ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.348.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 348

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
18 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1209/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de merluza en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

1

 

*

Reglamento (UE) no 1210/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VI, en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb y en aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

3

 

*

Reglamento (UE) no 1211/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de aguja azul en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1212/2012 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2535/2001, (CE) no 917/2004, (CE) no 382/2008, (CE) no 748/2008, (CE) no 810/2008 y (CE) no 610/2009 en lo que concierne a las obligaciones de notificación dentro de la organización común de mercados agrícolas

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1213/2012 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a determinadas secciones de dicho Sistema de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1214/2012 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada 2012/50/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para aplicaciones que contienen plomo ( 1 )

16

 

*

Directiva Delegada 2012/51/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para aplicaciones que contienen cadmio ( 1 )

18

 

 

DECISIONES

 

 

2012/788/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, sobre la contribución financiera de la Unión Europea a los programas nacionales de cinco Estados miembros (Irlanda, España, Francia, Malta y Portugal) en 2012 para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero [notificada con el número C(2012) 9187]

20

 

 

2012/789/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, relativa a una participación financiera de la Unión en 2012, de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre, Países Bajos y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales [notificada con el número C(2012) 9280]

22

 

 

2012/790/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que se refiere a la ayuda financiera de la Unión concedida del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 al laboratorio de referencia de la UE para el análisis de residuos [notificada con el número C(2012) 9286]

28

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2012/791/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2012/25)

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/1


REGLAMENTO (UE) No 1209/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de merluza en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

78/TQ43

Estado miembro

Alemania

Población

HKE/2AC4-C

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

Fecha

29.11.2012


18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/3


REGLAMENTO (UE) No 1210/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VI, en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb y en aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

79/TQ43

Estado miembro

Reino Unido

Población

WHG/56-14

Especie

Merlán (Merlangius merlangus)

Zona

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha

19.8.2012


18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/5


REGLAMENTO (UE) No 1211/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de aguja azul en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

77/TQ44

Estado miembro

España

Población

BUM/ATLANT

Especie

Aguja azul (Makaira nigricans)

Zona

Océano Atlántico

Fecha

26.11.2012


18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1212/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2012

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2535/2001, (CE) no 917/2004, (CE) no 382/2008, (CE) no 748/2008, (CE) no 810/2008 y (CE) no 610/2009 en lo que concierne a las obligaciones de notificación dentro de la organización común de mercados agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (2), contiene normas comunes aplicables a la notificación de información y documentos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas abarcan, en particular, la obligación que tienen los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y la validación de los derechos de acceso de las autoridades o personas facultadas para remitir notificaciones. Dicho Reglamento instaura, además, principios comunes aplicables a los sistemas de información, de manera que quede garantizada la autenticidad, integridad y legibilidad con el paso del tiempo de los documentos, y prevé la protección de los datos personales.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de acuerdo con lo dispuesto en él debe contemplarse en los reglamentos que establezcan una obligación de notificación específica.

(3)

La Comisión ha desarrollado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de los documentos y los trámites en sus propios procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que intervienen en la política agrícola común.

(4)

Se estima que, a través de este sistema, es posible cumplir diversas obligaciones de notificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 729/2009, en particular las contempladas en el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (3), el Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (4), el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (5), el Reglamento (CE) no 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (6), el Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (7), y el Reglamento (CE) no 610/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile (8).

(5)

En aras de una administración eficaz y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, conviene simplificar y especificar o suprimir algunas notificaciones previstas en los Reglamentos citados.

(6)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 2535/2001, (CE) no 917/2004, (CE) no 382/2008, (CE) no 748/2008, (CE) no 810/2008 y (CE) no 610/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las listas de los importadores acreditados, en las que figurarán desglosados los importadores acreditados que hayan dado su consentimiento según lo establecido en el apartado 2, por una parte, y los demás importadores acreditados, por otra. En la notificación constarán el número de acreditación, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de los importadores acreditados.».

2)

Se suprime el artículo 39.

3)

En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de los controles efectuados con arreglo al anexo IV, referidos a cada trimestre, a más tardar el décimo día del mes siguiente. La notificación deberá contener la información siguiente:

a)

información general:

i)

nombre del productor de mantequilla;

ii)

código de identificación del lote;

iii)

tamaño del lote en kg;

iv)

fecha de los controles (día/mes/año);

b)

control del peso:

i)

tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas);

ii)

datos con respecto a la media:

media aritmética del peso neto por caja en kg (tal como se especifique en la casilla 9 del certificado IMA 1),

media aritmética del peso neto de las cajas de la muestra en kg,

indicación de si la media aritmética del peso neto determinada en la Unión muestra una diferencia significativa con respecto al valor declarado (N= no, S = sí);

iii)

datos con respecto a la desviación típica:

desviación típica del peso neto por caja en kg (tal como se especifique en la casilla 9 del certificado IMA 1),

desviación típica del peso neto de las cajas de la muestra en kg,

indicación de si la desviación típica del peso neto determinada en la Unión muestra una diferencia significativa con respecto al valor declarado (N= no, S = sí);

c)

control del contenido de materias grasas:

i)

tamaño de la muestra aleatoria (número de cajas);

ii)

datos con respecto a la media:

media aritmética del contenido de materias grasas de las cajas de la muestra en % de materias grasas,

indicación de si la media aritmética del contenido de materias grasas determinada en la Unión es superior al 84,4 % (N= no, S = sí).».

4)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

En el marco de los contingentes arancelarios de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.».

5)

Se inserta el artículo 45 bis siguiente:

«Artículo 45 bis

Las notificaciones mencionadas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 15, en el artículo 35 bis, apartado 1, y en el artículo 45, se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (9).».

6)

Se suprimen los anexos V y XIV.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 917/2004 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los programas nacionales contemplados en el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (10) (en lo sucesivo denominados «los programas apícolas») deberán:

a)

describir la situación del sector, de tal manera que sea posible actualizar periódicamente los datos estructurales en el estudio mencionado en el artículo 107 del Reglamento (CE) no 1234/2007, abarcando en particular las siguientes cuestiones:

i)

número total de apicultores;

ii)

número de apicultores profesionales con más de 150 colmenas cada uno;

iii)

número total de colmenas;

iv)

producción de miel;

v)

lista de objetivos del programa;

b)

describir pormenorizadamente las medidas de que se trate, con la estimación de costes y el plan de financiación desglosados por año a nivel nacional y regional, conforme a los epígrafes siguientes:

i)

asistencia técnica a los apicultores;

ii)

lucha contra la varroasis;

iii)

racionalización de la trashumancia;

iv)

análisis de la miel;

v)

repoblación de colmenas;

vi)

programas de investigación aplicada;

c)

hacer mención de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas aplicables;

d)

enumerar las organizaciones y cooperativas de apicultura representativas que hayan colaborado con la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas apícolas;

e)

establecer las disposiciones en materia de control y evaluación de los programas apícolas.

2)

En el artículo 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para el 15 de diciembre de cada año, un resumen de la ejecución del gasto, desglosada según los epígrafes enumerados en el artículo, letra b).».

3)

Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (11).

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 382/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   A más tardar el décimo día de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas y desglosadas por país de origen, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior en relación con las importaciones fuera del contingente.

2.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas y desglosadas por país de origen, cuyos certificados de importación expedidos entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión no se utilizaron en relación con las importaciones fuera del contingente.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (12).

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Las notificaciones contempladas el artículo 6, apartados 1 y 2, se realizarán utilizando las categorías de productos indicadas en el anexo V.».

3)

El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente

«Artículo 16 bis

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, con excepción de la del artículo 6, apartado 3, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (13).

4)

Se suprimen los anexos II, III y IV.

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 748/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   A más tardar el decimoséptimo día del mes en el que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3.   Los certificados de importación se expedirán a partir del vigésimo quinto día y, a más tardar, al finalizar el mes en el que se hayan presentado las solicitudes.».

2)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 10 de agosto, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el mes anterior, en relación con las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra b), del presente Reglamento;

b)

a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el anterior período de contingente arancelario de importación, en relación con las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento;

c)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.».

b)

En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (14).

3)

Se suprimen los anexos IV, V y VI.

Artículo 5

El Reglamento (CE) no 810/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   A más tardar el décimo día del mes en el que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3.   Los certificados de importación se expedirán a partir del decimoséptimo día y, a más tardar, el vigésimo primer día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes. En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.».

2)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.».

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (15).

3)

Se suprimen los anexos IV, V y VI.

Artículo 6

El Reglamento (CE) no 610/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (16) y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

2)

Se suprimen los anexos V, VI y VII.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(3)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

(4)  DO L 163 de 30.4.2004, p. 83.

(5)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(6)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 28.

(7)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.

(8)  DO L 180 de 11.7.2009, p. 5.

(9)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(10)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

(11)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(12)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

(13)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(14)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(15)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

(16)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».


18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1213/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2012

por el que se suspenden las preferencias arancelarias de determinados países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a determinadas secciones de dicho Sistema de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012, procede suspender las preferencias arancelarias del régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) correspondientes a los productos de alguna de las secciones del SPG originarios de un país beneficiario del SPG cuando el valor medio de las importaciones a la Unión de dichos productos procedentes de dicho país sea superior durante tres años consecutivos a los límites máximos fijados en el anexo VI de dicho Reglamento.

(2)

Antes de aplicar las preferencias arancelarias del régimen general, la Comisión ha de elaborar una lista de las secciones del SPG en las que se suspendan las preferencias arancelarias correspondientes a los países beneficiarios del SPG. Dicha lista ha de basarse en los datos disponibles a 1 de septiembre de 2012 y en los datos de los dos años anteriores.

(3)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Preferencias Generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figura la lista de los productos de las secciones del SPG en las que se suspenden las preferencias arancelarias, contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 978/2012, correspondientes a los países beneficiarios del SPG.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.


