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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.324.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 1082/2012 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la validación de seguridad aérea de la UE ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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22.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1081/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2012
relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales
(texto codificado)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 116/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) no 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
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(2) |
Son necesarias disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 116/2009, que prevé, en particular, el establecimiento de un sistema de autorización de exportación aplicable a determinadas categorías de bienes culturales especificadas en su anexo I. |
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(3) |
Para garantizar la uniformidad del formulario en el que figurará la autorización de exportación prevista en el citado Reglamento, es necesario determinar las condiciones de establecimiento, expedición y utilización que debe cumplir. Para ello conviene que esté disponible el modelo al que debe ajustarse dicha autorización. |
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(4) |
Con objeto de eliminar tareas administrativas innecesarias, es aconsejable mantener el concepto de autorizaciones abiertas para la exportación temporal de bienes culturales por personas u organizaciones responsables, para su uso y/o exposición en terceros países. |
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(5) |
Los Estados miembros que deseen emplear tales medios deberían tener la posibilidad de hacerlo con respecto a sus propios bienes, personas y organizaciones culturales. Las condiciones exigidas diferirán de un Estado miembro a otro. Los Estados miembros podrán utilizar autorizaciones abiertas y establecer las condiciones necesarias para su expedición. |
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(6) |
La autorización de exportación debe redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 116/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCIÓN I
FORMULARIO
Artículo 1
1. Para la exportación de bienes culturales existirán tres tipos de autorizaciones, que se expedirán y utilizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 116/2009 y con el presente Reglamento:
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a) |
autorización normal; |
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b) |
autorización abierta específica; |
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c) |
autorización abierta general. |
2. La utilización de autorizaciones de exportación no afectará en absoluto a las obligaciones relativas a las formalidades de exportación o los documentos conexos.
3. El formulario de autorización de exportación será facilitado, previa solicitud, por la/s autoridad/es competente/s mencionada/s en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 116/2009.
Artículo 2
1. Se utilizará normalmente una autorización normal para todas las exportaciones sujetas al Reglamento (CE) no 116/2009.
No obstante, cada Estado miembro podrá decidir si desea o no expedir licencias abiertas específicas o generales, que se podrán utilizar en su lugar cuando se cumplan las condiciones específicas relativas a las mismas establecidas en los artículos 10 y 13.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10, una autorización abierta específica cubrirá la exportación temporal reiterada de un bien cultural específico por una persona u organización.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, una autorización abierta general cubrirá cualquier exportación temporal de bienes culturales que formen parte de la colección permanente de un museo u otra institución.
4. Un Estado miembro podrá revocar las autorizaciones abiertas específicas o generales cuando ya no se cumplan las condiciones en que fueron expedidas. En el caso de que la autorización expedida no se recupere y pueda ser utilizada de manera irregular, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión, que informará inmediatamente a los demás Estados miembros.
5. Los Estados miembros podrán introducir en su territorio nacional cualquier medida razonable que consideren necesaria para vigilar la utilización de sus autorizaciones abiertas.
SECCIÓN II
AUTORIZACIÓN NORMAL
Artículo 3
1. El formulario de las autorizaciones normales deberá corresponder al modelo que figura en el anexo I. El papel que deberá utilizarse para el formulario será de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gr/m2.
2. El formato del formulario será de 210 por 297 milímetros.
3. El formulario se presentará en forma impresa o en soporte electrónico y se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Unión designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente el formulario podrán solicitar una traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. En este caso, los gastos de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.
4. Corresponderá a los Estados miembros:
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a) |
efectuar o encargar la impresión del formulario, que deberá llevar una indicación con el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación; |
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b) |
adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar la falsificación del formulario. Los medios de identificación que apliquen a tal fin los Estados miembros serán transmitidos a los servicios de la Comisión, con objeto de que sean comunicados a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. |
5. El formulario se rellenará, preferentemente, por procedimientos mecánicos o electrónicos, aunque también podrá rellenarse a mano, de manera lisible en este caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.
Sea cual fuere el procedimiento utilizado, no deberá presentar raspaduras, ni adiciones, ni modificaciones.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se expedirá una autorización de exportación individual por cada envío de bienes culturales.
2. A efectos del apartado 1, el envío podrá consistir en uno o varios bienes culturales.
3. Cuando un envío esté constituido por varios bienes culturales, corresponderá a las autoridades competentes determinar si para este envío conviene expedir una o varias autorizaciones de exportación.
Artículo 5
El formulario constará de 3 ejemplares:
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a) |
un ejemplar, que constituirá la solicitud y llevará el número 1; |
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b) |
un ejemplar para el titular, que llevará el número 2; |
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c) |
un ejemplar que se remitirá a la autoridad expedidora, que llevará el número 3. |
Artículo 6
1. El solicitante rellenará las casillas 1, 3, 6 a 21, 24 y, llegado el caso, 25 de la solicitud y de todos los ejemplares, excepto la casilla o las casillas cuya impresión previa haya sido autorizada.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que se rellene únicamente la solicitud.
2. Deberá adjuntarse a la solicitud:
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a) |
una documentación que contenga la información pertinente sobre el bien o los bienes culturales y la situación jurídica de estos en el momento de la solicitud, en su caso, mediante justificantes (facturas, dictámenes periciales, etc.); |
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b) |
una fotografía o, según los casos, y a gusto de las autoridades competentes, varias fotografías, debidamente autenticadas, en blanco y negro o en color, del bien o los bienes culturales considerados (formato mínimo 8 cm × 12 cm). Esta exigencia podrá ser sustituida, según los casos y a gusto de las autoridades competentes, por una lista detallada de los bienes culturales. |
3. Las autoridades competentes podrán exigir la presencia física del bien o los bienes culturales, a los efectos de expedición de la autorización de exportación.
4. Los gastos ocasionados por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 correrán a cargo del solicitante de la autorización de exportación.
5. El formulario debidamente cumplimentado se presentará, a los efectos de la concesión de la autorización de exportación, a la autoridad competente designada por los Estados miembros, en aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 116/2009. Cuando esa autoridad autorice la exportación, conservará el ejemplar 1 del formulario y remitirá los otros ejemplares al solicitante, que se convertirá en el titular de la autorización, o a su representante autorizado.
Artículo 7
Los ejemplares de la autorización de exportación presentados en apoyo de la declaración de exportación, serán los siguientes:
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a) |
el ejemplar destinado al titular; |
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b) |
el ejemplar que deberá remitirse a la autoridad de expedición. |
Artículo 8
1. La aduana competente para la admisión de la declaración de exportación se cerciorará de que los elementos que figuran en la declaración de exportación o, en su caso, en el cuaderno ATA se corresponden con los que figuran en la autorización de exportación, y de que se haga una referencia a esta última en la casilla 44 de la declaración de exportación o en la matriz del cuaderno ATA.
La aduana tomará las medidas apropiadas para la identificación. Dichas medidas podrán consistir en la colocación de un precinto o un sello de la aduana. El ejemplar de la autorización de exportación que deba remitirse a la autoridad de expedición se adjuntará al ejemplar 3 del documento administrativo único.
2. Una vez rellenada la casilla 23 de los ejemplares 2 y 3, la aduana competente para aceptar la declaración de exportación devolverá al declarante, o a su representante, el ejemplar destinado al titular.
3. El ejemplar de la autorización que debe remitirse a la autoridad de expedición deberá acompañar el envío hasta la aduana de salida del territorio aduanero de la Unión.
Esta aduana estampará su sello en la casilla 26 de dicho ejemplar y lo devolverá a la autoridad de expedición.
Artículo 9
1. El período de validez de una autorización de exportación será de doce meses como máximo, a partir de la fecha de su expedición.
2. En el caso de una solicitud de exportación temporal, las autoridades competentes podrán determinar el plazo en el que el bien o los bienes culturales deberán reimportarse en el Estado miembro de expedición.
3. Cuando una autorización de exportación haya caducado sin haber sido utilizada, su titular deberá inmediatamente remitir los ejemplares que obren en su poder a la autoridad expedidora.
SECCIÓN III
AUTORIZACIONES ABIERTAS ESPECÍFICAS
Artículo 10
1. Podrá expedirse una autorización abierta específica para bienes culturales específicos que puedan ser exportados temporalmente de la Unión de manera habitual para su uso y/o exposición en un tercer país. Estos bienes han de ser propiedad o estar en posesión legítima de la persona u organización que los usa y/o expone.
2. Solamente se podrá expedir la licencia cuando las autoridades se cercioren de que la persona u organización correspondiente ofrece todas las garantías que se consideran necesarias para que los bienes vuelvan a la Unión en buen estado y de que los bienes se pueden describir o marcar de manera que no existan dudas en el momento de su exportación temporal de que tales bienes son los descritos en la autorización abierta específica.
3. Una autorización no podrá ser válida por un período superior a cinco años.
Artículo 11
La autorización de exportación se presentará en apoyo de la declaración de exportación escrita o estará disponible en los demás casos para su presentación, junto con los bienes culturales, en caso de que se solicite para su examen.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presenta la autorización podrán solicitar que se traduzca a la lengua, o una de las lenguas oficiales, de dicho Estado miembro. En tal caso los costes de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.
Artículo 12
1. La aduana autorizada para aceptar la declaración de exportación se cerciorará de que los bienes presentados son los descritos en la autorización de exportación y de que cuando se exija una declaración escrita se haga referencia a dicha autorización en la casilla 44 de la declaración de exportación.
2. Cuando se exija una declaración escrita, la autorización deberá unirse a la copia 3 del documento único administrativo y acompañará a los bienes hasta la aduana del punto de salida del territorio aduanero de la Unión. Cuando la copia 3 del documento único administrativo se ponga a disposición del exportador o de su representante, también se pondrá a su disposición la autorización a fin de que pueda ser utilizada en ocasiones sucesivas.
SECCIÓN IV
AUTORIZACIONES ABIERTAS GENERALES
Artículo 13
1. Podrán expedirse autorizaciones abiertas generales a museos u otras instituciones para amparar la exportación temporal de los bienes que formen parte de su colección permanente que puedan exportarse temporalmente de la Unión de forma regular para su exposición en un tercer país.
