ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.328.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/1 |
DECISIÓN No 1104/2012/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2008/971/CE del Consejo a fin de incluir materiales forestales de reproducción de la categoría «cualificados» y actualizar el nombre de las autoridades responsables de la autorización y del control de la producción
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2008/971/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países (3), determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados» producidos en un tercer país que figure en el anexo I de dicha Decisión. |
(2) |
La normativa nacional sobre certificación de los materiales forestales de reproducción de Canadá, Croacia, Estados Unidos de América, Noruega, Serbia, Suiza y Turquía establece que debe efectuarse una inspección oficial sobre el terreno durante la recogida y la transformación de semillas y la producción de plantas. |
(3) |
Con arreglo a esas normas, los sistemas para la autorización y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base deben seguir el Plan de Certificación de los Materiales Forestales de Reproducción Destinados al Comercio Internacional de la OCDE («Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»). Además, esas normas exigen que las semillas y las plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados» estén oficialmente certificadas, y que los paquetes de semillas estén cerrados oficialmente con arreglo al Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. |
(4) |
Un examen de estas normas respecto a la categoría «cualificados» ha mostrado que las condiciones para la autorización de materiales de base cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (4). Además, a excepción de las condiciones relativas a la calidad de las semillas, la pureza específica y la calidad de las plantas, las normas de estos terceros países ofrecen, en cuanto a las condiciones aplicables a las semillas y plantas de la nueva categoría «cualificados», las mismas garantías que las establecidas en la Directiva 1999/105/CE. Por consiguiente, las normas relativas a la certificación de materiales forestales de la categoría «cualificados» de Canadá, Croacia, Estados Unidos, Noruega, Serbia, Suiza y Turquía deben considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 1999/105/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2008/971/CE en relación con las semillas y las plantas. |
(5) |
Respecto a los materiales de la categoría «cualificados», entre esas condiciones debe figurar el suministro de información sobre si los productos se han modificado genéticamente o no. Tal información debería facilitar la aplicación de los requisitos establecidos en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (5), o en su caso, en el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (6), y en el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos (7). |
(6) |
Además, han cambiado los nombres de algunas de las autoridades responsables de la autorización y del control de la producción que figuran en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/971/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/971/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías “identificados”, “seleccionados” y “cualificados” producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.». |
2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las semillas y plantas de las categorías de materiales “identificados”, “seleccionados” y “cualificados” de las especies nombradas en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países del anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades enumeradas en el mismo anexo, se considerarán equivalentes a las semillas y plantas conformes con la Directiva 1999/105/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.». |
3) |
En el artículo 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando las semillas y plantas entren en la Unión, el proveedor que importe estos materiales informará con antelación al organismo oficial del Estado miembro de importación. El organismo oficial expedirá un certificado patrón basado en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE antes de que los materiales se introduzcan en el mercado.». |
4) |
Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO C 351 de 15.11.2012, p. 91.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2012.
(3) DO L 345 de 23.12.2008, p. 83.
(4) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
(5) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(6) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(7) DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión 2008/971/CE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Países y autoridades
|
2) |
En el anexo II se añade la siguiente sección: «C. Condiciones adicionales relativas a las semillas y plantas de la categoría “cualificados” producidas en terceros países Respecto a las semillas y plantas de la categoría “cualificados”, la etiqueta de la OCDE y la etiqueta o documento del proveedor indicarán si se ha recurrido a una modificación genética en la producción de los materiales de base.». |
(1) CA: Canadá, CH: Suiza, HR: Croacia, NO: Noruega, RS: Serbia, TR: Turquía, US: Estados Unidos.»
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/4 |
DECISIÓN No 1105/2012/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE del Consejo en ampliación de su período de aplicación y en actualización de los nombres de un tercer país y de las autoridades responsables de la autorización y el control de la producción
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3) dispone que, durante un período limitado, las inspecciones sobre el terreno de cultivos productores de semillas de determinadas especies realizadas en ciertos terceros países se consideren equivalentes a las efectuadas con arreglo a los actos jurídicos de la Unión, y que las semillas de determinadas especies producidas en dichos países se consideren equivalentes a las producidas con arreglo a dichos actos jurídicos. |
(2) |
Es manifiesto que las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo por terceros países siguen ofreciendo las mismas garantías que las inspecciones sobre el terreno efectuadas por los Estados miembros. Por lo tanto, deben seguir considerándose equivalentes. |
(3) |
Dado que la Decisión 2003/17/CE expirará el 31 de diciembre de 2012, procede prorrogar el período durante el cual se reconoce la equivalencia conforme a la citada Decisión. Es deseable ampliar ese período a diez años. |
(4) |
La referencia a Yugoslavia en la Decisión 2003/17/CE debe suprimirse. Serbia, como miembro del Sistema de Certificación Varietal de Semillas que se mueven en el Comercio Internacional de la OCDE y miembro de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) con respecto al muestreo y al análisis de semillas, debe añadirse a la lista de terceros países del anexo I de la Decisión 2003/17/CE. Además, han cambiado las denominaciones de algunas autoridades responsables de la autorización y el control de la producción, enumeradas en el anexo I de la Decisión 2003/17/CE. |
(5) |
Las disposiciones de la Decisión 2003/17/CE del Consejo que se refieren a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), deben ser suprimidas, ya que, en el contexto de la presente Decisión, su aplicación sería incompatible con el sistema de poderes delegados y competencias de ejecución introducido por los artículos 290 y 291 del Tratado. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/17/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/17/CE queda modificada como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 4. |
2) |
Se suprime el artículo 5. |
3) |
En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2012» se sustituye por «31 de diciembre de 2022». |
4) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO C 351 de 15.11.2012, p. 92.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2012.
(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO
«ANEXO I
PAÍSES, AUTORIDADES Y ESPECIES
País (1) |
Autoridad |
Especies a que se refieren las Directivas indicadas |
|||||||
1 |
2 |
3 |
|||||||
AR |
|
66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
AU |
|
66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
CA |
|
66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
CL |
|
2002/54/CE 66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
HR |
|
2002/54/CE 66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
IL |
|
66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
MA |
|
66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
NZ |
|
2002/54/CE 66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
RS |
El Ministerio de Agricultura ha autorizado a las siguientes instituciones a emitir los certificados de la OCDE:
|
2002/54/CE 66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
TR |
|
2002/54/CE 66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
US |
|
2002/54/CE 66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
UY |
|
66/401/CEE 66/402/CEE 2002/57/CE |
|||||||
ZA |
|
66/401/CEE 66/402/CEE – solo Zea mays y Sorghum spp. 2002/57/CE |
(1) AR: Argentina, AU: Australia, CA: Canadá, CL: Chile, HR: Croacia, IL: Israel, MA: Marruecos, NZ: Nueva Zelanda, RS: Serbia, TR: Turquía, US: Estados Unidos, UY: Uruguay, ZA: Sudáfrica».
