ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.360.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 360

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
29 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1254/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 10, a la Norma Internacional de Información Financiera 11, a la Norma Internacional de Información Financiera 12, a la Norma Internacional de Contabilidad 27 (2011), y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 (2011) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera ( 1 )

78

 

*

Reglamento (UE) no 1256/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 7 y a la Norma Internacional de Contabilidad 32 ( 1 )

145

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/1


REGLAMENTO (UE) N o 1254/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 10, a la Norma Internacional de Información Financiera 11, a la Norma Internacional de Información Financiera 12, a la Norma Internacional de Contabilidad 27 (2011), y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 (2011)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 12 de mayo de 2011, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, así como la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos modificadas. El objeto de la NIIF 10 es proporcionar un único modelo de consolidación que cifra en el control la base de la consolidación en lo que respecta a todo tipo de entidades. La NIIF 10 sustituye a la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados y a la Interpretación 12 del Comité de Interpretaciones Consolidación—Entidades con cometido especial (SIC-12). La NIIF 11 establece una serie de principios en relación con la información financiera que deben facilitar las partes en un acuerdo conjunto, y sustituye a la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos y a la SIC-13 Entidades controladas conjuntamente—Aportaciones no monetarias de los partícipes. La NIIF 12 reúne, refuerza y sustituye los requerimientos de revelación de información aplicables respecto de las dependientes, los acuerdos conjuntos, las asociadas y las entidades estructuradas no consolidadas. A raíz de estas nuevas NIIF, el IASB emitió asimismo una versión modificada de la NIC 27 y de la NIC 28.

(3)

El presente Reglamento viene a adoptar la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12, así como la NIC 27 y la NIC 28 modificadas y las consiguientes modificaciones de otras Normas e Interpretaciones. Las citadas Normas y modificaciones de Normas e Interpretaciones vigentes contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no se ha adoptado aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración. Por otra parte, no podrá aplicarse modificación alguna de la NIIF 9 que se derive de lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(4)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12, así como la NIC 27 y la NIC 28 modificadas cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

(a)

Se inserta la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10, Estados financieros consolidados, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(b)

La NIIF 1, la NIIF 2, la NIIF 3, la NIIF 7, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, la NIC 7, la NIC 21, la NIC 24, la NIC 27, la NIC 32, la NIC 33, la NIC 36, la NIC 38, la NIC 39 y la Interpretación 5 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF 5) se modifican, y la Interpretación 12 del Comité de Interpretaciones (SIC-12) se sustituye, de conformidad con la NIIF 10, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(c)

Se inserta la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(d)

La NIIF 1, la NIIF 2, la NIIF 5, la NIIF 7, la NIC 7, la NIC 12, la NIC 18, la NIC 21, la NIC 24, la NIC 32, la NIC 33, la NIC 36, la NIC 38, la NIC 39, la CINIIF 5, la CINIIF 9 y la CINIIF 16 se modifican, y la NIC 31 y la SIC-13 se sustituyen, de conformidad con la NIIF 11, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(e)

Se inserta la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(f)

La NIC 1 y la NIC 24 se modifican de conformidad con la NIIF 12, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(g)

Se inserta la NIC 27 Estados financieros separados, modificada, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(h)

Se inserta la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos, modificada, según figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración.

3.   No se aplicará modificación alguna de la NIIF 9 que se derive de lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la NIIF 10, la NIIF 11, la NIIF 12, la NIC 27 modificada, la NIC 28 modificada y las modificaciones consiguientes mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), d) y f), a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)   DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIIF 10

NIIF 10

Estados financieros consolidados

NIIF 11

NIIF 11

Acuerdos conjuntos

NIIF 12

NIIF 12

Revelación de participaciones en otras entidades

NIC 27

NIC 27

Estados financieros separados

NIC 28

NIC 28

Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos

« Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org ».

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 10:

Estados Financieros Consolidados

OBJETIVO

1

El objetivo de esta NIIF es establecer una serie de principios para la presentación y la elaboración de estados financieros consolidados en los casos en que una entidad controle una o varias otras entidades.

Cumplimiento del objetivo

2

Para cumplir el objetivo enunciado en el párrafo 1, esta NIIF:

(a)

requiere que una entidad (dominante) que controla una o varias otras entidades (dependientes) presente estados financieros consolidados;

(b)

define el principio de control y establece el control como base para la consolidación;

(c)

establece el modo en que debe aplicarse el principio de control para determinar si un inversor controla una participada y si debe, por tanto, consolidar las cuentas de ésta; y

(d)

establece los requerimientos contables para la elaboración de estados financieros consolidados.

3

Esta NIIF no aborda los requerimientos para contabilizar las combinaciones de negocios ni sus efectos en la consolidación, incluido el fondo de comercio que surge de una combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinaciones de negocios).

ALCANCE:

4

Una entidad dominante deberá presentar estados financieros consolidados. Esta NIIF se aplica a todas las entidades, con las excepciones siguientes:

(a)

Una dominante no deberá presentar estados financieros consolidados si cumple todas las condiciones que se enumeran a continuación:

(i)

la entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no presente estados financieros consolidados;

(ii)

los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

(iii)

la entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público; y

(iv)

la dominante última de la entidad, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros consolidados, que están disponibles para el público y cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera.

(b)

Planes de prestaciones post-empleo u otros planes de prestaciones a largo plazo dirigidos a los empleados, a los que sea de aplicación la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

Control

5

Un inversor, con independencia de la naturaleza de su relación con una entidad (la participada), deberá determinar si es una dominante evaluando si controla o no la participada.

6

Un inversor controla una participada cuando por su implicación en ella está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables y tiene la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejerce sobre la participada.

7

En consecuencia, un inversor controla una participada si, y solo si, el inversor reúne todas las siguientes condiciones:

(a)

tiene poder sobre la participada (véanse los párrafos 10 a 14);

(b)

está expuesto, o tiene derecho, a obtener unos rendimientos variables por su implicación en la participada (véanse los párrafos 15 y 16); y

(c)

tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de sus propios rendimientos (véanse los párrafos 17 y 18).

8

El inversor deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes a la hora de evaluar si controla o no una participada. El inversor deberá volver a evaluar si controla o no una participada cuando los hechos y las circunstancias concurrentes indiquen que se han producido cambios en uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7 (véanse los párrafos B80 a B85).

9

Dos o más inversores controlan conjuntamente una participada cuando deben actuar juntos para dirigir las actividades relevantes. En tales casos, dado que ninguno de los inversores puede dirigir las actividades sin la colaboración de los otros, ningún inversor controla por sí solo la participada. Cada inversor contabilizará su participación en la participada de conformidad con las NIIF pertinentes, como la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos o la NIIF 9 Instrumentos financieros.

Poder

10

Un inversor tiene poder sobre una participada cuando el primero posee derechos en vigor que le proporcionan la capacidad de dirigir las actividades relevantes, es decir, aquellas que afectan de forma significativa a los rendimientos de la participada.

11

El poder emana de los derechos. En ocasiones el poder puede evaluarse sin dificultad, como sucede cuando el poder sobre una participada se obtiene de manera directa y exclusiva de los derechos de voto que otorgan instrumentos de patrimonio como las acciones, y se puede evaluar mediante el examen de los derechos de voto asociados a dichas participaciones accionariales. En otros casos la evaluación resultará más compleja y requerirá la toma en consideración de más de un factor, por ejemplo cuando el poder se deriva de uno o más acuerdos contractuales.

12

Un inversor que tenga la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes tiene poder incluso aunque todavía no haya ejercido sus derechos de dirección. La evidencia de que un inversor ha estado dirigiendo las actividades relevantes puede ayudar a determinar si tiene poder, pero no es en sí misma concluyente para determinar si el inversor tiene poder sobre una participada.

13

Si dos o más inversores poseen cada uno de ellos derechos en vigor que les proporcionan la capacidad unilateral de dirigir diferentes actividades relevantes, el inversor que tenga la capacidad actual de dirigir las actividades que afecten de un modo más significativo a los rendimientos de la participada tendrá poder sobre esta.

14

Un inversor puede ejercer poder sobre una participada incluso aunque otras entidades posean derechos en vigor que les proporcionen la capacidad actual de participar en la dirección de las actividades relevantes, por ejemplo cuando otra entidad ejerce una influencia significativa. No obstante, el inversor que solo posee derechos de protección no tiene poder sobre una participada (véanse los párrafos B26-B28) y, en consecuencia, no controla esta.

Rendimientos

15

Un inversor está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada cuando los rendimientos que obtiene el inversor por dicha implicación pueden variar en función de la evolución económica de la participada. Los rendimientos del inversor pueden ser solo positivos, solo negativos o a la vez positivos y negativos.

16

Aunque una participada solo puede estar controlada por un inversor, pueden ser varios los que compartan los rendimientos de la participada. Por ejemplo, los titulares de participaciones no dominantes pueden compartir los beneficios o las distribuciones de una participada.

Relación entre poder y rendimientos

17

Un inversor controla una participada si el inversor no solo tiene poder sobre la participada y está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada, sino también la capacidad de utilizar su poder para influir en los rendimientos que obtiene por dicha implicación en la participada.

18

Por tanto, un inversor con derechos de adopción de decisiones deberá determinar si es un principal o un agente. Un inversor que actúa como agente de conformidad con los párrafos B58 a B72 no controla una participada al ejercitar los derechos de adopción de decisiones que se hayan delegado en él.

REQUERIMIENTOS CONTABLES

19

Una dominante deberá elaborar estados financieros consolidados utilizando políticas contables uniformes para transacciones similares y otros sucesos que se hayan producido en circunstancias similares.

20

La consolidación de una participada comenzará en la fecha en que el inversor obtenga el control de la participada, y cesará cuando el inversor pierda el control de esta última.

21

Los párrafos B86 a B93 establecen directrices para la elaboración de los estados financieros consolidados.

Participaciones no dominantes

22

Una dominante deberá presentar las participaciones no dominantes en el estado de situación financiera consolidado dentro del patrimonio neto, de forma separada del patrimonio neto de los propietarios de la dominante.

23

Los cambios en la participación en la propiedad de una dominante en una dependiente que no den lugar a una pérdida de control de la dominante sobre la dependiente son transacciones de patrimonio (es decir, transacciones con los propietarios en su calidad de tales).

24

Los párrafos B94 a B96 establecen directrices para la contabilización de participaciones no dominantes en los estados financieros consolidados.

Pérdida de control

25

Si una dominante pierde el control de una dependiente, aquella:

(a)

Dará de baja en cuentas los activos y pasivos de la antigua dependiente en el estado de situación financiera consolidado.

(b)

Reconocerá cualquier inversión que mantenga en la antigua dependiente a su valor razonable cuando pierda el control, y posteriormente contabilizará dicha inversión y cualquier importe adeudado a dicha dependiente, o que esta le adeude, de conformidad con las NIIF pertinentes. Dicho valor razonable se considerará el valor razonable a efectos del reconocimiento inicial de un activo financiero de acuerdo con la NIIF 9 o, cuando proceda, el coste a efectos del reconocimiento inicial de una inversión en una asociada o en un negocio conjunto.

(c)

Reconocerá la ganancia o la pérdida asociada a la pérdida de control atribuible a la antigua participación dominante.

26

Los párrafos B97a B99 establecen directrices para la contabilización de la pérdida de control.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Estados financieros consolidados

Estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.

Control de una participada

Un inversor controla una participada cuando está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada y tiene la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejerce sobre la participada.

Responsable de la adopción de decisiones

Entidad con derechos de adopción de decisiones que actúa como principal o agente de otros.

Grupo

Una dominante y sus dependientes.

Participación no dominante

El patrimonio neto de una dependiente no atribuible, directa o indirectamente, a la dominante.

Dominante

Entidad que controla una o varias otras entidades.

Poder

Derechos en vigor que proporcionan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

Derechos de protección

Derechos destinados a proteger la participación del titular de esos derechos sin otorgarle poder sobre la entidad a la que se refieren.

Actividades relevantes

A efectos de esta NIIF, actividades relevantes son aquellas actividades de la participada que influyen de forma significativa en los rendimientos de esta.

Derechos de revocación

Derechos que confieren la facultad de privar al responsable de la adopción de decisiones de su facultad de tomar decisiones.

Dependiente

Entidad que está controlada por otra.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIIF 11, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, la NIC 28 (modificada en 2011) o la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas, y se utilizan en esta NIIF con los significados especificados en dichas NIIF:

asociada

participación en otra entidad

negocio conjunto

personal clave de la dirección

parte vinculada

influencia significativa

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 26 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

B1

Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 10 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

EVALUACIÓN DEL CONTROL

B2

Para determinar si controla una participada, el inversor deberá evaluar si reúne todas las siguientes condiciones:

(a)

tiene poder sobre la participada;

(b)

está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada; y

(c)

tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en sus propios rendimientos.

B3

La consideración de los factores siguientes puede contribuir a dicha determinación:

(a)

la finalidad y el diseño de la participada (véanse los párrafos B5 a B8);

(b)

en qué consisten las actividades relevantes y cómo se toman las decisiones relativas a esas actividades (véanse los párrafos B11 a B13);

(c)

si los derechos del inversor le confieren la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes (véanse los párrafos B14 a B54);

(d)

si el inversor está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada (véanse los párrafos B55 a B57); y

(e)

si el inversor tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de sus propios rendimientos (véanse los párrafos B58 a B72).

B4

Al evaluar el control sobre una participada, el inversor deberá tener en cuenta la naturaleza de sus relaciones con terceros (véanse los párrafos B73 a B75).

Finalidad y diseño de una participada

B5

Al evaluar el control que ejerce sobre una participada, el inversor deberá considerar la finalidad y el diseño de esta última con el fin de determinar las actividades relevantes, el modo en que se toman las decisiones sobre dichas actividades, quién tiene la capacidad actual de dirigir esas actividades y quién recibe rendimientos de ellas.

B6

Cuando se consideran la finalidad y el diseño de una participada, puede que esté claro que el control de la participada se ejerce por medio de instrumentos de patrimonio que proporcionan a su titular derechos de voto, como acciones ordinarias de la participada. En este caso, en ausencia de acuerdos adicionales que alteren el proceso de toma de decisiones, la evaluación del control se centra en analizar qué parte, en su caso, tiene la capacidad de ejercitar un número de derechos de voto suficiente para determinar las políticas operativas y de financiación de la participada (véanse los párrafos B34 a B50). En el caso más simple, el inversor que posea la mayoría de esos derechos de voto, en ausencia de otros factores, controlará la participada.

B7

En casos más complejos, para determinar si un inversor controla una participada puede ser necesario tener en cuenta algunos o todos los factores adicionales expuestos en el párrafo B3.

B8

Una participada puede estar configurada de modo que los derechos de voto no sean el factor primordial a la hora de decidir quién controla la participada, por ejemplo en el caso de que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades relevantes se rijan por acuerdos contractuales. En esos casos, la consideración de la finalidad y el diseño de la participada por parte del inversor deberá incluir el examen de los riesgos que la participada está previsto que soporte, aquellos que está previsto transfiera a las entidades que tienen implicación en ella, y si el inversor está expuesto a algunos o todos de esos riesgos. La consideración de los riesgos no incluye solamente el riesgo a la baja, sino también el potencial alcista.

Poder

B9

Para tener poder sobre una participada, un inversor debe tener derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. En la evaluación del poder solo deberán tenerse en cuenta los derechos sustantivos y aquellos que no sean de protección (véanse los párrafos B22 a B28).

B10

La determinación de si un inversor tiene poder depende de las actividades relevantes, de la forma en que se toman las decisiones sobre dichas actividades y de los derechos que el inversor y otras entidades tienen en relación con la participada.

Actividades relevantes y dirección de las mismas

B11

Para muchas participadas, diversas actividades operativas y de financiación influyen de manera significativa en los rendimientos que obtienen. A continuación se exponen, con carácter no exhaustivo, algunos ejemplos de actividades que, dependiendo de las circunstancias, pueden ser actividades relevantes:

(a)

la compraventa de bienes y servicios;

(b)

la gestión de activos financieros durante la vida de estos (inclusive en caso de impago);

(c)

la selección, compra, enajenación o disposición por otra vía de activos;

(d)

la investigación y el desarrollo de nuevos productos o procesos; y

(e)

la determinación de una estructura de financiación o la obtención de fondos.

B12

A continuación se enumeran, con carácter no exhaustivo, algunos ejemplos de decisiones sobre las actividades relevantes:

(a)

las decisiones operativas y sobre el capital de la participada, inclusive en materia presupuestaria; y

(b)

el nombramiento y la remuneración del personal clave de la dirección de la participada o de los proveedores de servicios, y el cese en su empleo o sus servicios.

B13

En algunas situaciones, tanto las actividades desarrolladas antes como después de que surjan un conjunto de circunstancias determinado o de que se produzca un suceso dado pueden ser actividades relevantes. Cuando dos o más inversores tienen la capacidad actual de dirigir actividades relevantes y dichas actividades se producen en momentos diferentes, los inversores deberán determinar cuál de ellos es capaz de dirigir las actividades que influyan de manera más significativa en los rendimientos, de forma coherente con el régimen aplicable a los derechos concurrentes de adopción de decisiones (véase el párrafo 13). Si cambian los factores o las circunstancias pertinentes, los inversores deberán reconsiderar esta evaluación a lo largo del tiempo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 1

Dos inversores constituyen una participada que tendrá la misión de desarrollar y comercializar un determinado producto médico. Uno de los inversores es el responsable del desarrollo y la obtención de la aprobación reglamentaria del producto médico; dicha responsabilidad incluye la facultad unilateral de tomar todas las decisiones relacionadas con el desarrollo del producto y la obtención de dicha aprobación. Una vez que el regulador haya aprobado el producto, el otro inversor se ocupará de su fabricación y comercialización. Este inversor tiene la capacidad unilateral de tomar todas las decisiones referentes a la producción y la comercialización del producto. Si todas las actividades —por un lado, desarrollo y obtención de la aprobación reglamentaria, y, por otro, fabricación y comercialización del producto médico— son actividades relevantes, cada inversor deberá determinar si es capaz de dirigir las actividades que influyen de un modo más significativo en los rendimientos de la participada. Por consiguiente, cada uno de ellos debe estudiar si el desarrollo y la obtención de la aprobación reglamentaria o la producción y comercialización del producto médico constituyen la actividad que afecta de un modo más significativo a los rendimientos de la participada y si es capaz de dirigir dicha actividad. A la hora de determinar qué inversor ostenta el poder, los inversores estudiarán:

(a)

la finalidad y el diseño de la participada;

(b)

los factores que determinan el margen de beneficio, los ingresos y el valor de la participada, así como el valor del producto médico;

(c)

el efecto que tenga sobre los rendimientos de la participada la autoridad que tiene cada inversor para tomar decisiones con respecto a los factores citados en la letra b); y

(d)

la exposición del inversor a la variabilidad de los rendimientos.

En este ejemplo en concreto, los inversores deberán tener en cuenta también:

(e)

la incertidumbre asociada a la obtención de la aprobación reglamentaria y el esfuerzo necesario para lograrla (teniendo en cuenta el historial de éxitos del inversor en el desarrollo y la obtención reglamentaria de aprobación de productos médicos); y

(f)

qué inversor controlará el producto médico una vez que la fase de desarrollo haya concluido con éxito.

Ejemplo 2

Se crea un vehículo de inversión (la participada) que se financia con un instrumento de deuda cuya titularidad corresponde a un inversor (el inversor titular de la deuda) y con instrumentos de patrimonio pertenecientes a otros inversores. El tramo de patrimonio está diseñado para absorber las primeras pérdidas y recibir cualquier posible rendimiento residual de la participada. Uno de los inversores de patrimonio, que posee el 30 % de este, ejerce también como gestor de activos. La participada utiliza sus ingresos para adquirir una cartera de activos financieros, exponiéndose al riesgo crediticio asociado al posible impago del principal y los intereses de los activos. La transacción se comercializa al inversor titular de la deuda como inversión con una exposición mínima al riesgo crediticio asociado al posible impago de los activos de la cartera debido a la naturaleza de dichos activos y al hecho de que el tramo de patrimonio está diseñado para absorber las primeras pérdidas de la participada. Los rendimientos de la participada se ven afectados de un modo significativo por la gestión de la cartera de activos de la misma, que incluye decisiones acerca de la selección, la adquisición y la enajenación o disposición por otra vía de los activos siguiendo las directrices relativas a la cartera y la gestión de cualquier activo de la cartera en caso de incumplimiento. Todas estas actividades son administradas por el gestor de activos hasta que el impago alcance un porcentaje especificado del valor de la cartera (es decir, cuando el valor de esta sea tal que se haya consumido el tramo de patrimonio de la participada). A partir de ese momento, un fideicomisario externo se ocupa de administrar los activos de acuerdo con las instrucciones del inversor titular de la deuda. La gestión de la cartera de activos de la participada es la actividad pertinente de dicha entidad. El gestor de activos tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes hasta que los activos impagados alcancen el porcentaje especificado del valor de la cartera; el inversor titular de la deuda tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes a partir del momento en que el valor de los activos impagados supere el porcentaje especificado del valor de la cartera. Tanto el gestor de activos como el inversor titular de la deuda deben determinar si son capaces de dirigir las actividades que influyen de forma más significativa en los rendimientos de la participada, entre otras cosas considerando la finalidad y el diseño de esta así como la exposición de cada parte a la variabilidad de los rendimientos.

Derechos que confieren a un inversor poder sobre una participada

B14

El poder emana de los derechos. Para tener poder sobre una participada, un inversor debe tener derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Los derechos que pueden conferir poder a un inversor pueden variar de unas participadas a otras.

B15

A continuación se enumeran, con carácter no exhaustivo, ejemplos de derechos que, ya sea de forma individual o conjunta, pueden conferir poder a un inversor:

(a)

derechos en forma de derechos de voto (o derechos potenciales de voto) en una participada (véanse los párrafos B34 a B50);

(b)

derecho a nombrar, reasignar o revocar a miembros del personal clave de la dirección de una participada que tengan la capacidad de dirigir las actividades relevantes;

(c)

derecho a nombrar o revocar otra entidad que dirija las actividades relevantes;

(d)

derecho a dar instrucciones a la participada para que efectúe transacciones, o a prohibir cualquier modificación de estas, en beneficio del inversor; y

(e)

otros derechos (como los de adopción de decisiones especificados en un contrato de gestión) que proporcionen a su titular la capacidad de dirigir las actividades relevantes.

B16

Por lo general, cuando una participada desarrolla diversas actividades operativas y de financiación que influyen de manera significativa en sus rendimientos, y se requiere constantemente la adopción de decisiones sustantivas en relación con dichas actividades, el poder del inversor procederá de los derechos de voto o derechos similares, ya sea por sí solos o en combinación con otros elementos

B17

Cuando los derechos de voto no puedan tener un efecto significativo sobre los rendimientos de una participada, como sucede en el caso en que esos derechos se refieran exclusivamente a tareas administrativas y la dirección de las actividades relevantes se determine a través de acuerdos contractuales, el inversor deberá evaluar dichos acuerdos contractuales con objeto de determinar si los derechos con los que cuenta son suficientes para otorgarle poder sobre la participada. Para determinar si los derechos con los que cuenta un inversor son suficientes para conferirle poder, este deberá tener en cuenta la finalidad y el diseño de la participada (véanse los párrafos B5 a B8) y los requerimientos establecidos en los párrafos B51 a B54, junto con los párrafos B18 a B20.

B18

En algunas circunstancias puede ser difícil determinar si los derechos de un inversor son suficientes para conferirle poder sobre una participada. En esos casos, para que sea posible evaluar si existe poder, el inversor deberá considerar evidencia que demuestre si tiene la capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de forma unilateral. Deberán tenerse en cuenta los factores, de carácter no exhaustivo, que se enumeran a continuación, que, al ser considerados conjuntamente con sus derechos y con los indicadores descritos en los párrafos B19 y B20, pueden demostrar que los derechos del inversor son suficientes para otorgarle poder sobre la participada:

(a)

El inversor, sin tener reconocido un derecho contractual para ello, puede nombrar o aprobar al personal clave de la dirección de la participada que tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes.

(b)

El inversor, sin tener reconocido un derecho contractual para ello, puede instruir a la participada para que efectúe transacciones significativas, o prohibir cualquier modificación de estas, en beneficio del inversor.

(c)

El inversor puede dominar el proceso de nombramiento en la elección de los miembros del órgano de dirección de la participada o la obtención de delegaciones de otros titulares de derechos de voto.

(d)

El personal clave de la dirección de la participada está formado por partes vinculadas al inversor (por ejemplo, el director general de la participada y el del inversor son la misma persona).

(e)

La mayoría de los miembros del órgano de dirección de la participada son partes vinculadas al inversor.

B19

En ocasiones existirán indicios de que el inversor tiene una relación especial con la participada, lo que indicará que el inversor no tiene únicamente una participación pasiva en la participada. La existencia de cualquiera de los indicadores por sí solo o de una conjunción específica de indicadores no significa necesariamente que se cumpla el criterio de poder. Sin embargo, el hecho de tener algo más que una participación pasiva en la participada puede indicar que el inversor posee otros derechos conexos suficientes para conferirle poder o demostrar un poder real sobre la participada. A continuación se enumera, a modo de ejemplo, una serie de factores que señalan que el inversor no tiene solamente una participación pasiva en la participada y que, en conjunción con otros derechos, pueden ser indicativos del poder que ejerce sobre esta:

(a)

El personal clave de la dirección de la participada que tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes está formado por empleados o antiguos empleados del inversor.

(b)

Las operaciones de la participada dependen del inversor, como en las situaciones siguientes:

(i)

La participada depende del inversor para financiar una parte importante de sus operaciones.

(ii)

El inversor garantiza una parte considerable de las obligaciones de la participada.

(iii)

La participada depende del inversor para el abastecimiento de servicios esenciales, tecnología, suministros o materias primas.

(iv)

El inversor controla activos, como licencias o marcas comerciales, que resultan cruciales para las operaciones de la participada.

(v)

La participada depende del personal clave de la dirección del inversor, como en el caso en que el personal del inversor posee conocimientos especializados sobre las operaciones de la participada.

(c)

Una parte significativa de las actividades de la participada cuenta con la colaboración del inversor o se ejecuta en nombre de este.

(d)

La exposición o los derechos del inversor a rendimientos derivados de su implicación en la participada es desproporcionadamente mayor que sus derechos de voto u otros derechos similares. Puede darse el caso, por ejemplo, de que un inversor tenga derecho o esté expuesto a más de la mitad de los rendimientos de la participada, pero posea menos de la mitad de los derechos de voto de esta.

B20

Cuanto mayor sea la exposición o los derechos de un inversor a unos rendimientos variables por su implicación en la participada, mayor será el incentivo que mueva al inversor a obtener derechos suficientes que le confieran poder sobre esta. Por consiguiente, una elevada exposición a la variabilidad de los rendimientos es un indicador de que puede que el inversor ejerza poder. No obstante, el nivel de exposición del inversor no determina por sí solo su poder sobre la participada.

B21

Cuando los factores descritos en el párrafo B18 y los indicadores expuestos en los párrafos B19 y B20 se consideren conjuntamente con los derechos del inversor, deberá darse mayor peso a las pruebas de poder detalladas en el párrafo B18.

Derechos sustantivos

B22

Al evaluar si tiene poder sobre una participada, un inversor considerará únicamente los derechos sustantivos relacionados con ella (derechos tanto del propio inversor como de otros). Para que un derecho sea sustantivo, el titular debe tener la capacidad práctica de ejercitarlo.

B23

La determinación de si los derechos son sustantivos requiere una evaluación en la que deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que concurran. Los factores que deben tenerse en cuenta al efectuar dicha determinación incluyen, con carácter no exhaustivo, los siguientes:

(a)

La existencia de posibles barreras (económicas o de otro tipo) que impidan el ejercicio de los derechos por parte de su titular o titulares. Dichas barreras pueden ser, por ejemplo:

(i)

Sanciones financieras e incentivos que impidan al titular ejercer sus derechos o le disuadan de hacerlo.

(ii)

Un precio de ejercicio o conversión que cree una barrera financiera que impida al titular ejercer sus derechos o le disuada de hacerlo.

(iii)

Unos términos y condiciones que hagan que sea improbable que se ejerciten los derechos; por ejemplo, unas condiciones que limiten notablemente cuándo se pueden ejercitar.

(iv)

La ausencia de un mecanismo explícito y razonable en los documentos de constitución de una participada o en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables que permita al titular ejercer sus derechos.

(v)

La incapacidad del titular de los derechos para obtener la información necesaria para ejercerlos.

(vi)

La existencia de barreras operativas o incentivos que impidan al titular ejercer sus derechos o le disuadan de hacerlo (como la ausencia de otros administradores que estén dispuestos a prestar o que puedan prestar servicios especializados, o a prestar los servicios y asumir otra participación que pertenezca al administrador titular).

(vii)

La existencia de disposiciones legales o reglamentarias que impidan al titular ejercer sus derechos (por ejemplo, cuando un inversor extranjero tenga prohibido ejercitar sus derechos).

(b)

Cuando el ejercicio de los derechos requiera el acuerdo de más de una parte o cuando la titularidad de los derechos corresponda a más de una parte, si existe un mecanismo que proporcione a esas partes la capacidad práctica de ejercitar sus derechos de forma colectiva si deciden hacerlo. La ausencia de tal mecanismo constituye un indicador de que los derechos pueden no ser sustantivos. Cuanto mayor sea el número de partes que deban ponerse de acuerdo para ejercitar los derechos, menor será la probabilidad de que dichos derechos sean de carácter sustantivo. No obstante, un consejo de administración cuyos miembros sean independientes del responsable de la adopción de decisiones puede servir como mecanismo para que numerosos inversores actúen de forma colectiva a fin de ejercitar sus derechos. En consecuencia, los derechos de revocación que puede ejercitar un consejo de administración independiente tienen mayores probabilidades de ser sustantivos que si esos mismos derechos pueden ser ejercitados de forma individual por un elevado número de inversores.

(c)

Si la parte o partes titulares de los derechos se beneficiarán o no al ejercitarlos. Por ejemplo, el titular de derechos potenciales de voto en una participada (véanse los párrafos B47 a B50) deberá tener en cuenta el precio de ejercicio o de conversión del instrumento. Los términos y condiciones de los derechos potenciales de voto tienen mayores probabilidades de ser sustantivos cuando el instrumento tenga un precio de ejercicio favorable o cuando el inversor se vaya a beneficiar por otros motivos (por ejemplo, mediante el logro de sinergias entre el inversor y la participada) del ejercicio o la conversión del instrumento.

B24

Para ser sustantivos, los derechos también deben poder ejercitarse cuando sea necesario adoptar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes. A menudo, para ser sustantivos, los derechos deben poder ejercitarse en un momento dado. En ocasiones, sin embargo, los derechos pueden ser sustantivos aunque no sea posible ejercitarlos en ese momento.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 3

La participada celebra asambleas anuales de accionistas en las que se toman decisiones relativas a la dirección de las actividades relevantes. La próxima asamblea de accionistas ordinaria tendrá lugar dentro de ocho meses. No obstante, los accionistas que poseen de forma individual o colectiva al menos un 5 % de los derechos de voto pueden solicitar la convocatoria de una asamblea extraordinaria con el fin de modificar las políticas que rigen las actividades relevantes, si bien la existencia de un requisito de notificación al resto de accionistas implica que tal asamblea debe celebrarse como mínimo una vez transcurridos 30 días. Las políticas que rigen las actividades relevantes solo pueden modificarse en el curso de una asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas. En estas asambleas se aprueban las ventas de activos importantes así como la realización o enajenación o disposición por otra vía de inversiones significativas.

El supuesto anterior se aplica a los ejemplos 3A a 3D que se describen a continuación. Cada ejemplo se analiza de forma aislada.

Ejemplo 3A

Un inversor posee la mayoría de los derechos de voto de una participada. Los derechos de voto del inversor son sustantivos porque le permiten tomar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes cuando es necesario adoptar este tipo de decisiones. El hecho de que deban transcurrir 30 días antes de que el inversor pueda ejercitar sus derechos de voto no le impide tener la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes desde el momento en que el inversor adquiere su participación accionarial.

Ejemplo 3B

Un inversor es parte en un contrato a plazo para adquirir la mayoría de las acciones de la participada. La fecha de liquidación del contrato a plazo es dentro de 25 días. Los accionistas actuales no tienen capacidad para modificar las políticas que rigen las actividades relevantes, ya que no es posible convocar una asamblea extraordinaria antes de que transcurran 30 días y para entonces el contrato a plazo ya se habrá liquidado. Por tanto, el inversor tiene derechos que son en esencia equivalentes a los del accionista mayoritario del ejemplo 3A anterior (es decir, el inversor titular del contrato a plazo puede tomar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes cuando es necesario adoptarlas). El contrato a plazo del inversor constituye un derecho sustantivo que le otorga la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes incluso antes de la liquidación del contrato.

Ejemplo 3C

Un inversor posee una opción sustantiva de adquisición de la mayoría de las acciones de la participada; dicha opción puede ejercitarse dentro de 25 días y ofrece un precio de ejercicio altamente favorable. En este ejemplo se llegaría a la misma conclusión que en el ejemplo 3B.

Ejemplo 3D

Un inversor es parte en un contrato a plazo para adquirir la mayoría de las acciones de la participada, y no tiene ningún otro derecho conexo sobre esta. La fecha de liquidación del contrato a plazo es dentro de seis meses. A diferencia de los ejemplos anteriores, el inversor no tiene la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Son los accionistas existentes quienes tienen dicha capacidad, ya que pueden modificar las políticas que rigen las actividades relevantes antes de que se liquide el contrato a plazo.

B25

Los derechos sustantivos que puedan ser ejercitados por otras partes pueden impedir que un inversor controle la participada a la que se refieran esos derechos. Dichos derechos sustantivos no requieren que sus titulares tengan la capacidad de iniciar el proceso de adopción de decisiones. En la medida en que no se trata meramente de derechos de protección (véanse los párrafos B26 a B28), los derechos sustantivos que ostenten otras partes pueden impedir que el inversor controle la participada incluso si tales derechos solo proporcionan a sus titulares la capacidad actual de aprobar o bloquear las decisiones relacionadas con las actividades relevantes.

Derechos de protección

B26

Al evaluar si los derechos confieren a un inversor poder sobre una participada, el inversor deberá evaluar si sus derechos y aquellos cuya titularidad corresponda a otros son derechos de protección. Los derechos de protección están relacionados con cambios fundamentales de las actividades de una participada o se aplican en circunstancias excepcionales. Sin embargo, no todos los derechos que se aplican en circunstancias excepcionales o que dependen de determinados sucesos son de protección (véanse los párrafos B13 y B53).

B27

Dado que los derechos de protección están destinados a proteger la participación de su titular sin darle poder sobre la participada a la que se refieren esos derechos, un inversor que solo posea derechos de protección no puede tener poder ni impedir que otra parte tenga poder sobre una participada (véase el párrafo 14).

B28

Los derechos de protección pueden ser, por ejemplo:

(a)

El derecho de un prestamista a limitar la capacidad de un prestatario para llevar a cabo actividades que puedan alterar de forma significativa el riesgo crediticio del prestatario en detrimento del prestamista.

(b)

El derecho del titular de una participación no dominante en una participada a aprobar un gasto de capital mayor que el que requiera el curso normal de la actividad de la empresa, o a aprobar la emisión de instrumentos de patrimonio o de deuda.

(c)

El derecho de un prestamista a embargar los activos de un prestatario en caso de que este incumpla las condiciones de pago especificadas en el préstamo.

Franquicias

B29

Un acuerdo de franquicia en el que la participada sea el franquiciado suele proporcionar al franquiciador derechos que están destinados a proteger la marca de la franquicia. Por lo general, los acuerdos de franquicia otorgan a los franquiciadores algunos derechos de adopción de decisiones con respecto a las operaciones del franquiciado.

B30

En términos generales, los derechos del franquiciador no limitan la capacidad de las partes ajenas a este para tomar decisiones que influyan de manera significativa en los rendimientos del franquiciado. De igual modo, los derechos del franquiciador en acuerdos de franquicia tampoco proporcionan necesariamente al franquiciador la capacidad actual de dirigir las actividades que influyan significativamente en los rendimientos del franquiciado.

B31

Es necesario distinguir entre tener capacidad actual de tomar decisiones que influyan de un modo significativo en los rendimientos del franquiciado y tener capacidad para tomar decisiones que protejan la marca de la franquicia. El franquiciador no tiene poder sobre la franquicia si hay otras partes que poseen derechos en vigor que les proporcionan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes del franquiciado.

B32

Al suscribir un acuerdo de franquicia, el franquiciado adopta una decisión unilateral de gestionar su negocio de conformidad con los términos de dicho acuerdo, pero por su propia cuenta.

B33

El control sobre tales decisiones fundamentales, la forma jurídica del franquiciado y su estructura financiera pueden ser determinados por partes distintas del franquiciador y pueden influir de manera significativa en los rendimientos del franquiciado. Cuanto menor sea el nivel de apoyo financiero proporcionado por el franquiciador y cuanto más baja sea la exposición del franquiciador a la variabilidad de los rendimientos que obtenga del franquiciado, mayor será la probabilidad de que el franquiciador tenga únicamente derechos de protección.

Derechos de voto

B34

A menudo un inversor tiene la capacidad, ya sea a través de derechos de voto u otros similares, de dirigir las actividades relevantes. Un inversor tendrá en cuenta los requerimientos establecidos en esta sección (párrafos B35 a B50) si las actividades relevantes de una participada se dirigen a través de derechos de voto.

Poder derivado de la mayoría de los derechos de voto

B35

Un inversor que posea más de la mitad de los derechos de voto de una participada tiene poder sobre ella en las situaciones siguientes, a menos que sean de aplicación los párrafos B36 o B37:

(a)

las actividades relevantes se dirigen a través del voto del titular de la mayoría de los derechos de voto; o bien

(b)

la mayoría de los miembros del órgano encargado de dirigir las actividades relevantes se nombra mediante el voto del titular de la mayoría de los derechos de voto.

Mayoría de los derechos de voto pero ausencia de poder

B36

Para que un inversor que posee más de la mitad de los derechos de voto de una participada tenga poder sobre esta, los derechos de voto del inversor deben ser sustantivos de conformidad con los párrafos B22 a B25 y deben dar al inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes, lo que a menudo se materializará en la determinación de las políticas operativas y de financiación de la participada. Si hay otra entidad con derechos en vigor que le proporcionan el derecho a dirigir las actividades relevantes y dicha entidad no es un agente del inversor, este último no tendrá poder sobre la participada.

B37

Un inversor no tiene poder sobre una participada, incluso aunque posea la mayoría de los derechos de voto de esta, cuando dichos derechos de voto no son de carácter sustantivo. Por ejemplo, un inversor que posea más de la mitad de los derechos de voto de una participada no podrá tener poder sobre ella si las actividades relevantes están sujetas a la dirección de un gobierno, un tribunal, un administrador, un administrador judicial, un liquidador o un organismo regulador.

Poder sin tener la mayoría de los derechos de voto

B38

Un inversor puede tener poder incluso si no posee la mayoría de los derechos de voto de una participada, por ejemplo a través de:

(a)

un acuerdo contractual entre el inversor y el resto de titulares de votos (véase el párrafo B39);

(b)

derechos derivados de otros acuerdos contractuales (véase el párrafo B40);

(c)

los derechos de voto del inversor (véanse los párrafos B41 a B45);

(d)

los derechos de voto potenciales (véanse los párrafos B47 a B50); o bien

(e)

una combinación de las anteriores.

Acuerdo contractual con otros titulares de votos

B39

Un acuerdo contractual entre un inversor y otros titulares de votos puede dar al inversor derecho a ejercitar un número de derechos de voto suficiente para conferirle poder, incluso si el inversor no dispone de derechos de voto suficientes para tener poder en ausencia de dicho acuerdo. No obstante, un acuerdo contractual podría garantizar que el inversor pudiera dirigir el voto de un número suficiente de titulares de derechos de voto con el fin de facultarle para tomar decisiones sobre las actividades relevantes.

Derechos derivados de otros acuerdos contractuales

B40

Otros derechos de adopción de decisiones, junto con derechos de voto, pueden proporcionar a un inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Por ejemplo, los derechos especificados en un acuerdo contractual en conjunción con derechos de voto pueden ser suficientes para ofrecer al inversor la capacidad actual de dirigir los procesos de fabricación de una participada o de dirigir otras actividades operativas o de financiación de una participada que influyan de manera significativa en los rendimientos de esta. No obstante, en ausencia de otros derechos, la dependencia económica de una participada con respecto al inversor (como las relaciones que mantiene un proveedor con su principal cliente) no implica que el inversor tenga poder sobre la participada.

Derechos de voto del inversor

B41

Un inversor que no posea la mayoría de los derechos de voto tendrá un número de derechos suficiente para conferirle poder siempre y cuando tenga la capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de forma unilateral.

B42

Al evaluar si posee un número de derechos de voto suficiente para conferirle poder, el inversor deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias que concurran, incluidos los siguientes:

(a)

El volumen de la cartera de derechos de voto del inversor en relación con el volumen y la dispersión de las carteras del resto de titulares de votos, teniendo en cuenta que:

(i)

Cuantos más derechos de voto posea un inversor, mayor será la probabilidad de que tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(ii)

Cuantos más derechos de voto posea un inversor en relación con el resto de titulares de derechos de voto, mayor será la probabilidad de que tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(iii)

Cuanto mayor sea el número de partes que necesiten actuar conjuntamente para superar al inversor en la votación, mayor será la probabilidad de que este tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(b)

Los derechos potenciales de voto del inversor, de otros titulares de derechos de voto o de terceros (véanse los párrafos B47 a B50).

(c)

Los derechos derivados de otros acuerdos contractuales (véase el párrafo B40).

(d)

Cualesquiera hechos y circunstancias adicionales que indiquen si el inversor tiene o no la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes en el momento en que sea necesario tomar decisiones, incluidas las tendencias de voto en asambleas de accionistas celebradas con anterioridad.

B43

Cuando la dirección de las actividades relevantes venga determinada por la mayoría de los votos y un inversor posea un número de derechos de voto significativamente mayor que el de cualquier otro titular o grupo organizado de titulares de derechos de voto, y si el resto de participaciones accionariales presentan una dispersión elevada, puede quedar claro, una vez considerados de forma independiente los factores enumerados en el párrafo 42, letras a) a c), que el inversor tiene poder sobre la participada.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 4

Un inversor adquiere el 48 % de los derechos de voto de una participada. El resto de los derechos de voto está en manos de miles de accionistas, ninguno de los cuales posee más de un 1 % de los derechos de voto. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. A la hora de evaluar qué porcentaje de derechos de voto adquirir, el inversor, basándose en el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales, determinó que una participación del 48 % sería suficiente para obtener el control de la entidad. En este caso, y sobre la base del tamaño absoluto de su participación y del tamaño relativo del resto de participaciones accionariales, el inversor llega a la conclusión de que posee una participación suficientemente dominante en términos de derechos de voto para cumplir el criterio de poder sin necesidad de examinar ninguna otra prueba al respecto.

Ejemplo 5

El inversor A posee el 40 % de los derechos de voto de una participada y hay otros doce inversores que poseen, cada uno, el 5 % de los derechos de voto de dicha entidad. En virtud de un acuerdo entre los accionistas, el inversor A tiene derecho a nombrar, revocar y establecer la remuneración de los administradores responsables de dirigir las actividades relevantes. Para modificar el acuerdo es necesario contar con una mayoría de dos tercios de los votos de los accionistas. En este caso, el inversor A concluye que el tamaño absoluto de su participación accionarial y el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales no son por sí solos concluyentes a la hora de determinar si el inversor posee derechos suficientes que le confieran poder sobre la participada. No obstante, el inversor A determina que su derecho contractual a nombrar, revocar y establecer la remuneración de los administradores es suficiente para concluir que tiene poder sobre la participada. El hecho de que el inversor A pueda no haber ejercitado este derecho o la probabilidad de que el inversor A ejercite su derecho a seleccionar, nombrar o revocar a los administradores no debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si el inversor A tiene poder sobre la participada.

B44

En otras situaciones, tras considerar de manera independiente los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a c), puede quedar claro que el inversor no tiene poder sobre la participada.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 6

El inversor A posee el 45 % de los derechos de voto de una participada. Otros dos inversores poseen el 26 % de los derechos de voto de la participada cada uno. El resto de los derechos de voto está en manos de otros tres accionistas, cada uno de los cuales posee un 1 %. No existen otros acuerdos que afecten a la toma de decisiones. En este caso, el tamaño de la participación del inversor A en términos de derechos de voto y su tamaño relativo en comparación con el resto de participaciones accionariales son suficientes para concluir que el inversor A no tiene poder sobre la participada. Bastará con que los otros dos inversores cooperen para evitar que el inversor A dirija las actividades relevantes de esta.

B45

Sin embargo, los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a c), pueden no ser concluyentes por sí solos. Si, una vez examinados esos factores, un inversor no tiene claro si tiene poder o no, deberá considerar otros hechos y circunstancias adicionales, como por ejemplo si, a la vista de las tendencias de voto demostradas en asambleas de accionistas celebradas con anterioridad, cabe concluir que otros accionistas son de naturaleza pasiva. Esto incluye la evaluación de los factores descritos en el párrafo B18 y de los indicadores enumerados en los párrafos B19 y B20. Cuanto menor sea el porcentaje de derechos de voto en poder del inversor, y cuanto menor sea el número de partes que necesiten actuar conjuntamente para superar al inversor en la votación, mayor será la importancia que deba otorgarse a los hechos y circunstancias adicionales para evaluar si los derechos del inversor son suficientes para conferirle poder. Cuando los hechos y circunstancias descritos en los párrafos B18 a B20 se consideren conjuntamente con los derechos del inversor, deberá darse mayor peso a las pruebas de poder enumeradas en el párrafo B18 que a los indicadores de poder descritos en los párrafos B19 y B20.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 7

Un inversor posee el 45 % de los derechos de voto de una participada. Otros once accionistas poseen el 5 % de los derechos de voto de la participada cada uno. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso contractual de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. En este caso, el tamaño absoluto de la participación accionarial del inversor y el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales no son por sí solos concluyentes a la hora de determinar si el inversor posee derechos suficientes que le confieran poder sobre la participada. Deberán examinarse otros hechos y circunstancias adicionales que puedan demostrar si el inversor tiene o no poder.

Ejemplo 8

Un inversor posee el 35 % de los derechos de voto de una participada. Otros tres accionistas poseen el 5 % de los derechos de voto de la participada cada uno. El resto de los derechos de voto está en manos de numerosos accionistas, ninguno de los cuales posee más de un 1 % de los derechos de voto. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. Las decisiones relativas a las actividades relevantes de la participada requieren la aprobación de la mayoría de los votos emitidos en las asambleas de accionistas pertinentes; en las últimas asambleas celebradas, se emitió un 75 % de los derechos de voto de la participada. En este caso, la participación activa de los demás accionistas en las últimas asambleas sugiere que el inversor no tendría capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de manera unilateral, con independencia de que en algún momento lo hubiera hecho por haber votado un número suficiente de accionistas del mismo modo que el inversor.

B46

Si, una vez examinados los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a d), no queda claro si el inversor tiene poder o no, el inversor no controla la participada.

Derechos potenciales de voto

B47

A la hora de evaluar el control y determinar si ejerce poder, un inversor debe tener en cuenta sus derechos potenciales de voto así como los derechos potenciales de voto en manos de terceros. Los derechos potenciales de voto son derechos que permiten obtener derechos de voto de una participada, como los derivados de instrumentos convertibles u opciones, incluidos contratos de futuros. Los derechos potenciales de voto solo se tienen en cuenta si los derechos son de carácter sustantivo (véanse los párrafos B22 a B25).

B48

Al considerar los derechos potenciales de voto, el inversor estudiará la finalidad y el diseño del instrumento, así como la finalidad y el diseño de cualquier otra implicación que tenga el inversor en la participada. Lo anterior incluye una evaluación de los diversos términos y condiciones del instrumento así como las expectativas aparentes del inversor y sus motivos para aceptar dichos términos y condiciones.

B49

Si el inversor posee además derechos de voto u otros derechos de adopción de decisiones en lo tocante a las actividades de la participada, deberá evaluar si esos derechos, en conjunción con los derechos potenciales de voto, le confieren poder.

B50

Los derechos potenciales de voto de carácter sustantivo, por sí solos o en conjunción con otros derechos, pueden proporcionar a un inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Es probable que esto suceda, por ejemplo, cuando un inversor posea un 40 % de los derechos de voto de una participada y, de acuerdo con el párrafo B23, posea también derechos sustantivos derivados de opciones de compra por el 20 % restante de los derechos de voto.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 9

El inversor A posee el 70 % de los derechos de voto de una participada. El inversor B posee el 30 % de los derechos de voto de la participada y una opción de compra sobre la mitad de los derechos de voto del inversor A. Dicha opción de compra puede ejercitarse durante los próximos dos años a un precio de ejercicio fijo altamente desfavorable (y que se prevé que continúe así durante el citado período de dos años). El inversor A ha venido utilizando sus votos y dirige activamente las actividades relevantes de la participada. En este caso es probable que el inversor A cumpla el criterio de poder, puesto que parece tener la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Pese a que el inversor B posee opciones de compra de derechos de voto adicionales que puede ejercitar y que, en caso de ejercitarlos, le proporcionarían la mayoría de los derechos de voto de la participada, los términos y condiciones asociados a esas opciones hacen que estas no se consideren sustantivas.

Ejemplo 10

El inversor A y otros dos inversores poseen, cada uno de ellos, un tercio de los derechos de voto de una participada. La actividad empresarial de la participada está estrechamente relacionada con el inversor A. Además de sus instrumentos de patrimonio, el inversor A posee instrumentos de deuda convertibles en acciones ordinarias de la participada en cualquier momento y a un precio fijo que resulta desfavorable (pero no altamente desfavorable). Si se convirtiese la deuda, el inversor A pasaría a poseer el 60 % de los derechos de voto de la participada Además, en caso de convertir la deuda en acciones ordinarias, el inversor A se beneficiaría de las sinergias logradas. El inversor A tiene poder sobre la participada, puesto que posee un porcentaje de derechos de voto que, junto con los derechos potenciales de voto de carácter sustantivo, le otorgan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

Poder cuando los derechos de voto o similares no influyen de manera significativa en los rendimientos de la participada

B51

Al evaluar la finalidad y el diseño de una participada (véanse los párrafos B5 a B8), un inversor deberá tener en cuenta su implicación y las decisiones adoptadas, al crear la participada, para el diseño de esta, y evaluar si los términos de la transacción y las características de su implicación le proporcionan derechos suficientes para conferirle poder. El hecho de colaborar en el diseño de una participada no basta por sí solo para dar a un inversor el control sobre ella. No obstante, dicha implicación en el diseño puede indicar que el inversor tuvo la oportunidad de obtener un porcentaje de derechos suficiente para conferirle poder sobre la participada.

B52

Además, el inversor deberá tener en cuenta los acuerdos contractuales como derechos de compra, de venta o de liquidación establecidos al configurar la participada. Cuando esos acuerdos contractuales se refieran a actividades que guarden una relación estrecha con la participada, esas actividades constituirán en esencia una parte integral de las actividades globales de la participada aunque tengan lugar fuera de los límites jurídicos de dicha entidad. Por consiguiente, los derechos explícitos o implícitos de adopción de decisiones derivados de acuerdos contractuales que estén estrechamente relacionados con la participada deben considerarse actividades relevantes a la hora de determinar el poder sobre esta.

B53

En el caso de algunas participadas, las actividades relevantes solo se llevan a cabo cuando surgen circunstancias o se producen sucesos particulares. La participada puede estar configurada de forma que la dirección de sus actividades y sus rendimientos estén determinados de antemano a menos que se den esas circunstancias o esos sucesos particulares (y hasta el momento en que eso suceda). En este caso, las únicas decisiones que pueden influir de manera significativa en los rendimientos de la participada y ser, por tanto, actividades relevantes son las que tienen que ver con las actividades de aquella cuando surgen esas circunstancias o se producen esos sucesos. No es necesario que las circunstancias o los sucesos se produzcan realmente para que un inversor que posea la capacidad de adoptar esas decisiones tenga poder. El hecho de que el derecho a adoptar decisiones dependa de las circunstancias que surjan o de los sucesos que se produzcan no confiere por sí mismo a esos derechos la calidad de derechos de protección.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 11

Según se extrae de sus documentos de constitución, la única actividad empresarial de una participada consiste en adquirir cuentas a cobrar y en prestar servicios diarios de administración a sus inversores. Este servicio diario de administración incluye el cobro y el abono del principal y los intereses a su vencimiento. En caso de impago de una cuenta a cobrar, la participada vende dicho activo automáticamente a un inversor, en virtud de lo establecido por separado en un contrato de venta entre el inversor y la participada. La única actividad pertinente es la gestión de las cuentas a cobrar en caso de impago, puesto que esta es la única que puede influir de forma significativa en los rendimientos de la participada. La gestión de las cuentas a cobrar antes de un impago no representa una actividad pertinente porque no requiere la adopción de decisiones sustantivas que puedan afectar de forma significativa a los rendimientos de la participada; las actividades previas al impago están predeterminadas y se limitan únicamente al cobro de los flujos de efectivo a su vencimiento y al abono de dichos flujos a los inversores. Por consiguiente, al evaluar las actividades globales de la participada que influyen de un modo significativo en los rendimientos de esta solo deberá tenerse en cuenta el derecho del inversor a gestionar los activos en caso de impago. En este ejemplo el diseño de la participada garantiza que el inversor tenga autoridad para tomar decisiones sobre las actividades que influyan de forma significativa en sus rendimientos en el momento preciso en que se requiera dicha autoridad. Los términos del acuerdo de venta constituyen una parte integral de la transacción general y de la constitución de la participada. Por consiguiente, los términos del acuerdo de venta, junto con los documentos de constitución de la participada, permiten concluir que el inversor tiene poder sobre esta pese a que solo adquirirá la titularidad de las cuentas a cobrar en caso de impago y a que gestiona las cuentas a cobrar impagadas fuera de los límites jurídicos de la participada.

Ejemplo 12

Los únicos activos de una participada son cuentas a cobrar. Al examinar la finalidad y el diseño de la participada, se determina que la única actividad pertinente es la gestión de las cuentas a cobrar en caso de impago. La parte que tiene la capacidad de gestionar las cuentas a cobrar en caso de impago tiene poder sobre la participada, con independencia de que alguno de los deudores haya incurrido o no en impago.

B54

Un inversor puede haber contraído un compromiso explícito o implícito de garantizar que una participada continúe operando de acuerdo con la finalidad para la que fue concebida. Dicho compromiso puede incrementar la exposición del inversor a la variabilidad de los rendimientos y, por tanto, aumentar el incentivo que mueva al inversor a obtener un porcentaje de derechos suficiente para conferirle poder. Por tanto, el compromiso de garantizar que una participada opere de acuerdo con el fin para el que fue concebida puede ser un indicador de que el inversor tiene poder, pero en sí mismo no confiere poder al inversor ni impide que un tercero tenga poder sobre la participada.

Exposición o derecho a rendimientos variables de una participada

B55

Al evaluar si tiene el control de una participada, el inversor debe determinar si está expuesto, o tiene derecho, a rendimientos variables por su implicación en dicha entidad.

B56

Los rendimientos variables son rendimientos no fijos que pueden variar en función del desempeño de una participada. Los rendimientos variables pueden ser solo positivos, solo negativos o tanto positivos como negativos (véase el párrafo 15). Un inversor evalúa si los rendimientos de una participada son variables y su grado de variabilidad basándose en la sustancia del acuerdo y con independencia de la forma jurídica de los rendimientos. Un inversor, por ejemplo, puede tener un bono que genere el pago de intereses fijos. A efectos de esta NIIF los intereses fijos constituyen rendimientos variables, puesto que están sujetos al riesgo de impago y exponen al inversor al riesgo crediticio del emisor del bono. El nivel de variabilidad de dichos rendimientos depende del riesgo crediticio del bono. De forma similar, las comisiones fijas por la gestión de los activos de una participada constituyen rendimientos variables, ya que exponen al inversor al riesgo de desempeño de la participada. El grado de variabilidad depende de la capacidad de la participada para generar ingresos suficientes para pagar la comisión.

B57

Como ejemplos de rendimientos pueden citarse:

(a)

Los dividendos, otras distribuciones de beneficios económicos de una participada (como intereses de valores de deuda emitidos por esta) y las variaciones del valor de la inversión del inversor en esa participada.

(b)

La remuneración por prestar servicios de administración en relación con los activos o pasivos de una participada, las comisiones y el riesgo de pérdida por proporcionar crédito o aportar liquidez, la participación residual en el activo y el pasivo de la participada en caso de liquidación de esta, los beneficios fiscales y el acceso a liquidez futura del que disfruta el inversor por su implicación en una participada.

(c)

Rendimientos que no están disponibles para otros titulares de participación; un inversor, por ejemplo, podría utilizar sus activos junto con los de la participada, por ejemplo a través de una combinación de funciones operativas para lograr economías de escala o ahorrar costes, para adquirir productos escasos, para obtener acceso a conocimientos exclusivos o limitar determinadas operaciones o activos a fin de incrementar el valor del resto de activos del inversor.

Relación entre poder y rendimientos

Poder delegado

B58

Cuando un inversor con derechos de adopción de decisiones (un responsable de tomar decisiones) evalúe si ejerce control sobre una participada, deberá determinar si actúa como principal o como agente. El inversor deberá establecer además si hay alguna otra entidad con derechos de adopción de decisiones que actúa como agente del inversor. Un agente es una parte cuya principal misión es actuar en nombre y beneficio de otra u otras (denominadas principales) y, por tanto, al ejercer su facultad de adopción de decisiones no controla la participada (véanse los párrafos 17 y 18). Por consiguiente, en ocasiones un agente puede ostentar y tener la capacidad de ejercer el poder del principal en nombre de este. Un responsable de tomar decisiones no es un agente simplemente por el hecho de que otras partes puedan beneficiarse de las decisiones que adopte.

B59

Un inversor puede delegar su facultad de adopción de decisiones en un agente, ya sea para determinados temas concretos o para todas las actividades relevantes. Al evaluar si controla una participada, el inversor deberá tratar los derechos de adopción de decisiones delegados en su agente como si estuvieran directamente en manos del inversor. En aquellas situaciones en las que haya más de un principal, cada uno de ellos deberá evaluar si tiene poder sobre la participada mediante el examen de los requerimientos descritos en los párrafos B5 a B54. Los párrafos B60 a B72 proporcionan directrices de cara a la determinación de si un responsable de adoptar decisiones actúa como agente o como principal.