ANEXO

Lista de las secciones del SPG cuyas preferencias arancelarias, contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 978/2012, se suspenden con respecto al país beneficiario del SPG de que se trate

Columna A

:

nombre del país

Columna B

:

sección del SPG [artículo 2, letra j), del Reglamento sobre el SPG]

Columna C

:

descripción

A

B

C

China

S-1a

Animales vivos y productos de origen animal excluidos los peces

 

S-1b

Peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

S-2b

Frutas, hortalizas y frutos de cáscara

 

S-2c

Café, té, yerba mate y especias

 

S-2d

Cereales, harina, semillas y resinas

 

S-4b

Preparados alimenticios (excepto carne y pescado), bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

 

S-6a

Sustancias químicas orgánicas e inorgánicas

 

S-6b

Sustancias químicas distintas de las orgánicas e inorgánicas

 

S-7a

Plásticos

 

S-7b

Caucho

 

S-8a

Pieles sin curtir y cueros

 

S-8b

Manufacturas de cuero y peletería

 

S-9a

Madera y carbón vegetal

 

S-9b

Corcho, manufacturas de espartería o de cestería

 

S-11a

Productos textiles

 

S-11b

Prendas y complementos (accesorios) de vestir

 

S-12a

Calzado

 

S-12b

Sombreros y demás tocados, paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, látigos y plumas y plumón preparados

 

S-13

Manufacturas de piedra, productos cerámicos y vidrio

 

S-14

Perlas y metales preciosos

 

S-15a

Ferroaleaciones y manufacturas de fundición, de hierro o acero

 

S-15b

Metales comunes (excepto hierro y acero), artículos de metales comunes (excepto manufacturas de fundición, de hierro o acero)

 

S-16

Maquinaria y equipo

 

S-17a

Vehículos y material para vías férreas o similares

 

S-17b

Vehículos automóviles, velocípedos, aeronaves y vehículos espaciales, barcos y demás artefactos flotantes

 

S-18

Instrumentos y aparatos de óptica, aparatos de relojería, instrumentos musicales

 

S-20

Otros

Costa Rica

S-2b

Frutas, hortalizas y frutos de cáscara

Ecuador

S-2a

Plantas vivas y productos de la floricultura

 

S-4a

Preparados de carne y pescado

India

S-5

Productos minerales

 

S-6a

Sustancias químicas orgánicas e inorgánicas

 

S-6b

Sustancias químicas distintas de las sustancias químicas orgánicas e inorgánicas

 

S-8a

Pieles sin curtir y cueros

 

S-11a

Productos textiles

 

S-17b

Vehículos automóviles, velocípedos, aeronaves y vehículos espaciales, barcos y demás artefactos flotantes

Indonesia

S-1a

Animales vivos y productos de origen animal excluidos los peces

 

S-3

Aceites animales o vegetales, grasas y ceras

 

S-6b

Sustancias químicas distintas de las sustancias químicas orgánicas e inorgánicas

Nigeria

S-8a

Pieles sin curtir y cueros

Ucrania

S-17a

Vehículos y material para vías férreas o similares

Tailandia

S-4a

Preparados de carne y pescado

 

S-4b

Preparados alimenticios (excepto carne y pescado), bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

 

S-14

Perlas y metales preciosos


18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1214/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

25,0

MA

82,5

TN

110,0

TR

111,7

ZZ

82,3

0707 00 05

AL

88,1

TR

137,1

ZZ

112,6

0709 93 10

MA

143,7

TR

63,6

ZZ

103,7

0805 10 20

MA

63,8

TR

60,5

ZA

51,4

ZZ

58,6

0805 20 10

MA

73,9

ZZ

73,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

100,7

JM

129,1

MA

106,4

TR

85,7

ZZ

105,5

0805 50 10

TR

75,4

ZZ

75,4

0808 10 80

MK

36,4

NZ

165,3

US

125,8

ZA

123,7

ZZ

112,8

0808 30 90

CN

45,2

TR

135,1

US

154,6

ZZ

111,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/16


DIRECTIVA DELEGADA 2012/50/UE DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2012

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para aplicaciones que contienen plomo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

La sustitución del plomo en materiales cerámicos dieléctricos PZT de condensadores que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos es aún impracticable desde el punto de vista técnico. Por consiguiente, debe eximirse de la prohibición el uso de plomo en dichos materiales.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 2 de enero de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, se inserta el punto 7.c)-IV siguiente:

«7.c)-IV

Plomo en materiales cerámicos dieléctricos PZT de condensadores que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos

Expira el 21 de julio de 2016.».


18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/18


DIRECTIVA DELEGADA 2012/51/UE DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2012

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para aplicaciones que contienen cadmio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de cadmio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

La sustitución del cadmio en fotorresistencias para optoacopladores analógicos utilizados en equipos de audio profesionales es aún impracticable desde el punto de vista técnico. Por consiguiente, debe eximirse de la prohibición el uso de cadmio en dichas fotorresistencias. No obstante, esa exención debe tener una duración limitada, dado que se están llevando a cabo tareas de investigación sobre la tecnología sin cadmio y podría haber sustitutivos antes de finales de 2013.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 2 de enero de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, se inserta el punto 40 siguiente:

«40

Cadmio en fotorresistencias para optoacopladores analógicos utilizados en equipos de audio profesionales

Expira el 31 de diciembre de 2013.».


DECISIONES

18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2012

sobre la contribución financiera de la Unión Europea a los programas nacionales de cinco Estados miembros (Irlanda, España, Francia, Malta y Portugal) en 2012 para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero

[notificada con el número C(2012) 9187]

(Los textos en lenguas española, francesa, inglesa, maltesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2012/788/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Unión Europea para los gastos ocasionados por sus programas nacionales de recopilación y gestión de datos.

(2)

Estos programas deben elaborarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), y el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (3).

(3)

Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han presentado los programas nacionales para 2011-2013 contemplados en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 199/2008. Esos programas se aprobaron en 2011 de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

(4)

Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Estonia, Grecia, Italia, Chipre, Letonia, Rumanía, Eslovenia y Finlandia no han modificado sus programas nacionales para 2011-2013 para el año 2012. Mediante la Decisión de Ejecución 2012/276/UE de la Comisión (4), esta fijó la contribución a los programas nacionales para el año 2012 de esos Estados miembros, salvo Grecia.

(5)

Alemania, Irlanda, España, Francia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia y el Reino Unido presentaron modificaciones de sus programas nacionales para el año 2012, de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008. Las modificaciones correspondientes a Alemania, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido fueron adoptadas por la Comisión en 2012 de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008. Mediante la Decisión de Ejecución 2012/654/UE de la Comisión (5), esta fijó la contribución a los programas nacionales para el año 2012 de esos Estados miembros.

(6)

Irlanda, España, Francia, Malta y Portugal han presentado, asimismo, sus previsiones presupuestarias anuales para el año 2012, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1078/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por lo que respecta a los gastos efectuados por los Estados miembros para la recopilación y gestión de los datos básicos sobre pesca (6). La Comisión ha evaluado las previsiones presupuestarias anuales de los Estados miembros, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008, teniendo en cuenta las modificaciones de los programas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

(7)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1078/2008 establece que la Comisión debe aprobar las previsiones presupuestarias anuales y decidir acerca de la contribución financiera anual de la Unión a cada uno de los programas nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006 y sobre la base del resultado de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008.

(8)

El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 establece que el porcentaje de la contribución financiera debe fijarse mediante una decisión de la Comisión. El artículo 16 de dicho Reglamento dispone que las medidas financieras de la Unión en el ámbito de la recopilación de datos básicos no pueden ser superiores al 50 % del gasto en que incurran los Estados miembros al ejecutar el programa de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero.

(9)

La presente Decisión constituye la decisión financiera en el sentido del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figuran el importe máximo global de la contribución financiera de la Unión que se concederá en 2012 a cada Estado miembro para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero y el porcentaje de la contribución financiera de la Unión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán Irlanda, la República Francesa, el Reino de España, la República de Malta y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.

(4)  DO L 134 de 24.5.2012, p. 27.

(5)  DO L 293 de 23.10.2012, p. 34.

(6)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 24.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

PROGRAMAS NACIONALES 2011-2013

GASTOS SUBVENCIONABLES Y CONTRIBUCIÓN MÁXIMA DE LA UNIÓN PARA 2012

(en EUR)

Estado miembro

Gastos subvencionables

Contribución máxima de la Unión

(porcentaje del 50 %)

Irlanda

5 771 583

2 885 791

Francia

14 898 076

7 449 038

España

15 661 034

7 830 517

Malta

658 560

329 280

Portugal

3 411 870

1 705 935

Total

40 401 123

20 200 561


18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2012

relativa a una participación financiera de la Unión en 2012, de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre, Países Bajos y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales

[notificada con el número C(2012) 9280]

(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2012/789/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2000/29/CE, la Unión puede conceder a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos de «lucha fitosanitaria» directamente relacionados con las medidas necesarias que se hayan adoptado o se hayan previsto adoptar con el fin de luchar contra los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Unión y erradicarlos o, si eso no fuera posible, evitar su avance.

(2)

Alemania ha presentado cuatro solicitudes de participación financiera. La primera, el 19 de diciembre de 2011, se refiere a las medidas adoptadas en 2011 para erradicar o evitar el avance de Diabrotica virgifera en Renania del Norte-Westfalia. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2010.

(3)

La segunda se presentó el 25 de abril de 2012 y se refiere a las medidas adoptadas desde agosto de 2010 hasta agosto de 2011 para controlar Anoplophora glabripennis en Renania del Norte-Westfalia. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2009.

(4)

La tercera solicitud de Alemania fue presentada el 27 de abril de 2012 y se refiere a las medidas adoptadas en 2011 para erradicar o evitar el avance de Diabrotica virgifera en Baden-Wurtemberg. Los brotes de ese organismo nocivo se detectaron en 2008, 2009, 2010 y 2011 en varios distritos rurales o urbanos de ese Estado federal: Breisgau-Hochschwarzwald, Emmendingen, ciudad de Friburgo, Constanza, Lörrach, Ortenaukreis y Rastatt — distrito urbano de Baden-Baden. Las medidas adoptadas en 2008, 2009, 2010 y 2011 también fueron objeto de cofinanciación en 2009, 2010 y 2011.

(5)

La cuarta solicitud de Alemania fue presentada el 27 de abril de 2012 y se refiere a las medidas adoptadas en 2011 para erradicar o evitar el avance de Diabrotica virgifera en Hesse. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2011.

(6)

España ha presentado cuatro solicitudes de participación financiera. La primera se presentó el 20 de abril de 2012 y se refiere a las medidas adoptadas o previstas en 2012 en Extremadura para controlar Bursaphelenchus xylophilus. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2008 en la Sierra de Dios Padre. Las medidas adoptadas en noviembre y diciembre de 2008, así como en 2009, 2010 y 2011 también fueron objeto de cofinanciación en 2009, 2010 y 2011. Se ha aceptado una solicitud de seguimiento de las medidas desde enero hasta octubre de 2012, a fin de cubrir la duración máxima de cuatro años.

(7)

La segunda solicitud de España se presentó el 23 de abril de 2012. Se refiere a las medidas adoptadas o previstas para controlar Bursaphelenchus xylophilus en Galicia en 2012. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2010 en la zona de As Neves.

(8)

La tercera solicitud de España se presentó el 25 de abril de 2012. Se refiere a las medidas adoptadas o previstas para controlar Pomacea insularum en Cataluña en 2012. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2010.

(9)

La cuarta solicitud de España se presentó el 27 de abril de 2012. Se refiere a las medidas adoptadas o previstas para controlar Bursaphelenchus xylophilus en Extremadura en 2012. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2012 en la zona de Valverde del Fresno.

(10)

Francia ha presentado dos solicitudes de participación financiera. La primera se presentó el 30 de diciembre de 2011 y se refiere a las medidas adoptadas o previstas desde septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012 para controlar Rhynchophorus ferrugineus. Los brotes iniciales de este organismo nocivo se detectaron en 2009. Las medidas adoptadas desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2011 también fueron objeto de cofinanciación en 2010.

