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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.340.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2012
relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
(2012/773/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 48 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (1) («el Acuerdo»), establece que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de establecer mediante una decisión propia las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios previstos en dicho artículo. |
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(2) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación. |
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(3) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
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(4) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación, por lo que se refiere a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social. |
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(5) |
En consecuencia, la posición de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta a la presente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin necesidad de adoptar otra decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
S. CHARALAMBOUS
PROYECTO
DECISIÓN No …/… DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA
de …
con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (1), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 48 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («el Acuerdo»), prevé la coordinación de los sistemas de seguridad social de Albania y de los Estados miembros y establece los principios de dicha coordinación. |
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(2) |
El artículo 48 del Acuerdo dispone que el Consejo de Estabilización y Asociación debe adoptar una decisión para aplicar los principios establecidos en dicho artículo. |
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(3) |
Con respecto a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones. |
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(4) |
Para la aplicación de la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores albaneses debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados. Si los miembros de sus familias residen legalmente en otro Estado miembro, es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (2). La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por aquellos miembros de la familia de un trabajador que residan en un país que no sea Estado miembro, por ejemplo en Albania. |
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(5) |
El Reglamento (UE) no 1231/2010 amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4), a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento (UE) no 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores albaneses en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 48, apartado 1, primer guion, del Acuerdo. |
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(6) |
Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación albanesa para facilitar la aplicación de las normas de coordinación. |
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(7) |
Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de Albania, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y Albania, y entre el interesado y la institución del Estado competente. |
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(8) |
Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «Acuerdo»: el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra;
b) «Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004;
c) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009;
d) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;
e) «trabajador»:
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i) |
a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento, |
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ii) |
a efectos de la legislación de Albania, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación; |
f) «miembro de la familia»:
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i) |
a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento, |
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ii) |
a efectos de la legislación de Albania, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación; |
g) «legislación»:
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i) |
en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión, |
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ii) |
en relación con Albania, la legislación aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión; |
h) «prestaciones»:
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— |
las pensiones de vejez, |
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— |
las pensiones de supervivencia, |
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— |
las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, |
|
— |
las pensiones de invalidez relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, |
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— |
los subsidios familiares; |
i) «prestaciones exportables»:
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i) |
en relación con los Estados miembros:
con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento, |
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ii) |
en relación con Albania, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de Albania, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión. |
2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida:
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a) |
en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación; |
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b) |
en relación con Albania, en la legislación pertinente aplicable en Albania. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación personal
La presente Decisión se aplicará:
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a) |
a los trabajadores de nacionalidad albanesa que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes; |
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b) |
a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en un Estado miembro; |
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c) |
a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de Albania y que estén o hayan estado sujetos a la legislación albanesa, así como a sus supervivientes, y |
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d) |
a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en Albania. |
Artículo 3
Igualdad de trato
1. Los trabajadores de nacionalidad albanesa que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.
2. Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en Albania y los miembros de sus familias que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de Albania.
PARTE II
RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y ALBANIA
Artículo 4
Supresión de las cláusulas de residencia
1. Las prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:
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i) |
en el territorio de Albania, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o |
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ii) |
en el territorio de un Estado miembro, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de Albania. |
2. Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos miembros de la familia residan en el territorio de Albania.
3. Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador de nacionalidad albanesa cuando dichos miembros de la familia residan en el territorio de un Estado miembro.
PARTE III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 5
Cooperación
1. Los Estados miembros y Albania se comunicarán mutuamente toda información relacionada con aquellas modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.
2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Albania se prestarán mutuamente sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de Albania podrán concertar el reembolso de determinados gastos.
3. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Albania podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes.
4. Las instituciones y las personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.
5. Las personas a las que se aplica la presente Decisión informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de Albania, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de Albania, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones en el marco de la presente Decisión.
6. El incumplimiento de la obligación de informar prevista en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la normativa nacional. No obstante, dichas medidas serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los solicitantes de prestaciones.
7. Los Estados miembros y Albania podrán establecer disposiciones nacionales que determinen unas condiciones para la verificación del derecho a prestaciones, con el fin de tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 6
Controles administrativos y reconocimientos médicos
1. El presente artículo se aplicará a aquellas personas mencionadas en el artículo 2 que perciban prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión.
2. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en Albania, o se halle o resida en Albania cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que deberá cubrir el reconocimiento médico.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.
La institución deudora se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el médico que ella elija, bien en el territorio en el que se halle o resida el perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en Albania, o se halle o resida en Albania cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.
La institución deudora se reservará el derecho de encargar a un profesional de su elección el examen de la situación del beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
4. Uno o más Estados miembros y Albania podrán convenir otras disposiciones administrativas, previa comunicación al Consejo de Estabilización y Asociación.
5. Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que solicitó que se efectuasen los reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su realización.
Artículo 7
Aplicación del artículo 126 del Acuerdo
El artículo 126 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Albania
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II de la presente Decisión disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Albania.
Artículo 9
Procedimientos administrativos contenidos en acuerdos bilaterales existentes
Los procedimientos administrativos que contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y Albania podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.
Artículo 10
Acuerdos que complementan los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión
Uno o más Estados miembros y Albania podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.
PARTE IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11
Disposiciones transitorias
1. La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.
3. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al pago de una cantidad fija única.
4. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión surtirán efectos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de Albania sobre caducidad o limitación de derechos.
5. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo al que se refiere el apartado 4, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción surtirán efectos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de Albania.
Artículo 12
Anexos de la presente Decisión
1. Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.
2. A petición de Albania o de la Unión Europea, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en …, el …
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
(1) DO L 107 de 28.4.2009, p. 166.
