República. De conformidad con la legislación vigente, el armador deberá depositar una fianza bancaria para cubrir las multas que en su caso puedan imponerse. El buque será liberado dentro de las 72 horas siguientes a la fecha en que se haya depositado la fianza. La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Esta fianza será liberada por el Ministerio tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin sentencia condenatoria. Asimismo, en caso de sentencia condenatoria en la que se imponga una multa, el pago de la misma se efectuará de conformidad con la normativa vigente, que prevé, en particular, que se libere la fianza una vez haya sido efectuado el pago en los 30 días siguientes a la sentencia.

El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional; o

se haya constituido la fianza bancaria mencionada en el anterior punto 5 y esta haya sido aceptada por el Ministerio, a la espera del resultado del procedimiento judicial.

CAPÍTULO IX

EMBARQUE DE MARINOS MAURITANOS

1.

Con excepción de los atuneros cerqueros, que embarcarán obligatoriamente a un (1) marino mauritano por buque, y de los atuneros cañeros, que embarcarán obligatoriamente a tres (3) marinos mauritanos por buque, cada buque de la Unión Europea embarcará obligatoriamente a bordo, durante el periodo efectivo de presencia en las zonas de pesca mauritanas, a un 60 % de marinos mauritanos elegidos libremente a partir de una lista elaborada por el Ministerio; los oficiales no estarán incluidos en esas cifras. No obstante, en caso de embarque de oficiales mauritanos en periodo de prácticas, su número se deducirá del número de marinos mauritanos.

2.

El armador o su representante comunicarán al Ministerio los nombres de los marinos mauritanos enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

3.

A los marinos enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.

Los contratos de trabajo de los marinos mauritanos, de los que se remitirá copia a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marinos y/o sus sindicatos o sus representantes, junto con la autoridad competente de Mauritania. Esos contratos garantizarán a los marinos el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.

El armador o su representante deberán comunicar directamente al Ministerio, en un plazo de dos meses a partir de la expedición de la licencia, una copia de los contratos debidamente refrendados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6.

El salario de los marinos mauritanos correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marinos mauritanos en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marinos mauritanos no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones mauritanas, y deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a éstas.

7.

En caso de que uno o varios marinos empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, este estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque de la insuficiencia del número de marinos exigidos y haber actualizado su lista de la tripulación. Esas autoridades informaran de ello al servicio de vigilancia.

8.

Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de marinos exigidos por el presente Acuerdo, a más tardar, para la marea siguiente.

9.

En caso de que no se enrolen marinos mauritanos por razones distintas de la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques de la Unión Europea deberán pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 euros por cada marino y por cada día de pesca en la zona de pesca mauritana.

10.

El pago, en caso de que no se embarquen marinos, se realizará en función del número de días de pesca efectivos, y no en función de la duración de la licencia.

11.

Esa cantidad se destinará a la formación de los pescadores mauritanos y se ingresará en la cuenta indicada en el capítulo I, «Disposiciones generales», del presente anexo.

12.

La Unión Europea comunicará semestralmente al Ministerio la lista de los marinos mauritanos que a 1 de enero y a 1 de julio de cada año se hallen embarcados a bordo de buques de la Unión Europea, indicando su asiento en el libro de inscripción marítima y los buques en los que hayan tenido lugar los embarques.

13.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7 anterior, el incumplimiento reiterado, por parte de los armadores, del embarque del número de marinos mauritano previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla.

CAPÍTULO X

OBSERVADORES CIENTÍFICOS

Se establece un sistema de observación científica a bordo de los buques de la Unión Europea.

1.

Para cada categoría de pesca, las Partes designarán al menos dos buques por año que deberán embarcar a bordo a un observador científico mauritano, salvo en el caso de los atuneros cerqueros, en que el embarque se realizará a petición del Ministerio. En todos los casos, solo podrá embarcarse cada vez a un observador científico por buque.

La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será de una marea. No obstante, a petición explícita de una de las Partes, este embarque podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado.

2.

El Ministerio comunicará a la Unión Europea los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días hábiles antes de la fecha prevista para su embarque.

3.

Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores, correrán a cargo del Ministerio.

4.

El Ministerio adoptará todas las disposiciones relativas al embarque y desembarque del observador científico.

Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos serán las mismas que las de los oficiales del buque.

El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.

5.

El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha establecida para su embarque. Si el observador científico no se presenta al embarque, el capitán del buque informará de ello al Ministerio y a la Unión Europea. En tal caso, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto. No obstante, el Ministerio podrá proceder, sin demora y a su costa, a embarcar a un nuevo observador científico, sin que se perturbe la actividad pesquera del buque.

6.

El observador científico deberá tener:

una cualificación profesional,

una experiencia adecuada en materia de pesca y un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Protocolo.

7.

El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Protocolo por parte de los buques de la Unión Europea que faenen en la zona de pesca de Mauritania.

Elaborará un informe al respecto. En particular, deberá:

observar las actividades pesqueras de los buques,

registrar la posición de los buques que realicen operaciones de pesca,

efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

elaborar una relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas.

8.

Las tareas de observación se limitarán a las actividades pesqueras y a las actividades afines reguladas por el presente Protocolo.

9.

El observador científico:

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las operaciones de pesca;

utilizará los instrumentos y procedimientos de medida autorizados para medir las mallas de las redes utilizadas en el marco del presente Protocolo;

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

10.

Al final del periodo de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 9 del presente anexo. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. Se entregará una copia del informe al capitán del buque cuando se produzca el desembarque del observador científico, así como al Ministerio y a la Unión Europea.

CAPÍTULO XI

BUQUES QUE EJERCEN LA PESCA DE ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

1.

Las licencias de los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie se expedirán para periodos que coincidirán con los años civiles, salvo en el caso del primero y del último año del presente Protocolo.

Una vez presentadas las pruebas del pago del anticipo, el Ministerio expedirá la licencia e inscribirá al buque correspondiente en la lista de los buques autorizados para pescar que se enviará al servicio de vigilancia y a la Unión Europea.

