ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.318.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 318

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
15 de noviembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1067/2012 del Consejo, de 14 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1068/2012 de la Comisión, de 30 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceituna Aloreña de Málaga (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1069/2012 de la Comisión, de 31 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Newmarket Sausage (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1070/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que respecta a las importaciones preferentes de leche y productos lácteos efectuadas al margen de los contingentes y al contingente de importación de productos lácteos originarios de la República de Moldova

7

 

*

Reglamento (UE) no 1071/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

10

 

*

Reglamento (UE) no 1072/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1073/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

66

 

 

DECISIONES

 

 

2012/701/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la inclusión de Irlanda, Irlanda del Norte y la provincia italiana de Bolzano en la lista de Estados miembros o regiones de los mismos indemnes de la enfermedad de Aujeszky [notificada con el número C(2012) 7976]  ( 1 )

68

 

 

2012/702/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinada carne y determinados productos cárnicos procedentes de Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma [notificada con el número C(2012) 7977]  ( 1 )

71

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/1


REGLAMENTO (UE) No 1067/2012 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo (2), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC. Dicho Reglamento establece, entre otras cosas, la inmovilización de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos VIII y IX del Reglamento.

(2)

La Decisión 2012/635/PESC del Consejo (3), prevé una exención de las medidas restrictivas con el fin de proteger la seguridad energética de la Unión.

(3)

Esta exención entra en el ámbito de aplicación del Tratado y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 267/2012 debe modificarse en consecuencia.

(5)

A fin de asegurar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, debe entrar en vigor el dia siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) no 267/2012 se añade el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Las prohibiciones previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo IX:

a)

que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, otorgada con anterioridad al 27 de octubre de 2010 por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción de los referidos en el artículo 39, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo;

b)

en la medida en que son necesarias para la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2014, de las obligaciones derivadas de los contratos mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra b), siempre que dichos actos y transacciones hayan sido autorizados previamente, caso por caso, por la autoridad competente y que el Estado miembro de que se trate haya informado a los otros Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(2)  DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.

(3)  DO L 282 de 16.10.2012, p. 58.


15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1068/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceituna Aloreña de Málaga (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Aceituna Aloreña de Málaga» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 69 de 7.3.2012, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Aceituna Aloreña de Málaga (DOP).


15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1069/2012 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Newmarket Sausage (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Newmarket Sausage» presentada por el Reino Unido ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 69 de 7.3.2012, p. 15.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

REINO UNIDO

Newmarket Sausage (IGP).


15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1070/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que respecta a las importaciones preferentes de leche y productos lácteos efectuadas al margen de los contingentes y al contingente de importación de productos lácteos originarios de la República de Moldova

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, letra c), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo I del título 2 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), se aplica al contingente de importación no 09.4210 previsto en el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (3) y asignado a la República de Moldova hasta 2012. El Reglamento (UE) no 581/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) prorrogó la aplicación del Reglamento (CE) no 55/2008 hasta el final de 2015. Conviene pues adaptar el Reglamento (CE) no 2535/2001 a la prorroga de la aplicación del contingente no 09.4210.

(2)

El capítulo II del título 2 del Reglamento (CE) no 2535/2001 establece las normas relativas a las importaciones preferentes efectuadas al margen de los contingentes en virtud de acuerdos y actos específicos. En aras de la gestión adecuada de las importaciones, conviene que estas normas se apliquen también a todas las demás importaciones preferentes efectuadas al margen de los contingentes que están cubiertas por el artículo 2 de dicho Reglamento. Además, en aras de la claridad y la transparencia es necesario que dichas normas incluyan la obligación de especificar el derecho preferente de importación en la casilla 24 de las solicitudes de certificado y en los certificados.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1)

El capítulo II del título II se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

Importaciones efectuadas al margen de los contingentes basándose solo en el certificado de importación

Artículo 20

1.   El presente capítulo se aplicará a:

a)

las importaciones preferentes no sujetas a contingentes a que hacen referencia:

i)

el anexo 1 del Protocolo no 1 de la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía,

ii)

el anexo IV del Acuerdo con Sudáfrica,

iii)

el anexo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas;

b)

cualquier otra importación preferente no sujeta a contingentes de los productos mencionados en el anexo II, parte I, letra J, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2.   Para las importaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), los productos a los que se aplica y los tipos de derechos aplicables figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 21

1.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo XVI.

2.   En la casilla 24 de los certificados figurará el tipo de derecho reducido aplicable.

3.   El certificado obligará a importar del país indicado en la casilla 8.

Artículo 22

La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación del certificado de importación y a la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, acompañada de la prueba de origen.».

2)

En el anexo I, la parte J se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

(3)  DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

(4)  DO L 165 de 24.6.2011, p. 5.


ANEXO

«I.J

CONTINGENTE ARANCELARIO EN VIRTUD DEL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CE) No 55/2008

Número del contingente

Código NC

Designación de la mercancía (1)

País de origen

Año de importación

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

(en peso del producto)

Derecho de importación

(EUR/100 kg de peso neto)

Anual

Semestral

09.4210

0401 a 0406

 

República de Moldova

 

 

 

0

Productos lácteos

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008

 

1 000

 

2009

1 000

500

 

2010 a 2015

1 500

750


(1)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.».


15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/10


REGLAMENTO (UE) No 1071/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2012

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 16 de febrero de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, Tailandia e Indonesia («los países afectados»).

(2)

El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 3 de enero de 2012 por el Defence Committee of Tube or Pipe Cast Fittings, of Malleable Cast Iron of the European Union («el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje mayoritario (en este caso, más del 50 %) de la producción total de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de ese producto y del perjuicio importante resultante; estos indicios se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación al denunciante, a los productores de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores no vinculados, a los usuarios y a los representantes de los países exportadores. La Comisión lo comunicó también a productores de Argentina, que estaba prevista como posible país análogo. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(5)

Habida cuenta del número elevado de productores exportadores de China, de importadores y de productores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para permitir que la Comisión decidiera si sería efectivamente necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la República Popular China, productores de la Unión e importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitasen, como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades vinculadas con accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable (tal como se definen en la sección B) durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. No estaba previsto utilizar el muestreo para los productores exportadores de los otros dos países afectados, Tailandia e Indonesia.

(6)

A fin de permitir a los productores exportadores de la República Popular China que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de ese país. Dos empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, y cuatro solicitaron el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(7)

La Comisión comunicó oficialmente sus conclusiones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores chinos afectados, a las autoridades chinas y al denunciante. También se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito.

(8)

En cuanto a los productores de la Unión, como se explica debidamente en el considerando 29, seis de ellos facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información recibida de los productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores de la Unión sobre la base de su mayor volumen de ventas.

(9)

Tal como se explica en el considerando 31, treinta y tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información recibida de esas partes, la Comisión seleccionó una muestra de los nueve importadores con mayor volumen de importaciones en la Unión y con localización geográfica en la Unión. Dado que un importador no respondió al cuestionario, la muestra final estuvo compuesta por los ocho importadores restantes.

(10)

Tal como se explica en el considerando 30, doce productores exportadores chinos facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. A partir de la información enviada por esas partes, la Comisión seleccionó una muestra formada por los tres productores exportadores chinos con el mayor volumen de exportaciones a la Unión.

(11)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, a los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a tres productores exportadores tailandeses, a tres productores exportadores indonesios, a nueve importadores no vinculados incluidos en la muestra y a siete usuarios.

(12)

Respondieron al cuestionario tres productores de la Unión incluidos en la muestra, tres productores exportadores chinos, dos productores exportadores tailandeses, un productor exportador indonesio y ocho importadores no vinculados. Ningún usuario respondió al cuestionario.

(13)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Unión:

ATUSA (Accesorios de Tubería S. A.), Salvatierra (Álava), España

Berg Montana Fittings EAD, Montana, Bulgaria

Georg Fischer Fittings GmbH, Traisen, Austria

b)

productores exportadores de la República Popular China:

Hebei Jianzhi Casting Group Ltd, Yutian (Hebei), República Popular China

Jinan Meide Casting Co., Ltd, Pingyin (Shandong), República Popular China

Qingdao Madison Industrial Co., Ltd, Jimo (Shandong), República Popular China

c)

productores exportadores de Tailandia:

Siam Fittings Co., Ltd, Samutsakorn, Tailandia

BIS Pipe Fitting Industry Co., Ltd, Samutsakorn, Tailandia

d)

productor exportador de Indonesia:

PT Tri Sinar Purnama, Semarang, Indonesia

e)

importadores no vinculados de la Unión:

Crane Limited, Ipswich, Reino Unido

GEBO Armaturen GmbH, Schwelm, Alemania

Hitachi Metals Europe GmbH, Düsseldorf, Alemania

MegaGroup Trade Holding BV, Veghel, Países Bajos

Raccorditalia srl, Brugherio (Monza y Brianza), Italia

(14)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores chinos a los que no pudiera concederse el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal sobre la base de los datos de la India (asignado país análogo) en los locales de la siguiente empresa:

Jainson Industries, Jalandhar (Punjab), India

3.   Periodo de investigación y periodo considerado

(15)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 («el periodo de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2008 hasta el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(16)

El producto afectado descrito en el anuncio de inicio son accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable («el producto afectado»), actualmente clasificados en el código NC ex 7307 19 10.

(17)

Las principales materias primas para su producción son la chatarra, el coque o la electricidad, la arena (para el moldeo) y el cinc (para la galvanización). El primer paso del proceso de fabricación es fundir la chatarra en cubilotes. Le sigue el proceso de moldeo y la fundición de las distintas formas, que se separan en piezas. Los productos tienen que pasar por un largo proceso de recocido para garantizar que son suficientemente maleables para ser utilizados en aplicaciones; por ejemplo, la resistencia a choques y vibraciones es necesaria para soportar cambios bruscos de temperatura. Posteriormente, los accesorios pueden galvanizarse en caso necesario. Entonces tiene lugar el roscado de los productos.

(18)

Los accesorios roscados de fundición maleable se utilizan para conectar dos o más tuberías o cañerías de un tubo de conexión a un aparato, cambiar la dirección de flujo de un fluido o cerrar una tubería. Estos accesorios se utilizan sobre todo en las instalaciones de gas, agua y calefacción de edificios residenciales y no residenciales. También se utilizan en los sistemas de tuberías de las refinerías de petróleo. Los accesorios de fundición maleable se encuentran en muchas configuraciones; las más comunes son codos de 90o, tubos en forma de te, empalmes, cruces y junturas. Se fabrican tanto en negro (no galvanizado) como en forma galvanizada.

2.   Producto similar

(19)

Se comprobó que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado interior de la República Popular China, Tailandia e Indonesia, y en el mercado interior de la India, que se utilizó como país análogo, así como el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de esta tenían las mismas características físicas y técnicas básicas. Por tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(20)

Se presentaron varias alegaciones respecto a la definición del producto, sobre todo por parte de los importadores, aunque también por las autoridades de un Estado miembro. A continuación se trata cada una de estas alegaciones por separado.

(21)

Un importador alegó que los «accesorios electrogalvanizados» deben excluirse de la definición de accesorios roscados de fundición maleable. Afirma que la producción de accesorios electrogalvanizados requiere medidas adicionales de producción después del roscado, como el lavado y una galvanización eléctrica adicional. Cabe argumentar que este sistema da lugar a una serie de mejoras de calidad y ventajas frente a los accesorios normales. No obstante, está claro que los accesorios electrogalvanizados son plenamente intercambiables con los demás y que poseen, por tanto, las mismas características físicas y técnicas básicas. Así pues, se consideran incluidos en el producto afectado.

(22)

El mismo importador importa cuerpos de accesorios de compresión que luego junta con otras piezas para producir accesorios de compresión acabados. Cabe preguntarse si los cuerpos de los accesorios de compresión se incluyen en la definición del producto afectado. Si bien estos cuerpos tienen aspecto de accesorios y están roscados, no pueden utilizarse directamente para conectar tubos: para ello deben montarse antes. Aunque son más caros, son intercambiables con otros accesorios roscados, ya que también se utilizan para conectar tubos, aunque más en reparaciones que en instalaciones nuevas. Así pues, se concluye provisionalmente que los accesorios de compresión y sus cuerpos están incluidos en la definición del producto afectado.

(23)

Algunas partes alegaron que los accesorios de fundición maleable fabricados y vendidos por los productores de la Unión no pueden considerarse comparables a los producidos y exportados a la Unión por los países exportadores afectados, debido a que el grado de material utilizado en la producción en la Unión es, en general, de núcleo blanco, mientras que el utilizado por los exportadores es fundición maleable de núcleo negro.

(24)

Como estableció el Reglamento (CE) no 1784/2000 (3) en relación con el mismo producto, la investigación ha mostrado provisionalmente que no hay ninguna diferencia en la percepción del mercado que permita distinguir entre accesorios de núcleo blanco y de núcleo negro, dado que en todos sus aspectos, salvo el contenido en carbono, tienen características muy semejantes y los mismos usos finales, por lo que son intercambiables. Esto ha sido confirmado por el hecho de que los importadores y operadores comerciales que compran tanto accesorios de fundición maleable de núcleo negro de los países afectados como accesorios de fundición maleable de núcleo blanco producidos por la industria de la Unión los venden a los usuarios sin distinguir entre los dos grados de material. En cuanto a los usuarios del producto considerado, la investigación ha confirmado que no distinguen entre accesorios de núcleo blanco y de núcleo negro de forma significativa.

(25)

También sugiere que tanto los accesorios de núcleo blanco como los de núcleo negro están incluidos en la norma europea EN 10242 y en la norma internacional ISO 49, que especifican los requisitos para el diseño y el rendimiento de los accesorios de fundición maleable. Por lo que respecta, en especial, al material que debe utilizarse, está permitido tanto el núcleo negro como el núcleo blanco.

(26)

En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que los accesorios de fundición maleable de núcleo blanco fabricados y vendidos por los productores de la Unión deben considerarse producto similar a los accesorios de fundición maleable de núcleo negro producidos y exportados a la Unión por los países exportadores afectados.

(27)

Un importador importó cantidades limitadas de accesorios semielaborados no roscados. El importador lleva a cabo el roscado posteriormente. Dado que las mercancías importadas no estaban roscadas, no se consideraron producto afectado.

(28)

Las autoridades de un Estado miembro señalan que, según las notas explicativas de la nomenclatura combinada (4), la expresión «maleable» incluye la fundición de grafito esferoidal (idéntica a la fundición dúctil). Aunque las partes interesadas no comunicaron ninguna venta de accesorios de fundición maleable hechos de fundición dúctil durante el periodo de investigación, hay indicios de que ello podría haber sido posible. Dado que estos accesorios tienen las mismas características físicas básicas que los accesorios roscados de fundición maleable investigados, se considera pertinente aclarar que los productos de hierro dúctil se incluyen en el ámbito de aplicación del procedimiento y de las medidas.

C.   MUESTREO

1.   Muestreo de los productores de la Unión

(29)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen de ventas representativo de accesorios roscados de fundición maleable a clientes no vinculados de la Unión, que puede investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada consta de tres productores que pertenecen a dos grupos de empresas y representan el 81 % de las ventas de accesorios roscados de fundición maleable a clientes no vinculados de la Unión, de los seis productores del producto similar conocidos de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, fueron consultados todos los productores de la Unión y el denunciante, y se invitó a todas las partes interesadas a presentar observaciones sobre la muestra propuesta. No se recibió ninguna observación acerca de la selección de la muestra.

2.   Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

(30)

De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen de exportaciones representativo, que puede investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Doce productores exportadores, que constituyen el 51 % de las exportaciones chinas a la Unión durante el periodo de investigación, presentaron la información sobre el muestreo solicitada en el anexo A del anuncio de inicio. La muestra seleccionada consta de tres empresas, que representan el 88 % del volumen de exportaciones de las partes que cooperaron de la República Popular China a la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores afectados y a las autoridades chinas. No se recibió ninguna observación acerca de la selección de la muestra.

3.   Muestreo de los importadores no vinculados

(31)

De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de importaciones en la Unión y en la localización geográfica de las empresas, que puede investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Un total de treinta y tres importadores no vinculados presentaron la información sobre el muestreo solicitada en el anexo B del anuncio de inicio. La muestra inicial seleccionada consta de seis importadores de cinco Estados miembros, que representan el 59 % de las importaciones de accesorios roscados de fundición maleable de los importadores que cooperaron en la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores. A raíz de sus observaciones se incluyó en la muestra a otras tres empresas, llegando a una muestra final de nueve importadores de seis Estados miembros, lo que representa el 67 % de las importaciones de accesorios roscados de fundición maleable de los importadores que cooperaron en la Unión. No se recibieron más observaciones sobre la muestra ampliada. Dado que un importador no respondió al cuestionario, la muestra final estuvo compuesta por los ocho importadores restantes.

D.   DUMPING

1.   República Popular China

1.1.   Trato de economía de mercado

(32)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 del mismo artículo para los productores acerca de los cuales se haya demostrado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(33)

Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

1.

Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

2.

Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional.

3.

No hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

4.

Las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias.

5.

Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(34)

Dos productores exportadores solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados.

(35)

La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

(36)

La inspección puso de manifiesto que los dos productores exportadores que solicitaron el trato de economía de mercado no cumplían los requisitos de los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(37)

Las cuentas auditadas de ambos exportadores no cumplían los criterios normales en contabilidad internacional, y las cuentas auditadas de uno de ellos eran incluso incompletas, ya que no incluían un cuadro de flujos de caja. Por tanto, es evidente que no cumplían el criterio 2.

(38)

Un exportador no pudo demostrar que el capital aportado durante su privatización se evaluó adecuadamente, mientras que el otro recibió ayudas públicas principalmente en forma de un tipo fiscal preferente. Así pues, no cumplen el criterio 3.

(39)

Una empresa que solicitó el trato de economía de mercado formuló observaciones sobre la información comunicada. No cuestionó los datos materiales contenidos en la información, pero planteó tres cuestiones principales.

(40)

En primer lugar, alegó que la determinación del trato de economía de mercado fue ilegal, ya que se hizo casi dos meses después del plazo establecido. A este respecto, cabe señalar que este retraso se debió principalmente a que no pudo llevarse a cabo antes una verificación del trato de economía de mercado porque los exportadores chinos no estuvieron disponibles hasta ese momento. Debe destacarse que el calendario de la determinación no tuvo ningún impacto en los resultados.

(41)

En segundo lugar, alegó que la no conformidad de las cuentas auditadas solo se basaba en motivos formales. Además, afirmó que una práctica contable que no se ajusta del todo oficialmente a los criterios normales en contabilidad internacional no constituye una violación del criterio 2 del trato de economía de mercado siempre que no afecte a los resultados financieros de la empresa. A este respecto, conviene señalar que el criterio 2 no hace referencia alguna a los resultados financieros de la empresa. En consecuencia, la alegación es infundada. El criterio sobre los libros contables auditados con independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional es una obligación oficial. No obstante, es preciso mencionar que todas las infracciones fueron significativas, debido a la magnitud de los importes afectados o al significado de la infracción (es decir, que sencillamente no se había efectuado un análisis obligatorio).

(42)

Por último, se alegó que los beneficios recibidos en forma de tipo preferente no se habían utilizado antes para denegar el trato de economía de mercado. A este respecto, cabe señalar que cada caso se analiza según sus propias características. El criterio 3 permite evaluar si los exportadores chinos están sujetos a distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Tal es el caso aquí por las ayudas públicas, sobre todo en forma de tipo fiscal preferente. Así pues, las observaciones generales presentadas por el exportador chino no están suficientemente justificadas.

(43)

En conclusión, no se ha demostrado que ninguno de los productores exportadores cumpliera los criterios 2 y 3 del trato de economía de mercado. Por tanto, este trato no puede concederse a esas empresas.

1.2.   Trato individual

(44)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicha disposición, excepto en los casos en los que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(45)

Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

1.

Cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de sociedades en participación, los exportadores pueden repatriar capitales y beneficios libremente.

2.

Los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se deciden libremente.

3.

La mayoría de las acciones pertenecen a particulares. Los funcionarios públicos que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios, o la empresa es suficientemente independiente de la interferencia del Estado.

4.

Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

5.

La intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(46)

Los productores exportadores que no cumplían los criterios de trato de economía de mercado, así como el tercer productor de la muestra, solicitaron el trato individual. Sobre la base de la información disponible, se estableció provisionalmente que los productores exportadores incluidos en la muestra cumplían los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por tanto, puede concedérseles el trato individual.

1.3.   País análogo

(47)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»).

(48)

En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar a Argentina como país análogo adecuado para determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a todas las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(49)

Varios exportadores e importadores presentaron observaciones sobre la elección del país análogo, alegando que Argentina no sería un país análogo adecuado, debido sobre todo al escaso nivel de competencia nacional y el consiguiente alto nivel de precios del mercado interior argentino. De hecho, hay indicios de que el mercado argentino se reparte en gran medida entre tres productores nacionales. Según las estadísticas argentinas, las importaciones al mercado argentino son tradicionalmente insignificantes, ya que los mayores proveedores extranjeros, Brasil y China, están sometidos a elevados derechos antidumping.

(50)

Los mismos exportadores e importadores propusieron Tailandia, la India o Indonesia como países análogos más adecuados. Teniendo en cuenta las observaciones de las partes interesadas, se solicitó la cooperación de productores de Argentina y la India, lo que fue aceptado por un productor de Argentina y otro de la India.

(51)

Un análisis de estas respuestas mostró que los precios en el mercado interior comunicados por el productor argentino que cooperó eran muy altos, bastante superiores a los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como a su precio no perjudicial.

(52)

También se comprobó que el mercado indio es muy competitivo, con un número estimado de trescientos productores. Por ello, los precios en el mercado interior comunicados por el exportador indio que cooperó pueden considerarse razonables.

(53)

Tailandia e Indonesia participan en la misma investigación, pero en esos países opera un número muy limitado de productores, con lo que sus mercados interiores son menos competitivos en comparación con la India. Por consiguiente, se concluye provisionalmente que la India es un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

1.4.   Valor normal

(54)

Dado que el trato de economía de mercado no se concedió a ningún exportador chino incluido en la muestra, el valor normal se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, utilizando la India como tercer país de economía de mercado análogo.

(55)

Se estableció en primer lugar, para cada productor exportador afectado, si el total de ventas interiores de accesorios roscados de fundición maleable del productor del país análogo eran representativas, es decir, si el volumen total de esas ventas suponía al menos el 5 % del volumen total de ventas a la exportación del producto afectado por cada productor exportador a la Unión durante el periodo de investigación. Este era el caso de dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra.

(56)

Luego se identificaron los tipos de producto vendidos en el mercado interior por las empresas del país análogo con ventas interiores globalmente representativas que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(57)

Para cada tipo vendido por el productor del país análogo en su mercado interior que fuera directamente comparable con el tipo de accesorio roscado de fundición moldeable vendido para su exportación a la Unión por los productores exportadores, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas. Las ventas interiores de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de ese producto vendido en dicho mercado a clientes independientes durante el periodo de investigación fue, como mínimo, el 5 % del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión por el productor exportador.

(58)

En relación con el productor del país análogo, la Comisión examinó posteriormente si cada tipo de producto similar vendido en el mercado interior en cantidades representativas podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el periodo de investigación.

(59)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de venta de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el periodo de investigación.

(60)

Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo.

(61)

Si los tipos de producto se habían vendido en su totalidad con pérdidas, se consideró que no se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales.

(62)

Para los tipos de productos no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, se utilizó el valor normal calculado.

(63)

Para calcular el valor normal, se añadieron a su propio coste medio de producción durante el periodo de investigación la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio medio ponderado obtenido en las ventas interiores del producto similar por el único productor del país análogo que cooperó, en el curso de operaciones comerciales normales durante dicho periodo. Para calcular el valor normal en lo que respecta a cualquier tipo de producto vendido en cantidades no representativas en el mercado interior, se utiliza la media ponderada de los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos en el curso de operaciones comerciales normales de dichas ventas no representativas. En caso necesario, se ajustaron los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales corrientes y calcular el valor normal.

1.5.   Precio de exportación

(64)

Dado que se concedió el trato individual a los productores incluidos en la muestra y que las ventas de exportación del producto afectado a la Unión se efectuaron directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

1.6.   Comparación

(65)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica.

(66)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(67)

Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta las características físicas, los impuestos indirectos, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la carga y los costes accesorios, embalaje, créditos, comisiones y gastos bancarios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

1.7.   Márgenes de dumping

(68)

Por lo que se refiere a las empresas incluidas en la muestra, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar establecido para el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(69)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes medios ponderados de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Hebei Jianzhi

67,8 %

Jinan Meide

39,3 %

Qingdao Madison

32,1 %

(70)

El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó sobre la base de los márgenes establecidos para los productores exportadores de la muestra.

(71)

Según esto, el margen de dumping calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se estableció provisionalmente en el 42,3 %.

(72)

Con respecto a todos los demás productores exportadores de la República Popular China, los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Para ello el nivel de cooperación se estableció comparando primero el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat.

(73)

Dado que los productores que cooperaron suponían más del 50 % del total de las exportaciones chinas a la Unión y que la industria puede considerarse fragmentada debido al elevado número de productores exportadores de la República Popular China, el nivel de cooperación se consideró elevado. Ya que no había razón alguna para creer que algún productor exportador se hubiera abstenido deliberadamente de cooperar, el margen de dumping residual se fijó en el nivel de la empresa con el margen de dumping más alto. Esto se consideró apropiado al no haber indicios de que las restantes empresas que no cooperaron estuvieran practicando dumping a niveles más bajos, y con el fin de asegurar la eficacia de las medidas.

(74)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes medios ponderados de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Hebei Jianzhi

67,8 %

Jinan Meide

39,3 %

Qingdao Madison

32,1 %

Otras empresas que cooperaron

42,3 %

Todas las demás empresas

67,8 %

2.   Tailandia e Indonesia

2.1.   Valor normal

(75)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primer lugar, para cada uno de los productores exportadores que cooperaron, si sus ventas totales del producto similar en su mercado interior eran representativas, es decir, si el volumen total de tales ventas representaba, como mínimo, el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión. La investigación demostró que las ventas en el mercado interior del producto similar eran representativas para todos los productores exportadores que cooperaron de Tailandia e Indonesia.

