ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.350.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 350

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
20 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1231/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

1

 

*

Reglamento (UE) no 1232/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 1344/2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

8

 

*

Reglamento (UE) no 1233/2012 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1234/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1235/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

44

 

*

Reglamento (UE) no 1236/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido igual o superior al 97 % e inferior al 99,95 % en peso de molibdeno, originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

51

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1237/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 ( 1 )

55

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa Trichoderma asperellum (cepa T34), con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

59

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

63

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

67

 

 

DECISIONES

 

 

2012/799/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, sección II – Consejo

69

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, que contiene las observaciones que forman parte integrante de su Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, sección II – Consejo

71

 

 

2012/800/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010

76

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010

77

 

 

2012/801/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, sobre el cierre de las cuentas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010

81

 

 

2012/802/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010

82

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010

84

 

 

2012/803/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, sobre el cierre de las cuentas de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010

88

 

 

2012/804/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010

89

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010

91

 

 

2012/805/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2012, sobre el cierre de las cuentas de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010

95

 

 

2012/806/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2007/767/CE en lo relativo a la excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo por lo que respecta a determinados productos de la pesca importados de las Islas Malvinas [notificada con el número C(2012) 9408]

97

 

 

2012/807/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental

99

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 157/12/COL, de 9 de mayo de 2012, relativa a la venta de la parcela gnr 271/8 por el municipio de Oppdal (Noruega)

109

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 339/12/COL, de 20 de septiembre de 2012, por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la Parte 1.2 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión no 92/12/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC

114

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/1


REGLAMENTO (UE) No 1231/2012 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 7/2010 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar un abastecimiento suficiente e ininterrumpido de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones del mercado de determinados productos agrícolas e industriales, se han abierto, en relación con dichos productos, contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo (1), al amparo de los cuales dichos productos pueden importarse sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por las mismas razones es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de enero de 2013, nuevos contingentes arancelarios sujetos a un tipo nulo y en un volumen adecuado en relación con los productos con los números de orden 09.2658, 09.2659, 09.2660 y 09.2661.

(2)

El volumen de los contingentes arancelarios autónomos para los números de orden 09.2628, 09.2634 y 09.2929 no basta para atender a las necesidades de la industria de la Unión durante el período contingentario actual, que finaliza el 31 de diciembre de 2012. Por consiguiente, resulta oportuno incrementar dichos volúmenes con efecto a partir del 1 de julio de 2012. No obstante, no procede continuar incrementando los volúmenes de los contingentes arancelarios autónomos con el número de orden 09.2634 después del 31 de diciembre de 2012.

(3)

El volumen de los contingentes arancelarios autónomos para el número de orden 09.2603 debe sustituirse por el indicado en el anexo del presente Reglamento.

(4)

Ya no redunda en interés de la Unión seguir concediendo en 2013 contingentes arancelarios para los productos con los números de orden 09.2615, 09.2636, 09.2640, 09.2813 y 09.2986. Así pues, resulta oportuno cerrar dichos contingentes con efecto a partir del 1 de enero de 2013 y suprimir los productos correspondientes del anexo del Reglamento (UE) no 7/2010.

(5)

Habida cuenta de los numerosos cambios que es preciso realizar y en aras de la claridad, conviene sustituir íntegramente el anexo del Reglamento (UE) no 7/2010.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 7/2010 en consecuencia.

(7)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor inmediatamente tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 7/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 2012, en el anexo del Reglamento (UE) no 7/2010:

1)

el volumen del contingente arancelario autónomo para el número de orden 09.2628 queda fijado en 3 000 000 m2,

2)

el volumen del contingente arancelario autónomo para el número de orden 09.2634 queda fijado en 8 000 toneladas para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2012,

3)

el volumen del contingente arancelario autónomo para el número de orden 09.2929 queda fijado en 10 000 toneladas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, excepto el artículo 2, que será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 3 de 7.1.2010, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

01.01.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2913

ex 2401 10 35

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 EUR/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1)

01.01.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

ex 2401 10 70

10

ex 2401 10 95

11

ex 2401 10 95

21

ex 2401 10 95

91

ex 2401 20 35

91

ex 2401 20 70

10

ex 2401 20 95

11

ex 2401 20 95

21

ex 2401 20 95

91

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

01.01.-31.12

1 700 toneladas

0 %

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

01.01.-31.12.

13 000 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 + 39318-18-8)

01.01.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2929

2903 22 00

 

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6)

01.01-31.12

10 000 toneladas

0 %

09.2837

ex 2903 79 90

10

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

01.01.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 99 90

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

01.01.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2950

ex 2905 59 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1)

01.01.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7)

01.01.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído), (CAS RN 121-32-4)

01.01.-31.12.

950 toneladas

0 %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 64-19-7)

01.01.-31.12.

1 000 000 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

01.01.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

01.01.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 % (CAS RN 693-23-2)

01.01.-31.12

4 600 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

01.01.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

01.01.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2632

ex 2921 22 00

10

Hexametilendiamina (CAS RN 124-09-4)

01.01.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

01.01.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1)

01.01.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2917

ex 2930 90 13

90

Cistina (CAS RN 56-89-3)

01.01.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2603

ex 2930 90 99

79

Tetrasulfuro de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 40372-72-3)

01.01.-31.12

9 000 toneladas

0 %

09.2810

2932 11 00

 

Tetrahidrofurano (CAS RN 109-99-9)

01.01.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

01.01.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

01.01.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

01.01.-31.12

200 toneladas

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

01.01.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada con un fundente de sosa

01.01.-31.12

30 000 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio

01.01.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

01.01.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

01.01.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

01.01.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 90 97

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %,

índice de acidez no superior a 110

y

punto de fusión igual o superior a 100 °C

01.01.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 90 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles, para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

01.01.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2644

ex 3824 90 97

96

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 %,

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 28 %, y

de succinato dimetílico no superior al 25 %

01.01.-30.6.2013

7 500 toneladas

0 %

09.2140

ex 3824 90 97

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina,

mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina,

máximo 2 % of N,N-dimetil-1-dodecanamina

01.01.-31.12.

4 500 toneladas

0 %

09.2660

ex 3902 30 00

96

Copolímero de etileno y de propileno, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 1 700 mPa a 190 °C, según la norma ASTM D 3236

01.01.-31.12

500 toneladas

0 %

09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

01.01.-31.12.

18 000 toneladas

0 %

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

01.01.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

01.01.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

01.01.-31.12.

200 kg

0 %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

01.01.-31.12

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

01.01.-31.12

1 300 toneladas

0 %

09.2818

ex 6902 90 00

10

Ladrillos refractarios con

una longitud de arista de más de 300 mm,

un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso,

un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso y

una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700 °C

01.01.-31.12.

75 toneladas

0 %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo

01.01.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

01.01.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 7616 99 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

01.01.-31.12.

800 000 unidades

0 %

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

01.01.-31.12.

2 000 000 unidades

0 %

09.2642

ex 8501 40 80

40

Conjunto formado por:

un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400 W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600 W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

01.01.-31.12.

120 000 unidades

0 %

09.2633

ex 8504 40 82

20

Rectificador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos de depilación (1)

01.01.-31.12.

4 500 000 unidades

0 %

09.2643

ex 8504 40 82

30

Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528 (1)

01.01.-31.12.

1 038 000 unidades

0 %

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición

01.01.-31.12.

3 000 000 unidades

0 %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

01.01.-31.12.

1 400 000 unidades

0 %

09.2635

ex 9001 10 90

20

Fibras ópticas para la fabricación de cables de fibra de vidrio de la partida 8544 (1)

01.01.-31.12.

3 300 000 km

0 %

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (1)

01.01.-31.12.

5 000 000 unidades

0 %


(1)  La suspensión de los derechos de aduana estará sometida a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.»


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/8


REGLAMENTO (UE) No 1232/2012 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 1344/2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la Unión, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con algunos productos nuevos que no figuran actualmente en el anexo del Reglamento (UE) no 1344/2011 del Consejo (1).

(2)

Dado que ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con 39 de los productos que figuran en la actualidad en el anexo del Reglamento (UE) no 1344/2011, resulta oportuno suprimir dichos productos.

(3)

Es preciso modificar la designación de los productos correspondientes a 56 suspensiones en el anexo del Reglamento (UE) no 1344/2011, a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado, así como ciertas adaptaciones lingüísticas. Por otra parte, procede modificar los códigos TARIC de cuatro productos. Además, se considera necesaria la doble clasificación de tres productos y, por el contrario, la clasificación múltiple de dos productos determinados ya no se estima oportuna.

(4)

Resulta adecuado que las mencionadas suspensiones, en relación con las cuales es preciso introducir modificaciones técnicas, se supriman de la lista de suspensiones del anexo del Reglamento (UE) no 1344/2011 y vuelvan a insertarse en la lista con nuevas designaciones de los productos o con nuevos códigos NC o TARIC.

(5)

La Comisión procedió a la revisión de una serie de productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1344/2011. Redunda en interés de la Unión establecer una nueva revisión obligatoria en relación con dichos productos. Así pues, conviene suprimir de la lista de suspensiones establecida en el anexo del Reglamento (UE) no 1344/2011 las suspensiones ya revisadas y volverlas a insertar en esa misma lista acompañadas de los nuevos plazos para proceder a la revisión obligatoria.

(6)

Habida cuenta de su carácter temporal, las suspensiones enumeradas en el anexo I del presente Reglamento deben ser revisadas sistemáticamente al cabo de cinco años de su aplicación o renovación. Por otro lado, resulta oportuno garantizar que pueda procederse en todo momento a la supresión de determinadas suspensiones, tras una propuesta de la Comisión basada en una revisión llevada a cabo por su propia iniciativa o previa solicitud de uno o varios Estados miembros, en caso de que su mantenimiento ya no redunde en interés de la Unión, o debido a los avances técnicos en relación con el producto, a la evolución de las circunstancias o a las tendencias económicas del mercado.

(7)

Dado que es necesario que las suspensiones establecidas en virtud del presente Reglamento surtan efecto el 1 de enero de 2013, este debe aplicarse a partir de esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 1344/2011 se modifica como sigue:

1)

Se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 349 de 31.12.2011, p. 1.


ANEXO I

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Fecha de revisión obligatoria prevista

ex 2008 60 19

ex 2008 60 39

30

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, incluidas aquellas con un contenido de azúcar del 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, para la fabricación de productos de chocolate (1)

10 % (2)

30.6.2013

ex 2008 93 91

20

Arándanos rojos secos azucarados, cuyo envasado únicamente queda excluido de la transformación, destinados a la elaboración de productos del sector de la transformación de alimentos (3)

0 %

31.12.2017

ex 2008 99 49

ex 2008 99 99

70

11

Hojas blanqueadas de vid del género Karakishmish, en salmuera, con un contenido:

igual o superior al 14 %, pero no superior al 16 % (± 2 %), de sal,

igual o superior al 0,2 %, pero no superior al 0,3 % (± 0,1 %), de ácido cítrico, e

igual o superior al 0,03 %, pero no superior al 0,05 % (± 0,01 %), de benzoato de sodio

destinadas a la fabricación de hojas de vid rellenas de arroz (1)

0 %

31.12.2017

ex 2009 49 30

91

Jugo de piña, que no sea en polvo:

de valor Brix superior a 20 pero igual o inferior a 67,

de valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto,

con azúcar añadido

utilizado en la elaboración de productos de las industrias alimentarias o de bebidas (1)

0 %

31.12.2014

ex 2805 19 90

10

Metal de litio de una pureza igual o superior al 99,7 % en peso (CAS RN 7439-93-2)

0 %

31.12.2017

ex 2805 30 90

ex 2805 30 90

ex 2805 30 90

40

50

60

Metales de las tierras raras, escandio e itrio de una pureza en peso del 98,5 % o más

0 %

31.12.2015

ex 2816 40 00

10

Hidróxido de bario (CAS RN 17194-00-2)

0 %

31.12.2017

ex 2823 00 00

10

Dióxido de titanio (CAS RN 13463-67-7):

de una pureza igual o superior al 99,9 % en peso,

con un tamaño medio de grano igual o superior a 1,2 μm, pero no superior a 1,8 μm,

con una superficie específica igual o superior a 5,0 m2/g, pero no superior a 7,5 m2/g

0 %

31.12.2017

ex 2823 00 00

20

Dióxido de titanio (CAS RN 13463-67-7) de una pureza mínima del 99,7 % y con un contenido en peso:

inferior al 0,005 % de potasio y sodio combinados (expresados como sodio y potasio elemental),

inferior al 0,01 % de fósforo (expresado como fósforo elemental),

destinado a ser utilizado en la metalurgia (1)

0 %

31.12.2017

ex 2825 10 00

10

Cloruro de hidroxilamonio (CAS RN 5470-11-1)

0 %

31.12.2017

ex 2825 60 00

10

Dióxido de circonio (CAS RN 1314-23-4)

0 %

31.12.2017

ex 2835 10 00

10

Hipofosfito de sodio, monohidrato (CAS RN 10039-56-2)

0 %

31.12.2017

ex 2837 20 00

20

Hexacianoferrato (II) de amonio y hierro (III) (CAS RN 25869-00-5)

0 %

31.12.2017

ex 2839 19 00

10

Disilicato de disodio (CAS RN 13870-28-5)

0 %

31.12.2017

ex 2841 80 00

10

Volframato de diamonio (paratungstato de amonio) (CAS RN 11120-25-5)

0 %

31.12.2017

ex 2841 90 85

10

Óxido de litio-cobalto (III) con un contenido en cobalto del 59 % como mínimo (CAS RN 12190-79-3)

0 %

31.12.2017

ex 2850 00 20

30

Nitruro de titanio de granulometría no superior a 250 nm (CAS RN 25583-20-4)

0 %

31.12.2017

ex 2904 90 95

40

Cloruro de 4-clorobencenosulfonilo (CAS RN 98-60-2)

0 %

31.12.2017

ex 2905 19 00

70

Tetrabutanolato de titanio (CAS RN 5593-70-4)

0 %

31.12.2017

ex 2905 19 00

80

Tetraisopropóxido de titanio (CAS RN 546-68-9)

0 %

31.12.2017

ex 2908 99 00

40

Ácido 4,5-dihidroxinaftaleno-2,7-disulfónico (CAS RN 148-25-4)

0 %

31.12.2017

ex 2912 49 00

20

4-Hidroxibenzaldehído (CAS RN 123-08-0)

0 %

31.12.2017

ex 2914 19 90

20

Heptan-2-ona (CAS RN 110-43-0)

0 %

31.12.2017

ex 2914 19 90

30

3-Metilbutanona (CAS RN 563-80-4)

0 %

31.12.2017

ex 2914 19 90

40

Pentan-2-ona (CAS RN 107-87-9)

0 %

31.12.2017

ex 2914 39 00

30

Benzofenona (CAS RN 119-61-9)

0 %

31.12.2017

ex 2914 39 00

70

Bencilo (CAS RN 134-81-6)

0 %

31.12.2017

ex 2914 39 00

80

4’-Metilacetofenona (CAS RN 122-00-9)

0 %

31.12.2017

ex 2914 50 00

60

2-Fenil-2,2-dimetoxiacetofenona (CAS RN 24650-42-8)

0 %

31.12.2017

ex 2914 50 00

70

16α,17α-Epoxι-3β-hidroxipregn-5-en-20-ona (CAS RN 974-23-2)

0 %

31.12.2017

ex 2915 90 70

75

Cloruro de 2,2-dimetilbutirilo (CAS RN 5856-77-9)

0 %

31.12.2017

ex 2916 12 00

60

Acrilato de octadecilo (CAS RN 4813-57-4)

0 %

31.12.2017

ex 2916 39 90

55

Ácido 4-terc-butilbenzoico (CAS RN 98-73-7)

0 %

31.12.2017

ex 2916 39 90

75

Ácido m-toluico (CAS RN 99-04-7)

0 %

31.12.2017

ex 2916 39 90

85

Ácido (2,4,5-trifluorofenil)acético (CAS RN 209995-38-0)

0 %

31.12.2017

ex 2917 19 10

20

Malonato de dietilo (CAS RN 105-53-3)

0 %

31.12.2017

ex 2918 29 00

70

Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8)

0 %

31.12.2017

ex 2918 29 00

80

3,5-bis(1,1-Dimetiletileno)-4-hidroxibencenopropanoato de butilo (CAS RN 52449-44-2)

0 %

31.12.2017

ex 2920 19 00

10

Fenitrotion (ISO) (CAS RN 122-14-5)

0 %

31.12.2013

ex 2921 19 60

10

Clorhidrato de 2-cloro-N,N-dietiletilamina (CAS RN 869-24-9)

0 %

31.12.2017

ex 2921 30 99

30

1,3-Ciclohexanodimetanamina (CAS RN 2579-20-6)

0 %

31.12.2015

ex 2921 42 00

86

2,5-Dicloroanilina con una pureza superior o igual al 99,5 % en peso (CAS RN 95-82-9)

0 %

31.12.2017

ex 2921 42 00

87

N-Metilanilina (CAS RN 100-61-8)

0 %

31.12.2017

ex 2921 42 00

88

Ácido 3,4-dicloroanilina-6-sulfónico (CAS RN 6331-96-0)

0 %

31.12.2017

ex 2921 43 00

80

6-Cloro-α,α,α-trifluoro-m-toluidina (CAS RN 121-50-6)

0 %

31.12.2017

ex 2921 49 00

85

4-Isopropilanilina (CAS RN 99-88-7)

0 %

31.12.2017

ex 2921 59 90

30

Diclorhidrato de 3,3’-diclorobencidina (CAS RN 612-83-9)

0 %

31.12.2017

ex 2921 59 90

60

Diclorhidrato de (2R,5R)-1,6-difenilhexano-2,5-diamina (CAS RN 1247119-31-8)

0 %

31.12.2017

ex 2922 49 85

20

Ácido 3-amino-4-clorobenzoico (CAS RN 2840-28-0)

0 %

31.12.2017

ex 2922 49 85

60

4-Dimetilaminobenzoato de etilo (CAS RN 10287-53-3)

0 %

31.12.2017

ex 2924 19 00

80

Tetrabutilurea (CAS RN 4559-86-8)

0 %

31.12.2017

ex 2924 29 98

51

2-Amino-4-[[(2,5-diclorofenil)amino]carbonil]benzoato de metilo (CAS RN 59673-82-4)

0 %

31.12.2017

ex 2924 29 98

53

4-Amino-N-[4-(aminocarbonil)fenil]benzamida (CAS RN 74441-06-8)

0 %

31.12.2017

ex 2924 29 98

86

Antranilamida con una pureza superior o igual al 99,5 % en peso (CAS RN 88-68-6)

0 %

31.12.2017

ex 2925 19 95

20

4,5,6,7-Tetrahidroisoindol-1,3-diona (CAS RN 4720-86-9)

0 %

31.12.2017

ex 2925 19 95

30

N,N’-(m-Fenileno)dimaleimida (CAS RN 3006-93-7)

0 %

31.12.2017

ex 2926 90 95

18

Cianoacetato de metilo (CAS RN 105-34-0)

0 %

31.12.2017

ex 2927 00 00

80

Ácido 4-[(2,5-diclorofenil)azo]-3-hidroxi-2-naftoico (CAS RN 51867-77-7)

0 %

31.12.2017

ex 2928 00 90

75

Metaflumizona (ISO) (CAS RN 139968-49-3)

0 %

31.12.2016

ex 2928 00 90

80

Cyflufenamid (ISO) (CAS RN 180409-60-3)

0 %

31.12.2013

ex 2928 00 90

85

Daminozida (ISO), de una pureza en peso igual o superior al 99 % (CAS RN 1596-84-5)

0 %

31.12.2016

ex 2930 20 00

10

Prosulfocarb (ISO) (CAS RN 52888-80-9)

0 %

31.12.2017

ex 2930 90 99

66

Sulfuro de difenilo (CAS RN 139-66-2)

0 %

31.12.2017

ex 2930 90 99

67

Ácido 3-bromometil-2-cloro-4-(metilsulfonil)-benzoico (CAS RN 120100-05-2)

0 %

31.12.2013

ex 2930 90 99

68

Clethodim (ISO) (CAS RN 99129-21-2)

0 %

31.12.2017

ex 2930 90 99

71

Cloruro de trifenilsulfonio (CAS RN 4270-70-6)

0 %

31.12.2013

ex 2930 90 99

83

Metil-p-tolil-sulfona (CAS RN 3185-99-7)

0 %

31.12.2017

ex 2931 90 90

14

Di-isobutil-ditiofosfinato de sodio (CAS RN 13360-78-6) en solución acuosa

0 %

31.12.2017

ex 2932 20 90

20

6’-(Dietilamino)-3-oxo-3H-espiro[2-benzofurano-1,9’-xanteno]-2’-carboxilato de etilo (CAS RN 154306-60-2)

0 %

31.12.2017

ex 2932 20 90

40

Bromhidrato de (S)-(-)-α-amino-γ-butirolactona (CAS RN 15295-77-9)

0 %

31.12.2017

ex 2933 19 90

40

Edaravona (INN) (CAS RN 89-25-8)

0 %

31.12.2013

ex 2933 19 90

80

Ácido 3-(4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H-pirazol-1-il)bencenosulfónico (CAS RN 119-17-5)

0 %

31.12.2017

ex 2933 29 90

40

Triflumizol (ISO) (CAS RN 68694-11-1)

0 %

31.12.2013

ex 2933 39 99

12

2,3-Dicloropiridina (CAS RN 2402-77-9)

0 %

31.12.2017

ex 2933 39 99

18

6-Cloro-3-nitropiridin-2-ilamina (CAS RN 27048-04-0)

0 %

31.12.2017

ex 2933 39 99

55

Piriproxifeno (ISO) con una pureza igual o superior al 97 % en peso (CAS RN 95737-68-1)

0 %

31.12.2014

ex 2933 59 95

77

Clorhidrato de 3-(trifluorometil)-5,6,7,8-tetrahidro[1,2,4]triazolo[4,3-a]pirazina (1:1) (CAS RN 762240-92-6)

0 %

31.12.2017

ex 2933 69 80

55

Terbutrina (ISO) (CAS RN 886-50-0)

0 %

31.12.2015

ex 2933 79 00

30

5-Vinil-2-pirrolidona (CAS RN 7529-16-0)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

18

4,4’-[(9-Butil-9H-carbazol-3-il)metileno]bis[N-metil-N-fenilanilina] (CAS RN 67707-04-4)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

22

(2S)-2-Bencil-N,N-dimetilaziridina-1-sulfonamida (CAS RN 902146-43-4)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

24

1,3-Dihidro-5,6-diamino-2H-bencimidazol-2-ona (CAS RN 55621-49-3)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

28

N-(2,3-Dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-5-il)-3-hidroxinaftaleno-2-carboxamida (CAS RN 26848-40-8)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

50

Metconazol (ISO) (CAS RN 125116-23-6)

3,2 %

31.12.2013

ex 2933 99 80

89

Carbendazina (ISO) (CAS RN 10605-21-7)

0 %

31.12.2013

ex 2934 10 00

15

Tiazol-5-ilmetil carbonato de 4-nitrofenilo (CAS RN 144163-97-3)

0 %

31.12.2017

ex 2934 10 00

25

Oxalato de (S)-2-(3-((2-isopropiltiazol-4-il)metil)-3-metilureido)-4-morfolinobutanoato de etilo (CAS RN 1247119-36-3)

0 %

31.12.2017

ex 2934 10 00

35

Diclorhidrato de (2-isopropiltiazol-4-il)-N-metilmetanamina (CAS RN 1185167-55-8)

0 %

31.12.2017

ex 2934 20 80

40

1,2-Bencisotiazol-3(2H)-ona (Benziothiazolinon (bit)) (CAS RN 2634-33-5)

0 %

31.12.2017

ex 2934 30 90

10

2-Metiltiofenotiazina (CAS RN 7643-08-5)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

12

Oligómeros de morfolino fosforodiamidato (oligonucleótidos de morfolino) destinados a la investigación genética (1)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

14

N-{[1-Metil-2-({[4-(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)fenil]amino}metil)-1H-benzimidazol-5-il]carbonil}-N-piridin-2-il-ß-alaninato de etilo (CAS RN 872728-84-2)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

15

Carboxina (ISO) (CAS RN 5234-68-4)

0 %

31.12.2013

ex 2934 99 90

18

3,3-Bis(2-Metil-1-octil-1H-indol-3-il)ftalida (CAS RN 50292-95-0)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

22

7-[4-(Dietilamino)-2-etoxifenil]-7-(2-metil-1-octil-1H-indol-3-il) furo[3,4-b]piridin-5(7H)-ona (CAS RN 87563-89-1)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

23

Bromuconazol (ISO), de una pureza en peso igual o superior al 96 % (CAS RN 116255-48-2)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

74

2-Isopropil-tioxantona (CAS RN 5495-84-1)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

83

Flumioxazina (ISO) con una pureza igual o superior al 96 % en peso (CAS RN 103361-09-7)

0 %

31.12.2014

ex 2934 99 90

84

Etoxazol (ISO) con una pureza igual o superior al 94,8 % en peso (CAS RN 153233-91-1)

0 %

31.12.2014

ex 2942 00 00

10

N,N-Dimetiloctilamina – Tricloruro de boro (1:1) (CAS RN 34762-90-8)

0 %

31.12.2017

ex 3102 50 90

10

Nitrato de sodio natural (CAS RN 7631-99-4)

