ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.356.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/828/UE |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 1265/2012 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 837/2012, con respecto a la actividad mínima de un preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) como aditivo en los piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Products) ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/830/UE |
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2012/831/UE |
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2012/832/UE |
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ORIENTACIONES |
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2012/833/UE |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/834/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de noviembre de 2012
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda
(2012/828/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (1) entró en vigor el 1 de enero de 1999 (2). |
(2) |
De conformidad con la Decisión 2011/464/UE del Consejo (3), el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda («el Acuerdo») fue firmado por la Comisión el 23 de febrero de 2012, a reserva de su celebración. |
(3) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea. |
(4) |
Debe celebrarse el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda («el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la transmisión de las notas diplomáticas previstas en el artículo 2 del Acuerdo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse por el Acuerdo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 229 de 17.8.1998, p. 62.
(2) DO L 5 de 9.1.1999, p. 74.
(3) DO L 195 de 27.7.2011, p. 1.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO
entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se modifica el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda
LA UNIÓN EUROPEA
y
NUEVA ZELANDA,
en lo sucesivo «las Partes»,
HABIENDO celebrado un Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad (1), hecho en Wellington el 25 de junio de 1998 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo»),
OBSERVANDO la necesidad de simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que el artículo 3 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo establece detalladamente la forma de los anexos sectoriales y que prevé, específicamente, que la sección II de cada anexo sectorial del Acuerdo contenga una lista de los organismos de evaluación de conformidad designados,
CONSIDERANDO que el artículo 4 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo restringe la aplicación del mismo a los productos originarios de las Partes en el Acuerdo con arreglo a las normas de origen no preferenciales,
CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo establece un Comité mixto que, entre otras cosas, da efecto a la decisión de incluir organismos de evaluación de la conformidad en los anexos sectoriales o de excluir de los mismos a los organismos de evaluación de la conformidad, y prevé el procedimiento tanto para la inclusión como para la exclusión,
CONSIDERANDO que los artículos 8 y 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo se refieren a la Presidencia del Comité mixto,
CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo no faculta explícitamente al Comité mixto a modificar los anexos sectoriales, excepto para dar efecto a la decisión de una autoridad de designación de designar o de anular la designación de un organismo de evaluación de la conformidad específico,
CONSIDERANDO que debe modificarse el artículo 3 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, con el fin de reflejar las modificaciones de su artículo 12 propuestas para limitar el requisito de que el Comité mixto actúe respecto al reconocimiento o anulación del reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad a casos que hayan sido impugnados por la otra Parte con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, por una parte, así como para permitir mayor flexibilidad en la estructura de los anexos sectoriales del Acuerdo, por otra,
CONSIDERANDO que, con el fin de que el comercio entre las Partes no se vea innecesariamente restringido, debe suprimirse la restricción relativa al origen contemplada en el artículo 4 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que, con el fin de reflejar el hecho de que el Comité mixto está copresidido por las Partes, las referencias a la Presidencia del Comité mixto deben ser suprimidas de los artículos 8 y 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que un mejor intercambio de información entre las Partes en lo que se refiere al funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo lo facilitará,
CONSIDERANDO que, a fin de adaptar oportunamente los anexos sectoriales de modo que se tenga en cuenta el progreso técnico y otros factores, como la ampliación de la Unión Europea, el Comité mixto debe estar explícitamente facultado, gracias al artículo 12 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, para modificar los anexos sectoriales con fines distintos del de dar efecto a la decisión de la autoridad responsable de la designación o de retirar la designación de un organismo de evaluación de la conformidad específico, así como para adoptar nuevos anexos sectoriales,
CONSIDERANDO que, con vistas a simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, debería limitarse la necesidad de que el Comité mixto adopte decisiones sobre el reconocimiento o la retirada del reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad a los casos que hayan sido impugnados por la otra Parte con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo,
CONSIDERANDO que, con el fin de simplificar el funcionamiento del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo, debe establecerse en su artículo 12 un procedimiento más sencillo para el reconocimiento, la retirada del reconocimiento y la suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad, y que debería aclararse la posición relativa a la evaluación de la conformidad llevada a cabo por los organismos antes de que se suspenda o se retire su designación,
CONSIDERANDO que el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia es idéntico en su forma al Acuerdo sobre reconocimiento mutuo y, por tanto, se modifica en paralelo a este con el fin de mantener la coherencia entre ambos,
CONSIDERANDO que las referencias legales y el modo de funcionamiento de los anexos sectoriales sobre inspección de los medicamentos con arreglo a las «prácticas correctas de fabricación» y certificación por lotes y sobre productos sanitarios están anticuados y que se ha aprovechado la oportunidad de modificarlos para reflejar la situación actual,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Modificaciones del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo
El Acuerdo sobre reconocimiento mutuo queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cada anexo sectorial contendrá, en general, la información siguiente:
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2) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Alcance y ámbito de aplicación El presente Acuerdo se aplicarán a los productos especificados en la declaración sobre el alcance y ámbito de aplicación de cada anexo sectorial.». |
3) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Autoridades de designación 1. Las Partes velarán por que las autoridades de designación responsables de designar los organismos de evaluación de la conformidad tengan el poder y la competencia necesarios para designar, suspender, anular la suspensión y anular la designación de dichos organismos. 2. Al efectuar dichas designaciones, suspensiones, anulaciones de suspensiones y anulaciones de designaciones, las autoridades de designación, salvo que se especifique otra cosa en los anexos sectoriales, seguirán los procedimientos de designación establecidos en el artículo 12 y en el anexo.». |
4) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las Partes intercambiarán información relativa a los procedimientos utilizados para garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad designados bajo su responsabilidad cumplen los requisitos legales, reglamentarios y administrativos expuestos en los anexos sectoriales y los requisitos de competencia mencionados en el anexo.». |
5) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
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6) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Intercambio de información 1. Las Partes intercambiarán información relativa a la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas incluidas en los anexos sectoriales y mantendrán una lista precisa de organismos de evaluación de la conformidad designados de conformidad con el presente Acuerdo. 2. De acuerdo con sus obligaciones con arreglo al Acuerdo de la Organización Mundial del Trabajo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, cada Parte informará a la otra Parte de los cambios que pretende efectuar respecto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al objeto del presente Acuerdo y, con la excepción de lo dispuesto en apartado 3 del presente artículo notificará a la otra Parte las nuevas disposiciones como mínimo sesenta días naturales antes de su entrada en vigor. 3. En los casos en que una Parte adopte las medidas urgentes que considere necesarias por motivos de seguridad, sanitarios o de protección del medio ambiente para hacer frente a un riesgo planteado por un producto cubierto por un anexo sectorial, notificará inmediatamente a la otra Parte dichas medidas, con una breve indicación de su objetivo y motivación, a menos que se disponga de otro modo en el anexo sectorial.». |
7) |
En el artículo 12, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «3. El Comité mixto se reunirá como mínimo una vez al año, salvo que dicho Comité o las Partes decidan otra cosa. Si así se requiriere para el funcionamiento eficaz del presente Acuerdo, o a instancias de cualquiera de las Partes, se celebrarán una o más reuniones adicionales. 4. El Comité mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente Acuerdo. En particular, será responsable de:
5. Cualquier enmienda a los anexos sectoriales hecha de conformidad con el presente Acuerdo y a cualquier nuevo anexo sectorial adoptado de conformidad con el presente Acuerdo será notificada rápidamente por escrito por el Comité mixto a cada Parte, y entrará en vigor para ambas Partes en la fecha establecida por el Comité mixto. 6. Se aplicará el siguiente procedimiento en relación con la designación de un organismo de evaluación de la conformidad:
7. En caso de que la designación de un organismo de evaluación de la conformidad sea suspendida o retirada, la evaluación de la conformidad efectuada por dicho organismo antes de la fecha de efecto de la suspensión o retirada seguirá siendo válida a menos que la Parte responsable haya limitado o anulado dicha validez, o que el Comité mixto determine otra cosa. La Parte bajo cuya jurisdicción actuara el organismo de evaluación de la conformidad suspendido o retirado notificará a la otra Parte por escrito cualquiera de los cambios relacionados con una limitación o una anulación de la validez.». |
8) |
El artículo 15 queda modificado como sigue:
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9) |
El anexo queda modificado como sigue:
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10) |
El anexo sectorial sobre inspección de los medicamentos con arreglo a las prácticas correctas de fabricación y certificación por lotes, incluidos los apéndices 1 y 2, se suprime y se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO SECTORIAL SOBRE INSPECCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS CON ARREGLO A LAS PRÁCTICAS CORRECTAS DE FABRICACIÓN Y CERTIFICACIÓN POR LOTES DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y NUEVA ZELANDA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN RELACIÓN CON LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD ALCANCE Y COBERTURA
Certificación de los fabricantes
Certificación por lotes
SECCIÓN I REQUISITOS LEGALES, REGLAMENTARIOS Y ADMINISTRATIVOS A reserva de la sección III, las inspecciones generales en materia de prácticas correctas de fabricación se efectuarán en función de los requisitos de la Parte exportadora en dicha materia. Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos relacionados con el presente anexo sectorial se enumeran en el cuadro. No obstante, los requisitos de calidad de referencia de los productos destinados a la exportación, incluido el método de fabricación y las especificaciones de los productos, serán los de la autorización de comercialización del producto correspondiente expedida por la Parte importadora.
SECCIÓN II SERVICIOS OFICIALES DE INSPECCIÓN Las listas de los servicios oficiales de inspección relacionados con el presente anexo sectorial han sido establecidas conjuntamente por las Partes, que las mantendrán al día. Si una de las Partes solicita a la otra una copia de sus listas más recientes de servicios oficiales de inspección, la Parte que reciba la solicitud remitirá a la solicitante una copia de dichas listas en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud. SECCIÓN III DISPOSICIONES OPERATIVAS 1. Transmisión de los informes de inspección Previa solicitud justificada, los servicios de inspección competentes facilitarán una copia del último informe de inspección de los locales de fabricación o de control, en caso de subcontratación exterior de operaciones de análisis. La petición puede corresponder a un "informe de inspección completo" o a un "informe detallado" (véase el punto 2). Cada una de las Partes utilizará estos informes de inspección con el grado de confidencialidad solicitado por la Parte de origen. Si las operaciones de fabricación del medicamento en cuestión no hubieran sido objeto de una inspección reciente, es decir, cuando la última inspección se remonte a más de dos años atrás o cuando se hubiera determinado una necesidad particular de inspección, podrá solicitarse una inspección específica y detallada. Las Partes se ocuparán de que los informes de inspección se presenten a más tardar en el plazo de treinta días naturales, ampliándose este plazo a sesenta días naturales si debiera efectuarse una nueva inspección. 2. Informes de inspección Un "informe de inspección completo" incluye un expediente general de los locales de fabricación (elaborado por el fabricante o por el servicio de inspección) y un informe descriptivo elaborado por el servicio de inspección. Un "informe detallado" responde a cuestiones específicas sobre una empresa planteadas por la otra Parte. 3. Prácticas correctas de fabricación de referencia
La equivalencia de los requisitos en materia de prácticas correctas de fabricación para algunos productos o categorías de productos específicos (por ejemplo medicamentos en investigación, materias de partida, etc.) se determinará de conformidad con un procedimiento establecido por el Grupo sectorial mixto. 4. Naturaleza de las inspecciones
5. Gastos de inspección/establecimiento El régimen de tasas de inspección/establecimiento vendrá determinado por el lugar de fabricación. No se exigirán tasas de inspección o establecimiento a los fabricantes situados en el territorio de la otra Parte para los productos cubiertos por el presente anexo sectorial. 6. Cláusula de salvaguardia para las inspecciones Cada Parte se reserva el derecho a proceder a su propia inspección por razones expuestas a la otra Parte. Estas inspecciones deberán notificarse de antemano a la otra Parte, que tendrá la posibilidad de unirse a la inspección. El recurso a esta cláusula de salvaguardia deberá ser excepcional. Si se llevase a cabo tal inspección, podrán recuperarse los gastos. 7. Intercambio de informaciones entre las autoridades y aproximación de los requisitos de calidad De acuerdo con las disposiciones generales del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán todas las informaciones necesarias para el reconocimiento mutuo de las inspecciones. A efectos de demostrar la capacidad en casos de cambios significativos de los sistemas reglamentarios en una de las Partes, cualquiera de las Partes podrá solicitar información adicional específica en relación con un servicio oficial de inspección. Estas solicitudes específicas podrán cubrir información sobre formación, procedimientos de inspección, información general e intercambio de documentos, y transparencia de las auditorías de los servicios oficiales de inspección competentes para el funcionamiento de este anexo sectorial. Dichas solicitudes deberán hacerse a través del Grupo sectorial mixto y ser gestionadas por el mismo como parte de un programa permanente de mantenimiento. Por otra parte, las autoridades competentes de Nueva Zelanda y de la Unión Europea se mantendrán informadas sobre las nuevas directrices técnicas o procedimientos de inspección. Cada una de las Partes consultará a la otra antes de adoptarlas. 8. Aprobación oficial de un lote El procedimiento oficial de aprobación de un lote es una verificación adicional de la seguridad y de la eficacia de los medicamentos inmunológicos (vacunas) y de los derivados de la sangre, efectuada por las autoridades competentes antes de la distribución de cada lote de productos. El presente Acuerdo no contempla este reconocimiento mutuo de aprobaciones oficiales de lotes. No obstante, cuando se aplique un procedimiento oficial de aprobación por lotes, el fabricante facilitará, a petición de la Parte importadora, el certificado de aprobación oficial de lote si el lote en cuestión ha sido probado por las autoridades de control de la Parte exportadora. Por lo que se refiere a la Unión Europea, el procedimiento oficial de aprobación por lotes para los medicamentos de uso humano está publicado por la Dirección Europea de Calidad del Medicamento y la Asistencia Sanitaria. En Nueva Zelanda el procedimiento oficial de aprobación por lotes se describe en el documento "OMS, Serie Informes Técnicos, no 822, 1992". 9. Formación de los inspectores De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo, los inspectores de la otra Parte tendrán acceso a los seminarios de formación para inspectores organizados por las autoridades. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas de estos seminarios. 10. Inspecciones comunes De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes, podrán autorizarse inspecciones comunes. Estas inspecciones estarán destinadas a conseguir el entendimiento y la interpretación comunes de las prácticas y requisitos. La organización de estas inspecciones y su forma serán establecidas mediante procedimientos aprobados por el Grupo sectorial mixto. 11. Sistema de alerta Las Partes designarán de común acuerdo los puntos de contacto que permitan a las autoridades competentes y a los fabricantes informar a las autoridades de la otra Parte con la diligencia necesaria en caso de defectos de calidad, retirada de lotes, falsificación o cualquier otro problema en materia de calidad que pudiera requerir controles suplementarios o la suspensión de la distribución de los lotes. Se establecerá conjuntamente un procedimiento de alerta detallado. Las Partes se comunicarán con la diligencia necesaria toda suspensión o retirada (total o parcial) de una autorización de fabricación, basada en el incumplimiento de las prácticas correctas de fabricación, que pudiese afectar a la protección de la salud pública. 12. Puntos de contacto A efectos del presente anexo sectorial, los puntos de contacto para cualquier cuestión técnica como el intercambio de informes de inspección, los seminarios de formación de inspectores o los requisitos técnicos serán:
13. Grupo sectorial mixto Con arreglo al presente anexo sectorial se establecerá un Grupo sectorial mixto compuesto por representantes de las Partes. Dicho Grupo será responsable del funcionamiento eficaz del presente anexo sectorial. Informará al Comité mixto tal como este determine. El Grupo sectorial mixto establecerá su reglamento interno. Tomará sus decisiones y adoptará sus recomendaciones por consenso. Podrá decidir delegar sus tareas a subgrupos. 14. Divergencia de opiniones Ambas Partes harán todos los esfuerzos posibles para superar sus divergencias de opinión por lo que se refiere, entre otras cosas, al respeto de los requisitos por parte de los fabricantes y a las conclusiones de los informes de inspección. Las divergencias que persistan se remitirán al Grupo sectorial mixto. SECCIÓN IV MODIFICACIONES DE LA LISTA DE SERVICIOS OFICIALES DE INSPECCIÓN Las Partes reconocen la necesidad de que el presente anexo sectorial dé cabida a modificaciones, especialmente en lo relativo a la entrada de nuevos servicios oficiales de inspección o a cambios en el tipo o papel de las autoridades competentes establecidas. Cuando se hayan producido cambios significativos en relación con servicios oficiales de inspección, el Grupo sectorial mixto estudiará qué información adicional, en su caso, es necesaria para comprobar los programas y establecer o mantener el reconocimiento mutuo de las inspecciones, de conformidad con la sección III, punto 7.». |
11) |
El anexo sectorial sobre productos sanitarios se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO SECTORIAL SOBRE PRODUCTOS SANITARIOS DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y NUEVA ZELANDA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN RELACIÓN CON LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD ALCANCE Y COBERTURA Las disposiciones del presente anexo sectorial se aplicarán a:
SECCIÓN I REQUISITOS LEGALES, REGLAMENTARIOS Y ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN II AUTORIDADES ENCARGADAS DE DESIGNAR LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CON ARREGLO AL PRESENTE ANEXO SECTORIAL
SECCIÓN III PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
SECCIÓN IV DISPOSICIONES ADICIONALES 1. Nueva legislación Las Partes toman nota de que Nueva Zelanda tiene la intención de promulgar una nueva legislación sobre productos sanitarios y deciden conjuntamente que las disposiciones del presente anexo sectorial se aplicarán a dicha legislación desde el momento de su entrada en vigor en Nueva Zelanda. Las Partes declaran conjuntamente su intención de ampliar el alcance del presente anexo sectorial a los productos para diagnóstico in vitro tan pronto como entre en vigor la nueva legislación de Nueva Zelanda en materia de productos sanitarios. 2. Intercambio de información Les Partes se informarán mutuamente de cualquier incidente en el contexto del procedimiento de vigilancia en materia de productos sanitarios, o en materia de seguridad de los productos. Cada una de las Partes informará a la otra sobre:
Los puntos de contacto a tal fin serán:
Las Partes podrán intercambiar información sobre las consecuencias del establecimiento de la Base de Datos Europea sobre Productos Médicos (Eudamed). Además, la Medicines and Medical Devices Safety Authority informará sobre todo certificado emitido. 3. Subcontratación Cuando lo exijan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de Nueva Zelanda, los organismos de evaluación de la conformidad de la Unión Europea que subcontraten la totalidad o parte de las pruebas deberán hacerlo exclusivamente a laboratorios de ensayo acreditados de conformidad con lo dispuesto en la sección III, punto 2. 4. Documentación relativa a las aprobaciones concedidas Además de los requisitos impuestos por el anexo del presente Acuerdo sobre la designación de un organismo de evaluación de la conformidad, la autoridad de designación competente de la Unión Europea suministrará a Nueva Zelanda, para cada organismo de evaluación de la conformidad designado, los detalles del método que dicho organismo de evaluación de la conformidad vaya a utilizar para documentar la concesión de una aprobación exigida por el Secretary con arreglo a la Electricity Act 1992 (y a las normas adoptadas en aplicación de dicha ley) para los accesorios o aparatos destinados a ser vendidos u ofrecidos para la venta en Nueva Zelanda. 5. Intensificación de la confianza en lo relativo a los productos de alto riesgo
6. Grupo sectorial mixto Se establecerá un Grupo sectorial mixto compuesto por representantes de las Partes conforme al presente anexo sectorial. Será responsable del funcionamiento efectivo de este anexo sectorial. Informará al Comité mixto de la forma que este determine. El Grupo sectorial mixto establecerá su reglamento interno. Tomará sus decisiones y adoptará sus recomendaciones por consenso. Podrá decidir delegar sus tareas en los subgrupos. 7. Divergencia de opiniones Ambas Partes realizarán todos los esfuerzos posibles para solucionar cualquier divergencia de opinión relativas, entre otras cosas, a la aptitud de los fabricantes y a las conclusiones de los informes de evaluación de la conformidad. Las divergencias que persistan se remitirán al Grupo sectorial mixto. «Apéndice Las disposiciones del presente anexo sectorial no se aplicarán a los siguientes productos:
Las Partes podrán decidir de común acuerdo ampliar la aplicación del presente anexo sectorial a los productos sanitarios anteriormente mencionados.. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando la conclusión de sus respectivos procedimientos para su entrada en vigor.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2012, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Нοва Зeлaндия
Por Nueva Zelanda
Za Nový Zéland
For New Zealand
Für Neuseeland
Uus-Meremaa nimel
Για τη Nέα Ζηλανδία
For New Zealand
Pour la Nouvelle-Zélande
Per la Nuova Zelanda
Jaunzēlandes vārdā –
Naujosios Zelandijos vardu
Uj-Zéland részéről
Gћal New Zealand
Voor Nieuw-Zeeland
W imieniu Nowej Zelandii
Pela Nova Zelândia
Pentru Noua Zeelandă
Za Nový Zéland
Za Novo Zelandijo
Unden-Seelannin puolesta
För Nya Zeeland
REGLAMENTOS
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/19 |
REGLAMENTO (UE) N o 1261/2012 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
por el que se establecen, para 2013, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado, dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, ha de adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
Conforme al Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), el Consejo debe establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías, además de las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(4) |
Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados. |
(5) |
El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento debe estar sujeto al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), y, en particular, a sus artículos 33 y 34 relativos respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es, por lo tanto, necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques efectuados de conformidad con el presente Reglamento. |
(6) |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), deben precisarse las poblaciones que están sujetas a las diversas medidas fijadas en dicho Reglamento. |
(7) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2013. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2013 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Negro.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;
b) «Mar Negro»: subzona geográfica 29 tal que definida en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (4) y en la resolución CGPM/33/2009/2;
c) «buque de la UE»: el buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;
e) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
En el anexo se establecen los TAC, la asignación de esos TAC a los distintos Estados miembros y las condiciones funcionales de esa asignación, según proceda.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009. |
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
El pescado procedente de poblaciones para las que el presente Reglamento establezca posibilidades de pesca únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o |
b) |
las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. |
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión datos sobre los desembarques de pescado de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
ANEXO
TAC aplicables a los buques de la UE en las zonas en que existen TAC, por especies y zonas
En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Psetta maxima |
TUR |
Rodaballo |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
|
|
|||||||
Bulgaria |
43,2 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Rumanía |
43,2 |
|||||||
Unión |
86,4 (1) |
|||||||
TAC |
No pertinente |
|
|
|||||||
Bulgaria |
8 032,5 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Rumanía |
3 442,5 |
|||||||
Unión |
11 475 |
|||||||
TAC |
No pertinente |
(1) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2013.