2.

Antes de recibir su licencia, todo buque que faene por primera vez al amparo del Acuerdo se someterá a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Esas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se determinará a tal efecto. Todos los gastos relacionados con la inspección correrán a cargo del armador.

3.

Los buques que estén en posesión de licencias de pesca en los países de la subregión geográfica podrán mencionar en la solicitud de licencia el país, las especies y el periodo de validez de tales licencias a fin de facilitar sus múltiples entradas y salidas de la zona de pesca.

4.

Las licencias serán expedidas previo pago, mediante transferencia a la cuenta que se indica en el capítulo I, de una cantidad a tanto alzado correspondiente al anticipo indicado en las fichas técnicas del Protocolo. La cantidad a tanto alzado se determinará de forma proporcional al periodo de validez de la licencia durante el primero y el último año del Protocolo.

En lo que concierne a la tasa parafiscal, se abonará de manera proporcional al tiempo que se haya permanecido en la zona de pesca de Mauritania. Se considerará que las mensualidades equivalen a periodos de 30 días de pesca efectiva. La presente disposición mantiene el carácter indivisible de esta tasa y, en consecuencia, será obligatorio abonar toda mensualidad que se inicie.

Un buque que haya faenado de 1 a 30 días durante el año deberá abonar la tasa correspondiente a un mes. La segunda mensualidad de esta tasa se adeudará después del primer periodo de 30 días, y así sucesivamente.

Las mensualidades suplementarias deberán abonarse a más tardar 10 días después del primer día de cada periodo suplementario.

5.

Los buques deberán llevar un cuaderno diario de pesca, conforme al modelo que se adjunta en el apéndice 3 del presente anexo, de cada periodo de pesca que haya transcurrido en aguas mauritanas. El cuaderno se rellenará aun en el caso de que no se realicen capturas.

6.

Sin perjuicio de las comprobaciones que desee efectuar Mauritania, la Unión Europea presentará al Ministerio, antes del 15 de junio de cada año, una liquidación de los cánones adeudados por la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador, validadas por los institutos científicos de los Estados miembros competentes para la comprobación de los datos de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el INIAP (Instituto Nacional de Investigação Agrária e das Pescas), con copia de todos los cuadernos diarios de pesca al IMROP (Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches).

7.

Los atuneros y los palangreros de superficie deberán respetar todas las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

8.

Por lo que se refiere al último año de aplicación del Protocolo, la liquidación de los cánones adeudados por la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del Protocolo.

9.

La liquidación final se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación y de la aprobación de las cifras por el Ministerio, para cumplir con sus obligaciones financieras ante sus autoridades competentes. El pago en EUR a favor del Tesoro Público, mediante transferencia a la cuenta indicada en el capítulo I, se efectuará a más tardar un mes y medio después de dicha notificación.

No obstante, si la liquidación final fuera inferior al importe del anticipo contemplado en el punto 3, el saldo restante correspondiente no se reembolsará a los armadores.

10.

Los buques estarán obligados a comunicar directamente a las autoridades mauritanas, por vía electrónica y, en su defecto, por radio, su posición y las capturas que se encuentren a bordo en las tres horas anteriores a cada entrada y salida de la zona.

El servicio de vigilancia comunicará las direcciones y la frecuencia de radio.

11.

A petición de las autoridades mauritanas y de común acuerdo con los armadores de que se trate, los atuneros cerqueros podrán embarcar durante un periodo convenido a un observador científico por buque.

FICHAS TÉCNICAS

CATEGORÍA DE PESCA 1:

BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA Y CANGREJO

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19°00 N, zona delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

20°46,30 N

17°03,00 O

20°40,00 N

17°07,50 O

20°05,00 N

17°07,50 O

19°49,00 N

17°10,60 O

19°43,50 N

16°57,00 O

19°18,70 N

16°46,50 O

19°00,00 N

16°22, 00 O

b)

Al sur del paralelo 19°00,00 N hasta el paralelo 16°04,00 N, a 6 millas náuticas a partir de la línea de bajamar para los buques especialmente autorizados y a 8 millas náuticas a partir de la línea de bajamar para todos los demás buques.

2.   

Artes autorizados

Red de arrastre de fondo de camarón, incluso aparejada con una cadena cosquillera y cualquier otro dispositivo selectivo.

La cadena cosquillera forma parte integrante del aparejo de las redes de arrastre de camarón armadas con tangones. Está compuesta por una sola cadena con eslabones de un diámetro máximo de 12 mm y se engancha entre las puertas, delante de la relinga inferior.

La utilización obligatoria de dispositivos de selectividad está sometida a la decisión de la comisión mixta, sobre la base de una evaluación científica, técnica y económica conjunta.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

Se autoriza el uso de parpallas de protección.

3.   

Malla mínima autorizada

50 mm

4.   

Tallas mínimas

Para el camarón de altura, la talla mínima debe medirse desde la punta del rostro hasta la extremidad de la cola. La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax.

Camarón de altura:

camarón de altura o gamba de altura (Parapeneus longirostrus): 6 cm

Camarón costero:

langostino rosado sureño (Penaeus notialis) y langostino español (Penaeus kerathurus): 200 individuos/kg.

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

10 % peces

Langostas

5 % cangrejos

Cefalópodos

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

5 000

5 000

Cánones

620 EUR/t

620 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de dos meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de dos meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 36.

El 50 % del número total de buques que operen en el mismo momento en las zonas de pesca mauritanas podrán ser autorizados a faenar simultáneamente durante el mismo periodo de pesca en la zona situada al oeste de la línea de las 6 millas trazada a partir de la línea de bajamar al sur del paralelo 19°00,00 N.

Si este umbral del 50 % representa un número de buques igual o inferior a 10, todos ellos estarán autorizados para pescar al oeste de la línea de las 6 millas trazada a partir de la línea de bajamar al sur del paralelo 19°00,00 N.

En la licencia expedida a un buque para un periodo determinado de dos meses se especificará si el buque en cuestión está autorizado para pescar desde las 6 millas náuticas a partir de la línea de bajamar al sur del paralelo 19°00,00 N.

