ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.334.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 334

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
6 de diciembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/750/UE

 

*

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 15 de octubre de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

1

Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1153/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1154/2012 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

44

 

 

DECISIONES

 

 

2012/751/PESC

 

*

Decisión EULEX KOSOVO/3/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 4 de diciembre de 2012, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

46

 

 

2012/752/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, por la que se autoriza a un laboratorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas [notificada con el número C(2012) 8757]  ( 1 )

47

 

 

2012/753/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a los programas de vigilancia para Finlandia y el Reino Unido y a la calificación de libre de la enfermedad de Finlandia y el Reino Unido en relación con determinadas enfermedades de los animales acuáticos [notificada con el número C(2012) 8758]  ( 1 )

48

 

 

2012/754/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2012, sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2013 (BCE/2012/26)

50

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/181/UE del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 15 de octubre de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (DO L 79 de 25.3.2011)

51

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/729/UE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 327 de 27.11.2012)

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/1


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2010

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

(2012/750/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7, y apartado 8, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Unión y los Estados miembros un Acuerdo Euromediterráneo de Aviación con el Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «Acuerdo»), con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones.

(2)

El Acuerdo se rubricó el 17 de marzo de 2010.

(3)

El Acuerdo debe ser firmado y aplicado provisionalmente por la Unión y los Estados miembros, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(4)

Es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la suspensión de la aplicación provisional del Acuerdo. También hay que fijar procedimientos adecuados para la participación de la Unión y los Estados miembros en el Comité Mixto que se crea en virtud del artículo 21 del Acuerdo, así como en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 22 y en la aplicación de determinadas disposiciones en materia de seguridad aérea y protección de la aviación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Firma

1.   Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de una decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo (1).

2.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 2

Aplicación provisional

En espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por la Unión y los Estados miembros, a partir del primer día del mes siguiente a la primera de las siguientes fechas: i) la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para aplicar provisionalmente el Acuerdo, o ii) a reserva de los procedimientos internos o la legislación nacional, cuando sea aplicable, de las Partes contratantes, doce meses tras la firma del presente Acuerdo.

Artículo 3

Comité Mixto

1.   La representación de la Unión Europea y los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo se encomendará a representantes de la Comisión y de los Estados miembros.

2.   La posición que la Unión Europea y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto con respecto a la modificación de los anexos III o IV del Acuerdo de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Acuerdo y a los asuntos de competencia exclusiva de la UE que no requieran la adopción de una decisión con efectos jurídicos será adoptada por la Comisión y notificada con antelación al Consejo y a los Estados miembros.

3.   En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de la UE, la posición que deberán tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo que los Tratados de la UE establezcan otra cosa para los procedimientos de votación aplicables.

4.   En decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean competencia de los Estados miembros, la posición que vaya a tomar la Unión Europea y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros, salvo que un Estado miembro haya informado a la Secretaría General del Consejo en el plazo de un mes tras la adopción de dicha posición de que solo podrá aceptar la decisión del Comité Mixto previo acuerdo de sus órganos legislativos.

5.   La posición que la Unión y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto será presentada por la Comisión salvo en los asuntos de competencia exclusiva de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.

Artículo 4

Solución de controversias

1.   La Comisión representará a la Unión y a los Estados miembros en los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 22 del Acuerdo.

2.   Cualquier decisión de suspender las ventajas concedidas de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

3.   Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 22 del Acuerdo sobre asuntos de competencia de la UE será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.

Artículo 5

Comunicación a la Comisión

1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de una compañía aérea que tengan intención de adoptar con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.

2.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 13 (Seguridad aérea) del Acuerdo.

3.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 14 (Protección de la aviación) del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCHOUPPE


(1)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.


ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN

entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA, en adelante denominado «Jordania»,

por otra,

DESEOSOS de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia leal entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional, mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

DESEOSOS de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

RECONOCIENDO los beneficios potenciales de la convergencia normativa y, en la medida de lo posible, la armonización de las normativas relacionadas con el transporte aéreo;

DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un entorno de liberalización;

DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

TOMANDO NOTA del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

RECONOCIENDO que este Acuerdo Euromediterráneo de Aviación se enmarca en la Asociación Euromediterránea mencionada en la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995;

TOMANDO NOTA de su voluntad común de fomentar un espacio euromediterráneo de aviación basado en los principios de la convergencia y cooperación en materia normativa y de la liberalización del acceso al mercado;

TOMANDO NOTA de la Declaración conjunta de la Comisión Árabe de Aviación Civil y de la Organización de Transportistas Aéreos Árabes, por un lado, y de la Dirección General de Energía y Transportes, por otro, firmada el 16 de noviembre de 2008 en Sharm El Sheikh;

DESEOSOS de garantizar la igualdad de condiciones de competencia a las compañías aéreas, que les brinden oportunidades justas y equitativas para ofrecer los servicios acordados;

RECONOCIENDO la importancia de regular la asignación de franjas horarias sobre la base de oportunidades justas y equitativas para las compañías aéreas, a fin de garantizar a todas ellas un tratamiento neutro y no discriminatorio;

RECONOCIENDO que las subvenciones pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

AFIRMANDO la importancia de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y de proteger el medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

SEÑALANDO la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en la medida en que ambas Partes contratantes lo son también en dicho Convenio;

PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes contratantes;

OBSERVANDO que la finalidad del presente Acuerdo es una aplicación progresiva, aunque integral, y que un mecanismo adecuado puede garantizar un permanente proceso de armonización con la legislación.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:

1)   «servicio acordado» y «ruta especificada»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Derechos de tránsito) y el anexo I del presente Acuerdo;

2)   «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

3)   «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (chárter) y los servicios exclusivamente de carga;

4)   «Acuerdo de asociación»: el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 1997;

5)   «nacionalidad»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal;

6)   «Autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo;

7)   «Partes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Jordania;

8)   «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

9)   «aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios;

10)   «país ZECA»: cualquier país Parte del Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, la República de Serbia y Kosovo en virtud de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas);

11)   «país Euromed»: cualquiera de los países mediterráneos que participan en la política europea de vecindad (que son Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Jordania, Israel, los Territorios Palestinos, Siria y Turquía);

12)   «derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, a condición de que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor;

13)   «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de al menos dos Estados;

14)   «nacional»: toda persona física o jurídica de nacionalidad jordana en el caso de la Parte Jordana, o de nacionalidad de un Estado miembro en el caso de la Parte Europea, en la medida en que, en el caso de una persona jurídica, esta se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por participación mayoritaria, de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad jordana, en el caso de la Parte Jordana, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los terceros países indicados en el anexo IV, por lo que respecta a la Parte Europea;

15)   «licencias de explotación»: en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros, las licencias de explotación y cualesquiera otros documentos o certificados pertinentes expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (1) y cualquier instrumento que suceda a este y, en el caso de Jordania, las licencias, los certificados y los permisos expedidos con arreglo a JCAR Parte 119;

16)   «precio»:

«las tarifas aéreas» que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares, y

«los fletes aéreos» que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares.

Esta definición abarca, si procede, el transporte de superficie relacionado con el transporte aéreo internacional y las condiciones aplicables;

17)   «centro de actividad principal»: el domicilio social o sede principal de una compañía aérea comunitaria en la Parte contratante a partir de la cual se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de la compañía aérea;

18)   «obligación de servicio público»: toda obligación impuesta a las compañías aéreas para garantizar en una ruta especificada unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad, precios y capacidad mínima, los cuales las compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente en cuenta su interés comercial. Las compañías aéreas podrán recibir una compensación de la Parte contratante afectada para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público;

19)   «SESAR»: la implementación técnica del cielo único europeo que ofrece una investigación, un desarrollo y un despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo;

20)   «subvención»: toda aportación financiera concedida por las autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos, es decir, en los siguientes casos:

y con ello se otorgue un beneficio;

21)   «territorio»: por lo que respecta a Jordania, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Unión Europea, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a este. La aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en su controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Unión Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006;

22)   «tasa de usuario»: una tasa aplicada a las compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexas y, si procede, que refleje los costes ambientales relacionados con las emisiones sonoras.

TÍTULO I

DISPOSICIONES ECONÓMICAS

Artículo 2

Derechos de tráfico

1.   Cada Parte contratante concederá con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra Parte contratante, de conformidad con los anexos I y II del presente Acuerdo, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional:

a)

derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b)

derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo (fines no comerciales);

c)

cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada, y

d)

los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:

a)

a Jordania, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación;

b)

a la Unión Europea, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de Jordania, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de Jordania, a cambio de una contraprestación.

Artículo 3

Autorizaciones

1.   Cuando las autoridades competentes de una de las Partes contratantes reciban solicitudes de autorización de operaciones de una compañía aérea, concederán dichas autorizaciones con la mínima demora administrativa, a condición de que:

a)

por lo que respecta a las compañías aéreas de Jordania:

la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en Jordania y haya obtenido su certificado de explotación con arreglo a la legislación del Reino Hachemí de Jordania,

el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Reino Hachemí de Jordania, y

la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o esté controlada efectivamente por Jordania y/o nacionales de Jordania;

b)

por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:

la compañía aérea tenga su principal centro de actividad en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y esté en posesión de una licencia de explotación válida, y

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada,

la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo IV y/o los nacionales de esos otros Estados;

c)

la compañía aérea cumpla los requisitos prescritos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas normalmente por la autoridad competente a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional, y

d)

se mantengan y administren las disposiciones de los artículos 13 (Seguridad aérea) y 14 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo.

Artículo 4

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones

1.   Las autoridades competentes de una de las Partes contratantes podrán denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o suspender o limitar de otra manera las actividades de una compañía aérea de la otra Parte contratante en los siguientes casos:

a)

por lo que respecta a las compañías aéreas de Jordania:

si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad en Jordania o no ha obtenido un certificado de explotación válido de conformidad con la legislación aplicable de Jordania,

si el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerce y mantiene Jordania,

o

si la compañía aérea no es propiedad y no está controlada efectivamente, de modo directo o por participación mayoritaria, por Jordania y/o nacionales de Jordania;

b)

por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:

si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad o, si procede, su sede social, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o no ha obtenido su licencia de explotación con arreglo a la legislación de la Unión,

si el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada,

si la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o por participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o por los otros Estados enumerados en el anexo IV y/o nacionales de esos otros Estados;

c)

si la compañía aérea ha incumplido las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 6 (Aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias) del presente Acuerdo;

d)

si no se mantienen o administran las disposiciones de los artículos 13 (Seguridad aérea) y 14 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo.