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/22 |
REGLAMENTO (UE) N o 1262/2012 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2012
que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), exige que las medidas que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras se establezcan teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), así como a la luz de los dictámenes recibidos de cualesquiera comités consultivos regionales. |
(3) |
Incumbe al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y al reparto de posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(4) |
Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca, y en función de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular las expresadas en las reuniones con el Comité consultivo para las pesquerías y la acuacultura y las de los comités consultivos regionales correspondientes. |
(5) |
Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, tales como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias (2), y los principios detallados relativos a la gestión establecidos en las directrices internacionales de 2008 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para la ordenación de las pesquerías de aguas profundas en alta mar, según los cuales, en particular, el regulador debe observar mayor cautela cuando la información es dudosa o no es fidedigna o adecuada. La falta de información científica adecuada no debe alegarse para posponer o dejar de adoptar medidas de conservación y gestión. |
(6) |
El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se capturan de forma insostenible y que para garantizar la sostenibilidad de estas poblaciones, las posibilidades de pesca deben reducirse hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones indique una tendencia positiva. El CIEM ha recomendado, además, que no se autorice en ninguna zona la pesca dirigida al reloj anaranjado ni a determinadas poblaciones de maruca azul y besugo. |
(7) |
Por lo que respecta a los tiburones de aguas profundas, las principales especies comerciales se consideran agotadas, por lo que no debería llevarse a cabo la pesca dirigida a estas especies concretas. |
(8) |
Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas establecidas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (3), se deciden en base bianual. No obstante, se exceptúan, las poblaciones de pejerrey y la pesquería principal de maruca azul para las que las oportunidades de pesca dependen del resultado de las negociaciones anuales con Noruega. Las posibilidades de pesca para estas poblaciones deben ser establecidas por otro reglamento anual correspondiente que fije las oportunidades de pesca. |
(9) |
En aras de la simplificación, los TAC para la maruca azul decididos de manera autónoma por la Unión deben ser regulados en un mismo instrumento jurídico. Por consiguiente, los TAC para la maruca azul en aguas internacionales de las zonas II, III y IV deben ser incluidos, junto con los TAC para esa misma especie en aguas internacionales de la zona XII, en el Reglamento por el que se establecen las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales. |
(10) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), las poblaciones que deban quedar sujetas a diversas medidas pertinentes deben ser identificados. Los TAC cautelares deben aplicarse a aquellas poblaciones sobre las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca, concretamente para el año en el que deban fijarse los TAC; de lo contrario, se deben aplicar TAC analíticos. Teniendo en cuenta los dictámenes del CIEM y del CCTEP sobre las poblaciones de aguas profundas, aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca pertinentes deben quedar sujetas a TAC cautelares del presente Reglamento. |
(11) |
Atendiendo a los dictámenes científicos, la distribución biológica de algunas poblaciones de granadero no corresponde necesariamente a las zonas TAC del presente Reglamento. A fin de facilitar una explotación sostenible de estas poblaciones, conviene prever una mayor flexibilidad entre las zonas TAC Vb, VI y VII, por una parte, y las zonas TAC VIII, IX, X, XII y XIV, por otra parte. |
(12) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2013. Debido a su urgencia el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de determinadas especies de aguas profundas correspondientes a los buques de la UE en aguas de la UE y en determinadas aguas no pertenecientes a la UE donde se requieren limitaciones de capturas.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«buque de la UE», un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; |
b) |
«aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado; |
c) |
«total admisible de capturas (TAC)», la cantidad de peces de cada población que puede capturarse y desembarcarse anualmente; |
d) |
«cuota», la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; |
e) |
«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía ni la jurisdicción de ningún Estado. |
2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a) |
«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las áreas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
b) |
«zonas CPACO» (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental), las áreas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
Artículo 3
TAC y asignaciones
En el anexo del presente Reglamento se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.
Artículo 4
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de las posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (7) o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (8); |
c) |
los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009. |
2. Salvo disposición en contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 5
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan la bandera de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
S. ALETRARIS
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).
(3) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.
(4) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(5) Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(6) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
ANEXO
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.
PARTE 1
Definición de las especies y grupos de especies
1. |
En la lista que aparece en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. No obstante, los tiburones de aguas profundas figuran al comienzo de dicha lista. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:
|
2. |
A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» se entenderá la siguiente lista de especies:
|
PARTE 2
Posibilidades de pesca anuales aplicables a los buques de la UE en las zonas en que existen TAC, por especies y zonas (en toneladas de peso vivo)
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
0 |
0 |
|||||||
Estonia |
0 |
0 |
|||||||
Irlanda |
0 |
0 |
|||||||
España |
0 |
0 |
|||||||
Francia |
0 |
0 |
|||||||
Lituania |
0 |
0 |
|||||||
Polonia |
0 |
0 |
|||||||
Portugal |
0 |
0 |
|||||||
Reino Unido |
0 |
0 |
|||||||
Unión |
0 |
0 |
|||||||
TAC |
0 |
0 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Portugal |
0 |
0 |
|||||||
Unión |
0 |
0 |
|||||||
TAC |
0 |
0 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Irlanda |
0 |
0 |
|||||||
España |
0 |
0 |
|||||||
Francia |
0 |
0 |
|||||||
Reino Unido |
0 |
0 |
|||||||
Unión |
0 |
0 |
|||||||
TAC |
0 |
0 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC cautelar |
||||||
Alemania |
3 |
3 |
|||||||
Francia |
3 |
3 |
|||||||
Reino Unido |
3 |
3 |
|||||||
Unión |
9 |
9 |
|||||||
TAC |
9 |
9 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico |
||||||
Alemania |
35 |
46 |
|||||||
Estonia |
17 |
22 |
|||||||
Irlanda |
87 |
113 |
|||||||
España |
174 |
226 |
|||||||
Francia |
2 440 |
3 172 |
|||||||
Letonia |
113 |
147 |
|||||||
Lituania |
1 |
1 |
|||||||
Polonia |
1 |
1 |
|||||||
Reino Unido |
174 |
226 |
|||||||
Otros (1) |
9 |
12 |
|||||||
Unión |
3 051 |
3 966 |
|||||||
TAC |
3 051 |
3 966 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico |
||||||
España |
12 |
12 |
|||||||
Francia |
29 |
29 |
|||||||
Portugal |
3 659 |
3 659 |
|||||||
Unión |
3 700 |
3 700 |
|||||||
TAC |
3 700 |
3 700 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC cautelar |
||||||
Portugal |
3 674 |
3 490 |
|||||||
Unión |
3 674 |
3 490 |
|||||||
TAC |
3 674 |
3 490 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico |
||||||
Irlanda |
10 |
9 |
|||||||
España |
70 |
67 |
|||||||
Francia |
19 |
18 |
|||||||
Portugal |
203 |
193 |
|||||||
Reino Unido |
10 |
9 |
|||||||
Unión |
312 |
296 |
|||||||
TAC |
312 |
296 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC cautelar |
||||||
Dinamarca |
1 |
1 |
|||||||
Alemania |
1 |
1 |
|||||||
Francia |
10 |
10 |
|||||||
Reino Unido |
1 |
1 |
|||||||
Unión |
13 |
13 |
|||||||
TAC |
13 |
13 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC cautelar |
||||||
Dinamarca |
643 |
515 |
|||||||
Alemania |
4 |
3 |
|||||||
Suecia |
33 |
26 |
|||||||
Unión |
680 |
544 |
|||||||
TAC |
680 |
544 |
|
|
||||||||
Año |
2013 (3) |
2014 (3) |
TAC analítico |
||||||
Alemania |
8 |
8 |
|||||||
Estonia |
63 |
63 |
|||||||
Irlanda |
279 |
279 |
|||||||
España |
70 |
70 |
|||||||
Francia |
3 539 |
3 539 |
|||||||
Lituania |
81 |
81 |
|||||||
Polonia |
41 |
41 |
|||||||
Reino Unido |
208 |
208 |
|||||||
Otros (4) |
8 |
8 |
|||||||
Unión |
4 297 |
4 297 |
|||||||
TAC |
4 297 |
4 297 |
|
|
||||||||
Año |
2013 (5). |
2014 (5) |
TAC analítico |
||||||
Alemania |
23 |
21 |
|||||||
Irlanda |
5 |
4 |
|||||||
España |
2 573 |
2 317 |
|||||||
Francia |
119 |
107 |
|||||||
Letonia |
41 |
37 |
|||||||
Lituania |
5 |
4 |
|||||||
Polonia |
805 |
724 |
|||||||
Reino Unido |
10 |
9 |
|||||||
Unión |
3 581 |
3 223 |
|||||||
TAC |
3 581 |
3 223 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Irlanda |
0 |
0 |
|||||||
España |
0 |
0 |
|||||||
Francia |
0 |
0 |
|||||||
Reino Unido |
0 |
0 |
|||||||
Unión |
0 |
0 |
|||||||
TAC |
0 |
0 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Irlanda |
0 |
0 |
|||||||
España |
0 |
0 |
|||||||
Francia |
0 |
0 |
|||||||
Reino Unido |
0 |
0 |
|||||||
Otros |
0 |
0 |
|||||||
Unión |
0 |
0 |
|||||||
TAC |
0 |
0 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Irlanda |
0 |
0 |
|||||||
España |
0 |
0 |
|||||||
Francia |
0 |
0 |
|||||||
Portugal |
0 |
0 |
|||||||
Reino Unido |
0 |
0 |
|||||||
Unión |
0 |
0 |
|||||||
TAC |
0 |
0 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico |
||||||
Irlanda |
6 |
5 |
|||||||
España |
156 |
143 |
|||||||
Francia |
8 |
7 |
|||||||
Reino Unido |
20 |
18 |
|||||||
Otros (6) |
6 |
5 |
|||||||
Unión |
196 |
178 |
|||||||
TAC |
196 |
178 |
|
|
||||||||
Año |
2013 (7) |
2014 (7) |
TAC analítico |
||||||
España |
614 |
614 |
|||||||
Portugal |
166 |
166 |
|||||||
Unión |
780 |
780 |
|||||||
TAC |
780 |
780 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico |
||||||
España |
9 |
8 |
|||||||
Portugal |
1 004 |
904 |
|||||||
Reino Unido |
9 |
8 |
|||||||
UE |
1 022 |
920 |
|||||||
TAC |
1 022 |
920 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico |
||||||
Alemania |
9 |
9 |
|||||||
Francia |
9 |
9 |
|||||||
Reino Unido |
13 |
13 |
|||||||
UE |
31 |
31 |
|||||||
TAC |
31 |
31 |
|
|
||||||||
Año |
2013 (8) |
2014 (8) |
TAC analítico |
||||||
Alemania |
10 |
10 |
|||||||
Irlanda |
260 |
260 |
|||||||
España |
588 |
588 |
|||||||
Francia |
356 |
356 |
|||||||
Reino Unido |
814 |
814 |
|||||||
Unión |
2 028 |
2 028 |
|||||||
TAC |
2 028 |
2 028 |
|
|
||||||||
Año |
2013 (9) |
2014 (9) |
TAC analítico |
||||||
España |
242 |
242 |
|||||||
Francia |
15 |
15 |
|||||||
Portugal |
10 |
10 |
|||||||
Unión |
267 |
267 |
|||||||
TAC |
267 |
267 |
|
|
||||||||
Año |
2013 |
2014 |
TAC analítico |
||||||
Francia |
9 |
9 |
|||||||
Portugal |
36 |
36 |
|||||||
Reino Unido |
9 |
9 |
|||||||
Unión |
54 |
54 |
|||||||
TAC |
54 |
54 |
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a esta especie concreta.
(2) En la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que se celebren las consultas entre la UE y Noruega.
(3) Un máximo del 10 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14-).
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a esta especie concreta.
(5) Un máximo del 10 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67-).
(6) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a esta especie concreta.
(7) Un máximo del 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).
(8) Un máximo del 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).