B60

A la hora de determinar si actúa como agente, un responsable de adoptar decisiones deberá considerar la relación general existente entre él mismo, la participada gestionada y otras partes que tengan implicación en la participada, y, en particular todos los factores que se enumeran a continuación.

(a)

El alcance de su facultad de adopción de decisiones sobre la participada (párrafos B62 y B63);

(b)

Los derechos en poder de terceros (párrafos B64 a B67);

(c)

La remuneración a la que tiene derecho de conformidad con el acuerdo o acuerdos de retribución pertinentes (párrafos B68 a B70);

(d)

La exposición del responsable de adoptar decisiones a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones que tenga en la participada (párrafos B71 y B72).

Se asignarán ponderaciones diferentes a cada uno de los factores anteriores sobre la base de los hechos y circunstancias específicos que concurran.

B61

La determinación de si un responsable de tomar decisiones actúa como agente requiere una evaluación de todos los factores enumerados en el párrafo B60, a menos que una sola parte posea derechos sustantivos que la faculten para revocar al responsable de tomar decisiones (derechos de revocación) y pueda revocarlo sin justificación (véase el párrafo B65).

Alcance de la facultad de adopción de decisiones

B62

El alcance de la facultad de un responsable de tomar decisiones se evalúa mediante el examen de:

(a)

las actividades permitidas en virtud del acuerdo o acuerdos de toma de decisiones y de la legislación aplicable; y

(b)

la discrecionalidad del responsable de tomar decisiones a la hora de adoptar decisiones sobre esas actividades.

B63

El responsable de tomar decisiones deberá tener en cuenta la finalidad y el diseño de la participada, los riesgos que la participada está previsto que soporte, los riesgos que está previsto que transfiera a las partes involucradas y el nivel de implicación que tuvo el responsable de tomar decisiones en el diseño de la participada. Por ejemplo, si el responsable de tomar decisiones tuvo una implicación considerable en el diseño de la participada (incluida la determinación del alcance de la facultad de adopción de decisiones), dicha implicación podría indicar que el responsable de adoptar decisiones tuvo oportunidad e incentivos para obtener derechos que finalmente le confirieron la capacidad para dirigir las actividades relevantes.

Derechos en poder de terceros

B64

Los derechos sustantivos en poder de terceros pueden afectar a la capacidad del responsable de adoptar decisiones para dirigir las actividades relevantes de la participada. Los derechos sustantivos de revocación o de otro tipo pueden ser indicativos de que un responsable de tomar decisiones actúa como agente.

B65

En los casos en que una sola parte posee derechos sustantivos de revocación y puede revocar sin justificación al responsable de tomar decisiones, cabe concluir sin necesidad de tener en cuenta otros factores que el responsable de tomar decisiones actúa como agente. Si esos derechos obran en poder de más de una parte (y ninguna de ellas puede revocar al responsable de adoptar decisiones sin el acuerdo del resto), los derechos no pueden considerarse por sí solos una prueba concluyente de que el responsable de adoptar decisiones esté actuando principalmente en nombre y beneficio de otros. Además, cuanto mayor sea el número de partes que deban actuar conjuntamente para ejercitar el derecho de revocación del responsable de tomar decisiones, y cuanto mayores sean la magnitud y la variabilidad asociada al resto de participaciones económicas del responsable de tomar decisiones (es decir, su participación en materia retributiva y otras), menor será la ponderación que deberá asignarse a este factor.

B66

Al evaluar si un responsable de tomar decisiones actúa como agente, los derechos sustantivos en manos de terceros que limiten la discrecionalidad del responsable de adoptar decisiones se considerarán similares a los derechos de revocación. Por ejemplo, un responsable de tomar decisiones que deba obtener la aprobación de un reducido número de terceros para actuar suele ser un agente (véanse los párrafos B22 a B25 para obtener directrices adicionales sobre los derechos y si tienen o no la calidad de sustantivos).

B67

El examen de los derechos que obran en poder de terceros incluirá una evaluación de cualesquiera derechos que pueda ejercitar el consejo de administración (u otro órgano de dirección) de una participada y los efectos que puedan tener esos derechos sobre la facultad de adopción de decisiones [véase el párrafo B23, letra b)].

Remuneración

B68

Cuanto mayores sean la magnitud y la variabilidad asociada a la remuneración del responsable de tomar decisiones en relación con los rendimientos esperados de las actividades de la participada, mayor será la probabilidad de que el responsable de tomar decisiones actúe como principal.

B69

Al determinar si actúa como principal o como agente, el responsable de tomar decisiones deberá examinar también si se dan o no las condiciones siguientes:

(a)

La remuneración del responsable de adoptar decisiones es proporcional a los servicios prestados.

(b)

El acuerdo de remuneración incluye únicamente términos, condiciones o cuantías que es habitual encontrar en los acuerdos sobre similares servicios y nivel de aptitudes negociados de conformidad con el principio de plena competencia.

B70

Un responsable de tomar decisiones no puede actuar como agente a menos que se den las condiciones descritas en el párrafo B69, letras a) y b). No obstante, el mero hecho de que se den dichas condiciones no es suficiente para concluir que un responsable de tomar decisiones esté actuando como agente.

Exposición a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones

B71

Un responsable de adoptar decisiones que posea otras participaciones en una participada (por ejemplo, inversiones en ella, o prestación de garantías con respecto al rendimiento de dicha entidad) deberá tener en cuenta su exposición a la variabilidad de los rendimientos de esas participaciones a la hora de evaluar si actúa como agente. El hecho de tener otras participaciones en una participada indica que el responsable de adoptar decisiones podría estar actuando como principal.

B72

Al evaluar su exposición a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones que tenga en la participada, el responsable de adoptar decisiones deberá tener en cuenta lo siguiente:

(a)

Cuanto mayores sean la magnitud de su participación económica, y la variabilidad asociada a ella, teniendo en cuenta su remuneración y demás participaciones en términos agregados, mayor será la probabilidad de que el responsable de adoptar decisiones esté actuando como principal.

(b)

Si su exposición a la variabilidad de los rendimientos es diferente de la del resto de inversores y, en caso afirmativo, si eso puede influir en sus acciones; esto podría suceder, por ejemplo, en el caso en que un responsable de adoptar decisiones tenga una participación subordinada en una participada u ofrezca a esta otras formas de mejora crediticia.

El responsable de tomar decisiones deberá evaluar su exposición a la variabilidad total de los rendimientos de la participada. Esta evaluación se lleva a cabo fundamentalmente sobre la base de los rendimientos esperados de las actividades de la participada, pero no debe ignorarse la exposición máxima del responsable de tomar decisiones a la variabilidad de los rendimientos de la participada a través de otras participaciones que posea.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 13

Un responsable de tomar decisiones (gestor de fondos) crea, comercializa y gestiona un fondo, regulado y que cotiza en bolsa, conforme a parámetros definidos estrictamente en el mandato de inversión, tal como lo exigen las disposiciones legales y reglamentarias locales. El fondo se comercializó a los inversores como una inversión en una cartera diversificada de instrumentos de patrimonio de entidades que cotizan en bolsa. Dentro de los parámetros definidos, el gestor del fondo tiene capacidad para decidir en qué activos invertir. El gestor ha realizado una inversión proporcional del 10 % en el fondo y recibe una comisión a precio de mercado por sus servicios igual al 1 % del valor neto del activo del fondo. Las comisiones que percibe el gestor guardan proporción con los servicios prestados. El gestor no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá del 10 % que ha invertido. No se exige al fondo la creación de un consejo de administración independiente (y no se ha creado dicho órgano). Los inversores no poseen derechos sustantivos que puedan afectar a la facultad de adopción de decisiones del gestor del fondo, pero pueden rescatar sus participaciones dentro de los límites especificados por el fondo.

Pese a operar dentro de los parámetros especificados en el mandato de inversión y de conformidad con las disposiciones reglamentarias, el gestor del fondo posee derechos de adopción de decisiones que le confieren la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes del fondo, ya que los inversores no tienen derechos sustantivos que puedan afectar a la facultad de adopción de decisiones del gestor del fondo. Este último cobra una comisión acorde con el mercado por sus servicios y dicha comisión es proporcional a los servicios prestados. Además, el gestor ha realizado una inversión proporcional en el fondo. La remuneración y su inversión exponen al gestor del fondo a la variabilidad de los rendimientos de las actividades de este sin crear una exposición tan significativa que pueda indicar que el gestor del fondo está actuando como principal.

En este ejemplo, el examen de la exposición del gestor del fondo a la variabilidad de los rendimientos de este, junto con su facultad de tomar decisiones dentro de parámetros estrictamente definidos, indica que dicho gestor está actuando como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 14

Un responsable de adoptar decisiones crea, comercializa y gestiona un fondo que proporciona oportunidades de inversión a diversos inversores. El responsable de adoptar decisiones (gestor del fondo) debe adoptar decisiones que persigan el interés superior de todos los inversores y que se ajusten a los acuerdos que rigen el funcionamiento del fondo. No obstante, el gestor del fondo goza de amplia discreción para tomar decisiones. Recibe una comisión a precio de mercado por sus servicios igual al 1 % de los activos que gestiona y el 20 % de los beneficios del fondo en caso de alcanzar un nivel de ganancia especificado. Las comisiones que percibe el gestor son proporcionales a los servicios prestados.

Aunque debe tomar decisiones que persigan el interés superior de todos los inversores, el gestor del fondo cuenta con una amplia facultad de toma de decisiones que le permite dirigir las actividades relevantes del fondo. Recibe unas comisiones fijas y variables (en función del rendimiento del fondo) que son proporcionales a los servicios prestados. Además, la remuneración que percibe alinea los intereses del gestor del fondo con los del resto de inversores para incrementar el valor del fondo, sin crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo que la remuneración, considerada de forma aislada, indique que el gestor del fondo actúa como principal.

El supuesto y el análisis anterior se aplican a los ejemplos 14A a 14C que se describen a continuación. Cada ejemplo se analiza de forma aislada.

Ejemplo 14A

El gestor del fondo posee también una inversión del 2 % en él, que alinea sus intereses con los de los demás inversores. El gestor no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá del 2 % que ha invertido. Los inversores pueden cesar al gestor del fondo por mayoría simple, si bien solo pueden hacerlo en caso de incumplimiento del contrato.

La inversión del 2 % del gestor del fondo incrementa su exposición a la variabilidad de los rendimientos de las actividades de este sin crear una exposición tan significativa que pueda indicar que el gestor del fondo está actuando como principal. Los derechos de los otros inversores a revocar al gestor del fondo se consideran derechos de protección, puesto que solo pueden ejercitarse en caso de incumplimiento del contrato. En este ejemplo, pese a que el gestor del fondo goza de una amplia facultad para tomar decisiones y está expuesto a la variabilidad de su remuneración y de los rendimientos de su participación, su exposición indica que actúa como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 14B

El gestor del fondo posee una inversión proporcional considerablemente mayor en el fondo, pero no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá de esa inversión. Los inversores pueden cesar al gestor del fondo por mayoría simple, si bien solo en caso de incumplimiento del contrato.

En este ejemplo, los derechos de revocación de los otros inversores se consideran derechos de protección, puesto que solo pueden ejercitarse en caso de incumplimiento del contrato por parte del gestor del fondo. A pesar de que el gestor del fondo percibe unas comisiones fijas y variables en función del rendimiento del fondo que guardan proporción con los servicios prestados, la inversión del gestor del fondo y su remuneración conjuntamente pueden crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos que obtiene de las actividades del fondo que ello indicaría que el gestor del fondo actúa como principal. Cuanto mayores sean la magnitud de las participaciones económicas del gestor del fondo, y la variabilidad asociada a ellas, teniendo en cuenta su remuneración y demás participaciones de forma agregada, mayor será el énfasis que deberá otorgar el gestor del fondo a dichas participaciones económicas en el análisis, y mayor será la probabilidad de que el gestor del fondo esté actuando como principal.

Por ejemplo, tras examinar su remuneración y el resto de factores, el gestor del fondo podría considerar que una inversión del 20 % es suficiente para concluir que controla el fondo. Sin embargo, en otras circunstancias (si la remuneración u otros factores son diferentes), es posible que sea necesario un nivel de inversión diferente para controlar el fondo.

Ejemplo 14C

El gestor del fondo posee una inversión proporcional del 20 % en el fondo, pero no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá de esa inversión. El fondo cuenta con un consejo de administración cuyos miembros son independientes del gestor del fondo y son nombrados por el resto de inversores. El consejo de administración nombra anualmente al gestor del fondo. En el caso de que el consejo decidiera no renovar el contrato del gestor del fondo, los servicios que este presta podrían ser llevados a cabo por otros gestores del sector.

A pesar de que el gestor del fondo percibe comisiones fijas y comisiones variables en función del rendimiento que son proporcionales a los servicios prestados, la inversión del 20 % que posee el gestor del fondo y su remuneración conjuntamente pueden crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos que obtiene de las actividades del fondo que ello indicaría que el gestor del fondo actúa como principal. No obstante, los inversores poseen derechos sustantivos de revocación del gestor del fondo: el consejo de administración ha previsto un mecanismo para garantizar que los inversores puedan revocarlo si así lo deciden.

En este ejemplo, el gestor del fondo otorgará un gran énfasis en su examen a los derechos sustantivos de revocación. Así, pese a que posee una amplia facultad para tomar decisiones y está expuesto a la variabilidad de los rendimientos del fondo debido a su remuneración y a la inversión que posee en este, los derechos sustantivos en manos del resto de inversores indican que el gestor del fondo actúa como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 15

Se constituye una participada para adquirir una cartera de valores de renta fija respaldados por activos, financiados a través de instrumentos de deuda de renta fija e instrumentos de patrimonio. Los instrumentos de patrimonio están destinados a proporcionar protección a los inversores en deuda frente a la primera pérdida y para recibir cualquier rendimiento residual que produzca la participada. La transacción se comercializó a los inversores en deuda potenciales como inversión en una cartera de valores respaldados por activos con exposición al riesgo crediticio asociado al posible impago de los emisores de dichos valores, así como al riesgo de tipo de interés asociado a la gestión de la cartera. En el momento de la constitución, los instrumentos de patrimonio representan el 10 % del valor de los activos adquiridos. Un responsable de tomar decisiones (el gestor de activos) gestiona la cartera de activos mediante la adopción de decisiones de inversión dentro de los parámetros establecidos en el folleto de la participada. El gestor de activos percibe una comisión fija a precio de mercado por la prestación de esos servicios (es decir, el 1 % de los activos que gestiona) y una comisión variable en función del rendimiento (10 % de las ganancias) si esta supera un nivel de ganancia especificado. Las comisiones que percibe el gestor son proporcionales a los servicios prestados. El gestor de activos posee el 35 % del patrimonio neto de la participada.

El 65 % restante del patrimonio neto, así como todos los instrumentos de deuda, están en manos de numerosos inversores altamente dispersos y sin relación entre ellos. El resto de inversores puede revocar al gestor de activos por mayoría simple y sin justificación.

El gestor de activos recibe comisiones fijas y comisiones variables (en función del rendimiento) que guardan proporción con los servicios prestados. La remuneración que percibe alinea los intereses del gestor del fondo con los del resto de inversores para incrementar el valor del fondo. El gestor de activos está expuesto a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo debido a que posee un 35 % del patrimonio neto, así como a su remuneración.

Pese a operar dentro de los parámetros definidos en el folleto de la participada, el gestor de activos tiene la capacidad de adoptar decisiones de inversión que influyen de forma significativa en los rendimientos de la participada; en el análisis se asignará una ponderación reducida al derecho de revocación que poseen los demás inversores, puesto que estos son numerosos y presentan una dispersión elevada. En este ejemplo, el gestor de activos otorga un gran énfasis a su exposición a la variabilidad de los rendimientos del fondo derivada de su participación en el patrimonio neto, que está subordinada a los instrumentos de deuda. La titularidad del 35 % del patrimonio neto crea una exposición subordinada a las pérdidas así como el derecho a percibir rendimientos de la participada; ambos elementos son tan importantes que indican que el gestor de activos actúa como principal. Por tanto, el gestor de activos concluye que controla la participada.

Ejemplo 16

Un responsable de adoptar decisiones (el patrocinador) patrocina un fondo multivendedor, que emite instrumentos de deuda a corto plazo y los vende a inversores que son terceros no vinculados. La transacción se comercializó a los inversores potenciales como una inversión en una cartera de activos a medio plazo y alta calificación, con una exposición mínima al riesgo de crédito asociado al posible incumplimiento de los emisores de los activos de la cartera. Varios servicios cedentes venden carteras de activos a medio plazo de alta calidad al fondo. Cada cedente gestiona la cartera de activos que vende al fondo y gestiona las cuentas a cobrar en caso de incumplimiento, a cambio de lo cual percibe una comisión de gestión a precio de mercado. Asimismo, cada cedente proporciona protección frente a la primera pérdida de crédito que produzca su cartera de activos a través de una garantía adicional sobre los activos cedidos al fondo. El patrocinador establece los términos de funcionamiento del fondo y gestiona las operaciones de este a cambio de una comisión a precio de mercado. Dicha comisión es proporcional a los servicios prestados. El patrocinador tiene la facultad de aprobar los vendedores que podrán vender al fondo, de aprobar los activos que esta última podrá adquirir y tomar decisiones en lo tocante a la financiación de dicha sociedad. El patrocinador debe defender el interés superior de todos los inversores.

El patrocinador tiene derecho a percibir cualquier rendimiento residual que produzca el fondo y proporciona a este mejoras crediticias y liquidez. La mejora crediticia proporcionada por el patrocinador absorbe las pérdidas hasta el 5 % de los activos totales del fondo, una vez que los cedentes absorben las pérdidas. La liquidez no se anticipa con el fin de hacer frente a posibles impagos de activos. Los inversores no poseen derechos sustantivos que puedan influir en la facultad del patrocinador para tomar decisiones.

A pesar de que el patrocinador percibe una comisión a precio de mercado que guarda proporción con los servicios prestados, está expuesto a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo debido a sus derechos en relación con cualquier rendimiento residual de este y a la provisión de liquidez y de mejoras crediticias (es decir, el fondo está expuesto al riesgo de liquidez por el hecho de utilizar instrumentos de deuda a corto plazo para financiar activos a medio plazo). Pese a que cada uno de los cedentes tiene derechos de adopción de decisiones que afectan al valor de los activos del fondo, el patrocinador posee una amplia facultad para tomar decisiones que le dan la capacidad de dirigir las actividades que influyen de forma más significativa en los rendimientos del fondo (el patrocinador es quien establece los términos de dicho fondo, tiene derecho a tomar decisiones sobre los activos, probando los activos que se pueden adquirir y los cedentes de dichos activos, y la financiación del fondo, para la que deben encontrarse regularmente nuevas inversiones). El derecho a obtener cualquier rendimiento residual del fondo y la provisión de liquidez y de mejoras de crédito exponen al patrocinador a una variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo que es diferente de la variabilidad a la que se enfrenta el resto de inversores. Esa exposición indica, por tanto, que el patrocinador actúa como principal, por lo que este concluirá que controla el fondo. La obligación del patrocinador de actuar en defensa del interés superior de todos los inversores no representa un impedimento para actuar como principal.

Relaciones con terceros

B73

Al evaluar el control, el inversor deberá considerar la naturaleza de sus relaciones con terceros y si estos actúan en nombre del inversor (es decir, si se trata de «agentes de hecho»). La determinación de si terceros actúan como agentes de hecho requiere un análisis en el que se considere no solo la naturaleza de las relaciones, sino también el modo en que esas partes interactúan entre sí y con el inversor.

B74

Tal relación no debe estar formalizada por medio de un acuerdo contractual. Un tercero se considera agente de hecho cuando el inversor, o quienes dirijan las actividades de este, tiene la capacidad de dirigir al tercero para que actúe en nombre del inversor. En esas circunstancias, al evaluar el control de una participada el inversor deberá tener en cuenta los derechos de adopción de decisiones de su agente de hecho y su exposición o su derecho indirectos a unos rendimientos variables a través del agente de hecho, además de su propia exposición o sus propios derechos.

B75

A continuación se expone una serie de ejemplos de terceros que, en virtud de la naturaleza de sus relaciones, pueden actuar como agentes de hecho del inversor:

(a)

Partes vinculadas al inversor.

(b)

Un tercero que haya recibido su participación en la participada como una aportación o un préstamo del inversor.

(c)

Un tercero que haya aceptado no vender, ceder ni hipotecar su participación en la participada sin la autorización previa del inversor (salvo en situaciones en las que el inversor y el tercero ostenten el derecho de aprobación previa y sus derechos estén basados en condiciones mutuamente acordadas por partes independientes).

(d)

Un tercero que no pueda financiar sus operaciones sin apoyo financiero subordinado del inversor.

(e)

Una participada en la que el personal clave de la dirección o la mayoría de los miembros de su órgano de dirección coincidan con los del inversor.

(f)

Un tercero que mantenga una relación comercial estrecha con el inversor, como la que existe entre un proveedor de servicios profesionales y uno de sus clientes más importantes.

Control de activos especificados

B76

Un inversor deberá analizar si trata una parte de la participada como si fuese una entidad independiente y, en caso afirmativo, si controla dicha entidad considerada independiente.

B77

El inversor deberá tratar una parte de una participada como si fuese una entidad independiente si, y solo si, se cumple la condición siguiente:

Los activos especificados de la participada (y las mejoras crediticias conexas, si las hubiera) constituyen la única fuente de pago de los pasivos especificados u otras participaciones especificadas en la participada. Los terceros que no posean el pasivo especificado no tienen derechos ni obligaciones en relación con los activos especificados ni con los flujos de efectivo residuales de dichos activos. En esencia, el resto de la participada no podrá utilizar los rendimientos de ninguno de los activos especificados, y no podrá pagarse ninguno de los pasivos de la entidad considerada independiente utilizando los activos del resto de la participada. Por tanto, todos los activos, pasivos y el patrimonio neto de la entidad considerada independiente están claramente delimitados dentro de la participada. Este tipo de entidad considerada independiente suele denominarse «silo».

B78

Cuando se cumple la condición descrita en el párrafo B77, el inversor deberá identificar las actividades que influyen de manera significativa en los rendimientos de la entidad considerada independiente y el modo en que se dirigen esas actividades con objeto de evaluar si ejerce poder sobre esa parte de la participada. El evaluar el control de la entidad considerada independiente, el inversor deberá analizar asimismo si está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su participación en la entidad considerada independiente, y la capacidad para utilizar su poder sobre esa parte de la participada con el propósito de influir en sus propios rendimientos.

B79

Si el inversor controla la entidad considerada independiente, deberá consolidar esa parte de la participada. En tal caso, las demás partes excluirán esa parte de la participada al evaluar el control de la participada y consolidar esta.

Evaluación continua

B80

El inversor deberá volver a evaluar si controla o no una participada si los hechos y las circunstancias concurrentes indican que se han producido cambios en uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7.

B81

Si se ha producido un cambio en la forma en que puede ejercerse el poder sobre una participada, dicho cambio debe reflejarse en el modo en que el inversor evalúa su poder sobre una participada. Por ejemplo, la modificación de los derechos de adopción de decisiones puede implicar que las actividades relevantes ya no se dirijan a través de los derechos de voto y pasen a estar dirigidas por otro tipo de acuerdos, como contratos, que confieran a otra parte o partes la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

B82

Un determinado suceso puede provocar que un inversor gane o pierda poder sobre una participada sin tener una implicación directa en dicho suceso. Por ejemplo, un inversor puede obtener poder sobre una participada debido a la extinción de los derechos de adopción de decisiones en manos de uno o varios terceros que anteriormente estuvieran impidiendo que el inversor pudiera controlar la participada.

B83

Un inversor también debe analizar los cambios que afecten a su exposición, o su derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en una participada. Por ejemplo, un inversor que ejerza poder sobre una participada puede perder dicho control si pierde el derecho a obtener rendimientos o deja de estar expuesto a las obligaciones de la participada, por incumplir lo dispuesto en el párrafo 7, letra b), (por ejemplo, si se rescinde el contrato que le faculta para cobrar una comisión en función del rendimiento).

B84

El inversor deberá examinar si se ha producido algún cambio en su evaluación relativa a su actuación como agente o principal. Los cambios en la relación general entre el inversor y otras partes pueden implicar que aquel ya no actúe como agente, incluso aunque previamente lo estuviera haciendo, y viceversa. Por ejemplo, si se produce alguna modificación en los derechos del inversor o de terceros, el inversor deberá volver a examinar si está actuando como principal o como agente.

B85

La evaluación inicial del control o de la condición de principal o agente por parte de un inversor no cambiará por el mero hecho de que se produzca una modificación de las condiciones de mercado (que afecte, por ejemplo, a los rendimientos de la participada), a menos que dicha modificación de las condiciones altere uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7 o que suponga una modificación de la relación global existente entre un principal y un agente.

REQUERIMIENTOS CONTABLES

Procedimientos de consolidación

B86

Los estados financieros consolidados:

(a)

Reúnen partidas similares del activo, el pasivo, el patrimonio neto, los ingresos, los gastos y los flujos de efectivo de la dominante con los de sus dependientes.

(b)

Compensan (eliminan) el importe en libros de la inversión de la dominante en cada dependiente con la parte de patrimonio neto que mantenga la dominante en cada dependiente (la NIIF 3 explica cómo debe contabilizarse cualquier fondo de comercio relacionado).

(c)

Eliminan por completo el activo, pasivo, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo intragrupo relativos a transacciones entre empresas del grupo (las ganancias o pérdidas derivadas de transacciones intragrupo que estén reconocidas en el activo, como existencias o activos fijos, se eliminan por completo). Las pérdidas intragrupo pueden indicar un deterioro de valor, que requerirá su reconocimiento en los estados financieros consolidados. La NIC 12 Impuesto sobre las ganancias se aplicará a las diferencias temporarias que surjan como consecuencia de la eliminación de las ganancias y pérdidas derivadas de las transacciones intragrupo.

Políticas de contabilidad uniformes

B87

Si un miembro del grupo utiliza políticas contables diferentes de las adoptadas en los estados financieros consolidados, para transacciones similares y otros sucesos que se hayan producido en circunstancias similares, se realizarán los ajustes adecuados en sus estados financieros al elaborar los estados financieros consolidados a fin de garantizar la conformidad con las políticas contables del grupo.

Valoraciones

B88

Una entidad deberá incluir los ingresos y gastos de una dependiente en los estados financieros consolidados a partir de la fecha en que obtenga el control y hasta la fecha en que deje de ejercer control sobre la dependiente. Los ingresos y gastos de una dependiente deberán basarse en los valores de los activos y pasivos reconocidos en los estados financieros consolidados en la fecha de la adquisición. Por ejemplo, un gasto por depreciación reconocido en el estado del resultado global consolidado después de la fecha de la adquisición deberá basarse en los valores razonables de los activos depreciables relacionados reconocidos en los estados financieros consolidados en la fecha de la adquisición.

Derechos potenciales de voto

B89

Cuando existan derechos potenciales de voto u otros instrumentos derivados que contengan derechos potenciales de voto, la parte del resultado y de las variaciones del patrimonio neto asignada a la dominante y a las participaciones no dominantes al elaborar los estados financieros consolidados se determina únicamente sobre la base de las participaciones en la propiedad existentes y no refleja el posible ejercicio o conversión de los derechos potenciales de voto y otros derivados, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo B90.

B90

En determinadas circunstancias, una entidad ostenta, en sustancia, una participación en la propiedad como consecuencia de una transacción que en ese momento le da acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad. En tales circunstancias, la parte asignada a la dominante y a las participaciones no dominantes al elaborar los estados financieros consolidados se determinará teniendo en cuenta un posible ejercicio de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados que en ese momento den a la entidad acceso a los rendimientos.

B91

La NIIF 9 no se aplica a las participaciones en dependientes que estén consolidadas. Cuando los instrumentos que contengan derechos potenciales de voto en sustancia den en ese momento acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad de una dependiente, dichos instrumentos no estarán sujetos a los requerimientos de la NIIF 9. En todos los demás casos, los instrumentos que contengan derechos potenciales de voto de una dependiente se contabilizarán de conformidad con la NIIF 9.

Fecha de presentación

B92

Los estados financieros de la dominante y de sus dependientes, utilizados para la elaboración de los estados financieros consolidados, deberán tener la misma fecha de presentación. Cuando la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa de la dominante y de la dependiente sean diferentes, esta última elaborará, a efectos de la consolidación, información financiera adicional referida a la misma fecha que los estados financieros de la dominante para permitir que esta pueda consolidar la información financiera de la dependiente, a menos que sea impracticable hacerlo.

B93

En el caso de que resulte impracticable hacerlo, la dominante consolidará la información financiera de la dependiente utilizando los estados financieros más recientes de este última, ajustados para tener en cuenta las transacciones o los sucesos significativos que se hayan producido entre la fecha de elaboración de esos estados financieros y la de los estados financieros consolidados. En cualquier caso, la diferencia entre la fecha de los estados financieros de la dependiente y la de los estados financieros consolidados no debe exceder de tres meses, y la duración de los ejercicios sobre los que se informa y cualquier diferencia entre las fechas de los estados financieros deberán ser las mismas de un ejercicio a otro.

Participaciones no dominantes

B94

Una entidad deberá atribuir el resultado y cada componente de otro resultado global a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes. La entidad deberá atribuir además el resultado global total a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes incluso si esto diera lugar a un saldo deudor de estas últimas.

B95

Si una dependiente tiene en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos que estén clasificadas como patrimonio neto, y cuyos tenedores son los titulares de las participaciones no dominantes, la entidad computará su participación en el resultado después de ajustar por los dividendos de estas acciones, con independencia de que estos hayan sido o no declarados.

Variaciones del porcentaje en manos de titulares de participaciones no dominantes

B96

Cuando el porcentaje del patrimonio neto en manos de los titulares de participaciones no dominantes varía, la entidad deberá ajustar el importe en libros de las participaciones dominantes y no dominantes a fin de reflejar los cambios producidos en sus participaciones relativas en la dependiente. La entidad deberá reconocer directamente en el patrimonio neto toda diferencia entre el importe por el que se ajusten las participaciones no dominantes y el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida, y atribuir dicha diferencia a los propietarios de la dominante.

Pérdida de control

B97

Una dominante puede perder el control de una dependiente en dos o más acuerdos (transacciones). Sin embargo, algunas veces las circunstancias indican que los acuerdos múltiples deben contabilizarse como una transacción única. Para determinar si se han de contabilizar los acuerdos como una única transacción, una dominante considerará todos los términos y condiciones de los acuerdos y sus efectos económicos. La presencia de uno o varios de los factores siguientes indica que una dominante debería contabilizar los acuerdos múltiples como una única transacción:

(a)

Son alcanzados en el mismo momento o uno en función del otro.

(b)

Forman parte de una transacción única destinada a lograr un efecto comercial global.

(c)

La materialización de un acuerdo depende de que ocurra al menos uno de los otros acuerdos.

(d)

Un acuerdo considerado de forma independiente no está económicamente justificado, pero sí lo está cuando se le considera conjuntamente con otros. Un ejemplo es cuando el precio de una enajenación o disposición por otra vía de acciones se fija por debajo del mercado y se compensa con otra posterior a un precio superior al de mercado.

B98

Si una dominante pierde el control de una dependiente:

(a)

Deberá dar de baja en cuentas:

(i)

Los activos (incluyendo el fondo de comercio) y pasivos de la dependiente por su importe en libros en la fecha en que se pierda el control.

(ii)

El importe en libros de todas las participaciones no dominantes en la antigua dependiente en la fecha en que se pierda el control (incluyendo todos los componentes de otro resultado global atribuible a ellas).

(b)

Reconocerá:

(i)

el valor razonable de la contraprestación recibida, si la hubiera, por la transacción, suceso o circunstancias que dieran lugar a la pérdida de control;

(ii)

si la transacción, el suceso o las circunstancias que dieron lugar a la pérdida de control conllevan una distribución de acciones de la dependiente a los propietarios en su condición de tales, dicha distribución; y

(iii)

reconocerá la inversión retenida en la entidad que anteriormente fue dependiente por su valor razonable en la fecha en que se pierda el control.

(c)

Reclasificará a resultados, o transferirá directamente a reservas por ganancias acumuladas si así lo exigen otras NIIF, los importes reconocidos en otro resultado global en relación con la dependiente sobre la base descrita en el párrafo B99.

(d)

Reconocerá toda diferencia resultante como ganancia o pérdida en el resultado atribuible a la dominante.

B99

Si una dominante pierde el control de una dependiente, la primera contabilizará todos los importes reconocidos en otro resultado global en relación con esa dependiente sobre la misma base que se hubiera requerido si la dominante hubiera enajenado o dispuesto por otra vía los activos o pasivos relacionados. Por ello, cuando se pierda el control de una dependiente, si una ganancia o pérdida anteriormente reconocida en otro resultado global se hubiera reclasificado a resultados en el momento de la enajenación o disposición por otra vía de los activos o pasivos relacionados, la dominante reclasificará la ganancia o pérdida de patrimonio neto a resultados (como un ajuste por reclasificación). Si una reserva de revalorización anteriormente reconocida en otro resultado global se hubiera transferido directamente a reservas por ganancias acumuladas por la enajenación o disposición por otra vía del activo, la dominante transferirá la reserva de revalorización directamente a reservas por ganancias acumuladas cuando se pierda el control de la dependiente.

Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA

C1

Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a un ejercicio anterior, revelará ese hecho y aplicará la NIIF 11, la NIIF 12, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

TRANSICIÓN

C2

Una entidad deberá aplicar esta NIIF con carácter retroactivo, de conformidad con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, salvo en los casos especificados en los párrafos C3 a C6.

C3

Cuando aplique esta NIIF por primera vez, una entidad no estará obligada a realizar ajustes en la contabilidad por su implicación en:

(a)

entidades que anteriormente estuvieran consolidadas de acuerdo con la NIIF 27 Estados financieros consolidados y separados y la SIC-12 Consolidación—Entidades con cometido especial y, de conformidad con esta NIIF, sigan estando consolidadas; o bien,

(b)

entidades que anteriormente no estuvieran consolidadas de acuerdo con la NIC 27 y la SIC-12 y que, de conformidad con esta NIIF, sigan sin estar consolidadas.

C4

Cuando la aplicación de esta NIIF por primera vez haga que un inversor deba consolidar una participada que anteriormente no estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 y la SIC-12, el inversor:

(a)

Si la participada es una empresa (según la definición del término recogida en la NIIF 3), deberá medir el activo, el pasivo y las participaciones no dominantes en esa participada que anteriormente no estaba consolidada en la fecha de solicitud inicial como si hubiera estado consolidada (y, por tanto, hubiera contabilizado la adquisición con arreglo a la NIIF 3), desde la fecha en que el inversor obtuvo el control de la participada sobre la base de los requerimientos establecidos en esta NIIF.

(b)

Si la participada no es una empresa (según la definición del término recogida en la NIIF 3), deberá valorar el activo, el pasivo y las participaciones no dominantes en esa participada que anteriormente no estaba consolidada en la fecha de solicitud inicial como si hubiera estado consolidada (aplicando el método de adquisición descrito en la NIIF 3 sin reconocer ningún fondo de comercio para la participada), desde la fecha en que el inversor obtuvo el control de la participada sobre la base de los requerimientos establecidos en esta NIIF. Toda diferencia entre el importe del activo, el pasivo y las participaciones no dominantes reconocidas y el anterior importe en libros de la participación del inversor en la participada deberá reconocerse como un ajuste en el saldo inicial del patrimonio neto.

(c)

Si la valoración del activo, el pasivo y la participación no dominante de la participada de conformidad con las letras a) o b) resulta impracticable (según la definición de la NIC 8), el inversor:

(i)

Si la participada es una empresa, deberá aplicar los requisitos de la NIIF 3; se tomará como fecha de adquisición la que corresponda al inicio del primer ejercicio para el que sea practicable aplicar la NIIF 3, que puede ser el ejercicio en curso.

(ii)

si la participada no es una empresa, deberá aplicar el método de adquisición descrito en la NIIF 3 sin reconocer ningún fondo de comercio para la participada a fecha de la adquisición considerada, que será la que corresponda con el inicio del primer ejercicio para el que sea practicable aplicar este párrafo, que puede ser el ejercicio en curso.

El inversor deberá reconocer cualquier diferencia entre el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes reconocido en la fecha de adquisición considerada así como cualquier importe reconocido con anterioridad por su implicación en la participada, como un ajuste del patrimonio neto para ese ejercicio. Además, el inversor deberá proporcionar y revelar información comparativa conforme a lo previsto en la NIC 8.

C5

Cuando la aplicación de esta NIIF por primera vez haga que un inversor deje de consolidar una participada que anteriormente estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 (modificada en 2008) y la SIC-12, el inversor deberá valorar la participación que conserve en la participada en la fecha de aplicación inicial al importe al que se habría valorado si en el momento en que el inversor inició su implicación en la participada o perdió el control sobre ella hubieran estado en vigor los requerimientos previstos en esta NIIF. Si resulta impracticable valorar la participación que conserva el inversor (según la definición de la NIC 8), este deberá aplicar los requerimientos de esta NIIF para contabilizar una pérdida de control al principio del primer ejercicio para el que resulte practicable aplicar esta NIIF, que puede ser el ejercicio en curso. El inversor deberá reconocer cualquier diferencia entre el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes anteriormente reconocido y el importe en libros de su implicación en la participada como un ajuste del patrimonio neto para ese ejercicio. Además, el inversor deberá proporcionar y revelar información comparativa conforme a lo previsto en la NIC 8.

C6

Los párrafos 23, 25, B94 y B96 a B99 son modificaciones de la NIC 27 introducidas en 2008 que se trasladaron a la NIIF 10. Salvo en aquellos casos en que una entidad aplique el párrafo C3, la entidad deberá aplicar los requerimientos establecidos en los citados párrafos como sigue:

(a)

Una entidad no deberá reexpresar ninguna atribución de resultados para los ejercicios sobre los que se informe antes de aplicar por primera vez la modificación del párrafo B94.

(b)

Los requerimientos contenidos en los párrafos 23 y B96 en lo tocante a la contabilidad de las variaciones en las participaciones en la propiedad de una dependiente una vez obtenido el control no se aplicarán a los cambios habidos antes de que la entidad aplicase esas modificaciones por primera vez.

(c)

Una entidad no reexpresará el importe en libros de una inversión en una antigua dependiente si el control se perdió antes de que aplicase por primera vez las modificaciones expresadas en los párrafos 25 y B97 a B99. Además, una entidad no recalculará ganancia o pérdida alguna por la pérdida de control de una dependiente que haya ocurrido antes de que se apliquen por primera vez las modificaciones de los párrafos 25 y B97 a B99.

Referencias a la NIIF 9

C7

Si una entidad aplica esta NIIF, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

RETIRADA DE OTRAS NIIF

C8

Esta NIIF sustituye a los requerimientos referentes a los estados financieros consolidados de la NIC 27 (modificada en 2008).

C9

Esta NIIF sustituye también a la SIC-12 Consolidación—Entidades con cometido especial.

Apéndice D

Modificaciones de otras NIIF

Este apéndice recoge las modificaciones introducidas en otras NIIF como consecuencia de la publicación de esta NIIF por parte del Consejo. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Si una entidad aplicase esta NIIF en un ejercicio anterior, también deberá aplicar dichas modificaciones a ese ejercicio anterior. Los párrafos modificados se muestran con el texto eliminado tachado y el nuevo texto subrayado.

NIIF 1    Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera

D1

Se añadirá el párrafo 39I siguiente:

39I

La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 31, B7, C1, D1, D14 y D15 y añadieron el párrafo D31. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D2

El párrafo B7 del apéndice B queda modificado como sigue:

B7

Una entidad que adopte por primera vez las NIIF aplicará los siguientes requerimientos de la NIIF 10 de forma prospectiva desde la fecha de transición a las NIIF:

(a)

el requerimiento del párrafo B94 de que el resultado global total se atribuya a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes, incluso si esto diese lugar a un saldo deudor de estas últimas;

(b)

los requerimientos de los párrafos 23 y B93 para la contabilización de los cambios en la participación de la dominante en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida de control; y

(c)

los requerimientos de los párrafos B97 a B99 para la contabilización de una pérdida de control sobre una dependiente, y los requerimientos relacionados del párrafo 8A de la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas.

No obstante, si la entidad que adopta esta NIIF por primera vez opta por aplicar la NIIF 3 de forma retroactiva a combinaciones de negocios realizadas en el pasado, deberá aplicar también la NIIF 10 de acuerdo con el párrafo C1 de esta NIIF.

D3

El párrafo C1 del apéndice C queda modificado como sigue:

C1

Una entidad que adopte por primera vez las NIIF puede optar por no aplicar de forma retroactiva la NIIF 3 a las combinaciones de negocios realizadas en el pasado (combinaciones de negocios anteriores a la fecha de transición a las NIIF). Sin embargo, si la entidad que adopta por primera vez las NIIF reexpresase cualquier combinación de negocios para cumplir con la NIIF 3, reexpresará todas las combinaciones de negocios posteriores y aplicará también la NIIF 10 desde esa misma fecha. Por ejemplo, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF opta por reexpresar una combinación de negocios que tuvo lugar el 30 de junio de 20X6, reexpresará todas las combinaciones de negocios que tuvieron lugar entre el 30 de junio de 20X6 y la fecha de transición a las NIIF, y aplicará también la NIIF 10 desde el 30 de junio de 20X6.

NIIF 2    Pagos basados en acciones

D4

Se añadirá el párrafo 63A siguiente:

63A

La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 5 y el apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

En el apéndice A, la nota a pie de página relativa a la definición de «acuerdo de pagos basados en acciones» queda modificada del siguiente modo:

*

Un «grupo» se define en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, desde la perspectiva de la dominante última de la entidad que informa, como «formado por la dominante y todas sus dependientes».

NIIF 3    Combinaciones de negocios

D5

El párrafo 7 quedará modificado y se añadirá el párrafo 64E como sigue:

7

Para identificar a la adquirente —la entidad que obtiene el control de otra entidad, es decir, de la adquirida— deberán utilizarse las directrices de la NIIF 10 Estados financieros consolidados. Si ha tenido lugar una combinación de negocios pero la aplicación de las directrices de la NIIF 10 no aclara cuál de las entidades que se combinan es la adquirente, para llevar a cabo esa determinación deberán considerarse los factores incluidos en los párrafos B14 a B18.

64E

La NIIF 10, publicada en mayo de 2011, modificó los párrafos 7, B13, B63, letra e), y el apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10.

D6

[No aplicable a los requerimientos]

D7

Se eliminará la definición de «control» en el apéndice A.

D8

En el apéndice B, los párrafos B13 y B63, letra e), quedan modificados como sigue:

B13

Para identificar a la adquirente —la entidad que obtiene el control de la adquirida— deberán utilizarse las directrices de la NIIF 10 Estados financieros consolidados. Si ha tenido lugar una combinación de negocios pero la aplicación de las directrices de la NIIF 10 no aclara cuál de las entidades que se combinan es la adquirente, para llevar a cabo esa determinación deberán considerarse los factores incluidos en los párrafos B14 a B18.

B63

Ejemplos de otras NIIF que proporcionan directrices sobre la valoración posterior y contabilización de activos adquiridos y pasivos asumidos o incurridos en una combinación de negocios incluyen:

(a)

(e)

La NIIF 10 proporciona directrices para la contabilización de las variaciones de la participación de una dominante en la propiedad de una dependiente una vez obtenido el control sobre ella.

NIIF 7    Instrumentos financieros: Información a revelar

D9

El párrafo 3, letra a), quedará modificado y se añadirá el párrafo 44O como sigue:

3

Esta norma será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. En algunos casos, no obstante, la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice una participación en una dependiente, en una asociada o en un negocio conjunto utilizando la NIC 39; en esos casos, …

44O

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIIF 9    Instrumentos financieros (publicada en noviembre de 2009)

D10

Se añadirá el párrafo 8.1.2 siguiente:

8.1.2

La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo C8 y suprimieron los encabezamientos situados sobre los párrafos C18 y C18 a C23. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique las NIIF 10 y 11.

D11

En el apéndice C, se eliminarán los párrafos C18 y C19 y los encabezamientos situados antes de dichos párrafos, y el párrafo C8 quedará modificado como sigue:

C83

Esta norma será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Participaciones en asociadas y negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39 y la NIIF 9; en esos casos, …

NIIF 9    Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010)

D12

Se modifica el párrafo 3.2.1 y se añade el párrafo 7.1.2 como sigue:

3.2.1

En los estados financieros consolidados, los párrafos 3.2.2 a 3.2.9, B3.1.1, B3.1.2 y B3.2.1 a B3.2.17 se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por tanto, una entidad debe consolidar primero todas las dependientes de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados y a continuación aplicará esos párrafos al grupo resultante.

7.1.2

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3.2.1, B3.2.1 a B3.2.3, B4.3.12, letra c), B5.7.15, C11 y C30, y suprimieron los párrafos C23 a C28 y sus correspondientes encabezamientos. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D13

En el apéndice B, los párrafos B3.2.1 a B3.2.3 y B.5.7.15 quedan modificados como sigue:

En el párrafo B3.2.1, se suprimirá la expresión «(incluidas las entidades con cometido especial)» en el primer cuadro del diagrama de flujos.

B3.2.2

La situación descrita en el párrafo 3.2.4, letra b) (cuando una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores) puede tener lugar, por ejemplo, si la entidad es una fiduciaria, y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, suministrando también el servicio de administración de aquellos activos financieros. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los párrafos 3.2.5 y 3.2.6.

B3.2.3

Al aplicar el párrafo 3.2.5, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o puede ser un grupo que incluye una dependiente que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que son terceros no vinculados.

B5.7.15

A continuación se exponen algunos ejemplos de riesgo de rendimiento específico de un activo:

(a)

(b)

una obligación emitida por una entidad estructurada que tenga las características siguientes: la entidad está aislada desde el punto de vista jurídico, por lo que los activos de la entidad están claramente delimitados en beneficio exclusivo de sus inversores, incluso en caso de quiebra; la entidad no participa en ninguna otra transacción y los activos de la entidad no se pueden hipotecar; los importes solo deben abonarse a los inversores de la entidad en el caso de que los activos delimitados generen flujos de efectivo. Por tanto, …

D14

En el apéndice C, se eliminarán los párrafos C23 y C24 y el encabezamiento situado antes del párrafo C23, y los párrafos C11 y C30 quedarán modificados como sigue:

C11

3

Esta norma será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, …

C30

4

Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, …

NIC 1    Presentación de estados financieros

D15

Se modifican los párrafos 4 y 123, y se añade un nuevo párrafo (139H) como sigue:

4

Esta norma no será de aplicación a la estructura y contenido de los estados financieros intermedios condensados que se elaboren de acuerdo con la NIC 34 Información financiera intermedia. Sin embargo, los párrafos 15 a 35 se aplicarán a dichos estados financieros. Esta norma se aplicará de igual forma a todas las entidades, incluidas las que presenten estados financieros consolidados de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados y las que presenten estados financieros separados de conformidad con la NIC 27 Estados financieros separados.

123

En el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad, la dirección realizará diversos juicios, diferentes de los relativos a las estimaciones, que pueden afectar significativamente a los importes reconocidos en los estados financieros. Por ejemplo, la dirección realizará juicios profesionales para determinar:

(a)

(b)

cuándo se han transferido sustancialmente a otras entidades todos los riesgos y ventajas significativos de los propietarios de los activos financieros y de los activos arrendados; y

(c)

si, por su fondo económico, ciertas ventas de bienes son acuerdos de financiación y, en consecuencia, no ocasionan ingresos ordinarios.

(d)

[eliminado]

139H

La NIIF 10 y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 119, 123 y 124. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 12.

NIC 7    Estado de flujos de efectivo

D16

Se modifica el párrafo 42B y se añade el párrafo 57 como sigue:

42B

Los cambios en las participaciones en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida del control, tales como la compra posterior o venta por la dominante de instrumentos de patrimonio de una dependiente, se contabilizarán como transacciones de patrimonio (véase la NIIF 10 Estados financieros consolidados). En consecuencia, …

57

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 37, 38 y 42B y suprimieron el párrafo 50, letra b). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 21    Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

D17

[No aplicable a los requerimientos]

D18

Se modifican los párrafos 19, 45 y 46, y se añade un nuevo párrafo 60F como sigue:

19

Esta norma permite asimismo, a una entidad aislada que elabore estados financieros, o bien a una entidad que elabore estados financieros separados de acuerdo con la NIC 27 Estados financieros separados, utilizar cualquier moneda (o monedas) para presentar sus estados financieros. Si …

45

La incorporación de los resultados y de la situación financiera de un negocio en el extranjero con los de la entidad que informa sigue los procedimientos normales de consolidación, como la eliminación de los saldos intragrupo y de las transacciones intragrupo de las dependientes (véase la NIIF 10 Estados financieros consolidados). No obstante, …

46

Cuando los estados financieros del negocio en el extranjero y de la entidad que informa estén referidos a fechas diferentes, es frecuente que aquel elabore estados financieros adicionales con la misma fecha que esta. Cuando no sea así, la NIIF 10 permite la utilización de una fecha diferente, siempre que la diferencia no sea mayor de tres meses, y que se realicen ajustes para reflejar los efectos de las transacciones y otros sucesos significativos ocurridos entre las diferentes fechas. En tal caso, los activos y pasivos del negocio en el extranjero se convertirán al tipo de cambio del final del ejercicio sobre el que se informa del negocio en el extranjero. También se practicarán los ajustes pertinentes por las variaciones significativas en los tipos de cambio hasta el final del ejercicio sobre el que se informa de la entidad que informa, de acuerdo con la NIIF 10. Este …

60F

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, letra b), 8, 11, 18, 19, 33, 44 a 46 y 48A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 24    Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

D19

El párrafo 3 quedará modificado como sigue:

3

Esta norma requiere la revelación de la información relativa a las transacciones de las partes vinculadas, las transacciones y los saldos pendientes, incluidos los compromisos, en los estados financieros consolidados y separados de una dominante o inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa sobre una participada. Dicha información se presentará de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados o con la NIC 27 Estados financieros separados. Esta norma también es de aplicación a los estados financieros individuales.

En el párrafo 9 se suprimen las definiciones de «control», «control conjunto» e «influencia significativa», y se añade la frase siguiente:

Los términos «control», «control conjunto» e «influencia significativa» se definen en la NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos, y se utilizan en esta norma con los significados especificados en dichas NIIF.

Se añadirá el párrafo 28A siguiente:

28A

La NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, 9, 11, letra b), 15, 19, letras b) y e), y 25. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12.

NIC 27    Estados financieros consolidados y separados

D20

En la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados, los requerimientos relativos a los estados financieros consolidados se suprimirán y trasladarán a la NIIF 10 cuando proceda. Los requerimientos contables y de revelación de información para los estados financieros separados se mantendrán en la NIC 27; el título se modificará y quedará como Estados financieros separados, los párrafos restantes se renumerarán de forma secuencial, se ajustará el alcance de la norma y se introducirán otras modificaciones de redacción. Los requisitos de contabilidad y revelación de información que se mantienen en la NIC 27 (modificada en 2011) se actualizarán para reflejar las directrices de la NIIF 10, la NIIF 11, la NIIF 12 y la NIC 28 (modificada en 2011). El cuadro de equivalencias adjunto a la NIC 27 (modificada en 2011) presenta los detalles relativos al destino de los párrafos de la NIC 27 (modificada en 2008).

NIC 32    Instrumentos financieros: Presentación

D21

Se modifica el párrafo 4, letra a), y se añade el párrafo 97I como sigue:

4

Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39…

97I

La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, letra a) y GA29. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D22

El párrafo GA29 del apéndice queda modificado como sigue:

AG29

En los estados financieros consolidados, la entidad presentará las participaciones no dominantes —es decir, la participación de terceros en el patrimonio y en los resultados de sus dependientes— de acuerdo con la NIC 1 y con la NIIF 10. Al …

NIC 33    Ganancias por acción

D23

Se modifica el párrafo 4 y se añade el párrafo 74B como sigue:

4

En el caso de que una entidad presente estados financieros separados y estados financieros consolidados de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados y con la NIC 27 Estados financieros separados, las revelaciones de información requeridas por esta norma solo serán obligatorias con referencia a la información consolidada. Una…

74B

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 40 y A11. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

NIC 36    Deterioro del valor de los activos

D24

Se modifica el párrafo 4, letra a), y se añade el párrafo 140H como sigue:

4

Esta norma es de aplicación a los activos financieros clasificados como:

(a)

dependientes, según la definición que figura en la NIIF 10 Estados financieros consolidados;

(b)

140H

La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 4, el encabezamiento del párrafo 12, letra h), y el propio párrafo 12, letra h). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

D25

[No aplicable a los requerimientos]

NIC 38    Activos intangibles

D26

Se modifica el párrafo 3, letra e), y se añade el párrafo 130F como sigue:

3

En el caso de que otra Norma se ocupe de la contabilización de una clase específica de activo intangible, la entidad aplicará esa Norma en lugar de la presente. Como ejemplos de lo anterior, esta norma no es aplicable a:

(a)

(e)

activos financieros, tal como se definen en la NIC 32. El reconocimiento y la valoración de determinados activos financieros están cubiertos por la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos.

(f)

130F

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3, letra e). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 39   Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (modificada en octubre de 2009)

D27

Se modifican los párrafos 2, letra a), y 15, y se añade un nuevo párrafo (103P) como sigue.

2

Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, las entidades aplicarán lo dispuesto en esta norma a las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que, de acuerdo con las NIC 27 o la NIC 28 o 31 se deban contabilizar de acuerdo con esta norma. …

15

En los estados financieros consolidados, los párrafos 16 a 23 de la norma y los párrafos GA34 a GA52 del apéndice A se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por ello, la entidad en primer lugar consolidará todas sus dependientes de acuerdo con la NIIF 10, y después aplicará los párrafos 16 a 23 de esta norma y los párrafos GA34 a GA52 del apéndice A al grupo resultante.

103P

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 2, letra a), 15, GA3, GA36 a GA38 y GA41, letra a). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

D28

En el apéndice A, los párrafos GA36 a GA38 quedan modificados como sigue:

En el párrafo GA36, se suprimirá la expresión «(incluidas las entidades con cometido especial)» en el primer cuadro del diagrama de flujos.

AG37

La situación descrita en el párrafo 18, letra b), (cuando una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores) puede tener lugar, por ejemplo, si la entidad es una fiduciaria, y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, suministrando también el servicio de administración de aquellos activos financieros. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los párrafos 19 y 20.

AG38

Al aplicar el párrafo 19, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o puede ser un grupo que incluye una dependiente que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que son terceros no vinculados.

CINIIF 5    Derechos por la participación en fondos para el retiro del servicio, la restauración y la rehabilitación medioambiental

D29

En el apartado «Referencias», se eliminarán las entradas correspondientes a la NIC 27 y a la NIC 31, y la entrada referente a la NIC 28 quedará modificada como sigue: «NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos». Además, se añadirán las entradas correspondientes a la NIIF 10 Estados financieros consolidados y a la NIIF 11 Acuerdos conjuntos.

Se modificará el párrafo 8 y se añadirá el párrafo 14B como sigue:

8

El contribuyente determinará si tiene el control o el control conjunto del fondo, o si ejerce una influencia significativa sobre este en referencia a la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIC 28. En caso afirmativo, el contribuyente contabilizará su participación en el fondo de acuerdo con estas normas.

14B

La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 8 y 9. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

CINIIF 17    Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo

D30

En el apartado «Referencias», se añadirá una «NIIF 10 Estados financieros consolidados».

Se modificará el párrafo 7 y se añadirá el párrafo 19 como sigue:

7

De acuerdo con el párrafo 5, esta Interpretación no será de aplicación cuando una entidad distribuya algunas de sus participaciones en la propiedad de una dependiente, pero siga conservando el control sobre ésta. La entidad que realice una distribución que dé lugar a que dicha entidad reconozca una participación no dominante en su dependiente, contabilizará la distribución de acuerdo con la NIIF 10.

19

La NIIF 10, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 7. Una entidad aplicará dicha enmienda cuando aplique la NIIF 10.

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 11

Acuerdos conjuntos

OBJETIVO

1

El objetivo de esta NIIF es establecer una serie de principios para la elaboración de la información financiera por parte de entidades que tengan una participación en acuerdos objeto de control conjunto (denominados acuerdos conjuntos ).

Cumplimiento del objetivo

2

Para cumplir el objetivo enunciado en el párrafo 1, esta NIIF define el control conjunto y requiere que las entidades que formen parte de un acuerdo conjunto determinen el tipo de acuerdo conjunto en el que participan mediante la evaluación de sus derechos y obligaciones, y que contabilicen esos derechos y obligaciones de conformidad con ese tipo de acuerdo conjunto.

ALCANCE

3

Esta NIIF se aplicará por todas las entidades que formen parte de un acuerdo conjunto.

ACUERDOS CONJUNTOS

4

Un acuerdo conjunto es un acuerdo del que dos o más partes ostentan el control conjunto.

5

Un acuerdo conjunto presenta las características siguientes:

(a)

Las partes se encuentran vinculadas a través de un acuerdo contractual (véanse los párrafos B2 a B4).

(b)

El acuerdo contractual otorga a dos o más de esas partes el control conjunto del acuerdo (véanse los párrafos 7 a 13).

6

Un acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto.

Control conjunto

7

Control conjunto es el control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, y solo existirá cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieran el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.

8

Una entidad que forme parte de un acuerdo deberá evaluar si el acuerdo contractual otorga a todas las partes, o a un grupo de ellas, el control colectivo del acuerdo. Todas las partes, o un grupo de ellas, controlan colectivamente un acuerdo cuando deben actuar juntas para dirigir las actividades que influyan de forma significativa en los rendimientos del acuerdo (es decir, las actividades relevantes).

9

Una vez que haya quedado establecido que todas las partes, o un grupo de ellas, controlan el acuerdo colectivamente, solo existirá control conjunto cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieran el consentimiento unánime de todas las partes que controlan colectivamente el acuerdo.

10

En un acuerdo conjunto, ninguna de las partes controla el acuerdo por sí sola. Una parte que ejerza el control conjunto de un acuerdo puede impedir que cualquier otra parte o grupo de partes controle el acuerdo.

11

Un acuerdo puede ser conjunto incluso si no todas las partes que lo componen ejercen el control conjunto de este. Esta NIIF distingue entre las partes que ejercen el control conjunto de un acuerdo conjunto (operadores conjuntos o partícipes en negocios conjuntos) y las que participan en un acuerdo conjunto pero no ejercen el control conjunto de este.

12

Una entidad deberá aplicar su juicio profesional al evaluar si todas las partes, o un grupo de ellas, ejercen el control conjunto de un acuerdo. La entidad deberá llevar a cabo esa evaluación teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes (véanse los párrafos B5 a B11).