(76)

A continuación, la Comisión identificó los tipos de producto vendidos en el mercado interior por las empresas con ventas representativas en dicho mercado, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(77)

Para cada tipo del producto similar vendido por los productores exportadores en su mercado interior que resultó ser directamente comparable con el tipo de producto afectado vendido para su exportación a la Unión, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo concreto de producto se consideran suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el periodo de investigación sea, como mínimo, el 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión.

(78)

A continuación, la Comisión analizó si podía considerar que cada tipo del producto similar vendido en el mercado interior en cantidades representativas se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interior durante el periodo de investigación.

(79)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio de venta medio ponderado es igual o superior al coste unitario, el valor normal por tipo de producto se calcula como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión.

(80)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado es inferior al coste unitario, el valor normal se basa en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas interiores rentables de ese tipo.

(81)

Si los tipos de producto se han vendido en su totalidad con pérdidas, se considera que no se han vendido en el curso de operaciones comerciales normales.

(82)

Para los tipos de productos no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se venden en cantidades representativas en el mercado interior, se utiliza el valor normal calculado.

(83)

Para calcular el valor normal la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios que obtuvieron los productores exportadores afectados que cooperaron por las ventas del producto similar en el mercado interior, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el periodo de investigación, se añadieron a sus propios costes medios de fabricación durante ese periodo. Para calcular el valor normal en lo que respecta a cualquier tipo de producto vendido en cantidades no representativas en el mercado interior, se utiliza la media ponderada de los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos en el curso de operaciones comerciales normales de dichas ventas no representativas.

2.2.   Precio de exportación

(84)

Dado que todas las exportaciones del producto afectado por parte de los exportadores tailandeses e indonesio que cooperaron se destinaron a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

2.3.   Comparación

(85)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica.

(86)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(87)

Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta la fase comercial, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la carga y los costes accesorios, embalaje, créditos, comisiones y gastos bancarios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

2.4.   Márgenes de dumping

a)   Tailandia

(88)

Para las dos empresas tailandesas que cooperaron, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto similar se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(89)

Dado que el nivel de cooperación se consideró elevado (el volumen de las exportaciones de las dos empresas tailandesas que cooperaron representa más del 80 % del total de las exportaciones tailandesas a la Unión durante el periodo de investigación), el margen de dumping para todos los demás productores exportadores tailandeses se fijó en el nivel del margen de dumping más elevado de las dos empresas que cooperaron.

(90)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes medios ponderados de dumping provisionales para las empresas tailandesas, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

BIS Pipe Fitting Industry Co., Ltd

15,9 %

Siam Fittings Co., Ltd

50,7 %

Todas las demás empresas

50,7 %

b)   Indonesia

(91)

Para la única empresa que cooperó, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto similar se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(92)

Dado que el nivel de cooperación se consideró elevado (el volumen de las exportaciones de la empresa indonesia que cooperó representa más del 80 % del total de las exportaciones indonesias a la Unión durante el periodo de investigación), el margen de dumping para todos los demás productores exportadores indonesios se fijó en el nivel del margen de dumping de la empresa que cooperó.

(93)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes medios ponderados de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

PT Tri Sinar Purnama

11,0 %

Todas las demás empresas

11,0 %

E.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión

(94)

Durante el periodo de investigación fabricaron el producto similar seis productores de la Unión. Como se ha indicado en el considerando 29, se incluyó en la muestra a dos grupos de productores de la Unión, formados por tres productores que representan el 81 % de la producción total de la Unión del producto similar.

2.   Definición de industria de la Unión

(95)

Los seis productores de la Unión existentes que fabricaron el producto similar durante el periodo de investigación constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hace referencia a ellos como la «industria de la Unión».

3.   Consumo de la Unión

(96)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y de los datos del volumen de importación obtenidos de Eurostat, ajustados con las conclusiones de la investigación.

(97)

El consumo de la Unión se redujo considerablemente (en un 21 %) entre 2008 y 2009, aumentando luego en doce puntos porcentuales, hasta situarse nueve puntos por debajo del consumo al inicio del periodo considerado.

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2008

2009

2010

PI

Consumo de la Unión

72 231

57 398

59 190

65 460

Índice

100

79

82

91

Fuente:

datos de la denuncia, Eurostat y respuestas al cuestionario.

4.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.1.   Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones de los países afectados

(98)

La Comisión examinó si las importaciones de accesorios roscados de fundición maleable originarios de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(99)

El margen de dumping establecido para las importaciones originarias de cada uno de los países afectados superaban los umbrales mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base (véanse los considerandos 74, 90 y 93).

(100)

Por lo que respecta a los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, se observó que no suponían más que un 2,5 % de todas las importaciones del producto afectado a la Unión durante el periodo de investigación. Por tanto, puede considerarse que no constituyen una causa importante de perjuicio para la industria de la Unión en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base o de las disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC (5).

(101)

Al mismo tiempo, la investigación reveló en esta fase provisional que la mayoría de las importaciones procedentes de Indonesia se declararon incorrectamente en un código NC diferente, a saber, 7307 99 10 en lugar de 7307 19 10, que es normalmente el pertinente para los accesorios de tubería roscados de fundición maleable.No obstante, todas o gran parte de esas importaciones eventualmente mal declaradas ya se incluyeron en la cifra del 2,5 % mencionada en el considerando anterior.

(102)

Habida cuenta de lo anterior, se adoptó la decisión provisional de no acumular esas importaciones con las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia y la República Popular China.

(103)

Por lo que se refiere a los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia y la República Popular China, no pueden considerarse insignificantes, ya que su cuota de mercado alcanzó el 5,4 % y el 47,3 %, respectivamente, durante el periodo de investigación.

(104)

Se consideró provisionalmente apropiada una evaluación acumulativa, dadas las condiciones de competencia comparables entre las importaciones procedentes de estos dos países y el producto de la Unión similar, que circulan a través de los mismos canales de ventas y se destinan a los mismos tipos de clientes. En efecto, en varios casos se demostró que los productos importados de la República Popular China y Tailandia se vendieron a través de los mismos distribuidores.

(105)

A la luz de lo expuesto, se consideró provisionalmente que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, y que las importaciones procedentes de Tailandia y la República Popular China debían, por tanto, examinarse acumulativamente. Se las denominará «importaciones procedentes de los dos países afectados».

4.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los dos países afectados

(106)

El volumen de importaciones del producto afectado en el mercado de la Unión procedentes de los dos países afectados aumentó en un 15 % durante el periodo considerado. Mientras que las importaciones disminuyeron al principio en un 16 % entre 2008 y 2009 debido al descenso del consumo mencionado en el considerando 97, luego aumentaron de forma significativa en treinta y un puntos porcentuales hasta el periodo de investigación.

Volumen de importaciones en la Unión (toneladas)

 

2008

2009

2010

PI

R.P. China

26 188

22 413

22 065

30 786

Índice

100

86

84

118

Tailandia

3 723

2 681

3 331

3 485

Índice

100

72

89

94

Ambos países

29 911

25 094

25 396

34 271

Índice

100

84

85

115

Fuente:

Eurostat y conclusiones de la investigación.

(107)

La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países afectados aumentó en once puntos porcentuales, pasando del 41,7 % al 52,7 % durante el periodo considerado. Este crecimiento de la cuota de mercado se produjo principalmente entre 2010 y el periodo de investigación, durante una fase de recuperación de la demanda.

Cuota de mercado de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

R.P. China

36,5 %

39,3 %

37,7 %

47,3 %

Índice

100

108

103

129

Tailandia

5,2 %

4,7 %

5,7 %

5,4 %

Índice

100

91

110

103

Ambos países

41,7 %

44,0 %

43,4 %

52,7 %

Índice

100

106

104

126

Fuente:

datos de la denuncia, Eurostat y respuestas al cuestionario.

4.3.   Precios de las importaciones procedentes de los dos países afectados y subcotización de precios

a)   Evolución de los precios

(108)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países afectados en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, según los datos de Eurostat. Durante el periodo considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de los dos países afectados aumentaron sin cesar hasta un total del 14 %.

Precios de importación (EUR/t)

 

2008

2009

2010

PI

R.P. China

1 428

1 557

1 631

1 676

Índice

100

109

114

117

Tailandia

2 126

2 208

2 036

2 148

Índice

100

104

96

101

Ambos países

1 515

1 626

1 679

1 721

Índice

100

107

111

114

Fuente:

Eurostat.

b)   Subcotización de precios

(109)

Se llevó a cabo una comparación de precios de tipo a tipo entre los precios de venta de los productores exportadores y los precios de venta en la Unión de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Con este fin, los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados se compararon con los precios de los productores exportadores de los dos países afectados incluidos en la muestra. Se aplicaron ajustes cuando fue necesario para tener en cuenta las diferencias en el nivel de los costes posteriores a la importación y de comercio (en particular, ventas de fabricantes de equipo original).

(110)

La comparación mostró que, durante el periodo de investigación, las importaciones del producto afectado originarias de Tailandia y la República Popular China se vendieron en la Unión a precios que subcotizaron los precios de la industria de la Unión, expresados como porcentaje de estos últimos, entre un 25 % y un 55 %.

5.   Situación de la industria de la Unión

(111)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el periodo considerado. Los datos que figuran a continuación se refieren a todos los productores de la Unión en el caso de la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las ventas y las cuotas de mercado, y a los productores de la Unión incluidos en la muestra para el resto de los indicadores. En cuanto a los indicadores basados en los productores incluidos en la muestra, como esta solo constaba de dos grupos de productores, en los cuadros correspondientes que figuran más adelante no pudieron incluirse los datos agregados reales por motivos de confidencialidad; en su lugar, solo se indican los índices para mostrar la tendencia de dichos indicadores.

5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(112)

Los volúmenes de producción de la Unión cayeron drásticamente entre 2008 y 2009 (en un 39 %), y posteriormente disminuyeron ligeramente desde ese nivel ya bajo, a pesar de un aumento del consumo de doce puntos porcentuales en los años siguientes, como se dijo en el considerando 97.

Volumen de producción de la Unión (toneladas)

Todos los productores

2008

2009

2010

PI

Consumo de la Unión

55 726

33 780

32 303

32 646

Índice

100

61

58

59

Fuente:

datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(113)

La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 21 % durante el periodo considerado, sobre todo entre 2008 y 2009. La razón principal de la disminución de la capacidad de producción fue el cierre de tres productores de la Unión durante el periodo considerado.

Capacidad de producción de la Unión (toneladas)

Todos los productores

2008

2009

2010

PI

Capacidad de producción

90 400

75 440

71 440

71 440

Índice

100

83

79

79

Fuente:

datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(114)

A pesar de la disminución de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad de la industria de la Unión disminuyó un 26 %, principalmente entre 2008 y 2009.

Utilización de la capacidad de producción de la Unión

Todos los productores

2008

2009

2010

PI

Utilización de la capacidad de producción

62 %

45 %

45 %

46 %

Índice

100

73

73

74

Fuente:

datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

5.2.   Existencias

(115)

El volumen de existencias disminuyó un 23 % durante el periodo considerado, en consonancia con la reducción de las ventas y los volúmenes de producción de la industria de la Unión.

Existencias (toneladas)

Muestra

2008

2009

2010

PI

Índice

100

91

75

77

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(116)

El volumen de ventas de todos los productores de la Unión en el mercado de la Unión se redujo considerablemente (en un 25 %) entre 2008 y 2009 debido a una disminución de la demanda. Después de 2009, sin embargo, la demanda aumentó sustancialmente en la Unión, como señala el considerando 97, pero las ventas en la Unión se mantuvieron al nivel bajo de 2009 hasta el final del periodo considerado.

Volumen de ventas en la Unión (toneladas)

Todos los productores

2008

2009

2010

PI

Ventas en la Unión

34 210

25 702

26 717

25 333

Índice

100

75

78

74

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(117)

La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó de manera continua en nueve puntos porcentuales (o el 18 % durante el periodo considerado), mientras que las importaciones objeto de dumping aumentaron en once puntos porcentuales de cuota de mercado durante el mismo periodo, como se indica en el considerando 107.

Cuota de mercado de la Unión

Todos los productores

2008

2009

2010

PI

Ventas en la Unión

47,7 %

45,1 %

45,6 %

38,9 %

Índice

100

95

96

82

Fuente:

datos de la denuncia, Eurostat y respuestas al cuestionario.

5.4.   Precios y factores que les afectan

(118)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra solo pudieron aumentar moderadamente sus precios de venta (en un 4 %) durante el periodo considerado. Debido a las crecientes cantidades de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, el aumento del precio fue inferior al incremento de los costes.

Precio medio en la Unión

Muestra

2008

2009

2010

PI

Índice

100

103

103

104

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

5.5.   Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

(119)

La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en el mercado de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de dichas ventas. Mientras que la rentabilidad de la industria de la Unión fue satisfactoria al principio del periodo considerado, en 2009 desapareció casi totalmente. Aunque más tarde se recuperó ligeramente, se mantuvo muy por debajo del nivel no perjudicial durante el resto del periodo considerado.

(120)

El indicador de rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las mismas, ha seguido la misma tendencia que la rentabilidad.

Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

Muestra

2008

2009

2010

PI

Rentabilidad (índice)

100

8

38

37

Rendimiento de las inversiones (índice)

100

1

36

40

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(121)

El flujo neto de caja de las actividades de explotación se redujo de forma constante hasta un total del 64 % durante el periodo considerado, y llegó a un nivel muy bajo durante el periodo de investigación.

Flujo de caja (EUR)

Muestra

2008

2009

2010

PI

Índice

100

55

58

36

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

5.6.   Crecimiento

(122)

Como se indica en el considerando 97, el consumo de la Unión estaba creciendo notablemente entre 2009 y el periodo de investigación (unas 8 000 t), mientras que el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó en 9 000 t durante el mismo periodo, como indica el considerando 106. Así pues, todo el crecimiento del mercado de la Unión entre 2009 y el periodo de investigación fue absorbido por las importaciones objeto de dumping, mientras que las ventas en la Unión de la industria de la Unión se mantuvieron al nivel muy bajo de 2009. Por tanto, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del reciente aumento del consumo de la Unión debido a la cuota de mercado cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países afectados.

5.7.   Inversiones y capacidad de reunir capital

(123)

Durante el periodo considerado, las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron del siguiente modo:

Inversiones netas (EUR)

Muestra

2008

2009

2010

PI

Índice

100

65

41

76

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(124)

Como muestra este cuadro, los productores de la Unión disminuyeron considerablemente sus inversiones entre 2008 y 2010. Esta tendencia se invirtió durante el periodo de investigación, cuando las inversiones se recuperaron de forma significativa, pero sin alcanzar el nivel del comienzo del periodo considerado.

5.8.   Capacidad de reunir capital

(125)

Debido a la insuficiente rentabilidad descrita en el considerando 119, en las actuales circunstancias algunos productores de la Unión han tenido dificultades para reunir capital para las inversiones futuras. Asimismo, el insuficiente rendimiento de las inversiones se añade a los problemas para reunir capital.

5.9.   Empleo, productividad y coste de la mano de obra

(126)

El empleo en equivalentes en tiempo completo siguió en gran medida la evolución de los volúmenes de producción (véase el considerando 112), lo que indica que la industria de la Unión intentó racionalizar los costes de fabricación cuando fue necesario. La industria de la Unión intentó adaptar su mano de obra al empeoramiento de la situación del mercado, dando lugar a un constante descenso global del empleo del 36 % durante el periodo considerado.

Empleo (equivalentes en tiempo completo)

Muestra

2008

2009

2010

PI

Índice

100

75

67

64

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(127)

A pesar de los intentos de la industria de la Unión de ajustar el empleo al empeoramiento de la situación del mercado, la producción por equivalente en tiempo completo de los productores de la Unión se redujo considerablemente (un 19 %) entre 2008 y 2009. La situación fue mejorando posteriormente, aunque seguía por debajo (en un 9 %) del inicio del periodo considerado.

Productividad (toneladas / equivalentes en tiempo completo)

Muestra

2008

2009

2010

PI

Índice

100

81

87

91

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(128)

Durante el periodo considerado, el coste medio de mano de obra de la industria de la Unión fue aumentando hasta un total del 12 %.

Coste de la mano de obra (EUR / equivalentes en tiempo completo)

Muestra

2008

2009

2010

PI

Índice

100

106

112

112

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

5.10.   Magnitud del margen de dumping

(129)

Los márgenes de dumping para las importaciones de los dos países afectados, que figuran en los considerandos 74 y 90, son altos. Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes de dumping puede considerarse sustancial.

5.11.   Recuperación tras anteriores prácticas de dumping

(130)

Los accesorios roscados de fundición maleable originarios de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia ya se habían sometido a las medidas (6) entre 2000 y 2005 (7) («las medidas anteriores»). La rentabilidad satisfactoria de la industria de la Unión al principio del periodo considerado (véase el considerando 119) sugiere que estas medidas aliviaron temporalmente a la industria de la Unión. Pero el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping acabó con este periodo relativamente bueno. También cabe señalar que la cuota de mercado combinada de los seis países afectados por las medidas anteriores nunca superó el 29 % (8), mientras que los dos países afectados por la actual investigación tenían una cuota de mercado del 52,7 % durante el periodo de investigación, como se indica en el considerando 107.

6.   Conclusión sobre el perjuicio

(131)

La evolución de los indicadores de perjuicio fue negativa durante el periodo considerado. Ello es particularmente patente en los indicadores relativos a la rentabilidad, los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado, que mostraron una clara tendencia al deterioro.

(132)

Al mismo tiempo, las importaciones de accesorios roscados de fundición maleable procedentes de los dos países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión hasta en un 55 % durante el periodo de investigación (véase el considerando 110), aumentando de manera significativa su cuota de mercado en el mismo periodo (véase el considerando 107).

(133)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(134)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China y Tailandia causaron un perjuicio a la industria de la Unión hasta un punto que pueda considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a dichas importaciones.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(135)

Entre 2008 y el periodo de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping de los dos países afectados aumentó en términos en un 15 % en un mercado que se contrajo un 9 %, lo que produjo un aumento de su cuota de mercado en la Unión del 41,7 % al 52,7 %.

(136)

El aumento de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedente de los dos países afectados durante el periodo considerado coincidió con una tendencia a la baja de la mayor parte de los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión. La industria de la Unión perdió 8,7 puntos porcentuales de cuota de mercado, y tuvo que reducir su producción en un 41 %. La significativa subcotización de precios impidió que la industria de la Unión repercutiera los crecientes costes de producción sobre los precios de venta en un grado aceptable, lo que dio lugar a niveles de rentabilidad muy bajos durante la mayor parte del periodo considerado.

(137)

Según lo antes expuesto, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los dos países afectados, que entraron en el mercado de la Unión en grandes volúmenes, cada vez mayores en su conjunto, y que subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión durante el periodo considerado, causan un perjuicio importante a la industria de la Unión.

3.   Incidencia de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(138)

Eurostat informa de un volumen significativo de importaciones procedentes de la India a precios muy bajos durante todo el periodo considerado, pero hay indicios de que esas importaciones no fueron del producto afectado, sino de otros productos incluidos en el mismo código NC.

(139)

En el caso de otros terceros países, hubo importaciones limitadas a lo largo de todo el periodo considerado. La cuota de mercado total de las importaciones de países distintos de los dos afectados disminuyó en 2,1 puntos porcentuales, pasando del 10,5 % al 8,4 %.

(140)

Las siguientes mayores fuentes de importaciones durante el periodo de investigación fueron Indonesia, Brasil y Turquía, con cuotas de mercado de entre el 1,3 % y el 1,6 %, y todos esos países perdieron cuota de mercado durante el periodo considerado.

Cuota de mercado de las importaciones

 

2008

2009

2010

PI

Brasil

3,6 %

3,8 %

4,0 %

1,5 %

Indonesia

1,8 %

2,5 %

1,9 %

1,6 %

Turquía

1,6 %

2,0 %

1,9 %

1,3 %

Otros países

3,6 %

2,5 %

3,2 %

4,0 %

Total

10,5 %

10,8 %

11,0 %

8,4 %

Índice

100

105

104

80

Fuente:

Eurostat.

(141)

Debido a lo limitado de los volúmenes y a una tendencia a la baja, puede concluirse que las importaciones procedentes de terceros países distintos de los países afectados no parecen haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el periodo de investigación.

3.2.   Exportaciones de la industria de la Unión

(142)

En cuanto a la evolución de las ventas de exportación de la industria de la Unión, estas fueron disminuyendo hasta un total del 34 % durante el periodo considerado.

Ventas de exportación (toneladas)

Muestra

2008

2009

2010

PI

Ventas de exportación

7 134

5 043

4 969

4 700

Índice

100

71

70

66

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra.

(143)

Ahora bien, las ventas de exportación directas solo supusieron del 13 % al 15 % de la producción de la industria de la Unión durante todo el periodo considerado. Por consiguiente, no parecen haber contribuido en modo significativa al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el periodo de investigación.

3.3.   Evolución del consumo de la Unión

(144)

Como indica el considerando 97, el consumo de la Unión se redujo en un 21 % entre 2008 y 2009, dando lugar a una disminución de las ventas en la Unión de la industria de la Unión del 25 % durante el mismo periodo. Después de 2009, no obstante, el consumo de la Unión estaba creciendo notablemente, en torno a las 8 000 t, mientras que el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó en unas 9 000 t durante el mismo periodo, como indica el considerando 106. Así pues, todo el crecimiento del mercado de la Unión entre 2009 y el periodo de investigación fue absorbido por las importaciones objeto de dumping, mientras que las ventas en la Unión de la industria de la Unión se mantuvieron al nivel muy bajo de 2009.

(145)

Las partes interesadas alegaron que una causa importante del perjuicio fue la crisis en el mercado de la construcción en España, que supuestamente condicionó fuertemente a ATUSA, empresa española que es uno de los principales denunciantes. Sin embargo, ATUSA vende a la mayoría de Estados miembros de la UE y el impacto real de la crisis de la construcción en España se limitó a sus ventas españolas, que nunca representaron la mayoría de sus ventas. Asimismo, la imagen del perjuicio es clara en relación con los dos grupos de empresas incluidos en la muestra, la totalidad de los denunciantes y el conjunto de la industria de la Unión. En cualquier caso, el análisis del perjuicio no se limitó al rendimiento de un productor de la Unión o de un mercado interno, sino a toda la industria de la Unión.

(146)

Las partes interesadas también alegaron que el perjuicio causado por la evolución negativa del consumo de la Unión no fue provocado por las importaciones objeto de dumping, sino por efectos de sustitución. A este respecto, cabe observar que la evolución negativa del consumo de la Unión pudo haber provocado un perjuicio a los productores de la Unión. Este perjuicio, sin embargo, se vio agravado por el aumento constante de las importaciones objeto de dumping en un mercado en contracción. Como ya se ha indicado, la reciente recuperación del consumo de la Unión ha beneficiado exclusivamente a las importaciones objeto de dumping, mientras que los productores de la Unión no pudieron aumentar su volumen de ventas.

3.4.   Problemas estructurales de los productores de la Unión

(147)

Las partes interesadas alegaron que el hecho de que Georg Fischer siguiera siendo rentable a pesar de los precios más altos, mientras que los demás productores de la Unión no obtenían resultados satisfactorios, indica que fueron problemas estructurales los que causaron el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, y no las importaciones objeto de dumping. No obstante, también Georg Fischer fue afectado negativamente, perdiendo cuota de mercado y parte de su margen de beneficio. Su nivel de empleo disminuyó, así como el de su producción. Así pues, no puede aceptarse la alegación de que no había sufrido perjuicio.

(148)

Además, todos los productores de la Unión, incluido Georg Fischer, estaban sujetos a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping.

(149)

De igual modo, las partes interesadas alegaron que, si Berg Montana, la filial búlgara del grupo ATUSA, también siguió siendo rentable, ello indica que el perjuicio fue causado por otros motivos, distintos de las importaciones objeto de dumping. No obstante, también Berg Montana se vio afectada negativamente por las importaciones chinas: su producción y la utilización de la capacidad disminuyeron perceptiblemente, así como el empleo. Como la mayoría de ventas de Berg Montana fueron a empresas vinculadas del grupo ATUSA, no procede examinar la rentabilidad de Berg Montana sin considerar también el resultado financiero de todo el grupo, ya que la rentabilidad de Berg Montana se ve influida por los precios de transferencia, y en conjunto el grupo ATUSA es efectivamente deficitario. Así pues, no puede aceptarse la alegación de que Berg Montana no había sufrido perjuicio.

(150)

Podría alegarse que el descenso de la productividad laboral del 9 % entre 2008 y el periodo de investigación, como se indica en el considerando 127, fuera el síntoma de un problema estructural. Pero dicho descenso se produjo en un periodo en el que la industria de la Unión redujo su mano de obra total en un 36 %, y su producción, en un 41 %. Estas reducciones indican que los productores de la Unión siempre estuvieron obligados a ajustar sus operaciones por la presión de mercado como consecuencia de las importaciones objeto de dumping y el debilitamiento temporal de la demanda. Visto este sombrío entorno económico, la disminución de la productividad laboral en un 9 % puede considerarse más bien moderada.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(151)

En conclusión, el análisis anterior ha demostrado que durante el periodo considerado el volumen de las importaciones procedentes de los dos países afectados aumentó considerablemente, y que estas ganaron una cuota de mercado sustancial. Además, este mayor volumen que entró en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping subcotizó gravemente los precios de la industria de la Unión.

(152)

También se han analizado otros factores que pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto, se observó que las importaciones procedentes de otros terceros países, las exportaciones de la industria de la Unión y el desarrollo del consumo de la Unión, no parece que puedan romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el periodo de investigación.

(153)

Habida cuenta de este análisis, que ha distinguido y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de la República Popular China y Tailandia causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(154)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso particular no respondería a los intereses de la Unión. Para ello, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se examinaron, basándose en toda la información suministrada, tanto los probables efectos de las medidas en todas las partes interesadas, como las probables consecuencias derivadas de la no adopción de medidas.

