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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.359.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 359 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/837/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2012/838/UE, Euratom |
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Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración y al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear ( 1 ) |
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2012/839/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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29.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 359/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2011
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia
(2012/837/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia (1) entró en vigor el 1 de enero de 1999 (2). |
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(2) |
De conformidad con la Decisión 2011/456/UE del Consejo (3), el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia («el Acuerdo») fue firmado por la Comisión el 23 de febrero de 2012, a reserva de su celebración. |
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(3) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
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(4) |
Debe celebrarse el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia («el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la transmisión de las notas diplomáticas previstas en el artículo 2 del Acuerdo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse por el Acuerdo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 229 de 17.8.1998, p. 3.
(2) DO L 5 de 9.1.1999, p. 74.
(3) DO L 194, de 26.7.2011, p. 1.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO
entre la Unión Europea y Australia por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación e la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia
LA UNIÓN EUROPEA,
y
AUSTRALIA,
en lo sucesivo «las Partes»,
HABIENDO celebrado el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado (1), hecho en Canberra el 24 de junio de 1998 (en lo sucesivo «el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo»),
OBSERVANDO la necesidad de simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
OBSERVANDO la necesidad de aclarar el estatuto de los anexos sectoriales del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que el artículo 3 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo establece detalladamente la forma de los anexos sectoriales,
CONSIDERANDO que el artículo 4 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo restringe la aplicación del mismo a los productos industriales originarios de las Partes con arreglo a las normas de origen no preferenciales,
CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo establece un Comité mixto que, entre otras cosas, da efecto a la decisión de incluir organismos de evaluación de la conformidad en los anexos sectoriales o de excluir de los mismos a los organismos de evaluación de la conformidad, y prevé el procedimiento tanto para la inclusión como para la exclusión,
CONSIDERANDO que los artículos 8 y 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo se refieren a la Presidencia del Comité mixto,
CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo no faculta explícitamente al Comité mixto a modificar los anexos sectoriales, excepto para dar efecto a la decisión de una autoridad de designación de designar o de anular la designación de un organismo de evaluación de la conformidad específico,
CONSIDERANDO que debe modificarse el artículo 3 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, con el fin de reflejar las modificaciones de su artículo 12 propuestas para limitar el requisito de que el Comité mixto actúe respecto al reconocimiento o anulación del reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad a casos que hayan sido impugnados por la otra Parte con arreglo al artículo 8, por una parte, así como para permitir mayor flexibilidad en la estructura de los anexos sectoriales del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, por otra,
CONSIDERANDO que, con el fin de que el comercio entre las Partes no se vea innecesariamente restringido, debe suprimirse la restricción relativa al origen contemplada en el artículo 4 del Acuerdo,
CONSIDERANDO que, con el fin de reflejar el hecho de que el Comité mixto está copresidido por las Partes, las referencias a la Presidencia del Comité mixto deben ser suprimidas de los artículos 8 y 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que un mejor intercambio de información entre las Partes en lo que se refiere al funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo lo facilitará,
CONSIDERANDO que, a fin de adaptar oportunamente los anexos sectoriales de modo que se tenga en cuenta el progreso técnico y otros factores, como la ampliación de la Unión Europea, el Comité mixto debe estar explícitamente facultado, gracias al artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, para modificar los anexos sectoriales con fines distintos del de dar efecto a la decisión de la autoridad responsable de la designación o de retirar la designación de un organismo de evaluación de la conformidad específico, así como para adoptar nuevos anexos sectoriales,
RECONOCIENDO que las Partes pueden necesitar emprender determinados procedimientos internos antes de que surtan efecto la modificación de los anexos sectoriales o la adopción de nuevos anexos sectoriales,
CONSIDERANDO que, con vistas a simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, debería limitarse la necesidad de que el Comité mixto actúe sobre el reconocimiento o la retirada del reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad a los casos que hayan sido impugnados por la otra Parte con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que, con el fin de simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, debe establecerse en su artículo 12 un procedimiento más sencillo para el reconocimiento, la retirada del reconocimiento y la suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, y que debería aclararse la posición relativa a la evaluación de la conformidad llevada a cabo por los organismos posteriormente suspendidos o retirados,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Modificaciones del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo
El Acuerdo sobre reconocimiento mutuo queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cada anexo sectorial contendrá, en general, la información siguiente:
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2) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Alcance y ámbito de aplicación El presente Acuerdo se aplicarán a la evaluación de la conformidad de los productos especificados en la declaración sobre el alcance y ámbito de aplicación de cada anexo sectorial.». |
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3) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Autoridades de designación 1. Las Partes velarán por que las autoridades de designación responsables de designar los organismos de evaluación de la conformidad tengan el poder y la competencia necesarios para designar, suspender, anular la suspensión y anular la designación de dichos organismos. 2. Al efectuar dichas designaciones, suspensiones, anulaciones de suspensiones y anulaciones de designaciones, las autoridades de designación, salvo que se especifique otra cosa en los anexos sectoriales, seguirán los procedimientos de designación establecidos en el artículo 12 y en el anexo.». |
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4) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las Partes intercambiarán información relativa a los procedimientos utilizados para garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad designados bajo su responsabilidad cumplen los requisitos legales, reglamentarios y administrativos expuestos en los anexos sectoriales y los requisitos de competencia mencionados en el anexo.». |
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5) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
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6) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Intercambio de información 1. Las Partes intercambiarán información relativa a la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas incluidas en los anexos sectoriales y mantendrán una lista precisa de organismos de evaluación de la conformidad designados de conformidad con el presente Acuerdo. 2. De acuerdo con sus obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de la Organización Mundial del Trabajo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, cada Parte informará a la otra Parte de los cambios que pretende efectuar respecto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al objeto del presente Acuerdo y, con la excepción de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo notificará a la otra Parte las nuevas disposiciones como mínimo sesenta días antes de su entrada en vigor. 3. En los casos en que una Parte adopte las medidas urgentes que considere necesarias por motivos de seguridad, sanitarios o de protección del medio ambiente para eliminar un riesgo inmediato planteado por un producto cubierto por un anexo sectorial, notificará inmediatamente a la otra Parte las medidas y las razones para la imposición de las medidas, a menos que se disponga de otro modo en un anexo sectorial.». |
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7) |
El artículo 12 queda modificado como sigue:
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8) |
El artículo 15 queda modificado como sigue:
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9) |
El anexo queda modificado como sigue:
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10) |
El anexo sectorial sobre inspección de los medicamentos con arreglo a las prácticas correctas de fabricación y certificación por lotes, incluidos los apéndices 1 y 2, se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO SECTORIAL SOBRE INSPECCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS CON ARREGLO A LAS PRÁCTICAS CORRECTAS DE FABRICACIÓN Y CERTIFICACIÓN POR LOTES DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y AUSTRALIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN RELACIÓN CON LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LA CERTIFICACIÓN Y EL MARCADO ALCANCE Y COBERTURA
Certificación de los fabricantes
Certificación por lotes
SECCIÓN I REQUISITOS LEGALES, REGLAMENTARIOS Y ADMINISTRATIVOS A reserva de la sección III, las inspecciones generales en materia de prácticas correctas de fabricación se efectuarán en función de los requisitos de la Parte exportadora en dicha materia. Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos relacionados con el presente anexo sectorial se enumeran en el apéndice. No obstante, los requisitos de calidad de referencia de los productos destinados a la exportación, incluido el método de fabricación y las especificaciones de los productos, serán los de la autorización de comercialización del producto correspondiente expedida por la Parte importadora. SECCIÓN II SERVICIOS OFICIALES DE INSPECCIÓN Las listas de los servicios oficiales de inspección relacionados con este anexo sectorial han sido establecidas de común acuerdo por las Partes, que las mantendrán al día. Si una de las Partes solicita a la otra una copia de sus listas más recientes de servicios oficiales de inspección, la Parte que reciba la solicitud remitirá a la solicitante una copia de dichas listas en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud. SECCIÓN III DISPOSICIONES OPERATIVAS 1. Transmisión de los informes de inspección Previa solicitud justificada, los servicios de inspección competentes facilitarán una copia del último informe de inspección de los locales de fabricación o de control, en caso de subcontratación exterior de operaciones de análisis. La petición puede corresponder a un "informe de inspección completo" o a un "informe detallado" (véase el punto 2, más adelante). Cada una de las Partes utilizará estos informes de inspección con el grado de confidencialidad solicitado por la Parte de origen. Si las operaciones de fabricación del medicamento en cuestión no hubieran sido objeto de una inspección reciente, es decir, cuando la última inspección se remonte a más de dos años atrás o cuando se hubiera determinado una necesidad particular de inspección, podrá solicitarse una inspección específica y detallada. Las Partes se ocuparán de que los informes de inspección se presenten a más tardar en el plazo de treinta días naturales, ampliándose este plazo a sesenta días naturales si debiera efectuarse una nueva inspección. 2. Informes de inspección Un "informe de inspección completo" incluye un expediente general de los locales de fabricación (elaborado por el fabricante o por el servicio de inspección) y un informe descriptivo elaborado por el servicio de inspección. Un "informe detallado" responde a cuestiones específicas sobre una empresa planteadas por la otra Parte. 3. Prácticas correctas de fabricación de referencia
4. Naturaleza de las inspecciones
5. Gastos de inspección/establecimiento El régimen de tasas por inspección o establecimiento vendrá determinado por el lugar de fabricación. No se exigirán tasas de inspección o establecimiento a los fabricantes situados en el territorio de la otra Parte para los productos cubiertos por el presente anexo sectorial. 6. Cláusula de salvaguardia para las inspecciones Las Partes convienen en que cada Parte se reserva el derecho a proceder a su propia inspección por razones expuestas a la otra Parte. Estas inspecciones deberán notificarse de antemano a la otra Parte, que tendrá la posibilidad de unirse a la inspección. El recurso a esta cláusula de salvaguardia deberá ser excepcional. Si se llevase a cabo tal inspección, podrán recuperarse los gastos. 7. Intercambio de información entre las autoridades y aproximación de los requisitos de calidad De acuerdo con las disposiciones generales del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán todas las informaciones pertinentes, necesarias para mantener el reconocimiento mutuo de las inspecciones. A efectos de demostrar la capacidad en casos de cambios significativos de los sistemas reglamentarios en una de las Partes, cualquiera de las Partes podrá solicitar información adicional específica en relación con un servicio oficial de inspección. Estas solicitudes específicas podrán cubrir información sobre formación, procedimientos de inspección, información general e intercambio de documentos, y transparencia de las auditorías de los servicios oficiales de inspección competentes para el funcionamiento de este anexo sectorial. Dichas solicitudes deberán hacerse a través del Grupo sectorial mixto y ser gestionadas por el mismo como parte de un programa permanente de mantenimiento. Por otra parte, las autoridades competentes de Australia y de la Unión Europea se mantendrán informadas sobre las nuevas directrices técnicas o procedimientos de inspección. Cada una de las Partes consultará a la otra antes de adoptarlas. 8. Aprobación oficial de un lote El procedimiento oficial de aprobación de un lote es una verificación adicional de la seguridad y de la eficacia de los medicamentos inmunológicos (vacunas) y de los derivados de la sangre, efectuada por las autoridades competentes antes de la distribución de cada lote de productos. El presente Acuerdo no contemplará este reconocimiento mutuo de aprobaciones oficiales de lotes. No obstante, cuando se aplique un procedimiento oficial de aprobación por lotes, el fabricante facilitará, a petición de la Parte importadora, el certificado de aprobación oficial de lote si el lote en cuestión ha sido probado por las autoridades de control de la Parte exportadora. Por lo que se refiere a la Unión Europea, los procedimientos oficiales de aprobación por lotes para los medicamentos de uso humano están publicados por la Dirección Europea de Calidad del Medicamento y la Asistencia Sanitaria. En Australia el procedimiento oficial de aprobación por lotes se describe en el documento «OMS, Serie Informes Técnicos, no 822, 1992». 9. Formación de los inspectores De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo, los inspectores de la otra Parte tendrán acceso a los seminarios de formación para inspectores organizados por las autoridades. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas de estos seminarios. 10. Inspecciones comunes De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes, podrán autorizarse inspecciones comunes. Estas inspecciones estarán destinadas a conseguir el entendimiento y la interpretación comunes de las prácticas y requisitos. La organización de estas inspecciones y su forma serán establecidas mediante procedimientos aprobados por el Grupo sectorial mixto. 11. Sistema de alerta Las Partes designarán de común acuerdo los puntos de contacto que permitan a las autoridades competentes y a los fabricantes informar a las autoridades de la otra Parte con la diligencia necesaria en caso de defectos de calidad, retirada de lotes, falsificación o cualquier otro problema en materia de calidad que pudiera requerir controles suplementarios o la suspensión de la distribución de los lotes. Se establecerá conjuntamente un procedimiento de alerta detallado. Las Partes garantizarán que toda suspensión o retirada (total o parcial) de una autorización de fabricación, basada en el incumplimiento de las prácticas correctas de fabricación y que pueda afectar a la protección de la salud pública, se comunique a la otra Parte con la diligencia oportuna. 12. Puntos de contacto A efectos del presente anexo sectorial, los puntos de contacto para cualquier cuestión técnica como el intercambio de informes de inspección, los seminarios de formación de inspectores o los requisitos técnicos serán:
13. Grupo sectorial mixto Con arreglo al presente anexo sectorial se establecerá un Grupo sectorial mixto compuesto por representantes de las Partes. Dicho Grupo será responsable del funcionamiento eficaz del presente anexo sectorial. Informará al Comité mixto de la forma que este determine. El Grupo sectorial mixto establecerá su reglamento interno. Tomará sus decisiones y adoptará sus recomendaciones por consenso. Podrá decidir delegar sus tareas en los subgrupos. 14. Divergencia de opiniones Ambas Partes harán todos los esfuerzos posibles para superar sus divergencias de opinión por lo que se refiere, entre otras cosas, al respeto de los requisitos por parte de los fabricantes y a las conclusiones de los informes de inspección. Las divergencias que persistan se remitirán al Grupo sectorial mixto. SECCIÓN IV MODIFICACIONES DE LA LISTA DE SERVICIOS OFICIALES DE INSPECCIÓN Las Partes reconocen de común acuerdo la necesidad de que el presente anexo sectorial dé cabida a modificaciones, especialmente en lo relativo a la entrada de nuevos servicios oficiales de inspección o a cambios en el tipo o papel de las autoridades competentes establecidas. Cuando se hayan producido cambios significativos en relación con servicios oficiales de inspección, el Grupo sectorial mixto estudiará qué información adicional, en su caso, es necesaria para comprobar los programas y establecer o mantener el reconocimiento mutuo de las inspecciones, de conformidad con la sección III, punto 7. Con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, los fabricantes australianos de medicamentos veterinarios serán inspeccionados por la Therapeutic Goods Administration (TGA) en nombre de la Australian Pesticides and Veterinary Medicines Authority (APVMA), según el actual código australiano de prácticas correctas de fabricación y la Guía de prácticas correctas de fabricación de la Unión Europea para los medicamentos veterinarios. La Unión Europea reconocerá las conclusiones de las inspecciones realizadas por la TGA y de los certificados de los fabricantes australianos sobre conformidad de lotes. En caso de que la APVMA comience a realizar inspecciones, los informes de inspección también se transmitirán regularmente a la Parte importadora hasta que se haya producido una verificación satisfactoria del programa de inspección de prácticas correctas de fabricación de la APVMA. «Apéndice LISTA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS APLICABLES Para la Unión Europea:
Para Australia: Para los medicamentos de uso humano: Therapeutic Goods Act 1989 y las disposiciones de aplicación correspondientes (Regulations, Orders y Determinations), incluidas las Orders que establecen normas para el etiquetado, las Determinations que fijan los principios de fabricación y los Códigos australianos de prácticas correctas de fabricación. Para los medicamentos veterinarios:
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11) |
El anexo sectorial sobre productos sanitarios se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO SECTORIAL SOBRE PRODUCTOS SANITARIOS DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y AUSTRALIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN RELACIÓN CON LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LA CERTIFICACIÓN Y EL MARCADO ALCANCE Y COBERTURA Las Partes, de común acuerdo, establecen que las disposiciones del presente anexo sectorial se aplicarán a los siguientes productos:
SECCIÓN I REQUISITOS LEGALES, REGLAMENTARIOS Y ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN II ORGANISMOS DESIGNADOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
SECCIÓN III AUTORIDADES ENCARGADAS DE DESIGNAR LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CON ARREGLO AL PRESENTE ACUERDO
SECCIÓN IV PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
SECCIÓN V DISPOSICIONES ADICIONALES 1. Intensificación de la confianza en lo relativo a los productos de alto riesgo
2. Procedimientos de registro, listado e inclusión para el Australian Register of Therapeutic Goods (Registro Australiano de Productos Terapéuticos – ARTG)
3. Intercambio de información Las Partes convienen en informarse mutuamente de:
Las Partes establecerán puntos de contacto a cada uno de estos efectos. Las Partes considerarán las consecuencias del establecimiento de la Base de Datos Europea sobre Productos Médicos (Eudamed). Además, la Therapeutic Goods Administration asesorará sobre cualquier certificado expedido. 4. Nueva legislación Las Partes señalan conjuntamente que Australia tiene intención de adoptar nueva legislación referente a los diagnósticos in vitro (DIV), y que cualquier nueva disposición respetará los principios en los que se base el presente Acuerdo. Las Partes convienen en exponer su plan para ampliar el alcance del presente Acuerdo a los DIV tan pronto como se introduzca la legislación australiana sobre la materia. 5. Medidas para proteger la salud pública y la seguridad La aplicación del presente anexo sectorial no evitará que una Parte adopte las medidas necesarias para proteger la salud pública y la seguridad, de conformidad con la legislación mencionada en la sección I. Las Partes se informarán entre sí debidamente sobre dichas medidas. 6. Grupo sectorial mixto Se establecerá un Grupo sectorial mixto compuesto por representantes de las Partes conforme al presente anexo sectorial. Será responsable del funcionamiento efectivo de este anexo sectorial. Informará al Comité mixto de la forma que este determine. El Grupo sectorial mixto establecerá su reglamento interno. Tomará sus decisiones y adoptará sus recomendaciones por consenso. Podrá decidir delegar sus tareas en los subgrupos. 7. Divergencia de opiniones Ambas Partes realizarán todos los esfuerzos posibles para solucionar cualquier divergencia de opinión. Las divergencias que persistan se remitirán al Grupo sectorial mixto. «Apéndice Las disposiciones del presente anexo sectorial no se aplicarán a los siguientes productos:
Las Partes podrán decidir de común acuerdo ampliar la aplicación del presente anexo sectorial a los productos sanitarios anteriormente mencionados. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes hayan intercambiado notas diplomáticas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2012, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Австралия
Por Australia
Za Austrálii
For Australien
Für Australien
Austraalia nimel
Για την Αυστραλία
For Australia
Pour l'Australie
Per l'Australia
Austrālijas vārdā –
Australijos vardu
Ausztrália nevében
Għall-Awstralja
Voor Australië
W imieniu Australii
Pela Austrália
Pentru Australia
Za Austráliu
V imenu Avstralije
Australian puolesta
För Australien
(1) DO L 229 de 17.8.1998, p. 3.