(11)

La segunda solicitud se presentó el 30 de abril de 2012 y se refiere a las medidas adoptadas o previstas desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2012 para controlarAnoplophora glabripennis en Alsacia. Se tomaron medidas en Francia como consecuencia del descubrimiento en 2011 de este organismo nocivo en la zona fronteriza de Alemania.

(12)

El 30 de abril de 2012, Italia presentó dos solicitudes de participación financiera. La primera solicitud de Italia se refiere a las medidas adoptadas en 2012 en el Véneto, provincia de Treviso, zona de Cornuda, para controlar Anoplophora glabripennis. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2009. Las medidas adoptadas en 2009, 2010 y 2011 también fueron objeto de cofinanciación en 2010 y 2011.

(13)

La segunda solicitud de Italia se refiere a las medidas adoptadas en 2011 en Emilia-Romaña, provincias de Bolonia, Ferrara, Rávena y Forlì-Cesena, para controlar Pseudomonas syringae pv. Actinidiae. El brote de este organismo nocivo se confirmó en 2010. Las medidas adoptadas en 2010 también fueron objeto de cofinanciación en 2011.

(14)

El 30 de abril de 2012 Chipre presentó una solicitud de participación financiera relativa a las medidas adoptadas o previstas en 2012 para controlar Rhynchophorus ferrugineus. Los brotes iniciales de este organismo nocivo se produjeron en 2009. Las medidas adoptadas en 2010 y 2011 también fueron objeto de cofinanciación en 2011.

(15)

El 23 de diciembre de 2011 los Países Bajos presentaron una solicitud de participación financiera. Esta solicitud hace referencia a las medidas adoptadas desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011 en la zona de Almere para controlar Anoplophora glabripennis. La aparición de este organismo nocivo se detectó en noviembre de 2010.

(16)

El 30 de abril de 2012 Portugal presentó dos solicitudes de participación financiera que se refieren a las medidas adoptadas para controlar Bursaphelenchus xylophilus. La primera se refiere a las medidas adoptadas o previstas en la primera mitad de 2012 en el territorio continental de Portugal, a excepción de la zona originalmente infestada de Setúbal en 1999, destinadas a controlar los brotes detectados en 2008. Las medidas adoptadas en la segunda mitad de 2008 y en 2009, 2010 y 2011 también fueron objeto de cofinanciación en 2009, 2010 y 2011. Se ha aceptado una solicitud de seguimiento de las medidas desde enero hasta junio de 2012, a fin de cubrir la duración máxima de cuatro años.

(17)

La segunda solicitud de Portugal se refiere exclusivamente a medidas de tratamiento térmico de la madera o de los embalajes de madera en la zona de Setúbal en 2012. Las medidas adoptadas en 2010 y 2011 también fueron objeto de cofinanciación en 2011.

(18)

Alemania, España, Francia, Italia, Chipre, Países Bajos y Portugal han elaborado sus respectivos programas de medidas para erradicar o evitar el avance de los mencionados organismos nocivos introducidos en sus territorios. En dichos programas se especifican los objetivos perseguidos y las medidas adoptadas, su duración y su coste.

(19)

Las medidas fitosanitarias mencionadas revisten una gran variedad: destrucción de árboles o cultivos contaminados, aplicación de productos fitosanitarios, técnicas de saneamiento, inspecciones o pruebas oficiales o efectuadas en cumplimiento de una petición oficial para comprobar la presencia de organismos nocivos o la importancia de la misma y sustitución de las plantas destruidas a efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2000/29/CE.

(20)

Alemania, España, Francia, Italia, Chipre, Países Bajos y Portugal han solicitado la concesión de una participación financiera de la Unión para esos programas de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 4, de la Directiva 2000/29/CE, y con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Unión para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) no 2051/97 (2).

(21)

La información técnica facilitada por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre, Países Bajos y Portugal ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones para la concesión de una participación financiera de la Unión, según lo establecido, en particular, en el artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE. En consecuencia, procede conceder una participación financiera de la Unión para cubrir los gastos de los programas mencionados.

(22)

De conformidad con el artículo 23, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera de la Unión puede cubrir hasta el 50 % de los gastos correspondientes a medidas subvencionables adoptadas en un período no superior a los dos años siguientes a la fecha de la detección del brote o previstas para ese mismo período. No obstante, de conformidad con el párrafo tercero de dicho artículo, ese período podrá prolongarse en caso de que se decida ampliar de modo razonable el plazo de ejecución de las medidas, en cuyo caso el porcentaje de la participación financiera de la Unión irá decreciendo en función del número de años. Por lo que se refiere a las conclusiones del grupo de trabajo sobre la evaluación de las solicitudes respectivas, procede ampliar el plazo de dos años para ejecutar los programas reduciendo al mismo tiempo el porcentaje de la participación financiera de la Unión para estas medidas al 45 % de los gastos subvencionables el tercer año y al 40 % el cuarto año.

(23)

Procede, por lo tanto, conceder una participación financiera de la Unión no superior al 50 % de los gastos subvencionables a: Alemania, Baden-Wurtemberg, Diabrotica virgifera, distrito rural de Breisgau-Hochschwarzwald y ciudad de Friburgo, distrito rural de Rastatt y distrito urbano de Baden-Baden (2011); Alemania, Diabrotica virgifera, Hesse (2011); Alemania, Diabrotica virgifera, Renania del Norte-Westfalia (2011); Francia, Anoplophora glabripennis, (de noviembre de 2011 a diciembre de 2012); Italia, Emilia-Romaña, Pseudomonas syringae pv.Actinidiae, provincias de Bolonia, Ferrara, Rávena y Forlì-Cesena (2011), y Países Bajos, Anoplophora glabripennis, zona de Almere (de noviembre de 2010 a diciembre de 2011).

(24)

Por consiguiente, la participación financiera de la Unión no superior al 45 % de los gastos subvencionables debe concederse para el tercer año de los programas siguientes: Alemania, Renania del Norte-Westfalia, Anoplophora glabripennis (2011); Alemania, Baden-Wurtemberg, Diabrotica virgifera, distritos rurales de Emmendingen, Konstanz y Lörrach (2011); España, Cataluña, Pomacea insularum (2012); España, Galicia, Bursaphelenchus xylophilus (2012); Francia, Región PACA, Rhynchophorus ferrugineus (de septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012); Chipre, Rhynchophorus ferrugineus (2012), y Portugal, Bursaphelenchus xylophilus, zona de Setúbal (2012), puesto que las medidas en cuestión ya fueron objeto de una participación financiera de la Unión con arreglo a la Decisión 2010/772/UE de la Comisión (3) (Alemania, Diabrotica virgifera, Francia, Italia y Chipre) y/o la Decisión de Ejecución 2011/868/UE de la Comisión (4) (Alemania, España, Italia y Portugal) para los dos primeros años de su aplicación.

(25)

Procede, asimismo, conceder al cuarto año de los siguientes programas una participación financiera de la Unión no superior al 40 %: España, Extremadura, Bursaphelenchus xylophilus, brote de 2008 (2012); Italia, Véneto, Anoplophora glabripennis (2012); Portugal, Bursaphelenchus xylophilus (2012), territorio continental de Portugal a excepción de la zona originalmente infestada de Setúbal de 1999, puesto que las medidas ya fueron objeto de una participación financiera de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/996/UE de la Comisión (5), la Decisión 2010/772/UE y la Decisión de Ejecución 2011/868/UE para los tres primeros años de su aplicación.

(26)

De conformidad con las conclusiones de la auditoría realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión en Portugal del 19 al 28 de marzo de 2012, solamente se había talado y destruido, a fecha de 1 de abril de 2012, el 85 % de las coníferas hospedadoras infestadas por el nematodo de la madera del pino, o que presentaban síntomas de mala salud, lo que representa una infrautilización del 15 %. Además, el muestreo y las pruebas de las coníferas sospechosas se aplicaron con una intensidad de aproximadamente el 1 %, que está muy por debajo de los requisitos de la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, en la que se exige temporalmente a los Estados miembros que tomen medidas adicionales contra la difusión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) en relación con zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia (6).

(27)

Por tanto, el nivel de gastos subvencionables en la solicitud relativa a las medidas en el territorio continental de Portugal, con la excepción de la zona originalmente infestada de Setúbal, debe reducirse en lo que respecta al coste de la tala de coníferas y los costes de las pruebas de laboratorio realizadas por el servicio forestal nacional. Teniendo en cuenta que, ya en 2011, ni la tala de árboles ni la intensidad de las pruebas fueron las adecuadas, debe aplicarse en 2012 una reducción superior al nivel de infrautilización. Por consiguiente, debe aplicarse una reducción del 25 % a los gastos de la tala de árboles y las actividades de realización de pruebas no deben ser subvencionables.

(28)

Además, de conformidad con las conclusiones de la auditoría financiera realizada por la Comisión acerca de los costes del tratamiento térmico de la madera o de los embalajes de madera en Portugal, el coste unitario por equivalente de paleta debe fijarse en 0,30 EUR en lugar de 0,43 EUR. Por consiguiente, debe adaptarse el importe de los gastos subvencionables para estas medidas de tratamiento térmico en los dos expedientes presentados por Portugal a fin de reflejar estas conclusiones.

(29)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), las medidas fitosanitarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, deben aplicarse los artículos 9, 36 y 37 del mencionado Reglamento.

(30)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8), y con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), el compromiso de gasto con cargo al presupuesto de la Unión debe ir precedido de la correspondiente decisión de financiación de la institución en la cual se haya delegado y por la que se especifiquen los principales aspectos de la medida generadora del gasto.

(31)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación del gasto contemplado en las solicitudes de cofinanciación presentadas por los Estados miembros.

(32)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sobre la base de la información y los documentos presentados por los Estados miembros y analizados por la Comisión, queda aprobada la concesión de una participación financiera de la Unión correspondiente al año 2012 para cubrir los gastos soportados por Alemania, España, Francia, Italia, Chipre, Países Bajos y Portugal en relación con las medidas necesarias especificadas en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2000/29/CE adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se refieren los programas de erradicación o contención que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El importe total de la participación financiera de la Unión contemplada en el artículo 1 será de 7 271 741,06 EUR. Los importes máximos de la participación financiera de la Unión en cada programa serán los que se indican en el anexo.

Artículo 3

La participación financiera de la Unión prevista en el anexo solo se abonará si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

si el Estado miembro interesado ha facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002;

b)

si el Estado miembro interesado ha presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002.

El pago de la participación financiera se realizará sin perjuicio de las comprobaciones que tenga a bien efectuar la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 8, párrafo segundo, el artículo 23, apartado 10, y el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 38.

(3)  DO L 330 de 15.12.2010, p. 9.

(4)  DO L 341 de 22.12.2011, p. 57.