2. Solamente se podrá expedir una licencia cuando las autoridades competentes se cercioren de que la institución correspondiente ofrece todas las garantías que se consideran necesarias de que los bienes vuelvan a la Unión en buen estado. La autorización se podrá utilizar para amparar cualquier combinación de bienes culturales de la colección permanente con motivo de su exportación temporal. Podrá utilizarse para amparar distintas combinaciones de bienes culturales, ya sea consecutiva o simultáneamente.
3. Una autorización no podrá ser válida por un período superior a cinco años.
Artículo 14
La autorización se presentará en apoyo de la declaración de exportación.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presenta la autorización podrán solicitar que se traduzca a la lengua, o una de las lenguas oficiales, de este Estado miembro. En tal caso los costes de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.
Artículo 15
1. La aduana autorizada para aceptar la declaración de exportación se cerciorará de que la autorización va acompañada de una lista de los bienes que se exportan, y que también figuran en la declaración de exportación. La lista se presentará en papel con el membrete de la institución y cada página estará firmada por una de las personas de la institución, mencionada en la autorización. Asimismo, cada página llevará el sello de la institución que figura en la autorización. Una referencia a la autorización figurará en la casilla 44 de la declaración de exportación.
2. La autorización deberá unirse a la copia 3 del documento único administrativo y acompañará a los bienes hasta la aduana del punto de salida del territorio aduanero de la Unión. Cuando la copia 3 del documento único administrativo se ponga a disposición del exportador o de su representante, también se pondrá a su disposición la autorización a fin de que pueda ser utilizada en ocasiones sucesivas.
SECCIÓN V
FORMULARIOS PARA LAS AUTORIZACIONES ABIERTAS
Artículo 16
1. El formulario de las autorizaciones abiertas específicas deberá corresponder al modelo que figura en el anexo II.
2. El formulario de las autorizaciones abiertas generales deberá corresponder al modelo que figura en el anexo III.
3. El formulario de autorización se presentará en forma impresa o en soporte electrónico y estará cumplimentado en una de las lenguas oficiales de la Unión.
4. La autorización medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud.
El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 55 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color azul claro que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
5. El segundo ejemplar de la autorización, que no llevará un fondo de garantía, es solo para archivo o para uso propio del exportador.
El formulario de solicitud que se ha de utilizar será establecido por los Estados miembros correspondientes.
6. Los Estados miembros podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios de autorización o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario.
Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
7. Los Estados miembros serán responsables de adoptar todas las medidas necesarias para evitar la falsificación de las autorizaciones.
Los medios de identificación adoptados por los Estados miembros a tal fin serán transmitidos a los servicios de la Comisión, que los comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
8. El formulario se rellenará por procedimientos mecánicos o electrónicos, aunque en circunstancias excepcionales podrá rellenarse con bolígrafo de tinta negra y en caracteres de imprenta.
No deberá presentar raspaduras, ni adiciones, ni modificaciones.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 752/93.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo18
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 39 de 10.2.2009, p. 1.
(2) DO L 77 de 31.3.1993, p. 24.
(3) Véase el anexo IV.
ANEXO I
Modelo de formulario de autorización normal
NOTAS EXPLICATIVAS
1. Generalidades
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1.1. |
La autorización de exportación de bienes culturales se exige con el fin de proteger el patrimonio cultural de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 116/2009.
En el Reglamento de Ejecución (UE) no 1081/2012 se prevé un formulario para la autorización normal de exportación. Su objetivo es garantizar un control uniforme de las exportaciones de bienes culturales en las fronteras externas de la Unión. Otros dos tipos de autorización de exportación están previstos:
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1.2. |
El formulario de autorización normal de exportación, en tres ejemplares, debe rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente mediante un procedimiento mecánico o electrónico. Si se rellenan a mano debe hacerse con tinta y en mayúsculas. No deberá presentar ni raspaduras, ni adiciones, ni modificaciones. |
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1.3. |
Toda casilla en blanco deberá rayarse para que no se pueda añadir nada.
Los ejemplares se identificarán por su numeración y su función, que irán indicadas en el margen lateral izquierdo. En el cuadernillo, los ejemplares irán por el siguiente orden: — ejemplar no 1: solicitud que deberá conservar la autoridad que expide la autorización (indíquese en cada Estado miembro cuál es dicha autoridad); en caso de listas adicionales, se utilizarán tantos ejemplares no 1 como sean necesarios; las autoridades competentes de la expedición deberán determinar si procede expedir una o varias autorizaciones de exportación, — ejemplar no 2: deberá presentarse, junto con la declaración de exportación, en la aduana de exportación competente y deberá permanecer en poder del solicitante titular, después de haber sido marcado con el sello de la aduana, — ejemplar no 3: deberá presentarse en la aduana de exportación competente y, posteriormente, deberá acompañar el envío hasta la aduana de salida de la Unión; una vez visado por la aduana de salida, esta lo devolverá a la autoridad que expide la autorización. |
2. Epígrafes
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Casilla 1 |
: |
Solicitante: Nombre o razón social y dirección completa del domicilio o sede social. |
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Casilla 2 |
: |
Autorización de exportación: Reservada a las autoridades competentes. |
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Casilla 3 |
: |
Destinatario: Nombre y dirección completa del destinatario, así como tercer país al que se exporta el bien con carácter definitivo o temporal. |
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Casilla 4 |
: |
Indíquese si la exportación se hace con carácter definitivo o temporal. |
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Casilla 5 |
: |
Organismo expedidor: Designación de la autoridad competente y del Estado miembro que expide la autorización. |
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Casilla 6 |
: |
Representante del solicitante: Complétese solo si el solicitante recurre a un representante autorizado. |
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Casilla 7 |
: |
Propietario del (de los) objeto(s): Nombre, apellidos y dirección. |
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Casilla 8 |
: |
Designación con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) no 116/2009. Categorías del bien cultural o de los bienes culturales: Estos bienes se clasifican por categorías numeradas del 1 al 15. Indíquese únicamente el número que corresponda. |
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Casilla 9 |
: |
Descripción del (de los) bien(es) culturales: Especifíquese la naturaleza exacta del bien (por ejemplo, pintura, estatua, bajorrelieve, matriz negativa o copia positiva para las películas, muebles y objetos, instrumentos de música) y descríbase de manera objetiva la representación del bien.
Si el espacio no basta para describir todos los objetos, el solicitante deberá presentar las hojas adicionales que sean necesarias. |
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Casilla 10 |
: |
Código NC: Menciónese, con carácter indicativo, el código de la nomenclatura combinada. |
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Casilla 11 |
: |
Número/cantidad: Especifíquese el número de bienes, sobre todo si constituyen un conjunto. En el caso de las películas, indíquese el número de rollos, el formato y el metraje. |
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|
Casilla 12 |
: |
Valor en moneda nacional: Indíquese el valor del bien en moneda nacional. |
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|
Casilla 13 |
: |
Motivo de la exportación del (de los) bien(es) cultura(es)/finalidad por la que se pide la autorización: Especifíquese si el bien que se exporta ha sido vendido o está destinado a una posible venta, exposición, peritaje, reparación o cualquier otro uso, y si su retorno es obligatorio. |
||||||
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Casilla 14 |
: |
Título o tema: si la obra no tiene un título preciso, indíquese su tema mediante una breve descripción de la representación del bien o, en el caso de las películas, del tema tratado. En el caso de los instrumentos científicos u otros objetos cuya especificación no es posible, basta con rellenar la casilla 9. |
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Casilla 15 |
: |
Dimensiones: Se trata de las dimensiones (en centímetros) del bien o de los bienes y, si procede, de su soporte. En el caso de formas complejas o particulares, indíquense las dimensiones en este orden: altura, anchura y fondo. |
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Casilla 16 |
: |
Datación: Si no se conoce la fecha exacta, indíquese el siglo, la parte del siglo (primer cuarto, primera mitad) o el milenio (categorías 1 a 7). En el caso de aquellas antigüedades para las que se haya previsto un límite temporal (más de 50 o 100 años de antigüedad, o entre 50 y 100 años de antigüedad) y no baste con indicar el siglo, especifíquese el año, aunque sea de forma aproximada (por ejemplo, alrededor de 1890, en torno a 1950). En el caso de las películas, si no se conoce la fecha exacta, indíquese el decenio. En el caso de los conjuntos (archivos y bibliotecas), indíquense la primera y la última fecha. |
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Casilla 17 |
: |
Otras características: Indíquese cualesquier otro dato relativo a los aspectos formales del bien que pueda servir para su identificación, por ejemplo, antecedentes históricos, condiciones de ejecución, antiguos propietarios, estado de conservación y de restauración, bibliografía, marcado o código electrónico, etc. |
