ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.343.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 343

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
14 de diciembre de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

1

 

*

Reglamento (UE) no 1152/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

30

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único ( 1 )

32

 

*

Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ( 1 )

78

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

14.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


REGLAMENTO (UE) No 1151/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2012

sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 118, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La calidad y diversidad de la producción agrícola, pesquera y acuícola de la Unión constituye uno de sus importantes puntos fuertes, lo que ofrece una ventaja competitiva para sus productores y contribuye de manera importante al patrimonio cultural y gastronómico vivo de la Unión. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de los agricultores y productores de la Unión, quienes han mantenido vivas las tradiciones a la vez que han tenido en cuenta la evolución de los nuevos métodos y materiales de producción.

(2)

Los ciudadanos y consumidores de la Unión demandan cada vez más productos de calidad y productos tradicionales. El mantenimiento de la diversidad que ofrece la producción agrícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa. Esto genera una demanda de productos agrícolas y alimenticios con características específicas que puedan identificarse, en especial aquellas vinculadas a su origen geográfico.

(3)

Los productores solo pueden seguir produciendo una variada gama de productos de calidad si son recompensados equitativamente por su esfuerzo. Para ello, necesitan comunicar a compradores y consumidores las características de su producción en el marco de una competencia leal. Necesitan, asimismo, poder identificar correctamente sus productos en el mercado.

(4)

La economía rural puede beneficiarse de la aplicación de regímenes de calidad para los productores que recompensen sus esfuerzos para producir una diversidad de productos de calidad. Tal es particularmente el caso de las zonas menos favorecidas, de las zonas de montaña y de las regiones más remotas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía y cuyos costes de producción son elevados. En este sentido, los regímenes de calidad pueden contribuir y servir de complemento tanto a la política de desarrollo rural, como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la política agrícola común (PAC). Pueden, en particular, contribuir a las zonas en que el sector agrario reviste la mayor importancia económica, en especial a las zonas desfavorecidas.

(5)

Entre las prioridades de la estrategia Europa 2020 que establece la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», figuran la consecución de una economía competitiva basada en el conocimiento y la innovación y el fomento de una economía de alto empleo que ofrezca cohesión social y territorial. La política de calidad de los productos agrícolas debe por tanto proporcionar a los productores los instrumentos adecuados no solo para identificar y promover mejor aquellos de sus productos que presenten características específicas, sino también para proteger a dichos productores de las prácticas desleales.

(6)

El conjunto de medidas complementarias que aquí se contempla debe respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

(7)

Las medidas de política de calidad de los productos agrícolas están establecidas en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (4); la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (5), y en particular su artículo 2; el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (6), y en particular su artículo 14; el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (7); el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (8); el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (9), y en particular su parte II, título II, capítulo I, sección I y sección I bis, subsección I; el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (10), y el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (11).

(8)

El etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios debe regirse por las normas generales que establece la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (12), y en particular por las disposiciones dirigidas a evitar un etiquetado susceptible de engañar o inducir a error a los consumidores.

(9)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la política de calidad de los productos agrícolas determinó que la consecución de una mayor coherencia y congruencia global de la política de calidad de los productos agrícolas constituye una prioridad.

(10)

El régimen de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios y el de las especialidades tradicionales garantizadas presentan ciertos objetivos y disposiciones comunes.

(11)

La Unión lleva algún tiempo tras un planteamiento que permita simplificar el marco normativo de la PAC. Este planteamiento debe trasladarse también a los reglamentos que regulan la política de calidad de los productos agrícolas, sin cuestionar por ello las características específicas de esos productos.

(12)

Algunos de los reglamentos que forman parte de la política de calidad de los productos agrícolas se han revisado recientemente, pero no se ha llegado todavía a la plena aplicación de sus disposiciones. Por tal motivo, no procede su inclusión en el presente Reglamento. Sin embargo, es posible incorporarlos posteriormente, una vez que la normativa se haya aplicado plenamente.

(13)

En vista de las consideraciones que preceden, es necesario agrupar las disposiciones siguientes en un solo marco jurídico que abarque las disposiciones nuevas o actualizadas de los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 y las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 que se mantengan.

(14)

Es preciso, pues, por claridad y transparencia, que los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006 queden derogados y sustituidos por el presente Reglamento.

(15)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos agrícolas destinados al consumo humano que figuran en el anexo I del Tratado, así como a una lista de productos que no se recogen en ese anexo pero que están íntimamente unidos a la producción agrícola o a la economía rural.

(16)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la normativa actual de la Unión en materia de vinos, vinos aromatizados, bebidas espirituosas, productos de la agricultura ecológica y productos de las regiones ultraperiféricas.

(17)

El ámbito de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas ha de restringirse a aquellos productos agrícolas o alimenticios cuyas características se vinculen intrínsecamente con su origen geográfico. El hecho de que en el régimen vigente solo se incluyan algunos tipos de chocolate como productos de confitería constituye una anomalía que tiene que corregirse.

(18)

Los objetivos específicos que se persiguen con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades y las características de un producto determinado o de su método de producción, y ofrecer información clara sobre los productos con características específicas vinculadas a un origen geográfico, para que los consumidores hagan sus elecciones de compra con mayor conocimiento de causa.

(19)

Una prioridad que puede alcanzarse con más efectividad a escala de la Unión es la de garantizar que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella.

(20)

La existencia a escala de la Unión de un marco que proteja las denominaciones de origen e indicaciones geográficas disponiendo su inscripción en un registro facilita el desarrollo de tales instrumentos, dado que el enfoque más uniforme que resulta de ese marco asegura una competencia leal entre los productores de los productos que lleven esas menciones y refuerza la credibilidad de estos a los ojos del consumidor. Es necesario prever medidas dirigidas a impulsar las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas a escala de la Unión y promover la creación de mecanismos para su protección en terceros países en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o de acuerdos multilaterales y bilaterales, contribuyendo así al reconocimiento, como factor de valor añadido, de la calidad de los productos y de su modelo de producción.

(21)

A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (13), así como del Reglamento (CE) no 510/2006, es necesario abordar ciertas cuestiones para aclarar y simplificar algunas normas y racionalizar los procedimientos de este régimen.

(22)

A la vista de la práctica actual, los dos distintos instrumentos para identificar el vínculo existente entre un producto y su origen geográfico, a saber, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, deben definirse mejor y mantenerse. Sin alterar el concepto propio de estos instrumentos, es preciso introducir en su definición algunas modificaciones a fin de recoger mejor la definición que da a las indicaciones geográficas el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), así como de simplificarlos y mejorar su compresión por los operadores.

(23)

Todo producto agrícola o alimenticio que ostente una descripción geográfica de este tipo debe cumplir determinadas condiciones establecidas en un pliego de condiciones, como por ejemplo requisitos específicos dirigidos a proteger los recursos naturales o el paisaje de la zona de producción o a mejorar el bienestar de los animales de granja.

(24)

Para poder ser protegidas en el territorio de los Estados miembros, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas solo tienen que registrarse a escala de la Unión. Con efectos a partir de la fecha de solicitud de tal registro a escala de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder a nivel nacional una protección transitoria que no afecte al comercio interior de la Unión ni al comercio internacional. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que se encuentren protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento basada en el registro.

(25)

El procedimiento de registro a escala de la Unión debe permitir que cualquier persona física o jurídica de un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya presentado la solicitud, o de un tercer país, que tenga un legítimo interés, ejerza sus derechos mediante la notificación de su oposición.

(26)

La inscripción en el registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas debe también ofrecer información a los consumidores y a quienes participen en el comercio.

(27)

La Unión negocia con sus socios comerciales acuerdos internacionales, entre los que se cuentan los relativos a la protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Para facilitar el suministro al público de información sobre los nombres así protegidos y, en especial, para garantizar la protección de estos y el control de su uso, los nombres pueden inscribirse en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas. A menos que en esos acuerdos internacionales se identifiquen específicamente como denominaciones de origen, los nombres deben inscribirse en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

(28)

En vista del carácter particular de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, deben adoptarse a su respecto disposiciones especiales en materia de etiquetado que obliguen a los productores a hacer figurar en los envases el símbolo de la Unión o la mención que sea pertinente en cada caso. Tratándose de nombres de la Unión, el uso de esos símbolos o menciones debe hacerse obligatorio con un doble objetivo: por una parte, lograr que los consumidores puedan conocer mejor esta categoría de productos y las garantías asociadas a ellos y, por otra, facilitar la identificación de estos productos en el mercado, y de este modo facilitar los controles. En el caso de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas originarias de un tercer país, el uso de tales símbolos o menciones debe tener carácter voluntario para responder así a los requisitos decididos por la OMC.

(29)

Con objeto de garantizar un uso leal de los nombres incluidos en el registro y de evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, debe concederse una protección a tales nombres. Es preciso, además, velar por que se clarifiquen los medios para garantizar la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, particularmente en lo que concierne al papel de las agrupaciones de productores y de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(30)

Es preciso prever excepciones específicas que permitan utilizar, con carácter transitorio, un nombre registrado junto con otros nombres. Estas excepciones se deben simplificar y aclarar. En determinados casos, para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de asegurar que todos los productores cumplan los pliegos de condiciones, deben poderse conceder tales excepciones durante plazos de hasta diez años.

(31)

Es preciso aclarar el alcance de la protección otorgada por el presente Reglamento, en especial en lo que atañe a las limitaciones al registro de nuevas marcas establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (14), que entren en conflicto con el registro de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas, como sucede ya en el caso del registro de nuevas marcas en la Unión. Tal aclaración es necesaria también con relación a los titulares de derechos de propiedad intelectual anteriores, en particular los relativos a marcas y nombres homónimos que estén registrados como denominaciones de origen protegidas o como indicaciones geográficas protegidas.

(32)

Para garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe ampliarse a los casos de uso indebido, imitación o evocación de nombres registrados en bienes y en servicios. Si se emplean como ingredientes denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, debe tenerse en cuenta la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)».

(33)

Los nombres que ya estén registrados en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006 a fecha de 3 de enero de 2013 deben seguir estando protegidos por el presente Reglamento y han de ser incluidos automáticamente en el registro.

(34)

El objetivo concreto del régimen de las especialidades tradicionales garantizadas es ayudar a los productores de productos tradicionales a comunicar a los consumidores las cualidades que añadan valor a su producto. Sin embargo, habida cuenta del reducido número de nombres registrados, puede decirse que el régimen actual de las especialidades tradicionales garantizadas no ha logrado desarrollar todo su potencial. Es preciso, pues, que las disposiciones actuales se mejoren, aclaren y afinen con el fin de que el régimen resulte más comprensible, operativo y atractivo para los posibles solicitantes.

(35)

El régimen vigente permite registrar un nombre a efectos de identificación, sin establecer reserva de este en la Unión. Dado que esta posibilidad no ha sido bien comprendida por las partes implicadas y habida cuenta de que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la función de determinar qué productos son tradicionales puede desempeñarse mejor a nivel nacional o regional, esta posibilidad debe eliminarse. La experiencia aconseja que el régimen se limite únicamente a la reserva de nombres en el conjunto de la Unión.

(36)

Con el fin de garantizar que solo puedan acogerse al régimen los nombres de productos tradicionales genuinos, deben adaptarse los criterios y condiciones para su registro, particularmente los relativos a la definición de «tradicional», que debe abarcar los productos que se hayan producido durante un período de tiempo significativo.

(37)

Para asegurar que las especialidades tradicionales garantizadas cumplan su pliego de condiciones y sean coherentes, los productores organizados en agrupaciones deben definir ellos mismos el producto en un pliego de condiciones. Además, la posibilidad de registrar un nombre como especialidad tradicional garantizada debe quedar abierta a los productores de terceros países.

(38)

Para quedar reservadas, las especialidades tradicionales garantizadas han de registrarse a escala de la Unión. La inscripción en el registro debe, además, ofrecer información a los consumidores y a las personas que ejerzan actividades comerciales.

(39)

Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en la Unión, el símbolo de la Unión debe incluirse en el etiquetado y debe poder asociarse a la mención «especialidad tradicional garantizada».

(40)

Para que los nombres registrados queden protegidos de usos indebidos o de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, su utilización debe reservarse.

(41)

En el caso de los nombres que ya están registrados en virtud del Reglamento (CE) no 509/2006 y que no vayan a quedar de otro modo cubiertos por el presente Reglamento a fecha de 3 de enero de 2013, las condiciones de uso establecidas en el Reglamento (CE) no 509/2006 seguirán aplicándose durante un período transitorio.

(42)

Debe introducirse un procedimiento para registrar los nombres registrados sin reserva de nombre con arreglo al Reglamento (CE) no 509/2006, a fin de que dichos nombres puedan registrarse con reserva de nombre.

(43)

Por otra parte, es conveniente prever medidas transitorias aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes del 3 de enero de 2013.

(44)

Debe introducirse un segundo nivel de sistemas de calidad, basado en términos de calidad que aporten valor añadido, puedan darse a conocer dentro del mercado interior y se apliquen de forma voluntaria. Esos términos de calidad facultativos se deben referir a características horizontales específicas, en relación con una o más categorías de productos, métodos de producción o atributos de transformación que se apliquen en zonas específicas. El término de calidad facultativo «producto de montaña» ha cumplido hasta ahora las condiciones y aportará un valor añadido al producto en el mercado. A fin de facilitar la aplicación de la Directiva 2000/13/CE, la Comisión puede adoptar directrices, en los casos en que el etiquetado de los alimentos pueda inducir a confusión al consumidor por lo que se refiere a los términos de calidad facultativos, en los que se incluyen en particular los «productos de montaña».

(45)

A fin de proporcionar a los productores de montaña un instrumento efectivo para mejorar la comercialización de sus productos y reducir el riesgo real de confusión de los consumidores en cuanto a la procedencia «de montaña» de productos comercializados, es preciso establecer una disposición relativa a la definición a escala de la Unión de un término de calidad facultativo para los productos de montaña. La definición de zonas de montaña debe basarse en los criterios generales de clasificación utilizados para identificar una zona de montaña que figuran en el Reglamento (CE) no 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (15).

(46)

El valor añadido de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas se basa en la confianza del consumidor. Este valor añadido solamente resulta verosímil si va acompañado de un sistema eficaz de verificación y control. Estos regímenes de calidad deben someterse a un sistema de controles oficiales que responda a los principios que establece el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (16), y deben incluir un sistema de inspecciones en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución. Para contribuir a que los Estados miembros apliquen mejor las disposiciones del Reglamento (CE) no 882/2004 en el control de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas, el presente Reglamento debe remitirse a sus artículos más importantes.

(47)

Con el fin de garantizar a los consumidores las características específicas de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas, los operadores deben someterse a un sistema que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones de sus productos.

(48)

Con el fin de garantizar su imparcialidad y su efectividad, las autoridades competentes tienen que cumplir una serie de criterios operativos. Debe preverse, además, la posibilidad de que deleguen a algún organismo de control ciertas competencias relacionadas con la realización de tareas de inspección concretas.

(49)

Deben aplicarse las normas europeas (normas EN) desarrolladas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización (ISO) para la acreditación de los organismos de control así como por dichos organismos en su funcionamiento. La acreditación de dichos organismos debe efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (17).

(50)

Es necesario que, tanto en los planes de control nacionales plurianuales como en los informes anuales que elaboren los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004, se incluya información sobre las actividades de control destinadas a las indicaciones geográficas y a las especialidades tradicionales garantizadas.

(51)

Los Estados miembros deben ser autorizados a percibir una tasa administrativa destinada a cubrir los gastos correspondientes.

(52)

Es preciso aclarar las normas que regulan actualmente el uso continuado de los nombres de carácter genérico, de modo que aquellos que sean similares a un nombre o término protegido o reservado o que formen parte de él sigan conservando su estatuto genérico.

(53)

La fecha que debe tomarse en consideración para determinar la antigüedad de una marca y la de una denominación de origen o de una indicación geográfica ha de ser la fecha en la que se haya solicitado el registro de la marca en la Unión o en los Estados miembros y la fecha en la que se haya solicitado a la Comisión la protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

(54)

Procede seguir aplicando las disposiciones relativas a la denegación o a la coexistencia de una denominación de origen o de una indicación geográfica en los casos de conflicto con una marca anterior.

(55)

Los criterios por los que una marca posterior deba rechazarse o, en caso de haberse ya registrado, invalidarse por entrar en conflicto con una denominación de origen o una indicación geográfica preexistente deben corresponder al ámbito de aplicación de la protección otorgada a esa denominación de origen o indicación geográfica.

(56)

Las disposiciones de los regímenes que regulan derechos de propiedad intelectual, particularmente los establecidos por el régimen de calidad de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas o los derivados de la normativa en materia de marcas, no deben verse afectadas por la reserva de nombres y el establecimiento de menciones y símbolos con arreglo a los regímenes de calidad de las especialidades tradicionales garantizadas y de los términos de calidad facultativos.

(57)

Es necesario aclarar y reconocer el papel de las agrupaciones de productores. Estas desempeñan una función esencial en el procedimiento de solicitud de registro de los nombres a que se refieren las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas, así como en la modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Las agrupaciones, además, pueden realizar tareas de vigilancia para garantizar la protección efectiva de los nombres registrados, y actividades conectadas con la adecuación de su producción al pliego de condiciones y con la información y promoción de los nombres registrados, así como cualquier otra actividad de carácter general destinada a mejorar el valor de esos nombres y la eficacia de los regímenes de calidad. Además, deben realizar un seguimiento de la posición de los productos en el mercado. Ninguna de estas actividades, sin embargo, debe facilitar ni determinar conductas contrarias a la competencia que sean incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado.

(58)

Para garantizar que los nombres registrados de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas se ajusten a las condiciones del presente Reglamento, las solicitudes deben ser examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro al que se dirijan y cumplir unas disposiciones mínimas comunes, incluida la sujeción a un procedimiento nacional de oposición. La Comisión, por su parte, debe examinarlas posteriormente para garantizar que no contengan errores manifiestos y que en ellas se hayan tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes implicadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud.

(59)

El registro como denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas debe ser posible para los nombres que se refieran a productos originarios de terceros países y que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(60)

Los símbolos, menciones y abreviaturas que indiquen la participación en un régimen de calidad —y los derechos sobre ellos en el marco de la Unión— han de ser protegidos en la Unión y en los terceros países con el fin de garantizar que solo se utilicen para productos auténticos y que los consumidores no sean inducidos a error en cuanto a las cualidades de los productos. Además, para que la protección sea efectiva, la Comisión debe poder acceder de manera centralizada a unos recursos presupuestarios razonables en el marco del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (18), y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (19).

(61)

Debe abreviarse y mejorarse el procedimiento de registro de denominaciones de origen protegidas, de indicaciones geográficas protegidas y de especialidades tradicionales garantizadas, incluidos los períodos de examen y de oposición, en especial por lo que se refiere a la toma de decisiones. La Comisión, en determinadas circunstancias con la asistencia de los Estados miembros, debe ser la responsable de la toma de decisiones relativas al registro. Han de establecerse procedimientos que permitan modificar el pliego de condiciones de un producto después de su registro y cancelar nombres registrados, especialmente en caso de que el producto ya no responda a su correspondiente pliego de condiciones o de que un nombre haya dejado de utilizarse en el mercado.

(62)

Deben establecerse procedimientos adecuados a fin de facilitar las solicitudes transfronterizas de registro conjunto de denominaciones de origen protegidas, de indicaciones geográficas protegidas y de especialidades tradicionales garantizadas.

(63)

A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta al complemento de la lista de productos incluida en el anexo I del presente Reglamento; al establecimiento de restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen; al establecimiento de restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas; al establecimiento de normas que pongan límites a la información contenida en el pliego de condiciones; al establecimiento de los símbolos de la Unión; al establecimiento de disposiciones transitorias adicionales a fin de proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes implicadas de que se trate; al desarrollo de los criterios de admisibilidad aplicables a los nombres de las especialidades tradicionales garantizadas; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas los criterios aplicables a los términos de calidad facultativos; a la reserva de un término de calidad facultativo suplementario, el establecimiento de las condiciones de su utilización y la modificación de dichas condiciones; al establecimiento de excepciones a la utilización del término «producto de montaña» y al establecimiento de los métodos de producción y otros criterios relativos a la aplicación de dicho término de calidad facultativo, en particular estableciendo las condiciones en las que se permita que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas montañosas; al establecimiento de normas complementarias que permitan determinar el carácter genérico de los términos en la Unión; al establecimiento de normas que determinen el uso del nombre de una variedad vegetal o de una raza animal; a la definición de las normas para desarrollar el procedimiento nacional de oposición relativo a las solicitudes conjuntas que se refieran a más de un territorio nacional, y al complemento de las normas del procedimiento de solicitud, del procedimiento de oposición, del procedimiento de solicitud de modificación y del procedimiento de anulación en general. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(64)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al establecimiento de normas relativas al formato del pliego de condiciones; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas a la forma y al contenido del registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas; a la definición de las características técnicas de los símbolos y menciones de la Unión, así como de las normas para su utilización en los productos, incluidas las versiones lingüísticas que deban utilizarse; a la concesión y ampliación de los períodos transitorios relativos a las excepciones temporales para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro de especialidades tradicionales garantizadas; al establecimiento de normas para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas; al establecimiento de todas las medidas relativas a los formularios, procedimientos y otros detalles técnicos para la aplicación del título IV; al establecimiento de normas para el uso de los términos de calidad facultativos; al establecimiento de normas de protección uniforme de las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de las solicitudes de registro y de las oposiciones; al rechazo de una solicitud; a la decisión de registro de un nombre a falta de acuerdo; al establecimiento de normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación; a la anulación del registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada, y al establecimiento de normas pormenorizadas relativas al procedimiento y a la forma del proceso de anulación, así como a la presentación de solicitudes de cancelación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (20).

(65)

Por lo que respecta al establecimiento y llevanza de registros de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas reconocidas en el marco del presente régimen; a la definición de los medios por los que deban publicarse el nombre y la dirección de los organismos de certificación, y al registro de un nombre a falta de notificación de oposición o de declaración motivada de oposición que sea admisible o a falta de acuerdo, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin que se aplique el Reglamento (UE) no 182/2011.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1.   El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas y alimenticios para que informen a los compradores y consumidores de las características y las cualidades de producción de dichos productos, garantizando así:

a)

una competencia leal para los agricultores y productores de productos agrícolas y de alimentos que presenten características y atributos con valor añadido;

b)

la accesibilidad de los consumidores a información fiable relativa a tales productos;

c)

el respeto de los derechos de propiedad intelectual, y

d)

la integridad del mercado interior.

Las medidas establecidas en el presente Reglamento pretenden respaldar las actividades agrarias y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de los objetivos de la política de desarrollo rural.

2.   El presente Reglamento establece unos «regímenes de calidad» como base para la identificación y, en su caso, protección de nombres y términos que, en particular, indiquen o describan productos agrícolas con:

a)

características que confieran valor añadido, o

b)

atributos que aporten valor añadido como consecuencia de las técnicas agrarias o de los métodos de transformación utilizados para su producción, o de su lugar de producción o de comercialización.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado, así como a otros productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

Con el fin de tener en cuenta compromisos internacionales o nuevos métodos de producción o nuevas materias, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 56, que completen la lista de productos incluida en el anexo I del presente Reglamento. Dichos productos estarán estrechamente vinculados con productos agrícolas o con la economía rural.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas, a los vinos aromatizados ni a los productos vitícolas, tal como se definen en el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, a excepción de los vinagres de vino.

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario.

4.   La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (21), no se aplicará a los regímenes de calidad establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«regímenes de calidad», los establecidos en los títulos II, III y IV;

2)

«agrupación», cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto;

3)

«tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; este período será de al menos 30 años;

4)

«etiquetado», las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio;

5)

«característica específica», por lo que respecta a un producto, aquellas cualidades de producción que lo distingan claramente de otros productos similares de la misma categoría;

6)

«términos genéricos», los nombres de productos que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión;

7)

«fase de producción», la producción, la transformación o la elaboración;

8)

«productos transformados», los productos alimenticios obtenidos de la transformación de productos sin transformar. Los productos transformados podrán contener ingredientes que sean necesarios para su fabricación o para dotarlos de características específicas.

TÍTULO II

DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Artículo 4

Objetivo

Se establece un régimen de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas para ayudar a los productores de productos vinculados a una zona geográfica:

a)

asegurándoles una remuneración justa por las cualidades de sus productos;

b)

garantizando a los nombres de esos productos, como derechos de propiedad intelectual, una protección uniforme en todo el territorio de la Unión;

c)

proporcionando a los consumidores información clara sobre las propiedades que confieran valor añadido a dichos productos.

Artículo 5

Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre que identifica un producto:

a)

originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;

b)

cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y

c)

cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto:

a)

originario de un lugar determinado, una región o un país,

b)

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c)

de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se asimilarán a las denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:

a)

la zona de producción de las materias primas esté delimitada;

b)

existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;

c)

se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b), y

d)

las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.

A efectos del presente apartado únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche.

4.   Con objeto de tener en cuenta el carácter específico de la producción de productos de origen animal, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.

Además, con objeto de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos o zonas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas.

Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales.

Artículo 6

Carácter genérico y conflictos con nombres de variedades vegetales y razas animales, con homónimos y con marcas

1.   Los términos genéricos no se registrarán como denominaciones de origen protegidas ni como indicaciones geográficas protegidas.

2.   Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

3.   Todo nombre propuesto para su registro que sea total o parcialmente homónimo de otro nombre que ya esté inscrito en el registro establecido en virtud del artículo 11 no podrá registrarse a menos que en la práctica puedan distinguirse suficientemente las condiciones de uso tradicional y local y la presentación del homónimo registrado en segundo lugar y del que ya esté inscrito en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores involucrados y de no inducir a error a los consumidores.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son realmente originarios los productos de que se trate.

4.   Los nombres que se propongan para su registro como denominaciones de origen o indicaciones geográficas no podrán registrarse cuando, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que esta se haya venido utilizando, dicho registro pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

Artículo 7

Pliego de condiciones

1.   Las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

a)

el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida;

b)

una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

c)

la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado y, en su caso, los datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 3;

d)

los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refieren el artículo 5, apartados 1 o 2;

e)

una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;

f)

datos que determinen lo siguiente:

i)

el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1, o

ii)

según el caso, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;

g)

el nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que, de conformidad con el artículo 37, verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto, y las funciones específicas de dichas autoridades u organismos;

h)

cualquier norma específica de etiquetado aplicable al producto en cuestión.

2.   A fin de garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a tenor del artículo 56 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 8

Contenido de las solicitudes de registro

1.   Las solicitudes de registro de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas en virtud del artículo 49, apartados 2 o 5, contendrán como mínimo lo siguiente:

a)

el nombre y dirección de la agrupación solicitante y de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;

b)

el pliego de condiciones del producto que se regula en el artículo 7;

c)

un documento único en el que se exponga lo siguiente:

i)

los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre del producto, una descripción del mismo en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición precisa de la zona geográfica,

ii)

una descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico o el origen geográfico a los que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartados 1 o 2, incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.

Las solicitudes contempladas en el artículo 49, apartado 5, contendrán, asimismo, la prueba de que el nombre del producto está protegido en su país de origen.

2.   El expediente de solicitud que prevé el artículo 49, apartado 4, contendrá lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el documento único que contempla el apartado 1, letra c), del presente artículo;

c)

una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en su marco;

d)

la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto.

Artículo 9

Protección nacional transitoria

Los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.

Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.

Si un nombre no está registrado en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de tal protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del párrafo primero únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Artículo 10

Motivos de oposición

1.   Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si:

a)

demuestran que se incumplen las condiciones a que se refieren el artículo 5 y el artículo 7, apartado 1;

b)

demuestran que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 o 4;

c)

demuestran que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación establecida en el artículo 50, apartado 2, letra a), o

d)

aportan elementos que permiten concluir que el nombre para el que se solicita el registro es un término genérico.

2.   Los motivos de oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.

Artículo 11

Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 57, apartado 2, por los que se establezca y mantenga actualizado un registro accesible al público de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas que se reconozcan en el marco del presente régimen.

2.   En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que consten expresamente en el acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas sobre la forma y el contenido del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

4.   La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 2, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.

Artículo 12

Nombres, símbolos y menciones

1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

2.   Se establecerán símbolos de la Unión diseñados para dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas.

3.   En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado los símbolos de la Unión a ellas asociados. Además, el nombre registrado del producto deberá aparecer en el mismo campo visual. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas «DOP» o «IGP».

4.   Adicionalmente también podrá figurar en el etiquetado los siguientes elementos: una representación de la zona geográfica de origen a que se refiere el artículo 5, así como referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y/o a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen.

5.   Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE, las marcas geográficas colectivas a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2008/95/CE podrán utilizarse en las etiquetas junto con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.

6.   En el caso de productos originarios de terceros países comercializados con un nombre inscrito en el registro, podrán figurar en el etiquetado las menciones contempladas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados.

7.   Para garantizar que se facilite al consumidor la información adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan los símbolos de la Unión.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas de los símbolos y las menciones de la Unión, así como las normas para su utilización en los productos comercializados amparados por denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 13

Protección

1.   Los nombres registrados estarán protegidos contra:

a)

cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b)

cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

Cuando una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida contenga ella misma el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contraria a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero.

2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán hacerse genéricas.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate.

Con tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.

Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

Artículo 14

Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas

1.   Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, y que se refiera a un producto del mismo tipo que la denominación de origen o la indicación geográfica será denegado si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica.

Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.

El presente apartado será de aplicación no obstante lo dispuesto en la Directiva 2008/95/CE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, toda marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, pero que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso —si tal posibilidad está prevista en la legislación de que se trate— de buena fe dentro del territorio de la Unión antes de la fecha en que se haya presentado a la Comisión la solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose a pesar del registro de esa denominación o indicación, siempre que no exista ningún motivo para su anulación o revocación en virtud del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (22), o en virtud de la Directiva 2008/95/CE. En estos casos, se permitirá el uso conjunto de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de la marca correspondiente.

Artículo 15

Períodos transitorios para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

1.   Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación sea o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializados, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 49, apartado 3, o del artículo 51 demuestre:

a)

que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo, o

b)

que tales productos se han comercializado legalmente con dicho nombre en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación a la que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen a 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:

a)

la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los 25 años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de registro;

b)

el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no tuvo por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre registrado, ni indujo ni habría podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

3.   En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

4.   Para superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efectos desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 49, apartado 3.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que correspondan a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.

Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud que contempla el artículo 8, apartado 2.

Artículo 16

Disposiciones transitorias

1.   Los nombres inscritos en el registro que dispone el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) no 510/2006 se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro.

2.   Para proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes implicadas de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados relativos a disposiciones transitorias adicionales.

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos de coexistencia, reconocidos en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, por un lado, y de marcas, por el otro.

TÍTULO III

ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS

Artículo 17

Objetivo

Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido.

Artículo 18

Criterios

1.   Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto o alimento específico que:

a)

sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o

b)

esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

2.   Para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá:

a)

haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o

b)

identificar el carácter tradicional o específico del producto.

3.   Con objeto de distinguir productos comparables o productos que compartan un nombre idéntico o similar, en caso de que durante el procedimiento de oposición en virtud del artículo 51 quede demostrado que el nombre también se utiliza en otro Estado miembro o en un tercer país, la decisión sobre el registro que se adopte de conformidad con el artículo 52, apartado 3, podrá estipular que el nombre de la especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención «elaborado según la tradición de» inmediatamente seguida por el nombre del país o la región correspondiente.

4.   No podrán registrarse nombres que se refieran únicamente a alegaciones de carácter general que se utilicen para un conjunto de productos, ni a alegaciones que estén previstas en una normativa particular de la Unión.

5.   A fin de velar por el funcionamiento fluido del régimen, se facultará a la Comisión para que adopte actos delegados, de conformidad con el artículo 56, en desarrollo de los criterios de admisibilidad establecidos en el presente artículo.

Artículo 19

Pliego de condiciones

1.   Las especialidades tradicionales garantizadas deberán cumplir con un pliego de condiciones que contenga lo siguiente:

a)

el nombre que se proponga para el registro, en las versiones lingüísticas pertinentes;

b)

una descripción del producto que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico;

c)

una descripción del método de producción que deban seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado, y

d)

los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto.

2.   Para garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a tenor del artículo 56 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 20

Contenido de las solicitudes de registro

1.   Las solicitudes de registro de especialidades tradicionales garantizadas que se contemplan en el artículo 49, apartados 2 o 5, comprenderán lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b)

el pliego de condiciones del producto que se regula en el artículo 19.