(5)  DO L 339 de 22.12.2009, p. 49.

(6)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


ANEXO

PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN O CONTENCIÓN

Sección I

Programas que se benefician de una participación financiera de la Unión correspondiente al 50 % del gasto subvencionable

(en EUR)

Estado miembro

Organismos nocivos combatidos

Vegetales afectados

Año

a

Gasto subvencionable

Participación máxima de la Unión por programa

Alemania, Renania del Norte-Westfalia

Diabrotica virgifera

Zea mays

8.2010-9.2011

1 y 2

133 400,32

66 700,16

Alemania, Hesse

Diabrotica virgifera

Zea mays

2011

1

55 374,84

27 687,42

Alemania, Baden-Wurtemberg, distrito rural de Rastatt y distrito urbano de Baden-Baden (primer año de las medidas), Breisgau-Hochschwarzwald y ciudad de Friburgo (segundo año de las medidas)

Diabrotica virgifera

Zea mays

2011

1 o 2

31 750,29

15 875,14

España, Extremadura (brote de 2012)

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2012

1

1 081 399,69

540 699,84

Francia, Alsacia

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

11.2011-12.2012

1 y 2

213 993,15

106 996,57

Italia, Emilia-Romaña (provincias de Bolonia, Ferrara, Rávena y Forlì-Cesena)

Pseudomonas syringae pv. Actinidiae

Actinidia sp.

2011

2

152 330,13

76 165,06

Países Bajos, zona de Almere

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

11.2010-12.2011

1 y 2

583 436

291 718

Sección II

Programas que se benefician de un porcentaje variable de participación financiera de la Unión en aplicación del principio de la reducción progresiva

(en EUR)

Estado miembro

Organismos nocivos combatidos

Vegetales o productos vegetales afectados

Año

a

Gasto subvencionable

Porcentaje (%)

Participación máxima de la Unión

Alemania, Renania del Norte-Westfalia

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

8.2010-9.2011

3

207 314,64

45

93 291,58

Alemania, Baden-Wurtemberg, distrito rural de Emmendingen, Lörrach, Constanza

Diabrotica virgifera

Zea mays

2011

3

33 675,54

45

15 153,99

España, Cataluña

Pomacea insularum

Oryza sativa

2012

3

1 914 477,44

45

861 514,84

España, Extremadura (brote de 2008)

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2012 (de enero a octubre)

4

316 519,91

40

126 607,96

España, Galicia

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2012

3

1 652 201,49

45

743 490,67

Francia, región PACA

Rhynchophorus ferrugineus

Palmaceae

Desde septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012

3

421 173,40

45

189 528,03

Italia, Véneto (zona de Cornuda)

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

2012

4

281 945

40

112 778

Chipre

Rhynchophorus ferrugineus

Palmaceae

2012

3

299 814

45

134 916,30

Portugal, territorio continental de Portugal a excepción de la zona de Setúbal

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2012 (de enero a junio)

4

Medidas 1, 2, 3, 4, 5, 9

40

Medidas 1, 2, 3, 4, 5, 9

1 473 813,32

589 525,32

Medida 6 (pruebas-muestreo)

Medida 6 (pruebas-muestreo)

0

0

Medida 7 (medidas de tratamiento térmico), es decir, 16 800 000 equivalentes de paleta a 0,30 EUR

Medida 7 (medidas de tratamiento térmico)

5 040 000

2 016 000

Medida 8 (tala de árboles), es decir, reducido al 75 % de 1 894 606,34

Medida 8 (tala de árboles)

1 420 954,75

568 381,90

Suma

Suma

7 934 768,07

3 173 907,23

Portugal, zona de Setúbal, medidas de tratamiento térmico

Bursaphelenchus xylophilus

Madera y embalajes de madera

2012

3

Medidas 1 y 2

45

Medidas 1 y 2

9 582,92

4 312,31

Medida 3 (medidas de tratamiento térmico), es decir, 5 114 059 equivalentes de paleta a 0,30 EUR

Medida 3 (medidas de tratamiento térmico)

1 534 217,70

690 397,96

Suma

Suma

1 543 800,62

694 710,27

Participación total de la Unión (EUR): 7 271 741,06

Leyenda:

—   a= año de aplicación del programa de erradicación.


18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2012

a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que se refiere a la ayuda financiera de la Unión concedida del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 al laboratorio de referencia de la UE para el análisis de residuos

[notificada con el número C(2012) 9286]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2012/790/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 31, apartados 1 y 2,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 31 de la Decisión 2009/470/CE, los laboratorios de referencia de la Unión Europea pueden ser beneficiarios de una ayuda financiera de la Unión.

(2)

Con arreglo al artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero») y al artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (4) (en lo sucesivo, «las normas de desarrollo»), todo compromiso de gasto con cargo al presupuesto de la UE debe ir precedido de la correspondiente decisión de financiación, adoptada por la institución o por las autoridades en las que esta haya delegado poderes, en la que se expongan los principales aspectos de toda acción que impliquen un gasto.

(3)

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2011 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2011, a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión para los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal (5), se dispone que la ayuda financiera de la Unión debe concederse si efectivamente se han ejecutado los programas de trabajo aprobados y si los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en el plazo establecido.

(4)

El Instituto para la Seguridad Alimentaria (RIKILT) de Wageningen, Países Bajos, ha sido designado laboratorio de referencia de la UE para el análisis de residuos por el Reglamento (UE) no 563/2012 de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de los laboratorios de referencia de la UE (6), con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2012.

(5)

En septiembre de 2011 RIKILT presentó junto con su candidatura un programa de trabajo provisional para el año 2012. Tras ser designado, RIKILT presentó una actualización de su programa de trabajo y las correspondientes previsiones presupuestarias. La Comisión ha examinado y aprobado el programa de trabajo y las correspondientes previsiones presupuestarias de los laboratorios de referencia de la UE para el año 2012.

(6)

El programa de trabajo se está llevando a cabo desde el 1 de enero de 2012. Por lo tanto, se requiere financiación a partir del 1 de enero de 2012.

(7)

Habida cuenta de que el plan de trabajo de 2012 es un marco suficientemente detallado en el sentido del artículo 90, apartados 2 y 3, de las normas de desarrollo, la presente Decisión constituye una decisión de financiación.

(8)

En consecuencia, debe concederse una ayuda financiera de la Unión a los laboratorios de referencia de la Unión Europea designados con el fin de cofinanciar sus actividades destinadas a desempeñar las funciones y realizar las tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004. La ayuda financiera de la Unión debe cubrir el 100 % de los costes admisibles definidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2011.

(9)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Además, en el artículo 13, párrafo segundo, de dicho Reglamento se prevé que, en casos excepcionales debidamente justificados, el FEAGA se haga cargo de los gastos administrativos y de personal, soportados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda, relacionados con las medidas y los programas financiados en virtud de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (8). A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado el programa de trabajo para 2012 presentado el 27 de septiembre de 2011 por RIKILT, Instituto para la Seguridad Alimentaria, dependiente del Centro de Investigación y de la Universidad de Wageningen.

2.   La Unión concede ayuda financiera a RIKILT, Instituto para la Seguridad Alimentaria, dependiente del Centro de Investigación y de la Universidad de Wageningen, para llevar a cabo el análisis de residuos. El Laboratorio desempeñará las funciones y realizará las tareas que se describen en el anexo VII, parte I, punto 12, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004.

3.   La ayuda financiera de la Unión cubrirá durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 el 100 % de los costes de dicho Instituto, admisibles con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2011 y derivados de la ejecución del programa de trabajo, por un máximo de 470 000 EUR, de los cuales se destinará un máximo de 25 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre análisis de residuos.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será: RIKILT, Instituto para la Seguridad Alimentaria, dependiente del Centro de Investigación y de la Universidad de Wageningen, Akkermaalsbos 2, Building no 123, 6708 WB Wageningen, Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(5)  DO L 241 de 17.9.2011, p. 2.

(6)  DO L 168 de 28.6.2012, p. 24.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(8)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.


ORIENTACIONES

18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/30


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de noviembre de 2012

por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2012/25)

(2012/791/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion, los artículos 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros participantes cuya moneda es el euro.

(2)

Son precisas una serie de actualizaciones para abordar, entre otros asuntos, la introducción progresiva de los requisitos de presentación de información a nivel de préstamos de los bonos de titulización, las especificaciones relativas a las definiciones de los cupones, los datos sobre el seguimiento del funcionamiento y el cálculo de las penalizaciones pecuniarias en casos de incumplimiento por las entidades de contrapartida de sus obligaciones.

(3)

Consecuentemente, debe modificarse la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificación del anexo I

El anexo I de la Orientación BCE/2011/14 se modificará de conformidad con el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Verificación

Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») enviarán al BCE, a más tardar el 19 de diciembre de 2012, información detallada de los textos y medios por los que se propongan aplicar la presente orientación.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2013.

Artículo 4

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2012.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.


ANEXO

El anexo I de la Orientación BCE/2011/14 se modificará como sigue:

1)

Se añade la frase siguiente en la sección 5.1.3:

«El BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregir los errores que pueda contener el anuncio de la subasta, incluida la cancelación o suspensión de subastas en curso.».

2)

Se añade la frase siguiente en la sección 5.1.6:

«Si el resultado de la subasta contiene información errónea acerca de alguno de estos elementos, el BCE se reserva el derecho a adoptar las medidas que estime convenientes para corregirla.».

3)

Se sustituye la sección 6.2.1.1 por el siguiente:

«6.2.1.1.   Tipo de activo

1.   Requisitos de admisibilidad comunes

Debe ser un instrumento de renta fija que tenga:

a)

un principal fijo no sometido a condiciones (1), y

b)

un cupón que no pueda dar lugar a un flujo financiero negativo y que sea uno de los siguientes:

i)

cupones fijos, cupones cero o cupones fijos por períodos, es decir, instrumentos en que estén predeterminados el calendario y el valor de los cupones,

ii)

cupones variables resultantes de añadir un diferencial a un único tipo de índice correspondiente a un tipo del mercado monetario del euro, como Euribor, LIBOR e índices análogos, o a un tipo swap a vencimiento fijo, por ejemplo, los índices CMS, EIISDA, EUSA,

iii)

cupones variables apalancados o con reducción del apalancamiento ligados a un único tipo de índice correspondiente a un tipo del mercado monetario del euro, como Euribor, LIBOR e índices análogos, o a un tipo swap a vencimiento fijo, por ejemplo, los índices CMS, EIISDA, EUSA,

iv)

cupones variables apalancados, con reducción del apalancamiento o resultantes de añadir un diferencial al rendimiento de deuda pública de un Estado miembro de la zona del euro con vencimiento máximo a un año (sea un índice o un rendimiento de referencia bruto),

v)

cupones variables resultantes de añadir un diferencial a los índices de inflación de la zona del euro, siempre que no contengan estructuras complejas (como pueden ser que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior).