(2) Referencia general al Derecho derivado de Australia mencionado en la Therapeutic Goods Act y en los Therapeutic Goods Regulations y con el fin de prever cualquier cambio legislativo.
(3) Presunción de competencia siguiendo la acertada realización de la intensificación de la confianza para los productos de la sección V.
(4) Presunción de competencia siguiendo la acertada realización de la intensificación de la confianza para los productos de la sección V.
REGLAMENTOS
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29.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 359/21 |
REGLAMENTO (UE) N o 1272/2012 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos. |
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(2) |
El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea. |
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(3) |
El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) no 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) no 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8) y la Decisión 2007/533/JHA del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9). |
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(4) |
El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos. |
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(5) |
En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11) se prevén determinados ensayos del SIS II. |
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(6) |
Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo JAI de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010. |
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(7) |
Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) no 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo. |
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(8) |
Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria. |
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(9) |
En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria). |
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(10) |
Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor. |
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(11) |
El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS. |
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(12) |
La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario. |
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(13) |
Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II). |
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(14) |
Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen. |
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(15) |
Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización. |
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(16) |
A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS («el Plan de Migración») adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011. |
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(17) |
El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible, y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía mo hayan realizado la transición. |
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(18) |
Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II. |
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(19) |
El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo. |
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(20) |
La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración debe por lo tanto adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II. |
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(21) |
El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central. |
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(22) |
Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II. |
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(23) |
Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) («el Reglamento financiero»). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento. |
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(24) |
El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE. |
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(25) |
El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central. Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la llamada «etapa 1». Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto SIS II tanto a nivel central como nacional. |
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(26) |
Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto SIS II condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con dicha migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería, por lo tanto, complementaria de la proporcionada por el FFE. |
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(27) |
Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17). |
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(28) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18). |
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(29) |
La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. |
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(30) |
El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión. |
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(31) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembros. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II. |
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(32) |
La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que, en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI. |
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(33) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(34) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
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(35) |
Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe producirse al dia siguiente de su publicación. |
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(36) |
En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21). |
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(37) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23). |
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(38) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25). |
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(39) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la Decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional. |
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(40) |
El Reino Unido participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26). |
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(41) |
Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27). |
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(42) |
El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente. |
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(43) |
En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003. |
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(44) |
Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo general
1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por la Decisión 2007/533/JAI.
2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.
3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
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a) |
«SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS); |
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b) |
«C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM); |
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c) |
«N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS; |
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d) |
«N.SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central; |
|
e) |
«convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central; |
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f) |
«ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI; |
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g) |
«ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE. |
Artículo 3
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los demás Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:
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a) |
el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II; |
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b) |
un ensayo completo de SIS II; |
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c) |
un ensayo de la información suplementaria; |
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d) |
la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor; |
|
e) |
el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración; |
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f) |
la migración del SIS 1+ al SIS II. |
Artículo 4
Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración
Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:
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a) |
el C.SIS y la conexión al convertidor; |
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b) |
la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS; |
|
c) |
el N.SIS; |
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d) |
SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con NI-SIS y el convertidor; |
|
e) |
el N.SIS II; |
|
f) |
el convertidor. |
Artículo 5
Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II
1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.
2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.
3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.
4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.
5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.
6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.
Artículo 6
Continuidad del desarrollo
Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.
Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.
Artículo 7
Actividades principales
1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+, realizarán un ensayo completo.
2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.
3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.
4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.
5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.
6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1, en el seno del Consejo.
Artículo 8
Ensayo completo
1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en en el artículo 1 de la Decisión 2008/173/JAI es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.
2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.
3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.
4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.
5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.
6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.
7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, letra c), de la Decisión 2007/533/JAI.
8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.
Artículo 9
Ensayo de la información suplementaria
1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.
2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.
3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.
4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.
5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.
6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.
Artículo 10
Arquitectura provisional de migración
1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que se enumeran en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.
2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.
3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.
4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.
5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.
6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.
7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.
8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.
9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.
Artículo 11
Migración del SIS 1+ al SIS II
1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.
2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.
3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.
La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 3, de dicha Decisión. La transición del N-SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas. Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se transladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.
La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.
La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.
4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.
Artículo 12
Marco jurídico sustantivo
Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.
A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará la Decisión 2007/533/JAI.
El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo11, apartado 3.
Artículo 13
Cooperación
1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.
2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.
3. Los Estados miembros, en particular, facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.
Artículo 14
Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II
1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.
2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.
Artículo 15
Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central
1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.
2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.
3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.
4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.
5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.
6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.
7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.
Artículo 16
Costes
1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.
2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.
3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión puede aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.
La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.
Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.
Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyan o contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.
4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.
5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.
Artículo 17
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI («el Comité»). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 18
Consejo de Gestión del Programa Global
1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado «Consejo de Gestión del Programa Global» («el Consejo de Gestión»). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.
2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El Director General de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.
Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.
El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.
3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.
4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.
5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:
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— |
alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia, |
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— |
convocatoria de reuniones, |
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— |
preparación de reuniones, |
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— |
admisión de otros expertos, |
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— |
un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes. |
El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.
6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la «Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos» de la Comisión.
Artículo 19
Informes
La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.
Artículo 20
Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/839/JAI.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007//533/JAI.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.
(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.
(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.
(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.
(7) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.
(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.
(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.
(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.
(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.
(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.
(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
ANEXO I
DECISIONES DEROGADAS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS
Decisión 2008/839/JAI del Consejo
(DO L 299 de 8.11.2008, p. 43)
Decisión 542/2010/JAI del Consejo
ANEXO II
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
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Decisión 2008/839/JAI |
El presente Reglamento |
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Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
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Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
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Artículo 8 |
Artículo 8 |
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Artículo 9 |
Artículo 9 |
|
Artículo 10 |
Artículo 10 |
|
Artículo 11 |
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
Artículo 12 |
|
Artículo 13 |
Artículo 13 |
|
— |
Artículo 14 |
|
Artículo 14 |
Artículo 15 |
|
Artículo 15 |
Artículo 16 |
|
Artículo 16 |
— |
|
Artículo 17 |
Artículo 17 |
|
Artículo 17 bis |
Artículo 18 |
|
Artículo 18 |
Artículo 19 |
|
— |
Artículo 20 |
|
Artículo 19 |
Artículo 21 |
|
— |
Anexo I |
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— |
Anexo II |
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29.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 359/32 |
REGLAMENTO (UE) N o 1273/2012 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3), han sido considerablemente modificados. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, refundir dichos actos. |
|
(2) |
El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), de 19 de junio de 1990 («Convenio de Schengen»), y su desarrollo posterior SIS 1+, constituyen instrumentos esenciales para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea. |
|
(3) |
El desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue confiado por el Consejo a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2424/2001 (5) y de la Decisión 2001/886/JAI (6). Esos actos expiraron el 31 de diciembre de 2008, sin que hubieran culminado las operaciones de desarrollo de SIS II. Por tal motivo, esos actos hubieron de ser suplementados, en un primer momento, por el Reglamento (CE) no 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI y, posteriormente, por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) no 1272/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (7), a más tardar, hasta el término de la migración del SIS 1+ al SIS II, o hasta una fecha que habrá de determinar el Consejo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (8), y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (9). |
|
(4) |
El SIS II fue creado por el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de dichos actos. |
|
(5) |
En el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (10) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (11), se prevén determinados ensayos del SIS II. |
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(6) |
Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2009 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en octubre de 2010. |
|
(7) |
Deberá realizarse un ensayo completo del SIS II con la plena cooperación de los Estados miembros y la Comisión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Lo antes posible después de completar el ensayo, deberá ser validado con arreglo al Reglamento (CE) no 1987/2006 y a la Decisión 2007/533/JAI. El ensayo completo deberá efectuarse exclusivamente con los datos de ensayo. |
|
(8) |
Los Estados miembros deberán realizar un ensayo del intercambio de información suplementaria. |
|
(9) |
En cuanto al SIS 1+, el Convenio de Schengen prevé una unidad de apoyo técnico (C.SIS). En cuanto al SIS II, el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI prevén un SIS II Central compuesto por una unidad de apoyo técnico y una interfaz nacional uniforme (NI-SIS). La unidad de apoyo técnico del SIS II Central se ubicará en Estrasburgo (Francia) y habrá una unidad de seguridad en St Johann im Pongau (Austria). |
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(10) |
Para gestionar mejor las dificultades potenciales que produzca la migración del SIS 1+ al SIS II deberá crearse y ensayarse una arquitectura provisional de migración para el SIS. La arquitectura provisional de migración no afectará a la disponibilidad operativa del SIS 1+. La Comisión deberá proporcionar un convertidor. |
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(11) |
El Estado miembro informador será responsable de la exactitud, actualización y licitud de los datos introducidos en el SIS. |
|
(12) |
La Comisión seguirá siendo responsable del SIS II Central y de su infraestructura de comunicación. Esta responsabilidad comprende el mantenimiento y la prosecución del desarrollo del SIS II y su infraestructura de comunicación, incluida, en todo momento, la corrección de errores. La Comisión proporcionará coordinación y apoyo a las actividades comunes. La Comisión deberá facilitar en particular el apoyo técnico y operativo necesario a los Estados miembros a nivel del SIS II Central, incluido el acceso a un servicio de asistencia al usuario. |
|
(13) |
Los Estados miembros son y seguirán siendo responsables del desarrollo y mantenimiento de sus sistemas nacionales (N.SIS II). |
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(14) |
Francia seguirá siendo responsable de la unidad de apoyo técnico del SIS 1+, tal como está previsto explícitamente en el Convenio de Schengen. |
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(15) |
Los Representantes de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deben coordinar sus acciones en el marco del Consejo. Es necesario establecer un marco para esta organización. |
|
(16) |
A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración del SIS 1+ al SIS II el marco jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS («el Plan de Migración») adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS de 23 de febrero de 2011. |
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(17) |
El Plan de Migración prevé que, dentro del período de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1+ hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es, por consiguiente, necesario aplicar el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el período de transición debe ser lo más breve posible y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no debe obstar para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el período de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía mo hayan realizado la transición. |
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(18) |
Es necesario mantener la aplicación de determinadas disposiciones del título IV del Convenio de Schengen con carácter temporal mediante la incorporación de dichas disposiciones en el presente Reglamento, dado que constituyen el marco jurídico para el convertidor y la arquitectura provisional de migración durante la fase de migración. La arquitectura provisional de migración para las operaciones de SIS 1+ permite que SIS 1+ y determinados componentes técnicos de la arquitectura de SIS II operen en paralelo durante el período transitorio limitado necesario para posibilitar una migración incremental del SIS 1+ al SIS II. |
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(19) |
El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análiSIS de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo. |
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(20) |
La descripción de los componentes técnicos de la arquitectura provisionalde migración debe, por lo tanto, adaptarse para permitir otra solución técnica, y en particular el SIS 1+ RE, al desarrollo del SIS II Central. El SIS 1+ RE es una solución técnica viable para el desarrollo del SIS II y para alcanzar los objetivos que el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI establecen para el SIS II. |
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(21) |
El SIS 1+ RE tiene como característica principal la unicidad de medios entre el desarrollo del SIS II y el SIS 1+. En caso de aplicación de un marco técnico alternativo, las referencias a la arquitectura técnica del SIS II y al proceso de migración que aparecen en el presente Reglamento se entenderán como referencias al SIS II basado en otra solución técnica, aplicadas mutatis mutandis a las características técnicas específicas de dicha solución, de conformidad con el objetivo de desarrollar el SIS II Central. |
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(22) |
Sea cual sea el marco técnico, la migración a nivel central debe tener como resultado la disponibilidad de las base de datos SIS 1+ y de las nuevas funciones del SIS II, incluidas las categorías de datos adicionales, en el SIS II Central. A fin de facilitar la carga de datos, debe especificarse que los datos suprimidos a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio Schengen, no serán migrados del SIS 1+ al SIS II. |
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(23) |
Conviene facultar a la Comisión para contratar con terceros, incluidos los organismos públicos nacionales, las tareas que le confiere el presente Reglamento y las tareas de ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) («el Reglamento financiero»). Estos contratos deberán respetar las normas de protección y seguridad de los datos y tomar en consideración la función de las autoridades de protección de datos correspondientes aplicables al SIS, en particular las disposiciones del Convenio de Schengen y del presente Reglamento. |
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(24) |
El desarrollo del SIS II Central a partir de una solución técnica alternativa debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio de buena gestión financiera. Con arreglo al Reglamento financiero, la Comisión puede confiar competencias de ejecución presupuestaria a organismos nacionales de carácter público. A tenor de la orientación política y respetando las condiciones que estipula el Reglamento financiero, si se pasase a la solución alternativa, podría pedirse a la Comisión que confíe a Francia las competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con el desarrollo de SIS II a partir del SIS 1+ RE. |
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(25) |
El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, así como la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (13), incluían las operaciones nacionales de desarrollo de SIS II entre las acciones con derecho a cofinanciación por el Fondo para las Fronteras Exteriores (FFE). La Decisión 2007/599/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, por la que se aplica la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adopción de las directrices estratégicas para el período 2007-2013 (14), dio un paso más, situando el sistema SIS II entre las cinco prioridades estratégicas del FFE, reconociendo así la importancia de apoyar un desarrollo coherente y oportuno de los proyectos nacionales de forma paralela al SIS II Central. Desde la adopción de todos esos actos jurídicos, el proyecto SIS II fue objeto de una notoria reorientación en el transcurso de 2010, tras la culminación de una importante campaña de ensayo, la «etapa 1». Además, la evolución en el uso del SIS por los Estados miembros desembocó en la necesidad de actualizar las especificaciones técnicas del SIS II en materia de prestaciones y capacidad de almacenamiento, lo que incidió en los costes del proyecto tanto a nivel central como nacional. |
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(26) |
Por lo que respecta al proceso de migración del SIS 1+ al SIS II, la evolución de las necesidades y los avances alcanzados en la ejecución del proyecto condujo a una redefinición de la arquitectura de migración, el calendario de migración y los requisitos de ensayo. Una importante parte de las actividades que ahora se requerirán al nivel de los Estados miembros para la migración al SIS II no se anticiparon en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 1104/2008 y de la Decisión 2008/839/JAI ni en el de la elaboración del paquete financiero y los programas plurianuales con arreglo al FFE. Es por lo tanto necesario realinear parcialmente los principios de distribución de costes en lo que respecta a la migración desde SIS 1+ hacia SIS II. Algunas actividades nacionales relacionadas con la migración y, en particular, con la participación de los Estados miembros en actividades de ensayo en ese ámbito podrían ser cofinanciadas desde la línea presupuestaria SIS II del presupuesto general de la Unión. Esta posibilidad debería cubrir actividades específicas y bien definidas, complementarias de las que seguirían financiándose a partir del FFE y no coincidentes con ellas. La asistencia financiera facilitada con arreglo al presente Reglamento sería por lo tanto complementaria de la proporcionada por el FFE. |
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(27) |
Por lo que respecta a la cofinanciación establecida por el presente Reglamento, deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes, así como las iniciativas necesarias para recuperar los fondos perdidos, erróneamente abonados o incorrectamente utilizados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificacionesin situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (16), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17). |
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(28) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las repercusiones financieras de esta decisión para aquellos Estados miembros que deberían seguir participando plenamente cuando la Comisión ejerza sus competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deberían ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (18). |
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(29) |
La Comisión y los Estados miembros seguirán cooperando estrechamente en todas las fases del desarrollo del SIS II y de la migración del SIS 1+ al SIS II hasta la conclusión del proceso. En las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero y 4 y 5 de junio de 2009 sobre el SIS II, se creaba un órgano informal compuesto por expertos de los Estados miembros, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, con el fin de intensificar la cooperación y facilitar ayuda directa de los Estados miembros al proyecto SIS II Central. Los buenos resultados de los trabajos de dicho grupo de expertos y la necesidad de seguir intensificando la cooperación y la transparencia en torno al proyecto SIS II Central justifican la integración formal de este grupo de expertos en la estructura administrativa del SIS II. Por todo ello, debe formalizarse la creación de un grupo de expertos, denominado Consejo de Gestión del Programa Global, para completar la actual estructura organizativa de SIS II. En aras de la eficacia y de la rentabilidad, deberá limitarse el número de expertos. Las actividades del Consejo de Gestión del Programa Global se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. |
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(30) |
El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (19), se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión. |
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(31) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común será la responsable de supervisar la función de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta que entre en vigor el marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control serán las responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II en el territorio de sus respectivos Estados miembro. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. El marco jurídico del SIS II dispone que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II. |
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(32) |
La migración del SIS 1+ al SIS II es un proceso complejo que, a pesar de una preparación intensiva por parte de todos los interesados, entraña importantes riesgos técnicos. Es conveniente que el marco jurídico goce de la flexibilidad necesaria para responder a las dificultades imprevistas que el sistema central o uno o más sistemas nacionales podrían encontrar durante el proceso de migración. Por lo tanto, si bien por razones de seguridad jurídica la fase de transición y el período de seguimiento intensivo durante los cuales sigue existiendo la arquitectura provisional de migración deben ser lo más cortos posibles, se debe especificar en el presente Reglamento que ha de habilitarse al Consejo para que en caso de dificultades técnicas fije la fecha final para el término de la migración de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006, y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI. |
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(33) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una arquitectura provisional de migración y la migración de datos del SIS 1+ al SIS II, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dado el alcance y los efectos de la acción, pueden realizarse mejor en el ámbito de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(34) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
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(35) |
Para que en 2012 esté operativo el mecanismo financiero que aprovisionará a los Estados miembros a partir del presupuesto general de la Unión, conforme al presente Reglamento, la entrada en vigor del mismo debe debe producirse al día siguiente de su publicación. |
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(36) |
En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (21). |
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(37) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (23). |
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(38) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (25). |
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(39) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de ese Protocolo y en un período de seis meses desde la aprobación del presente Reglamento, deberá decidir si lo incorpora a su legislación nacional. |
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(40) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (26). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación. |
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(41) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (27); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. |
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(42) |
El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial de Irlanda y del Reino Unido en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2000/365/CE y 2002/192/CE, respectivamente. |
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(43) |
En el caso de Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003. |
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(44) |
Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 9 de julio de 2012 (28). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo general
1. El Sistema de Información de Schengen (SIS) creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de Schengen (SIS 1+) debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), cuyo establecimiento, funcionamiento y uso quedan regulados por el Reglamento (CE) no 1987/2006.