13

Si los hechos y las circunstancias cambian, la entidad deberá volver a evaluar si continúa ejerciendo el control conjunto de un acuerdo.

Tipos de acuerdo conjunto

14

Una entidad deberá determinar el tipo de acuerdo conjunto del que forme parte. La clasificación de un acuerdo conjunto como operación conjunta o como negocio conjunto depende de los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el acuerdo.

15

Una operación conjunta es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos de este y tienen obligaciones por sus pasivos. Dichas partes se denominan operadores conjuntos.

16

Un negocio conjunto es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este. Dichas partes se denominan partícipes en negocios conjuntos.

17

Una entidad deberá aplicar su juicio profesional al evaluar si un acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto. La entidad determinará el tipo de acuerdo conjunto en el que participa analizando los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo. Una entidad evaluará sus derechos y obligaciones teniendo en cuenta la estructura y la forma jurídica del acuerdo, los términos acordados por las partes del acuerdo contractual y otros hechos y circunstancias, en su caso (véanse los párrafos B12 a B33).

18

En algunos casos las partes se encuentran vinculadas por un acuerdo marco que establece los términos contractuales generales para el desarrollo de una o más actividades. El acuerdo marco podría determinar que las partes establezcan diferentes acuerdos conjuntos para el desarrollo de actividades específicas que formen parte del acuerdo. Pese a que esos acuerdos conjuntos están relacionados con un mismo acuerdo marco, el tipo de acuerdo concreto podría variar en caso de que los derechos y las obligaciones de las partes difieran a la hora de asumir la realización de las diferentes actividades contempladas en el acuerdo marco. En consecuencia, las operaciones conjuntas y los negocios conjuntos pueden coexistir cuando las partes desarrollan diferentes actividades que forman parte de un mismo acuerdo marco.

19

Si los hechos y las circunstancias cambian, la entidad deberá volver a evaluar si el tipo de acuerdo conjunto en el que participa ha cambiado.

ESTADOS FINANCIEROS DE LAS PARTES DE UN ACUERDO CONJUNTO

Operaciones conjuntas

20

Un operador conjunto deberá reconocer los elementos siguientes en relación con su participación en una operación conjunta:

(a)

sus activos, incluida la parte que le corresponda de los activos de titularidad conjunta;

(b)

sus pasivos, incluida la parte que le corresponda de los pasivos contraídos de forma conjunta;

(c)

los ingresos obtenidos de la venta de su parte de la producción derivada de la operación conjunta;

(d)

su parte de los ingresos obtenidos de la venta de la producción derivada de la operación conjunta; y

(e)

sus gastos, incluida la parte que le corresponda de los gastos conjuntos.

21

Un operador conjunto contabilizará los activos, pasivos, ingresos y gastos relacionados con su participación en una operación conjunta de acuerdo con las NIIF aplicables a los activos, pasivos, ingresos y gastos específicos de que se trate.

22

La contabilidad de transacciones tales como la venta, la aportación o la compra de activos que tengan lugar entre una entidad y una operación conjunta en la que dicha entidad actúe como operador conjunto se especifica en los párrafos B34 a B37.

23

Una parte que participe en una operación conjunta pero no ejerza control conjunto de esta deberá contabilizar su participación en el acuerdo conforme a lo previsto en los párrafos 20 a 22 si tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos relacionados con la operación conjunta. Si una parte que participa en una operación conjunta pero no ejerce el control conjunto de esta no tiene derechos sobre los activos ni obligaciones por los pasivos relacionados con dicha operación conjunta, deberá contabilizar su participación en la operación conjunta de conformidad con las NIIF aplicables a esa participación.

Negocios conjuntos

24

Un partícipe en un negocio conjunto deberá reconocer su participación en dicho negocio como una inversión, y contabilizará esa inversión utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos a menos que la entidad esté exenta de aplicar el método de la participación según lo especificado en la citada norma.

25

Una parte que participe en un negocio conjunto pero que no ejerza el control conjunto de este deberá contabilizar su participación en el acuerdo conforme a lo previsto en la NIIF 9 Instrumentos financieros, salvo que ejerza una influencia significativa sobre el negocio conjunto, en cuyo caso deberá contabilizarla conforme a lo establecido en la NIC 28 (modificada en 2011).

ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

26

En sus estados financieros separados, un operador conjunto o un partícipe en un negocio conjunto deberá contabilizar su participación en:

(a)

Una operación conjunta de conformidad con los párrafos 20 a 22.

(b)

Un negocio conjunto de conformidad con el párrafo 10 de la NIC 27 Estados financieros separados.

27

En sus estados financieros separados, una parte que participe en un acuerdo conjunto pero no ejerza el control conjunto sobre él contabilizará su participación en:

(a)

Una operación conjunta de conformidad con el párrafo 23.

(b)

Un negocio conjunto de conformidad con la NIIF 9, a menos que la entidad ejerza una influencia significativa sobre el negocio conjunto, en cuyo caso deberá aplicar el párrafo 10 de la NIC 27 (modificada en 2011).

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Acuerdo conjunto

Un acuerdo del que dos o más partes ejercen el control conjunto.

Control conjunto

Control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, que solo existe cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.

Operación conjunta

Acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto del acuerdo ostentan derechos sobre los activos de este y tienen obligaciones por sus pasivos.

Operador conjunto

Una parte en una operación conjunta que ejerce control conjunto de dicha operación.

Negocio conjunto

Acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto del acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este.

Partícipe en un negocio conjunto

Una parte en un negocio conjunto que ejerce control conjunto de dicho negocio.

Parte en un acuerdo conjunto

Entidad que participa en un acuerdo conjunto, con independencia de si la entidad ejerce control conjunto del acuerdo.

Vehículo separado

Estructura financiera que puede identificarse por separado, incluidas personas jurídicas independientes o entidades reconocidas por ley, con independencia de si tienen o no personalidad jurídica.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIC 27 (modificada en 2011), en la NIC 28 (modificada en 2011) o en la NIIF 10 Estados financieros consolidados y se utilizan en esta NIIF con los significados especificados en dichas NIIF:

control de una participada

método de la participación

poder

derechos de protección

actividades relevantes

estados financieros separados

influencia significativa

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1a 27 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

B1

Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 11 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

ACUERDOS CONJUNTOS

Acuerdo contractual (párrafo 5)

B2

La existencia de acuerdos contractuales se puede demostrar de varias formas. A menudo, aunque no siempre, un acuerdo contractual jurídicamente vinculante se formaliza por escrito, normalmente en forma de contrato o de conversaciones documentadas entre las partes. Los mecanismos legales también pueden crear acuerdos ejecutorios, ya sea por sí mismos o en combinación con contratos entre las partes.

B3

Cuando los acuerdos conjuntos se estructuran a través de un vehículo independiente (véanse los párrafos B19 a B33), el acuerdo contractual o determinados aspectos de este se incorporan a la escritura de constitución o a los estatutos del vehículo independiente.

B4

El acuerdo contractual establece las condiciones de participación de las partes en la actividad que constituye el objeto del acuerdo. Por regla general, el acuerdo contractual contempla asuntos como los siguientes:

(a)

El propósito, la actividad y la duración del acuerdo conjunto.

(b)

El método de nombramiento de los miembros del consejo de administración u órgano de dirección equivalente del acuerdo conjunto.

(c)

El proceso de adopción de decisiones: los asuntos que requieren la toma de decisiones de las partes, los derechos de voto de estas y el nivel de apoyo exigido para esos asuntos; el proceso de adopción de decisiones reflejado en el acuerdo contractual determina el control conjunto del acuerdo (véanse los párrafos B5 a B11).

(d)

El capital u otras aportaciones que se requieren de las partes.

(e)

La forma en que las partes comparten los activos, pasivos, ingresos, gastos o resultados del acuerdo conjunto.

Control conjunto (párrafos 7 a 13)

B5

Al evaluar si ejerce control conjunto de un acuerdo, una entidad deberá analizar si todas las partes o un grupo de ellas controlan el acuerdo. La NIIF 10 define el concepto de «control» y deberá usarse para determinar si todas las partes, o un grupo de ellas, están expuestas o tienen derecho a obtener unos rendimientos variables de su participación en el acuerdo y si tienen la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejercen sobre el acuerdo. Cuando todas las partes, o un grupo de ellas, consideradas colectivamente, tienen la capacidad de dirigir las actividades que influyen de forma significativa en los rendimientos del acuerdo (es decir, las actividades relevantes), esas partes ejercen el control conjunto del acuerdo.

B6

Tras llegar a la conclusión de que todas las partes, o un grupo de ellas, controlan colectivamente el acuerdo, la entidad deberá analizar si ella misma ejerce control conjunto del acuerdo. Solo existe control conjunto cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que controlan colectivamente el acuerdo. Es posible que sea necesario recurrir al juicio profesional a la hora de evaluar si el acuerdo está controlado conjuntamente por todas las partes que lo componen o por un grupo de ellas, o si está controlado por una sola de las partes que lo componen.

B7

En ocasiones, el proceso de adopción de decisiones acordado por las partes en el correspondiente acuerdo contractual conlleva implícitamente el control conjunto del acuerdo. Supóngase, por ejemplo, que dos partes constituyen un acuerdo en el que cada una de ellas posee el 50 % de los derechos de voto, y que el contrato suscrito entre ellas especifica que será necesario al menos el 51 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes. En este caso, las partes habrían acordado implícitamente ejercer el control conjunto del acuerdo, ya que no es posible adoptar decisiones sobre las actividades relevantes sin el acuerdo de ambas partes.

B8

En otras circunstancias, el acuerdo contractual requiere una proporción mínima de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes. Cuando se pueda alcanzar dicho porcentaje mínimo de los derechos de voto a través de más de una combinación de las partes en el acuerdo, el acuerdo no será conjunto a menos que el contrato especifique qué partes (o qué combinación de ellas) se requieren para tomar decisiones unánimes sobre las actividades relevantes del acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 1

Supóngase que tres partes constituyen un acuerdo. A posee el 50 % de los derechos de voto en él, B el 30 % y C el 20 %. El acuerdo contractual suscrito entre A, B y C especifica que se requiere al menos un 75 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes del acuerdo. Pese a que A puede bloquear cualquier decisión, no ostenta el control del acuerdo porque necesita el acuerdo de B. Los términos del acuerdo contractual, que requieren al menos un 75 % de los derechos de voto para adoptar decisiones sobre las actividades relevantes, implican que A y B controlan conjuntamente el acuerdo, ya que no es posible tomar decisiones sobre las actividades relevantes sin el acuerdo de A y B.

Ejemplo 2

Supóngase un acuerdo formado por tres partes: A posee el 50 % de los derechos de voto del acuerdo, y B y C poseen un 25 % de los derechos de voto cada una. El acuerdo contractual suscrito entre A, B y C especifica que se requiere al menos un 75 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes del acuerdo. Pese a que A puede bloquear cualquier decisión, no controla el acuerdo porque necesita el acuerdo de B o C. En este ejemplo, las tres partes (A, B y C) ejercen colectivamente el control del acuerdo. No obstante, hay más de una combinación de partes que pueden ponerse de acuerdo y alcanzar el 75 % de los derechos de voto (ya sea la combinación A + B o A + C). En tal situación, para que el acuerdo contractual entre las partes sea un acuerdo conjunto debería especificar qué combinación de partes se requiere para tomar decisiones unánimes sobre las actividades relevantes del acuerdo.

Ejemplo 3

Supóngase un acuerdo en el que A y B poseen un 35 % de los derechos de voto del acuerdo cada una; el 30 % restante presenta una elevada dispersión. Las decisiones sobre las actividades relevantes requieren la aprobación de la mayoría de los derechos de voto. En estas circunstancias, A y B solo ostentarán el control conjunto del acuerdo si el acuerdo contractual especifica que las decisiones sobre las actividades relevantes de este requieren el acuerdo tanto de A como de B.

B9

El requisito del consentimiento unánime significa que cualquier parte que ostente el control conjunto del acuerdo puede evitar que cualquiera de las otras partes, o grupo de estas, adopte decisiones unilaterales (sobre las actividades relevantes) sin su aprobación. Si el requisito del consentimiento unánime solo se refiere a decisiones que otorguen a una parte derechos de protección y no a decisiones sobre las actividades relevantes de un acuerdo, esa parte no ejerce control conjunto del acuerdo.

B10

Un acuerdo contractual puede incluir cláusulas relativas a la resolución de litigios, por ejemplo a través de arbitraje. Tales disposiciones pueden permitir la adopción de decisiones en ausencia de consentimiento unánime entre las partes que ostenten el control conjunto. La existencia de dichas disposiciones no impide que el acuerdo esté sujeto a control conjunto y, por tanto, constituya un acuerdo conjunto.

Evaluación del control conjunto

Image 1

¿Otorga el contrato a todas las partes, o a un grupo de ellas, el control conjunto delauerdo?

¿Requieren las decisiones sobre las actividades pertinentes el consentimiento unánime de todas las partes, o de un grupo de ellas, que controlan conjuntamente el acuerdo?

El acuerdo está sujeto a control conjunto: constituye un acuerdo conjunto

No

No

Fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 11

Fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 11

B11

Cuando un acuerdo está fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 11, la entidad debe contabilizar su participación en el acuerdo de conformidad con las NIIF pertinentes, como la NIIF 10, la NIC 28 (modificada en 2011) o la NIIF 9.

TIPOS DE ACUERDO CONJUNTO (PÁRRAFOS 14 A 19)

B12

El establecimiento de acuerdos conjuntos responde a diversos propósitos (por ejemplo, para compartir costes y riesgos entre varias partes, o para proporcionar a estas acceso a tecnologías o mercados nuevos); además, los acuerdos conjuntos pueden utilizar diferentes estructuras y formas jurídicas.

B13

Algunos acuerdos no requieren que la actividad objeto del acuerdo se desarrolle a través de un vehículo separado. Sin embargo, otros conllevan la creación de un vehículo de ese tipo.

B14

La clasificación de acuerdos conjuntos que requiere esta NIIF depende de los derechos y obligaciones que para las partes emanen del acuerdo en el curso normal de la actividad. Esta NIIF clasifica los acuerdos conjuntos como operaciones conjuntas o como negocios conjuntos. Cuando una entidad tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, este constituye una operación conjunta. Cuando la entidad ostenta derechos sobre los activos netos del acuerdo, este constituye un negocio conjunto. Los párrafos B16 a B33 describen la evaluación que debe llevar a cabo una entidad para determinar si tiene participación en una operación conjunta o en un negocio conjunto.

Clasificación de un acuerdo conjunto

B15

Como se indica en el párrafo B14, la clasificación de los acuerdos conjuntos requiere que las partes evalúen los derechos y obligaciones que les atañen en virtud del acuerdo. Al llevar a cabo dicha evaluación, una entidad deberá tener en cuenta lo siguiente:

(a)

La estructura del acuerdo conjunto (véanse los párrafos B16 a B21);

(b)

Cuando el acuerdo conjunto se haya estructurado a través de un vehículo separado:

(i)

la forma jurídica de ese vehículo separado (véanse los párrafos B22 a B24);

(ii)

los términos del acuerdo contractual (véanse los párrafos B25 a B28); y

(iii)

cuando proceda, otros hechos y circunstancias que concurran (véanse los párrafos B29 a B33).

Estructura del acuerdo conjunto

Acuerdos conjuntos que no estén estructurados a través de un vehículo separado

B16

Un acuerdo conjunto que no esté estructurado a través de un vehículo separado constituye una operación conjunta. En tales casos, el acuerdo contractual establece los derechos de las partes sobre los activos del acuerdo y sus obligaciones por los pasivos del mismo, así como los derechos de las partes con respecto a los ingresos del acuerdo y sus obligaciones en relación con los gastos del mismo.

B17

Con frecuencia, el acuerdo contractual describe la naturaleza de las actividades objeto del acuerdo y el modo en que las partes tienen previsto llevar a cabo dichas actividades conjuntamente. Por ejemplo, las partes en un acuerdo conjunto pueden acordar fabricar juntas un determinado producto, de manera que cada parte se responsabilice de una tarea concreta, utilice sus propios activos y asuma sus propios pasivos. El acuerdo contractual puede especificar también cómo compartirán las partes los ingresos y gastos comunes. En este caso, cada operador conjunto reconocerá en sus estados financieros los activos y pasivos utilizados para la tarea concreta realizada, y consignará la parte que le corresponda de los ingresos y los gastos conforme a lo previsto en el acuerdo contractual.

B18

En otros casos, las partes en un acuerdo conjunto pueden acordar, por ejemplo, compartir y utilizar conjuntamente un activo determinado. En ese caso, el acuerdo contractual establece los derechos de las partes sobre el activo objeto de utilización conjunta y la forma en que las partes compartirán la producción o los ingresos procedentes del activo, así como los costes de explotación. Cada operador conjunto contabiliza su parte del activo conjunto y la parte acordada de los pasivos, y reconoce su parte de la producción, de los ingresos y gastos conforme a lo previsto en el acuerdo contractual.

Acuerdos conjuntos estructurados a través de un vehículo separado

B19

Un acuerdo conjunto en el que los activos y pasivos del acuerdo se mantengan en un vehículo separado puede ser un negocio conjunto o una operación conjunta.

B20

La condición de operador conjunto o de partícipe en un negocio conjunto depende de los derechos que tenga la parte sobre los activos del acuerdo y de sus obligaciones por los pasivos del mismo que se mantienen en el vehículo separado.

B21

Como se indica en el párrafo B15, cuando las partes han estructurado un acuerdo conjunto a través de un vehículo separado, deben evaluar si la forma jurídica de dicho vehículo, los términos del acuerdo contractual y, cuando proceda, cualesquiera otros hechos y circunstancias les otorgan:

(a)

derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo (es decir, el acuerdo constituye una operación conjunta), o bien

(b)

derechos sobre los activos netos del acuerdo (es decir, el acuerdo constituye un negocio conjunto).

Clasificación de un acuerdo conjunto: evaluación de los derechos y obligaciones de las partes en virtud del acuerdo

Image 2

Estructura del acuerdo conjunto

La entidad deberá analizar:

(i) la forma jurídica del vehículo independiente;

(ii) los términos del acuerdo contractual; y

(iii) otros hechos y circunstancias, cuando proceda.

Operación conjunta

Estructurado a través de un vehículo independiate

Negocio conjunto

No estructurado a través de un vehículo independiate

Forma jurídica del vehículo separado

B22

A la hora de evaluar el tipo de acuerdo conjunto es importante conocer la forma jurídica del vehículo separado. Dicha forma jurídica ayuda a realizar la evaluación inicial de los derechos de las partes sobre los activos y las obligaciones por los pasivos que se mantienen en el vehículo separado; por ejemplo, ayuda a analizar si las partes tienen participación en los activos mantenidos en dicho vehículo separado y si son responsables de las obligaciones mantenidas en este.

B23

A título ilustrativo, las partes podrían desarrollar la actividad del acuerdo conjunto a través de un vehículo separado cuya forma jurídica haga que este deba ser examinado por derecho propio (es decir, los activos y pasivos que se mantienen en el vehículo separado son los activos y pasivos de dicho vehículo separado, y no los de las partes). En ese caso, la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado indica que el acuerdo constituye un negocio conjunto. No obstante, los términos acordados por las partes en su contrato (véanse los párrafos B25 a B28) y, cuando proceda, otros hechos y circunstancias que concurran (véanse los párrafos B29 a B33) pueden prevalecer sobre la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado.

B24

La evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado es suficiente para concluir que un acuerdo constituye una operación conjunta únicamente si las partes desarrollan la actividad del acuerdo conjunto a través de un vehículo separado cuya forma jurídica no implique la separación entre las partes y el vehículo separado (es decir, si los activos y pasivos que se mantienen en el vehículo separado son los activos y pasivos de las partes).

Evaluación de los términos del acuerdo contractual

B25

En muchos casos, los derechos y obligaciones acordados por las partes en sus acuerdos contractuales son coherentes o no entran en conflicto con aquellos que emanan para ellos en virtud de la forma jurídica del vehículo separado a través del que se estructura el acuerdo.

B26

En otros casos, las partes utilizan el acuerdo contractual para invertir o modificar los derechos y obligaciones que emanan para ellos en virtud de la forma jurídica del vehículo separado a través del que se estructura el acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 4

Supóngase que dos partes estructuran un acuerdo conjunto a través de una entidad constituida. Cada parte posee el 50 % de la participación en la propiedad de dicha entidad. La escritura de constitución permite la separación de la entidad de sus propietarios y, como consecuencia de ello, los activos y pasivos que se mantienen en la entidad son los activos y pasivos de la entidad constituida. En ese caso, la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado indica que las partes ostentan derechos sobre los activos netos del acuerdo.

Sin embargo, las partes modifican las características de la entidad constituida a través del acuerdo contractual que suscriben, de manera que cada una tiene una participación en los activos de la entidad constituida y es responsable de un porcentaje especificado de los pasivos de dicha sociedad. Tales modificaciones contractuales pueden tener como resultado que el acuerdo sea una operación conjunta.

B27

El cuadro siguiente compara los términos habituales de los acuerdos contractuales entre las partes de una operación conjunta y los términos habituales de los acuerdos contractuales entre las partes de un negocio conjunto. Los ejemplos de términos contractuales que se exponen en el cuadro no pretender ser exhaustivos.

Evaluación de los términos del acuerdo contractual

 

Operación conjunta

Negocio conjunto

Términos del acuerdo contractual

El acuerdo contractual otorga a las partes del acuerdo conjunto derechos sobre los activos del acuerdo y les confiere obligaciones por los pasivos del mismo.

El acuerdo contractual otorga a las partes del acuerdo conjunto derechos sobre los activos netos del acuerdo (es decir, es el vehículo separado, y no las partes, el que tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo).

Derechos sobre los activos

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto comparten todas las participaciones (por ejemplo, derechos, titularidad o propiedad) en los activos relativos al acuerdo en una proporción especificada (por ejemplo, en proporción a la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo o a la actividad desarrollada a través del acuerdo directamente atribuida a ellas).

El acuerdo contractual establece que los activos incorporados al acuerdo o comprados posteriormente por el acuerdo conjunto son propiedad de este. Las partes no tienen participación alguna (derechos, titularidad o propiedad) en los activos del acuerdo.

Obligaciones por los pasivos

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto comparten todos los pasivos, obligaciones, gastos y costes en un porcentaje especificado (por ejemplo, en proporción a la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo o a la actividad desarrollada a través del acuerdo directamente atribuida a ellas).

El acuerdo contractual establece que el acuerdo conjunto es responsable de las deudas y obligaciones del acuerdo.

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto son responsables de este únicamente por el importe de las inversiones efectuadas en él o por sus obligaciones respectivas de aportar cualquier capital no desembolsado o adicional al acuerdo, o ambas cosas.

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto han de responder de créditos esgrimidos por terceros.

El acuerdo contractual dispone que los acreedores del acuerdo conjunto no tienen derecho a reclamar contra parte alguna en relación con las deudas o las obligaciones del acuerdo.

Ingresos, gastos y resultado

El acuerdo contractual establece la asignación de ingresos y gastos sobre la base del rendimiento relativo de cada parte del acuerdo conjunto. El acuerdo contractual podría establecer, por ejemplo, que los ingresos y gastos se asignan en función de la capacidad que cada parte utiliza en una planta de uso conjunto, que puede ser diferente de su participación en la propiedad del acuerdo conjunto. En otros casos, las partes podrían acordar compartir el resultado del acuerdo basándose en un porcentaje especificado, como la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo. Esto no impide que el acuerdo constituya una operación conjunta si las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo.

El acuerdo contractual establece la cuota de cada parte en el resultado que se obtenga a través de las actividades del acuerdo.

Garantías

A menudo se pide a las partes de acuerdos conjuntos que aporten garantías a terceros que, por ejemplo, reciben un servicio del acuerdo conjunto o le proporcionan financiación. El aporte de dichas garantías, o el compromiso de las partes de aportarlas, no determinan en sí mismos que un acuerdo conjunto constituya una operación conjunta. La característica que determina si el acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto es si las partes tienen obligaciones por los pasivos del acuerdo (para algunos de los cuales las partes pueden haber aportado garantías o no).

B28

Cuando el acuerdo contractual especifica que las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, cabe concluir que se trata de una operación conjunta y las partes no necesitan examinar otros hechos y circunstancias (véanse los párrafos B29 a B33) a efectos de clasificación del acuerdo conjunto.

Valoración de otros hechos y circunstancias

B29

Cuando los términos del acuerdo contractual no especifiquen que las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, las partes deberán examinar otros hechos y circunstancias a fin de valorar si el acuerdo constituye una operación conjunta o un negocio conjunto.

B30

Un acuerdo conjunto puede estructurarse a través de un vehículo separado cuya forma jurídica implique la separación entre las partes y el vehículo separado. Los términos contractuales acordados entre las partes pueden no especificar los derechos de las partes sobre los activos y sus obligaciones en relación con los pasivos, si bien el análisis de otros hechos y circunstancias puede llevar a clasificar dicho acuerdo como operación conjunta. Así sucede, por ejemplo, cuando concurren otros hechos y circunstancias que confieren a las partes derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo.

B31

Cuando las actividades de un acuerdo estén concebidas fundamentalmente con fines productivos para las partes, ello implica que estas tienen derecho a percibir sustancialmente todos los beneficios económicos de los activos del acuerdo. Las partes de este tipo de acuerdos suelen garantizarse el acceso a los productos del acuerdo impidiendo que este venda su producción a terceros.

B32

El efecto de un acuerdo que tenga la concepción y la finalidad descritos es que a los pasivos en que incurra el acuerdo se hará frente, en sustancia, mediante los flujos de efectivo recibidos de las partes a través de sus compras de productos. Cuando las partes constituyan sustancialmente la única fuente de flujos de efectivo que contribuya a la continuidad de las operaciones del acuerdo, ello implica que las partes tienen una obligación con respecto a los pasivos del acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 5

Supóngase que dos partes estructuran un acuerdo conjunto a través de una entidad constituida (entidad C) en la que cada parte tiene un porcentaje de participación en la propiedad del 50 %. El objetivo del acuerdo es la fabricación de materiales que las partes necesitan para sus respectivos procesos productivos. El acuerdo garantiza que las partes gestionen las instalaciones en las que se producen los materiales con arreglo a las especificaciones de cantidad y calidad especificadas por ellas.

La forma jurídica de la entidad C (entidad constituida) a través de la que se llevan a cabo las actividades inicialmente indica que los activos y pasivos que se mantienen en la entidad C son de su propiedad. El acuerdo contractual entre las partes no especifica que estas tengan derechos sobre los activos u obligaciones por los pasivos de la entidad C. En consecuencia, la forma jurídica de dicha entidad C y los términos del acuerdo contractual indican que el acuerdo constituye un negocio conjunto.

No obstante, las partes también deben examinar los siguientes aspectos del acuerdo:

Las partes acordaron adquirir toda la producción de la entidad C con arreglo a una proporción de 50 %-50 %. La entidad C no puede vender producto alguno a terceros a menos que ambas partes así lo aprueben. Dado que la finalidad del acuerdo es suministrar a las partes la producción que necesitan, se prevé que las ventas a terceros serán poco habituales y de escasa importancia.

Las partes establecen el precio de la producción que adquieren en un nivel que está pensado para cubrir los costes de producción y los gastos administrativos que soporta la entidad C. Con este modelo de funcionamiento, el acuerdo pretende actuar dentro del equilibrio.

A partir del supuesto anterior, se considera pertinente estudiar los hechos y circunstancias siguientes:

La obligación de las partes de adquirir toda la producción de la entidad C refleja la dependencia exclusiva de la entidad C con respecto a las partes en lo referente a la generación de flujos de efectivo, por lo que las partes tienen la obligación de financiar la liquidación de los pasivos de la entidad C.

El hecho de que las partes tengan derecho a obtener toda la producción de la entidad C significa que están consumiendo todos los beneficios económicos de los activos de la entidad C y, por tanto, que tienen derechos sobre ellos.

Estos hechos y circunstancias indican que el acuerdo constituye una operación conjunta. En estas circunstancias, la conclusión sobre la clasificación del acuerdo conjunto no cambiaría si las partes, en lugar de utilizar su respectiva cuota de la producción para su propio uso en un proceso productivo ulterior, la vendiesen a terceros.

Si las partes modifican los términos del acuerdo contractual de forma que el acuerdo pueda vender su producción a terceros, la entidad C deberá asumir los riesgos de demanda, de existencias y de crédito. En ese escenario, dicha modificación de los hechos y circunstancias obligaría a volver a evaluar la clasificación del acuerdo conjunto. Estos hechos y circunstancias indicarían que el acuerdo constituye una operación conjunta.

B33

El siguiente gráfico refleja la evaluación que lleva a cabo una entidad para clasificar un acuerdo conjunto estructurado a través de un vehículo separado:

Clasificación de un acuerdo conjunto estructurado a través de un vehículo independiente

Image 3

Forma jurídica del vehículo independiente

Términos del acuerdo contractual

Otros hechos y circunstancias

¿La forma jurídica del vehículo independiente confiere a las partes derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos relacionados con el acuerdo?

¿Se especifica en los términos del acuerdo contractual que las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos relacionados con el acuerdo?

¿Han concebido las partes el acuerdo de forma que…

(a) sus actividades persigan principalmente el objetivo de proporcionar a las partes una producción (es decir, que las partes tengan derecho a percibir sustancialmente todos los beneficios económicos de los activos que se mantienen en el vehículo independiente), y

(b) presente una dependencia permanente de las partes en lo tocante a la liquidación de los pasivos relacionados con la actividad desarrollada a través del acuerdo?

Negocio conjunto

Operación conjunta

ESTADOS FINANCIEROS DE LAS PARTES DE UN ACUERDO CONJUNTO (PÁRRAFO 22)

Contabilización de ventas o de aportaciones de activos a una operación conjunta

B34

Cuando una entidad lleva a cabo una transacción con una operación conjunta en la que ella misma actúa como operador conjunto, como una venta o una aportación de activos, está llevando a cabo la transacción con el resto de partes de la operación conjunta; por ello, el operador conjunto deberá reconocer las pérdidas y las ganancias resultantes de dicha transacción únicamente en función de la participación del resto de partes en la operación conjunta.

B35

Cuando dichas transacciones pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a venderse o aportarse a la operación conjunta, o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el operador conjunto reconocerá íntegramente esas pérdidas.

Contabilización de adquisiciones de activos a una operación conjunta

B36

Cuando una entidad lleva a cabo una transacción con una operación conjunta en la que ella misma actúa como operador conjunto, como una compra de activos, no reconocerá su participación en las pérdidas y ganancias hasta que venda esos activos a un tercero.

B37

Cuando dichas transacciones pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a adquirirse o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el operador conjunto reconocerá la parte que le corresponda de esas pérdidas.

Apéndice C

Fecha de vigencia, transición y retirada de otras NIIF

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA

C1

Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a un ejercicio anterior revelará ese hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, la NIC 27 (modificada en 2011) y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

TRANSICIÓN

Negocios conjuntos: transición de la consolidación proporcional al método de la participación

C2

Al pasar de la consolidación proporcional al método de la participación, una entidad reconocerá su inversión en el negocio conjunto al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa. La inversión inicial se valorará como la suma de los importes en libros de los activos y pasivos que la entidad haya sometido previamente a consolidación proporcional, incluido cualquier fondo de comercio surgido como consecuencia de adquisición. Si el fondo de comercio pertenecía anteriormente a una unidad generadora de efectivo mayor o a un grupo de unidades generadoras de efectivo, la entidad asignará el fondo de comercio al negocio conjunto basándose en los respectivos importes en libros del negocio conjunto y de la unidad o grupo de unidades generadoras de efectivo a las que perteneciese.

C3

El saldo inicial de la inversión, determinado conforme a lo previsto en el párrafo C2, se considera el coste estimado de la inversión en su reconocimiento inicial. La entidad deberá aplicar los párrafos 40 a 43 de la NIC 28 (modificada en 2011) al saldo inicial de la inversión para valorar si la inversión ha perdido valor y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de valor como un ajuste en las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa. La excepción prevista con respecto al reconocimiento inicial en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias no se aplica cuando la entidad reconoce una inversión en un negocio conjunto resultante de la aplicación de los requerimientos de transición para negocios conjuntos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional.

C4

Si al agregar todos los activos y pasivos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional se obtienen como resultado unos activos netos negativos, la entidad evaluará si tiene obligaciones de carácter legal o implícitas en relación con esos activos netos negativos y, de ser así, reconocerá el pasivo correspondiente. Si la entidad llega a la conclusión de que no tiene ninguna obligación legal ni implícita en relación con los activos netos negativos, no reconocerá el pasivo correspondiente pero deberá ajustar las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa. La entidad revelará este hecho junto con la parte acumulada y no reconocida que le corresponda de las pérdidas de sus negocios conjuntos al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa y en la fecha en que empiece a aplicar esta NIIF por primera vez.

C5

Una entidad revelará un desglose de los activos y pasivos que se hayan agregado en la partida única de saldo de inversiones al inicio del primer período sobre el que se informa. Dicha revelación de información se elaborará de forma agregada para todos los negocios conjuntos para los que la entidad aplique los requisitos de transición descritos en los párrafos C2 a C6.

C6

Tras el reconocimiento inicial, la entidad contabilizará su inversión en el negocio conjunto utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 (modificada en 2011).

Operaciones conjuntas: transición del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos

C7

Al pasar del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta, una entidad deberá dar de baja en cuentas al inicio del primer período sobre el que se informa la inversión que anteriormente se haya contabilizado empleando el método de la participación, y cualquier otra partida que formase parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo, de conformidad con el párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y reconocerá la parte que le corresponda de cada uno de los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, incluido cualquier fondo de comercio que pueda haber formado parte del importe en libros de la inversión.

C8

Una entidad determinará su participación en los activos y pasivos relacionados con la operación conjunta basándose en sus derechos y obligaciones, en un porcentaje especificado en el correspondiente acuerdo contractual. La entidad deberá valorar los importes en libros iniciales de los activos y pasivos desglosándolos del importe en libros de la inversión al inicio del primer período sobre el que se informa, tomando como referencia la información utilizada por la entidad al aplicar el método de la participación.

C9

Cualquier diferencia que surja de la inversión anteriormente contabilizada utilizando el método de la participación junto con otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo con arreglo al párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, será:

(a)

Compensada con cualquier fondo de comercio relacionado con la inversión, y cualquier diferencia restante se ajustará en las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa, si el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, es mayor que la inversión (y cualesquiera otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad) dada de baja en cuentas.

(b)

Ajustado en las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa, si el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, es menor que la inversión (y cualesquiera otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad) dada de baja en cuentas.

C10

Una entidad que pase del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos deberá proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al inicio del primer período sobre el que se informa.

C11

La excepción relativa al reconocimiento inicial prevista en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 no se aplica cuando la entidad reconoce los activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta.

Disposiciones transitorias en los estados financieros separados de una entidad

C12

Una entidad que, de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 27, estuviese contabilizando anteriormente en sus estados financieros separados su participación en una operación conjunta como inversión a su coste o de acuerdo con la NIIF 9 deberá:

(a)

Dar de baja en cuentas la inversión y reconocer los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, valorados conforme a lo previsto en los párrafos C7 a C9.

(b)

Proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa.

C13

La excepción relativa al reconocimiento inicial prevista en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 no se aplica cuando la entidad reconoce los activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta en sus estados financieros separados resultantes de la aplicación de los requerimientos de transición para operaciones conjuntas descritos en el párrafo C12.

Referencias a la NIIF 9

C14

Si una entidad aplica esta NIIF, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

RETIRADA DE OTRAS NIIF

C15

Esta NIIF deroga las siguientes NIIF:

(a)

NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos; y

(b)

SIC-13 Entidades controladas conjuntamente—Aportaciones no monetarias de los participes.

Apéndice D

Modificaciones de otras NIIF

Este apéndice recoge las modificaciones introducidas en otras NIIF como consecuencia de la publicación de la NIIF 11 por parte del Consejo. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Si una entidad aplicase la NIIF 11 en un ejercicio anterior, también deberá aplicar dichas modificaciones a ese ejercicio anterior. Los párrafos modificados se muestran con el texto eliminado tachado y el nuevo texto subrayado.

D1

El cuadro que se expone a continuación muestra cómo se han modificado las siguientes referencias en otras NIIF.

La referencia actual a

contenida en

en

queda modificada para hacer referencia a

NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos

NIIF 2

párrafo 5

NIIF 11 Acuerdos conjuntos

NIIF 9 (publi-cada en octu-bre de 2010)

párrafo B4.3.12., letra c)

NIC 36

párrafo 4, letra c)

CINIIF 5

Referencias

CINIIF 9

párrafo 5, letra c)

NIC 28 Inver-siones en asociadas

NIC 18

párrafo 6, letra b)

NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

NIC 36

párrafo 4, letra b)

CINIIF 5

Referencias

control conjunto sobre

NIC 24

párrafo 9, letras a) y l), y párrafo 11, letra b)

control conjunto de

entidad (es) controla-das de forma conjunta

NIIF 1

encabezamiento anterior al párrafo 31, párrafo 31 y párrafo D1, letra g), encabezamiento anterior al párrafo D14, párrafos D14 y D15

negocio(s) conjunto(s)

NIC 36

encabezamiento anterior al párrafo 12, letra h), párrafo 12, letra h), y párrafo 12, letra h), inciso ii)

negocio (s) conjunto (s)

NIC 12

párrafos 2 y 15, párrafo 18, letra e), párrafo 24, encabezamiento anterior al párrafo 38, párrafos 38 y 38, letra a), párrafos 44 y 45, párrafo 81, letra f), párrafos 87 y 87C

acuerdo(s) conjunto(s)

NIC 21

definición de «negocio en el extranjero» que figura en el párrafo 8; párrafos 11 y 18

partícipe (s)

NIC 24

párrafo 11, letra b), y párrafo 19, letra e)

partícipe(s) en negocio(s) conjunto(s)

NIIF 1    Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

D2

Se añadirá el párrafo 39I siguiente:

39I

La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 31, B7, C1, D1, D14 y D15 y añadieron el párrafo D31. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D3

El párrafo D1 quedará modificado como sigue:

D1

Una entidad puede elegir utilizar una o más de las siguientes exenciones:

(a)

(p)

Extinción de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio (párrafo D25);

(q)

Hiperinflación severa (párrafos D26 a D30).;

(r)

Acuerdos conjuntos (párrafo D31).

D4

A continuación del párrafo D30, se añaden un encabezamiento y el párrafo D31.

Acuerdos conjuntos

D31

Una entidad que adopte por primera vez esta NIIF podrá aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 11 con la excepción siguiente. Al pasar de la consolidación proporcional al método de la participación, la entidad que adopte por primera vez esta NIIF comprobará el deterioro del valor de la inversión de acuerdo con la NIC 36 al inicio del primer período sobre el que se informa, con independencia de que exista o no algún indicio de deterioro del valor de la inversión. Si se detecta un deterioro del valor, este se reconocerá como un ajuste en las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer período sobre el que se informa.

NIIF 2    Pagos basados en acciones

D5

Se añadirá el párrafo 63A siguiente:

63A

La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 5 y el apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIIF 5    Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

D6

El párrafo 28 quedará modificado como sigue:

28

La entidad incluirá cualquier ajuste requerido del importe en libros de un activo no corriente, que deje de estar clasificado como mantenido para la venta, dentro de los resultados [nota a pie de página omitida] de las explotaciones que continúan, en el ejercicio en que dejen de cumplirse los criterios de los párrafos 7 a 9. Los estados financieros correspondientes a los ejercicios transcurridos desde la clasificación de un activo como mantenido para la venta se modificarán de acuerdo con lo anterior si el grupo enajenable de elementos o el activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta es una dependiente, una operación conjunta, un negocio conjunto, una asociada o un porcentaje de participación en un negocio conjunto o en una asociada. La entidad presentará ese ajuste en la misma partida del estado del resultado global usado para presentar la pérdida o ganancia reconocida de acuerdo con el párrafo 37.

D7

Se añadirá el párrafo 44G siguiente:

44G

La NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 28. Una entidad aplicará dicha modificación cuando aplique la NIIF 11.

NIIF 7    Instrumentos financieros: Información a revelar

D8

El párrafo 3, letra a), quedará modificado del siguiente modo:

3

Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados, o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39; en esos casos, …

D9

Se añadirá el párrafo 44O siguiente:

44O

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIIF 9    Instrumentos financieros (publicada en noviembre de 2009)

D10

Se añadirá el párrafo 8.1.2 siguiente:

8.1.2

La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo C8 y suprimieron los párrafos C18 a C23 y sus encabezamientos respectivos. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D11

En el Apéndice C, párrafo C8, se modificarán los cambios introducidos en el párrafo 3, letra a), de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar como sigue:

3

Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39 y la NIIF 9; en esos casos, …

D12

Se suprimirán el encabezamiento del párrafo C20 y los párrafos C20 y C21.

D13

Se suprimirán el encabezamiento del párrafo C22 y los párrafos C22 y C23.

NIIF 9    Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010)

D14

Se añadirá el párrafo 7.1.2 siguiente:

7.1.2

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3.2.1, B3.2.1 a B3.2.3, B4.3.12, letra c), B5.7.15, C11 y C30, y suprimieron los párrafos C23 a C28 y sus correspondientes encabezamientos. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D15

En el Apéndice C, párrafo C11, se modificarán los cambios introducidos en el párrafo 3, letra a), de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar como sigue:

3

Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, …

D16

Se suprimirán el encabezamiento del párrafo C25 y los párrafos C25 y C26.

D17

Se suprimirán el encabezamiento del párrafo C27 y los párrafos C27 y C28.

D18

En el párrafo C30, los cambios introducidos en el párrafo 4, letra a), de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación quedan modificados como sigue:

4

Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, …

NIC 7    Estado de flujos de efectivo

D19

[No aplicable a los requerimientos]

D20

Los párrafos 37 y 38 quedarán modificados como sigue:

37

Al contabilizar su inversión en una asociada, un negocio conjunto o una dependiente contabilizada usando el método del coste o el de la participación, una empresa inversora limitará su información, en el estado de flujos de efectivo, a los flujos de efectivo habidos entre ella misma y las empresas participadas. Esto quiere decir, por ejemplo, que incluirá en el estado de flujos de efectivo los dividendos y anticipos.

38

Una entidad que revele su participación en una asociada o en un negocio conjunto utilizando el método de la participación debe incluir en su estado de flujos de efectivo los flujos de efectivo con respecto a sus inversiones en la asociada o en el negocio conjunto, así como las distribuciones de ganancias y otros pagos y cobros entre ella misma y la asociada o el negocio conjunto.

D21

Se suprimirá el párrafo 50, letra b).

D22

Se añadirá el párrafo 57 siguiente:

57

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acueredos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 37, 38 y 42B y suprimieron el párrafo 50, letra b). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y 11.

NIC 12    Impuesto sobre las ganancias

D23

[No aplicable a los requerimientos]

D24

[No aplicable a los requerimientos]

D25

El párrafo 39 quedará modificado como sigue:

39

La entidad debe reconocer un pasivo por impuestos diferidos en todos los casos de diferencias temporarias imponibles asociadas con inversiones en dependientes, sucursales y asociadas, o con participaciones en acuerdos conjuntos, excepto que se den conjuntamente las dos condiciones siguientes:

(a)

la dominante, inversora, partícipe u operador conjunto es capaz de controlar el momento de reversión de la diferencia temporaria, y

(b)

D26

El párrafo 43 quedará modificado como sigue:

43

Normalmente, el acuerdo entre las partes de un negocio conjunto contempla la distribución de ganancias, y establece si la decisión de distribución exige el consentimiento de todas las partes o de un grupo de ellas. Cuando el partícipe o el operador conjunto puedan controlar el momento de la distribución de la parte que le corresponde de las ganancias del acuerdo conjunto y sea probable que su parte de las ganancias no se vaya a distribuir en el futuro previsible, no se reconocerá ningún pasivo por impuestos diferidos.

D27

Se añadirá el párrafo 98A siguiente:

98A

La NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicada en mayo de 2011, modificó los párrafos 2, 15, 18, letra e), 24, 38, 39, 43 a 45, 81, letra f), 87 y 87C. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 11.

NIC 18    Ingresos ordinarios

D28

[No aplicable a los requerimientos]

D29

Se añadirá el párrafo 41 siguiente:

41

La NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 6, letra b). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 11.

NIC 21    Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

D30

[No aplicable a los requerimientos]

D31

En los párrafos 3, letra b), y 44 se suprimirá la expresión «consolidación proporcional», y en el párrafo 33 se hará lo propio con la expresión «consolidado proporcionalmente».

D32

En el párrafo 45, se elimina la referencia «NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos».

D33

En el párrafo 46 se modifica la última frase, que quedará como sigue:

46

… Ese mismo enfoque se utilizará al aplicar el método de la participación a las asociadas y los negocios conjuntos de acuerdo con la NIC 28 (modificada en 2011).

D34

El párrafo 48A quedará modificado como sigue:

48A

Además de la venta o disposición por otra vía de la participación íntegra de una entidad en un negocio en el extranjero, las ventas o disposiciones por otra vía parciales se contabilizarán también como venta o disposición por otra vía en los siguientes casos:

(a)

cuando la venta o disposición por otra vía parcial conlleva la pérdida de control de una dependiente que incluye un negocio en el extranjero, con independencia de si la entidad conserva o no una participación no dominante en su antigua dependiente tras la venta o disposición por otra vía parcial; y

(b)

cuando la participación conservada tras la venta o disposición por otra vía parcial de una participación en un acuerdo conjunto o la venta o disposición por otra vía parcial de una participación en una asociada que incluye un negocio en el extranjero es un activo financiero que incluye un negocio en el extranjero.

(c)

[eliminado]

D35

Se añadirá el párrafo 60F siguiente:

60F

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, letra b), 8, 11, 18, 19, 33, 44 a 46 y 48A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 24    Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

D36

El párrafo 3 quedará modificado como sigue:

3

Esta norma requiere la revelación de información sobre las relaciones y las transacciones con partes vinculadas y los saldos pendientes con ellas, incluidos los compromisos, en los estados financieros consolidados y separados de una dominante o de inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa sobre una participada. Dicha información se presentará de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados o con la NIC 27 Estados financieros separados. Esta norma también es de aplicación a los estados financieros individuales.

D37

El párrafo 19 quedará modificado como sigue:

19

La información a revelar requerida en el párrafo 18 se suministrará por separado para cada una de las siguientes categorías:

(a)

la dominante;

(b)

entidades con control conjunto, o influencia significativa, sobre la entidad;

(c)

dependientes; …

D38

El párrafo 25 quedará modificado como sigue:

25

La entidad que informa está exenta de los requisitos de información previstos en el párrafo 18 en relación con las transacciones y los saldos pendientes con ellas, incluidos los compromisos, con las siguientes partes vinculadas:

(a)

una administración pública que ejerza un control o un control conjunto, o una influencia significativa, sobre la entidad que informa; y

(b)

otra entidad que sea parte vinculada porque la misma administración pública ejerza un control o un control conjunto, o una influencia significativa, tanto sobre la entidad que informa como sobre la otra entidad.

D39

Se añadirá el párrafo 28A siguiente:

28A

La NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, 9, 11, letra b), 15, 19, letras b) y e), y 25. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12.

NIC 32    Instrumentos financieros: Presentación

D40

El párrafo 4, letra a), quedará modificado del siguiente modo:

4

Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39;…

D41

Se añadirá el párrafo 97I siguiente:

97I

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, letra a), y GA29. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 33    Ganancias por acción

D42

Se modifican los párrafos 40 y A11, y se añade un nuevo párrafo 74B como sigue.

40

Una dependiente, negocio conjunto o asociada puede emitir, para terceros distintos de la dominante o inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa sobre la participada, acciones ordinarias potenciales convertibles en acciones ordinarias de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada, o en acciones de la dominante o de inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa (que son las entidades que presentan los estados financieros) sobre la participada. Si estas acciones ordinarias potenciales de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada tuvieran un efecto dilusivo sobre las ganancias por acción básicas de la entidad que presenta los estados financieros, se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas.

A11

Las acciones ordinarias potenciales de una dependiente, negocio conjunto o asociada convertibles en acciones ordinarias de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada, o en acciones de la dominante o inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa (que son las entidades que presentan los estados financieros) sobre la participada se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas como se indica a continuación: …

74B

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 40 y A11. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 36    Deterioro del valor de los activos

D43

Se añadirá el párrafo 140H siguiente:

140H

La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 4, el encabezamiento del párrafo 12, letra h), y el propio párrafo 12, letra h). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

NIC 38    Activos intangibles

D44

El párrafo 3, letra e) quedará modificado como sigue:

3

En el caso de que otra norma se ocupe de la contabilización de una clase específica de activo intangible, la entidad aplicará esa norma en lugar de la presente. Como ejemplos de lo anterior, esta norma no es aplicable a:

(a)

(e)

activos financieros, tal como se definen en la NIC 32. El reconocimiento y la valoración de determinados activos financieros están regulados por la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos.

(f)

D45

Se añadirá el párrafo 130F siguiente:

130F

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3, letra e). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

NIC 39    Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (modificada en octubre de 2009)

D46

El párrafo 2, letra a), quedará modificado del siguiente modo:

2

Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a)

aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, las entidades aplicarán lo dispuesto en esta norma a las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que, de acuerdo con la NIC 27 o la NIC 28, se deban contabilizar de acuerdo con esta norma. …

D47

Los párrafos GA3 y GA4I, letra a), quedarán modificados como sigue:

GA3

A veces, una entidad realiza lo que parece una «inversión estratégica» en instrumentos de patrimonio emitidos por otra entidad, con la intención de establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con la entidad en la que ha realizado la inversión. La entidad inversora o el partícipe en un negocio conjunto utilizará la NIC 28 para determinar si el método de la participación es adecuado para contabilizar dicha inversión. Si el método de la participación no resultase adecuado, la entidad aplicará esta norma a dicha inversión estratégica.

GA41(a)

La entidad es una institución de capital-riesgo, una institución de inversión colectiva u otra entidad similar cuya actividad consiste en invertir en activos financieros para beneficiarse de su rentabilidad total, ya sea en forma de intereses o dividendos o de cambios en el valor razonable. La NIC 28 permite valorar esas inversiones a su valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con esta norma. La entidad puede aplicar la misma política contable a otras inversiones gestionadas sobre la base de sus rendimientos totales, pero sobre las cuales su nivel de influencia sea insuficiente para que estén dentro del alcance de la NIC 28.

D48

Se añadirá el párrafo 103P siguiente:

103P

La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 2, letra a), 15, GA3, GA36 a GA38 y GA41, letra a). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

CINIIF 5    Derechos por la participación en fondos para el retiro del servicio, la restauración y la rehabilitación medioambiental

D49

Los párrafos 8 y 9 quedarán modificados como sigue:

8

El contribuyente determinará si tiene control o control conjunto, o influencia significativa, sobre el fondo con referencia a la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIC 28. Si así fuera, el contribuyente contabilizará su participación en el fondo según establecen las citadas normas.

9

Si el contribuyente no tiene control o control conjunto, o influencia significativa, sobre el fondo, reconocerá el derecho a recibir los pagos del fondo como un reembolso, tal como dispone la NIC 37. Este reembolso se medirá por el menor de:

(a)

D50

Se añadirá el párrafo 14B siguiente:

14B

Las NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 8 y 9. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

CINIIF 9    Nueva evaluación de derivados implícitos

D51

[No aplicable a los requerimientos]

D52

Se añadirá el párrafo 12 siguiente:

12

La NIIF 11, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 5, letra c). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 11.

CINIIF 16    Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

D53

La nota a pie de pagina del párrafo 2 quedará modificada como sigue:

*

Este será el caso de los estados financieros consolidados, los estados financieros en los que inversiones tales como las realizadas en asociadas o en negocios conjuntos se contabilicen utilizando el método de la participación, y los estados financieros que incluyen una sucursal o una operación conjunta según se define en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos.

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 12:

Revelación de participaciones en otras entidades

OBJETIVO

1

El objetivo de esta NIIF es obligar a las entidades a revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar:

(a)

La naturaleza de sus participaciones en otras entidades y los riesgos asociados a dichas participaciones.

(b)

Los efectos de esas participaciones en su situación financiera, su rendimiento financiero y sus flujos de efectivo.

Cumplimiento del objetivo

2

Para cumplir el objetivo descrito en el párrafo 1, la entidad deberá revelar:

(a)

Los supuestos y juicios de los que parte para determinar la naturaleza de su participación en otra entidad o acuerdo, así como para determinar el tipo de acuerdo conjunto en el que tiene participación (párrafos 7 a 9).

(b)

Información sobre las participaciones que tenga en:

(i)

dependientes (párrafos 10 a 19);

(ii)

acuerdos conjuntos y entidades asociadas (párrafos 20 a 23); y

(iii)

entidades estructuradas que no estén controladas por la entidad (entidades estructuradas no consolidadas) (párrafos 24 a 31).

3

En el caso de que la revelación de la información requerida por esta NIIF, unida a la del resto de informaciones que exigen las demás NIIF, no cumpla el objetivo descrito en el párrafo 1, la entidad deberá revelar cualquier información adicional que se considere necesaria para cumplir dicho objetivo.

4

La entidad revelará la información con el nivel de detalle necesario para satisfacer el objetivo de revelación de información y decidirá el grado de énfasis que otorgará a cada uno de los requisitos de esta NIIF. Deberá agregar o desagregar la información revelada de manera que la utilidad de la misma no se vea menoscabada por la inclusión de un nivel de detalle excesivo o insuficiente, o por la agregación de elementos que presenten características distintas (véanse los párrafos B2 a B6).

ALCANCE

5

Esta NIIF deberá ser aplicada por aquellas entidades que tengan participaciones en:

(a)

dependientes;

(b)

acuerdos conjuntos (es decir, operaciones conjuntas o negocios conjuntos);

(c)

asociadas; o

(d)

entidades estructuradas no consolidadas.

6

Esta NIIF no es aplicable a:

(a)

Planes de prestaciones post-empleo u otros planes de prestaciones a largo plazo dirigidos a los empleados, a l los que sea de aplicación la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

(b)

Los estados financieros separados de una entidad a la que se aplique la NIC 27 Estados financieros separados; no obstante, si una entidad tiene participaciones en entidades estructuradas no consolidadas y elabora únicamente estados financieros separados, a la hora de elaborarlos le serán de aplicación los requisitos descritos en los párrafos 24 a 31.

(c)

La participación que posea una entidad en un acuerdo conjunto, cuando no ostente el control conjunto del mismo, a menos que dicha participación implique una influencia significativa sobre el acuerdo o sea una participación en una entidad estructurada.

(d)

La participación en otra entidad contabilizada con arreglo a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Sin embargo, la entidad deberá aplicar esta NIIF en los casos siguientes:

(i)

cuando se trate de una participación en una entidad asociada o en un negocio conjunto que, de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos, esté valorada a su valor razonable con cambios en resultados; o bien,

(ii)

cuando se trate de una participación en una entidad estructurada no consolidada.

JUICIOS Y SUPUESTOS SIGNIFICATIVOS

7

La entidad deberá revelar la información relativa a los juicios y supuestos de los que parte (así como a las modificaciones de dichos juicios y supuestos) para determinar:

(a)

que ejerce control sobre otra entidad, es decir, una participada conforme a lo descrito en los párrafos 5 y 6 de la NIIF 10 Estados financieros consolidados;

(b)

que ejerce el control conjunto de un acuerdo o una influencia significativa sobre otra entidad; y

(c)

el tipo de acuerdo conjunto (operación conjunta o negocio conjunto), cuando dicho acuerdo se haya estructurado a través de un vehículo independiente.

8

Los juicios y supuestos significativos revelados con arreglo al párrafo 7 incluirán aquellos en que se base la entidad cuando las circunstancias y los hechos cambien de tal forma que la conclusión sobre si la entidad ejerce el control, el control conjunto o una influencia significativa varíen durante el ejercicio sobre el que se informa.

9

Para cumplir con lo previsto en el párrafo 7, la entidad deberá revelar, por ejemplo, los juicios y supuestos significativos de los que parte para determinar si:

(a)

No ejerce control sobre otra entidad, aun siendo titular de más de la mitad de los derechos de voto de la otra entidad.

(b)

Ejerce control sobre otra entidad, aun siendo titular de menos de la mitad de los derechos de voto de la otra entidad.

(c)

Es agente o principal (véanse los párrafos 58 a 72 de la NIIF 10).

(d)

No ejerce una influencia significativa sobre otra entidad, pese a ser titular del 20 % o más de los derechos de voto de dicha entidad.

(e)

Ejerce una influencia significativa sobre otra entidad, pese a ser titular de menos del 20 % de los derechos de voto de dicha entidad.

PARTICIPACIONES EN DEPENDIENTES

10

La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros consolidados:

(a)

Comprender:

(i)

la composición del grupo; y

(ii)

la participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo (párrafo 12).

(b)

Evaluar:

(i)

la naturaleza y el alcance de cualesquiera restricciones significativas impuestas sobre su capacidad para acceder a los activos del grupo o utilizarlos, así como para liquidar sus pasivos (párrafo 13);

(ii)

la naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en entidades estructuradas consolidadas (párrafos 14 a 17);

(iii)

las consecuencias de los cambios en su participación en la propiedad de una dependiente que no supongan una pérdida de control (párrafo 18); y

(iv)

las consecuencias derivadas de la pérdida del control de una dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa (párrafo 19).

11

Cuando los estados financieros de una dependiente utilizados en la elaboración de los estados financieros consolidados se refieren a una fecha o un ejercicio diferente al de los estados financieros consolidados (véanse los párrafos B92 y B93 de la NIIF 10), la entidad deberá revelar:

(a)

la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa en los estados financieros de esa dependiente; y

(b)

el motivo que justifica la utilización de una fecha o un período diferentes.

Participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo

12

La entidad deberá revelar para cada una de las dependientes que posea participaciones no dominantes que sean materiales o de importancia relativa para la entidad que informa:

(a)

El nombre de la dependiente.

(b)

El centro principal de actividad de la dependiente (y país de constitución, si no coincidiera).

(c)

La parte que las participaciones no dominantes representan en la propiedad de la entidad.

(d)

El porcentaje de derechos de voto que representan las participaciones no dominantes, si no coincidiera con la parte que dichas participaciones representan en la propiedad.

(e)

El resultado asignado a las participaciones no dominantes de la dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa.

(f)

Las participaciones no dominantes acumuladas de la dependiente al final del ejercicio sobre el que se informa.

(g)

Información financiera resumida sobre la dependiente (véase el párrafo B10).