2.   Industria de la Unión

(155)

Todos los productores conocidos de la Unión respaldan la imposición de medidas antidumping. Se recuerda que la mayoría de indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa y, en particular, que se vieron seriamente afectados los indicadores de perjuicio relacionados con la producción, los volúmenes de las ventas, la cuota de mercado y el rendimiento financiero de la industria de la Unión, tales como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones.

(156)

Si se aplican medidas, se espera paliar la bajada de los precios y a la pérdida de cuota de mercado y que los precios de venta de la industria de la Unión empiecen a recuperarse, lo que supondrá una mejora significativa de su situación financiera.

(157)

Por otra parte, si no se aplicasen medidas antidumping es probable que continuase el deterioro del mercado y de la situación financiera de la industria de la Unión. En tal hipótesis, la industria de la Unión seguiría perdiendo cuota de mercado, ya que no sería capaz de ajustarse a los precios de mercado fijados por las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países afectados. Ello supondría probablemente más reducciones de la fabricación y el cierre de instalaciones de producción en la Unión, lo que daría lugar a importantes pérdidas de puestos de trabajo.

(158)

A la vista de todos los factores antes expuestos, se concluye de forma provisional que el establecimiento de medidas antidumping redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

3.   Importadores

(159)

Como se indica en el considerando 31, treinta y dos importadores no vinculados cooperaron en la investigación, y sus importaciones representaron alrededor del 45 % del total de las importaciones procedentes de los dos países afectados. En general, los importadores se oponen a la imposición de medidas antidumping. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el impacto de las medidas parece ser limitado. En muchos casos, el producto afectado representa una parte pequeña del volumen de negocios total de los importadores. Además, algunos importadores ya compran accesorios roscados de fundición maleable originarios de otras fuentes, y los importadores que actualmente solo compran en los dos países afectados podrían hacerlo también en otras partes, incluida la industria de la Unión. Por tanto, se concluye provisionalmente que la aplicación de medidas provisionales no tendrá efectos negativos significativos en el interés de los importadores.

4.   Usuarios

(160)

Como indica el considerando 18, los accesorios roscados de fundición maleable se utilizan sobre todo en los sectores del gas, el agua y los sistemas de calefacción de edificios residenciales y no residenciales. Así, los usuarios de estos accesorios son los fontaneros. Ningún usuario ni o asociación de consumidores cooperó en la investigación. Además, el valor de los accesorios roscados de fundición maleable solo representa una pequeña parte del coste total de una instalación de gas, agua o calefacción. Por tanto, se concluye provisionalmente que la aplicación de medidas provisionales no tendrá efectos negativos significativos en el interés de los usuarios.

(161)

En conjunto, al examinar el impacto global de las medidas antidumping, los efectos positivos sobre la industria de la Unión parecen superar claramente a los posibles impactos negativos en los demás grupos de interés. Por tanto, se concluye provisionalmente que los derechos antidumping no son contrarios al interés de la Unión.

5.   Aspectos relacionados con la competencia

(162)

Las partes interesadas alegan que, en caso de que se introdujeran medidas antidumping, podría crearse un duopolio en el mercado de la Unión, dominado por los dos principales denunciantes: ATUSA y Georg Fischer. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que la actual cuota de mercado de estos dos grupos es comparablemente baja, dando al supuesto «duopolio» una cuota de mercado más bien moderada, de alrededor del 30 %. Cabe recordar que la cuota de mercado de los dos países afectados asciende al 52,7 %, mientras que las importaciones procedentes de otros terceros países representan una cuota de mercado del 8,4 %. Los demás productores de la Unión mantienen una cuota de mercado del 7,5 %.

(163)

Además, el objetivo de los derechos antidumping no es prohibir las importaciones, sino restablecer condiciones de competencia equitativas. Hay que señalar que las medidas anteriores en vigor entre 2000 y 2005 no frenaron las importaciones. Al contrario, en 2002, 2003 y 2004, la República Popular China exportó cantidades más altas que antes de imponer el derecho antidumping del 49,4 %. En conjunto, la presencia de un gran número de operadores en el mercado de la Unión indica que el riesgo de un duopolio anticompetencia que dominase el mercado de la Unión es bajo.

6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(164)

En vista de cuanto antecede, se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra del establecimiento de medidas provisionales respecto a las importaciones de accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China o Tailandia.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Grado de eliminación del perjuicio

(165)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países afectados causen más perjuicio a la industria de la Unión.

(166)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping observados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(167)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a los productores de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que un productor de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Unión.

(168)

En la anterior investigación en relación con el mismo producto, este beneficio razonable se fijó en un nivel del 7 % (9). Dado que los productores de la Unión incluidos en la muestra pudieron lograr beneficios similares al principio del periodo considerado, no hay indicios de que este margen de beneficio no sea razonable.

(169)

Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial del producto afectado para los productores de la Unión del producto similar. Este precio se obtuvo sumando el margen de beneficio antes citado del 7 % al coste de producción.

(170)

A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación con la media ponderada de los precios no perjudiciales del producto similar vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje de la media ponderada de los valores de importación cif.

2.   Medidas provisionales

(171)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones originarias de la República Popular China y Tailandia, medidas que serán iguales al nivel del margen de dumping o de perjuicio, según cuál de ellos sea menor, con arreglo a la norma de aplicación del derecho más bajo.

(172)

Dado el alto nivel de cooperación de los productores exportadores chinos y tailandeses, el derecho para las demás empresas de ambos países se fijó al nivel del derecho más elevado impuesto a las empresas del país en cuestión que se incluyeron en la muestra o cooperaron en la investigación, respectivamente. Ese derecho se impondrá a todas las demás empresas que no cooperaron en la investigación.

(173)

En el caso de las empresas chinas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, enumeradas en el anexo, el tipo de derecho provisional es la media ponderada de los tipos de las empresas incluidas en la muestra.

(174)

Se proponen los tipos siguientes de derecho antidumping provisional:

República Popular China

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Tipo del derecho

Hebei Jianzhi Casting Group Ltd

67,8 %

136,5 %

67,8 %

Jinan Meide Casting Co., Ltd

39,3 %

122,4 %

39,3 %

Qingdao Madison Industrial Co., Ltd

32,1 %

128,4 %

32,1 %

Otras empresas que cooperaron

42,3 %

124,7 %

42,3 %

Todas las demás empresas

 

 

67,8 %

Tailandia

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Tipo del derecho

BIS Pipe Fitting Industry Co., Ltd

15,9 %

86,2 %

15,9 %

Siam Fittings Co., Ltd

50,7 %

39,7 %

39,7 %

Todas las demás empresas

 

 

39,7 %

(175)

Estas medidas antidumping se establecen provisionalmente en forma de derechos ad valorem.

(176)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República Popular China y Tailandia y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(177)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (10) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(178)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho antidumping, el nivel del derecho de todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el periodo de investigación.

(179)

No obstante, en el caso de Tailandia, se invita a tales empresas a que, cuando cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, presenten una solicitud de reconsideración con arreglo a dicho artículo para que su situación se examine individualmente.

I.   DISPOSICIÓN FINAL

(180)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el Reglamento puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, es preciso señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de un derecho a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían ser objeto de reconsideración con motivo del establecimiento del derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados moldeados de fundición maleable, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010), originarios de la República Popular China y Tailandia.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:

País

Empresa

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

República Popular China

Hebei Jianzhi Casting Group Ltd, Yutian

67,8 %

B335

 

Jinan Meide Casting Co., Ltd, Jinan

39,3 %

B336

 

Qingdao Madison Industrial Co., Ltd, Qingdao

32,1 %

B337

 

Hebei XinJia Casting Co., Ltd, XuShui

42,3 %

B338

 

Shijiazhuang Donghuan Malleable Iron Castings Co., Ltd, Xizhaotong

42,3 %

B339

 

Linyi Oriental Pipe Fittings Co., Ltd, Linyi

42,3 %

B340

 

China Shanxi Taigu County Jingu Cast Co., Ltd, Taigu

42,3 %

B341

 

Yutian Yongli Casting Factory Co., Ltd, Yutian

42,3 %

B342

 

Langfang Pannext Pipe Fitting Co., Ltd, LangFang, Hebei

42,3 %

B343

 

Tangshan Daocheng Casting Co., Ltd, Hongqiao (Yutian)

42,3 %

B344

 

Tangshan Fangyuan Malleable Steel Co., Ltd, Tangshan

42,3 %

B345

 

Taigu Tongde Casting Co., Ltd, Nanyang (Taigu)

42,3 %

B346

 

Todas las demás empresas

67,8 %

B999

Tailandia

BIS Pipe Fitting Industry Co., Ltd, Samutsakorn

15,9 %

B347

 

Siam Fittings Co., Ltd, Samutsakorn

39,7 %

B348

 

Todas las demás empresas

39,7 %

B999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 44 de 16.2.2012, p. 33.

(3)  DO L 208 de 18.8.2000, p. 8, considerandos 14 y ss.

(4)  DO C 137 de 6.5.2011, p. 1.

(5)  Véase el considerando 2 de la Decisión 98/175/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 1998, DO L 63 de 4.3.1998, p. 32.

(6)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 3 (provisionales), y DO L 208 de 18.8.2000, p. 8 (definitivas).

(7)  Debido a la ampliación de la UE, las medidas contra Chequia dejaron de tener efecto el 1 de mayo de 2004.

(8)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 3, considerando 146.

(9)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 3, considerando 188.

(10)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/28


REGLAMENTO (UE) No 1072/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2012

por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 16 de febrero de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»), la puesta en marcha de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China («el país afectado» o «China»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2012 en nombre de una serie de productores de la UE («los denunciantes») que representan más del 30 % de la producción total en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina («cerámica de mesa o de cocina»). En la denuncia se ofrecían indicios razonables de la existencia de dumping de dicho producto y del considerable perjuicio resultante, lo que se estimó suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes a las que afecta el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, otros productores de la Unión conocidos, los productores exportadores conocidos de China, los importadores, los comerciantes, los usuarios, los proveedores y las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de ese país. La Comisión comunicó también el inicio del procedimiento a productores de la Federación de Rusia, que en el anuncio de inicio se propuso como posible país análogo. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

(4)

Teniendo en cuenta el gran número aparente de productores exportadores e importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se solicitaba a los productores exportadores y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitasen información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. Esta información permitiría a la Comisión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, decidir sobre la necesidad de un muestreo y, en tal caso, seleccionar muestras.

(5)

Teniendo en cuenta el gran número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, en el anuncio de inicio se comunicó que la Comisión había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión para la determinación del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Se había hecho esta preselección a partir de la información de que disponía la Comisión en la fase de inicio teniendo en cuenta el volumen de ventas de los productores, el tamaño y la localización geográfica en la Unión de las empresas y el segmento de producto fabricado. La muestra incluía a seis productores de la Unión que fabrican todos los tipos de producto principales y que están ubicados en cinco Estados miembros, dos de los cuales eran pequeñas y medianas empresas (PYME). Esta muestra preliminar representaba más del 15 % de la producción total estimada de la Unión. Sin embargo, uno de los productores comprendidos en la muestra preliminar no deseaba formar parte de la muestra y varias partes interesadas afirmaron que no se había tenido en cuenta a un Estado miembro con grandes volúmenes de producción que convenía incluir en una muestra representativa. En vista de ello, la Comisión cambió su muestra preliminar e incluyó en la muestra final a siete productores de la Unión que cubrían todos los tipos de producto principales y que estaban situados en seis Estados miembros, dos de los cuales eran PYME. La muestra representaba más del 20 % de la producción total de la Unión estimada.

(6)

Alrededor de 400 productores exportadores o grupos de productores exportadores de China que representan más del 60 % de las exportaciones totales facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Con arreglo a la información que había recibido, la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de cinco productores exportadores con el mayor volumen de exportaciones a la Unión, y pidió a todos los productores exportadores que le eran conocidos que presentaran observaciones sobre la muestra propuesta. Dos productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra corrigieron, a continuación, la información que habían facilitado para el muestreo, de manera que su volumen de exportación no era suficiente para ser incluidos en la muestra. La Comisión actualizó la lista de las cinco mayores empresas en cuanto al volumen de exportación para la selección de la muestra final. Las empresas incluidas en la muestra representan casi el 20 % de las exportaciones a la Unión de todos los productores exportadores que cooperaron.

(7)

Las empresas o grupos de empresas finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra son las siguientes:

a)

Hunan Hualian China Industry Co., Ltd. y sus empresas vinculadas,

b)

Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd. y sus empresas vinculadas,

c)

CHL International Ltd. y sus empresas vinculadas,

d)

Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Ltd. y sus empresas vinculadas («Niceton»), así como

e)

Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd.

(8)

Una empresa se manifestó contraria a la selección de las empresas incluidas en la muestra y alegó que debía formar parte de esta. En su opinión, incluirla en la muestra no supondría contar con un número exagerado de empresas en la muestra ni retrasaría la investigación, especialmente por tratarse de un exportador relativamente pequeño. Adujo, además, que la empresa es de propiedad extranjera y que la muestra no sería representativa si ella no formara parte de la misma.

(9)

La Comisión recuerda que las empresas incluidas en la muestra se seleccionaron a partir de los mayores volúmenes de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, teniendo asimismo en cuenta el número de productores que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Teniendo en cuenta que la empresa es un exportador relativamente pequeño, su inclusión no añadiría ningún valor a la representatividad de la muestra en lo referente al volumen exportado. Por otra parte, cabe añadir que la empresa se presentó muy tarde, cuatro meses después de haberse comunicado a todos los productores exportadores la selección final y también después de que se hubieran inspeccionado los locales de las empresas elegidas para la muestra. Por tanto, debió rechazarse esta solicitud de inclusión en la muestra.

(10)

Más de sesenta importadores no vinculados contestaron dentro del plazo a las preguntas del muestreo y se ofrecieron a cooperar en el procedimiento. De estas empresas, cinco fueron seleccionadas para la muestra. Se seleccionaron estos cinco importadores no vinculados con arreglo al volumen y la cuantía de sus importaciones y reventas en la Unión, su ubicación geográfica, su modelo empresarial y sus segmentos de producto. Las empresas incluidas en la muestra correspondían a los mayores volúmenes y al valor de las importaciones y reventas en la Unión representativos que podían investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Según las cifras comunicadas en la fase de muestreo, estas empresas representaban aproximadamente el 6 % de las importaciones del producto afectado durante el período de investigación.

(11)

Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a las autoridades chinas.

(12)

Once productores exportadores chinos o grupos de productores exportadores solicitaron el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base o el trato individual en caso de que la investigación determinara que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Tres de estos productores exportadores se incluyeron en la muestra, de modo que ocho quedaron fuera de ella. Uno de estos productores exportadores no incluidos en la muestra posteriormente retiró su solicitud de trato de economía de mercado manteniendo su solicitud de trato individual. Los otros dos productores exportadores de la muestra y otras cuatro empresas no incluidas en la muestra solicitaron únicamente el trato individual.

(13)

La Comisión envió cuestionarios a los cinco productores exportadores chinos que formaban parte de la muestra y a casi trescientos productores exportadores de este país que lo solicitaron. Además, se enviaron cuestionarios a los siete productores de la Unión que figuraban en la muestra, los cinco importadores incluidos en la muestra, cuatro asociaciones de minoristas y distribuidores, y también a los minoristas y distribuidores que así lo solicitaron. Por último, se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la India, Turquía, Brasil, Tailandia y Rusia, que se consideraron países candidatos para la selección de un país análogo apropiado.

(14)

Se recibieron respuestas de trece productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos y de tres productores de posibles países análogos (Brasil, Tailandia y Rusia). Por otra parte, se recibieron respuestas al cuestionario de los siete productores de la Unión y de los cinco importadores incluidos en la muestra. También se recibieron respuestas al cuestionario de un minorista, un distribuidor y dos asociaciones de minoristas y distribuidores.

(15)

Asimismo, la Comisión recibió contribuciones de más de veinte importadores no vinculados con ningún productor exportador, varios minoristas, un proveedor de programas de marketing, así como de la Cámara de Comercio china de productos industriales ligeros y de artesanía (CCCLA).

(16)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas que figuran a continuación:

a)   Productores de la Unión

(17)

Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de los siete productores de la Unión incluidos en la muestra.

(18)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra y otros productores de la UE que también cooperaron solicitaron, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base, que se mantuviese la confidencialidad sobre su identidad. Alegaron que la revelación de su identidad podría exponerlos a efectos negativos importantes.

(19)

Algunos productores de la Unión denunciantes abastecen a clientes de la Unión que también adquieren sus productos en China, de modo que se benefician directamente de estas importaciones. En consecuencia, estos denunciantes consideran que se encuentran en una posición delicada, ya que algunos de sus clientes podrían estar en contra de que ellos presentasen o apoyasen una denuncia contra un presunto dumping perjudicial. Por estas razones, consideraron que existía el peligro de que algunos de sus clientes tomaran represalias. Además, algunos productores de la Unión denunciantes también exportan a China. Estas empresas estimaron que presentar o apoyar abiertamente una denuncia contra un presunto dumping perjudicial podría repercutir negativamente en sus negocios en China. Se accedió a su solicitud, ya que estaba suficientemente justificada.

(20)

Por otra parte, los representantes de determinados productores exportadores, la CCCLA y algunos importadores no vinculados indicaron que no podían ejercer adecuadamente su derecho de defensa porque no se había revelado la identidad de los denunciantes. Adujeron que, en tales circunstancias, se impedía que las partes pudieran opinar sobre la representatividad de las empresas, el perjuicio importante, la posibilidad de exclusión de determinados productores de la industria de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, así como acerca de la representatividad de la muestra. Sin embargo, cabe señalar que la Comisión se aseguró de que estas cuestiones pudieran verificarse y tratarse en los expedientes abiertos a la consulta de las partes interesadas, tales como la correspondencia con las partes interesadas, notas sobre la representatividad de las empresas y la selección de la muestra y requiriendo el envío de la documentación oportuna de otras partes. Por tanto, se desestimó la alegación.

b)   Productores exportadores de China

Hunan Hualian China Industry Co, Ltd., Hunan Hualian Ebillion Industry Co., Ltd., Hunan Liling Hongguanyao China Industry Co., Ltd. y Hunan Hualian Yuxiang China Industry Co., Ltd. («Hunan Hualian»);

Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd. y Guangxi Sanhuan Lucky Xinda Export & Import Co., Ltd. («Guangxi Sanhuan»);

CHL International Ltd. y CHL Porcelain Industries Ltd. («CHL»);

Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Limited, Shandong Silver Phoenix Company Limited y un comerciante vinculado con sede en Hong Kong, Niceton International Limited («Niceton»);

Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd.;

Fujian Dehua Hiap Huat Koyo Toki Co., Ltd.;

Shenzhen Baosanhe Ceramics Industrial Co., Ltd.;

Chaozhou Fairway Ceramics Manufacturing Co., Ltd.;

Chaozhou Mingyu Porcelain Industries Co., Ltd.;

Shenzhen Grand Collection Industrial Co., Ltd. and Chaozhou Grand Collection Tableware Co., Ltd. («Grand Collection»);

Tienshan (Handan) Tableware Co., Ltd.;

Zibo Kun Yang Ceramic Corporation Limited.

c)   Importadores de la Unión

Symbol srl, Treviso (Italia);

Metro AG, Dusseldorf (Alemania);

Ritzenhoff & Breker GmbH & Co. KG, Bad Driburg (Alemania);

Joseph Maeser GmbH, Dornbirn (Austria);

IKEA Supply AG, Pratteln (Suiza).

d)   Productor exportador del país análogo

(21)

El productor brasileño que cooperó solicitó que se respetara la confidencialidad de su identidad, ya que su revelación podría repercutir de forma muy negativa en su actividad. La solicitud se consideró justificada y, por lo tanto, se aceptó.

3.   Periodo de investigación

(22)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(23)

Los denunciantes pidieron que el período de evaluación del perjuicio aumentase un año y se iniciara en 2007, y la CCCLA pidió que se redujera un año y que comenzase en 2009. No se accedió a la primera petición porque se consideró que nada en el expediente demostraba que un período de cinco años sirviera para reflejar mejor las tendencias, como proponían los denunciantes. En cuanto a la segunda petición, la CCCLA hacía referencia, en términos generales, a la jurisprudencia de la OMC, según la cual se habría establecido que los miembros de la OMC no pueden optar por un período de referencia que derive en una mera comparación entre la situación al inicio de una investigación y al final de esta, y que si un cambio en el año de partida puede revertir fácilmente la constatación del perjuicio, al miembro de la OMC en cuestión puede resultarle difícil determinar la existencia de un perjuicio importante. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la reducción del período considerado en este caso revertiría en un período de análisis innecesariamente breve que, por otra parte, teniendo en cuenta el impacto de la crisis económica en determinados indicadores, podría ofrecer una imagen parcial de las tendencias del perjuicio. Así pues, se rechazaron provisionalmente ambas solicitudes.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(24)

El producto afectado son artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, clasificados actualmente con los códigos NC 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90, originarios de la República Popular China («el producto afectado»). Puede ser de porcelana normal, loza, cerámica de gres, barro cocido, cerámica fina u otros materiales. Las principales materias primas son minerales como el caolín, el feldespato y el cuarzo, y la composición de las materias primas utilizadas determina el tipo de producto de cerámica final fabricado.

(25)

Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina se comercializan en una gran variedad de formas que han evolucionado a lo largo del tiempo. Se utilizan en una amplia gama de lugares, como son los hogares, hoteles, restaurantes o centros de asistencia social o sanitaria.

1.1.   Solicitudes de exclusión

(26)

Durante la investigación, se presentaron y analizaron varias solicitudes de exclusión de determinados productos del ámbito del producto afectado. A continuación se resume el análisis de las alegaciones de estas solicitudes:

1.1.1.   Porcelana de hueso

(27)

La CCCLA solicitó que se excluyese la porcelana de hueso de la definición del producto objeto de la investigación. Supuestamente, la porcelana de hueso (fina) difiere radicalmente de otros tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina debido a las diferencias en las características físicas, los procesos de producción, los usos finales y la percepción de los consumidores. Esta porcelana, que lleva hueso de toro en polvo, tiene un grado de blancura y translucidez verdaderamente notables. Posee una resistencia mecánica y una resistencia a las melladuras muy alta, y además se fabrica en secciones transversales más finas y a través de una modalidad de producción más sofisticada y costosa que no utilizan normalmente los productores de la Unión. Cabe añadir asimismo que solo un número muy reducido de productores de la Unión fabrican este tipo de porcelana.

(28)

Respecto de estas alegaciones, la investigación reveló, en primer lugar, que no hay ninguna definición universalmente aceptada de la porcelana de hueso. La porcelana de hueso es solo una modalidad de porcelana de pasta tierna, y una gran parte de sus materias primas son las mismas que en el resto de productos cerámicos. En sus escritos la CCCLA incurrió en contradicciones en cuanto a la combinación y proporción de los distintos ingredientes. En segundo lugar, la investigación no pudo confirmar que la porcelana de hueso (fina) requiera un proceso de producción mucho más sofisticado. En tercer lugar, la utilización de la porcelana de hueso (fina) es idéntica en todas partes, ya sea en China o en la Unión. Tampoco la dureza ni la solidez son específicas de este tipo de porcelana. Por ejemplo, las vajillas de cerámica que se usan en restaurantes u otros locales de restauración también son especialmente duras y sólidas. Y por último, algunos productores de la Unión fabrican también la porcelana de hueso (fina), con lo que compiten con las importaciones de este producto procedentes de China. Por consiguiente, se rechazaron provisionalmente las solicitudes de excluir esta porcelana de la definición del producto investigado.

1.1.2.   Cuchillos de cocina de cerámica

(29)

Dos productores exportadores, la CCCLA y varios importadores señalaron que los cuchillos de cocina de cerámica deben excluirse del ámbito del producto. Esta solicitud se basaba en el argumento de que, debido a sus características específicas, tales cuchillos y otros tipos de cerámica de mesa o de cocina no podían considerarse como un solo producto. Las hojas de los cuchillos de cocina de cerámica son, por lo general, de un material cerámico elaborado con óxido de circonio que no se utiliza para piezas de vajillas «normales» como los platos o las tazas. Su grado de intercambiabilidad con las principales categorías del producto investigado sería limitado.

(30)

La investigación reveló que los cuchillos de cocina de cerámica poseen las mismas características físicas (la forma y la dureza), el mismo diseño industrial y el mismo uso final (cortar) que los cuchillos de cocina de metal. En consecuencia, son distintos de los otros productos cubiertos por el procedimiento, ya que los demás son artículos destinados básicamente, debido a su diseño y características físicas, a servir de recipientes de productos alimenticios.

(31)

Por otra parte, se alegó que en la Unión no existe la tecnología para producir estos cuchillos de cerámica, de modo que continuar la investigación con respecto a estos artículos infringiría la legislación de la Unión y la normativa de la OMC. Los denunciantes admitieron que, a su entender, nunca se ha fabricado este tipo de cuchillos en la Unión.

(32)

También se añadió que los cuchillos de cocina de cerámica solo se venden en lugares exclusivos, y los canales de distribución (los distribuidores de utensilios de cocina) y la asociación representativa de este producto (la asociación de cubertería) también son distintos. Sin embargo, la investigación no pudo confirmar que estas cuestiones supusieran verdaderamente una percepción distinta del consumidor en comparación con otros tipos de cerámica de mesa o de cocina.

(33)

Se argumentó asimismo que aplicar medidas a los cuchillos de cerámica no restablecería unas condiciones de mercado equiparables para los artículos de mesa, sino que perjudicaría a los consumidores finales (de cuchillos de cerámica de cocina). Algunas partes interesadas declararon que, si no se producen cuchillos de cerámica de cocina en la Unión, es imposible que la industria de la Unión sufra un perjuicio importante a este respecto. La Comisión supeditó el análisis de estas alegaciones a una conclusión acerca de si se considera que los cuchillos de cerámica de cocina y otros tipos de cerámica de mesa o de cocina conforman un único producto.