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Casilla 18 |
: |
Documentos adjuntos/menciones específicas para la identificación: póngase una cruz en las casillas pertinentes. |
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Casilla 19 |
: |
Autor, época, taller y/o estilo: Especifíquese el autor de la obra, si se conoce y hay pruebas documentales. Si se trata de obras hechas en colaboración, o de copias, indíquense los autores o el autor copiado, si se conocen. Si la obra está atribuida a un único artista, indíquese «Atribuido a…». Si no se conoce el autor, indíquese el taller, la escuela o el estilo (por ejemplo, taller de Velázquez, escuela veneciana, época Ming, estilo Luis XV o estilo victoriano). En el caso de los documentos impresos indíquense el nombre del editor, el lugar y el año de edición. |
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Casilla 20 |
: |
Materia y técnica: En este epígrafe se recomienda la mayor precisión; indíquense los materiales utilizados, con especificación de la técnica empleada (por ejemplo, pintura al óleo, xilografías, dibujo a carboncillo o a lápiz, fundición a la cera perdida, películas de nitrato, etc.). |
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Casilla 21 |
: |
(Ejemplar no 1): Solicitud: el solicitante o su representante deberán rellenar obligatoriamente esta casilla, dando fe de la exactitud de la información facilitada en la solicitud y en los justificantes adjuntos. |
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Casilla 22 |
: |
Firma y sello del organismo expedidor: Reservado para la autoridad competente, que deberá especificar el lugar y la fecha en los tres ejemplares de la autorización. |
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Casilla 23 |
: |
(Ejemplares no 2 y no 3): Visado de la aduana de exportación: Reservado a la aduana en la que se realizan las operaciones y se presenta la autorización de exportación. Se entenderá por «aduana de exportación» la aduana en la que se presenta la declaración de exportación y se realizan los trámites de exportación. |
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Casilla 24 |
: |
Fotografía(s) del bien cultural o de los bienes culturales: En la casilla deberá pegarse una fotografía en color (con un formato mínimo de 9 x 12 centímetros). Para facilitar la identificación de los objetos en tres dimensiones, se podrá solicitar una fotografía de las distintas caras. La autoridad competente debe compulsar la fotografía estampando en ella su firma y el sello del organismo emisor. Llegado el caso, las autoridades competentes podrán exigir otras fotografías. |
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Casilla 25 |
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Hojas suplementarias: Indíquese, si procede, el número de hojas adicionales utilizadas. |
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Casilla 26 |
: |
(Ejemplares 2 y 3): Aduana de salida: Reservado a la aduana de salida. Se entenderá por «aduana de salida» la última aduana antes de que los bienes salgan del territorio aduanero de la Unión. |
ANEXO II
Modelo y ejemplares del formulario de autorización abierta específica
ANEXO III
Modelo y ejemplares del formulario de autorización abierta general
ANEXO IV
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
|
Reglamento (CEE) no 752/93 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 1526/98 de la Comisión |
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|
Reglamento (CE) no 656/2004 de la Comisión |
ANEXO V
Tablas de correspondencias
|
Reglamento (CEE) no 752/93 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 1, frase introductoria |
|
Artículo 1, apartado 1, primer, segundo y tercer guion |
Artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c) |
|
Artículo 1, apartados 2 y 3 |
Artículo 1, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 2, apartado 1, primera frase |
Artículo 2, apartado 1, primer párrafo |
|
Artículo 2, apartado 1, segundo párrafo |
Artículo 2, apartado 1, segundo párrafo |
|
Artículo 2, apartados 2 a 5 |
Artículo 2, apartados 2 a 5 |
|
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 3, apartado 3, primera frase |
Artículo 3, apartado 3, primer párrafo |
|
Artículo 3, apartado 3, segunda y tercera frase |
Artículo 3, apartado 3, segundo párrafo |
|
Artículo 3, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 4, frase introductoria |
|
Artículo 3, apartado 4, primer y segundo guion |
Artículo 3, apartado 4, letras a) y b) |
|
Artículo 3, apartado 5, primera y segunda frase |
Artículo 3, apartado 5, primer párrafo |
|
Artículo 3, apartado 5, tercera frase |
Artículo 3, apartado 5, segundo párrafo |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5, frase introductoria |
Artículo 5, frase introductoria |
|
Artículo 5, primer, segundo y tercer guion |
Artículo 5, letras a), b) y c) |
|
Artículo 6, primera frase |
Artículo 6, apartado 1, primer párrafo |
|
Artículo 6, segunda frase |
Artículo 6, apartado 1, segundo párrafo |
|
Artículo 6, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 2, frase introductoria |
|
Artículo 6, apartado 2, primer y segundo guion |
Artículo 6, apartado 2, letras a) y b) |
|
Artículo 6, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 6, apartados 3, 4 y 5 |
|
Artículo 7, frase introductoria |
Artículo 7, frase introductoria |
|
Artículo 7, primer y segundo guion |
Artículo 7, frase introductoria, letras a) y b) |
|
Artículos 8, apartados 1 y 2 |
Artículos 8, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 8, apartado 3, primera frase |
Artículo 8, apartado 3, primer párrafo |
|
Artículo 8, apartado 3, segunda frase |
Artículo 8, apartado 3, segundo párrafo |
|
Artículo 9 |
Artículo 9 |
|
Artículos 10 a 15 |
Artículos 10 a 15 |
|
Artículo 16, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 16, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 16, apartado 4, primera y segunda frase |
Artículo 16, apartado 4, primer párrafo |
|
Artículo 16, apartado 4, tercera y cuarta frase |
Artículo 16, apartado 4, segundo párrafo |
|
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 16, apartado 5 |
|
Artículo 16, apartado 6, primera y segunda frase |
Artículo 16, apartado 6, primer párrafo |
|
Artículo 16, apartado 6, tercera y cuarta frase |
Artículo 16, apartado 6, segundo párrafo |
|
Artículo 16, apartado 7, primera frase |
Artículo 16, apartado 7, primer párrafo |
|
Artículo 16, apartado 7, segunda frase |
Artículo 16, apartado 7, segundo párrafo |
|
Artículo 16, apartado 8, primera y segunda frase |
Artículo 16, apartado 8, primer párrafo |
|
Artículo 16, apartado 8, tercera frase |
Artículo 16, apartado 8, segundo párrafo |
|
— |
Artículo 17 |
|
Artículo 17 |
Artículo 18 |
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Anexos I, II y III |
Anexos I, II y III |
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— |
Anexo IV |
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— |
Anexo V |
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22.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1082/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la validación de seguridad aérea de la UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), no contiene normas detalladas para la validación de seguridad aérea de la UE. Es necesario añadir esas normas para armonizar las condiciones que deberán cumplirse en lo referente a la seguridad aérea. |
|
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los Estados miembros demostrarán a la Comisión su contribución a la aplicación del punto 11.6 en lo que atañe al punto 6.8 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 a más tardar el 31 de enero de 2013.
Los validadores independientes certificados antes de la entrada en vigor de este Reglamento seguirán estando habilitados para llevar a cabo validaciones de seguridad aérea de la UE de expedidores conocidos en los Estados miembros hasta que expire su certificación o, como máximo, durante un período de cinco años.
Artículo 3
La Comisión analizará y evaluará la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, formulará una propuesta no más tarde del 30 de junio de 2015.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
A.
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:|
1) |
El punto 6.3.1.2, letra b), queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El punto 6.4.1.2, letra b), queda modificado como sigue:
|
B.
El punto 6.8 se sustituye por el texto siguiente:«6.8 PROTECCIÓN DE LA CARGA Y EL CORREO TRANSPORTADOS A LA UNIÓN A PARTIR DE TERCEROS PAÍSES
6.8.1. Designación de compañías aéreas
|
6.8.1.1. |
Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un tercer país que no figure en la lista del apéndice 6-F, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 será designada como "Compañía de transporte de carga o correo aéreos que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país" (ACC3):
|
|
6.8.1.2. |
La designación de una compañía aérea como ACC3 respecto de sus operaciones de transporte de carga y correo desde un aeropuerto para el cual se requiera la designación ACC3 (en lo sucesivo, "las operaciones de transporte de carga pertinentes") se basará en los elementos siguientes:
|
|
6.8.1.3. |
La autoridad competente asignará a la compañía designada como ACC3 un identificador alfanumérico único en el formato normalizado que permitirá identificar la compañía aérea y el aeropuerto del tercer país desde el cual la compañía aérea tiene autorizado el transporte de carga o correo con destino a la Unión. |
|
6.8.1.4. |
La designación tendrá validez a partir de la fecha en la cual la autoridad competente introduzca los datos pertinentes de la compañía aérea ACC3 en la base de datos de la Unión en la que figuran los agentes acreditados y los expedidores conocidos y durante un período máximo de cinco años. |
|
6.8.1.5. |
Toda compañía aérea ACC3 que figure en la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión será reconocida en todos los Estados miembros para todas las operaciones que tengan lugar con destino a la Unión a partir del aeropuerto del tercer país de que se trate. |
6.8.2. Validación de seguridad aérea de la UE de compañías ACC3
|
6.8.2.1. |
La validación de seguridad aérea de la UE en cuanto a las operaciones de transporte de carga pertinentes de una compañía aérea consistirá en:
|
|
6.8.2.2. |
La verificación de la validación de las medidas de seguridad aérea de la UE se realizará in situ y en los términos que se describen a continuación.