(2) DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE ALBANIA
ANEXO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE ALBANIA
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13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2012
relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
(2012/774/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 51 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (1) («el Acuerdo»), establece que el Consejo de Estabilización y Asociación ha de establecer mediante una decisión propia las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios previstos en dicho artículo. |
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(2) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación. |
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(3) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
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(4) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación, por lo que se refiere a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social. |
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(5) |
En consecuencia, la posición de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta a la presente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación anejo a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin necesidad de adoptar otra decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
S. CHARALAMBOUS
PROYECTO DE
DECISIÓN No…/… DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-MONTENEGRO
de …
con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (1), y, en particular, su artículo 51,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 51 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en adelante, «el Acuerdo»), prevé la coordinación de los sistemas de seguridad social de Montenegro y de los Estados miembros y establece los principios de dicha coordinación. |
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(2) |
El artículo 51 del Acuerdo dispone que el Consejo de Estabilización y Asociación debe adoptar una decisión para aplicar los principios establecidos en dicho artículo. |
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(3) |
Con respecto a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones. |
|
(4) |
Para la aplicación de la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores montenegrinos debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados. Si los miembros de sus familias residen legalmente en otro Estado miembro, es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (2). La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por aquellos miembros de la familia de un trabajador que residan en un país que no sea Estado miembro, por ejemplo en Montenegro. |
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(5) |
El Reglamento (UE) no 1231/2010 amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4), a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento (UE) no 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores montenegrinos en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del Acuerdo. |
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(6) |
Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación montenegrina para facilitar la aplicación de las normas de coordinación. |
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(7) |
Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de Montenegro, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y Montenegro y entre el interesado y la institución del Estado competente. |
|
(8) |
Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
a) |
«Acuerdo»: el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra; |
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b) |
«Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004, aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea; |
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c) |
«Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009; |
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d) |
«Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea; |
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e) |
«trabajador»:
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f) |
«miembro de la familia»:
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g) |
«legislación»:
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h) |
«prestaciones»:
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i) |
«prestaciones exportables»:
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2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida:
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a) |
en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación; |
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b) |
en relación con Montenegro, en la legislación pertinente aplicable en Montenegro. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación personal
La presente Decisión se aplicará:
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a) |
a los trabajadores de nacionalidad montenegrina que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes; |
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b) |
a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en un Estado miembro; |
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c) |
a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de Montenegro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación montenegrina, así como a sus supervivientes, y |
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d) |
a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en Montenegro. |
Artículo 3
Igualdad de trato
1. Los trabajadores de nacionalidad montenegrina que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.
2. Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en Montenegro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de Montenegro.
PARTE II
RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MONTENEGRO
Artículo 4
Supresión de las cláusulas de residencia
1. Las prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:
|
i) |
en el territorio de Montenegro, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o |
|
ii) |
en el territorio de un Estado miembro, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de Montenegro. |
2. Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos miembros de la familia residan en el territorio de Montenegro.
3. Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador de nacionalidad montenegrina cuando dichos miembros de la familia residan en el territorio de un Estado miembro.
PARTE III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 5
Cooperación
1. Los Estados miembros y Montenegro se comunicarán mutuamente toda información relacionada con aquellas modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.
2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Montenegro se prestarán mutuamente sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de Montenegro podrán concertar el reembolso de determinados gastos.
3. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Montenegro podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes.
4. Las instituciones y las personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.
5. Las personas a las que se aplica la presente Decisión informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de Montenegro, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de Montenegro, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones en el marco de la presente Decisión.
6. El incumplimiento de la obligación de informar prevista en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la normativa nacional. No obstante, dichas medidas serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los solicitantes de prestaciones.
7. Los Estados miembros y Montenegro podrán establecer disposiciones nacionales que determinen unas condiciones para la verificación del derecho a prestaciones, con el fin de tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 6
Controles administrativos y reconocimientos médicos
1. El presente artículo se aplicará a aquellas personas mencionadas en el artículo 2 que perciban prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión.
2. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en Montenegro, o se halle o resida en Montenegro cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que deberá cubrir el reconocimiento médico.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.
La institución deudora se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el médico que ella elija, bien en el territorio en el que se halle o resida el perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en Montenegro, o se halle o resida en Montenegro cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.
La institución deudora se reservará el derecho de encargar a un profesional de su elección el examen de la situación del beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
4. Uno o más Estados miembros y Montenegro podrán convenir otras disposiciones administrativas, previa comunicación al Consejo de Estabilización y Asociación.
5. Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que solicitó que se efectuasen los reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su realización.
Artículo 7
Aplicación del artículo 129 del Acuerdo
El artículo 129 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Montenegro
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II de la presente Decisión disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Montenegro.
Artículo 9
Procedimientos administrativos contenidos en acuerdos bilaterales existentes
Los procedimientos administrativos que contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y Montenegro podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.
Artículo 10
Acuerdos que complementan los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión
Uno o más Estados miembros y Montenegro podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.
PARTE IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11
Disposiciones transitorias
1. La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.
3. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al pago de una cantidad fija única.
4. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión surtirán efectos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de Montenegro sobre caducidad o limitación de derechos.
5. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo al que se refiere el apartado 4, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción surtirán efectos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de Montenegro.
Artículo 12
Anexos de la presente Decisión
1. Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.
2. A petición de Montenegro o de la Unión Europea, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en …, el …
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
(1) DO L 108 de 29.4.2010, p. 3.