Naturaleza y alcance de las restricciones significativas

13

La entidad deberá revelar:

(a)

Cualesquiera restricciones significativas (por ejemplo, de tipo legal, contractual o reglamentario) impuestas sobre su capacidad para acceder a los activos o utilizarlos así como para liquidar los pasivos del grupo, como:

(i)

Aquellas que limiten la capacidad de una dominante o de sus dependientes para transferir efectivo u otros activos a (o desde) otras entidades pertenecientes al mismo grupo.

(ii)

Garantías u otras exigencias que puedan limitar el pago de dividendos o de otras distribuciones de capital, o bien de préstamos o anticipos a (o desde) otras entidades pertenecientes al mismo grupo.

(b)

La naturaleza de los derechos de protección de las participaciones no dominantes, y en qué medida pueden restringir de manera significativa la capacidad de la entidad para acceder a los activos o utilizarlos, así como para liquidar los pasivos del grupo (como en el caso en que una dominante se vea obligada a liquidar los pasivos de una dependiente antes que sus propios pasivos, o en que se requiera la aprobación de las participaciones no dominantes para acceder a los activos o para liquidar los pasivos de una dependiente).

(c)

Los importes en libros consignados en los estados financieros consolidados para los activos y pasivos a los que se aplican esas restricciones.

Naturaleza de los riesgos asociados a las participaciones de una entidad en entidades estructuradas consolidadas

14

La entidad deberá revelar los términos de cualquier acuerdo contractual en virtud del cual la dominante o sus dependientes deban prestar apoyo financiero a una entidad estructurada consolidada, incluidos los hechos o circunstancias que puedan exponer a la entidad que informa a sufrir una pérdida (por ejemplo, acuerdos de liquidez o calificaciones crediticias que activen la obligación de comprar activos de la entidad estructurada o de prestarle apoyo financiero).

15

Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una dominante o cualquiera de sus dependientes ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada consolidada (por ejemplo, comprando activos de la entidad estructurada o instrumentos emitidos por ella), la entidad deberá revelar:

(a)

el tipo y la cuantía del apoyo proporcionado, incluso en aquellas situaciones en las que la dominante o sus dependientes hayan ayudado a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero; y

(b)

los motivos por los que se prestó dicho apoyo.

16

Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una dominante o cualquiera de sus dependientes ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada anteriormente no consolidada, y si dicho apoyo ha supuesto que la entidad pase a controlar la entidad estructurada, la entidad deberá revelar los factores que la llevaron a adoptar tal decisión.

17

La entidad revelará cualquier intención que tenga actualmente de prestar apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada consolidada, inclusive sus intenciones de ayudar a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero.

Consecuencias de los cambios en la participación de la dominante en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida de control

18

La entidad deberá presentar un cuadro que muestre los efectos sobre el patrimonio neto atribuible a los propietarios de la dominante de cualquier cambio en la participación en la propiedad de una dependiente que no dé lugar a una pérdida de control.

Consecuencias de una pérdida de control sobre una dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa

19

La entidad deberá revelar la ganancia o la pérdida, en su caso, calculada de conformidad con el párrafo 25 de la NIIF 10, y:

(a)

la parte de dicha ganancia o pérdida atribuible a la valoración de cualquier inversión que conserve en la antigua dependiente a su valor razonable en la fecha en que se haya perdido el control; y

(b)

la partida o partidas incluidas en el resultado del ejercicio en las que se reconozca la ganancia o la pérdida (en caso de que no se presenten por separado).

PARTICIPACIONES EN ACUERDOS CONJUNTOS Y ENTIDADES ASOCIADAS

20

La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar:

(a)

La naturaleza, el alcance y las repercusiones financieras de las participaciones que posea en acuerdos conjuntos y entidades asociadas, incluida la naturaleza y los efectos de su relación contractual con el resto de inversores que ejercen el control conjunto, o una influencia significativa, sobre los acuerdos conjuntos y las entidades asociadas (párrafos 21 y 22).

(b)

La naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en negocios conjuntos y entidades asociadas (párrafo 23).

Naturaleza, alcance y repercusiones financieras de las participaciones que posea una entidad en acuerdos conjuntos y entidades asociadas

21

La entidad deberá revelar:

(a)

Para cada acuerdo conjunto y entidad asociada que sea material o de importancia relativa para la entidad que informa:

(i)

El nombre del acuerdo conjunto o de la entidad asociada.

(ii)

La naturaleza de la relación de la entidad con el acuerdo conjunto o la entidad asociada (indicando, por ejemplo, la naturaleza de las actividades del acuerdo conjunto o de la entidad asociada y si dichas actividades revisten carácter estratégico para las de la entidad).

(iii)

El centro principal de actividad del acuerdo conjunto o la entidad asociada (y país de constitución, en su caso y si no coincidiera).

(iv)

La parte que representa la participación de la entidad en la propiedad y, si fuera diferente, el porcentaje de derechos de voto (en su caso).

(b)

Para cada negocio conjunto y entidad asociada que sea material o de importancia relativa para la entidad que informa:

(i)

Si la inversión en el negocio conjunto o la entidad asociada se valora según el método de la participación o a su valor razonable.

(ii)

información financiera resumida sobre el negocio conjunto o la entidad asociada, de acuerdo con lo especificado en los párrafos B12 y B13.

(iii)

En el caso de que el negocio conjunto o la entidad asociada se contabilicen utilizando el método de la participación, el valor razonable de su inversión en el negocio conjunto o la entidad asociada, si existe un precio de mercado cotizado para la inversión.

(c)

La información financiera especificada en el párrafo B16 acerca de las inversiones de la entidad en negocios conjuntos y entidades asociadas que, considerados individualmente, no sean materiales o de importancia relativa:

(i)

En términos agregados para todos los negocios conjuntos que, considerados individualmente, no sean materiales o de importancia relativa, y por separado.

(ii)

En términos agregados para todas las entidades asociadas que, consideradas individualmente, no sean materiales o de importancia relativa.

22

La entidad deberá revelar también:

(a)

La naturaleza y el alcance de cualesquiera restricciones significativas (resultantes, por ejemplo, de acuerdos de préstamo, requisitos reglamentarios o acuerdos contractuales entre inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa sobre un negocio conjunto o una entidad asociada) impuestas sobre la capacidad de los negocios conjuntos o las empresas asociadas para transferir fondos a la entidad en forma de dividendos en efectivo, o reembolsar préstamos o anticipos realizados por la entidad.

(b)

Cuando los estados financieros de un negocio conjunto o de una entidad asociada que se utilicen al aplicar el método de la participación se refieran a una fecha o un ejercicio diferente al de la entidad:

(i)

la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada; y

(ii)

el motivo que justifica la utilización de una fecha o un ejercicio diferentes.

(c)

La parte de pérdidas del negocio conjunto o la entidad asociada no reconocidas, distinguiendo las que corresponden al ejercicio y las acumuladas, en el caso de que la entidad haya dejado de reconocer la parte que le corresponde en las pérdidas del negocio conjunto o de la entidad asociada a la hora de aplicar el método de la participación.

Riesgos asociados a las participaciones de una entidad en negocios conjuntos y entidades asociadas

23

La entidad deberá revelar:

(a)

Los compromisos que tenga en relación con sus negocios conjuntos, desglosándolos del importe del resto de compromisos como se especifica en los párrafos B18 a B20.

(b)

De conformidad con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, a menos que la probabilidad de pérdida sea remota, los pasivos contingentes generados en relación con su participación en negocios conjuntos o entidades asociadas (incluida su parte de pasivos contingentes en que haya incurrido de forma conjunta con otros inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa sobre los negocios conjuntos o las entidades asociadas), desglosándolos del importe del resto de pasivos contingentes.

PARTICIPACIONES EN ENTIDADES ESTRUCTURADAS NO CONSOLIDADAS

24

La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros:

(a)

comprender la naturaleza y el alcance de sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 26 a 28); y

(b)

evaluar la naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 29 a 31).

25

La información requerida por el párrafo 24, letra b), incluye información sobre la exposición de la entidad al riesgo derivado de su relación con entidades estructuradas no consolidadas en ejercicios anteriores (por ejemplo, a través del patrocinio de la entidad estructurada), incluso si, en la fecha en que se informa, la entidad ya no tiene relación contractual alguna con la entidad estructurada.

Naturaleza de las participaciones

26

La entidad deberá revelar información cuantitativa y cualitativa sobre sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas, incluido, pero no exclusivamente, sobre la naturaleza, finalidad, tamaño y actividades de la entidad estructurada, así como la forma en que se financia dicha entidad.

27

Si una entidad ha patrocinado una entidad estructurada no consolidada para la que no proporciona la información requerida en virtud del párrafo 29 (por ejemplo, debido a que, en la fecha de presentación, no tiene participación en dicha entidad), la entidad deberá revelar:

(a)

cómo ha determinado las entidades estructuradas que ha patrocinado;

(b)

los ingresos obtenidos de esas entidades estructuradas durante el ejercicio sobre el que se informa, incluida una descripción de los tipos de ingresos presentados; y

(c)

el importe en libros (en el momento de la transferencia) de todos los activos transferidos a dichas entidades estructuradas durante el ejercicio sobre el que se informa.

28

La entidad deberá presentar la información a que se refiere el párrafo 27, letras b) y c), en forma de tabla, a menos que resulte más apropiado utilizar otro formato, y clasificar sus actividades de patrocinio según las categorías pertinentes (véanse los párrafos B2 a B6).

Naturaleza de los riesgos

29

La entidad revelará en forma de tabla, a menos que resulte más apropiado utilizar otro formato, un resumen de:

(a)

Los importes en libros de los activos y pasivos reconocidos en sus estados financieros en relación con su participación en entidades estructuradas no consolidadas.

(b)

Las partidas del estado de situación financiera en las que se reconocen esos activos y pasivos.

(c)

El importe que refleje mejor el riesgo máximo de la entidad de sufrir pérdidas derivadas de su participación en entidades estructuradas no consolidadas, indicando el método utilizado para determinar dicho riesgo máximo de sufrir pérdidas. Si una entidad no puede cuantificar el riesgo máximo de sufrir pérdidas derivadas de su participación en entidades estructuradas no consolidadas, deberá revelar tal hecho y los motivos por los que no puede hacerlo.

(d)

Una comparación entre los importes en libros de los activos y pasivos de la entidad relacionados con su participación en entidades estructuradas no consolidadas y el riesgo máximo de la entidad de sufrir pérdidas derivadas de su participación en dichas entidades.

30

Si durante el ejercicio sobre el que se informa una entidad ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada no consolidada en la que tenga o haya tenido participación (por ejemplo, compra de activos de la entidad estructurada o de instrumentos emitidos por ella), la entidad deberá revelar:

(a)

el tipo de apoyo proporcionado y su cuantía, incluso en aquellas situaciones en las que la entidad haya ayudado a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero; y

(b)

los motivos por los que se prestó dicha ayuda.

31

La entidad revelará cualquier intención que tenga actualmente de prestar apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada no consolidada, inclusive su intención de ayudar a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Ingresos obtenidos de una entidad estructurada

A efectos de la presente NIIF, los ingresos obtenidos de una entidad estructurada incluyen, con carácter no exhaustivo, los honorarios recurrentes y no recurrentes, los intereses, los dividendos, las ganancias o pérdidas derivadas del recálculo de la valoración o de la baja en cuentas de las participaciones en entidades estructuradas, así como las ganancias o pérdidas derivadas de la transferencia de activos y pasivos a la entidad estructurada.

Participación en otra entidad

A efectos de la presente NIIF, por participación en otra entidad se entiende una participación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. Con carácter no exhaustivo, se puede demostrar la participación en otra entidad por la tenencia de instrumentos de patrimonio neto o de deuda de la misma, así como por otras formas de relación, como la provisión de financiación, el aporte de liquidez, mejoras crediticias o garantías. Constituye el medio a través del cual la entidad ejerce el control, el control conjunto o una influencia significativa sobre otra entidad. El mero hecho de mantener una relación típica cliente-proveedor no implica necesariamente que una entidad tenga una participación en otra.

Los párrafos B7 a B9 proporcionan más información sobre las participaciones en otras entidades.

Los párrafos B55 a B57 de la NIIF 10 explican la variabilidad de los rendimientos.

Entidad estructurada

Una entidad diseñada de modo que los derechos de voto y otros derechos similares no son el factor primordial a la hora de decidir quién controla la entidad, por ejemplo en el caso de que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades pertinentes se rijan por acuerdos contractuales.

Los párrafos B22 a B24 proporcionan más información acerca de las entidades estructuradas.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIC 27 (modificada en 2011), en la NIC 28 (modificada en 2011), en la NIIF 10 y en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, y en esta NIIF se utilizan con los significados especificados en dichas NIIF:

asociada

estados financieros consolidados

control de una entidad

método de la participación

grupo

acuerdo conjunto

control conjunto

operación conjunta

negocio conjunto

participación no dominante

dominante

derechos de protección

actividades pertinentes

estados financieros separados

vehículo independiente

influencia significativa

dependiente.

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 31 y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

B1

Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 12 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

AGREGACIÓN (PÁRRAFO 4)

B2

La entidad decidirá, en función de sus circunstancias, el nivel de detalle que ha de suministrar para dar respuesta a las necesidades de información de los usuarios, qué énfasis dará a los diferentes aspectos de lo exigido y cómo agregará la información. Será necesario lograr un equilibrio entre la tendencia a sobrecargar los estados financieros con excesivos detalles, que pudieran no resultar de ayuda a los usuarios, y la tendencia a oscurecer la información mediante la agregación excesiva.

B3

La entidad podrá agregar la información que requiere esta NIIF cuando se trate de participaciones en entidades similares, siempre que tal agregación sea coherente con el objetivo de divulgación y con el requisito recogido en el párrafo B4, y no oscurezca la información proporcionada. La entidad deberá revelar el modo en que ha agregado sus participaciones en entidades similares.

B4

La entidad deberá presentar información separada en relación con sus participaciones en:

(a)

dependientes;

(b)

negocios conjuntos;

(c)

operaciones conjuntas;

(d)

asociadas; y

(e)

entidades estructuradas no consolidadas.

B5

A la hora de determinar si agregar la información o no, la entidad deberá tener en cuenta información cuantitativa y cualitativa sobre las diferentes características de riesgo y rendimiento de cada entidad que esté considerando agregar, así como la importancia que reviste cada una de esas entidades para la entidad que informa. La entidad deberá presentar la información de manera que se explique claramente a los usuarios de los estados financieros la naturaleza y el alcance de su participación en esas otras entidades.

B6

A continuación se exponen algunos ejemplos de niveles de agregación, dentro de las clases de entidades descritas en el párrafo B4, que pueden resultar adecuados:

(a)

Naturaleza de las actividades (por ejemplo, una entidad dedicada a la investigación y el desarrollo o una entidad que se dedique a la titulización de tarjetas de crédito renovable).

(b)

Clasificación sectorial.

(c)

Nivel geográfico (por ejemplo, país o región).

PARTICIPACIONES EN OTRAS ENTIDADES

B7

Una participación en otra entidad es una relación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. El análisis del objeto social y de la estructura de la otra entidad puede resultar útil a la entidad que informa a la hora de determinar si tiene una participación en la otra y, por tanto, si tiene la obligación de revelar la información requerida por esta NIIF. Dicha determinación debe incluir la evaluación de los riesgos que está previsto que la otra entidad genere, así como los riesgos que está previsto que transfiera a la entidad que informa y a otras.

B8

Por lo general, la entidad que informa se ve expuesta a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad por la tenencia de instrumentos (como instrumentos de patrimonio neto o de deuda emitidos por la otra entidad) o por otro tipo de relación que absorba dicha variabilidad. Supóngase, por ejemplo, una entidad estructurada que posee una cartera de préstamos. La entidad estructurada suscribe una permuta de riesgo de crédito con otra entidad (la entidad que informa) con el fin de protegerse frente al impago del principal y los intereses de los préstamos. La relación que mantiene la entidad que informa expone a esta a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la entidad estructurada, puesto que la permuta de riesgo de crédito absorbe la variabilidad de los rendimientos de la entidad estructurada.

B9

Algunos instrumentos están diseñados para transferir riesgo de la entidad que informa a otra entidad. Dichos instrumentos generan variabilidad en los rendimientos de la otra entidad, pero normalmente no exponen a la entidad que informa a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. Considérese, por ejemplo, una entidad estructurada creada para proporcionar oportunidades de inversión a inversores que deseen exponerse al riesgo crediticio de la entidad Z (una entidad que no guarda relación con ninguna de las partes implicadas en el acuerdo). La entidad estructurada obtiene financiación mediante la emisión de pagarés vinculados al riesgo crediticio de la entidad Z y dirigidos a esos inversores (pagarés vinculados a riesgo de crédito) y utiliza los ingresos obtenidos para invertir en una cartera de activos financieros sin riesgo. La entidad estructurada queda expuesta al riesgo crediticio de la entidad Z por el hecho de suscribir una permuta de riesgo de crédito con una contraparte. La permuta de riesgo de crédito transfiere el riesgo crediticio de la entidad Z a la entidad estructurada a cambio del pago de una comisión por la contraparte. Los inversores de la entidad estructurada obtienen un rendimiento mayor que refleja tanto el rendimiento que obtiene la entidad estructurada de su cartera de activos como la comisión que cobra por la permuta de riesgo de crédito. La contraparte en la permuta no tiene con la entidad estructurada una relación que la exponga a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de esta última, porque la permuta de riesgo de crédito transfiere la variabilidad a la entidad estructurada en lugar de absorber la variabilidad de los rendimientos de dicha entidad.

INFORMACIÓN FINANCIERA RESUMIDA PARA DEPENDIENTES, NEGOCIOS CONJUNTOS Y ENTIDADES ASOCIADAS (PÁRRAFOS 12 Y 21)

B10

Para cada dependiente que tenga participaciones no dominantes y sea material o de importancia relativa para la entidad que informa, esta deberá revelar:

(a)

Los dividendos distribuidos a las participaciones no dominantes.

(b)

información financiera resumida sobre los activos, los pasivos, el resultado del ejercicio y los flujos de efectivo de la dependiente, que permita a los usuarios comprender la participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo. Dicha información puede incluir, con carácter no exhaustivo, el activo corriente y no corriente, el pasivo corriente y no corriente, los ingresos ordinarios, el resultado del ejercicio y el resultado global total.

B11

La información financiera resumida exigida en virtud del párrafo B10, letra b), reflejará los importes resultantes antes de efectuar las eliminaciones intragrupo.

B12

Para los negocios conjuntos y las entidades asociadas que sean materiales o de importancia relativa para la entidad que informa, esta deberá revelar:

(a)

Los dividendos recibidos del negocio conjunto o la entidad asociada;

(b)

Información financiera resumida sobre el negocio conjunto o la entidad asociada (véanse los párrafos B14 y B15) que deberá incluir, con carácter no exhaustivo:

(i)

Los activos corrientes.

(ii)

Los activos no corrientes.

(iii)

Los pasivos corrientes.

(iv)

Los pasivos no corrientes.

(v)

Los ingresos ordinarios.

(vi)

El resultado del ejercicio de las actividades continuadas.

(vii)

El resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas.

(viii)

Otro resultado global.

(ix)

El resultado global total.

B13

Además de la información financiera resumida exigida en virtud del párrafo B12, la entidad deberá revelar para cada negocio conjunto que sea material o de importancia relativa para la misma el importe de:

(a)

El efectivo y los equivalentes de efectivo comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso i).

(b)

Los pasivos financieros no corrientes (excluidas las cuentas de acredores comerciales y otras cuentas a pagar así como las provisiones) comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso iii).

(c)

Los pasivos financieros no corrientes (excluidas las cuentas de acreedores comerciales y otras cuentas a pagar, así como las provisiones) comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso iv).

(d)

La depreciación y la amortización.

(e)

Los ingresos por intereses.

(f)

Los gastos por intereses.

(g)

Los gastos o ingresos por el impuesto sobre las ganancias.

B14

La información financiera resumida presentada de conformidad con los párrafos B12 y B13 reflejará los importes incluidos en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada elaborados con arreglo a las NIIF (y no la parte de esos importes que corresponda a la entidad). En el caso de que la entidad contabilice su participación en el negocio conjunto o en la entidad asociada utilizando el método de la participación:

(a)

Los importes incluidos en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada elaborados con arreglo a las NIIF se ajustarán con el fin de reflejar los ajustes introducidos por la entidad al utilizar el método de la participación, como los ajustes del valor razonable realizados en el momento de la adquisición y los ajustes para reflejar diferencias en políticas contables.

(b)

La entidad deberá proporcionar una conciliación de la información financiera resumida presentada con el importe en libros de su participación en el negocio conjunto o la entidad asociada.

B15

La entidad podrá presentar la información financiera resumida a que se refieren los párrafos B12 y B13 sobre la base de los estados financieros del negocio conjunto o de la entidad asociada si:

(a)

la entidad valora su participación en el negocio conjunto o en la entidad asociada a su valor razonable de conformidad con la NIC 28 (modificada en 2011); y

(b)

el negocio conjunto o la entidad asociada no elaboran sus estados financieros con arreglo a las NIIF, y elaborarlos conforme a dichas normas sería inviable o supondría un coste excesivo.

En ese caso, la entidad deberá revelar las bases utilizadas para elaborar la información financiera resumida.

B16

La entidad deberá revelar, en términos agregados, el importe en libros de sus participaciones en negocios conjuntos o entidades asociadas que, consideradas individualmente, no sean materiales o de importancia relativa y que sean contabilizadas utilizando el método de la participación. La entidad deberá revelar asimismo y por separado el importe agregado de la parte que le corresponda en las siguientes variables de los negocios conjuntos o de las entidades asociadas:

(a)

El resultado del ejercicio de las actividades continuadas;

(b)

El resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas.

(c)

Otro resultado global.

(d)

El resultado global total.

La entidad deberá proporcionar esta información desglosando la que corresponde a negocios conjuntos y a entidades asociadas.

B17

Cuando la participación de una entidad en una dependiente, un negocio conjunto o una entidad asociada (o una parte de su participación en un negocio conjunto o una entidad asociada) esté clasificada como mantenida para la venta de conformidad con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, la entidad no estará obligada a revelar la información financiera resumida correspondiente a la dependiente, el negocio conjunto o la entidad asociada de que se trate, de acuerdo con lo previsto en los párrafos B10 a B16.

COMPROMISOS EN RELACIÓN CON NEGOCIOS CONJUNTOS [PÁRRAFO 23, LETRA A)]

B18

La entidad deberá revelar los compromisos totales asumidos pero que no estén reconocidos en la fecha de presentación (incluida su parte en los compromisos asumidos conjuntamente con otros inversores que ejerzan el control de un negocio conjunto) y relativos a sus participaciones en negocios conjuntos. Por compromisos se entiende aquellos que puedan dar lugar a una salida de efectivo o de otros recursos en el futuro.

B19

Entre los compromisos no reconocidos que pueden dar lugar a una salida de efectivo o de otros recursos en el futuro cabe citar:

(a)

Los compromisos no reconocidos de aportar financiación o recursos como consecuencia, por ejemplo, de:

(i)

Los acuerdos de constitución o de compra de un negocio conjunto (que, por ejemplo, requieran que la entidad aporte fondos durante un período dado).

(ii)

La puesta en marcha por parte de un negocio conjunto de proyectos que impliquen un uso intensivo de capital.

(iii)

Obligaciones incondicionales de compra, que abarquen la compra de equipo, existencias o servicios que la entidad se compromete a adquirir a un negocio conjunto o en nombre de un negocio de este tipo.

(iv)

Compromisos no reconocidos de otorgar préstamos u otro tipo de apoyo financiero a un negocio conjunto.

(v)

Compromisos no reconocidos de aportar recursos a un negocio conjunto, como activos o servicios.

(vi)

Otros compromisos no reconocidos y no cancelables con un negocio conjunto.

(b)

Compromisos no reconocidos de adquirir la participación de un tercero (o una parte de esa participación en la propiedad) en un negocio conjunto en caso de que se produzca, o de que no se produzca. un hecho determinado en el futuro.

B20

Los requerimientos y ejemplos descritos en los párrafos B18 y B19 ilustran algunos de los tipos de revelación de información exigidos en virtud del párrafo 18 de la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas.

PARTICIPACIONES EN ENTIDADES ESTRUCTURADAS NO CONSOLIDADAS (PÁRRAFOS 24 A 31)

Entidades estructuradas

B21

Una entidad estructurada es una entidad que ha sido diseñada de modo que los derechos de voto y otros derechos similares no sean el factor primordial a la hora de decidir quién controla la entidad, por ejemplo en el caso en que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades pertinentes se gestionen a través de acuerdos contractuales.

B22

Una entidad estructurada suele presentar algunas o todas de las características o de los atributos siguientes:

(a)

Actividades restringidas.

(b)

Un objeto social estricto y bien definido, como, por ejemplo, efectuar arrendamientos eficientes desde el punto de vista fiscal, llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo, proporcionar una fuente de capital o financiación a una entidad u ofrecer oportunidades de inversión a inversores mediante la transferencia a los inversores de los riesgos y beneficios asociados a los activos de la entidad estructurada.

(c)

Un patrimonio neto insuficiente para permitir que la entidad estructurada financie sus actividades sin contar con apoyo financiero subordinado.

(d)

Financiación mediante emisión de múltiples instrumentos vinculados contractualmente a los inversores, que crean concentraciones de riesgo de crédito y otros riesgos (tramos).

B23

A modo de ejemplos de entidades que se consideran estructuradas cabe citar los siguientes:

(a)

Vehículos de titulización.

(b)

Financiación respaldada por activos.

(c)

Algunos fondos de inversión.

B24

Una entidad que esté controlada mediante derechos de voto no es una entidad estructurada por el simple hecho, por ejemplo, de recibir financiación de terceros tras una reestructuración.

Naturaleza de los riesgos asociados a las participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 29 a 31)

B25

Además de la información requerida en virtud de los párrafos 29 a 31, la entidad deberá revelar cualquier otra información que sea necesaria para cumplir el objetivo de revelación de información descrito en el párrafo 24, letra b).

B26

A continuación se enumeran algunos ejemplos de información adicional que, según las circunstancias, puede ser pertinente para evaluar los riesgos a los que se ve expuesta una entidad que tenga una participación en una entidad estructurada no consolidada:

(a)

Los términos de un acuerdo que puedan requerir de la entidad la provisión de apoyo financiero a una entidad estructurada no consolidada (por ejemplo, acuerdos de liquidez o calificaciones crediticias que activen la obligación de comprar activos de la entidad estructurada o de prestarle apoyo financiero), incluidos:

(i)

Una descripción de los hechos o circunstancias que pueden provocar que la entidad que informa se vea expuesta a sufrir una pérdida.

(ii)

Si hay algún término que limite la obligación.

(iii)

La existencia o no de terceros que presten apoyo financiero y, en caso afirmativo, orden de prelación de la obligación de la entidad que informa en comparación con la de esos terceros.

(b)

Las pérdidas en que haya incurrido la entidad durante el ejercicio sobre el que se informa en relación con sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas.

(c)

Los tipos de ingresos recibidos por la entidad durante el ejercicio sobre el que se informa en relación consus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas.

(d)

Si se exige a la entidad que absorba las pérdidas de una entidad estructurada no consolidada antes que terceros, el límite máximo que puedan suponer dichas pérdidas para la entidad y, cuando proceda, la prelación y los importes de las pérdidas potenciales soportadas por terceros cuyas participaciones tengan una prelación inferior a la participación de la entidad en la entidad estructurada no consolidada.

(e)

Información sobre cualesquiera acuerdos de liquidez, garantías u otros compromisos con terceros que puedan afectar al valor razonable o al riesgo de las participaciones de la entidad en entidades estructuradas no consolidadas.

(f)

Cualquier dificultad que haya experimentado la entidad estructurada no consolidada para financiar sus actividades durante el ejercicio sobre el que se informa.

(g)

En relación con la financiación de la entidad estructurada no consolidada, las formas de financiación (por ejemplo, efectos comerciales o pagarés a medio plazo) y la vida media ponderada de cada una de ellas. Dicha información podrá incluir un análisis del vencimiento de los activos y de la financiación de la entidad estructurada no consolidada si dicha entidad posee activos a más largo plazo financiados con fondos a corto plazo.

Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

C1

Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada.

C2

Se alienta a las entidades a suministrar la información requerida por esta Norma con anterioridad a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. El suministro de parte de la información requerida por esta Norma no obliga a las entidades a cumplir todos los requerimientos de la misma ni a aplicar de forma anticipada la NIIF 10, la NIIF 11, la NIC 27 (modificada en 2011) ni la NIC 28 (modificada en 2011).

REFERENCIAS A LA NIIF 9

C3

Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración.

Apéndice D

Modificaciones de otras NIIF

Este apéndice recoge las modificaciones introducidas en otras NIIF como consecuencia de la publicación de la NIIF 12 por parte del Consejo. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Si una entidad aplicase la NIIF 12 en un ejercicio anterior, también deberá aplicar dichas modificaciones a ese ejercicio anterior. Los párrafos modificados se muestran con el texto eliminado tachado y el nuevo texto subrayado.

NIC 1    Presentación de Estados Financieros

D1

Se modifican los párrafos 119 y 124, y se añade un nuevo párrafo (139H) como sigue.

119

… Un ejemplo es la revelación de si una entidad aplica el modelo del valor razonable o del coste a sus inversiones inmobiliarias (véase la NIC 40 Inversiones inmobiliarias). Algunas NIIF requieren, de forma específica, revelar información acerca de determinadas políticas contables, incluyendo las opciones escogidas por la dirección entre las diferentes políticas permitidas. …

124

Algunas de las informaciones a revelar de conformidad con el párrafo 122 son requeridas por otras NIIF. Por ejemplo, la NIIF 12 Revelación de Participaciones en Otras Entidades requiere que una entidad revele los juicios realizados a la hora de determinar si controla o no otra entidad. La NIC 40 requiere …

139H

Las NIIF 10 y 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 119, 123 y 124. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique las NIIF 10 y 12.

NIC 24    Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

D2

Se modifica el párrafo 15 y se añade el párrafo 28A como sigue

15

El requisito de revelar los vínculos entre la dominante y sus dependientes es adicional a los requisitos de información contenidos en la NIC 27 y la NIIF 12 Revelación de Participaciones en Otras Entidades.

28A

La NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, 9, 11, letra b), 15, 19, letras b) y e), y 25. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique las NIIF 10, 11 y 12.

NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 27

Estados financieros separados

OBJETIVO

1

El objetivo de esta Norma es prescribir los requisitos contables y de revelación de información aplicables respecto de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas cuando una entidad prepare estados financieros separados.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

2

En el caso de que una entidad opte por presentar estados financieros separados, o esté obligada a ello por las regulaciones locales, aplicará esta Norma al contabilizar las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

3

Esta Norma no establece qué entidades elaborarán estados financieros separados. Se aplicará cuando una entidad elabore estados financieros separados que cumplan con las Normas Internacionales de Información Financiera.

DEFINICIONES

4

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

 

Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.

 

Estados financieros separados son los presentados por una dominante (esto es, un inversor con control sobre una dependiente) o un inversor con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada, en los cuales las inversiones se contabilicen al coste o con arreglo a la NIIF 9 Instrumentos Financieros.

5

Los términos que siguen se definen en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, el apéndice A de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y el párrafo 3 de la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos:

asociada

control de una participada

grupo

control conjunto

negocio conjunto

partícipe en un negocio conjunto

dominante

influencia significativa

dependiente.

6

Los estados financieros separados son aquellos presentados de forma adicional a los estados financieros consolidados o a los estados financieros en los que las inversiones en asociadas o en negocios conjuntos se contabilizan aplicando el método de la participación, salvo en las circunstancias descritas en el párrafo 8. No es necesario que los estados financieros separados se adjunten, o que acompañen, a dichos estados.

7

Los estados financieros en los que se aplica el método de la participación no constituyen estados financieros separados. Análogamente, los estados financieros de una entidad que no tenga una dependiente, asociada, o participación en un negocio conjunto no son estados financieros separados.

8

Una entidad que, de acuerdo con el párrafo 4(a) de la NIIF 10, esté exenta de la consolidación o, de acuerdo con el párrafo 17 de la NIC 28 (modificada en 2011), esté exenta de aplicar el método de la participación podrá presentar, como únicos estados financieros, estados financieros separados.

ELABORACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

9

Los estados financieros separados se elaborarán de conformidad con todas las NIIF aplicables, salvedad hecha de lo previsto en el párrafo 10.

10

Cuando una entidad elabore estados financieros separados, contabilizará las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas ya sea:

(a)

al coste, o

(b)

de conformidad con la NIIF 9.

La entidad aplicará el mismo tratamiento contable a cada categoría de inversión. Las inversiones contabilizadas al coste se reconocerán de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas en aquellos casos en que se clasifiquen como mantenidas para la venta (o se incluyan en un grupo enajenable de elementos que se clasifique como mantenido para la venta). En estas circunstancias, no se modificará la valoración de las inversiones contabilizadas de acuerdo con la NIIF 9.

11

Si una entidad decide, con arreglo al párrafo 18 de la NIC 28 (modificada en 2011), valorar sus inversiones en asociadas o negocios conjuntos a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9, contabilizará también esas inversiones del mismo modo en sus estados financieros separados.

12

Una entidad reconocerá un dividendo procedente de una dependiente, negocio conjunto o asociada en el resultado en sus estados financieros separados cuando nazca el derecho a recibirlo.

13

Cuando una dominante reorganice la estructura de su grupo mediante el establecimiento de una nueva entidad como su dominante de forma que satisfaga los siguientes criterios:

(a)

la nueva dominante obtiene el control de la dominante original mediante la emisión de instrumentos de patrimonio a cambio de los instrumentos de patrimonio existentes de la dominante original;

(b)

los activos y pasivos del nuevo grupo y del grupo original son los mismos inmediatamente antes y después de la reorganización; y

(c)

los propietarios de la dominante original antes de la reorganización tienen la misma participación relativa y absoluta en los activos netos del grupo original y del nuevo grupo inmediatamente antes y después de la reorganización,

y la nueva dominante contabilice en sus estados financieros separados sus inversiones en la dominante original de acuerdo con el párrafo 10(a), la nueva dominante valorará el coste por el importe en libros de su participación en las partidas del patrimonio neto incluidas en los estados financieros separados de la dominante original en la fecha de la reorganización.

14

De forma análoga, una entidad que no sea una dominante puede establecer una nueva entidad como su dominante de forma que satisfaga los criterios del párrafo 13. Los requerimientos del párrafo 13 se aplicarán igualmente a estas reorganizaciones. En estos casos, se entenderá que las referencias a «dominante original» y «grupo original» lo son a la «entidad original».

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

15

Al proporcionar información en sus estados financieros separados, una entidad aplicará lo dispuesto en todas las NIIF aplicables, incluidos los requerimientos de los párrafos 16 y 17.

16

Si, de conformidad con el párrafo 4(a) de la NIIF 10, una dominante opta por no elaborar estados financieros consolidados y decide en cambio elaborar estados financieros separados, revelará en dichos estados financieros separados la siguiente información:

(a)

el hecho de que los estados financieros son estados financieros separados; que se ha hecho uso de la exención que permite no consolidar; el nombre y centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de la entidad que elabora, para uso público, los estados financieros consolidados que cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera; y la dirección donde se pueden obtener esos estados financieros consolidados;

(b)

una lista de las inversiones que sean significativas en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, que incluirá:

(i)

el nombre de las participadas;

(ii)

el centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de dichas participadas;

(iii)

su cuota de participación en la propiedad (y, si no coincidiera, su proporción de derechos de voto) de esas participadas;

(c)

una descripción del método utilizado para contabilizar las inversiones incluidas en la lista prevista en el apartado (b) anterior.

17

Si una dominante (diferente de la reseñada en el párrafo 16) o un inversor con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada, elabora estados financieros separados, dicha dominante o dicho inversor indicará los estados financieros elaborados de acuerdo con la NIIF 10, la NIIF 11 o la NIC 28 (modificada en 2011) con los que aquellos se correspondan. La dominante o el inversor revelará asimismo en sus estados financieros separados:

(a)

el hecho de que se trata de estados financieros separados, así como las razones por las que se han preparado, en caso de que no fueran requeridos por ley;

(b)

una lista de las inversiones que sean significativas en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, que incluirá:

(i)

el nombre de las participadas;

(ii)

el centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de dichas participadas;

(iii)

su cuota de participación en la propiedad (y, si no coincidiera, su proporción de derechos de voto) de esas participadas;

(c)

una descripción del método utilizado para contabilizar las inversiones incluidas en la lista prevista en el apartado (b) anterior.

La dominante o el inversor revelará los estados financieros elaborados de acuerdo con la NIIF 10, la NIIF 11 o la NIC 28 (modificada en 2011) con los que aquellos se correspondan.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

18

Una entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Norma a un ejercicio anterior revelará ese hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 11, la NIIF 12 Revelación de Participaciones en Otras Entidades y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

Referencias a la NIIF 9

19

Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

DEROGACIÓN DE LA NIC 27 (2008)

20

Esta Norma se publica de manera simultánea con la NIIF 10. Conjuntamente, las dos NIIF sustituyen a la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (modificada en 2008).

NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 28

Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

OBJETIVO

1

El objetivo de esta Norma es prescribir los requisitos contables de las inversiones en entidades asociadas y establecer los requisitos para la aplicación del método de la participación al contabilizar las inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

2

Esta norma habrán de aplicarla todas aquellas entidades que sean inversores con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada.

DEFINICIONES

3

Los siguientes términos se usan, en la presente Norma, con el significado que a continuación se especifica:

 

Una asociada es una entidad sobre la que el inversor posee influencia significativa.

 

Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.

 

El método de la participación es un método de contabilización según el cual la inversión se registra inicialmente al coste, y es ajustada posteriormente en función de los cambios que experimenta, tras la adquisición, la parte de los activos netos de la participada que corresponde al inversor. El resultado del ejercicio del inversor recogerá la parte que le corresponda en los resultados de la participada y otro resultado global del inversor incluirá la parte que le corresponda de otro resultado global de la participada.

 

Un acuerdo conjunto es un acuerdo en el que dos o más partes ostentan el control conjunto.

 

Control conjunto es el control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, y solo existirá cuando las decisiones sobre las pertinentes actividades requieran el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.

 

Un negocio conjunto es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este.

 

Un partícipe en un negocio conjunto es cada una de las partes implicadas en un negocio conjunto que tiene control conjunto sobre el mismo.

 

Influencia significativa es el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de esas políticas.

4

Los términos que siguen se definen en el párrafo 4 de la NIC 27 Estados financieros separados y en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, y en esta Norma se emplean con el significado que se especifica en las Normas en las que se definen:

control de una participada

grupo

dominante

estados financieros separados

dependiente.

INFLUENCIA SIGNIFICATIVA

5

Se presume que una entidad ejerce influencia significativa si posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de dependientes), el 20 % o más de los derechos de voto de la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que tal influencia no existe. A la inversa, se presume que la entidad no ejerce influencia significativa si posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de dependientes), menos del 20 % de los derechos de voto de la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que existe tal influencia. La existencia de otro inversor, que posea una participación mayoritaria o sustancial, no impide necesariamente que una entidad ejerza influencia significativa.

6

Usualmente, la existencia de influencia significativa por parte de una entidad se evidencia a través de una o varias de las siguientes vías:

(a)

representación en el consejo de administración, u órgano de dirección equivalente de la entidad participada;

(b)

participación en los procesos de fijación de políticas, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otra distribuciones;

(c)

transacciones de importancia relativa entre la entidad y la participada;

(d)

intercambio de personal directivo; o

(e)

suministro de información técnica esencial.

7

La entidad puede poseer certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants), opciones de compra de acciones, instrumentos de pasivo o de capital que sean convertibles en acciones ordinarias, o bien otros instrumentos similares que, si se ejercen o convierten, pueden dar a la entidad derechos de voto adicionales, o reducir los derechos de voto de terceras partes, sobre las políticas financiera y de explotación de otra entidad (derechos de voto potenciales). Cuando se evalúe si una determinada entidad tiene influencia significativa en otra, se tendrá en cuenta la existencia y el efecto de los derechos de voto potenciales que sean en ese momento ejercitables o convertibles, incluyendo los derechos de voto potenciales poseídos por otras entidades. No tendrán la consideración de derechos de voto potenciales ejercitables o convertibles en ese momento los que, por ejemplo, no puedan ser ejercidos o convertidos hasta una fecha futura, o bien hasta que haya ocurrido un hecho futuro.

8

Al evaluar si los derechos de voto potenciales contribuyen a la existencia de influencia significativa, la entidad examinará todos los hechos y circunstancias (incluyendo las condiciones de ejercicio de tales derechos potenciales y cualesquiera otros acuerdos contractuales, considerados aislada o conjuntamente) que afecten a los mismos, salvo la intención de la dirección respecto a su ejercicio o conversión y la capacidad financiera para llevarlo a cabo.

9

La entidad perderá la influencia significativa sobre la participada cuando carezca del poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la misma. La pérdida de influencia significativa puede ir o no acompañada de un cambio en los niveles absolutos o relativos de propiedad. Podría tener lugar, por ejemplo, si la asociada quedase sujeta al control de la administración pública, de los tribunales, de un administrador o de un regulador. También podría ocurrir como resultado de un acuerdo contractual.

MÉTODO DE LA PARTICIPACIÓN

10

Según el método de la participación, la inversión en una asociada o en un negocio conjunto se registrará inicialmente al coste, y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la parte que corresponde al inversor en el resultado del ejercicio obtenido por la participada después de la fecha de adquisición. El inversor reconocerá, en su resultado del ejercicio, la parte que le corresponda en los resultados de la participada. Las distribuciones recibidas de la participada reducirán el importe en libros de la inversión. También podría ser necesaria la realización de ajustes para recoger las alteraciones que sufra la participación proporcional en la entidad participada como consecuencia de cambios en otro resultado global de esta última. Entre estos cambios se incluyen los derivados de la revalorización del inmovilizado material y de las diferencias de conversión. La porción que corresponda al inversor en esos cambios se reconocerá en otro resultado global de este (véase NIC 1 Presentación de estados financieros).

11

El reconocimiento de ingresos por las distribuciones recibidas podría no ser, para el inversor, una valoración adecuada de la ganancia devengada por la inversión en la asociada o el negocio conjunto, ya que tales distribuciones pueden tener poca relación con el rendimiento de la asociada o el negocio conjunto. Puesto que el inversor posee el control conjunto o ejerce influencia significativa sobre la participada, tiene derecho a participar en sus rendimientos y, por tanto, a recibir los productos financieros de la inversión. El inversor contabilizará ese derecho a participar en los rendimientos extendiendo el alcance de sus estados financieros, para incluir su parte en los resultados de la participada. En consecuencia, la aplicación del método de la participación suministra datos de mayor valor informativo acerca de los activos netos y del resultado del ejercicio del inversor.

12

Si existen derechos de voto potenciales u otros instrumentos derivados que otorguen derechos de voto potenciales, la participación de una entidad en la propiedad de una asociada o un negocio conjunto se determinará sólo sobre la base de las participaciones en la propiedad que existan en ese momento, y no reflejará el posible ejercicio o conversión de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados, salvo cuando proceda aplicar el párrafo 13.

13

En determinadas circunstancias, una entidad ostenta, en sustancia, una propiedad como consecuencia de una transacción que en ese momento le da acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad. En tales circunstancias, la parte asignada a la entidad se determinará teniendo en cuenta un posible ejercicio de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados que en ese momento den a la entidad acceso a los rendimientos.

14

La NIIF 9 Instrumentos financieros no se aplica a las participaciones en asociadas y en negocios conjuntos contabilizados utilizando el método de la participación. Si instrumentos que otorgan derechos de voto potenciales dan acceso, en sustancia, en ese momento a los rendimientos conexos a la participación en la propiedad de una asociada o de un negocio conjunto, dichos instrumentos no estarán sujetos a la NIIF 9. En cualquier otro supuesto, los instrumentos que otorguen derechos de voto potenciales en una asociada o en un negocio conjunto se contabilizarán de acuerdo con la NIIF 9.

15

Salvo cuando una inversión, o parte de una inversión, en una asociada o en un negocio conjunto estén clasificadas como mantenidas para la venta, conforme a la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas, dicha inversión, o toda posible participación en la inversión no clasificada como mantenida para la venta, se clasificará como activo no corriente.

APLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA PARTICIPACIÓN

16

Toda entidad que posea control conjunto o influencia significativa sobre una participada contabilizará su inversión en una asociada o en un negocio conjunto con arreglo al método de la participación, salvo cuando a esa inversión pueda aplicársele la exención prevista en los párrafos 17-19.

Supuestos de inaplicación del método de la participación

17

Una entidad no tendrá que aplicar el método de la participación con respecto a su inversión en una asociada o en un negocio conjunto si dicha entidad es una dominante exenta de elaborar estados financieros consolidados en virtud del supuesto de inaplicación previsto en el párrafo 4, apartado a), de la NIIF 10, o si concurren la totalidad de las siguientes circunstancias:

(a)

La entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no aplique el método de la participación.

(b)

Los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales).

(c)

La entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público.

(d)

La dominante última, o alguna de las dominantes intermedias de la entidad, elaboran estados financieros consolidados, que están disponibles para el público y cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera.

18

Cuando una inversión en una asociada o en un negocio conjunto sea mantenida directa o indirectamente por una entidad de capital de riesgo, una institución de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, la entidad podrá optar por valorar las inversiones en esas asociadas y esos negocios conjuntos a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9.

19

Cuando una entidad tenga una inversión en una asociada, una parte de la cual sea mantenida indirectamente a través de una entidad de capital de riesgo, o una institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, la entidad podrá optar por valorar esa parte de la inversión en la asociada a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9, con independencia de que la entidad de capital riesgo, la institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, tengan una influencia significativa sobre esa parte de la inversión. Si la entidad toma esa decisión, aplicará el método de la participación a todo posible remanente de su inversión en una asociada que no mantenga a través de una entidad de capital de riesgo, o una institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones.

Clasificación como mantenida para la venta

20

Una entidad aplicará la NIIF 5 a la totalidad o una parte de una inversión en una asociada o un negocio conjunto que satisfaga los criterios para ser clasificada como mantenida para la venta. Toda parte mantenida de una inversión en una asociada o un negocio conjunto que no haya sido clasificada como mantenida para la venta se contabilizará utilizando el método de la participación hasta tanto no tenga lugar la venta o disposición por otra vía de la parte clasificada como mantenida para la venta. Una vez que la venta o disposición por otra vía haya tenido lugar, la entidad contabilizará toda posible participación mantenida en la asociada o en el negocio conjunto de acuerdo con la NIIF 9, salvo si la citada participación mantenida sigue siendo una asociada o un negocio conjunto, en cuyo caso la entidad utilizará el método de la participación.

21

Cuando una inversión, o parte de una inversión, en una asociada o en un negocio conjunto, previamente clasificada como mantenida para la venta deje de cumplir los criterios para ser clasificada como tal, se contabilizará utilizando el método de la participación con efectos retroactivos desde la fecha de su clasificación como mantenida para la venta. En ese caso, se reexpresarán los estados financieros de todos los períodos posteriores a su clasificación como mantenida para la venta.

Cese de la utilización del método de la participación

22

Una entidad cesará de utilizar el método de la participación a partir de la fecha en la que su inversión deje de ser una asociada o un negocio conjunto, con arreglo a lo siguiente:

(a)

Si la inversión pasa a ser una dependiente, la entidad la contabilizará de acuerdo con la NIIF 3 Combinaciones de negocios y la NIIF 10.

(b)

Si la participación mantenida en la antigua asociada o el antiguo negocio conjunto constituye un activo financiero, la entidad valorará dicha participación a valor razonable. El valor razonable de la participación mantenida se considerará el valor razonable de la misma a efectos del reconocimiento inicial como activo financiero de acuerdo con la NIIF 9. La entidad reconocerá en resultados la diferencia entre:

(i)

el valor razonable de la participación mantenida y el producto de la venta o disposición por otra vía de parte de la participación en la asociada o el negocio conjunto; y

(ii)

el importe en libros de la inversión en la fecha en que deje de utilizarse el método de la participación.

(c)

Si una entidad cesa de utilizar el método de la participación, contabilizará todos los importes previamente reconocidos en otro resultado global en relación a esa inversión sobre las mismas bases que habrían sido necesarias si la participada hubiera directamente vendido o dispuesto por otra vía de los correspondientes activos o pasivos.

23

Por ello, si una pérdida o ganancia anteriormente reconocida en otro resultado global por la participada se ha reclasificado en resultados en el momento de la venta o disposición por otra vía de los correspondientes activos o pasivos, la entidad reclasificará la pérdida o ganancia de patrimonio neto en resultados (como un ajuste por reclasificación), cuando cese de utilizarse el método de la participación. Por ejemplo, si una asociada o un negocio conjunto tienen diferencias de conversión acumuladas en relación con un negocio en el extranjero y la entidad cesa de utilizar el método de la participación, la entidad reclasificará en resultados la pérdida o ganancia que haya sido anteriormente reconocida en otro resultado global en relación con ese negocio en el extranjero.

24

Si una inversión en una asociada se convierte en una inversión en un negocio conjunto o una inversión en un negocio conjunto se convierte en una inversión en una asociada, la entidad seguirá aplicando el método de la participación y no efectuará una nueva valoración de la participación mantenida.

Cambios en la participación en la propiedad

25

Si la participación de una entidad en la propiedad de una asociada o de un negocio conjunto se reduce, pero la entidad sigue aplicando el método de la participación, la entidad reclasificará en resultados la parte de la pérdida o ganancia que haya sido anteriormente reconocida en otro resultado global en relación con esa reducción de la participación en la propiedad, en caso de que esa pérdida o ganancia deba ser reclasificada en resultados en el momento de la venta o disposición por otras vías de los correspondientes activos o pasivos.

Procedimientos de aplicación del método de la participación

26

Muchos de los procedimientos necesarios para la aplicación del método de la participación son similares a los procedimientos de consolidación descritos en la NIF 10. Además, los conceptos implícitos en los procedimientos utilizados en la contabilización de la adquisición de una dependiente serán de aplicación también en el caso de adquisición de la inversión en una asociada o en un negocio conjunto.

27

La participación de un grupo en una asociada o en un negocio conjunto será la suma de las participaciones mantenidas, en dicha asociada o negocio conjunto, por la dominante y sus dependientes. Se ignorarán, para este propósito, las participaciones procedentes de otras asociadas o negocios conjuntos del grupo. Cuando una asociada o un negocio conjunto tengan, a su vez, dependientes, asociadas o negocios conjuntos, los resultados, otro resultado global y los activos netos a tener en cuenta para aplicar el método de la participación serán los reconocidos en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto (en los que se incluirá la parte que corresponda a la asociada o al negocio conjunto en los resultados, en otro resultado global y en los activos netos de sus asociadas y negocios conjuntos), después de efectuar los ajustes necesarios para conseguir que las políticas contables utilizadas sean uniformes (véanse los párrafos 35 y 36).

28

Las pérdidas y ganancias procedentes de las transacciones «ascendentes» y «descendentes» entre una entidad (incluidas sus dependientes consolidadas) y una asociada o un negocio conjunto se reconocerán en los estados financieros de la entidad sólo en la medida que correspondan a las participaciones de inversores no vinculados en la asociada o el negocio conjunto. Son transacciones «ascendentes», por ejemplo, las ventas de activos de la asociada o del negocio conjunto al inversor. Son transacciones «descendentes», por ejemplo, las ventas de activos del inversor a la asociada o al negocio conjunto. Se eliminará la parte de pérdidas y ganancias de la asociada o del negocio conjunto, procedente de esas transacciones, que corresponda al inversor.

29

Cuando las transacciones descendentes pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a venderse o aportarse, o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el inversor reconocerá íntegramente esas pérdidas. Cuando las transacciones ascendentes pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a adquirirse o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el inversor reconocerá la porción que le corresponda de esas pérdidas.

30

El aporte de un activo no monetario a una asociada o un negocio conjunto a cambio de una participación en el patrimonio neto de la asociada o del negocio conjunto se contabilizará de acuerdo con el párrafo 28, salvo cuando dicho aporte no tenga carácter comercial, según se describe este concepto en la NIC 16 Inmovilizado material. Si dicho aporte no tiene carácter comercial, la pérdida o ganancia se considerará no realizada y no se reconocerá, a no ser que resulte de aplicación el párrafo 31. Tales pérdidas y ganancias no realizadas se deducirán del valor de la inversión contabilizada según el método de la participación y no deben ser presentadas como resultados diferidos en el estado de situación financiera consolidado de la entidad o en el estado de situación financiera de la entidad en el que se hayan contabilizado utilizando el método de la participación.

31

Si, además de recibir una participación en el patrimonio neto de una asociada o un negocio conjunto, una entidad recibe activos monetarios o no monetarios, la entidad reconocerá íntegramente en resultados la porción de pérdidas o ganancias relativa al aporte no monetario que corresponda a los activos monetarios o no monetarios recibidos.

32

Una inversión se contabilizará utilizando el método de la participación desde el momento en que se convierta en una asociada o un negocio conjunto. En el momento de la adquisición de la inversión, cualquier diferencia entre el coste de la inversión y la parte que corresponda a la entidad en el valor razonable neto de los activos y pasivos identificables de la participada se contabilizará de la forma siguiente:

(a)

El fondo de comercio relacionado con una asociada o un negocio conjunto se incluirá en el importe en libros de la inversión. No se permitirá la amortización de ese fondo de comercio.

(b)

Cualquier exceso de la participación de la entidad en el valor razonable neto de los activos y pasivos identificables de la participada sobre el coste de la inversión se incluirá como ingreso para la determinación de la participación de la entidad en el resultado de la asociada o el negocio conjunto en el ejercicio en el que se adquiera la inversión.

Se realizarán los ajustes apropiados, en la participación de la entidad en los resultados posteriores a la adquisición de la asociada o el negocio conjunto, para contabilizar, por ejemplo, la amortización de los activos amortizables basada en sus valores razonables en la fecha de adquisición. De forma similar, se realizarán los ajustes apropiados en la participación de la entidad en los resultados posteriores a la adquisición de la asociada o el negocio conjunto, para tener en cuenta las pérdidas por deterioro del valor en partidas tales como el fondo de comercio o el inmovilizado material.

33

Al aplicar el método de la participación, se utilizarán los estados financieros disponibles más recientes de la asociada o el negocio conjunto. Cuando el final del ejercicio sobre el que se informa de la entidad y de la asociada o el negocio conjunto sean diferentes, la asociada o el negocio conjunto elaborarán, para ser utilizados por la entidad, estados financieros referidos a las mismas fechas que los de esta, a menos que resulte impracticable hacerlo.

34

Cuando, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 33, los estados financieros de una asociada o un negocio conjunto que se utilicen para aplicar el método de la participación sean preparados a una fecha diferente de la que corresponda a los de la entidad, se practicarán los ajustes pertinentes para reflejar los efectos de las transacciones o hechos significativos que hayan ocurrido entre las dos fechas citadas. En ningún caso, la diferencia entre el final del ejercicio sobre el que se informa de la asociada o el negocio conjunto y el de la entidad podrá ser superior a tres meses. La duración de los ejercicios sobre los que se informa y la diferencia entre el final de estos serán las mismas de un ejercicio a otro.

35

Los estados financieros de la entidad deberán elaborarse aplicando políticas contables uniformes para transacciones y otros hechos que, siendo similares, se hayan producido en circunstancias análogas.

36

Si una asociada o un negocio conjunto aplican políticas contables diferentes de las adoptadas por la entidad, para transacciones y otros hechos similares que se hayan producido en circunstancias similares, se realizarán los ajustes oportunos, en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto que la entidad utilice para aplicar el método de la participación, a fin de conseguir que las políticas contables de la asociada o del negocio conjunto se correspondan con las empleadas por la entidad.

37

Si una asociada o un negocio conjunto tienen en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos, cuyos tenedores sean terceros y no la entidad, y que estén clasificadas como patrimonio neto, la entidad computará su participación en el resultado después de realizar ajustes por los dividendos de estas acciones, con independencia de que éstos hayan sido o no acordados.

38

Si la parte que corresponde a una entidad en las pérdidas de una asociada o un negocio conjunto iguala o excede a su participación en esa asociada o ese negocio conjunto, dejará de reconocer la parte que le pudiera corresponder en ulteriores pérdidas. A estos efectos, la participación en la asociada o en el negocio conjunto será igual al importe en libros de la inversión calculado según el método de la participación, al que se le añadirá el importe de cualquier otra parte a largo plazo que, en sustancia, forme parte de la inversión neta de la entidad en la asociada o en el negocio conjunto. Por ejemplo, una partida cuya cancelación no esté prevista ni vaya a ocurrir en un futuro previsible, es, en el fondo, una extensión de la inversión de la entidad en esa asociada o en ese negocio conjunto. Entre tales partidas podrían estar incluidas las acciones preferentes y los préstamos o cuentas a cobrar a largo plazo, pero no lo estarían las deudas comerciales a cobrar o pagar, ni las partidas a cobrar a largo plazo para las que existan garantías adecuadas, tales como los préstamos garantizados. Las pérdidas que se reconozcan, según el método de la participación, por encima de la inversión que la entidad haya efectuado en acciones ordinarias, se aplicarán a los otros componentes de la participación en la entidad en la asociada o en el negocio conjunto, en orden inverso a su grado de prelación (es decir, a su prioridad en caso de liquidación).

39

Una vez que la entidad haya reducido el valor de su participación a cero, tendrá en cuenta las pérdidas adicionales mediante el reconocimiento de un pasivo, solo en la medida que haya incurrido en obligaciones legales o implícitas, o bien haya efectuado pagos en nombre de la asociada o el negocio conjunto. Si la asociada o el negocio conjunto obtuviera con posterioridad ganancias, la entidad volverá a reconocer su parte en las mismas solo cuando su participación en las citadas ganancias iguale a la que le hubiera correspondido en las pérdidas no reconocidas.

Pérdidas por deterioro del valor

40

Una vez que se haya aplicado el método de la participación, y se hayan reconocido las pérdidas de la asociada o del negocio conjunto de acuerdo con lo establecido en el párrafo 38, la entidad aplicará la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración para determinar si es necesario reconocer pérdidas por deterioro del valor adicionales respecto a la inversión neta que tenga en la asociada o el negocio conjunto.

41

La entidad también aplicará la NIC 39 para determinar si tiene que reconocer pérdidas por deterioro del valor adicionales con respecto a su participación en la asociada o al negocio conjunto que no formen parte de la inversión neta, y el importe de esa pérdida por deterioro.