(9) Un máximo del 8 % de cada cuota puede pescarse en aguas de la UE y en aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/34 |
REGLAMENTO (UE) N o 1263/2012 DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2012
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),
Vistas las propuestas conjuntas de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 267/2012 (2), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC. El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC y se establecen nuevas medidas restrictivas contra Irán. |
(2) |
Estas medidas adicionales incluyen, en particular, una prohibición de exportación de equipos y tecnología clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques. Asimismo, debe prohibirse el comercio de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, y de equipos lógicos destinados a procesos industriales. |
(3) |
Las medidas restrictivas adicionales también incluyen la prohibición de importación, compra o transporte de gas natural iraní. La aplicación efectiva de esta prohibición exige que se tomen medidas para prohibir intercambios de gas natural que se sepa que aumentan la exportación de gas natural de Irán eludiendo la prohibición, o si hay motivos razonables para sospechar esto. Los contratos consistentes en la utilización de un conducto directamente conectado a la red de transporte de gas natural de la Unión, sin ningún punto de entrada conectado, previstos para facilitar las compras o el aumento de exportación de gas natural de origen iraní no se verán afectados por la prohibición de las importaciones de gas natural. |
(4) |
La Decisión 2012/635/PESC instó a la revisión de las medidas restrictivas que afectan a bienes y tecnología de doble uso recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (4), con el fin de incluir determinados productos en la parte 2 de la categoría 5 que puedan ser de interés para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para su programa nuclear, militar o de misiles balísticos, al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de evitar efectos indeseados en la población civil iraní. |
(5) |
Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la prohibición de la venta, suministro, transferencia o exportación a Irán de determinados equipos o tecnología clave que puedan emplearse para sectores fundamentales de la industria del petróleo, del gas natural y la industria petroquímica es preciso elaborar una lista adicional de esos equipos y tecnología clave. |
(6) |
Por la misma razón, es preciso elaborar las listas de artículos sujetos a las restricciones comerciales del gas natural, grafito, metales de base o semiacabados, como el aluminio y el acero, y de los equipos lógicos destinados a procesos industriales. |
(7) |
La Decisión 2012/635/PESC también prohíbe las transacciones entre bancos e instituciones financieras de la Unión y de Irán, salvo menos que hayan sido autorizadas de antemano por el Estado miembro de que se trate. |
(8) |
Por otra parte, la Decisión 2012/635/PESC establece la prohibición de la prestación de servicios de abanderamiento y clasificación a petroleros y cargueros iraníes, así como el suministro de buques concebidos para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos a personas y entidades iraníes o a otras personas y entidades para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos iraníes. |
(9) |
Con el fin de proteger el medio ambiente y la salud y seguridad de los trabajadores, es necesario establecer que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de las obligaciones legales relativas a la salud y la seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente. En caso de urgencia, el Estado miembro podrá adoptar este tipo de medidas sin notificación previa, siempre que posteriormente lo notifique a los demás Estados miembros y a la Comisión a la mayor brevedad posible. |
(10) |
En caso de que un Estado miembro hubiese concedido una licencia para realizar actividades de explotación de hidrocarburos a una persona, entidad u organismo antes de que dicha persona, entidad u organismo hubiera sido designado, la autoridad competente de dicho Estado miembro podrá autorizar una excepción a determinadas prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) no 267/2012 cuando dicha excepción sea necesaria para evitar o reparar daños medioambientales o la destrucción permanente del valor de la licencia, |
(11) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(12) |
Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 267/2012 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 267/2012 se modifica como sigue:
1) |
El artículo2 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 6 se añaden las siguientes letras:
Respecto a la letra d), el Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 428/2009. |
3) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología clave enumerados en los anexos VI y VIA, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. Los anexos VI y VIA recogerán el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas de Irán:
3. Los anexos VI y VIA también incluirán el equipo y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán. 4. En los anexos VI y VIA no se incluirán los productos recogidos en Lista Común Militar o en los anexos I, II o III.». |
4) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Queda prohibido:
|
5) |
El artículo 10 se sustituye por el siguiente: «Artículo 10 1. Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:
siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido. 2. Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1, letra b), a condición de que esas obligaciones se deriven de contratos de servicios o contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad competente correspondiente y el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.» |
6) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología navales clave enumerados en la lista del anexo VIB, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. El anexo VIB deberá contener también los equipos o tecnología navales clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques, incluidos los equipos o la tecnología utilizada en la construcción de petroleros. Artículo 10 ter 1. Queda prohibido:
Artículo 10 quater 1. Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter se aplicarán sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales clave a buques que no sean propiedad iraní o no estén bajo el control de una persona, entidad u organismo iraní y que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor. 2. Las prohibiciones establecidas en los artículos 10 bis y 10 ter no se aplicarán a la ejecución, hasta el 15 de febrero de 2013, de contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2012, o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución. Artículo 10 quinquies 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología clave enumerados en el anexo VIIA, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. El anexo VIIA deberá contener también el equipo lógico destinado a la integración de procesos industriales de importancia para las empresas controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán. Artículo 10 sexies 1. Queda prohibido:
Artículo 10 septies 1. Las prohibiciones establecidas en los artículos 10 quinquies y 10 sexies no se aplicarán a la ejecución, hasta el 15 enero 2013, de contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.» |
7) |
El artículo 12, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Las prohibiciones del artículo 11 no se aplicarán a:
siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato a que se refieren las letras a), b) y c) haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.". |
8) |
En el artículo 14, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis 1. Queda prohibido:
2. Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a:
3. A efectos del presente Reglamento por "gas natural" se entenderán los productos enumerados en el anexo IVA. 4. A efectos del apartado 1 por "electricidad" se entenderá el intercambio de flujos de as natural de distintos orígenes.». |
10) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 15 bis 1. Quedan prohibido vender, suministrar, transferir o exportar grafito y los metales de base o semielaborados enumerados en el Anexo VIIB, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2. El Anexo VIIB deberá incluir el grafito y los metales de base y semielaborados, como aluminio y acero, de importancia para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán. 3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a los bienes enumerados en los anexos I, II y III. Artículo 15 ter 1. Queda prohibido:
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes enumerados en los anexos I, II y III. Artículo 15 quater Las prohibiciones establecidas en el artículo 15 bis no se aplicarán a la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de los contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.» |
11) |
El artículo 23 se modifica como sigue:
|
12) |
En el artículo 25, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En el artículo 26, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.». |
15) |
El artículo 30 se sustituye por los siguientes artículos: «Artículo 30 1. Se prohibirá la transferencia de fondos entre, por una parte, entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según se definen en el artículo 49, y por otra,
a menos que dichas transferencias se incluyan en el ámbito de aplicación del apartado 2 y se hayan tramitado de conformidad con el apartado 3. 2. Las siguientes transferencias pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 3:
3. Las transferencias de fondos que pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente modo:
4. Las transferencias de fondos inferiores a 10 000 EUR no requerirán autorización o notificación previa. 5. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos a entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos procedentes de entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos. En caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una entidad incluid en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a d), por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una entidad incluida en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d), por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente; 6. En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue:
Artículo 30 bis 1. Las transferencias de fondos a una persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 bis se tramitarán del siguiente modo:
Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan denegado. 2. Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa. 3. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:
Artículo 30 ter 1. Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, no se aplicarán los artículos 30 y 30 bis. La exigencia de la autorización previa de las transferencias de fondos tal como está previsto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), se aplicará sin perjuicio de la ejecución de la transferencia de fondos notificados o autorizados por la autoridades competentes con antelación, incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, antes del 22 de diciembre de 2012. Dichas transferencias de fondos se ejecutarán antes del 15 de abril de 2013. Los artículos 30 y 30 bis no se aplicarán respecto a las transferencias de fondos establecidas en el artículo 29. 2. Los artículos 30, apartado 3, y 30 bis, apartado 1, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, las «operaciones que aparenten estar vinculadas» se incluirá:
3. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 30, apartado 3, letras b) y c), y 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento. La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización. 4. A los efectos del artículo 30, apartado 1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación. 5. Las siguientes personas, entidades u organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis:
|
16) |
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 1. Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tal y como se prevé en el artículo 49, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA o VIIB del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida. 2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.» |
17) |
Se suprime el artículo 32. |
18) |
En los artículos 33 y 34, las referencias al artículo 32, apartado 2, se sustituyen por referencias al artículo 30, apartado 1. |
19) |
Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 37 bis 1. Queda prohibida la prestación de los siguientes servicios a petroleros y buques de carga que enarbolen pabellón de la República Islámica de Irán, o que sean propiedad de, o estén fletados u operados por, directa o indirectamente, una persona, entidad u organismo iraní:
2. la prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a partir del 15 de enero de 2013. Artículo 37 ter 1. Se prohibirá la puesta a disposición de buques diseñados para el transporte o el almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos:
2. La prohibición del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos, y contratos complementarios, a que se refieren los artículos 12, apartado 1, letras b) y c), y 14, apartado 1, letras b) y c), a condición de que la importación o transporte de petróleo bruto, petróleo y productos petroquímicos iraníes haya sido notificado a la autoridad competente en virtud de los artículos 12, apartado 1, y 14, apartado 1.» |
20) |
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas de los artículos 2, 5, apartado 1, 8, 9, 10 bis, 10 ter, 10 quinquies, 10 sexies, 11, 13, 14 bis, 15 bis, 15 ter, 17, 22, 23, 30, 30 bis, 34, 35,37 bis o 37 ter.». |
21) |
El apartado 3 del artículo 43 se sustituye por el texto siguiente: «3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación a que se refiere el apartado 1 y su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de una amenaza para el medio ambiente o para la salud y la seguridad de los trabajadores en la Unión que requiera una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días laborables una vez concedida la autorización.». |
22) |
Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 43 bis 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 8, 9, 17, apartado 1, en lo relativo a una persona, entidad u organismo de los se referidos en el artículo 17, apartado 2, letra b), en el artículo 23, apartados 2 y 3, en la medida en que se refieren a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IX, artículos 30 y 35, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, actividades relacionadas con la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión ejecutadas de conformidad con una licencia para dicha exploración o explotación concedida por un Estado miembro a una persona, entidad u organismo citado en el anexo IX, si se cumplen las siguientes condiciones:
2. La excepción prevista en el apartado 1 solo se concederá por el tiempo necesario y su validez no sobrepasará la validez de la licencia otorgada a la persona, entidad u organismo citado en el anexo IX. En caso de que la autoridad competente considere que es precisa la subrogación a contratos o la concesión de indemnizaciones, el período de validez de la excepción no deberá ser superior a cinco años. 3. El Estado miembro de que se trate deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de amenaza para el medio ambiente en la Unión que requiera una actuación urgente para prevenir un daño al medio ambiente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días laborables una vez concedida la autorización.». |
23) |
Se añade una referencia al artículo 43 bis en el título del anexo X |
24) |
En el artículo 45, letra b), se sustituye por el siguiente texto:
|
25) |
El anexo I se sustituye por el texto establecido en el anexo I del presente Reglamento. |
26) |
El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo IVA. |
27) |
El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo VIA. |
28) |
El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo VIB. |
29) |
El texto que figura en el anexo V del presente Reglamento se inserta como anexo VIIA. |
30) |
El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo VIIB. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
(2) DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO I
PARTE A
Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2, y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1
El presente anexo comprende todos los bienes y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, tal y como se definen en él, a excepción de los especificados en la parte A, y a excepción, hasta el 15 de abril de 2013, de los especificados en la parte C.
|
Descripción |
||||||||||||||||||||||||
1. |
Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos para su utilización final en servicios públicos de telecomunicaciones y prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios, incluidos los componentes necesarios para la operación, instalación, (incluida la instalación del sitio), mantenimiento (comprobación),reparación, revisión y servicios de verificación relativos a estos sistemas y equipos, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||
2. |
«Equipo lógico» (software) para su utilización final para servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||
3. |
«Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 1.a.1 o «equipo lógico» especificado en los subartículos 2.a. o 2.b.1 de la presente lista, para su utilización final para servicios públicos de telecomunicaciones y prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios. |
PARTE B
El artículo 6 es aplicable a los siguientes bienes:
Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
Descripción |
||||||||||||||||||||||
0A001 |
«Reactores nucleares» y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para los mismos, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||
0C002 |
Uranio poco enriquecido mencionado en el artículo 0C002 cuando se incorpore en elementos ensamblados de combustible nuclear. |
PARTE C
Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 |
Descripción |
||||||||||||||||||||||||
5A002 |
Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||
5D002 |
«Equipo lógico» (software) según se indica:
|
||||||||||||||||||||||||
5E002 |
«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de los equipos incluidos en el artículo 5A002.a.1 o «equipo lógico» especificado en los subartículos 5D002.a o 5D002.c.1 de esta lista.» |
ANEXO II
«ANEXO IVA
Productos a los que se refieren los artículos 14 bis y 31, apartado 1
Gas natural y demás hidrocarburos gaseosos
Código SA |
Descripción |
2709 00 10 |
Condensados de gas natural |
2711 11 00 |
Gas natural – en estado líquido |
2711 21 00 |
Gas natural – en estado gaseoso |
2711 12 |
Propano |
2711 13 |
Butanos |
2711 19 00 |
Los demás» |
ANEXO III
«ANEXO VIA
Equipo clave y tecnología a que se hace referencia en los artículos 8, 10, apartado 1, letra c) y 31, apartado 1
Código SA |
Descripción |
|
– Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas: |
7304 22 |
– – Tubos de perforación de acero inoxidable |
7304 23 |
– – Los demás tubos de perforación |
7304 24 |
– – Los demás, de acero inoxidable |
7304 29 |
– Los demás: |
ex ex 7305 |
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, con un contenido de cromo del 1 % o más, y con una resistencia al frío que pueda ir por debajo de los –120°C |
|
– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos: |
7306 11 |
– Soldados, de acero inoxidable |
7306 19 |
– – Los demás |
|
– Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas: |
7306 21 00 |
– Soldados, de acero inoxidable |
7306 29 00 |
– – Los demás |
|
Recipientes, para gas comprimido o licuado, de hierro o acero: |
7311 00 99 |
– Los demás, de capacidad superior o igual a 1 000 l |
ex ex 7613 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio, de capacidad superior o igual a 1 000 l.» |
ANEXO IV
«ANEXO VIB
Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 31, apartado 1
Código SA |
Descripción |
8406 10 00 |
Turbinas de vapor para la propulsión de barcos |
ex ex 8406 90 |
Partes de turbinas de vapor para la propulsión de barcos |
8407 21 |
Motores para la propulsión de barcos, motores de tipo fuera borda |
ex ex 8407 29 |
Motores para la propulsión de barcos, los demás |
8408 10 |
Motores para la propulsión de barcos |
ex ex 8409 99 00 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la partida 8408 10 |
ex ex 8411 81 |
Otras turbinas de gas de potencia inferior o igual a 5 000 kW, para la propulsión de barcos |
ex ex 8411 82 |
Otras turbinas de gas de potencia superior a 5 000 kW, para la propulsión de barcos |
ex ex 8468 |
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de gas para temple superficial |
ex ex 8483 |
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, diseñados para la propulsión de buques con un tonelaje de peso muerto máximo posible en calado de escantillonado de 55 000 tpm o más |
8487 10 |
Hélices para barcos y sus paletas |
ex ex 8515 |
Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet |
ex ex 9014 10 00 |
Brújulas, exclusivamente para la industria marina |
ex ex 9014 80 00 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación, exclusivamente para la industria marina |
ex ex 9014 90 00 |
Partes y accesorios de las partidas 9014 10 00 y 9014 80 00 , excluidos los de navegación civil aérea y marina |
ex ex 9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros, exclusivamente para la industria marina» |
ANEXO V
«ANEXO VIIA
Equipo lógico destinado a la integración de procesos industriales a que se refieren los artículos 10 quinquies, 10 sexies, 10 septies y 31, apartado 1
1. |
Equipo lógico de planificación de recursos de la empresa, diseñado específicamente para su uso en la industria de la construcción, financiera, aviación, naviera, del petróleo, del gas y militar. |
Nota explicativa: el equipo lógico de planificación de recursos de la empresa es el equipo lógico utilizado para la contabilidad financiera y la contabilidad de gestión, en la gestión de los recursos humanos, de la producción y de la cadena logística, para la gestión de proyectos, la gestión de las relaciones con la clientela, para el servicio de datos o para el control del acceso. »
ANEXO VI
«ANEXO VIIB
Grafito y metales de base o semiacabados a los que se refiere el artículo 15 bis, 15 ter, 15 quater y 31, apartado 1
Nota introductoria: inclusión de bienes en este anexo sin perjuicio de las reglas aplicables a los bienes incluidas en los anexos I, II y III.
1. Grafito
Código SA |
Descripción |
2504 |
Grafito natural |
3801 |
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas |
6815 10 |
Manufacturas de grafito o de otros carbonos, incluidas fibras de carbono, para usos distintos de los eléctricos |
6903 10 |
Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y otros productos cerámicos refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 50 % |
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos: |
2. Hierro y acero
Código SA |
Descripción |
7201 |
Arrabio y fundición especular en lingotes, bloques u otras formas primarias |
7202 |
Ferroaleaciones |
7203 |
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares |
7204 |
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero |
7205 |
Granallas y polvo de arrabio, fundición especular, hierro o acero |
7206 |
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias |
7207 |
Productos intermedios de hierro y de acero sin alear |
7218 |
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable |
7224 |
Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados |
3. Hierro y acero
Código SA |
Descripción |
7401 00 00 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
7402 00 00 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
7404 00 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
7405 00 00 |
Aleaciones madre de cobre |
7406 |
Polvo y escamillas, de cobre |
7407 |
Barras, varillas y perfiles de cobre |
7410 |
Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte) |
7413 00 00 |
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad |
4. Níquel y sus manufacturas
Código SA |
Descripción |
7501 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel |
7502 |
Níquel en bruto |
7503 00 |
Desperdicios y desechos, de níquel |
7504 00 00 |
Polvo y escamillas, de níquel |
7505 |
Barras, perfiles y alambre de níquel |
7506 |
Chapas, bandas y hojas de níquel |
7507 |
Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel |
5. Aluminio
Código SA |
Descripción |
7601 |
Aluminio en bruto |
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
7603 |
Polvo y escamillas, de aluminio |
7605 |
Alambre de aluminio |
7606 |
Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
7609 00 00 |
Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio |
7614 |
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad |
6. Plomo
Código SA |
Descripción |
7801 |
Plomo en bruto |
7802 00 00 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
7804 |
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo |
7. Cinc
Código SA |
Descripción |
7901 |
Cinc en bruto |
7902 00 00 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
7903 |
Polvo y escamillas, de cinc |
7904 00 00 |
Barras, perfiles y alambre, de cinc |
7905 00 00 |
Chapas, hojas y tiras, de cinc |
8. Estaño
Código SA |
Descripción |
8001 |
Estaño en bruto |
8002 00 00 |
Desperdicios y desechos, de estaño |
8003 00 00 |
Barras, varillas, perfiles y alambre de estaño |
9. Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
Código SA |
Descripción |
ex ex 8101 |
Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los anti-cátodos para tubos de rayos x |
ex ex 8102 |
Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los artículos diseñados especialmente para su uso en dentistería |
ex ex 8103 |
Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los instrumentos dentales y las herramientas de cirugía y artículos diseñados especialmente para uso quirúrgico y ortopédico |
8104 |
Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos |
8105 |
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos |
ex ex 8106 00 |
Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos del so especialmente preparados para la preparación de compuestos químicos para uso farmacéutico |
8107 |
Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos |
8108 |
Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos |
8109 |
Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos |
8110 |
Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos |
8111 00 |
Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos |
ex ex 8112 |
Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de las ventanas para tubos de rayos x |
8113 00 |
Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos» |
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/55 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1264/2012 DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2012
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1), y en particular su artículo 46, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 267/2012. |
(2) |
Habida cuenta de la situación en Irán, y en virtud de la Decisión 2012/829/PESC (2), debe incluirse a más personas y entidades en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a las medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012. |
(3) |
Además, deben suprimirse determinadas entidades de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a las medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012, al tiempo que deben modificarse las menciones correspondientes a determinadas entidades. |
(4) |
Para garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento son efectivas, deberán entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 se modificará en los términos que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 88 de 24.3.2012, p. 1
(2) Véase la página 71 del presente Diario Oficial.
ANEXO
I.