2. Con arreglo a los procedimientos y al reparto de tareas establecido en el presente Reglamento, el SIS II será desarrollado por la Comisión y los Estados miembros como un sistema integrado único preparado para ser operativo.
3. El desarrollo del SIS II podrá lograrse mediante la aplicación de un marco técnico alternativo con sus propias características técnicas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
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a) |
«SIS II Central»: la unidad de apoyo técnico del SIS II que contiene la «base de datos SIS II» y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS); |
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b) |
«C.SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS 1+ que contiene la base de datos de referencia para SIS 1+ y la interfaz nacional uniforme (N.COM); |
|
c) |
«N.SIS»: el sistema nacional del SIS 1+ compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el C.SIS; |
|
d) |
«N.SIS II»: el sistema nacional del SIS II compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central; |
|
e) |
«convertidor»: un instrumento técnico que permite una comunicación constante y fiable entre el C.SIS y el SIS II Central, garantizando las funciones previstas en el artículo 10, apartado 3, así como la conversión y la sincronización de datos entre el C.SIS y el SIS II Central; |
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f) |
«ensayo completo»: el ensayo previsto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1987/2006; |
|
g) |
«ensayo de la información suplementaria»: ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE. |
Artículo 3
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento define las tareas y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros que participan en SIS 1+ respecto a las siguientes tareas:
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a) |
el mantenimiento y la continuación del desarrollo de SIS II; |
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b) |
un ensayo completo de SIS II; |
|
c) |
un ensayo de la información suplementaria; |
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d) |
la continuación del desarrollo y el ensayo de un convertidor; |
|
e) |
el establecimiento y ensayo de una arquitectura provisional de migración; |
|
f) |
la migración del SIS 1+ al SIS II. |
Artículo 4
Componentes técnicos de la arquitectura provisional de migración
Para garantizar la migración del SIS 1+ al SIS II se pondrán a disposición, en la medida necesaria, los siguientes componentes:
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a) |
el C.SIS y la conexión al convertidor; |
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b) |
la infraestructura de comunicaciones para SIS 1+ que permita a C.SIS comunicar con N.SIS; |
|
c) |
el N.SIS; |
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d) |
SIS II Central, NI-SIS y la infraestructura de comunicaciones para SIS II que permitan a SIS II Central comunicar con N.SIS II y el convertidor; |
|
e) |
el N.SIS II; |
|
f) |
el convertidor. |
Artículo 5
Principales responsabilidades en el desarrollo de SIS II
1. La Comisión continuará desarrollando SIS II Central, la infraestructura de comunicaciones y el convertidor.
2. Francia se ocupará de que el C.SIS esté disponible y de hacerlo funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.
3. Los Estados miembros seguirán desarrollando N.SIS II.
4. Los Estados miembros que participen en SIS 1+ se ocuparán del mantenimiento de N.SIS con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Schengen.
5. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ se ocuparán de que la infraestructura de comunicaciones de SIS 1+ esté disponible y de hacerla funcionar.
6. La Comisión coordinará las actividades y facilitará el apoyo necesario para la aplicación de las tareas y responsabilidades expuestas en los apartados 1 a 3.
Artículo 6
Continuidad del desarrollo
Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 1, en particular las medidas necesarias para la corrección de errores, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.
Los actos de ejecución necesarios para seguir desarrollando el SIS II que se contemplan en el artículo 5, apartado 3, en particular las medidas que afectan a la interfaz nacional uniforme que garantiza la compatibilidad del N.SIS II con el SIS II Central se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen definido en el artículo 17, apartado 2.
Artículo 7
Actividades principales
1. La Comisión junto con los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo completo.
2. Se establecerá una arquitectura provisional de migración y la Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, procederán a ensayos de dicha arquitectura.
3. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ realizarán la migración desde SIS 1+ a SIS II.
4. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán un ensayo del intercambio de información suplementaria.
5. La Comisión facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para las actividades a que se refieren los apartados 1 a 4.
6. Las actividades a que se refieren los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.
Artículo 8
Ensayo completo
1. El ensayo completo no se iniciará hasta que la Comisión haya declarado que considera que el nivel de éxito de los ensayos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 189/2008 es suficientemente alto para empezar dicho ensayo.
2. El ensayo completo tiene el objetivo, en particular, de confirmar la plena aplicación por la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ de las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II, así como la demostración de que el nivel de eficacia del SIS II es como mínimo equivalente al logrado con el SIS 1+.
3. El ensayo completo será ejecutado por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en lo que se refiere al N.SIS II y por la Comisión en lo que se refiere a SIS II Central.
4. El ensayo completo cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo en cooperación con la Comisión.
5. El ensayo completo se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo y en cooperación con la Comisión.
6. La Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo definirán criterios para determinar si se aplican las medidas técnicas necesarias para tratar los datos del SIS II y si el nivel de eficacia del SIS II es al menos equivalente al que se lograba con el SIS 1+.
7. Los resultados del ensayo serán analizados utilizando los criterios a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo por la Comisión y por los Estados miembros que participan en SIS 1+, en el seno del Consejo. Los resultados de los ensayos deberán validarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1987/2006.
8. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo completo. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.
Artículo 9
Ensayo de la información suplementaria
1. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ realizarán ensayos funcionales entre las oficinas SIRENE.
2. La Comisión se ocupará de que SIS II Central y su infraestructura de comunicación estén disponibles durante la ejecución del ensayo de la información suplementaria.
3. El ensayo de la información suplementaria cumplirá un calendario detallado definido por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.
4. El ensayo de la información suplementaria se basará en las especificaciones técnicas definidas por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.
5. Los resultados del ensayo serán analizados por los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo. Los Estados miembros participantes en SIS 1+ garantizarán que los resultados del ensayo global se transmitan al Parlamento Europeo.
6. Los Estados miembros que no participen en el SIS 1+ podrán participar en el ensayo de la información suplementaria. Sus resultados no afectarán a la validación general del ensayo.
Artículo 10
Arquitectura provisional de migración
1. Se creará una arquitectura provisional de migración compuesta por los componentes que establecidos en las letras a) a f) del artículo 4. El convertidor conectará el SIS II Central y el C.SIS durante un período transitorio. Los N.SIS estarán conectados con el C.SIS y los N.SIS II con el SIS II Central.
2. La Comisión facilitará un convertidor, el SIS II Central y su infraestructura de comunicaciones como parte de la arquitectura provisional de migración.
3. En la medida necesaria, el convertidor convertirá datos en dos direcciones entre el C.SIS y el SIS II Central y mantendrá sincronizados el C.SIS y el SIS II Central.
4. La Comisión someterá a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el convertidor.
5. Francia someterá a ensayo la comunicación entre el C.SIS y el convertidor.
6. La Comisión y Francia someterán a ensayo la comunicación entre el SIS II Central y el C.SIS a través del convertidor.
7. Francia, junto con la Comisión, conectarán el C.SIS a través del convertidor al SIS II Central.
8. La Comisión, junto con Francia y los demás Estados miembros que participan en SIS 1+, someterán a ensayo la arquitectura provisional de migración en su conjunto con arreglo al plan de ensayos previsto por la Comisión.
9. Francia dará acceso a datos a efectos de ensayo, si fuera necesario.
Artículo 11
Migración del SIS 1+ al SIS II
1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.
2. Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ deberán migrar del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión.
3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.
La operación de carga de datos descrita en el párrafo primero irá seguida de la transición desde el N.SIS hacia el N.SIS II en cada Estado miembro. La transición se iniciará en la fecha que determine el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del mencionado Reglamento. La transición del N.SIS al N.SIS II de todos los Estados miembros se terminará en un período de tiempo no superior a 12 horas. Las aplicaciones nacionales para el intercambio de información suplementaria se transladarán a la red s-TESTA de forma paralela a la transición.
La migración se dará por concluida tras un período de seguimiento intensivo. Dicho período de seguimiento intensivo será de duración limitada y no superará los 30 días a partir de la fecha de transición del primer Estado miembro.
La migración se ajustará a un calendario detallado que presentarán la Comisión y los Estados miembros que participan en SIS 1+ en el seno del Consejo.
4. La Comisión asistirá a la coordinación y apoyo de las actividades comunes durante la migración.
Artículo 12
Marco jurídico sustantivo
Para la carga de datos en la fase de migración a que hace referencia el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, las disposiciones del título IV del Convenio de Schengen seguirán aplicándose al SIS 1+.
A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 1987/2006.
El presente Reglamento seguirá aplicándose a la arquitectura provisional de migración durante toda la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3.
Artículo 13
Cooperación
1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para la ejecución de todas las actividades contempladas en el presente Reglamento con arreglo a sus respectivas responsabilidades.
2. La Comisión en particular facilitará el apoyo necesario al nivel SIS II Central para el ensayo y la migración de N.SIS II.
3. Los Estados miembros en particular facilitarán el apoyo necesario al nivel de N.SIS II para el ensayo de la arquitectura provisional de migración.
Artículo 14
Sustitución de las partes nacionales por N.SIS II
1. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del Convenio de Schengen, en cuyo caso los Estados miembros no deberán mantener ficheros nacionales de datos.
2. Si alguno de los Estados miembros sustituye su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a dicha parte nacional, según lo indicado en el artículo 92, apartados 2 y 3, del Convenio de Schengen, adquirirán carácter obligatorio con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.
Artículo 15
Tratamiento de datos y llevanza de registros en el SIS II Central
1. La base de datos SIS II Central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.
2. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y el tratamiento de los datos SIS 1+, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central, y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.
3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del título IV del Convenio de Schengen, la Comisión garantizará que todo acceso al SIS II Central y todo intercambio de datos personales en el SIS II Central sea registrado a fin de comprobar la licitud de la consulta, controlar la legalidad del tratamiento de datos y garantizar el funcionamiento adecuado del SIS II Central y de los sistemas nacionales, así como la integridad y la seguridad de los datos.
4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.
5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.
6. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.
7. Las autoridades competentes indicadas en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2007/533/JAI a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.
Artículo 16
Costes
1. Los costes derivados de la migración, el ensayo completo, el ensayo de la información suplementaria, el mantenimiento y las medidas de desarrollo en el marco del SIS II Central, así como los de infraestructura de comunicación, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.
2. Los costes de instalación, migración, ensayos, mantenimiento y desarrollo de los sistemas nacionales, así como las tareas que deberán ejecutar los sistemas nacionales conforme al presente Reglamento correrán a cargo de cada uno de los Estados miembros de que se trate, tal como dispone el artículo 119, apartado 2, del Convenio de Schengen.
3. Al complementar la ayuda financiera que proporciona el Fondo para las Fronteras Exteriores, la Unión podrá aportar una contribución financiera para los gastos en que los Estados miembros incurran por las actividades de migración y ensayo de la migración efectuadas en cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, apartado 8, y 11 del presente Reglamento para cubrir actividades específicas y bien definidas.
La contribución de la Unión a las actividades mencionadas en el párrafo primero adoptará la forma de subvenciones conforme a lo dispuesto en el título VI del Reglamento financiero. Dicha contribución no podrá superar el 75 % de los gastos subvencionables de cada Estado miembro ni 750 000 EUR por Estado miembro. La Comisión se encargará de evaluar, aprobar y gestionar las operaciones de cofinanciación de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole, en particular los establecidos en el Reglamento financiero.
Cada Estado miembro solicitante de esa participación financiera deberá preparar una previsión financiera con un desglose de los costes operativos y administrativos de las actividades relacionadas con los ensayos y la migración. Siempre que los Estados miembros utilicen fondos de la Unión para sus gastos, esos gastos deberán ser razonables y ajustarse a los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre su utilización de la contribución de la Unión en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de transición fijada por el Consejo actuando de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006.
Cuando la contribución de la Unión no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera. Cuando los Estados miembros no contribuyan o contribuyan solo de forma parcial o tardía a la financiación de las actividades indicadas en el párrafo primero, la Unión podrá reducir su contribución financiera.
4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para llevar a cabo las auditorías apropiadas en colaboración con las instituciones nacionales de control o con los servicios nacionales competentes. La Comisión estará facultada para llevar a cabo cuantas inspecciones y controles sean necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión frente a posibles fraudes o irregularidades. Con ese fin, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos y registros pertinentes.
5. Los costes de instalación y utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, del Convenio de Schengen, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del SIS 1+ y la unidad de apoyo técnico, y los de las actividades realizadas en relación con las tareas conferidas a Francia a efectos del presente Reglamento serán sufragados en común por los Estados miembros, tal como lo dispone el artículo 119, apartado 1, del Convenio de Schengen.
Artículo 17
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006 («el Comité»). Se tratará de un comité conforme al Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 18
Consejo de Gestión del Programa Global
1. Sin perjuicio de las responsabilidades y actividades respectivas de la Comisión, del Comité, de Francia y de los Estados miembros que participan en SIS 1+, se crea un grupo de expertos técnicos denominado «Consejo de Gestión del Programa Global» («el Consejo de Gestión»). El Consejo de Gestión será un órgano consultivo de asistencia al proyecto central del SIS II y facilitará la congruencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SIS II. El Consejo de Gestión no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de la Comisión o de los Estados miembros.