|
|
6.8.2.3. |
En caso de no poder llevarse a cabo la validación de seguridad aérea de la UE por razones objetivas ajenas a la responsabilidad de la compañía aérea, la autoridad competente puede designar a la compañía aérea como ACC3 durante un período limitado, que finalizará como máximo el 30 de junio de 2016. Cuando el período de validez de esta designación sea superior a tres meses, la autoridad competente habrá verificado que la compañía aérea aplica un programa interno de aseguramiento de la calidad equivalente a la validación de seguridad aérea de la UE. |
|
6.8.2.4. |
En caso de que la validación de la compañía designada como ACC3 se lleve a cabo con anterioridad al 1 de julio de 2014 y dicha validación no confirme la aplicación de los requisitos previstos en la segunda frase del punto 6.8.3.2, la compañía aérea ACC3 proporcionará a la autoridad competente pruebas de la aplicación de tales requisitos a más tardar el 1 de julio de 2014. Para ello deberá actualizar la parte correspondiente del programa de seguridad y podrá realizarse una verificación de seguimiento in situ. |
|
6.8.2.5. |
La validación de seguridad aérea de la UE se documentará en un informe de validación que incluirá como mínimo la declaración de compromiso prevista en el apéndice 6-H1, la lista de control prevista en el apéndice 6-C3 y una declaración del validador de seguridad aérea de la UE conforme al apéndice 11-A. El validador de seguridad aérea de la UE hará llegar este informe a la autoridad competente y proporcionará una copia a la compañía aérea validada. |
6.8.3. Controles de seguridad aplicables a la carga y el correo procedentes de un tercer país
|
6.8.3.1. |
Las compañías ACC3 deberán garantizar que cualquier carga o correo que transporten para su transferencia a un aeropuerto de la Unión, su tránsito por él o su descarga en el mismo se someta a una inspección, salvo que:
|
|
6.8.3.2. |
Hasta el 30 de junio de 2014, los requisitos de control que establece el punto 6.8.3.1 deberán respetar como mínimo las normas de la OACI. A partir de esa fecha, toda carga o correo que se transporte a la Unión deberá ser inspeccionado por alguno de los medios o métodos indicados en el punto 6.2.1 de la Decisión 2010/774/UE de la Comisión y en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contenga ningún artículo prohibido. |
|
6.8.3.3. |
La compañía aérea ACC3 garantizará:
|
|
6.8.3.4. |
El identificador alfanumérico único de la compañía aérea ACC3 y la declaración de seguridad del envío contemplada en el punto 6.3.2.6, letra d), y expedida por un agente acreditado que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE deberán incluirse en la documentación que acompañe el envío, como un conocimiento aéreo o un documento postal equivalente o como declaración separada y en formato electrónico o en papel. |
|
6.8.3.5. |
De no existir el agente acreditado al que se refiere el punto 6.8.4, podrá expedir la declaración de seguridad la compañía aérea ACC3 o una compañía aérea procedente de un tercer país enumerado en el apéndice 6Fii. |
6.8.4. Validación de agentes acreditados y expedidores conocidos
|
6.8.4.1. |
Para convertirse en agente acreditado o expedidor conocido que hayan superado la validación de seguridad aérea de la UE, las entidades de los terceros países serán validadas mediante una de las siguientes dos opciones y se incluirán en la base de datos de la compañía aérea o las compañías aéreas ACC3 a la cual o a las cuales entreguen directamente carga o correo para su transporte a la Unión:
|
|
6.8.4.2. |
Cuando la validación de seguridad aérea de la UE, de conformidad con el punto 6.8.4.1, letra b), concluya que la entidad:
|
|
6.8.4.3. |
La compañía aérea ACC3 deberá mantener una base de datos que contenga al menos los siguientes datos relativos a cada agente acreditado o expedidor conocido que se haya sometido a la validación de seguridad aérea de la UE conforme al punto 6.8.4.1 y del cual acepte directamente carga o correo para su transporte a la Unión:
La base de datos estará disponible para la inspección de la compañía aérea ACC3. Otras entidades que hayan superado la validación de seguridad aérea de la UE podrán mantener una base de datos de este tipo. |
6.8.5. Incumplimiento y suspensión de la designación ACC3
6.8.5.1. Incumplimiento
|
1. |
En caso de que la Comisión o una autoridad competente detecte en el funcionamiento de una compañía aérea ACC3 una deficiencia grave que considere que tiene un impacto significativo en el nivel general de seguridad aérea de la Unión, la Comisión o la autoridad competente que haya detectado la deficiencia deberá:
|
|
2. |
En caso de que la autoridad competente no obtenga una rectificación de la deficiencia detectada, la Comisión podrá, tras consultar al comité de reglamentación de seguridad de la aviación civil, determinar que la compañía aérea no puede mantener la designación ACC3, ya sea para una ruta específica o para todas las procedentes de terceros países con destino a la Unión. En ese caso, los datos de la compañía aérea ACC3 se eliminarán de la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión. |
|
3. |
Ninguna compañía aérea a la que se haya retirado el estatuto de ACC3 en virtud del punto 6.8.5.1 podrá reintroducirse ni incluirse en la base de datos de agentes acreditados o expedidores conocidos de la Unión hasta que una validación de seguridad aérea de la UE haya confirmado que la deficiencia grave ha quedado corregida y que el Comité de seguridad de aviación civil haya sido informado de ello por la autoridad competente. |
6.8.5.2. Suspensión
La autoridad competente que haya designado a la compañía aérea como ACC3 será responsable de eliminar a dicha compañía de la "Base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión":
|
a) |
a solicitud de la compañía aérea o de acuerdo con esta, o |
|
b) |
cuando la compañía aérea ACC3 no realice las operaciones de transporte de carga pertinentes y no responda ante una solicitud de alegación de observaciones u obstruya de cualquier otro modo la evaluación de riesgos para la aviación. |
(1) DO L 219 de 22.8.2009, p. 1."
C.
Tras el apéndice 6-C, se inserta el apéndice siguiente:« APÉNDICE 6-C3
LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA COMPAÑÍAS ACC3
Para transportar carga o correo aéreos a la Unión Europea (UE) (4) o Islandia, Noruega y Suiza, es requisito previo obtener la designación ACC3 (compañía aérea que transporta carga o correo aéreos a la Unión Europea a partir de un aeropuerto de un tercer país); este requisito queda establecido por el Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 de la Comisión (5).
En principio (6), la designación ACC3 es obligatoria para todos los vuelos de transporte de carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la UE o del EEE. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, Islandia, Noruega y Suiza es responsable de la designación de compañías aéreas concretas como ACC3. La designación se basa en el programa de seguridad de una compañía aérea y en la verificación in situ del cumplimiento de los objetivos descritos en la presente lista de control de validación.
La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE (7) por parte de la compañía aérea ACC3, o bajo la responsabilidad de esta, o por una compañía aérea que solicite la designación como ACC3.
Tanto la autoridad competente responsable de la designación como la entidad validada recibirán un informe de validación en un plazo no superior a un mes a partir de la fecha de la verificación in situ. El informe de validación incluirá al menos las siguientes partes:
|
— |
la lista de control completada, firmada por el validador de seguridad aérea de la UE, y, si procede, con las observaciones de la entidad validada, |
|
— |
la declaración de compromiso (apéndice 6-H1 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010) firmada por la entidad validada, y |
|
— |
una declaración de independencia (apéndice 11-A del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010) respecto de la entidad validada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE. |
La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés.
La parte 3: Programa de seguridad de la compañía aérea; la parte 6: Base de datos; la parte 7: Inspección; y la parte 8: Carga o correo de alto riesgo (HRCM) se valorarán conforme a los requisitos previstos en los capítulos 6.7 y 6.8 del Reglamento (UE) no 185/2010. En cuanto a las partes restantes, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPs) del anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (Doc. 8973 –distribución limitada).
Cómo rellenar el formulario:
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— |
Deben completarse todas las partes de la lista de control. Si no se dispone de información, deberá explicarse. |
|
— |
Al final de cada parte, el validador de seguridad aérea de la UE determinará si se cumplen los objetivos de esa parte y en qué medida. |
PARTE 1
Identificación de la entidad validada y del validador
| 1.1 Fecha(s) de validación |
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|
Debe utilizarse un formato de fecha exacta, por ejemplo 01.10.2012 a 02.10.2012 |
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dd/mm/aaaa |
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| 1.2 Fecha de la validación anterior e identificador alfanumérico único (IAU) de la compañía aérea ACC3 si se dispone de estos datos |
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dd/mm/aaaa |
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|
IAU |
|
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| 1.3 Datos relativos al validador de seguridad aérea |
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Nombre |
|
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|
Sociedad/Organización/Autoridad |
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IAU |
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Dirección de correo electrónico |
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|
Número de teléfono – Incluido el prefijo internacional |
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| 1.4 Nombre de la compañía aérea sometida a validación |
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Nombre |
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|
Certificado de operador aéreo expedido en (nombre del Estado): |
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|
Código IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional) o código OACI (Organización de la Aviación Civil Internacional) si no existe código IATA para la compañía aérea. Debe especificarse de qué código se trata |
|
||||||||||||
|
Estado responsable de designar a la compañía aérea como ACC3 |
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| 1.5 Datos relativos a la situación del aeropuerto del tercer país que se somete a validación o de las instalaciones de carga o correo asociadas al mismo |
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Nombre |
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|
Código IATA (o código OACI) del aeropuerto |
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|
País |
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| 1.6 Tipo de actividad de la compañía aérea – Puede ser aplicable más de un tipo de actividad |
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| 1.7 Nombre y cargo del responsable de la seguridad de la carga o el correo aéreos del tercer país |
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Nombre |
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|
Cargo |
|
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|
Dirección de correo electrónico |
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|
Número de teléfono – Incluido el prefijo internacional |
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| 1.8 Dirección de la sede de la compañía aérea en el aeropuerto visitado |
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|
Número/Unidad/Edificio/Aeropuerto |
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Calle |
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|
Población |
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|
Código postal |
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Estado (si procede) |
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País |
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| 1.9 Dirección de la sede de la compañía aérea, por ejemplo la sede social |
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|
Número/Unidad/Edificio/Aeropuerto |
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|
Calle |
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|
Población |
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|
Código postal |
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|
Estado (si procede) |
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|
País |
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PARTE 2
Organización y responsabilidades de la compañía aérea ACC3 en el aeropuerto
Objetivo: Toda la carga y el correo aéreos que se transporten a la UE y al EEE deberán superar los oportunos controles de seguridad. Las siguientes partes de esta lista de control pormenorizan la información relativa a dichos controles. La compañía aérea ACC3 no aceptará carga ni correo para su transporte en una aeronave con destino a la UE a menos que se realice una inspección de los mismos o se apliquen otros controles de seguridad, lo cual deberá ser confirmado y aprobado por un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE, un expedidor conocido que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE o un expedidor cliente de un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE, o a menos que los envíos se sometan a inspección, de conformidad con la normativa de la UE.
La compañía aérea ACC3 seguirá un proceso que garantice la aplicación de los oportunos controles de seguridad a todo envío de carga y correo aéreos con destino a la UE o al EEE salvo que esté exento de inspección conforme a la normativa de la Unión y que la carga o el correo se protejan hasta el momento de su embarque en una aeronave. Los controles de seguridad consistirán en:
|
— |
una inspección física, que será lo suficientemente fiable como para ofrecer garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido, u |
|
— |
otros controles de seguridad que formen parte de un proceso de seguridad de la cadena de suministro que ofrezcan garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido y sean aplicados por agentes acreditados o expedidores conocidos que hayan superado la validación de seguridad aérea de la UE o por un expedidor cliente de un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE. |
Referencia: punto 6.8.3
| 2.1 ¿Ha establecido la compañía aérea un proceso que garantice que la carga o el correo aéreos se someten a los oportunos controles de seguridad antes de su embarque en una aeronave con destino a la UE o el EEE? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbase el proceso |
|
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| 2.2 ¿Los controles de seguridad son aplicados por la compañía aérea o por otra entidad que actúe en nombre de la compañía aérea y esté sujeta al programa de seguridad de esta? |
|||||||||
|
En caso afirmativo, detállese |
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||||||||
|
En caso negativo, ¿qué entidades no sujetas al programa de seguridad de la compañía aérea aplican controles de seguridad a la carga o el correo aéreos que esta compañía aérea transporta a la UE o el EEE? |
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||||||||
|
Especifíquese la naturaleza de tales entidades y detállese
|
|
||||||||
| 2.3 ¿Mediante qué documentos e instrucciones garantiza la compañía aérea que los controles de seguridad se aplican de la manera oportuna? |
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|
|
|||||||||
| 2.4 ¿Tiene la compañía aérea la posibilidad de solicitar los oportunos controles de seguridad en caso de que la inspección la lleven a cabo entidades no contempladas en el programa de seguridad de la compañía aérea, como, por ejemplo, instalaciones del Estado? |
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|
SÍ o NO |
|
||||||||
|
En caso negativo, detállese |
|
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| 2.5 ¿Se ha implantado un programa de agente acreditado o expedidor conocido aplicable a la carga y el correo aéreos conforme a las normas de la OACI en el Estado del aeropuerto donde se lleva a cabo la visita de validación? |
|||||||||
|
En caso afirmativo, descríbanse los elementos que conforman el programa y cómo se ha implantado |
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| 2.6 Conclusiones y observaciones generales sobre la fiabilidad, el valor y la consistencia del proceso |
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Observaciones de la compañía aérea |
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|
Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 3
Programa de seguridad de la compañía aérea
Objetivo: La compañía aérea ACC3 garantizará que su programa de seguridad incluye todas las medidas de seguridad oportunas y suficientes para la seguridad de la carga y el correo aéreos transportados a la UE.