42

El fondo de comercio que forma parte del importe en libros de una inversión en una asociada o un negocio conjunto no se reconocerá por separado de la misma, y, en consecuencia, tampoco se comprobará el deterioro de su valor por separado de conformidad con los requerimientos para la comprobación del deterioro del valor del fondo de comercio de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos. En su lugar, se comprobará el deterioro del valor para la totalidad del importe en libros de la inversión, de acuerdo con la NIC 36, como si fuera un solo activo, mediante la comparación de su importe recuperable (el mayor de entre el valor de uso y el valor razonable, menos los costes de venta) con su importe en libros, siempre que la aplicación de la NIC 39 indique que el valor de la inversión puede haberse deteriorado. Una pérdida por deterioro del valor reconocida en esas circunstancias no se atribuirá a ningún activo, incluyendo el fondo de comercio, que forme parte del importe en libros de la inversión en la asociada o en el negocio conjunto. Por consiguiente, las reversiones de esa pérdida por deterioro del valor se reconocerán de acuerdo con la NIC 36 en la medida en que el importe recuperable de la inversión se incremente con posterioridad. Para determinar el valor de uso de la inversión, la entidad estimará:

(a)

la porción que le corresponde del valor actual de los flujos futuros de efectivo estimados que se espera sean generados por la asociada o el negocio conjunto, que comprenderán los flujos de efectivo por las actividades de explotación de la asociada o el negocio conjunto y los importes resultantes de la enajenación final o disposición por otra vía de la inversión, o

(b)

el valor actual de los flujos futuros de efectivo estimados que se espere recibir como dividendos de la inversión y como importes de la enajenación final o disposición por otra vía de la misma.

Si se utilizan las hipótesis adecuadas, ambos métodos darán el mismo resultado.

43

El importe recuperable de la inversión en una asociada o un negocio conjunto se evaluará con relación a cada asociada o cada negocio conjunto, salvo que los mismos no generen entradas de efectivo por uso continuado que sean en gran medida independientes de las procedentes de otros activos de la entidad.

ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

44

En los estados financieros separados del inversor, la inversión en una asociada o un negocio conjunto se contabilizará de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 27 (modificada en 2011).

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

45

Una entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta norma a un ejercicio anterior revelará este hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, y la NIIF 27 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

Referencias a la NIIF 9

46

Si una entidad aplica la presente Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39.

DEROGACIÓN DE LA NIC 28 (2003)

47

Esta norma sustituye a la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas (revisada en 2003).

29.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/78


REGLAMENTO (UE) N o 1255/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera - Hiperinflación grave y supresión de fechas fijas para las entidades que adoptan por primera vez las NIIF (en lo sucesivo, las «modificaciones de la NIIF 1») y de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 12 Impuesto sobre las ganancias - Impuestos diferidos: Recuperación de los activos subyacentes (en lo sucesivo, las «modificaciones de la NIC 12»). El objeto de las modificaciones de la NIIF 1 es introducir en el alcance de dicha Norma una nueva exención, concretamente, que las entidades que hayan estado sujetas a hiperinflación grave estén autorizadas a utilizar el valor razonable como el coste atribuido de sus activos y pasivos en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF. Asimismo, esas modificaciones sustituyen las referencias a fechas fijas de la NIIF 1 por referencias a la fecha de transición. La NIC 12, por su parte, establece el tratamiento contable del impuesto sobre las ganancias. Las modificaciones de la NIC 12 tienen por objeto introducir una excepción al principio de valoración establecido en dicha norma a través de una presunción refutable de acuerdo con la cual el importe en libros de una inversión inmobiliaria valorada por su valor razonable se recuperaría mediante la venta y la entidad debería utilizar el tipo impositivo aplicable a la venta del activo subyacente.

(3)

El 12 de mayo de 2011, el IASB emitió la NIIF 13 Valoración del valor razonable (en lo sucesivo, «NIIF 13»). La NIIF 13 establece en una única NIIF un marco para la valoración del valor razonable, y proporciona orientaciones exhaustivas sobre la manera de valorar el valor razonable de los activos y pasivos tanto financieros como no financieros. La NIIF 13 se aplica cuando otra NIIF requiere o permite valoraciones al valor razonable o la revelación de información sobre las valoraciones del valor razonable.

(4)

El 19 de octubre de 2011, el IASB emitió la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto («CINIIF 20»). El objeto de la CINIIF 20 es proporcionar orientaciones sobre el reconocimiento de los costes por desmonte en la fase de producción como un activo, así como sobre la valoración inicial y posterior del activo derivado de la actividad de desmonte, a fin de reducir, en la práctica, las disparidades existentes entre entidades en cuanto a la forma de contabilizar los costes en los que incurran por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto.

(5)

El presente Reglamento viene a adoptar las modificaciones de la NIC 12, las modificaciones de la NIIF 1, la NIIF 13, la CINIIF 20 y las consiguientes modificaciones de otras Normas e Interpretaciones. Las citadas Normas y modificaciones de Normas e Interpretaciones vigentes contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no se ha adoptado aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración. Por otra parte, no podrá aplicarse modificación alguna de la NIIF 9 que se derive de lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(6)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 12 y las modificaciones de la NIIF 1, así como la NIIF 13 y la CINIIF 20 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

(a)

La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 12 Impuesto sobre las ganancias se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(b)

Se suprime la Interpretación del Comité de Interpretaciones de Normas (SIC) 21, de conformidad con las modificaciones de la NIC 12 con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(c)

La Norma Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(d)

Se inserta la NIIF 13 Valoración del valor razonable, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(e)

La NIIF 1, la NIIF 2, la NIIF 3, la NIIF 4, la NIIF 5, la NIIF 7, la NIC 2, la NIC 8, la NIC 10, la NIC 16, la NIC 17, la NIC 18, la NIC 19, la NIC 20, la NIC 21, la NIC 28, la NIC 31, la NIC 32, la NIC 33, la NIC 34, la NIC 36, la NIC 38, la NIC 39, la NIC 40, la NIC 41, la CINIIF 2, la CINIIF 4, la CINIIF 13, la CINIIF 17 y la CINIIF 19 se modifican de conformidad con la NIIF 13, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(f)

Se inserta la Interpretación CINIIF 20 Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(g)

La NIIF 1 se modifica con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

2.   Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración.

3.   No se aplicará modificación alguna de la NIIF 9 que se derive de lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Todas las empresas aplicarán la NIIF 13, la CINIIF 20 y las modificaciones consiguientes mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras d), e), f) y g), a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)   DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIIF 1

NIIF 1

Adopción por primera vez de las NIIF - Hiperinflación grave y supresión de fechas fijas para las entidades que adoptan por primera vez las NIIF

NIC 12

NIC 12

Impuesto sobre las ganancias - Impuestos diferidos: Recuperación de los activos subyacentes

NIIF 13

NIIF 13

Valoración del valor razonable

CINIIF 20

Interpretación CINIIF 20

Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto

« Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org ».

MODIFICACIONES DE LA NIIF 1

Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se añaden un encabezamiento y el párrafo 31C después del párrafo 31B.

PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR

Explicación de la transición a las NIIF

Uso del coste atribuido tras hiperinflación grave

31C

Si una entidad elige valorar los activos y los pasivos a su valor razonable y utilizar dicho valor razonable como el coste atribuido en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF debido a una hiperinflación grave (véanse los párrafos D26 a D30), dicho estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF deberá revelar cómo y por qué la entidad tuvo, y después dejó de tener, una moneda funcional con las dos características siguientes:

(a)

no está disponible un índice general de precios fiable para todas las entidades con transacciones y saldos en dicha moneda;

(b)

no existe convertibilidad entre la moneda y una moneda extranjera relativamente estable.

Apéndice B

Excepciones a la aplicación retroactiva de otras NIIF

Se modifica el párrafo B2.

Baja en cuentas de activos financieros y pasivos financieros

B2

Con la excepción permitida en el párrafo B3, la entidad que adopta por primera vez las NIIF aplicará los requerimientos de baja en cuentas recogidos en la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración de manera prospectiva para las transacciones que tengan lugar a partir de la fecha de transición a las NIIF. Por ejemplo, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF diese de baja en cuentas activos financieros o pasivos financieros que no sean derivados de acuerdo con sus PCGA anteriores, como resultado de una transacción que haya tenido lugar antes de la fecha de transición a las NIIF, no reconocerá esos activos y pasivos de acuerdo con las NIIF (a menos que cumplan los requisitos para su reconocimiento como consecuencia de una transacción o un suceso posterior).

Apéndice D

Exenciones en la aplicación de otras NIIF

Se modifican los párrafos D1 y D20.

D1

Una entidad puede elegir utilizar una o más de las siguientes exenciones:

(a)

(o)

transferencias de activos procedentes de clientes (párrafo D24);

(p)

cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio (párrafo D25); y

(q)

hiperinflación grave (párrafos D26 a D30).

La entidad no aplicará estas exenciones por analogía a otras partidas.

Valoración por el valor razonable de activos financieros o pasivos financieros en el reconocimiento inicial

D20

No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 9, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del párrafo GA76 de la NIC 39, y el párrafo GA76A, de manera prospectiva, para las transacciones celebradas a partir de la fecha de transición a las NIIF.

Se añaden un encabezamiento y los párrafos D26 a D30.

Hiperinflación grave

D26

Si la entidad tiene una moneda funcional que era, o es, la moneda de una economía hiperinflacionaria, deberá determinar si estaba sujeta a hiperinflación grave antes de la fecha de transición a las NIIF. Esto se aplica a aquellas entidades que adopten las NIIF por primera vez, así como a las entidades que hayan aplicado NIIF anteriormente.

D27

La moneda de una economía hiperinflacionaria está sujeta a hiperinflación grave si presenta las dos características siguientes:

(a)

no está disponible un índice general de precios fiable para todas las entidades con transacciones y saldos en dicha moneda;

(b)

no existe convertibilidad entre la moneda y una moneda extranjera relativamente estable.

D28

La moneda funcional de una entidad deja de estar sujeta a hiperinflación grave en la fecha de normalización de la moneda funcional, es decir, en la fecha en la que esta deja de presentar una o las dos características mencionadas en el párrafo D27 o cuando se produce un cambio en la moneda funcional de la entidad hacia una moneda que no esté sujeta a hiperinflación grave.

D29

Cuando la fecha de transición a las NIIF de una entidad coincide con la fecha de normalización de la moneda funcional o es posterior a esta, la entidad puede elegir valorar todos los activos y los pasivos mantenidos antes de la fecha de normalización de la moneda funcional a su valor razonable en la fecha de transición a las NIIF. La entidad puede utilizar dicho valor razonable como el coste atribuido de dichos activos y pasivos en su estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF.

D30

Cuando la fecha de normalización de la moneda funcional esté incluida en un ejercicio comparativo de 12 meses, el ejercicio comparativo puede ser inferior a 12 meses, siempre que se proporcione un conjunto completo de estados financieros (como se exige en el párrafo 10 de la NIC 1) para dicho período más breve.

FECHA DE VIGENCIA

Se añade el párrafo 39H.

39H

Mediante el documento Hiperinflación grave y supresión de fechas fijas para entidades que adoptan por primera vez las NIIF (Modificaciones de la NIIF 1), publicado en diciembre de 2010, se modificaron los párrafos B2, D1 y D20 y se añadieron los párrafos 31C y D26 a D30. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2011. Se permite su aplicación anticipada.

MODIFICACIONES DE LA NIIF 9

NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en noviembre de 2009)

El párrafo C2 se modifica como sigue.

C2

En el apéndice B, se modifican los párrafos B1, B2 y B5, …

B2

Con la excepción permitida en el párrafo B3, la entidad que adopta por primera vez las NIIF aplicará los requerimientos de baja en cuentas recogidos en la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración de manera prospectiva para las transacciones que tengan lugar a partir de la fecha de transición a las NIIF. Por ejemplo, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF diese de baja en cuentas activos financieros o pasivos financieros que no sean derivados de acuerdo con sus PCGA anteriores, como resultado de una transacción que haya tenido lugar antes de la fecha de transición a las NIIF, no reconocerá esos activos y pasivos de acuerdo con las NIIF (a menos que cumplan los requisitos para su reconocimiento como consecuencia de una transacción o un suceso posterior).

El párrafo C3 se modifica añadiendo el párrafo D20 como sigue.

C3

En el apéndice D (Exenciones en la aplicación de otras NIIF), se modifican los párrafos D19 y D20 …

D20

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 7 y 9, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del párrafo GA76 de la NIC 39, y el párrafo GA76A de manera prospectiva para las transacciones celebradas a partir de la fecha de transición a las NIIF.

NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010)

Se modifican los párrafos C2 y C3 como sigue.

En el párrafo C2, la modificación al párrafo B2 se modifica como sigue:

B2

Con la excepción permitida en el párrafo B3, la entidad que adopta por primera vez las NIIF aplicará los requerimientos de baja en cuentas recogidos en la NIIF 9 Instrumentos financieros de manera prospectiva para las transacciones celebradas a partir de la fecha de transición a las NIIF. Por ejemplo, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF diese de baja en cuentas activos financieros o pasivos financieros que no sean derivados de acuerdo con sus PCGA anteriores, como resultado de una transacción que haya tenido lugar antes de la fecha de transición a las NIIF, no reconocerá esos activos y pasivos de acuerdo con las NIIF (a menos que cumplan los requisitos para su reconocimiento como consecuencia de una transacción o un suceso posterior).

En el párrafo C3, la modificación del párrafo D20 se modifica como sigue:

D20

No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 9, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del párrafo B5.4.8 y el párrafo B5.4.9 de la NIIF 9 de manera prospectiva para las transacciones celebradas a partir de la fecha de transición a las NIIF.

Modificaciones de la NIC 12

Impuestos sobre la renta

Se renumera el párrafo 52, que pasa a ser párrafo 51A. Se modifican el párrafo 10 y los ejemplos que siguen al párrafo 51A. Se añaden los párrafos 51B y 51C y el ejemplo que los sigue, así como los párrafos 51D, 51E, 98 y 99.

DEFINICIONES

Base fiscal

10

Cuando la base fiscal de un activo o un pasivo no resulte obvia inmediatamente resultaría útil considerar el principio fundamental en el que se basa esta norma, esto es, que la entidad debe, con ciertas excepciones muy limitadas, reconocer un pasivo (activo) por impuestos diferidos, siempre que la recuperación o liquidación del importe en libros de un activo o pasivo vaya a generar futuros pagos fiscales mayores (menores) que los que resultarían si tales recuperaciones o liquidaciones no tuvieran consecuencias fiscales. El ejemplo C que sigue al párrafo 51A ilustra las circunstancias en las que puede ser útil considerar este principio fundamental; por ejemplo, cuando la base fiscal de un activo o un pasivo depende de la forma en que se espera recuperar o liquidar el mismo.

VALORACIÓN

51A

En algunos países, la forma en que la entidad vaya a recuperar (liquidar) el importe en libros de un activo (pasivo) puede afectar a uno de los siguientes factores, o a ambos:

(a)

el tipo a aplicar cuando la entidad recupere (liquide) el importe en libros del activo (pasivo); así como

(b)

la base fiscal del activo (pasivo).

En tales casos, la entidad procederá a valorar los activos y los pasivos por impuestos diferidos utilizando el tipo y la base fiscal que correspondan a la forma en que espere recuperar o liquidar la partida considerada.

Ejemplo A

Un elemento del inmovilizado material tiene un importe en libros de 100 y una base fiscal de 60. Si ese elemento se vendiese, sería de aplicación un tipo del 20 %, pero si se obtuviesen del mismo otro tipo de ingresos, el tipo aplicable sería del 30 %.

La entidad reconocerá un pasivo por impuestos diferidos de 8 (20 % de 40) si prevé vender el elemento del inmovilizado sin usarlo, y un pasivo por impuestos diferidos de 12 (30 % de 40) si prevé conservar el elemento y recuperar su valor en libros mediante el uso.

Ejemplo B

Un elemento del inmovilizado material ha costado 100, tiene un importe en libros de 80 y se revaloriza a 150. No se efectúa, a efectos fiscales, un ajuste de valor equivalente. La depreciación acumulada, a efectos fiscales, es de 30, y el tipo impositivo es el 30 %. Si el elemento se vendiese por un precio superior a su coste, la depreciación fiscal acumulada de 30 se incluiría en la ganancia fiscal, pero las cantidades percibidas por encima del coste no tributarían.

La base fiscal del elemento es 70, y existe una diferencia temporaria imponible de 80. Si la entidad espera recuperar el importe en libros del elemento de inmovilizado mediante su uso, deberá generar ingresos imponibles por importe de 150, pero sólo podrá deducir depreciaciones por importe de 70. Partiendo de este supuesto, existe un pasivo por impuestos diferidos de 24 (30 % de 80). Alternativamente, si la entidad espera recuperar el importe en libros mediante la venta inmediata del elemento de inmovilizado por un importe de 150, el pasivo por impuestos diferidos resultante se computará de la siguiente manera:

 

Diferencia temporaria imponible

Tipo impositivo

Pasivo por impuestos diferidos

Depreciación fiscal acumulada

30

30  %

9

Ingresos netos (deducido el coste)

50

exento

Total

80

 

9

(Nota: de acuerdo con el párrafo 61A, el impuesto diferido adicional generado por la revalorización se reconocerá en Otro resultado global)

Ejemplo C

La situación es la del ejemplo B, pero si el activo se vende por más de su coste original, la depreciación fiscal acumulada se incluirá en la ganancia fiscal (al tipo del 30 %), y el importe de la venta tributará al 40 %, después de deducir un coste ajustado por inflación de 110.

Si la entidad espera recuperar el importe en libros del elemento de inmovilizado mediante su uso, deberá generar ingresos imponibles por importe de 150, pero sólo podrá deducir depreciaciones por importe de 70. Partiendo de esta premisa, la base fiscal será de 70, existirá una diferencia temporaria imponible de 80 y un pasivo por impuestos diferidos de 24 (30 % de 80), como en el ejemplo B.

Alternativamente, si la entidad espera recuperar el importe en libros vendiendo inmediatamente el elemento de inmovilizado por un importe de 150, la entidad podrá deducir el coste ajustado de 110. Las ganancias netas de 40 tributarán al 40 %. Además, la depreciación fiscal acumulada de 30 se incluirá en la ganancia fiscal y tributará al 30 %. Partiendo de esta premisa, la base fiscal será de 80 (110 menos 30), existirá una diferencia temporaria imponible de 70 y un pasivo por impuestos diferidos de 25 (40 % de 40 más 30 % de 30). Si el valor de la base fiscal no resulta evidente en este ejemplo, podría ser útil considerar el principio fundamental establecido en el párrafo 10.

(Nota: de acuerdo con el párrafo 61A, el impuesto diferido adicional generado por la revalorización se reconocerá en Otro resultado global)

51B

En el supuesto de que un activo no depreciable valorado con arreglo al modelo de revalorización de la NIC 16 genere un pasivo o un activo por impuestos diferidos, la valoración del pasivo o el activo por impuestos diferidos reflejará las consecuencias fiscales de la recuperación del importe en libros de ese activo no depreciable a través de la venta, con independencia de la base de valoración del importe en libros de dicho activo. Por lo tanto, si la normativa fiscal especifica un tipo impositivo aplicable al importe tributable derivado de la venta de un activo que sea diferente del tipo impositivo aplicable al importe gravable que se deriva del uso del activo, será ese otro tipo el que se aplique en la valoración del activo o pasivo por impuestos diferidos asociado al activo no depreciable.

51C

En el supuesto de que una inversión inmobiliaria valorada con arreglo al modelo de valor razonable de la NIC 40 genere un pasivo o un activo por impuestos diferidos, existirá la presunción refutable de que el importe en libros de esa inversión inmobiliaria se recuperará mediante la venta. Por lo tanto, salvo refutación de la presunción, la valoración del pasivo o el activo por impuestos diferidos reflejará las consecuencias fiscales de la recuperación del importe en libros de esa inversión inmobiliaria íntegramente mediante su venta. La presunción quedará refutada si la inversión inmobiliaria es depreciable y se mantiene en el marco de un modelo de negocio cuyo objetivo consista en consumir esencialmente todos los beneficios económicos incorporados a la inversión inmobiliaria a lo largo del tiempo, en lugar de mediante la venta. En caso de refutación de la presunción, serán de aplicación los requisitos de los párrafos 51 y 51A.

Ejemplo ilustrativo del párrafo 51C

El coste de una inversión inmobiliaria es 100 y su valor razonable, 150. Se procede a su valoración con arreglo al modelo de valor razonable de la NIC 40. La inversión comprende unos terrenos con un coste de 40 y un valor razonable de 60, y un edificio con un coste de 60 y un valor razonable de 90. Los terrenos tienen una vida útil ilimitada.

La depreciación acumulada, a efectos fiscales, es de 30. Las variaciones no realizadas del valor razonable de la inversión inmobiliaria no afectan a la ganancia fiscal. Si la inversión inmobiliaria se vende por un precio superior a su coste, la reversión de la depreciación fiscal acumulada de 30 se incluirá en la ganancia fiscal y tributará al 30 %. Por lo que respecta a las cantidades percibidas por encima del coste, la normativa fiscal impone una tributación al 25 %, si se trata de activos mantenidos durante menos de dos años, y al 20 % en caso de tenencia igual o superior dos años.

Dado que la inversión inmobiliaria se valora con arreglo al modelo de valor razonable de la NIC 40, existe la presunción refutable de que la entidad recuperará en su integridad el importe en libros de la inversión inmobiliaria mediante la venta. En caso de que no se refute la presunción, los impuestos diferidos reflejarán las consecuencias fiscales de la recuperación del importe en libros de esa inversión inmobiliaria íntegramente mediante su venta, aun en el supuesto de que la entidad espere obtener de esos inmuebles ingresos por rentas antes de dicha venta.

La base fiscal de los terrenos es de 40 en caso de venta, y existe una diferencia temporaria imponible de 20 (60 – 40). La base fiscal del edificio, si se procede a su venta, es de 30 (60 – 30) y existe una diferencia temporaria imponible de 60 (90 – 30). En consecuencia, la diferencia temporaria imponible total en relación con la inversión inmobiliaria es de 80 (20 + 60).

De acuerdo con el párrafo 47, el tipo impositivo es el tipo que vaya a ser de aplicación en los ejercicios en los que se espere realizar la inversión inmobiliaria. Así pues, si la entidad espera vender el bien tras mantenerla durante más de dos años, el pasivo por impuestos diferidos resultante se computará como sigue:

 

Diferencia temporaria imponible

Tipo impositivo

Pasivo por impuestos diferidos

Depreciación fiscal acumulada

30

30  %

9

Ingresos netos (deducido el coste)

50

20  %

10

Total

80

 

19

Si la entidad espera vender el bien tras mantenerlo durante menos de dos años, el cómputo anterior se modificará, aplicándose un tipo impositivo del 25 %, en lugar del 20 %, a las cantidades percibidas por encima del coste.

En cambio, si la entidad mantiene el edificio en el marco de un modelo de negocio cuyo objetivo consista en consumir esencialmente todos los beneficios económicos incorporados al mismo a lo largo del tiempo, en lugar de mediante la venta, la presunción quedará refutada por lo que respecta al edificio. Sin embargo, los terrenos no son depreciables, de modo que la presunción de recuperación mediante la venta no quedará refutada por lo que se refiere a los mismos. De ello se sigue que el pasivo por impuestos diferidos reflejará las consecuencias fiscales de la recuperación del importe en libros del edificio mediante el uso y del importe en libros de los terrenos mediante la venta.

La base fiscal del edificio, si este se utiliza, es de 30 (60 – 30) y existe una diferencia temporaria imponible de 60 (90 – 30), dando lugar a un pasivo por impuestos diferidos de 18 (30 % de 60).

La base fiscal de los terrenos, si estos se venden, es de 40 y existe una diferencia temporaria imponible de 20 (60 – 40), dando lugar a un pasivo por impuestos diferidos de 4 (20 % de 20).

Así pues, si la presunción de recuperación mediante la venta queda refutada por lo que respecta al edificio, el pasivo por impuestos diferidos correspondiente a la inversión inmobiliaria será de 22 (18 + 4).

51D

La presunción refutable contemplada en el párrafo 51C se aplicará también cuando de la valoración de una inversión inmobiliaria en una combinación de negocios se derive un pasivo o un activo por impuestos diferidos, si la entidad se va a valer del modelo de valor razonable al valorar posteriormente la inversión inmobiliaria.

51E

Los párrafos 51B a 51D no modifican la obligación de aplicar los principios establecidos en los párrafos 24 a 33 (diferencias temporarias deducibles) y en los párrafos 34 a 36 (pérdidas o créditos fiscales no utilizados) de esta Norma a la hora de reconocer y valorar los activos por impuestos diferidos.

FECHA DE VIGENCIA

98

Mediante el documento Impuestos diferidos: Recuperación de los activos subyacentes, emitido en diciembre de 2010, se renumeró el párrafo 52, que pasa a ser párrafo 51A, se modificaron el párrafo 10 y los ejemplos que siguen al párrafo 51A, y se añadieron los párrafos 51B y 51C y el ejemplo que los sigue, así como los párrafos 51D, 51E y 99. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2012. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

DEROGACIÓN DE LA SIC 21

99

Las modificaciones introducidas mediante el documento Impuestos diferidos: Recuperación de los activos subyacentes, emitido en diciembre de 2010, sustituye a la Interpretación SIC 21 Impuesto sobre las ganancias — Recuperación de activos no depreciables revaluados.

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 13

Valoración del valor razonable

OBJETIVO

1

Esta NIIF:

(a)

define valor razonable,

(b)

establece en una única NIIF un marco para la valoración del valor razonable, y

(c)

exige revelar información sobre las valoraciones del valor razonable.

2

El valor razonable es una valoración basada en el mercado, no una valoración específica de la entidad. Para algunos activos y pasivos, es posible que se disponga de información de mercado o de transacciones de mercado observables. Para otros activos y pasivos, es posible que no se disponga de información de mercado ni de transacciones de mercado observables. Sin embargo, el objetivo de la valoración del valor razonable en ambos casos es el mismo: estimar el precio al que se realizaría una transacción ordenada para vender un activo o transferir un pasivo entre participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales (es decir, un precio de salida en la fecha de valoración desde la perspectiva de un participante en el mercado que mantiene el activo o es titular del pasivo).

3

Cuando no se dispone del precio de un activo o pasivo idénticos, una entidad valora el valor razonable empleando otra técnica de valoración que maximiza el uso de variables observables pertinentes y minimiza el uso de variables no observables. Dado que el valor razonable es una valoración que se basa en el mercado, se obtiene aplicando las hipótesis que los participantes en el mercado emplearían a la hora de fijar el precio de un activo o pasivo, incluyendo las hipótesis sobre el riesgo. Por tanto, la intención de una entidad de mantener un activo o de cancelar o de cumplir una obligación de otro modo no es relevante para la valoración del valor razonable.

4

La definición de valor razonable se basa en los activos y pasivos porque estos constituyen unos de los principales elementos de la valoración contable. Además, esta NIIF debe aplicarse a los instrumentos de patrimonio propio de la entidad valorados al valor razonable.

ALCANCE

5

Esta NIIF se aplica cuando otra NIIF requiere o permite valoraciones al valor razonable o la revelación de información sobre las valoraciones del valor razonable (y valoraciones, como las del valor razonable menos los costes de venta, basadas en el valor razonable o en revelaciones de información sobre dichas valoraciones), exceptuando lo especificado en los párrafos 6 y 7.

6

Los requerimientos de valoración y revelación de información de esta NIIF no se aplican a lo siguiente:

(a)

transacciones de pagos basados en acciones en el ámbito de la NIIF 2 Pagos basados en acciones;

(b)

transacciones de arrendamientos en el ámbito de la NIC 17 Arrendamientos; y

(c)

valoraciones que guardan alguna similitud con el valor razonable pero no son el valor razonable, como el valor realizable neto de la NIC 2 Existencias o el valor de uso de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos.

7

La información a revelar requerida por esta NIIF no es necesaria en los siguientes casos:

(a)

activos afectos al plan valorados al valor razonable de conformidad con la NIC 19 Retribuciones a los empleados;

(b)

inversiones del plan de prestaciones por retiro valoradas al valor razonable de conformidad con la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro; y

(c)

activos para los que el importe recuperable es el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía de conformidad con la NIC 36.

8

El marco de valoración del valor razonable descrito en esta NIIF se aplica tanto a la valoración inicial como a las posteriores si otras NIIF requieren o permiten el valor razonable.

VALORACIÓN

Definición de valor razonable

9

Esta NIIF define valor razonable como el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración.

10

El párrafo B2 describe el enfoque general de la valoración del valor razonable.

El activo o pasivo

11

Una valoración al valor razonable se realiza para un activo o pasivo concretos. Por tanto, una entidad, al valorar el valor razonable, deberá tener en cuenta las características del activo o pasivo si los participantes en el mercado tendrían en cuenta dichas características a la hora de fijar el precio del activo o pasivo en la fecha de valoración. Dichas características incluyen, por ejemplo, las siguientes:

(a)

las condiciones y la ubicación del activo; y

(b)

las restricciones, si las hubiera, sobre la venta o el uso del activo.

12

El efecto sobre la valoración que una característica particular tenga dependerá del modo en el que los participantes en el mercado tendrían en cuenta dicha característica.

13

Pueden ser valorados al valor razonable cualquiera de los siguientes activos o pasivos:

(a)

un activo o pasivo independiente (p. ej., un instrumento financiero o un activo no financiero); o

(b)

un grupo de activos, un grupo de pasivos o un grupo de activos y pasivos (p. ej., un negocio o una unidad generadora de efectivo).

14

A efectos de revelación de información o reconocimiento, que el activo o pasivo sean un activo o pasivo independientes, un grupo de activos, un grupo de pasivos o un grupo de activos y pasivos depende de su unidad de cuenta. La unidad de cuenta del activo o pasivo debe determinarse de conformidad con la NIIF que requiera o permita la valoración al valor razonable, excepto en los casos previstos en esta NIIF.

La transacción

15

En una valoración del valor razonable se presume que el activo o pasivo se intercambia en una transacción ordenada entre participantes en el mercado para vender el activo o transferir el pasivo en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales.

16

En una valoración del valor razonable se presume que la transacción para vender el activo o transferir el pasivo se lleva a cabo:

(a)

en el mercado principal del activo o pasivo; o

(b)

en ausencia de un mercado principal, en el mercado más ventajoso para el activo o el pasivo.

17

Una entidad no necesita realizar una búsqueda exhaustiva de todos los posibles mercados para identificar el mercado principal o, en ausencia de un mercado principal, el mercado más ventajoso, pero sí debe tener en cuenta toda la información que esté razonablemente disponible. En ausencia de prueba en contrario, se considera que el mercado en el que la entidad realizaría normalmente una transacción para vender el activo o transferir el pasivo constituye el mercado principal o, en ausencia de un mercado principal, el mercado más ventajoso.

18

Si hay un mercado principal para el activo o pasivo, la valoración del valor razonable debe representar el precio en dicho mercado (ya sea el precio directamente observable o estimado por medio de otra técnica de valoración), incluso aunque el precio en un mercado diferente sea potencialmente más ventajoso en la fecha de valoración.

19

La entidad debe disponer de acceso al mercado principal (o al más ventajoso) en la fecha de valoración. Dado que entidades diferentes (y los negocios dentro de dichas entidades) con distintas actividades pueden tener acceso a mercados diferentes, el mercado principal (o el más ventajoso) para un mismo activo o pasivo puede variar de una entidad a otra (y entre negocios dentro de dichas entidades). Por tanto, el mercado principal (o el más ventajoso), y con ello, los participantes en el mercado, debe considerarse desde el punto de vista de la entidad, lo que permitirá que se produzcan diferencias entre una misma entidad y entre entidades con actividades distintas.

20

Aunque una entidad debe disponer de acceso al mercado, no necesitará poder vender el activo concreto ni transferir el pasivo determinado en la fecha de valoración para poder valorar el valor razonable en función del precio en ese mercado.

21

Incluso cuando se carece de mercado observable que proporcione información sobre fijación de precios para la venta de un activo o para la transferencia de un pasivo en la fecha de valoración, en una valoración del valor razonable debe presumirse que se realiza una transacción en esa fecha, considerada desde el punto de vista de un participante en el mercado que mantiene el activo o es titular del pasivo. Esa transacción supuesta establece una base para la estimación del precio de venta del activo o de transferencia del pasivo.

Participantes en el mercado

22

Una entidad debe valorar el valor razonable de un activo o pasivo aplicando las hipótesis que los participantes en el mercado emplearían a la hora de fijar el precio del activo o pasivo, suponiendo que los participantes en el mercado actúan en su mejor interés económico.

23

A la hora de desarrollar dichas hipótesis, una entidad no tiene necesidad de identificar a los participantes concretos en el mercado. En su lugar, la entidad debe determinar las características que distinguen a los participantes en el mercado en general, teniendo en cuenta factores específicos a todo lo siguiente:

(a)

el activo o pasivo;

(b)

el mercado principal (o el más ventajoso) para el activo o pasivo; y

(c)

los participantes en el mercado con los que la entidad efectuaría una transacción en ese mercado.

El precio

24

El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo en una transacción ordenada en el mercado principal (o en el más ventajoso) en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales (es decir, un precio de salida) con independencia de si el precio es observable directamente o se estima mediante otra técnica de valoración.

25

El precio en el mercado principal (o el más ventajoso) empleado para valorar el valor razonable del activo o pasivo no debe ajustarse en función de los costes de transacción. Los costes de transacción deben contabilizarse de conformidad con otras NIIF. Los costes de transacción no constituyen una característica de un activo o pasivo, sino que son específicos a una transacción y variarán en función de cómo efectúe la entidad la transacción con el activo o pasivo.

26

Los costes de transacción no incluyen gastos de transporte. Si la ubicación es una característica del activo (como podría ser el caso, por ejemplo, de una materia prima), el precio en el mercado principal (o en el más ventajoso) debe ajustarse en función de los gastos, si los hubiera, generados por el transporte del activo desde su ubicación actual hasta dicho mercado.

Aplicación a activos no financieros

Mejor y mayor uso de los activos no financieros

27

Una valoración del valor razonable de un activo no financiero tiene en cuenta la habilidad de un participante en el mercado para generar beneficios económicos mediante el activo en su mejor y mayor uso o mediante la venta del mismo a otro participante en el mercado que emplearía el activo en su mejor y mayor uso.

28

El mejor y mayor uso de un activo no financiero toma en consideración el uso del activo físicamente posible, legalmente permisible y económicamente viable, del modo siguiente:

(a)

Un uso físicamente posible tiene en cuenta las características físicas del activo que los participantes en el mercado considerarían a la hora de fijar el precio del activo (p. ej., la ubicación o el tamaño de la propiedad inmobiliaria).

(b)

Un uso legalmente permisible tiene en cuenta cualquier restricción legal sobre la utilización del activo que los participantes en el mercado considerarían a la hora de fijar el precio del activo (p. ej., las normas en materia de urbanismo aplicables a una propiedad inmobiliaria).

(c)

Un uso económicamente viable tiene en cuenta si el uso de un activo que es tanto físicamente posible como legalmente permisible genera flujos de efectivo o ingresos adecuados (considerando los costes de destinar el activo a ese uso) para producir un rendimiento de la inversión acorde con la que los participantes en el mercado requerirían de una inversión en el activo destinado a dicho uso.

29

El mejor y mayor uso se determina desde la perspectiva de los participantes en el mercado, incluso cuando la entidad tiene la intención de hacer un uso diferente. Sin embargo, se presume que el uso actual que la entidad haga de un activo no financiero debe ser su mejor y mayor uso a menos que el mercado u otros factores indiquen que un uso diferente por parte de otros participantes en el mercado maximizaría el valor del activo.

30

Para proteger su posición competitiva, o por otros motivos, una entidad puede tener la intención tanto de no utilizar un activo no financiero adquirido de forma activa como de no usarlo conforme a su mejor y mayor uso. Por ejemplo, este podría ser el caso de un activo intangible adquirido que la entidad planea utilizar de forma defensiva impidiendo que otros lo empleen. No obstante, la entidad debe valorar el valor razonable de un activo no financiero presumiendo que los participantes en el mercado lo utilizarán conforme a su mejor y mayor uso.

Premisa de valoración de los activos no financieros

31

El mejor y mayor uso de un activo no financiero constituye la premisa de valoración que se empleará para valorar el valor razonable del activo, de la siguiente forma:

(a)

El mejor y mayor uso de un activo no financiero puede proporcionar el valor máximo a los participantes en el mercado por medio de su utilización en combinación con otros activos de forma agrupada (instalado o configurado de cualquier otro modo para su uso) o en combinación con otros activos y pasivos (p. ej., un negocio):

(i)

Si el mejor o mayor uso del activo es su utilización en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos, el valor razonable del activo es el precio que se percibiría en una transacción actual de venta del activo suponiendo que el activo se empleara junto con otros activos o con otros activos y pasivos y que dichos activos y pasivos (es decir, sus activos complementarios y los pasivos asociados) estuvieran a disposición de los participantes en el mercado.

(ii)

Los pasivos asociados al activo y a los activos complementarios incluyen pasivos que financian el capital circulante, pero no incluyen pasivos que se emplean para financiar activos distintos de aquellos que conforman el grupo de activos.

(iii)

Las hipótesis sobre el mejor y mayor uso de un activo no financiero deben ser coherentes para todos los activos del grupo de activos en los que el mejor y mayor uso sea relevante o el grupo de activos y pasivos en el que el activo se emplearía.

(b)

El mejor y mayor uso de un activo no financiero puede proporcionar un valor máximo a los participantes en el mercado de manera independiente. Si el mejor y mayor uso del activo radica en emplearlo de manera independiente, el valor razonable del activo es el precio que se recibiría en una transacción actual por la venta del activo a participantes en el mercado que utilizaran el activo de manera independiente.

32

En la valoración del valor razonable de un activo no financiero se presume que el activo se vende en coherencia con la unidad de cuenta especificada en otras NIIF (que puede ser un activo individual). Tal es el caso incluso cuando en dicha valoración se presume que el mejor y mayor uso del activo es emplearlo en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos, porque en una valoración del valor razonable se presume que el participante en el mercado ya dispone del activo complementario y de los pasivos asociados.

33

El párrafo B3 describe la aplicación del concepto de premisa de valoración para los activos no financieros.

Aplicación a los pasivos y a los instrumentos de patrimonio propio de una entidad

Principios generales

34

En una valoración del valor razonable se presume que un pasivo financiero o no financiero o un instrumento de patrimonio propio de una entidad (p. ej., participaciones en el patrimonio neto emitidas como contraprestación en una combinación de negocios) se transfiere a un participante en el mercado en la fecha de valoración. En la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad se presume lo siguiente:

(a)

El pasivo seguiría pendiente y el participante en el mercado que actúa de cesionario tendría que cumplir la obligación. El pasivo no se liquidaría con la contraparte ni se extinguiría de otro modo en la fecha de valoración.

(b)

El instrumento de patrimonio propio de una entidad seguiría pendiente y el participante en el mercado que actúa de cesionario asumiría los derechos y las responsabilidades asociados al instrumento. El instrumento no se cancelaría ni extinguiría de otro modo en la fecha de valoración.

35

Incluso cuando se carece de mercado observable que proporcione información sobre la fijación de precios para la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad (p. ej., porque las restricciones contractuales o de otra naturaleza legal impiden la transferencia de dichos elementos), es posible que exista un mercado observable para dichos elementos si otras partes los mantienen como activos (p. ej., un bono empresarial o una opción de compra sobre las acciones de una entidad).

36

En todos los casos, una entidad debe maximizar el uso de variables observables relevantes y minimizar el uso de variables no observables para cumplir el objetivo de valoración del valor razonable, que consiste en estimar el precio al que se realizaría una transacción ordenada de transferencia del pasivo o el instrumento de patrimonio neto entre participantes en el mercado en la fecha de valoración y en las condiciones de mercado actuales.

Pasivos e instrumentos de patrimonio que otras partes mantienen como activos

37

Cuando no se disponga de un precio cotizado para la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad similares o idénticos, y otra parte mantenga un elemento idéntico como activo, una entidad debe valorar el valor razonable del pasivo o el instrumento de patrimonio desde el punto de vista de un participante en el mercado que mantiene ese elemento idéntico como activo en la fecha de valoración.

38

En tales casos, una entidad debe valorar el valor razonable del pasivo o del instrumento de patrimonio de la siguiente forma:

(a)

Mediante el precio cotizado en un mercado activo para el producto idéntico que otra parte mantiene como activo, si dicho precio está disponible.

(b)

Si ese precio no está disponible, mediante otras variables observables, como puede ser el precio cotizado en un mercado que no está activo para el producto idéntico que otra parte mantiene como activo.

(c)

Si los precios observables tanto de a) como de b) no están disponibles, mediante otra técnica de valoración como:

(i)

El método de la renta (p. ej., una técnica de valor actual que tiene en cuenta los flujos de efectivo futuros que un participante en el mercado esperaría recibir por mantener el pasivo o el instrumento de patrimonio como activo; véanse los párrafos B10 y B11).

(ii)

El método de mercado (p. ej., por medio de precios cotizados para pasivos o instrumentos de patrimonio similares que otras partes mantienen como activos; véanse los párrafos B5 a B7).

39

Una entidad debe ajustar el precio cotizado de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad que otra parte mantiene como activo únicamente si existen factores específicos al activo que no son aplicables a la valoración del valor razonable del pasivo o del instrumento de patrimonio. Dicha entidad debe garantizar que el precio del activo no refleje el efecto de una restricción que impide su venta. Entre los factores que pueden indicar que el precio cotizado del activo debe ajustarse se encuentran los siguientes:

(a)

El precio cotizado del activo está relacionado con otro pasivo o instrumento de patrimonio similares (pero no idénticos) que otra parte mantiene como activo. Por ejemplo, el pasivo o instrumento de patrimonio puede presentar una característica particular (p. ej., la calidad crediticia del emisor) diferente de la que se refleja en el valor razonable del pasivo o instrumento de patrimonio similares que se mantienen como activo.

(b)

La unidad de cuenta para ese activo no es la misma que para el pasivo o el instrumento de patrimonio. Por ejemplo, en lo que atañe a los pasivos, en algunos casos el precio de un activo refleja el precio combinado de un paquete que está compuesto tanto por los importes adeudados por el emisor como por la mejora crediticia de un tercero. Si la unidad de cuenta para el pasivo no se corresponde con la del paquete combinado, el objetivo es valorar el valor razonable del pasivo del emisor, no el valor razonable del paquete combinado. Así, en dichos casos, la entidad ajustaría el precio observado para el activo a fin de excluir el efecto de la mejora crediticia del tercero.

Pasivos e instrumentos de patrimonio que otras partes no mantienen como activos

40

Cuando no se disponga de un precio cotizado para la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio similares o idénticos de una entidad y otra parte no mantenga el elemento idéntico como activo, una entidad debe valorar el valor razonable del pasivo o el instrumento de patrimonio mediante una técnica de valoración basada en el punto de vista de un participante en el mercado que adeude el pasivo o esgrima derechos sobre el patrimonio.

41

Por ejemplo, una entidad puede tener en cuenta lo siguiente al aplicar una técnica de valor actual:

(a)

Los flujos de salida de efectivo futuros en los que un participante en el mercado prevería incurrir al satisfacer una obligación, incluida la compensación que un participante en el mercado requeriría por asumir la obligación (véanse los párrafos B31 a B33).

(b)

El importe que un participante en el mercado recibiría por suscribir o emitir un pasivo o un instrumento de patrimonio idénticos, empleando las hipótesis que los participantes en el mercado emplearían a la hora de fijar el precio del elemento idéntico (p. ej., con las mismas características crediticias) en el mercado principal (o en el más ventajoso) para emitir un pasivo o un instrumento de patrimonio con las mismas condiciones contractuales.

Riesgo de incumplimiento

42

El valor razonable de un pasivo refleja el efecto del riesgo de incumplimiento. El riesgo de incumplimiento incluye, sin limitarse a ello, el riesgo crediticio propio de una entidad (conforme se define en la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar). Se presume que el riesgo de incumplimiento es el mismo antes y después de la transferencia del pasivo.

43

Al valorar el valor razonable de un pasivo, una entidad debe tener en consideración el efecto de su riesgo crediticio (calidad crediticia) y cualquier otro factor que pueda influir sobre la posibilidad de que la obligación se satisfaga o no. Dicho efecto puede variar en función del pasivo, por ejemplo de lo siguiente:

(a)

Si el pasivo es una obligación de entregar efectivo (un pasivo financiero) o una obligación de prestar servicios o entregar bienes (un pasivo no financiero).

(b)

Los términos de las mejoras crediticias del pasivo, si las hubiera.

44

El valor razonable de un pasivo refleja el efecto del riesgo de incumplimiento en base a su unidad de cuenta. El emisor de un pasivo emitido con una mejora crediticia de un tercero inseparable que se contabiliza de forma independiente del pasivo no debe incluir el efecto de la mejora crediticia (p. ej., una garantía de deuda del tercero) en la valoración del valor razonable del pasivo. Si la mejora crediticia de contabiliza de forma independiente del pasivo, el emisor tendrá que tener en cuenta su propia calidad crediticia y no la del tercero garante al valorar el valor razonable del pasivo.

Restricciones que impiden la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad

45

Cuando valore el valor razonable de un pasivo o de un instrumento de patrimonio propio de una entidad, esta no debe incluir una variable adicional o un ajuste a otras variables relacionadas con la existencia de una restricción que impida su transferencia. El efecto de una restricción que impide la transferencia de un pasivo o de un instrumento de patrimonio propio de una entidad está implícito o explícito en las demás variables incluidas en la valoración del valor razonable.

46

Por ejemplo, en la fecha de transacción, tanto el acreedor como el deudor aceptaron el precio de transacción para el pasivo con conocimiento pleno de que la obligación incluía una restricción que impedía su transferencia. Como resultado de la inclusión de la restricción en el precio de transacción, no se requiere una variable adicional ni un ajuste a una variable existente en la fecha de transacción con el fin de reflejar el efecto de la restricción sobre la transferencia. De forma análoga, no se requiere una variable adicional o un ajuste a una variable existente en sucesivas fechas de valoración para reflejar el efecto de la restricción sobre la transferencia.

Pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata

47

El valor razonable de un pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata (p. ej., un depósito a la vista) no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible a voluntad del acreedor, descontado desde la primera fecha en que dicho importe pueda ser requerido para el pago.

Aplicación a activos financieros y pasivos financieros con posiciones compensatorias en los riesgos de mercado o el riesgo de crédito de contraparte

48

Una entidad que mantiene un grupo de activos financieros y de pasivos financieros se ve expuesta a los riesgos de mercado (conforme se definen en la NIIF 7) y al riesgo de crédito (conforme se define en la NIIF 7) de cada una de las contrapartes. Si la entidad gestiona ese grupo de activos financieros y pasivos financieros en base a su exposición neta a los riesgos de mercado o riesgos crediticios, la entidad puede aplicar una excepción a esta NIIF para valorar el valor razonable. Esa excepción permite a una entidad valorar el valor razonable de un grupo de activos financieros y de pasivos financieros en base al precio que se recibiría por la venta de una posición larga neta (es decir, un activo) con una determinada exposición al riesgo o por la transferencia de una posición corta neta (es decir, un pasivo) con una determinada exposición al riesgo por medio de una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración y bajo las condiciones de mercado actuales. Así, una entidad debe valorar el valor razonable de un grupo de activos financieros y de pasivos financieros de forma coherente con el modo en que los participantes en el mercado fijarían el precio de la exposición neta al riesgo en la fecha de valoración.

49

Una entidad puede aplicar la excepción descrita en el párrafo 48 únicamente si la entidad:

(a)

gestiona el grupo de activos financieros y de pasivos financieros en base a la exposición neta de la entidad a un riesgo o riesgos de mercado concretos o a un riesgo crediticio de una contraparte concreta de conformidad con la estrategia de inversión o la gestión del riesgo documentada de la entidad;

(b)

proporciona información a ese respecto sobre el grupo de activos financieros y pasivos financieros al personal clave de la dirección de la entidad, conforme se define en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas; y

(c)

debe o ha elegido valorar dichos activos financieros y pasivos financieros al valor razonable en el estado de situación financiera al final de cada ejercicio sobre el que se informa.

50

La excepción del párrafo 48 no afecta a la presentación del estado financiero. En algunos casos, la base para la presentación de instrumentos financieros en el estado de situación financiera difiere de la base para la valoración de instrumentos financieros, por ejemplo, si una NIIF no requiere o permite que se presenten los instrumentos financieros en términos netos. En tales casos, una entidad puede necesitar asignar los ajustes de la cartera (véanse los párrafos 53 a 56) a los activos o pasivos individuales que conforman el grupo de activos financieros y pasivos financieros gestionados en función de la exposición neta al riesgo de la entidad. Una entidad debe realizar dichas asignaciones de una forma razonable y coherente por medio de una metodología adecuada a las circunstancias.

51

Una entidad debe tomar una decisión sobre la política contable de conformidad con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores para usar la excepción del párrafo 48. Una entidad que emplea la excepción debe aplicar esa política contable, incluyendo su política de asignación de ajustes por precios comprador y vendedor (véanse los párrafos 53 a 55) y los ajustes de crédito (véase el párrafo 56), si es pertinente, de forma coherente en cada ejercicio para una cartera concreta.

52

La excepción del párrafo 48 se aplica únicamente a los activos financieros y pasivos financieros en el ámbito de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración o la NIIF 9 Instrumentos financieros.

Exposición a riesgos de mercado

53

Cuando se emplee la excepción del párrafo 48 para medir el valor razonable de un grupo de activos financieros y pasivos financieros gestionados en función de la exposición neta de la entidad a un riesgo o riesgos de mercado concretos, la entidad debe aplicar el precio dentro del diferencial de precios comprador y vendedor que sea más representativo del valor razonable dadas las circunstancias a la exposición neta de la entidad a dichos riesgos de mercado (véanse los párrafos 70 y 71).

54

Cuando se emplee la excepción del párrafo 48, una entidad debe garantizar que el riesgo o riesgos de mercado a que la entidad se ve expuesta dentro de dicho grupo de activos financieros y pasivos financieros sean sustancialmente los mismos. Por ejemplo, una entidad no combinará el riesgo de tipo de interés de un activo financiero con el riesgo de precio de materias primas de un pasivo financiero, porque al hacerlo no se mitigaría la exposición de la entidad al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de precio de materias primas. Cuando se emplee la excepción del párrafo 48, cualquier riesgo de base que resulte del hecho de que los parámetros de riesgo de mercado no sean idénticos debe tenerse en cuenta en la valoración del valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros del grupo.

55

De forma análoga, la duración de la exposición de la entidad a un riesgo o riesgos de mercado concretos que se deriven de los activos financieros y pasivos financieros debe ser sustancialmente la misma. Por ejemplo, una entidad que emplea un contrato de futuros a doce meses contra los flujos de efectivo que se asocian a una exposición al riesgo de tipo de interés correspondiente a doce meses en un instrumento financiero a cinco años dentro de un grupo compuesto únicamente por dichos activos financieros y pasivos financieros valorará el valor razonable de la exposición al riesgo de tipo de interés de doce meses en términos netos y la exposición al riesgo de tipo de interés restante (es decir, del segundo al quinto año) en términos brutos.

Exposición al riesgo de crédito de una contraparte concreta

56

Cuando se emplee la excepción del párrafo 48 para valorar el valor razonable de un grupo de activos financieros y pasivos financieros suscritos con una contraparte concreta, la entidad debe incluir el efecto de la exposición neta de la entidad al riesgo de crédito de la contraparte o la exposición neta de la contraparte al riesgo de crédito de la entidad en la valoración del valor razonable si los participantes en el mercado tendrían en cuenta cualquier acuerdo existente que mitigara la exposición al riesgo de crédito en caso de impago (p. ej., un acuerdo marco de compensación con la contraparte o un acuerdo que requiera el intercambio de garantías en función de la exposición neta de cada parte al riesgo de crédito de la otra parte). La valoración del valor razonable debe reflejar las expectativas de los participantes en el mercado sobre la posibilidad de que dicho acuerdo sea ejecutable legalmente en caso de impago.

Valor razonable en el reconocimiento inicial

57

Cuando se adquiere un activo o se asume un pasivo en una transacción de mercado para dicho activo o pasivo, el precio de la transacción es el precio pagado para adquirir el activo o recibido por asumir el pasivo (un precio de entrada). En cambio, el valor razonable del activo o pasivo es el precio que se recibiría por la venta del activo o se pagaría por la transferencia del pasivo (un precio de salida). Las entidades no venden necesariamente los activos a los precios que pagaron por adquirirlos. De forma análoga, las entidades no transfieren necesariamente los pasivos a los precios que recibieron por asumirlos.

58

En muchos casos, el precio de transacción será igual al valor razonable (p. ej., este podría ser el caso cuando en la fecha de la transacción se produce la transacción de compra de un activo en el mercado en el que se vendería el activo).

59

Al determinar si un valor razonable en el reconocimiento inicial es igual al precio de transacción, una entidad debe tener en cuenta factores específicos a la transacción y al activo o pasivo. El párrafo B4 describe las situaciones en las que el precio de transacción puede no representar el valor razonable de un activo o un pasivo en el reconocimiento inicial.

60

Si otra NIIF requiere o permite que una entidad mida un activo o un pasivo inicialmente al valor razonable y el precio de transacción difiere del valor razonable, la entidad debe reconocer la ganancia o pérdida en resultados a menos que dicha NIIF especifique lo contrario.

Técnicas de valoración

61

Una entidad debe utilizar técnicas de valoración que sean adecuadas a las circunstancias y para las que se disponga de datos suficientes para valorar el valor razonable, maximizando el uso de variables observables relevantes y minimizando el uso de variables no observables.

62

El objetivo de utilizar una técnica de valoración es estimar el precio al que se realizaría una transacción ordenada de venta del activo o de transferencia del pasivo entre participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales. El método de mercado, el método del coste y el método de la renta son tres técnicas de valoración que se emplean con frecuencia. Los aspectos principales de dichos métodos se resumen en los párrafos B5 a B11. Una entidad debe emplear técnicas de valoración coherentes con uno o varios de estos métodos para valorar el valor razonable.

63

En algunos casos una sola técnica de valoración será adecuada (p. ej., al valorar un activo o pasivo empleando precios cotizados en un mercado activo para activos o pasivos idénticos). En otros casos será pertinente aplicar varias técnicas de valoración (p. ej., ese sería el caso al valorar una unidad generadora de efectivo). Si se emplean varias técnicas de valoración para valorar el valor razonable, los resultados (es decir, las indicaciones respectivas del valor razonable) deben evaluarse teniendo en cuenta la razonabilidad del rango de valores que dichos resultados indican. La valoración del valor razonable es el punto dentro de ese rango que resulte más representativo del valor razonable dadas las circunstancias.

64

Si el precio de la transacción es el valor razonable en el reconocimiento inicial y se emplea una técnica de valoración que utiliza variables no observables para valorar el valor razonable en los ejercicios posteriores, la técnica de valoración debe adaptarse de modo que en el reconocimiento inicial el resultado de la técnica de valoración sea igual al precio de la transacción. Tal adaptación garantiza que la técnica de valoración refleja las condiciones de mercado actuales y contribuye a que una entidad determine si es necesario un ajuste de la técnica de valoración (p. ej., puede que la técnica de valoración no englobe una característica del activo o del pasivo). Tras el reconocimiento inicial, cuando se valore un valor razonable mediante una o varias técnicas de valoración que empleen variables no observables, una entidad debe garantizar que dichas técnicas de valoración reflejan datos de mercado observables (p. ej., el precio de un activo o pasivo similares) en la fecha de valoración.

65

Las técnicas de valoración empleadas para valorar el valor razonable deben aplicarse de forma coherente. Sin embargo, es pertinente una modificación de una técnica de valoración o de su aplicación (p. ej., una modificación de su ponderación al utilizar varias técnicas de valoración o una modificación en un ajuste aplicado a una técnica de valoración) si la modificación tiene como resultado una valoración que es tan representativa o más del valor razonable dadas las circunstancias. Este podría ser el caso, por ejemplo, en los casos siguientes:

(a)

se desarrollan nuevos mercados;

(b)

hay nueva información disponible;

(c)

información empleada con anterioridad deja de estar disponible;

(d)

las técnicas de valoración mejoran; o

(e)

las condiciones de mercado cambian.

66

Las revisiones como resultado de un cambio en la técnica de valoración o en su aplicación deben contabilizarse como un cambio en la estimación contable de conformidad con la NIC 8. Sin embargo, no es necesario revelar la información que la NIC 8 prevé para una modificación en la estimación contable en el caso de las revisiones como resultado de una modificación en una técnica de valoración o en su aplicación.

Variables a utilizar en las técnicas de valoración

Principios generales

67

Las técnicas empleadas para valorar el valor razonable deben maximizar el uso de variables observables relevantes y minimizar el uso de variables no observables.

68

Algunos ejemplos de mercados en los que las variables relativas a algunos activos o pasivos (p. ej., instrumentos financieros) pueden ser observables son los mercados bursátiles, los mercados de operadores por cuenta propia, los mercados de intermediarios y los mercados de principal a principal (véase el párrafo B34).

69

Una entidad debe seleccionar variables que sean coherentes con las características del activo o pasivo que los participantes en el mercado tendrían en cuenta en una transacción con ese activo o pasivo (véanse los párrafos 11 y 12). En algunos casos, dichas características dan lugar a un ajuste como, por ejemplo, una prima o un descuento (p. ej., una prima por control o un descuento por participación no dominante). Sin embargo, la valoración de un valor razonable no debe incluir una prima ni un descuento que no sea coherente con la unidad de cuenta de la NIIF que requiere o permite la valoración al valor razonable (véanse los párrafos 13 y 14). Las primas o descuentos que reflejan el tamaño como una característica de la tenencia de la entidad (concretamente, como factor de bloqueo que ajusta el precio cotizado de un activo o de un pasivo porque el volumen de transacciones diario normal del mercado no es suficiente para absorber la cantidad que posee la entidad, conforme se describe en el párrafo 80) más que como una característica del activo o pasivo (p. ej., una prima por control cuando se valora el valor razonable de una participación dominante) no están permitidos en una valoración del valor razonable. En todos los casos, si existe un precio cotizado en un mercado activo (es decir, una variable de nivel 1) para un activo o un pasivo, una entidad debe utilizar ese precio sin ajustar al valorar el valor razonable, excepto según lo especificado en el párrafo 79.

