ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.349.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 349

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
19 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia

1

 

*

Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas

1

 

*

Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia referente a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho acuerdo

2

 

*

Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

2

 

 

2012/793/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1221/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 684/2009 en lo relativo a los datos que deben facilitarse en el marco de los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1222/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008, (CE) no 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, y a los Reglamentos (CE) no 828/2009 y (CE) no 1918/2006, en lo que respecta a las fechas de presentación de solicitudes y expedición de certificados de importación en 2013 en el marco de los contingentes arancelarios de cereales, arroz, azúcar y aceite de oliva, y por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 951/2006, (CE) no 1518/2003, (CE) no 382/2008, (UE) no 1178/2010 y (UE) no 90/2011 en lo relativo a la expedición de certificados de exportación en 2013 en los sectores del azúcar y la isoglucosa al margen de cuota, de la carne de porcino, de la carne de vacuno, de los huevos y de la carne de aves de corral, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo relativo al plazo de estudio de las ofertas para la compra a precio fijo de trigo blando en el marco del régimen de intervención pública

35

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1223/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

39

 

*

Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 1 )

45

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1225/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1226/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

49

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1227/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

51

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1228/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

53

 

 

DECISIONES

 

 

2012/794/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por la que se autoriza a Bulgaria y Rumanía a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

55

 

 

2012/795/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2012) 9181]  ( 2 )

57

 

 

2012/796/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, relativa a una tercera contribución financiera de la Unión en 2006 y 2007, en aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para la cobertura del gasto en que haya incurrido Portugal en la lucha contra Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) [notificada con el número C(2012) 9356]

66

 

 

2012/797/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, que modifica la Decisión 2009/336/CE, por la que se establece la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, encargada de la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

68

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2012/798/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, relativa al procedimiento de notificación previsto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ( 2 )

72

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/1


Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia (1), firmado en Ginebra el 16 de diciembre de 2011, se aplica provisionalmente desde el 22 de agosto de 2012, en virtud de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC en esa fecha.


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 44.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/1


Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas (1), firmado en Ginebra el 16 de diciembre de 2011, se aplica provisionalmente desde el 22 de agosto de 2012, en virtud de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC en esa fecha.


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 53.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/2


Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia referente a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho acuerdo

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia referente a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y el Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho acuerdo (1), firmados en Ginebra el 16 de diciembre de 2011, se aplican provisionalmente desde el 22 de agosto de 2012, en virtud de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC en esa fecha.


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 3.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/2


Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia (1), firmado en Ginebra el 16 de diciembre de 2011, se aplica provisionalmente desde el 22 de agosto de 2012, en virtud de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC en esa fecha.


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 15.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2012

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo

(2012/793/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2012/105/UE del Consejo (1), el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea («el Acuerdo») y el Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo («el Protocolo»), se firmaron el 16 de diciembre de 2011, a reserva de su celebración.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo y el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y el Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación contemplada en el Acuerdo y en el artículo 26, apartado 2, del Protocolo para expresar el consentimiento de la Unión a vincularse al Acuerdo y al Protocolo (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 1.

(2)  El Acuerdo y el Protocolo se publicaron en el DO L 57 de 29.2.2012, junto con la Decisión relativa a su firma.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y del Protocolo.


REGLAMENTOS

19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/4


REGLAMENTO (UE) No 1220/2012 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2012

sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En lo que respecta a determinados productos de la pesca, el abastecimiento de la Unión depende en la actualidad de las importaciones de terceros países. En los últimos 15 años, se ha intensificado la dependencia de la Unión con respecto a las importaciones para poder satisfacer el consumo de productos de la pesca: el índice de autoabastecimiento de la Unión en productos de la pesca ha descendido del 57 % al 38 %. Con objeto de no poner en peligro la producción en la Unión de productos de la pesca y garantizar un abastecimiento adecuado de la industria de transformación de la Unión, los derechos aduaneros deben suspenderse parcial o totalmente para cierto número de productos dentro de contingentes arancelarios de un volumen adecuado. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los productores de la Unión, debe tenerse en cuenta asimismo la sensibilidad de los distintos productos de la pesca en el mercado de la Unión.

(2)

En virtud de Reglamento (CE) no 1062/2009 (1), el Consejo abrió, y estableció la gestión de contingentes arancelarios autónomos comunitarios de determinados productos de la pesca para el período 2010 a 2012. Habida cuenta de que el período de aplicación de ese Reglamento expira el 31 de diciembre de 2012, es importante que las normas que contiene se reflejen en el período 2013 a 2015.

(3)

El Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2) se está revisando en el marco de la reforma de la política pesquera común. Dicho Reglamento establece un régimen de suspensiones de los derechos arancelarios para determinados productos de la pesca. Para mejorar la coherencia y simplificar el mecanismo y los procedimientos de las preferencias autónomas de la Unión en cuanto a los productos de la pesca, debe establecerse cierto número de contingentes arancelarios autónomos para sustituir a las citadas suspensiones, y debe ser modificado en consecuencia el Reglamento (CE) no 104/2000. Los nuevos contingentes arancelarios autónomos deben tener un volumen suficientemente grande para garantizar el suministro adecuado de productos de la pesca a la Unión así como la predictibilidad y la continuidad de las importaciones.

(4)

El Reglamento (UE) no 1344/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales (3), agrícolas y de la pesca establece un número limitado de suspensiones para los productos de la pesca. Con objeto de aumentar la coherencia y optimizar el sistema y los procedimientos de las preferencias autónomas de la Unión para los productos de la pesca, debe establecerse cierto número de contingentes arancelarios autónomos para sustituir a las citadas suspensiones. Por consiguiente, el Reglamento (UE) no 1344/2011 debe ser modificado. Los nuevos contingentes arancelarios autónomos deben tener un volumen suficientemente grande para garantizar el suministro adecuado de productos de la pesca a la Unión así como la predictibilidad y la continuidad de las importaciones.

(5)

Es importante asegurar a la industria de transformación de la pesca un suministro de materia prima de pescado que permita la continuidad del crecimiento y la inversión, y todavía más, que pueda adaptarse a la sustitución de las suspensiones en cuotas sin interrupciones del suministro. Es por ello oportuno prever, respecto de determinados productos de la pesca a los que hasta ahora se han aplicado las suspensiones, un régimen que active el aumento automático de las cuotas arancelarias aplicables bajo determinadas circunstancias.

(6)

Debe garantizarse a todos los importadores de la Unión un acceso idéntico e ininterrumpido a los contingentes arancelarios contemplados en el presente Reglamento y los tipos establecidos para los contingentes deben aplicarse sin interrupción a todas las importaciones de los productos afectados en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes arancelarios.

(7)

A fin de garantizar una gestión común eficiente de los contingentes arancelarios, debe permitirse que los Estados miembros extraigan del volumen del contingente las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones reales. Dado que esta forma de gestión requiere que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, esta debe poder supervisar el ritmo al que se consumen los contingentes e informar a los Estados miembros en consecuencia.

(8)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4) establece un sistema de gestión de los contingentes arancelarios que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de importación aplicables a los productos enumerados en el anexo quedarán suspendidos dentro de los contingentes arancelarios con arreglo a los tipos, períodos y cantidades allí indicados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

1.   La Comisión verificará sin demora si, a fecha de 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En tal caso, el contingente arancelario anual establecido en el anexo se considerará aumentado automáticamente en un 20 %. El contingente arancelario anual así aumentado será el aplicable respecto del producto de la pesca de que se trate para el año civil en cuestión.

2.   A solicitud de al menos un Estado miembro y no obstante el apartado 1, la Comisión verificará si, antes del 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. Si es el caso, se aplicará el apartado 1.

3.   La Comisión informará sin demora a los Estados miembros cuando concurran las condiciones previstas en los apartados 1 o 2, y publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea información sobre el nuevo contingente arancelario aplicable.

4.   A un contingente arancelario aumentado a tenor del apartado 1 no podrá aplicarse ningún otro aumento dutante el año civil de que se trate.

Artículo 4

La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros colaborarán estrechamente para garantizar una gestión y un control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

1.   Quedan derogados el artículo 28 y el anexo VI del Reglamento (CE) no 104/2000.

2.   En el anexo del Reglamento (UE) no 1344/2011, se suprimen las entradas relativas a los productos de la pesca de los códigos TARIC 0302899030, 0302900095, 0303909091, 0305200011, 0305200030, 1604110020, 1604320010, 1605100011 y 1605100019.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. SYLIKIOTIS


(1)  DO L 291 de 7.11.2009, p. 8.

(2)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(3)  DO L 349 de 31.12.2011, p. 1.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Código TARIC

Descripción del producto

Volumen contingentario anual

(toneladas) (1)

Derecho contin-gentario

Período contingentario

09.2759

ex 0302 51 10

20

Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreogadus saida, excepto los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación (2)  (3)

70 000 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0302 51 90

10

ex 0302 59 10

10

ex 0303 63 10

10

ex 0303 63 30

10

ex 0303 63 90

10

ex 0303 69 10

10

09.2765

ex 0305 62 00

20

Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreogadus saida, salados o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación (2)  (3)

2 600

0 %

1.1.2013-31.12.2015

 

25

 

29

ex 0305 69 10

10

09.2776

ex 0304 71 10

10

Bacalao (Gadus morhua, Gadus macrocephalus), filetes congelados y carne congelada, que se destinen a una transformación (2)  (3)

30 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0304 71 90

10

ex 0304 95 21

10

ex 0304 95 25

10

09.2761

ex 0304 79 50

10

Colas de rata (Macruronus spp.), filetes congelados y demás carnes congeladas, que se destinen a una transformación (2)  (3)

25 000 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0304 79 90

11

 

17

ex 0304 95 90

11

 

17

09.2798

ex 0306 16 99

20

Camarones y langostinos de la especie Pandalus borealis, frescos, refrigerados o congelados que se destinen a una transformación (2)  (3)  (5)

9 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0306 26 90

12

 

92

09.2794

ex 1605 21 90

45

Camarones y langostinos de la especie Pandalus borealis, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación (2)  (3)  (5)

30 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 1605 29 00

50

09.2800

ex 1605 21 90

55

Camarones y langostinos de la especie Pandalus jordani, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación (2)  (3)  (5)

2 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 1605 29 00

60

09.2802

ex 0306 17 92

10

Camarones y langostinos de la especie Penaeus Vannamei, incluso pelados, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación (2)  (3)

20 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0306 27 99

10

09.2760

ex 0303 66 11

10

Merluza (Merluccius spp. excepto Merluccius merluccius, Urophycis spp.), y rosadas (Genypterus blacodes), congeladas, que se destinen a una transformación (2)  (3)

12 500

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0303 66 12

10

ex 0303 66 13

10

ex 0303 66 19

11

 

91

ex 0303 89 70

10

09.2774

ex 0304 74 19

10

Merluza del Pacífico norte (Merluccius productus), filetes congelados y demás carnes que se destinen a una transformación (2)  (3)

12 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0304 95 50

10

09.2770

ex 0305 63 00

10

Anchoitas (Engraulis anchoita), saladas o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación (2)  (3)

2 500

0 %

1.1.2013-31.12.2015

09.2788

ex 0302 41 00

10

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), de peso superior a 100 g por pieza o lomos de peso superior a 80 g por pieza, excepto los hígados, huevas y lechas, que se destinen a una transformación (2)  (3)

17 500

0 %

1.10.2013-31.12.2013

ex 0303 51 00

10

1.10.2014-31.12.2014

ex 0304 59 50

10

1.10.2015-31.12.2015

ex 0304 86 00

10

ex 0304 99 23

10

09.2792

ex 1604 12 99

1111

Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, conservados en barriles de 70 kg de peso neto escurrido como mínimo, que se destinen a una transformación (2)  (3)

15 000 (8)

6 %

1.1.2013-31.12.2015

09.2790

ex 1604 14 16

21

23

31

33

41

43

91

93

Filetes llamados «lomos» de atunes y listados, que se destinen a una transformación (2)  (3)

22 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

09.2762

ex 0306 11 90

10

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.), vivas, refrigeradas, congeladas, que se destinen a una transformación (2)  (3)  (4)

200

6 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0306 21 90

43

09.2785

ex 0307 49 59

91

Vainas (7) de calamares y potas (Ommastrephes spp.—excepto Ommastrephes sagittatus—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) e Illex spp., congeladas, con piel y aletas, que se destinen a una transformación (2)  (3)

45 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0307 99 11

93

09.2786

ex 0307 49 59

20

Calamares y potas (Ommastrephes spp. —excepto Ommastrephes sagittatus—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) e Illex spp., congelados, enteros o tentáculos y aletas, que se destinen a una transformación (2)  (3)

3 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0307 99 11

20

09.2777

ex 0303 67 00

10

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelado, filetes congelados y demás carnes congeladas que se destinen a una transformación (2)  (3)

350 000 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0304 75 00

10

ex 0304 94 90

10

09.2772

ex 0304 93 10

10

Surimi, congelado, que se destine a una transformación (2)  (3)

66 000 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0304 94 10

10

ex 0304 95 10

10

ex 0304 99 10

10

09.2746

ex 0302 89 90

30

Pargo colorado (Lutjanus purpureus), fresco, refrigerado, que se destine a una transformación (2)  (3)

1 650 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

09.2748

ex 0302 90 00

95

Huevas de pescado, frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera

11 000 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0303 90 90

91

ex 0305 20 00

30

09.2750

ex 1604 32 00

10

Huevas de pescado, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera, que se destinen a una transformación (2)

6 600 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

09.2764

ex 1604 11 00

20

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), destinados a la industria de transformación para la fabricación de «paté» o de pasta para untar (2)

1 300 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

09.2784

ex 1605 10 00

11

19

Cangrejos de mar de las especies «King» (Paralithodes camchaticus), «Hanasaki» (Paralithodes brevipes), «Kegani» (Erimacrus isenbecki), «Queen» y «Snow» (Chionoecetes spp.), «Red» (Geryon quinquedens), «Rough stone» (Neolithodes asperrimus), Lithodes santolla, «Mud» (Scylla serrata), «Blue» (Portunus spp.), simplemente cocidos en agua y pelados, incluso congelados, en envases inmediatos con un contenido neto de 2 kg o más

2 750 (9)

0 %

1.1.2013-31.12.2015

09.2778

ex 0304 83 90

21

Peces planos, filetes congelados y otras carnes de pescado (Limanda aspera, Lepidopsetta bilineata, Pleuronectes quadrituberculatus, Limanda ferruginea, Lepidopsetta polyxystra), que se destinen a una transformación (2)  (3)

5 000

0 %

1.1.2013-31.12.2015

ex 0304 99 99

65


(1)  Expresado en peso neto, salvo que se indique lo contrario.

(2)  El contingente está sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(3)  El contingente no será accesible a los productos destinados exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:

limpieza, evisceración, eliminación de la cola, descabezado,

despiece (con exclusión del cortado en dados, el fileteado, la producción de lomos, el cortado de bloques congelados o la separación de bloques congelados de filetes intercalados),

reenvasado de filetes congelados individualmente,

extracción de muestras, clasificación,

etiquetado,

envasado,

refrigeración,

congelación,

ultracongelación, descongelación,

separación.

El contingente no será accesible a los productos que se destinen a alguna operación o tratamiento que faculte para el acceso a aquel, pero que se lleve a cabo en el nivel de la venta al por menor o de los servicios de restauración. El contingente únicamente será accesible a los productos destinados al consumo humano.