(2) DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE MONTENEGRO
ANEXO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE MONTENEGRO
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/13 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2012
relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
(2012/775/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 22 del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra (1) («el Acuerdo»), establece que el Comité de cooperación ha de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social establecidos en el artículo 21 de dicho Acuerdo. |
|
(2) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación. |
|
(3) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
|
(4) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de cooperación, por lo que se refiere a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social. |
|
(5) |
En consecuencia, la posición de la Unión en el Comité de cooperación debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta a la presente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de cooperación, instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de cooperación adjunto a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité de cooperación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin necesidad de adoptar otra decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
S. CHARALAMBOUS
PROYECTO DE
DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE–SAN MARINO
de …
con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
EL COMITÉ DE COOPERACIÓN,
Visto el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 21 del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra («el Acuerdo») establece los principios relativos a la coordinación de los sistemas de seguridad social de San Marino y los Estados miembros. |
|
(2) |
El artículo 22 del Acuerdo establece que el Comité de cooperación debe adoptar disposiciones para aplicar dichos principios. |
|
(3) |
Con respecto a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones. |
|
(4) |
Para la aplicación de la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores de San Marino debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados. Si los miembros de sus familias residen legalmente en otro Estado miembro es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (2). La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por aquellos miembros de la familia de un trabajador que residan en un país que no sea Estado miembro, por ejemplo en San Marino. |
|
(5) |
El Reglamento (UE) no 1231/2010 amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4), a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento (UE) no 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores nacionales de San Marino en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Acuerdo. |
|
(6) |
Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación de San Marino para facilitar la aplicación de las normas de coordinación. |
|
(7) |
Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de San Marino, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y San Marino, y entre el interesado y la institución del Estado competente. |
|
(8) |
Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «Acuerdo»: el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra;
b) «Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004, aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;
c) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009;
d) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;
e) «trabajador»:
|
i) |
a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento, |
|
ii) |
a efectos de la legislación de San Marino, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación; |
f) «miembro de la familia»:
|
i) |
a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento, |
|
ii) |
a efectos de la legislación de San Marino, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación; |
g) «legislación»:
|
i) |
en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión, |
|
ii) |
en relación con San Marino, la legislación aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión; |
h) «prestaciones»:
|
i) |
en relación con los Estados miembros, prestaciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento, |
|
ii) |
en relación con San Marino, las prestaciones correspondientes aplicables en San Marino; |
i) «prestaciones exportables»:
|
i) |
en relación con los Estados miembros:
con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento, |
|
ii) |
en relación con San Marino, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de San Marino, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión. |
2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida:
|
a) |
en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación; |
|
b) |
en relación con San Marino, en la legislación pertinente aplicable en San Marino. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación personal
La presente Decisión se aplicará:
|
a) |
a los trabajadores nacionales de San Marino que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes; |
|
b) |
a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en un Estado miembro; |
|
c) |
a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de San Marino y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de San Marino, así como a sus supervivientes, y |
|
d) |
a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en San Marino. |
Artículo 3
Igualdad de trato
1. Los trabajadores nacionales de San Marino que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.
2. Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en San Marino y los miembros de sus familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de San Marino.
PARTE II
RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y SAN MARINO
Artículo 4
Supresión de las cláusulas de residencia
1. Las prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:
|
i) |
en el territorio de San Marino, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o |
|
ii) |
en el territorio de un Estado miembro, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de San Marino. |
2. Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos miembros de la familia residan en el territorio de San Marino.
3. Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional de San Marino cuando dichos miembros de la familia residan en el territorio de un Estado miembro.
PARTE III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 5
Cooperación
1. Los Estados miembros y San Marino se comunicarán mutuamente toda información relacionada con aquellas modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.
2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San Marino se prestarán mutuamente sus buenos oficios, y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de San Marino podrán concertar el reembolso de determinados gastos.
3. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San Marino podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes.
4. Las instituciones y las personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.
5. Las personas a las que se aplica la presente Decisión informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de San Marino, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de San Marino, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones en el marco de la presente Decisión.
6. El incumplimiento de la obligación de informar prevista en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la normativa nacional. No obstante, dichas medidas serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los solicitantes de prestaciones.
7. Los Estados miembros y San Marino podrán establecer disposiciones nacionales que determinen unas condiciones para la verificación del derecho a prestaciones, con el fin de tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Comité de cooperación.
Artículo 6
Controles administrativos y reconocimientos médicos
1. El presente artículo se aplicará a aquellas personas mencionadas en el artículo 2 que perciban prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión.
2. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que deberá cubrir el reconocimiento médico.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.
La institución deudora se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el médico que ella elija, bien en el territorio en el que se halle o resida el perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.
La institución deudora se reservará el derecho de encargar a un profesional de su elección el examen de la situación del beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
4. Uno o más Estados miembros y San Marino podrán convenir otras disposiciones administrativas, previa comunicación al Comité de cooperación.
5. Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que solicitó que se efectuasen los reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su realización.
Artículo 7
Aplicación del artículo 24 del Acuerdo
El artículo 24 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de San Marino
El Comité de cooperación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II de la presente Decisión disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de San Marino.
Artículo 9
Procedimientos administrativos contenidos en acuerdos bilaterales existentes
Los procedimientos administrativos que contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y San Marino podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.
Artículo 10
Acuerdos que complementan los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión
Uno o más Estados miembros y San Marino podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.
PARTE IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11
Disposiciones transitorias
1. La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.
3. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al pago de una cantidad fija única.
4. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión surtirán efectos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de San Marino sobre caducidad o limitación de derechos.
5. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo al que se refiere el apartado 4, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción surtirán efectos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de San Marino.
Artículo 12
Anexos de la presente Decisión
1. Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.
2. A petición de San Marino o de la Unión Europea, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Comité de cooperación.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en
Por el Comité de cooperación
El Presidente
(1) DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.