2.   A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persistan los incumplimientos mencionados en el apartado 1, letras c) o d), los derechos establecidos en el presente artículo de denegar, revocar, suspender o limitar autorizaciones o permisos concedidos a compañías aéreas de una Parte contratante solo se ejercerán con arreglo al procedimiento que prescribe el artículo 23 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo. En todo caso, el ejercicio de dichos derechos deberá ser apropiado, proporcionado y limitado, en su ámbito y duración, a lo estrictamente necesario. Deberán aplicarse exclusivamente a la(s) compañía(s) aérea(s) afectada(s) y sin perjuicio del derecho de cualquiera de las Partes contratantes de adoptar medidas en virtud del artículo 22 (Solución de controversias y arbitraje).

3.   Ninguna de las Partes contratantes ejercerá los derechos que le otorga el presente artículo para denegar, revocar, suspender o limitar autorizaciones o permisos concedidos a compañías aéreas de una Parte contratante aduciendo que una parte mayoritaria de la propiedad o del control efectivo de la compañía aérea está en manos de otro país Euromed o de nacionales de dicho país, a condición de que dicho país Euromed sea Parte de un Acuerdo Euromediterráneo de Aviación similar y ofrezca un trato recíproco.

Artículo 4 bis

Reconocimiento recíproco de resoluciones normativas en materia de aptitud y nacionalidad de las compañías aéreas

1.   Cuando las autoridades competentes de una Parte contratante reciban una solicitud de autorización de una compañía aérea de la otra Parte contratante, reconocerán toda resolución de las autoridades competentes de esa Parte contratante relativa a la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea, de igual manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes, y no incidirán más en estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2.   Si, tras recibir una solicitud de autorización de una compañía aérea, o tras la concesión de tal autorización, las autoridades competentes de la Parte contratante receptora tienen un motivo específico para dudar, de forma razonable, pese a la resolución las autoridades competentes de la otra Parte contratante, de que se hayan cumplido los requisitos prescritos en el artículo 3 (Autorizaciones) del presente Acuerdo para la concesión de autorizaciones o permisos, deberán advertir inmediatamente a esas autoridades exponiendo razones sustantivas de sus dudas. En ese caso, las Partes contratantes podrán solicitar consultas, en particular a los representantes de las autoridades competentes de ambas Partes contratantes, o información pertinente adicional en relación con sus dudas, y esas solicitudes deberán atenderse lo antes posible. Si las dudas persisten, la Parte contratante en cuestión podrá someter el asunto al Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 21 (Comité Mixto) del presente Acuerdo.

3.   El presente artículo no es aplicable al reconocimiento de resoluciones sobre:

certificados o licencias de seguridad,

procedimientos de seguridad, o

cobertura de seguros.

Artículo 5

Inversiones

1.   Jordania podrá tomar disposiciones para autorizar la propiedad mayoritaria o el control efectivo de compañías aéreas de Jordania por Estados miembros o sus nacionales.

2.   Tras la verificación por el Comité Mixto, con arreglo al artículo 21, apartado 10 (Comité Mixto), de que existen acuerdos recíprocos, las Partes contratantes autorizarán la propiedad mayoritaria o el control efectivo de compañías aéreas de Jordania por Estados miembros o sus nacionales, o de compañías aéreas de la Unión Europea por Jordania o sus nacionales.

3.   Se autorizarán los proyectos de inversión específicos en virtud del presente artículo mediante decisiones preliminares del Comité Mixto creado por el presente Acuerdo. Dichas decisiones podrán especificar las condiciones ligadas a la explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y los servicios entre terceros países y las Partes contratantes. Lo dispuesto en el artículo 21, apartado 9 (Comité Mixto), no se aplicará a este tipo de decisiones.

Artículo 6

Observancia de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables

1.   Al entrar o salir del territorio de una Parte contratante, y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte contratante estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional, así como de explotación y navegación de aeronaves.

2.   Al entrar o salir del territorio de una Parte contratante, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las compañías aéreas de la otra Parte contratante estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (en particular, la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).

Artículo 7

Entorno competitivo

1.   Las Partes contratantes reafirman la aplicación al presente Acuerdo de los principios del capítulo II del título V del Acuerdo de Asociación.

2.   Las Partes contratantes reconocen que su objetivo conjunto es garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad a las compañías aéreas de ambas Partes en la explotación de los servicios acordados. Para ello, es necesario disponer de un entorno equitativo y competitivo para la explotación de servicios aéreos. Las Partes contratantes reconocen que es más probable que las compañías aéreas utilicen prácticas competitivas equitativas si prestan servicios aéreos sobre una base totalmente comercial y no se benefician de ayudas estatales.

3.   Cuando una Parte contratante considere esencial conceder subvenciones públicas a una compañía o compañías aéreas que operen al amparo del presente Acuerdo con el fin de alcanzar un objetivo legítimo, procurará que tales subvenciones sean proporcionadas al objetivo y transparentes, y estén concebidas para que, en la medida de lo posible, se minimicen sus efectos adversos sobre las compañías aéreas de la otra Parte contratante. La Parte contratante que se disponga a conceder cualquier subvención de este tipo informará sin demora a la otra Parte contratante de sus intenciones, y se cerciorará de la compatibilidad de dicha subvención con los criterios establecidos en el presente Acuerdo.

4.   Si una de las Partes contratantes considera que existen condiciones en el territorio de la otra Parte contratante, en particular debido a una ayuda, que no se ajustan a los criterios indicados en el apartado 3 y que podrían afectar negativamente a la capacidad de sus compañías aéreas de competir en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, podrá presentar las correspondientes observaciones a la otra Parte contratante. Además, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto con arreglo al artículo 21 (Comité Mixto) del presente Acuerdo. Se iniciarán consultas en el plazo de treinta días a partir de la recepción de dicha solicitud. Si una controversia no puede ser resuelta por el Comité Mixto, las Partes contratantes se reservan la facultad de aplicar su legislación antisubvenciones respectiva.

5.   Las medidas mencionadas en el apartado 4 del presente artículo serán apropiadas, proporcionadas y limitadas, en su ámbito y duración, a lo estrictamente necesario. Se dirigirán exclusivamente a la compañía o compañías aéreas beneficiarias de una ayuda o de las condiciones mencionadas en el presente artículo, y se entenderán sin perjuicio del derecho de ambas Partes contratantes de adoptar medidas con arreglo al artículo 23 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo.

6.   Una Parte contratante podrá, previa notificación a la otra Parte contratante, ponerse en contacto con las entidades gubernamentales responsables en el territorio de la otra Parte contratante, a nivel nacional, provincial o local, para debatir cuestiones relacionadas con el presente artículo.

7.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes contratantes en materia de obligaciones de servicio público en el territorio de las Partes contratantes.

Artículo 8

Oportunidades comerciales

1.   Las compañías aéreas de cada Parte contratante tendrán derecho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte contratante para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas.

2.   Las compañías aéreas de cada Parte contratante disfrutarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte contratante, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta última, el personal de gestión y ventas, así como el personal técnico, operativo y de otras especialidades, que resulte necesario para la prestación de los servicios de transporte aéreo.

3.

a)

Sin perjuicio de la letra b) del presente artículo, las compañías aéreas de cada Parte contratante gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte contratante:

i)

derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción,

ii)

derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa de cada Parte contratante y estén presentes en el mercado.

b)

Para las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista, carburante y lubricación, carga y correo (manipulación entre la terminal y la aeronave), los derechos previstos en los incisos i) y ii) de la letra a) estarán sujetos exclusivamente a limitaciones físicas u operativas con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de la otra Parte contratante. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones equitativas y no discriminatorias a todas las compañías aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.

4.   Cualquier compañía aérea de una Parte contratante podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte contratante, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella, o por internet. Las compañías aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.

5.   Toda compañía aérea tendrá derecho, tras presentar la oportuna solicitud, a convertir y remitir los ingresos que obtenga en el territorio de la otra Parte contratante a su territorio nacional y, salvo si ello es contrario a las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación general, a otro país o países de su elección. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos.

6.   Las compañías aéreas de cada Parte contratante estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte contratante, incluida la compra de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte contratante en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local sobre divisas.

7.   En el marco de la prestación u oferta de servicios en virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes contratantes podrán concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:

a)

cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes contratantes, y

b)

cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país, y

c)

cualquier proveedor de transporte de superficie, terrestre o marítimo,

a condición de que, i) todos los participantes en dichos acuerdos dispongan de las habilitaciones de ruta pertinentes, y ii) los acuerdos cumplan los requisitos en materia de seguridad y competencia que se apliquen normalmente en tales casos. Por lo que respecta al uso de un código compartido en la venta de servicios de transporte aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el punto de venta, o en todo caso antes del embarque, de qué proveedor de transporte prestará las distintas partes del servicio.

8.

a)

En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a la normativa que regula el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores de transporte de superficie podrán decidir según su criterio la posibilidad de concertar acuerdos de colaboración. Al decidir sobre un acuerdo concreto, los proveedores de transporte de superficie podrán considerar, entre otras cosas, los intereses de los consumidores, así como las limitaciones técnicas, económicas, de espacio y de capacidad.

b)

Por añadidura, y no obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a los proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes contratantes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de Jordania y de la Unión Europea, o en terceros países, incluido el transporte con origen o destino en cualquier aeropuerto con servicios de aduanas, e incluido también, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie lo realizan otras compañías aéreas o proveedores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los expedidores una impresión engañosa sobre las circunstancias de dicho transporte.

9.

a)

Las compañías aéreas de las Partes ccntratantes podrán prestar los servicios acordados utilizando aeronaves y tripulaciones arrendadas a cualquier compañía, incluidas compañías de terceros países, a condición de que todos los participantes en dichos acuerdos cumplan los requisitos prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que las Partes Contratantes apliquen normalmente a tales acuerdos.

b)

Ninguna de las Partes contratantes exigirá que las compañías aéreas que arrienden sus equipos dispongan de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo.

c)

El arrendamiento con tripulación por parte de compañías aéreas de las Partes contratantes de aeronaves pertenecientes a aerolíneas de terceros países, distintos de los mencionados en el anexo IV, con el fin de ejercitar los derechos previstos en el presente Acuerdo, deberá realizarse solo en casos excepcionales o para satisfacer necesidades temporales. El arrendamiento con tripulación deberá someterse a la aprobación previa de la autoridad expedidora de la licencia de la compañía aérea arrendadora y de la autoridad competente de la otra Parte contratante a la que tenga previsto llevar a la aeronave arrendada con tripulación.