Al norte del paralelo 19°00,00 N, todos los buques que dispongan de una licencia para camarón estarán autorizados para pescar al oeste de la línea cuyas coordenadas se indican en el punto 1 de la presente ficha.

7.   

Descanso biológico

Dos (2) periodos de dos (2) meses: mayo-junio y octubre-noviembre.

Cualquier modificación del periodo de descanso biológico, previo dictamen científico, se notificará sin demora a la Unión Europea.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.


CATEGORÍA DE PESCA 2:

ARRASTREROS (NO CONGELADORES) Y PALANGREROS DE FONDO DE PESCA DE MERLUZA NEGRA

1.   

Zona de pesca

(a)

Al norte del paralelo 19° 15’60 N: al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

20° 46,30 N

17°03,00 O

20° 36,00 N

17°11,00 O

20° 36,00 N

17°36,00 O

20° 03,00 N

17°36,00 O

19° 45,70 N

17°03,00 O

19° 29,00 N

16°51,50 O

19° 15,60 N

16°51,50 O

19° 15,60 N

16° 49,60 O

(b)

Al sur del paralelo 19° 15,60 N y hasta el paralelo 17° 50,00 N: al oeste de la línea de las 24 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

(c)

Al sur del paralelo 17° 50,00 N: al oeste de la línea de las 18 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

(d)

Durante los periodos de descanso biológico de la pesca de cefalópodo:

(1)

Entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris, la zona de exclusión queda delimitada por los puntos siguientes:

20° 46,00 N

17° 03,00 O

20° 46,00 N

17° 47,00 O

20° 03,00 N

17° 47,00 O

19° 47,00 N

17° 14,00 O

19° 21,00 N

16° 55,00 O

19° 15,60 N

16° 51,50 O

19° 15,60 N

16° 49,60 O

(2)

Al sur del paralelo 19° 15,60 N (Cabo de Timiris) y hasta el paralelo 17° 50,00 N (Nuakchot), se prohíbe la pesca más allá de la línea de las 24 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

(3)

Al sur del paralelo 17° 50,00 N (Nuakchot), se prohíbe la pesca más allá de la línea de las 18 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Palangre de fondo.

Arrastre de fondo para merluza.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3.   

Malla mínima autorizada

70 mm (red de arrastre)

4.   

Tallas mínimas

1)

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

Arrastreros: 25 % de peces

Cefalópodos y crustáceos

Palangreros: 50 % de peces

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

4 000

4 000

Cánones

90 EUR/t

90 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 11.

7.   

Descanso biológico

En su caso, la comisión mixta adoptará un periodo de descanso biológico sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.


CATEGORÍA DE PESCA 3:

BUQUES DE PESCA DE ESPECIES DEMERSALES, EXCEPTO LA MERLUZA NEGRA, CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 48,50 N a partir de la línea de las 3 millas calculada a partir de la línea de base Cabo Blanco - Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 48,50 N y hasta el paralelo 19° 21,00 N al oeste del meridiano 16° 45,00 O.

c)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N a partir de la línea de las 9 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

d)

Durante los periodos de descanso biológico de la pesca de cefalópodo:

a)

Entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris:

20° 46,00 N

17° 03,00 O

20° 46,00 N

17° 47,00 O

20° 03,00 N

17° 47,00 O

19° 47,00 N

17° 14,00 O

19° 21,00 N

16° 55,00 O

19° 15,60 N

16° 51,50 O

19° 15,60 N

16° 49,60 O

b)

Al sur del paralelo 19° 15,60 N (Cabo de Timiris), se prohíbe la pesca más allá de la línea de las 9 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Palangre

Red de enmalle fija, cuyas características son una caída máxima de 7 m y una longitud máxima de 100 m; se prohíbe el monofilamento de poliamida.

Caña

Nasas

Red de cerco para la pesca de cebo

3.   

Malla mínima autorizada

120 mm en la red de enmalle

20 mm en la red para la pesca con cebo vivo

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba basándose en dictámenes científicos.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

10 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

 

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

2 500

2 500

Cánones

105 EUR/t

105 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados para faenar simultáneamente es de 9.

7.   

Descanso biológico

En su caso, la comisión mixta adoptará un periodo de descanso biológico, sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.

La red de cerco solo se utilizará para la pesca de cebos que vayan a utilizarse para la pesca con caña o con nasas.

La utilización de las nasas está autorizada para un máximo de 7 buques de un arqueo individual inferior a 135 GT.


CATEGORÍA DE PESCA 4:

PESCA DE CANGREJO

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 15,60 N: al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

20° 46,30 N

17° 03,00 O

20° 36,00 N

17° 11,00 O

20° 36,00 N

17° 36,00 O

20° 03,00 N

17° 36,00 O

19° 45,70 N

17° 03,00 O

19° 29,00 N

16° 51,50 O

19° 15,60 N

16° 51,50 O

19° 15,60 N

16° 49,60 O

b)

Al sur del paralelo 19° 15,60 N, hasta el paralelo 17° 50 N: al oeste de la línea de las18 millas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Nasa

3.   

Malla mínima autorizada

60 mm (paño de la red)

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los crustáceos, la talla mínima debe medirse desde la punta del rostro hasta la extremidad de la cola. La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

Peces, cefalópodos y crustáceos distintos de la especie objetivo

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

200

200

Cánones

310 EUR/t

310 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de nasas autorizado no podrá ser superior a 500 por licencia.

7.   

Descanso biológico

Dos (2) periodos de dos (2) meses: mayo-junio y octubre-noviembre.

Cualquier modificación del periodo de descanso biológico estará supeditada a una decisión de la comisión mixta basada en dictámenes científicos.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.


CATEGORÍA DE PESCA 5:

ATUNEROS CERQUEROS

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 30 millas náuticas calculadas a partir de la línea de base Cabo Blanco-Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 30 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Red de cerco

3.   