Se añadirá a la lista que figura en el Anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 a la persona y entidades enumeradas a continuación:"I. Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán
Personas
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Babak Zanjani |
Fecha de nacimiento: 12 de marzo de 1971 |
Babak Zanjani ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE relativo a Irán y presta apoyo financiero al Gobierno de Irán. Zanjani es un muñidor fundamental para los tratos petroleros iraníes y para las transferencias de dinero relacionado con el petróleo. Zanjani es titular y dirigente del Grupo Sorinet basado en los Emiratos Árabes Unidos, y utiliza ciertas de sus compañías para canalizar pagos relacionados con el petróleo. |
22.12.2012 |
Entidades
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
|||||||
1. |
National Iranian Oil Prodcuts distribution Company (NIOPDC) |
|
Filial de la National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) |
22.12.2012 |
|||||||
2. |
Iranian Oil Pipelines and Telecommunications Company (IOPTC) |
|
Filial de la National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) |
22.12.2012 |
|||||||
3. |
National Iranian Oil Engineering and Construction Company (NIOEC) |
|
Filial de la National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) |
22.12.2012 |
|||||||
4. |
Instituto de Compuestos Iraní |
|
El Instituto de Compuestos Iraní (ICI, igualmente denominado Instituto de Compuestos de Irán) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas o de la UE y apoya directamente las actividades nucleares que amenazan proliferación. El ICI ha sido contratado desde 2011 para suministrar rotores de centrifugado IR-2M a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE. |
22.12.2012 |
|||||||
5. |
Jelvesazan Company |
|
La Jelvesazan Company ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y de la UE y apoya directamente las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde principios de 2012, Jelvesazan pretendió suministrar bombas controladas de vacío a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE. |
22.12.2012 |
|||||||
6. |
Iran Aluminium Company |
|
La Iran Aluminium Company (igualmente denominada IRALCO, Iranian Aluminium Company) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y la UE y apoya directamente las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde mediados de 2012, IRALCO tiene contrato para suministrar aluminio a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE. |
22.12.2012 |
|||||||
7. |
Simatec Development Company |
|
La Simatec Development Company ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y la UE y apoya directamente las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde principios de 2010, la Simatec fue contratada por la la Kalaye Electric Company (KEC), vetada por las Naciones Unidas, para suministrar inversores Vacon a las centrifugadoras de enriquecimiento del uranio de las centrales. Desde mediados de 2012, la Simatec ha intentado suministrar inversores controlados por la EU. |
22.12.2012 |
|||||||
8. |
Aluminat |
|
Aluminat ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y la UE y apoya directamente a las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. A principios de 2012, Aluminat firmó contrato para suministrar aluminio 6061-T6 a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE. |
22.12.2012 |
|||||||
9. |
Organización de Innovación e Investigación para la Defensa |
|
La Organización de Innovación e Investigación para la Defensa (SPND) ayuda a entidades y a personas vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y la UE y apoya directamente a las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. El OIEA considera que la SPND puede estar vinculada a las posibles dimensiones militares del programa nucleariraní, respecto del cual Irán sigue negándose a cooperar. La SPND está dirigida por Mohsen Fakhrizadeh, incluido en listas por las Naciones Unidas, y forma parte del Ministerio de Defensa para las las Logísticas de las Fuerzas Armadas (incluido en listas por la UE en mayo de 2011). Davoud Babaei también fue vetado por la UE en diciembre de 2011 en razón de su cargo de Jefe de Seguridad de la SPND, organización en la que es responsable de prevenir la revelación de información, incluyendo al OIEA. |
22.12.2012 |
|||||||
10. |
First Islamic Investment Bank |
Sucursal: 19A-31-3A, Nivel 31, Business Suite, Wisma UOA, Jalan Pinang 50450, Kuala Lumpur; Kuala Lumpur; Wilayah Persekutuan; 50450 Tel: 603-21620361/2/3/4, +6087417049/ 417050, +622157948110 Sucursal: Unidad 13 (C), Main Office Tower, Financial Park Labuan Complex, Jalan Merdeka, 87000 Territorio Federal (F.T.) de Labuan, Malasia; Labuan F.T; 87000 Relaciones de inversión: Menara Prima, piso 17, Jalan Lingkar, Mega Kuningan Blok 6.2 Yakarta 12950 – Indonesia; Yakarta Meridional; Yakarta; 12950 |
El First Islamic Investment Bank (FIIB) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. El FIIB forma parte del Grupo Sorinet, del que es propietario y dirigente Babak Zanjani. Este banco se utiliza para canalizar pagos iraníes relacionados con el petróleo. |
22.12.2012 |
|||||||
11. |
International Safe Oil |
|
La International Safe Oil (ISO) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La ISO forma parte del Grupo Sorinet, del que es propietario y dirigente Babak Zanjani. Este banco se utiliza para canalizar pagos iraníes relacionados con el petróleo. |
22.12.2012 |
|||||||
12. |
Sorinet Commercial Trust |
SCT Bankers Company Sucursal: N.o 1808, piso 18, Grosvenor House Commercial Tower, Sheik Zayed Road, Dubai, EAU, Apdo. de correos 31988 Tel: 0097 14 3257022-99 Correo elec.: INFO@SCTBankers.com Código SWIFT de Dubai: SCTSAEA1 Sucursal: N.o 301, 3er piso, Edificio Sadaf, Kish Island, Irán, Apdo. de correos 1618 Tel: +98 764 444 32 341-2 Fax: +98 764 444 50 390-1 |
El Sorinet Commercial Trust (SCT) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. El SCT forma parte del Grupo Sorinet, del que es propietario y dirigente Babak Zanjani. Este banco se utiliza para canalizar pagos iraníes relacionados con el petróleo. |
22.12.2012 |
|||||||
13. |
Hong Kong Intertrade Company Ltd |
Hong Kong Intertrade Company, Hong Kong |
La Hong Kong Intertrade Company Ltd (HKICO) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones delReglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La HKICO es una compañía ficticia controlada por la National Iranian Oil Company (NIOC), entidad vetada por la UE. A mediados de 2012, se previó que la HKICO recibiera millones de dólares de las ventas de petróleo de la NIOC. |
22.12.2012 |
|||||||
14. |
Petro Suisse |
Petro Suisse Avenue De la Tour-Halimand 6, 1009 Pully, Suiza |
Petro Suisse ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. Es una compañía ficticia controlada por la NIOC, entidad vetada por la UE. La NIOC estableció Petro Suisse como compañía y se supone que utiliza sus cuentas para efectuar y recibir pagos. Petro Suisse siguió manteniendo contacto con la NIOC en 2012. |
22.12.2012 |
|||||||
15. |
Oil Industry Pension Fund Investment Company (compañía de inversión del fondo de pensiones de la industria petrolera) |
Calle Taleghani, n.o 234, Teherán, Irán |
La Oil Industry Pension Fund Investment Company de Irán (OPIC, igualmente denominada Oil Pension Fund, NIOC Pension Fund, Petroleum Ministry Pension Fund) ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La OPIC trabaja al ámparo del Ministerio del Petróleo de Irán y de la National Iranian Oil Company (NIOC), ambas entidades se encuentran incluidas en las listas de la UE. La OPIC posee acciones en una serie de entidades vetadas por la UE. |
22.12.2012 |
|||||||
16. |
CF Sharp and Company Private Limited |
|
Esta entidad ha aportado su apoyo a la Irano-Hind Shipping Company (IHSC) (vetada por las Naciones Unidas el 9 de junio de 2010) para obviar las sanciones adoptadas contra ella. Tras ser incluida en lista, la IHSC ha intentado disimular su propiedad de tres buques petroleros, confiando su gestión a la Noah Ship Management, y luego a la Marian Ship Management. CF Sharp and Co ha colaborado en estos esfuerzos, celebrando un contrato de gestión de personal con la IHSC para el equipo de navegación de estos tres buques petroleros. Dicho contrato ha sido ejecutado por la Noah Ship Management y por la Marian Ship Management. |
22.12.2012 |
|||||||
17. |
Universidad de Tecnología Sharif |
|
La Universidad de Tecnología Sharif (UTS) ayuda a entidades vetadas a infringir disposiciones relativas a sanciones a Irán de las Naciones Unidas y de la UE y ofrece apoyo a las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde finales de 2011, la UTS ha facilitado laboratorios para su uso por la entidad nuclear iraní Kalaye Electric Company (KEC),vetada por las Naciones Unidas, y la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), vetada por la UE |
22.12.2012 |
|||||||
18. |
Moallem Insurance Company (igualmente denominada: Moallem Insurance; Moallem Insurance Co.; M.I.C; Export and Investment Insurance Co.) |
|
Aseguradora principal de la IRISL (compañía naviera de la República Islámica de Irán) |
22.12.2012" |
II.
Las menciones correspondientes a las entidades que figuran en el Anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 se sustituirán por las siguientes:"B. Entidades
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Technology Cooperation Office (TCO) (Oficina de Cooperación Tecnológica) del Gabinete del Presidente de Irán (también conocido como:.Center for Innovation and Technology (CITC)) |
Teherán, Irán |
Responsable del progreso tecnológico de Irán mediante adquisiciones importantes en el extranjero y mediante el mantenimiento de vínculos para la formación. Ofrece apoyo a los programas nucleares y de misiles. |
26.7.2010 |
2. |
Sureh (también conocido como Soreh) Nuclear Reactors Fuel Company (también conocido como Nuclear Fuel Reactor Company; Sookht Atomi Reactorhaye Iran; Soukht Atomi Reactorha-ye Iran) |
Domicilio social: 61 Shahid Abtahi St, Karegar e Shomali; Teherán Complejo de Teherán: Persian Gulf Boulevard, Km20 SW Esfahan Road; Esfahan |
Filial de la Organización Iraní de Energía Atómica (OIEA), sancionada por las Naciones Unidas, ) formada por la Central de Conversión de Uranio, la Central de Fabricación de Combustible y la Central de Producción de Circonio. |
23.5.2011 |
3. |
Tidewater (también conocida como. Tidewater Middle East Co; Faraz Royal Qeshm Company LLC) |
Domicilio postal: Tidewater Building, no 80, Vozara Street, cerca del Saie Park, Tehran, Iran |
propiedad de, o controlada por, IRGC |
23.1.2012" |
III.
Las entidades que se enumeran a continuación deberán retirarse de la lista que figura en el Anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012:
1. |
CF Sharp Shipping Agencies Pte Ltd |
2. |
Soreh (Nuclear Fuel Reactor Company) |
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/61 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1265/2012 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2012
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 837/2012, con respecto a la actividad mínima de un preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) como aditivo en los piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Products)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 837/2012 de la Comisión (2), se autorizó por un período de diez años un preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594), perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», como aditivo en los piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas. |
(2) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, el titular de la autorización ha propuesto cambiar los términos de la autorización del preparado en cuestión añadiendo una nueva formulación sólida con una actividad mínima de 10 000 FYT/g. La solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión envió dicha solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
(3) |
La Autoridad concluyó en su dictamen de 24 de mayo de 2012 (3) que no se prevé que la nueva formulación sólida de la enzima conlleve riesgos para las especies destinatarias, los consumidores, los usuarios o el medio ambiente que no se hayan considerado ya, y que es eficaz con la actividad mínima de 10 000 FYT/g. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 837/2012 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 837/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 252 de 19.9.2012, p. 7.
(3) EFSA Journal 2012; 10(6):2730.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (CE) no 837/2012 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
4a18 |
DSM Nutritional Products |
6-fitasa (EC 3.1.3.26) |
|
Aves de corral Cerdos de engorde Lechones (destetados) |
— |
500 FYT |
— |
|
9 de octubre de 2022 |
||||||||||||||||||||||||
Cerdas |
1 000 FYT |
(1) 1 FYT es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico de fitato por minuto en condiciones de reacción con una concentración de fitato de 5,0 mM a un pH de 5,5 y 37 °C.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.».
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/63 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1266/2012 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
56,9 |
MA |
79,5 |
|
TN |
111,9 |
|
TR |
123,6 |
|
ZZ |
93,0 |
|
0707 00 05 |
AL |
87,0 |
TR |
136,9 |
|
ZZ |
112,0 |
|
0709 93 10 |
MA |
110,2 |
TR |
137,7 |
|
ZZ |
124,0 |
|
0805 10 20 |
MA |
61,3 |
TR |
63,0 |
|
ZA |
51,2 |
|
ZZ |
58,5 |
|
0805 20 10 |
MA |
69,9 |
ZZ |
69,9 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
86,6 |
JM |
129,1 |
|
MA |
98,7 |
|
TR |
84,1 |
|
ZZ |
99,6 |
|
0805 50 10 |
TR |
79,2 |
ZZ |
79,2 |
|
0808 10 80 |
BA |
56,8 |
CA |
156,3 |
|
CN |
174,8 |
|
MK |
40,0 |
|
US |
132,7 |
|
ZA |
123,7 |
|
ZZ |
114,4 |
|
0808 30 90 |
CN |
72,9 |
TR |
135,1 |
|
US |
182,0 |
|
ZZ |
130,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/65 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1267/2012 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2012
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2013
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de enero de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de enero de 2013
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
14.12.2012-20.12.2012
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DIRECTIVAS
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/68 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/52/UE DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2012
por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, letras a), c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A tenor del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2011/24/UE, la Comisión tiene la obligación de adoptar medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en un Estado miembro y dispensadas en otro. |
(2) |
A tenor del artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/24/UE, la Comisión debe elaborar una lista no exhaustiva de elementos que deben figurar en las recetas. Esa lista ha de permitir a los profesionales sanitarios verificar la autenticidad de la receta y si fue expedida por un miembro de una profesión sanitaria regulada legalmente facultado para hacerlo. |
(3) |
Los elementos que deben figurar en las recetas han de facilitar la identificación correcta de los medicamentos o los productos sanitarios a los que hace referencia el artículo 11, apartado 2, letra c), de la Directiva 2011/24/UE. |
(4) |
Por eso debe indicarse la denominación común de los medicamentos, a fin de facilitar la identificación correcta de los que se comercializan con marcas distintas en diferentes Estados miembros y de los que no se comercializan en todos ellos. Debe utilizarse la denominación común internacional recomendada por la Organización Mundial de la Salud o, en su defecto, la denominación común usual. La marca comercial de un medicamento solo debe servir para la identificación inequívoca de los medicamentos biológicos, tal como se definen en el anexo I, punto 3.2.1.1., letra b), de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 noviembre 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (2), dadas sus especiales características, o de otros medicamentos cuando el profesional prescriptor lo considere necesario desde un punto de vista médico. |
(5) |
Los productos sanitarios no tienen denominaciones comunes como los medicamentos. Por ello, en la receta también deben figurar los datos de contacto directo del prescriptor, para que el dispensador pueda, en caso necesario, preguntarle sobre el producto sanitario e identificarlo correctamente. |
(6) |
La lista no exhaustiva de elementos que deben figurar en las recetas debe facilitar que la información a los pacientes relativa a la receta, el prospecto del medicamento y las instrucciones de uso del producto sean comprensibles, como establece el artículo 11, apartado 2, letra d), de la Directiva 2011/24/UE. La Comisión debe observar la situación a intervalos regulares por si son necesarias otras medidas para que los pacientes comprendan mejor las instrucciones de uso. |
(7) |
Para que los pacientes puedan pedir las recetas apropiadas, es importante que los puntos nacionales de contacto a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2011/24/UE ofrezcan a los pacientes información adecuada sobre el contenido y finalidad de la lista no exhaustiva de elementos que deben figurar en las recetas. |
(8) |
Como las repercusiones generales de la asistencia sanitaria transfronteriza son limitadas, dicha lista no exhaustiva solo debe aplicarse a las recetas que vayan a utilizarse en otro Estado miembro. |
(9) |
Dado que el principio de reconocimiento mutuo de las recetas se deriva del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la presente Directiva no impide a los Estados miembros aplicar dicho principio a las recetas que no contengan los elementos recogidos en la lista no exhaustiva. Tampoco la presente Directiva impide a los Estados miembros establecer que las recetas expedidas en su territorio y que vayan a utilizarse en otro Estado miembro contengan elementos adicionales previstos en su normativa, mientras esta sea compatible con el Derecho de la Unión. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2011/24/CE, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece medidas para la aplicación uniforme del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2011/24/UE, sobre el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en un Estado miembro y dispensadas en otro.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a las recetas, tal como se definen en el artículo 3, letra k), de la Directiva 2011/24/UE, expedidas a petición de un paciente que tiene intención de utilizarlas en otro Estado miembro.
Artículo 3
Elementos que deben figurar en las recetas
Los Estados miembros velarán por que las recetas contengan, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo.
Artículo 4
Requisitos de información
Los Estados miembros velarán por que los puntos nacionales de contacto a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2011/24/UE informen a los pacientes sobre los elementos que, a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva, deben figurar en las recetas expedidas en un Estado miembro y dispensadas en otro.
Artículo 5
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de octubre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Lista no exhaustiva de los elementos que deben figurar en las recetas médicas
Los epígrafes en negrita del presente anexo no tienen que figurar necesariamente en las recetas
Identificación del paciente
Apellido(s)
Nombre (in extenso, no solo las iniciales)
Fecha de nacimiento
Autenticación de la receta
Fecha de expedición
Identificación del profesional sanitario prescriptor
Apellido(s)
Nombre (in extenso, no solo las iniciales)
Cualificación profesional
Datos de contacto directo (correo electrónico y teléfono o fax, estos con el prefijo internacional)
Dirección profesional (y Estado miembro)
Firma (escrita o digital, según el medio elegido para expedir la receta)
Identificación del medicamento o producto sanitario recetado, en su caso
Denominación común, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 noviembre 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.
La marca comercial si:
a) |
se trata de un medicamento biológico, tal como se define en el anexo I, parte I, punto 3.2.1.1., letra b), de la Directiva 2001/83/CE; o |
b) |
el profesional sanitario prescriptor lo considera necesario desde un punto de vista médico; en tal caso, en la receta se justificará brevemente el uso del nombre comercial. |
Forma farmacéutica (comprimidos, disolución, etc.)
Cantidad
Dosis, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE.
Pauta posológica
DECISIONES
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/71 |
DECISIÓN 2012/829/PESC DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (1). |
(2) |
Debe insertarse una disposición relativa a la mejora de la supervisión de todas las actividades de las entidades financieras de la Unión con las entidades financieras de Irán a la Decisión 2010/413/PESC. |
(3) |
Además debe modificarse también una disposición de la Decisión 2010/413/PESC relativa a la inmovilización de fondos y recursos económicos. |
(4) |
Además, debe incluirse a más personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, al tiempo que deben suprimirse de la misma los nombres de determinadas entidades y modificarse las menciones correspondientes a determinadas entidades. |
(5) |
La Decisión 2010/413/PESC deberá por ello modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 10 se intercala el apartado siguiente: "3 bis) Las entidades financieras, en sus actividades con los bancos y entidades financieras que cita el apartado 1, deberán:
|
2) |
El artículo 20, apartado 1, letra b) se sustituye por el siguiente:
|
Artículo 2
El Anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se modificará en los términos que figuran en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
ANEXO
I.