10.   Las compañías aéreas de una Parte contratante podrán concertar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las compañías aéreas, de la otra Parte contratante o de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén debidamente habilitadas para concertarlos y reúnan los requisitos prescritos en las disposiciones legales y reglamentarias que las Partes contratantes apliquen a este tipo de acuerdos, en particular las que exigen la divulgación de la identidad de la compañía aérea que presta el servicio.

11.   La asignación de franjas horarias en los aeropuertos situados en los territorios de las Partes contratantes se realizará de forma independiente, transparente y no discriminatoria. Todas las compañías aéreas recibirán un trato justo y equitativo. De conformidad con el artículo 21, apartado 5 (Comité Mixto), una Parte contratante podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para intentar resolver cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente apartado.

Artículo 9

Derechos de aduana y cargas

1.   Al llegar al territorio de una de las Partes contratantes, las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte contratante, así como su equipo habitual, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, el equipo de tierra, las piezas de repuesto (incluidos motores), los suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o locales o la Unión Europea, y b) no estén basados en el coste de los servicios prestados, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.

2.   Asimismo, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1, a excepción de los basados en el coste de los servicios prestados:

a)

los suministros introducidos, o entregados y embarcados en el territorio de una Parte contratante, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte contratante utilizadas en el transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio;

b)

el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte contratante para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte contratante utilizadas en el transporte aéreo internacional;

c)

el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles introducidos o entregados y embarcados en el territorio de una Parte contratante para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte contratante utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio;

d)

el material impreso, de conformidad con la legislación de aduanas de las dos Partes contratantes, introducido en el territorio de una Parte contratante o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte contratante utilizadas en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio, y

e)

el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso en aeropuertos o terminales de carga.

3.   No obstante cualquier otra disposición en contrario, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes contratantes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre el combustible suministrado en su territorio en condiciones no discriminatorias para su utilización en una aeronave de una compañía aérea que opere entre dos puntos de su territorio.

4.   El equipo y los suministros mencionados en los apartados 1 y 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o el control de las autoridades adecuadas.

5.   Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las compañías aéreas de una Parte contratante hayan contratado, con otra compañía aérea que disfrute igualmente de tales exenciones en la otra Parte contratante, un préstamo o cesión, en el territorio de esta última, de los objetos a que se refieren los apartados 1 y 2.

6.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes contratantes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.

7.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al ámbito del IVA, a excepción del impuesto sobre el volumen de negocios de las importaciones. Las disposiciones de los respectivos convenios en vigor entre un Estado miembro y Jordania destinados a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 10

Tasas de usuario de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios

1.   Cada Parte garantizará que las tasas de usuario que puedan imponer sus autoridades u organismos competentes en materia de tasas a las compañías aéreas de la otra Parte contratante por el uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea y control del tránsito aéreo, sean justas y razonables y no establezcan discriminaciones indebidas. En cualquier caso, estas tasas se calcularán para las compañías aéreas de la otra Parte contratante de forma que no resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea.

2.   Cada Parte garantizará que las tasas de usuario que puedan imponer sus autoridades u organismos competentes en materia de tasas a las compañías aéreas de la otra Parte contratante por el uso de los aeropuertos, de protección de la aviación, y de servicios e infraestructuras conexas, sean justas y razonables, no establezcan discriminaciones indebidas y se repartan equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. Dichas tasas podrán reflejar, pero no deberán exceder, el coste completo que representa para las autoridades u organismos competentes en materia de tasas el proporcionar las infraestructuras y servicios aeroportuarios y de protección de la aviación adecuados en el aeropuerto o sistema aeroportuario en cuestión. Las tasas podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las infraestructuras y servicios por los que se cobren tasas de usuario se proveerán de manera eficiente y económica. En cualquier caso, las tasas de usuario aplicables a las compañías aéreas de la otra Parte contratante se calcularán de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea en el momento de su cálculo.

3.   Las Partes contratantes garantizarán la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de tasas en su territorio y las compañías aéreas o sus organismos representantes que utilicen los correspondientes servicios e infraestructuras, y garantizarán que dichas autoridades u organismos y las compañías aéreas o sus organismos representantes intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las Partes contratantes garantizarán que las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de las tasas de usuario, a fin de permitir que dichas autoridades consideren las opiniones expresadas por los usuarios antes de que se efectúe el cambio.

4.   En los procedimientos de solución de controversias con arreglo al artículo 22 (Solución de controversias y arbitraje) del presente Acuerdo, no se considerará que una Parte contratante ha contravenido una disposición del presente artículo a menos que a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte contratante, o b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.

Artículo 11

Precios

1.   Las Partes contratantes permitirán que los precios sean fijados libremente por las compañías aéreas en condiciones de competencia libre y leal.

2.   Las Partes contratantes no exigirán que los precios sean registrados.

3.   Las autoridades competentes podrán celebrar reuniones para debatir cuestiones tales como los precios considerados injustos, no razonables o discriminatorios, entre otras.

Artículo 12

Estadísticas

1.   Cada Parte contratante facilitará a la otra Parte contratante los datos estadísticos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y, previa petición, los demás datos estadísticos disponibles que puedan razonablemente exigirse con el fin de revisar la explotación de los servicios aéreos.

2.   Las Partes contratantes cooperarán en el ámbito del Comité Mixto, de conformidad con el artículo 21 (Comité Mixto) del presente Acuerdo, para facilitar el intercambio de información estadística a efectos de seguimiento del desarrollo de los servicios aéreos con arreglo al presente Acuerdo.

TÍTULO II

COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 13

Seguridad aérea

1.   Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga, como mínimo, a las normas que se especifican en la parte A del anexo III, en las condiciones definidas a continuación.

2.   Las Partes contratantes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas en una Parte contratante de las que se sospeche que incumplen las normas internacionales de seguridad fijadas con arreglo al Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tránsito aéreo internacional en el territorio de la otra Parte contratante, se sometan a inspecciones organizadas por las autoridades competentes de la otra Parte contratante, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, para que se pueda comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.

3.   Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes contratantes podrán pedir en todo momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga la otra Parte contratante.

4.   Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes contratantes podrán tomar inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando determinen que una aeronave, un producto o una operación pueden:

a)

incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio, la legislación que se especifica en la parte A del anexo III o la legislación jordana equivalente conforme al apartado 1 del presente artículo, según proceda;

b)

generar serias dudas —determinadas a raíz de una inspección con arreglo al apartado 2— de que una aeronave o la utilización de una aeronave incumplen las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio, la legislación que se especifica en la parte A del anexo III o la legislación jordana equivalente conforme al apartado 1 del presente artículo, según proceda, o

c)

generar serias dudas acerca de la falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio, la legislación que se especifica en la parte A del anexo III o la legislación jordana equivalente conforme al apartado 1 del presente artículo, según proceda.

5.   Cuando las autoridades competentes de una de las Partes contratantes tomen medidas en virtud del apartado 4, informarán sin tardanza de las mismas a las autoridades competentes de la otra Parte contratante, aduciendo las razones de su proceder.

6.   Si las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 no se suspenden aun cuando haya dejado de existir el factor que las motivó, cualquiera de las Partes contratantes podrá someter la cuestión al Comité Mixto.

Artículo 14

Protección de la aviación

1.   Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga, como mínimo, a las normas que se especifican en la parte B del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones definidas a continuación.

2.   Siendo la garantía de seguridad de las aeronaves civiles y sus pasajeros y tripulación un prerrequisito fundamental para la prestación de servicios aéreos internacionales, las Partes contratantes reafirman sus obligaciones mutuas en materia de protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita (y, en particular, las obligaciones emanadas del Convenio de Chicago, del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y del Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, en la medida en que ambas Partes contratantes sean Partes en dichos convenios, así como de todos los demás convenios y protocolos relacionados con la protección de la aviación civil en los que ambas Partes contratantes sean miembros.

3.   Las Partes contratantes, previa solicitud, se prestarán toda la asistencia mutua necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.

4.   En sus relaciones mutuas, las Partes contratantes actuarán de conformidad con las Normas de protección de la aviación y, en la medida en que les sean aplicables, las Prácticas recomendadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) designadas como anexos al Convenio de Chicago. Ambas Partes contratantes exigirán que los operadores de aeronaves matriculados en su registro y los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de la aviación.

5.   Las Partes contratantes velarán por que se adopten medidas efectivas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros y su equipaje de mano, y se realicen las correspondientes comprobaciones de la tripulación, la carga (incluidos los equipajes facturados) y los suministros de la aeronave, antes del embarque o las operaciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adapten a cualquier aumento de la amenaza. Cada Parte contratante acepta que se podrá exigir a sus compañías aéreas que cumplan las disposiciones de protección de la aviación mencionadas en el apartado 4 exigidas por la otra Parte contratante para la entrada, salida o estancia en el territorio de dicha otra Parte contratante.

6.   Cada Parte contratante responderá favorablemente a toda solicitud de la otra Parte contratante de medidas razonables de protección especial para hacer frente a una amenaza particular. Excepto en caso de emergencia, cada Parte contratante informará por anticipado a la otra Parte contratante de cualesquiera medidas especiales de protección que pretenda introducir y que podrían tener repercusiones financieras u operativas sobre los servicios de transporte aéreo prestados con arreglo al presente Acuerdo. Ambas Partes contratantes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto para debatir las medidas de protección, conforme a lo previsto en el artículo 21 (Comité Mixto) del presente Acuerdo.

7.   Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, o de aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o la amenaza.

8.   Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento ilícito u otros actos de interferencia ilícita que esté en tierra dentro de su territorio sea detenida en tierra, salvo que su salida sea necesaria por la misión primordial de proteger vidas humanas. En la medida de lo posible, las medidas se adoptarán sobre la base de consultas mutuas.

9.   Cuando una Parte contratante tenga motivos fundados para pensar que la otra Parte Contratante está vulnerando las disposiciones sobre protección de la aviación del presente artículo, podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con la otra Parte contratante.

10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones), la falta de consecución de un acuerdo satisfactorio transcurridos quince (15) días desde la fecha de la solicitud, será motivo para denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de explotación o el permiso técnico de una o varias compañías aéreas de la otra Parte contratante.

11.   Cuando una amenaza inmediata y extraordinaria así lo requiera, cualquiera de las Partes contratantes podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo establecido de quince (15) días.

12.   Toda actuación con arreglo al apartado 10 del presente artículo se suspenderá una vez que la otra Parte contratante se atenga a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Gestión del tránsito aéreo

1.   Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga, como mínimo, a las normas que se especifican en la parte C del anexo III del presente Acuerdo, en las condiciones definidas a continuación.