Malla mínima autorizada

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies que no están previstas en el apéndice 4.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

Especies distintas de la especie o el grupo de especie objetivo

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies que no están enumeradas en el cuaderno diario adoptado por la CICAA.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Número de buques autorizados

22 atuneros cerqueros

Canon a tanto alzado anual

1 750 EUR por atunero cerquero, para 5 000 toneladas de capturas de especies altamente migratorias y especies asociadas

Parte calculada en función de las capturas

35 EUR/t

7.   

Descanso biológico

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.


CATEGORÍA DE PESCA 6:

ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE

1.   

Zona de pesca

Palangreros de superficie

a)

Al norte del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 30 millas náuticas calculadas a partir de la línea de base Cabo Blanco-Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 30 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

Atuneros cañeros

a)

Al norte del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 15 millas náuticas calculadas a partir de la línea de base Cabo Blanco-Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 12 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

Pesca con cebo vivo

a)

Al norte del paralelo 19° 48,50 N: al oeste de la línea de las 3 millas náuticas calculadas a partir de la línea de base Cabo Blanco-Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 48,50 N y hasta el paralelo 19° 21,00 N: al oeste del meridiano 16° 45,00 O.

c)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 3 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Atuneros cañeros: caña y red de arrastre (para la pesca con cebo vivo)

Palangreros de superficie: palangre de superficie

3.   

Malla mínima autorizada

16 mm (pesca con cebo vivo)

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies que no están previstas en el apéndice 4.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

Especies distintas de la especie o el grupo de especie objetivo

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Número de buques autorizados

22 atuneros cañeros o palangreros

Canon a tanto alzado anual

2 500 EUR por atunero cañero y

3 500 EUR por palangrero de superficie,

para la captura de 10 000 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas

Parte calculada en función de las capturas

25 EUR/t para los atuneros cañeros

35 EUR/t para los palangreros de superficie

7.   

Descanso biológico

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.

Pesca con cebo vivo

La pesca con cebo podrá realizarse un número limitado de días al mes que será determinado por la comisión mixta. El comienzo y el fin de esa actividad deberán comunicarse al servicio de vigilancia.

Las Partes determinarán de común acuerdo las correspondientes disposiciones prácticas a fin de permitir a esta categoría pescar o recolectar el cebo vivo necesario para la actividad de los buques. Cuando estas actividades se desarrollen en zonas sensibles o con artes no convencionales, dichas disposiciones se fijarán sobre la base de las recomendaciones del IMROP y en concertación con el servicio de vigilancia.

Tiburones

1)

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

2)

Deberán respetarse las recomendaciones 04-10 y 05-05 de la CICAA sobre la conservación de los tiburones capturados en las pesquerías gestionadas por este organismo.


CATEGORÍA DE PESCA 7:

ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19°00,00 N, zona delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

20°46,30 N

17°03,00 O

20°36,00 N

17°11,00 O

20°36,00 N

17°35,00 O

20°00,00 N

17°30,00 O

19°34,00 N

17°00,00 O

19°21,00 N

16°52,00 O

19°10,00 N

16°41,00 O

19°00,00 N

16°39,50 O

b)

Al sur del paralelo 19°21,00 N, hasta el paralelo 16°50,00 N a 20 millas náuticas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Red de arrastre pelágico:

El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   

Malla mínima autorizada

40 mm

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

Crustáceos o cefalópodos, excepto calamar

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies que no están previstas en el apéndice 4.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

300 000

300 000

Cánones

123 EUR/t

123 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 5 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 19.

7.   

Descanso biológico

Las Partes podrán acordar un descanso biológico dentro de la comisión mixta sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.

Los factores de conversión para los pelágicos pequeños se fijan en el apéndice 5.

Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 8 podrán utilizarse para un máximo de 2 licencias al mes.


CATEGORÍA DE PESCA 8:

BUQUES DE PESCA PELÁGICA EN FRESCO

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 00,00 N: al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

20° 46,30 N

17° 03,00 O

20° 36,00 N

17° 11,00 O

20° 36,00 N

17° 35,00 O

20° 00,00 N

17° 30,00 O

19° 34,00 N

17° 00,00 O

19° 21,00 N

16° 52,00 O

19° 10,00 N

16° 41,00 O

19° 00,00 N

16° 39,50 O

b)

Al sur del paralelo 19°50,00 N, hasta el paralelo 16°04,00 N a 20 millas náuticas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Red de arrastre pelágico y red de cerco con jareta para pesca industrial:

El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   

Malla mínima autorizada

40 mm para las redes de arrastre y 20 mm para las redes de cerco

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total). (Véase el Apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

Crustáceos y cefalópodos, excepto calamar

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

15 000 toneladas anuales

Si se utilizan estas posibilidades de pesca, se deducirán de la asignación de 300 000 t prevista en la categoría 7.

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Cánones

123 EUR/t

123 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 5 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 2, lo que equivale a 2 licencias trimestrales para los arrastreros congeladores de pesca pelágica de la categoría 7.

7.   

Descanso biológico

Las Partes podrán acordar un descanso biológico dentro de la comisión mixta sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.

Los factores de conversión para los pelágicos pequeños se fijan en el apéndice 5.


CATEGORÍA DE PESCA 9:

BUQUES DE PESCA DE CEFALÓPODOS

1.   

Zona de pesca

p.m.

2.   

Artes autorizados

p.m.

3.   

Malla mínima autorizada

p.m.

4.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

p.m.

p.m.

5.   

Tonelaje autorizado/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

p.m.

p.m.

Cánones

p.m.

p.m.

6.   

Descanso biológico

p.m.

7.   

Observaciones

p.m.

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA ENTRE MAURITANIA Y LA UNIÓN EUROPEA

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

Image

Apéndice 2

Image

Apéndice 3

Image

Apéndice 4

Legislación vigente sobre tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo

Sección III:   Tallas y pesos mínimos de las especies

1.

Las dimensiones mínimas de las especies se medirán del siguiente modo:

en el caso de los peces, desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total);

en el caso de los cefalópodos, solamente la longitud del cuerpo (manto) sin los tentáculos;

en el caso de los crustáceos, desde la punta del rostro hasta el extremo de la cola.