2.   El expediente de solicitud que prevé el artículo 49, apartado 4, contendrá lo siguiente:

a)

los elementos que se indican en el apartado 1 del presente artículo, y

b)

una declaración del Estado miembro en la que se haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.

Artículo 21

Motivos de oposición

1.   Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión antes de que expire el plazo fijado y si:

a)

aducen motivos debidamente justificados por los que el registro propuesto resulte incompatible con las disposiciones del presente Reglamento, o si

b)

ponen de manifiesto que el nombre se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.

2.   El criterio que dispone el apartado 1, letra b), se evaluará en relación con el territorio de la Unión.

Artículo 22

Registro de especialidades tradicionales garantizadas

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 57, apartado 2, por los que establecerá y mantendrá actualizado un registro accesible al público de las especialidades tradicionales garantizadas que se reconozcan en el marco del presente régimen.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 23

Nombres, símbolos y menciones

1.   Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

2.   Se establecerá un símbolo de la Unión para dar publicidad a las especialidades tradicionales garantizadas.

3.   En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada que está registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado. Además, el nombre del producto deberá aparecer en el mismo campo visual. También podrá figurar en el etiquetado la mención «especialidad tradicional garantizada» o la correspondiente abreviatura, «ETG».

En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.

4.   Para garantizar que se facilite al consumidor la información adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan el símbolo de la Unión.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas del símbolo de la Unión y la mención, así como las normas para su utilización en los productos que lleven el nombre de una especialidad tradicional garantizada, incluidas, según proceda, las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 24

Restricciones de uso de los nombres registrados

1.   Los nombres registrados serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las denominaciones de venta que se utilicen a nivel nacional no puedan confundirse con nombres que hayan sido registrados.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   Los nombres registrados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006 se inscribirán automáticamente en el registro que dispone el artículo 22 del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes a esos nombres se considerarán pliegos de condiciones a tenor del artículo 19 del presente Reglamento. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro.

2.   Los nombres registrados de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006, así como los registrados en virtud de las solicitudes a las que se refiere el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento, podrán seguir utilizándose hasta el 4 de enero de 2022 en las condiciones que establece el Reglamento (CE) no 509/2006, a menos que los Estados miembros utilicen el procedimiento establecido en el artículo 26 del presente Reglamento.

3.   Para proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes implicadas de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan disposiciones transitorias adicionales.

Artículo 26

Procedimiento simplificado

1.   Previa petición de una agrupación, un Estado miembro podrá presentar a la Comisión, a más tardar el 4 de enero de 2015, los nombres de las especialidades tradicionales garantizadas que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006 y sean conformes al presente Reglamento.

Antes de presentar un nombre, el Estado miembro iniciará un procedimiento de oposición según se define en el artículo 49, apartados 3 y 4.

En caso de que durante dicho procedimiento quede demostrado que el nombre también se utiliza para referirse a productos comparables o a productos que comparten un nombre idéntico o similar, el nombre en cuestión podrá complementarse con un término que identifique su carácter tradicional o su carácter específico.

Una agrupación de un tercer país podrá presentar tales nombres a la Comisión directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate.

2.   La Comisión publicará los nombres a que se refiere el apartado 1, junto con los pliegos de condiciones correspondientes a cada uno de ellos, en el Diario Oficial de la Unión Europea dentro de los dos meses siguientes a su recepción.

3.   Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 51 y 52.

4.   Una vez concluido el procedimiento de oposición, la Comisión adaptará, si procede, las entradas en el registro a que se refiere el artículo 22. Los pliegos de condiciones correspondientes a esos nombres se considerarán pliegos de condiciones a tenor del artículo 19.

TÍTULO IV

TÉRMINOS DE CALIDAD FACULTATIVOS

Artículo 27

Objetivo

Se establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar la comunicación por sus productores, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido.

Artículo 28

Normas nacionales

Los Estados miembros podrán mantener normas nacionales sobre términos de calidad facultativos que no estén cubiertos por el presente Reglamento, siempre que dichas normas sean conformes con el Derecho de la Unión.

Artículo 29

Términos de calidad facultativos

1.   Los términos de calidad facultativos deberán cumplir los criterios siguientes:

a)

se referirán a una característica de una o más categorías de productos, o a un atributo de su producción o transformación, que se aplique en zonas específicas;

b)

su uso añadirá valor al producto en comparación con productos de tipo similar, y

c)

deberán tener una dimensión europea.

2.   Los términos de calidad facultativos que describan cualidades técnicas de un producto con vistas a la implantación de normas de comercialización obligatorias y que no tengan por objetivo informar de esas cualidades a los consumidores quedarán excluidos de este régimen.

3.   Los términos de calidad facultativos excluirán los términos reservados facultativos que respalden y complementen normas de comercialización específicas determinadas con base sectorial o por categorías de productos.

4.   Con el fin de tener en cuenta el carácter específico de algunos sectores así como a las expectativas de los consumidores, la Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 56, para adoptar actos delegados que establezcan normas pormenorizadas relativas a los criterios indicados en el apartado 1 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan todas las medidas relativas a los formularios, procedimientos y otros detalles técnicos, que resulten necesarias para la aplicación del presente título. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

6.   Cuando adopte actos delegados y actos de ejecución de conformidad con los apartados 4 y 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito.

Artículo 30

Reserva y modificación

1.   Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores, así como al progreso de los conocimientos científicos y técnicos, a la situación del mercado y a la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 por los que reserve un término de calidad facultativo adicional y establezca las condiciones de su utilización.

2.   En casos debidamente justificados, y con objeto de tener en cuenta la función adecuada del término de calidad facultativo adicional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 por los que modifique las condiciones de utilización mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 31

Producto de montaña

1.   Se establece el término «producto de montaña» como un término de calidad facultativo.

Este término se empleará únicamente para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del Tratado, en relación con los cuales:

a)

tanto las materias primas como los piensos destinados a los animales de granja provengan fundamentalmente de zonas de montaña;

b)

en el caso de los productos transformados, la transformación se efectúa igualmente en zonas de montaña.

2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «zonas de montaña» dentro de la Unión las zonas definidas como tales en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1257/1999. En el caso de los productos procedentes de terceros países, las zonas de montaña comprenderán las designadas oficialmente como tales por el tercer país o las que cumplan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 18, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1257/1999.

3.   En casos debidamente justificados, y con objeto de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción de las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 por los que se establezcan excepciones a las condiciones de utilización mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. En particular, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado que establezca las condiciones en las que se permitirá que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas montañosas, las condiciones en las que se permitirá que la transformación de los productos se efectúe fuera de las zonas montañosas de una zona geográfica que habrá de definirse, y la definición de dicha zona geográfica.

4.   Con objeto de tener en cuenta los limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola de las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 56 en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación del término de calidad facultativo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 32

Productos de la agricultura insular

A más tardar el 4 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de adoptar un nuevo término: «producto de la agricultura insular». Este término solo podrá emplearse para describir los productos destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del Tratado y cuyas materias primas procedan de zonas insulares. Además, para que este término pueda aplicarse a los productos transformados, dicha transformación deberá también realizarse en zonas insulares en los casos en que ello afecte sustancialmente a las características específicas del producto final.

Este informe irá acompañado, si procede, de las propuestas legislativas apropiadas para la reserva del término de calidad facultativo «producto de la agricultura insular».

Artículo 33

Restricciones de uso

1.   Los términos de calidad facultativos solo podrán utilizarse para describir productos que cumplan las condiciones de uso a ellos aplicables.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para el uso de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 34

Seguimiento

Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, controles para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente título y, en caso de infracción, impondrán las sanciones administrativas pertinentes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

Controles oficiales de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas

Artículo 35

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los regímenes de calidad de los títulos II y III.

Artículo 36

Designación de la autoridad competente

1.   En aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004, los Estados miembros designarán a la autoridad competente o a las autoridades encargadas de realizar los controles oficiales que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables a los regímenes de calidad establecidos en el presente Reglamento.

Los procedimientos y requisitos del Reglamento (CE) no 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles oficiales que se realicen para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables a los regímenes de calidad de los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La autoridad o autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 ofrecerán garantías suficientes de objetividad e imparcialidad y dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

3.   Los controles oficiales:

a)

verificarán que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente, y

b)

supervisarán el uso que se haga de los nombres registrados para describir los productos comercializados, de conformidad con el artículo 13 para los nombres registrados en virtud del título II, y de conformidad con el artículo 24 para los nombres registrados en virtud del título III.

Artículo 37

Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones

1.   En el caso de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercializarse del producto competerá a:

a)

una o varias de las autoridades competentes contempladas en el artículo 36 del presente Reglamento, y/o

b)

uno o varios de los organismos de control a tenor del artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 y que actúen como organismos de certificación del producto.

Los costes derivados de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes.

2.   En el caso de las denominaciones de origen, de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de terceros países, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto competerá a:

a)

por una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, y/o

b)

uno o varios organismos de certificación de productos.

3.   Los Estados miembros publicarán el nombre y dirección de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo y actualizarán periódicamente dicha información.

La Comisión publicará el nombre y dirección de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y actualizará periódicamente dicha información.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 57, apartado 2, que definan los medios por los que se harán públicos el nombre y la dirección de los organismos de certificación de productos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 38

Supervisión del uso de los nombres en el mercado

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 36. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades.

Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, los controles que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en caso de infracción, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas.

Artículo 39

Delegación por parte de las autoridades competentes en organismos de control

1.   De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes podrán delegar en uno o varios organismos de control la realización de tareas específicas relacionadas con los controles oficiales de los regímenes de calidad.

2.   Dichos organismos serán acreditados de acuerdo con la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/CEI 65 (Requisitos generales para los organismos que operan sistemas de certificación de productos).

3.   La acreditación mencionada en el apartado 2 del presente artículo solo podrá ser realizada por:

a)

un organismo nacional de acreditación perteneciente a la Unión que cumpla las disposiciones del Reglamento (CE) no 765/2008, o

b)

un organismo de certificación no perteneciente a la Unión que sea signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral auspiciado por el Foro Internacional de Acreditación.

Artículo 40

Planificación e información de las actividades de control

1.   Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento (CE) no 882/2004.

2.   Los informes anuales sobre el control de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento incluirán una sección separada con la información prevista en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 882/2004.

CAPÍTULO II

Excepciones aplicables a determinados usos anteriores

Artículo 41

Términos genéricos

1.   Sin perjuicio del artículo 13, el presente Reglamento no afectará al uso en la Unión de términos de carácter genérico, incluso aunque estos formen parte de nombres que estén protegidos en virtud de un régimen de calidad.

2.   Para determinar si un término se ha convertido o no en genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente:

a)

la situación existente en las zonas de consumo;

b)

los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes.

3.   Con el fin de proteger plenamente los derechos de las partes implicadas, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan normas complementarias que permitan determinar el carácter genérico de los términos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 42

Variedades vegetales y razas animales

1.   El presente Reglamento no obstará a la comercialización de productos cuyo etiquetado incluya un nombre o término que esté protegido o reservado en virtud de alguno de los regímenes de calidad que se regulan en los títulos II, III y IV y que contenga o constituya el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el producto en cuestión constituya la variedad o raza indicada o se deriven de ella;

b)

los consumidores no sean llevados a error;

c)

el uso del nombre de la variedad o raza se enmarque en un contexto de competencia leal;

d)

dicho uso no se aproveche de la reputación del término protegido, y

e)

en el caso del régimen de calidad del título II, los productos hayan venido produciéndose y comercializándose fuera de su zona de origen antes de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica.

2.   Con el fin de aclarar el alcance de los derechos y libertades de los operadores del sector alimentario en la utilización de los nombres de variedades vegetales o de razas animales a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados relativos a normas que determinen el uso de esos nombres.

Artículo 43

Relación con la propiedad intelectual

Los regímenes de calidad que se regulan en los títulos III y IV se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Unión o de las de los Estados miembros que rijan la propiedad intelectual y, en especial, de las relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las marcas, así como de los derechos concedidos al amparo de tales disposiciones.

CAPÍTULO III

Menciones y símbolos de los regímenes de calidad y papel de los productores

Artículo 44

Protección de menciones y símbolos

1.   Las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad solo podrán utilizarse en relación con productos que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan. Esta disposición se aplicará en especial a las menciones, abreviaturas y símbolos siguientes:

a)

en el título II, a «denominación de origen protegida», «indicación geográfica protegida», «indicación geográfica», «DOP», «IGP», y los símbolos correspondientes;

b)

en el título III, a «especialidad tradicional garantizada», «ETG» y el símbolo correspondiente;

c)

en el título IV, a «producto de montaña».

2.   En aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) podrá, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, financiar de manera centralizada medidas de apoyo administrativo al desarrollo, trabajos preparatorios, tareas de seguimiento, medidas de asistencia jurídica y administrativa, actividades de defensa jurídica y tasas de registro, de renovación, de vigilancia de marcas y a procedimientos contenciosos o cualquier otra medida similar que sea necesaria para proteger las menciones, abreviaturas y símbolos de los regímenes de calidad contra el uso indebido, imitación, evocación y demás prácticas que puedan inducir a error a los consumidores dentro de la Unión y en terceros países.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas para que se protejan de modo uniforme las menciones, abreviaturas y símbolos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 45

Papel de las agrupaciones

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (CE) no 1234/2007 para las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, las agrupaciones estarán facultadas para:

a)

contribuir a velar por que la calidad, la reputación y la autenticidad de sus productos estén garantizadas en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de los nombres registrados y, en caso necesario, informando a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 36 o a cualquier otra autoridad competente en virtud del artículo 13, apartado 3;

b)

adoptar medidas que garanticen una protección jurídica adecuada de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de los demás derechos de propiedad intelectual directamente relacionados con ellas;

c)

realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos;

d)

desempeñar actividades cuyo objetivo sea garantizar el cumplimiento por los productos de lo dispuesto en su pliego de condiciones;

e)

adoptar medidas que permitan mejorar el funcionamiento de los regímenes, como el desarrollo de conocimientos económicos especializados, la realización de análisis económicos, la difusión de información económica sobre los regímenes o la prestación de asesoramiento a los productores;

f)

adoptar medidas dirigidas a valorizar los productos y, cuando sea menester, adoptar medidas para impedir o contrarrestar las medidas que sean perjudiciales o entrañen el riesgo de ser perjudiciales para la imagen de esos productos.

2.   Los Estados miembros podrán fomentar la constitución y el funcionamiento de agrupaciones en sus territorios por medios administrativos. Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las agrupaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2. La Comisión hará pública esa información.

Artículo 46

Derecho de acceso a los regímenes

1.   Los Estados miembros garantizarán que todo operador que cumpla las disposiciones de uno de los regímenes de calidad establecidos en los títulos II o III pueda acogerse a la verificación del cumplimiento en virtud del artículo 37.

2.   Los operadores que elaboren y almacenen un producto comercializado al amparo de los regímenes de especialidades tradicionales garantizadas, denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas o que comercialicen tales productos estarán sujetos también a los controles establecidos en el capítulo I del presente título.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los operadores que deseen acogerse a las disposiciones de uno de los regímenes de calidad establecidos en los títulos III y IV puedan hacerlo sin enfrentarse para su participación en él a obstáculos que sean discriminatorios o que carezcan de motivación objetiva.

Artículo 47

Tasas

Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 882/2004 y, en especial, de las disposiciones de su título II, capítulo VI, los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes que sufran por la gestión de los regímenes de calidad, incluidos los derivados de la tramitación de las solicitudes, declaraciones de oposición y solicitudes de modificación o de anulación enmarcadas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

Procedimientos de solicitud y de registro de las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas

Artículo 48

Ámbito del procedimiento de solicitud

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los regímenes de calidad de los títulos II y III.

Artículo 49

Solicitud de registro de nombres

1.   Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 48 solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con los productos cuyo nombre vaya a registrarse. En el caso de un nombre de «denominación de origen protegida» o de «indicación geográfica protegida» que designe una zona geográfica transfronteriza o en el caso de un nombre de una «especialidad tradicional garantizada», varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro.

Una persona física o jurídica única podrá ser considerada una agrupación cuando demuestre que se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud;

b)

por lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, que la zona geográfica definida tenga características que la distingan notablemente de las zonas vecinas o que las características del producto sean distintas de las de los productos de las zonas vecinas.

2.   Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un Estado miembro y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un Estado miembro se dirigirán a las autoridades de ese Estado miembro.

El Estado miembro examinará las solicitudes que reciba con los medios adecuados para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan.

3.   Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen establecido en el título II a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10, apartado 1, o la admisibilidad de las oposiciones recibidas al amparo del régimen establecido en el título III a la luz de los criterios contemplados en el artículo 21, apartado 1.

4.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3.

El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.

El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

Por lo que atañe a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, el Estado miembro velará asimismo por la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones del producto en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 50, apartado 2.

5.   Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un tercer país y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un tercer país se dirigirán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de ese tercer país.

6.   Los documentos previstos en el presente artículo que se dirijan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

7.   A fin de facilitar el proceso de solicitud, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que definan las normas para desarrollar el procedimiento nacional de oposición relativo a las solicitudes conjuntas que se refieran a más de un territorio nacional, y que complementen las normas del proceso de solicitud.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes, incluso por para las solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 50

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.   La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 49 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del régimen al que corresponda. Este examen no deberá prolongarse más de seis meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión indicará por escrito al solicitante los motivos de la demora.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.

2.   Cuando, sobre la base del examen realizado en virtud del párrafo primero del apartado 1, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a)

el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;

b)

el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.

Artículo 51

Procedimiento de oposición

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.

Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar al Estado miembro en que estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el párrafo primero.

La notificación de oposición contendrá una declaración a tenor de la cual la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración.

La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.

2.   En caso de que la Comisión reciba una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.

3.   Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses.

La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones del presente Reglamento. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.

En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

4.   Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3 del presente artículo, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 50, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 50.

5.   La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

6.   Con objeto de establecer procedimientos y plazos claros para la oposición, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 que complementen las normas del procedimiento de oposición.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de las oposiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 52

Decisión de registro

1.   Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible en virtud del artículo 51, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

3.   En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 51, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:

a)

si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2, y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 50, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien

b)

si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

4.   Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 53

Modificación de los pliegos de condiciones

1.   Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.

En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2.   La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia.

No obstante, si las modificaciones propuestas son menores, la Comisión aprobará o denegará la solicitud. En caso de aprobación de modificaciones que impliquen una modificación de los elementos a los que hace referencia el artículo 50, apartado 2, la Comisión publicará dichos elementos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Para que una modificación pueda considerarse menor en el caso del régimen de calidad descrito en el título II, la modificación no deberá:

a)

estar relacionada con las características esenciales del producto;

b)

modificar el vínculo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra f), incisos i) o ii);

c)

incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre;

d)

afectar a la zona geográfica definida, ni

e)

suponer un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas.

Para que una modificación pueda considerarse de menor importancia en el caso del régimen de calidad descrito en el título III, la modificación no deberá:

a)

estar relacionada con las características esenciales del producto;

b)

introducir cambios esenciales en el método de producción, ni

c)

incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre.

El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta.

3.   A fin de facilitar la tramitación administrativa de una solicitud de modificación, inclusive cuando la modificación no implique modificación alguna del documento único y se refiera a una modificación temporal del pliego de condiciones derivada de medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que complementen las normas del proceso de solicitud de modificación.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Artículo 54

Anulación

1.   La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:

a)

cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;

b)

cuando un producto no se comercialice al amparo de la especialidad tradicional garantizada, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida durante al menos siete años.

La Comisión podrá también anular el registro de un nombre a solicitud de los productores del producto que se comercialice con ese nombre.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   Con objeto de garantizar la seguridad jurídica de que todas las partes tengan la oportunidad de defender sus derechos y sus legítimos intereses, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 que complementen las normas relativas al proceso de anulación.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que establezca normas pormenorizadas relativas a los procedimientos y a la forma del proceso de anulación, así como a la presentación de las solicitudes aludidas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y FINALES

CAPÍTULO I

Producción agrícola local y venta directa

Artículo 55

Informe sobre la producción agrícola local y las ventas directas

A más tardar el 4 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de adoptar un nuevo sistema de etiquetado para la producción agrícola local y las ventas directas, con el fin de ayudar a los productores a comercializar su producción en el ámbito local. Dicho informe se centrará en la capacidad de los agricultores para añadir valor a sus productos mediante el nuevo etiquetado y tendrá en cuenta otros criterios, como la posibilidad de reducir las emisiones de carbono y los residuos mediante cadenas cortas de producción y distribución.

Este informe irá acompañado, si procede, de las propuestas legislativas apropiadas para la creación de un sistema de etiquetado para la producción agrícola local y la venta directa.

CAPÍTULO II

Disposiciones procedimentales

Artículo 56

Ejercicio de la delegación

1.   La facultad de adoptar actos delegados conferida a la Comisión estará sujeta a las condiciones que dispone el presente artículo.

2.   Se conferirá a la Comisión, por un período de cinco años a partir del 3 de enero de 2012, la facultad de adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, el artículo 12, apartado 5, párrafo primero, el artículo 16, apartado 2, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, el artículo 31, apartados 3 y 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 2, el artículo 49, apartado 7, párrafo primero, el artículo 51, apartado 6, párrafo primero, el artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 2, párrafo primero. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de competencias a que se refieren el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, el artículo 12, apartado 5, párrafo primero, el artículo 16, apartado 2, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, el artículo 31, apartados 3 y 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 2, el artículo 49, apartado 7, párrafo primero, el artículo 51, apartado 6, párrafo primero, el artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 2, párrafo primero. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de ningún acto delegado que ya esté en vigor.

4.   La Comisión remitirá de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo una notificación simultánea por cada uno de los actos delegados que adopte.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, el artículo 12, apartado 5, párrafo primero, el artículo 16, apartado 2, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, el artículo 31, apartados 3 y 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 2, el artículo 49, apartado 7, párrafo primero, el artículo 51, apartado 6, párrafo primero, el artículo 53, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeción alguna en el plazo de dos meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que culmine dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión que no presentarán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 57

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. Este será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO III

Disposiciones derogatorias y finales

Artículo 58

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 509/2006 y (CE) no 510/2006.

No obstante, el artículo 13 del Reglamento (CE) no 509/2006 seguirá aplicándose a aquellas solicitudes que, teniendo por objeto productos que no entren en el ámbito de aplicación del título III del presente Reglamento, sean recibidas por la Comisión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de este.

Artículo 59

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 23, apartado 3, serán aplicables a partir del 4 de enero de 2015, sin perjuicio de los productos que ya se hayan comercializado antes de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 114.

(2)  DO C 192 de 1.7.2011, p. 28.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2012.

(4)  DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

(5)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(6)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(7)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(8)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(9)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(10)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(11)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(12)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(13)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(14)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 25.

(15)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(16)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(17)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(18)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(19)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(20)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(21)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(22)  DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.


ANEXO I

PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

I.

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

cerveza,

chocolate y productos derivados,

productos de panadería, pastelería, repostería y galletería,

bebidas a base de extractos de plantas,

pastas alimenticias,

sal,

gomas y resinas naturales,

pasta de mostaza,

heno,

aceites esenciales,

corcho,

cochinilla,

flores y plantas ornamentales,

algodón,

lana,

mimbre,

lino espadillado,

cuero,

pieles,

plumas.

II.

Especialidades tradicionales garantizadas

platos preparados,

cerveza,

chocolate y productos derivados,

productos de panadería, pastelería, repostería y galletería,

bebidas a base de extractos de plantas,

pastas alimenticias,

sal.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 58, APARTADO 2

Reglamento (CE) no 509/2006

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 3, punto 5

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 3, punto 3

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 3, punto 2

Artículo 2, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3

Artículo 22, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 18, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 43

Artículo 5, apartado 2

Artículo 42, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra c)

Artículo 19, apartado 1, letra c)

Artículo 6, apartado 1, letra d)

Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 19, apartado 1, letra d)

Artículo 6, apartado 1, letra f)

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 49, apartado 1

Artículo 7, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 20, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 7, apartado 3, letra c)

Artículo 7, apartado 3, letra d)

Artículo 7, apartado 4

Artículo 49, apartado 2

Artículo 7, apartado 5

Artículo 49, apartado 3

Artículo 7, apartado 6, letras a), b) y c)

Artículo 49, apartado 4

Artículo 7, apartado 6, letra d)

Artículo 20, apartado 2

Artículo 7, apartado 7

Artículo 49, apartado 5

Artículo 7, apartado 8

Artículo 49, apartado 6

Artículo 8, apartado 1

Artículo 50, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 50, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 52, apartado 1

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 51, apartado 1

Artículo 9, apartado 3

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 52, apartado 2

Artículo 9, apartado 5

Artículo 52, apartados 3 y 4

Artículo 9, apartado 6

Artículo 51, apartado 5

Artículo 10

Artículo 54

Artículo 11

Artículo 53

Artículo 12

Artículo 23

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 46, apartado 1

Artículo 14, apartado 3

Artículo 37, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 37, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 15, apartado 4

Artículo 36, apartado 2

Artículo 16

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 24, apartado 1

Artículo 17, apartado 3

Artículo 24, apartado 2

Artículo 18

Artículo 57

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 49, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 1, letra c)

Artículo 49, apartado 7, párrafo primero

Artículo 19, apartado 1, letra d)

Artículo 22, apartado 2

Artículo 19, apartado 1, letra e)

Artículo 51, apartado 6

Artículo 19, apartado 1, letra f)

Artículo 54, apartado 2

Artículo 19, apartado 1, letra g)

Artículo 23, apartado 4

Artículo 19, apartado 1, letra h)

Artículo 19, apartado 1, letra i)

Artículo 19, apartado 2

Artículo 25, apartado 1

Artículo 19, apartado 3, letra a)

Artículo 19, apartado 3, letra b)

Artículo 25, apartado 2

Artículo 20

Artículo 47

Artículo 21

Artículo 58

Artículo 22

Artículo 59

Anexo I

Anexo I (parte II)


Reglamento (CE) no 510/2006

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4

Artículo 6, apartados 2, 3 y 4

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, y artículo 49, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 49, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5, apartado 4

Artículo 49, apartado 2

Artículo 5, apartado 5

Artículo 49, apartado 3

Artículo 5, apartado 6

Artículo 9

Artículo 5, apartado 7

Artículo 8, apartado 2

Artículo 5, apartado 8

Artículo 5, apartado 9, párrafo primero

Artículo 5, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 49, apartado 5

Artículo 5, apartado 10

Artículo 49, apartado 6

Artículo 5, apartado 11

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 50, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 50, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 52, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 51, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2

Artículo 51, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 10

Artículo 7, apartado 4

Artículo 52, apartados 2 y 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 51, apartado 3, y artículo 52 apartados 3 y 4

Artículo 7, apartado 6

Artículo 11

Artículo 7, apartado 7

Artículo 51, apartado 5

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 53

Artículo 10, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 46, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 37, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 37, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 11, apartado 4

Artículo 36, apartado 2

Artículo 12

Artículo 54

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 15, apartado 1

Artículo 13, apartado 4

Artículo 15, apartado 2

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 57

Artículo 16, letra a)

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 16, letra b)

Artículo 16, letra c)

Artículo 16, letra d)

Artículo 49, apartado 7

Artículo 16, letra e)

Artículo 16, letra f)

Artículo 51, apartado 6

Artículo 16, letra g)

Artículo 12, apartado 7

Artículo 16, letra h)

Artículo 16, letra i)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 16, letra j)

Artículo 16, letra k)

Artículo 54, apartado 2

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 47

Artículo 19

Artículo 58

Artículo 20

Artículo 59

Anexos I y II

Anexo I (parte I)


14.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/30


REGLAMENTO (UE) No 1152/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los buques pesqueros de la Unión disfrutan de igualdad de acceso a las aguas y recursos de la Unión, con arreglo a las normas de la política pesquera común.

(2)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 (3) establece, con respecto a la norma de igualdad de acceso, una exención en virtud de la cual se autoriza a los Estados miembros a restringir la pesca a determinados buques en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2371/2002, el 13 de julio de 2011 la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las disposiciones relativas al acceso a los recursos pesqueros dentro de la zona de las 12 millas marinas. Dicho informe llega a la conclusión de que el régimen de acceso es muy estable y ha funcionado satisfactoriamente desde 2002.

(4)

Las actuales normas que restringen el acceso a los recursos pesqueros dentro de la zona de las 12 millas marinas han favorecido la conservación a través de la restricción del esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas de la Unión. Dichas normas han preservado, asimismo, las actividades pesqueras tradicionales, que son importantes para el desarrollo socioeconómico de determinadas comunidades costeras.

(5)

La exención entró en vigor el 1 de enero de 2003 y expira el 31 de diciembre de 2012. Por consiguiente, debe prorrogarse su validez hasta que se produzca la adopción del nuevo reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, basado en la propuesta, de la Comisión, de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2371/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa cercana. Esto será sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las aguas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 351 de 15.11.2012, p. 89.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2012.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.


DIRECTIVAS

14.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/32


DIRECTIVA 2012/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2012

por la que se establece un espacio ferroviario europeo único

(texto refundido)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (4), la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (5), y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (6), han sido sustancialmente modificadas. Dado que se requieren nuevas modificaciones, estas Directivas deben refundirse y fusionarse en un acto único en aras de una mayor claridad.

(2)

El aumento de la integración del sector del transporte en la Unión es un elemento esencial de la realización del mercado interior, y los ferrocarriles son vitales para que el sector del transporte de la Unión se dirija hacia la consecución de una movilidad sostenible.

(3)

Debe mejorarse la eficiencia del sistema ferroviario a fin de integrarlo en un mercado competitivo, teniendo en cuenta, a la vez, las características especiales de los ferrocarriles.

(4)

Los Estados miembros con un porcentaje importante de tráfico ferroviario con terceros países con un ancho de vía similar, pero diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión, deben tener la posibilidad de establecer normas operativas específicas que garanticen tanto la coordinación entre sus administradores de infraestructura y los de los terceros países de que se trate como la competencia leal entre las empresas ferroviarias.

(5)

A fin de lograr que el transporte ferroviario sea eficiente y competitivo con otros modos de transporte, los Estados miembros deben asegurar que las empresas ferroviarias tienen un régimen de empresa independiente que actúa con criterios comerciales y se adapta a las necesidades del mercado.

(6)

A fin de asegurar el desarrollo futuro y la explotación eficiente del sistema ferroviario debe hacerse una distinción entre la prestación de servicios de transporte y la explotación de la infraestructura. En tales condiciones, es preciso que la administración de cada una de dichas actividades se lleve a cabo por separado y con contabilidades aparte. Siempre que este requisito de separación se satisfaga, que no se produzca ningún conflicto de intereses, y que se garantice la confidencialidad de la información comercialmente sensible, los administradores de infraestructura deberán tener la posibilidad de subcontratar la realización de determinadas tareas administrativas, como la percepción de cánones, a entidades distintas de aquellas que operan en los mercados de servicios de transporte ferroviario.

(7)

El principio de la libertad de prestación de servicios debe aplicarse al sector ferroviario teniendo en cuenta sus características específicas.

(8)

A fin de dar un impulso a la competencia en la gestión de los servicios ferroviarios por lo que respecta a la mejora del confort y de los servicios que se prestan a los usuarios, los Estados miembros deben conservar la responsabilidad general del desarrollo de la infraestructura ferroviaria apropiada.

(9)

A falta de normas comunes sobre la distribución de los costes de infraestructura, los Estados miembros, previa consulta a los administradores de la infraestructura, deben adoptar normas que obliguen a las empresas ferroviarias a pagar por la utilización de la infraestructura ferroviaria. Dichas normas no deben discriminar entre empresas ferroviarias.

(10)

Los Estados miembros deben velar por que los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias públicas existentes cuenten con una estructura financiera sana que tenga debidamente en cuenta las normas de la Unión sobre ayudas estatales, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros respecto de la planificación y la financiación de las infraestructuras.

(11)

A los candidatos se les ha de dar la oportunidad de manifestar su opinión sobre el contenido del programa de actividad en lo que se refiere a la utilización, la creación y el desarrollo de la infraestructura. Esto no tiene que implicar necesariamente que se dé una información completa del programa de actividad desarrollado por el administrador de infraestructuras.