(4)  No obstante lo dispuesto en la nota a pie de página no 2, los productos de los códigos NC 0306 11 90 (código TARIC 10) y 0306 21 90 (código TARIC 10) cumplirán las condiciones del contingente si se someten a una de las operaciones siguientes o a ambas: división del producto congelado; sometimiento del producto congelado a un tratamiento térmico para permitir la eliminación de los residuos internos.

(5)  No obstante lo dispuesto en la nota a pie de página no 2, los productos de los códigos NC 1605 21 90 (códigos TARIC 45 y 55) y 1605 29 00 (códigos TARIC 50 y 60) cumplirán las condiciones del contingente si se lleva a cabo la operación de someter a los camarones y gambas a un tratamiento de transformación mediante gases de envasado, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ().

(6)  OJ L 354, 31.12.2008, p. 16.

(7)  Cuerpo del cefalópodo o del calamar o pota sin cabeza y sin tentáculos.

(8)  Expresado en peso neto escurrido.

(9)  Es de aplicación el artículo 3.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1221/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 684/2009 en lo relativo a los datos que deben facilitarse en el marco de los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (1), y, en particular su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión (2), un campo del borrador del documento administrativo electrónico solo pueda cumplimentarse con un número de IVA, resulta oportuno que la longitud máxima de dicho campo se corresponda con la longitud máxima de campo de los números de IVA expedidos por los Estados miembros.

(2)

Las instalaciones fijas de transporte no siempre cuentan con una identificación única y, por tanto, procede que el requisito establecido en el anexo I de identificar la unidad de transporte utilizada mediante una identificación única solo se aplique cuando exista ese medio de identificación.

(3)

Es necesario modificar la estructura de los cuadros 1, 2 y 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 a fin de tener en cuenta que algunos de los grupos de datos que figuran en ellos pueden requerir más de una entrada.

(4)

Conviene excluir de los códigos de tercer país aplicados al elemento de dato «tercer país de origen» en el subgrupo de datos «PRODUCTO VITIVINÍCOLA» del cuadro 1 del anexo 1, los códigos establecidos en la lista de códigos de Estados miembros del anexo II, y excluir asimismo el código «GR», es decir, el utilizado para Grecia en la norma ISO 3166. Así pues, procede modificar el anexo I para reflejar dicho cambio.

(5)

La lista de códigos del modo de transporte del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009 incluye un código para los modos de transporte distintos de los contemplados en el resto de la lista. Cuando se utilice este código para otros modos de transporte, es preciso añadir una descripción textual del modo de transporte en cuestión. Así pues, procede modificar el anexo I en consecuencia.

(6)

A fin de determinar los cambios de destino o los fraccionamientos que se hayan producido durante la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en el sentido de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 684/2009, conviene incluir en el documento administrativo electrónico el número de secuencia de cada una de esas operaciones. Por tanto, procede modificar en consecuencia el cuadro 4 del anexo I.

(7)

Conviene que el mensaje de fraccionamiento contemplado en el cuadro 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 indique el Estado miembro donde se ha producido la operación de fraccionamiento. Por tanto, resulta oportuno reestructurar dicho cuadro a fin de que incluya un grupo de datos adicional en el que se ofrezca tal información.

(8)

La lista de códigos del motivo de la insatisfacción del cuadro 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 incluye el código número 6 «una o varias partidas con valores incorrectos»; dicho código no explica, sin embargo, el motivo concreto de la incorrección de los valores y, por tanto, no aporta ninguna información que no se conozca ya. Así pues, resulta oportuno suprimirlo.

(9)

El artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE autoriza a los Estados miembros a conceder una autorización ocasional a la persona que actúa en calidad de destinatario registrado. En la autorización puede especificarse la cantidad máxima autorizada para cada categoría de producto sujeto a impuestos especiales que puede recibirse. Debería ser posible indicar si en un determinado envío se ha rebasado la cantidad máxima autorizada. Por lo tanto, resulta oportuno modificar la lista de códigos del motivo de la insatisfacción del cuadro 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 a fin de añadir un nuevo código a tal fin.

(10)

A fin de indicar la referencia de la aduana en el documento administrativo electrónico, procede utilizar los códigos de país de dos letras establecidos en la norma ISO 3166. Así pues, es preciso modificar en consecuencia el anexo II.

(11)

Debería ser posible registrar en el borrador del documento administrativo electrónico la utilización de una instalación fija de transporte como unidad de transporte para los productos objeto de impuestos especiales. Por lo tanto, procede modificar la lista de códigos de la unidad de transporte del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009 a fin de añadir un nuevo elemento.

(12)

En virtud de la Decisión de Ejecución 2012/209/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2012, relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a determinados aditivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (3), determinados productos destinados a ser utilizados como aditivos para carburante deben quedar sujetos a las disposiciones sobre control y circulación de la Directiva 2008/118/CE. Así pues, es preciso modificar la lista de códigos de los productos sujetos a impuestos especiales del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009 a fin de incluir un nuevo código para dichos productos.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 684/2009 en consecuencia.

(14)

La modificación de la lista de códigos de productos sujetos a impuestos especiales del anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009 debería aplicarse desde la fecha en que, de conformidad con la Decisión de Ejecución 2012/2009/UE, determinados productos destinados a ser utilizados como aditivos para carburantes queden sujetos a las disposiciones sobre control y circulación de la Directiva 2008/118/CE. Por otro lado, es necesario prever tiempo suficiente para que los Estados miembros y los operadores económicos se adapten a los nuevos requisitos antes de que se aplique el presente Reglamento.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 684/2009 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(2)  DO L 192 de 24.7.2009, p. 13.

(3)  DO L 110 de 24.4.2012, p. 41.


ANEXO I

El anexo I se modifica como sigue:

1)

El cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 1

Borrador de documento administrativo electrónico y documento administrativo electrónico

(mencionado en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1)

A

B

C

D

E

F

G

 

ATRIBUTO

R

 

 

 

 

a

Tipo de mensaje

R

 

Los valores posibles son:

1

=

Presentación estándar (se utilizará en todos los casos, excepto si la presentación se refiere a una exportación con despacho local)

2

=

Presentación para exportación con despacho local [aplicación del artículo 283 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1)]

El tipo de mensaje no debe aparecer en el e-AD al que se haya asignado un ARC, ni en el documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

n1

 

b

Indicador de presentación diferida

D

"R" para la presentación de un e-AD de una circulación que se ha iniciado al amparo del documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1.

Posibles valores:

0

=

falso

1

=

verdadero

El valor es "falso" por defecto.

Este dato no debe aparecer en el e-AD al que se haya asignado un ARC, ni en el documento en soporte papel mencionado en el artículo 8, apartado 1.

n1

1

CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD

R

 

 

 

 

a

Código de tipo de destino

R

 

Indicar el destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Depósito fiscal [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2008/118/CE]

2

=

Destinatario registrado [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2008/118/CE]

3

=

Destinatario registrado ocasional [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE]

4

=

Entrega directa (artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE)

5

=

Destinatario exento [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2008/118/CE]

6

=

Exportación [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2008/118/CE]

8

=

Destino desconocido (destinatario desconocido; artículo 22 de la Directiva 2008/118/CE.

n1

 

b

Duración del transporte

R

 

Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para "H" debe ser igual o inferior a 24. La indicación para "D" debe ser igual o inferior a 92.

an3

 

c

Organización del transporte

R

 

Identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte, mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Expedidor

2

=

Destinatario

3

=

Propietario de los productos

4

=

Otro

n1

 

d

ARC

R

Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD

Véase el anexo II, lista de códigos 2.

an21

 

e

Fecha y hora de validación del e-AD

R

Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD

La hora indicada será la hora local.

Fecha Hora

 

f

Número de secuencia

R

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD y para cada modificación del destino

Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada e-AD creado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras cada modificación del destino.

n..2

 

g

Fecha y hora de validación de la actualización

C

Fecha y hora de la validación del mensaje de modificación del destino en el cuadro 3, facilitadas por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición en caso de modificación del destino

La hora indicada será la hora local.

Fecha Hora

2

OPERADOR Expedidor

R

 

 

 

 

a

Número de impuesto especial del operador

R

 

Indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o del expedidor registrado.

an13

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

3

OPERADOR Lugar de expedición

C

"R" si el código de tipo de origen de la casilla 9d es "1"

 

 

 

a

Referencia del depósito fiscal

R

 

Facilitar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de expedición.

an13

 

b

Nombre del operador

O

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

O

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

O

 

an..10

 

f

Ciudad

O

 

an..50

 

g

NAD_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

4

OFICINA de expedición - Importación

C

"R" si el código de tipo de origen de la casilla 9d es "2"

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la aduana de importación. Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

5

OPERADOR Destinatario

C

"R", excepto para el tipo de mensaje "2 - Presentación para exportación con despacho local" o para el código de tipo de destino 8

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

 

 

a

Identificación del operador

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 4

"O" para el código de tipo de destino 6

Este elemento de dato no se aplica al código de tipo de destino 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

Para el código de tipo de destino:

1, 2, 3 y 4. indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o el destinatario registrado,

6: indicar el NIF/IVA de la persona que represente al expedidor en la aduana de exportación.

an..16

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

6

OPERADOR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Destinatario

C

"R" para el código de tipo de destino 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

 

 

a

Código del Estado miembro

R

 

Indicar el Estado miembro de destino mediante el código de Estado miembro que figura en el anexo II, lista de códigos 3.

a2

 

b

Número de serie del certificado de exención

D

"R" si en el certificado de exención de impuestos especiales previsto en el Reglamento (CE) no 31/96 de la Comisión, de 10 de enero de 1996, relativo al certificado de exención de impuestos especiales figura un número de serie (2)

 

an..255

7

OPERADOR Lugar de entrega

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1 y 4

"O" para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales.

 

 

a

Identificación del operador

C

"R" para el código de tipo de destino 1

"O" para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 5

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

Para el código de tipo de destino:

1: indicar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de destino

2, 3 y 5: indicar el NIF/IVA o cualquier otro identificador.

an..16

 

b

Nombre del operador

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 5

"O" para el código de tipo de destino 4

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

C

En las casillas 7c, 7e y 7f:

"R" para los códigos de tipo de destino 2, 3, 4 y 5

"O" para el código de tipo de destino 1

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

C

 

an..10

 

f

Ciudad

C

 

an..50

 

g

NAD_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

8

OFICINA Lugar de entrega – Aduana

C

"R" en caso de exportación (código de tipo de destino 6)

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 1a)

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3). Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

9

e-AD

R

 

 

 

 

a

Número de referencia local

R

 

Número de serie único asignado al e-AD por el expedidor que identifica el envío en el registro del expedidor.

an..22

 

b

Número de factura

R

 

Facilitar el número de la factura relativa a los productos. Si la factura todavía no se ha preparado, se facilitará el número de la ficha de entrega o de otro documento de transporte.

an..35

 

c

Fecha de la factura

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

La fecha del documento que figura en la casilla 9b.

Fecha

 

d

Código de tipo de origen

R

 

Posibles valores para el origen de la circulación:

1

=

Origen — Depósito fiscal [en las situaciones mencionadas en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE]

2

=

Origen — Importación [en la situación mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE].

n1

 

e

Fecha de expedición

R

 

Fecha en que se inicia la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. Esta fecha será como mucho siete días posterior a la fecha de presentación del borrador de e-AD. La fecha de expedición podrá ser una fecha pasada en el caso mencionado en el artículo 26 de la Directiva 2008/118/CE.

Fecha

 

f

Hora de expedición

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

Hora en que se inicia la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. La hora indicada será la hora local.

Hora

 

g

ARC de la fase anterior

D

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación de los nuevos e-AD, una vez validado el mensaje de fraccionamiento (cuadro 5)

El ARC que debe facilitarse es el del e-AD sustituido.

an21

9.1

DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO (DUA) DE IMPORTACIÓN

C

"R" si el código de tipo de origen de la casilla 9d es "2" (importación)

 

9X

 

a

Número de DUA de importación

R

El número del DUA lo facilitará el expedidor en el momento de la presentación del borrador de e-AD o las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de e-AD

Indicar el/los número(s) del/de los DUA utilizado(s) para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.

an..21

10

OFICINA Autoridad competente en el lugar de expedición

R

 

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la oficina de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición responsables del control de los impuestos especiales en el lugar de expedición. Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

11

GARANTÍA DE CIRCULACIÓN

R

 

 

 

 

a

Código de tipo de garante

R

 

Identificar a la persona o personas responsables de constituir la garantía mediante el código de tipo de garante que figura en el anexo II, lista de códigos 6.

n..4

12

OPERADOR Garante

C

"R" si es aplicable uno de los siguientes códigos de tipo de garante: 2, 3, 12, 13, 23, 24, 34, 123, 124, 134, 234 o 1234

(Véase el código de tipo de garante en el anexo II, lista de códigos 6)

Identificar al transportista y/o al propietario de los productos si constituyen la garantía.

2X

 

a

Número de impuesto especial del operador

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

Indicar un número de registro SEED válido o el NIF/IVA del transportista o el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales.

an13

 

b

NIF/IVA

O

an..14

 

c

Nombre del operador

C

En 12c, d, f y g:

"O" si se facilita en número de impuesto especial del operador "R" en los demás casos.

 

an..182

 

d

Nombre de la calle

C

 

an..65

 

e

Número de la calle

O

 

an..11

 

f

Código postal

C

 

an..10

 

g

Ciudad

C

 

an..50

 

h

NAD_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

13

TRANSPORTE

R

 

 

 

 

a

Código del modo de transporte

R

 

Indicar el modo de transporte en el momento de iniciarse la circulación, mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 7.

n..2

 

b

Información complementaria

C

"R" si el <código del modo de transporte > es "Otro"

"O" en los demás casos'

Proporcionar una descripción textual del modo de transporte.

an..350

 

c

Información complementaria_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

14

OPERADOR Organizador del transporte

C

"R" para identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte si el valor de la casilla 1c es "3" o "4"

 

 

 

a

NIF/IVA

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

 

an..14

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

15

OPERADOR Primer transportista

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

Identificación de la persona que lleva a cabo el primer transporte.

 

 

a

NIF/IVA

O

 

 

an..14

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

16

DETALLES DEL TRANSPORTE

R

 

 

99X

 

a

Código de la unidad de transporte

R

 

Indicar el código o códigos de la unidad de transporte en relación con el modo de transporte indicado en la casilla 13a.

Véase el anexo II, lista de códigos 8.

n..2

 

b

Identificación de las unidades de transporte

C

"R" si el código de la unidad de transporte es distinto de 5

(véase la casilla 16a)

Introducir el número de registro de la unidad o las unidades de transporte cuando el código de la unidad de transporte sea distinto de 5.

an..35

 

c

Identificación del precinto comercial

D

"R" si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

f

Información complementaria

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores.

an..350

 

g

Información complementaria_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

17

Partidas del e-AD

R

 

Debe utilizarse un grupo separado de datos para cada producto que compone el envío.

999x

 

a

Referencia única del producto en el documento

R

 

Indicar un número secuencial único, empezando por 1.

n..3

 

b

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales, véase el anexo II, lista de códigos 11.

an..4

 

c

Código NC

R

 

Indicar el código NC aplicable en la fecha de expedición.

n8

 

d

Cantidad

R

 

Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12).

En el caso de una circulación destinada a un destinatario registrado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no superará la cantidad que esté autorizado a recibir.