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/7 |
REGLAMENTO (UE) No 1106/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2012
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (2), estableció la versión de dicha nomenclatura válida a partir del 1 de enero de 2007. |
(2) |
Sudán del Sur se ha convertido en un Estado independiente. |
(3) |
Las Antillas Neerlandesas han sido disueltas. |
(4) |
San Bartolomé ya no pertenece al territorio aduanero de la Unión Europea. |
(5) |
Es necesario un código aplicable a las transacciones que afecten a instalaciones en alta mar (plataformas petrolíferas, parques eólicos y cables transoceánicos). |
(6) |
La codificación alfabética de los países y territorios debe basarse en la versión vigente de la norma ISO alfa-2, siempre que sea compatible con las exigencias de la legislación de la Unión y las necesidades estadísticas de la Unión. |
(7) |
Por consiguiente, procede establecer una nueva versión de esta nomenclatura, que tenga en cuenta estas novedades y las modificaciones que afectan a algunos códigos. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La versión válida a partir del 1 de enero de 2013 de la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Unión y del comercio entre sus Estados miembros figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 1833/2006 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.
(2) DO L 354 de 14.12.2006, p. 19.
ANEXO
NOMENCLATURA DE PAÍSES Y TERRITORIOS PARA LAS ESTADÍSTICAS DEL COMERCIO EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DEL COMERCIO ENTRE SUS ESTADOS MIEMBROS
(Versión válida con efectos a partir del 1 de enero de 2013)
Código |
Texto |
Descripción |
AD |
Andorra |
|
AE |
Emiratos Árabes Unidos |
Abu Dabi, Ayman, Dubai, Fuyaira, Ras al-Jaima, Sharya y Umm al-Qaiwain. |
AF |
Afganistán |
|
AG |
Antigua y Barbuda |
|
AI |
Anguila |
|
AL |
Albania |
|
AM |
Armenia |
|
AO |
Angola |
Incluye Cabinda. |
AQ |
Antártida |
Territorios situados al sur de los 60° de latitud sur, excepto los Territorios Australes Franceses (TF), la Isla Bouvet (BV), Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur (GS). |
AR |
Argentina |
|
AS |
Samoa Americana |
|
AT |
Austria |
|
AU |
Australia |
|
AW |
Aruba |
|
AZ |
Azerbaiyán |
|
BA |
Bosnia y Herzegovina |
|
BB |
Barbados |
|
BD |
Bangladesh |
|
BE |
Bélgica |
|
BF |
Burkina Faso |
|
BG |
Bulgaria |
|
BH |
Bahréin |
|
BI |
Burundi |
|
BJ |
Benín |
|
BL |
San Bartolomé |
|
BM |
Bermudas |
|
BN |
Brunéi Darussalam |
Nombre usual: Brunéi. |
BO |
Estado Plurinacional de Bolivia |
Nombre usual: Bolivia. |
BQ |
Bonaire, San Eustaquio y Saba |
|
BR |
Brasil |
|
BS |
Bahamas |
|
BT |
Bután |
|
BV |
Isla Bouvet |
|
BW |
Botsuana |
|
BY |
Belarús |
Denominado también Bielorrusia. |
BZ |
Belice |
|
CA |
Canadá |
|
CC |
Islas Cocos |
|
CD |
República Democrática del Congo |
Antes: Zaire. |
CF |
República Centroafricana |
|
CG |
Congo |
|
CH |
Suiza |
Incluye el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione d’Italia. |
CI |
Costa de Marfil |
|
CK |
Islas Cook |
|
CL |
Chile |
|
CM |
Camerún |
|
CN |
China |
|
CO |
Colombia |
|
CR |
Costa Rica |
|
CU |
Cuba |
|
CV |
Cabo Verde |
|
CW |
Curaçao |
|
CX |
Isla Christmas |
|
CY |
Chipre |
|
CZ |
República Checa |
|
DE |
Alemania |
Incluye la isla de Heligoland; no incluye el territorio de Büsingen. |
DJ |
Yibuti |
|
DK |
Dinamarca |
|
DM |
Dominica |
|
DO |
República Dominicana |
|
DZ |
Argelia |
|
EC |
Ecuador |
Incluye las islas Galápagos. |
EE |
Estonia |
|
EG |
Egipto |
|
EH |
Sáhara Occidental |
|
ER |
Eritrea |
|
ES |
España |
Incluye Baleares y Canarias; no incluye Ceuta (XC) ni Melilla (XL). |
ET |
Etiopía |
|
FI |
Finlandia |
Incluye las Islas Åland. |
FJ |
Fiyi |
|
FK |
Islas Malvinas |
|
FM |
Estados federados de Micronesia |
Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap. |
FO |
Islas Feroe |
|
FR |
Francia |
Incluye Mónaco, los departamentos franceses de ultramar (Guayana Francesa, Guadalupe, Martinica y Reunión) y la parte septentrional de San Martín. |
GA |
Gabón |
|
GB |
Reino Unido |
Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Anglonormandas e Isla de Man. |
GD |
Granada |
Incluye las islas Granadinas del Sur. |
GE |
Georgia |
|
GH |
Ghana |
|
GI |
Gibraltar |
|
GL |
Groenlandia |
|
GM |
Gambia |
|
GN |
Guinea |
|
GQ |
Guinea Ecuatorial |
|
GR |
Grecia |
|
GS |
Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur |
|
GT |
Guatemala |
|
GU |
Guam |
|
GW |
Guinea-Bisáu |
|
GY |
Guyana |
|
HK |
Hong Kong |
Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China. |
HM |
Islas Heard y McDonald |
|
HN |
Honduras |
Incluye las islas del Cisne. |
HR |
Croacia |
|
HT |
Haití |
|
HU |
Hungría |
|
ID |
Indonesia |
|
IE |
Irlanda |
|
IL |
Israel |
|
IN |
India |
|
IO |
Territorio Británico del Océano Índico |
Archipiélago de Chagos. |
IQ |
Irak |
|
IR |
República Islámica de Irán |
|
IS |
Islandia |
|
IT |
Italia |
Incluye Livigno; no incluye el municipio de Campione d’Italia. |
JM |
Jamaica |
|
DO |
Jordania |
|
JP |
Japón |
|
KE |
Kenia |
|
KG |
Kirguistán |
|
KH |
Camboya |
|
KI |
Kiribati |
|
KM |
Comoras |
Anjouan, Gran Comora y Mohéli. |
KN |
San Cristóbal y Nieves |
|
KP |
República Popular Democrática de Corea |
Nombre usual: Corea del Norte. |
KR |
República de Corea |
Nombre usual: Corea del Sur. |
KW |
Kuwait |
|
KY |
Islas Caimán |
|
KZ |
Kazajstán |
|
LA |
República Democrática Popular de Laos |
Nombre usual: Laos. |
LB |
Líbano |
|
LC |
Santa Lucía |
|
LI |
Liechtenstein |
|
LK |
Sri Lanka |
|
LR |
Liberia |
|
LS |
Lesotho |
|
LT |
Lituania |
|
LU |
Luxemburgo |
|
LV |
Letonia |
|
LY |
Libia |
|
MA |
Marruecos |
|
MD |
Moldavia |
|
ME |
Montenegro |
|
MG |
Madagascar |
|
MH |
Islas Marshall |
|
MK (1) |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
ML |
Mali |
|
MM |
Birmania/Myanmar |
Denominada también Birmania. |
MN |
Mongolia |
|
MO |
Macao |
Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China. |
MP |
Islas Marianas del Norte |
|
MR |
Mauritania |
|
MS |
Montserrat |
|
MT |
Malta |
Incluye Gozo y Comino. |
MU |
Mauricio |
Isla Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (San Brandón). |
MV |
Maldivas |
|
MW |
Malawi |
|
MX |
México |
|
MY |
Malasia |