(12)

Habida cuenta de que los ramales y apartaderos privados, como los que se encuentran en instalaciones industriales privadas, no forman parte de la infraestructura ferroviaria según la definición de la presente Directiva, los administradores de esas infraestructuras no deben estar sometidos a las obligaciones que la presente Directiva impone a los administradores de infraestructuras. No obstante, debe garantizarse el acceso no discriminatorio a los ramales y apartaderos, sean o no privados, cuando resulten necesarios para acceder a instalaciones de servicio esenciales para prestar los servicios de transporte y cuando sirvan o puedan servir a más de un cliente final.

(13)

Los Estados miembros deben poder decidir si sufragan los gastos de infraestructura por medios distintos de la financiación estatal directa, por ejemplo mediante convenios de colaboración entre el sector público y el privado o mediante financiación del sector privado.

(14)

Las cuentas de pérdidas y ganancias del administrador de infraestructuras deben mantenerse en equilibrio a lo largo de un período de tiempo razonable, el cual una vez que se decida podrá excederse en caso de circunstancias excepcionales, como un deterioro grave e imprevisto de la situación económica del Estado miembro que afecte sustancialmente al nivel de tráfico de su infraestructura o al nivel de financiación pública disponible. De conformidad con las normas internacionales de contabilidad, la cantidad de préstamos para financiar proyectos de infraestructura no aparecen en esas cuentas de pérdidas y ganancias.

(15)

Para que el sector del transporte de mercancías, en particular el internacional, sea eficiente, son necesarias medidas de apertura del mercado.

(16)

Para conseguir una aplicación uniforme y de modo no discriminatorio en toda la Unión de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, procede crear una licencia para las empresas ferroviarias.

(17)

Para los trayectos con paradas intermedias, debe autorizarse a los nuevos operadores en el mercado a que recojan y dejen viajeros durante el recorrido, con el fin de que estas operaciones sean económicamente viables y para no colocar a competidores potenciales en una situación desfavorable en comparación con los servicios existentes.

(18)

La introducción de estos nuevos servicios internacionales de viajeros de libre acceso con estas paradas intermedias no debe utilizarse para abrir los servicios interiores de transporte de viajeros, sino que se debe concentrar exclusivamente en paradas auxiliares para los trayectos internacionales. El objetivo principal de los nuevos servicios debe ser el transporte de pasajeros que viajen en un trayecto internacional. Para evaluar si este es el objetivo principal del servicio, se deben tener en cuenta criterios tales como el porcentaje del volumen de negocios, y del volumen, procedente del transporte de viajeros del tráfico nacional o internacional, y la distancia cubierta por el servicio. El análisis del objetivo principal del servicio lo debe realizar el respectivo organismo regulador nacional, a petición de una parte interesada.

(19)

El Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (7), establece la posibilidad de que los Estados miembros y los entes locales adjudiquen contratos de servicio público que pueden implicar derechos exclusivos para la explotación de algunos servicios. Por consiguiente, es necesario garantizar la coherencia entre las disposiciones de dicho Reglamento y el principio de la apertura a la competencia de los servicios internacionales de transporte de viajeros.

(20)

Abrir a la competencia los servicios internacionales de transporte de viajeros puede tener repercusiones en la organización y la financiación de los servicios ferroviarios de transporte de viajeros prestados en el marco de un contrato de servicio público. Los Estados miembros deben tener la opción de limitar el derecho de acceso al mercado cuando dicho derecho pueda comprometer el equilibrio económico de esos contratos de servicio público y cuando el organismo regulador competente dé su aprobación basándose en un análisis económico objetivo, a petición de las autoridades competentes que adjudicaron el contrato de servicio público.

(21)

La evaluación para determinar si el equilibrio económico del contrato de servicio público se ha visto comprometido ha de tener en cuenta unos criterios predefinidos, tales como el impacto en la rentabilidad de cualquiera de los servicios incluidos en un contrato de servicio público, incluidas las repercusiones en el coste neto que resulten para la autoridad pública competente que adjudicó el contrato, la demanda de los viajeros, las tarifas, las modalidades de venta de billetes, la situación y cantidad de paradas a ambos lados de la frontera, y los horarios y frecuencias del nuevo servicio propuesto. Con arreglo a dicha evaluación y a la decisión del organismo regulador pertinente, los Estados miembros deben poder autorizar, modificar o denegar el derecho de acceso al servicio internacional de transporte de viajeros de que se trate, e incluso aplicar cánones al operador de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros, conforme al análisis económico y de acuerdo con el Derecho de la Unión y los principios de igualdad y no discriminación.

(22)

Para contribuir a la explotación de los servicios de transporte de viajeros por líneas con obligación de servicio público, los Estados miembros deben poder permitir que las autoridades competentes para estos servicios graven los servicios de transporte de viajeros que sean de la competencia de estas. Estos gravámenes deben contribuir a financiar las obligaciones de servicio público estipuladas en los contratos de servicio público.

(23)

El organismo regulador debe funcionar de tal modo que se evite todo conflicto de intereses y toda posible intervención en el proceso de adjudicación del contrato de servicio público de que se trate. Los poderes del organismo regulador deben ampliarse para permitir una evaluación de la finalidad de un servicio internacional y, en su caso, del potencial impacto económico en los contratos de servicio público.

(24)

A fin de invertir en servicios que requieren infraestructuras especializadas, por ejemplo, las líneas de alta velocidad, los candidatos necesitan seguridad jurídica, dada la importancia y el volumen de las inversiones a largo plazo.

(25)

Los organismos reguladores deben intercambiar información y, cuando así proceda en casos concretos, deben coordinarse en cuanto a los principios y la práctica que seguirán para evaluar si peligra el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Dichos organismos deben ir elaborando directrices gradualmente, a partir de la experiencia que vayan adquiriendo.

(26)

Con el fin de garantizar la competencia leal entre las empresas de ferrocarriles, así como la plena transparencia y la ausencia de discriminación en el acceso a los servicios y su prestación, es conveniente hacer una distinción entre la prestación de servicios de transporte y la explotación de instalaciones de servicio. Por ello, es necesario que estos dos tipos de actividad sean gestionados independientemente cuando el explotador de la instalación de servicio pertenezca a un organismo o empresa que también opere a nivel nacional en al menos uno de los mercados de transporte ferroviario para el transporte de mercancías o pasajeros para los que se utiliza la instalación y que tenga una posición dominante en dicho mercado. Dicha independencia no supondrá crear una persona jurídica distinta para las instalaciones de servicio.

(27)

El acceso no discriminatorio a las instalaciones de servicio y el suministro de servicios relacionados con el ferrocarril en estas instalaciones debe permitir que las empresas ferroviarias ofrecer mejores servicios a los usuarios, tanto de pasajeros como de mercancías.

(28)

Si bien la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (8), establece la creación del mercado europeo de la electricidad, la corriente de tracción deberá suministrarse a las empresas ferroviarias a petición de estas y de manera no discriminatoria. Cuando solo exista un único proveedor, el canon impuesto por el servicio debe fijarse conforme a reglas de tarificación uniformes.

(29)

Por lo que se refiere a las relaciones con terceros países, se otorgará especial consideración a la reciprocidad en el acceso al mercado ferroviario de estos países por parte de las empresas ferroviarias de la Unión, aspecto que debe ser facilitado mediante acuerdos transfronterizos.

(30)

Para garantizar un servicio seguro y adecuado, es preciso que las empresas ferroviarias cumplan en todo momento determinados requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional.

(31)

Para proteger a los usuarios y a terceros, es imprescindible que las empresas ferroviarias contraten los seguros necesarios de responsabilidad civil. Por otra parte, se ha de permitir que la cobertura de esa responsabilidad en caso de accidentes pueda hacerse también mediante garantías proporcionadas por bancos u otras empresas, siempre que dicha cobertura se ofrezca con arreglo a las condiciones de mercado, no desemboque en ayudas estatales y no contenga elementos discriminatorios contra otras empresas ferroviarias.

(32)

Las empresas ferroviarias deben estar obligadas, por otra parte, a cumplir las disposiciones nacionales y de la Unión relativas a la explotación de servicios ferroviarios, impuestas de manera no discriminatoria y encaminadas a garantizar que dichas empresas estén en condiciones de ejercer sus actividades con plena seguridad y con el debido respeto a las condiciones sociales y sanitarias, y a los derechos de trabajadores y consumidores en determinados recorridos específicos.

(33)

Los procedimientos de concesión, mantenimiento y modificación de las licencias destinadas a las empresas ferroviarias deben ser transparentes y no discriminatorios.

(34)

Para garantizar la transparencia y el acceso no discriminatorio de todas las empresas ferroviarias a la infraestructura ferroviaria y a los servicios de las instalaciones de servicio, toda la información necesaria para la utilización de los derechos de acceso debe publicarse en una declaración sobre la red. Dicha declaración sobre la red debe publicarse en al menos dos lenguas oficiales de la Unión, conforme a las prácticas internacionales vigentes.

(35)

La combinación, por una parte, de unos sistemas adecuados de adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y, por otra, de operadores competitivos contribuirá a mejorar la distribución intermodal del transporte.

(36)

Deberían crearse incentivos destinados a los administradores de infraestructuras, por ejemplo, primas a los directores ejecutivos, para que reduzcan los cánones de acceso y los costes de la puesta a disposición de infraestructura.

(37)

La obligación de los Estados miembros de garantizar que los objetivos de resultados y los ingresos a medio y largo plazo del administrador de infraestructuras se plasmen en un acuerdo contractual entre la autoridad competente y el administrador de infraestructuras no ha de prejuzgar la competencia de los Estados miembros por lo que respecta a la programación y a la financiación de la infraestructura ferroviaria.

(38)

Fomentar un uso óptimo de la infraestructura ferroviaria reducirá el coste del transporte para la sociedad.

(39)

Los métodos de asignación de costes establecidos por los administradores de infraestructuras deben basarse en los mejores conocimientos disponibles sobre la generación de costes, y deben permitir asignar los costes a los diferentes servicios ofrecidos a las empresas ferroviarias y, cuando proceda, a los tipos de vehículos ferroviarios.

(40)

La aplicación de sistemas adecuados de cánones a la infraestructura ferroviaria, junto con iniciativas paralelas en otras infraestructuras de transporte y operadores en competencia, deben dar como resultado un equilibrio óptimo entre los diferentes modos de transporte sobre una base sostenible.

(41)

Para la aplicación de recargos, es conveniente que el administrador de infraestructuras defina distintos segmentos del mercado si los costes de prestación de servicios de transporte, sus precios de mercado o las condiciones de la calidad del servicio difieren considerablemente.

(42)

Los sistemas de cánones y de adjudicación de capacidad deben permitir igualdad de acceso sin discriminación a todas las empresas y deben procurar, en la medida de lo posible, atender las necesidades de todos los usuarios y tipos de tráfico de manera justa y no discriminatoria. Dichos sistemas deben propiciar la competencia leal en la prestación de servicios ferroviarios.

(43)

Dentro del marco establecido por los Estados miembros, los sistemas de cánones y de adjudicación de capacidad deben estimular a los administradores de infraestructuras ferroviarias para que optimicen la utilización de estas últimas.

(44)

Las empresas ferroviarias deben recibir de los sistemas de adjudicación de capacidad y de los sistemas de cánones señales económicas claras y coherentes que las lleven a tomar decisiones racionales.

(45)

El ruido causado por las zapatas de frenado de metal fundido que utilizan los vagones de mercancías es una de las causas de emisiones sonoras que podría reducirse con soluciones técnicas adecuadas. Los cánones por la utilización de infraestructuras diferenciados según el ruido deben aplicarse en primer lugar a los vagones de mercancías que no cumplan los requisitos de la Decisión 2006/66/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema material rodante-ruido del sistema ferroviario transeuropeo convencional (9). Las diferenciaciones de este tipo que den lugar a una pérdida de ingresos para el administrador de la infraestructura no deben afectar a las normas de la Unión sobre ayudas públicas.

(46)

Los cánones por la utilización de infraestructura diferenciados según el nivel sonoro deben ser complementarios con otras medidas para reducir el ruido producido por el tráfico ferroviario, tales como la adopción de especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) que ajusten los niveles máximos de ruido producido por los vehículos ferroviarios, mapas y planes de acción para reducir la exposición al ruido con arreglo a la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (10), así como una financiación pública a escala nacional y de la Unión para el reequipamiento de los vehículos ferroviarios y de las infraestructuras de reducción del nivel sonoro.

(47)

Las medidas de reducción del nivel sonoro adoptadas por el sector ferroviario deben considerarse para otros modos de transporte.

(48)

A fin de acelerar la instalación del Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS) en las locomotoras, los administradores de infraestructuras podrán modificar el sistema de cánones estableciendo una diferenciación temporal para los trenes equipados con el ETCS. Esta diferenciación debe aportar incentivos adecuados para equipar los trenes con el ETCS.

(49)

A fin de tener en cuenta las necesidades de los usuarios o posibles usuarios de la capacidad de infraestructura ferroviaria para planificar su actividad empresarial, y las necesidades de los consumidores y de los inversores, es importante que los administradores de infraestructuras velen por que la capacidad de las infraestructuras sea adjudicada de forma que refleje la necesidad de mantener y mejorar los niveles de fiabilidad del servicio.

(50)

Conviene incentivar a las empresas ferroviarias y a los administradores de infraestructuras para que reduzcan al máximo las perturbaciones y mejoren el rendimiento de la red.

(51)

Los Estados miembros deben tener la opción de permitir a los compradores de servicios ferroviarios que participen directamente en el procedimiento de adjudicación de capacidad.

(52)

Es importante tomar en consideración tanto las necesidades empresariales de los candidatos autorizados como las del administrador de infraestructuras.

(53)

Es importante maximizar la flexibilidad de que disponen los administradores de infraestructuras en relación con la adjudicación de capacidad de infraestructura; no obstante, esta flexibilidad debe ser compatible con la satisfacción de las exigencias razonables del candidato.

(54)

El procedimiento de adjudicación de capacidad debe evitar la imposición de limitaciones excesivas a las actividades de otras empresas que tengan o vayan a tener derechos de utilización de la infraestructura para desarrollar sus actividades.

(55)

Por lo que respecta a los sistemas de cánones y de adjudicación de capacidad, es posible que haya de tenerse en cuenta el hecho de que diferentes segmentos de la red de infraestructuras ferroviarias fueron concebidos en función de otros usuarios principales.

(56)

Como con frecuencia la repercusión sobre la capacidad de infraestructura de distintos usuarios y tipos de usuarios es diferente, debe alcanzarse un correcto equilibrio entre las necesidades de los diferentes servicios.

(57)

Los servicios explotados mediante contrato con las autoridades públicas pueden precisar normas especiales que protejan el atractivo de este tipo de transporte para los usuarios.

(58)

Los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad deben tener en cuenta la creciente congestión y, en último término, la escasez de la capacidad de infraestructura.

(59)

Los distintos calendarios de programación de los diversos tipos de tráfico deben garantizar que puedan atenderse las solicitudes de capacidad de infraestructura que se realicen tras haberse completado el procedimiento de programación anual de horarios de servicio.

(60)

Con el fin de optimizar los resultados de las empresas ferroviarias, conviene exigir que se examine el uso de la capacidad de infraestructura cuando haga falta coordinar las solicitudes de capacidad de infraestructura para atender las necesidades de los usuarios.

(61)

Dada su posición monopolística, los administradores de infraestructuras deben estar obligados a examinar la capacidad de infraestructura disponible y los métodos para aumentarla cuando el procedimiento de adjudicación de capacidad no permita atender las necesidades de los usuarios.

(62)

Las empresas ferroviarias pueden encontrar dificultades para optimizar sus solicitudes de capacidad de infraestructura cuando no disponen de información sobre las solicitudes presentadas por otras empresas y sobre las limitaciones del sistema.

(63)

Es importante mejorar la coordinación de los sistemas de adjudicación a fin de aumentar el atractivo del ferrocarril para el transporte que utiliza redes gestionadas por varios administradores de infraestructuras, especialmente en el tráfico internacional.

(64)

Es importante reducir al mínimo el falseamiento de la competencia entre infraestructuras ferroviarias o modos de transporte, que pueda derivarse de la existencia de diferencias significativas en los criterios que rigen la aplicación de los cánones.

(65)

Conviene definir qué elementos del servicio de infraestructura son esenciales para que el operador pueda desarrollar su actividad y que deben prestarse a cambio de un canon de acceso mínimo.

(66)

La inversión en infraestructura ferroviaria es necesaria y los sistemas de cánones por la utilización de infraestructuras deben incentivar a los administradores de infraestructuras para que realicen las inversiones adecuadas que convengan desde el punto de vista económico.

(67)

Para poder fijar cánones adecuados y equitativos por el uso de la infraestructura, el administrador de infraestructuras precisa determinar el valor de su patrimonio y conocer claramente los factores que determinan el coste de la explotación de la infraestructura.

(68)

Conviene garantizar que se tienen en cuenta los costes externos en la toma de decisiones en materia de transporte y que los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias pueden contribuir a la internalización de los costes externos de manera coherente y equilibrada en todos los modos de transporte.

(69)

Es importante garantizar que los cánones aplicados al transporte nacional e internacional no impiden al ferrocarril satisfacer las necesidades del mercado. Por consiguiente, los cánones por la utilización de la infraestructura deben ser equivalentes al coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario.

(70)

El grado general de recuperación de costes mediante cánones por la utilización de infraestructuras repercute en las necesidades de financiación pública. Los Estados miembros pueden exigir distintos grados de recuperación general de costes. No obstante, conviene que todo sistema de cánones por la utilización de infraestructuras permita el uso de la red ferroviaria a un tráfico que pueda pagar al menos el coste marginal que impone por razón del uso de la red ferroviaria.

(71)

La infraestructura ferroviaria es un monopolio natural y, por lo tanto, es preciso incentivar a sus administradores para que reduzcan costes y apliquen una gestión eficaz.

(72)

El desarrollo del transporte ferroviario debe conseguirse utilizando, entre otros, los instrumentos de la Unión disponibles, sin perjuicio de las prioridades ya fijadas.

(73)

Los descuentos concedidos a las empresas ferroviarias deben guardar relación con los ahorros de costes administrativos obtenidos, en particular de ahorros de costes de transacción. Los descuentos también pueden concederse para fomentar el uso eficaz de la infraestructura.

(74)

Conviene incentivar a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras para que se reduzcan al mínimo las perturbaciones de la red.

(75)

La adjudicación de capacidad lleva aparejados unos costes para el administrador de infraestructuras cuyo pago se debe exigir.

(76)

La gestión eficiente y la utilización justa y no discriminatoria de la infraestructura ferroviaria requiere el establecimiento de un organismo regulador que supervise la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva y actúe como órgano de apelación, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir por vía judicial. Mediante las sanciones que correspondan, dicho organismo regulador debe poder hacer cumplir los requerimientos de información que emita y las decisiones que adopte a tal respecto.

(77)

La financiación del organismo regulador debe garantizar su independencia y debe efectuarse o bien mediante el presupuesto del Estado o bien a través de las contribuciones del sector que se percibirán con carácter obligatorio, respetando al tiempo los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad.

(78)

Los procedimientos de designación de personal deben contribuir a garantizar la independencia del organismo regulador, velando en particular por que la designación de las personas con poder decisorio se efectúe por una autoridad pública que no ostente directamente derechos de propiedad sobre las empresas reguladas. Siempre y cuando se cumpla esta condición, esta autoridad puede ser, por ejemplo, un parlamento, un presidente o un primer ministro.

(79)

Se requieren medidas específicas para tener en cuenta la situación geopolítica y geográfica específica de determinados Estados miembros, y la organización particular del sector ferroviario en varios Estados miembros, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior.

(80)

A fin de tener en cuenta la evolución del mercado ferroviario, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a las modificaciones técnicas sobre la información que debe proporcionar la empresa que solicita una licencia, a la lista de tipos de retraso, al calendario de adjudicación, y a la información contable que debe presentarse al organismo regulador. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuadamente.

(81)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11).

(82)

La Comisión no debe adoptar actos de ejecución relacionados con el objeto principal de los servicios ferroviarios, con la evaluación del impacto de los nuevos servicios internacionales sobre el equilibrio económico de los contratos de servicio público, con los gravámenes impuestos a las empresas ferroviarios que prestan servicios de pasajeros, con el acceso a los servicios que deberá facilitarse en las instalaciones de servicio esenciales, con los detalles del procedimiento a seguir para obtener una licencia, con las modalidades para el cálculo del coste directo para la aplicación de la tarifación del coste de los efectos sonoros y para la aplicación de la diferenciación de los cánones de uso de infraestructuras para incentivar que en determinados trenes se instale el Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS), ni con los principios y prácticas comunes que han de gobernar la toma de decisiones en los organismos reguladores, si el comité constituido con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva no ha emitido dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución presentado por la Comisión.

(83)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la promoción del desarrollo de los ferrocarriles de la Unión, el establecimiento de amplios criterios de concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la coordinación de las medidas de los Estados miembros que rigen la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y los cánones aplicados por su utilización, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la dimensión manifiestamente internacional que comporta la concesión de tales licencias y la explotación de elementos significativos de las redes ferroviarias, así como la necesidad de garantizar condiciones de acceso equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras, y, por consiguiente, debido a sus implicaciones transnacionales, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(84)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones de la presente Directiva, que no son sustantivamente alteradas, deriva de dichas Directivas.

(85)

El Estado miembro que no posea un sistema ferroviario, ni tenga planes inmediatos de poseerlo, se vería obligado a hacer frente a unas obligaciones desproporcionadas e inútiles para adaptar su legislación a las disposiciones de los capítulos II y IV de la presente Directiva y aplicarlas. Por consiguiente, tales Estados miembros deben quedar exentos de dicha obligación.

(86)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión, sobre los documentos explicativos (12), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(87)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los plazos establecidos en el anexo IX, parte B, para el cumplimiento por los Estados miembros de lo dispuesto en las Directivas anteriores.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece:

a)

las normas aplicables a la administración de infraestructuras ferroviarias y a las actividades de transporte por ferrocarril de las empresas ferroviarias establecidas o que se establezcan en un Estado miembro, tal como constan en el capítulo II;

b)

los criterios para la concesión, la renovación o la modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Unión, tal como constan en el capítulo III;

c)

los principios y procedimientos aplicables para la determinación y percepción de cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias y para la adjudicación de capacidad de las mismas, tal como se establecen en el capítulo IV.

2.   La presente Directiva se aplicará al uso de infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios nacionales e internacionales.

Artículo 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

1.   El capítulo II no se aplicará a las empresas ferroviarias que solo explotan servicios urbanos, suburbanos o regionales en redes locales y regionales aisladas para la prestación de servicios de transporte en infraestructuras ferroviarias o en redes destinadas exclusivamente a la explotación de servicios ferroviarios urbanos o suburbanos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que una empresa ferroviaria se encuentre bajo control directo o indirecto de una empresa u otra entidad que preste o integre servicios ferroviarios de transporte distintos de los servicios urbanos, suburbanos o regionales, se le aplicarán los artículos 4 y 5. El artículo 6 también se aplicará a la empresa ferroviaria por lo que respecta a la relación que mantiene dicha empresa con la empresa o entidad bajo cuyo control directo o indirecto se encuentra.

2.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del capítulo III a las siguientes empresas:

a)

las empresas que presten exclusivamente servicios de transporte ferroviario de viajeros en infraestructuras ferroviarias locales y regionales aisladas;

b)

las empresas que presten exclusivamente servicios urbanos o suburbanos de transporte ferroviario de viajeros;

c)

las empresas que solo exploten servicios regionales de transporte ferroviario de mercancías;

d)

las empresas que solo exploten servicios de transporte de mercancías en infraestructuras ferroviarias de propiedad privada que existan únicamente para ser utilizadas por el propietario de la infraestructura para sus propias operaciones de transporte de mercancías.

3.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los artículos 7, 8 y 13 y del capítulo IV a las redes siguientes:

a)

las redes locales y regionales aisladas para servicios de transporte de viajeros en infraestructuras ferroviarias;

b)

las redes destinadas solo a la prestación de servicios urbanos o suburbanos de transporte ferroviario de viajeros;

c)

las redes regionales utilizadas para servicios regionales de transporte de mercancías por una única empresa ferroviaria que no esté cubierta por el apartado 1 mientras otro candidato no solicite capacidad en dicha red;

d)

las redes de propiedad privada utilizadas solo por su propietario para sus propias operaciones de transporte de mercancías.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, las infraestructuras ferroviarias locales y regionales que no tengan importancia estratégica para el funcionamiento del mercado ferroviario, y del ámbito de aplicación del capítulo IV las infraestructuras ferroviarias locales que no tengan importancia estratégica para el funcionamiento del mercado ferroviario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de excluir dichas infraestructuras. De conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 62, apartado 2, la Comisión decidirá si la infraestructura ferroviaria puede ser considerada o no de importancia estratégica, teniendo en cuenta la longitud de las líneas ferroviarias de que se trate, su grado de utilización y el volumen de tráfico que podría verse afectado por la medida.

5.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 5, los vehículos que circulen o vayan a circular, desde y hacia terceros países, en una red cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión.

6.   Los Estados miembros podrán decidir para el calendario de adjudicación de capacidad períodos y plazos que sean diferentes de los mencionados en el artículo 43, apartado 2, en el anexo VI, punto 2, letra b), y en el anexo VII, puntos 3, 4 y 5, si el establecimiento de franjas ferroviarias internacionales en cooperación con los administradores de infraestructuras de terceros países en redes cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión incide de manera significativa en el calendario de adjudicación de capacidad en general.

7.   Los Estados miembros podrán decidir publicar el marco y las normas de los cánones aplicables específicamente a los servicios de transporte internacional de mercancías desde y hacia un tercer país, que se efectúen en una red cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión, con diferentes instrumentos y plazos de los estipulados en el artículo 29, apartado 1, cuando sea necesario para garantizar la competencia leal.

8.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del capítulo IV las infraestructuras ferroviarias cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión y que conecten estaciones transfronterizas de un Estado miembro con el territorio de un tercer país.

9.   La presente Directiva no se aplicará a las empresas cuya actividad se limite exclusivamente a la prestación de servicios de lanzadera para el transporte de vehículos de carretera por túneles submarinos o a las actividades de transporte consistentes en servicios de lanzadera para el transporte de vehículos de carretera por dichos túneles, con excepción del artículo 6, apartados 1 y 4, y de los artículos 10, 11, 12 y 28.

10.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del capítulo II, exceptuado el artículo 14, y del capítulo IV los servicios ferroviarios prestados en régimen de tránsito a través de la Unión.

11.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del artículo 32, apartado 4, a los trenes no equipados con el Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS) y utilizados para servicios de pasajeros regionales puestos en marcha por vez primera antes de 1985.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«empresa ferroviaria»: toda empresa pública o privada, titular de una licencia con arreglo a la presente Directiva, cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción. Se incluyen también en la definición las empresas que aportan exclusivamente la tracción;

2)

«administrador de infraestructuras»: todo organismo o empresa responsable, en particular, de la instalación, administración y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, incluida la gestión del tráfico y el control-mando y señalización. Las funciones de administrador de infraestructuras en una red o parte de una red pueden asignarse a distintos organismos o empresas;

3)

«infraestructura ferroviaria»: los elementos contemplados en el anexo I;

4)

«servicio internacional de transporte de mercancías»: todo servicio de transporte en el que el tren cruce al menos una frontera de un Estado miembro. El tren podrá formarse y/o dividirse, y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los vagones crucen al menos una frontera;

5)

«servicio internacional de transporte de viajeros»: el servicio de transporte de viajeros en el que el tren cruce al menos una frontera de un Estado miembro y cuyo principal objeto sea transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos; el tren podrá complementarse y/o dividirse, y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los vagones crucen al menos una frontera;

6)

«servicios urbanos y suburbanos»: aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal sea responder a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, incluida un área urbana transfronteriza, junto con las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios;

7)

«servicios regionales»: aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal sea cubrir las necesidades de transporte de una región, incluida una región transfronteriza;

8)

«tránsito»: el paso a través del territorio de la Unión sin que haya carga o descarga de mercancías y/o sin que se recojan o dejen viajeros en dicho territorio;

9)

«itinerario alternativo»: itinerario distinto entre el mismo origen y el mismo destino siempre que exista sustituibilidad de ambos itinerarios para la explotación, por parte de la empresa ferroviaria, del servicio de transporte de viajeros o mercancías en cuestión;

10)

«alternativa viable»: acceso a otra instalación de servicio, aceptable desde un punto de vista económico para la empresa ferroviaria, que permite la explotación del servicio de transporte de viajeros o mercancías en cuestión;

11)

«instalación de servicio»: la instalación, incluido el terreno, los edificios y el equipo, dispuesta especialmente, en su totalidad o en parte, para permitir la prestación de uno o varios de los servicios mencionados en el anexo II, puntos 2 a 4;

12)

«explotador de la instalación de servicio»: la entidad privada o pública responsable de la gestión de una o varias instalaciones de servicio o de la prestación a empresas ferroviarias, de uno o varios de los servicios mencionados en el anexo II, puntos 2 a 4;

13)

«acuerdo transfronterizo»: un acuerdo entre dos o más Estados miembros, o entre Estados miembros y terceros países, destinado a facilitar la prestación de servicios ferroviarios transfronterizos;

14)

«licencia»: una autorización concedida por una autoridad otorgante a una empresa a la que se reconoce la capacidad de prestar servicios de transporte como empresa ferroviaria. Dicha capacidad puede estar limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte;

15)

«autoridad otorgante»: el organismo responsable de la concesión de las licencias en un Estado miembro;

16)

«acuerdo contractual»: un acuerdo o, mutatis mutandis, un arreglo en el marco de medidas administrativas;

17)

«beneficio razonable»: un índice de remuneración del capital propio que tenga en cuenta el riesgo, incluido el riesgo que afecta a los ingresos, o la inexistencia del mismo, soportado por el explotador de la instalación de servicio y que esté en consonancia con el índice medio registrado en el sector durante los últimos años;

18)

«adjudicación»: la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria por un administrador de infraestructuras;

19)

«candidato»: una empresa ferroviaria o un grupo internacional de empresas ferroviarias u otras personas físicas o jurídicas, tales como las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (CE) no 1370/2007, consignatarios, cargadores y operadores de transporte combinado, que tengan un interés comercial o de servicio público en la adquisición de capacidad de infraestructura;

20)

«infraestructura congestionada»: el elemento de infraestructura para el cual no puede atenderse plenamente la demanda de capacidad de infraestructura durante determinados períodos, ni siquiera tras coordinación de las distintas solicitudes de capacidad;

21)

«plan de aumento de la capacidad»: la medida o conjunto de medidas, acompañadas de un calendario de aplicación, destinadas a mitigar las limitaciones de capacidad que hayan motivado la calificación de un elemento de infraestructura como «infraestructura congestionada»;

22)

«coordinación»: el procedimiento mediante el cual el administrador de infraestructuras y los candidatos intentan resolver situaciones de conflicto de solicitudes de capacidad de infraestructura;

23)

«acuerdo marco»: el acuerdo general jurídicamente vinculante, con arreglo a la normativa legal pública o privada, en el que se especifican los derechos y obligaciones de un candidato y del administrador de infraestructuras en relación con la capacidad de infraestructura que va a ser adjudicada y los cánones que se percibirán durante un período superior a un período de vigencia de un horario de servicio;

24)

«capacidad de infraestructura»: el potencial para programar los surcos ferroviarios solicitados para un segmento de la infraestructura durante un determinado período;

25)

«red»: toda la infraestructura ferroviaria gestionada por un administrador de infraestructuras;

26)

«declaración sobre la red»: la declaración que detalla las normas generales, plazos, procedimientos y criterios para los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad, incluida cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar solicitudes de capacidad de infraestructura;

27)

«surco»: la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren circule entre dos puntos durante un período dado;

28)

«horario de servicio»: los datos que definen todos los movimientos planificados de trenes y material rodante, que tendrán lugar en una determinada infraestructura en el período en que dicho horario está vigente;

29)

«vías de apartado»: las vías específicamente destinadas al aparcamiento temporal de vehículos ferroviarios entre dos asignaciones;

30)

«mantenimiento pesado»: tareas que no se llevan a cabo como parte de las operaciones diarias de rutina y que requieren que el vehículo sea retirado del servicio.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DE LOS FERROCARRILES DE LA UNIÓN

SECCIÓN 1

Independencia de la gestión

Artículo 4

Independencia de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras

1.   Los Estados miembros garantizarán que, por lo que se refiere a la gestión, administración y control interno de los asuntos administrativos, económicos y contables, las empresas ferroviarias directa o indirectamente propiedad de los Estados miembros o controladas por estos gocen de un estatuto independiente con arreglo al cual tengan, en especial, patrimonio, presupuestos y contabilidades separados de los del Estado.