Variables basadas en los precios comprador y vendedor

70

Si un activo o pasivo valorado al valor razonable tiene un precio comprador y un precio vendedor (p. ej., una variable de un mercado de operadores por cuenta propia), debe emplearse el precio dentro del diferencial de precios comprador y vendedor que sea más representativo del valor razonable dadas las circunstancias para valorar el valor razonable, con independencia de dónde se clasifique la variable dentro de la jerarquía de valor razonable (es decir, nivel 1, 2 o 3; véanse los párrafos 72 a 90). El uso de precios compradores para posiciones de activos y precios vendedores para posiciones de pasivos está permitido pero no es necesario.

71

Esta NIIF no excluye el uso de un precio de mercado medio o de otras convenciones de fijación de precios utilizadas por los participantes en el mercado como una forma práctica de efectuar las valoraciones del valor razonable dentro de un diferencial de precios comprador y vendedor.

Jerarquía de valor razonable

72

Para incrementar la coherencia y compatibilidad de las valoraciones del valor razonable y de las pertinentes informaciones a revelar, esta NIIF establece una jerarquía de valor razonable que permite clasificar en tres niveles (véanse los párrafos 76 a 90) las variables de las técnicas de valoración empleadas para valorar el valor razonable. La jerarquía de valor razonable confiere la prioridad más alta a los precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos y pasivos idénticos (variables de nivel 1) y la prioridad más baja a las variables no observables (variables de nivel 3).

73

En algunos casos, las variables empleadas para valorar el valor razonable de un activo o pasivo pueden clasificarse en distintos niveles de la jerarquía de valor razonable. En dichos casos, la valoración del valor razonable íntegra se clasifica en el mismo nivel de la jerarquía de valor razonable que la variable del menor nivel que sea significativa para el conjunto de la valoración. La evaluación de la significación de una variable concreta para la valoración completa requiere aplicar el juicio profesional, para el que se tendrán en cuenta factores específicos al activo o pasivo. Los ajustes necesarios para las valoraciones basadas en el valor razonable, como los costes de venta al valorar el valor razonable menos los costes de venta, no deben tenerse en cuenta cuando se determine el nivel de la jerarquía de valor razonable en el que se clasifique la valoración de un valor razonable.

74

La disponibilidad de las variables relevantes y su relativa subjetividad pueden afectar a la selección de las técnicas de valoración adecuadas (véase el párrafo 61). Sin embargo, la jerarquía de valor razonable confiere prioridad a las variables para las técnicas de valoración, no a las técnicas de valoración empleadas para valorar el valor razonable. Por ejemplo, una valoración del valor razonable efectuada por medio de una técnica de valor actual puede clasificarse en los niveles 2 o 3, según las variables que sean significativas para la valoración íntegra y el nivel de jerarquía de valor razonable en el que se clasifiquen dichas variables.

75

Si una variable observable requiere un ajuste mediante una variable no observable y ese ajuste tiene como resultado una valoración del valor razonable significativamente mayor o menor, la valoración resultante se debe clasificar en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable. Por ejemplo, si un participante en el mercado tomara en consideración el efecto de una restricción en la venta de un activo al estimar el precio del activo, una entidad ajustaría el precio cotizado para reflejar el efecto de dicha restricción. Si dicho precio cotizado es un dato de nivel 2 y el ajuste es una variable no observable que es significativa para la valoración íntegra, la valoración se clasificará dentro del nivel 3 de la jerarquía de valor razonable.

Variables de nivel 1

76

Las variables de nivel 1 son precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos o pasivos idénticos a los que la entidad puede acceder en la fecha de valoración.

77

Un precio cotizado en un mercado activo proporciona la evidencia más fiable sobre el valor razonable y debe emplearse sin ajustar para valorar el valor razonable siempre que esté disponible, excepto conforme a lo especificado en el párrafo 79.

78

Una variable de nivel 1 estará disponible para infinidad de activos financieros y pasivos financieros, algunos de los cuales pueden negociarse en varios mercados activos (p. ej., en distintos mercados bursátiles). Por tanto, en el nivel 1 se hace hincapié en determinar lo siguiente:

(a)

el mercado principal del activo o pasivo o, en ausencia de un mercado principal, el mercado más ventajoso para el activo o pasivo; y

(b)

si la entidad puede participar en una transacción del activo o pasivo al precio de dicho mercado en la fecha de valoración.

79

Una entidad no debe realizar un ajuste de una variable de nivel 1 excepto en las siguientes circunstancias:

(a)

Cuando una entidad posee una gran cantidad de activos o pasivos similares, pero no idénticos (p. ej., instrumentos de deuda) que se valoran al valor razonable, y se dispone de un precio cotizado en un mercado activo pero que no está fácilmente accesible para cada uno de esos activos o pasivos de forma individual (es decir, dada la gran cantidad de activos o pasivos similares que posee la entidad, resultaría complicado obtener información sobre la fijación de precios para cada activo o pasivo individualmente en la fecha de valoración). En tal caso, como sistema práctico, una entidad puede valorar el valor razonable mediante un método de fijación de precios alternativo que no dependa exclusivamente de los precios cotizados (p. ej., una matriz de precios). Sin embargo, el uso de un método de fijación de precios alternativo tiene como resultado la clasificación de la valoración del valor razonable en un nivel inferior de la jerarquía de valor razonable.

(b)

Cuando un precio cotizado en un mercado activo no representa el valor razonable en la fecha de valoración. Este podría ser el caso si, por ejemplo, se produjeran hechos significativos (como transacciones en un mercado de principal a principal, transacciones en un mercado de intermediarios, o anuncios) tras el cierre de un mercado pero antes de la fecha de valoración. Una entidad debe establecer y aplicar de forma coherente una política para identificar aquellos hechos que puedan afectar a las valoraciones del valor razonable. Sin embargo, si el precio cotizado se ajusta por la información nueva, el ajuste tiene como resultado la clasificación de la valoración del valor razonable en un nivel inferior de la jerarquía de valor razonable.

(c)

Cuando se mide el valor razonable de un pasivo o el instrumento de patrimonio propio de una entidad por medio del precio cotizado del elemento idéntico comercializado como activo en un mercado activo y dicho precio debe ajustarse para atender a los factores específicos del elemento o del activo (véase el párrafo 39). Si no se requiere un ajuste del precio cotizado del activo, el resultado es la clasificación de la valoración del valor razonable en el nivel 1 de la jerarquía de valor razonable. Sin embargo, cualquier ajuste del precio cotizado del activo tiene como resultado la clasificación de la valoración del valor razonable en un nivel inferior de la jerarquía de valor razonable.

80

Si una entidad tiene una posición en un único activo o pasivo (incluida una posición que abarca un gran número de activos o pasivos idénticos, como la tenencia de instrumentos financieros) y el activo o pasivo se negocia en un mercado activo, el valor razonable del activo o pasivo debe medirse en el nivel 1 como el producto del precio cotizado del activo o pasivo individual por la cantidad que la entidad posee. Esto sucede incluso cuando el volumen de negociación normal de un mercado no es suficiente como para absorber la cantidad poseída y las órdenes para vender la posición en una única transacción pueden afectar al precio cotizado.

Variables de nivel 2

81

Las variables de nivel 2 son variables distintas de los precios cotizados que se incluyen en el nivel 1 que son observables en relación con el activo o pasivo, ya sea directa o indirectamente.

82

Si el activo o pasivo tienen un plazo (contractual) específico, una variable de nivel 2 debe ser observable durante la mayor parte de la vigencia del activo o pasivo. Entre las variables de nivel 2 figuran las siguientes:

(a)

Precios cotizados de activos o pasivos similares en mercados activos.

(b)

Precios cotizados de activos o pasivos idénticos o similares en mercados que no están activos;

(c)

Variables distintas de los precios cotizados que son observables en relación con el activo o pasivo, como por ejemplo:

(i)

tipos de interés y curvas de rendimiento observables en intervalos comunes de cotización;

(ii)

volatilidades implícitas; y

(iii)

diferenciales de crédito.

(d)

Variables corroboradas por el mercado.

83

Los ajustes de las variables del nivel 2 variarán en función de los factores específicos al activo o pasivo. Entre estos factores se encuentran los siguientes:

(a)

las condiciones o la ubicación del activo;

(b)

el grado de relación existente entre las variables y los elementos que son comparables con el activo o pasivo (incluidos aquellos factores descritos en el párrafo 39); y

(c)

el volumen o nivel de actividad en los mercados en los que se observan las variables.

84

Un ajuste a una variable de nivel 2 que es significativa para la valoración íntegra puede tener como resultado la clasificación de la valoración del valor razonable en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable si el ajuste emplea variables no observables significativas.

85

El párrafo B35 describe el uso de las variables de nivel 2 para activos y pasivos concretos.

Variables de nivel 3

86

Las variables de nivel 3 son variables no observables del activo o pasivo.

87

Se deben emplear variables no observables para valorar el valor razonable cuando las variables observables relevantes no estén disponibles, dando así cabida a situaciones en las que la actividad de mercado es pequeña o inexistente en relación con el activo o pasivo en la fecha de valoración. Sin embargo, el objetivo de la valoración del valor razonable sigue siendo el mismo, es decir, un precio de salida en la fecha de valoración desde el punto de vista de un participante en el mercado que mantiene el activo o adeuda el pasivo. Por tanto, las variables no observables deben reflejar las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarán a la hora de fijar el precio del activo o pasivo, incluidas las hipótesis sobre el riesgo.

88

Las hipótesis sobre el riesgo incluyen el riesgo inherente a una técnica de valoración concreta que se emplee para valorar el valor razonable (como el modelo de fijación de precios) y el riesgo inherente a las variables de la técnica de valoración. Una valoración que no incluya un ajuste al riesgo no representaría una valoración de valor razonable si los participantes en el mercado incluyesen tal ajuste a la hora de fijar el precio del activo o pasivo. Por ejemplo, es posible que sea necesario incluir un ajuste al riesgo cuando exista una incertidumbre significativa en la valoración (p. ej., si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad frente a la actividad normal de mercado en relación con el activo o pasivo, o activos o pasivos similares, y la entidad ha determinado que el precio de transacción o el precio cotizado no representa el valor razonable, conforme se describe en los párrafos B37 a B47).

89

Una entidad debe desarrollar variables no observables mediante la mejor información disponible dadas las circunstancias, lo que podría incluir datos propios de la entidad. A la hora de desarrollar variables no observables, una entidad puede comenzar con sus propios datos pero deberá ajustarlos si la información razonablemente disponible indica que otros participantes en el mercado utilizarían datos diferentes o si existe algún elemento concreto de la entidad que no está a disposición de otros participantes en el mercado (p. ej., la sinergia específica de una entidad). Una entidad no tiene que realizar esfuerzos exhaustivos para obtener información sobre las hipótesis de los participantes en el mercado. Sin embargo, una entidad debe tener en cuenta toda la información sobre las hipótesis de los participantes en el mercado que esté razonablemente disponible. Las variables no observables que se desarrollen conforme al modo descrito con anterioridad se considerarán hipótesis de los participantes en el mercado y cumplirán con el objetivo de una valoración del valor razonable.

90

El párrafo B36 describe el uso de las variables de nivel 3 para activos y pasivos concretos.

INFORMACIÓN A REVELAR

91

Una entidad debe revelar la información que ayude a los usuarios de sus estados financieros a valorar los siguientes dos extremos:

(a)

Para los activos y pasivos que se valoran al valor razonable ya sea o no de forma recurrente en el estado de situación financiera tras el reconocimiento inicial, las técnicas de valoración y las variables empleadas para efectuar dichas valoraciones.

(b)

Para las valoraciones de valor razonable recurrentes que emplean variables no observables significativas (nivel 3), el efecto de las valoraciones sobre el resultado u otro resultado global del ejercicio.

92

A fin de cumplir los objetivos del párrafo 91, una entidad debe considerar todo lo siguiente:

(a)

el nivel de detalle necesario para satisfacer los requerimientos de revelación de información;

(b)

qué importancia conceder a cada uno de los distintos requerimientos;

(c)

qué nivel de agregación o desagregación realizar; y

(d)

si los usuarios de los estados financieros requieren información adicional para evaluar la información cuantitativa revelada.

Si las revelaciones de información proporcionadas de conformidad con esta NIIF y otras NIIF resultan insuficientes para cumplir con los objetivos del párrafo 91, una entidad debe revelar la información adicional necesaria para cumplir estos objetivos.

93

Para cumplir los objetivos del párrafo 91, una entidad debe revelar, como mínimo, la siguiente información para cada clase de activo y pasivo (véase el párrafo 94 para obtener información sobre la determinación de las clases adecuadas de activos y pasivos) valorada al valor razonable (incluidas las valoraciones basadas en el valor razonable dentro del alcance de esta NIIF) en el estado de situación financiera tras el reconocimiento inicial:

(a)

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes y no recurrentes, la valoración del valor razonable al final del ejercicio sobre el que se informa, y, para las valoraciones al valor razonable no recurrentes, los motivos de la valoración. Las valoraciones al valor razonable recurrentes de activos o pasivos son aquellas que otras NIIF requieren o permiten en el estado de situación financiera al final de cada ejercicio sobre el que se informa. Las valoraciones al valor razonable no recurrentes de activos y pasivos son aquellas que otras NIIF requieren o permiten en el estado de situación financiera en circunstancias concretas (p. ej., cuando una entidad valora un activo mantenido para la venta al valor razonable menos costes de venta de conformidad con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas porque el valor razonable del activo menos los costes de venta es inferior al importe en libros).

(b)

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes y no recurrentes, el nivel en la jerarquía de valor razonable en el que se clasifican las valoraciones al valor razonable íntegras (nivel 1, 2 o 3).

(c)

En relación con los activos y pasivos mantenidos al final del ejercicio sobre el que se informa que se valoran al valor razonable de forma recurrente, los importes de cualquier transferencia entre los niveles 1 y 2 de la jerarquía de valor razonable, los motivos de dichos transferencias y la política de la entidad a la hora de determinar cuándo se considera que deben haberse producido las transferencias entre niveles (véase el párrafo 95). Las transferencias hacia cada nivel se revelarán y comentarán de forma separada de las transferencias desde cada nivel.

(d)

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes y no recurrentes clasificadas en los niveles 2 y 3 de la jerarquía de valor razonable, una descripción de la técnica o técnicas de valoración y las variables empleadas en la valoración del valor razonable. Si se ha producido una modificación en la técnica de valoración (p. ej., cambio del método de mercado al método de la renta o el uso de una técnica de valoración adicional), la entidad debe revelar dicho cambio y los motivos para llevarlo a cabo. Para las valoraciones del valor razonable clasificadas en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable, una entidad debe facilitar información cuantitativa sobre las variables no observables significativas empleadas en la valoración del valor razonable. No se requiere que una entidad cree información cuantitativa para cumplir con este requisito de revelación de información si la entidad no desarrolla las variables no observables cuantitativas al valorar el valor razonable (p. ej., cuando una entidad emplea precios de transacciones anteriores o información de fijación de precios de terceros sin ajustarlos). Sin embargo, cuando una entidad proporciona esta información a revelar no puede ignorar las variables no observables cuantitativas que sean significativas para la valoración del valor razonable y que estén razonablemente disponibles para la entidad.

(e)

En relación con las valoraciones al valor razonable clasificadas en el nivel 3, dentro de la jerarquía de valor razonable, una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre, revelando de forma separada los cambios durante el ejercicio atribuibles a lo siguiente:

(i)

Ganancias o pérdidas totales para el ejercicio reconocidas en el resultado y las partidas en el resultado donde dichas ganancias y pérdidas se han reconocido.

(ii)

Ganancias o pérdidas totales para el ejercicio reconocidas en otro resultado global y las partidas en otro resultado global donde dichas ganancias y pérdidas se han reconocido.

(iii)

Compras, ventas, emisiones y liquidaciones (cada uno de estos tipos de cambios revelados por separado).

(iv)

Los importes de cualquiera de las transferencias hacia o desde el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable, los motivos para dichas transferencias y la política de la entidad a la hora de determinar cuándo se considera que deben haberse producido las transferencias entre niveles (véase el párrafo 95). Las transferencias hacia el nivel 3 se revelarán y comentarán de forma separada de las transferencias desde el nivel 3.

(f)

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes que se clasifican en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable, el importe de las ganancias y pérdidas totales para el ejercicio a que se refiere la letra e), inciso i), incluidas en el resultado que son atribuibles a la modificación de las ganancias o pérdidas no realizadas relacionadas con los activos y pasivos mantenidos al final del ejercicio sobre el que se informa, y las partidas en el resultado del ejercicio donde dichas ganancias y pérdidas no realizadas se han reconocido.

(g)

En relación con las valoraciones al valor razonables recurrentes y no recurrentes que se clasifican en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable, una descripción de los procesos de valoración empleados por la entidad (incluido, por ejemplo, cómo decide una entidad sus políticas y procedimientos de valoración y analiza los cambios en las valoraciones del valor razonable en cada ejercicio).

(h)

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes que se clasifican en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable:

(i)

Para todas las valoraciones de este tipo, una descripción narrativa de la sensibilidad de la valoración del valor razonable a las modificaciones en las variables no observables si el cambio de dichas variables a un importe diferente puede dar lugar a una valoración del valor razonable significativamente mayor o menor; si existen interrelaciones entre dichas variables y otras variables no observables empleadas en la valoración del valor razonable, una entidad debe facilitar además una descripción de dichas interrelaciones y de cómo pueden magnificar o mitigar el efecto de los cambios en las variables no observables sobre la valoración del valor razonable; para cumplir con ese requerimiento de revelación de información, la descripción narrativa de la sensibilidad a las modificaciones de las variables no observables debe incluir, como mínimo, las variables no observables reveladas al cumplir con lo dispuesto en la letra d).

(ii)

Para activos financieros y pasivos financieros, si la modificación de una variable no observable o de varias para reflejar hipótesis alternativas razonablemente posibles alterase de forma significativa el valor razonable, una entidad debe expresar ese hecho y revelar el efecto de dichas modificaciones; la entidad debe revelar cómo se calculó el efecto de una modificación para reflejar una hipótesis alternativa razonablemente posible; a estos efectos, la relevancia se juzgará con respecto al resultado, así como al total de los activos o pasivos o, cuando los cambios en el valor razonable se reconozcan en otro resultado global, con respecto al total del patrimonio neto.

(i)

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes y no recurrentes, si el mejor y mayor uso de un activo no financiero difiere de su uso actual, una entidad debe revelar este hecho y el motivo por el que se ha empleado el activo no financiero de un modo que difiere de su mejor y mayor uso.

94

Una entidad debe determinar las clases adecuadas de activos y pasivos en función de lo siguiente:

(a)

la naturaleza, características y riesgos del activo o pasivo; y

(b)

el nivel de la jerarquía de valor razonable en el que se clasifica la valoración del valor razonable.

El número de clases puede tener que ser mayor para las valoraciones del valor razonable que se clasifican en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable porque dichas valoraciones presentan un grado de incertidumbre y subjetividad mayor. La determinación de las clases de activos y pasivos adecuadas para las que se deben facilitar revelaciones sobre las valoraciones al valor razonable requiere la aplicación del juicio profesional. Una clase de activos y pasivos requerirá, con frecuencia, una mayor desagregación que las partidas presentadas en el estado de situación financiera. Sin embargo, la entidad facilitará información suficiente para permitir la conciliación con las partidas correspondientes presentadas en el estado de situación financiera. Si otra NIIF especifica la clase de un activo o pasivo, una entidad puede emplear esa clase para facilitar las revelaciones que se requieren en esta NIIF si dicha clase cumple los requisitos de este párrafo.

95

Una entidad debe revelar, y aplicar coherentemente, la política que sigue para determinar cuándo se considera que deben haberse producido las transferencias entre niveles de la jerarquía de valor razonable de conformidad con el párrafo 93, letra c) y letra e), inciso iv). La política sobre el momento del reconocimiento de las transferencias debe ser la misma para las transferencias hacia los niveles que para las transferencias desde los niveles. Entre los ejemplos de políticas para determinar el momento de reconocimiento de las transferencias se incluyen los siguientes criterios:

(a)

La fecha del hecho o de la modificación de las circunstancias que provocó la transferencia.

(b)

El comienzo del ejercicio sobre el que se informa.

(c)

El final del ejercicio sobre el que se informa.

96

Si una entidad toma una decisión en relación con la política contable para emplear la excepción del párrafo 48, debe revelar dicho hecho.

97

Para cada clase de activos y pasivos no valorados al valor razonable en el estado de situación financiera pero para los que se revela el valor razonable, una entidad debe revelar la información requerida en el párrafo 93, letras b) y d) y letra e, inciso i). Sin embargo, una entidad no tiene obligación de revelar información cuantitativa sobre variables no observables significativas empleadas en valoraciones del valor razonable clasificadas en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable que requiere el párrafo 93, letra d). Para dichos activos y pasivos, una entidad no tiene por qué revelar la otra información que requiere esta NIIF.

98

Para un pasivo valorado al valor razonable y emitido con una mejora crediticia de un tercero inseparable, el emisor debe revelar la existencia de dicha mejora crediticia y si esta se refleja en la valoración del valor razonable del pasivo.

99

Una entidad presentará la información a revelar de tipo cuantitativo requerida por esta NIIF en forma de tabla, a menos que sea más apropiado otro formato.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Mercado activo

Un mercado en el que las transacciones con los activos o pasivos se llevan a cabo con frecuencia y volumen suficientes como para facilitar información sobre la fijación de precios de forma permanente.

Método del coste

Una técnica de valoración que refleja el importe que se requeriría actualmente para reemplazar la capacidad de servicio de un activo (en ocasiones denominado coste de reposición actual).

Precio de entrada

El precio que se paga para adquirir un activo o se recibe para asumir un pasivo en una transacción en un mercado bursátil.

Precio de salida

El precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría por la transferencia de un pasivo.

Flujo de efectivo esperado

La media, ponderada por la probabilidad (es decir, media de la distribución), de los posibles flujos de efectivo futuros.

Valor razonable

El precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración.

Mejor y mayor uso

El uso de un activo no financiero por los participantes en el mercado que maximizaría el valor del activo o del grupo de activos y pasivos (p. ej., un negocio) en el que el activo se emplearía.

Método de la renta

Técnicas de valoración que convierten los importes futuros (p. ej., flujos de efectivo o ingresos y gastos) en un único importe actualizado (es decir, descontado). La valoración del valor razonable se determina en función del valor indicado por las expectativas de mercado actuales sobre esos importes futuros.

Variables

Las hipótesis que los participantes en el mercado emplearían al fijar el precio del activo o pasivo, incluidas hipótesis sobre el riesgo, como las siguientes:

(a)

el riesgo inherente a una técnica de valoración concreta empleada para valorar el valor razonable (como un modelo de fijación de precios); y

(b)

el riesgo inherente a las variables de la técnica de valoración.

Las variables pueden ser observables o no observables.

Variables de nivel 1

Son precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos o pasivos idénticos a los que la entidad puede acceder en la fecha de valoración.

Variables de nivel 2

Variables distintas de los precios cotizados que se incluyen en el nivel 1 que son observables para el activo o pasivo, ya sea directa o indirectamente.

Variables de nivel 3

Variables no observables para el activo o pasivo.

Método de mercado

Una técnica de valoración que emplea precios y otra información relevante generada por medio de transacciones en el mercado que involucran activos, pasivos o un grupo de activos y pasivos idénticos o comparables (es decir, similares), como puede ser un negocio.

Variables corroboradas por el mercado

Variables que derivan principalmente de datos de mercado observables, o que se corroboran mediante dichos datos, por correlación u otros medios.

Participantes en el mercado

Compradores y vendedores en el mercado principal (o el más ventajoso) del activo o pasivo que presentan todas las siguientes características:

(a)

Aunque son independientes entre sí, es decir no son partes vinculadas conforme se define en la NIC 24, el precio en una transacción con una parte vinculada puede emplearse como variable para la valoración del valor razonable si la entidad tiene evidencia de que la transacción se ha celebrado en condiciones de mercado.

(b)

Están informados, tienen un conocimiento razonable sobre el activo o pasivo y la transacción mediante toda la información disponible, incluida la información que se pueda obtener aplicando la diligencia debida habitual.

(c)

Pueden celebrar una transacción con el activo o pasivo.

(d)

Están dispuesto a efectuar una transacción con el activo o pasivo, es decir, están motivados pero no obligados ni forzados de algún otro modo a realizarla.

Mercado más ventajoso

El mercado que maximiza el importe que se recibiría por la venta del activo o que minimiza la cantidad que se pagaría por la transferencia del pasivo, después de tener en cuenta los costes de transacción y los gastos de transporte.

Riesgo de incumplimiento

El riesgo de que una entidad no cumpla con una obligación. El riesgo de incumplimiento incluye, sin limitarse a ello, el riesgo crediticio propio de la entidad.

Variables observables

Variables que se desarrollan mediante los datos de mercado, como la información disponible públicamente sobre hechos o transacciones reales, y que reflejan las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarían al fijar el precio del activo o pasivo.

Transacción ordenada

Una transacción en la que se presume la exposición al mercado durante un periodo anterior a la fecha de valoración para tener en cuenta las actividades comerciales que son habituales en las transacciones con dichos activos o pasivos; no se trata de una transacción forzada (p. ej., una liquidación forzosa o venta urgente).

Mercado principal

El mercado con el mayor volumen y nivel de actividad para el activo o pasivo

Prima de riesgo

Compensación que solicitan los participantes en el mercado con aversión al riesgo por soportar la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo de un activo o pasivo. También se denomina «ajuste del riesgo».

Costes de transacción

Los costes de venta de un activo o de transferencia de un pasivo en el mercado principal (o en el más ventajoso) para el activo o el pasivo que son directamente atribuibles a la enajenación o disposición por otra vía del activo o a la transferencia del pasivo y cumplen los dos criterios siguientes:

(a)

Son el resultado directo de la transacción y son esenciales para la misma.

(b)

La entidad no habría incurrido en ellos si no hubiera tomado la decisión de vender el activo o de transferir el pasivo (similar a los costes de venta, conforme se definen en la NIIF 5).

Gastos de transporte

Los gastos en los que se incurriría por transportar un activo desde su ubicación actual hasta su mercado principal (o el más ventajoso).

Unidad de cuenta

El nivel al que un activo o pasivo se agrega o desagrega en una NIIF con fines de reconocimiento.

Variables no observables

Variables para las que no se dispone de datos de mercado y que se desarrollan por medio de la mejor información disponible sobre las hipótesis que los participantes en el mercado usarían a la hora de fijar el precio del activo o pasivo.

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 99 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

B1

El juicio profesional que se aplicará en diferentes situaciones de valoración puede ser distinto. En este apéndice se describen los juicios profesionales que se pueden aplicar cuando una entidad valora el valor razonable en diferentes situaciones de valoración.

EL MÉTODO DE VALORACIÓN AL VALOR RAZONABLE

B2

El objetivo de una valoración al valor razonable es estimar el precio al que se realizaría una transacción ordenada de venta del activo o de transferencia del pasivo entre participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales. Una valoración al valor razonable requiere que una entidad determine todos los elementos siguientes:

(a)

El activo o pasivo concreto que es objeto de la valoración (de forma coherente con su unidad de cuenta).

(b)

En el caso de un activo no financiero, la premisa de valoración que es adecuada para la valoración (de forma coherente con su mejor y mayor uso).

(c)

El mercado principal (o el más ventajoso) del activo o pasivo.

(d)

La técnica o técnicas de valoración adecuadas para la valoración, teniendo en cuenta la disponibilidad de datos con los que desarrollar las variables que representan las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarían a la hora de fijar el precio del pasivo o activo y el nivel de la jerarquía de valor razonable en el que las variables se clasifican.

PREMISA DE VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS NO FINANCIEROS (PÁRRAFOS 31 A 33)

B3

Cuando se valore el valor razonable de un activo no financiero empleado en combinación con otros activos de forma agrupada (instalado o configurado de cualquier otro modo para su uso) o en combinación con otros activos y pasivos (p. ej., un negocio), el efecto de la premisa de valoración depende de las circunstancias. Por ejemplo:

(a)

El valor razonable del activo puede ser el mismo con independencia de que el activo se emplee de manera independiente o en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos. Este podría ser el caso si el activo es un negocio que los participantes en el mercado continuarían explotando. En tal caso, la transacción implicaría la valoración del negocio de forma íntegra. El uso agrupado de los activos en un negocio en curso generaría sinergias que podrían aprovechar los participantes en el mercado (es decir, sinergias de los participantes en el mercado que pueden, por tanto, afectar al valor razonable del activo, ya se considere este de manera independiente o en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos).

(b)

El uso de un activo en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos puede incorporarse en la valoración del valor razonable por medio de ajustes del valor del activo empleado de manera independiente. Este podría ser el caso si el activo es una máquina y la valoración del valor razonable se determina empleando un precio observado para una máquina similar (no instalada ni configurada de otro modo para su uso), ajustado para atender a los costes de instalación y los gastos de transporte de modo que la valoración del valor razonable refleje la condición y ubicación actuales de la máquina (instalada y configurada para su uso).

(c)

El uso de un activo en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos puede incorporarse en la valoración del valor razonable por medio de las hipótesis de los participantes en el mercado empleadas para medir el valor razonable del activo. Por ejemplo, si el activo son existencias de productos en curso que son únicas y los participantes en el mercado podrían convertir las existencias en productos terminados, en el valor razonable de las existencias se presumiría que los participantes en el mercado han adquirido o adquirirían cualquier maquinaria especializada necesaria para convertir las existencias en productos terminados.

(d)

El uso de un activo en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos puede incorporarse en la técnica de valoración empleada para medir el valor razonable del activo. Este podría ser el caso cuando se emplee el método de exceso de ganancias de varios ejercicios para valorar el valor razonable de un activo intangible porque dicha técnica de valoración toma en consideración específicamente la contribución de cualquier activo complementario y los pasivos asociados del grupo en el que se utilizaría este activo intangible.

(e)

En situaciones más limitadas, cuando una entidad utiliza un activo de un grupo de activos, la entidad puede valorar el activo por un importe que se aproxime al valor razonable al asignar el valor razonable del grupo de activos a los activos individuales del grupo. Este podría ser el caso si la valoración involucrara propiedades inmobiliarias y el valor razonable de la propiedad mejorada (es decir, un grupo de activos) se asigna a los activos que la componen (como son el terreno y las mejoras).

VALOR RAZONABLE EN EL RECONOCIMIENTO INICIAL (PÁRRAFOS 57 A 60)

B4

Al determinar si un valor razonable en el reconocimiento inicial es igual al precio de transacción, una entidad debe tener en cuenta factores específicos a la transacción y al activo o pasivo. Por ejemplo, el precio de la transacción puede no representar el valor razonable de un activo o pasivo en el reconocimiento inicial si se da alguna de las condiciones siguientes:

(a)

La transacción se realiza entre partes vinculadas, a pesar de que el precio de una transacción con partes vinculadas puede emplearse como una variable para la valoración del valor razonable si la entidad dispone de evidencia de que la transacción se ha celebrado en condiciones de mercado.

(b)

La transacción se realiza bajo coacción o el vendedor se ve forzado a aceptar el precio de la transacción. Por ejemplo, este podría ser el caso si el vendedor está atravesando dificultades financieras.

(c)

La unidad de cuenta representada por el precio de transacción es diferente de la unidad de cuenta para el activo o pasivo valorados al valor razonable. Por ejemplo, este podría ser el caso si el activo o pasivo valorado al valor razonable es solo uno de los elementos de la transacción (p. ej., en una combinación de negocios), la transacción incluye derechos y privilegios no explícitos que se valoran de forma independiente de conformidad con otra NIIF, o el precio de transacción incluye costes de transacción.

(d)

El mercado en el que se realiza la transacción es diferente del mercado principal (o del más ventajoso). Por ejemplo, estos mercados pueden ser diferentes si la entidad es un operador por cuenta propia que efectúa las transacciones con los clientes en el mercado minorista, pero el mercado principal (o el más ventajoso) de la transacción de salida es el constituido por otros operadores por cuenta propia en el mercado operadores por cuenta propia.

TÉCNICAS DE VALORACIÓN (PÁRRAFOS 61 A 66)

Método de mercado

B5

El método de mercado emplea precios y otra información relevante generada por medio de las transacciones en el mercado con activos, pasivos o un grupo de activos y pasivos idénticos o comparables (es decir, similares), como puede ser un negocio.

B6

Por ejemplo, las técnicas de valoración coherentes con el método de mercado en ocasiones emplean múltiplos de mercado derivados de un conjunto de elementos comparables. Los múltiplos pueden presentarse en intervalos con un múltiplo diferente para cada elemento comparable. La selección del múltiplo adecuado dentro del intervalo requiere la aplicación del juicio profesional, que atenderá a factores cuantitativos y cualitativos específicos a la valoración.

B7

Las técnicas de valoración coherentes con el método de mercado incluyen la matriz de precios. La matriz de precios es una técnica matemática que se emplea principalmente para valorar ciertos tipos de instrumentos financieros, como instrumentos de deuda, sin depender exclusivamente de los precios cotizados de los valores específicos, sino de las relaciones de los valores con otros valores cotizados de referencia.

Método del coste

B8

El método del coste refleja el importe que se requeriría actualmente para reemplazar la capacidad de servicio de un activo (en ocasiones denominado coste de reposición actual).

B9

Desde el punto de vista de un vendedor participante en el mercado, el precio que se recibiría por el activo se basa en el coste que supone para el comprador participante en el mercado la adquisición o construcción de un activo de sustitución de utilidad comparable, ajustado por la obsolescencia. Esto se debe a que un comprador participante en el mercado no pagaría más por un activo que la cuantía por la que este podría reemplazar la capacidad de servicio de dicho activo. La obsolescencia conlleva deterioro físico, obsolescencia funcional (tecnológica) y obsolescencia económica (externa) y es un concepto más extenso que la depreciación a efectos de la información financiera (una distribución del coste histórico) o a efectos fiscales (empleando duraciones de vida específicas). En muchos casos el método del coste de reposición actual se emplea para valorar el valor razonable de los activos tangibles que se emplean en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos.

Método de la renta

B10

El método de la renta convierte los importes futuros (p. ej., flujos de efectivo o ingresos y gastos) en un único importe actualizado (es decir descontado). Cuando se emplea el método de la renta, la valoración del valor razonable refleja las expectativas del mercado actuales sobre dichos importes futuros.

B11

Entre dichas técnicas de valoración se incluyen, por ejemplo, las siguientes:

(a)

técnicas de valor actual (véanse los párrafos B12 a B30);

(b)

los modelos de fijación de precios de opciones, como la fórmula de Black-Scholes-Merton o un modelo binómico (es decir, un modelo reticular), que incorpora técnicas de valor actual y refleja tanto el valor temporal como el valor intrínseco de una opción; y

(c)

el método de exceso de ganancias de varios ejercicios, que se emplea para medir el valor razonable de algunos activos intangibles.

Técnicas de valor actual

B12

Los párrafos B13 a B30 describen el uso de las técnicas de valor actual para valorar el valor razonable. Dichos párrafos se centran en una técnica de ajuste del tipo de descuento y una técnica de flujo de efectivo esperado (valor actual esperado). Tales párrafos no prescriben el uso de una única técnica de valor actual específica ni limitan el uso de técnicas de valor actual para valorar el valor razonable a las técnicas comentadas. La técnica de valor actual que se emplee para medir el valor razonable dependerá de los hechos y circunstancias específicos del activo o pasivo que se está valorando (p. ej., si se pueden observar en el mercado los precios de activos o pasivos comparables) y la disponibilidad de datos suficientes.

Los componentes del cálculo del valor actual

B13

El valor actual (es decir, una aplicación del método de la renta) es una herramienta que se emplea para vincular importes futuros (p. ej., flujos de efectivo o valores) a un importe actual mediante un tipo de descuento. Una valoración del valor razonable de un activo o pasivo por medio de una técnica de valor actual tiene en cuenta todos los elementos siguientes desde el punto de vista de los participantes en el mercado en la fecha de valoración:

(a)

Una estimación de los flujos de efectivo futuros para el activo o pasivo objeto de la valoración.

(b)

Las expectativas sobre las posibles variaciones en el importe y el calendario de los flujos de efectivo que representan la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo.

(c)

El valor temporal del dinero, representado por el tipo sobre los activos monetarios sin riesgo que presentan fechas de vencimiento o duraciones que coinciden con el periodo que cubren los flujos de efectivo y no conllevan ni incertidumbre en cuanto al calendario ni riesgo de impago para el tenedor (es decir, tipo de interés sin riesgo).

(d)

El precio por soportar la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo (es decir, una prima de riesgo).

(e)

Otros factores que los participantes en el mercado tendrían en cuenta dadas las circunstancias.

(f)

Para un pasivo, el riesgo de incumplimiento relacionado con dicho pasivo, incluido el propio riesgo crediticio de la entidad (es decir, del deudor).

Principios generales

B14

Las técnicas de valor actual difieren en el modo de atender a los elementos indicados en el párrafo B13. Sin embargo, todos los principios generales siguientes rigen en la aplicación de cualquiera de las técnicas de valor actual empleadas para valorar el valor razonable:

(a)

Los flujos de efectivo y los tipos de descuento deben reflejar las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarían a la hora de fijar el precio del activo o pasivo.

(b)

Los flujos de efectivo y los tipos de descuento deben atender únicamente a los factores atribuibles al activo o pasivo objeto de la valoración.

(c)

Para evitar la doble contabilización o la omisión de los efectos de los factores de riesgo, los tipos de descuento deben reflejar hipótesis coherentes con las inherentes a los flujos de efectivo. Por ejemplo, es adecuado un tipo de descuento que refleja la incertidumbre de las expectativas sobre futuros impagos si se emplean los flujos de efectivo contractuales de un préstamo (es decir, una técnica de ajuste del tipo de descuento). Ese mismo tipo no debe emplearse si se usan flujos de efectivo esperados, esto es, ponderados por la probabilidad, (es decir, una técnica de valor actual esperado) porque los flujos de efectivo esperados ya reflejan las hipótesis sobre la incertidumbre de futuros impagos; en su lugar, se debe emplear un tipo de descuento que sea proporcional al riesgo inherente a los flujos de efectivo esperados.

(d)

Las hipótesis sobre los flujos de efectivo y los tipos de descuento deben ser internamente coherentes. Por ejemplo, los flujos de efectivo nominales, que incluyen el efecto de la inflación, deben descontarse a un tipo que incluya el efecto de la inflación. Los tipos de interés sin riesgo nominales incluyen el efecto de la inflación. Los flujos de efectivo reales, que excluyen el efecto de la inflación, deben descontarse a un tipo que excluya el efecto de la inflación. De forma análoga, los flujos de efectivo después de impuestos deben descontarse empleando un tipo de descuento después de impuestos. Los flujos de efectivo antes de impuestos deben descontarse a un tipo coherente con dichos flujos de efectivo.

(e)

Los tipos de descuento deben ser coherentes con los factores económicos subyacentes de la moneda en la que se hayan denominado los flujos de efectivo.

Riesgo e incertidumbre

B15

La valoración del valor razonable mediante técnicas de valor actual se realiza bajo condiciones de incertidumbre porque los flujos de efectivo empleados son estimaciones en lugar de importes ciertos. En muchos de casos se desconocen tanto el importe como el calendario de los flujos de efectivo. Incluso los importes fijados contractualmente, como los pagos en un préstamo, son una incertidumbre si existe el riesgo de impago.

B16

Los participantes en el mercado, por lo general, solicitan una compensación (es decir, una prima de riesgo) por soportar la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo de un activo o pasivo. Una valoración de un valor razonable debe incluir una prima de riesgo que refleje el importe que los participantes en el mercado solicitarían como compensación por la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo. En caso contrario, la valoración no representaría fielmente el valor razonable. En algunos casos, puede resultar complicado determinar la prima de riesgo adecuada. Sin embargo, el grado de dificultad por sí solo no constituye un motivo suficiente para excluir una prima de riesgo.

B17

Las técnicas de valor actual difieren en el modo de ajustar el riesgo y en el tipo de flujos de efectivo que emplean. Por ejemplo:

(a)

La técnica de ajuste del tipo de descuento (véanse los párrafos B18 a B22) utiliza un tipo de descuento ajustado al riesgo y flujos de efectivo más probables, prometidos o contractuales.

(b)

El método 1 de la técnica de valor actual esperado (véase el párrafo B25) emplea flujos de efectivo esperados ajustados al riesgo, y un tipo sin riesgo.

(c)

El método 2 de la técnica de valor actual esperado (véase el párrafo B26) emplea flujos de efectivo esperados sin ajuste de riesgo y un tipo de descuento ajustado para incluir la prima de riesgo que los participantes en el mercado solicitan. Este tipo es diferente del tipo empleado en la técnica de ajuste del tipo de descuento.

Técnica de ajuste del tipo de descuento

B18

La técnica de ajuste del tipo de descuento emplea un único conjunto de flujos de efectivo de entre la serie de posibles importes estimados, ya sean los flujos de efectivo prometidos o contractuales (tal es el caso de un bono) o más probables. En todos los casos, dichos flujos de efectivo están condicionados a la aparición de hechos específicos (p. ej., los flujos de efectivo prometidos o contractuales para un bono están condicionados a que no haya incumplimiento por parte del deudor). El tipo de descuento empleado en la técnica de ajuste del tipo de descuento deriva de los tipos de rendimiento observados para activos o pasivos comparables que se comercializan en el mercado. Por consiguiente, los flujos de efectivo más probables, prometidos o contractuales se descuentan a un tipo de mercado estimado u observado para dichos flujos de efectivo condicionales (es decir, un tipo de rendimiento de mercado).

B19

La técnica de ajuste del tipo de descuento requiere un análisis de los datos de mercado para activos o pasivos comparables. La comparabilidad se establece tomando en consideración la naturaleza de los flujos de efectivo (p. ej., si los flujos de efectivo son contractuales o no contractuales y si es probable que respondan de forma similar a las modificaciones de las condiciones económicas), así como otros factores (p. ej., calidad crediticia, garantía, duración, cláusulas restrictivas y liquidez). De forma alternativa, si un único activo o pasivo comparable no refleja de forma fiable el riesgo inherente a los flujos de efectivo del activo o pasivo objeto de valoración, es posible que se pueda derivar un tipo de descuento a partir de los datos de varios activos o pasivos comparables en combinación con la curva de rendimiento sin riesgo (es decir, por medio de un método de composición).

B20

Para ilustrar un método de composición, se presume que el activo A es un derecho contractual a recibir 800 u.m. (1) en un año (es decir, no existe incertidumbre temporal). Hay un mercado establecido para activos comparables y se dispone de información sobre dichos activos, incluida información sobre el precio. De dichos activos comparables:

(a)

El activo B es un derecho contractual a recibir 1 200 u.m. en un año y tiene un precio de mercado de 1,083 u.m. Así, el tipo anual implícito de rendimiento (es decir, un tipo de rendimiento de mercado a un año) es 10,8 % [(1 200 u.m./1 083 u.m.) - 1].

(b)

El activo C es un derecho contractual a recibir 700 u.m. en dos años y tiene un precio de mercado de 566 u.m. Así, el tipo anual implícito de rendimiento (es decir, un tipo de rendimiento de mercado a dos años) es 11,2 % [(700 u. m./566 u. m.)^0,5 - 1].

(c)

Todos estos activos son comparables en lo que respecta al riesgo (es decir, dispersión de posibles rentabilidades y créditos).

B21

De acuerdo con el calendario de los pagos contractuales que se deben recibir por el activo A en relación con el calendario correspondiente al activo B y al activo C (es decir, un año para el activo B frente a dos años para el activo C), el activo B se considera comparable en mayor medida con el activo A. Utilizando el pago contractual que se recibirá por el activo A (800 u.m.) y el tipo de mercado a un año derivado del activo B (10,8 %), el valor razonable del activo A es 722 u.m. (800 u.m./1,108). De forma alternativa, en ausencia de información de mercado disponible para el activo B, el tipo de mercado a un año se puede derivar del activo C mediante el método de composición. En dicho caso, el tipo de mercado a dos años indicado por el activo C (11,2 %) se ajustará a un tipo de mercado a un año mediante la estructura de plazos de la curva de rendimiento sin riesgo. Es posible que se requiera información adicional y análisis para poder determinar si las primas de riesgo para los activos a un año y a dos años son iguales. Si se llega a la conclusión de que las primas de riesgo para activos a un año y dos años no son iguales, el tipo de rendimiento de mercado a dos años se volverá a ajustar a ese efecto.

B22

Cuando la técnica de ajuste del tipo de descuento se aplique a pagos o cobros fijos, el ajuste por el riesgo inherente a los flujos de efectivo del activo o pasivo objeto de la valoración se incluye en el tipo de descuento. En algunas de las aplicaciones de la técnica de ajuste del tipo de descuento a los flujos de efectivo que no son pagos o cobros fijos, es posible que sea necesario realizar un ajuste de los flujos de efectivo para alcanzar la comparabilidad con el activo o pasivo observados de los que se obtiene el tipo de descuento.

Técnica del valor actual esperado

B23

La técnica del valor actual esperado emplea como punto de partida un conjunto de flujos de efectivo que representa la media ponderada por la probabilidad de todos los posibles flujos de efectivo futuros (es decir, los flujos de efectivo esperados). La estimación resultante es idéntica al valor esperado, el cual, en términos estadísticos, es la media ponderada de los valores posibles de una variable aleatoria discreta, con las probabilidades respectivas como ponderaciones. Dado que todos los posibles flujos de efectivo están ponderados por la probabilidad, el flujo de efectivo esperado resultante no está condicionado a ningún hecho específico (a diferencia de los flujos de efectivo empleados en la técnica de ajuste del tipo de descuento).

B24

A la hora de tomar una decisión sobre la inversión, los participantes en el mercado con aversión al riesgo tendrían en cuenta el riesgo de que los flujos de efectivo reales puedan diferir de los flujos de efectivo esperados. La teoría de carteras establece una distinción entre dos tipos de riesgo:

(a)

Riesgo no sistemático (diversificable) que es el riesgo específico a un activo o pasivo concretos.

(b)

Riesgo sistemático (no diversificable), que es el riesgo común que comparte un activo o un pasivo con el resto de los elementos en una cartera diversificada.

La teoría de carteras sostiene que en un mercado en equilibrio, los participantes en el mercado recibirán compensaciones únicamente por soportar el riesgo sistemático inherente a los flujos de efectivo. (En los mercados que no son eficientes o carecen de equilibrio, es posible que se disponga de otras formas de rendimiento o de compensación).

B25

El método 1 de la técnica de valor actual esperado ajusta los flujos de efectivo esperados de un activo al riesgo sistemático (es decir, de mercado) mediante la deducción de una prima de riesgo de efectivo (es decir, los flujos de efectivo esperados ajustados al riesgo). Dichos flujos de efectivo esperados ajustados al riesgo representan un flujo de efectivo equivalente cierto, que se descuenta a un tipo de interés sin riesgo. Un flujo de efectivo equivalente cierto hace referencia a un flujo de efectivo esperado (según la definición), ajustado al riesgo de modo que un participante en el mercado se muestra indiferente a sustituir un flujo de efectivo cierto por un flujo de efectivo esperado. Por ejemplo, si un participante en el mercado está dispuesto a sustituir un flujo de efectivo esperado de 1 200 u.m., por un flujo de efectivo cierto de 1,000 u.m., las 1,000 u.m. son el equivalente cierto de las 1 200 u.m. (es decir, 200 u.m. constituirán la prima de riesgo de efectivo). En tal caso, el participante en el mercado se mostraría indiferente ante el activo que posea.

B26

Por el contrario, el método 2 de la técnica de valor actual esperado ajusta el riesgo sistemático (es decir, de mercado) mediante la aplicación de una prima de riesgo al tipo de interés sin riesgo. Así, los flujos de efectivo esperados se descuentan a un tipo que se corresponde con un tipo esperado asociado a los flujos de efectivo ponderados por la probabilidad (es decir, un tipo de rendimiento esperado). Los modelos que se emplean para fijar el precio de los activos de riesgo, como los modelos de valoración de activos financieros, se pueden utilizar para estimar el tipo de rendimiento esperado. Puesto que el tipo de descuento empleado en la técnica de ajuste del tipo de descuento es un tipo de rendimiento que está relacionado con los flujos de efectivo condicionales, es probable que sea superior al tipo de descuento empleado en el método 2 de la técnica de valor actual esperado, que es un tipo de rendimiento esperado que guarda relación con los flujos de efectivos esperados o ponderados por la probabilidad.

B27

Para ilustrar los métodos 1 y 2, se presume que un activo presenta flujos de efectivo esperados de 780 u.m. en un año que se han determinado en función de los posibles flujos de efectivo y las probabilidades que se muestran a continuación. El tipo de interés sin riesgo aplicable a los flujos de efectivo con un horizonte a un año es del 5 % y la prima del riesgo sistemático para un activo con el mismo perfil de riesgo es del 3 %.

Flujos de efectivo posibles

Probabilidad

Flujos de efectivo ponderados por la probabilidad

500 u.m.

15  %

X75 u.m.

800 u.m.

60  %

480 u.m.

900 u.m.

25  %

225 u.m.

Flujos de efectivo esperados

 

780 u. m.

B28

En esta sencilla ilustración, los flujos de efectivo esperados (780 u.m.) representan la media ponderada por la probabilidad de los tres posibles resultados. En situaciones más realistas, pueden existir infinidad de resultados posibles. Sin embargo, para aplicar la técnica de valor actual esperado, no es siempre necesario tener en cuenta las distribuciones de todos los flujos de efectivo posibles a través de técnicas y modelos complejos. En su lugar, es posible que se puedan desarrollar un número limitado de escenarios y probabilidades discretos que engloben la serie de flujos de efectivo posibles. Por ejemplo, una entidad quizá emplee flujos de efectivo realizados de un ejercicio relevante anterior, ajustados a la modificación de las circunstancias que se han producido con posterioridad (p. ej., modificaciones de factores externos, tales como las condiciones de mercado o económicas, las tendencias del sector y la competencia, así como las modificaciones de factores internos que afectan a la entidad de forma más concreta) y teniendo en cuenta las hipótesis de los participantes en el mercado.

B29

En teoría, el valor actual (es decir, el valor razonable) de los flujos de efectivo del activo es el mismo, independientemente de que se haya determinado por el método 1 o el método 2, de la siguiente forma:

(a)

Con el método 1, los flujos de efectivo esperados se ajustan al riesgo sistemático (es decir, de mercado). En ausencia de datos de mercado que indiquen directamente la cuantía del ajuste al riesgo, dichos ajustes podrían obtenerse mediante un modelo de valoración de activos que emplee el concepto de equivalente cierto. Por ejemplo, el ajuste al riesgo (es decir, la prima de riesgo de efectivo de 22 u.m.) se puede determinar por medio de la prima de riesgo sistemático del 3 % (780 u.m.- [780 u.m.× (1,05/1,08)]), lo que tiene como resultado flujos de efectivo esperados ajustados al riesgo de 758 u.m.(780 u.m.- 22 u.m.). 758 u.m. es el equivalente cierto de 780 u.m. y se descuenta al tipo de interés sin riesgo (5 %). El valor actual (es decir, el valor razonable) del activo es 722 u.m. (758 u.m./1,05).

(b)

Con el método 2, los flujos de efectivo esperados no se ajustan al riesgo sistemático (es decir, de mercado). En su lugar, el ajuste a este riesgo se incluye en el tipo de descuento. Así, los flujos de efectivo esperados se descuentan a un tipo de rendimiento esperado del 8 % (es decir, el tipo de interés sin riesgo del 5 % más el 3 % de la prima de riesgo sistemático). El valor actual (es decir, el valor razonable) del activo es 722 u.m. (780 u.m./1,08).

B30

Cuando se emplee una técnica de valor actual esperado para valorar el valor razonable, se podrán utilizar tanto el método 1 como el 2. La elección del método 1 o del método 2 dependerá de los hechos y circunstancias específicos al activo o pasivo objeto de la valoración, de hasta qué punto haya suficientes datos disponibles y de los juicios profesionales aplicados.

APLICACIÓN DE TÉCNICAS DE VALOR ACTUAL A PASIVOS E INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO PROPIOS DE UNA ENTIDAD QUE OTRAS PARTES NO MANTIENEN COMO ACTIVOS (PÁRRAFOS 40 Y 41)

B31

Cuando se utilice una técnica de valor actual para valorar el valor razonable de un pasivo que otra parte no mantiene como activo (p. ej., un pasivo por desmantelamiento), una entidad debe, entre otras cosas, estimar los flujos de salida de efectivo futuros en los que los participantes en el mercado esperarían incurrir a la hora de satisfacer la obligación. Dichos flujos de salida de efectivo futuros deben incluir las expectativas de los participantes en el mercado en relación con los costes de satisfacción de la obligación y la compensación que un participante en el mercado requeriría para asumir la obligación. Dicha compensación incluye el rendimiento que el participante en el mercado requeriría por lo siguiente:

(a)

emprender la actividad (es decir, el valor de satisfacción de la obligación; p. ej., mediante el uso de recursos que podrían emplearse para otras actividades); y

(b)

asumir el riesgo asociado con la obligación (es decir, una prima de riesgo que refleje el riesgo de que los flujos de salida de efectivo reales difieran de los flujos de salida de efectivo esperados; véase el párrafo B33).

B32

Por ejemplo, un pasivo no financiero no contiene un tipo de rendimiento contractual y no existe rendimiento de mercado observable para ese pasivo. En algunos casos, los componentes del rendimiento que los participantes en el mercado requerirían no se podrán diferenciar unos de otros (p. ej., cuando se utilice el precio que un tercero contratista cobraría a modo de honorarios fijos). En otros casos, una entidad necesita estimar dichos componentes de forma independiente (p. ej., cuando se usa el precio que un tercero contratista cobraría sobre la base del precio de coste más un suplemento porque el contratista en ese caso no asumiría el riesgo de las modificaciones futuras de los costes).

B33

Una entidad puede incluir una prima de riesgo en la valoración del valor razonable de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad que otra parte no mantiene como activo, de uno de los modos siguientes:

(a)

mediante el ajuste de los flujos de efectivo (es decir, como un incremento en el importe de los flujos de salida de efectivo); o

(b)

mediante el ajuste del tipo empleado para descontar los flujos de efectivo futuros a sus valores actuales (es decir, como una reducción del tipo de descuento).

Una entidad debe garantizar que no contabiliza por partida doble ni omite los ajustes por el riesgo. Por ejemplo, si los flujos de efectivo estimados se aumentan para poder tener en cuenta la compensación por asumir el riesgo asociado con la obligación, el tipo de descuento no debe ajustarse para reflejar dicho riesgo.

VARIABLES DE LAS TÉCNICAS DE VALORACIÓN (PÁRRAFOS 67 A 71)

B34

Entre los ejemplos de mercados en los que pueden ser observables variables para algunos activos y pasivos (p. ej., instrumentos financieros) se incluyen los siguientes:

(a)

Mercados bursátiles. En un mercado bursátil, los precios de cierre son de fácil acceso y, por lo general, representativos del valor razonable. Un ejemplo de este tipo de mercado es la Bolsa de Londres.

(b)

Mercados de operadores por cuenta propia. En un mercado de operadores por cuenta propia, estos están dispuestos a negociar (tanto a comprar como a vender por su propia cuenta), por lo que proporcionan liquidez mediante el uso de su capital para mantener existencias de los elementos para los que crean un mercado. Los precios comprador y vendedor habituales (que representan el precio al que el operador está dispuesto a comprar y el precio al que está dispuesto a vender, respectivamente) están disponibles con mayor facilidad que los precios de cierre. Los mercados no organizados (en los que los precios se públican) son mercados de operadores por cuenta propia. Los mercados de operadores por cuenta propia también existen para algunos otros activos y pasivos, tales como algunos instrumentos financieros, materias primas y activos físicos (p. ej., equipos usados).

(c)

Mercados de intermediarios. En un mercado de intermediarios, los intermediarios intentan casar compradores con vendedores pero no están disponibles para comerciar por cuenta propia. En otras palabras, los intermediarios no emplean su propio capital para mantener existencias de los elementos para los que crean un mercado. El intermediario conoce los precios comprador y vendedor de las respectivas partes, pero por lo general cada parte desconoce las exigencias de precio de la otra parte. En ocasiones están disponibles los precios de transacciones completadas. Los mercados de intermediarios incluyen redes de comunicación electrónica, en las que se casan las órdenes de compra y venta, y mercados inmobiliarios residenciales y comerciales.

(d)

Mercados de principal a principal. En un mercado de principal a principal, tanto las transacciones originales como las de reventa se negocian de forma independiente sin intermediario. Es posible que la información disponible públicamente sobre esas transacciones sea muy reducida.

JERARQUÍA DE VALOR RAZONABLE (PÁRRAFOS 72 A 90)

Variables de nivel 2 (párrafos 81 a 85)

B35

Entre los ejemplos de variables de nivel 2 para activos y pasivos concretos se incluyen los siguientes:

(a)

Permuta de tipos de interés del tipo pago variable/cobro fijo basada en el tipo swap del LIBOR (London Interbank Offered Rate). El tipo swap del LIBOR sería una variable de nivel 2 si dicho tipo es observable a intervalos comunes de cotización durante la mayor parte de la vigencia de la permuta.

(b)

Permuta de tipos de interés del tipo pago variable/cobro fijo basada en una curva de rendimiento denominada en moneda extranjera. El tipo swap basado en la curva de rendimiento denominada en moneda extranjera que es observable a intervalos comunes de cotización durante la mayor parte de la vigencia de la permuta sería una variable de nivel 2. Este será el caso si la duración de la permuta es de diez años y dicho tipo es observable a intervalos comunes de cotización durante nueve años, siempre que cualquier extrapolación razonable de la curva de rendimiento para el año diez no sea significativa para la valoración del valor razonable de la permuta en su conjunto.

(c)

Permuta de tipos de interés del tipo pago variable/cobro fijo basada en un tipo de interés preferencial de un banco concreto. El tipo de interés preferencial del banco obtenido mediante extrapolación sería una variable de nivel 2 si los valores extrapolados se corroboran mediante datos de mercado observables, por ejemplo, por correlación con un tipo de interés observable durante la mayor parte de la vigencia de la permuta.

(d)

Opción a tres años sobre acciones negociadas en bolsa. La volatilidad implícita de las acciones obtenida a través de la extrapolación al año tres sería una variable de nivel 2 si se dan las condiciones siguientes:

(i)

Los precios para las opciones a un año y dos años sobre las acciones son observables.

(ii)

La volatilidad implícita extrapolada de una opción a tres años se corrobora por medio de datos de mercado observables durante la mayor parte de la vigencia de la opción.

En este caso la volatilidad implícita podría obtenerse mediante la extrapolación de la volatilidad implícita de las opciones a un año y dos años sobre las acciones, y corroborarse mediante la volatilidad implícita de opciones a tres años sobre acciones de entidades comparables, siempre que se haya establecido la correlación con las volatilidades implícitas a un año y dos años.