(34)

Teniendo en cuenta los argumentos del considerando (30), la investigación concluyó provisionalmente que los cuchillos de cerámica de cocina son básicamente distintos de otros tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina debido a diferencias en las características físicas, los procesos de producción y los usos finales. Por tanto, se aceptó provisionalmente la solicitud de excluir estos cuchillos de la definición del producto investigado.

1.1.3.   Artículos de cerámica con decoración china/oriental

(35)

Dos importadores alegaron que los artículos de mesa o de cocina con decoración china/oriental debían excluirse del ámbito del producto. El principal motivo aducido era que este tipo de artículos no se producen en la Unión, que en la Unión la demanda de estas mercancías se había cubierto siempre con importaciones y que las importaciones de este tipo no tendrían ninguna repercusión negativa en la cuota de mercado de la industria de la Unión.

(36)

La investigación determinó que ni existe una definición objetiva y generalmente aceptada de los productos de esta categoría ni se han definido unas características específicas para su identificación. Además, los productores de la Unión puede fabricar también este tipo de productos. Asimismo, cabe señalar que los artículos de mesa y de cocina con decoración china/oriental no tienen un uso único o diferenciado. Y por último, la investigación puso de relieve que en muchos restaurantes asiáticos se utilizan artículos de mesa de estilo occidental y que los productos en cuestión pueden sustituirse fácilmente por otros. En consecuencia, se denegaron provisionalmente las solicitudes de exclusión de los artículos de mesa y de cocina con decoración china/oriental de la definición del producto investigado.

1.1.4.   Porcelana para hostelería (porcelana resistente)

(37)

Por una parte, se arguyó que la porcelana resistente debe excluirse de la definición del producto debido a la singularidad de sus características físicas y de su proceso de producción. Las materias primas de la porcelana resistente, que se caracteriza por una mayor durabilidad y resistencia, incluyen entre un 6 % y un 10 % de alúmina en polvo, y el proceso de preparación de las materias primas (el caolín) es único. La porcelana resistente debe ser fabricada por trabajadores especializados y se caracteriza por una mayor calidad y un precio más elevado que los servicios de mesa tradicionales. Además, ningún productor de la Unión fabrica este tipo de porcelana.

(38)

Por otro lado, un importador declaró que la porcelana resistente para servicio de mesa, que suele utilizarse en la hostelería, supone una cuota importante de la producción china de cerámica total, de modo que su exclusión de la investigación podría desvirtuar los resultados de esta.

(39)

La investigación puso de manifiesto que no existe una definición objetiva y aceptada generalmente de porcelana resistente, ni tampoco se han podido determinar características indiscutibles para su identificación. Asimismo, los productores de la Unión también fabrican este tipo de vajillas y ambos productos, los fabricados en China y en la Unión, están en competencia directa. Por último, la porcelana resistente no tiene un uso único o distinto. Por tanto, se denegaron provisionalmente las solicitudes de exclusión de la porcelana resistente de la definición del producto investigado.

1.1.5.   Porcelana hecha a mano

(40)

Una asociación sueca en representación de un grupo importante de importadores de este país presentó observaciones en favor de la exclusión de la porcelana hecha a mano de la definición del producto investigado. Su argumentación se basó en la larga tradición de este tipo de artesanía en China, su asequibilidad y la percepción distinta del consumidor hacia los productos chinos hechos a mano y los productos de la Unión hechos a mano.

(41)

No obstante, la investigación reveló que, por una parte, no hay ninguna definición de esta categoría objetiva o generalmente aceptada, y por otra, que varios productores de la Unión fabrican porcelana hecha a mano. La investigación no puso de manifiesto que hubiera ni unas características físicas distintas de otros tipos de cerámica de mesa o de cocina ni una percepción distinta del consumidor con respecto a la porcelana hecha a mano en la Unión. Por tanto, se denegaron provisionalmente las solicitudes de exclusión de la porcelana hecha a mano de la definición del producto investigado.

1.1.6.   Artículos de cerámica para el servicio de mesa pintados a mano

(42)

Varios importadores presentaron observaciones con vistas a que se excluyeran los artículos de cerámica para el servicio de mesa pintados a mano de la definición del producto investigado. Entre los argumentos expuestos, cabe citar que este tipo de artículos se dirigen a un determinado tipo de consumidores, que pueden utilizarse para fines distintos de los tradicionales (por ejemplo, como artículos de decoración), que no se fabrican en cantidades comerciales en la Unión, que ni compiten directamente ni son intercambiables con otros artículos de mesa, que los consumidores tienen una percepción distinta de estos artículos, que son piezas más lujosas y frágiles, y que su proceso de producción, que es específico de estos artículos, exige más mano de obra y disponer de trabajadores muy cualificados.

(43)

La investigación puso de manifiesto que el producto es absolutamente idéntico a los artículos de mesa no pintados a mano hasta el momento en que se pintan. También se constató que la mayor intervención manual en el proceso de fabricación no cambia el producto; de hecho, para la mayor parte de los usuarios finales, es difícil o imposible distinguir la porcelana pintada a mano de la porcelana pintada de manera industrial. Además, la investigación determinó que los artículos de mesa pintados a mano tienen normalmente el mismo uso final que los otros artículos de mesa, y que no son necesariamente más frágiles. También se constató que varios productores de la Unión fabrican porcelana pintada a mano y que los productos pintados a mano procedentes de la Unión y los productos importados están en competencia directa. Por tanto, se denegaron provisionalmente las solicitudes de exclusión de los artículos de mesa de cerámica pintados a mano de la definición del producto investigado.

1.1.7.   Artículos de cerámica pintados a mano bajo cubierta con motivos figurativos para el servicio de mesa

(44)

Un importador presentó observaciones con vistas a que se excluyeran de la definición del producto investigado los artículos de cerámica pintados a mano bajo cubierta con motivos figurativos para el servicio de mesa. Entre los argumentos expuestos, cabe citar que estos artículos tienen un proceso de fabricación y un uso distintos (se utilizan como recipientes de alimentos y bebidas, uso que, supuestamente, no suelen tener las cerámicas pintadas sobre cubierta), y poseen una calidad y unas características físicas diferentes, es decir, son aptos para contener alimentos y al 100 % resistentes a los lavavajillas y los microondas. Esta parte también afirmó que ningún productor de la Unión tiene la capacidad ni la intención de fabricar volúmenes comerciales de artículos de cerámica pintados a mano bajo cubierta con motivos figurativos para el servicio de mesa y que, por tanto, no hay riesgo de elusión, de modo que propuso que se excluyese este tipo de cerámica de la definición del producto investigado. Sostuvo asimismo que los consumidores tienen una percepción distinta de estos productos dado que los ven, más que como parte de una marca, como artículos de coleccionista o de decoración y no se venden en juegos completos.

(45)

No obstante, la investigación reveló que, por una parte, no hay ninguna definición de esta categoría objetiva o generalmente aceptada, y por otra, que varios productores de la Unión fabrican este tipo de cerámica. Además, se observó que existe una competencia directa entre los productos fabricados en la Unión y los productos importados. La investigación reflejó que el producto es, por lo que se refiere a sus características físicas, absolutamente idéntico a los servicios de mesa no pintados a mano y que el consumidor medio no hace ninguna diferencia entre los artículos de cerámica pintados a mano bajo cubierta con motivos figurativos para el servicio de mesa y otros tipos de artículos de mesa decorativos. También se puso de relieve que el hecho de que el proceso de fabricación requiera una mano de obra más cualificada no hace que el producto sea distinto y que estos artículos tienen básicamente los mismos usos que otros tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa. Por tanto, se denegaron provisionalmente las solicitudes de exclusión de los artículos de cerámica pintados a mano bajo cubierta con motivos figurativos para el servicio de mesa de la definición del producto investigado.

1.1.8.   Artículos de mesa no fabricados en la UE

(46)

Algunos importadores señalaron que la investigación debía limitarse a los mercados a los que suministran actualmente los productores de la Unión denunciantes. De otro modo, los derechos perjudicarían a determinados importadores «especializados» que no podrían abastecerse de los productores de la Unión. También afirmaron que los productores de la Unión que trabajan con marcas no producen para otras empresas y que estos productores ni sirven pedidos pequeños ni trabajan con moldes, como se requiere para dar forma a determinadas piezas. Asimismo, adujeron que los productores de la Unión carecían de flexibilidad y no ofrecían presentaciones de regalo.

(47)

Esta alegación se rechazó provisionalmente por ser demasiado amplia e indefinida y por no haber ninguna base objetiva para tal exclusión. Por otra parte, los productores de la Unión tienen una amplia gama de productos y ofrecen periódicamente productos nuevos, de manera que las gamas de colecciones y piezas varían continuamente. Los exportadores también ofrecen regularmente los tipos y calidades de productos fabricados por la industria de la Unión. Además, la investigación reveló que algunos productores de la Unión fabrican artículos para las marcas de otras empresas. También se constató que los productos fabricados en la Unión y los productos chinos importados compiten directamente, son fácilmente reemplazables y comparten el mismo uso final, tienen procesos de producción similares y una percepción semejante por parte de los clientes. La cuestión de la flexibilidad se aborda en el capítulo dedicado al interés de la Unión.

1.1.9.   Artículos de cerámica de gres

(48)

Un importador con producción en China pidió que se excluyera de la definición del producto a las importaciones de cerámica de gres, consistentes principalmente en artículos de cocina. Según esta parte, solo existe una fabricación marginal de artículos de gres en la Unión y es muy probable que los denunciantes hayan incluido los artículos de cerámica de gres en la denuncia para evitar la elusión. El importador arguyó asimismo que los precios que cargaba a los productos importados eran mucho más altos que los que fijara cualquier otro productor de la Unión, y que estas importaciones no habían causado ninguna bajada de los precios ni ningún perjuicio.

(49)

Sin embargo, la investigación reveló una producción significativa de cerámica de gres en la Unión. También se constató que los productos fabricados en la Unión y los productos chinos importados de cerámica de gres compiten directamente, son fácilmente reemplazables y comparten el mismo uso final, tienen procesos de producción similares y una percepción semejante por parte de los clientes, así como poseen características físicas comunes. Las alegaciones relacionadas con los precios se tratan en el considerando 0. Por tanto, se denegó provisionalmente la solicitud de exclusión de la cerámica de gres de la definición del producto investigado.

(50)

Por otro lado, esta parte solicitó excluir del ámbito de la investigación los productos de cerámica de gres glaseados o esmaltados o bien los productos de gres de color distinto del blanco o clasificados como de gres glaseados o esmaltados. Sin embargo, no pudo alcanzarse ninguna conclusión sobre este punto en la fase de procedimiento actual.

1.1.10.   Otras alegaciones

(51)

Un importador afirmó que el ámbito de aplicación de la investigación era demasiado amplio como para permitir una comparación razonable entre diversos tipos de producto. Un importador con intereses de producción en China se manifestó en el mismo sentido. A este respecto, algunas partes también hicieron referencia a objetos estrictamente decorativos.

(52)

En relación con este asunto, se exponen detalladamente en los próximos considerandos los criterios aplicados para determinar si el producto objeto de una investigación puede considerarse o no un solo producto, es decir, si todas las variantes del producto comparten sus características físicas y técnicas fundamentales. Por consiguiente, los artículos estrictamente decorativos no están cubiertos por este procedimiento. En cualquier caso, aunque los diversos tipos de artículos de cerámica de mesa o de cocina puedan presentar variaciones específicas, la investigación mostró que, a excepción de los cuchillos de cerámica, las características básicas siguen siendo idénticas. Además, el hecho de que el producto afectado pueda fabricarse con algunas variaciones en el proceso de producción no es en sí mismo un criterio que determine que existen dos o más productos distintos. Por último, la investigación reveló también que los diversos tipos del producto afectado se vendían generalmente a través de los mismos canales de venta. Si bien puede haber algunas tiendas especializadas que se centren en determinados tipos, una gran parte de los distribuidores (minoristas, grandes almacenes y supermercados) venden distintos tipos de cerámica de mesa o de cocina para ofrecer una amplia variedad de productos a sus consumidores. En consecuencia, se denegaron provisionalmente las alegaciones de que el ámbito de aplicación de la investigación fuera demasiado amplio.

(53)

Una parte solicitó que se excluyeran de la definición del producto determinados molinillos de especias de cerámica. Sin embargo, la investigación no pudo llegar a ninguna conclusión sobre sus características específicas y, por tanto, se denegó provisionalmente esta solicitud.

1.2.   Conclusión sobre el producto afectado

(54)

La investigación demostró que todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, a pesar de algunas diferencias en lo referente a sus propiedades y estilo, poseen las mismas características físicas y técnicas básicas, es decir, se trata de cerámica de uso alimentario que se utiliza básicamente para los mismos fines y que puede considerarse como variantes distintas del mismo producto.

(55)

Además de que comparten las mismas características físicas y técnicas fundamentales, todos esos diversos estilos y tipos compiten entre sí directamente y son en gran medida intercambiables. Así lo pone claramente de manifiesto el hecho de que no haya líneas divisorias claras entre ellos, es decir, que existe bastante solapamiento y competencia entre diversos tipos de productos y los compradores ordinarios no suelen distinguir, por ejemplo, entre artículos de porcelana o de otro tipo de cerámica.

(56)

Sin embargo, como se explicó en los considerandos (29)-(34), también se consideró apropiado restringir el ámbito de la definición del producto en lo referente a los cuchillos de cerámica, que se han excluido de la investigación actual. Por tanto, el producto afectado se define provisionalmente como artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, excepto los cuchillos de cerámica, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente con los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90.

(57)

En conclusión, a efectos del presente procedimiento y de conformidad con la práctica habitual de la Unión, debe entenderse que todos los tipos del producto descrito anteriormente, a excepción de los cuchillos de cerámica, constituyen un solo producto.

2.   Producto similar

(58)

La investigación mostró que los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina producidos y vendidos por la industria de la Unión en la Unión, la cerámica de mesa producida y vendida en el mercado interior de China y los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina importados en la Unión procedentes de China, así como los artículos equivalentes fabricados y vendidos en Brasil, que sirve como país análogo, poseen las mismas características físicas y químicas fundamentales y los mismos usos básicos finales.

2.1.   Alegaciones

(59)

Durante la investigación, algunas partes interesadas sostuvieron que la cerámica de mesa o de cocina producida por la industria de la Unión y vendida en el mercado de la Unión no era similar al producto afectado. En su opinión, así lo demostraban especialmente las diferencias entre productos en términos de propiedades, calidad, percepción de los consumidores, canales de venta y segmentación. Se adujo, además, que los consumidores de la Unión solían percibir el producto afectado como un producto más barato, y que esos productos no se beneficiaban de una prima por marca.

(60)

La investigación reveló contradicciones en las declaraciones de los importadores al respecto. Si bien algunos señalaron que el producto afectado es generalmente de calidad inferior y se sitúa en una categoría de precios distinta a la de los productos de la Unión, otros adujeron que la cerámica de mesa o de cocina de marca fabricada en el país afectado se importa a precios más altos desde China.

(61)

Por una parte, un importador no incluido en la muestra afirmó que los productores alemanes hacen especial hincapié en el sello de calidad «fabricado en Alemania». Este importador indicó que la calidad de las vajillas que ofrecen algunas marcas alemanas es notablemente mejor por el método de fabricación, mientras que otros importadores señalaron que importaban sus productos de China por la calidad de los productos, las capacidades de moldeado y la mano de obra especializada. La investigación confirmó que, en la Unión Europea, los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina de alta y baja calidad se fabricaban y vendían a través de los mismos canales de distribución que el producto afectado, es decir, a través de minoristas independientes, supermercados no especializados, grandes almacenes, etc. Por lo tanto, compiten en el mismo mercado.

(62)

Además, en la cerámica de mesa o de cocina no siempre se indica el país de origen. En consecuencia, a menudo es muy difícil para el consumidor distinguir entre la cerámica de mesa o de cocina fabricada en el país afectado y los productos fabricados en la Unión.

2.2.   Conclusión

(63)

Por estos motivos, se concluye que, aunque pueda haber algunas diferencias menores, los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina producidos en el país afectado y exportados desde el mismo, la cerámica de mesa producida y vendida en el mercado brasileño y los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina producidos y vendidos en la Unión tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos finales y se considera, por lo tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(64)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de China, el valor normal debe determinarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de ese mismo Reglamento. A continuación figuran estos criterios de forma resumida, únicamente a efectos de consulta.

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado;

las empresas disponen de una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, y se aplica a todos los efectos;

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, y

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(65)

Como se indicó en el considerando (12), once productores exportadores o grupos de productores exportadores de China solicitaron el trato de economía de mercado y respondieron al formulario de solicitud correspondiente dentro del plazo fijado. Un productor exportador, sin embargo, retiró posteriormente su solicitud de trato de economía de mercado.

(66)

En su sentencia en el asunto C-249/10 P (Brosmann y otros contra el Consejo), el Tribunal de Justicia dictaminó que la técnica de muestreo establecida en el artículo 17 del Reglamento de base no puede aplicarse a los efectos de determinar las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento. En su sentencia, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), los productores cooperantes que no forman parte de la muestra tienen derecho a que se examine su solicitud de trato de economía de mercado, independientemente de si debe calcularse un margen de dumping individual para las empresas que no forman parte de la muestra (3). En vista de esta sentencia, se decidió no solo examinar las solicitudes de trato de economía de mercado de los tres productores exportadores o grupos de productores exportadores comprendidos en la muestra, sino también las de los siete productores exportadores o grupos de productores exportadores que no habían sido incluidos en la misma. La Comisión buscó toda la información que consideró necesaria y verificó la información aportada en la solicitud de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

(67)

Es práctica establecida y coherente de la Unión examinar si un grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, cumplen las condiciones para que se les conceda trato de economía de mercado. Por tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada con el solicitante esté implicada, directa o indirectamente, en la producción o ventas del producto afectado, a efectos del trato de economía de mercado se analizan cada empresa por separado y el grupo de empresas en su conjunto.

(68)

Por consiguiente, se verificaron las solicitudes de trato de economía de mercado de diez productores exportadores, que constaban de dieciséis entidades jurídicas.

(69)

Se considera que ninguno de los diez productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos que cooperaron cumple los criterios para que se le conceda el trato de economía de mercado. La investigación a este respecto puso de manifiesto, en particular, que ninguno de los productores exportadores, ya sea individualmente o como grupo, tenía un conjunto claro de registros contables básicos que fueran objeto de una auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad. La investigación también constató que siete empresas o grupo de empresas no pudieron demostrar a la Comisión que no había distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Además, tres de las diez empresas no pudieron demostrar que sus decisiones se adoptaran en respuesta a las señales de mercado, sin interferencia del Estado, ni que los costes reflejasen los valores del mercado.

(70)

Por otra parte, durante la visita de inspección a una de esas empresas se determinó que había proporcionado una información engañosa y deficiente en su formulario de solicitud del trato de economía de mercado, especialmente en relación con una empresa vinculada. Su cooperación general fue muy deficiente y, por tanto, se informó a esta empresa de que podría aplicársele el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y se le pidió que presentara sus observaciones al respecto. Las observaciones recibidas confirmaron la falta de cooperación, especialmente por lo que se refiere a la empresa vinculada. Por consiguiente, se decidió provisionalmente que no podía seguir considerándose a esta empresa un productor exportador cooperante y que las conclusiones provisionales o definitivas se adoptarían con arreglo a los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(71)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a las empresas afectadas de China, a las autoridades de ese país y al denunciante. Asimismo, se brindó a todos ellos la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídos en caso de que hubiera razones específicas para ello.

(72)

Varias empresas alegaron que la Comisión no había dado respuesta a su solicitud de trato de economía de mercado en el plazo previsto de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por tanto, la investigación podría adolecer de un error de procedimiento y la Comisión debería, con arreglo a la sentencia Brosmann (4), concluir la investigación.

(73)

La Comisión reconoce que en este caso concreto, debido al gran número de solicitudes de trato de economía de mercado que hubo de estudiar y verificar in situ en China, no fue posible tramitar todas las solicitudes de trato de economía de mercado dentro del plazo fijado. Sin embargo, se recuerda que el Tribunal General ha precisado recientemente que una determinación de trato de economía de mercado presentada fuera del plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no es suficiente por sí misma para anular un Reglamento por el que se impongan medidas antidumping (5). Por tanto, se rechazó esta alegación.

(74)

Además, seis empresas rechazaron la constatación de la Comisión de que no tenían un conjunto claro de registros contables que hubieran sido auditados por un auditor independiente conforme a las normas internacionales de contabilidad. La Comisión examinó cuidadosamente estas alegaciones y constató que las explicaciones facilitadas no refutan las conclusiones generales a las que se llegó tras las comprobaciones in situ. Más concretamente, en algunos casos la nueva información facilitada contradecía la información dada previamente, mientras que, en otros, las empresas presentaron nueva documentación justificativa que no se había proporcionado o no estaba disponible durante las inspecciones in situ.

(75)

Cinco empresas también se manifestaron contrarias a las conclusiones de la Comisión en el sentido de que no habían podido demostrar que se hubieran transferido distorsiones importantes del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Sin embargo, no se recibieron observaciones de peso suficiente como para cambiar las conclusiones de la Comisión a raíz de las inspecciones in situ. Concretamente, las empresas no proporcionaron ninguna prueba que pudiera contradecir las conclusiones originales de la Comisión relativas a que se hubiesen transferido distorsiones importantes del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, por ejemplo, en lo que respecta a los activos y los derechos de utilización del suelo.

(76)

Por último, dos empresas rechazaron las conclusiones referentes a que no pudieron demostrar que sus decisiones empresariales se adoptasen en respuesta a las señales de mercado, sin interferencia del Estado, y que los costes reflejaran los valores del mercado. Concretamente, los comentarios recibidos de una empresa no bastaron para refutar la conclusión de la Comisión relativa a que el Estado interfería en su política de contratación de personal, y la otra empresa facilitó información contradictoria respecto a las compras de materias primas.

(77)

De las consideraciones anteriores se desprende, por tanto, que ninguno de los argumentos expuestos por las empresas era válido para cambiar las conclusiones relativas a la determinación del trato de economía de mercado.

(78)

En vista de lo anterior, ninguno de los diez productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos que cooperaron y solicitaron el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base.

2.   Trato individual

(79)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el campo de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en los que las empresas puedan demostrar que cumplen los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

cuando se trate de empresas, o asociaciones empresariales conjuntas, controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado y

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(80)

Tres productores exportadores que se incluyeron en la muestra y siete productores exportadores no incluidos en la misma que solicitaron el trato de economía de mercado también pidieron acogerse al trato individual en caso de que no les fuera concedido el primero. Además, dos productores exportadores incluidos en la muestra y cuatro productores exportadores no incluidos en la misma solicitaron solo el trato individual. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, se estudiaron únicamente las solicitudes de trato individual de las empresas incluidas en la muestra.

(81)

Dado que se rechazaron provisionalmente todas las solicitudes de trato de economía de mercado y teniendo en cuenta la información disponible, se ha decidido con carácter provisional que todas las empresas incluidas en la muestra que pidieron el trato individual cumplen los criterios para que les sea concedido.

3.   Examen individual

(82)

Siete productores exportadores o grupos de productores exportadores que cooperaron no seleccionados para la muestra solicitaron ser objeto de un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(83)

En esta fase del procedimiento, la Comisión no ha adoptado ninguna decisión con respecto a dichas solicitudes, pero está previsto tomar estas decisiones a su debido tiempo.

4.   Valor normal

4.1.   Elección del país análogo

(84)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado se determina a partir del precio en el mercado nacional o del valor normal calculado en un país análogo.

(85)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de recurrir a la Federación de Rusia como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(86)

La Comisión recibió numerosas observaciones en el sentido de que Rusia no era un país análogo adecuado. En particular, la información recibida indica que Rusia es un mercado de porcelana de alta calidad especializado en artículos de porcelana decorativos fabricados con materiales de precio elevado, mientras que la producción nacional del producto afectado es relativamente pequeña en comparación con el consumo en el país. Además, el mercado ruso está protegido por barreras no arancelarias, por ejemplo, los sistemas de certificación GOST. Por lo tanto, se decidió que Rusia no era un país análogo adecuado.

(87)

En consecuencia, la Comisión estudió si otros países podrían ser una opción razonable como país análogo y envió cartas a productores conocidos de varios países, entre los que cabe citar Tailandia, la India, Malasia, Turquía, Brasil, Ucrania, Indonesia, Egipto, Colombia, Corea del Sur, Bangladesh y Argentina, a raíz de las cuales algunos productores de la India, Turquía, Brasil y Rusia declararon su intención de cooperar con la Comisión. Sin embargo, solo tres productores de Brasil, Tailandia y Rusia respectivamente respondieron al cuestionario. La investigación demostró que Brasil tiene un mercado nacional competitivo de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, con muchos productores y unos derechos de aduana relativamente bajos. Además, se analizaron los datos presentados por el productor brasileño que cooperó y se comprobó que se trataba de información fiable en la que podía basarse un valor normal.

(88)

A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta toda la información de que se dispone en esta fase del procedimiento, se ha seleccionado provisionalmente a Brasil como un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

4.2.   Determinación del valor normal

(89)

Dado que se rechazaron todas las solicitudes de trato de economía de mercado, el valor normal para todos los productores exportadores chinos se determinó con arreglo a la información recibida del productor en el país análogo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(90)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en Brasil eran representativas. Se estimó que el productor brasileño que cooperó había vendido el producto similar en cantidades representativas en el mercado nacional brasileño en comparación con las exportaciones a la Unión del producto afectado por los productores exportadores incluidos en la muestra.

(91)

La Comisión examinó a continuación si podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comparación se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por tanto, se determinó el coste de producción del productor brasileño durante el período de investigación.

(92)

En el caso de aquellos tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado nacional del tipo en cuestión era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de este tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios nacionales reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(93)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo de producto, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables en el mercado nacional de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(94)

Con respecto a los tipos de producto que no eran rentables, el valor normal se calculó aplicando el coste de fabricación del productor brasileño más los gastos de venta, generales y administrativos, y el margen de beneficio para los tipos de producto que eran rentables.