(2) DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE SAN MARINO
ANEXO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SAN MARINO
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2012
relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con respecto a la adopción de las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
(2012/776/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1) («el Acuerdo») y el Protocolo Adicional al Acuerdo, de 23 de noviembre de 1970 (2) («Protocolo Adicional») disponen que la libre circulación de los trabajadores entre la Unión y Turquía se realice gradualmente. |
|
(2) |
El artículo 9 del Acuerdo dispone que dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad. |
|
(3) |
El artículo 39 del Protocolo Adicional establece que el Consejo de Asociación ha de adoptar disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen dentro de la Unión y de sus familias residentes en la Unión. |
|
(4) |
Como primera etapa para la aplicación del artículo 39 del Protocolo Adicional y del artículo 9 del Acuerdo en el ámbito de la seguridad social, el Consejo de Asociación adoptó el 19 de septiembre de 1980 la Decisión no 3/80 relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (3) («Decisión no 3/80»). |
|
(5) |
Es preciso garantizar la plena aplicación del artículo 9 del Acuerdo y el artículo 39 del Protocolo Adicional en el ámbito de la seguridad social. |
|
(6) |
Es necesario actualizar las disposiciones de ejecución actualmente contenidas en la Decisión no 3/80 para que reflejen la evolución que se registra en el ámbito de la coordinación de la seguridad social de la Unión Europea (4). |
|
(7) |
Por consiguiente, la Decisión no 3/80 debe derogarse y sustituirse por una decisión del Consejo de Asociación que aplique, en una sola vez, las disposiciones pertinentes del Acuerdo y el Protocolo Adicional en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social. |
|
(8) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, por lo que se refiere a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social. |
|
(9) |
En consecuencia, la posición de la Unión en el Consejo de Asociación debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta a la presente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin necesidad de adoptar otra decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
S. CHARALAMBOUS
(1) DO 217 de 29.12.1964, p. 3687/64.
(2) DO L 293 de 29.12.1972, p. 3.
(3) DO C 110 de 25.4.1983, p. 60.
(4) Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1); Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1); Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN No …/… DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TURQUÍA
de …
con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,
Visto el Protocolo Adicional, de 23 de noviembre de 1970 (2), y, en particular, su artículo 39,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía («el Acuerdo») y el Protocolo Adicional al Acuerdo, de 23 de noviembre de 1970 («Protocolo Adicional») disponen que la libre circulación de los trabajadores entre la Unión y Turquía se realice gradualmente. |
|
(2) |
El artículo 9 del Acuerdo dispone que dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad. |
|
(3) |
El artículo 39 del Protocolo Adicional prevé la coordinación de los sistemas de seguridad social de Turquía y de los Estados miembros y establece los principios de dicha coordinación. |
|
(4) |
El artículo 39 del Protocolo Adicional dispone asimismo que el Consejo de Asociación debe adoptar disposiciones de seguridad social a favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen dentro de la Comunidad y de sus familias residentes en la Comunidad. |
|
(5) |
Como primera etapa para la aplicación del artículo 39 del Protocolo Adicional, el Consejo de Asociación adoptó el 19 de septiembre de 1980 la Decisión no 3/80 relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (3) («Decisión no 3/80»). |
|
(6) |
Es preciso garantizar la plena aplicación del artículo 9 del Acuerdo y el artículo 39 del Protocolo Adicional en el ámbito de la seguridad social. |
|
(7) |
Es necesario actualizar las disposiciones de ejecución actualmente contenidas en la Decisión no 3/80 para que reflejen la evolución que se registra en el ámbito de la coordinación de la seguridad social de la Unión Europea. |
|
(8) |
El Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) amplía el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (5), y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (6), a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento (UE) no 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores turcos en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Protocolo Adicional. |
|
(9) |
Por consiguiente, la Decisión no 3/80 debe derogarse y sustituirse por una decisión del Consejo de Asociación que aplique, en una sola vez, las disposiciones del Acuerdo pertinentes en materia de la coordinación de los sistemas de seguridad social en el Acuerdo y el Protocolo Adicional. |
|
(10) |
Con respecto a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones. |
|
(11) |
Para la aplicación de la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores turcos debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados. Si los miembros de sus familias residen legalmente en otro Estado miembro, es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010. La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por aquellos miembros de la familia de un trabajador que residan en un país que no sea Estado miembro, por ejemplo en Turquía. |
|
(12) |
Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación turca para facilitar la aplicación de las normas de coordinación. |
|
(13) |
Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de Turquía, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y Turquía, y entre el interesado y la institución del Estado competente. |
|
(14) |
Deben adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «Acuerdo»: el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía;
b) «Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004, aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;
c) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009;
d) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;
e) «trabajador»:
|
i) |
a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento, |
|
ii) |
a efectos de la legislación de Turquía, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación; |
f) «miembro de la familia»:
|
i) |
a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento, |
|
ii) |
a efectos de la legislación de Turquía, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación; |
g) «legislación»:
|
i) |
en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión, |
|
ii) |
en relación con Turquía, la legislación aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión; |
h) «prestaciones»:
|
i) |
en relación con los Estados miembros, prestaciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento, |
|
ii) |
en relación con Turquía, las prestaciones correspondientes aplicables en Turquía; |
i) «prestaciones exportables»:
|
i) |
en relación con los Estados miembros:
con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento, |
|
ii) |
en relación con Turquía, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de Turquía, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión. |
2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida:
|
a) |
en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación; |
|
b) |
en relación con Turquía, en la legislación pertinente aplicable en Turquía. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación personal
La presente Decisión se aplicará:
|
a) |
a los trabajadores turcos que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes; |
|
b) |
a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en un Estado miembro; |
|
c) |
a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de Turquía y que estén o hayan estado sujetos a la legislación turca, así como a sus supervivientes, y |
|
d) |
a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté empleado en Turquía. |
Artículo 3
Igualdad de trato
1. Los trabajadores turcos que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.
2. Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en Turquía y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de Turquía.
PARTE II
RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y TURQUÍA
Artículo 4
Supresión de las cláusulas de residencia
1. Las prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:
|
i) |
en el territorio de Turquía, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de un Estado miembro, o |
|
ii) |
en el territorio de un Estado miembro, a efectos de prestaciones con arreglo a la legislación de Turquía. |
2. Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos miembros de la familia residan en el territorio de Turquía.