En el caso de una circulación destinada a una organización exenta mencionada en el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no deberá ser superior a la cantidad registrada en el certificado de exención de impuestos especiales.

n..15,3

 

e

Peso bruto

R

 

Indicar el peso bruto del envío (los productos sujetos a impuestos especiales con el embalaje).

n..15,2

 

f

Peso neto

R

 

Indicar el peso de los productos sujetos a impuestos especiales sin el embalaje (para el alcohol y las bebidas alcohólicas, los productos energéticos y todos los productos del tabaco excepto cigarrillos).

n..15,2

 

g

Grado alcohólico

C

"R" si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión

Indicar el grado alcohólico (porcentaje por volumen a 20 °C) si procede, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 11.

n..5,2

 

h

Grado plato

D

"R" si el Estado miembro de expedición y/o el Estado miembro de destino gravan la cerveza sobre la base del grado plato

Para la cerveza, indicar el grado plato si el Estado miembro de expedición y/o el Estado miembro de destino gravan la cerveza sobre esa base. Véase el anexo II, lista de códigos 11.

n..5,2

 

i

Marca fiscal

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a las marcas fiscales exigidas por el Estado miembro de destino.

an..350

 

j

Marca fiscal_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

k

Indicador de la marca fiscal utilizada

D

"R" si se utilizan marcas fiscales

Indicar "1" si los productos llevan o contienen marcas fiscales o "0" en caso contrario.

n1

 

l

Denominación de origen

O

 

Esta casilla puede utilizarse para certificar:

1)

en el caso de algunos vinos, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente;

2)

en el caso de algunas bebidas espirituosas, el lugar de producción, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente;

3)

la cerveza fabricada por pequeñas empresas independientes, tal como se definen en la Directiva 92/83/CEE del Consejo (4), que tengan previsto acogerse a un tipo reducido del impuesto especial en el Estado miembro de destino. La certificación debe expresarse en los siguientes términos: "Se certifica que el producto designado ha sido elaborado por una pequeña empresa independiente";

4)

el alcohol etílico destilado en pequeñas destilerías, tal como se definen en la Directiva 92/83/CEE, que tengan previsto acogerse a un tipo reducido del impuesto especial en el Estado miembro de destino. La certificación debe expresarse en los siguientes términos: "Se certifica que el producto designado ha sido elaborado por una pequeña destilería".

an..350

 

m

Denominación de origen_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

n

Tamaño del productor

O

 

Para la cerveza o las bebidas espirituosas, certificadas en el campo 17l (denominación de origen), indicar la producción anual del año anterior en hectolitros de cerveza o en hectolitros de alcohol puro, respectivamente.

n..15

 

o

Densidad

C

"R" si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión

Indicar la densidad a 15 °C, si procede, de conformidad con el cuadro del anexo II, lista de códigos 11.

n..5,2

 

p

Descripción comercial

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

"R" para el transporte a granel de los vinos mencionados en los puntos 1 a 9, 15 y 16 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (5), en los que la descripción del producto contenga las indicaciones facultativas establecidas en el artículo 60 de dicho Reglamento, a condición de que figuren en el etiquetado o que esté previsto que figuren en el etiquetado.

Facilitar la descripción comercial de los productos a fin de identificar los productos transportados.

an..350

 

q

Descripción comercial_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

r

Marca de los productos

D

"R" si los productos sujetos a impuestos especiales tienen una marca. El Estado miembro de expedición puede decidirque no es necesario facilitar la marca de los productos transportados si esta figura en la factura o en alguno de los documentos comerciales mencionados en casilla 9b

Indicar, en su caso, la marca de los productos.

an..350

 

s

Marca de los productos_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1, para definir la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

17.1

EMBALAJE

R

 

 

99x

 

a

Código de tipo de embalaje

R

 

Indicar el tipo de embalaje mediante uno de los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 9.

an2

 

b

Número de bultos

C

"R" si son "contables"

Indicar el número de bultos si son contables, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 9.

n..15

 

c

Identificación del precinto comercial

D

"R" si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar los bultos.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

17.2

PRODUCTO VITIVINÍCOLA

D

"R" para productos vitivinícolas incluidos en la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 (6)

 

 

 

a

Categoría de producto vitivinícola

R

 

Para los productos vitivinícolas incluidos en la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, indicar uno de los siguientes valores:

1

=

Vino sin DOP/IGP

2

=

Vino varietal sin DOP/IGP

3

=

Vino con DOP o IGP

4

=

Vino importado

5

=

Otro

n1

 

b

Código de la zona vitícola

D

"R" para productos vitivinícolas a granel (volumen nominal superior a 60 litros)

Indicar la zona vitícola de origen del producto transportado, de conformidad con el anexo IX del Reglamento (CE) no 479/2008.

n..2

 

c

Tercer país de origen

C

"R" si la categoría de producto vitivinícola de la casilla 17.2a es "4" (vino importado)

Indicar un "código de país" que figure en el anexo II, lista de códigos 4, pero que no figure en el anexo II, lista de códigos 3, y exceptuando el "código de país""GR".

a2

 

d

Otra información

O

 

 

an..350

 

e

Otra información_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

17.2.1

Código de las MANIPULACIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

D

"R" para productos vitivinícolas a granel (volumen nominal superior a 60 litros)

 

99x

 

a

Código de las manipulaciones vitivinícolas

R

 

Indicar uno o varios códigos de manipulaciones de productos vitivinícolas, de conformidad con la lista del punto B, apartado 1.4, letra b), del anexo VI del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión (7)

n..2

18

DOCUMENTO Certificado

O

 

 

9x

 

a

Breve descripción del documento

C

"R", salvo si se utiliza el campo 18c

Facilitar una descripción de cualquier certificado relativo a los productos transportados, por ejemplo certificados relativos a la denominación de origen mencionada en la casilla 17l.

an..350

 

b

Breve descripción del documento_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

c

Referencia del documento

C

"R", salvo si se utiliza el campo 18a

Indicar la referencia de cualquier certificado relativo a los productos transportados.

an..350

 

d

Referencia del documento_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2».

2)

El cuadro 2 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 2

Anulación

(mencionado en el artículo 4, apartado 1)

A

B

C

D

E

F

G

1

ATRIBUTO

R

 

 

 

 

a

Fecha y hora de validación de la anulación

C

Las facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de anulación

La hora indicada será la hora local.

Fecha Hora

2

CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES e-AD

R

 

 

 

 

a

ARC

R

 

Indicar el ARC del e-AD para el que se solicita la anulación.

an21

3

ANULACIÓN

R

 

 

 

 

a

Motivo de la anulación

R

 

Indicar el motivo de la anulación del e-AD mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 10.

n..1

 

b

Información complementaria

C

"R" si el motivo de la anulación es 0

"O" si el motivo de la anulación es 1, 2, 3 o 4

(véase la casilla 3a)

Facilitar cualquier información adicional relativa a la anulación del e-AD

an..350

 

c

Información complementaria_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2».

3)

El cuadro 3 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 3

Modificación del destino

(mencionado en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2)

A

B

C

D

E

F

G

1

ATRIBUTO

R

 

 

 

 

a

Fecha y hora de validación de la modificación del destino

C

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de modificación del destino

La hora indicada será la hora local.

Fecha Hora

2

e-AD Actualización

R

 

 

 

 

a

Número de secuencia

C

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tras la validación del borrador de mensaje de modificación del destino

Fijado en 1 en la validación inicial, irá aumentando de uno en uno en cada modificación del destino.

n..2

 

b

ARC

R

 

Indicar el ARC del e-AD en el que se modifica el destino.

an21

 

c

Duración del transporte

D

"R" cuando cambie la duración del transporte al modificar el destino

Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para "H" debe ser igual o inferior a 24. La indicación para "D" debe ser igual o inferior a 92.

an3

 

d

Cambio en la organización del transporte Acuerdo

D

"R" cuando cambie la persona responsable de organizar el transporte tras la modificación del destino

Identificar a la persona responsable de organizar el transporte, mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Expedidor

2

=

Destinatario

3

=

Propietario de los productos

4

=

Otro

n1

 

e

Número de factura

D

"R" cuando cambie la factura tras la modificación del destino

Facilitar el número de la factura relativa a los productos. Si la factura todavía no se ha preparado, se facilitará el número de la ficha de entrega o de otro documento de transporte.

an..35

 

f

Fecha de la factura

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R") cuando el número de la factura cambie tras la modificación del destino

La fecha del documento que figura en la casilla 2e.

Fecha

 

g

Código del modo de transporte

D

"R" cuando cambie el modo de transporte tras la modificación del destino

Indicar el modo de transporte mediante los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 7.

n..2

3

Destino MODIFICADO

R

 

 

 

 

a

Código de tipo de destino

R

 

Indicar el nuevo destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Depósito fiscal [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2008/118/CE]

2

=

Destinatario registrado [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2008/118/CE]

3

=

Destinatario registrado ocasional [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE]

4

=

Entrega directa (artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE)

6

=

Exportación [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2008/118/CE]

n1

4

OPERADOR Nuevo destinatario

D

"R" cuando cambie el destinatario tras la modificación del destino

 

 

 

a

Identificación del operador

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 4

"O" para el código de tipo de destino 6

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

Para el código de tipo de destino:

1, 2, 3 y 4. indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o el destinatario registrado

6: indicar el NIF/IVA de la persona que represente al expedidor en la aduana de exportación.

an..16

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

5

OPERADOR Lugar de entrega

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1 y 4

"O" para los códigos de tipo de destino 2 y 3

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

Indicar el lugar real de entrega de los productos sujetos a impuestos especiales.

 

 

a

Identificación del operador

C

"R" para el código de tipo de destino 1

"O" para los códigos de tipo de destino 2 y 3

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

Para el código de tipo de destino:

1: indicar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de destino

2 y 3 indicar el NIF/IVA o cualquier otro identificador.

an..16

 

b

Nombre del operador

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1, 2 y 3

"O" para el código de tipo de destino 4

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

C

En la casilla 5c, 5e y 5f:

"R" para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 4

"O" para el código de tipo de destino 1

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

C

 

an..10

 

f

Ciudad

C

 

an..50

 

g

NAD_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

6

OFICINA Lugar de entrega – Aduana

C

"R" en caso de exportación (código de tipo de destino 6)

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3a)

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación, de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92. Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

7

OPERADOR Nuevo organizador del transporte

C

"R" para identificar a la persona responsable de organizar el transporte si el valor de la casilla 2d es "3" o "4"

 

 

 

a

NIF/IVA

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

 

an..14

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

8

OPERADOR Nuevo transportista

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R") cuando el transportista cambie tras la modificación del destino

Identificación de la nueva persona que lleva a cabo el transporte.

 

 

a

NIF/IVA

O

 

 

an..14

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

9

DETALLES DEL TRANSPORTE

D

"R" cuando los detalles del transporte hayan cambiado tras la modificación del destino

 

99x

 

a

Código de la unidad de transporte

R

 

Indicar el código o códigos de la unidad de transporte en relación con el modo de transporte indicado en la casilla 2g, véase el anexo II, lista de códigos 8.

n..2

 

b

Identificación de las unidades de transporte

C

"R" si el código de la unidad de transporte es distinto de 5

(véase la casilla 9a)

Introducir el número de registro de la unidad o las unidades de transporte cuando el código de la unidad de transporte sea distinto de 5

an..35

 

c

Identificación del precinto comercial

D

"R" si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua, véase el anexo II, lista de códigos 1.

a2

 

f

Información complementaria

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores.

an..350

 

g

Información Complementaria _LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2».

4)

En el cuadro 4, se añade la línea siguiente:

A

B

C

D

E

F

G

 

«d

Número de secuencia

R

Lo facilitarán las autoridades competentes del Estado miembro de destino (si se trata de una notificación de cambio de destino) o del Estado miembro de expedición (si se trata de una notificación de fraccionamiento)

Indicar el número de secuencia del e-AD.

n..2».

5)

El cuadro 5 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 5

Fraccionamiento

(mencionado en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 2)

A

B

C

D

E

F

G

1

e-AD Fraccionamiento

R

 

 

 

 

a

ARC de la fase anterior

R

 

Indicar el ARD del e-AD que se fraccionará.

Véase el anexo II, lista de códigos 2.

an21

2

EM de fraccionamiento

R

 

 

 

 

a

Código del Estado miembro

R

 

Indicar el Estado miembro en cuyo territorio se lleva a cabo el fraccionamiento de los movimientos utilizando el código de Estado miembro del anexo II, lista de código 3.

a2

3

e-AD Detalles del fraccionamiento

R

 

 

9x

 

a

Número de referencia local

R

 

Número de serie único asignado al e-AD por el expedidor que identifica el envío en el registro del expedidor.

an..22

 

b

Duración del transporte

D

"R" cuando la duración del transporte cambie tras el fraccionamiento

Indicar el tiempo normal necesario para realizar el trayecto teniendo en cuenta el medio de transporte y la distancia en cuestión, expresado en horas (H) o días (D) seguidos de un número de dos cifras. (Ejemplos: H12, o D04). La indicación para "H" debe ser igual o inferior a 24. La indicación para "D" debe ser igual o inferior a 92.

an3

 

c

Cambio en la organización del transporte

D

"R" cuando la persona responsable de organizar el transporte cambie tras el fraccionamiento

Identificar a la persona responsable de organizar el primer transporte, mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Expedidor

2

=

Destinatario

3

=

Propietario de los productos

4

=

Otro

n1

3.1

Destino MODIFICADO

R

 

 

 

 

a

Código de tipo de destino

R

 

Indicar el destino de la circulación mediante uno de los siguientes valores:

1

=

Depósito fiscal [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2008/118/CE]

2

=

Destinatario registrado [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2008/118/CE]

3

=

Destinatario registrado ocasional [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE]

4

=

Entrega directa (artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE)

6

=

Exportación [artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2008/118/CE]

8

=

Destino desconocido (destinatario desconocido; artículo 22 de la Directiva 2008/118/CE.

n1

3.2

OPERADOR Nuevo destinatario

D

"R" cuando el destinatario cambie tras el fraccionamiento

 

 

 

a

Identificación del operador

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3 y 4

"O" para el código de tipo de destino 6

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1a)

Para el código de tipo de destino:

1, 2, 3 y 4. indicar un número de registro SEED válido del depositario autorizado o el destinatario registrado

6: indicar el NIF/IVA de la persona que represente al expedidor en la aduana de exportación.

an..16

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

3.3

OPERADOR Lugar de entrega

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1 y 4

"O" para los códigos de tipo de destino 2 y 3

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1a)

 

 

 

a

Identificación del operador

C

"R" para el código de tipo de destino 1

"O" para los códigos de tipo de destino 2 y 3

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,2a)

Para el código de tipo de destino:

1: indicar un número de registro SEED válido del depósito fiscal de destino

2 y 3 indicar el NIF/IVA o cualquier otro identificador.

an..16

 

b

Nombre del operador

C

"R" para los códigos de tipo de destino 1, 2 y 3

"O" para el código de tipo de destino 4

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1a)

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

C

En las casillas 3,3c, 3,3e y3,3f:

"R" para los códigos de tipo de destino 2, 3 y 4

"O" para el código de tipo de destino 1

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1a)

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

an..11

 

e

Código postal

C

 

an..10

 

f

Ciudad

C

 

an..50

 

g

NAD_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

3.4

OFICINA Lugar de entrega – Aduana

C

"R" en caso de exportación (código de tipo de destino modificado 6)

(Véanse los códigos de tipo de destino en la casilla 3,1a)

 

 

 

a

Número de referencia de la oficina

R

 

Indicar el código de la aduana de exportación en la que se presentará declaración de exportación, de conformidad con el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Véase el anexo II, lista de códigos 5.

an8

3.5

OPERADOR Nuevo organizador del transporte

C

"R" para identificar a la persona responsable de organizar el transporte si el valor de la casilla 3c es "3" o "4"

 

 

 

a

NIF/IVA

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

 

an..14

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

3.6

OPERADOR Nuevo transportista

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R") cuando el transportista cambie tras el fraccionamiento

Identificación de la nueva persona que lleva a cabo el transporte.