2. El Consejo de Gestión estará compuesto por un máximo de diez miembros, que se reunirán periódicamente. Los Estados miembros participantes en el SIS 1+ designarán, en el seno del Consejo, a un máximo de ocho expertos y al mismo número de suplentes. El director general de la Dirección General competente de la Comisión designará a un máximo de dos expertos y dos suplentes de entre los funcionarios de la Comisión.
Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Gestión otros expertos de los Estados miembros o funcionarios de la Comisión que participen directamente en el desarrollo de los proyectos SIS II, sufragando sus gastos su administración o institución respectiva.
El Consejo de Gestión podrá invitar a otros expertos a participar en reuniones del Consejo de Gestión, como se establece en el reglamento interno contemplado en el apartado 5, sufragando sus gastos su administración, institución o empresa respectiva.
3. Se invitará siempre a participar en las reuniones del Consejo de Gestión a los expertos designados por los Estados miembros que ejerzan la Presidencia y a los de la Presidencia siguiente.
4. La Comisión ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Gestión.
5. El Consejo de Gestión elaborará su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, procedimientos en materia de:
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— |
alternancia de la presidencia entre la Comisión y la Presidencia, |
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— |
convocatoria de reuniones, |
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— |
preparación de reuniones, |
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— |
admisión de otros expertos, |
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— |
un plan de comunicaciones que garantice una completa información a los Estados miembros no participantes. |
El reglamento interno surtirá efecto tras recibir el dictamen favorable del director general de la Dirección General responsable de la Comisión y de los Estados miembros participantes en el SIS 1+ reunidos en el marco del Comité.
6. El Consejo de Gestión presentará periódicamente informes escritos acerca del avance del proyecto, incluidos los dictámenes formulados y su motivación, al Comité o, en su caso, a los órganos preparatorios pertinentes del Consejo.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, los costes administrativos y los gastos de viaje derivados de las actividades del Consejo de Gestión serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, en la medida en que no sean reembolsados por otras fuentes. En lo que respecta a los gastos de viaje de los miembros del Consejo de Gestión designados por los Estados miembros participantes en el SIS 1+ en el seno del Consejo y de los expertos invitados según lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, derivados de las actividades del Consejo de Gestión, se aplicará la «Normativa relativa a la indemnización de las personas ajenas a la Comisión convocadas en calidad de expertos» de la Comisión.
Artículo 19
Informes
La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos indicados en los artículos 8 y 10.
Artículo 20
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1104/2008.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo II.
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
E. FLOURENTZOU
(1) Dictamen de 21 de noviembre de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.
(3) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.
(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(5) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.
(6) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.
(7) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.
(9) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.
(10) DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.
(11) DO L 57 de 1.3.2008, p. 14.
(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(13) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.
(14) DO L 233 de 5.9.2007, p. 3.
(15) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(16) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(19) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(20) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(22) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(24) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
(26) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
ANEXO I
REGLAMENTOS DEROGADOS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo
Reglamento (UE) no 541/2010 del Consejo
ANEXO II
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (CE) no 1104/2008 |
El presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
|
Artículo 8 |
Artículo 8 |
|
Artículo 9 |
Artículo 9 |
|
Artículo 10 |
Artículo 10 |
|
Artículo 11 |
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
Artículo 12 |
|
Artículo 13 |
Artículo 13 |
|
— |
Artículo 14 |
|
Artículo 14 |
Artículo 15 |
|
— |
— |
|
Artículo 15 |
Artículo 16 |
|
Artículo 16 |
— |
|
Artículo 17 |
Artículo 17 |
|
Artículo 17 bis |
Artículo 18 |
|
Artículo 18 |
Artículo 19 |
|
— |
Artículo 20 |
|
Artículo 19 |
Artículo 21 |
|
— |
Anexo I |
|
— |
Anexo II |
DECISIONES
|
29.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 359/45 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2012
sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración y al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/838/UE, Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 4,
Visto el Reglamento (Euratom) no 1908/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2011) (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión C(2007) 2466, de 13 de junio de 2007, sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013) y al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (2007- 2011), la Comisión ha definido las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico de los participantes, así como su capacidad operativa y financiera, en acciones indirectas financiadas mediante una subvención en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (3) y la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007 a 2011) (4) (en lo sucesivo, «las normas»). |
|
(2) |
Dichas normas se concibieron para establecer un marco claro y transparente en el que todos los servicios implicados en la gestión de las subvenciones concedidas con arreglo a la Decisión no 1982/2006/CE y a la Decisión 2006/970/Euratom debían aplicarlas de forma homogénea. Estas normas pretendían garantizar un enfoque coherente común a todos los programas establecidos por dichas decisiones, y durante el período de vigencia de tales programas, permitiendo al mismo tiempo un margen de flexibilidad en caso necesario. |
|
(3) |
Dichas normas deben modificarse para especificar algunos elementos y codificar la práctica vigente, como las definiciones de régimen/categoría jurídicos, disposiciones relativas a la documentación solicitada y la fecha de entrada en vigor, los casos de declaraciones y/o justificantes incompletos, contradictorios o falsos, el representante designado de la entidad jurídica, la modificación y la revisión de las validaciones y el comité de validación. |
|
(4) |
Procede cambiar tales normas para garantizar una aplicación e interpretación uniformes mediante la presentación de casos específicos. Además, debe reforzarse la sección sobre medidas de protección. |
|
(5) |
Al mismo tiempo, estas normas deben ser conformes con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
|
(6) |
Por lo tanto, por razones de claridad y seguridad jurídica, debe sustituirse la Decisión C(2007) 2466. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión figuran las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE, la Decisión 2006/970/Euratom y la Decisión 2012/93/Euratom del Consejo (5).
Artículo 2
Queda derogada la Decisión C(2007) 2466. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 400 de 30.12.2006, p. 1.
(3) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
ANEXO
ÍNDICE
| Prólogo | 49 |
| Objetivo general | 50 |
|
1. |
Verificación de la existencia, del régimen y de la categoría jurídicos | 51 |
|
1.1. |
Principios | 51 |
|
1.1.1. |
Confidencialidad y protección de datos | 51 |
|
1.1.2. |
Existencia jurídica | 51 |
|
1.1.3. |
Régimen jurídico de acuerdo con las normas de participación en el 7o PM (categorías de entidades jurídicas) | 51 |
|
1.1.3.1. |
Definiciones | 52 |
|
1.1.4. |
Datos y documentos solicitados | 54 |
|
1.1.5. |
Fecha efectiva de la existencia, del régimen y de la categoría jurídicos | 55 |
|
1.2. |
Ejecución de la verificación de la existencia, del régimen y de la categoría jurídicos | 55 |
|
1.2.1. |
Disposiciones relativas a los casos de declaraciones o documentos justificativos incompletos, contradictorios o falsos | 56 |
|
1.2.2. |
Información sobre el resultado de la validación y el «código de identificación del participante» (PIC) validado | 57 |
|
1.2.3. |
Declaración sobre la exactitud de los datos básicos en el formulario de preparación de la subvención | 57 |
|
1.2.4. |
Representante designado de la entidad jurídica (LEAR) | 58 |
|
1.2.5. |
Modificación de las validaciones | 58 |
|
1.2.5.1. |
Modificaciones de las validaciones debido a un error en la validación inicial | 58 |
|
1.2.5.2. |
Modificaciones de las validaciones debido a un cambio de la existencia, del régimen o categoría jurídicos | 58 |
|
1.2.5.3. |
Cambios en el método de costes indirectos | 58 |
|
1.2.6. |
Revisión administrativa de las validaciones | 59 |
|
1.2.7. |
Comité de validación | 60 |
|
2. |
Verificación de la capacidad operativa | 60 |
|
2.1. |
Principios | 60 |
|
2.2. |
Ejecución | 60 |
|
2.2.1. |
En la fase de la propuesta | 60 |
|
2.2.2. |
En la fase de negociación | 61 |
|
3. |
Verificación de la capacidad financiera: normas de aplicación | 61 |
|
3.1. |
Principios | 61 |
|
3.2. |
Razones que justifican en general un análisis financiero conciso | 62 |
|
3.3. |
Categorías de entidades jurídicas sujetas a (o exentas de) una verificación de su capacidad financiera | 62 |
|
3.4. |
Datos y documentos solicitados | 63 |
|
3.4.1. |
Personas jurídicas | 63 |
|
3.4.2. |
Personas físicas | 64 |
|
3.4.3. |
Otras observaciones | 65 |
|
3.5. |
Control de la viabilidad financiera | 65 |
|
3.5.1. |
Objetivo | 65 |
|
3.5.2. |
Coeficientes y valor significativo utilizados | 65 |
|
3.5.3. |
Umbrales | 66 |
|
3.5.4. |
Caso particular de las personas físicas | 66 |
|
3.5.4.1. |
Coeficientes utilizados | 67 |
|
3.5.4.2. |
Umbrales | 67 |
|
3.6. |
Control de la capacidad de cofinanciación | 67 |
|
3.6.1. |
Objetivo | 67 |
|
3.6.2. |
Coeficientes y valor significativo utilizados | 67 |
|
3.6.3. |
Umbrales | 68 |
|
3.6.4. |
Caso particular de las personas físicas | 68 |
|
3.6.4.1. |
Coeficientes utilizados | 69 |
|
3.6.4.2. |
Umbrales | 69 |
|
4. |
Verificación de la capacidad financiera: Conclusión del análisis (controles) y posibles medidas necesarias | 69 |
|
4.1. |
Evaluación de los resultados del análisis conciso | 69 |
|
4.2. |
Medidas que deben adoptarse en caso de resultado «débil» | 70 |
|
4.2.1. |
Análisis financiero más riguroso | 70 |
|
4.2.1.1. |
En el caso de las personas jurídicas | 70 |
|
4.2.1.2. |
En el caso de las personas físicas | 71 |
|
4.2.2. |
Medidas de protección | 72 |
|
4.3. |
Medidas de protección adicionales, incluidas sanciones | 73 |
PRÓLOGO
Las normas de participación en el 7o PM (1) (NP en el 7o PM) estipulan que «la Comisión adoptará y publicará normas que aseguren una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico de los participantes en las acciones indirectas, así como de su capacidad financiera. La Comisión no procederá de nuevo a dicha verificación a menos que la situación de los participantes de que se trate haya cambiado» (2).
El presente documento define tales normas. Se basa en los requisitos reglamentarios que figuran en las NP en el 7o PM y en el Reglamento Financiero (3) (RF) así como en sus normas de desarrollo (4) (ND). El presente documento fue adoptado por la Comisión el 13 de junio de 2007 y se aplica desde el 1 de enero de 2007 a todas las acciones indirectas correspondientes al Séptimo Programa Marco.
Estas normas afectan a todas las acciones indirectas del 7o PM que adoptan la forma de un acuerdo de subvención CE o Euratom y serán aplicadas por los servicios que ejecutan las acciones indirectas del 7o PM («Dirección General de Investigación» y organismos en los que se hayan delegado estas tareas) hasta la fecha de entrada en vigor de una nueva versión del presente documento.
Cuando se elabore una nueva versión, se facilitarán un historial de cambios y una comparación con la versión o versiones anteriores con el fin de identificar las modificaciones o actualizaciones y facilitar la comprensión.
Con objeto de aclarar una serie de puntos sobre la base de la experiencia adquirida hasta la fecha, se han realizado las siguientes modificaciones de fondo:
|
— |
La parte 1 sobre la «Verificación de la existencia, del régimen y de la categoría jurídicos» ha sido actualizada en lo que atañe a:
|
|
— |
Las partes 3 y 4 sobre la «Verificación de la capacidad financiera» han sido modificadas como sigue:
|
Además, se han introducido las siguientes modificaciones de redacción:
|
— |
se han actualizado las secciones 1 y 3 con una referencia a los servicios de validación (5) que efectúan la verificación de la existencia jurídica y del régimen o categoría jurídicos, comprueban la exactitud de los datos financieros del participante y realizan el análisis financiero conciso, |
|
— |
las referencias a la ventanilla única de registro se han sustituido por referencias al portal del participante en la investigación, |
|
— |
otras modificaciones de redacción resultaban necesarias para tener en cuenta la autonomía de las agencias ejecutivas y de otros organismos encargados de la ejecución del 7o PM (las referencias a los servicios de la Comisión se han sustituido por referencias a los «servicios encargados de la ejecución del 7o PM» en la medida en que estas funciones son desempeñadas tanto por los servicios de la Comisión como por otros organismos en los que se han delegado tareas de ejecución), |
|
— |
el texto se ha adaptado al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
OBJETIVO GENERAL
El presente documento aborda las normas que aseguran una verificación coherente de:
|
— |
la existencia jurídica, |
|
— |
el régimen con respecto al Séptimo Programa Marco, |
|
— |
la capacidad operativa, y |
|
— |
la capacidad financiera |
de un participante en el 7o PM con el fin de garantizar la ejecución de una acción indirecta (consecución de los objetivos previstos y resultados) y la protección de los intereses financieros de la Unión.
Los principios rectores siguientes, desarrollados a lo largo de sucesivas reuniones de un grupo de trabajo, que aglutinaba a todas las Direcciones Generales de Investigación, y basados en una firme voluntad de simplificación y racionalización, subyacen al enfoque adoptado por la Comisión:
|
— |
únicamente se solicitará a los candidatos/participantes la información estrictamente exigida por las NP en el 7o PM y/o el RF y/o sus normas de desarrollo o para la elaboración de estadísticas esenciales (Informe anual de actividad de la Comisión, véase el artículo 190 del TFUE), |
|
— |
el portal del participante en la investigación (http://ec.europa.eu/research/participants/portal) facilita la participación de las entidades jurídicas en las propuestas correspondientes del Séptimo Programa Marco. A través de dicho portal, las entidades jurídicas solo deberán facilitar una vez sus datos básicos y los documentos oficiales. Sin embargo, estarán obligadas a comunicar a los servicios de validación, también a través de dicho portal, cualquier modificación, |
|
— |
cada entidad jurídica validada deberá designar a una persona, un representante designado de la entidad jurídica (LEAR), autorizada a gestionar, a través del portal del participante en la investigación, la información jurídica y financiera de dicha entidad, |
|
— |
la información solicitada en la fase de la propuesta no se pedirá de nuevo durante las negociaciones, y la información que, por ejemplo, deba ser verificada en la fase del acuerdo de subvención no se solicitará en la fase de la propuesta, a menos que sea evidente que la información facilitada ya no esté al día en el momento de la verificación (6), |
|
— |
la verificación se basará, en la medida de lo posible, en la autodeclaración y la autoverificación por parte de los solicitantes/participantes. Para que esto ocurra, la Comisión velará por que tengan acceso a informaciones e instrucciones claras y a cualquier herramienta que necesiten (por ejemplo, para evaluar por sí mismos su viabilidad financiera). Los resultados obtenidos con dichas herramientas aportan indicaciones no vinculantes; no prejuzgan los resultados de un control oficial de la viabilidad financiera por los servicios encargados de la ejecución del 7o PM. Las irregularidades o las declaraciones falsas podrán dar lugar a la aplicación de sanciones financieras o administrativas en forma de exclusión del solicitante/participante en futuras participaciones, |
|
— |
si bien todas las entidades deben someterse a la verificación jurídica y operativa, no todas ellas serán objeto de una verificación de su capacidad financiera. La sección 3.3, que incluye un «Árbol de decisión de la verificación de la capacidad financiera», ofrece información detallada sobre las condiciones que conducen a una verificación de la capacidad financiera de una entidad, |
|
— |
debido a la instauración de un fondo de garantía de los participantes (FGP), no se solicitará ni se impondrá a los mismos ninguna garantía o fianza suplementaria, tales como una reducción del importe de la prefinanciación de un participante determinado, cuentas fiduciarias, cuentas bloqueadas, garantías financieras, etc. Sin embargo, los servicios encargados de la ejecución del 7o PM reforzarán los controles a posteriori para garantizar la buena ejecución de las acciones indirectas del 7o PM y proteger los intereses financieros de los participantes y de la Unión. |
1. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA, DEL RÉGIMEN Y DE LA CATEGORÍA JURÍDICOS
1.1. Principios
1.1.1. Confidencialidad y protección de datos
Todos los datos y documentos relativos a la verificación jurídica y financiera comunicados a los servicios de validación se tratarán de forma confidencial y estarán sujetos al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7). Todos los datos se tratarán de conformidad con los principios de transparencia, proporcionalidad, imparcialidad y legalidad.
1.1.2. Existencia jurídica
De conformidad con el artículo 4 de las NP en el 7o PM, solo puede concederse una subvención a una entidad jurídica existente que:
|
— |
haya presentado una propuesta admisible según el procedimiento definido por la Comisión, y |
|
— |
no se encuentre en ninguna de las situaciones mencionadas en el artículo 93, apartado 1, en el artículo 94 y en el artículo 96, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero. |
Según el artículo 2, apartado 1, de las NP en el 7o PM, se entiende por entidad jurídica toda persona física, o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento, o con el Derecho comunitario o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones.