En particular, se excluyen los cupones según las siguientes estructuras: todos los cupones a tipo variable ligados a tipos de interés en moneda extranjera, índices de productos básicos y sobre acciones y tipos de cambio, los cupones vinculados simultáneamente a dos índices o tipos y los cupones a tipo variable ligados a diferenciales swap o a otra combinación de índices, así como cualquier clase de cupones con mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior o en que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice, cupones con tipo de interés referenciado inversamente y cupones que dependen de una calificación crediticia. Además, quedan excluidas estructuras complejas como las target redemption notes (valores que vencen al alcanzar los pagos de intereses un montante determinado) y las opciones para variar el tipo de cupón mediante el uso de opciones de compra adicionales.

Los cupones admisibles no incluirán elementos opcionales para el emisor, es decir, no admitirán que se introduzcan cambios en la definición del cupón durante la vigencia del instrumento que dependan de decisiones del emisor. Además, en el caso de que existan techos o suelos, serán fijos y estarán predeterminados. La clasificación de cada instrumento en función de sus cupones, en caso de que estos sean fijos por períodos, se hará sobre la base de una proyección futura.

El incumplimiento de los criterios de admisibilidad señalados excluye igualmente la admisibilidad de los activos incluso cuando solo fuesen aplicables a partes de la estructura remuneratoria (como una prima) e incluso en los casos en que se garantizan expresamente un pago de cupón no negativo y la amortización de, al menos, el principal.

Los requisitos del apartado 1, letras a) y b) se aplican hasta que se produzca la amortización de la obligación. Los instrumentos de deuda no podrán dar lugar a derechos al principal y/o intereses que queden subordinados a los derechos de los tenedores de otros instrumentos de deuda del mismo emisor.

2.   Criterios de admisión adicionales aplicables a los bonos de titulización

A los efectos del marco jurídico del Eurosistema relativo a la política monetaria, los bonos garantizados no se considerarán bonos de titulización.

El apartado 1, letra a) no se aplica a los bonos de titulización. El Eurosistema determina la admisión de los bonos de titulización teniendo en cuenta los criterios adicionales previstos en esta sección.

Los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

su adquisición debe regirse por la legislación de un Estado miembro de la UE;

b)

deben ser adquiridos del originador o de un intermediario por el fondo de titulización (o entidad análoga), de forma que el Eurosistema considere que constituye una «auténtica compraventa» oponible a terceros, y deben estar fuera del alcance del originador y de sus acreedores o, en su caso, del intermediario y de sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del originador o, en su caso, del intermediario (2);

c)

deben ser originados y vendidos al emisor por un originador o, en su caso, un intermediario constituido en el EEE;

d)

no deben consistir, en todo o en parte, actualmente o de forma potencial, en tramos de otros bonos de titulización (3). Además, no deben consistir, en todo o en parte, actualmente o de forma potencial, en valores vinculados a riesgos crediticios ni en swaps u otros derivados financieros (4) ni en instrumentos sintéticos;

e)

en el caso de los créditos, los deudores y los acreedores deben estar constituidos (o, en el caso de las personas físicas, ser residentes) en el EEE y, en su caso, el valor pertinente debe estar situado en el EEE. La normativa aplicable a dichos créditos debe ser la de un país del EEE. En el caso de los bonos, sus emisores deben estar constituidos en el EEE, deben ser emitidos en un país del EEE y según la legislación de un país de dicho espacio y, además, cualquier valor asociado a ellos debe estar situado en el EEE.

Como se dispone en la sección 6.2.1.7, los emisores de bonos de titulización deberán estar establecidos en el EEE.

En los casos en que los originadores o, en su caso, los intermediarios, se hubiesen constituido en la zona del euro o en el Reino Unido, el Eurosistema ha verificado la ausencia de cláusulas de reintegración estrictas en dichas jurisdicciones. Si el originador o, en su caso, el intermediario, se hubiese constituido en otro país del EEE, los bonos de titulización solo se considerarán admisibles si el Eurosistema determina que sus derechos tienen la protección adecuada contra disposiciones de reintegración vigentes en la legislación del correspondiente país del EEE que el Eurosistema considere relevantes. A tal fin, para que los bonos de titulización se consideren admisibles, deberá remitirse una evaluación jurídica independiente, aceptable por el Eurosistema en cuanto a forma, en la que se detallen las normas de reintegración aplicables en el país. A fin de determinar si sus derechos gozan de protección efectiva contra dichas normas, el Eurosistema podrá requerir otros documentos, como un certificado de solvencia referido al período inmediatamente anterior. El Eurosistema considera normas de reintegración estrictas, y por tanto inaceptables, entre otras, aquellas por las que el liquidador puede invalidar la venta de activos de garantía por la sola razón de haberse formalizado en un determinado período anterior a la declaración de insolvencia del vendedor (originador o intermediario), o aquellas por las que el cesionario solo puede evitar dicha invalidación si demuestra que en el momento de la venta desconocía la situación de insolvencia del vendedor (originador o intermediario).

Dentro de una emisión estructurada, para poder ser admitido, un tramo (o subtramo) no puede estar subordinado a otros tramos de la misma emisión. Se considera que un tramo (o subtramo) no está subordinado a otros tramos (o subtramos) de la misma emisión si, de conformidad con la prioridad de pago aplicable con posterioridad a la entrega de un aviso de ejecución, tal y como se dispone en el folleto, no se da prioridad sobre ese tramo a ningún tramo (o subtramos) en lo que se refiere a recibir el pago (del principal y de los intereses) y, por lo tanto, dicho tramo (o subtramo) es el último en sufrir pérdidas entre los diferentes tramos o subtramos de una emisión estructurada. En el caso de las emisiones estructuradas en las que el correspondiente folleto dispone un adelanto y la entrega de aviso de ejecución, debe quedar garantizada la ausencia de subordinación de un tramo (o subtramo) en lo relativo a la prioridad de pago tanto respecto del adelanto como del aviso de ejecución.

Para que un bono de titulización pueda ser admitido o conservar su admisibilidad para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este exige que las partes pertinentes en el bono de titulización remitan datos a nivel de préstamo completos y normalizados sobre el fondo de activos que generan flujo financiero que garantizan un bono de titulización, de acuerdo con lo previsto en el apéndice 8.

Para determinar la admisibilidad de un bono de titulización, el Eurosistema tiene en cuenta los datos introducidos en los campos obligatorios del oportuno formulario de presentación de información a nivel de préstamo, en el sentido que determina el apéndice 8. En su evaluación de admisibilidad, el Eurosistema tiene en cuenta: a) las omisiones del envío de los datos, y b) la frecuencia con que se observen campos de datos a nivel de préstamo que no contengan información relevante.

Para ser admitido, un bono de titulización deberá estar respaldado por activos que generan flujo financiero que en opinión del Eurosistema sean homogéneos, es decir, que los activos que generan flujo financiero que respalden a un bono de titulización consten de activos de un único tipo correspondientes a préstamos hipotecarios, hipotecas garantizadas con propiedad inmobiliaria comercial, créditos a pequeñas y medianas empresas, créditos para la compra de vehículos, préstamos al consumo o cuentas por cobrar en arrendamientos. Un bono de titulización no es admisible para las operaciones de política monetaria del Eurosistema si el fondo de activos que lo respalda se compone de activos heterogéneos, ya que no se puede informar acerca de ellos utilizando un único formulario de presentación de información para la clase de activos concreta (5).

El Eurosistema se reserva el derecho de solicitar a cualquier tercero pertinente, como el emisor, el originador o el coordinador financiero, cualquier aclaración o confirmación legal que considere necesaria para determinar la admisión de los bonos de titulización y en lo referente a la presentación de los datos a nivel de préstamo. El incumplimiento de esos requisitos puede suponer la denegación o, en su caso, la suspensión de la admisibilidad de la operación con bonos de titulización en cuestión.

3.   Criterios de admisión adicionales aplicables a los bonos garantizados

Los bonos garantizados quedarán sujetos, a partir del 31 de marzo de 2013, a los siguientes requisitos adicionales:

El conjunto de activos de garantía de un bono garantizado no deberá incluir bonos de titulización, a excepción de los que:

a)

cumplan con los requisitos establecidos en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE respecto de los bonos de titulización en bonos garantizados;

b)

tengan su origen en un miembro del mismo grupo consolidado del que también es miembro el emisor de los bonos garantizados o en una entidad afiliada al mismo organismo central al que está afiliado el emisor de los bonos garantizados;

c)

se utilicen como herramienta técnica para transferir hipotecas o préstamos inmobiliarios garantizados de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía.

Los bonos garantizados incluidos en el listado de bonos de titulización admitidos desde el 28 de noviembre de 2012 y que no cumpliesen con los requisitos a) a c) seguirán siendo admitidos hasta el 28 de noviembre de 2014.

4)

En el artículo 6.2.1.7 se suprime la nota a pie de página 58.

5)

En el artículo 6.2.2 se suprime la nota a pie de página 60.

6)

El artículo 6.2.2.1 se modifica como sigue:

a)

el apartado b) se sustituye por el siguiente:

«b)

el crédito debe tener: i) un principal fijo no sometido a condiciones, y ii) un tipo de interés que no pueda dar lugar a un flujo financiero negativo. Estas características deben mantenerse hasta que se amortice la obligación. Además, el tipo de interés debería ser uno de los siguientes: i) en forma de cupón cero, ii) fijo, o iii) variable ligado a otro tipo de interés de referencia. Además, también pueden ser admitidos los créditos con un tipo de interés vinculado a la tasa de inflación.»;

b)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Importe mínimo: En el momento de la presentación para su utilización como garantía (movilización) por la entidad de contrapartida, el crédito debe tener un importe mínimo. Cada BCN podrá decidir el importe mínimo de los créditos nacionales. En caso de utilización transfronteriza, se aplicará un importe mínimo común de 500 000 EUR.».

7)

En el artículo 6.2.3., se inserta el siguiente párrafo:

«A pesar de su admisibilidad, los bancos centrales nacionales pueden optar por no aceptar los siguientes activos negociables o no negociables como activos de garantía de una entidad de contrapartida:

a)

instrumentos de renta fija cuya fecha de vencimiento sea en un plazo muy breve, e

b)

instrumentos de renta fija cuyo flujo de renta (por ejemplo, un pago de cupón) se produzca en un plazo muy breve.».

8)

Se sustituye el artículo 6.2.3.2 por el siguiente:

«6.2.3.2.   Normas de uso de los activos admisibles

Los activos negociables pueden utilizarse en todas las operaciones de política monetaria basadas en activos de garantía, es decir, las operaciones de mercado abierto temporales y simples y la facilidad marginal de crédito. Los activos no negociables pueden utilizarse como activos de garantía en las operaciones de mercado abierto temporales y en la facilidad marginal de crédito. No se emplean en las operaciones simples del Eurosistema. Todos los activos negociables y no negociables pueden utilizarse también como garantía del crédito intradía.