2.   Las Partes contratantes se comprometerán a alcanzar el mayor nivel de cooperación posible en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a Jordania a fin de mejorar las normas de seguridad actuales y la eficiencia general del tránsito aéreo en Europa, optimizar la capacidad y reducir los retrasos al mínimo. A tal fin, se garantizará una participación adecuada de Jordania en el Comité del Cielo Único. El Comité Mixto tendrá la responsabilidad de supervisar y de facilitar la cooperación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo.

3.   A fin de facilitar la aplicación de la normativa del Cielo Único Europeo en sus territorios:

a)

Jordania tomará las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al Cielo Único Europeo, en particular creando los organismos nacionales de supervisión pertinentes que mantengan al menos una independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea, y

b)

la Unión Europea asociará a Jordania a las iniciativas operativas pertinentes en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad emanados del Cielo Único Europeo, en particular mediante una implicación temprana del esfuerzo de Jordania para crear bloques funcionales de espacio aéreo, o mediante la oportuna coordinación en SESAR.

Artículo 16

Medio ambiente

1.   Las Partes contratantes reconocen la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y la aplicación de la política de aviación internacional.

2.   Las Partes contratantes reconocen la importancia de trabajar en común y, en el marco de los debates multilaterales, de considerar los impactos de la aviación sobre el medio ambiente y la economía, y garantizar que las posibles medidas de reducción del impacto sean totalmente coherentes con los objetivos del presente Acuerdo.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación a la facultad de las autoridades competentes de una Parte contratante para tomar todas las medidas adecuadas, en el ámbito de su jurisdicción soberana, con el fin de prevenir o afrontar de otro modo los efectos del transporte aéreo sobre el medio ambiente, a condición de que tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional y se apliquen sin distinción por razón de nacionalidad.

4.   Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga a las normas que se especifican en la parte D del anexo III del presente Acuerdo.

Artículo 17

Protección de los consumidores

Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga a las normas que se especifican en la parte E del anexo III del presente Acuerdo.

Artículo 18

Sistemas informatizados de reserva

Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga a las normas que se especifican en la parte F del anexo III del presente Acuerdo.

Artículo 19

Aspectos sociales

Las Partes contratantes velarán por que su legislación se atenga a las normas que se especifican en la parte G del anexo III del presente Acuerdo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 20

Interpretación y cumplimiento

1.   Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, absteniéndose de cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de sus objetivos.

2.   Cada Parte contratante será responsable en su propio territorio del adecuado cumplimiento del presente Acuerdo y, en particular, de la legislación que se atenga a lo que se especifica en el anexo III del presente Acuerdo.

3.   Cuando una de las Partes contratantes investigue posibles infracciones en el marco de las competencias que le atribuye el presente Acuerdo, la otra Parte contratante le facilitará toda la información y asistencia necesarias a tal fin.

4.   Cuando una de las Partes contratantes actúe al amparo de las facultades que le otorga el presente Acuerdo en materias que sean de interés para la otra Parte contratante y afecten a sus autoridades o empresas, informará plenamente a las autoridades competentes de la otra Parte contratante, ofreciéndoles la oportunidad de presentar sus observaciones antes de adoptar una decisión final.

Artículo 21

Comité Mixto

1.   Se crea un Comité compuesto por representantes de las Partes contratantes (en lo sucesivo denominado «Comité Mixto»), que será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité Mixto se aprobarán por consenso y serán vinculantes para las Partes contratantes. Las Partes contratantes aplicarán dichas decisiones según sus propias normas.

3.   El Comité Mixto establecerá su reglamento interno mediante decisión.

4.   El Comité Mixto se reunirá cada vez que sea necesario. Cada Parte contratante podrá solicitar la convocatoria de una reunión.

5.   Asimismo, cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver una cuestión relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo. Estas reuniones se celebrarán con la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes contratantes acuerden otra cosa.

6.   Para aplicar adecuadamente el presente Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto.

7.   Si una de las Partes contratantes considera que la otra no ha aplicado correctamente una decisión del Comité Mixto, podrá solicitar que este debata la cuestión. Si el Comité Mixto no puede resolver la cuestión planteada en el plazo de dos meses desde la fecha en que se le haya presentado, la Parte contratante solicitante podrá tomar las medidas de salvaguardia oportunas con arreglo al artículo 23 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo.

8.   En las decisiones del Comité Mixto se especificará la fecha en que las Partes contratantes deberán aplicarlas y cualquier otra información que pueda afectar a los agentes económicos.

9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que el Comité Mixto no adopte una decisión sobre una cuestión que se le haya sometido en el plazo de seis meses desde la fecha de su presentación, las Partes contratantes podrán tomar las medidas provisionales de salvaguardia oportunas con arreglo al artículo 23 (Medidas de salvaguardia) del presente Acuerdo.

10.   El Comité Mixto examinará las cuestiones ligadas a las inversiones bilaterales en casos de participación mayoritaria o cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes contratantes.

11.   Asimismo, el Comité Mixto impulsará la cooperación a través de las siguientes medidas:

a)

fomento de los intercambios de expertos sobre las nuevas iniciativas y avances en materia legislativa y reglamentaria, incluidos los ámbitos de la protección de la aviación, la seguridad aérea, el medio ambiente, la infraestructura de la aviación (incluidas las franjas horarias), el entorno competitivo y la protección de los consumidores;

b)

análisis periódico de los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo, en especial en el área del empleo, y elaboración de respuestas adecuadas a las preocupaciones consideradas legítimas;

c)

examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al mismo, y

d)

acuerdo, basado en el consenso, en torno a propuestas, enfoques o documentos de naturaleza procedimental relacionados directamente con el funcionamiento del Acuerdo.

12.   Las Partes comparten el objetivo de potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades ampliando este Acuerdo para incluir a terceros países. El Comité Mixto se encargará de elaborar a este respecto una propuesta de condiciones y procedimientos, incluidas las posibles modificaciones del presente Acuerdo, que puedan ser necesarias para permitir el acceso de terceros países al presente Acuerdo.

Artículo 22

Solución de controversias y arbitraje

1.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar del Consejo de Asociación creado en virtud del Acuerdo de Asociación que examine las posibles controversias relativas a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, que no hayan podido resolverse con arreglo al artículo 21 (Comité Mixto), del presente Acuerdo.

2.   El Consejo de Asociación creado en virtud del Acuerdo de Asociación podrá resolver la controversia mediante una decisión.

3.   Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutar la decisión mencionada en el apartado 2.

4.   Si las Partes contratantes no consiguen resolver la controversia mediante el Comité Mixto o con arreglo al apartado 2, la cuestión se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes contratantes, a una comisión de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad con el procedimiento que se establece a continuación:

a)

cada Parte contratante designará un árbitro en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la correspondiente solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será transmitida por la otra Parte contratante utilizando los canales diplomáticos; el tercer árbitro deberá ser designado en un plazo adicional de sesenta (60) días por los otros dos árbitros. Si una de las Partes contratantes no ha designado árbitro o no se nombra al tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI la designación de uno o más árbitros, según proceda;

b)

el tercer árbitro designado con arreglo a lo establecido en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado y ejercerá las funciones de Presidente de la comisión de arbitraje;

c)

la comisión de arbitraje acordará su reglamento interno;

d)

a reserva de la decisión final de la comisión de arbitraje, los gastos iniciales de arbitraje serán sufragados por las Partes contratantes en la misma proporción.

5.   A solicitud de una Parte contratante, a la espera de la decisión final de la comisión de arbitraje, esta podrá ordenar a la otra Parte contratante que aplique medidas cautelares.

6.   Toda decisión provisional o final de la comisión de arbitraje será vinculante para las Partes contratantes.

7.   Si una de las Partes contratantes no cumple una decisión de la comisión de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la otra Parte contratante podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya concedido en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 23

Medidas de salvaguardia

1.   Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.   Si una de las Partes contratantes considera que la otra Parte contratante no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. El alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

3.   La Parte contratante que esté considerando la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará a la otra Parte contratante a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.

4.   Las Partes contratantes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para todos.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, letra d) (Autorizaciones), 4, letra d) (Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones), así como en los artículos 13 (Seguridad aérea) y 14 (Protección de la aviación), la Parte contratante interesada no adoptará medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de que finalice dicho plazo.

6.   La Parte contratante interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.

7.   Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte contratante infractora se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 24

Ampliación geográfica del Acuerdo

Las Partes contratantes se comprometen a mantener un diálogo permanente para garantizar la concordancia del presente Acuerdo con el proceso de Barcelona y se proponen, como último fin, crear un espacio euromediterráneo de aviación. Por consiguiente, se examinará en el Comité Mixto la posibilidad de introducir modificaciones por mutuo acuerdo de manera que se tengan en cuenta Acuerdos euromediterráneos de aviación similares, con arreglo al artículo 21, apartado 11 (Comité Mixto).

Artículo 25

Relación con otros acuerdos

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales vigentes entre Jordania y los Estados miembros. Sin embargo, se podrán seguir ejercitando los derechos de tráfico existentes derivados de dichos acuerdos bilaterales y que no estén regulados por el presente Acuerdo, a condición de que ello no suponga discriminación entre compañías aéreas de la Unión Europea por razón de nacionalidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y con arreglo al artículo 27 (Terminación), si se termina el presente Acuerdo o se suspende su aplicación provisional, el régimen aplicable a los servicios aéreos entre los territorios respectivos de las Partes contratantes podrán ser acordados por estas antes de su terminación.

3.   Si las Partes contratantes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral o se adhieren a decisiones aprobadas por la OACI u otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tomar en consideración las nuevas circunstancias.

4.   El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de cualesquiera decisiones que adopten las dos Partes contratantes para la aplicación de eventuales futuras recomendaciones de la OACI. Las Partes contratantes no invocarán este Acuerdo ni parte alguna del mismo para justificar su oposición a la consideración de políticas alternativas en relación con cualquier asunto regulado por el presente Acuerdo en el seno de la OACI.

Artículo 26

Modificaciones

1.   En caso de que una de las Partes contratantes desee modificar las disposiciones del presente Acuerdo, lo notificará al Comité Mixto. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una vez se ultimen los respectivos procedimientos internos de cada Parte contratante.

2.   A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación, a adoptar unilateralmente disposiciones legislativas nuevas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el anexo III del presente Acuerdo.