El programa de seguridad y la documentación asociada de la compañía aérea determinarán los controles de seguridad aplicados con el fin de cumplir el objetivo de esta lista de control. La compañía aérea podrá considerar transmitir su documentación al validador de seguridad aérea de la UE antes de su visita sobre el terreno, a fin de ayudarle a que se familiarice con el lugar que va a inspeccionar.
Referencia: punto 6.8.2.1 y apéndice 6-G
Nota: Se incluirán debidamente los siguientes puntos enumerados en el apéndice 6-G del anexo al Reglamento (UE) no 185/2010:
|
a) |
una descripción de las medidas aplicables a la carga y el correo aéreos; |
|
b) |
los procedimientos de aceptación; |
|
c) |
el régimen y los criterios aplicables a los agentes acreditados; |
|
d) |
el régimen y los criterios aplicables a los expedidores conocidos; |
|
e) |
el régimen y los criterios aplicables a los expedidores clientes; |
|
f) |
las normas aplicables a los controles y las inspecciones físicas; |
|
g) |
el lugar de realización de los controles y las inspecciones físicas; |
|
h) |
los datos del equipo de inspección; |
|
i) |
los datos del operador o del proveedor de servicios; |
|
j) |
la lista de exenciones de los controles de seguridad y de las inspecciones físicas; |
|
k) |
el trato dispensado a la carga y al correo de alto riesgo. |
| 3.1 Programa de seguridad de la compañía aérea |
|
|
Fecha – Debe utilizarse un formato de fecha exacta dd/mm/aaaa |
|
|
Versión |
|
|
¿Se ha remitido el programa a una autoridad competente de la UE o el EEE en una fase previa? En caso afirmativo, ¿cuándo, para obtener la designación ACC3? ¿Y para otros fines? |
|
| 3.2 ¿Cubre el programa de seguridad de modo suficiente los elementos de la lista anterior? |
|
|
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, descríbase por qué, pormenorizando los motivos |
|
| 3.3 ¿Resultan las medidas de seguridad aérea descritas en el programa de seguridad oportunas y suficientes para garantizar la seguridad de la carga o el correo aéreos con destino a la UE o el EEE conforme a los requisitos aplicables? |
|
|
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, descríbase por qué, pormenorizando los motivos |
|
| 3.4 Conclusión: ¿es el programa de seguridad concluyente, consistente y completo? |
|
|
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, expónganse los motivos |
|
|
Observaciones de la compañía aérea |
|
|
Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 4
Selección y formación del personal
Objetivo: La compañía aérea ACC3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea segura posee todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y recibe la formación adecuada.
Para cumplir este objetivo, la compañía aérea ACC3 seguirá un procedimiento que garantice que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con libre acceso directo a la carga o el correo aéreos a los cuales estén aplicándose o se hayan aplicado controles de seguridad:
|
— |
se han sometido a un control inicial y a posteriores controles de precontratación y/o de antecedentes personales de conformidad, como mínimo, con los requisitos de las autoridades locales del aeropuerto validado, y |
|
— |
han completado un curso inicial y posteriores cursos de formación continua en materia de seguridad para conocer sus responsabilidades al respecto de conformidad con los requisitos de las autoridades locales del aeropuerto validado. |
Referencia: punto 6.8.3.1
Nota:
|
— |
Una comprobación de antecedentes personales es una verificación de la identidad de una persona y de su experiencia previa e incluye, cuando la legislación así lo permite, una verificación de antecedentes penales. Este control forma parte del proceso por el cual se evalúa la idoneidad de un individuo para aplicar un control de seguridad y/o para disponer de libre acceso a una zona restringida de seguridad (conforme define el anexo 17 de la OACI). |
|
— |
Un examen de precontratación determinará la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos; referirá la formación y experiencia profesional, así como las posibles lagunas de actividad durante al menos los cinco años anteriores; y exigirá que la persona en cuestión firme una declaración que refiera los posibles antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los cinco años anteriores (definición de la Unión). |
| 4.1 ¿Existe un procedimiento que garantice que todo el personal con acceso libre directo a la carga o el correo aéreos seguros se somete a exámenes de precontratación que evalúan los antecedentes personales y la cualificación? |
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|
SÍ o NO |
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||||||||||
|
En caso afirmativo, indíquese el número de años anteriores tomados en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo |
|
||||||||||
| 4.2 ¿Incluye ese procedimiento lo siguiente? |
|||||||||||
Explíquense los elementos e indíquese qué entidad los lleva a cabo y, si procede, el período anterior tenido en cuenta |
|
||||||||||
| 4.3 ¿Existe un procedimiento que garantice que la persona responsable de la ejecución y la supervisión de la aplicación de los controles de seguridad en las instalaciones se somete a un examen de precontratación que permita evaluar sus antecedentes personales y su cualificación? |
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|
SÍ o NO |
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||||||||||
|
En caso afirmativo, indíquese el número de años anteriores tomado en consideración en el examen de precontratación y qué entidad lo lleva a cabo |
|
||||||||||
| 4.4 ¿Incluye ese procedimiento lo siguiente? |
|||||||||||
Explíquense los elementos, indíquese qué entidad los lleva a cabo y, si procede, indíquese el período anterior tenido en cuenta |
|
||||||||||
| 4.5 Indique si el personal con acceso libre directo a la carga o el correo aéreos seguros recibe formación en materia de seguridad antes de autorizársele el acceso a la carga o el correo seguros |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbanse los aspectos que cubre la formación y cuánto dura |
|
||||||||||
| 4.6 ¿Recibe el personal que acepta, controla y/o protege la carga o el correo aéreos formación específica para el puesto? |
|||||||||||
|
SÍ o NO |
|
||||||||||
|
En caso afirmativo, descríbanse los aspectos que cubre la formación y la duración de los cursos |
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| 4.7 ¿Recibe el personal mencionado en los puntos 4.5 y 4.6 formación continua? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbanse los aspectos que cubre la formación continua y la frecuencia con que se imparte |
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||||||||||
| 4.8 Conclusión: ¿garantizan las medidas relativas a la selección y formación de personal que todas las personas con acceso a la carga o el correo aéreos seguros se seleccionan adecuadamente y reciben la formación oportuna para asegurar un conocimiento suficiente de sus responsabilidades en materia de seguridad? |
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|
SÍ o NO |
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En caso negativo, expónganse los motivos |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 5
Procedimientos de aceptación
Objetivo: La compañía aérea ACC3 tendrá implantado un procedimiento que permita, en el momento de aceptar un envío, evaluar y verificar la declaración de seguridad asignada al mismo mediante los controles previos.
Dicho procedimiento incluirá los elementos siguientes:
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— |
verificación de que el envío es entregado por una persona designada por un agente acreditado o expedidor conocido que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE que conste en su base de datos (parte 6) o un expedidor cliente de dicho agente acreditado, |
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— |
verificación de que el envío presenta toda la información de seguridad necesaria (conocimiento aéreo e información relativa a la declaración de seguridad, ya sean en papel o en formato electrónico) correspondiente a los envíos de carga y correo aéreos entregados, |
|
— |
verificación de que el envío no presenta indicios de manipulación, y |
|
— |
verificación de si el envío debe tratarse como carga y correo de alto riesgo (HRCM). |
Referencia: punto 6.8.3.1
Nota:
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— |
Un agente acreditado o un expedidor conocido es una entidad que manipula carga que ha superado satisfactoriamente la validación realizada por un validador de seguridad aérea de la UE o cuyas medidas de seguridad se han incluido en el programa de seguridad de una compañía aérea ACC3 que ha superado la validación de la UE (en este caso, la compañía aérea ACC3 comparte la responsabilidad de las medidas de seguridad). |
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— |
Un expedidor cliente es una entidad que manipula carga por cuenta propia bajo la responsabilidad de un agente acreditado que ha superado la validación de seguridad aérea de la UE. Dicho agente acreditado es plenamente responsable de los controles de seguridad aplicados por el expedidor cliente. |
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— |
La persona designada es la persona encargada de entregar la carga o el correo aéreos a la compañía aérea. La persona que entregue los envíos a la compañía aérea presentará un documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento que incluya una fotografía suya y que haya sido expedido o esté reconocido por la autoridad nacional correspondiente. |
| 5.1 Cuando acepta un envío de forma directa, ¿determina la compañía aérea si procede de un agente acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente validado o reconocido conforme a la normativa de la Unión sobre carga aérea e incluido en la base de datos de la compañía aérea? |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbase el procedimiento |
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| 5.2 Cuando acepta un envío de forma directa, ¿determina la compañía aérea si este tiene como destino un aeropuerto de la UE o el EEE? |
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Sí o NO-explíquese |
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| 5.3 En caso afirmativo, ¿somete la compañía aérea toda la carga o el correo a los mismos controles de seguridad cuando el destino es un aeropuerto de la UE o el EEE? |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbase el procedimiento |
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| 5.4 Cuando acepta un envío de forma directa, ¿determina la compañía aérea si debe tener la consideración de carga y correo de alto riesgo (HRCM) (incluye los envíos que se entregan por vías de transporte que no sean la vía aérea)? |
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|
SÍ o NO |
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En caso afirmativo, especifíquese cómo Descríbase el procedimiento |
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| 5.5 Cuando acepta un envío seguro, ¿determina la compañía aérea si este se ha protegido de toda manipulación y/o de interferencias no autorizadas? |
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|
SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbase (precintos, cierres, etc.) |
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| 5.6 Si la compañía aérea acepta carga o correo aéreos para su tránsito en este lugar (carga o correo que sale en la misma aeronave en la que llegó), ¿determina la compañía aérea, conforme a los datos de los que dispone, si la carga o el correo deben someterse a otros controles de seguridad? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, especifíquese cómo lo determina |
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|
En caso negativo, ¿qué controles se aplican para garantizar la seguridad de la carga y el correo con destino a la UE o el EEE? |
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| 5.7 Si la compañía aérea acepta carga o correo aéreos para su transferencia en este lugar (carga o correo que sale en una aeronave diferente de la aeronave en la que llegó), ¿determina la compañía aérea, conforme a los datos de los que dispone, si la carga o el correo deben someterse a otros controles de seguridad? |
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|
SÍ o NO |
|
|
En caso afirmativo, especifíquese cómo lo determina |
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|
En caso negativo, ¿qué controles se aplican para garantizar la seguridad de la carga y el correo con destino a la UE o el EEE? |
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| 5.8 ¿Se exige a la persona que realiza la entrega de carga aérea segura conocida a la compañía aérea que presente un documento de identidad oficial que incluya una fotografía suya? |
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|
SÍ o NO |
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| 5.9 Conclusión: ¿son suficientes los procedimientos de aceptación para determinar si la carga o el correo aéreos proceden de una cadena de suministro segura o si, por el contrario, deben someterse a una inspección? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso negativo, expónganse los motivos |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 6
Base de datos
Objetivo: En aquellos casos en los cuales la compañía aérea ACC3 no esté obligada a llevar a cabo inspección al 100 % de la carga o el correo aéreos con destino a la UE o el EEE, la compañía aérea ACC3 se asegurará de que la carga o el correo proceden de un agente acreditado o un expedidor conocido que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE o de un expedidor cliente de un agente acreditado.