2.   Respetando el marco y las normas específicas establecidas por los Estados miembros en materia de cánones y de adjudicación, el administrador de infraestructuras será responsable de su gestión, administración y control interno.

Artículo 5

Gestión de las empresas ferroviarias según principios comerciales

1.   Los Estados miembros permitirán a las empresas ferroviarias que adapten al mercado sus actividades y las administren bajo la responsabilidad de sus órganos de dirección, con el fin de que presten servicios eficaces y adecuados con el menor coste posible para la calidad de servicio exigida.

Las empresas ferroviarias deberán ser administradas según los principios que se aplican a las sociedades mercantiles, independientemente de su régimen de propiedad. La misma forma de administración también se aplicará a las obligaciones de servicio público que les imponen los Estados miembros y a los contratos de servicio público celebrados por dichas empresas con las autoridades nacionales competentes del Estado.

2.   Las empresas ferroviarias aprobarán sus programas de actividad, incluidos los planes de inversión y de financiación. Se diseñarán dichos programas con miras a alcanzar el equilibrio financiero de las empresas y realizar otros objetivos de gestión técnica, comercial y financiera; además, deberán indicar los medios necesarios para alcanzar estos objetivos.

3.   Teniendo en cuenta las líneas directrices de política general establecidas por cada Estado miembro, y habida cuenta de los programas o contratos nacionales, que podrán ser plurianuales, incluidos los planes de inversión y financiación, las empresas ferroviarias tendrán libertad, concretamente, para:

a)

definir su organización interna, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 29 y 39;

b)

controlar la prestación y comercialización de los servicios y determinar los cánones correspondientes;

c)

tomar las decisiones referentes al personal, los activos y las compras propias;

d)

desarrollar su cuota de mercado, crear nuevas tecnologías y nuevos servicios y adoptar cualquier técnica innovadora de gestión;

e)

impulsar nuevas actividades en ámbitos relacionados con la actividad ferroviaria.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1370/2007.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los accionistas de las empresas ferroviarias de propiedad o control públicos estarán facultados para exigir su aprobación previa de las decisiones de gestión de la empresa más importantes del mismo modo que los accionistas de sociedades anónimas de capital privado en virtud de las normas del Derecho de sociedades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente artículo no perjudicará las competencias de los órganos de control en virtud del Derecho de sociedades de los Estados miembros relativas al nombramiento de los miembros del consejo de administración.

SECCIÓN 2

Separación de la administración de la infraestructura y las actividades de transporte y de los diferentes tipos de actividades de transporte

Artículo 6

Separación contable

1.   Los Estados miembros garantizarán que se lleven y se publiquen por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances relativos, por una parte, a la explotación de servicios de transporte de empresas ferroviarias y, por otra, a la administración de la infraestructura ferroviaria. Las ayudas estatales que se abonen a una de tales áreas de actividad no se transferirán a la otra.

2.   Los Estados miembros podrán disponer, asimismo, que dicha separación suponga la existencia de divisiones orgánicas diferenciadas en el seno de una misma empresa, o que la gestión de la infraestructura y los servicios de transporte corra a cargo de entidades distintas.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se lleven y publiquen por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances, por una parte, en lo que respecta a la prestación de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril y, por otra, en lo que respecta a las actividades relativas a la prestación de servicios de transporte de viajeros. Los fondos públicos que se abonen en concepto de actividades relativas a la prestación de servicios de transporte en régimen de servicio público deberán figurar por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1370/2007, en las cuentas correspondientes y no se transferirán a las actividades relativas a la prestación de otros servicios de transporte o cualquier otro servicio.

4.   Las contabilidades de las diferentes áreas de actividad contempladas en los apartados 1 y 3 se llevarán de manera que permita controlar la prohibición de transferir fondos públicos abonados de un área de actividad a otra y el control de la utilización de los ingresos de los cargos de infraestructura y excedentes de otras actividades comerciales.

Artículo 7

Independencia de las funciones esenciales del administrador de infraestructuras

1.   Los Estados miembros garantizarán que las funciones esenciales que determinan un acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura se encomienden a organismos o empresas que no presten por sí mismos servicios de transporte ferroviario. Con independencia de las estructuras de organización, deberá demostrarse que se ha cumplido este objetivo.

Serán funciones esenciales:

a)

la toma de decisiones sobre adjudicación de surcos, incluidas tanto la definición y la evaluación de la disponibilidad como la asignación de surcos ferroviarios concretos, y

b)

la toma de decisiones sobre cánones por la utilización de infraestructuras, incluidas la determinación y la recaudación de los cánones, sin perjuicio del artículo 29, apartado 1.

No obstante, los Estados miembros podrán asignar a empresas ferroviarias o a cualquier otro organismo la responsabilidad de contribuir al desarrollo de la infraestructura ferroviaria, por ejemplo, mediante la inversión, el mantenimiento y la financiación.

2.   Si el administrador de infraestructuras no gozara de independencia respecto de cualquier empresa ferroviaria, en lo que se refiere a la forma jurídica de aquel, a su organización o a sus decisiones, las funciones a que se refiere el capítulo IV, secciones 2 y 3, serán desempeñadas respectivamente por un organismo de cánones y por un organismo de adjudicación que gocen de dicha independencia respecto a cualquier empresa ferroviaria en lo que se refiere a la forma jurídica de aquellos, a su organización y a sus decisiones.

3.   Cuando las disposiciones del capítulo IV, secciones 2 y 3, se refieran a funciones esenciales de un administrador de infraestructuras, se entenderá que estas se aplican al organismo de cánones o al organismo de adjudicación dentro de sus respectivas competencias.

SECCIÓN 3

Saneamiento financiero

Artículo 8

Financiación del administrador de infraestructuras

1.   Los Estados miembros desarrollarán su infraestructura ferroviaria nacional, teniendo en cuenta, en su caso, las necesidades globales de la Unión, entre estas la necesidad de cooperar con terceros países vecinos. A tal fin, publicarán, a más tardar el 16 de diciembre de 2014 y previa consulta a las partes interesadas, una estrategia indicativa de desarrollo de la infraestructura ferroviaria destinada a satisfacer las necesidades futuras de movilidad por lo que respecta al mantenimiento, renovación y desarrollo de la infraestructura, basada en una financiación sostenible del sistema ferroviario. La estrategia cubrirá un período de al menos cinco años y será renovable.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93, 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros podrán también aportar al administrador de infraestructuras una financiación acorde con sus funciones, según se definen en el artículo 3, punto 2, la magnitud de la infraestructura y las necesidades financieras, especialmente para hacer frente a las nuevas inversiones. Los Estados miembros podrán decidir financiar estas inversiones por medios distintos de la financiación estatal directa. En todo caso, los Estados miembros deberán atenerse a los requisitos contemplados en el apartado 4 del presente artículo.

3.   En el marco de la política general que determine el Estado miembro de que se trate y teniendo en cuenta la estrategia contemplada en el apartado 1 y la financiación proporcionada por los Estados miembros contemplada en el apartado 2, el administrador de infraestructuras deberá adoptar un programa de actividad que incluirá planes de inversión y financiación. Dicho programa irá orientado a garantizar un uso, suministro y desarrollo óptimos y eficientes de la infraestructura, asegurando al mismo tiempo el equilibrio financiero, y preverá los medios necesarios para lograr tales objetivos. El administrador de infraestructuras se asegurará de que los candidatos conocidos y, cuando lo soliciten, los candidatos potenciales tengan acceso a la información pertinente y de que se les dé la oportunidad de manifestar sus opiniones sobre el contenido del programa de actividad relativo a las condiciones de acceso y utilización, y a la naturaleza, el suministro y el desarrollo de la infraestructura antes de su aprobación por el administrador de infraestructuras.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en circunstancias empresariales normales y a lo largo de un período no superior a cinco años, la contabilidad de pérdidas y ganancias del administrador de infraestructuras refleje como mínimo una situación de equilibrio entre, por una parte, los ingresos procedentes de los cánones por la utilización de infraestructuras, los excedentes de otras actividades comerciales, ingresos no reembolsables de origen privado y la financiación estatal incluidos, en su caso, los anticipos abonados por el Estado, y, por otra, los gastos de infraestructura.

Sin perjuicio del posible objetivo a largo plazo de que los costes de infraestructura sean soportados por el usuario para todos los modos de transporte sobre la base de una competencia intermodal equitativa y no discriminatoria, cuando el transporte ferroviario esté en condiciones de competir con otros modos de transporte dentro del marco tarifario de los artículos 31 y 32, los Estados miembros podrán exigir al administrador de infraestructuras que equilibre sus cuentas sin financiación estatal.

Artículo 9

Saneamiento transparente de la deuda

1.   Sin perjuicio de las normas de la Unión sobre ayudas estatales y de conformidad con los artículos 93, 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para contribuir a reducir las deudas de las empresas ferroviarias de propiedad estatal o controladas por el Estado hasta llegar a un nivel que no obstaculice una gestión financiera sana, y para realizar un saneamiento de la situación financiera de las mismas.

2.   A efectos del apartado 1 los Estados miembros podrán exigir que en la contabilidad de estas empresas ferroviarias se cree un servicio específico de amortización de las deudas.

Podrán transferirse al pasivo de este servicio todos los préstamos contraídos por las empresa ferroviaria tanto para financiar inversiones como para cubrir los déficit de explotación que resulten de la actividad de transporte por ferrocarril o de la gestión de la infraestructura ferroviaria, hasta la amortización de dichos préstamos. Las deudas procedentes de actividades de filiales no se tendrán en cuenta.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a las deudas o los intereses de estas deudas generados por empresas ferroviarias públicas o bajo control público antes de la fecha de la apertura del mercado para la totalidad o parte de los servicios de transporte ferroviario en el Estado miembro de que se trate y, en todo caso, a más tardar el 15 de marzo de 2001 o en la fecha de adhesión a la Unión de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión después de dicha fecha.

SECCIÓN 4

Acceso a la infraestructura y los servicios ferroviarios

Artículo 10

Condiciones de acceso a la infraestructura ferroviaria

1.   Se concederá a las empresas ferroviarias el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria de todos los Estados miembros en condiciones equitativas, no discriminatorias y transparentes, para la explotación de todos los tipos de servicios de transporte de mercancías. Dicho derecho incluirá el acceso a infraestructura que conecte los puertos marítimos y fluviales, y otras instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, punto 2, y a infraestructura que sirva o pueda servir a más de un cliente final.

2.   Se concederá a las empresas ferroviarias un derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria de todos los Estados miembros para la explotación de servicios internacionales de transporte de viajeros. En el transcurso de un servicio internacional de transporte de viajeros, las empresas ferroviarias tendrán derecho a recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas a lo largo del trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro. Dicho derecho incluirá el acceso a infraestructura que conecte las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, punto 2.

3.   A petición de las autoridades competentes pertinentes o de las empresas ferroviarias interesadas, el organismo u organismos reguladores a que se refiere el artículo 55 determinarán si el principal objeto del servicio es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos.

4.   Basándose en la experiencia de los organismos reguladores, de las autoridades competentes y de las empresas ferroviarias, y en las actividades de la red contemplada en el artículo 57, apartado 1, la Comisión adoptará a más tardar el 16 de diciembre de 2016, medidas en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que deben seguirse para la aplicación del apartado 3 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

Artículo 11

Limitación del derecho de acceso y el derecho de recoger y dejar viajeros

1.   Los Estados miembros podrán limitar el derecho de acceso contemplado en el artículo 10 en las conexiones origen-destino que sean objeto de uno o más contratos de servicio público conformes con el Derecho de la Unión. Esta limitación no podrá suponer una restricción del derecho de recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas a lo largo del trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro, salvo cuando el ejercicio de ese derecho comprometa el equilibrio económico de un contrato de servicio público.

2.   El organismo u organismos reguladores contemplados en el artículo 55 determinarán si el equilibrio económico de un contrato de servicio público puede verse comprometido, sobre la base de un análisis económico objetivo y de criterios predefinidos, y previa petición de cualquiera de los siguientes:

a)

la autoridad o autoridades competentes que hayan adjudicado el contrato de servicio público;

b)

cualquier otra autoridad competente interesada, que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del presente artículo;

c)

el administrador de infraestructuras;

d)

la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público.

Las autoridades competentes y las empresas ferroviarias que presten los servicios públicos facilitarán al organismo u organismos reguladores la información razonablemente necesaria para tomar una decisión. El organismo regulador estudiará la información facilitada por estas partes y, en su caso, solicitará información pertinente de todas las partes interesadas, e iniciará un proceso de consulta con las mismas, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. El organismo regulador consultará a todas las partes interesadas según corresponda, y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de toda la información pertinente.

3.   El organismo regulador expondrá los motivos de su decisión y precisará dentro de qué plazo y bajo qué condiciones cualquiera de los siguientes podrá solicitar una revisión de la decisión:

a)

la autoridad o autoridades competentes pertinentes;

b)

el administrador de infraestructuras;

c)

la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público;

d)

la empresa ferroviaria que solicite el acceso.

4.   Basándose en la experiencia de los organismos reguladores, de las autoridades competentes y de las empresas ferroviarias, y en las actividades de la red contemplada en el artículo 57, apartado 1, la Comisión adoptará a más tardar el 16 de diciembre de 2016, medidas en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que deban seguirse para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

5.   Los Estados miembros podrán limitar asimismo el derecho a recoger y dejar viajeros en estaciones dentro de un mismo Estado miembro a lo largo del trayecto de un servicio internacional de transporte de viajeros cuando se haya otorgado un derecho exclusivo de transporte de viajeros entre esas estaciones en virtud de un contrato de concesión adjudicado antes del 4 de diciembre de 2007 mediante un procedimiento de licitación pública equitativo y de conformidad con los principios pertinentes del Derecho de la Unión. Tal limitación podrá mantenerse durante la duración original del contrato o durante un máximo de 15 años, prevaleciendo el período más corto.

6.   Los Estados miembros garantizarán que las decisiones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 5 estén sujetas a un control jurisdiccional.

Artículo 12

Gravamen aplicable a las empresas ferroviarias que presten servicios de viajeros

1.   Sin perjuicio del artículo 11, apartado 2, y siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente para los transportes ferroviarios de viajeros a percibir, de las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte de viajeros, gravámenes por la explotación de las conexiones sujetas a la competencia de dicha autoridad y que se realicen entre dos estaciones del Estado miembro en cuestión.

En ese caso, las empresas ferroviarias que prestan servicios nacionales o internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril quedarán sujetas al mismo gravamen por la explotación de conexiones sujetas a la competencia de dicha autoridad.

2.   Los gravámenes se destinarán a compensar a dicha autoridad por las obligaciones de servicio público estipuladas en el marco de los contratos de servicio público adjudicados de conformidad con el Derecho de la Unión. Los ingresos procedentes de dichos gravámenes y abonados a modo de compensación no superarán el nivel necesario para cubrir la totalidad o parte de los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público correspondientes, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

3.   Los gravámenes se establecerán de conformidad con el Derecho de la Unión, y respetarán en particular los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad, especialmente entre la media del precio de los servicios para viajeros y el nivel de los gravámenes. La totalidad de los gravámenes percibidos de conformidad con el presente apartado no deberá poner en peligro la viabilidad económica del servicio ferroviario de transporte de viajeros que los soporta.

4.   Las autoridades competentes conservarán la información necesaria que permita determinar tanto el origen de los gravámenes como el empleo que se les ha dado. Los Estados miembros proporcionarán esta información a la Comisión.

5.   Basándose en la experiencia de los organismos reguladores, de las autoridades competentes y de las empresas ferroviarias, y en las actividades de la red contemplada en el artículo 57, apartado 1, la Comisión adoptará medidas en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que deban seguirse para la aplicación del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

Artículo 13

Condiciones de acceso a los servicios

1.   Los administradores de infraestructuras proporcionarán, de modo no discriminatorio, a todas las empresas ferroviarias el paquete de acceso mínimo establecido en el anexo II, punto 1.

2.   Los explotadores de las instalaciones de servicio prestarán, de modo no discriminatorio, a todas las empresas ferroviarias acceso, incluido el acceso por vía férrea, a las instalaciones a que se refiere el anexo II, punto 2, así como a los servicios prestados en dichas instalaciones.

3.   Para garantizar la plena transparencia y la no discriminación en el acceso a las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, punto 2, letras a), b), c), d), g) e i), y la prestación de servicios en dichas instalaciones, cuando el explotador de las mismas se encuentre bajo el control directo o indirecto de un organismo o empresa que también opere en mercados nacionales de servicios de transporte ferroviario para los que se use la instalación y tenga en ellos una posición dominante, los explotadores de dichas instalaciones de servicio se organizarán de tal manera que sean independientes de este organismo o empresa en lo que se refiere a su organización y decisiones. Dicha independencia no supondrá tener que crear una persona jurídica distinta para las instalaciones de servicio, y podrá conseguirse mediante la organización de distintas divisiones dentro de una misma persona jurídica.

Para todas las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, punto 2, el explotador y dicho organismo o empresa tendrán cuentas separadas, incluidos balances y cuentas de resultados separados.

Cuando la explotación de la instalación de servicio la efectúe un administrador de infraestructuras o explotador de la instalación de servicio se encuentre bajo el control directo o indirecto de un administrador de infraestructuras, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente apartado se considerará probado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7.

4.   Las solicitudes de las empresas ferroviarias de tener acceso a la instalación de servicio y a la prestación en ella de servicios contempladas en el anexo II, punto 2, deben recibir una respuesta en un plazo razonable establecido por el organismo regulador contemplado en el artículo 55. Tales solicitudes solo podrán rechazarse si existen alternativas viables que les permitan explotar los servicios de transporte de viajeros o mercancías en los mismos itinerarios o en itinerarios alternativos en condiciones económicamente aceptables. Esta disposición no implicará la obligación para el explotador de la instalación de servicio de hacer inversiones en recursos o instalaciones para atender a todas las solicitudes de las empresas ferroviarias.

Cuando las solicitudes de las empresas ferroviarias se refieran al acceso a una instalación de servicio, y a la prestación en ella de servicios, gestionada por un explotador de instalaciones de servicio de los contemplados en el apartado 3, dicho explotador justificará por escrito toda decisión de denegación e indicará alternativas viables en otras instalaciones.

5.   Cuando un explotador de instalaciones de servicio de las contempladas en el anexo II, punto 2, se encuentre en conflicto entre diferentes solicitudes, intentará atender todas ellas en la medida de lo posible. Si no se dispone de ninguna alternativa viable, y no se puede dar satisfacción a todas las solicitudes de capacidad correspondientes a la instalación en cuestión basándose en las necesidades demostradas, el candidato podrá reclamar ante el organismo regulador contemplado en el artículo 55, que examinará el caso y tomará medidas según convenga para garantizar que una parte adecuada de la capacidad se concede a dicho candidato.

6.   Cuando una instalación de servicio de las contempladas en el anexo II, punto 2, no se haya utilizado durante al menos dos años consecutivos, y existan empresas ferroviarias que hayan manifestado al explotador de la misma su interés por acceder a ella sobre la base de necesidades demostradas, su propietario hará público que la explotación de la instalación se pone en alquiler o arrendamiento financiero como instalación de servicio ferroviario, en su totalidad o en parte, a menos que el explotador de dicha instalación de servicio demuestre que un proceso de reconversión en curso impide su utilización por una empresa ferroviaria.

7.   Si el explotador de la instalación de servicio presta como servicios complementarios cualquiera de los servicios a los que se refiere el anexo II, punto 3, deberá prestarlos de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria que los solicite.

8.   Las empresas ferroviarias podrán solicitar, como servicios auxiliares, cualesquiera de los que se enumeran en el anexo II, punto 4, al administrador de infraestructuras o a otros explotadores de instalaciones de servicio. El explotador de la instalación de servicio no estará obligado a prestar dichos servicios. Si el explotador de la instalación de servicio decide ofrecer a los demás cualesquiera de estos servicios, deberá prestarlos de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria que los solicite.

9.   Basándose en la experiencia de los organismos reguladores y de los explotadores de instalaciones de servicio, y en las actividades de la red a que se refiere el artículo 57, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas en las que se establezcan las normas detalladas sobre el procedimiento y los criterios que habrán de aplicarse para el acceso a los servicios que vayan a prestarse en las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II, puntos 2 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

SECCIÓN 5

Acuerdos transfronterizos

Artículo 14

Principios generales de los acuerdos transfronterizos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones incluidas en acuerdos transfronterizos no discriminen entre empresas ferroviarias, ni restrinjan la libertad que tienen las empresas ferroviarias para prestar servicios transfronterizos.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos transfronterizos, a más tardar el 16 de junio de 2013, cuando el acuerdo se haya celebrado con anterioridad a esa fecha, o antes de su celebración cuando se trate de acuerdos nuevos o revisados entre los Estados miembros. La Comisión decidirá si estos acuerdos cumplen el Derecho de la Unión en el plazo de nueve meses desde la notificación si se trata de acuerdos celebrados antes del 15 de diciembre de 2012, y en el plazo de cuatro meses desde la notificación si se trata de acuerdos nuevos o revisados entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 62, apartado 2.

3.   Sin perjuicio de la división de competencias entre la Unión y los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de entablar negociaciones y de celebrar nuevos acuerdos transfronterizos entre Estados miembros y terceros países o de revisar los acuerdos de ese tipo ya existentes.

4.   Si en el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación de un Estado miembro sobre su intención de entablar negociaciones, según el apartado 2, la Comisión concluyera que las negociaciones probablemente perjudicarán los objetivos de las negociaciones que la Unión esté teniendo en ese momento con el tercer país de que se trate, y/o conducirán a un acuerdo incompatible con el Derecho de la Unión, informará de ello al Estado miembro.

Los Estados miembros mantendrán regularmente informada a la Comisión de todas las negociaciones y, cuando proceda, la invitarán a participar en ellas como observadora.

5.   Se autorizará a los Estados miembros a aplicar provisionalmente y/o a celebrar nuevos acuerdos transfronterizos con terceros países o a revisar los existentes, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión y que no perjudiquen ni al objeto ni a la finalidad de la política de transporte de la Unión. La Comisión adoptará dichas decisiones de autorización. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 62, apartado 2.

SECCIÓN 6

Misión de seguimiento de la Comisión

Artículo 15

Ámbito de la supervisión del mercado

1.   La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para llevar a cabo un seguimiento de las condiciones técnicas y económicas y la evolución del mercado del transporte ferroviario de la Unión.

2.   En este marco, la Comisión asociará estrechamente a sus trabajos a representantes de los Estados miembros, incluidos representantes de los organismos reguladores a que se refiere el artículo 55, y a representantes de los sectores interesados, incluidos, si procede, los interlocutores sociales y los usuarios del sector ferroviario y los representantes de las autoridades locales y regionales, para que estos puedan dar un mejor seguimiento al desarrollo del sector ferroviario y la evolución del mercado, evaluar las repercusiones de las medidas adoptadas y analizar el impacto de las medidas previstas por la Comisión. La Comisión también asociará, cuando proceda, a la Agencia Ferroviaria Europea, de acuerdo con sus funciones definidas en el Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (13).

3.   La Comisión llevará a cabo un seguimiento de la utilización de las redes y de la evolución de las condiciones marco en el sector ferroviario, en especial por lo que respecta a los cánones por el uso de la infraestructura, la adjudicación de capacidad, las inversiones en la infraestructura ferroviaria, la evolución de los precios y la calidad de los servicios de transporte ferroviario, los servicios ferroviarios regidos por contratos de servicio público, la concesión de licencias, el grado de apertura del mercado y de armonización que se produzca entre los Estados miembros y la evolución del empleo y de las condiciones sociales en el sector ferroviario. Estas actividades de seguimiento se llevarán a cabo sin perjuicio de actividades similares en los Estados miembros ni de la labor de los interlocutores sociales.

4.   Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de:

a)

la evolución del mercado interior en cuanto a los servicios ferroviarios y los servicios que deberán prestarse a las empresas ferroviarias, según lo dispuesto en el anexo II;

b)

las condiciones marco contempladas en el apartado 3, incluidas las aplicables a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril;

c)

el estado de la red ferroviaria de la Unión;

d)

la utilización de los derechos de acceso;

e)

los obstáculos para unos servicios ferroviarios más eficaces;

f)

las limitaciones de infraestructura;

g)

la necesidad de legislación.

5.   A efectos de la supervisión del mercado por la Comisión, los Estados miembros, sin perjuicio de la labor de los interlocutores sociales, facilitarán a la Comisión anualmente la información necesaria sobre la utilización de las redes y la evolución de las condiciones marco en el sector ferroviario.

6.   La Comisión podrá adoptar medidas para garantizar la coherencia por lo que respecta a la obligación de información de los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

CAPÍTULO III

CONCESIÓN DE LICENCIAS A LAS EMPRESAS FERROVIARIAS

SECCIÓN 1

Autoridad otorgante

Artículo 16

Autoridad otorgante

Cada Estado miembro designará a una autoridad otorgante que sea responsable de conceder las licencias y de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente capítulo.

La autoridad otorgante no prestará servicios de transporte ferroviario y será independiente de las firmas o entidades que los prestan.

SECCIÓN 2

Condiciones para la obtención de una licencia

Artículo 17

Requisitos generales

1.   Cualquier empresa tendrá derecho a solicitar una licencia en el Estado miembro en que esté establecida.

2.   Los Estados miembros no concederán licencias ni mantendrán su validez en caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

3.   Cualquier empresa que cumpla los requisitos establecidos en el presente capítulo estará autorizada a recibir una licencia.

4.   Ninguna empresa estará autorizada a prestar los servicios de transporte ferroviario objeto del presente capítulo si no ha recibido la licencia correspondiente al servicio de que se trate.

Sin embargo, la licencia no dará por sí misma derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.

5.   La Comisión adoptará en las que se establezcan normas detalladas para el uso de una plantilla común para las licencias y, si fuera preciso para asegurar una competencia leal y eficaz en los mercados del transporte ferroviario, normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

Artículo 18

Condiciones para la obtención de una licencia

A las empresas solicitantes de una licencia se les exigirá que sean capaces de demostrar a las autoridades otorgantes del Estado miembro de que se trate, antes del inicio de sus actividades, que cumplen en todo momento los requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional, así como de cobertura de su responsabilidad civil, establecidos en los artículos 19 a 22.

A tales efectos, las empresas solicitantes de una licencia facilitarán toda la información necesaria.

Artículo 19

Requisitos de honorabilidad

Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se cumple el requisito de honorabilidad, para garantizar que la empresa solicitante de una licencia o las personas encargadas de su gestión:

a)

no hayan sido condenados por infracciones penales graves, incluidas las infracciones cometidas en el ámbito comercial;

b)

no hayan sido objeto de un procedimiento de insolvencia;

c)

no hayan sido condenadas por infracciones graves tipificadas en la legislación específica de transportes;

d)

no hayan sido condenadas por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas del Derecho Social o Laboral, incluidas las obligaciones derivadas de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, así como de los deberes impuestos por la normativa aduanera si se trata de una empresa que desee realizar servicios de transporte transfronterizo de mercancías sujetos a trámites aduaneros.

Artículo 20

Requisitos de capacidad financiera

1.   Se cumplirán los requisitos de capacidad financiera cuando la empresa solicitante de una licencia sea capaz de demostrar que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales durante un período de 12 meses, con arreglo a hipótesis realistas.

2.   La autoridad otorgante verificará la capacidad financiera especialmente mediante las cuentas anuales de la empresa ferroviaria o, en caso de que la empresa solicitante de una licencia no pueda presentar cuentas anuales, mediante un balance. Toda empresa solicitante de una licencia proporcionará, como mínimo, la información indicada en el anexo III.

3.   La autoridad otorgante considerará que una empresa solicitante de una licencia no dispone de suficiente capacidad financiera si adeuda, como resultado de su actividad ferroviaria, atrasos considerables o recurrentes en concepto de impuestos o de cotizaciones sociales.

4.   La autoridad otorgante podrá exigir la presentación de un informe pericial y de documentos adecuados redactados por un banco, una caja de ahorros pública, un interventor de cuentas, experto contable, o auditor. Dichos documentos incluirán la información enumerada en el anexo III.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 en relación con determinadas modificaciones del anexo III. Por consiguiente, el anexo III podrá modificarse para especificar la información que ha de facilitar la empresa solicitante de una licencia o para completar esta a la luz de la experiencia adquirida por las autoridades otorgantes o de la evolución del mercado de transporte por ferrocarril.

Artículo 21

Requisitos de competencia profesional

Se cumplirán los requisitos de competencia profesional cuando la empresa solicitante de una licencia pueda demostrar que tiene o tendrá unos órganos directivos con los conocimientos o la experiencia necesarios para ejercer un control operativo y una supervisión seguros y fiables del tipo de operaciones descrito en la licencia.

Artículo 22

Requisitos relativos a la cobertura de la responsabilidad civil

Sin perjuicio de las normas de la Unión sobre ayudas estatales y de conformidad con los artículos 93, 107 y 108 del TFUE, las empresas ferroviarias deberán estar suficientemente aseguradas o contar con garantías adecuadas con arreglo a las condiciones de mercado para cubrir, de conformidad con el Derecho nacional e internacional, su responsabilidad civil en los casos de accidente, en particular con respecto a los viajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros. Independientemente de esta obligación, podrán tenerse en cuenta las especificidades y el perfil de riesgo de los distintos tipos de servicios, en particular de los servicios ferroviarios con fines culturales o de patrimonio.

SECCIÓN 3

Validez de la licencia

Artículo 23

Validez espacial y temporal

1.   La validez de una licencia se extenderá al conjunto del territorio de la Unión.

2.   La licencia conservará su validez mientras la empresa ferroviaria cumpla las obligaciones previstas en el presente capítulo. No obstante, la autoridad otorgante podrá disponer una revisión a intervalos regulares. En ese caso, la revisión se llevará a cabo al menos cada cinco años.

3.   Podrán consignarse en la propia licencia las disposiciones concretas que regulan su suspensión o su revocación.

Artículo 24

Licencias temporales, aprobación, suspensión y revocación

1.   La autoridad otorgante podrá comprobar en todo momento si la empresa ferroviaria titular de una licencia sigue cumpliendo los requisitos exigidos en el presente capítulo, y en particular los de su artículo 18, en caso de albergar dudas fundadas al respecto.

Si comprobare que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos, la autoridad otorgante podrá suspender o revocar la licencia.

2.   Cuando la autoridad otorgante de un Estado miembro compruebe que existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en el presente capítulo por una empresa ferroviaria a la que haya expedido una licencia la autoridad otorgante de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando la licencia sea suspendida o revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, la autoridad otorgante podrá conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal mientras dure su reorganización, siempre que no comprometa la seguridad. Dicha licencia temporal solo tendrá validez durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de concesión.

4.   En caso de que la empresa ferroviaria haya interrumpido sus operaciones durantes seis meses o no las haya comenzado en el plazo de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia, la autoridad otorgante podrá decidir si dicha licencia debe someterse de nuevo a aprobación, o ser suspendida.

Cuando se trate de iniciar las actividades, la empresa ferroviaria podrá solicitar que se establezca un plazo más largo, teniendo en cuenta el carácter específico de los servicios prestados.

5.   La autoridad otorgante decidirá si la licencia debe someterse de nuevo a aprobación cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de fusiones o adquisiciones. La empresa ferroviaria de que se trate podrá continuar sus actividades, a menos que la autoridad decida que compromete la seguridad. En ese caso, deberá motivar su decisión.

6.   Si la empresa ferroviaria prevé una variación o ampliación sustancial de sus actividades, la licencia deberá someterse de nuevo a la autoridad otorgante para que esta la revise.

7.   En caso de procedimiento de insolvencia o de todo procedimiento similar iniciado contra una empresa ferroviaria, esta no podrá seguir conservando su licencia si la autoridad otorgante llega al convencimiento de que no existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable.

8.   Cuando la autoridad otorgante haya concedido, suspendido, revocado o modificado una licencia, informará inmediatamente de ello a la Agencia Ferroviaria Europea. La Agencia Ferroviaria Europea informará a las autoridades otorgantes de los demás Estados miembros inmediatamente.