Malasia peninsular y Malasia Oriental (Labuán, Sabah y Sarawak). |
MZ |
Mozambique |
|
NA |
Namibia |
|
NC |
Nueva Caledonia |
Incluye las islas Lealtad (Lifou, Maré y Ouvéa). |
NE |
Níger |
|
NF |
Isla Norfolk |
|
NG |
Nigeria |
|
NI |
Nicaragua |
Incluye las islas del Maíz. |
NL |
Países Bajos |
|
NO |
Noruega |
Incluye el archipiélago de Svalbard y la isla de Jan Mayen. |
NP |
Nepal |
|
NR |
Nauru |
|
NU |
Niue |
|
NZ |
Nueva Zelanda |
No incluye la dependencia de Ross (Antártida). |
OM |
Omán |
|
PA |
Panamá |
Incluye la antigua Zona del Canal. |
PE |
Perú |
|
PF |
Polinesia Francesa |
Islas Marquesas, archipiélago de la Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier e islas Australes. |
PG |
Papúa Nueva Guinea |
Parte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck [incluidas Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai (Nueva Hanover) e islas del Almirantazgo]; islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade. |
PH |
Filipinas |
|
PK |
Pakistán |
|
PL |
Polonia |
|
PM |
San Pedro y Miquelón |
|
PN |
Islas Pitcairn |
Incluyen las islas Ducie, Henderson y Oeno. |
PS |
Territorios Palestinos |
Cisjordania (incluida Jerusalén Este) y Franja de Gaza. |
PT |
Portugal |
Incluye Azores y Madeira. |
PW |
Palaos |
|
PY |
Paraguay |
|
QA |
Qatar |
|
RO |
Rumanía |
|
RU |
Federación de Rusia |
Nombre usual: Rusia. |
RW |
Ruanda |
|
SA |
Arabia Saudí |
|
SB |
Islas Salomón |
|
SC |
Seychelles |
Isla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate, Silhouette, islas Almirante (incluidas Desroches, Alphonse, Platte y Coëtivy), islas Farquhar (incluida Providencia), islas Aldabra e islas Cosmoledo. |
SD |
Sudán |
|
SE |
Suecia |
|
SG |
Singapur |
|
SH |
Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha |
|
SI |
Eslovenia |
|
SK |
Eslovaquia |
|
SL |
Sierra Leona |
|
SM |
San Marino |
|
SN |
Senegal |
|
SO |
Somalia |
|
SR |
Surinam |
|
SS |
Sudán del Sur |
|
ST |
Santo Tomé y Príncipe |
|
SV |
El Salvador |
|
SX |
San Martín (parte neerlandesa) |
La isla de San Martín se divide en una parte septentrional francesa y una parte meridional neerlandesa. |
SY |
República Árabe Siria |
Nombre usual: Siria. |
SZ |
Suazilandia |
|
TC |
Islas Turcas y Caicos |
|
TD |
Chad |
|
TF |
Territorios Australes Franceses |
Incluyen las islas Kerguélen, la isla Ámsterdam, la isla San Pablo, el archipiélago Crozet y las islas dispersas francesas del Océano Índico formadas por Bassas da India, isla Europa, islas Glorioso, isla Juan de Nova e isla Tromelín. |
TG |
Togo |
|
TH |
Tailandia |
|
TJ |
Tayikistán |
|
TK |
Tokelau |
|
TL |
Timor Oriental |
|
TM |
Turkmenistán |
|
TN |
Túnez |
|
TO |
Tonga |
|
TR |
Turquía |
|
TT |
Trinidad y Tobago |
|
TV |
Tuvalu |
|
TW |
Taiwán |
Territorio aduanero separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu. |
TZ |
República Unida de Tanzania |
Isla Pemba, isla Zanzíbar y Tanganika. |
UA |
Ucrania |
|
UG |
Uganda |
|
UM |
Islas menores alejadas de los Estados Unidos |
Incluyen la isla Baker, la isla Howland, la isla Jarvis, el atolón de Johnston, el arrecife Kingman, las islas Midway, la isla Navassa, el atolón Palmyra y la isla Wake. |
US |
Estados Unidos |
Incluyen Puerto Rico. |
UY |
Uruguay |
|
UZ |
Uzbekistán |
|
VA |
Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) |
|
VC |
San Vicente y las Granadinas |
|
VE |
República Bolivariana de Venezuela |
Nombre usual: Venezuela. |
VG |
Islas Vírgenes Británicas |
|
VI |
Islas Vírgenes de los Estados Unidos |
|
VN |
Vietnam |
|
VU |
Vanuatu |
|
WF |
Wallis y Futuna |
Incluyen la isla Alofi. |
WS |
Samoa |
Antes: Samoa Occidental. |
XC |
Ceuta |
|
XK |
Kosovo |
Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999. |
XL |
Melilla |
Incluye el peñón de Vélez de la Gomera, el peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas. |
XS |
Serbia |
|
YE |
Yemen |
Antes: Yemen del Norte y Yemen del Sur. |
YT |
Mayotte |
Grande-Terre y Pamandzi. |
ZA |
Sudáfrica |
|
ZM |
Zambia |
|
ZW |
Zimbabue |
|
VARIOS |
||
EU |
Unión Europea |
Código reservado, en el comercio con terceros países, para la declaración de origen de las mercancías, de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones aplicables de la UE. Este código no debe utilizarse para fines estadísticos. |
QP |
Alta mar |
Espacio marítimo fuera de las aguas territoriales. |
|
Avituallamiento y combustible |
Rúbrica facultativa. |
o bien |
|
|
QR |
Avituallamiento y combustible en el marco del comercio dentro de la UE |
Rúbrica facultativa. |
QS |
Avituallamiento y combustible en el marco del comercio con terceros países |
Rúbrica facultativa. |
QU |
Países y territorios no especificados |
Rúbrica facultativa. |
o bien |
|
|
QV |
Países y territorios no especificados en el marco del comercio dentro de la UE |
Rúbrica facultativa. |
QW |
Países y territorios no determinados en el marco del comercio con terceros países. |
Rúbrica facultativa. |
QX |
Países y territorios no especificados por razones comerciales o militares |
Rúbrica facultativa. |
o bien |
|
|
QY |
Países y territorios no precisados por razones comerciales o militares en el marco del comercio dentro de la UE |
Rúbrica facultativa. |
QZ |
Países y territorios no precisados por razones comerciales o militares en el marco del comercio con terceros países |
Rúbrica facultativa. |
(1) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país que se adopte cuando concluyan las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1107/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
44,1 |
MA |
50,0 |
|
MK |
37,4 |
|
TN |
73,5 |
|
TR |
64,0 |
|
ZZ |
53,8 |
|
0707 00 05 |
AL |
64,5 |
MA |
141,4 |
|
MK |
58,4 |
|
TR |
89,6 |
|
ZZ |
88,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
88,6 |
TR |
100,6 |
|
ZZ |
94,6 |
|
0805 20 10 |
MA |
76,3 |
ZZ |
76,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
65,5 |
HR |
35,6 |
|
TR |
81,7 |
|
ZZ |
60,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
68,7 |
TR |
85,8 |
|
ZA |
49,1 |
|
ZZ |
67,9 |
|
0808 10 80 |
MK |
38,5 |
NZ |
138,3 |
|
US |
125,4 |
|
ZA |
113,0 |
|
ZZ |
103,8 |
|
0808 30 90 |
CN |
59,5 |
TR |
116,3 |
|
US |
136,8 |
|
ZZ |
104,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2012