Se añadirá a la lista que figura en el Anexo II de la Decisión 2010/413/PESC a las personas y entidades que se enumeran a continuación:"I. Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán
Personas
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Babak Zanjani |
Fecha de nacimiento: 12 de marzo de 1971 |
Babak Zanjani ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE relativo a Irán y presta apoyo financiero al Gobierno de Irán. Zanjani es un muñidor fundamental para los tratos petroleros iraníes y para las transferencias de dinero relacionado con el petróleo. Zanjani es titular y dirigente del Grupo Sorinet basado en los Emiratos Árabes Unidos, y utiliza ciertas de sus compañías para canalizar pagos relacionados con el petróleo. |
22.12.2012 |
Entidades
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
|||||||
1. |
National Iranian Oil Prodcuts distribution Company (NIOPDC) |
|
Filial de la National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) |
22.12.2012 |
|||||||
2. |
Iranian Oil Pipelines and Telecommunications Company (IOPTC) |
|
Filial de la National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) |
22.12.2012 |
|||||||
3. |
National Iranian Oil Engineering and Construction Company (NIOEC) |
|
Filial de la National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) |
22.12.2012 |
|||||||
4. |
Instituto de Compuestos Iraní |
|
El Instituto de Compuestos Iraní (ICI, igualmente denominado Instituto de Compuestos de Irán) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas o de la UE y apoya directamente las actividades nucleares que amenazan proliferación. El ICI ha sido contratado desde 2011 para suministrar rotores de centrifugado IR-2M a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE. |
22.12.2012 |
|||||||
5. |
Jelvesazan Company |
|
La Jelvesazan Company ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y de la UE y apoya directamente las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde principios de 2012, Jelvesazan pretendió suministrar bombas controladas de vacío a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE. |
22.12.2012 |
|||||||
6. |
Iran Aluminium Company |
|
La Iran Aluminium Company (igualmente denominada IRALCO, Iranian Aluminium Company) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y la UE y apoya directamente las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde mediados de 2012, IRALCO tiene contrato para suministrar aluminio a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE. |
22.12.2012 |
|||||||
7. |
Simatec Development Company |
|
La Simatec Development Company ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y la UE y apoya directamente las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde principios de 2010, la Simatec fue contratada por la la Kalaye Electric Company (KEC), vetada por las Naciones Unidas, para suministrar inversores Vacon a las centrifugadoras de enriquecimiento del uranio de las centrales. Desde mediados de 2012, la Simatec ha intentado suministrar inversores controlados por la EU. |
22.12.2012 |
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8. |
Aluminat |
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Aluminat ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y la UE y apoya directamente a las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. A principios de 2012, Aluminat firmó contrato para suministrar aluminio 6061-T6 a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE. |
22.12.2012 |
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9. |
Organización de Innovación e Investigación para la Defensa |
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La Organización de Innovación e Investigación para la Defensa (SPND) ayuda a entidades y a personas vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y la UE y apoya directamente a las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. El OIEA considera que la SPND puede estar vinculada a las posibles dimensiones militares del programa nucleariraní, respecto del cual Irán sigue negándose a cooperar. La SPND está dirigida por Mohsen Fakhrizadeh, incluido en listas por las Naciones Unidas, y forma parte del Ministerio de Defensa para las las Logísticas de las Fuerzas Armadas (incluido en listas por la UE en mayo de 2011). Davoud Babaei también fue vetado por la UE en diciembre de 2011 en razón de su cargo de Jefe de Seguridad de la SPND, organización en la que es responsable de prevenir la revelación de información, incluyendo al OIEA. |
22.12.2012 |
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10. |
First Islamic Investment Bank |
Sucursal: 19A-31-3A, Nivel 31, Business Suite, Wisma UOA, Jalan Pinang 50450, Kuala Lumpur; Kuala Lumpur; Wilayah Persekutuan; 50450 Tel: 603-21620361/2/3/4, +6087417049/ 417050, +622157948110 Sucursal: Unidad 13 (C), Main Office Tower, Financial Park Labuan Complex, Jalan Merdeka, 87000 Territorio Federal (F.T.) de Labuan, Malasia; Labuan F.T; 87000 Relaciones de inversión: Menara Prima, piso 17, Jalan Lingkar, Mega Kuningan Blok 6.2 Yakarta 12950 – Indonesia; Yakarta Meridional; Yakarta; 12950 |
El First Islamic Investment Bank (FIIB) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. El FIIB forma parte del Grupo Sorinet, del que es propietario y dirigente Babak Zanjani. Este banco se utiliza para canalizar pagos iraníes relacionados con el petróleo. |
22.12.2012 |
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11. |
International Safe Oil |
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La International Safe Oil (ISO) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La ISO forma parte del Grupo Sorinet, del que es propietario y dirigente Babak Zanjani. Este banco se utiliza para canalizar pagos iraníes relacionados con el petróleo. |
22.12.2012 |
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12. |
Sorinet Commercial Trust |
SCT Bankers Company Sucursal: N.o 1808, piso 18, Grosvenor House Commercial Tower, Sheik Zayed Road, Dubai, EAU, Apdo. de correos 31988 Tel: 0097 14 3257022-99 Correo elec.: INFO@SCTBankers.com Código SWIFT de Dubai: SCTSAEA1 Sucursal: N.o 301, 3er piso, Edificio Sadaf, Kish Island, Irán, Apdo. de correos 1618 Tel: +98 764 444 32 341-2 Fax: +98 764 444 50 390-1 |
El Sorinet Commercial Trust (SCT) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. El SCT forma parte del Grupo Sorinet, del que es propietario y dirigente Babak Zanjani. Este banco se utiliza para canalizar pagos iraníes relacionados con el petróleo. |
22.12.2012 |
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13. |
Hong Kong Intertrade Company Ltd |
Hong Kong Intertrade Company, Hong Kong |
La Hong Kong Intertrade Company Ltd (HKICO) ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones delReglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La HKICO es una compañía ficticia controlada por la National Iranian Oil Company (NIOC), entidad vetada por la UE. A mediados de 2012, se previó que la HKICO recibiera millones de dólares de las ventas de petróleo de la NIOC. |
22.12.2012 |
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14. |
Petro Suisse |
Petro Suisse Avenue De la Tour-Halimand 6, 1009 Pully, Suiza |
Petro Suisse ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones del Reglamento de la UE sobre Irán y ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. Es una compañía ficticia controlada por la NIOC, entidad vetada por la UE. La NIOC estableció Petro Suisse como compañía y se supone que utiliza sus cuentas para efectuar y recibir pagos. Petro Suisse siguió manteniendo contacto con la NIOC en 2012. |
22.12.2012 |
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15. |
Oil Industry Pension Fund Investment Company (compañía de inversión del fondo de pensiones de la industria petrolera) |
Calle Taleghani, n.o 234, Teherán, Irán |
La Oil Industry Pension Fund Investment Company de Irán (OPIC, igualmente denominada Oil Pension Fund, NIOC Pension Fund, Petroleum Ministry Pension Fund) ofrece apoyo financiero al Gobierno de Irán. La OPIC trabaja al ámparo del Ministerio del Petróleo de Irán y de la National Iranian Oil Company (NIOC), ambas entidades se encuentran incluidas en las listas de la UE. La OPIC posee acciones en una serie de entidades vetadas por la UE. |
22.12.2012 |
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16. |
CF Sharp and Company Private Limited |
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Esta entidad ha aportado su apoyo a la Irano-Hind Shipping Company (IHSC) (vetada por las Naciones Unidas el 9 de junio de 2010) para obviar las sanciones adoptadas contra ella. Tras ser incluida en lista, la IHSC ha intentado disimular su propiedad de tres buques petroleros, confiando su gestión a la Noah Ship Management, y luego a la Marian Ship Management. CF Sharp and Co ha colaborado en estos esfuerzos, celebrando un contrato de gestión de personal con la IHSC para el equipo de navegación de estos tres buques petroleros. Dicho contrato ha sido ejecutado por la Noah Ship Management y por la Marian Ship Management. |
22.12.2012 |
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17. |
Universidad de Tecnología Sharif |
|
La Universidad de Tecnología Sharif (UTS) ayuda a entidades vetadas a infringir disposiciones relativas a sanciones a Irán de las Naciones Unidas y de la UE y ofrece apoyo a las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde finales de 2011, la UTS ha facilitado laboratorios para su uso por la entidad nuclear iraní Kalaye Electric Company (KEC),vetada por las Naciones Unidas, y la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), vetada por la UE |
22.12.2012 |
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18. |
Moallem Insurance Company (igualmente denominada: Moallem Insurance; Moallem Insurance Co.; M.I.C; Export and Investment Insurance Co.) |
|
Aseguradora principal de la IRISL (compañía naviera de la República Islámica de Irán) |
22.12.2012" |
II.
Las menciones correspondientes a las entidades que figuran en el Anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se sustituirán por las menciones siguientes."B. Entidades
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
Technology Cooperation Office (TCO) (Oficina de Cooperación Tecnológica) del Gabinete del Presidente de Irán (también conocida como: Center for Innovation and Technology (CITC)) |
Teherán, Irán |
Responsable del progreso tecnológico de Irán mediante adquisiciones importantes en el extranjero y mediante el mantenimiento de vínculos para la formación. Ofrece apoyo a los programas nucleares y de misiles. |
26.7.2010 |
2. |
Sureh (también conocida como: Soreh) (Nuclear Fuel Reactor Company)Nuclear Reactors Fuel Company (también conocida como: Nuclear Fuel Reactor Company; Sookht Atomi Reactorhaye Iran; Soukht Atomi Reactorha-ye Iran) |
Domicilio social: 61 Shahid Abtahi St, Karegar e Shomali; Teherán Complejo de Teherán: Persian Gulf Boulevard, Km20 SW Esfahan Road; Esfahan |
Filial de la Organización Iraní de Energía Atómica (OIEA), sancionada por las Naciones Unidas, formada por la Central de Conversión de Uranio, la Central de Fabricación de Combustible y la Central de Producción de Circonio. |
23.5.2011 |
3. |
Tidewater (también conocida como. Tidewater Middle East Co; Faraz Royal Qeshm Company LLC) |
Domicilio postal: Tidewater Building, no 80, Vozara Street, cerca del Saie Park, Tehran, Iran |
propiedad de, o controlada por, IRGC |
23.1.2012" |
III.
Las entidades que se enumeran a continuación deberán retirarse de la lista que figura en el Anexo II de la Decisión 2010/413/PESC:
1. |
CF Sharp Shipping Agencies Pte Ltd |
2. |
Soreh (Nuclear Fuel Reactor Company) |
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/78 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2012
relativa a una participación financiera suplementaria en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2012
[notificada con el número C(2012) 8967]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
(2012/830/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Basándose en las solicitudes de cofinanciación de la UE presentadas por los Estados miembros en sus programas de control de la actividad pesquera correspondientes a 2012, la Comisión ha adoptado la Decisión de Ejecución 2012/294/UE, de 25 de mayo de 2012, relativa a la participación financiera de la Unión en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2012 (2), que ha dejado sin utilizar una parte del presupuesto disponible para 2012. |
(2) |
Procede asignar ahora, mediante una nueva Decisión, esa parte no utilizada del presupuesto de 2012. |
(3) |
De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 861/2006, se ha pedido a los Estados miembros que presenten programas relacionados con la financiación suplementaria en los ámbitos prioritarios definidos por la Comisión en su carta a los Estados miembros de 25 de abril de 2012, esto es, proyectos destinados a introducir mejoras en el sistema de control de un Estado miembro una vez identificados conjuntamente por el Estado miembro y la Comisión, la medición de la potencia del motor y la trazabilidad de los productos de la pesca. Los requisitos que han de cumplir los operadores o los Estados miembros que efectúen inversiones en proyectos de trazabilidad fueron definidos por la Comisión en su carta de 14 de mayo de 2012. |
(4) |
Sobre esta base y teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias, las solicitudes de financiación de la Unión presentadas en los programas relativos a acciones tales como proyectos piloto, construcción o modernización de buques y aeronaves de vigilancia así como los proyectos de formación sin ningún vínculo con las mejoras que deben incorporarse en los sistemas de control de los Estados miembros han sido rechazadas al no estar consagradas a los ámbitos prioritarios antes mencionados. Debido a las restricciones presupuestarias, no han podido aceptarse todos los proyectos de programas en los ámbitos prioritarios indicados por la Comisión. Esta tuvo que seleccionar los proyectos que podían acogerse a financiación teniendo en cuenta las mejoras que deben incorporarse en los sistemas de control de los Estados miembros y las exigencias definidas por la Comisión en materia de trazabilidad. Las solicitudes relativas a las actuaciones enumeradas en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 pueden optar a la financiación de la Unión Europea. |
(5) |
En lo que atañe a los proyectos de trazabilidad, es importante garantizar que se desarrollan basándose en normas internacionalmente reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (3). |
(6) |
Las solicitudes de financiación de la Unión deben evaluarse en relación con su cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para llevar a la práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables en el marco de la política pesquera común (4). |
(7) |
La Comisión ha evaluado los proyectos cuyo coste es igual o inferior a 40 000 EUR, sin IVA, y ha elegido aquellos cuya cofinanciación por la Unión está justificada teniendo en cuenta las mejoras que pueden aportar al sistema de control de los Estados miembros solicitantes. |
(8) |
Procede fijar los importes máximos y el porcentaje de la participación financiera de la Unión dentro de los límites contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006 y establecer las condiciones para la concesión de dicha participación. |
(9) |
Con el fin de promover la inversión en las acciones prioritarias definidas por la Comisión y teniendo en cuenta los efectos negativos de la crisis financiera en los presupuestos de los Estados miembros, el gasto relativo a las áreas prioritarias antes mencionadas debe beneficiarse de un porcentaje de cofinanciación elevado, sin rebasar los límites establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006. |
(10) |
Para poder optar a la participación financiera, los proyectos cofinanciados sobre la base del presente Reglamento deben cumplir todas las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión y, en particular, el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece una participación financiera suplementaria de la Unión Europea en los gastos en que incurran los Estados miembros en 2012 al poner en práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006. Asimismo, fija el importe de la participación financiera de la Unión asignado a cada Estado miembro, el porcentaje de dicha participación y las condiciones para su concesión.
Artículo 2
Liquidación de compromisos pendientes
Todos los pagos por los que se solicite un reembolso serán efectuados por el Estado miembro de que se trate antes del 30 de junio de 2016. Los pagos efectuados por el Estado miembro después de esta fecha no podrán ser reembolsados. Los créditos presupuestarios no utilizados correspondientes a la presente Decisión se liberarán a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 3
Nuevas tecnologías y redes informáticas
1. Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo I, de establecimiento de nuevas tecnologías y de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad la recopilación y la gestión de datos en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.
2. En lo que atañe a los proyectos de trazabilidad, el límite máximo de la contribución de la UE será de 1 000 000 EUR, en el caso de las inversiones realizadas por las autoridades de los Estados miembros, y de 250 000 EUR, en el caso de las inversiones privadas. El número máximo total de proyectos de trazabilidad realizados por agentes económicos privados será de 8 por Estado miembro y por decisión de financiación.
3. Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 2, todos los proyectos cofinanciados con arreglo a la presente Decisión deberán satisfacer los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (5) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.
Artículo 4
Dispositivos automáticos de localización
1. Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo II, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de seguimiento de las actividades pesqueras mediante un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.
2. La participación financiera a que se refiere el apartado 1 se calculará partiendo de un precio limitado a 2 500 EUR por buque.
3. Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 1, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.
Artículo 5
Sistemas electrónicos de registro y notificación
Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo III, de desarrollo, adquisición e instalación y asistencia técnica de los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación (ERS) que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.
Artículo 6
Dispositivos electrónicos de registro y notificación
1. Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos mencionados en el anexo IV, de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos ERS que permitan a los buques registrar y notificar por vía electrónica a un centro de seguimiento de las actividades pesqueras datos sobre actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 90 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la participación financiera a que se refiere el apartado 1 se calculará partiendo de un precio limitado a 3 000 EUR por buque.
3. Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos ERS deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.
4. En el caso de dispositivos que combinen funciones ERS y SLB y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011, la participación financiera contemplada en el apartado 1 del presente artículo se calculará partiendo de un precio limitado a 4 500 EUR por buque.
Artículo 7
Participación máxima total de la Unión por Estado miembro
El gasto previsto, el porcentaje subvencionable correspondiente y la participación máxima de la Unión por Estado miembro son los siguientes:
(en EUR) |
|||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras |
Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión |
Participación máxima de la UE |
Bélgica |
194 250 |
94 250 |
84 825 |
Bulgaria |
30 678 |
30 678 |
27 610 |
Dinamarca |
5 055 113 |
3 522 171 |
2 941 347 |
Alemania |
4 511 100 |
425 000 |
382 500 |
Irlanda |
52 005 000 |
1 000 000 |
900 000 |
Grecia |
1 246 750 |
1 246 750 |
1 122 075 |
España |
10 528 653 |
7 029 087 |
6 326 179 |
Francia |
4 815 437 |
3 349 587 |
3 014 628 |
Italia |
9 299 000 |
2 880 000 |
2 592 000 |
Letonia |
76 355 |
76 355 |
68 719 |
Lituania |
150 462 |
150 462 |
135 416 |
Malta |
1 098 060 |
951 860 |
856 674 |
Países Bajos |
2 639 439 |
250 000 |
225 000 |
Austria |
409 102 |
128 179 |
115 361 |
Polonia |
4 771 695 |
1 516 741 |
1 365 067 |
Portugal |
2 013 500 |
1 863 500 |
1 677 150 |
Finlandia |
2 560 000 |
2 280 000 |
2 052 000 |
Suecia |
2 980 000 |
2 900 000 |
2 610 000 |
Reino Unido |
1 284 738 |
545 284 |
490 755 |
Total |
105 669 332 |
30 239 904 |
26 987 307 |
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
Maria DAMANAKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 150 de 9.6.2012, p. 86.
(3) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.