Artículo 25

Procedimiento para la concesión de licencias

1.   El Estado miembro de que se trate deberá hacer públicos los procedimientos relativos a la concesión de licencias e informará de ello a la Comisión.

2.   La autoridad otorgante se pronunciará sobre las solicitudes de licencia en el plazo más breve posible, antes de que transcurran los tres meses siguientes a la recepción de toda la información pertinente, en particular los datos mencionados en el anexo III. La autoridad otorgante tendrá en cuenta toda la información disponible. La decisión será comunicada sin demora a la empresa solicitante de una licencia, y deberá estar motivada en caso de que sea negativa.

3.   Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las decisiones de la autoridad otorgante estén sometidas a un control jurisdiccional.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DE CÁNONES POR LA UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS Y ADJUDICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

SECCIÓN 1

Principios generales

Artículo 26

Aprovechamiento de la capacidad de infraestructura

Los Estados miembros velarán por que los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad aplicados a la infraestructura ferroviaria se ajusten a los principios instaurados en la presente Directiva, y por que permitan al administrador de infraestructuras comercializar la capacidad disponible y optimizar su uso.

Artículo 27

Declaración sobre la red

1.   El administrador de infraestructuras, previa consulta a las partes interesadas, elaborará y publicará una declaración sobre la red que podrá obtenerse a un precio que no exceda del coste de su publicación. La declaración sobre la red se publicará en al menos dos lenguas oficiales de la Unión. El contenido de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato electrónico en el portal web del administrador de infraestructuras y se tendrá acceso a él a través del portal web común. Los administradores de infraestructuras crearán dicho portal web en el marco de su cooperación de conformidad con los artículos 37 y 40.

2.   La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias, y contendrá información sobre las condiciones de acceso a la misma. La declaración sobre la red contendrá asimismo información sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de servicio relacionadas con la red del administrador de infraestructuras, y para la prestación de servicios en dichas instalaciones, o indicará un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico. En el anexo IV se establece el contenido de la declaración sobre la red.

3.   La declaración sobre la red se actualizará y modificará según proceda.

4.   La declaración sobre la red se publicará como mínimo cuatro meses antes de que finalice el plazo de solicitudes de capacidad de infraestructura.

Artículo 28

Acuerdos entre empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras

Toda empresa ferroviaria que explote servicios de transporte ferroviario celebrará los acuerdos necesarios, conforme al Derecho público o privado, con los administradores de infraestructuras ferroviarias utilizadas. Las condiciones por las que se rijan tales acuerdos serán transparentes y no discriminatorias, de conformidad con la presente Directiva.

SECCIÓN 2

Cánones por la utilización de infraestructuras y servicios

Artículo 29

Fijación, aplicación y cobro de cánones

1.   Los Estados miembros crearán un marco para los cánones, respetando la independencia de gestión establecida en el artículo 4.

A reserva de dicha condición, los Estados miembros establecerán asimismo normas específicas de fijación de cánones, o delegarán dichas facultades en el administrador de infraestructuras.

Los Estados miembros se asegurarán de que la declaración sobre la red contenga el marco y las normas de los cánones o indique un sitio web donde se publiquen.

El administrador de infraestructuras determinará el canon por la utilización de infraestructuras y se encargará de su cobro, de conformidad con el marco y las normas de los cánones establecidos.

Sin perjuicio de la independencia de gestión, prevista en el artículo 4, y siempre que este derecho le haya sido conferido directamente por una norma constitucional antes del 15 de diciembre de 2010, el parlamento nacional podrá estar facultado para controlar y, cuando proceda, modificar la cuantía de los cánones determinados por el administrador de infraestructuras. Tal modificación garantizará que los cánones se ajusten a la presente Directiva y al marco y las normas de los cánones.

2.   Salvo en los casos específicos previstos en el artículo 32, apartado 3, los administradores de infraestructuras velarán por que el sistema de cánones utilizado se ajuste a los mismos principios en toda la red.

3.   Los administradores de infraestructuras velarán por que el sistema de cánones aplicado dé como resultado que las empresas ferroviarias que presten servicios de naturaleza semejante en una parte similar del mercado abonen cánones equivalentes y no discriminatorios, y por que los cánones efectivamente aplicados sean conformes a las normas establecidas en la declaración sobre la red.

4.   El administrador de infraestructuras respetará la confidencialidad comercial de la información que le faciliten los candidatos.

Artículo 30

Costes y contabilidad de la infraestructura

1.   Sin perjuicio de la seguridad, el mantenimiento y la mejora de la calidad del servicio de las infraestructuras, se incentivará a los administradores a que reduzcan los costes de la puesta a disposición de infraestructura y la cuantía de los cánones de acceso.

2.   Sin perjuicio de su competencia en cuanto a planificación y financiación de infraestructuras ferroviarias y sin perjuicio del principio presupuestario de anualidad, cuando resulte aplicable, los Estados miembros velarán por que se celebre un acuerdo contractual entre la autoridad competente y el administrador de infraestructuras, que deberá ajustarse a los principios y parámetros básicos contemplados en el anexo V y abarcar un período no inferior a cinco años.

Los Estados miembros velarán por que los acuerdos contractuales vigentes el 15 de diciembre de 2012 se modifiquen si es necesario, desde su renovación o a más tardar el 16 de junio de 2015 a fin de adaptarlos a la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros aplicarán los incentivos contemplados en el apartado 1, bien a través del acuerdo contractual al que se refiere el apartado 2 o de medidas reglamentarias, o bien mediante una combinación de incentivos destinados a reducir los costes y consignados en el acuerdo contractual y de medidas reglamentarias sobre la cuantía de los cánones.

4.   Si un Estado miembro decide aplicar los incentivos contemplados en el apartado 1 mediante medidas reglamentarias, tal decisión se basará en un análisis de las reducciones de costes viables. Ello no afectará a las facultades del organismo regulador de revisar los cánones a que se refiere el artículo 56.

5.   Las condiciones del acuerdo contractual a que se refiere el apartado 2 y la estructura de los pagos en concepto de financiación al administrador de infraestructuras serán convenidos anticipadamente por toda la duración del contrato.

6.   Los Estados miembros velarán por que los candidatos y, cuando lo soliciten, los candidatos potenciales sean informados por la autoridad competente y el administrador de infraestructuras y se les brinde la oportunidad de manifestar su opinión sobre el contenido del acuerdo contractual antes de que se firme. El acuerdo contractual será publicado en el plazo de un mes a partir de su celebración.

El administrador de infraestructuras se asegurará de la coherencia entre lo dispuesto en el acuerdo contractual y el programa de actividades.

7.   Los administradores de infraestructuras elaborarán y llevarán un registro de sus activos y de los activos de cuya administración sean responsables, que se utilizará para determinar la financiación necesaria para la reparación o sustitución de dichos activos. Dicho registro irá acompañado de información detallada sobre el gasto en renovación y modernización de la infraestructura.

8.   Los administradores de infraestructuras establecerán un método para asignar costes a las diferentes categorías de servicios ofrecidos a las empresas ferroviarias. Los Estados miembros podrán exigir autorización previa. Dicho método se actualizará de cuando en cuando basándose en las mejores prácticas a escala internacional.

Artículo 31

Principios de los cánones

1.   Los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias e instalaciones de servicio se abonarán al administrador de infraestructuras y al explotador de la instalación de servicio respectivamente, y se emplearán para financiar su actividad.

2.   Los Estados miembros exigirán al administrador de infraestructuras y al explotador de la instalación de servicio que faciliten al organismo regulador toda la información necesaria sobre los cánones percibidos para que el organismo regulador pueda ejercer sus funciones de conformidad con el artículo 56. El administrador de infraestructuras y el explotador de la instalación de servicio deberán poder demostrar, a este respecto, a las empresas ferroviarias que los cánones por la utilización de infraestructuras y servicios efectivamente cobrados a la empresa ferroviaria, con arreglo a los artículos 30 a 37, son conformes a los métodos, normas y, cuando sean de aplicación, los baremos establecidos en la declaración sobre la red.

3.   Sin perjuicio de los apartados 4 y 5 del presente artículo o de lo dispuesto en el artículo 32, el canon de acceso mínimo y de acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicio será equivalente al coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario.

Antes del 16 de junio de 2015, la Comisión adoptará medidas para establecer las modalidades para el cálculo del coste directamente imputable a la explotación del tren. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

El administrador de infraestructuras podrá decidir adaptarse gradualmente a dichas modalidades durante un período no superior a cuatro años a partir de la entrada en vigor de los citados actos de ejecución.

4.   Los cánones por la utilización de infraestructuras contemplados en el apartado 3 podrán incluir un canon que refleje la escasez de capacidad de un determinado tramo identificable de la infraestructura durante períodos de congestión.

5.   Los cánones por la utilización de infraestructuras contemplados en el apartado 3 podrán ser modificados de manera que tengan en cuenta el coste de efectos ambientales causados por la explotación del tren. Cualquier modificación de este tipo deberá diferenciarse en función de la magnitud del efecto causado.

Sobre la base de la experiencia adquirida por los administradores de infraestructura, las empresas ferroviarias, los organismos reguladores y las autoridades competentes, y reconociendo los diferentes regímenes de diferenciación por ruido, la Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se establezcan las modalidades que haya que seguir para la aplicación de la tarifación del coste de los efectos sonoros, incluida la duración de su aplicación, y que permitan que la diferenciación de cánones de infraestructura tenga en cuenta, cuando proceda, la sensibilidad de la zona afectada, en particular respecto al tamaño de la población afectada y la composición del tren y sus efectos en el nivel de las emisiones de ruido. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3. Estos actos de ejecución no provocarán una distorsión inadecuada de la competencia entre las empresas ferroviarias ni afectarán a la competitividad global del sector ferroviario.

Cualquier modificación de los cánones por utilización de la infraestructura para tener en cuenta el coste de los efectos del ruido apoyará el acondicionamiento de los vagones con la tecnología de frenado de bajo ruido más viable desde el punto de vista económico.

Sin embargo, un canon por costes medioambientales que dé lugar al aumento de la cifra global de ingresos del administrador de infraestructuras solo estará autorizado si dicho canon se aplica al transporte de mercancías por carretera, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Si el canon por costes medioambientales generara ingresos adicionales, corresponderá a los Estados miembros decidir el destino de los mismos.

Los Estados miembros velarán por que se conserve la información necesaria y se pueda determinar tanto el origen de los cánones por costes medioambientales como su aplicación. Los Estados miembros proporcionarán esta información a la Comisión, cuando lo solicite.

6.   A fin de evitar fluctuaciones desproporcionadas no deseables, los cánones de los apartados 3, 4 y 5 podrán ser promediados sobre una diversidad razonable de servicios ferroviarios y períodos. Sin embargo, las magnitudes relativas de los cánones por la utilización de infraestructuras guardarán relación con los costes imputables a los servicios.

7.   El canon exigido para el acceso por vía férrea a las instalaciones de servicio, previsto en el anexo II, punto 2, y la prestación de servicios en dichas instalaciones no superará el coste de su prestación más un beneficio razonable.

8.   Si los servicios enumerados en el anexo II, puntos 3 y 4, como complementarios y como auxiliares son prestados por un solo proveedor, el canon aplicado por tales servicios no superará el coste de su prestación más un beneficio razonable.

9.   Podrán aplicarse cánones por la capacidad que se utilice, con fines de mantenimiento de la infraestructura. Dichos cánones no excederán de la pérdida neta de ingresos que sufra el administrador de infraestructuras causada por dicho mantenimiento.

10.   El explotador de la instalación de prestación de los servicios contemplados en el anexo II, puntos 2, 3 y 4, facilitará al administrador de infraestructuras la información sobre los cánones que debe incluirse en la declaración sobre la red o indicará un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico de conformidad con el artículo 27.

Artículo 32

Excepciones a los principios de los cánones

1.   Con el fin de recuperar totalmente los costes asumidos por el administrador de infraestructuras, los Estados miembros podrán, siempre que el mercado pueda aceptarlo, cobrar recargos basados en principios eficientes, transparentes y no discriminatorios, sin dejar de garantizar una competitividad óptima de los segmentos de mercado ferroviario. El sistema de cánones respetará los aumentos de productividad conseguidos por las empresas ferroviarias.

No obstante, la cuantía de los cánones no debe excluir la utilización de las infraestructuras por parte de segmentos del mercado que puedan pagar al menos el coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario, más un índice de rentabilidad que pueda asumir el mercado.

Antes de aprobar el cobro de recargos, los Estados miembros se asegurarán de que los administradores de infraestructuras evalúen su importancia en el segmento de mercado de que se trate, considerando al menos las parejas de criterios enumeradas en el anexo VI, punto 1, y teniendo en cuenta las que sean pertinentes. La lista de segmentos del mercado definidos por los administradores de infraestructura incluirá al menos los tres segmentos siguientes: servicios de mercancías, servicios de viajeros en el marco de un contrato de servicio público, y otros servicios de viajeros.

Los administradores de infraestructuras podrán establecer además una distinción entre segmentos de mercado en función de las mercancías o viajeros transportados.

Deberán definirse también los segmentos de mercado en los que las empresas ferroviarias no operan en la actualidad, pero en los que durante el período de validez del sistema de cánones podrían prestar sus servicios. El administrador de infraestructuras no deberá incluir recargos en el sistema de cánones de estos segmentos de mercado.

La lista de segmentos de mercado se publicará en la declaración sobre la red y se revisará, al menos, cada cinco años. El organismo regulador contemplado en el artículo 55 controlará dicha lista de conformidad con el artículo 56.

2.   Para los servicios de transporte de mercancías desde y hacia países terceros que sean explotados en una red cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal de la Unión, los administradores de infraestructuras podrán fijar cánones más elevados a fin de recuperar totalmente los costes asumidos.

3.   Para proyectos de inversión específicos, en el futuro o que hayan concluido después de 1988, el administrador de infraestructuras podrá establecer o mantener cánones más elevados basados en los costes a largo plazo de dichos proyectos si aumentan la eficiencia o la relación coste/eficacia o ambas, y que de otro modo no se hubieran podido acometer. Un sistema de cánones de este tipo también puede incorporar acuerdos sobre el reparto del riesgo asociado con nuevas inversiones.

4.   Los cánones por infraestructuras por la utilización de corredores de ferrocarril que se especifican en la Decisión 2009/561/CE (14) se diferenciarán para incentivar que en determinados trenes se instale el ETCS conforme a la versión adoptada por la Decisión 2008/386/CE (15), y versiones posteriores. Esta diferenciación no podrá tener como consecuencia ningún cambio en los ingresos del administrador de infraestructuras.

Sin perjuicio de esta obligación, los Estados miembros podrán decidir que esta diferenciación de cánones por utilización de infraestructuras no se aplique a las líneas ferroviarias especificadas en la Decisión 2009/561/CE por las que solo puedan circular trenes equipados con ETCS.

Los Estados miembros podrán decidir ampliar esta diferenciación a líneas ferroviarias no especificadas en la Decisión 2009/561/CE.

Antes del 16 de junio de 2015, y tras una evaluación de impacto, la Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se establezcan las modalidades que haya que seguir para la aplicación de la diferenciación de los cánones por la utilización de infraestructuras según un calendario coherente con el Plan europeo de desarrollo del ERTMS establecido de conformidad con la Decisión 2009/561/CE y velando por que dicha diferenciación no tenga como consecuencia ningún cambio en los ingresos del administrador de infraestructuras. Dichas medidas de ejecución adaptarán las modalidades de la diferenciación aplicable a los trenes que operen servicios locales y regionales utilizando para ello una sección limitada de los corredores ferroviarios mencionados en la Decisión 2009/561/CE. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3. Estos actos de ejecución no provocarán una distorsión inadecuada de la competencia entre las empresas ferroviarias ni afectarán a la competitividad global del sector ferroviario.

5.   Para evitar discriminaciones, los Estados miembros garantizarán que sean comparables los cánones medios y marginales de cualquier administrador de infraestructuras para usos equivalentes de su infraestructura, y que los servicios comparables en el mismo segmento de mercado estén sometidos a los mismos cánones. El administrador de infraestructuras demostrará en la declaración sobre la red que el sistema de cánones cumple estas condiciones en la medida en que ello pueda hacerse sin revelar información empresarial confidencial.

6.   Si el administrador de infraestructuras tiene la intención de modificar los elementos esenciales del sistema de cánones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los hará públicos con una antelación de al menos tres meses respecto a la fecha límite para la publicación de la declaración sobre la red de conformidad con el artículo 27, apartado 4.

Artículo 33

Descuentos

1.   Todo descuento sobre los cánones aplicados en cualquier concepto de servicio a una empresa ferroviaria por el administrador de infraestructuras cumplirá los criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los artículos 101, 102, 106 y 107 del TFUE y no obstante el principio del coste directo establecido en el artículo 31, apartado 3, de la presente Directiva.

2.   Con la excepción del apartado 3, los descuentos se limitarán al ahorro real de los costes administrativos del administrador de infraestructuras. Para determinar el nivel del descuento, no se considerará el ahorro ya integrado en los cánones aplicados.

3.   Los administradores de infraestructuras podrán introducir sistemas disponibles para todos los usuarios de la infraestructura, para flujos de tráfico determinados, que ofrezcan descuentos temporales para fomentar el desarrollo de nuevos servicios ferroviarios, o descuentos para fomentar el uso de líneas considerablemente infrautilizadas.

4.   Los descuentos solo podrán deducirse de los cánones aplicados a una determinada sección de la infraestructura.

5.   Se aplicarán regímenes de descuento similares a servicios similares. Estos regímenes se aplicarán de manera no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria.

Artículo 34

Sistemas de compensación por los costes medioambientales, de accidentes y de infraestructura no pagados

1.   Los Estados miembros podrán implantar por un período limitado un sistema que compense, por el uso de la infraestructura ferroviaria, los costes medioambientales, de accidentes y de infraestructura que no paguen los modos de transporte competidores —lo cual deberá acreditarse— cuando excedan de los costes equivalentes del ferrocarril.

2.   Cuando una empresa ferroviaria que reciba una compensación goce de un derecho exclusivo, la compensación irá acompañada de la concesión de beneficios comparables a los usuarios.

3.   El método utilizado y los cálculos efectuados deberán ser accesibles al público. En particular, será necesario que se puedan acreditar los costes específicos no tarifados de la infraestructura de transporte en competencia que se evitan gracias al uso del ferrocarril, y garantizar que el sistema se aplica a las empresas sin discriminación.

4.   Los Estados miembros velarán por que tal sistema sea compatible con los artículos 93, 107 y 108 del TFUE.

Artículo 35

Sistema de incentivos

1.   Los sistemas de cánones por la utilización de infraestructuras deberán incentivar a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras a reducir al mínimo las perturbaciones y a mejorar el funcionamiento de la red ferroviaria a través de un sistema de incentivos. Dicho sistema podrá incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la concesión de primas a los resultados mejores de lo previsto.

2.   Los principios básicos del sistema de incentivos incluidos en el anexo VI, punto 2, se aplicarán a toda la red.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 en relación con las modificaciones del anexo VI, punto 2, letra c). Por consiguiente, el anexo VI, punto 2, letra c), podrá modificarse a la luz de de la evolución del mercado ferroviario y de la experiencia adquirida por los organismos reguladores contemplados en el artículo 55, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias. Dichas modificaciones adaptarán las clases de retrasos a las mejores prácticas desarrolladas por la industria.

Artículo 36

Cánones por reserva

Los administradores de infraestructuras podrán aplicar un canon adecuado en concepto de la capacidad que, habiéndose adjudicado, no se utilice. Este canon de no utilización proporcionará incentivos por la utilización eficiente de la capacidad. El cobro de tal canon a los solicitantes a los que se asignó una franja ferroviaria será obligatorio si sistemáticamente dejan de utilizar las franjas asignadas o parte de las mismas. A fin de imponer dicho canon, los administradores de las infraestructuras publicarán en su declaración de red los criterios que determinan la no utilización. El organismo regulador contemplado en el artículo 55 controlará dichos criterios de conformidad con el artículo 56. El pago de este canon será efectuado o bien por el solicitante o bien por la empresa ferroviaria designada de conformidad con el artículo 41, apartado 1. Los administradores de infraestructura deben estar permanentemente en condiciones de indicar a todas las partes interesadas la capacidad de infraestructura que ya se haya adjudicado a las empresas ferroviarias usuarias.

Artículo 37

Cooperación respecto a los sistemas de cánones aplicables a más de una red

1.   Los Estados miembros garantizarán que los administradores de infraestructuras cooperen a fin de aplicar sistemas de cánones eficientes y que se asocien para coordinarlos o para su cobro por la explotación de los servicios ferroviarios que atraviesen más de una red de infraestructura del sistema ferroviario dentro de la Unión. En particular, los administradores de infraestructuras tratarán de garantizar una competitividad óptima de los servicios ferroviarios internacionales y asegurar el uso eficiente de las redes ferroviarias. A este efecto, establecerán procedimientos adecuados que deberán atenerse a las normas establecidas en la presente Directiva.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que los administradores de infraestructuras cooperen a fin de poder aplicar de manera eficiente los recargos contemplados en el artículo 32 y los sistemas de incentivos contemplados en el artículo 35, en el caso del tráfico que cruce más de una red del sistema ferroviario dentro de la Unión.

SECCIÓN 3

Adjudicación de capacidad de infraestructura

Artículo 38

Derechos de capacidad

1.   La capacidad de infraestructura será adjudicada por el administrador de infraestructuras y, una vez atribuida a un candidato, este no podrá transferirla a otra empresa o servicio.

Queda prohibida toda transacción relativa a la capacidad de infraestructura; si se llevare a cabo, acarreará la exclusión de la atribución ulterior de capacidad.

No se considerará transmisión la utilización de capacidad por parte de una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un candidato que no sea empresa ferroviaria.

2.   El derecho a utilizar una capacidad de infraestructura específica en forma de surco ferroviario podrá concederse a los candidatos por una duración máxima de un período de vigencia del horario de servicio.

El administrador de infraestructuras y el candidato podrán concluir un acuerdo marco de los indicados en el artículo 42 para utilizar capacidad de la correspondiente infraestructura ferroviaria por un período superior a un período de vigencia del horario de servicio.

3.   Los derechos y obligaciones respectivos de los administradores de infraestructuras y de los candidatos por lo que respecta a la adjudicación de capacidad se fijarán mediante contratos o por el Derecho de los Estados miembros.

4.   El candidato que se proponga solicitar una capacidad de infraestructura con el fin de explotar un servicio internacional de transporte de viajeros, informará a los administradores de infraestructuras y a los organismos reguladores interesados. Con el fin de que puedan evaluar si la finalidad del servicio internacional de transporte de viajeros es transportar viajeros en un trayecto entre estaciones situadas en distintos Estados miembros, y cuál es el impacto económico potencial en los contratos de servicio público en vigor, los organismos reguladores velarán por que se informe a la autoridad competente que haya adjudicado un servicio de transporte de viajeros por ferrocarril en ese trayecto definido en un contrato de servicio público, a cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso de acuerdo con el artículo 11, y a cualquier empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público en el trayecto del citado servicio internacional de transporte de viajeros.

Artículo 39

Adjudicación de capacidad de infraestructura

1.   Los Estados miembros podrán crear un marco para la adjudicación de capacidad de infraestructura, con sujeción a la condición de independencia de gestión exigida por el artículo 4. Deberán establecerse reglas específicas de adjudicación de la capacidad. El procedimiento de adjudicación correrá a cargo del administrador de infraestructuras. En particular, este velará por que la capacidad se adjudique de manera justa y no discriminatoria, y de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   Los administradores de infraestructuras respetarán la confidencialidad comercial de la información que les sea facilitada.

Artículo 40

Cooperación en la adjudicación de capacidad de infraestructura en más de una red

1.   Los Estados miembros garantizarán que los administradores de infraestructuras cooperen entre sí para posibilitar la creación y adjudicación eficientes de capacidad de infraestructura cuando esta abarque más de una red del sistema ferroviario dentro de la Unión, incluidos los acuerdos marco mencionados en el artículo 42. Los administradores de infraestructuras establecerán los procedimientos apropiados, sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva, y organizarán en consecuencia los surcos ferroviarios que crucen más de una red.

Los Estados miembros garantizarán que los representantes de los administradores de infraestructuras cuyas decisiones sobre la adjudicación de capacidad afecten a otros administradores de infraestructuras se asocien a fin de adjudicar capacidad o coordinar la adjudicación de toda la capacidad de infraestructura internacional pertinente, sin perjuicio de las normas específicas del Derecho de la Unión sobre las redes orientadas al transporte de mercancías por ferrocarril. Los administradores de infraestructuras publicarán en su declaración de redes, de conformidad con el anexo IV, punto 3, los principios y criterios para la asignación de capacidad previstos en esta cooperación. Podrán estar representados en dichos procedimientos los administradores de infraestructuras de terceros países.

2.   La Comisión será informada de las principales reuniones en las que se preparen principios y prácticas comunes para la adjudicación de infraestructura y será invitada a asistir a ellas como observadora. Los organismos reguladores recibirán suficiente información sobre la preparación de los principios y prácticas comunes de adjudicación de infraestructura, y sobre los sistemas de adjudicación basados en las tecnologías de la información, para que puedan ejercer la supervisión reglamentaria de acuerdo con el artículo 56.

3.   En las reuniones u otras actividades relativas a la adjudicación de capacidad de infraestructura a servicios ferroviarios que utilicen más de una red, solo podrán tomar decisiones los representantes de los administradores de infraestructuras.

4.   Los representantes en la cooperación a que se refiere el apartado 1 velarán por que se hagan públicos los participantes, el modo de funcionamiento de la colaboración y todos los criterios que se apliquen para evaluar y adjudicar capacidad de infraestructura.

5.   En virtud de la cooperación a que se refiere el apartado 1, los administradores de infraestructuras evaluarán las necesidades y, en caso necesario, podrán proponer y organizar la creación de surcos ferroviarios internacionales, a fin de facilitar la explotación de los trenes de mercancías para los que se presenten solicitudes específicas contempladas en el artículo 48.

Estos surcos internacionales preestablecidos se pondrán a disposición de los candidatos a través de cualquiera de los administradores de infraestructuras participantes.

Artículo 41

Candidatos

1.   Las solicitudes de capacidad de infraestructura podrán ser presentadas por los candidatos. Para poder utilizar dicha capacidad de infraestructura los candidatos designarán una empresa ferroviaria que celebrará un acuerdo con el administrador de infraestructuras de conformidad con el artículo 28. Esto no prejuzgará el derecho de los candidatos de celebrar acuerdos con los administradores de infraestructuras de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

2.   El administrador de infraestructuras, a fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y futura utilización de la infraestructura que gestiona, podrá imponer requisitos a los candidatos. Dichos requisitos serán adecuados, transparentes y no discriminatorios. Se especificarán en la declaración sobre la red según lo dispuesto en el anexo IV, punto 3, letra b). Se referirán únicamente a la aportación de un aval económico, que no podrá superar un máximo adecuado, proporcional al nivel de actividad que prevea el candidato, así como la idoneidad para presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura.

3.   Antes del 16 de junio de 2015, la Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se establezcan criterios detallados sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del apartado 2. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

Artículo 42

Acuerdos marco

1.   Sin perjuicio de los artículos 101, 102 y 106 del TFUE, se podrá concluir un acuerdo marco entre un administrador de infraestructuras y un candidato. Dicho acuerdo marco especificará las características de la capacidad de infraestructura solicitada y ofrecida al candidato por una duración superior a un período de vigencia del horario de servicio.

El acuerdo marco no especificará surcos ferroviarios en detalle, pero será tal que satisfaga las legítimas necesidades comerciales del candidato. Los Estados miembros podrán exigir la aprobación previa de dicho acuerdo marco por el organismo regulador contemplado en el artículo 55 de la presente Directiva.

2.   Los acuerdos marco no impedirán la utilización de la infraestructura correspondiente por parte de otros candidatos u otros servicios.

3.   El acuerdo marco deberá poder modificarse o limitarse, para permitir un mejor uso de la infraestructura ferroviaria.

4.   Los acuerdos marco podrán incluir sanciones en caso de que resulte necesaria su modificación o rescisión.

5.   En principio, los acuerdos marco tendrán una vigencia de cinco años, renovable por períodos iguales a la vigencia inicial. En casos concretos, el administrador de infraestructuras podrá acordar un período mayor o más breve. Todo período superior a cinco años estará justificado por la existencia de contratos comerciales, inversiones especiales o riesgos.

6.   En el caso de los servicios que utilicen una infraestructura especializada, según se define en el artículo 49, que requiera inversiones de gran magnitud y a largo plazo, debidamente justificadas por el candidato, los acuerdos marco podrán tener un período de vigencia de 15 años. Solo será posible un período de vigencia superior a 15 años en casos excepcionales y, en concreto, en caso de inversiones de gran magnitud y a largo plazo, y especialmente cuando estas sean objeto de compromisos contractuales que incluyan un plan de amortización plurianual.

En casos excepcionales semejantes, el acuerdo marco podrá detallar las características de la capacidad que se adjudicará al candidato durante la vigencia del contrato marco. Dichas características podrán incluir la frecuencia, el volumen y la calidad de los surcos ferroviarios. El administrador de infraestructuras podrá reducir la capacidad reservada cuando, en un período de al menos un mes, esta haya sido utilizada por debajo de la cuota asignada prevista en el artículo 52.

A partir del 1 de enero de 2010, se podrá elaborar un contrato marco inicial con una vigencia de cinco años, renovable una vez, en función de las características de capacidad que utilicen los candidatos que exploten los servicios antes del 1 de enero de 2010, a fin de tener en cuenta las inversiones especiales o la existencia de contratos comerciales. El organismo regulador a que se refiere el artículo 55 será responsable de autorizar la entrada en vigor de dicho acuerdo.

7.   Respetando la confidencialidad comercial, se informará a todos los interesados de las líneas generales de cada acuerdo marco.

8.   Basándose en la experiencia de los organismos reguladores, de las autoridades competentes y de las empresas ferroviarias, y en las actividades de la red contemplada en el artículo 57, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas en las que se establezcan los pormenores del procedimiento y los criterios que deben seguirse para la aplicación del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

Artículo 43

Calendario de adjudicación

1.   El administrador de infraestructuras se ajustará, para la adjudicación de capacidad, a lo previsto en el anexo VII.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 en relación con determinadas modificaciones del anexo VII. Por consiguiente, previa consulta de todos los administradores de infraestructuras, podrá modificarse el anexo VII para tener en cuenta las consideraciones de funcionamiento del proceso de adjudicación. Dichas modificaciones se basarán en lo que la experiencia demuestre que es necesario para garantizar un proceso de adjudicación eficaz y responder a las preocupaciones prácticas de los administradores de infraestructuras.

3.   Los administradores de infraestructuras acordarán con los otros administradores de infraestructuras interesados qué surcos internacionales deberán incluirse en el horario de servicio, antes de comenzar las consultas sobre el proyecto de horario de servicio. Solamente se harán ajustes en caso de que sea absolutamente necesario.

Artículo 44

Solicitudes

1.   Los candidatos podrán solicitar al administrador de infraestructuras, con arreglo al Derecho público o privado, la concesión del derecho a utilizar una infraestructura ferroviaria, contra el pago de un canon, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, sección 2.

2.   Las solicitudes referentes al horario de servicio normal deberán presentarse en los plazos establecidos en el anexo VII.

3.   El candidato que sea signatario de un acuerdo marco presentará su solicitud de conformidad con lo que se estipule en dicho acuerdo.

4.   Para los surcos ferroviarios que abarquen más de una red, los administradores de infraestructuras garantizarán que los candidatos puedan presentar sus solicitudes en una ventanilla única, ya sea esta un organismo conjunto creado por los administradores de infraestructuras o un único administrador de infraestructuras activo en el surco ferroviario. Dicho administrador de infraestructuras podrá actuar en nombre del candidato, para solicitar capacidad de infraestructura a otro administrador de infraestructuras competente. Este requisito no prejuzga el Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (16).

Artículo 45

Programación

1.   El administrador de infraestructuras atenderá, en la medida de lo posible, todas las solicitudes de capacidad de infraestructura, incluidos los surcos que abarquen más de una red, y tendrá lo más en cuenta posible todas las limitaciones que afecten a los candidatos, tales como los efectos económicos sobre su actividad empresarial.

2.   El administrador de infraestructuras podrá dar preferencia a servicios específicos en el marco del procedimiento de programación y coordinación pero únicamente según lo dispuesto en los artículos 47 y 49.