(e)

Acuerdo de licencia. En relación con un acuerdo de licencia que se adquiere en una combinación de negocios y que la entidad adquirida (la parte en el acuerdo de licencia) ha negociado recientemente con una parte no vinculada, una variable de nivel 2 sería el tipo del canon acordado en el contrato con la parte no vinculada al comienzo del acuerdo.

(f)

Existencias de productos terminados en un punto de venta minorista. En relación con las existencias de productos terminados que se adquieren en una combinación de negocios, una variable de nivel 2 sería un precio para los clientes en un mercado minorista o un precio para minoristas en un mercado mayorista, ajustado por las diferencias entre la condición y ubicación de la partida de existencias y aquellos de las partidas de existencias comparables (es decir, similares) de modo que las valoraciones del valor razonable reflejen el precio que se recibiría en una transacción de venta de las existencias a otro minorista que realizara los esfuerzos de venta requeridos. En términos conceptuales, la valoración del valor razonable será la misma, con independencia de que los ajustes se realicen conforme a un precio al por menor (a la baja) o a un precio al por mayor (al alza). Por norma general, para la valoración del valor razonable se debe utilizar el precio que requiere el menor número de ajustes subjetivos.

(g)

Construcción mantenida y utilizada. El precio por metro cuadrado de la construcción (múltiplo de valoración) obtenido de datos de mercado observables sería una variable de nivel 2; por ejemplo, múltiplos derivados de los precios de transacciones observadas referidas a construcciones comparables (es decir, similares) en ubicaciones similares.

(h)

Unidad generadora de efectivo. Un múltiplo de valoración (p. ej., un múltiplo de ganancias o ingresos o una valoración similar del rendimiento) obtenido de datos de mercado observables sería una variable de nivel 2; por ejemplo, múltiplos derivados de los precios de transacciones observadas referidas a negocios comparables (es decir, similares), y que tienen en cuenta factores no financieros, financieros, de mercado u operativos.

Variables de nivel 3 (párrafos 86 a 90)

B36

Entre los ejemplos de variables de nivel 3 para activos y pasivos concretos se incluyen los siguientes:

(a)

Permuta de divisas a largo plazo. Sería una variable de nivel 3 un tipo de interés de una divisa específica que no es observable y que no se puede corroborar por medio de datos de mercado observables a intervalos comunes de cotización o de algún otro modo durante la mayor parte de la vigencia de la permuta de divisas. Los tipos de interés de una permuta de divisas son los tipos swap que se calculan a partir de las curvas de rendimiento de los respectivos países.

(b)

Opción a tres años sobre acciones negociadas en bolsa. La volatilidad histórica, es decir, la volatilidad de las acciones obtenida a partir de los precios históricos de las acciones, sería una variable de nivel 3. La volatilidad histórica no representa normalmente las expectativas actuales de los participantes en el mercado sobre la volatilidad futura, incluso aunque se trate de la única información disponible para fijar el precio de una opción.

(c)

Permuta de tipos de interés. Un ajuste a un precio de consenso de mercado medio (no vinculante) de la permuta desarrollado mediante variables que no son directamente observables y que no pueden corroborarse de otro modo mediante datos de mercado observables constituiría una variable de nivel 3.

(d)

Pasivo por desmantelamiento asumido en una combinación de negocios. Una estimación actual mediante los datos propios de la entidad sobre los flujos de salida de efectivo futuros para cumplir la obligación (incluidas las expectativas de los participantes en el mercado sobre los costes de cumplimiento de la obligación y la compensación que un participante en el mercado requeriría para asumir la obligación de desmantelar el activo) si no hay información razonablemente disponible que indique que los participantes en el mercado utilizarían hipótesis diferentes, sería una variable de nivel 3. Dicha variable de nivel 3 se utilizaría en una técnica de valor actual junto con otras variables, por ejemplo, un tipo de interés sin riesgo actual o un tipo sin riesgo ajustado al crédito si el efecto de la calidad crediticia de la entidad en el valor razonable del pasivo se refleja en el tipo de descuento en lugar de en la estimación de flujos de salida de efectivo fututos.

(e)

Unidad generadora de efectivo. Una previsión financiera (p. ej., de flujos de efectivo o de resultado del ejercicio) desarrollada mediante los datos propios de la entidad si no hay información razonablemente disponible que indique que los participantes en el mercado emplearían hipótesis diferentes sería una variable de nivel 3.

VALORACIÓN DEL VALOR RAZONABLE CUANDO EL VOLUMEN O NIVEL DE ACTIVIDAD DE UN ACTIVO O PASIVO HAN DISMINUIDO SIGNIFICATIVAMENTE

B37

El valor razonable de un activo o pasivo puede verse afectado cuando se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad de ese activo o pasivo en relación con la actividad del mercado normal para el activo o pasivo (o activos o pasivos similares). Para determinar si, en base a la evidencia disponible, se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo, una entidad debe evaluar la relevancia y pertinencia de factores como los siguientes:

(a)

El número de transacciones recientes es reducido.

(b)

Las cotizaciones de precios no se desarrollan con información actualizada.

(c)

Las cotizaciones de precios varían sustancialmente con el tiempo o entre los creadores de mercado (p. ej., algunos mercados de intermediarios).

(d)

Índices que con anterioridad guardaban estrecha correlación con los valores razonables del activo o pasivo no guardan correlación de forma demostrable con las indicaciones de valor razonable recientes para dicho activo o pasivo.

(e)

Se produce un incremento significativo en las primas de riesgo de liquidez, curvas o indicadores de rendimiento (como tasas de morosidad o gravedad de las pérdidas) implícitos para las transacciones observadas o los precios cotizados al compararlos con la estimación de la entidad de flujos de efectivo esperados, teniendo en cuenta todos los datos de mercado disponibles sobre riesgo de crédito y otro riesgo de incumplimiento para el activo o pasivo.

(f)

El diferencial de precios comprador y vendedor es amplio o se produce un incremento significativo en el mismo.

(g)

Hay una disminución significativa en la actividad de un mercado de nuevas emisiones (es decir, un mercado primario) para el activo o pasivo o activos o pasivos similares, o bien no existe dicho mercado.

(h)

La información pública disponible es reducida (p. ej., para transacciones que se realizan en un mercado de principal a principal).

B38

Si una entidad llega a la conclusión de que se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo en relación con la actividad normal del mercado para ese activo o pasivo (o activos o pasivos similares), se requerirán análisis adicionales del precio de las transacciones o los precios cotizados. Una reducción en el volumen o nivel de actividad en sí mismo puede no indicar que el precio de una transacción o el precio cotizado no representan el valor razonable o que una transacción en ese mercado no es ordenada. Sin embargo, si una entidad determina que el precio de transacción o el precio cotizado no representan un valor razonable (p. ej., pueden producirse transacciones que no sean ordenadas), será necesario realizar un ajuste al precio de las transacciones o los precios cotizados si la entidad emplea dichos precios como base para la valoración del valor razonable y ese ajuste puede resultar significativo para la valoración del valor razonable en su conjunto. Es posible que se requieran ajustes bajo otras circunstancias (p. ej., cuando un precio por un activo similar requiere ajustes significativos para hacerlo comparable con el activo objeto de valoración o cuando el precio está obsoleto).

B39

Esta NIIF no establece una metodología para realizar ajustes significativos a los precios de las transacciones o los precios cotizados. Véanse los párrafos 61 a 66 y B5 a B11 para obtener un análisis sobre el uso de las técnicas de valoración a la hora de valorar el valor razonable. Con independencia de la técnica de valoración empleada, una entidad debe incluir ajustes de riesgo adecuados, incluida una prima de riesgo que refleje el importe que los participantes en el mercado demandarían como compensación por la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo de un activo o un pasivo (véase el párrafo B17). En caso contrario, la valoración no representa fielmente el valor razonable. En algunos casos, puede resultar complicado determinar el ajuste de riesgo adecuado. Sin embargo, el grado de dificultad por sí solo no constituye una base suficiente para excluir un ajuste de riesgo. El ajuste de riesgo deberá ser un reflejo de una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales.

B40

Si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo, un cambio en la técnica de valoración o el uso de varias técnicas de valoración puede resultar adecuado (p. ej., el uso de un método de mercado y una técnica de valor actual). Al ponderar las indicaciones del valor razonable resultantes del uso de varias técnicas de valoración, una entidad debe tener en cuenta la razonabilidad del rango de valoraciones del valor razonable. El objetivo es determinar el punto dentro de ese rango que resulta más representativo del valor razonable bajo las condiciones de mercado actuales. Un amplio rango de valoraciones del valor razonable puede ser indicativo de que se requiere un análisis adicional.

B41

Incluso cuando se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad de un activo o pasivo, el objetivo de una valoración del valor razonable permanece inalterado. El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada (es decir, no una liquidación forzosa ni venta urgente) entre participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales.

B42

La estimación del precio al que los participantes en el mercado estarían dispuestos a efectuar una transacción en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo depende de los hechos y circunstancias en la fecha de valoración y requiere un juicio profesional. La intención de una entidad de mantener el mantener un activo o de cancelar o de cumplir una obligación de otro modo el pasivo no resulta relevante a la hora de valorar el valor razonable, porque este constituye una valoración basada en el mercado no una valoración específica a la entidad.

Identificación de transacciones que no son ordenadas

B43

La determinación de si una transacción es ordenada (o no es ordenada) es más difícil si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo en relación con la actividad de mercado normal para el activo o pasivo (o activos o pasivos similares). En estas circunstancias no resulta apropiado concluir que todas las transacciones en dicho mercado no son ordenadas (es decir, liquidaciones forzosas o ventas urgentes). Entre las circunstancias que pueden indicar que una transacción no es ordenada se incluyen las siguientes:

(a)

No existió una exposición adecuada al mercado, durante un periodo anterior a la fecha de valoración, que permitiera realizar las actividades comerciales que son habituales para las transacciones que involucran activos o pasivos en las condiciones de mercado actuales.

(b)

Existió un periodo de comercialización usual y habitual, pero el vendedor negoció el activo o pasivo con un único participante en el mercado.

(c)

El vendedor está plena o prácticamente en situación de quiebra o bajo administración judicial (es decir, el vendedor está atravesando dificultades).

(d)

El vendedor tuvo que vender para cumplir con los requerimientos legales o reglamentarios (es decir, el vendedor se vio forzado).

(e)

El precio de transacción es una excepción si se compara con otras transacciones recientes para el mismo activo o pasivo o uno similar.

Una entidad debe evaluar las circunstancias para determinar si, a juzgar por el peso de la evidencia disponible, la transacción es ordenada.

B44

Una entidad debe considerar lo siguiente a la hora de valorar el valor razonable o estimar las primas de riesgo de mercado:

(a)

Si la evidencia indica que una transacción no es ordenada, una entidad debe conferir poco peso o ninguno (en comparación con otras indicaciones del valor razonable) al precio de dicha transacción.

(b)

Si la evidencia indica que una transacción es ordenada, una entidad debe tener en cuenta el precio de esa transacción. El peso concedido al precio de esa transacción al compararlo con otras indicaciones del valor razonable dependerá de los hechos y circunstancias, como los siguientes:

(i)

El volumen de la transacción.

(ii)

La comparabilidad de la transacción con el activo o pasivo objeto de la valoración.

(iii)

La proximidad de la transacción a la fecha de valoración.

(c)

Si una entidad no dispone de información suficiente para llegar a la conclusión de si la transacción es ordenada o no, debe tener en cuenta el precio de la transacción. Sin embargo, dicho precio de transacción puede no representar un valor razonable (es decir, el precio de la transacción no es necesariamente la única o principal fuente para valorar el valor razonable o estimar las primas de riesgo de mercado). Cuando una entidad no dispone de información suficiente para llegar a la conclusión de si una transacción concreta es ordenada, la entidad debe conceder menos peso a esas transacciones al compararlas con otras que se sabe son ordenadas.

Una entidad no tiene que realizar esfuerzos exhaustivos para determinar si una transacción es ordenada pero no debe ignorar la información que esté razonablemente disponible. Cuando una entidad es parte en una transacción, se considera que dispone de información suficiente para llegar a la conclusión de si es ordenada.

Utilización de precios cotizados por terceros

B45

Esta NIIF no excluye el uso de precios cotizados facilitados por terceros, como servicios de fijación de precios o intermediarios, si una entidad ha determinado que los precios cotizados que han proporcionado dichos terceros se han desarrollado conforme a esta NIIF.

B46

Si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo, una entidad debe evaluar si los precios cotizados que proporcionan terceros se han desarrollado empleando información actual que refleja las transacciones ordenadas o una técnica de valoración que refleja las hipótesis de los participantes en el mercado (incluidas las hipótesis sobre el riesgo). A la hora de ponderar un precio cotizado como una variable para la valoración del valor razonable, una entidad conferirá menor peso (cuando se compara con otras indicaciones de valor razonable que reflejan los resultados de las transacciones) a las cotizaciones que no reflejan el resultado de las transacciones.

B47

Asimismo, la naturaleza de la cotización (p. ej., si la cotización es un precio indicativo o una oferta vinculante) debe tomarse en consideración a la hora de ponderar la evidencia disponible, confiriéndole un peso mayor a las cotizaciones que han proporcionado terceros que representan ofertas vinculantes.

Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

C1

Una entidad deberá aplicar esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

C2

Esta NIIF deberá aplicarse prospectivamente desde el comienzo del ejercicio anual en el que se aplique inicialmente.

C3

No es necesario aplicar los requerimientos de revelación de información de esta NIIF a información comparativa proporcionada en relación con ejercicios anteriores a la aplicación inicial de esta NIIF.

Apéndice D

Modificaciones de otras NIIF

Este apéndice recoge las modificaciones introducidas en otras NIIF como consecuencia de la publicación de la NIIF 13 por parte del Consejo. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Si una entidad aplicase la NIIF 13 en un ejercicio anterior, también deberá aplicar dichas modificaciones a ese ejercicio anterior. Los párrafos modificados se muestran con el texto eliminado tachado y el nuevo texto subrayado.

MODIFICACIÓN DE LA DEFINICIÓN

D1

En las NIIF 1, 3 a 5 y 9 (publicadas en octubre de 2010) la definición de valor razonable se sustituye por:

Valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13.)

En las NIC 2, 16, 18 a 21, 32 y 40 la definición de valor razonable se sustituye por:

Valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

NIIF 1    Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera (modificada en septiembre de 2010)

D2

Se suprime el párrafo 19.

D3

Se añade el párrafo 39J siguiente:

39J

La NIIF 13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, suprime el párrafo 19, modifica la definición de valor razonable en el apéndice A, así como los párrafos D15 y D20. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D4

Los párrafos D15 y D20 se modifican como sigue:

D15

Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF valora dicha inversión al coste de conformidad con la NIC 27, valorará dicha inversión en su estado de situación financiera separado de apertura con arreglo a las NIIF en uno de los siguientes importes:

(b)

coste atribuido. El coste atribuido de esa inversión será su:

(i)

valor razonable en la fecha de transición de la entidad a las NIIF en sus estados financieros separados; o

D20

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 7 y 9, una entidad podrá aplicar los requerimientos del párrafo GA 76A de la NIC 39, de cualquiera de las siguientes formas:

NIIF 2    Pagos basados en acciones

D5

Se añade el párrafo 6A siguiente:

6A

Esta NIIF emplea el término «valor razonable» de forma que difiere en algunos aspectos de la definición de valor razonable de la NIIF 13 Valoración del valor razonable. Por tanto, cuando se aplique la NIIF 2, una entidad valorará el valor razonable de conformidad con esta NIIF, no con la NIIF 13.

NIIF 3    Combinaciones de negocios

D6

Los párrafos 20, 29, 33 y 47 se modifican como sigue:

20

Los párrafos 24 a 31 especifican los tipos de activos y pasivos identificables que incluyen partidas para las que esta NIIF prevé excepciones limitadas al principio de valoración.

29

La adquirente valorará un derecho readquirido reconocido como un activo intangible sobre la base del período contractual restante del contrato relacionado independientemente de si los partícipes en el mercado considerarían renovaciones contractuales potenciales al valorar su valor razonable. Los párrafos B35 y B36 proporcionan directrices de aplicación relacionadas.

33

… Para determinar el importe del fondo de comercio en una combinación de negocios en la que no se transfiere una contraprestación, la adquirente utilizará el valor razonable en la fecha de adquisición de la participación de la adquirente en el patrimonio de la adquirida en lugar del valor razonable en la fecha de adquisición de la contraprestación transferida [párrafo 32(a)(i)]. …

47

… Por ejemplo, la venta de un activo a un tercero poco después de la fecha de adquisición por un importe que difiere significativamente de su valor razonable provisional valorado en esa fecha es probable que indique un error en el importe provisional, a menos que pueda identificarse un suceso que se haya interferido y cambiado su valor razonable.

D7

Se añade el párrafo 64F siguiente:

64F

La NIIF 13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 20, 29, 33, 47, modifica la definición de valor razonable en el apéndice A y modifica los párrafos B22, B40, B43 a B46, B49 y B64. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D8

En el apéndice B, los párrafos B22 y B40, B43 a B46, B49 y B64 se modifican como sigue:

B22

Dado que los estados financieros consolidados representan la continuación de los estados financieros de la dependiente legal excepto por su estructura de capital, los estados financieros consolidados reflejarán:

(d)

el importe reconocido en los estados financieros consolidados como participaciones en el patrimonio emitidas que se habrá determinado añadiendo a las participaciones en el patrimonio emitidas de la dependiente legal (adquirente a efectos contables) que permanecen inmediatamente antes de la combinación de negocios, el valor razonable de la dominante legal (adquirida a efectos contables). Sin embargo, …

B40

El criterio de identificabilidad determina si un activo intangible se reconocerá de forma separada del fondo de comercio. Sin embargo, el criterio ni proporciona directrices sobre la valoración del valor razonable de un activo intangible ni restringe las hipótesis utilizadas para valorar el valor razonable de un activo intangible. Por ejemplo, la adquirente tendría en cuenta las hipótesis que los participantes en el mercado usarían para fijar los precios de activos intangibles, tales como expectativas de renovación de contratos futuros, al valorar el valor razonable. …

B43

Para proteger su posición competitiva, o por otros motivos, la adquirente puede tener la intención tanto de no utilizar un activo no financiero adquirido como de no usarlo conforme a su mejor y mayor uso. Por ejemplo, este podría ser el caso de un activo intangible de investigación y desarrollo adquirido que la adquiriente planea utilizar de forma defensiva impidiendo que otros lo empleen. No obstante, la adquiriente valorará el valor razonable del activo no financiero presumiendo su mejor y mayor uso por parte de los participantes en el mercado de conformidad con la premisa de valoración adecuada, tanto inicialmente como al valorar el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía para las pruebas de deterioro del valor posteriores.

B44

Esta NIIF permite que la adquirente valore una participación no dominante en una adquirida por su valor razonable en la fecha de la adquisición. Algunas veces una adquirente estará en condiciones de valorar el valor razonable en la fecha de adquisición de una participación no dominante sobre la base de un precio cotizado en un mercado activo para las acciones (es decir, aquellas no poseídas por la adquirente). En otras situaciones, sin embargo, no estará disponible un precio cotizado en un mercado activo para las acciones. En estas situaciones, la adquirente valorará el valor razonable de la participación no dominante utilizando otra técnica de valoración.

B45

Los valores razonables de la participación de la adquiriente en la adquirida y la participación no dominante por acción pueden ser diferentes. La principal diferencia probablemente sea la inclusión de una prima por control en el valor razonable por acción de la participación de la adquiriente en la adquirida o, por el contrario, en la introducción de un descuento por la falta de control (también denominado descuento por participación no dominante) en el valor razonable por acción de la participación no dominante si los participantes en el mercado tuviesen en cuenta dicha prima o descuento a la hora de fijar el precio de la participación no dominante.

B46

Para valorar el fondo de comercio o una ganancia por una compra en condiciones muy ventajosas (véanse los párrafos 32 a 34) en una combinación de negocios llevada a cabo sin la transferencia de una contraprestación, la adquirente debe sustituir el valor razonable en la fecha de adquisición de la contraprestación transferida por el valor razonable en la fecha de adquisición de su participación en la adquirida de.

B49

Una valoración del valor razonable de una entidad mutualista debería incluir las hipótesis que los participantes en el mercado harían sobre los beneficios futuros de los miembros mutualistas, así como cualquier otra hipótesis relevante que los participantes en el mercado pudieran hacer sobre la entidad mutualista. Por ejemplo, puede emplearse una técnica de valor actual para valorar el valor razonable de una entidad mutualista. Los flujos de efectivo utilizados como datos para el modelo deben basarse en los flujos de efectivo esperados de la entidad mutualista, que probablemente serán los que reflejen reducciones como consecuencia de los beneficios otorgados a los mutualistas, tales como la venta de bienes y la prestación de servicios a precios reducidos.

B64

Para cumplir el objetivo del párrafo 59, la adquirente revelará la siguiente información para cada combinación de negocios que tenga lugar durante el ejercicio sobre el que se informa:

(f)

El valor razonable en la fecha de adquisición del total de la contraprestación transferida y el valor razonable en la fecha de adquisición de cada clase principal de contraprestación, tales como:

(iv)

participaciones en el patrimonio de la adquirente, incluyendo el número de instrumentos o participaciones emitidas o emisibles y el método de valoración del valor razonable de esos instrumentos o participaciones.

(o)

para cada combinación de negocios en la que la adquirente mantenga menos del 100 por cien de las participaciones en el patrimonio de la adquirida en la fecha de la adquisición:

(ii)

para cada participación no dominante en una adquirida valorada a valor razonable, las técnicas de valoración y las variables significativas para valorar ese valor.

NIIF 4    Contratos de seguros

D9

Se añade el párrafo 41E siguiente:

41E

La NIIF13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el apéndice A. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

NIIF 5    Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

D10

Se añade el párrafo 44H siguiente:

44H

La NIIF13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el apéndice A. Una entidad aplicará esta modificación cuando aplique la NIIF 13.

NIIF 7    Instrumentos financieros: Información a revelar (modificada en octubre de 2009)

D11

[No es aplicable a los requerimientos]

D12

El párrafo 3 se modifica como sigue:

3

Esta norma será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a)

… en tales casos, las entidades aplicarán los requerimientos de esta NIIF y, para aquellas participaciones valoradas al valor razonable, los requerimientos de la NIIF 13 Valoración del valor razonable. …

D13

Se suprimen los párrafos 27 a 27B.

D14

El párrafo 28 se modifica como sigue:

28

En algunos casos, una entidad no reconoce una ganancia o pérdida en el reconocimiento inicial de un activo financiero o pasivo financiero porque el valor razonable no está respaldado por un precio cotizado en un mercado activo para un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de nivel 1) ni está basado en una técnica de valoración que emplee únicamente datos de mercados observables (véase el párrafo GA76 de la NIC 39). En tales casos, la entidad debe revelar, por clase de activo financiero o pasivo financiero:

(a)

la política contable que utilice para reconocer en el resultado la diferencia entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de transacción para reflejar una modificación de los factores (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar el precio del activo o pasivo (véase el párrafo GA76B de la NIC 39).

(c)

el motivo por el que la entidad llegó a la conclusión de que el precio de transacción no constituía la mejor evidencia del valor razonable, incluida una descripción de la evidencia que sustenta el valor razonable.

D15

El párrafo 29 se modifica como sigue:

29

No será necesario informar del valor razonable:

(b)

en el caso de una inversión en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1), ni para los derivados vinculados con ellos, que se valora al coste de acuerdo con la NIC 39, porque su valor razonable no puede ser determinado con fiabilidad; o

D16

Se añade el párrafo 44P siguiente:

44P

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 3, 28, 29, B4 y B26 y el apéndice A y suprime los párrafos 27 a 27B. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D17

En el apéndice A, la definición de otros riesgos de precio se modifica como sigue:

Otros riesgos de precio

El riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de variaciones en los precios de mercado (diferentes de las que provienen del riesgo de tipo de interés o del riesgo de tipo de cambio), ya estén causadas dichas variaciones por factores específicos al instrumento financiero en concreto o a su emisor, o por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado.

NIIF 9    Instrumentos financieros (publicada en noviembre de 2009)

D18

El párrafo 5.1.1 se modifica como sigue:

5.1.1

En el reconocimiento inicial, una entidad debe valorar un activo financiero por su valor razonable, en el caso de un activo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, más los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la compra del mismo.

D19

Se añade el párrafo 5.1.1A siguiente:

5.1.1A

Sin embargo, si el valor razonable del activo financiero en el reconocimiento inicial difiere del precio de transacción, la entidad debe aplicar el párrafo B5.1 y el párrafo GA76 de la NIC 39.

D20

Los párrafos 5.2.1, 5.3.2, 8.2.5 y 8.2.11 se modifican como sigue:

5.2.1

Tras el reconocimiento inicial, una entidad valorará un activo financiero de conformidad con los párrafos 4.1 a 4.5 al valor razonable o al coste amortizado.

5.3.2

Si, de conformidad con el párrafo 4.9, una entidad reclasifica un activo financiero de modo que se valore a su valor razonable, su valor razonable se valorará en la fecha de reclasificación. Cualquier ganancia o pérdida que surja como consecuencia de una diferencia entre los importes en libros previos y el valor razonable se reconoce en el resultado.

8.2.5

Si una entidad valora un contrato híbrido al valor razonable de conformidad con el párrafo 4.4 o párrafo 4.5, pero el valor razonable del contrato híbrido no se ha valorado en ejercicios comparables, el valor razonable del contrato híbrido en los ejercicios comparables será la suma de los valores razonables de los componentes (es decir, el contrato principal no derivado y el derivado implícito) al final de cada ejercicio comparable.

8.2.11

Si una entidad contabilizó con anterioridad una inversión en un instrumento de patrimonio en relación con el cual no se dispone de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) (o un derivado que está vinculado a dicho instrumento de patrimonio y que debe liquidarse por entrega de éste) al coste de conformidad con la NIC 39, debe valorar ese instrumento al valor razonable en la fecha de la aplicación inicial. …

D21

Se añade el párrafo 8.1.3 siguiente:

8.1.3

La NIIF13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 5.1.1, 5.2.1, 5.3.2, 8.2.5, 8.2.11, B5.1, B5.4, B5.5, B5.7, C8, C20, C22, C27 y C28 y añade el párrafo 5.1.1A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D22

El texto introductorio del apéndice A se modifica como sigue:

Los siguientes términos se definen en el párrafo 11 de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, el párrafo 9 de la NIC 39 o el apéndice A de la NIIF 13 y se emplean en esta NIIF con los significados especificados en la NIC 32, la NIC 39 o la NIIF 13: …

D23

En el apéndice B, el párrafo B5.1, el encabezamiento del párrafo B5.5 y los párrafos B5.5 y B5.7 se modifican como sigue:

B5.1

El valor razonable de un activo financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada; véanse también la NIIF 13 y el párrafo GA76 de la NIC 39). Sin embargo, si parte de la contraprestación pagada es por algún elemento distinto del instrumento financiero, una entidad valorará el valor razonable del instrumento financiero. Por ejemplo, el valor razonable de un préstamo o partida a cobrar a largo plazo, que no devenga intereses, puede valorarse como el valor actual de todos los flujos de efectivo futuros descontados utilizando los tipos de interés de mercado vigentes para instrumentos similares (similares en cuanto a divisa, condiciones, clase de tipo de interés y otros factores) con calificaciones crediticias similares. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, a menos que cumpla los criterios para su reconocimiento como algún otro tipo de activo.

Inversiones en instrumentos de patrimonio (y contratos con esos instrumentos)

B5.5

… Este podría ser el caso si no se dispone de información más reciente suficiente para valorar el valor razonable o si existe un amplio rango de valoraciones posibles del valor razonable y el coste representa la mejor estimación del valor razonable dentro de ese rango.

B5.7

… En tales casos, la entidad debe valorar el valor razonable.

D24

En el apéndice C, en el párrafo C8 las modificaciones del párrafo 29 de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar se modifican como sigue:

29

No será necesario informar del valor razonable:

(b)

en el caso de derivados vinculados con inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) que se valoran al coste de acuerdo con la NIC 39 porque su valor razonable no puede ser determinado con fiabilidad; o

D25

En el párrafo C20, las modificaciones en el párrafo 1 de la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas se modifican como sigue:

1

Esta norma se aplicará al contabilizar las inversiones en asociadas. Sin embargo, no será de aplicación a las inversiones en asociadas mantenidas por:

(a)

entidades de capital riesgo, o

(b)

instituciones de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones

que se valoran al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con la NIIF 9 Instrumentos financieros y la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. Una entidad que mantenga una inversión de esa naturaleza revelará la información requerida en el párrafo 37, letra f).

D26

En el párrafo C22 las modificaciones en el párrafo 1 de la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos se modifican como sigue:

1

Esta norma se aplicará al contabilizar las participaciones en negocios conjuntos y para informar en los estados financieros sobre los activos, pasivos, ingresos y gastos de los partícipes e inversores, con independencia de las estructuras o formas que adopten las actividades de los negocios conjuntos. No obstante, no será de aplicación a las participaciones de los partícipes en entidades controladas de forma conjunta mantenidas por:

(a)

entidades de capital riesgo, o

(b)

instituciones de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones

que se valoran al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con la NIIF 9 Instrumentos financieros y la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Valoración. Un partícipe que mantenga una inversión de esa naturaleza revelará la información requerida en los párrafos 55 y 56.

D27

En el párrafo C27 las modificaciones en los párrafos 9, 13 y 88 de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración se modifican como sigue:

9

Se debe tener en cuenta que la NIIF 13 Valoración del valor razonable establece los requerimientos para valorar el valor razonable de un pasivo financiero, a consecuencia de una designación o por otra causa, o cuyo valor razonable haya de revelarse.

13

Si una entidad no pudiese valorar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones, el valor razonable del derivado será la diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato principal. Si la entidad no pudiese valorar el valor razonable del derivado implícito utilizando ese método, aplicará el párrafo 12 y, por tanto, el contrato híbrido (combinado) se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

88

Una relación de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas, siguiendo lo establecido en los párrafos 89 a 102, si, y solo si, se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

(d)

La eficacia de la cobertura puede ser determinada de forma fiable, esto es, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura deben poderse determinar de forma fiable.

D28

En el párrafo C28 las modificaciones en los párrafos GA64, GA80, GA81 y GA96 de la NIC 39 se modifican como sigue:

GA64

El valor razonable de un pasivo financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación recibida; véanse también el párrafo GA76 y la NIIF 13). Sin embargo, si parte de la contraprestación entregada o recibida es por algún elemento distinto del pasivo financiero, una entidad valorará el valor razonable del pasivo financiero.

GA80

El valor razonable de los derivados que están vinculados a instrumentos de patrimonio y que deban ser liquidados mediante entrega de dichos instrumentos que no tienen un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) [véase el párrafo 47(a)], se determina de manera fiable si: a) la variabilidad en el rango de valoraciones razonables del valor razonable no es significativa para ese instrumento, o b) las probabilidades de las diversas estimaciones dentro del rango pueden ser razonablemente valoradas y utilizadas al valorar el valor razonable.

GA81

Existen muchas situaciones en las que la variabilidad en el rango de valoraciones razonables del valor razonable de derivados que están vinculados a instrumentos de patrimonio y que deben ser liquidados por entrega de dichos instrumentos que carecen de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) [véase el párrafo 47(a)] es posible que no sea significativa. Normalmente es posible valorar el valor razonable de los derivados que una entidad ha adquirido de un tercero. No obstante, si el rango de valoraciones razonables del valor razonable es significativo y las probabilidades de las diversas estimaciones no pueden ser evaluadas razonablemente, una entidad está excluida de valorar el instrumento al valor razonable.

GA96

Un derivado que está vinculado a instrumentos de patrimonio y debe liquidarse por entrega de dichos instrumentos de patrimonio que no tienen un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1), y que no se contabiliza al valor razonable porque éste no se puede valorar con fiabilidad [véase el párrafo 47(a)] no puede designarse como instrumento de cobertura.

NIIF 9    Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010)

D29

[No aplicable a los requerimientos]

D30

Los párrafos 3.2.14, 4.3.7 y 5.1.1 se modifican como sigue:

3.2.14

Cuando una entidad distribuye el importe en libros previo de un activo financiero mayor entre el activo que continúa reconociendo y el activo que se da de baja, necesita valorar el valor razonable de la parte que continuará reconociendo. Cuando la entidad tenga una experiencia histórica de venta de partes de activos financieros similares a aquella que continúa reconociendo o existan transacciones de mercado para dichas partes, los precios recientes de estas transacciones reales proporcionan la mejor estimación del valor razonable. …

4.3.7

Si una entidad no pudiese valorar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones, el valor razonable del derivado será la diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el valor razonable del contrato principal. Si la entidad no pudiese valorar el valor razonable del derivado implícito utilizando ese método, aplicará el párrafo 4.3.6 y, por tanto, el contrato híbrido se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

5.1.1

En el reconocimiento inicial, una entidad debe valorar un activo financiero o pasivo financiero por su valor razonable más o menos, según proceda, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del activo financiero o el pasivo financiero.

D31

Se añade el párrafo 5.1.1A siguiente:

5.1.1A

Sin embargo, si el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en el reconocimiento inicial difiere del precio de transacción, la entidad aplicará el párrafo B5.1.2A.

D32

El párrafo 5.2.1 se modifica como sigue:

5.2.1

Tras el reconocimiento inicial, una entidad valorará un activo financiero de conformidad con los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 al valor razonable o al coste amortizado (véanse los párrafos 9 y GA5 a GA8 de la NIC 39).

D33

Se suprimen el encabezamiento del párrafo 5.4.1 y los párrafos 5.4.1 a 5.4.3.

D34

Los párrafos 5.6.2, 7.2.5, 7.2.11 y 7.2.12 se modifican como sigue:

5.6.2

Si, de conformidad con el párrafo 4.4.1, una entidad reclasifica un activo financiero de modo que se valore a su valor razonable, su valor razonable se valorará en la fecha de reclasificación. Cualquier ganancia o pérdida que surja como consecuencia de una diferencia entre los importes en libros previos y el valor razonable se reconoce en el resultado.

7.2.5

Si una entidad valora un contrato híbrido al valor razonable de conformidad con el párrafo 4.1.4 o párrafo 4.1.5 pero el valor razonable del contrato híbrido no se ha valorado en ejercicios comparables, el valor razonable del contrato híbrido en los ejercicios comparables será la suma de los valores razonables de los componentes (es decir, el contrato principal no derivado y el derivado implícito) al final de cada ejercicio comparable.

7.2.11

Si una entidad contabilizó con anterioridad una inversión en un instrumento de patrimonio en relación con el cual no se dispone de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) (o un activo derivado que está vinculado a dicho instrumento de patrimonio y que debe liquidarse por entrega de éste) al coste de conformidad con la NIC 39, debe valorar ese instrumento al valor razonable en la fecha de la aplicación inicial. …

7.2.12

Si una entidad contabilizó con anterioridad un pasivo derivado que está vinculado a un instrumento de patrimonio y debe liquidarse por entrega de dicho instrumento de patrimonio que no tiene un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) al coste de conformidad con la NIC 39, debe valorar ese pasivo derivado al valor razonable en la fecha de la aplicación inicial. …

D35

Se añade el párrafo 7.1.3 siguiente:

7.1.3

La NIIF 13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 3.2.14, 4.3.7, 5.1.1, 5.2.1, 5.4.1, 5.6.2, 7.2.5, 7.2.11, 7.2.12, modifica la definición de valor razonable en el apéndice A, modifica los párrafos B3.2.11, B3.2.17, B5.1.1, B5.2.2, B5.4.8, B5.4.14, B5.4.16, B5.7.20, C3, C11, C26, C28, C30, C49 y C53, suprime los párrafos 5.4.2, B5.4.1 a B5.4.13 y añade los párrafos 5.1.1A, B5.1.2A y B5.2.2A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D36

Los párrafos B3.2.11, B3.2.17, B5.1.1 y B5.2.2 en el apéndice B se modifican como sigue:

B3.2.11

Al valorar los valores razonables de la parte que se da de baja en cuentas y de la parte que continúa reconociéndose, al efecto de aplicar el párrafo 3.2.13, la entidad aplicará los requerimientos de valoración al valor razonable establecidos en la NIIF 13 además del párrafo 3.2.14.

B3.2.17

Este párrafo muestra la aplicación del enfoque de la implicación continuada cuando la implicación continuada de la entidad se centra en una parte del activo financiero.

Se supone que una entidad tiene una cartera de préstamos con posibilidad de pago anticipado … El valor razonable de los préstamos en la fecha de la transacción es de 10.100 u.m. y el valor razonable del exceso correspondiente al diferencial de 0,5 % es 40 u.m.

La entidad calcula el resultado de la venta del 90 % de los flujos de efectivo. Suponiendo que los valores razonables del 90 % cedido y del 10 % retenido no están disponibles en la fecha de cesión, la entidad distribuye el importe en libros del activo de acuerdo con el párrafo 3.2.14, como sigue:

 

Valor razonable

Porcentaje

Importe en libros asignado

Parte transferida

9 090

90  %

9 000

Parte retenida

1 010

10  %

1 000

Total

10 100

 

10 000

B5.1.1

El valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véanse también el párrafo B5.1.2A y la NIIF 13). Sin embargo, si parte de la contraprestación pagada o recibida es por algún elemento distinto del instrumento financiero, una entidad valorará el valor razonable del instrumento financiero. Por ejemplo, el valor razonable de un préstamo o partida a cobrar a largo plazo, que no devenga intereses, puede valorarse como el valor actual de todos los flujos de efectivo futuros descontados utilizando los tipos de interés de mercado vigentes para instrumentos similares (similares en cuanto a la divisa, condiciones, clase de tipo de interés y otros factores) con calificaciones crediticias similares. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, a menos que cumpla los criterios para su reconocimiento como algún otro tipo de activo.

D37

Se añaden los párrafos B5.1.2A y B5.2.2A siguientes:

B5.1.2A

La mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véase también la NIIF 13). Si una entidad determina que el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de transacción conforme se menciona en el párrafo 5.1.1A, la entidad contabilizará dicho instrumento en esa fecha como sigue:

(a)

Conforme a la valoración requerida en el párrafo 5.1.1 si dicho valor razonable está respaldado por un precio cotizado en un mercado activo para un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de nivel 1) o se basa en una técnica de valoración que emplea únicamente datos de mercados observables. Una entidad reconocerá la diferencia existente entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de transacción como ganancia o pérdida.

(b)

En todos los casos restantes, conforme a la valoración requerida en el párrafo 5.1.1, ajustada para diferir la diferencia entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de la transacción. Tras el reconocimiento inicial, la entidad reconocerá la diferencia diferida en resultados únicamente en la medida en la que se derive de una modificación de un factor (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar el precio del activo o pasivo.

B5.2.2A

La valoración posterior del activo financiero o del pasivo financiero y el consiguiente reconocimiento de las pérdidas y ganancias descrito en el párrafo B5.1.2A, será coherente con lo exigido en esta NIIF.

D38

Se suprimen los párrafos B5.4.1 a B5.4.13 y los encabezamientos correspondientes.

D39

El encabezamiento del párrafo B5.4.14 y los párrafos B5.4.14, y B5.4.16 y B5.7.20 se modifican como sigue:

Inversiones en instrumentos de patrimonio (y contratos con esos instrumentos)

B5.4.14

… Este podría ser el caso si no se dispone de información más reciente suficiente para valorar el valor razonable o si existe un rango amplio de valoraciones posibles del valor razonable y el coste representa la mejor estimación del valor razonable dentro de ese rango.

B5.4.16

… Siempre que exista cualquiera de estos factores relevantes, pueden indicar que el coste puede no ser representativo del valor razonable. En tales casos, la entidad debe valorar el valor razonable.

B5.7.20

Al igual que con todas las valoraciones del valor razonable, el método de valoración de una entidad para determinar la parte de la modificación del valor razonable del pasivo que es atribuible a los cambios en su riesgo crediticio debe hacer un uso máximo de los datos observables relevantes y un uso mínimo de los datos no observables.

D40

En el apéndice C, en el párrafo C3, las modificaciones de los párrafos D15 y D20 de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifican como sigue:

D15

Si una entidad que adopta por primera vez las NIIF valora dicha inversión al coste de conformidad con la NIC 27, valorará dicha inversión en su estado de situación financiera separado de apertura con arreglo a las NIIF en uno de los siguientes importes:

(b)

coste atribuido. El coste atribuido de esa inversión será su:

(i)

valor razonable en la fecha de transición de la entidad a las NIIF en sus estados financieros separados; o

D20

A pesar de los requisitos de los párrafos 7 y 9, una entidad puede aplicar los requerimientos del párrafo B5.1.2a, letra b), de la NIIF 9, de cualquiera de los siguientes modos:

D41

En el párrafo C11 las modificaciones del párrafo 28 de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar se modifican como sigue:

28

En algunos casos, una entidad no reconoce una ganancia o pérdida en el reconocimiento inicial de un activo financiero o pasivo financiero porque el valor razonable no está respaldado por un precio cotizado en un mercado activo para un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de nivel 1) ni está basado en una técnica de valoración que emplee únicamente datos de mercados observables (véase el párrafo B5.1.2A de la NIIF 9). En tales casos, la entidad debe revelar, por clase de activo financiero o pasivo financiero:

(a)

la política contable que utilice para reconocer en el resultado la diferencia entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de transacción para reflejar una modificación de los factores (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar los precios de los activos o pasivos (véase el párrafo B5.1.2a, letra b), de la NIIF 9).

(c)

el motivo por el que la entidad llegó a la conclusión de que el precio de transacción no constituía la mejor evidencia del valor razonable, incluida una descripción de la evidencia que sustenta el valor razonable.

D42

En el párrafo C26, las modificaciones en el párrafo 1 de la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas se modifican como sigue:

1

Esta norma se aplicará al contabilizar las inversiones en asociadas. Sin embargo, no será de aplicación a las inversiones en asociadas mantenidas por:

(a)

entidades de capital riesgo, o

(b)

instituciones de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones

que se valoran al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con la NIIF 9 Instrumentos financieros. Una entidad que mantenga una inversión de esa naturaleza revelará la información requerida en el párrafo 37, letra f).

D43

En el párrafo C28 las modificaciones en el párrafo 1 de la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos se modifican como sigue:

1

Esta Norma se aplicará al contabilizar las participaciones en negocios conjuntos y para informar en los estados financieros sobre los activos, pasivos, ingresos y gastos de los partícipes e inversores, con independencia de las estructuras o formas que adopten las actividades de los negocios conjuntos. No obstante, no será de aplicación a las participaciones de los partícipes en entidades controladas de forma conjunta mantenidas por:

(a)

entidades de capital riesgo, o

(b)

instituciones de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones

que se valoran al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con la NIIF 9 Instrumentos financieros. Un partícipe que mantenga una inversión de esa naturaleza revelará la información requerida en los párrafos 55 y 56.

D44

En el párrafo C30, las modificaciones del párrafo 23 de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación se modifican como sigue:

23

… Un ejemplo de esta situación se dará cuando la entidad tenga un contrato a plazo, que le obligue a comprar sus instrumentos de patrimonio propio a cambio de efectivo. El pasivo financiero se reconoce inicialmente al (valor actual del importe a reembolsar), y se reclasifica con baja en cuenta en el patrimonio neto. …

D45

En el párrafo C49, las modificaciones del párrafo A8 de la CINIIF 2 Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares se modifican como sigue:

A8

Las aportaciones de los socios que superen el límite de la prohibición de rescate son pasivos financieros. En el momento del reconocimiento inicial, la entidad cooperativa los valorará por su valor razonable. Puesto que esas aportaciones son rescatables a voluntad del tenedor, la entidad cooperativa valorará el valor razonable de los pasivos financieros de conformidad con el párrafo 47 de la NIIF 13, donde se establece que: «El valor razonable de un pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata (p. ej., un depósito a la vista) no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible …». De acuerdo con lo anterior, la entidad cooperativa clasificará como pasivo financiero el máximo importe que se deba pagar a voluntad del tenedor, según las cláusulas de rescate.

D46

En el párrafo C53, las modificaciones en el párrafo 7 de la CINIIF 19 Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio se modifican como sigue:

7

Si no es posible determinar con fiabilidad el valor razonable de los instrumentos de patrimonio emitidos, dichos instrumentos se valorarán de forma que reflejen el valor razonable del pasivo financiero cancelado. Al determinar el valor razonable de un pasivo financiero cancelado y con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será de aplicación el párrafo 47 de la NIIF 13.

NIC 1    Presentación de Estados Financieros

D47

Los párrafos 128 y 133 se modifican como sigue:

128

No se requiere revelar la información del párrafo 125 para activos y pasivos con un riesgo significativo cuyos importes en libros pueden cambiar de forma material durante el siguiente ejercicio contable si, al final del ejercicio sobre el que se informa, han sido valorados a valor razonable basado en un precio cotizado en un mercado activo para un activo o pasivo idénticos. Estos valores razonables pueden cambiar de forma material durante el siguiente ejercicio contable, pero tales cambios no podrían determinarse a partir de los supuestos u otros datos de incertidumbre en la estimación al final del ejercicio sobre el que se informa.

133

Otras NIIF requieren revelar algunas de las hipótesis que de otro modo se requerirían de conformidad con el párrafo 125. Por ejemplo, la NIC 37 exige revelar, en circunstancias específicas, las principales hipótesis sobre los sucesos futuros que afecten a las diferentes clases de provisiones. La NIIF 13 Valoración del valor razonable exige revelar las hipótesis significativas (incluida la técnica o técnicas de valoración y las variables) que la entidad emplea al valorar los valores razonables de los activos y pasivos que se contabilizan al valor razonable.

D48

Se añade el párrafo 139I siguiente:

139I

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 128 y 133. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 2    Existencias

D49

El párrafo 7 se modifica como sigue:

7

El valor realizable neto hace referencia al importe neto que la entidad espera obtener por la venta de las existencias, en el curso normal de la explotación. El valor razonable refleja el precio al que una transacción ordenada para vender las mismas existencias en el mercado principal (o en el más ventajoso) de esas existencias se realizaría entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. El primero es un valor específico a la entidad; el segundo, no. El valor realizable neto de las existencias puede no ser igual al valor razonable menos los costes de venta.

D50

Se añade el párrafo 40C siguiente:

40C

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 6 y modifica el párrafo 7. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 8    Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

D51

El párrafo 52 se modifica como sigue:

52

En consecuencia, la aplicación retroactiva de una nueva política contable o la corrección de un error de un ejercicio anterior exige diferenciar la información que

(a)

suministra evidencia de las circunstancias existentes en la fecha en la que la transacción, otro suceso o condición haya ocurrido, y

(b)

haya estado disponible cuando los estados financieros de los ejercicios anteriores fueron formulados

de otra información. Para algunos tipos de estimaciones (p. ej., una valoración del valor razonable que emplea variables no observables significativas), es impracticable distinguir tales tipos de información. Cuando la aplicación o la reexpresión retroactivas exijan efectuar estimaciones significativas, para las que sea imposible distinguir aquellos dos tipos de información, resultará impracticable aplicar la nueva política contable o corregir el error del ejercicio previo de forma retroactiva.

D52

Se añade el párrafo 54C siguiente:

54C

La NIIF 13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 52. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 10    Hechos posteriores al ejercicio sobre el que se informa

D53

El párrafo 11 se modifica como sigue:

11

Un ejemplo de hecho posterior al final del ejercicio sobre el que se informa que no implica ajuste es la reducción en el valor razonable de las inversiones, ocurrida entre el final del ejercicio sobre el que se informa y la fecha de autorización de los estados financieros para su divulgación. La caída del valor razonable no está, normalmente, relacionada con las condiciones de las inversiones en el final del ejercicio sobre el que se informa, sino que refleja circunstancias acaecidas en el ejercicio siguiente. …

D54

Se añade el párrafo 23A siguiente:

23A

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 11. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

NIC 16    Inmovilizado material

D55

El párrafo 26 se modifica como sigue:

26

El valor razonable de un activo puede valorarse con fiabilidad si a) la variabilidad en el rango de las valoraciones razonables del valor razonable no es significativa, o b) las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la valoración del valor razonable. Si la entidad es capaz de valorar de forma fiable los valores razonables del activo recibido o del activo entregado, se utilizará el valor razonable del activo entregado para valorar el coste del activo recibido, a menos que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido.

D56

Se suprimen los párrafos 32 y 33.

D57

Los párrafos 35 y 77 se modifican como sigue:

35

Cuando se revalorice un elemento de inmovilizado material, la amortización acumulada en la fecha de la revalorización puede ser tratada de cualquiera de las siguientes maneras:

(a)

reexpresada proporcionalmente al cambio en el importe bruto en libros del activo, de manera que el importe en libros del mismo después de la revalorización sea igual a su importe revalorizado.

Este método se utiliza a menudo cuando se revaloriza el activo por medio de la aplicación de un índice para determinar su coste de reposición (véase la NIIF 13).

77

Cuando los elementos de inmovilizado material se contabilicen por sus valores revalorizados, se revelará la siguiente información además de la requerida por la NIIF 13:

(c)

[eliminado]

(d)

[eliminado]

D58

Se añade el párrafo 81F siguiente:

81F

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 6, modifica los párrafos 26, 35 y 77 y suprime los párrafos 32 y 33. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 17    Arrendamientos

D59

Se añade el párrafo 6A siguiente:

6A

La NIC 17 emplea el término «valor razonable» de forma que difiere en algunos aspectos de la definición de valor razonable de la NIIF 13 Valoración del valor razonable. Por tanto, cuando se aplique la NIC 17, una entidad valorará el valor razonable de conformidad con la NIC 17, no con la NIIF 13.

NIC 18    Ingresos ordinarios

D60

Se añade el párrafo 42 siguiente:

42

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 7. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

NIC 19    Retribuciones a los empleados

D61

[No aplicable a los requerimientos]

D62

Los párrafos 50 y 102 se modifican como sigue:

50

La contabilización, por parte de la entidad, de los planes de prestaciones definidas, supone los siguientes pasos:

(c)

valorar el valor razonable de cualquier activo afecto al plan (véanse los párrafos 102 a 104);

102

Para determinar el importe que debe reconocerse en el estado de situación financiera, según el párrafo 54, se procederá a restar el valor razonable de los activos afectos al plan.

D63

Se añade el párrafo 162 siguiente:

162

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 7 y modifica los párrafos 50 y 102. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 20    Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

D64

Se añade el párrafo 45 siguiente:

45

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

NIC 21    Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

D65

El párrafo 23 se modifica como sigue:

23

Al final de cada ejercicio sobre el que se informa:

(c)

las partidas no monetarias en moneda extranjera que se valoren al valor razonable, se convertirán utilizando los tipos de cambio de la fecha en que se valore este valor razonable.

D66

Se añade el párrafo 60G siguiente:

60G

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 8 y modifica el párrafo 23. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 28    Inversiones en entidades asociadas (modificada en octubre de 2009)

D67

Los párrafos 1 y 37 se modifican como sigue:

1

Esta norma se aplicará al contabilizar las inversiones en asociadas. Sin embargo, no será de aplicación a las inversiones en asociadas mantenidas por:

(a)

entidades de capital riesgo, o

(b)

instituciones de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones

que en su reconocimiento inicial hayan sido designadas como al valor razonable con cambios en resultados, o se hayan clasificado como mantenidas para negociar contabilizadas de acuerdo con la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Valoración. Para dichas inversiones, una entidad deberá reconocer los cambios en el valor razonable en el resultado del ejercicio en que tengan lugar dichos cambios. Una entidad que mantenga una inversión de esa naturaleza revelará la información requerida en el párrafo 37, letra f).

37

Se revelará la siguiente información:

(a)

el valor razonable de las inversiones en asociadas para las que existan precios de mercado cotizados;

D68

Se añade el párrafo 41G siguiente:

41G

La NIIF 13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 1 y 37. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 31    Participaciones en negocios conjuntos (modificada en octubre de 2009)

D69

El párrafo 1 se modifica como sigue:

1

Esta norma se aplicará al contabilizar las participaciones en negocios conjuntos y para informar en los estados financieros sobre los activos, pasivos, ingresos y gastos de los partícipes e inversores, con independencia de las estructuras o formas que adopten las actividades de los negocios conjuntos. No obstante, no será de aplicación en las participaciones en entidades controladas de forma conjunta mantenidas por:

(a)

entidades de capital riesgo, o

(b)

instituciones de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones

que en su reconocimiento inicial hayan sido designadas como al valor razonable con cambios en resultados, o se hayan clasificado como mantenidas para negociar contabilizadas de acuerdo con la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Valoración. Para dichas inversiones, una entidad debe reconocer los cambios en el valor razonable en el resultado del ejercicio en que tengan lugar dichos cambios. Un partícipe que mantenga una inversión de esa naturaleza revelará la información requerida en los párrafos 55 y 56.

D70

Se añade el párrafo 58F siguiente:

58F

La NIIF 13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 1. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 32    Instrumentos financieros: presentación (modificada en septiembre de 2010)

D71

El párrafo 23 se modifica como sigue:

23

… El pasivo financiero se reconoce inicialmente (al valor actual del importe a reembolsar), y se reclasifica con baja en el patrimonio neto. …

D72

Se añade el párrafo 97J siguiente:

97J

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 11 y modifica los párrafos 23 y GA31. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D73

El párrafo GA31 de la Guía de aplicación se modifica como sigue:

AG31

Una forma común de instrumento financiero compuesto es un instrumento de deuda que lleve implícita una opción de conversión, como por ejemplo un bono convertible en acciones ordinarias del emisor, y sin ninguna otra característica de derivado implícito. En el párrafo 28 se requiere que el emisor de tal instrumento financiero presente, en el estado de situación financiera, el componente de pasivo separado del de patrimonio de la manera siguiente:

(b)

el instrumento de patrimonio es una opción implícita para convertir el pasivo en patrimonio del emisor. A efectos del reconocimiento inicial, esta opción tiene valor incluso cuando esté fuera de dinero (es decir, que no tenga valor intrínseco).

NIC 33    Ganancias por acción

D74

Los párrafos 8 y 47A se modifican como sigue:

8

Los términos definidos en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, se utilizan en esta norma con el significado recogido en el párrafo 11 de la NIC 32, a menos que se indique otra cosa. La NIC 32 define instrumento financiero, activo financiero, pasivo financiero e instrumento de patrimonio neto, y proporciona directrices para aplicar tales definiciones. La NIIF 13 Valoración del valor razonable define valor razonable y establece los requerimientos para aplicar esa definición.

47A

Para las opciones sobre acciones y otros acuerdos de pagos basados en acciones a los que se aplica la NIIF 2 Pagos basados en acciones, el precio de emisión al que se refiere el párrafo 46, así como el precio de ejercicio al que se refiere el párrafo 47, incluirán el valor razonable (valorado de conformidad con la NIIF 2) de los bienes o servicios que serán suministrados a la entidad en el futuro, en virtud del acuerdo de opciones sobre acciones u otro acuerdo de pagos basados en acciones.

D75

Se añade el párrafo 74C siguiente:

74C

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 8, 47A y A2. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D76

En el apéndice A, el párrafo A2 se modifica como sigue:

A2

La emisión de acciones ordinarias en la fecha del ejercicio o de la conversión de acciones ordinarias potenciales no da lugar, habitualmente, a ninguna bonificación. Ello es debido a que las acciones ordinarias potenciales habitualmente se emiten por su valor razonable, dando lugar a un cambio proporcional en los recursos disponibles para la entidad. En la emisión de derechos, en cambio, el precio de ejercicio es a menudo menor que el valor razonable de las acciones. … El valor razonable teórico ex derechos por acción se calcula sumando el valor razonable de las acciones inmediatamente antes del ejercicio de los derechos al importe del ejercicio de los derechos, y dividiéndolo entre el número de acciones en circulación después del ejercicio de los derechos. Cuando los derechos se negocien públicamente de forma independiente de las acciones antes de la fecha de ejercicio, el valor razonable se valorará al cierre del último día en el que las acciones cotizan conjuntamente con los derechos.

NIC 34    Información financiera intermedia (modificada en mayo de 2010)

D77

[No aplicable a los requerimientos]

D78

Se añade el párrafo 16A, letra j) siguiente:

16A

Además de revelar sucesos y transacciones significativos, de conformidad con los párrafos 15 a 15C, la entidad incluirá en las notas de los estados financieros intermedios, siempre que no figure en otra parte del informe financiero intermedio, la información que se detalla a continuación. Esta información debe ser suministrada con referencia al período transcurrido desde el comienzo del ejercicio contable.

(j)

para los instrumentos financieros, la información sobre el valor razonable exigida por los párrafos 91 a 93, letra h), 94 a 96, 98 y 99 de la NIIF 13 Valoración del valor razonable y los párrafos 25, 26 y 28 a 30 de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar.

D79

Se añade el párrafo 50 siguiente:

50

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, añade el párrafo 16A, letra j). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

NIC 36    Deterioro del valor de los activos

D80

El párrafo 5 se modifica como sigue:

5

Esta norma no es de aplicación a los activos financieros que se encuentren incluidos en el alcance de la NIC 39, a las inversiones inmobiliarias que se valoren según su valor razonable dentro del alcance de la NIC 40, ni a los activos biológicos relacionados con la actividad agrícola que se valoren según su valor razonable menos los costes de venta dentro del alcance de la NIC 41. Sin embargo, esta norma es aplicable a los activos que se contabilicen según su valor revalorizado (es decir, valor razonable en la fecha de revalorización menos la depreciación acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas) de acuerdo con otras NIIF, como los modelos de revalorización de la NIC 16 Inmovilizado material y de la NIC 38 Activos intangibles. La única diferencia entre el valor razonable de un activo y su valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía son los costes incrementables que se deriven directamente de la enajenación o disposición por otra vía del activo.

(a)

(i)

Si los costes de enajenación o disposición por otra vía son insignificantes, el importe recuperable del activo revalorizado será un valor próximo a, o mayor que, su valor revalorizado. En este caso, después de la aplicación de los criterios de revalorización, es improbable que el activo revalorizado se haya deteriorado, y por tanto no es necesario estimar el importe recuperable.

(ii)

[eliminado]

(b)

[eliminado]

(c)

Si los costes de enajenación o disposición por otra vía no fueran insignificantes, el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía del activo revalorizado será necesariamente inferior a su valor razonable. En consecuencia, se reconocerá el deterioro del valor del activo revalorizado, si su valor de uso es inferior a su valor revalorizado. En este caso, después de la aplicación de los criterios de revalorización, la entidad aplicará esta norma para determinar si el activo ha sufrido o no un deterioro del valor.