ANEXO I
NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES INFORMÁTICAS
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras |
Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión |
Participación máxima de la UE |
Bélgica: |
|||
BE/12/08 |
30 000 |
30 000 |
27 000 |
BE/12/09 |
4 250 |
4 250 |
3 825 |
BE/12/10 |
100 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
134 250 |
34 250 |
30 825 |
Bulgaria: |
|||
BG/12/02 |
30 678 |
30 678 |
27 610 |
Subtotal |
30 678 |
30 678 |
27 610 |
Dinamarca: |
|||
DK/12/20 |
336 419 |
0 |
0 |
DK/12/22 |
269 136 |
0 |
0 |
DK/12/23 |
538 271 |
0 |
0 |
DK/12/24 |
134 568 |
134 568 |
121 111 |
DK/12/25 |
95 637 |
0 |
0 |
DK/12/26 |
158 911 |
0 |
0 |
DK/12/27 |
275 864 |
275 864 |
248 278 |
DK/12/28 |
272 500 |
272 500 |
245 250 |
DK/12/29 |
281 265 |
281 265 |
250 000 |
DK/12/30 |
282 592 |
282 592 |
250 000 |
DK/12/31 |
280 439 |
280 439 |
250 000 |
DK/12/32 |
296 049 |
296 049 |
250 000 |
DK/12/33 |
262 407 |
262 407 |
235 870 |
DK/12/34 |
269 136 |
269 136 |
242 222 |
DK/12/35 |
22 000 |
22 000 |
19 800 |
DK/12/36 |
405 000 |
405 000 |
250 000 |
DK/12/37 |
375 000 |
375 000 |
250 000 |
DK/12/38 |
163 500 |
163 500 |
147 150 |
Subtotal |
4 718 694 |
3 320 319 |
2 759 681 |
Alemania: |
|||
DE/12/23 |
400 000 |
400 000 |
360 000 |
DE/12/24 |
165 000 |
0 |
0 |
DE/12/25 |
250 000 |
0 |
0 |
DE/12/27 |
358 000 |
0 |
0 |
DE/12/28 |
110 000 |
0 |
0 |
DE/12/29 |
350 000 |
0 |
0 |
DE/12/30 |
95 000 |
0 |
0 |
DE/12/31 |
443 100 |
0 |
0 |
DE/12/32 |
650 000 |
0 |
0 |
DE/12/33 |
970 000 |
0 |
0 |
DE/12/34 |
275 000 |
0 |
0 |
DE/12/35 |
420 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
4 486 100 |
400 000 |
360 000 |
Irlanda: |
|||
IE/12/06 |
20 000 |
0 |
0 |
IE/12/08 |
70 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
90 000 |
0 |
0 |
Grecia: |
|||
EL/12/11 |
180 000 |
180 000 |
162 000 |
EL/12/12 |
750 000 |
750 000 |
675 000 |
EL/12/13 |
180 000 |
180 000 |
162 000 |
EL/12/14 |
26 750 |
26 750 |
24 075 |
EL/12/15 |
110 000 |
110 000 |
99 000 |
Subtotal |
1 246 750 |
1 246 750 |
1 122 075 |
España: |
|||
ES/12/02 |
939 263 |
939 263 |
845 336 |
ES/12/03 |
974 727 |
974 727 |
877 255 |
ES/12/05 |
795 882 |
795 883 |
716 294 |
ES/12/06 |
759 305 |
759 305 |
683 375 |
ES/12/08 |
163 250 |
163 250 |
146 925 |
ES/12/09 |
72 000 |
72 000 |
64 800 |
ES/12/10 |
100 000 |
100 000 |
90 000 |
ES/12/11 |
379 000 |
379 000 |
341 100 |
ES/12/12 |
490 000 |
490 000 |
441 000 |
ES/12/13 |
150 000 |
150 000 |
135 000 |
ES/12/15 |
150 000 |
0 |
0 |
ES/12/18 |
54 000 |
54 000 |
48 600 |
ES/12/19 |
290 440 |
290 440 |
261 396 |
ES/12/21 |
17 500 |
17 500 |
15 750 |
ES/12/22 |
681 000 |
0 |
0 |
ES/12/23 |
372 880 |
372 880 |
335 592 |
ES/12/24 |
415 254 |
0 |
0 |
Subtotal |
6 804 501 |
5 558 247 |
5 002 423 |
Francia: |
|||
FR/12/08 |
777 600 |
777 600 |
699 840 |
FR/12/09 |
870 730 |
870 730 |
783 656 |
FR/12/10 |
229 766 |
229 766 |
206 789 |
FR/12/11 |
277 395 |
277 395 |
249 656 |
FR/12/12 |
230 363 |
230 363 |
207 327 |
FR/12/13 |
197 403 |
197 403 |
177 663 |
FR/12/14 |
450 000 |
450 000 |
405 000 |
FR/12/15 |
211 500 |
0 |
0 |
FR/12/16 |
274 330 |
274 330 |
246 897 |
FR/12/17 |
254 350 |
0 |
0 |
Subtotal |
3 773 437 |
3 307 587 |
2 976 828 |
Italia: |
|||
IT/12/13 |
135 000 |
135 000 |
121 500 |
IT/12/15 |
125 000 |
125 000 |
112 500 |
IT/12/16 |
withdrawn |
0 |
0 |
IT/12/17 |
250 000 |
250 000 |
225 000 |
IT/12/18 |
250 000 |
0 |
0 |
IT/12/19 |
630 000 |
630 000 |
567 000 |
IT/12/21 |
1 500 000 |
1 500 000 |
1 350 000 |
IT/12/22 |
311 000 |
0 |
0 |
IT/12/23 |
38 000 |
0 |
0 |
IT/12/24 |
1 900 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
5 139 000 |
2 640 000 |
2 376 000 |
Letonia: |
|||
LV/12/02 |
6 732 |
6 732 |
6 058 |
LV/12/03 |
58 350 |
58 350 |
52 515 |
Subtotal |
65 082 |
65 082 |
58 573 |
Lituania: |
|||
LT/12/04 |
150 462 |
150 462 |
135 416 |
Subtotal |
150 462 |
150 462 |
135 416 |
Malta: |
|||
MT/12/04 |
30 000 |
30 000 |
27 000 |
MT/12/07 |
261 860 |
261 860 |
235 674 |
Subtotal |
291 860 |
291 860 |
262 674 |
Países Bajos: |
|||
NL/12/07 |
250 000 |
250 000 |
225 000 |
NL/12/08 |
278 172 |
0 |
0 |
NL/12/09 |
277 862 |
0 |
0 |
NL/12/10 |
286 364 |
0 |
0 |
NL/12/11 |
276 984 |
0 |
0 |
NL/12/12 |
129 398 |
0 |
0 |
NL/12/13 |
129 500 |
0 |
0 |
NL/12/14 |
200 000 |
0 |
0 |
NL/12/15 |
230 000 |
0 |
0 |
NL/12/16 |
136 329 |
0 |
0 |
NL/12/17 |
19 300 |
0 |
0 |
NL/12/18 |
36 120 |
0 |
0 |
NL/12/19 |
89 860 |
0 |
0 |
NL/12/20 |
299 550 |
0 |
0 |
Subtotal |
2 639 439 |
250 000 |
225 000 |
Austria: |
|||
AT/12/01 |
128 179 |
128 179 |
115 361 |
AT/12/02 |
280 923 |
0 |
0 |
Subtotal |
409 102 |
128 179 |
115 361 |
Polonia: |
|||
PL/12/08 |
103 936 |
0 |
0 |
PL/12/10 |
41 028 |
0 |
0 |
PL/12/11 |
15 955 |
0 |
0 |
PL/12/07 |
40 500 |
0 |
0 |
PL/12/08 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
PL/12/09 |
172 600 |
0 |
0 |
PL/12/10 |
1 505 000 |
0 |
0 |
PL/12/11 |
208 760 |
0 |
0 |
PL/12/12 |
227 350 |
0 |
0 |
PL/12/13 |
240 300 |
0 |
0 |
PL/12/14 |
323 000 |
323 000 |
290 700 |
PL/12/15 |
181 000 |
0 |
0 |
PL/12/16 |
416 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
4 475 429 |
1 323 000 |
1 190 700 |
Portugal: |
|||
PT/12/08 |
25 000 |
25 000 |
22 500 |
PT/12/10 |
105 000 |
150 000 |
135 000 |
PT/12/11 |
150 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
325 000 |
175 000 |
157 500 |
Finlandia: |
|||
FI/12/11 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
FI/12/12 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
FI/12/13 |
280 000 |
280 000 |
252 000 |
FI/12/14 |
280 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
2 560 000 |
2 280 000 |
2 052 000 |
Suecia: |
|||
SE/12/07 |
850 000 |
850 000 |
765 000 |
SE/12/08 |
750 000 |
750 000 |
675 000 |
SE/12/09 |
300 000 |
300 000 |
270 000 |
SE/12/10 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
SE/10/11 |
80 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
2 980 000 |
2 900 000 |
2 610 000 |
Reino Unido: |
|||
UK/12/51 |
122 219 |
122 219 |
109 997 |
UK/12/52 |
564 086 |
0 |
0 |
UK/12/54 |
50 141 |
50 141 |
45 127 |
UK/12/55 |
43 873 |
43 873 |
39 486 |
UK/12/56 |
122 219 |
122 219 |
109 997 |
UK/12/73 |
12 535 |
12 535 |
11 282 |
UK/12/74 |
162 958 |
162 958 |
146 662 |
Subtotal |
1 078 032 |
513 945 |
462 551 |
Total |
41 397 816 |
24 615 360 |
21 925 217 |
ANEXO II
DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS DE LOCALIZACIÓN
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras |
Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión |
Participación máxima de la UE |
Alemania: |
|||
DE/12/22 |
25 000 |
25 000 |
22 500 |
Subtotal |
25 000 |
25 000 |
22 500 |
España: |
|||
ES/12/17 |
1 256 340 |
0 |
0 |
ES/12/20 |
326 124 |
0 |
0 |
Subtotal |
1 582 464 |
0 |
0 |
Italia: |
|||
IT/12/12 |
240 000 |
240 000 |
216 000 |
IT/12/14 |
130 000 |
0 |
0 |
IT/12/20 |
3 400 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
3 770 000 |
240 000 |
216 000 |
Malta: |
|||
MT/12/03 |
146 200 |
0 |
0 |
MT/12/05 |
400 000 |
400 000 |
360 000 |
Subtotal |
546 200 |
400 000 |
360 000 |
Total |
5 923 664 |
665 000 |
598 500 |
ANEXO III
SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras |
Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión |
Participación máxima de la UE |
Bélgica: |
|||
BE/12/07 |
60 000 |
60 000 |
54 000 |
Subtotal |
60 000 |
60 000 |
54 000 |
Dinamarca: |
|||
DK/12/19 |
201 852 |
201 852 |
181 666 |
DK/12/21 |
134 567 |
0 |
0 |
Subtotal |
336 419 |
201 852 |
181 666 |
Irlanda: |
|||
IE/12/05 |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
Subtotal |
1 000 000 |
1 000 000 |
900 000 |
España: |
|||
ES/12/14 |
1 207 352 |
1 207 352 |
1 086 617 |
ES/12/25 |
263 488 |
263 488 |
237 139 |
Subtotal |
1 470 840 |
1 470 840 |
1 323 756 |
Francia: |
|||
FR/12/18 |
42 000 |
42 000 |
37 800 |
Subtotal |
42 000 |
42 000 |
37 800 |
Letonia: |
|||
LT/12/01 |
11 273 |
11 273 |
10 146 |
Subtotal |
11 273 |
11 273 |
10 146 |
Malta: |
|||
MT/12/06 |
260 000 |
260 000 |
234 000 |
Subtotal |
260 000 |
260 000 |
234 000 |
Polonia: |
|||
PL/12/03 |
170 948 |
170 948 |
153 853 |
PL/12/05 |
22 793 |
22 793 |
20 514 |
Subtotal |
193 741 |
193 741 |
174 367 |
Portugal: |
|||
PT/12/09 |
75 000 |
75 000 |
67 500 |
Subtotal |
75 000 |
75 000 |
67 500 |
Total |
3 449 274 |
3 314 706 |
2 983 235 |
ANEXO IV
DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras |
Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión |
Participación máxima de la UE |
Portugal: |
|||
PT/12/07 |
1 613 500 |
1 613 500 |
1 452 150 |
Total |
1 613 500 |
1 613 500 |
1 452 150 |
ANEXO V
FORMACIÓN Y PROGRAMAS DE INTERCAMBIO
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras |
Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión |
Participación máxima de la UE |
Irlanda: |
|||
IE/12/07 |
15 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
15 000 |
0 |
0 |
España: |
|||
ES/12/16 |
40 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
40 000 |
0 |
0 |
Reino Unido: |
|||
UK/12/58 |
2 507 |
0 |
0 |
UK/12/59 |
14 416 |
0 |
0 |
UK/12/60 |
1 253 |
0 |
0 |
UK/12/61 |
877 |
0 |
0 |
UK/12/62 |
2 507 |
0 |
0 |
UK/12/63 |
3 384 |
0 |
0 |
UK/12/64 |
11 282 |
0 |
0 |
UK/12/65 |
17 549 |
0 |
0 |
UK/12/66 |
11 282 |
0 |
0 |
UK/12/67 |
9 401 |
9 401 |
8 461 |
UK/12/68 |
9 401 |
0 |
0 |
UK/12/69 |
11 281 |
0 |
0 |
UK/12/70 |
9 401 |
9 401 |
8 461 |
UK/12/71 |
9 401 |
0 |
0 |
UK/12/72 |
12 535 |
12 536 |
11 282 |
Subtotal |
144 030 |
31 338 |
28 204 |
Total |
199 030 |
31 338 |
28 204 |
ANEXO VI
IMPORTES RELATIVOS A PROYECTOS PILOTO Y A LA ADQUISICIÓN O MODERNIZACIÓN DE BUQUES Y AERONAVES DE VIGILANCIA QUE FUERON RECHAZADOS
(en EUR) |
|||
Tipo de gasto |
Gastos previstos en el programa nacional de control suplementario de las actividades pesqueras |
Gasto relativo a los proyectos seleccionados en virtud de la presente Decisión |
Participación máxima de la UE |
Proyectos piloto |
|||
Subtotal |
693 523 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
Buques y aeronaves de vigilancia |
|||
Subtotal |
52 392 525 |
0 |
0 |
Total |
53 086 048 |
0 |
0 |
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/90 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2012
por la que se autoriza a España a ampliar la suspensión temporal de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, con respecto a los trabajadores rumanos
(2012/831/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1) y, en particular, su artículo 23 y su anexo VII, parte 1 («Libre circulación de personas»), punto 7, párrafo segundo,
Vista la solicitud presentada por España el 13 de diciembre de 2012,
Considerando lo siguiente:
(1) |
España aplicaba plenamente los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (2), a los nacionales rumanos desde el 1 de enero de 2009 cuando notificó a la Comisión, el 22 de julio de 2011, que había decidido en esa fecha reintroducir las restricciones al acceso de los trabajadores rumanos al mercado laboral, de acuerdo con el anexo VII, parte 1, punto 7, párrafo tercero, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Acta de Adhesión de 2005»), a causa de una grave perturbación del mercado laboral español. Dicho Reglamento fue codificado y sustituido por el Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (3), que entró en vigor el 16 de junio de 2011. |
(2) |
En respuesta a una solicitud que España hizo a la Comisión el 28 de julio de 2011, de acuerdo con el anexo VII, parte 1, punto 7, párrafo segundo, del Acta de Adhesión de 2005, de declarar la total suspensión de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 a los trabajadores rumanos en todo su territorio y en todos los sectores, la Comisión autorizó a España mediante la Decisión 2011/503/UE (4) a limitar en determinadas condiciones el libre acceso de los trabajadores rumanos al mercado laboral español hasta el 31 de diciembre de 2012. Dicha Decisión entró en vigor el 12 de agosto de 2011. |
(3) |
Por carta de 13 de diciembre de 2012, España solicitó a la Comisión ampliar hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 a los trabajadores rumanos. |
(4) |
Como justificación de su solicitud, España alega que no han desaparecido los dos motivos en que se basa la Decisión 2011/503/UE: la grave perturbación del mercado laboral español, que afecta a todas las regiones y todos los sectores; y la situación del mercado laboral de los ciudadanos rumanos residentes en España, así como el riesgo de que la llegada sin restricciones de trabajadores rumanos aumente la presión sobre el mercado laboral español. |
(5) |
España aporta datos estadísticos que indican que la situación económica y del mercado laboral se ha deteriorado aún más desde mediados de 2011, lo que se ha traducido en niveles récord de desempleo y especialmente de desempleo juvenil, y que las previsiones económicas apuntan a una contracción del PIB en 2012 y 2013 y a un nuevo aumento del desempleo. Por otra parte, España declara que la perturbación del mercado laboral español, que supone una grave amenaza para el empleo, es de naturaleza general y no se limita a una región o sector determinados. |
(6) |
España aporta además datos estadísticos que indican que el número de los residentes rumanos en España ha seguido aumentando (a pesar de las restricciones al libre acceso al mercado laboral de los trabajadores rumanos) y que el número de dichos residentes ascendía a 913 405 en septiembre de 2012; que la proporción de nacionales rumanos que contribuyen al sistema de la seguridad social está disminuyendo; que el número de nacionales rumanos inscritos como demandantes de empleo y el de los que perciben prestaciones de desempleo son relativamente elevados, aunque en descenso, y que su tasa de desempleo es superior a la media. España concluye que la situación actual del mercado laboral afecta a su capacidad para absorber nuevas llegadas de trabajadores rumanos. |
(7) |
De acuerdo con el anexo VII, parte 1, punto 7, párrafo segundo, del Acta de Adhesión de 2005, un Estado miembro puede pedir a la Comisión que declare, en un plazo de dos semanas, la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 en una región determinada o a una profesión determinada. |
(8) |
El análisis de 2011 de los datos económicos en que se basa la Decisión 2011/503/UE puso de manifiesto que España se enfrentaba efectivamente a una grave perturbación del mercado laboral, caracterizada por la mayor tasa de desempleo, con diferencia, de la UE (los datos mensuales de desempleo de Eurostat indicaban en junio de 2011 un 21,0 %, frente a una media del 9,4 % en la UE y un 9,9 % en la zona del euro), un desempleo juvenil especialmente grave (el 45,7 % en junio de 2011) y una lenta recuperación económica (según las cifras de Eurostat, el crecimiento del PIB en el primer trimestre de 2011 fue de tan solo un 0,3 % con respecto al trimestre anterior, frente a un 0,8 % en la UE y la zona del euro), frenada además por las turbulencias financieras internacionales que obligaron a España a introducir más recortes presupuestarios de cara a la consolidación fiscal, que a corto plazo también podrían afectar a sus posibilidades de crecimiento económico. La reducción del empleo ha tenido un impacto general en todas las regiones y todos los sectores de producción. Los datos de la encuesta de población activa del período comprendido entre 2008 y 2010 indicaban también un descenso general del empleo del 9 %, que en el sector de la construcción llegaba incluso al 33 %, y que afectaba a todas las regiones, desde un 6 % en el País Vasco a un 13 % en la Comunidad Valenciana. |
(9) |
Por consiguiente, la Comisión consideró que España había proporcionado pruebas de que estaba sufriendo una perturbación generalizada del mercado laboral que afectaba gravemente al empleo en todas las regiones y en todos los sectores y que probablemente continuaría en un futuro próximo. |
(10) |
Por otra parte, el análisis de la Comisión de 2011 estableció que los nacionales rumanos que vivían en España sufrían una elevada tasa de desempleo, más del 30 % (fuente: encuesta de población activa de Eurostat, primer trimestre de 2011). Aunque disminuyó algo debido a la recesión económica, el número de rumanos que llegaban a España seguía siendo considerable, a pesar de la baja demanda de mano de obra en este país. El número de nacionales rumanos que residían normalmente en España aumentó de 388 000 a 1 de enero de 2006 a más de 823 000 a 1 de enero de 2010 (fuente: estadísticas sobre migración de Eurostat). |
(11) |
El análisis de los datos económicos disponibles en la actualidad muestra que el mercado laboral español sigue sufriendo una grave perturbación. El impacto de la crisis económica en el empleo sigue siendo mayor en España que en otros Estados miembros, y los datos muestran que la tendencia fue incluso más pronunciada en 2011 y en los primeros trimestres de 2012. En octubre de 2012, la tasa de desempleo era de aproximadamente un 26,2 %, frente a un 21,3 % en junio de 2011, y una media del 10,7 % en la UE en octubre de 2012 (y un 9,5 % en junio de 2011). Además, la tasa de desempleo juvenil alcanzó el dramático nivel de 55,9 % en octubre de 2012, frente a una media del 23,4 % en la UE (fuente: datos de empleo mensuales de Eurostat). |
(12) |
Es probable que continúen la situación económica adversa y la consiguiente perturbación del mercado laboral. Según las previsiones económicas de la Comisión Europea, el PIB de España disminuirá en 2012 y 2013 (– 1,4 % en ambos años), antes de recuperarse ligeramente en 2014 (+ 0,8 %), y la tasa de desempleo seguirá aumentando hasta un 26,6 % en 2013 (y disminuirá a un 26,1 % en 2014). La disminución del empleo ha seguido afectando a todos los sectores económicos. Entre el segundo trimestre de 2011 y el tercer trimestre de 2012, el empleo se redujo en España en aproximadamente 980 000 puestos de trabajo (– 5,4 %) (fuente: encuesta de población activa de Eurostat). Si bien el sector de la construcción acusó la mayor caída (– 293 000 o – 20,5 %), el empleo disminuyó también en la agricultura, la industria y el sector de los servicios. Por otra parte, todas las regiones sufren elevados niveles de desempleo (del 12,0 % en el País Vasco al 30,4 % en Andalucía en 2011; fuente: datos de la encuesta de población activa de Eurostat) y, por tanto, la perturbación del mercado laboral no se limita a una región determinada. |
(13) |
Por consiguiente, la Comisión considera que España ha presentado pruebas de que sigue sufriendo una perturbación generalizada del mercado laboral que afecta gravemente al empleo en todas las regiones y en todos los sectores y que probablemente continuará en un futuro próximo. |
(14) |
Por otra parte, el análisis de la Comisión muestra que el número de nacionales rumanos en España ha seguido aumentando, aunque a menor ritmo, desde que este país reintrodujo restricciones al acceso al mercado laboral de los trabajadores rumanos: según las estadísticas españolas sobre migración, aumentó en 11 970 personas (+ 1,3 %) entre el 30 de septiembre de 2011 (901 435) y el 30 de septiembre de 2012 (913 405), mientras que había aumentado en 83 975 personas (+ 10,3 %) entre el 30 de septiembre de 2010 (817 460) y el 30 de septiembre de 2011 (901 435). La tasa de desempleo de los nacionales rumanos en España sigue siendo alta: un 36,4 % en el tercer trimestre de 2012 (fuente: datos de la encuesta de población activa de Eurostat). |
(15) |
Es probable, por tanto, que la plena aplicación de la legislación de la UE sobre la libre circulación de los trabajadores siguiese siendo un factor de aumento de la presión sobre el mercado laboral español, dado que permitiría la llegada de trabajadores rumanos sin restricciones. |
(16) |
En consecuencia, para restablecer la normalidad en el mercado laboral español, procede autorizar a España a seguir limitando temporalmente el libre acceso de trabajadores rumanos a su mercado laboral. Como las disposiciones transitorias del Acta de Adhesión de 2005 que permiten aplicar restricciones de acceso de los nacionales rumanos al mercado laboral, de las que forma parte la cláusula de salvaguardia, solo son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2013, la autorización no puede ampliarse más allá de esa fecha. |
(17) |
Las restricciones al acceso al mercado laboral constituyen una excepción a un principio fundamental del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a saber, la libre circulación de los trabajadores. De conformidad con jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, tales medidas deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva. |
(18) |
En este momento procede seguir aplicando las restricciones a las actividades por cuenta ajena en todo el territorio español y a todos los sectores a la vista de la actual situación específica del mercado laboral español y del desplazamiento y otros posibles efectos indirectos entre regiones y sectores que podría causar una restricción selectiva. No obstante, podría reducirse el alcance de la excepción si la Comisión comprobara que los datos pertinentes en que se basa han cambiado o que los efectos de dicha excepción resultan más restrictivos de lo que su finalidad requiere, en particular en el caso de las actividades por cuenta ajena que exijan un título universitario o cualificaciones equivalentes. |
(19) |
Igualmente, aunque ahora se considera conveniente que las restricciones autorizadas por la presente Decisión permanezcan en vigor hasta que finalice el período transitorio, el 31 de diciembre de 2013, para que surtan el efecto previsto en el mercado laboral español, este plazo podrá reducirse si la Comisión determina que han cambiado los datos pertinentes que han motivado la adopción de la presente Decisión o que los efectos de esta última resultan más restrictivos de lo que su finalidad requiere. |
(20) |
A tal efecto, España debe presentar trimestralmente a la Comisión los datos estadísticos necesarios para determinar la evolución del mercado laboral por sector de actividad y profesión. El primer informe trimestral debe presentarse antes del 31 de marzo de 2013. |
(21) |
La Decisión de autorizar a España a mantener las restricciones al libre acceso de los nacionales rumanos al mercado laboral español está sujeta a determinadas condiciones con el fin de asegurarse de que dichas restricciones se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo previsto. |
(22) |
Por consiguiente, no procede autorizar la reintroducción de restricciones para los nacionales rumanos y miembros de sus familias que ya estén empleados en el mercado laboral español o que ya estuvieran inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo de España el 22 de julio de 2011, fecha en la que España notificó las medidas mencionadas en el considerando 1. |
(23) |
También deben respetarse los principios que rigen las restricciones del acceso al mercado laboral establecidos en el anexo VII, parte 1, del Acta de Adhesión de 2005, como la cláusula de statu quo y el principio de preferencia de la UE mencionado en el punto 14 de la parte 1 de dicho anexo. |
(24) |
El derecho de los miembros de las familias de los trabajadores rumanos a ejercer un empleo en España debe regirse, mutatis mutandis, por lo dispuesto en el anexo VII, parte 1, punto 8, del Acta de Adhesión de 2005. |
(25) |
Las restricciones de los derechos de los nacionales rumanos y de los miembros de sus familias a acceder al mercado laboral español autorizadas por la presente Decisión se limitan estrictamente al ámbito de aplicación de esta última, y en ningún caso pueden afectar a otro derecho del que disfruten los nacionales rumanos y los miembros de sus familias con arreglo al Derecho de la Unión. |
(26) |
A efectos de control, debe establecerse la obligación de informar detalladamente a la Comisión sobre las medidas que España adopte con arreglo a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a España, en las condiciones que se especifican en los artículos 2 a 4 de la presente Decisión, a suspender la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 a los nacionales rumanos hasta el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas adoptadas por España el 22 de julio de 2011 con arreglo al anexo VII, parte 1, punto 7, párrafo tercero, del Acta de Adhesión de 2005, la presente Decisión no afectará a los nacionales rumanos ni a los miembros de sus familias:
|
que estuvieran empleados en España el 12 de agosto de 2011, o |
|
que estuvieran inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo de España el 12 de agosto de 2011. |