3. Los miembros de la familia de un trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), tendrán derecho a percibir las prestaciones exportables definidas en el artículo 1, apartado 1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia de un trabajador de nacionalidad turca cuando dichos miembros de la familia residan en el territorio de un Estado miembro.
PARTE III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 5
Cooperación
1. Los Estados miembros y Turquía se comunicarán mutuamente toda información relacionada con aquellas modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.
2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Turquía se prestarán mutuamente sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de Turquía podrán concertar el reembolso de determinados gastos.
3. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de Turquía podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes.
4. Las instituciones y las personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.
5. Las personas a las que se aplica la presente Decisión informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de Turquía, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de Turquía, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones en el marco de la presente Decisión.
6. El incumplimiento de la obligación de informar prevista en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la normativa nacional. No obstante, dichas medidas serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los solicitantes de prestaciones.
7. Los Estados miembros y Turquía podrán establecer disposiciones nacionales que determinen unas condiciones para la verificación del derecho a prestaciones con el fin de tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Consejo de Asociación.
Artículo 6
Controles administrativos y reconocimientos médicos
1. El presente artículo se aplicará a aquellas personas mencionadas en el artículo 2 que perciban prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión.
2. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en Turquía, o se halle o resida en Turquía cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que deberá cubrir el reconocimiento médico.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.
La institución deudora se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el médico que ella elija, bien en el territorio en el que se halle o resida el perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en Turquía, o se halle o resida en Turquía cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.
La institución deudora se reservará el derecho de encargar a un profesional de su elección el examen de la situación del beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
4. Uno o más Estados miembros y Turquía podrán convenir otras disposiciones administrativas, previa comunicación al Consejo de Asociación.
5. Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que solicitó que se efectuasen los reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su realización.
Artículo 7
Aplicación del artículo 25 del Acuerdo
El artículo 25 del Acuerdo se aplicará cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Turquía
El Consejo de Asociación podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II de la presente Decisión disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de Turquía.
Artículo 9
Procedimientos administrativos contenidos en acuerdos bilaterales existentes
Los procedimientos administrativos que contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y Turquía podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente Decisión.
Artículo 10
Acuerdos que complementan los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión
Uno o más Estados miembros y Turquía podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la prevención y la lucha contra el fraude y el error.
PARTE IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11
Disposiciones transitorias
1. La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.
3. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al pago de una cantidad fija única.
4. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión surtirán efectos a partir de esa fecha, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados miembros ni de Turquía sobre caducidad o limitación de derechos.
5. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo al que se refiere el apartado 4, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción surtirán efectos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de Turquía.
6. Los derechos de una persona a la que un Estado miembro suministre una pensión o una prestación especial en metálico no contributiva antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión a causa del efecto directo del artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 3/80 del Consejo de Asociación no se verán limitados ni afectados por la caducidad como consecuencia de la presente Decisión.
Artículo 12
Anexos de la presente Decisión
Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.
Artículo 13
Derogación
Queda derogada la Decisión no 3/80 a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en …, el …
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
(1) DO 217 de 29.12.1964, p. 3687.
(2) DO L 293 de 29.12.1972, p. 3.
(3) DO C 110 de 25.4.1983, p. 60.
(4) DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE TURQUÍA
ANEXO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE TURQUÍA
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2012
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión
(2012/777/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 168, 169 y 172, su artículo 173, apartado 3, y sus artículos 188 y 192, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de junio de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (1), relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión («el Protocolo»). |
|
(2) |
Las negociaciones han concluido. |
|
(3) |
A reserva de su celebración, el Protocolo debe firmarse en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre los principios generales para la participación de la República de Armenia en los programas de la Unión, a reserva de su celebración (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 239 de 9.9.1999, p. 3.
(2) El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/27 |
REGLAMENTO (UE) N o 1189/2012 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2012
por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE y de Noruega y en aguas internacionales de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para 2012. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
76/TQ44 |
|
Estado miembro |
Alemania |
|
Población |
HER/1/2- |
|
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
|
Zona |
Aguas de la UE y de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II |
|
Fecha |
21.11.2012 |
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/29 |
REGLAMENTO (UE) N o 1190/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2012
relativo a un objetivo de la Unión para la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en las manadas de pavos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que debe establecerse un objetivo de la Unión para la reducción de la prevalencia de todos los serotipos de Salmonella con importancia para la salud pública en los pavos, en la fase de producción primaria. Dicha reducción es fundamental para garantizar que puedan cumplirse los criterios relativos a las salmonelas en la carne fresca de pavos establecidos en la parte E del anexo II del citado Reglamento y en el capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (2). |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo de la Unión debe consistir en una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas, el plazo máximo en el que deba alcanzarse el objetivo y la determinación de los programas de pruebas necesarios para comprobar si se ha alcanzado el objetivo. Asimismo, cuando proceda, deben definirse los serotipos con importancia en salud pública. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que al fijar el objetivo de la Unión debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida en el contexto de las medidas nacionales en vigor y la información transmitida a la Comisión o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en cumplimiento de la normativa de la Unión vigente, especialmente en el marco de la información prevista en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (3), y, en particular, en su artículo 5. |