1.1.3. Régimen jurídico de acuerdo con las normas de participación en el 7o PM (categorías de entidades jurídicas)
Las NP en el 7o PM (así como, en algunos casos, el programa de trabajo y la convocatoria de propuestas), hacen referencia a distintas categorías de entidades jurídicas. Estas diferencias se basan principalmente en el régimen jurídico y/o las características de la entidad jurídica.
Según la categoría, o categorías, de entidades jurídicas a que pertenezca, una entidad jurídica puede tener diferentes derechos y obligaciones (8), en particular en lo que atañe:
|
— |
a los derechos en términos de contribución financiera de la UE a favor de un participante (sobre todo el nivel máximo de financiación), |
|
— |
al carácter obligatorio o no del control de la capacidad financiera de una entidad jurídica, |
|
— |
a si un funcionario público competente está autorizado o no a certificar los estados financieros (9), |
|
— |
a la responsabilidad financiera en la ejecución de la acción indirecta (véanse las normas de funcionamiento del Fondo de garantía de los participantes). |
Se identificarán las principales categorías de entidades jurídicas siguientes (10):
|
Persona física (11) |
||
|
Persona jurídica |
Organismo público |
|
|
Lucro |
Organismo público sin fines de lucro |
|
|
Organismo público con fines de lucro |
||
|
Organización internacional |
De interés europeo |
|
|
De otro tipo |
||
|
Centro de enseñanza secundaria y superior |
||
|
Organización de investigación |
||
|
Empresa |
PYME |
|
|
No PYME |
||
La verificación de los criterios de admisibilidad introducidos en determinados regímenes de financiación y/o en convocatorias de propuestas específicas también formará parte del ejercicio de clasificación (12).
En general, si una entidad jurídica puede clasificarse en diferentes categorías, los servicios de validación elegirán la más favorable para esta entidad jurídica en términos de derechos y obligaciones (13).
Aunque el participante pierda su régimen jurídico o su categoría jurídica de organismo público sin fines de lucro, de centro de enseñanza secundaria y superior, de organización de investigación o de PYME, dicho participante conservará durante todo el período las ventajas vinculadas a su régimen en los acuerdos de subvención firmados (a menos que pueda demostrarse que el régimen jurídico o categoría jurídica concedido se basaba en declaraciones falsas o manipuladas intencionalmente con el único propósito de obtener la subvención del 7o PM). Sin embargo, los participantes deben informar a los servicios de validación siempre que se produzca una modificación de este tipo. Si el participante firma otro acuerdo de subvención tras haber perdido el régimen respectivo, no podrá optar a obtener el régimen.
1.1.3.1.
1) «Organismo público»: de conformidad con el artículo 2, apartado 13, de las NP en el 7o PM CE y el artículo 2, apartado 12 de las NP en el 7o PM Euratom, toda entidad jurídica constituida como tal según el Derecho nacional, así como las organizaciones internacionales. «Constituida como organismo público según el Derecho nacional» significa:
|
1) |
incorporada como organismo público en el acto oficial de creación o reconocida como organismo público por el Derecho nacional, y |
|
2) |
regulada por el Derecho público. |
No obstante, los organismos públicos pueden actuar y estar sujetos al Derecho privado con respecto a alguna o a la mayor parte de sus actividades. Una entidad jurídica constituida en virtud del Derecho privado con una misión de servicio público no se considera un organismo público con arreglo a las NP en el 7o PM.
2) «Organismo público sin fines de lucro» (artículo 32, apartado 5, y artículo 33, apartado 1, de las NP en el 7o PM): toda entidad jurídica que satisface tanto las condiciones de «organismo público» como de «organización sin fines de lucro».
3) «Organización sin fines de lucro»: entidad jurídica que, por su forma legal, no tiene ánimo de lucro o que tiene la obligación legal o reglamentaria de no repartir beneficios a sus accionistas o miembros individuales. Las decisiones del consejo de administración, asociados, partes interesadas, miembros o representantes de la organización sobre la distribución de beneficios no se consideran elementos suficientes para demostrar la naturaleza sin fines de lucro de una entidad.
4) «Organización de investigación»: de conformidad con el artículo 2, apartado 7, de las NP en el 7o PM CE, y el artículo 2, apartado 7, de las NP en el 7o PM Euratom, una entidad jurídica establecida como organización sin fines de lucro que tiene como uno de sus objetivos principales llevar a cabo investigación o desarrollo tecnológico. Se aplicará la definición de «organización sin fines de lucro» que figura en el punto 3 anterior. La mera financiación de actividades de investigación realizadas por otras entidades, la difusión del conocimiento y la promoción o coordinación de las actividades de investigación no se consideran actividades de investigación a tenor de esta definición.
5) «Centro de enseñanza secundaria y superior»: una entidad jurídica reconocida como tal por su sistema nacional de educación, ya sea un organismo público o privado.
6) «PYME»: de acuerdo con el artículo 2, apartado 14, de las NP en el 7o PM CE y el artículo 2, apartado 13, de las NP en el 7o PM Euratom, las microempresas y las empresas de tamaño pequeño y mediano a tenor de la Recomendación 2003/361/CE (14).
|
a) |
Según el artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, se considera empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se consideran empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. |
|
b) |
Según el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas (expresado en unidades de trabajo anual tal como se definen en el artículo 5 de la Recomendación) y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR. |
|
c) |
Además de las definiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, se aplicarán las siguientes:
|
|
d) |
En el caso de las PYME no autónomas (empresas asociadas y empresas vinculadas según se definen en el artículo 3, apartados 2 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE), es decir, las PYME propiedad de otras empresas o controladas por otras empresas («empresas participantes») o que poseen o controlan otras empresas («empresas participadas»), los datos de las empresas participantes y participadas se utilizarán según lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión para determinar si la empresa cumple los criterios para ser considerada una PYME. |
|
e) |
Según el artículo 4, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, solo se pierde la calidad de PYME tras rebasar en dos ejercicios consecutivos los límites máximos enunciados en el artículo 2 de la Recomendación. Esta norma no se aplica si una PYME se fusiona o es adquirida por un grupo mayor, en cuyo caso la PYME pierde su calidad inmediatamente desde la fecha de la operación. Por tanto, los solicitantes cuya validación como PYME haya sido denegada por haber rebasado los límites máximos establecidos en el artículo 2 de la Recomendación 2003/361/CE durante el último ejercicio deberán obtener la validación si demuestran que no rebasaron dichos límites en el penúltimo ejercicio. Esta condición no se aplica si una PYME ha rebasado los umbrales como consecuencia de una fusión o una adquisición. |
1.1.4. Datos y documentos solicitados
En el marco del proceso de validación, los solicitantes deberán presentar, en función de su naturaleza jurídica, documentos justificativos (excepto si los han facilitado con anterioridad y no se han producido cambios desde entonces), que demuestren:
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1) |
su denominación legal; |
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2) |
su forma jurídica en caso de que sean personas jurídicas; |
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3) |
su domicilio oficial; este será, por defecto, el domicilio de la sede, en el caso de las personas jurídicas, o el de la residencia habitual, en el caso de las personas físicas. |
Se aceptarán documentos en todas las lenguas oficiales de la UE. Para facilitar la labor de los servicios de validación se podrá pedir a los solicitantes que presenten una traducción libre de dichos documentos. Los documentos presentados en una lengua oficial distinta de las lenguas oficiales de la UE (15) podrán rechazarse si no van acompañados de una traducción certificada/oficial/jurídica efectuada por un organismo o un traductor acreditado. Los documentos justificativos deben tener, como máximo, seis meses de antigüedad.
Las entidades jurídicas deberán presentar, en particular, los documentos justificativos que se enumeran a continuación. Se acepta una versión electrónica de los mismos.
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a. |
Un formulario de identificación de la entidad jurídica firmado (16). |
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b. |
En el caso de las personas físicas:
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c. |
En el caso de organismos públicos:
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d. |
En el caso de otras entidades jurídicas:
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e. |
En el caso de las PYME:
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1.1.5. Fecha efectiva de la existencia, del régimen y de la categoría jurídicos
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1) |
La fecha en la que la existencia jurídica y/o el régimen jurídico o categoría jurídica de una entidad jurídica es considerada efectiva por la Comisión (fecha efectiva) es la fecha en la que surte efecto el acto jurídico por el que se establece la constitución o incorporación de una entidad jurídica. Esta fecha será, por orden de prioridad:
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2) |
Cuando no exista ningún acto de constitución o incorporación, se considerará que la entidad jurídica existe desde una fecha por defecto. |
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3) |
La fecha efectiva de la calidad de PYME será la fecha de cierre de las cuentas del período contable en el que se basó la evaluación de la calidad de PYME, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (véase la sección 1.1.3.1, punto 6, letra e), anterior). En el caso de las empresas recientemente creadas cuyas cuentas aún no hayan sido cerradas, la fecha efectiva será la fecha de su creación. |
1.2. Ejecución de la verificación de la existencia, del régimen y de la categoría jurídicos
Las entidades jurídicas deberán registrar sus datos administrativos y jurídicos básicos (como el nombre y el domicilio oficiales de la organización, etc.) en la interfaz web del portal del participante. El registro debe efectuarse una sola vez. Para evitar dobles registros, se utilizará el «código de identificación del participante» (PIC) asignado en el primer registro en toda participación ulterior de la entidad jurídica (17).
Las entidades sin una personalidad jurídica independiente participarán con el mismo «código de identificación del participante» (PIC) que la entidad jurídica de la que dependen. No obstante, las entidades siguientes podrán ser validadas como entidades separadas y verse atribuir un PIC distinto:
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1) |
ministerios u otros servicios ejecutivos que formen parte de la administración pública central del Estado, central o federado, directamente relacionados con el gobierno de conformidad con el organigrama del Estado publicado oficialmente; |
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2) |
agencias especializadas creadas por organizaciones internacionales, en particular (pero no exclusivamente), las mencionadas en el artículo 43, apartado 2, de las normas de desarrollo; |
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3) |
el Centro Común de Investigación y sus delegaciones. |
En la fase de presentación de propuestas los servicios encargados de la ejecución del 7o PM no solicitarán ningún documento justificativo ni efectuarán ninguna verificación de los datos.
Las entidades deben poseer un PIC, registrado y validado en la base de datos de la Comisión, antes de poder firmar un acuerdo de subvención. A tal fin, los servicios de validación deberán verificar la existencia jurídica y el régimen jurídico o categoría jurídica de la entidad sobre la base de los datos y documentos justificativos facilitados por la entidad, si no se ha hecho antes (18). La verificación de la existencia jurídica y la atribución de un régimen jurídico o categoría jurídica se llevarán a cabo una vez que la entidad se haya autorregistrado. Dicha verificación solo se efectuará si los datos jurídicos básicos (razón social, forma jurídica y domicilio oficial) de la entidad aparecen claramente indicados y corroborados por los documentos justificativos exigidos, siempre que ninguno de estos datos sea manifiestamente erróneo, incorrecto o ilegible.
Se utilizará el mismo procedimiento y se solicitarán los mismos documentos a las entidades jurídicas que se incorporen a una acción indirecta o con respecto a cualquier cambio de la personalidad jurídica de un participante durante la ejecución de dicha acción indirecta, lo que conlleva una nueva validación de la entidad, comenzando por su autorregistro en el portal del participante.
Los documentos justificativos que acrediten la existencia jurídica y el régimen jurídico o categoría jurídica deberán presentarse a los servicios de validación a través de la interfaz web del portal del participante o por correo electrónico (19) dentro del plazo especificado por los servicios encargados de la ejecución del 7o PM en la convocatoria o en el ámbito de la negociación.
En caso de autorregistros no solicitados, los servicios de validación, en el momento de solicitar aclaraciones y documentos justificativos, especificarán el plazo en el que debe responder el solicitante. Si este no presenta, aclara o completa los documentos justificativos en el plazo indicado, teniendo en cuenta circunstancias especiales y justificadas, los servicios de validación se reservan el derecho de anular los autorregistros.
Al mismo tiempo que los servicios de validación verifican la existencia jurídica del solicitante, también verifican si la entidad ya está registrada en el portal del participante en la investigación o en otra base de datos central de la Comisión Europea que contenga las mismas informaciones pertinentes, y tienen en cuenta esta información (20).
Una vez determinada la existencia jurídica del solicitante, los servicios de validación verificarán, sobre la base de los documentos justificativos, el régimen jurídico en virtud del 7o PM y determinarán la categoría a la que pertenece cada entidad jurídica que participe en una acción indirecta del 7o PM.
Una vez verificada la existencia jurídica y el régimen jurídico o categoría jurídica de la entidad, los servicios de validación verificarán y registrarán el método de costes indirectos declarado por el solicitante.
1.2.1. Disposiciones relativas a los casos de declaraciones o documentos justificativos incompletos, contradictorios o falsos
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1) |
Se supone que todas las pruebas son veraces y se facilitan de buena fe. Los servicios de validación pueden recurrir, con fines de aclaración, a toda la información disponible públicamente. En caso de producirse alguna de las situaciones siguientes:
los servicios de validación informarán al solicitante y le pedirán que facilite más aclaraciones o complete la documentación presentada dentro de un plazo razonable. |
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2) |
En los siguientes casos, a saber,
los servicios de validación:
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3) |
En caso de rechazo de la validación o de denegación de la atribución del régimen jurídico o categoría jurídica autodeclarado, los servicios de validación informarán al solicitante de los motivos y de las consecuencias jurídicas. |
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4) |
En caso de irregularidades o declaraciones falsas, los servicios de validación informarán al ordenador de pagos de que se trate y, en su caso, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
Las irregularidades o declaraciones falsas podrán dar lugar a la aplicación de sanciones financieras o administrativas en forma de exclusión del solicitante/participante en futuras participaciones, según lo establecido en el artículo 96 del Reglamento Financiero. |
1.2.2. Información sobre el resultado de la validación y el «código de identificación del participante» (PIC) validado
Los servicios de validación notificarán debidamente a los solicitantes el resultado de la verificación de la existencia jurídica y del régimen jurídico o categoría jurídica atribuido.
Cada entidad validada recibirá un número de registro validado único de 9 dígitos, el «código de identificación del participante» (PIC), que deberá utilizar en cualquier participación en las siguientes propuestas del Séptimo Programa Marco.
1.2.3. Declaración sobre la exactitud de los datos básicos en el formulario de preparación de la subvención
Durante las negociaciones, los datos administrativos y jurídicos básicos registrados por la entidad jurídica en el portal del participante se cargarán automáticamente en los formularios de preparación del acuerdo de subvención.
El representante legal de la organización es la persona facultada para comprometer a la organización y firmar el acuerdo de subvención. Dicha persona deberá:
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a) |
verificar que los datos administrativos y jurídicos básicos que figuran en los formularios para la preparación del acuerdo de subvención con respecto a su organización son correctos; y, en caso contrario, solicitar su modificación a través del portal del participante; |
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b) |
declarar por su honor que toda la información facilitada en los formularios para la preparación del acuerdo de subvención sobre su organización es completa, exacta y correcta, que no se encuentra en ninguna de las situaciones mencionadas en el artículo 93, apartado 1, en el artículo 94 ni en el artículo 96, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero, y proporcionar una firma que certifique lo anterior en los formularios para la preparación del acuerdo de subvención. Los servicios encargados de la ejecución del 7o PM podrán solicitar documentos justificativos sobre los representantes legales de las personas jurídicas mencionadas en la presente sección. |
1.2.4. Representante designado de la entidad jurídica (LEAR)
Tras la validación de la entidad jurídica, el representante legal deberá nombrar un representante designado de la entidad jurídica (LEAR), que será la persona de contacto oficial reconocida por los servicios de validación y autorizada para solicitar cambios de los datos de validación, sobre la base de documentos justificativos pertinentes. A tal efecto, el representante legal enviará a los servicios de validación el nombramiento del LEAR, por correo postal o electrónico, debidamente firmado y sellado. La nominación de un representante designado de la entidad jurídica es obligatoria. Se trata de una función administrativa que puede ser, pero no necesariamente, distinta de la del representante legal de la entidad.
Tan pronto como esté registrado en la base central de datos, el LEAR se convierte en la persona de contacto oficial para los servicios de validación en todos los asuntos relacionados con los datos jurídicos y financieros y el estatuto/categoría de la entidad en virtud del 7o PM. El LEAR tiene acceso a una herramienta en línea específica en el portal del participante en la investigación y debe mantener actualizada la información validada de la entidad. Debe comunicar a los servicios de validación cualquier cambio de los datos jurídicos o del régimen jurídico o categoría jurídica de la entidad, inmediatamente después de que se haya producido. Previa petición, también facilitará datos financieros de la entidad.
En caso de modificación de los datos jurídicos o del régimen jurídico o categoría jurídica, el representante designado de la entidad jurídica solicitará una modificación de la última validación sobre la base de documentos justificativos jurídicos o financieros.