D81

El párrafo 6 se modifica como sigue (como consecuencia de la modificación de la definición de valor razonable menos costes de venta, toda referencia a «valor razonable menos costes de venta» en la NIC 36 se sustituye por «valor razonable menos costes de enajenación o disposición por otra vía»):

6

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

[eliminado]

(a)

[eliminado]

(b)

[eliminado]

(c)

[eliminado]

El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

D82

Los párrafos 12, 20 y 22 se modifican como sigue:

12

Al evaluar si existe algún indicio de que el activo puede haber visto deteriorado su valor, la entidad deberá considerar, como mínimo, las siguientes circunstancias:

Fuentes externas de información

(a)

Hay indicios observables de que el valor de mercado del activo ha disminuido durante el ejercicio significativamente más de lo que cabría esperar como consecuencia del mero paso del tiempo o del uso normal.

20

Es posible valorar el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía, incluso aunque se carezca de un precio cotizado en un mercado activo para un activo idéntico. Sin embargo, en ocasiones no será posible valorar el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía porque se carece de base para realizar una estimación fiable del precio al que se realizaría una transacción ordenada para vender el activo entre participantes en el mercado, en la fecha de valoración y bajo las condiciones de mercado actuales. En este caso, la entidad podrá utilizar el valor de uso del activo como su importe recuperable.

22

El importe recuperable se calculará para un activo individual …, a menos que:

(b)

se estime que el valor de uso del activo está próximo a su valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía, y este último importe pueda ser valorado.

D83

Se suprimen los párrafos 25 a 27.

D84

El párrafo 28 se modifica como sigue:

28

Los costes de enajenación o disposición por otra vía, diferentes de aquellos que ya hayan sido reconocidos como pasivos, se deducirán al valorar el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía. Ejemplos …

D85

Se añade el párrafo 53A siguiente:

53A

El valor razonable difiere del valor de uso. El valor razonable refleja las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarían a la hora de fijar el precio del activo. Por el contrario, el valor de uso refleja los efectos de factores que pueden ser específicos a la entidad y no aplicables a las entidades en general. Por ejemplo, el valor razonable no reflejará ninguno de los siguientes factores en la medida en que no afecten a los participantes en el mercado en general:

(a)

el valor adicional derivado de la agrupación de activos (como la creación de una cartera de inversiones inmobiliarias en ubicaciones diferentes);

(b)

las sinergias entre el activo objeto de valoración y otros activos;

(c)

los derechos o restricciones legales que solo son aplicables al propietario actual del activo, y

(d)

los beneficios o gravámenes fiscales que solo son aplicables al propietario actual del activo.

D86

Los párrafos 78, 105, 111, 130 y 134 se modifican como sigue:

78

Podría ser necesario considerar algunos pasivos reconocidos para determinar el importe recuperable de la unidad generadora de efectivo. Esto podría ocurrir si la enajenación o disposición por otra vía de la citada unidad obligase al comprador a asumir un pasivo. En este caso, el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía (o el flujo de efectivo estimado procedente de la enajenación, o disposición por otra vía, al final de su vida útil) de la unidad generadora de efectivo será el precio de venta de los activos de la unidad generadora de efectivo y del pasivo, de forma conjunta, menos los costes correspondientes a la enajenación o disposición por otra vía. Para llevar a cabo una adecuada comparación, entre el importe en libros de la unidad generadora de efectivo y su importe recuperable, será preciso deducir el importe en libros del pasivo al calcular tanto el valor de uso de la unidad, como su importe en libros.

105

Al distribuir una pérdida por deterioro del valor de conformidad con el párrafo 104, la entidad no reducirá el importe en libros de un activo por debajo del mayor valor de entre los siguientes:

(a)

su valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía (si son valorables);

111

Al evaluar si existen indicios de que la pérdida por deterioro del valor, reconocida en ejercicios anteriores para un activo distinto del fondo de comercio, ya no existe o podría haber disminuido en su cuantía, la entidad considerará, como mínimo, los siguientes indicios:

Fuentes externas de información

(a)

existen indicios observables de que el valor de mercado del activo ha aumentado significativamente durante el ejercicio.

130

La entidad revelará la siguiente información, para cada pérdida por deterioro del valor o su reversión, de importancia relativa, que hayan sido reconocidas durante el ejercicio para un activo individual, incluyendo el fondo de comercio, o para una unidad generadora de efectivo:

(f)

en el caso de que el importe recuperable sea el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía, los criterios utilizados para valorar el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía (por ejemplo, si se hace por referencia a un precio cotizado en un mercado activo para un activo idéntico). No se requiere que una entidad revele la información requerida por la NIIF 13.

134

La entidad revelará la información exigida en las letras a) a f) siguientes para cada unidad generadora de efectivo (o grupo de unidades) para la que el importe en libros del fondo de comercio o de los activos intangibles con vidas útiles indefinidas, que se hayan distribuido a esa unidad (o grupo de unidades), sea significativo en comparación con el importe en libros total del fondo de comercio o de los activos intangibles con vidas útiles indefinidas de la entidad, respectivamente:

(c)

el importe recuperable de la unidad (o grupo de unidades) y la base sobre la cual ha sido determinado el importe recuperable de la unidad (o grupo de unidades) (es decir, valor de uso o valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía).

(d)

si el importe recuperable de la unidad (o grupo de unidades) estuviera basado en el valor de uso:

(i)

cada hipótesis clave sobre la cual la dirección ha basado sus proyecciones de flujos de efectivo para el período cubierto por los presupuestos o previsiones más recientes. Hipótesis clave son aquellas a las que el importe recuperable de las unidades (o grupos de unidades) es más sensible.

(e)

si el importe recuperable de la unidad (o grupo de unidades) estuviera basado en el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía, la técnica de valoración empleada para valorar el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía. No se requiere que una entidad revele la información requerida por la NIIF 13. Si el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía no se ha valorado empleando un precio cotizado para una unidad (o grupo de unidades) idéntica la entidad deberá revelar la información siguiente:

(i)

cada hipótesis clave sobre la cual la dirección haya basado su determinación del valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía. Hipótesis clave son aquellas a las que el importe recuperable de las unidades (o grupos de unidades) es más sensible.

(iiA)

el nivel de la jerarquía de valor razonable (véase la NIIF 13) en el que la valoración del valor razonable se clasifica de forma íntegra (sin tener en cuenta la observabilidad de los «costes de enajenación o disposición por otra vía»).

(iiB)

si se ha producido un cambio en la técnica de valoración, el cambio y los motivos para llevarlo a cabo.

Si el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía se han valorado empleando las proyecciones de los flujos de efectivo descontados, la entidad deberá revelar la siguiente información:

(iii)

El periodo en el que la dirección ha proyectado los flujos de efectivo.

(iv)

La tasa de crecimiento utilizada para extrapolar las proyecciones de flujos de efectivo.

(v)

El tipo o tipos de descuento aplicados a las proyecciones de flujos de efectivo.

D87

Se añade el párrafo 140I siguiente:

140I

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 5, 6, 12, 20, 78, 105, 111, 130 y 134, suprime los párrafos 25 a 27 y añade los párrafos 25A y 53A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 38    Activos intangibles

D88

El párrafo 8 se modifica como sigue:

8

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

[eliminado]

(a)

[eliminado]

(b)

[eliminado]

(c)

[eliminado]

El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

D89

El párrafo 33 se modifica como sigue:

33

De conformidad con la NIIF 3 Combinaciones de negocios, si se adquiere un activo intangible en una combinación de negocios, su coste será su valor razonable en la fecha de adquisición. El valor razonable de un activo intangible reflejará las expectativas de los participantes en el mercado en la fecha de adquisición acerca de la probabilidad de que los beneficios económicos futuros esperados incorporados al activo afluyan a la entidad. …

D90

El encabezamiento del párrafo 35 se modifica como sigue:

Activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios

D91

Se suprimen los párrafos 39 a 41.

D92

Los párrafos 47, 50, 75, 78, 82, 84 y 100 se modifican como sigue:

47

En el párrafo 21, letra b), especifica que una condición para el reconocimiento de un activo intangible es que el coste de dicho activo pueda ser valorado con fiabilidad. El valor razonable de un activo intangible puede valorarse con fiabilidad si a) la variabilidad en el rango de las valoraciones del valor razonable no es significativa para ese activo, o b) las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la valoración del valor razonable. Si una entidad es capaz de valorar de forma fiable los valores razonables del activo recibido o del activo entregado, se utilizará el valor razonable del activo entregado para valorar el coste a menos que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido.

50

Las diferencias existentes, en un momento determinado, entre el valor razonable de una entidad y el importe en libros de sus activos netos identificables, pueden englobar una amplia variedad de factores que afectan al valor razonable de la entidad en su conjunto. Sin embargo, no se puede considerar que estas diferencias representen el coste de activos intangibles controlados por la entidad.

75

… Para fijar el importe de las revalorizaciones según esta norma, el valor razonable se valorará por referencia a un mercado activo. …

78

Es poco común la existencia de un mercado activo para un activo intangible, si bien cabe la posibilidad de que exista. …

82

Si no pudiera seguir valorándose el valor razonable de un activo intangible revalorizado, por faltar el mercado activo que sirve de referencia, el importe en libros del elemento será el importe revalorizado, en la fecha de la última revalorización por referencia al mercado activo, menos la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas.

84

Si se puede valorar el valor razonable del activo por referencia a un mercado activo en una fecha de valoración posterior, el modelo de revalorización se aplicará a partir de esa fecha.

100

Se supondrá que el valor residual de un activo intangible con una vida útil finita es nulo a menos que:

(b)

exista un mercado activo (conforme se define en la NIIF 13) para el activo y:

D93

El párrafo 124 se modifica como sigue:

124

En el caso de activos intangibles contabilizados por sus valores revalorizados, la entidad revelará la siguiente información:

(a)

para cada clase de activos intangibles:

(iii)

el importe en libros … párrafo 74, y

(b)

el importe de … accionistas.

(c)

[eliminado]

D94

Se suprime el párrafo 130E.

D95

Se añade el párrafo 130G siguiente:

130G

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 8, 33, 47, 50, 75, 78, 82, 84, 100 y 124, y elimina los párrafos 39 a 41 y 130E. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 39    Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (modificada en octubre de 2009)

D96

[No aplicable a los requerimientos]

D97

El párrafo 9 se modifica como sigue:

9

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Se debe tener en cuenta que la NIIF 13 Valoración del valor razonable establece los requerimientos para valorar el valor razonable de un activo financiero o pasivo financiero, consecuencia de una designación o por otra causa, o cuyo valor razonable haya de revelarse.

El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13.)

Se suprime la nota a pie de página de la definición de valor razonable.

D98

Los párrafos 13 y 28 se modifican como sigue:

13

Si una entidad no pudiese valorar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones (por ejemplo, porque el derivado implícito está basado en un instrumento de patrimonio que no dispone de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico, es decir, una variable de nivel 1), el valor razonable del derivado será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato principal. Si la entidad no pudiese valorar el valor razonable del derivado implícito utilizando ese método, aplicará el párrafo 12 y, por tanto, el instrumento híbrido (combinado) se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

28

Cuando una entidad distribuye el importe en libros anterior de un activo financiero mayor entre el activo que continúa reconociendo y el activo que se da de baja, debe valorar el valor razonable de la parte que continuará reconociendo. …

D99

Se añade el párrafo 43A.

43A

Sin embargo, si el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en el reconocimiento inicial difieren del precio de transacción, la entidad aplicará el párrafo GA76.

D100

El párrafo 47 se modifica como sigue:

47

Tras el reconocimiento inicial, una entidad valorará todos los pasivos financieros al coste amortizado empleando el método del tipo de interés efectivo, a excepción de:

(a)

los pasivos financieros que se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados. Tales pasivos, incluyendo los derivados que sean pasivos, se valorarán al valor razonable, con la excepción de los instrumentos derivados que, siendo pasivos financieros, estén vinculados a instrumentos de patrimonio y deban ser liquidados mediante entrega de dichos instrumentos que no dispongan de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, razón por la cual se valorará al coste;

D101

Se suprimen los párrafos 48 a 49.

D102

El párrafo 88 se modifica como sigue:

88

Una relación de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas, siguiendo lo establecido en los párrafos 89 a 102, si, y solo si, se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

(d)

La eficacia de la cobertura puede ser determinada de forma fiable, esto es, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura deben poderse determinar de forma fiable.

D103

Se añade el párrafo 103Q siguiente:

103Q

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 9, 13, 28, 47, 88, GA46, GA52, GA64, GA76, GA76A, GA80, GA81 y GA96, añade el párrafo 43A y elimina los párrafos 48 a 49, GA69 a GA75, GA77 a GA79 y GA82. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D104

Los párrafos GA46, GA52 y GA64 del apéndice A se modifican como sigue:

AG46

Al valorar los valores razonables de la parte que se da de baja en cuentas y de la parte que continúa reconociéndose, al efecto de aplicar el párrafo 27, la entidad aplicará los requerimientos de valoración al valor razonable establecidos en la NIIF 13 además del párrafo 28.

AG52

Este párrafo muestra la aplicación del enfoque de la implicación continuada cuando la implicación continuada de la entidad se centra en una parte del activo financiero.

Se supone que una entidad tiene una cartera de préstamos con posibilidad de pago anticipado … El valor razonable de los préstamos en la fecha de la transacción es 10 00 u.m. y el valor razonable del exceso correspondiente al diferencial de 0,5 % es 40 u.m.

La entidad calcula el resultado de la venta del 90 % de los flujos de efectivo. Suponiendo que los valores razonables del 90 % cedido y del 10 % retenido no están disponibles en la fecha de cesión, la entidad distribuye el importe en libros del activo, de acuerdo con el párrafo 28 como sigue:

 

Valor razonable

Porcentaje

Importe en libros asignado

Parte transferida

9 090

90  %

9 000

Parte retenida

1 010

10  %

1 000

Total

10 100

 

10 000

D105

El párrafo GA64 se modifica como sigue:

AG64

El valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véanse también la NIIF 13 y el párrafo GA76). No obstante, si parte de la contraprestación pagada o recibida es por algún elemento distinto del instrumento financiero, una entidad valorará el valor razonable del instrumento financiero. Por ejemplo, el valor razonable de un préstamo o partida a cobrar a largo plazo, que no devenga intereses, puede valorarse como el valor actual de todos los flujos de efectivo futuros descontados utilizando los tipos de interés de mercado vigentes para instrumentos similares (similares en cuanto a la divisa, condiciones, clase de tipo de interés y otros factores) con calificaciones crediticias similares. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, a menos que cumpla los criterios para su reconocimiento como algún otro tipo de activo.

D106

Se suprimen los párrafos GA69 a GA75 y sus correspondientes encabezamientos.

D107

El párrafo GA76 se modifica como sigue:

AG76

La mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véase también la NIIF 13). Si una entidad determina que el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de transacción conforme se menciona en el párrafo 43A, la entidad contabilizará dicho instrumento en esa fecha como sigue:

(a)

Conforme a la valoración requerida en el párrafo 43 si dicho valor razonable está respaldado por un precio cotizado en un mercado activo por un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de nivel 1) o se basa en una técnica de valoración que emplea únicamente datos de mercados observables. Una entidad reconocerá la diferencia existente entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de transacción como ganancia o pérdida.

(b)

En todos los casos restantes, conforme a la valoración requerida en el párrafo 43, ajustada para diferir la diferencia entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de la transacción. Tras el reconocimiento inicial, la entidad reconocerá la diferencia diferida en resultados únicamente en la medida en la que se derive de una modificación de un factor (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta a la hora de fijar el precio del activo o pasivo.

D108

El párrafo GA76A se modifica como sigue:

AG76A

La valoración posterior del activo financiero o del pasivo financiero y el consiguiente reconocimiento de las pérdidas y ganancias será coherente con lo exigido en esta norma.

D109

Se suprimen los párrafos GA77 a GA79.

D110

Los párrafos GA80 y GA81 se modifican como sigue:

AG80

El valor razonable de las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1), así como los derivados que están vinculados a ellos y que deban ser liquidados mediante entrega de dichos instrumentos (véanse los párrafos 46, letra c), y 47) se determina de manera fiable si: a) la variabilidad en el rango de valoraciones razonables del valor razonable no es significativa para ese instrumento, o b) las probabilidades de las diversas estimaciones dentro del rango pueden ser razonablemente valoradas y utilizadas al valorar el valor razonable.

AG81

Existen muchas situaciones en las que la variabilidad en el rango de valoraciones razonables del valor razonable de inversiones en instrumentos de patrimonio que no tienen un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) y derivados que están vinculados a ellos y que deben ser liquidados por entrega de dichos instrumentos de patrimonio (véanse los párrafos 46, letra c), y 47) es posible que no sea significativa. Normalmente es posible valorar el valor razonable de un activo financiero que una entidad ha adquirido de un tercero. No obstante, si el rango de valoraciones razonables del valor razonable es significativo y las probabilidades de las diversas estimaciones no pueden ser evaluadas razonablemente, una entidad está excluida de valorar el instrumento al valor razonable.

D111

Se suprimen el encabezamiento sobre el párrafo GA82 y el párrafo GA82.

D112

El párrafo GA96 se modifica como sigue:

AG96

Una inversión en un instrumento de patrimonio que no dispone de un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) no se contabiliza al valor razonable porque éste no se puede valorar con fiabilidad o un derivado que está vinculado a dicho instrumento de patrimonio y que debe liquidarse por entrega de éste (véanse los párrafos 46, letra c), y 47) no puede designarse como instrumento de cobertura.

NIC 40    Inversiones inmobiliarias

D113

[No es aplicable a los requerimientos]

D114

Los párrafos 26, 29 y 32 se modifican como sigue:

26

… En los párrafos 33 a 52 y en la NIIF 13 se establecen directrices para valorar el valor razonable del derecho sobre un inmueble de acuerdo con el modelo de valor razonable. Estas directrices serán también las relevantes para valorar el valor razonable en caso de que dicho valor se use como coste a efectos del reconocimiento inicial.

29

El valor razonable de un activo puede valorarse con fiabilidad si a) la variabilidad en el rango de las valoraciones del valor razonable no es significativa, o b) las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la valoración del valor razonable. Si la entidad es capaz de valorar de forma fiable los valores razonables del activo recibido o del activo entregado, se utilizará el valor razonable del activo entregado para valorar el coste a menos que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido.

32

Esta norma requiere a todas las entidades valorar el valor razonable de sus inversiones inmobiliarias a efectos de valoración (modelo del valor razonable) o revelación (modelo del coste). Se recomienda a las entidades, pero no se les obliga, a valorar el valor razonable de sus inversiones inmobiliarias a partir de una tasación practicada por un experto independiente cualificado profesionalmente y una experiencia reciente en la localidad y en el tipo de inversión inmobiliaria que está siendo valorado.

D115

Se suprimen los párrafos 36 a 39.

D116

El párrafo 40 se modifica como sigue:

40

Al valorar el valor razonable de la inversión inmobiliaria de conformidad con la NIIF 13, una entidad garantizará que el valor razonable refleja, entre otras cosas, el ingreso por rentas que se podría obtener de arrendamientos en las condiciones actuales, así como otros supuestos que los participantes en el mercado utilizarán al fijar el precio de la inversión inmobiliaria bajo las condiciones de mercado actuales.

D117

Se suprimen los párrafos 42 a 47, 49, 51 y 75, letra d).

D118

El párrafo 48 se modifica como sigue:

48

Sin embargo, en casos excepcionales, cuando la entidad adquiera por primera vez una inversión inmobiliaria (o cuando un inmueble existente se convierta por primera vez en inversión inmobiliaria después de un cambio en su uso) puede existir evidencia clara de que la variación del rango de las valoraciones del valor razonable será muy alta y las probabilidades de los distintos resultados posibles serán muy difíciles de evaluar, de tal forma que la utilidad de una sola valoración del valor razonable queda invalidada. Esto puede indicar que el valor razonable del inmueble no podrá ser valorado con fiabilidad de una manera continua (véase el párrafo 53).

D119

El encabezamiento del párrafo 53 y los párrafos 53 y 53B se modifican como sigue:

Imposibilidad de determinar de forma fiable el valor razonable

53

Existe una presunción refutable de que una entidad podrá valorar, de forma fiable y continua, el valor razonable de una inversión inmobiliaria. Sin embargo, en casos excepcionales, cuando la entidad adquiera por primera vez una inversión inmobiliaria (o cuando un inmueble existente se convierta por primera vez en inversión inmobiliaria después de un cambio en su uso) puede existir evidencia clara de que la entidad no va a poder valorar de forma fiable y continua el valor razonable de la inversión inmobiliaria. Esta situación se produce solo cuando el mercado de propiedades inmobiliarias comparables está inactivo (p. ej., el número de transacciones recientes es reducido, las cotizaciones de precios no están actualizadas o los precios de transacción observados indican que el vendedor fue forzado a vender) y las valoraciones fiables alternativas del valor razonable (por ejemplo, basadas en proyecciones de flujos de efectivo descontados) no están disponibles. Si una entidad estableciese que el valor razonable de una inversión inmobiliaria en construcción no se puede valorar con fiabilidad, pero espera que lo sea cuando finalice su construcción, valorará dicha inversión inmobiliaria en construcción por su coste hasta que pueda valorar su valor razonable de forma fiable o haya completado su construcción (lo que suceda en primer lugar). Si una entidad determinase que el valor razonable de una inversión inmobiliaria (distinta de una inversión inmobiliaria en construcción) no se puede valorarse con fiabilidad de forma continuada, la entidad valorará dicha inversión inmobiliaria aplicando el modelo del coste previsto en la NIC 16. Se supondrá que el valor residual de una inversión inmobiliaria es nulo. La entidad aplicará la NIC 16 hasta la venta o disposición por otra vía de la inversión inmobiliaria.

53B

… Una entidad que haya valorado una partida de inversión inmobiliaria en construcción por su valor razonable no puede concluir que el valor razonable de dicha inversión inmobiliaria una vez terminada no puede valorarse con fiabilidad.

D120

Se suprime el párrafo 75, letra d).

D121

Los párrafos 78 a 80 se modifican como sigue:

78

En los casos excepcionales a que hace referencia el párrafo 53, en los que la entidad valore la inversión inmobiliaria utilizando el modelo del coste de la NIC 16, la conciliación requerida por el párrafo 76 revelará los importes asociados a esas inversiones inmobiliarias independientemente de los importes asociados a otras inversiones inmobiliarias. Además, la entidad incluirá la siguiente información:

(b)

una explicación de la razón por la cual no puede valorarse con fiabilidad el valor razonable;

79

Además de la información requerida por el párrafo 75, una entidad que aplique el modelo del coste, siguiendo el párrafo 56, revelará:

(e)

el valor razonable de la inversión inmobiliaria, si bien, en los casos excepcionales descritos en el párrafo 53, cuando la entidad no pueda valorar el valor razonable de las inversiones inmobiliarias de manera fiable, la entidad incluirá las siguientes informaciones:

(ii)

una explicación de la razón por la cual no puede valorarse con fiabilidad el valor razonable, y

80

La entidad que, habiendo aplicado anteriormente la NIC 40 (2000), decida por primera vez clasificar y contabilizar como inversiones inmobiliarias algunos o todos los derechos sobre inmuebles mantenidos en régimen de arrendamiento operativo, reconocerá el efecto de esa elección como un ajuste en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas del ejercicio en el que se haya hecho la elección por primera vez. Además:

(a)

si la entidad ya ha revelado públicamente (en sus estados financieros o por otra vía) el valor razonable de sus derechos sobre inmuebles en ejercicios anteriores (valorado sobre una base acorde con la definición de valor razonable de la NIIF 13), se le recomienda, pero no se le obliga a:

D122

El párrafo 85B se modifica como sigue:

85B

… Se permite que una entidad aplique las modificaciones de las inversiones inmobiliarias en construcción desde una fecha anterior al 1 de enero de 2009 siempre que los valores razonables de dichas inversiones inmobiliarias en construcción fueran valorados en esas fechas. …

D123

Se añade el párrafo 85C siguiente:

85C

La NIIF13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 5, modifica los párrafos 26, 29, 32, 40, 48, 53, 53B, 78 a 80 y 85B y elimina los párrafos 36 a 39, 42 a 47, 49, 51 y 75, letra d). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

NIC 41    Agricultura

D124 a 125

[No es aplicable a los requerimientos]

D126

Los párrafos 8, 15 y 16 se modifican como sigue:

8

Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

[eliminado]

(a)

[eliminado]

(b)

[eliminado]

(c)

[eliminado]

El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

15

La valoración del valor razonable de un activo biológico, o de un producto agrícola, puede verse facilitada al agrupar los activos biológicos o los productos agrícolas de acuerdo con sus atributos más significativos, como por ejemplo, la edad o la calidad. …

16

A menudo, las entidades realizan contratos para vender sus activos biológicos o productos agrícolas en una fecha futura. Los precios de estos contratos no son necesariamente relevantes a la hora de valorar el valor razonable, puesto que este tipo de valor refleja las condiciones de mercado actuales, en el que compradores y vendedores participantes en el mercado podrían acordar una transacción. …

D127

Se suprimen los párrafos 9, 17 a 21 y 23.

D128

Los párrafos 25 y 30 se modifican como sigue:

25

… Al valorar el valor razonable de los activos biológicos, la entidad puede usar la información relativa a este tipo de activos combinados. …

30

Se presume que el valor razonable de cualquier activo biológico puede determinarse de forma fiable. No obstante, esta presunción puede ser refutada en el momento del reconocimiento inicial, solamente en el caso de los activos biológicos para los que no estén disponibles precios de mercado cotizados y para los cuales se haya determinado claramente que no son fiables otras valoraciones alternativas del valor razonable. …

D129

Se suprimen los párrafos 47 y 48.

D130

Se añade el párrafo 61 siguiente:

61

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 8, 15, 16, 25 y 30 y elimina los párrafos 9, 17 a 21, 23, 47 y 48. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

CINIIF 2    Aportaciones de los socios en entidades cooperativas e instrumentos similares (modificada en octubre de 2009)

D131

[No aplicable a los requerimientos]

D132

Bajo el encabezamiento «Referencias» se añade una referencia a la NIIF 13 Valoración del valor razonable.

D133

Se añade el párrafo 16 siguiente:

16

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo A8. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

D134

El párrafo A8 del apéndice A se modifica como sigue:

A8

Las aportaciones de los socios que superen el límite de la prohibición de rescate son pasivos financieros. En el momento del reconocimiento inicial, la entidad cooperativa los valorará por su valor razonable. Puesto que esas aportaciones son rescatables a voluntad del tenedor, la entidad cooperativa valorará el valor razonable de los pasivos financieros como dispone el párrafo 47 de la NIIF 13, donde se establece que: «El valor razonable de un pasivo financiero con una características de exigibilidad inmediata (p. ej., un depósito a la vista) no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible …». De acuerdo con lo anterior, la entidad cooperativa clasificará como pasivo financiero el máximo importe que se deba pagar a voluntad del tenedor, según las cláusulas de rescate.

CINIIF 4    Determinación de si un contrato contiene un arrendamiento

D135

Bajo el encabezamiento «Referencias» se añade una referencia a la NIIF 13 Valoración del valor razonable.

D136

Se añade al párrafo 15, letra a), «valor razonable», la siguiente nota a pie de página:

*

La NIC 17 emplea el término «valor razonable» de forma que difiere en algunos aspectos de la definición de valor razonable de la NIIF 13. Por tanto, cuando se aplique la NIC 17, una entidad valorará el valor razonable de conformidad con la NIC 17, no con la NIIF 13.

CINIIF 13    Programas de fidelización de clientes

D137

Bajo el encabezamiento «Referencias» se añade una referencia a la NIIF 13 Valoración del valor razonable.

D138

El párrafo 6 se modifica como sigue:

6

La contraprestación asignada a los créditos-premio debe valorarse por referencia a su valor razonable.

D139

Se añade el párrafo 10B siguiente:

10B

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 6 y GA1 a GA3. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

D140

Los párrafos GA1 a GA3 de la Guía de aplicación se modifican como sigue:

AG1

El párrafo 6 del acuerdo requiere que la parte de la contraprestación asignada a los créditos-premio se valore por referencia a su valor razonable. Si no existe un precio de mercado cotizado para un crédito-premio idéntico, el valor razonable debe valorarse empleando otra técnica de valoración.

AG2

Una entidad puede valorar el valor razonable de los créditos-premio por referencia al valor razonable de los premios por los que se podrían canjear. El valor razonable de estos créditos-premio tendrá en cuenta, según proceda:

(a)

el importe de los descuentos o incentivos que se ofrecerían en otro caso a los clientes que no hayan obtenido créditos-premio por una venta inicial;

(b)

la proporción de créditos-premio que no espera que vayan a ser canjeados por los clientes, y

(c)

el riesgo de incumplimiento.

Si los clientes pueden elegir entre una variedad de premios diferentes, el valor razonable de los créditos-premio reflejará los valores razonables de la variedad de premios disponibles, ponderados en proporción a la frecuencia con que se espere que cada premio sea seleccionado.

AG3

En algunas circunstancias, se pueden emplear otras técnicas de valoración. Por ejemplo, si es un tercero el que va a suministrar los premios y la entidad paga a este por cada crédito de premio que concede, se puede valorar el valor razonable de los créditos-premio por referencia al importe que paga al tercero, añadiendo un margen razonable de ganancia. Se requiere utilizar el juicio profesional para seleccionar y aplicar la técnica de valoración que satisfaga los requerimientos del párrafo 6 del acuerdo y sea la más adecuada en función de las circunstancias.

CINIIF 17    Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo

D141

[No aplicable a los requerimientos]

D142

Bajo el encabezamiento «Referencias» se añade una referencia a la NIIF 13 Valoración del valor razonable.

D143

El párrafo 17 se modifica como sigue:

17

Si, después del cierre de un ejercicio sobre el que se informa pero antes de que los estados financieros sean autorizados para su emisión, una entidad declarase un dividendo a distribuir mediante un activo distinto al efectivo, revelará:

(c)

el valor razonable del activo a distribuir en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa, si fuese diferente a su importe en libros, así como la información sobre los métodos utilizados para valorar ese valor razonable requerido por los párrafos 93, letras b), d), g) e i), y 99 de la NIIF 13.

D144

Se añade el párrafo 20 siguiente:

20

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 17. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

CINIIF 19    Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio (modificada en septiembre de 2010)

D145

[No aplicable a los requerimientos]

D146

Bajo el encabezamiento «Referencias» se añade una referencia a la NIIF 13 Valoración del valor razonable.

D147

El párrafo 7 se modifica como sigue:

7

Si no es posible determinar con fiabilidad el valor razonable de los instrumentos de patrimonio emitidos, dichos instrumentos se valorarán de forma que reflejen el valor razonable del pasivo financiero cancelado. Al determinar el valor razonable de un pasivo financiero cancelado y con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será de aplicación el párrafo 47 de la NIIF 13.

D148

Se añade el párrafo 15 siguiente:

15

La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 7. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

INTERPRETACIÓN CINIIF 20

Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto

REFERENCIAS

Marco conceptual para la información financiera

NIC 1 Presentación de estados financieros

NIC 2 Existencias

NIC 16 Inmovilizado material

NIC 38 Activos intangibles

ANTECEDENTES

1

En las operaciones de minería a cielo abierto, las entidades pueden estimar necesario retirar material de residuo de la minería («estériles») para acceder a los depósitos del mineral. Esta retirada de residuos se conoce como «desmonte».

2

Durante la fase de desarrollo de la mina (antes de que comience la producción), los costes por desmonte suelen capitalizarse como parte del coste amortizable de edificación, desarrollo y construcción de la mina. Dichos costes capitalizados se deprecian o amortizan de forma sistemática, normalmente utilizando el método de las unidades de producción, una vez iniciada la producción.

3

Una entidad minera puede seguir retirando los estériles e incurrir en costes por desmonte durante la fase de producción de la mina.

4

Los materiales retirados en el desmonte durante la fase de producción no serán necesariamente residuos en su totalidad; a menudo se tratará de una combinación de mineral y residuos. La proporción mineral frente a residuos puede variar, de escasa y poco rentable a elevada y rentable. La retirada de materiales con una baja proporción de mineral frente a residuos puede producir materiales utilizables, que podrán utilizarse para producir existencias, así como permitir el acceso a niveles de material más profundos, que ofrezcan una mayor proporción de mineral frente a residuos. Por tanto, la actividad de desmonte puede generar dos beneficios para la entidad: mineral utilizable que puede usarse para producir existencias y un mejor acceso a cantidades adicionales de materiales que se extraerán en períodos futuros.

5

La presente Interpretación analiza cuándo y cómo deben contabilizarse por separado estos dos beneficios derivados de la actividad de desmonte, así como la forma de valorar dichos beneficios tanto al inicio como posteriormente.

ALCANCE

6

Esta Interpretación se aplicará a los costes por retirada de residuos generados en la actividad minera en superficie durante la fase de producción de la mina («costes por desmonte en la fase de producción»).

PROBLEMAS

7

Esta Interpretación aborda los siguientes problemas:

(a)

reconocimiento de los costes por desmonte en la fase de producción como un activo;

(b)

valoración inicial del activo derivado de la actividad de desmonte; y

(c)

valoración posterior del activo derivado de la actividad de desmonte.

ACUERDO

Reconocimiento de los costes por desmonte en la fase de producción como un activo

8

En la medida en que el beneficio derivado de la actividad de desmonte se consiga en forma de existencias producidas, la entidad podrá contabilizar los costes de dicha actividad de desmonte con arreglo a los principios de la NIC 2 Existencias. En la medida en que el beneficio sea un mejor acceso a minerales, la entidad podrá reconocer dichos costes como activo no corriente, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el párrafo 9 siguiente. Esta Interpretación se refiere al activo no corriente como «activo de la actividad de desmonte».

9

Una entidad reconocerá un activo de la actividad de desmonte si, y solo si, se cumplen todas las condiciones siguientes:

(a)

es probable que la entidad obtenga el beneficio económico futuro (mejor acceso al cuerpo mineral) asociado a la actividad de desmonte;

(b)

la entidad puede identificar el componente del cuerpo mineral para el que se ha mejorado el acceso; y

(c)

los costes relacionados con la actividad de desmonte asociada a dicho componente se pueden valorar de forma fiable.

10

El activo derivado de la actividad de desmonte se contabilizará como un aumento, o como una mejora, de un activo existente. Esto es, el activo derivado de la actividad de desmonte se contabilizará como parte de un activo existente.

11

La clasificación del activo derivado de la actividad de desmonte como activo tangible o intangible es la misma que la del activo existente. En otras palabras, la naturaleza de dicho activo existente determinará si la entidad deberá clasificar el activo derivado de la actividad de desmonte como tangible o intangible.

Valoración inicial del activo derivado de la actividad de desmonte

12

La entidad valorará inicialmente el activo derivado de la actividad de desmonte a su coste, siendo este la acumulación de costes en los que incurra directamente para llevar a cabo la actividad de desmonte que mejore el acceso al componente identificado del mineral, además de una asignación de costes generales directamente atribuibles. Al mismo tiempo que la actividad de desmonte en la fase de producción, pueden tener lugar algunas operaciones accesorias, que no son, sin embargo, necesarias para que la actividad de desmonte en la fase de producción continúe según lo previsto. Los costes asociados a dichas operaciones accesorias no se incluirán en el coste del activo derivado de la actividad de desmonte.

13

Cuando los costes del activo derivado de la actividad de desmonte y las existencias producidas no se puedan determinar por separado, la entidad distribuirá los costes por desmonte en la fase de producción entre las existencias producidas y el activo derivado de la actividad de desmonte utilizando una base de asignación a partir de una medida de producción relevante. La medida de producción se calculará para el componente identificado del cuerpo mineral, y se utilizará como referencia para determinar el grado en que haya tenido lugar la actividad adicional de crear un beneficio futuro. Como ejemplo de estas medidas pueden citarse los siguientes:

(a)

coste de las existencias producidas en comparación con el coste esperado;

(b)

volumen de residuos extraídos en comparación con el volumen esperado, para un volumen de producción de mineral dado; y

(c)

contenido de mineral del mineral extraído en comparación con el contenido de mineral por extraer esperado, para una cantidad dada de mineral producido.

Valoración posterior del activo derivado de la actividad de desmonte

14

Tras el reconocimiento inicial, el activo derivado de la actividad de desmonte se contabilizará por su coste o a su importe revalorizado menos la depreciación o amortización y menos las pérdidas por deterioro del valor, de igual forma que el activo existente del que forme parte.

15

El activo derivado de la actividad de desmonte se depreciará o amortizará de forma sistemática, durante la vida útil esperada del componente identificado del cuerpo mineral que resulte más accesible gracias a la actividad de desmonte. Se aplicará el método de las unidades de producción, salvo que haya algún otro método que resulte más adecuado.

16

La vida útil esperada del componente identificado del cuerpo mineral que se utilice para depreciar o amortizar el activo derivado de la actividad de desmonte diferirá de la vida útil esperada que se utilice para depreciar o amortizar la propia mina y los activos relacionados con la vida de la mina. Constituyen una excepción aquellas circunstancias limitadas en las que la actividad de desmonte proporcione un mejor acceso al conjunto del cuerpo mineral restante. Esto podría ocurrir, por ejemplo, hacia el final de la vida útil de una mina, cuando el componente identificado represente la parte final del cuerpo mineral por extraer.

Apéndice A

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la Interpretación y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la Interpretación.

A1

Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

A2

Una entidad aplicará esta Interpretación a los costes por desmonte en la fase de producción en los que incurra a partir del comienzo del primer ejercicio sobre el que se presente información.

A3

Al comienzo del primer ejercicio sobre el que se presente información, todo saldo previamente reconocido resultante de la actividad de desmonte efectuada durante la fase de producción («activo de desmonte precedente») se reclasificará como parte de un activo existente relacionado con la actividad de desmonte, en la medida en que quede un componente identificable del cuerpo mineral con el que pueda asociarse el activo de desmonte precedente. Dichos saldos se depreciarán o amortizarán durante la vida útil esperada restante del componente identificado del cuerpo mineral al que se refiere cada saldo de activo de desmonte precedente.

A4

Si no existe componente identificable del cuerpo mineral al que se refiera dicho activo de desmonte precedente, se reconocerá en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del primer ejercicio sobre el que se presente información.

Apéndice B

Las modificaciones de este apéndice se aplicarán a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Si una entidad aplica esta Interpretación a ejercicios anteriores, estas modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

Modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera

B1

En el apéndice D se modifica el párrafo D1 como sigue:

D1

Una entidad puede elegir utilizar una o más de las siguientes exenciones:

(a)

las transacciones con pagos basados en acciones (párrafos D2 y D3),

(m)

activos financieros o activos intangibles contabilizados de acuerdo con la CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios (párrafo D22);

(n)

costes por préstamos (párrafo D23);

(o)

transferencias de activos procedentes de clientes (párrafo D24);

(p)

cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio (párrafo D25);

(q)

hiperinflación grave (párrafos D26 a D30);

(r)

arreglos conjuntos (párrafo D31) y

(s)

costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto (párrafo D32).

B2

Se añaden un encabezamiento y el párrafo D32 después del párrafo D31:

Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto

D32

Una entidad que adopte por primera vez esta Norma podrá aplicar la disposición transitoria establecida en los párrafos A1 a A4 de la CINIIF 20 Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto. La referencia en dicho párrafo a la fecha de entrada en vigor deberá interpretarse como el 1 de enero de 2013 o la del comienzo del primer ejercicio de presentación de información con arreglo a las NIIF, si esta es posterior.

B3

Se añade el párrafo 39M después del párrafo 39L:

39M

La CINIIF 20 Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto añadió el párrafo D32 y modificó el párrafo D1. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la CINIIF 20.


(1)  En esta NIIF los importes monetarios se expresan en «unidades monetarias» (u.m.).


29.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/145


REGLAMENTO (UE) N o 1256/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 7 y a la Norma Internacional de Contabilidad 32

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 16 de diciembre de 2011, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 Instrumentos financieros: Información a revelarCompensación de activos financieros y pasivos financieros y de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 32 Instrumentos financieros: PresentaciónCompensación de activos financieros y pasivos financieros. La modificación de la NIIF 7 tiene por objeto exigir información cuantitativa adicional con el fin de que los usuarios puedan comparar y conciliar más fácilmente la información a revelar con arreglo a las NIIF con la que imponen los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) de los Estados Unidos. Asimismo, el IASB modificó la NIC 32 para proporcionar orientaciones suplementarias destinadas a evitar una aplicación incoherente de la Norma en la práctica.

(3)

Las Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelarTransferencias de activos financieros fueron adoptadas mediante el Reglamento (UE) no 1205/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 (3), tras ser aprobadas por el Comité de Reglamentación Contable en junio de 2011. No obstante, se omitió involuntariamente la supresión del párrafo 13 de la NIIF 7. El presente Reglamento debe subsanar la citada omisión. En aras de la eficacia de esta disposición, resulta oportuno que sea aplicable desde el 1 de julio de 2011. El efecto retroactivo es necesario con vistas a garantizar la seguridad jurídica a los emisores afectados.

(4)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 7 y la NIC 32 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

(1)

La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 Instrumentos financieros: Presentación se modifica según figura en el anexo del presente Reglamento.

(2)

La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 32 Instrumentos financieros: Presentación se modifica de conformidad con las modificaciones de la NIIF 7, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(3)

La NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación se modifica según figura en el anexo del presente Reglamento.

(4)

El encabezamiento que precede al párrafo 13 y el propio párrafo 13 de la NIIF 7 se suprimen con arreglo a las modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelarTransferencias de activos financieros adoptadas mediante el Reglamento (UE) no 1205/2011.

Artículo 2

1.   Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2013.

2.   Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 3, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

3.   Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 4, desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de julio de 2011.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)   DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)   DO L 305 de 23.11.2011, p. 16.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIIF 7

Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar – Compensación de activos financieros y pasivos financieros

NIC 32

Modificaciones de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación – Compensación de activos financieros y pasivos financieros

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEA, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC en www.iasb.org» .

Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

A continuación del párrafo 13, se añaden un encabezamiento y los párrafos 13A a 13F.

Compensación de activos financieros y pasivos financieros

13A

La información a revelar requerida en los párrafos 13B a 13E complementa los demás requisitos de información de esta NIIF y será obligatoria respecto de todos los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Esa información a revelar se hará asimismo extensiva a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, con independencia de que se compensen o no con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32.

13B

Las entidades revelarán información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar el efecto o posible efecto de los acuerdos de compensación sobre la situación financiera de la entidad, incluido el efecto o posible efecto de los derechos de compensación asociados a los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos de la entidad comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 13A.

13C

Para cumplir el objetivo establecido en el párrafo 13B, la entidad revelará por separado, al término del ejercicio sobre el que se informa, la siguiente información cuantitativa respecto de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 13A:

(a)

los importes brutos de esos activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos;

(b)

los importes objeto de compensación con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32, al determinar los importes netos presentados en el estado de situación financiera;

(c)

los importes netos presentados en el estado de situación financiera;

(d)

los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b), con inclusión de:

(i)

los importes correspondientes a instrumentos financieros reconocidos que no satisfagan la totalidad o parte de los criterios de compensación establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32; y

(ii)

los importes correspondientes a garantías financieras (incluidas las garantías en efectivo); y

(e)

el importe neto resultante de deducir los importes previstos en la anterior letra d) de los previstos en la letra c).

La información preceptiva en virtud de este párrafo se presentará en forma de cuadro, separando los activos financieros de los pasivos financieros, salvo que resulte más apropiado otro formato.

13D

El importe total revelado de conformidad con el párrafo 13C, letra d), respecto de un instrumento se limitará al importe previsto en el párrafo 13C, letra c), con respecto a ese mismo instrumento.

13E

Las entidades incluirán en la información a revelar una descripción de los derechos de compensación asociados a los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos de la entidad que sean objeto de acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, o acuerdos similares, y que se revelen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d), en particular de la naturaleza de esos derechos.

13F

Si la información exigida en virtud de los párrafos 13B a 13E se revela en más de una nota de los estados financieros, las entidades incluirán en cada una de ellas referencias cruzadas que remitan a las demás notas.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

Se añade el párrafo 44R.

44R

El documento Información a revelar — Compensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en diciembre de 2011, añadió los párrafos IN9, 13A a 13F y B40 a B53. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013, así como a los períodos intermedios comprendidos en esos ejercicios. Las entidades facilitarán la información a revelar requerida por las mencionadas modificaciones con carácter retroactivo.

A continuación del párrafo B39, se añaden los párrafos B40 a B53 y los correspondientes encabezamientos.

Compensación de activos financieros y pasivos financieros

(párrafos 13A a 13F)

Alcance (párrafo 13A)

B40

La información a revelar prevista en los párrafos 13B a 13E será obligatoria respecto de todos los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Asimismo, los instrumentos financieros estarán comprendidos en el ámbito de la información a revelar prevista en los párrafos 13B a 13E si aquellos son objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que englobe instrumentos financieros y operaciones similares, con independencia de que los instrumentos financieros sean o no objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32.

B41

Los acuerdos similares a que se refieren los párrafos 13A y B40 incluyen los acuerdos de compensación de derivados, los acuerdos marco globales de recompra (global master repurchase agreements), los acuerdos marco globales de préstamo de valores (global master securities lending agreements), y cualesquiera derechos conexos sobre garantías financieras. Los instrumentos financieros y operaciones similares a que se refiere el párrafo B40 incluyen los derivados, los acuerdos de venta con compromiso de recompra, los acuerdos inversos de venta con compromiso de recompra y los acuerdos de préstamo y toma en préstamo de valores. Entre los instrumentos financieros no incluidos en el ámbito del párrafo 13A, cabe citar los préstamos y depósitos de clientes correspondientes a una misma entidad (salvo que se compensen en el estado de situación financiera), y los instrumentos financieros que sean objeto únicamente de un acuerdo de garantía.

Revelación de información cuantitativa respecto de activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos incluidos en el ámbito del párrafo 13A (párrafo 13C)

B42

Los instrumentos financieros incluidos dentro de la información a revelar con arreglo al párrafo 13C podrán estar sujetos a distintos requisitos de valoración (por ejemplo, una partida a pagar vinculada a un acuerdo de recompra podrá valorarse al coste amortizado, en tanto que un derivado se valorará al valor razonable). Las entidades incluirán los instrumentos por sus importes reconocidos y describirán toda diferencia de valoración resultante en la correspondiente información revelada.

Revelación de los importes brutos de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos incluidos en el ámbito del párrafo 13A (párrafo 13C, letra a))

B43

Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a), se referirán a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a), se referirán asimismo a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, con independencia de que satisfagan o no los criterios de compensación. Sin embargo, la información a revelar prevista en el párrafo 13C, letra a), no se referirá a importe alguno reconocido como consecuencia de acuerdos de garantía que no satisfaga los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32. En cambio, dichos importes deberán revelarse conforme a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d).

Revelación de los importes que sean objeto de compensación con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32 (párrafo 13C, letra b))

B44

El párrafo 13C, letra b), exige que, al determinar los importes netos presentados en el estado de situación financiera, las entidades revelen los importes objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Los importes de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo a un mismo acuerdo se revelarán tanto en la información sobre activos financieros como en la información sobre pasivos financieros. No obstante, los importes revelados, por ejemplo, en un cuadro, serán exclusivamente aquellos que sean objeto de compensación. A título de ejemplo, una entidad puede poseer un activo derivado reconocido y un pasivo derivado reconocido que satisfagan los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32. Si el importe bruto del activo derivado es superior al importe bruto del pasivo derivado, el cuadro de información sobre activos financieros incluirá el importe íntegro del activo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra a)) y el importe íntegro del pasivo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra b)). Sin embargo, si bien el cuadro de información sobre pasivos financieros incluirá el importe íntegro del pasivo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra a)), solo incluirá (de conformidad con el párrafo 13C, letra b)) el importe del activo derivado que sea igual al importe del pasivo derivado.

Revelación de los importes netos presentados en el estado de situación financiera (párrafo 13C, letra c))

B45

Si una entidad posee instrumentos comprendidos en el ámbito de esta información a revelar (según se contempla en el párrafo 13A), pero que no satisfacen los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32, los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra c), serán iguales a los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a).

B46

Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra c), habrán de conciliarse con los importes de cada una de las partidas presentados en el estado de situación financiera. Así, por ejemplo, si una entidad determina que la agregación o desagregación de los importes de las partidas individuales del estado financiero aportan información más pertinente, deberá conciliar los importes agregados o desagregados revelados conforme al párrafo 13C, letra c), con los importes de las partidas individuales presentados en el estado de situación financiera.

Revelación de los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b) (párrafo 13C, letra d))

B47

El párrafo 13C, letra d), impone a las entidades la obligación de revelar los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b). El párrafo 13C, letra d), inciso i), se refiere a los importes correspondientes a instrumentos financieros reconocidos que no satisfacen la totalidad o parte de los criterios de compensación establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32 (por ejemplo, derechos de compensación corrientes que no se ajusten al criterio establecido en el párrafo 42, letra b), de la NIC 32, o derechos de compensación condicionales que solo sean legalmente exigibles y ejercitables en el supuesto de incumplimiento, o solo lo sean en caso de insolvencia o quiebra de cualquiera de las contrapartes).

B48

El párrafo 13C, letra d), inciso ii), se refiere a los importes correspondientes a las garantías financieras, incluidas las garantías en efectivo, tanto recibidas como pignoradas. Las entidades revelarán el valor razonable de los instrumentos financieros recibidos o pignorados como garantía. Los importes revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), inciso ii), deberán corresponder a las garantías efectivamente recibidas o pignoradas y no a cualquier posible cuenta a pagar o a cobrar resultante reconocida a efectos de la devolución o recuperación de dichas garantías.

Límites de los importes revelados en el párrafo 13C, letra d) (párrafo 13D)

B49

A la hora de revelar los importes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d), la entidad deberá tener en cuenta los efectos de la sobregarantía por instrumento financiero. A tal fin, deberá, de entrada, deducir los importes revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), inciso i), del revelado conforme al párrafo 13C, letra c). La entidad limitará a continuación los importes revelados conforme al párrafo 13C, letra d), inciso ii), al importe restante de acuerdo con el párrafo 13C, letra c), en lo que respecta al instrumento financiero conexo. No obstante, en el supuesto de que se puedan ejercitar los derechos sobre las garantías respecto de todos los instrumentos financieros, tales derechos podrán incluirse en la información revelada con arreglo al párrafo 13D.

Descripción de los derechos de compensación objeto de acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, o acuerdos similares (párrafo 13E)

B50

Las entidades describirán los tipos de derechos de compensación y acuerdos similares revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), en particular la naturaleza de esos derechos. A título de ejemplo, la entidad describirá sus derechos condicionales. En lo que respecta a los instrumentos sujetos a derechos de compensación que no dependan de un hecho futuro pero que no satisfagan los demás criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32, la entidad expondrá los motivos por los que no se cumplen dichos criterios. La entidad describirá los términos del acuerdo de garantía (por ejemplo, cuando existan limitaciones de la garantía) en relación con cualesquiera garantías financieras recibidas o pignoradas.

Información a revelar por tipo de instrumento financiero o por contraparte

B51

La información cuantitativa a revelar con arreglo al párrafo 13C, letras a) a e), puede agruparse por tipo de instrumento financiero u operación (por ejemplo, derivados, acuerdos de recompra y de recompra inversa o acuerdos de préstamo y toma en préstamo de valores).

B52

Como alternativa, la entidad podrá agrupar la información cuantitativa a revelar con arreglo al párrafo 13C, letras a) a c), por tipo de instrumento financiero, y la información cuantitativa a revelar de acuerdo con el párrafo 13C, letras c) a e), por contraparte. Si la entidad opta por esta segunda posibilidad, no será necesario que facilite el nombre de las contrapartes. No obstante, la indicación de las contrapartes (contraparte A, contraparte B, contraparte C, etc.) habrá de ser coherente y no variar de uno a otro ejercicio sobre el que se presente información, a fin de mantener la comparabilidad. Se considerará la posibilidad de revelar información cualitativa a fin de aportar datos complementarios en lo que se refiere a los tipos de contrapartes. Cuando los importes previstos en el párrafo 13C, letras c) a e), se revelen por contraparte, aquellos importes que sean significativos individualmente en relación con el total por contraparte se indicarán por separado, en tanto que los importes por contraparte que revistan escasa importancia considerados individualmente se agregarán en una única partida.

Otros

B53

La información a revelar específica prevista en los párrafos 13C a 13E representa un requisito mínimo. Para cumplir el objetivo establecido en el párrafo 13B, la entidad puede verse obligada a complementarla con información (cualitativa) adicional, en función de las cláusulas de los acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, y acuerdos conexos, en particular la naturaleza de los derechos de compensación, y su efecto o posible efecto sobre la situación financiera de la entidad.

Apéndice

Modificación de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

Se modifica el párrafo 43.

43

Esta Norma requerirá la presentación de los activos financieros y pasivos financieros por su importe neto, cuando al hacerlo se reflejen los flujos de efectivo futuros esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros separados. Cuando la entidad tenga el derecho de recibir o pagar un único importe neto, y se proponga ejercerlo, posee de hecho un único activo financiero o pasivo financiero. En otras circunstancias, los activos y los pasivos financieros se presentarán por separado unos de otros, de forma congruente con sus características como recursos u obligaciones de la entidad. Las entidades revelarán la información prevista en los párrafos 13B a 13E de la NIIF 7 respecto de los instrumentos financieros reconocidos comprendidos en el ámbito del párrafo 13A de la NIIF 7.

Compensación de activos financieros y pasivos financieros

Modificaciones de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

Se añade el párrafo 97L.

97L

El documento Compensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIC 32), emitido en diciembre de 2011, suprimió el párrafo GA38 y añadió los párrafos GA38A a GA38F. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Las entidades aplicarán dichas modificaciones con carácter retroactivo. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las modificaciones a partir de una fecha anterior, revelará este hecho y revelará asimismo la información prevista en el documento Información a revelar — Compensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIIF 7) emitido en diciembre de 2011.

Guía de aplicación

Inmediatamente después del encabezamiento «Compensación de un activo financiero con un pasivo financiero (párrafos 42 a 50)», se suprime el párrafo GA38. Se añaden los párrafos GA38A a GA38F y los correspondientes encabezamientos.

Criterio consistente en que la entidad «tenga actualmente el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos» (párrafo 42, letra a))

GA38A

El derecho de compensación puede ser un derecho ya efectivo o depender de un hecho futuro (por ejemplo, el derecho puede nacer o ser ejercitable solo en el momento en que se produzca un hecho futuro, tal como el incumplimiento, la insolvencia o la quiebra de una de las contrapartes). Aun en el caso de que el derecho no dependa de un hecho futuro, podría ser legalmente exigible solo dentro del curso normal de la actividad de la entidad, o bien en caso de incumplimiento, de insolvencia, o de quiebra, de una o la totalidad de las contrapartes.

GA38B

A fin de cumplir el criterio establecido en el párrafo 42, letra a), la entidad deberá disfrutar actualmente de un derecho de compensación legalmente exigible. Ello significa que el derecho de compensación:

(a)

no deberá depender de un hecho futuro; y

(b)

deberá ser legalmente exigible en todas las circunstancias siguientes:

(i)

en el curso normal de la actividad;

(ii)

en caso de incumplimiento; y

(iii)

en caso de insolvencia o de quiebra

de la entidad y de todas las contrapartes.

GA38C

La naturaleza y el alcance del derecho de compensación, así como cualquier condición a la que se supedite su ejercicio y la posibilidad de que se mantenga en caso de incumplimiento, insolvencia o quiebra, pueden variar de una jurisdicción a otra. No cabe asumir, por tanto, que el derecho de compensación pueda ejercerse automáticamente fuera del curso normal de la actividad. A título de ejemplo, la legislación de un país en materia de quiebra o insolvencia puede prohibir, o restringir, en determinadas circunstancias, el derecho de compensación en caso de quiebra o insolvencia.

GA38D

Para determinar si el derecho de compensación es exigible dentro del curso normal de la actividad, en caso de incumplimiento, y en caso de insolvencia o quiebra, de la entidad y de todas las contrapartes (según lo previsto en el párrafo GA38B, letra b)), habrán de tomarse en consideración las disposiciones legales aplicables a las relaciones entre las partes (por ejemplo, las cláusulas contractuales, la legislación por la que se rige el contrato, o la normativa en materia de incumplimiento, insolvencia o quiebra aplicable a las partes).

Criterio consistente en que la entidad «tenga la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo simultáneamente» (párrafo 42, letra b))

GA38E

A fin de cumplir el criterio establecido en el párrafo 42, letra b), la entidad deberá haberse propuesto liquidar el importe neto, o realizar el activo y cancelar el pasivo simultáneamente. El hecho de que la entidad tenga el derecho de liquidar el importe neto no será obstáculo para que pueda realizar el activo y el pasivo por separado.

GA38F

Si una entidad puede liquidar importes de manera tal que el resultado sea, en efecto, equivalente a una liquidación neta, la entidad cumplirá el criterio de liquidación neta establecido en el párrafo 42, letra b). Esto solo ocurrirá si el mecanismo de liquidación bruta posee características que eliminen o reduzcan a proporciones desdeñables los riesgos de crédito y de liquidez y que procesen las partidas a cobrar y a pagar en un único procedimiento o ciclo de liquidación. A título de ejemplo, un sistema de liquidación bruta que posea todas las características que se enuncian a continuación cumplirá el criterio de liquidación neta establecido en el párrafo 42, letra b):

(a)

la presentación, para su procesamiento, de los activos y pasivos financieros aptos para compensación tiene lugar al mismo tiempo;

(b)

una vez presentados los activos y pasivos financieros para su procesamiento, las partes se comprometen a cumplir su obligación de liquidación;

(c)

no existe la posibilidad de modificación de los flujos de efectivo procedentes de los activos y pasivos una vez que estos hayan sido presentados para su procesamiento (salvo en caso de inejecución de dicho procesamiento; véase la letra d) a continuación);

(d)

los activos y pasivos que estén garantizados por valores se liquidan a través de un sistema de transferencia de valores, o sistema similar (por ejemplo, entrega contra pago), de modo que en caso de inejecución de la transferencia de valores, también quede sin ejecutar el procesamiento de la correspondiente partida a cobrar o a pagar de la que esos valores constituyan la garantía (y a la inversa);

(e)

toda operación que no llegue a buen fin, tal como se contempla en la letra d), vólverá a presentarse para su procesamiento hasta que se liquide;

(f)

la liquidación se lleva a cabo a través de una misma entidad de liquidación (por ejemplo, un banco liquidador, un banco central o un depositario central de valores); y

(g)

existe una línea de crédito intradía que proporciona fondos en descubierto suficientes para permitir el procesamiento de los pagos correspondientes a cada una de las partes en la fecha de liquidación, y la concesión de dicha línea de crédito, en caso de recurrirse a ella, es prácticamente segura.