Para controlar el registro de auditoría de seguridad pertinente, la compañía aérea ACC3 dispondrá de una base de datos con la siguiente información de cada una de las entidades o personas de las que acepta carga o correo de forma directa:
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— |
la categoría de la entidad implicada (agente acreditado o expedidor conocido), |
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— |
los datos de la empresa, incluido su domicilio social real, |
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— |
la naturaleza de sus actividades, excluida toda información comercial sensible, |
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— |
los datos de contacto, incluidos los de la persona o personas que sean responsables de la seguridad, |
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— |
en su caso, el número de registro de la empresa. |
Al recibir carga o correo aéreos, la compañía aérea ACC3 debe consultar en la base de datos si la entidad consta en ella. En caso de que la entidad no esté en la base de datos, la carga o el correo que entregue deberán someterse a una inspección antes de su embarque.
Referencia: puntos 6.8.4.1 y 6.8.4.3
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|
SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbase la base de datos |
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En caso negativo, explíquese el motivo |
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| 6.2 ¿Dispone el personal que acepta la carga y el correo aéreos de fácil acceso a la base de datos? |
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SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbase el proceso |
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| 6.3 ¿Se actualiza la base de datos con la regularidad necesaria para proporcionar información fiable a las personas que aceptan la carga y el correo aéreos? |
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SÍ o NO |
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En caso negativo, explíquese |
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| 6.4 Conclusión: ¿dispone la compañía aérea de una base de datos que garantice la plena transparencia en su relación con las entidades de las cuales recibe carga o correo (sometidos a inspección o control de seguridad) de forma directa para su transporte a la UE o el EEE? |
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SÍ o NO |
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|
En caso negativo, expónganse los motivos |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 7
Inspección
Objetivo: Cuando la compañía aérea ACC3 acepta carga y correo de una entidad que no ha superado la validación de seguridad aérea de la UE o cuando la carga no se ha protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se aplicaron los controles de seguridad, la compañía aérea ACC3 se asegurará de que la carga o el correo se someten a una inspección antes de su embarque en una aeronave. La compañía aérea ACC3 seguirá un proceso que garantice que la carga y el correo aéreos con destino a la UE o el EEE para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la Unión se someten a una inspección por los medios o métodos indicados en la normativa de la UE y en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contienen ningún artículo prohibido.
En caso de que no sea la propia compañía aérea ACC3 quien inspeccione la carga o el correo aéreos, se asegurará de que las inspecciones oportunas se llevan a cabo de conformidad con los requisitos de la UE. Llegado el caso, los procedimientos de inspección incluirán el tratamiento de la carga y el correo en transferencia o en tránsito.
Cuando la inspección de la carga o el correo aéreos sea realizado por la autoridad competente del tercer país o por otra entidad que actúe en nombre de esta, la compañía aérea ACC3 que reciba la carga o el correo aéreos de la entidad indicará esta circunstancia en su programa de seguridad y especificará el modo en que se garantiza un adecuado control.
Nota: Aunque, conforme al punto 6.8.3.2, las compañías aéreas ACC3 deben aplicar como mínimo las normas de la OACI a efectos del punto 6.8.3.1 hasta el 30 de junio de 2014, la validación de seguridad aérea de la UE tiene en cuenta los requisitos en materia de control de la UE, incluso si la validación se realiza antes del 1 de julio de 2014.
Referencia: puntos 6.8.3.1, 6.8.3.2 y 6.8.3.3
| 7.1 ¿La inspección es realizada por la compañía aérea o, en su nombre, por otra entidad contemplada en el programa de seguridad de la compañía aérea? |
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En caso afirmativo, detállese Si procede, facilítense datos de la entidad o entidades contempladas en el programa de seguridad de la compañía aérea:
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En caso negativo, ¿qué entidades no contempladas en el programa de seguridad de la compañía aérea someten a inspección la carga o el correo aéreos que dicha compañía aérea transporta a la UE o el EEE? Especifíquese la naturaleza de tales entidades y detállese
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| 7.2 ¿Qué métodos de inspección se aplican a la carga y el correo aéreos? |
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Especifíquense, detallando el equipo empleado para inspeccionar la carga y el correo aéreos (fabricante, tipo, versión de software, norma, número de serie, etc.) en relación con todos los métodos utilizados |
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| 7.3 ¿Está contemplado el equipo o el método (por ejemplo, uso de perros entrenados para la detección de explosivos) en la lista de conformidad más reciente de la Unión Europea, la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) o la Administración de Seguridad en el Transporte (TSA)? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, detállese |
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|
En caso negativo, proporciónense detalles sobre la homologación del equipo de inspección y la fecha del mismo, así como toda indicación de que cumple las normas de la Unión aplicables a estos equipos |
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| 7.4 ¿Se utiliza el equipo de conformidad con el concepto de operaciones (CONOPS) del fabricante? ¿El equipo se somete a pruebas y se mantiene con regularidad? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbase el proceso |
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| 7.5 ¿Se tiene en consideración la naturaleza del envío durante el proceso de inspección? |
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SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbase cómo se garantiza que el método de inspección seleccionado es lo suficientemente fiable como para ofrecer garantías razonables de que el envío no esconde ningún artículo prohibido |
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| 7.6 ¿Se sigue un procedimiento para la resolución de una alarma generada por el equipo de inspección? |
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|
SÍ o NO |
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En caso afirmativo, descríbase el procedimiento que se sigue para resolver las alarmas de modo que se garantice de forma razonable la ausencia de artículos prohibidos |
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|
En caso negativo, descríbase lo que ocurre con el envío |
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| 7.7 ¿Hay envíos exentos de la inspección de seguridad? |
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SÍ o NO |
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| 7.8 ¿Hay alguna exención no conforme con la lista de la Unión? |
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SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, detállese |
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| 7.9 ¿Se supervisa el acceso a la zona de inspección para garantizar que solo puede acceder a ella el personal autorizado que ha recibido la oportuna formación? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbase |
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| 7.10 ¿Se aplican un régimen de análisis y/o un control de calidad determinados? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbase |
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| 7.11 Conclusión: ¿se inspeccionan la carga o el correo aéreos por alguno de los medios o métodos indicados en el punto 6.2.1 de la Decisión 2010/774/UE y en la medida necesaria para garantizar de forma razonable que no contienen ningún artículo prohibido? |
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|
SÍ o NO |
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En caso negativo, expóngase el motivo |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 8
Carga o correo de alto riesgo (HRCM)
Objetivo: Se considerarán carga y correo de alto riesgo (HRCM) aquellos envíos que tengan origen en lugares identificados como de alto riesgo por la UE, o que hayan estado en transferencia en dichos lugares, o que muestren claros indicios de haber sido manipulados. Tales envíos deberán inspeccionarse conforme a instrucciones concretas. Los orígenes de alto riesgo y las instrucciones de inspección serán los que determine la autoridad competente de la UE o el EEE que haya designado a la compañía aérea como ACC3. La compañía aérea ACC3 tendrá implantado un procedimiento que garantice que la carga y el correo de alto riesgo con destino a la UE o el EEE se identifica y se somete a los oportunos controles establecidos por la normativa de la Unión.
La compañía aérea ACC3 permanecerá en contacto con la autoridad competente responsable de los aeropuertos de la UE o el EEE a los cuales transporta carga con el fin de disponer de la información más reciente sobre los orígenes de alto riesgo.
La compañía aérea ACC3 aplicará las mismas medidas, con independencia de si recibe carga y correo de alto riesgo de otra compañía aérea o a través de otros medios de transporte.