Artículo 3
La aplicación de la presente Decisión estará sujeta mutatis mutandis a las condiciones relativas a las disposiciones transitorias establecidas en el anexo VII, parte 1, del Acta de Adhesión de 2005.
Artículo 4
España adoptará todas las medidas necesarias para seguir controlando de cerca la evolución del mercado laboral. Proporcionará a la Comisión los datos estadísticos trimestrales que demuestren la evolución del mercado laboral por sector de actividad y profesión. El primer informe trimestral se presentará antes del 31 de marzo de 2013.
En caso de que se produzca cualquier cambio significativo en el mercado laboral, España proporcionará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros una actualización de los datos pertinentes que haya suministrado en relación con su solicitud de decisión de la Comisión, y con respecto a los cuales se adopta la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión podrá ser modificada o derogada, en particular si han cambiado los datos pertinentes a los que se refiere el artículo 4 y que han dado lugar a su adopción o si los efectos de la Decisión resultan más restrictivos de lo que requiere su finalidad.
Artículo 6
España facilitará a la Comisión los detalles de las medidas que haya adoptado con arreglo a la presente Decisión en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la misma.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.
(2) DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/93 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Decisión BCE/2010/21 sobre las cuentas anuales del Banco Central
(BCE/2012/30)
(2012/832/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 26.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2010/21, de 11 de noviembre de 2010, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (1), establece las normas de elaboración de las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE). |
(2) |
Conforme al artículo 3 de la Decisión BCE/2010/21, los principios contables fundamentales establecidos en el artículo 3 de la Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (2), se aplican también a los efectos de la Decisión BCE/2010/21. Uno de estos principios es el establecido en el artículo 3, letra c), de la Orientación BCE/2010/20 respecto de los hechos posteriores a la fecha del balance, conforme al cual, el activo y el pasivo se ajustarán en función de los hechos que se produzcan entre la fecha del balance anual y la fecha en que los órganos competentes aprueben los estados financieros, en caso de que afecten a la situación de los activos y pasivos en la fecha del balance. |
(3) |
Es preciso aclarar que, en relación con las cuentas anuales del BCE, los hechos posteriores a la fecha del balance solo se tienen en cuenta hasta la fecha en que los estados financieros hayan sido formulados, es decir, la fecha en que el Comité Ejecutivo autoriza la presentación de las cuentas anuales del BCE al Consejo de Gobierno para su aprobación. |
(4) |
La Decisión BCE/2010/21 debe modificarse con este fin. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
El artículo 3 de la Decisión BCE/2010/21 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 3
Principios contables fundamentales
Los principios contables fundamentales establecidos en el artículo 3 de la Orientación BCE/2010/20 se aplicarán también a los efectos de la presente Decisión. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), primera frase, de la Orientación BCE/2010/20, los hechos posteriores a la fecha del balance solo se tendrán en cuenta hasta la fecha en que el Comité Ejecutivo autorice la presentación de las cuentas anuales del BCE al Consejo de Gobierno para su aprobación.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2012.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de diciembre de 2012.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
ORIENTACIONES
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/94 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de diciembre de 2012
por la que se modifica la Orientación BCE/2010/20 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales
(BCE/2012/29)
(2012/833/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 12.1, 14.3 y 26.4,
Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme a los guiones segundo y tercero del artículo 46.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera del Sistema Europeo de Bancos Centrales (1) establece las reglas para normalizar los procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los bancos centrales nacionales. |
(2) |
En el anexo IV de la Orientación BCE/2010/20 se dispone ya, en la partida 13 de pasivo («Provisiones») y en términos no obligatorios, la posibilidad de establecer provisiones frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro. Dada la importancia de garantizar que los bancos centrales nacionales dispongan de los recursos financieros suficientes para hacer frente a los notables riesgos derivados de sus actividades, y sin perjuicio de las normas de contabilidad nacionales sobre provisiones frente a riesgos, se estima que es necesario reforzar esta opción incluyéndola en la parte dispositiva de la Orientación BCE/2010/20. Esta recomendación no impedirá a los bancos centrales nacionales mantener ni constituir provisiones frente a otros riesgos, de acuerdo con sus respectivas normas de contabilidad nacionales. |
(3) |
La información financiera acerca de las operaciones de provisión urgente de liquidez debería armonizarse, mencionándose los activos resultantes de esas operaciones en el anexo IV de la Orientación BCE/2010/20, en la partida 6 («Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro») de activo. |
(4) |
Consecuentemente, debe modificarse la Orientación BCE/2010/20, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2010/20 se modificará como sigue:
1. |
Se añadirá el siguiente artículo 6 bis: «Artículo 6 bis Provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades de los BCN, un BCN podrá establecer una provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro en su balance. El BCN decidirá la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de los riesgos del BCN.». |
2. |
El anexo IV de la Orientación BCE/2010/20 se sustituirá por el anexo de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se aplicará a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de diciembre de 2012.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
ANEXO
«ANEXO IV
COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE (1)
ACTIVO
Partida del balance (2) |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
Ámbito de aplicación (3) |
||||||||
1 |
1 |
Oro y derechos en oro |
Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción |
Valor de mercado |
Obligatorio |
||||||
2 |
2 |
Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro |
Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera |
|
|
||||||
2.1 |
2.1 |
Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI) |
a) Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto) Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta no 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) puede incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro” |
a) Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto) Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||
b) DEG Saldos en DEG (brutos) |
b) DEG Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
|||||||||
c) Otros derechos sobre activos Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en fondos fiduciarios administrados por el FMI |
c) Otros derechos sobre activos Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
|||||||||
2.2 |
2.2 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores |
a) Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales |
a) Depósitos en bancos fuera de la zona del euro Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||
b) Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” Pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro |
i) Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento Precio de mercado y tipo de cambio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
|||||||||
ii) Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
iii) Valores no negociables Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
iv) Instrumentos de renta variable negociables Precio de mercado y tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||||||
c) Préstamos exteriores (depósitos) fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” |
c) Préstamos exteriores Depósitos al valor nominal convertido al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
|||||||||
d) Otros activos exteriores Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro |
d) Otros activos exteriores Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
|||||||||
3 |
3 |
Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro |
a) Inversiones en valores dentro de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” Pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, instrumentos de renta variable mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro |
i) Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento Precio de mercado y tipo de cambio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||
ii) Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
iii) Valores no negociables Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
iv) Instrumentos de renta variable negociables Precio de mercado y tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||||||
b) Otros derechos frente a residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos |
b) Otros derechos sobre activos Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
|||||||||
4 |
4 |
Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||||
4.1 |
4.1 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos |
a) Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día. Adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros |
a) Depósitos en bancos fuera de la zona del euro Valor nominal |
Obligatorio |
||||||
b) Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” Instrumentos de renta variable, pagarés y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro |
i) Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento Precio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
|||||||||
ii) Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
iii) Valores no negociables Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
iv) Instrumentos de renta variable negociables Precio de mercado |
Obligatorio |
||||||||||
c) Préstamos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” |
c) Préstamos fuera de la zona del euro Depósitos al valor nominal |
Obligatorio |
|||||||||
d) Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” Valores emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica |
i) Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento Precio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
|||||||||
ii) Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
iii) Valores no negociables Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
4.2 |
4.2 |
Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el MTC II |
Préstamos otorgados de acuerdo con las condiciones del MTC II |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||
5 |
5 |
Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria |
Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20.9.2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (4) |
|
|
||||||
5.1 |
5.1 |
Operaciones principales de financiación |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||
5.2 |
5.2 |
Operaciones de financiación a plazo más largo |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo normal de vencimiento a tres meses |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||
5.3 |
5.3 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||
5.4 |
5.4 |
Operaciones temporales estructurales |
Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||
5.5 |
5.5 |
Facilidad marginal de crédito |
Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente) |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||
5.6 |
5.6 |
Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades |
Valor nominal/coste |
Obligatorio |
||||||
6 |
6 |
Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema, incluida la provisión urgente de liquidez. Todo activo derivado de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema |
Valor nominal/coste |
Obligatorio |
||||||
7 |
7 |
Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||||
7.1 |
7.1 |
Valores mantenidos a efectos de la política monetaria |
Valores emitidos en la zona del euro mantenidos con fines de polítca monetaria. Certificados de deuda del BCE adquiridos con fines de ajuste |
a) Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento Precio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||
b) Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento Coste sujeto a pérdida de valor [coste cuando la pérdida de valor se cubre con una provisión conforme a la partida 13 b) del pasivo “Provisiones”] Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
c) Valores no negociables Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
7.2 |
7.2 |
Otros valores |
Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”: bonos y obligaciones, letras, bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la UEM, denominados en euros. Instrumentos de renta variable |
a) Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento Precio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||
b) Valores negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
c) Valores no negociables Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||||||||
d) Instrumentos de renta variable negociables Precio de mercado |
Obligatorio |
||||||||||
8 |
8 |
Créditos en euros a las administraciones públicas |
Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos) |
Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste |
Obligatorio |
||||||
— |
9 |
Cuentas intra-Eurosistema+) |
|
|
|
||||||
— |
9.1 |
Participating interest in ECB+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Participación en el capital del BCE correspondiente a cada BCN conforme al Tratado y a la respectiva clave de capital y contribuciones derivadas del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC |
Coste |
Obligatorio |
||||||
— |
9.2 |
Activos contrapartida de las reservas exteriores transferidas al BCE+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Activos frente al BCE denominados en euros relacionados con las transferencias iniciales y ulteriores de reservas exteriores conforme al artículo 30 de los Estatutos del SEBC. |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||
— |
9.3 |
Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+) |
Partida exclusiva del balance del BCE Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
Obligatorio |
||||||
— |
9.4 |
Activos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+) (*1) |
Para los BCN: activo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2010/23 de 25 de noviembre de 2010 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (5) Para el BCE: activos relacionados con la emisión de billetes del BCE de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||
— |
9.5 |
Otros activos intra-Eurosistema (neto)+) |
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
|
||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||||
9 |
10 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||
9 |
11 |
Otros activos |
|
|
|
||||||
9 |
11.1 |
Monedas de la zona del euro |
Monedas en euros cuando un BCN no sea el emisor legal |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||
9 |
11.2 |
Inmovilizado material e inmaterial |
Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software |
Coste menos amortización Tipos de amortización
Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización) |
Recomendado |
||||||
9 |
11.3 |
Otros activos financieros |
|
a) Instrumentos de renta variable negociables Precio de mercado |
Recomendado |
||||||
b) Participaciones y acciones no líquidas y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente Coste sujeto a pérdida de valor |
Recomendado |
||||||||||
c) Inversiones en filiales o participaciones significativas Valor neto de los activos |
Recomendado |
||||||||||
d) Valores negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento Precio de mercado Las primas o descuentos se amortizan |
Recomendado |
||||||||||
e) como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Recomendado |
||||||||||
f) Valores no negociables Coste sujeto a pérdida de valor Las primas o descuentos se amortizan |
Recomendado |
||||||||||
g) Depósitos en bancos y préstamos Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos o depósitos están denominados en moneda extranjera |
Recomendado |
||||||||||
9 |
11.4 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés, acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||
9 |
11.5 |
Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados |
Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados (por ejemplo, intereses devengados que se adquirieren al comprar un valor) |
Valor nominal, convertido al tipo recambio de mercado |
Obligatorio |
||||||
9 |
11.6 |
Diversos |
Anticipos, préstamos y otras partidas menores. Cuentas transitorias de revalorización (partida del balance solo durante el ejercicio: las pérdidas no realizadas en las fechas de revalorización durante el ejercicio no cubiertas por las correspondientes cuentas de revalorización de la partida del pasivo “Cuentas de revalorización”). Préstamos con garantía personal Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes. Monedas denominadas en unidades monetarias nacionales de la zona del euro. Gastos corrientes (pérdida neta acumulada), pérdida del ejercicio precedente antes de la cobertura. Activo neto por pensiones |
Valor nominal/coste |
Recomendado |
||||||
Cuentas transitorias de revalorización Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||||||
Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes Valor de mercado |
Obligatorio |
||||||||||
Saldos activos derivados de incumplimientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este |
Saldos activos (derivados de incumplimientos) Valor nominal/recuperable (antes de/después de liquidar pérdidas) |
Obligatorio |
|||||||||
Activos o derechos (frente a terceros) objeto de apropiación o adquisición en el marco de la ejecución de garantías aportadas por entidades de contrapartida del Eurosistema incursas en incumplimiento |
Activos o derechos (derivados de incumplimientos) Coste (convertido al tipo de cambio de mercado del momento de la adquisición si los activos financieros están denominados en moneda extranjera) |
Obligatorio |
|||||||||
— |
12 |
Pérdida del ejercicio |
|
Valor nominal |
Obligatorio |
PASIVO
Partida del balance (6) |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
Ámbito de aplicación (7) |
||||||
1 |
1 |
Billetes en circulación (*2) |
|
|
Obligatorio |
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
2 |
2 |
Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria |
Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: Depósitos en euros descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14 |
|
|
||||
2.1 |
2.1 |
Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas) |
Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC. Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
2.2 |
2.2 |
Facilidad de depósito |
Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente) |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
2.3 |
2.3 |
Depósitos a plazo |
Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
2.4 |
2.4 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
2.5 |
2.5 |
Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
3 |
3 |
Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro |
Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito. Cualesquiera pasivos/depósitos derivados de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
4 |
4 |
Certificados de deuda emitidos |
Partida exclusivamente del balance del BCE-para los BCN, partida transitoria. Certificados de deuda descritos en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez |
Coste Los descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||
5 |
5 |
Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||
5.1 |
5.1 |
Administraciones públicas |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
5.2 |
5.2 |
Otros pasivos |
Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo “Cuentas corrientes”), depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
6 |
6 |
Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales relacionadas con adquisiciones temporales simultáneas para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
7 |
7 |
Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
8 |
8 |
Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||
8.1 |
8.1 |
Depósitos y otros pasivos |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
8.2 |
8.2 |
Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II |
Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
9 |
9 |
Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI |
Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
— |
10 |
Cuentas intra-Eurosistema+) |
|
|
|
||||
— |
10.1 |
Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera+) |
Partida exclusiva del balance del BCE en euros |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
— |
10.2 |
Pasivos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Pasivo intra-Eurosistema frente al BCE derivado de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
Obligatorio |
||||
— |
10.3 |
Pasivos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+) (*2) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Para los BCN: pasivo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión BCE/2010/23 |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
— |
10.4 |
Otros pasivos intra- Eurosistema (neto)+) |
Posición neta de las siguientes subpartidas |
|
|
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
10 |
11 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
10 |
12 |
Otros pasivos |
|
|
|
||||
10 |
12.1 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés, acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
10 |
12.2 |
Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado |
Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio declarado. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro |
Valor nominal, convertido al tipo recambio de mercado |
Obligatorio |
||||
10 |
12.3 |
Diversos |
Cuentas fiscales transitorias. Cuentas de cobertura de créditos o garantías en moneda extranjera. Cesiones temporales con entidades de crédito relacionadas con adquisiciones simultáneas para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”. Depósitos obligatorios distintos de los de reserva. Otras partidas de menor importancia. Ingresos corrientes (beneficio neto acumulado), beneficio del ejercicio precedente antes de la distribución. Pasivos con garantía personal. Depósitos de oro de clientes Monedas en circulación caso de que el emisor legal sea un BCN. Billetes en circulación denominados en unidades monetarias nacionales de la zona del euro que ya no son de curso legal pero siguen circulando después del año de introducción del efectivo en euros, salvo que figuren en la partida del pasivo “Provisiones”. Pasivo neto por pensiones |
Valor nominal o coste (de la cesión temporal)t |
Recomendado |
||||
Depósitos de oro de clientes Valor de mercado |
Depósitos de oro de clientes: Obligatorio |
||||||||
10 |
13 |
Provisiones |
|
|
Recomendado |
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
11 |
14 |
Cuentas de revalorización |
Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+) |
Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
12 |
15 |
Capital y reservas |
|
|
|
||||
12 |
15.1 |
Capital |
Capital desembolsado — el capital del BCE se consolida con las participaciones de los BCN |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
12 |
15.2 |
Reservas |
Reservas legales y otras reservas. Beneficios no distribuidos Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+) |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