relativa a la posición que deberá ser adoptada en nombre de la Unión Europea en el Grupo Internacional de Estudios del Yute, en lo que respecta a la negociación de un nuevo Mandato a partir de 2014
(2012/730/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartados 3 y 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo por el que se establece el Mandato del Grupo Internacional de Estudios del Yute de 2001 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/312/CE del Consejo (1). |
(2) |
El actual Mandato expira el 30 de abril de 2014 y la cuestión de la apertura de negociaciones para la renovación de este Mandato se debatirá en la decimoquinta sesión de la reunión del Grupo Internacional de Estudios del Yute en diciembre de 2012. |
(3) |
La renovación del Acuerdo no redunda en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá ser adoptada en nombre de la Unión Europea, representada por la Comisión, en el Grupo Internacional de Estudios del Yute será votar en contra de la apertura de negociaciones para la renovación del Mandato a partir de 2014.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 112 de 27.4.2002, p. 34.
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/19 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2012
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2012/003/DK/Vestas, de Dinamarca)
(2012/731/UE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,
Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar un apoyo adicional a los trabajadores que pierden su empleo como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, y ayudarlos así a reincorporarse al mercado de trabajo. |
(2) |
El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 000 000 EUR. |
(3) |
El 14 de mayo de 2012, Dinamarca presentó una solicitud para movilizar el FEAG en relación con una serie de despidos en la empresa Vestas Group y la complementó mediante información adicional hasta el 10 de julio de 2012. La solicitud cumple los requisitos relativos a la fijación de la contribución financiera establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por tanto, la Comisión propone movilizar un importe de 7 488 000 EUR. |
(4) |
Procede, por tanto, movilizar el FEAG para aportar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Dinamarca. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para aportar una cantidad de 7 488 000 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/20 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2012
relativa a la intervención del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2012/002 DE/manroland de Alemania)
(2012/732/UE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006 (1), y, en particular, su punto 28,
Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral. |
(2) |
El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la intervención del FEAG hasta un límite máximo anual de 500 000 000 EUR. |
(3) |
El 4 de mayo de 2012, Alemania presentó una solicitud de intervención del FEAG en relación con una serie de despidos en la empresa manroland AG y dos de sus filiales, así como en un proveedor, y la completó con información adicional hasta el 10 de julio de 2012. La solicitud cumple los requisitos para fijar el importe de la contribución financiera de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por tanto, la Comisión propone conceder un importe de 5 352 944 EUR. |
(4) |
Por consiguiente, debe movilizarse el FEAG para aportar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Alemania. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2012, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar un importe de 5 352 944 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/21 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2012
relativa a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES
[notificada con el número C(2012) 8548]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/733/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (1), y, en particular, su artículo 38,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se han logrado importantes avances desde la puesta en marcha de la red EURES establecida mediante la Decisión 93/569/CEE de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, relativa a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en particular en lo que respecta a una red creada bajo la denominación EURES (European employment services) (2), con el objetivo de aplicar el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo (3). Mediante la Decisión 2003/8/CE de la Comisión (4), la red se reformó y restableció a fin de consolidarla y reforzarla. |
(2) |
El Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 aprobó la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, al tiempo que solicitaba la plena movilización de los instrumentos y las políticas de la UE a fin de contribuir a la consecución de los objetivos comunes, e invitó a los Estados miembros a intensificar su acción coordinada. |
(3) |
El Consejo Europeo de 28 y 29 de junio de 2012 adoptó un «Pacto por el crecimiento y el empleo» y, sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hacia una recuperación generadora de empleo», de 18 de abril de 2012, afirmó que el portal EURES debía convertirse en un verdadero instrumento europeo de colocación y contratación. |
(4) |
EURES debería favorecer un mejor funcionamiento de los mercados de trabajo y satisfacer las necesidades económicas, facilitando la movilidad geográfica transnacional y transfronteriza de los trabajadores y garantizando al mismo tiempo que esta se ejerce en condiciones equitativas y respetando las normas laborables aplicables. Debería introducir una mayor transparencia en los mercados de trabajo, asegurando el intercambio y tratamiento de las ofertas y demandas de empleo (es decir, la «puesta en relación» o «compensación» en el sentido del Reglamento) y apoyando actividades en los ámbitos de la contratación, el asesoramiento y la orientación a nivel nacional y transfronterizo, contribuyendo así a los objetivos de la Estrategia Europa 2020. |
(5) |