5.   Precios de exportación de los productores exportadores a los que se concedió trato individual

(95)

Dado que todos los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el trato individual realizaron ventas de exportación directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

6.   Comparación

(96)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. Los márgenes de dumping se establecieron comparando los precios franco fábrica de los exportadores incluidos en la muestra con los precios de venta en el mercado nacional del productor del país análogo o con el valor normal calculado, según se consideró procedente.

(97)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes, en su caso, por lo que se refiere a la fase comercial, las diferencias de características físicas y a otros factores que afectan a la comparabilidad de los precios, en particular, la marca de los productos.

(98)

En primer lugar, se analizó si estaba justificado un ajuste por fase comercial de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base. A este respecto, se constató que las exportaciones chinas habían sido principalmente a escala mayorista, mientras que en el país análogo se había vendido el producto también al por menor. La investigación determinó asimismo que en ambos mercados las diversas cadenas de distribución afectaban al nivel de precios, de modo que este factor repercutía en la comparabilidad de los precios entre el precio de exportación y el valor normal. Además, la investigación también demostró que la mayor parte del producto chino se había exportado en grandes cantidades, mientras que la mayor parte de las ventas nacionales del producto en el país análogo se habían efectuado en cantidades más pequeñas, de manera que había diferencias de precios en la misma fase comercial entre los dos mercados en cuestión. En consecuencia, a fin de hacer una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal se ajustó el valor normal con arreglo a las diferencias de precios en la misma fase comercial en el país análogo y, en su caso, a las diferencias de precios detectadas con respecto a las cantidades vendidas en cada fase comercial.

(99)

En segundo lugar, se examinó si estaba justificado aplicar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base por diferencias en las características físicas. A este respecto, la investigación estableció que los productores exportadores chinos clasifican sus productos en un máximo de cinco categorías (de A a E) con diferencias de precios importantes. La mayor parte de las exportaciones a la Unión consiste, sin embargo, en productos de las categorías A, B o C, o una combinación de las mismas. No obstante, esta clasificación ni es universal ni está basada en normas generales que se apliquen a toda la industria, sino que se trata, más bien, de clasificaciones internas de las empresas para facilitar la diferenciación de precios. Por otra parte, el productor del país análogo solo vendía el equivalente de la categoría A en el mercado brasileño, y por tanto, se consideró que ello afectaba a la comparabilidad de los precios. En consecuencia, el precio de exportación se ajustó al alza a nivel de la categoría A para que pudiera compararse con el producto vendido por el productor del país análogo en el mercado brasileño.

(100)

En tercer lugar, la investigación constató que el productor brasileño solo vende productos de marca en el mercado brasileño, mientras que los productores exportadores chinos no venden productos de marca, sino más bien los denominados productos «de marca blanca» o bien cerámica de mesa o de cocina genérica. Los consumidores suelen percibir los artículos de marca como productos de un cierto prestigio, con una calidad y un diseño garantizados, por los que se demandan unos precios de mercado más altos, mientras que los productos genéricos (de marca blanca), aunque tengan las mismas características físicas y técnicas, se venden, por regla general, a precios considerablemente más bajos. Si bien el valor adicional de un producto de marca no puede, en general, cuantificarse exactamente, ya que depende de muchos factores distintos, tales como la percepción del cliente, el prestigio de las marcas y otros factores no cuantificables, el productor brasileño confirmó que, en su caso particular, los productos de marca de cerámica que comercializa se venden a precios perceptiblemente más altos en el mercado brasileño que los artículos sin marca (genéricos). Por lo tanto, se introdujo otro ajuste en relación con el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(101)

Se aplicaron más ajustes, cuando se consideró procedente, en relación con los gastos de transporte, seguros, manipulación y costes accesorios, embalaje, créditos, gastos bancarios y comisiones en todos los casos en los que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas.

7.   Márgenes de dumping

(102)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores a los que se concedió el trato individual se determinaron comparando el valor normal medio ponderado que se estableció para el país análogo, con los ajustes oportunos, con el precio de exportación medio ponderado de cada empresa, con los ajustes pertinentes, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(103)

Para los productores exportadores que cooperaron no seleccionados para la muestra se calculó la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra. Con arreglo a este cálculo, el margen de dumping provisional para los productores exportadores no incluidos en la muestra, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, se sitúa en el 26,6 %.

(104)

Para calcular el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a los productores exportadores chinos que no cooperaron o no se conocen, se determinó el nivel de cooperación, en primer lugar, comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas equivalentes de Eurostat.

(105)

En esta investigación, se consideró que había habido una cooperación elevada por parte de China tratándose de una industria fragmentada, puesto que los productores exportadores que se prestaron a colaborar representan aproximadamente el 60 % del total de las exportaciones de China a la Unión del producto afectado. En consecuencia, el margen a escala nacional aplicable a todos los demás productores exportadores se fijó utilizando la media ponderada de los márgenes de dumping más altos establecidos para los tipos de productos representativos y el volumen de los productores exportadores que formaban parte de la muestra. Partiendo de esta base, se determinó un nivel nacional de dumping provisional del 58,8 % del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(106)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Hunan Hualian China Industry Co., Ltd; Hunan Hualian Ebillion Industry Co., Ltd.; Hunan Liling Hongguanyao China Industry Co., Ltd. y Hunan Hualian Yuxiang China Industry Co., Ltd.

26,8 %

Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd.

31,2 %

CHL Porcelain Industries Ltd.

30,0 %

Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Limited; Zibo Huatong Ceramics Co., Ltd.; Shandong Silver Phoenix Co., Ltd.; Niceton Ceramics (Linyi) Co., Ltd. y Linyi Jingshi Ceramics Co., Ltd.

17,6 %

Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd.

23,0 %

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

26,6 %

Margen de dumping de ámbito nacional

58,8 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(107)

Se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto los datos notificados en la denuncia como los datos que se obtuvieron posteriormente respecto a los productores que no se prestaron a colaborar en la presente investigación, para determinar la producción total de la Unión. Se estimó la producción total del producto similar en la Unión extrapolando datos facilitados por las asociaciones nacionales y europeas, que se cotejaron con los datos proporcionados por determinados productores y también con fuentes estadísticas y de investigación.

(108)

Durante el período de investigación, más de doscientos productores de la Unión fabricaron en la UE el producto similar. Con arreglo a lo expuesto en el considerando anterior, se calculó que la producción total de la Unión durante el período de investigación se situaba en torno a las 240 200 toneladas. Los productores de la Unión que componen el total de la producción de la Unión constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base y en lo sucesivo se hace referencia a ellos como «la industria de la Unión». La industria de la Unión se dividió en dos segmentos: las PYME y las empresas de mayor tamaño. Las PYME fabricaron un 42 % de la producción total de la Unión en ese período. De hecho, la producción de la Unión está muy fragmentada, si bien se concentra en la República Checa, la República Francesa (Francia), la República Federal de Alemania (Alemania), la República Italiana (Italia), la República de Polonia (Polonia), la República Portuguesa (Portugal), Rumanía, el Reino de España (España) y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el Reino Unido).

2.   Consumo de la Unión

(109)

Se determinó el consumo de la Unión con arreglo a estadísticas de importación de Eurostat relativas al producto investigado y a documentación sobre las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(110)

Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Volumen (en toneladas)

2008

2009

2010

PI

Consumo de la Unión

826 896

687 609

750 830

726 614

Índice (2008 = 100)

100

83

91

88

(111)

El consumo de cerámica de mesa o de cocina en la Unión, en términos generales, disminuyó durante el período considerado en un 12 %. El principal descenso, en torno al 17 %, tuvo lugar entre 2008 y 2009.

(112)

Debe considerarse esta disminución global del consumo durante el período considerado en conjunción con un clima de recuperación tras la crisis económica de 2009. Hay buenas perspectivas para el mercado de cerámica de mesa o de cocina (6).

3.   Importaciones procedentes del país afectado

3.1.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado

(113)

Partiendo de datos de Eurostat, el volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones del producto afectado evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 2

Importaciones procedentes de China

2008

2009

2010

PI

Volumen de importaciones (en toneladas)

535 593

449 346

516 618

485 814

Índice (2008 = 100)

100

84

96

91

Cuota de mercado

64,8 %

65,3 %

68,8 %

66,9 %

Precio medio de importación (EUR/tonelada)

1 274

1 307

1 473

1 499

Índice (2008 = 100)

100

103

116

118

(114)

El volumen total de las importaciones procedentes de China disminuyó en un 9 % durante el período considerado y se situó en 485 814 toneladas durante el período de investigación. Sin embargo, en términos porcentuales, cabe señalar que las importaciones procedentes de China disminuyeron menos que el consumo global de la UE. Asimismo, si se analiza desde la perspectiva de todo el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó de un 64,8 % en 2008 a un 66,9 % en el período de investigación.

(115)

El precio de las importaciones ascendió un 17,7 % durante el período considerado, pasando de 1 274 EUR/tonelada a 1 499 EUR/tonelada. Este es el precio medio de importación por tonelada de todas las importaciones del producto afectado y, por tanto, pueden influir en esta tendencia ciertos cambios en la gama de productos.

3.2.   Subcotización de los precios

(116)

A efectos de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios de venta medios ponderados cobrados por los productores de la Unión comprendidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la UE, ajustados a nivel franco fábrica (es decir, previa sustracción de los gastos de transporte en la Unión y de cualquier descuento o deducción), con los precios medios ponderados correspondientes que cobraron los productores exportadores chinos que cooperaron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión (es decir, precios netos, sin descuentos y acordes, en su caso, con el precio cif en la frontera de la Unión, con un ajuste apropiado en concepto de derechos de aduana vigentes, costes del despacho de aduana y costes posteriores a la importación). Los precios de los productos de categorías inferiores se ajustaron a los precios de los productos de categoría A, ya que se había constatado que, desde la perspectiva del consumidor, los productos de menor calidad competían con los de la categoría superior, como se constató en el considerando (61). Los precios de la industria de la Unión se ajustaron también para tener en cuenta las diferencias en el nivel de comercio y para neutralizar los componentes de los precios ligados a la utilización de la marca comercial, en su caso.

(117)

La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado objeto de dumping originario de China se vendió en la Unión subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión entre un 26,3 % y un 47,6 %, expresados como porcentaje de estos últimos.

4.   Situación de la industria de la Unión

4.1.   Consideraciones generales

(118)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

(119)

Para evaluar los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad y magnitud de los márgenes de dumping), se consideró la producción de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por las asociaciones nacionales y europeas, que se cruzó con los datos facilitados por los productores de la Unión y con las estadísticas oficiales de que se disponía.

(120)

Para estudiar los indicadores microeconómicos (existencias, precios de venta, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital, salarios y costes de producción), se analizó a los productores de la Unión que formaban parte de la muestra. La evaluación se basó en la información que comunicaron, debidamente verificada.

(121)

En relación con algunos indicadores microeconómicos (precios de venta, rentabilidad, rendimiento de las inversiones y costes de producción), los resultados de las empresas comprendidas en la muestra en segmentos determinados se ponderaron de conformidad con la cuota de esos segmentos en la producción total de la Unión (utilizando el peso específico en términos de volúmenes de producción de cada segmento en el total del sector de la cerámica para el servicio de mesa —un 42 % correspondía a las PYME y un 58 %, a las demás empresas—). Por consiguiente, se procuró que los resultados de las grandes empresas no distorsionaran el análisis del perjuicio y que se reflejara adecuadamente en él la situación de las empresas más pequeñas, que en conjunto detentan una cuota de mercado importante de la producción de la Unión.

4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(122)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 3

 

2008

2009

2010

IP

Volumen de producción (en toneladas)

281 300

230 300

235 700

240 200

Índice (2008 = 100)

100

82

84

85

Capacidad de producción (en toneladas)

371 540

361 253

326 573

324 072

Índice (2008 = 100)

100

97

88

87

Utilización de la capacidad

75,7 %

63,8 %

72,2 %

74,1 %

Índice (2008 = 100)

100

84

95

98

(123)

La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó en un 15 % durante el período considerado. En general, la reducción es más pronunciada que el descenso del consumo en la Unión durante el mismo período. La producción no aumentó del mismo modo que el consumo en 2010.

(124)

La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó en un 13 % durante el período considerado. A pesar de ello, siguió disminuyendo la utilización de la capacidad de la industria durante el período considerado hasta situarse en el 74,1 %, con un descenso general del 2 %.

4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(125)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron en un porcentaje mayor (un 8 % más) que el descenso en el consumo durante el período considerado. Cabe señalar que, entre 2009 y 2010, el volumen de ventas siguió bajando paralelamente a un aumento del consumo en un 8 %.

Cuadro 4

Volumen (en toneladas)

2008

2009

2010

PI

Ventas en la Unión

190 332

156 798

152 609

152 095

Índice (2008 = 100)

100

82

80

80

(126)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo durante el período considerado en un 9 % o en 2,1 puntos porcentuales.

Cuadro 5

 

2008

2009

2010

PI

Cuota de mercado de la Unión

23,0 %

22,8 %

20,3 %

20,9 %

Índice (2008 = 100)

100

99

88

91

4.2.3.   Empleo y productividad

(127)

El empleo disminuyó durante el período considerado en un 21 %. La tendencia sigue el mismo patrón que el descenso de los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión a clientes no vinculados.

Cuadro 6

 

2008

2009

2010

PI

Número de trabajadores

31 559

26 146

24 993

25 093

Índice (2008 = 100)

100

83

79

79

(128)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por trabajador y año, aumentó en un 8 % en el período considerado. Esto se debe, en parte, a los esfuerzos de la industria de la Unión por responder a la presión de las importaciones chinas objeto de dumping.

Cuadro 7

 

2008

2009

2010

PI

Productividad (toneladas por trabajador)

8,9

8,8

9,4

9,6

Índice (2008 = 100)

100

99

106

108

4.2.4.   Magnitud del margen de dumping

(129)

Los márgenes de dumping se indican en el capítulo sobre el dumping. Todos los márgenes establecidos están significativamente por encima del umbral mínimo. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, la incidencia del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

4.3.   Indicadores microeconómicos

4.3.1.   Existencias

(130)

El nivel de las existencias de cierre de la industria de la Unión se redujo en términos absolutos en un 14 % durante el período considerado. La investigación puso de manifiesto que este no es un indicador clave para este tipo de industria, que trabaja fundamentalmente con pedidos.

Cuadro 8

 

2008

2009

2010

PI

Existencias (en toneladas)

7 754

6 647

7 611

6 647

Índice (2008 = 100)

100

86

98

86

4.3.2.   Precios de venta

(131)

Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron en un 12 % durante el período considerado.

Cuadro 9

 

2008

2009

2010

IP

Precio medio en la UE para los clientes no vinculados (EUR/tonelada)

4 103

3 818

3 811

3 615

Índice (2008 = 100)

100

93

93

88

4.3.3.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de obtener capital y salarios

(132)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones (RI), la capacidad de obtener capital y los salarios de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

 

2008

2009

2010

PI

Rentabilidad neta de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje de las ventas netas)

4,2 %

2,2 %

0,1 %

3,5 %

Flujo de caja (en EUR)

10 531 970

6 205 824

9 267 381

11 998 647

Índice (2008 = 100)

100

59

88

114

Inversiones netas (en EUR)

13 686 363

9 423 983

10 805 215

9 690 923

Índice (2008 = 100)

100

69

79

71

RI (beneficio neto en porcentaje del valor contable neto de las inversiones)

19,2 %

14,8 %

–51,3 %

5,5 %

Índice (2008 = 100)

100

77

– 267

29

Coste laboral anual por trabajador

20 436

20 526

21 619

20 832

Índice (2008 = 100)

100

100

106

102

(133)

La rentabilidad de la industria de la Unión se redujo en 0,7 puntos porcentuales durante el período considerado. La rentabilidad se situó en su punto más bajo en 2010, cuando el descenso alcanzó la cifra de 4,1 puntos porcentuales entre 2008 y 2010.

(134)

Cabe destacar que la industria de la Unión ya estaba en una situación frágil al principio del período considerado debido a los enormes volúmenes de importaciones a bajo precio en el mercado de la Unión procedentes de China, que aumentaron considerablemente en el período 2002-2004 y que habían alcanzado una cuota de mercado muy importante después de que se eliminara, a partir de 2005, el contingente de importación para estos productos. Ello provocó una importante reestructuración del sector que estaba terminando al principio del período considerado.

(135)

Por lo tanto, teniendo en cuenta esta evolución antes del período considerado, el beneficio obtenido al principio de este período no puede considerarse un beneficio normal. A falta de otras observaciones a este respecto, se considera que el nivel normal de beneficio de otro producto de consumo importante y de amplia utilización que ha sido objeto de una investigación antidumping, que es el calzado de piel, puede servir provisionalmente de referencia válida. Este nivel de beneficio es del 6 % (7). Por lo tanto, es evidente que, globalmente, la industria de la Unión no logró alcanzar el nivel de beneficios que puede considerarse aceptable para este producto durante el período considerado.

(136)

En conjunto, el flujo de caja de la industria de la Unión se incrementó significativamente durante el período considerado. Sin embargo, este dato debe atribuirse a algunas grandes empresas bien establecidas; no fue el caso de las PYME. El nivel de inversiones netas se redujo en un 33 %, pero el nivel de inversiones de las PYME al final del período considerado fue casi inexistente. Solo otras dos empresas que no eran PYME pudieron permitirse algunas inversiones de importancia durante el período considerado. La caída del rendimiento de las inversiones fue superior a la contracción de la rentabilidad durante todo el período considerado.

(137)

Entre 2008 y el período de investigación, el salario medio por trabajador aumentó un 2 %. Este aumento de los costes laborales es claramente inferior a la evolución de los costes laborales totales de la Unión durante el período considerado, lo que significa que la industria de la Unión intentó mantener los salarios en el nivel más bajo posible.

4.3.4.   Costes de producción

(138)

Durante el período considerado, los costes de producción se redujeron en un 10 %.

Cuadro 11

 

2008

2009

2010

PI

Coste de producción (EUR/tonelada)

3 578

3 583

3 514

3 230

Índice (2008 = 100)

100

100

98

90

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(139)

La investigación demostró el deterioro durante el período considerado de indicadores del perjuicio como el volumen de producción, la capacidad, las ventas a clientes no vinculados y el empleo.

(140)

Además, los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de los productores de la Unión, como la rentabilidad, las inversiones y el rendimiento de las inversiones, evolucionaron negativamente durante el período considerado.

(141)

En general, la rentabilidad no solo no alcanzó un nivel de beneficios satisfactorio para el sector, sino que también se deterioró durante el período considerado. La continua disminución de los precios de venta de la industria de la Unión implicó que, en un momento determinado, a la industria le fuera casi imposible obtener cualquier margen de beneficio.

(142)

El hecho de que la productividad de la industria de la Unión aumentara durante el período considerado se debe principalmente a los importantes esfuerzos realizados por competir con las omnipresentes importaciones chinas objeto de dumping.

(143)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(144)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se analizó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera considerarse importante. Además, se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber dañado a la industria de la Unión, a fin de garantizar que cualquier perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(145)

La investigación mostró que el consumo de la Unión disminuyó en un 12 % durante el período considerado. Al mismo tiempo, mientras que el volumen de las importaciones chinas objeto de dumping disminuyó alrededor del 9 %, su cuota de mercado se incrementó. Por otra parte, el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo en un 20 % y su cuota de mercado descendió del 23 % en 2008 al 20,9 % en el período de investigación.

(146)

En el lapso de tiempo situado entre 2009 y el final del período de investigación, el consumo de la Unión aumentó paralelamente a que se redujera la cuota de mercado de la industria de la Unión, en contraste con un aumento de las importaciones chinas objeto de dumping, cuya cuota de mercado aumentó notablemente en ese período.

(147)

Los precios de las importaciones chinas objeto de dumping se incrementaron en el período considerado. Aunque el precio medio de las importaciones procedentes de China aumentó en un 18 % en el período considerado, estos precios se mantuvieron considerablemente más bajos que los precios de venta de la industria de la Unión, especialmente durante el período de investigación, de modo que persistió la presión en los precios en el mercado de la Unión. Por consiguiente, la reducción de los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y la disminución de su rentabilidad pueden atribuirse a la bajada de precios ocasionada en el mercado de la Unión por las importaciones chinas objeto de dumping. La caída del coste de producción de la industria de la Unión y del nivel de empleo ponen de manifiesto los esfuerzos realizados por contrarrestar dichas importaciones.

(148)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la presencia de importaciones chinas y el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión han tenido un papel decisivo en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, lo que se refleja especialmente en su difícil situación financiera y en el deterioro de la mayoría de los indicadores de perjuicio.

3.   Incidencia de otros factores

(149)

Los demás factores que se examinaron en el contexto de la causalidad son: la evolución de la demanda en el mercado de la Unión y su segmentación, la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de otros países del producto investigado, las prácticas contrarias a la competencia en el mercado de la Unión, las diferencias en los métodos de producción y el mercado de segunda mano. También se analizaron otros factores.

3.1.   Importaciones de terceros países con excepción del país afectado

(150)

En el cuadro siguiente se indica el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado. Las tendencias en cuanto a cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 12

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de las importaciones de los demás terceros países (en toneladas)

100 971

81 464

81 602

88 706

Índice (2008 = 100)

100

81

81

88

Cuota de mercado

12,2 %

11,8 %

10,9 %

12,2 %

Precio medio de importación (EUR/tonelada)

2 378

2 354

2 591

2 522

Índice (2008 = 100)

100

99

109

106

Volumen de las importaciones de Turquía (en toneladas)

36 952

33 275

32 887

40 553

Índice (2008 = 100)

100

90

89

110

Cuota de mercado

4,5 %

4,8 %

4,4 %

5,6 %

Precio medio de importación (EUR/tonelada)

2 027

2 014

2 171

2 058

Índice (2008 = 100)

100

99

107

102

(151)

Las importaciones procedentes de terceros países disminuyeron en un 12 % durante el período considerado, mientras que la cuota de mercado de estas importaciones se mantuvo bastante estable.

(152)

Hay que señalar que los precios medios de las importaciones originarias de otros terceros países aumentaron en un 6 % durante el período considerado y se mantuvieron siempre a niveles superiores al precio medio de venta de las exportaciones chinas (un 68 % durante el período de investigación).

(153)

La CCCLA señaló que las importaciones procedentes de Turquía habían aumentado en un 8 % entre 2010 y 2011, siendo los precios de las importaciones procedentes de este país, en teoría, solo alrededor de un 20 % más altos que los precios de las importaciones procedentes de China.

(154)

Con respecto a esta consideración, cabe señalar que al comparar la situación al principio y al final del período considerado, los volúmenes de importaciones procedentes de Turquía aumentaron en un 10 % o en 1,1 puntos porcentuales, pero también sus precios medios se mantuvieron sistemáticamente a un nivel mucho más elevado (del 37 % al 60 %) que los precios de importación chinos. Además, nunca representaron más de un 5,6 % de la cuota de mercado. Por tanto, es difícil inferir que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se deba a las importaciones procedentes de Turquía.

(155)

Por las razones mencionadas, se llega a la conclusión de que las importaciones procedentes de otros terceros países no afectaron de manera importante a la situación de la industria de la Unión.

3.2.   Segmentos de mercado

(156)

Una asociación de importadores alemana y algunos de sus miembros sugirieron, teniendo en cuenta los precios al cliente final, las calidades de los productos y los canales de venta, dividir el mercado de los productos de cerámica investigados en al menos los tres segmentos siguientes: productos de gama alta (calidad excelente y precios elevados), de gama media/baja (calidad media o baja y precios intermedios o reducidos) y productos especiales (tales como objetos de decoración, recuerdos, ollas y cerámica de restauración). Según esta alegación, la mayor parte de la producción de la Unión se vende en los mercados de los segmentos de gama alta o de productos especiales, mientras que las importaciones chinas se suministran en el segmento del mercado de precios bajos. Así, la industria de la Unión estaría centrada principalmente en las ventas en tiendas especializadas, más que en los comercios en los que el consumidor medio hace la compra. Por tanto, las importaciones chinas no competirían directamente con la producción de la Unión.

(157)

La investigación, sin embargo, no confirmó estas alegaciones. En primer lugar, cabe señalar que el producto similar no abarca determinados elementos a los que hacen referencia dichas partes, tales como los artículos puramente decorativos (véanse los considerandos (51) y (52). En segundo lugar, la investigación puso de manifiesto que, en la actualidad, la producción de la Unión sirve a todos los mercados, al igual que las importaciones chinas. De hecho, una parte importante de las importaciones chinas se inscribiría en los segmentos considerados de gama alta o de productos especiales. Un importador británico comunicó que importaba productos chinos de gama alta, y un grupo de empresas de la UE con intereses de producción en China también se refirió a los precios elevados que cobra en el mercado de la Unión por sus artículos de cerámica de gres originarios de China.

(158)

Por último, cabe hacer referencia al capítulo B, punto 1.2, en el que se llegó a la conclusión de que todos los tipos del producto afectado y del producto similar constituyen un solo producto. Por tanto, deben analizarse el producto afectado y el producto similar. No pudieron, en consecuencia, aceptarse las alegaciones relativas a determinados segmentos.

3.3.   Consumo y demanda

(159)

Una asociación europea de importadores y minoristas y la CCCLA se refirieron a una contracción de la demanda en la Unión. Un importador no incluido en la muestra afirmó que la demanda de porcelana, especialmente de tipo complementario o accesorio y en el sector privado, ha descendido bruscamente y que el resto de la demanda está muy diversificada. En esta línea, varias partes interesadas adujeron que, debido a las modas cambiantes, los consumidores buscan hoy en día cerámica de mesa o de cocina a precios asequibles. En opinión de un mayorista, el mercado de gama alta se está reduciendo y va a seguir contrayéndose en los próximos años.

(160)

Según esta asociación europea de importadores y minoristas, la contracción de la demanda explicaría la caída de las ventas y la producción de los productores de la Unión durante el período considerado.