0 %

31.12.2017

ex 3204 11 00

70

Colorante C.I. Disperse Red 343

0 %

31.12.2017

ex 3204 13 00

20

Acetato y lactato de (2,2’-(3,3’-dioxidobifenil-4,4’-diildiazo)bis(6-(4-(3-(dietilamino)propilamino)-6-(3-(dietilamonio)propilamino)-1,3,5-triazin-2-ilamino)-3-sulfonato-1-naftolato))dicobre(II) (CAS RN 159604-94-1)

0 %

31.12.2017

ex 3204 15 00

10

Colorante C.I. Vat Orange 7 (C.I. Pigment Orange 43)

0 %

31.12.2017

ex 3204 17 00

30

Colorante C.I. Pigment Yellow 97

0 %

31.12.2017

ex 3204 17 00

80

Colorante C.I. Pigment Red 207

0 %

31.12.2017

ex 3204 17 00

85

Colorante C.I. Pigment Blue 61

0 %

31.12.2017

ex 3204 17 00

88

Colorante C.I. Pigment Violet 3

0 %

31.12.2017

ex 3204 19 00

84

Colorante C.I. Solvent Blue 67

0 %

31.12.2017

ex 3204 19 00

85

Colorante C.I. Solvent Red HPR

0 %

31.12.2017

ex 3208 90 19

ex 3208 90 91

25

20

Copolímero de tetrafluoroetileno en solución de acetato de butilo con un contenido de disolvente del 50 % (± 2 %) en peso

0 %

31.12.2017

ex 3208 90 19

75

Copolímero de acenaftaleno disuelto en lactato de etilo

0 %

31.12.2017

ex 3402 13 00

20

Agente tensoactivo que contiene éter 1,4-dimetil-1,4-bis(2-metilpropil)-2-butino-1,4-diílico, polimerizado con oxirano, con grupos metilo terminales

0 %

31.12.2017

ex 3802 90 00

11

Tierra de diatomeas calcinada con fundente de carbonato sódico, lavada con ácido, destinada a ser utilizada como coadyuvante de filtración en la fabricación de productos farmacéuticos y/o bioquímicos

0 %

31.12.2017

ex 3808 91 90

10

Indoxacarb (ISO) y su isómero (R), fijados sobre un soporte de dióxido de silicio

0 %

31.12.2013

ex 3808 91 90

50

Virus de la polihedrosis nuclear de Spodoptera exigua (SeNPV) en suspensión acuosa de glicerol

0 %

31.12.2013

ex 3808 91 90

60

Espinetoram (ISO) (CAS RN 935545-74-7), preparado de dos componentes de espinosina (3’-etoxi-5,6-dihidro espinosina J) y (3’-etoxi- espinosina L)

0 %

31.12.2017

ex 3808 92 90

10

Fungicida en forma de polvo, con un contenido, en peso, de himexazol (ISO) superior o igual al 65 % pero inferior o igual al 75 %, sin acondicionar para la venta al por menor

0 %

31.12.2013

ex 3808 93 15

10

Preparado a base de un concentrado con un contenido en peso igual o superior al 45 % pero no superior al 55 % del principio activo herbicida Penoxsulam en suspensión acuosa

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

30

Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites minerales, consistentes en sales cálcicas de los productos de la reacción de fenol (sustituido con poliisobutileno) con ácido salicílico y formaldehido, utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

40

Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites minerales, a base de una mezcla de sales cálcicas de sulfuro de dodecilfenol (CAS RN 68784-26-9), utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

50

Aditivos para aceites lubricantes,

a base de sulfonatos de alquilbenceno C16-24 de calcio (CAS RN 70024-69-0),

que contengan aceites minerales,

utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

60

Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites minerales,

a base de sulfonatos de benceno sustituido con polipropilenilo de calcio (CAS RN 75975-85-8) con un contenido igual o superior al 25 %, pero no superior al 35 % en peso,

con un número base total (TBN) igual o superior a 280 pero no superior a 320,

utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

70

Aditivos para aceites lubricantes,

que contengan succinimida de poliisobutileno derivado de productos de la reacción de polietilenopoliaminas con anhídrido poliisobutenil-succínico (CAS RN 84605-20-9),

que contengan aceites minerales,

con un contenido de cloro igual o superior al 0,05 %, pero no superior al 0,25 % en peso,

con un número base total (TBN) superior a 20,

utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

10

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de difenilamina con noneno ramificado (CAS RN 36878-20-3 y CAS RN 27177-41-9), utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

20

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de ácido bis(2-metilpentan-2-il)ditiofosfórico con óxido de propileno, óxido de fósforo, y aminas de cadenas alquílicas C12-14, utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

30

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de carboxilato de butil-ciclohex-3-eno, azufre y fosfito de trifenilo (CAS RN 93925-37-2), utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

40

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de 2-metil-prop-1-eno con monocloruro de azufre y sulfuro de sodio (CAS RN 68511-50-2), con un contenido de cloro igual o superior al 0,05 %, pero no superior al 0,5 % en peso, utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

50

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en una mezcla de N,N-dialquil -2-hidroxiacetamidas con cadenas alquílicas de longitud comprendida entre 12 y 18 átomos de carbono (CAS RN 866259-61-2), utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 90 00

30

Solución de un derivado (dimetilamino)metilado de poliisobutileno-fenol, con un contenido de nafta de petróleo igual o superior al 10 %, pero no superior al 19,9 % en peso

0 %

31.12.2017

ex 3811 90 00

40

Solución de una sal de amonio cuaternario a base de poliisobutenil-succinimida, con un contenido de 2-etilhexanol igual o superior al 20 %, pero no superior al 29,9 % en peso

0 %

31.12.2017

ex 3815 90 90

16

Iniciador a base de dimetilaminopropil-urea

0 %

31.12.2017

ex 3815 90 90

18

Catalizador de oxidación con un ingrediente activo de di[manganeso (1+)], 1,2-bis(octahidro-4,7-dimetil-1H-1,4,7-triazonin-1-il-kN1, kN4, kN7)etano-di-μ-oxo-μ-(etanoato-kO, kO’)-, di[cloruro(1-)], utilizado para acelerar la oxidación química o el blanqueo (CAS RN 1217890-37-3)

0 %

31.12.2017

ex 3815 90 90

85

Catalizador a base de aluminosilicato (zeolita), destinado a la alquilación de hidrocarburos aromáticos, a la transalquilación de hidrocarburos alquilaromáticos o a la oligomerización de olefinas (1)

0 %

31.12.2017

ex 3815 90 90

89

Bacterias Rhodococcus rhodocrous J1 que contengan enzimas, suspendidas en un gel de poliacrilamida o en agua, destinadas a su utilización como catalizadores en la producción de acrilamida por hidratación de acrilonitrilo (1)

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

33

Preparación con la siguiente composición:

óxido de trioctilfosfina (CAS RN 78-50-2),

óxido de dioctilhexilfosfina (CAS RN 31160-66-4),

óxido de octildihexilfosfina (CAS RN 31160-64-2), y

óxido de trihexilfosfina (CAS RN 9084-48-8)

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

35

Mezcla de:

3,3-bis(2-metil-1-octil-1H-indol-3-il)ftalida (CAS RN 50292-95-0), y

etil-6’-(dietilamino)-3-oxo-espiro-[isobenzofuran-1(3H),9’-[9H]xanteno]-2’-carboxilato (CAS RN 154306-60-2)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

36

Preparado a base de etoxilato de 2,5,8,11-tetrametil-6-dodecin-5,8-diol (CAS RN 169117-72-0)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

37

Mezcla de cristales líquidos destinada a la fabricación de pantallas (1)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

38

Preparado a base de carbonatos de alquilo que contiene asimismo un absorbente de rayos ultravioletas, utilizado en la fabricación de lentes de gafas (1)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

41

Preparado, consistente en:

dipropilenglicol,

tripropilenglicol,

tetrapropilenglicol, y

pentapropilenglicol

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

43

Hidróxido de níquel dopado con un 12 % o más, pero no más del 18 % en peso de hidróxido de cinc e hidróxido de cobalto, del tipo utilizado para producir electrodos positivos para acumuladores

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

44

Mezcla de fitoesteroles, salvo en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

70

Pasta con un contenido de cobre en peso igual o superior al 75 % pero no superior al 85 %, y que contenga asimismo óxidos inorgánicos, etil-celulosa y un disolvente

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

78

Mezcla de fitosteroles obtenidos a partir de madera y de aceites a base de madera («tall oil»), en forma de polvo de granulometría no superior a 300 μm y con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero no superior al 80 % de sitosteroles;

no superior al 15 % de campesteroles,

no superior al 5 % de estigmasteroles, y

no superior al 15 % de betasitostanoles

0 %

31.12.2017

ex 3903 90 90

ex 3911 90 99

35

43

Copolímero de α-metilestireno y estireno, con un punto de ablandamiento superior a 113 °C

0 %

31.12.2013

ex 3903 90 90

86

Mezcla con un contenido en peso:

igual o superior al 45 %, pero no superior al 65 %, de polímeros de estireno,

igual o superior al 35 %, pero no superior al 45 %, de poli(fenilenéter),

no superior al 10 % de otros aditivos,

y con uno o varios de los siguientes efectos especiales de color:

metálico o nacarado con un metamerismo visual angular causado por al menos un 0,3 % de pigmento floculado,

fluorescente, caracterizado por la emisión de luz durante la absorción de radiación ultravioleta,

blanco brillante, caracterizado por ser L* superior o igual a 92 y b* inferior o igual a 2 y estar a* comprendido entre – 5 y 7 en la escala de color CIELab

0 %

31.12.2013

ex 3904 69 80

85

Copolímero de etileno con clorotrifluoretileno, incluso modificado con hexafluoroisobutileno, en polvo, incluso con carga

0 %

31.12.2017

ex 3907 30 00

60

Resina de éter de poliglicidilo y poliglicerol (CAS RN 105521-63-9)

0 %

31.12.2017

ex 3907 60 80

50

Envases flexibles (para polímeros sensibles al oxígeno) fabricados a partir de una lámina de:

un máximo de 75 μm de polietileno,

un máximo de 50 μm de poliamida,

un máximo de 15 μm de tereftalato de polietileno, y

un máximo de 9 μm de aluminio,

con una resistencia a la tracción superior a 70 N/15 mm y una tasa de transmisión de oxígeno inferior a 0,1 cm3/m2/24 h a 0,1 MPa

0 %

31.12.2017

ex 3907 99 90

25

Copolímero, con un contenido igual o superior al 72 % en peso de ácido tereftálico y/o sus isómeros y de ciclohexanodimetanol

0 %

31.12.2017

ex 3907 99 90

60

Copolímero de ácido tereftálico y ácido isoftálico con bisfenol A

0 %

31.12.2017

ex 3908 90 00

60

Copolímero consistente en:

ácido hexanodioico,

ácido 12-aminododecanoico,

hexahidro-2H-azepin-2-ona, y

1,6-hexanodiamina

0 %

31.12.2017

ex 3909 40 00

20

Polvo de resina termoendurecible donde se han distribuido uniformemente partículas magnéticas, destinado a la fabricación de tinta para fotocopiadoras, aparatos de fax, impresoras y equipos multifuncionales (1)

0 %

31.12.2015

ex 3909 40 00

30

Mezcla de:

resina de alquilfenol-formaldehido, incluso bromada, y

óxido de cinc

0 %

31.12.2017

ex 3910 00 00

50

Adhesivo sensible a la presión a base de silicona, con disolventes y goma de copoli(dimetilsiloxano/difenilsiloxano)

0 %

31.12.2017

ex 3911 90 19

30

Copolímero de etilenimina y ditiocarbamato de etilenimina, en solución acuosa de hidróxido sódico

0 %

31.12.2017

ex 3911 90 99

53

Polímero hidrogenado de 1,2,3,4,4a,5,8,8a-octahidro-1,4:5,8-dimetanonaftaleno con 3a,4,7,7a-tetrahidro-4,7-metano-1H-indeno y 4,4a,9,9a-tetrahidro-1,4-metano-1H-fluoreno (CAS RN 503442-46-4)

0 %

31.12.2017

ex 3911 90 99

57

Polímero hidrogenado de 1,2,3,4,4a,5,8,8a-octahidro-1,4:5,8-dimetanonaftaleno con 4,4a,9,9a-tetrahidro-1,4-metano-1H-fluoreno (CAS RN 503298-02-0)

0 %

31.12.2017

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

43

26

Película de etileno y acetato de vinilo:

de un espesor igual o superior a 100 μm,

recubierta por una cara con un adhesivo acrílico sensible a la presión o sensible a los rayos UV y una capa protectora de poliéster

0 %

31.12.2014

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

45

45

Cinta de espuma de polietileno reforzada, recubierta en ambas caras de adhesivo acrílico microacanalado sensible a la presión y, en una cara, de una capa, con un espesor de aplicación superior o igual a 0,38 mm pero inferior o igual a 1,53 mm

0 %

31.12.2017

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

55

53

Cinta de espuma acrílica, con un lado revestido con un adhesivo activable por calor o un adhesivo acrílico sensible a la presión y el otro lado con un adhesivo acrílico sensible a la presión y una película de protección desprendible de una adherencia a un ángulo de 90o superior a 25 N/cm (según la norma ASTM D 3 330)

0 %

31.12.2017

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

85

28

Película de poli(cloruro de vinilo) o polietileno o de cualquier otra poliolefina:

de un espesor igual o superior a 65 μm,

revestida por una cara con un adhesivo acrílico sensible a los rayos UV y un soporte antiadherente de poliéster

0 %

31.12.2014

ex 3919 90 00

25

Película multicapa de poli(tereftalato de etileno) y copolímero de acrilato de butilo y metacrilato de metilo, recubierto, en una cara, de un revestimiento acrílico resistente a la abrasión con nanopartículas de óxido de estaño y antimonio y negro de carbón, y, en la otra cara, de un adhesivo acrílico sensible a la presión y una capa protectora de poli(tereftalato de etileno) recubierta de silicona

0 %

31.12.2017

ex 3919 90 00

ex 9001 20 00

47

40

Película polarizada, en rollos, compuesta de una película de varias capas de alcohol de polivinilo, sustentada, en cada cara, por una película de triacetil celulosa, y dotada, en una de las caras, de una película de protección adhesiva mediante presión

0 %

31.12.2017

ex 3920 10 40

30

Película coextruida de entre siete y nueve capas, principalmente de copolímeros de etileno o polímeros funcionalizados de etileno, consistente en:

una barrera de tres capas con una capa central principalmente de alcohol etilen-vinílico, cubierta por ambas caras por una capa principalmente de polímeros de olefina cíclica,

cubierta por ambas caras por dos o más capas de material polimérico,

y de un grosor global total no superior a 110 μm

0 %

31.12.2017

ex 3920 20 29

ex 3920 20 80

55

93

Película coextruida de entre siete y nueve capas, principalmente de copolímeros de propileno, consistente en:

una barrera de tres capas con una capa central principalmente de alcohol etilen-vinílico, cubierta por ambas caras por una capa principalmente de polímeros de olefina cíclica,

cubierta por ambas caras por dos o más capas de material polimérico,

y de un grosor global total no superior a 110 μm

0 %

31.12.2017

ex 3920 20 29

94

Hoja coextruida de tres capas,

cada una de las cuales contiene una mezcla de polipropileno y polietileno,

con un contenido de otros polímeros inferior o igual al 3 % en peso,

incluso con dióxido de titanio en su capa central,

de un espesor total inferior o igual a 70 μm

0 %

31.12.2016

ex 3920 51 00

40

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con la norma EN 4 366 (MIL-PRF-25690)

0 %

31.12.2013

ex 3920 62 19

42

Película de poli(tereftalato de etileno), de grosor igual o superior a 18 μm, pero no superior a 25 μm, con:

una retracción del 3,4 (± 0,1) % en dirección longitudinal (determinada según la norma ASTM D 1204 a 190 °C durante 20 min), y

una retracción del 0,3 (± 0,2) % en dirección transversal (determinada según la norma ASTM D 1204 a 190 °C durante 20 min)

0 %

31.12.2013

ex 3920 62 19

81

Película de tereftatalo de polietileno de un grosor no superior a 20 μm, recubierta por ambos lados de una capa estanca al gas consistente en una matriz de polímeros en la que se dispersa sílice de un grosor no superior a 2 μm

0 %

31.12.2017

ex 3920 79 90

10

Película de acetatobutirato de celulosa, combinada o no con una capa de policarbonato, de un espesor inferior o igual a 0,81 mm, que contiene una microcelosía con un ángulo de visión típico de 30 grados medido a cada lado de la normal a la superficie

0 %

31.12.2013

ex 3920 92 00

30

Película de poliamida de un grosor no superior a 20 μm, recubierta por ambos lados de una capa estanca al gas consistente en una matriz de polímeros en la que se ha dispersado sílice, y con un grosor no superior a 2 μm

0 %

31.12.2013

ex 5407 10 00

10

Tejido constituido por hilos de urdimbre de poliamida-6,6 y por hilos de trama de poliamida-6,6, de poliuretano y de un copolímero de ácido tereftálico, de p-fenilendiamina y de 3,4’-oxibis(fenilenamina)

0 %

31.12.2017

ex 5603 11 10

ex 5603 11 90

20

20

Tela sin tejer, de peso no superior a 20 g/m2, con filamentos obtenidos por hilado directo y pulverización superpuestos en tres capas, de manera que las dos capas exteriores se componen de filamentos continuos finos (con un diámetro superior a 10 μm pero no superior a 20 μm) y la capa interior de filamentos continuos extrafinos (con un diámetro superior a 1 μm pero no superior a 5 μm), para la fabricación de pañales para bebés y artículos higiénicos similares (1)

0 %

31.12.2017

ex 5603 12 90

50

Tela sin tejer:

de un peso igual o superior a 30 g/m2, aunque no superior a 60 g/m2,

con fibras de polipropileno o de polipropileno y polietileno,

incluso estampada, en la que:

por un lado, el 65 % de la superficie total lleva motas circulares de 4 mm de diámetro, que consisten en fibras rizadas, fijadas, realzadas, no unidas, aptas para la fijación de corchetes extrudidos, y el 35 % restante de la superficie se compone de fibras unidas,

y, por el otro lado, la superficie es lisa, sin texturar,

destinada a la fabricación de pañales para bebés y artículos higiénicos similares (1)

0 %

31.12.2017

ex 5603 12 90

ex 5603 13 90

ex 5603 92 90

ex 5603 93 90

70

70

40

10

Telas sin tejer de polipropileno,

constituidas por una capa de fibras obtenidas mediante la pulverización de polímero fundido, estratificada en cada cara con una capa de filamentos de polipropileno no tejidos hilados,

de un peso máximo de 150 g/m2,

en piezas o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular, y

no impregnadas

0 %

31.12.2013

ex 5603 92 90

ex 5603 94 90

70

40

Telas sin tejer, formadas por capas múltiples de una mezcla de fibras obtenidas por pulverización del polímero fundido y de fibras discontinuas de polipropileno y de poliéster, estratificadas o no, en una o ambas caras, con filamentos de polipropileno no tejidos hilados

0 %

31.12.2013

ex 5603 92 90

ex 5603 93 90

80

50

Tela no tejida de poliolefina, compuesta por una capa elastomérica, estratificada a cada lado con filamentos de poliolefina:

de un peso igual o superior a 25 g/m2 pero no superior a 150 g/m2,

en piezas o simplemente cortada en forma cuadrada o rectangular,

no impregnada,

con propiedades de elasticidad en dirección longitudinal o en dirección transversal,

destinada a ser utilizada en la fabricación de productos para el cuidado de bebés o niños (1)

0 %

31.12.2016

ex 6909 19 00

15

Anillo de cerámica de sección transversal rectangular con un diámetro externo igual o superior a 19 mm (+ 0,00 mm/– 0,10 mm) pero no superior a 29 mm (+ 0,00 mm/– 0,20 mm), un diámetro interno igual o superior a 10 mm (+ 0,00 mm/– 0,20 mm) pero no superior a 19 mm (+ 0,00 mm/– 0,30 mm), un grosor variable entre 2 mm (± 0,10 mm) y 3,70 mm (± 0,20 mm) y resistente a una temperatura igual o superior a 240 °C, y con un contenido en peso:

del 90 % (± 1,5 %) de óxido de aluminio

del 7 % (± 1 %) de óxido de titanio

0 %

31.12.2017

ex 7005 10 30

10

Vidrio flotado:

de un espesor igual o superior a 4,0 mm, pero no superior a 4,2 mm,

con una transmisión de la luz del 91 % o más, medida por una fuente de luz de tipo D,

revestido en una de sus superficies con una capa reflectante de dióxido de estaño dopado con fluor

0 %

31.12.2017

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

05

25

Rovings de entre 1 980 y 2 033 tex, compuestos por filamentos de vidrio continuos de 9 μm (± 0,5 μm)

0 %

31.12.2013

ex 7019 19 10

15

Hilado de vidrio S de 33 tex o un múltiplo de 33 tex (± 13 %) constituido por filamentos de vidrio continuos hilables con fibras de un diámetro de 9 μm (– 1 μm/+ 1,5 μm)

0 %

31.12.2017

ex 7326 90 98

40

Soporte de pie para televisor, con parte superior metálica para la fijación y estabilización del aparato

0 %

31.12.2016

ex 7601 20 20

ex 7601 20 80

10

10

Hojas y tochos de aleación secundaria de aluminio que contenga litio

0 %

31.12.2017

ex 7604 29 10

ex 7606 12 99

10

20

Hojas y barras de aleaciones de aluminio y litio

0 %

31.12.2015

ex 7606 12 92

ex 7607 11 90

20

20

Tira de una aleación de aluminio y magnesio:

en rollos,

de espesor superior o igual a 0,14 mm pero inferior o igual a 0,40 mm,

de anchura superior o igual a 12,5 mm pero inferior o igual a 359 mm,

con una resistencia a la tracción superior o igual a 285 N/mm2, y

una elongación de ruptura superior o igual al 1 %, y

con un contenido:

de aluminio superior o igual al 93,3 % en peso,

de magnesio superior o igual al 2,2 % pero inferior o igual al 5 % en peso, y

de otros elementos inferior o igual al 1,8 % en peso

0 %

31.12.2017

ex 7607 11 90

30

Hoja laminada de aluminio con:

un contenido de aluminio superior o igual al 99 %,

un revestimiento hidrofílico desprovisto de sílice y vidrio soluble,

un espesor total inferior o igual a 0,120 mm,

una resistencia a la tracción superior o igual a 100 N/mm2 (determinada mediante el método de ensayo ASTM E8), y

una elongación de ruptura superior o igual al 1 %

0 %

30.6.2013

ex 7607 20 90

10

Hoja estratificada de aluminio con un grosor total no superior a 0,123 mm, que comprende una capa de aluminio de un grosor no superior a 0,040 mm, películas de base de poliamida y polipropileno, y una capa protectora de ácido fluorhídrico contra la corrosión, destinada a la fabricación de pilas de polímero de litio (1)

0 %

31.12.2017

ex 8102 10 00

10

Molibdeno en polvo

con una pureza en peso igual o superior al 99 %, y

con una granulometría igual o superior a 1,0 μm pero no superior a 5,0 μm

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 30

20

Barras, perfiles y alambre de una aleación de titanio y aluminio, con un contenido en peso de aluminio igual o superior a 1 %, pero no superior a 2 %, para utilización en la fabricación de silenciadores y tubos (caños) de escape de las subpartidas 8708 92 ó 8714 10 00 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 50

30

Aleación de titanio y silicio, con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 0,15 % pero no superior al 0,60 %, en hojas o en rollos, destinada a la fabricación de:

dispositivos de escape para motores de combustión interna, o

tubos y tuberías de la subpartida 8108 90 60 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 50

40

Hojas de aleación de titanio para la fabricación de piezas estructurales de aeronaves (1)

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 50

50

Chapas, hojas y tiras de una aleación de titanio, cobre y niobio, con un contenido en peso de cobre igual o superior al 0,8 %, pero no superior al 1,2 %, y un contenido de niobio igual o superior al 0,4 %, pero no superior al 0,6 %

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 50

85

Chapas, hojas y tiras de titanio sin alear

0 %

31.12.2017

ex 8113 00 90

10

Placa portadora de carburo de silicio y aluminio (AlSiC-9) para circuitos electrónicos

0 %

31.12.2017

ex 8207 30 10

10

Conjunto de herramientas de prensa de transferencia y/o en tándem para conformar en frío, embutir, estampar, cortar, punzonar, curvar, calibrar, rebordear y terrajar hojas de metal, para utilización en la fabricación de partes de bastidores de automóviles (1)

0 %

31.12.2017

ex 8407 33 00

ex 8407 90 80

ex 8407 90 90

10

10

10

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), de cilindrada no inferior a 300 cm3 y potencia no inferior a 6 kW, pero no superior a 20,0 kW, para la fabricación:

de cortadoras de césped autopropulsadas con asiento (tractocortadoras) de la subpartida 8433 11 51 y de cortadoras de césped manuales de la partida 8433 11 90,

de tractores de la subpartida 8701 90 11 cuya función principal es el corte de césped, o

de cortadoras con un motor de cuatro tiempos de una cilindrada no inferior a 300 cm3 de la subpartida 8433 20 10, o

quitanieves de la subpartida 8430 20 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8408 90 43

ex 8408 90 45

ex 8408 90 47

30

20

30

Motor de cuatro cilindros, cuatro ciclos, encendido por comprensión y refrigeración por líquido, con:

una cilindrada máxima de 3 850 cm3, y

una potencia nominal igual o superior a 15 kW pero no superior a 55 kW,

destinado a la fabricación de los vehículos de la partida 8 427 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8411 99 00