1.2.5. Modificación de las validaciones
Las solicitudes de modificación de una validación anterior solo serán aceptadas si son presentadas por el LEAR. Si aún no ha sido nombrado, no podrá iniciarse la tramitación de la solicitud de modificación hasta que finalice el proceso de nominación.
1.2.5.1.
Tales modificaciones se registran con carácter retroactivo con una fecha efectiva a partir de la fecha de la validación inicial.
Sin embargo, en estos casos y si se considera necesario, pueden aplicarse otras medidas de protección, por ejemplo las enumeradas en el punto 4.2.2. Cuando la modificación se refiera a un error atribuible a los servicios de validación, el ordenador de pagos del servicio responsable de la ejecución del 7o PM puede renunciar al efecto retroactivo, en casos debidamente justificados y siempre que se cumplan los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.
1.2.5.2.
Los servicios de validación codificarán la fecha efectiva de la modificación de la existencia jurídica o del régimen jurídico o categoría jurídica de una entidad jurídica, determinada por la fecha de entrada en vigor del acto por el que se establece el cambio, a menos que los términos de dicho acto estipulen otra fecha. En el caso de las PYME, la fecha efectiva de la modificación del régimen será la fecha de cierre del período contable en el que se basa el cambio de régimen. Dicha fecha se determina de acuerdo con las normas establecidas en la sección 1.1.3.1, apartado 6, letra e), anterior.
1.2.5.3.
Los servicios de validación deberán reflejar los cambios en el método de costes indirectos declarado por el participante de conformidad con las normas definidas en el artículo II.15 del modelo de acuerdo de subvención.
Se entiende por costes indirectos todos los costes subvencionables que no pueden ser especificados por el participante como costes directamente imputables al proyecto pero pueden identificarse y justificarse mediante su sistema contable como costes en relación directa con los costes directos subvencionables asignados al proyecto. Se determinan de acuerdo con los métodos especificados en el artículo II.15, apartado 2, del modelo de acuerdo de subvención (21).
Pueden distinguirse las situaciones siguientes de cambio del método de costes indirectos (22):
Las solicitudes de cambio del método de costes indirectos deberán justificarse debidamente por la evolución del régimen jurídico o del sistema contable del participante; o por un error cometido durante la negociación del primer proyecto en el que participaba la entidad jurídica.
Al solicitar una modificación del método de costes indirectos, el participante declara haber leído y aceptado las normas relativas a la elección del método de costes indirectos (artículo II.15 del modelo de acuerdo de subvención).
1) Cambios del régimen jurídico del participante
Si un cambio del régimen jurídico del participante implica la adquisición del régimen jurídico o categoría jurídica de organismo público sin fines de lucro, centro de educación secundaria y superior, organización de investigación o PYME, el participante podrá solicitar la aplicación del 60 % a tanto alzado para proyectos futuros si cumple las demás condiciones establecidas en el modelo de acuerdo de subvención para la utilización de este porcentaje concreto (23).
La fecha en que surta efecto el cambio del método de costes indirectos será la misma que la del cambio de régimen jurídico o categoría jurídica establecida en la sección 1.2.5.2.
La fecha en que surta efecto el cambio del método de costes indirectos solo será aplicable para el futuro y, por consiguiente, no afectará a los proyectos en curso.
2) Cambios en el sistema de contabilidad del participante:
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a) |
en caso de cambios del sistema contable, el representante designado de la entidad jurídica comunicará a los servicios de validación, en su solicitud de cambio de método de costes indirectos a través del portal del participante, la fecha en que la modificación surtirá efecto. La fecha efectiva registrada por los servicios de validación es la fecha prevista por el representante designado de la entidad jurídica si esta es aceptada como tal por los servicios encargados de la ejecución del 7o PM; |
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b) |
si el participante había optado en un principio por un porcentaje fijo y decidió posteriormente optar por el método de costes indirectos reales en una participación ulterior, no es necesario demostrar el cambio; |
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c) |
la fecha efectiva del cambio de método de costes indirectos solo será aplicable para el futuro y, por consiguiente, no afectará a los proyectos en curso. Sin embargo, si debido a cambios en su sistema de contabilidad los participantes no pueden ya determinar los costes indirectos reales, la fecha efectiva del cambio de método de costes indirectos será aplicable a los proyectos en curso. |
3) Si durante la negociación del primer proyecto en el que participó la entidad jurídica se produjo un error en el método de costes indirectos y si los servicios encargados de la ejecución del 7o PM han aceptado la corrección de dicho error, la fecha efectiva de la modificación del método de costes indirectos es la misma fecha que la de la validación inicial de la entidad y es aplicable a los proyectos en curso.
1.2.6. Revisión administrativa de las validaciones
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1) |
Antes de solicitar cualquier tipo de revisión, el solicitante deberá pedir la confirmación del resultado de la validación. |
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2) |
El representante designado de la entidad jurídica de que se trate puede dirigir por escrito directamente al servicio de validación competente, sin necesidad de otras formalidades, las solicitudes de revisión (24) de las validaciones.
Se rechazarán las solicitudes de revisión presentadas por una parte no afectada por la validación. |
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3) |
Los servicios de validación deberán acusar recibo de la solicitud de revisión. Informarán debidamente a la parte interesada de la decisión que adopten. En caso de rechazo, deberán explicar los motivos del mismo.
Una solicitud de revisión de una validación no suspende la validación, la cual permanecerá en vigor hasta que se anule. Este proceso de revisión administrativa se entiende sin perjuicio de los derechos de recurso del solicitante ante el Defensor del Pueblo Europeo o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
1.2.7. Comité de validación
Las DG y las agencias ejecutivas de la Comisión Europea encargadas de la ejecución del 7o PM crearán un grupo interservicios con fines de coordinación (denominado comité de validación) y nombrarán sus representantes en este grupo. Los servicios de validación participarán en el comité de validación sin derecho a voto y garantizarán la secretaría de dicho grupo bajo la supervisión del presidente del comité de validación. La Comisión elaborará el reglamento interno de los procesos de coordinación, incluido un registro de prácticas comunes.
En caso de que un solicitante presente, de conformidad con el apartado 1.2.7 anterior, una solicitud de revisión a los servicios de validación competentes, estos remitirán la solicitud al comité de validación. El comité de validación examinará los casos remitidos en materia de validación de la entidad jurídica y tomará una decisión al respecto. El comité de validación no tiene competencias para tratar asuntos relacionados con la verificación de la capacidad financiera.
2. VERIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD OPERATIVA
2.1. Principios
Tal como se menciona en el artículo 115 del Reglamento Financiero y en el artículo 176 de sus normas de desarrollo, debe evaluarse la capacidad operativa y financiera de un solicitante con el fin de garantizar su capacidad para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.
La capacidad operativa debe distinguirse de la capacidad financiera, que será objeto de una verificación específica (véase infra).
El término «capacidad operativa» se refiere a las aptitudes, cualificaciones, herramientas o conocimientos profesionales [técnicos, científicos, tecnológicos, de gestión, administrativos, etc. (25)] necesarios para alcanzar los objetivos y resultados previstos.
Dado que la mayor parte de las acciones indirectas del 7o PM son ejecutadas por un consorcio de varias entidades jurídicas, se distinguen dos niveles de capacidad operativa:
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— |
la capacidad operativa del consorcio, |
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— |
la capacidad operativa de cada solicitante. |
La verificación tiene como objetivo valorar si los solicitantes (colectiva e individualmente) tienen o tendrán a su debido tiempo las competencias y cualificaciones profesionales necesarias para completar la acción indirecta.
En caso de que una persona física desempeñe el papel específico de coordinador, debe prestarse especial atención a la evaluación de su capacidad operativa.
2.2. Ejecución
2.2.1. En la fase de la propuesta
La capacidad operativa del consorcio será examinada en la fase de evaluación (26) por evaluadores externos independientes en el momento de evaluar el criterio «Ejecución».
A fin de que los evaluadores externos independientes puedan cumplir esta tarea, los solicitantes deberán incluir en su propuesta, entre otras cosas: con respecto al solicitante, una breve descripción de la organización y una sucinta reseña de los miembros del personal que se encargarán de los trabajos (véase la Guía para solicitantes); con respecto al consorcio, los solicitantes deberán describir cómo constituyen colectivamente un consorcio capaz de alcanzar los objetivos del proyecto (véase la Guía para solicitantes).
Una puntuación por encima del umbral indicará una evaluación positiva por parte de los evaluadores externos independientes.
Los evaluadores externos independientes formularán observaciones a los servicios encargados de la ejecución del 7o PM (véase el informe de síntesis de la evaluación) con respecto a cualquier entidad jurídica cuando consideren que la capacidad operativa necesaria para llevar a cabo las tareas previstas es manifiestamente insuficiente o no está suficientemente demostrada.
2.2.2. En la fase de negociación
En general, los servicios encargados de la ejecución del 7o PM seguirán las recomendaciones de los evaluadores externos independientes relativas a la capacidad operativa, incluida la posibilidad de rechazar la participación de un solicitante en una propuesta evaluada positivamente a causa de su incapacidad operativa. Si los servicios encargados de la ejecución del 7o PM tienen conocimiento de cualquier información adicional que pueda incidir en el juicio de los evaluadores externos independientes, dichos servicios podrán decidir no seleccionar una entidad jurídica o una propuesta de contribución financiera de la UE, sobre la base de una argumentación sólida y bien fundamentada. Dicha información adicional puede proceder de fuentes tan distintas como los resultados de auditorías anteriores, la gestión de proyectos anteriores (o en curso), la consulta de bases de datos externas, etc.
Cada solicitante facilitará a los servicios encargados de la ejecución del 7o PM una declaración sobre su honor según la cual posee, o poseerá a su debido tiempo, los recursos necesarios para la realización del trabajo que le incumbe en la correspondiente acción indirecta del 7o Programa Marco. Esta declaración forma parte del formulario de preparación del contrato de subvención y será firmada por una persona autorizada a firmar el contrato de subvención y a vincular jurídicamente a la organización. Si un solicitante no tiene los recursos operativos propios para la ejecución de los trabajos, debe describir cómo piensa cumplir sus obligaciones. Si es necesario subcontratar alguna tarea o intervienen en el proyecto otras terceras partes, tendrá que debatirse sobre ello y alcanzarse un acuerdo durante las negociaciones, cuyos términos deberán describirse con claridad en el anexo I del acuerdo de subvención.
En el caso particular de una entidad jurídica que se adhiera al consorcio durante las negociaciones o durante la ejecución de la acción indirecta, la evaluación de su capacidad operativa se basará en los mismos principios.
3. VERIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD FINANCIERA: NORMAS DE APLICACIÓN
3.1. Principios
La verificación de la capacidad financiera para llevar a cabo la acción propuesta forma parte integrante de la fase de negociación y debe completarse antes de la firma del acuerdo de subvención.
Las normas siguientes precisan los requisitos mínimos aplicables a los controles financieros que los ordenadores de pagos deben efectuar de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de las normas de participación en el 7o PM y con los artículos 173 y 176 de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero.
La verificación de la capacidad financiera de un solicitante para llevar a cabo la acción se desarrolla, esencialmente, en cuatro etapas:
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— |
en una primera etapa, se determinan cuáles son las entidades jurídicas sujetas a una verificación obligatoria de su capacidad financiera de conformidad con las normas de participación en el 7o PM, el Reglamento Financiero y sus normas de desarrollo (véase la sección 3.3), |
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— |
en la segunda etapa, estas entidades jurídicas facilitan, si aún no lo han hecho, su información financiera y los documentos justificativos pertinentes correspondientes al último ejercicio cerrado (véase la sección 3.4); posteriormente, los servicios de validación verifican esta información, |
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— |
en la tercera etapa, sobre la base de lo anterior, los servicios de validación proceden a un breve análisis financiero del último ejercicio cerrado. Este breve análisis financiero se compone de:
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— |
por último, en una cuarta etapa, sobre la base de lo anterior, el ordenador de pagos adopta las medidas apropiadas, incluyendo, en caso necesario, un análisis financiero más riguroso (véase la sección 4). |
En el caso de las entidades jurídicas que se incorporen a una acción indirecta en fase de negociación o ejecución de la misma, se utilizarán o solicitarán los mismos procedimientos y documentos que se citan a continuación.
3.2. Razones que justifican en general un análisis financiero conciso
Habida cuenta del elevado número de solicitantes cuya capacidad financiera debe analizarse y con objeto de evitar demoras inadmisibles, se lleva a cabo un control conciso de la viabilidad financiera. No obstante, si el resultado del control conciso de la viabilidad financiera (27) de una entidad jurídica es «débil», deberá efectuarse (28) un análisis financiero más riguroso (29).
3.3. Categorías de entidades jurídicas sujetas a (o exentas de) una verificación de su capacidad financiera
De conformidad con el Reglamento Financiero y sus normas de desarrollo (artículo 176, apartado 4), las siguientes categorías de entidades jurídicas no están sujetas a una verificación de su capacidad financiera:
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— |
personas físicas beneficiarias de una beca, |
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— |
organismos públicos, |
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— |
organizaciones internacionales contempladas en el artículo 43, apartado 2, de las disposiciones de ejecución:
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Por otra parte, debido a la introducción, en las normas de participación en el 7o PM, de un fondo de garantía de los participantes:
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— |
de conformidad con el artículo 38, apartados 5 y 6, de las normas de participación en el 7o PM, las siguientes categorías de entidades jurídicas no están sujetas a una verificación de su capacidad financiera:
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— |
además, de conformidad con el artículo 38, apartado 6, de las normas de participación en el 7o PM, cualquier otra categoría de entidades jurídicas que soliciten una contribución financiera de la UE en una acción indirecta del 7o PM igual o inferior a 500 000 EUR, tampoco están sujetas a una verificación de su capacidad financiera, salvo si:
|
Para cualquier otra entidad jurídica participante en una acción indirecta del 7o PM, una verificación de su capacidad financiera es obligatoria.
En la página siguiente figura un árbol de decisión en el que se identifican las categorías de entidades jurídicas sujetas a una verificación de su capacidad financiera.
Árbol de decisión sobre la verificación de la capacidad financiera
¿Es la organización:
una persona física que goza de una beca? o
un organismo público (exceptuadas las organizaciones internacionales)? o
una de las siguientes organizaciones internacionales:
organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquellas,o
el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), o
la Federación Internacional de las organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, o
el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI)?
SÍ
No se exige verificación de la capacidad financiera
No
¿Se trata de un centro de enseñanza secundaria y/o superior?
SÍ
No se exige verificación de la capacidad financiera
No
¿Está garantizada la participación de esta organización financiera por un Estado miembro o un Estado asociado?
SÍ
No se exige verificación de la capacidad financiera
No
¿Ha solicitado la organización una contribución financiera estimada de la UE superior a 500 000 euros?
SÍ
Se exige verificación de la capacidad financiera
No
¿Desempeña esta organización la función de coordinador?
SÍ
Se exige verificación de la capacidad financiera
No
¿Existen constataciones de errores administrativos graves o fraudes en relación con la entidad, o está sujeta la entidad a procedimientos judiciales pendientes o a una acción judicial debido a errores administrativos graves o a fraudes, o existe una orden de embargo o de ingreso por un importe pendiente de la Comisión cuyo pago sufre un retraso importante?
SÍ
Se exige verificación de la capacidad financiera
No
¿Se han detectado incidencias importantes en relación con su capacidad financiera a raíz de una auditoría financiera realizada por la Comisión, el Tribunal de Cuentas o sus representantes debidamente autorizados en los dos últimos años?
SÍ
Se exige verificación de la capacidad financiera
No
No se exige verificación de la capacidad financiera
3.4. Datos y documentos solicitados
De conformidad con las normas de participación en el 7o PM, el término «entidad jurídica» incluye tanto a las personas jurídicas como a las físicas.
3.4.1. Personas jurídicas
En la fase de negociación y de conformidad con las normas de participación en el 7o PM:
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— |
cada persona jurídica sujeta a una verificación de su capacidad financiera entregará a los servicios de validación, con respecto al último ejercicio financiero cuyas cuentas estén cerradas:
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— |
los servicios de validación exigirán a cada persona jurídica sujeta a una verificación de su capacidad financiera que complete la síntesis de su último balance y de sus cuentas de pérdidas y ganancias disponibles en un formato específico denominado «Cuentas simplificadas» (a través del portal del participante en la investigación o por otros medios), |
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— |
cada persona jurídica sujeta a una verificación de su capacidad financiera que solicite una contribución financiera estimada de la UE superior a 500 000 EUR enviará a los servicios de validación un informe completo de auditoría en el que se certifiquen las cuentas del último ejercicio financiero disponible (31). Dicho informe solo puede ser elaborado por un auditor externo profesionalmente cualificado. |
En general, no deberán utilizarse datos financieros prospectivos, salvo en el caso de entidades jurídicas «jóvenes» (como empresas de nueva creación) sin cuentas cerradas. Para estas entidades jurídicas, se exigirá un plan de empresa (en particular a las PYME «jóvenes») o documentos pertinentes similares sobre las actividades futuras.