3.   El administrador de infraestructuras consultará a los interesados acerca del proyecto de horario de servicio, y les otorgará al menos un mes para presentar sus observaciones. Se considerará que son partes interesadas los solicitantes de capacidad de infraestructura y otros que deseen formular observaciones sobre el modo en que el horario de servicio puede afectar a su capacidad de suministro de servicios ferroviarios en el período de vigencia del horario de servicio.

4.   El administrador de infraestructuras tomará las medidas oportunas para tener en cuenta las preocupaciones que se hayan manifestado.

Artículo 46

Procedimiento de coordinación

1.   El administrador de infraestructuras que, en el procedimiento de programación previsto en el artículo 45, se encuentre ante solicitudes incompatibles entre sí, procurará lograr, mediante la coordinación de las solicitudes, la mejor adecuación posible entre ellas.

2.   Cuando la situación requiera una coordinación, el administrador de infraestructuras podrá proponer, dentro de límites razonables, adjudicaciones de capacidad de infraestructura que difieran de lo solicitado.

3.   El administrador de infraestructuras procurará resolver los conflictos que surjan consultando a los candidatos interesados. Dicha consulta se basará en la divulgación de la siguiente información en un plazo de tiempo razonable, de forma gratuita y por escrito o por vía electrónica:

a)

los surcos ferroviarios solicitados por otros candidatos en los mismos trayectos;

b)

los surcos ferroviarios adjudicados previamente a todos los demás candidatos en los mismos trayectos;

c)

los surcos ferroviarios alternativos propuestos en los trayectos de que se trate de conformidad con el apartado 2;

d)

la información detallada sobre los criterios aplicados en el procedimiento de adjudicación de capacidad.

En virtud del artículo 39, apartado 2, esta información se facilitará sin revelar la identidad de los demás candidatos, a menos que dichos candidatos estén de acuerdo en que esta se divulgue.

4.   En la declaración sobre la red se establecerán los principios que regirán el procedimiento de coordinación. En particular, dichos principios recogerán la dificultad de fijar surcos ferroviarios internacionales y los efectos de cualquier modificación para los demás administradores de infraestructuras.

5.   Cuando no sea posible atender a las solicitudes de capacidad de infraestructura sin proceder a la coordinación, el administrador de infraestructuras recurrirá a ella para intentar adecuar todas las solicitudes.

6.   Sin perjuicio de los procedimientos de recurso de apelación existentes y de lo dispuesto en el artículo 56, en caso de diferencias en relación con la adjudicación de capacidad de infraestructura, deberá existir un procedimiento de resolución de conflictos para resolver con prontitud tales diferencias. Este sistema se establecerá en la declaración sobre la red. De utilizarse este procedimiento, deberá alcanzarse una decisión en el plazo máximo de diez días laborables.

Artículo 47

Infraestructura congestionada

1.   Cuando, tras coordinar los surcos ferroviarios solicitados y consultar a los candidatos, siga sin ser posible atender debidamente a las solicitudes de capacidad de infraestructura, el administrador de infraestructuras otorgará inmediatamente al tramo de la infraestructura en cuestión la calificación de congestionado. Idéntica calificación recibirá la infraestructura para la que se prevea una insuficiencia de capacidad en un futuro próximo.

2.   Cuando una infraestructura se declare congestionada, el administrador de infraestructuras llevará a cabo un análisis de capacidad conforme al artículo 50, a menos que se esté aplicando ya un plan de aumento de la capacidad conforme al artículo 51.

3.   Cuando los cánones con arreglo al artículo 31, apartado 4, no se hayan aplicado o no hayan dado resultado satisfactorio y la infraestructura haya sido declarada congestionada, el administrador de infraestructuras podrá utilizar además criterios de prioridad para adjudicar la capacidad de infraestructura.

4.   Los criterios de prioridad se definirán según la importancia del servicio para la sociedad, en comparación con otros servicios que pudieran verse excluidos en consecuencia.

Con objeto de garantizar unos servicios de transporte adecuados y, en particular, de responder, dentro de este marco, a las exigencias del servicio público o de favorecer el transporte de mercancías por ferrocarril nacional e internacional, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias, en condiciones no discriminatorias, para que en la adjudicación de la capacidad de infraestructura se dé la prioridad a dichos servicios.

Los Estados miembros podrán, en su caso, conceder al administrador de infraestructuras una indemnización correspondiente a las pérdidas financieras que puedan derivarse de que una capacidad de infraestructura determinada haya debido adjudicarse en interés de determinados servicios en aplicación del párrafo segundo.

Las medidas y la indemnización mencionadas tendrán en cuenta también los efectos que dicha exclusión tenga en otros Estados miembros.

5.   En la definición de los criterios de prioridad, recibirán la debida consideración los servicios de transporte de mercancías y, en especial, los de carácter internacional.

6.   Los procedimientos que deben seguirse y los criterios que se aplicarán en caso de infraestructura congestionada figurarán en la declaración sobre la red.

Artículo 48

Solicitudes específicas

1.   El administrador de infraestructuras responderá lo antes posible a las solicitudes específicas de surcos ferroviarios concretos y en cualquier caso en un plazo nunca superior a cinco días laborables. La información facilitada con relación al excedente de capacidad disponible se pondrá a disposición de todos los candidatos que puedan desear su utilización.

2.   En caso necesario, los administradores de infraestructuras evaluarán la necesidad de disponer de una reserva de capacidad dentro del ámbito del horario de servicio definitivo, a fin de poder responder con rapidez a las solicitudes específicas de capacidad. Esto será aplicable también en los casos de infraestructura congestionada.

Artículo 49

Infraestructuras especializadas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se considerará que la capacidad de infraestructura está disponible para todo tipo de servicio que reúna las características necesarias para utilizar el surco.

2.   En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el administrador de infraestructuras, tras consultar con las partes interesadas, podrá designar una infraestructura concreta para uso de determinados tipos de tráfico. Sin perjuicio de los artículos 101, 102 y 106 del TFUE, cuando se haya producido tal designación, el administrador de infraestructuras podrá otorgar prioridad a dichos tipos de tráfico en la adjudicación de capacidad de infraestructura.

Dicha designación no impedirá el uso de la infraestructura considerada por otros tipos de tráfico cuando exista capacidad.

3.   Si una infraestructura es designada conforme a lo establecido en el apartado 2, ello se hará constar en la declaración sobre la red.

Artículo 50

Análisis de capacidad

1.   El análisis de capacidad tiene como objetivo determinar las limitaciones de capacidad de infraestructura que impiden atender debidamente las solicitudes, y proponer métodos que permitan atender solicitudes adicionales. El análisis de capacidad establecerá las causas de las congestiones y las medidas que cabe adoptar a corto y medio plazo para mitigarlas.

2.   El análisis de capacidad considerará la infraestructura, los procedimientos de explotación, la naturaleza de los distintos servicios que se prestan y el efecto de todos esos factores sobre la capacidad de infraestructura. Entre las medidas que se estudien estarán la asignación de líneas alternativas, los cambios de horario, las modificaciones de velocidad y las mejoras de la propia infraestructura.

3.   El análisis de capacidad se llevará a término en el plazo de seis meses tras la declaración de la infraestructura como infraestructura congestionada.

Artículo 51

Plan de aumento de la capacidad

1.   A los seis meses de la realización del análisis de capacidad, el administrador de infraestructuras presentará un plan de aumento de la capacidad de infraestructura.

2.   El plan de aumento de la capacidad de infraestructura se elaborará previa consulta a los usuarios de la infraestructura congestionada pertinente.

En él se establecerán:

a)

las causas de la congestión;

b)

la evolución previsible del tráfico;

c)

las limitaciones que afectan al desarrollo de la infraestructura;

d)

las opciones y costes del aumento de capacidad, incluidos los probables cambios en los cánones de acceso.

Sobre la base de un análisis de rentabilidad de las posibles medidas previstas, se determinarán también las medidas que hayan de tomarse para aumentar la capacidad de infraestructura, incluyendo su calendario de aplicación.

El plan podrá estar supeditado a la aprobación previa del Estado miembro.

3.   El administrador de infraestructuras dejará de aplicar cualesquiera cánones por la correspondiente infraestructura, conforme al artículo 31, apartado 4, en los siguientes casos:

a)

si no presenta un plan de aumento de la capacidad, o

b)

si no logra hacer avanzar las medidas definidas en el plan de aumento de la capacidad.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el administrador de infraestructuras, con la debida aprobación del órgano regulador contemplado en el artículo 55, podrá seguir aplicando los cánones cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

que el plan de aumento de capacidad no pueda realizarse por razones ajenas a su control, o

b)

que las opciones posibles no sean viables desde el punto de vista económico o financiero.

Artículo 52

Uso de los surcos ferroviarios

1.   En la declaración sobre la red, el administrador de infraestructuras especificará las condiciones en que tendrá en cuenta el grado previo de utilización de los surcos ferroviarios para determinar las prioridades del procedimiento de adjudicación.

2.   En particular, en el caso de infraestructuras congestionadas, el administrador deberá exigir la cesión de los surcos ferroviarios que, en un período de al menos un mes, hayan sido utilizados menos que la cuota asignada que se establezca en la declaración sobre la red, salvo que ello se deba a causas no económicas ajenas al control de los candidatos.

Artículo 53

Capacidad de infraestructura para trabajos de mantenimiento

1.   Las solicitudes de capacidad de infraestructura para realizar trabajos de mantenimiento se presentarán durante el proceso de programación.

2.   El administrador de infraestructuras tomará debidamente en consideración la repercusión de la reserva de capacidad de infraestructura con fines de trabajos de mantenimiento programado de la red sobre la actividad de los candidatos.

3.   El administrador de infraestructuras informará tan pronto como sea posible a las partes interesadas de la falta de disponibilidad de la capacidad de infraestructura debido a trabajos de mantenimiento no programados.

Artículo 54

Medidas especiales que se tomarán en caso de perturbaciones

1.   En caso de perturbación del tráfico ferroviario ocasionada por un fallo técnico o un accidente, el administrador de infraestructuras tomará todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad. A tal fin, el administrador de infraestructuras elaborará un plan de contingencias en el que se enumerarán los diversos órganos que deben ser informados en caso de incidente importante o de perturbación grave del tráfico ferroviario.

2.   En caso de urgencia y cuando sea absolutamente necesario debido a una interrupción del servicio que deje la infraestructura temporalmente inutilizable, podrán suprimirse, sin previo aviso, los surcos ferroviarios concedidos durante el tiempo necesario para reparar el sistema.

El administrador de infraestructuras podrá exigir a las empresas ferroviarias, si lo considera necesario, que pongan a su disposición los recursos que sean a su juicio más apropiados para restablecer la normalidad lo antes posible.

3.   Los Estados miembros podrán exigir a las empresas ferroviarias que participen en asegurar la ejecución y la vigilancia de su propio cumplimiento de las normas y reglamentaciones de seguridad.

SECCIÓN 4

Organismos reguladores

Artículo 55

Organismo regulador

1.   Cada Estado miembro creará un único organismo regulador nacional para el sector ferroviario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, dicho organismo será en el plano organizativo, funcional, jerárquico y de toma de decisiones una autoridad autónoma jurídicamente distinta e independiente de cualquier otra entidad pública o privada. Asimismo, será independiente de todo administrador de infraestructuras, organismo de cánones, organismo adjudicador y candidato en el plano de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones. Además, deberá ser funcionalmente independiente de toda autoridad competente que participe en la adjudicación de un contrato de servicio público.

2.   Los Estados miembros podrán establecer organismos reguladores que sean competentes para varios sectores regulados, si estas autoridades reguladoras integradas cumplen los requisitos de independencia establecidos en el apartado 1 del presente artículo. El organismo regulador del sector ferroviario podrá constituir una unidad en términos organizativos con la autoridad de competencia nacional contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado (17), con la autoridad responsable de la seguridad establecida con arreglo a la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (18), o con la autoridad otorgante prevista en el capítulo III de la presente Directiva, si el organismo conjunto así constituido cumple los requisitos de independencia establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros regarantizarán que la gestión y la dotación de personal del organismo regulador sean las adecuadas para garantizar su independencia. En particular, velarán por que las personas encargadas de adoptar las decisiones que competen al organismo regulador con arreglo al artículo 56, como los miembros de su consejo de dirección, cuando proceda, sean nombrados con arreglo a normas claras y transparentes que garanticen su independencia por el gobierno o consejo de ministros nacional o por cualquier otra autoridad pública que no ostente directamente derechos de propiedad sobre las empresas reguladas.

Los Estados miembros decidirán si dichas personas son nombradas bien para un período fijo y renovable o bien con carácter permanente de tal modo que solo puedan ser apartadas del cargo por razones disciplinarias ajenas al proceso decisorio. Para su selección se seguirá un proceso transparente basado en el mérito, concepto que incluye las competencias necesarias y la experiencia pertinente, preferiblemente en el sector ferroviario u otros sectores de redes.

Los Estados miembros velarán por que dichas personas actúen con independencia de cualquier interés comercial relacionado con el sector ferroviario, y por tanto no tengan ningún interés o relación comercial alguna con ninguna de las empresas o entidades reguladas. A tal efecto, dichas personas deberán hacer una declaración anual de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia e influir en el desempeño de sus funciones. Dichas personas se apartarán del proceso decisorio en los casos relacionados con empresas con las que hubieran mantenido conexión directa o indirecta en el año anterior al inicio de un procedimiento.

No pedirán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno u otra entidad, pública o privada, en el ejercicio de las funciones del organismo regulador, y tendrán plena autoridad respecto a la contratación y gestión del personal del mismo.

Concluido su mandato en el organismo regulador, no podrán ocupar puestos como profesionales ni tener responsabilidad alguna en ninguna de las empresas o entidades reguladas durante un período no inferior a un año.

Artículo 56

Funciones del organismo regulador

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, los candidatos podrán recurrir ante el organismo regulador si consideran haber sufrido un tratamiento injusto o discriminatorio, o cualquier otro perjuicio, en particular para apelar contra decisiones adoptadas por el administrador de infraestructuras, o, cuando proceda, por la empresa ferroviaria o el explotador de una instalación de servicio, en relación con:

a)

la declaración sobre la red en sus versiones provisional y definitiva;

b)

los criterios establecidos en la declaración sobre la red;

c)

el procedimiento de adjudicación y sus resultados;

d)

el sistema de cánones;

e)

la cuantía o estructura de los cánones que se les exigen o pueden exigírseles;

f)

las disposiciones sobre acceso de conformidad con los artículos 10 a 13;

g)

el acceso a los servicios y los cánones correspondientes con arreglo al artículo 13.

2.   Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales en materia de protección de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador estará facultado para supervisar la situación de la competencia en los mercados de los servicios ferroviarios y, en particular, controlará, por iniciativa propia, lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g), con miras a evitar discriminaciones en perjuicio de los candidatos. En particular, comprobará si la declaración sobre la red contiene cláusulas discriminatorias u otorga poderes discrecionales al administrador de infraestructuras que este pueda utilizar para discriminar a los candidatos.

3.   El organismo regulador también cooperará estrechamente con la autoridad nacional de seguridad en el sentido de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (19), y con la autoridad otorgante en el sentido de la presente Directiva.

Los Estados miembros velarán por que dichas autoridades desarrollen conjuntamente un marco de intercambio de información y colaboración con vistas a prevenir posibles efectos negativos para la competencia o la seguridad del mercado ferroviario. Este marco incluirá un mecanismo que permita, por una parte, al organismo regulador transmitir a la autoridad nacional de seguridad y a la autoridad otorgante recomendaciones sobre cuestiones que puedan afectar a la competencia en el sector ferroviario y, por otra, a la autoridad nacional de seguridad transmitir al organismo regulador y a la autoridad otorgante recomendaciones sobre cuestiones que puedan afectar a la seguridad. Sin perjuicio de la independencia de cada autoridad en el marco de sus respectivas competencias, la autoridad que corresponda examinará dichas recomendaciones antes de adoptar una decisión. Si la autoridad decide apartarse de estas recomendaciones, deberá justificarlo en su decisión.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que se otorgue al organismo regulador la función de adoptar dictámenes no vinculantes sobre las versiones provisionales del programa de actividad contemplado en el artículo 8, apartado 3, el acuerdo contractual, y el plan de aumento de la capacidad, y de indicar, en particular, si dichos instrumentos están en consonancia con la situación de competitividad de los mercados de servicios ferroviarios.

5.   El organismo regulador tendrá la capacidad organizativa necesaria en términos de recursos humanos y materiales, de forma proporcional a la importancia del sector ferroviario en el Estado miembro de que se trate.

6.   El organismo regulador velará por que los cánones establecidos por el administrador de infraestructuras cumplan lo dispuesto en el capítulo IV, sección 2, y no sean discriminatorios. Solo se permitirán negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre la cuantía de los cánones si las negociaciones discurren bajo la supervisión del organismo regulador. El organismo regulador deberá intervenir si se prevé que el resultado de las negociaciones puede contravenir las disposiciones del presente capítulo.

7.   El organismo regulador consultará de forma periódica, y en cualquier caso al menos una vez cada dos años, a los representantes de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y viajeros para tener en cuenta sus puntos de vista sobre el mercado ferroviario.

8.   El organismo regulador tendrá la facultad de pedir la información pertinente al administrador de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado de un Estado miembro.

La información solicitada deberá serle facilitada dentro de un plazo razonable fijado por el organismo regulador y que no podrá exceder de un mes salvo que, en circunstancias excepcionales, el organismo acuerde y autorice una prórroga limitada que no podrá exceder de dos semanas. El organismo regulador estará facultado para hacer cumplir tales solicitudes aplicando las sanciones adecuadas, incluidas las multas pertinentes. La información que deberá facilitarse al organismo regulador incluye todos los datos que este exija en relación con su función de organismo de apelación y de supervisión de la competencia en los mercados de los servicios ferroviarios con arreglo al apartado 2. Se incluyen en esta información los datos necesarios con fines estadísticos y de observación del mercado.

9.   El organismo regulador estudiará todas las denuncias y, en su caso, solicitará información pertinente e iniciará un proceso de consulta a todas las partes interesadas en el plazo de un mes desde de la recepción de la denuncia. Resolverá acerca de cualquier denuncia, tomará medidas para remediar la situación y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de toda la información pertinente. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales en materia de protección de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador decidirá por iniciativa propia, cuando corresponda, las medidas adecuadas para corregir discriminaciones en perjuicio de los candidatos, distorsiones del mercado y otras situaciones indeseables en estos mercados, en particular respecto a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g).

Las decisiones del organismo regulador vincularán a todas las partes afectadas, y no estarán sujetas al control de ninguna otra instancia administrativa. El organismo regulador estará facultado para hacer cumplir sus decisiones aplicando las sanciones adecuadas, incluidas las multas pertinentes.

En caso de recurrirse una negativa a conceder capacidad de infraestructura, o las condiciones de una oferta de capacidad, el organismo regulador podrá optar por confirmar que no procede modificar la decisión del administrador de infraestructuras, o bien exigir que dicha decisión se modifique de conformidad con las directrices que haya establecido.

10.   Los Estados miembros garantizarán que las decisiones adoptadas por el organismo regulador puedan ser objeto de recurso judicial. El recurso podrá tener efectos suspensivos de la decisión del organismo regulador solo cuando el efecto inmediato de esta decisión pueda provocar daños irreversibles o manifiestamente excesivos al recurrente. Esta disposición no prejuzgará los poderes otorgados constitucionalmente al órgano jurisdiccional que conozca del recurso, si ha lugar.

11.   Los Estados miembros garantizarán que las decisiones de los organismos reguladores se publiquen.

12.   El organismo regulador estará facultado para efectuar auditorías a los administradores de infraestructuras, los explotadores de instalaciones de servicio y, en su caso, las empresas ferroviarias, o encargar auditorías externas, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre separación de cuentas establecidas en el artículo 6. A este respecto, el organismo regulador estará facultado para requerir toda la información pertinente. En particular, estará facultado para pedir a los administradores de infraestructuras, los explotadores de instalaciones de servicio y todas las empresas o entidades que efectúen o integren diferentes tipos de transporte ferroviario o de administración de infraestructuras de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 13 que presenten la totalidad o una parte de la información contable enumerada en el anexo VIII, con un nivel de detalle suficiente, según se considere necesario y proporcional.

Sin perjuicio de las facultades que tengan atribuidas las autoridades nacionales competentes en materia de ayudas estatales, el organismo regulador podrá también sacar conclusiones de estas cuentas respecto a cuestiones de ayudas estatales, de las que informará a dichas autoridades.

13.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 en relación con determinadas modificaciones del anexo VIII. Por consiguiente, el anexo VIII podrá modificarse para adaptarlo a la evolución de las prácticas contables y de control y/o para añadirle los elementos adicionales que se consideren necesarios para verificar la separación de cuentas.

Artículo 57

Cooperación entre organismos reguladores

1.   Los organismos reguladores intercambiarán información acerca de su trabajo y de sus motivos y prácticas en la toma de decisiones y en particular sobre los principales aspectos de los procedimientos y los problemas de interpretación de la legislación de la Unión en el ámbito ferroviario incorporada a los ordenamientos nacionales, y cooperarán de otras maneras a fin de coordinar sus tomas de decisiones en el conjunto de la Unión. A tal fin participarán y colaborarán en una red que se reunirá a intervalos regulares. La Comisión será uno de los miembros de la red, coordinará y apoyará su labor y le transmitirá sus recomendaciones cuando resulte oportuno. Garantizará la cooperación activa entre los organismos reguladores de que se trate.

Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (20), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (21), la Comisión apoyará el intercambio de la información mencionada en el apartado 1 entre los miembros de la red, si es posible por medio de herramientas electrónicas, respetando la confidencialidad de los secretos comerciales revelados por las empresas correspondientes.

2.   Los organismos reguladores cooperarán estrechamente, por ejemplo mediante acuerdos de trabajo, con fines de asistencia mutua en sus tareas de supervisión del mercado y tratamiento de reclamaciones o investigaciones.

3.   En el caso de reclamaciones o de investigaciones por iniciativa propia sobre cuestiones de acceso o tarifación relacionadas con una franja internacional, así como en relación con la supervisión de la competencia en el mercado de los servicios de transporte ferroviario internacional, el organismo regulador correspondiente consultará a los organismos reguladores de todos los Estados miembros por donde transcurra la franja internacional y, si procede a la Comisión, y les pedirá toda la información necesaria antes de tomar su decisión.

4.   Los organismos reguladores consultados con arreglo al apartado 3 aportarán toda la información que tengan derecho a solicitar a su vez en virtud de su Derecho nacional. Esta información solo podrá utilizarse a efectos del tratamiento de la reclamación o investigación contemplada en el apartado 3.

5.   El organismo regulador que reciba la reclamación o efectúe una investigación por iniciativa propia transmitirá la información pertinente al organismo regulador responsable, a fin de que este pueda tomar medidas respecto a las partes de que se trate.

6.   Los Estados miembros garantizarán que todos los representantes asociados de los administradores de infraestructuras contemplados en el artículo 40, apartado 1, aportan, sin demora, toda la información necesaria a efectos del tratamiento de la reclamación o investigación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, solicitada por el organismo regulador del Estado miembro en el que esté situado el representante asociado. Este organismo regulador estará facultado para transmitir dicha información sobre el surco ferroviario internacional en cuestión a los organismos reguladores contemplados en el apartado 3.

7.   A petición de un organismo regulador, la Comisión podrá participar en las actividades enumeradas en los apartados 2 a 6 con vistas a facilitar la cooperación entre los organismos reguladores tal como se indica en dichos apartados.

8.   Los organismos reguladores elaborarán principios y prácticas comunes para la toma de las decisiones para las que están facultados en virtud de la presente Directiva. Sobre la base de la experiencia de los organismos reguladores y de las actividades de la red contemplada en el apartado 1, y si ello es necesario para garantizar una cooperación eficiente entre los organismos reguladores, la Comisión podrá adoptar medidas en las que se establezcan tales principios y prácticas comunes. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 62, apartado 3.

9.   Los organismos reguladores revisarán las decisiones y prácticas de las asociaciones de administradores de infraestructuras contempladas en el artículo 37 y el artículo 40, apartado 1, por las que se ponga en práctica lo dispuesto en la presente Directiva o por las que se facilite de cualquier otro modo el transporte ferroviario internacional.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58

Normas de adjudicación de contratos públicos

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (22).

Artículo 59

Excepciones

1.   Hasta el 15 de marzo de 2013, Irlanda, por su condición de Estado miembro situado en una isla, con enlace ferroviario solo con uno de los demás Estados miembros; y el Reino Unido, en lo que se refiere a Irlanda del Norte, por la misma razón:

a)

no estarán obligados a aplicar el requisito de encomendar a un organismo independiente las funciones que determinen un acceso equitativo y no discriminatorio a la infraestructura a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, en la medida en que dicho artículo obliga a los Estados miembros a establecer organismos independientes que realicen las funciones que se disponen en el artículo 7, apartado 2;

b)

no estarán obligados aplicar los requisitos establecidos en el artículo 27, el artículo 29, apartado 2, los artículos 38, 39 y 42, el artículo 46, apartado 4, el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, el artículo 49, apartado 3, y los artículos 50 a 53, 55 y 56, con la condición de que las decisiones relativas a la adjudicación de capacidad de infraestructura o a la percepción de cánones puedan ser objeto de recurso si lo solicita por escrito una empresa ferroviaria, ante un organismo independiente, que se pronunciará en un plazo de dos meses a partir de la presentación de toda la información pertinente y cuya decisión estará sujeta a control judicial.

2.   Cuando más de una empresa ferroviaria con licencia concedida de conformidad con el artículo 17, o, en el caso de Irlanda y de Irlanda del Norte, una empresa ferroviaria con tal licencia concedida en otro lugar presente una solicitud oficial para la explotación de servicios ferroviarios competidores en Irlanda o Irlanda del Norte, o con destino o procedencia en dichos lugares, se decidirá acerca del mantenimiento de la aplicabilidad de esta excepción por el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 62, apartado 2.

Las excepciones contempladas en el apartado 1 no se aplicarán cuando una empresa ferroviaria que explote servicios ferroviarios en Irlanda o Irlanda del Norte presente una solicitud oficial para la explotación de servicios ferroviarios en el territorio de otro Estado miembro, o con destino o procedencia en el territorio de otro Estado miembro, con excepción de Irlanda para aquellas empresas ferroviarias que operen en Irlanda del Norte y del Reino Unido para aquellas empresas ferroviarias que operen en Irlanda.

En el plazo de un año a partir de la recepción, bien de la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado o bien de la notificación de la solicitud oficial contemplada en el párrafo segundo del presente apartado, el Estado o Estados miembros de que se trate (Irlanda o el Reino Unido, en lo que se refiere a Irlanda del Norte), pondrán en vigor normas legales para dar cumplimiento a los artículos contemplados en el apartado 1.

3.   Toda excepción contemplada en el apartado 1 podrá prorrogarse por períodos no superiores a cinco años. A más tardar 12 meses antes de la expiración de la excepción, un Estado miembro que se acoja a tal excepción podrá dirigirse a la Comisión para solicitar una renovación de la excepción. Toda solicitud en ese sentido deberá justificarse. La Comisión examinará dicha solicitud y adoptará una decisión con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 62, apartado 2. Se aplicará ese mismo procedimiento a cualquier decisión relacionada con la solicitud.

En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta cualquier modificación de la situación geopolítica y la evolución del mercado del transporte ferroviario del Estado miembro, o con destino o procedencia en él, que haya solicitado la renovación de la excepción.

Artículo 60

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 20, apartado 5, el artículo 35, apartado 3, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 56, apartado 13, se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de diciembre de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes, a más tardar, nueve meses antes de que expire el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de la misma duración, a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo se opongan a dicha ampliación, a más tardar, tres meses antes de que finalice cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 20, apartado 5, el artículo 35, apartado 3, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 56, apartado 13, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en dicha decisión. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20, apartado 5, del artículo 35, apartado 3, del artículo 43, apartado 2, y del artículo 56, apartado 13, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 61

Medidas de aplicación

A solicitud de un Estado miembro, de un organismo regulador o por propia iniciativa, la Comisión examinará las medidas específicas adoptadas por las autoridades nacionales en relación con la aplicación de la presente Directiva, por lo que respecta a las condiciones de acceso a la infraestructura y servicios ferroviarios, la concesión de licencias a las empresas ferroviarias, los cánones por la utilización de infraestructuras y por la adjudicación de capacidad, en el plazo de 12 meses a partir de la adopción de dichas medidas. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, si debe seguir aplicándose la medida de que se trate en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 62

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen sobre un acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 5, el artículo 13, apartado 9, el artículo 17, apartado 5, el artículo 31, apartados 3 y 5, el artículo 32, apartado 4, y el artículo 57, apartado 8, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 63

Informe

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del capítulo II. Este informe evaluará asimismo la evolución del mercado, incluido el estado de preparación para una mayor apertura del mercado ferroviario. En su informe, la Comisión analizará también los distintos modelos de organización de dicho mercado y el impacto de la presente Directiva en los contratos de servicio público y en su financiación. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la aplicación del Reglamento (CE) no 1370/2007, y las diferencias intrínsecas entre Estados miembros (densidad de las redes, número de viajeros, distancias medias de viaje). La Comisión propondrá, en su caso, medidas legislativas relacionadas con la apertura del mercado nacional de transporte ferroviario de viajeros y con el desarrollo de las condiciones adecuadas para garantizar un acceso no discriminatorio a la infraestructura, basándose en los requisitos de separación existentes entre la gestión de la infraestructura y las actividades de transporte y evaluará el impacto de dichas medidas.

2.   Sobre la base de la experiencia adquirida a través de la red de organismos reguladores, la Comisión, a más tardar el 16 de diciembre de 2014, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre cooperación entre los organismos reguladores. La Comisión, si procede, propondrá medidas complementarias para garantizar una supervisión reguladora más integrada del mercado ferroviario europeo, especialmente para los servicios internacionales. Con esta finalidad, también se considerarán, si procede, las medidas legislativas.

Artículo 64

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, también en lo que atañe a su cumplimiento por las empresas, operadores, candidatos, autoridades y demás entidades afectadas, a más tardar el 16 de junio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Chipre y Malta quedarán exentos de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a los capítulos II y IV de la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.

Artículo 65

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 91/440/CEE, 95/18/CE y 2001/14/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IX, parte A, con efectos a partir del 15 de diciembre de 2012, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de las Directivas enumeradas en el anexo IX, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 66

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 67

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 132 de 3.5.2011, p. 99.

(2)  DO C 104 de 2.4.2011, p. 53.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de noviembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 8 de marzo de 2012 (DO C 108 E de 14.4.2012, p. 8). Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2012 y Decisión del Consejo de 29 de octubre de 2012.

(4)  DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 70.

(6)  DO L 75 de 15.3.2001, p. 29.

(7)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

(8)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(9)  DO L 37 de 8.2.2006, p. 1.

(10)  DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(12)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(13)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.

(14)  Decisión 2009/561/CE de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/679/CE en lo que se refiere a la aplicación de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 194 de 25.7.2009, p. 60).

(15)  Decisión 2008/386/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por la que se modifican el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y el anexo A de la Decisión 2006/860/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 136 de 24.5.2008, p. 11).

(16)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 22.

(17)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

Nota explicativa: El título del Reglamento (CE) no 1/2003 ha sido corregido para tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; la referencia original era a los artículos 81 y 82 del Tratado.