Referencia: puntos 6.7 y 6.8.3.4
Nota: La carga y el correo de alto riesgo autorizado para el transporte a la UE o el EEE llevará la declaración de seguridad "SHR", que quiere decir que el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo.
| 8.1 ¿Sabe el personal de la compañía aérea responsable de la aplicación de los controles de seguridad qué carga y qué correo aéreos deben tratarse como carga y correo de alto riesgo (HRCM)? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbase |
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| 8.2 ¿Tiene implantados la compañía aérea procedimientos para identificar la carga y el correo de alto riesgo? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbanse |
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| 8.3 ¿Se someten la carga y el correo aéreos de alto riesgo a procedimientos de inspección especiales para la carga y el correo de alto riesgo conforme a la normativa de la UE? |
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|
SÍ o NO |
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En caso negativo, indíquese qué procedimientos se llevan a cabo |
|
| 8.4 Tras la inspección, ¿expide la compañía aérea una declaración de seguridad de envío "SHR" en la documentación que acompaña el envío? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso afirmativo, descríbase cómo se expide la declaración de seguridad y en qué documento |
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| 8.5 Conclusión: ¿resulta apropiado el proceso implantado por la compañía aérea y ofrece garantías suficientes de que la carga y el correo aéreos de alto riesgo se tratan del modo adecuado antes de su embarque? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso negativo, expóngase el motivo |
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Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 9
Protección
Objetivo: La compañía aérea ACC3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga y/o el correo aéreos con destino a la UE o el EEE se protegen de interferencias no autorizadas desde el momento en que superan la inspección u otros controles de seguridad o desde el momento en que se aceptan tras superar la inspección o los controles de seguridad hasta el momento de su embarque.
Esta protección puede proporcionarse de distintas formas, como por ejemplo mediante medios físicos (barreras, salas cerradas, etc.), humanos (patrullas, personal formado, etc.) y tecnológicos (cámaras de televisión en circuito cerrado, sistemas de alarma anti-intrusión, etc.).
La carga o el correo aéreos seguros con destino a la UE o el EEE deben encontrarse separados de la carga o el correo aéreos no seguros.
Referencia: punto 6.8.3
| 9.1 ¿Es la compañía aérea u otra entidad que actúa en nombre de la compañía aérea y está contemplada en el programa de seguridad de esta quien protege la carga y el correo aéreos seguros? |
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|
En caso afirmativo, detállese |
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|
En caso negativo, ¿qué entidades no contempladas en el programa de seguridad de la compañía aérea son responsables de proteger la carga o el correo aéreos seguros que dicha compañía aérea transporta a la UE o el EEE? Especifíquese la naturaleza de tales entidades y detállese
|
|
||||||||
| 9.2 ¿Se aplican controles de seguridad y medidas de protección que eviten la manipulación durante el proceso de inspección? |
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|
SÍ o NO |
|
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|
En caso afirmativo, descríbase |
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| 9.3 ¿Se siguen procesos que garanticen que la carga o el correo aéreos con destino a la UE o el EEE que han superado los oportunos controles de seguridad se protegen de interferencias no autorizadas desde el momento de su aseguramiento hasta el momento de su embarque? |
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|
SÍ o NO |
|
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|
En caso afirmativo, descríbanse las medidas de protección |
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|
En caso negativo, expónganse los motivos |
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| 9.4 Conclusiones: ¿es la protección de los envíos lo suficientemente consistente como para evitar toda interferencia ilícita? |
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|
SÍ o NO |
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|
En caso negativo, expóngase el motivo |
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|
Observaciones de la compañía aérea |
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 10
Documentación que acompaña el envío
Objetivo: La compañía aérea ACC3 garantizará que:
|
1) |
la declaración de seguridad del envío se incluya en la documentación que lo acompañe como conocimiento aéreo, o documento postal equivalente, o como declaración separada y en formato electrónico o en papel, y |
|
2) |
su identificador alfanumérico único figure en la documentación que acompaña los envíos transportados, ya sea en formato electrónico o en papel. |
Referencia: puntos 6.3.2.6, letra d), 6.8.3.4 y 6.8.3.5
Nota: Podrán indicarse las siguientes declaraciones de seguridad:
|
— |
"SPX", es decir, el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo, o |
|
— |
"SCO", es decir, el envío es seguro para las aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o |
|
— |
"SHR", es decir, el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo. |
De no existir un agente acreditado, podrá expedir la declaración de seguridad la compañía aérea ACC3 o una compañía aérea procedente de un tercer país exento del régimen ACC3.
| 10.1 ¿Se acompañan los envíos de documentación que confirme la aplicación de los controles de seguridad previos y actuales? |
|
|
SÍ o NO |
|
|
En caso afirmativo, descríbase el contenido de la documentación |
|
|
En caso negativo, explíquese por qué y cómo la compañía aérea considera que la carga o el correo es "seguro" cuando se embarca en una aeronave |
|
| 10.2 ¿Incluye la documentación el identificador alfanumérico único de la compañía aérea ACC3? |
|
|
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, explíquese el motivo |
|
| 10.3 ¿Especifica la documentación la declaración de seguridad de la carga y cómo se obtuvo dicha declaración? |
|
|
SÍ o NO |
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| 10.4 Conclusión: ¿ofrece el proceso de documentación garantías suficientes de que la carga o el correo va acompañado de la documentación adecuada, que especifique la correcta declaración de seguridad? |
|
|
SÍ o NO |
|
|
En caso negativo, expóngase el motivo |
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|
Observaciones de la compañía aérea |
|
|
Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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PARTE 11
Cumplimiento
Objetivo: Tras evaluar las anteriores diez partes de esta lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ se corresponde con el contenido de la parte del programa de seguridad de la compañía aérea que describe las medidas aplicables a la carga y el correo aéreos con destino a la UE o el EEE y si los controles de seguridad cumplen de manera suficiente los objetivos enumerados en esta lista de control.
En estas conclusiones debe distinguir entre cuatro posibles casos principales:
|
1) |
el programa de seguridad de la compañía aérea es conforme al apéndice 6-G previsto en el anexo al Reglamento (UE) no 185/2010 y la verificación in situ confirma el cumplimiento del objetivo de la lista de control, o |
|
2) |
el programa de seguridad de la compañía aérea es conforme al apéndice 6-G previsto en el anexo al Reglamento (UE) no 185/2010, pero la verificación in situ no confirma el cumplimiento del objetivo de la lista de control, o |
|
3) |
el programa de seguridad de la compañía aérea no es conforme al apéndice 6-G previsto en el anexo al Reglamento (UE) no 185/2010, pero la verificación in situ confirma el cumplimiento del objetivo de la lista de control, o |
|
4) |
el programa de seguridad de la compañía aérea no es conforme al apéndice 6-G previsto en el anexo al Reglamento (UE) no 185/2010 y la verificación in situ no confirma el cumplimiento del objetivo de la lista de control. |
| 11. 1 Conclusión general: Indíquese la situación que más se aproxime al caso validado |
|
|
1, 2, 3 o 4 |
|
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Observaciones del validador de seguridad aérea de la UE |
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|
Observaciones de la compañía aérea |
|
Nombre del validador:
Fecha:
Firma:
ANEXO
Lista de personas y entidades inspeccionadas y entrevistadas
Indíquese el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la inspección o entrevista.
(4) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia."
(5) DO L 220 de 26.8.2011, p. 9. Punto 6.8.1.1 del Reglamento (UE) no 185/2010: "Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un tercer país que no figure en la lista del apéndice 6-F, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 será designada como ‘Compañía de transporte de carga o correo aéreo que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país’ (ACC3)."."
(6) Este requisito no es de aplicación a la carga aérea ni al correo aéreo que se transporta a partir de un pequeño grupo de países exentos del régimen ACC3."
(7) En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega y Suiza. »."
D.
El apéndice 6-F se sustituye por el texto siguiente:« APÉNDICE 6-F
CARGA Y CORREO
6-Fi
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
6-Fii
RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO, A LOS QUE NO SE EXIGE LA DESIGNACIÓN ACC3
Los terceros países, así como los países y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del Tratado de la Unión Europea, a los que no se exige la designación ACC3 se enumeran en una Decisión aparte de la Comisión.
6-Fiii
ACTIVIDADES DE VALIDACIÓN DE TERCEROS PAÍSES ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO A LOS QUE SE RECONOCE UNA VALIDACIÓN EQUIVALENTE A LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD DE LA UE».
E.
Tras el apéndice 6-H se inserta el apéndice siguiente.« APÉNDICE 6-H1
DECLARACIÓN DE COMPROMISO — COMPAÑÍA AÉREA ACC3 QUE HA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
En nombre de [nombre de la compañía aérea] hago constar lo siguiente:
El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o el EEE (8) en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma (9).
[Nombre de la compañía aérea] solo puede ser designada como "Compañía de transporte de carga o correo aéreos que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país" (ACC3) una vez que se ha enviado un informe de validación de la UE a la autoridad competente de un Estado miembro de la UE o de Islandia, Noruega o Suiza, y que el informe ha sido aceptado por dicha autoridad competente a tal efecto, y una vez que los datos de la compañía aérea ACC3 se han introducido en la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión.
Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre de la compañía aérea] como ACC3 previamente obtenida para este aeropuerto, por lo que [nombre de la compañía aérea] no podrá transportar carga o correo aéreos con destino a la UE ni el EEE desde este aeropuerto.
El informe tiene un período de validez de cinco años que vencerá a más tardar el._
En nombre de [nombre de la compañía aérea] declaro que:
|
— |
[nombre de la compañía aérea] aceptará las actuaciones de seguimiento oportunas a efectos de supervisar las normas confirmadas por el informe, |
|
— |
toda modificación de las operaciones de [nombre de la compañía aérea] que no requiera una revalidación integral se hará constar en el informe original, para lo cual se añadirá la nueva información de modo que la información anterior permanezca visible; podrá tratarse de las modificaciones siguientes:
|
|
— |
[nombre de la compañía aérea] informará a la autoridad que la designó como ACC3 si [nombre de la compañía aérea] pone fin a sus actividades comerciales, abandona el transporte de carga o correo aéreos, o no puede seguir cumpliendo los requisitos validados en este informe, |
|
— |
[nombre de la compañía aérea] mantendrá el nivel de seguridad que, según confirma este informe, cumple el objetivo descrito en la lista de control y, si procede, implantará y aplicará aquellas medidas de seguridad adicionales que sean necesarias para ser designada como ACC3 en caso de que las normas de seguridad se hayan considerado insuficientes, hasta la subsiguiente validación de las actividades de [nombre de la compañía aérea]. |
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre de la compañía aérea].