4.   En cuanto una de las Partes contratantes esté elaborando nuevas disposiciones legislativas en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas a que se refiere el anexo III que pueda afectar al buen funcionamiento del presente Acuerdo, informará y consultará a la otra Parte contratante con la mayor brevedad. A petición de una de las Partes contratantes, podrá procederse a un intercambio preliminar de puntos de vista en el Comité Mixto.

5.   En cuanto una Parte contratante haya adoptado nuevas disposiciones legislativas o una modificación de su legislación en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo III que pueda afectar al buen funcionamiento del presente Acuerdo, informará a la otra Parte contratante a más tardar treinta días tras su adopción. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, el Comité Mixto celebrará, en los sesenta días siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.

6.   Tras los intercambios de puntos de vista mencionados en el apartado 5, el Comité Mixto:

a)

adoptará una decisión que modifique el anexo III del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones de reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa;

b)

adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo, o

c)

recomendará cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 27

Terminación

1.   El presente Acuerdo se concluye por un período de tiempo ilimitado.

2.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá notificar en todo momento a la otra Parte contratante, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que:

a)

dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes contratantes antes de la expiración del referido plazo, o

b)

la Parte contratante distinta de la que notifique la terminación solicite un plazo adicional, que no supere dieciocho meses, para garantizar una negociación satisfactoria del régimen posterior aplicable a los servicios aéreos entre sus territorios respectivos.

Artículo 28

Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Artículo 29

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes contratantes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios a tal fin. A los efectos de este canje de notas, el Reino Hachemí de Jordania entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará al Reino Hachemí de Jordania la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la primera de las siguientes fechas: i) la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado respectivamente la conclusión de los procedimientos necesarios para aplicar provisionalmente el Acuerdo, o ii) con arreglo a los procedimientos internos o a la legislación nacional, según proceda, de las Partes contratantes, doce meses tras la firma del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el quince de diciembre de dos mil diez, en dos ejemplares, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage égalament la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā –

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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(1)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

ANEXO I

SERVICIOS ACORDADOS Y RUTAS ESPECIFICADAS

1.

El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

2.

Cada Parte contratante concede a las compañías aéreas de la otra Parte contratante el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:

a)

en lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea: puntos en la Unión Europea —uno o varios puntos intermedios en países Euromed, países ZECA o países enumerados en el anexo IV— uno o varios puntos en Jordania;

b)

en lo que respecta a las compañías aéreas de Jordania: puntos en Jordania —uno o varios puntos intermedios en países Euromed, países ZECA o países enumerados en el anexo IV— uno o varios puntos en la Unión Europea.

3.

Los servicios prestados con arreglo al apartado 2 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de Jordania, en el caso de las compañías aérea jordanas, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías aéreas comunitarias.

4.

Las compañías aéreas de cada Parte contratante podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:

a)

realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas;

b)

combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave;

c)

prestar servicio a puntos intermedios, tal como especifica el apartado 2 del presente anexo, así como a puntos situados en territorio de las Partes contratantes, en cualquier combinación y orden;

d)

abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;

e)

transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto;

f)

efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes contratantes,

g)

llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte contratante, y

h)

combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.

5.

Las Partes contratantes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte contratante, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo, medioambiental o sanitario.

6.

Las compañías aéreas de ambas Partes contratantes podrán prestar servicio, de forma especial pero no exclusiva en el marco de acuerdos de código compartido, a cualesquiera puntos situados en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan derechos de quinta libertad.

ANEXO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.

La aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo, especialmente de las normas indicadas en el anexo III, a excepción de la parte B del mencionado anexo, será verificada mediante una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea y será aprobada mediante decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará antes de la primera de las fechas siguientes: i) la fecha en que Jordania notifique al Comité Mixto que cumple el proceso de armonización basado en el anexo III del presente Acuerdo, o ii) un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.

No obstante lo dispuesto en el anexo I, los servicios acordados y las rutas especificadas del presente Acuerdo no incluirán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el apartado 1 del presente anexo II, el derecho para las compañías aéreas de todas las Partes contratantes a ejercitar derechos de quinta libertad, lo que incluye a las compañías aéreas de Jordania entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea. Sin embargo, todos los derechos de tráfico ya concedidos en virtud de alguno de los acuerdos bilaterales entre Jordania y los Estados miembros de la Unión Europea podrán seguir ejercitándose en la medida en que no se produzcan discriminaciones por razón de nacionalidad entre compañías aéreas de la Unión Europea.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente anexo, la aplicación de las normas de protección indicadas en la parte B del anexo III será verificada mediante una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea y aprobada mediante decisión del Comité Mixto. Las partes confidenciales de la legislación sobre protección indicada en la parte B del anexo III solo se compartirán con Jordania cuando se haya adoptado dicha decisión.

4.

Todas las compañías aéreas de ambas Partes contratantes podrán acogerse al derecho que figura en el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso i) («autoasistencia»), en el aeropuerto internacional Queen Alia, a más tardar el 1 de enero de 2016. Hasta esa fecha, se ofrecerán todos los servicios de asistencia en tierra en condiciones equitativas y no discriminatorias a todas las compañías aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.

ANEXO III

LISTA DE LAS NORMAS DE AVIACIÓN CIVIL

A.   SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

No 3922/91

Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil

modificada por:

Reglamento (CE) no 2176/96 de la Comisión de 13 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 para su adaptación al progreso científico y técnico,

Reglamento (CE) no 1069/1999 de la Comisión, de 25 de mayo de 1999, por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico,

Reglamento (CE) no 2871/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo para su adaptación al progreso científico y técnico,

Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 10, 12 a 13 con excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, frase segunda, así como los anexos I, II y III. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».

Reglamento (CEE) no 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión,

Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, 12 a 13 con excepción del artículo 4, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, segunda frase, anexos I a III. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 12, toda referencia a los «Estados miembros» se entenderá como referencia a los «Estados miembros de la Unión Europea».

No 216/2008

Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 con excepción del artículo 65, artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, artículo 69, apartado 4, anexos I a VI.

No 94/56

Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

No 2003/42

Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.

No 1702/2003

Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al período durante el cual los Estados miembros pueden emitir aprobaciones de duración limitada,

Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas,

Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción,

Reglamento (CE) no 287/2008 de la Comisión, de 28 de marzo de 2008, sobre la prórroga del período de validez mencionado en el artículo 2 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1702/2003,

Reglamento (CE) no 1057/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el anexo, apéndice II, del Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que respecta al certificado de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15a).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, anexo. Los períodos transitorios a que se hace referencia en este Reglamento serán fijados por el Comité Mixto.

No 2042/2003

Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.

Modificado por:

Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III,

Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas,

Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I a IV.

B.   PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN

No 300/2008

Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18, artículo 21, artículo 24, apartados 2 y 3, anexo.

No 820/2008

Reglamento (CE) no 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexo, apéndice 1.

No 1217/2003

Reglamento (CE) no 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11, anexos I y II.

No 1486/2003

Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16.

No 1138/2004

Reglamento (CE) no 1138/2004 de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

C.   GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO

No 549/2004

Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 4, 6, y 9 a 14.

No 550/2004

Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19.

No 551/2004

Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.

No 552/2004

Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12.

No 2096/2005

Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, modificado por:

Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexos I a V.

Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5, anexos I a II.

No 2150/2005

Reglamento (CE) no 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, anexo.

No 1794/2006

Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, artículos 18 a 19, anexos I a VI.

D.   MEDIO AMBIENTE

No 2006/93

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, anexos I y II.

No 2002/30

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, anexos I y II.

No 2002/49

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16, anexos I a IV.

E.   PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

No 90/314

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10.

No 93/13

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo.

No 95/46

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 34.

No 2027/97

Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,

modificada por:

Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

No 261/2004

Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17.

No 1107/2006

Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17, anexos I y II.

F.   SISTEMAS INFORMATIZADOS DE RESERVA

No 80/2009

Reglamento (CE) no 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo.

G.   ASPECTOS SOCIALES

No 1989/391

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Disposiciones aplicables: Artículos 1 a 16 y 18-19

No 2003/88

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 19, 21 a 24 y 26 a 29.

No 2000/79

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)

ANEXO IV

LISTA DE LOS DEMÁS ESTADOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 Y EN EL ANEXO I

1.

La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

2.

El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

3.

El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

4.

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


REGLAMENTOS

6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1153/2012 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2012

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China («el país afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 («las medidas antidumping definitivas»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 58,9 %.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 14 de junio de 2011 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por UK Leather Federation («el solicitante»), que representa más del 50 % de la producción total de cueros y pieles agamuzados en la Unión.

(3)

La solicitud presentada se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas de antidumping definitivo probablemente daría lugar a una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(4)

El 13 de septiembre de 2011, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («el anuncio de inicio»).

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(5)

La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante y a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(7)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores del país afectado, productores exportadores e importadores no vinculados de la Unión, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a esas partes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(8)

Se ha aplicado el muestreo de productores de la Unión y se han incluido en la muestra dos grupos de productores de los tres productores de la Unión conocidos.

(9)

Se contactó a seis productores exportadores conocidos de la República Popular China. Sin embargo, ninguna de estas empresas cooperó en la investigación.

(10)

Con respecto a los importadores, se identificó a treinta y cinco importadores no vinculados de cueros y pieles agamuzados en la Unión y se les invitó a facilitar información para el muestreo. Solo dos de ellos respondieron y se prestaron a cooperar en la reconsideración actual. Por tanto, el muestreo no fue necesario para los importadores no vinculados.

(11)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a aquellos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los grupos de productores de la Unión incluidos en la muestra y de dos importadores no vinculados que cooperaron. Ninguno de los productores exportadores de la República Popular China cooperó en la reconsideración y ninguna asociación de consumidores pertinente facilitó a la Comisión información o se dio a conocer en el transcurso de la investigación.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes partes interesadas:

Hutchings & Harding Ltd, Cambridge, Reino Unido, y

Marocchinerie e Scamoscerie Italiane Spa, Turín, Italia.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(13)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación inicial, es decir, cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90.

(14)

La investigación confirmó que, al igual que en la investigación inicial, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior de la República Popular China, así como los fabricados y vendidos en la Unión por los productores de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(15)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del dumping.

1.   Observaciones preliminares

(16)

Como se indicó en el considerando 9, ninguno de los seis productores exportadores de la República Popular China contactados cooperó con la investigación y las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping debieron basarse en los datos disponibles, especialmente la información facilitada por el solicitante, incluida la información de la solicitud de reconsideración, y las estadísticas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   País análogo

(17)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse a partir del precio o del valor normal calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho país a otros países, comprendidos los de la Unión o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable.