A la luz de la experiencia adquirida desde la puesta en marcha inicial de la red en 1993, y su reforma en 2003, y teniendo en cuenta la necesidad de reforzarla y ampliarla para apoyar plenamente los objetivos de la Estrategia Europa 2020, es preciso revisar su composición actual, la atribución de responsabilidades y los procedimientos de toma de decisiones, así como el catálogo de servicios prestados. |
(6) |
A tal fin, conviene dotar a EURES de una gestión más orientada a los objetivos y los resultados en términos de adecuación, colocación y contratación. En este contexto, por «colocación» se entiende la prestación de servicios efectuada por un intermediario entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo con el objetivo de una contratación, entendiéndose que la finalidad de esta última es cubrir una vacante. |
(7) |
La supresión de los monopolios, junto con otros avances, ha conducido a la aparición de una amplia variedad de proveedores de servicios de empleo en el mercado de trabajo. Para alcanzar su pleno potencial, EURES debe abrirse a la participación de estos operadores, comprometidos con el pleno respeto de las normas laborales y las obligaciones legales aplicables, así como con otras normas de calidad EURES. |
(8) |
Es preciso definir con claridad los servicios de EURES a fin de garantizar que se cumplen de manera eficaz y eficiente las obligaciones impuestas por el Reglamento a los Estados miembros, a saber, la compensación de las ofertas y las demandas de empleo, así como el intercambio y la difusión de la información sobre el mercado de trabajo. Esto requeriría la participación de diversos actores, entre otros, los interlocutores sociales, en su caso. |
(9) |
En el «Pacto por el crecimiento y el empleo», el Consejo Europeo solicitó que se estudiara la posible ampliación de EURES a los aprendizajes y las prácticas profesionales. Con el fin de garantizar las sinergias y que EURES contribuya plenamente a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, en particular el de aumentar la tasa de empleo al 75 % en 2020, respetando el ámbito de aplicación del Reglamento, EURES debería poder incluir los aprendizajes y las prácticas profesionales, en la medida en que las personas afectadas se consideren trabajadores en el sentido del Reglamento y tengan 18 años o más y la divulgación de esa información se considere viable, de conformidad con las normas establecidas en la materia. |
(10) |
Para que EURES preste sus servicios de la manera más eficaz posible, conviene integrarla en la oferta general de servicios de las organizaciones participantes, que pueden recibir financiación del Fondo Social Europeo para las actividades nacionales y transfronterizas. |
(11) |
A fin de contribuir efectivamente a un mejor funcionamiento de los mercados de trabajo para el desarrollo de un mercado de trabajo europeo, EURES también debe desempeñar un papel más destacado en resolver la acumulación de ofertas de trabajo y ayudar a grupos específicos de trabajadores y empleadores mediante la ampliación de sus servicios para apoyar actividades de movilidad específicas a escala de la UE, especialmente para fomentar el intercambio de trabajadores jóvenes. |
(12) |
Además, deben tenerse plenamente en cuenta las oportunidades que ofrecen los nuevos instrumentos de las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar y racionalizar los servicios prestados. |
(13) |
Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Decisión debe ser conforme con la legislación nacional y de la UE en materia de protección de datos personales. |
(14) |
En aras de la claridad, es conveniente volver a establecer la red EURES a la vez que se define con mayor precisión su composición, constitución y funciones. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para la libre circulación de trabajadores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La red EURES
Con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo II del Reglamento (UE) no 492/2011, la Comisión, junto con los Estados miembros, establecerán y utilizarán una red europea de servicios de empleo, denominada EURES.
Artículo 2
Objetivos
En beneficio de los demandantes de empleo, los trabajadores y los empleadores, EURES promoverá, en su caso, en cooperación con otros servicios o redes:
a) |
el desarrollo de un mercado de trabajo europeo abierto y accesible a todos, respetando estrictamente las normas laborales y los requisitos legales aplicables; |
b) |
la compensación y la colocación a escala transnacional, interregional y transfronteriza, mediante el intercambio de ofertas y demandas de empleo, y la participación en las actividades de movilidad específicas en el ámbito de la UE; |
c) |
la transparencia y el intercambio de información sobre los mercados de trabajo europeos, en particular sobre las condiciones de vida y de trabajo y las oportunidades para la adquisición de competencias; |
d) |
el desarrollo de medidas para promover y facilitar la movilidad de los jóvenes trabajadores; |
e) |
el intercambio de información sobre las prácticas profesionales y de aprendizaje, en el sentido del Reglamento (UE) no 492/2011 y, en su caso, la colocación de los trabajadores en prácticas y los aprendices; |
f) |
la elaboración de metodologías y de indicadores con este fin. |
Artículo 3
Composición
La red EURES estará integrada por:
a) |
la Oficina Europea de Coordinación para coordinar la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (UE) no 492/2011; |
b) |
los miembros de EURES, que serán servicios especializados designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 492/2011, («Oficinas Nacionales de Coordinación»), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5; |
c) |
los socios de EURES, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 492/2011, que serán designados por los respectivos miembros de la red EURES y podrán incluir proveedores de servicios públicos o privados que operen en el ámbito de la colocación y del empleo, así como organizaciones sindicales y patronales. Para ser elegibles, los socios de EURES se comprometerán a cumplir las funciones y responsabilidades establecidas en el artículo 7; |
d) |
los socios de EURES asociados, que, de conformidad con el artículo 6, presten servicios limitados bajo la supervisión y responsabilidad de un socio de EURES o de la Oficina Europea de Coordinación. |