Con independencia del hecho de que un activo negociable o no negociable cumpla todos los criterios de selección, una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía un activo emitido o garantizado por ella o por cualquier otra entidad con la que tenga vínculos estrechos (6).

Se entiende que existen «vínculos estrechos» en cualquiera de las siguientes situaciones que implican a una entidad de contrapartida de una parte y a un emisor, deudor o avalista de activos de garantía de otra parte:

a)

la entidad de contrapartida posee directa o indirectamente a través de una o más empresas el 20 % o más del capital del emisor, deudor o avalista;

b)

el emisor, deudor o avalista posee directa o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida, o

c)

un tercero posee más del 20 % del capital de la entidad de contrapartida y más del 20 % del capital del emisor, deudor o avalista, ya sea directa o indirectamente a través de una o más empresas.

A efectos de la aplicación de la política monetaria, en particular de la vigilancia del cumplimiento de las normas de uso de los activos admisibles en lo relativo a vínculos estrechos, el Eurosistema comparte internamente información sobre tenencias de capital suministrada a tal fin por las autoridades supervisoras. Dicha información está sujeta a criterios de confidencialidad idénticos a los aplicados por los supervisores.

Las disposiciones relativas a los vínculos estrechos no se aplican a: a) los vínculos estrechos que existan entre la entidad de contrapartida y las entidades del sector público de los países del EEE que tengan derecho a recaudar impuestos, o en los casos en que un instrumento de renta fija esté garantizado por una entidad del sector público de los países del EEE que ostente el mencionado derecho; b) los bonos garantizados emitidos de conformidad con los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE; c) los casos en los que los instrumentos de renta fija estén protegidos por salvaguardias legales específicas comparables a las de los instrumentos contemplados en el punto b), tales como i) los RMBD que no son valores, o ii) los bonos garantizados estructurados en los que se cumplan todos los criterios establecidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE, salvo los límites a los préstamos garantizados del conjunto de activos de garantía.

Por otra parte, una entidad no puede presentar como garantía ningún bono de titulización si la entidad de contrapartida (o cualquier tercero con el que tenga vínculos estrechos) proporciona una cobertura en divisas al bono de titulización formalizando con el emisor una operación de cobertura de riesgo de tipo de cambio, o facilita ayuda en forma de liquidez para un porcentaje igual o superior al 20 % del saldo vivo de los bonos de titulización.

Todos los activos negociables y no negociables admitidos han de poder utilizarse de modo transfronterizo en toda la zona del euro, lo que supone que todas las entidades de contrapartida del Eurosistema deben poder usar activos de garantía, a través de enlaces con sus SLV nacionales, en el caso de activos negociables, o de otros mecanismos admitidos, para recibir crédito del BCN del Estado miembro en el que estén establecidas (véase la sección 6.6).

Las entidades de contrapartida que presenten bonos de titulización con vínculos estrechos con el originador de los activos de garantía de dicho bono deben informar al Eurosistema en el caso de que programen alguna modificación en dichos bonos de titulización que pudiese tener alguna incidencia en su calidad crediticia, como la alteración del tipo de interés aplicable a los pagarés, cambios en el acuerdo de swap, cambios en la composición de los préstamos subyacentes no indicados en el folleto o cambios en la prioridad de pagos. Deberán notificarse al Eurosistema con una antelación mínima de un mes cualesquiera cambios en los bonos de titulización presentados. Además, la entidad de contrapartida deberá, en el momento de presentar cada bono de titulización, facilitar información sobre cualesquiera modificaciones introducidas en los seis meses anteriores. El Eurosistema no proporcionará, de conformidad con la sección 6.2, asesoramiento previo a la modificación.

Cuadro 4

Activos de garantía de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Criterios de selección

Activos negociables (7)

Activos no negociables (8)

Tipo de activo

Certificados de deuda del BCE

Otros instrumentos de renta fija negociables (9)

Créditos

Instrumentos de renta fija no negociables con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMDB)

Calidad crediticia

El activo debe tener una elevada calidad crediticia, que se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los activos negociables (9)

El deudor o avalista debe tener una elevada calidad crediticia. La solvencia se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los créditos

El activo debe tener una elevada calidad crediticia, que se determina utilizando las normas del ECAF aplicables a los RMDB

Lugar de emisión

EEE (9)

No aplicable

No aplicable

Procedimientos de liquidación/gestión

Lugar de liquidación: zona del euro

Los instrumentos deben estar depositados de forma centralizada mediante anotaciones en cuenta en un BCN o en un SLV que cumpla los criterios mínimos establecidos por el BCE

Procedimientos del Eurosistema

Procedimientos del Eurosistema

Tipo de emisor, deudor o avalista

BCN

Sector público

Sector privado

Organismos internacionales y supranacionales

Sector público

Sociedades no financieras

Organismos internacionales y supranacionales

Entidades de crédito

Ubicación del deudor, del emisor y del avalista

Emisor (9): EEE o países del G10 no pertenecientes al EEE

Deudor: EEE

Avalista (9): EEE

Zona del euro

Zona del euro

Mercados admitidos

Mercados regulados

Mercados no regulados aceptados por el BCE

No aplicable

No aplicable

Moneda

Euro

Euro

Euro

Importe mínimo

No aplicable

Importe mínimo en el momento de presentación del crédito:

uso nacional: a elección del BCN,

uso transfronterizo: importe mínimo común de 500 000 EUR

No aplicable

Legislación

En el caso de los bonos de titulización, la adquisición de los activos subyacentes debe regirse por la legislación de un Estado miembro de la UE. La legislación por la que se rijan los créditos subyacentes debe ser la de un país del EEE

Legislación aplicable al contrato de crédito y al acuerdo de movilización del crédito: legislación de un Estado miembro

El número total de legislaciones diferentes aplicables a

a)

la entidad de contrapartida;

b)

el acreedor;

c)

el deudor;

d)

el avalista (en su caso);

e)

el contrato de crédito, y

f)

el acuerdo de movilización

no excederá de dos

No aplicable

Uso transfronterizo

9)

En el artículo 6.3.2 se suprime la nota a pie de página 72.

10)

En el artículo 6.3.4.1 se añade el siguiente párrafo:

«Las ECAI que participan en el ECAF están sujetas al sistema de seguimiento del funcionamiento del Eurosistema (véase la sección 6.3.5). Junto con los datos de seguimiento del funcionamiento presentados, deberá remitirse un certificado firmado por el consejero delegado de la ECAI, o por signatario autorizado competente en las funciones de auditoría o verificación de cumplimiento de dicha ECAI, que confirme la exactitud y validez de la información de seguimiento del funcionamiento.».

11)

En la sección 6.3.4.4 se sustituye el tercer párrafo por el siguiente:

«Los proveedores de RT que participen en el sistema ECAF deben someterse al proceso de seguimiento del funcionamiento del Eurosistema (10) (véase la sección 6.3.5). Los proveedores de RT están obligados a establecer y mantener la infraestructura necesaria para realizar un seguimiento del grupo o pool estático. La creación y la evaluación del grupo estático han de ser acordes con los requisitos generales sobre el proceso de seguimiento del funcionamiento del ECAF. El proveedor de RT debe comprometerse a informar al Eurosistema de los resultados de la evaluación del funcionamiento en cuanto la haya realizado. Junto con los datos de seguimiento del funcionamiento presentados, deberá remitirse un certificado firmado por el consejero delegado de la ECAI, o por signatario autorizado competente en las funciones de auditoría o verificación de cumplimiento del RT, que confirme la exactitud y validez de la información de seguimiento del funcionamiento. Deben, asimismo, comprometerse a mantener registros internos de los grupos estáticos y de los detalles sobre impagos durante cinco años.

12)

Se sustituye la sección 6.3.5 por la siguiente:

«6.3.5.   Seguimiento del funcionamiento de los sistemas de evaluación del crédito

Todos los sistemas de evaluación del crédito están sujetos al seguimiento de su funcionamiento en el marco del ECAF. Para cada sistema de evaluación del crédito, el proceso de seguimiento del funcionamiento del ECAF consiste en una comparación retrospectiva anual de: a) las tasas de impago observadas de todas las entidades e instrumentos admisibles calificados por el sistema de evaluación del crédito, agrupándose estas entidades e instrumentos en grupos estáticos sobre la base de ciertas características, como su calificación crediticia, clase de activos, sector productivo o modelo de evaluación del crédito, y b) el umbral de calidad crediticia del Eurosistema dado por la probabilidad de impago (PD) de referencia (se consideran dos PD de referencia las siguientes: PD del 0,10 % a un horizonte de un año, que se considera equivalente a una evaluación del crédito con una calificación incluida en la categoría 2; y una PD del 0,40 % PD a un horizonte de un año, que se considera equivalente a una evaluación del crédito con una calificación incluida en la categoría 3 de la escala de calificación armonizada del Eurosistema). El objetivo de este proceso es asegurar en todo momento una adecuada correspondencia entre las calificaciones que lleva a cabo el sistema de evaluación del crédito y la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y que los resultados de las calificaciones crediticias sean comparables entre los distintos sistemas y fuentes.

La primera fase del proceso es la compilación anual por parte del proveedor del sistema de evaluación del crédito del listado de entidades e instrumentos que cuenten con evaluaciones crediticias que satisfagan el umbral de calidad crediticia del Eurosistema al principio del período de seguimiento. Este listado será presentado a continuación al Eurosistema por el proveedor del sistema de evaluación del crédito, para lo que utilizará la plantilla que facilita el Eurosistema y en la que se incluyen los campos de identificación, clasificación y los relativos a la evaluación de la calidad crediticia. La segunda fase del proceso se da cuando, finalizado el período de seguimiento de doce meses, el proveedor del sistema de evaluación del crédito actualiza los datos de seguimiento de las entidades e instrumentos incluidos en el listado. El Eurosistema se reserva el derecho de exigir cualquier información adicional que necesite para realizar el seguimiento del funcionamiento.

La tasa de impago del grupo estático de un sistema de evaluación del crédito registrada en un horizonte temporal de un año se utiliza en el proceso de seguimiento del funcionamiento del ECAF, que comprende una regla anual y una evaluación de varios años. En caso de producirse una desviación considerable entre la tasa de impago observada del grupo estático y el umbral de calidad crediticia durante un período de uno o varios años, el Eurosistema solicitará al proveedor del sistema de evaluación del crédito que analice los motivos de dicha desviación. Este proceso puede dar lugar a una corrección del umbral de calidad crediticia aplicable al sistema en cuestión.

El Eurosistema puede optar por excluir temporal o indefinidamente el sistema de evaluación del crédito en los casos en que durante varios años no se observe una mejora del funcionamiento. Por otra parte, en caso de incumplimiento de las normas que rigen el ECAF, el sistema de evaluación del crédito quedará excluido de este. En caso de que el representante de un sistema de evaluación del crédito presentase información inexacta o incompleta a los efectos del seguimiento del cumplimiento, el Eurosistema podrá dispensar su exclusión si se trata de irregularidades menores.».