(18)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

(19)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(20)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(21)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(22)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE LOS ELEMENTOS DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

La infraestructura ferroviaria se compone de los elementos siguientes, siempre que formen parte de las vías principales y de las vías de servicio, con excepción de las que están situadas en el interior de los talleres de reparación del material o de los depósitos o garajes de máquinas de tracción, así como de los ramales de desviación para particulares:

terrenos;

obras de explotación y plataformas de la vía, especialmente terraplenes, trincheras, drenajes, reservas, alcantarillas de albañilería, acueductos, muros de revestimiento, plantaciones de protección de taludes, etc.; andenes de viajeros y de mercancías, incluidos los situados en estaciones de viajeros y en terminales de carga; paseos y viales; muros de cierre, setos y vallas; bandas protectoras contra el fuego; dispositivos para el calentamiento de los aparatos de vía; paranieves;

obras civiles: puentes, tajeas y otros pasos superiores, túneles, trincheras cubiertas y demás pasos inferiores; muros de sostenimiento y obras de protección contra avalanchas y desprendimientos, etc.;

pasos a nivel, incluidas las instalaciones destinadas a garantizar la seguridad de la circulación por carretera;

superestructuras, especialmente: carriles, carriles de garganta y contra-carriles; traviesas y longrinas, material diverso de sujeción, balasto, incluida la gravilla y la arena; aparatos de vía; placas giratorias y carros transbordadores (con excepción de los exclusivamente reservados a las máquinas de tracción);

calzadas de los patios de viajeros y mercancías, comprendidos los accesos por carretera y para pasajeros que lleguen o partan a pie;

instalaciones de seguridad, de señalización y de telecomunicación de la vía, de estación y de estación de maniobras, incluidas las instalaciones de producción, de transformación y distribución de corriente eléctrica para el servicio de la señalización y las telecomunicaciones; edificios asignados a dichas instalaciones; frenos de vía;

instalaciones de alumbrado destinadas a asegurar la circulación de los vehículos y la seguridad de dicha circulación;

instalaciones de transformación y conducción de corriente eléctrica para la tracción de los trenes: estaciones, líneas de suministro entre las estaciones y tomas de contacto, catenarias y soportes; tercer carril y soportes;

edificios utilizados por el servicio de infraestructuras, incluida una parte de las instalaciones destinadas a la recaudación de las tarifas de transporte.


ANEXO II

SERVICIOS QUE DEBERÁN PRESTARSE A LAS EMPRESAS FERROVIARIAS

(Información prevista en el artículo 13)

1.

El paquete de acceso mínimo comprenderá:

a)

tramitación de las solicitudes de capacidad de infraestructura ferroviaria;

b)

derecho a utilizar la capacidad concedida;

c)

utilización de la infraestructura ferroviaria, incluidas bifurcaciones y desvíos de la red;

d)

control del tren, incluida señalización, regulación, expedición, así como comunicación y suministro de información sobre circulación ferroviaria;

e)

utilización de las instalaciones de alimentación eléctrica para la corriente de tracción, cuando estén disponibles;

f)

cualquier otra información necesaria para introducir o explotar el servicio para el que se ha concedido capacidad.

2.

Se dará acceso, incluido acceso por vía férrea, a las siguientes instalaciones de servicio, cuando existan, y a los servicios que se presten en dichas instalaciones:

a)

las estaciones de viajeros, así como sus edificios e instalaciones conexas, incluidos los paneles de información sobre viajes y un emplazamiento adecuado para los servicios de venta de billetes;

b)

las terminales de carga;

c)

las estaciones de clasificación y las instalaciones de formación de trenes, incluidas las instalaciones para maniobras;

d)

las vías de apartado;

e)

las instalaciones de mantenimiento, a excepción de las instalaciones de mantenimiento pesado dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de material rodante que requieran instalaciones específicas;

f)

otras instalaciones técnicas, incluidas las instalaciones de lavado y limpieza;

g)

instalaciones portuarias marítimas y fluviales vinculadas a actividades ferroviarias;

h)

instalaciones de socorro;

i)

instalaciones de aprovisionamiento de combustible y suministro de combustible en dichas instalaciones; las cantidades abonadas por este concepto se mostrarán por separado en las facturas.

3.

Pueden ser servicios complementarios los siguientes:

a)

corriente de tracción, los cánones abonados por este concepto se mostrarán en las facturas por separado de los cánones aplicados por el uso del equipo de alimentación eléctrica sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2009/72/CE;

b)

precalentamiento de trenes de viajeros;

c)

contratos personalizados para:

control del transporte de mercancías peligrosas,

asistencia a la circulación de convoyes especiales.

4.

Pueden ser servicios auxiliares los siguientes:

a)

acceso a las redes de telecomunicación;

b)

suministro de información complementaria;

c)

inspección técnica del material rodante;

d)

servicios de venta de billetes en estaciones de viajeros;

e)

servicios de mantenimiento pesado que se presten en instalaciones de mantenimiento dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de material rodante que requieran instalaciones específicas.


ANEXO III

CAPACIDAD FINANCIERA

(Información prevista en el artículo 20)

La información que habrán de facilitar las empresas solicitantes de una licencia de conformidad con el artículo 20 incluye los siguientes elementos:

a)

recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en banco, anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos;

b)

fondos y elementos de activo movilizables a título de garantía;

c)

capital de explotación;

d)

costes pertinentes, incluidos costes de adquisición y pagos a cuenta de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante;

e)

cargas sobre el patrimonio de la empresa;

f)

impuestos y cotizaciones a la seguridad social.


ANEXO IV

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA RED

(Información prevista en el artículo 27)

La declaración sobre la red prevista en el artículo 27 comprenderá la siguiente información:

1)

Un capítulo en el que se expondrá la naturaleza de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias y las condiciones de acceso a la misma. La información en esta sección concordará, sobre una base anual, con los registros de infraestructura ferroviaria que deben publicarse con arreglo al artículo 35 de la Directiva 2008/57/CE o se referirá a dichos registros.

2)

Un capítulo dedicado a los cánones y principios de los cánones, que expondrá con el debido detalle tanto el sistema de cánones como información suficiente sobre los cánones así como otra información importante sobre el acceso aplicable a los servicios enumerados en el anexo II que preste un solo proveedor. Incluirá la metodología, reglamentaciones y, cuando sean de aplicación, los baremos empleados para aplicar los artículos 31 a 36, en lo referente tanto a costes como a cánones. Además, contendrá información sobre cualquier cambio ya decidido o previsto con relación a los cánones, en los cinco años siguientes, si está disponible.

3)

Un capítulo relativo a los principios y criterios que regirán la adjudicación de capacidad, que expondrá las características de capacidad generales de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias, así como cualesquiera restricciones de su uso, incluidas las necesidades previsibles de capacidad para el mantenimiento. En este capítulo también se detallarán los procedimientos y plazos del procedimiento de adjudicación de capacidad. Se incluirán los criterios específicos utilizados en dicho procedimiento y, en particular:

a)

el procedimiento con arreglo al cual los candidatos pueden solicitar capacidad al administrador de infraestructuras;

b)

las disposiciones que deben cumplir los candidatos;

c)

el calendario para las solicitudes y procedimientos de adjudicación y los procedimientos que se seguirán para solicitar información sobre los calendarios y los procedimientos relativos al calendario de trabajos de mantenimiento planificados e imprevistos;

d)

los principios que rigen el procedimiento de coordinación y el sistema de resolución de conflictos que se ofrece como parte de este procedimiento;

e)

los procedimientos y criterios utilizados en caso de congestión de la infraestructura;

f)

los detalles de las restricciones al uso de infraestructuras;

g)

las condiciones por las que se tengan en cuenta los precedentes niveles de uso de la capacidad para el establecimiento de prioridades en el procedimiento de adjudicación.

Se consignarán con detalle las medidas adoptadas para garantizar un trato adecuado a los servicios de mercancías, los servicios internacionales y las solicitudes supeditadas al procedimiento extraordinario. Asimismo, se incluirá un modelo de formulario para solicitudes de capacidad. El administrador de infraestructuras publicará también información detallada sobre los procedimientos de adjudicación de surcos internacionales.

4)

Un capítulo sobre la información relativa a las solicitudes de licencia contempladas en el artículo 25 de la presente Directiva y los certificados de seguridad ferroviaria expedidos con arreglo a la Directiva 2004/49/CE o en el que se indique un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.

5)

Un capítulo sobre información acerca de los procedimientos de resolución de conflictos y de recurso con respecto a cuestiones de acceso a la infraestructura y los servicios ferroviarios y al sistema de incentivos contemplado en el artículo 35.

6)

Un capítulo con información acerca del acceso y los cánones por el uso de las instalaciones de servicio contempladas en el anexo II. Los explotadores de instalaciones de servicio que no estén controladas por el administrador de infraestructuras facilitarán información sobre los cánones para el acceso a la instalación y para la prestación de servicios, así como información sobre las condiciones de acceso técnico para su inclusión en la declaración sobre la red, o indicarán un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.

7)

Un modelo de acuerdo para la celebración de acuerdos marco entre el administrador de infraestructuras y cualquier candidato con arreglo al artículo 42.


ANEXO V

PRINCIPIOS Y PARÁMETROS BÁSICOS DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y ADMINISTRADORES DE INFRAESTRUCTURAS

(Información prevista en el artículo 30)

En los acuerdos contractuales se recogerán las disposiciones del artículo 30, y se incluirán, al menos, los siguientes elementos:

1)

El ámbito de aplicación de los acuerdos en cuanto a infraestructura e instalaciones de servicio, estructurado de conformidad con el anexo II, que cubrirá todos los aspectos de la gestión de la infraestructura, incluido el mantenimiento y la renovación de la infraestructura ya en explotación. Cuando proceda, también podrá quedar cubierta la construcción de nueva infraestructura.

2)

La estructura de los pagos o fondos asignados a los servicios de infraestructura enumerados en el anexo II, al mantenimiento y renovación, así como al trabajo ocasionado por los retrasos acumulados en el mantenimiento y la renovación. Cuando proceda, podrá quedar cubierta la estructura de los pagos o fondos asignados a la nueva infraestructura.

3)

Los objetivos de rendimiento orientados al usuario, en forma de indicadores y criterios de calidad que cubran elementos tales como:

a)

las prestaciones del tren, por ejemplo por lo que respecta a la velocidad de la línea y la fiabilidad, y la satisfacción del cliente;

b)

la capacidad de la red;

c)

la gestión de activos;

d)

los volúmenes de actividad;

e)

los niveles de seguridad, y

f)

la protección del medio ambiente.

4)

La cuantía del posible retraso acumulado en el mantenimiento y los activos que se irán eliminando gradualmente y que, por ello, generarán diferentes flujos financieros.

5)

Los incentivos a los que se refiere el artículo 30, apartado 1, a excepción de los que se apliquen a través de medidas reglamentarias con arreglo al artículo 30, apartado 3.

6)

Las obligaciones mínimas de presentación de informes por parte del administrador de infraestructuras en cuanto a contenido y frecuencia de los informes, incluida la información que debe publicarse anualmente.

7)

La duración del acuerdo convenida, que estará sincronizada con la duración del programa de actividad, la concesión o la licencia del administrador de infraestructuras y concordará con ellas, cuando proceda, así como el marco y las normas de los cánones establecidos por el Estado.

8)

Las normas para tratar las perturbaciones importantes de la explotación y las situaciones de emergencia, incluidos los planes de contingencia y rescisión anticipada del acuerdo contractual, y sobre la puntual información a los usuarios.

9)

Las medidas correctivas que deben tomarse si una de las partes incumple sus obligaciones contractuales o en circunstancias excepcionales que afecten a la disponibilidad de financiación pública; se incluyen aquí las condiciones y procedimientos para la renegociación y la rescisión anticipada.


ANEXO VI

REQUISITOS SOBRE COSTES Y CÁNONES RELACIONADOS CON LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

(contemplados en el artículo 32, apartado 1, y en el artículo 35)

1.

Cuando el administrador de infraestructuras defina una lista de los segmentos de mercado de cara a introducir recargos en el sistema de cánones, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, tendrá en cuenta, al menos, las siguientes parejas de características:

a)

servicios de transporte de viajeros frente a servicios de transporte de mercancías;

b)

trenes que transportan mercancías peligrosas frente a trenes que transportan otras mercancías;

c)

servicios nacionales frente a servicios internacionales;

d)

transporte combinado frente a trenes directos;

e)

servicios de transporte de viajeros urbanos o regionales frente a servicios de transporte de viajeros interurbanos;

f)

trenes bloque frente a trenes por vagones completos;

g)

servicios ferroviarios regulares frente a servicios ocasionales.

2.

El sistema de incentivos contemplado en el artículo 35 se basará en los principios básicos siguientes:

a)

A fin de conseguir un nivel convenido de resultados y de no poner en peligro su viabilidad económica, el administrador de infraestructuras acordará con los candidatos los parámetros principales del sistema de incentivos, en particular el valor de los retrasos, los umbrales para los pagos adeudados según el sistema de incentivos relativos tanto a las circulaciones de trenes determinados como a todas las circulaciones de trenes de una empresa ferroviaria durante un período dado.

b)

El administrador de infraestructuras comunicará a las empresas ferroviarias el horario de servicio en el que se base el cálculo de los retrasos, al menos cinco días antes de la circulación del tren. El administrador de infraestructuras podrá aplicar un plazo de preaviso más corto en caso de fuerza mayor o de modificaciones tardías del horario de servicio.

c)

Todos los retrasos serán atribuibles a una de las siguientes clases y subclases de retraso:

1.

gestión de la explotación/planificación atribuible al administrador de infraestructuras

1.1.

compilación de horarios

1.2.

formación de un tren

1.3.

errores en el procedimiento de las operaciones

1.4.

aplicación errónea de las reglas de prioridad

1.5.

personal

1.6.

otras causas

2.

instalaciones de infraestructura atribuibles al administrador de infraestructuras

2.1.

instalaciones de señalización

2.2.

instalaciones de señalización en pasos a nivel

2.3.

instalaciones de telecomunicaciones

2.4.

Equipo de suministro de corriente

2.5.

vía

2.6.

estructuras

2.7.

personal

2.8.

otras causas

3.

problemas de ingeniería civil atribuibles al administrador de infraestructuras

3.1.

trabajos de construcción planificados

3.2.

irregularidades en la ejecución de los trabajos de construcción

3.3.

restricciones de la velocidad a causa de vías defectuosas

3.4.

otras causas

4.

causas atribuibles a otros administradores de infraestructuras

4.1.

provocadas por el administrador de infraestructuras anterior

4.2.

provocadas por el administrador de infraestructuras siguiente

5.

causas comerciales atribuibles a la empresa ferroviaria

5.1.

rebasamiento del tiempo de parada

5.2.

solicitud de la empresa ferroviaria

5.3.

operaciones de carga

5.4.

irregularidades en la carga

5.5.

preparación comercial del tren

5.6.

personal

5.7.

otras causas

6.

material rodante atribuible a la empresa ferroviaria

6.1.

planificación/replanificación del registro

6.2.

formación del tren por la empresa ferroviaria

6.3.

problemas que afecten a los coches (transporte de viajeros)

6.4.

problemas que afecten a los vagones (transporte de mercancías)

6.5.

problemas que afecten a los coches, locomotoras y automotores

6.6.

personal

6.7.

otras causas

7.

causas atribuibles a otras empresas ferroviarias

7.1.

debidas a la empresa ferroviaria siguiente

7.2.

debidas a la empresa ferroviaria anterior

8.

causas externas no atribuibles ni al administrador de infraestructuras ni a la empresa ferroviaria

8.1.

huelgas

8.2.

formalidades administrativas

8.3.

influencias externas

8.4.

efectos del tiempo y causas naturales

8.5.

retrasos debidos a motivos externos en la red siguiente

8.6.

otras causas

9.

causas secundarias no atribuibles ni al administrador de infraestructuras ni a la empresa ferroviaria

9.1.

incidentes peligrosos, accidentes y peligros

9.2.

ocupación de la vía causada por el retraso del mismo tren

9.3.

ocupación de la vía causada por el retraso de otro tren

9.4.

rotación

9.5.

enlace

9.6.

necesidad de ulterior investigación.

d)

Siempre que sea posible, los retrasos se atribuirán a una única organización, teniendo en cuenta tanto la responsabilidad por provocar la perturbación como la capacidad de restablecer las condiciones de tráfico normales.

e)

En el cálculo de los pagos se tendrá en cuenta el retraso medio de los servicios ferroviarios con requisitos de puntualidad similares.

f)

El administrador de infraestructuras comunicará lo antes posible a la empresa ferroviaria un cálculo de los pagos adeudados con arreglo al sistema de incentivos. Este cálculo abarcará todas las circulaciones de trenes retrasadas dentro de un período de un mes como máximo.

g)

Sin perjuicio de los procedimientos de recurso existentes y de lo dispuesto en el artículo 56, en caso de diferencias en relación con el sistema de incentivos, deberá existir un procedimiento de resolución de conflictos para resolver con prontitud tales diferencias. Este procedimiento será imparcial respecto de las distintas partes en el conflicto De utilizarse este procedimiento, deberá alcanzarse una decisión en el plazo máximo de diez días laborables.

h)

Una vez al año, el administrador de infraestructuras publicará el nivel medio anual de resultados alcanzados por las empresas ferroviarias sobre la base de los principales parámetros convenidos en el sistema de incentivos.


ANEXO VII

CALENDARIO DE ADJUDICACIÓN

(Información prevista en el artículo 43)

1.

Se fijará un horario de servicio una vez al año.

2.

El cambio de horario de servicio se producirá a las 12 de la noche del segundo sábado de diciembre. Cuando se lleve a cabo un cambio o ajuste después del invierno, en particular para tener en cuenta, en su caso, los cambios de horario del tráfico regional de pasajeros, este tendrá lugar a medianoche del segundo sábado de junio y a tantos otros intervalos, entre dichas fechas, como sean necesarios. Los administradores de infraestructuras podrán acordar otras fechas, en cuyo caso lo harán saber a la Comisión si pudiera verse afectado el tráfico internacional.

3.

El plazo final para la recepción de solicitudes de capacidad que se indique en el horario de servicio será, como máximo, 12 meses antes de su entrada en vigor.

4.

A más tardar 11 meses antes de que entre en vigor el nuevo horario de servicio, los administradores de infraestructuras velarán por que los surcos ferroviarios internacionales provisionales se hayan establecido en colaboración con otros administradores de infraestructuras. Los administradores de infraestructura velarán por que en la medida de lo posible se respeten estos surcos provisionales en los procedimientos posteriores.

5.

A más tardar cuatro meses después de que expire el plazo de presentación de ofertas por parte de los candidatos, el administrador de infraestructuras preparará el proyecto de horario de servicio.


ANEXO VIII

INFORMACIÓN CONTABLE QUE DEBE PRESENTARSE A PETICIÓN DEL ORGANISMO REGULADOR

(contemplada en el artículo 56, apartado 12)

1.

Separación de cuentas

a)

cuentas de pérdidas y ganancias y balances separados para las actividades de carga, viajeros y gestión de infraestructuras;

b)

información pormenorizada sobre las diversas fuentes de financiación pública y sus usos, así como de otras formas de compensación, de manera detallada y transparente; se incluirá aquí una descripción detallada de los flujos de tesorería de las actividades de la empresa a fin de determinar de qué manera se han gastado estos fondos públicos o formas de compensación;

c)

categorías de costes y beneficios que hagan posible determinar si se han producido subvenciones cruzadas entre diferentes actividades, teniendo en cuenta, para ello, los requisitos del organismo regulador;

d)

metodología utilizada para asignar costes entre diferentes actividades;

e)

cuando la empresa regulada forme parte de una estructura de grupo, información detallada sobre los pagos entre empresas.

2.

Supervisión de los cánones de acceso por vía férrea

a)

diferentes categorías de costes, especialmente aportando suficiente información sobre los costes directos/marginales de los diferentes servicios o grupos de servicios de tal manera que puedan supervisarse los cánones por la utilización de infraestructuras;

b)

información suficiente, de tal manera que puedan supervisarse los distintos cánones pagados por los servicios (o grupos de servicios); si lo exige el organismo regulador, se incluirá información sobre los volúmenes de los distintos servicios, los precios de cada uno de ellos y los ingresos totales de cada servicio pagado por los clientes externos e internos;

c)

costes e ingresos de los distintos servicios (o grupos de servicios) utilizando la metodología de costes pertinente, según requiera el organismo regulador, para detectar sistemas de cánones potencialmente contrarios a la competencia (subvenciones cruzadas, tarifas predatorias y tarifas excesivas).

3.

Indicación del rendimiento financiero

a)

una declaración sobre el rendimiento financiero;

b)

una declaración resumida sobre el gasto;

c)

una declaración sobre el gasto en mantenimiento;

d)

una declaración sobre el gasto de explotación;

e)

una declaración de los ingresos;

f)

unas notas justificativas que amplíen y expliquen las declaraciones cuando proceda.


ANEXO IX

PARTE A

DIRECTIVAS DEROGADAS Y LISTA DE LAS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(Información prevista en el artículo 65)

Directiva 91/440/CEE del Consejo

(DO L 237 de 24.8.1991, p. 25)

 

Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 75 de 15.3.2001, p. 1)

 

Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 164 de 30.4.2004, p. 164)

 

Directiva 2006/103/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 344)

Solo el punto B del anexo

Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 315 de 3.12.2007, p. 44)

Solo el artículo 1

Directiva 95/18/CE del Consejo

(DO L 143 de 27.6.1995, p. 70)

 

Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 75 de 15.3.2001, p. 26)

 

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 164 de 30.4.2004, p. 44)

Solo el artículo 29

Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 75 de 15.3.2001, p. 29)

 

Decisión 2002/844/CE de la Comisión

(DO L 289 de 26.10.2002, p. 30)

 

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 164 de 30.4.2004, p. 44)

Solo el artículo 30

Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 315 de 3.12.2007, p. 44)

Solo el artículo 2

PARTE B

PLAZOS PARA LA TRANSPOSICIÓN A LA LEGISLACIÓN NACIONAL

(Información prevista en el artículo 65)

Directiva

Fecha límite de transposición

91/440/CEE

1 de enero de 1993

95/18/CE

27 de junio de 1997

2001/12/CE

15 de marzo de 2003

2001/13/CE

15 de marzo de 2003

2001/14/CE

15 de marzo de 2003

2004/49/CE

30 de abril de 2006

2004/51/CE

31 de diciembre de 2005

2006/103/CE

1 de enero de 2007

2007/58/CE

4 de junio de 2009


ANEXO X

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 91/440/CEE

Directiva 95/18/CE

Directiva 2001/14/CE

Presente Directiva

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1

 

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

 

 

 

Artículo 2, apartados 4 a 9

Artículo 2, apartado 4

 

 

Artículo 2, apartado 10

 

 

 

Artículo 2, apartado 11

Artículo 3

 

 

Artículo 3, puntos 1 a 8

 

 

 

Artículo 3, puntos 9 a 13

 

Artículo 2, letras b) y c)

 

Artículo 3, puntos 14 y 15

 

 

 

Artículo 3, apartados 16 y 17

 

 

Artículo 2

Artículo 3, apartados 18 a 28

 

 

 

Artículo 3, apartados 29 y 30

Artículo 4

 

 

Artículo 4

Artículo 5

 

 

Artículo 5, apartados 1 a 3

 

 

 

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartados 1 y 2

 

 

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 4

 

 

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

 

 

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 3, y anexo II

 

 

Artículo 7, apartado 1

 

 

Artículo 4, apartado 2, y artículo 14, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartados 1, 3 y 4

 

 

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, apartados 1 y 2

 

 

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 3 y 3 bis

 

 

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3 ter

 

 

Artículo 11, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 11, apartado 4

Artículo 10, apartado 3 quater y sexies

 

 

Artículo 11, apartados 5 y 6

Artículo 10, apartado 3 septies

 

 

Artículo 12, apartados 1 a 4

 

 

 

Artículo 12, apartado 5

 

 

Artículo 5

Artículo 13

 

 

 

Artículo 14

Artículo 10 ter

 

 

Artículo 15

 

Artículo 3

 

Artículo 16

 

Artículo 4, apartados 1 a 4

 

Artículo 17, apartados 1 a 4

 

Artículo 5

 

Artículo 18

 

Artículo 6

 

Artículo 19

 

Artículo 7, apartado 1

 

Artículo 20, apartado 1

 

Anexo, parte I, punto 1

 

Artículo 20, apartado 2

 

 

 

Artículo 20, apartado 3

 

Artículo 8

 

Artículo 21

 

Artículo 9

 

Artículo 22

 

Artículo 4, apartado 5

 

Artículo 23, apartado 1

 

Artículo 10

 

Artículo 23, apartados 2 y 3

 

Artículo 11

 

Artículo 24

 

Artículo 15

 

Artículo 25

 

 

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 26

 

 

Artículo 3

Artículo 27

Artículo 10, apartado 5

 

 

Artículo 28

 

 

Artículo 4, apartados 1 y 3 a 6

Artículo 29

 

 

Artículo 6, apartados 2 a 5

Artículo 30

 

 

Artículo 7

Artículo 31

 

 

Artículo 8

Artículo 32

 

 

Artículo 9

Artículo 33

 

 

Artículo 10

Artículo 34

 

 

Artículo 11

Artículo 35

 

 

Artículo 12

Artículo 36

 

 

 

Artículo 37

 

 

Artículo 13

Artículo 38

 

 

Artículo 14, apartados 1 y 3

Artículo 39

 

 

Artículo 15

Artículo 40

 

 

Artículo 16

Artículo 41

 

 

Artículo 17

Artículo 42

 

 

Artículo 18

Artículo 43

 

 

Artículo 19

Artículo 44

 

 

Artículo 20, apartados 1, 2 y 3

Artículo 45, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 45, apartado 4

 

 

Artículo 20, apartado 4

Artículo 45, apartado 5

 

 

Artículo 21

Artículo 46

 

 

Artículo 22

Artículo 47

 

 

Artículo 23

Artículo 48

 

 

Artículo 24

Artículo 49

 

 

Artículo 25

Artículo 50

 

 

Artículo 26

Artículo 51

 

 

Artículo 27

Artículo 52

 

 

Artículo 28

Artículo 53

 

 

Artículo 29

Artículo 54

 

 

Artículo 30, apartado 1

Artículo 55

 

 

Artículo 30, apartado 2

Artículo 56, apartado 1

 

 

Artículo 31

Artículo 57

Artículo 12

 

 

Artículo 58

Artículo 14 bis

 

Artículo 33, apartados 1, 2 y 3

Artículo 59

 

 

 

Artículo 60

 

 

Artículo 34, apartado 2

Artículo 61

Artículo 11 bis

 

Artículo 35, apartados 1, 2 y 3

Artículo 62

Artículo 10, apartado 9

 

 

Artículo 63

 

 

Artículo 38

Artículo 64

 

 

 

Artículo 65

 

Artículo 17

Artículo 39

Artículo 66

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 40

Artículo 67

 

 

 

Anexo I

 

 

Anexo II

Anexo II

 

Anexo

 

Anexo III

 

 

Anexo I

Anexo IV

 

 

 

Anexo V

 

 

 

Anexo VI

 

 

Anexo III

Anexo VII

 

 

 

Anexo VIII


14.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/78


DIRECTIVA 2012/35/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2012

por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Consejo Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La formación y certificación de la gente de mar está regulada por el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) de 1978 sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar («Convenio STCW»), que entró en vigor en 1984 y se modificó sustancialmente en 1995.

(2)

El Convenio STCW se incorporó a la legislación de la Unión por primera vez mediante la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (3). La normativa de la Unión sobre formación y titulación de la gente de mar fue adaptada posteriormente a las enmiendas introducidas en el Convenio STCW, y asimismo se creó un mecanismo común a nivel de la Unión para el reconocimiento de los sistemas de formación y titulación de gente de mar de terceros países. La normativa de la Unión en esta materia se encuentra, como consecuencia de una refundición, en el texto refundido de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(3)

La conferencia de los Estados Parte en el Convenio STCW celebrada en Manila en 2010 introdujo importantes enmiendas al Convenio STCW («enmiendas de Manila»), especialmente en los ámbitos de la prevención del fraude con los títulos, las normas médicas, la formación sobre protección marítima (entre otros temas, por lo que respecta a la piratería y el robo a mano armada), y la formación en tecnologías. Las enmiendas de Manila introdujeron también requisitos de aptitud para los marineros de primera y crearon nuevos perfiles profesionales, como el de oficial electrotécnico.

(4)

Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio STCW y ninguno (salvo Finlandia, por motivo de una reserva de examen parlamentario) ha presentado objeciones a las enmiendas de Manila con arreglo al procedimiento previsto a tal fin. Por consiguiente, los Estados miembros deben adaptar su normativa nacional a las enmiendas de Manila. Se deben evitar conflictos entre los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros y las obligaciones de estos en el marco de la Unión. Además, dada la naturaleza mundial del transporte marítimo, las normas de la Unión sobre formación y titulación de la gente de mar deben ajustarse a la reglamentación internacional. Por consiguiente, procede adaptar varias disposiciones de la Directiva 2008/106/CE a fin de que en esta queden reflejadas las enmiendas de Manila.

(5)

La mejora de la formación de la gente de mar debe abarcar la formación teórica y práctica adecuada para garantizar que la gente de mar esté cualificada para cumplir las normas de protección y seguridad, y pueda responder a riesgos y emergencias.

(6)

Las normas de calidad y los sistemas de normas de calidad deben desarrollarse y aplicarse teniendo en cuenta, en su caso, la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre el establecimiento de un Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (5), así como las medidas conexas adoptadas por los Estados miembros.

(7)

Los interlocutores sociales europeos acordaron unas horas mínimas de descanso aplicables a la gente de mar y la Directiva 1999/63/CE (6) se adoptó con vistas a la aplicación de dicho acuerdo. La citada Directiva también establece la posibilidad de autorizar excepciones a las horas mínimas de descanso de la gente de mar. No obstante, la posibilidad para autorizar excepciones debe estar limitada en cuanto a duración, frecuencia y ámbito máximos. Las enmiendas de Manila pretendían, entre otras cosas, fijar límites objetivos a las excepciones sobre períodos mínimos de descanso para el personal de guardia y la gente de mar que desempeña cometidos relacionados con la seguridad, la protección y prevención y la lucha contra la contaminación con el fin de evitar la fatiga. Las enmiendas de Manila deben incorporarse a la Directiva 2008/106/CE de manera que quede asegurada su coherencia con la Directiva 1999/63/CE, modificada por la Directiva 2009/13/CE (7).

(8)

Reconociendo además la importancia de establecer disposiciones mínimas que rijan las condiciones de vida y trabajo de toda la gente de mar, la Directiva 2009/13/CE surtirá efecto, según en ella se especifica, cuando entre en vigor el Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006.

(9)

La Directiva 2008/106/CE contiene también un mecanismo para el reconocimiento de los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de terceros países. El reconocimiento tiene lugar mediante una decisión de la Comisión de conformidad con un procedimiento en el que la Comisión está asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). La experiencia adquirida con la aplicación de dicho procedimiento muestra que conviene cambiarlo, en particular con respecto al plazo de la decisión de la Comisión. Dado que el reconocimiento precisa de una inspección de la Agencia, que se debe planificar y realizar, y, en la mayoría de los casos, requiere importantes adaptaciones a los requisitos del Convenio STCW que ha de introducir el tercer país de que se trate, el proceso completo no puede completarse en tres meses. De acuerdo con la experiencia adquirida, un plazo más realista serían dieciocho meses. El plazo de decisión de la Comisión debe, pues, cambiarse en consecuencia, a la vez que se mantiene la posibilidad de que el Estado miembro reconozca al sistema STCW del tercer país con carácter provisional, por motivos de flexibilidad. Además, las disposiciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (10), no se aplican por lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales de la gente de mar a tenor de la Directiva 2008/106/CE.

(10)

Los datos estadísticos que se poseen sobre la gente de mar europea son incompletos y, a menudo, inexactos, lo que dificulta la adopción de políticas en este sector. Disponer de datos pormenorizados sobre la titulación de la gente de mar no resuelve el problema, pero es evidente que resultaría útil. En aplicación del Convenio STCW, las Partes del Convenio están obligadas a llevar registros de todos los títulos y refrendos, revalidaciones u otras medidas que les afecten. Los Estados miembros están obligados a mantener un registro de los títulos y refrendos que hayan expedido. Para disponer de una información lo más completa posible de la situación del empleo en Europa, y exclusivamente con miras a facilitar la elaboración de políticas por parte de los Estados miembros y de la Comisión, conviene exigir a los Estados miembros que envíen a la Comisión información ya contenida en sus registros sobre los títulos de competencia de la gente de mar. Esta información debe comunicarse exclusivamente para fines de análisis estadístico, y no se puede utilizar con fines administrativos, jurídicos o de verificación. Dicha información debe atenerse a la normativa sobre protección de datos de la Unión, y, por lo tanto, procede introducir una disposición a tal efecto en la Directiva 2008/106/CE.

(11)

Los resultados del análisis de dicha información deben usarse para anticipar las tendencias del mercado laboral con miras a que la gente de mar mejore sus posibilidades de planificar su carrera y aprovechar las oportunidades de educación y formación profesionales disponibles. Esos resultados también deben contribuir a la mejora de la educación y formación profesionales.