La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax. En el caso de la langosta rosada, debe tomarse como punto de referencia la mitad de la parte cóncava del caparazón situada entre los dos cuernos frontales.

2.

Las tallas y los pesos mínimos de los peces, cefalópodos y crustáceos cuya pesca está autorizada figuran a continuación:

a)

En el caso de los peces:

Alacha y machuelo (Sardinella aurita y Sardinella maderensis)

18 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

16 cm

Jurel y jurel cunene (Trachurus spp.)

19 cm

Falsa macarela (Decapterus rhonchus)

19 cm

Caballa (Scomber japonicus)

25 cm

Pargo dorado, dorada (Sparus aurata)

20 cm

Pargo zapata (Sparus caeruleostictus)

23 cm

Hurta (Sparus auriga), pargo (Sparus pagrus)

23 cm

Dentón (Dentex spp.)

15 cm

Breca, besugo blanco (Pagellus bellottii, Pagellus acarne)

19 cm

Burro (Plectorhynchus mediterraneus)

25 cm

Corvinas

25 cm

Corvallo (Sciaena umbra)

25 cm

Corvina (Argirosomus regius) y corvina casava (Pseudotholithus senegalensis)

70 cm

Mero, mero americano, cherna, garoupa (Epinephelus spp.)

40 cm

Anjova (Pomatomus saltator)

30 cm

Salmonete barbudo (Pseudupeneus prayensis)

17 cm

Lisa japonesa, lisas (Mugil spp.)

20 cm

Tollos, cazón, tiburón barbudo (Mustellus mustellus, Leptocharias smithi)

60 cm

Baila (Dicentrarchus punctatus)

20 cm

Lenguas (Cynoglossus canariensis, Cynoglossus monodi)

20 cm

Lenguas (Cynoglossus cadenati, Cynoglossus senegalensis)

30 cm

Merluzas (Merluccius spp.)

30 cm

Rabil (Thunnus albacares) de un peso inferior a

3,2 kg

Patudo (Thunnus obesus) de un peso inferior a

3,2 kg

b)

En el caso de los cefalópodos:

Pulpo (Octopus vulgaris)

500 g (eviscerado)

Calamar (Loligo vulgaris)

13 cm

Choco canario (Sepia bertheloti)

7 cm

c)

En el caso de los crustáceos:

Langosta real (Panulirus regius)

21 cm

Langosta rosada (Palinurus mauritanicus)

23 cm

Gamba o camarón de altura (Parapeneus longriostrus)

6 cm

Cangrejo rojo (Geryon maritae)

6 cm

Langostino rosado sureño o langostino español (Penaeus notialis, Penaeus kerathurus)

200 individuos/kg

Apéndice 5

Lista de factores de conversión

FACTORES DE CONVERSIÓN APLICABLES A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA ELABORADOS OBTENIDOS A PARTIR DE PELÁGICOS PEQUEÑOS TRANSFORMADOS A BORDO DE LOS ARRASTREROS

Producción

Método de tratamiento

Factor de conversión

Alacha y machuelo

Descabezado

Despiece manual

1,416

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,675

Descabezado, eviscerado

Despiece mecánico

1,795

Caballa

Descabezado

Despiece manual

1,406

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,582

Descabezado

Despiece mecánico

1,445

Descabezado, eviscerado

Despiece mecánico

1,661

Pez sable

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,323

Rodajas

Despiece manual

1,340

Descabezado, eviscerado (corte especial)

Despiece manual

1,473

Sardina

Descabezado

Despiece manual

1,416

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,704

Descabezado, eviscerado

Despiece mecánico

1,828

Jurel

Descabezado

Despiece manual

1,570

Descabezado

Despiece mecánico

1,634

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,862

Descabezado, eviscerado

Despiece mecánico

1,953

N.B.: Para la transformación del pescado en harina, el factor de conversión adoptado es de 5,5 toneladas de pescado fresco por 1 tonelada de harina.

Apéndice 6

Image

Apéndice 7

LÍMITES DE LAS ZONAS DE PESCA MAURITANAS

Coordenadas de la ZEE/Protocolo

SLB UE

1

Límite fronterizo al sur

Lat.

16°

04′

N

Long.

19°

58′

O

2

Coordenadas

Lat.

16°

30′

N

Long.

19°

54′

O

3

Coordenadas

Lat.

17°

00′

N

Long.

19°

47′

O

4

Coordenadas

Lat.

17°

30′

N

Long.

19°

33′

O

5

Coordenadas

Lat.

18°

00′

N

Long.

19°

29′

O

6

Coordenadas

Lat.

18°

30′

N

Long.

19°

28′

O

7

Coordenadas

Lat.

19°

00′

N

Long.

19°

43′

O

8

Coordenadas

Lat.

19°

23′

N

Long.

20°

1′

O

9

Coordenadas

Lat.

19°

30′

N

Long.

20°

4′

O

10

Coordenadas

Lat.

20°

00′

N

Long.

20°

14,5′

O

11

Coordenadas

Lat.

20°

30′

N

Long.

20°

25,5′

O

12

Límite fronterizo al norte

Lat.

20°

46′

N

Long.

20°

4,5′

O

Apéndice 8

Image

Image

ANEXO 2

AYUDA FINANCIERA PARA FOMENTAR LA PESCA RESPONSABLE Y SOSTENIBLE

1.   Objeto e importes

La ayuda financiera es una ayuda pública al desarrollo, independiente del elemento comercial contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Acuerdo y en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

La ayuda financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, asciende a 3 millones EUR anuales. Su finalidad es contribuir al desarrollo de una pesca responsable y sostenible en las zonas de pesca mauritanas, en armonía con los objetivos estratégicos de conservación de los recursos pesqueros y una mejor integración del sector en la economía nacional.