Artículo 4
Funciones y responsabilidades de la Oficina Europea de Coordinación
1. La Comisión será responsable de la gestión de la Oficina Europea de Coordinación.
2. La Oficina Europea de Coordinación velará por el cumplimiento de las disposiciones del capítulo II del Reglamento (UE) no 492/2011 y asistirá a la red en la realización de sus actividades.
3. En particular, efectuará las siguientes tareas:
a) |
la formulación de un planteamiento general coherente y la prestación de apoyo horizontal a la red EURES y sus usuarios, por ejemplo:
|
b) |
el análisis de la movilidad geográfica y profesional con vistas a la consecución de un equilibrio entre la oferta y la demanda, y el desarrollo de un planteamiento general de la movilidad de conformidad con la Estrategia Europea de Empleo; |
c) |
la supervisión y evaluación general de las actividades de EURES, la definición de rendimiento, colocación y otros indicadores de resultados, así como la comprobación de que dichas actividades se llevan a cabo con arreglo al Reglamento (UE) no 492/2011 y la presente Decisión. |
4. La Oficina Europea de Coordinación adoptará sus programas de trabajo y los objetivos de la red EURES en cooperación con el Grupo de Coordinación y previa consulta al Consejo de Administración de la red.
Artículo 5
Funciones y responsabilidades de las Oficinas Nacionales de Coordinación
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 492/2011, cada Estado miembro designará un servicio especializado encargado de organizar los trabajos de la red EURES a nivel nacional.
2. La Oficina Nacional de Coordinación velará por que se cumplan las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Reglamento (UE) no 492/2011, en particular las relativas al intercambio de información, según lo previsto en los artículos 12, 13 y 14, mediante:
a) |
la creación y el mantenimiento de las infraestructuras y sistemas técnicos y funcionales necesarios para que los socios de EURES y los socios asociados de EURES puedan participar en el sistema de intercambio; |
b) |
el suministro, por la propia oficina o por los socios de EURES bajo su responsabilidad, de la información requerida. |
3. En estrecha colaboración con la Oficina Europea de Coordinación y las otras Oficinas Nacionales de Coordinación, la Oficina Nacional de Coordinación se encargará, en particular, de:
a) |
la designación de uno o varios socios de EURES, basándose en el sistema de selección y acreditación previsto en el artículo 10, apartado 2, letra b), inciso vii), y la supervisión de sus actividades; |
b) |
la planificación y la elaboración de informes periódicos sobre las actividades y los resultados de las redes nacionales de EURES para su presentación a la Oficina Europea de Coordinación; |
c) |
la coordinación de la participación de EURES en las actividades de movilidad específicas en el ámbito de la UE. |
4. Al nombrar a los socios de EURES, la Oficina Nacional de Coordinación procurará lograr la mejor distribución geográfica y la mayor cobertura del mercado de trabajo posibles, así como ofrecer un servicio óptimo a los demandantes de empleo, los trabajadores y los empleadores, garantizando una participación adecuada de los servicios de empleo y los agentes del mercado de trabajo.
5. Sobre la base de objetivos operativos comúnmente acordados, la Oficina Nacional de Coordinación establecerá programas de trabajo para su red nacional, que presentará a la Oficina Europea de Coordinación. El programa de trabajo deberá especificar, en particular:
a) |
las principales actividades que efectuará la Oficina Nacional de Coordinación y los socios de EURES y los socios asociados de EURES bajo su responsabilidad en el marco de la red, incluidas las actividades transnacionales, transfronterizas y sectoriales previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 492/2011; |
b) |
los recursos humanos y financieros asignados para la puesta en práctica del capítulo II del Reglamento (UE) no 492/2011; |
c) |
las medidas de seguimiento y evaluación de las actividades previstas. |
Los programas de trabajo incluirán, asimismo, una evaluación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos durante el período anterior.
Se consultará a los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes de EURES sobre el programa de trabajo, en el nivel adecuado.
6. La Oficina Nacional de Coordinación de EURES podrá decidir facilitar directamente los servicios de empleo a los demandantes de empleo y a los empleadores y, a tal efecto, estará sujeta a las normas que se aplican a los socios de EURES que prestan los mismos servicios. En tal caso, la Oficina Nacional de Coordinación solicitará la acreditación como socio de EURES a la Oficina Europea de Coordinación.
7. Cada Estado miembro velará por que su Oficina Nacional de Coordinación disponga del personal y los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas.
8. La Oficina Nacional de Coordinación estará presidida por el coordinador nacional de EURES, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra b), inciso iii).
Artículo 6
Funciones y responsabilidades de los socios de EURES
1. Una organización que desee ser socia de EURES lo solicitará a su Oficina Nacional de Coordinación, que podrá designarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, letra b), siempre que se comprometa, bajo la supervisión de la Oficina Nacional de Coordinación, a cooperar a escala regional, nacional y europea en la red EURES y a prestar, como mínimo, todos los servicios universales a que se refiere el artículo 7.
2. Un socio de EURES deberá, solo o en cooperación con otros socios de EURES, designar uno o varios puntos de contacto, como oficinas de colocación y servicios de contratación, centros de atención al público, herramientas de autoservicio y similares, a través de los cuales los demandantes de empleo, los trabajadores y los empleadores puedan tener acceso a sus servicios.
3. Un socio de EURES deberá indicar claramente qué servicios del catálogo EURES ofrece. El nivel y el contenido de los servicios puede variar de un punto de contacto a otro, siempre que el conjunto de servicios de un socio de EURES incluya todos los servicios universales requeridos.