(161)

La CCCLA declaró que la denuncia puso de relieve una fluctuación considerable del nivel del consumo en la Unión Europea a lo largo de todo el período considerado, en consonancia con las condiciones macroeconómicas generales. Según la CCCLA, durante el período considerado los factores de perjuicio se desarrollaron paralelamente a la fluctuación de la demanda en la Unión y en otros mercados y tanto las ventas de los productores de la Unión como las importaciones chinas se rigieron por los cambios en la demanda.

(162)

Una asociación de importadores alemana y algunos de sus miembros indicaron que las cifras de las importaciones procedentes de China después de la ampliación de la Unión en 2004 y la supresión de los contingentes de importación de este producto a partir del 1 de enero de 2005 muestran una enorme demanda de artículos de mesa más baratos en el mercado de la Unión entre 2002 y 2005, a la que siguió una disminución de la demanda entre 2005 y 2010. Supuestamente, los productores de la Unión no estaban dispuestos a satisfacer dicha demanda o no podían hacerlo.

(163)

En relación con estas alegaciones, cabe hacer referencia al capítulo B, punto 1.2, en el que se llegó a la conclusión de que todos los tipos del producto afectado y del producto similar constituyen un solo producto. Toda argumentación que se refiera a determinadas gamas del producto es improcedente, ya que deben analizarse el producto afectado y el producto similar en su conjunto.

(164)

En segundo lugar, el argumento de que los factores de perjuicio se desarrollaron paralelamente a las fluctuaciones de la demanda en otros mercados de exportación se contradice con el hecho de que los resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron positivamente durante el período considerado.

(165)

En tercer lugar, como se expone en el capítulo D, punto 2, el consumo disminuyó durante el período considerado. No había ninguna prueba que confirmase que los productores de la Unión no estuvieran dispuestos a satisfacer una gran demanda en la Unión de artículos de mesa más baratos o no fueran capaces de satisfacerla. Por el contrario, la investigación constató que, durante el período considerado, los productores de la Unión cubrieron la demanda de diversos tipos, incluidas las de artículos de mesa más baratos. Incluso si hubiera habido fluctuaciones en el nivel del consumo en la Unión durante el período considerado que pudiesen haber contribuido a los malos resultados de la industria de la Unión en una fase posterior, en general, no puede considerarse que un hecho tal tenga un impacto suficiente como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de perjuicio que sufrió dicha industria durante el período de investigación.

(166)

Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

3.4.   Exportaciones de la industria de la Unión

(167)

Según datos de Eurostat (volumen de exportación) y de los productores de la Unión incluidos en la muestra (precio medio de exportación), las exportaciones de la industria de la Unión evolucionaron durante el período considerado como sigue:

Cuadro 13

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de exportación (en toneladas)

90 968

73 502

83 091

88 105

Índice (2008 = 100)

100

81

91

97

Precios medios de exportación (EUR por tonelada)

3 136

2 983

3 462

3 125

Índice (2008 = 100)

100

95

110

100

(168)

En relación con la denuncia, la CCCLA señaló que las exportaciones de los productores de la Unión aumentaron sustancialmente entre 2009 y 2011. Esta parte afirmó que los factores de perjuicio evolucionaron negativamente cuando disminuyeron los resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión. Por lo tanto, en su opinión, el perjuicio fue originado por la evolución negativa de las ventas de exportación de la industria de la UE.

(169)

En este contexto, cabe observar, en primer lugar, que el análisis del perjuicio se centra en la situación de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Por tanto, el cambio de la situación de las exportaciones, en caso de haberlo, no tiene ninguna influencia en la mayoría de los indicadores analizados, como el volumen de ventas, las cuotas de mercado y los precios. En segundo lugar, las exportaciones de la industria de la Unión pueden interpretarse como una forma de compensar el descenso de las ventas en el mercado de la Unión, en el que se estaba sufriendo el perjuicio. En tercer lugar, como muestra el cuadro anterior, las exportaciones globales de la Unión se redujeron en un 3 %. Por último, los precios de exportación de los productores que cooperaron incluidos en la muestra se mantuvieron estables durante el período considerado.

(170)

En consecuencia, se rechazó la alegación y se llegó a la conclusión de que la situación de las exportaciones de la industria de la Unión no causó ningún perjuicio importante.

3.5.   Eliminación de los contingentes de importación

(171)

Hasta el 1 de enero de 2005, para los Estados miembros que eran miembros de la Unión en aquella fecha, los productos originarios de China clasificados con los códigos NC que se han indicado en el considerando (56) estaban sujetos a contingentes cuantitativos que, en conjunto, ascendieron a 84 473 toneladas en 2000 y que fueron aumentando gradualmente hasta alcanzar las 147 744 toneladas en 2004. Según ciertos datos estadísticos disponibles, en 2004 las importaciones del producto afectado por los veintisiete países que son actualmente Estados miembros ascendió a 173 809 toneladas. Un año después, una vez limitadas las restricciones de contingentes, las importaciones aumentaron a 530 294 toneladas. Desde entonces, las importaciones chinas no han sido nunca inferiores a 449 000 toneladas al año.

(172)

Por lo que se refiere al papel de los contingentes de importación en el perjuicio que se observó durante el período considerado, hay que señalar, en primer lugar que, en vista de que las cuotas habían aumentado gradualmente para suprimirse tres años antes del inicio del período considerado y seis años antes de comenzar el período de investigación, a partir de 2002 ya tuvo lugar una fuerte reestructuración en el mercado de la Unión a fin de tener en cuenta este cambio en las circunstancias del mercado. Este hecho también se corrobora con la información presentada por el denunciante sobre los cierres de empresas y la insolvencia de los productores de cerámica de mesa europea. Como consecuencia de estos hechos, al comienzo del período considerado, la industria de la Unión se había transformado en un sector eficiente de menor tamaño.

(173)

Por consiguiente, podría aducirse que la supresión de los contingentes de importación para el producto afectado en 2005 podrían haber empeorado el estado de salud de la industria de la Unión antes del inicio del período considerado. Pero incluso si tal hubiera sido el caso, siguen siendo las importaciones objeto de dumping las causantes del perjuicio importante en el período de investigación. Por tanto, la eliminación del contingente de importación a partir de 2005 no rompe el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación perjudicial de dicha industria durante el período considerado y el período de investigación.

3.6.   Prácticas contrarias a la competencia en el mercado de la Unión

(174)

Varias partes alegaron que el causante del perjuicio fueron las prácticas contrarias a la competencia en el mercado de la Unión y afirmaron también que el presente procedimiento antidumping se había puesto en marcha para recuperar las pérdidas producidas por sanciones o por carteles ilegales. La CCCLA declaró que estas prácticas colusorias en el mercado de la Unión pueden hacer perder fiabilidad a los datos relativos al perjuicio (es decir, los precios de venta, el volumen de ventas, la cuota de mercado y los beneficios) tanto los de la denuncia como los recogidos en la investigación, dado que no representan una situación que refleje el funcionamiento normal del mercado.

(175)

Por una parte, se observa que en 2010 la Comisión impuso a diecisiete empresas del ámbito de los sanitarios y accesorios una multa por un cartel de fijación de precios entre 1992 y 2004 que afectó a seis Estados miembros: Alemania, Austria, Italia, Francia, Bélgica y Países Bajos (8). Las prácticas en cuestión tuvieron lugar antes del período considerado y se referían a otros productos. Además, la única empresa afectada que también trabajaba en el sector de la cerámica de mesa o de cocina durante el período considerado presentó un recurso de anulación de esta multa ante el Tribunal General de la Unión Europea. Aún no se ha resuelto este recurso. Por otra parte, las autoridades alemanas pusieron en marcha en febrero de 2011 una investigación de cartel sobre algunos productores alemanes de cerámica de mesa. Las autoridades alemanas no han hecho públicos los resultados de la investigación, de modo que no puede extraerse ninguna conclusión sobre ese punto. Además, esta investigación se refiere únicamente a un Estado miembro, mientras que la industria de la Unión está muy extendida. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(176)

En cuanto a la referencia que hicieron algunas partes al hecho de que ciertos fabricantes en la Unión cambiaran sus actividades y se convirtieran también en comerciantes de productos de origen chino, esta es una opción comercial que no puede etiquetarse como contraria a la competencia.

3.7.   Métodos de producción

(177)

Según ciertas partes, las decisiones tomadas por los productores de la Unión en cuanto a los métodos de producción contribuyeron claramente al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Estas partes subrayaron que los métodos de producción chinos son notablemente más eficientes que los métodos de producción de la Unión, los cuales, al estar completamente automatizados, adolecen de elevados costes de reajuste en fases cortas de producción, una fabricación de moldes de costes elevados, unas materias primas más caras y, debido al proceso de doble cocción, un incremento de los gastos energéticos. Además, a diferencia de los productores de la Unión, los fabricantes chinos trabajan a partir de pedidos, de modo que tienen menos gastos de almacenamiento y venden su producción total en lotes sin clasificar y ligados a descuentos de precio. Asimismo, el coste de las transferencias de calcomanías cerámicas para la decoración bajo cubierta sería casi el doble en la Unión. Por otro lado, algunas partes mencionaron la eficacia de la producción de la Unión, por ejemplo, en lo que respecta a las fases largas de producción.

(178)

La investigación puso de manifiesto que la tecnología en cuestión se transfiere en todo el mundo. Asimismo, no fue posible vincular un método de producción específico y el éxito de una empresa. Tampoco pudo establecerse que el haber optado por un método de producción específico fuera lo suficientemente determinante como para tener una repercusión que rompiera el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.8.   Mercado de segunda mano

(179)

Según un importador que no formó parte de la muestra, el tamaño de los hogares se ha reducido en las últimas décadas y además se eliminan los objetos innecesarios a través de mercadillos, subastas en línea u otras modalidades de mercados de segunda mano. En opinión de esta parte, los artículos de mesa o de cocina de segunda mano satisfacen una parte importante de la demanda actual y compiten directamente con los mismos productos de primera mano. Dicho importador facilitó información en apoyo de su alegación sobre cantidades de artículos vendidos en subastas en línea de varias líneas de productos de porcelana de fabricantes alemanes muy conocidos.

(180)

Sin embargo, no pudo encontrarse una base razonable para extrapolar los volúmenes y precios de una plataforma muy específica de habla alemana sobre colecciones muy particulares de tres empresas alemanas a otros países de la Unión o a otras gamas de productos. Por consiguiente, era imposible cuantificar este mercado y la investigación no pudo determinar que las ventas de segunda mano fueran tan significativas y con un impacto suficiente como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.9.   Crisis económica

(181)

Según la CCCLA, el supuesto daño se debe al impacto de la crisis financiera, la recesión económica y la crisis de la deuda soberana de los presupuestos de los consumidores. Puesto que, teóricamente, los denunciantes eran rentables a escala operativa, la CCCLA considera que las pérdidas comunicadas deben atribuirse a la especulación financiera (tales como pérdidas de capital o en bonos del Estado) y gastos no operativos relacionados con la crisis financiera.

(182)

La crisis económica puede explicar la contracción del consumo durante parte del período considerado. No obstante, conviene señalar que en una situación de disminución del consumo en el período considerado y en una situación de aumento del consumo en el lapso de tiempo situado entre 2009 y el período de investigación, el rendimiento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping contrasta con el de la industria de la Unión.

(183)

La investigación muestra claramente que las importaciones objeto de dumping procedentes de China intensificaron el efecto de la crisis económica. Incluso durante la recuperación económica general, la industria de la Unión no fue capaz de recobrarse y recuperar volúmenes de ventas importantes y perdió una cuota de mercado significativa durante el período considerado, mientras que las importaciones chinas objeto de dumping ganaron más cuota de mercado.

(184)

Por ello, si bien la crisis económica puede haber contribuido a los malos resultados de la industria de la Unión, en general no puede considerarse que la repercusión de este factor rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de perjuicio de dicha industria durante el período de investigación.

3.10.   Otros factores

(185)

Una asociación señaló otros factores que, en su opinión, rompen el nexo causal. Dicha parte hizo referencia a la competencia dentro de la Unión (partiendo de que los precios difieren considerablemente en la Unión) y a los requisitos de la Unión en materia de salud y seguridad, que son cada vez más estrictos, lo que provocó un incremento de los costes de producción. Otros factores que se citaron incluyen el recurso a las falsificaciones por parte de algunos fabricantes chinos y la existencia de barreras no arancelarias en una serie de mercados no pertenecientes a la UE, lo que obstaculizaría las exportaciones de los fabricantes de la Unión.

(186)

Por lo que se refiere a los argumentos de competencia dentro de la Unión, la investigación no puso de manifiesto ningún vínculo entre el perjuicio, la ubicación de los productores de la Unión y los precios en determinados Estados miembros. Por lo que se refiere a los requisitos de la Unión en materia de salud y seguridad, se aplican las mismas condiciones a los productos fabricados en la Unión y a los productos importados, de modo que repercuten en los precios de todos los operadores. Dado que no se presentó ninguna información que apoyase la alegación de falsificación, no pudieron analizarse sus efectos. La alegación sobre la existencia de barreras no arancelarias en una serie de mercados no pertenecientes a la UE no pudo aceptarse: tales barreras pueden impedir que los productores de la Unión exploten su potencial de exportación, pero no tienen ninguna incidencia en el descenso de las ventas en el mercado de la Unión, que es donde se sufrió el perjuicio.

(187)

La CCCLA hizo referencia a otros factores, entre los que cabe citar una escasez de mano de obra cualificada en el mercado de la Unión y un perjuicio autoprovocado, partiendo de que algunos fabricantes de la Unión importaban el producto afectado. Sin embargo, se deduce de la información disponible que toda la industria de la Unión se encontraba en una situación difícil en general y el hecho de que se ampliara el número de modelos empresariales no causó ningún perjuicio a esta industria, sino que debería interpretarse como una manera de compensar el descenso de las ventas en el mercado de la Unión. En lo tocante a la escasez de mano de obra cualificada en el sector de la cerámica de mesa o de cocina de la Unión Europea, ninguna parte interesada de la Unión manifestó verse afectada por este problema.

(188)

Un importador pidió a las instituciones que estudiasen el impacto de otros tipos de artículos de mesa y utensilios de cocina, tales como los productos de plástico, aluminio, melamina o vidrio. Sin embargo, no se presentó ninguna información que justificase la alegación. La investigación no pudo llegar a ninguna conclusión sobre esta cuestión.

(189)

Algunas partes relacionaron el perjuicio sufrido por la industria de la Unión con la situación de esta industria antes del período considerado. A este respecto, algunos importadores adujeron que el deterioro de la industria de la Unión ya se había iniciado en el período 1975-2002. Lamentablemente, la Comisión no puede analizar datos tan antiguos, entre otras cosas por falta de información fiable sobre dicho período. Este fue también el caso de otro hecho que tuvo lugar mucho antes del período considerado: la ayuda estatal que recibió la industria de la porcelana en Alemania y que, según un importador no incluido en la muestra, pone de manifiesto que la industria de la Unión no incrementó su eficacia (9).

(190)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que la naturaleza de dichos factores no era tal que pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(191)

Basándose en el análisis anterior, que distingue y separa correctamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(192)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso concreto no respondería a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

2.   Interés de la industria de la Unión

(193)

La industria de la Unión se compone de más de doscientos productores, cuyas fábricas están situadas en diversos Estados miembros de la Unión, que emplearon directamente a más de 25 000 personas durante el período de investigación para la producción y venta del producto similar.

(194)

La investigación demostró que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado durante el período de investigación. En particular, los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, tales como la producción, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, mostraron una tendencia a la baja durante el período considerado. Las PYME sufrieron en mayor medida, ya que, en el período considerado, habían entrado en pérdidas desde 2010. Se estima que, a falta de medidas, los esfuerzos realizados en el sector no serán suficientes para que se recupere la situación financiera de la industria de la Unión, que podría seguir deteriorándose.

(195)

Las conclusiones de la investigación actual no se ponen en tela de juicio por el hecho de que determinados productores de la Unión tengan mejores resultados que otros o por la situación de la industria de la Unión antes del período considerado.

(196)

Se espera que el establecimiento de medidas restablezca unas condiciones de comercio efectivas y leales en el mercado de la Unión. Ello tendría, a su vez, un efecto positivo adicional en su situación económica y su rentabilidad.

(197)

Algunos importadores afirmaron que, si se establecen medidas, es previsible que el producto afectado se sustituya por otros tipos de objetos (distintos de la cerámica de mesa o de cocina fabricada en la Unión) como los productos textiles (por ejemplo, como artículos de regalo) o de plástico, de modo que redundarían en beneficio de otros sectores distintos de la cerámica. Sin embargo, la investigación no pudo confirmar que esta sustitución fuera significativa.

(198)

Por consiguiente, se concluyó que el establecimiento de medidas antidumping provisionales a las importaciones de cerámica de mesa o de cocina originaria de China redundaría en interés de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores no vinculados

(199)

Como se indicó en el considerando (4), en vista del número aparentemente elevado de importadores no vinculados, se decidió recurrir al muestreo.

(200)

En general, durante el período de investigación los importadores incluidos en la muestra obtuvieron sus suministros principalmente del país afectado y tenían empleadas a unas trescientas cincuenta personas para la importación y reventa de cerámica de mesa o de cocina. Trabajaban con diversos tipos de productos, desde objetos de porcelana para regalo a vajillas corrientes para los hogares, pasando por loza de marca. Su grado de cooperación fue irregular. Por ejemplo, los dos importadores más importantes incluidos en la muestra, que también tienen actividades minoristas importantes, no facilitaron los datos de rentabilidad completos ni revelaron el margen que obtenían entre la compra de los productos y los precios de reventa a clientes no vinculados, y uno de ellos incluso denegó el acceso a sus cuentas. Estas partes solo facilitaron los precios de transferencia aplicados a las compras o las ventas. Por tanto, aunque les fue solicitado en repetidas ocasiones, no se recibió ninguna información significativa que permitiera una estimación de un margen bruto y neto representativo de los importadores en relación con el producto afectado para la muestra en su conjunto.

(201)

En la misma línea, los datos proporcionados por los dos importadores/minoristas incluidos en la muestra, al ser deficientes en muchos aspectos, no permitieron estimar el margen bruto y neto del beneficio de los minoristas que vendían el producto afectado. Por consiguiente, la cooperación de los importadores incluidos en la muestra no permitió estimar la capacidad de la cadena de suministro de la UE para absorber el derecho antidumping propuesto y, por tanto, calcular los efectos de tal impuesto especial en el precio de venta al por menor y, por ende, en los consumidores.

(202)

Sin embargo, debe mencionarse en primer lugar que la gran mayoría de los importadores que respondieron al cuestionario notificaron un margen bruto entre los precios de compra y de reventa que oscilaba entre el 50 % y el 200 %. Las cifras verificadas de los importadores puros que formaron parte de la muestra confirman que tales márgenes brutos son representativos. En segundo lugar, la documentación pública disponible parece indicar que la cadena de abastecimiento en la Unión (es decir, los importadores y los canales posteriores) sería perfectamente capaz de absorber un derecho antidumping al tipo propuesto sin poner en peligro la viabilidad de los operadores económicos en cuestión. Según una publicación reciente (10), una taza china de cerámica que adquiere un distribuidor de la UE por 0,70 USD, se vende en la UE al por menor por 3,50 USD, con un margen de más del 150 % para el distribuidor/minorista. En tal situación, los derechos antidumping propuestos resultarían, en el caso de la mayor parte de las importaciones, en una tasa adicional de 0,16 EUR (y de 0,36 EUR para los productores que no cooperaron) para la cadena de suministro de la UE, lo que revertiría, en general, en un margen bruto de 2,08 EUR respecto a este producto en particular. Además, el estudio de mercado del CBI de 2009 titulado «Los artículos de mesa, los utensilios de cocina y otros artículos de uso doméstico en la UE» a que se hace referencia en el considerando (112), informa sobre precios cif fronterizos de la UE, con unos coeficientes de precios al consumidor comprendidos entre 2,6 y 5,3 (11). Por último, los importadores o minoristas que participaron en la muestra nunca indicaron que excluirían la cerámica de mesa o de cocina de sus importaciones o ventas si se establecieran derechos antidumping.

(203)

Teniendo en cuenta lo anterior, y a falta de cualquier otra información fiable obtenida, de momento, en esta investigación, se considera provisionalmente probable que la cadena de distribución en general, incluidos los importadores, pueda absorber el aumento de los precios cif en los niveles propuestos sin ningún problema importante y que es poco probable que los consumidores sufran un incremento de los precios. No obstante, se pide expresamente de nuevo a las partes interesadas que presenten datos adicionales, globales y verificables sobre este asunto que permitan profundizar en el análisis del impacto que pudieran tener tales medidas en la cadena de suministro y, en última instancia, en los consumidores en la próxima etapa del presente procedimiento.

(204)

Se recibieron observaciones sobre el interés de la Unión de más de veinte importadores no incluidos en la muestra, en su mayor parte pequeñas empresas, así como de una asociación de comercio europea e internacional, una asociación sueca de importadores y minoristas, una asociación neerlandesa de importadores de Extremo Oriente y una asociación y red de importadores con sede en Alemania. Una preocupación común de los importadores fue que las medidas implicarían aumentos de los precios de importación, una contracción (parcial) de su actividad y, por lo tanto, un impacto negativo en sus negocios, en general, respecto a márgenes y rentabilidad, entre otras cosas. Estas alegaciones no pudieron aceptarse teniendo en cuenta las conclusiones a las que se llega en el próximo considerando y a las que se llegó en el considerando (202).

(205)

Varios importadores afirmaron que, en caso de establecerse medidas, se perderían más empleos en las empresas de los importadores que puestos de trabajo se salvarían en las empresas de los productores de la Unión. Sin embargo, esta afirmación contradice las observaciones de otros importadores, quienes señalaron que podrían sustituir artículos de cerámica por objetos de otros materiales (como productos textiles para regalo) o que estarían dispuestos a adquirir más productos dentro de la Unión.

(206)

La asociación sueca consideró que las medidas tendrían una repercusión económica negativa en los importadores en cuanto a conllevar unos gastos administrativos elevados y de búsqueda de nuevos proveedores en caso de tener que encontrar alternativas a las importaciones chinas. Una asociación de comercio europea e internacional hizo referencia a las dificultades que presenta un cambio de proveedor, ya que los importadores han invertido mucho previamente en ellos. No obstante, este hecho no parece preocupar especialmente a algunos importadores, que prefieren tener la posibilidad de poder cambiar las fuentes de suministro. Además, el hecho de que los productos ofrecidos y el consumo de la Unión evolucionan con la moda sugiere que los costes de desarrollo de nuevos productos (de nuevos proveedores) son inherentes a este sector.

(207)

Varios importadores no incluidos en la muestra alegaron que las empresas de la Unión no están interesadas en fabricar productos de otras marcas. Sin embargo, esta afirmación se contradice con el resultado de la investigación respecto a los productores de la Unión incluidos en la muestra (que ha mostrado que fabrican productos de marca para otras empresas), con las observaciones presentadas por otro importador y con el hecho de que varios importadores que distribuyen productos de marca propia sean proveedores de su propia gama de productos dentro de la Unión.

(208)

Un importador que no formaba parte de la muestra se mostró contrario a compartir ideas de producción, diseño de productos y desarrollos internos con determinados productores de la Unión de cerámica de mesa o de cocina de la competencia. Sin embargo, la investigación no puso de manifiesto que esta fuera una preocupación generalizada entre los importadores. Debe considerarse que el importador en cuestión tenía litigios con algunos fabricantes alemanes y que parte de su gama de productos estaría en competencia directa con la de la industria de la Unión.

(209)

Algunos importadores arguyeron que no podían adquirir productos de los fabricantes de la Unión debido a unos costes más elevados de tales productos, la falta de capacidad respecto a los artículos de artesanía, la incapacidad de estas empresas de ofrecer series pequeñas de producción, su rigidez, la ausencia de una organización adecuada para servir a grandes minoristas que ofrecen una gran diversidad de productos, así como la ausencia de algunos procesos de producción, calidades, tipos de decoración o modalidades de artículos. Estas partes explicaron que los problemas fueron particularmente importantes en el campo de los artículos de artesanía y de promociones especiales (por ejemplo, objetos de cerámica), determinados productos de marca vendidos bajo licencia, la fabricación de ciertos modelos de utilidad registrados y algunos artículos de restauración o accesorios de mesa (por ejemplo, artículos de porcelana que se venden en grandes volúmenes). Algunos de ellos adujeron que no tienen otra alternativa que importar de China. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la mayoría de los importadores que se dieron a conocer tienen diversos proveedores de cerámica de mesa o de cocina de gamas y calidades muy diversas, entre los que se encuentran productores de la Unión. Además, los productores de la Unión ofrecen una amplia variedad de productos y tienen capacidad de producción para vender fuera del mercado de la Unión.

(210)

En resumen, puede inferirse de lo anterior que el establecimiento de medidas podría, de hecho, tener un efecto negativo en la situación financiera de determinados importadores. Sin embargo, en promedio, no se espera que este efecto negativo tenga una repercusión financiera significativa en la situación general de los importadores. En general, se prevé que puedan absorber (parcialmente) el aumento de los precios o repercutir el derecho (en parte) a sus clientes (es decir, los mayoristas, los distribuidores y los minoristas), especialmente porque los derechos afectan a la principal fuente del mercado. En el caso de los importadores que se dieron a conocer y que son al mismo tiempo minoristas, la investigación puso de manifiesto que el producto afectado representa una proporción muy pequeña de su volumen de negocios global. La información presentada por estas partes no permitió cuantificar correctamente en qué medida podrían absorber un incremento de los precios de compra teniendo en cuenta los niveles de derechos propuestos, pero, como se explica en los considerandos (202) y (203), la información recabada hasta ahora tampoco sugiere que no estuvieran en condiciones de hacerlo.

(211)

En consecuencia, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas en los niveles propuestos no tiene una incidencia negativa importante en la situación de los importadores no vinculados del producto afectado.