|
(5) |
El Reglamento (CE) no 584/2008 de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella Enteritidis y la Salmonella Typhimurium en los pavos (4), fija como objetivo un porcentaje máximo de manadas de pavos que sigan dando positivo en las pruebas de estos dos serotipos de Salmonella en un 1 % o menos para el 31 de diciembre de 2012, tanto para las manadas de pavos de engorde como para las de pavos de reproducción adultos. |
|
(6) |
El informe de síntesis de la Unión Europea sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos en 2010 (5) puso de manifiesto que Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium son los serotipos que con más frecuencia se asocian a la enfermedad humana. En particular, los casos humanos de infección por Salmonella Enteritidis han seguido retrocediendo notablemente en 2010. |
|
(7) |
En marzo de 2012, la EFSA emitió un dictamen científico sobre una estimación del impacto que tendría en la salud pública la fijación de un nuevo objetivo de reducción de la salmonela en los pavos (6). En dicho dictamen se llegó a la conclusión de que Salmonella Enteritidis es el serotipo de salmonela zoonótica de las aves de corral que más se transmite verticalmente. La EFSA también observó que las medidas de control de la Unión en los pavos han contribuido a una reducción considerable del número de casos de salmonelosis humana asociada a los pavos respecto a la situación en 2007. Conviene, por tanto, confirmar el objetivo. |
|
(8) |
Las cepas monofásicas de Salmonella Typhimurium han pasado a ser uno de los serotipos de Salmonella más frecuentemente detectados en varias especies de animales y en cepas aisladas de origen humano en años recientes, como señala el informe de síntesis de la Unión Europea sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos en 2010. En su dictamen científico de 2010 sobre el seguimiento y la evaluación del riesgo para la salud pública de las cepas del tipo Salmonella Typhimurium, adoptado el 22 de septiembre de ese año (7), la EFSA también señalaba que las cepas monofásicas de Salmonella Typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-, que incluye cepas con y sin el antígeno O5, han de ser consideradas variantes de Salmonella Typhimurium que presentan un riesgo para la salud pública comparable al de otras cepas de Salmonella Typhimurium. Por consiguiente, es preciso incluir en el objetivo las cepas de Salmonella Typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-. |
|
(9) |
Para verificar si se ha alcanzado el objetivo de la Unión es necesario realizar repetidamente muestreos de las manadas de pavos. Para evaluar y comparar los resultados es necesario describir un programa de pruebas común. |
|
(10) |
Se ha solicitado la participación financiera de la Unión en los programas nacionales de control encaminados a cumplir el objetivo de la Unión para 2013 en relación con las manadas de pavos, de conformidad con la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (8). Las modificaciones técnicas introducidas en el anexo del presente Reglamento son directamente aplicables. En consecuencia, no es necesario que la Comisión vuelva a aprobar los programas nacionales de control que aplican el presente Reglamento. Por tanto, no se precisa un período transitorio. |
|
(11) |
En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 584/2008. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo de la Unión
1. El objetivo de la Unión al que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 en relación con la reducción de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium en los pavos («el objetivo de la Unión»), consistirá en:
|
a) |
reducir el porcentaje máximo anual de manadas de pavos de engorde que siguen dando positivo en las pruebas de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium al 1 % o menos, y |
|
b) |
reducir el porcentaje máximo anual de manadas de pavos de reproducción adultos que siguen dando positivo en las pruebas de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium al 1 % o menos. |
Sin embargo, en el caso de los Estados miembros que cuenten con menos de 100 manadas de pavos de reproducción adultos o de pavos de engorde, el objetivo de la Unión será que, cada año, no pueda seguir dando positivo más de una manada de pavos de reproducción adultos o de pavos de engorde.
Por lo que se refiere a la Salmonella Typhimurium monofásica, se incluirán en el objetivo de la Unión los serotipos con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.
2. En el anexo se establece el programa de pruebas necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión (en lo sucesivo, «el programa de pruebas»).
Artículo 2
Revisión del objetivo de la Unión
La Comisión revisará el objetivo de la Unión teniendo en cuenta la información recogida con arreglo al programa de pruebas y los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) no 2160/2003.
Artículo 3
Derogación del Reglamento (CE) no 584/2008
Queda derogado el Reglamento (CE) no 584/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(2) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(3) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
(4) DO L 162 de 21.6.2008, p. 3.
(5) EFSA Journal 2012;10(3):2597.
(6) EFSA Journal 2012;10(4):2616.
(7) EFSA Journal 2010;8(10):1826.
ANEXO
Programa de pruebas necesario para verificar la consecución del objetivo de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 2
1. MARCO DE MUESTREO
El marco de muestreo abarcará todas las manadas de pavos de engorde y de reproducción incluidas en los programas nacionales de control que establece el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
2. SEGUIMIENTO EN LOS PAVOS
2.1. Frecuencia de muestreo
|
a) |
Los explotadores de las empresas alimentarias tomarán muestras de todas las manadas de pavos de engorde y de reproducción como sigue:
|
|
b) |
El muestreo por la autoridad competente contemplará como mínimo las siguientes disposiciones:
|
2.2. Protocolo de muestreo
2.2.1. Instrucciones generales para el muestreo
La autoridad competente o el explotador de la empresa alimentaria se asegurarán de que las muestras sean tomadas por personas formadas a tal fin.
El muestreo de las manadas de pavos de reproducción se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo del Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión (2).
Para el muestreo de las manadas de pavos de engorde se utilizarán como mínimo dos pares de calzas por manada. Las calzas se pondrán sobre las botas y se tomarán las muestras andando por la nave. Las calzas de una manada de pavos pueden juntarse en una muestra.
Antes de ponerse las calzas, se humedecerá su superficie:
|
a) |
aplicando diluyentes de máxima recuperación (0,8 % de cloruro sódico y 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril), o |
|
b) |
aplicando agua estéril, o |
|
c) |
aplicando cualquier otro diluyente aprobado por el laboratorio nacional de referencia al que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003, o |
|
d) |
introduciéndolas en la autoclave en un recipiente con diluyentes. |
Para humedecer las calzas se verterá el líquido en su interior antes de ponérselas o se agitarán en un recipiente de diluyente.
Deberá garantizarse que todas las secciones de una nave queden representadas proporcionalmente en el muestreo. Cada par de calzas deberá abarcar aproximadamente el 50 % de la superficie de la nave.
Cuando se termine el muestreo, se retirarán cuidadosamente las calzas para que no se desprenda el material adherido. Se podrá dar la vuelta a las calzas para retener el material en su interior. Luego se colocarán en una bolsa o recipiente y se etiquetarán.