 

 

a

NIF/IVA

O

 

 

an..14

 

b

Nombre del operador

R

 

 

an..182

 

c

Nombre de la calle

R

 

 

an..65

 

d

Número de la calle

O

 

 

an..11

 

e

Código postal

R

 

 

an..10

 

f

Ciudad

R

 

 

an..50

 

g

NAD_LNG

R

 

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

3.7

DETALLES DEL TRANSPORTE

D

"R" cuando los detalles del transporte hayan cambiado tras el fraccionamiento

 

99X

 

a

Código de la unidad de transporte

R

 

Código de la unidad de transporte R. Véase el anexo II, lista de códigos 8.

n..2

 

b

Identificación de las unidades de transporte

C

"R" si el código de la unidad de transporte es distinto de 5

(véase la casilla 3, 7a)

Introducir el número de registro de la unidad o las unidades de transporte cuando el código de la unidad de transporte sea distinto de 5.

an..35

 

c

Identificación del precinto comercial

D

"R" si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar la unidad de transporte.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

f

Información complementaria

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa al transporte, por ejemplo identidad de cualquier transportista posterior, información relativa a las unidades de transporte posteriores.

an..350

 

g

Información complementaria_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

3.8

Partidas del e-AD

R

 

Debe utilizarse un grupo separado de datos para cada producto que compone el envío.

999x

 

a

Referencia única del producto en el documento

R

 

Indicar la referencia única del producto en el documento en el e-AD de fraccionamiento original. La referencia única del producto en el documento debe aplicarse exclusivamente a "Detalles de Fraccionamiento del e-AD ".

n..3

 

b

Código del producto sujeto a impuestos especiales

R

 

Indicar el código aplicable del producto sujeto a impuestos especiales, véase el anexo II, lista de códigos 11.

an..4

 

c

Código NC

R

 

Indicar el código NC aplicable en la fecha de presentación del mensaje de fraccionamiento.

n8

 

d

Cantidad

R

 

Indicar la cantidad (expresada en la unidad de medida asociada al código del producto - Véase el anexo II, cuadros 11 y 12).

En el caso de una circulación destinada a un destinatario registrado, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no superará la cantidad que esté autorizado a recibir.

En el caso de una circulación destinada a una organización exenta mencionada en el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE, la cantidad no deberá ser superior a la cantidad registrada en el certificado de exención de impuestos especiales.

n..15,3

 

e

Peso bruto

R

 

Indicar el peso bruto del envío (los productos sujetos a impuestos especiales con el embalaje).

n..15,2

 

f

Peso neto

R

 

Indicar el peso de los productos sujetos a impuestos especiales sin el embalaje.

n..15,2

 

i

Marca fiscal

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a las marcas fiscales exigidas por el Estado miembro de destino.

an..350

 

j

Marca fiscal_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

k

Indicador de la marca fiscal utilizada

D

"R" si se utilizan marcas fiscales

Indicar "1" si los productos llevan o contienen marcas fiscales o "0" en caso contrario.

n1

 

o

Densidad

C

"R" si procede para el producto sujeto a impuestos especiales en cuestión

Indicar la densidad a 15 °C, si procede, de conformidad con el cuadro del anexo II, lista de códigos 11.

n..5,2

 

p

Descripción comercial

O

El Estado miembro de expedición podrá obligar a presentar este dato ("R")

Facilitar la descripción comercial de los productos a fin de identificar los productos transportados.

an..350

 

q

Descripción comercial_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

 

r

Marca de los productos

D

"R" si los productos sujetos a impuestos especiales tienen una marca

Indicar, en su caso, la marca de los productos.

an..350

 

s

Marca de los productos_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2

3.8.1

EMBALAJE

R

 

 

99x

 

a

Código de tipo de embalaje

R

 

Indicar el tipo de embalaje mediante uno de los códigos que figuran en el anexo II, lista de códigos 9.

an2

 

b

Número de bultos

C

"R" si son "contables"

Indicar el número de bultos si son contables, de conformidad con el anexo II, lista de códigos 9.

n..15

 

c

Identificación del precinto comercial

D

"R" si se utilizan precintos comerciales

Indicar la identificación de los precintos comerciales, si se utilizan para precintar los bultos.

an..35

 

d

Información relativa al precinto

O

 

Facilitar cualquier información adicional relativa a estos precintos comerciales (por ejemplo, tipo de precintos utilizados).

an..350

 

e

Información relativa al precinto_LNG

C

"R" si se utiliza el campo de texto correspondiente

Indicar el código de lengua que figura en el anexo II, lista de códigos 1, para determinar la lengua utilizada en este grupo de datos.

a2»

6)

El cuadro 6 se modifica como sigue:

a)

la línea no 3 queda modificada como sigue:

i)

en la columna D, la letra «R» se sustituye por la letra «C»,

ii)

en la columna E, se inserta el texto «R», salvo cuando el elemento de dato Tipo de mensaje del documento administrativo electrónico correspondiente sea «2- Presentación para exportación con despacho local».,

b)

en la línea 5, columna E, el texto «"R" para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3, 4, 5 y 8» se sustituye por «"R" para los códigos de tipo de destino 1, 2, 3, 4, y 5»;

c)

en la línea 7.1 a, la columna F se modifica como sigue:

i)

se suprime el texto «6 = Una o varias partidas con valores incorrectos»,

ii)

se añade el texto «7 = Cantidad mayor que la indicada en la autorización ocasional»;

d)

en la línea 7.1 b, columna E, el texto « "O" si el código del motivo de insatisfacción es 3, 4 o 5» se sustituye por « "O" si el código del motivo de insatisfacción es 1, 2, 3, 4, 5 o 7».


ANEXO II

El anexo II se modifica como sigue:

1)

En el punto 2, tras el cuadro, entre el texto «El campo 1 son las dos últimas cifras del año de aceptación formal de la circulación.» y el texto «El campo 3 debe cumplimentarse con un identificador único por movimiento EMCS (Excise Movement Control System, Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales). Corresponde a las administraciones de los Estados miembros decidir la forma de utilizar este campo, pero cada movimiento EMCS debe tener un número único», se inserta el texto siguiente: «El campo 2 se toma de la lista de <ESTADOS MIEMBROS> de la lista de códigos 3».

2)

El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   NÚMERO DE REFERENCIA DE LA ADUANA (COR)

El COR está compuesto por un identificador del código de país del Estado miembro (véase la lista de códigos 4) seguido de un número nacional alfanumérico de 6 cifras, por ejemplo IT0830AB».

3)

En el punto 8, se añade la línea 5 siguiente:

«5

Instalaciones de transporte fijas»

4)

En el punto 11, se añade la línea siguiente:

EPC

CAT

UNIDAD

Descripción

A

P

D

«E930

E

2

Aditivos correspondientes a los códigos NC 3811 11, 3811 19 00 y 3811 90 00

N

N

N».


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1222/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2012

por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008, (CE) no 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, y a los Reglamentos (CE) no 828/2009 y (CE) no 1918/2006, en lo que respecta a las fechas de presentación de solicitudes y expedición de certificados de importación en 2013 en el marco de los contingentes arancelarios de cereales, arroz, azúcar y aceite de oliva, y por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 951/2006, (CE) no 1518/2003, (CE) no 382/2008, (UE) no 1178/2010 y (UE) no 90/2011 en lo relativo a la expedición de certificados de exportación en 2013 en los sectores del azúcar y la isoglucosa al margen de cuota, de la carne de porcino, de la carne de vacuno, de los huevos y de la carne de aves de corral, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo relativo al plazo de estudio de las ofertas para la compra a precio fijo de trigo blando en el marco del régimen de intervención pública

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 43, letra a bis), su artículo 61, su artículo 144, apartado 1, su artículo 148, su artículo 156 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (3), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97, (CE) no 1933/2006 y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos ((CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (5), (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (6), y (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (7), establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, de maíz, en el marco del contingente 09.4131, y de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125, y 09.4133.

(2)

El Reglamento (CE) no 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (8) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00 (9), establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517 y de partidos de arroz en el marco del contingente 09.4079.

(3)

El Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (10), establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231 y 09.4241 a 09.4247.

(4)

El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (11), establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de aceite de oliva, en el marco del contingente 09.4032.

(5)

Habida cuenta de los días festivos de 2013, conviene establecer excepciones, en algunos períodos, a los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008, (CE) no 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 y a los Reglamentos (CE) no 828/2009 y (CE) no 1918/2006, en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes de certificados de importación y la expedición de dichos certificados, con el fin de garantizar la observancia de los volúmenes contingentarios en cuestión.

(6)

El artículo 7 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (12), dispone que los certificados de exportación de azúcar y de isoglucosa al margen de cuota se expidan a partir del viernes siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica.

(7)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (13), el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (14), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2010 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (15), y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 90/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (16), disponen que los certificados de exportación se expidan el miércoles siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica.

(8)

Habida cuenta de los días festivos de 2013 y de su incidencia en la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el período entre la presentación de las solicitudes y el día de la expedición de los certificados resulta demasiado corto para garantizar una buena gestión del mercado. Así pues, procede prolongar dicho período.

(9)

El artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (17), dispone que la Comisión debe adoptar una decisión en un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, o en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 3, del mismo.

(10)

Habida cuenta de los días festivos de 2013 y de su incidencia en la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el plazo de que se dispone para el examen de las ofertas resulta demasiado corto para garantizar un seguimiento correcto de las cantidades ofrecidas. Así pues, procede prolongar dicho plazo.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cereales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2305/2003, para 2013, las solicitudes de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, no podrán presentarse después del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 969/2006, para 2013, las solicitudes de certificados de importación de maíz, en el marco del contingente 09.4131, no podrán presentarse después del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1067/2008, para 2013, las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124, 09.4125 y 09.4133 no podrán presentarse después del 13 diciembre 2013 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 2

Arroz

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1964/2006, para 2013, las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517, no podrán presentarse después del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, para 2013, las solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, no podrán presentarse después del 6 diciembre 2013 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 3

Azúcar

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 828/2009, las solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar, en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231, 09.4241 à 09.4247, no podrán presentarse desde el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, hasta el viernes 27 de diciembre de 2013 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 4

Aceite de oliva

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1918/2006, los certificados de importación de aceite de oliva que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (18).

Artículo 5

Azúcar e isoglucosa al margen de cuota

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006, los certificados de exportación de azúcar e isoglucosa al margen de cuota que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo II del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, teniendo en cuenta, en su caso, las medidas específicas contempladas en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 951/2006, adoptadas antes de dichas fechas de expedición.

Artículo 6

Certificados de exportación con restituciones en los sectores de la carne de porcino, la carne de vacuno, los huevos y la carne de aves de corral

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, aparatado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2010 y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 90/2011, los certificados de exportación que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo III del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuren en él, teniendo en cuenta, en su caso, las medidas específicas contempladas en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1178/2010 y en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 90/2011, adoptadas antes de dichas fechas de expedición.

Artículo 7

Ofertas para la adquisición a precio fijo de trigo blando en el marco de la intervención pública

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1272/2009, en relación con las ofertas de trigo blando comunicadas durante los periodos mencionados en el anexo IV del presente Reglamento, el plazo en el transcurso del cual la Comisión tomará una decisión de acuerdo con las comunicaciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra b) y en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009, expirará en la fecha que figura en dicho anexo.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 10 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 146 de 20.06.1996, p. 1.

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(4)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(5)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.

(6)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.

(7)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

(8)  DO L 408 de 30.12.2006, p. 19.

(9)  DO L 148 de 8.6.2012, p. 1.

(10)  DO L 240 de 11.9.2009, p. 14.

(11)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.

(12)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(13)  DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.

(14)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(15)  DO L 328 de 14.12.2010, p. 1.

(16)  DO L 30 de 4.2.2011, p. 1.

(17)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

(18)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO I

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva

Fechas de expedición

lunes 25 o martes 26 de marzo de 2013

viernes 5 de abril de 2013

lunes 6 o martes 7 de mayo de 2013

jueves 16 de mayo de 2013

lunes 13 o martes 14 de mayo de 2013

miércoles 22 de mayo de 2013

lunes 12 o martes 13 de agosto de 2013

miércoles 21 de agosto de 2013

lunes 28 o martes 29 de octubre de 2013

miércoles 6 de noviembre de 2013


ANEXO II

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de exportación de azúcar e isoglucosa producidos al margen de cuota

Fechas de expedición

del lunes 18 al viernes 22 de marzo de 2013

jueves 4 de abril de 2013

del lunes 22 al viernes 26 de abril de 2013

lunes 6 de mayo de 2013

del lunes 5 al viernes 9 de agosto de 2013

lunes 19 de agosto de 2013

del lunes 16 al viernes 27 de diciembre de 2013

miércoles 8 de enero de 2014


ANEXO III

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de exportación en los sectores de la carne de porcino, la carne de vacuno, los huevos y la carne de aves de corral

Fechas de expedición

del lunes 25 al viernes 29 de marzo de 2013

jueves 4 de abril de 2013

del lunes 22 al viernes 26 de abril 2013

jueves 2 de mayo de 2013

del lunes 13 al viernes 17 de mayo de 2013

jueves 23 de mayo de 2013

del lunes 16 al viernes 27 de diciembre de 2013

miércoles 8 de de enero 2014


ANEXO IV

Fecha de la comunicación relativa a las ofertas de trigo blando, contemplada en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1272/2009

Plazo de comunicación relativo a las ofertas de trigo blando, contemplado en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009

Fin del plazo para la adopción de una decisión por parte de la Comisión relativa a las ofertas de trigo blando de conformidad con dichas comunicaciones

miércoles 27 de marzo de 2013

del lunes 25 de marzo al lunes 1 de abril de 2013

jueves 4 de abril de 2013

miércoles 8 de mayo de 2013

del lunes 6 al viernes 10 de mayo de 2013

miércoles 15 de mayo de 2013

miércoles 18 de diciembre de 2013

miércoles 25 de diciembre de 2013

miércoles 1 de enero de 2014

del miércoles 18 de diciembre de 2013 al viernes 3 de enero de 2014

miércoles 8 de enero de 2014


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1223/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2012

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado para el Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, junto con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (4) («el Acuerdo») establece la apertura de un contingente arancelario de la Unión exento de aranceles por un importe de 4 600 animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza. Para la apertura y administración de este contingente arancelario con carácter anual, deben aprobarse las disposiciones de aplicación correspondientes.

(3)

Para el reparto de dicho contingente arancelario y dados los productos de que se trata, es conveniente aplicar el método del examen simultáneo contemplado en el artículo 144, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(4)

Para poder entrar en de dicho contingente arancelario, los animales vivos deben ser originarios de Suiza de conformidad con las normas contempladas en el artículo 4 del Acuerdo.

(5)

A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente arancelario a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de 50 animales durante el año anterior al período del contingente anual correspondiente, dado que un lote de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia ha demostrado que la compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable.

(6)

Debe constituirse una garantía para los derechos de importación, los certificados no deben ser transferibles y los certificados de importación tienen que expedirse a los agentes económicos únicamente respecto a las cantidades para las que hayan obtenido derechos de importación.

(7)

Para dar un acceso más igualitario al contingente arancelario, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(8)

Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un coeficiente de asignación fijo.