4.   Interés de otros sectores económicos

(212)

Varios importadores aseveraron que el establecimiento de medidas probablemente afectaría de forma negativa a sus socios comerciales, desde empresas de acabados y decoración hasta mayoristas, distribuidores o minoristas. Sostuvieron, a este respecto, que el establecimiento de medidas podría provocar más pérdidas de puestos de trabajo en sus «empresas satélite», tales como diseñadores o empresas de logística, que el número de empleos mantenidos o creados en la industria de la Unión. Algunos importadores señalaron también que el sector de artículos de regalo, la industria publicitaria, las industrias hostelera y de restauración, los grupos de empresas de restauración y los consumidores comerciales en general también se verían directamente afectados por una escasez de productos. Ello supondría una mayor competencia de precios, en un plazo breve, a escala de los grandes establecimientos comerciales de venta de stocks (outlets). También repercutiría negativamente en las instituciones que suelen tener problemas presupuestarios como los centros de asistencia social o sanitaria. Además, varias partes afirmaron que las medidas antidumping podrían provocar una escasez de materias primas para obras artísticas y creativas que afectaría a los pintores de porcelana o a los talleres de artesanía.

(213)

Todas estas alegaciones se consideraron injustificadas. Por una parte, las declaraciones de estos importadores parecen entrar en contradicción con sus observaciones relativas a que pueden sustituir los artículos de cerámica por objetos de otros materiales (como productos textiles para regalo), de modo que recurrirían, en cualquier caso, a sus socios comerciales habituales mencionados previamente. Por otra parte, se espera que las «empresas satélite» de la industria de la Unión se beneficien del establecimiento de medidas. Además, la investigación no dedujo que vaya a haber escasez de productos si las importaciones procedentes de China compitieran a precios sin dumping. Las medidas se prevén y conciben a efectos de crear condiciones equitativas de competencia para todos los proveedores de cerámica de mesa o de cocina, y para restringir indebidamente las importaciones procedentes del país afectado. También podría considerarse que el aumento propuesto de la competencia de precios tendría un efecto positivo, por ejemplo, en las instituciones con problemas presupuestarios, tales como los centros de asistencia social o sanitaria.

(214)

La asociación sueca estimó que las medidas tendrían un impacto económico negativo en los sectores mayorista y minorista de Suecia. Concretamente, previó una disminución de entre el 2 % y el 3 % en el empleo (especialmente de los jóvenes) y del 20 % de las importaciones. Sin embargo, este impacto parece sobredimensionado. Es preciso señalar a este respecto que ninguno de los importadores que son minoristas al mismo tiempo y que presentaron observaciones en el contexto de la investigación manifestó que fuera a excluir la totalidad del producto de su gama de artículos si se establecieran derechos antidumping. Las previsiones de empleo realizadas por uno de ellos en caso de establecerse medidas son básicamente las mismas que en el caso contrario.

(215)

La CCCLA hizo referencia a un estudio danés según el cual, por cada euro de beneficio que obtengan los productores de la Unión gracias a la protección comercial, las empresas usuarias de la Unión deben pagar hasta sesenta veces más. Esta afirmación es, sin embargo, muy general, no está relacionada específicamente con la presente investigación y no hay pruebas en la investigación que demuestren que este sería el impacto de las medidas.

(216)

Un proveedor de acciones de promoción especiales de minoristas destinadas a grandes minoristas de todo el mundo alegó que su empresa necesitaba grandes cantidades de productos en períodos breves para las promociones al por menor de unos pocos meses. Según este proveedor, que obtiene en torno a dos tercios de sus productos de Asia, principalmente de China, el establecimiento de un derecho elevado anularía en el futuro sus posibilidades de vender a precios de promoción. Debe reconocerse que los derechos antidumping pueden afectar negativamente a este tipo de actividad empresarial. Sin embargo, el objetivo del establecimiento de derechos no es excluir la mercancía china del mercado. Además, en los tres últimos años, los productores de la Unión cubrieron el 33 % de lo que esta parte calificó de «demanda volátil».

(217)

En esta fase provisional, se concluye que los beneficios que se obtendrían al evitar el perjuicio para el resto de la presente investigación mediante el establecimiento de medidas provisionales en relación con las importaciones del producto afectado es mayor que sus efectos negativos potenciales en otros sectores económicos.

5.   Interés de los consumidores (hogares)

(218)

No hubo ninguna observación de partes que representen directamente los intereses de los compradores finales, como asociaciones de consumidores.

(219)

No obstante, teniendo en cuenta los datos públicos disponibles, tal como se menciona en el considerando (202), se concluye provisionalmente que las medidas al nivel de derecho propuesto se absorberán en la cadena de suministro y, por tanto, no se prevé ninguna subida de precios para los consumidores a escala minorista como consecuencia.

(220)

Según la CCCLA y varias partes que representan los intereses de los importadores y los minoristas, si se establecen derechos antidumping, quienes más los van a sufrir son los consumidores de la UE. En la Unión, la proporción más elevada de los consumidores son hogares de rentas bajas, que se enfrentarían a una posibilidad de elección más limitada y a unos precios más elevados sin obtener ningún valor adicional, y todo ello en una época de debilidad económica en la UE. Según la CCCLA, este producto tiene unos límites de precios psicológicos que los consumidores no sobrepasarían. Determinados tipos del producto desaparecerían del mercado o serían sustituidos por otros materiales, tales como plástico, melamina, metal o de madera. En general, estas opciones serían productos más nocivos para el medio ambiente. También se adujo que la elección sería más limitada, puesto que se retirarían del mercado de la Unión las importaciones en cuestión, que cubren más del 60 % de la demanda, y la falta de suministro provocaría un aumento de los precios. En la misma línea, algunas partes afirmaron que los consumidores hacen sus compras en el barrio, pero que los productores de la Unión no están en condiciones de suministrar productos de bajo coste a establecimientos de abastecimiento a nivel local ni están dispuestos a ello. El hecho de que algunos productores alemanes puedan ofrecer mayores volúmenes de cerámica estándar a precios baratos no va a satisfacer al mercado de la Unión, que pide disponer de variedad en consonancia con los cambios y las tendencias de la moda. Algunas observaciones subrayan que si las importaciones chinas permanecen en el mercado de la Unión, es muy probable que su volumen se reduzca sustancialmente y sus precios aumenten de forma considerable, debido a un aumento salarial en China y a los derechos consiguientes. También se arguyó que si el producto no es asequible, las nuevas generaciones no van a adquirir la cultura de disponer de este tipo de artículos.

(221)

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a una posibilidad de elección más limitada, cabe señalar que la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión está ofreciendo una gama muy amplia de productos destinados a diversos segmentos de mercado y canales de distribución. Se prevé que las medidas contribuyan a explotar todo el potencial de la industria de la Unión, que debe enriquecer el mercado con sus productos. Además, ninguno de los importadores que es minorista al mismo tiempo indicó que podían considerar la eliminación total de estos artículos de su gama de productos si se establecieran derechos antidumping.

(222)

En cuanto a las alegaciones sobre precios más altos, la investigación pretende crear condiciones de competencia equitativas y no excluir las mercancías chinas del mercado de la Unión. No podrían establecerse objetivamente topes de precio por encima de los cuales los consumidores no estarían dispuestos a comprar este tipo de producto. Por otra parte, dado que los importadores están, a menudo, sujetos a listas de precios durante un mínimo de un año, en general no se espera que puedan repercutir los aumentos de precio a sus clientes a corto plazo. Y lo que es más importante, dado el nivel de las medidas y la notable diferencia entre el precio de importación y el precio de reventa, no es probable que los usuarios y los consumidores estén dispuestos a pagar unos precios sustancialmente más elevados —el derecho se calcula a partir del precio de importación cif y el precio al por menor es un múltiplo del precio de importación—. Por lo tanto, es muy probable que el derecho se absorba en la cadena de suministro, desde el importador hasta el consumidor final. Si tienen lugar algunas subidas de precios, es de prever que sean pequeñas y no incidan en la elección de los consumidores. No es previsible que las medidas antidumping provoquen que las nuevas generaciones dejen de comprar cerámica de mesa o de cocina. Cabe añadir que la investigación puso de relieve la capacidad de la industria de la Unión de ofrecer precios competitivos.

(223)

Tampoco se llegó a la conclusión de que las medidas tendrían un impacto significativo en los materiales utilizados para los artículos de mesa o de cocina. El tipo de material no siempre es el factor principal a la hora de elegir, por ejemplo, un artículo de cerámica para regalo. Sin embargo, está claro que no siempre es posible intercambiar materiales: por ejemplo, la legislación de la Unión de los materiales en contacto con alimentos impone determinados requisitos a los materiales que estén en contacto con los productos alimenticios. Cabe señalar igualmente el comentario de un importador de reconocido prestigio que es también minorista, quien considera que los consumidores seguirán comiendo en platos de cerámica, y no en platos de otros tipos de materiales, y ha modelado sus planes de expansión en consecuencia.

(224)

No pueden aceptarse las alegaciones relativas a problemas de suministro, ya que el hecho de crear unas condiciones de competencia equiparables a precios justos no equivale a eliminar totalmente las importaciones procedentes de China. Por el contrario, se prevé que todos los actores de la economía mundial se beneficien de una situación comercial más equitativa. Por otra parte, se constató que el hecho de que la industria de la Unión sea capaz actualmente de suministrar un tercio del consumo total de la Unión no es incompatible con que las importaciones procedentes de China entren en el mercado de la Unión a precios sin dumping. Tanto la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión como el hecho de que no estuviera funcionando a plena capacidad durante el período considerado parecen indicar que los fabricantes de la Unión podrían vender más en el mercado de la Unión si se eliminaran las importaciones objeto de dumping. Y por último, China no es la única fuente de importaciones de este producto en la Unión.

(225)

Un estudio danés mencionado por la CCCLA y un estudio de investigación sueco citado por una asociación de Suecia señalan que las medidas antidumping suelen tener una repercusión económica en los consumidores. Sin embargo, estas declaraciones son muy generales, no están relacionadas concretamente con esta investigación y no hay pruebas que demuestren que este fuera el efecto de la investigación.

(226)

Considerando lo expuesto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas no tendría, en general, una incidencia destacada en los consumidores ni en los hogares.

6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(227)

En vista de cuanto antecede, se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra del establecimiento de medidas provisionales en relación con las importaciones de cerámica de mesa o de cocina originaria de China.

(228)

Esta conclusión tiene más peso que las consideraciones formuladas por varias partes en el sentido de que los derechos antidumping, en general, repercuten negativamente en sus esfuerzos por transferir algunos de los valores de la Unión a terceros países como la mejora de las normas sociales de los proveedores, el trabajo infantil o el medio ambiente, así como los programas generales de desarrollo. Estas cuestiones no pueden desvirtuar el objetivo de que se logre un comercio abierto y equitativo mediante la defensa de la producción de la Unión contra las distorsiones comerciales internacionales, como es el caso del dumping, aplicando los instrumentos de defensa comercial en cumplimiento de la legislación de la UE y las normas de la OMC.

(229)

Sin embargo, esta evaluación preliminar puede requerir un cuidadoso análisis posterior tras conocerse los comentarios de las partes interesadas.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Grado de eliminación del perjuicio

(230)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se llegó en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Unión.

(231)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(232)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones con dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. Como se explica en el considerando (135), la obtención de un margen de beneficio del 6 % del volumen de negocios es el mínimo apropiado que podría esperar la industria de la Unión si despareciera el dumping perjudicial.

(233)

Con arreglo a esta base, se calculó un precio del producto similar que no fuera perjudicial para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo deduciendo el beneficio real del precio franco fábrica y sumando el citado margen de beneficio del 6 % al precio correcto de las ventas de la industria de la Unión que se calculó de este modo.

(234)

A continuación, se determinó el incremento del precio necesario a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores chinos que cooperaron, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PI. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif medio de importación.

2.   Medidas provisionales

(235)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(236)

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se han fijado los tipos de derecho antidumping, en este caso, al nivel de los márgenes de dumping.

(237)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») son aplicables, por tanto, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

(238)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de los que se benefician empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (12) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas nacionales y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento ha de modificarse en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(239)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(240)

Una parte solicitó, en caso de establecerse medidas, la aplicación de un precio mínimo. Esta parte declaró que los derechos ad valorem afectarían especialmente a los clientes que compran productos importados de alta calidad o de gran peso. Sin embargo, la investigación reveló que ninguna otra modalidad de medidas sería más adecuada, teniendo en cuenta la gama de artículos que comprende la definición del producto.

(241)

Con arreglo a lo anterior, los márgenes de dumping y de perjuicio establecidos y los tipos de derecho provisionales son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Tipo del derecho provisional

Hunan Hualian China Industry Co., Ltd.; Hunan Hualian Ebillion Industry Co., Ltd.; Hunan Liling Hongguanyao China Industry Co., Ltd. y Hunan Hualian Yuxiang China Industry Co., Ltd.

26,8 %

45,3 %

26,8 %

Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd. y Guangxi Sanhuan Lucky Xinda Import & Export Co., Ltd.

31,2 %

85,3 %

31,2 %

CHL International Ltd. y CHL Porcelain Industries Ltd.

30,0 %

109,3 %

30,0 %

Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Limited; Zibo Huatong Ceramics Co., Ltd.; Shandong Silver phoenix Co., Ltd.; Niceton Ceramics (Linyi) Co., Ltd. y Linyi Jingshi Ceramics Co., Ltd.

17,6 %

76,0 %

17,6 %

Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd.

23,0 %

44,8 %

23,0 %

Todos los demás productores exportadores que cooperaron

26,6 %

76,1 %

26,6 %

Todas las demás empresas

58,8 %

109,3 %

58,8 %

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(242)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para fijar cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, a excepción de los cuchillos de cerámica, clasificados actualmente con los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90 (códigos TARIC 6911100090, 6912001011, 6912001091, 6912003010, 6912005010 y 6912009010), originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:

Empresa

Derecho

Código TARIC adicional

Hunan Hualian China Industry Co., Ltd.;

Hunan Hualian Ebillion Industry Co., Ltd.;

Hunan Liling Hongguanyao China Industry Co., Ltd.;

Hunan Hualian Yuxiang China Industry Co., Ltd.

26,8 %

B349

Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd.

31,2 %

B350

CHL Porcelain Industries Ltd.

30,0 %

B351

Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Limited;

Zibo Huatong Ceramics Co., Ltd.;

Shandong Silver Phoenix Co., Ltd.;

Niceton Ceramics (Linyi) Co., Ltd.;

Linyi Jingshi Ceramics Co., Ltd.

17,6 %

B352

Guangxi Province Beiliu City Laotian Ceramics Co., Ltd.

23,0 %

B353

Empresas enumeradas en el anexo I

26,6 %

B354

Todas las demás empresas

58,8 %

B999

3.   La aplicación de los tipos del derecho provisional antidumping especificados para las empresas que se mencionan en el apartado 2 estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adopta el presente Reglamento, dar a conocer su opinión por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 44 de 16.2.2012, p. 22.

(3)  Véase asimismo la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea; Bruselas, COM(2012) 270 final de 8.6.2012, 2012/0145 (COD).

(4)  Sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) Ltd. y otros contra Consejo de la Unión Europea (C-249/10 P).

(5)  Sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd. contra Consejo de la Unión Europea, apartado 167 (T-156/11) —pendiente de publicación— y sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2012, Ningbo Yonghong Fasteners Co., Ltd. contra Consejo de la Unión Europea, apartado 53 (T-170/09) —pendiente de publicación—.

(6)  En un estudio de mercado del CBI disponible al público titulado «Los artículos de mesa, los utensilios de cocina y otros artículos de uso doméstico en la UE» de noviembre de 2009, se recogieron una serie de tendencias (demográficas, sociales, culturales, técnicas y relacionadas con la moda), según las cuales se prevé el mantenimiento de una fuerte presencia en el mercado de la Unión de productos de cerámica de mesa o de cocina, sector que se espera que crezca, en general. Las razones que esgrime la encuesta van desde la creciente demanda de artículos de mesa y de cocina más informales, a saber, utensilios de fácil manejo, nuevos productos y nuevos diseños, a la evolución del tamaño de los hogares. En la investigación actual, un gran importador comprendido en la muestra, que es también minorista, manifestó asimismo tener buenas expectativas de consumo en el futuro, ya que preveía que las personas seguirán dando preferencia a los platos de cerámica para comer frente a otros materiales y, por tanto, anunció tener planes ambiciosos de expansión en este ámbito.

(7)  Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, publicado en el DO L 275 de 6.10.2006, p. 36 (considerando 292).

(8)  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52011XC1129(02):ES:NOT.

(9)  Asunto T-20/03, Kahla/Thüringen Porzellan contra Comisión Europea-

(10)  «Caso de dumping perjudicial para los fabricantes de cerámica», China Daily, 17 de febrero de 2012.

(11)  Cabe señalar que este estudio de mercado se dirige a una gama de productos más amplia que el producto objeto de la presente investigación, ya que tiene en cuenta también los artículos de plástico, madera, cristal, metal y cubertería.

(12)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO I

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra (código TARIC adicional B354):

1)

Amaida Ceramic Product Co., Ltd.

2)

Asianera Porcelain (Tangshan) Ltd.

3)

Beiliu Changlong Ceramics Co., Ltd.

4)

Beiliu City Heyun Building Materials Co., Ltd.

5)

Beiliu Jiasheng Porcelain Co., Ltd.

6)

Beiliu Quanli Ceramic Co., Ltd.

7)

Beiliu Windview Industries Ltd.

8)

Betterway International Co., Ltd.

9)

Cameo China (Fengfeng) Co., Ltd.

10)

Changsha Ellen-Design Arts & Crafts Co., Ltd.

11)

Changsha Happy Go Products Developing Co., Ltd.

12)

Chao Ao Huadayu Craftwork Factory

13)

Chao’an Lian Xing Yuan Ceramics Co., Ltd.

14)

Chaoan Oh Yeah Ceramics Industrial Co., Ltd.

15)

Chaoan Xin Yuan Ceramics Factory

16)

Chao’an Yongsheng Ceramic Industry Co., Ltd.

17)

Chaozhou Baode Ceramics Co., Ltd,

18)

Chaozhou Baodyai Porcelain Co., Ltd.

19)

Chaozhou Baolian Ceramics Co., Ltd.

20)

Chaozhou Big Arrow Ceramics Industrial Co., Ltd.

21)

Chaozhou Boshifa Ceramics Making Co., Ltd.

22)

Chaozhou Cantake Craft Co., Ltd.

23)

Chaozhou Ceramics Industry and Trade General Corp.

24)

Chaozhou Chaofeng Ceramic Making Co., Ltd.

25)

Chaozhou Chengxi Jijie Art & Craft Painted Porcelain Fty.

26)

Chaozhou Chengxinda Ceramics Industry Co., Ltd.

27)

Chaozhou Chenhui Ceramics Co., Ltd.

28)

Chaozhou Chonvson Ceramics Industry Co., Ltd.

29)

Chaozhou Daxin Arts & Crafts Co., Ltd.

30)

Chaozhou Dayi Ceramics Industries Co., Ltd.

31)

Chaozhou Dehong Ceramics Making Co., Ltd.

32)

Chaozhou Deko Ceramic Co., Ltd.

33)

Chaozhou Diamond Ceramics Industrial Co., Ltd.

34)

Chaozhou Dongyi Ceramics Co., Ltd.

35)

Chaozhou Dragon Porcelain Industrial Co., Ltd.

36)

Chaozhou Fairway Ceramics Manufacturing Co., Ltd.

37)

Chaozhou Feida Ceramics Industries Co., Ltd.

38)

Chaozhou Fengxi Baita Ceramics Fty.

39)

Chaozhou Fengxi Canhui Ceramics Manufactory

40)

Chaozhou Fengxi Dongtian Porcelain Fty. No.2

41)

Chaozhou Fengxi Fenger Ceramics Craft Fty.

42)

Chaozhou Fengxi Hongrong Color Porcelain Fty.

43)

Chaozhou Fengxi Shengshui Porcelain Art Factory

44)

Chaozhou Fengxi Zone Jinbaichuan Porcelain Crafts Factory

45)

Chaozhou Fromone Ceramic Co., Ltd.

46)

Chaozhou Genol Ceramics Manufacture Co., Ltd.

47)

Chaozhou Good Concept Ceramics Co., Ltd.

48)

Chaozhou Grand Collection Tableware Co. Ltd.

49)

Chaozhou Guangjia Ceramics Manufacture Co., Ltd.

50)

Chaozhou Guidu Ceramics Co., Ltd.

51)

Chaozhou Haihong Ceramics Making Co., Ltd.

52)

Chaozhou Hengchuang Porcelain Co., Ltd.

53)

Chaozhou Henglibao Porcelain Industrial Co., Ltd.

54)

Chaozhou Hongbo Ceramics Industrial Co., Ltd.

55)

Chaozhou Hongjia Ceramics Making Co., Ltd.

56)

Chaozhou Hongye Ceramics Manufactory Co., Ltd.

57)

Chaozhou Hongye Porcelain Development Co., Ltd.

58)

Chaozhou Hongyue Porcelain Industry Co., Ltd.

59)

Chaozhou Hongzhan Ceramic Manufacture Co., Ltd.

60)

Chaozhou Hua Da Ceramics Making Co., Ltd.

61)

Chaozhou Huabo Ceramic Co., Ltd.

62)

Chaozhou Huade Ceramics Manufacture Co., Ltd.

63)

Chaozhou Huashan Industrial Co., Ltd.

64)

Chaozhou Huayu Ceramics Co., Ltd.

65)

Chaozhou Huazong Ceramics Industries Co., Ltd.

66)

Chaozhou Huifeng Ceramics Craft Making Co., Ltd.

67)

Chaozhou J&M Ceramics Industrial Co., Ltd.

68)

Chaozhou Jencymic Co., Ltd.

69)

Chaozhou Jiahua Ceramics Co., Ltd.

70)

Chaozhou Jiahuabao Ceramics Industrial Co., Ltd.

71)

Chaozhou JiaHui Ceramic Factory

72)

Chaozhou Jiaye Ceramics Making Co., Ltd.

73)

Chaozhou Jiayi Ceramics Making Co., Ltd.

74)

Chaozhou Jiayu Ceramics Making Co., Ltd.

75)

Chaozhou Jin Jia Da Porcelain Industry Co., Ltd.

76)

Chaozhou Jingfeng Ceramics Craft Co., Ltd.

77)

Chaozhou Jinqiangyi Ceramics Co., Ltd.

78)

Chaozhou Jinyuanli Ceramics Manufacture Co., Ltd.

79)

Chaozhou Kaibo Ceramics Making Co., Ltd.

80)

Chaozhou Kedali Porcelain Industrial Co., Ltd.

81)

Chaozhou King’s Porcelain Industry Co., Ltd.

82)

Chaozhou Kingwave Porcelain & Pigment Co., Ltd.

83)

Chaozhou Lemontree Tableware Co., Ltd.

84)

Chaozhou Lianfeng Porcelain Co., Ltd.

85)

Chaozhou Lianjun Ceramics Co., Ltd.

86)

Chaozhou Lianyu Ceramics Co., Ltd.

87)

ChaoZhou Lianyuan Ceramic Making Co., Ltd.

88)

Chaozhou Lisheng Ceramics Co., Ltd.

89)

Chaozhou Loving Home Porcelain Co., Ltd.

90)

Chaozhou Maocheng Industry Dve. Co., Ltd.

91)

Chaozhou MBB Porcelain Factory

92)

Chaozhou Mingyu Porcelain Industry Co., Ltd.

93)

Chaozhou New Power Ltd.

94)

Chaozhou Ohga Porcelain Co.,Ltd.

95)

Chaozhou Oubo Ceramics Co., Ltd.

96)

Chaozhou Pengfa Ceramics Manufactory Co., Ltd.

97)

Chaozhou Pengxing Ceramics Co., Ltd.

98)

Chaozhou Qingfa Ceramics Co., Ltd.

99)

Chaozhou Raoping Xinfeng Yangda Porcelain Factory

100)

Chaozhou Ronghua Ceramics Making Co., Ltd.

101)

Chaozhou Ronglibao Porcelain Co., Ltd.

102)

Chaozhou Rui Cheng Porcelain Industry Co., Ltd.

103)

Chaozhou Rui Xiang Porcelain Industrial Co., Ltd.

104)

Chaozhou Ruilong Ceramics Co., Ltd.

105)

Chaozhou Sanhua Ceramics Industrial Co., Ltd.

106)

Chaozhou Sanming Industrial Co., Ltd.

107)

Chaozhou Santai Porcelain Co., Ltd.

108)

Chaozhou Shunqiang Ceramics Making Co., Ltd.

109)

Chaozhou Shuntai Ceramic Manufactory Co., Ltd.

110)

Chaozhou Songfa Ceramics Co.,Ltd.

111)

Chaozhou Sundisk Ceramics Making Co., Ltd.

112)

Chaozhou Teemjade Ceramics Co., Ltd.

113)

Chaozhou Thyme Ceramics Co., Ltd.

114)

Chaozhou Tongxing Huajiang Ceramics Making Co., Ltd

115)

Chaozhou Totye Ceramics Industrial Co., Ltd.

116)

Chaozhou Trend Art & Crafts Co., Ltd.

117)

Chaozhou Uncommon Craft Industrial Co., Ltd.

118)

Chaozhou Weida Ceramic Making Co., Ltd.

119)

Chaozhou Weigao Ceramic Craft Co., Ltd.

120)

Chaozhou Wingoal Ceramics Industrial Co., Ltd.

121)

Chaozhou Wood House Porcelain Co., Ltd.

122)

Chaozhou Xiangye Ceramics Craft Making Co., Ltd.

123)

Chaozhou Xin Weicheng CP., Ltd.

124)

Chaozhou Xincheng Ceramics Co., Ltd.

125)

Chaozhou Xinde Ceramics Craft Factory

126)

Chaozhou Xingguang Ceramics Co., Ltd.

127)

Chaozhou Xinhui Porcelain Co., Ltd.

128)

Chaozhou Xinkai Porcelain Co., Ltd.

129)

Chaozhou Xinlong Porcelain Industrial Co., Ltd.

130)

Chaozhou Xinyu Porcelain Industrial Co., Ltd.

131)

Chaozhou Xinyue Ceramics Manufacture Co., Ltd.

132)

Chaozhou Yangguang Ceramics Co., Ltd.

133)

Chaozhou Yaran Ceramics Craft Making Co., Ltd.

134)

Chaozhou Yinhe Ceramics Co., Ltd.