La autoridad competente podrá decidir aumentar el número mínimo de muestras a fin de garantizar un muestreo representativo en las evaluaciones caso por caso de los parámetros epidemiológicos, como las condiciones de bioseguridad, la distribución o el tamaño de la manada.
Si la autoridad competente lo aprueba, podrá sustituirse un par de calzas por una muestra de polvo de 100 g tomada de superficies repartidas por toda la nave en las que la presencia de polvo sea visible. Alternativamente se pueden utilizar uno o varios hisopos de tela humedecidos con una superficie combinada de al menos 900 cm2 para recoger polvo de superficies repartidas por toda la nave. Cada hisopo deberá quedar bien cubierto de polvo por ambos lados.
2.2.2. Instrucciones específicas para determinados tipos de explotaciones
|
a) |
En caso de manadas de pavos camperos, las muestras solo se tomarán en el interior de la nave. |
|
b) |
Cuando en manadas de menos de 100 pavos el acceso a las naves no sea posible debido a limitaciones de espacio y, por tanto, no puedan utilizarse calzas, estas podrán sustituirse por el mismo tipo de hisopos manuales de tela que se utilizan para el polvo, que se frotarán contra superficies contaminadas con heces frescas, o, si esto no fuera factible, se recurrirá a otras técnicas de muestreo de heces que sean adecuadas para el fin perseguido. |
2.2.3. Muestreo realizado por la autoridad competente
La autoridad competente realizará las pruebas adicionales o los controles documentales necesarios para asegurarse de que los resultados no se ven afectados por la presencia de antimicrobianos u otras sustancias que inhiban la proliferación bacteriana.
Si no se detecta la presencia de Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium, pero sí la de antimicrobianos o sustancias con efecto inhibidor de la proliferación bacteriana, la manada de pavos se considerará infectada a los efectos del objetivo de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 2.
2.2.4. Transporte
Las muestras se enviarán sin demora indebida, por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios contemplados en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Durante el transporte, las muestras no deberán ser expuestas a una temperatura superior a 25 °C ni a la luz del sol.
Si no es posible enviar las muestras en las veinticuatro horas siguientes al muestreo, deberán mantenerse refrigeradas.
3. ANÁLISIS DE LABORATORIO
3.1. Preparación de las muestras
En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que comenzará en las 48 horas siguientes a su recepción y dentro de las 96 horas posteriores al muestreo.
El par o los pares de calzas serán desembalados cuidadosamente para evitar que se desprenda el material fecal adherido, se mezclarán y se sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada (APT) precalentada a temperatura ambiente. Las calzas deberán quedar completamente sumergidas en APT, por lo que podrá añadirse más cantidad de esta si fuera necesario.
La muestra de polvo se analizará preferiblemente por separado. No obstante, en el caso de manadas de engorde, la autoridad competente podrá autorizar su mezcla con el par de calzas para su análisis.
La muestra se removerá hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección previsto en el punto 3.2.
Las demás muestras (por ejemplo, las de manadas de reproducción o las procedentes de incubadoras-nacedoras) se prepararán con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2.2 del anexo del Reglamento (UE) no 200/2010.
Si se acuerdan normas del Comité Europeo de Normalización (CEN) o de la Organización Internacional de Normalización (ISO) sobre la preparación de heces para la detección de Salmonella, deberán aplicarse y sustituir a las disposiciones del presente punto sobre la preparación de las muestras.
3.2. Método de detección
Deberá utilizarse el método de detección recomendado por el Laboratorio de Referencia de la UE para Salmonella de Bilthoven (Países Bajos).
Este método está descrito en el anexo D de la norma EN/ISO 6579 (2002): «Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria».
En ese método de detección se utiliza un medio semisólido (medio Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.
3.3. Serotipado
En las manadas de pavos reproductores se hará el serotipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva, siguiendo el esquema de White-Kaufman-Le Minor.
En las manadas de pavos de engorde se hará el serotipado de, como mínimo, una cepa aislada de cada muestra positiva tomada por la autoridad competente, siguiendo el esquema de White-Kauffman-Le Minor.
Los explotadores de las empresas alimentarias se asegurarán, al menos, de que en relación con todas las cepas aisladas, ninguna pertenece a los serotipos Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium, incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-.
3.4. Métodos alternativos
Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de la empresa alimentaria, podrán utilizarse los métodos de análisis establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo.
3.5. Almacenamiento de las cepas
Los laboratorios se asegurarán de que la autoridad competente puede recoger y almacenar, como mínimo, una cepa aislada de Salmonella spp. por manada y por año para su futuro lisotipado o para futuros antibiogramas, utilizando los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años a partir de la fecha de su análisis.
La autoridad competente podrá decidir que también se almacenen cepas aisladas de Salmonella spp. procedentes de los muestreos realizados por los explotadores de las empresas alimentarias para su futuro lisotipado o para futuros antibiogramas, a fin de que las cepas aisladas puedan someterse a las pruebas establecidas en el artículo 2 de la Decisión 2007/407/CE de la Comisión (4).
4. RESULTADOS E INFORMES
4.1. Cálculo de la prevalencia para la verificación del objetivo de la Unión
Una manada de pavos se considerará positiva a los efectos de la verificación del cumplimiento del objetivo de la Unión cuando se haya detectado en ella la presencia de Salmonella Enteritidis o Salmonella Typhimurium (excepto las cepas vacunales, pero incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-).
Las manadas positivas de pavos se contarán una sola vez por ciclo de producción, independientemente del número de muestreos y pruebas, y solo se informará de ellas en el año del primer muestreo positivo. La prevalencia se calculará por separado en las manadas de pavos de engorde y en las manadas de pavos de reproducción adultos.