30

Componente de turbina de gas en forma de rueda, con álabes, del tipo utilizado en los turbocompresores:

compuesto por una aleación a base de níquel de fundición de precisión conforme a la norma DIN G- NiCr13Al16MoNb o DIN NiCo10W10Cr9AlTi o AMS AISI:686,

con una resistencia al calor no superior a los 1 100 °C,

con un diámetro igual o superior a 30 mm, pero no superior a 80 mm,

con una altura igual o superior a 30 mm, pero no superior a 50 mm

0 %

31.12.2017

ex 8481 80 69

60

Válvula de inversión de cuatro vías para refrigerantes compuesta por:

una electroválvula piloto de solenoide,

un cuerpo de válvula de latón con corredera y conectores de cobre

con una presión de servicio de hasta 4,5 MPa

0 %

31.12.2017

ex 8483 30 38

30

Alojamiento de cojinetes cilíndricos:

de fundición gris de precisión conforme a la norma DIN EN 1561,

provisto de cámaras de aceite,

sin cojinetes,

con un diámetro igual o superior a 60 mm, pero no superior a 180 mm,

con una altura igual o superior a 60 mm, pero no superior a 120 mm,

provisto o no de cámaras de agua y conectores

0 %

31.12.2017

ex 8501 31 00

70

Motores de corriente continua, sin escobillas, con:

un diámetro exterior igual o superior a 80 mm, pero no superior a 100 mm,

una tensión de alimentación de 12 V,

una potencia a 20 °C igual o superior a 300 W, pero no superior a 550 W,

un par a 20 °C igual o superior a 2,90 Nm, pero no superior a 5,30 Nm,

una velocidad nominal a 20 °C igual o superior a 600 rpm, pero no superior a 1 200 rpm,

un sensor del ángulo de la posición del rotor de tipo transformador de coordenadas (resolver) o de tipo efecto «Hall»,

del tipo utilizado en sistemas de dirección asistida para vehículos automóviles

0 %

31.12.2017

ex 8501 33 00

ex 8501 40 80

ex 8501 53 50

30

50

10

Transmisión eléctrica para vehículos de motor, de una potencia máxima de 315 kW, con:

un motor de corriente alterna o de corriente continua con o sin transmisión,

electrónica de potencia

0 %

31.12.2016

ex 8501 62 00

30

Sistema de pilas de combustible

que comprende al menos pilas de combustible de ácido fosfórico,

en una carcasa con un sistema integrado de gestión del agua y tratamiento de gases,

el suministro permanente y fijo de energía

0 %

31.12.2017

ex 8504 31 80

20

Transformadores utilizados en la fabricación de inversores para módulos LCD (1)

0 %

31.12.2017

ex 8504 31 80

40

Transformadores eléctricos:

de capacidad inferior o igual a 1 kVA,

sin enchufes ni cables,

para uso interno en la fabricación de descodificadores y aparatos de televisión (1)

0 %

31.12.2017

ex 8504 40 82

40

Tarjeta de circuito impreso equipada con un circuito rectificador en puente y otros componentes activos y pasivos

con dos conectores de salida,

con dos conectores de entrada disponibles y utilizables en paralelo,

capaz de conmutar entre los modos de funcionamiento brillante y atenuado

con una tensión de entrada de 40 V (+ 25 % – 15 %) o 42 V (+ 25 % – 15 %) en el modo brillante, con una tensión de entrada de 30 V (± 4 V) en el modo atenuado, o

con una tensión de entrada de 230 V (+ 20 % – 15 %) en el modo brillante, con una tensión de entrada de 160 V (± 15 %) en el modo atenuado, o

con una tensión de entrada de 120 V (15 % – 35 %) en el modo brillante, con una tensión de entrada de 60 V (± 20 %) en el modo atenuado,

con una corriente de entrada que alcanza el 80 % de su valor nominal como máximo en 20 ms,

con una frecuencia de entrada de 45 Hz o superior, pero no superior a 65 Hz para 42 V y 230 V y a 45-70 Hz para 120 V,

con una sobrecorriente de conexión máxima no superior al 250 % de la corriente de entrada,

con un período de sobrecorriente de conexión no superior a 100 ms,

con una infracorriente de entrada no inferior al 50 % de la corriente de entrada,

con un período de infracorriente de conexión no superior a 20 ms,

con una corriente de salida predeterminable,

con una corriente de salida que alcanza el 90 % de su valor nominal, predeterminado como máximo en 50 ms,

con una corriente de salida que cae a cero como máximo 30 ms después de suprimida la tensión de entrada,

con un estado de error definido en caso de ausencia de carga o de carga excesiva (función fin de vida útil)

0 %

30.6.2013

ex 8504 40 82

50

Transformador integrado en una carcasa con:

una potencia nominal no superior a 30 W,

una tensión de entrada igual o superior a 90 V, pero no superior a 305 V,

una frecuencia de entrada igual o superior a 47 Hz, pero no superior a 63 Hz,

una corriente continua de salida igual o superior a 350 mA, pero no superior a 1 050 mA,

una corriente de irrupción no superior a 10 A, y

unas temperaturas de funcionamiento comprendidas entre – 20 °C y 65 °C, ambas incluidas,

destinado al encendido de diodos LED

0 %

31.12.2017

ex 8504 50 95

50

Bobina de solenoide caracterizada por:

un consumo de energía máximo de 6 W,

una resistencia de aislamiento superior a 100 M ohms, y

un orificio de inserción igual o superior a 11,4 mm, pero no superior a 11,8 mm

0 %

31.12.2017

ex 8505 11 00

33

Imanes permanentes consistentes en una aleación de neodimio, hierro y boro, en forma de rectángulo redondeado con medidas inferiores o iguales a 15 mm × 10 mm × 2 mm, o en forma de disco de diámetro igual o inferior a 90 mm, incluso los que tienen un agujero en el centro

0 %

31.12.2013

ex 8505 11 00

50

Barras especialmente conformadas, destinadas a ser imantadas permanentemente, que contengan neodimio, hierro y boro y de las siguientes dimensiones:

una longitud igual o superior a 15 mm pero no superior a 52 mm,

una anchura igual o superior a 5 mm pero no superior a 42 mm,

del tipo utilizado en la fabricación de servomotores eléctricos para automatización industrial

0 %

31.12.2017

ex 8505 11 00

60

Anillos, tubos, casquillos o manguitos fabricados con una aleación de neodimio, hierro y boro, con

un diámetro máximo de 45 mm,

una altura máxima de 45 mm,

del tipo utilizado en la fabricación de imanes permanentes

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

40

Baterías de acumuladores eléctricos de iones de litio recargables con:

una longitud igual o superior a 1 203 mm, pero no superior a 1 297 mm,

una anchura igual o superior a 282 mm, pero no superior a 772 mm,

una altura igual o superior a 792 mm, pero no superior a 839 mm,

un peso igual o superior a 260 kg, pero no superior a 293 kg,

una potencia de 22 kWh o 26 kWh, y

compuestas por 24 o 48 módulos

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

50

Módulos para el ensamblaje de baterías de acumuladores eléctricos de iones de litio con:

una longitud igual o superior a 298 mm, pero no superior a 408 mm,

una anchura igual o superior a 33,5 mm, pero no superior a 209 mm,

una altura igual o superior a 138 mm, pero no superior a 228 mm,

un peso igual o superior a 3,6 kg, pero no superior a 17 kg, y

una potencia igual o superior a 485 kWh, pero no superior a 2 158 kWh

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

55

Acumulador de iones de litio, de forma cilíndrica, con:

una base similar a una elipse aplanada en el centro,

una longitud mínima de 49 mm (sin incluir los terminales),

una anchura mínima de 33,5 mm,

un espesor mínimo de 9,9 mm,

una capacidad nominal mínima de 1,75 Ah y

un voltaje nominal de 3,7 V,

para la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

57

Acumulador de iones de litio, de forma cúbica, con:

algunas esquinas redondeadas,

una longitud mínima de 76 mm (sin incluir los terminales),

una anchura mínima de 54,5 mm,

un espesor mínimo de 5,2 mm,

una capacidad nominal mínima de 3 100 mAh, y

un voltaje nominal de 3,7 V,

para la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2017

ex 8507 90 80

70

Chapa cortada de una lámina de cobre niquelada, de:

una anchura de 70 mm (± 5 mm),

un grosor de 0,4 mm (± 0,2 mm),

una longitud igual o inferior a 55 mm,

destinada a la fabricación de baterías de vehículos eléctricos de litio-ion (1)

0 %

31.12.2016

ex 8518 29 95

30

Altavoces:

con una impedancia igual o superior a 4 Ohmios, pero no superior a 16 Ohmios,

con una potencia nominal igual o superior a 2 W, pero no superior a 20 W,

provistos o no de soporte de plástico, y

provistos o no de cable eléctrico dotado de conectores,

del tipo utilizado en la fabricación de televisores y monitores de vídeo

0 %

31.12.2017

ex 8522 90 80

96

Unidad de disco duro para su incorporación a productos de la partida 8 521 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8528 59 40

20

Videomonitores en colores con un dispositivo de pantalla de cristal líquido (LCD) de tensión en corriente continua igual o superior a 7 V pero no superior a 30 V, con una diagonal de pantalla igual o inferior a 33,2 cm,

bien sin carcasa, con cubierta posterior y armazón de soporte,

o bien con una carcasa específicamente diseñada para el montaje,

integrables en los productos de los capítulos 84 a 90 y 94

0 %

31.12.2013

ex 8529 90 65

75

Módulos que comprenden, al menos, chips semiconductores para:

la generación de señales de dirección para el manejo de píxeles, o

el control de píxeles de direccionamiento

0 %

31.12.2017

ex 8529 90 92

47

Sensores de imagen (sensor CCD de transferencia interlínea y barrido progresivo o sensor CMOS) para cámaras de vídeo digitales, en forma de circuito integrado monolítico, analógico o digital, dotado de píxeles con una superficie máxima de 12 μm × 12 μm, en versión monocroma con un conjunto de microlentes, cada una de ellas montada sobre un píxel individual, o en versión polícroma con un filtro de color y también un conjunto de microlentes, cada una de ellas montada sobre un píxel individual

0 %

31.12.2014

ex 8529 90 92

50

Pantalla de cristal líquido en color (LCD) para monitores LCD de la partida 8 528:

con una diagonal de pantalla comprendida entre 14,48 cm y 31,24 cm, ambos inclusive,

con retroiluminación, microcontrolador,

con un sistema de control CAN («Controller area network», red de zona del controlador) dotado de interfaz LVDS (señal diferencial de bajo voltaje) y de conector CAN/red eléctrica, o con controlador APIX («Automotive Pixel Link») dotado de interfaz APIX.

en una carcasa equipada o sin equipar de un disipador térmico en su parte posterior,

sin módulo de tratamiento de la señal,

destinada a utilizarse en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8536 69 90

81

Conector de paso para utilización en la fabricación de aparatos LCD de recepción de señales televisivas (1)

0 %

31.12.2017

ex 8536 69 90

87

Ranura para tarjeta de memoria de formato Secure Digital (SD), de tipo empuje-empuje, o empuje-tire, para su utilización en la fabricación de las mercancías correspondientes a las partidas 8 521 y 8 528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8536 69 90

88

Conectores hembra de tarjetas Secure Digital (SD), CompactFlash, Smart Card y tarjetas PC de 64 clavijas, del tipo utilizado para soldadura en placas de circuitos impresos, conexión de aparatos y circuitos eléctricos y conmutación o protección de circuitos eléctricos de una tensión máxima de 1 000 V

0 %

31.12.2017

ex 8537 10 91

30

Módulo de control del salpicadero de vehículos para tratamiento y evaluación de datos, que funcione a través del protocolo bus CAN y comprenda como mínimo:

relés de microprocesadores,

un motor de velocidad gradual,

memoria exclusivamente de lectura, programable y que se pueda borrar eléctricamente (EEPROM), y

otros componentes pasivos (como conectores, diodos, estabilizador de tensión, resistencias, condensadores, transistores),

de una tensión de 13,5 V

0 %

31.12.2017

ex 8543 90 00

40

Parte de un dispositivo de electrolisis compuesto por un panel de níquel, dotado de una rejilla de níquel, fijada con varillas de níquel, y un panel de titanio dotado de una rejilla de titanio fijada con varillas de titanio, ensamblados dorso con dorso.

0 %

31.12.2017

ex 8544 20 00

ex 8544 42 90

ex 8544 49 93

ex 8544 49 95

10

20

20

10

Cable flexible aislado con PET/PVC, con:

una tensión inferior o igual a 60 V,

una intensidad inferior o igual a 1 A,

una resistencia térmica inferior o igual a 105 °C,

hilos de un espesor inferior o igual a 0,1 mm (± 0,01 mm) y de una anchura inferior o igual a 0,8 mm (± 0,03 mm),

una distancia entre conductores inferior o igual a 0,5 mm, y

una separación (distancia entre ejes de los conductores) inferior o igual a 1,25 mm

0 %

31.12.2013

ex 8544 42 90

10

Cable de transmisión de datos con una velocidad de transmisión igual o superior a 600 Mbit/s y:

una tensión de 1,25 V (± 0,25 V),

conectores a un extremo o ambos, uno de los cuales, como mínimo, con patillas dispuestas a una distancia de 1 mm,

blindaje (apantallamiento) exterior,

utilizado exclusivamente para la comunicación entre una pantalla LCD, PDP u OLED y circuitos electrónicos de tratamiento de vídeo

0 %

31.12.2013

ex 8548 90 90

50

Filtros con núcleo ferromagnético, utilizados para eliminar el ruido de alta frecuencia en los circuitos electrónicos, destinados a la fabricación de aparatos de televisión y monitores de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8704 23 91

20

Chasis de motor con una capacidad de autoignición de 8 000 cm3, como mínimo, instalado en una cabina sobre 3, 4 o 5 ruedas, con una distancia entre ejes de, al menos, 480 cm, que no contenga engranajes, para instalar en los vehículos de motor para fines especiales, de un anchura de 300 cm, como mínimo (1)

0 %

31.12.2017

ex 9001 20 00

10

Producto consistente en una película polarizante, incluso en rollos, reforzada en una de sus caras o en ambas con un material transparente, con o sin película adhesiva, cubierta por una cara o por ambas caras con una película de protección amovible

0 %

31.12.2017

ex 9001 90 00

75

Filtro frontal compuesto de paneles de vidrio con una impresión especial y recubiertos de una película, para utilizar en la fabricación de módulos de pantalla de plasma (1)

0 %

31.12.2017

ex 9002 11 00

20

Objetivos

de unas dimensiones máximas de 80 mm × 55 mm × 50 mm,

con una resolución de 160 líneas/mm o más y

un factor de zoom de 18,

del tipo utilizado para la producción de visualizadores o de cámaras para la transmisión de imágenes en directo

0 %

31.12.2017

ex 9002 11 00

30

Objetivos

de unas dimensiones máximas de 180 mm × 100 mm × 100 mm y una longitud focal máxima de más de 200 mm,

con una resolución de 130 líneas/mm o más y

un factor de zoom de 18

del tipo utilizado para la producción de visualizadores o de cámaras para la transmisión de imágenes en directo

0 %

31.12.2017

ex 9002 11 00

40

Objetivos

de unas dimensiones máximas de 125 mm × 65 mm × 65 mm,

con una resolución de 125 líneas/mm o más y

un factor de zoom de 16,

del tipo utilizado para la producción de visualizadores o de cámaras para la transmisión de imágenes en directo

0 %

31.12.2017

ex 9002 11 00

70

Objetivos

de unas dimensiones máximas de 180 mm × 100 mm × 100 mm y una longitud focal máxima de más de 200 mm

con un área de 7 estereorradianes mm2 o más y

un factor de zoom de 16,

del tipo utilizado para la producción de visualizadores o de cámaras para la transmisión de imágenes en directo

0 %

31.12.2017

ex 9032 89 00

40

Controlador digital de válvulas para controlar líquidos y gases

0 %

31.12.2017

ex 9405 40 39

30

Dispositivo de iluminación eléctrico, formado por:

circuitos impresos y

diodos emisores de luz (LED)

destinado a la fabricación de unidades de iluminación posterior para pantallas planas de TV (1)

0 %

30.6.2013


(1)  La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  Se aplica el derecho específico adicional.

(3)  Se establecerá una vigilancia de las importaciones de mercancías acogidas a las presentes suspensiones arancelarias de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.


ANEXO II

Código NC

TARIC

ex 2008 60 19

30

ex 2008 60 39

30

ex 2008 93 91

20

ex 2009 49 30

91

ex 2710 12 25

10

ex 2805 30 90

30

ex 2823 00 00

10

ex 2835 10 00

10

ex 2839 19 00

10

ex 2841 80 00

10

ex 2841 90 85

10

ex 2850 00 20

30

ex 2904 10 00

40

ex 2914 19 90

20

ex 2914 19 90

30

ex 2914 19 90

40

ex 2914 39 00

30

ex 2914 39 00

40

ex 2914 50 00

60

ex 2914 50 00

70

ex 2916 39 90

55

ex 2917 39 95

40

ex 2918 23 00

10

ex 2920 19 00

10

ex 2921 30 99

20

ex 2921 30 99

30

ex 2921 59 90

30

ex 2922 49 85

60

ex 2924 29 98

35

ex 2924 29 98

86

ex 2928 00 90

75

ex 2928 00 90

80

ex 2928 00 90

85

ex 2930 20 00

10

ex 2930 90 99

66

ex 2930 90 99

67

ex 2930 90 99

68

ex 2930 90 99

69

ex 2930 90 99

71

ex 2930 90 99

82

ex 2930 90 99

83

ex 2932 99 00

60

ex 2933 19 90

40

ex 2933 29 90

40

ex 2933 39 99

55

ex 2933 69 80

35

ex 2933 69 80

55

ex 2933 79 00

30

ex 2933 99 80

50

ex 2933 99 80

73

ex 2933 99 80

89

ex 2934 20 80

40

ex 2934 99 90

15

ex 2934 99 90

23

ex 2934 99 90

74

ex 2934 99 90

78

ex 2934 99 90

83

ex 2934 99 90

84

ex 3204 15 00

10

ex 3204 17 00

30

ex 3204 17 00

75

ex 3208 90 19

75

ex 3208 90 91

10

ex 3402 13 00

20

ex 3808 91 90

10

ex 3808 91 90

50

ex 3808 92 90

10

ex 3808 93 15

10

ex 3808 93 27

20

ex 3815 19 90

41

ex 3815 90 90

16

ex 3815 90 90

85

ex 3815 90 90

89

ex 3824 90 97

33

ex 3824 90 97

36

ex 3824 90 97

37

ex 3824 90 97

38

ex 3824 90 97

44

ex 3824 90 97

47

ex 3824 90 97

70

ex 3824 90 97

78

ex 3901 10 10

10

ex 3901 20 90

30

ex 3903 90 90

35

ex 3903 90 90

86

ex 3906 10 00

10

ex 3907 99 90

60

ex 3909 40 00

20

ex 3910 00 00

50

ex 3911 90 19

30

ex 3919 10 80

45

ex 3919 10 80

55

ex 3919 90 00

25

ex 3919 90 00

26

ex 3919 90 00

28

ex 3919 90 00

45

ex 3919 90 00

47

ex 3919 90 00

53

ex 3919 90 00

55

ex 3920 20 29

94

ex 3920 51 00

10

ex 3920 51 00

40

ex 3920 62 19

41

ex 3920 62 19

43

ex 3920 62 19

80

ex 3920 62 19

82

ex 3920 79 90

10

ex 3920 92 00

30

ex 5407 10 00

10

ex 5603 11 10

20

ex 5603 11 90

20

ex 5603 12 90

50

ex 5603 12 90

70

ex 5603 13 90

70

ex 5603 92 90

40

ex 5603 92 90

70

ex 5603 92 90

80

ex 5603 93 90

10

ex 5603 93 90

50

ex 5603 94 90

40

ex 7005 10 25

10

ex 7005 10 30

10

ex 7006 00 90

60

ex 7007 19 20

20

ex 7326 90 98

40

ex 7410 22 00

10

ex 7601 20 99

10

ex 7604 29 10

10

ex 7606 12 92

20

ex 7606 12 99

20

ex 7607 11 90

20

ex 7607 11 90

30

ex 7607 20 90

10

ex 8108 90 30

20

ex 8108 90 50

30

ex 8108 90 50

40

ex 8108 90 50

50

ex 8113 00 90

10

ex 8407 31 00

10

ex 8407 33 00

10

ex 8407 90 80

10

ex 8407 90 90

10

ex 8412 21 80

50

ex 8419 89 98

30

ex 8419 89 98

40

ex 8462 21 80

10

ex 8477 59 80

10

ex 8501 33 00

30

ex 8501 40 80

50

ex 8501 53 50

10

ex 8504 31 80

20

ex 8504 40 82

40

ex 8505 11 00

33

ex 8507 90 80

70

ex 8522 90 80

96

ex 8528 59 40

20

ex 8529 90 49

10

ex 8529 90 65

75

ex 8529 90 65

80

ex 8529 90 92

46

ex 8529 90 92

47

ex 8529 90 92

50

ex 8529 90 92

60

ex 8536 69 90

81

ex 8536 69 90

87

ex 8540 91 00

95

ex 8543 90 00

40

ex 8544 42 90

10

ex 8544 49 93

20

ex 8704 23 91

20

ex 9001 20 00

10

ex 9001 20 00

40

ex 9001 90 00

75

ex 9032 10 89

20

ex 9032 89 00

40

ex 9405 40 39

30


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/36


REGLAMENTO (UE) No 1233/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

80/TQ43

Estado miembro

Países Bajos

Población

SRX/07D.

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la UE de VIId

Fecha

30.11.2012


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1234/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo V del Reglamento (CE) no 1005/2008 establece procedimientos para identificar los buques pesqueros que practiquen una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques de pesca INDNR) y para adoptar una lista de la Unión de esos buques. El artículo 37 del mismo Reglamento establece las medidas que deben tomarse contra los buques pesqueros que figuren en esa lista.

(2)

La primera lista de la Unión de buques de pesca INDNR figura en el Reglamento (UE) no 468/2010 de la Comisión (2), modificado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 724/2011 de la Comisión (3).

(3)

Según el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, la lista de la Unión ha de incluir también aquellos buques pesqueros que estén inscritos en las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

(4)

Todas las organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptaron el principio de publicar una lista de buques INDNR y actualizar sus listas respectivas en sus reuniones anuales (4).

(5)

De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1005/2008, la Comisión debe actualizar la lista de la Unión una vez haya recibido de las organizaciones regionales de ordenación pesquera las listas de buques de pesca presunta o notoriamente involucrados en pesca INDNR.

(6)

La Comisión ha recibido las listas actualizadas adoptadas en las reuniones anuales de las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(7)

Teniendo en cuenta que el mismo buque puede estar inscrito bajo distintos nombres o pabellones en función del momento de su inclusión en las listas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, la lista de la Unión actualizada debe incluir los diferentes nombres y pabellones establecidos por las organizaciones regionales de ordenación pesquera respectivas.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 468/2010 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte B del anexo del Reglamento (UE) no 468/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  DO L 131 de 29.5.2010, p. 22.

(3)  DO L 194 de 26.7.2011, p. 14.

(4)  Últimas actualizaciones: CCRVMA: lista INDNR 2011 adoptada en su reunión anual CCAMLR-XXX de 24 de octubre al 4 de noviembre de 2011. SEAFO: SEAFO incluye en su lista INDNR listas de la CCRVMA, CPANE-B y NAFO; La CICAA: lista INDNR 2012 adoptada en su reunión anual de noviembre de 2011 (Recomendación 11-18); CIAT: lista 2012 adoptada en su 83o reunión en junio de 2012; CPANE: AM B Lista INDNR 2011-18 adoptada en su trigésima reunión anual de noviembre de 2011; NAFO: lista 2012 adoptada en su 33a reunión anual celebrada del 19 al 23 de septiembre de 2011; CPPOC: lista CPPOC de buques INDNR para 2012 a 30 de marzo de 2012 (con efecto a partir del 30 de mayo de 2012).