(9)

En virtud del artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer normas sobre la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en estas y en los certificados, en su caso, mediante normas complementarias o excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), y del Reglamento (CE) no 382//2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (7).

(10)

Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, tal solicitud sea una exigencia principal, a tenor del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (8).

(11)

La experiencia demuestra que la adecuada gestión del contingente arancelario exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, este importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Así pues, la presentación de pruebas que acrediten tales actividades debe ser también una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado.

(12)

Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del presente contingente arancelario, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto con carácter anual, para los períodos que van del 1 de enero al 31 de diciembre, un contingente arancelario de importación de la Unión exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originario de Suiza, correspondientes a los códigos NC 0102 29 41, 0102 29 49, 0102 29 51, 0102 29 59, 0102 29 61, 0102 29 69, 0102 29 91, 0102 29 99, ex 0102 39 10 de un peso superior a 160 kg o ex 0102 90 91 de un peso superior a 160 kg.

Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.

2.   Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

Artículo 2

1.   A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, por ejercicio de actividad comercial con terceros países, al que se hace referencia en dicho artículo, se entenderá que los solicitantes han importado al menos 50 animales del código NC 0102.

Los Estados miembros podrán aceptar como prueba de la actividad comercial con terceros países copias de los documentos contemplados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificada por la autoridad competente.

2.   Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

2.   Las solicitudes de derechos de importación se depositarán, a más tardar, antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el 1 de diciembre anterior al período del contingente anual en cuestión.

3.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, las cantidades totales solicitadas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006, se aplicará el artículo 11 de dicho Reglamento.

Artículo 4

1.   Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las comunicaciones contemplado en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero.

2.   Si la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

3.   Cuando la aplicación del apartado 2 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 5

1.   La garantía de los derechos de importación será de 3 EUR por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

2.   Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad asignada. Este requisito constituye una exigencia principal a tenor del del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de ejecución (UE) no 282/2012.

3.   Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 4, apartado 2, suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.

Artículo 6

1.   La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2.   Las solicitudes de certificado solo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente arancelario.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

3.   Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

4.   Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen y se pondrá una cruz en la indicación «sí»;

b)

en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada:

0102 29 41, 0102 29 49, 0102 29 51, 0102 29 59, 0102 29 61, 0102 29 69, 0102 29 91, 0102 29 99, ex 0102 39 10 de un peso superior a 160 kg o ex 0102 90 91 de un peso superior a 160 kg;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente arancelario (09.4203) y al menos una de las menciones que figuran en el anexo I.

Los certificados llevan aparejada la obligación de importar de Suiza.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.

2.   La concesión del certificado de importación estará condicionada a la presentación de una garantía de 20 EUR por cabeza, que estará compuesta de:

a)

la garantía de 3 EUR contemplada en el artículo 5, apartado 1, y

b)

una cantidad de 17 EUR, que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado de importación.

3.   En virtud de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

4.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo III del Reglamento (CE) no 376/2008, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

a)

la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en Suiza, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

una prueba de que las mercancías han sido despachadas a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular como consignatario.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1301/2006, (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008 serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en cabezas y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2172/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 346 de 29.12.2005, p. 10.

(3)  Véase el anexo II.

(4)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(7)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(8)  DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.


ANEXO I

Menciones contempladas en el artículo 6, apartado 4, letra c)

:

En búlgaro

:

Регламент за изпълнение (ЕC) № 1223/2012

:

En español

:

Reglamento de Ejecución (UE) no 1223/2012

:

En checo

:

Prováděcí nařízení (EU) č. 1223/2012

:

En danés

:

Gennemførelsesforordning (EU) nr. 1223/2012

:

En alemán

:

Durchführungsverordnung (EU) Nr. 1223/2012

:

En estonio

:

Rakendusmäärus (EL) nr 1223/2012

:

En griego

:

Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 1223/2012

:

En inglés

:

Implementing Regulation (EU) No 1223/2012

:

En francés

:

Règlement d’exécution (UE) no 1223/2012

:

En italiano

:

Regolamento di esecuzione (UE) n. 1223/2012

:

En letón

:

Īstenošanas regula (ES) Nr. 1223/2012

:

En lituano

:

Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 1223/2012

:

En húngaro

:

1223/2012/EU végrehajtási rendelet

:

En maltés

:

Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 1223/2012

:

En neerlandés

:

Uitvoeringsverordening (EU) nr. 1223/2012

:

En polaco

:

Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 1223/2012

:

En portugués

:

Regulamento de Execução (UE) n.o 1223/2012

:

En rumano

:

Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 1223/2012

:

En eslovaco

:

Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 1223/2012

:

En esloveno

:

Izvedbena uredba (EU) št. 1223/2012

:

En finés

:

Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 1223/2012

:

En sueco

:

Genomförandeförordning (EU) nr 1223/2012


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2172/2005 de la Comisión

(DO L 346 de 29.12.2005, p. 10).

 

Reglamento (CE) no 1869/2006 de la Comisión

(DO L 358 de 16.12.2006, p. 49).

 

Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión

(DO L 408 de 30.12.2006, p. 28).

Únicamente el artículo 8 y el anexo IX

Reglamento (CE) no 749/2008 de la Comisión

(DO L 202 de 31.7.2008, p. 37).

Únicamente el artículo 3

Reglamento (CE) no 1267/2008 de la Comisión

(DO L 338 de 17.12.2008, p. 37).

 


ANEXO III

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 2172/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 3

Artículos 4, 5 y 6

Artículos 4, 5 y 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 8 bis, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8 bis, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8 bis, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Anexo II

Anexo I

Anexo II

Anexo III


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/45


REGLAMENTO (UE) No 1224/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2012

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1),

Visto el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2), y, en particular, su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros solicitaron a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social que modificara determinados anexos del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 a fin de tener en cuenta determinados cambios en la legislación de algunos Estados miembros o su deseo de simplificar la aplicación del sistema de coordinación de dichos Reglamentos.

(2)

La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ha aceptado las modificaciones solicitadas y ha elevado a la Comisión las propuestas pertinentes para la adaptación técnica de los anexos.

(3)

La Comisión puede aceptar estas propuestas.

(4)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:

1)

El anexo VI queda modificado como sigue:

a)

se añaden los apartados siguientes tras la rúbrica «LETONIA»:

«HUNGRÍA

A partir del 1 de enero de 2012, con arreglo a lo dispuesto en la Ley CXCI de 2011 relativa a los subsidios para personas cuya capacidad laboral se haya modificado y sobre las enmiendas a determinados actos:

a)

el subsidio de readaptación;

b)

la prestación de invalidez.

ESLOVAQUIA

Pensión de invalidez para personas que eran hijos a cargo o estudiantes de doctorado a tiempo completo menores de veintiséis años cuando se produjo el hecho causante y que son tratadas como si hubieran cumplido el período de seguro requerido (artículo 70, apartado 2; artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley no 461/2003 sobre la seguridad social, en su versión modificada).»;

b)

en la rúbrica «SUECIA», el texto «(Ley 1962:381 modificada por la Ley 2001:489)» se sustituye por «[Capítulo 34 del Código de Seguridad Social (2010:110)]»;

c)

la rúbrica «REINO UNIDO» se sustituye por la siguiente:

«REINO UNIDO

Subsidio de empleo y manutención

a)   Gran Bretaña

Parte 1 de la Ley de reforma del bienestar de 2007

b)   Irlanda del Norte

Parte 1 de la Ley de reforma del bienestar (Irlanda del Norte) de 2007».

2)

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a)

en la parte 1, la rúbrica «AUSTRIA» se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), con la excepción de los casos que figuran en la parte 2.»,

ii)

se añade la nueva letra g) siguiente: «g) Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley sobre la seguridad social de los notarios, de 3 de febrero de 1972 – NVG 1972.»;

b)

en la parte 1, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

a)

las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez [Capítulos 66 y 67 del Código de la Seguridad Social (2010: 110)];

b)

las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de supervivencia [Capítulo 81 del Código de la Seguridad Social (2010: 110)]»;

c)

en la parte 2, tras la rúbrica «BULGARIA», se añade la rúbrica siguiente:

«DINAMARCA

a)

pensiones individuales;

b)

prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período anterior al 1 de enero de 2002);

c)

prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período posterior al 1 de enero de 2002) mencionadas en la Ley consolidada sobre pensión complementaria del mercado de trabajo (Arbejdsmarkedets Tillægspension) 942:2009.»;

d)

en la parte 2, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Pensión basada en los ingresos y pensión por prima [Capítulos 62 y 64 del Código de la Seguridad Social (2010: 110)]».

3)

El anexo IX queda modificado como sigue:

a)

en la parte I, bajo la rúbrica «SUECIA», el texto «(Ley 1962:381)» se sustituye por «[Capítulo 34 del Código de Seguridad Social (2010:110)]»;

b)

en la parte II, bajo la rúbrica «ESLOVAQUIA», se suprime la letra b);

c)

en la parte II, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Compensación por enfermedad y compensación por pérdida de actividad bajo la forma de prestaciones de garantía [Capítulo 35 del Código de Seguridad Social (2010:110)]

Pensión de viudedad calculada sobre la base de períodos ficticios de seguro [Capítulo 84 del Código de Seguridad Social (2010:110)]».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 987/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo 1, bajo la rúbrica «ESPAÑA-PORTUGAL», se suprime la letra a).

2)

El anexo 3 se modifica del modo siguiente:

a)

se suprimen las rúbricas «ITALIA» y «MALTA»;

b)

se añade una nueva rúbrica «CHIPRE» después de la rúbrica «ESPAÑA».

3)

En el anexo 5, se añade una nueva rúbrica «DINAMARCA» después de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1225/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

32,6

MA

80,2

TN

111,9

TR

102,4

ZZ

81,8

0707 00 05

AL

88,1

TR

143,2

ZZ

115,7

0709 93 10

MA

152,5

TR

68,4

ZZ

110,5

0805 10 20

MA

71,3

TR

51,1

ZA

51,1

ZZ

57,8

0805 20 10

MA

66,6

ZZ

66,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

97,8

JM

129,1

MA

106,4

TR

83,5

ZZ

104,2

0805 50 10

TR

75,0

ZZ

75,0

0808 10 80

MK

39,0

NZ

165,3

US

133,0

ZA

123,7

ZZ

115,3

0808 30 90

CN

48,8

TR

135,1

US

154,6

ZZ

112,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1226/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2013-31.3.2013

(%)

P1

09.4067

5,952549

P3

09.4069

0,335124


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1227/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2013-31.3.2013

(%)

E2

09.4401

30,039342


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1228/2012 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2013-31.3.2013

(%)

1

09.4410

0,29533

2

09.4411

0,304506

3

09.4412

0,327761

4

09.4420

0,398565

6

09.4422

0,400962


DECISIONES

19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2012

por la que se autoriza a Bulgaria y Rumanía a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2012/794/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante cartas registradas en la Comisión el 25 de mayo de 2011, Bulgaria y Rumanía solicitaron autorización para aplicar medidas de excepción al artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, que regula el ámbito de aplicación territorial de dicha Directiva, en lo que respecta a las obras de mantenimiento y reparación y al cobro de peaje en relación con el puente fronterizo sobre el río Danubio entre Vidin (Bulgaria) y Calafat (Rumanía) («la excepción solicitada»). Bulgaria y Rumanía sustituyeron en parte la excepción solicitada mediante carta registrada en la Comisión el 7 de marzo de 2012.

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión comunicó la excepción solicitada a los demás Estados miembros, mediante carta de 17 de julio de 2012, salvo España, que fue informada por carta de 18 de julio de 2012. Mediante carta de 19 de julio de 2012, la Comisión notificó a Bulgaria y Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar la excepción solicitada.

(3)

Con respecto al mantenimiento y la reparación del puente, la excepción solicitada consiste en considerar el centro del puente la frontera territorial entre Bulgaria y Rumanía.

(4)

Con respecto al cobro de peaje para cruzar el puente fronterizo, la excepción solicitada consiste en considerar que toda la longitud del puente está situada en la parte del territorio del Estado miembro en el que se inicie cualquier trayecto. De esta forma, solo se aplicará el IVA búlgaro a todo el peaje de todos los trayectos que se inicien en el lado búlgaro. Del mismo modo, el IVA rumano solo se cobrará en los trayectos que empiecen en el lado rumano.

(5)

En ausencia de dichas medidas de excepción, la determinación del lugar de prestación para las obras de mantenimiento y reparación y para el cobro del peaje dependería, en primer lugar, del establecimiento preciso de la frontera territorial por encima del río Danubio, lo que, en la práctica, sería muy complicado para los sujetos pasivos. En segundo lugar, tanto el IVA búlgaro como el rumano deberían aplicarse al peaje cobrado en trayectos de ida de un Estado miembro a otro sobre el puente fronterizo. Las medidas de excepción pretenden, por tanto, simplificar la recaudación del IVA aplicable.

(6)

Dado que la excepción solicitada se refiere al ámbito territorial a efectos del IVA respecto a la que no deberá haber ningún cambio futuro, la excepción solicitada debe autorizarse por un período de tiempo indefinido.

(7)

Las medidas no incidirán negativamente en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA ni en la cuantía del impuesto devengado en la fase final de consumo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Bulgaria y Rumanía a aplicar las medidas de excepción establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión en lo que respecta a las obras de mantenimiento y reparación y al cobro de peaje en relación con el puente fronterizo sobre el río Danubio entre Vidin (Bulgaria) y Calafat (Rumanía).

Artículo 2

A efectos de determinar el lugar de realización del hecho imponible en lo que respecta al mantenimiento o la reparación del puente fronterizo, el límite territorial se considerará situado en la mitad de dicho puente para la entrega de bienes y la prestación de servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes destinados a dicho mantenimiento o reparación.

Artículo 3

A efectos de determinar el lugar de realización del hecho imponible en lo que respecta al cobro del peaje, el puente fronterizo, en toda su longitud, se considerará parte del territorio del Estado miembro en el que se inicie cualquier trayecto que utilice el puente.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Bulgaria y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/57


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2012

por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2012) 9181]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/795/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 72, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha elaborado unos cuestionarios para que los Estados miembros comuniquen la información relativa a la aplicación de la Directiva 2010/75/UE durante el período 2013-2016.

(2)

Los Estados miembros deberán responder a las preguntas de un cuestionario que se refiere únicamente al año 2013, con objeto de comunicar las medidas adoptadas para ejecutar las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE que no eran de aplicación inmediata en el marco de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), de la Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (3), de la Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio (4), de la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (5), de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (6), de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (7) y de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (8), antes de que estas fueran derogadas por la Directiva 2010/75/UE.

(3)

Los Estados miembros deberán también responder a las preguntas de otro cuestionario que se refiere al período 2013-2016 para comunicar datos representativos sobre emisiones y otras formas de contaminación, sobre los valores límite de emisión, sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Directiva 2010/75/UE y sobre los progresos alcanzados en el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes de conformidad con el artículo 27, para que la Comisión pueda obtener información sobre las medidas generales de ejecución (módulo 1), para establecer una fuente de información sobre instalaciones específicas acorde con el Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (módulo 2), para confirmar que las mejores técnicas disponibles se han aplicado correctamente en las condiciones del permiso (módulo 3) y para verificar la aplicación de unos requisitos mínimos sectoriales (módulo 4).

(4)

El artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE establece que los Estados miembros deben comunicar la información en formato electrónico.