10 |
16 |
Beneficio del ejercicio |
|
Valor nominal |
Obligatorio |
(1) La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.
(*1) Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente Orientación.
(2) La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “ +)” están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.
(3) Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.
(4) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(5) DO L 35 de 9.2.2011, p. 17.
(*2) Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5 de la presente Orientación.
(6) La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “ +)” están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.
(7) Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.»
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
22.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/109 |
DECISIÓN N o 2/2012 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO
de 30 de noviembre de 2012
por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
(2012/834/UE)
EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 23, apartado 4,
DECIDE:
Artículo único
El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 1 de febrero de 2013.
Hecho en Ginebra, el 30 de noviembre de 2012.
Por el Comité Mixto
El Jefe de la Delegación de la Unión Europea
Matthew BALDWIN
El Jefe de la Delegación de Suiza
Peter MÜLLER
ANEXO
A los efectos del presente Acuerdo:
— |
En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea; |
— |
Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con ésta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza; |
— |
Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) no 2407/92 y no 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1008/2008; |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, los términos «compañía aérea comunitaria» que figuran en las directivas y reglamentos comunitarios citados a continuación incluirán a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Toda referencia al Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo se entenderá hecha al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo; |
— |
Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo. |
1. Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil
No 1008/2008
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.
No 2000/79
Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).
No 93/104
Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por:
— |
Directiva 2000/34/CE |
No 437/2003
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.
No 1358/2003
Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II.
No 785/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, modificado por:
— |
Reglamento (UE) no 285/2010 de la Comisión |
No 95/93
Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12), modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 793/2004 |
No 2009/12
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (aplicable en Suiza a partir del 1 de julio de 2011).
No 96/67
Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).
No 80/2009
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo.
2. Normas de competencia
No 3975/87
Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (artículo 6, apartado 3), modificado en último lugar por:
— |
Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (artículos 1 a 13 y 15 a 45). |
No 1/2003
Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (artículos 1 a 13 y 15 a 45).
(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).
El Reglamento no 17/62 quedó derogado por el Reglamento (CE) no 1/2003, salvo su artículo 8, apartado 3, que seguirá aplicándose a ciertas decisiones hasta la fecha de expiración de éstas. Se trata de las decisiones que se adoptaron en virtud del artículo 81, apartado 3, del Tratado antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1/2003.
No 773/2004
Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión |
— |
Reglamento (CE) no 622/2008 de la Comisión |
No 139/2004
Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones).
(Artículos 1 a 18, 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23).
En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:
(1) |
En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración. |
(2) |
La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todas las manifestaciones que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 139/2004, así como del punto anterior. |
(3) |
En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto. |
En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:
(1) |
la Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2; |
(2) |
los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes. |
No 802/2004
Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (artículos 1 a 24), modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión |
— |
Reglamento (CE) no 1033/2008 de la Comisión |
No 2006/111
Directiva de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas.
No 487/2009
Reglamento (CE) no 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.
3. Seguridad aérea
No 216/2008
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 690/2009 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 1108/2009 |
La Agencia ejercerá también en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.
La Comisión ejercerá también en Suiza las facultades de decisión que le confieren el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartados 5 y 7, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, letra i), el artículo 39, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartados 3 y 5, el artículo 42, apartado 4, el artículo 54, apartado 1, y el artículo 61, apartado 3, del Reglamento.
Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el segundo guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 65 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.
Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la AESA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.
A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:
a) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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b) |
en el artículo 29, se añade el apartado siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.» |
c) |
En el artículo 30, se añade el párrafo siguiente: «Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.» |
d) |
En el artículo 37, se añade el párrafo siguiente: «Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.». |
e) |
En el artículo 59, se añade el apartado siguiente: «12. Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:
donde:
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f) |
En el artículo 61, se añade el párrafo siguiente: «Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.» |
g) |
El anexo II se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):
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No 1108/2009
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.
No 805/2011
Reglamento de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
No 1178/2011
Reglamento de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:
— |
Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión |
No 91/670
Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.
(Artículos 1 a 18).
No 3922/91
Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, artículos 5 a 11 y artículo 13), modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 1899/2006 |
— |
Reglamento (CE) no 1900/2006 |
— |
Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión |
No 996/2010
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.
No 2004/36
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (artículos 1 a 9 y 11 a 14), modificada en último lugar por:
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Directiva 2008/49/CE de la Comisión |
No 351/2008
Reglamento de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.
No 768/2006
Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.
No 2003/42
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (artículos 1 a 12).
No 1321/2007
Reglamento de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
No 1330/2007
Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
No 736/2006
Reglamento de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.
No 1702/2003
Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:
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Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 1194/2009 de la Comisión |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 90/2012 de la Comisión |
A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las adaptaciones siguientes:
El artículo 2 se modifica como sigue:
En los apartados 3, 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14, la fecha del « 28 de septiembre de 2003 » se sustituye por «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza que incorpora el Reglamento (CE) no 216/2008 al anexo del Reglamento.»
No 2042/2003
Reglamento de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:
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Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión |
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Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 962/2010 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 1149/2011 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 593/2012 de la Comisión |
No 104/2004
Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
No 593/2007
Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado en último lugar por:
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Reglamento (CE) no 1356/2008 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 494/2012 de la Comisión. |
No 2111/2005
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
No 473/2006
Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.
No 474/2006
Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por:
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Reglamento de Ejecución (UE) no 295/2012 de la Comisión (2) |
No 1332/2011
Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo.
No 646/2012
Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
No 748/2012
Reglamento (CE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 agosto 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.
4. Protección de la aviación
No 300/2008
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002.
No 272/2009
Reglamento de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:
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Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión |
— |
Reglamento (UE) no 720/2011 de la Comisión |
— |
Reglamento (UE) no 1141/2011 de la Comisión |
No 1254/2009
Reglamento (UE) de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.
No 18/2010
Reglamento (UE) de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.
No 72/2010
Reglamento (UE) de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.
No 185/2010
Reglamento (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, modificado por:
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Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 573/2010 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 983/2010 de la Comisión |
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Reglamento (UE) no 334/2011 de la Comisión |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 de la Comisión |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 1087/2011 de la Comisión |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 1147/2011 de la Comisión |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 173/2012 de la Comisión |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 711/2012 de la Comisión |
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Reglamento de Ejecución no 1082/2012 de la Comisión |
No 2010/774
Decisión (UE) de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, modificada por:
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Decisión 2010/2604/UE de la Comisión |
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Decisión 2010/3572/UE de la Comisión |
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Decisión 2010/9139/UE de la Comisión |
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Decisión de Ejecución 2011/5862/UE de la Comisión |
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Decisión de Ejecución 2011/8042/UE de la Comisión |
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Decisión de Ejecución 2011/9407/UE de la Comisión |
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Decisión de Ejecución 2012/1228/UE de la Comisión |
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Decisión de Ejecución 2012/5672/UE de la Comisión |
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Decisión de Ejecución 2012/5880/UE de la Comisión |
5. Gestión del tránsito aéreo
No 549/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), modificado por:
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Reglamento (CE) no 1070/2009 |
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.
El artículo 10 queda modificado como sigue:
En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario, en el que participará Suiza».
Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.
No 550/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), modificado por:
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Reglamento (CE) no 1070/2009 |
La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis, 9 ter, 15 bis, 16 y 17.
A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:
a) |
El artículo 3 queda modificado como sigue: En el apartado 2, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad». |
b) |
El artículo 7 se modifica como sigue: En los apartados 1 y 6, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad». |
c) |
El artículo 8 se modifica como sigue: En el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad». |
d) |
El artículo 10 se modifica como sigue: En el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad». |
e) |
En el artículo 16, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a este le afecte jurídicamente.» |
No 551/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 1070/2009 |
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.
No 552/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), modificado por:
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Reglamento (CE) no 1070/2009 |
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.
A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se adapta de la siguiente manera:
a) |
El artículo 5 se modifica como sigue: En el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad». |
b) |
El artículo 7 se modifica como sigue: En el apartado 4, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad». |
c) |
El anexo III se modifica de la forma siguiente: En la sección 3, guiones segundo y último, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad». |
No 2150/2005
Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
No 1033/2006
Reglamento (CE) de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo, modificado en último lugar por:
— |
Reglamento (UE) no 929/2010 de la Comisión. |
No 1032/2006
Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado en último lugar por:
— |
Reglamento (CE) no 30/2009 de la Comisión |
No 1794/2006
Reglamento de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (aplicable en Suiza desde la entrada en vigor de la legislación suiza correspondiente y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2012), modificado en último lugar por:
— |
Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión. |
No 2006/23
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
No 730/2006
Reglamento de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.
No 219/2007
Reglamento del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR), modificado en último lugar por:
— |
Reglamento (CE) no 1361/2008 del Consejo. |
No 633/2007
Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:
— |
Reglamento (UE) no 283/2011 de la Comisión. |
No 1265/2007
Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo.
No 482/2008
Reglamento de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005.
No 29/2009
Reglamento de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.
A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:
En el anexo I, parte A, se añade «Switzerland UIR».
No 262/2009
Reglamento de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.
No 73/2010
Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.
No 255/2010
Reglamento de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.
No 691/2010
Reglamento de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, modificado por:
— |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2011 de la Comisión |
Las medidas correctoras adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento son obligatorias para Suiza tras haber sido adoptadas por una decisión del Comité Mixto.
No 2010/5134
Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo.
No 2010/5110
Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 2010, relativa a la designación de un coordinador del sistema de bloques funcionales del espacio aéreo en el contexto del cielo único europeo.
No 176/2011
Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo
No 2011/121
Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que establece los objetivos de rendimiento y los umbrales de alerta para toda la Unión Europea en lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea durante los años 2012 a 2014.
No 677/2011
Reglamento de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010
No 2011/4130
Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo.
No 1034/2011
Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) no 691/2010.
No 1035/2011
Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) no 482/2008 y el Reglamento (UE) no 691/2010.
No 1206/2011
Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo.
A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:
En el anexo I, se añade «Switzerland UIR».
No 1207/2011
Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo.
6. Medio ambiente y ruido
No 2002/30
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12 y 14 a 18).
[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].
No 89/629
Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.
(Artículos 1 a 18).
No 2006/93/CE
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).
7. Protección de los consumidores
No 90/314
Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
(Artículos 1 a 10).
No 93/13
Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
(Artículos 1 a 11).
No 2027/97
Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8), modificado por:
— |
Reglamento (CE) no 889/2002 |
No 261/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.
(Artículos 1 a 18).
No 1107/2006
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.
8. Varios
No 2003/96
Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
(Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2).
9. Anexos
A |
: |
Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea |
B |
: |
Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA. |
(1) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
(2) Este Reglamento se aplicará en Suiza mientras siga vigente en la UE.
ANEXO A
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozan en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
CAPÍTULO I
BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 1
Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.
Artículo 2
Los archivos de la Unión serán inviolables.
Artículo 3
La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.
Artículo 4
La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.
La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.
CAPÍTULO II
COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS
Artículo 5
Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.
Artículo 6
Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.
CAPÍTULO III
MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 7
No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:
a) |
de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal; |
b) |
de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal. |
Artículo 8
Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9
Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) |
en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; |
b) |
en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. |
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
CAPÍTULO IV
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 10
Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.
El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.
CAPÍTULO V
FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 11
En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:
a) |
gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones; |
b) |
ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros; |
c) |
gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales; |
d) |
disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho; |
e) |
gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado. |
Artículo 12
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.
Artículo 13
A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de ésta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 14
El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.
Artículo 15
El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 16
El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17
Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.
Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.
Artículo 18
A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.
Artículo 19
Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.
Artículo 20
Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.
Artículo 21
El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.
Artículo 22
Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Apéndice
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA
1. Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza
Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.
2. Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia
Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).
El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.
3. Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia
Por lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 (1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de ésta a un impuesto interno.
Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.
Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2) del Consejo y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.
(1) Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).
(2) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2104/2005 de la Comisión (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).
ANEXO B
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA
Artículo 1
Comunicación directa
La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de éstos.
Artículo 2
Auditorías
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), en el Reglamento financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.
2. Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.
3. El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.
4. Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.
5. Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.
Artículo 3
Controles sobre el terreno
1. En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).
2. Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por éste, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.
3. Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.
4. Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.
5. La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.
Artículo 4
Información y consulta
1. A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.
Artículo 5
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.
Artículo 6
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y (CE, EURATOM) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, EURATOM) no 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).
Artículo 7
Recuperación y ejecución
Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.
La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.