(12)

A fin de recoger datos sobre la profesión marítima de manera coherente con la evolución de la profesión y de la tecnología, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arrglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respecto a las adaptaciones del anexo V de la Directiva 2008/106/CE. El recurso a tales actos delegados debe limitarse a los casos en que las enmiendas al Convenio STCW y al Código requieran modificaciones de dicho anexo. Por otra parte, esos actos delegados no deben modificar las disposiciones sobre el carácter anónimo de los datos a que se refiere ese mismo anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(13)

El sector de la navegación de la Unión se caracteriza por unos conocimientos técnicos marítimos de alta calidad que sustentan su competitividad. La calidad de la formación de la gente de mar es importante para la competitividad del sector y para atraer a los europeos, en particular a los jóvenes, hacia las profesiones marítimas.

(14)

Para mantener la calidad de la formación de la gente de mar, es preciso mejorar las medidas encaminadas a impedir las prácticas fraudulentas relacionadas con los títulos de competencia y certificados de suficiencia.

(15)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2008/106/CE, se han conferido a la Comisión competencias de ejecución en el ámbito de la formación y titulación de la gente de mar. Por la misma razón, deben conferirse igualmente a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a los datos estadísticos sobre la gente de mar que los Estados miembros deben facilitarle. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11).

(16)

Debe emplearse el procedimiento de examen para la adopción de los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos a los que se refiere el anexo V de la Directiva 2008/106/CE y para la adopción de decisiones de ejecución relativas al reconocimiento y a la retirada del reconocimiento de los sistemas STCW de terceros países.

(17)

Las enmiendas de Manila entraron en vigor el 1 de enero de 2012, pero hasta el 1 de enero de 2017 pueden aplicarse regímenes transitorios. A fin de facilitar la fluidez de la transición a las nuevas reglas, la presente Directiva debe establecer los mismos regímenes transitorios que los establecidos en las enmiendas de Manila.

(18)

El Comité de seguridad marítima de la OMI observó en su sesión no 89 la necesidad de ciertas aclaraciones en cuanto a la aplicación de las enmiendas de Manila, atendiendo a los regímenes transitorios establecidos en las mismas y a la Resolución no 4 de la Conferencia STCW, que reconoce la necesidad de que se alcance el pleno cumplimiento del Convenio para el 1 de enero de 2017. Esas aclaraciones se facilitaron por medio de las Circulares STCW.7/Circ.16 y STCW.7/Circ.17 de la OMI. En particular, la circular STCW.7/Circ.16 indica que la validez de cualquier certificado revalidado no podrá ir más allá del 1 de enero de 2017 por lo que se refiere a la gente de mar que posea títulos o certificados expedidos de conformidad con las disposiciones de la Convenio STCW con anterioridad al 1 de enero de 2012 y que no cumpla los requisitos de las enmiendas de Manila, así como para la gente de mar que con anterioridad al 1 de julio de 2013 hubiera iniciado un período de embarco, un programa de educación y formación o un curso de formación aprobados.

(19)

Deben evitarse nuevas demoras en la incorporación en el Derecho de la Unión de las enmiendas de Manila, a fin de preservar la competitividad de la gente de mar europea y mantener la seguridad a bordo de los buques mediante la formación continua de las tripulaciones.

(20)

En aras de la aplicación uniforme de las enmiendas de Manila en la Unión, es recomendable que, al incorporar la presente Directiva a su ordenamiento jurídico interno, los Estados miembros tengan en cuenta las orientaciones presentadas en las circulares de la OMI STCW.7/Circ.16 y STCW.7/Circ.17.

(21)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la aproximación de las actuales normas de la Unión con las normas internacionales sobre formación y certificación en las profesiones marítimas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/106/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Enmiendas a la Directiva 2008/106/CE

La Directiva 2008/106/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

los puntos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«18)

“Reglamento de Radiocomunicaciones”: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su forma enmendada;

19)

“buque de pasaje”: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada;»;

b)

el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24)

“Código STCW”: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada;»;

c)

se suprime el punto 27;

d)

el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28)

“período de embarco”: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título de competencia, de un certificado de suficiencia u otra cualificación;»;

e)

se añaden los siguientes puntos:

«32)

“radioperador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)”: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo I;

33)

“Código PBIP”: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada;

34)

“oficial de protección del buque”: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;

35)

“tareas de protección”: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP;

36)

“título de competencia”: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV o VII del anexo I y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

37)

“certificado de suficiencia”: título que no sea el título de competencia expedido a un marino en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva respecto de la formación, las competencias o el período de embarco;

38)

“pruebas documentales”: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de la presente Directiva;

39)

“oficial electrotécnico”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

40)

“marinero de primera de puente”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

41)

“marinero de primera de máquinas”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

42)

“marinero electrotécnico”: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I.».

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 2 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 1, puntos 36 y 37, y/o pruebas documentales conforme a la definición del artículo 1, punto 38.».

3)

Se suprime el artículo 4.

4)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Títulos de competencia, certificados de suficiencia y refrendos»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expidan solamente a los aspirantes que cumplan los requisitos del presente artículo.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expedirán con arreglo al apartado 3 de la regla I/2 del anexo del Convenio STCW.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Los títulos de competencia serán expedidos exclusivamente por los Estados miembros, tras haberse verificado la autenticidad y la validez de las pruebas documentales necesarias, y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.»;

e)

al final del apartado 5 se añade la siguiente frase:

«Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia y un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I si se cumplen todas las prescripciones del Convenio STCW y de la presente Directiva.»;

f)

los apartados 6 y 7 se sustituirán por los siguientes:

«6.   Un Estado miembro que reconozca un título de competencia o un certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva lo refrendará para dar fe de dicho reconocimiento únicamente tras haberse garantizado la autenticidad y la validez del título. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.

7.   Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6:

a)

podrán expedirse como documentos separados;

b)

serán expedidos solamente por los Estados miembros;

c)

llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título de competencia en cuestión, a condición de que dicho número sea único, y

d)

caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.»;

g)

se añaden los apartados siguientes:

«11.   Todo aspirante al título presentará prueba fehaciente:

a)

de su identidad;

b)

de que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título de competencia o el certificado de suficiencia solicitado que figura en el anexo I;

c)

de que satisface las normas de aptitud física especificadas en la sección-A-I/9 del Código STCW;

d)

de que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio prescrita en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita, y

e)

de que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.

El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de los refrendos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW.

12.   Los Estados miembros se comprometen a:

a)

mantener un registro o registros de todos los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos para capitanes y oficiales, así como para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas;

b)

facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los certificados expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.

13.   A partir del 1 de enero de 2017, la información que ha de estar disponible de conformidad con el apartado 12, letra b), se publicará por medios electrónicos.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Información a la Comisión

Cada Estado miembro proporcionará a la Comisión, con carácter anual, la información indicada en el anexo V de la presente Directiva relativa a los títulos de competencia, a los refrendos que certifican el reconocimiento de títulos de competencia y, con carácter voluntario, a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, únicamente para fines de análisis estadistico, y para uso exclusivo de los Estados miembros y la Comisión con fines de elaboración de políticas.».

6)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El Estado miembro que incluya dentro de los límites de su definición de viajes próximos a la costa viajes frente a las costas de otros Estados miembros o Partes en el Convenio STCW para los buques a los que se hayan otorgado los beneficios derivados de las disposiciones del Convenio STCW relativas a los viajes próximos a la costa, concertará un acuerdo con los citados Estados miembros o Partes en el Convenio STCW especificando tanto los pormenores de las zonas de navegación de que se trate como de las demás condiciones pertinentes.».

b)

Se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   Los títulos de competencia de la gente de mar expedidos por un Estado miembro o una Parte en el Convenio STCW para sus límites definidos de viajes próximos a la costa podrán ser aceptados por otros Estados miembros para la prestación de servicio en sus límites definidos de viajes próximos a la costa, siempre que los Estados miembros o Partes en el Convenio STCW interesados concierten un acuerdo en el que se especifiquen los pormenores de las zonas de navegación de que se trate y las demás condiciones pertinentes al respecto.

3 ter.   Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a lo prescrito en el presente artículo:

a)

satisfarán los principios que rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3 del Código STCW;

b)

añadirán los límites de los viajes próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con el artículo 5.».

7)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos y refrendos expedidos, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias».

8)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:

«1.   Los Estados miembros habilitarán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones, omisiones o menoscabo para la protección que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana o los bienes en el mar, o para el medio marino, por parte de personal con títulos de competencia y con certificados de suficiencia o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de los cometidos vinculados a dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia, así como para retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia e impedir el fraude.

2.   Los Estados miembros adoptarán y aplicarán las medidas adecuadas para impedir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos expedidos.»;

b)

en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Se establecerán y aplicarán sanciones o medidas disciplinarias respecto de:».

9)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;»,

iii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se indiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;»;

b)

en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

«d)

todas las disposiciones aplicables del Convenio y el Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad. Además, los Estados miembros podrán incluir en este sistema las restantes disposiciones aplicables de la presente Directiva.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2, de acuerdo con el formato especificado en la sección A-I/7 del Código STCW, en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha evaluación.».

10)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Normas médicas

1.   Cada Estado miembro establecerá normas de aptitud física para la gente de mar y procedimientos para expedir certificados médicos de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de la sección B-I/9 del Código STCW.

2.   Cada Estado miembro garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física de la gente de mar son facultativos reconocidos por dicho Estado miembro para realizar reconocimientos médicos a la gente de mar de conformidad con la sección A-I/9 del Código STCW.

3.   Todos los marinos en posesión de un título de competencia o de un certificado de suficiencia expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio STCW que presten servicio embarcados también deberán poseer un certificado médico válido expedido de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW.

4.   Los aspirantes a una certificación médica deberán:

a)

haber cumplido 16 años de edad;

b)

presentar pruebas fehacientes de su identidad, y

c)

cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por el Estado miembro de que se trate.

5.   Los certificados médicos deberán tener un período de validez máximo de dos años, a menos que el marino no tenga 18 años cumplidos, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año.

6.   Si el certificado médico caduca durante una travesía, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.

7.   En casos de urgencia, un Estado miembro podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido. En dichos casos, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.».

11)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Revalidación de títulos de competencia y de certificados de suficiencia»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito en el párrafo 3 de la sección A-I/11, del Código de STCW.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros compararán las normas de competencia exigidas a los aspirantes a los títulos de competencia expedidos a 1 de enero de 2017 con las estipuladas para el título de competencia idóneo en la parte A del Código STCW, y determinarán la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos de competencia reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.»;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, respetando lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, letra b), y en el artículo 18.».

12)

En el artículo 13 se suprime el apartado 2.

13)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añaden las siguientes letras:

«f)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW;

g)

que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla 14 del capítulo V del SOLAS 74, en su forma enmendada.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Las compañías se asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14 del Código STCW.».

14)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Aptitud para el servicio

1.   Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros:

a)

establecerán y harán cumplir los períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 13;

b)

exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre apto para el servicio.

2.   Con objeto de prevenir el uso indebido de drogas y alcohol, los Estados miembros se asegurarán de que se han adoptado medidas adecuadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

3.   Los Estados miembros tendrán en cuenta el peligro que plantea la fatiga de la gente de mar, especialmente de aquella cuyos cometidos afectan a la utilización segura y protegida de un buque.

4.   A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un período de descanso no inferior a:

a)

10 horas por cada período de 24 horas, y

b)

77 horas por cada período de siete días.

5.   Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos 6 horas, no pudiendo exceder de 14 horas el intervalo entre períodos de descanso consecutivos.

6.   Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otra condición extraordinaria de funcionamiento. Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.

7.   Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles. Dichos planes deberán ajustarse a un modelo normalizado y estar redactados en la lengua o lenguas de trabajo de a bordo, y en inglés.

8.   El marino que deba permanecer en situación de disponibilidad, por ejemplo, porque un espacio de máquinas carezca de dotación permanente, tendrá derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.

9.   Los Estados miembros prescribirán que los registros de los períodos diarios de descanso de la gente de mar se ajusten a un formato normalizado y se elaboren en la lengua o lenguas de trabajo del buque, así como en inglés, a fin de permitir la vigilancia y la comprobación del cumplimiento del presente artículo. Los marinos recibirán una copia de los registros que les incumban rubricada por el capitán, o por una persona autorizada por este, y por los marinos.

10.   No obstante las reglas establecidas en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá exigir que un marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. En consecuencia, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso suficiente.

11.   Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso prescritos en el apartado 4, letra b), y el apartado 5, del presente artículo a condición de que el período de descanso no sea inferior a 70 horas por cada período de siete días y de que se respeten los límites establecidos en los apartados 12 y 13 del presente artículo. Tales dispensas deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los marinos que realizan guardias o que trabajan a bordo de buques que efectúan travesías de corta duración. Las excepciones deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, las orientaciones sobre prevención de la fatiga que figuran en la sección B-VIII/1 del Código STCW. No estarán permitidas las excepciones en relación con los períodos mínimos de descanso establecidos en el apartado 4, letra a), del presente artículo.

12.   Las excepciones mencionadas en el apartado 11 relativas a los períodos de descanso semanal contemplados en el apartado 4, letra b), no podrán exceder de dos semanas consecutivas. Los intervalos entre dos períodos de excepciones a bordo no podrán ser inferiores al doble de la duración de la excepción.

13.   En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo prescrito en el apartado 5 mencionadas en el apartado 11, los períodos de descanso mínimos en cualquier período de 24 horas previstos en el apartado 4, letra a), no podrán subdividirse en más de tres períodos de descanso, de los cuales uno deberá ser de al menos seis horas, no pudiendo ser ninguno de los otros dos inferior a una hora. Los intervalos entre períodos consecutivos de descanso no podrán exceder de 14 horas. Las excepciones no podrán extenderse más allá de dos períodos de 24 horas por cada período de siete días.

14.   Al objeto de prevenir el uso indebido de alcohol, los Estados miembros fijarán un límite no superior al 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para los capitanes, oficiales y otros marinos que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.».

15)

En el artículo 17, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

expidan los títulos de competencia contemplados en el artículo 5;».

16)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Reconocimiento de los títulos de competencia y certificados de suficiencia»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean los títulos de competencia expedidos por los Estados miembros o los certificados de suficiencia expedidos por los Estados miembros a los capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos de competencia y certificados de suficiencia mediante los procedimientos que se establecen en los apartados 2 a 6 del presente artículo.»;

c)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia contemplados en el apartado 1 expedidos por un tercer país a un capitán, oficial o radioperador, para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará a la Comisión una solicitud motivada para el reconocimiento de dicho tercer país.»;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La decisión sobre el reconocimiento de un tercer país será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento. El Estado miembro que presente la solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte una decisión en virtud del presente apartado.».

17)

En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6.   La decisión sobre la retirada del reconocimiento será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2. Los Estados miembros interesados adoptarán las medidas adecuadas para aplicar la decisión.».

18)

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de la dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.».

19)

En el artículo 23, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija título de competencia o certificado de suficiencia de conformidad con el Convenio STCW posee dicho título de competencia o una dispensa válida o dicho certificado de suficiencia, o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo que dé fe del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque;».

20)

En el artículo 23, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar que haya a bordo necesaria para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, cuando haya motivos fundados para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el modo de funcionamiento del buque plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente o va en menoscabo de la protección;».

21)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Información con fines estadísticos

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo V exclusivamente para fines de análisis estadístico. No podrá emplearse dicha información para fines administrativos, jurídicos o de verificación, y su uso estará reservado exclusivamente a los Estados miembros y a la Comisión para la elaboración de políticas.

2.   Los Estados miembros facilitarán dicha información a la Comisión con periodicidad anual y en formato electrónico, y esta comprenderá los datos registrados hasta el 31 de diciembre del año anterior. Los Estados miembros conservarán plenamente sus derechos de propiedad sobre la información en forma de datos brutos. Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información serán públicas, de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y protección de la información recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1406/2002.

3.   Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo V, por medio de programas facilitados o aceptados por la Comisión, cualquier información de carácter personal antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esta información despersonalizada.

4.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.

A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas detalladas relativas a los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2.».

22)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Enmienda

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo relativo al contenido y los pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio y al Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el apartado 3 del artículo 25 bis.».

23)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgará a la Comisión la delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 por un período de cinco años a partir del 3 de enero de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar el 4 de abril de 2017. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No quedará afectada la validez de los actos delegados ya en vigor.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 27 solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no objetarán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

24)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Dicho comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (13).

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

25)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Sanciones

Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y el anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se apliquen. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

26)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Disposiciones transitorias

Con respecto a la gente de mar que con anterioridad al 1 de julio de 2013 hubiera iniciado un período de embarco, un programa de educación y formación o un curso de formación aprobados, hasta del 1 de enero de 2017 los Estados miembros podrán seguir expidiendo, reconociendo y refrendando sus títulos de competencia de conformidad con los requisitos de la presente Directiva en su versión anterior al 3 de enero de 2013.

Hasta el 1 de enero de 2017, los Estados miembros podrán continuar renovando y revalidando títulos de competencia y refrendos de conformidad con los requisitos de la presente Directiva en su versión anterior al 3 de enero de 2013».

27)

Se suprime el artículo 33.

28)

Este punto no afecta a la versión española.

29)

Los anexos quedan modificados como sigue:

a)

el anexo I de la Directiva 2008/106/CE se sustituye por el anexo I de la presente Directiva;

b)

el anexo II de la Directiva 2008/106/CE queda modificado como dispone el anexo II de la presente Directiva;

c)

el texto del anexo III de la presente Directiva se añade como anexo V a la Directiva 2008/106/CE.

Artículo 2

Incorporación al Derecho nacional

1.   Sin perjuicio del artículo 30 de la Directiva 2008/106/CE, en su versión enmendada por el artículo 1, punto 26, de la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 4 de julio de 2014, y por lo que respecta al artículo 1, punto 5, de la presente Directiva a más tardar el 4 de enero de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 43 de 15.2.2012, p. 69.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2012.

(3)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 28.

(4)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(5)  DO C 155 de 8.7.2009, p. 1.

(6)  Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (DO L 167 de 2.7.1999, p. 33).

(7)  Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (DO L 124 de 20.5.2009, p. 30).

(8)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(9)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(10)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(12)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(13)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».


ANEXO I

«ANEXO I

REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONVENIO STCW MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Las reglas que figuran en el presente anexo complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la parte A del Código STCW con excepción de la regla VIII/2 del capítulo VIII.

Cualquier referencia a un requisito prescrito en una regla constituye igualmente una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código STCW.

2.

En la parte A del Código STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean expedidos y revalidados los títulos de competencia en virtud de las disposiciones del Convenio STCW. Para dejar en claro la vinculación que existe entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes especificadas en las normas de competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:

1)

navegación

2)

manipulación y estiba de la carga

3)

control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo

4)

maquinaria naval

5)

instalaciones eléctricas, electrónicas y de control

6)

mantenimiento y reparaciones

7)

radiocomunicaciones

en los siguientes niveles de responsabilidad:

1)

nivel de gestión

2)

nivel operacional

3)

nivel de apoyo.

Las funciones y los niveles de responsabilidad se indican mediante el oportuno epígrafe en los cuadros de normas de competencia que figuran en los capítulos II, III y IV de la parte A del Código STCW.

CAPÍTULO II

CAPITÁN Y SECCIÓN DE PUENTE

Regla II/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500

1.

Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá cumplido un período de embarco no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un período de embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses;

2.3.

habrá desempeñado, durante el período de embarco requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado;

2.4.

reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

2.5.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código STCW, y

2.6.

satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

Regla II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000

1.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3 000 poseerán un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado:

2.1.1.

no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente, y

2.1.2.

no inferior a 36 meses, para el título de capitán; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses, y

2.2.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000.

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000

3.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 poseerán un título de competencia.

4.

Todo aspirante al título:

4.1.

por lo que hace al título de primer oficial de puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500;

4.2.

por lo que hace al título de capitán, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses, y

4.3.

por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000, habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW.

Regla II/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500

Buques no dedicados a viajes próximos a la costa

1.

Todo oficial encargado de la guardia de navegación que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.

2.

Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el mando de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000.

Buques dedicados a viajes próximos a la costa

Oficial encargado de la guardia de navegación

3.

Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.

4.

Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa:

4.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

4.2.

habrá completado:

4.2.1.

una formación especial que incluya un período de embarco adecuado conforme a lo prescrito por el Estado miembro, o

4.2.2.

un período de embarco aprobado de una duración mínima de 36 meses en la sección de puente;

4.3.

satisfará las prescripciones aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

4.4.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa, y

4.5.

satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

Capitán

5.

Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.

6.

Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa:

6.1.

haber cumplido veinte años de edad;

6.2.

habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación;

6.3.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa, y

6.4.

satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

Exenciones

7.

La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código STCW no es razonable ni factible, podrá eximir de algunos de estos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tal buque o clase de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

Regla II/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación

1.

Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan cometidos que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 16 años de edad;

2.2.

habrá completado:

2.2.1.

un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2.

una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses, y

2.3.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código STCW.

3.

El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero cualificado.

Regla II/5

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero de primera de puente

1.

Todo marinero de primera de puente que preste servicio a bordo de un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá la debida titulación.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

satisfará los requisitos relativos a la titulación de marinero que forma parte de una guardia de navegación;

2.3.

además de estar cualificado para el servicio como marinero que forma parte de una guardia de navegación, habrá cumplido un período de embarco aprobado como marinero en la sección de puente:

2.3.1.

no inferior a 18 meses, o

2.3.2.

no inferior a 12 meses y habrá concluido la formación aprobada, y

2.4.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/5 del Código STCW.

3.

Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de primera para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-II/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4.

Hasta el 1 de enero de 2017, un Estado miembro que también sea Parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (Convenio no 74) podrá continuar renovando y revalidando títulos y refrendos de conformidad con las disposiciones del mencionado Convenio.

5.

El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente de la sección de puente durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva.

CAPÍTULO III

SECCIÓN DE MÁQUINAS

Regla III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1.

Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un período de embarco en la sección de máquinas;

2.3.

habrá realizado, durante el período de embarco prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un período no inferior a seis meses;

2.4.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código STCW, y

2.5.

satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

Regla III/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW poseerán un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:

2.1.1.

por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un período no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado, y

2.1.2.

por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un período no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses, y

2.2.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código STCW.

Regla III/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y:

2.1.1.

por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, y

2.1.2.

por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas, y

2.2.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/3 del Código STCW.

3.

Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW podrá prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3 000 kW, a condición de que se haya refrendado debidamente el título.

Regla III/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1.

Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y aquellos cuyos cometidos no requieran especialización, poseerá la debida titulación para desempeñar dichos cometidos.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 16 años de edad;

2.2.

habrá completado:

2.2.1.

un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2.

una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses,; y

2.3.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/4 del Código STCW.

3.

El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia en la cámara de máquinas e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero cualificados.

Regla III/5

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros como marineros de primera de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1.

Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

satisfará los requisitos relativos a la titulación como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente;

2.3.

durante el servicio como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado como marinero en la sección de máquinas:

2.3.1.

no inferior a 12 meses, o

2.3.2.

no inferior a 6 meses y habrá concluido la formación aprobada, y

2.4.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/5 del Código STCW.

3.

Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de la sección de máquinas para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-III/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4.

El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente de la sección de máquinas durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva.

Regla III/6

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de oficial electrotécnico

1.

Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales seis meses cuando menos corresponderán al período de embarco como parte de un programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del Código STCW y que conste en un registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de embarco en la sección de máquinas;

2.3.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/6 del Código STCW, y

2.4.

satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de las secciones A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

3.

Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los oficiales electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4.

El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente a bordo de un buque durante un período no inferior a 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva y satisface la norma de competencia que se establece en la sección A-III/6 del Código STCW.

5.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.

Regla III/7

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero electrotécnico

1.

Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá completado un período de embarco aprobado que incluya una formación y experiencia no inferior a 12 meses, o

2.3.

habrá completado una formación aprobada, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a 6 meses, o

2.4.

poseerá cualificaciones que satisfagan las competencias técnicas establecidas en el cuadro A-III/7 del Código STCW y habrá realizado un período de embarco aprobado no inferior a 3 meses, y

2.5.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/7 del Código STCW.

3.

Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/7 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4.

El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente a bordo de un buque durante un período no inferior a 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva y satisface la norma de competencia que se establece en la sección A-III/7 del Código STCW.

5.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.

CAPÍTULO IV

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y RADIOPERADORES

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

Regla IV/1

Ámbito de aplicación

1.

Con excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los radioperadores de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el Convenio SOLAS, 74, en su forma enmendada.

2.

Los radioperadores de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del Convenio SOLAS no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos radioperadores los títulos pertinentes prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Regla IV/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radioperadores del SMSSM

1.

Toda persona encargada de organizar o desempeñar funciones de radiocomunicaciones a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2.

Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad, y

2.2.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código STCW.

CAPÍTULO V

REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES

Regla V/1-1

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y quimiqueros

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros.

2.

Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/I del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.

3.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en petroleros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros.

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, y

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

4.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros, o

4.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de petroleros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

4.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en petroleros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A V/1-1 del Código STCW.

5.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros.

6.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros

6.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, y

6.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

6.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en quimiqueros, o

6.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

6.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.

7.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2, 4 o 6, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.

Regla V/1-2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque para el transporte de gas licuado

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-2 del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-2 del Código STCW.

3.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, habrá:

4.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, o

4.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de buques tanque para el transporte de gas licuado durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

4.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW.

5.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2 o 4, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.

Regla V/2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje

1.

La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.

2.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques de pasaje, la gente de mar habrá recibido la formación prescrita en los párrafos 4 a 7 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3.

La gente de mar que deba formarse de acuerdo con lo prescrito en los párrafos 4, 6 y 7 siguientes recibirá formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.

4.

Los capitanes, oficiales y demás personal designado en el cuadro de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje habrán completado la formación sobre control de multitudes que se establece en el párrafo 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.

5.

El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje habrá superado la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.

6.

Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona que, según el cuadro de obligaciones, sea responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje, habrán recibido la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código STCW.

7.

Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco en los buques de pasaje de transbordo rodado, habrán completado la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.

8.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.

CAPÍTULO VI

FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, PROTECCIÓN, ATENCIÓN MÉDICA Y SUPERVIVENCIA

Regla VI/1

Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas en seguridad para toda la gente de mar

1.

La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.

2.

Cuando la formación básica no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación básica.

Regla VI/2

Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos

1.

Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos:

1.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

1.2.

habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación de tipo aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y

1.3.

satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 del Código STCW.

2.

Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos:

2.1.

poseerá un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;

2.2.

habrá seguido un curso de formación aprobado, y

2.3.

satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en los párrafos 7 a 10 de la sección A-VI/2 del Código STCW.

Regla VI/3

Requisitos mínimos para la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios

1.

La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios habrá completado con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y de mando, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/3 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.

2.

Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

Regla VI/4

Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos

1.

La gente de mar que vaya a prestar primeros auxilios a bordo satisfará las normas de competencia en materia de primeros auxilios que se establecen en los párrafos 1, 2 y 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

2.

La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo satisfará las normas de competencia en materia de cuidados médicos especificadas en los párrafos 4, 5 y 6 de la sección A-VI/4 del Código STCW.

3.

Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.

Regla VI/5

Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia a los oficiales de protección del buque

1.

Todo aspirante al certificado de suficiencia de oficial de protección del buque:

1.1.

habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses o un período de embarco apropiado con conocimiento de las operaciones del buque, y

1.2.

satisfará las normas de competencia que para el certificado de suficiencia de oficial de protección del buque se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/5 del Código STCW.

2.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a toda persona que se estime que está cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.

Regla VI/6

Requisitos mínimos de formación e instrucción en aspectos relacionados con la protección para toda la gente de mar

1.

La gente de mar recibirá formación o instrucción para tomar conciencia de los aspectos relacionados con la protección y familiarizarse con ellos, según se estipula en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia aplicables especificadas en ellos.

2.

Cuando la toma de conciencia de los aspectos relacionados con la protección no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre concienciación de los aspectos relacionados con la protección.

3.

Todo Estado miembro comparará la formación o instrucción en aspectos relacionados con la protección exigidas a la gente de mar que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, con las especificadas en el párrafo 4 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus cualificaciones.

Gente de mar a la que se asignen tareas de protección

4.

La gente de mar a la que se asignen tareas de protección satisfará las normas de competencia que se establecen en los párrafos 6 a 8 de la sección A-VI/6 del Código STCW.

5.

Cuando la formación sobre las tareas de protección asignadas no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre las tareas de protección asignadas.

6.

Todo Estado miembro comparará las normas de formación en materia de protección exigidas a la gente de mar a la que se asignen tareas de protección y que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, con las especificadas en el párrafo 8 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus cualificaciones.

CAPÍTULO VII

TITULACIÓN ALTERNATIVA

Regla VII/1

Expedición de títulos alternativos

1.

No obstante los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, los Estados miembros podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de los que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:

1.1.

los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-II/5, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4, A-III/5 y A-IV/2 del Código STCW, y sean idénticos a los que en ellas figuran;

1.2.

los aspirantes al título hayan completado una educación y formación aprobadas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código STCW y que se enuncian en la sección A-VII/1 de dicho Código, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;

1.3.

los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4.

los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar cometidos específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;

1.5.

los títulos se expidan de conformidad con los requisitos del artículo 5 de la presente Directiva y lo dispuesto en el capítulo VII del Código STCW.

2.

No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información prescrita por el Convenio STCW.

Regla VII/2

Titulación de la gente de mar

Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en los cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4 o A-II/5 del capítulo II, o en los cuadros A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 o A-III/5 del capítulo III o en el cuadro A-IV/2 del capítulo IV del Código STCW, poseerá un título de competencia o un certificado de suficiencia, según proceda.

Regla VII/3

Principios que rigen la expedición de títulos alternativos

1.

Todo Estado miembro que opte por expedir títulos alternativos, o autorizar su expedición, se asegurará de que se observen los siguientes principios:

1.1.

no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que dicho sistema garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación equivalente, como mínimo, al previsto en los demás capítulos, y

1.2.

cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa con arreglo al presente capítulo preverá el carácter intercambiable de los títulos con los expedidos en virtud de los demás capítulos.

2.

El principio del carácter intercambiable mencionado en el párrafo 1 garantizará que:

2.1.

la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en virtud del capítulo VII puedan prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como en los buques organizados de otro modo, y

2.2.

la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que esto suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.

3.

Al expedir un título con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

3.1.

la expedición de títulos alternativos no será utilizada, en sí misma, para:

3.1.1.

reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;

3.1.2.

rebajar el nivel de la profesión o el nivel profesional de la gente de mar, o

3.1.3.

justificar la asignación conjunta de los cometidos propios del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia, y

3.2.

se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque, y la posición y la autoridad del capitán o de otros no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, por la implantación de cualquier medida relacionada con la titulación alternativa.

4.

Los principios recogidos en los párrafos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.»


ANEXO II

En el anexo II, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir una inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente las prescripciones del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad;».


ANEXO III

«ANEXO V

TIPO DE INFORMACIÓN QUE SE COMUNICARÁ A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS

1.

Cuando se haga referencia al presente anexo, la siguiente información especificada en la sección A-I/2, párrafo 9, del Código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos que atestigüen su expedición y para todos los refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países se transmitirá —de manera que no pueda identificarse a personas concretas en los casos indicados con (*)— conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 3:

Títulos de competencia/refrendos que atestigüen su expedición:

identificador único del marino, si existe (*)

nombre del marino (*)

fecha de nacimiento del marino

nacionalidad del marino

sexo del marino

número del título de competencia refrendado (*)

número del refrendo que atestigua la expedición (*)

cargo(s)

fecha de expedición de la revalidación más reciente del documento

fecha de caducidad

situación del título

limitaciones.

Refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países

identificador único del marino, si existe (*)

nombre del marino (*)

fecha de nacimiento del marino

nacionalidad del marino

sexo del marino

país expedidor del título de competencia original

número del título de competencia original (*)

número del refrendo que atestigua el reconocimiento del título de competencia expedido por un tercer país (*)

cargo(s)

fecha de expedición de la revalidación más reciente del documento

fecha de caducidad

situación del refrendo

limitaciones.

2.

Los Estados miembros podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, por ejemplo:

identificador único del marino, si existe (*)

nombre del marino (*)

fecha de nacimiento del marino

nacionalidad del marino

sexo del marino

número del certificado de suficiencia para marineros (*)

cargo(s)

fecha de expedición o fecha de la revalidación más reciente del documento

fecha de caducidad

situación del certificado de suficiencia.».