(5)

Para garantizar la coherencia y homogeneidad de la información de los Estados miembros, la Comisión debe desarrollar, con la ayuda de la Agencia Europea del Medio Ambiente, un formulario electrónico específico para la transmisión de esa información.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Comunicación de información por los Estados miembros

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE contestando a las preguntas de los cuestionarios que figuran en los anexos I y II por medio del formulario electrónico específico que se elaborará a tal fin.

Las respuestas al cuestionario que figura en el anexo I se presentarán a más tardar el 30 de septiembre de 2014.

Las respuestas al cuestionario que figura en el anexo II se presentarán a más tardar el 30 de septiembre de 2017.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  DO L 54 de 25.2.1978, p. 19.

(3)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 1.

(4)  DO L 409 de 31.12.1992, p. 11.

(5)  DO L 85 de 29.3.1999, p. 1.

(6)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(7)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

(8)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.


ANEXO I

Cuestionario sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión

Observaciones generales:

a)

Las respuestas al presente cuestionario se referirán al período comprendido entre el 7 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

b)

Si una pregunta se refiere a parámetros variables en el tiempo, la respuesta debe indicar la situación a 31 de diciembre de 2013.

c)

En las respuestas a las preguntas que se formulan a continuación, únicamente se proporcionará información sobre los cambios realizados por los Estados miembros para aplicar las disposiciones de la Directiva 2010/75/UE mencionadas en su artículo 80, apartado 1.

d)

En el presente cuestionario, por «políticas o directrices del Estado miembro» se entenderá toda medida de ejecución existente establecida o aplicada a nivel nacional, regional o local. El hecho de que un Estado miembro quiera incluir información sobre la legislación de transposición de la Directiva 2010/75/UE al Derecho nacional no es óbice para que cumpla lo exigido por el artículo 80, apartado 2, de esa misma Directiva.

1.   Incumplimiento (artículo 8)

¿Qué criterios pueden utilizarse para decidir si una infracción de las condiciones del permiso supone «un peligro inminente para la salud humana» o amenaza «con causar un efecto nocivo inmediato significativo sobre el medio ambiente»?

2.   Condiciones del permiso (artículo 14)

Haga un resumen de toda política o directriz del Estado miembro sobre las cuestiones siguientes y, si se han publicado en internet, proporcione un enlace a su dirección:

2.1.

¿Cómo se garantiza que las conclusiones sobre las MTD sean la referencia para el establecimiento de las condiciones de permiso (artículo 14, apartado 3)?

2.2.

¿Cómo pueden las autoridades competentes establecer unas condiciones de permisos más severas que las alcanzables mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD (artículo 14, apartado 4)?

3.   Valores límite de emisión, parámetros equivalentes y medidas técnicas (artículo 15)

Haga un resumen de toda política o directriz del Estado miembro sobre las cuestiones siguientes y, si se han publicado en internet, proporcione un enlace a su dirección:

3.1.

¿Cómo se fijan valores límite de emisión respecto a «los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles» que se establecen en las conclusiones sobre las MTD (artículo 15, apartado 3)?

3.2.

¿Cómo se autorizan excepciones al artículo 15, apartado 3 (artículo 15, apartado 4)?

3.3.

¿Cómo se evalúa la relación costes-beneficios para autorizar tales excepciones, y qué costes se consideran «desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental» (artículo 15, apartado 4)?

3.4.

¿Se limita el alcance o la duración de las excepciones (artículo 15, apartado 4)?

3.5.

¿Cómo se conceden exenciones temporales de los requisitos del artículo 11, letras a) y b), y del artículo 15, apartados 2 y 3, respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes (artículo 15, apartado 5)?

4.   Requisitos de control (artículo 16)

Haga un resumen de toda política o directriz del Estado miembro sobre las cuestiones siguientes y, si se han publicado en internet, proporcione un enlace a su dirección:

4.1.

¿Cómo se garantiza que los requisitos de control establecidos en los permisos se basan en las conclusiones sobre las MTD (artículo 16, apartado 1)?

4.2.

¿Cómo se determina la frecuencia de la monitorización periódica del suelo y las aguas subterráneas (artículo 16, apartado 2)?

4.3.

¿Cómo se recurre a una «evaluación sistemática del riesgo de contaminación» para justificar una frecuencia de monitorización del suelo y las aguas subterráneas menor que la establecida (artículo 16, apartado 2)?

5.   Normas generales obligatorias (artículo 17)

En caso de que se impongan normas generales obligatorias para la aplicación de la Directiva 2010/75/UE:

5.1.

¿A qué requisitos, actividades (de las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE) y contaminantes se aplican las normas generales obligatorias?

5.2.

¿Cómo garantizan las normas generales obligatorias «un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso» (artículo 17, apartado 1)?

5.3.

¿Cómo se garantiza que las normas generales obligatorias estén basadas en las mejores técnicas disponibles (artículo 17, apartado 2)?

5.4.

¿Cómo se actualizan las normas generales obligatorias «para tener en cuenta la evolución de las mejores técnicas disponibles» (artículo 17, apartado 3)?

5.5.

¿Qué referencias se hacen a la Directiva 2010/75/UE en la «publicación oficial» de las normas generales obligatorias (artículo 17, apartado 4)?

5.6.

Si las normas generales obligatorias se han publicado en internet, proporcione un enlace a su dirección.

6.   Evolución de las mejores técnicas disponibles (artículo 19)

6.1.

¿Cómo se pone al corriente o son informadas las autoridades competentes de la publicación de las conclusiones sobre las MTD nuevas o actualizadas?

6.2.

¿Cómo ponen las autoridades competentes esa información a disposición del público interesado?

7.   Revisión y actualización de las condiciones del permiso (artículo 21)

Haga un resumen de toda política o directriz del Estado miembro sobre las cuestiones siguientes en relación con el proceso de revisión y actualización de las condiciones de permisos y, si se han publicado en internet, proporcione un enlace a su dirección:

7.1.

¿Qué información suele solicitarse a los titulares para la revisión/actualización de las condiciones del permiso (artículo 21, apartado 2)?

7.2.

¿Cómo se define y/o determina la «principal actividad» de una instalación (artículo 21, apartado 3)?

7.3.

¿Cómo se activa el proceso de revisión/actualización en caso de contaminación importante, seguridad de funcionamiento o para cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental (artículo 21, apartado 5)?

8.   Cierre del emplazamiento de la instalación (artículo 22)

8.1.

¿Cómo se decide qué actividades requieren un informe de la situación de partida? En particular:

a)

¿Qué actividades del anexo I de la Directiva 2010/75/UE han implicado más frecuentemente «el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes» (artículo 22, apartado 2)?

b)

¿Cómo se ha tenido en cuenta «la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación» (artículo 22, apartado 2)?

c)

¿Qué información tienen que incluir los titulares en los informes de la situación de partida (artículo 22, apartado 2)?

d)

¿Cómo se siguen, en este contexto, las orientaciones de la Comisión sobre «el contenido del informe de la situación de partida» (artículo 22, apartado 2)?

8.2.

Tras el cese definitivo de las actividades:

a)

¿Cómo evalúan los titulares el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas (artículo 22, apartado 3)?

b)

¿Cómo se determina que una instalación ha causado una «contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas» (artículo 22, apartado 3)?

c)

¿Cómo se determina que cualquier contaminación del suelo o las aguas subterráneas crea «un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente» (artículo 22, apartado 3)?

d)

¿Cómo se deciden las «medidas necesarias» que tienen que adoptar los titulares (artículo 22, apartados 3 y 4)?

9.   Inspecciones medioambientales (artículo 23)

9.1.

¿Qué planes de inspección medioambiental se han establecido? ¿Cuál es su contenido? ¿Dónde pueden consultarse públicamente? Si se han publicado en internet, proporcione un enlace a su dirección (artículo 23, apartado 2).

9.2.

¿Qué «programas de las inspecciones medioambientales prefijadas» se han establecido? ¿Cuál es su contenido? ¿Dónde pueden consultarse públicamente? Si se han publicado en internet, proporcione un enlace a su dirección (artículo 23, apartado 4).

9.3.

¿Cómo se evalúan de forma sistemática los riesgos ambientales para determinar la frecuencia de visitas? Haga un resumen de los eventuales criterios aplicables, proporcionando las referencias correspondientes (artículo 23, apartado 4).

9.4.

¿En qué circunstancias se efectúan «inspecciones medioambientales no prefijadas» (artículo 23, apartado 5)?

9.5.

¿Qué información suelen contener los informes de las visitas? ¿Cómo se notifican esos informes a los titulares? ¿Cómo se publican los informes? ¿En qué circunstancias, llegado el caso, no se han publicado tales informes, habida cuenta de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (1) (artículo 23, apartado 6)?

9.6.

¿Qué mecanismos existen para que la autoridad competente se asegure de que los titulares tomen las «medidas necesarias» indicadas en el informe de la visita in situ (artículo 23, apartado 6)?

10.   Acceso a la información y participación pública (artículo 24)

10.1.

¿Cómo se garantiza que el público «tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana» en el procedimiento de decisión sobre la concesión/actualización de las condiciones de los permisos, en particular cuando se proponen exenciones en virtud del artículo 15, apartado 4 (artículo 24, apartado 1)?

10.2.

¿Cómo se pone la información a disposición del público (artículo 24, apartados 2 y 3)?

10.3.

¿Se ha publicado en internet toda la información relevante [artículo 24, apartado 2, letras a), b) y f), y apartado 3, letra a)]?

11.   Técnicas emergentes (artículo 27)

¿Cómo fomenta el Estado miembro el desarrollo y aplicación de las técnicas emergentes, en particular las mencionadas en los documentos de referencia MTD (artículo 27, apartado 1)?


(1)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.


ANEXO II

Cuestionario sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE a que se refiere el artículo 1, párrafo tercero, de la presente Decisión

Observaciones generales:

a)

El presente cuestionario se refiere al período comprendido entre el 7 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016.

b)

Si una pregunta se refiere a parámetros variables en el tiempo, la respuesta debe indicar la situación a 31 de diciembre de 2016.

MÓDULO 1:   ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2010/75/UE

Observación sobre el módulo 1:

Las siguientes preguntas se refieren a las instalaciones reguladas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE.

1.   Aplicación: cambios

Desde el último informe ¿se ha producido algún cambio importante en cuanto a la aplicación de la Directiva 2010/75/UE respecto a la información comunicada en el cuestionario del primer informe? En caso afirmativo, actualice esa información describiendo y justificando los cambios introducidos y proporcione las referencias correspondientes, si procede.

2.   Aplicación: dificultades

¿Han surgido dificultades a la hora de aplicar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 80, apartado 1? En caso afirmativo, describa esas dificultades y sus causas.

MÓDULO 2:   INFORMACIÓN SOBRE INSTALACIONES ESPECÍFICAS

Observación sobre el módulo 2:

Las referencias cruzadas a otros actos legislativos de la UE solo tienen por objeto establecer la existencia de tales interacciones. No pretenden determinar una correspondencia exacta entre instalaciones reguladas por cada uno de esos regímenes.

3.   Proporcione la información que se solicita a continuación sobre todas las instalaciones reguladas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE («instalaciones DEI»):

3.1.   Información general:

 

Campo

Descripción

3.1.1.

Número de referencia de la instalación DEI

Identificador único de la instalación a efectos de la Directiva 2010/75/UE.

3.1.2.

Número de referencia de la instalación que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (1) (facultativo)

Si la instalación DEI entra, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 166/2006, indique el número de identificación utilizado para comunicar, en el marco de ese Reglamento, información sobre esa instalación.

3.1.3.

Número de referencia de la instalación que entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (2) (facultativo)

Si la instalación entra, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE, indique el identificador único utilizado en el Sistema Seveso de Recuperación de la Información sobre Instalaciones Industriales (SPIRS).

3.1.4.

Número de referencia de la instalación que entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (3) (facultativo)

Si la instalación entra, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, indique el identificador único de registro del Diario de Transacciones de la UE.

3.1.5.

Nombre de la instalación

En un formato compatible con el campo «Nombre de la instalación» de los informes sobre el Reglamento (CE) no 166/2006, si es posible.

3.1.6.

Actividades reguladas por la Directiva 2010/75/UE

Todas las actividades del anexo I de la Directiva 2010/75/UE que se realizan en la instalación.

3.1.7.

Otros capítulos pertinentes de la Directiva 2010/75/UE

Indique cuál de entre los capítulos III, IV, V y VI de la Directiva 2010/75/UE se aplica también a la instalación (o a una parte de ella).


3.2.   Información de contacto:

 

Campo

Descripción

3.2.1.

Nombre del titular

En un formato compatible con el campo «Nombre de la empresa matriz» de los informes sobre el Reglamento (CE) no 166/2006, si es posible.

3.2.2.

Dirección de la instalación (calle, localidad, código postal y país)

Conforme a la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (4), y en un formato compatible con los campos «Dirección postal», «Población», «Código postal» y «País» utilizados en los informes sobre el Reglamento (CE) no 166/2006, si es posible.

3.2.3.

Latitud/longitud de la instalación

Conforme a la Directiva 2007/2/CE y en un formato compatible con el campo «Coordenadas geográficas» de los informes sobre el Reglamento (CE) no 166/2006, si es posible.


3.3.   Autoridades competentes:

 

Campo

Descripción

3.3.1.

Autoridad competente para la concesión de permisos

Nombre y dirección de correo electrónico de la autoridad/autoridades competentes.

3.3.2.

Autoridad competente para las inspecciones y el control del cumplimiento

Nombre y dirección de correo electrónico de la autoridad/autoridades competentes.

3.3.3.

Número total de visitas in situ realizadas por las autoridades competentes (artículo 23, apartado 4)

Total anual en cada uno de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.


3.4.   Información sobre los permisos:

 

Campo

Descripción

3.4.1.

Enlace internet a los permisos en vigor

Como exige el artículo 24, apartado 2.

3.4.2.

¿La instalación está acogida a una excepción con arreglo al artículo 15, apartado 4?

Sí/No

3.4.3.

¿Se ha preparado un informe de la situación de partida con arreglo al artículo 22?

Sí/No

MÓDULO 3:   FOCO SECTORIAL

Observación sobre el módulo 3:

El presente módulo se refiere a las instalaciones cuyo permiso ha sido revisado/actualizado como consecuencia de la publicación de decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, es decir, a las instalaciones cuya principal actividad entra en el ámbito de aplicación de:

la Decisión de Ejecución 2012/134/UE de la Comisión, de 28 de febrero de 2012, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la fabricación de vidrio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (5), o

la Decisión de Ejecución 2012/135/UE de la Comisión, de 28 de febrero de 2012, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción siderúrgica conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (6).

4.   Condiciones del permiso (artículo 14)

¿Se han utilizado otras fuentes de información, además de las conclusiones sobre las MTD, como referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso (artículo 14, apartado 3)?

5.   Condiciones del permiso más rigurosas (artículo 14, apartado 4, y artículo 18)

5.1.

¿Qué normas de calidad ambiental han requerido condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las MTD, y qué condiciones complementarias se han incluido en los permisos (artículo 18)?

5.2.

Indique ejemplos de otras situaciones en que las autoridades competentes hayan establecido, con arreglo al artículo 14, apartado 4, unas condiciones de permiso más rigurosas que las alcanzables mediante la utilización de MTD.

6.   Establecimiento de condiciones de permiso a falta de conclusiones sobre las MTD que sean aplicables (artículo 14, apartados 5 y 6)

6.1.

Describa el procedimiento, con ejemplos, para el establecimiento de condiciones de permiso:

a)

basándose en una MTD no descrita en ninguna de las conclusiones sobre las MTD aplicables (artículo 14, apartado 5);

b)

basándose en una MTD determinada en consulta con el titular, debido a que las conclusiones sobre esa MTD no hayan abordado «una actividad o un tipo de proceso de producción llevados a cabo» en la instalación correspondiente o «no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad o el proceso» (artículo 14, apartado 6).

6.2.

En relación con los anteriores ejemplos, indique:

a)

por qué no era aplicable la información contenida en las conclusiones sobre la MTD;

b)

qué fuentes complementarias de información se utilizaron para determinar la MTD;

c)

cómo se tuvieron en especial consideración los criterios indicados en el anexo III de la Directiva 2010/75/UE.

7.   Valores límite de emisión, parámetros equivalentes y medidas técnicas (artículo 15)

7.1.

Respecto a los permisos en los que uno o varios valores límite de emisión sean distintos de los niveles de emisión asociados a las MTD en las conclusiones sobre las MTD en términos de valores, períodos de tiempo o condiciones de referencia [artículo 15, apartado 3, letra b)]:

a)

describa esos valores límite de emisión distintos, con ejemplos;

b)

proporcione ejemplos, utilizando el resumen de resultados a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d), inciso ii), que muestren cómo el control de emisiones ha servido para «garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento» no superaran «los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles» (artículo 15, apartado 3, párrafo segundo).

7.2.

Respecto a todas las instalaciones acogidas a una excepción con arreglo al artículo 15, apartado 4, indique lo siguiente:

a)

fuentes de emisión a las que se ha aplicado una excepción;

b)

niveles de emisión asociados a las MTD a los que se ha aplicado una excepción;

c)

valores límite de emisión efectivos;

d)

períodos transitorios concedidos, en su caso, para cumplir el artículo 15, apartado 3;

e)

sitio o sitios de internet en los que se ha publicado información sobre la aplicación de las excepciones del artículo 15, apartado 4 [artículo 24, apartado 2, letra f)].

7.3.

¿Se han concedido exenciones temporales respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes (artículo 15, apartado 5)?

8.   Requisitos de control (artículo 16)

8.1.

En términos generales ¿qué frecuencias se han establecido en los permisos para el control de las emisiones al aire, al agua, al suelo y a las aguas subterráneas, así como de otros parámetros pertinentes del proceso?

8.2.

¿Cómo se han utilizado las conclusiones sobre las MTD para determinar esas frecuencias?

9.   Revisión y actualización de las condiciones del permiso (artículo 21)

Respecto a todas las revisiones de permisos no completadas a 8 de marzo de 2016, indique lo siguiente:

a)

nombre de la instalación y número de referencia de su permiso;

b)

razones para no haber completado la revisión;

c)

fecha en la que se completará la revisión.

10.   Otros

¿Ha tenido algún problema práctico para utilizar las conclusiones sobre las MTD correspondientes a los dos sectores considerados en este módulo 3?

MÓDULO 4:   REQUISITOS «MÍNIMOS»

11.   Incineración y coincineración de residuos

Respecto a las instalaciones a las que se aplica el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE:

11.1.

Indique aquellas a las que las autoridades competentes hayan autorizado condiciones con arreglo al artículo 51, apartados 1, 2 o 3, así como las condiciones efectivas autorizadas y los resultados de las verificaciones realizados al respecto (artículo 51, apartado 4).

11.2.

Respecto a cada instalación de incineración de residuos y cada instalación de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora, indique lo siguiente:

a)

información sobre el funcionamiento y el control de la instalación;

b)

una descripción del funcionamiento del proceso de incineración o coincineración (señalando las horas de funcionamiento, el número de averías y el tiempo acumulado de las mismas, si se dispone de tal información);

c)

el nivel de emisiones al aire y al agua en comparación con los valores límite de emisión;

d)

una descripción de cómo se pone esta información a disposición del público, y un enlace a los sitios de internet que se utilicen a tal fin (artículo 55, apartado 2).

12.   Emisiones de disolventes

Respecto a las instalaciones a las que se aplica el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE:

12.1.

Si el Estado miembro ha optado por aplicar un sistema de reducción (como se especifica en el anexo VII, parte 5) en lugar de valores límite de emisión ¿en qué medida se ha conseguido una reducción de emisiones equivalente [artículo 59, apartado 1, letra b)]?

12.2.

Indique las instalaciones acogidas a las excepciones contempladas en el artículo 59, apartado 2 o apartado 3, así como la justificación de tales excepciones.


(1)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 197 de 24.7.2012, p. 1.

(3)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(4)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(5)  DO L 70 de 8.3.2012, p. 1.

(6)  DO L 70 de 8.3.2012, p. 63.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/66


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2012

relativa a una tercera contribución financiera de la Unión en 2006 y 2007, en aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para la cobertura del gasto en que haya incurrido Portugal en la lucha contra Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino)

[notificada con el número C(2012) 9356]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2012/796/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/923/CE de la Comisión (2) se aprobó una contribución financiera de la Unión a un programa de medidas introducidas por Portugal en 2006 y 2007 para controlar la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) a otros Estados miembros. Estas medidas incluían la creación de una barrera libre de cualquier árbol hospedador del vector de dicho nematodo, en lo sucesivo, «el cinturón de tala total».

(2)

Mediante la Decisión 2006/923/CE se concedió una contribución financiera basada en el programa de acciones complementarias contra el nematodo de la madera del pino y en una valoración presupuestaria relativa a este programa que Portugal presentó a la Comisión el 28 de julio de 2006.

(3)

Los pagos finales a Portugal relacionados con las medidas establecidas en la Decisión 2006/923/CE se efectuaron en junio de 2008.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2011/851/UE de la Comisión (3) se concedió una cofinanciación adicional de la Unión por un valor de 3 986 138,36 EUR a Portugal para cubrir los gastos admisibles que superaron la estimación inicial de julio de 2006.

(5)

En el momento de esta cofinanciación adicional de la Unión, la solicitud presentada por Portugal no incluía todas las facturas relacionadas con la creación del cinturón de tala total.

(6)

Mediante carta de 5 de diciembre de 2011, las autoridades portuguesas presentaron una solicitud revisada por un valor de 15 000 932,08 EUR. En esta solicitud se incluían 4 915 405,87 EUR que no se habían pagado en el momento de la anterior auditoría de julio de 2010 (auditoría SANCO/10/2010) y que no pudieron declararse subvencionables para cofinanciación en ese momento. El resto de esta nueva solicitud está formada por los costes de la tala de un mayor número de grandes coníferas y un gasto aparte para la eliminación de pequeñas coníferas.

(7)

En marzo de 2012, la Comisión llevó a cabo una auditoría sobre la información transmitida por Portugal el 5 de diciembre de 2011. Después del examen de todos los documentos justificativos para la solicitud adicional, y a partir del informe de dicha auditoría, la Comisión concluyó que únicamente podía tenerse en cuenta un importe subvencionable de 5 044 839,72 EUR de las facturas pagadas (incluidos los costes de coordinación). El resto de los gastos presentados en la solicitud no pudieron considerarse subvencionables para cofinanciación debido a que hacen referencia a gastos ya cofinanciados por la Decisión 2011/851/UE (2 024 128,16 EUR) y a gastos por un valor de 7 931 964,20 EUR relacionados con árboles pequeños, cuya necesidad no ha sido lo suficientemente justificada por Portugal.

(8)

Habida cuenta de que las medidas incluidas en esta solicitud adicional son de la misma naturaleza y tienen la misma finalidad que las medidas de la Decisión 2006/923/CE, es conveniente asignar el mismo porcentaje de contribución financiera de la Unión que el de dicha Decisión, esto es, un porcentaje del 75 %.

(9)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas fitosanitarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, deben aplicarse los artículos 9, 36 y 37 del mencionado Reglamento.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) y con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), el compromiso de gasto con cargo al presupuesto de la Unión debe ir precedido de una decisión de financiación de la institución o las autoridades en la cuales se haya delegado y por la que se especifiquen los principales aspectos de la medida generadora del gasto.

(11)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación del gasto contemplado en la solicitud de cofinanciación presentada por Portugal.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Principio

Queda aprobada la asignación de una tercera contribución financiera de la Unión para cubrir los gastos realizados por Portugal en 2006 y 2007 en relación con la creación de un cinturón de tala total para luchar contra el nematodo de la madera del pino.

Artículo 2

Importe de la contribución financiera de la Unión

La contribución financiera máxima de la Unión mencionada en el artículo 1 será de 3 783 629,79 EUR.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 42.

(3)  DO L 335 de 17.12.2011, p. 107.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2012

que modifica la Decisión 2009/336/CE, por la que se establece la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, encargada de la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

(2012/797/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 de la Decisión 2009/336/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2009, por la que se establece la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, encargada de la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (2), la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (en lo sucesivo, «la Agencia») está encargada de gestionar la acción de la Unión en el ámbito educativo, audiovisual y cultural.

(2)

Mediante la Decisión no 1041/2009/CE (3), el Parlamento Europeo y el Consejo establecieron un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.

(3)

A la vista de la experiencia adquirida por la Agencia, la Comisión desea delegar en esta la gestión de este nuevo programa, así como la gestión de proyectos que, aun perteneciendo a los actuales ámbitos de competencias de la Agencia, pueden financiarse mediante otras disposiciones u otros recursos. Se trata de proyectos en los ámbitos de la enseñanza primaria y secundaria y de la juventud, que pueden ser financiados por determinados instrumentos de la política europea de vecindad y de asociación.

(4)

Además, la Comisión prevé confiar a la Agencia nuevas tareas relativas a la cooperación europea en el ámbito de la juventud.

(5)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2009/336/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de agencias ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión 2009/336/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   La Agencia será responsable de la gestión de determinados capítulos de los siguientes programas comunitarios:

1)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda económica a determinados países de Europa Central y Oriental (PHARE), contemplada en el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo (4);

2)

el programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II — Desarrollo y distribución) (1996-2000), aprobado mediante la Decisión 95/563/CE del Consejo (5);

3)

el programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA II — Formación) (1996-2000), aprobado mediante la Decisión 95/564/CE del Consejo (6);

4)

la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates (2000-2006), aprobada mediante la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

5)

la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (2000-2006), aprobada mediante la Decisión 1999/382/CE del Consejo (8);

6)

el programa de acción comunitario «Juventud» (2000-2006), aprobado mediante la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

7)

el programa «Cultura 2000» (2000-2006), aprobado mediante la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

8)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (2000-2006), establecida por el Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo (11);

9)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo (RCSNU 1244) (2000-2006), aprobados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo (12);

10)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea, aprobadas mediante el Reglamento (CE) no 2698/2000 del Consejo (13);

11)

la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus III) (2000-2006), aprobada mediante la Decisión 1999/311/CE del Consejo (14);

12)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (2001-2005), aprobado mediante la Decisión 2001/196/CE del Consejo (15);

13)

los proyectos que pueden financiarse mediante las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional (2001-2005), aprobado mediante la Decisión 2001/197/CE del Consejo (16);

14)

el programa de estímulo al desarrollo de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2006), aprobado mediante la Decisión 2000/821/CE del Consejo (17);

15)

el programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2006), aprobado mediante la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

16)

el programa plurianual para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los Sistemas de Educación y Formación en Europa (programa eLearning) (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

17)

el programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (2004-2006), aprobado mediante la Decisión 2004/100/CE del Consejo (20);

18)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 790/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

19)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

20)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

21)

el programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008), aprobado mediante la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

22)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (2006-2013), aprobado mediante la Decisión 2006/910/CE del Consejo (25);

23)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se instituye un marco de cooperación en materia de enseñanza superior, formación y juventud (2006-2013), aprobado mediante la Decisión 2006/964/CE del Consejo (26);

24)

el programa de acción en el ámbito de la educación y el aprendizaje permanente (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27);

25)

el programa «Cultura» (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

26)

el programa «Europa con los ciudadanos» a fin de promover la ciudadanía europea activa (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1904/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

27)

el programa «La Juventud en Acción» (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

28)

el programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

29)

el programa de acción Erasmus Mundus (II) 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países, aprobado mediante la Decisión no 1298/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32);

30)

el programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus) (2011-2013), aprobado mediante la Decisión no 1041/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

31)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de Asia, aprobados de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo (34);

32)

los proyectos en los ámbitos de la enseñanza superior y la juventud que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA), establecido mediante el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (35);

33)

los proyectos en los ámbitos de la enseñanza primaria, secundaria y superior, y de la juventud que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, establecido por el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

34)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse mediante las disposiciones del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, establecido por el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

35)

los proyectos en los ámbitos de la enseñanza superior y la juventud que pueden financiarse a través del instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, establecido por el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo (38);

36)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con recursos del Fondo Europeo de Desarrollo, en aplicación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 [Decisión 2003/159/CE del Consejo (39)], modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 [Decisión 2005/599/CE del Consejo (40)].

2.   Con respecto a la gestión de los capítulos de los programas comunitarios mencionados en el apartado 1, la Agencia estará encargada de las tareas siguientes:

a)

la gestión de todo el ciclo de vida de los proyectos en el marco de la ejecución de los programas comunitarios que le han sido encomendados, sobre la base del programa de trabajo anual adoptado por la Comisión que constituye una decisión de financiación en materia de subvenciones y contratos en los ámbitos educativo, audiovisual y cultural, o sobre la base de decisiones de financiación específicas adoptadas por la Comisión, así como la realización de los controles necesarios a tal efecto, adoptando las decisiones pertinentes de acuerdo con la delegación de la Comisión;

b)

la adopción de los actos de ejecución presupuestaria en materia de ingresos y gastos, así como la ejecución, conforme a la delegación de la Comisión, de todas o parte de las operaciones necesarias para la gestión de los programas comunitarios, en particular las relacionadas con la adjudicación de las subvenciones y los contratos;

c)

la recogida, el análisis y la transmisión a la Comisión de toda la información necesaria para orientar la puesta en marcha de los programas comunitarios;

d)

en lo que se refiere a la puesta en marcha, a escala comunitaria, de la red informativa sobre la educación en Europa (Eurydice) y de las actividades tendentes a mejorar la comprensión y el conocimiento en el ámbito de la juventud: la recogida, el análisis y la difusión de información, así como la elaboración de estudios y publicaciones.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 101 de 21.4.2009, p. 26.

(3)  DO L 288 de 4.11.2009, p. 10.

(4)  

(1)*

DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(5)  

(2)*

DO L 321 de 30.12.1995, p. 25.

(6)  

(3)*

DO L 321 de 30.12.1995, p. 33.

(7)  

(4)*

DO L 28 de 3.2.2000, p. 1.

(8)  

(5)*

DO L 146 de 11.6.1999, p. 33.

(9)  

(6)*

DO L 117 de 18.5.2000, p. 1.

(10)  

(7)*

DO L 63 de 10.3.2000, p. 1.

(11)  

(8)*

DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.

(12)  

(9)*

DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(13)  

(10)*

DO L 311 de 12.12.2000, p. 1.

(14)  

(11)*

DO L 120 de 8.5.1999, p. 30.

(15)  

(12)*

DO L 71 de 13.3.2001, p. 7.

(16)  

(13)*

DO L 71 de 13.3.2001, p. 15.

(17)  

(14)*

DO L 336 de 30.12.2000, p. 82.

(18)  

(15)*

DO L 26 de 27.1.2001, p. 1.

(19)  

(16)*

DO L 345 de 31.12.2003, p. 9.

(20)  

(17)*

DO L 30 de 4.2.2004, p. 6.

(21)  

(18)*

DO L 138 de 30.4.2004, p. 24.