(18)

En la investigación inicial, se consideró a los Estados Unidos como país análogo a efectos de determinar el valor normal. El único productor de cueros y pieles agamuzados de los Estados Unidos en el momento de la investigación inicial ha cerrado desde entonces su centro de producción. Desde el cierre, sus cueros y pieles agamuzados se han importado de una empresa en participación de Turquía. Como ya no hay una producción significativa de cueros y pieles agamuzados en los Estados Unidos, en el anuncio de inicio de la presente reconsideración se previeron como países análogos otros países, a saber, Nueva Zelanda, Turquía y la India. Se contactó a productores de los posibles países análogos situados en la India, Turquía y Nueva Zelanda, pero no se pudo obtener su cooperación.

(19)

En ausencia de la cooperación de un productor de un país análogo, el valor normal se determinó sobre la base de la información del precio medio de las importaciones indias en la Unión disponible en las estadísticas de importaciones de Eurostat para el PIR, ya que India es el país con el mayor volumen de importaciones en la Unión. En ausencia de la cooperación de los productores exportadores de la República Popular China, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información del precio medio de las importaciones chinas en la Unión disponible en las estadísticas de importaciones de Eurostat para el PIR. A partir de esto, el margen de dumping se determinó como la diferencia entre el precio medio de las importaciones indias en la Unión utilizado como valor normal y el precio medio de las importaciones chinas utilizado como precio de exportación El resultado del cálculo del dumping fue un margen de dumping del 64 %.

2.2.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(20)

Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se examinó la probabilidad de que el dumping continuara en caso de derogación de las medidas. Dado que ningún productor exportador de la República Popular China cooperó en esta investigación, las conclusiones expuestas a continuación se basan en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, la información facilitada en la solicitud de reconsideración, los datos proporcionados por el solicitante y los datos de Eurostat.

(21)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: la evolución de las importaciones procedentes de la República Popular China, la producción y la capacidad por explotar de los productores exportadores, y el atractivo del mercado de la Unión en términos de precios y volúmenes.

(22)

Como se indica en el considerando 32, la comparación entre los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China durante el PIR y los precios de la industria de la Unión muestran una subcotización importante del 51,6 %. El mercado de la Unión sigue siendo interesante para los productores exportadores chinos tanto en términos de precios como de volúmenes. Este interés es todavía mayor porque, desde la imposición de las medidas, cuando se redujeron las importaciones procedentes de la República Popular China, hay en este país importantes capacidades de producción disponibles. Ya antes de la imposición de las medidas, la República Popular China había triplicado la cuota de este producto en el mercado de la Unión, desde el 10,7 % de 2001 al 31,7 % de 2004. Además, los precios de las exportaciones chinas a la Unión, que son todavía más altos que los de los mercados de otros terceros países, hacen que el mercado de la Unión atraiga a los productores exportadores chinos.

(23)

El análisis anterior demuestra que las exportaciones chinas siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping muy elevados. Teniendo especialmente en cuenta los resultados del análisis de los precios aplicados en los mercados de la Unión, así como de las capacidades disponibles en la República Popular China, puede llegarse a la conclusión de que sería probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas.

D.   PERJUICIO

1.   Industria de la Unión

(24)

Tres (grupos de) empresas fabrican el producto en la Unión. Dos están representadas por el solicitante y están radicadas en el Reino Unido e Italia con algún procesamiento en Polonia y Rumanía. Un tercer productor está radicado en Italia y apoya la solicitud. Se ha comunicado que todos los demás productores de cueros y pieles agamuzados han cerrado sus centros de producción desde 2006, cuando se introdujeron las medidas iniciales.

(25)

La producción total de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se determinó a partir de las respuestas dadas al cuestionario por los productores de la Unión incluidos en la muestra y los macrodatos básicos presentados por el tercer productor en el ejercicio de legitimación/muestreo. Esas empresas constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellas como la «industria de la Unión». Los dos productores incluidos en la muestra suponen el 80 % de la producción de la Unión.

(26)

Dado que los indicadores microeconómicos del perjuicio se basan solo en datos de dos empresas, se presentan en un formato indexado para mantener la confidencialidad, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base.

2.   Consumo en el mercado de la Unión

(27)

El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de importaciones de Eurostat.

(28)

Se observa también que desde 2010 se han exportado volúmenes considerables de cueros y pieles agamuzados a bajo precio al resto de la Unión a través de España (alrededor del 31 % en términos de cuota de mercado) Se observa que España ya no tiene ninguna producción del producto similar y que las ventas de cueros y pieles agamuzados de España al resto de la Unión son superiores a las importaciones. Estos volúmenes se han añadido a la cifra de consumo. Entre 2008 y el PIR, el consumo de la Unión creció un 26 % y el mayor aumento se produjo entre 2009 y 2010.

Cuadro 1

 

2008

2009

2010

PIR

Consumo total de la Unión (en miles de pies cuadrados) (5)

22 107

22 300

28 434

27 827

Índice (2008 = 100)

100

101

129

126

3.   Importaciones procedentes de la República Popular China

a)   Volumen y cuota de mercado

(29)

Tras la imposición de las medidas en 2006, las importaciones chinas disminuyeron considerablemente y son todavía bastante limitadas. Su cuota de mercado en el PIR era aproximadamente del 4 %. Ello no obstante, durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó nueve puntos porcentuales y alcanzó un nivel de 1 103 330 pies cuadrados durante el PIR. Sin embargo, las importaciones chinas no aumentaron en la misma proporción que el consumo de la Unión y la cuota de mercado de dichas importaciones disminuyó durante el período considerado.

Cuadro 2

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (en miles de pies cuadrados) (6)

1 010,00

786,67

883,33

1 103,33

Índice (2008 = 100)

100

78

87

109

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado (6)

5 %

4 %

3 %

4 %

b)   Precios

i)    Evolución de los precios

(30)

El precio medio de las importaciones chinas varió durante el período considerado. En comparación con 2008, el precio aumentó inicialmente en 2009 antes de caer un 13 % en 2010 y volver a su nivel de 2008 durante el PIR.

Cuadro 3

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (EUR/pies cuadrados) (7)

0,45

0,61

0,39

0,46

Índice (2008 = 100)

100

136

87

102

ii)    Subcotización de los precios

(31)

A fin de analizar la subcotización de los precios, la media ponderada de los precios de las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se compararon con la correspondiente media ponderada de los precios cif de los exportadores de la República Popular China. Por tanto, los precios de las ventas de la industria de la Unión se han ajustado, en particular para tener en cuenta los costes de créditos, los gastos de envío, el embalaje y las comisiones, a precio de fábrica. Los precios cif de las exportaciones procedentes de la República Popular China se han obtenido de Eurostat y se han ajustado para abarcar todos los costes relacionados con el despacho de aduana, es decir, los aranceles aduaneros y los costes posteriores a la importación (precio puesto en destino).

(32)

La comparación mostró que, durante el PIR, las importaciones del producto afectado subcotizaron los precios de la industria de la Unión en torno a un 51,6 %.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(33)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(34)

A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en los dos niveles siguientes:

los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, precio medio unitario, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos del dumping anterior) se evaluaron a nivel de toda la industria de la Unión, sobre la base de la información recopilada a partir de las respuestas completas al cuestionario de las empresas incluidas en la muestra y los macrodatos facilitados por el tercer productor de la Unión,

el análisis de los indicadores microeconómicos (existencias, salarios, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, capacidad para reunir capital e inversiones) se basó en la información derivada de las respuestas al cuestionario debidamente verificadas que facilitaron las empresas incluidas en la muestra. Esta información se considera representativa del conjunto de la industria de la Unión. Dado que estos indicadores se refieren solamente a dos empresas, las cifras absolutas no pueden publicarse por razones de confidencialidad con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y a continuación solo se facilitan índices.

a)   Indicadores macroeconómicos

4.1.   Producción

(35)

Desde 2008 la producción de la Unión disminuyó continuamente y durante el PIR llegó a ser un 12 % inferior a su nivel de 2008, a pesar de que el consumo estaba aumentando al mismo tiempo un 26 %

Cuadro 4

 

2008

2009

2010

PIR

Producción (en miles de pies cuadrados) (8)

7 659

7 223

7 100

6 753

Índice (2008 = 100)

100

94

93

88

4.2.   Índices de capacidad de producción y de utilización de la capacidad

(36)

La capacidad de producción permaneció estable entre 2008 y el PIR. Si bien la utilización de la capacidad se encontraba ya a un nivel bajo en 2008, el descenso en la producción entre 2008 y el PIR registró de nuevo una importante disminución de siete puntos porcentuales en la utilización de la capacidad.

Cuadro 5

 

2008

2009

2010

PIR

Capacidad de producción (en miles de pies cuadrados) (9)

13 290

13 290

13 290

13 290

Índice (2008 = 100)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (9)

58 %

54 %

53 %

51 %

Índice (2008 = 100)

100

94

93

88

4.3.   Volumen de ventas

(37)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados aumentó un 5 % entre 2008 y 2009, antes de caer un 2 % en 2010 y de volver a subir otra vez durante el PIR. En total, el volumen de ventas aumentó un 9 % en el período considerado.

Cuadro 6

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de ventas de la Unión a clientes no vinculados (en miles de pies cuadrados) (10)

5 144

5 393

5 324

5 627

Índice (2008 = 100)

100

105

103

109

4.4.   Cuota de mercado

(38)

Entre 2008 y 2009, la industria de la Unión consiguió aumentar ligeramente su cuota de mercado ya baja de 2008 (23 %) en un 1 % antes de que dicha cuota perdiera cuatro puntos porcentuales para ser solamente del 20 % en el PIR.

Cuadro 7

 

2008

2009

2010

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión (11)

23 %

24 %

19 %

20 %

Índice (2008 = 100)

100

104

80

87

4.5.   Crecimiento

(39)

Entre 2008 y el PIR, si bien el consumo de la Unión creció un 26 %, el volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión aumentó solo un 9 % y la cuota de mercado de estos disminuyó tres puntos porcentuales. Se concluye, por lo tanto, que los productores de la Unión no pudieron beneficiarse apenas del crecimiento del mercado.

4.6.   Empleo

(40)

Después de una primera reducción importante del empleo del 9 % entre 2008 y 2009, la tasa de empleo de la industria de la Unión siguió disminuyendo. De los setenta y cuatro trabajadores de 2008, en el PIR solo quedaban cincuenta y nueve, lo que representa una reducción del 19 %.