4. Todos los socios de EURES se comprometen a participar plenamente en el intercambio de ofertas y demandas de empleo presentadas por los demandantes de empleo interesados en trabajar en otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 13, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 492/2011 y el artículo 4, letra a), inciso i), de la presente Decisión. Velarán por que todo el personal que participa en la prestación de servicios EURES tenga pleno acceso a las tecnologías de la información y otras herramientas de comunicación puestas a disposición de la red.
5. Un socio de EURES que no ofrezca un determinado servicio complementario incluido en el catálogo EURES se asegurará de que las solicitudes para obtener dicho servicio se remiten a otros socios de EURES que lo ofrezcan.
6. Un socio de EURES podrá confiar a otra organización la prestación de servicios que aporten un valor añadido a sus propios servicios. A este respecto, dicha organización deberá considerarse un socio de EURES asociado bajo la total responsabilidad del socio de EURES con el que está asociada.
7. Con el fin de desempeñar su función, un socio de EURES podrá establecer asociaciones con uno o varios socios de EURES en otros Estados miembros.
8. Un socio de EURES o un socio asociado de EURES podrá ser requerido para contribuir a la infraestructura y los sistemas técnicos y funcionales mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra a).
9. A fin de mantener su acreditación, un socio de EURES deberá seguir cumpliendo sus obligaciones, prestar los servicios acordados y someterse a controles periódicos, con arreglo al sistema de selección y acreditación previsto en el artículo 10, apartado 2, letra b), inciso vii).
Artículo 7
Los servicios EURES
1. La gama completa de servicios EURES incluirá la contratación, la adecuación entre las ofertas y las demandas y la colocación, y abarcará todas las fases de la contratación desde la preparación previa a la contratación hasta la asistencia posterior a la colocación, así como la información y el asesoramiento conexos.
2. Estos servicios deberán describirse detalladamente en el catálogo de servicio EURES que forman parte de la Carta de EURES, tal como se establece en el artículo 10, e incluirán los servicios universales prestados por todos los socios de EURES, así como servicios complementarios.
3. Los servicios universales se especifican en el capítulo II del Reglamento (UE) no 492/2011, en particular en su artículo 12, apartado 3, y su artículo 13. Los servicios complementarios no son obligatorios en el sentido del capítulo II del Reglamento (UE) no 492/2011, pero satisfacen importantes necesidades del mercado laboral.
4. Todos los servicios se prestarán gratuitamente a los demandantes de empleo y a los trabajadores. Cuando un socio de EURES cobre por los servicios prestados a otros usuarios, no deberá existir ninguna diferencia entre el importe cobrado por los servicios de EURES y el que se aplica a otros servicios similares prestados por dicho socio de EURES. Cualquier financiación de la Unión Europea destinada a apoyar la prestación de servicios EURES se tendrá en cuenta a la hora de fijar el importe cobrado, a fin de evitar cualquier posible financiación por duplicado.
Artículo 8
Consejo de Administración de EURES
1. El Consejo de Administración de EURES asistirá a la Comisión, a su Oficina de Europea de Coordinación y a las Oficinas Nacionales de Coordinación en la promoción y la supervisión del desarrollo de EURES.
2. El Consejo de Administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro.
3. En caso necesario, cuando las actividades de EURES en un Estado miembro estén financiadas por un instrumento financiero de la UE, como el Fondo Social Europeo, podrá asociarse a la autoridad nacional que proporcione dicha financiación.
4. Los representantes de las organizaciones europeas de interlocutores sociales serán invitados a participar en las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.
5. El Consejo de Administración establecerá sus métodos de trabajo y su reglamento interno. Por norma general, será convocado por el Presidente dos veces al año. Emitirá sus dictámenes por mayoría simple.
6. El Consejo de Administración estará presidido por un representante de la Oficina Europea de Coordinación, que se encargará de las tareas de secretaría.
7. La Comisión consultará al Consejo de Administración de EURES sobre cuestiones relativas a la planificación estratégica, el desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las actividades y los servicios contemplados en la presente Decisión, entre los que se incluyen:
a) |
la Carta de EURES, de conformidad con el artículo 10; |
b) |
las estrategias, los objetivos operativos y los programas de trabajo de la red EURES; |
c) |
los informes de la Comisión requeridos por el artículo 17 del Reglamento (UE) no 492/2011. |
Artículo 9
Grupo de coordinación de EURES
1. La Oficina Europea de Coordinación establecerá un grupo de coordinación que la asista en el desarrollo, la aplicación y el seguimiento de las actividades de la red, compuesto por los coordinadores nacionales de EURES, cada uno de los cuales representará a un miembro de la red. La Oficina Europea de Coordinación podrá invitar a las reuniones del grupo de coordinación a los representantes de los interlocutores sociales europeos y, cuando sea pertinente, a los representantes de otros socios de EURES, así como a expertos.
2. El grupo de coordinación participará activamente en la preparación de los programas de trabajo y la coordinación de ejecución.
3. El grupo de coordinación podrá crear grupos de trabajo permanentes o ad hoc, en particular para la planificación y ejecución de las actividades horizontales de apoyo.
4. La Oficina Europea de Coordinación organizará el trabajo del grupo de coordinación.
Artículo 10
Carta de EURES
1. La Comisión adoptará la Carta de EURES de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, del Reglamento (UE) no 492/2011, previa consulta al Consejo de Administración de EURES establecido conforme al artículo 8 de la presente Decisión.
2. La Carta de EURES, que se basa en el principio de que todas las ofertas y las demandas de empleo publicadas por los miembros de EURES deben ser accesibles en toda la Unión, establecerá, en particular, lo siguiente:
a) |
el catálogo de servicios EURES, en el que se describan los servicios universales y complementarios que deben prestar los miembros y socios de EURES, entre los que se incluyen los servicios de puesta en relación de las ofertas y las demandas de empleo, como la orientación y el asesoramiento personalizados al usuario, ya sean demandantes de empleo, trabajadores o empleadores; |
b) |
el desarrollo de una cooperación transfronteriza y transnacional innovadora entre servicios de empleo, tales como las agencias de colocación comunes, a fin de mejorar el funcionamiento de los mercados de trabajo, su integración y la movilidad; la cooperación podrá incluir a los servicios sociales, los interlocutores sociales y otras instituciones afectadas; |
c) |
la promoción del seguimiento y la evaluación coordinados de los excedentes y déficits de competencias. |
d) |
los objetivos operativos del sistema EURES, las normas de calidad aplicables, así como las obligaciones de los miembros y socios de EURES, a saber:
|
e) |
los procedimientos para crear un sistema uniforme y modelos comunes para el intercambio de información sobre el mercado de trabajo y la movilidad dentro de la red EURES, tal como se prevé en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 492/2011, incluida la información sobre puestos de trabajo y oportunidades de aprendizaje en la Unión Europea que debe incluirse en el portal EURES. |
Artículo 11
Promoción de EURES
1. Los miembros y socios de EURES deberán promover activamente la red.
2. Deberán poner en marcha una estrategia de comunicación global destinada a garantizar la coherencia y la cohesión de la red respecto de sus usuarios y participar en actividades comunes de información y promoción.