La ayuda financiera consta de tres ejes de intervención, que son los siguientes:

 

Acciones

Eje I:

COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y FORMACIÓN

Ayuda a la aplicación de los planes de gestión de las pesquerías (IMROP, ONISPA, ENEMP)

Eje II:

VIGILANCIA

Apoyo a las actividades de la DSPCM

Eje III:

MEDIO AMBIENTE

Conservación del medio ambiente marino y costero (PNBA y PND)

2.   Beneficiarios

Los beneficiarios de esta ayuda son, respectivamente, el Ministerio de Pesca y el Ministerio de Medio Ambiente y de Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Finanzas presta un sólido apoyo a los beneficiarios institucionales.

3.   Marco de ejecución

La Unión Europea y Mauritania se concertarán dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo tras la entrada en vigor del presente Protocolo acerca de las condiciones para poder optar a la presente ayuda, las bases jurídicas, la programación, el seguimiento y evaluación y las disposiciones relativas a los pagos.

4.   Visibilidad

Mauritania se compromete a garantizar la visibilidad de las acciones llevadas a cabo mediante la presente ayuda. En este sentido, los beneficiarios se coordinarán con la Delegación de la Unión Europea en Nuakchot para aplicar las «visibility guidelines» definidas por la Comisión Europea. En particular, cada proyecto deberá ir acompañado de una cláusula de visibilidad en lo que respecta a la ayuda de la Unión Europea, que consistirá concretamente en la presentación del logotipo («EU flag»). Por último, Mauritania comunicará a la Unión Europea el plan de inauguraciones.


REGLAMENTOS

31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/85


REGLAMENTO (UE) No 1258/2012 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2012

por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (1) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de colaboración»).

(2)

El 10 de mayo de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración (denominado en lo sucesivo «nuevo Protocolo»). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas que Madagascar tiene bajo su soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(3)

El Consejo adoptó el 28 de noviembre de 2012 la Decisión 2012/826/UE (2) relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4)

Procede determinar el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (3), en caso de que no se aprovechen plenamente las autorizaciones de pesca o las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Es conveniente fijar dicho plazo.

(6)

Dado que se prevé la aplicación provisional del Protocolo a partir de la fecha de su firma, y como muy pronto el 1 de enero de 2013, procede la aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha así determinada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes («Protocolo») se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

Tipo de buque

Estado miembro

Posibilidades de pesca

Atuneros cerqueros

España

21

Francia

18

Italia

1

Palangreros de superficie, de arqueo superior a 100 GT

España

17

Francia

9

Portugal

5

Reino Unido

3

Palangreros de superficie, de arqueo inferior o igual a 100 GT

Francia

22

2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de colaboración.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, como dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han agotado del todo las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo y, como muy pronto, a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.

(2)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/87


REGLAMENTO (UE) No 1259/2012 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2012

relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1801/2006

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1801/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación»).

(2)

El 26 de julio de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «el nuevo Protocolo»). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas sobre las que Mauritania tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(3)

El 18 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/827/UE (2), relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4)

Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (3), en caso de que no se aprovechen plenamente las autorizaciones de pesca o las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Es conveniente fijar dicho plazo.

(6)

El actual Protocolo ha caducado el 31 de julio de 2012. El nuevo Protocolo debe aplicarse con carácter provisional a partir de la fecha de su firma y, por lo tanto, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca determinadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (en lo sucesivo, «el Protocolo») tienen en cuenta las capturas efectivas entre 2008 y 2012 y se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

Categoría 1 – Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo (número máximo de buques: 36)

España

4 150 toneladas

Italia

600 toneladas

Portugal

250 toneladas

b)

Categoría 2 – Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra (número máximo de buques: 11)

España

4 000 toneladas

c)

Categoría 3 – Buques de pesca de especies demersales distintas de la merluza negra, con artes distintos de los artes de arrastre (número máximo de buques: 9)

España

2 500 toneladas

d)

Categoría 4 – Buques de pesca de cangrejo

España

200 toneladas

e)

Categoría 5 – Atuneros cerqueros

España

17 licencias

Francia

5 licencias

f)

Categoría 6 – Atuneros cañeros y palangreros de superficie

España

18 licencias

Francia

4 licencias

g)

Categoría 7 – Arrastreros congeladores de pesca pelágica

Alemania

15 396 toneladas

Francia

3 205 toneladas

Letonia

66 087 toneladas

Lituania

70 658 toneladas

Países Bajos

76 727 toneladas

Polonia

32 008 toneladas

Reino Unido

10 457 toneladas

Irlanda

10 462 toneladas

19 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania. En caso de no utilización de las licencias que figuran en la categoría 8, se podrán transferir, como máximo, 16 licencias trimestrales procedentes de la categoría 8.

Durante los dos años de validez del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:

Alemania

8

Francia

4

Letonia

40

Lituania

44

Países Bajos

32

Polonia

16

Irlanda

4

Reino Unido

4

Los Estados miembros procurarán comunicar a la Comisión si determinadas licencias pueden estar a disposición de otros Estados miembros.

h)

Categoría 8 – Buques de pesca pelágica en fresco

Irlanda

15 000 toneladas

Estas posibilidades de pesca, en caso de no utilización, pueden ser transferidas a la categoría 7 según la clave de reparto de dicha categoría.

16 licencias trimestrales como máximo podrán ser utilizadas en las aguas de Mauritania. En caso de no utilización, estas licencias se podrán transferir a la categoría 7.

Irlanda dispondrá de 16 licencias trimestrales (con una posible transferencia a la categoría 7 si no se utilizan).

Irlanda comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de cada año de validez del Protocolo, si las posibilidades de pesca pueden estar disponibles para otros Estados miembros.

2.   Será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008 sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, como dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han utilizado plenamente las posibilidades de pesca.

Artículo 2

Queda derogado el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1801/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. SYLIKIOTIS


(1)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 1.

(2)  Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/89


REGLAMENTO (UE) No 1260/2012 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2012

por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 118, párrafo segundo,

Vista la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2011/167/UE, se autorizó a Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria.