Cuadro 8

 

2008

2009

2010

PIR

Empleo en relación con el producto afectado (trabajadores) (12)

74

67

62

59

Índice (2008 = 100)

100

91

84

81

4.7.   Productividad

(41)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por trabajador y año, aumentó un 9 % entre 2008 y el PIR. Esto refleja que el empleo disminuyó más rápidamente que la producción.

Cuadro 9

 

2008

2009

2010

PIR

Productividad (pies cuadrados por trabajador) (13)

104 031

107 536

114 512

113 655

Índice (2008 = 100)

100

103

110

109

4.8.   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(42)

Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión se mantuvieron estables entre 2008 y el PIR. Como se indicó anteriormente, las importaciones chinas objeto de dumping subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, el nivel de los precios se mantuvo a expensas de la cuota de mercado de la Unión.

Cuadro 10

 

2008

2009

2010

PIR

Precio unitario del mercado de la Unión (EUR/pies cuadrados) (14)

1,01

0,97

1,01

1,01

Índice (2008 = 100)

100

96

100

100

4.9.   Magnitud del margen de dumping

(43)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China, el efecto del margen de dumping real en la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable.

4.10.   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(44)

Los indicadores examinados anteriormente muestran que, a pesar de la imposición de las medidas antidumping en 2006, la situación económica y financiera de la industria de la Unión ha seguido siendo sustancialmente frágil y perjudicial. Así pues, no pudo establecerse ninguna recuperación real del dumping anterior, y se considera que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

b)   Indicadores microeconómicos

4.11.   Existencias

(45)

El nivel de existencias de cierre en la industria de la Unión creció considerablemente en un 31 % entre 2008 y el PIR. Otros análisis permitieron mejorar la evaluación de la evolución del número de meses de producción que se estaba almacenando. A este respecto, en 2008 los productores incluidos en la muestra almacenaron aproximadamente cinco meses de producción (un 43 %), pero la presión de las importaciones objeto de dumping los obligó a aumentar las existencias a más de siete meses de producción (lo que corresponde al 63 % de la producción anual total) durante el PIR. Por tanto, se confirma la conclusión de que la tendencia de las existencias muestra una situación de perjuicio.

Cuadro 11

 

2008

2009

2010

PIR

Existencias de cierre (pies cuadrados) (15)

Datos comerciales confidenciales

Índice (2008 = 100)

100

116

135

131

4.12.   Salarios

(46)

El salario medio por trabajador fue estable entre 2008 y 2009, así como entre 2010 y el PIR. El fuerte incremento del 20 % entre 2009 y 2010 se debe al aumento importante de los costes laborales en dos de las empresas incluidas en la muestra, a pesar de haberse reducido el empleo.

Cuadro 12

 

2008

2009

2010

PIR

Coste laboral anual por trabajador (miles de EUR) (16)

Datos comerciales confidenciales

Índice (2008 = 100)

100

100

120

120

4.13.   Inversiones

(47)

Las inversiones anuales de las empresas incluidas en la muestra para la producción del producto similar estaban destinadas sobre todo al mantenimiento y aumentaron un 21 % entre 2008 y el PIR. El fuerte incremento entre 2010 y el PIR se debió a la compra en 2011 de algunos equipos por parte de una de las empresas incluidas en la muestra.

Cuadro 13

 

2008

2009

2010

PIR

Inversiones netas (EUR) (17)

Datos comerciales confidenciales

Índice (2008 = 100)

100

102

72

121

4.14.   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(48)

La industria de la Unión registró pérdidas durante todo el período considerado. Entre 2008 y el PIR, las pérdidas (en términos absolutos y expresadas en porcentaje del volumen de negocios) fueron más del doble.

(49)

Del mismo modo, el rendimiento de las inversiones («RI») fue negativo durante todo el período considerado y empeoró en -131 puntos porcentuales entre 2008 y el PIR.

Cuadro 14

 

2008

2009

2010

PIR

Rentabilidad neta de las ventas en la UE a clientes no vinculados (% de las ventas netas) (18)

Datos comerciales confidenciales

Índice (2008 = 100)

– 100

–95

–73

– 203

RI (beneficio neto en porcentaje del valor contable neto de las inversiones) (18)

Datos comerciales confidenciales

Índice (2008 = 100)

– 100

–95

–73

– 231

4.15.   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(50)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación siguió siendo negativo durante todo el período considerado y empeoró en casi -300 puntos porcentuales entre 2008 y el PIR.

Cuadro 15

 

2008

2009

2010

PIR

Flujo de caja (EUR) (19)

Datos comerciales confidenciales

Índice (2008 = 100)

– 100

– 115

–77

– 398

(51)

No hay elementos para pensar que la industria de la Unión tuviera dificultades para reunir capital.

c)   Impacto de las importaciones objeto de dumping y otros factores

4.16.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(52)

Tras la imposición de las medidas, las importaciones chinas disminuyeron considerablemente y son todavía bastante limitadas. Su cuota de mercado en el PIR era aproximadamente del 4 %. Sin embargo, la comparación de precios entre estas importaciones y los precios de la industria de la Unión muestran una subcotización importante del 51,6 %. Dado que los cueros y pieles agamuzados son un producto normalizado, que el alcance del producto es muy limitado y que los productos chinos son, en cuanto a calidad, similares a los europeos, la cuota de mercado relativamente pequeña de las importaciones chinas, combinada con la subcotización importante, señala el impacto considerable que tienen esas importaciones en la situación de la industria de la Unión.

4.17.   Importaciones procedentes de otros países

(53)

Hay importaciones significativas procedentes de la India, Turquía y Nueva Zelanda, así como de otros países, que, en conjunto, representaron una cuota de mercado del 46 % durante el PIR (por debajo del 60 % de 2008).

(54)

Con respecto a las importaciones procedentes de la India, se observa que sus volúmenes son significativos y que han aumentado su cuota de mercado del 11 % en 2008 al 16 % durante el PIR. Al mismo tiempo, los precios medios de las importaciones indias son algo inferiores a los precios medios de los productores de la Unión. Teniendo en cuenta los volúmenes significativos y el diferencial de precios, se considera que las importaciones indias están contribuyendo en cierta medida a la situación económica negativa de la industria de la Unión. Al mismo tiempo, se observa que los precios de las importaciones indias son un 60 % superiores a los de las importaciones chinas objeto de dumping. Por consiguiente, se considera que este impacto limitado en la situación actual de la industria de la Unión no rompería con toda probabilidad el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable incremento de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran las medidas.

Cuadro 16

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de la India (en miles de pies cuadrados) (20)

2 330,00

2 123,33

4 276,67

4 436,67

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India (20)

11 %

10 %

15 %

16 %

Precio medio de las importaciones procedentes de la India (EUR/pies cuadrados)

0,79

0,82

0,66

0,75

(55)

Hay también importaciones significativas procedentes de Turquía, que representaban una cuota de mercado del 10 % durante el PIR (por debajo del 18 % de 2008). Al mismo tiempo, los precios medios de estas importaciones son mucho más altos que los de los cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China y muy cercanos al nivel de precios de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta la tendencia a la baja de las importaciones procedentes Turquía y sus precios relativamente altos, se considera que no romperían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable incremento de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran las medidas.

Cuadro 17

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Turquía (en miles de pies cuadrados) (21)

4 063,33

2 623,33

2 933,33

2 700,00

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía (21)

18 %

12 %

10 %

10 %

Precio medio de las importaciones procedentes de Turquía (EUR/pies cuadrados)

0,77

0,89

1,05

1,20

(56)

Hay también importaciones significativas procedentes de Nueva Zelanda, que representaban una cuota de mercado del 7 % durante el PIR y han aumentado desde el 3 % de 2008. Sin embargo, los precios medios de estas importaciones son mucho más altos que los de los cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China e incluso más altos que el nivel de precios de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta los precios relativamente altos de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, se considera que tampoco romperían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable incremento de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran las medidas.

Cuadro 18

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda (en miles de pies cuadrados) (22)

716,67

2 426,67

1 966,67

1 883,33

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda (22)

3 %

11 %

7 %

7 %

Precio medio de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda (EUR/pies cuadrados)

1,29

1,43

1,43

1,48

(57)

Las importaciones procedentes del resto del mundo representaban una cuota de mercado del 13 % durante el PIR (por debajo del 27 % de 2008). Al mismo tiempo, los precios medios de estas importaciones son mucho más altos que los de los cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China y están próximos al nivel de precios de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta la tendencia a la baja de las importaciones procedentes del resto del mundo y sus precios relativamente altos en comparación con las importaciones de cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China, se considera que tampoco romperían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable incremento de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran las medidas.

Cuadro 19

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del resto del mundo (en miles de pies cuadrados) (23)

5 896,67

4 013,33

4 480,00

3 556,67

Cuota de mercado de las importaciones procedentes del resto del mundo (23)

27 %

18 %

16 %

13 %

Precio medio de las importaciones procedentes del resto del mundo (EUR/pies cuadrados)

0,63

0,84

0,81

0,84

(58)

Las importaciones procedentes de todos los demás terceros países juntos representaban una cuota de mercado del 46 % durante el PIR (por debajo del 60 % de 2008). Al mismo tiempo, los precios medios de estas importaciones son mucho más altos que los de los cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China y muy cercanos al nivel de precios de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta la tendencia a la baja de las importaciones procedentes de terceros países y sus precios relativamente altos, se considera que, en conjunto, no romperían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable incremento de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran las medidas.

Cuadro 20

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de otros países (en miles de pies cuadrados) (24)

13 006,67

11 186,67

13 656,67

12 576,67

Índice (2008 = 100)

100

86

105

97

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países (24)

60 %

51 %

49 %

46 %

Precio medio de las importaciones procedentes de otros países (EUR/pies cuadrados)

0,74

0,98

0,91

0,98

5.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(59)

En la Unión solo quedan tres productores (todos PYME). Se ha comunicado que todos los demás productores de cueros y pieles agamuzados han cerrado sus centros de producción desde 2006, cuando se introdujeron las medidas iniciales. Se considera que esto se debe a la presión cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China en el mercado de la Unión, incluso en una situación de aumento del consumo.

(60)

El análisis del perjuicio muestra que la situación de la industria de la Unión empeoró en el período considerado. En particular, la producción disminuyó un 12 % aproximadamente y, aunque las ventas crecieron ligeramente, este aumento fue inferior al del consumo y, por consiguiente, la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuyó tres puntos porcentuales.

(61)

Al mismo tiempo, el análisis de los indicadores microeconómicos muestra que la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja de la industria de la Unión siguieron siendo negativos durante todo el período considerado y empeoraron aún más hacia el PIR.