ANEXO

«PARTE B

Buques inscritos en la lista en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1005/2008

Número OMI (1) de identificación del buque/referencia OROP

Nombre del buque (nombre anterior) (2)

Estado o territorio del pabellón [de acuerdo con la OROP] (2)

OROP en la que se halla inscrito el buque (2)

20060010 (CICAA)

ACROS NO. 2

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

20060009 (CICAA)

ACROS NO. 3

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

7306570

ALBORAN II (WHITE ENTERPRISE)

Panamá (pabellón anterior: San Cristóbal y Nieves)

CPANE, NAFO, SEAFO

7424891

ALDABRA (OMOA 1)

Tanzania (pabellones anteriores: Togo, Honduras)

CCRVMA, SEAFO

7036345

AMORINN (ICEBERG II, LOME [CCRVMA]/ICEBERG II, NOEMI [SEAFO])

Desconocido (pabellones anteriores: Togo, Belice)

CCRVMA, SEAFO

12290 (CIAT)/20110011 (CICAA)

BHASKARA No 10

Desconocido (último pabellón conocido: Indonesia)

CIAT, CICAA

12291 (CIAT)/20110012 (CICAA)

BHASKARA No 9

Desconocido (último pabellón conocido: Indonesia)

CIAT, CICAA

20060001 (CICAA)

BIGEYE

Desconocido

CICAA

20040005 (CICAA)

BRAVO

Desconocido

CICAA

9407 (CIAT)/20110013 (CICAA)

CAMELOT

Desconocido

CIAT, CICAA

6622642

CHALLENGE (MILA/PERSEVERANCE)

Panamá (pabellones anteriores: Guinea Ecuatorial, Reino Unido)

CCRVMA, SEAFO

125 (CIAT)/20110014 (CICAA)

CHIA HAO No 66

Desconocido

CIAT, CICAA

20080001(CICAA)

DANIAA (CARLOS)

República de Guinea (Conakry)

CICAA

8422852

DOLPHIN (OGNEVKA)

Desconocido (pabellones anteriores: Rusia, Georgia [NAFO])

CPANE, NAFO, SEAFO

6163 (CIAT)

DRAGON III

Desconocido

CIAT

8604668

EROS DOS (FURABOLOS)

Panamá (pabellón anterior: Seychelles)

CPANE, NAFO, SEAFO

7355662

FU LIEN No. 1

Georgia

CPPOC

200800005 (CICAA)

GALA I (MANARA II/ROAGAN)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Libia, Isla de Man)

CICAA

6591 (CIAT)

GOIDAU RUEY No 1

Desconocido

CIAT

7020126

GOOD HOPE (TOTO/SEA RANGER V)

Nigeria [CCRVMA]/Níger [SEAFO] (pabellón anterior: Belice)

CCRVMA, SEAFO

6719419

GORILERO (GRAN SOL)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Sierra Leona, Panamá [NAFO])

CPANE, NAFO, SEAFO

2009003 (CICAA)

GUNUAR MELYAN 21

Desconocido

CAOI, CICAA

7322926

HEAVY SEA [CCRVMA]/HEAVY SEAS [SEAFO]

(DUERO/KETA)

Panamá

CCRVMA, SEAFO

201000004 (CICAA)

HOOM XIANG 11

Desconocido (pabellón anterior: Malasia)

CAOI, CICAA

7322897

HUANG HE 22 [CCRVMA]/SIMA QIAN BARU 22 [SEAFO] (SIMA QIAN BARU 22, CORVUS [CCRVMA]/CORVUS, GALAXY [SEAFO])

Tanzania (pabellones anteriores: Corea del Norte (DPRK), Panamá)

CCRVMA, SEAFO

7332218

IANNIS 1

Panamá [NAFO, SEAFO]/Desconocido [CPANE]

CPANE, NAFO, SEAFO

 

JINN FENG TSAIR No 1

Taiwán

CPPOC

9505 (CIAT)

JYI LIH 88

Desconocido

CIAT

7905443

KOOSHA 4

Irán (pabellón anterior: España)

CCRVMA

6905408

KUKO (TYPHOON-1, RUBIN [CCRVMA]/TYPHOON-1, ARTIC RANGER [SEAFO])

Desconocido (pabellones anteriores: Mongolia, Togo)

CCRVMA, SEAFO

9037537

LANA (ZEUS/TRITON-1)

Desconocido (pabellones anteriores: Mongolia, Togo)

CCRVMA, SEAFO

20060007 (CICAA)

LILA NO. 10

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

7388267

LIMPOPO (ROSS/ALOS)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Togo, Ghana)

CCRVMA, SEAFO

20040007 (CICAA)

MADURA 2

Desconocido

CICAA

20040008 (CICAA)

MADURA 3

Desconocido

CICAA

7325746

MAINE (MAPOSA NOVENO, GUINESPA I [SEAFO])

República de Guinea (Conakry)

CPANE, NAFO, SEAFO

20110001 (CICAA)

MAR CANTABRICO

Bolivia

CICAA

20060002 (CICAA)

MARIA

Desconocido

CICAA

9435 (CIAT)/20110002 (CICAA)

MARTA LUCIA R

Colombia

CIAT, CICAA

20060005 (CICAA)

MELILLA NO. 101

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

20060004 (CICAA)

MELILLA NO. 103

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

7385174

MURTOSA

Desconocido (último pabellón conocido: Togo [NAFO,]/Portugal [SEAFO])

CPANE, NAFO, SEAFO

14613 (CIAT) 20110003 (CICAA)

NEPTUNE

Georgia

CIAT, CICAA, CPPOC,

20060003 (CICAA)

No. 101 GLORIA (GOLDEN LAKE)

Desconocido (último pabellón conocido: Panamá)

CICAA

20060008 (CICAA)

No. 2 CHOYU

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

20060011 (CICAA)

No. 3 CHOYU

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

9230658

NORTH OCEAN (BOSTON/BOSTON-1)

China (pabellones anteriores: Georgia, Rusia)

SEAFO

20040006 (CICAA)

OCEAN DIAMOND

Desconocido

CICAA

7826233

OCEAN LION

Desconocido (último pabellón conocido: Guinea Ecuatorial)

CAOI, CICAA

11369 (CIAT)/

ORCA

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CIAT

20060012 (CICAA)

ORIENTE NO. 7

Desconocido (último pabellón conocido: Honduras)

CICAA

5062479

PERLON [CCRVMA)/CHERNE [SEAFO] (CHERNE, BIGARO, [CCRVMA]/BIGARO, LUGALPESCA [SEAFO])

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Mongolia, Togo)

CCRVMA, SEAFO

8713392

PION [CCRVMA]/THE BIRD [SEAFO]

(THE BIRD, CHU LIN [CCRVMA]/(ULYSES, GALE [SEAFO])

Honduras [CCRVMA]/Desconocido [SEAFO] (últimos pabellones conocidos: Mongolia, Togo [CCRVMA]/Guinea Ecuatorial, Uruguay [SEAFO]

CCRVMA, SEAFO

6607666

RAY [CCRVMA]/KILY [SEAFO] (KILY, CONSTANT [CCRVMA]/CONSTANT, ISLA GRACIOSA [SEAFO])

Belice (últimos pabellones conocidos: Mongolia, Guinea Ecuatorial)

CCRVMA, SEAFO

6706084

RED (KABOU)

Panamá (pabellón anterior: República de Guinea (Conakry)

CPANE, NAFO, SEAFO

95 (CIAT)/

REYMAR 6

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CIAT

6803961

SEABULL 22

(CARMELA/GOLD DRAGON)

Nigeria (últimos pabellones conocidos: Togo, Guinea Ecuatorial)

CCRVMA, SEAFO

200800004 (CICAA)

SHARON 1 (MANARA I/POSEIDON)

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Libia, Reino Unido)

CICAA

20050001 (CICAA)

SOUTHERN STAR 136 (HSIANG CHANG)

Desconocido (último pabellón conocido: San Vicente y las Granadinas)

CICAA

9405 (CIAT)

TA FU 1

Desconocido

CIAT

6818930

TCHAW (INCA, VIKING [CCRVMA]/REX, AROSA CUARTO [SEAFO])

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Togo, Seychelles)

CCRVMA, SEAFO

13568 (CIAT)

TCHING YE No. 6

Desconocido (últimos pabellones conocidos: Panamá, Belice)

CIAT

129 (CIAT)

WEN TENG No. 688

Desconocido (último pabellón conocido: Belice)

CIAT

9230672

WEST OCEAN (KIEV/DARVIN)

China (pabellones anteriores: Georgia, Rusia)

SEAFO

9319856

HUIQUAN (WUTAISHAN ANHUI 44) [CCRVMA]/YANGZI HUA 44 [SEAFO]

(YANGZI HUA 44, TROSKY [CCRVMA]/TROSKY, JIAN HUAN [SEAFO])

Tanzania [CCRVMA]/Desconocido [SEAFO] (pabellones anteriores: Mongolia, Namibia)

CCRVMA, SEAFO

9042001

SHAANXI HENAN 33 (XIONG NU BARU 33 DRACO-1, LIBERTY [CCRVMA]/DRACO-1, CARRAN [SEAFO])

Tanzania (pabellones anteriores: Corea del Norte (DPRK), Panamá)

CCRVMA, SEAFO

 

YU FONG 168

Taiwán

CPPOC

2009002 (CICAA)

YU MAAN WON

Desconocido (último pabellón conocido: Georgia)

CAOI, CICAA

7321374

YUCATAN BASIN [CPANE, SEAFO]/YUCUTAN BASIN [NAFO] (ENXEMBRE/FONTE NOVA)

Panamá (pabellón anterior: Marruecos)

CPANE, NAFO, SEAFO


(1)  Organización Marítima Internacional.

(2)  Para más información, consúltense los sitios web de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).»


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1235/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista»), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia e importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009 indican que es necesario modificar dicha lista.

(4)

En particular, para las partidas de uvas pasas de Afganistán, sandías de Brasil, fresas de China, guisantes y judías de Kenia, menta de Marruecos, semillas de sandía y productos derivados de Sierra Leona, y determinadas hierbas, especias y hortalizas de Vietnam, fuentes de información fidedignas indican la aparición de nuevos riesgos o cierto nivel de incumplimiento de los requisitos de seguridad pertinentes, lo que justifica un mayor nivel de control oficial. Por lo tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichos envíos.

(5)

Al mismo tiempo, conviene reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellos productos de los que la información disponible indica que ha mejorado el respeto de los requisitos que establece la normativa de la Unión y cuya frecuencia actual de control oficial ha dejado, por lo tanto, de estar justificada. Las entradas de la lista correspondientes a berenjenas y melón amargo de la República Dominicana, especias de la India y judías espárrago, berenjenas y hortalizas del género Brassica de Tailandia, debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(6)

Asimismo, al modificar la lista conviene suprimir las entradas relativas a mercancías para las que esas fuentes de información indiquen en general un cumplimiento satisfactorio de los pertinentes requisitos de seguridad de la legislación de la Unión y para las que, por tanto, ya no se justifique una mayor frecuencia de control oficial. Las entradas de la lista correspondientes a melocotones de Egipto, aditivos para piensos y premezclas de la India y Capsicum annuum de Perú deben, por tanto, suprimirse.

(7)

Para facilitar la identificación de determinados productos que figuran en la lista, procede añadir, en algunos casos, códigos TARIC. Asimismo es preciso modificar algunos códigos NC para que estén en consonancia con la nueva nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

(8)

En aras de la coherencia y la claridad de la legislación de la Unión, es conveniente sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(9)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos

(%)

Uvas pasas

0806 20

 

Afganistán (AF)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

Avellanas

(con cáscara o sin cáscara)

0802 21 00; 0802 22 00

 

Azerbaiyán (AZ)

Aflatoxinas

10

(Pienso y alimento)

 

Sandía

0807 11 00

 

Brasil (BR)

Salmonela

10

(Alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Fresas (congeladas)

0811 10

 

China (CN)

Norovirus y hepatitis A

5

(Alimento)

 

Brassica oleracea

(y demás Brassica comestibles, "brécol chino") (13)

ex 0704 90 90

40

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14)

10

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

Fideos secos

ex 1902 11 00;

10

China (CN)

Aluminio

10

ex 1902 19 10;

10

ex 1902 19 90;

10

ex 1902 20 10;

10

ex 1902 20 30;

10

ex 1902 20 91;

10

ex 1902 20 99;

10

ex 1902 30 10;

10

ex 1902 30 10

91

(Alimento)

 

 

Pomelos

ex 0805 40 00

31; 39

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11)

20

(Alimento fresco)

 

 

Té, incluso aromatizado

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (10)

10

(Alimento)

 

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

72

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

10

Melón amargo (Momordica charantia)

ex 0709 99 90;

70

ex 0710 80 95

70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Judía espárrago (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

10

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

20

ex 0710 22 00

10

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10; ex 0709 60 99

20

0710 80 51; ex 0710 80 59

20

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Naranjas (frescas o secas)

0805 10 20; 0805 10 80

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Granadas

ex 0810 90 75

30

Fresas

0810 10 00

 

(Alimento: frutas frescas)

 

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10; ex 0709 60 99;

20

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12)

10

0710 80 51; ex 0710 80 59

20

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

(Pienso y alimento)

 

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

50

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

Capsicum annuum entero

0904 21 10

 

India (IN)

Aflatoxinas

10

Capsicum annuum triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

10

Frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)

0904 21 90

 

Curry (productos derivados del chile)

0910 91 05

Nuez moscada (Myristica fragrans)

0908 11 00; 0908 12 00

Macis (Myristica fragrans)

0908 21 00; 0908 22 00

Jengibre (Zingiber officinale)

0910 11 00; 0910 12 00

Cúrcuma (Curcuma longa)

0910 30 00

(Alimento: especias secas)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Quingombó

ex 0709 99 90

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

50

(Alimento fresco)

 

Nuez moscada (Myristica fragrans)

0908 11 00; 0908 12 00

 

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

Macis (Myristica fragrans)

0908 21 00; 0908 22 00

(Alimento: especias secas)

 

Guisantes con vaina (sin cáscara)

ex 0708 10 00

40

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (16)

10

Judías con vaina (sin cáscara)

ex 0708 20 00

40

(Alimentos frescos o refrigerados)

 

 

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

10

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

ex 1106 30 90;

30

ex 2008 99 99

50

(Alimento)

 

 

Menta

ex 1211 90 86

30

Marruecos (MA)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (17)

10

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

10

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

ex 1106 30 90;

30

ex 2008 99 99

50

(Alimento)

 

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (9)

10

(Alimento fresco)

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Tailandia (TH)

Salmonela (6)

10

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

Menta

ex 1211 90 86

30

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

Judía espárrago (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

10

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

ex 0710 22 00

10

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

72

Hortalizas del género Brassica

0704; ex 0710 80 95

76

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10; 0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

Tomates

0702 00 00; 0710 80 70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Uvas pasas

0806 20

 

Uzbekistán (UZ)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (15)

20

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

Menta

ex 1211 90 86

30

Perejil

ex 0709 99 90

40

(Alimento: hierbas frescas)

 

 

Quingombó

ex 0709 99 90

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (15)

20

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

(Alimento fresco)

 

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Sudáfrica (ZA)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con "ex".

(2)  En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.

(3)  En particular, residuos de: acefato, aldicarb, amitraz, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(4)  En particular, residuos de: acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato, EPN, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón, triazofós y triforina.

(5)  En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.

(6)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(7)  En particular, residuos de: carbendazima, ciflutrín, ciprodinil, diazinón, dimetoato, etión, fenitrotión, fenpropatrina, fludioxonil, hexaflumurón, λ-cihalotrín, metiocarb, metomilo, ometoato, oxamilo, fentoato y tiofanato-metilo.

(8)  En particular, residuos de: carbendazima, clofentezina, diafentiurón, dimetoato, formetanato, malatión, metomilo, oxamilo, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.

(9)  En particular, residuos de: carbendazima, carbofurano, dimetoato, etión, formetanato, malatión, metomilo, ometoato, procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.

(10)  En particular, residuos de: buprofezina, imidacloprid, fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RS y SR), profenofós, trifluralina, triazofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), y cipermetrina [cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)].

(11)  En particular, residuos de: fentoato, metidatión, paratión-metilo, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y triazofós.

(12)  En particular, residuos de: carbofurano (suma), cipermetrina (suma), ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.

(13)  Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como "Kai Lan", "Gai Lan", "Gailan", "Kailan", "Chinese bare Jielan".

(14)  En particular, residuos de: acetamiprid, carbendazima, clorfenapir, dimetomorf, fipronil y propiconazol.

(15)  En particular, residuos de: carbendazima (suma), carbofurano, cipermetrina, clorpirifós, difenoconazol, dimetoato (suma), fenbuconazol, fentoato, fipronil, flusilazol, hexaconazol, metidatión, metomilo, pencicurón, permetrina, profenofós, propargita, propiconazol y quinalfós.

(16)  En particular, residuos de: acefato, clorpirifós, diafentiurón, dimetoato (suma), indoxacarbo, metamidofós y metomilo.

(17)  En particular, residuos de: carbendazima (suma), cipermetrina, clorpirifós, dimetoato (suma), endosulfán (suma), flubendiamida, flutriafol, hexaconazol, malatión (suma), metomilo, miclobutanil y paratión-metilo (suma).»


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/51


REGLAMENTO (UE) No 1236/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido igual o superior al 97 % e inferior al 99,95 % en peso de molibdeno, originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados alambres de molibdeno ligeramente modificados, con un contenido igual o superior al 97 % e inferior al 99,95 % en peso de molibdeno, originarios de la República Popular China, y que someta a registro dichas importaciones.

(2)

La solicitud fue presentada el 5 de noviembre de 2012 por Plansee SE, un productor de la Unión de determinados alambres de molibdeno.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto objeto de la posible elusión de medidas («el producto afectado») es el alambre de molibdeno, con un contenido superior o igual al 99,95 % en peso de molibdeno, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm sin sobrepasar los 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (códigos TARIC 8102960011 y 8102960019).

(4)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero con un contenido igual o superior al 97 % e inferior al 99,95 % en peso de molibdeno, actualmente clasificado en el mismo código NC que el producto afectado, pero en un código TARIC distinto (el 8102960090 hasta la entrada en vigor del presente Reglamento) y originario de la República Popular China («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo (2) a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China.

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante importaciones del producto investigado.

(7)

Los indicios razonables presentados son los siguientes:

(8)

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de la República Popular China a la Unión tras la imposición, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 de un derecho antidumping definitivo al producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la imposición del derecho.

(9)

Este cambio parece deberse a la importación del producto investigado en la Unión. La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que el producto investigado tiene las mismas características esenciales y los mismos usos que el producto afectado.

(10)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en el producto afectado se están desvirtuando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes indicios razonables de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(11)

Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

(12)

Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(14)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, ya que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(16)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(17)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

(18)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar exentas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión.

(19)

Como la supuesta elusión se produce fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de la República Popular China que puedan probar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas (4) y se demuestre que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(20)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

G.   PLAZOS

(21)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la República Popular China puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(22)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(23)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(24)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(25)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(26)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(27)

Los datos personales obtenidos en el curso de la presente investigación se tratarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

(29)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(30)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 para determinar si las importaciones a la Unión de alambre de molibdeno originario de la República Popular China con un contenido en peso superior o igual al 97 % pero inferior al 99,95 % de molibdeno, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm sin sobrepasar los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960030), están eludiendo las medidas impuestas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan tenerse en cuenta en la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo indicación en contrario.

3.   Los productores de la República Popular China que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de 37 días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

5.   Se ruega a las partes interesadas que envíen las observaciones y las solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) indicando nombre y apellidos, dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial, certificado firmado y eventual actualización de los mismos que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección indicada más abajo. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence.

Todas las observaciones escritas que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax +32 22986287

Correo electrónico: TRADE-MW-CIRCUMVENTION@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 150 de 16.6.2010, p. 17.

(3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) forman parte de la dirección o del consejo de administración de la otra empresa o viceversa; b) tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una trabaja por cuenta de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se haya establecido o utilizado para eludirlas.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Todo documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1237/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se aprueba la sustancia activa virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil), las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió el 16 de marzo de 2005 una solicitud de Bio-Oz Biotechnologies Ltd para la inclusión de la sustancia activa virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/586/CE se confirmó que el expediente era «completo», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 30 de junio de 2006, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue sometido a una revisión por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 28 de mayo de 2012, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión de la evaluación de riesgos de la sustancia activa virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 20 de noviembre de 2012 como informe de revisión de la Comisión relativo al virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil).

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil).

(6)

Es conveniente dejar que transcurra un período de tiempo razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil). Deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(8)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(9)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil), a más tardar el 30 de noviembre de 2013.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil), bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de mayo de 2013, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización el 30 de noviembre de 2014 a más tardar, o

b)

en el caso de un producto que contenga virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de noviembre de 2014, o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o autorizado las sustancias en cuestión, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 236 de 31.8.2006, p. 31.

(4)  EFSA Journal (2012), 10(6):2754. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común

y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil)

Número de adhesión ATCC: PV-593

No procede

≥ 0,05 mg/l

1 de junio de 2013

31 de mayo de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 20 de noviembre de 2012.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las plantas no diana, si las plantas de cultivo están coinfectadas por otro virus que puede transmitirse a través de áfidos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«30

Virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil)

Número de adhesión ATCC: PV-593

No procede

≥ 0,05 mg/l

1 de junio de 2013

31 de mayo de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico amarillo del calabacín (cepa débil) y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 20 de noviembre de 2012.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las plantas no diana, si las plantas de cultivo están coinfectadas por otro virus que puede transmitirse a través de áfidos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1238/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se aprueba la sustancia activa Trichoderma asperellum (cepa T34), con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. En lo que respecta a Trichoderma asperellum (cepa T34), las condiciones establecidas en el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplen mediante la Decisión 2010/132/UE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió el 22 de abril de 2010 una solicitud de Biocontrol Technologies SL para la inclusión de la sustancia activa Trichoderma asperellum (cepa T34) en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2010/132/UE se confirmó que el expediente era «completo», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 16 de mayo de 2011, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue sometido a una revisión por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 20 de abril de 2012, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión de la evaluación de riesgos de la sustancia activa Trichoderma asperellum (cepa T34) (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 20 de noviembre de 2012 como informe de revisión de la Comisión relativo a Trichoderma asperellum (cepa T34).

(5)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen Trichoderma asperellum (cepa T34) satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la sustancia Trichoderma asperellum (cepa T34).

(6)

Es conveniente dejar que transcurra un período de tiempo razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan Trichoderma asperellum (cepa T34). Deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(8)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(9)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa Trichoderma asperellum (cepa T34), tal como se especifica en el anexo I, sujeta a las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa Trichoderma asperellum (cepa T34), a más tardar el 30 de noviembre de 2013.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de un expediente que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a él.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Trichoderma asperellum (cepa T34), bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de mayo de 2013, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/114/CEE y que tenga en cuenta la columna «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga Trichoderma asperellum (cepa T34) como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de noviembre de 2014, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga Trichoderma asperellum (cepa T34) entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de noviembre de 2014, o en el plazo que establezcan para tal modificación o retirada el acto o los actos respectivos por los que la sustancia o las sustancias en cuestión hayan sido incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o aprobadas, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 52 de 3.3.2010, p. 51.

(4)  EFSA Journal 2012; 10(1):2666. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Trichoderma asperellum (cepa T34)

Número CECT: 20417

No aplicable

1 × 1010 cfu/g

1 de junio de 2013

31 de mayo de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma asperellum (cepa T34) y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fueron adoptados definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 20 de noviembre de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que Trichoderma asperellum (cepa T34) debe considerarse como un sensibilizante potencial.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«29

Trichoderma asperellum (cepa T34)

Número CECT: 20417

No aplicable

1 × 1010 cfu/g

1 de junio de 2013

31 de mayo de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma asperellum (cepa T34) y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fueron adoptados definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 20 de noviembre de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán especial atención a la protección de operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que Trichoderma asperellum (cepa T34) debe considerarse como un sensibilizante potencial.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1239/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra e), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 15, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 543/2008 (2), los pollos congelados y ultracongelados y determinados cortes de aves de corral solo pueden comercializarse en la Unión si su contenido de agua no sobrepasa los valores técnicamente inevitables determinados por los métodos de análisis que figuran en los anexos VI, VII y VIII de dicho Reglamento, respectivamente.

(2)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 543/2008 establece que la cantidad de agua absorbida debe controlarse periódicamente, con arreglo al método que figura en el anexo IX de dicho Reglamento, o en los mataderos, con arreglo al método descrito en el anexo VI de dicho Reglamento.

(3)

Los anexos VI y VII del Reglamento (CE) no 543/2008 fijan valores límite para el contenido de agua de las canales de pollo congeladas o ultracongeladas, el anexo VIII de dicho Reglamento fija valores límite para el contenido de agua de determinados cortes de aves de corral y el anexo IX del citado Reglamento fija valores límite para el contenido de agua de la carne fresca de aves de corral en los controles de la absorción de agua en el establecimiento de producción. Todos estos valores límite se fijan con referencia a tres métodos de refrigeración definidos en el artículo 10 de dicho Reglamento: refrigeración por aire, refrigeración por aspersión ventilada y refrigeración por inmersión.

(4)

Las nuevas tecnologías han propiciado el desarrollo de nuevos métodos de refrigeración a los que deben aplicarse las mismas normas que a los métodos de refrigeración definidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 543/2008. Por lo tanto, procede fijar los valores límite que se aplicarán cuando se empleen los nuevos métodos de refrigeración.

(5)

Dado que las nuevas tecnologías para la refrigeración de las canales de aves de corral se exploran con el fin de mejorar la calidad global de la carne de aves de corral, los valores límite para estos nuevos métodos de refrigeración no deben sobrepasar los valores límite más bajos establecidos para el método de refrigeración por aire.

(6)

En el anexo XI del Reglamento (CE) no 543/2008 figura la lista de laboratorios nacionales de referencia. Las autoridades competentes de Malta han notificado a la Comisión la nueva denominación de su laboratorio nacional de referencia.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 543/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VI a IX y el anexo XI del Reglamento (CE) no 543/2008 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 17.6.2008, p. 46.


ANEXO

Los anexos VI a IX y el anexo XI del Reglamento (CE) no 543/2008 se modifican como sigue:

1)

En el anexo VI, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Interpretación del resultado

Si la cantidad media de agua procedente de la descongelación y correspondiente a las 20 canales de la muestra supera los porcentajes que se indican a continuación, se considerará que la cantidad de agua absorbida durante el tratamiento excede del valor límite.

Estos porcentajes serán:

 

del 1,5 %, en caso de refrigeración por aire,

 

del 3,3 %, en caso de refrigeración por aspersión ventilada,

 

del 5,1 %, en caso de refrigeración por inmersión,

 

del 1,5 %, en caso de utilizarse otro método de refrigeración o una combinación de dos o más métodos definidos en el artículo 10.».

2)

En el anexo VII, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cálculo de los resultados

6.1.

a)

El peso del agua (W) contenida en cada canal vendrá dado por la fórmula aP1/100 y el peso de las proteínas (RP), por la fórmula bP1/100, ambos expresados en gramos. Determinar los pesos totales del agua (W7) y de las proteínas (RP7) de las siete canales analizadas.

b)

En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el contenido medio de agua (a %) y proteínas (b %) de las dos muestras analizadas. El peso del agua (W7) de las siete canales vendrá dado por la fórmula aP7/100 y el de las proteínas (RP7), por la fórmula bP7/100, expresados ambos en gramos.

6.2.

Determinar el peso medio del agua (WA) y de las proteínas (RPA) dividiendo W7 y RP7 por siete.

6.3.

El contenido teórico de agua fisiológica, expresado en gramos y determinado por este método, podrá calcularse aplicando la siguiente fórmula:

pollos: Formula.

6.4.

a)

Refrigeración por aire

En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 2 % (1), el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

pollos: Formula.

b)

Refrigeración por aspersión ventilada

En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 4,5 % (1), el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

pollos: Formula.

c)

Refrigeración por inmersión

En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 7 % (1), el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

pollos: Formula.

d)

Otros métodos de refrigeración o una combinación de dos o más métodos definidos en el artículo 10

En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 2 % (1), el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

pollos: Formula.

6.5.

Si el valor medio del contenido de agua (WA) de las siete canales, determinado con arreglo al punto 6.2, no fuere superior a los límites contemplados en el punto 6.4 (WG), la cantidad de aves de corral sometida a este control se considerará adecuada.

3)

En el anexo VIII, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cálculo de los resultados

6.1.

a)

El peso del agua (W) contenida en cada corte vendrá dado por la fórmula aP1/100 y el peso de las proteínas (RP), por la fórmula bP1/100, ambos expresados en gramos.

Determinar los pesos totales del agua (W5) y de las proteínas (RP5) de los cinco cortes analizados.

b)

En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el contenido medio de agua y proteínas de las dos muestras analizadas y así obtener a % y b %, respectivamente. El peso del agua (W5) de los cinco cortes vendrá dado por la fórmula aP5/100 y el de las proteínas (RP5), por la fórmula bP5/100, ambos expresados en gramos.

6.2.

Determinar el peso medio del agua (WA) y de las proteínas (RPA) dividiendo W5 y RP5 por cinco.

6.3.

La proporción fisiológica media entre el peso del agua y el peso de las proteínas (W/RP) determinada por este método es la siguiente:

 

filete de pechuga y pechuga de pollo: 3,19 ± 0,12,

 

muslos y contramuslos y cuartos traseros de pollo: 3,78 ± 0,19,

 

filete de pechuga y pechuga de pavo: 3,05 ± 0,15,

 

muslos y contramuslos de pavo: 3,58 ± 0,15,

 

carne de muslo de pavo deshuesada: 3,65 ± 0,17.

6.4.

En la hipótesis de que el contenido mínimo de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 2 %, 4 % o 6 % (2) dependiendo del tipo de producto y de los métodos de refrigeración utilizados, el límite superior de la proporción W/RP determinada por este método será el siguiente:

 

Refrigeración por aire

Refrigeración por aspersión ventilada

Refrigeración por inmersión

Filete de pechuga de pollo, sin piel

3,40

3,40

3,40

Pechuga de pollo, con piel

3,40

3,50

3,60

Contramuslos, muslos, muslos y contramuslos, cuartos traseros con una porción de espalda y cuartos traseros de pollo, con piel

4,05

4,15

4,30

Filete de pechuga de pavo, sin piel

3,40

3,40

3,40

Pechuga de pavo, con piel

3,40

3,50

3,60

Contramuslos, muslos, y muslos y contramuslos de pavo, con piel

3,80

3,90

4,05

Carne de muslos y contramuslos de pavo deshuesado, sin piel

3,95

3,95

3,95

En caso de que se utilicen otros métodos de refrigeración o una combinación de dos o más métodos definidos en el artículo 10, se considera que el contenido inevitable de agua asciende al 2 % y el límite superior de la proporción W/RP será el fijado para el método de refrigeración por aire en el cuadro anterior.

Si el valor medio de la proporción entre el peso del agua y el peso de las proteínas (WA/RPA) de los cinco cortes, determinado con arreglo al punto 6.2, no fuera superior a la proporción mencionada en el punto 6.4, la cantidad de cortes de aves de corral sometida a este control se considerará adecuada.

4)

En el anexo IX, se añade el punto siguiente:

«11.

En los casos en que las canales se enfríen con otro método de refrigeración o con una combinación de dos o más métodos definidos en el artículo 10, el porcentaje máximo de contenido de agua no superará el 0 % del peso original de la canal.».

5)

En el anexo XI, la entrada relativa a Malta se sustituye por el texto siguiente:

«Malta

MCCAA Laboratory Services Directorate

Standards and Metrology Institute

Malta Competition and ConsumerAffairs Authority

F22, Mosta Technopark

Mosta MST3000

MALTA».


(1)  Calculada a partir de la canal, una vez deducida el agua absorbida adquirida..

(2)  Calculada a partir del corte, una vez deducida el agua absorbida adquirida. En el caso de los filetes (sin piel) y la carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada, el porcentaje es de un 2 % en cada uno de los métodos de refrigeración.».


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1240/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

32,6

MA

80,2

TN

114,7

TR

94,8

ZZ

80,6

0707 00 05

TR

117,4

ZZ

117,4

0709 93 10

MA

140,4

TR

134,6

ZZ

137,5

0805 10 20

MA

71,3

TR

44,0

ZA

51,8

ZZ

55,7

0805 20 10

MA

66,7

ZZ

66,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

97,8

JM

129,1

MA

98,7

TR

84,7

ZZ

102,6

0805 50 10

TR

78,8

ZZ

78,8

0808 10 80

MK

39,0

NZ

165,3

US

141,8

ZA

123,7

ZZ

117,5

0808 30 90

CN

59,8

TR

135,1

US

156,8

ZZ

117,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/69


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, sección II – Consejo

(2012/799/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010 (1),

Vistas las cuentas anuales de la Unión Europea relativas al ejercicio financiero 2010 [COM(2011) 473 — C7-0258/2011] (2),

Visto el Informe Anual del Consejo a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2010,

Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de las instituciones (3),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas, y la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes, presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (4),

Vista su Decisión de 10 de mayo de 2012 (5) por la que se aplaza la Decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2010, junto con la Resolución que la acompaña,

Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), y, en particular, sus artículos 50, 86, 145, 146 y 147,

Vista la Decisión no 31/2008 del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, relativa al reembolso de los gastos de viaje de los delegados de los miembros del Consejo (7),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (8),

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0301/2012),

1.

Deniega al Secretario General del Consejo la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Consejo para el ejercicio 2010;

2.

Presenta sus observaciones en la Resolución que acompaña a la presente Decisión;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Tribunal de Cuentas, al Defensor del Pueblo Europeo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO L 64 de 12.3.2010.

(2)  DO C 332 de 14.11.2011, p. 1.

(3)  DO C 326 de 10.11.2011, p. 1.

(4)  DO C 332 de 14.11.2011, p. 134.

(5)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 22.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  Decisión derivada del Reglamento interno del Consejo, de 22 de julio de 2002 (DO L 230 de 28.8.2002, p. 7).

(8)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

que contiene las observaciones que forman parte integrante de su Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, sección II – Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010 (1),

Vistas las cuentas anuales de la Unión Europea relativas al ejercicio financiero 2010 [COM(2011) 473 – C7-0258/2011] (2),

Visto el Informe Anual del Consejo a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2010,

Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de las instituciones (3),

Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas, y la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes, presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (4),

Vista su Decisión de 10 de mayo de 2012 (5) por la que se aplaza la Decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2010, junto con la resolución que la acompaña,

Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), y, en particular, sus artículos 50, 86, 145, 146 y 147,

Vista la Decisión no 31/2008 del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, relativa al reembolso de los gastos de viaje de los delegados de los miembros del Consejo (7),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (8),

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0301/2012),

A.

Considerando que los ciudadanos europeos tienen derecho a conocer la forma en que se gastan sus impuestos y la manera en que se gestiona el poder otorgado a los organismos políticos (9);

B.

Considerando que el Consejo, como institución de la Unión, debería estar sometido a responsabilidad democrática frente a los ciudadanos de la Unión por cuanto se refiere a la ejecución del presupuesto de la Unión;

C.

Considerando que el Parlamento es el único órgano de elección directa entre los de la Unión y que tiene la responsabilidad de conceder la aprobación de la gestión de la ejecución del presupuesto general de la Unión,

1.

Subraya el papel que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea atribuye al Parlamento en la aprobación de la gestión en la ejecución del Presupuesto;

2.

Recuerda que, de conformidad con el artículo 335 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de estás, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas», lo que significa que, teniendo en cuenta el artículo 50 del Reglamento Financiero, las instituciones son individualmente responsables de la ejecución de sus presupuestos;

3.

Recuerda que, de conformidad con el artículo 77 de su Reglamento «Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión para la ejecución del presupuesto se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión: […]

de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo (en lo que se refiere a su función ejecutiva), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones»;

Dictamen del Tribunal de Cuentas sobre el Consejo en la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas de 2010

4.

Subraya que, en su Informe Anual 2010, el Tribunal de Cuentas critica la financiación del proyecto inmobiliario «Résidence Palace» debido a los anticipos pagados (apartado 7.19); observa que el Tribunal de Cuentas ha constatado que a lo largo del período 2008-2010, el importe total de los anticipos pagados por el Consejo se eleva a 235 000 000 EUR; constata que los importes abonados provenían de líneas presupuestarias infrautilizadas; señala que «infrautilizadas» es el término equivalente a la expresión políticamente correcta «presupuestadas en exceso»; subraya que en 2010 el Consejo aumentó en 40 000 000 EUR la línea presupuestaria «Adquisición de bienes inmuebles»;

5.

Toma nota de las explicaciones del Consejo en el sentido de que se ha podido disponer de los créditos gracias a transferencias presupuestarias autorizadas por la autoridad presupuestaria conforme a los procedimientos previstos en los artículos 22 y 24 del Reglamento Financiero;

6.

Comparte la opinión del Tribunal de Cuentas de que este procedimiento es contrario al principio de veracidad presupuestaria, a pesar de los ahorros conseguidos en el pago de alquileres;

7.

Toma nota de la respuesta del Consejo en el sentido de que los importes de las líneas presupuestarias para gastos de interpretación y de viaje de las delegaciones deberían ajustarse más a la utilización real, y pide una mejor planificación presupuestaria para evitar que en el futuro se reproduzcan las prácticas actuales;

8.

Recuerda al Tribunal de Cuentas la petición del Parlamento de llevar a cabo una evaluación en profundidad de los sistemas de supervisión y control utilizados en el Consejo, a semejanza de las realizadas en relación con el Tribunal de Justicia, el Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos durante la preparación del Informe Anual del Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2010;

9.

Reitera que una supervisión eficaz del proceso de ejecución del presupuesto es un asunto de gran responsabilidad y que su cumplimiento depende plenamente de una cooperación interinstitucional sin obstáculos entre el Consejo y el Parlamento;

Aspectos pendientes

10.

Lamenta las dificultades permanentes con el Consejo en el marco de los procedimientos de aprobación de la gestión para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 con el fin de iniciar un diálogo abierto y formal con la Comisión de Control Presupuestario, y de responder a las preguntas de dicha comisión; recuerda que el Parlamento ha denegado al Secretario General del Consejo la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del Consejo para el ejercicio 2009 por las razones expuestas en sus Resoluciones de 10 de mayo de 2011 (10) y de 25 de octubre de 2011 (11);

11.

Acusa recibo de una serie de documentos destinados al procedimiento de aprobación de la gestión para 2010 (fichas financieras definitivas de 2010, incluidas cuentas, informe de actividad financiera y resumen de auditorías internas de 2010); permanece a la espera de recibir todos los documentos necesarios para la aprobación de la gestión (incluida la auditoría interna completa de 2010);

12.

Recuerda que el 31 de enero de 2012 el Presidente de la Comisión de Control Presupuestario envió una carta (12) a la Presidencia en ejercicio del Consejo, en la que pedía a este una respuesta a las preguntas anejas a dicha carta en el marco de la aprobación de la gestión;

13.

Recuerda que en su Resolución que contiene las observaciones que forman parte integrante de su Decisión, de 10 de mayo de 2012, por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, sección II – Consejo, el Parlamento planteó 26 preguntas suplementarias vinculadas al procedimiento de aprobación de la gestión;

14.

Lamenta que el Consejo se niegue a responder a esas preguntas;

15.

Lamenta igualmente que el Consejo no haya aceptado la invitación del Parlamento a la reunión en que la Comisión de Control Presupuestario debatió la gestión 2010 del Consejo;

16.

Lamenta que la actitud del Consejo obstaculice el control democrático, así como la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a los contribuyentes de la Unión;

17.

Celebra, sin embargo, que la Presidencia en ejercicio del Consejo aceptara la invitación del Parlamento a participar en los debates sobre la aprobación de la gestión para 2010, en sesión plenaria, el 10 de mayo de 2012; comparte su opinión de que sería deseable que el Parlamento y el Consejo lleguen a un acuerdo tan pronto como sea posible sobre cómo preparar la aprobación de la gestión;

18.

Agradece a la Presidencia danesa su aportación constructiva a lo largo del procedimiento de aprobación de la gestión 2010; Sin embargo, lamenta que esta Presidencia no haya podido mantener los logros de las Presidencias española y sueca;

El derecho del Parlamento a conceder la aprobación

19.

Recalca el derecho del Parlamento a conceder la aprobación de la gestión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 316, 317 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que debe interpretarse a la luz de su contexto y finalidad, que no es otra que someter la ejecución de la totalidad del presupuesto de la UE a control parlamentario sin excepción, y obtener la aprobación de manera autónoma, no solo para la sección del presupuesto ejecutada por la Comisión sino también para las secciones del presupuesto ejecutadas por las demás instituciones, entendiéndose como tales las especificadas en el artículo 1 del Reglamento Financiero;

20.

Toma nota de que la Comisión, en su respuesta de 25 de noviembre de 2011 a la carta del Presidente de la Comisión de Control Presupuestario, considera conveniente que el Parlamento siga concediendo, aplazando o denegando la aprobación de la gestión de las demás instituciones, como ha venido haciendo hasta ahora, lo que hace aún más difícilmente comprensible la posición excepcional del Consejo;

21.

Opina que, en cualquier caso, procede realizar una evaluación sobre la gestión del Consejo como institución de la Unión durante el año fiscal que se examina, para defender las prerrogativas del Parlamento, que significa en particular la garantía de responsabilidad democrática para con los ciudadanos de la Unión;

22.

Recuerda que el gasto del Consejo se ha de supervisar siguiendo el mismo método empleado para las demás instituciones, y estima que los elementos básicos de dicha supervisión deben ser, entre otros, los siguientes:

a)

una reunión formal, organizada sobre la base de un cuestionario escrito, entre representantes del Consejo y de la comisión parlamentaria competente para el procedimiento de aprobación, posiblemente a puerta cerrada, para responder a las preguntas de los miembros de dicha comisión;

b)

tal como se indica en su Resolución de 16 de junio de 2010 (13) sobre el procedimiento de aprobación de la gestión del Consejo en 2008, que la aprobación se base en la siguiente documentación presentada por todas las instituciones:

las cuentas del ejercicio anterior relativas a las operaciones del presupuesto,

un balance financiero del activo y del pasivo,

el informe anual de actividad sobre la gestión presupuestaria y financiera,

el informe anual del auditor interno,

la publicación de las decisiones presupuestarias internas del Consejo;

23.

Lamenta que, durante las negociaciones sobre una versión revisada del Reglamento Financiero, no se lograra un acuerdo sobre la forma en que podría mejorarse el procedimiento de aprobación;

24.

Celebra la organización en la Comisión de Control Presupuestario de un seminario sobre las diferentes funciones del Parlamento y el Consejo en el procedimiento de aprobación de la gestión, que podría tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea establece que las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal,

el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea define el papel del Consejo y del Parlamento en el procedimiento de aprobación de la gestión,

i)

el papel del Consejo consiste en formular una recomendación al Parlamento Europeo respecto de la aprobación de la gestión de todas las instituciones y órganos de la Unión,

ii)

el papel del Parlamento Europeo consiste en adoptar una decisión sobre la aprobación de la gestión respecto de todas las instituciones y órganos de la Unión,

la autonomía administrativa de cada una de las instituciones de la Unión para las cuestiones relativas a su funcionamiento respectivo,

los artículos del Reglamento Financiero relativos a la aprobación de la gestión (artículos 145 a 147),

el principio democrático fundamental de transparencia y responsabilidad,

el objetivo consistente en incrementar la eficacia, la eficiencia y el ahorro en la ejecución del presupuesto,

para que el Parlamento y el Consejo puedan desempeñar sus funciones respectivas, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Reglamento Financiero se estipula que una serie de documentos han de ponerse a disposición de la autoridad de aprobación de la gestión, a saber:

i)

el Informe Anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, incluida la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas, así como los informes especiales del Tribunal de Cuentas que proceda,

ii)

un informe anual de actividades basado en los resultados alcanzados, en particular en relación con las indicaciones formuladas por el Parlamento y el Consejo de conformidad con el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

iii)

las cuentas del ejercicio anterior relativas a la ejecución del presupuesto,

iv)

un balance financiero del activo y pasivo,

v)

un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera,

vi)

un informe que recopile el número y tipo de las auditorías internas realizadas, las recomendaciones formuladas y las acciones emprendidas en función de las mismas,

el Consejo remitirá al Parlamento, en calidad de autoridad encargada de adoptar la decisión sobre la aprobación de la gestión, toda la información relacionada con dicha aprobación que este último solicite,

el Consejo responderá por escrito a las preguntas que el Parlamento formule referentes a la aprobación de la gestión,

todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben recibir el mismo trato cuando el Consejo prepare su recomendación sobre la aprobación de la gestión,

antes de finales de enero de 2013 habrá de organizarse una reunión sobre las cuestiones relacionadas con la aprobación de la gestión, referentes a los puntos expuestos más arriba, entre el Parlamento Europeo y el Consejo,

la Presidencia del Consejo debe asistir a activamente la presentación del Informe anual del Tribunal de Cuentas y al debate en el Pleno del Parlamento sobre la aprobación de la gestión.


(1)  DO L 64 de 12.3.2010.

(2)  DO C 332 de 14.11.2011, p. 1.

(3)  DO C 326 de 10.11.2011, p. 1.

(4)  DO C 332 de 14.11.2011, p. 134.

(5)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 22.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  Decisión derivada del Reglamento interno del Consejo, de 22 de julio de 2002 (DO L 230 de 28.8.2002, p. 7).

(8)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(9)  Iniciativa europea en favor de la transparencia.

(10)  DO L 250 de 27.9.2011, p. 25.

(11)  DO L 313 de 26.11.2011, p. 13.

(12)  Carta no 301653 de 31 de enero de 2012.

(13)  DO L 252 de 25.9.2010, p. 24.


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/76


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010

(2012/800/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria relativas al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Autoridad (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 – C7-0051/2012),

Vistas su Decisión, de 10 de mayo de 2012 (2), sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010, la correspondiente Resolución y las respuestas de la Directora Ejecutiva de la Autoridad,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y, en particular, su artículo 44,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas creado en marzo de 2009 y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0299/2012),

1.

Aprueba la gestión de la Directora de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en la ejecución del presupuesto de la Autoridad para el ejercicio 2010;

2.

Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma a la Directora Ejecutiva de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 106.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 367.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria relativas al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Autoridad (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 – C7-0051/2012),

Vistas su Decisión, de 10 de mayo de 2012 (2), sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010, la correspondiente Resolución y las respuestas de la Directora Ejecutiva de la Autoridad,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y, en particular, su artículo 44,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0299/2012),

A.

Considerando que el 10 de mayo de 2012 el Parlamento aplazó su decisión sobre la aprobación de la gestión y el cierre de las cuentas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») por lo que se refiere al ejercicio 2010;

B.

Considerando que la Autoridad respondió ampliamente a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria en sendas cartas del 29 de junio y del 20 de agosto de 2012,

C.

Considerando que la aprobación de la gestión es un instrumento válido del Parlamento Europeo en este sentido, que requiere una decisión basada en argumentos fácticos y sustantivos; recordando, en este contexto, las normas existentes, es decir, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Reglamento por el que se establece la Autoridad y las políticas y procedimientos específicos establecidos por la Autoridad,

Gestión presupuestaria y financiera

1.

Toma nota de la declaración de la Autoridad según la cual ahora se han tomado medidas adecuadas para mejorar la gestión financiera y el índice de ejecución en términos de créditos de compromiso se aproximó al 100 % en 2011;

2.

Acoge con satisfacción la información recibida acerca de la notable reducción del coste de las reuniones del Consejo de Administración, lo que representaba 6 175 EUR por miembro en 2010; elogia en particular la reducción del 66 % de los gastos en comparación con 2010, lo que se ha logrado gracias al paso a la transmisión de audio en tiempo real previa petición, el uso del inglés como único idioma de trabajo en las reuniones del Consejo de Administración y la celebración de todas las reuniones en la sede de Parma;

Proceso de gestión de los contratos

3.

Toma nota de que la Autoridad ha desarrollado una «herramienta de subvenciones y contratación pública» para mejorar el seguimiento del proceso de licitación, la gestión de los contratos y la capacidad de previsión de los pagos; constata que la nueva base de datos sobre contratos públicos y subvenciones empezó a funcionar el 28 de junio de 2012;

Conflicto de intereses y transparencia

4.

Observa que la principal función de la Autoridad es la prestación de asesoramiento científico independiente y transparente en asuntos que tienen un efecto directo o indirecto sobre la seguridad alimentaria tanto a escala humana como para los animales;

5.

Hace referencia a la necesidad de aplicar las medidas correspondientes para mantener la credibilidad de la autoridad;

6.

Acoge con satisfacción la organización, en octubre de 2012, de un seminario sobre ética e integridad obligatorio para todos los miembros del Consejo de Administración; pide, no obstante, al Consejo de Administración que vele por la aplicación efectiva de su Código de Conducta y adopte disposiciones encaminadas a prevenir y sancionar los casos de «puerta giratoria» para evitar que se reproduzcan en el futuro situaciones similares a la vivida con su anterior presidenta en 2010;

7.

Recuerda que ya ha abordado en el pasado ciertas deficiencias en materia de conflicto de intereses, declaración de interés y transparencia; desea especificar que la antigua presidenta del Consejo de Administración no declaró en 2010 su participación en el Consejo de Administración del International Life Sciences Institute (ILSI), si bien este está financiado por empresas de los sectores alimentario, químico y farmacéutico; señala que los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad no son nombrados por la Directora Ejecutiva y, por lo tanto, no pueden ser despedidos por esta;

8.

Acoge con satisfacción el compromiso de la Autoridad de proponer al Consejo de Administración la elección de su presidente mediante votación pública; considera que el establecimiento de un procedimiento transparente reforzará la responsabilidad del Consejo de Administración;

9.

Toma buena nota de todas las nuevas políticas, normas, medidas de desarrollo y acciones que se han establecido desde 2007 para evitar los conflictos de intereses entre los expertos científicos y el personal; acoge con satisfacción, en este contexto, el Código de Conducta del Consejo de Administración de la Autoridad y su enfoque activo con respecto al examen de sus declaraciones de interés, así como las nuevas normas en materia de detección de conflictos de interés, en vigor desde julio de 2012, que se utilizaron de modo proactivo en la renovación de los paneles científicos; está decidido a supervisar los efectos de esas acciones; continuará invitando periódicamente a la Directora Ejecutiva a un intercambio de opiniones, fomentando el intercambio de información también a través de la persona de contacto designada de entre sus miembros y visitando la Autoridad cada dos años; recuerda que la última visita se celebró en mayo de 2012;

10.

Constata que la nueva política de la Autoridad en materia de independencia y procesos de toma de decisiones científicas así como sus normas de aplicación entraron en vigor en julio de 2012, y que la nueva definición de «conflicto de intereses» establecida por la Autoridad es compatible con las directrices de la OCDE; toma nota de que, según la Autoridad, la infracción de las normas de la política de independencia por parte de un experto conduce, en la práctica, a su exclusión por un período de 5 años; recomienda la introducción de un conjunto exhaustivo de sanciones proporcionadas como parte de las normas de aplicación de la política de independencia;

11.

Toma nota de que la Autoridad ha programado una evaluación de su política en materia de independencia para finales de 2013 y se ha comprometido a considerar, entre otras cosas, la posibilidad de publicar los resultados de los procedimientos aplicados en los casos de abuso de confianza, incluidos los resultados del procedimiento de verificación de la integridad del estudio científico, así como a ampliar y reforzar el mandato de su Comité sobre Conflictos de Intereses, por ejemplo con un mandato similar al del Comité de Deontología y Prevención de Conflictos de Intereses de la Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria, Alimentaria, Medioambiental y Laboral (ANSES) de Francia; espera que la Autoridad informe a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria a este respecto antes del inicio del próximo procedimiento de aprobación de la gestión;

12.

Insta a la Autoridad a que refuerce aún más su política de independencia y considere la posibilidad de adoptar normas que, entre otras cosas, incluyan sanciones, así como de publicar el currículum vítae y las declaraciones de intereses de los expertos y científicos internos;

13.

Manifiesta su firme convicción de que deben tomarse las medidas necesarias en los casos de incumplimiento de las normas existentes; considera que, en tales casos, la Autoridad tiene que elaborar un plan de acción, acompañado de un calendario concreto, con el objetivo de corregir las deficiencias, que su puesta en práctica debe ser supervisada por el Parlamento Europeo, y que estos problemas deben abordarse cambiando las normas y reglamentaciones existentes para eliminar posibles lagunas.

14.

Toma nota de la declaración de la Autoridad según la cual, el 4 de julio de 2012, adoptó una política en materia de regalos y atenciones sociales; elogia esta iniciativa y pide a la Autoridad que publique dicha política en su sitio web;

15.

Constata que, el 1 de octubre de 2012, la Autoridad pondrá en marcha su primera evaluación de una muestra aleatoria de declaraciones de intereses a fin de comprobar la coherencia de las mismas con la nueva política de independencia y sus normas de aplicación; espera que la Autoridad comparta los resultados de la evaluación de todas las declaraciones con la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria antes del 1 de marzo de 2013, para que puedan quedar reflejados en las enmiendas al próximo informe sobre la aprobación de la gestión;

16.

Toma nota del compromiso de la Autoridad de trabajar con la Comisión en la definición de las modalidades de pleno acceso del público a los datos en bruto no publicados;

17.

Observa que ocho grupos de trabajo de la Autoridad y su comité científico se renovaron en junio de 2012; acoge con satisfacción la publicación de las declaraciones de intereses de los nuevos expertos en el sitio web de la Autoridad, si bien constata que algunos de sus currículum vítae todavía no están disponibles; pide a la Autoridad que publique todos los curriculum antes del 1 de enero de 2013;

18.

Constata que, en 2011, fueron nombrados 37 expertos de dos grupos de trabajo, antes de la adopción por parte de la Autoridad de la nueva política sobre independencia y procesos de toma de decisiones científicas; expresa su acuerdo, por consiguiente, con la iniciativa de la Autoridad de analizar, para el 31 de octubre de 2012, sus declaraciones de intereses atendiendo a la nueva política y sus normas de aplicación; pide a la Autoridad que informe a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria del resultado de dicho proceso de análisis antes del inicio del próximo procedimiento de aprobación de la gestión;

19.

Pide a la Autoridad que incluya en sus informes anuales de actividad una sección especial en la que describa las medidas adoptadas para prevenir y gestionar los conflictos de intereses y que incluya, entre otros, los siguientes datos:

el número de casos de conflictos de intereses comprobados,

el número de casos de «puerta giratoria»,

las medidas adoptadas para cada categoría de casos,

el número de procedimientos incoados por casos de abuso de confianza y sus resultados,

las sanciones aplicadas;

20.

Insta a la Autoridad a que mejore la apertura y la transparencia del proceso de evaluación del riesgo, para tener más en cuenta las publicaciones científicas independientes revisadas por pares y proporcionar una justificación pormenorizada al rechazar opiniones divergentes; alienta a la Autoridad a que incremente el diálogo y la cooperación con expertos externos y agencias nacionales, especialmente cuando estos tengan puntos de vista divergentes en relación con un proceso específico de evaluación del riesgo;

21.

Acoge, en general, satisfactoriamente la declaración conjunta y el enfoque común sobre las agencias descentralizadas antes mencionados, que tratan y recogen ciertos elementos importantes para el procedimiento de aprobación de la gestión, y cree que la hoja de ruta sobre el seguimiento del enfoque común, que la Comisión presentará a finales de 2012, tendrá debidamente en cuenta estos asuntos;

22.

Remite, en relación con las demás observaciones de carácter horizontal que acompañan a la decisión de aprobación de la gestión, a su Resolución de 10 de mayo de 2012 (6) sobre el rendimiento, la gestión financiera y el control de las Agencias.


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 106.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 367.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(6)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 388.


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/81


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

sobre el cierre de las cuentas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010

(2012/801/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria relativas al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Autoridad (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 – C7-0051/2012),

Vistas su Decisión, de 10 de mayo de 2012 (2), sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010, la correspondiente Resolución y las respuestas de la Directora Ejecutiva de la Autoridad,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y, en particular, su artículo 44,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas creado en marzo de 2009 y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0299/2012),

1.

Aprueba el cierre de las cuentas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para el ejercicio 2010;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión a la Directora Ejecutiva de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 106.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 367.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/82


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010

(2012/802/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea de Medicamentos relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea de Medicamentos relativas al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Agencia (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 — C7-0051/2012),

Vistas su Decisión de 10 de mayo de 2012 (2) por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010, la Resolución correspondiente y las respuestas del director de la Agencia,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y, en particular, su artículo 68,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas creado en marzo de 2009 y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0298/2012),

1.

Aprueba la gestión del director ejecutivo de la Agencia Europea de Medicamentos en la ejecución del presupuesto de la Agencia para el ejercicio 2010;

2.

Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma al director ejecutivo de la Agencia Europea de Medicamentos, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 27.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 377.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea de Medicamentos relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea de Medicamentos relativas al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Agencia (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 — C7-0051/2012),

Vistas su Decisión de 10 de mayo de 2012 (2) por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010, la Resolución correspondiente y las respuestas del director de la Agencia,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y, en particular, su artículo 68,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0298/2012),

A.

Considerando que el 10 de mayo de 2012 el Parlamento aplazó su decisión sobre la aprobación de la gestión y el cierre de las cuentas de la Agencia Europea de Medicamentos (denominada en lo sucesivo «la Agencia») por lo que se refiere al ejercicio 2010;

B.

Considerando que la Agencia abordó, en gran medida, los puntos débiles destacados en el informe de 10 de mayo de 2012 y proporcionó a la autoridad de aprobación de la gestión información sustancial mediante cartas de 2 y 6 de julio de 2012 y de 2, 7 y 24 de agosto de 2012;

C.

Considerando que la aprobación de la gestión es un instrumento válido del Parlamento Europeo que requiere una decisión basada en argumentos fácticos y sustantivos; recuerda, en este contexto, las normas existentes, es decir, el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y el Reglamento por el que se establece la Agencia y las políticas y procedimientos específicos de la Agencia;

1.

Recuerda la importancia de la labor de la Agencia en la prestación del mejor asesoramiento científico posible sobre cualquier cuestión relativa a la evaluación de la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos de uso humano y veterinario a los Estados miembros y las instituciones;

Seguimiento de la aprobación de la gestión 2009

2.

Toma nota de que el 7 de junio de 2012 el consejo de administración hizo suyos la nueva estructura y alcance del comité consultivo de licitaciones públicas y contratos; acoge con satisfacción que la Agencia haya establecido un plan plurianual de contratación pública para el período 2012-2014, tal como solicitó la autoridad de aprobación de la gestión en su informe sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2009;

Prórrogas de créditos y anulaciones

3.

Recuerda que el Tribunal de Cuentas informó del elevado nivel de prórrogas del ejercicio 2010, así como del incumplimiento del principio presupuestario de anualidad; acoge favorablemente el hecho de que la Agencia haya fortalecido sus procedimientos de previsión de los ingresos por tasas mediante la creación de un equipo que analiza, en estrecha colaboración con la industria farmacéutica, la situación de la investigación en materia de productos farmacéuticos antes de que sea presentada a la Agencia; toma nota del firme compromiso de la Agencia de trabajar con la Dirección General de Presupuestos de la Comisión a fin de lograr un marco estable con la actual revisión del Reglamento financiero general;

4.

Apoya plenamente todos los esfuerzos realizados al nivel ejecutivo y administrativo de la Agencia para reformar el sistema de pago por los servicios prestados por las autoridades de los Estados miembros, que debería basarse claramente en los costes reales; acoge con satisfacción, por tanto, la iniciativa de la Agencia de preparar una nueva propuesta para presentarla al consejo de administración; insta expectante al consejo de administración a que debata y tome una decisión respecto al sistema de pago en el plazo más breve posible;

Transparencia y gestión de los conflictos de intereses

5.

Toma nota de que la Agencia organizará en noviembre de 2012 un taller que reunirá a un amplio espectro de partes interesadas con vistas a desarrollar las modalidades para proporcionar acceso público a datos de ensayos clínicos y observa la buena progresión de la selección y la formación del personal científico de la Agencia a fin de consolidar el análisis de datos brutos;

6.

Toma nota de que la Agencia ha mejorado el alcance y la metodología de los controles sistemáticos ex ante y ex post relativos a la selección de las declaraciones de interés, y también acoge con satisfacción la decisión de la Agencia de llevar a cabo una evaluación anual de su política revisada sobre las declaraciones de interés; invita, por tanto, a la Agencia a mantener informada a la autoridad de aprobación de la gestión acerca de la aplicación de su política revisada y, en particular, sobre sus controles sistemáticos ex ante y ex post, con frecuencia semestral;

7.

Observa con satisfacción que la Agencia ha empezado a publicar las actas de algunas reuniones de los Comités científicos, empezando por el Comité pediátrico en julio de 2012; toma nota de que el proceso de publicación de las actas de todas las reuniones de los Comités científicos no acabará hasta finales de 2013;

8.

Constata que las preocupaciones planteadas en relación con los circuitos financieros y los posibles conflictos de intereses en cuanto a los procedimientos de pago, debido a una insuficiente separación de las funciones, han sido abordados por la Agencia mediante la introducción del software de contabilidad SAP como su sistema central de finanzas;

9.

Subraya que, en junio de 2012, se produjo en la Agencia un caso de «puerta giratoria» cuando el anterior jefe del Servicio Jurídico se incorporó como asesor jurídico superior a un bufete de abogados estadounidense entre cuyos clientes figuraba una serie de empresas del sector farmacéutico; constata que el director ejecutivo de la Agencia emprendió una revisión del trabajo realizado por el anterior jefe del Servicio Jurídico; invita a la Agencia a que informe a la autoridad de aprobación de la gestión sobre los resultados de esta revisión antes de que acabe 2012;

10.

Constata que la Agencia procedió a realizar un proceso de selección de las declaraciones de intereses de sus expertos y miembros del comité que participaron activamente en las actividades de la Agencia entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2012, basándose en sus currículums vítae; toma nota de que aproximadamente el 54 % de los expertos y miembros del comité proporcionaron a la Agencia un currículum vítae actualizado; pide a la Agencia que informe a la autoridad de aprobación de la gestión acerca del plazo y de los resultados del proceso de selección en lo concerniente al 46 % restante antes del comienzo del próximo procedimiento de aprobación de la gestión;

11.

Acoge con satisfacción la iniciativa de la Agencia de publicar en su página web las declaraciones de intereses de sus agentes que ocupan puestos de gestión y de los expertos que intervienen en la evaluación de medicamentos; toma nota con interés de que en la lista de expertos también se indica su nivel de riesgo en materia de conflicto de intereses; acoge con satisfacción el compromiso de la Agencia de publicar, junto a las declaraciones de intereses, los perfiles profesionales y académicos de los expertos científicos que figuren en su base de datos de expertos a partir del primer trimestre de 2013 y seguirá de cerca el proceso de publicación durante los próximos procedimientos de aprobación de la gestión;

12.

Acoge con satisfacción el anuncio de la intención de la Agencia de introducir un sistema ex ante y ex post de declaraciones de interés, especialmente mediante la comparación al azar con los CV y la información proporcionada por los expertos en el plano nacional; pide a la Agencia que comunique a la autoridad de control presupuestario un calendario preciso de la aplicación de este nuevo sistema;

13.

Comparte el punto de vista de la Agencia según el cual no se puede alcanzar un alto nivel de fiabilidad y de sinceridad de los intereses declarados si las empresas farmacéuticas no publican ellas mismas la lista de expertos y los centros de investigación con los que trabajan, así como el importe de sus vínculos financieros con ellos; comparte el punto de vista de la Agencia según el cual conviene examinar la pertinencia de una iniciativa legislativa en este ámbito;

14.

Reconoce los esfuerzos de la Agencia por abordar las preocupaciones de la autoridad de aprobación de la gestión en cuanto a la prevención y la gestión de los conflictos de intereses; toma nota, en particular, de los informes de 29 de junio y de 7 de agosto de 2012, recibidos por la autoridad de aprobación de la gestión, acerca de la revisión de los casos de gestión de conflictos de intereses detectados por el SAI y acerca de la revisión de posibles conflictos de intereses de expertos involucrados en la evaluación del medicamento Pandemrix;

15.

Manifiesta su firme convicción de que deben tomarse las medidas necesarias en los casos de incumplimiento de las normas existentes; cree que, en tales casos, la Agencia tiene que elaborar un plan de acción acompañado de un calendario preciso con el objetivo de corregir las deficiencias, que su puesta en práctica debe ser supervisada por el Parlamento Europeo, y que estos problemas deben abordarse cambiando las normas y reglamentaciones existentes para eliminar posibles lagunas.

16.

Pide a la Agencia que introduzca en cada uno de sus informes anuales de actividades una sección especial en la que se describan las medidas adoptadas para prevenir y gestionar los conflictos de intereses y que incluya, entre otros, los datos siguientes:

el número de presuntos casos de conflictos de intereses comprobados,

el número de casos de «puerta giratoria»,

las medidas adoptadas en cada categoría de casos,

el número de procedimientos aplicables en caso de abuso de confianza emprendidos y sus resultados,

las sanciones aplicadas;

solicita a la Agencia que informe a la autoridad de aprobación de la gestión de las medidas detalladas adoptadas;

17.

Considera digno de mención el hecho de que la comisión competente para el fondo mantiene estrecho contacto con la Agencia mediante invitaciones al director ejecutivo a intercambios de puntos de vista por lo menos una vez al año, nombrando a una persona de contacto entre sus miembros y visitando la Agencia cada dos años; recuerda que la última visita se celebró en junio de 2011;

18.

Acoge, en general, satisfactoriamente la declaración conjunta y el enfoque común sobre las agencias descentralizadas antes mencionados, que tratan y recogen ciertos elementos importantes para el procedimiento de aprobación de la gestión, y cree que la hoja de ruta sobre el seguimiento del enfoque común, que la Comisión presentará a finales de 2012, tendrá debidamente en cuenta estos asuntos;

19.

Remite, en relación con otras observaciones de carácter horizontal que acompañan a la Decisión de aprobación de la gestión, a su Resolución de 10 de mayo de 2012 (6), sobre el rendimiento, la gestión financiera y el control de las Agencias.


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 27.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 377.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(6)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 388.


20.12.2012   

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L 350/88


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

sobre el cierre de las cuentas de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010

(2012/803/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea de Medicamentos relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea de Medicamentos relativas al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Agencia (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 — C7-0051/2012),

Vistas su Decisión de 10 de mayo de 2012 (2) por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010, la Resolución correspondiente y las respuestas del director de la Agencia,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y, en particular, su artículo 68,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas creado en marzo de 2009 y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0298/2012),

1.

Aprueba el cierre de las cuentas de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al director ejecutivo de la Agencia Europea de Medicamentos, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 27.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 377.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


20.12.2012   

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L 350/89


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010

(2012/804/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea del Medio Ambiente relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea del Medio Ambiente relativas al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Agencia (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 – C7-0051/2012),

Vista su Decisión, de 10 de mayo de 2012 (2), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010, su Resolución correspondiente, así como las respuestas del director de la Agencia,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (4), y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (5), y, en particular, su artículo 13,

Vistos el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas creado en marzo de 2009 y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0300/2012),

1.

Concede la aprobación de la gestión de la Directora Ejecutiva de la Agencia Europea del Medio Ambiente en la ejecución del presupuesto de la Agencia para el ejercicio 2010;

2.

Presenta sus observaciones en la Resolución que acompaña a la presente Decisión;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de la misma a la Directora Ejecutiva de la Agencia Europea del Medio Ambiente, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 57.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 356.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(5)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea del Medio Ambiente relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Europea del Medio Ambiente correspondientes al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Agencia (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 – C7-0051/2012),

Vista su Decisión, de 10 de mayo de 2012 (2), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea de Medicamentos para el ejercicio 2010, su Resolución correspondiente, así como las respuestas del director de la Agencia,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (4), y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (5), y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0300/2012),

A.

Considerando que el 10 de mayo de 2012 el Parlamento aplazó su decisión sobre la aprobación de la gestión y el cierre de las cuentas de la Agencia Europea del Medio Ambiente (denominada en lo sucesivo «la Agencia») por lo que se refiere al ejercicio 2010;

B.

Considerando que la Agencia ha respondido a la autoridad responsable de aprobar la gestión mediante cartas de 24 de mayo, 15 de junio y 3 de julio de 2012; que el Consejo de Administración de la Agencia ha informado a la autoridad responsable de aprobar la gestión sobre las medidas adoptadas después del aplazamiento de la aprobación correspondiente al ejercicio 2010 mediante carta de 6 de junio de 2012;

C.

Considera que la aprobación de la gestión es un instrumento válido del Parlamento Europeo para evaluar el nivel adecuado de gasto en ayudas de la Unión con fundamento en argumentos fácticos y sustantivos; recuerda, en este contexto, las normas existentes, es decir, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Reglamento por el que se establece la Agencia y las políticas y procedimientos específicos de la misma Agencia;

D.

Considerando que el presupuesto de la Agencia para el año 2010 ascendió a 50 600 000 EUR, importe superior en un 26 % al de 2009; y que la contribución de la Unión al presupuesto de la Agencia para 2010 fue de 35 258 000 EUR, frente a 34 560 000 EUR en 2009, lo que representa un incremento del 2 %,

1.

Siempre se ha congratulado de la capacidad de la Agencia de servir de fuente fiable de información profesional, independiente y fidedigna para todas las instituciones de la Unión, los Estados miembros y los órganos decisorios y espera además que este tipo de profesionalismo se mantenga en el futuro;

2.

Observa que los niveles de ejecución presupuestaria de la Agencia en cuanto a créditos de compromiso y créditos de pago se situaron, respectivamente, en el 100 % y el 90,75 %;

3.

Se remite al apartado 16 del Enfoque Común anexo a la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las agencias descentralizadas; espera, sin perjuicio de la independencia de las agencias, que se lleve a cabo un procedimiento de selección abierto y transparente para el nombramiento de su director ejecutivo en 2013 que asegure una evaluación rigurosa de los candidatos y un alto nivel de independencia; sugiere, por consiguiente, que la comparecencia de los candidatos ante las comisiones competentes del Parlamento forme parte del procedimiento de designación del director ejecutivo;

Gestión presupuestaria y financiera

4.

Recuerda que durante cinco meses, del 22 de mayo a octubre de 2010, la Agencia recubrió su edificio con una fachada verde, lo que supuso un coste de 294 641 EUR, y que no se realizó una licitación pública para ello;

5.

Recuerda que para cubrir los costes de la Fachada Verde se ha incrementado la línea «2140-Instalaciones y equipo técnico» mediante la realización de una transferencia presupuestaria de 180 872 EUR de la línea presupuestaria «2100-Arrendamientos» el 9 de abril de 2010;

6.

Pide, por consiguiente, a la Agencia que prevea normas internas claras para el recurso al artículo 126, apartado 1, letra b), de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero; toma nota de que el Consejo de Administración ha decidido aplicar controles ex ante a los gastos excepcionales;

7.

Manifiesta su firme convicción de que deben tomarse las medidas necesarias en los casos de incumplimiento de las normas existentes; cree que, en tales casos, la Agencia tiene que elaborar un plan de acción con el objetivo de corregir las deficiencias, que su puesta en práctica debe ser supervisada por el Parlamento Europeo, y que estos problemas deben abordarse cambiando las normas y reglamentaciones existentes para eliminar posibles lagunas;

Recursos humanos

8.

Toma nota de que la Agencia acogió a 12 científicos invitados que trabajaron en sus instalaciones sin publicar los currículum vítae de 11 de ellos ni señalar al menos su formación y su experiencia profesional anterior; se congratula de la declaración del Consejo de Dirección de que se reforzarán las normas para la selección y contratación de científicos invitados para asegurar una mayor claridad y transparencia y de que se está revisando la política actual de la Agencia en materia de científicos invitados;

9.

Recuerda que desde junio de 2010 y hasta abril de 2011 la Directora Ejecutiva de la Agencia fue administradora y miembro del Consejo Consultivo Internacional de la ONG Earthwatch, organización internacional de defensa del medio ambiente, y que se afirmó erróneamente que era miembro del Consejo Consultivo Europeo de Worldwatch Europe; observa que la Directora Ejecutiva abandonó los cargos que desempeñaba en Earthwatch siguiendo el consejo del Presidente del Tribunal de Cuentas en relación con un posible conflicto de intereses;

10.

Toma nota de que, en 2010, antes de que la Directora Ejecutiva de la Agencia estuviera directamente implicada en Earthwatch, fue contratada una formación para 29 miembros del personal de la Agencia, incluida la Directora Ejecutiva, que efectuaron misiones de estudio de hasta diez días relacionadas con distintos proyectos sobre biodiversidad dirigidos por Earthwatch en el Caribe o el Mediterráneo y que, según la Directora Ejecutiva de la Agencia, la Agencia pagó a la ONG un total de 33 791,28 EUR; toma nota asimismo de que, en el informe final del Tribunal de Cuentas relativo a 2010, no se ha constatado ningún conflicto de intereses en este contexto;

11.

Toma nota de la decisión del Consejo de Administración de realizar controles ex ante sobre la pertenencia de los directores ejecutivos a consejos externos y sobre la política de la Agencia en materia de formación;

12.

Toma nota de que la Agencia asegura que, en noviembre de 2010, Worldwatch Institute Europe registró como su dirección de contacto la de esta sin el consentimiento de la Agencia; toma nota asimismo de que el Director Ejecutivo de Worldwatch Institute Europe era un científico invitado de la Agencia; insta a la Agencia a que vele por una claridad total en las disposiciones relativas a futuras invitaciones de científicos; toma nota asimismo de que:

en su carta de 11 de abril de 2012, la Directora Ejecutiva de la Agencia ha señalado que «se tomaron inmediatamente medidas cuando la AEMA tuvo conocimiento de que el World Watch Institute Europe había publicado en su propia página web el establecimiento de una oficina europea en las dependencias de la AEMA […]»,

el acta fundacional del World Watch Institute Europe demuestra que este se instaló el 5 de noviembre de 2010 en las dependencias de la Agencia,

además, el lanzamiento del World Watch Institute Europe tuvo lugar en las dependencias de la AEMA el 25 de febrero de 2011 y la Directora Ejecutiva fue una oradora invitada, según se expone en la página web del World Watch Institute Europe;

13.

Toma nota de que la Agencia ha preparado una política y un plan de acción actualizados en materia de conflictos de intereses con arreglo a las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo; pide a la Agencia que dé a conocer ese borrador e impulse un debate sobre esa política y plan de acción antes de presentarlos ante el Consejo de Administración;

14.

Toma nota de que los currículum vítae del personal directivo y de los miembros del Comité científico se han publicado en la página web de la Agencia; toma nota asimismo de que se han facilitado igualmente las declaraciones de intereses de los miembros del Comité científico; destaca que, al contrario de lo afirmado por la Agencia en su carta de 15 de junio de 2012, actualmente no puede consultarse en su página web ningún currículum vítae de los miembros del Consejo de Administración y observa que solo se facilita un enlace con su organigrama; pide a la Agencia que, en un esfuerzo por promover una mayor transparencia en lo relativo a la prevención y la lucha contra los conflictos de intereses, publique en su sitio web las declaraciones de intereses y los currículum vítae de los expertos, los futuros científicos invitados y los miembros del Consejo de Administración; opina que estas medidas permitirían a la autoridad responsable de aprobar la gestión y a la opinión pública comprobar las cualificaciones y evitar posibles conflictos de intereses;

15.

Espera recibir información sobre las investigaciones administrativas en curso relativas a la Agencia;

16.

Señala que la comisión competente para el fondo mantiene estrecho contacto con la Agencia mediante invitaciones al Director Ejecutivo a intercambios de puntos de vista por lo menos una vez al año, nombrando a una persona de contacto entre sus miembros y visitando la Agencia periódicamente; recuerda que la última visita se celebró en septiembre de 2011;

17.

Destaca la necesidad de que la Agencia establezca los contactos adecuados con las partes interesadas y colabore con copartícipes, entre los que pueden incluirse organizaciones externas; observa que esas actividades no se han visto acompañadas por las correspondientes medidas y normas que permitan excluir cualquier posible riesgo para la reputación; acoge favorablemente, por tanto, el compromiso adoptado por el Consejo de administración y el Director Ejecutivo de adoptar las medidas adecuadas para neutralizar esos riesgos inmediatamente;

18.

Acoge, en general, satisfactoriamente la declaración conjunta y el enfoque común sobre las agencias descentralizadas antes mencionados, que tratan y recogen ciertos elementos importantes para el prodedimiento de aprobación de la gestión, y cree que la hoja de ruta sobre el seguimiento del enfoque común, que la Comisión presentará a finales de 2012, tendrá debidamente en cuenta estos asuntos;

Rendimiento

19.