Para los controles de viabilidad financiera, solo son aceptables los estados financieros no consolidados correspondientes a la entidad validada, aunque la entidad tenga empresas vinculadas o asociadas.
Si la entidad, en su condición de sociedad matriz (empresa participante) de un grupo de empresas, está exenta de la publicación de las cuentas de pérdidas y ganancias no consolidadas conforme a su legislación nacional, los servicios de validación pueden exigir la síntesis de las cuentas de pérdidas y ganancias no consolidadas en un formato específico («Cuentas simplificadas»).
Si la entidad, en su condición de filial de una empresa matriz (empresa participada vinculada a los solicitantes), está exenta de una auditoría legal en virtud de su legislación nacional y solo están disponibles los estados consolidados, los servicios de validación puede limitar su solicitud a la síntesis del balance no consolidado y a las cuentas de pérdidas y ganancias en un formato específico («Cuentas simplificadas»), junto con una copia de los informes financieros consolidados oficiales de la empresa matriz y los informes de auditoría correspondientes. No obstante, si dicha entidad solicita una contribución de la UE superior a 500 000 EUR, deberá facilitar un informe de auditoría completo en el que se certifiquen las cuentas no consolidadas del último ejercicio financiero disponible de la empresa filial.
3.4.2. Personas físicas
Aunque las situaciones en las que una persona física:
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— |
solicite una contribución financiera estimada de la UE superior a 500 000 EUR, y/o |
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— |
asuma la función de coordinador, |
sean teóricas, estas posibilidades deben preverse, con el fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 38, apartado 6, de las normas de participación en el 7o PM.
En la fase de negociación, y de conformidad con las normas de participación en el 7o PM y con las normas de desarrollo del Reglamento Financiero, cada persona física sujeta a una verificación de su capacidad financiera deberá notificar a los servicios de validación:
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— |
su última declaración del impuesto sobre la renta, |
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— |
una declaración certificada de su patrimonio actual (32), |
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— |
una lista exhaustiva (con fechas y cifras pertinentes) de sus deudas, desglosadas en deudas a corto plazo (un año como máximo), y deudas a medio y largo plazo (más de un año), certificadas por sus acreedores, |
|
— |
un informe de auditoría, tal como se describe en la sección 3.4.1, si solicita una contribución financiera estimada de la UE superior a 500 000 EUR. |
3.4.3. Otras observaciones
La información verificada de las «Cuentas simplificadas» se almacena en la base de datos central de la Comisión y se encuentra a disposición del representante designado de la entidad jurídica de cada entidad a través del portal del participante en la investigación.
Los datos financieros deben notificarse al principio de las negociaciones y, en algunos casos, también podrá exigirse información adicional durante la ejecución del proyecto (33).
Sin perjuicio de la decisión del ordenador competente, una entidad jurídica que no presente sus datos y documentos solicitados a su debido tiempo no podrá participar en la acción indirecta del 7o PM en cuestión.
3.5. Control de la viabilidad financiera
3.5.1. Objetivo
Para ser financieramente viable, una entidad jurídica debe tener:
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— |
liquidez: capaz de cubrir sus compromisos a corto plazo, |
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— |
solvencia: capaz de cubrir sus compromisos a medio y largo plazo, |
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— |
rentabilidad (34): generar beneficios, o, al menos, tener capacidad de autofinanciación. |
Por esta razón, el análisis financiero debe evaluar la liquidez, autonomía financiera, rentabilidad y solvencia de la entidad jurídica.
Los servicios de validación ponen a disposición de los solicitantes una herramienta electrónica de fácil utilización para que puedan, para su propia información, efectuar el control de su viabilidad financiera (35).
Los coeficientes, valor significativo y umbrales siguientes se aplican a las personas jurídicas. Para las personas físicas se utilizarán criterios específicos (véase la sección 3.5.4).
3.5.2. Coeficientes y valor significativo utilizados
La viabilidad financiera concisa se basa en los tres coeficientes financieros definidos a continuación:
|
Objetivo |
Indicadores |
Coeficientes |
Análisis conciso |
|
Liquidez |
Quick ratio |
|
— |
|
Rentabilidad |
Rentabilidad (1) |
|
— |
|
Solvencia |
Solvencia |
|
— |
Además, se utiliza como dato complementario (indicador) un valor significativo basado en los fondos propios. El indicador de fondos propios se considerará «positivo» si el indicador «deuda total/fondos propios» es superior o igual a 0 e inferior o igual a 10 (donde fondos
3.5.3. Umbrales
En función de los resultados obtenidos en cada uno de los coeficientes antes mencionados, se asignarán las valoraciones siguientes:
|
Objetivo |
Indicadores |
Débil |
Aceptable |
Buena |
|
0 |
1 |
2 |
||
|
Liquidez |
Quick ratio |
i < 0,5 |
0,5 ≤ i ≤ 1 |
i > 1 |
|
Rentabilidad |
Rentabilidad (1) |
i < 0,05 |
0,05 ≤ i ≤ 0,15 |
i > 0,15 |
|
Solvencia |
Solvencia |
i > 6,00 o < 0 |
6,00 ≥ i ≥ 4,00 |
i < 4,00 y ≥ 0 |
Las siguientes normas se aplican a los casos especiales en los que el coeficiente es negativo, o contiene un denominador o numerador nulo:
|
|
Liquidez:
|
|
|
Rentabilidad (1): (36)
|
|
|
Solvencia:
|
3.5.4. Caso particular de las personas físicas
En el caso de las personas físicas, la viabilidad financiera se evaluará como sigue:
3.5.4.1.
La viabilidad financiera se basa en los dos coeficientes financieros definidos a continuación:
|
Objetivo |
Indicadores |
Coeficientes |
|
Liquidez |
Quick ratio |
|
|
Solvencia |
Solvencia |
|
3.5.4.2.
En función de los resultados obtenidos en cada uno de los coeficientes antes mencionados, se asignarán las valoraciones siguientes:
|
Objetivo |
Indicadores |
Débil |
Aceptable |
Buena |
|
0 |
1,5 |
3 |
||
|
Liquidez |
Quick ratio |
i < 2 |
2 ≤ i ≤ 3 |
i > 3 |
|
Solvencia |
Solvencia |
i > 1 |
1 ≥ i ≥ 0,5 |
i < 0,5 |
3.6. Control de la capacidad de cofinanciación
3.6.1. Objetivo
Con este control se pretende evaluar la capacidad de cofinanciación de un solicitante.
Este control solo se realizará si se ha emitido un informe de auditoría (37) de las cuentas (es decir, solo en el caso de que una entidad jurídica solicite por su participación en esta acción indirecta del 7o PM una contribución financiera estimada de la UE superior a 500 000 EUR) y dicho informe también sacó a la luz graves reservas en cuanto a la capacidad de cofinanciación apreciada por el ordenador.
La capacidad de cofinanciación de un solicitante no se juzgará únicamente sobre la base de la correspondiente acción indirecta del 7o PM, sino, como mínimo, sobre la base de todas las acciones indirectas en curso apoyadas por la Unión que soliciten una cofinanciación de las que el ordenador tenga conocimiento. En este contexto, el ordenador podrá pedir a los solicitantes una lista de proyectos financiados por el presupuesto de la UE en los que participe (38). Este control no se realizará, sin embargo, a los solicitantes autorizados a recibir una contribución financiera de la UE de hasta el 100 % de sus costes subvencionables.
Los coeficientes, valor significativo y umbrales siguientes se aplicarán a las personas jurídicas. Para las personas físicas se utilizarán criterios específicos (véase la sección 3.6.4).
3.6.2. Coeficientes y valor significativo utilizados
El control de la capacidad de cofinanciación se basa en los coeficientes financieros siguientes:
Indicadores de la capacidad de cofinanciación:
|
Objetivo |
Indicadores |
Coeficientes |
|
Capacidad de cofinanciación |
|
|
|
|
||
p: proyecto en curso en el que participa la entidad jurídica
Duración del proyectop : Duración total del proyecto p en años
Coste subvencionablep : Coste total subvencionable para el participante en el proyecto p
Contribución UEp : Contribución total de la UE para el participante en el proyecto p
Días restantesp : número de días restantes para el proyecto p
Flujo de tesorería:
No se tienen en cuenta para este cálculo: los proyectos finalizados y los proyectos en los que la contribución de la UE = costes subvencionables del proyecto.
Además, y solo en el caso de los coordinadores, se utiliza como dato complementario (indicador) un valor significativo basado en la prefinanciación total del proyecto y el volumen de negocios de los coordinadores. El indicador de riesgo financiero se considerará «positivo» si el indicador «prefinanciación total del proyecto/volumen de negocios» es igual o inferior a 0,5. (Si el volumen de negocios es 0, se utilizarán para el cálculo los ingresos de explotación).
3.6.3. Umbrales
En función de los resultados obtenidos en cada uno de los coeficientes antes mencionados, se asignarán las valoraciones siguientes:
|
Objetivo |
Indicadores |
Débil |
Buena |
|
0 |
1 |
||
|
Capacidad de cofinanciación |
Indicador del flujo de tesorería |
< 1 |
> = 1 |
|
Indicador del beneficio neto de explotación |
< 1 |
> = 1 |
Una nota global inferior a 1 se considerará una «débil» capacidad de cofinanciación.
3.6.4. Caso particular de las personas físicas
En el caso de las personas físicas, el control de la capacidad de cofinanciación se evaluará del modo siguiente:
3.6.4.1.
|
Objetivo |
Indicadores |
Coeficientes |
|
Capacidad de cofinanciación |
A corto plazo |
|
|
A medio y largo plazo |
|
3.6.4.2.
En función de los resultados obtenidos en cada uno de los coeficientes antes mencionados, se asignarán las valoraciones siguientes:
|
Objetivo |
Indicadores |
Débil |
Buena |
|
0 |
1 |
||
|
Capacidad de cofinanciación |
Corto plazo |
< 1 |
> = 1 |
|
Medio y largo plazo |
< 1 |
> = 1 |
4. VERIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD FINANCIERA: CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS (CONTROLES) Y POSIBLES MEDIDAS NECESARIAS
4.1. Evaluación de los resultados del análisis conciso
La evaluación financiera concisa se traduce en una nota global de la capacidad financiera de un solicitante de «buena», «aceptable» o «floja» sobre la base de los coeficientes citados.
Como norma general, cualquier entidad jurídica sujeta a una verificación de su capacidad financiera que obtenga al término de un análisis conciso un mínimo de 3 puntos como resultado del control de su viabilidad financiera se considerará que posee una capacidad financiera «positiva» (39), a menos que esté sujeta a una (o varias) de las situaciones indicadas a continuación.
Análisis conciso
|
|
Débil |
Aceptable |
Buena |
|
Resultado del control de viabilidad financiera |
0-2 |
3 |
4-6 |
A pesar de los resultados antes mencionados, la capacidad financiera de una entidad jurídica será en cualquier caso considerada «débil», y, por lo tanto, estará sujeta a un análisis más riguroso, si:
|
— |
existe un informe de auditoría (véase la sección 3.4) de las cuentas con graves reservas (no solo sobre la capacidad de cofinanciación), |
|
— |
los resultados obtenidos por el indicador de fondos propios (sección 3.5.2) y/o el control de la capacidad de cofinanciación y/o el índice de riesgo financiero (sección 3.6.) (cuando proceda) son «débiles», |
|
— |
se han detectado en la entidad jurídica incidencias importantes en relación con su capacidad financiera a raíz de una auditoría financiera llevada a cabo por la Comisión [incluida la OLAF (40)], el Tribunal de Cuentas o sus representantes debidamente autorizados en los dos últimos años (véase la sección 3.3). |
Si la entidad jurídica obtuvo un resultado «positivo» tras un análisis financiero conciso, pero existen constataciones de graves errores administrativos o de fraudes en relación con la entidad; o la entidad está sujeta a procedimientos judiciales pendientes o a procedimientos judiciales por errores administrativos graves o fraudes; o la entidad está sujeta a una orden de embargo o a una orden de recuperación importante de un importe pendiente expedida por la Comisión por un retraso importante en el pago, debe considerarse que tiene una «débil» capacidad financiera, pero no será sometida a un análisis financiero más riguroso. Para este tipo de entidad, el ordenador responsable tendrá que considerar las medidas de protección definidas en la sección 4.2.2.
4.2. Medidas que deben adoptarse en caso de resultado «débil»
Si el resultado del control conciso de la viabilidad financiera es «débil», el ordenador responsable deberá efectuar, en primer lugar, un análisis financiero más riguroso (véase la sección 4.2.1).
Si, a tenor de los resultados de este análisis más riguroso, la capacidad financiera del solicitante:
|
— |
es «aceptable» o «buena», el solicitante podrá participar en la acción indirecta, sin que deba adoptarse ninguna otra medida, |
|
— |
sigue siendo «débil», el ordenador responsable tendrá que considerar las medidas de protección definidas en la sección 4.2.2, |
|
— |
es «insuficiente» (41) (véase la sección 4.2.1), el solicitante no podrá participar en la acción indirecta, salvo si el ordenador, de acuerdo con su propia evaluación del riesgo, aporta razones debidamente justificadas |
En otros casos (viabilidad financiera «positiva» pero resultados «débiles» en el control de la capacidad de cofinanciación, el indicador de fondos propios, el indicador de riesgo financiero; informe de auditoría con graves reservas; importantes conclusiones financieras sobre la capacidad financiera de una entidad jurídica a raíz de una auditoría financiera efectuada en los dos últimos años), el ordenador responsable tendrá que considerar las medidas de protección definidas en la sección 4.2.2.
4.2.1. Análisis financiero más riguroso
4.2.1.1.
Este análisis financiero más riguroso consistirá en un amplio análisis de la viabilidad financiera de la entidad jurídica.
Se utilizarán los cinco coeficientes siguientes:
|
Objetivo |
Indicadores |
Coeficientes |
Análisis más riguroso |
|
Liquidez |
Quick ratio |
|
— |
|
Autonomía financiera |
Coeficiente del beneficio operativo bruto |
|
— |
|
Rentabilidad |
Rentabilidad (1) |
|
— |
|
Rentabilidad (2) |
|
— |
|
|
Solvencia |
Solvencia |
|
— |
|
Corrección: El coeficiente del beneficio operativo bruto se calcula como sigue: interés pagado/beneficio operativo bruto. |
|||
En función de los resultados obtenidos en cada uno de los coeficientes antes mencionados, se asignarán las valoraciones siguientes:
|
Objetivo |
Indicadores |
Débil e insuficiente |
Aceptable |
Buena |
|
0 |
1 |
2 |
||
|
Liquidez |
Quick ratio |
i < 0,5 |
0,5 ≤ i ≤l |
i > 1 |
|
Autonomía financiera |
Coeficiente del beneficio operativo bruto |
i > 0,40 o < 0 |
0,40 ≥ i ≥ 0,30 |
0 ≤ i < 0,30 |
|
Rentabilidad |
Rentabilidad (1) |
i < 0,05 |
0,05 ≤ i ≤ 0,15 |
i > 0,15 |
|
Rentabilidad (2) |
i < 0,02 |
0,025 ≤ i ≤ 0,04 |
i > 0,04 |
|
|
Solvencia |
Solvencia |
i > 6,00 o < 0 |
6,00 ≥ i ≥ 4,00 |
0 ≤ i < 4,00 |
Excepciones:
Las siguientes normas se aplican a los casos particulares en los que el coeficiente contiene un denominador o numerador nulo:
|
|
Autonomía financiera:
|
|
|
Rentabilidad (2):
|
Cualquier entidad jurídica sujeta a una verificación de su capacidad financiera que obtenga, tras un análisis financiero más riguroso, un mínimo de 4 puntos como resultado del control de su viabilidad financiera, se considerará que dispone de una capacidad financiera «positiva» (42), a menos que se encuentre en una (o varias) de las situaciones indicadas en la sección 4.1.
Análisis más riguroso
|
|
Insuficiente |
Débil |
Aceptable |
Buena |
|
Resultado del control de viabilidad financiera |
0 |
1-3 |
4-5 |
6-10 |
4.2.1.2.
En el caso de una persona física, no se procederá a un análisis financiero más riguroso.
No obstante, si el resultado del análisis financiero conciso ha demostrado:
|
— |
una quick ratio (liquidez) inferior a 1,5, |
|
— |
o un coeficiente de solvencia superior a 1,2 |
la capacidad financiera se considerará «insuficiente» y, en consecuencia, el solicitante no podrá participar en la acción indirecta, salvo si el ordenador, de acuerdo con su propia evaluación del riesgo, aporta razones debidamente justificadas.