(62)

Se han analizado las importaciones procedentes de la India, Turquía, Nueva Zelanda y el resto del mundo. Con respecto a cada uno de estos flujos de importaciones y a todos ellos en conjunto, se considera que no romperían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable incremento de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran las medidas.

(63)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la industria de la Unión ha seguido sufriendo un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, y que su situación es muy frágil, vulnerable y en condiciones muy distantes de lo que podría esperarse si se hubiera recuperado del perjuicio constatado en la investigación inicial.

(64)

Se concluye también que la situación perjudicial de la industria de la Unión se debe sobre todo a la existencia constante (aunque en cantidades inferiores) de importaciones objeto de dumping y a bajo precio procedentes de la República Popular China.

E.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

1.   Repercusiones del volumen de importaciones proyectado y efectos sobre el precio en caso de derogación de las medidas

(65)

Aunque los volúmenes de importación procedentes de la República Popular China disminuyeron considerablemente después de la imposición de las medidas en 2006, se considera que sigue habiendo capacidades importantes en ese país (véase el considerando 22). Estas capacidades excedentarias pueden desviarse fácilmente al mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas.

(66)

Se considera que, en caso de que se deroguen las medidas, los productores exportadores chinos intentarían con toda probabilidad recuperar cualquier cuota de mercado perdida en la Unión. De hecho, la subcotización significativa determinada por la investigación muestra que el nivel de precios en la Unión convierte a esta en un mercado muy interesante para las importaciones chinas (véase el considerando 22).

2.   Conclusión sobre la continuación del perjuicio

(67)

Con arreglo a esto, se concluye que la derogación de las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China daría lugar con toda probabilidad a la continuación del perjuicio para la industria de la Unión.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(68)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, por una parte, y los de los importadores y los usuarios, por otra.

(69)

Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

(70)

Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación del dumping perjudicial, podría concluirse claramente que mantener las medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(71)

La industria de la Unión, compuesta por PYME, ha perdido mercado sistemáticamente y ha sufrido un perjuicio importante durante el período considerado. Si se derogan las medidas, la industria de la Unión estaría con toda probabilidad en una situación aún peor.

3.   Interés de los importadores

(72)

Hay dos importadores no vinculados que cooperan en la investigación. La actividad relacionada con los cueros y pieles agamuzados constituye solo una parte limitada de su respectivo volumen de negocios. Nada indica que la continuación de las medidas tendría efectos negativos en sus actividades.

4.   Interés de los usuarios y los consumidores

(73)

Ninguna asociación de usuarios o de consumidores se dio a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio, como tampoco en la investigación inicial. Teniendo en cuenta que en la investigación inicial se consideró que las medidas en cuestión no afectarían indebidamente al interés de dichas partes y en vista de la continua falta de cooperación de estas, puede concluirse que el mantenimiento de las medidas no afectará a sus intereses. De hecho, la existencia de importaciones significativas procedentes de otras fuentes a precios competitivos asegurará que los usuarios y los consumidores sigan disponiendo de una gran variedad de suministradores del producto en cuestión a precios razonables.

5.   Conclusión

(74)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(75)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Se les concedió también un plazo para presentar comentarios a raíz de esta comunicación. Las observaciones y comentarios se tuvieron debidamente en cuenta cuando estaba justificado.

(76)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem a un nivel del 58,9 %.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 58,9 %.

3.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. SYLIKIOTIS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 251 de 14.9.2006, p. 1.

(3)  DO C 19 de 20.1.2011, p. 9.

(4)  DO C 270 de 13.9.2011, p. 6.

(5)  Datos de Eurostat y respuestas al cuestionario.

(6)  Datos de Eurostat.

(7)  Datos de Eurostat.

(8)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(9)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(10)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(11)  Datos de Eurostat y respuestas al cuestionario.

(12)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(13)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(14)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(15)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(16)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(17)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(18)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(19)  Datos de las respuestas al cuestionario.

(20)  Datos de Eurostat y respuestas al cuestionario.

(21)  Datos de Eurostat y respuestas al cuestionario.

(22)  Datos de Eurostat y respuestas al cuestionario.

(23)  Datos de Eurostat y respuestas al cuestionario.

(24)  Datos de Eurostat y respuestas al cuestionario.


6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1154/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

MA

55,8

TN

76,3

TR

72,4

ZZ

65,0

0707 00 05

AL

74,8

JO

174,9

MA

133,1

TR

146,9

ZZ

132,4

0709 93 10

MA

129,9

TR

100,5

ZZ

115,2

0805 10 20

AR

49,7

TR

74,4

ZA

63,7

ZW

52,1

ZZ

60,0

0805 20 10

MA

69,0

ZZ

69,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

71,1

HR

85,6

MA

95,7

TR

78,9

ZZ

82,8

0805 50 10

TR

76,3

ZZ

76,3

0808 10 80

MK

39,0

US

174,2

ZA

136,9

ZZ

116,7

0808 30 90

CN

53,2

TR

112,1

US

160,6

ZZ

108,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/46


DECISIÓN EULEX KOSOVO/3/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 4 de diciembre de 2012

relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

(2012/751/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (1), y en particular su artículo 12, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO.

(2)

El 5 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/291/PESC (2) por la que se extiende la Acción Común 2008/124/PESC y se prorroga la EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2014.

(3)

En virtud del artículo 12, apartado 2, de la Acción Común 2088/124/PESC, se autoriza, con arreglo al artículo 38 del Tratado, al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la EULEX KOSOVO, incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(4)

El 20 de noviembre de 2012, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento del Embajador Sr. D. Bernd BORCHARDT como Jefe de Misión de EULEX KOSOVO a partir del 1 de febrero de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Embajador Sr. D. Bernd BORCHARDT Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO, con efectos a partir del 1 de febrero de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Surtirá efecto hasta el 14 de junio de 2014.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(2)  DO L 146 de 6.6.2012, p. 46.


6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/47


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2012

por la que se autoriza a un laboratorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas

[notificada con el número C(2012) 8757]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/752/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó a la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA) de Nancy (integrada desde el 1 de julio de 2010 en la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail, ANSES) como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(2)

La Decisión establece que la ANSES debe documentar la evaluación de los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas.

(3)

La autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia presentó una solicitud de autorización del laboratorio de rabia del Instituto Veterinario de dicho país para realizar las mencionadas pruebas serológicas. La solicitud recibió el informe favorable de la ANSES, de 3 de septiembre de 2012, sobre la evaluación del laboratorio en cuestión.

(4)

Por tanto, dicho laboratorio debe ser autorizado a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2000/258/CE, se autoriza al siguiente laboratorio a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones:

Laboratory for rabies of the Veterinary Institute

Faculty of Veterinary Medicine

Lazar Pop-Trajkov 5-7

1000 Skopje

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.


6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2012

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a los programas de vigilancia para Finlandia y el Reino Unido y a la calificación de «libre de la enfermedad» de Finlandia y el Reino Unido en relación con determinadas enfermedades de los animales acuáticos

[notificada con el número C(2012) 8758]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/753/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 44, apartado 1, y su artículo 49, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/177/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a la vigilancia, los programas de erradicación y la calificación de «libre de la enfermedad» de Estados miembros, zonas y compartimentos (2), establece una lista de Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de vigilancia por lo que se refiere a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE («enfermedades no exóticas»). Dicha Decisión también establece una lista de Estados miembros, zonas y compartimentos declarados «libres de la enfermedad» respecto a una o más de dichas enfermedades.

(2)

El anexo I, parte B, de la Decisión 2009/177/CE enumera los Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de erradicación, y la parte C de dicho anexo enumera los Estados miembros, zonas y compartimentos declarados «libres de la enfermedad» respecto a una o más enfermedades no exóticas.

(3)

Finlandia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que los términos municipales de Uusikaupunki, Pyhäranta y Rauma están libres de septicemia hemorrágica vírica (SHV).

(4)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que las Islas Shetland del suroeste están libres de septicemia hemorrágica vírica (SHV).

(5)

Por tanto, el anexo I, partes B y C, de la Decisión 2009/177/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I, partes B y C, de la Decisión 2009/177/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2009/177/CE queda modificado como sigue:

1)

La parte B se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a programas autorizados de erradicación

Enfermedad

Estado miembro

Código ISO

Delimitación geográfica del área sometida a un programa de erradicación (Estado miembro, zona o compartimento)

Septicemia hemorrágica vírica (SHV)

Dinamarca

DK

Las cuencas hidrográficas siguientes: Tim Å, Hover Å, Heager Å, Velling Å, Skjern Å, Hemmet Mølle Bæk, Lydum Å, Kongeå, Kolding Å, Vejle Å y Holmsland Klit.

Finlandia

FI

La región de Åland.

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

 

 

 

Herpesvirosis koi (HVK)

Alemania

DE

El Estado federado de Sajonia.»

Infección por Marteilia refringens

 

 

 

Infección por Bonamia ostreae

 

 

 

Enfermedad de la mancha blanca

 

 

 

2)

La parte C queda modificada como sigue:

a)

La entrada de Finlandia relativa a la septicemia hemorrágica vírica (SHV) se sustituye por el texto siguiente:

«Finlandia

FI

Todas las zonas continentales y litorales, a excepción de la región de Åland»

b)

En la línea del Reino Unido relativa a la anemia infecciosa del salmón (AIS) se suprime el texto «a excepción de las islas Shetland del suroeste».


6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/50


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de noviembre de 2012

sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2013

(BCE/2012/26)

(2012/754/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene a partir del 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro han enviado al BCE, para su aprobación, las previsiones sobre el volumen de monedas en euros que emitirán en 2013, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en las previsiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2013

El BCE aprueba el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros cuya moneda es el euro en 2013 que se expone en el cuadro siguiente:

(en millones de EUR)

 

Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2013

Bélgica

149,9

Alemania

758,0

Estonia

10,1

Irlanda

48,4

Grecia

8,9

España

230,0

Francia

300,0

Italia

101,5

Chipre

7,1

Luxemburgo

40,0

Malta

8,1

Países Bajos

63,8

Austria

253,0

Portugal

17,2

Eslovenia

15,0

Eslovaquia

21,4

Finlandia

60,0

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


Corrección de errores

6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/51


Corrección de errores de la Decisión 2011/181/UE del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 15 de octubre de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra

( Diario Oficial de la Unión Europea L 79 de 25 de marzo de 2011 )

La publicación de la Decisión 2011/181/UE se considerará nula y sin efecto.


6.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/52


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/729/UE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 327 de 27 de noviembre de 2012 )

En la página 56, el título queda modificado como sigue:

en lugar de:

léase: