ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.329.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 329

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
29 de noviembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1108/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1109/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1110/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1111/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1112/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1113/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1114/2012 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1115/2012 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2012/13

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1116/2012 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

DECISIONES

 

 

2012/736/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2012, por la que se nombra a un miembro y a un suplente belgas del Comité de las Regiones

18

 

 

2012/737/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión [notificada con el número C(2012) 8518]  ( 1 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1108/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo galvanizado compuesto por un perno de acero en forma de U roscado en los dos extremos, dos tuercas hexagonales y una horquilla de acero fundido con dos agujeros por donde pasa el perno.

El producto se utiliza para sujetar, por ejemplo, dos o más cables, colocándolos en el perno en forma de U, ajustando la horquilla sobre los cables y apretando las tuercas.

 (1) Véase la fotografía.

7326 90 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 7326, 7326 90 y 7326 90 98.

Puesto que el producto, compuesto por un perno, dos tuercas y una horquilla, realiza una función distinta a la de un perno, es decir, no sirve para apretar y aflojar directamente distintos elementos, queda excluida su clasificación en la partida 7318 como perno o producto similar [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 7326, punto 1)].

Así pues, el artículo debe clasificarse en el código NC 7326 90 98 como las demás manufacturas de acero.

Image


(1)  La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.


29.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1109/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Dispositivo electrónico (denominado «CCD sensor de imagen de área») en un conjunto cerámico de 60 patillas, constituido por:

3 dispositivos de carga acoplada (charge coupled device/CCD) con forma de chip dispuestos en línea, con una superficie activa sensible a los rayos X de, aproximadamente, 220 × 6 mm. Cada chip CCD tiene 1 536 × 128 píxeles, y cada píxel mide 48 × 48 μm.

3 placas de fibra óptica con escintiladores montados en cada chip CCD.

El dispositivo tiene una salida de circuitos integrados.

El dispositivo se instala en cámaras de rayos X para generar imágenes. Las placas de fibra óptica con escintiladores convierten los rayos X en luz visible que se proyecta sobre el sensor CCD. Este convierte la luz en una señal eléctrica que se procesa para obtener una imagen analógica o digital.

El dispositivo está diseñado para utilizarse en radiología.

8529 90 92

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 b), de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92.

Como el dispositivo está constituido por varios componentes, tales como células fotosensibles, circuitos integrados y placas de fibra óptica con escintiladores, se excluye su clasificación en la partida 8541 como dispositivo semiconductor fotosensible.

Puesto que el dispositivo es identificable como destinado, exclusiva o principalmente, a las cámaras digitales de rayos X, debe clasificarse en el código NC 8529 90 92 como parte de las cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 19.


29.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1110/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Cargador de tipo convertidor de corriente continua (denominado «cargador universal de coche de doble puerto USB»), compuesto por una toma del encendedor del automóvil, dos interfaces USB y un indicador luminoso.

El cargador tiene un tensión de entrada de 12 V DC, una tensión de salida de 5 V DC y una corriente de salida de 500 mA o 2 × 250 mA.

Suministra corriente para cargar varios aparatos, como teléfonos móviles, PDA, GPS, cámaras de fotos y reproductores MP3 y MP4.

8504 40 90

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 8504, 8504 40 y 8504 40 90.

El producto es un convertidor estático de tipo convertidor de corriente continua [véanse también las notas explicativas del SA a la partida 8504, II), punto D)].

Puede utilizarse para cargar toda una serie de aparatos, por ejemplo de telecomunicación, de tratamiento automático de datos, de grabación o reproducción de imagen o sonido y de radionavegación.

Así pues, queda excluida su clasificación en el código NC 8504 40 30 como convertidores estáticos de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.

El producto debe por tanto clasificarse en el código NC 8504 40 90 como «los demás convertidores estáticos».


29.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1111/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo consistente en nueve pegatinas troqueladas de cartón con impresiones que representan diversos insectos y otros pequeños animales, decoradas con piedras artificiales y purpurina, y acondicionadas en una lámina de plástico de 30 × 30 cm, aproximadamente.

Cada pegatina va provista de una tira autoadhesiva y puede fijarse a la superficie elegida. Posteriormente, es posible pegar la pegatina en otra superficie.

Las pegatinas tienen una finalidad decorativa.

 (1) Véase la imagen.

4911 91 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 12 del capítulo 48, y por el texto de los códigos NC 4911 y 4911 91 00.

Por aplicación de la nota 12 del capítulo 48, el cartón con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifica en el capítulo 49. El artículo es un impreso que representa exclusivamente imágenes, y se usa con fines decorativos. Así pues, se excluye la clasificación del producto en la partida 4823 como los demás cartones.

Las pegatinas autoadhesivas impresas utilizadas para la decoración están comprendidas en la partida 4911 (véanse asimismo las notas explicativas del SA de la partida 4911, apartado 10).

El artículo debe clasificarse, por tanto, en el código NC 4911 91 00 como las demás estampas, grabados y fotografías.

Image


(1)  La imagen se ofrece con fines meramente informativos.


29.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1112/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Cable aislado (denominado «cable USB») de 1 m de longitud, constituido por hilos retorcidos aislados y provisto de conectores USB en ambos extremos.

Este cable permite transmitir datos entre diferentes tipos de aparatos. También permite suministrar corriente eléctrica a dichos aparatos o recargarlos.

8544 42 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8544, 8544 42 y 8544 42 90.

La transmisión de datos entre dos aparatos sin emplear tecnologías de telecomunicaciones como, por ejemplo, la tecnología Ethernet, no se considera telecomunicación a los efectos de la subpartida 8544 42 10. Por consiguiente, se excluye la clasificación del producto en dicha subpartida 8544 42 10 como un cable provisto de piezas de conexión del tipo utilizado en telecomunicación (véanse asimismo las notas explicativas de la NC de la subpartida 8544 42 10).

El cable debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8544 42 90 como los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V provistos de piezas de conexión.


29.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1113/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En aras de la seguridad jurídica, es preciso aclarar el alcance de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en lo que respecta a la subpartida 2710 20, Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.

(2)

Con arreglo a la nota de subpartida no 5 del capítulo 27, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

(3)

Para permitir la clasificación de los productos en la subpartida 2710 20, es necesario definir el valor del contenido mínimo de biodiésel requerido por dicha subpartida.

(4)

Resulta, por tanto, oportuno añadir un nuevo párrafo a la nota complementaria no 2 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, en el que se establezca el valor del contenido mínimo de biodiésel en el 0,5 % en volumen (determinación según la norma EN 14078).

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(6)

El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la segunda parte, sección V, capítulo 27, notas complementarias, de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se inserta la siguiente letra g) entre «Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90» y la nota complementaria no 3:

«g)

que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


29.11.2012   

ES

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L 329/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1114/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Vehículo de oruga para el transporte de mercancías (llamado «minitrac»), con un motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión de una cilindrada de 479 cm3, un peso total con carga de 2 085 kg y unas medidas de aproximadamente 265 × 95 × 202 cm.

El vehículo se compone de un chasis con un volquete basculante que se abre por tres lados, y una cabina abierta con un asiento para el conductor.

El peso del vehículo vacío es de 840 kg y su capacidad máxima de carga es de 1 200 kg. La velocidad máxima del vehículo es de aproximadamente 6 km/h.

El vehículo, que está destinado al transporte y la descarga de materiales excavados u otros, en distancias cortas y sobre terrenos accidentados, no está concebido para ser utilizado en la red de carreteras.

 (1) Véase la imagen.

8704 10 10

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8704, 8704 10 y 8704 10 10.

El vehículo está concebido para ser utilizado fuera de la red de carreteras, en terrenos accidentados, para el transporte y la descarga de materiales excavados u otros. Además, los vehículos ligeros del tipo utilizado en las obras se clasifican como volquetes automotores (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8704 y las notas explicativas de la NC de los códigos NC 8704 10 10 y 8704 10 90).

El hecho de que el vehículo esté equipado con un volquete basculante y orugas en lugar de ruedas no excluye la clasificación como volquete automotor (véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-396/02).

Por consiguiente, el vehículo debe clasificarse en el código NC 8704 10 10 como volquete automotor concebido para utilizarlo fuera de la red de carreteras.

Image


(1)  La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.


29.11.2012   

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L 329/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1115/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2012

por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de favorecer el suministro de cereales al mercado de la UE durante los primeros meses de la campaña 2012/13, el Reglamento de Ejecución (UE) no 569/2012 de la Comisión (2) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2012 los derechos de aduana para el contingente arancelario de importación de trigo blando de baja y media calidad abierto por el Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión (3).

(2)

Las perspectivas de evolución del mercado de los cereales en la Unión Europea para el final de la campaña 2012/13 permiten suponer que los precios se mantendrán elevados; así lo indican el bajo nivel de las existencias y las estimaciones actuales de la Comisión sobre las cantidades reales de las que podrá disponerse con la cosecha de 2012. Para facilitar el mantenimiento de los flujos de importación que necesita el equilibrio del mercado de la Unión, es preciso garantizar la continuidad de la política de importación de cereales manteniendo hasta el 30 de junio de 2013 la suspensión temporal de los derechos de aduana de importación de la campaña 2012/13 para el contingente arancelario de importación que se beneficia actualmente de esta medida. Por iguales motivos, debe ampliarse esta también al contingente arancelario de importación de cebada forrajera abierto por el Reglamento (CE) no 2305/2003 de la Comisión (4).

(3)

Es necesario, además, que los agentes económicos no se vean penalizados en los casos en que ya se haya iniciado el envío de los cereales para su importación en la Unión. Procede, a este respecto, tener en cuenta los plazos de transporte y permitir que los agentes económicos realicen el despacho a libre práctica de los cereales acogidos al régimen de suspensión de los derechos de aduana que dispone el presente Reglamento en el caso de todos los productos cuyo transporte directo a la Unión se haya iniciado como muy tarde el 30 de junio de 2013. Procede, asimismo, concretar la prueba que deba presentarse para demostrar el transporte directo a la Unión y la fecha en la que se haya iniciado este.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de los certificados de importación a partir del 1 de enero de 2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda suspendida en la campaña 2012/13 en todas las importaciones que se efectúen en el marco de los contingentes arancelarios de derecho reducido abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 y (CE) no 2305/2003 la aplicación de los derechos de aduana por la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 que no sea de la calidad alta que se define en el anexo II del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (5), y por la importación de cebada que pertenezca al código NC 1003.

2.   En los casos en que el transporte de los cereales que contempla el apartado 1 se haya iniciado como muy tarde el 30 de junio de 2013 con destino directo a la Unión, la suspensión de los derechos de aduana que dispone el presente Reglamento se aplicará también al despacho a libre práctica de esos productos.

La prueba del transporte directo a la Unión y de la fecha del inicio de este que deberá presentarse a satisfacción de las autoridades competentes consistirá en el original del documento de transporte.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 169 de 29.6.2012, p. 41.

(3)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

(4)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.

(5)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


29.11.2012   

ES

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L 329/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1116/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

50,7

MA

53,2

MK

37,4

TN

74,5

TR

64,0

ZZ

56,0

0707 00 05

AL

70,7

MA

141,4

MK

58,4

TR

93,7

ZZ

91,1

0709 93 10

MA

90,7

TR

88,8

ZZ

89,8

0805 20 10

MA

78,6

ZZ

78,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

70,9

HR

45,0

TR

84,5

ZZ

66,8

0805 50 10

AR

68,7

TR

78,4

ZZ

73,6

0808 10 80

MK

38,5

NZ

138,3

US

182,4

ZA

88,7

ZZ

112,0

0808 30 90

CN

66,2

TR

116,3

ZZ

91,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

29.11.2012   

ES

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L 329/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2012

por la que se nombra a un miembro y a un suplente belgas del Comité de las Regiones

(2012/736/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras el término del mandato del Sr. Charles PICQUÉ.

(3)

Quedará vacante un puesto de suplente a raíz del nombramiento del Sr. Alain HUTCHINSON como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro, al:

Sr. Alain HUTCHINSON, Membre du Parlement de la Région de Bruxelles-Capitale

y

b)

como suplente, al:

Sr. Charles PICQUÉ, Ministre-Président du Gouvernement de la Région de Bruxelles Capitale.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

G. DEMOSTHENOUS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


29.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 329/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2012

por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión

[notificada con el número C(2012) 8518]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/737/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, guiones primero y segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 82/894/CEE, relativa a la notificación de enfermedades de los animales en la Unión, establece los criterios de notificación de las enfermedades de los animales cuya aparición debe ser notificada por el Estado miembro afectado a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(2)

El anexo I de la Directiva 82/894/CEE, en el que se enumeran las enfermedades que deben ser objeto de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros, incluye la encefalomielitis equina —sin distinguir sus diversos tipos— entre las enfermedades que afectan a los animales terrestres. En aras de la claridad, y a fin de suministrar información valiosa e importante para la salud animal o pública sobre el agente patógeno responsable, es conveniente enumerar explícitamente en dicho anexo los distintos tipos de encefalomielitis equina.

(3)

Además, la rabia, el carbunco, la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la leucosis bovina enzoótica y la brucelosis ovina y caprina han sido ampliamente erradicadas por la mayoría de los Estados miembros. Por ello, los brotes de dichas enfermedades se han hecho menos frecuentes en grandes zonas de la Unión. A partir de ahora, los brotes deben notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros. Por tanto, es preciso añadir estas enfermedades en el anexo I.

(4)

Para evitar las cargas administrativas, en determinadas circunstancias es conveniente exigir notificaciones semanales de brotes primarios y comunicaciones mensuales de brotes secundarios de las enfermedades anteriormente citadas.

(5)

Algunos Estados miembros y sus regiones aún no han obtenido la calificación de oficialmente indemnes respecto de enfermedades no exóticas, como la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la leucosis bovina enzoótica, o la brucelosis ovina o caprina, tal como se dispone en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2) y en la Directiva 91/68/CEE, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3). Para evitar una cantidad desproporcionada de notificaciones, no debería exigirse notificar los brotes de las enfermedades antes mencionadas en los Estados miembros o regiones de los mismos no indemnes.

(6)

En el futuro, las notificaciones a la Comisión y al Sistema Mundial de Información Sanitaria de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE»), relativas a enfermedades animales se consignarán en un sistema [el Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (ADIS)]. En la medida de lo posible, en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE es, pues, conveniente utilizar la misma terminología utilizada por la OIE.

(7)

Ya existe un sistema de notificación en línea para la aparición de la gripe aviar de baja patogenicidad en aves silvestres. Conviene, pues, indicar explícitamente que, en lo que respecta a la gripe aviar, los brotes de alta patogenicidad deben notificarse en el caso de las aves de corral, las aves cautivas y las aves silvestres, mientras que los de baja patogenicidad solo deben notificarse en el caso de las aves de corral y las aves cautivas.

(8)

El síndrome ulceroso epizoótico fue suprimido de la lista de enfermedades exóticas que figura en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (4), por la Directiva de Ejecución 2012/31/UE de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo relativo a la lista de especies de peces sensibles a la septicemia hemorrágica viral y la supresión de la entrada de síndrome ulceroso epizoótico (5). Por consiguiente, esta enfermedad también debe suprimirse del anexo I de la Directiva 82/894/CEE.

(9)

Por tanto, los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE han de modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente


(1)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(2)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(3)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(4)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(5)  DO L 297 de 26.10.2012, p. 26.


ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Enfermedades que deben ser objeto de notificación

A.   Enfermedades de animales terrestres

 

Lista A.1:

Peste equina africana

Peste porcina africana

Carbunco

Gripe aviar (IAAP en aves de corral y aves cautivas y aves salvajes, y aves cautivas y la IABP en aves de corral y aves cautivas)

Fiebre catarral

Encefalopatía espongiforme bovina

Peste porcina clásica

Perineumonía contagiosa bovina

Durina

Encefalomielitis equina de los siguientes tipos:

encefalomielitis equina oriental

encefalitis japonesa

encefalomielitis equina venezolana

fiebre del Nilo occidental

encefalomielitis equina occidental

Anemia infecciosa equina

Fiebre aftosa

Muermo

Dermatosis nodular contagiosa

Enfermedad de Newcastle

Peste de los pequeños rumiantes

Infección por el virus de la rabia

Fiebre del Valle del Rift

Peste bovina

Viruela ovina y caprina

Infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida)

Enfermedad vesicular porcina

Infestación de las abejas melíferas por Tropilaelaps

Estomatitis vesiculosa

 

Lista A.2:

Brucelosis bovina

Tuberculosis bovina

Leucosis enzoótica bovina

Brucelosis ovina y caprina (excepto la producida por Brucella ovis)

B.   Enfermedades de animales de la acuicultura

Necrosis hematopoyética epizoótica

Necrosis hematopoyética infecciosa

Anemia infecciosa del salmón

Infección por Perkinsus marinus

Infección por Microcytos mackini

Infección por Marteilia refringens

Infección por Bonamia ostreae

Infección por Bonamia exitiosa

Herpesvirosis Koi

Síndrome de Taura

Septicemia hemorrágica viral

Enfermedad de la mancha blanca

Enfermedad de la cabeza amarilla».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

el punto C se sustituye por el siguiente texto:

«C.

En el caso de las enfermedades de animales terrestres mencionadas en la lista A.2 del anexo I:

La confirmación de todo brote, infección o presencia del agente patógeno en un rebaño, según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en una explotación, según lo dispuesto en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (1), o la retirada de la calificación de «oficialmente indemne» a cualquier rebaño o explotación tras las pruebas de laboratorio o a investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE, en un Estado miembro o región de un Estado miembro oficialmente indemne de las enfermedades con arreglo a las citadas Directivas, y que no tengan relación con un brote anterior, se notificarán como brote primario, tal como se define en el artículo 2, letra d), y se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de una semana.

Cualquier otra confirmación de un brote, infección o presencia del agente de la enfermedad o la retirada de la calificación de «oficialmente indemne» a cualquier rebaño o explotación debido a las pruebas de laboratorio o a investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE en un Estado miembro o región de un Estado miembro oficialmente indemne de las enfermedades en conformidad con las citadas Directivas se notificarán como brotes secundarios, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva.

Los brotes secundarios se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros mensualmente.

En el caso de la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, y la brucelosis ovina y caprina, si se conoce el nombre de la especie patógena deberá indicarse en la notificación.

b)

se añade el siguiente punto:

«D.

En el caso de las enfermedades de animales de la acuicultura contempladas en el punto B del anexo I:

Cuando se confirmen, los brotes de una enfermedad exótica y de enfermedades no exóticas en Estados miembros, zonas o compartimentos anteriormente libres de enfermedades con arreglo a la Directiva 2006/88/CE (2) se notificarán como brotes primarios.

Los brotes distintos de los mencionados en el primer guión se notificarán como brotes secundarios, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva.

Los brotes secundarios se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros mensualmente. En la notificación deberán incluirse el nombre y la descripción de la zona o del compartimento.


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.»;

(2)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.».