(22)  

(19)*

DO L 138 de 30.4.2004, p. 31.

(23)  

(20)*

DO L 138 de 30.4.2004, p. 40.

(24)  

(21)*

DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.

(25)  

(22)*

DO L 346 de 9.12.2006, p. 33.

(26)  

(23)*

DO L 397 de 30.12.2006, p. 14.

(27)  

(24)*

DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(28)  

(25)*

DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.

(29)  

(26)*

DO L 378 de 27.12.2006, p. 32.

(30)  

(27)*

DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.

(31)  

(28)*

DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(32)  

(29)*

DO L 340 de 19.12.2008, p. 83.

(33)  

(30)*

DO L 288 de 4.11.2009, p. 10.

(34)  

(31)*

DO L 52 de 27.2.1992, p. 1.

(35)  

(32)*

DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(36)  

(33)*

DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(37)  

(34)*

DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(38)  

(35)*

DO L 405 de 30.12.2006, p. 37.

(39)  

(36)*

DO L 65 de 8.3.2003, p. 27.

(40)  

(37)*

DO L 209 de 11.8.2005, p. 26.».


RECOMENDACIONES

19.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/72


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2012

relativa al procedimiento de notificación previsto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/798/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Vista la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un mercado competitivo debe ayudar a proporcionar a los usuarios finales una opción amplia de contenidos, aplicaciones y servicios, así como la calidad de servicio que necesiten. Las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentar la capacidad de los usuarios para acceder a la información y distribuirla, así como para hacer funcionar aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación, a las que se ha confiado la aplicación del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, pueden establecer unos requisitos mínimos de calidad del servicio que habrá que imponer a la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones para evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes. Las medidas propuestas deben justificarse adecuadamente y ser proporcionadas a los objetivos y los principios reguladores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (2). Al proponer esas medidas, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las directrices publicadas por el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (3).

(2)

La Comisión debe evaluar las medidas que se hayan propuesto, garantizando así que el funcionamiento del mercado interior no se vea afectado negativamente por los requisitos previstos. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación deben facilitar a la Comisión proyectos de medidas que establezcan requisitos mínimos de calidad del servicio o modifiquen requisitos impuestos anteriormente conforme al procedimiento previsto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE. El mecanismo de notificación no debe suponer una carga administrativa innecesaria para las autoridades nacionales de reglamentación. Los proyectos de medidas que supriman requisitos que se hayan impuesto anteriormente solo deben comunicarse en esta fase a efectos de transparencia.

(3)

Para que la Comisión pueda efectuar su evaluación, las autoridades nacionales de reglamentación deben presentarle sus proyectos de medidas con la debida antelación antes de establecer los requisitos. Ello debe hacerse mediante una notificación que resuma los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Las autoridades nacionales de reglamentación pueden analizar de manera informal con la Comisión sus proyectos de medidas antes de notificárselos.

(4)

Para que la Comisión pueda realizar una evaluación, conviene facilitar una determinada información mínima sobre los proyectos de ayudas. Debe tenerse presente la necesidad de garantizar una evaluación eficaz, por un lado, y de simplificar la gestión todo lo posible, por otro. Con el fin de ayudar a simplificar la evaluación de los proyectos de medidas notificados y de acelerar el proceso, es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación utilicen para las notificaciones modelos normalizados.

(5)

Cuando la Comisión formule observaciones o recomendaciones sobre medidas propuestas que establezcan o modifiquen requisitos mínimos de calidad del servicio, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener muy presentes esas observaciones o recomendaciones al decidir los requisitos. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben contribuir a garantizar la transparencia comunicando las medidas adoptadas, inclusive las que supriman requisitos impuestos anteriormente.

(6)

Por su parte, la Comisión debe dar a conocer públicamente tanto la notificación y toda la información de apoyo, como las observaciones o recomendaciones que haya formulado o el aviso de que no ha emitido observaciones o recomendaciones. Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que determinada información es confidencial con arreglo a las normas nacionales y de la UE sobre confidencialidad empresarial, la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate deberán garantizar esa confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.

El objetivo de la presente Recomendación es garantizar un planteamiento coherente, una transparencia total y un procedimiento racionalizado cuando las autoridades nacionales de reglamentación se propongan adoptar medidas que establezcan unos requisitos mínimos de calidad del servicio de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE.

2.

Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación deberán facilitar oportunamente a la Comisión:

a)

proyectos de medidas que establezcan unos requisitos mínimos de calidad del servicio de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE;

b)

proyectos de medidas que modifiquen los requisitos de este tipo que se hayan impuesto anteriormente;

c)

proyectos de medidas que supriman los requisitos de este tipo que se hayan impuesto anteriormente.

DEFINICIONES

3.

Los términos que se definen en la Directiva 2002/21/CE, en la Directiva 2002/22/CE y en otras directivas específicas tienen el mismo significado cuando se utilizan en la presente Recomendación. Además se entenderá por:

 

«notificación»: la notificación a la Comisión por parte de una autoridad nacional de reglamentación de un proyecto de medida conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, acompañada del impreso de notificación previsto en la presente Recomendación;

 

«proyectos de medidas»: cualesquiera medidas relativas a los requisitos mínimos de calidad del servicio destinados a evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes que una autoridad nacional de reglamentación se propone imponer a una empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones.

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

4.

Los proyectos de medidas mencionados en el punto 2 deberán ponerse a disposición de la Comisión mediante el impreso de notificación que figura en el anexo. Los proyectos de medidas notificados de este modo deberán contener, en su caso, la información siguiente:

a)

una notificación resumida que comprenda lo siguiente:

i)

la identidad de la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones a las que se aplica el proyecto de medida,

ii)

un resumen de los motivos para la acción,

iii)

los requisitos previstos que vaya a imponer la autoridad nacional de reglamentación,

iv)

la línea de acción propuesta;

b)

el proyecto de medida y todos los documentos de apoyo de la autoridad nacional de reglamentación, entre ellos los siguientes:

i)

los hechos y circunstancias pertinentes del asunto en cuestión que hayan dado lugar a la imposición prevista de requisitos mínimos de calidad del servicio a una empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones,

ii)

una evaluación de la medida propuesta, especialmente en vista de los objetivos generales y los principios reguladores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE,

iii)

el plazo provisional para la aplicación de los requisitos mínimos de calidad del servicio,

iv)

los métodos específicos que se utilizarán para supervisar la aplicación de esos requisitos,

v)

los resultados de toda consulta pública realizada por la autoridad nacional de reglamentación con respecto a la medida propuesta, y

vi)

el dictamen emitido por la autoridad nacional de competencia, en su caso.

5.

Las notificaciones deberán efectuarse por vía electrónica y se solicitará un acuse de recibo. Se considerará que los documentos enviados por vía electrónica los recibe el destinatario el día de su envío. Las notificaciones se registrarán siguiendo el orden de recepción.

6.

Las notificaciones surtirán efecto en la fecha en que las registre la Comisión (fecha de registro). Todas las autoridades nacionales de reglamentación y el ORECE serán informados, a través del sitio web de la Comisión y por medios electrónicos, de la fecha de registro de una notificación, del objeto de esta y de los documentos complementarios recibidos, garantizando a su vez la confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE.

7.

Las notificaciones deberán efectuarse en una lengua oficial de la Unión Europea. El impreso de notificación podrá cumplimentarse en una lengua oficial que no sea la del proyecto de medida. Las observaciones o recomendaciones formuladas por la Comisión con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE se realizarán en la lengua del proyecto de medida notificado, traducidas cuando sea posible a la lengua utilizada en el impreso de notificación.

8.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación así lo solicite, la Comisión examinará de manera informal el proyecto de medida antes de la notificación.

9.

Una autoridad nacional de reglamentación podrá decidir en todo momento retirar su notificación, en cuyo caso la medida notificada se suprimirá del registro y se informará a la autoridad nacional de reglamentación afectada, a todas las demás autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE. La Comisión publicará un aviso a tal efecto en su sitio web.

CALENDARIO Y SEGUIMIENTO

10.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, en concreto cuando evalúe un proyecto de medida como los mencionados en el punto 2, letras a) o b), la Comisión, tras haber examinado toda la información pertinente, podrá hacer observaciones o recomendaciones al respecto, sobre todo cuando considere que los requisitos propuestos afectarían negativamente al funcionamiento del mercado interior.

El período de examen no deberá durar más de dos meses desde la notificación del proyecto de medida, salvo que la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación acuerden otra cosa.

11.

No obstante lo dispuesto en el punto 10, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del proyecto de medida:

i)

la autoridad nacional de reglamentación o la Comisión podrán tratar de lograr una ampliación razonable del período de examen, teniendo en cuenta sobre todo la complejidad de la evaluación, o

ii)

la autoridad nacional de reglamentación podrá tratar de acortar el período de examen cuando, debido a circunstancias excepcionales, considere que es urgente actuar con el fin de salvaguardar la competencia y proteger los intereses de los usuarios finales.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación o la Comisión deseen ampliar o acortar el período de examen de dos meses contemplado en los incisos i) o ii), deberán exponer los motivos pertinentes.

12.

La duración de las posibles excepciones al período de examen de dos meses contemplado en el punto 11, incisos i) y ii), deberá ser objeto de un acuerdo previo entre la Comisión y la autoridad nacional de reglamentación, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad de la evaluación y los intereses de los usuarios finales y de otras partes interesadas en disponer de normas claras y previsibles sobre la calidad del servicio. Cuando se persiga una ampliación conforme al punto 11, inciso i), el período de examen total acordado no deberá exceder de tres meses desde la notificación del proyecto de medida.

No obstante lo dispuesto en el punto 11, la Comisión, tras una revisión inicial de un proyecto de medida notificado, podrá comunicar a la autoridad nacional de reglamentación que el período de examen se ha acortado a un mes.

13.

Tras haberse acordado una excepción al período de examen de dos meses, tal como se menciona en los puntos 11 y 12, la Comisión informará a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a todas las demás autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE, y publicará un aviso a tal efecto en su sitio web en el que se precise la duración del período de examen acordada.

14.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 11 y 12, tras efectuarse el registro de una notificación, la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE, podrá tratar de obtener más información o una aclaración de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate; al hacer esa solicitud, precisará el plazo en el que habrá de recibir la respuesta. El tiempo previsto para el procedimiento de notificación se ampliará en el número de días transcurridos hasta la recepción de la respuesta a la solicitud de información. Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán facilitar a tiempo la información solicitada, cuando esté disponible.

15.

Cuando la Comisión haga observaciones o recomendaciones con respecto a medidas propuestas en las que se fijen o se modifiquen requisitos mínimos de calidad del servicio de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, se lo notificará a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate por vía electrónica y publicará esas observaciones o recomendaciones en su sitio web.

16.

Cuando la Comisión no haya formulado observaciones o recomendaciones, informará de ello a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a todas las demás autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE, y publicará un aviso a tal efecto en su sitio web.

17.

Una autoridad nacional de reglamentación no deberá adoptar ningún proyecto de medida como las contempladas en el punto 2, letras a) o b), antes de que finalice el período de examen establecido con arreglo a los puntos 10 a 12. En caso de que la Comisión no haga observaciones o recomendaciones dentro del plazo de notificación previsto, la autoridad nacional de reglamentación podrá adoptar el proyecto de medida notificado. Los proyectos de medidas previstos en el punto 2, letra c), podrán ser adoptados por las autoridades nacionales de reglamentación en cualquier momento tras la notificación.

18.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación adopte una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE, deberá comunicar la medida adoptada a la Comisión. Esta publicará cada medida adoptada en su sitio web, sin perjuicio de la aplicación de normas de confidencialidad conformes con el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

19.

De conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (4), cualquier plazo mencionado en la presente Recomendación se calculará del modo siguiente:

a)

cuando un período expresado en días, semanas o meses deba calcularse desde el momento en que ocurra un acontecimiento, el día en que se produzca este no se incluirá en el período de que se trate;

b)

un período expresado en semanas o meses finaliza al término de cualquier día de la última semana o del último mes que sea el mismo día de la semana o caiga en la misma fecha que el día en el que ocurra el acontecimiento desde el que deba calcularse el período; cuando, en un período expresado en meses, el día en que deba expirar no caiga en el último mes, el período finalizará al término del último día de ese mes;

c)

los períodos incluyen las fiestas oficiales, los sábados y los domingos;

d)

por días laborables se entiende todos los días que no sean fiestas oficiales o públicas, sábados ni domingos; en caso de que un período concluya en sábado, domingo o fiesta oficial, se prorrogará hasta el final del primer día laborable siguiente; la lista de fiestas oficiales establecida por la Comisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del comienzo de cada año.

20.

La Comisión, junto con las autoridades nacionales de reglamentación y el ORECE, supervisará la aplicación del procedimiento de notificación. La Comisión evaluará la necesidad de revisar la presente Recomendación como convenga dos años después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

21.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(3)  Véase «BEREC, Guidelines for Quality of Service in the scope of NET Neutrality», BoR (12) 32.

(4)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.


ANEXO

Impreso de notificación de proyectos de medidas conforme al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE

INTRODUCCIÓN

El impreso de notificación recoge la información resumida que deben facilitar las autoridades nacionales de reglamentación a la Comisión cuando notifiquen proyectos de medidas con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE.

La Comisión tiene la intención de examinar las cuestiones referentes a la aplicación del artículo 22, apartado 3, con las autoridades nacionales de reglamentación, especialmente durante las reuniones previas a la notificación. Con este fin, se anima a las autoridades nacionales de reglamentación a consultar a la Comisión sobre cualquier aspecto del impreso de notificación y, en concreto, sobre el tipo de información que se les pida o, por el contrario, sobre la posibilidad de eximirlas de la obligación de facilitar determinada información acerca de las medidas que impongan requisitos mínimos de calidad del servicio con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE.

Es importante facilitar a la Comisión información resumida que comprenda lo siguiente: i) la identidad de la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones que estén supeditas al proyecto de medida; ii) un resumen de los motivos para la acción; iii) los requisitos previstos que vaya a imponer la autoridad nacional de reglamentación; y iv) la línea de acción propuesta.

Al impreso de notificación debe adjuntarse el proyecto de medida de la autoridad nacional de reglamentación, incluidos los argumentos adecuados relativos a la justificación y la proporcionalidad de la adopción de las medidas propuestas conforme a los puntos 1 y 2 de la presente Recomendación. El proyecto de medida deberá comprender: i) los hechos y circunstancias pertinentes del caso concreto que dé lugar a la imposición prevista de requisitos mínimos de calidad del servicio a una empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones; ii) una evaluación de la medida propuesta, en vista especialmente de los objetivos generales y los principios reguladores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE; iii) el plazo provisional para la aplicación de los requisitos mínimos de calidad del servicio y los métodos específicos que se utilizarán para el seguimiento de la aplicación de esos requisitos; iv) los resultados de cualquier consulta pública realizada anteriormente por la autoridad nacional de reglamentación, y v) el dictamen emitido por la autoridad nacional de competencia, cuando proceda.

INFORMACIÓN RESUMIDA

Describir brevemente el contenido del proyecto de medida notificado:

 

Indicar la referencia de notificación del artículo 22, apartado 3, de los proyectos de medidas notificados anteriormente (en su caso):

 

Identificar la empresa o empresas a la que el proyecto de medida impone obligaciones:

 

Describir brevemente los motivos para la acción:

 

Describir brevemente los requisitos previstos:

 

Describir brevemente la línea de acción propuesta:

 

Referencia al proyecto de medida notificado (con el enlace de internet, si lo hay):