4.2.2. Medidas de protección
De conformidad con el artículo 38, apartado 7, de las normas de participación en el 7o PM, el Fondo de Garantía de los Participantes (FGP) se considerará garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Por consiguiente, no podrá pedirse o imponerse a los participantes ninguna garantía o seguridad adicional (por ejemplo, reducción de la prefinanciación, cuentas fiduciarias, cuentas bloqueadas, garantías financieras de un banco o de una entidad financiera, de la empresa matriz, etc.).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la aplicación de medidas de protección resulta necesaria, pueden aplicarse una o varias de las medidas de protección que figuran a continuación:
|
— |
Una persona física no puede ser el coordinador de una acción indirecta. |
|
— |
Los servicios encargados de la ejecución del 7o PM (43) (44) no aceptarán como coordinador a una entidad jurídica con una capacidad financiera «débil» tras un análisis más riguroso sobre la base de los cinco coeficientes financieros (liquidez, autonomía financiera, rentabilidad 1, rentabilidad 2 y solvencia) descritos en la sección 4.2.1. Esta entidad jurídica, no obstante, podrá actuar como participante. |
|
— |
Para cualquier entidad jurídica y sin perjuicio de las disposiciones del correspondiente acuerdo de subvención, los servicios encargados de la ejecución del 7o PM se reservan el derecho de iniciar sistemáticamente, durante la ejecución de la acción indirecta del 7o PM de que se trate, una auditoría financiera, que puede ir acompañada, cuando proceda, de una auditoría técnica, efectuada por los servicios encargados de la ejecución del 7o PM (incluida la OLAF), o sus representantes debidamente autorizados, o por el Tribunal de Cuentas, si:
|
|
— |
Cualquier entidad jurídica cuya capacidad financiera sea «foja» será sometida a un seguimiento reforzado durante la ejecución del proyecto (por ejemplo, los servicios encargados de la ejecución del 7o PM y/o expertos externos independientes efectuarán revisiones adicionales adecuadas, incluidos controles sobre el terreno). El ordenador siempre puede excluir a una entidad «débil» de las tareas de coordinación de una acción indirecta. |
Los servicios encargados de la ejecución del 7o PM informarán sin demora:
|
— |
al coordinador del consorcio de que, debido a su capacidad financiera «insuficiente», una o varias entidades jurídicas participantes en la propuesta no pueden participar en la acción indirecta en virtud del 7o PM. El coordinador informará al consorcio, |
|
— |
al solicitante o solicitantes pertinentes de una acción indirecta en virtud del 7o PM, de los resultados y de las consecuencias, especialmente de las eventuales medidas de protección necesarias, derivadas de la verificación de su capacidad financiera, si esta última ha sido considerada «débil». No obstante, esta circunstancia no autoriza al consorcio a excluir a dicho solicitante o solicitantes por este único motivo. |
4.3. Medidas de protección adicionales, incluidas sanciones
Con el fin de reforzar el requisito aplicable a las propuestas presentadas por consorcios sólidos que cuentan con mecanismos de gobernanza y controles internos eficaces y apropiados, la Unión no recurrirá simplemente a la recuperación de las cantidades adeudadas del FGP para garantizar la protección de sus intereses financieros.
De hecho, y además de las acciones anteriormente mencionadas relativas a la verificación de la existencia, del régimen y de la categoría jurídicos, de la capacidad operativa y de la capacidad financiera de los solicitantes, se aplicarán las acciones que figuran a continuación, según proceda, y de conformidad con el Reglamento Financiero, sus normas de desarrollo y el modelo de acuerdo de subvención del 7o PM (45):
|
— |
las órdenes de recuperación emitidas contra los participantes que incumplan sus obligaciones en beneficio del FGP se ejecutarán en todos los casos y por todos los medios previstos por los reglamentos relativos a la protección de los intereses financieros de la Unión. Además, cuando firme o se adhiera al acuerdo de subvención, cualquier participante deberá aceptar que cualquier importe adeudado por este a la Unión sea asignado al FGP, |
|
— |
de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero y sus normas de desarrollo, se aplicarán sanciones, incluida la exclusión del beneficio de cualquier tipo de subvención de la UE durante cierto número de años, y el modelo de acuerdo de subvención del 7o PM incluirá sanciones financieras y administrativas adecuadas (en particular, los artículos II.24 y II.25). |
(1) NP en el 7o PM CE – Reglamento (CE) no 1906/2006.
NP en el 7o PM Euratom – Reglamento (Euratom) no 1908/2006 y Reglamento (Euratom) no 139/2012 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones indirectas del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2012-2013) (DO L 47 de 18.2.2012, p. 1).
Las NP en el 7o PM CE y las NP en el 7o PM Euratom, denominadas conjuntamente en lo sucesivo NP en el 7o PM (en particular, cuando se haga referencia a los artículos que lleven el mismo número en ambos Reglamentos).
(2) Artículo 16, apartado 4, de las NP en el 7o PM CE y artículo 15, apartado 4, de las NP en el 7o PM Euratom.
(3) RF — Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).
(4) ND — Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1).
(5) Los servicios de validación han sido creados por la Comisión para ayudar a los servicios responsables de la evaluación de las propuestas, la negociación de subvenciones o la gestión de los acuerdos de subvención, por ejemplo, mediante la comprobación de la existencia jurídica y del régimen o categoría jurídicos de los solicitantes, el registro del método de coste indirecto declarado por el solicitante y la comprobación de los datos financieros facilitados por el solicitante.
(6) En la sección 1.2.4 se ofrecen más explicaciones sobre la función y la responsabilidad del representante designado de la entidad jurídica (LEAR).
(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(8) La clasificación de las entidades jurídicas participantes en una acción indirecta del 7o PM debe llevarse a cabo a su debido tiempo (inicialmente durante la fase de negociación; posteriormente, durante la fase de ejecución, antes de cualquier pago si se produce una modificación durante un período que es objeto de un informe durante el proyecto), con el fin de proteger los intereses de los participantes y de la Unión, y evitar retrasos de ejecución o duplicaciones en las diferentes etapas de los procedimientos.
(9) Los servicios encargados de la ejecución del 7o PM pueden exigir la metodología de auditoría utilizada por el funcionario público competente para el cálculo de los costes subvencionables.
(10) Tal como se definen en el artículo 2 de las NP en el 7o PM de la CE y en el artículo 2 de las NP del 7o PM Euratom, y contempladas en el artículo 32, apartado 5, y en el artículo 33, apartado 1, de las NP en el 7o PM de la CE y de las NP del 7o PM Euratom.
(11) Una persona física puede considerarse una empresa a tenor de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36), por ejemplo, un trabajador por cuenta propia con un número de IVA.
(12) Aunque un solicitante no sea admisible para participar en una acción indirecta, esto no significa automáticamente que la propuesta sea inadmisible: en este caso (inadmisibilidad de uno o varios solicitantes), la propuesta únicamente se declara inadmisible si no se cumplen los criterios de admisibilidad de las normas de participación, del programa de trabajo y de la convocatoria. Por ejemplo: las acciones de coordinación y apoyo ERA-NET limitarán la participación a determinados tipos de entidades jurídicas (autoridades nacionales como ministerios o regiones, agencias ejecutivas de estas autoridades nacionales, etc.); una convocatoria de propuestas de proyectos de colaboración puede restringir la participación a un determinado tipo de entidades jurídicas, como las PYME o las organizaciones de la sociedad civil.
(13) Las entidades jurídicas pertenecientes a diversas categorías serán registradas como tales, en particular con fines estadísticos.
(14) Véase también http://ec.europa.eu/enterprise/policies/sme/facts-figures-analysis/sme-definition/index_en.htm
(15) Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).
(16) EN: http://ec.europa.eu/budget/info_contract/legal_entities_en.htm
(17) El PIC temporal asignado en el primer registro se convertirá en definitivo una vez que la entidad sea validada. Los datos jurídicos y financieros básicos de los participantes en el 7o PM pueden consultarse a través del portal del participante en la investigación (http://ec.europa.eu/research/participants/portal).
(18) La secuencia de estos procedimientos de verificación se denomina «validación».
(19) Al buzón funcional: REA-URF-Validation@ec.europa.eu
(20) Si la persona jurídica está sometida a la exclusión en aplicación de las letras a), b), c), d) y e) del artículo 93, apartado 1, el artículo 94 o el artículo 96, la entidad será excluida automáticamente de la participación. Referencia: Decisión 2008/969/CE Euratom de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 125), y el Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (DO L 344 de 20.12.2008, p. 12).
(21) Las condiciones detalladas sobre la utilización de los métodos de cálculo de los costes indirectos y sobre la distinción entre costes directos e indirectos se especifican en el anexo II, parte B, sección 1, del modelo de acuerdo de subvención pertinente, en particular en el artículo II.15 (el modelo de acuerdo de subvención general del Séptimo Programa Marco, el modelo de acuerdo de subvención del CEI y el modelo de acuerdo de subvención de la AEI están disponibles en el enlace siguiente: http://cordis.europa.eu/fp7/calls-grant-agreement_en.html#standard_ga y en la Guía sobre cuestiones financieras relativas a acciones indirectas del 7o PM ftp://ftp.cordis.europa.eu/pub/fp7/docs/financialguide_en.pdf
(22) Para más información véanse las modificaciones de la Guía para los acuerdos de subvención del 7o PM: ftp://ftp.cordis.europa.eu/pub/fp7/docs/financialguide_en.pdf
(23) Véase la sección pertinente del artículo II.15 del modelo de acuerdo de subvención en la Guía sobre cuestiones financieras relativas a acciones indirectas del 7o PM ftp://ftp.cordis.europa.eu/pub/fp7/docs/financialguide_en.pdf
(24) En virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 58/2003, cualquier acto de una agencia ejecutiva puede ser remitido a la Comisión con el fin de controlar su legalidad.
(25) Por ejemplo, el coordinador de una acción indirecta debe demostrar sus competencias y cualificaciones profesionales en términos administrativos, financieros, jurídicos y de gestión de equipos.
(26) La evaluación tiene lugar tras la presentación de la propuesta y antes de la negociación de la concesión de subvenciones con cargo al 7o PM.
(27) Véase la sección 3.5.
(28) Las herramientas electrónicas exponen automáticamente todos los coeficientes financieros basándose en los datos del balance simplificado.
(29) Véase el punto 4.2.1.
(30) Puede eximirse del requisito de los informes de la auditoría obligatoria a las personas jurídicas que estén exentas de tales informes de auditoría con arreglo a su legislación nacional.
(31) Dicho informe incluirá el claro mandato de la auditoría, las responsabilidades tanto de la dirección como del auditor, la manera de realizar la auditoría, incluida la garantía razonable sobre si los estados financieros están exentos de errores materiales, y el dictamen del auditor.
(32) El patrimonio incluye, en particular:
|
|
el patrimonio «fijo»: tierras, viviendas, heredades, depósitos a medio o largo plazo (más de un año), opciones de compra de acciones (cuyo derecho de ejercicio es superior a un año), etc., |
|
|
el patrimonio «corriente»: efectivo disponible, ahorros, depósitos a corto plazo (máximo de un año), opciones de compra de acciones (cuyo derecho de ejercicio es un año como máximo), etc. |
(33) La situación de las pequeñas y medianas empresas (PYME), de conformidad con la Recomendación 2003/361//CE en su versión de 6 de mayo de 2003, se define según criterios financieros, algunos de los cuales están ligados a datos anuales proporcionados mediante balances y cuentas de pérdidas y ganancias. Véase la sección 1.1.3.1, apartado 6 y la sección 1.1.4, letra e).
(34) La rentabilidad no es pertinente en el caso de las personas físicas.
(35) Véase el portal del participante en la investigación en http://ec.europa.eu/research/s/portal/page/lfvSimulation
(36) Al decidir sobre la viabilidad financiera de entidades sin fines de lucro, podrá tenerse en cuenta su carácter no lucrativo.
(*2) Tal como se indica en la declaración de patrimonio.
(*3) Tal como se indica en la declaración del impuesto sobre la renta.
(*4) Tal como se indica en las listas de deudas certificadas por acreedores.
(37) Véase la sección 3.4.1.
(38) En su caso, la Comisión o los organismos encargados de la ejecución del 7o PM pueden examinar la capacidad de cofinanciación de cualquier entidad a partir de la información disponible en sus sistemas informáticos.
(*5) Tal como se indica en la declaración de patrimonio.
(*6) Tal como se indica en la declaración del impuesto sobre la renta.
(*7) CP: Costes y contribución de la UE de todos los proyectos del participante con la UE.
(39) Se entiende por «positiva», «buena» o «aceptable».
(40) La OLAF es la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
(41) Tanto en términos de viabilidad financiera como, cuando proceda, de capacidad de cofinanciación.
(42) Se entiende por «positiva», «buena» o «aceptable».
(43) En los acuerdos de subvención con un beneficiario único, este último estará sujeto a las demás medidas de protección. El objetivo de las medidas de protección para un coordinador solo es relevante en el caso de un consorcio, ya que el coordinador recibe la contribución financiera de la UE para todos los participantes
(44) Salvo si la persona jurídica deposita, con carácter voluntario, una garantía que pueda ser considerada como «equivalente a una garantía de un Estado miembro o un Estado asociado».
(45) Modelo de acuerdo de subvención del 7o PM — Decisión C(2007) 1509 de la Comisión de 10 de abril de 2007. Véase http://cordis.europa.eu/fp7/calls-grant-agreement_en.html
|
29.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 359/74 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de diciembre de 2012
sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica
(BCE/2012/32)
(2012/839/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion, los artículos 12.1 y 18, y el artículo 34.1, segundo guion,
Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), y, en particular, el anexo I de la misma, sección 1.6 y secciones 6.3.1, 6.3.2 y 6.4.2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14. |
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(2) |
Conforme al anexo I, sección 1.6, de la Orientación BCE/2011/14, el Consejo de Gobierno puede, en cualquier momento, modificar los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Además, según la sección 6.3.1 del mismo anexo, el Eurosistema se reserva el derecho a determinar, en función de cualquier información que pueda considerar relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumple los requisitos de elevada calidad. |
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(3) |
La Decisión BCE/2012/3, de 5 de marzo de 2012, sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica (2), suspendía temporalmente los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos por la República Helénica, declarándolos admisibles durante todo el período de vigencia del reforzamiento de los activos de garantía proporcionados por la República Helénica a los BCN. Finalizada la vigencia de ese reforzamiento, y puesto que no quedaba garantizada en ese momento la adecuación como activos de garantía de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica, el Consejo de Gobierno adoptó la Decisión BCE/2012/14 (3), por la que se derogaba la Decisión BCE/2012/3 con efectos desde el 25 de julio de 2012 y se determinaba, en consecuencia, la no admisibilidad de esos instrumentos. |
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(4) |
El Consejo de Gobierno tiene ahora en cuenta que el Eurogrupo asigna una valoración positiva al paquete de políticas de la primera evaluación del Segundo Programa de Ajuste Económico para Grecia. |
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(5) |
El Consejo de Gobierno considera que este paquete de políticas es adecuado, por lo que los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica mantienen una calidad suficiente para seguir siendo admitidos como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, con independencia de calificaciones crediticias externas. |
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(6) |
Por tanto, el Consejo de Gobierno ha decidido restablecer la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, sin perjuicio de la aplicación a dichos instrumentos de recortes de valoración específicos distintos de los previstos en el anexo I, sección 6.4.2, de la Orientación BCE/2011/14. |
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(7) |
Esta medida excepcional tendrá carácter provisional, hasta que el Consejo de Gobierno considere que procede restablecer la aplicación normal de los criterios de admisión y el marco de control de riesgos del Eurosistema para las operaciones de política monetaria. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Suspensión de ciertas disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 y admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica
1. Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, conforme se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para ciertos activos negociables del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14, se suspenderán respecto de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica.
2. Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica se admitirán como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, con sujeción a los recortes de valoración previstos en el anexo de la presente Decisión.
3. En caso de discrepancia entre la presente decisión y la Orientación BCE/2011/14, prevalecerá la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 21 de diciembre de 2012.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de diciembre de 2012.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
ANEXO
Esquema de recortes de valoración aplicable a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica
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Bonos del Estado griego |
División por vida residual |
Recortes de valoración aplicables a los cupones fijos y variables |
Recortes de valoración aplicables a los cupones cero |
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0-1 |
15,0 |
15,0 |
|
|
1-3 |
33,0 |
35,5 |
|
|
3-5 |
45,0 |
48,5 |
|
|
5-7 |
54,0 |
58,5 |
|
|
7-10 |
56,0 |
62,0 |
|
|
> 10 |
57,0 |
71,0 |
|
|
Bonos bancarios con garantía pública y obligaciones de empresas no financieras con garantía pública |
División por vida residual |
Recortes de valoración aplicables a los cupones fijos y variables |
Recortes de valoración aplicables a los cupones cero |
|
0-1 |
23,0 |
23,0 |
|
|
1-3 |
42,5 |
45,0 |
|
|
3-5 |
55,5 |
59,0 |
|
|
5-7 |
64,5 |
69,5 |
|
|
7-10 |
67,0 |
72,5 |
|
|
> 10 |
67,5 |
81,0 |