4.2. Informes
4.2.1. Los informes incluirán:
|
a) |
el número total de manadas de pavos de engorde y de pavos de reproducción adultos sometidas a pruebas al menos en una ocasión durante el año de referencia; |
|
b) |
el número total de manadas de pavos de engorde y de manadas de pavos de reproducción adultos que hayan dado positivo en relación con cualquier serotipo de Salmonella en el Estado miembro; |
|
c) |
el número de manadas de pavos de engorde y de manadas de pavos de reproducción adultos que hayan dado positivo al menos una vez con respecto a Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium, incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-; |
|
d) |
el número de manadas de pavos de engorde y de manadas de pavos de reproducción adultos que hayan dado positivo en relación con cada uno de los serotipos de Salmonella o con Salmonella sin especificar (cepas aisladas que no se pueden tipar o no están serotipadas). |
4.2.2. La información a la que se refieren las letras a) a d) del punto 4.2.1 se facilitará por separado, en el marco del muestreo del programa nacional de control de Salmonella, en relación con:
|
a) |
el muestreo realizado por los explotadores de las empresas alimentarias previsto en el punto 2.1, letra a), y |
|
b) |
el muestreo realizado por las autoridades competentes previsto en el punto 2.1, letra b). |
4.2.3. Los resultados de las pruebas se considerarán información pertinente sobre la cadena alimentaria a los efectos de la sección III del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
En relación con cada manada de pavos sometida a pruebas se comunicará a la autoridad competente, como mínimo, la siguiente información:
|
a) |
referencia de la explotación, invariable en el tiempo; |
|
b) |
referencia de la manada, invariable en el tiempo; |
|
c) |
mes del muestreo; |
|
d) |
número de aves por manada. |
Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre las tendencias y las fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
El explotador de la empresa alimentaria notificará sin demora indebida a la autoridad competente la detección de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium, incluidas las cepas monofásicas con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:-. El explotador de la empresa alimentaria deberá dar instrucciones al laboratorio que lleve a cabo los análisis para que actúe en consecuencia.
(1) DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.
(2) DO L 61 de 11.3.2010, p. 1.
(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(4) DO L 153 de 14.6.2007, p. 26.
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1191/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2012
que modifica, con respecto a la sustancia salicilato de sodio, el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
|
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2). |
|
(3) |
El salicilato de sodio está actualmente incluido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para bovinos y porcinos, excluidos los animales que producen leche para consumo humano, para todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto los peces, únicamente para uso tópico, y para los pavos, aplicable al músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón, excluidos los animales que producen huevos para consumo humano. Los LMR provisionales fijados para dicha sustancia con respecto a los pavos expira el 1 de julio de 2015. |
|
(4) |
Se han proporcionado y evaluado datos adicionales, lo que ha llevado al Comité de Medicamentos de Uso Veterinario a recomendar que los LMR provisionales relativos al salicilato de sodio para pavos se consideren definitivos. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente al salicilato de sodio del cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
La entrada referente al salicilato de sodio que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
|
«Salicilato de sodio |
NO PROCEDE |
Bovinos y porcinos |
No se exige LMR |
No procede |
Para uso oral. No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. |
NADA |
|
Todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto los peces |
No se exige LMR |
NO PROCEDE |
Únicamente para uso tópico. |
|||
|
Ácido salicílico |
Pavos |
400 μg/kg |
Músculo |
No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano. |
Antiinflamatorios/ Antiinflamatorios no esteroideos». |
|
|
2 500 μg/kg |
Piel y grasa en proporciones naturales |
|||||
|
200 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
150 μg/kg |
Riñón |
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/37 |
REGLAMENTO (UE) N o 1192/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2012
por el que se pone fin al registro de las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados originarios de este último país, impuesto por el Reglamento (UE) no 548/2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. Investigación antielusión y registro de las importaciones
|
(1) |
El 26 de junio de 2012, mediante el Reglamento (UE) no 548/2012 (2), la Comisión abrió una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (CE) no 1458/2007 del Consejo (3) a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China, mediante importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados originarios de este último país. Dicho Reglamento también sometió a registro las citadas importaciones. |
|
(2) |
El presente Reglamento no prejuzga las conclusiones de la investigación iniciada en virtud del Reglamento (UE) no 548/2012. |
2. Cese del registro
|
(3) |
Habida cuenta de la expiración de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China (4), debe ponerse fin al registro de las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados originarios de este último país. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se ordena a las autoridades aduaneras que pongan fin al registro de las importaciones realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 548/2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 165 de 26.6.2012, p. 37.
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1193/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
48,7 |
|
MA |
86,8 |
|
|
TN |
97,7 |
|
|
TR |
90,3 |
|
|
ZZ |
80,9 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
88,1 |
|
JO |
174,9 |
|
|
MA |
133,1 |
|
|
TR |
137,0 |
|
|
ZZ |
133,3 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
159,4 |
|
TR |
121,2 |
|
|
ZZ |
140,3 |
|
|
0805 10 20 |
TR |
73,8 |
|
ZA |
50,9 |
|
|
ZW |
43,2 |
|
|
ZZ |
56,0 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
65,9 |
|
ZZ |
65,9 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
JM |
129,1 |
|
MA |
106,4 |
|
|
TR |
81,3 |
|
|
ZZ |
105,6 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
82,7 |
|
ZZ |
82,7 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
157,2 |
|
MK |
37,9 |
|
|
US |
153,3 |
|
|
ZA |
138,0 |
|
|
ZZ |
121,6 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
61,4 |
|
US |
160,6 |
|
|
ZZ |
111,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
Corrección de errores
|
13.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/40 |
Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 103/2012, de 15 de junio de 2012, por la que se modifica el Anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 270 de 4 de octubre de 2012 )
En la página 2, en el artículo 1, en el apartado 2, en el nuevo punto 149, se añaden las palabras «, por el que se completa el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección por Echinococcus multilocularis en perros» tras las palabras «Reglamento Delegado (UE) no 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011».