Nombre:
Cargo desempeñado en la empresa:
Fecha:
Firma:
(8) Aeropuertos situados en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como Islandia, Noruega y Suiza."
(9) Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011.»."
F.
En el punto 8.1.3.2, letra b), «un validador independiente» se sustituye por «un validador de seguridad aérea de la UE».
G.
En el capítulo 11, se elimina el punto 11.0.5.
H.
En el capítulo 11, los puntos 11.5 y 11.6 se sustituyen por el texto siguiente:«11.5. CUALIFICACIÓN DE INSTRUCTORES
|
11.5.1. |
La autoridad competente dispondrá de listas o de acceso a listas de instructores certificados que cumplan los requisitos previstos en los puntos 11.5.2 u 11.5.3. |
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11.5.2. |
Los instructores habrán superado satisfactoriamente una comprobación de antecedentes personales conforme al punto 11.1.3 y aportarán documentos justificativos de la cualificación o los conocimientos pertinentes. |
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11.5.3. |
Los instructores seleccionados o que impartiesen la formación especificada en el presente Reglamento antes de su entrada en vigor deberán demostrar, como mínimo, a la autoridad competente que:
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11.5.4. |
Con objeto de obtener la acreditación como instructor cualificado para impartir la formación establecida en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5, 11.2.4 y 11.2.5, el aspirante deberá tener conocimiento del entorno de trabajo en el campo pertinente de la seguridad aérea y poseer la cualificación y las competencias oportunas en las siguientes áreas:
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11.5.5. |
La propia autoridad competente deberá formar a los instructores, o bien homologar y mantener una lista de cursos de formación adecuados en materia de seguridad. La autoridad competente garantizará que los instructores reciban periódicamente formación o información sobre los avances registrados en los campos pertinentes. |
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11.5.6. |
Si la autoridad competente deja de considerar que los cursos de formación impartidos por un instructor cualificado ayudan a adquirir las competencias deseadas, revocará la certificación del curso en cuestión, o bien se asegurará de que el formador sea suspendido en sus funciones o eliminado de la lista de instructores cualificados, según corresponda. |
11.6. VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
11.6.1. La "validación de seguridad aérea de la UE" constituye un proceso normalizado, documentado, imparcial y objetivo para obtener y evaluar las pruebas que permitan determinar el nivel de cumplimiento, por parte de la entidad validada, de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de ejecución.
11.6.2. Validación de seguridad aérea de la UE
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a) |
podrá ser requisito para obtener o mantener un estatuto jurídico conforme al Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de ejecución; |
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b) |
podrá llevarla a cabo una autoridad competente o un validador aprobado como validador de seguridad aérea de la UE, o un validador reconocido como equivalente en virtud del presente capítulo; |
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c) |
evaluará las medidas de seguridad aplicadas bajo la responsabilidad de la entidad validada o las partes de ellas para las cuales dicha entidad quiera obtener la validación; consistirá, al menos, en:
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d) |
será reconocida por todos los Estados miembros. |
11.6.3. Requisitos de aprobación de los validadores de seguridad aérea de la UE
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11.6.3.1. |
Los Estados miembros aprobarán los validadores de seguridad aérea de la UE atendiendo a su capacidad de evaluar la conformidad, que incluirá:
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11.6.3.2. |
Cuando proceda, para la aprobación se tendrán en cuenta los certificados de acreditación relacionados con las normas armonizadas pertinentes, en particular la norma EN-ISO/IEC 17020, en lugar de volverse a evaluar la capacidad de determinar la conformidad. |
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11.6.3.3. |
Un validador de seguridad aérea de la UE puede ser una persona física o jurídica. |
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11.6.3.4. |
El órgano de acreditación nacional establecido en virtud del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) podrá acreditar la capacidad de las personas jurídicas de evaluar la conformidad a efectos de una validación de seguridad aérea de la UE y podrá adoptar medidas administrativas al respecto y llevar a cabo la vigilancia de las actividades de validación de la seguridad aérea de la UE. |
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11.6.3.5. |
Toda persona física que lleve a cabo una validación de seguridad aérea de la UE tendrá la competencia y los antecedentes personales adecuados y:
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11.6.3.6. |
La autoridad competente apropiada deberá formar a los validadores de seguridad aérea de la UE, o bien homologar y conservar una lista de cursos de formación en materia de seguridad. |
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11.6.3.7. |
Los Estados miembros podrán limitar la aprobación de un validador de seguridad aérea de la UE a las actividades de validación que se lleven a cabo exclusivamente en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre de la autoridad competente de ese Estado miembro. En tales casos, no son de aplicación los requisitos del punto 11.6.4.2. |
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11.6.3.8. |
El período máximo de validez de la aprobación de un validador de seguridad aérea de la UE será de cinco años. |
11.6.4. Reconocimiento y suspensión de los validadores de seguridad aérea de la UE
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11.6.4.1. |
Ningún validador de seguridad aérea de la UE se considerará autorizado hasta que sus datos figuren en la "Base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión". El validador de seguridad aérea de la UE recibirá de la autoridad competente, o de otra entidad que actúe en nombre de esta, documentación que lo acredite como validador autorizado. Durante el período en que la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión no pueda acoger información sobre validadores de seguridad aérea de la UE, la autoridad competente comunicará a la Comisión los datos pertinentes del validador de seguridad aérea de la UE; estos datos serán puestos por la Comisión a disposición de todos los Estados miembros. |
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11.6.4.2 |
Los validadores de seguridad de la aviación de la UE aprobados serán reconocidos por todos los Estados miembros. |
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11.6.4.3. |
Cuando se determine que un validador de seguridad aérea de la UE ha dejado de cumplir los requisitos previstos en los puntos 11.6.3.1.u 11.6.3.5, la autoridad competente o las autoridades competentes que aprobaron a dicho validador retirarán su autorización y eliminarán al validador de la "Base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión". |
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11.6.4.4. |
Las asociaciones profesionales, y las entidades que dependan de ellas, que apliquen programas de aseguramiento de la calidad podrán ser aprobadas como validadores de seguridad aérea de la UE siempre y cuando apliquen medidas equivalentes que garanticen una validación imparcial y objetiva. Este reconocimiento se hará en cooperación con las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros. |
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11.6.4.5. |
La Comisión podrá reconocer las actividades de validación llevadas a cabo por autoridades o validadores de seguridad aérea que estén sujetos a las leyes y gocen del reconocimiento de un tercer país o una organización internacional, siempre y cuando pueda confirmar su equivalencia con la validación de seguridad aérea de la UE. Estos se enumerarán en el apéndice 6Fiii. |
11.6.5. Informe de validación de seguridad aérea de la UE ("informe de validación")
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11.6.5.1. |
En el informe de validación se hará constar la validación de seguridad aérea de la UE y se incluirá al menos:
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11.6.5.2. |
El validador de seguridad aérea de la UE determinará el nivel de cumplimiento de los objetivos descritos en la lista de control y hará constar los resultados de la validación en la parte pertinente de la lista de control. |
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11.6.5.3. |
La entidad validada se comprometerá, mediante una declaración de compromiso, a continuar realizando sus operaciones de conformidad con las normas satisfactoriamente validadas. |
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11.6.5.4. |
La entidad validada podrá declarar estar de acuerdo o en desacuerdo con el nivel de cumplimiento que determine el informe de validación. Esta declaración pasará a formar parte integrante del informe de validación. |
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11.6.5.5. |
La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. |
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11.6.5.6. |
Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés y se entregará tanto a la entidad validada como, en su caso, a la autoridad competente en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la verificación in situ. |
11.7 RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA FORMACIÓN
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11.7.1. |
Las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro en cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de ejecución serán reconocidas en otro Estado miembro. |
APÉNDICE 11-A
DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA – VALIDADOR DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
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a) |
Confirmo que he determinado el nivel de cumplimiento de la entidad validada de modo imparcial y objetivo. |
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b) |
Confirmo que no soy empleado de la entidad validada, ni lo he sido durante los dos años anteriores. |
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c) |
Confirmo que no tengo intereses económicos ni de otro tipo, ni directos ni indirectos, en el resultado de la validación, en la entidad validada ni en sus filiales. |
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d) |
Confirmo que no mantengo con la entidad validada ninguna relación comercial, por ejemplo como formador o asesor, ni la he tenido en los doce meses anteriores, aparte del propio proceso de validación, en áreas relacionadas con la seguridad aérea. |
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e) |
Confirmo que el informe de validación de seguridad aérea de la UE está basado en una rigurosa evaluación factual de la documentación de seguridad, incluido el programa de seguridad o programa equivalente de las entidades validadas, y en las oportunas actividades de verificación in situ. |
|
f) |
Confirmo que el informe de validación de seguridad aérea de la UE está basado en una evaluación de todas las áreas de seguridad pertinentes que el validador debe examinar conforme a la correspondiente lista de control de la UE. |
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g) |
En el caso de que varias entidades se sometan a una validación conjunta, confirmo que he aplicado una metodología que permite llevar a cabo una validación de seguridad aérea de la UE de cada entidad validada de forma separada, y que garantiza la objetividad y la imparcialidad de la investigación y la evaluación. |
|
h) |
Confirmo que no he aceptado beneficios económicos ni de otro tipo, aparte de la tarifa razonable de la validación y las dietas de viaje y alojamiento. |
Asumo toda la responsabilidad del informe de validación de seguridad aérea de la UE.
Nombre de la persona que lleva a cabo la validación:
Nombre del validador de seguridad aérea de la UE:
Fecha:
Firma:
(1) DO L 219 de 22.8.2009, p. 1.
(2) DO L 107 de 27.4.2011, p. 1.
(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.».
(4) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.
(5) DO L 220 de 26.8.2011, p. 9. Punto 6.8.1.1 del Reglamento (UE) no 185/2010: "Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un tercer país que no figure en la lista del apéndice 6-F, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 será designada como ‘Compañía de transporte de carga o correo aéreo que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país’ (ACC3).".
(6) Este requisito no es de aplicación a la carga aérea ni al correo aéreo que se transporta a partir de un pequeño grupo de países exentos del régimen ACC3.
(7) En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega y Suiza. ».
(8) Aeropuertos situados en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como Islandia, Noruega y Suiza.
(9) Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011.».