13)

Se modifica la sección 6.4.2 como sigue:

a)

se suprime la letra f);

b)

se suprime el cuadro 8.

14)

En la sección 6.5.1., se sustituyen las letras a) y b) por las siguientes:

«a)

para cada activo de garantía negociable, el Eurosistema define el precio más representativo que utiliza en el cálculo de su valor de mercado;

b)

el valor de un activo negociable se calcula sobre la base del precio más representativo del día hábil anterior a la fecha de valoración. A falta de un precio representativo para un determinado activo en el día hábil anterior a la fecha de valoración, el Eurosistema define un precio teórico.».

15)

En el apéndice 6, se sustituye el texto de la sección 1 por el siguiente:

«1.   Penalizaciones pecuniarias

En caso de incumplimiento por una entidad de contrapartida de las disposiciones establecidas en relación con las subastas (11), las operaciones bilaterales (12), el uso de los activos de garantía (13), los procedimientos de cierre del día o las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito (14), el Eurosistema aplicará las penalizaciones pecuniarias siguientes:

a)

En los supuestos de incumplimiento de las disposiciones establecidas en relación con las subastas, las operaciones bilaterales y el uso de los activos de garantía, para el primer y el segundo incumplimiento que tengan lugar en un período de doce meses, se aplicará una penalización pecuniaria a cada uno de los incumplimientos. Las penalizaciones pecuniarias aplicables se calcularán al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito, incrementado en 2,5 puntos porcentuales.

i)

En los supuestos de incumplimiento de las disposiciones establecidas en relación con las subastas y las operaciones bilaterales, las penalizaciones pecuniarias se calcularán sobre la base del déficit de los activos de garantía o del efectivo aportados por la entidad de contrapartida, multiplicado por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida no ha podido garantizar o aportar la cantidad adjudicada durante el vencimiento de una operación. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 EUR, la penalización se establece en 500 EUR, y

ii)

En los supuestos de incumplimiento de las disposiciones establecidas en relación con el uso de los activos de garantía (15), las penalizaciones pecuniarias se calcularán sobre la base de la cuantía de los activos de garantía no admisibles (o de los activos que la entidad de contrapartida no puede utilizar), ya sean: los aportados por la entidad a un BCN o al BCE; o los no retirados por dicha entidad en o antes del inicio del octavo día natural siguiente al que se produjese un hecho que tornase no admisibles activos que hasta entonces fuesen admisibles o que hiciese que ya no los pudiese utilizar la entidad de contrapartida, multiplicada por el coeficiente X/360, siendo X el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los que la entidad de contrapartida incumpliese las normas relativas al uso de activos de garantía. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 EUR, la penalización se establece en 500 EUR.

b)

La primera vez que se incumplan las disposiciones relativas a los procedimientos de cierre del día o a las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, las penalizaciones pecuniarias aplicables se calcularán utilizando el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito vigente al comienzo del incumplimiento, más 5 puntos porcentuales. En caso de incumplimientos reiterados, el tipo de interés de penalización se incrementará en 2,5 puntos porcentuales adicionales cada vez que se produzca el incumplimiento en un período de doce meses, calculándose la penalización sobre la base de la cuantía correspondiente al acceso no autorizado a la facilidad marginal de crédito. Para los casos en que, una vez realizado el cálculo anterior, resulte una cantidad a pagar inferior a 500 EUR, la penalización se establece en 500 EUR.

16)

Se sustituye el texto del apéndice 7 por el siguiente:

«Apéndice 7

CREACIÓN DE UNA GARANTÍA VÁLIDA SOBRE LOS CRÉDITOS

Para garantizar que se constituya una garantía válida sobre los créditos y que estos puedan liquidarse con rapidez en caso de impago por parte de una entidad de contrapartida, habrán de cumplirse los requisitos legales siguientes:

a)

verificación de la existencia de los créditos: Como mínimo, los BCN aplicarán las medidas siguientes para verificar la existencia de los créditos entregados al Eurosistema como garantía: i) certificación y compromiso de la entidad de contrapartida frente al BCN, al menos trimestral, de la existencia de los créditos presentados como garantía, que podrían sustituirse por el contraste de esta información con la que consta en las centrales de información de riesgos, si las hubiere, ii) verificación de carácter excepcional por parte de los BCN, de los supervisores o de los auditores externos, de los procedimientos seguidos por la entidad de contrapartida para enviar al Eurosistema la información relativa a la existencia de los créditos, y iii) comprobaciones aleatorias por parte de los BCN, de las centrales de información de riesgos pertinentes, de los supervisores o de los auditores externos, de la calidad y la exactitud de la certificación.

La certificación y el compromiso trimestral a que se hace referencia en el inciso i) anterior incluyen la obligación de que las entidades de contrapartida del Eurosistema confirmen y garanticen por escrito:

i)

que los créditos presentados a un BCN cumplen los criterios de selección aplicados por el Eurosistema,

ii)

que ninguno de los créditos presentados como activos de garantía está utilizándose simultáneamente como garantía a favor de terceros y que se comprometen a no movilizar ningún crédito como garantía a favor de terceros,

iii)

que comunicarán al BCN correspondiente inmediatamente o, en cualquier caso, a más tardar en el transcurso del siguiente día hábil, cualquier hecho que afecte significativamente a la relación contractual entre la entidad de contrapartida y el BCN en cuestión, en particular las amortizaciones anticipadas, ya sean parciales o totales, las rebajas de calificación crediticia y los cambios significativos en las condiciones del crédito.

A fin de que se efectúen las verificaciones establecidas en los incisos i) y ii), deberá autorizarse a los supervisores, a los BCN o a los auditores externos a realizar esta investigación, si fuese necesario, de forma contractual o de conformidad con los requisitos nacionales aplicables;

b)

validez del acuerdo de movilización de créditos: El acuerdo de movilización de créditos como activos de garantía deberá ser válido igualmente entre las partes (cedente y cesionario) según la legislación nacional. Deberán cumplirse todas las formalidades legales necesarias para asegurar la validez de los acuerdos y para asegurar la movilización de créditos como activos de garantía;

c)

efecto pleno de la movilización frente a terceros: por lo que se refiere a la notificación al deudor de la movilización del crédito como activo de garantía, teniendo en cuenta las características específicas de las diferentes jurisdicciones, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

i)

en algunos Estados miembros en los que es necesaria la notificación al deudor de la movilización del crédito presentado como garantía para su plena efectividad frente a terceros, y en particular para la prioridad de la garantía del BCN frente a otros acreedores, según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable, será necesaria la notificación ex ante al deudor antes o simultáneamente a la efectiva movilización del crédito como activo de garantía,

ii)

en otros Estados miembros, en los que es necesario el registro público de la movilización del crédito como activo de garantía para su plena efectividad frente a terceros, y en particular para la prioridad de la garantía del BCN frente a otros acreedores, según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable, será necesario ese registro antes o simultáneamente a la efectiva movilización del crédito como activo de garantía,

iii)

por último, en los Estados miembros en los que no se exige, de conformidad con los apartados i) y ii), la notificación ex ante al deudor o el registro con efecto público de la movilización del crédito como activo de garantía, según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable, se exigirá la notificación ex post al deudor. La notificación ex post implica que la entidad de contrapartida o el BCN (según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable) informen al deudor de la movilización del crédito como activo de garantía a favor del BCN inmediatamente después de que se produzca un «evento de crédito», entendiéndose como tal un impago o hecho similar, con arreglo a la definición de la documentación nacional aplicable.

No se requiere notificación en los casos en que los créditos son instrumentos al portador para los que la legislación nacional aplicable no exige notificación. En estos casos, el BCN pertinente puede exigir que se transfieran físicamente esos instrumentos al propio BCN o a un tercero antes o simultáneamente a su efectiva movilización como activo de garantía.

Los requisitos antes mencionados son los mínimos exigibles. Además de en los casos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en la documentación nacional aplicable, los BCN pueden exigir adicionalmente la notificación ex ante o el registro de la movilización.

Deberán cumplirse igualmente todas las formalidades legales necesarias para asegurar la movilización de créditos como activos de garantía;

d)

ausencia de restricciones en relación con el secreto bancario y la confidencialidad: La entidad de contrapartida no estará obligada a obtener la autorización del deudor para desvelar la información sobre el crédito y el propio deudor, exigida por el Eurosistema para asegurarse de la constitución de una garantía válida sobre los créditos y de que se pueden liquidar rápidamente en caso de impago por parte de una entidad de contrapartida. La entidad de contrapartida y el deudor acordarán contractualmente que el deudor autoriza, sin condiciones, la comunicación al Eurosistema de los detalles mencionados respecto al crédito y al deudor. Esta disposición no será necesaria cuando no existan normas que limiten la comunicación de esa información en virtud de la legislación nacional, según lo dispuesto en la documentación nacional aplicable;

e)

ausencia de restricciones a la movilización del crédito: Las entidades de contrapartida deberán asegurarse de que los créditos son plenamente transmisibles y que pueden ser movilizados como activos de garantía sin restricciones en beneficio del Eurosistema. No deben imponerse disposiciones restrictivas a la movilización en los contratos de crédito ni en otros acuerdos contractuales entre la entidad de contrapartida y el deudor, salvo que la legislación nacional disponga que esas restricciones son sin perjuicio del Eurosistema en lo referente a la movilización de los activos de garantía;

f)

ausencia de restricciones a la liquidación del crédito: Ni el contrato de crédito ni ningún otro acuerdo contractual suscrito entre la entidad de contrapartida y el deudor contendrán restricciones de ningún tipo en lo que se refiere a la liquidación del crédito utilizado como activo de garantía, incluidos los requisitos formales, temporales o de otro tipo con respecto a la liquidación.».

17)

Se añadirá el apéndice 8 siguiente:

«Apéndice 8

REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS PARA LOS BONOS DE TITULIZACIÓN

Los datos a nivel de préstamos se presentarán y se publicarán, cumpliendo con los requisitos que establece el presente apéndice, en un registro en formato electrónico que deberá ser designado por el BCE como registro de datos a nivel de préstamos y que deberá ajustarse a los requisitos del Eurosistema, entre otros, acceso abierto, amplitud, no discriminación, adecuada estructura de administración y transparencia. A tal efecto, para cada operación se utilizará el formulario de presentación de datos a nivel de préstamos correspondiente al tipo de activos que constituyen el fondo de activos que generan flujo financiero (16).

Los datos a nivel de préstamos se presentarán con una periodicidad al menos trimestral y, a más tardar, un mes después de la fecha en la que deban abonarse los intereses respecto del bono de titulización en cuestión. Si no se presentasen o, en su caso, no se actualizasen los datos a nivel de préstamos en el plazo de un mes desde la fecha de pago de intereses, el bono de titulización pertinente dejará de ser admisible. A fin de asegurar el cumplimiento de este requisito, el registro de datos a nivel de préstamos realizará comprobaciones automáticas de coherencia y precisión de las remisiones de datos a nivel de préstamos nuevos y/o actualizados de cada operación.