(2)

En virtud del Reglamento (UE) no 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (2), algunas patentes europeas concedidas por la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo «OEP») con arreglo a las normas y procedimientos del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, en su versión revisada el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo «CPE»), deben poder obtener, si así lo solicita el titular de la patente, efecto unitario en los Estados miembros participantes.

(3)

De conformidad con el artículo 118, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), deben establecerse en un reglamento aparte las disposiciones en materia de traducción aplicables a las patentes europeas que tienen efecto unitario en los Estados miembros participantes (en lo sucesivo, «patentes europeas con efecto unitario»).

(4)

De conformidad con la Decisión 2011/167/UE, conviene que las disposiciones sobre traducción aplicables a las patentes europeas con efecto unitario sean simples y económicas. Conviene que se correspondan con las previstas en la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente de la Unión Europea, presentada por la Comisión el 30 de junio de 2010, en combinación con los elementos de la solución transaccional propuesta por la Presidencia en noviembre de 2010, ampliamente respaldada por el Consejo.

(5)

Tales disposiciones en materia de traducción deben garantizar la seguridad jurídica y estimular la innovación y, en particular, beneficiar a las pequeñas y medianas empresas (PYME). También deben permitir acceder a la patente europea con efecto unitario y al sistema de patentes en general de una manera más fácil, menos costosa y jurídicamente segura.

(6)

Habida cuenta de que la OEP es responsable de la concesión de las patentes europeas, las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente europea con efecto unitario deben basarse en el procedimiento que aplica actualmente la OEP. Esas disposiciones deben aspirar a conciliar los intereses de los operadores económicos y el interés público, en términos de coste del procedimiento y de disponibilidad de información técnica.

(7)

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias, cuando se haya publicado el folleto de patente europea con efecto unitario, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del CPE, no se exigirá ninguna otra traducción. El artículo 14, apartado 6, del CPE establece que los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento ante la OEP e incluirán una traducción de las reivindicaciones a las otras dos lenguas oficiales de la OEP.

(8)

En caso de litigio en relación con una patente europea con efecto unitario, es un requisito legítimo que el titular de la patente facilite, a petición del supuesto infractor, una traducción completa de la patente a una de las lenguas oficiales del Estado miembro participante en el que haya tenido lugar la supuesta infracción o del Estado miembro en el que tenga su domicilio el supuesto infractor. Asimismo, el titular de la patente debe facilitar una traducción completa de la patente a la lengua utilizada en los procedimientos del tribunal competente en los litigios relativos a la patente europea con efecto unitario en los Estados miembros participantes, cuando así se lo solicite dicho tribunal. Esta traducción no debe realizarse por medios automatizados y su coste debe sufragarlo el titular de la patente.

(9)

En caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio debe tener en cuenta el hecho de que, antes de que se le haya proporcionado la traducción en su propia lengua, el supuesto infractor puede haber actuado de buena fe, sin saber o sin tener motivos razonables para saber que estaba infringiendo la patente. El tribunal competente debe evaluar las circunstancias de cada caso y tomar en consideración, entre otras cosas, si el supuesto infractor es una PYME que opera únicamente a nivel local, la lengua de procedimiento ante la OEP y, durante el período transitorio, la traducción que acompaña a la petición de efecto unitario.

(10)

Con objeto de facilitar el acceso a la patente europea con efecto unitario los solicitantes, en particular las PYME, deben tener la posibilidad de presentar su solicitud de patente ante la OEP en cualquier lengua oficial de la Unión. Como medida complementaria, determinados solicitantes que obtengan una patente europea con efecto unitario y habiendo presentado su solicitud en una de las lenguas oficiales de la Unión que no sea una lengua oficial de la OEP, y tengan su domicilio o centro principal de actividad en un Estado miembro de la Unión, deben recibir una compensación adicional, además de la que ya existe en la OEP, para reembolsar los costes de la traducción de la solicitud de patente desde esa lengua a la lengua de procedimiento en la OEP. La OEP debe gestionar dichos reembolsos, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012.

(11)

A fin de promover la disponibilidad de información sobre patentes y la difusión de conocimientos tecnológicos, es conveniente que pueda disponerse lo antes posible de un sistema de traducción automática de las solicitudes y folletos de patente a todas las lenguas oficiales de la Unión. La OEP está elaborando traducciones automáticas que constituyen una herramienta muy importante para mejorar el acceso a la información sobre patentes y para dar una amplia difusión a los conocimientos tecnológicos. La posibilidad de disponer oportunamente de traducciones automáticas de elevada calidad de las solicitudes y folletos de patentes europeas a todas las lenguas oficiales de la Unión sería beneficiosa para todos los usuarios del sistema europeo de patentes. La traducción automática es un factor clave de la política de la Unión Europea. Las traducciones automáticas deben facilitarse exclusivamente con fines informativos y no deben tener ningún efecto jurídico.

(12)

Durante un período transitorio, hasta que no esté disponible un sistema de traducción automática de elevada calidad a todas las lenguas oficiales de la Unión, las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012 deben ir acompañadas de una traducción completa al inglés del folleto de dicha patente, cuando la lengua de procedimiento ante la OEP sea el francés o el alemán, o a una de las lenguas oficiales de los Estados miembros que sea lengua oficial de la Unión, cuando la lengua de procedimiento ante la OEP sea el inglés. Estas disposiciones deben garantizar que, durante el período transitorio, todas las patentes europeas con efecto unitario estén disponibles en inglés, que es la lengua habitual de la investigación y las publicaciones sobre tecnología de carácter internacional. Por otro lado, garantizarían que las traducciones de las patentes europeas con efecto unitario se publicaran en las otras lenguas oficiales de los Estados miembros participantes. Estas traducciones no deberían realizarse mediante sistemas de traducción automática y su elevada calidad debería ayudar a la OEP a perfeccionar los motores de traducción. Asimismo, contribuirían a la difusión de la información sobre patentes.