Es consciente de que la Agencia es objeto en la actualidad de un procedimiento de evaluación externa cuyos resultados se presentarán en 2013 a la autoridad competente para conceder la aprobación de la gestión; toma nota de la declaración del Consejo de Administración de que los procedimientos internos de la Agencia se incluirán en la evaluación;

20.

Remite, en relación con las demás observaciones de carácter horizontal que acompañan a la decisión de aprobación de la gestión, a su Resolución de 10 de mayo de 2012 (7) sobre el rendimiento, la gestión financiera y el control de las Agencias.


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 57.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 356.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(5)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(7)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 388.


20.12.2012   

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L 350/95


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 23 de octubre de 2012

sobre el cierre de las cuentas de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010

(2012/805/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la Agencia Europea del Medio Ambiente relativas al ejercicio 2010,

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas anuales de la Agencia Europea del Medio Ambiente correspondientes al ejercicio 2010, acompañado de las respuestas de la Agencia (1),

Vista la Recomendación del Consejo de 21 de febrero de 2012 (06083/2012 – C7-0051/2012),

Vista su Decisión, de 10 de mayo de 2012 (2), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010, su Resolución correspondiente, así como las respuestas del director de la Agencia,

Visto el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y, en particular, su artículo 185,

Visto el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (4), y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (5), y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), y, en particular, su artículo 94,

Vistos la declaración conjunta sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común anexo a esta, adoptados en junio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y emanados de la actividad del Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas creado en marzo de 2009 y, en particular, las secciones sobre gobernanza, funcionamiento, programación, responsabilidad y transparencia del enfoque común,

Vistos el artículo 77 y el anexo VI de su Reglamento,

Vistos el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0300/2012),

1.

Aprueba el cierre de las cuentas de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el ejercicio 2010;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión a la Directora Ejecutiva de la Agencia Europea del Medio Ambiente, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).

El Presidente

Martin SCHULZ

El Secretario General

Klaus WELLE


(1)  DO C 366 de 15.12.2011, p. 57.

(2)  DO L 286 de 17.10.2012, p. 356.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(5)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


20.12.2012   

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L 350/97


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2007/767/CE en lo relativo a la excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo por lo que respecta a determinados productos de la pesca importados de las Islas Malvinas

[notificada con el número C(2012) 9408]

(2012/806/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión 2007/767/CE (2), por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «producto originario», a fin de tener en cuenta la situación especial de las Islas Malvinas por lo que respecta a varias especies de pescado congelado de la partida NC 0303, varias especies de filetes de pescado congelados de la partida NC 0304, el calamar congelado Loligo y el calamar congelado Illex de la partida NC 0307. Esta excepción expiró el 30 de noviembre de 2012.

(2)

El 12 de octubre de 2012, las Islas Malvinas solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y la fecha en que se adopte la nueva Decisión de Asociación ultramar. Dicha solicitud se refiere a una cantidad total de 8 750 toneladas de pescado congelado de la partida NC 0303, 1 683 toneladas de filetes de pescado congelados de la partida NC 0304, 29 400 toneladas de calamar congelado Loligo y 15 500 toneladas de calamar congelado Illex de la partida NC 0307.

(3)

Las Islas Malvinas han justificado su solicitud alegando que la escasez de mano de obra local y la falta de capacitación limitan las posibilidades de contratación de población autóctona como tripulación de los buques pesqueros. El hecho de que las tripulaciones procedentes de los PTU, la UE y los Estados ACP no dispongan de toda la experiencia pesquera específica necesaria se debe, en concreto, a la situación geográfica particular de las Islas Malvinas.

(4)

Debe concederse una excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE por lo que respecta a los productos de las partidas NC 0303 y 0304, el calamar Loligo de la partida 0307 49 35 y el calamar Illex de la partida 0307 99 11. Esta excepción está justificada conforme al artículo 37, apartado 1, de dicho anexo, por el desarrollo de una industria local ya existente.

(5)

Resulta necesario garantizar la continuidad de las importaciones de las Islas Malvinas a la Unión. Así pues, conviene prorrogar la Decisión 2007/767/CE con efecto desde el 1 de diciembre de 2012 hasta la entrada en vigor de la nueva Decisión de Asociación ultramar, prevista para el 1 de enero de 2014.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/767/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/767/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará al pescado extraído del mar por los buques pesqueros y buques factoría y a las cantidades anuales establecidas en el anexo de la presente Decisión que se importen de las Islas Malvinas en la Comunidad entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

La presente Decisión se aplicará del 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2013.».

3)

El anexo se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 310 de 28.11.2007, p. 19.


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período

Cantidad total (1)

en toneladas

09.1914

0303

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

Del 1.12.2007 al 30.11.2012

12 500 (anuales)

Del 1.12.2012 al 31.12.2013

8 750

09.1915

ex 0304

Filetes de pescado, congelados

Del 1.12.2007 al 30.11.2012

5 100 (anuales)

Del 1.12.2012 al 31.12.2013

1 683

09.1916

0307 49 35

Calamar congelado de la especie Loligo Patagonica (Loligo gahi)

Del 1.12.2007 al 30.11.2012

34 600 (anuales)

Del 1.12.2012 al 31.12.2013

29 400

09.1917

0307 99 11

Calamar congelado del género Illex

Del 1.12.2007 al 30.11.2012

31 000 (anuales)

Del 1.12.2012 al 31.12.2013

15 500


(1)  La cantidad global anual abarca a todas las especies.».


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/99


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental

(2012/807/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplica a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y establece, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia de las normas se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2)

El Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (2), establece las condiciones para la explotación sostenible del arenque.

(3)

El artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 contempla la posibilidad de que la Comisión determine, en concertación con los Estados miembros interesados, las pesquerías sujetas a un programa específico de control e inspección. Este programa específico de control e inspección debe precisar los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, así como los parámetros de referencia de las actividades de inspección, que deben establecerse sobre la base de la gestión de riesgos y revisarse periódicamente previo análisis de los resultados obtenidos. Los Estados miembros interesados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del programa específico de control e inspección, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(4)

El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 dispone que el programa específico de control e inspección debe especificar los parámetros de referencia para las actividades de inspección que deben establecerse atendiendo a la gestión de riesgos. A tal fin, es conveniente establecer criterios comunes de evaluación y gestión de riesgos para las actividades de control, inspección y verificación con objeto de poder proceder a los oportunos análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control e inspección pertinente. La finalidad de los criterios comunes es armonizar las actividades de inspección y verificación en todos los Estados miembros y establecer una condiciones equitativas para todos los operadores.

(5)

El programa específico de control e inspección debe establecerse para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y deben aplicarlo Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(6)

El artículo 98, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (3) dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de objetivos para la inspección, utilizando toda la información disponible, y, con arreglo a una estrategia de control y observancia basada en el análisis de riesgos, llevar a cabo las actividades de inspección necesarias de una manera objetiva, con el fin de evitar el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque, la transformación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la constitución de existencias de productos de la pesca obtenidos mediante actividades no conformes con las normas de la política pesquera común.

(7)

La Agencia Europea de Control de la Pesca creada mediante el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (4) (en lo sucesivo denominada «la AECP») debe coordinar la aplicación del programa específico de control e inspección por medio de un plan de despliegue conjunto, el cual hará efectivos los objetivos, las prioridades, los procedimientos y los criterios de las actividades de inspección que se determinen en el programa específico de control e inspección y determinará los medios de control e inspección que podría aportar cada Estado miembro interesado. Por lo tanto, deben precisarse las relaciones entre los procedimientos definidos por el programa específico de control e inspección y los definidos en el plan de despliegue conjunto.

(8)

Con el fin de armonizar los procedimientos de control e inspección de las actividades pesqueras cuyo objeto son el arenque, la caballa, el jurel, la anchoa y la bacaladilla en las aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y del CPACO y de velar por el éxito del plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia, es conveniente establecer normas comunes para las actividades de control e inspección llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluido el acceso recíproco a los datos pertinentes. A tal efecto, debe determinarse mediante parámetros de referencia la intensidad de las actividades de control e inspección.

(9)

Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros interesados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la AECP, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(10)

Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa específico de control e inspección deben evaluarse por medio de informes anuales de evaluación que el Estado miembro interesado deberá transmitir a la Comisión y a la AECP.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han establecido en concertación con los Estados miembros interesados. Por consiguiente, los destinatarios de la presente Decisión deben ser esos Estados miembros.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las poblaciones de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla en aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en aguas de la UE del CPACO 34.1.11 (en lo sucesivo denominadas «las aguas occidentales»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes:

a)

las actividades pesqueras, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, en la zona o zonas a que se refiere el artículo 1;

b)

las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca;

c)

la importación, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (5);

d)

la exportación, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

2.   El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.

3.   Aplicarán el programa específico de control e inspección Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido (en lo sucesivo, denominados «los Estados miembros interesados»).

CAPÍTULO II

OBJETIVOS, PRIORIDADES, PROCEDIMIENTOS Y PARÁMETROS DE REFERENCIA

Artículo 3

Objetivos

1.   El programa específico de control e inspección garantizará la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones contempladas en el artículo 1.

2.   Las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección tendrán por objeto, en especial, garantizar el cumplimiento de las disposiciones siguientes:

a)

gestión de las posibilidades de pesca y cualesquiera condiciones específicas asociadas a ellas, incluido el seguimiento de la utilización de las cuotas y el régimen de gestión del esfuerzo en las zonas mencionadas en el artículo 1;

b)

obligaciones de notificación aplicables a las actividades de pesca en las aguas occidentales, en especial, la fiabilidad de los datos registrados y notificados;

c)

disposiciones sobre la prohibición de selección cualitativa;

d)

las normas especiales relativas al pesaje de determinadas especies pelágicas dispuestas en los artículos 78 a 89 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

Artículo 4

Prioridades

1.   Los Estados miembros interesados llevarán a cabo las actividades de control e inspección respecto a las actividades pesqueras de los buques y las actividades relacionadas con la pesca por otros operadores atendiendo a una estrategia de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

2.   Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de artes de pesca, operador y actividad relacionada con la pesca, en relación con cada población contemplada en el artículo 1, estará sujeto a control e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 3.

3.   Cada Estado miembro interesado asignará el nivel de prioridad sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos que realice con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.

Artículo 5

Procedimientos de evaluación de riesgos

1.   El presente artículo se aplicará a los Estados miembros interesados y, únicamente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4, a todos los demás Estados miembros.

2.   Los Estados miembros evaluarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas cubiertas, sobre la base del cuadro que figura en el anexo I.

3.   En la evaluación de riesgos realizada por cada Estado miembro se considerará, sobre la base de las experiencias pasadas y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de darse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias. Al combinar estos elementos, cada Estado miembro calculará el nivel de riesgo («muy bajo», «bajo», «medio», «alto» o «muy alto») para cada categoría de la inspección a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

4.   Cuando un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 3. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo «muy alto».

Artículo 6

Estrategia de gestión de riesgos

1.   Sobre la base de su evaluación de riesgos, cada Estado miembro interesado definirá una estrategia de gestión de riesgos centrada en garantizar la observancia de las normas. Esta estrategia incluirá la identificación, descripción y asignación de los instrumentos de control y los medios de inspección apropiados y rentables en relación con la naturaleza y el nivel estimado de cada riesgo, así como con la consecución de los parámetros de referencia.

2.   La estrategia de gestión de riesgos contemplada en el apartado 1 se coordinará a escala regional mediante un plan de despliegue conjunto, tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 768/2005.

Artículo 7

Relación con los procedimientos de los planes de despliegue conjunto

1.   En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos que realice de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.

2.   En su caso, los niveles de riesgo y las listas de objetivos a que se refiere el apartado 1 se actualizarán utilizando la información recogida durante las actividades conjuntas de inspección y vigilancia. La AECP será informada inmediatamente tras la finalización de cada actualización.

3.   La AECP utilizará la información recibida de los Estados miembros para coordinar la estrategia de gestión de riesgos a escala regional, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

Artículo 8

Parámetros de referencia

1.   Sin perjuicio de los parámetros de referencia definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los parámetros de referencia a escala de la Unión para los buques pesqueros u otros operadores con un nivel de riesgo «alto» y «muy alto» se establecen en el anexo II.

2.   Los Estados miembros interesados determinarán los parámetros de referencia de los buques pesqueros u otros operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» y «medio» mediante los programas nacionales de medidas de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y las medidas nacionales contempladas en el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar parámetros de referencia diferentes, expresados en términos de niveles de observancia mejorados, a condición de que:

a)

un análisis detallado de las actividades de pesca o las actividades relacionadas con la pesca y los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer parámetros de referencia en forma de niveles de observancia mejorados;

b)

los parámetros de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados se notifiquen a la Comisión y esta no se oponga a ellos en un plazo de 90 días, no sean discriminatorios y no afecten a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definidos por el programa específico de control e inspección.

4.   Todos los objetivos se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 13, apartado 1, y, en su caso, se revisarán convenientemente en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

5.   En su caso, se plasmarán en un plan de despliegue conjunto los parámetros de referencia contemplados en el presente artículo.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN

Artículo 9

Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1.   Los Estados miembros interesados cooperarán a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección.

2.   Cuando proceda, todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros interesados.

3.   Los Estados miembros podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a la ejecución del programa específico de control e inspección.

Artículo 10

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1.   Con objeto de aumentar la eficacia y la efectividad de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia en las aguas bajo su jurisdicción y, cuando proceda, en su territorio. En su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 768/2005.

2.   A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros interesados:

a)

velarán por que se invite a funcionarios de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

b)

implantarán procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia;

c)

designarán los puntos de contacto contemplados en el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando proceda.

3.   Los funcionarios y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Artículo 11

Intercambio de datos

1.   A efectos de la aplicación del programa específico de control e inspección, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico directo de información a que se refieren el artículo 111 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 con otros Estados miembros interesados y la AECP.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se referirá a las actividades de pesca y las actividades relacionadas con la pesca efectuadas en la zona o zonas cubiertas por el programa específico de control e inspección.

Artículo 12

Información

1.   A la espera de la plena aplicación del título XII, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1224/2009, y de conformidad con el modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión, los Estados miembros interesados comunicarán por vía electrónica a la Comisión y a la AECP, a más tardar el décimo día después de cada trimestre, la información siguiente en relación con el trimestre anterior:

a)

la identificación, la fecha y la clase de cada operación de control o inspección realizada durante el trimestre anterior;

b)

la identificación de cada buque pesquero (número de registro de la flota de la Unión), vehículo u operador (nombre de la empresa) sujetos a control o inspección;

c)

cuando proceda, el tipo de arte de pesca inspeccionado, y

d)

de detectarse una o varias infracciones graves:

i)

la clase o clases de infracción grave,

ii)

la situación en lo relacionado con el curso dado a la infracción o infracciones graves (por ejemplo, asunto en fase de investigación, pendiente, en fase de apelación), y

iii)

la sanción o sanciones impuestas a raíz de la infracción o infracciones graves: cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, puntos asignados de conformidad con el artículo 126, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 u otro tipo de sanciones.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se notificará en relación con cada control o inspección y seguirá apareciendo y actualizándose en cada informe hasta la conclusión del procedimiento con arreglo al Derecho del Estado miembro interesado. En caso de no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, se deberá explicar este extremo.

Artículo 13

Evaluación

1.   Cada Estado miembro interesado, remitirá a la Comisión y a la AECP, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año civil correspondiente, un informe de evaluación sobre la eficacia de las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección.

2.   El informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo IV. Los Estados miembros interesados también podrán incluir en su informe de evaluación cualesquiera otras medidas, tales como formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros y otros operadores.

3.   A efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la AECP tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1.

4.   La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura a fin de evaluar la conveniencia, adecuación y eficacia de los programas específicos de control e inspección y su incidencia global en la observancia de las normas por parte de los buques pesqueros y otros operadores, sobre la base de los informes de evaluación a que se refiere el apartado 1. Los parámetros de referencia establecidos en el anexo II podrán revisarse en consecuencia.

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

(3)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(4)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(5)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.


ANEXO I

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS

Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, arte de pesca, operador o actividad relacionada con la pesca, en la zona o zonas y en relación con las diferentes poblaciones a que se refiere el artículo 1, se someterá a control e inspecciones en función del nivel de prioridad que se le asigne. El nivel de prioridad se asignará en función de los resultados de la evaluación de riesgos llevada a cabo por cada Estado miembro interesado o por cualquier otro Estado miembro únicamente a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, con arreglo al procedimiento siguiente:

Descripción del riesgo [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Indicador [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Etapa en la pesquería/cadena de comercialización (cuándo y dónde surge el riesgo)

Puntos que deben considerarse [en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Frecuencia en la pesquería (1)

Posibles consecuencias (1)

Nivel de riesgo (1)

[Nota: los riesgos detectados por los Estados miembros deben ajustarse a los objetivos definidos en el artículo 3]

 

 

Niveles de capturas/desembarques desglosados por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca.

Disponibilidad de cuota para los buques pesqueros desglosada por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca.

Utilización de cajas normalizadas.

Nivel y fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados (primera venta).

Número de inspecciones llevadas a cabo anteriormente y número de infracciones detectadas en relación con el buque pesquero u otro operador de que se trate.

Antecedentes o posible peligro potencial de fraude en relación con el puerto/lugar/zona y especialidad.

Cualquier otra información pertinente.

Frecuente/MEDIA Escasa Insignificante

Graves/Importantes/Aceptables/o Marginales

Muy bajo/bajo/medio/alto/o muy alto


(1)  Nota: Deben evaluarlo los Estados miembros. La evaluación de riesgos deberá tener en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias.


ANEXO II

PARÁMETROS DE REFERENCIA

1.   Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia siguientes (1) en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a la pesca de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla en la zona, en el caso de que las inspecciones en el mar sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos:

Parámetros de referencia por año (2)

Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2,

Alto

Muy alto

Pesquería no 1

Arenque, caballa y jurel

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de «alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 10 % de las mareas de los buques pesqueros de «muy alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Pesquería no 2

Anchoa

Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de «alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de «muy alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Pesquería no 3

Bacaladilla

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de «alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 10 % de las mareas de los buques pesqueros de «muy alto riesgo» de la pesquería correspondiente

2.   Nivel de inspección en el mar (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta o en los transbordos)

Con carácter anual, se alcanzarán los parámetros de referencia siguientes (3) en relación con las inspecciones en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a la pesca de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla en la zona, en el caso de que las inspecciones en tierra sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera o de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos.

Parámetros de referencia por año (4)

Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador)

Alto

Muy alto

Pesquería no 1

Arenque, caballa y jurel

Inspección en puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo»

Inspección en el puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo»

Pesquería no 2

Anchoa

Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo»

Inspección en el puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo»

Pesquería no 3

Bacaladilla

Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo»

Inspección en el puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo»

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.


(1)  Los parámetros de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques cuyas mareas duren menos de 24 horas, en función de la estrategia de gestión de riesgos.

(2)  Expresados en % de las mareas anuales en la zona (en la pesca con artes con tamaños de mallas para las cuales la especie es una especie objetivo) de los buques pesqueros de alto o muy alto riesgo por año.

(3)  Los parámetros de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques que desembarquen menos de 10 toneladas por desembarque, en función de la estrategia de gestión de riesgos.

(4)  Expresados en % de las cantidades desembarcadas anualmente por los buques pesqueros de alto o muy alto riesgo por año.


ANEXO III

INFORMACIÓN PERIÓDICA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN

Modelo de formulario para comunicar la información que ha de facilitarse con arreglo al artículo 12 respecto de cada inspección que se incluya en el informe:

Nombre del elemento

Código

Descripción y contenido

Identificación de la inspección

II

Código de país ISO alfa2 + 9 dígitos, por ejemplo, DK201200000.

Fecha de inspección

DA

AAAA-MM-DD

Clase de inspección o control

IT

Mar, tierra, transporte, documento (indicar).

Identificación de cada buque pesquero, vehículo u operador

ID

Número de registro de la flota de la Unión del buque pesquero, identificación del vehículo o razón social del operador.

Clase de arte de pesca

GE

Código del arte según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO.

Infracción grave

SI

S = sí/N = no

Clase de infracción grave detectada

TS

Indicar la clase de infracción grave detectada, en referencia al número (columna de la izquierda) del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011. Además, las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento de control se identificarán mediante los números «13», «14» y «15», respectivamente.

Curso dado

FU

Indicar la situación: PENDIENTE, RECURSO o ARCHIVADO

Multa

SF

Multa en EUR, por ejemplo,, 500.

Decomiso

SC

CAPTURAS o ARTES, en caso de decomiso físico. Importe decomisado, en caso de valor de las capturas o los artes en EUR, por ejemplo, 10 000.

Otros

SO

En caso de retirada de licencia o autorización, indicar LI o AU + número de días, por ejemplo, AU30.

Puntos

SP

Número de puntos asignados, por ejemplo, 12.

Observaciones

RM

De no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, explicación del motivo en forma de texto libre.


ANEXO IV

CONTENIDO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN

Los informes de evaluación deberán incluir, como mínimo, la información siguiente:

I.   Análisis general de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro interesado)

Descripción de los riesgos detectados por el Estado miembro interesado y contenido detallado de su estrategia de gestión de riesgos, incluida una descripción del proceso de examen y revisión.

Comparación de la clase de instrumentos de control e inspección utilizados y número de medios de inspección previstos y facilitados a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección, incluidas la duración y las zonas de despliegue.

Comparación de la clase de instrumentos de control e inspección utilizados, número de las actividades de control e inspecciones realizadas (cumplimentar aprovechando la información notificada de conformidad con el anexo III), número de infracciones graves detectadas y, cuando sea posible, análisis de los motivos de tales infracciones.

Sanciones impuestas por las infracciones graves (cumplimentar aprovechando la información notificada de conformidad con el anexo III).

Análisis de otras medidas (distintas de las actividades de control, inspección y observancia de las normas, por ejemplo, formación o sesiones informativas) dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros u otros operadores [POR EJEMPLO, número de artes selectivos mejorados desplegados, número de muestras de bacalao o juveniles, etc.].

II.   Análisis detallado de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro interesado)

1.

Análisis de las actividades de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso), y, en particular:

comparación de los buques patrulleros facilitados y previstos,

porcentaje de infracciones graves en el mar,

porcentaje de inspecciones en el mar de buques pesqueros con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» o «medio» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

porcentaje de inspecciones en el mar de buques pesqueros con un nivel de riesgo «alto» o «muy alto» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

clase y cuantía de las sanciones y evaluación del efecto disuasorio.

2.

Análisis de las actividades de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto, en la primera venta o en los transbordos), y, en particular:

comparación de las unidades de inspección en tierra facilitadas y previstas,

porcentaje de infracciones graves en tierra,

porcentaje de inspecciones en tierra de buques pesqueros u operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» o «medio» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

porcentaje de inspecciones en tierra de buques pesqueros u operadores con un nivel de riesgo «alto» o «muy alto» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

clase y cuantía de las sanciones y evaluación del efecto disuasorio.

3.

Análisis de los parámetros de referencia expresados desde el punto de vista de los niveles de observancia (en su caso), y, en particular:

comparación de los medios de inspección facilitados y previstos,

porcentaje y evolución de las infracciones graves (en comparación con los dos años anteriores),

porcentaje de inspecciones de buques pesqueros u operadores en las que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

clase y cuantía de las sanciones y evaluación del efecto disuasorio.

4.

Análisis de otras actividades de inspección y control: transbordo, vigilancia aérea, importación o exportación, etc., así como otras medidas como la formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia de las normas por parte de los buques pesqueros y otros operadores.

III.   Propuesta o propuestas para mejorar la eficacia de las actividades de control, inspección y observancia de las normas realizadas (para cada Estado miembro interesado)


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/109


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 157/12/COL

de 9 de mayo de 2012

relativa a la venta de la parcela gnr 271/8 por el municipio de Oppdal (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL ÓRGANO»),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, el artículo 61 y el Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

Visto el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1, apartado 2, de la parte I, y el artículo 7, apartado 2, de la parte II,

Vista la versión consolidada de la Decisión del Órgano no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 (en lo sucesivo denominada «Decisión sobre las disposiciones de aplicación») (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones, y teniendo en cuenta dichas observaciones (2),

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1   Procedimiento

Por carta de 3 de julio de 2008 (ref. no 484519), Oppdal Booking AS (en lo sucesivo denominado «OB»), el denunciante, presentó una denuncia contra la prevista venta por el municipio de Oppdal (en lo sucesivo denominado «el municipio») de la parcela gnr 271/8 (en lo sucesivo denominada «la propiedad»), situada en Oppdal, a Strand Drift Oppdal AS (en lo sucesivo denominada «SDO»).

Mediante carta de 9 de julio de 2008 (ref. no 485146), el Órgano de Vigilancia pidió información adicional a las autoridades noruegas.

Por carta de 8 de septiembre de 2008 (ref. no 491369), el comprador, SDO, presentó comentarios ante el Órgano. Por carta de 9 de septiembre de 2008 (ref. no 490914), las autoridades noruegas respondieron a la solicitud de información. Por carta de 1 de octubre de 2008 (ref. no 493593), el denunciante presentó información adicional.

La Decisión no 417/10/COL del Órgano de incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3, (en lo sucesivo denominada «la Decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el correspondiente Suplemento del EEE (3). El Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la Decisión.