135)

Chaozhou Yongsheng Ceramics Manufacturing Co., Ltd.

136)

Chaozhou Yongxuan Domestic Ceramics Manufactory Co., Ltd.

137)

Chaozhou Yu Ri Ceramics Making Co., Ltd.

138)

Chaozhou Yuefeng Ceramics Ind. Co., Ltd.

139)

Chaozhou Yufeng Ceramics Making Factory

140)

Chaozhou Zhongxia Porcelain Factory Co., Ltd.

141)

Chaozhou Zhongye Ceramics Co., Ltd.

142)

Dabu Yongxingxiang Ceramics Co., Ltd.

143)

Dapu Fuda Ceramics Co., Ltd.

144)

Dapu Taoyuan Porcelain Factory

145)

Dasheng Ceramics Co., Ltd. Dehua

146)

De Hua Hongshun Ceramic Co., Ltd.

147)

Dehua Hongsheng Ceramic Co., Ltd.

148)

Dehua Jianyi Porcelain Industry Co., Ltd.

149)

Dehua Kaiyuan Porcelain Industry Co., Ltd.

150)

Dehua Ruyuan Gifts Co., Ltd.

151)

Dehua Xinmei Ceramics Co., Ltd.

152)

Dongguan Kenney Ceramic Ltd.

153)

Dongguan Shilong Kyocera Co., Ltd.

154)

Dongguan Yongfuda Ceramics Co., Ltd.

155)

Evershine Fine China Co., Ltd.

156)

Excellent Porcelain Co., Ltd.

157)

Fair-Link Limited (Xiamen)

158)

Far East (Boluo) Ceramics Factory Co., Ltd.

159)

Far East (chaozhou) Ceramics Factory Co., Ltd.

160)

Fengfeng Mining District Yuhang Ceramic Co. Ltd. (Yuhang)

161)

Foshan Metart Company Limited

162)

Fujian De Hua Jiashun Art&Crafts Co., Ltd.

163)

Fujian Dehua Chengyi Ceramics Co., Ltd.

164)

Fujian Dehua Five Continents Ceramic Manufacturing Co., Ltd.

165)

Fujian Dehua Fujue Ceramics Co., Ltd.

166)

Fujian Dehua Full Win Crafts Co., Ltd.

167)

Fujian Dehua Fusheng Ceramics Co., Ltd.

168)

Fujian Dehua Gentle Porcelain Co., Ltd.

169)

Fujian Dehua Guanhong Ceramic Co., Ltd.

170)

Fujian Dehua Guanjie Ceramics Co., Ltd.

171)

Fujian Dehua Hiap Huat Koyo Toki Co., Ltd.

172)

Fujian Dehua Hongda Ceramics Co., Ltd.

173)

Fujian Dehua Hongsheng Arts & Crafts Co., Ltd.

174)

Fujian Dehua Hongyu Ceramic Co., Ltd.

175)

Fujian Dehua Huachen Ceramics Co., Ltd.

176)

Fujian Dehua Huaxia Ceramics Co., Ltd.

177)

Fujian Dehua Huilong Ceramic Co., Ltd.

178)

Fujian Dehua Jingyi Ceramics Co., Ltd.

179)

Fujian Dehua Jinhua Porcelain Co., Ltd.

180)

Fujian Dehua Jinzhu Ceramics Co., Ltd.

181)

Fujian Dehua Lianda Ceramic Co., Ltd.

182)

Fujian Dehua Myinghua Ceramics Co., Ltd.

183)

Fujian Dehua Pengxin Ceramics Co., Ltd.

184)

Fujian Dehua Rongxin Ceramic Co., Ltd.

185)

Fujian Dehua Shisheng Ceramics Co., Ltd.

186)

Fujian Dehua Will Ceramic Co., Ltd.

187)

Fujian Dehua Xianda Ceramic Factory

188)

Fujian Dehua Xianghui Ceramic Co., Ltd.

189)

Fujian Dehua Xingye Ceramic Co., Ltd.

190)

Fujian Dehua Yonghuang Ceramic Co., Ltd.

191)

Fujian Dehua Yousheng Ceramics Co., Ltd.

192)

Fujian Dehua You-Young Crafts Co., Ltd.

193)

Fujian Dehua Zhenfeng Ceramics Co., Ltd.

194)

Fujian Dehua Zhennan Ceramics Co., Ltd.

195)

Fujian Jackson Arts and Crafts Co., Ltd.

196)

Fujian Jiamei Group Corporation

197)

Fujian Profit Corp

198)

Fujian Province Dehua County Beatrot Ceramic Co., Ltd.

199)

Fujian Province Yongchun County Foreign Processing and Assembling Corporation

200)

Fujian Quanzhou Longpeng Group Co., Ltd.

201)

Fujian Quanzhou Shunmei Group Co., Ltd.

202)

Fung Lin Wah Group

203)

Ganzhou Koin Structure Ceramics Co., Ltd.

204)

Global Housewares Factory

205)

Guangdong Baofeng Ceramic Technology Development Co., Ltd.

206)

Guangdong Bening Ceramics Industries Co., Ltd.

207)

Guangdong Daye Porcelain Co., Ltd.

208)

Guangdong Dongbao Group Co., Ltd.

209)

Guangdong Huaxing Ceramics Co., Ltd.

210)

Guangdong Quanfu Ceramics Ind. Co., Ltd.

211)

Guangdong Shunxiang Porcelain Co., Ltd.

212)

Guangdong Sitong Group Co., Ltd.

213)

Guangdong Songfa Ceramics Co.,Ltd.

214)

Guangdong Yutai Porcelain Co., Ltd.

215)

Guangxi Beiliu City Ming Chao Porcelain Co., Ltd.

216)

Guangxi Beiliu Guixin Porcelain Co., Ltd.

217)

Guangxi Beiliu Huasheng Porcelain Ltd.

218)

Guangxi Beiliu Newcentury Ceramic Llc.

219)

Guangxi Beiliu Qinglang Porcelain Trade Co., Ltd.

220)

Guangxi Beiliu Rili Porcelain Co.,Ltd.

221)

Guangxi Beiliu Xiongfa Ceramics Co., Ltd.

222)

Guangxi Beiliu Yujie Porcelain Co., Ltd.

223)

Guangxi Beiliu Zhongli Ceramics Co., Ltd

224)

Guangxi Nanshan Porcelain Co., Ltd.

225)

Guangxi Xin Fu Yuan Co. Ltd.

226)

Guangxi Yulin Rongxing Ceramics Co., Ltd.

227)

Guangzhou Chaintime Porcelain Co., Ltd.

228)

Guangzhou Xiongji Imp. & Exp. Co., Ltd.

229)

Haofa Ceramics Co., Ltd. of Dehua Fujian

230)

Hebei Dersun Ceramic Co., Ltd.

231)

Hebei Great Wall Ceramic Co., Ltd.

232)

Hunan Baihua Ceramics Co., Ltd.

233)

Hunan Eka Ceramics Co., Ltd.

234)

Hunan Fungdeli Ceramics Co., Ltd.

235)

Hunan Gaofeng Ceramic Manufacturing Co., Ltd.

236)

Hunan Greture Co., Ltd.

237)

Hunan Huawei China Industry Co., Ltd

238)

Hunan Huayun Ceramics Factory Co., Ltd

239)

Hunan Liling Tianxin China Industry Ltd.

240)

Hunan Provincial Liling Chuhua Ceramic Industrial Co., Ltd.

241)

Hunan Quanxiang Ceramics Corp. Ltd.

242)

Hunan Taisun Ceramics Co., Ltd.

243)

Hunan Victor Imp. & Exp. Co., Ltd

244)

Hunan Wing Star Ceramic Co., Ltd.

245)

Hunan Xianfeng Ceramic Industry Co.,Ltd

246)

Jiangsu Gaochun Ceramics Co., Ltd.

247)

Jiangsu Yixing Fine Pottery Corp., Ltd.

248)

Jiangxi Global Ceramic Co., Ltd.

249)

Jiangxi Kangshu Porcelain Co.,Ltd.

250)

Jingdezhen F&B Porcelain Co., Ltd.

251)

Jingdezhen Yuanjing Porcelain Industry Co., Ltd.

252)

Jiyuan Jukang Xingxing Ceramics Co., Ltd.

253)

Joyye Arts & Crafts Co., Ltd.

254)

Junior Star Ent’s Co., Ltd.

255)

K&T Ceramics International Co., Ltd.

256)

Kam Lee (Xing Guo) Metal and Plastic Fty. Co., Ltd..

257)

Karpery Industrial Co., Ltd.

258)

Kilncraft Ceramics Ltd.

259)

Lian Jiang Golden Faith Porcelain Co., Ltd.

260)

Liling Esion Homeware Co., Ltd.

261)

Liling Gaopeng Ceramic Industry Co., Ltd.

262)

Liling GuanQian Ceramic Manufacture Co., Ltd.

263)

Liling Huahui Ceramic Manufacturing Co., Ltd.

264)

Liling Huawang Ceramics Manufacturing Co., Ltd.

265)

Liling Kaiwei Ceramic Co., Ltd.

266)

Liling Liangsheng Ceramic Manufacture Co., Ltd.

267)

Liling Minghui Ceramic Factory

268)

Liling Only Co., Ltd.

269)

Liling Quanhu Industries General Company

270)

Liling Rongxiang Ceramic Co., Ltd.

271)

Liling Ruixiang Ceramics Industrial Co., Ltd.

272)

Liling Santang Ceramics Manufacturing Co., Ltd.

273)

Liling Shenghua Industrial Co., Ltd.

274)

Liling Swan Household Co., Ltd.

275)

Liling Tengrui Industrial and Trading Co.,Ltd.

276)

Liling United Ceramic-Ware Manufacturing Co., Ltd.

277)

Liling Yihong Arts & Crafts Co., Ltd.

278)

Liling Yonghe Porcelain Factory

279)

Liling Yucha Ceramics Co., Ltd.

280)

Linyi Jinli Ceramics Co., Ltd.

281)

Linyi Pengcheng Industry Co., Ltd.

282)

Linyi Wanqiang Ceramics Co., Ltd.

283)

Linyi Zhaogang Ceramics Co., Ltd.

284)

Liveon Industrial Co., Ltd.

285)

Long Da Bone China Co., Ltd.

286)

Meizhou Gaoyu Ceramics Co., Ltd.

287)

Meizhou Lianshunchang Trading Co., Ltd.

288)

Meizhou Xinma Ceramics Co., Ltd.

289)

Meizhou Yuanfeng Ceramic Industry Co., Ltd.

290)

Meizhou Zhong Guang Industrial Co., Ltd.

291)

Miracle Dynasty Fine Bone China (Shanghai) Co., Ltd.

292)

Photo USA Electronic Graphic Inc.

293)

Quanzhou Allen Light Industry Co., Ltd.

294)

Quanzhou Chuangli Craft Co., Ltd.

295)

Quanzhou Dehua Fangsheng Arts Co., Ltd.

296)

Quanzhou Haofu Gifts Co., Ltd.

297)

Quanzhou Hongsheng Group Corporation

298)

Quanzhou Jianwen Craft Co., Ltd.

299)

Quanzhou Kunda Gifts Co., Ltd.

300)

Quanzhou Yongchun Shengyi Ceramics Co., Ltd.

301)

Raoping Bright Future Porcelain Factory (RBF)

302)

Raoping Sanrao Yicheng Porcelain Factory

303)

Raoping Sanyi Industrial Co., Ltd.

304)

Raylon Enterprise Co., Ltd.

305)

Rong Lin Wah Industrial (Shenzhen) Co., Ltd.

306)

Shandong Futai Ceramics Co., Ltd.

307)

Shandong Gaode Hongye Ceramics Co., Ltd.

308)

Shandong Kunlun Ceramic Co., Ltd.

309)

Shandong Zhaoding Porcelain Co., Ltd.

310)

Shantou Ceramics Industry Supply & Marketing Corp.

311)

Shantou Jinyuan Huajing Economic Trading Co., Ltd.

312)

Sheng Hua Ceramics Co., Ltd.

313)

Shenzhen Baoshengfeng Imp. & Exp. Co., Ltd.

314)

Shenzhen Bright Future Industry Co., Ltd. (SBF)

315)

Shenzhen Donglin Industry Co., Ltd.

316)

Shenzhen Ever Nice Industry Co., Ltd.

317)

Shenzhen Evergrows Trading Co., Ltd.

318)

Shenzhen Fuliyuan Porcelain Co., Ltd.

319)

Shenzhen Fuxingjiayun Ceramics Co., Ltd.

320)

Shenzhen Gottawa Industrial Ltd.

321)

Shenzhen Hiker Housewares Ltd.

322)

Shenzhen Senyi Porcelain Industry Co. Ltd.

323)

Shenzhen Tao Hui Industrial Co., Ltd.

324)

Shenzhen Topchoice Industries Limited

325)

Shenzhen Trueland Industrial Co., Ltd.

326)

Shenzhen Universal Industrial Co., Ltd.

327)

Shenzhen Zhan Peng Xiang Industrial Co., Ltd.

328)

Shijiazhuang Kuangqu Huakang Porcelain Co., Ltd.

329)

Shun Sheng Da Group Co., Ltd. Quanzhou Fujian

330)

Stechcol Ceramic Crafts Development (Shenzhen) Co., Ltd.

331)

Tangshan Beifangcidu Ceramic Group Co., Ltd.

332)

Tangshan Boyu Osseous Ceramic Co., Ltd.

333)

Tangshan Daxin Ceramics Co., Ltd.

334)

Tangshan Golden Ceramic Co., Ltd.

335)

Tangshan Haigelei Fine Bone Porcelain Co., Ltd.

336)

Tangshan Hengrui Porcelain Industry Co., Ltd.

337)

Tangshan Huamei Porcelain Co., Ltd.

338)

Tangshan Huaxincheng Ceramic Products Co., Ltd.

339)

Tangshan Huyuan Bone China Co., Ltd.

340)

Tangshan Imperial-Hero Ceramics Co., Ltd.

341)

Tangshan Jinfangyuan Bone China Manufacturing Co., Ltd.

342)

Tangshan Keyhandle Ceramic Co., Ltd.

343)

Tangshan Longchang Ceramics Co., Ltd.

344)

Tangshan Masterwell Ceramic Co., Ltd.

345)

Tangshan Redrose Porcelain Products Co., Ltd.

346)

Tangshan Shiyu Commerce Co., Ltd.

347)

Tangshan Xueyan Industrial Co., Ltd.

348)

Tangshan Yida Industrial Corp.

349)

Tao Yuan Porcelain Factory

350)

Teammann Co., Ltd.

351)

The China & Hong Kong Resources Co., Ltd.

352)

The Great Wall Group Holding Co., Ltd.

353)

Tienshan (Handan) Tableware Co., Ltd. (Tienshan)

354)

Topking Industry (China) Ltd.

355)

Tschinawares Co., Ltd.

356)

Weijian Ceramic Industrial Co., Ltd.

357)

Weiye Ceramics Co., Ltd.

358)

Winpat Industrial Co., Ltd.

359)

Xiamen Acrobat Splendor Ceramics Co., Ltd.

360)

Xiamen Johnchina Fine Polishing Tech Co., Ltd.

361)

Xiangqiang Ceramic Manufacturing Co., Ltd.

362)

Xin Fu Yuan Co. Ltd.

363)

Xin Xing Xian XinJiang Pottery Co., Ltd.

364)

Xinhua County Huayang Porcelain Co., Ltd.

365)

Xuchang Jianxing Porcelain Products Co., Ltd.

366)

Yangjiang Shi Ba Zi Kitchen Ware Manufacturing Co., Ltd.

367)

Yanling Hongyi Import N Export Trade Co., Ltd.

368)

Ying-Hai (Shenzhen) Industry Dev. Co., Ltd.

369)

Yiyang Red Star Ceramics Ltd.

370)

Yong Feng Yuan Industry Co., Ltd. (Yong Feng Yuan Industry)

371)

Yongchun Dahui Crafts Co., Ltd.

372)

Youzhou City Kongjia Porcelain Co., Ltd.

373)

Yu Yuan Ceramics Co., Ltd.

374)

Yuzhou Huixiang Ceramics Co., Ltd.

375)

Yuzhou Ruilong Ceramics Co., Ltd.

376)

Zhangjiakou Xuanhua Yici Ceramics Co., Ltd. (Xuanhua Yici)

377)

Zhejiang Nansong Ceramics Co., Ltd.

378)

Zhuhai Luckyman Electronic Co., Ltd.

379)

Zibo Boshan Shantou Ceramic Factory

380)

Zibo CAC Chinaware Co., Ltd.

381)

Zibo Fortune Light Industrial Products Co., Ltd.

382)

Zibo Fuxin Porcelain Co., Ltd.

383)

Zibo GaoDe Ceramic Technology & Development Co., Ltd.

384)

Zibo Hongda Ceramics Co., Ltd.

385)

Zibo Jinxin Light Industrial Products Co., Ltd.

386)

Zibo Kunyang Ceramic Corporation Limited.


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»;

3)

fecha y firma.


15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1073/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

40,0

MA

46,0

TR

50,7

ZZ

45,6

0707 00 05

AL

46,1

EG

140,2

MK

42,0

TR

130,3

ZZ

89,7

0709 93 10

MA

106,9

TR

123,4

ZZ

115,2

0805 20 10

ZA

144,8

ZZ

144,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

41,4

TR

78,6

ZA

181,8

ZZ

100,6

0805 50 10

AR

57,4

TR

85,0

ZA

97,7

ZZ

80,0

0806 10 10

BR

271,8

LB

256,9

PE

260,4

TR

164,8

US

281,2

ZZ

247,0

0808 10 80

CA

157,0

CL

151,2

CN

83,7

MK

38,5

NZ

162,5

US

189,1

ZA

143,6

ZZ

132,2

0808 30 90

CN

55,5

TR

115,8

ZZ

85,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la inclusión de Irlanda, Irlanda del Norte y la provincia italiana de Bolzano en la lista de Estados miembros o regiones de los mismos indemnes de la enfermedad de Aujeszky

[notificada con el número C(2012) 7976]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/701/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas aplicables al comercio en la Unión de animales de las especies bovina y porcina. Su artículo 9 fija los criterios para la aprobación de los programas nacionales obligatorios de lucha contra algunas enfermedades contagiosas, como la enfermedad de Aujeszky. Además, en su artículo 10, establece que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de estas enfermedades, incluida la enfermedad de Aujeszky, debe presentar a la Comisión los justificantes adecuados.

(2)

La Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (2), establece garantías suplementarias para los desplazamientos de porcinos entre los Estados miembros. Estas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros de acuerdo con su situación respecto a dicha enfermedad.

(3)

En el anexo I de la Decisión 2008/185/CE figuran los Estados miembros o regiones de los mismos que están indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación. En el anexo II de dicha Decisión figuran los Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

(4)

En la actualidad, Irlanda, Irlanda del Norte y la provincia italiana de Bolzano figuran en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE como Estado miembro y regiones en que se han aplicado programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

(5)

Irlanda, el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, e Italia en lo que respecta a la provincia de Bolzano, han presentado documentación para justificar su solicitud de que estos Estados miembros y la provincia de Bolzano sean declarados indemnes de la enfermedad de Aujeszky.

(6)

Habida cuenta de la evaluación de los justificantes presentados por Irlanda, Reino Unido e Italia, procede que Irlanda, Irlanda del Norte y la provincia de Bolzano dejen de figurar en el anexo II de la Decisión 2008/185/CE y que, por el contrario, figuren en el anexo I de dicha Decisión.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.


ANEXO

«

ANEXO I

Estados miembros o regiones de los mismos que están indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación

Código ISO

Estado miembro

Regiones

BE

Bélgica

Todas las regiones

CZ

República Checa

Todas las regiones

DK

Dinamarca

Todas las regiones

DE

Alemania

Todas las regiones

IE

Irlanda

Todas las regiones

FR

Francia

Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d’Or, Côtes-d’Armor, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Finistère, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Indre, Ille-et-Vilaine, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Morbihan, Moselle, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Puy-de-Dôme, Réunion, Rhône, Sarthe, Saône-et-Loire, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d’Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne e Yvelines

IT

Italia

Provincia de Bolzano

CY

Chipre

Todas las regiones

LU

Luxemburgo

Todas las regiones

NL

Países Bajos

Todas las regiones

AT

Austria

Todas las regiones

SI

Eslovenia

Todas las regiones

SK

Eslovaquia

Todas las regiones

FI

Finlandia

Todas las regiones

SE

Suecia

Todas las regiones

UK

Reino Unido

Todas las regiones

ANEXO II

Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Regiones

ES

España

Todas las regiones

HU

Hungría

Todas las regiones

PL

Polonia

Todas las regiones

»

15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/71


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinada carne y determinados productos cárnicos procedentes de Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma

[notificada con el número C(2012) 7977]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/702/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (3), establece determinadas medidas de control de la fiebre porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo de la citada Decisión.

(2)

En el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2008/855/CE se establece que los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de dicha Decisión deben velar por que no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en dichas zonas, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros.

(3)

En el artículo 8 bis de la Decisión 2008/855/CE se establece que los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar, en determinadas condiciones, el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de dicha carne, procedente de cerdos de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en dicha parte del anexo de la citada Decisión.

(4)

En el artículo 8 quater de la Decisión 2008/855/CE se establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de dicha Decisión podrán autorizar, en determinadas condiciones, el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de dicha carne.

(5)

Los artículos 8 bis y 8 quater de la Decisión 2008/855/CE prevén dos sistemas de canalización de la carne de cerdo fresca y de los preparados y productos de dicha carne que cumplan determinadas condiciones para garantizar que no plantean ningún riesgo en lo que respecta al agente de la peste porcina clásica. Por tanto, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación de carne podrían funcionar con arreglo a ambos sistemas al mismo tiempo sin introducir ningún riesgo adicional, a condición de que se establezcan otros requisitos relacionados con la notificación de las listas de explotaciones y establecimientos. Por tanto, las dos disposiciones por las que se rigen los dos sistemas pueden fusionarse y las explotaciones, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación de carne pueden aprobarse en consecuencia.

(6)

A fin de garantizar un seguimiento adecuado y la transparencia del funcionamiento del sistema de canalización para la carne de cerdo fresca y determinados preparados y productos de dicha carne, es conveniente que los Estados miembros que apliquen el sistema mantengan una lista actualizada de las explotaciones, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación aprobados para el sistema de canalización, y que dicha lista se ponga oportunamente a disposición de la Comisión y los demás Estados miembros.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/855/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 bis

Envío de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de dicha carne, desde Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo a otros Estados miembros

1.   Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo pueden autorizar el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca procedente de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo, así como de preparados y productos de dicha carne, siempre y cuando tanto la carne como los preparados y productos se hayan producido, almacenado y transformado en centros aprobados de conformidad con el apartado 4.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos de dicha carne, siempre que:

a)

la carne proceda de cerdos que hayan permanecido en explotaciones situadas dentro de las zonas enumeradas en la parte III del anexo y que hayan sido aprobadas de conformidad con el apartado 3;

b)

se hayan producido en mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne que hayan sido aprobados de conformidad con el apartado 4.

3.   La autoridad competente del Estado miembro solo aprobará explotaciones a efectos del apartado 2, letra a), a condición de que las mismas:

a)

apliquen un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente;

b)

hayan introducido únicamente cerdos procedentes de explotaciones:

i)

aprobadas con arreglo a la presente Decisión, o

ii)

situadas en zonas no enumeradas en el anexo y que no hayan estado sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina clásica con arreglo a la legislación nacional o de la Unión en los seis meses anteriores a la introducción de los cerdos; dicho período de seis meses incluye el período anterior a la fecha de aprobación de la explotación con arreglo a la presente Decisión;

c)

sean objeto de inspecciones periódicas por parte de la autoridad competente a intervalos no superiores a tres meses; durante tales inspecciones, la autoridad competente deberá, como mínimo:

i)

seguir las directrices definidas en el anexo, capítulo III, de la Decisión 2002/106/CE,

ii)

llevar a cabo un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el anexo, capítulo IV, parte A, de la Decisión 2002/106/CE,

iii)

comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE,

iv)

suspender o retirar inmediatamente la aprobación en caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas anteriormente;

d)

sean sometidas periódicamente a un sistema de vigilancia de laboratorio en el que los animales hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de seis meses antes de su traslado al matadero;

e)

estén situadas en el centro de una zona con un radio mínimo de 3 km en la que los animales de las explotaciones porcinas hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado trimestralmente por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo;

f)

estén situadas en una región en la que:

se aplique un programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica aprobado por la Comisión,

la incidencia y prevalencia de la peste porcina clásica en cerdos domésticos y jabalíes haya disminuido significativamente,

no haya pruebas de que se haya detectado la circulación del virus de la peste porcina clásica en cerdos en los últimos doce meses.

4.   La autoridad competente de los Estados miembros solo aprobará mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne a los efectos del apartado 1 y el apartado 2, letra b), en los que la producción, el almacenamiento y la transformación de la carne fresca y los preparados y productos de dicha carne destinados al envío a otros Estados miembros se lleven a cabo por separado respecto de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos de carne fresca y de preparados y productos de carne de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo distintas de las aprobadas con arreglo al apartado 3.

5.   La carne de cerdo y los preparados y productos de dicha carne mencionados en los apartados 1 y 2 llevarán el marcado siguiente:

a)

la carne fresca de porcino llevará el marcado establecido en el anexo I, sección I, capítulo III del Reglamento (CE) no 854/2004;

b)

los preparados y productos de carne llevarán el marcado establecido en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

6.   Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el apartado 1 o la excepción prevista en el apartado 2 mantendrán una lista actualizada de las explotaciones, los mataderos, las salas de despiece y los centros de transformación autorizados con arreglo a los apartados 3 y 4. Dicha lista deberá indicar, como mínimo, el nombre, la dirección, el número de registro oficial, el tipo de establecimiento y la fecha de aprobación. Dicha lista y todas sus actualizaciones deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas a partir de la aprobación de la primera explotación o el primer establecimiento o de cualquier modificación posterior.».

2)

Se suprime el artículo 8 quater.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.