(13)

El período transitorio debe finalizar en cuanto se disponga de traducciones automáticas de elevada calidad a todas las lenguas oficiales de la Unión, a condición de una evaluación periódica y objetiva de dicha calidad por un comité de expertos independientes, creado por los Estados miembros participantes, en el marco de la Organización Europea de Patentes, e integrado por representantes de la OEP y por usuarios del sistema europeo de patentes. En vista de la situación de los progresos de la tecnología, el período máximo necesario para el desarrollo de traducciones automáticas de elevada calidad no puede considerarse que sea superior a doce años. Por tanto, el período transitorio debería finalizar automáticamente doce años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, salvo que se haya decidido que termine antes.

(14)

Dado que las disposiciones sustantivas aplicables a la patente europea con efecto unitario se regulan en el Reglamento (UE) no 1257/2012 y se completan con las disposiciones sobre traducción previstas en el presente Reglamento, este debe empezar a aplicarse en la misma fecha que el Reglamento (UE) no 1257/2012.

(15)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas que regulan el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, establecidas de conformidad con el artículo 342 del TFUE y del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (3). El presente Reglamento se basa en el régimen lingüístico de la OEP y no debe considerarse que introduce un régimen lingüístico específico en la Unión o que constituye un precedente para la instauración de un régimen lingüístico limitado en un futuro instrumento jurídico de la Unión.

(16)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un régimen de traducción uniforme y simplificado para la patente europea con efecto unitario, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, y, en consecuencia, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, cuando proceda a través de la cooperación reforzada, conformes con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, tal como autoriza la Decisión 2011/167/UE, en lo que atañe a las disposiciones aplicables en materia de traducción.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «patente europea con efecto unitario»: una patente europea que tiene efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud del Reglamento (UE) no 1257/2012;

b)   «lengua de procedimiento»: la lengua empleada en el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «OEP»), tal como se define en el artículo 14, apartado 3, del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973, en su versión revisada el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «CPE»).

Artículo 3

Disposiciones sobre traducción aplicables a la patente europea con efecto unitario

1.   Sin perjuicio de los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, cuando se haya publicado, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del CPE, el folleto de una patente europea que se beneficie del efecto unitario, no se exigirá ninguna otra traducción.

2.   Las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012 se presentarán en la lengua de procedimiento.

Artículo 4

Traducción en caso de litigio

1.   En caso de litigio sobre una supuesta infracción de una patente europea con efecto unitario, el titular de la patente facilitará, a petición y a elección del supuesto infractor, una traducción completa de la patente europea con efecto unitario a una de las lenguas oficiales del Estado miembro participante en el que haya tenido lugar la supuesta infracción o bien del Estado miembro en el que tenga su domicilio el supuesto infractor.

2.   En caso de litigio en relación con una patente europea con efecto unitario, el titular de la patente deberá facilitar, durante el proceso judicial, una traducción completa de la patente a la lengua utilizada en los procedimientos del tribunal competente en los litigios relativos a la patente europea con efecto unitario en los Estados miembros participantes, cuando así se lo solicite dicho tribunal.

3.   El coste de las traducciones a que se refieren los apartados 1 y 2 será sufragado por el titular de la patente.

4.   En caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio evaluará y deberá tener en cuenta, en particular en caso de que el supuesto infractor sea una PYME, una persona física, organización sin ánimo de lucro, universidad u organización pública de investigación, si, antes de que se le haya proporcionado la traducción a que se refiere el apartado 1, el supuesto infractor puede haber actuado sin saber, o sin tener motivos razonables para saber, que estaba infringiendo la patente europea con efecto unitario.

Artículo 5

Gestión de un sistema de compensación

1.   Dado que, en virtud del artículo 14, apartado 2, del CPE, las solicitudes de patente europea pueden presentarse en cualquier lengua, los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012, confiarán a la OEP, a tenor del artículo 143 del CPE, la tarea de gestionar un sistema de compensación para el reembolso, hasta un límite máximo, de todos los costes de traducción en que incurran los solicitantes que presenten su solicitud de patente en la OEP en una de las lenguas oficiales de la Unión que no sea lengua oficial de la OEP.

2.   El sistema de compensación a que se refiere el apartado 1 será alimentado con las tasas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1257/2012, y será accesible solo para las PYME, personas físicas, organizaciones sin ánimo de lucro, universidades o institutos públicos de investigación que tengan su domicilio o centro principal de actividad en un Estado miembro de la Unión.

Artículo 6

Medidas transitorias

1.   Durante un período transitorio que se iniciará en la fecha de aplicación del presente Reglamento, las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012 se presentarán acompañadas:

a)

de una traducción completa al inglés del folleto de la patente europea, cuando la lengua de procedimiento sea el francés o el alemán, o

b)

de una traducción completa del folleto de la patente europea a cualquier otra de las lenguas oficiales de la Unión, cuando la lengua de procedimiento sea el inglés.

2.   De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012, los Estados miembros participantes confiarán a la OEP, a tenor del artículo 143 del CPE, la tarea de publicar las traducciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo antes posible tras la fecha en que se presente la petición de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012. El texto de dichas traducciones no tendrá valor jurídico y será exclusivamente de carácter informativo.

3.   Seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y posteriormente cada dos años, un comité de expertos independientes realizará una evaluación objetiva de la disponibilidad de traducciones automáticas de elevada calidad de las solicitudes y folletos de patentes a todas las lenguas oficiales de la Unión, elaboradas por la OEP. Este comité de expertos será instaurado por los Estados miembros participantes en el marco de la Organización Europea de Patentes y estará integrado por representantes de la OEP y de las organizaciones no gubernamentales que representen a los usuarios del sistema europeo de patentes que el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes invite en calidad de observadores, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, del CPE.

4.   Sobre la base de la primera de las evaluaciones previstas en el apartado 3 del presente artículo, y posteriormente cada dos años, sobre la base de las evaluaciones subsiguientes, la Comisión presentará al Consejo un informe y propondrá, en su caso, que se ponga fin al período transitorio.

5.   Si no se pone fin al período transitorio sobre la base de la propuesta de la Comisión, este período finalizará doce años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se cree un Tribunal Unificado de Patentes, si esta es posterior.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 76 de 22.3.2011, p. 53.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.