Por carta de 3 de diciembre de 2010 (ref. no 579649), las autoridades noruegas remitieron sus observaciones (y las de SDO) sobre la Decisión de incoación.

2   Cronología de los hechos

Por carta de 7 de febrero de 2007 (4), SDO propuso al municipio de Oppdal la construcción en la propiedad gnr 271/8 de una instalación para dar servicio a los clientes de la estación de esquí. La propiedad tendría que ser recalificada para que la zona pudiese utilizarse a dicho efecto.

Por carta de 19 de octubre de 2007 (5), SDO expresó su interés en comprar la propiedad. Mediante carta de 30 de noviembre de 2007 (6), el municipio respondió que la oferta de compra no sería tenida en cuenta hasta que la zona hubiera sido recalificada.

El 31 de marzo de 2008, la zona fue recalificada (7). Por carta de 23 de abril de 2008 (8), OB presentó una denuncia contra la decisión de recalificación de la propiedad. Por carta de 7 de mayo de 2008 (9), el municipio informó a SDO de que, como consecuencia de la denuncia, su interés en comprar la propiedad no podría ser considerado hasta que se tomase una decisión sobre la denuncia. El 26 de mayo de 2008, el municipio decidió no apoyar la denuncia de OB sobre la recalificación de la propiedad, sino remitirla al Gobernador del Condado de Oppland (Fylkesmannen) (10).

Por carta de 30 de mayo de 2008 (11), OB manifestó su interés por comprar la propiedad en caso de que su denuncia no fuera tenida en cuenta por la administración del Condado. Por carta de 6 de junio de 2008 (12), el municipio informó a SDO de que no consideraría su interés en adquirir la propiedad antes de que el Gobernador del Condado adoptase una decisión con respecto a la denuncia. Además, el municipio recalcó que no había concedido a SDO ninguna opción de compra de la propiedad (13).

El 30 de junio de 2008, el órgano de gobierno del municipio decidió recabar dos tasaciones independientes del valor de la propiedad y posteriormente proceder a las negociaciones para la venta a SDO (14). Por carta de 3 de julio de 2008 (15), OB presentó una denuncia ante el Órgano contra la intención del municipio de vender la propiedad a SDO.

Por carta de 10 de julio de 2008 (16) OB solicitó el acceso a las dos tasaciones independientes.

El 16 de julio de 2008 (17), el municipio y SDO se reunieron para discutir un proyecto de contrato de venta de la propiedad. El municipio informó a SDO sobre las tasaciones independientes y el precio de venta de la propiedad, que fue establecido en 850 000 NOK (en consonancia con las tasaciones independientes). Se dio de plazo a SDO hasta el 17 de julio de 2008 para sopesar el contrato y el municipio acordó decidir sobre la venta en una reunión el 24 de julio de 2008 (18). SDO firmó el contrato el 18 de julio de 2008 (19).

Por carta de 23 de julio de 2008 (20), OB presentó una oferta de 3,1 millones NOK por la propiedad.

El municipio de Oppdal firmó el contrato de venta con SDO el 31 de julio de 2008 (21).

3   Denuncia

En julio de 2008, OB presentó una denuncia ante el Órgano en la que alegaba que el municipio de Oppdal tenía la intención de vender la propiedad gnr 271/8 a SDO sin licitación pública. Antes de su recalificación, la propiedad formaba parte de una zona destinada a aparcamiento para los clientes de una estación de esquí.

OB posee y explota la estación de esquí de Oppdal y otras empresas relacionadas. El comprador de la parcela, SDO, es una empresa competidora de OB que anteriormente había alquilado un inmueble de OB para su actividad de equipos de esquí y escuela de esquí. Cuando OB incrementó el alquiler, SDO empezó a buscar nuevas instalaciones (22).

En la denuncia OB alegó que la propiedad se vendería sin licitación pública, tal como se especifica en la sección 2.1 de la Comunicación del Órgano relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (en lo sucesivo denominada «la Comunicación») (23). Además, OB alegó que el municipio no había actuado de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento alternativo descrito en la sección 2.2 de la Comunicación, puesto que las negociaciones con el comprador potencial a efectos de la venta se iniciaron antes de obtener una tasación independiente de la propiedad (24).

OB mantuvo que no estaban claros los principios en los que se basaron los informes y afirmó que su oferta de 3,1 millones NOK, basada en una explotación de la propiedad idéntica a la prevista por el comprador, demostraba que el precio de mercado no había sido reflejado en el precio de venta. Además, OB alegó que no podía ser considerado como un comprador con un especial interés en la propiedad (25).

4   Motivos para incoar el procedimiento

El Órgano incoó el procedimiento formal de investigación sobre la base de que la venta de terrenos por el municipio de Oppdal a Strand Drift Oppdal AS podría implicar ayuda estatal. En particular, el Órgano tenía dudas con respecto a si el precio de venta reflejaba el precio de mercado de la propiedad y sobre la existencia de ayuda estatal ilegal. En general, en opinión del Órgano de Vigilancia, en situaciones en las que el municipio recibe una oferta competidora por un bien inmobiliario superior al valor de una tasación efectuada por peritos independientes, el municipio debe someter la oferta superior a un examen más concienzudo al efecto de garantizar que la propiedad sea vendida a su valor de mercado. Esto puede hacerse solicitando una nueva tasación de la propiedad o pidiendo al perito tasador independiente que reconsidere su dictamen.

El Órgano se remitió a la Decisión C35/2006 de la Comisión (26), relativa a la venta de terrenos por parte del municipio sueco de Åre, en cuyo caso el municipio había recibido una oferta mejor por la propiedad.

Por otra parte, el Órgano expresó sus dudas acerca de si la venta de terrenos podía considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, especialmente sobre la base de su artículo 61, apartado 3, letra c).

5   Comentarios de las autoridades noruegas

Mediante carta de 3 de diciembre de 2010 (27), las autoridades noruegas se remitieron a su carta enviada al Órgano el 9 de septiembre de 2008 (28).

En ella afirmaban haber seguido el procedimiento descrito en el apartado 2.2 de la Comunicación y que, por tanto, no existía ayuda estatal en la operación. Además, añadían que las tasaciones de los peritos fueron obtenidas antes de la apertura de las negociaciones para la venta a SDO y que los informes reflejan el precio de mercado de la propiedad. Por otro lado, presentaron un resumen elaborado por el municipio de Oppdal que indicaba que, con arreglo a la información disponible, el precio de la propiedad fue el más alto pagado por metro cuadrado en la zona.

Además, las autoridades noruegas alegaron que el precio de mercado debía reflejar el valor que un comprador normal estaría dispuesto a pagar por la propiedad, excluyendo a los compradores con intereses particulares. Por lo tanto, mantuvieron que la oferta de OB de 3,1 millones NOK debía considerarse hecha por una parte con un interés especial puesto que OB ocupa una posición dominante en el mercado local de servicios de esquí y, por ello, estaba dispuesto a pagar un precio altísimo para eliminar a los competidores del mercado. En consecuencia, las autoridades noruegas mantuvieron que el valor indicado por los peritos en las tasaciones reflejaba el valor real de mercado de la propiedad.

6   Observaciones de Strand Drift Oppdal AS  (29)

SDO afirma que el presente asunto y la Decisión C35/2006 de la Comisión no pueden compararse. En la Decisión C35/2006, la tasación independiente de la propiedad se llevó a cabo casi dos años y medio antes de la venta y durante ese largo período el valor de los terrenos pudo haber cambiado significativamente. En segundo lugar, alega que los hechos del asunto C35/2006 no dejan claro si la tasación independiente se utilizó para determinar el valor del contrato. En el presente asunto, por otra parte, SDO afirma que la venta del terreno se realizó de conformidad con la sección 2.2. de la Comunicación del Órgano.

SDO añade que la oferta de OB parece formar parte de una estrategia destinada a ser el único proveedor de servicios de esquí en el mercado local, lo que, según SDO, explica por qué OB presentó una oferta que superaba con mucho el valor de mercado de la propiedad. SDO también hace referencia a la información facilitada por el municipio de Oppdal en un resumen de 29 de agosto de 2008 (30) en la que se muestra que el precio de venta de la propiedad era el mayor precio por metro cuadrado del que el municipio tenía conocimiento.

Además, SDO afirma que el denunciante ha comprado propiedades en la zona a precios considerablemente inferiores al precio de venta en el presente caso. SDO también indica que con arreglo al Derecho contractual noruego, un contrato se considera concluido y vinculante si las partes han acordado las condiciones, con independencia de que el documento haya sido firmado. Por lo tanto, SDO opina que el municipio de Oppdal estaba obligado legalmente a vender la propiedad a SDO en el momento en que OB presentó su oferta.

SDO considera que la venta de la propiedad se realizó a su valor de mercado, puesto que el precio de venta se basó en las tasaciones de dos peritos independientes con arreglo a la Comunicación del Órgano. Por ello, SDO sostiene que no existió ayuda estatal.

II.   EVALUACIÓN

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

6.1   Comunicación relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos  (31)

La ayuda debe ser concedida por el Estado o con cargo a recursos estatales. A dicho efecto, los municipios se consideran como parte del Estado miembro, por lo que los recursos del municipio de Oppdal pueden considerarse como recursos estatales.

La Comunicación ofrece más orientaciones sobre la interpretación y aplicación por el Órgano de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales cuando se trata de evaluar la venta de terrenos y construcciones de propiedad pública. La sección 2.1 describe la venta mediante licitación incondicional y la 2.2, la venta previa tasación por peritos independientes.

Las ventas de terrenos y construcciones de propiedad pública a un precio inferior al valor de mercado implica la presencia de recursos estatales. Sin embargo, la Comunicación prevé dos situaciones en las que, en caso de que se cumplan las condiciones aplicables, el precio pagado por los bienes se corresponderá al valor de mercado, excluyendo así la presencia de recursos estatales. Como se señaló anteriormente, estas dos situaciones son: a) venta realizada en el merco de una licitación abierta e incondicional; b) venta efectuada tras una tasación por tasadores independientes.

En el presente asunto, el municipio no organizó una licitación abierta e incondicional, sino que utilizó dos tasaciones independientes como base para determinar el precio de venta.

La sección 2.2 de la Comunicación dispone que cuando los poderes públicos no tengan la intención de recurrir al procedimiento descrito en el punto 1, se deberá proceder, antes de las negociaciones de venta, a una tasación a cargo de uno o más tasadores de activos independientes con objeto de determinar el valor de mercado, basándose en indicadores de mercado y en criterios de evaluación comúnmente reconocidos. El precio de mercado resultante constituirá el precio mínimo de compra admisible para que no se considere que existe ayuda de Estado.

Las autoridades noruegas han indicado que el municipio de Oppdal encargó dos tasaciones a los peritos independientes Sr. Geir Husebø y Sr. Ragnar Lian, que las efectuaron, respectivamente, el 7 y el 9 de julio de 2008. Aunque SDO mostró interés por la propiedad en febrero de 2007 y que posteriormente, ese mismo año, indicó su interés por adquirirla, las autoridades noruegas no aceptaron ninguna opción de compra de la propiedad y no hay indicios en la correspondencia facilitada por las autoridades noruegas de que se negociara un contrato de venta o un acuerdo sobre el precio de compra antes de conocerse las conclusiones de los dos peritos tasadores. Ambos informes estimaron un valor de mercado similar para la propiedad, 800 000 NOK y 850 000 NOK, respectivamente.

6.2   Venta de la propiedad

Como el Órgano señaló en su Decisión de incoación, la Comunicación no aborda expresamente una situación en la que una oferta superior y competidora llegue después de recibidas las tasaciones de los peritos, pero antes de la celebración del contrato. El Órgano considera que en dicha situación la presentación de una oferta competidora superior podría suscitar dudas en cuanto a si las tasaciones de los peritos reflejan el valor real de mercado de la propiedad.

En la Decisión de incoación del procedimiento, el Órgano de Vigilancia se remitió a la Decisión C35/2006 de la Comisión, relativa a una situación en la que se había realizado una oferta después de haberse recibido la tasación del perito. En su Decisión, la Comisión afirmó:

Aunque la evaluación de los peritos hubiese sido realizada de conformidad con la Comunicación  (32), es decir, una evaluación de la parcela de terreno objeto de la venta realizada inmediatamente antes de la venta y con arreglo a normas de tasación generalmente aceptadas, dicha tasación solo sería el segundo mejor instrumento para determinar el precio de mercado del terreno, en ausencia de ofertas de precios reales. A partir del momento en que se presenta una oferta creíble y vinculante y siempre que sea directamente comparable y superior al precio estimado por la tasación, la primera deberá ser preferida. La oferta establece un verdadero precio de mercado y debe considerarse como una mejor estimación de la pérdida de recursos estatales que una tasación por peritos  (33).

La Decisión de la Comisión fue recurrida ante el Tribunal General (34), que desaprobó la tasación de la Comisión y llegó a la conclusión de que no existió ayuda estatal en la operación de venta de los terrenos. El Tribunal General concluyó que la oferta superior competidora no era creíble ni comparable a la aceptada por el municipio (35). Por otra parte, el Tribunal indicó también que es importante tener en cuenta las circunstancias específicas del asunto al determinar si una oferta competidora puede considerarse comparable (36).

En el presente caso, las autoridades noruegas afirmaron que OB era un comprador con un especial interés en la propiedad y que en consecuencia estaba dispuesto a pagar un precio anormalmente alto para evitar que SDO estableciese un negocio competidor por su propia cuenta. OB es el principal proveedor de servicios de esquí en la estación de esquí. El negocio de SDO entraría en competencia directa con los servicios prestados por OB y amenazaría la posición de mercado de este. OB se opuso a la recalificación de la propiedad y cuando su denuncia fue desestimada, pretendió comprar la propiedad. Esto demuestra sus intenciones. Por tanto, puede considerarse que OB tenía un interés especial en la propiedad, que se reflejó en la elevada oferta, más de tres veces superior (3 100 000 NOK) al precio fijado por los peritos independientes, y el Órgano no tiene indicios de que las tasaciones realizadas por los peritos independientes presentasen deficiencias. En el presente asunto, el Órgano considera que las ofertas realizadas por SDO y OB no son comparables debido al especial interés de OB en la propiedad. Debido a este interés especial, OB estaba dispuesta a hacer una oferta elevadísima por la propiedad. Esta oferta no puede, por tanto, considerarse comparable a la oferta presentada por SDO, que refleja el valor de la propiedad determinado por los peritos independientes.

En consecuencia, habida cuenta de las circunstancias del caso, el Órgano concluye que la propiedad se vendió a precio de mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en el punto 2.2 de la Comunicación del Órgano.

A la luz de todo lo anterior, el Órgano considera que no existió ayuda estatal en la venta de la propiedad por el municipio de Oppdal a SDO, ya que la oferta competidora presentada por OB debe considerarse como procedente de un comprador con especial interés en la propiedad. El Órgano considera, por tanto, que la venta se realizó por su valor de mercado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 2.2 de la Comunicación del Órgano relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos.

7   Conclusión

Sobre la base de esta evaluación, el Órgano considera que la venta por el municipio de Oppdal de la propiedad gnr 271/8 a Strand Drift Oppdal AS no constituye ayuda estatal en el sentido de las disposiciones sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la venta por el municipio de Oppdal de la propiedad gnr 271/8 a Strand Drift Oppdal AS no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE.

Artículo 2

Se archiva el procedimiento incoado de conformidad con el artículo 4, apartado 4, leído en relación con el artículo 13 de la parte II del Protocolo 3, relativo a la venta de la propiedad gnr 271/8 por el municipio de Oppdal.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 4

El texto en lengua inglesa de la presente Decisión es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 9 de mayo de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY

Miembro del Colegio


(1)  Disponible en http://www.eftasurv.int/media/decisions/195-04-COL.pdf

(2)  Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea DO C 34 de 3.2.2011, y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea no 6 de 3.2.2011.

(3)  Estos documentos se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, DO C 34 de 3.2.2011, y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea no 6 de 3.2.2011.

(4)  Ref. no 491369.

(5)  Ref. no 491369.

(6)  Ref. no 491369.

(7)  Véase el acta de la reunión del 31 de marzo de 2008 en el municipio de Oppdal (urbanismo) Ref. no 490914).

(8)  Ref. no 491369.

(9)  Ref. no 491369.

(10)  Véase el acta de la reunión del 26 de mayo de 2008 en el municipio de Oppdal (urbanismo) Ref. no 490914.

(11)  Ref. no 491369.

(12)  Ref. no 491369.

(13)  Ref. no 491369.

(14)  Véase el acta de la reunión del 30 de junio de 2008 en el municipio de Oppdal (Gobierno local) Ref. no 493593).

(15)  Ref. no 484869.

(16)  Ref. no 490914.

(17)  Véase el acta de la reunión del 16.7.2008 - Ref. no 491369.

(18)  Véase el acta de la reunión del 16.7.2008 - Ref. no 491369.

(19)  Véase el contrato de venta entre SDO y el municipio de Oppdal (Ref. no 490914).

(20)  Ref. no 493593 y 491369.

(21)  Véase el contrato de venta entre SDO y el municipio de Oppdal (Ref. no 490914).

(22)  Ref. no 491369.

(23)  Este capítulo de la Comunicación corresponde a la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (DO C 209 de 10.7.1997, p. 3) también disponible en: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(24)  Ref. no 493593.

(25)  Ref. no 493593.

(26)  Decisión de la Comisión de 30.1.2008 en el asunto C 35/06, DO L 126 de 14.5.2008, p. 3.

(27)  Ref. no 579649.

(28)  Ref. no 490914.

(29)  Ref. no 579649.

(30)  Ref. no 490914.

(31)  Disponible en http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(32)  La sección 2.2 de la Comunicación relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos corresponde a la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (DO C 209 de 10.7.1997, p. 3).

(33)  Decisión de la Comisión de 30.1.2008 en el asunto C 35/06, DO L 126 de 14.5.2008, p. 3, apartado 59.

(34)  Asuntos T-244/08 Konsum Nord/Comisión, sentencia de 13.12.2011, aún no publicada.

(35)  Asunto T-244/08 Konsum Nord/Comisión, apartados 72-76.

(36)  Asunto T-244/08 Konsum Nord/Comisión, apartado 73.


20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/114


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 339/12/COL

de 20 de septiembre de 2012

por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la Parte 1.2 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión no 92/12/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Vistos el apartado 4B, puntos 1 y 3, y el apartado 5, letra b), de la Parte Introductoria del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE,

Visto el Acto al que se hace referencia en el punto 4 de la Parte 1.1 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE (Directiva del Consejo no 97/78/CE, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países  (1)), en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE mediante las adaptaciones sectoriales mencionadas en el Anexo I de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la Decisión del Colegio 326/12/COL, por la que se faculta al Miembro competente del Colegio para adoptar la presente Decisión,

Considerando lo siguiente:

El 17 de julio de 2012, la Autoridad de Seguridad Alimentaria de Noruega (en lo sucesivo, la NFSA) informó a la Autoridad de los cambios que se habían producido en la lista de los Puestos de Inspección Fronterizos Noruegos (PIF) con respecto al Centro de Inspección de Ellingsøy. Dicho Centro está incluido en la lista como centro dependiente del PIF del puerto de Ålesund (no AES 1) y aparece en el Anexo de la Decisión de la Autoridad 92/12/COL de 13 de marzo de 2012 (2) con el visto bueno para importar productos de la pesca congelados y envasados para el consumo humano [HC-TF(FR)(1)(2)(3)].

El 14 de junio de 2012, la NFSA le retiró la autorización como Centro de Inspección a raíz de una solicitud de la empresa y, mediante carta de 17 de julio de 2012, instó a la Autoridad a que eliminara de la lista de los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega al Centro de Inspección de Ellingsøy, autorizado para efectuar controles veterinarios sobre animales vivos y productos de origen animal procedentes de terceros países.

De conformidad con la Directiva del 97/78/CE, la Autoridad debe elaborar y publicar una lista de los puestos de inspección fronterizos aprobados que, posteriormente, puede modificarse o complementarse para reflejar los cambios en las listas nacionales. La lista actual de los puestos de inspección fronterizos autorizados fue adoptada por la Autoridad el 13 de marzo de 2012 mediante la Decisión 92/12/COL.

Por lo tanto, la Autoridad tiene la obligación de modificar la lista de los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega y de publicar una nueva lista que refleje la descatalogación del Centro de Inspección de Ellingsøy, dependiente del PIF del Puerto de Ålesund (no AES 1), de la lista de los PIF noruegos.

La Autoridad, mediante su Decisión 326/12/COL, remitió el asunto al Comité Veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Comité aprobó por unanimidad la propuesta de modificación de la lista. Por consiguiente, las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen unánime del Comité Veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC, manteniéndose sin cambios el texto final de las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Centro de Inspección de Ellingsøy del PIF del Puerto de Ålesund (no AES 1) se suprime de la lista que figura en el punto 39 de la Parte 1.2 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, en la que figuran los puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios sobre animales vivos y productos de origen animal procedentes de terceros países.

Artículo 2

Los controles veterinarios de los animales vivos y los productos de origen animal procedentes de terceros países introducidos en Islandia y Noruega serán efectuados por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados que se enumeran en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Queda derogada por la presente la Decisión 92/12/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 13 de marzo de 2012.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 20 de septiembre de 2012.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán Islandia y Noruega.

Artículo 6

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2012.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio

Xavier LEWIS

Director


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 141 de 31.5.2012, p. 16 y Suplemento EEE no 29 de 31.5.2012, p. 1.


ANEXO

LISTA DE PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

1

=

Nombre

2

=

Código TRACES

3

=

Tipo

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

4

=

Centro de inspección

5

=

Productos

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NCH

=

Otros productos

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

6

=

Animales vivos

U

=

Ungulados: ganado vacuno, porcino, ovino, caprino y solípedos silvestres y domésticos

E

=

Équidos registrados tal como se definen en la Directiva del Consejo no 90/426/CEE

O

=

Otros animales

5-6

=

Observaciones especiales

(1)

=

Control con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión no 93/352/CEE adoptada en aplicación del artículo 19, apartado 3 de la Directiva del Consejo no 97/78/CE

(2)

=

Únicamente productos embalados

(3)

=

Únicamente productos de la pesca

(4)

=

Únicamente proteínas animales

(5)

=

Únicamente lana, cueros y pieles

(6)

=

Únicamente grasas líquidas, aceites, y aceites de pescado

(7)

=

Ponis islandeses (solamente de abril a octubre)

(8)

=

Solo équidos

(9)

=

Solo peces tropicales

(10)

=

Únicamente gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y otras aves distintas de las rátidas

(11)

=

Únicamente piensos a granel

(12)

=

Para (U) en el caso de los solípedos, solo los consignados en un parque zoológico; y para (O), únicamente polluelos de un día, peces, perros, gatos, insectos, u otros animales destinados a un parque zoológico

(13)

=

Nagylak HU: se trata de un puesto de inspección fronterizo (para mercancías) y punto de cruce (para animales vivos) en la frontera rumano-húngara, sujeto a las medidas transitorias negociadas y establecidas en el Tratado de Adhesión, tanto para mercancías como para animales vivos Véase Decisión de la Comisión no 2003/630/CE

(14)

=

Designado para el tránsito a través de la Comunidad Europea para envíos de ciertos productos de origen animal para consumo humano procedentes de Rusia o con destino a ella con arreglo a procedimientos específicos previstos en la legislación comunitaria pertinente

(15)

=

Solo animales de acuicultura

(16)

=

Solo harina de pescado

País: Islandia

1

2

3

4

5

6

Akureyri

IS AKU1

P

 

HC-T(1)(2)(3), NHC(16)

 

Hafnarfjörður

IS HAF 1

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Húsavík

IS HUS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ísafjörður

IS ISA1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Aeropuerto de Keflavík

IS KEF 4

A

 

HC(2), NHC(2)

O(15)

Reykjavík Eimskip

IS REY 1a

P

 

HC(2), NHC(2)

 

Reykjavík Samskip

IS REY 1b

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Þorlákshöfn

IS THH1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-NT(6)

 


País: Noruega

1

2

3

4

5

6

Bildt

NO BRG 1

P

 

HC, NHC

E(7)

Båtsfjord

NO BRG 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Egersund

NO EGE 1

P

 

HC-NT(6), NHC-NT(6)(16)

 

Florø EWOS

NO FRO 1

P

 

NHC-NT (6)(16)

 

Hammerfest

NO HFT 1

P

Rypefjord

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Honningsvåg

NO HVG 1

P

Honningsvåg

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Gjesvær

HC-T(1)(2)(3)

 

Kirkenes

NO KKN 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Kristiansund

NO KSU 1

P

Kristiansund

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Larvik

NO LAR 1

P

 

HC(2)

 

Måløy

NO MAY 1

P

Gotteberg

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Trollebø

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Oslo

NO OSL 1

P

 

HC, NHC

 

Oslo

NO OSL 4

A

 

HC, NHC

U, E, O

Sortland

NO SLX 1

P

Melbu

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Sortland

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Storskog

NO STS 3

R

 

HC, NHC

U, E, O

Tromsø

NO TOS 1

P

Bukta

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Solstrand

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Vadsø

NO VOS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ålesund

NO AES 1

P

Breivika

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Skutvik

HC-T(CH)(1)(2) HC-NT(6), NHC-T(FR)(2) NHC-NT(6)(11);