A partir de la fecha de aplicación a los bonos de titulización de los requisitos de presentación de datos a nivel de préstamos, es decir, cuando sea aplicable el correspondiente formulario de presentación de acuerdo con el tipo de activos, deberá presentarse, para que un bono de titulización sea o, en su caso, siga siendo, admisible, la información detallada préstamo a préstamo del conjunto de activos que generan flujo financiero. En el plazo de tres meses, el bono de titulización deberá alcanzar el nivel mínimo obligatorio de cumplimiento, que se evaluará tomando como referencia la disponibilidad efectiva de datos en los campos de información específicos del formulario de presentación de datos a nivel de préstamos. Para localizar y reflejar los campos de información en los que no constan datos, se incluye en cada formulario un conjunto de seis opciones de «Sin datos» (SD), que deberán cumplimentarse siempre que no se proporcione algún dato específico que exija el formulario. Existe igualmente una séptima opción de SD, aplicable solo al formulario de presentación de los títulos con garantía hipotecaria comercial (CMBS).

Se detallan en el siguiente cuadro las opciones de SD y su significado respectivo:

Opciones de «Sin datos»

Explicación

SD1

No se reflejan datos, pues no se exigen según los criterios de concesión

SD2

Datos recabados a la solicitud pero no incluidos en el sistema de presentación a la finalización

SD3

Datos recabados a la solicitud pero incluidos en un sistema ajeno al utilizado para la presentación

SD4

Datos recabados pero que no estarán disponibles a partir de [año, mes]

SD5

No pertinentes

SD6

No relevantes en la jurisdicción pertinente

SD7

Solo para préstamos respaldados con títulos con garantía hipotecaria comercial (CMBS) con valor inferior a 500 000 EUR, es decir, el valor del saldo íntegro del préstamo comercial en su constitución

Se aplicará a todos los bonos de titulización el siguiente período transitorio de nueve meses (en función de la fecha a partir de la que son aplicables los requisitos de presentación de datos a nivel de préstamos a cada clase de activos):

el primer trimestre tras la aplicabilidad de los requisitos será un período de prueba. Si bien ya deben presentarse los datos a nivel de préstamos, no se establece ningún límite al número de campos obligatorios que incluyan valores de SD1 a SD7,

durante el segundo trimestre, el número de campos obligatorios que incluyan valores SD1 no podrá ser superior al 30 % del total de campos obligatorios, y el de campos obligatorios que incluyan valores SD2, SD3 o SD4 no podrá exceder del 40 % del total de campos obligatorios,

en el tercer trimestre, el número de campos obligatorios que incluyan valores SD1 no podrá exceder del 10 % del total de campos obligatorios, y el de campos obligatorios que incluyan valores SD2, SD3 o SD4 no podrá ser superior al 20 % del total de campos obligatorios,

al final de este período transitorio de nueve meses no deberán quedar, respecto de ninguna operación, campos obligatorios de datos a nivel de préstamos que contengan valores SD1, SD2, SD3 o SD4.

Aplicándose estos umbrales, el registro de datos a nivel de préstamos generará y asignará una puntuación a cada operación con bonos de titulización cada vez que se presenten y procesen datos a nivel de préstamos. Esta puntuación reflejará el número de campos obligatorios que incluyen valores SD1 y el de campos obligatorios que incluyen valores SD2, SD3 o SD4, en cada uno de los casos en comparación con el total de campos obligatorios. En este sentido, las opciones SD5, SD6 y SD7 únicamente podrán utilizarse si lo permiten los pertinentes campos del formulario de presentación de datos a nivel de préstamos correspondiente. Del cruce de los dos umbrales se obtiene el siguiente cuadro de asignación de puntuación de la calidad de los datos a nivel de préstamos:

Matriz de puntuación

Campos SD1

0

≤ 10 %

≤ 30 %

> 30 %

SD2

SD3

o

SD4

0

A1

B1

C1

D1

≤ 20 %

A2

B2

C2

D2

≤ 40 %

A3

B3

C3

D3

> 40 %

A4

B4

C4

D4

Según el período transitorio señalado, la puntuación deberá mejorar gradualmente cada trimestre de acuerdo con el siguiente esquema:

Período

Puntuación (admisibilidad)

primer trimestre (presentación inicial)

(no se exige una puntuación mínima)

segundo trimestre

C3 (puntuación mínima)

tercer trimestre

B2 (puntuación mínima)

cuarto trimestre y sucesivos

A1

Respecto de los títulos con garantía en hipotecas residenciales (RMBS), los requisitos de información préstamo a préstamo serán aplicables a partir del 3 de enero de 2013 y el período transitorio de nueve meses finalizará el 30 de septiembre de 2013.

Para los bonos de titulización en que los activos que generan flujo financiero incluyen préstamos a pequeñas y medianas empresas, los requisitos de información préstamo a préstamo serán aplicables a partir del 3 de enero de 2013 y el período transitorio de nueve meses finalizará el 30 de septiembre de 2013.

En cuanto a los títulos con garantía hipotecaria comercial (CMBS), los requisitos de información préstamo a préstamo serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2013 y el período transitorio de nueve meses finalizará el 30 de noviembre de 2013.

Para los bonos de titulización en que los activos que generan flujo financiero que incluyen créditos para la compra de vehículos, préstamos al consumo o cuentas por cobrar en arrendamientos, los requisitos de información préstamo a préstamo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014 y el período transitorio de nueve meses finalizará el 30 de septiembre de 2014.

Los bonos de titulización emitidos transcurridos al menos nueve meses desde la aplicabilidad de los nuevos requisitos de presentación de datos a nivel de préstamos (17) deberán cumplir íntegramente dichos requisitos de presentación desde el momento de la presentación inicial de datos a nivel de préstamos, es decir, a su emisión. Por último, las operaciones con bonos de titulización existentes que no encajen en ninguno de los formularios de presentación de datos a nivel de préstamos seguirán siendo admisibles hasta el 31 de marzo de 2014. El Eurosistema las evaluará individualmente para determinar qué operaciones con bonos de titulización pueden beneficiarse de esta disposición excepcional.


(1)  No son admisibles los bonos con warrants u otros derechos similares.

(2)  No se considerarán admisibles los bonos de titulización si alguno de los activos que se encuentran entre los que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a dichos bonos de titulización, se originaron directamente por la sociedad instrumental [special purpose vehicle (SPV)] que emite los bonos de titulización.

(3)  Este requisito no excluye los bonos de titulización cuando la estructura de la emisión incluya dos fondos de titulización y se cumpla el requisito de la «auténtica compraventa» con respecto a dichos fondos de titulización de forma que los instrumentos de renta fija emitidos por el segundo fondo estén respaldados directa o indirectamente por el fondo común de activos y los flujos financieros procedentes de los activos que generan flujo financiero se transfieran del primer al segundo fondo de titulización.

(4)  Esta restricción no incluye los swaps utilizados en operaciones con bonos de titulización estrictamente con fines de cobertura.

(5)  Los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de información a nivel de préstamo por constar de fondos mezclados de activos de garantía heterogéneos y/o por no ajustarse a ninguno de los formularios de presentación de información a nivel de préstamo seguirán siendo admisibles hasta el 31 de marzo de 2014.».

(6)  En caso de que una entidad de contrapartida utilice activos que, por haber sido emitidos o garantizados por ella misma, o en los que sea deudora, o debido a la existencia de vínculos estrechos, no pueda, o haya dejado de poder, utilizarlos para garantizar el crédito pendiente, la entidad estará obligada a notificarlo inmediatamente al banco central nacional que corresponda. Los activos se valoran a cero en la siguiente fecha de valoración y se puede realizar un ajuste de márgenes (véase igualmente el apéndice 6). Además, la entidad de contrapartida debe suprimir el activo lo antes posible».

(7)  Para más detalles, véase la sección 6.2.1.

(8)  Para más detalles, véase la sección 6.2.2.

(9)  La calidad crediticia de los instrumentos de renta fija negociables sin calificación emitidos o garantizados por sociedades no financieras se determina a partir de la fuente de evaluación del crédito elegida por la entidad de contrapartida correspondiente, de conformidad con las normas del ECAF aplicables a los créditos, como se describe en la sección 6.3.3. En el caso de estos instrumentos de renta fija negociables, se han modificado los siguientes criterios de selección aplicables a los activos negociables: tanto la ubicación del emisor o avalista como el lugar de emisión ha de ser la zona del euro.

(10)  La entidad de contrapartida deberá informar inmediatamente al proveedor de RT acerca de cualquier evento de crédito que pueda indicar un deterioro de la calidad crediticia.»

(11)  Esto será de aplicación si una entidad de contrapartida no transfiere una cantidad suficiente de activos de garantía o de efectivo (cuando proceda en lo que se refiere al ajuste de los márgenes) para liquidar en la fecha de liquidación, o para garantizar, hasta la fecha de vencimiento de la operación mediante los ajustes correspondientes, el importe adjudicado en una operación de inyección de liquidez, o si no transfiere una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe adjudicado en una operación de absorción de liquidez.

(12)  Esto será de aplicación si una entidad de contrapartida no transfiere una cantidad suficiente de activos de garantía o una cantidad suficiente de efectivo para liquidar el importe acordado en operaciones bilaterales, o si no garantiza una operación bilateral pendiente en cualquier momento hasta la fecha de su vencimiento mediante el ajuste de los márgenes correspondientes.

(13)  Cuando una entidad de contrapartida utiliza activos que no son admisibles o que han dejado de serlo (o que no puede usar) en razón, por ejemplo, de la existencia de vínculos estrechos o de ser, a la vez que entidad de contrapartida, la emisora o garante.

(14)  Cuando una entidad de contrapartida tiene un saldo negativo en la cuenta de liquidación al cierre del día y no cumple las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito.

(15)  Son igualmente aplicables las siguientes disposiciones en los casos en que: a) la entidad de contrapartida haya utilizado activos de garantía no admisibles o haya facilitado información que perjudica el valor del activo de garantía, como información acerca del saldo vivo de derechos de crédito utilizados que resulte ser falsa u obsoleta, o b) la entidad de contrapartida esté utilizando activos no admisibles debido a la existencia de una relación estrecha entre el emisor/avalista y la entidad de contrapartida.».

(16)  Las pertinentes versiones de los formularios de presentación de datos a nivel de préstamos aplicables a cada clase de activos se publican en la dirección del BCE en internet.

(17)  Es decir, el 30 de septiembre de 2013 para los títulos con garantía en hipotecas residenciales (RMBS), el 30 de noviembre de 2013 para los títulos con garantía hipotecaria comercial (CMBS) y el 30 de septiembre de 2014 para los créditos para la compra de vehículos, préstamos al consumo o cuentas por cobrar en arrendamientos.»