3. El acrónimo «EURES» solamente podrá utilizarse para las actividades efectuadas en el marco de EURES. Se ilustrará mediante un logotipo fijo, definido por un diseño gráfico adoptado por la Oficina Europea de Coordinación.
4. El logotipo, registrado como marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), deberá ser utilizado por los miembros y los socios de EURES en todas sus actividades relacionadas con EURES para garantizar una identidad visual común.
Artículo 12
Cooperación con otros servicios y redes
Los miembros y los socios de EURES deberán colaborar activamente con otras redes y servicios de información y asesoramiento a escala europea, nacional y regional para lograr sinergias y evitar solapamientos.
Artículo 13
Derogación
Queda derogada la Decisión 2003/8/CE. No obstante, continuará aplicándose a las operaciones para las que se haya presentado una solicitud antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 14
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
László ANDOR
Miembro de la Comisión
(1) DO L 141 de 27.5.2011, p. 1.
(2) DO L 274 de 6.11.1993, p. 32.
(3) DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.
(4) DO L 5 de 10.1.2003, p. 16.
Corrección de errores
28.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/27 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/119/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen normas en relación con las guías sobre la recogida de datos y las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia MTD y sobre su aseguramiento de la calidad a que se refiere la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 63 de 2 de marzo de 2012 )
1. |
En la página 1, en el considerando 4: |
en lugar de:
«En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, la Comisión obtuvo el dictamen (3) de ese Foro en relación con las guías sobre la recogida de datos y las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia sobre las MTD y sobre su aseguramiento de la calidad, incluido el carácter adecuado de su contenido y formato, e hizo público tal dictamen.»,
léase:
«En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, el 13 de septiembre de 2011 la Comisión obtuvo el dictamen (3) de ese Foro en relación con las guías sobre la recogida de datos y las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia sobre las MTD y sobre su aseguramiento de la calidad, incluido el carácter adecuado de su contenido y formato, e hizo público tal dictamen.».
2. |
En la página 10, en el anexo, en el capítulo 1, en el cuadro 1, en la etapa no 4, en el párrafo segundo: |
en lugar de:
«En principio, la información presentada durante el período de consulta sentará las bases para alcanzar un amplio consenso sobre los capítulos del BREF titulados "Niveles actuales de emisión y consumo" (véase la sección 2.3.6) y "Técnicas a considerar en la determinación de las MTD" (véase la sección 2.3.7), mientras que el capítulo del BREF titulado "Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD)" (véase la sección 2.3.8) se incluirá en el primero proyecto formal de la revisión de un BREF.»,
léase:
«En principio, la información presentada durante el período de consulta sentará las bases para alcanzar un amplio consenso sobre los capítulos del BREF titulados "Niveles actuales de emisión y consumo" (véase la sección 2.3.6) y "Técnicas a considerar en la determinación de las MTD" (véase la sección 2.3.7), mientras que el capítulo del BREF titulado "Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD)" (véase la sección 2.3.8) se incluirá en el primer proyecto formal de la revisión de un BREF.».
3. |
En la página 12, en el anexo, en el capítulo 2, en el punto 2.3.1: |
en lugar de:
«La finalidad de la elaboración y revisión de los BREF es obtener documentos concisos, centrados en las conclusiones sobre las MTD y con unas partes descriptivas o más breves posible. Para evitar la duplicación de información, pueden hacerse referencias cruzadas a otros BREF (o a temas abordados en esos documentos).»,
léase:
«La finalidad de la elaboración y revisión de los BREF es obtener documentos concisos, centrados en las conclusiones sobre las MTD y con unas partes descriptivas lo más breves posible. Para evitar la duplicación de información, pueden hacerse referencias cruzadas a otros BREF (o a temas abordados en esos documentos).».
4. |
En la página 13, en el anexo, en el capítulo 2, en el punto 2.3.4, en el párrafo primero: |
en lugar de:
«El breve capítulo introductorio del BREF titulado "Información general sobre el sector considerado" presentará información general reciente sobre el sector del que se ocupa el BREF, en particular el tamaño de las instalaciones, su distribución geográfica, la capacidad de producción y los aspectos económicos correspondientes. Indicará los principales problemas ambientales del sector, llegado el caso, y proporcionará, a título de referencia, algunos datos generales sobre emisiones y consumo (insistiendo en los problemas medioambientales más importantes).»,
léase:
«El breve capítulo introductorio del BREF titulado "Información general sobre el sector considerado" presentará información general reciente sobre el sector del que se ocupa el BREF, en particular el número y el tamaño de las instalaciones, su distribución geográfica, la capacidad de producción y los aspectos económicos correspondientes. Indicará los principales problemas ambientales del sector, llegado el caso, y proporcionará, a título de referencia, algunos datos generales sobre emisiones y consumo (insistiendo en los problemas medioambientales más importantes).».
5. |
En la página 16, en el anexo, en el capítulo 2, en el punto 2.3.7.2.5, en el último párrafo, en la página 17, en el anexo, capítulo 2, punto 2.3.7.2.7, y en la página 38, en el anexo, en el apéndice 1, en el párrafo primero: |
en lugar de:
«"Documento de referencia sobre la economía y los efectos interambientales"»,
léase:
«"Documento de referencia sobre los efectos económicos y cruzados"».
6. |
En la página 17, en el anexo, en el capítulo 2, en el punto 2.3.7.2.7, en el párrafo primero, y en la página 35, en el anexo, en el capítulo 5, en el punto 5.4.7.2, en el último párrafo: |
en lugar de:
«"Reference Document on the General Principles of Monitoring"»,
léase:
«"Documento de referencia sobre los principios generales de monitorización"».